APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
(CANADÁ Y PAÍSES BAJOS c. REPÚBLICA ÁRABE SIRIA)
PROVIDENCIA
16 DE NOVIEMBRE DE 2023
Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE, CHARLESWORTH, BRANT; Secretario GAUTIER.
El Tribunal Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba se indica,
Previa deliberación,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
1. El 8 de junio de 2023, Canadá y el Reino de los Países Bajos (en adelante “los Estados demandantes” o “los Demandantes”) presentaron en la Secretaría de la Corte una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Árabe Siria (en adelante “Siria”) relativo a supuestas violaciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante la “Convención contra la Tortura” o la “Convención”).
2. Al final de su Demanda, los Estados demandantes
“solicitan respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que Siria:
(a) ha incumplido, y continúa incumpliendo, sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura, en particular las de los artículos 2, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19;
(b) debe aceptar plenamente su responsabilidad por esos hechos internacionalmente ilícitos;
(c) debe poner fin de inmediato a tales violaciones en curso y cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura;
(d) debe proporcionar las seguridades y garantías adecuadas de no repetición de las violaciones de la Convención contra la Tortura;
(e) debe investigar y, cuando esté justificado, procesar y castigar a los responsables de actos de tortura, garantizando al mismo tiempo un trato justo en todas las fases del procedimiento a toda persona contra la que se inicie un procedimiento; y
(f) debe proporcionar a las víctimas individuales una reparación integral, que incluya indemnización y rehabilitación, por los daños que hayan sufrido como consecuencia de esos hechos internacionalmente ilícitos.
Los demandantes solicitan además respetuosamente al Tribunal que juzgue y declare que Siria ha cometido una violación grave de una norma imperativa de derecho internacional, debido a su incumplimiento grave o sistemático de la obligación que le impone el artículo 2 de la Convención contra la Tortura de no cometer torturas, así como de impedir que sus funcionarios y otras personas que actúen a título oficial cometan actos de tortura, y determine las consecuencias jurídicas de ello.”
3. En su demanda, los Estados demandantes pretenden fundamentar la competencia del Tribunal en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal y en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura.
4. Junto con la Demanda, los Estados demandantes presentaron una Solicitud de indicación de medidas provisionales con referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.
5. Al final de su Solicitud, los Estados Solicitantes pidieron a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:
“(a ) Siria adoptará inmediatamente medidas eficaces para poner fin e impedir todos los actos que equivalgan a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o contribuyan a ellos;
(b) A la luz del riesgo mucho mayor que corren los detenidos de ser sometidos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Siria deberá inmediatamente
(i) poner fin a las detenciones arbitrarias y liberar a todas las personas detenidas arbitraria o ilegalmente;
(ii) poner fin a todas las formas de detención en régimen de incomunicación
(iii) permitir el acceso a todos sus lugares de detención oficiales y no oficiales a mecanismos de vigilancia independientes y a personal médico, y permitir el contacto y las visitas entre los detenidos y sus familias y abogados; y
(iv) adopte medidas urgentes para mejorar las condiciones de todos sus centros de detención oficiales y no oficiales a fin de garantizar que todos los detenidos son tratados con humanidad y con respeto por la dignidad inherente a la persona humana, de conformidad con las normas internacionales;
(c) Siria no destruirá ni hará inaccesible ninguna prueba relacionada con la Solicitud, lo que incluye, sin limitación, destruir o hacer inaccesibles los historiales médicos o de otro tipo de lesiones sufridas como consecuencia de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o los restos mortales de cualquier persona que haya sido víctima de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
(d) Siria salvaguardará toda la información relativa a la causa de la muerte de cualquier detenido que haya fallecido durante su detención u hospitalización, incluido el examen forense de los restos humanos y los lugares de inhumación, y proporcionará a los familiares de cualquier persona que haya fallecido como consecuencia de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tras su detención, hospitalización o privación de libertad, un certificado de defunción en el que conste la verdadera causa de la muerte;
(e) Siria revelará a los familiares la ubicación de los lugares de enterramiento de las personas fallecidas como consecuencia de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tras su arresto, hospitalización o detención;
(f) Siria no adoptará ninguna medida, y se asegurará de que no se adopte ninguna, que pueda agravar o ampliar el litigio existente objeto de la Solicitud, o dificultar su resolución; y
(g) Siria proporcionará un informe a la Corte sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a su Providencia de medidas provisionales, comenzando a más tardar seis meses después de su emisión y posteriormente cada seis meses hasta la resolución de la controversia.”
6. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de Siria la Demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, y la Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales.
7. A la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto, el Secretario informó a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales mediante carta de fecha 13 de junio de 2023.
8. Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2023 que acompañaba a la Demanda, Canadá informó a la Corte del nombramiento del Sr. Alan H. Kessel, Viceministro Adjunto y Asesor Jurídico de Global Affairs Canada, como Agente a los efectos del caso. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, Canadá informó posteriormente al Tribunal del nombramiento del Sr. Louis-Martin Aumais, Director General de la Oficina de Derecho Internacional Público de Global Affairs Canada, como Co-Agente.
Mediante escrito de 8 de junio de 2023 que acompañaba a la Demanda, el Reino de los Países Bajos informó a la Corte del nombramiento del Sr. René J.M. Lefeber, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, como Agente a los efectos del caso, y de la Sra. Annemarieke Kunzli, Consejera Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, como Co-Agente.
9. Mediante cartas de fecha 9 de junio de 2023, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, de su Reglamento, el Tribunal había fijado el 3 de julio de 2023 como fecha para la apertura del procedimiento oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales. Posteriormente, mediante cartas de 23 de junio de 2023, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido aplazar la apertura del procedimiento oral hasta el 19 de julio de 2023. Mediante carta fechada el 13 de julio de 2023, Siria solicitó al Tribunal aplazar las vistas tres meses. Tras conocer la opinión de los Estados solicitantes, que se opusieron a esta petición, el Tribunal aplazó la apertura de las vistas hasta el 10 de octubre de 2023. Las Partes fueron informadas de la decisión del Tribunal mediante cartas de fecha 14 de julio de 2023.
10. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en la Convención contra la Tortura las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a las Naciones Unidas, por conducto de su Secretario General, la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte.
11. Mediante carta de 9 de octubre de 2023, el encargado de negocios de la Embajada de Siria en Bruselas informó a la Corte de que su Gobierno había decidido no participar en las audiencias que debían comenzar el 10 de octubre de 2023 y que se facilitarían a la Corte “los detalles de la posición [de Siria] en una carta separada”.
12. En la audiencia pública celebrada en la mañana del 10 de octubre de 2023, las observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales fueron presentadas por:
En nombre de Canadá y de los Países Bajos: Sr. Rene J. M. Lefeber,
Sra. Annemarieke Kunzli,
Sra. Teresa Crockett, Sr. Alan H. Kessel.
13. Al final de sus observaciones orales, los Estados demandantes solicitaron al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales:
“a) Siria adoptará inmediatamente medidas eficaces para poner fin e impedir todos los actos que equivalgan a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o contribuyan a ella;
(b) A la luz del riesgo mucho mayor que corren los detenidos de ser sometidos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Siria deberá inmediatamente
(i) poner fin a las detenciones arbitrarias y liberar a todas las personas detenidas arbitraria o ilegalmente;
(ii) poner fin a todas las formas de detención en régimen de incomunicación
(iii) permitir el acceso a todos sus lugares de detención oficiales y no oficiales a mecanismos de vigilancia independientes y a personal médico, y permitir el contacto y las visitas entre los detenidos y sus familias y abogados; y
(iv) adopte medidas urgentes para mejorar las condiciones de todos sus centros de detención oficiales y no oficiales a fin de garantizar que todos los detenidos son tratados con humanidad y con respeto por la dignidad inherente a la persona humana, de conformidad con las normas internacionales;
(c) Siria no destruirá ni hará inaccesible ninguna prueba relacionada con la Solicitud, lo que incluye, sin limitación, destruir o hacer inaccesibles los historiales médicos o de otro tipo de lesiones sufridas como consecuencia de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o los restos mortales de cualquier persona que haya sido víctima de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
(d) Siria salvaguardará toda la información relativa a la causa de la muerte de cualquier detenido que haya fallecido durante su detención u hospitalización, incluido el examen forense de los restos humanos y los lugares de inhumación, y proporcionará a los familiares de cualquier persona que haya fallecido como consecuencia de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tras su detención, hospitalización o privación de libertad, un certificado de defunción en el que conste la verdadera causa de la muerte;
(e) Siria revelará a los familiares la ubicación de los lugares de enterramiento de las personas fallecidas como consecuencia de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tras su arresto, hospitalización o detención;
(f) Siria no adoptará ninguna medida, y se asegurará de que no se adopte ninguna, que pueda agravar o ampliar el litigio existente objeto de la Solicitud, o dificultar su resolución;
(g) Siria proporcionará un informe a la Corte sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a su Providencia de medidas provisionales, comenzando a más tardar a los seis meses de su emisión y posteriormente cada seis meses hasta la resolución de la controversia; y
(h) Siria adoptará medidas inmediatas para reducir el riesgo de que sus funcionarios y demás personal cometan actos de tortura, en particular dando instrucciones para garantizar que los detenidos sean tratados de acuerdo con su dignidad humana, suspendiendo a todo el personal sospechoso de haber cometido actos de tortura u otros malos tratos en espera de una investigación, levantando la inmunidad de facto a aquellos de sus funcionarios que cometan actos de tortura y garantizando que las declaraciones obtenidas bajo tortura no se utilicen como prueba en ningún procedimiento.”
14. Mediante carta fechada el 10 de octubre de 2023 y recibida en la Secretaría a primera hora de la tarde del mismo día, el encargado de negocios de la Embajada de Siria en Bruselas comunicó al Tribunal la posición de su Gobierno en relación con la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Canadá y los Países Bajos. Esta carta fue transmitida inmediatamente a los Estados solicitantes.
15. Mediante carta de 13 de octubre de 2023, Siria informó al Tribunal del nombramiento del Sr. Ammar Al-Arsan, encargado de negocios de la Embajada de la República Árabe Siria en Bruselas, y del Sr. Ihab Hamed, Consejero de la Misión Permanente de la República Árabe Siria ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, como Agentes a los efectos del caso.
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16. El Tribunal lamenta la decisión adoptada por Siria de no participar en el procedimiento oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.
17. La incomparecencia de una parte tiene un impacto negativo en la buena administración de la justicia, ya que priva al Tribunal de la asistencia que una parte podría haberle prestado. No obstante, el Tribunal debe proceder a desempeñar su función jurisdiccional en cualquier fase del asunto (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 217, párr. 21).
18. Aunque formalmente ausentes del procedimiento en una fase concreta o en todas las fases del caso, las partes no comparecientes a veces presentan a la Corte cartas y documentos por medios no contemplados en su Reglamento. Es valioso para el Tribunal conocer las opiniones de ambas partes, cualquiera que sea la forma en que se hayan expresado (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 217, párr. 22).
19. Por consiguiente, la Corte tendrá en cuenta la carta comunicada por Siria el 10 de octubre de 2023 (véase el párrafo 14 supra) en la medida en que la Corte lo considere apropiado en el desempeño de sus funciones. Subraya que la incomparecencia de una parte en el procedimiento en cualquier fase del asunto no puede, en ningún caso, afectar a la validez de su decisión (Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 217, párr. 23).
