DISPUTA SOBRE EL ESTADO Y USO DE LAS AGUAS DEL SILALA
(CHILE c. BOLIVIA)
SENTENCIA
1 DE DICIEMBRE DE 2022
Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE, CHARLESWORTH; Jueces ad hoc DAUDET, SiMMA; Secretario GAuTiEr.
En el asunto relativo al litigio sobre el estatuto y la utilización de las aguas del Silala
entre
la República de Chile,
representada por
S.E. Sra. Ximena Fuentes Torrijo, Viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Chile, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad de Chile,
en calidad de Agente, Consejera y Abogada;
Sra. Carolina Valdivia Torres, Ex-Viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
como Co-Agente;
S.E. Sra. Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
S.E. Sr. Hernán Salinas Burgos, Embajador de la República de Chile ante el Reino de los Países Bajos,
como Autoridades Nacionales;
Sr. Alan Boyle, Profesor Emérito de Derecho Internacional Público, Universidad de Edimburgo, Barrister, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Profesora de Derecho Internacional y Organización Internacional, Universidad de Ginebra, miembro del Instituto de Derecho Internacional,
Sra. Johanna Klein Kranenberg, Asesora Jurídica y Coordinadora General, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chile,
Sr. Stephen McCaffrey, Carol Olson Endowed Professor of International Law, University of the Pacific, McGeorge School of Law, antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional,
Sr. Samuel Wordsworth, KC, Barrister, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, miembro del Colegio de Abogados de París,
como Counsel y Advocates;
Sra. Mariana Durney, Profesora y Jefa del Departamento de Derecho Internacional, Pontificia Universidad Católica de Chile,
Sr. Andrés Jana Linetzky, Profesor de Derecho Civil, Universidad de Chile,
Sra. Mara Tignino, Lectora, Universidad de Ginebra, Especialista Jurídica Principal de la Plataforma para el Derecho Internacional del Agua en el Centro del Agua de Ginebra,
Sr. Claudio Troncoso Repetto, Profesor y Jefe del Departamento de Derecho Internacional, Universidad de Chile,
Sr. Luis Winter Igualt, ex Embajador de la República de Chile, Profesor de Derecho Internacional, Pontificia Universidad Católica de Valpara^so y Universidad de Los Andes,
como Consejero;
Sra. Lorraine Aboagye, Barrister, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,
Sra. Justine Bendel, Lecturer en Derecho, Universidad de Exeter, Marie Curie Fellow en la Universidad de Copenhague,
Sra. Marguerite de Chaisemartin, candidata a JSD, Universidad del Pacífico, Facultad de Derecho McGeorge,
Sra. Valeria Chiappini Koscina, Asesora Jurídica, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
Sra. María Trinidad Cruz Valdés, Asesora Jurídica, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
Sr. Riley Denoon, JSD Candidate, University of the Pacific, McGeorge School of Law, miembro de los Colegios de Abogados de las provincias de Alberta y Columbia Británica,
Sr. Marcelo Meza Penafiel, Asesor Jurídico, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
Sra. Beatriz Pais Alderete, Asesora Jurídica, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
como Asesores Jurídicos;
Sr. Coalter G. Lathrop, Asesor Especial, Soberano Geográfico, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Carolina del Norte,
como Asesor Científico;
Sr. Jaime Moscoso Valenzuela, Ministro Consejero, Embajada de la República de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Hassan Zeran Ruiz-Clavijo, Primer Secretario, Embajada de la República de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sra. María Fernanda Vila Pierart, Primera Secretaria, Embajada de la República de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Diego Garda González, Segundo Secretario, Embajada de la República de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Josephine Schiphorst, Asistente Ejecutiva del Embajador, Embajada de la República de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Devon Burkhalter, Farm Press Creative,
Sr. David Swanson, Swanson Land Surveying,
como Asesores Asistentes,
y
el Estado Plurinacional de Bolivia,
representado por
Excmo. Sr. D. Roberto Calzadilla Sarmiento, Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Reino de los Países Bajos,
en calidad de Agente;
Excmo. Sr. Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sr. Freddy Mamani Laura, Presidente de la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sra. Trinidad Rocha Robles, Presidenta de la Comisión de Política Internacional de la Cámara de Senadores del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sr. Antonio Colque Gabriel, Presidente de la Comisión de Política Internacional y Protección al Migrante de la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia,
Excmo. Sr. D. Freddy Mamani Machaca, Viceministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sr. Marcelo Bracamonte Davalos, Asesor General del Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
como Autoridades Nacionales;
Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Presidente del Institut de droit international,
Sr. Rodman R. Bundy, antiguo avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, socio de Squire Patton Boggs LLC, Singapur,
Sr. Mathias Forteau, Profesor, Universidad París Nanterre, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
Sr. Gabriel Eckstein, Profesor de Derecho, Texas A&M University, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia,
como Consejeros y Abogados;
D. Emerson Calderón Guzmán, Profesor de Derecho Internacional Público, Uni- versidad Mayor de San Andrés y Secretario General de la Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima, Silala y Recursos Hídricos Internacionales (DIREMAR),
D. Francesco Sindico, Profesor Asociado de Derecho Internacional del Medio Ambiente, Facultad de Derecho de la Universidad de Strathclyde, Glasgow, y Presidente del Grupo de Especialistas en Derecho del Cambio Climático de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN,
Dña. Laura Movilla Pateiro, Profesora Asociada de Derecho Internacional Público, Universidad de Vigo,
Sr. Edgardo Sobenes, Consultor en Derecho Internacional (ESILA),
Sra. Heloise Bajer-Pellet, miembro del Colegio de Abogados de París,
Sr. Alvin Yap, Abogado y Procurador del Tribunal Supremo de Singapur, Asociado, Squire Patton Boggs LLP, Singapur,
Sr. Ysam Soualhi, Investigador, Centro Jean Bodin, Universidad de Angers,
como Abogado;
Sra. Alejandra Salinas Quiroga, DIREMAR,
Sra. Fabiola Cruz Morena, Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,
como asistentes técnicos,
EL TRIBUNAL,
compuesto como se indica más arriba,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 6 de junio de 2016, el Gobierno de la República de Chile (en adelante “Chile”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “Bolivia”) en relación con una controversia sobre el estatus y uso de las aguas del Silala.
2. En su Demanda, Chile pretendió fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante, “Pacto de Bogotá”).
3. El Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de Bolivia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda por Chile.
4. Además, mediante cartas de fecha 20 de junio de 2016, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la mencionada Demanda.
5. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó posteriormente a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
6. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Chile eligió al señor Bruno Simma, y Bolivia, al señor Yves Daudet.
7. Mediante Providencia de 1 de julio de 2016, la Corte fijó el 3 de julio de 2017 y el 3 de julio de 2018 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Chile y de una Contramemoria por parte de Bolivia. Chile presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
8. Mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2017, el Gobierno de la República del Perú, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitó que se le entregaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente del Tribunal decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno del Perú y a las Partes.
9. Mediante Providencia de 23 de mayo de 2018, la Corte, a solicitud de Bolivia, prorrogó hasta el 3 de septiembre de 2018 el plazo para la presentación de la Contramemoria. Bolivia presentó su Contramemoria dentro del plazo así prorrogado. En el Capítulo 6 de su Contramemoria, Bolivia, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, presentó tres reconvenciones.
10. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 17 de octubre de 2018, Chile indicó que no tenía la intención de impugnar la admisibilidad de las reconvenciones de Bolivia y que no se justificaba una segunda ronda de alegatos escritos. Bolivia expresó la opinión de que una segunda ronda de alegatos escritos era necesaria para que ambas Partes pudieran abordar adecuadamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas, en particular las que sustentan las reconvenciones.
11. En una Providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, la Corte señaló que, en ausencia de cualquier objeción por parte de Chile a la admisibilidad de las reconvenciones de Bolivia, no consideraba que estuviera obligada a pronunciarse definitivamente en esa etapa sobre la cuestión de si se habían cumplido las condiciones establecidas en el artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. El Tribunal indicó además que consideraba necesaria una segunda ronda de escritos de alegaciones limitada a las reconvenciones de la Demandada. Así, mediante la misma Providencia, ordenó la presentación de una Réplica por parte de Chile y una Dúplica por parte de Bolivia y fijó el 15 de febrero de 2019 y el 15 de mayo de 2019 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.
12. Mediante Providencia de 18 de junio de 2019, el Tribunal autorizó la presentación por Chile de un escrito adicional relativo únicamente a las reconvenciones de Bolivia y fijó el 18 de septiembre de 2019 como plazo para la presentación de dicho escrito. Chile presentó su escrito adicional dentro del plazo así fijado.
13. Mediante carta de fecha 5 de noviembre de 2018, Chile solicitó a Bolivia que pusiera a disposición ciertos datos digitales utilizados en apoyo del informe técnico y las conclusiones contenidas en el Anexo 17 de su Memorial de Contestación. Mediante la misma carta, Chile también solicitó que Bolivia comunicara ciertos documentos referidos en los Anexos 17 y 18 de su Contramemoria, que no estaban disponibles públicamente y que Bolivia no presentó como parte de su alegato. Mediante carta de fecha 27 de mayo de 2019, Chile solicitó además a Bolivia que proporcionara los datos digitales a los que se hace referencia en el Anexo 25 de la Dúplica de Bolivia. En el curso de diversos intercambios de correspondencia entre las Partes, Bolivia aportó los documentos y datos digitales solicitados por Chile.
14. Mediante carta de fecha 3 de septiembre de 2019, Bolivia solicitó a Chile la entrega de determinados documentos referidos en el Apéndice A del Anexo II del Tomo 4 y en el Anexo 55 del Tomo 3 de su Memorial. En respuesta, Chile proporcionó 11 de los documentos solicitados, pero indicó que dos documentos no habían sido encontrados.
15. Mediante cartas de fecha 15 de octubre de 2021, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido que las audiencias se celebrarían del 1 al 14 de abril de 2022. Un calendario detallado de las audiencias fue comunicado a las Partes en el marco de dicha carta. También se informó a las Partes de que, de conformidad con la decisión del Tribunal, se solicitaba a cada una de ellas que convocara durante el transcurso de las vistas a los peritos cuyos informes se adjuntaban a los escritos de alegaciones y que presentara, antes del 14 de enero de 2022, una declaración escrita en la que se resumieran dichos informes. Se instruyó a las Partes para que dichas declaraciones escritas se limitaran en su contenido a un resumen de las conclusiones de los expertos ya proporcionadas en sus informes y expusieran los puntos sobre los que las Partes consideraban estar de acuerdo, centrándose principalmente en las cuestiones sobre las que los expertos seguían estando divididos. Además, se informó a las Partes de que no se aceptarían más comentarios u observaciones por escrito sobre las declaraciones escritas.
16. Mediante las mismas cartas, el Secretario notificó a las Partes los siguientes detalles relativos al procedimiento de examen de los peritos en la vista. Tras haber efectuado la declaración solemne prevista en el artículo 64 del Reglamento del Tribunal, los peritos serían invitados por la Parte que los hubiera convocado a ratificar su declaración escrita. Las declaraciones escritas sustituirán, por tanto, al interrogatorio. La otra Parte tendría entonces la oportunidad de repreguntar sobre el contenido de la declaración escrita de los peritos o de sus informes anteriores. A continuación, el nuevo interrogatorio se limitaría a los temas planteados en el contrainterrogatorio. En el contrainterrogatorio y en el reexamen, las preguntas se dirigirían colectivamente al grupo de expertos oídos, y correspondería a estos últimos decidir quién debe responder a una pregunta concreta. Por último, los jueces también tendrían la oportunidad de formular preguntas a los peritos.
17. Chile y Bolivia presentaron los escritos de síntesis de los peritajes dentro del plazo fijado por el Tribunal (véase el párrafo 15 supra). La declaración escrita de los peritos designados por Chile fue preparada por los Dres. Howard Wheater y Denis Peach, y la de los peritos designados por Bolivia fue preparada por el Sr. Roar A. Jensen, el Dr. Torsten V. Jacobsen y el Sr. Michael M. Gabora, en nombre de DHI (anteriormente denominado “Dansk Hydrau- lisk Institut” (Instituto Hidráulico Danés)).
18. Mediante cartas de fecha 15 de febrero de 2022, el Secretario informó a las Partes que, habiendo considerado las restricciones vigentes como consecuencia de la pandemia de COVID-19, la Corte había decidido que las audiencias se celebrarían en un formato híbrido, de conformidad con el artículo 59, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, y sobre la base de las Directrices de la Corte para las partes sobre la organización de audiencias por videoconferencia, adoptadas el 13 de julio de 2020. Posteriormente se les comunicó un calendario revisado de las vistas.
19. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y de los documentos anexos a los mismos, así como las declaraciones escritas de los peritos, fueran accesibles al público en el momento de la apertura de la fase oral.
20. Las vistas públicas híbridas se celebraron los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 y 14 de abril de 2022. Durante el procedimiento oral, varios jueces estuvieron presentes en la Gran Sala de Justicia, mientras que otros se unieron al procedimiento a través de videoconferencia, lo que les permitió ver y oír al orador y ver cualquier prueba demostrativa exhibida. A cada Parte se le permitió tener hasta ocho representantes presentes en la Gran Sala de Justicia y se le ofreció el uso de una sala adicional en el Palacio de la Paz, desde la que los miembros de la delegación pudieron seguir los procedimientos a distancia. Los miembros de la delegación de cada Parte también tuvieron la oportunidad de participar por videoconferencia desde otros lugares de su elección. Los expertos convocados por las Partes participaron en las audiencias en persona.
21. Durante las audiencias mencionadas, el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de:
Por Chile: Excma. Sra. Ximena Fuentes Torrijo,
Sr. Alan Boyle,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes,
Sra. Johanna Klein Kranenberg,
Sr. Stephen McCaffrey,
Sr. Samuel Wordsworth.
Por Bolivia: Excmo. Sr. D. Roberto Calzadilla Sarmiento,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sr. Mathias Forteau, Sr. Gabriel Eckstein.
