SENTENCIA ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899
(GUYANA c. VENEZUELA)
SENTENCIA
6 DE ABRIL DE 2023
Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE; Jueces ad hoc WOLFRUM, COUVREUR; Secretario GAUTIER.
En el asunto relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899,
entre
la República Cooperativa de Guyana, representada por
Hon. Carl B. Greenidge
como Agente;
S.E. Sra. Elisabeth Harper,
como Co-Agente;
Sr. Paul S. Reichler, Abogado, 11 King’s Bench Walk, Londres, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,
Sr. Philippe Sands, KC, Profesor de Derecho Internacional, University College London, 11 King’s Bench Walk, Londres,
Sr. Pierre d’Argent, professeur ordinaire, Universidad Católica de Lovaina, miembro del Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,
Sra. Christina L. Beharry, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia, del Estado de Nueva York, de la Law Society de Ontario y de Inglaterra y Gales,
como abogados;
Sr. Edward Craven, Matrix Chambers, Londres,
Sr. Juan Pablo Hugues Arthur, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,
Sra. Isabella F. Uria, Abogada, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia,
en calidad de Consejera;
Hon. Mohabir Anil Nandlall, Miembro del Parlamento, Fiscal General y Ministro de Asuntos Jurídicos,
Hon. Gail Teixeira, Miembro del Parlamento, Ministra de Asuntos Parlamentarios y Gobernanza,
Sr. Ronald Austin, Embajador, Asesor del Líder de la Oposición en Asuntos Fronterizos,
Sra. Donnette Streete, Directora, Departamento de Fronteras, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Lloyd Gunraj, Primer Secretario, encargado de negocios, Embajada de la República Cooperativa de Guyana ante el Reino de Bélgica y la Unión Europea,
como Asesores;
Sra. Nancy López, Foley Hoag LLP,
como Asistente,
y
la República Bolivariana de Venezuela,
representada por
Excma. Sra. Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela;
Excmo. Sr. D. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Doctor por la Universidad de Oxford, Embajador, Representante Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante las Naciones Unidas,
como Agente;
Sra. Elsie Rosales Garda, PhD, Profesora de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela,
como Co-Agente;
Excmo. Sr. D. Reinaldo Muñoz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela,
S.E. Sr. Calixto Ortega, Embajador, Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Corte Penal Internacional y otras organizaciones internacionales,
en calidad de Altas Autoridades Nacionales;
D. Antonio Remiro Brotons, Doctor, Profesor Emérito de Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid,
D. Carlos Esposito, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid,
Sra. Dña. Esperanza Orihuela, PhD, Catedrática de Derecho Internacional Público, Universidad de Murcia,
Sr. Alfredo De Jesús O., PhD, Universidad Paris 2 Pantheon-Assas, Miembro de los Colegios de Abogados de París y de la República Bolivariana de Venezuela, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,
Sr. Paolo Palchetti, PhD, Profesor, Universidad Paris 1 Pantheon-Sorbonne,
Sr. Christian Tams, PhD, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Glasgow, miembro académico de Matrix Chambers, Londres,
Sr. Andreas Zimmermann, LLM, Harvard, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Potsdam, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,
como Consejeros y Abogados;
Sr. D. Carmelo Borrego, PhD, Universitat de Barcelona, Profesor de Derecho Procesal, Universidad Central de Venezuela,
Sr. Eugenio Hernandez-Breton, PhD, Universidad de Heidelberg, Profesor de Derecho Internacional Privado, Universidad Central de Venezuela, Decano, Universidad Monteavila, miembro y ex presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
Sr. Julio Cesar Pineda, PhD, Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, ex embajador,
Sr. Edgardo Sobenes, Consultor en Derecho Internacional, LLM, Universidad de Leiden, Master, ISDE/Universitat de Barcelona,
como Consejero;
Sr. Jorge Reyes, Ministro Consejero, Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante las Naciones Unidas,
Sra. Anne Coulon, Abogada, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Temple Garden Chambers,
Sra. Gimena González, DEA, Derecho Internacional y Relaciones Internacionales,
Sra. Arianny Seijo Noguera, Doctora, Universidad de Westminster,
Sr. John Schabedoth, LLM, asistente, Universidad de Potsdam,
Sr. Valentin Martin, LLM, doctorando en Derecho Internacional, Universidad Paris 1 Pantheon-Sorbonne,
como consejero adjunto;
Sr. Henry Franceschi, Director General de lo Contencioso, Procuraduría General de la República,
Sra. María Josefina Quijada, LLM, BA, Lenguas Modernas,
Sr. Néstor López, LLM, BA, Lenguas Modernas, Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado de Venezuela en Barcelona,
Sr. Manuel Jiménez, LLM, Secretario Privado y Asistente Personal del Vicepresidente de la República,
Sr. Kenny Diaz, LLM, Director, Oficina del Vicepresidente de la República,
Sr. Larry Davoe, LLM, Director de Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República,
Sr. Euclides Sánchez, Director de Seguridad, Vicepresidencia de la República,
Sra. Alejandra Carolina Bastidas, Jefa de Protocolo, Vicepresidencia de la República,
Sr. Héctor José Castillo Riera, Seguridad de la Vicepresidencia de la República,
Sr. Daniel Alexander Quintero, Asistente del Vicepresidente de la República,
como Miembros de la Delegación,
EL TRIBUNAL,
integrada como se ha indicado,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante, “Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud de inicio de procedimiento contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”) con respecto a una controversia relativa a “la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo relativo a los Límites entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”.
2. En su Demanda, Guyana pretendía fundamentar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, en el artículo IV, párrafo 2, del “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra” o el “Acuerdo”). Explicó que, en virtud de esta última disposición, Guyana y Venezuela “confirieron mutuamente al Secretario General de las Naciones Unidas la facultad de elegir el medio de solución de la controversia y, el 30 de enero de 2018, el Secretario General ejerció su facultad eligiendo la solución judicial por la Corte”.
3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Venezuela. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Solicitud por Guyana.
4. Además, mediante carta de fecha 3 de julio de 2018, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Solicitud.
5. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
6. El 18 de junio de 2018, en una reunión celebrada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte por el Presidente de la Corte para conocer las opiniones de las Partes en relación con cuestiones de procedimiento, la Vicepresidenta Ejecutiva de Venezuela, Excma. Sra. Delcy Rodríguez, declaró que su Gobierno consideraba que la Corte carecía manifiestamente de competencia para conocer del caso y que Venezuela había decidido no participar en el procedimiento. Durante la misma reunión, Guyana expresó su deseo de que la Corte continuara su consideración del caso.
7. Mediante Providencia de 19 de junio de 2018, la Corte estimó, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, que, en las circunstancias del caso, era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia y que, en consecuencia, esta cuestión debía resolverse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo. De este modo, la Corte fijó el 19 de noviembre de 2018 y el 18 de abril de 2019 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Guyana y un Contramemorial por parte de Venezuela dirigidos a la cuestión de la jurisdicción de la Corte. Guyana presentó su Memorial sobre la cuestión de la jurisdicción de la Corte dentro del plazo así fijado.
8. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, Guyana procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Mediante carta de fecha 13 de julio de 2018, Guyana informó a la Corte que había elegido a la Sra. Hilary Charlesworth. Venezuela, por su parte, no ejerció en ese momento su derecho a elegir un juez ad hoc para conocer del caso.
