EMBAJADA DE MÉXICO EN QUITO
(MÉXICO vs. ECUADOR)
SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
23 DE MAYO DE 2024
PROVIDENCIA
Presentes: el Presidente SALAM; el Vicepresidente SEBUTINDE; los jueces TOMKA, ABRAHAM, XUE, Bhandari, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, CLEVELAND, AURESCU, TLADI; el juez ad hoc MCRAE; el Secretario GAUTIER.
La Corte Internacional de Justicia,
integrada como se indica más arriba,
tras deliberar,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 de su Reglamento,
Emite la siguiente Providencia:
1. El 11 de abril de 2024, los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, «México») presentaron en el Registro de la Corte una Solicitud de inicio de procedimiento contra la República del Ecuador (en adelante, «Ecuador») en relación con «cuestiones jurídicas relativas a la solución de controversias internacionales por medios pacíficos y relaciones diplomáticas, y la inviolabilidad de una misión diplomática».
2. Al final de su Solicitud, México
«solicita respetuosamente a la Corte que falle y declare lo siguiente:
(a) Con respecto a la obligación de resolver las controversias internacionales por medios pacíficos,
(i) Dictaminar y declarar que, al emplear el uso de la fuerza para irrumpir en las instalaciones de la Embajada de México, Ecuador está incumpliendo sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular el Artículo 2 (3) de la Carta de las Naciones Unidas, el Artículo 3 (i) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el Artículo 2 del Pacto de Bogotá;
(ii) Juzgar y declarar que Ecuador ha violado persistentemente los principios contenidos en la Carta de las Naciones Unidas;
(b) Con respecto a las instalaciones de la Embajada de México en Ecuador y su personal diplomático,
(i) Juzgar y declarar que, al desplegar fuerzas especiales de la policía y personal militar fuera y dentro de las instalaciones diplomáticas de México en Ecuador, perjudicando la integridad personal y la dignidad del personal diplomático mexicano, interceptando y escuchando comunicaciones privadas de la Embajada, y entrando por la fuerza en ella, Ecuador está incumpliendo sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular los artículos 22, 25, 27 (1) y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y su práctica posterior;
(ii) Providenciar que el Ecuador tome todas las medidas apropiadas e inmediatas para respetar y proteger los locales de la misión, junto con sus bienes y archivos, de conformidad con el artículo 45 (a) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y
(iii) Providenciar que el Ecuador repare plenamente a México por el daño sufrido;
(c) En vista de todas las violaciones por parte del Ecuador de las obligaciones internacionales contraídas con México,
(i) Dictar y declarar que Ecuador es responsable [por] el daño que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y siguen causando a México;
(ii) Suspender a Ecuador como [miembro] de las Naciones Unidas, hasta que [emita] una disculpa pública reconociendo sus violaciones a los principios y normas fundamentales del derecho internacional, para garantizar la reparación [por] el daño moral infligido a los Estados Unidos Mexicanos y a sus nacionales afectados;
(iii) Que se juzgue y declare que, en caso de violación de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas similares a los cometidos por Ecuador en el presente caso, la Corte es el órgano judicial apropiado para determinar la responsabilidad de un Estado, a fin de iniciar el proceso de expulsión en virtud del artículo 6 de la Carta de las Naciones Unidas; y
(iv) Sentar un precedente que establezca que un Estado o nación que actúe como lo hizo Ecuador en el presente caso será expulsado en última instancia de las Naciones Unidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Carta de las Naciones Unidas».
3. En su demanda, México pretende fundamentar la jurisdicción de la Corte en este caso en los párrafos 1 y 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 y designado oficialmente, según su artículo LX, como el «Pacto de Bogotá».
4. La Solicitud contenía una Petición de indicación de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte.
5. Al final de su Solicitud, México pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:
«(a) Que el Gobierno del Ecuador tome las medidas adecuadas e inmediatas para proporcionar plena protección y seguridad a [los] locales diplomáticos, sus bienes y archivos, impidiendo cualquier forma de intrusión contra ellos.
