CUESTIÓN DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS DE LA COSTA NICARAGÜENSE
(NICARAGUA contra COLOMBIA)
SENTENCIA
13 de julio de 2023
Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE, CHARLESWORTH, BRANT; Jueces ad hoc MCRAE, SKOTNIKOV; Secretario GAUTIER.
En el asunto relativo a la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense,
entre
la República de Nicaragua,
representada por
S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Representante Permanente de la República de Nicaragua ante las organizaciones internacionales con sede en el Reino de los Países Bajos, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
en calidad de Agente y Consejero;
Sr. Alex Oude Elferink, Director del Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Profesor de Derecho Internacional del Mar en la Universidad de Utrecht,
Sr. Vaughan Lowe, KC, Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,
Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Presidente del Institut de droit international,
en calidad de Consejeros y Abogados;
Sra. Claudia Loza Obregón, Asesora Jurídica, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Nicaragua,
Sr. Benjamin Samson, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad Paris Nanterre,
como abogado asistente;
Sr. Robin Cleverly, MA, DPhil, CGeol, FGS, Consultor en Derecho del Mar, Marbdy Consulting Ltd., como Asesor Científico y Técnico,
como asesor científico y técnico;
Sra. Sherly Noguera de Arguello, Cónsul General de la República de Nicaragua,
como Administradora,
y
la República de Colombia,
representada por
S.E. Sr. Eduardo Valencia-Ospina, ex Secretario y Secretario Adjunto de la Corte Internacional de Justicia, ex miembro, Relator Especial y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional,
en calidad de Agente y Consejero;
S.E. D.ª Carolina Olarte-Bacares, Decana de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Embajadora de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos,
S.E. Sra. Elizabeth Taylor Jay, ex Embajadora de la República de Colombia ante la República de Kenia, ex Representante Permanente de la República de Colombia ante el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos,
como Co-Agentes;
S.E. D. Álvaro Leyva Durán, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
S.E. Sr. Everth Hawkins Sjogreen, Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, República de Colombia,
como Autoridades Nacionales;
Sr. W. Michael Reisman, Profesor Emérito Myres S. McDougal de Derecho Internacional, Universidad de Yale, miembro del Institut de droit international,
Sir Michael Wood, KCMG, KC, antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,
Sr. Rodman R. Bundy, antiguo abogado de la Cour d’appel de París, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, socio de Squire Patton Boggs LLP, Singapur,
Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor de la Universidad París Nanterre, Secretario General de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, miembro asociado del Institut de droit international, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Profesora de Derecho Internacional y Organización Internacional en la Universidad de Ginebra, Profesora en el College de France (2022-2023), miembro del Institut de droit international,
Sr. Lorenzo Palestini, Profesor en el Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo y en la Universidad de Ginebra,
como Consejeros y Abogados;
D. Andrés Villegas Jaramillo, Coordinador del Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Colombia, asociado del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional,
Sr. Makane Moise Mbengue, Profesor de la Universidad de Ginebra, Director del Departamento de Derecho Internacional Público y Organización Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,
Sr. Eran Sthoeger, Abogado, Profesor Adjunto de Derecho Internacional en la Brooklyn Law School y en la Seton Hall Law School, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,
Sr. Alvin Yap, Abogado y Procurador del Tribunal Supremo de Singapur, Squire Patton Boggs LLP, Singapur,
Sr. Gershon Hasin, profesor visitante de Derecho en la Universidad de Yale,
Sr. Gabriel Cifuentes, asesor del Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Colombia,
como Consejera;
Sra. Jenny Bowie Wilches, Primera Secretaria, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Viviana Andrea Medina Cruz, Segunda Secretaria, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Raúl Alfonso Simancas Gómez, Tercer Secretario, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Oscar Casallas Mendez, Tercer Secretario, Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia,
Sr. Carlos Colmenares Castro, Tercer Secretario, Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia,
como representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia;
Contralmirante Ernesto Segovia Forero, Jefe de Operaciones Navales,
CN Hermann León, Delegado de Colombia ante la Organización Marítima Internacional,
CN William Pedroza, Armada Nacional de Colombia, Director de la Oficina de Intereses Marítimos y Fluviales,
como representantes de la Armada de la República de Colombia;
Sr. Lindsay Parson, Geólogo, Director de Maritime Zone Solutions Ltd, Reino Unido, antiguo miembro y Presidente de la Comisión Jurídica y Técnica de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas,
Sr. Peter Croker, Geofísico, Consultor en The M Horizon (UK) Ltd, ex Presidente de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de las Naciones Unidas,
Sr. Walter R. Roest, Geofísico, Director de Roest Consultant EIRL, Francia, miembro de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de las Naciones Unidas,
Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, Director de International Mapping,
Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, Cartografía Internacional,
en calidad de Asesores Técnicos,
EL TRIBUNAL
compuesto como se ha indicado anteriormente,
tras deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 16 de septiembre de 2013, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) en relación con una controversia relativa a “la delimitación de las fronteras entre, por una parte, la plataforma continental de Nicaragua más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua, y por otra parte, la plataforma continental de Colombia”.
2. En su Demanda, Nicaragua pretendió fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá”.
3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de Colombia. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda por Nicaragua.
4. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
5. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió al Sr. Leonid Skotnikov. Colombia eligió primero al Sr. Charles N. Brower, quien renunció el 5 de junio de 2022, y posteriormente al Sr. Donald McRae.
6. Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2013, la Corte fijó el 9 de diciembre de 2014 y el 9 de diciembre de 2015 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y de un Memorial de Contestación por parte de Colombia.
7. El 14 de agosto de 2014, antes del vencimiento del plazo para la presentación del Memorial de Nicaragua, Colombia, remitiéndose al artículo 79 del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, opuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. Mediante Providencia de 19 de septiembre de 2014, la Corte, señalando que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, fijó el 19 de enero de 2015 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito de observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia. Nicaragua presentó su escrito dentro del plazo así fijado.
8. Mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2014, de conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió también a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto. Mediante carta de fecha 5 de enero de 2015, el Secretario General de la OEA indicó que la Organización no tenía la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.
9. Mediante carta de fecha 17 de febrero de 2015, el Gobierno de la República de Chile (en adelante “Chile”), haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitó que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente del Tribunal decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno de Chile y a las Partes. En consecuencia, se comunicaron a Chile copias de las excepciones preliminares planteadas por Colombia y del escrito de sus observaciones y alegatos al respecto presentado por Nicaragua.
10. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia se celebraron los días 5, 6, 7 y 9 de octubre de 2015. En su Sentencia de 17 de marzo de 2016, la Corte se declaró competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la primera petición planteada por Nicaragua en su Demanda (véase párrafo 18 infra), en la que solicitaba a la Corte que determinara “[e]l trazado preciso del límite marítimo entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012” en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), y que esta solicitud era admisible (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 140, párr. 126).
11. Mediante Providencia de 28 de abril de 2016, la Corte fijó el 28 de septiembre de 2016 y el 28 de septiembre de 2017, respectivamente, como nuevos plazos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y una Contramemoria por parte de Colombia. Estos escritos fueron presentados dentro de los plazos así fijados. Junto con su Memorial, Nicaragua también proporcionó a la Corte copias de su presentación completa ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante, la “CLPC” o la “Comisión”), explicando que esta presentación formaba parte de su Memorial y que estaba clasificada como confidencial de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II del Reglamento de la CLPC.
12. Mediante cartas de fecha 6 de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) y el Gobierno de la República de Panamá (en adelante “Panamá”), haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitaron que se les proporcionara copia de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con la misma disposición, la Corte accedió a dichas solicitudes, con excepción de la presentación de Nicaragua ante la CLPC, que no sería proporcionada a Costa Rica y Panamá. El Secretario comunicó debidamente esas decisiones a Costa Rica y Panamá y a las Partes. También se puso a disposición de Chile una copia del Memorial de Nicaragua, sin incluir dicha presentación (véase el párrafo 9 supra).
13. Mediante Providencia de 8 de diciembre de 2017, el Tribunal autorizó la presentación de una Réplica por parte de Nicaragua y una Dúplica por parte de Colombia, y fijó el 9 de julio de 2018 y el 11 de febrero de 2019 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica de Nicaragua y la Dúplica de Colombia fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.