9. Si bien Venezuela no presentó una Contramemoria sobre la cuestión de la competencia de la Corte dentro del plazo fijado al efecto, presentó a la Corte el 28 de noviembre de 2019 un documento titulado “Memorándum de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018” (en adelante, el “Memorándum”). Este documento fue comunicado inmediatamente a Guyana por la Secretaría de la Corte.
10. El 30 de junio de 2020 se celebró por videoconferencia una audiencia pública sobre la cuestión de la competencia de la Corte, en la que Venezuela no participó. Mediante carta de fecha 24 de julio de 2020, Venezuela transmitió comentarios escritos sobre los argumentos presentados por Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020. Mediante carta de fecha 3 de agosto de 2020, Guyana proporcionó sus puntos de vista sobre esta comunicación de Venezuela.
11. En su Sentencia de 18 de diciembre de 2020 (en adelante, la “Sentencia de 2020”), la Corte se declaró competente para conocer de la Demanda presentada por Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida en que se refiere a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre Guyana y Venezuela. Asimismo, el Tribunal se declaró incompetente para conocer de las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Ginebra.
12. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2021, la Corte fijó el 8 de marzo de 2022 y el 8 de marzo de 2023 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial de Guyana y un Memorial de Contestación de Venezuela sobre el fondo. Guyana presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
13. Tras la elección de la Sra. Charlesworth como miembro del Tribunal, Guyana eligió al Sr. Rudiger Wolfrum para sustituirla como juez ad hoc en el caso. La Juez Charlesworth informó al Presidente del Tribunal que, dadas las circunstancias, había decidido no seguir participando en la decisión del caso. Mediante cartas de 25 de enero de 2022, el Secretario informó de ello a las Partes.
14. Mediante carta de fecha 6 de junio de 2022, la Excma. Sra. Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva de Venezuela, informó a la Corte que el Gobierno de Venezuela había designado al Excmo. Sr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Representante Permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas, como Agente y al Excmo. Sr. Félix Plasencia González, Ex Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, y a la Sra. Elsie Rosales García, Profesora de la Universidad Central de Venezuela, como Coagentes a los efectos del caso.
15. El 7 de junio de 2022, dentro del plazo previsto en el artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, Venezuela formuló excepciones preliminares que calificó de objeciones a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 13 de junio de 2022, la Corte, señalando que, en virtud del artículo 79 bis, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, y teniendo en cuenta la Dirección de Práctica V, fijó el 7 de octubre de 2022 como plazo dentro del cual Guyana podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares planteadas por Venezuela. Guyana presentó sus observaciones escritas el 22 de julio de 2022.
16. Mediante escrito de 25 de julio de 2022, Venezuela informó a la Corte que había elegido al Sr. Philippe Couvreur para actuar como juez ad hoc en el caso.
17. Mediante carta de fecha 28 de julio de 2022, Venezuela comentó las observaciones escritas de Guyana sobre las excepciones preliminares planteadas por Venezuela y solicitó a la Corte que brindara a las Partes la oportunidad de presentar escritos complementarios sobre la admisibilidad de la Demanda, dentro de un plazo a determinar por la Corte. Mediante escrito de 3 de agosto de 2022, Guyana se opuso a la solicitud de alegatos escritos complementarios.
18. Mediante escritos de 8 de agosto de 2022, se informó a las Partes de que las audiencias sobre las excepciones preliminares planteadas por Venezuela se celebrarían del 17 al 20 de octubre de 2022. A petición de Guyana, y tras haber considerado los comentarios de Venezuela al respecto, la Corte pospuso la apertura de las audiencias hasta el 17 de noviembre de 2022. Las Partes fueron informadas de la decisión de la Corte mediante cartas de fecha 23 de agosto de 2022.
19. Mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2022, el Agente de Venezuela, refiriéndose al artículo 56 del Reglamento de la Corte y a la Dirección de Práctica IX, expresó el deseo de su Gobierno de presentar nuevos documentos. 20. Mediante escrito de 14 de noviembre de 2022, el Agente de Guyana informó a la Corte de que su Gobierno había decidido no oponerse a la presentación de dichos documentos. En consecuencia, los documentos fueron incorporados al expediente del caso.
20. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos serían accesibles al público en la apertura de la vista oral.
21. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Venezuela se celebraron los días 17, 18, 21 y 22 de noviembre de 2022, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de:
Por Venezuela: Excma. Sra. Delcy Rodríguez,
Sr. Andreas Zimmermann,
Sra. Esperanza Orihuela,
Sr. Carlos Esposito,
Sr. Christian Tams,
Sr. Paolo Palchetti,
Sr. Antonio Remiro Brotons.
Por Guyana:
Hon. Carl B. Greenidge, Sr. Pierre d’Argent, Sra. Christina L. Beharry, Sr. Paul S. Reichler, Sr. Philippe Sands.
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22. En la Solicitud, Guyana formuló las siguientes alegaciones
“Sobre la base de lo anterior, y según se desarrolle en los alegatos escritos de conformidad con cualquier Providencia que pueda dictar el Tribunal, Guyana solicita al Tribunal que adjudique y declare que:
(a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y la frontera establecida por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válida y vinculante para Guyana y Venezuela;
(b) Guyana goza de plena soberanía sobre el territorio comprendido entre el Río Essequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela goza de plena soberanía sobre el territorio al oeste de dicha frontera; Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de la otra parte de conformidad con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;
(c) Venezuela se retirará inmediatamente y cesará su ocupación de la mitad oriental de la Isla de Ankoko, y de todos y cada uno de los demás territorios que son reconocidos como territorio soberano de Guyana de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;
(d) Venezuela se abstendrá de amenazar o hacer uso de la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada por Guyana para realizar actividades económicas o comerciales en territorio guyanés según lo determinado por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en cualquier área marítima anexa a dicho territorio sobre la cual Guyana tenga soberanía o ejerza derechos soberanos, y no interferirá con ninguna actividad guyanesa o autorizada por Guyana en dichas áreas;
(e) Venezuela es internacionalmente responsable de las violaciones de la soberanía y los derechos soberanos de Guyana, y de todos los daños sufridos por Guyana como consecuencia de las mismas.”
23. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Guyana en su Memorial:
“Por las razones expuestas en este Memorial, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o enmendar las presentes Submisiones, la República Cooperativa de Guyana solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia:
[c]onsigne y declare que:
(1) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y la frontera establecida por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es la frontera entre Guyana y Venezuela; y que
(2) Guyana goza de plena soberanía sobre el territorio comprendido entre el Río Essequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de Guyana de conformidad con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905″.
24. En las excepciones preliminares, se presentó el siguiente escrito en nombre del Gobierno de Venezuela: “Se solicita que la Corte admita las excepciones preliminares a la admisibilidad de la demanda presentada por la República Cooperativa de Guyana y que dé por terminado el procedimiento en curso.”
25. En las observaciones escritas sobre las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Guyana:
“Por las razones expuestas, Guyana sostiene respetuosamente que:
(1) De conformidad con el artículo 79 ter, párrafo 2, del Reglamento, la Corte debería desestimar inmediatamente la excepción preliminar de Venezuela como inadmisible o rechazarla sobre la base de las presentaciones escritas de las Partes sin necesidad de audiencias orales; o, alternativamente
(2) Programar audiencias orales a la mayor brevedad posible, para evitar demoras innecesarias en la emisión de una Sentencia definitiva sobre el fondo, y desestimar la excepción preliminar de Venezuela tan pronto como sea posible tras la conclusión de las audiencias; y
(3) Fije una fecha para la presentación de la Contramemoria sobre el fondo de Venezuela a más tardar nueve meses después de la fecha en que el Tribunal se pronuncie sobre la excepción preliminar de Venezuela.”
26. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron los siguientes alegatos finales:
En nombre del Gobierno de Venezuela,
en la audiencia del 21 de noviembre de 2022:
“En el caso relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), por las razones expuestas en sus alegatos escritos y orales sobre excepciones preliminares, la República Bolivariana de Venezuela solicita a la Corte que se pronuncie y declare que las pretensiones de Guyana son inadmisibles.”
En nombre del Gobierno de Guyana,
en la audiencia del 22 de noviembre de 2022:
“De conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en nuestras Observaciones Escritas del 22 de julio de 2022 y durante estas audiencias, la República Cooperativa de Guyana solicita respetuosamente a la Corte:
(a) De conformidad con el artículo 79 ter, párrafo 4, del Reglamento, que rechace las excepciones preliminares de Venezuela como inadmisibles o las rechace sobre la base de las presentaciones de las Partes; y
(b) Que fije una fecha para la presentación de la Contramemoria sobre el fondo de Venezuela a más tardar nueve meses después de la fecha en que la Corte se pronuncie sobre las excepciones preliminares de Venezuela.”
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27. El Tribunal observa que Venezuela se refiere, en las excepciones preliminares presentadas el 7 de junio de 2022, a la posible falta de legitimación activa de Guyana y que los escritos finales de Venezuela incluyen referencias a sus “excepciones preliminares” en plural. Sin embargo, el Tribunal entiende que Venezuela plantea en esencia una única excepción preliminar basada en el argumento de que el Reino Unido es un tercero indispensable sin cuyo consentimiento el Tribunal no puede pronunciarse sobre la controversia. El Tribunal abordará los argumentos de las Partes relativos a la excepción preliminar de Venezuela sobre esta base.
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I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FÁCTICOS
28. Situada en el noreste de Sudamérica, Guyana limita al oeste con Venezuela. En el momento en que surgió el presente litigio, Guyana era todavía una colonia británica, conocida como Guayana Británica. Se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La disputa entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de acontecimientos que tuvieron lugar durante la segunda mitad del siglo XIX.
29. El Tribunal comenzará recordando brevemente los antecedentes históricos y fácticos del presente caso, tal y como se recogen en su Sentencia de 18 de diciembre de 2020 (véase Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Reports 2020, pp. 464-471, párrs. 29-60).
A. El Tratado de Washington de 1897 y el Laudo de 1899
30. En el siglo XIX, tanto el Reino Unido como Venezuela reclamaban el territorio situado entre la desembocadura del río Essequibo, al este, y el río Orinoco, al oeste.
31. En la década de 1890, los Estados Unidos de América animaron a ambas partes a someter sus reclamaciones territoriales a arbitraje. El 2 de febrero de 1897 se firmó en Washington un tratado de arbitraje titulado “Tratado entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de Venezuela relativo al arreglo de la frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “Tratado de Washington”).
32. Según su preámbulo, el Tratado de Washington tenía por objeto “llegar a un arreglo amistoso de la cuestión . . . relativa a la frontera”. El artículo I disponía lo siguiente “Se nombrará inmediatamente un Tribunal Arbitral para determinar la línea fronteriza entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela”. Otras disposiciones establecían las modalidades del arbitraje, incluida la constitución del tribunal, el lugar del arbitraje y las normas aplicables. Por último, según el artículo XIII del Tratado de Washington, “[l]as Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar el resultado de las actuaciones del Tribunal de Arbitraje como una solución completa, perfecta y definitiva de todas las cuestiones sometidas a los Árbitros”.
33. El tribunal arbitral establecido en virtud del Tratado de Washington dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899 (en adelante, el “Laudo de 1899” o el “Laudo”). El Laudo de 1899 concedió toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras a ambos lados a Venezuela; concedió al Reino Unido las tierras al este que se extendían hasta el río Essequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana la demarcación de la frontera establecida por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británicos y venezolanos elaboraron un mapa oficial de la frontera y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.
B. El repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda de una solución a la controversia
34. El 14 de febrero de 1962, Venezuela, a través de su Representante Permanente, informó al Secretario General de las Naciones Unidas que consideraba que existía una controversia entre ella y el Reino Unido “relativa a la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”. En su carta al Secretario General, Venezuela declaró lo siguiente:
“El laudo fue el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela y sacrificando sus legítimos derechos. La frontera fue demarcada arbitrariamente, y no se tuvieron en cuenta las normas específicas del acuerdo arbitral ni los principios pertinentes del derecho internacional.
Venezuela no puede reconocer un laudo dictado en tales circunstancias”.
En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunciada poco después, el 22 de febrero de 1962, Venezuela reiteró su posición.
35. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó el 13 de noviembre de 1962, en una declaración ante la Cuarta Comisión, que “la frontera occidental de la Guayana Británica con Venezuela [había sido] definitivamente resuelta por el laudo que el tribunal arbitral anunció el 3 de octubre de 1899”, y que no podía “estar de acuerdo en que [pudiera] haber controversia alguna sobre la cuestión resuelta por el laudo”. El Reino Unido también declaró que estaba dispuesto a discutir con Venezuela, a través de canales diplomáticos, los arreglos para un examen tripartito del material documental pertinente al Laudo de 1899.
36. El 16 de noviembre de 1962, con la autorización de los representantes del Reino Unido y de Venezuela, el Presidente de la Cuarta Comisión declaró que los Gobiernos de los dos Estados (el Gobierno del Reino Unido actuando con el pleno acuerdo del Gobierno de la Guayana Británica) examinarían el “material documental” relativo al Laudo de 1899 (en adelante, el “Examen Tripartito”). Los peritos designados por Venezuela y un perito designado por el Reino Unido, que también actuó en nombre de la Guayana Británica a petición de esta última, examinaron los archivos del Reino Unido en Londres y los archivos venezolanos en Caracas, en busca de pruebas relacionadas con la alegación de Venezuela de nulidad del Laudo de 1899.
37. El Examen Tripartito tuvo lugar de 1963 a 1965. Concluyó el 3 de agosto de 1965 con el intercambio de los informes de los peritos. Mientras que los peritos de Venezuela siguieron considerando que el Laudo era nulo, el perito del Reino Unido opinó que no había pruebas que apoyaran esa posición.
38. Los días 9 y 10 de diciembre de 1965, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y Venezuela y el nuevo Primer Ministro de Guayana Británica se reunieron en Londres para discutir una solución de la controversia. Sin embargo, al término de la reunión, cada parte mantuvo su posición sobre el asunto. Mientras que el representante de Venezuela afirmó que cualquier propuesta “que no reconociera que Venezuela se extiende hasta el río Essequibo sería inaceptable”, el representante de la Guayana Británica rechazó cualquier propuesta que “se ocupara de las cuestiones de fondo”.
C. La firma del Acuerdo de Ginebra
39. Tras el fracaso de las conversaciones en Londres, las tres delegaciones acordaron reunirse de nuevo en Ginebra en febrero de 1966. Tras dos días de negociaciones, firmaron, el 17 de febrero de 1966, el Acuerdo de Ginebra, cuyos textos inglés y español hacen fe. De conformidad con su artículo VII, el Acuerdo de Ginebra entró en vigor el mismo día de su firma.
40. El Acuerdo de Ginebra fue aprobado por el Congreso Nacional de Venezuela el 13 de abril de 1966. Se publicó en el Reino Unido como Libro Blanco, es decir, como documento de posición política presentado por el Gobierno, y fue aprobado por la Asamblea de la Guayana Británica. Fue transmitido oficialmente al Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de mayo de 1966 y registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de mayo de 1966 (Naciones Unidas, Treaty Series, Vol. 561, Nº 8192, pág. 322).