22. Los peritos convocados por las Partes fueron oídos en dos audiencias públicas, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento del Tribunal. La tarde del 7 de abril de 2022, Chile convocó como peritos al Dr. Howard Wheater y al Dr. Denis Peach; y la tarde del 8 de abril de 2022, Bolivia convocó como peritos al Sr. Roar A. Jensen, al Dr. Torsten V. Jacobsen y al Sr. Michael M. Gabora. Los peritos fueron contrainterrogados y reexaminados por los abogados de las Partes. Los miembros del Tribunal formularon preguntas a los peritos, a las que respondieron oralmente.
23. En las audiencias, un Miembro del Tribunal también formuló una pregunta a Chile, a la que se dio respuesta por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento, Bolivia presentó observaciones a la respuesta escrita proporcionada por Chile.
24. En el curso de las audiencias, mediante carta de 5 de abril de 2022, el Agente de Chile, haciendo referencia al artículo 56 del Reglamento de la Corte y a la Dirección de Práctica IX, solicitó la inclusión en el expediente de un documento denominado “Proyecto de Acuerdo de 2019”, junto con su carta adjunta del Viceministro de Relaciones Exteriores de Chile a su homólogo boliviano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, se comunicaron copias del mencionado documento y de la carta de acompañamiento a la otra Parte, a la que se solicitó que informara a la Corte de cualquier observación que deseara formular en relación con la presentación de este documento. Mediante carta de fecha 6 de abril de 2022, el Agente de Bolivia informó a la Corte que su Gobierno “no tenía objeción alguna” a la solicitud de Chile. Mediante cartas fechadas también el 6 de abril de 2022, el Secretario informó a las Partes que, teniendo en cuenta la falta de objeción por parte de Bolivia a la producción del documento antes mencionado, el documento había sido en consecuencia agregado al expediente del caso.
*
25. En la Solicitud, Chile formuló las siguientes alegaciones:
“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y de derecho, y reservándose el derecho de modificar las siguientes peticiones, Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que
(a) El sistema del Río Silala, junto con las porciones subterráneas de su sistema, es un curso de agua internacional, cuyo uso se rige por el derecho internacional consuetudinario;
(b) Chile tiene derecho al uso equitativo y razonable de las aguas del sistema del Río Silala de conformidad con el derecho internacional consuetudinario;
(c) Bajo el estándar de utilización equitativa y razonable, Chile tiene derecho a su uso actual de las aguas del Río Silala;
(d) Bolivia tiene la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño a Chile resultantes de sus actividades en la vecindad del Río Silala;
(e) Bolivia tiene la obligación de cooperar y de notificar oportunamente a Chile las medidas proyectadas que puedan tener un efecto adverso sobre los recursos hídricos compartidos, de intercambiar datos e información y de realizar, cuando corresponda, una evaluación de impacto ambiental, a fin de que Chile pueda evaluar los posibles efectos de dichas medidas proyectadas, obligaciones que Bolivia ha incumplido.”
26. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Chile,
en el Memorial:
“En consecuencia, Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que:
(a) El sistema del Río Silala, junto con las porciones subterráneas de su sistema, es un curso de agua internacional, cuyo uso se rige por el derecho internacional consuetudinario;
(b) Chile tiene derecho a la utilización equitativa y razonable de las aguas del sistema del Río Silala de conformidad con el derecho internacional consuetudinario;
(c) Bajo el estándar de utilización equitativa y razonable, Chile tiene derecho a su uso actual de las aguas del Río Silala;
(d) Bolivia tiene la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño a Chile resultantes de sus actividades en la vecindad del Río Silala;
(e) Bolivia tiene la obligación de cooperar y de notificar oportunamente a Chile las medidas planificadas que puedan tener un efecto adverso sobre los recursos hídricos compartidos, de intercambiar datos e información y de realizar, cuando corresponda, una evaluación de impacto ambiental, a fin de permitir a Chile evaluar los posibles efectos de dichas medidas planificadas. Obligaciones que Bolivia ha incumplido en cuanto a su obligación de notificar y consultar a Chile respecto de actividades que puedan afectar las aguas del Río Silala o la utilización de las mismas por Chile”.
en la Réplica y en el escrito adicional:
“Respecto de las Reconvenciones presentadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, Chile solicita a la Corte que se pronuncie y declare que:
(a) La Corte carece de jurisdicción sobre la Reconvención (a) de Bolivia, alternativamente, la Reconvención (a) de Bolivia es discutible, o es rechazada de otro modo;
(b) Se rechazan las Reconvenciones (b) y (c) de Bolivia”.
En nombre del Gobierno de Bolivia,
en el Memorial de Contestación:
“1. Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que desestime y rechace las solicitudes y presentaciones de Chile y que adjudique y declare que:
(a) Las aguas de los manantiales del Silala forman parte de un curso de agua artificialmente aumentado;
(b) Las normas internacionales consuetudinarias sobre el uso de los cursos de agua internacionales no se aplican a las aguas del Silala que fluyen artificialmente;
(c) Bolivia y Chile tienen cada uno derecho a la utilización equitativa y razonable de las aguas del Silala que fluyen naturalmente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario;
(d) El uso actual de las aguas naturalmente fluyentes del Silala por Chile es sin perjuicio del derecho de Bolivia a un uso equitativo y razonable de estas aguas;
(e) Tanto Bolivia como Chile tienen la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para evitar que se cause un daño ambiental transfronterizo significativo en el Silala;
(f) Bolivia y Chile tienen cada uno la obligación de cooperar y notificar oportunamente al otro Estado las medidas planificadas que puedan tener un efecto adverso significativo sobre las aguas del Silala que fluyen naturalmente, intercambiar datos e información y realizar, cuando corresponda, evaluaciones de impacto ambiental;
(g) Bolivia no incumplió la obligación de notificar y consultar a Chile con respecto a las actividades que puedan tener un efecto adverso significativo sobre las aguas del Silala que fluyen naturalmente o la utilización lícita de las mismas por parte de Chile.
2. En cuanto a las Reconvenciones de Bolivia, Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que
(a) Bolivia tiene soberanía sobre los canales artificiales y mecanismos de drenaje del Silala que se encuentran en su territorio y tiene derecho a decidir si los mantiene y cómo;
(b) Bolivia tiene soberanía sobre el flujo artificial de las aguas del Silala que se diseñen, mejoren o produzcan en su territorio y Chile no tiene ningún derecho sobre ese flujo artificial;
(c) Cualquier entrega de Bolivia a Chile de aguas del Silala que fluyan artificialmente, así como las condiciones y modalidades de la misma, incluyendo la compensación a pagar por dicha entrega, están sujetas a la celebración de un acuerdo con Bolivia.
3. Las presentes presentaciones son sin perjuicio de cualquier otra reclamación que Bolivia pueda formular en relación con las aguas del Silala.”
en la Dúplica:
“Con respecto a las Reconvenciones presentadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, Bolivia solicita a la Corte que se pronuncie y declare que:
(a) Bolivia tiene soberanía sobre los canales artificiales y mecanismos de drenaje del Silala que se encuentran en su territorio y tiene derecho a decidir si los mantiene y cómo;
(b) Bolivia tiene soberanía sobre el flujo artificial de las aguas del Silala que se diseñen, mejoren o produzcan en su territorio y Chile no tiene ningún derecho sobre ese flujo artificial;
(c) Cualquier entrega de Bolivia a Chile de aguas del Silala que fluyan artificialmente, así como las condiciones y modalidades de la misma, incluyendo la compensación a pagar por dicha entrega, están sujetas a la celebración de un acuerdo con Bolivia.”
27. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones finales:
Por parte del Gobierno de Chile,
en la audiencia del 11 de abril de 2022, sobre las pretensiones de Chile:
“Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que:
(a) El sistema del Río Silala, junto con las porciones subterráneas de su sistema, es un curso de agua internacional, cuyo uso se rige por el derecho internacional consuetudinario;
(b) Chile tiene derecho a la utilización equitativa y razonable de las aguas del sistema del Río Silala de conformidad con el derecho internacional consuetudinario;
(c) Bajo el estándar de utilización equitativa y razonable, Chile tiene derecho a su uso actual de las aguas del Río Silala;
(d) Bolivia tiene la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño a Chile resultantes de sus actividades en la vecindad del Río Silala;
(e) Bolivia tiene la obligación de cooperar y de notificar oportunamente a Chile las medidas planificadas que puedan tener un efecto adverso sobre los recursos hídricos compartidos, de intercambiar datos e información y de realizar, cuando corresponda, una evaluación de impacto ambiental, a fin de permitir a Chile evaluar los posibles efectos de dichas medidas planificadas. Obligaciones que Bolivia ha incumplido en cuanto a su obligación de notificar y consultar a Chile respecto de actividades que puedan afectar las aguas del río Silala o la utilización de las mismas por parte de Chile.”
en la audiencia del 14 de abril de 2022, sobre las reconvenciones de Bolivia:
“[L]a República de Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que:
(a) En la medida en que Bolivia reclama soberanía sobre los canales y mecanismos de drenaje del sistema del Río Silala que se encuentran en su territorio y el derecho a decidir si los mantiene o no, la Corte carece de jurisdicción sobre la Reconvención (a) de Bolivia o, alternativamente, la Reconvención (a) de Bolivia es discutible; en la medida en que Bolivia reclama que tiene el derecho a desmantelar los canales en su territorio sin cumplir plenamente con sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario, la Reconvención (a) de Bolivia es rechazada;
(b) Se rechazan las Reconvenciones (b) y (c) de Bolivia”.
En nombre del Gobierno de Bolivia,
en la audiencia del 13 de abril de 2022, sobre las demandas de Chile y las reconvenciones de Bolivia:
“Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que:
(1) Rechace todas las presentaciones de Chile.
(2) En la medida en que la Corte considere que aún existe una controversia entre las Partes, adjudique y declare que:
(a) Las aguas del Silala constituyen un curso de agua internacional cuyo caudal superficial ha sido aumentado artificialmente;
(b) En virtud de las normas del derecho internacional consuetudinario sobre el uso de los cursos de agua internacionales que se aplican al Silala, Bolivia y Chile tienen derecho cada uno a una utilización equitativa y razonable de las aguas del Silala;
(c) El uso actual de Chile de las aguas del Silala es sin perjuicio del derecho de Bolivia a un uso equitativo y razonable de estas aguas;
(d) Bolivia y Chile tienen cada uno la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para evitar que se cause un daño transfronterizo significativo en el Silala;
(e) Bolivia y Chile tienen cada uno la obligación de cooperar, notificar y consultar al otro Estado con respecto a las actividades que puedan tener un riesgo de daño transfronterizo significativo cuando así lo confirme una evaluación de impacto ambiental;
(f) Bolivia no ha incumplido ninguna obligación contraída con Chile con respecto a las aguas del Silala”.
“[. . .] Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que: (a) Bolivia tiene soberanía sobre los canales artificiales y mecanismos de drenaje del Silala que se encuentran en su territorio y tiene el derecho de decidir si los mantiene y cómo;
(b) Bolivia tiene soberanía sobre el flujo artificial de las aguas del Silala que se diseñen, mejoren o produzcan en su territorio y Chile no tiene ningún derecho adquirido sobre ese flujo artificial;
(c) Cualquier solicitud de Chile a Bolivia para la entrega del caudal mejorado del Silala, así como las condiciones y modalidades de la misma, incluyendo la compensación a pagar por dicha entrega, está sujeta a la celebración de un acuerdo con Bolivia”.
* * *
I. ANTECEDENTES GENERALES
28. El río Silala nace en el territorio de Bolivia. Nace de manantiales de aguas subterráneas en los humedales del Sur (Orientales) y del Norte (Cajones), situados en el Departamento de Potos^ de Bolivia, aproximadamente entre 0,5 y 3 kilómetros al noreste de la frontera común con Chile, a una altitud de unos 4.300 metros (véase el croquis-mapa más abajo, pág. 631). Estos humedales andinos de gran altitud, también denominados bofedales, están situados en una región árida que limita con el desierto de Atacama. Siguiendo el gradiente topográfico natural que se inclina desde Bolivia hacia Chile, el caudal del Silala, compuesto por aguas superficiales y subterráneas, atraviesa la frontera entre Bolivia y Chile. En territorio chileno, el río Silala continúa su curso hacia el suroeste en la región chilena de Antofagasta hasta que sus aguas desembocan en el río San Pedro a unos 6 kilómetros de la frontera.
29. A lo largo de los años, ambas Partes han otorgado concesiones para el uso de las aguas del Silala. Este uso de las aguas del Silala comenzó en 1906, cuando la “Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited” (conocida como la “FCAB”, por las siglas en español de Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia) adquirió una concesión del Gobierno chileno con el propósito de aumentar el caudal de agua potable que abastecía a la ciudad portuaria chilena de Antofagasta. Dos años más tarde, en 1908, el FCAB obtuvo también un derecho de uso del Gobierno boliviano con el fin de abastecer las máquinas de vapor de las locomotoras que explotaban el ferrocarril Antofagasta- La Paz. El FCAB construyó una toma (Toma nº 1) en 1909 en territorio boliviano, a unos 600 metros de la frontera. En 1910, se puso oficialmente en funcionamiento la conducción desde la Bocatoma nº 1 hasta los depósitos de agua del FCAB en Chile. En 1928, el FCAB construyó canales en Bolivia. Chile afirma que esto se hizo por razones sanitarias, para inhibir la cría de insectos y evitar la contaminación del agua potable. Según Bolivia, la canalización tenía por objeto extraer artificialmente el agua de los manantiales y bofedales circundantes, lo que aumentaba el caudal superficial del Silala hacia Chile. En 1942, se construyeron una segunda bocatoma y una tubería en territorio chileno a unos 40 metros del límite internacional.
