Sentencia de 28 de febrero de 1939 (Serie A/B, nº 76)
Decimoquinto Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1938-15 de junio de 1939), Serie E, nº 15, págs. 91-97
Adhesión de las excepciones preliminares al fondo y fijación de nuevos plazos
1. Objeción preliminar basada en la regla de que una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación, sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio. No se consideró que esta objeción constituyera una objeción preliminar en el sentido del Art. 62 del Reglamento; imposibilidad en este caso de pronunciarse sobre esta objeción sin pronunciarse sobre el fondo-2. Objeción preliminar basada en la regla de los recursos internos. Objeción considerada fundada.
En 1892 se constituyó en San Petersburgo una sociedad anónima con el nombre de “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia”. Esta Compañía tenía por objeto principal la construcción y explotación de ferrocarriles secundarios de vía ancha y estrecha; podía dedicarse a estas actividades en todo el Imperio Ruso. Entre otras cosas, estaba autorizada a construir y explotar un ferrocarril entre la estación de Sventziany, en el ferrocarril San Petersburgo-Varsovia, y la estación de Panevezys, en el ferrocarril Libau-Romny. La Compañía poseía también otras líneas, en particular en las provincias bálticas y en Ucrania.
En diciembre de 1917, tras la revolución bolchevique, un decreto del Comité Ejecutivo Central relativo a la nacionalización de los bancos puso en manos del Gobierno soviético las acciones, los activos y los pasivos de las empresas existentes en Rusia, incluida la Compañía aquí en cuestión. Y, en 1918 y 1919, los dirigentes bolchevistas tomaron medidas destinadas a establecer en todo el territorio ruso el régimen comunista confiscando toda la propiedad privada. Se nacionalizaron las empresas comerciales e industriales, incluidos los ferrocarriles, se sustituyeron los antiguos consejos de administración por una comisión liquidadora y se anularon las acciones y participaciones fundacionales de las empresas.
En febrero de 1918, sin embargo, Lituania y posteriormente Estonia se habían proclamado Estados independientes; el 3 de marzo de 1918, el Tratado de Brest-Litovsk había confirmado el abandono de la soberanía rusa sobre las provincias bálticas y Lituania; y en septiembre de 1919 el Gobierno lituano tomó posesión del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, situado en territorio que había pasado a ser lituano.
En 1920, la República Soviética firmó tratados con los nuevos Estados bálticos. Entre otros, concluyó con Estonia el Tratado de Tartu (2 de febrero de 1920) que contenía disposiciones detalladas sobre el destino de la propiedad privada situada en territorio estonio, en particular sobre la propiedad de las sociedades anónimas. En virtud de este Tratado (cuyo significado y quizás incluso la traducción son objeto de disputa entre las Partes), Rusia renuncia a todos los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles de los particulares que anteriormente no le pertenecían, en la medida en que dichos bienes pudieran estar situados en territorio estonio, pasando estos bienes a ser propiedad exclusiva de Estonia. Además, el Gobierno ruso se comprometió a entregar al Gobierno estonio las acciones de aquellas sociedades anónimas que tuvieran empresas en territorio estonio, en la medida en que dichas acciones estuvieran a disposición del Gobierno ruso como resultado del decreto de 1917; y acordó que los domicilios sociales de estas empresas se transfirieran a Reval. El Tratado señala que “las acciones mencionadas sólo conferirán a Estonia derechos respecto a las empresas de las sociedades anónimas que puedan estar situadas en territorio estonio y que en ningún caso los derechos de Estonia” se extenderán a las empresas de las mismas sociedades fuera de los confines de Estonia. Y el Tratado menciona expresamente a la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios” como incluida entre estas empresas.
Entre 1920 y 1923, el Gobierno estonio promulgó decretos para la reorganización de estas compañías. Se tomaron medidas en cumplimiento de estos decretos con respecto, entre otros, a la Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios. Sin embargo, fue en Riga, con la sanción del Gobierno letón y bajo la ley letona, donde, en noviembre de 1922, se celebró la primera asamblea general de la Compañía, desde la revolución de octubre de 1917; en esta asamblea general, se ordenó al Consejo que tomara las medidas necesarias para readquirir la posesión y explotar las propiedades de la Compañía situadas en Lituania y Polonia, mientras que la parte del sistema en Letonia debía ser cedida a una Compañía letona que debía constituirse.