41. El 26 de mayo de 1966, Guyana, una vez alcanzada su independencia, pasó a ser parte en el Acuerdo de Ginebra, junto con los Gobiernos del Reino Unido y de Venezuela, de conformidad con las disposiciones de su artículo VIII.
42. El Acuerdo de Ginebra prevé, en primer lugar, la creación de una Comisión Mixta, compuesta por representantes designados por el Gobierno de la Guayana Británica y el Gobierno de Venezuela, para buscar una solución a la controversia entre las partes (Arts. I y II). El Artículo I dice lo siguiente:
“Se establecerá una Comisión Mixta con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido que ha surgido como resultado de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo e inválido.”
Además, el Artículo IV, párrafo 1, establece que, en caso de que esta Comisión fracase en su tarea, los Gobiernos de Guyana y Venezuela elegirán uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con el Artículo IV, párrafo 2, en caso de que dichos Gobiernos no lleguen a un acuerdo, la decisión sobre el medio de solución será tomada por un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo o, en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas.
43. El 4 de abril de 1966, mediante cartas dirigidas a los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino Unido y de Venezuela, el Secretario General de las Naciones Unidas, U Thant, acusó recibo del Acuerdo de Ginebra y declaró lo siguiente:
“He tomado nota de las responsabilidades que pueden corresponder al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo, y deseo informarle de que considero que esas responsabilidades son de una naturaleza que puede desempeñar adecuadamente el Secretario General de las Naciones Unidas.”
D. La aplicación del Acuerdo de Ginebra
44. La Comisión Mixta fue creada en 1966, de conformidad con los artículos I y II del Acuerdo de Ginebra, y llegó al final de su mandato en 1970 sin haber llegado a una solución.
45. Al no haberse llegado a una solución a través de la Comisión Mixta, correspondía a Venezuela y Guyana, en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, optar por uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. En virtud de una moratoria del proceso de solución de controversias adoptada en un protocolo del Acuerdo de Ginebra y firmada el 18 de junio de 1970 (en lo sucesivo, el “Protocolo de Puerto España” o el “Protocolo”), se suspendió la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra durante un período de 12 años. En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de terminar el Protocolo de Puerto España. En consecuencia, la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se reanudó a partir del 18 de junio de 1982, de conformidad con el párrafo 3 del artículo V del Protocolo.
46. De conformidad con el artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, las Partes intentaron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, no lo lograron en el plazo de tres meses establecido en el artículo IV, apartado 2. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de un órgano internacional apropiado para decidir sobre los medios de arreglo, según lo previsto en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
47. Por lo tanto, las Partes procedieron al siguiente paso, remitiendo la decisión sobre los medios de solución al Secretario General de las Naciones Unidas. Después de que las Partes le remitieran el asunto, el Secretario General, Sr. Javier Pérez de Cuéllar, aceptó, mediante carta de 31 de marzo de 1983, asumir la responsabilidad que le confería el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. A principios de 1990, el Secretario General eligió el proceso de buenos oficios como medio apropiado de solución.
48. Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios fue dirigido por los tres Representantes Personales siguientes, nombrados por sucesivos Secretarios Generales: D. Alister McIntyre (1990-1999), D. Oliver Jackman (1999-2007) y D. Norman Girvan (2010-2014).
49. En septiembre de 2015, durante el 70.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Secretario General, Sr. Ban Ki-moon, mantuvo una reunión con los Jefes de Estado de Guyana y Venezuela. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2015, el Secretario General emitió un documento titulado “El camino a seguir”, en el que informó a las Partes que “[s]i no se encontraba una solución práctica a la controversia antes del final de su mandato, [tenía] la intención de iniciar el proceso para obtener una decisión definitiva y vinculante de la Corte Internacional de Justicia”.
50. En su declaración de 16 de diciembre de 2016, el Secretario General dijo que había decidido continuar durante un año más el proceso de buenos oficios, que sería dirigido por un nuevo Representante Personal con un mandato reforzado de mediación.
51. Tras tomar posesión de su cargo el 1 de enero de 2017, el nuevo Secretario General, Sr. Antonio Guterres, continuó el proceso de buenos oficios durante un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor. En este contexto, el 23 de febrero de 2017, nombró al Sr. Dag Nylander su Representante Personal y le confió un mandato reforzado de mediación. El Sr. Nylander celebró varias reuniones y mantuvo varios intercambios con las Partes. En cartas de fecha 30 de enero de 2018 dirigidas a ambas Partes, el Secretario General declaró que había “analizado detenidamente la evolución del proceso de buenos oficios en el transcurso de 2017” y anunció:
“En consecuencia, he cumplido con la responsabilidad que me ha correspondido en el marco establecido por mi predecesor y, no habiéndose logrado avances significativos hacia la consecución de un acuerdo pleno para la solución de la controversia, he elegido a la Corte Internacional de Justicia como el medio que se utilizará ahora para su solución.”
52. El 29 de marzo de 2018, Guyana presentó su Solicitud en la Secretaría de la Corte.
II. LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE VENEZUELA
53. Guyana argumenta que la excepción preliminar de Venezuela se refiere al ejercicio de la jurisdicción de la Corte y debe ser rechazada como inadmisible, porque es de naturaleza jurisdiccional y no una objeción a la admisibilidad. Guyana sostiene que la Providencia de la Corte de 19 de junio de 2018, en la que la Corte decidió que los alegatos escritos debían dirigirse en primer lugar a la cuestión de su jurisdicción, exigía que las Partes alegaran “todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que las Partes se basan en la cuestión de su jurisdicción”. Según Guyana, la frase “en materia de su competencia” abarca no sólo la existencia, sino también el ejercicio de la competencia.
54. Guyana sostiene que la “cuestión de la jurisdicción del Tribunal”, en el sentido de la Providencia del Tribunal de 19 de junio de 2018 abarca necesariamente la cuestión de si el Reino Unido consintió en la jurisdicción del Tribunal para resolver la controversia relativa a la validez del Laudo. Según Guyana, esta cuestión se encuentra en el centro de la objeción preliminar de Venezuela basada en la Sentencia del Tribunal en el caso relativo al Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América) y su jurisprudencia posterior.
55. Guyana sostiene que, de conformidad con el artículo 79bis del Reglamento de la Corte, Venezuela ya no tiene derecho a plantear una excepción preliminar que en sustancia se refiere a cuestiones de competencia que la Corte planteó de oficio y decidió en una sentencia vinculante. Guyana afirma que de la Sentencia de 2020, en la que el Tribunal se declaró competente sobre una parte de las pretensiones de Guyana, se desprende que el Tribunal no puede admitir la excepción preliminar de Venezuela sin violar el principio de cosa juzgada.
56. Guyana argumenta que la objeción preliminar de Venezuela está, en cualquier caso, prescrita, porque Venezuela podría y debería haber planteado su objeción dentro del plazo fijado por la Providencia del Tribunal de 19 de junio de 2018.
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57. Según Venezuela, su excepción preliminar es admisible. Venezuela acepta el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal de 2020, pero afirma que su objeción preliminar se refiere al ejercicio de la jurisdicción y, por lo tanto, es una objeción a la admisibilidad de la Solicitud y no a la jurisdicción del Tribunal.