14. En Providencia de 4 de octubre de 2022, la Corte indicó que, en las circunstancias del caso, antes de proceder a cualquier examen de cuestiones técnicas y científicas en relación con la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua, era necesario decidir sobre ciertas cuestiones de derecho, tras oír a las Partes al respecto. En consecuencia, el Tribunal decidió que,
“en el próximo procedimiento oral del caso, la República de Nicaragua y la República de Colombia presentarán sus argumentos exclusivamente con respecto a las dos cuestiones siguientes:
(1) Conforme al derecho internacional consuetudinario, ¿puede el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado?
(2) ¿Cuáles son los criterios del derecho internacional consuetudinario para la determinación del límite de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial y, a este respecto, reflejan los párrafos 2 a 6 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el derecho internacional consuetudinario?” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Providencia de 4 de octubre de 2022).
15. Tras conocer la opinión de las Partes y a la luz del alcance del procedimiento oral, la Corte decidió, de conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, que las copias de los escritos y documentos anexos no serían accesibles al público en el momento de la apertura del procedimiento oral.
16. Las vistas públicas sobre las dos cuestiones formuladas por la Corte en su Providencia de 4 de octubre de 2022 (véase el apartado 14 supra) se celebraron los días 5, 6, 7 y 9 de diciembre de 2022, en las que la Corte escuchó los informes orales y las réplicas de:
Por Nicaragua: S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez,
Sr. Vaughan Lowe,
Sr. Alex Oude Elferink,
Sr. Alain Pellet.
Por Colombia: S.E. D. Eduardo Valencia-Ospina,
Sir Michael Wood,
Sr. Rodman Bundy,
Sr. Lorenzo Palestini,
Sr. Jean-Marc Thouvenin,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes.
17. En las audiencias, un miembro de la Corte formuló una pregunta a Colombia, a la que se dio respuesta oral de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento de la Corte. Nicaragua presentó observaciones escritas a la respuesta oral dada por Colombia el 15 de diciembre de 2022.
*
18. En la Demanda, Nicaragua formuló las siguientes pretensiones:
“Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare:
Primero: El curso preciso de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012.
Segundo: Los principios y normas de derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con el área de reivindicaciones superpuestas de la plataforma continental y el uso de sus recursos, hasta tanto se delimite la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua.”
19. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en el Memorial:
“Por las razones expuestas en el presente Memorial, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que:
1. La frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que pertenecen a cada uno de ellos más allá del límite determinado por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, sigue líneas geodésicas que unen los puntos con las siguientes coordenadas:
Punto Latitud Longitud
1 14° 43′ 20.6″ N 74° 34′ 49.1″ W
2 14° 21′ 53,4″ N 75° 15′ 39,3″ W
3 13° 59′ 29,8″ N 76° 5′ 15,6″ W
4 13° 51′ 26,0″ N 76° 21′ 57,1″ O
5 13° 46′ 6,1″ N 76° 35′ 44,9″ O
6 13° 42′ 31,1″ N 76° 41′ 20,33″ W
7 12° 41′ 56,9″ N 77° 32′ 27,4″ O
8 12° 15′ 38,3″ N 77° 47′ 56,3″ W
2. Las islas de San Andrés y Providencia tienen derecho a una plataforma continental hasta una línea formada por arcos de 200 mn a partir de las líneas de base desde las que se mide el mar territorial de Nicaragua que une los puntos con las siguientes coordenadas:
Punto Latitud Longitud
A 13° 46′ 35.7″ N 79° 12′ 23.1″ W
C 12° 42′ 24.1″ N 79° 34′ 4.7″ W
B 12° 24′ 9.4″ N 79° 34′ 4.7″ W
3. Serranilla y Bajo Nuevo están enclavados y se les concede un mar territorial de doce millas marinas.”
en la Réplica:
“Por las razones expuestas en el Memorial y en la presente Réplica, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que:
1. La frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada una de ellas más allá del límite determinado por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, sigue líneas geodésicas que unen los puntos con las siguientes coordenadas:
Punto Latitud Longitud
1 14° 43′ 20.6″ N 74° 34′ 49.1″ W
2 14° 21′ 53,4″ N 75° 15′ 39,3″ W
3 13° 59′ 29,8″ N 76° 5′ 15,6″ W
4 13° 51′ 26,0″ N 76° 21′ 57,1″ O
5 13° 46′ 6,1″ N 76° 35′ 44,9″ O
6 13° 42′ 31,1″ N 76° 41′ 20,33″ W
7 12° 41′ 56,9″ N 77° 32′ 27,4″ O
8 12° 15′ 38,3″ N 77° 47′ 56,3″ W
2. Las islas de San Andrés y Providencia tienen derecho a una plataforma continental hasta una línea formada por arcos de 200 mn a partir de las líneas de base desde las que se mide el mar territorial de Nicaragua que une los puntos con las siguientes coordenadas:
Punto Latitud Longitud
A 13° 46′ 35.7″ N 79° 12′ 23.1″ W
C 12° 42′ 24.1″ N 79° 34′ 4.7″ W
B 12° 24′ 9.4″ N 79° 34′ 4.7″ W
3. Serranilla y Bajo Nuevo están enclavados y se les concede un mar territorial de doce millas náuticas, y Serrana está enclavado según la Sentencia de la Corte de noviembre de 2012.”
En nombre del Gobierno de Colombia,
en el Memorial de Contestación:
“[P]or las razones expuestas en la presente Contramemoria, y reservándose el derecho de modificar o complementar estas Presentaciones, Colombia solicita respetuosamente a la Corte que se pronuncie y declare que:
La solicitud de Nicaragua de delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de su costa es rechazada con perjuicio.”
en la Dúplica:
“[P]or las razones expuestas en su Contramemoria y Dúplica, y reservándose el derecho de enmendar o complementar estas Presentaciones, Colombia respetuosamente solicita a la Corte que adjudique y declare que:
Se rechaza con perjuicio la solicitud de Nicaragua de delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de su costa.”
20. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
“En el caso relativo a La Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), por las razones expuestas en la fase Escrita y Oral, Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:
I. La respuesta a las cuestiones de derecho es afirmativa:
A. Conforme al derecho internacional consuetudinario el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial puede extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado.
B. Los párrafos 2 a 6 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reflejan el derecho internacional consuetudinario.
II. Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que proceda a fijar un calendario para conocer y decidir sobre la totalidad de la demanda pendiente en los alegatos de Nicaragua.
Nicaragua, se reserva formalmente su derecho de completar sus Alegatos Finales en vista de las circunstancias de hecho del caso según lo decidido por la Corte en su Providencia del 4 de octubre de 2022.”
En nombre del Gobierno de Colombia,
“Con respecto a la Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua vs. Colombia), teniendo en cuenta la Providencia de fecha 4 de octubre de 2022 y las cuestiones de derecho contenidas en ella, Colombia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:
1. En relación con la primera cuestión
(i) Conforme al derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado.
2. En relación con la segunda cuestión
(i) Según el derecho internacional consuetudinario, no existen criterios para la determinación del límite de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial siempre que el límite exterior de dicha plataforma continental se encuentre dentro de la zona de 200 millas marinas de otro Estado.
(ii) Los párrafos 2 a 6 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no reflejan el derecho internacional consuetudinario.
Además, considerando que las respuestas a estas dos preguntas rigen todos los alegatos de Nicaragua expuestos en el curso del proceso, Colombia solicita además a la Corte que adjudique y declare que:
3. La solicitud de Nicaragua de delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de su costa es rechazada con perjuicio.
4. En consecuencia, se rechaza la solicitud de Nicaragua de que se fije un calendario para conocer y decidir sobre todas las solicitudes pendientes en los alegatos de Nicaragua.”
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*
I. ANTECEDENTES GENERALES
21. Las zonas marítimas objeto del presente procedimiento están situadas en el Mar Caribe, un brazo del Océano Atlántico parcialmente delimitado al norte y al este por una serie de islas, y limitado al sur y al oeste por América del Sur y América Central. La costa oriental de Nicaragua da al suroeste del mar Caribe. Al norte de Nicaragua se encuentra Honduras y al sur Costa Rica y Panamá. Al noreste, Nicaragua da a Jamaica, y al este, a la costa continental de Colombia. Colombia está situada al sur del mar Caribe. En su frente caribeño, Colombia limita al oeste con Panamá y al este con Venezuela. Las islas colombianas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran en el suroeste del mar Caribe, aproximadamente entre 100 y 150 millas náuticas al este de la costa nicaragüense. (Para la geografía general de la zona, véase el croquis-mapa nº 1).