I. JURISDICCIÓN PRIMA FACIE
1. Observaciones generales
20. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, constituir una base sobre la que podría fundarse su competencia, pero no necesita cerciorarse de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), pp. 217-218, párr. 24).
21. En el presente caso, los Estados demandantes pretenden fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura (véase el párrafo 3 supra). Por tanto, el Tribunal debe determinar en primer lugar si dichas disposiciones le confieren prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, permitiéndole -si se cumplen los demás requisitos necesarios- indicar medidas provisionales.
22. El párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura dice lo siguiente:
“1. Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante negociaciones será sometida a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”
23. Canadá, los Países Bajos y Siria son Partes en la Convención contra la Tortura; Canadá ratificó la Convención el 24 de junio de 1987, los Países Bajos la ratificaron el 21 de diciembre de 1988 y Siria se adhirió a ella el 19 de agosto de 2004. Ninguna de las Partes ha formulado reservas al artículo 30 de la Convención.
2. Existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Tortura
24. El párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura supedita la competencia del Tribunal a la existencia de una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Las dos partes deben “‘sostener puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas’ obligaciones internacionales” (Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 26, párr. 50, citando Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74). Para determinar si existe una controversia en el presente caso, el Tribunal no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que el Convenio es aplicable, mientras que la otra lo niega (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), pp. 218-219, párr. 28).
25. Dado que los Estados demandantes han invocado como fundamento de la competencia del Tribunal la cláusula compromisoria de una convención internacional, el Tribunal debe comprobar, en la fase actual del procedimiento, si parece que los actos denunciados pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha convención ratione materiae (véase Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, auto de 20 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), pp. 218-219, párr. 28). Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 219, párr. 29).
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26. Los Estados demandantes sostienen que los intercambios entre las Partes, que se extienden a lo largo de más de una década e incluyen declaraciones realizadas en foros multilaterales, declaraciones públicas y notas diplomáticas, muestran claramente que existe una controversia entre los demandantes y Siria relativa a la interpretación y aplicación de la Convención contra la Tortura. Según los Demandantes, desde al menos 2011, han expresado constantemente su profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en Siria y han pedido reiteradamente a Siria que cumpla sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluidas las establecidas en la Convención contra la Tortura. Sostienen que en diversos escenarios multilaterales, incluidos el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos, han hecho saber específicamente su desacuerdo y preocupación con respecto a las prácticas continuas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Siria y que, en cada ocasión, Siria ha guardado silencio o ha expresado su desacuerdo.
27. Los demandantes afirman además que, el 18 de septiembre de 2020, los Países Bajos notificaron formalmente a Siria el litigio que les enfrentaba y solicitaron que se celebraran negociaciones con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Convención contra la Tortura, en relación con el incumplimiento por parte de Siria de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Convención. Según los demandantes, los Países Bajos anunciaron públicamente que habían adoptado esta medida y, al día siguiente, Siria denunció públicamente la actuación de los Países Bajos. Los demandantes añaden que, el 3 de marzo de 2021, Canadá formuló una solicitud similar para entablar negociaciones con Siria con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Convención contra la Tortura, “[a] la luz de la prolongada controversia entre el Gobierno de Canadá y la República Árabe Siria”. Esta solicitud también iba acompañada de un anuncio público. Los demandantes señalan que, el 12 de marzo de 2021, realizaron una declaración conjunta sobre su intención de exigir responsabilidades a Siria por las violaciones de sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura. Los Demandantes también hacen referencia a una “Declaración de Hechos” y una “Declaración de Derecho”, que presentaron a Siria por escrito el 9 de agosto de 2021. Estos documentos incluían una descripción de la reparación solicitada por los demandantes. Los Solicitantes afirman que, el 30 de septiembre de 2021, fueron informados por Siria de que “rechazaba ‘in toto’ la caracterización de la controversia como su ‘responsabilidad internacional por los recientes incumplimientos de sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura’, junto con la Exposición de Hechos y la Exposición de Derecho”.
28. La posición de Siria, expuesta en el escrito de 10 de octubre de 2023 de la Embajada de Siria en Bruselas, es que las Demandantes no han probado los elementos requeridos según la jurisprudencia del Tribunal para establecer la existencia de una controversia. Según Siria, la correspondencia intercambiada entre Siria y los Estados demandantes y dos reuniones en persona de sus delegaciones celebradas en abril y octubre de 2022 demuestran que
“Siria no mantenía opiniones contradictorias a las de los demandantes, y estaba tratando de entender las preocupaciones planteadas por ellos, conocer sus puntos de vista y obtener más información sobre ellos, con el objetivo de verificarlos y tratarlos si fuera necesario o requerido, y llegar a un acuerdo con los demandantes”.
29. Siria sostiene además que “las declaraciones y comunicados emitidos por los demandantes… eran meramente generales y no estaban específicamente relacionados con la ‘existencia de controversia’ según la Convención contra la Tortura” y que “se produjeron en el contexto del marco general de la evolución de la situación en Siria”. Además, Siria afirma que “la correspondencia que tuvo lugar entre las Partes fue de carácter procesal, y en el contexto de un intento de comprender los aspectos planteados por los demandantes”.
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30. El Tribunal recuerda que, para determinar si existía un litigio entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o documentos intercambiados entre ellas, así como los intercambios realizados en el marco multilateral [véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), pp. 220-221, párr. 35). La existencia de una controversia es una cuestión que el Tribunal debe determinar objetivamente; es una cuestión de fondo, y no una cuestión de forma o de procedimiento (ibíd.).
