APLICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
(UCRANIA contra FEDERACIÓN RUSA)
SENTENCIA
31 DE ENERO DE 2024
Presentes: Presidente DONOGHUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, SALAM, IWASAWA, NOLTE, CHARLESWORTH, BRANT; Jueces ad hoc POCAR, TUZMUKHAMEDOV; Secretario GAUTIER.
En el asunto relativo a la aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
entre
Ucrania,
representada por
S.E. D. Anton Korynevych, Embajador en Misión Especial, Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania,
en calidad de Agente;
D.ª Oksana Zolotaryova, Directora General de Derecho Internacional, Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania,
en calidad de coagente;
Sra. Marney L. Cheek, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América y del Distrito de Columbia,
Sr. Jonathan Gimblett, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de Virginia, Solicitor de los Tribunales Superiores de Inglaterra y Gales,
Harold Hongju Koh, Sterling Professor of International Law, Yale Law School, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,
Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor de la Universidad de París Nanterre, Secretario General de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, miembro asociado del Institut de droit international, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
Sra. Clovis Trevino, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de Nueva York,
Sr. David M. Zionts, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América y del Distrito de Columbia,
en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Andrii Pasichnyk, Director Adjunto del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania,
Sra. Anastasiia Mochulska, Departamento de Derecho Internacional, Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania,
Sra. Mariia Bezdieniezhna, Consejera, Embajada de Ucrania en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Volodymyr Shkilevych, Covington & Burling LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,
Sra. Amanda Tuninetti, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,
Sra. Ariel Rosenbaum, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,
Sr. Paul Strauch, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de California,
Sr. Minwoo Kim, Covington & Burling LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,
Sra. Jill Warnock, Covington & Burling LLP, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia,
en calidad de Consejeros;
Sr. Refat Chubarov, Presidente del Mejlis del pueblo tártaro de Crimea,
Sr. Pavlo Kushch, Metropolitano de Simferopol y Crimea Klyment, Jefe de la Eparquía de Crimea de la Iglesia Ortodoxa de Ucrania,
General de División Victor Trepak, Inteligencia de Defensa, Ministerio de Defensa de Ucrania,
Dmytro Zyuzia, Servicio de Seguridad de Ucrania,
D. Mykola Govorukha, Jefe Adjunto de Unidad, Fiscalía General de Ucrania,
Sra. Olha Kuryshko, Misión del Presidente de Ucrania en la República Autónoma de Crimea,
Sr. Anatolii Skoryk, Profesor Asociado, Universidad de las Fuerzas Aéreas de Kharkiv,
D.ª Iulia Tyshchenko, Jefa del Programa de Apoyo a los Procesos Democráticos, Centro Ucraniano de Investigación Política Independiente,
Teniente General (retirado) Christopher Brown, antiguo Jefe de la Rama de Artillería del Ejército Británico,
como miembros de la Delegación;
D. Fedir Venislavskyy, Inteligencia de Defensa, Ministerio de Defensa de Ucrania,
D.ª Ambria Davis-Alexander, Covington & Burling LLP,
Sr. Liam Tormey, Covington & Burling LLP,
Sra. Eglantine Jamet, Sygna Partners,
en calidad de asistentes,
y
la Federación de Rusia,
representada por
S.E. D. Gennady Kuzmin, Embajador en Misión Especial, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
S.E. D. Alexander Shulgin, Embajador de la Federación Rusa ante el Reino de los Países Bajos,
S.E. D.ª Maria Zabolotskaya, Representante Permanente Adjunta de la Federación Rusa ante las Naciones Unidas,
como Agentes;
Sr. Hadi Azari, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad Kharazmi de Teherán, Asesor Jurídico del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de Irán,
Sr. Michael Swainston, KC, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, Brick Court Chambers,
Sr. Jean-Charles Tchikaya, miembro de los Colegios de Abogados de París y Burdeos,
Sr. Kirill Udovichenko, socio de Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
Sr. Sienho Yee, Profesor de Derecho Internacional Changjiang Xuezhe y Director del Instituto Chino de Derecho Internacional, Universidad de Asuntos Exteriores de China, Pekín; miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Estado de Nueva York; miembro del Institut de droit international,
en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Dmitry Andreev, Counsel, Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
Sr. Konstantin Kosorukov, Jefe de División, Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Sr. Andrew Thomas, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, Brick Court Chambers,
como abogado;
Sr. Aider Abliatipov, Consejero del Presidente del Consejo de Estado de la República de Crimea,
Sr. Mikhail Abramov, asociado principal, Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
Sr. Yury Andryushkin, Primer Secretario, Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Mikhail Averianov, Primer Secretario, Misión Permanente de la Federación Rusa ante la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa,
D. Ruslan Bairov, Muftí Adjunto de la República de Crimea,
D.ª Olga Chekrizova, Primera Secretaria, Departamento de Cooperación Multilateral en materia de Derechos Humanos, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia,
D. Vladislav Donakanian, Agregado, Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Sra. Kseniia Galkina, Segunda Secretaria, Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
D.ª Victoria Goncharova, Primera Secretaria, Representación Permanente de la Federación de Rusia ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas,
D.ª Anastasia Khamenkova, Experta, Fiscalía General de la Federación de Rusia,
Sr. Stanislav Kovpak, Consejero Principal, Departamento de Cooperación Multilateral en materia de Derechos Humanos, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia,
Sra. Marina Kulidobrova, Asociada, Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
Sr. Artem Lupandin, Asociado, Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
Sra. Tatiana Manezhina, Ministra de Cultura de la República de Crimea,
D.ª Daria Mosina, Segunda Secretaria, Misión Permanente de la Federación Rusa ante la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa,
D. Igor Nazaikin, Experto, Servicio Federal de Supervisión Financiera de la Federación Rusa,
D.ª Emile Shirin, Asistente del Departamento de Lingüística Rusa, Eslava y General de la Universidad Federal de Crimea V. I. Vernadsky,
Sr. Ibraim Shirin, miembro de la Cámara Pública de la República de Crimea,
Sra. Elena Stepanova, experta, Fiscalía General de la Federación Rusa,
Sr. Aider Tippa, Presidente del Comité Estatal de Relaciones Interétnicas de la República de Crimea,
Sr. Aleksei Trofimenkov, Consejero, Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Sra. Kata Varga, Asociada, Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
Sra. Victoria Zabyyvorota, Primera Secretaria, Segundo Departamento de la CEI, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Mikhail Zaitsev, Tercer Secretario, Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Sra. Olga Zinchenko, Segunda Secretaria, Departamento de Cooperación Multilateral en materia de Derechos Humanos, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa,
Sr. Nikolay Zinovyev, Asociado Principal, Monastyrsky, Zyuba, Stepanov & Partners,
en calidad de asesores,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres,
previa deliberación,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 16 de enero de 2017, el Gobierno de Ucrania presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la Federación de Rusia en relación con supuestas violaciones por esta última de sus obligaciones en virtud del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999 (en adelante, el “CIFT”) y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965 (en adelante, el “CERD”).
2. En su demanda, Ucrania pretendía fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 24, párrafo 1, del CIDH y en el artículo 22 de la CEDR, en relación con el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte.
3. El 16 de enero de 2017, Ucrania también presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.
4. El Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de la Federación de Rusia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, y la Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales por parte de Ucrania.
5. Además, mediante carta de fecha 17 de enero de 2017, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales mencionadas.
6. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
7. Mediante cartas de fecha 20 de enero de 2017, el Secretario notificó a ambas Partes que el Miembro de la Corte de nacionalidad rusa, en referencia al párrafo 1 del artículo 24 del Estatuto, había informado al Presidente de la Corte de su intención de no participar en la decisión del caso. De conformidad con el artículo 31 del Estatuto y el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, la Federación Rusa eligió al Sr. Leonid Skotnikov como juez ad hoc del caso. Tras la dimisión del juez ad hoc Skotnikov el 27 de febrero de 2023, la Federación de Rusia eligió al Sr. Bakhtiyar Tuzmukhamedov como juez ad hoc.
8. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad ucraniana, Ucrania procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al Sr. Fausto Pocar.
9. Mediante Providencia de 19 de abril de 2017, el Tribunal, tras oír a las Partes, indicó las siguientes medidas provisionales:
“(1) Con respecto a la situación en Crimea, la Federación de Rusia debe, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
(a) Abstenerse de mantener o imponer limitaciones a la capacidad de la comunidad tártara de Crimea para conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis;
(b) Garantizarán la disponibilidad de la educación en lengua ucraniana;
(2) Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver”. (I.C.J. Reports 2017, pp. 140-141, párr. 106.)
10. En una carta de fecha 19 de abril de 2018, Ucrania llamó la atención del Tribunal sobre el supuesto incumplimiento por parte de la Federación de Rusia del punto (1) (a) del párrafo operativo 106 de la Providencia del Tribunal sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales (en adelante, la “Providencia de indicación de medidas provisionales” o “Providencia de 19 de abril de 2017”). Tras esta comunicación, a petición del Tribunal, la Federación de Rusia proporcionó información sobre las medidas que había adoptado para aplicar el punto (1) (a) del párrafo operativo 106 de la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017, y Ucrania presentó comentarios sobre dicha información. A petición posterior del Tribunal, las Partes proporcionaron información y comentarios adicionales. Mediante cartas de fecha 29 de marzo de 2019, se informó a las Partes de que el Tribunal había examinado y tomado debida nota de las diversas comunicaciones presentadas por ellas. Se indicó además a este respecto que las cuestiones planteadas en estas comunicaciones podrían tener que ser abordadas por el Tribunal en un momento posterior. También se transmitió a las Partes que, en tal eventualidad, estarían en libertad de plantear cualquier cuestión de interés relacionada con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal.
11. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del párrafo 1 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en el ICSFT y a los Estados Partes en el CERD las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. Además, en relación con ambos instrumentos, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a las Naciones Unidas, por conducto de su Secretario General, las notificaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto.
12. Mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2017, el Presidente de la Corte fijó el 12 de junio de 2018 y el 12 de julio de 2019 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por parte de Ucrania y de una Contramemoria por parte de la Federación de Rusia. El Memorial de Ucrania fue presentado dentro del plazo así fijado.
13. El 12 de septiembre de 2018, dentro del plazo establecido por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, la Federación de Rusia planteó excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 17 de septiembre de 2018, el Presidente del Tribunal señaló que, en virtud del artículo 79, apartado 5, del Reglamento del Tribunal de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido y, teniendo en cuenta la Instrucción Práctica V, fijó el 14 de enero de 2019 como plazo dentro del cual Ucrania podía presentar un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por la Federación de Rusia. Ucrania presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado y, de este modo, el asunto quedó listo para la vista con respecto a las excepciones preliminares.
14. Refiriéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno del Estado de Qatar solicitó que se le proporcionaran copias del Memorial de Ucrania y de las excepciones preliminares de la Federación Rusa presentadas en el caso, así como de cualquier documento anexo al mismo. Tras recabar la opinión de las Partes de conformidad con la misma disposición, el Tribunal decidió, teniendo en cuenta la objeción planteada por una Parte, que no procedía acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno del Estado de Qatar y a las Partes.
15. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por la Federación de Rusia se celebraron los días 3, 4, 6 y 7 de junio de 2019. En su Sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal se declaró competente sobre la base del artículo 24, párrafo 1, del RIDC para conocer de las demandas presentadas por Ucrania en virtud de este Convenio. En la misma Sentencia, el Tribunal se declaró competente sobre la base del artículo 22 del CERD para conocer de las reclamaciones formuladas por Ucrania en virtud de este Convenio y que la Demanda en relación con dichas reclamaciones era admisible.
16. Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal fijó el 8 de diciembre de 2020 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de la Federación de Rusia. Mediante Providencias de fecha 13 de julio de 2020 y 20 de enero de 2021, respectivamente, el Tribunal, a petición de la Demandada, prorrogó dicho plazo primero hasta el 8 de abril de 2021 y después hasta el 8 de julio de 2021. Mediante Providencia de 28 de junio de 2021, el Presidente del Tribunal, a petición de la Demandada, prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 9 de agosto de 2021. El Memorial de Contestación fue presentado dentro del plazo así prorrogado.
17. Mediante Providencia de 8 de octubre de 2021, el Tribunal autorizó la presentación de una Réplica por parte de Ucrania y de una Dúplica por parte de la Federación de Rusia, y fijó el 8 de abril de 2022 y el 8 de diciembre de 2022 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. Mediante Providencia de 8 de abril de 2022, a petición de la demandante, el Tribunal prorrogó hasta el 29 de abril de 2022 y el 19 de enero de 2023 los plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica se presentó dentro del plazo así prorrogado.
18. Mediante Providencias de 15 de diciembre de 2022 y de 3 de febrero de 2023, respectivamente, el Tribunal, a petición de la Demandada, prorrogó el plazo para la presentación de la Dúplica por la Federación de Rusia primero hasta el 24 de febrero de 2023 y después hasta el 10 de marzo de 2023. La Dúplica fue presentada dentro del plazo así prorrogado.
19. Mediante carta de fecha 21 de marzo de 2023, el Secretario, actuando en virtud del párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas copias de los escritos presentados en la fase de fondo del asunto, y preguntó si la Organización tenía la intención de presentar observaciones por escrito en virtud de dicha disposición. Mediante carta de 23 de marzo de 2023, el Subsecretario General encargado de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas declaró que la Organización no tenía la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte.
20. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, el Agente de la Federación de Rusia, remitiéndose al artículo 56 del Reglamento de la Corte y a la Dirección de Práctica IX, presentó un documento titulado “Informe pericial de Alexey Borisovich Artyushenko, Olga Anatolyevna Zolotareva, Viktor Viktorovich Merkuryev”, junto con las pruebas anexas. Mediante carta de fecha 2 de junio de 2023, el Agente de Ucrania informó al Tribunal de que su Gobierno se oponía a la presentación de dicho documento por la Federación de Rusia. El Tribunal, tras considerar las opiniones de las Partes, decidió autorizar la presentación por parte de la Federación Rusa del Informe Pericial y de las pruebas anexas de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, en el entendimiento de que Ucrania tendría la oportunidad de formular observaciones al respecto durante las audiencias. El Tribunal decidió además que, en caso de que Ucrania deseara hacer comentarios por escrito y presentar documentos en apoyo de sus comentarios de conformidad con el Artículo 56, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, podría hacerlo antes del 26 de junio de 2023. La decisión del Tribunal con respecto a la solicitud de la Federación Rusa fue debidamente comunicada a las Partes mediante cartas del Secretario de fecha 5 de junio de 2023. Ucrania presentó comentarios por escrito sobre el Informe Pericial el 26 de junio de 2023.
21. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, el Tribunal, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos serían accesibles al público en la apertura del juicio oral, con excepción de los nombres y datos personales de determinados testigos mencionados en la Contramemoria y Dúplica de la Federación de Rusia, así como en los documentos anexos a las mismas.
22. Las audiencias públicas se celebraron los días 6, 8, 12 y 14 de junio de 2023, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:
Por Ucrania: S.E. Sr. Anton Korynevych,
Sr. Harold Hongju Koh,
Sr. Jean-Marc Thouvenin,
Sr. David M. Zionts,
Sra. Marney L. Cheek,
Sra. Clovis Trevino,
Sr. Jonathan Gimblett,
Sra. Oksana Zolotaryova.
Por la Federación Rusa: S.E. D. Alexander Shulgin,
S.E. Sr. Gennady Kuzmin,
Sr. Michael Swainston,
Sr. Hadi Azari,
Sr. Sienho Yee,
Sr. Kirill Udovichenko,
S.E. Sra. Maria Zabolotskaya, Sr. Jean-Charles Tchikaya, Sr. Konstantin Kosorukov.
23. En las vistas, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a las Partes, a la que se respondió oralmente, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal.
24. Antes de la apertura de su segunda ronda de alegatos orales el 14 de junio de 2023, la Federación de Rusia, de conformidad con la práctica habitual, transmitió a la Secretaría los textos de sus alegatos orales para ese día, así como una carpeta de documentos para comodidad de los jueces. Entre estos textos se encontraba un discurso (con diapositivas adjuntas disponibles en la carpeta de los jueces), en el que el abogado de la Federación Rusa planteaba cierta cuestión que, según la Demandada, podría tener implicaciones para la administración de justicia. El Tribunal consideró que, en interés de la buena administración de la justicia, la Federación Rusa no debía abordar esa cuestión durante la segunda ronda de alegatos orales, sino que debía plantear sus preocupaciones por escrito. Ucrania tendría entonces la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto también por escrito. El Presidente hizo una declaración en este sentido en la apertura de la sesión pública del 14 de junio de 2023. La Federación Rusa, sin embargo, no comunicó posteriormente por escrito sus preocupaciones y, por lo tanto, no se produjo ninguna acción posterior por la otra Parte o por el Tribunal.
*
25. En la Solicitud, Ucrania formuló las siguientes alegaciones:
En relación con el ICSFT:
“134. Ucrania solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que la Federación Rusa, a través de sus órganos estatales, agentes estatales y otras personas y entidades que ejercen autoridad gubernamental, y a través de otros agentes que actúan bajo sus instrucciones o bajo su dirección y control, ha violado sus obligaciones en virtud del Convenio sobre la financiación del terrorismo al:
(a) suministrando fondos, incluyendo contribuciones en especie de armas y entrenamiento, a grupos armados ilegales que participan en actos de terrorismo en Ucrania, incluyendo la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv, y grupos e individuos asociados, en violación del Artículo 18;
(b) al no haber adoptado las medidas adecuadas para detectar, congelar e incautar los fondos utilizados para ayudar a los grupos armados ilegales que cometen actos de terrorismo en Ucrania, incluidos la RPD, la RPL, los partisanos de Jarkiv y los grupos e individuos asociados, en violación de los artículos 8 y 18;
(c) No investigar, procesar o extraditar a los autores de la financiación del terrorismo que se encuentren en su territorio, en violación de los artículos 9, 10, 11 y 18;
(d) no proporcionar a Ucrania la mayor asistencia posible en relación con las investigaciones penales sobre financiación del terrorismo, en violación de los artículos 12 y 18; y
(e) no adoptar todas las medidas viables para prevenir y contrarrestar los actos de financiación del terrorismo cometidos por agentes públicos y privados rusos, en violación del artículo 18.
135. Ucrania solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que la Federación de Rusia tiene responsabilidad internacional, en virtud de su patrocinio del terrorismo y de su omisión de prevenir la financiación del terrorismo en virtud del Convenio, por los actos de terrorismo cometidos por sus apoderados en Ucrania, entre ellos
(a) el derribo del vuelo MH17 de Malaysia Airlines;
(b) el bombardeo de civiles, incluso en Volnovakha, Mariupol y Kramatorsk; y
(c) el bombardeo de civiles, incluso en Kharkiv.
136. Ucrania solicita respetuosamente al Tribunal que ordene a la Federación de Rusia que cumpla con sus obligaciones en virtud del Convenio sobre la financiación del terrorismo, incluyendo que la Federación de Rusia
(a) cese y desista inmediata e incondicionalmente de todo apoyo, incluido el suministro de dinero, armas y entrenamiento, a grupos armados ilegales que participan en actos de terrorismo en Ucrania, incluidos la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y grupos e individuos asociados;
(b) realizar inmediatamente todos los esfuerzos necesarios para garantizar que todo el armamento proporcionado a dichos grupos armados sea retirado de Ucrania;
(c) ejercer inmediatamente un control adecuado de su frontera para impedir nuevos actos de financiación del terrorismo, incluido el suministro de armas, desde el territorio de la Federación de Rusia al territorio de Ucrania;
(d) detenga inmediatamente el movimiento de dinero, armas y todos los demás activos desde el territorio de la Federación Rusa y la Crimea ocupada hacia los grupos armados ilegales que participan en actos de terrorismo en Ucrania, incluidos la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y los grupos e individuos asociados, incluso mediante la congelación de todas las cuentas bancarias utilizadas para apoyar a dichos grupos;
(e) impedir inmediatamente que todos los funcionarios rusos financien el terrorismo en Ucrania, incluidos Sergei Shoigu, Ministro de Defensa de la Federación Rusa; Vladimir Zhirinovsky, Vicepresidente de la Duma Estatal; Sergei Mironov, miembro de la Duma Estatal; y Gennadiy Zyuganov, miembro de la Duma Estatal, e iniciar acciones judiciales contra estos y otros actores responsables de la financiación del terrorismo;
(f) proporcionen inmediatamente plena cooperación a Ucrania en todas las solicitudes de asistencia pendientes y futuras para la investigación e interdicción de la financiación del terrorismo en relación con los grupos armados ilegales que participan en actos de terrorismo en Ucrania, incluidas la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y los grupos e individuos asociados;
(g) repare íntegramente el derribo del vuelo MH17 de Malaysia Airlines;
(h) repare íntegramente el bombardeo de civiles en Volnovakha
(i) repare íntegramente el bombardeo de civiles en Mariupol
(j) Repare íntegramente el bombardeo de civiles en Kramatorsk;
(k) reparar íntegramente el bombardeo de civiles en Kharkiv; y
(l) repare íntegramente todos los demás actos de terrorismo que la Federación Rusa haya causado, facilitado o apoyado mediante su financiación del terrorismo y su incapacidad para prevenir e investigar la financiación del terrorismo”.
Con respecto al CERD:
“137. Ucrania solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que la Federación de Rusia, a través de sus órganos estatales, agentes estatales y otras personas y entidades que ejercen autoridad gubernamental, incluidas las autoridades de facto que administran la ocupación ilegal rusa de Crimea, y a través de otros agentes que actúan bajo sus instrucciones o bajo su dirección y control, ha violado sus obligaciones en virtud de la CERD por:
(a) discriminando y maltratando sistemáticamente a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana de Crimea, en aplicación de una política estatal de eliminación cultural de los grupos desfavorecidos percibidos como opositores al régimen de ocupación;
(b) la celebración de un referéndum ilegal en un ambiente de violencia e intimidación contra los grupos étnicos no rusos, sin ningún esfuerzo por buscar una solución consensuada e inclusiva que proteja a dichos grupos, y como paso inicial para privar a estas comunidades de la protección de la legislación ucraniana y someterlas a un régimen de dominación rusa;
(c) suprimir la expresión política y cultural de la identidad tártara de Crimea, incluso mediante la persecución de los líderes tártaros de Crimea y la prohibición del Mejlis del Pueblo Tártaro de Crimea;
(d) impedir que los tártaros de Crimea se reúnan para celebrar y conmemorar acontecimientos culturales importantes;
(e) perpetrar y tolerar una campaña de desapariciones y asesinatos de tártaros de Crimea
(f) acosar a la comunidad tártara de Crimea con un régimen arbitrario de registros y detenciones
(g) silenciar a los medios de comunicación tártaros de Crimea
(h) supresión de la enseñanza de la lengua tártara de Crimea y de las instituciones educativas de la comunidad;
(i) la supresión de la enseñanza de la lengua ucraniana en la que confían los ucranianos étnicos
(j) impedir que las personas de etnia ucraniana se reúnan para celebrar y conmemorar acontecimientos culturales importantes; y
(k) silenciar a los medios de comunicación de etnia ucraniana.
138. Ucrania solicita respetuosamente al Tribunal que ordene a la Federación Rusa que cumpla con sus obligaciones en virtud de la CERD, incluyendo:
(a) cesar y desistir inmediatamente de la política de borrado cultural y tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la plena e igual protección de la ley a todos los grupos en la Crimea ocupada por Rusia, incluidos los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos;
(b) restablezca inmediatamente los derechos del Mejlis del Pueblo Tártaro de Crimea y de los líderes tártaros de Crimea en la Crimea ocupada por Rusia;
(c) restaure inmediatamente los derechos del Pueblo Tártaro de Crimea en la Crimea ocupada por Rusia a participar en reuniones culturales, incluida la conmemoración anual del Surgun;
(d) tome inmediatamente todas las medidas necesarias y apropiadas para poner fin a la desaparición y el asesinato de los tártaros de Crimea en la Crimea ocupada por Rusia, e investigue plena y adecuadamente las desapariciones de Reshat Ametov, Timur Shaimardanov, Ervin Ibragimov y todas las demás víctimas;
(e) tome inmediatamente todas las medidas necesarias y adecuadas para poner fin a los registros y detenciones injustificados y desproporcionados de los tártaros de Crimea en la Crimea ocupada por Rusia
(f) restablezca inmediatamente las licencias y adopte todas las demás medidas necesarias y adecuadas para permitir que los medios de comunicación tártaros de Crimea reanuden sus operaciones en la Crimea ocupada por Rusia
(g) cesar inmediatamente la interferencia con la educación tártara de Crimea y tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para restablecer la educación en lengua tártara de Crimea en la Crimea ocupada por Rusia;
(h) cesar inmediatamente la interferencia con la educación de etnia ucraniana y tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para restaurar la educación en lengua ucraniana en la Crimea ocupada por Rusia;
(i) restablezca inmediatamente los derechos de las personas de etnia ucraniana a participar en reuniones culturales en la Crimea ocupada por Rusia
(j) Adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias y adecuadas para permitir el libre funcionamiento de los medios de comunicación de etnia ucraniana en la Crimea ocupada por Rusia; y
(k) reparar plenamente a todas las víctimas de la política y el patrón de la Federación Rusa de borrado cultural a través de la discriminación en la Crimea ocupada por Rusia.”
26. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Ucrania,
en el Memorial:
“653. Por las razones expuestas en este Memorial, Ucrania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que:
ICSFT
(a) La Federación Rusa es responsable de violaciones del artículo 18 del ICSFT al no cooperar en la prevención de los delitos de financiación del terrorismo establecidos en el artículo 2, adoptando todas las medidas viables para prevenir y contrarrestar los preparativos en su territorio para la comisión de dichos delitos dentro o fuera de su territorio. En concreto, la Federación de Rusia ha infringido el artículo 18 al no adoptar las medidas viables para: (i) impedir que los funcionarios y agentes del Estado ruso financien el terrorismo en Ucrania; (ii) disuadir a los actores públicos y privados y a otros terceros no gubernamentales de financiar el terrorismo en Ucrania; (iii) vigilar su frontera con Ucrania para detener la financiación del terrorismo; y (iv) vigilar y suspender la actividad bancaria y otras actividades de recaudación de fondos realizadas por actores privados y públicos en su territorio para financiar… el terrorismo en Ucrania.
(b) La Federación Rusa es responsable de las violaciones del artículo 8 del ICSFT al no identificar y detectar los fondos utilizados o asignados con el fin de financiar el terrorismo en Ucrania, y al no congelar o incautar los fondos utilizados o asignados con el fin de financiar el terrorismo en Ucrania.
(c) La Federación Rusa ha violado los artículos 9 y 10 del ICSFT al no investigar los hechos relativos a las personas que han cometido o presuntamente han cometido financiación del terrorismo en Ucrania, y al no extraditar o procesar a los presuntos delincuentes.
(d) La Federación Rusa ha violado el artículo 12 del ICSFT al no proporcionar a Ucrania la mayor asistencia posible en relación con las investigaciones penales relativas a los delitos de financiación del terrorismo.
(e) Como consecuencia de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación de Rusia, sus apoderados en Ucrania han recibido fondos que les han permitido cometer numerosos actos de terrorismo, como el derribo del vuelo MH17, el bombardeo de Volnovakha, Mariupol, Kramatorsk y Avdiivka, los atentados con bomba contra la marcha de la unidad de Kharkiv y el Stena Rock Club, el intento de asesinato de un diputado ucraniano, y otros.
CERD
(f) La Federación Rusa ha violado el artículo 2 del CERD al participar en numerosos y generalizados actos de discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea y al participar en una política y práctica de discriminación racial contra dichas comunidades.
(g) La Federación Rusa ha violado además el artículo 2 de la CERD al patrocinar, defender o apoyar la discriminación racial por parte de otras personas u organizaciones contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(h) La Federación Rusa ha violado el artículo 4 de la CERD al promover e incitar a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(i) La Federación Rusa ha violado el artículo 5 de la CERD al no garantizar el derecho de los miembros de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana a la igualdad ante la ley, especialmente en su disfrute de (i) el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; (ii) el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier grupo o institución; (iii) los derechos políticos; (iv) otros derechos civiles; y (v) los derechos económicos, sociales y culturales.
(j) La Federación Rusa ha violado el artículo 6 de la CERD al no garantizar a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea protección y recursos efectivos contra actos de discriminación racial.
(k) La Federación de Rusia ha violado el artículo 7 del CERD al no adoptar medidas inmediatas y eficaces en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con miras a combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
654. Los actos mencionados constituyen violaciones del ICSFT y del CERD, y por lo tanto son hechos internacionalmente ilícitos por los que la Federación Rusa tiene responsabilidad internacional. Por lo tanto, la Federación de Rusia está obligada a:
ICSFT
(a) Cese inmediatamente cada una de las violaciones mencionadas de los artículos 8, 9, 10, 12 y 18 del ICSFT y proporcione a Ucrania garantías apropiadas y seguridades públicas de que se abstendrá de tales acciones en el futuro.
(b) Adoptar todas las medidas viables para prevenir la comisión de delitos de financiación del terrorismo, incluyendo (i) garantizar que los funcionarios del Estado ruso o cualquier otra persona bajo su jurisdicción no proporcionen armas u otros fondos a grupos dedicados al terrorismo en Ucrania, incluyendo sin limitación la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y otros grupos armados ilegales; (ii) dejar de alentar a los actores públicos y privados y a otros terceros no gubernamentales a financiar el terrorismo en Ucrania; (iv) vigilar y prohibir las transacciones privadas y públicas originadas en territorio ruso, o iniciadas por ciudadanos rusos, que financien el terrorismo en Ucrania, incluyendo la aplicación de restricciones bancarias para bloquear las transacciones en beneficio de grupos implicados en el terrorismo en Ucrania, incluyendo sin limitación la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y otros grupos armados ilegales.
(c) Congelar o incautar los activos de las personas sospechosas de suministrar fondos a los grupos implicados en el terrorismo en Ucrania, incluidos, entre otros, los grupos armados ilegales asociados con la RPD, la RPL y los partisanos de Jarkiv, y ordenar la confiscación de los activos de las personas que hayan suministrado fondos a dichos grupos.
(d) Proporcionar la mayor asistencia posible a Ucrania en relación con las investigaciones penales de presuntos financiadores del terrorismo.
(e) Pagar a Ucrania una compensación económica, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por los daños que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones del ICSFT por parte de Rusia, incluyendo los daños sufridos por sus nacionales lesionados por actos de terrorismo ocurridos como consecuencia de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.
(f) Pagar daños morales a Ucrania en una cantidad que el Tribunal considere apropiada, reflejando la gravedad de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, cuyo quantum se determinará en una fase separada de este procedimiento.
CERD
(g) Cumpla inmediatamente con las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal el 19 de abril de 2017, en particular levantando su prohibición de las actividades del Mejlis del Pueblo Tártaro de Crimea y garantizando la disponibilidad de la educación en el idioma ucraniano.
(h) Cese inmediatamente cada una de las violaciones mencionadas de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD, y proporcione a Ucrania garantías apropiadas y seguridades públicas de que se abstendrá de tales acciones en el futuro.
(i) Garantizar el derecho de los miembros de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana a la igualdad ante la ley, especialmente en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales protegidos por la Convención.
(j) Garantice a todos los residentes de Crimea bajo su jurisdicción protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial.
(k) Adopte medidas inmediatas y eficaces en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con miras a combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(l) Pagar a Ucrania una compensación económica, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por el daño que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones de la CERD por parte de Rusia, incluyendo el daño sufrido por las víctimas como resultado de las violaciones de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD por parte de la Federación Rusa, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.”
en la Réplica:
“734. Por las razones expuestas en el Memorial y en esta Réplica, Ucrania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que:
ICSFT
(a) La Federación Rusa es responsable de violaciones del artículo 18 del ICSFT al no cooperar en la prevención de los delitos de financiación del terrorismo enunciados en el artículo 2 mediante la adopción de todas las medidas viables para prevenir y contrarrestar los preparativos en su territorio para la comisión de dichos delitos dentro o fuera de su territorio. En concreto, la Federación de Rusia ha infringido el artículo 18 al no adoptar las medidas viables para: (i) impedir que los funcionarios y agentes del Estado ruso financien el terrorismo en Ucrania; (ii) disuadir a los actores públicos y privados y a otros terceros no gubernamentales de financiar el terrorismo en Ucrania; (iii) vigilar su frontera con Ucrania para detener la financiación del terrorismo; y (iv) vigilar y suspender la actividad bancaria y otras actividades de recaudación de fondos realizadas por actores privados y públicos en su territorio para financiar… el terrorismo en Ucrania.
(b) La Federación Rusa es responsable de las violaciones del artículo 8 del ICSFT al no identificar y detectar los fondos utilizados o asignados con el fin de financiar el terrorismo en Ucrania, y al no congelar o incautar los fondos utilizados o asignados con el fin de financiar el terrorismo en Ucrania.
(c) La Federación Rusa ha violado los artículos 9 y 10 del ICSFT al no investigar los hechos relativos a las personas que han cometido o presuntamente han cometido financiación del terrorismo en Ucrania, y al no extraditar o procesar a los presuntos delincuentes.
(d) La Federación Rusa ha violado el artículo 12 del ICSFT al no proporcionar a Ucrania la mayor asistencia posible en relación con las investigaciones penales relativas a los delitos de financiación del terrorismo.
(e) Como consecuencia de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación de Rusia, sus apoderados en Ucrania han recibido fondos que les han permitido cometer numerosos actos de terrorismo, como el derribo del vuelo MH17, el bombardeo de Volnovakha, Mariupol, Kramatorsk y Avdiivka, los atentados contra la marcha de la unidad de Kharkiv y el Stena Rock Club, el intento de asesinato de un diputado ucraniano y otros.
CERD
(f) La Federación Rusa ha violado el artículo 2 del CERD al participar en numerosos y generalizados actos de discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea y al participar en una política y práctica de discriminación racial contra dichas comunidades.
(g) La Federación Rusa ha violado además el artículo 2 de la CERD al patrocinar, defender o apoyar la discriminación racial por parte de otras personas u organizaciones contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(h) La Federación Rusa ha violado el artículo 4 de la CERD al promover e incitar a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(i) La Federación Rusa ha violado el artículo 5 de la CERD al no garantizar el derecho de los miembros de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana a la igualdad ante la ley, especialmente en su disfrute de (i) el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; (ii) el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier grupo o institución; (iii) los derechos políticos; (iv) otros derechos civiles; y (v) los derechos económicos, sociales y culturales.
(j) La Federación Rusa ha violado el artículo 6 de la CERD al no garantizar a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea protección y recursos efectivos contra actos de discriminación racial.
(k) La Federación Rusa ha violado el artículo 7 de la CERD al no adoptar medidas inmediatas y efectivas en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con vistas a combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
Providencia de medidas provisionales
(l) La Federación de Rusia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Providencia de medidas provisionales dictada por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al mantener limitaciones a la capacidad de la comunidad tártara de Crimea para conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis.
(m) La Federación de Rusia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Providencia que indica medidas provisionales dictada por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al no garantizar la disponibilidad de la educación en lengua ucraniana.
(n) La Federación de Rusia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Providencia indicando medidas provisionales emitida por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al agravar y extender la disputa y hacerla más difícil de resolver al reconocer la independencia y soberanía de la RPD y la RPL y participar en actos de discriminación racial en el curso de su renovada agresión contra Ucrania.
735. Los actos antes mencionados constituyen violaciones del ICSFT, del CERD, y de la Providencia del Tribunal sobre medidas provisionales, y son por lo tanto actos internacionalmente ilícitos por los que la Federación Rusa tiene responsabilidad internacional. Por lo tanto, la Federación Rusa está obligada a:
ICSFT
(a) Cese inmediatamente cada una de las violaciones mencionadas de los Artículos 8, 9, 10, 12 y 18 del ICSFT y proporcione a Ucrania garantías apropiadas y seguridades públicas de que se abstendrá de tales acciones en el futuro.
(b) Adoptar todas las medidas viables para prevenir la comisión de delitos de financiación del terrorismo, incluyendo (i) garantizar que los funcionarios del Estado ruso o cualquier otra persona bajo su jurisdicción no proporcionen armas u otros fondos a grupos dedicados al terrorismo en Ucrania, incluyendo sin limitación la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y otros grupos armados ilegales; (ii) dejar de alentar a los actores públicos y privados y otras terceras partes no gubernamentales a financiar el terrorismo en Ucrania; (iv) vigilar y prohibir las transacciones privadas y públicas originadas en territorio ruso, o iniciadas por nacionales rusos, que financien el terrorismo en Ucrania, incluyendo la aplicación de restricciones bancarias para bloquear las transacciones en beneficio de grupos implicados en el terrorismo en Ucrania, incluyendo sin limitación la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv y otros grupos armados ilegales.