22. El 6 de diciembre de 2001, Nicaragua presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra Colombia respecto de una controversia consistente en “un conjunto de cuestiones jurídicas conexas subsistentes” entre los dos Estados “relativas a la titularidad del territorio y a la delimitación marítima” en el Caribe occidental (caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia)).
SKETCH-MAP NO. 1: GEOGRAFÍA GENERAL
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23. En la Sentencia dictada por la Corte el 19 de noviembre de 2012 en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) (en adelante, la “Sentencia de 2012”), la Corte decidió que Colombia “tiene soberanía sobre las islas en Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueno, Roncador, Serrana y Serranilla” (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 718, párr. 251, subpárr. 1). La Corte también estableció un único límite marítimo que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Nicaragua y Colombia hasta el límite de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las que se mide el mar territorial de Nicaragua (ibíd., pp. 719-720, párr. 251, subpárr. 4). Sin embargo, la Corte señaló en su razonamiento que, dado que Nicaragua aún no había notificado al Secretario General de las Naciones Unidas la ubicación de esas líneas de base de conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante “CONVEMAR” o la “Convención”), la ubicación precisa de los puntos extremos orientales de la frontera marítima no podía determinarse y, por lo tanto, sólo se representaba de manera aproximada en el mapa esquemático incluido en la página 714 de esa sentencia (ibíd., pág. 713, párr. 237). (Para el trazado de la frontera marítima establecido por el Tribunal en su Sentencia de 2012, véase el croquis-mapa n.º 2).
24. En la Sentencia de 2012, la Corte consideró además que no podía acoger la pretensión de Nicaragua contenida en su alegato final I (3), solicitando que la Corte adjudicara y declarara que
“[l]a forma apropiada de delimitación, dentro del marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un límite de plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 636, párr. 17, y p. 719, párr. 251, subpárr. 3).
En particular, el Tribunal señaló que,
“dado que Nicaragua … no ha[bía] establecido que tiene un margen continental que se extienda lo suficiente como para superponerse con el derecho de 200 millas náuticas de Colombia a la plataforma continental, medido desde la costa continental de Colombia, la Corte [no estaba] en condiciones de delimitar la frontera de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia, como lo solicitó Nicaragua, incluso utilizando la formulación general propuesta por ella” (ibíd., p. 669, párr. 129).
La Corte observó a este respecto que Nicaragua sólo había presentado a la CLPC una “Información Preliminar” que “[no llegaba] a cumplir los requisitos de información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas” que deben presentarse en virtud del párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM (ibid., p. 669, párr. 127).
25. El 24 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM, Nicaragua presentó su comunicación completa a la CLPC en relación con los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de su mar territorial.
26. El 16 de septiembre de 2013, Nicaragua presentó la Demanda de inicio del presente procedimiento, solicitando a la Corte que adjudique y declare el curso preciso del límite marítimo entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que le corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en su Sentencia de 2012 (véase el párrafo 1 supra).
SKETCH-MAP NO. 2: TRAZADO DE LA FRONTERA MARÍTIMA ESTABLECIDA POR LA CORTE EN SU SENTENCIA DE 2012
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Ambas Partes han aportado numerosas pruebas técnicas y científicas sobre si Nicaragua ha establecido un derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (también denominada “plataforma continental extendida”) y, en caso afirmativo, los límites exteriores precisos de dicha plataforma continental.
II. RESUMEN DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES
27. Nicaragua argumenta que tiene derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de su costa. Para fundamentar su afirmación, Nicaragua se basa en la presentación que presentó a la CLPC el 24 de junio de 2013, que, en su opinión, contiene “información técnica completa” que permite a la Comisión examinar esa presentación y formular sus recomendaciones en virtud del párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM sobre los límites exteriores de la plataforma continental de Nicaragua. Nicaragua sostiene que ha establecido la existencia de una prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental y que existe continuidad tanto geológica como geomorfológica entre su masa terrestre y el lecho y subsuelo marinos más allá de las 200 millas marinas a partir de sus líneas de base.
28. Nicaragua define el borde exterior del margen continental, siempre que éste se extienda más allá de las 200 millas náuticas de su costa, por referencia a las fórmulas y criterios contenidos en los párrafos 4 a 6 del artículo 76 de la CNUDM. Afirma que la CLPC aplica estas disposiciones para determinar la existencia del derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Según Nicaragua, los párrafos 2 a 6 del Artículo 76 de la CNUDM reflejan el derecho internacional consuetudinario.
29. Nicaragua observa que Colombia sólo reclama, con respecto a su territorio continental, una plataforma continental hasta las 200 millas marinas a partir de sus líneas de base. Nicaragua propone, con respecto a la parte continental de Colombia, una línea de delimitación provisional a la que Nicaragua se refiere como “línea de delimitación provisional continental”. Esta línea divide en partes iguales el área de traslape entre el límite de 200 millas náuticas del derecho de plataforma continental generado por la costa continental de Colombia y los límites exteriores de la plataforma continental extendida descrita por Nicaragua en su presentación a la CLPC. Esa línea se representa en la figura 5.1 del Memorial de Nicaragua, que se reproduce a continuación.
30. Con respecto al derecho derivado de las islas colombianas, Nicaragua sostiene que sólo los accidentes marítimos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina califican como islas con derecho a una plataforma continental de conformidad con la norma consuetudinaria reflejada en el Artículo 121, párrafo 2, de la CNUDM, mientras que Quitasueno, Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana y Serranilla caen bajo la definición de “rocas” bajo el derecho consuetudinario internacional reflejado en el Artículo 121, párrafo 3, de la CNUDM y no generan ningún derecho a una plataforma continental. Nicaragua considera que San Andrés, Providencia y Santa Catalina están situados en el mismo margen continental que el territorio continental de Nicaragua y, por lo tanto, podrían tener un derecho potencial a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas hasta el borde de ese margen continental. Sin embargo, en opinión de Nicaragua, la plataforma continental de estas islas no debería extenderse al este del límite de 200 millas náuticas desde las líneas de base de Nicaragua porque la Sentencia de 2012 ya asignó a estas islas derechos de plataforma continental que son muy sustanciales en relación con su tamaño limitado. Por lo tanto, Nicaragua opina que estas islas tienen derecho a una plataforma continental hasta una línea formada por arcos de 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua conectando los puntos A, C y B, cuyas coordenadas se indican en las alegaciones presentadas por Nicaragua en su Memorial y reiteradas en su Réplica (véase el párrafo 19 supra). Nicaragua también considera que a los accidentes marítimos colombianos de Cayo Serranilla y Bajo Nuevo sólo se les debe conceder un mar territorial de 12 millas náuticas. La delimitación final propuesta por Nicaragua se representa en la figura 7.1. de su Réplica, que se reproduce a continuación.
MAPA QUE MUESTRA LA “LÍNEA PROVISIONAL DE DELIMITACIÓN ENTRE TIERRA FIRME Y TIERRA FIRME” PROPUESTA POR NICARAGUA
(Fuente: Memorial de Nicaragua, figura 5.1, p. 128)
MAPA DE LA DELIMITACIÓN DEFINITIVA PROPUESTA POR NICARAGUA (Fuente: Réplica de Nicaragua, figura 7.1, p. 208)
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31. Colombia solicita a la Corte que rechace la solicitud de Nicaragua de delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de la costa de este último país. Argumenta en particular que, como cuestión de derecho internacional consuetudinario, un Estado no puede reclamar una plataforma continental más allá de 200 millas náuticas de sus líneas de base que invada el derecho de otro Estado a una zona económica exclusiva y una plataforma continental de 200 millas náuticas medidas desde su costa continental e islas.