(b) Que el Gobierno de Ecuador permita al Gobierno de México desalojar [sus] locales diplomáticos y la[s] residencia[s] privada[s] de [sus] agentes diplomáticos.
(c) Que el Gobierno de Ecuador se asegure de que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de México con respecto a cualquier decisión que el Tribunal pueda dictar sobre el fondo.
(d) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de cualquier acto o conducta que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte.
6. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno del Ecuador la demanda que contenía la solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación por México de la demanda y la solicitud de medidas provisionales.
7. A la espera de la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario Adjunto informó a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de la presentación de la demanda y de la solicitud de medidas provisionales mediante una carta fechada el 12 de abril de 2024.
8. Dado que la Corte no contaba entre sus magistrados con ningún juez de nacionalidad ecuatoriana, Ecuador procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para que se ocupe del caso; eligió al Sr. Donald McRae.
9. Mediante cartas de fecha 12 de abril de 2024, el Secretario Adjunto informó a las Partes de que, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, de su Reglamento, la Corte había fijado el 30 de abril y el 1 de mayo de 2024 como fechas para el procedimiento oral sobre la solicitud de medidas provisionales.
10. Mediante carta de fecha 19 de abril de 2024, el agente del Ecuador indicó que su Gobierno había notificado a México, mediante nota verbal de fecha 9 de abril de 2024, que respetaría y protegería los locales, bienes y archivos de la Embajada de México en Quito. En su carta, el Agente declaró que, por lo tanto, no había fundamento para las medidas provisionales solicitadas por México, pero, no obstante, dio garantías en nombre del Ecuador, «como medida de buena voluntad», en relación, entre otras cosas, con el tratamiento de los locales, bienes y archivos de la misión diplomática y las residencias privadas en cuestión (estas garantías se reproducen en el párrafo 30 infra). Indicó además que el Ecuador estaba dispuesto a que estas garantías quedaran registradas en una Providencia de la Corte.
11. Mediante carta de fecha 22 de abril de 2024, el Solicitante reiteró su solicitud de indicación de medidas provisionales en los mismos términos que figuran en la Solicitud presentada el 11 de abril de 2024. En opinión de México, las garantías proporcionadas por Ecuador eran insuficientes y solo una providencia de la Corte que indicara medidas provisionales podría proporcionar las garantías necesarias para que se protegieran los derechos del Solicitante.
12. En las audiencias públicas celebradas el 30 de abril y el 1 de mayo de 2024, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:
En nombre de México: S. E. la Sra. Carmen Moreno Toscano,
Sr. Alejandro Celorio Alcántara,
Sr. Alfredo Uriel Pérez Manríquez,
Sra. Liliana Oliva Bernal, Sra. Fadia Ibrahim Nader, Sr. Miguel Ángel Reyes Moncayo.
En nombre de Ecuador: S.E. Sr. Andrés Terán Parral,
Sr. Alfredo Crosato Neumann,
Sr. Sean Murphy,
Sir Michael Wood.
13. Al final de sus observaciones orales, México solicitó a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:
«a) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de actuar en contra de la inviolabilidad de los locales de la Misión y de las residencias privadas de los agentes diplomáticos [de México], y que adopte las medidas adecuadas para protegerlos y respetarlos, así como los bienes y archivos que se encuentran en ellos, impidiendo cualquier forma de perturbación.
b) Que el Gobierno del Ecuador permita al Gobierno mexicano desalojar [sus] locales diplomáticos y la[s] residencia[s] privada[s] de [sus] agentes diplomáticos.
(c) Que el Gobierno del Ecuador se asegure de que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de México con respecto a cualquier decisión que el Tribunal pueda dictar sobre el fondo.
(d) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de cualquier acto o conducta que pueda agravar o ampliar la controversia de la que conoce el Tribunal».