31. El Tribunal toma nota de la afirmación de las Demandantes de que han planteado alegaciones de violaciones del Convenio desde 2011 en diversos foros multilaterales, así como en entornos bilaterales. El Tribunal se referirá en primer lugar a las declaraciones realizadas en el ámbito bilateral. A este respecto, los Países Bajos y Canadá enviaron sendas notas diplomáticas a Siria, fechadas respectivamente el 18 de septiembre de 2020 y el 3 de marzo de 2021, en las que alegaban que Siria había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención contra la Tortura. Los demandantes enviaron su primera nota diplomática conjunta el 21 de abril de 2021, en la que recordaban, entre otras cosas, estas notas diplomáticas individuales. En una Nota diplomática de 30 de septiembre de 2021, Siria reconoció que los Demandantes habían enviado la “Exposición de Hechos” y la “Exposición de Derecho” el 9 de agosto de 2021 y declaró que rechazaba “in toto” la “formulación” de los Demandantes que hacía referencia a su “responsabilidad internacional por el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura”. En una serie de notas diplomáticas posteriores en las que las Partes discutieron la posibilidad de nuevos intercambios, Siria expresó su respeto por la Convención contra la Tortura y afirmó que prestaba atención a sus obligaciones internacionales, incluso en virtud de la Convención. El Tribunal considera que estos intercambios entre las Partes antes de la presentación de la Demanda indican que difieren en cuanto a si ciertos actos u omisiones supuestamente cometidos por Siria dieron lugar a violaciones de las obligaciones de esta última en virtud de la Convención contra la Tortura. En vista de lo anterior, no es necesario que el Tribunal considere las alegaciones de los Demandantes con respecto a los intercambios realizados en foros multilaterales.
32. A los efectos del presente procedimiento, el Tribunal no está obligado a determinar si se han producido las supuestas violaciones de las obligaciones de Siria en virtud de la Convención contra la Tortura, una conclusión que sólo podría hacerse como parte del examen del fondo del asunto. En la fase de dictar una providencia sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales, la tarea del Tribunal consiste en establecer si los actos y omisiones denunciados por los demandantes parecen poder estar comprendidos en las disposiciones del Convenio (cf. Alegaciones de Genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación Rusa), Medidas Provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 222, párr. 43). El Tribunal señala que, según los Estados demandantes, Siria ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención de varias maneras, a saber, mediante desapariciones forzadas, trato aborrecible de los detenidos, condiciones inhumanas de detención, otros actos cometidos con el fin de coaccionar, castigar o aterrorizar a la población civil, y violencia sexual y de género. En opinión del Tribunal, los actos y omisiones que los demandantes alegan que han sido cometidos por Siria parecen poder estar comprendidos en las disposiciones del Convenio.
33. Por lo tanto, el Tribunal considera que existe base suficiente para establecer prima facie la existencia de una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Tortura.
3. Condiciones procesales previas
34. El artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura establece las condiciones procesales previas que deben cumplirse para que una controversia pueda ser sometida a la Corte (véase Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 445-448, párrs. 56-63). En primer lugar, las partes deben intentar resolver cualquier controversia “mediante negociación”. En segundo lugar, toda controversia de este tipo, si no puede resolverse mediante negociación, “se someterá, a petición de una de [las partes], a arbitraje”. Esta disposición estipula que la controversia sólo podrá someterse a la Corte si “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje”.
35. En esta fase del procedimiento, el Tribunal examinará si parece, prima facie, que los Estados demandantes intentaron realmente entablar negociaciones con Siria, con el fin de resolver su controversia relativa al cumplimiento por parte de este último de sus obligaciones sustantivas en virtud de la Convención contra la Tortura, y si prosiguieron estas negociaciones en la medida de lo posible (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Recurso de anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001). Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, p. 372, párr. 33). A continuación, examinará si parece, prima facie, que se intentó someter la controversia a arbitraje y, en caso afirmativo, si han transcurrido seis meses desde la solicitud de arbitraje de las Demandantes, período durante el cual las Partes no pudieron ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje.
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36. En cuanto a la condición previa de negociación contenida en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, los Estados demandantes comienzan afirmando que durante un período de tres años intercambiaron 66 notas diplomáticas con Siria y celebraron dos reuniones en persona en abril y octubre de 2022 con el fin de encontrar una solución negociada a la controversia. Afirman además que al término de la segunda reunión en persona, celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2022, era “evidente que las posiciones de las Partes seguían siendo diametralmente opuestas en relación con los hechos presentados por Canadá y los Países Bajos, el alcance de la controversia, la interpretación y aplicación de la Convención contra la Tortura y la posible solución de la controversia”. Los demandantes añaden que, tras más de dos años de “esfuerzos concertados”, la posición de las Partes no había evolucionado y no se había realizado ningún progreso hacia la resolución del litigio. Las Demandantes afirman que, habiendo llegado a la conclusión de que la continuación de las negociaciones no podía conducir a la solución de la controversia, informaron a Siria, mediante Nota diplomática de 17 de octubre de 2022, de que consideraban que las negociaciones se habían estancado o eran inútiles.
37. Con respecto a la condición previa de arbitraje contenida en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, los Estados demandantes afirman que, mediante Nota diplomática de fecha 7 de noviembre de 2022, solicitaron formalmente que la controversia se sometiera a arbitraje y adjuntaron “elementos fundacionales” propuestos para constituir la base de un acuerdo sobre la organización del arbitraje. Según las Demandantes, Siria no acusó recibo ni respondió de otro modo a esta solicitud. Añaden que, a pesar de las subsiguientes invitaciones a Siria para que presentara sus comentarios sobre la propuesta de arbitraje, no se ha recibido ninguna respuesta al respecto. Las Demandantes señalan que han transcurrido más de seis meses desde el momento en que solicitaron formalmente el arbitraje sin que se haya llegado a un acuerdo sobre la organización del mismo.