58. Venezuela argumenta que el Tribunal, en su Sentencia 2020, sólo decidió cuestiones de jurisdicción y no dispuso, explícita o implícitamente, de cuestiones de admisibilidad. Venezuela afirma que, en consecuencia, la Sentencia 2020 no tiene el efecto de hacer inadmisible su excepción preliminar.
59. Venezuela sostiene además que su excepción preliminar no ha prescrito, porque la Providencia del Tribunal de 19 de junio de 2018 sólo fijó plazos para las alegaciones sobre la cuestión de la competencia del Tribunal, refiriéndose, en opinión de Venezuela, a la cuestión de la existencia de la competencia del Tribunal y no a su ejercicio. Por lo tanto, Venezuela seguía teniendo derecho, argumenta, a plantear cualquier objeción preliminar a la admisibilidad dentro de los plazos establecidos en el artículo 79 bis (1) del Reglamento de la Corte.
* *
60. La Corte recuerda que, en varias ocasiones, ha examinado si un Estado que no es parte en el procedimiento ante ella debe ser considerado como tercero indispensable sin cuyo consentimiento la Corte no puede pronunciarse.
61. En la parte dispositiva de su sentencia en el asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América), el Tribunal declaró “que la competencia que le confiere el acuerdo común de Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América e Italia no le autoriza, a falta del consentimiento de Albania, a pronunciarse sobre la primera cuestión planteada en la demanda del Gobierno italiano” (Cuestión preliminar, sentencia, Recueil 1954, p. 34).
62. Del mismo modo, en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia), el Tribunal concluyó
“que no puede, en este caso, ejercer la competencia que tiene en virtud de las declaraciones hechas por las Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto porque, para decidir sobre las pretensiones de Portugal, tendría que pronunciarse, como requisito previo, sobre la legalidad del comportamiento de Indonesia a falta del consentimiento de ese Estado” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 105, párr. 35).
63. Al rechazar una objeción según la cual un tercer Estado es una parte indispensable sin cuyo consentimiento la Corte no puede pronunciarse en un caso determinado, la Corte ha procedido sobre la base de que la objeción se refería al ejercicio de la jurisdicción y no a la existencia de jurisdicción (véase, entre otras, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), p. 57, párr. 116; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 431, para. 88). Por ejemplo, en el asunto relativo a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), la Corte concluyó que “la Corte [podía] declinar el ejercicio de su competencia” sobre la base del principio denominado “Oro monetario” (en adelante, el “principio del Oro monetario”) (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 262, párr. 55).
64. La jurisprudencia antes citada se basa, pues, en una distinción entre dos conceptos diferentes: por una parte, la existencia de la competencia del Tribunal de Justicia y, por otra, el ejercicio de su competencia cuando ésta se ha establecido. Sólo una objeción relativa a la existencia de la competencia del Tribunal puede calificarse de objeción a la competencia. La Corte concluye que la objeción de Venezuela sobre la base del principio del Oro Monetario es una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte y, por lo tanto, no constituye una objeción a la jurisdicción.
65. El Tribunal se refiere ahora al principio de cosa juzgada, que se refleja en los artículos 59 y 60 del Estatuto del Tribunal. Como ha declarado la Corte, dicho principio “establece la firmeza de la decisión adoptada en un caso particular” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 125, párr. 58).
66. La fuerza de cosa juzgada recae no sólo sobre una sentencia sobre el fondo, sino también sobre una sentencia que determina la competencia del Tribunal, como la Sentencia del Tribunal de 2020 (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 91, párr. 117).
67. En concreto, la parte dispositiva de una sentencia del Tribunal posee fuerza de cosa juzgada (ibid., p. 94, párr. 123). Para determinar lo que se ha decidido con fuerza de cosa juzgada, “también es necesario averiguar el contenido de la decisión, cuya firmeza debe garantizarse”, y “puede ser necesario determinar el significado de la parte dispositiva por referencia al razonamiento expuesto en la sentencia en cuestión” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua v. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 126, párrs. 59 y 61; véase también Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Límites terrestres en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 166, párr. 68). Si una cuestión “no ha sido determinada de hecho, expresamente o por implicación necesaria, no se le atribuye fuerza de cosa juzgada” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), p. 95, párr. 126).
68. En el párrafo dispositivo de su Sentencia de 2020, el Tribunal declaró
“(1) que es competente para conocer de la Demanda presentada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida en que se refiere a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela; [y]”.
(2 ) que no tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de la República Cooperativa de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra” (Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 2020, p. 493, párr. 138).
69. El párrafo dispositivo de la Sentencia 2020 y el razonamiento en que se basa sólo abordan cuestiones relativas a la existencia de la competencia de la Corte. Además, dicha Sentencia no aborda, ni siquiera implícitamente, la cuestión del ejercicio de la competencia por el Tribunal. En particular, la cuestión de si el Reino Unido es un tercero indispensable sin cuyo consentimiento el Tribunal de Justicia no podría ejercer su competencia no fue resuelta por implicación necesaria en la Sentencia 2020.
70. De ello se deduce que la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia de 2020 se extiende únicamente a la cuestión de la existencia de la competencia del Tribunal y no impide la admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela.
71. El Tribunal también señala que, al utilizar las frases “en materia de su competencia” y “la cuestión de la competencia del Tribunal” en su Providencia de 19 de junio de 2018, se refería únicamente a la existencia y no al ejercicio de la competencia. Como consta en la Providencia, durante la reunión entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes el 18 de junio de 2018, Venezuela declaró únicamente que impugnaba la jurisdicción de la Corte.
72. En cuanto al argumento de Guyana de que la excepción preliminar de Venezuela ha prescrito, el Tribunal recuerda que, en su Providencia de 19 de junio de 2018, consideró que era “necesario que el Tribunal sea informado de todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan las Partes en materia de su competencia” (Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Providencia de 19 de junio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 403). En consecuencia, el Tribunal decidió “que los escritos de alegaciones se refieran en primer lugar a la cuestión de la competencia del Tribunal” y fijó plazos para las alegaciones sobre esta cuestión (ibíd.). El Tribunal recuerda además que, en otros casos, ha ordenado expresamente a las partes que aborden tanto las cuestiones de competencia como las de admisibilidad en los escritos (véase, por ejemplo, Traslado de la Embajada de los Estados Unidos a Jerusalén (Palestina c. Estados Unidos de América), Providencia de 15 de noviembre de 2018, Recueil 2018 (II), p. 710). Así pues, los plazos que el Tribunal fijó en su Providencia de 19 de junio de 2018 solo se referían a las alegaciones relativas a la cuestión de la existencia de la competencia del Tribunal.
73. A la luz de la constatación anterior del Tribunal de que la excepción preliminar de Venezuela no es una excepción a la competencia del Tribunal, los plazos que el Tribunal fijó en la Providencia de 19 de junio de 2018 no se aplicaban a los escritos de alegaciones con respecto a dicha excepción. Por lo tanto, Venezuela seguía teniendo derecho a plantear esa objeción dentro del plazo establecido en el artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.
74. Por estas razones, el Tribunal concluye que la excepción preliminar de Venezuela es admisible. El Tribunal procederá ahora al examen de esta excepción preliminar.
III. EXAMEN DE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE VENEZUELA
75. En su excepción preliminar, Venezuela alega que el Reino Unido es un tercero indispensable en el procedimiento y que el Tribunal no puede decidir la cuestión de la validez del Laudo de 1899 en ausencia del Reino Unido. Venezuela argumenta que una sentencia del Tribunal sobre el fondo en este caso implicaría necesariamente, como requisito previo, una evaluación de la legalidad de cierta “conducta fraudulenta” supuestamente atribuible al Reino Unido con respecto al Laudo de 1899. Venezuela explica que, dado que el Reino Unido fue parte en el Tratado de Washington y en el arbitraje que dio lugar al Laudo de 1899, y es parte en el Acuerdo de Ginebra, una evaluación de la conducta supuestamente fraudulenta implicaría un examen de los “compromisos y responsabilidades” del Reino Unido.