30. El 7 de mayo de 1996, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia emitió un comunicado de prensa en respuesta a ciertos artículos de la prensa boliviana que se referían a un supuesto desvío por Chile de las aguas del “río Silala fronterizo”. En el comunicado, el Ministro afirmó que, según un informe técnico sobre el carácter internacional del Silala elaborado por la Comisión Nacional de Soberanía y Límites de Bolivia, el Silala era un río que nacía en territorio boliviano y luego desembocaba en territorio chileno. Asimismo, indicó que “no hubo desvío de aguas”, tal como se confirmó durante el trabajo de campo realizado por la Comisión Mixta de Límites en 1992, 1993 y 1994. El Ministro señaló, sin embargo, que incluiría el tema en la agenda bilateral “dado que las aguas del río Silala han sido utilizadas desde hace más de un siglo por Chile” a costa de Bolivia.
31. El 14 de mayo de 1997, el Prefecto del Departamento de Potos^, mediante Resolución Administrativa No. 71/97, revocó y anuló la concesión otorgada a la FCAB en 1908 para explotar las aguas del manantial del Silala, por considerar que su objeto, causa y finalidad habían desaparecido, ya que las locomotoras a vapor habían dejado de utilizarse, y que la empresa ya no existía como “persona jurídica activa en territorio boliviano”. El Decreto Supremo Nº 24660, de 20 de junio de 1997, que otorga a la citada resolución administrativa rango legal de decreto supremo presidencial, hace referencia a la “evidencia del uso indebido” de las aguas del Silala “al margen de la concesión de su uso, con perjuicio de los intereses del Estado y en clara violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución Política del Estado”.
32. En 1999, la cuestión del estatuto del Silala y del carácter de sus aguas se había convertido en un punto de controversia entre las Partes. En particular, el 3 de septiembre de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia dirigió una Nota diplomática al Consulado General de Chile en La Paz alegando que, a pesar de la anulación en 1997 por parte de Bolivia de la concesión otorgada al FCAB en 1908 para explotar las aguas de manantial del Silala, la empresa persistía en el uso de dichas aguas. El Ministerio añadió que se trataba de un asunto que permanecía en el ámbito privado y que, como tal, estaba bajo la jurisdicción de Bolivia. El Ministerio afirmó además que las aguas de manantial del Silala, que se encontraban íntegramente en territorio boliviano, creaban humedales, desde donde se conducían las aguas mediante obras artificiales, “generando un sistema que carece de toda característica de río, menos aún de río internacional de curso sucesivo”.
“Superintendencia de Recursos Hídricos de Bolivia insista[ba] en realizar un proceso de licitación pública de las aguas del río Silala, desconociendo los claros principios del derecho internacional que resguardan los legítimos derechos e intereses de la República de Chile sobre dicho recurso hídrico”.
34. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia respondió a las anteriores comunicaciones mediante Nota diplomática de fecha 16 de noviembre de 1999, reafirmando su posición de que las aguas del Silala se rigen por el ordenamiento jurídico nacional de Bolivia “en pleno ejercicio de la soberanía territorial que le reconocen las normas y principios del derecho internacional”. Según el Ministerio, las aguas del Silala “se formaron en territorio boliviano y . . . se consumirían en ese mismo territorio”, de no ser por las obras de canalización realizadas por la empresa concesionaria como consecuencia de la concesión otorgada por Bolivia en 1908.
35. En abril de 2000, Bolivia otorgó una concesión a una empresa boliviana, DUCTEC, autorizando la comercialización de las aguas del Silala. Posteriormente, esa empresa pretendió facturar a dos empresas chilenas por el uso de las aguas del Silala en territorio chileno. Chile protestó contra la concesión por considerar que desconocía el carácter internacional del Silala y los derechos de Chile sobre el río Silala.
36. Las dos Partes intentaron llegar a un acuerdo bilateral sobre “la ‘gestión racional y sostenible’ de las aguas del Silala” en el período hasta 2010. Durante ese período, se creó un Grupo de Trabajo bilateral sobre la Cuestión del Silala para llevar a cabo estudios técnicos y científicos conjuntos destinados a determinar la naturaleza, el origen y el caudal de las aguas del Silala. En 2009 se elaboraron dos proyectos de acuerdo que no llegaron a firmarse.
37. Chile indica que decidió solicitar una sentencia a la Corte sobre “la naturaleza del río Silala como curso de agua internacional y de los derechos de Chile como Estado ribereño”, a raíz de varias declaraciones realizadas por el Presidente de Bolivia, Sr. Evo Morales, en 2016, en las que acusó a Chile de explotar ilegalmente las aguas del Silala sin compensar a Bolivia, afirmó que el Silala “no era un río internacional” y expresó su intención de llevar la controversia ante la Corte. En consecuencia, Chile inició un procedimiento contra Bolivia ante la Corte el 6 de junio de 2016 (véase el párrafo 1 supra).
38. Como se mencionó anteriormente (véase el párrafo 24), durante el juicio oral, Chile presentó un nuevo documento, denominado “Proyecto de Acuerdo de 2019”, que había presentado a Bolivia en junio de 2019 como una nueva propuesta destinada a poner fin a la controversia sobre el Silala. Según Chile, la propuesta no recibió respuesta de Bolivia.
II. EXISTENCIA Y ALCANCE DE LA CONTROVERSIA: CONSIDERACIONES GENERALES
39. La Corte debe, en primer lugar, determinar si tiene competencia para conocer de las demandas y de las reconvenciones de las Partes y, en caso afirmativo, si existen razones que le impidan ejercer su competencia total o parcialmente. Chile pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Dicha disposición reza:
“De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial alguno mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas relativas a:
(a) [l]a interpretación de un tratado;
(b) [c]ualquier cuestión de derecho internacional;
(c) [l]a existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría la violación de una obligación internacional;
(d) [l]a naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”.
La existencia de una controversia entre las Partes es una condición de la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que el Tribunal sea competente, la “controversia debe, en principio, existir en el momento en que se somete la demanda al Tribunal” (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 442, párr. 46). Los alegatos escritos iniciales de las Partes revelaron una serie de cuestiones de hecho y de derecho sobre las que las Partes discrepaban (véanse las Secciones III y IV). Las Partes no han negado que el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá otorgue al Tribunal jurisdicción para resolver la controversia entre ellas. La única excepción es la afirmación de Chile de que el Tribunal carece de jurisdicción respecto de la primera reconvención de Bolivia. Dejando de lado esta objeción, que se abordará más adelante (véase la Sección IV), el Tribunal está convencido de que tiene competencia para dirimir la controversia entre las Partes.
40. El Tribunal observa que algunas posiciones de las Partes han evolucionado considerablemente en el curso del procedimiento. Cada Parte sostiene ahora que determinadas pretensiones o reconvenciones de la otra Parte carecen de objeto o plantean cuestiones hipotéticas y que, por tanto, deben ser desestimadas. Antes de examinar las pretensiones y reconvenciones de las Partes, el Tribunal formula algunas observaciones generales con respecto a estas afirmaciones.
41. El Tribunal recuerda que, incluso si se declara competente, “[e]xisten limitaciones inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional que el Tribunal, como tribunal de justicia, nunca puede ignorar” (Cam- erones del Norte (Camerún c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1963, p. 29; véase también Conflicto fronterizo (Burkina Faso/Níger), Sentencia, I.C.J. Reports 2013, p. 69, párr. 45). El Tribunal ha subrayado que “[e]l litigio que se le somete debe… seguir existiendo en el momento en que el Tribunal se pronuncia” y que “no hay nada sobre lo que pronunciarse” en situaciones en las que el objeto de una demanda ha desaparecido claramente (Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, pp. 271-272, párrs. 55 y 59). Ya “ha afirmado en varias ocasiones que los acontecimientos posteriores a la presentación de una demanda pueden dejarla sin objeto” (Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 14, párr. 32; véase también Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 95, para. 66). Tal situación puede hacer que la Corte “deci[de] no proceder a un juicio sobre el fondo” (Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, pp. 12-13, párr. 26; véase también Jurisdicción de Pesca (España c. Canadá), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, pp. 467-468, párr. 88).
42. El Tribunal ha sostenido “que no puede pronunciarse sobre el fondo de la demanda” cuando considera que “cualquier pronunciamiento [carecería] de objeto” (Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 38). El Tribunal de Justicia señala que su misión no se limita a determinar si un litigio ha desaparecido en su totalidad. El alcance de un litigio sometido al Tribunal de Justicia está circunscrito por las pretensiones que le presentan las partes. Por lo tanto, en el presente caso, el Tribunal también debe comprobar si determinadas pretensiones han quedado sin objeto como consecuencia de una convergencia de posiciones o de un acuerdo entre las Partes, o por cualquier otra razón.
43. Para ello, el Tribunal evaluará cuidadosamente si las alegaciones finales de las Partes siguen reflejando una controversia entre ellas, y en qué medida. El Tribunal no está facultado para “sustituir [a las Partes] y formular nuevas alegaciones simplemente sobre la base de los argumentos y hechos expuestos” (Certain German Interests in Polish Upper Silesia, Merits, Judgment, No. 7, 1926, P.C.I.J., Series A, No. 7, p. 35). Sin embargo, está “facultado para interpretar las alegaciones de las partes, y de hecho está obligado a hacerlo; éste es uno de los atributos de sus funciones judiciales” (Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 262, párr. 29). Para llevar a cabo esta tarea, la Corte tendrá en cuenta no sólo los escritos, sino también, entre otras cosas, la Demanda, así como todos los argumentos presentados por las Partes en el curso del procedimiento escrito y oral (véase ibid., p. 263, párrs. 30-31). De este modo, el Tribunal interpretará los escritos, con el fin de identificar su contenido y determinar si reflejan una controversia entre las Partes.
44. 44. Cada una de las Partes sostiene que ciertas alegaciones de la otra Parte, aunque reflejan puntos de convergencia entre las Partes, siguen siendo vagas, ambiguas o condicionales y, por lo tanto, no puede considerarse que expresen un acuerdo entre ellas. Por lo tanto, cada una de ellas ha solicitado al Tribunal que dicte una sentencia declarativa con respecto a determinadas alegaciones, señalando la necesidad de seguridad jurídica en sus relaciones mutuas. La Demandante hizo hincapié en la necesidad de una sentencia declarativa para evitar que la Demandada cambie su posición en el futuro sobre el derecho aplicable a los cursos de agua internacionales y al Silala.
45. El Tribunal señala que “[e]s claro en la jurisprudencia del Tribunal y de su predecesor que ‘el Tribunal puede, en un caso apropiado, dictar una sentencia declarativa'” (Aplicación del Acuerdo Provisional de 13 de septiembre de 1995 (la ex República Yugoslava de Macedonia c. Grecia), Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (II), p. 662, párr. 49, citando Camerún del Norte (Camerún c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, p. 37). El Tribunal recuerda además que la finalidad de una sentencia declarativa
“es asegurar el reconocimiento de una situación jurídica, de una vez por todas y con fuerza obligatoria entre las Partes; de modo que la situación jurídica así establecida no pueda ser puesta de nuevo en tela de juicio en lo que se refiere a los efectos jurídicos que de ella se derivan” (Interpretación de las sentencias nº 7 y nº 8 (Fábrica de Chorzow), sentencia nº 11,1927, P.C.I.J., Serie A, nº 13, p. 20).
46. Habida cuenta de que la función del Tribunal de Justicia en un asunto contencioso consiste en resolver los litigios existentes, el fallo de una sentencia no debería, en principio, consignar los puntos sobre los que el Tribunal de Justicia considera que las partes están de acuerdo (véase Litigio fronterizo (Burkina Faso/Níger), Sentencia, I.C.J. Recueil 2013, pp. 71-73, párrs. 53-59). Las declaraciones realizadas por las partes ante el Tribunal deben presumirse hechas de buena fe. El Tribunal valora cuidadosamente dichas declaraciones. Si el Tribunal constata que las partes han llegado a un acuerdo en cuanto al fondo sobre una demanda o una reconvención, tomará nota de dicho acuerdo en su sentencia y concluirá que tal demanda o reconvención ha quedado sin objeto. En tal caso, no procede dictar una sentencia declarativa.
47. El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el presente asunto, numerosas alegaciones están estrechamente interrelacionadas. La conclusión de que una determinada pretensión o reconvención ha quedado sin objeto no impide que el Tribunal de Primera Instancia aborde determinadas cuestiones pertinentes para dicha pretensión o reconvención en el curso del examen de otras pretensiones o reconvenciones pendientes de resolución.
48. El Tribunal de Justicia recuerda además que su función es “declarar el Derecho, pero sólo puede dictar sentencia en relación con casos concretos en los que exista, en el momento de la resolución, una controversia real que implique un conflicto de intereses jurídicos entre las partes” (Camerún del Norte (Camerún v. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, pp. 33-34; Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 138, párr. 123). La Corte reafirma que “no corresponde a la Corte determinar el derecho aplicable con respecto a una situación hipotética” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 138, párr. 123). En particular, ha sostenido que no se pronuncia “sobre ninguna situación hipotética que pueda surgir en el futuro” (Jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido c. Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 32, párr. 73).
49. Al evaluar las demandas y reconvenciones de las Partes, el Tribunal se guiará por las consideraciones anteriores.
III. RECLAMACIONES DE CHILE
1. 1. Alegato (a): El sistema del río Silala como curso de agua internacional regido por el derecho internacional consuetudinario
50. En su presentación (a), Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que “[e]l sistema del Río Silala, junto con las porciones subterráneas de su sistema, es un curso de agua internacional, cuyo uso se rige por el derecho internacional consuetudinario”. Chile sostiene que la definición de “curso de agua internacional” contenida en el Artículo 2 (a) y (b) de la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación de 1997 (en adelante, la “Convención de 1997”) refleja el derecho internacional consuetudinario y que las aguas del Silala, independientemente de su carácter “natural” o “artificial”, califican como un curso de agua internacional. Chile sostiene además que las normas de derecho internacional consuetudinario aplicables a los cursos de agua internacionales se aplican a las aguas del Silala en su totalidad.