En agosto de 1923, el Gobierno estonio promulgó una ley que preveía la compra por el Tesoro de todos los ferrocarriles de la Compañía en territorio estonio. Y en noviembre del mismo año, se celebró en Tallin una asamblea general de la Compañía. Esta asamblea general procedió a revisar y modificar los estatutos de acuerdo con la legislación estonia y en virtud de los poderes conferidos a partir de entonces a la Compañía en Estonia, y el domicilio social de la Compañía se fijó en Tallin. De este modo, según el Gobierno estonio, la “Primera Compañía de Ferrocarriles Secundarios de Rusia” se transformó en una Compañía estonia con domicilio social en Estonia, bajo el nombre de Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, traducción al estonio del nombre de la Compañía rusa.
El 10 de marzo de 1924, una asamblea general de la Esimene, celebrada en Tallin, autorizó al Consejo de Administración a vender la línea situada en Lituania y las líneas de Letonia y Polonia. En marzo de 1925, el presidente del Consejo de Administración de la Esimene envió una solicitud al Gobierno lituano, pidiéndole que “diera instrucciones para que se tomaran las medidas necesarias para la entrega del ferrocarril Panevezys- Saldutiskis a sus propietarios legales”.
Esta petición quedó sin respuesta. Posteriormente se dirigieron otras peticiones al Gobierno lituano. En 1931 se transmitió a este Gobierno un memorándum en el que la Esimene señalaba que era la antigua compañía rusa transformada en compañía estonia con los mismos títulos y derechos y “en tal calidad” reclamaba una compensación justa por la línea Panevezys-Saldutiskis que le pertenecía y de la que había sido privada. En 1933, después de que el Consejo de Estado lituano declarara que la Esimene no tenía derecho a presentar una reclamación en derecho con respecto a esta línea, el Gobierno lituano, en respuesta a las peticiones que se le habían enviado, declaró que la Esimene no tenía derecho a los derechos de la antigua Compañía que ya no existía. A partir de entonces continuaron las negociaciones entre el Gobierno estonio y el Gobierno lituano, proponiendo la Compañía la compra de su línea por el Gobierno lituano. En 1936, este último respondió que el litigio era una cuestión de derecho civil y competencia de los tribunales lituanos.
A lo largo de 1937, el Gobierno estonio renovó sus gestiones, pero el Gobierno lituano respondió que no podía atender la reclamación. A continuación, el 2 de noviembre de 1937, el Gobierno estonio presentó el caso ante el Tribunal solicitándole una sentencia en el sentido de que el Gobierno lituano se había negado injustamente a reconocer los derechos de la Esimene con respecto al ferrocarril en cuestión y que dicho Gobierno tenía la obligación de reparar el perjuicio así sufrido.
La Solicitud del Gobierno estonio, que se basaba en las declaraciones de Estonia y Lituania aceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal, fue notificada al Gobierno lituano, y las comunicaciones al respecto previstas en el Artículo 40 del Estatuto y en el Artículo 34 del Reglamento fueron debidamente enviadas. Los plazos para la presentación de los documentos del procedimiento escrito fueron fijados por una Orden dictada el 15 de noviembre de 1937. El 15 de marzo de 1938, fecha de presentación de la contramemoria, el Gobierno lituano planteó dos objeciones, la primera basada “en el incumplimiento por parte del Gobierno estonio de la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio”, y la otra “en el incumplimiento por parte del Gobierno estonio de la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de las vías de recurso previstas por el derecho interno”. El procedimiento sobre el fondo se suspendió a partir de entonces y se fijó un plazo para la presentación por parte del Gobierno estonio de observaciones sobre las objeciones lituanas.
En el curso de las audiencias celebradas entre el 13 y el 18 de junio de 1938, el Tribunal escuchó los argumentos de los representantes de las Partes sobre las objeciones. En estas audiencias el Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:
M. Guerrero, Presidente; Sir Cecil Hurst, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, de Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. van Eysinga, MM. Nagaoka, Cheng, de Visscher, Jueces.
MM. Strandman y Romer’is, que habían sido nombrados Jueces ad hoc por el Gobierno estonio y por el Gobierno lituano respectivamente, también formaban parte del Tribunal para este caso.
