jueves, noviembre 21, 2024

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) – Fallo de 12 de octubre de 2021 – Corte Internacional de Justicia

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO

(SOMALIA C. KENYA)

SENTENCIA

12 DE OCTUBRE DE 2021

 

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE; Juez ad hoc GUILLAUME; Secretario GAuTIER.

En el asunto relativo a la delimitación marítima en el Océano Índico

entre

la República Federal de Somalia,

representada por

Excmo. Sr. Mahdi Mohammed Gulaid, Viceprimer Ministro de la República Federal de Somalia,

como Agente;

S.E. Sr. Ali Said Faqi, Embajador de la República Federal de Somalia ante el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo,

como Co-Agente;

Sr. Mohamed Omar Ibrahim, Consejero Principal del Presidente de la República Federal de Somalia,

como Agente Adjunto;

Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Philippe Sands, QC, Profesor de Derecho Internacional, University College London, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

Sra. Alina Miron, Profesora de Derecho Internacional, Universidad de Angers,

Sr. Edward Craven, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

como Consejeros y Abogados;

Sr. Lawrence H. Martin, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Yuri Parkhomenko, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia,

Sr. Nicholas M. Renzler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y del Estado de Nueva York,

Sr. Benjamín Salas Kantor, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de la Corte Suprema de la República de Chile,

Sr. Ysam Soualhi, Investigador, Centro Jean Bodin (CJB), Universidad de Angers,

como Abogado;

Excmo. Sr. Abukar Dahir Osman, Representante Permanente de la República Federal de Somalia ante las Naciones Unidas,

Sr. Sulayman Mohamed Mohamoud, Fiscal General de la República Federal de Somalia,

Excmo. Sr. Yusuf Garaad Omar, Enviado Especial del Presidente de la República Federal de Somalia para el Mar Rojo y el Golfo de Adén,

Sr. Osmani Elmi Guled, Procurador General de la República Federal de Somalia,

Sr. Ahmed Ali Dahir, ex Fiscal General de la República Federal de Somalia,

Sr. Kamil Abdullahi Mohammed, Asesor Jurídico de la Fiscalía General de la República Federal de Somalia,

Sr. Abdiqani Yasin Mohamed, Asistente Personal del Viceprimer Ministro de la República Federal de Somalia,

como Asesores;

Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,

Sra. Vickie Taylor, Cartógrafa, International Mapping,

como Asesores Técnicos,

y

la República de Kenia,

representada por

El Honorable Paul Kihara Kariuki, Fiscal General de la República de Kenia,

como Agente;

S.E. Sr. Lawrence Lenayapa, Embajador de la República de Kenia ante el Reino de los Países Bajos,

como Co-Agente,

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 28 de agosto de 2014, el Gobierno de la República Federal de Somalia (en adelante, “Somalia”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de incoación de procedimiento contra la República de Kenia (en adelante, “Kenia”) relativa a una controversia en relación con “el establecimiento de la frontera marítima única entre Somalia y Kenia en el Océano Índico delimitando el mar territorial, la zona económica exclusiva… y la plataforma continental, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas”.

En su Demanda, Somalia pretendía fundar la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, por Somalia el 11 de abril de 1963 y por Kenia el 19 de abril de 1965.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de Kenya. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda por Somalia.

3. Mediante carta de fecha 14 de noviembre de 2014, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Demanda.

4. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario notificó posteriormente a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.

5. Dado que la Corte no incluía en su seno a ningún juez de nacionalidad keniana, Kenia procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al Sr. Gilbert Guillaume.

6. Mediante Providencia de 16 de octubre de 2014, el Presidente de la Corte fijó el 13 de julio de 2015 como plazo para la presentación de la Memoria de Somalia y el 27 de mayo de 2016 para la presentación de la Contramemoria de Kenia. Somalia presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.

7. El 7 de octubre de 2015, dentro del plazo establecido por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978 (modificado el 1 de febrero de 2001), Kenia planteó excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. Mediante Providencia de 9 de octubre de 2015, el Tribunal señaló que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento del Tribunal de 14 de abril de 1978 (en su versión modificada el 1 de febrero de 2001), el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido. En consecuencia, teniendo en cuenta la Instrucción Práctica V, fijó, mediante la misma Providencia, el 5 de febrero de 2016 como plazo para la presentación por Somalia de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Kenia. Somalia presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, y el asunto quedó listo para la vista respecto de las excepciones preliminares.

8. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte en virtud del párrafo 1 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “la Convención” o la “Convención”) las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. Además, el Secretario dirigió a la Unión Europea, que también es parte en dicha Convención, la notificación prevista en el párrafo 2 del Artículo 43 del Reglamento de la Corte, y preguntó a esa organización si tenía o no la intención de presentar observaciones en virtud de esa disposición. En respuesta, el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea indicó que la Comisión Europea, actuando en nombre de la Unión Europea, no tenía intención de presentar observaciones en el asunto.

9. Mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2016, el Gobierno de la República de Colombia, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitó que se le suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, y teniendo en cuenta la objeción formulada por una Parte, la Corte decidió que no procedía acceder a dicha solicitud. Mediante carta de 17 de marzo de 2016, el Secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Colombia y a las Partes.

10. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Kenia se celebraron del 19 al 23 de septiembre de 2016. Mediante su Sentencia de 2 de febrero de 2017 (en adelante, la “Sentencia de 2017”), la Corte rechazó las excepciones preliminares planteadas por Kenia y declaró que era competente para conocer de la Demanda presentada por Somalia el 28 de agosto de 2014 y que la Demanda era admisible.

11. Mediante Providencia de 2 de febrero de 2017, el Tribunal fijó el 18 de diciembre de 2017 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Kenia. Dicho escrito fue presentado dentro del plazo así fijado.

12. Mediante Providencia de 2 de febrero de 2018, el Tribunal autorizó la presentación de una Réplica por Somalia y una Dúplica por Kenia, y fijó el 18 de junio de 2018 y el 18 de diciembre de 2018 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.

13. Mediante escritos de 26 de febrero de 2019, se informó a las Partes de que las audiencias sobre el fondo tendrían lugar del 9 al 13 de septiembre de 2019. Mediante carta de fecha 2 de septiembre de 2019, recibida al amparo de una Nota Verbal de fecha 3 de septiembre de 2019, Kenia solicitó al Tribunal el aplazamiento de las audiencias por 12 meses. Mediante carta de fecha 4 de septiembre de 2019, Somalia respondió que consideraba la solicitud “manifiestamente injustificada, perjudicial para el proceso judicial y la resolución pacífica de una controversia de larga data, y altamente perjudicial para [ella]”. Mediante cartas de fecha 5 de septiembre de 2019, se notificó a las Partes que el Tribunal había decidido aplazar la apertura de las audiencias hasta el 4 de noviembre de 2019.

Mediante carta de fecha 16 de septiembre de 2019, Kenia solicitó a la Corte que reconsiderara su decisión de 5 de septiembre de 2019 y aplazara el procedimiento oral hasta septiembre de 2020. Mediante carta de fecha 19 de septiembre de 2019, Somalia alegó que no había base para que el Tribunal reconsiderara su decisión. Mediante carta fechada el 23 de septiembre de 2019, Kenia reiteró su solicitud. El 3 de octubre de 2019, el Vicepresidente de la Corte, Presidente en funciones en el caso, se reunió con los representantes de las Partes para conocer sus puntos de vista con respecto a la cuestión del aplazamiento de la vista oral. Mediante cartas de fecha 16 de octubre de 2019, se informó a las Partes de que el Tribunal había decidido aplazar la apertura de las vistas al 8 de junio de 2020.