51. La posición de Chile con respecto a la alegación (a) ha permanecido inalterada a lo largo del procedimiento. Si bien reconoce que “Bolivia ha aceptado tardíamente” que la presentación (a) “es cierta hasta cierto punto”, Chile sostiene que las Partes siguen discrepando sobre su presentación (a).
*
52. La posición de Bolivia con respecto a la presentación (a) de Chile ha evolucionado en el curso del procedimiento. En su Contramemoria, Bolivia solicitó a la Corte que se pronunciara y declarara que “(a) [l]as aguas de los manantiales del Silala forman parte de un curso de agua aumentado artificialmente; (b) [l]as normas internacionales habituales sobre el uso de los cursos de agua internacionales no se aplican a las aguas del Silala que fluyen artificialmente”. Bolivia se opuso a la afirmación de que el Silala reúne, en su totalidad, los requisitos para ser considerado un curso de agua internacional en virtud del Derecho internacional consuetudinario. Bolivia también impugnó que la definición del término “curso de agua internacional” contenida en el artículo 2 de la Convención de 1997 refleje el derecho internacional consuetudinario en lo que se refiere a las partes artificialmente realzadas de las aguas del Silala. Bolivia argumentó además que las normas de derecho internacional consuetudinario aplicables a los cursos de agua internacionales sólo se aplican al flujo natural de los cursos de agua.
53. Durante el procedimiento oral, Bolivia reconoció – refiriéndose a las conclusiones de los expertos designados por cada Parte – que las aguas del Silala, incluyendo aquellas partes que son artificialmente mejoradas, califican como un curso de agua internacional. Bolivia reconoce ahora también que el derecho internacional consuetudinario aplicable a los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación se aplica a la totalidad de las aguas del Silala. Bolivia concluye que la controversia entre las Partes con respecto a la presentación (a) de Chile ha desaparecido en el curso del procedimiento oral. Sobre esta base, Bolivia solicita a la Corte, en sus alegatos finales, que rechace la presentación (a) de Chile por ausencia de controversia y, “[e]n la medida en que la Corte considerara que aún existe una controversia entre las Partes, que adjudique y declare que: (a) [l]as aguas del Silala constituyen un curso de agua internacional cuyo caudal superficial ha sido aumentado artificialmente”.
* *
54. La Corte observa en primer lugar que ni Chile ni Bolivia son parte de la Convención de 1997 ni de ningún tratado que rija los usos no navegables del río Silala. En consecuencia, en el presente caso, los respectivos derechos y obligaciones de las Partes se rigen por el derecho internacional consuetudinario.
55. La Corte observa que la presentación de Chile (a) contiene las proposiciones jurídicas de que las aguas del Silala son un curso de agua internacional conforme al derecho internacional consuetudinario, y que las normas del derecho internacional consuetudinario relativas a los cursos de agua internacionales se aplican a las aguas del Silala en su totalidad. La Corte observa que la posición jurídica adoptada originalmente por Bolivia en su Memorial de Contestación se oponía positivamente a ambas proposiciones jurídicas presentadas por Chile. En particular, Bolivia impugnó que las normas sobre los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación en virtud del derecho internacional consuetudinario se apliquen al caudal superficial “artificialmente aumentado” del Silala.
56. La Corte observa que las posiciones de las Partes con respecto al estatuto jurídico de las aguas del Silala y las normas aplicables en virtud del derecho internacional consuetudinario han convergido en el curso del procedimiento. Durante el procedimiento oral, Bolivia ha expresado en varias ocasiones su acuerdo con la afirmación de Chile de que -a pesar del “aumento artificial” del caudal superficial del río Silala- las aguas del Silala califican en su totalidad como un curso de agua internacional bajo el derecho internacional consuetudinario y afirmó que, por lo tanto, el derecho internacional consuetudinario se aplica tanto a las aguas “que fluyen naturalmente” como al caudal superficial “aumentado artificialmente” del Silala.
57. La Corte observa que Bolivia, si bien reconoce que las aguas del Silala califican como curso de agua internacional, no considera que el artículo 2 de la Convención de 1997 refleje el derecho internacional consuetudinario. La Corte también observa que Bolivia sostiene que las “características únicas” del Silala, incluido el hecho de que partes de su caudal superficial están “artificialmente aumentadas”, deben tenerse en cuenta al aplicar las normas consuetudinarias sobre cursos de agua internacionales a las aguas del Silala. En sus alegatos finales, Bolivia pide por tanto a la Corte que rechace la presentación de Chile y, si no lo hace, que declare que el caudal superficial del Silala ha sido “artificialmente aumentado”.
58. A efectos de determinar si Bolivia está de acuerdo con la posición de Chile respecto del estatus jurídico del Silala como curso de agua internacional bajo el derecho internacional consuetudinario, la Corte no considera necesario que Bolivia haya reconocido que la definición contenida en el artículo 2 de la Convención de 1997 refleja el derecho internacional consuetudinario. Además, la insistencia de Bolivia en la relevancia de las “características únicas” de las aguas del Silala en la aplicación de las normas del derecho internacional consuetudinario no cambia el hecho de que ha expresado su acuerdo inequívoco con la proposición de que el derecho internacional consuetudinario sobre los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación se aplica a todas las aguas del Silala. En este sentido, la Corte toma nota de la respuesta de Bolivia a una pregunta formulada por uno de sus Jueces durante el procedimiento oral, en la que Bolivia confirmó “la naturaleza del Silala como curso de agua internacional independientemente de sus indiscutibles características especiales, que no tienen relación con las normas consuetudinarias existentes”, y subrayó que “no ha impuesto ninguna condición o restricción a su aceptación de la aplicación del derecho consuetudinario”. La Corte toma nota de la aceptación por parte de Bolivia del fondo de la presentación de Chile (a).
59. Dado que las Partes están de acuerdo con respecto a la condición jurídica del sistema del río Silala como curso de agua internacional y a la aplicabilidad del derecho internacional consuetudinario sobre los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación a todas las aguas del Silala, la Corte considera que la pretensión formulada por Chile en su alegato final (a) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto.
2. Presentación (b): Derecho de Chile a la Utilización Equitativa y Razonable de las Aguas del Sistema del Río Silala
60. En su alegato (b), Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que “Chile tiene derecho a la utilización equitativa y razonable de las aguas del sistema del Río Silala de conformidad con el derecho internacional consuetudinario”. Chile sostiene que su derecho a las aguas del Silala en virtud del principio de utilización equitativa y razonable no se ve afectado por el hecho de que partes del caudal del Silala estén “artificialmente aumentadas”.
61. La posición de Chile con respecto a la presentación (b) ha permanecido inalterada a lo largo del procedimiento. En apoyo de su presentación final, Chile confirma que, en su opinión, Bolivia tiene igualmente derecho al uso equitativo y razonable de las aguas del Silala. Chile también sostiene que, contrariamente a las alegaciones de Bolivia, nunca ha impugnado el derecho de Bolivia. Chile solicita a la Corte que se pronuncie sobre su alegato (b) a fin de garantizar la seguridad jurídica entre ambos Estados.
*
62. La posición de Bolivia con respecto a la alegación (b) de Chile ha evolucionado en el curso del procedimiento. En su Contramemoria, Bolivia alegó que el principio de utilización equitativa y razonable sólo se aplica a las partes “naturalmente fluyentes” de las aguas del Silala. Bolivia sostuvo además que el uso de “caudales artificiales” de las aguas del Silala por parte de Chile depende del consentimiento de Bolivia. Bolivia enfatizó que, con respecto a las partes “naturalmente fluyentes” del Silala, ambas Partes tienen derecho al uso equitativo y razonable del agua conforme al derecho internacional consuetudinario, y que la reclamación de Chile debe ser desestimada en la medida en que sólo se refiere a los derechos de Chile y desconoce los derechos de Bolivia.
63. Durante el procedimiento oral, Bolivia reconoció que el derecho al uso equitativo y razonable de las aguas del Silala abarca la totalidad de las aguas. En su opinión, cualquier controversia entre las Partes respecto de la alegación (b) de Chile ahora sólo se refiere al “matiz” de que, según Bolivia, ambas Partes tienen derecho a una utilización equitativa y razonable. Sobre esta base, Bolivia solicita al Tribunal, en sus alegaciones finales,
“[e]n la medida en que el Tribunal considerara que aún existe una controversia entre las Partes, que adjudique y declare que: . . . [en virtud de las normas del derecho internacional consuetudinario sobre el uso de los cursos de agua internacionales que se aplican al Silala, Bolivia y Chile tienen derecho a una utilización equitativa y razonable de las aguas del Silala”.
* *
64. 64. La Corte observa que, cuando se inició este procedimiento, Bolivia se opuso positivamente a la pretensión de Chile relativa a su derecho al uso equitativo y razonable de las aguas del Silala, que incluye tanto la parte “naturalmente fluyente” como la parte “artificialmente mejorada”. Sin embargo, en el curso del procedimiento, se hizo evidente que las Partes están de acuerdo en que el principio de utilización equitativa y razonable se aplica a la totalidad de las aguas del Silala, independientemente de su carácter “natural” o “artificial”. Las Partes también están de acuerdo en que ambas tienen derecho a la utilización equitativa y razonable de las aguas del Silala en virtud del derecho internacional consuetudinario. No corresponde a la Corte abordar una posible diferencia de opinión respecto de un uso futuro de estas aguas que es totalmente hipotético (véanse los párrafos 44 y 48 supra).
65. Por estas razones, la Corte considera que las Partes están de acuerdo con respecto a la presentación (b) de Chile. En consecuencia, el Tribunal concluye que la pretensión formulada por Chile en su presentación final (b) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, el Tribunal no está llamado a pronunciarse al respecto.
3. Presentación (c): El derecho de Chile a su uso actual de las aguas del sistema del río Silala
66. En su presentación (c), Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que “[d]e conformidad con el estándar de utilización equitativa y razonable, Chile tiene derecho a su utilización actual de las aguas del Río Silala”. Chile alega que su utilización pasada y presente de las aguas del Silala es compatible con el principio de utilización equitativa y razonable. Señalando la ausencia de usos compensatorios por parte de Bolivia, Chile argumenta que, como Estado ribereño aguas abajo, todo su uso pasado y presente del caudal que cruza la frontera de Bolivia a Chile es equitativo y razonable frente a Bolivia.
67. La alegación de Chile (c) ha permanecido inalterada a lo largo del procedimiento. Chile solicita a la Corte que confirme que el principio de uso equitativo y razonable se aplica a todas las aguas del Silala y que este principio no deja lugar a un derecho a reclamar compensación por usos pasados o futuros del Silala. En respuesta a la interpretación que hace Bolivia de la presentación (c) de Chile en el sentido de que reclama el derecho a mantener la “tasa y volumen actual del flujo de agua”, Chile enfatiza que esta interpretación representa una caracterización errónea de su presentación. Chile señala que no solicita a la Corte que reconozca un derecho adquirido, un derecho a mantener el statu quo o un título sobre una determinada cantidad de agua, sino que busca una declaración de que su uso actual de las aguas se ajusta al principio de utilización equitativa y razonable, sin perjuicio de ninguno de los derechos de Bolivia y del uso futuro de las aguas por ambos Estados. Chile también señala que Bolivia ha “tomado nota” de la indicación de Chile de que “no pretende obtener prejuzgamiento alguno acerca de cuál pueda ser el uso equitativo y razonable del río Silala en el futuro y, asimismo, no pretende en modo alguno congelar el ulterior aprovechamiento y uso de las aguas en lo que concierne a ninguno de los dos Estados”. Sin embargo, Chile sostiene que la mencionada declaración que solicita a la Corte garantizaría la seguridad jurídica en las relaciones entre las Partes, dados los cambios en la posición de Bolivia.
*
68. La posición de Bolivia con respecto a la alegación (c) de Chile ha evolucionado durante el procedimiento. En su Memorial de Contestación, Bolivia solicitó a la Corte que resolviera y declarara que “Bolivia y Chile tienen cada uno derecho a la utilización equitativa y razonable de las aguas naturales del Silala, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario” y que “[e]l uso actual de las aguas naturales del Silala por Chile es sin perjuicio del derecho de Bolivia a un uso equitativo y razonable de estas aguas”. Bolivia enfatizó que cualquier uso de las aguas por parte de Chile está limitado por los derechos exclusivos de Bolivia sobre el flujo artificial de las aguas del Silala. Bolivia también declaró que entendía que la presentación (c) de Chile solicitaba al Tribunal que declarase que Chile tiene derecho a mantener la tasa y el volumen actuales del flujo de agua de Bolivia a Chile, que no debería estar sujeto a modificaciones futuras. En su opinión, tal posición sería incompatible con el derecho igualitario de Bolivia a su propia parte equitativa y razonable de las aguas que fluyen naturalmente del Silala, así como con sus derechos exclusivos sobre el flujo artificial de las aguas del Silala.
69. Durante el procedimiento oral, Bolivia reconoció que el derecho al uso equitativo y razonable se aplica a las aguas del Silala en su totalidad (véase el párrafo 63 supra). Bolivia alega ahora que el uso pasado de Chile de todas las aguas del Silala debe tenerse en cuenta para determinar el derecho futuro de Bolivia a un uso equitativo y razonable de las aguas. Bolivia señala además la ambigua formulación de la presentación (c) de Chile y lo que considera declaraciones contradictorias hechas por los representantes de Chile en el procedimiento ante la Corte en cuanto a la interpretación correcta que debe darse a esta presentación. Así, según Bolivia, no queda claro si Chile está dispuesto a aceptar incondicionalmente los riesgos derivados de un eventual desmantelamiento de los canales e instalaciones (ver párrafo 27 supra), cualquiera sea la magnitud de la reducción causada en el caudal superficial del Silala. Sobre esta base, Bolivia, en sus alegatos finales, solicita “[e]n la medida en que la Corte considere que aún existe una controversia entre las Partes, que adjudique y declare que: . . . El uso actual de Chile de las aguas del Silala es sin perjuicio del derecho de Bolivia a un uso equitativo y razonable de estas aguas”.