32. Con respecto al supuesto derecho de Nicaragua a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua, Colombia argumenta que el Solicitante asume erróneamente que su presentación a la CLPC es en sí misma prueba de la existencia de su plataforma continental extendida. Según Colombia, los párrafos 2 a 6 del Artículo 76, que establecen fórmulas científicas y técnicas precisas para fijar los límites más allá de los cuales no se puede reivindicar una plataforma continental extendida, no reflejan el derecho internacional consuetudinario. El Demandado sostiene que el derecho de un Estado ribereño a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas debe basarse en la prolongación natural de su territorio terrestre, como lo demuestran las características físicas de la plataforma basadas en factores geológicos y geomorfológicos. En este sentido, Colombia argumenta que Nicaragua no demuestra con certeza científica la existencia de la prolongación natural de su territorio terrestre más allá de las 200 millas náuticas de su costa. Colombia alega que existen una serie de alteraciones geomorfológicas fundamentales y discontinuidades geológicas en la plataforma continental física que ponen fin a la prolongación natural del territorio terrestre de Nicaragua mucho antes de que se alcance el límite de las 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense.
33. Volviendo a sus propios derechos, Colombia alega que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tanto su territorio continental como sus islas tienen derecho a una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas con su plataforma continental “concomitante”. Recuerda que, en la Sentencia de 2012, la Corte dictaminó que San Andrés, Providencia y Santa Catalina generaban un mar territorial, una zona económica exclusiva y una plataforma continental, y que poseían derechos sustanciales al este de la línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base de Nicaragua. Colombia afirma además que Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo no son rocas y que, por lo tanto, tienen derecho a una zona económica exclusiva con su plataforma continental “correspondiente”, incluso en áreas situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base de Nicaragua. Sostiene que todas estas islas son capaces de sustentar habitación humana o vida económica propia. Añade que, incluso si se considerara que Serrana, Roncador, Serranilla y Bajo Nuevo no tienen derecho a una zona económica exclusiva y a una plataforma continental, la reclamación de Nicaragua seguiría sin prosperar porque su plataforma continental ampliada no puede “saltar” por encima de la zona económica exclusiva y la plataforma continental “adyacente” de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni hacer un “túnel” bajo ellas.
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34. En su Providencia de 4 de octubre de 2022, la Corte declaró que, en las circunstancias del caso, era necesario decidir primero sobre ciertas cuestiones de derecho, después de oír a las Partes al respecto, y por lo tanto planteó dos cuestiones a las Partes (véase el párrafo 14 supra). El Tribunal examinará la primera cuestión (Parte III) antes de pasar a la segunda cuestión (Parte IV). A continuación, examinará las solicitudes contenidas en las alegaciones de Nicaragua (Parte V).
III. PRIMERA CUESTIÓN FORMULADA EN LA PROVIDENCIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2022
35. La Corte recuerda que la primera cuestión formulada en la Providencia de 4 de octubre de 2022 (en adelante, la “primera cuestión”) está redactada de la siguiente manera:
“Con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, ¿puede el derecho de un Estado a una plataforma continental situada más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial extenderse a las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado?”. (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Providencia de 4 de octubre de 2022).
36. La Corte comenzará por considerar el carácter preliminar de la primera cuestión (Sección A). A continuación, determinará el derecho internacional consuetudinario aplicable en este caso a las zonas marítimas en cuestión (Sección B), antes de responder a la primera cuestión (Sección C).
A. Carácter preliminar de la primera cuestión
37. La Corte recuerda que, en su Solicitud de 16 de septiembre de 2013, Nicaragua inició un procedimiento contra Colombia en relación con una controversia relativa a
“la delimitación de los límites entre, por una parte, la plataforma continental de Nicaragua más allá del límite de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua y, por otra parte, la plataforma continental de Colombia”.
38. En su Providencia de 4 de octubre de 2022, la Corte consideró que, en las circunstancias del caso,
“antes de proceder a cualquier examen de cuestiones técnicas y científicas en relación con la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua, . . [era] necesario decidir sobre ciertas cuestiones de derecho, después de oír a las Partes al respecto” (Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Providencia de 4 de octubre de 2022).
39. La Corte observa que, si bien las Partes están de acuerdo en que la primera cuestión planteada por la Corte surge en el contexto fáctico particular del presente caso, las Partes han enfocado esta cuestión de manera diferente.
40. Nicaragua sostiene que existe una superposición entre su propio derecho a una plataforma continental extendida y el derecho de Colombia a una plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas de la costa de este último y que, por lo tanto, la Corte debe proceder a una delimitación equitativa. Según Nicaragua, es esta superposición la que hace necesaria la delimitación de zonas marítimas en el área en la que las Partes tienen derechos contrapuestos.
41. Colombia, por su parte, considera que un Estado debe primero establecer que tiene un título legal sobre cierta área marítima que se superpone con un área que puede ser reclamada por otro Estado, antes de que entren en juego los principios y reglas de la delimitación marítima. En opinión de Colombia, no es la delimitación la que genera un título jurídico, sino que es un título jurídico el que da lugar a la necesidad de delimitación.
42. Como la Corte ha indicado anteriormente, “[u]n paso esencial en toda delimitación es determinar si existen derechos y si éstos se superponen” (Delimitación marítima en el Océano Índico (Somalia c. Kenya), Sentencia, I.C.J. Reports 2021, p. 276, párr. 193; véase Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, I.C.J. Recueil 1982, p. 42, párr. 34). Determinar si existe alguna zona de superposición entre los derechos de dos Estados, cada uno fundado en un título jurídico distinto, es el primer paso en toda delimitación marítima, porque “la tarea de delimitación consiste en resolver las reivindicaciones superpuestas trazando una línea de separación de las zonas marítimas en cuestión” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 89, párr. 77). 77).
43. Por lo tanto, la primera cuestión tiene un carácter preliminar en el sentido de que debe ser respondida para determinar si la Corte puede proceder a la delimitación solicitada por Nicaragua y, en consecuencia, si es necesario examinar las cuestiones científicas y técnicas que se plantearían a los efectos de dicha delimitación.
44. La Corte solicitó a las Partes que basaran sus argumentos en el derecho internacional consuetudinario, el cual es aplicable al presente caso porque, a diferencia de Nicaragua, Colombia no es parte de la CNUDM.
45. La Corte determinará ahora el derecho internacional consuetudinario aplicable a las áreas marítimas en cuestión, a saber, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
B. Derecho internacional consuetudinario aplicable a las zonas marítimas en cuestión
46. La Corte recuerda que “la materia del derecho internacional consuetudinario debe buscarse ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados”, y que “las convenciones multilaterales pueden desempeñar un papel importante en el registro y la definición de las normas derivadas de la costumbre, o incluso en su desarrollo” (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I. C.J. Recueil 1985, págs. 29 y 30, párr. 27; véase también Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), sentencia, C.I.J. Recueil 1969, pág. 42, párr. 73). 73).
47. La CNUDM fue elaborada en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se celebró a lo largo de nueve años, desde diciembre de 1973 hasta la adopción de la Convención en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982. Como se indica en el preámbulo de la CNUDM, el objetivo de la Convención era lograr “la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar”. Incluso antes de la conclusión de las negociaciones, ciertos aspectos de los regímenes jurídicos que rigen las zonas marítimas de los Estados ribereños, en particular la plataforma continental y la zona económica exclusiva, se reflejaban en la práctica de los Estados, principalmente a través de declaraciones, leyes y reglamentos. Esta práctica se tuvo en cuenta durante la redacción del Convenio. Desde entonces, un gran número de Estados se han adherido a la CNUDM, lo que ha contribuido significativamente a la cristalización de ciertas normas consuetudinarias.
48. Como se reconoce en el preámbulo del Convenio, “los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados y deben considerarse en su conjunto”. El método de negociación de la Conferencia se concibió en este contexto y tenía por objeto lograr un consenso mediante una serie de textos provisionales e interdependientes sobre las distintas cuestiones en juego que desembocaran en un texto global e integrado que constituyera un conjunto.
49. El carácter integrado de las distintas partes de la Convención es particularmente evidente en relación con la Parte V de la CNUDM, que se refiere a la zona económica exclusiva, y la Parte VI, que se refiere a la plataforma continental. La relación entre estas dos partes se especifica en el apartado 3 del artículo 56. Este artículo dispone:
“1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
(a) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos o no, de las aguas suprayacentes al lecho marino y del lecho marino y su subsuelo, y con respecto a otras actividades de explotación económica y exploración de la zona, tales como la producción de energía a partir del agua, las corrientes y los vientos;
(b) la jurisdicción prevista en las disposiciones pertinentes del presente Convenio con respecto a:
(i) el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras
(ii) la investigación científica marina
(iii) la protección y preservación del medio marino;
(c) otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. Al ejercer los derechos y cumplir los deberes que le incumben en virtud de la presente Convención en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto a los fondos marinos y al subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.”