El 30 de junio de 1938, el Tribunal dictó una Orden con respecto a las objeciones. La Orden dice en primer lugar que las objeciones pretenden obtener del Tribunal una decisión de que el Gobierno estonio no tenía derecho a ocuparse del caso de la Compañía Esimene o a someter ese caso al Tribunal. El Gobierno estonio, por su parte, alegó que las objeciones se habían presentado erróneamente como excepciones preliminares y, alternativamente, que carecían de fundamento. En esa fase del procedimiento, sin embargo, no podía tomarse ninguna decisión ni sobre el carácter preliminar de las objeciones ni sobre la cuestión de si estaban bien fundadas, ya que cualquier decisión de este tipo plantearía cuestiones de hecho y de derecho con respecto a las cuales las Partes estaban en varios aspectos en desacuerdo y que estaban demasiado estrechamente relacionadas con el fondo para que el Tribunal se pronunciara sobre ellas. El Tribunal debía disponer de información exacta sobre las respectivas alegaciones jurídicas y los argumentos en los que se basaban. Al pronunciarse sobre estas objeciones, el Tribunal correría el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones pertenecientes al fondo o de prejuzgar su solución. En estas circunstancias, unió las objeciones al fondo y fijó plazos para la presentación de los documentos subsiguientes.
En los documentos que presentaron entonces, las Partes mantuvieron las alegaciones que habían presentado anteriormente. En el curso de las sesiones públicas celebradas los días 19, 20, 24, 25, 27 y 30 de enero de 1939, el Tribunal escuchó los alegatos orales de los representantes de las Partes. Los siguientes estuvieron en el Banquillo:
M. Guerrero, Presidente; Sir Cecil Hurst, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Altamira, Negulesco, Jhr. van Eysinga, MM. Nagaoka, Cheng, Hudson, de Visscher, Erich, Jueces.
MM. Strandman y Romer’is, Jueces ad hoc, también se sentaron.
*
**
La sentencia del Tribunal se dictó el 28 de febrero de 1939.
La sentencia recuerda en primer lugar que las dos objeciones unidas al fondo habían sido presentadas como excepciones preliminares, en virtud del artículo 62 del Reglamento, que abarca algo más que las objeciones a la competencia del Tribunal, ya que abarca cualquier objeción cuyo efecto sea, en caso de que se estime la objeción, interrumpir el curso ulterior del asunto y que, por lo tanto, sea conveniente que el Tribunal resuelva antes de entrar en el fondo.
Al examinar la primera objeción, el Tribunal define la norma en la que se basa. El derecho de un Estado a patrocinar el caso de uno de sus nacionales debe considerarse parte de la función de protección diplomática; y este derecho sólo puede ejercerse en nombre de un nacional porque, a falta de un acuerdo especial, es el vínculo de nacionalidad el único que confiere a un Estado el derecho de protección diplomática. Se considera que los precedentes citados para desacreditar esta norma son casos en los que los gobiernos implicados habían acordado renunciar a la aplicación estricta de la norma, y no hay motivos para sostener que las Partes tuvieran esta intención en el presente caso. Por lo tanto, corresponde a Estonia probar que, en el momento en que se produjo el supuesto perjuicio que se dice que implica la responsabilidad internacional de Lituania, la Compañía que sufrió el perjuicio poseía la nacionalidad estonia.
Sin embargo, aunque es cierto que una objeción que cuestiona el carácter nacional de una reclamación es en principio de carácter preliminar, esto no es así en el caso real. Esto se debe a que los motivos por los que Lituania impugna el derecho de Estonia a asumir el caso, es decir, que la reclamación carece de carácter nacional, no pueden separarse de aquellos por los que Lituania impugna el supuesto derecho de la Compañía a la propiedad del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. La cuestión de si la Compañía es propietaria o concesionaria del ferrocarril forma parte del fondo de la disputa: implica decisiones con respecto al efecto de los acontecimientos en Rusia en el momento de la revolución bolchevista, con respecto a si existía o no, en el momento de los actos lituanos, un nacional estonio cuya causa el Gobierno estonio tenía derecho a abrazar, y finalmente con respecto a la interpretación del Tratado de Tartu. Si el Tribunal se pronunciara sobre estos puntos, también estaría decidiendo cuestiones que forman una parte importante del fondo del asunto. Por consiguiente, la primera objeción lituana, que no puede decidirse sin pronunciarse sobre el fondo, no puede admitirse como objeción preliminar.