* *
70. La Corte observa que, cuando se inició este procedimiento, la pretensión de Chile de tener derecho a su uso actual de las aguas del Silala fue positivamente objetada por Bolivia en la medida en que se refería a aquellas partes del caudal que Bolivia describe como “artificialmente aumentadas”.
71. Considerando las declaraciones hechas por Bolivia durante el procedimiento oral, el Tribunal también observa que las Partes están de acuerdo en que Chile tiene derecho al uso de una parte equitativa y razonable de las aguas del Silala independientemente del carácter u origen “natural” o “artificial” del flujo de agua (véase el párrafo 69 supra). Además, Bolivia no alega en este procedimiento que Chile deba una compensación a Bolivia por usos pasados de las aguas del Silala.
72. 72. La Corte observa que la formulación de la alegación c) no indica claramente, por sí misma, si Chile solicita a la Corte únicamente que declare que su uso actual de las aguas del Silala se ajusta al principio de utilización equitativa y razonable, o si Chile solicita a la Corte que declare, además, que tiene derecho a recibir el mismo caudal y volumen de las aguas en el futuro. A este respecto, la Corte toma nota de varias declaraciones hechas por Chile durante las etapas posteriores del procedimiento en las que enfatizó que la presentación (c) sólo busca una declaración en el sentido de que el uso actual de las aguas del Silala es conforme con el principio de utilización equitativa y razonable y que su derecho a cualquier uso futuro es sin perjuicio del de Bolivia. Además, Chile ha subrayado, en varias ocasiones, que su derecho a una utilización equitativa y razonable no se vería per se infringido por la reducción del caudal subsiguiente a un desmantelamiento de los canales e instalaciones.
73. El Tribunal considera que la aclaración aportada por estas declaraciones no se ve cuestionada por las referencias, en los alegatos escritos y orales de Chile, al deber general de Bolivia de no incumplir las obligaciones que le impone el derecho internacional consuetudinario, en caso de que decida proceder a un desmantelamiento de los canales. En opinión del Tribunal, estas referencias no matizan el fondo de las declaraciones de Chile, sino que simplemente recuerdan el deber general de los Estados de actuar en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional.
74. En cuanto a la alegación de Bolivia de que el uso por Chile se realiza sin perjuicio de los usos futuros del Silala por parte de Bolivia, la Corte reafirma que no existe oposición de opiniones respecto de un correspondiente derecho de Bolivia al uso equitativo y razonable de las aguas del Silala, ya que Chile no niega la proposición de Bolivia en este sentido (véanse los párrafos 61 y 64 supra).
75. Por estas razones, la Corte considera que las Partes, en el curso del procedimiento, han llegado a un acuerdo con respecto a la alegación (c) de Chile. A este respecto, la Corte toma nota de las declaraciones de Chile según las cuales ya no se discute que está enteramente dentro de las facultades soberanas de Bolivia desmantelar los canales y restaurar los humedales en su territorio de conformidad con el derecho internacional.
76. Dado que las Partes están de acuerdo con respecto a la presentación (c) de Chile, la Corte concluye que la pretensión formulada por Chile en su presentación final (c) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto.
4. Presentación (d): Obligación de Bolivia de Prevenir y Controlar los Daños Resultantes de sus Actividades en las Inmediaciones
del Sistema del Río Silala
77. En su presentación (d), Chile solicita a la Corte que adjudique y declare que “Bolivia tiene la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño a Chile resultantes de sus actividades en las cercanías del Río Silala”. Chile argumenta que “Bolivia tiene la obligación de cooperar y prevenir el daño transfronterizo a la utilización de las aguas del sistema del río Silala en Chile”. Sostiene que “los Estados que comparten un curso de agua internacional tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para impedir que se cause un daño sensible a otros Estados del curso de agua. Esta norma de derecho internacional está consagrada en el artículo 7 de la [Convención de 1997]”. Chile también subraya que
“no solicita a la Corte que especifique con precisión qué medidas debe adoptar Bolivia para dar pleno efecto al artículo 7 de la [Convención de 1997]. Más bien, solicita a la [C]orte reafirmar que Bolivia tiene la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño a Chile resultantes de actividades en las cercanías del Río Silala.”
78. La alegación de Chile (d) ha permanecido inalterada a lo largo del procedimiento. Durante el procedimiento oral, Chile confirmó su posición de que ambas Partes están vinculadas por la obligación de prevenir el daño transfronterizo sensible. En opinión de Chile, esta obligación abarca el deber de notificar e intercambiar información, así como el deber de realizar una evaluación de impacto ambiental.
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79. La posición de Bolivia con respecto a la alegación (d) de Chile ha evolucionado en el curso del procedimiento. En su Contramemoria, Bolivia sostuvo que el derecho de los cursos de agua internacionales, incluida su obligación de prevenir un daño transfronterizo sensible en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en el artículo 7 de la Convención de 1997, sólo se aplica a las aguas que fluyen naturalmente del Silala. Durante el procedimiento oral, Bolivia reconoció que la obligación de no causar daño transfronterizo sensible se aplica a todas las aguas del Silala con independencia de que fluyan naturalmente o sean “artificialmente aumentadas”.
80. Bolivia mantiene su posición de que el principio de “no causar daño sensible” se aplica sólo a los daños ambientales significativos y no, como alega Chile, “a ‘prevenir[se] y controlar[se] la contaminación y otras formas de daño’ sin calificaciones”. Bolivia también subraya que ambas Partes tienen la obligación de conducta de no causar daños significativos al otro Estado ribereño. En su opinión, esta obligación implica que un Estado ribereño debe llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental si considera que existe un riesgo de daño significativo. Si se confirma el riesgo, el Estado deberá, según Bolivia, notificarlo a la otra Parte.
81. Sobre esta base, Bolivia sostiene ahora que ya no existe controversia respecto de la presentación (d). En su presentación final, Bolivia solicita
“[e]n la medida en que el Tribunal considerase que aún existe una controversia entre las Partes, que adjudique y declare que: . . . Bolivia y Chile tienen cada uno la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para evitar que se cause un daño transfronterizo significativo en el Silala”.
* *
82. La Corte observa que cuando se inició este procedimiento, Bolivia se opuso positivamente a la pretensión contenida en la presentación (d) de Chile con respecto a la aplicabilidad de la obligación de prevenir el daño transfronterizo al caudal “artificialmente aumentado” del Silala.
83. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en que están vinculadas por la obligación consuetudinaria de prevenir el daño transfronterizo. Además, las Partes acuerdan ahora que esta obligación se aplica a las aguas del Silala independientemente de si fluyen naturalmente o son “artificialmente mejoradas”. Las Partes también acuerdan que la obligación de prevenir el daño transfronterizo es una obligación de conducta y no una obligación de resultado, y que puede requerir la notificación y el intercambio de información con otros Estados ribereños y la realización de una evaluación de impacto ambiental.
84. Está menos claro si las Partes están de acuerdo sobre el umbral para la aplicación de la obligación consuetudinaria de prevenir el daño transfronterizo. Bolivia insiste en que la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño transfronterizo sólo se aplica a la causación de un daño “sensible”. Ciertas declaraciones de Chile podrían entenderse como sugerentes de un umbral más bajo. Por ejemplo, en su Solicitud Chile argumentó que Bolivia tiene la “obligación de cooperar y prevenir el daño transfronterizo”. Además, Chile ha alegado repetidamente que Bolivia tiene la obligación de “prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño”, incluso en su presentación final (d).
85. Al evaluar si, y en qué medida, las presentaciones finales de las Partes siguen reflejando la controversia entre ellas, el Tribunal puede interpretar dichas presentaciones, teniendo en cuenta la Demanda en su conjunto y los argumentos de las partes ante él (véase el párrafo 43 supra; Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 263, párrs. 30-31). El Tribunal observa que Chile se ha referido en ocasiones a la obligación de prevenir el daño transfronterizo, sin especificar que dicha obligación se limita al daño transfronterizo sensible. Sin embargo, Chile también ha utilizado repetidamente el término “daño sensible” como umbral para la aplicación de la obligación de prevención, tanto en sus alegatos escritos como durante el procedimiento oral. El Tribunal observa además que ni en sus alegaciones escritas ni en sus alegaciones orales Chile solicitó al Tribunal que aplicara un umbral inferior al de “daño sensible”. El Tribunal opina que la terminología variable de Chile no puede interpretarse, a falta de indicaciones más específicas en sentido contrario, como expresión de un desacuerdo de fondo con el umbral de “daño transfronterizo sensible” planteado por Bolivia y repetidamente utilizado por el propio Chile, incluso con referencia al artículo 7 del Convenio de 1997.
86. Por estas razones, el Tribunal considera que las Partes, en el curso del procedimiento, han llegado a un acuerdo sobre el fondo de la alegación de Chile (d). En consecuencia, el Tribunal concluye que la pretensión formulada por Chile en su presentación final (d) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, el Tribunal no está llamado a pronunciarse al respecto.
5. Presentación (e): La obligación de Bolivia de notificar y consultar respecto de medidas que puedan tener un efecto adverso sobre el sistema del río Silala
87. 87. En su presentación (e), Chile solicita a la Corte que declare que Bolivia tiene la obligación de cooperar y de notificar oportunamente a Chile las medidas proyectadas que puedan tener un efecto adverso sobre los recursos hídricos compartidos, de intercambiar datos e información y de realizar, cuando corresponda, una evaluación de impacto ambiental, a fin de que Chile pueda evaluar los posibles efectos de dichas medidas. Asimismo, solicita a la Corte que adjudique y declare que Bolivia ha incumplido hasta el momento la obligación de notificar y consultar a Chile respecto de las actividades que puedan afectar las aguas del Silala o la utilización de las mismas por parte de Chile.
88. Bolivia, por su parte, afirma que no ha incumplido ninguna obligación contraída con Chile respecto de las aguas del Silala porque, según el derecho internacional consuetudinario, las obligaciones de cooperar, notificar y consultar surgen sólo en el caso de actividades que “puedan tener un riesgo de daño transfronterizo significativo cuando así lo confirme una evaluación de impacto ambiental”. Sostiene además que Chile no ha fundamentado su alegación de que Bolivia ha incumplido su obligación de notificar y consultar respecto de actividades que puedan tener un efecto adverso significativo en las aguas del Silala, ya que ninguna de las actividades “muy modestas” en las que Chile basa su alegación dio lugar a ningún riesgo de daño.
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89. El Tribunal observa que existe un desacuerdo, de hecho y de derecho, entre las Partes en relación con la alegación (e) de Chile. Este desacuerdo se refiere, en primer lugar, al alcance de la obligación de notificar y consultar en el derecho internacional consuetudinario que rige los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación y al umbral para la aplicación de esta obligación. En segundo lugar, se refiere a la cuestión de si Bolivia ha cumplido con esta obligación al planificar y llevar a cabo determinadas actividades.
90. En apoyo de sus posiciones con respecto a las normas pertinentes del derecho internacional consuetudinario, ambas Partes hacen referencia a la Convención de 1997. También se refieren al proyecto de artículos sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación adoptado por la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, la “CDI” o la “Comisión”) en 1994 (en adelante, el “Proyecto de Artículos de la CDI”), que sirvió de base para la Convención de 1997, así como a los comentarios de la CDI a dicho Proyecto de Artículos. El Tribunal observa a este respecto que ambas Partes consideran que varias disposiciones del Convenio de 1997 reflejan el derecho internacional consuetudinario. Discrepan, sin embargo, sobre si esto es cierto en lo que respecta a algunas otras disposiciones, incluidas las relativas a las obligaciones de procedimiento, en particular la obligación de notificar y consultar.
91. Antes de examinar la cuestión del cumplimiento de la obligación de notificar y consultar en el contexto específico del presente caso, la Corte recordará primero el marco jurídico en el que surge esta obligación y las normas y principios del derecho internacional consuetudinario que guían la determinación de las obligaciones procesales que incumben a las Partes en el presente procedimiento como Estados ribereños del Silala.
A. Marco jurídico aplicable
92. La Corte observa que las obligaciones consuetudinarias relativas a los cursos de agua internacionales incumben a los Estados ribereños del Silala únicamente si el Silala es de hecho un curso de agua internacional. Recuerda a este respecto que, aunque ambas Partes están de acuerdo en que el Silala es un curso de agua internacional (véase el párrafo 59), Bolivia no ha reconocido explícitamente que la definición de “curso de agua internacional” establecida en el artículo 2 de la Convención de 1997 refleje el derecho internacional consuetudinario (véase el párrafo 57), contrariamente a lo que afirma Chile, por su parte.
93. La Corte considera que las modificaciones que aumentan el caudal superficial de un curso de agua no inciden en su caracterización como curso de agua internacional.
94. La Corte observa al respecto que los peritos designados por cada Parte coinciden en que las aguas del Silala, sean superficiales o subterráneas, constituyen un todo que fluye desde Bolivia hacia Chile y hacia una desembocadura común. No cabe duda de que el Silala es un curso de agua internacional y, como tal, sujeto en su totalidad al derecho internacional consuetudinario, como ahora coinciden ambas Partes.
95. La Corte subraya además que el concepto de curso de agua internacional en el derecho internacional consuetudinario no impide que se tomen en consideración las características particulares de cada curso de agua internacional al aplicar los principios consuetudinarios. Las características particulares de cada curso de agua, como las que figuran en la lista no exhaustiva contenida en el artículo 6 de la Convención de 1997, forman parte de los “factores y circunstancias pertinentes” que deben tenerse en cuenta para determinar y evaluar lo que constituye un uso equitativo y razonable de un curso de agua internacional con arreglo al derecho internacional consuetudinario. Como se ha indicado anteriormente (véase el párrafo 74), las Partes están de acuerdo en que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, ambas tienen el mismo derecho al uso equitativo y razonable de las aguas del Silala.