50. En el caso relativo a las Supuestas Violaciones de los Derechos de Soberanía y de los Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), la Corte concluyó que el artículo 56 refleja las normas consuetudinarias sobre los derechos y deberes en la zona económica exclusiva de los Estados ribereños (Sentencia de 21 de abril de 2022, párrafo 57).
51. La Corte se refiere a continuación a la plataforma continental, que se define en el párrafo 1 del artículo 76 de la CNUDM:
“La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial en toda la prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental, o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, cuando el borde exterior del margen continental no se extienda hasta esa distancia.”
52. La Corte recuerda que esta definición forma parte del Derecho internacional consuetudinario (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 666, párr. 118).
53. En vista de lo anterior, la Corte examinará si, en virtud del derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial puede extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado.
C. Conforme al derecho internacional consuetudinario, ¿puede el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado?
las líneas de base de otro Estado?
54. Las Partes discrepan en cuanto a si el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial puede extenderse dentro de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base de otro Estado.
55. Nicaragua argumenta que el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas puede extenderse dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de otro Estado.
56. Nicaragua afirma que la plataforma continental y los derechos relativos a ella corresponden automáticamente al Estado ribereño, sin que sea necesario que dicho Estado ejerza o declare esos derechos, lo que no ocurre en el caso de la zona económica exclusiva. Según el demandante, no existe ninguna norma en el derecho internacional consuetudinario, ni en la CNUDM, que haga de la zona económica exclusiva una pertenencia ipso facto y ab initio de todo Estado ribereño.
57. Nicaragua reconoce que, cuando existe una superposición entre la plataforma continental de un Estado basada en la prolongación natural y la zona de 200 millas náuticas de otro Estado, los Estados han preferido en general tener una sola frontera marítima en lugar de que cualquier parte de la plataforma continental de un Estado se encuentre dentro de la zona de 200 millas náuticas del otro. Agrega, sin embargo, que esta práctica no es prueba de una norma consuetudinaria al respecto, dada la falta de opinio juris. Nicaragua sostiene que la práctica de los Estados que se abstienen de afirmar, en sus presentaciones ante la CLPC, límites exteriores de su plataforma continental ampliada que se extienden dentro de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado está motivada por consideraciones distintas de un sentido de obligación jurídica, en particular un deseo de evitar la posibilidad de que su presentación dé lugar a una controversia con el resultado de que la Comisión no la examine. Nicaragua también se refiere a ciertos ejemplos de Estados que han hecho presentaciones a la CLPC que incluían la extensión de su plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas de otro Estado, y señala que esta práctica apoya el argumento de que la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas puede extenderse dentro de las 200 millas náuticas de las líneas de base de un Estado vecino.
58. Nicaragua también hace referencia a los dos casos relativos a la delimitación en el Golfo de Bengala: Delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, pp. 64-68, párrs. 225-240, y Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration (Bangladesh v. India), Laudo de 7 de julio de 2014, Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXXII, pp. 104-106, párrs. 336-346 (en adelante, los “casos del Golfo de Bengala”). Según Nicaragua, las decisiones en estos dos casos significan que, cuando la plataforma continental de un Estado más allá de las 200 millas náuticas de sus líneas de base se extiende dentro de la zona económica exclusiva de otro Estado, esto da lugar a una “zona gris” en la que los dos Estados deben cooperar. De ello se desprende, a juicio de Nicaragua, que no existe ninguna norma de derecho internacional consuetudinario que extinga el derecho de un Estado a una plataforma continental extendida que se superponga con el derecho de otro Estado a una plataforma continental dentro de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base de este último.
59. Nicaragua sostiene que no puede haber diferencia de derecho entre el derecho de un Estado a una plataforma continental basado en el criterio de la prolongación natural y el fundado en el criterio de la distancia. Nicaragua argumenta que existe una única plataforma continental dentro y más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base del Estado ribereño y que el mismo régimen jurídico se aplica a toda ella. Si bien reconoce que los Estados Partes en la CNUDM están obligados a hacer contribuciones a cambio de la explotación de los recursos no vivos de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, Nicaragua sostiene que la naturaleza jurídica de los derechos del Estado ribereño es la misma en toda su plataforma continental. Añade que la unidad de la plataforma continental fue confirmada en el laudo arbitral de 2006 en el caso Barbados c. Trinidad y Tobago (Laudo de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, pp. 208-209, párr. 213), la decisión del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) en el caso entre Bangladesh y Myanmar (Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, pp. 96-97, párrs. 361362) y la decisión de la Sala Especial del TIDM en Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana/Cdte d’Ivoire) (Sentencia, ITLOSReports 2017, p. 136, párr. 490, y p. 142, párr. 526).
60. Según Nicaragua, la prolongación natural es la fuente del título jurídico del Estado ribereño tanto dentro como más allá de las 200 millas marinas. Considera que no se ha introducido ningún criterio de “distancia” para limitar el alcance de las reivindicaciones de la plataforma continental, salvo en las disposiciones de la UNCLOS relativas a la determinación del borde exterior del margen continental, y que tal es la situación actual. Recordando los orígenes históricos del concepto de plataforma continental, Nicaragua afirma que, en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal confirmó que todo Estado ribereño tiene derechos soberanos sobre los recursos naturales explotables del lecho marino que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia el mar y bajo éste, sin que deba aplicarse ningún criterio de “distancia”.
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61. Colombia, por su parte, considera que la plataforma continental de un Estado más allá de las 200 millas náuticas no puede extenderse a menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de otro Estado.
62. Colombia argumenta que el artículo 56, párrafo 3, de la Parte V de la CNUDM, que se refiere a la zona económica exclusiva, establece que los derechos respecto del lecho marino y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI de la Convención, que se refiere a la plataforma continental, y que, por lo tanto, las normas de la Parte VI se incorporan por referencia al régimen jurídico que rige la zona económica exclusiva.
63. La Demandada afirma que la delimitación que Nicaragua pretende implicaría la superposición vertical de dos jurisdicciones nacionales distintas para capas distintas del mar. Según Colombia, la pretensión de Nicaragua en este caso no guarda relación con las “zonas grises” creadas en las decisiones de delimitación en los casos del Golfo de Bengala. Colombia argumenta que dichas zonas grises son un subproducto del ajuste realizado a la línea de equidistancia en el trazado de la frontera marítima única entre dos Estados con costas adyacentes. Añade que la existencia de una zona gris no puede sostenerse en este caso sin poner en tela de juicio la noción misma de zona económica exclusiva, que, según afirma, tenía por objeto reunir todas las capas físicas del mar bajo una jurisdicción nacional en la que el Estado ribereño ejercería derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos. Colombia concluye al respecto que las dos decisiones del Golfo de Bengala son irrelevantes en este caso, ya que esos procedimientos no involucraban una delimitación entre el derecho de 200 millas náuticas de un Estado y la reclamación de plataforma continental extendida de otro.
64. Colombia subraya que el régimen jurídico que rige la zona económica exclusiva es el resultado de un compromiso alcanzado en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por varios países latinoamericanos y africanos en relación con la creación de una nueva zona sui generis de 200 millas náuticas. En esta zona, que debía tener un “régimen jurídico específico” y que no sería ni mar territorial ni alta mar, el Estado ribereño tendría derechos soberanos exclusivos sobre todos los recursos vivos y no vivos de la columna de agua, el lecho marino y el subsuelo. El Demandado sostiene, por tanto, que una zona económica exclusiva cuya columna de agua está separada del lecho y del subsuelo marinos ya no es una zona económica exclusiva.
65. En cuanto a la plataforma continental, Colombia recuerda que, dentro de las 200 millas marinas, el título jurídico depende de la distancia y que la geología y la geomorfología no son pertinentes a este respecto. Si bien reconoce que el contenido sustantivo de la institución de la plataforma continental es generalmente el mismo dentro y más allá de las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base de un Estado, Colombia sostiene que la idea de la plataforma continental única planteada por Nicaragua es irrelevante porque las reglas que deben seguirse para determinar el derecho de un Estado ribereño a una plataforma continental son diferentes dependiendo de si el área en cuestión se encuentra dentro o más allá de las 200 millas náuticas.
