PRESUNTAS VIOLACIONES DE DETERMINADAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES CON RESPECTO AL TERRITORIO PALESTINO OCUPADO
(NICARAGUA c. ALEMANIA)
30 DE ABRIL DE 2024
PROVIDENCIA
Presentes: Presidente SALAM; Vicepresidente SEBUTINDE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, YUSUF, Xue, Bhandari, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant, Gomez Robledo, CLEVELAND, AURESCU, TLADI; Juez ad hoc AL-KHASAWNEH; Secretario GAUTIER.
Tribunal Internacional de Justicia,
Compuesta como se indica más arriba,
Previa deliberación,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
1. el 1 de marzo de 2024, la República de Nicaragua (en adelante «Nicaragua») presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoa un procedimiento contra la República Federal de Alemania (en adelante «Alemania») relativo a supuestas violaciones de ciertas obligaciones internacionales en relación con el territorio palestino ocupado.
2. Al final de su Demanda, Nicaragua
«solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que Alemania
(1) ha violado y continúa violando sus obligaciones bajo la Convención de Genocidio en particular las obligaciones previstas en el Artículo I al, con pleno conocimiento de la situación, no prevenir el genocidio en curso contra el Pueblo Palestino en particular los habitantes de Gaza;
(2) ha incumplido y sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio, en particular las obligaciones previstas en el artículo I, no sólo al no impedir el genocidio en curso, sino al proporcionar ayuda, incluido equipo militar, a Israel, que sería utilizada en la comisión del genocidio por Israel, y al retirar la asistencia financiera a las víctimas proporcionada por el OOPS;
(3) ha incumplido y sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo I del Cuarto Convenio de Ginebra y de los principios intransgredibles del derecho humanitario, no sólo al no garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicho Convenio, sino también al proporcionar ayuda, incluido material militar, que se utilizaría en la comisión de genocidio, crímenes contra la humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra objetivos civiles o contra civiles protegidos como tales, u otros crímenes de guerra, en violación de sus deberes en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Derecho internacional consuetudinario, y al retirar la ayuda financiera de Alemania al OOPS;
(4) ha violado y continúa violando sus obligaciones en virtud del Derecho Internacional Humanitario, no sólo al no garantizar que estas normas de consideración elemental de la humanidad sean respetadas por Israel, sino también al proporcionar ayuda y asistencia a Israel, y al retirar la ayuda financiera de Alemania al OOPS;
(5) ha incumplido y sigue incumpliendo sus obligaciones de derecho convencional y consuetudinario, incluida la obligación de facilitar y cooperar para hacer realidad el derecho del pueblo palestino a la autodeterminación, al proporcionar ayuda y, en particular, equipo militar a Israel que se utiliza para negar este derecho de autodeterminación y, además, contribuye a mantener e imponer un régimen de apartheid;
(6) ha violado y continúa violando el derecho internacional al negarse a perseguir, llevar a juicio y castigar a las personas responsables o acusadas de graves crímenes según el derecho internacional, incluidos los crímenes de guerra y el apartheid, sean o no dichas personas de nacionalidad alemana;
(7) debe poner fin inmediatamente a los incumplimientos de sus obligaciones internacionales arriba indicados
(8) debe dar garantías de no repetición de los incumplimientos de sus obligaciones indicados anteriormente;
(9) debe reparar íntegramente el perjuicio causado por sus hechos internacionalmente ilícitos.»
3. En su Demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 24 de septiembre de 1929 (modificada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte, así como en la declaración hecha por Alemania el 30 de abril de 2008, en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Nicaragua también pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (en adelante, la «Convención sobre el Genocidio» o la «Convención»).
4. La Demanda contenía una Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada con referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.