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38. En cuanto a la condición previa de negociación contenida en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, Siria afirma en su carta de 10 de octubre de 2023 que las Notas diplomáticas intercambiadas entre las Partes no abordaron el “fondo de la cuestión” y que la primera reunión, celebrada el 26 de abril de 2022, “se dedicó a acordar únicamente aspectos de procedimiento”. Según Siria, se acordó seguir celebrando reuniones cada tres meses y, en consecuencia, las Partes intercambiaron correspondencia para fijar una fecha para una segunda reunión. Siria sostiene que la segunda reunión, celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2022, fue la única reunión sustantiva celebrada entre las Partes y que, como tal, no fue suficiente para que las Demandantes concluyeran que se había llegado a un punto muerto o que las negociaciones futuras eran inútiles. Siria sostiene que, en la correspondencia posterior a esa reunión, confirmó constantemente su disposición a entablar negociaciones serias y de buena fe con los Solicitantes sobre la base de la Convención contra la Tortura, indicando que tenía más puntos que plantear y discutir y proponiendo repetidamente que se celebrara otra reunión lo antes posible.
39. Con respecto a la condición previa de arbitraje del artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, Siria alega en su carta de 10 de octubre de 2023 que la solicitud de arbitraje contenida en la Nota diplomática de los Solicitantes de fecha 7 de noviembre de 2022 no era conforme con el espíritu y la letra del artículo 30 de la Convención porque los “elementos” relativos a la organización de un tribunal arbitral contenidos en la Nota diplomática constituían “una condición previa que impedía[ba] toda posibilidad de discutir la cuestión del arbitraje”.
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40. En cuanto a la condición previa de negociación contenida en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, el Tribunal observa que las negociaciones son distintas de las meras protestas o disputas y requieren un intento genuino por una de las partes de entablar conversaciones con la otra parte, con miras a resolver la controversia. Cuando las negociaciones se intentan o se han iniciado, la condición previa de la negociación sólo se cumple cuando el intento de negociar ha sido infructuoso o cuando las negociaciones han fracasado, se han vuelto inútiles o están en punto muerto. Para cumplir esta condición previa, “el objeto de las negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia que, a su vez, debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado en cuestión” (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, pp. 373-374, párr. 38).
41. El Tribunal observa que, desde que las alegaciones de que Siria violó sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura fueron planteadas formalmente por los Países Bajos en su Nota diplomática de 18 de septiembre de 2020 (en la que propuso negociaciones en relación con estas alegaciones), la primera Nota diplomática enviada por Canadá el 3 de marzo de 2021, y la primera Nota diplomática conjunta de los Demandantes a Siria de 21 de abril de 2021, las Partes han intercambiado una serie de Notas diplomáticas a lo largo de dos años, y han celebrado reuniones en persona el 26 de abril de 2022 y el 5 y 6 de octubre de 2022 en un esfuerzo por negociar una resolución de la controversia. Sin embargo, a la Corte le parece, por el contenido de las Notas diplomáticas y la información disponible sobre las reuniones en persona, que las posiciones de las Partes no habían evolucionado y que no se había hecho ningún progreso sustantivo en la resolución de su controversia durante el período anterior a la Nota diplomática conjunta de 7 de noviembre de 2022, en la que Canadá y los Países Bajos solicitaron que la controversia se sometiera a arbitraje.
42. Por lo tanto, al Tribunal le parece que la condición previa de negociación establecida en el artículo 30, párrafo 1, del Convenio se había cumplido en la fecha de presentación de la Solicitud.
43. En cuanto a la condición previa de arbitraje contenida en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, el Tribunal considera que la Nota diplomática de 7 de noviembre de 2022 contiene una oferta explícita de los Estados demandantes a Siria de recurrir al arbitraje para resolver la controversia sobre las supuestas violaciones por Siria de dicha Convención. El Tribunal observa además que Siria no parece haber acusado recibo ni haber respondido de otro modo a esta oferta, y que han transcurrido más de seis meses desde que se hizo. Por lo tanto, al Tribunal le parece que la condición procesal previa relativa al arbitraje del artículo 30, párrafo 1, del Convenio se había cumplido en la fecha de presentación de la Demanda.
44. Recordando que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal sólo debe decidir si, prima facie, es competente, el Tribunal considera que las condiciones procesales previas previstas en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura parecen haberse cumplido.
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45. El Tribunal observa que Siria, en su escrito de 10 de octubre de 2023, afirma que el Tribunal no es competente para conocer de la Demanda. En particular, Siria alega que el artículo 30 de la Convención contra la Tortura sólo es aplicable después de que se hayan cumplido los mecanismos y procedimientos estipulados en sus artículos 17 a 21, relativos a la creación y funciones del Comité contra la Tortura, en caso de controversia sobre la interpretación o aplicación de la Convención. Siria sostiene que los demandantes no pueden incoar un procedimiento ante el Tribunal sobre la base del artículo 30 de la Convención sin haber presentado previamente una comunicación al Comité contra la Tortura en virtud del artículo 21, cosa que no han hecho. Siria añade que, en cualquier caso, ha hecho una declaración en virtud del artículo 28, párrafo 1, de que no reconoce la competencia del Comité para tomar medidas en virtud del artículo 20 y nunca ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en virtud del artículo 21 de la Convención.
46. A este respecto, el Tribunal observa que el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura no parece indicar que la competencia del Tribunal en virtud de esta disposición esté sujeta a los procedimientos del Comité contra la Tortura. Además, al Tribunal le parece que el hecho de que Siria haya declarado que no reconoce la competencia del Comité para actuar en virtud del artículo 20 y que nunca haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en virtud del artículo 21, no influye en la jurisdicción del Tribunal en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.
4. Conclusión en cuanto a la competencia prima facie
47. A la luz de lo que antecede, la Corte concluye que, prima facie, es competente en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura para conocer del caso en la medida en que la controversia entre las Partes se refiera a la interpretación o aplicación de la Convención.
