Corte Internacional de Justicia

ALEGACIONES DE GENOCIDIO EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (UCRANIA C. FEDERACIÓN DE RUSIA) [MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 16 de marzo de 2022 – Corte Internacional de Justicia

ALEGACIONES DE GENOCIDIO EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

(UCRANIA C. FEDERACIÓN DE RUSIA)

[MEDIDAS PROVISIONALES]

PROVIDENCIA

16 DE MARZO DE 2022

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE, CHARLESWORTH; Juez ad hoc Daudet; Secretario Gautier.

El Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. El 26 de febrero de 2022, a las 21.30 horas, Ucrania presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la Federación de Rusia relativo a “una controversia… relativa a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948” (en adelante, la “Convención sobre el Genocidio” o la “Convención”).

2. Al final de su Demanda, Ucrania

“solicita respetuosamente a la Corte que

(a) Juzgue y declare que, contrariamente a lo que afirma la Federación Rusa, no se han cometido actos de genocidio, tal y como se definen en el artículo III de la Convención sobre el Genocidio, en las oblasts de Luhansk y Donetsk de Ucrania.

(b) Declare que la Federación de Rusia no puede legítimamente adoptar ninguna medida en virtud de la Convención sobre el genocidio en o contra Ucrania destinada a prevenir o castigar un presunto genocidio, sobre la base de sus falsas alegaciones de genocidio en las regiones ucranianas de Lugansk y Donetsk.

(c) Declare que el reconocimiento por parte de la Federación de Rusia de la independencia de las denominadas “República Popular de Donetsk” y “República Popular de Lugansk” el 22 de febrero de 2022 se basa en una falsa alegación de genocidio y, por lo tanto, carece de fundamento en la Convención sobre el Genocidio.

(d) Juzgue y declare que la “operación militar especial” declarada y llevada a cabo por la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022 y después de esa fecha se basa en una falsa alegación de genocidio y, por consiguiente, no tiene fundamento en la Convención sobre el Genocidio.

(e) Exigir que la Federación Rusa proporcione seguridades y garantías de no repetición de que no tomará ninguna medida ilegal en y contra Ucrania, incluido el uso de la fuerza, sobre la base de su falsa alegación de genocidio.

(f) Providencia la reparación íntegra de todos los daños causados por la Federación de Rusia como consecuencia de cualquier medida adoptada sobre la base de la falsa alegación rusa de genocidio.”

3. En su Demanda, Ucrania pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio.

4. Junto con la Demanda, Ucrania presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales con referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

5. Al final de su Solicitud, Ucrania pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

“(a) La Federación Rusa suspenderá inmediatamente las operaciones militares iniciadas el 24 de febrero de 2022 que tienen como propósito y objetivo declarado la prevención y el castigo de un supuesto genocidio en las oblasts de Luhansk y Donetsk de Ucrania.

(b) La Federación de Rusia se asegurará inmediatamente de que ninguna unidad militar o irregular armada que pueda estar dirigida o apoyada por ella, así como ninguna organización o persona que pueda estar sujeta a su control, dirección o influencia, adopte medida alguna en apoyo de las operaciones militares que tienen como propósito y objetivo declarados prevenir o castigar a Ucrania por cometer genocidio.

(c) La Federación Rusa se abstendrá de cualquier acción y proporcionará garantías de que no se toma ninguna acción que pueda agravar o extender la disputa objeto de esta Solicitud, o hacer que esta disputa sea más difícil de resolver.

(d) La Federación Rusa proporcionará un informe a la Corte sobre las medidas tomadas para implementar la Providencia de la Corte sobre Medidas Provisionales una semana después de dicha Providencia y luego en forma periódica a ser fijada por la Corte.”

6. Ucrania también solicitó al Presidente de la Corte

“de conformidad con el artículo 74 (4) del Reglamento de la Corte… que exhorte a la Federación de Rusia a detener inmediatamente todas las acciones militares en Ucrania hasta la celebración de una audiencia, para permitir que cualquier orden que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta los efectos apropiados”.

7. En la mañana del 27 de febrero de 2022, el Secretario comunicó por correo electrónico a la Federación Rusa una copia anticipada de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales. Estos documentos fueron comunicados formalmente a la Federación de Rusia el 28 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte respecto de la Demanda, y de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte respecto de la Solicitud de indicación de medidas provisionales. El Secretario también notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud por parte de Ucrania.

8. A la espera de la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario informó a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales mediante carta de fecha 2 de marzo de 2022.

9. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad ucraniana, Ucrania procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; eligió al Sr. Yves Daudet.

10. Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2022, la Presidenta de la Corte, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, llamó la atención de la Federación de Rusia sobre la necesidad de actuar de forma que permitiera que cualquier Providencia que la Corte pudiera dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surtiera los efectos oportunos.

11. Mediante cartas de fecha 1 de marzo de 2022, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento, el Tribunal había fijado los días 7 y 8 de marzo de 2022 como fechas para las vistas orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales. El Secretario indicó que las audiencias se celebrarían en un formato híbrido, en virtud del cual cada Parte podría optar por contar con la presencia de un determinado número de representantes en la Gran Sala de Justicia, con la participación de otros miembros de la delegación por videoconferencia.