(c) Congelar o incautar los activos de las personas sospechosas de suministrar fondos a grupos dedicados al terrorismo en Ucrania, incluidos, entre otros, los grupos armados ilegales asociados con la RPD, la RPL y los partisanos de Jarkiv, y ordenar la confiscación de los activos de las personas que hayan suministrado fondos a dichos grupos.
(d) Proporcionar la mayor asistencia posible a Ucrania en relación con las investigaciones penales de presuntos financiadores del terrorismo.
(e) Pagar a Ucrania una compensación económica, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por los daños que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones del ICSFT por parte de Rusia, incluyendo los daños sufridos por sus nacionales lesionados por actos de terrorismo ocurridos como consecuencia de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.
(f) Pagar daños morales a Ucrania en una cantidad que el Tribunal considere apropiada, reflejando la gravedad de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, cuyo quantum se determinará en una fase separada de este procedimiento.
CERD
(g) Cese inmediatamente cada una de las violaciones mencionadas de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del CERD, y proporcione a Ucrania garantías apropiadas y seguridades públicas de que se abstendrá de tales acciones en el futuro.
(h) Garantizar el derecho de los miembros de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana a la igualdad ante la ley, especialmente en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales protegidos por la Convención.
(i) Garantice a todos los residentes de Crimea bajo su jurisdicción protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial.
(j) Adoptar medidas inmediatas y eficaces en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con vistas a combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(k) Pagar a Ucrania una compensación económica y daños morales, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por el daño que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones de la CERD por parte de Rusia, incluyendo el daño sufrido por las víctimas como resultado de las violaciones de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD por parte de la Federación Rusa, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.
Providencia de Medidas Provisionales
(l) Cumpla inmediatamente con las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal el 19 de abril de 2017, en particular levantando su prohibición de las actividades del Mejlis del Pueblo Tártaro de Crimea y garantizando la disponibilidad de la educación en lengua ucraniana.
(m) Cumpla inmediatamente con las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal el 19 de abril de 2017, en particular cesando sus acciones que agravan la controversia y no emprendiendo ninguna otra acción que agrave la controversia.
(n) Pague a Ucrania una compensación económica y daños morales, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por el daño que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones por parte de Rusia de la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.”
En nombre del Gobierno de la Federación de Rusia,
en el Memorial de contestación:
Con respecto al ICSFT:
“Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, y reservándose el derecho de complementar o modificar esta Presentación, la Federación Rusa solicita respetuosamente al Tribunal que desestime todas las reclamaciones presentadas por Ucrania.”
Con respecto al CERD
“Por las razones expuestas en el presente Memorial de Contestación, y reservándose el derecho de complementar o enmendar esta Presentación, la Federación Rusa solicita respetuosamente al Tribunal que desestime todas las demandas presentadas por Ucrania.”
en la Dúplica:
Con respecto al ICSFT:
“En vista de lo anterior, la Federación Rusa solicita respetuosamente al Tribunal que desestime todas las reclamaciones presentadas por Ucrania en virtud del ICSFT”.
Con respecto al CERD:
“En vista de lo anterior, la Federación de Rusia solicita respetuosamente al Tribunal que desestime todas las reclamaciones formuladas por Ucrania en virtud del CERD.”
27. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Ucrania,
en la audiencia del 12 de junio de 2023:
“1. Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados en sus alegatos escritos y orales, Ucrania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare:
ICSFT
(a) La Federación Rusa es responsable de violaciones del artículo 18 del ICSFT al no cooperar en la prevención de los delitos de financiación del terrorismo enunciados en el artículo 2 mediante la adopción de todas las medidas viables para prevenir y contrarrestar los preparativos en su territorio para la comisión de dichos delitos dentro o fuera de su territorio. En concreto, la Federación de Rusia ha infringido el artículo 18 al no adoptar las medidas viables para: (i) impedir que los funcionarios y agentes del Estado ruso financien el terrorismo en Ucrania; (ii) disuadir a los actores públicos y privados y a otros terceros no gubernamentales de financiar el terrorismo en Ucrania; (iii) vigilar su frontera con Ucrania para detener la financiación del terrorismo; y (iv) vigilar y suspender la actividad bancaria y otras actividades de recaudación de fondos emprendidas por actores privados y públicos en su territorio para financiar el terrorismo en Ucrania.
(b) La Federación Rusa es responsable de las violaciones del artículo 8 del ICSFT al no identificar y detectar los fondos utilizados o asignados con el fin de financiar el terrorismo en Ucrania, y al no congelar o incautar los fondos utilizados o asignados con el fin de financiar el terrorismo en Ucrania.
(c) La Federación Rusa ha violado los artículos 9 y 10 del ICSFT al no investigar los hechos relativos a las personas que han cometido o presuntamente han cometido financiación del terrorismo en Ucrania, y al no extraditar o procesar a los presuntos delincuentes.
(d) La Federación Rusa ha violado el artículo 12 del ICSFT al no proporcionar a Ucrania la mayor asistencia posible en relación con las investigaciones penales relativas a los delitos de financiación del terrorismo.
(e) Como consecuencia de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, los grupos armados ilegales de Ucrania han recibido fondos que les han permitido cometer numerosos actos de terrorismo, como el derribo del vuelo MH17, el bombardeo de Volnovakha, Mariupol, Kramatorsk y Avdiivka, los atentados contra la marcha de la unidad de Kharkiv y el Stena Rock Club, el intento de asesinato de un diputado ucraniano y otros.
CERD
(f) La Federación Rusa ha violado el artículo 2 de la CERD al realizar numerosos y generalizados actos de discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea y al llevar a cabo una política y una práctica de discriminación racial contra dichas comunidades.
(g) La Federación Rusa ha violado además el artículo 2 de la CERD al patrocinar, defender o apoyar la discriminación racial por parte de otras personas u organizaciones contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(h) La Federación Rusa ha violado el artículo 4 de la CERD al promover e incitar a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(i) La Federación Rusa ha violado el artículo 5 de la CERD al no garantizar el derecho de los miembros de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana a la igualdad ante la ley, especialmente en su disfrute de (i) el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; (ii) el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier grupo o institución; (iii) los derechos políticos; (iv) otros derechos civiles; y (v) los derechos económicos, sociales y culturales.
(j) La Federación Rusa ha violado el artículo 6 de la CERD al no garantizar a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea protección y recursos efectivos contra actos de discriminación racial.
(k) La Federación Rusa ha violado el artículo 7 de la CERD al no adoptar medidas inmediatas y efectivas en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con vistas a combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
Providencia de medidas provisionales
(l) La Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Providencia de medidas provisionales dictada por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al mantener limitaciones a la capacidad de la comunidad tártara de Crimea para conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis.
(m) La Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Providencia que indica medidas provisionales emitida por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al no garantizar la disponibilidad de la educación en el idioma ucraniano.
(n) La Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Providencia indicando medidas provisionales emitida por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al agravar y extender la disputa y hacerla más difícil de resolver al reconocer la independencia y soberanía de las llamadas RPD y RPL y participar en actos de discriminación racial en el curso de su renovada agresión contra Ucrania.
2. Los actos mencionados constituyen violaciones del ICSFT, del CERD y de la Providencia de la Corte sobre medidas provisionales, y son por lo tanto actos internacionalmente ilícitos por los que la Federación Rusa tiene responsabilidad internacional. Por lo tanto, la Federación Rusa está obligada a:
ICSFT
(a) Cese inmediatamente cada una de las violaciones mencionadas de los Artículos 8, 9, 10, 12 y 18 del ICSFT y proporcione a Ucrania garantías apropiadas y seguridades públicas de que se abstendrá de tales acciones en el futuro.
(b) Adoptar todas las medidas viables para prevenir la comisión de delitos de financiación del terrorismo en Ucrania, incluidos los oblasts supuestamente anexionados por la Federación Rusa el 30 de septiembre, incluyendo en particular (i) garantizar que los funcionarios del Estado ruso o cualquier otra persona bajo su jurisdicción no proporcionen armas u otros fondos a grupos dedicados al terrorismo en Ucrania; (ii) dejar de alentar a agentes públicos y privados y a otros terceros no gubernamentales a financiar el terrorismo en Ucrania; (iii) vigilar la frontera de Rusia con Ucrania para detener cualquier suministro de armas a Ucrania; y (iv) vigilar y prohibir las transacciones privadas y públicas originadas en territorio ruso, o iniciadas por nacionales rusos, que financien el terrorismo en Ucrania, incluso aplicando restricciones bancarias para bloquear las transacciones en beneficio de grupos dedicados al terrorismo en Ucrania.
(c) Freeze or seize assets of persons suspected of providing funds to groups engaged in terrorism in Ukraine, and cause the forfeiture of assets of persons found to have supplied funds to such groups.
(d) Proporcionar la máxima asistencia a Ucrania en relación con las investigaciones penales de presuntos financiadores del terrorismo.
(e) Pagar a Ucrania una compensación económica, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por los daños que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones del ICSFT por parte de Rusia, incluyendo los daños sufridos por sus nacionales lesionados por actos de terrorismo ocurridos como consecuencia de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.
(f) Pagar daños morales a Ucrania en una cantidad que el Tribunal considere apropiada, reflejando la gravedad de las violaciones del ICSFT por parte de la Federación Rusa, cuyo quantum se determinará en una fase separada de este procedimiento.
CERD
(g) Cese inmediatamente cada una de las violaciones mencionadas de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del CERD, y proporcione a Ucrania garantías apropiadas y seguridades públicas de que se abstendrá de tales acciones en el futuro.
(h) Garantizar el derecho de los miembros de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana a la igualdad ante la ley, especialmente en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales protegidos por la Convención.
(i) Garantizar a todos los residentes de la Crimea ocupada protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial.
(j) Adoptar medidas inmediatas y eficaces en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con vistas a combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.
(k) Pagar a Ucrania una compensación económica y daños morales, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por el daño que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones de la CERD por parte de Rusia, incluyendo el daño sufrido por las víctimas como resultado de las violaciones de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD por parte de la Federación Rusa, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.
Providencia de Medidas Provisionales
(l) Proporcione plena reparación por el daño causado por sus acciones, incluyendo restitución, compensación financiera y daños morales, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, por el daño que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones por parte de Rusia de la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017, cuantificándose dicha compensación en una fase separada de este procedimiento.
(m) En cuanto a la restitución: restablecer las actividades del Mejlis en Crimea y a sus miembros y todos sus derechos, incluidas sus propiedades, eliminación retroactiva de todas las medidas rusas administrativas y de otro tipo contrarias a la Providencia del Tribunal y liberación de los miembros del Mejlis actualmente encarcelados.”
En nombre del Gobierno de la Federación Rusa,
en la audiencia del 14 de junio de 2023:
“Por las razones expuestas en sus escritos y desarrolladas con mayor detalle durante las vistas orales, y por cualesquiera otras razones que el Tribunal considere apropiadas, la Federación Rusa solicita respetuosamente al Tribunal
1. desestime todas las reclamaciones presentadas por Ucrania en virtud del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo; y
2. desestime todas las reclamaciones presentadas por Ucrania en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”.
*
* *
I. ANTECEDENTES GENERALES
28. El presente procedimiento fue incoado por Ucrania a raíz de los acontecimientos ocurridos desde principios de 2014 en el este de Ucrania y en la península de Crimea. La situación en Ucrania es muy diferente hoy de lo que era cuando Ucrania presentó su Solicitud en enero de 2017. Las Partes están actualmente inmersas en un intenso conflicto armado que ha provocado una tremenda pérdida de vidas y un gran sufrimiento humano. Sin embargo, con respecto a la situación en el este de Ucrania y en la península de Crimea, el caso ante el Tribunal es de alcance limitado y se presenta únicamente en virtud de las disposiciones del ICSFT y del CERD. El Tribunal no está llamado a pronunciarse en este caso sobre ninguna otra cuestión en litigio entre las Partes.
29. En lo que respecta al ICSFT, la demandante inició un procedimiento en relación con los acontecimientos en el este de Ucrania, alegando que la Federación de Rusia no adoptó medidas para prevenir y reprimir la comisión de delitos de financiación del terrorismo. En particular, la demandante se refiere a actos y actividades armadas en el este de Ucrania presuntamente perpetrados por grupos armados vinculados a dos entidades que se autodenominan “República Popular de Donetsk” (RPD) y “República Popular de Luhansk” (RPL). Otros actos a los que se refiere el demandante fueron presuntamente perpetrados por grupos armados e individuos en otras partes de Ucrania. Con respecto a la CERD, el Solicitante se refiere a los acontecimientos que tuvieron lugar en Crimea desde principios de 2014, después de que la Federación de Rusia tomara el control sobre el territorio de la península de Crimea, alegando que la Federación de Rusia ha participado en una campaña de discriminación racial privando a los tártaros de Crimea y a los ucranianos étnicos en Crimea de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales en violación de sus obligaciones en virtud de la CERD.
30. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia de 8 de noviembre de 2019 sobre excepciones preliminares (en adelante, la “Sentencia de 2019”), consideró que la controversia se compone de dos aspectos: el primero se refiere al ICSFT y el segundo se refiere al CERD. Por lo tanto, el Tribunal definió el objeto de la controversia entre las Partes en los siguientes términos:
“[E]n lo que respecta a su primer aspecto, [el objeto de la controversia] es si la Federación Rusa tenía la obligación, en virtud del ICSFT, de adoptar medidas y cooperar en la prevención y supresión de la supuesta financiación del terrorismo en el contexto de los acontecimientos en el este de Ucrania y, en caso afirmativo, si la Federación Rusa incumplió dicha obligación. El objeto del litigio, en lo que respecta a su segundo aspecto, es si la Federación de Rusia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial mediante las medidas discriminatorias supuestamente adoptadas contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea.” (Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2019 (II), p. 577, párr. 32.)
El Tribunal declaró además que, en el presente procedimiento, Ucrania no solicita que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la supuesta “agresión” de la Federación de Rusia o a su supuesta “ocupación ilegal” del territorio ucraniano, ni la Demandante solicita un pronunciamiento del Tribunal sobre el estatus de la península de Crimea en virtud del derecho internacional. Estas cuestiones no constituyen el objeto de la controversia ante el Tribunal (ibid., párr. 29).
31. En la misma sentencia, el Tribunal se declaró competente sobre la base del artículo 24, párrafo 1, del Convenio Internacional para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y del artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para conocer de las reclamaciones presentadas por Ucrania en virtud de estos Convenios. Por lo tanto, la competencia del Tribunal se limita a las supuestas violaciones por parte de la Federación Rusa de sus obligaciones en virtud de los dos instrumentos invocados por Ucrania y no se refiere a la conformidad de la conducta de la Federación Rusa con sus obligaciones en virtud de otras normas de derecho internacional.
II. EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN
DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
32. El Tribunal recuerda que tanto Ucrania como la Federación de Rusia son Partes en el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que entró en vigor para ellas el 5 de enero de 2003 y el 27 de diciembre de 2002, respectivamente. Ninguna de las Partes formuló reservas a dicho instrumento. Como ya ha señalado el Tribunal (apartado 30), el aspecto de la controversia de las Partes en el marco del ICSFT se refiere a supuestas violaciones por parte de la Federación de Rusia de determinadas obligaciones derivadas de dicho Convenio.
A. Cuestiones preliminares
33. Antes de abordar las reclamaciones de Ucrania en virtud del ICSFT, el Tribunal considerará en primer lugar ciertas cuestiones preliminares relevantes para la determinación de la controversia, a saber, la invocación por parte de la Federación de Rusia de la doctrina de las “manos limpias”, la interpretación de las disposiciones pertinentes del ICSFT y ciertas cuestiones relativas a la prueba.
1. 1. Invocación de la doctrina de las “manos limpias” con respecto al ICSFT
34. La Federación Rusa solicita al Tribunal que desestime las reclamaciones de Ucrania en virtud del ICSFT alegando que la demandante acude al Tribunal con las “manos sucias”. La Federación Rusa argumenta que Ucrania ha incurrido en una falta grave o en un acto ilícito que guarda una estrecha relación con la reparación que solicita. En primer lugar, la Federación de Rusia sostiene que Ucrania no ha aplicado el “Paquete de medidas para la aplicación de los Acuerdos de Minsk” adoptado en Minsk el 12 de febrero de 2015. En segundo lugar, sostiene que Ucrania ha bombardeado zonas residenciales y ha utilizado armas indiscriminadas contra civiles en el este de Ucrania. En tercer lugar, la Federación Rusa argumenta que Ucrania ha adoptado un “enfoque hipócrita” en su interpretación y aplicación del ICSFT. A este respecto, sostiene que ha presentado cargos de financiación del terrorismo contra opositores políticos del Gobierno de Ucrania, así como contra residentes de los oblasts de Donetsk y Luhansk (unidades territoriales administrativas) por actividades financieras y comerciales en la DPR y la LPR, pero no ha presentado cargos similares contra otras personas ucranianas, incluidos altos funcionarios y políticos ucranianos, que comercian libremente con la DPR y la LPR en carbón, acero y otros bienes, a pesar de calificar de “terroristas” a los dirigentes de la DPR y la LPR.
35. Por su parte, Ucrania solicita al Tribunal que desestime los argumentos de la Federación Rusa basándose en que la Demandada aplica erróneamente la doctrina de las “manos limpias” y no ha fundamentado con pruebas la supuesta mala conducta de Ucrania. En opinión de Ucrania, la Federación Rusa equipara falsamente las compras de carbón por parte de funcionarios ucranianos en su propio territorio con el suministro de armas mortales por parte de funcionarios de la Federación Rusa a grupos terroristas que atacan a civiles inocentes en Ucrania. La demandante considera que la invocación por parte de la Federación Rusa de la doctrina de “manos limpias” es una “distracción” y no una “defensa” significativa a las reclamaciones de Ucrania.
* *
36. En su Sentencia de 2019, el Tribunal se pronunció sobre varias objeciones preliminares a la jurisdicción y admisibilidad planteadas por la Federación Rusa en relación con las reclamaciones de Ucrania (I.C.J. Reports 2019 (II), p. 558). Sin embargo, la objeción de la Federación de Rusia basada en la doctrina de las “manos limpias” fue planteada por primera vez en su Dúplica presentada el 10 de marzo de 2023. La Demandada no especificó, ni en su Dúplica ni en sus alegaciones orales, si invoca la doctrina como una objeción a la admisibilidad de las reclamaciones de Ucrania o como una defensa sobre el fondo. Dado que la Demandada planteó la objeción sólo en esta fase tardía del procedimiento, el Tribunal considera su invocación como una defensa sobre el fondo.
37. El Tribunal ha tratado hasta ahora la invocación de la doctrina de las “manos limpias” con la máxima cautela. Nunca ha sostenido la doctrina ni la ha reconocido ni como principio de derecho internacional consuetudinario ni como principio general de derecho (Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (I), p. 44, párr. 122; Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), sentencia de 30 de marzo de 2023, párr. 81).
38. Además, el Tribunal ha rechazado la invocación de la doctrina como objeción a la admisibilidad, afirmando que “no considera que una objeción basada en la doctrina de las ‘manos limpias’ pueda por sí misma hacer inadmisible una demanda basada en un título de competencia válido” (Jadhav (India c. Pakistán), Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (II), p. 435, párr. 61; Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), sentencia de 30 de marzo de 2023, párr. 81). Del mismo modo, el Tribunal considera que la doctrina de las “manos limpias” no puede aplicarse en un litigio interestatal en el que la competencia del Tribunal está establecida y la demanda es admisible. En consecuencia, la invocación de la doctrina de las “manos limpias” como defensa sobre el fondo por parte de la Federación Rusa debe ser rechazada.
2. Interpretación de determinadas disposiciones del RIDC
39. Antes de abordar las reclamaciones de Ucrania en virtud del ICSFT, el Tribunal considerará la interpretación de ciertas disposiciones de dicho Convenio que son objeto de controversia entre las Partes.
a) Párrafo 1 del artículo 1 del Convenio Internacional para la Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (CIPRLT).
40. Las Partes discrepan en cuanto al significado del término “fondos”, tal como se define en el Artículo 1 y se utiliza en el Artículo 2, párrafo 1, y en otras disposiciones del ICSFT.
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41. Ucrania sostiene que siempre que los Estados parte desean otorgar un significado especial a un término en un tratado, lo hacen incluyendo una definición en el tratado, como es el caso de la definición del término “fondos” en el artículo 1 del ICSFT. Ucrania, refiriéndose al texto del artículo 1, apartado 1, del RLIS, alega que el término “fondos”, según su sentido corriente y leído en su contexto y a la luz del objeto y de la finalidad del RLIS, tiene un sentido amplio e incluye “activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles”. Ucrania alega además que, en consonancia con esa definición amplia, el término “fondos” no se limita a los “activos financieros”, sino que abarca todas las formas de propiedad, incluidas las armas y otros activos no financieros. A este respecto, Ucrania subraya que los textos francés y español de la expresión “assets of every kind”, a saber, “biens de toute nature” y “los bienes de cualquier tipo”, respectivamente, apoyan la conclusión de que “funds” incluye las armas y otros activos no financieros. Ucrania también cita los travauxpreparatories del ICSFT que, según afirma, demuestran que los redactores entendieron que los términos “fondos” y “financiación” incluían el suministro de contribuciones en especie, incluido el armamento pesado.
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42. La Federación de Rusia sostiene que el término “fondos” utilizado en el artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo se limita a los recursos destinados a financiar la comisión de actos de terrorismo, y no a los recursos que se utilizan como medios para cometer esos mismos actos terroristas. Según la Federación de Rusia, el término “activos” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio Internacional debe interpretarse en el contexto de la disposición en su conjunto, en particular a la luz de las categorías específicas de activos enumeradas, a saber, “créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio, cartas de crédito, así como documentos o instrumentos que acrediten la titularidad de dichos activos o un interés en ellos”, todos los cuales “activos” tienen “un valor intrínsecamente monetario como tales, son formas de pago y pueden comprarse, intercambiarse y venderse libre y legalmente”. En opinión de la Federación de Rusia, el término “fondos”, tal y como se utiliza en el artículo 2 del CIFSFT, debe interpretarse a la luz del objeto y fin de dicho Convenio, que es suprimir una forma específica de apoyo a los actos de terrorismo, a saber, su financiación, en lugar de prohibir ampliamente todas las formas de apoyo en especie a supuestos grupos terroristas.
43. En respuesta a la referencia de Ucrania a los textos francés y español de la frase “activos de todo tipo”, la Federación de Rusia se remite a los textos árabe y ruso de la misma frase, en particular al uso de las palabras “J^'” (“amwaal”) y “aKTUBbi” (“aktivy”), respectivamente, que, según la Demandada, transmiten un significado limitado de activos de naturaleza financiera o monetaria. La Federación Rusa también hace referencia a otras normas de derecho internacional, incluyendo el Tratado sobre el Comercio de Armas y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, todas las cuales, argumenta, distinguen la “financiación” del “suministro de armas”. La Demandada destaca referencias específicas al término “recursos financieros” en la historia de la redacción del ICSFT y argumenta que el debate de los redactores de dicho Convenio giró exclusivamente en torno a diversos tipos de recursos financieros. Finalmente, la Federación Rusa argumenta que la práctica interna no apoya una definición amplia del término “fondos”, afirmando que Ucrania ha calificado erróneamente ciertas legislaciones nacionales y que algunos Estados han aplicado en sus legislaciones nacionales una noción de “fondos” que no incluye las armas.
44. En su Sentencia de 2019, el Tribunal no interpretó el término “fondos”, por considerar que no era necesario abordar la cuestión en esa fase del procedimiento, ya que la Federación de Rusia no se había opuesto a la competencia del Tribunal a ese respecto. No obstante, el Tribunal declaró que “la definición de “fondos” podría ser pertinente, según el caso, en la fase de examen del fondo” (Recueil 2019 (II), p. 586, párr. 62).
45. En virtud del artículo 2, párrafo 1, del RGPD, la provisión o la recaudación de fondos es un elemento constitutivo del delito de financiación del terrorismo (el actus reus). El término “fondos” se define en el Artículo 1, párrafo 1, como:
“los activos de cualquier naturaleza, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, incluidos, a título meramente enunciativo y no limitativo, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros postales, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito”.
46. El Tribunal interpretará los términos “fondos” y “activos de todo tipo” en el ICSFT, de conformidad con las reglas de interpretación estipuladas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, la “Convención de Viena”) de la que Ucrania y la Federación Rusa son parte. Según dichas disposiciones, un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Además, según el artículo 31, párrafo 4, de la Convención de Viena, se dará un sentido especial a un término si consta que las partes así lo quisieron.
47. 47. El Tribunal examina en primer lugar el texto del artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La definición de “fondos” en el Artículo 1, párrafo 1, del ICSFT comienza con una amplia referencia a “activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan adquirido”. Esta frase debe interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena antes mencionadas. El resto de dicho apartado ofrece una lista no exhaustiva de documentos o instrumentos que pueden acreditar la titularidad o un interés en dichos bienes. Entre esos instrumentos figuran créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros postales, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito. Por lo tanto, aunque la frase “activos de todo tipo” es amplia, los documentos o instrumentos enumerados en la definición se utilizan normalmente con el fin de acreditar la titularidad o el interés sólo con respecto a determinados tipos de activos, como el dinero, las cuentas bancarias, las acciones o los bonos.
48. El Tribunal observa que el uso de la frase “pero sin limitarse a” en el apartado 1 del artículo 1 sugiere que el término “fondos” abarca más que los activos financieros tradicionales. El término también se extiende a una amplia gama de activos que son intercambiables o utilizados por su valor monetario. Por ejemplo, los metales o minerales preciosos, como el oro o los diamantes, las obras de arte, los recursos energéticos, como el petróleo, y los activos digitales, como las criptomonedas, pueden entrar dentro del significado ordinario de la definición de “fondos” del ICSFT cuando dichos activos se proporcionan por su valor monetario y no como medio para cometer actos de terrorismo. Además, la definición del artículo 1 se refiere específicamente a activos “inmuebles”, lo que sugiere que los “fondos” pueden incluir la provisión de tierras o bienes inmuebles.
49. En segundo lugar, el Tribunal tiene en cuenta el contexto en el que se utiliza el término “fondos” en las demás disposiciones del ICSFT, incluidos los artículos 8, 12, 13 y 18. El artículo 8, que se refiere a las medidas para la identificación, detección y congelación o incautación de los fondos utilizados o asignados para su utilización en la comisión del delito de financiación del terrorismo, sugiere que el término “fondos” abarca diferentes formas de apoyo monetario o financiero. Del mismo modo, en virtud del artículo 12, apartado 2, los Estados parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial alegando el secreto bancario, lo que sugiere una vez más que el ICSFT se refiere a las transacciones financieras o monetarias. El artículo 13, que establece que, a efectos de extradición o asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará “delito fiscal”, sugiere además que el ICSFT se refiere a transacciones financieras o monetarias. Por último, el artículo 18, que se refiere al establecimiento de medidas prácticas que regulen las transacciones financieras, incluido el transporte físico transfronterizo de efectivo y otros instrumentos negociables, también sugiere que el ICSFT se refiere a las transacciones financieras o monetarias. En opinión del Tribunal, el contexto proporcionado por estas disposiciones sugiere que el término “fondos”, tal como se utiliza en el artículo 1, párrafo 1, del ICSFT, se limita a los recursos que poseen un carácter financiero o monetario y no se extiende a los medios utilizados para cometer actos de terrorismo.
50. En tercer lugar, el Tribunal también tiene en cuenta el objeto y la finalidad del ICSFT para determinar el significado del término “fondos”. El preámbulo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo demuestra que su objetivo era abordar la “financiación” del terrorismo, y no el terrorismo en general. Por ejemplo, en el preámbulo se afirma que “la financiación del terrorismo es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional en su conjunto”. También señala que “el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que puedan obtener los terroristas” y que “los instrumentos jurídicos multilaterales existentes no abordan expresamente dicha financiación” (énfasis añadido). A este respecto, el Tribunal recuerda que, en su sentencia de 2019, explicó que “[c]omo se indica en el preámbulo, la finalidad del Convenio es adoptar ‘medidas eficaces para la prevención de la financiación del terrorismo, así como para su represión mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores'” (Recueil 2019 (II), p. 585, párr. 59). El título del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, que hace referencia a la “Represión de la financiación del terrorismo”, también sugiere que dicho Convenio se refiere específicamente al aspecto de la financiación del terrorismo. En consecuencia, el objeto del CIFST no es suprimir y prevenir el apoyo al terrorismo en general, sino más bien prevenir y suprimir una forma específica de apoyo, a saber, su financiación.
51. Los trabajos preparatorios confirman esta interpretación del término “fondos”. Las Partes se remitieron al texto propuesto por Francia en la Sexta Comisión de la Asamblea General y a las negociaciones posteriores en el Comité ad hoc creado por la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y en el Grupo de Trabajo sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. El historial de las negociaciones parece indicar que la preocupación de los redactores era que el Derecho internacional no proporcionaba medios para localizar y castigar eficazmente a quienes aportan financiación a las organizaciones terroristas, argumentando que los actos terroristas podrían evitarse privando a los grupos criminales de sus recursos financieros. Era esta laguna la que se pretendía colmar con el ICSFT. Las propuestas formuladas por las delegaciones en relación con el texto de lo que pasó a ser el artículo 1 del ICSFT, incluida la propuesta original de Francia, expresaban un enfoque centrado en la cuestión del apoyo financiero o monetario.
52. Una interpretación de buena fe del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas debe tener en cuenta el hecho de que la preocupación de los Estados Partes al redactar dicho Convenio no eran los medios o recursos militares que los grupos terroristas pudieran utilizar para cometer actos de terrorismo, sino más bien la adquisición de recursos financieros que les permitieran, entre otras cosas, adquirir dichos medios, incluidos armamento y adiestramiento. En este sentido, los travauxpreparatories revelan que uno de los problemas clave identificados por los Estados que negociaban el CIFST era la utilización por parte de los grupos terroristas de instituciones benéficas reales o espurias para recaudar fondos con fines aparentemente legítimos.
53. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que el término “fondos”, tal como se define en el artículo 1 del ICSFT y se utiliza en el artículo 2 del ICSFT, se refiere a los recursos proporcionados o recaudados por su valor monetario y financiero y no incluye los medios utilizados para cometer actos de terrorismo, incluidas las armas o los campos de entrenamiento. En consecuencia, el supuesto suministro de armas a diversos grupos armados que operan en Ucrania, y la supuesta organización de adiestramiento para miembros de dichos grupos, quedan fuera del ámbito material del ICSFT. En el presente caso, por lo tanto, sólo los recursos monetarios o financieros proporcionados o recaudados para ser utilizados en la realización de actos de terrorismo pueden constituir la base del delito de financiación del terrorismo, suponiendo que también concurran los demás elementos del delito mencionados en el apartado 1 del artículo 2.
(b) El delito de “financiación del terrorismo” previsto en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
54. A continuación, el Tribunal pasa a la interpretación del artículo 2, párrafo 1, del CIFST, que dispone lo siguiente:
“1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que, por cualquier medio, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, proporcione o recaude fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, en todo o en parte, para llevar a cabo:
(a) Un acto que constituya un delito en el ámbito de aplicación y según se defina en uno de los tratados enumerados en el anexo; o
(b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe activamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.”
55. El Tribunal abordará varias cuestiones pertinentes para determinar el ámbito de aplicación del delito definido en el artículo 2, párrafo 1, del ICSFT (en lo sucesivo, “financiación del terrorismo”).
(i) El alcance ratione personae del delito de financiación del terrorismo
56. El Tribunal recuerda su constatación anterior en la Sentencia de 2019 relativa al alcance ratione personae del ICSFT. El Tribunal explicó en relación con la frase “cualquier persona” en el artículo 2, párrafo 1, que
“este término abarca a las personas de manera integral. El Convenio no excluye ninguna categoría de personas. Se aplica tanto a las personas que actúan a título privado como a las que son agentes del Estado. Como señaló el Tribunal…, la financiación estatal de actos de terrorismo queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio; por lo tanto, la comisión por un agente del Estado de un delito descrito en el artículo 2 no compromete en sí misma la responsabilidad del Estado de que se trate en virtud del Convenio. No obstante, todos los Estados parte en el Convenio tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas y de cooperar en la prevención y represión de los delitos de financiación de actos de terrorismo cometidos por cualquier persona. Si un Estado incumpliera dicha obligación, se derivaría su responsabilidad en virtud del Convenio”. (C.I.J. Recueil 2019 (II), p. 585, párr. 61.)
En consecuencia, si bien la financiación del terrorismo por parte de un Estado, como tal, no está cubierta por el ICSFT, dicho Convenio sí exige a los Estados que actúen para reprimir y prevenir la comisión del delito de financiación del terrorismo por parte de todas las personas, incluidos los funcionarios del Estado.
(ii) El ámbito de aplicación ratione materiae del delito de financiación del terrorismo
57. Múltiples disposiciones del ICSFT se refieren a la comisión de los “delitos enunciados en el artículo 2”, incluidos los artículos 4, 8, 9, 12 y 18. 58. El Tribunal observa que el artículo 2 establece dos tipos de delitos. En primer lugar, el delito de financiación del terrorismo, que se aborda en el encabezamiento del párrafo 1 del artículo 2, y en segundo lugar, las dos categorías de delitos o actos subyacentes, que se estipulan en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 2 (en lo sucesivo denominados “actos subyacentes”).
58. En opinión del Tribunal, debe entenderse que la expresión “delitos enunciados en el artículo 2” se refiere únicamente al delito de financiación del terrorismo enunciado en el encabezamiento del párrafo 1 del artículo 2. Los actos subyacentes descritos en las letras a) y b) del apartado 1 sólo son pertinentes como elementos constitutivos del delito de financiación del terrorismo. No son en sí mismos delitos incluidos en el ámbito de aplicación del ICSFT. Si se interpretara que la expresión “delitos enunciados en el artículo 2” incluye los actos subyacentes mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, las obligaciones de los Estados parte en virtud del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo se extenderían mucho más allá de la prevención y represión de la financiación del terrorismo y se aplicarían, entre otras cosas, a la represión y prevención de los propios actos subyacentes. Tal interpretación va más allá del ámbito de aplicación ratione materiae del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
(iii) Los elementos mentales del delito de financiación del terrorismo
59. 59. El artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo establece dos elementos mentales del delito de financiación del terrorismo (mens rea). Según esta disposición, la comisión del delito de financiación del terrorismo requiere que los fondos en cuestión se proporcionen o recauden “con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se van a utilizar” para llevar a cabo los actos determinantes definidos en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) o b). Como indica el uso de “o”, se trata de elementos mentales alternativos. En consecuencia, para cometer el delito de financiación del terrorismo basta con que exista “intención” o “conocimiento”. En apoyo de sus pretensiones, Ucrania se basa enteramente en el elemento mental del “conocimiento”. En consecuencia, el Tribunal limitará su análisis a la interpretación de la frase “a sabiendas de que van a ser utilizados”, elemento sobre el que las Partes mantienen opiniones divergentes.
60. Ucrania sostiene que la prueba del elemento mental de “conocimiento” puede satisfacerse cuando los fondos se proporcionan o recaudan en beneficio de una organización o grupo “notorio” por la comisión de actos terroristas. Ucrania subraya que no es necesario demostrar que el financiador tiene conocimiento de que los fondos aportados se utilizarán para actos específicos de terrorismo, y alega que el artículo 2, apartado 3, del RGPD refuerza esta interpretación. Ucrania también afirma que no es necesario que dicho grupo haya sido caracterizado previamente por la comunidad internacional como organización terrorista.
61. 61. La Federación de Rusia sostiene, en relación con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, que la frase “a sabiendas de que van a ser utilizados”, en su sentido corriente, se refiere a la conciencia real de que los fondos van a ser utilizados para llevar a cabo un acto terrorista. La Demandada alega que para que quede acreditado el elemento mental de conocimiento, la Demandante debe probar que el financiador actuó con el conocimiento cierto (y no meramente con el riesgo) de que los fondos recaudados o aportados serían utilizados, en todo o en parte, para llevar a cabo un acto terrorista de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) o b), del CSIFT, y no para otro fin. La Federación de Rusia añade que, contrariamente a lo que afirma Ucrania, los miembros de la DPR y de la LPR nunca han sido caracterizados del mismo modo que “grupos terroristas notorios… como Al-Qaida”. La Federación de Rusia alega además que Ucrania no ha alcanzado el elevado umbral exigido para acreditar el elemento de “conocimiento”, habida cuenta de que la DPR y la LPR no son ni han sido nunca caracterizadas como grupos terroristas a nivel internacional.
