Corte Internacional de Justicia

EMBAJADA DE MÉXICO EN QUITO (MÉXICO c. ECUADOR) – Providencia de 23 de mayo de 2024 – Corte Internacional de Justicia

EMBAJADA DE MÉXICO EN QUITO

(MÉXICO c. ECUADOR)

SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

PROVIDENCIA

23 MAYO 2024

 

Presentes: Presidente SALAM; Vicepresidente SEBUTINDE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, XUE, Bhandari, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant, Gomez Robledo, CLEVELAND, AURESCU, TLADI; Juez ad hoc MCRAE; Secretario GAUTIER.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. El 11 de abril de 2024, los Estados Unidos Mexicanos (en adelante «México») presentaron en la Secretaría de la Corte una Demanda de iniciación de procedimiento contra la República del Ecuador (en adelante «Ecuador») sobre «cuestiones jurídicas relativas a la solución de controversias internacionales por medios pacíficos y a las relaciones diplomáticas, así como a la inviolabilidad de una misión diplomática».

2. Al final de su Demanda, México

«solicita respetuosamente a la Corte que resuelva y declare lo siguiente

(a) En relación con la obligación de resolver las controversias internacionales por medios pacíficos,

(i) Resuelva y declare que, al emplear la fuerza para irrumpir en las instalaciones de la Embajada de México, Ecuador ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, en particular el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, el inciso i) del Artículo 3 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el Artículo 2 del Pacto de Bogotá;

(ii) Adjudicar y declarar que Ecuador ha violado persistentemente los principios contenidos en la Carta de las Naciones Unidas;

(b) En relación con las instalaciones de la Embajada de México en Ecuador y su personal diplomático

(i) Adjudicar y declarar que, al desplegar fuerzas especiales de la policía y personal militar fuera y dentro de las instalaciones diplomáticas de México en Ecuador, lesionando la integridad personal y la dignidad del personal diplomático mexicano, inter[ceptando y [escuchando] comunicación[es] privada[s] de la Embajada, e ingresando por la fuerza, Ecuador ha violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular los Artículos 22, 25, 27 (1) y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y su práctica subsiguiente;

(ii) Ordenar a Ecuador que adopte todas las medidas apropiadas e inmediatas para respetar y proteger los locales de la misión, así como sus bienes y archivos, de conformidad con el Artículo 45 (a) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y

(iii) Ordenar a Ecuador la reparación integral a México por los daños sufridos;

(c) En vista de todas las violaciones por parte de Ecuador de las obligaciones internacionales contraídas con México

(i) Adjudicar y declarar que Ecuador es responsable [por] el daño que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y siguen causando a México;

(ii) Suspender a Ecuador como [miembro] de la Organización de las Naciones Unidas, hasta que [emita] una disculpa pública reconociendo sus violaciones a los principios y normas fundamentales del derecho internacional, para garantizar la reparación [del] daño moral infligido a los Estados Unidos Mexicanos y a sus nacionales afectados;

(iii) Adjudicar y declarar que, en caso de una violación a los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas similares a las cometidas por Ecuador en el presente caso, la Corte es el órgano judicial apropiado para determinar la responsabilidad de un Estado, a fin de iniciar el proceso de expulsión bajo el Artículo 6 de la Carta de las Naciones Unidas; y

(iv) sentar un precedente que establezca que un Estado o nación que actúe como lo hizo Ecuador en el presente caso será expulsado en última instancia de las Naciones Unidas de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Carta de las Naciones Unidas».

3. En su Demanda, México pretende fundar la competencia de la Corte en el presente caso en el artículo 36, párrafos 1 y 2, del Estatuto de la Corte y en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 y designado oficialmente, según su artículo LX, como el «Pacto de Bogotá».

4. La Demanda contenía una Solicitud de indicación de medidas provisionales de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte.