14. Mediante carta de fecha 23 de abril de 2020, Kenia solicitó un aplazamiento indefinido del procedimiento oral a la luz de la pandemia COVID-19. 15. Por carta de 1 de mayo de 2020, Somalia se opuso a un nuevo aplazamiento de la vista oral. Mediante cartas de fecha 19 de mayo de 2020, se informó a las Partes de que el Tribunal había decidido aplazar las vistas hasta la semana del 15 de marzo de 2021, y se les facilitó un calendario detallado de las vistas.

15. Mediante cartas de fecha 23 de diciembre de 2020, se informó a las Partes de que, a la luz de las restricciones vigentes en todo el mundo como consecuencia de la pandemia de COVID-19, las audiencias que debían comenzar el 15 de marzo de 2021 se celebrarían por videoconferencia. Al mismo tiempo, se les transmitió un calendario detallado modificado.

16. Mediante carta de 28 de enero de 2021, Kenia, refiriéndose a “serias dificultades en la preparación de la audiencia debido a la pandemia mundial de COVID-19 en curso” y expresando su preocupación por proceder a las audiencias por videoconferencia, solicitó “que la audiencia se pospusiera hasta el momento en que las condiciones de la pandemia hubieran remitido”. Mediante carta fechada el 3 de febrero de 2021, Somalia se opuso a esta solicitud. Las Partes intercambiaron otras comunicaciones sobre el tema. Mediante cartas de fecha 12 de febrero de 2021, se informó a las Partes de que la Corte había decidido mantener las audiencias tal como estaban programadas, a partir del 15 de marzo de 2021, en un formato híbrido, en el que algunos magistrados asistirían a la vista oral en persona en la Gran Sala de Justicia y otros participarían a distancia por videoconferencia, y en el que los representantes de las Partes en la causa participarían en persona o por videoconferencia.

17. El 5 de marzo de 2021, Kenia presentó una solicitud para aportar “nueva documentación y pruebas”. Se adjuntaban a la carta de Kenia el Apéndice 1, acompañado de dos anexos, y el Apéndice 2, compuesto de ocho volúmenes con anexos. La carta de Kenia afirmaba que el Volumen I del Apéndice 2 explicaba “la naturaleza y relevancia de las pruebas nuevas y adicionales”. Mediante una carta fechada el 9 de marzo de 2021, Somalia informó al Tribunal de que no se oponía a la presentación de los materiales que Kenia deseaba presentar, excepto el Volumen I del Apéndice 2. Con respecto al Volumen I del Apéndice 2, Somalia indicó, sin embargo, que retiraría su objeción si se le daba la oportunidad de responder a ella. ‘

18. 18. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2021, se informó a las Partes de que, en vista de la ausencia de objeción por parte de Somalia y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Reglamento de la Corte, los documentos contenidos en el Apéndice 1 y en los volúmenes II a VIII del Apéndice 2 podían presentarse y formarían parte del expediente del caso. Habiendo considerado las opiniones de las Partes y las circunstancias particulares del caso, la Corte decidió autorizar la producción del Volumen I del Apéndice 2 (en adelante “Apéndice 2”) por Kenia, en el entendido de que Somalia tendría la oportunidad de hacer comentarios al respecto durante las audiencias. Además, la Corte decidió que si Somalia deseaba formular observaciones por escrito sobre los materiales presentados por Kenya y presentar documentos en apoyo de sus observaciones, debería hacerlo a más tardar el 22 de marzo de 2021. Somalia comentó estos materiales durante las audiencias y presentó comentarios por escrito el 22 de marzo de 2021.

19. Mediante carta fechada el 11 de marzo de 2021 y recibida en la Secretaría el 12 de marzo de 2021, el Agente de Kenya informó a la Corte de que su Gobierno no participaría en las audiencias del caso e indicó las razones de esa decisión. El Agente solicitó la oportunidad de dirigirse oralmente al Tribunal antes del comienzo de las vistas y de presentar un “documento de posición”, una copia del cual se adjuntó a su carta. Mediante carta de fecha 12 de marzo de 2021, Somalia se opuso a las dos solicitudes formuladas por el Agente de Kenya. Mediante cartas de fecha 15 de marzo de 2021, se informó a las Partes de que el Tribunal había decidido no acceder a ninguna de las dos solicitudes formuladas por Kenia.

20. Mediante carta de fecha 15 de marzo de 2021, el Coagente de Kenya declaró que “si bien afirmaba que [no] participaría en las audiencias sobre el fondo, Kenya deseaba informar a la Corte de que, no obstante, tenía la intención de utilizar treinta minutos del tiempo que se le había asignado el 18 de marzo de 2021 para dirigirse oralmente a la Corte”. Somalia respondió por carta de la misma fecha, afirmando que acogía con satisfacción la decisión de Kenia de participar en las audiencias. Mediante cartas fechadas el 16 de marzo de 2021, se informó a las Partes de que la Corte estaba dispuesta a dar a Kenia la oportunidad de dirigirse a ella el 18 de marzo de 2021 (durante la sesión inicialmente prevista para los alegatos orales de Kenia), con el fin de que Kenia participara en el procedimiento oral y presentara sus alegaciones sobre el fondo del caso. Mediante una carta fechada el 17 de marzo de 2021, Kenia indicó que “no aprovecharía la oportunidad brindada por la Corte” para participar en el procedimiento oral el 18 de marzo de 2021.

21. Mediante carta de fecha 18 de marzo de 2021, Kenia presentó cuatro nuevos documentos “para información y consideración de la Corte”. Mediante carta de fecha 22 de marzo de 2021, Somalia argumentó que estos documentos no eran ni nuevos ni críticos y no tenían valor probatorio en apoyo de los argumentos de Kenia. Mediante cartas de fecha 23 de marzo de 2021, se informó a las Partes de que la Corte había decidido que estos cuatro nuevos documentos y las observaciones de Somalia al respecto se incluyeran en el expediente del caso.

22. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 de su Reglamento, la Corte, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral. También decidió que los materiales adicionales presentados por Kenia antes y durante las audiencias y los comentarios escritos de Somalia al respecto (véanse los párrafos 17, 18 y 21 supra) se harían públicos.

23. Las audiencias públicas se celebraron del 15 al 18 de marzo de 2021, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales de:

Por Somalia: Excmo. Sr. Mahdi Mohammed Gulaid,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Philippe Sands,

Sra. Alina Miron,

Sr. Paul S. Reichler,

Sr. Edward Craven,

Sr. Mohamed Omar Ibrahim.

24. En las audiencias, un miembro de la Corte formuló una pregunta a Somalia, a la que se dio respuesta por escrito, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento de la Corte. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, se invitó a Kenya a presentar las observaciones que deseara formular sobre la respuesta de Somalia, pero no se formularon tales observaciones.

*

25. En la demanda, Somalia presentó las siguientes reclamaciones:

“Se pide a la Corte que determine, sobre la base del derecho internacional, el curso completo de la frontera marítima única que divide todas las zonas marítimas pertenecientes a Somalia y a Kenya en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 [millas marinas].

Somalia solicita además a la Corte que determine las coordenadas geográficas precisas de la frontera marítima única en el Océano Índico.”

26. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Somalia,

en el Memorial:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en este Memorial, Somalia solicita respetuosamente a la Corte:

1. Determinar el curso completo de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 [millas náuticas], sobre la base del derecho internacional.

2. 2. Determinar la frontera marítima entre Somalia y Kenya en el Océano Índico sobre la base de las siguientes coordenadas geográficas:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 20213. Adjudicar y declarar que Kenia, por su conducta en el área en disputa, ha violado sus obligaciones internacionales de respetar la soberanía, y los derechos soberanos y la jurisdicción de Somalia, y es responsable bajo el derecho internacional de reparar plenamente a Somalia, incluyendo inter alia poner a disposición de Somalia todos los datos sísmicos adquiridos en áreas que la Corte determine que están sujetas a la soberanía y/o derechos soberanos y jurisdicción de Somalia, y reparar en su totalidad todos los daños sufridos por Somalia mediante el pago de una compensación adecuada.