* *
62. El significado ordinario del término “conocimiento” es la conciencia de un hecho o circunstancia. Para que se establezca el elemento mental de “conocimiento”, debe demostrarse que, en el momento de recaudar o proporcionar los fondos en cuestión, el financiador era consciente de que iban a ser utilizados, en su totalidad o en parte, con el fin de llevar a cabo un acto predicado en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a) o (b), del ICSFT.
63. El artículo 2, párrafo 3, estipula que “[p]ara que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan utilizado efectivamente para cometer un delito mencionado en el párrafo 1, apartados a) o b)”. En consecuencia, el conocimiento del financiador puede establecerse incluso cuando los fondos recaudados o proporcionados no se utilicen finalmente para llevar a cabo un acto subyacente.
64. La determinación de si concurre el elemento de “conocimiento” debe hacerse sobre la base de circunstancias fácticas objetivas. El elemento de “conocimiento” puede establecerse si existen pruebas de que el financiador sabía que los fondos iban a utilizarse para la comisión de un acto subyacente. A este respecto, puede ser pertinente examinar los actos pasados del grupo que recibe los fondos para determinar si un grupo tiene fama de llevar a cabo actos subyacentes; por ejemplo, cuando un grupo ha sido calificado anteriormente de terrorista por un órgano de las Naciones Unidas. La existencia del elemento de “conocimiento” puede deducirse de tales circunstancias. Por otra parte, el hecho de que un solo Estado califique a una organización o a un grupo de “terrorista” no basta, por sí solo, para desplazar la necesidad de probar el conocimiento por parte del financiador de que los fondos en cuestión se van a utilizar para llevar a cabo un acto subyacente en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 2.
(c) Artículo 2, párrafo 1 (a) y (b), del ICSFT.
65. El Artículo 2, párrafo 1, del ICSFT exige que para que se configure el delito de financiación del terrorismo, el financiador debe actuar con la intención o el conocimiento de que esos fondos van a ser utilizados para llevar a cabo un acto definido en el Artículo 2, párrafo 1 (a) o (b). Las Partes discrepan en cuanto al alcance y la interpretación de estos actos subyacentes.
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66. Ucrania sostiene que el Artículo 2, párrafo 1 (a), identifica actos específicos prohibidos por convenios anteriores sobre terrorismo. Ucrania sostiene que la cuestión de si un acto constituye un acto subyacente prohibido en virtud del artículo 2, apartado 1, letras a) o b), debe determinarse objetivamente y no requiere una determinación de la intención subjetiva del autor de dicho acto. A este respecto, Ucrania considera que la “finalidad” de un acto puede inferirse de su “naturaleza o contexto” para determinar si constituye un acto subyacente.
67. La Federación de Rusia no discute que el artículo 2, apartado 1, letra a), se aplique a los actos comprendidos en el ámbito de aplicación de los Tratados enumerados en el anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Sin embargo, discrepa con Ucrania en cuanto a la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra b). En opinión de la Federación Rusa, para que se haya cometido un acto subyacente es necesario que exista la intención subjetiva directa de dañar o matar a civiles. Además, la Federación Rusa sostiene que el acto debe haber tenido el propósito principal de sembrar el terror u obligar a un gobierno, lo que va más allá de los objetivos militares ordinarios de una parte en un conflicto armado.
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68. El Tribunal recuerda su conclusión anterior de que los actos predicados estipulados en el artículo 2, párrafo 1 (a) y (b), no son en sí mismos delitos que entren en el ámbito de aplicación del ICSFT y sólo son relevantes como elementos constitutivos del delito de financiación del terrorismo (véase el párrafo 58 supra). En efecto, no es necesario que se haya producido un acto subyacente para que se haya cometido el delito de financiación del terrorismo (véase el apartado 63 supra). En consecuencia, el Tribunal sólo interpretará el alcance del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), en la medida necesaria para fundamentar sus conclusiones relativas a las supuestas violaciones por parte de la Federación de Rusia de sus obligaciones con respecto a la cooperación en la prevención y represión del delito de financiación del terrorismo.
69. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en que la categoría de actos subyacentes especificada en el artículo 2, párrafo 1 (a), se define por referencia a los tratados enumerados en el anexo del ICSFT. Con respecto a la categoría de actos determinantes especificada en el artículo 2, párrafo 1 b), la Corte señala que no basta con que se hayan producido homicidios deliberados o lesiones corporales graves a civiles. También es esencial demostrar que “el propósito de ese acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
(d) Prueba de los actos subyacentes en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
70. La demandante alega que los grupos armados del este de Ucrania apoyados por la Federación de Rusia han cometido una serie de actos que constituyen actos subyacentes prohibidos en virtud del artículo 2, apartado 1, letras a) o b), del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. En primer lugar, Ucrania alega que el vuelo 17 de Malaysia Airlines (en lo sucesivo, “vuelo MH17”) fue derribado sobre el este de Ucrania por miembros de la RPD utilizando un sistema de misiles tierra-aire Buk-TELAR en violación del artículo 1, apartado 1, letra b), del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, constituyendo así un acto subyacente en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), del TPIY. En segundo lugar, Ucrania alega que los grupos armados del este de Ucrania llevaron a cabo una serie de secuestros y ejecuciones extrajudiciales de personas que habían prestado apoyo al Gobierno ucraniano o estaban asociadas con él de algún otro modo, o que habían abogado por la unidad de Ucrania. En tercer lugar, Ucrania alega que miembros de la DPR y la LPR, apoyados por la Federación Rusa, llevaron a cabo una serie de ataques con cohetes y bombardeos en el este de Ucrania con la intención de aterrorizar a los civiles y ejercer presión política sobre el Gobierno de Ucrania. Entre ellos se incluyen el bombardeo de un puesto de control civil en Volnovakha el 13 de enero de 2015; el bombardeo de una zona civil de la ciudad de Mariupol el 24 de enero de 2015; un ataque con cohetes contra una zona residencial de Kramatorsk el 10 de febrero de 2015; y el bombardeo indiscriminado de la ciudad de Avdiivka a principios de 2017. En cuarto lugar, Ucrania alega que grupos armados apoyados directamente por funcionarios de la Federación de Rusia cometieron bombardeos en ciudades ucranianas, haciendo uso de armas proporcionadas por particulares en la Federación de Rusia.
71. Ucrania alega, además, que el apoyo presuntamente prestado por funcionarios de la Federación de Rusia y personas privadas dentro de la jurisdicción de la Federación de Rusia, a los grupos armados responsables de esos incidentes proporciona una base para concluir que los delitos de financiación del terrorismo previstos en el artículo 2 de la LCIFT han sido cometidos por dichos funcionarios y personas privadas.
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72. 72. La Federación de Rusia niega que se hayan cometido los actos determinantes enunciados en el artículo 2, apartado 1, letras a) o b), del RGPD e impugna muchas de las afirmaciones fácticas de Ucrania. Argumenta que, al no haber probado la comisión de los supuestos actos predicados con “pruebas plenamente concluyentes”, Ucrania no ha acreditado los requisitos para la comisión de un delito de financiación del terrorismo en virtud del artículo 2 del ICSFT.
73. En primer lugar, con respecto al derribo del vuelo MH17, la Federación de Rusia niega que la aeronave fuera derribada por personas apoyadas por la Federación de Rusia, o que proporcionara un sistema de misiles Buk-TELAR que se utilizó para tal fin. Además, la Demandada afirma que, en cualquier caso, no hubo intención de derribar una aeronave civil y que, por lo tanto, el acto no reúne las condiciones para ser considerado un acto subyacente prohibido en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), del TPIY. En segundo lugar, la Federación Rusa niega las alegaciones de Ucrania relativas a los asesinatos llevados a cabo por grupos armados, argumentando que las pruebas no demuestran de manera concluyente que hubiera una motivación política detrás de ninguno de los supuestos asesinatos, para intimidar a una población, o para obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer o abstenerse de hacer algún acto. En tercer lugar, la Demandada rebate la versión de Ucrania sobre los incidentes de bombardeo. La Demandada aporta pruebas que, en su opinión, demuestran que los ataques iban dirigidos contra objetivos militares y no tenían por objeto aterrorizar a la población civil u obligar a una acción política. En cuarto lugar, con respecto a los supuestos bombardeos, la Federación Rusa sugiere que muchos o todos los incidentes pueden haber sido “escenificados” por los servicios de seguridad ucranianos y, en general, impugna las pruebas aportadas por Ucrania en relación tanto con la naturaleza de los ataques como con el supuesto apoyo que los presuntos autores recibieron de personas de la Federación Rusa.
* *
74. Antes de pasar al examen de la supuesta violación por parte de la Federación de Rusia de sus obligaciones en virtud del ICSFT, el Tribunal hará varias observaciones preliminares. 75. La cuestión ante el Tribunal es si el Demandado ha violado sus obligaciones bajo el ICSFT de tomar medidas para, y cooperar en, la prevención y supresión de la financiación del terrorismo, incluyendo actuar para congelar las cuentas de presuntos financiadores del terrorismo, ayudando en la investigación de tales delitos, iniciando acciones judiciales o tomando cualquier otra medida practicable para prevenir la financiación del terrorismo. Responder a esta pregunta requiere que el Tribunal interprete y aplique una serie de obligaciones invocadas por Ucrania en virtud de los artículos 8, 9, 10, 12 o 18 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Si bien el Tribunal sólo examinará las alegaciones de delitos de financiación del terrorismo en la medida necesaria para resolver las pretensiones de Ucrania, su interpretación y análisis de las obligaciones de las Partes en virtud de los artículos 8, 9, 10, 12 y 18 del CIFST se guiará por su interpretación de los artículos 1 y 2 de dicho Convenio, en particular, su interpretación del término “fondos” tal como se define en el artículo 1 (véase el apartado 53 supra). En consecuencia, no es necesario que el Tribunal evalúe supuestos actos predicados cuya comisión se sustenta únicamente en el suministro de armas u otros medios utilizados para cometer tales actos.
75. El Tribunal recuerda además que el delito de financiación del terrorismo es distinto de la comisión de los actos subyacentes establecidos en el artículo 2, párrafo 1 (a) y (b), del ICSFT (véase el párrafo 58 supra). Para decidir sobre la supuesta violación de las obligaciones invocadas por Ucrania, no es necesario que el Tribunal determine primero si los incidentes específicos alegados por Ucrania constituyen actos predicados descritos en el Artículo 2, párrafo 1 (a) o (b), del ICSFT.
76. Por último, el Tribunal señala que no dispone de pruebas suficientes para caracterizar a ninguno de los grupos armados implicados por Ucrania en la comisión de los supuestos actos subyacentes como grupos notorios por la comisión de tales actos. Dadas las circunstancias, el conocimiento por parte del financiador de que los fondos van a ser utilizados para llevar a cabo un acto subyacente en virtud del artículo 2 del ICSFT no puede inferirse del carácter del grupo receptor (véase el apartado 64 supra). En consecuencia, para establecer el elemento de conocimiento, debe demostrarse que, en el momento en que los fondos fueron supuestamente recaudados o proporcionados a los grupos, el presunto financiador sabía que los fondos iban a ser utilizados para llevar a cabo actos predicados en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a) o (b), del ICSFT.
3. Cuestiones relativas a la prueba
77. 77. Las Partes discrepan en cuanto al nivel de prueba requerido para fundamentar las alegaciones de la Demandante en virtud del TIEPI. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal, Ucrania argumenta que el Tribunal debería aplicar un estándar de prueba que requiera pruebas “suficientes” o “convincentes” para establecer la supuesta violación de las obligaciones bajo el ICSFT. Ucrania también argumenta a favor de un recurso más liberal a las inferencias de hecho y a las pruebas circunstanciales en el presente caso en el que las pruebas relevantes pueden estar fuera de su “control territorial exclusivo”.
78. La Federación Rusa afirma que Ucrania debe probar la comisión de delitos de financiación del terrorismo con pruebas que sean “plenamente concluyentes”. En su opinión, este estándar de prueba debe cumplirse para demostrar que ha violado sus obligaciones bajo el ICSFT, y el Tribunal no debe extraer ninguna inferencia de hecho de un supuesto “patrón de conducta” a menos que la financiación del terrorismo sea la única inferencia razonable que pueda extraerse de las circunstancias.
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79. Está bien establecido que, “como regla general, corresponde a la parte que alega un hecho en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho” (Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Reparations, Judgment, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 54, para. 115, citando Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 26, párr. 33; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 660, párr. 54).
80. El Tribunal recuerda que a veces ha “permitido… un recurso más liberal a las inferencias de hecho y a las pruebas circunstanciales” cuando un Estado carece de control efectivo sobre el territorio donde se encuentran las pruebas (Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Reparations, Judgment, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 67, para. 157, citando Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 18). Esta práctica puede ser relevante para determinadas alegaciones formuladas en el presente caso en relación con conductas que tuvieron lugar en zonas sobre las que Ucrania carece de control efectivo.
81. El Tribunal recuerda además que el estándar de prueba puede variar de un caso a otro, teniendo en cuenta factores que incluyen la gravedad de la alegación. A este respecto, el Tribunal ha señalado que “acusaciones de gravedad excepcional”, como el delito de genocidio, requieren una prueba con “un alto nivel de certeza” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 129-130, párrs. 209-210). En otros casos que no implican alegaciones de gravedad excepcional, sin embargo, el Tribunal ha aplicado un estándar de prueba menos exigente.
82. Las reclamaciones de Ucrania se refieren a la supuesta violación por parte de la Federación de Rusia de las obligaciones derivadas de los artículos 8, 9, 10, 12 y 18 del RLCE. Estas obligaciones se refieren a la adopción de medidas específicas y a la cooperación en la prevención o represión de la financiación del terrorismo. En opinión del Tribunal, las alegaciones de la demandante, aunque indudablemente graves, no son de la misma gravedad que las relativas al delito de genocidio y no requieren la aplicación de un estándar de prueba reforzado.
83. Así pues, al decidir sobre las alegaciones de Ucrania, el Tribunal, además de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de las pruebas aportadas por Ucrania, determinará si dichas pruebas son convincentes.
84. El Tribunal observa asimismo que cada disposición del CIDH invocada por la demandante impone una obligación distinta a los Estados partes en dicho Convenio. En cada caso, el Tribunal debe determinar en primer lugar el umbral de prueba de la financiación del terrorismo que debe cumplirse para que surja una obligación en virtud de esa disposición del CIFST. Dicho umbral probatorio puede variar en función del texto de la disposición examinada y de la naturaleza de la obligación que impone. Si el Tribunal considera que, para una disposición dada del ICSFT, la obligación pertinente sí surgió para la Federación de Rusia, el Tribunal debe entonces determinar si la Federación de Rusia ha violado esa obligación.
85. El Tribunal pasará ahora al examen de las supuestas violaciones por parte de la Federación Rusa de sus obligaciones en virtud del ICSFT.
B. Supuestas violaciones de las obligaciones derivadas del ICSFT
1. 1. Supuesta violación del artículo 8, párrafo 1
86. El Artículo 8, párrafo 1, del ICSFT dice lo siguiente:
“1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, detección y congelación o incautación de cualesquiera fondos utilizados o asignados para cometer los delitos enunciados en el artículo 2, así como del producto derivado de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.”
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87. Ucrania argumenta que al no tomar las medidas adecuadas para identificar, detectar y congelar o incautar los fondos utilizados para la financiación del terrorismo, la Federación Rusa ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 8 del ICSFT. Ucrania sostiene que la obligación de adoptar la medida preventiva de congelación de fondos se desencadena por una “sospecha razonable” de que los fondos en cuestión pueden ser utilizados o asignados para la financiación de actividades terroristas, una norma que, señala, ha sido recomendada por muchas organizaciones internacionales y adoptada por los Estados al aplicar la legislación nacional pertinente. En apoyo de la aplicación de su estándar de “sospecha razonable”, Ucrania hace hincapié en que la congelación de activos es una medida proactiva adoptada para prevenir la financiación del terrorismo antes de que ocurra.
88. Ucrania se basa en una serie de Notas Verbales y solicitudes de asistencia judicial recíproca que se proporcionaron a la Federación de Rusia entre 2014 y 2017. Afirma que estos documentos contenían los nombres de decenas de personas y organizaciones, junto con información sobre las correspondientes cuentas bancarias, números de tarjetas bancarias, números de identificación fiscal, códigos de registro fiscal y otra información administrativa identificativa. Ucrania afirma además que notificó a la Federación de Rusia en cada uno de estos casos que las personas y asociaciones identificadas habían utilizado deliberadamente y a sabiendas las cuentas especificadas para recaudar y transferir dinero destinado a financiar actividades terroristas en Ucrania. En opinión de Ucrania, esta información, junto con los casos ampliamente difundidos y conocidos de recaudación de fondos para la DPR y la LPR, fue suficiente para dar lugar a sospechas razonables de que los fondos en cuestión se utilizarían para la financiación del terrorismo, obligando así a la Federación de Rusia a tomar medidas para congelar los fondos. Ucrania argumenta que la Federación Rusa, tras recibir esta información, no adoptó ninguna medida para identificar, detectar, congelar o incautar los fondos en cuestión, incumpliendo así la obligación que le impone el artículo 8, apartado 1, del RIDC.
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89. La Federación Rusa, por su parte, niega cualquier violación de sus obligaciones en virtud del artículo 8 del CIFS. Sostiene que el artículo 8 del CIFS sólo se aplica en circunstancias en las que se ha establecido que se han cometido delitos contemplados en el artículo 2 del CIFS y con respecto a fondos que se ha demostrado que están asociados a la comisión de dichos delitos. Por lo tanto, cuestiona que el artículo 8 se aplique cuando exista una mera “sospecha razonable” de que los fondos en cuestión puedan utilizarse o destinarse a la financiación de actos de terrorismo y considera que el uso de tal estándar carece de base en el texto de dicha disposición.
90. 90. La Federación de Rusia alega además que la demandante no ha demostrado ni que se cometieran actos subyacentes ni que los fondos de las cuentas mencionadas se utilizaran o se destinaran a financiar dichos actos. Sostiene que las comunicaciones citadas por Ucrania no proporcionaron información alguna sobre cómo la supuesta provisión de financiación a los individuos especificados constituía financiación de la DPR o de la LPR o cómo la supuesta provisión de financiación a la DPR o a la LPR constituía financiación del terrorismo. En opinión de la Federación de Rusia, las alegaciones de Ucrania sobre terrorismo y financiación del terrorismo se hicieron de mala fe y en realidad se referían a campañas pacíficas de ayuda humanitaria a la población civil en el este de Ucrania. Por último, la Federación de Rusia también señala que varias de las cuentas a las que se hace referencia en las comunicaciones ucranianas estaban situadas en Ucrania, no en la Federación de Rusia. En consecuencia, la Federación de Rusia niega que tuviera obligación alguna de congelar estos fondos o cuentas.
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91. El artículo 8 del ICSFT impone a los Estados Partes diversas obligaciones, entre otras, la de identificar, detectar, congelar o incautar los fondos utilizados o asignados con el fin de cometer los delitos enunciados en el artículo 2 del ICSFT. El Tribunal comenzará por considerar el umbral probatorio para que surja una obligación en virtud del Artículo 8 del ICSFT. En opinión del Tribunal, el umbral aplicable en virtud del artículo 8 del RLIS puede variar en función del alcance y la naturaleza de la obligación concreta de que se trate. Por ejemplo, la obligación de identificar y detectar fondos destinados a la financiación del terrorismo implica un umbral más bajo que la obligación de congelar dichos fondos. Del mismo modo, la decisión de congelar fondos puede implicar la aplicación de un umbral probatorio diferente al de la decisión más consecuente de incautar fondos. Ucrania no ha señalado ningún fondo o cuenta específicos que la Federación Rusa supuestamente no haya identificado o detectado. El Tribunal de Justicia señala que la demandante se refiere principalmente al supuesto incumplimiento por parte de la Federación de Rusia de su obligación de congelar determinados fondos pertenecientes a personas y organizaciones presuntamente implicadas en la financiación del terrorismo. Por lo tanto, es necesario determinar el umbral probatorio necesario para que un Estado parte del ICSFT esté obligado a congelar los fondos presuntamente utilizados o destinados a la financiación del terrorismo.
92. El Tribunal opina que la congelación de fondos es una medida preventiva que no requiere que se demuestre la comisión del delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Al mismo tiempo, el Tribunal reconoce que la congelación de fondos es una medida grave que puede limitar significativamente la capacidad del titular de dichos fondos para utilizarlos y disponer de ellos. A la luz de lo anterior, es la opinión del Tribunal que la obligación en virtud del artículo 8 de congelar fondos sólo entra en funcionamiento cuando el Estado parte pertinente tiene motivos razonables para sospechar que esos fondos van a ser utilizados con fines de financiación del terrorismo.
93. El Tribunal observa que esta norma de motivos razonables para sospechar está en consonancia con la adoptada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, el “GAFI”) en sus Recomendaciones especiales sobre la financiación del terrorismo. El GAFI es un organismo intergubernamental que actúa, entre otras cosas, para hacer frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, entre otras cosas emitiendo recomendaciones para ayudar a los Estados a aplicar y cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes, como el ICSFT, y supervisando su cumplimiento. Aunque no todos los Estados parte del ICSFT son miembros del GAFI, la práctica de los Estados dentro del GAFI en la interpretación y aplicación del ICSFT es relevante a la hora de interpretar sus disposiciones. El Tribunal observa además que la Federación de Rusia es miembro del GAFI, mientras que Ucrania ha cooperado con el GAFI en lo que respecta a la emisión de informes de evaluación mutua que resumen y evalúan la aplicación por parte de Ucrania de medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El Tribunal también observa que el artículo 8 establece que, para su aplicación, “[c]ada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con sus principios jurídicos internos”. En este sentido, es relevante que el derecho interno ruso permita la congelación de activos cuando existan “motivos suficientes para sospechar” su utilización en la financiación del terrorismo. El Tribunal considera que el estándar utilizado en el derecho interno ruso es análogo al de motivos razonables para sospechar.
94. El Tribunal debe determinar a continuación si la información de que disponía la Demandada era suficiente para obligarla a tomar medidas para congelar fondos concretos. Las obligaciones en virtud del artículo 8 no dependen, por sus términos, de que un Estado Parte reciba información de otro Estado Parte. En consecuencia, un Estado parte puede estar obligado a tomar medidas en virtud del artículo 8 independientemente de los medios por los que tenga conocimiento de fondos concretos utilizados o asignados con el fin de cometer los delitos establecidos en el artículo 2 del ICSFT. En el presente caso, los argumentos de Ucrania se refieren principalmente a las comunicaciones que presentó a la Federación Rusa en relación con la supuesta utilización de determinados fondos y cuentas con el fin de cometer delitos tipificados en el artículo 2. Por lo tanto, el Tribunal centrará su análisis en estas comunicaciones.
95. De las Notas Verbales y solicitudes de asistencia judicial presentadas al Tribunal por Ucrania, sólo cuatro contienen descripciones de personas y cuentas específicas supuestamente asociadas con la financiación de actos determinantes en virtud del ICSFT. Se trata de dos Notas Verbales enviadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania al Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia el 12 de agosto de 2014 y el 29 de agosto de 2014, respectivamente. Ambas Notas Verbales alegan en general la transferencia de fondos de la Federación de Rusia a la RPD y la RPL e incluyen alegaciones relativas a personas identificadas y al uso de cuentas bancarias, tarjetas bancarias y monederos electrónicos especificados para dicha transferencia de fondos. En ambas Notas Verbales, Ucrania se refirió al Artículo 8 del ICSFT y solicitó que las autoridades rusas tomaran medidas para identificar, detectar, congelar e incautar todos los fondos utilizados o asignados para cometer los presuntos delitos.
96. También son relevantes dos solicitudes de asistencia jurídica realizadas por el Departamento Central de Investigaciones del Ministerio del Interior de Ucrania a las autoridades competentes de la Federación de Rusia el 11 de noviembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2014. Aunque estas comunicaciones eran menos detalladas que las Notas Verbales de agosto de 2014, ambas solicitudes contenían alegaciones relativas a la recaudación de fondos para el LPR y proporcionaron a la Federación de Rusia información sobre cuentas bancarias específicas supuestamente utilizadas con ese fin.
97. Tras examinar las alegaciones y las pruebas contenidas en estos documentos, el Tribunal concluye que no contienen pruebas suficientemente específicas y detalladas para dar a la Federación de Rusia motivos razonables para sospechar que las cuentas, tarjetas bancarias y otros instrumentos financieros enumerados en ellos fueron utilizados o asignados con el fin de cometer los delitos previstos en el artículo 2 del ICSFT. En particular, los documentos sólo proporcionan descripciones vagas y muy generalizadas de los actos que supuestamente fueron cometidos por miembros de la DPR y la LPR y que supuestamente califican como actos subyacentes en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a) o (b), del ICSFT. En consecuencia, las pruebas no demuestran el “conocimiento” por parte de los financiadores de que los fondos aportados se utilizarían para cometer actos tipificados como actos subyacentes. Ucrania tampoco ha demostrado que la Federación de Rusia debiera haber tenido conocimiento de esta información por otra fuente. A falta de pruebas convincentes de lo contrario, la Federación de Rusia no tenía motivos razonables para sospechar que los fondos en cuestión iban a ser utilizados con fines de financiación del terrorismo y, en consecuencia, no estaba obligada a congelar dichos fondos.
98. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que no se ha establecido que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud del artículo 8, párrafo 1, del ICSFT. Por lo tanto, la reclamación de Ucrania en virtud del artículo 8 no puede ser estimada.
2. Supuesta violación del artículo 9, párrafo 1
99. El artículo 9, párrafo 1, del RLISQ establece:
“Al recibir información de que una persona que haya cometido o que presuntamente haya cometido un delito enunciado en el artículo 2 pueda encontrarse en su territorio, el Estado Parte interesado adoptará las medidas que sean necesarias con arreglo a su derecho interno para investigar los hechos contenidos en la información.”
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100. Ucrania alega que la Federación de Rusia no investigó en repetidas ocasiones los presuntos delitos de financiación del terrorismo cometidos por personas presentes en el territorio de la Federación de Rusia y, al hacerlo, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9. Ucrania alega que presentó numerosas solicitudes para que se llevaran a cabo investigaciones y, en respuesta, la Federación de Rusia no hizo ningún intento serio de investigar a las personas mencionadas en las comunicaciones ucranianas o ignoró por completo las solicitudes ucranianas. La demandante considera que el artículo 9 está redactado en términos generales y establece un umbral probatorio relativamente bajo para que surja la obligación. Según Ucrania, la obligación prevista en el artículo 9 de “investigar los hechos contenidos en la información” surge tan pronto como un Estado parte recibe información relativa a un presunto delito de financiación del terrorismo y, si “las circunstancias lo justifican”, el Estado “adoptará las medidas apropiadas para asegurar la presencia [del sospechoso] a efectos de enjuiciamiento o extradición”. En su opinión, no es necesario que un Estado haya recibido información que identifique a una persona específica o que proporcione información detallada que establezca una sospecha razonable de que se ha cometido un delito de financiación del terrorismo para que esté obligado a iniciar una investigación.
101. La Federación Rusa niega cualquier violación de las obligaciones previstas en el artículo 9 del ICSFT. En su opinión, el artículo 9 no exige que un Estado parte examine cada alegación de financiación del terrorismo. El Estado requirente debe proporcionar información suficiente con respecto a una persona específica presente en el territorio del Estado requerido, así como pruebas que den lugar a una “sospecha razonable” de que se ha producido un delito de financiación del terrorismo en virtud del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. La Federación Rusa considera que la información que recibió de Ucrania no contenía alegaciones suficientes, ni siquiera creíbles, de financiación del terrorismo por parte de personas concretas. En particular, subraya que las Notas Verbales a las que hace referencia Ucrania contenían poca información, salvo declaraciones concluyentes. Además, la Federación Rusa señala que su solicitud a Ucrania de información adicional, incluyendo “datos fácticos”, sobre las investigaciones penales de Ucrania no recibió respuesta. Por lo tanto, la Federación Rusa afirma que no tenía la obligación de investigar a ninguna persona presente en su territorio y que Ucrania no ha demostrado que se haya producido una infracción del artículo 9 del RIDC.
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102. El artículo 9 del ICSFT se refiere a la obligación de un Estado parte en el ICSFT de investigar las alegaciones de comisión de delitos de financiación del terrorismo por presuntos delincuentes presentes en su territorio.
103. El Tribunal comenzará una vez más por considerar el umbral probatorio para que surja la obligación de investigar los hechos de un presunto delito de financiación del terrorismo. El umbral establecido por el artículo 9, párrafo 1, es relativamente bajo. Para que surja la obligación de investigar, el artículo 9, párrafo 1, sólo requiere que un Estado parte reciba información de que una persona que ha cometido o que “presuntamente” ha cometido el delito de financiación del terrorismo puede estar presente en su territorio. En circunstancias en las que la información sólo “alegue” la comisión de un delito contemplado en el artículo 2, no es necesario que se establezca la comisión del delito. De hecho, el objetivo de una investigación es precisamente descubrir los hechos necesarios para determinar si se ha cometido un delito. Es posible que aún no se conozcan todos los detalles de la presunta infracción, por lo que los hechos aportados pueden ser de carácter general. Además, para que surja la obligación de investigar, el artículo 9 no exige que un Estado Parte reciba información de otro Estado Parte. La información creíble recibida de cualquier otra fuente puede dar lugar a la obligación de investigar.
104. Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal considera que el artículo 9 no exige que se inicie una investigación sobre alegaciones infundadas de financiación del terrorismo. Exigir a los Estados parte que emprendan tales investigaciones no estaría en consonancia con el objeto y la finalidad del ICSFT.
105. Si un Estado parte ha recibido información suficiente sobre la presunta financiación del terrorismo cometida por un individuo presente en su territorio, está obligado a emprender una investigación significativa de los hechos alegados de conformidad con las leyes y procedimientos que seguiría ordinariamente cuando se le presentara información sobre la comisión de un delito grave. Además, en el cumplimiento de su obligación de investigar, un Estado Parte también debe esforzarse por cooperar con cualquier otro Estado Parte interesado y debe informarles sin demora de los resultados de su investigación (véase el artículo 9, apartado 6, del RGPD). Dicha obligación de cooperar en la investigación de los delitos de financiación del terrorismo también está informada por el objeto y propósito del ICSFT, que es, como se indica en su preámbulo, “mejorar la cooperación internacional entre los Estados” en la prevención y represión de la financiación del terrorismo.
106. A continuación, el Tribunal examinará si la Federación de Rusia recibió información suficiente que le obligara a investigar los presuntos delitos contemplados en el artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Ucrania ha señalado varias Notas Verbales enviadas desde su Ministerio de Asuntos Exteriores al Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia que, según argumenta, contenían alegaciones creíbles de financiación del terrorismo por parte de individuos en el territorio de la Demandada. El Tribunal centrará su atención en tres de estos documentos: las Notas Verbales de fecha 12 de agosto de 2014, 29 de agosto de 2014 y 3 de noviembre de 2014. El Tribunal observa que las demás Notas Verbales presentadas al Tribunal se refieren únicamente a alegaciones de suministro de medios que se utilizarán para cometer actos determinantes, incluido el suministro de armas, municiones y equipo militar. Por lo tanto, alegan hechos que quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 del RICFT (véase el párrafo 53 supra).
107. En opinión del Tribunal, los tres documentos mencionados, en particular las Notas Verbales de fecha 12 de agosto de 2014 y 29 de agosto de 2014, contenían alegaciones suficientemente detalladas para dar lugar a la obligación de la Federación de Rusia de emprender investigaciones sobre los hechos alegados en ellos. La información recibida incluía un resumen de los tipos de conductas supuestamente llevadas a cabo por miembros de grupos armados asociados con la DPR y la LPR que Ucrania consideraba que constituían actos predicados en virtud del ICSFT, los nombres de varias personas sospechosas de financiación del terrorismo y detalles relativos a las cuentas utilizadas y los tipos de artículos adquiridos con los fondos transferidos. El Tribunal considera que dicha información cumplía con el umbral relativamente bajo establecido por el Artículo 9 y, por lo tanto, requería investigación por parte del Demandado.
108. A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal debe determinar ahora si la Federación Rusa cumplió con su obligación de llevar a cabo una investigación significativa de los hechos alegados en las Notas Verbales. 109. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia respondió por primera vez a las comunicaciones ucranianas en una Nota Verbal de fecha 14 de octubre de 2014. En dicha comunicación, el Ministerio informó a Ucrania de la “necesidad de facilitar a la parte rusa datos fácticos sobre las cuestiones planteadas” en las comunicaciones ucranianas. Sin embargo, la Federación de Rusia no proporcionó ninguna aclaración sobre la información adicional precisa que se requería.
109. Posteriormente, el 31 de julio de 2015, en respuesta a la información recibida de Ucrania, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia envió a Ucrania una Nota Verbal que incluía más detalles sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes rusas. Esto incluía los resultados de las investigaciones sobre dos de los presuntos infractores. En ambos casos, la Federación Rusa concluyó que las personas no estaban implicadas en la prestación de apoyo financiero a la DPR y la LPR. Sin embargo, el demandado no proporcionó información clara sobre los otros presuntos delincuentes que, según las comunicaciones ucranianas, se encontraban en territorio ruso. Con respecto a una alegación, la Federación Rusa declaró que había emitido órdenes para obtener los datos personales y la información de las cuentas de los presuntos infractores. Con respecto a otros presuntos delincuentes, la Federación Rusa respondió que las personas o bien “no existían en la Federación Rusa” o bien no se podía identificar su ubicación. Por último, con respecto a la información recibida en la Nota Verbal ucraniana de 29 de agosto de 2014, el Ministerio de Asuntos Exteriores ruso se limitó a responder que el “trabajo de investigación y operativo para identificar a las personas mencionadas… se está procesando en [el] momento actual”.
110. El Tribunal toma nota de la cantidad de tiempo transcurrido antes de que la Federación de Rusia proporcionara las respuestas antes mencionadas a las Notas Verbales ucranianas. A este respecto, el Tribunal observa que el Informe de Evaluación Mutua de 2019 emitido por el GAFI en relación con las medidas de la Federación de Rusia contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo declaró que la Federación de Rusia generalmente responde a las solicitudes de asistencia judicial recíproca “en el plazo de uno a dos meses” (Grupo de Acción Financiera, Medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Federación de Rusia, Informe de Evaluación Mutua de la Cuarta Ronda (diciembre de 2019), p. 203). Por lo tanto, es notable que, casi un año después de recibir las acusaciones ucranianas, la Federación de Rusia parecía no haber logrado siquiera identificar a varios de los presuntos delincuentes. Además, en la medida en que la Demandada encontró dificultades para determinar la ubicación o la identidad de algunos de los individuos nombrados en las comunicaciones ucranianas, se le exigió que tratara de cooperar con Ucrania para llevar a cabo las investigaciones necesarias y especificar a Ucrania qué información adicional podría haber sido necesaria (véase el párrafo 105 supra).
111. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la Federación de Rusia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, párrafo 1, del RIDC.
3. Supuesta violación del artículo 10, párrafo 1
112. El párrafo 1 del artículo 10 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo dice lo siguiente:
“El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente estará obligado, en los casos a los que se aplica el artículo 7, si no extradita a esa persona, sin excepción alguna y con independencia de que el delito se haya cometido o no en su territorio, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante un procedimiento de conformidad con la legislación de ese Estado. Dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo a la legislación de dicho Estado.”
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113. Ucrania afirma que la Federación Rusa violó sus obligaciones en virtud del artículo 10, párrafo 1, del ICSFT al no adoptar ninguna medida para extraditar o procesar a los presuntos autores de delitos de financiación del terrorismo presentes en su territorio. El demandante considera que las obligaciones en virtud del artículo 10 se aplican independientemente de si otro Estado proporcionó información sobre el delito o de si un Estado parte debería haber tenido conocimiento de que la financiación del terrorismo tenía lugar en su territorio. Además, Ucrania afirma que la Federación de Rusia no puede utilizar su propia falta de investigación de los delitos de financiación del terrorismo como excusa para evitar tomar medidas para procesar o extraditar a personas sospechosas de participar en la financiación del terrorismo.