El Tribunal aborda a continuación la segunda objeción. El agente estonio no niega la existencia de la norma que exige el agotamiento de las vías de recurso previstas por el derecho interno y que, en principio, subordina la presentación de una reclamación internacional a dicho agotamiento, pero sostiene que el caso está comprendido en una o varias de las excepciones admitidas a la norma. En primer lugar, sostiene que los tribunales de Lituania no pueden conocer de una demanda presentada por la Esimene para establecer su reclamación legal sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. El Tribunal sostiene que la cuestión de si los tribunales lituanos son competentes para conocer de una determinada demanda depende del Derecho lituano y es una cuestión sobre la que sólo los tribunales lituanos pueden dictar una resolución definitiva: mientras no se demuestre claramente que estos tribunales no son competentes para conocer de una demanda de la sociedad Esimene sobre su titularidad del ferrocarril, el Tribunal no puede decir que no se aplica la norma de los recursos internos porque el Derecho lituano no ofrece ninguna vía de recurso. En segundo lugar, el agente estonio sostiene que el Tribunal Supremo de Lituania ya ha declarado que no existe continuidad entre la Compañía Rusa y la Esimene y que, en consecuencia, ya se ha dictado una resolución adversa a la Compañía Estonia sobre un punto esencial. Sin embargo, el Tribunal no considera que esta conclusión se desprenda de las pruebas que se le han presentado en apoyo de esta línea de argumentación.
Por lo tanto, ninguna de las razones alegadas para la no aplicación de la regla de los recursos internos puede considerarse válida. En consecuencia, por una parte, la segunda excepción preliminar lituana, al haber sido presentada con el fin de excluir un examen por el Tribunal del fondo del asunto y ser una excepción sobre la que el Tribunal puede pronunciarse sin pronunciarse en modo alguno sobre el fondo, debe ser aceptada como excepción preliminar en el sentido del artículo 62 del Reglamento. Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la objeción, consta que la sociedad Esimene no ha iniciado ningún procedimiento judicial ante los tribunales lituanos para establecer su titularidad sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis.
Por lo tanto, la objeción debe considerarse como una objeción de carácter preliminar y fundada en cuanto al fondo.
Por estas razones, el Tribunal considera que la objeción está fundada y declara que la demanda presentada por el Gobierno estonio no puede ser atendida.
*
**
La sentencia del Tribunal se dictó por diez votos contra cuatro.
El Conde Rostworowski y el Sr. de Visscher, Jueces, declararon que no podían estar de acuerdo con la parte de la sentencia dictada por el Tribunal relativa a la primera objeción planteada por el Gobierno lituano y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntaron a la sentencia un voto particular.
M. Altamira, Juez, declaró que no podía estar de acuerdo con la sentencia ni en lo que respecta a la cláusula dispositiva ni a los motivos en los que se basaba.
Jonkheer van Eysinga, el Sr. Hudson y el Sr. Erich, Jueces, declararon que no podían estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntaron a la sentencia sus votos particulares.
M. Romer’is, Juez ad hoc, aunque estaba de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia, declaró, en relación con el hecho de que el Tribunal se hubiera abstenido de pronunciarse sobre la primera excepción preliminar lituana alegando que sería imposible hacerlo sin entrar en el fondo, que no podía coincidir con la opinión del Tribunal sobre este punto y que estaba de acuerdo con la opinión separada emitida por M. de Visscher y el Conde Rostworowski, Jueces.
Opinión separada de M. de Visscher y el conde Rostworowski
El Sr. de Visscher y el conde Rostworowski no pueden estar de acuerdo con la decisión por la que el Tribunal se ha negado a pronunciarse sobre la validez de la primera objeción presentada por el Gobierno lituano alegando que dicha objeción no podía “en las circunstancias particulares del caso, decidirse sin pronunciarse sobre el fondo”. Consideran que esta objeción, que se basa en la ausencia de nacionalidad estonia de los intereses lesionados en el momento en que se sufrió el daño, es una objeción preliminar; que en la fase actual del asunto había motivos para pronunciarse sobre ella y, por último, que está fundada.
El voto particular conjunto señala que el objetivo mismo de unir las objeciones al fondo era permitir al Tribunal, estando plenamente informado sobre todos los aspectos del caso y conociendo a fondo los argumentos presentados en apoyo de las objeciones, determinar su carácter real así como pronunciarse sobre su justicia. Huelga decir, sin embargo, que una objeción presentada in limine litis no puede tratarse como un argumento sobre el fondo, simplemente porque el Tribunal, para pronunciarse sobre ella, se vea obligado a referirse en cierta medida a hechos relacionados con el fondo, cuando el examen de estos hechos es, en primer lugar, esencial para tomar una decisión sobre la objeción y, en segundo lugar, no prejuzga el fondo.