5. Al final de su Solicitud, Nicaragua pide a la Corte que indique las siguientes medidas provisionales:
«( 1) Alemania debe suspender inmediatamente su ayuda a Israel, en particular su ayuda militar incluyendo equipamiento militar, en la medida en que esta ayuda pueda ser utilizada en la violación de la Convención sobre el Genocidio, el Derecho Internacional Humanitario u otras normas imperativas del Derecho Internacional General como el derecho del Pueblo Palestino a la autodeterminación y a no ser sometido a un régimen de apartheid;
(2 ) Alemania debe hacer inmediatamente todo lo posible para garantizar que las armas ya entregadas a Israel no se utilicen para cometer genocidio, contribuyan a actos de genocidio o se utilicen de forma que violen el Derecho internacional humanitario;
(3 ) Alemania debe hacer inmediatamente todo lo posible para cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho humanitario;
(4 ) Alemania debe revocar su decisión de suspender la financiación del OOPS como parte del cumplimiento de sus obligaciones de prevenir el genocidio y los actos de genocidio y la violación de los derechos humanitarios del pueblo palestino, lo que también incluye la obligación de hacer todo lo posible para garantizar que la ayuda humanitaria llegue al pueblo palestino, especialmente en Gaza;
(5 ) Alemania debe cooperar para poner fin a las graves violaciones de las normas imperativas del derecho internacional cesando su apoyo, incluido su suministro de equipo militar a Israel que puede ser utilizado para cometer graves crímenes de derecho internacional y que continúe el apoyo a la UNRWA con la que esta Organización ha contado y basado sus actividades.»
6. El Secretario Adjunto comunicó inmediatamente al Gobierno de Alemania la demanda que contenía la solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación por Nicaragua de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales.
7. A la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario informó a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales mediante carta de fecha 4 de marzo de 2024.
8. Dado que la Corte no contaba en su seno con ningún juez de nacionalidad nicaragüense, Nicaragua procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al señor Awn Shawkat Al-Khasawneh.
9. Mediante escritos de 5 de marzo de 2024, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el artículo 74, apartado 3, de su Reglamento, el Tribunal había fijado el lunes 8 de abril y el martes 9 de abril de 2024 como fechas para la vista oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.
10. En las audiencias públicas, las observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales fueron presentadas por:
En nombre de Nicaragua:
S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Sr. Daniel Muller, Sr. Alain Pellet.
En nombre de Alemania:
Sra. Tania von Uslar-Gleichen, Sr. Christian J. Tams, Sr. Samuel Wordsworth, Sra. Anne Peters, Sr. Paolo Palchetti.
11. Al final de sus observaciones orales, Nicaragua solicitó a la Corte
«con carácter de extrema urgencia, a la espera de que la Corte resuelva este caso sobre el fondo, y después de recordar a las Partes la obligación de cumplir con el derecho humanitario, así como la obligación de cooperar para poner fin a todas las violaciones graves de las normas imperativas del derecho internacional, indicar las siguientes medidas provisionales con respecto a Alemania en su participación en el plausible genocidio en curso y en las graves violaciones del Derecho internacional humanitario y de otras normas imperativas del Derecho internacional general que se están produciendo en la Franja de Gaza, así como en otras partes de Palestina, a saber, ordenar que
(1) Alemania debe suspender inmediatamente su ayuda a Israel, en particular su asistencia militar, exportación y autorización de exportación de equipo militar y armas de guerra, en la medida en que esta ayuda se utilice o pueda utilizarse para cometer o facilitar graves violaciones de la Convención sobre el Genocidio, el derecho internacional humanitario u otras normas imperativas del derecho internacional general;
(2) Alemania debe garantizar inmediatamente que el equipo militar, las armas de guerra y otros equipos utilizados con fines militares ya entregados por Alemania y entidades alemanas a Israel no se utilizan para cometer o facilitar violaciones graves de la Convención sobre el Genocidio, el Derecho internacional humanitario u otras normas imperativas del Derecho internacional general;
(3) Alemania debe reanudar su apoyo y financiación a la UNRWA con respecto a sus operaciones en Gaza.»