12. Mediante escrito de 5 de marzo de 2022, el Embajador de la Federación de Rusia ante el Reino de los Países Bajos indicó que su Gobierno había decidido no participar en la vista oral que debía iniciarse el 7 de marzo de 2022.

13. En la audiencia pública celebrada en formato híbrido el 7 de marzo de 2022, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:

En nombre de Ucrania: Sr. Anton Korynevych,

Sr. Jean-Marc Thouvenin,

Sr. David M. Zionts, Sra. Marney L. Cheek, Sr. Jonathan Gimblett, Sr. Harold Hongju Koh, Sra. Oksana Zolotaryova.

14. Al final de sus observaciones orales, Ucrania solicitó al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales:

“a) La Federación de Rusia suspenderá inmediatamente las operaciones militares iniciadas el 24 de febrero de 2022 que tienen como propósito y objetivo declarados la prevención y el castigo de un supuesto genocidio en las oblasts de Luhansk y Donetsk de Ucrania.

(b) La Federación de Rusia se asegurará inmediatamente de que ninguna unidad militar o irregular armada que pueda estar dirigida o apoyada por ella, así como ninguna organización o persona que pueda estar sujeta a su control, dirección o influencia, adopte medida alguna en apoyo de las operaciones militares que tienen como propósito y objetivo declarados prevenir o castigar a Ucrania por cometer genocidio.

(c) La Federación Rusa se abstendrá de cualquier acción y proporcionará garantías de que no se toma ninguna acción que pueda agravar o extender la disputa objeto de esta Solicitud, o hacer que esta disputa sea más difícil de resolver.

(d) La Federación Rusa proporcionará un informe a la Corte sobre las medidas tomadas para implementar la Providencia de la Corte sobre Medidas Provisionales una semana después de dicha providencia y luego en forma periódica a ser fijada por la Corte.”

15. En virtud de una carta de fecha 7 de marzo de 2022 recibida en la Secretaría poco después de la clausura de la vista, el Embajador de la Federación de Rusia ante el Reino de los Países Bajos comunicó al Tribunal un documento en el que se exponía “la posición de la Federación de Rusia en relación con la falta de competencia del Tribunal en el caso”.

16. Dado que el Gobierno de la Federación de Rusia no compareció en el procedimiento oral, dicho Gobierno no presentó ninguna solicitud formal. Sin embargo, en el documento comunicado al Tribunal el 7 de marzo de 2022, la Federación Rusa sostiene que el Tribunal carece de competencia para conocer del caso y “solicita al Tribunal que se abstenga de indicar medidas provisionales y que retire el caso de su lista”.

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I. INTRODUCCIÓN

17. El contexto en el que el presente caso llega a la Corte es bien conocido. El 24 de febrero de 2022, el Presidente de la Federación de Rusia, Sr. Vladimir Putin, declaró que había decidido llevar a cabo una “operación militar especial” contra Ucrania. Desde entonces, se han producido intensos combates en territorio ucraniano, que se han cobrado muchas vidas, han causado grandes desplazamientos y han provocado daños generalizados. El Tribunal es plenamente consciente de la magnitud de la tragedia humana que está teniendo lugar en Ucrania y está profundamente preocupado por la continua pérdida de vidas y el sufrimiento humano.

18. La Corte está profundamente preocupada por el uso de la fuerza por parte de la Federación de Rusia en Ucrania, que plantea cuestiones muy graves de derecho internacional. La Corte es consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, así como en la solución pacífica de controversias en virtud de la Carta y del Estatuto de la Corte. Considera necesario subrayar que todos los Estados deben actuar de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de otras normas de derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario.

19. El conflicto en curso entre las Partes ha sido abordado en el marco de varias instituciones internacionales. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución que se refiere a muchos aspectos del conflicto el 2 de marzo de 2022 (doc. A/RES/ES-11/1). El presente caso ante el Tribunal, sin embargo, tiene un alcance limitado, ya que Ucrania ha iniciado este procedimiento únicamente en virtud de la Convención sobre el Genocidio.

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20. El Tribunal lamenta la decisión adoptada por la Federación de Rusia de no participar en el procedimiento oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, tal y como se expone en la mencionada carta de 5 de marzo de 2022 (véase el párrafo 12 supra).

21. La incomparecencia de una parte repercute negativamente en la buena administración de la justicia, ya que priva al Tribunal de la asistencia que una parte podría haberle prestado. No obstante, la Corte debe proceder en el desempeño de su función judicial en cualquier fase del caso (Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Competencia de la Corte, Sentencia, I.C.J. Recueil 2020, p. 464, párr. 25; Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 23, párr. 27).