Pasando a la cuestión de lo que constituye el fondo del litigio, los Jueces observan que el Gobierno estonio no ha intervenido en defensa de ningún interés público o nacional; su intervención sólo tiene por objeto proteger intereses privados contra un acto que se representa como una violación del derecho internacional. En estas circunstancias, la relación de nacionalidad es simplemente el título de un Estado determinado para presentar una reclamación, y ese título es independiente del fondo de la reclamación en sí. En principio, por lo tanto, y prima facie, la disputa sobre la relación de nacionalidad, en un asunto de este tipo, no implica ninguna valoración de la justicia de la reclamación como tal. Lejos de implicar el fondo, tiene por objeto impedir su examen judicial.
Los jueces proceden a determinar si la ausencia de nacionalidad estonia de los intereses supuestamente lesionados por la confiscación, es decir, la toma de posesión del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis que tuvo lugar en 1919, puede probarse sin prejuzgar ciertas cuestiones de las que depende la decisión sobre el fondo. Cabe señalar que, aunque el Gobierno estonio ha intentado demostrar que el estado de derecho en el que se basa la objeción está sujeto a diversas calificaciones, no ha alegado que en 1919 los intereses perjudicados por la toma de posesión ya hubieran adquirido carácter estonio. Además, la objeción no depende de la continuidad o falta de continuidad de la personalidad jurídica de la Primera Compañía. En consecuencia, los Jueces concluyen que en 1919 no existía ninguna sociedad estonia y que, por lo tanto, el vínculo de nacionalidad que el derecho internacional exige que haya existido en el momento en que se produjo el perjuicio, faltaba manifiestamente.
M. de Visscher y el conde Rostworowski concluyen, por tanto, que los argumentos invocados en apoyo de la primera objeción son totalmente independientes del fondo del asunto y discrepan de la opinión del Tribunal de que “el fundamento de la objeción por la que Lituania cuestiona el derecho de Estonia a intervenir en nombre de la Compañía, es decir, la falta de nacionalidad de la reclamación, es inseparable de la razón de ese mismo Gobierno para cuestionar el supuesto derecho de la Compañía a la propiedad del ferrocarril Panevezys- Saldutiskis”. Dado que es posible tomar una decisión sobre la primera objeción, considerada como una objeción preliminar, consideran que debería haber sido resuelta y que, por aplicación de la norma en la que se basa, debería haber sido declarada fundada. Por último, cabe señalar especialmente que, a diferencia de la segunda objeción, la primera tiene un carácter decisivo o perentorio: si se hubiera reconocido que estaba bien fundada, su efecto habría sido descartar por completo la reclamación del Gobierno estonio en nombre de la compañía Esimene.
Opinión discrepante de M. Jonkheer van Eysinga
En opinión de Jhr. van Eysinga, el agente lituano no ha logrado establecer la existencia de “la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio” en la que se basa la primera objeción preliminar.
Jhr. van Eysinga señala que la sucesión de acontecimientos subyacente a la presente disputa entra dentro de la rama del derecho internacional conocida como sucesión de Estados. No existe un estatuto general que regule la parte del derecho internacional relativa a la sucesión de Estados, y los tratados que tratan el asunto, como el Tratado de Paz de Tartu definen a veces una parte, a veces otra del derecho de sucesión de Estados; todo depende del grado de importancia que las partes del tratado en particular atribuyan a estas secciones del derecho internacional en las condiciones reales a las que se enfrentan. Pero se trate o no en el Tratado, la vida jurídica del nuevo Estado en todos sus aspectos procede en sucesión de la vida jurídica del antiguo Estado. Así, en todos los asuntos en los que el Gobierno de este último tenía jurisdicción, su lugar lo ocupa ahora el Gobierno del nuevo Estado, tanto en lo que respecta a los derechos como a las obligaciones. Tal “sucesión” es un rasgo absolutamente característico e incluso esencial de la ley de sucesión de Estados. En consecuencia, sería bastante normal que en este caso Estonia, el Estado sucesor, hubiera protegido tanto diplomáticamente como ante el Tribunal a una Compañía cuya protección diplomática antes correspondía únicamente a Rusia.