12. Al final de sus observaciones orales, Alemania solicitó al Tribunal
«(1) rechazar la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República de Nicaragua; y
(2) retirar de la Lista General el caso presentado por la República de Nicaragua el 1 de marzo de 2024».
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13. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, tiene «la facultad de indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes». En el presente procedimiento, la Corte considera que debe determinar en primer lugar si Nicaragua ha demostrado suficientemente que las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, son tales que exigen el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales.
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14. Nicaragua afirma que, al suministrar armas a Israel y al suspender la provisión de fondos al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención contra el Genocidio y del derecho internacional humanitario, incluidos los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (en adelante, los «Convenios de Ginebra») y los Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977, así como sus principios intransgredibles. Nicaragua alega que, para el año 2023, el Gobierno alemán autorizó exportaciones de «equipo militar y armas de guerra» por valor de más de 326 millones de euros -lo que supone más de diez veces más que para el año 2022-, y que, de esta cantidad, se han concedido licencias para equipo militar por valor de casi 300 millones de euros desde el inicio de la operación militar de Israel en la Franja de Gaza. Nicaragua alega además que, a principios de 2024, el Gobierno alemán concedió licencias de exportación para «equipo militar y armas de guerra» por valor de más de 9 millones de euros. Nicaragua afirma que Alemania no podía desconocer la situación en Gaza ni ignorar la probabilidad de que el «equipamiento militar y armamento de guerra» proporcionado por ella fuera utilizado por Israel «para bombardear y asesinar a miles de niños, mujeres y hombres palestinos». También afirma que Alemania no sólo ha violado sus obligaciones de prevenir y castigar las infracciones de la Convención sobre el Genocidio y del derecho internacional humanitario, sino que también es «cómplice de ellas al ayudar y asistir a la comisión de [esas] infracciones».
15. En respuesta, Alemania afirma en primer lugar que ha cumplido la obligación que incumbe a los Estados partes en la Convención sobre el genocidio de impedir que se cometa genocidio utilizando continuamente todos los medios razonables a su alcance para ejercer su influencia sobre Israel con el fin de mejorar la situación en
Gaza y proporcionar ayuda humanitaria a la población de Gaza. En segundo lugar, sostiene que la obligación que podría derivarse del artículo 1 común de los Convenios de Ginebra que incumbe a los Estados que no son parte en un conflicto armado no obliga a un Estado a abstenerse por completo de prestar apoyo militar a un Estado implicado en un conflicto armado. Más bien exige a los Estados que suministran armas a una zona de conflicto armado que, antes de tomar decisiones relativas a la exportación de equipo militar y armas, lleven a cabo una evaluación adecuada del riesgo en cuanto a si dichas armas se utilizarán para cometer infracciones de las obligaciones derivadas de las normas aplicables del Derecho internacional. Alemania sostiene, además, que cuenta con estrictas normas de concesión de licencias para evaluar si existe algún riesgo de que el Estado receptor cometa violaciones graves de la Convención contra el Genocidio, del Derecho internacional humanitario y de otras normas imperativas del Derecho internacional. Según Alemania, no hay pruebas de que el suministro de equipo militar a Israel por parte de Alemania hubiera contribuido a un presunto genocidio o a infracciones del Derecho internacional humanitario.