22. Aunque formalmente ausentes del procedimiento, las partes no comparecientes a veces presentan a la Corte cartas y documentos en formas y por medios no contemplados por su Reglamento (Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 25, párr. 31). 31). Es valioso para la Corte conocer los puntos de vista de ambas partes, cualquiera que sea la forma en que dichos puntos de vista hayan sido expresados (ibid.). Por consiguiente, el Tribunal tendrá en cuenta el documento comunicado por la Federación de Rusia el 7 de marzo de 2022 en la medida en que lo considere oportuno para el cumplimiento de sus funciones.

23. El Tribunal recuerda que la incomparecencia de uno de los Estados interesados no puede constituir por sí misma un obstáculo a la indicación de medidas provisionales [United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Provisional Measures, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, p. 13, párr. 13). Subraya que la no participación de una parte en el procedimiento en cualquier fase del asunto no puede, en ningún caso, afectar a la validez de su decisión (cf. Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Competencia de la Corte, Sentencia, I.C.J. Recueil 2020, p. 464, párr. 26; Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 23, párr. 27). En caso de que el presente asunto se prolongue más allá de la fase actual, la Federación de Rusia, que sigue siendo Parte en el asunto, podrá, si lo desea, comparecer ante el Tribunal para presentar sus argumentos (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, pp. 142-143, párr. 284).

II. JURISDICCIÓN PRIMA FACIE

1. 1. Observaciones generales

24. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, constituir una base sobre la que podría fundarse su competencia, pero no es necesario que se cerciore de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia contra Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, Recueil I.C.J. 2020, p. 9, párr. 16).

25. En el presente caso, Ucrania pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio (véase el párrafo 3 supra). Por consiguiente, la Corte debe determinar en primer lugar si dichas disposiciones le confieren prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, permitiéndole -si se cumplen los demás requisitos necesarios- indicar medidas provisionales.

26. El artículo IX del Convenio sobre el genocidio reza como sigue

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.”

27. Tanto Ucrania como la Federación de Rusia son partes en la Convención sobre el Genocidio. Ucrania depositó su instrumento de ratificación el 15 de noviembre de 1954 con una reserva al artículo IX de la Convención; el 20 de abril de 1989, el depositario recibió la notificación de que esta reserva había sido retirada. La Federación Rusa es parte de la Convención sobre el Genocidio como Estado continuador de la personalidad jurídica de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que depositó su instrumento de ratificación el 3 de mayo de 1954 con una reserva al artículo IX de la Convención; el 8 de marzo de 1989, el depositario recibió la notificación de que esta reserva había sido retirada.

2. Existencia de una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención sobre el genocidio

28. El artículo IX del Convenio sobre el genocidio supedita la competencia del Tribunal a la existencia de una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavromma- tis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Las dos partes deben “‘sostener puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas’ obligaciones internacionales” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 26, párr. 50, citando Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74). Para determinar si existe una controversia en el presente caso, el Tribunal no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que el Convenio es aplicable, mientras que la otra lo niega (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Recueil 2018 (II), p. 414, párr. 18).

29. Dado que Ucrania ha invocado como fundamento de la competencia del Tribunal la cláusula compromisoria de un convenio internacional, el Tribunal debe comprobar, en la fase actual del procedimiento, si parece que los actos denunciados por la demandante pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio ratione materiae (cf. Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 239, párr. 30).

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30. Ucrania sostiene que existe una controversia entre ella y la Federación de Rusia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención sobre el Genocidio. Sostiene que las Partes discrepan sobre si se ha producido o se está produciendo genocidio, tal como se define en el artículo II de la Convención, en las oblasts de Luhansk y Donetsk de Ucrania y sobre si Ucrania ha cometido genocidio. A este respecto, la Demandante afirma que está en profundo desacuerdo con la alegación infundada de la Federación de Rusia de que ha tenido lugar un genocidio en Ucrania y que así se lo ha hecho saber a la Federación de Rusia en múltiples ocasiones desde septiembre de 2014, incluso mediante una declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Ucrania ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de febrero de 2022.

31. Ucrania argumenta además que la controversia entre las Partes se refiere a la cuestión de si, como consecuencia de la afirmación unilateral de la Federación de Rusia de que se está produciendo un genocidio, la Federación de Rusia tiene una base legal para emprender acciones militares en y contra Ucrania para prevenir y castigar el genocidio de conformidad con el artículo I de la Convención sobre el Genocidio. Ucrania considera que la Federación Rusa “ha dado la vuelta a la Convención sobre el Genocidio”, haciendo una falsa afirmación de genocidio como base para acciones por su parte que constituyen graves violaciones de los derechos humanos de millones de personas en toda Ucrania. Afirma que, en lugar de emprender acciones militares para prevenir y castigar el genocidio, la Federación Rusa debería haber recurrido a los órganos de las Naciones Unidas en virtud del artículo VIII de la Convención o al Tribunal en virtud de su artículo IX. Ucrania declara que discrepa vehementemente de la interpretación, aplicación y cumplimiento de la Convención por parte de la Federación Rusa. Refiriéndose, entre otras cosas, a una declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores ucraniano de 26 de febrero de 2022, Ucrania afirma que la Federación Rusa “no podía ignorar, que sus puntos de vista eran ‘positivamente opuestos'” por Ucrania.