Según Jhr. van Eysinga, la jurisprudencia de las Comisiones de Reclamaciones (Comisiones Mixtas) que no es relevante en el presente caso, y la norma aducida por Lituania, que puede ser vinculante en un cierto número de casos, no está en absoluto cristalizada como norma general. A este respecto, plantea la cuestión de si es razonable calificar de norma no escrita del derecho internacional una regla que implicaría que, cuando se produce un cambio de soberanía, el nuevo Estado o el Estado que ha aumentado su territorio no podría patrocinar ninguna reclamación de ninguno de sus nuevos nacionales en relación con el perjuicio sufrido antes del cambio de nacionalidad. También puede cuestionarse si realmente forma parte de la tarea del Tribunal contribuir a la cristalización de normas de derecho no escritas que conducirían a resultados tan poco equitativos.
Pasando a continuación a la segunda objeción preliminar lituana relativa a “la regla que exige el agotamiento de los recursos internos”, Jhr. van Eysinga afirma que la aceptación por parte de los dos Estados de la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal, aceptación que es sin reservas, implica la anulación de la regla en cuestión en las relaciones entre los dos Estados. Añade que aunque la regla se sigue normalmente en la práctica internacional, también hay casos en los que no se ha seguido. Por ejemplo, casos en los que se ha llegado a una solución de la reclamación por la vía diplomática a pesar de no haberse agotado los recursos internos, y también casos en los que se ha designado a un árbitro que debía fallar a pesar de que todos los tribunales nacionales competentes para conocer de la reclamación no habían emitido una decisión.
Jhr. van Eysinga observa además que la regla de los recursos locales encontró un hito importante en su historia cuando los arbitrajes ad hoc empezaron a ser sustituidos por cláusulas de arbitraje obligatorio o incluso por convenios generales de arbitraje en los que los Estados contratantes acordaban de antemano someter las disputas a arbitraje. De hecho, el arbitraje obligatorio, aceptado incondicionalmente, constituye una “prórroga” de la jurisdicción y una excepción a la aplicabilidad de la regla de los recursos internos. Añade que cuando, a instancias de la Conferencia de Paz de 1899, los gobiernos empezaron a concluir convenios generales de arbitraje, se dieron cuenta de la necesidad de hacer una reserva explícita en dichos convenios respecto a la regla de los recursos locales si querían mantener dicha regla.
En resumen, Jhr. van Eysinga señala que, mientras que en todos los casos en los que la competencia del Tribunal está condicionada al agotamiento de los recursos internos, la objeción de que no puede admitirse una demanda presentada antes de que se hayan agotado dichos recursos debe ser aceptada por el Tribunal, la posición es diferente cuando la competencia del Tribunal se acepta incondicionalmente. En ese caso, la competencia obligatoria del Tribunal, si no se han agotado todas las vías de recurso ofrecidas por los tribunales nacionales, constituye una “prórroga” de la competencia; el Tribunal es competente incluso antes del agotamiento de las vías de recurso locales. Esta es la posición en el presente caso; ya que ni el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal ni las declaraciones lituana y estonia contienen una reserva relativa al agotamiento de los recursos internos. De lo anterior se deduce que la regla de los recursos internos no puede operar en el presente caso. Queda anulada por la aceptación incondicional de la jurisdicción del Tribunal. Lo mismo valdría si se hubiera presentado una objeción basada, no en el no agotamiento de los recursos ofrecidos por los tribunales nacionales, sino en el no agotamiento de los recursos internacionales, es decir, la vía diplomática. A este respecto, se refiere al caso relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, en el que el Tribunal dice que si una cláusula de jurisdicción obligatoria no estipula que primero deben intentarse negociaciones diplomáticas, se puede recurrir al Tribunal en cuanto una de las partes considere que existe una diferencia de opinión.
Opinión disidente del Sr. Hudson
El Sr. Hudson comienza señalando que ésta es la primera ocasión en su historia en la que este Tribunal ha estimado una objeción preliminar no ofrecida como impugnación de la jurisdicción del Tribunal. Considera que la adopción de esta medida es un asunto de importancia y explica que no puede compartir las opiniones que han conducido a ella.
El Sr. Hudson indica que la cuestión umbral de este caso es si las dos objeciones presentadas por el Gobierno lituano tienen un carácter que requiera que sean tratadas como objeciones preliminares. Recuerda que el propósito de la acumulación efectuada por la Orden del Tribunal de 30 de junio de 1938 se declaró que era permitir al Tribunal “fallar en una misma sentencia sobre las objeciones y, si fuera necesario, sobre el fondo”. Si alguna de las objeciones tiene carácter preliminar, corresponde ahora al Tribunal juzgar si está bien fundada. Si alguna de las objeciones no tiene carácter preliminar, debe ser rechazada por el Tribunal; pero como el Tribunal reconoció al menos implícitamente en el caso Borchgrave, el rechazo de una objeción no impedirá que la misma cuestión sea planteada como defensa en el fondo del asunto.