96. Según la jurisprudencia de la Corte y la de su predecesora, un curso de agua internacional constituye un recurso compartido sobre el que los Estados ribereños tienen un derecho común. Ya en 1929, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró, con respecto a la navegación en el río Oder, que existe una comunidad de intereses en un curso de agua internacional que proporciona “la base de un derecho legal común” (Jurisdicción Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder, Sentencia No. 16, 1929, P.C.I.J., Serie A, No. 23, p. 27). Más recientemente, el Tribunal aplicó este principio a los usos no náuticos de los cursos de agua internacionales y observó que se ha visto reforzado por el desarrollo moderno del derecho internacional, como lo demuestra la adopción del Convenio de 1997 (Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/’Eslovaquia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1997, p. 56, párr. 85).
97. Según el derecho internacional consuetudinario, todo Estado ribereño tiene un derecho básico a una distribución equitativa y razonable de los recursos de un curso de agua internacional (véase ibíd., p. 54, párr. 78). Esto implica tanto un derecho como una obligación para todos los Estados ribereños de cursos de agua internacionales: cada uno de esos Estados tiene derecho a un uso y distribución equitativos y razonables, y está obligado a no exceder ese derecho privando a otros Estados ribereños de su derecho equivalente a un uso y distribución razonables. Esto refleja “la necesidad de conciliar los diversos intereses de los Estados ribereños en un contexto transfronterizo y, en particular, en el uso de un recurso natural compartido” (Fábricas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 74, párr. 177). En el presente caso, en virtud del derecho internacional consuetudinario, las Partes tienen derecho a un uso equitativo y razonable de las aguas del Silala como curso de agua internacional y están obligadas, al utilizar el curso de agua internacional, a tomar todas las medidas apropiadas para evitar que se cause un daño significativo a la otra Parte.
98. La Corte observa además que el principio del uso equitativo y razonable de un curso de agua internacional no debe aplicarse de manera abstracta o estática, sino comparando las situaciones de los Estados interesados y su utilización del curso de agua en un momento dado.
99. El Tribunal recuerda que en derecho internacional general es “obligación de todo Estado no permitir a sabiendas que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados” (Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencia, C.I.J. Recueil 1949, p. 22). “Un Estado está, pues, obligado a utilizar todos los medios a su alcance para evitar que las actividades que se desarrollen en su territorio, o en cualquier zona sometida a su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente de otro Estado” en un contexto transfronterizo, y en particular en lo que respecta a un recurso compartido (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 56, párr. 101, citando Legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1996 (I), p. 242, párr. 29; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 706, párr. 104).
100. La Corte también ha subrayado que las obligaciones mencionadas van acompañadas y complementadas por obligaciones de procedimiento más estrechas y específicas, que facilitan la aplicación de las obligaciones sustantivas que incumben a los Estados ribereños en virtud del derecho internacional consuetudinario (véase Fábricas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 49, párr. 77). Como el Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar, en efecto, sólo
“mediante la cooperación, los Estados interesados pueden gestionar conjuntamente los riesgos de daño al medio ambiente que podrían crear los planes iniciados por uno u otro de ellos, a fin de prevenir el daño en cuestión, mediante el cumplimiento de las obligaciones tanto de procedimiento como sustantivas” (ibídem).
101. Por ello, el Tribunal considera que las obligaciones de cooperar, notificar y consultar son un complemento importante de las obligaciones sustantivas de todo Estado ribereño. En opinión del Tribunal, “[e]stas obligaciones son aún más vitales” cuando, como en el caso del Silala en el presente procedimiento, el recurso compartido en cuestión “sólo puede protegerse mediante una cooperación estrecha y continua entre los Estados ribereños” (ibid., p. 51, párr. 81).
102. La Corte reafirma que las Partes no están en desacuerdo sobre la naturaleza consuetudinaria de las obligaciones sustantivas antes mencionadas ni sobre su aplicación al Silala. Su desacuerdo se refiere al alcance de las obligaciones procesales y su aplicabilidad en las circunstancias del presente caso. En particular, las Partes discrepan sobre el umbral para la aplicación de la obligación de notificar y consultar y sobre si Bolivia ha incumplido esta obligación.
B. Umbral para la aplicación de la obligación de notificar y consultar según el derecho internacional consuetudinario
103. Según Chile, las obligaciones relativas al intercambio de información y a la notificación previa establecidas en los artículos 11 y 12 del Convenio de 1997 reflejan el derecho internacional consuetudinario y concretan la obligación general de cooperar establecida en el artículo 8 de dicho Convenio.
104. Chile sostiene que el artículo 11 de la Convención de 1997 establece una obligación general de proporcionar información sobre las medidas proyectadas que no está vinculada a un riesgo de daño, sino que se aplica a cualquier medida proyectada que pueda tener un efecto, ya sea adverso o beneficioso, sobre el estado de un curso de agua internacional.
105. En cuanto al artículo 12 de la Convención, Chile, basándose en el comentario de la CDI sobre el artículo 12 del Proyecto de Artículos, sostiene que el estándar de “efecto negativo sensible”, y no lo que considera el criterio más riguroso de “daño sensible” del artículo 7, es el umbral para la aplicación de la obligación de notificación reflejada en el artículo 12 de la Convención de 1997.
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106. Bolivia, por su parte, afirma que sólo el artículo 12 de la Convención de 1997 refleja el derecho internacional consuetudinario. Sostiene que no hay nada en los travaux preparatories del artículo 11 ni en los comentarios de la CDI que apoye la afirmación de que este artículo tiene carácter consuetudinario, y alega que Chile tampoco ha podido citar ninguna práctica estatal u opinio juris en apoyo de su afirmación de que el artículo 11 refleja el derecho internacional consuetudinario.
107. Bolivia también rechaza el argumento de que el Artículo 11 impone obligaciones autónomas, argumentando que es una “disposición altamente general”, un “chapeau” a lo que sigue.
108. En cuanto al artículo 12 de la Convención, Bolivia reconoce la indicación en el comentario de la CDI de que el umbral establecido por el criterio de “efecto negativo sensible” pretende ser más bajo que el de “daño sensible” del artículo 7, pero subraya que ambas obligaciones se aplican únicamente cuando la actividad en cuestión puede tener un efecto negativo. Bolivia también recuerda la jurisprudencia del Tribunal sobre la naturaleza y el alcance de la obligación de notificar y consultar, argumentando que, si la actividad en cuestión no da lugar a un riesgo de daño transfronterizo sensible, el Estado afectado no tiene la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental ni de notificar y consultar a los demás Estados ribereños.
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109. Las Partes discrepan sobre la interpretación que debe darse al artículo 11 del Convenio de 1997 y sobre si esa disposición refleja el derecho internacional consuetudinario. El artículo 11 dice lo siguiente “Los Estados del curso de agua intercambiarán información y se consultarán y, en caso necesario, negociarán acerca de los posibles efectos de las medidas proyectadas sobre el estado de un curso de agua internacional.”
110. El Tribunal recuerda que el derecho aplicable en el presente caso es el derecho internacional consuetudinario. Por lo tanto, la obligación de intercambiar información sobre las medidas proyectadas contenida en el artículo 11 de la Convención de 1997 se aplica a las Partes sólo en la medida en que refleja el derecho internacional consuetudinario.
111. A diferencia de los comentarios a algunas otras disposiciones del Proyecto de Artículos de la CDI, el comentario al artículo 11 (que debía convertirse en el artículo 11 del Convenio de 1997) no hace referencia a ninguna práctica estatal o autoridad judicial que pudiera sugerir el carácter consuetudinario de esta disposición. La Comisión se limita a señalar que en el comentario al artículo 12 se ofrecen ejemplos de instrumentos y decisiones “que establecen un requisito similar al que figura en el artículo 11” (CDI, Proyecto de artículos sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación y comentarios al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (YILC), 1994, Vol. II, Segunda Parte, p. 111, párrafo 5 del comentario al artículo 11). Así pues, la Comisión no parece considerar que el artículo 11 del Proyecto de artículos de la CDI refleje una obligación de derecho internacional consuetudinario. A falta de una práctica general u opinio juris que respalde esta afirmación, el Tribunal no puede concluir que el artículo 11 del Convenio de 1997 refleje el Derecho internacional consuetudinario. Por lo tanto, no hay necesidad de que la Corte aborde la interpretación del artículo 11 que se aplica entre los Estados parte de la Convención de 1997.
112. En vista de lo anterior, la Corte no puede aceptar el argumento de Chile de que el Artículo 11 de la Convención de 1997 refleja una obligación general en el derecho internacional consuetudinario de intercambiar información con otros Estados ribereños sobre cualquier medida prevista que pueda tener un efecto, ya sea adverso o beneficioso, sobre el estado de un curso de agua internacional.
113. En cuanto al artículo 12 de la Convención de 1997, la Corte observa que, si bien ambas Partes consideran que esta disposición refleja el derecho internacional consuetudinario, discrepan acerca de su interpretación. El artículo 12 dice lo siguiente
“Antes de que un Estado del curso de agua aplique o permita que se apliquen medidas proyectadas que puedan tener un efecto negativo sensible para otros Estados del curso de agua, lo notificará oportunamente a esos Estados. Esa notificación irá acompañada de los datos técnicos y la información disponibles, incluidos los resultados de cualquier evaluación del impacto ambiental, a fin de que los Estados notificados puedan evaluar los posibles efectos de las medidas proyectadas.”
114. La Corte observa que el contenido de este artículo corresponde en gran medida a su propia jurisprudencia sobre las obligaciones de procedimiento que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional consuetudinario en materia de daños transfronterizos, incluso en el contexto de la gestión de recursos compartidos. De hecho, en su jurisprudencia la Corte ha confirmado la existencia, en determinadas circunstancias, de una obligación de notificar y consultar a otros Estados ribereños afectados. Ha subrayado que esta obligación consuetudinaria se aplica cuando “existe un riesgo de daño transfronterizo sensible” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 707, párr. 104). La Corte recuerda que, en dicha sentencia, precisó los pasos y el enfoque que debe adoptar un Estado que planea emprender una actividad sobre o en torno a un recurso compartido o que, en general, puede tener un efecto transfronterizo significativo. El Estado en cuestión
“debe, antes de emprender una actividad que pueda afectar negativamente al medio ambiente de otro Estado, determinar si existe riesgo de daño transfronterizo sensible, lo que daría lugar a la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental.
Si la evaluación de impacto ambiental confirma que existe un riesgo de daño transfronterizo sensible, el Estado que proyecta realizar la actividad está obligado, de conformidad con su obligación de diligencia debida, a notificar y consultar de buena fe al Estado potencialmente afectado, cuando ello sea necesario para determinar las medidas apropiadas para prevenir o mitigar ese riesgo.” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), pp. 706-707, párr. 104.)
115. La Corte es consciente de las diferencias entre las formulaciones utilizadas en el artículo 12 del Convenio de 1997 y las utilizadas en su propia jurisprudencia en relación con el umbral para la aplicación de la obligación consuetudinaria de notificar y consultar, y sobre el deber de realizar una evaluación previa de impacto ambiental. En particular, el Convenio se refiere a “medidas proyectadas que puedan tener un efecto negativo sensible sobre otros Estados del curso de agua”, mientras que el Tribunal se ha referido a “un riesgo de daño transfronterizo sensible”. El Tribunal también señala que el comentario de la CDI no especifica el grado de daño que cumple el umbral para la aplicación de la obligación de notificación contenida en el artículo 12 del Proyecto de artículos. La CDI se limita a señalar que “[e]l umbral establecido por esta norma pretende ser más bajo que el de ‘daño sensible’ del artículo 7″. Así, un ‘efecto negativo sensible’ puede no alcanzar el nivel de ‘daño sensible’ en el sentido del artículo 7”. (CDI, Proyecto de artículos sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación y comentarios al respecto, YILC, 1994, vol. II, segunda parte, pág. 111, párrafo 2 del comentario al artículo 12).
116. La Corte observa que aunque los requisitos de notificación y consulta establecidos en su jurisprudencia y en el artículo 12 de la Convención de 1997 no están redactados en términos idénticos, ambas formulaciones sugieren que el umbral para la aplicación de la obligación de notificar y consultar se alcanza cuando las medidas proyectadas o llevadas a cabo son capaces de producir efectos perjudiciales de cierta magnitud.
117. La Corte considera que el artículo 12 de la Convención de 1997 no refleja una norma de derecho internacional consuetudinario relativa a los cursos de agua internacionales que sea más rigurosa que la obligación general de notificar y consultar contenida en su propia jurisprudencia.
118. Por lo tanto, concluye que cada Estado ribereño está obligado, en virtud del derecho internacional consuetudinario, a notificar y consultar al otro Estado ribereño con respecto a cualquier actividad prevista que suponga un riesgo de daño sensible para ese Estado.
C. Cuestión del cumplimiento por Bolivia de la obligación consuetudinaria de notificar y consultar
119. Habiendo constatado que el derecho internacional consuetudinario impone a cada Parte la obligación de notificar y consultar con respecto a cualquier actividad proyectada que entrañe un riesgo de daño sensible para la otra Parte, el Tribunal verificará ahora si la conducta de Bolivia ha sido conforme al derecho internacional consuetudinario, en vista de las alegaciones de Chile al respecto.
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120. Chile sostiene que Bolivia, incumpliendo la obligación que le incumbe, se ha negado sistemáticamente a proporcionar a Chile la información necesaria sobre determinadas medidas proyectadas o ejecutadas respecto de las aguas del Silala.