(Todos los puntos referenciados están referidos a WGS 84)”.

en la Réplica:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en su Memorial y en esta Réplica, Somalia solicita respetuosamente a la Corte:

1. 1. Rechazar las Submisiones 1 y 2 del Memorial de Contestación de Kenia.

2. Determinar el curso completo de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 [millas náuticas], sobre la base del derecho internacional.

3. 3. Determinar la frontera marítima entre Somalia y Kenya en el Océano Índico sobre la base de las siguientes coordenadas geográficas:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 20214. Adjudicar y declarar que Kenia, por su conducta en el área en disputa, ha violado sus obligaciones internacionales y es responsable bajo el derecho internacional de reparar plenamente a Somalia, incluyendo inter alia poner a disposición de Somalia todos los datos sísmicos, geológicos, batimétricos y otros datos técnicos adquiridos en áreas que son determinadas por la Corte como sujetas a la soberanía y/o derechos soberanos y jurisdicción de Somalia, y reparar en su totalidad todos los daños que han sido sufridos por Somalia mediante el pago de una compensación apropiada.

(Todos los puntos referenciados están referidos a WGS 84.)”

En nombre del Gobierno de Kenia,

en el Memorial de Contestación:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en este Contra-Memorial, Kenia solicita respetuosamente a la Corte que:

1. Desestime las solicitudes en los párrafos 2 y 3 de las Presentaciones en las páginas 147 y 148 del Memorial de Somalia de fecha 13 de julio de 2015.

2. Adjudique y declare que la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el Océano Índico seguirá el paralelo de latitud a 1° 39′ 43,2″ S, extendiéndose desde la Baliza Primaria 29 (1° 39′ 43,2″ S) hasta el límite exterior de la plataforma continental.”

en la Dúplica:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en esta Dúplica, Kenia solicita respetuosamente al Tribunal que:

1. 1. Desestime las solicitudes contenidas en los párrafos 1, 3 y 4 de la Réplica de Somalia.

2. Adjudique y declare que la frontera marítima entre Somalia y Kenya en el Océano Índico seguirá el paralelo de latitud a 1° 39′ 43,2″ S, extendiéndose desde la Baliza Primaria 29 (1° 39′ 43,2″ S) hasta el límite exterior de la plataforma continental.”

27. En el procedimiento oral, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Somalia en la audiencia del 18 de marzo de 2021:

“Sobre la base de su Memorial de 7 de julio de 2015, su Réplica de 18 de junio de 2018 y sus alegatos orales, Somalia solicita respetuosamente a la Corte:

1. Rechazar las Submisiones 1 y 2 de la Dúplica de Kenia de 18 de diciembre de 2018.

2. Determinar el curso completo de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 [millas náuticas], sobre la base del derecho internacional.

3. Determinar la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el Océano Índico sobre la base de las siguientes coordenadas geográficas (todos los puntos referenciados están referidos a WGS 84):

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 20214. Adjudicar y declarar que Kenia, por su conducta en el área en disputa, ha violado sus obligaciones internacionales y es responsable bajo el derecho internacional de reparar plenamente a Somalia, incluyendo inter alia poner a disposición de Somalia todos los datos sísmicos, geológicos, batimétricos y otros datos técnicos adquiridos en áreas que la Corte determine que están sujetas a la soberanía y/o derechos soberanos y jurisdicción de Somalia.”

28. Dado que Kenia no participó en el procedimiento oral, no se presentaron alegaciones formales en nombre de su Gobierno en las audiencias.

* * *

29. La Corte lamenta la decisión de Kenia de no participar en el procedimiento oral celebrado en marzo de 2021. No obstante, la Corte disponía de amplia información sobre las opiniones de Kenia, al haber recibido su Contramemoria y Dúplica, así como numerosos volúmenes que contenían pruebas y argumentos adicionales que presentó a la Corte en marzo de 2021 (véanse los párrafos 17, 18 y 21 supra).

30. El Tribunal recuerda que el procedimiento oral se llevó a cabo en un formato híbrido, de conformidad con el artículo 59, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal y sobre la base de las Directrices del Tribunal para las partes sobre la organización de audiencias por videoconferencia, adoptadas el 13 de julio de 2020 y comunicadas a las Partes el 12 de febrero de 2021. Antes de la apertura de las audiencias híbridas, se invitó a las Partes a participar en pruebas técnicas exhaustivas, y Somalia así lo hizo. Durante los procedimientos orales, varios jueces estuvieron presentes en la Gran Sala de Justicia, mientras que otros se unieron a los procedimientos a través de enlace de vídeo, lo que les permitió ver y escuchar al orador y ver cualquier prueba demostrativa exhibida. A cada Parte se le permitió tener hasta cuatro representantes presentes en la Gran Sala de Justicia en cualquier momento y se le ofreció el uso de una sala adicional en el Palacio de la Paz desde la que los miembros de la delegación pudieron participar por videoconferencia. Los miembros de las delegaciones también tuvieron la oportunidad de participar por videoconferencia desde otros lugares de su elección.

*

I. CONTEXTO GEOGRÁFICO E HISTÓRICO

31. Somalia y Kenia son Estados adyacentes situados en la costa de África Oriental. Somalia está situada en el Cuerno de África. Limita al suroeste con Kenia, al oeste con Etiopía y al noroeste con Yibuti. El litoral somalí da al Golfo de Adén al norte y al Océano Índico al este. Kenia, por su parte, comparte frontera terrestre con Somalia al noreste, Etiopía al norte, Sudán del Sur al noroeste, Uganda al oeste y Tanzania al sur. Su costa da al océano Índico (véase el croquis nº 1, p. 221).

32. El 15 de julio de 1924, Italia y el Reino Unido concluyeron un tratado que regulaba ciertas cuestiones relativas a los límites de sus respectivos territorios en África Oriental, incluyendo lo que Somalia describe como “la colonia italiana de Jubalandia”, situada en la actual Somalia, y la colonia británica de Kenia. Mediante un Canje de Notas fechado el 16 y el 26 de junio de 1925, se redefinió la frontera entre los territorios coloniales italiano y británico en su tramo más meridional. Entre 1925 y 1927, una comisión mixta británico-italiana inspeccionó y demarcó la frontera. Al término de este ejercicio, la comisión hizo constar sus decisiones en un Acuerdo firmado por representantes británicos e italianos el 17 de diciembre de 1927 (en lo sucesivo, el “Acuerdo de 1927”). Dicho Acuerdo fue formalmente confirmado por un Canje de Notas de 22 de noviembre de 1933 entre los Gobiernos británico e italiano. El Tribunal se referirá colectivamente al Acuerdo de 1927 y a este Canje de Notas como el “acuerdo de tratado de 1927/1933”. Somalia y Kenia obtuvieron su independencia en 1960 y 1963, respectivamente.

33. Ambas Partes firmaron la CNUDM el 10 de diciembre de 1982. Kenia y Somalia la ratificaron el 2 de marzo de 1989 y el 24 de julio de 1989, respectivamente, y la Convención entró en vigor para ellas el 16 de noviembre de 1994.

34. Tanto Somalia como Kenia han presentado comunicaciones ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante, la “CLCS” o la “Comisión”) con el fin de obtener sus recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el establecimiento de los límites exteriores de sus plataformas continentales más allá de las 200 millas marinas, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM. Aunque previamente se opusieron a que la Comisión examinara las presentaciones de cada uno, estas objeciones fueron retiradas posteriormente. A la fecha de la presente Sentencia, la Comisión aún no ha emitido sus recomendaciones con respecto a las presentaciones de las Partes.