El Sr. Hudson afirma que es esencialmente una cuestión de procedimiento el que una objeción tenga carácter preliminar. Sin embargo, no existe un criterio definido para determinar el carácter preliminar que pueda derivarse ni del Estatuto de la Corte, ni de un estudio de la jurisprudencia de la Corte o de otros tribunales internacionales. Si la Corte no está obligada por la lógica a dar una solución particular a esta cuestión de procedimiento, está obligada a considerar las consecuencias que su propio sistema de procedimiento atribuiría a la determinación de que una objeción es preliminar. Debe admitirse que la suspensión del procedimiento y las demás consecuencias que conlleva, o puede conllevar, la presentación de una objeción preliminar son tan graves que difícilmente puede justificarse que el Tribunal amplíe en gran medida la categoría de las objeciones preliminares. En opinión del Sr. Hudson, el Tribunal debe reservarse cierta latitud en el tratamiento de las excepciones presentadas como preliminares, y en el ejercicio de la “libertad de adoptar el principio que considere mejor calculado para asegurar la [buena] administración de justicia”, puede dudar en admitir el carácter preliminar de ciertos tipos de excepciones que no plantean cuestiones de jurisdicción.
A continuación, el Sr. Hudson cuestiona el problema especial de este caso, si debe decirse que las dos objeciones presentadas por el Gobierno lituano tienen carácter preliminar en el sentido de que deben ser consideradas aparte y con anterioridad a cualquier consideración de las defensas sobre el fondo que han sido presentadas por Lituania. A este respecto, señala que no puede decirse que ninguna de las dos objeciones lituanas esté relacionada con la jurisdicción del Tribunal para tratar este caso.
Está de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal de que la primera objeción lituana, en el sentido de que el Gobierno estonio no ha observado una norma de derecho internacional que exige que “una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio”, no es una objeción preliminar.
Por otra parte, el Sr. Hudson no está de acuerdo con la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de que la segunda objeción lituana, basada en la supuesta “inobservancia por el Gobierno estonio de la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de los recursos previstos por el derecho interno”, tiene carácter preliminar. En su opinión, la objeción debería ser rechazada; por lo tanto, la reclamación estonia debería ser admitida, incluso si las principales alegaciones estonias tuvieran que ser rechazadas posteriormente debido a la falta de agotamiento de los recursos internos. A este respecto, señala que la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de los recursos internos no es una regla empírica que deba aplicarse de forma automática. En cada caso hay que tener en cuenta las circunstancias que rodean a los medios de reparación que un Estado puede ofrecer a los nacionales de otros Estados, y los hechos pueden justificar que un tribunal internacional diga que ha surgido la responsabilidad internacional aunque no se hayan agotado los recursos internos. De ahí que a veces se diga que hay excepciones a la regla; que la regla no se aplica si de hecho no hay recursos locales que agotar, o si se puede saber de antemano que el agotamiento de los recursos locales no produciría reparación. En el presente caso, el Sr. Hudson considera que la aplicación de la regla es una cuestión de derecho sustantivo que puede tratarse mejor como una de las defensas del caso estonio. Esta solución tendría la ventaja añadida de permitir al Tribunal ocuparse de las otras defensas, y quizás así contribuir más útilmente a una solución del litigio entre las Partes.
Opinión discrepante de M. Erich
M. Erich opina que las dos objeciones presentadas por el Gobierno de Lituania son estrictamente preliminares. La primera es de carácter perentorio y excluye el debate, mientras que la segunda puede, en este caso, dejar abierta la posibilidad de que el Tribunal examine posteriormente el fondo del asunto al que se refiere su sentencia.
M. Erich observa que la primera objeción, en su esencia, es aún más preliminar que la segunda, ya que se opone a la incoación por Estonia del procedimiento ante el Tribunal. La supuesta ausencia en la demanda de una determinada “nacionalidad” no afecta a la demanda en sí. Se refiere a la relación entre una persona privada y un Estado. La persona física o jurídica afectada también puede tener una reclamación materialmente fundada, pero para que pueda hacerla valer en el ámbito internacional y entablar una acción contra un Estado extranjero, el Estado al que recurre debe estar debidamente habilitado para intervenir en su nombre.