5. Al final de su Solicitud, México pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

«a) Que el Gobierno del Ecuador adopte medidas apropiadas e inmediatas para brindar plena protección y seguridad a [las] sedes diplomáticas, sus bienes y archivos, impidiendo cualquier forma de intrusión en su contra.

(b) Que el Gobierno del Ecuador permita al Gobierno de México desalojar [sus] instalaciones diplomáticas y la(s) residencia(s) privada(s) de [sus] agentes diplomáticos.

(c) Que el Gobierno del Ecuador garantice que no se realice ninguna acción que pueda perjudicar los derechos de México respecto de cualquier decisión que la Corte pueda dictar sobre el fondo.

(d) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de realizar cualquier acto o conducta que pueda agravar o ampliar la controversia de la que conoce la Corte.»

6. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de Ecuador la demanda conteniendo la solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación por México de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales.

7. A la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario Adjunto informó a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales mediante carta de fecha 12 de abril de 2024.

8. Dado que la Corte no contaba en su seno con ningún juez de nacionalidad ecuatoriana, Ecuador procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al señor Donald McRae.

9.  Mediante cartas de 12 de abril de 2024, el Secretario Adjunto informó a las Partes que, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, de su Reglamento, el Tribunal había fijado los días 30 de abril y 1 de mayo de 2024 como fechas para la celebración del procedimiento oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.

10.  Mediante carta de 19 de abril de 2024, el Agente de Ecuador indicó que su Gobierno había notificado a México, mediante Nota Verbal de 9 de abril de 2024, que respetaría y protegería los locales, bienes y archivos de la Embajada de México en Quito. En su carta, el Agente declaró que, por lo tanto, no había fundamento para las medidas provisionales solicitadas por México, pero, no obstante, ofreció garantías en nombre de Ecuador, «como medida de buena voluntad», en relación, entre otras cosas, con el tratamiento de los locales, bienes y archivos de la misión diplomática y las residencias privadas en cuestión (estas garantías se reproducen en el párrafo 30 infra). Indicó además que Ecuador estaba dispuesto a que estas seguridades constaran en una Providencia del Tribunal.

11.  Mediante carta de fecha 22 de abril de 2024, la Solicitante reiteró su solicitud de indicación de medidas provisionales en los mismos términos que los expuestos en la Solicitud presentada el 11 de abril de 2024. En opinión de México, las garantías proporcionadas por Ecuador eran insuficientes y sólo una orden del Tribunal indicando medidas provisionales podría proporcionar las garantías necesarias de que los derechos de la Solicitante serían protegidos.

12. En las audiencias públicas celebradas los días 30 de abril y 1 de mayo de 2024, las observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales fueron presentadas por:

En representación de México: S.E. Sra. Carmen Moreno Toscano,

Sr. Alejandro Celorio Alcántara,

Sr. Alfredo Uriel Pérez Manríquez,

Sra. Liliana Oliva Bernal, Sra. Fadia Ibrahim Nader, Sr. Miguel Angel Reyes Moncayo.

En nombre de Ecuador          S.E. D. Andrés Terán Parral,

D. Alfredo Crosato Neumann,

Sr. Sean Murphy,

Sir Michael Wood.

13.  Al final de sus observaciones orales, México solicitó a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

«a) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de actuar en contra de la inviolabilidad de los locales de la Misión y de los domicilios particulares de los agentes diplomáticos [de México], y que tome las medidas apropiadas para protegerlos y respetarlos, así como los bienes y archivos que ahí se encuentran, evitando cualquier forma de perturbación.

b) Que el Gobierno del Ecuador permita al Gobierno de México el desalojo de [sus] instalaciones diplomáticas y de la(s) residencia(s) particular(es) de [sus] agentes diplomáticos.

(c) Que el Gobierno del Ecuador garantice que no se realice ninguna acción que pueda perjudicar los derechos de México respecto de cualquier decisión que la Corte pueda dictar sobre el fondo.

(d) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de realizar cualquier acto o conducta que pueda agravar o ampliar la controversia de la que conoce la Corte.»