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32. En el documento comunicado al Tribunal el 7 de marzo de 2022, la Federación Rusa afirma que el único fundamento de la jurisdicción al que hace referencia Ucrania es la cláusula de resolución de controversias contenida en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio. Sin embargo, según la Demandada, del lenguaje llano de la Convención se desprende claramente que ésta no regula el uso de la fuerza entre Estados. La Demandada sostiene que, para “pegar” la Convención al uso de la fuerza a los efectos de invocar su cláusula de resolución de controversias, Ucrania ha alegado que la Federación de Rusia inició su “operación militar especial” sobre la base de alegaciones de genocidio cometido por Ucrania. La Federación de Rusia afirma que, en realidad, su “operación militar especial” en el territorio de Ucrania se basa en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y en el Derecho internacional consuetudinario y que el Convenio no puede proporcionar una base jurídica para una operación militar, que está fuera del ámbito del Convenio.

33. La Demandada afirma además que la base jurídica de la “operación militar especial” fue comunicada el 24 de febrero de 2022 al Secretario General de las Naciones Unidas y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por el Representante Permanente de la Federación de Rusia ante las Naciones Unidas en forma de notificación en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas (distribuida como documento S/2022/154 del Consejo de Seguridad). La Federación de Rusia sostiene que, si bien el discurso del Presidente Putin “a los ciudadanos de Rusia” que se adjuntó a la notificación puede haberse referido en determinados contextos al genocidio, esta referencia no equivale a la invocación de la Convención como justificación jurídica de su aplicación, ni indica que la Federación de Rusia reconozca la existencia de una controversia en virtud de la Convención. La Federación de Rusia subraya que no hay referencias a la Convención sobre el Genocidio en el discurso pronunciado por su Presidente el 24 de febrero de 2022.

34. Por lo tanto, la Federación Rusa concluye que la “Solicitud y Petición de Ucrania manifiestamente caen fuera del ámbito del Convenio y, por lo tanto, de la jurisdicción del Tribunal”; solicita al Tribunal que elimine el caso de su Lista.

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35. El Tribunal recuerda que, para decidir si existía una controversia entre las Partes en el momento de la presentación de la Solicitud, tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o documentos intercambiados entre las Partes, así como los intercambios realizados en el marco multilateral. Para ello, presta especial atención al autor de la declaración o del documento, a su destinatario previsto o real y a su contenido. La existencia de una controversia es una cuestión que el Tribunal debe determinar objetivamente; es una cuestión de fondo, y no una cuestión de forma o de procedimiento (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, I.C.J. Reports 2020, p. 12, párr. 26).

36. El Tribunal observa que la Demandante refuta la alegación de la Federación de Rusia de que Ucrania ha cometido o está cometiendo genocidio en las regiones ucranianas de Luhansk y Donetsk. Ucrania también afirma que nada en el Convenio autoriza a la Federación de Rusia a utilizar la fuerza contra Ucrania como medio para cumplir con su obligación en virtud del artículo I del mismo de prevenir y castigar el genocidio.

37. A este respecto, el Tribunal observa que, desde 2014, diversos órganos estatales y altos representantes de la Federación de Rusia se han referido, en declaraciones oficiales, a la comisión de actos de genocidio por Ucrania en las regiones de Luhansk y Donetsk. El Tribunal observa, en particular, que el Comité de Investigación de la Federación de Rusia -órgano oficial del Estado- ha incoado, desde 2014, procedimientos penales contra altos funcionarios ucranianos en relación con la supuesta comisión de actos de genocidio contra la población rusoparlante que vive en las regiones mencionadas “en violación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948”.

38. El Tribunal recuerda que, en un discurso pronunciado el 21 de febrero de 2022, el Presidente de la Federación de Rusia, Sr. Vladimir Putin, describió la situación en Donbass como un “horror y genocidio, al que se enfrentan casi 4 millones de personas”.

39. Mediante carta de fecha 24 de febrero de 2022 (véase el párrafo 33 supra), el Representante Permanente de la Federación de Rusia ante las Naciones Unidas solicitó al Secretario General que distribuyera, como documento del Consejo de Seguridad, el

“texto del discurso del Presidente de la Federación de Rusia, Vladimir Putin, a los ciudadanos de Rusia, informándoles de las medidas adoptadas de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas en ejercicio del derecho de legítima defensa”.

En su discurso, pronunciado el 24 de febrero de 2022, el Presidente de la Federación de Rusia explicó que había decidido, “de conformidad con el Artículo 51 (Capítulo VII) de la Carta de las Naciones Unidas . . llevar a cabo una operación militar especial con la aprobación del Consejo de la Federación de Rusia y de conformidad con los tratados de amistad y asistencia mutua con la República Popular de Donetsk y la República Popular de Lugansk”. Precisó que el “objetivo” de la operación especial era “proteger a las personas que han sido objeto de abusos y genocidio por parte del régimen de Kiev durante ocho años”. Afirmó que la Federación Rusa tenía que detener “un genocidio” contra millones de personas y que buscaría el enjuiciamiento de aquellos que habían cometido numerosos crímenes sangrientos contra civiles, incluidos ciudadanos de la Federación Rusa.