121. En apoyo de su alegación de que Bolivia no ha respetado las obligaciones consuetudinarias relativas al intercambio de información y a la notificación previa, Chile cita el otorgamiento de una concesión por parte de Bolivia en 1999 a una empresa privada boliviana, DUCTEC, con el objetivo de comercializar el agua extraída del Silala. Sostiene que el Demandado dejó sin respuesta una Nota diplomática de Chile invitando a Bolivia a entablar un diálogo bilateral para “acordar[] un esquema de cooperación y uso equitativo” de las aguas del Silala. Chile también se refiere a dos notas diplomáticas por las que solicitó información a Bolivia sobre varios proyectos en la zona del Silala anunciados en la prensa en 2012 por el Gobernador del Departamento de Potest, entre ellos la construcción de una piscifactoría, un azud y una planta embotelladora de agua mineral. Afirma que, en respuesta, Bolivia se negó a transmitir la información solicitada con el pretexto de que las aguas del Silala no constituían un curso de agua internacional. Más recientemente, en 2017, Chile presentó una nueva solicitud en la que pedía información sobre la construcción de un puesto militar y sobre la edificación de diez viviendas situadas cerca del curso de agua. Según Chile, Bolivia se negó a proporcionar la información solicitada, afirmando que “la escasa . . . infraestructura” que existía en el lugar no representaba peligro alguno de generar contaminación o afectar la calidad de las aguas del Silala, en primer lugar, porque las diez viviendas estaban deshabitadas y, en segundo lugar, respecto del puesto militar, porque se habían establecido mecanismos adecuados que aseguraban la preservación y conservación de las aguas.
122. Chile afirma que ha tomado nota de la afirmación del Demandado de que “ninguna de las muy limitadas actividades de Bolivia ha dado lugar a un riesgo de daño transfronterizo”. Sostiene, sin embargo, que el cumplimiento de la obligación de intercambiar información sobre las medidas previstas no está vinculado a un riesgo de daño, sino que es una aplicación tanto de la obligación general de cooperar como del requisito de diligencia debida en relación con la protección del medio ambiente.
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123. Bolivia no impugna la descripción que hace Chile de los hechos ni de los intercambios diplomáticos entre las Partes. Sin embargo, alega que ha cumplido con todas las obligaciones procesales relativas a las medidas previstas en relación con el Silala, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Sostiene que el derecho internacional consuetudinario limita la obligación de notificar y consultar a situaciones en las que una evaluación de impacto ambiental confirma que existe un riesgo de daño transfronterizo significativo. Bolivia afirma que las actividades en cuestión no dieron lugar a ningún riesgo de daño significativo y que, en consecuencia, no tenía obligación de notificar o consultar a Chile.
124. Bolivia señala con respecto a los proyectos referidos por Chile que ninguno de ellos presentaba riesgo de contaminación o de cualquier otra forma de daño. Según Bolivia, DUCTEC nunca ejecutó ningún plan de aprovechamiento de las aguas del Silala; las ideas de construir un pequeño azud o una planta embotelladora de agua nunca se concretaron; el proyecto de piscigranja fue abandonado y las diez “pequeñas” casas nunca fueron habitadas. En cuanto al puesto militar que califica de “muy modesto”, Bolivia afirma haber implementado medidas para evitar cualquier contaminación, tal y como había asegurado a Chile que haría. Bolivia señala además que Chile nunca ha alegado, y mucho menos establecido, que las actividades realizadas por Bolivia le hayan causado algún daño, mucho menos un daño significativo.
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125. El Tribunal evaluará el cumplimiento por parte de Bolivia de la obligación procesal de notificar y consultar a la luz de las conclusiones precedentes sobre el contenido de dicha obligación consuetudinaria y el umbral para su aplicación. Como se ha establecido anteriormente, un Estado ribereño está obligado a notificar y consultar a los demás Estados ribereños sobre cualquier medida prevista que suponga un riesgo de daño transfronterizo sensible.
126. En consecuencia, el Tribunal sólo tendría que considerar la cuestión de si Bolivia ha llevado a cabo una evaluación objetiva de las circunstancias y del riesgo de daño transfronterizo sensible de conformidad con el derecho consuetudinario si se estableciera que cualquiera de las actividades llevadas a cabo por Bolivia en las proximidades del Silala supusiera un riesgo de daño sensible para Chile. Este podría ser el caso si, por su naturaleza o por su magnitud, y teniendo en cuenta el contexto en el que se van a llevar a cabo, determinadas medidas previstas plantean un riesgo de daño transfronterizo sensible (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), pp. 720-721, párr. 155).
127. Sin embargo, esto no puede decirse de las medidas adoptadas por la Demandada de las que Chile se queja. Chile no ha demostrado ni siquiera alegado ningún riesgo de daño, y mucho menos de daño significativo, vinculado a las medidas previstas o llevadas a cabo por Bolivia. El Tribunal observa que Bolivia ha proporcionado una serie de detalles fácticos sobre las medidas previstas, que no han sido cuestionados por Chile. Así, no se tomaron medidas para implementar los planes para permitir a la empresa boliviana DUCTEC utilizar las aguas. No se adoptó ninguna medida con respecto a los proyectos de construcción de una piscifactoría, un azud y una planta embotelladora de agua mineral. En cuanto a las diez casitas que se construyeron, Bolivia ha afirmado, sin que Chile lo contradiga, que nunca han sido habitadas. Sólo el puesto militar fue construido y puesto en funcionamiento. Bolivia ha afirmado al respecto que el puesto en cuestión es modesto y que tomó todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del Silala y sus aguas. Chile no ha afirmado lo contrario, ni ha alegado que alguna de las medidas previstas o ejecutadas fuera capaz de causar el más mínimo riesgo de daño a Chile.
128. Por estas razones, la Corte considera que Bolivia no ha incumplido la obligación de notificar y consultar que le incumbe en virtud del derecho internacional consuetudinario, por lo que la alegación formulada por Chile en su escrito final e) debe ser rechazada.
129. No obstante la conclusión anterior, la Corte toma nota de la voluntad de Bolivia de continuar cooperando con Chile con miras a garantizar a cada Parte un uso equitativo y razonable del Silala y sus aguas. Por ello, la Corte invita a las Partes a tener presente la necesidad de realizar consultas de manera permanente en un espíritu de cooperación, a fin de asegurar el respeto de sus respectivos derechos y la protección y preservación del Silala y su medio ambiente.
IV. CONTRADEMANDAS DE BOLIVIA
1. 1. Admisibilidad de las Reconvenciones
130. En su Memorial de Contestación, Bolivia formuló tres reconvenciones (véase el párrafo 26 supra). La Corte, en su Providencia de 15 de noviembre de 2018, no consideró que tuviera que pronunciarse definitivamente, en esa fase del procedimiento, sobre la cuestión de si las reconvenciones de Bolivia cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento de la Corte y aplazó la cuestión a una fase posterior (Controversia sobre el Estatuto y Uso de las Aguas del Silala (Chile c. Bolivia), Providencia de 15 de noviembre de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 705). Por lo tanto, antes de examinar el fondo de las reconvenciones, la Corte determinará si cumplen las condiciones establecidas en su Reglamento.
131. El artículo 80, párrafo 1, de su Reglamento establece que “[l]a Corte sólo podrá conocer de una reconvención si es de su competencia y está directamente relacionada con el objeto de la demanda de la otra parte”. La Corte ha caracterizado anteriormente estos dos requisitos como relativos a “la admisibilidad de una reconvención como tal” y ha explicado que el término “admisibilidad” debe entenderse “en el sentido de que abarca tanto el requisito jurisdiccional como el requisito de conexión directa” (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de un Camino en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua)). Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, Recueil I.C.J. 2013, p. 208, párr. 20).
132. Bolivia sostiene que sus reconvenciones cumplen con los requisitos del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Sostiene que las reconvenciones son de la competencia de la Corte y están conectadas con las pretensiones principales de conformidad con el Reglamento y la jurisprudencia de la Corte.
133. La Corte recuerda que Chile declaró, en una carta dirigida a la Secretaría y luego a través de su representante en una reunión entre el Presidente de la Corte y los Agentes de las Partes, que no tenía la intención de impugnar la admisibilidad de las reconvenciones de Bolivia (Controversia sobre el Estatuto y Uso de las Aguas del Silala (Chile c. Bolivia), Providencia de 15 de noviembre de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), pp. 704-705).
134. La Corte observa que Chile no impugna que las reconvenciones sean de la competencia de la Corte. También observa que Bolivia, al igual que Chile, funda la competencia de la Corte sobre las reconvenciones en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. La Corte observa que las reconvenciones se refieren a derechos reclamados por Bolivia en virtud del derecho internacional consuetudinario aplicable a los cursos de agua internacionales y, por tanto, están comprendidas dentro de “[c]ualquier cuestión de derecho internacional” respecto de la cual la Corte es competente en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá.
135. La Corte recuerda además que, de conformidad con su jurisprudencia, corresponde a la Corte
“a su sola discreción, apreciar si la reconvención está suficientemente conectada con la demanda principal, teniendo en cuenta los aspectos particulares de cada caso; y [que], como regla general, el grado de conexión entre las demandas debe ser apreciado tanto de hecho como de derecho” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Reconvención, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Reports 1998, pp. 204-205, párr. 37).
136. El Tribunal considera que, en este caso, las reconvenciones están directamente relacionadas con el objeto de las demandas principales, tanto de hecho como de derecho. En efecto, de las alegaciones de las Partes se desprende claramente que sus pretensiones forman parte del mismo complejo fáctico. Del mismo modo, las respectivas reclamaciones de ambas Partes se refieren a la determinación y aplicación de normas consuetudinarias en las relaciones jurídicas entre los dos Estados con respecto al Silala. La Corte también opina que las reconvenciones de Bolivia no se ofrecen meramente como defensas a las alegaciones de Chile, sino que establecen reclamaciones separadas (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, I.C.J. Reports 1997, p. 256, párr. 27).
137. La Corte concluye así que se cumplen los requisitos del artículo 80, párrafo 1, de su Reglamento y que puede examinar las reconvenciones de Bolivia sobre el fondo.
2. Primera Reconvención: Supuesta Soberanía de Bolivia sobre los Canales Artificiales y Mecanismos de Drenaje Instalados en su Territorio
138. 138. En su primera reconvención, Bolivia solicita a la Corte que se pronuncie y declare que tiene soberanía sobre los canales artificiales y mecanismos de drenaje del Silala ubicados en su territorio y que tiene derecho a decidir si los mantiene y cómo. Agrega que esta reconvención debe ser incontrovertida, primero, porque dicha soberanía está claramente reconocida en el derecho internacional y en la jurisprudencia de la Corte y, segundo, porque Chile no discute, en principio, que Bolivia posea tales derechos soberanos.
139. No obstante, Bolivia señala que Chile no ha dejado en claro si acepta incondicionalmente el derecho soberano de Bolivia sobre la infraestructura del Silala, razón por la cual ha mantenido esta contrademanda. Señala al respecto que, contrariamente a sus alegatos finales, Chile continúa sugiriendo que los derechos soberanos de Bolivia sobre dicha infraestructura están sujetos a una serie de condiciones. Según Bolivia, las condiciones de Chile apuntan implícitamente a garantizar a la Demandante un “derecho adquirido” sobre su actual uso de las aguas del Silala. Si Chile aceptara incondicionalmente el derecho soberano de Bolivia a mantener o desmantelar la infraestructura en el Silala, el Tribunal debería entonces, en opinión de Bolivia, declarar formalmente que ya no existe controversia entre las Partes con respecto a la primera reconvención.
*
140. En respuesta a esta reconvención de Bolivia, Chile afirma que siempre ha reconocido la soberanía de Bolivia sobre los canales ubicados en su territorio y que, por lo tanto, no discute el derecho de Bolivia a desmantelarlos. En opinión de Chile, no existe controversia entre las Partes respecto de estos dos puntos. Chile argumenta que incluso si el Tribunal considerara que existía una controversia en el momento en que Bolivia presentó su reconvención, los intercambios de escritos entre las Partes en el presente caso han privado a esta reconvención de su objeto.
141. Además, Chile niega que esté reclamando algún “derecho adquirido” sobre las aguas del Silala. A este respecto, afirma que su afirmación de que los derechos soberanos de Bolivia, en particular el derecho a desmantelar los canales, deben ejercerse de conformidad con los principios del derecho internacional consuetudinario aplicables a los cursos de agua internacionales no es una condición impuesta por Chile, sino una declaración de derecho. Si esta reconvención equivaliera a que Bolivia pretendiera la prerrogativa de eximirse del derecho internacional por el que está obligada en caso de desmantelamiento de los canales, entonces debería, en opinión de Chile, ser rechazada.
*
142. La Corte ha señalado anteriormente que, al igual que en el caso de las demandas principales, “debe establecer la existencia de una controversia entre las partes con respecto al objeto de las reconvenciones” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Reconvenciones, Providencia de 15 de noviembre de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 311, párr. 70). Dado que las posiciones de las Partes han cambiado considerablemente a lo largo del presente procedimiento, como ya se ha señalado, la Corte debe cerciorarse de que la primera reconvención no ha quedado sin objeto (véase el párrafo 42 supra).
143. 143. La Corte observa respecto de esta reconvención que las Partes coinciden en que los canales artificiales y mecanismos de drenaje se encuentran en territorio bajo soberanía de Bolivia. Ambos Estados también están de acuerdo en que, en virtud del derecho internacional, Bolivia tiene el derecho soberano de decidir qué será de la infraestructura en su territorio en el futuro, y si la mantendrá o la desmantelará.
144. En este sentido, Bolivia sostiene que, al invocar el derecho a la utilización equitativa y razonable en relación con esta reconvención, Chile parece considerar que el efecto del desmantelamiento de la infraestructura sobre el caudal del río debe ser considerado como una potencial violación de su derecho a utilizar las aguas del Silala. En opinión de Bolivia, esto equivale a reclamar un “derecho adquirido”, lo que significa que el uso de estas aguas por parte de Chile, o cualquier uso que pudiera hacer de ellas en el futuro, podría oponerse al derecho de Bolivia a desmantelar las instalaciones artificiales. El Tribunal observa a este respecto que Chile afirmó claramente en sus alegatos escritos, y repitió en el procedimiento oral, que cualquier reducción del flujo superficial transfronterizo resultante del desmantelamiento de canales en Bolivia no sería considerada una violación del derecho internacional consuetudinario a menos que las obligaciones reconocidas por Bolivia fueran de alguna manera comprometidas.