II. LEGITIMACIÓN DEL CANADÁ Y DE LOS PAÍSES BAJOS
48. Los demandantes argumentan que pretenden el cumplimiento por parte de Siria de sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura, que caracterizan como poseedoras de una naturaleza erga omnes partes, y que por lo tanto se deben a los demandantes, y de hecho a todos los Estados partes de la Convención.
49. En su escrito de 10 de octubre de 2023, Siria alega que las obligaciones derivadas de la Convención contra la Tortura son obligaciones individuales de los Estados y que los Demandantes no tienen derecho a formular alegaciones sobre su responsabilidad en virtud de la Convención porque no han demostrado haber sufrido daño alguno.
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50. El Tribunal recuerda que, en un caso anterior en el que también se invocó el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura como fundamento de la jurisdicción, observó que “[l]os Estados partes en la Convención tienen un interés común en garantizar, habida cuenta de sus valores compartidos, que se impidan los actos de tortura y que, si se producen, sus autores no gocen de impunidad”. Según el razonamiento expuesto por el Tribunal, tal interés común “implica que las obligaciones en cuestión son debidas por cualquier Estado parte a todos los demás Estados partes en la Convención. Todos los Estados partes “tienen un interés jurídico” en la protección de los derechos en cuestión (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1970, p. 32, párr. 33). Estas obligaciones pueden definirse como ‘obligaciones erga omnes partes’ en el sentido de que cada Estado parte tiene interés en su cumplimiento en un caso concreto.” (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 449, párr. 68.)
De ello se desprende que cualquier Estado parte en la Convención contra la Tortura puede invocar la responsabilidad de otro Estado parte con el fin de que el Tribunal determine si el Estado incumplió sus obligaciones erga omnes partes y ponga fin a ese incumplimiento.
51. Por consiguiente, el Tribunal concluye que los demandantes tienen, prima facie, legitimación para someterle el litigio con Siria relativo a las supuestas violaciones de las obligaciones derivadas de la Convención contra la Tortura.
III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y EL VÍNCULO ENTRE TALES DERECHOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS
52. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los derechos respectivos reivindicados por las partes en un asunto, en espera de su decisión sobre el fondo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por consiguiente, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos invocados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, Recueil 2022 (I), p. 223, párr. 50). 50).
53. En esta fase del procedimiento, sin embargo, el Tribunal no está llamado a determinar definitivamente si los derechos que los Estados demandantes desean ver protegidos existen; sólo debe decidir si los derechos reivindicados por ellos en cuanto al fondo, y cuya protección solicitan, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se solicitan (Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania contra Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 224, párr. 51).
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54. Los demandantes sostienen que, dado que son Estados parte de la Convención contra la Tortura con un interés común en buscar el cumplimiento de sus obligaciones, los derechos que hacen valer en el presente caso son plausibles. Los demandantes se refieren a sus derechos a garantizar el cumplimiento por parte de Siria de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención contra la Tortura, en particular las obligaciones previstas en los artículos 2, 7, 10, 11, 12, 13, 15 y 16. Afirman además que la protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal es un derecho fundamental. Además, afirman que la protección de sus derechos a exigir el cumplimiento por parte de Siria también protegerá a las personas en Siria que, según alegan, están siendo sometidas actualmente, o corren un riesgo inminente de serlo, a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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55. En su carta de fecha 10 de octubre de 2023, Siria sostiene que para que los derechos alegados en virtud de la Convención contra la Tortura sean plausibles, los demandantes deben presentar pruebas específicas de supuestos actos de tortura. Afirma que, sin embargo, los demandantes no aportaron tales pruebas.
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56. La Convención impone una serie de obligaciones a los Estados Partes en relación con la prevención y el castigo de los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El párrafo 1 del artículo 1 de la Convención define la tortura en los siguientes términos:
“Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No incluye los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”
Otras disposiciones de la Convención exigen a los Estados Partes, entre otras cosas, adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción (artículo 2); extraditar a las personas que presuntamente hayan cometido actos de tortura o someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (artículo 7); velar por que la educación y la información relativas a la prohibición de la tortura se incluyan plenamente en la formación del personal que pueda participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión (artículo 10); que garanticen que sus autoridades competentes proceden a una investigación rápida e imparcial, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción (artículo 12); velar por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja ante sus autoridades competentes y a que el caso sea pronta e imparcialmente examinado por éstas (artículo 13); e impedir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no lleguen a ser tortura (artículo 16).
57. El Tribunal señala que las disposiciones de la Convención contra la Tortura tienen por objeto proteger a las personas de la tortura y otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Tribunal ha sostenido anteriormente que existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales consagrados en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las obligaciones de los Estados Partes en la misma y el derecho de los Estados Partes a exigir su cumplimiento (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, p. 382, párr. 57). En opinión del Tribunal, lo mismo se aplica a la Convención contra la Tortura. El Tribunal considera que los demandantes tienen un derecho plausible al cumplimiento por parte de Siria de las obligaciones derivadas de la Convención que tienen carácter erga omnes partes. La afirmación de Siria de que los Demandantes no han presentado pruebas concretas de supuestos actos de tortura (véase el párrafo 55 supra) se examinará más adelante (párrafos 72 y siguientes), en el contexto del examen por el Tribunal de las condiciones de riesgo de perjuicio irreparable y urgencia.
58. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que los derechos reivindicados por los Estados demandantes y para los que solicitan protección (véase el apartado 54 supra) son plausibles.
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59. 59. El Tribunal de Primera Instancia examina ahora el requisito de la relación entre los derechos invocados por los Estados demandantes y las medidas provisionales solicitadas.