66. Según Colombia, el paquete de medidas reflejado en la CNUDM es el resultado de la preocupación de los negociadores por definir los límites exteriores del margen continental en relación con la zona internacional de los fondos marinos (en adelante la “Zona”), considerada patrimonio común de la humanidad. En su opinión, así lo confirma la obligación que incumbe al Estado ribereño de efectuar determinados pagos y contribuciones en relación con los minerales extraídos de la zona situada más allá de las 200 millas marinas.
67. Según el Demandado, en determinadas circunstancias, la práctica de los Estados puede ser prueba de opinio juris y un examen de las comunicaciones sobre plataforma continental ampliada presentadas por los Estados ante la CLPC muestra claramente que la gran mayoría de esos Estados no reivindican una plataforma continental que invada zonas marítimas situadas a menos de 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado. Colombia agrega que la gran mayoría de las delimitaciones por vía de acuerdo entre Estados han hecho caso omiso de los accidentes geológicos y geomorfológicos dentro de las 200 millas náuticas de cualquier costa.
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68. En apoyo de sus respectivas posiciones, las Partes han expuesto sus puntos de vista tanto sobre la relación entre el régimen que rige la zona económica exclusiva y el que rige la plataforma continental como sobre ciertas consideraciones pertinentes al régimen que rige la plataforma continental ampliada. El Tribunal examina cada una de ellas sucesivamente.
69. La Corte recuerda que el régimen que rige la zona económica exclusiva establecido en la CNUDM es el resultado de un compromiso alcanzado en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En particular, este régimen confiere exclusivamente al Estado ribereño los derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales dentro de las 200 millas marinas de su costa, al tiempo que especifica ciertos deberes por parte del Estado ribereño (artículo 56), así como los derechos y deberes de otros Estados en esa zona (artículo 58). La Corte ha declarado que los derechos y deberes de los Estados ribereños y de otros Estados en la zona económica exclusiva establecidos en los artículos 56, 58, 61, 62 y 73 de la CNUDM reflejan el derecho internacional consuetudinario (Presuntas violaciones de los derechos soberanos y de los espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), sentencia de 21 de abril de 2022, párr. 57).
70. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 49), los regímenes jurídicos que rigen la zona económica exclusiva y la plataforma continental del Estado ribereño dentro de las 200 millas marinas contadas a partir de sus líneas de base están interrelacionados. En efecto, dentro de la zona económica exclusiva, los derechos relativos al fondo y al subsuelo marinos deben ejercerse de conformidad con el régimen jurídico que rige la plataforma continental (CNUDM, Artículo 56, párrafo 3) y el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a efectos de explorarla y explotar sus recursos naturales (CNUDM, Artículo 77, párrafos 1 y 2). El Tribunal declaró en su sentencia de 1985 en el asunto Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) que
“[a]unque las instituciones de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva son diferentes y distintas, los derechos que la zona económica exclusiva conlleva sobre el fondo marino de la zona se definen por referencia al régimen establecido para la plataforma continental. Si bien puede haber plataforma continental cuando no existe zona económica exclusiva, no puede haber zona económica exclusiva sin la correspondiente plataforma continental.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 33, párr. 34.)
71. En cuanto a los casos del Golfo de Bengala, el Tribunal recuerda que, en el caso entre Bangladesh y Myanmar, el TIDM delimitó las zonas de 200 millas náuticas de dos Estados adyacentes construyendo una línea de equidistancia provisional, que luego ajustó. El Tribunal determinó que ambas partes tenían derecho a una plataforma continental ampliada y continuó el trazado de la línea de equidistancia ajustada más allá del límite de 200 millas náuticas de Bangladesh (Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 118, párrs. 460-462). El uso de una línea de equidistancia ajustada produjo un área en forma de cuña de tamaño limitado situada dentro de las 200 millas náuticas de la costa de Myanmar, pero en el lado de Bangladesh de la línea que delimita las plataformas continentales de las partes. Como señaló el Tribunal, esta “zona gris surgió como consecuencia de la delimitación” (ibid., pp. 119-120, párrs. 463 y 472). Del mismo modo, en el caso entre Bangladesh y la India, el tribunal arbitral consideró que ambas partes tenían derecho a una plataforma continental extendida y siguió una metodología de equidistancia ajustada, que produjo una “zona gris” de tamaño limitado que yacía dentro de la plataforma continental extendida de Bangladesh y la zona de 200 millas náuticas de la India (Arbitraje sobre la frontera marítima del Golfo de Bengala entre Bangladesh y la India, Laudo de 7 de julio de 2014, RIAA, Vol. XXXII, p. 147, párr. 498). Cada tribunal especificó que, dentro de la “zona gris”, la frontera marítima determinaba los derechos que las partes tenían sobre la plataforma continental de conformidad con el artículo 77 de la CNUDM, pero no limitaba de otro modo los derechos de Myanmar y la India, respectivamente, a la zona económica exclusiva, tal como se establece en el artículo 56 de la CNUDM, en particular los relativos a la columna de agua suprayacente. Ambos tribunales subrayaron que correspondía a las partes adoptar las medidas que considerasen oportunas con respecto a las zonas marítimas en las que tenían derechos compartidos, incluso mediante la celebración de nuevos acuerdos o la creación de un acuerdo de cooperación (ibid., pp. 148-149, párrs. 505 y 507-508; Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 121, párrs. 474-476).
72. En los dos asuntos del Golfo de Bengala, la utilización de una línea de equidistancia ajustada en una delimitación entre Estados adyacentes dio lugar a una “zona gris” como resultado incidental de ese ajuste. Las circunstancias de esos asuntos son distintas de la situación del presente asunto, en el que un Estado reivindica una plataforma continental ampliada que se encuentra a menos de 200 millas marinas de las líneas de base de otro u otros Estados. El Tribunal de Justicia considera que las decisiones mencionadas no son de ninguna ayuda para responder a la primera cuestión planteada en el presente asunto.
73. En el asunto Delimitación marítima en el Océano Índico (Somalia c. Kenya), la Corte adoptó una línea de equidistancia ajustada como límite marítimo único dentro de las zonas de 200 millas náuticas de las partes. La línea de delimitación continuó en ese curso más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de ambas partes. El Tribunal observó que la delimitación podía dar lugar a una zona de tamaño limitado situada dentro de las 200 millas náuticas de la costa de Somalia pero en el lado keniano de la frontera. Sin embargo, a diferencia de la situación en los dos casos del Golfo de Bengala, el Tribunal consideró que la existencia de una “zona gris” era sólo una posibilidad, dependiendo del alcance del derecho de Kenia a una plataforma continental ampliada. Por lo tanto, el Tribunal no consideró necesario pronunciarse sobre el régimen jurídico que se aplicaría en esta posible “zona gris” (Sentencia, I.C.J. Recueil 2021, p. 277, párr. 197).
74. El Tribunal pasa a continuación a algunas consideraciones pertinentes sobre el régimen que rige la plataforma continental ampliada.
75. La Corte observa que, en el derecho internacional consuetudinario contemporáneo, existe una plataforma continental única en el sentido de que los derechos sustantivos de un Estado ribereño sobre su plataforma continental son generalmente los mismos dentro y más allá de las 200 millas marinas contadas desde sus líneas de base. Sin embargo, el fundamento del derecho a una plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de un Estado difiere del fundamento del derecho más allá de las 200 millas náuticas. En efecto, en el derecho internacional consuetudinario, como se refleja en el párrafo 1 del artículo 76 de la Convención, el derecho de un Estado a una plataforma continental se determina de dos maneras diferentes: el criterio de la distancia, dentro de las 200 millas marinas de su costa, y el criterio de la prolongación natural, más allá de las 200 millas marinas, debiendo establecerse los límites exteriores sobre la base de criterios científicos y técnicos.