II. RESUMEN DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES

35. Las Partes han adoptado enfoques fundamentalmente diferentes respecto de la delimitación de las zonas marítimas. Somalia sostiene que no existe una frontera marítima entre los dos Estados y pide a la Corte que trace una línea fronteriza utilizando el método de la equidistancia/circunstancias especiales (para la delimitación del mar territorial) y el método de la equidistancia/circunstancias pertinentes (para las zonas marítimas situadas más allá del mar territorial). En su opinión, una línea de equidistancia no ajustada en todas las zonas marítimas logra el resultado equitativo exigido por el derecho internacional. Kenia, por su parte, sostiene que ya existe una frontera marítima acordada entre las Partes, porque Somalia ha aceptado una frontera que sigue el paralelo de latitud a 1° 39′ 43.2″ S (en adelante “el paralelo de latitud”). Kenia sostiene además que las Partes han considerado que ésta es una delimitación equitativa, a la luz tanto del contexto geográfico como de la práctica regional. Kenya sostiene que, incluso si la Corte llegara a la conclusión de que no existe una frontera marítima, debería delimitar las zonas marítimas siguiendo el paralelo de latitud, y que, incluso si la Corte empleara la metodología de delimitación sugerida por Somalia, el resultado, tras un ajuste para llegar a un resultado equitativo, sería una delimitación que siguiera el paralelo de latitud (véase el mapa esquemático núm. 2 infra, pág. 223, en el que se representan las fronteras marítimas reivindicadas por las Partes).

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021III. SI SOMALIA HA DADO SU AQUIESCENCIA A UNA FRONTERA MARÍTIMA QUE SIGA EL PARALELO DE LATITUD

36. La Corte determinará en primer lugar si existe una frontera marítima acordada entre las Partes sobre la base de la aquiescencia de Somalia.

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37. Kenia sostiene que Somalia ha aceptado su reclamación de que la frontera marítima entre las Partes sigue el paralelo de latitud y que, por lo tanto, existe una frontera acordada entre ellas. Según Kenia, la aquiescencia requiere tres elementos: en primer lugar, una conducta u omisión de un Estado indicativa de su opinión sobre el contenido de la norma jurídica aplicable; en segundo lugar, el conocimiento por otro Estado (real o implícito) de dicha conducta u omisión; y, en tercer lugar, el hecho de que este último Estado, cuando es necesaria una reacción, no rechace o se desvincule en un plazo razonable de la posición adoptada por el primer Estado. Así pues, el argumento del demandado no es que una frontera marítima pueda resultar de actos unilaterales, sino que puede establecerse por el consentimiento resultante de la ausencia prolongada de protesta contra una reclamación. Kenia considera la aquiescencia como una forma de consentimiento que puede equipararse a un acuerdo tácito. En apoyo de su pretensión, invoca decisiones de cortes y tribunales internacionales que se refieren a la aquiescencia y al acuerdo tácito.

38. Kenia sostiene que al no responder a la Proclamación del Presidente de la República de Kenia de 28 de febrero de 1979 (en adelante, la “Proclamación de 1979”; véase el párrafo 54 infra), a la Proclamación del Presidente de la República de Kenia de 9 de junio de 2005 (en adelante, la “Proclamación de 2005”; véase el párrafo 61 infra) y a la Comunicación de Kenia sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas depositada ante la CLPC el 6 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, la “Comunicación de 2009 a la CLPC”; véase el párrafo 65 infra), Somalia ha aceptado la afirmación de Kenia de que la frontera marítima entre las Partes sigue el paralelo de latitud. En opinión de Kenia, es necesaria una reacción cuando se ha producido una notificación expresa, oficial y pública, a través de los procedimientos formales de las Naciones Unidas, de la posición de un Estado en relación con la delimitación marítima y los derechos soberanos de los Estados ribereños adyacentes. Sostiene que la ausencia de protesta en tales circunstancias constituye aquiescencia en virtud del derecho internacional. La Demandada afirma que si Somalia no estaba de acuerdo con la reclamación de Kenia, debería haber protestado con prontitud, ya que circunstancias como la proximidad de los Estados afectados y la notificación formal exigen una respuesta rápida y, en algunos casos, inmediata a una reclamación marítima o territorial. Según Kenia, Somalia siguió desempeñando un papel activo en las relaciones internacionales durante su guerra civil; estuvo representada en las Naciones Unidas durante todo este período y ha tenido un gobierno reconocido internacionalmente desde 2000. Kenia argumenta que, por lo tanto, Somalia estaba en condiciones de protestar contra la reclamación de Kenia.

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 202139. Kenia afirma que el hecho de que el demandante no reaccionara inmediatamente a la Proclamación de 1979 o a la Proclamación de 2005 fue especialmente significativo dado que, de conformidad con la Ley de 1972 sobre el mar territorial y los puertos somalíes, Somalia reclamaba un mar territorial que se extendía hasta las 200 millas náuticas y, por lo tanto, estaba en juego su reclamación de soberanía en esa zona. En opinión de Kenia, la aquiescencia de Somalia quedó clara por su acuerdo con el principio de delimitación equitativa durante las negociaciones celebradas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y por su insistencia en suprimir cualquier referencia a la equidistancia en los artículos 74 y 83 de la CNUDM, posición que fue compartida por otros Estados africanos. Kenia considera significativo que Somalia iniciara un acercamiento con Kenia en 1978 y señala que Somalia no planteó la cuestión de la Proclamación de 1979 durante las reuniones bilaterales celebradas entre las Partes en 1980 y 1981.

40. Kenia también argumenta que la Ley Marítima de Somalia de 1988, que menciona una “línea recta” con respecto al límite del mar territorial, se refiere al paralelo de latitud y no a una línea de equidistancia. Además, Kenia destaca la falta de reacción o protesta de Somalia cuando, en 2007 y 2008, Kenia envió dos Notas Verbales en las que afirmaba que había trazado los límites con Somalia “utilizando el paralelo de latitud” y solicitaba que Somalia confirmara su acuerdo con dichos límites.

41. Kenia considera que los términos del “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí para concederse mutuamente la no objeción con respecto a las presentaciones sobre los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental” (en adelante, el “Memorando de Entendimiento”), firmado por las Partes en 2009, son coherentes con la aquiescencia de Somalia. En opinión de Kenia, el Tribunal ya ha constatado que el MdE no se refiere a la delimitación de la frontera marítima entre las Partes y tenía por objeto simplemente permitirles hacer sus presentaciones a la CLCS antes de la fecha límite pertinente. Añade que la referencia en el MOU a una “disputa” de límites marítimos no resuelta se refiere únicamente a la delimitación de la plataforma continental exterior y simplemente reconoce que las Partes aún no han negociado un acuerdo formal.

42. Kenia sostiene que una carta enviada por el Primer Ministro de Somalia al Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de agosto de 2009 no contenía una reivindicación de una “frontera marítima equidistante” ni una protesta contra la reivindicación de frontera marítima de Kenia. Afirma que la primera objeción de Somalia a la reclamación de Kenia se expresó en una carta enviada por el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de Somalia al Secretario General el 4 de febrero de 2014. Kenia argumenta que su consentimiento para negociar un acuerdo formal de delimitación no implica que Somalia no haya dado su aquiescencia a su reclamación.