En consecuencia, la primera cuestión que se plantea es si Estonia puede hoy conceder su protección diplomática a un nacional, aunque la reclamación de este último se remonte a una época en la que entonces no podía poseer la nacionalidad estonia, porque en aquel momento dicha nacionalidad no existía jurídicamente. ¿Está bien fundada esta capacidad jurídica de Estonia, suponiendo que la nacionalidad estonia haya sido exigida por algún acontecimiento internacional? M. Erich indica que al responder a tal pregunta, el Tribunal se pronuncia sobre la capacidad de Estonia, en el momento actual, para demandar ante él y no prejuzga su actitud posterior sobre el fondo del asunto. Por otra parte, observa que puede ser ciertamente difícil desestimar la primera objeción en sus términos literales sin tocar ciertas cuestiones de fondo necesariamente relacionadas con ella. Sin embargo, considera que el Tribunal puede hacerlo sin comprometerse a emitir una opinión y sin prejuzgar su decisión final. Según una fórmula citada a menudo, es permisible y en ocasiones necesario “tocar” el fondo al decidir sobre una objeción preliminar.
En opinión de M. Erich, era esencial decidir antes que nada sobre el punto fundamental en el que descansa todo el caso, a saber, la capacidad jurídica de Estonia. Puede argumentarse que una decisión que admitiera la primera objeción descartaría la segunda. Pero, ¿qué interés podría seguir teniendo la segunda, en ese caso? Ninguno en absoluto para Estonia, si fuera descalificada, y prácticamente ninguno para la Compañía privada, si fuera así privada de protección internacional.
En cuanto a la segunda objeción, M. Erich observa que si bien su texto habla de la inobservancia por parte del Gobierno estonio de la norma que exige el agotamiento de los recursos que ofrece el derecho municipal, la condición se aplica al nacional afectado, y no al Estado protector. Añade que aunque la regla está generalmente reconocida, está sujeta a ciertas reservas y excepciones; pero los términos y el alcance de éstas no son fáciles de definir mediante fórmulas definitivas. La norma tiene por objeto proteger a los Estados frente a reclamaciones infundadas o prematuras que no hayan sido examinadas adecuadamente por las autoridades nacionales competentes. Se trata de un principio de derecho cuyo objetivo es eminentemente práctico. Su característica esencial no es, por tanto, que deban haberse hecho ciertas cosas u observado ciertas formalidades antes de que la protección diplomática pueda empezar a operar en favor de los individuos afectados. Si en un caso particular se desprende de la actitud del gobierno que renuncia a esta condición y que está dispuesto a transferir la reclamación directamente al plano internacional, no puede retractarse posteriormente de esa posición. De la naturaleza de la norma se deduce que los recursos locales pueden haberse agotado aunque la propia parte interesada no haya llegado hasta el último tribunal a su alcance. Puede ocurrir que el paso por todos los tribunales hasta el último tribunal de apelación no tenga ninguna utilidad o efecto real, o que las autoridades competentes puedan -en cualquier caso implícitamente- haber resuelto los puntos esenciales del caso de tal manera que prácticamente no quede nada que “agotar”.
M. Erich señala además que, aunque el Gobierno lituano asegura al Tribunal que los recursos locales están plenamente abiertos a la empresa Esimene, el punto esencial no es si en el momento actual estos recursos están disponibles o no, sino cuál era la situación antes del procedimiento que ahora tiene ante sí el Tribunal. No se puede negar que la situación era un tanto oscura. Las autoridades apenas han informado a los Esimene de que los tribunales estaban a su disposición; la empresa ha permanecido durante años con la impresión de que se podía llegar a una solución de la cuestión por la vía de la negociación. M. Erichthen se refiere al caso Jeglinas en el que el Tribunal Supremo lituano declaró categóricamente que no había continuidad de personalidad jurídica entre la Primera Compañía Rusa y Esimene. Afirma que, desde el punto de vista de los tribunales lituanos, la sentencia del Tribunal Supremo asestó un duro golpe a la capacidad jurídica de la Compañía Esimene para presentar una reclamación respecto al ferrocarril Panevezys-Saldutiskis. Además, M. Erich considera el dictamen emitido por el Consejo de Estado lituano en 1933 como un factor adicional de importancia.
M. Erich llega así a la conclusión de que en este caso había razones para permitir una desviación de la norma general de agotamiento de los recursos internos.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…