114. La Federación Rusa, por su parte, argumenta que ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 10 del ICSFT. Sostiene que la obligación de enjuiciar o extraditar en virtud del artículo 10 sólo se activa en circunstancias en las que la información proporcionada al Estado parte describe un delito de financiación del terrorismo e identifica a un presunto delincuente específico. El Demandado subraya además que el Artículo 10, párrafo 1, no impone una obligación absoluta de enjuiciar o extraditar y permite una situación en la que las autoridades fiscales pueden decidir que no existe base suficiente para el enjuiciamiento a la luz de las limitadas pruebas disponibles de delitos de financiación del terrorismo. La Federación Rusa afirma que no tenía obligación de presentar ningún caso para su enjuiciamiento, dado que Ucrania no pudo establecer ni siquiera una sospecha razonable de que las personas que identificó hubieran participado en la financiación del terrorismo.
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115. El artículo 10, párrafo 1, exige a los Estados parte en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo que enjuicien o extraditen a los presuntos autores de delitos de financiación del terrorismo tipificados en el artículo 2. El Tribunal observa que la demandante no ha señalado a su atención ninguna solicitud de extradición relativa a presuntos delincuentes y que, en consecuencia, el argumento de la demandante parece limitarse a una supuesta violación por parte de la Federación de Rusia de su obligación de enjuiciar.
116. El Tribunal comienza señalando que la redacción del artículo 10, párrafo 1, tiene un gran parecido con el lenguaje que se encuentra en muchos otros convenios internacionales, incluido el artículo 7, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (en adelante, la “Convención contra la Tortura”). El Tribunal tuvo ocasión de examinar el alcance de esta última disposición en su sentencia Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal) (Recueil 2012 (II), p. 422).
117. En dicha Sentencia, el Tribunal describió la disposición pertinente de la siguiente manera:
“Como se desprende de los trabajos preparatorios del Convenio, el párrafo 1 del artículo 7 se basa en una disposición similar contenida en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. La obligación de someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (en lo sucesivo, la “obligación de enjuiciar”) se formuló de manera que se dejara a dichas autoridades la decisión de incoar o no un procedimiento, respetando así la independencia de los sistemas judiciales de los Estados Partes. Estos dos convenios subrayan, además, que las autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier delito común de carácter grave según la legislación del Estado de que se trate (artículo 7, apartado 2, de la Convención contra la Tortura y artículo 7 de la Convención de La Haya de 1970). De ello se desprende que las autoridades competentes implicadas siguen siendo responsables de decidir si inician o no un proceso, a la luz de las pruebas de que dispongan y de las normas pertinentes del procedimiento penal.” (Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 454-455, párr. 90.)
118. Al igual que en el caso de la obligación de enjuiciar o extraditar en la Convención contra la Tortura, las obligaciones que se encuentran en el artículo 10, párrafo 1, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo se aplican ordinariamente después de que el Estado parte pertinente haya cumplido otras obligaciones en virtud del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, como la obligación prevista en el artículo 9 de llevar a cabo una investigación sobre los hechos de la presunta financiación del terrorismo (véase Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 455, párr. 91). De ordinario, sólo después de que se haya llevado a cabo una investigación puede tomarse la decisión de someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Además, al igual que con la obligación discutida por el Tribunal en Bélgica c. Senegal, la obligación aut dedere aut judicare que se encuentra en el artículo 10 del ICSFT no impone una obligación absoluta de procesar (ibid., p. 455, párrafo 90). Las autoridades competentes de los Estados parte del TIEPI conservan la responsabilidad de determinar si se justifica el enjuiciamiento, sobre la base de las pruebas disponibles y las normas jurídicas aplicables, siempre que tal decisión se adopte de la misma manera que en el caso de otros delitos graves en virtud de la legislación de ese Estado.
119. El Tribunal observa que la decisión de someter un caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento es una decisión grave que requiere, como mínimo, motivos razonables para sospechar que se ha cometido un delito. El Tribunal recuerda su conclusión de que la información proporcionada por Ucrania a la Federación de Rusia no dio lugar a motivos razonables para sospechar que se habían cometido delitos de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 2 del ICSFT (véase el apartado 97 supra). A la luz de dicha constatación, el Tribunal no considera que la Federación de Rusia estuviera obligada, en virtud del artículo 10 del ICSFT, a someter ningún caso concreto a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
120. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal concluye que no ha quedado demostrado que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud del artículo 10, párrafo 1, del RIDC. Por lo tanto, la reclamación de Ucrania en virtud del artículo 10 del ICSFT no puede ser estimada.
4. Supuesta violación del artículo 12, párrafo 1
121. El Artículo 12 del ICSFT establece en parte:
“1. Los Estados Partes se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en relación con las investigaciones penales o los procedimientos penales o de extradición respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, incluida la asistencia para la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder”.
5. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos sobre asistencia judicial recíproca o intercambio de información que puedan existir entre ellos. A falta de tales tratados o acuerdos, los Estados Parte se prestarán asistencia mutua de conformidad con su derecho interno.”
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122. Ucrania alega que la Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 12, apartado 1, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo al no prestar asistencia alguna en relación con las investigaciones de Ucrania sobre delitos de financiación del terrorismo. Ucrania se basa en al menos 12 solicitudes de asistencia jurídica recibidas por la Federación Rusa de Ucrania. La demandante adopta la posición de que no estaba obligada, en estas solicitudes, a referirse específicamente al ICSFT y sostiene que la Federación de Rusia era consciente de que Ucrania estaba solicitando asistencia relacionada con la financiación del terrorismo.
123. Ucrania afirma que la Federación de Rusia ha citado supuestas “formalidades de procedimiento” y “tecnicismos” como razones para denegar la asistencia. También cuestiona la negativa de la Federación Rusa a prestar asistencia jurídica por motivos de soberanía y seguridad, argumentando que la Demandada estaba obligada a explicar sus motivos de denegación con más detalle del que lo hizo y que su invocación de estas excepciones se hizo de mala fe. Además, Ucrania subraya los prolongados retrasos de la Federación Rusa en responder a sus solicitudes de asistencia jurídica mutua, que, según alega, demuestran aún más la mala fe de la Demandada y constituyen un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 12.
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124. La Federación de Rusia, por su parte, niega cualquier violación de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, párrafo 1. Considera que esta disposición sólo se aplica cuando el Demandado no ha respondido a sus solicitudes de asistencia judicial. Considera que la disposición sólo se aplica cuando existen investigaciones y procedimientos penales en curso, cuando dichos procedimientos se refieren a alegaciones que constituyen un delito en virtud del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, y cuando no existen razones para denegar la asistencia judicial recíproca en virtud de los tratados o acuerdos jurídicos aplicables entre las partes. 124. La Demandada argumenta que las solicitudes de asistencia a las que hace referencia Ucrania no mencionaban ni se referían al delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 2 del CIFSFT, sino que se referían a delitos distintos previstos en la legislación ucraniana.
125. La Federación Rusa alega que rechazó o pospuso la ejecución de las solicitudes de Ucrania bien porque las autoridades ucranianas no cumplieron con los requisitos aplicables del tratado, incluida la traducción de los documentos al idioma ruso, o bien porque las solicitudes suponían un riesgo para la soberanía o la seguridad. Por último, la Demandada considera que no estaba obligada a dar una explicación detallada de su denegación de determinadas solicitudes ucranianas a la luz de la práctica de ambas Partes de invocar razones de soberanía o seguridad para denegar solicitudes de asistencia jurídica sin una explicación detallada.
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126. El artículo 12 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo exige a los Estados parte en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo que ayuden a otros Estados parte en sus investigaciones sobre financiación del terrorismo. En sus alegatos orales, el Solicitante afirmó que, según sus datos, se presentaron 91 solicitudes de asistencia jurídica a la Federación de Rusia entre 2014 y 2020, de las cuales solo se ejecutaron 29. La Demandada, por su parte, alega que, durante el mismo período, las autoridades rusas recibieron de hecho 814 solicitudes de asistencia judicial de Ucrania, de las cuales 777 se ejecutaron íntegramente. El Tribunal no puede, basándose en las pruebas de que dispone, verificar las alegaciones de ninguna de las Partes. Solo puede evaluar las solicitudes de asistencia jurídica que se presentaron ante el Tribunal, que se limitan a las 12 solicitudes mencionadas realizadas entre septiembre de 2014 y noviembre de 2017.
127. El Tribunal examinará ahora si las pruebas demuestran que la Federación de Rusia incumplió sus obligaciones en virtud del artículo 12 con respecto a estas 12 solicitudes de asistencia jurídica. En primer lugar, el Tribunal debe determinar si las solicitudes están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12. En este sentido, el Tribunal reconoce que los Estados poseen una discrecionalidad significativa a la hora de implementar el ICSFT en su derecho interno. Todo lo que se necesita para que una investigación entre en el ámbito del artículo 12 es que el objeto de la investigación se refiera a delitos contemplados en el artículo 2 del RIDCP. Por lo tanto, el Tribunal no considera que el propio RGPD deba mencionarse específicamente en una solicitud de asistencia judicial para que la obligación prevista en el artículo 12 entre en vigor.
128. De las 12 solicitudes de asistencia judicial que han sido presentadas por Ucrania, sólo tres se referían a investigaciones sobre el suministro de fondos a personas u organizaciones presuntamente implicadas en la comisión de actos subyacentes. Se trata de las solicitudes de asistencia jurídica enviadas por Ucrania a las autoridades rusas competentes el 11 de noviembre de 2014, el 3 de diciembre de 2014 y el 28 de julio de 2015, todas ellas relativas a alegaciones de que ciudadanos de la Federación de Rusia estaban implicados en la recaudación de fondos para la RPD o la RPL. Las otras nueve solicitudes de asistencia judicial se referían bien a alegaciones de comisión de posibles actos subyacentes, bien a alegaciones relativas al suministro de medios utilizados para cometer tales actos, incluido el suministro de armas, municiones y equipo militar. De acuerdo con la interpretación que hace el Tribunal del artículo 1, este tipo de conductas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y, por lo tanto, las solicitudes que contienen dichas alegaciones no pueden dar lugar a una violación por parte de la Federación de Rusia de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12. Por lo tanto, el Tribunal limitará su análisis a determinar si la Demandada cumplió sus obligaciones en virtud del artículo 12 con respecto a las tres solicitudes de asistencia jurídica mencionadas.
129. 129. El Tribunal observa que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 12 del CIDH, las obligaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 12 deben cumplirse de conformidad con otros tratados de asistencia judicial recíproca en vigor entre los Estados partes pertinentes. Los tratados aplicables en el presente caso incluyen el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 y el Convenio relativo a la asistencia judicial y las relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal de 22 de enero de 1993.
130. Las solicitudes de asistencia jurídica de 11 de noviembre de 2014 y de 3 de diciembre de 2014 contenían ambas alegaciones de que miembros de la Duma Estatal rusa se dedicaban a recaudar fondos para el LPR y habían publicado anuncios públicos en línea con ese fin. La solicitud de 28 de julio de 2015 contenía alegaciones de que el Jefe del Estado Mayor de las fuerzas armadas rusas estaba implicado en la financiación de “grupos armados extralegales” que operaban en el este de Ucrania y en la creación de la DPR y la LPR. Sin embargo, ninguna de las tres solicitudes describía con detalle la comisión de los supuestos actos subyacentes por parte de los receptores de los fondos proporcionados. Tampoco indicaban que los presuntos financiadores supieran que los fondos aportados se utilizarían para la comisión de actos subyacentes (véase el apartado 64 supra). En consecuencia, el Tribunal considera que las solicitudes de asistencia jurídica citadas por Ucrania no dieron lugar a una obligación por parte de la Federación de Rusia, en virtud del artículo 12 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de prestar a Ucrania “la mayor asistencia posible” en relación con las investigaciones penales en cuestión. En vista de la conclusión anterior, el Tribunal no está obligado a determinar si la denegación por parte de la Federación de Rusia de estas solicitudes de asistencia judicial entraba dentro de los motivos permitidos para denegar dicha asistencia en virtud de los tratados de asistencia judicial mutua en vigor entre las Partes.
131. Por las razones expuestas, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud del artículo 12, párrafo 1, del CIDH. Por lo tanto, la reclamación de Ucrania en virtud del artículo 12 del ICSFT no puede ser estimada.
5. Supuesta violación del artículo 18, párrafo 1
132. El Artículo 18, párrafo 1, del ICSFT, dice lo siguiente:
“1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 adoptando todas las medidas posibles, entre otras cosas, adaptando su legislación interna, de ser necesario, para prevenir y contrarrestar los preparativos, en sus respectivos territorios, para la comisión de esos delitos dentro o fuera de sus territorios, incluyendo:
(a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que, a sabiendas, alienten, instiguen, organicen o participen en la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2;
(b) Medidas que exijan a las instituciones financieras y otras profesiones relacionadas con las transacciones financieras que utilicen las medidas más eficaces disponibles para la identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas, y que presten especial atención a las transacciones inusuales o sospechosas y denuncien las transacciones que se sospeche que proceden de una actividad delictiva. Con este fin, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
(i) Adoptar regulaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén identificados o sean inidentificables, así como medidas para garantizar que dichas instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de dichas transacciones;
(ii) Con respecto a la identificación de las personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente obteniendo, bien de un registro público, bien del cliente, o de ambos, pruebas de la constitución, incluida información relativa al nombre del cliente, la forma jurídica, la dirección, los directores y las disposiciones que regulan el poder para obligar a la entidad;
(iii) Adoptar normativas que impongan a las instituciones financieras la obligación de informar con prontitud a las autoridades competentes sobre todas las transacciones complejas, inusuales de gran cuantía y patrones inusuales de transacciones, que no tengan un propósito económico aparente u obviamente lícito, sin temor a asumir responsabilidad penal o civil por incumplimiento de cualquier restricción sobre divulgación de información si informan de buena fe sobre sus sospechas;
(iv) Exigir a las instituciones financieras que mantengan, durante al menos cinco años, todos los registros necesarios sobre transacciones, tanto nacionales como internacionales.”
* *
133. Ucrania alega que el artículo 18, apartado 1, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo contiene una amplia obligación de “cooperar en la prevención de los delitos [de financiación del terrorismo]”, que incluye “adoptar todas las medidas viables . . para prevenir y contrarrestar los preparativos” para la comisión de dichos delitos. Sostiene que esta disposición no se limita a la adopción de un marco normativo para la prevención de la financiación del terrorismo y afirma que incorpora la obligación de adoptar todas las medidas viables para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. La demandante subraya además que esta obligación se aplica a la comisión de delitos de financiación del terrorismo tanto por particulares como por funcionarios del Estado. Sostiene que el artículo 18 impone la obligación de “cooperar” en la prevención de la financiación del terrorismo y que, en consecuencia, esta obligación se vulnera al no adoptarse tales medidas cuando son necesarias, con independencia de que finalmente se produzcan actos de financiación del terrorismo.
134. En opinión de Ucrania, la Federación de Rusia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18 al no adoptar al menos cuatro “medidas viables” para prevenir la financiación del terrorismo. En primer lugar, Ucrania sostiene que la Federación de Rusia no adoptó medidas para impedir que sus funcionarios estatales financiaran el terrorismo. Alega que la Demandada no ordenó a sus funcionarios que se abstuvieran de proporcionar activos a grupos conocidos por cometer actos de terrorismo en Ucrania. En segundo lugar, la demandante afirma que la Federación de Rusia no adoptó ninguna medida para investigar a los agentes privados que financiaban abiertamente el terrorismo en el este de Ucrania ni para impedir que se produjera dicha financiación. En tercer lugar, Ucrania alega que la Federación de Rusia no adoptó la medida practicable de vigilar su frontera para impedir la transferencia de armas u otras formas de apoyo a grupos armados, a pesar de las peticiones ucranianas de cooperación en el control de fronteras. Por último, la demandante alega que la Federación de Rusia no vigiló ni desarticuló las redes financieras y de recaudación de fondos que operaban en territorio ruso, incluidas las redes asociadas a la financiación de la DPR y la LPR.
*
135. La Federación Rusa, por su parte, sostiene que las obligaciones impuestas por el artículo 18, párrafo 1, son mucho más limitadas de lo que sugiere Ucrania. En su opinión, esta disposición establece únicamente la obligación de crear un marco normativo destinado a bloquear o dificultar la financiación del terrorismo y a facilitar el intercambio de información. Subraya que el artículo 18, párrafo 1, no impone una obligación estricta de impedir la financiación del terrorismo, sino únicamente de “cooperar en la prevención de” los delitos contemplados en el artículo 2 del CIFST. Así pues, la disposición sólo impone una obligación de conducta, no de resultado, que se cumple mediante la adopción por un Estado parte de un marco normativo adecuado. La Federación Rusa también afirma que el artículo 18, párrafo 1, sólo impone la obligación de prevenir actos que constituyan realmente financiación del terrorismo y que, en consecuencia, para estimar la demanda de Ucrania el Tribunal debe determinar que se han producido actos de financiación del terrorismo. A este respecto, se basa en las conclusiones del Tribunal en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, según las cuales el incumplimiento de la obligación de prevenir el genocidio requiere que se haya cometido efectivamente un genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro) (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 221, párr. 431). 431).
136. La Federación de Rusia niega la alegación de Ucrania de que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18, párrafo 1. Sostiene que Ucrania no ha demostrado que la provisión de fondos a la DPR y a la LPR constituyera un delito en virtud del artículo 2 del ICSFT. Además, alega que la reclamación de Ucrania fracasa porque se refiere al suministro de armas, que no son “fondos” según el ICSFT, y porque Ucrania no ha identificado ningún incumplimiento por parte de la Federación Rusa en la adopción de un marco normativo para impedir la financiación del terrorismo. Por último, la Demandada alega que, incluso si el artículo 18 se interpretara en sentido amplio y se aplicara a los incidentes alegados por Ucrania, a lo sumo podría imponer una obligación de diligencia debida para impedir la transferencia de fondos, que Ucrania no ha demostrado haber violado.
* *
137. El Tribunal comenzará por considerar el alcance de la obligación impuesta por el artículo 18, párrafo 1. Esta disposición obliga a los Estados Partes a
“cooperar en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 adoptando todas las medidas posibles, entre otras cosas, adaptando su legislación interna, de ser necesario, para prevenir y contrarrestar los preparativos, en sus respectivos territorios, para la comisión de esos delitos dentro o fuera de sus territorios”.
138. El Tribunal recuerda su sentencia en el asunto Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que versaba sobre la interpretación y la aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (en lo sucesivo, “Convenio sobre el Genocidio”) ((Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), p. 43). En ese caso, el Tribunal sostuvo que “un Estado sólo puede ser considerado responsable del incumplimiento de la obligación de prevenir el genocidio si éste se cometió efectivamente” (ibid., p. 221, párr. 431). En opinión del Tribunal, esta conclusión no se aplica en el contexto del artículo 18 del RIDCP. A diferencia del artículo I del Convenio sobre el genocidio, que impone la obligación de “impedir” que se produzca un acto lesivo, la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 18 se refiere a la obligación de “cooperar en la prevención” de la financiación del terrorismo. El objeto del artículo 18, párrafo 1, es fomentar la cooperación en la prevención de los delitos contemplados en el artículo 2, y no prevenir directamente la comisión de dichos delitos. En consecuencia, el Tribunal considera que no es necesario constatar que se ha cometido el delito de financiación del terrorismo para que un Estado parte haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
139. A continuación, el Tribunal examinará los tipos de medidas que abarca el artículo 18, párrafo 1. El Tribunal considera que el sentido corriente de la expresión “todas las medidas posibles” apoya una lectura del artículo 18, párrafo 1, más amplia de lo que sugiere la Demandada. La disposición, por sus términos, abarca todas las medidas razonables y viables que un Estado puede adoptar para prevenir la comisión del delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Tales medidas incluyen, pero no se limitan a, la adopción de un marco regulatorio para monitorear y prevenir transacciones con organizaciones terroristas.
140. El Tribunal reconoce que el Artículo 18, párrafo 1, se refiere específicamente a la obligación de los Estados parte del ICSFT de “adaptar[] su legislación interna”. Sin embargo, esta referencia a las medidas legislativas va precedida del término “entre otras”, lo que demuestra que sólo pretende ser un ejemplo de los tipos de medidas que los Estados están obligados a adoptar, y no un límite firme al alcance de las obligaciones impuestas por el artículo 18. El Tribunal también señala que el artículo 18 es el único artículo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo que menciona específicamente la “prevención” de los delitos de financiación del terrorismo. Este contexto sugiere que la expresión “todas las medidas posibles” no debe interpretarse de forma demasiado restrictiva. Por lo tanto, el Tribunal considera que el párrafo 1 del artículo 18 abarca una cierta gama de posibles medidas para prevenir la financiación del terrorismo, incluidas, entre otras, las medidas legislativas y reglamentarias.
141. 141. El Tribunal pasará ahora a considerar la alegación de Ucrania de que la Federación Rusa ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 18, párrafo 1. El Tribunal examinará sucesivamente cada uno de los argumentos de Ucrania.
142. El Tribunal recuerda que el primero de los argumentos de Ucrania mencionados anteriormente (párrafo 134) se refiere a la alegación de que la Federación de Rusia no instruyó a sus funcionarios para que no participaran en la financiación del terrorismo. El Tribunal recuerda su conclusión en su Sentencia de 2019 de que “todos los Estados partes en el ICSFT tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas y de cooperar en la prevención y represión de los delitos de financiación de actos de terrorismo cometidos por cualquier persona” (I.C.J. Reports 2019 (II), p. 585, párr. 61). Esto incluye las medidas adoptadas para prevenir la financiación del terrorismo por funcionarios del Estado (ibíd.). Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal también recuerda su conclusión de que “[l]a financiación por parte de un Estado de actos de terrorismo no está contemplada en el ICSFT” y, en consecuencia, “queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio” (ibíd., p. 585, párr. 59). En esencia, Ucrania solicita que el Tribunal declare que la Federación Rusa violó sus obligaciones en virtud del CIDESC no por las acciones llevadas a cabo por funcionarios del Estado a título individual, sino por la supuesta política de la Federación Rusa de financiar grupos armados en el este de Ucrania. Esta solicitud no entra en el ámbito de aplicación del artículo 18 del ICSFT y, por lo tanto, no puede ser estimada.
143. El Tribunal abordará a continuación el segundo argumento de Ucrania, que se refiere a si la Federación Rusa incumplió sus obligaciones en virtud del artículo 18 al no investigar y prevenir la financiación del terrorismo por parte de particulares. Con respecto a la supuesta omisión de la Federación Rusa de investigar la financiación del terrorismo, el Tribunal considera que estas alegaciones no están cubiertas por el artículo 18, sino que se refieren a las alegaciones de Ucrania de violación de los artículos 9, 10 y 12, que el Tribunal ya ha abordado (véanse los párrafos 99 a 131 supra). Además, en cuanto al argumento de Ucrania de que la Federación Rusa no tomó medidas para investigar a los actores privados que financiaban abiertamente el terrorismo, el Tribunal considera que Ucrania no ha fundamentado tales alegaciones. Ucrania tampoco ha señalado las medidas concretas que la Federación de Rusia no adoptó para impedir la comisión de delitos de financiación del terrorismo. En consecuencia, el Tribunal no ve ninguna base para constatar una violación del artículo 18 en lo que respecta a la supuesta omisión de la Federación de Rusia de investigar y prevenir la financiación del terrorismo por parte de particulares.
144. 144. En cuanto al tercer argumento de Ucrania, relativo a la cuestión de la vigilancia de la frontera entre las Partes, el Tribunal observa que las pruebas de Ucrania relativas al supuesto flujo de apoyo a los grupos armados que operan en Ucrania a través de la frontera se limitan a alegaciones relativas al suministro de armas y municiones. El Tribunal recuerda su conclusión de que el suministro de armas y municiones como medio para cometer actos determinantes queda fuera del ámbito material del ICSFT (véase el párrafo 53 supra). Dadas las circunstancias, el Tribunal no encuentra pruebas convincentes que demuestren un incumplimiento por parte de la Federación de Rusia en la adopción de medidas viables para impedir el movimiento de “fondos” a Ucrania con fines de financiación del terrorismo.
145. Por último, en relación con el cuarto argumento de Ucrania, el Tribunal examinará si la Federación de Rusia incumplió su obligación en virtud del artículo 18 al no vigilar y desarticular determinadas redes de recaudación de fondos que operaban en su territorio y al negarse a designar a la DPR o a la LPR como de naturaleza extremista o terrorista. Con respecto al primer componente del argumento de Ucrania, el Tribunal recuerda su conclusión de que la Federación Rusa no tenía motivos razonables para sospechar que los fondos en cuestión iban a ser utilizados con fines de financiación del terrorismo y, en consecuencia, no estaba obligada a congelar dichos fondos (véase el apartado 97 supra). En ausencia de dicha sospecha razonable, la Federación Rusa tampoco estaba obligada, en virtud del artículo 18, a restringir toda la financiación destinada a la RPD y la RPL. En cuanto al segundo componente del argumento de Ucrania, relativo a la decisión de la Federación de Rusia de no incluir a la DPR y a la LPR en su lista de grupos extremistas y terroristas conocidos, el Tribunal considera que, en las circunstancias de este caso, la Federación de Rusia no tenía la obligación de designar a un grupo como entidad terrorista en virtud de su Derecho interno, como medida preventiva.
146. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud del artículo 18, párrafo 1, del CIDFT. Por lo tanto, la reclamación de Ucrania en virtud del artículo 18 del ICSFT no puede ser estimada.
6. Conclusiones generales sobre las supuestas violaciones de las obligaciones derivadas del TIDF
147. Sobre la base de todas las consideraciones y constataciones precedentes, el Tribunal concluye que la Federación Rusa ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, párrafo 1, del CIDCS.
C. Remedios
148. El Tribunal recuerda que, con respecto a sus reclamaciones en virtud del ICSFT, Ucrania ha solicitado, además de medidas declaratorias, el cese por parte de la Federación de Rusia de las violaciones en curso, garantías y seguridades de no repetición, indemnización y daños morales (véase el párrafo 27 supra).
149. Mediante la presente Sentencia, el Tribunal declara que la Federación de Rusia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, párrafo 1, del TIEPI y sigue estando obligada, en virtud de dicha disposición, a emprender investigaciones sobre las alegaciones suficientemente fundadas de actos de financiación del terrorismo en el este de Ucrania.
150. El Tribunal no considera necesario ni apropiado conceder ninguna de las otras formas de reparación solicitadas por Ucrania.
III. LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
151. El Tribunal recuerda que tanto Ucrania como la Federación de Rusia son partes de la CERD. Como el Tribunal ya ha declarado en su Sentencia de 2019, el aspecto de la controversia de las Partes en virtud de la CERD se refiere a las alegaciones de Ucrania de que la Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la CERD a través de las medidas discriminatorias adoptadas contra los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos en Crimea (véase el párrafo 30 supra).
A. Cuestiones preliminares en virtud de la CERD
152. Al abordar las reclamaciones de Ucrania en virtud de la CERD, el Tribunal considerará en primer lugar ciertas cuestiones preliminares relevantes para su decisión sobre este aspecto de la controversia.
1. 1. Invocación de la doctrina de las “manos limpias” con respecto a la CERD
153. 153. La Federación Rusa sostiene que la doctrina de las “manos limpias” impide a Ucrania presentar reclamaciones en virtud de la CERD. La Federación de Rusia afirma que, desde 1991, Ucrania no ha protegido a ciertos grupos étnicos en Crimea y que, antes de 2014, representantes de diferentes grupos étnicos, incluidos los tártaros de Crimea, protestaban regularmente por su situación en Crimea. La Demandada también afirma que, fuera de Crimea, Ucrania no protege a determinados grupos étnicos de la violencia y la incitación al odio, que objetos del patrimonio cultural de esos grupos son objeto de vandalismo y que algunos grupos étnicos sufren desempleo y falta de vivienda adecuada. La Federación de Rusia alega además que se han impuesto progresivamente restricciones al uso de la lengua y la cultura rusas.
154. Según Ucrania, la Federación de Rusia trata de distraer la atención de su propia mala conducta afirmando que Ucrania está maltratando a las minorías étnicas en su territorio, incluidos los tártaros de Crimea. Ucrania afirma que, antes de la supuesta anexión por parte de la Federación de Rusia, realizó esfuerzos significativos para construir una sociedad genuinamente multiétnica en Crimea. Mantiene que las alegaciones de la Federación de Rusia de que los ucranianos y el Gobierno ucraniano oprimen a los rusoparlantes carecen de fundamento. Por último, Ucrania subraya que la Federación de Rusia se ha abstenido de plantear ninguna reconvención que impugne la responsabilidad de Ucrania en virtud del Convenio. En su opinión, esta omisión demuestra que la invocación por parte de la Federación Rusa de la doctrina de las manos limpias no sólo es falsa, sino también jurídicamente irrelevante para el caso.
* *
155. Como se ha indicado anteriormente, el Tribunal no considera que la doctrina de las “manos limpias” sea aplicable en un litigio interestatal en el que la competencia del Tribunal está establecida y la demanda es admisible (véase el párrafo 38). Por lo tanto, el Tribunal no puede estimar la defensa planteada por la Demandada basada en la doctrina de las “manos limpias” con respecto a las reclamaciones de Ucrania en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
2. Naturaleza y alcance de las supuestas violaciones
156. Las Partes discrepan sobre la naturaleza y el alcance de las supuestas violaciones que debe examinar el Tribunal en el presente caso. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia de 2019, declaró que abordaría, en la etapa de fondo del procedimiento, “la cuestión de si la Federación de Rusia ha participado realmente en la campaña de discriminación racial alegada por Ucrania, incumpliendo así sus obligaciones en virtud del CERD” (I.C.J. Reports 2019 (II), p. 606, párr. 131).
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157. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia ha cometido numerosas violaciones individuales de la CERD que, en conjunto, constituyen un patrón y una práctica de conducta discriminatoria dirigida contra las comunidades étnicas tártara de Crimea y ucraniana en Crimea. Según Ucrania, la Sentencia del Tribunal de 2019 no excluye los argumentos de que la Federación Rusa ha cometido múltiples violaciones de la CERD que, consideradas en su conjunto, constituyen una campaña de discriminación racial. En su opinión, un “patrón de conducta” y una “campaña de discriminación racial” por parte de la Federación Rusa viola la CERD, como lo demuestran los casos ilustrativos e individuales de actos que también constituyen discriminación racial. Según Ucrania, las numerosas violaciones individuales de la CERD que Ucrania ha demostrado, vistas en su conjunto, apoyan la conclusión de que la Federación Rusa ha participado en una campaña sistemática de discriminación.
158. La Federación Rusa, por su parte, alega que el presente caso tiene un alcance limitado. Sostiene que Ucrania no ha presentado ante el Tribunal un caso relativo a incidentes aislados que constituyan supuestas violaciones del CERD por parte de la Federación Rusa, sino más bien una alegación de que la Federación Rusa ha llevado a cabo una “campaña sistemática de discriminación racial” contra las comunidades tártaras de Crimea y ucranianas en Crimea. Según la Federación Rusa, Ucrania intenta desviar el foco de su reclamación hacia casos aislados e inconexos de supuesta discriminación racial. Sin embargo, en opinión de la Federación Rusa, la Sentencia del Tribunal de 2019 deja claro que la única reclamación que Ucrania puede presentar en este caso es la de una “campaña sistemática de discriminación racial”, y no las alegaciones de casos individuales de discriminación racial. Fue, después de todo, debido a la formulación particular de la reclamación de Ucrania que el Tribunal rechazó la objeción de la Federación de Rusia a la admisibilidad de la Solicitud de Ucrania por falta de agotamiento de los recursos internos.
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159. El Tribunal considera que el desacuerdo entre las Partes sobre la naturaleza y el alcance de las supuestas violaciones que debe examinar el Tribunal es más aparente que real. Ambas Partes están de acuerdo en que la Sentencia de 2019 es determinante. En la Sentencia de 2019, el Tribunal rechazó la objeción de la Federación Rusa, basada en el requisito de agotamiento de los recursos internos, a la admisibilidad de la Solicitud de Ucrania. El Tribunal sostuvo que este requisito no se aplica a la demanda presentada ante el Tribunal por Ucrania porque
“Ucrania no adopta la causa de uno o más de sus nacionales, sino que impugna, sobre la base del CERD, el supuesto patrón de conducta de la Federación de Rusia con respecto al trato de las comunidades tártara de Crimea y ucraniana en Crimea” (I.C.J. Reports 2019 (II), p. 606, párr. 130).
160. Al mismo tiempo, el Tribunal señaló “que los casos individuales a los que Ucrania se refiere en sus presentaciones surgen como ilustraciones de los actos por los cuales la Federación de Rusia supuestamente ha participado en una campaña de discriminación racial” (I.C.J. Reports 2019 (II), p. 606, párr. 130).
161. En consecuencia, el Tribunal no está llamado a determinar, en la parte dispositiva de su Sentencia, si se han producido violaciones de las obligaciones derivadas de la CERD en instancias individuales. Ello no impide al Tribunal examinar, “a título ilustrativo”, cualesquiera “actos mediante los cuales la Federación de Rusia se haya presuntamente comprometido en una campaña de discriminación racial” (I.C.J. Reports 2019 (II), p. 606, párr. 130). A este respecto, el Tribunal señala que la expresión “campaña de discriminación racial” ha sido utilizada por Ucrania para caracterizar el “patrón general de conducta” de la Federación de Rusia. En su Sentencia de 2019, el Tribunal consideró admisible la demanda de Ucrania que alegaba un “patrón de conducta” de discriminación racial por parte de la Federación Rusa (ibid.). Esto puede referirse a cada categoría de violaciones alegadas por Ucrania. Para llegar a la conclusión de que se ha producido un patrón de discriminación racial, el Tribunal debe estar convencido, en primer lugar, de que se ha producido un número significativo de actos individuales de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del CERD y, en segundo lugar, de que estos actos en conjunto constituyen un patrón de discriminación racial.
3. Cuestiones relativas a la prueba
162. Habiendo establecido la naturaleza y el alcance de las supuestas violaciones a ser examinadas en el presente caso, el Tribunal observa que las Partes discrepan con respecto a una serie de hechos. El Tribunal observa que las diferencias entre las Partes se refieren menos a la ocurrencia de determinadas situaciones de hecho que a las inferencias que deben extraerse de ellas a los efectos de probar un acto de discriminación racial y un “patrón” de discriminación racial.
163. 163. El Tribunal observa que las Partes discrepan sobre diversas cuestiones relativas a la prueba. Por lo tanto, el Tribunal abordará, sucesivamente, el estándar y los métodos de prueba, así como el peso que debe darse a ciertas formas de prueba, antes de aplicar las normas pertinentes del derecho internacional (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 53, párr. 111; Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial contra la República Democrática del Congo c. Uganda, Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 53, párr. 111). 111; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (I), p. 72, párr. 167).
(a) Carga y estándar de la prueba
164. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia no proporciona ninguna justificación para apartarse del requisito habitual del Tribunal de “pruebas suficientes” o “convincentes” para probar alegaciones graves que no llegan a ser genocidio. Sostiene que el elevado umbral aplicado por el Tribunal en Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro) no se aplica en el presente caso. Aunque reconoce que sus alegaciones son de naturaleza grave, Ucrania sostiene que los actos en cuestión no son del mismo tipo que los que fueron objeto de dicha Sentencia. Ucrania rechaza además la afirmación de la Federación de Rusia de que Ucrania debe cumplir un estándar de prueba más elevado como resultado de la caracterización por parte de Ucrania de la conducta de la Federación de Rusia como una “campaña sistemática” de discriminación racial.
165. Ucrania alega que no está en condiciones de aportar pruebas directas de determinados hechos debido a su falta de acceso a Crimea y que, por lo tanto, se le debería permitir un recurso más liberal a las inferencias de hechos y a las pruebas circunstanciales, de conformidad con las Sentencias del Tribunal en los asuntos Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania) y Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda). Según Ucrania, la Federación de Rusia no sólo ha impedido directamente la capacidad de Ucrania para recopilar datos estadísticos en Crimea, sino que también -en palabras del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, el “Comité CERD”)- “se ha negado . . a debatir y responder a las preguntas formuladas por el Comité [CERD]” sobre su conducta en Crimea.
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166. Según la Federación Rusa, Ucrania debe cumplir con un estándar de prueba adecuado a la gravedad de sus alegaciones. En su opinión, la alegación de que un Estado está implicado en una campaña sistemática de discriminación racial y de borrado cultural es excepcionalmente grave. Citando las sentencias del Tribunal en la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro) y los casos del Canal de Corfú, la Federación Rusa sostiene que la gravedad de la alegación de Ucrania – una “campaña sistemática de discriminación racial” – requiere que el demandante proporcione “pruebas con un alto nivel de certeza apropiado a la gravedad de la alegación” que sea “totalmente concluyente”. Sostiene que el mismo estándar se aplica para la atribución de tales actos.