43. Además, Kenia hace referencia a “pruebas adicionales” relativas a otras conductas de las Partes entre 1979 y 2014 que, en su opinión, “confirman” la aceptación por Somalia del paralelo de latitud como límite marítimo. Kenia afirma que sus patrullas e interceptaciones navales, así como la conducta de ambas Partes en relación con la pesca, la investigación científica marina y los bloques de exploración de petróleo en alta mar, han sido coherentes con la reclamación de Kenia. La Demandada sostiene que su conducta habría exigido una reacción de la Demandante, si Somalia hubiera considerado que Kenia había invadido sus zonas marítimas. A este respecto, Kenia ha presentado una serie de mapas, informes y otros documentos emitidos por diversas entidades. Sostiene que los mapas presentados por Somalia son irrelevantes, ya sea porque no pretenden mostrar la posición oficial de las Partes o porque son especulativos o de procedencia desconocida.

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44. Somalia señala que los artículos 15, 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar dejan claro que la delimitación debe efectuarse mediante acuerdo. Reconoce que una frontera marítima puede establecerse mediante un acuerdo que no conste por escrito, pero sostiene que una frontera marítima no puede establecerse mediante actos unilaterales. A este respecto, Somalia sostiene que Kenya no ha explicado en qué difiere la aquiescencia del acuerdo tácito. Según Somalia, incluso si pudiera invocarse la aquiescencia como principio de delimitación, Kenya tendría que demostrar una conducta prolongada y coherente que indicara su propia opinión sobre la ubicación de la frontera marítima, así como una conducta muy definida de Somalia que mostrara su intención clara y coherente de aceptar la reclamación de Kenya. Somalia argumenta que la falta de protesta contra la notificación de una reclamación no puede equivaler automáticamente a la aceptación de dicha reclamación.

45. Somalia sostiene que las propias declaraciones y posiciones públicas de Kenya contradicen directamente su afirmación de que las Partes ya han delimitado su frontera marítima a lo largo del paralelo de latitud. En este sentido, Somalia hace referencia a la presentación de Kenia ante la CLPC en 2009, al derecho interno de Kenia, a las declaraciones de Kenia ante las Naciones Unidas, a los informes y presentaciones oficiales de Kenia, a los términos del Memorando de Entendimiento de 2009, al registro de las negociaciones bilaterales entre las Partes y a los alegatos de Kenia ante el Tribunal en apoyo de sus objeciones preliminares. La Demandante añade que otros Estados y organizaciones internacionales han reconocido que la frontera marítima entre las Partes sigue pendiente de delimitación.

46. Somalia sostiene además que, en cualquier caso, no esperó hasta 2014 para protestar contra la reclamación de Kenia. Sostiene que articuló su reclamación de una línea de equidistancia en 1974 durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que esta reclamación se plasmó en su Ley Marítima de 1988. Somalia afirma que “[e]l idioma somalí no contiene una palabra precisamente equivalente a ‘línea de equidistancia’ en inglés” y que la frase “una línea recta hacia el mar desde tierra” en el artículo 4, párrafo 6, de la Ley de 1988 “pretendía ser equivalente a una línea de equidistancia”. El demandante también sostiene que no es razonable ni realista esperar que un Estado asolado por la guerra civil y sin un gobierno en funciones haya presentado protestas diplomáticas formales contra una supuesta reclamación de una línea fronteriza, y subraya que protestó contra la reclamación de Kenia “una vez que volvió a tener un gobierno en funciones tras la larga guerra civil”. A este respecto, llama la atención sobre la carta enviada por su Primer Ministro al Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de agosto de 2009, en la que se afirmaba, entre otras cosas, que aún no se había delimitado la plataforma continental entre Somalia y Kenia. Somalia añade que su oposición a una frontera marítima en el paralelo de latitud, así como sus protestas contra la adjudicación por Kenia de concesiones en alta mar para zonas marítimas al norte de la línea de equidistancia, quedaron reflejadas en noticias publicadas en 2012 y en un informe de 2013 del Grupo de Supervisión sobre Somalia y Eritrea en virtud de la resolución 2060 (2012) del Consejo de Seguridad.

47. Con respecto a otras conductas de las Partes mencionadas por Kenia, Somalia argumenta que los “effectivites marítimos ” no pueden ser invocados en sí mismos para apoyar la existencia de una frontera marítima. En opinión de Somalia, las supuestas demostraciones de autoridad de Kenya en la zona objeto de controversia fueron, en cualquier caso, esporádicas, infrecuentes y recientes, y se llevaron a cabo en un momento en que, debido a la guerra civil, no había un gobierno somalí en funciones capaz de supervisar esas actividades o ejercer un control efectivo sobre ellas. Somalia considera que los mapas, informes y documentos aportados por el demandado no respaldan la existencia de una frontera marítima como la que alega Kenia. Se refiere a otros mapas, afirmando que o bien representan una frontera marítima equidistante o bien muestran los bloques de concesión más septentrionales de Kenia siguiendo un curso que se asemeja mucho a una línea equidistante. El demandante sostiene que, en cualquier caso, incluso la conducta coherente de dos Estados durante un largo período de tiempo no es prueba suficiente de un acuerdo.

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48. El Tribunal recuerda que tanto Kenia como Somalia son partes de UNCLOS. Para la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la Convención prevé la utilización de una línea mediana “salvo acuerdo en contrario entre [los dos Estados]”, a menos que “sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera [diferente]”. La delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se rige por el apartado 1 del artículo 74 y el apartado 1 del artículo 83 de la Convención, respectivamente. La Corte ha señalado que “[l]os textos de estas disposiciones son idénticos, con la única diferencia de que el artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva y el artículo 83 a la plataforma continental” (Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Reports 2014, p. 65, párr. 179). Establecen que la delimitación “se efectuará mediante acuerdo sobre la base del derecho internacional”.

49. El Tribunal reitera que la delimitación marítima entre Estados con costas opuestas o adyacentes debe efectuarse mediante un acuerdo entre ellos y que, cuando no se haya logrado tal acuerdo, la delimitación debe efectuarse recurriendo a un tercero que posea la competencia necesaria (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, Recueil 1984, p. 299, párr. 112 (1)). La delimitación marítima no puede ser efectuada unilateralmente por ninguno de los Estados interesados (ibíd.; Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1982, p. 66, párr. 87; Pesca (Reino Unido c. Noruega), Sentencia, I.C.J. Recueil 1951, p. 132).

50. Un acuerdo por el que se establece una frontera marítima suele expresarse por escrito. No obstante, el Tribunal considera que el “acuerdo” a que se refieren el artículo 15, el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 del Convenio puede adoptar también otras formas. La cuestión esencial es si existe un “entendimiento compartido” entre los Estados interesados en relación con sus límites marítimos (véase Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Recueil 2014, p. 23, párr. 43, y p. 31, párr. 69). La Corte observa que ambas Partes reconocen que la delimitación de los límites marítimos requiere tal entendimiento compartido.

51. La jurisprudencia relativa a la aquiescencia y al acuerdo tácito puede ser de ayuda a la hora de examinar si existe un acuerdo que no esté en forma escrita sobre la frontera marítima entre dos Estados. A este respecto, el Tribunal recuerda que “la aquiescencia equivale a un reconocimiento tácito manifestado por una conducta unilateral que la otra parte puede interpretar como consentimiento” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 305, párr. 130; véase también Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening), Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 577, para. 364). Si las circunstancias son tales que la conducta del otro Estado exige una respuesta, dentro de un plazo razonable, la ausencia de reacción puede equivaler a aquiescencia (Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pp. 50-51, párr. 121; Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 23). Esto se basa en el principio “[q]ui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset” (ibíd.). Para determinar si la conducta de un Estado exige una respuesta por parte de otro Estado, es importante considerar si el Estado ha mantenido dicha conducta de forma constante (Fisheries (United Kingdom v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1951, pp. 138-139). Al evaluar la ausencia de reacción, la duración puede ser un factor significativo (véase, por ejemplo, Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pp. 95-96, párrs. 274-276; Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening), Judgment, I.C.J. Reports 1992, pp. 408-409, para. 80; Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 32).