76. Venezuela alega que fue coaccionada y engañada por el Reino Unido para celebrar el Tratado de Washington. También alega que, durante el procedimiento arbitral, hubo ciertas comunicaciones indebidas entre los asesores jurídicos del Reino Unido y los árbitros que éste había designado, y que el Reino Unido presentó a sabiendas mapas “adulterados” y “falsificados” al tribunal arbitral, lo que hizo que el Laudo de 1899 fuera “nulo y sin valor”. Según Venezuela, cada uno de estos actos, independientemente, opera para invalidar el Laudo de 1899 y comprometer la responsabilidad internacional del Reino Unido. Venezuela sostiene que la participación del Reino Unido es necesaria para que los derechos de Venezuela sean “debidamente protegidos” en el procedimiento, y añade que no puede controvertir los derechos y obligaciones derivados de la conducta de un Estado que está ausente de este procedimiento y cuya participación no puede ser requerida por este Tribunal.
77. Basándose, inter alia, en la jurisprudencia de la Corte en los casos relativos al Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América), Timor Oriental (Portugal c. Australia) y Ciertas Tierras Fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), Venezuela afirma que una demanda es inadmisible si los intereses jurídicos de un tercer Estado constituirían el objeto mismo de la decisión que se solicita, y dicho Estado no ha consentido en la adjudicación por la Corte. Venezuela sostiene que los compromisos y responsabilidades del Reino Unido constituirían “el objeto mismo” y la “esencia misma” de la decisión que se dicte en el presente caso porque la nulidad del Laudo de 1899 surge de la conducta supuestamente fraudulenta del Reino Unido con respecto al arbitraje que dio lugar al Laudo. En este sentido, Venezuela sostiene que el Reino Unido no ha transferido a Guyana sus compromisos y obligaciones respecto del Laudo de 1899.
78. Venezuela añade que si el Tribunal determina que el Reino Unido es responsable de una conducta fraudulenta, la consecuencia sería no sólo que el Laudo de 1899 dejaría de tener efectos jurídicos, como alega Guyana, sino también que Venezuela tendría derecho a invocar las consecuencias de la nulidad de un tratado, tal como se establece en el artículo 69 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, la “Convención de Viena”).
79. Venezuela alega además que el Acuerdo de Ginebra no opera para convertir a Guyana en sucesor respecto de todos los derechos y obligaciones relativos a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido. Señala que el artículo VIII del Acuerdo de Ginebra establece que, al alcanzar la independencia, Guyana se convertirá en parte del Acuerdo, no en sustitución de, sino junto con el Reino Unido. Por lo tanto, en opinión de Venezuela, “[e]l Acuerdo no exime al Reino Unido de sus obligaciones y responsabilidades…. Por lo tanto, el Reino Unido sigue siendo una parte activa en esta controversia . . . [y] su posición no ha cambiado en los años posteriores al Acuerdo”.
80. Venezuela alega que ni la condición de parte del Reino Unido en el Acuerdo de Ginebra ni ninguna conducta de ese Estado posterior a la celebración del Acuerdo pueden considerarse como consentimiento a la adjudicación por el Tribunal. Añade que, aun suponiendo que el Reino Unido haya dado su consentimiento, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre sus derechos y obligaciones si dicho Estado acepta la competencia del Tribunal y se convierte en parte en el asunto.
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81. Guyana sostiene que la Corte debería rechazar la objeción preliminar de Venezuela de que, en este procedimiento, el Reino Unido es un tercero indispensable en ausencia del cual la Corte no puede decidir la cuestión de la validez del Laudo de 1899. Guyana argumenta que el Reino Unido no tiene intereses legales que puedan verse afectados por la determinación del Tribunal sobre la validez del Laudo de 1899, y mucho menos intereses que “constituyan el objeto mismo” de la decisión. Guyana sostiene que el Reino Unido no tiene ningún interés jurídico actual en el territorio en cuestión, ni lo reclama, habiendo renunciado a todas las reclamaciones territoriales en relación con esta disputa cuando el Reino Unido concedió la independencia a Guyana en 1966. De ello se desprende, por lo tanto, que dado que la controversia se refiere a reivindicaciones sobre un territorio disputado entre Guyana y Venezuela, el Reino Unido no tiene intereses jurídicos que puedan constituir el objeto mismo de esta controversia, y no existe fundamento alguno para que el Tribunal decline el ejercicio de su competencia debido a la ausencia del Reino Unido.
82. En apoyo de su argumento de que el Reino Unido no es un tercero indispensable en este procedimiento, Guyana sostiene que no es la legalidad de cualquier conducta del Reino Unido lo que sería evaluado por la Corte para determinar la validez del Laudo de 1899, sino más bien la conducta del tribunal arbitral. Guyana sostiene que la conducta que la Corte debe abordar en este caso es la de los árbitros y no la del Reino Unido, y aunque una constatación de mala conducta por parte de los árbitros pueda requerir constataciones fácticas en relación con actos atribuibles al Reino Unido, no requeriría ninguna constatación jurídica en relación con la responsabilidad del Reino Unido.
83. Guyana alega también que el Reino Unido consintió en el ejercicio de la competencia del Tribunal en este asunto en virtud de la negociación del Acuerdo de Ginebra y de su adhesión al mismo. Afirma que el Reino Unido ha dado su consentimiento para que la Corte resuelva esta controversia entre Guyana y Venezuela, en virtud del artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra (reproducido en el párrafo 92 infra), que otorgó a Guyana y Venezuela el derecho exclusivo de someter la controversia a la Corte, sin ninguna participación por parte del Reino Unido. Guyana sostiene que el Reino Unido dio su consentimiento, sabiendo muy bien que cualquier resolución de la controversia requeriría el examen de las alegaciones de Venezuela sobre actos ilícitos cometidos por el Reino Unido en el siglo XIX.
84. Guyana añade que no importa si el efecto del Acuerdo de Ginebra “se caracteriza como una expresión de consentimiento [por parte del Reino Unido] a que el procedimiento se siga sin su participación, o como una renuncia a cualquier derecho que pueda tener normalmente en el desarrollo de esos procesos – incluidos los procesos judiciales”. Según Guyana, la existencia de consentimiento por parte del Reino Unido hace inaplicable la objeción de Venezuela basada en la Sentencia del Tribunal en el caso relativo al Oro Monetario Sacado de Roma en 1943 y la jurisprudencia posterior.
85. Por último, Guyana cita ciertas declaraciones realizadas conjuntamente por el Reino Unido y otros Estados en foros multilaterales, mediante las cuales acogieron con satisfacción la Sentencia de la Corte de 2020 y expresaron su apoyo a la solución judicial en curso de la controversia entre Venezuela y Guyana. Según Guyana, estas declaraciones demuestran que el propio Reino Unido considera que no tiene intereses jurídicos que pudieran verse afectados por una sentencia sobre el fondo en este caso. A este respecto, Guyana también hace referencia a otras conductas del Reino Unido desde que Guyana alcanzó la independencia. Añade que la propia conducta de Venezuela en ese mismo período contradice cualquier afirmación de que el Reino Unido tenga algún interés jurídico en la cuestión de la validez del Laudo de 1899.