76. El Tribunal señala además que las condiciones de fondo y de procedimiento para determinar los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas fueron el resultado de un compromiso alcanzado durante las sesiones finales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El objetivo era evitar la invasión indebida de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo, más allá de los límites de la jurisdicción nacional, considerados “patrimonio común de la humanidad” y denominados en la CNUDM “Zona” (párrafo 1 del artículo 1 de la Convención). El texto del artículo 76 de la CNUDM, en particular las normas de sus párrafos 4 a 7, el papel otorgado a la CLPC en el párrafo 8 y la obligación de depositar cartas e información pertinente en el párrafo 9, sugieren que los Estados participantes en las negociaciones asumieron que la plataforma continental ampliada sólo se extendería a las zonas marítimas que, de otro modo, estarían situadas en la Zona. A este respecto, el Tribunal ha subrayado que la función principal de la CLPC
“consiste en velar por que la plataforma continental de un Estado ribereño no se extienda más allá de los límites previstos en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 76 de la CNUDM y evitar así que la plataforma continental invada ‘la zona y sus recursos’, que son ‘patrimonio común de la humanidad’ (CNUDM, artículo 136)” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua v. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 136, párr. 109).
Partiendo del supuesto anterior, el artículo 82, párrafo 1, de la Convención prevé la realización de pagos o contribuciones a través de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos por la explotación de “los recursos no vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”. Tal pago no serviría al propósito de esta disposición en una situación en la que la plataforma continental extendida de un Estado se extendiera dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de otro Estado. Además, aunque las Partes se han referido extensamente a los travaux preparatories de UNCLOS, parece que la posibilidad de que la plataforma continental extendida de un Estado se extienda dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de otro Estado no fue debatida durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
77. La Corte observa que, en la práctica, la gran mayoría de los Estados Partes en la Convención que han hecho presentaciones a la CLPC han optado por no afirmar, en ellas, límites exteriores de su plataforma continental ampliada dentro de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado. La Corte considera que la práctica de los Estados ante la CLPC es indicativa de opinio juris, aun cuando dicha práctica pueda haber estado motivada en parte por consideraciones distintas de un sentido de obligación jurídica. Además, la Corte tiene conocimiento de sólo un pequeño número de Estados que han afirmado en sus presentaciones un derecho a una plataforma continental extendida que invade áreas marítimas dentro de las 200 millas náuticas de otros Estados, y en esos casos los Estados interesados han objetado esas presentaciones. Entre el reducido número de Estados ribereños que no son Estados Partes en la Convención, la Corte no tiene conocimiento de ninguno que haya reivindicado una plataforma continental ampliada que se extienda dentro de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado. En conjunto, la práctica de los Estados puede considerarse suficientemente extendida y uniforme a efectos de la identificación del derecho internacional consuetudinario. Además, dada su extensión durante un largo período de tiempo, esta práctica de los Estados puede considerarse una expresión de opinio juris, que es un elemento constitutivo del Derecho internacional consuetudinario. En efecto, este elemento puede demostrarse “por inducción basada en el análisis de una práctica suficientemente amplia y convincente” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 299, párr. 111).
78. La Corte observa que el razonamiento expuesto se basa en la relación entre, por una parte, la plataforma continental extendida de un Estado y, por otra, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, dentro de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado.
79. En vista de lo anterior, la Corte concluye que, conforme al derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado.
IV. SEGUNDA CUESTIÓN FORMULADA EN LA PROVIDENCIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2022
80. El Tribunal recuerda que la segunda cuestión formulada en la Providencia de 4 de octubre de 2022 está redactada de la siguiente manera:
“¿Cuáles son los criterios de Derecho internacional consuetudinario para la determinación del límite de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial y, a este respecto, reflejan los apartados 2 a 6 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el Derecho internacional consuetudinario?”
81. El Tribunal concluyó, en respuesta a la primera cuestión, que el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse dentro de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de otro Estado (véase el apartado 79 supra). Por lo tanto, incluso si un Estado puede demostrar que tiene derecho a una plataforma continental extendida, ese derecho no puede extenderse dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base de otro Estado.
82. De la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión se desprende que, con independencia de los criterios que determinen el límite exterior de la plataforma continental ampliada a la que tiene derecho un Estado, su plataforma continental ampliada no puede solaparse con la zona de plataforma continental situada a menos de 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado. En ausencia de superposición de derechos sobre las mismas zonas marítimas, la Corte no puede proceder a una delimitación marítima (véase el párrafo 42 supra). En consecuencia, no es necesario que la Corte aborde la segunda cuestión.
V. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES DE NICARAGUA
83. Sobre la base de la conclusión alcanzada anteriormente (véase el párrafo 79), la Corte pasa ahora a examinar las solicitudes contenidas en los escritos de Nicaragua.
84. En este sentido, la Corte recuerda que en la Demanda de Nicaragua se solicita a la Corte que determine “[e]l curso preciso del límite marítimo entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en [la Sentencia de 2012]”. A lo largo del procedimiento del presente caso, Nicaragua ha mantenido que el objeto de su demanda consiste en la delimitación de dicho límite marítimo. Durante el procedimiento oral, Nicaragua explicó que las presentaciones en su Memorial y Réplica simplemente añaden precisión a la petición formulada en su Solicitud. La Corte considera que las presentaciones de Nicaragua deben ser examinadas en este contexto.
A. La petición contenida en el primer escrito presentado por Nicaragua
85. La solicitud contenida en la primera presentación de Nicaragua, que fue presentada en el Memorial y reiterada en la Réplica (véase el párrafo 19 supra), propone coordenadas para el límite de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en el área más allá de las 200 millas náuticas de las líneas de base de la costa de Nicaragua pero dentro de las 200 millas náuticas de las líneas de base de la costa continental de Colombia.
86. La Corte ha concluido que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse dentro de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base de otro Estado (véase el párrafo 79 supra). De lo anterior se desprende que, independientemente de cualquier consideración científica y técnica, Nicaragua no tiene derecho a una plataforma continental extendida dentro de las 200 millas náuticas contadas a partir de las líneas de base de la costa continental de Colombia. En consecuencia, dentro de las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base de la costa continental de Colombia, no existe un área de derecho superpuesto que deba delimitarse en el presente caso.
87. Por estas razones, la solicitud contenida en la primera presentación de Nicaragua no puede ser acogida.
B. La solicitud contenida en la segunda presentación hecha por Nicaragua
88. La solicitud contenida en la segunda presentación de Nicaragua, que fue presentada en el Memorial y reiterada en la Réplica (véase el párrafo 19 supra), propone coordenadas para delimitar el área de la plataforma continental en la que, según Nicaragua, su derecho a una plataforma continental extendida se superpone con el derecho de Colombia a una plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de las costas de San Andrés y Providencia. Nicaragua acepta que, en principio, San Andrés y Providencia tienen derecho cada uno a una plataforma continental que se extienda al menos hasta 200 millas náuticas. Sostiene, sin embargo, que la plataforma continental de estas islas no debería extenderse al este del límite de 200 millas náuticas de la zona económica exclusiva de Nicaragua, debido a su pequeño tamaño y a sus áreas marítimas ya “mucho más que adecuadas” resultantes de la Sentencia de 2012.
89. Por su parte, Colombia considera que los derechos marítimos de San Andrés y Providencia se proyectan en todas las direcciones a partir de sus líneas de base, y que por lo tanto se extienden al este de la línea tendida a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses. Colombia agrega que la pretensión de Nicaragua contradice la Sentencia de 2012 en la medida en que daría lugar a que las islas quedaran aisladas de sus derechos marítimos hacia el este.
90. En su Sentencia de 2012, la Corte observó que las Partes estaban de acuerdo sobre los posibles derechos marítimos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en particular sobre el hecho de que esas islas “tienen derecho a un mar territorial, una zona económica exclusiva y una plataforma continental” (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 686, párr. 168). La Corte añadió que “[e]n principio, ese derecho es susceptible de extenderse hasta 200 millas náuticas en cada dirección” y, en particular, que se extiende hacia el este “hasta una zona que se encuentra más allá de una línea a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses” (ibíd., pp. 686 y 688, párr. 168; véase también ibíd., p. 716, párr. 244). En el presente caso, Nicaragua alega que esta zona se encuentra dentro de su plataforma continental extendida.