40. El Representante Permanente de la Federación de Rusia ante las Naciones Unidas, refiriéndose al discurso del Presidente de la Federación de Rusia de 24 de febrero de 2022, explicó en una reunión del Consejo de Seguridad sobre Ucrania que “el objetivo de la operación especial [era] proteger a las personas que habían sido objeto de abusos y genocidio por parte del régimen de Kiev durante ocho años”.

41. Dos días más tarde, el Representante Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea declaró en una entrevista que la operación era una “operación militar especial de imposición de la paz” llevada a cabo en un “esfuerzo dirigido a la desnazificación”, añadiendo que en realidad se había “exterminado” a personas y que “el término oficial de genocidio acuñado en el Derecho internacional[, si uno] lee la definición, . . . encaja bastante bien”.

42. En respuesta a las alegaciones de la Federación de Rusia y a sus acciones militares, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania emitió una declaración el 26 de febrero de 2022, afirmando que Ucrania “niega rotundamente las alegaciones de genocidio de Rusia” y cuestiona “cualquier intento de utilizar tales alegaciones manipuladoras como excusa para la agresión ilegal de Rusia”.

43. En la fase actual de este procedimiento, el Tribunal no está obligado a determinar si se ha producido alguna violación de las obligaciones derivadas del Convenio sobre Genocidio en el contexto de la presente controversia. La Corte sólo podría llegar a tal conclusión en la fase de examen del fondo del presente caso. En la fase de dictado de una Providencia sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales, la tarea del Tribunal consiste en establecer si los actos denunciados por Ucrania parecen poder estar comprendidos en las disposiciones del Convenio sobre el Genocidio.

44. El Tribunal recuerda que, si bien no es necesario que un Estado se refiera expresamente a un tratado específico en sus intercambios con el otro Estado para permitirle invocar posteriormente la cláusula compromisoria de dicho instrumento para entablar un procedimiento ante el Tribunal (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y admisibilidad, Sentencia, Recueil 1984, pp. 428-429, párr. 83), los intercambios deben referirse a un tratado específico. 83), los intercambios deben referirse al objeto del tratado con suficiente claridad para permitir al Estado contra el que se presenta una demanda determinar que existe o puede existir una controversia en relación con dicho objeto (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 85, párr. 30). El Tribunal considera que, en el presente procedimiento, las pruebas que obran en el expediente demuestran prima facie que las declaraciones formuladas por las Partes se referían al objeto de la Convención sobre el Genocidio de manera suficientemente clara para permitir a Ucrania invocar la cláusula compromisoria de este instrumento como base de la competencia del Tribunal.

45. Las declaraciones realizadas por los órganos del Estado y los altos funcionarios de las Partes indican una divergencia de opiniones en cuanto a si ciertos actos presuntamente cometidos por Ucrania en las regiones de Luhansk y Donetsk equivalen a genocidio en violación de sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio, así como si el uso de la fuerza por la Federación de Rusia con el propósito declarado de prevenir y castigar el presunto genocidio es una medida que puede adoptarse en cumplimiento de la obligación de prevenir y castigar el genocidio contenida en el artículo I de la Convención. En opinión del Tribunal, los actos denunciados por el demandante parecen poder estar comprendidos en las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio.

46. El Tribunal recuerda la afirmación de la Federación de Rusia de que su “operación militar especial” se basa en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional consuetudinario (véanse los párrafos 32-33). El Tribunal observa a este respecto que ciertos actos u omisiones pueden dar lugar a una controversia que entre en el ámbito de más de un tratado (cf. Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, p. 27, párr. 56). Por lo tanto, la afirmación de la Federación de Rusia antes referida no impide una conclusión prima facie del Tribunal de que la controversia presentada en la Solicitud se refiere a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención sobre el Genocidio.

47. El Tribunal considera, por tanto, que los elementos mencionados son suficientes en esta fase para establecer prima facie la existencia de una controversia entre las Partes relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio sobre Genocidio.

3. Conclusión sobre la competencia prima facie

48. A la luz de lo que antecede, el Tribunal concluye que, prima facie, es competente en virtud del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio para conocer del caso.

49. Dada la anterior conclusión, el Tribunal considera que no puede acceder a la solicitud de la Federación Rusa de que el caso sea retirado de la Lista General por manifiesta falta de competencia.

III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LA RELACIÓN ENTRE TALES DERECHOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

50. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los respectivos derechos reivindicados por las partes en un asunto, en espera de su decisión sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos invocados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, Recueil 2020, p. 18, párr. 43). 43).

51. En esta fase del procedimiento, sin embargo, el Tribunal no está llamado a determinar definitivamente si los derechos que Ucrania desea ver protegidos existen; sólo debe decidir si los derechos reivindicados por Ucrania sobre el fondo, y para los que solicita protección, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales solicitadas (ibid., párrafo 44).