* *
86. El Tribunal recuerda que Venezuela, invocando el principio del Oro Monetario, sostiene que los intereses jurídicos del Reino Unido serían el objeto mismo de la decisión del Tribunal en el presente caso. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que las dos Partes en el presente procedimiento, así como el Reino Unido, son partes en el Acuerdo de Ginebra, en el que se basa la competencia del Tribunal de Justicia. Procede, por tanto, que el Tribunal examine las implicaciones jurídicas de que el Reino Unido sea parte en el Acuerdo de Ginebra, lo que exige una interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
87. Para interpretar el Acuerdo de Ginebra, el Tribunal aplicará las reglas de interpretación de los tratados que se encuentran en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 116, párr. 33). Aunque dicho Convenio no está en vigor entre las Partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los instrumentos celebrados antes de su entrada en vigor, como el Acuerdo de Ginebra, está bien establecido que estos artículos reflejan normas de Derecho internacional consuetudinario (ibíd.).
88. De conformidad con la regla de interpretación consagrada en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Estos elementos de interpretación deben considerarse en su conjunto (Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2017, p. 29, párr. 64).
89. El Tribunal observa que el énfasis puesto por las partes en la independencia de la Guayana Británica es una parte importante del contexto a efectos de la interpretación del artículo IV del Acuerdo. De hecho, el preámbulo deja claro que el Reino Unido participó en la elaboración del Acuerdo en consulta con el Gobierno de la Guayana Británica. El preámbulo indica además que, al elaborar el Acuerdo, las partes tuvieron en cuenta la “próxima independencia de la Guayana Británica”. El Tribunal también observa que las referencias a “Guyana” en los párrafos 1 y 2 del Artículo IV presuponen la consecución de la independencia por parte de la Guayana Británica. Esta independencia se alcanzó el 26 de mayo de 1966, unos tres meses después de la celebración del Acuerdo; en esa fecha, Guyana pasó a ser parte en el Acuerdo de Ginebra de conformidad con su artículo VIII.
90. Los artículos I y II del Acuerdo de Ginebra abordan la etapa inicial del proceso de solución de la controversia entre las Partes e identifican el papel de Venezuela y de la Guayana Británica en dicho proceso. El Artículo I del Acuerdo dice lo siguiente
“Se establecerá una Comisión Mixta con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido que ha surgido como resultado de la alegación venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo e inválido.”
El párrafo 1 del Artículo II dice lo siguiente:
“Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, dos representantes serán designados para la Comisión Mixta por el Gobierno de la Guayana Británica y dos por el Gobierno de Venezuela.”
91. El Tribunal observa que, si bien el artículo I del Acuerdo describe la controversia como existente entre el Reino Unido y Venezuela, el artículo II no prevé ningún papel para el Reino Unido en la fase inicial del proceso de solución de controversias. Por el contrario, atribuye la responsabilidad del nombramiento de los representantes en la Comisión Mixta a la Guayana Británica y a Venezuela. El Tribunal observa que la referencia a la “Guayana Británica” contenida en el artículo II, que puede distinguirse de las referencias al “Reino Unido” contenidas en otras partes del tratado y particularmente en el artículo I, apoya la interpretación de que las partes del Acuerdo de Ginebra pretendían que Venezuela y la Guayana Británica tuvieran el papel exclusivo en la solución de la controversia a través del mecanismo de la Comisión Mixta. Cabe destacar que se llegó a tal entendimiento a pesar de que la Guayana Británica era una colonia que aún no había alcanzado la independencia y que todavía no era parte del tratado.
92. El Tribunal observa que ni el párrafo 1 ni el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra contienen referencia alguna al Reino Unido. Estas disposiciones dicen lo siguiente
“(1) Si, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del presente Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiera llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia, remitirá en su informe final al Gobierno de Guyana y al Gobierno de Venezuela las cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos elegirán sin demora uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
(2) Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción del informe final, el Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela no hubieran llegado a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, someterán la decisión sobre el medio de solución a un órgano internacional apropiado sobre el que ambos estén de acuerdo o, a falta de acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así elegidos no conducen a la solución de la controversia, dicho órgano o, en su caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, elegirán otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia o hasta que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica allí previstos.”
93. Los párrafos 1 y 2 del Artículo IV, que establecen las etapas finales del proceso para la solución de la controversia, se refieren únicamente al “Gobierno de Guyana y al Gobierno de Venezuela”, y les atribuyen la responsabilidad de elegir un medio de solución pacífica previsto en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas o, a falta de acuerdo sobre dicho medio, la responsabilidad de someter la decisión sobre el medio a un órgano internacional apropiado sobre el cual ambos estén de acuerdo. A falta de acuerdo sobre este punto, las Partes someterían la cuestión al Secretario General de las Naciones Unidas, quien elegiría uno de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
94. En opinión del Tribunal, este examen de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Ginebra, en particular de las disposiciones detalladas del artículo IV, muestra la importancia que las Partes en el Acuerdo concedieron a la resolución concluyente del litigio. A este respecto, el Tribunal recuerda que, en su Sentencia de 2020, determinó que el objeto y la finalidad del Acuerdo es garantizar una resolución definitiva de la controversia entre las Partes (I.C.J. Recueil 2020, p. 476, párr. 73).
95. Interpretando los párrafos 1 y 2 del artículo IV de conformidad con el sentido corriente que debe darse a los términos en su contexto, y a la luz del objeto y fin del Acuerdo, la Corte concluye que el Acuerdo de Ginebra especifica funciones particulares para Guyana y Venezuela y que sus disposiciones, incluido el artículo VIII, no prevén una función para el Reino Unido en la elección de los medios de solución de la controversia, o en su participación en ellos, de conformidad con el artículo IV.
96. Por consiguiente, el Tribunal considera que el esquema establecido por los artículos II y IV del Acuerdo de Ginebra refleja un entendimiento común de todas las partes en dicho Acuerdo de que la controversia que existía entre el Reino Unido y Venezuela el 17 de febrero de 1966 sería resuelta por Guyana y Venezuela mediante uno de los procedimientos de solución de controversias previstos en el Acuerdo.
97. El Tribunal de Justicia señala, además, que cuando el Reino Unido aceptó, mediante el Acuerdo de Ginebra, el esquema de solución de la controversia entre Guyana y Venezuela sin su participación, era consciente de que dicha solución podría implicar el examen de ciertas alegaciones de Venezuela sobre la actuación incorrecta de las autoridades del Reino Unido en el momento del arbitraje controvertido.
98. A este respecto, el Tribunal recuerda que, el 14 de febrero de 1962, Venezuela, a través de su Representante Permanente ante las Naciones Unidas, informó al Secretario General de que consideraba que existía una controversia entre el Reino Unido y ella misma “relativa a la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”. En su carta al Secretario General, Venezuela declaró lo siguiente:
“El laudo fue el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela y sacrificando sus legítimos derechos. La frontera fue demarcada arbitrariamente, y no se tuvieron en cuenta las normas específicas del acuerdo arbitral ni los principios pertinentes del derecho internacional.
Venezuela no puede reconocer un laudo dictado en tales circunstancias”.
Venezuela reiteró su posición en una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunciada poco después, el 22 de febrero de 1962.