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16. El Tribunal de Justicia señala que Alemania, como ha declarado, está vinculada por el Tratado sobre el Comercio de Armas de 2 de abril de 2013 y por la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo Europeo, de 8 de diciembre de 2008 (modificada por la Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo, publicada el 17 de septiembre de 2019), que define las normas comunes que regulan el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
17. El Tribunal de Justicia señala además que, como también ha declarado Alemania, el marco jurídico alemán en materia de fabricación, comercialización y exportación de armas y otros equipos militares implica un proceso interinstitucional con la consideración de al menos dos ministerios, y potencialmente otros ministerios en función del contenido de la solicitud de licencia. Con arreglo a este marco jurídico, existen dos categorías de tecnología y equipos militares sujetos a licencia: «armas de guerra» y «otros equipos militares». La exportación de «armas de guerra», que incluye aviones de combate, tanques, armas automáticas y determinadas municiones y componentes esenciales correspondientes, requiere dos licencias. La exportación de «otros equipos militares», que incluyen equipos de defensa contra riesgos químicos, equipos de protección como cascos o placas de protección corporal, así como equipos de comunicación, requiere una licencia. Según el marco jurídico alemán, por cada licencia que se concede, el Gobierno alemán lleva a cabo una evaluación para determinar si existe un riesgo claro de que el artículo concreto sujeto a licencia se utilice en la comisión de genocidio, crímenes contra la humanidad o infracciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra.
18. El Tribunal observa además que, como ha declarado Alemania, desde noviembre de 2023 se ha producido una disminución significativa del valor del material para el que se concedieron las licencias, pasando de aproximadamente 200 millones de euros en octubre de 2023 a aproximadamente 24 millones de euros en noviembre de 2023 a aproximadamente 1 millón de euros en marzo de 2024. El Tribunal también señala que, desde el 7 de octubre de 2023, según Alemania, sólo se han concedido cuatro licencias para «armas de guerra»: dos para munición de entrenamiento, una para cargas propulsoras con fines de ensayo y una relativa a la exportación de 3.000 armas antitanque portátiles. El Tribunal señala además que Israel también se dirigió al Gobierno alemán en 2023 para solicitar munición para tanques y que hasta la fecha el demandado no ha tomado ninguna decisión en relación con esta solicitud. Además, según Alemania, la licencia para la exportación de un submarino a Israel está actualmente pendiente, ya que hasta la fecha sólo se ha concedido una de las dos licencias necesarias para esta exportación. Por último, el Tribunal toma nota de la declaración de Alemania de que el 98% de las licencias concedidas desde el 7 de octubre de 2023 se referían a «otros equipos militares» y no a «armas de guerra».
19. Con respecto a la solicitud de Nicaragua de que Alemania «reanude su apoyo y financiación del OOPS con respecto a sus operaciones en Gaza» (véase el párrafo 11 supra), el Tribunal observa que Alemania anunció su decisión de suspender su contribución al OOPS el 27 de enero de 2024 con respecto a las operaciones en Gaza. A este respecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que las contribuciones al OOPS son de carácter voluntario. En segundo lugar, observa que, según la información que le ha facilitado Alemania, este último no debía efectuar ningún nuevo pago en las semanas siguientes al anuncio de su decisión. Por último, el Tribunal de Justicia señala que Alemania declaró que había apoyado las iniciativas destinadas a financiar la labor del organismo, en particular mediante el pago de 50 millones de euros por la Unión Europea al OOPS el 1 de marzo de 2024, así como prestando apoyo financiero y material a otras organizaciones que operan en la Franja de Gaza.
20. Sobre la base de la información fáctica y los argumentos jurídicos presentados por las Partes, la Corte concluye que, en la actualidad, las circunstancias no son tales como para requerir el ejercicio de su facultad en virtud del artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales.
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21. En cuanto a la solicitud de Alemania de que el caso sea retirado de la Lista (véase el párrafo 12 supra), el Tribunal señala que, como ha sostenido en el pasado, cuando existe una manifiesta falta de competencia, puede retirar el caso de la Lista en la fase de medidas provisionales (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. España), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 773, párr. 35; Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Auto de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 925, párr. 29; Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Auto de 7 de diciembre de 2016, I.C.J. Reports 2016 (II), p. 1165, párr. 70). Por el contrario, cuando no existe tal incompetencia manifiesta, el Tribunal no puede eliminar el asunto en esa fase (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, I.C.J. Recueil 2002, p. 249, párr. 91; Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2016, I.C.J. Recueil 2016 (II), p. 1165, párr. 70). En el presente caso, no existiendo incompetencia manifiesta, el Tribunal no puede acceder a la solicitud de Alemania.