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60. Los Estados demandantes afirman que las medidas provisionales solicitadas están directamente vinculadas a los derechos que constituyen el objeto del litigio, en la medida en que tienen por objeto garantizar el cumplimiento por Siria de sus obligaciones de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, proteger la integridad del procedimiento ante el Tribunal y salvaguardar el derecho de los demandantes a que su demanda sea juzgada equitativamente. Añaden que ciertas medidas provisionales solicitadas tienen como objetivo abordar específicamente el “riesgo sustancialmente mayor” de ser sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes para los detenidos que, según afirman, están siendo detenidos arbitrariamente, incomunicados o viven en condiciones de detención aborrecibles.
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61. En su carta de 10 de octubre de 2023, Siria alega que no se ha cumplido el requisito de que debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se piden.
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62. El Tribunal considera que, por su propia naturaleza, algunas de las medidas provisionales solicitadas por los Estados demandantes (véase el apartado 5 supra) tienen por objeto preservar los derechos que invocan sobre la base de la Convención contra la Tortura en el presente procedimiento. Este es el caso, en particular, de las medidas solicitadas que obligan a Siria a prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a preservar las pruebas relativas a cualesquiera de dichos actos.
63. El Tribunal de Justicia concluye, por tanto, que existe un vínculo entre los derechos reivindicados por los Estados demandantes y algunas de las medidas provisionales solicitadas.
IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA
64. El Tribunal, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un procedimiento judicial o cuando la supuesta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables (véase, por ejemplo, Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 226, parr. 65).
65. Sin embargo, la facultad del Tribunal para indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si existe urgencia, en el sentido de que haya un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva. La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal adopte una decisión definitiva sobre el asunto (véase, por ejemplo, Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 227, párr. 66). Por lo tanto, el Tribunal debe considerar si tal riesgo existe en esta etapa del procedimiento.
66. El Tribunal no está llamado, a efectos de su decisión sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, a constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones derivadas de la Convención contra la Tortura, sino a determinar si las circunstancias exigen la indicación de medidas provisionales para la protección de los derechos previstos en este instrumento. No puede, en esta fase, hacer constataciones de hecho definitivas, y el derecho de cada Parte a presentar alegaciones sobre el fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.
67. Los Demandantes alegan que Siria ha cometido actos de tortura y ha sometido a los detenidos a otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a escala masiva desde al menos 2011 y que no demuestra ninguna intención de prevenir las violaciones en curso o futuras. A este respecto, los demandantes se remiten a varios informes de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria, creada por una resolución del Consejo de Derechos Humanos en 2011 (en lo sucesivo, la “Comisión de Investigación” o la “Comisión”). Los Estados demandantes alegan que estas violaciones están causando un perjuicio irreparable a su derecho a exigir a Siria el cumplimiento de sus obligaciones. También alegan que cada nuevo acto de tortura u otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por parte de Siria constituyen un perjuicio irreparable con respecto a cada víctima. Señalan que, cuando se han producido violaciones en el pasado, el Tribunal ha considerado apropiadas las medidas provisionales cuando “no es inconcebible” que puedan volver a producirse.
68. Los Estados demandantes sostienen además que, en vista de las continuas violaciones, la urgencia de indicar medidas provisionales ha persistido durante todo el tiempo transcurrido desde que invocaron la responsabilidad de Siria por violaciones de la Convención contra la Tortura e intentaron resolver la controversia mediante negociación y arbitraje, y sigue existiendo hasta la fecha.
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69. Siria, por su parte, en su carta de fecha 10 de octubre de 2023, afirma que, en el presente procedimiento, no hay urgencia, ya que no existe un riesgo real e inminente que “deba abordarse de inmediato”. En particular, según Siria, la “exposición de los hechos” presentada por las demandantes se refiere al período comprendido entre 2011 y 2014, lo que no se ajusta a la condición de urgencia. Además, Siria argumenta que el hecho de que los Solicitantes no respondieran a su solicitud de proporcionar casos específicos de tortura para ser investigados o a su solicitud de celebrar otra reunión sustantiva sobre el tema demuestra una falta de urgencia.
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70. Habiendo determinado previamente que los derechos alegados por los Estados Solicitantes son plausibles y que existe un vínculo entre esos derechos y algunas de las medidas provisionales solicitadas, el Tribunal pasa a las cuestiones de si podría causarse un perjuicio irreparable a esos derechos y si existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a esos derechos antes de que el Tribunal dicte su decisión final.
71. El Tribunal considera que las personas sometidas a tortura y otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que conllevan daños corporales y angustia psicológica, corren un grave riesgo de sufrir un perjuicio irreparable (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Recueil 2021, p. 389, párr. 82). En vista de la relación entre los derechos de tales individuos y los derechos de los Estados partes de la Convención (véase el párrafo 57 supra), se deduce que también existe un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos afirmados por los Demandantes.
72. En el presente procedimiento, la información presentada ante el Tribunal incluye diversos informes elaborados por la Comisión de Investigación. El Tribunal observa que el informe de la Comisión de Investigación de fecha 11 de marzo de 2021 indicaba que “[e]l uso de la detención arbitraria, la tortura y los malos tratos, incluso a través de la violencia sexual, la desaparición involuntaria o forzada y las ejecuciones sumarias, ha sido un sello distintivo del conflicto”, y que
“[l]as violaciones y los abusos han sido perpetrados con tal constancia, en particular por el Gobierno de la República Árabe Siria, y han sido denunciados tan ampliamente por la Comisión de Investigación y otras instancias que es imposible afirmar que se cometieron sin el conocimiento de las correspondientes cadenas de mando”.