167. La Federación de Rusia argumenta además que la proposición de que Ucrania carece de acceso a Crimea es irrelevante en este caso, porque los datos estadísticos están a disposición del público. Señala que, en la jurisprudencia del Tribunal, la consideración de pruebas circunstanciales requiere un alto nivel de prueba.
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168. El Tribunal recuerda el principio general según el cual corresponde a la parte que alega un hecho demostrar su existencia (véase el apartado 79 supra). En consecuencia, corresponde a Ucrania demostrar la existencia de los hechos alegados en apoyo de sus pretensiones.
169. Si bien la carga de la prueba incumbe en principio a la parte que alega un hecho, ello no exime a la otra parte de su deber de cooperar “en la aportación de las pruebas que obren en su poder y que puedan ayudar a la Corte a resolver la controversia sometida a su conocimiento” (Fábricas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 71, párr. 163). El Tribunal también ha reconocido que a un Estado que no está en condiciones de aportar pruebas directas de ciertos hechos “se le debe permitir un recurso más liberal a las inferencias de hecho y a las pruebas circunstanciales” (Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 18). Teniendo en cuenta algunas de las obligaciones en cuestión y las circunstancias del presente asunto, incluida la falta de acceso de Ucrania a Crimea, el Tribunal de Justicia considera que la carga de la prueba varía en función del tipo de hechos que es necesario establecer (véase Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), pp. 660-661, párrs. 55-56).
170. El Tribunal observa que las Partes discrepan sobre el estándar probatorio aplicable para demostrar un “patrón” de discriminación racial. Recuerda que el estándar de prueba puede variar de un caso a otro, entre otras cosas, en función de la gravedad de la alegación [Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 129-130, párrs. 209-210). En casos que implican alegaciones de violaciones masivas de los derechos humanos, el Tribunal ha exigido anteriormente pruebas “convincentes” (véase, por ejemplo, Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 210, y p. 249, párr. 237). En el presente caso, el Tribunal evaluará si existen pruebas convincentes al examinar las alegaciones formuladas por Ucrania en virtud del CERD.
171. Por lo tanto, el Tribunal examinará si existen pruebas convincentes de que se han producido actos individuales de discriminación racial y, en caso afirmativo, si estos actos en conjunto constituyen un “patrón” de discriminación racial (véase el párrafo 161 supra).
(b) Métodos de prueba
172. En respuesta al argumento de la Federación de Rusia de que es necesario probar sus alegaciones con datos estadísticos, Ucrania argumenta que ni el Tribunal ni el Comité CERD han establecido nunca un requisito de datos estadísticos para probar la discriminación en virtud de la CERD. Ucrania señala además que el Gobierno ucraniano ha sido excluido temporalmente de Crimea y, por lo tanto, no está en condiciones de compilar estadísticas, aunque ha ofrecido tales análisis cuando existen los datos. Además, Ucrania subraya que las comparaciones estadísticas ofrecidas por la Federación Rusa no son concluyentes. En su opinión, estas comparaciones no indican si un grupo étnico específico se vio afectado con mayor frecuencia que otros dentro de una región específica, ni dan cuenta de la importancia cualitativa del impacto sobre el grupo étnico en cuestión.
173. Según la Federación de Rusia, la “diferenciación en el trato” debe demostrarse mediante la comparación utilizando “datos estadísticos”. 174. En cuanto al peso que debe atribuirse a las pruebas presentadas, la Federación de Rusia opina que las pruebas presentadas por Ucrania proceden de personas que no tienen un conocimiento de primera mano de la situación en Crimea y que los informes de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (en adelante, la “OACDH”) sobre la situación en Crimea difícilmente pueden tratarse como pruebas convincentes porque la OACDH no ha visitado Crimea para recoger pruebas de primera mano, a pesar de las invitaciones de la Federación de Rusia a hacerlo.
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174. Para pronunciarse sobre las alegaciones de Ucrania, el Tribunal debe evaluar la pertinencia y el valor probatorio de las pruebas aportadas por las Partes en apoyo de sus versiones de los hechos en relación con las diferentes reclamaciones (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (I), p. 74, parr. 180; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 200, párr. 58). El Tribunal recuerda que ha aplicado diversos criterios para valorar las pruebas (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 55, párr. 120; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 129-130, párrs. 209-210). Considera que la discriminación racial puede probarse mediante pruebas estadísticas que sean fiables y significativas, así como por cualquier otro método de prueba fiable.
175. En cuanto al peso que debe darse a determinados tipos de pruebas, el Tribunal recuerda que
“tratará con cautela los materiales probatorios especialmente preparados para este caso y también los materiales que emanen de una sola fuente. Preferirá las pruebas contemporáneas de personas con conocimiento directo. Prestará especial atención a las pruebas fidedignas que reconozcan hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que las aporte (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 41, para. 64). La Corte también dará peso a las pruebas que, incluso antes de este litigio, no hayan sido cuestionadas por personas imparciales en cuanto a la corrección de lo que contienen”. (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 201, párr. 61; véase también Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 130-131, párr. 213; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 55, párr. 121.)
El Tribunal también ha declarado que el valor probatorio de los informes de organismos oficiales o independientes
“depende, entre otras cosas, de (1) la fuente del elemento de prueba (por ejemplo, partidista o neutral), (2) el proceso por el que se ha generado (por ejemplo, un informe de prensa anónimo o el producto de un cuidadoso proceso judicial o similar), y (3) la calidad o el carácter del elemento (como las declaraciones contra interés y los hechos acordados o no controvertidos)” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 55, párrafo 121). Serbia), sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), p. 76, párr. 190; véase también Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 56, párr. 122).
176. La Corte considerará el valor probatorio de tales informes caso por caso, de conformidad con estos criterios.
177. En cuanto a las declaraciones de testigos, el Tribunal recuerda que “las declaraciones de testigos que se recogen muchos años después de los hechos pertinentes, especialmente cuando no están respaldadas por documentación que las corrobore, deben tratarse con cautela” (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 63, párr. 147). Además, el Tribunal ha señalado que “cualquier parte del testimonio prestado que no fuera una declaración de hechos, sino una mera expresión de opinión sobre la probabilidad o no de la existencia de tales hechos, no conocidos directamente por el testigo… no puede ocupar el lugar de la prueba” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 42, párr. 68). 68). Al determinar el valor probatorio de las pruebas aportadas por una parte, la Corte también trata con cautela las declaraciones de testigos que no están desinteresados en el resultado del caso, especialmente cuando no están respaldadas por documentación que las corrobore. Al determinar el peso probatorio de cualquier declaración de un testigo, el Tribunal tendrá en cuenta estas consideraciones.
178. Por último, la Corte ha sostenido que ciertos materiales, como los artículos de prensa y los extractos de publicaciones, se consideran “no como pruebas capaces de demostrar hechos, sino como material que, no obstante, puede contribuir, en algunas circunstancias, a corroborar la existencia de un hecho, es decir, como material ilustrativo adicional a otras fuentes de prueba” (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 40, párr. 62) o cuando son “totalmente coherentes y concordantes en cuanto a los principales hechos y circunstancias del caso” (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 10, para. 13; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Judgment, I.C.J. Reports 2005, p. 204, para. 68). El Tribunal no ve ninguna razón para apartarse de este enfoque a la hora de evaluar el valor probatorio de dichos materiales.
4. Artículo 1, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
179. Las Partes discrepan sobre el significado de “discriminación racial”, tal como se define en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
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180. 180. Ucrania sostiene que la definición de “discriminación racial” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención comprende tres elementos: (i) una “distinción, exclusión, restricción o preferencia” que (ii) esté “basada en” un motivo protegido, a saber, la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, y que (iii) tenga “por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales”.
181. Según Ucrania, el primer elemento, el requisito de una “distinción, exclusión, restricción o preferencia”, abarca todas las formas de discriminación racial. Sostiene que esta interpretación amplia también está respaldada por los travauxpreparatorios de la Convención.
182. En opinión de Ucrania, el segundo requisito de que la discriminación esté “basada en” un motivo protegido es un concepto amplio que abarca no sólo las restricciones que se basan expresamente en un motivo protegido, sino también las que “implican directamente” a una persona o grupo por uno o más de esos motivos. En apoyo de esta interpretación, Ucrania señala que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha explicado en su Recomendación General nº XIV que “las palabras ‘basadas en’ no tienen un significado diferente de ‘por motivo de'”. Según Ucrania, el hecho de que una conducta discriminatoria también esté motivada por razones políticas no impide que dicha conducta esté “basada en” un motivo protegido. El demandante subraya que, si este fuera el caso, un Estado podría eludir su responsabilidad en virtud del CERD alegando además razones políticas para sus acciones. Ucrania ilustra este argumento recordando que la deportación de los tártaros de Crimea en 1944 estuvo motivada por acusaciones de colaboración con Alemania durante la Segunda Guerra Mundial, pero que esta medida habría tenido que ser calificada como una distinción basada en el origen étnico si la CERD hubiera estado en vigor en 1944.
183. En relación con el tercer elemento, Ucrania argumenta que el artículo 1, párrafo 1, protege frente a conductas de las que pueda demostrarse que tienen un propósito discriminatorio, así como frente a la discriminación basada en los efectos. Con respecto a la finalidad discriminatoria, Ucrania afirma que dicha finalidad puede deducirse tanto de la finalidad declarada de una medida como inferirse de pruebas circunstanciales. En su opinión, las pruebas circunstanciales de animadversión racial pueden deducirse de la naturaleza y el contexto de una medida, o cuando una medida aparentemente neutra se dirige de hecho a un grupo protegido. Ucrania opina que no existe ningún requisito de que la discriminación sea intencionada y que la discriminación de hecho -que entiende como sinónimo del término “discriminación indirecta”- está cubierta por el apartado 1 del artículo 1. Citando la Recomendación General nº XIV del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre la definición de discriminación racial, Ucrania argumenta que existe un efecto discriminatorio si una medida aparentemente neutra “tiene como resultado un impacto perjudicial desproporcionado” o “tiene un impacto dispar injustificable” sobre un grupo protegido. En su opinión, un impacto dispar es justificable cuando se basa en una justificación que es “legítima” cuando “se juzga en relación con los objetivos y propósitos del Convenio”. Esto, a su vez, requiere que la medida pertinente sea necesaria, tenga un objetivo legítimo y sea proporcionada, en el sentido de que el beneficio esperado en la promoción del objetivo legítimo supere cualquier impacto adverso sobre los derechos humanos.
184. Ucrania alega que la prohibición de la discriminación racial en virtud de la CERD es absoluta y que no se permite ninguna derogación de la misma, tanto si la medida en cuestión es discriminatoria en su finalidad como en sus efectos. Ucrania argumenta que, en la medida en que la Federación Rusa afirma que la seguridad nacional, la lucha contra el extremismo o el orden público justifican ciertas restricciones de los derechos humanos sustantivos, la Federación Rusa no ha cumplido los requisitos legales ampliamente aceptados para que se impongan tales restricciones.
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185. La Federación Rusa, a su vez, sostiene que el término “discriminación racial” según el artículo 1, párrafo 1, de la CERD contiene cuatro elementos: (i) una “distinción, exclusión, restricción o preferencia” que esté (ii) “basada en” uno o más criterios mencionados en el artículo 1, párrafo 1, que tenga (iii) por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio (iv) en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales.
186. La Federación Rusa está de acuerdo en que la definición contenida en el artículo 1, párrafo 1, del CERD abarca el propósito discriminatorio, así como el efecto discriminatorio. Sin embargo, sostiene que debe rechazarse la interpretación amplia de Ucrania de “discriminación indirecta”. Según la Federación Rusa, la definición ucraniana de “discriminación indirecta”, como “igualdad de trato que tiene un efecto desproporcionado en un grupo definido por los motivos enumerados” o como un “impacto dispar” derivado de la “desigualdad de resultados más que de la desigualdad de trato” es incompatible con los cuatro elementos que, en su opinión, definen la discriminación racial, así como con la Sentencia del Tribunal en Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos).
187. En relación con el primer elemento, la Federación de Rusia subraya que las obligaciones derivadas de la Convención giran en torno al “trato diferenciado”, es decir, una “distinción, exclusión, restricción o preferencia”. En su opinión, el concepto de “discriminación indirecta” propuesto por Ucrania es incompatible con este elemento, ya que la “igualdad de trato” no puede constituir una discriminación racial.
188. Con respecto al segundo elemento, la Federación de Rusia afirma que cualquier diferenciación de trato debe estar “basada en” uno de los criterios enumerados en el apartado 1 del artículo 1, y que la etnicidad no puede incorporar la protección de las opiniones políticas o la religión. Esto significa que la “discriminación indirecta” sólo entraría en el ámbito de aplicación del CERD si el trato diferenciado “se dirigiera directamente o singularizara a las comunidades tártara y ucraniana como tales”.
189. En cuanto al tercer elemento, la Federación Rusa acepta que la discriminación racial por efecto puede constituir una violación del CERD, pero argumenta que la interpretación amplia de Ucrania de “discriminación indirecta” no está cubierta por el Convenio. En su opinión, una disparidad de resultados entre grupos étnicos no constituye por sí misma discriminación racial, a menos que sea consecuencia objetiva de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, la ascendencia, el origen nacional o el origen étnico. Según la Federación Rusa, no toda disparidad equivale a discriminación racial, especialmente cuando dicha disparidad es sólo un efecto secundario o colateral de una medida. La Federación de Rusia subraya que un efecto “dispar” sólo equivale a discriminación racial si puede vincularse causalmente a un acto de trato diferenciado por motivos raciales.
190. 190. Con respecto al cuarto elemento, la Federación de Rusia sostiene que la expresión “que anule o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales” deja claro que debe haber una anulación o menoscabo real (es decir, una violación) de un derecho existente, y no una mera posibilidad de ello. En su opinión, la definición de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, presupone por tanto necesariamente la violación de un derecho humano protegido por el derecho internacional.
191. Por último, la Federación de Rusia sostiene que una medida no se califica de discriminatoria en efecto si puede estar “razonablemente justificada” o considerarse legítima dadas las circunstancias. En su opinión, las posibles justificaciones incluyen, entre otras, las limitaciones razonables a los derechos humanos o civiles que puedan ser necesarias en una sociedad democrática, previstas en la legislación aplicable y sujetas al debido proceso, con el fin de proteger el orden público de actos de terrorismo y extremismo.
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192. Las Partes discrepan sobre el significado de “discriminación racial” en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD, así como sobre si alguna conducta de la Federación Rusa califica como discriminación racial en el sentido de dicha disposición. El Tribunal, en primer lugar, interpretará el término “discriminación racial” en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención en la medida en que sea necesario para determinar si la Federación de Rusia ha violado obligaciones sustantivas o procesales en virtud de la CERD.
193. El artículo 1, párrafo 1, de la CERD establece que
“la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
194. La Convención prohíbe todas las formas y manifestaciones de discriminación racial según esta definición. En consecuencia, toda diferenciación de trato que esté “basada en” uno de los motivos prohibidos – raza, color, linaje u origen nacional o étnico – es discriminatoria en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la Convención, cuando el menoscabo resultante del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales se derive de su objeto o efecto (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Sentencia Preliminar del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de julio de 2001, párr. 1). Emiratos Árabes Unidos), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, pp. 108-109, párr. 112).
195. “La discriminación racial” en virtud del artículo 1, párrafo 1, de la CERD consta, por tanto, de dos elementos. En primer lugar, una “distinción, exclusión, restricción o preferencia” debe estar “basada en” uno de los motivos prohibidos, a saber, “la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico”. En segundo lugar, tal diferenciación de trato debe tener el “propósito o efecto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos”.
196. Cualquier medida cuyo propósito sea una diferenciación de trato basada en un motivo prohibido en virtud del apartado 1 del artículo 1 constituye un acto de discriminación racial en virtud de la Convención. Una medida cuya finalidad declarada no guarde relación con los motivos prohibidos que figuran en el párrafo 1 del artículo 1 no constituye, en sí misma, discriminación racial por el hecho de que se aplique a un grupo o a una persona de determinada raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Sin embargo, la discriminación racial puede derivarse de una medida que sea neutral a primera vista, pero cuyos efectos demuestren que está “basada en” un motivo prohibido. Éste es el caso cuando pruebas convincentes demuestran que una medida, a pesar de ser aparentemente neutra, produce un efecto adverso dispar en los derechos de una persona o un grupo que se distingue por su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, a menos que dicho efecto pueda explicarse de una forma que no guarde relación con los motivos prohibidos en el apartado 1 del artículo 1. Los meros efectos colaterales o secundarios sobre las personas que se distinguen por uno de los motivos prohibidos no constituyen, en sí mismos, discriminación racial en el sentido de la Convención (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, pp. 108-109, párr. 112). 112).
197. A la hora de determinar si la Federación de Rusia ha violado sus obligaciones en virtud de la CERD, el Tribunal se guiará por la anterior interpretación del artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
5. Los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos como grupos protegidos
198. Según Ucrania, ambas Partes están de acuerdo en que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos en Crimea constituyen grupos étnicos protegidos por la CERD y sus diferencias sobre la definición precisa de un grupo étnico son jurídicamente irrelevantes. Ucrania argumenta que una característica frecuentemente observada de los grupos étnicos es el deseo de vivir juntos dentro de un Estado político común. Ucrania opina que la Sentencia del Tribunal en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) no excluye esta postura, ya que la cuestión controvertida en ese asunto era el significado del término “origen nacional”, y no el de “origen étnico”.
199. La Federación de Rusia está de acuerdo en que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos constituyen grupos étnicos protegidos por la CERD. Sin embargo, la Federación de Rusia insiste en que no hay lugar en la CERD para que las opiniones políticas o la identificación política se incorporen al concepto de “origen étnico”. Cualquier incorporación de este tipo distorsionaría este término hasta hacerlo irreconocible, lo que a su vez podría disminuir la eficacia de la Convención como la “Convención apolítica y universal” que previeron los redactores. Según la Federación Rusa, la sentencia del Tribunal en el caso relativo a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar contra Emiratos Árabes Unidos) indicaba en términos nada ambiguos que “las referencias al ‘origen’ denotan, respectivamente, el vínculo de una persona con un grupo nacional o étnico al nacer”.
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200. El Tribunal recuerda que las Partes están de acuerdo en que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos constituyen grupos étnicos protegidos por el CERD (Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (II), p. 595, párr. 95). No ve ninguna razón para cuestionar esta caracterización. El Tribunal observa en este contexto “que la definición de discriminación racial del Convenio incluye el ‘origen nacional o étnico'” y que “[e]stas referencias al ‘origen’ denotan, respectivamente, el vínculo de una persona con un grupo nacional o étnico al nacer”, al igual que “los demás elementos de la definición de discriminación racial, . . a saber, la raza, el color y la ascendencia” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, p. 98, párr. 81). En consecuencia, la identidad política o la posición política de una persona o un grupo no es un factor pertinente para determinar su “origen étnico” en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
B. Supuestas violaciones de los artículos 2 y 4 a 7 de la CERD
201. Antes de pasar a las supuestas violaciones de las obligaciones derivadas de la CERD, el Tribunal recuerda que su jurisdicción está limitada, en virtud del artículo 22 de la CERD, a las reclamaciones de Ucrania en virtud de dicha Convención. En el presente caso, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre supuestas violaciones de otras obligaciones de derecho internacional, como las derivadas de otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, el hecho de que un órgano jurisdiccional no sea competente para pronunciarse sobre supuestas violaciones de dichas obligaciones no significa que éstas no existan. Conservan su validez y su fuerza jurídica. Los Estados deben cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional y siguen siendo responsables de los actos contrarios al Derecho internacional que les sean imputables (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.J.C.C., de 22 de noviembre de 2001, p. 1). Serbia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (I), p. 46, párr. 86; Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, pp. 52-53, párr. 127).
1. Desapariciones, asesinatos, secuestros y torturas de tártaros de Crimea y ucranianos étnicos
202. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud del CERD, en particular los artículos 2, párrafo 1 (a) y (b), 5 (b) y 6, al participar directamente en actos de violencia física contra los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos en Crimea, al alentar y tolerar tales actos a través de sus agentes y, en cualquier caso, al no prevenir e investigar eficazmente los presuntos incidentes.
203. Ucrania se refiere a 13 incidentes de violencia física contra tártaros de Crimea y ucranianos étnicos nombrados como “ilustraciones” de lo que considera el “patrón sistemático de violencia e intimidación” de la Federación de Rusia. Estos incidentes incluyen el asesinato de Reshat Ametov, y el secuestro y tortura de Mykhailo Vdovchenko, Andrii Shchekun, Anatoly Kovalsky, Aleksandr Kostenko y Renat Paralamov. Ucrania subraya que estos casos no son exhaustivos. En su opinión, la Federación de Rusia es responsable de todos estos incidentes, tanto si ocurrieron antes como después del 18 de marzo de 2014.
204. Según Ucrania, los actos de violencia física de los que se queja se basaron en una distinción racial o étnica. En apoyo de su afirmación, Ucrania sostiene que los actos tuvieron como objetivo a destacados activistas, privando así a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana étnica, respectivamente, de líderes actuales o potenciales en el futuro. Ucrania argumenta que estos actos estaban diseñados para forzar a la sumisión a los grupos étnicos que presuntamente se oponían a la ocupación rusa.
205. Para fundamentar sus alegaciones, Ucrania se basa en informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que demuestran, en su opinión, que los tártaros de Crimea y las personas de etnia ucraniana se han visto especialmente afectadas por este tipo de violencia física. Refiriéndose a los informes de la ONU, Ucrania alega que nueve de cada diez personas que han desaparecido y que siguen desaparecidas son de etnia tártara de Crimea o de etnia ucraniana. Según Ucrania, estos informes demuestran no sólo un efecto discriminatorio, sino también un propósito discriminatorio. En respuesta al argumento de la Federación Rusa de que Ucrania no ha proporcionado datos estadísticos, Ucrania mantiene que ha proporcionado pruebas estadísticas y que no se requieren estadísticas más detalladas para demostrar una violación del CERD. Ucrania señala que la Federación Rusa no ha ofrecido datos creíbles que refuten las alegaciones de Ucrania a pesar de tener acceso sin restricciones a los datos relevantes.
206. Ucrania también afirma que la Federación Rusa violó el artículo 6 del CERD al no investigar las desapariciones y otros actos de violencia física. En apoyo de sus alegaciones, Ucrania se basa principalmente en declaraciones de testigos e informes de organizaciones intergubernamentales, en particular en dos informes de la OACDH.
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207. La Federación de Rusia alega que Ucrania no ha probado que ninguno de los incidentes alegados sea atribuible a la Federación de Rusia. Afirma que ninguno de los incidentes alegados por Ucrania puede vincularse a la etnia de las respectivas víctimas y que ha cumplido con su obligación de investigar todos estos incidentes. Señala que incluso los informes de la ONU en los que se basa Ucrania atribuyen los incidentes a las opiniones políticas de las víctimas, y no a su origen étnico. La Federación de Rusia argumenta además que Ucrania no puede basarse en incidentes que supuestamente ocurrieron antes de lo que la Demandada llama la “reunificación” de Crimea con la Federación de Rusia el 18 de marzo de 2014, ya que no están dentro de la jurisdicción ratione temporis del Tribunal, tal como se define en la Sentencia de 2019.
208. La Federación de Rusia también sostiene que no puede decirse válidamente que estos incidentes hayan afectado desproporcionadamente a ningún grupo étnico. En su opinión, estos incidentes no están conectados entre sí y son aislados, por lo que no establecen un patrón de violencia física dirigida contra la población tártara de Crimea y de etnia ucraniana. La Federación Rusa argumenta que Ucrania no ha proporcionado un análisis estadístico completo de los casos denunciados en comparación con otros grupos étnicos y con la población de Crimea en su conjunto. La Federación Rusa hace referencia a la información estadística procedente de la Fiscalía General de la Federación Rusa, que, en su opinión, demuestra que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos no se vieron afectados de forma desproporcionada por las desapariciones. Según la Federación de Rusia, la mayoría de las personas desaparecidas en relación con las cuales se han iniciado procedimientos penales son de etnia rusa, que representan casi el 80% de todas las personas desaparecidas en Crimea. La Federación de Rusia también hace hincapié en que los informes del ACNUDH en los que se basa Ucrania no respaldan sus alegaciones y, además, se basan en metodologías inadecuadas.
209. La Federación de Rusia también rechaza la alegación de Ucrania de que violó sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la CERD al no investigar los supuestos incidentes de violencia física de manera satisfactoria. Según la Federación Rusa, una investigación penal adecuada es una cuestión de debido proceso legal más que de alcanzar un resultado concreto. La Demandada argumenta que Ucrania no ha demostrado la existencia de irregularidades en la investigación. En apoyo de su afirmación, la Federación de Rusia aporta documentos que, en su opinión, prueban que las investigaciones se llevaron a cabo de manera satisfactoria.
210. Así pues, la Federación de Rusia sostiene que su responsabilidad en virtud de la CERD no se ve comprometida por los incidentes de violencia física alegados por Ucrania y que las alegaciones de Ucrania a este respecto deben rechazarse.
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211. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en que se han producido varios incidentes de violencia física en Crimea desde principios de marzo de 2014. Esto incluye el asesinato de Reshat Ametov en marzo de 2014, las desapariciones de Timur Shaimardanov y Seiran Zinedinov en mayo de 2014, y la desaparición de Ervin Ibragimov en mayo de 2016. Además, el Tribunal toma nota de los informes de la OACDH en los que se afirma que “del 3 de marzo de 2014 al 30 de junio de 2018… al menos 42 personas fueron víctimas de desapariciones forzadas” (OACDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (13 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018), doc. ONU. A/HRC/39/CRP.4, párr. 32; véase también ACNUDH, Misión de Supervisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ucrania, Documento informativo: “Enforced Disappearances in the Autonomous Republic of Crimea and the City of Sevastopol, Ukraine, Temporarily Occupied by Russian Federation”, 31 de marzo de 2021, pp. 3-12). Estos informes también respaldan las alegaciones de Ucrania relativas a los malos tratos infligidos a las personas secuestradas en Crimea, indicando que “[l]os autores han utilizado la tortura y los malos tratos para obligar a las víctimas a autoinculparse o a testificar contra otros” (ibíd., p. 1; véase también ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) temporalmente ocupadas (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), doc. ONU. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párr. 101).
212. El Tribunal observa que debe determinar si se ha producido un acto de discriminación racial tal como se define en el artículo 1 de la Convención antes de poder decidir si la FederaciónRusa ha violado sus obligaciones en virtud de los artículos 2, párrafo 1 (a) y (b), y 5 (b) del CERD. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar en primer lugar si los actos de violencia física alegados por Ucrania constituyen casos de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
213. El Tribunal observa que Ucrania se basa en dos argumentos principales para fundamentar su alegación de que los supuestos actos de violencia física se basaron en el origen étnico de las personas contra las que iban dirigidos. En primer lugar, con respecto a los 13 supuestos incidentes de violencia física contra personas nombradas, Ucrania afirma que las personas contra las que iban dirigidos los actos eran destacados activistas tártaros de Crimea y ucranianos que representaban a sus respectivas comunidades étnicas. En segundo lugar, Ucrania se remite a informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales para demostrar que las personas afectadas por actos de violencia física en Crimea eran desproporcionadamente de origen tártaro de Crimea y de etnia ucraniana.
214. Con respecto a la primera alegación de Ucrania, el Tribunal observa que los informes de la OACDH confirman que varias personas atacadas eran activistas proucranianos, así como miembros y afiliados del Mejlis (OACDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), doc. ONU. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párr. 81 y nota 105 (Ametov), párrs. 86, 98, 101 y 104; ACNUDH, Misión de Observación de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ucrania, Documento informativo: “Enforced Disappearances in the Autonomous Republic of Crimea and the City of Sevastopol, Ukraine, Temporarily Occupied by Russian Federation”, 31 de marzo de 2021, p. 8 (Shaimardanov, Zinedinov e Ibragimov)). Los informes de organizaciones intergubernamentales y otras publicaciones en las que se basa Ucrania indican además que las víctimas fueron atacadas por sus posiciones políticas e ideológicas, en particular por su oposición al referéndum celebrado en Crimea en marzo de 2014 y su apoyo al Gobierno ucraniano. Por ejemplo, un informe señalaba que estos actos constituían “represalias por su afiliación o posición política” (ibíd., p. 1). Otro informe hacía referencia a “[c]ircunstancias que pueden sugerir motivos políticos” (ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), doc. ONU. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párr. 104). El Tribunal recuerda que la identidad política o la posición política de una persona o un grupo no es un factor pertinente para la determinación de su “origen étnico” en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD (véase el párrafo 200 supra). Por lo tanto, el Tribunal considera que el destacado papel político y las opiniones de estas personas dentro de sus respectivas comunidades no establecen, como tales, que hayan sido objeto de ataques por razón de su origen étnico.
215. El Tribunal observa que, según el segundo argumento de Ucrania, una gran proporción de tártaros de Crimea y ucranianos étnicos se encontraban entre las personas afectadas por la violencia física, lo que demuestra un trato discriminatorio basado en el origen étnico. Las limitadas pruebas estadísticas aportadas por Ucrania proceden principalmente de informes de organizaciones intergubernamentales (véase el párrafo 205 supra). Si bien el Tribunal suele conceder especial importancia a los informes de las organizaciones internacionales que tienen el mandato específico de vigilar la situación en una zona determinada (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reparaciones, Sentencia, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 125, párr. 360), también debe tener en cuenta la falta de acceso a Crimea de la Misión de Observación de los Derechos Humanos en Ucrania en cuyas observaciones se basan los informes pertinentes (ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), doc. ONU. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párrs. 2 y 35).
216. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal observa que los informes mencionados confirman que la violencia física en Crimea no solo fue sufrida por los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos, sino también por personas de origen ruso y centroasiático (ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), UN doc. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párr. 102; ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), 13 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018, doc. ONU. A/HRC/39/CRP.4, párr. 33; ACNUDH, Misión de Observación de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ucrania, Documento informativo: “Enforced Disappearances in the Autonomous Republic of Crimea and the City of Sevastopol, Ukraine, Temporarily Occupied by Russian Federation”, 31 de marzo de 2021, p. 4).
217. El Tribunal reconoce que Ucrania no está en condiciones de aportar más pruebas debido a su falta de acceso a Crimea. Sin embargo, incluso permitiendo un recurso más liberal a las inferencias de hecho y a las pruebas circunstanciales por ese motivo (véase el párrafo 169 supra), el Tribunal no está convencido por las pruebas que se le han presentado de que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos fueran objeto de actos de violencia física basados en su origen étnico. De hecho, cualquier efecto adverso dispar sobre los derechos de los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos puede explicarse por su oposición política a la conducta de la Federación Rusa en Crimea y no por consideraciones relativas a los motivos prohibidos en virtud de la CERD (véase el párrafo 196 supra). Dado que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD, no es necesario que el Tribunal examine si alguno de los actos en cuestión es atribuible a la Federación de Rusia, ni que determine la fecha precisa en la que la Federación de Rusia comenzó a ejercer control territorial sobre Crimea.
218. Con respecto a la alegación de Ucrania de que la Federación de Rusia no investigó eficazmente los actos de violencia física en los que participaron personas de etnia tártara de Crimea y de etnia ucraniana, el Tribunal recuerda que el artículo 6 establece que
“Los Estados Partes garantizarán a toda persona sometida a su jurisdicción protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales en contravención de la presente Convención”.
219. El Tribunal observa que el artículo 6 constituye una salvaguardia procesal para la prohibición de la discriminación racial al establecer la obligación de los Estados de proporcionar protección y recursos efectivos, por medio de los órganos judiciales y otros órganos del Estado, contra todo acto de discriminación racial. Esta obligación incluye el deber de investigar las denuncias de discriminación racial cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha producido tal discriminación. En este sentido, una violación del artículo 6 no requiere que se haya producido una violación de ninguna de las garantías sustantivas contempladas en la Convención. También se puede violar el artículo 6 si, en un caso determinado, había motivos razonables para sospechar que se había producido discriminación racial y no se tomaron medidas para investigar eficazmente el incidente en cuestión en el momento pertinente, aunque estas sospechas resultaran infundadas en una fase posterior.
220. El Tribunal toma nota de la afirmación de la Federación de Rusia de que ha llevado a cabo investigaciones sobre los incidentes de violencia física alegados por Ucrania. Al mismo tiempo, el Tribunal observa que se han expresado dudas sobre la eficacia de estas investigaciones en informes de organizaciones intergubernamentales. Por ejemplo, la OACDH, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), que abarca el período comprendido entre el 22 de febrero de 2014 y el 12 de septiembre de 2017, afirmó que
“[e]l grupo [de contacto] [centrado en las desapariciones] se reunió por primera vez el
14 de octubre de 2014 en presencia de las autoridades de investigación y los familiares de cinco hombres tártaros de Crimea desaparecidos, pero logró poco más allá del intercambio de información y la decisión de transferir las investigaciones al Departamento de Investigación central de la Federación de Rusia”. De las 10 desapariciones mencionadas, las investigaciones penales seguían en curso en un solo caso a 12 de septiembre de 2017. Se suspendieron en seis casos debido a la incapacidad de identificar a los sospechosos, y en tres casos no se han tomado medidas de investigación ya que supuestamente no se denunciaron las desapariciones.” (UN doc. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párr. 103.)
Sin embargo, las pruebas no demuestran que la Federación de Rusia no investigara efectivamente si los actos denunciados por Ucrania equivalen a discriminación racial. Ucrania no ha demostrado que, en el momento pertinente, existieran motivos razonables para sospechar que se había producido discriminación racial que deberían haber impulsado a las autoridades rusas a investigar. En consecuencia, Ucrania no ha fundamentado su alegación de que la Federación de Rusia ha incumplido su deber de investigar en virtud del artículo 6 del CERD.
221. El Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación Rusa haya violado sus obligaciones sustantivas o procesales en virtud de la CERD a causa de los incidentes de violencia física alegados por Ucrania.
2. Medidas de aplicación de la ley, incluidos registros, detenciones y enjuiciamientos
222. Según Ucrania, la Federación de Rusia violó la CERD, en particular el párrafo 1 del artículo 2, el artículo 4, el apartado a) del artículo 5 y el artículo 6, al señalar y someter tanto a los dirigentes tártaros de Crimea como a la población tártara de Crimea en general a medidas policiales manifiestamente desproporcionadas basadas en sus leyes contra el extremismo, en particular en forma de registros, detenciones y enjuiciamientos arbitrarios. Sostiene que las leyes antiextremistas de la Federación Rusa son en sí mismas una prueba de la finalidad discriminatoria de estas medidas policiales. En su opinión, el carácter amplio y vago de estas leyes las hace propensas a ser abusadas para silenciar arbitrariamente a grupos vulnerables a la discriminación, como las minorías étnicas.
223. La Federación de Rusia sostiene que no violó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial a través de lo que considera medidas de aplicación de la ley adoptadas contra miembros de la dirigencia tártara de Crimea y contra algunos otros miembros de la comunidad tártara de Crimea en respuesta a actividades extremistas, separatistas y terroristas en Crimea. Sostiene que el marco jurídico interno en el que se basan las medidas represivas, consistente en la Ley Federal núm. 114-FZ, de 25 de julio de 2002, “relativa a la lucha contra las actividades extremistas” (en lo sucesivo, la “Ley contra el extremismo”), la Ley Federal núm. 35-FZ de 6 de marzo de 2006 “Sobre la lucha contra el terrorismo” (en adelante, la “Ley Antiterrorista”) y el Decreto del Jefe de la República de Crimea núm. 26-U de 30 de enero de 2015 “Sobre la aprobación del Plan Integral de lucha contra la ideología del terrorismo en la República de Crimea, para 2015-2018”, cumple con las normas consagradas en numerosos instrumentos jurídicos internacionales.
224. El Tribunal determinará en primer lugar si las medidas de aplicación de la ley adoptadas por la Federación de Rusia constituyen actos de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del CERD antes de decidir si la Demandada ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención para prevenir, proteger y remediar tales actos.
225. En consecuencia, el Tribunal examinará en primer lugar la cuestión de si la legislación adoptada por la Federación de Rusia constituye en sí misma una discriminación racial, para pasar a continuación a las alegaciones relativas a la aplicación de dicha legislación. A este respecto, el Tribunal toma nota de la alegación de Ucrania de que las medidas adoptadas por la Federación de Rusia se basaban en una legislación antiextremista que, según Ucrania, constituye en sí misma una prueba de discriminación racial.