52. El Tribunal ha fijado un umbral elevado para probar que una frontera marítima se ha establecido por aquiescencia o acuerdo tácito. Ha subrayado que, dado que “[e]l establecimiento de una frontera marítima permanente es una cuestión de grave importancia”, “[l]a prueba de un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J., 1962, pág. 32.). Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 735, párr. 253; ver también Disputa Marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Recueil 2014, pp. 38-39, párr. 91; Delimitación del Derecho Marítimo (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Recueil 2014, pp. 38-39, párr. 91. 91; Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana/Cdte d’Ivoire), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 70, párr. 212). La aquiescencia “presupone la aceptación clara y coherente” de la posición de otro Estado (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Can- ada/Estados Unidos de América), Sentencia, TIDM, 1984, p. 309, párr. 145). Hasta la fecha, la Corte ha reconocido la existencia de un acuerdo tácito que delimita una frontera marítima en un solo caso, en el que las partes habían “recono[cido] en un acuerdo internacional vinculante que ya exist[ía] una frontera marítima” (Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Reports 2014, p. 38, párr. 90). En el presente caso, la Corte utilizará los criterios que ha identificado en casos anteriores y examinará si existen pruebas convincentes de que la reivindicación de Kenia de una frontera marítima en el paralelo de latitud se mantuvo de forma coherente y, en consecuencia, exigió una respuesta de Somalia. A continuación, examinará si existen pruebas convincentes de que Somalia aceptó de forma clara y coherente la frontera reclamada por Kenia.

53. A este respecto, las Partes presentan argumentos relativos a la Proclamación de Kenia de 1979, la Proclamación de 2005, la Comunicación de 2009 a la CLPC y sus respectivas legislaciones nacionales. También se refieren a otras conductas de las Partes en el período comprendido entre 1979 y 2014. El Tribunal examinará estos argumentos sucesivamente.

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54. En la Proclamación de 1979, el Presidente de Kenia declaró:

“1. Que no obstante cualquier norma de derecho o cualquier práctica que pueda haber sido observada hasta ahora en relación con Kenia o las aguas más allá o adyacentes al mar territorial de Kenia, la Zona Económica Exclusiva de la República de Kenia se extiende a través del mar hasta una distancia de doscientas millas náuticas medidas desde la línea de base apropiada desde donde se mide el mar territorial como se indica en el Mapa anexo a esta Proclamación. Sin perjuicio de lo anterior, la Zona Económica Exclusiva de Kenya deberá:

(a ) con respecto a su límite sur de aguas territoriales con la República Unida de Tanzania será una latitud este al norte de la isla de Pemba que comience en un punto obtenido por la intersección norte de dos arcos, uno desde el faro de Kenia en Mpunguti ya Juu, y el otro desde el faro de la isla de Pemba en Ras Kigo- masha.

(b ) en lo que respecta a su límite norte de aguas territoriales con [la] República Somalí estar en la latitud este al sur de la isla Diua Damasci- aca siendo la latitud 1° 38′ Sur.

2. Que esta Proclamación no afectará ni derogará los derechos adquiridos de la República de Kenia sobre la Plataforma Continental tal y como se define en la Ley de la Plataforma Continental de 197[5].

3. Todos los Estados, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables de Kenya, disfrutarán en la Zona Económica Exclusiva de la libertad de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos y otros usos del mar reconocidos internacionalmente como lícitos relacionados con la navegación y las comunicaciones.

4. Que el ámbito y el régimen de la Zona Económica Exclusiva serán los definidos en el anexo adjunto a la presente Proclamación.”

55. Esta Proclamación fue transmitida por el Secretario General a las Misiones Permanentes de los Estados Miembros de las Naciones Unidas el 19 de julio de 1979.

56. La Proclamación de 1979 se refería a la zona económica exclusiva de Kenia. Establecía que “la Zona Económica Exclusiva de Kenia… con respecto a su límite norte de aguas territoriales con [Somalia] estará en… latitud 1° 38′ Sur”.

57. El Tribunal observa que la Ley de aguas territoriales de Kenia de 1972 había establecido en su sección 2, subsección 1, que “[s]alvo lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, la anchura de las aguas territoriales de la República de Kenia será de doce millas náuticas”. La subsección 4 establecía que “[e]n la costa adyacente a Estados vecinos, la anchura del mar territorial se extenderá hasta una línea mediana”. La Ley de Aguas Territoriales fue revisada en 1977, pero el texto de la subsección 4 de la Sección 2 siguió siendo el mismo. La Ley seguía en vigor cuando se publicó la Proclamación de 1979. Así pues, el Tribunal observa que Kenia no reivindicaba sistemáticamente una frontera marítima con Somalia en un paralelo de latitud en todas las zonas marítimas.

58. El 25 de agosto de 1989, poco después de ratificar la CNUDM, Kenia adoptó la Ley de Zonas Marítimas (en adelante, la “Ley de Zonas Marítimas de 1989”), que sigue en vigor. En lo que respecta a la delimitación del mar territorial, dicha Ley emplea términos similares a los de la Ley de aguas territoriales de Kenia de 1972. La sección 3, subsección 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989 establece:

“En el litoral adyacente a Estados vecinos, la anchura de las aguas territoriales se extenderá hasta [una línea] cada uno de cuyos puntos sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de las aguas territoriales de cada uno de [los] Estados respectivos”.

En cuanto a la delimitación de la zona económica exclusiva, el apartado 4 del artículo 4 de la Ley establece que “[e]l límite septentrional de la zona económica exclusiva con Somalia se delimitará mediante notificación en el Boletín Oficial por el Ministro en virtud de un acuerdo entre Kenia y Somalia sobre la base del derecho internacional”.

59. Kenya sostiene que la subsección 4 de la sección 3 de la Ley de zonas marítimas de 1989 simplemente refleja los términos del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que, según explica, aplica “la línea mediana en el mar territorial como método provisional ‘a falta de acuerdo’ sobre la delimitación”. Considera que la disposición no prejuzga el límite del paralelo de latitud adoptado en la Proclamación de 1979 y sostiene que la legislación keniana no afirma ni exige una delimitación del mar territorial basada en una línea mediana. Kenia argumenta además que la Sección 4, subsección 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989 simplemente reconoce que, a pesar de la Proclamación de 1979, no se ha celebrado un acuerdo formal con Somalia con respecto al límite de la zona económica exclusiva.

60. El Tribunal considera que la posición de Kenia contradice el texto de la Ley de zonas marítimas de 1989, que no hace referencia ni a la Proclamación de 1979 ni a un límite en el paralelo de latitud, ni para el mar territorial ni para la zona económica exclusiva. Con respecto a la zona económica exclusiva, el texto del apartado 4 del artículo 4 de la Ley de zonas marítimas de 1989 establece que el límite norte de la zona económica exclusiva con Somalia se delimitará en virtud de “un acuerdo entre Kenia y Somalia”. Estas palabras contrastan con el texto del apartado 3 del artículo 4, que establece que el límite sur con Tanzania estará “en la latitud este”, empleando términos similares a los de la Proclamación de 1979. La sección 4, subsección 4, implica por tanto que, a diferencia de la situación de la frontera entre Kenia y Tanzania, Kenia consideraba en 1989 que no había acuerdo con Somalia sobre su frontera marítima. La Ley se refiere, en cambio, a un acuerdo que se celebrará y publicará en el futuro. Por lo tanto, era razonable que Somalia entendiera que la posición de Kenia era que se negociaría y celebraría un acuerdo en una fecha posterior.