99. En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunciada el 12 de noviembre de 1962, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Sr. Marcos Falcón Briceño, dijo que el Laudo 1899 “surgió en circunstancias claramente perjudiciales para los derechos de Venezuela”. Añadió además que,
“[v]iéndolo en retrospectiva, no hubo un laudo arbitral propiamente dicho. Hubo un acuerdo. Hubo un compromiso político. Y mediante esta decisión, los tres jueces que ostentaban la mayoría se deshicieron del territorio venezolano; porque los dos jueces británicos no estaban… actuando como jueces. Actuaban como representantes del gobierno, como abogados y no como jueces”.
100. El 13 de noviembre de 1962, el Gobierno del Reino Unido respondió a la declaración de Venezuela en la Cuarta Comisión de la Asamblea General. El Reino Unido “rechazó enfáticamente” la “alegación más grave” del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela de que los miembros del tribunal arbitral que dictó el Laudo de 1899 “llegaron a sus decisiones sin referencia a las normas del derecho internacional y a las demás normas que el Tribunal, en virtud de los términos del Tratado, debería haber aplicado”. El Reino Unido también rechazó las alegaciones de que el Laudo de 1899 fuera un “compromiso impropio” o un “compromiso diplomático”, y declaró que no podía “estar de acuerdo en que [pudiera] haber controversia alguna sobre la cuestión resuelta por el laudo”.
101. En la misma declaración, el Reino Unido ofreció discutir con Venezuela, a través de canales diplomáticos, los arreglos para un examen tripartito del material documental pertinente a la validez del Laudo de 1899. Tras el Examen Tripartito, los días 9 y 10 de diciembre de 1965, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y Venezuela y el Primer Ministro de la Guayana Británica se reunieron en Londres para discutir una solución de la controversia. Como señaló el Tribunal en su Sentencia de 2020, en la discusión celebrada los días 9 y 10 de diciembre de 1965, el Reino Unido y la Guayana Británica rechazaron la propuesta venezolana de que la única solución a la controversia fronteriza residía en la devolución del territorio en disputa a Venezuela, sobre la base de que implicaba que el Laudo de 1899 era nulo y que no había justificación para tal alegación.
102. Tras el fracaso de estas conversaciones, el Reino Unido participó en la negociación y conclusión del Acuerdo de Ginebra. El Tribunal opina que el Reino Unido era consciente del alcance de la controversia relativa a la validez del Laudo de 1899, que incluía alegaciones sobre su ilicitud y el recurso a procedimientos ilegales, pero que, no obstante, aceptó el esquema establecido en el artículo IV, en virtud del cual Guyana y Venezuela podían someter la controversia a uno de los medios de solución establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, sin la participación del Reino Unido. El Tribunal considera que el sentido corriente de los términos del artículo IV, leídos en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, así como de las circunstancias que rodearon su adopción, apoyan esta conclusión.
103. El artículo 31, párrafo 3, de la Convención de Viena dispone que, en la interpretación de un tratado, deberá tenerse en cuenta, junto con el contexto, toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado que establezca el acuerdo de las partes acerca de su interpretación. En consecuencia, el Tribunal examinará ahora la práctica ulterior de las partes en el Acuerdo de Ginebra para determinar si establece su acuerdo sobre la falta de intervención del Reino Unido en la solución del litigio entre Guyana y Venezuela.
104. El Tribunal observa que, en la 11ª reunión de la Comisión Mixta celebrada en Caracas los días 28 y 29 de diciembre de 1968, los comisionados venezolanos emitieron una extensa declaración en la que señalaban lo siguiente:
“[S]i los representantes de Guyana estuvieran dispuestos a buscar de buena fe soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia, Venezuela estaría dispuesta a dar un plazo razonable para que la Comisión Mixta cumpliera la misión y por ello, consentirá en prorrogar la existencia de ese organismo por los períodos que estime convenientes a tal efecto”. He aquí una propuesta de contenido práctico que presentamos formalmente. Si Guyana no modifica su conducta y continúa intransigentemente encerrada en su posición especulativa, corroborará con tal actitud su reiterada determinación de desconocer el Acuerdo de Ginebra y, en particular, su Artículo I”.
El Reino Unido no solicitó participar en el mencionado procedimiento de la Comisión Mixta; ni Venezuela ni Guyana solicitaron la participación del Reino Unido. El compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana en la Comisión Mixta indica que existía un entendimiento común entre las partes de que el Artículo II no preveía un papel para el Reino Unido en el proceso de solución de controversias.
105. 105. El Tribunal observa que Venezuela se comprometió exclusivamente con el Gobierno de Guyana en la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. En su Memorando, Venezuela describió los desacuerdos de las Partes sobre la implementación del Artículo IV de la siguiente manera:
“Venezuela y Guyana no lograron ponerse de acuerdo sobre la elección de un medio de solución ni sobre la designación de un ‘órgano internacional apropiado’ para proceder a ello, según lo previsto en el primer párrafo del Artículo IV.2 del Acuerdo. Venezuela insistió en las negociaciones directas y Guyana en someterlo a la Corte Internacional de Justicia. Posteriormente, Venezuela propuso encomendar al Secretario General de la ONU la elección de los medios; Guyana lo comprometió a la Asamblea General, al Consejo de Seguridad o a la Corte Internacional de Justicia”.
Con respecto al proceso de buenos oficios llevado a cabo por el Secretario General de las Naciones Unidas, Venezuela señaló que “[d]ebe resaltarse que la designación de los buenos oficios siempre tuvo lugar previa aceptación de ambas Partes”. Una vez más, el Tribunal observa que el Reino Unido no intentó participar en el procedimiento establecido en el artículo IV para resolver la controversia; tampoco las Partes solicitaron dicha participación. El compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana durante el proceso de buenos oficios indica que existía un acuerdo entre las Partes de que el Reino Unido no tenía ningún papel en el proceso de solución de la controversia.
106. En vista de lo anterior, la práctica de las Partes en el Acuerdo de Ginebra demuestra además su acuerdo de que la controversia podía resolverse sin la participación del Reino Unido.
107. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que, en virtud de su condición de parte en el Acuerdo de Ginebra, el Reino Unido aceptó que la controversia entre Guyana y Venezuela podía resolverse por uno de los medios establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y que no tendría ningún papel en dicho procedimiento. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el principio del oro monetario no entra en juego en este caso. De ello se desprende que incluso si el Tribunal, en su sentencia sobre el fondo, tuviera que pronunciarse sobre determinados comportamientos imputables al Reino Unido, que no pueden determinarse en la actualidad, ello no impediría al Tribunal ejercer su competencia, que se basa en la aplicación del Acuerdo de Ginebra. Por lo tanto, la excepción preliminar planteada por Venezuela debe ser rechazada.
*
* *
108. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL,
(1) Por unanimidad,
Declara admisible la excepción preliminar planteada por la República Bolivariana de Venezuela;
(2) Por catorce votos contra uno,
Rechaza la excepción preliminar planteada por la República Bolivariana de Venezuela;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Wolfrum;
EN CONTRA: Juez ad hoc Couvreur;
(3) Por catorce votos contra uno,
Declara que puede pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la República Cooperativa de Guyana, en la medida en que están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 138, apartado 1, de la Sentencia de 18 de diciembre de 2020.
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Wolfrum;
EN CONTRA: Juez ad hoc Couvreur.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de abril de dos mil veintitrés, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
(Firmado)
(Firmado)
Joan E. DONOGHUE, Presidente.
Philippe GAUTIER, Secretario.
El Juez BHANDARI adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ROBINSON adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez IWASAWA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc WOLFRUM adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc COUVREUR adjunta un voto parcialmente particular y parcialmente disidente a la sentencia del Tribunal.
(rubricado) J.E.D.
(Iniciales) Ph.G.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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