14. Al final de sus observaciones orales, Ecuador solicitó a la Corte que «rechace la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por los Estados Unidos Mexicanos».

* * *

I.   ANTECEDENTES DE HECHO

15. El 17 de diciembre de 2023, el Sr. Jorge David Glas Espinel, ex Vicepresidente de Ecuador, llegó a la Embajada de México en Quito, donde, según México, solicitó protección, expresando preocupación por su seguridad personal. El Sr. Glas Espinel permaneció entonces en las instalaciones de la Embajada de México y posteriormente presentó una solicitud formal de asilo ante las autoridades mexicanas. Según Ecuador, en el momento de su llegada a la Embajada de México, el Sr. Glas Espinel se encontraba en libertad provisional por motivos de salud, tras dos condenas firmes en su contra por asociación ilícita y cohecho. También estaba sujeto a un proceso penal en curso en Ecuador por presunta malversación de fondos públicos (por el cual se dictó una orden de prisión preventiva el 5 de enero de 2024), y bajo investigación por presunta intimidación y violencia psicológica.

16. En el transcurso de los meses siguientes, las Partes mantuvieron reuniones e intercambiaron Notas diplomáticas en relación con la situación del Sr. Glas Espinel y el proceso judicial en su contra. En particular, el 29 de febrero de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (en adelante, el «Ministerio de Relaciones Exteriores») de Ecuador emitió una Nota diplomática solicitando el consentimiento del jefe de la misión diplomática mexicana para que agentes ecuatorianos accedieran a las instalaciones de la misión con el fin de ejecutar una orden de detención contra el Sr. Glas Espinel. Mediante Nota Verbal de fecha 4 de marzo de 2024, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México respondió que dicho consentimiento no sería otorgado y recordó al Gobierno de Ecuador «la inviolabilidad de los locales diplomáticos de que goza la Embajada y Residencia Oficial de México en Quito, de conformidad con el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas [de 18 de abril de 1961]» (en adelante, la «Convención de Viena»). Las reuniones e intercambios diplomáticos entre las Partes encaminados a abordar la situación del Sr. Glas Espinel continuaron durante las semanas siguientes.

17. El 4 de abril de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador informó a la Embajada de México en Quito que, «de conformidad con el artículo 9 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el Gobierno de la República del Ecuador ha[bía] decidido declarar persona non grata a la señora Raquel Serur Smeke, Embajadora de los Estados Unidos Mexicanos en el Ecuador». La Demandada anunció que esta decisión estaba motivada por ciertas declaraciones públicas realizadas por el Presidente de México el día anterior en relación con las elecciones presidenciales recientemente celebradas en Ecuador.

18. El 5 de abril de 2024, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México emitió un comunicado de prensa en el que lamentaba la decisión de declarar persona non grata al Embajador Serur Smeke y anunciaba que el Gobierno de México había decidido conceder asilo político al Sr. Glas Espinel. El Gobierno de México también anunció, en ese comunicado de prensa, que tenía la intención de solicitar un salvoconducto para el Sr. Glas Espinel y exigió que Ecuador «respete la soberanía [de México], . . cumpla con sus obligaciones internacionales, [y] garantice la inviolabilidad de las misiones diplomáticas».

19. En un comunicado de prensa emitido más tarde ese mismo día, el Ministerio de Asuntos Exteriores ecuatoriano anunció que Ecuador consideraba «ilegal» la concesión de asilo diplomático al Sr. Glas Espinel en virtud de la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 y la Convención sobre Asilo Político de 1933, y que no le concedería un salvoconducto. El Ministerio declaró además que, «en estricto cumplimiento de las normas de la Convención de Viena, [Ecuador] continuará brindando protección a las instalaciones de la Embajada de México en Quito».