* *

52. En el presente procedimiento, Ucrania alega que solicita medidas provisionales para proteger sus derechos “a no ser objeto de una falsa alegación de genocidio”, y “a no ser sometida a las operaciones militares de otro Estado en su territorio basadas en un abuso descarado del artículo I de la Convención sobre el Genocidio”. Afirma que la Federación Rusa ha actuado de forma incompatible con sus obligaciones y deberes, establecidos en los artículos I y IV de la Convención.

53. Ucrania sostiene que tiene derecho a exigir a la Federación de Rusia el cumplimiento de buena fe de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio sobre el genocidio, de conformidad con el objeto y la finalidad del Convenio. Afirma que la Federación de Rusia ha abusado y utilizado indebidamente los derechos y deberes estipulados en el Convenio y que la “operación militar especial” del demandado es una agresión emprendida “bajo la apariencia” del deber de prevenir y castigar el genocidio, consagrado en los artículos I y IV del Convenio, y que frustra el objeto y fin del Convenio.

54. La demandante alega además que tiene derecho, en virtud del Convenio, a no verse perjudicada por el uso indebido y el abuso del Convenio por parte de la Federación de Rusia. Considera, en particular, que tiene derecho a no sufrir un perjuicio grave como consecuencia de una acción militar falsamente encubierta como realizada para prevenir y castigar el genocidio.

55. Ucrania afirma que los derechos mencionados se basan en una posible interpretación de la Convención sobre el Genocidio y que, por lo tanto, son plausibles.

* *

56. El Tribunal observa que, de conformidad con el artículo I del Convenio, todos los Estados partes en el mismo se han comprometido a “prevenir y sancionar” el crimen de genocidio. El artículo I no especifica el tipo de medidas que una Parte Contratante puede adoptar para cumplir esta obligación. Sin embargo, las Partes Contratantes deben cumplir esta obligación de buena fe, teniendo en cuenta otras partes del Convenio, en particular los artículos VIII y IX, así como su preámbulo.

De conformidad con el artículo VIII del Convenio, una Parte contratante que considere que se está cometiendo genocidio en el territorio de otra Parte contratante “podrá recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que adopten, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que consideren apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio o de cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III”. Además, de conformidad con el artículo IX, dicha Parte Contratante podrá someter a la Corte una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención.

57. Una Parte Contratante puede recurrir a otros medios para cumplir su obligación de prevenir y castigar el genocidio que considere cometido por otra Parte Contratante, como el compromiso bilateral o los intercambios en el seno de una organización regional. Sin embargo, el Tribunal subraya que, en el cumplimiento de su deber de prevenir el genocidio, “todo Estado sólo puede actuar dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”, como se declaró en un caso anterior planteado en virtud del Convenio (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 221, párr. 430). 430).

58. Los actos emprendidos por las Partes Contratantes “para prevenir y castigar” el genocidio deben ser conformes con el espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas, enunciados en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas. A este respecto, el Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, los propósitos de las Naciones Unidas son, entre otros,

“[m]antener la paz y la seguridad internacionales y, con tal objeto: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz, y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz”.

59. El Tribunal sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante si el asunto entra en el fondo. En la fase actual del procedimiento, basta observar que el Tribunal no dispone de pruebas que corroboren la alegación de la Federación de Rusia de que se ha cometido un genocidio en territorio ucraniano. Además, es dudoso que el Convenio, a la luz de su objeto y fin, autorice el uso unilateral de la fuerza por una Parte Contratante en el territorio de otro Estado con el fin de prevenir o castigar un presunto genocidio.

60. En estas circunstancias, el Tribunal considera que Ucrania tiene un derecho plausible a no ser sometida a operaciones militares por parte de la Federación Rusa con el fin de prevenir y castigar un presunto genocidio en el territorio de Ucrania.

* *

61. El Tribunal pasa ahora a la condición del vínculo entre los derechos reivindicados por Ucrania y las medidas provisionales solicitadas.

* *

62. Ucrania alega que existe un vínculo claro entre los derechos plausibles que pretende preservar y las dos primeras medidas provisionales que solicita. En particular, las dos primeras medidas provisionales comparten un vínculo directo con el derecho de Ucrania, en virtud del artículo I, al cumplimiento de buena fe de la Convención por cualquier Estado parte.

* *

63. El Tribunal ya ha constatado que Ucrania hace valer un derecho que es plausible en virtud del Convenio sobre Genocidio (véanse los párrafos 50-60 supra). El Tribunal considera que, por su propia naturaleza, las dos primeras medidas provisionales solicitadas por Ucrania (véase el párrafo 14 supra) tienen por objeto preservar el derecho de Ucrania que el Tribunal ha considerado plausible. En cuanto a las medidas provisionales tercera y cuarta solicitadas por Ucrania, no se plantea la cuestión de su relación con ese derecho plausible, en la medida en que dichas medidas estarían dirigidas a impedir cualquier acción que pueda agravar o ampliar el litigio existente o dificultar su resolución, y a proporcionar información sobre el cumplimiento de cualquier medida provisional específica indicada por el Tribunal (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas Provisionales. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, I.C.J. Reports 2020, p. 24, párr. 61).