14. Al final de sus observaciones orales, Ecuador solicitó a la Corte que «rechace la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por los Estados Unidos Mexicanos».
I. ANTECEDENTES DE HECHO
15. El 17 de diciembre de 2023, el Sr. Jorge David Glas Espinel, exvicepresidente de Ecuador, llegó a la Embajada de México en Quito, donde, según México, pidió protección, expresando su preocupación por su seguridad personal. El Sr. Glas Espinel permaneció entonces en las instalaciones de la Embajada de México y posteriormente presentó una solicitud formal de asilo ante las autoridades mexicanas. Según Ecuador, en el momento de su llegada a la Embajada de México, el Sr. Glas Espinel se encontraba en libertad condicional por motivos de salud, tras dos condenas firmes en su contra por asociación ilícita y soborno. También era objeto de un proceso penal en curso en Ecuador por presunta malversación de fondos públicos (por lo que se dictó una orden de prisión preventiva el 5 de enero de 2024), y estaba siendo investigado por presunta intimidación y violencia psicológica.
16. En el transcurso de los meses siguientes, las Partes celebraron reuniones e intercambiaron notas diplomáticas con respecto a la situación del Sr. Glas Espinel y los procedimientos legales en su contra. En particular, el 29 de febrero de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (en adelante, el «Ministerio de Relaciones Exteriores») de Ecuador emitió una Nota diplomática en la que solicitaba el consentimiento del jefe de la misión diplomática mexicana para que agentes ecuatorianos accedieran a las instalaciones de la misión con el fin de ejecutar una orden de arresto contra el Sr. Glas Espinel. Mediante Nota Verbal de fecha 4 de marzo de 2024, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México respondió que no se otorgaría dicho consentimiento y recordó al Gobierno de Ecuador «la inviolabilidad de los locales diplomáticos de que gozan la Embajada y la Residencia Oficial de México en Quito, de conformidad con el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas [de 18 de abril de 1961]» (en adelante, la «Convención de Viena»). Las reuniones y los intercambios diplomáticos entre las Partes destinados a abordar la situación del Sr. Glas Espinel continuaron durante las semanas siguientes.
17. El 4 de abril de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador informó a la Embajada de México en Quito que, «de conformidad con el artículo 9 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el Gobierno de la República del Ecuador ha[bía] decidido declarar persona non grata a la Sra. Raquel Serur Smeke, Embajadora de los Estados Unidos Mexicanos en Ecuador». El demandado anunció que esta decisión estaba motivada por ciertas declaraciones públicas realizadas por el presidente de México el día anterior con respecto a las elecciones presidenciales celebradas recientemente en Ecuador.
18. El 5 de abril de 2024, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México emitió un comunicado de prensa en el que lamentaba la decisión de declarar persona non grata a la embajadora Serur Smeke y anunciaba que el Gobierno de México había decidido conceder asilo político al Sr. Glas Espinel. El Gobierno de México también anunció, en ese comunicado de prensa, que tenía la intención de solicitar un salvoconducto para el Sr. Glas Espinel y exigió que Ecuador «respetara la soberanía [de México], […] cumpliera con sus obligaciones internacionales, [y] garantizara la inviolabilidad de las misiones diplomáticas».
19. En un comunicado de prensa emitido más tarde ese mismo día, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador anunció que Ecuador consideraba que la concesión de asilo diplomático al Sr. Glas Espinel era «ilegal» en virtud de la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 y la Convención sobre Asilo Político de 1933, y que no le concedería salvoconducto. El Ministerio declaró además que, «en estricto cumplimiento de las normas de la Convención de Viena, [Ecuador] seguirá brindando protección a las instalaciones de la Embajada de México en Quito».
20. Alrededor de las 10 p. m. de ese mismo día, 5 de abril de 2024, miembros armados de las fuerzas de seguridad ecuatorianas entraron en la Embajada de México sin la autorización del Jefe de Misión, retuvieron al Jefe Adjunto de Misión y sacaron por la fuerza al Sr. Glas Espinel de las instalaciones.