20. Alrededor de las 22:00 horas de ese mismo día, 5 de abril de 2024, miembros armados de las fuerzas de seguridad ecuatorianas ingresaron a la Embajada de México sin autorización del Jefe de Misión, retuvieron al Subjefe de Misión y sacaron por la fuerza al Sr. Glas Espinel de las instalaciones.

21. El 6 de abril de 2024, el Gobierno de México notificó a Ecuador, mediante Nota Verbal, su decisión de dar por terminadas las relaciones diplomáticas y consulares entre ambos Estados con efecto inmediato. En comunicados de prensa emitidos en el transcurso de ese día, la Canciller mexicana anunció que el personal diplomático de México abandonaría de inmediato Ecuador, que la Embajada permanecería cerrada indefinidamente y que su Gobierno tenía la intención de recurrir a la Corte Internacional de Justicia para denunciar violaciones al derecho internacional por parte de Ecuador.

22. El mismo día, el Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador declaró a la prensa, como se reflejó posteriormente en un comunicado de prensa, que la concesión de asilo diplomático al Sr. Glas Espinel por parte de México era ilegal y que la decisión del Presidente de Ecuador de autorizar la entrada forzosa en los locales de la Embajada de México se adoptó ante un riesgo real e inminente de fuga del Sr. Glas Espinel.

II.   EXAMEN DE LA SOLICITUD

23. México solicita que, en tanto se dicta una decisión definitiva en el presente procedimiento, la Corte señale medidas provisionales conforme a lo establecido en el párrafo 13 supra.

24. México sostiene que la conducta pasada de Ecuador de violar la inviolabilidad de sus instalaciones y agentes diplomáticos constituye un precedente que expone el riesgo de nuevas amenazas graves. En opinión de México, el «ambiente de desconfianza» creado a raíz de esos hechos se ha visto agravado por declaraciones públicas posteriores de altos funcionarios ecuatorianos que reflejan su «continuo desconocimiento… de los privilegios e inmunidades de México de conformidad con la Convención de Viena». La Solicitante señala que las instalaciones diplomáticas y residencias privadas de México en Quito, que contienen bienes y documentos confidenciales, se encuentran actualmente desocupadas y, por lo tanto, son vulnerables a posibles daños, confiscaciones o inspecciones por parte de autoridades nacionales o incluso de particulares. También se refiere a la posibilidad de que las autoridades ecuatorianas intenten entrar y realizar registros en dichos locales, archivos y documentos como parte de los procedimientos judiciales pendientes relativos al Sr. Glas Espinel. México sostiene que, por lo tanto, se requieren medidas provisionales para hacer frente al riesgo real e inminente de un perjuicio irreparable a sus derechos.

25. México afirma que la Demandada no ha proporcionado ninguna garantía creíble y fiable para evitar nuevas violaciones. Recuerda que, en un comunicado de prensa emitido sólo unas horas antes de que las fuerzas de seguridad emprendieran la operación del 5 de abril de 2024 en la Embajada de México, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador había declarado que brindaría protección a las instalaciones de la misión en estricto cumplimiento de la Convención de Viena (véase el párrafo 19 supra). México también argumenta que la Nota Verbal enviada por Ecuador el 9 de abril de 2024 y la carta a la Corte del 19 de abril de 2024 (véase el párrafo 10 supra) no ofrecen garantías adecuadas porque no incluyen un compromiso creíble y específico de Ecuador de respetar la inviolabilidad de la misión mexicana, sus bienes y archivos y porque fueron emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que «sólo tiene funciones informativas y consultivas dentro del Gobierno [ecuatoriano]».

*

26. Ecuador argumenta que México no ha aportado prueba alguna de la existencia de un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a sus derechos. Afirma que está brindando plena protección a las instalaciones de la misión y residencias diplomáticas mexicanas, que no existen amenazas a los bienes o archivos pertinentes y que México es libre de retirar dichos bienes y archivos cuando lo desee. Ecuador afirma además que los hechos ocurridos el 5 de abril de 2024 constituyeron un incidente aislado que se produjo en circunstancias muy excepcionales y tuvo como único objetivo llevar al Sr. Glas Espinel ante la justicia. En consecuencia, Ecuador afirma que no hay razón para suponer que se repetirá una situación comparable.