64. El Tribunal concluye, por tanto, que existe un vínculo entre el derecho de Ucrania que el Tribunal ha considerado plausible y las medidas provisionales solicitadas.

IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

65. El Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un procedimiento judicial o cuando la supuesta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables (véase, por ejemplo, ibid., párr. 64, en referencia a Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de octubre de 2018, Recueil 2018 (II), p. 645, párr. 77).

66. Sin embargo, la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales solo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva. La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal se pronuncie definitivamente sobre el asunto (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, Recueil I.C.J. 2020, p. 24, párr. 65). Por lo tanto, el Tribunal debe considerar si existe tal riesgo en esta etapa del procedimiento.

67. El Tribunal no está llamado, a efectos de su decisión sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, a constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones derivadas del Convenio sobre el genocidio, sino a determinar si las circunstancias exigen la indicación de medidas provisionales para la protección del derecho considerado plausible. En esta fase no puede hacer constataciones de hecho definitivas, y el derecho de cada Parte a presentar alegaciones sobre el fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.

* *

68. Ucrania afirma que existe una necesidad urgente de proteger a su pueblo de los daños irreparables causados por las medidas militares de la Federación Rusa que han sido lanzadas con el pretexto del genocidio. Subraya que la invasión de la Federación de Rusia ha causado numerosas víctimas entre la población civil y el personal militar ucranianos, el bombardeo de numerosas ciudades en toda Ucrania y el desplazamiento de más de un millón y medio de civiles ucranianos tanto dentro de Ucrania como a través de sus fronteras internacionales.

69. 69. Ucrania afirma que, al evaluar si se cumple la condición de urgencia en los casos que implican un conflicto en curso, la Corte normalmente considera si la población en riesgo es particularmente vulnerable, la fragilidad de la situación general, incluida la probabilidad de agravamiento de la controversia, y el riesgo de repetición del daño. Ucrania afirma que el Tribunal ha declarado con frecuencia que la pérdida de vidas constituye un daño irreparable.

70. A este respecto, Ucrania sostiene que miles de personas ya han muerto en el conflicto y que, con cada día que pasa, se perderán más vidas y probablemente a un ritmo acelerado. Argumenta que la crisis de los refugiados es otro ejemplo de daño irreparable, señalando la incertidumbre de que estas personas desplazadas puedan regresar algún día a sus hogares y el trauma psicológico duradero que el conflicto les causará incluso si son reasentados. Subraya que la población es extremadamente vulnerable, y que muchos carecen de alimentos, electricidad y agua; que la situación general es extremadamente frágil; y que el riesgo de agravamiento de la crisis es agudo. Ucrania afirma además que la acción militar de la Federación de Rusia plantea graves riesgos medioambientales, no sólo para Ucrania sino también para la región en general, refiriéndose en particular a los peligros que plantea para la industria nuclear civil de Ucrania y al humo tóxico liberado por los ataques contra los depósitos de combustible.

71. Ucrania alega que la gravedad de la situación satisface inequívocamente las condiciones de daño irreparable y urgencia necesarias para la imposición de medidas provisionales.

*

72. La Federación de Rusia, por su parte, alega que, contrariamente a lo que afirma Ucrania, la urgencia debe referirse no a la situación en general, sino a la protección de los derechos previstos por el Convenio.

* *

73. Habiendo determinado previamente que Ucrania puede hacer valer de forma plausible un derecho en virtud del Convenio sobre Genocidio y que existe un vínculo entre este derecho y las medidas provisionales solicitadas, el Tribunal examina ahora si podría causarse un perjuicio irreparable a este derecho y si existe urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a este derecho antes de que el Tribunal dicte su decisión final.

74. El Tribunal considera que el derecho de Ucrania que ha considerado plausible (véase el apartado 60 supra) es de tal naturaleza que su perjuicio puede causar un daño irreparable. En efecto, toda operación militar, en particular una de la envergadura de la llevada a cabo por la Federación de Rusia en el territorio de Ucrania, causa inevitablemente pérdidas de vidas humanas, daños psíquicos y corporales, así como daños a los bienes y al medio ambiente.

75. El Tribunal considera que la población civil afectada por el presente conflicto es extremadamente vulnerable. La “operación militar especial” llevada a cabo por la Federación de Rusia ha causado numerosos muertos y heridos entre la población civil. También ha causado importantes daños materiales, incluida la destrucción de edificios e infraestructuras. Los ataques continúan y están creando condiciones de vida cada vez más difíciles para la población civil. Muchas personas no tienen acceso a los alimentos más básicos, agua potable, electricidad, medicamentos esenciales o calefacción. Un número muy elevado de personas está intentando huir de las ciudades más afectadas en condiciones de extrema inseguridad.