226. El Tribunal toma nota de que la conformidad de las leyes pertinentes de la Federación de Rusia, en particular las disposiciones relativas a las “actividades extremistas”, con las obligaciones en materia de derechos humanos de dicho Estado ha sido puesta en tela de juicio por órganos judiciales y de control internacionales. A este respecto, señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el “TEDH”) consideró que
“la definición extremadamente amplia de ‘actividades extremistas’ del artículo 1 de [la Ley contra el extremismo], que no exige ningún elemento de violencia u odio, abre la posibilidad de que se procese a personas y organizaciones por cargos de extremismo por formas de expresión o culto totalmente pacíficas, como las que persiguen los demandantes en el presente caso. Esa definición amplia de “extremismo” no sólo podía dar lugar -y de hecho dio lugar- a enjuiciamientos arbitrarios, sino que también impedía que las personas u organizaciones pudieran prever que su conducta, por pacífica y carente de odio o animadversión que fuera, podía ser calificada de “extremista” y censurada con medidas restrictivas.” (TEDH, Taganrog LRO y otros c. Rusia, Apps. Nos. 32401/10 y otros 19, Sentencia (fondo y justa satisfacción) de 7 de junio de 2022, párrs. 158; TEDH, Ibragim Ibragimov y otros c. Rusia, Apps. Nos. 1413/08 y 28621/11, Sentencia de 28 de agosto de 2018, párr. 85).
227. El Tribunal toma nota además del Dictamen de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa según el cual la Ley contra el extremismo, “debido a su redacción amplia e imprecisa”, otorga “una discrecionalidad demasiado amplia en su interpretación y aplicación, lo que conduce a la arbitrariedad” y conlleva “peligros potenciales para las personas y las ONG” y “puede ser interpretada de manera perjudicial” (Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), Proyecto de Dictamen revisado sobre la Ley Federal “Sobre la lucha contra la actividad extremista” de la Federación de Rusia, doc. CDL(2012)011rev, 1 de junio de 2012, párrs. 77-78).
228. El Tribunal observa que no está llamado a examinar la compatibilidad de la legislación interna de los Estados partes en el CERD con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en general. Por el contrario, el papel del Tribunal se limita a examinar si dicha legislación o bien tiene por objeto establecer diferencias entre personas o grupos de personas distinguidas por uno de los motivos prohibidos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD, o bien es probable que produzca un efecto adverso dispar, en este caso, sobre los derechos de los tártaros de Crimea o de los ucranianos étnicos.
229. A este respecto, no se ha presentado ante el Tribunal ninguna prueba que sugiera que el propósito de la ley interna pertinente es diferenciar entre personas, basándose en uno de los motivos prohibidos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD. En su lugar, el marco jurídico nacional mencionado regula la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de determinados delitos penales definidos en términos generales. Además, Ucrania no ha aportado pruebas de que este marco jurídico pueda producir un efecto adverso dispar sobre los derechos de los tártaros de Crimea o de los ucranianos étnicos. Por lo tanto, el Tribunal opina que el marco jurídico nacional en sí mismo no constituye una violación de la CERD. Sin embargo, esta conclusión no prejuzga la cuestión de si la aplicación de dicha legislación interna incumple las obligaciones derivadas de la CERD. El Tribunal observa que ambas Partes distinguen entre la aplicación de estas leyes internas a la población tártara de Crimea en general, por un lado, y a las personas que forman parte de los dirigentes tártaros de Crimea, por otro. Por lo tanto, abordará estas dos categorías por separado y sucesivamente.
(a) Medidas adoptadas contra personas de origen tártaro de Crimea
230. Ucrania alega que la Federación de Rusia ha sometido a la comunidad tártara de Crimea en general a registros y detenciones arbitrarios con el fin de desestabilizar a toda la comunidad. Según Ucrania, desde el referéndum de marzo de 2014, estas prácticas han incluido la realización de registros en mezquitas, escuelas y domicilios privados de los tártaros de Crimea, que han continuado después de la presentación de la Solicitud por parte de Ucrania. Afirma que estos registros se han basado principalmente en acusaciones de extremismo religioso, que no habían formado parte de la historia de Crimea antes de su control por la Federación de Rusia, lo que sugiere que son un pretexto para la discriminación. Ucrania también señala los “bloqueos” de las carreteras que conducen a los pueblos, los registros de los espacios públicos, incluidos los mercados, restaurantes y cafés favorecidos por los tártaros de Crimea, y la focalización de los tártaros de Crimea sobre la base de su apariencia.
231. Para fundamentar su alegación de que estos actos equivalen a discriminación racial, Ucrania se remite a la resolución 75/192 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a informes del Secretario General de las Naciones Unidas, a informes de la OACDH, a observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, a declaraciones de organizaciones intergubernamentales y a informes de organizaciones no gubernamentales.
232. Ucrania afirma que el cumplimiento por parte de la Federación de Rusia de su propia legislación interna no justifica los actos de los que se queja la demandante, y que estas leyes son en sí mismas una prueba de discriminación racial. Subraya que los tribunales internacionales y los órganos de control han expresado su preocupación por el hecho de que estas leyes no contengan criterios claros y precisos para definir la conducta “extremista”.
233. Ucrania sostiene que, en cualquier caso, la aplicación por parte de la Federación de Rusia de su legislación interna fue discriminatoria. A este respecto, Ucrania señala que las medidas de la Federación de Rusia contra el extremismo “religioso”, incluso contra miembros de Hizb-ut Tahrir o Tablighi Jamaat, fueron pretextuales y afectaron de forma desproporcionada a la comunidad tártara de Crimea, predominantemente musulmana. Ucrania también argumenta que la Federación de Rusia violó el artículo 4 al apuntar a los tártaros de Crimea como extremistas religiosos, alimentando así la desconfianza mutua entre las comunidades étnicas y haciendo más probable la discriminación racial.
234. Con respecto a las alegaciones de Ucrania relativas a un patrón de registros y detenciones discriminatorios contra la población tártara de Crimea en general, la Federación de Rusia sostiene que estas medidas estaban dirigidas principalmente contra el “extremismo religioso”, el “radicalismo musulmán” y el “terrorismo islámico”, y no se basaban en el origen étnico de la comunidad tártara de Crimea. En su opinión, dichas medidas se basaban en motivos objetivos y razonables y se adoptaron de conformidad con la legislación nacional aplicable, excluyendo cualquier posibilidad de discriminación racial con arreglo a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La Federación de Rusia subraya que la legislación pertinente, como la Ley contra el extremismo y la Ley contra el terrorismo, cumple con el derecho internacional, en particular con las normas de derechos humanos.
235. La Federación de Rusia sostiene que las pruebas invocadas por Ucrania carecen de valor probatorio. Con respecto a las medidas adoptadas contra miembros de Hizb-ut Tahrir o Tablighi Jamaat, la Federación de Rusia señala que están justificadas y constituyen limitaciones legítimas y que el TEDH ha confirmado la legalidad de la prohibición de estas organizaciones, tanto en otros países como en la Federación de Rusia. Sostiene que el hecho de que algunas de las personas sometidas a registros y detenciones fueran tártaros de Crimea no basta para demostrar la existencia de discriminación racial. Por el contrario, sostiene que el marco jurídico nacional relativo a las actividades presuntamente extremistas y a las organizaciones prohibidas se aplica de la misma manera a todos, incluidas las personas y organizaciones no tártaras de Crimea, y que, por tanto, no puede establecerse una diferenciación de trato basada en el origen étnico. El elevado número de tártaros de Crimea afectados es, según la Federación de Rusia, un reflejo del hecho de que los musulmanes de Crimea son en su mayoría tártaros de Crimea, y no rusos o ucranianos étnicos. El Demandado señala que el extremismo religioso había sido identificado como una preocupación de seguridad en Ucrania antes del referéndum de marzo de 2014.
236. La Federación de Rusia afirma que el hecho de que Ucrania solo se refiriera a los tártaros de Crimea y no a los ucranianos étnicos en sus alegaciones de medidas de aplicación de la ley racialmente discriminatorias demuestra que tales medidas no se basaban en distinciones ilegales por motivos de origen étnico, sino que servían para luchar contra el extremismo en Crimea de conformidad con la ley.
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237. El Tribunal comienza destacando que las medidas de aplicación de la ley que se aplican a personas o grupos únicamente sobre la base de la presunción de que son propensos a cometer ciertos tipos de delitos penales debido a su origen étnico son injustificables en virtud de la CERD. En el presente caso, Ucrania ha aportado pruebas que sugieren que las personas de origen tártaro de Crimea han estado especialmente expuestas a las medidas policiales adoptadas por la Federación Rusa. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si estas medidas tenían el propósito de dirigirse contra los tártaros de Crimea o un efecto adverso dispar sobre los derechos de los miembros de este grupo.
238. A este respecto, el Tribunal atribuye un peso considerable a los informes de varios órganos de las Naciones Unidas y organismos de supervisión según los cuales las medidas en cuestión afectaron de manera desproporcionada a los tártaros de Crimea. Es el caso, en particular, de los informes del Secretario General de las Naciones Unidas y de la OACDH, que afirman que “los tártaros de Crimea fueron objeto de forma desproporcionada de redadas policiales y del FSB en sus domicilios, negocios privados o lugares de reunión, a menudo seguidas de detenciones” (OACDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y en la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (13 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018), doc. ONU. A/HRC/39/CRP.4 (21 de septiembre de 2018), párr. 31; véase también Naciones Unidas, Asamblea General, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), Informe del Secretario General, doc. A/74/276 (2 de agosto de 2019), párr. 18). El número desproporcionado de personas de origen tártaro de Crimea que fueron objeto de redadas abusivas ha sido denunciado por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa. Además, el Tribunal señala que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 75/192 relativa a la “Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania)”, se declaró
“[d]ebidamente preocupada por los continuos informes de que las fuerzas del orden de la Federación de Rusia llevan a cabo registros y redadas en domicilios privados, empresas y lugares de reunión en Crimea, que afectan de manera desproporcionada a los tártaros de Crimea”.
A la luz de estos materiales, el Tribunal considera que Ucrania ha demostrado suficientemente que las medidas policiales en cuestión produjeron un efecto adverso dispar sobre los derechos de las personas de origen tártaro de Crimea. Por lo tanto, es necesario considerar si tal efecto puede explicarse de una manera que no se relacione con los motivos prohibidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD (véase el párrafo 196 supra).
239. El Tribunal observa que la Federación de Rusia ha descrito las circunstancias que motivaron las medidas policiales adoptadas contra personas de origen tártaro de Crimea en determinados casos individuales. A este respecto, el Tribunal observa que la Federación de Rusia justifica muchas de las medidas policiales como parte de su lucha contra el “extremismo” religioso y el “terrorismo”. La Federación de Rusia vincula un gran número de sus medidas policiales a la afiliación de las personas afectadas a grupos religiosos que han sido prohibidos en toda la Federación de Rusia y en otros países, y recuerda que las prohibiciones de estas organizaciones han sido consideradas legales por los órganos judiciales internacionales.
240. Con respecto a otros casos individuales, la Federación de Rusia señala las circunstancias que, en su opinión, dieron lugar a la creencia de que las personas en cuestión estaban involucradas en actividades delictivas, en particular, ataques contra funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, alteración del orden público, comercio de bienes robados, armas, municiones y drogas, y extorsión de dinero. Otras medidas se adoptaron, según la Federación Rusa, como parte de un “ejercicio de entrenamiento estratégico a gran escala” que se llevó a cabo en seis lugares diferentes al mismo tiempo en todo el territorio sobre el que la Federación Rusa ejerce control. Con respecto a algunos registros, la Federación Rusa cita preocupaciones de “salud pública” vinculadas a la venta de alimentos en mal estado.
241. El Tribunal observa que la finalidad declarada de ciertas medidas parece haber servido de pretexto para atacar a personas que, por su afiliación religiosa o política, la Federación de Rusia considera una amenaza para su seguridad nacional. Sin embargo, el Tribunal opina que Ucrania no ha presentado pruebas convincentes que demuestren que las personas de origen tártaro de Crimea fueran objeto de tales medidas policiales basadas en su origen étnico. Por lo tanto, el Tribunal no considera que estas medidas se basen en los motivos prohibidos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
242. Con respecto a la alegación de Ucrania de que la Federación Rusa violó el artículo 4 de la CERD, el Tribunal señala que el artículo 4 (a) y (b) exige a los Estados Partes que adopten medidas inmediatas y eficaces para prevenir, erradicar y sancionar toda expresión que tenga por objeto promover o justificar el odio racial o incitar a la discriminación basada en uno o más de los motivos prohibidos que figuran en el artículo 1, párrafo 1. Por lo tanto, el Tribunal no considera que estas medidas se basen en los motivos prohibidos que figuran en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD. Además, el apartado c) del artículo 4 establece específicamente que los Estados Partes no permitirán que “las autoridades o instituciones públicas, nacionales o locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella”. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal no está convencido de que Ucrania haya presentado pruebas convincentes de que funcionarios estatales de la Federación de Rusia hayan realizado declaraciones dirigidas contra los tártaros de Crimea por razón de su origen étnico o nacional. Ucrania tampoco probó su alegación de que la Federación de Rusia no cumplió con su obligación de prevenir, erradicar y castigar el discurso de personas privadas que buscan promover o justificar el odio racial contra los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos basado en su origen nacional o étnico.
243. Volviendo a las alegaciones de Ucrania de que la Federación de Rusia violó el artículo 6 al no investigar eficazmente las alegaciones de medidas discriminatorias de aplicación de la ley adoptadas contra los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos, el Tribunal considera que Ucrania no demostró que hubiera, en el momento pertinente, motivos razonables para sospechar que se había producido discriminación racial, lo que debería haber impulsado a las autoridades rusas a investigar (véanse los apartados 219-220 supra). Por lo tanto, el Tribunal no está persuadido de que Ucrania haya demostrado que la Federación de Rusia violó su obligación de investigar.
244. Por estas razones, el Tribunal no está convencido de que la Federación de Rusia haya adoptado medidas policiales que discriminen a las personas de origen tártaro de Crimea en función de su origen étnico.
(b) Medidas adoptadas contra el Mejlis
245. En lo que respecta a las personas pertenecientes a los dirigentes tártaros de Crimea, Ucrania afirma que la Federación de Rusia ha restringido los movimientos de los dirigentes tártaros de Crimea, prohibiéndoles entrar en Crimea o impidiéndoles salir de Crimea. Ucrania sostiene además que la Federación de Rusia adoptó medidas contra el Mejlis y sus dirigentes antes de la prohibición del Mejlis en abril de 2016, incluido el registro de su edificio y la incautación de bienes de entidades asociadas con él. Ucrania añade que la Federación de Rusia ha recurrido a enjuiciamientos y condenas discriminatorios de determinados dirigentes del Mejlis, incluidos dos de sus vicepresidentes, a saber, Akhtem Chiygoz, por su participación en una manifestación frente al edificio del Parlamento de Crimea el 26 de febrero de 2014, e Ilmi Umerov, acusado de separatismo. Ucrania alega que ambos fueron maltratados durante su detención antes de ser puestos en libertad. Según Ucrania, las medidas adoptadas contra estas figuras destacadas de la comunidad tártara de Crimea sirvieron “para intimidar a la comunidad tártara de Crimea en general” y para privarles de su liderazgo político y de su capacidad para defender sus derechos. Para fundamentar su afirmación de que estos actos equivalen a discriminación racial, Ucrania se remite a informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y a declaraciones de testigos de las personas afectadas. Además, Ucrania afirma que, en lugar de proteger a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana de la discriminación racial, los tribunales han participado activamente en la conducta discriminatoria condenando a líderes tártaros de Crimea por cargos “inventados”. En opinión de la demandante, la Federación de Rusia también ha violado así sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la CERD.
246. La Federación de Rusia argumenta que estas medidas adoptadas contra el Mejlis y las personas pertenecientes a la dirigencia tártara de Crimea se tomaron en aplicación de su propio derecho interno, estaban dirigidas contra el extremismo político y el separatismo y, por lo tanto, no se basaban en el origen étnico. Con respecto a las restricciones a los movimientos de los líderes tártaros de Crimea, la Federación Rusa argumenta que se denegó válidamente la entrada a Crimea a algunas personas por no ser ciudadanos rusos y que la CERD no se aplica a las distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos. Con respecto a los casos restantes, la Federación Rusa afirma que Ucrania no ha demostrado que estas restricciones se basaran en el origen étnico de los implicados. En cuanto a las medidas adoptadas contra el Mejlis y contra las personas y organizaciones afiliadas al Mejlis antes de su prohibición, la Federación de Rusia alega que se basaban en el incumplimiento de la ley por parte de la persona o entidad afectada y no en motivos étnicos. La Federación de Rusia sostiene que los procesamientos y condenas retroactivos de Akhtem Chiygoz, Ilmi Umerov y otras personas en relación con las manifestaciones del 26 de febrero de 2014 no se basaron en motivos étnicos, sino en la participación de esas personas en actividades extremistas y en el menoscabo de “la integridad territorial de la Federación de Rusia”. La Federación de Rusia rechaza la alegación de Ucrania de que las personas en cuestión fueron maltratadas durante su detención. Asimismo, sostiene que las medidas adoptadas contra los miembros del Mejlis se basaron en motivos objetivos y razonables, se ajustaron al procedimiento estándar aplicable en tales casos y no tuvieron nada que ver con la discriminación racial.
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247. El Tribunal observa que la Federación Rusa no niega la existencia de las supuestas medidas adoptadas contra el Mejlis antes de su prohibición y contra los dirigentes tártaros de Crimea, pero niega que constituyan actos de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CEDR. Según la Federación de Rusia, estas medidas no se basaron en el origen étnico de las personas afectadas, sino en su implicación en lo que la Federación de Rusia considera una conducta “extremista” y “separatista”.
248. El Tribunal recuerda que el hecho de que las personas objeto de las medidas pertenezcan a la dirección de un grupo étnico no basta, por sí solo, para demostrar que las medidas que afectan negativamente a dichas personas equivalen a discriminación racial (véase el apartado 214 supra). Ucrania también tendría que demostrar que las medidas pertinentes estaban “basadas en” el origen étnico de las personas o el carácter étnicamente representativo de las instituciones sometidas a dichas medidas. El Tribunal considera que el contexto en el que se adoptaron las medidas indica que respondían a la oposición política que estas personas e instituciones mostraron contra el ejercicio del control territorial por parte de la Federación de Rusia en Crimea.
249. En opinión del Tribunal, Ucrania no ha fundamentado la alegación de que los líderes tártaros de Crimea que habían participado en la oposición política contra el control de Crimea por parte de la Federación de Rusia se vieran desproporcionadamente afectados por las medidas policiales en comparación con otras personas que habían tenido una conducta similar. Por lo tanto, el Tribunal considera que las medidas en cuestión no se basaron en el origen étnico de las personas objetivo y, por lo tanto, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
250. El Tribunal toma nota de la alegación de Ucrania de que las medidas adoptadas contra los dirigentes tártaros de Crimea sirvieron para intimidar e inquietar a toda la población tártara de Crimea. Ucrania invoca declaraciones de testigos e informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en apoyo de esa alegación. El Tribunal recuerda su observación de que las declaraciones de testigos recogidas muchos años después de los hechos relevantes, especialmente cuando no están respaldadas por documentación que las corrobore, deben ser tratadas con cautela (véase el párrafo 177 supra). Dada su falta de especificidad con respecto a esa alegación de Ucrania, el Tribunal considera que los informes invocados por Ucrania tienen un valor limitado para confirmar que las medidas pertinentes son de carácter racialmente discriminatorio.
251. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Tribunal concluye que no ha quedado acreditado que las medidas adoptadas por la Federación de Rusia contra los miembros del Mejlis se basaran en el origen étnico de las personas afectadas.
3. Prohibición del Mejlis
252. Ucrania alega que la Federación de Rusia violó el CERD, en particular sus artículos 2, párrafo 1 (a), 4, 5 y 6, al imponer una prohibición al Mejlis el 26 de abril de 2016.
253. Ucrania alega que el Mejlis era el órgano representativo de los tártaros de Crimea. Sostiene que el Mejlis, un órgano elegido indirectamente por toda la población tártara de Crimea, ha sido reconocido desde hace tiempo por las organizaciones internacionales como representante de la población tártara de Crimea. En su opinión, ninguno de los órganos alternativos mencionados por la Federación Rusa comparte su legitimidad y representatividad. En respuesta a la alegación de la Federación de Rusia de que la población tártara de Crimea y otras instituciones tártaras de Crimea se han distanciado del Mejlis y han expresado su apoyo a la prohibición, Ucrania sostiene que estas instituciones o bien no poseen la misma legitimidad electoral o bien han sido instaladas por las “autoridades de ocupación” de la Federación de Rusia con el fin de socavar el Mejlis. La demandante también subraya que, en su Providencia sobre medidas provisionales, el Tribunal reconoció que ninguna de estas organizaciones puede reivindicar el mismo papel que el Mejlis como institución representativa legítima del pueblo tártaro de Crimea.
254. En opinión de Ucrania, la prohibición del Mejlis forma parte de una campaña sostenida dirigida a desmantelar la institución política y cultural central de la comunidad tártara de Crimea. Ucrania alega que su reclamación no se basa en el argumento de que la CERD otorga a las minorías el derecho a un órgano representativo. Más bien, afirma que, en primer lugar, la prohibición del Mejlis ejemplifica el ataque discriminatorio concertado de la Federación de Rusia contra los derechos políticos y civiles de los grupos étnicos de Crimea, incluidos los derechos a la igualdad de trato ante los tribunales, a la libertad de opinión y de expresión, y a la libertad de asociación y de reunión pacífica, y, en segundo lugar, que la prohibición del Mejlis indica que la propia comunidad tártara de Crimea está siendo objeto de un trato discriminatorio.
255. Según Ucrania, la Federación de Rusia no puede justificar la prohibición del Mejlis por motivos de seguridad nacional. Ucrania alega que la prohibición de la discriminación racial es absoluta y, en consecuencia, no puede justificarse sobre la base del derecho interno de la Federación de Rusia. Ucrania afirma que incluso si el CERD permite restricciones basadas en razones de seguridad nacional, la prohibición no cumplía los estrictos requisitos para tales restricciones. Basándose en informes de expertos, Ucrania argumenta que las leyes internas de la Federación Rusa contra el extremismo tienen como tales un impacto discriminatorio. Sostiene que la prohibición total del Mejlis fue, en cualquier caso, desproporcionada. Sostiene que se dirige contra la comunidad tártara de Crimea, basándose en una declaración de la OACDH según la cual la prohibición podría percibirse como un castigo colectivo contra la comunidad tártara de Crimea. Ucrania también cita declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Comité CERD y del Parlamento Europeo que piden el levantamiento de la prohibición.
256. Ucrania sostiene que las razones aducidas para la prohibición del Mejlis carecen de todo fundamento fáctico. En su opinión, dicha prohibición fue un castigo colectivo al pueblo tártaro de Crimea por oponerse a la agresión de la Federación de Rusia. Rechaza la afirmación de la Federación de Rusia de que el Mejlis ha sido históricamente un grupo extremista, y subraya en cambio los efectos persistentes de la persecución del pueblo tártaro de Crimea por Stalin en 1944. Además, Ucrania señala que el Mejlis nunca ha sido prohibido por el Gobierno ucraniano. Ucrania sostiene que las alegaciones de actividades extremistas y violentas atribuidas por la Federación de Rusia al Mejlis son inexactas y pretextuales. Específicamente con respecto al “bloqueo civil” de 2015, Ucrania sostiene que el bloqueo fue una protesta pacífica y basada en principios que estaba abierta al público, que tuvo lugar dentro del territorio de Ucrania y que se dirigió contra la legislación ucraniana que se entendía que facilitaba el comercio con Crimea. Ucrania afirma que, en cualquier caso, el bloqueo no justifica la prohibición del Mejlis porque éste no lo inició, organizó ni participó en él. A su juicio, los miembros del Mejlis participantes, los Sres. Chubarov y Dzhemilev, lo hicieron a título personal. Además, Ucrania señala que todos los intentos emprendidos por los miembros del Mejlis para lograr el levantamiento de la prohibición han fracasado.
257. En opinión de Ucrania, la prohibición del Mejlis forma parte de la “campaña de desinformación” de la Federación de Rusia diseñada para desmantelar la institución política y cultural central de la comunidad tártara de Crimea y para vilipendiar a los tártaros de Crimea y, por tanto, viola el artículo 4. Ucrania alega además que los tribunales de la Federación Rusa participaron en la conducta discriminatoria al rechazar las solicitudes de los litigantes tártaros de Crimea que pedían la revisión de la prohibición del Mejlis y que, por tanto, la Federación Rusa también violó la obligación que le impone el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
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258. La Federación Rusa, por su parte, sostiene que la prohibición del Mejlis no viola la CERD.
259. La Federación Rusa argumenta que su prohibición del Mejlis no iba dirigida a la comunidad tártara de Crimea como tal. En su opinión, el Mejlis nunca ha sido, de jure o de facto, el órgano representativo de los tártaros de Crimea en Crimea, sino más bien un órgano ejecutivo responsable ante el Qurultay. El Demandado señala que la comunidad tártara de Crimea está representada por numerosas organizaciones y asociaciones en Crimea. Subraya que entre todas las instituciones, organizaciones y asociaciones existentes que pretenden defender los intereses de la comunidad tártara de Crimea, incluido el Qurultay, el Mejlis fue la única organización que fue prohibida, debido a sus actividades violentas. La Federación Rusa también señala que la mayoría de los miembros de la comunidad tártara de Crimea no se sienten representados por el Mejlis y expresaron su apoyo a las restricciones contra él.
260. La Federación de Rusia alega que, en cualquier caso, la prohibición del Mejlis queda fuera del ámbito de aplicación de la CERD. Sostiene que la CERD no contempla el derecho de las minorías a tener y mantener un órgano representativo. Alega que la prohibición no violó sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), de la CERD, ya que esta disposición se aplica a instituciones como el Mejlis sólo en la medida en que represente a la comunidad tártara de Crimea, lo que, según la Federación Rusa, no es el caso. En cuanto al artículo 4 de la CERD, la Demandada sostiene que Ucrania no ha demostrado de qué manera la prohibición podría infringir esta disposición. Sostiene que la prohibición no viola las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 (a) de la CERD, alegando que no puede entenderse que esta disposición conceda un derecho sustantivo, sino sólo uno de procedimiento. La Federación Rusa señala que los representantes del Mejlis dispusieron de medios para solicitar una revisión judicial y recurrir las decisiones sobre la prohibición, que fueron escuchados y que se les permitió estar representados ante los tribunales. Afirma que la prohibición del Mejlis no viola sus obligaciones en virtud del artículo 5 (c) de la CERD, ya que no se ha impedido a los tártaros de Crimea participar en el gobierno o en los asuntos públicos sobre la base de su origen étnico. Con respecto al artículo 5 (d) (ix) de la CERD, la Federación Rusa sostiene que este derecho no es aplicable al Mejlis ya que el Mejlis no era ni una “asamblea” ni “pacífica”.
261. La Federación de Rusia sostiene que, en cualquier caso, la prohibición del Mejlis se basó en razones de seguridad, debido a la preocupación por las actividades extremistas, que en su opinión constituyen un “motivo válido” para la adopción de medidas restrictivas en virtud de las normas nacionales e internacionales aplicables. Basándose en informes de expertos, el demandado subraya que, al prohibir el Mejlis, no lo trató de forma diferente a otras organizaciones extremistas. Refiriéndose a la lista de organizaciones extremistas mantenida por el Gobierno, que actualmente contiene 101 entidades, afirma que estas entidades están compuestas por individuos pertenecientes a diferentes etnias, incluyendo principalmente nacionalistas pseudorrusos.
262. Para fundamentar sus alegaciones relativas a las actividades violentas del Mejlis, la Federación de Rusia señala, en primer lugar, los bloqueos comerciales y de transporte de Crimea en 2015 que, en su opinión, afectaron gravemente a la población y al medio ambiente de Crimea. Rechaza la alegación de Ucrania de que los miembros del Mejlis que participaron en el bloqueo lo hicieron a título personal e insiste en que actuaron como representantes del Mejlis. La Federación de Rusia alega asimismo que el Mejlis no se disoció de las acciones de los Sres. Dzhemilev y Chubarov, presidentes del Mejlis. En apoyo de sus alegaciones relativas a la participación del Mejlis en el bloqueo, la Demandada hace referencia a informes de organizaciones de la ONU y a la decisión del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia que confirmó la prohibición en apelación el 29 de septiembre de 2016.
263. Aparte de la supuesta participación del Mejlis en el bloqueo, la Federación de Rusia sostiene que el Mejlis estuvo involucrado en una serie de actividades violentas y extremistas que se extienden durante un extenso período de tiempo que fueron consideradas en detalle por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en su decisión de mantener la prohibición y no fueron abordadas por Ucrania. La Federación de Rusia sostiene que la prohibición fue proporcionada, ya que estuvo precedida de varias advertencias a los miembros del Mejlis. También señala que el Mejlis y sus líderes siguen incitando y participando en actividades violentas a pesar de la prohibición. En respuesta a las alegaciones de Ucrania de que todos los intentos de recurrir la prohibición tras la decisión del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia han fracasado, la Demandada subraya que la grave amenaza para la seguridad nacional y el orden público que emana del Mejlis sigue existiendo.
264. La Federación de Rusia rechaza la alegación de Ucrania de que la prohibición del Mejlis viola el artículo 4 y señala que Ucrania no ha explicado cómo podría ser relevante el artículo 4 en este contexto. Con respecto a la violación del artículo 6 alegada por Ucrania, la Federación Rusa mantiene que los representantes del Mejlis tuvieron la oportunidad de apelar la decisión sobre la prohibición, que sus posiciones fueron escuchadas y que a sus abogados se les permitió presentar su posición en su totalidad, tal y como se refleja en el texto de las sentencias, por lo que la Federación Rusa no violó sus obligaciones en virtud de la CERD.
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265. El Tribunal señala, de entrada, que diversas organizaciones intergubernamentales y órganos de supervisión han pedido a la Federación de Rusia que levante la prohibición del Mejlis debido a su impacto negativo en los derechos civiles y políticos (resolución 71/205 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), adoptada el 19 de diciembre de 2016, doc. A/RES/71/205 (1 feb. 2017), párr. 2 g); CERD, Observaciones finales sobre los informes periódicos 25º y 26º combinados de la Federación de Rusia (25 de abril de 2023), párr. 24 d)). Sin embargo, el Tribunal no es competente, en el presente caso, para examinar la conformidad de la prohibición del Mejlis con las obligaciones internacionales de derechos humanos de la Federación Rusa en general. En cambio, su competencia se limita, en virtud del artículo 22 de la CERD, a evaluar la conformidad de la prohibición del Mejlis con las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud de la CERD (véase el párrafo 201 supra).
266. El Tribunal debe determinar si se ha producido un acto de discriminación racial, tal como se define en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, antes de poder decidir si la Federación Rusa violó sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1, apartados a) y b), y del artículo 5, apartados a) y c), de la CERD. Por lo tanto, tiene que evaluar si la prohibición del Mejlis constituye un acto de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD (véase el párrafo 212 supra). Para ello, el Tribunal examinará si la prohibición del Mejlis equivale a una diferenciación de trato basada en un motivo prohibido y si tiene por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de los tártaros de Crimea.
267. La prohibición implica la exclusión del Mejlis de la vida pública en Crimea. Sin embargo, para que la prohibición equivalga a discriminación racial, Ucrania también tendría que demostrar que esta exclusión se basó en el origen étnico de los tártaros de Crimea como grupo o de los miembros del Mejlis, y que tuvo el propósito o el efecto de anular o menoscabar el disfrute de sus derechos.
268. El Tribunal toma nota del Informe de la OACDH sobre la situación de los derechos humanos en Ucrania (16 de mayo a 15 de agosto de 2016), según el cual “la prohibición del Mejlis, que es un órgano de autogobierno con funciones casi ejecutivas, parece negar a los tártaros de Crimea -un pueblo indígena de Crimea- el derecho a elegir sus instituciones representativas” (párrafo 177 del Informe). También toma nota del posterior Informe del ACNUDH sobre la situación de los derechos humanos en Ucrania (16 de agosto a 15 de noviembre de 2016) según el cual “no puede considerarse que ninguna de las ONG tártaras de Crimea registradas actualmente en Crimea tenga el mismo grado de representatividad y legitimidad que el Mejlis, elegido por la asamblea de los tártaros de Crimea, a saber, el Kurultai” (párr. 188 del Informe).
269. El Tribunal reconoce que el Mejlis ha desempeñado históricamente un papel importante en la representación de los intereses de la comunidad tártara de Crimea desde que dicha comunidad se reasentó en Crimea en 1991, tras haber sido deportada a Asia Central en 1944. Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia considera que el Mejlis no es ni la única ni la principal institución que representa a la comunidad tártara de Crimea. El Tribunal no necesita decidir si las instituciones tártaras de Crimea que se establecieron después de 2014 también desempeñan un papel en la representación genuina del pueblo tártaro de Crimea. Al Tribunal le basta con observar que el Mejlis es el órgano ejecutivo del Qurultay por el que son elegidos sus miembros y ante el que siguen siendo responsables (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Alto Comisionado para las Minorías Nacionales (ACMN), “The Integration of Formerly Deported People in Crimea, Ukraine: Needs Assessment” (agosto de 2013), p. 16). El Qurultay es, a su vez, elegido directamente por el pueblo tártaro de Crimea y, como reconoce Ucrania, es “considerado por la mayoría de los tártaros de Crimea como su órgano representativo”. El Qurultay no ha sido prohibido, ni existen pruebas suficientes ante el Tribunal de que las autoridades de la Federación Rusa le hayan impedido efectivamente cumplir su función de representar a la comunidad tártara de Crimea. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no está convencido de que Ucrania haya probado su alegación de que la prohibición del Mejlis privó a la población tártara de Crimea en general de su representación. De ello se deduce que no es necesario en este caso que el Tribunal determine en qué circunstancias el tratamiento de las instituciones que representan a grupos que se distinguen por su origen nacional o étnico puede violar las obligaciones derivadas de la CERD.
270. La prohibición del Mejlis, por su propia naturaleza, también produce un efecto adverso dispar sobre los derechos de las personas de origen tártaro de Crimea en la medida en que los miembros del Mejlis son, sin excepción, de origen tártaro de Crimea. Sin embargo, el Tribunal debe evaluar si este efecto puede explicarse de un modo que no guarde relación con los motivos prohibidos en el artículo 1, apartado 1 (véase el apartado 196 supra).
271. Basándose en las pruebas de que dispone, al Tribunal le parece que el Mejlis fue prohibido debido a las actividades políticas llevadas a cabo por algunos de sus dirigentes en oposición a la Federación de Rusia, y no por motivos de su origen étnico. Esto fue confirmado por Ucrania en su Réplica, según la cual, “[l]a verdadera razón de la prohibición es la oposición del pueblo tártaro de Crimea, expresada por el Mejlis, a los actos ilegales de agresión de Rusia”.
272. El Tribunal concluye, por tanto, que Ucrania no ha aportado pruebas convincentes de que la prohibición del Mejlis se basara en el origen étnico de sus miembros, y no en sus posiciones y actividades políticas, por lo que constituiría un acto de discriminación en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CEDR.
273. Con respecto a la alegación de Ucrania de que la Federación Rusa violó el artículo 4 de la CERD, el Tribunal no está convencido de que Ucrania haya demostrado de forma convincente que, al adoptar la prohibición del Mejlis, las autoridades o instituciones de la Federación Rusa promovieron o incitaron a la discriminación racial (véase el párrafo 242 supra). Por lo tanto, el Tribunal no está persuadido de que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud de esta disposición.
274. Volviendo a la alegación de Ucrania de que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la CERD al no proporcionar una reparación efectiva contra la prohibición del Mejlis, el Tribunal observa que Ucrania no demostró que la Federación de Rusia denegara una reparación efectiva.
275. Por estas razones, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación Rusa haya violado sus obligaciones en virtud de la CERD al imponer una prohibición al Mejlis.