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22. El Tribunal recuerda que, en su Providencia de 26 de enero de 2024, señaló que la operación militar llevada a cabo por Israel tras el ataque del 7 de octubre de 2023 había provocado «un gran número de muertos y heridos, así como la destrucción masiva de viviendas, el desplazamiento forzoso de la gran mayoría de la población y grandes daños a la infraestructura civil» (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel), Medidas provisionales, Providencia de 26 de enero de 2024, párr. 46). Además, el Tribunal sigue profundamente preocupado por las catastróficas condiciones de vida de los palestinos en la Franja de Gaza, en particular en vista de la privación prolongada y generalizada de alimentos y otras necesidades básicas a las que han sido sometidos, como reconoció el Tribunal en su Providencia de 28 de marzo de 2024 (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel), Medidas Provisionales, Orden de 28 de marzo de 2024, párr. 18).
23. El Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra, todos los Estados partes tienen la obligación de «respetar y hacer respetar» los Convenios «en todas las circunstancias». De esta disposición se desprende que todo Estado parte en estos Convenios, «sea o no parte en un conflicto específico, tiene la obligación de velar por el respeto de las exigencias de los instrumentos en cuestión» (Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión Consultiva, Recueil 2004 (I), pp. 199-200, párr. 158). Dicha obligación «no se deriva únicamente de los propios Convenios, sino de los principios generales del derecho humanitario a los que los Convenios no hacen sino dar expresión específica» (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 114, párr. 220). Por lo que respecta a la Convención sobre el genocidio, el Tribunal ha tenido ocasión de observar que la obligación de prevenir la comisión del delito de genocidio, en virtud del artículo I, exige que los Estados Partes que tengan conocimiento, o que normalmente debieran haber tenido conocimiento, del grave riesgo de que se cometieran actos de genocidio, empleen todos los medios razonablemente a su alcance para prevenir el genocidio en la medida de lo posible (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 114, párr. 220). Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 221-222, paras. 430-431). Además, los Estados partes están obligados por la Convención sobre el Genocidio a no cometer ningún otro acto enumerado en el artículo III (ibíd., p. 114, párr. 168).
24. Además, el Tribunal considera especialmente importante recordar a todos los Estados sus obligaciones internacionales relativas a la transferencia de armas a las partes en un conflicto armado, con el fin de evitar el riesgo de que dichas armas puedan utilizarse para violar los Convenios mencionados. Todas estas obligaciones incumben a Alemania, como Estado parte en dichos Convenios, en su suministro de armas a Israel.
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25. El Tribunal reafirma que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda o al fondo en sí. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Nicaragua y Alemania a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.
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26. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL,
Por quince votos contra uno,
Encuentra que las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, no son tales como para requerir el ejercicio de su poder bajo el Artículo 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales.
A FAVOR: Presidente Salam; Vicepresidente Sebutinde; Jueces Tomka, Abraham, Yusuf, Xue, Bhandari, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant, Gomez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi;
EN CONTRA: Juez ad hoc Al-Khasawneh.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el treinta de abril de dos mil veinticuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República Federal de Alemania, respectivamente.
(Firmado)
Nawaf SALAM, Presidente.
(Firmado) Philippe GAUTIER,
Secretario.
El Vicepresidente SEBUTINDE adjunta una opinión separada a la Providencia de la Corte; el Juez IWASAWA adjunta una opinión separada a la Providencia de la Corte; los Jueces CLEVELAND y TLADI adjuntan declaraciones a la Providencia de la Corte; el Juez ad hoc AL-KHASAWNEH adjunta una opinión disidente a la Providencia de la Corte.
(Iniciado) N.S.
(Iniciado) Ph.G.