La Comisión llegó a la conclusión de que “[l]os que han sobrevivido describen ejecuciones y muertes por negligencia y terribles condiciones carcelarias, lo que sugiere que los que siguen bajo custodia incomunicada pueden morir lentamente a menos que sean liberados rápidamente”. Además, la Comisión ha llamado la atención en varios informes sobre el aspecto sistemático de la tortura y otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención gestionados por las autoridades sirias, lo que ha provocado numerosas muertes durante la detención.
73. La Corte toma nota de que, en su resolución 77/230, de 15 de diciembre de 2022, la Asamblea General “[e]xplor[ó] y conden[ó] en los términos más enérgicos las continuas violaciones y abusos graves, generalizados y sistemáticos de los derechos humanos y las libertades fundamentales” en Siria, incluida “la tortura, la violencia sexual y de género sistemática, incluida la violación durante la detención, y los malos tratos, otras violaciones y abusos de los derechos humanos, incluidos los de las mujeres y los niños”. El Tribunal también toma nota del informe de la Comisión de Investigación de fecha 7 de febrero de 2023, en el que señalaba que
“ha[bía] motivos razonables para creer que el Gobierno seguía cometiendo actos de asesinato, tortura y malos tratos contra personas detenidas, incluidas prácticas que causaban la muerte durante la detención, así como encarcelamientos arbitrarios y desapariciones forzadas”,
y que “seguía documentando violaciones generalizadas de los derechos humanos y del derecho humanitario en todo el país”. En su informe de 10 de julio de 2023, la Comisión de Investigación documentó torturas continuas y otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en centros de detención del gobierno y subrayó que
“la continua participación de múltiples agentes del Estado, incluidas las direcciones de inteligencia, la policía, el ejército y el poder judicial, en … actos [de tortura, violación y violencia sexual, desaparición forzada, asesinato, exterminio, encarcelamiento y otros actos inhumanos en el contexto de la detención], junto con la total falta de rendición de cuentas entre los aparatos de inteligencia o seguridad, indica que el ataque contra la población civil sigue siendo continuo, generalizado, sistemático y llevado a cabo en apoyo de la política del Gobierno”.
En su informe más reciente, de 14 de agosto de 2023, la Comisión de Investigación indicó que “tiene motivos razonables para creer que el Gobierno siguió cometiendo actos de tortura y malos tratos”.
74. El Tribunal también observa que la Comisión de Investigación abordó la violencia sexual y de género en su informe de 8 de marzo de 2018. En ese informe, la Comisión encontró que, tanto dentro como fuera de la detención, la violencia sexual y de género contra mujeres, niñas, hombres y niños ha sido un problema persistente en Siria desde el levantamiento de 2011. Fuera de los centros de detención, la Comisión ha constatado que
“[l]as fuerzas gubernamentales y las milicias asociadas han perpetrado violaciones y abusos sexuales contra mujeres y niñas, y ocasionalmente contra hombres, durante operaciones terrestres, redadas en domicilios para detener a manifestantes y supuestos partidarios de la oposición, y en puestos de control”.
La Comisión documentó violaciones de mujeres y niñas detenidas, así como de hombres detenidos. Después de que el Consejo de Derechos Humanos pidiera a la Comisión que considerara la posibilidad de actualizar este informe de 2018, la Comisión concluyó en su informe de febrero de 2023 que la violencia sexual en los centros de detención controlados por el gobierno “sigue ocurriendo en todo el país”.
75. El Tribunal opina que, a la luz de lo anterior, existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos invocados por los Estados Solicitantes antes de que el Tribunal dicte su decisión final.
V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR
76. El Tribunal concluye de todas las consideraciones anteriores que se cumplen las condiciones para la indicación de medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario que, a la espera de su decisión final, el Tribunal indique determinadas medidas con el fin de proteger los derechos invocados por los Estados Solicitantes, tal y como se han identificado anteriormente (véase el apartado 58).
77. El Tribunal recuerda que está facultado, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, para indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. La Corte ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 229, párr. 79).
78. En el presente caso, tras considerar los términos de las medidas provisionales solicitadas por los Estados demandantes y las circunstancias del caso, el Tribunal estima que las medidas que se indiquen no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.
79. El Tribunal considera que, a la espera de la decisión final del caso, Siria debe, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura, adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y garantizar que sus funcionarios, así como las organizaciones o personas que puedan estar sujetas a su control, dirección o influencia, no cometan actos de tortura u otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
80. El Tribunal opina además que Siria debe adoptar medidas eficaces para impedir la destrucción y garantizar la conservación de cualquier prueba relacionada con las denuncias de actos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención contra la Tortura, incluidos los informes médicos y forenses u otros registros de lesiones y muertes.
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81. La Corte recuerda que sus providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tienen efecto vinculante y, por lo tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales (Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 230, párr. 84).
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82. El Tribunal reafirma que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Canadá, Países Bajos y Siria a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.
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83. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
Indica las siguientes medidas provisionales:
(1) Por trece votos contra dos,
La República Árabe Siria, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptará todas las medidas a su alcance para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y velará por que sus funcionarios, así como cualesquiera organizaciones o personas que puedan estar sujetas a su control, dirección o influencia, no cometan actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant;
EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Juez Xue;
(2) Por trece votos contra dos,
La República Árabe Siria adoptará medidas eficaces para impedir la destrucción y garantizar la conservación de toda prueba relacionada con las denuncias de actos que entren en el ámbito de aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant;
EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Juez Xue.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de Canadá, al Gobierno del Reino de los Países Bajos y al Gobierno de la República Árabe Siria, respectivamente.
(Firmado)
(Firmado)
Joan E. DONOGHUE, Presidente.
Philippe GAUTIER, Secretario.
El Vicepresidente GEVORGIAN adjunta una opinión disidente al Providencia del Tribunal; el Juez XUE adjunta una declaración al Providencia del Tribunal.
(Rubricado) J.E.D.
(rubricado) Ph.G.
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
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