21. El 6 de abril de 2024, el Gobierno de México notificó a Ecuador mediante una nota verbal su decisión de poner fin a las relaciones diplomáticas y consulares entre los dos Estados con efecto inmediato. En comunicados de prensa emitidos a lo largo de ese día, la Ministra de Relaciones Exteriores de México anunció que el personal diplomático de México abandonaría Ecuador de inmediato, que la Embajada permanecería cerrada indefinidamente y que su Gobierno tenía la intención de recurrir a la Corte Internacional de Justicia para denunciar las violaciones del derecho internacional por parte de Ecuador.
22. El mismo día, el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador declaró a la prensa, como se reflejó más tarde en un comunicado de prensa, que la concesión de asilo diplomático al Sr. Glas Espinel por parte de México era ilegal y que la decisión del Presidente del Ecuador de autorizar la entrada forzosa en los locales de la Embajada de México se tomó ante un riesgo real e inminente de fuga del Sr. Glas Espinel.
II. EXAMEN DE LA SOLICITUD
23. México solicita que, en espera de una decisión definitiva en el presente procedimiento, la Corte indique medidas provisionales como se establece en el párrafo 13 supra.
24. México sostiene que la conducta pasada del Ecuador, que violó la inviolabilidad de sus locales y agentes diplomáticos, constituye un precedente que expone al riesgo de nuevas amenazas graves. En opinión de México, el «ambiente de desconfianza» creado como resultado de esos acontecimientos se ha visto agravado por las posteriores declaraciones públicas de altos funcionarios ecuatorianos que reflejan su «continuo desprecio […] por los privilegios e inmunidades de México de conformidad con la Convención de Viena». El solicitante afirma que las instalaciones diplomáticas y residencias privadas mexicanas en Quito, que contienen bienes y documentos confidenciales, están actualmente vacías y, por lo tanto, son vulnerables a posibles daños, confiscación o inspección por parte de las autoridades nacionales o incluso de particulares. También se refiere a la posibilidad de que las autoridades ecuatorianas intenten entrar y registrar esos locales, archivos y documentos como parte de los procedimientos judiciales pendientes relativos al Sr. Glas Espinel. México sostiene que, por lo tanto, se requieren medidas provisionales para hacer frente al riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a sus derechos.
25. México afirma que el demandado no ha dado garantías creíbles y fiables para evitar nuevas violaciones. Recuerda que, en un comunicado de prensa emitido apenas unas horas antes de que las fuerzas de seguridad llevaran a cabo la operación del 5 de abril de 2024 en la Embajada de México, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador había declarado que protegería los locales de la misión en estricto cumplimiento de la Convención de Viena (véase el párrafo 19 supra). México también argumenta que la nota verbal enviada por Ecuador el 9 de abril de 2024 y la carta a la Corte del 19 de abril de 2024 (véase el párrafo 10 supra) no ofrecen garantías adecuadas porque no incluyen un compromiso creíble y específico por parte de Ecuador de respetar la inviolabilidad de la misión mexicana, sus bienes y archivos, y porque fueron emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que «solo tiene funciones informativas y de asesoramiento dentro del Gobierno [ecuatoriano]». 26. El Ecuador argumenta que México no ha presentado ninguna prueba de la existencia de un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a sus derechos. El demandado afirma que está proporcionando plena protección a las instalaciones de la misión mexicana y a las residencias diplomáticas, que no existen amenazas a las propiedades o archivos pertinentes y que México es libre de retirar dichas propiedades y archivos cuando lo desee. Ecuador afirma además que los hechos del 5 de abril de 2024 constituyeron un incidente aislado que tuvo lugar en circunstancias muy excepcionales y tuvo como único objetivo llevar al Sr. Glas Espinel ante la justicia. En consecuencia, Ecuador alega que no hay razón para suponer que se repetirá una situación similar.