91. La Corte observa que los derechos marítimos de San Andrés y Providencia se extienden hacia el este más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de Nicaragua y, por lo tanto, dentro del área dentro de la cual Nicaragua reclama una plataforma continental extendida. Sin embargo, la Corte ha concluido que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de otro Estado (véase el párrafo 79 supra). De ello se deduce que Nicaragua no tiene derecho a una plataforma continental extendida dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de San Andrés y Providencia. En consecuencia, dentro de las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base de San Andrés y Providencia, no existe un área de derecho superpuesto que deba delimitarse en el presente caso.
92. Por estas razones, la solicitud contenida en la segunda presentación de Nicaragua no puede ser acogida.
C. La solicitud contenida en la tercera presentación de Nicaragua
93. La solicitud contenida en la tercera comunicación de Nicaragua, tal como fue presentada en su Réplica (véase el párrafo 19 supra), se refiere a los derechos marítimos de Serranilla, Bajo Nuevo y Serrana. Específicamente, Nicaragua solicita a la Corte que declare que “Serranilla y Bajo Nuevo están enclavados y se les ha otorgado un mar territorial de doce millas náuticas, y [que] Serrana está enclavada conforme a la Sentencia de la Corte de noviembre de 2012”.
94. En apoyo de su solicitud, Nicaragua invoca la conclusión de la Corte en la Sentencia de 2012 de que el régimen jurídico sobre las islas establecido en el artículo 121 de la CNUDM forma un todo indivisible, que tiene la condición de derecho internacional consuetudinario en su totalidad (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 674, párr. 139). Según ese régimen, si una isla se califica como una roca que no puede sustentar habitación humana o vida económica propia, no tendrá zona económica exclusiva ni plataforma continental.
95. Nicaragua sostiene que, sobre esa base, Serranilla y Bajo Nuevo no tienen derecho a una zona económica exclusiva ni a una plataforma continental. Nicaragua observa que Serrana fue enclavada en la Sentencia de 2012 y afirma que, en todo caso, es una roca incapaz de sostener habitación humana o vida económica propia. Por lo tanto, en opinión de Nicaragua, Serrana no puede generar derechos a una zona económica exclusiva o a una plataforma continental.
96. Colombia sostiene que los tres accidentes marítimos, al ser islas del Archipiélago de San Andrés capaces de sustentar habitación humana o vida económica, tienen derecho cada uno a una zona económica exclusiva con su plataforma continental “concomitante” de hasta 200 millas náuticas, que se extiende al este de la línea situada a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses.
97. La Corte recuerda que, en su Sentencia de 2012, declaró que Colombia tiene soberanía sobre las islas de Serranilla, Bajo Nuevo y Serrana (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 718, párr. 251, subpárr. 1). Asimismo, observa que, a través de la solicitud presentada en su Demanda, como se especifica con mayor detalle en sus alegatos escritos, Nicaragua pretendió la delimitación de la frontera marítima entre las Partes en las áreas de la plataforma continental que le corresponden a cada una de ellas más allá de los límites determinados por la Corte en la Sentencia de 2012. Por lo tanto, la tercera presentación de Nicaragua, que describió como la adición de precisión a la solicitud de delimitación contenida en su Solicitud (véase el párrafo 84 supra), debe entenderse como la búsqueda de una conclusión específica con respecto al efecto, si lo hubiere, que los derechos marítimos de Serranilla, Bajo Nuevo y Serrana tendrían sobre cualquier delimitación marítima entre las Partes.
98. En su Sentencia de 2012, el Tribunal consideró que no estaba llamado a determinar el alcance de los derechos marítimos de Serranilla y Bajo Nuevo, porque quedaban fuera del área de delimitación identificada en dicha Sentencia (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 689, párr. 175).
99. El Tribunal observa que existen dos posibilidades con respecto a los potenciales derechos marítimos de Serranilla y Bajo Nuevo. Si Serranilla y Bajo Nuevo tienen derecho a zonas económicas exclusivas y plataformas continentales, entonces, en vista de la conclusión de la Corte más arriba (véase párrafo 79), cualquier plataforma continental extendida que Nicaragua reclame no puede extenderse dentro de los derechos marítimos de 200 millas náuticas de estas islas. Si, por otra parte, Serranilla o Bajo Nuevo no tienen derecho a zonas económicas exclusivas o plataformas continentales, entonces no generan ningún derecho marítimo en el área en la que Nicaragua reclama una plataforma continental extendida. En cualquiera de los dos casos, como consecuencia de la conclusión del Tribunal en relación con la primera cuestión (véase el párrafo 79 supra), dentro de las 200 millas náuticas de las líneas de base de Serranilla y Bajo Nuevo, no puede haber ninguna zona de superposición de derechos a una plataforma continental que deba delimitarse en el presente procedimiento.
100. Por lo tanto, la Corte considera que no necesita determinar el alcance de los derechos de Serranilla y Bajo Nuevo para resolver la controversia presentada por Nicaragua en su Solicitud.
101. El Tribunal recuerda además que la Sentencia de 2012 ya determinó el efecto producido por los derechos marítimos de Serrana. Habiendo determinado que Serrana tiene derecho a un mar territorial, el Tribunal concluyó que
“[s]u pequeño tamaño, lejanía y otras características significan que, en cualquier caso, el logro de un resultado equitativo requiere que la línea fronteriza siga el límite exterior del mar territorial alrededor de la isla. Por lo tanto, la frontera seguirá una envoltura de arcos de 12 millas náuticas medidos desde Cayo Serrana y otros cayos de sus inmediaciones”. (C.I.J. Recueil 2012 (II), p. 715, párr. 238.)
En la parte dispositiva de dicha Sentencia, la Corte decidió que la frontera marítima entre las Partes en torno a Serrana seguía una envolvente de arcos de 12 millas náuticas medidos desde Cayo Serrana y los demás cayos en su vecindad (ibíd., p. 718, párr. 251, inc. 5). Dado que el efecto producido por los derechos marítimos de Serrana fue determinado de manera concluyente en la Sentencia de 2012, no es necesario que el Tribunal lo reafirme en el presente caso.
102. Por estas razones, la solicitud contenida en el tercer escrito de Nicaragua no puede ser acogida.
*
103. A la luz de lo anterior, el Tribunal no tiene necesidad de fijar un calendario para el procedimiento ulterior en este caso, como solicitó Nicaragua en sus alegaciones en el procedimiento oral.
*
* *
104. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
(1) Por trece votos contra cuatro,
Rechaza la solicitud formulada por la República de Nicaragua de que la Corte adjudique y declare que el límite marítimo entre la República de Nicaragua y la República de Colombia en las zonas de la plataforma continental que, según la República de Nicaragua, pertenecen a cada una de ellas más allá del límite determinado por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012 sigue las líneas geodésicas que unen los puntos 1 a 8, cuyas coordenadas se mencionan en el párrafo 19 supra;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Brant; Juez ad hoc McRae;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Robinson, Charlesworth; Juez ad hoc Skotnikov;
(2) Por trece votos contra cuatro,
Rechaza la solicitud formulada por la República de Nicaragua de que la Corte adjudique y declare que las islas de San Andrés y Providencia tienen derecho a una plataforma continental hasta una línea formada por arcos de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua que unen los puntos A, C y B, cuyas coordenadas se mencionan en el párrafo 19 supra;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Brant; Juez ad hoc McRae;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Robinson, Charlesworth; Juez ad hoc Skotnikov;
(3) Por doce votos contra cinco,
Rechaza la solicitud presentada por la República de Nicaragua con respecto a los derechos marítimos de Serranilla y Bajo Nuevo.
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Brant; Juez ad hoc McRae;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Robinson, Nolte, Charlesworth; Juez ad hoc Skotnikov.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que hace fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de julio de dos mil veintitrés, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.
(Firmado)
(Firmado)
Joan E. DONOGHUE, Presidente.
Philippe GAUTIER, Secretario.
El Juez TOMKA adjunta una opinión disidente a la Sentencia del Tribunal; el Juez XUE adjunta una opinión separada a la Sentencia del Tribunal; el Juez BHANDARI adjunta una declaración a la Sentencia del Tribunal; el Juez ROBINSON adjunta una opinión disidente a la Sentencia del Tribunal; Los Jueces IWASAWA y NOLTE adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; el Juez CHARLESWORTH adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc SKOTNIKOV adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.
(rubricado)
J.E.D.
(Iniciado)
Ph.G.
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