27. La Demandada también subraya que ya ha dado garantías a México de que respetará y protegerá las instalaciones, los bienes y los archivos pertinentes de plena conformidad con el derecho internacional, garantías que reiteró ante el Tribunal. Ecuador afirma que sus garantías responden plenamente, en la forma y en el lenguaje, a las medidas provisionales solicitadas por México y que «en la medida en que el Artículo 45 de la Convención de Viena exige inviolabilidad, las garantías de Ecuador se extienden a la inviolabilidad». Según la Demandada, tras la ruptura de relaciones diplomáticas, la Ministra de Relaciones Exteriores de Ecuador solicitó a las autoridades competentes de su país que brindaran protección a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Ecuador, de conformidad con el artículo 45, inciso a), de la Convención de Viena. Ecuador señala que la policía nacional ejecutó dicha solicitud. Además, Ecuador sostiene que la posibilidad de que se produzcan nuevas entradas y registros que afecten a las instalaciones de la Embajada de México a causa de un proceso judicial en el que esté implicado el Sr. Glas Espinel es «pura especulación», sobre todo a la luz de una reciente sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el 17 de abril de 2024 en la que se sostiene que, de conformidad con la legislación ecuatoriana, «la entrada en una misión diplomática requiere, en todos los casos, el consentimiento del jefe de la misión». Ecuador también argumenta que las declaraciones de un Ministro de Relaciones Exteriores a nivel internacional «vinculan[] al Estado».

28. La Corte recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 41 de su Estatuto, tiene «la facultad de indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes» hasta que se dicte una decisión definitiva sobre el caso. En particular, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad en caso de urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se causen perjuicios irreparables a los derechos que son objeto del procedimiento judicial o de que la supuesta vulneración de tales derechos acarree consecuencias irreparables antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, I.C.J. Recueil 2020, p. 24, párrs. 64-65). Por lo tanto, el Tribunal debe considerar si existe tal riesgo en esta etapa del procedimiento.

29. La Corte observa que, mediante Nota Verbal enviada el 9 de abril de 2024 (véase el párrafo 10 supra), la Secretaría de Relaciones Exteriores de Ecuador informó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México que «se garantizará el respeto y protección de los locales, bienes y archivos de la Embajada de México en Quito, de conformidad con el artículo 45 (a) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas».

30. La Corte observa además que, mediante carta dirigida a la Corte y fechada el 19 de abril de 2024 (véase el párrafo 10 supra), el Agente de Ecuador declaró:

«Como medida de buena voluntad. . . y sin perjuicio de su posición en cuanto a las cuestiones de jurisdicción, admisibilidad y fondo del presente caso, Ecuador asegura a la Corte que, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otras normas pertinentes del derecho internacional, Ecuador

(1) Brindará plena protección y seguridad a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, para impedir cualquier forma de intrusión en su contra;

(2) Permitirá a México desalojar las instalaciones de su misión diplomática y las residencias privadas de sus agentes diplomáticos; y

(3) Abstenerse de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia de la que conoce la Corte y, en su lugar, procurar la solución pacífica de las controversias.

Además, Ecuador está dispuesto a que estas seguridades, que responden a la solicitud de México de que se indiquen medidas provisionales, consten en una Providencia de la Corte.»

31. Finalmente, en la audiencia pública que tuvo lugar el 1 de mayo de 2024, el Agente de Ecuador ofreció las siguientes seguridades en nombre de su país:

«de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otras

normas pertinentes del derecho internacional, Ecuador

(1) proporcionará plena protección y seguridad a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, para impedir cualquier forma de intrusión contra los mismos;

(2) permitirá a México desalojar los locales de su misión diplomática y las residencias privadas de sus agentes diplomáticos; y

(3) se abstenga de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia de la que conoce la Corte y, en su lugar, procure la solución pacífica de las controversias.»