4. Medidas relativas a la ciudadanía
276. Ucrania alega que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud del CERD, en particular los artículos 5 (c), 5 (d) (i), 5 (d) (ii), 5 (d) (iii), 5 (e) (i) y 5 (e) (iv), a través de la introducción de su propio marco de nacionalidad e inmigración en Crimea, como parte de la Ley Constitucional Federal núm. 6-FKZ de 21 de marzo de 2014 “Sobre la Admisión de la República de Crimea en la Federación de Rusia y la Formación de Nuevas Entidades Constituyentes de la Federación de Rusia”: La República de Crimea y la Ciudad Federal de Sebastopol” (también conocida como “Ley de Admisión”).
277. Ucrania alega que las exclusiones contenidas en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 1, apartado 3, de la CERD no se aplican al régimen especial de ciudadanía impuesto por la Federación de Rusia. Ucrania señala que el Tribunal concluyó, en su Sentencia de 2019, que las medidas de las que Ucrania se queja, incluida la ciudadanía forzosa, “están comprendidas en las disposiciones del Convenio”. Además, sostiene que la posición de la Federación de Rusia es incompatible con un pronunciamiento del Comité CERD.
278. Ucrania afirma además que la Federación de Rusia “armó” su ley de ciudadanía para promover una política y una práctica de discriminación racial contra las comunidades tártara de Crimea y ucraniana. En su opinión, esta ley de ciudadanía aparentemente neutral sirvió para facilitar la discriminación contra los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos. En consecuencia, argumenta Ucrania, este régimen de ciudadanía tenía el propósito o el efecto de suprimir los derechos civiles fundamentales de las dos comunidades.
279. En opinión de Ucrania, la discriminación se deriva del hecho de que la Federación de Rusia ha obligado a los miembros de los grupos étnicos ucraniano y tártaro de Crimea a elegir entre recibir la ciudadanía rusa y jurar lealtad a la Federación de Rusia o conservar la ciudadanía ucraniana y aceptar restricciones a sus derechos civiles y políticos en el territorio de Crimea. Ucrania alega que esta elección no representa una elección voluntaria, informada o libre. Ucrania sostiene además que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos se vieron desproporcionadamente afectados en comparación con los rusos étnicos residentes en Crimea.
280. Ucrania sostiene que el caso relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) no abordó los “efectos descendentes” discriminatorios de un régimen de ciudadanía forzosa sobre un grupo protegido por la CERD. En su opinión, el Tribunal abordó una cuestión distinta en ese caso, a saber, si la discriminación basada en la nacionalidad actual de una persona entra en el ámbito de la prohibición de la discriminación racial en el sentido de la Convención.
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281. La Federación de Rusia sostiene que su régimen de ciudadanía en Crimea no viola la CEDR y que, por tanto, deben rechazarse las alegaciones de Ucrania.
282. En opinión de la Federación Rusa, la introducción y aplicación de sus leyes de ciudadanía en Crimea, incluida la concesión de la ciudadanía, las restricciones de la ciudadanía y las restricciones basadas en la ciudadanía, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, párrafo 1, de la CERD. La Federación Rusa argumenta que las distinciones, restricciones o preferencias basadas en la ciudadanía están excluidas del ámbito de aplicación de la CERD por el artículo 1, párrafos 2 y 3. Hace referencia a la Sentencia del Tribunal en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) en apoyo de su argumento de que la ciudadanía, como perteneciente a la “nacionalidad”, no está cubierta por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1, párrafo 1, incluido el criterio del “origen nacional”.
283. La Federación Rusa argumenta además que, incluso si la reclamación de Ucrania entrara en el ámbito de aplicación del artículo 1, párrafo 1, del CERD, sólo podría referirse a la cuestión de si la concesión de la ciudadanía y el régimen asociado a la misma constituían una discriminación contra alguna nacionalidad en particular, o contra algún grupo en particular de los enumerados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Federación Rusa sostiene que su régimen de ciudadanía no es discriminatorio contra ninguna nacionalidad o grupo en particular. Señala que las disposiciones en cuestión se aplican a todos los residentes de Crimea sin distinción basada en su origen étnico.
284. La Federación de Rusia alega que los denominados efectos “descendentes” de su régimen de ciudadanía son de carácter “colateral o secundario” y que, por tanto, no pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1. La Federación Rusa alega además que su régimen de ciudadanía es coherente con la práctica internacional de larga data. Subraya que los habitantes de Crimea, incluidos los ucranianos étnicos y los tártaros de Crimea, no fueron obligados a recibir la ciudadanía rusa, sino que simplemente se les dio una opción a ese respecto.
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285. El Tribunal debe determinar si el régimen de ciudadanía introducido por la Federación de Rusia en Crimea y las medidas basadas en él entran en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la CERD.
286. El Tribunal observa que el trato diferenciado “entre ciudadanos y no ciudadanos” (artículo 1, párrafo 2) y “las disposiciones legales de los Estados Partes relativas a la nacionalidad, la ciudadanía o la naturalización” (artículo 1, párrafo 3) están excluidos per se del ámbito de aplicación de la Convención. Estos párrafos implican que el CERD no se ocupa de los motivos o la forma en que se concede la nacionalidad. Sin embargo, no puede entenderse que excluyan del ámbito de aplicación de la CERD cualquier aplicación de las leyes de ciudadanía que tenga como resultado un acto de discriminación basado en el origen nacional o étnico por su propósito o efecto.
287. En el presente caso, el Tribunal no considera que Ucrania haya demostrado de forma convincente que la aplicación del régimen ruso de ciudadanía en Crimea equivalga a una diferenciación de trato basada en el origen étnico. Para demostrar la discriminación de los tártaros de Crimea y de los ucranianos étnicos basada en su origen étnico, Ucrania se basa principalmente en la dificultad a la que se enfrentan los interesados a la hora de elegir entre las consecuencias jurídicas de adoptar la ciudadanía rusa o de conservar la ucraniana. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que dichas consecuencias jurídicas se derivan de la condición de ciudadano ruso o de extranjero. El estatuto respectivo se aplica a todas las personas sobre las que la Federación de Rusia ejerce jurisdicción, con independencia de su origen étnico. Si bien las medidas pueden afectar a un número significativo de tártaros de Crimea o de ucranianos de etnia que residen en Crimea, ello no constituye discriminación racial en virtud de la Convención (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, pp. 108-109, para. 112).
288. Por estas razones, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud de la CERD a través de la adopción y aplicación de su régimen de ciudadanía en Crimea.
5. Medidas relativas a las reuniones de importancia cultural
289. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud de la CERD, en particular los artículos 2, párrafo 1 (a), 5 (d) (ix) y 5 (e) (vi), al suprimir reuniones que son de importancia cultural tanto para los tártaros de Crimea como para las comunidades étnicas ucranianas.
290. Ucrania afirma que, en la península de Crimea, la Federación de Rusia ha sustituido ilegalmente el régimen ucraniano de reuniones públicas por sus propias leyes más restrictivas. En su opinión, estas leyes representan una “condición previa” para una multitud de infracciones por parte de la Federación Rusa de sus obligaciones en virtud de la CERD, ya que otorgan a los funcionarios de la Federación Rusa una amplia discrecionalidad para restringir arbitrariamente los derechos de libertad de expresión y reunión. En apoyo de su alegación, Ucrania se basa en dos casos resueltos por el TEDH en los que dicho Tribunal sostuvo que los poderes otorgados en virtud de estas leyes “se utilizan a menudo de manera arbitraria y discriminatoria”.
291. Además, Ucrania alega que la Federación de Rusia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial al aplicar esas leyes de forma discriminatoria para denegar a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana la posibilidad de conmemorar acontecimientos culturalmente importantes. A este respecto, Ucrania hace referencia a ejemplos de restricciones aplicadas a reuniones culturalmente significativas de ambas comunidades, que constituyen, en su opinión, un patrón de discriminación. En cuanto a las reuniones de los tártaros de Crimea, Ucrania se refiere, entre otras cosas, a las restricciones impuestas a la conmemoración del Surgun entre 2014 y 2017 y al Día Internacional de los Derechos Humanos. Con respecto a las reuniones étnicas ucranianas, Ucrania señala la persecución de Sergei Dub por celebrar el Día de la Bandera Ucraniana en 2014 y la interferencia en la conmemoración del cumpleaños de Taras Shevchenko en 2015.
292. Según Ucrania, tanto el elevado número como el carácter culturalmente significativo de las reuniones culturales de etnia ucraniana y tártara de Crimea bloqueadas por la Federación de Rusia indican un efecto discriminatorio. En apoyo de su argumento de que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos se vieron desproporcionadamente afectados, Ucrania se basa en informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. Ucrania se basa además en un informe pericial del profesor Magocsi para establecer que la conmemoración de figuras y acontecimientos históricos es fundamental para la identidad cultural de los tártaros de Crimea, y en declaraciones de testigos y correspondencia relativa a las diversas solicitudes presentadas y las denegaciones recibidas en relación con acontecimientos de importancia cultural. En respuesta al argumento de la Federación de Rusia de que los tártaros de Crimea no recibieron un trato menos favorable que los rusos étnicos, Ucrania argumenta que varias solicitudes de rusos étnicos para conmemorar acontecimientos culturalmente significativos tuvieron éxito.
293. Ucrania afirma que las justificaciones que aduce la Federación de Rusia para restringir las reuniones públicas en cuestión no pueden constituir una defensa frente a una violación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, dado que la prohibición de la discriminación racial de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es absoluta y no permite excepciones por motivos de seguridad nacional o de otro tipo. Señala que, si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos pueden permitir limitaciones y excepciones en circunstancias limitadas, estos tratados dejan igualmente claro que dichas limitaciones y excepciones no pueden aplicarse de forma racialmente discriminatoria.
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294. Según la Federación Rusa, todas las medidas de las que se queja Ucrania se adoptaron porque los demandantes no habían cumplido los requisitos exigidos por la legislación rusa para la celebración de tales eventos y, por tanto, no violan ninguna de sus obligaciones en virtud de la CERD.
295. La Federación de Rusia alega que las leyes rusas se aplican de manera uniforme en todo el territorio de la Federación de Rusia y sin discriminación alguna basada en el origen nacional o étnico. La Federación de Rusia señala además que el marco jurídico que rige la celebración de actos públicos en Crimea se basa en un sistema de notificación previa de los actos previstos por parte de sus organizadores a las autoridades competentes. Señala que la celebración de un acto público notificado puede ser denegada, suspendida o terminada y que las razones para ello, previstas por la ley estatutaria, constituyen limitaciones legítimas al ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica. El Demandado sostiene que la cuestión de si estos requisitos son demasiado estrictos a la luz de las normas internacionales está fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal en virtud de la CERD.
296. Según la Federación de Rusia, Ucrania no ha demostrado que las medidas se adoptaran por motivos étnicos y no por otras razones, a saber, consideraciones de seguridad. Señala que Ucrania no ha proporcionado estadísticas comparativas que demuestren que los actos de los tártaros de Crimea y de los ucranianos étnicos se dirigieron específicamente a ellos o fueron tratados de forma diferente a los organizados por los rusos.
297. La Federación de Rusia afirma que su examen de los incidentes individuales invocados por Ucrania revela que Ucrania no ha demostrado que la ley se haya aplicado de forma discriminatoria o arbitraria contra cualquier grupo étnico en Crimea, incluidos los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos, en comparación con los rusos étnicos. En su opinión, el carácter “culturalmente significativo” de las reuniones fue utilizado por el Mejlis como pretexto para organizar actos de carácter político. La Federación de Rusia señala que las reuniones de tártaros de Crimea y ucranianos étnicos fueron permitidas por las autoridades y se basa en declaraciones de testigos a tal efecto.
298. En opinión del Demandado, los dos casos resueltos por el TEDH y citados por Ucrania, Lashmankin c. Rusia y Navalnyy c. Rusia, así como los datos estadísticos de Crimea sobre actos públicos, demuestran que las dos comunidades no se vieron desproporcionadamente afectadas por la regulación de las reuniones públicas. En respuesta a la invocación por parte de Ucrania de varios casos en los que se permitieron actos organizados por rusos étnicos, la Federación de Rusia alega que estos permisos se basaron en el cumplimiento de los requisitos aplicables en virtud del Derecho interno ruso. Además, sostiene que la actitud prorrusa de la organización tártara de Crimea cuyas reuniones fueron permitidas no socava el valor de estos eventos como prueba de la ausencia de discriminación racial.
299. La Federación de Rusia subraya que tanto la libertad de expresión como la libertad de reunión están sujetas a limitaciones. Sostiene que los hechos confirman que las medidas en cuestión se basaban en una justificación objetiva y razonable, eran legítimas y legales y no guardaban relación alguna con la discriminación racial.
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300. El Tribunal determinará en primer lugar si se ha producido un acto de discriminación racial tal y como se define en el artículo 1 del Convenio antes de decidir si el Demandado ha violado sus obligaciones en virtud del Convenio de prevenir, proteger y remediar tales actos. La determinación de una violación de las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud de los artículos 2, párrafo 1, letra a), 5, letra d), inciso ix), y 5, letra e), inciso vi), de la CERD requiere, por tanto, que las restricciones a las reuniones de los tártaros de Crimea y de los ucranianos étnicos constituyan actos de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
301. A este respecto, el Tribunal toma nota de la alegación de Ucrania de que las medidas adoptadas por la Federación de Rusia se basaban en una legislación propensa a ser utilizada de forma abusiva para dispensar un trato discriminatorio. El Tribunal observa que la conformidad de las leyes pertinentes de la Federación de Rusia, en particular las disposiciones sobre “extremismo”, con las obligaciones de derechos humanos de ese Estado ha sido cuestionada por órganos judiciales y expertos internacionales debido al riesgo de interpretación arbitraria y abuso (véase Lashmankin y otros c. Rusia, TEDH App. Nº 57818/09, Sentencia (fondo) de 7 de febrero de 2017, párr. 415; Navalnyy c. Rusia, TEDH App. Nº 29580/12, Sentencia de 15 de noviembre de 2018, párr. 118; Comisión de Venecia, Dictamen sobre la Ley Federal n.º 54-FZ, de 19 de junio de 2004, “Sobre asambleas, reuniones, manifestaciones, marchas y piquetes” de la Federación de Rusia (adoptado los días 16 y 17 de marzo de 2012), párr. 49).
302. El marco jurídico interno regula la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de determinados delitos penales ampliamente definidos. No hay pruebas que sugieran que el propósito de la legislación interna pertinente sea establecer diferencias basadas en uno de los motivos prohibidos que figuran en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD. Además, Ucrania no ha aportado pruebas de que este marco jurídico pueda producir un efecto adverso dispar sobre los derechos de las personas de origen tártaro de Crimea o de origen étnico ucraniano. Por lo tanto, el Tribunal opina que el marco jurídico interno no constituye, en sí mismo, una violación de una obligación en virtud de la CERD. Sin embargo, esta conclusión es sin perjuicio de la cuestión de si la aplicación de la legislación interna pertinente constituye un acto de discriminación basado en uno de los motivos prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, de la CERD por su efecto (véase el párrafo 196 supra).
303. El Tribunal observa que los informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales sugieren que las prohibiciones y otras restricciones impuestas a las reuniones conmemorativas de determinados acontecimientos produjeron un efecto adverso dispar sobre los derechos de los tártaros de Crimea. El Tribunal toma nota en particular de la observación realizada en un informe de la OACDH de que: “los tártaros de Crimea se vieron particularmente afectados, al recibir tales advertencias con antelación a las fechas conmemorativas de los tártaros de Crimea” (ACNUDH, Espacio cívico y libertades fundamentales en Ucrania, 1 de noviembre de 2019 – 31 de octubre de 2021 (7 dic. 2021), párr. 77).
304. En lo que respecta a las restricciones a las reuniones culturalmente significativas de los ucranianos étnicos, el Tribunal considera probado que la Federación de Rusia impuso medidas restrictivas en relación con la celebración del Día de la Bandera de Ucrania y el cumpleaños de Taras Shevchenko, y que estas medidas produjeron un efecto adverso dispar en los derechos de las personas de origen étnico ucraniano involucradas en la organización de eventos culturalmente significativos y que deseaban participar en ellos.
305. Sin embargo, el Tribunal observa que la Federación de Rusia ha proporcionado explicaciones para estas restricciones que no están relacionadas con uno de los motivos prohibidos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Existen pruebas de que algunas organizaciones de etnia ucraniana y tártara de Crimea han logrado solicitar la celebración de actos y de que se han denegado múltiples actos organizados por personas de etnia rusa. Además, teniendo en cuenta el contexto de estas restricciones, y el hecho de que el TEDH ha confirmado en varias decisiones que el enfoque de la Federación de Rusia hacia las reuniones públicas es generalmente restrictivo (véase, por ejemplo, Lashmankin y otros c. Rusia, TEDH App. Nº 57818/09, Sentencia (fondo) de 7 de febrero de 2017, párrs. 419-420; Navalnyy c. Rusia, TEDH App. Nº 29580/12, sentencia de 15 de noviembre de 2018, párr. 118), Ucrania no ha fundamentado suficientemente, en opinión del Tribunal, su afirmación de que las restricciones se basaban en uno o más de los motivos prohibidos mencionados en el artículo 1, párrafo 1. En consecuencia, el Tribunal no está convencido de que Ucrania haya demostrado suficientemente que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos hayan sido discriminados por su origen étnico.
306. Por estas razones, el Tribunal concluye que no ha demostrado que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud de la CERD al imponer restricciones a las reuniones de importancia cultural para los tártaros de Crimea y las comunidades de etnia ucraniana.
6. Medidas relativas a los medios de comunicación
307. Ucrania alega que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud de la CERD, específicamente los artículos 2, párrafo 1, 5 (d) (viii) y 5 (e) (vi), al imponer restricciones a las personas e instituciones que representan a los medios de comunicación que sirven a las comunidades tártaras de Crimea y ucranianas étnicas en Crimea (en adelante, los “medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos”).
308. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia ha impuesto un requisito de registro como “medio de excluir voces potencialmente críticas” en los medios de comunicación, en particular las de los tártaros de Crimea y las personas de etnia ucraniana. Según Ucrania, la Federación de Rusia ha impuesto además sus propias leyes contra el extremismo en Crimea, que le permiten interferir arbitrariamente en la libertad de expresión.
309. Ucrania afirma además que la Federación de Rusia ha aplicado su marco jurídico de una manera que discrimina a las organizaciones de medios de comunicación y a los periodistas tártaros de Crimea y ucranianos. Según Ucrania, la Sentencia del Tribunal en el caso relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) no excluye las alegaciones de Ucrania relativas a las restricciones impuestas a las organizaciones de medios de comunicación que entran en el ámbito de aplicación de la CERD cuando el impacto discriminatorio de las restricciones recae sobre grupos protegidos, y no sólo sobre las propias empresas de medios de comunicación. A este respecto, Ucrania alega que los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos se han visto desproporcionadamente perjudicados por la aplicación por parte de la Federación Rusa de sus requisitos de reinscripción. En apoyo de sus alegaciones, Ucrania señala además casos individuales de denegación de registro y reinscripción, y de acoso a organizaciones de medios de comunicación y periodistas. Para fundamentar su alegación de trato discriminatorio a los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos, Ucrania se remite a informes de organizaciones internacionales y no gubernamentales.
310. Ucrania alega que, como resultado de la aplicación discriminatoria de las leyes de la Federación de Rusia en Crimea, el número de medios de comunicación que prestan servicios a las comunidades tártara de Crimea y ucraniana étnica ha disminuido significativamente desde la introducción de las leyes de medios de comunicación y la legislación contra el extremismo en Crimea en 2014. Además, el contenido ofrecido por los medios de comunicación restantes no se compara, en su opinión, con el contenido auténtico y diverso ofrecido por los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos anteriormente activos y accesibles en Crimea.
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311. La Federación de Rusia alega que las alegaciones de Ucrania con respecto al trato dispensado a los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos carecen de fundamento y que, por lo tanto, deben rechazarse sus alegaciones a este respecto.
312. La Federación de Rusia alega que Ucrania no ha demostrado que el marco jurídico aplicable a las actividades de los medios de comunicación en Crimea sea discriminatorio. La Federación de Rusia señala que su marco jurídico que regula las actividades de los medios de comunicación es similar al propio marco jurídico de Ucrania a este respecto.
313. Con respecto a las alegaciones relativas a las restricciones a los medios de comunicación, la Federación de Rusia recuerda que el Tribunal confirmó, en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial “sólo se refiere a individuos o grupos de individuos” y que las personas jurídicas, como las empresas de medios de comunicación, quedan fuera de su ámbito de aplicación. La Federación de Rusia sostiene además que Ucrania no ha demostrado que las medidas adoptadas contra las empresas de medios de comunicación estuvieran dirigidas específicamente a las comunidades tártara de Crimea o ucraniana como tales, o que los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos fueran tratados de una manera que pueda calificarse de discriminación en virtud de la CERD. Señala que la propia Ucrania no ha alegado que ninguno de los supuestos tratos discriminatorios se basara en alguno de los motivos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD, sino que se basaba en las opiniones políticas de las personas o entidades afectadas.
314. Con respecto a los casos individuales de acoso y denegación de reinscripción alegados por Ucrania, la Federación de Rusia sostiene que el pequeño número de casos planteados no refleja la situación general de los medios de comunicación en Crimea y, en cualquier caso, no evidencia un trato discriminatorio basado en motivos nacionales o étnicos. La Federación de Rusia alega que las medidas adoptadas contra las organizaciones de medios de comunicación y los periodistas en cuestión se basaron en su incumplimiento de las normas de registro y en la conducta, calificada de extremista con arreglo a la legislación rusa, de las personas y entidades en cuestión.
315. La Federación de Rusia afirma que el panorama de los medios de comunicación en Crimea permite a todos los grupos culturales y étnicos, incluidos los tártaros de Crimea y los ucranianos étnicos, preservar y promover su historia, lengua y cultura. Con respecto al supuesto cierre de medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos, la Federación de Rusia sostiene que la mayoría de ellos siguen funcionando. En cuanto a los medios cerrados, la Federación Rusa afirma que fueron cerrados por los propios propietarios o de acuerdo con las leyes rusas sobre medios de comunicación. La Federación Rusa señala datos estadísticos que comparan el cierre de medios de comunicación tártaros de Crimea y el cierre de medios de comunicación en la Federación Rusa en general, lo que, en su opinión, confirma que “muchos menos medios de comunicación tártaros de Crimea fueron cerrados por decisiones judiciales en Crimea en comparación con el resto de la Federación Rusa”.
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316. El Tribunal determinará, en primer lugar, si se ha producido un acto de discriminación racial, tal y como se define en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, en relación con los medios de comunicación, antes de decidir si el Demandado ha violado las obligaciones que le impone el Convenio de prevenir, proteger y remediar tales actos. La determinación de si se han producido violaciones de las obligaciones del Demandado en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 5 (d) (viii) y 5 (e) (vi) de la CERD requiere que las restricciones impuestas por la Federación Rusa a las personas e instituciones que representan a los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos constituyan actos de discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
317. El Tribunal toma nota de la alegación de Ucrania de que las medidas adoptadas por la Federación de Rusia se basan en una legislación de la que se puede abusar para dispensar un trato discriminatorio. A este respecto, el Tribunal observa que la conformidad de las leyes rusas en cuestión, en particular su legislación contra el extremismo, con sus obligaciones en virtud de los derechos humanos internacionales ha sido cuestionada por los órganos judiciales y de supervisión internacionales debido al riesgo de su interpretación arbitraria y abuso (véanse los párrafos 226-227 supra).
318. El Tribunal recuerda que las restricciones impuestas a las organizaciones de medios de comunicación sólo entran en el ámbito de aplicación de la CERD en la medida en que estas organizaciones de medios de comunicación sean “organismos o asociaciones colectivas, que representan a individuos o grupos de individuos” y las medidas que se les imponen se basen en el origen nacional o étnico por su finalidad o efecto (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, p. 107, párr. 108). Sin embargo, no es necesario determinar si las organizaciones de medios de comunicación afectadas representan a individuos o grupos de individuos si las medidas impuestas a estas organizaciones no se basan en el origen nacional o étnico.
319. El marco jurídico interno regula las actividades de los medios de comunicación de masas y la prevención, persecución y sanción de determinadas infracciones penales ampliamente definidas. El Tribunal observa que no existen pruebas convincentes que sugieran que el objetivo de la legislación interna pertinente sea diferenciar entre los medios de comunicación afiliados a personas de origen tártaro de Crimea o ucraniano étnico y otros medios de este tipo basándose en uno de los motivos prohibidos que figuran en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ucrania tampoco ha aportado pruebas de que este marco jurídico pueda producir un efecto adverso dispar sobre los derechos de las personas de origen tártaro de Crimea o ucraniano. Por lo tanto, el Tribunal considera que el marco jurídico interno no constituye, en sí mismo, una violación de las obligaciones de la Federación Rusa en virtud de la CERD. Sin embargo, esta conclusión es sin perjuicio de la cuestión de si la aplicación de la legislación interna pertinente constituye un acto de discriminación basado en uno de los motivos prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, de la CERD por su efecto (véase el párrafo 196 supra).
320. El Tribunal opina que los informes de las organizaciones internacionales mencionados por Ucrania prestan cierto apoyo a la alegación de Ucrania de que los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos se han visto gravemente afectados por la aplicación y ejecución de las leyes de la Federación de Rusia sobre los medios de comunicación de masas y la represión del extremismo (véase OSCE, Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) y Alto Comisionado para las Minorías Nacionales (ACMN), Report of the Human Rights Assessment Mission on Crimea (6-18 July 2015) (17 Sept. 2015), párrs. 75-79; ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), doc. ONU. A/HRC/ 36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párrs. 156-157).
321. El Tribunal también observa que algunos de estos informes sugieren la existencia de un vínculo entre las medidas adoptadas con respecto a los medios de comunicación tártaros de Crimea y el origen étnico de sus propietarios o de los afectados (véase OSCE, OIDDH y ACMN, Report of the Human Rights Assessment Mission on Crimea (6-18 July 2015), p. 7, párr. 17). Al mismo tiempo, el Tribunal observa que las declaraciones formuladas en dichos informes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales son vagas y no están corroboradas por más pruebas con respecto a la existencia de discriminación racial.
322. Sobre la base de las pruebas presentadas por Ucrania, el Tribunal no puede concluir que las medidas adoptadas contra los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos se basaran en el origen étnico de las personas afiliadas a ellos. El Tribunal opina que las explicaciones dadas por la Federación de Rusia, en particular la comparación estadísticamente fundamentada entre el cierre de medios de comunicación en Crimea y en otros territorios (véase el apartado 315 supra), sugieren que las restricciones no se basaron en el origen nacional o étnico. Por la misma razón, el Tribunal no está convencido de que Ucrania haya demostrado que las medidas adoptadas contra las personas afiliadas a los medios de comunicación tártaros de Crimea se basaran en el origen nacional o étnico de dichas personas.
323. Por estas razones, el Tribunal concluye que no se ha establecido que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud de la CERD al imponer restricciones a los medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos y al tomar medidas contra las personas afiliadas a las organizaciones de medios de comunicación tártaros de Crimea y ucranianos.
7. Medidas relativas al patrimonio cultural y a las instituciones culturales
324. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia violó sus obligaciones en virtud de la CERD, específicamente el párrafo 1 del artículo 2, el inciso vi) del apartado e) del artículo 5 y el artículo 6, al emprender un “asalto general” contra el patrimonio cultural de las comunidades tártaras de Crimea y ucranianas étnicas, en particular mediante la destrucción, la demolición, la no preservación y el cierre de lugares e instituciones de importancia histórica y cultural.
325. En lo que respecta al patrimonio tártaro de Crimea, Ucrania alega que el emplazamiento histórico del Palacio de los Khans de Crimea (el “Palacio del Khan”) está siendo parcialmente destruido por “una renovación culturalmente insensible encargada y gestionada por las autoridades de Crimea”. Citando la jurisprudencia del Tribunal, Ucrania afirma que “la vandalización de sitios del patrimonio cultural por parte de un Estado puede constituir una violación de la CERD”. Ucrania también hace referencia a otros ejemplos de degradación del patrimonio cultural tártaro de Crimea, incluida la demolición de cementerios musulmanes y de yacimientos arqueológicos en el Palacio de Kalga-Sultan Akmejitsaray. Además, Ucrania alega que la Federación de Rusia violó el artículo 6 de la CERD al denegar la ayuda para proteger el patrimonio cultural tártaro de Crimea.
326. En cuanto al patrimonio cultural ucraniano, Ucrania se refiere, entre otras cosas, al cierre de una escuela de teatro en ucraniano y a la reducción del espacio disponible para el museo Lesya Ukrainka. También se refiere al acoso a personas afiliadas a organizaciones no gubernamentales con sede en Crimea que, en su opinión, contribuyen a promover los medios de comunicación en ucraniano, y al acoso al personal del Centro Cultural Ucraniano de Simferopol.
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327. La Federación de Rusia, a su vez, alega que ninguna de las medidas adoptadas por las autoridades rusas de las que se queja Ucrania equivale a discriminación racial y que, por tanto, deben desestimarse las alegaciones de Ucrania.
328. En cuanto a las alegaciones relativas a la preservación del patrimonio cultural de los tártaros de Crimea, la Federación de Rusia afirma que Ucrania intenta presentar las medidas destinadas a preservar lugares de importancia cultural e histórica para la comunidad tártara de Crimea como un ataque al patrimonio cultural de dicha comunidad. La Federación de Rusia sostiene que las obras en el Palacio del Kan eran necesarias. Considera que, en cualquier caso, el expediente contradice las alegaciones de Ucrania sobre la reparación y restauración defectuosas de dicho edificio. La Federación de Rusia señala una serie de fotografías que, en su opinión, muestran las mejoras realizadas en el estado del Palacio.
329. En cuanto a la supuesta demolición de cementerios musulmanes y otros lugares, la Federación de Rusia sostiene que estas alegaciones carecen de fundamento y deben desestimarse. Señala que, contrariamente a las alegaciones de Ucrania, las autoridades rusas han adoptado numerosas medidas con vistas a mantener y promover el patrimonio cultural de la comunidad tártara de Crimea.
330. Con respecto a la invocación del artículo 6 de la CERD por parte de Ucrania, la Federación de Rusia alega que los solicitantes tártaros de Crimea cuyas demandas fueron desestimadas por los tribunales nacionales carecían de legitimación en virtud de la legislación nacional pertinente.
331. La Federación de Rusia sostiene además que las alegaciones fácticas de Ucrania relativas al cierre de instituciones culturales ucranianas son incorrectas. En relación con el supuesto acoso a personas afiliadas a instituciones culturales, la Federación de Rusia sostiene que las medidas adoptadas contra determinados activistas estaban relacionadas con inspecciones y con investigaciones de violaciones de las leyes contra el extremismo, y no con la actividad de dichas personas en el Centro Cultural Ucraniano de Simferopol. Además, sostiene que el propio centro nunca fue cerrado.
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332. El Tribunal recuerda que, en primer lugar, determinará si se ha producido un acto de discriminación racial, tal y como se define en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, antes de decidir si la Demandada ha incumplido las obligaciones que le impone el Convenio de prevenir, proteger y remediar tales actos.
333. El Tribunal observa que la Federación de Rusia niega que haya habido una diferenciación de trato del patrimonio cultural tártaro de Crimea que ponga a la comunidad tártara de Crimea en desventaja. Por el contrario, la Federación de Rusia afirma, basándose en la legislación, los documentos y las pruebas fotográficas, que ha adoptado medidas para preservar el patrimonio cultural de la comunidad tártara de Crimea. Al mismo tiempo, el Tribunal toma nota de las Observaciones Finales del Comité CERD de 1 de junio de 2023, mencionadas por Ucrania, según las cuales
“el Comité está profundamente preocupado por. . . [l]as denuncias de destrucción y daños al patrimonio cultural de los tártaros de Crimea, incluidas lápidas, monumentos y santuarios, y la falta de información sobre las investigaciones llevadas a cabo en relación con esas denuncias y sobre otras medidas para prevenir esos actos de vandalismo. . . recomend[ando] que el Estado parte. . . (Comité CERD, Observaciones finales sobre los informes periódicos 25º y 26º combinados de la Federación Rusa, doc. CERD/C/RUS/CO/2/Add.1). CERD/C/RUS/CO/25-26 (1 de junio de 2023), párrs. 23 b) y 24 b)).
334. El Tribunal observa, sin embargo, que el Comité CERD no se pronuncia sobre la exactitud de los informes respectivos y no se basa en pruebas de primera mano. Además, incluso si las obras de conservación realizadas por la Federación de Rusia con respecto al Palacio del Kan se hubieran llevado a cabo de forma negligente, el Tribunal no está convencido de que dicha negligencia equivalga a una discriminación basada en el origen étnico de los tártaros de Crimea. El Tribunal considera además que Ucrania no ha fundamentado suficientemente la supuesta degradación de otros dos lugares culturales de los tártaros de Crimea. Por estas razones, el Tribunal no está convencido, sobre la base de las pruebas aportadas por Ucrania, de que las medidas adoptadas por la Federación de Rusia en relación con los sitios en cuestión discriminen a los tártaros de Crimea como grupo.
335. Con respecto a la supuesta violación del artículo 6 de la CERD, el Tribunal observa que una impugnación presentada ante los tribunales nacionales por un miembro de la comunidad tártara de Crimea contra el uso de ciertos contratistas para las obras de renovación del Palacio del Khan no tuvo éxito, mientras que otro tribunal consideró que los mismos contratistas habían violado las normas de renovación al trabajar en un objeto de importancia cultural para la comunidad étnica rusa. Sin embargo, la Federación de Rusia ha dado una explicación plausible para esta diferenciación de trato, a saber, la falta de legitimación de los demandantes tártaros de Crimea, que no guarda relación con los motivos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
336. Con respecto a las alegaciones de Ucrania relativas a la degradación de ciertos aspectos del patrimonio cultural de los ucranianos étnicos, el Tribunal opina que Ucrania no ha demostrado que cualquier diferenciación de trato de las personas afiliadas a instituciones culturales en Crimea se basara en su origen étnico. El Tribunal observa que la Federación Rusa ha dado explicaciones sobre las medidas tomadas contra las personas en cuestión que no están relacionadas con los motivos prohibidos contenidos en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD. El Tribunal también observa que la Federación Rusa ha aportado pruebas que justifican sus intentos de preservar el patrimonio cultural ucraniano y ha dado explicaciones sobre las medidas adoptadas con respecto a dicho patrimonio. Ucrania, a su vez, no ha fundamentado cómo el cierre de determinadas instituciones equivaldría a una discriminación basada en el origen étnico.
337. Por estas razones, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación de Rusia haya violado sus obligaciones en virtud de la CERD al adoptar medidas relativas al patrimonio cultural de los tártaros de Crimea y de las comunidades étnicas ucranianas.
8. Medidas relativas a la educación
338. Ucrania afirma que la Federación de Rusia ha utilizado los cambios en el sistema educativo en Crimea para promover la lengua y la cultura rusas a expensas de las lenguas y culturas ucraniana y tártara de Crimea y ha tomado medidas que impiden la educación de los escolares de las dos comunidades, violando así la prohibición de actos y prácticas de discriminación racial en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), de la CERD, así como la obligación en virtud del artículo 5 (e) (v) de la CERD de garantizar la igualdad ante la ley en el disfrute del derecho a la educación y la formación.
339. Ucrania afirma que la Federación de Rusia ha seguido una estrategia de borrado cultural adoptando medidas para impedir que la cultura de los grupos étnicos tártaro de Crimea y ucraniano se transmita a las generaciones futuras a través del sistema educativo. La demandante sostiene que el cambio radical del sistema educativo de Crimea hacia la lengua y la cultura rusas privará a los tártaros de Crimea y a los ucranianos étnicos de futuras oportunidades educativas y laborales en su país preferido, obligando a muchas familias de Crimea a trasladarse a la Ucrania continental para preservar los vestigios de su cultura nativa. Según Ucrania, las “autoridades de ocupación” de la Federación Rusa han trabajado abierta y encubiertamente para limitar las oportunidades de los niños de Crimea de recibir enseñanza en las lenguas tártara de Crimea o ucraniana, acompañadas de un nuevo énfasis en el ruso como lengua dominante de la enseñanza, y han reorientado tanto el plan de estudios como las calificaciones educativas hacia la Federación Rusa. Según Ucrania, los cambios que la Federación de Rusia ha introducido en el sistema educativo de Crimea han tenido un impacto dispar en el acceso a la educación y la formación en general a través de las líneas étnicas.