145. Además, Chile ha aceptado los siguientes puntos presentados por Bolivia: la soberanía de Bolivia sobre los canales y mecanismos de drenaje; el derecho soberano de Bolivia a mantener o desmantelar dichos canales y mecanismos de drenaje; el derecho soberano de Bolivia a restaurar los humedales; y el hecho de que estos derechos deben ejercerse en cumplimiento de las obligaciones consuetudinarias aplicables con respecto al daño transfronterizo sensible. El Tribunal concluye que respecto de estos puntos ya no existe desacuerdo entre las Partes.
146. Como se ha señalado anteriormente, las Partes están de acuerdo en que el derecho de Bolivia a construir, mantener o desmantelar la infraestructura en su territorio debe ejercerse de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional consuetudinario (véase el párrafo 75). En particular, Bolivia manifestó claramente durante el procedimiento oral que su derecho soberano sobre esta infraestructura, incluido el derecho a desmantelarla, debe ejercerse de conformidad con las obligaciones consuetudinarias aplicables en materia de daño transfronterizo sensible. Las Partes también están de acuerdo en que las normas aplicables al Silala incluyen, en particular, el derecho a una utilización equitativa y razonable por parte de los Estados ribereños, el ejercicio de la diligencia debida para evitar causar daños significativos a otros Estados del curso de agua, y el cumplimiento de la obligación general de cooperar, así como de todas las obligaciones procesales (véanse los párrafos 64, 85 y 102 supra). Es posible que, en el futuro, las Partes expresen opiniones divergentes sobre la aplicación de estas obligaciones en caso de que se desmantelen las infraestructuras instaladas en el Silala. Esta posibilidad, sin embargo, no altera el hecho de que Chile no impugna el derecho objeto de la primera reconvención, a saber, el derecho de Bolivia a mantener o desmantelar los canales ubicados en su territorio. El Tribunal considera que Bolivia puede basarse en la aceptación por parte de Chile del derecho de Bolivia a desmantelar los canales.
147. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que no existe desacuerdo entre las Partes. De conformidad con su función jurisdiccional, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre una controversia que continúe existiendo en el momento de la adjudicación (véase el párrafo 42 supra). En consecuencia, la Corte considera que la reconvención formulada por Bolivia en su escrito final (a) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto.
3. Segunda reconvención: la supuesta soberanía de Bolivia sobre el flujo “artificial” de aguas del Silala diseñadas, mejoradas o producidas en su territorio
148. 148. En su segunda reconvención, presentada en sus alegatos finales, Bolivia solicita a la Corte que se pronuncie y declare que tiene soberanía sobre el caudal artificial de las aguas del Silala construidas, mejoradas o producidas en su territorio, y que Chile no tiene ningún derecho adquirido sobre dicho caudal artificial. Argumenta así que Chile se ha beneficiado durante muchos años, sin pagar compensación alguna, de un caudal artificial generado por la infraestructura instalada en el Silala por Bolivia, añadiendo que Chile no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de dicho caudal. El derecho de Chile a la utilización equitativa y razonable de las aguas del Silala no crea para Bolivia la obligación de mantener la infraestructura en su territorio y los caudales “generados” por ella.
149. Bolivia sostiene que Chile ha reconocido todas las proposiciones subyacentes a la segunda reconvención. Señala que Chile ha reconocido el derecho soberano de Bolivia a mantener o desmantelar la infraestructura ubicada en su territorio si así lo desea. Según Bolivia, Chile también está de acuerdo en que el desmantelamiento de esa infraestructura podría tener un impacto en el caudal “mejorado”, el cual, a diferencia del caudal superficial “natural” y de las aguas subterráneas, desaparecería. Bolivia recuerda también que Chile afirmó tanto que no reclamaba un derecho adquirido sobre el caudal de agua generado por los canales como que una reducción de dicho caudal como consecuencia del desmantelamiento de los canales no constituiría en sí misma una violación por parte de Bolivia de sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario. Para Bolivia, su segunda reconvención es la consecuencia lógica de estos puntos de acuerdo con Chile. Bolivia afirma que en esta reconvención está haciendo valer su derecho soberano a eliminar el flujo superficial “aumentado”, derecho que se deriva directamente de su derecho a desmantelar los canales, sin que ello dé lugar a una violación del derecho internacional. Bolivia argumenta que ya no existe una disputa real entre las Partes sobre este tema, puesto que Chile ha aceptado todas las proposiciones subyacentes a la segunda contrademanda, que por lo tanto debe ser acogida.
*
150. 150. En respuesta a la segunda reconvención de Bolivia, Chile argumenta que, aunque esta reconvención ha evolucionado considerablemente, o incluso ha cambiado por completo, en el curso del presente procedimiento, sigue siendo indefendible desde el punto de vista del derecho internacional. Chile afirma a este respecto que la reconvención sigue basándose en una distinción inexistente en el derecho internacional consuetudinario entre el “caudal natural” y el “caudal artificial” de un curso de agua internacional y en la proposición de que el “caudal artificial” debería estar exento del derecho de los cursos de agua internacionales.
151. Chile también señala que la segunda reconvención de Bolivia se basa en una interpretación errónea de la posición de Chile expuesta en su presentación (c), de manera que Chile estaría reclamando un derecho adquirido sobre las aguas del Silala. Chile sostiene que esta interpretación es errónea y que no está reclamando tal derecho. Recuerda que el Silala es un curso de agua internacional y, como tal, está sujeto en su totalidad al derecho internacional consuetudinario. Según Chile, Bolivia no puede, por tanto, reclamar un derecho soberano sobre una porción de un curso de agua internacional compartido que, en cualquier caso, acabaría desembocando en Chile, salvo mínimas pérdidas por evaporación.
* *
152. El Tribunal observa que la redacción de esta reconvención y la posición de Bolivia al respecto han cambiado considerablemente a lo largo del procedimiento, en particular como resultado de la evolución de sus posiciones y alegaciones sobre la naturaleza del Silala. Como se mencionó anteriormente (véase el párrafo 53), Bolivia ya no cuestiona la naturaleza del Silala como curso de agua internacional y ahora reconoce que el derecho internacional consuetudinario se aplica a la totalidad de sus aguas. La Corte observa además que Bolivia ya no alega, como lo hizo en sus alegatos escritos, que tiene derecho a determinar las condiciones y modalidades para la entrega de las aguas “artificialmente fluyentes” del Silala y que cualquier uso de dichas aguas por parte de Chile está sujeto al consentimiento de Bolivia. Bolivia argumenta ahora que Chile puede continuar beneficiándose de manera equitativa y razonable del caudal resultante de la instalación y canalizaciones de los manantiales del Silala, mientras el caudal continúe. Lo que Bolivia pretende ahora en esta reconvención es que se declare que Chile no tiene un “derecho adquirido” al mantenimiento de la situación actual, y que el derecho de Chile al aprovechamiento equitativo y razonable del caudal superficial generado por las canalizaciones no es un “derecho para el futuro” que le permita oponerse ni al desmantelamiento de dichas instalaciones ni a cualquier aprovechamiento equitativo y razonable de las aguas que Bolivia pueda reclamar conforme al derecho internacional consuetudinario.
153. La Corte observa que el significado atribuido por Bolivia al término “soberanía” no difiere en esencia del “derecho soberano” que Chile reconoce a Bolivia sobre la infraestructura instalada en territorio boliviano. Bolivia señaló que cuando se refiere a su “soberanía” sobre el “caudal mejorado”, quiere decir que su derecho sobre las obras del canal y su derecho a desmantelarlas, que Chile no discute, le permiten decidir si el caudal generado por esas obras se mantendrá o si cesará como consecuencia del desmantelamiento de las obras. Según Bolivia, el derecho que reclama no es autónomo sino que se deriva de su derecho reconocido a mantener o desmantelar todas las instalaciones en su territorio. A este respecto, el Tribunal toma nota de la afirmación de Chile de que el derecho de Bolivia sobre la infraestructura era “totalmente incontrovertido” y que Chile no lo objetó.
154. El Tribunal también observa que la segunda reconvención, tal y como se presenta en las alegaciones finales de Bolivia, se basa en la premisa de que Chile reclama un “derecho adquirido” sobre el caudal actual del Silala. Como el Tribunal ha señalado anteriormente, Chile ha manifestado claramente, en primer lugar, que no reclama tal “derecho adquirido” (véase el párrafo 67 supra) y, en segundo lugar, que reconoce que Bolivia tiene un derecho soberano a desmantelar la infraestructura y que cualquier reducción resultante del caudal de las aguas del Silala hacia Chile no constituiría en sí misma una violación por parte de Bolivia de sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario (véanse los párrafos 75 y 147 supra). En consecuencia, el Tribunal concluye que ya no existe desacuerdo entre las Partes sobre este punto.
155. A la luz de lo anterior, la Corte considera que, como consecuencia de la convergencia de puntos de vista entre las Partes sobre la segunda reconvención formulada por Bolivia en su escrito final (b), esta reconvención ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto.
4. Tercera reconvención: la supuesta necesidad de celebrar un acuerdo para cualquier entrega futura a Chile del “caudal mejorado” del Silala
156. 156. En su tercera reconvención, presentada en sus alegatos finales, Bolivia solicita a la Corte que declare que cualquier solicitud dirigida por Chile a Bolivia para la entrega del caudal mejorado del Silala, y las condiciones y modalidades de la misma, incluyendo la compensación a ser pagada por dicha entrega, están sujetas a la celebración de un acuerdo con Bolivia. Bolivia afirma que esta reconvención se refiere a la situación en la que decide desmantelar las obras del canal en el Silala, como es su derecho, y Chile indica que preferiría que las obras permanecieran en su lugar para continuar recibiendo el flujo superficial “mejorado” producido por dichas obras. Bolivia argumenta que, en tal caso, las condiciones y modalidades para mantener los canales en operación y mantener el caudal actual, así como la compensación debida a Bolivia por ello, tendrían que ser objeto de un acuerdo negociado entre ambos Estados.
157. Bolivia reconoce que, en el presente procedimiento, Chile ha manifestado que no tiene objeción a que Bolivia desmantele las obras del Silala, pero señala que esta posición de Chile es nueva y que Chile podría tener un interés en el mantenimiento de los canales. Bolivia también alega que el derecho internacional fomenta la celebración de acuerdos en este tipo de situaciones. Afirma que es en este espíritu que adelantó su tercera contrademanda, que tiene por objeto responder a las circunstancias “particulares” y “bastante especiales” que caracterizan a las aguas en su curso superior en su territorio, así como a los intereses y necesidades de ambas Partes.
*
158. 158. Chile afirma que la tercera reconvención de Bolivia se basa en un fundamento jurídico erróneo. Sostiene que Bolivia sigue basando su tercera reconvención en una supuesta soberanía sobre “caudales artificiales” que no existe en el derecho internacional. Afirma al respecto que Bolivia no tiene soberanía sobre ninguna parte del río Silala y no puede reclamar compensación a Chile por el uso de aguas que fluyen naturalmente a su territorio.
159. Chile también considera que la tercera reconvención de Bolivia se basa en un escenario futuro puramente hipotético que no tiene base en hechos reales. Según Chile, esta reconvención depende de una doble hipótesis: que Bolivia comunique a Chile que va a desmantelar los canales y que Chile solicite a Bolivia que mantenga los canales en su lugar. Chile señala que este escenario hipotético ignora el hecho de que ha repetido a lo largo del procedimiento que alienta a Bolivia a desmantelar los canales, que considera que éste es un asunto que sólo compete a Bolivia y, por último, que no tiene dudas de que el desmantelamiento de los canales no afectará materialmente el caudal del Silala.
* *
160. Como ya se ha señalado (véase el párrafo 48), no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre situaciones hipotéticas. Sólo puede pronunciarse en relación con casos concretos en los que exista en el momento de la adjudicación un litigio real entre las partes.
161. 161. Sin embargo, éste no es el caso de la tercera reconvención de Bolivia, que no se refiere a una controversia real entre las Partes. Más bien, pretende que el Tribunal se pronuncie sobre una situación futura e hipotética.
162. Por estas razones, la reconvención formulada por Bolivia en su escrito final (c) debe ser rechazada.
*
163. Por estas razones,
EL TRIBUNAL,
(1) Por quince votos contra uno,
Declara que la pretensión formulada por la República de Chile en su presentación final (a) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Jueces ad hoc Daudet, Simma;
EN CONTRA: Juez Charlesworth;
(2) Por quince votos contra uno,
Declara que la pretensión formulada por la República de Chile en su presentación final (b) carece ya de objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto;
EN FAvOR DE Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Jueces ad hoc Daudet, Simma;
EN CONTRA: Juez Charlesworth;
(3) Por quince votos contra uno,
Declara que la pretensión formulada por la República de Chile en su presentación final (c) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto;
EN FAvOR DE Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Jueces ad hoc Daudet, Simma;
EN CONTRA: Juez Charlesworth;
(4) Por catorce votos contra dos,
Declara que la pretensión formulada por la República de Chile en su presentación final (d) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto;
EN FAvOR DE Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Jueces ad hoc Daudet, Simma;
EN CONTRA: Jueces Robinson, Charlesworth;
(por unanimidad,
Rechaza la pretensión formulada por la República de Chile en su presentación final (e);
(6) Por quince votos contra uno,
Declara que la reconvención presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia en su escrito final (a) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Jueces ad hoc Daudet, Simma;
EN CONTRA: Juez Charlesworth;
(7) Por quince votos contra uno,
Declara que la reconvención formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia en su escrito final (b) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto;
EN FAvOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Jueces ad hoc Daudet, Simma;
EN CONTRA: Juez Charlesworth;
(8) Por unanimidad,
Rechaza la reconvención formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia en su escrito final (c).
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el que hace fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día primero de diciembre de dos mil veintidós, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Chile y al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, respectivamente.
(Firmado) Joan E. DONOGHUE, Presidente.
(Firmado) Philippe GAUTIEr, Secretario.
Los Jueces TOMKA y CHARLESWORTH adjuntan declaraciones a la Sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc SIMMA adjunta un voto particular a la Sentencia del Tribunal.
(Rubricado) J.E.D. (Rubricado) Ph.G.
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