32. La Corte considera que las garantías ofrecidas por el Agente de Ecuador abarcan las preocupaciones expresadas por México en su Solicitud. Incluyen, entre otras cosas, compromisos de brindar plena protección y seguridad a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, así como de permitir el desalojo de dicha misión y de los domicilios particulares de los agentes diplomáticos mexicanos. Además, la Demandada aclaró en la audiencia que estas garantías pretendían cubrir «precisamente el mismo terreno que el Artículo 45 (a) [de la Convención de Viena]» y extenderse a la inviolabilidad, en la medida en que el Artículo 45 así lo exige.

33. El Tribunal reitera que las declaraciones unilaterales pueden dar lugar a obligaciones jurídicas. Los Estados interesados pueden tomar conocimiento de las declaraciones unilaterales y confiar en ellas, y tienen derecho a exigir que se respete la obligación así creada (véanse Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 268, párr. 46; Nuclear Tests (New Zealand), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 268, párr. 46). 46; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 473, párr. 49). El Tribunal reitera además que, «[u]na vez que un Estado ha asumido tal compromiso en relación con su conducta, debe presumirse su buena fe en el cumplimiento de dicho compromiso» (Cuestiones relativas a la incautación y detención de determinados documentos y datos (Timor- Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, I.C.J. Reports 2014, p. 158, párr. 44). Estas garantías son especialmente importantes durante el periodo necesario para que México vacíe los locales de su Embajada en Quito, así como las residencias privadas de sus agentes diplomáticos. El Tribunal opina que las seguridades del Agente de Ecuador en nombre de su Gobierno, que fueron dadas públicamente ante el Tribunal y fueron formuladas de manera incondicional, son vinculantes y crean obligaciones legales para la Demandada (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas Provisionales, Providencia de 17 de noviembre de 2023, párr. 62).

34. A la luz de todo lo anterior, el Tribunal considera que en la actualidad no existe urgencia, en el sentido de que no existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable para los derechos reclamados por la Demandante.

35. El Tribunal observa que las condiciones para la indicación de medidas provisionales identificadas en su jurisprudencia son acumulativas. Por lo tanto, habiendo constatado que no se cumple uno de dichos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar si se cumplen los demás requisitos.

III.   CONCLUSIÓN

36. La Corte concluye que las circunstancias, tal como se le presentan ahora, no son tales que requieran el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales.

* * *

37. No obstante, la Corte considera necesario subrayar la importancia fundamental de los principios consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Como el Tribunal ha señalado anteriormente

«no hay requisito previo más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre los Estados que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y de las embajadas, de modo que a lo largo de la historia las naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas a tal efecto» (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Provisional Measures, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, p. 19, párr. 38).

En particular,

«la institución de la diplomacia, con sus privilegios e inmunidades concomitantes, ha resistido la prueba de los siglos y ha demostrado ser un instrumento esencial para la cooperación eficaz en la comunidad internacional, y para permitir a los Estados, con independencia de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, lograr la comprensión mutua y resolver sus diferencias por medios pacíficos» (ibíd., párr. 39).

*  *  *

38. El Tribunal reafirma que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja a salvo el derecho de los Gobiernos de México y Ecuador a presentar alegatos respecto de dichas cuestiones.

*

39. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por unanimidad,

Encuentra que las circunstancias, tal como ahora se presentan a la Corte, no son tales como para requerir el ejercicio de su poder bajo el Artículo 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobierno de la República del Ecuador, respectivamente.

(Firmado)

Nawaf SALAM, Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER,

Secretario.

Los Jueces Bhandari, Nolte, Gómez Robledo, Cleveland y Aurescu adjuntan declaraciones a la Providencia de la Corte.

(Rubricado) N.S.

(Rubricado) Ph.G.

Esta entrada fue modificada por última vez en 18/01/2025 17:48

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