340. Ucrania explica que su reclamación no presupone un derecho a la educación en una lengua minoritaria. Para establecer la discriminación racial en violación del CERD, basta con demostrar que la Federación Rusa ha eliminado el acceso a la educación en un idioma minoritario para algunos grupos étnicos y no para otros. En apoyo de su alegación, Ucrania se remite a la Opinión Consultiva en el asunto de las Escuelas de las Minorías en Albania, en la que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional aplicó el principio de que “la igualdad de hecho puede implicar la necesidad de un trato diferente para alcanzar un resultado que establezca un equilibrio entre situaciones diferentes” en una situación comparable.
341. Ucrania sostiene que la Federación de Rusia ha impuesto restricciones a la educación en las lenguas ucraniana y tártara de Crimea en Crimea desde 2014. Alega que muchos padres crimeos se han encontrado con que sus solicitudes de enseñanza en lengua ucraniana o tártara de Crimea han sido ignoradas por las “autoridades de ocupación” y que otros padres se han sentido inseguros incluso haciendo tales solicitudes o bajo presión para elegir la educación en lengua rusa y han sido acosados cuando se han atrevido a abogar por la educación en la lengua materna de sus hijos.
342. Ucrania alega que, como resultado de las acciones de la Federación de Rusia, el número de escuelas en Crimea que atienden a la población ucraniana y el número de ucranianos étnicos en Crimea actualmente matriculados en escuelas de lengua ucraniana han disminuido significativamente. Así, según Ucrania, en el curso 2013-2014, la enseñanza general en lengua ucraniana se impartió a 12.694 niños, sin embargo, en el curso siguiente, el número de niños que recibieron enseñanza en ucraniano se redujo a 2.154. En el curso 2015-2016, ese número se redujo a la mitad, quedando reducido a menos de 1.000 alumnos. De las siete instituciones educativas en ucraniano que existían en Crimea hasta 2014, solo una sigue en funcionamiento, e incluso esta escuela había dejado de impartir enseñanza en ucraniano en los cursos primero y segundo.
343. En cuanto a la educación escolar en lengua tártara de Crimea, Ucrania afirma que, aunque el número de estudiantes que reciben educación en las escuelas tártaras de Crimea se ha mantenido relativamente estable, la calidad de la educación impartida en estas escuelas ha disminuido significativamente desde 2014. Hasta el curso 2017-2018, los libros de texto se entregaban con retraso, presentaban una versión muy rusificada de la historia y retrataban a Stalin como un héroe -a pesar de su deportación de los tártaros de Crimea en 1944-. Según Ucrania, un libro de texto de historia de décimo curso presentaba a los tártaros de Crimea como colaboradores de los nazis en la Segunda Guerra Mundial, rehabilitando el estereotipo propuesto por Stalin como excusa para deportar a los tártaros de Crimea de la península de Crimea en 1944. Por último, Ucrania alega que las “autoridades de ocupación” rusas han perturbado la educación ucraniana y tártara de Crimea llevando a cabo registros intrusivos de las escuelas y los educadores que prestan servicios a esas comunidades.
344. Ucrania alega que, en conjunto, las pruebas demuestran no sólo el efecto discriminatorio de las medidas de la Federación de Rusia, sino también su clara finalidad discriminatoria. Según Ucrania, ese propósito discriminatorio quedó claro en junio de 2014, cuando el denominado Ministerio de Educación de Crimea declaró que el estudio de las lenguas tártara de Crimea y ucraniana “no debe realizarse a expensas de la instrucción y el estudio de la lengua oficial de la Federación de Rusia”.
*
345. La Federación Rusa sostiene que el derecho a la educación y a la formación en virtud del artículo 5 (e) (v) de la CERD no abarca el derecho a la educación en una lengua minoritaria. Afirma que la prohibición de discriminación en relación con la educación se refiere al “derecho de toda persona, independientemente de su origen étnico, a acceder a un sistema educativo nacional sin discriminación”. Observa que Ucrania no alega la existencia de un derecho a la educación en un idioma minoritario en virtud de la CERD y no ha explicado cómo su afirmación de que la introducción de la educación en ruso en Crimea ha tenido un impacto dispar en el acceso a la educación y la formación a través de líneas étnicas puede sostenerse si no existe un derecho específico a la educación en un idioma minoritario.
346. La Federación de Rusia sostiene que la invocación por parte de Ucrania de la Opinión Consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional en las Escuelas de las Minorías en Albania carece de fundamento. Sostiene que el acceso no discriminatorio a la educación pública está garantizado en Crimea no sólo en lengua rusa, sino también en tártaro de Crimea y en ucraniano, ambos reconocidos como idiomas oficiales de la República de Crimea y que han sido incorporados al sistema educativo.El Demandado también argumenta que su legislación otorga a todos los ciudadanos rusos el derecho a recibir educación general básica, de nueve años de duración, en uno de los idiomas de los pueblos de la Federación Rusa, incluidos el ucraniano y el tártaro de Crimea. Esta duración de la enseñanza general refleja una opción política de la Federación Rusa. La Federación de Rusia sostiene que la disminución de la demanda de educación en ucraniano en Crimea no constituye en ningún caso una infracción de la CERD, ya que la opción de recibir educación general en lengua ucraniana se ha mantenido en el sistema educativo de Crimea para todos en todo momento desde 2014. Presenta declaraciones de testigos de funcionarios, incluidos profesores y directores, según los cuales las escuelas están listas para impartir educación en ucraniano en caso de que haya demanda, así como otras pruebas que tratan de demostrar la accesibilidad de la educación en ucraniano y en tártaro de Crimea en Crimea.
347. La Federación de Rusia no niega que se haya producido un descenso en el número de estudiantes que optan por recibir educación general en lengua ucraniana desde 2014, como alega Ucrania. Sin embargo, afirma que esta disminución no se debió a ninguna medida o restricción legal impuesta por la Federación de Rusia. La Demandada presenta varias declaraciones de testigos según las cuales la disminución de la demanda se debió a otras razones, incluida la menor necesidad de los ciudadanos de que sus hijos recibieran educación en lengua ucraniana, una relación utilitaria o pragmática con la lengua ucraniana basada en las oportunidades de educación superior y las restricciones de acceso a las instituciones ucranianas de educación superior establecidas por la propia Ucrania. Otros factores incluyen, según la Federación de Rusia, la política llevada a cabo por Ucrania antes de 2014, que consistía en imponer por la fuerza la lengua ucraniana a los estudiantes en los programas educativos, y el hecho de que algunos ucranianos étnicos abandonaron Crimea después de marzo de 2014, en su mayoría con destino a Ucrania. La Federación de Rusia considera que las alegaciones de Ucrania de que se ignoraron las solicitudes de los padres o que se presionó a los padres para que no eligieran el tártaro de Crimea o el ucraniano como lenguas de enseñanza quedan refutadas por las explicaciones de la Federación de Rusia y no están respaldadas por las pruebas de Ucrania.
348. Con respecto a la enseñanza en lengua tártara de Crimea, la Federación de Rusia sostiene que ha mejorado significativamente las condiciones para quienes desean estudiar en esa lengua. Señala que 16 escuelas siguen ofreciendo enseñanza completa en tártaro de Crimea hasta el noveno grado y que este número no es inferior al que había antes de 2014. La Federación de Rusia refuta que la calidad de la educación en lengua tártara de Crimea sea inferior desde 2014, ofreciendo diferentes indicadores en su apoyo, incluso con respecto a la financiación.
349. La Federación de Rusia sostiene que el argumento de Ucrania de que los libros de texto “perpetúan la propaganda rusa y las narrativas de odio, en lugar de los hechos históricos” se basa en un solo libro de texto que mencionó que hubo colaboradores entre los tártaros de Crimea en el momento de la Segunda Guerra Mundial, al igual que hubo colaboradores entre otras etnias, incluidos los rusos. Añade que este elemento del libro de texto fue retirado tras un llamamiento de la comunidad tártara de Crimea.
350. Con respecto a los supuestos registros discriminatorios de escuelas tártaras de Crimea y ucranianas, la Federación de Rusia sostiene que Ucrania no ha demostrado que dichos registros fueran discriminatorios. Los materiales citados por Ucrania indican que las operaciones tuvieron lugar principalmente en escuelas religiosas y que las fuerzas del orden buscaban literatura extremista como parte de una estrategia preventiva contra las organizaciones religiosas extremistas activas en Crimea.
351. Por último, según la Federación de Rusia, la observación realizada en una carta del Ministerio de Educación de Crimea de que el estudio de las lenguas tártara de Crimea y ucraniana “no debe realizarse a expensas de la instrucción y el estudio de la lengua oficial de la Federación de Rusia” no era más que un recordatorio de lo que establece la legislación federal aplicable.
* *
352. El Tribunal examinará si la conducta de la Federación Rusa con respecto a la educación en Crimea califica como discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD y viola las obligaciones contenidas en los artículos 2, párrafo 1 (a), 5 (e) (v) y 7.
353. El apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 dispone que
“1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover la comprensión entre todas las razas y, a tal efecto
(a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen de conformidad con esta obligación”.
El artículo 5 (e) (v) establece que
“[e]n cumplimiento de las obligaciones fundamentales establecidas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los siguientes derechos
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
(v) El derecho a la educación y a la formación”.
354. El Tribunal considera que, incluso si el artículo 5 (e) (v) de la CERD no incluye un derecho general a la educación escolar en un idioma minoritario, la prohibición de la discriminación racial en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), de la CERD y el derecho a la educación en virtud del artículo 5 (e) (v), pueden, en determinadas circunstancias, establecer límites a los cambios en la prestación de la educación escolar en el idioma de una minoría nacional o étnica. Para que estas disposiciones sean aplicables, el Tribunal debe determinar en primer lugar si la conducta en cuestión constituye discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, de la CERD.
355. La mayoría de las medidas denunciadas por Ucrania se refieren a limitaciones a la disponibilidad del ucraniano o del tártaro de Crimea como lengua de enseñanza en las escuelas primarias. El idioma es a menudo un vínculo social esencial entre los miembros de un grupo étnico. Por lo tanto, las medidas restrictivas adoptadas por un Estado Parte con respecto al uso del idioma pueden, en determinadas situaciones, manifestar una “distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en … la ascendencia o el origen nacional o étnico” en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
356. Los Estados Partes gozan de una amplia discrecionalidad en virtud de la CERD con respecto a los programas escolares y al idioma principal de enseñanza. Sin embargo, al diseñar y aplicar un programa escolar, un Estado Parte no puede discriminar a un grupo nacional o étnico. El hecho de que un Estado opte por ofrecer la educación escolar en un solo idioma no da lugar, en sí mismo, a discriminación en virtud de la CERD contra los miembros de una minoría nacional o étnica que deseen que sus hijos reciban educación en su propio idioma.
357. Los cambios estructurales con respecto a la lengua de enseñanza disponible en las escuelas pueden constituir una discriminación prohibida en virtud de la CERD si la forma en que se aplican produce un efecto adverso dispar en los derechos de una persona o un grupo que se distinga por los motivos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la CERD, a menos que dicho efecto pueda explicarse de una manera que no guarde relación con los motivos prohibidos en dicho artículo (véase el párrafo 196 supra). Este sería el caso, en particular, si un cambio en la educación en un idioma minoritario disponible en las escuelas públicas se aplica de tal manera, incluso mediante presión informal, que dificulte injustificadamente a los miembros de un grupo nacional o étnico garantizar que sus hijos, como parte de su derecho general a la educación, no sufran discontinuidades indebidamente gravosas en su idioma principal de instrucción.
(a) Acceso a la educación en lengua ucraniana
358. Con respecto a la educación escolar en el idioma ucraniano, el Tribunal observa, y las Partes están de acuerdo, que hubo una fuerte disminución en el número de estudiantes que recibieron su educación escolar en el idioma ucraniano entre 2014 y 2016. Según la OACNUDH,
“[e]l número de estudiantes que reciben instrucción en lengua ucraniana ha disminuido drásticamente. En el curso 2013-2014, 12.694 estudiantes recibieron enseñanza en lengua ucraniana. Tras la ocupación de Crimea, este número se redujo a 2.154 en 2014-2015, 949 en 2015-2016 y 371 en 2016-2017. … Entre 2013 y 2017, el número de escuelas ucranianas disminuyó de siete a una, y el número de clases de 875 a 28.” (Informe del ACNUDH, Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol (Ucrania) (22 de febrero de 2014 a 12 de septiembre de 2017), UN doc. A/HRC/36/CRP.3 (25 de septiembre de 2017), párr. 197.)
359. Por lo tanto, hubo una disminución del 80% en el número de estudiantes que recibieron una educación en el idioma ucraniano durante el primer año después de 2014 y una disminución adicional del 50% para el año siguiente. Es indiscutible que no se ha producido tal descenso con respecto a la educación escolar en otras lenguas, incluida la lengua tártara de Crimea. Tal disminución repentina y pronunciada produjo un efecto adverso dispar en los derechos de los niños de etnia ucraniana y sus padres.
360. La Federación de Rusia ejerce un control total sobre el sistema escolar público en Crimea, en particular sobre la lengua de enseñanza y las condiciones para su uso por parte de padres e hijos. Sin embargo, no ha proporcionado una explicación convincente de los cambios repentinos y radicales en el uso del ucraniano como lengua de instrucción, lo que produce un efecto adverso dispar sobre los derechos de los ucranianos étnicos. En este punto, las Partes discrepan sobre las razones de la disminución del número de estudiantes que reciben su educación escolar en el idioma ucraniano después de 2014.
361. Las explicaciones presentadas por la Federación de Rusia para el descenso no son del todo convincentes. Es cierto que, en su informe, la OACDH considera “que las principales razones de esta disminución incluyen un entorno cultural ruso dominante y la partida de miles de residentes proucranianos de Crimea a la Ucrania continental.” Sin embargo, incluso teniendo en cuenta que muchas familias de etnia ucraniana abandonaron Crimea después de 2014, el Tribunal no está convencido de que esto, junto con la “reorientación del sistema escolar de Crimea hacia Rusia”, pueda explicar por sí solo una reducción de más del 90% de la demanda genuina en Crimea de instrucción escolar en lengua ucraniana.
362. Ambas Partes han presentado pruebas al Tribunal sobre el grado de libertad de los padres para elegir el ucraniano como lengua principal de instrucción de sus hijos. Ucrania ha presentado declaraciones de testigos según las cuales un número significativo de padres y niños han sido objeto de acoso y conductas manipuladoras con el fin de disuadirles de articular o perseguir su preferencia. La Federación de Rusia, por otra parte, ha presentado declaraciones de testigos según las cuales la elección por parte de los padres de la lengua de enseñanza era genuina y no estaba sujeta a presiones, como lo confirma la falta de respuesta general por parte de los padres al estímulo activo de algunos profesores para que sus hijos siguieran recibiendo enseñanza en ucraniano.
363. El Tribunal observa que las declaraciones de los testigos presentadas por ambas Partes fueron realizadas por personas que no están desinteresadas en el resultado del caso. Tampoco están corroboradas por documentación fiable. No obstante, cabe señalar que la OACDH ha observado que “[t]ambién se ha informado de presiones por parte de algunos miembros del personal docente y de las administraciones escolares para que se interrumpa la enseñanza en lengua ucraniana”. Aunque el Tribunal no puede concluir, basándose en las pruebas presentadas, que los padres hayan sido objeto de acoso o de conductas manipuladoras destinadas a disuadirles de manifestar su preferencia, el Tribunal opina que la Federación de Rusia no ha demostrado que haya cumplido con su deber de proteger los derechos de los ucranianos étnicos de un efecto adverso dispar basado en su origen étnico mediante la adopción de medidas para mitigar la presión resultante de la excepcional “reorientación del sistema educativo de Crimea hacia Rusia” sobre los padres cuyos hijos habían recibido hasta 2014 su educación escolar en lengua ucraniana.
(b) Acceso a la educación en el idioma tártaro de Crimea
364. Con respecto a la educación escolar en lengua tártara de Crimea, el Tribunal observa que las alegaciones de Ucrania se refieren a la calidad de la educación disponible en esa lengua, más que a su disponibilidad real o a un cambio significativo en el número de estudiantes. El Tribunal no puede concluir, basándose en las pruebas presentadas por las Partes, que la calidad de la educación en lengua tártara de Crimea se haya deteriorado significativamente desde 2014.
365. El Tribunal observa con preocupación que ha habido un caso de un libro de texto que se refirió a la historia de la comunidad tártara de Crimea de manera discriminatoria. Sin embargo, el Tribunal considera que Ucrania no ha refutado la afirmación de la Federación de Rusia de que se trataba de un caso aislado que fue remediado tras una apelación de los representantes de la comunidad tártara de Crimea.
366. El Tribunal toma nota de que Ucrania aportó algunas pruebas de que las escuelas religiosas a las que asistían los niños tártaros de Crimea fueron registradas repetidamente por agentes de la Federación de Rusia. El Tribunal también toma nota de la explicación dada por la Federación Rusa para estos registros, según la cual se llevaron a cabo con el fin de identificar “literatura extremista” distribuida por “organizaciones religiosas extremistas”. Sin embargo, Ucrania no ha demostrado de manera convincente un efecto adverso dispar en las escuelas religiosas a las que asisten las personas tártaras de Crimea en comparación con las escuelas religiosas a las que asisten otros grupos étnicos de fe musulmana.
367. En cuanto a la supuesta violación de la obligación prevista en el artículo 7 de la CERD, el Tribunal recuerda que esta disposición establece que
“Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas y eficaces, particularmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la presente Convención”.
368. El Tribunal señala que Ucrania ha alegado que se produjeron algunos incidentes que demuestran, en su opinión, que la Federación de Rusia no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 7. Tales incidentes incluyen el uso del libro de texto descrito en el párrafo 365 supra y las declaraciones de los profesores justificando la deportación de los tártaros de Crimea en 1944. El Tribunal recuerda que el artículo 7 exige a los Estados Partes que adopten medidas inmediatas y eficaces para prevenir incidentes como los alegados por Ucrania. Sin embargo, las pruebas de que dispone el Tribunal no demuestran que la Federación Rusa no adoptara medidas inmediatas y efectivas contra la discriminación racial. El Tribunal concluye que no se ha demostrado que la Federación Rusa haya violado su obligación en virtud del artículo 7 de la CERD.
(c) Existencia de un patrón de discriminación racial
369. Para determinar si la Federación Rusa violó sus obligaciones en virtud de la CERD en el presente caso, el Tribunal necesita determinar si las violaciones constatadas constituyen un patrón de discriminación racial (véase el párrafo 161 supra). Las prácticas legislativas y de otro tipo de la Federación de Rusia con respecto a la educación escolar en lengua ucraniana en Crimea se aplicaban a todos los niños de origen étnico ucraniano cuyos padres deseaban que fueran instruidos en lengua ucraniana y, por tanto, no se referían únicamente a casos individuales. Como tal, parece que esta práctica pretendía provocar un cambio estructural en el sistema educativo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que el comportamiento en cuestión constituye un modelo de discriminación racial. Por otra parte, el Tribunal no está convencido, basándose en las pruebas de que dispone, de que los incidentes relativos a la educación escolar en lengua tártara de Crimea constituyan un patrón de discriminación racial.
(d) Conclusión
370. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la Federación de Rusia ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), y el artículo 5 (e) (v) de la CERD por la forma en que ha implementado su sistema educativo en Crimea después de 2014 con respecto a la educación escolar en el idioma ucraniano.
C. Recursos
371. Habiendo establecido que la Federación de Rusia ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), de la CERD y del artículo 5 (e) (v) de la CERD (véase el párrafo 370 supra), el Tribunal pasa ahora a la determinación de los remedios para esta conducta internacionalmente ilícita.
372. La Corte recuerda que, con respecto a sus reclamaciones en virtud del CERD, Ucrania ha solicitado, además de una declaración de violaciones, el cese por parte de la Federación de Rusia de las violaciones en curso, garantías y seguridades de no repetición, indemnización y daños morales (véase el párrafo 27 supra).
373. Mediante la presente Sentencia, el Tribunal declara que la Federación Rusa ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), de la CERD y del artículo 5 (e) (v) de la CERD. Considera que la Federación de Rusia sigue teniendo la obligación de garantizar que el sistema de enseñanza en lengua ucraniana tenga debidamente en cuenta las necesidades y expectativas razonables de los niños y de los padres de origen étnico ucraniano.
374. El Tribunal no considera necesario ni apropiado ordenar ninguna otra reparación solicitada por Ucrania.
IV. PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROVIDENCIA SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES DE 19 DE ABRIL DE 2017
A. Cumplimiento de las medidas provisionales
375. En sus alegatos finales, Ucrania solicita al Tribunal que adjudique y declare que:
“l) La Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Providencia de indicación de medidas provisionales dictada por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al mantener limitaciones a la capacidad de la comunidad tártara de Crimea para conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis”.
(m) La Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Providencia que indica medidas provisionales emitida por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al no garantizar la disponibilidad de la educación en el idioma ucraniano.
(n) La Federación de Rusia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Providencia indicando medidas provisionales emitida por el Tribunal el 19 de abril de 2017 al agravar y extender la disputa y hacerla más difícil de resolver al reconocer laindependencia y soberanía de las llamadas RPD y RPL y participar en actos de discriminación racial en el curso de su renovada agresión contra Ucrania.”
376. El Tribunal indicó las siguientes medidas provisionales en su Providencia de 19 de abril de 2017 (I.C.J. Reports 2017, pp. 140-141, párr. 106):
“(1) Con respecto a la situación en Crimea, la Federación de Rusia debe, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
(a) Abstenerse de mantener o imponer limitaciones a la capacidad de la comunidad tártara de Crimea para conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis;
(b) Garantizarán la disponibilidad de la educación en lengua ucraniana;
(2) Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender
la disputa ante el Tribunal o dificultar su resolución”.
377. Las Partes discrepan sobre si la Federación de Rusia cumplió con la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017.
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378. Ucrania alega que la Federación de Rusia ha violado la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017 al no levantar su prohibición sobre el Mejlis, al no garantizar que la educación en el idioma ucraniano esté disponible en Crimea, y al agravar la disputa y hacerla más difícil de resolver.
379. Según Ucrania, la Providencia exigía claramente a la Federación de Rusia que revocara su prohibición del Mejlis, lo que constituye necesariamente una “limitación[] del. . . Mejlis”. Señala que la Federación de Rusia no ha levantado la prohibición. Ucrania rechaza la interpretación formulada por la Federación de Rusia, que equivaldría a considerar que las obligaciones derivadas de la primera medida provisional se imponen por sí mismas. En su opinión, esta lectura es incompatible tanto con el texto preciso de la primera medida provisional como con el carácter vinculante de las medidas provisionales en general. Ucrania argumenta que si el Tribunal siguiera esta interpretación, cualquier Estado ante el Tribunal sería libre de ignorar una orden de medidas provisionales basándose únicamente en su creencia de que algún día podría prevalecer sobre el fondo.
380. Ucrania también alega que la Federación de Rusia ha violado la Providencia en lo que respecta a la enseñanza de idiomas. Alega que, desde que la Federación de Rusia tomó el control de Crimea, el número de estudiantes que reciben enseñanza en ucraniano ha disminuido en casi un 100%. Más concretamente, Ucrania sostiene que de los siete centros de enseñanza en ucraniano que existían en 2014, solo queda uno y que incluso en este centro el ucraniano solo se imparte como asignatura a unas pocas clases en determinados cursos. Según Ucrania, este fuerte descenso no se debe a la falta de demanda, sino al hecho de que los padres son acosados y desalentados a la hora de seleccionar una educación en ucraniano para sus hijos y a que los recursos para la educación en ucraniano en Crimea están disminuyendo drásticamente.
381. Por último, Ucrania alega que la Federación de Rusia, a través de su conducta posterior a la adopción de la Providencia de 19 de abril de 2017, agravó la controversia entre las Partes tanto en lo que respecta al ICSFT como al CERD.
382. Con respecto al ICSFT, Ucrania argumenta que la controversia se define por la Solicitud presentada por Ucrania, que solicita al Tribunal que declare que la Federación de Rusia debe
“proporcionar inmediatamente plena cooperación a Ucrania en todas las solicitudes de asistencia pendientes y futuras en la investigación e interdicción de la financiación del terrorismo en relación con los grupos armados ilegales que participan en actos de terrorismo en Ucrania, incluyendo la DPR, la LPR, los Partisanos de Kharkiv, y los grupos e individuos asociados”.
En su opinión, la Federación de Rusia agravó el litigio al respaldar formal y retrospectivamente los actos realizados por los grupos armados en el este de Ucrania, al reconocer a la RPD y a la LPR, al proporcionarles ayuda financiera y militar y al invadir el territorio de Ucrania en 2022.
383. En relación con el CERD, Ucrania alega que la Federación de Rusia ha agravado la controversia mediante diversas declaraciones y otros esfuerzos posteriores a la adopción de la Providencia de 19 de abril de 2017 que han perpetuado y agravado la discriminación racial contra los ucranianos étnicos y los tártaros de Crimea. Ucrania señala, entre otras cosas, una declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de junio de 2023 en la que se critica a la Federación de Rusia por su “[i]ncitación al odio racial y la propagación de estereotipos racistas contra los ucranianos étnicos, en particular en las redes de radio y televisión de propiedad estatal, … así como por figuras públicas y funcionarios del Gobierno”. Ucrania también se refiere a las recientes declaraciones del Presidente Putin, que calificó a los ucranianos de nazis y negó la existencia de un pueblo ucraniano separado y el derecho de los ucranianos a tener su propio Estado.
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384. La Federación Rusa niega haber violado la Providencia del Tribunal indicando medidas provisionales.
385. La Federación Rusa opina que la primera medida no requiere necesariamente que levante o suspenda la prohibición de las actividades del Mejlis, ya que esta medida sólo requiere que adopte medidas acordes con sus obligaciones en virtud de la CERD. En consonancia con el hecho de que los derechos en virtud de la CERD no son ilimitados, sería difícil, según la Federación Rusa, imaginar que el Tribunal exigiera que los Estados partes de la CERD renunciaran a su derecho a mantener su seguridad nacional y el orden público. La Federación Rusa sostiene que, ha estado abordando genuinamente la situación del Mejlis sin obstaculizar al mismo tiempo el principio del Estado de Derecho y socavar la protección de la seguridad nacional.
386. En cuanto a la medida relativa al acceso a la enseñanza en lengua ucraniana, la Federación de Rusia no discute el hecho de que se ha producido un descenso en el número de alumnos que reciben enseñanza en ucraniano. En su opinión, este descenso se deriva de la escasa demanda de enseñanza en lengua ucraniana tras lo que considera el cambio de soberanía en Crimea. Sostiene que, a pesar de la escasa demanda de enseñanza en ucraniano, la Federación de Rusia nunca ha restringido esa posibilidad ni ha obstaculizado los deseos de los alumnos de estudiar en ucraniano. La Federación de Rusia sostiene que no se deniega ese acceso a quienes desean cursarlo y que el ucraniano puede ser la lengua de enseñanza de los estudiantes que lo soliciten. El Demandado afirma que siguen existiendo posibilidades de estudiar ucraniano en varias universidades de Crimea.
387. Por último, en lo que respecta a la tercera medida, la Federación de Rusia opina que el asunto ante el Tribunal tiene un alcance limitado y que los acontecimientos que se han desarrollado desde febrero de 2022, que Ucrania invoca, no guardan relación con el presente procedimiento. En su opinión, esto queda ilustrado por el hecho de que Ucrania presentó una Demanda separada invocando el Convenio sobre Genocidio con respecto a los hechos ocurridos desde febrero de 2022. Además, la Demandada alega que la Federación de Rusia ha buscado activamente un acuerdo negociado entre las Partes en el contexto del presente caso, que fue rechazado por Ucrania por considerarlo inapropiado. A este respecto, la Federación Rusa señala que el Tribunal ha sostenido previamente que “a la espera de una decisión del Tribunal sobre el fondo, cualquier negociación entre las Partes con vistas a lograr una solución directa y amistosa debe ser bienvenida”.
* *
388. La Corte recuerda que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 506, párr. 109).
389. El Tribunal abordará sucesivamente la cuestión del cumplimiento de cada una de las medidas provisionales contenidas en su Providencia de 19 de abril de 2017.
Con respecto a la primera medida provisional, el Tribunal recuerda que ordenó lo siguiente
“1) Con respecto a la situación en Crimea, la Federación de Rusia debe, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
(a) Abstenerse de mantener o imponer limitaciones a la capacidad de la comunidad tártara de Crimea para conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis”.
390. Ucrania alega que la Federación de Rusia ha violado esta medida al no levantar la prohibición del Mejlis. Es indiscutible entre las Partes que la Federación de Rusia no ha suspendido ni levantado la prohibición del Mejlis. Sin embargo, las Partes discrepan sobre si el encabezamiento de la medida provisional, por su referencia al CERD, puede interpretarse en el sentido de que deja un margen de discrecionalidad a la Federación de Rusia en cuanto a la forma de aplicar sus obligaciones en virtud de la medida.
391. El Tribunal recuerda que las obligaciones derivadas de las medidas provisionales vinculan a las partes independientemente de la situación de hecho o de derecho que la medida provisional en cuestión pretende preservar (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 665, párr. 129). El Tribunal opina que la referencia en la Providencia de 19 de abril de 2017 a las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud del CERD no ofrece ningún margen para que la Federación de Rusia evalúe, por sí misma, si la prohibición del Mejlis y la confirmación de la prohibición por los tribunales rusos estaban, y siguen estando, justificadas. La formulación del encabezamiento “de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial” se refiere a la fuente de los derechos que la medida pretende preservar y no califica la medida ni confiere discrecionalidad a la Parte destinataria para decidir si aplica o no la medida indicada.
392. Por consiguiente, el Tribunal constata que la Federación de Rusia, al mantener la prohibición del Mejlis, ha violado la Providencia por la que se indican medidas provisionales. El Tribunal señala que esta constatación es independiente de la conclusión expuesta anteriormente (véase el párrafo 275 supra) de que la prohibición del Mejlis no viola las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
393. Con respecto a la segunda medida provisional, el Tribunal recuerda que ordenó que
“(1) [c]on respecto a la situación en Crimea, la Federación Rusa debe, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
(b) [e]garantice la disponibilidad de la educación en lengua ucraniana”.
394. El Tribunal observa que la Providencia de 19 de abril de 2017 exigía a la Federación de Rusia que garantizara que la educación en el idioma ucraniano siguiera estando “disponible”. A este respecto, el Tribunal toma nota de un informe de la OACDH, según el cual “se impartió instrucción en ucraniano en una escuela ucraniana y 13 clases de ucraniano en escuelas rusas a las que asistieron 318 niños” (OACDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea temporalmente ocupada y la ciudad de Sebastopol, Ucrania, 13 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018, doc. ONU. A/HRC/39/CRP.4, párr. 68), que confirma que la enseñanza en lengua ucraniana estaba disponible tras la adopción de la Providencia. Si bien Ucrania ha demostrado que se produjo una fuerte disminución de la enseñanza en el idioma ucraniano después de 2014, no se ha establecido que la Federación de Rusia haya violado la obligación de garantizar la disponibilidad de la enseñanza en el idioma ucraniano contenida en la Providencia que indica medidas provisionales.
395. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la Federación de Rusia no ha violado la Providencia en la medida en que exigía a la Demandada garantizar la disponibilidad de la educación en el idioma ucraniano.
396. En la Providencia indicando medidas provisionales, el Tribunal también declaró que “[t]odas las Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante el Tribunal o hacerla más difícil de resolver.”
397. El Tribunal observa que, con posterioridad a la Providencia que indicaba medidas provisionales, la Federación de Rusia reconoció a la RPD y a la RPL como Estados independientes y lanzó una “operación militar especial” contra Ucrania. En opinión del Tribunal, estas acciones socavaron gravemente la base de la confianza mutua y la cooperación y, por lo tanto, hicieron que la controversia fuera más difícil de resolver.
398. Por estas razones, el Tribunal concluye que la Federación de Rusia violó la obligación, en virtud de la Providencia, de abstenerse de cualquier acción que pudiera agravar o extender la controversia ante el Tribunal o hacerla más difícil de resolver.
B. Remedios
399. En sus alegatos finales, Ucrania también solicita al Tribunal que adjudique y declare que la Federación Rusa está obligada a:
“l) Proporcionar una reparación completa por los daños causados por sus acciones, incluida la restitución, la compensación financiera y los daños morales, por derecho propio y como parens patriae para sus ciudadanos, por el daño que Ucrania ha sufrido como resultado de las violaciones por parte de Rusia de la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017, con dicha compensación que se cuantificará en una fase separada de este procedimiento”.
(m) En cuanto a la restitución: restablecer las actividades del Mejlis en Crimea y a sus miembros y todos sus derechos, incluidas sus propiedades, eliminación retroactiva de todas las medidas rusas administrativas y de otro tipo contrarias a la Providencia del Tribunal y liberación de los miembros del Mejlis actualmente encarcelados.”
400. El Tribunal recuerda que las Providencias que indican medidas provisionales crean una obligación legal para los Estados involucrados (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 506, párr. 110) y que está bien establecido en derecho internacional que “el incumplimiento de un compromiso implica la obligación de reparar en forma adecuada” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 21).
401. El Tribunal considera que su declaración de que la Federación de Rusia ha violado la Providencia que indica medidas provisionales al mantener la prohibición del Mejlis y ha incumplido sus obligaciones en virtud de la medida de no agravación contenida en la misma Providencia proporciona una satisfacción adecuada a Ucrania.
402. En cuanto a las solicitudes de restitución de Ucrania con respecto al Mejlis, el Tribunal constata que, dado que ha concluido que la prohibición del Mejlis no viola las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud de la CERD (véase el párrafo 275 supra), no puede exigirse ninguna restitución después de la fecha de esta constatación, al no haberse confirmado en cuanto al fondo la apreciación en la fase de medidas provisionales.
403. El Tribunal no considera necesario ni apropiado ordenar ninguna otra reparación solicitada por Ucrania.
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404. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por trece votos contra dos,
Declara que la Federación de Rusia, al no adoptar medidas para investigar los hechos contenidos en la información recibida de Ucrania relativa a personas que presuntamente han cometido un delito enunciado en el artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 9, apartado 1, de dicho Convenio;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Juez ad hoc Pocar;
EN CONTRA: Juez Xue; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
(2) Por diez votos contra cinco,
Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por Ucrania en relación con el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo;
A FAVOR: Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Salam, Iwasawa, Nolte, Brant; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
EN CONTRA: Presidente Donoghue; Jueces Sebutinde, Bhandari, Charlesworth; Juez ad hoc Pocar;
(3) Por trece votos contra dos,
Declara que la Federación de Rusia, por la forma en que ha aplicado su sistema educativo en Crimea después de 2014 en lo que respecta a la enseñanza escolar en lengua ucraniana, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, letra a), y 5, letra e), inciso v), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Juez ad hoc Pocar;
EN CONTRA: Juez Yusuf; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
(4) Por diez votos contra cinco,
Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por Ucrania en relación con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
A FAVOR: Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Salam, Iwasawa, Nolte, Brant; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
EN CONTRA: Presidente Donoghue; Jueces Sebutinde, Bhandari, Charlesworth; Juez ad hoc Pocar;
(5) Por once votos contra cuatro,
Declara que la Federación de Rusia, al mantener limitaciones al Mejlis, ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 106 (1) (a) de la Providencia de 19 de abril de 2017 por la que se indican medidas provisionales;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Juez ad hoc Pocar;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Xue, Brant; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
(6) Por diez votos contra cinco,
Declara que la Federación de Rusia ha incumplido la obligación que le impone el párrafo 106 (2) de la Providencia de 19 de abril de 2017, por la que se indican medidas provisionales, de abstenerse de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia entre las Partes, o dificultar su solución;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Juez ad hoc Pocar;
EN CONTRA: Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
(7) Por once votos contra cuatro,
Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por Ucrania en relación con la Providencia del Tribunal de 19 de abril de 2017 por la que se indican medidas provisionales.
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Salam, Iwasawa, Brant; Juez ad hoc Tuzmukhamedov;
EN CONTRA: Jueces Sebutinde, Nolte, Charlesworth; Juez ad hoc Pocar.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de Ucrania y al Gobierno de la Federación de Rusia, respectivamente.
(Firmado) Joan E. DONOGHUE, Presidente.
(Firmado)
Philippe GAUTIER, Secretario.
La Presidenta DONOGHUE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA y YUSUF adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez SEBUTINDE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces BHANDARI, IWASAWA y CHARLESWORTH adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; El Juez BRANT adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc POCAR adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc TUZMUKHAMEDOV adjunta un voto particular, en parte concurrente y en parte disidente, a la sentencia del Tribunal.
(Rubricado)
J.E.D.
(rubricado) Ph.G.