76. A este respecto, la Corte toma nota de la resolución A/RES/ES-11/1, de 2 de marzo de 2022, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que, entre otras cosas, “[e]xpresa grave preocupación por los informes de ataques contra instalaciones civiles, como residencias, escuelas y hospitales, y de víctimas civiles, incluidas mujeres, personas de edad, personas con discapacidad y niños”, “[r]econoce] que las operaciones militares de la Federación de Rusia dentro del territorio soberano de Ucrania son de una escala que la comunidad internacional no ha visto en Europa en décadas y que se necesita una acción urgente para salvar a esta generación del flagelo de la guerra”, “[c]onden[a] la decisión de la Federación de Rusia de aumentar el grado de preparación de sus fuerzas nucleares” y “[e]xpresa su grave preocupación por el deterioro de la situación humanitaria en Ucrania y sus alrededores, con un número cada vez mayor de desplazados internos y refugiados que necesitan asistencia humanitaria”.

77. A la luz de estas circunstancias, el Tribunal concluye que la inobservancia del derecho considerado plausible por el Tribunal (véase el párrafo 60 supra) podría causar un perjuicio irreparable a este derecho y que existe urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause dicho perjuicio antes de que el Tribunal adopte una decisión definitiva en el caso.

V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR

78. El Tribunal concluye de todas las consideraciones anteriores que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para que pueda indicar medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario que, a la espera de su decisión final, el Tribunal indique ciertas medidas para proteger el derecho de Ucrania que el Tribunal ha considerado plausibles (véase el párrafo 60 supra).

79. El Tribunal recuerda que está facultado, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, para indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. La Corte ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas Provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, I.C.J. Reports 2020, p. 28, párr. 77).

80. En el presente caso, tras examinar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Ucrania y las circunstancias del caso, el Tribunal considera que las medidas que se indiquen no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.

81. El Tribunal considera que, en relación con la situación descrita, la Federación de Rusia debe suspender, a la espera de la decisión final del caso, las operaciones militares que inició el 24 de febrero de 2022 en el territorio de Ucrania. Además, recordando la declaración del Representante Permanente de la Federación de Rusia ante las Naciones Unidas en el sentido de que la “República Popular de Donetsk” y la “República Popular de Lugansk” se habían dirigido a la Federación de Rusia con una solicitud de concesión de apoyo militar, el Tribunal considera que la Federación de Rusia también debe asegurarse de que las unidades armadas militares o irregulares que puedan ser dirigidas o apoyadas por ella, así como las organizaciones y personas que puedan estar sujetas a su control o dirección, no tomen ninguna medida para favorecer estas operaciones militares.

82. El Tribunal recuerda que Ucrania también le solicitó que indicara medidas destinadas a garantizar la no agravación de la controversia con la Federación de Rusia. Cuando indica medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, el Tribunal también puede indicar medidas provisionales con el fin de prevenir el agravamiento o la extensión de la controversia si considera que las circunstancias así lo exigen (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, p. 392, párr. 94; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Azerbaiyán c. Armenia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, pp. 429-430, párr. 72). En el presente caso, habiendo considerado todas las circunstancias, además de las medidas específicas que ha decidido ordenar, el Tribunal considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas Partes y destinada a garantizar la no agravación de la controversia.

83. La Corte recuerda además que Ucrania le solicitó que indicara una medida provisional ordenando a la Federación Rusa que “proporcione un informe a la Corte sobre las medidas adoptadas para implementar la Providencia de la Corte sobre Medidas Provisionales una semana después de dicha Providencia y luego en forma periódica a ser fijada por la Corte”. En las circunstancias del presente caso, sin embargo, el Tribunal declina indicar esta medida.

* * *

84. La Corte reafirma que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales.

* * *

85. El Tribunal reafirma además que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Ucrania y de la Federación Rusa a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.

* * *

86. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

Señala las siguientes medidas provisionales:

(1) Por trece votos contra dos,

La Federación Rusa suspenderá inmediatamente las operaciones militares que inició el 24 de febrero de 2022 en el territorio de Ucrania;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Juez Xue;

(2) Por trece votos contra dos,

La Federación Rusa se asegurará de que las unidades armadas militares o irregulares que puedan ser dirigidas o apoyadas por ella, así como las organizaciones y personas que puedan estar sujetas a su control o dirección, no tomen ninguna medida que contribuya a las operaciones militares mencionadas en el punto 1 anterior;

EN FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Juez Xue;

(3) Por unanimidad,

Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.

Hecho en inglés y en francés, haciendo fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se transmitirán al Gobierno de Ucrania y al Gobierno de la Federación de Rusia, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOGHUE,

Presidenta.

(Firmado) Philippe GAuTIER,

Secretario.

El Vicepresidente GEvORGIAN adjunta una declaración al Auto del Tribunal; los Jueces BENNOuNA y XuE adjuntan declaraciones al Auto del Tribunal; la Juez ROBINSON adjunta un voto particular al Auto del Tribunal; el Juez NOLTE adjunta una declaración al Auto del Tribunal; el Juez ad hoc DAuDET adjunta una declaración al Auto del Tribunal.

(rubricado) J.E.D. (rubricado) Ph.G.

dipublico

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