27. El demandado también subraya que ya ha dado garantías a México de que respetará y protegerá los locales, bienes y archivos pertinentes de plena conformidad con el derecho internacional, garantías que reiteró ante la Corte. Ecuador afirma que sus garantías responden plenamente, en forma y en lenguaje, a las medidas provisionales solicitadas por México y que «en la medida en que el artículo 45 de la Convención de Viena exige inviolabilidad, las garantías de Ecuador se extienden a la inviolabilidad». Según la Demandada, tras la ruptura de las relaciones diplomáticas, la Ministra de Relaciones Exteriores de Ecuador solicitó a las autoridades competentes de su país que brindaran protección a las instalaciones, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Ecuador, de conformidad con el artículo 45, párrafo (a), de la Convención de Viena. Ecuador señala que la policía nacional ejecutó dicha solicitud. Además, Ecuador sostiene que la posibilidad de nuevas entradas y registros que afecten a las instalaciones de la Embajada de México debido a procedimientos judiciales que involucran al Sr. Glas Espinel es «pura especulación», particularmente a la luz de una sentencia reciente dictada por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el 17 de abril de 2024, que sostiene que, según la ley ecuatoriana, «la entrada a una misión diplomática requiere, en todos los casos, el consentimiento del jefe de la misión». Ecuador también argumenta que las declaraciones de un ministro de Relaciones Exteriores a nivel internacional «obligan al Estado».
28. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 41, párrafo 1, de su Estatuto, tiene «facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para preservar los derechos respectivos de ambas partes» hasta que se dicte una decisión definitiva en el caso. El Tribunal podrá ejercer esta facultad, en particular, solo si existe urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto del procedimiento judicial o de que la presunta inobservancia de tales derechos entrañe consecuencias irreparables antes de que el Tribunal dicte su decisión definitiva (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas Provisionales , Providencia de 23 de enero de 2020, Informes de la CIJ 2020, p. 24, párrs. 64-65). Por lo tanto, la Corte debe considerar si existe tal riesgo en esta etapa del procedimiento.
29. La Corte observa que, mediante una nota verbal enviada el 9 de abril de 2024 (véase el párrafo 10 supra), el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de México que «el respeto y la protección de las instalaciones, los bienes y los archivos de la Embajada de México en Quito estarán garantizados de conformidad con el artículo 45 a) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas».
30. La Corte observa además que, en una carta dirigida a la Corte y fechada el 19 de abril de 2024 (véase el párrafo 10 supra), el agente del Ecuador declaró:
«Como muestra de buena voluntad… y sin perjuicio de su posición en cuanto a cuestiones de jurisdicción, admisibilidad y el fondo del presente caso, Ecuador asegura a la Corte que, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otras normas pertinentes del derecho internacional, Ecuador:
(1) Proporcionará plena protección y seguridad a las instalaciones, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, para evitar cualquier forma de intrusión contra ellos;
(2) Permitir a México desalojar los locales de su misión diplomática y las residencias privadas de sus agentes diplomáticos; y
(3) Abstenerse de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte, y en su lugar buscar la solución pacífica de las controversias.
Además, Ecuador está dispuesto a que estas garantías, que responden a la solicitud de México de indicación de medidas provisionales, queden registradas en una Providencia de la Corte».
31. Finalmente, en la audiencia pública que tuvo lugar el 1 de mayo de 2024, el agente del Ecuador proporcionó las siguientes garantías en nombre de su país:
«De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otras normas pertinentes del derecho internacional, el Ecuador:
(1) proporcionará plena protección y seguridad a las instalaciones, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, para evitar cualquier forma de intrusión contra ellos;
(2) permitirá a México desalojar las instalaciones de su misión diplomática y las residencias privadas de sus agentes diplomáticos; y
(3) se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia de la que conoce la Corte, y en su lugar buscará la solución pacífica de las controversias».
32. La Corte considera que las garantías dadas por el Agente del Ecuador abarcan las preocupaciones expresadas por México en su Solicitud. Incluyen, entre otras cosas, compromisos de proporcionar plena protección y seguridad a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, así como de permitir el desalojo de dicha misión y de las residencias privadas de los agentes diplomáticos mexicanos. Además, el demandado aclaró en la audiencia que estas garantías estaban destinadas a cubrir «precisamente el mismo terreno que el artículo 45 (a) [de la Convención de Viena]» y a extenderse a la inviolabilidad, en la medida en que el artículo 45 así lo requiera.
33. El Tribunal reitera que las declaraciones unilaterales pueden dar lugar a obligaciones jurídicas. Los Estados interesados pueden tomar conocimiento de las declaraciones unilaterales y confiar en ellas, y tienen derecho a exigir que se respete la obligación así creada (véase Ensayos nucleares (Australia contra Francia), Sentencia, Informes de la CIJ de 1974, p. 268, párr. 46; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), Sentencia, Informes de la CIJ 1974, p. 473, párr. 49). La Corte reitera además que, «una vez que un Estado ha asumido tal compromiso en relación con su conducta, debe presumirse su buena fe en el cumplimiento de ese compromiso» (Cuestiones relativas a la incautación y la retención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, Informes de la CIJ de 2014, p. 158, párr. . 44). Estas garantías son especialmente importantes durante el período necesario para que México vacíe las instalaciones de su Embajada en Quito, así como las residencias privadas de sus agentes diplomáticos. La Corte considera que las garantías dadas por el agente del Ecuador en nombre de su Gobierno, que fueron formuladas públicamente ante la Corte y de manera incondicional, son vinculantes y crean obligaciones legales para el demandado (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas Provisionales, Providencia de 17 de noviembre de 2023, párr. 62).
34. A la luz de todo lo anterior, la Corte considera que no existe urgencia en la actualidad, en el sentido de que no existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos reclamados por el solicitante.
35. La Corte observa que las condiciones para la indicación de medidas provisionales identificadas en su jurisprudencia son acumulativas. Por lo tanto, habiendo constatado que no se ha cumplido una de esas condiciones, la Corte no está obligada a examinar si se cumplen las demás condiciones.
III. CONCLUSIÓN
36. La Corte concluye que las circunstancias, tal y como se le presentan ahora, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad en virtud del artículo 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales.
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* *
37. No obstante, la Corte considera necesario subrayar la importancia fundamental de los principios consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Como la Corte ha señalado anteriormente,
«no hay requisito previo más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre Estados que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y las embajadas, de modo que a lo largo de la historia las naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas a tal efecto» (Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América contra Irán), Medidas Provisionales, Providencia de 15 de diciembre de 1979, Informes de la CIJ de 1979, p. 19, párr. 38).
En particular,
«la institución de la diplomacia, con sus privilegios e inmunidades concomitantes, ha resistido la prueba de los siglos y ha demostrado ser un instrumento esencial para la cooperación efectiva en la comunidad internacional y para permitir a los Estados, independientemente de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, lograr el entendimiento mutuo y resolver sus diferencias por medios pacíficos» (ibid., párr. 39).
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38. La Corte reafirma que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. No afecta al derecho de los Gobiernos de México y Ecuador a presentar argumentos con respecto a esas cuestiones.
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39. Por estas razones,
LA CORTE,
por unanimidad,
Considera que las circunstancias, tal como se presentan ahora ante la Corte, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 41 del Estatuto, de indicar medidas provisionales.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en tres copias, una de las cuales se archivará en los archivos de la Corte y las otras se transmitirán al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobierno de la República del Ecuador, respectivamente.
(Firmado)
Nawaf SALAM, Presidente.
(Firmado) Philippe GAUTIER,
Secretario.
Los jueces Bhandari, Nolte, Gómez Robledo, Cleveland y Aurescu adjuntan declaraciones a la Providencia de la Corte.
(Rubricado) N.S.
(Rubricado) Ph.G.
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