61. La Proclamación de Kenia de 2005 sustituyó a la Proclamación de 1979, aunque en general reafirmó sus términos. Con respecto a la zona económica exclusiva, la Proclamación de 2005 modificó el paralelo de latitud reclamado como límite con Somalia. El párrafo 1 de la Proclamación de 2005, en su parte pertinente, dice lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Zona Económica Exclusiva de Kenia:

(b) En lo que respecta al límite de sus aguas territoriales septentrionales con [la] República Somalí, estará en la latitud oriental al sur de la isla de Diua Dama- scia[ca], en la latitud 1° 39′ 34″ grados sur”.

La Proclamación incluía dos anexos con coordenadas que definían el “área de las aguas territoriales” y la “Zona Económica Exclusiva” de Kenia. En el primer anexo, el punto más septentrional del límite exterior del mar territorial de Kenia se encuentra en el paralelo de latitud. Esto implicaba que, para Kenia, el límite de su mar territorial con Somalia también seguía el mismo paralelo de latitud. Según Kenia, el paralelo de latitud se ajustó a partir del de la Proclamación de 1979 para mayor precisión, de modo que coincidiera con la tangente al islote más meridional de Diua Damasciaca.

62. El 25 de abril de 2006, el Secretario General notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 y el párrafo 2 del artículo 75 de la Convención, Kenya había depositado dos listas de coordenadas geográficas de puntos, que figuraban en la Proclamación de 2005. La Proclamación de 2005 se publicó posteriormente en el Boletín de Derecho del Mar nº 61.

63. Kenya también ha señalado a la atención de la Corte dos Notas Verbales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Kenya al Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal de Transición de Somalia, de fechas 26 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2008. En la Nota Verbal de 26 de septiembre de 2007, que se refería al proceso de delineación de los límites exteriores de su plataforma continental, Kenia afirmaba que las fronteras marítimas entre los dos países “se han trazado utilizando el paralelo de latitud[], de conformidad con los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” y pedía a Somalia que confirmara “que el Gobierno Federal de Transición está de acuerdo con la forma en que se han trazado las fronteras marítimas entre los dos países […], tal como han sido depositadas ante las Naciones Unidas por el Gobierno de la República de Kenia”. El aide-mémoire adjunto a la Nota Verbal afirmaba que “las fronteras entre nuestros dos países no han sido definidas”. En la Nota Verbal de 4 de julio de 2008, Kenia pidió al Gobierno de Somalia “que declare su posición al Gobierno de la República de Kenia en el sentido de que el Gobierno Federal de Transición de Somalia está de acuerdo con las fronteras marítimas entre los dos países tal como fueron trazadas y depositadas ante las Naciones Unidas por el Gobierno de la República de Kenia”.

64. El Tribunal observa que las Notas Verbales no caracterizaban la frontera marítima reclamada por Kenia como una frontera acordada, sino que invitaban a Somalia a confirmar su acuerdo. No se ha demostrado que Somalia proporcionara tal confirmación.

65. En su presentación de 2009 a la CLPC, Kenia afirma que el espacio marítimo sobre el que ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción se determinó sobre la base de las disposiciones de la CNUDM, “según lo aplicado por la siguiente legislación y proclamaciones: la Ley de aguas territoriales, 1972; la Ley de zonas marítimas, 1989, Cap. 371; y la Ley presidencial de aguas territoriales, 1989, Cap. 371″. 371; y la Proclamación Presidencial de 9 de junio de 2005. . con respecto al mar territorial y la zona económica exclusiva de Kenia”. También establece que “el borde exterior del margen continental perteneciente al territorio terrestre de Kenia se extiende más allá de las 200 [millas náuticas] medidas desde la línea de base del mar territorial”. Las listas de coordenadas y los mapas incluidos por Kenia en su presentación muestran un único límite marítimo con Somalia en un paralelo de latitud, que se extiende más allá de las 200 millas náuticas hasta el reclamado límite exterior de su plataforma continental.

66. La Corte observa que la Comunicación de 2009 de Kenia a la CLPC se hizo con el fin de delinear los límites exteriores de su plataforma continental, que es un proceso distinto de la delimitación de la plataforma continental (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 668, párr. 125). En este sentido, la presentación de Kenia indica que “Kenia tiene reclamaciones marítimas superpuestas con los Estados costeros adyacentes de Somalia al norte y con la República Unida de Tanzania al sur” y menciona que Kenia y Somalia habían firmado el Memorando de Entendimiento de 2009 acordando que no se opondrían a las presentaciones de la otra parte ante la CLPC. El Memorando de Entendimiento establece que

“[l]as presentaciones hechas ante la Comisión y las recomendaciones aprobadas por la Comisión al respecto no prejuzgarán las posiciones de los dos Estados ribereños con respecto a la controversia marítima entre ellos y se entenderán sin perjuicio de la futura delimitación de las fronteras marítimas en la zona objeto de controversia”.

67. Como señaló previamente el Tribunal en la Sentencia de 2017, los términos del Memorando sugieren “que los dos Estados reconocen que tienen una ‘disputa marítima’ que está ‘sin resolver'” (I.C.J. Reports 2017, p. 32, párr. 72) e identifican el “área bajo disputa” como aquella “en la que las reclamaciones de las dos Partes sobre la plataforma continental se superponen, sin diferenciar entre la plataforma dentro y más allá de las 200 millas náuticas” (ibíd., p. 35, párr. 84). También sugieren que “las Partes tenían la intención de reconocer el curso habitual que seguiría la delimitación… a saber, entablar negociaciones con miras a llegar a un acuerdo” (ibíd., p. 40, párr. 97). A este respecto, el Memorando de Entendimiento establece que “[l]a delimitación de las fronteras marítimas en las zonas objeto de controversia . . . se acordará entre los dos Estados ribereños sobre la base del derecho internacional”.

68. La Corte observa que la Comunicación de Kenia de 2009 a la CLPC también alude a la falta de acuerdo entre las Partes sobre la frontera marítima en la zona económica exclusiva. Con respecto a la frontera con Tanzania, la presentación explica que “existe un acuerdo entre Kenia y Tanzania relativo a la delimitación de las fronteras marítimas”. Sin embargo, con respecto a la frontera con Somalia, la comunicación afirma que el límite de la zona económica exclusiva “se delimitará mediante un anuncio en el Boletín Oficial del Ministerio, de conformidad con un acuerdo entre Kenia y Somalia sobre la base del derecho internacional”, empleando así los mismos términos que la Sección 4, subsección 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989. El escrito también señala la existencia de una “línea fronteriza no establecida entre Kenia y Somalia”. A partir de estos términos, era razonable que Somalia mantuviera su entendimiento de que aún debía negociarse y celebrarse un acuerdo.

69. Los días 26 y 27 de marzo de 2014, a petición del Gobierno de Kenia, las Partes se reunieron en Nairobi para entablar negociaciones sobre la delimitación marítima. El mero hecho de que estas negociaciones tuvieran lugar sugiere que las Partes reconocieron la necesidad de delimitar la frontera marítima entre ellas (véase Delimitación de la frontera marítima en el Océano Atlántico (Ghana/Costa de Marfil), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 73, párrs. 221-222, y p. 78, párr. 243). Así lo confirma el informe conjunto de las Partes sobre las negociaciones, en el que se afirma que consideraron “varias opciones y métodos, entre ellos la bisectriz, la perpendicular, la mediana y el paralelo de latitud”, pero que “no pudieron llegar a un consenso sobre la posible línea fronteriza marítima aceptable para ambos países que debía adoptarse”. En ninguna parte del informe se da a entender que ya existiera una frontera marítima acordada entre las Partes.

70. Por último, el Tribunal observa que el reconocimiento de Kenia de que no se ha llegado a un acuerdo sobre la frontera marítima con Somalia también se reflejó en sus dos Notas Verbales al Secretario General de la Misión Permanente de Kenia ante las Naciones Unidas, de fechas 24 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015, y en sus declaraciones hechas al Tribunal durante la fase de excepciones preliminares del caso.

71. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que Kenia no ha mantenido consistentemente su afirmación de que el paralelo de latitud constituye la frontera marítima única con Somalia. La afirmación de Kenia fue contradicha por su Ley de Aguas Territoriales de 1972, que permaneció en vigor en 1979, su Ley de Zonas Marítimas de 1989 y su Presentación de 2009 a la CLPC. En estas circunstancias, era razonable que Somalia entendiera que su frontera marítima con Kenia en el mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se establecería mediante un acuerdo que se negociaría y celebraría en el futuro. Por consiguiente, el Tribunal concluye que no hay pruebas convincentes de que la reclamación de Kenia y la conducta conexa se mantuvieran de manera sistemática y, en consecuencia, exigieran una respuesta de Somalia.

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72. El Tribunal recuerda que la alegación de aquiescencia de Kenia se basa en la supuesta aceptación por Somalia de una frontera marítima en el paralelo de latitud, en particular a través de su prolongada ausencia de protesta. El Tribunal abordará este argumento de Kenia, teniendo en cuenta la conclusión extraída anteriormente (véase el párrafo 71).

73. Kenya ha subrayado que emitió la Proclamación de 1979 mientras las Partes participaban activamente en las negociaciones celebradas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que la falta de reacción de Somalia debe evaluarse a la luz de las posiciones que adoptó en ese contexto. Los debates celebrados durante la Conferencia sobre la cuestión de la delimitación de las zonas marítimas dieron lugar a la adopción del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la CNUDM. La Corte observa que las dos últimas disposiciones reflejan la opinión mantenida tanto por Kenia como por Somalia durante las negociaciones de que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente debe efectuarse mediante acuerdo “a fin de lograr una solución equitativa”. Estas disposiciones, sin embargo, no establecen un método específico de delimitación y no puede deducirse de las posiciones de las Partes durante la Conferencia que Somalia rechazara la equidistancia como posible método para lograr una solución equitativa.

74. En los años inmediatamente posteriores a la Proclamación de Kenia de 1979, las Partes entablaron conversaciones sobre diversas cuestiones relativas a sus relaciones bilaterales, como el comercio y la explotación de los recursos marinos. Sin embargo, no hay indicios de que Somalia aceptara la reclamación de Kenya de una frontera a lo largo de un paralelo de latitud durante ese período. A este respecto, Kenia ha presentado las actas de una reunión celebrada entre los Vicepresidentes de los dos Estados el 6 de mayo de 1980, pero estas actas no mencionan ninguna discusión sobre las fronteras marítimas de las Partes o la Proclamación de 1979. Lo mismo ocurre con otras pruebas presentadas por Kenia en relación con las reuniones celebradas entre las Partes en 1981.

75. Hasta 1989, Somalia no reivindicó una zona económica exclusiva ni definió su plataforma continental. En el párrafo 1 del artículo 1 de la Ley sobre el mar territorial y los puertos de Somalia de 1972 se definía que el mar territorial de Somalia se extendía hasta las 200 millas marinas, sin incluir ninguna disposición relativa a su delimitación. Poco antes de ratificar la CNUDM, Somalia adoptó la Ley Marítima de 1988, aprobada por la Ley nº 5 el 26 de enero de 1989. El Artículo 7 de la Ley Marítima establece que la zona económica exclusiva de Somalia se extenderá hasta las 200 millas náuticas, y el Artículo 8 define su plataforma continental tanto dentro como fuera de las 200 millas náuticas. La Ley Marítima no hace referencia a la delimitación de ninguna de estas zonas. El Artículo 4 define el mar territorial de Somalia como el que se extiende hasta las 12 millas náuticas y aborda la cuestión de su delimitación con Kenia, estableciendo en la parte relevante del párrafo 6:

“A falta de tratado multilateral, la República Democrática Somalí considerará que la frontera entre la República Democrática Somalí y la República de Yibuti y la República de Kenia es una línea recta hacia el mar desde tierra, tal como se indica en las cartas adjuntas.”

76. Somalia no ha presentado las cartas mencionadas en la disposición, explicando que pueden haberse perdido o destruido durante la guerra civil. Sostiene que “la frase ‘línea recta hacia el mar’ pretendía ser equivalente a una línea de equidistancia”. Kenia sostiene que, aunque el significado de esta frase no está claro, teniendo en cuenta la práctica contemporánea de Somalia, debe interpretarse como una referencia al paralelo de latitud.

77. El Tribunal observa que el artículo 4, párrafo 6, de la Ley Marítima también se refiere a la delimitación de zonas marítimas en relación con la República del Yemen, empleando la frase “una línea mediana”. La frase “una línea recta hacia el mar desde tierra” no es clara y, sin las cartas mencionadas, no se puede determinar su significado. Kenia presenta una serie de documentos, incluido el Código de Minas de la República Democrática Somalí de 1984 y varios mapas, que, en su opinión, apoyan su interpretación de esta frase. El texto del Código de Minas, adoptado con anterioridad a la Ley Marítima de 1988, no sirve para aclarar el significado dado por esta última a la frase “una línea recta hacia el mar desde tierra”. El artículo 58 del Código de Minas sólo se refiere al establecimiento de bloques de concesión en territorio somalí. El Código Minero no regula por sí mismo los límites marítimos de Somalia. Del mismo modo, los mapas presentados por Kenia sólo representan bloques de concesiones petrolíferas. Como el Tribunal explicará más adelante (véanse los párrafos 86 y 87), tales bloques, en sí mismos, no pueden ser tomados para indicar la existencia de una frontera marítima.

78. Somalia no reaccionó inmediatamente a la Proclamación de 2005. Sin embargo, su opinión quedó clara en varias ocasiones en 2009. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 67), el Memorando de Entendimiento celebrado ese año entre las Partes hace referencia a una controversia marítima no resuelta. La presentación de información preliminar de Somalia a la CLPC en 2009 reproduce el texto del MdE e indica que “quedan cuestiones sin resolver en relación con [la] delimitación bilateral de la plataforma continental con los Estados vecinos”. Además, en una carta fechada el 19 de agosto de 2009 y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el Primer Ministro de Somalia sostuvo que “[l]a delimitación de la plataforma continental… aún no se ha resuelto”, afirmando además que

“parece que Kenya reclama una zona que se extiende hasta la latitud del punto en que la frontera terrestre alcanza la costa, mientras que, en cambio, de conformidad con el derecho internacional del mar, una línea de equidistancia constituye normalmente el punto de partida para la delimitación de la plataforma continental entre dos Estados con costas adyacentes. Somalia se basa en este último punto de vista”.

Además, como señaló el Tribunal en la Sentencia de 2017, en 2014 Somalia “se opuso al examen por la CLPC de la presentación de Kenia sobre la base de que existía una controversia de límites marítimos entre ella y Kenia” (I.C.J. Reports 2017, p. 14, párr. 19). Somalia retiró su objeción en 2015, señalando que la controversia había sido sometida a la Corte.

79. Por último, la Corte no puede ignorar el contexto de la guerra civil que afligió a Somalia, privándola de un gobierno y una administración plenamente operativos entre 1991 y 2005. Estas circunstancias fueron públicas y notorias (véase, por ejemplo, Consejo de Seguridad, Informe del Secretario General sobre la protección de los recursos naturales y las aguas de Somalia, doc. ONU. S/ 2011/661, 25 de octubre de 2011, párr. 22), y también fueron reconocidas por Kenia en la fase anterior del procedimiento. Este contexto debe tenerse en cuenta al evaluar en qué medida Somalia estaba en condiciones de reaccionar a la reclamación de Kenia durante este período.

80. Por las razones anteriores, la Corte considera que la conducta de Somalia entre 1979 y 2014 en relación con su frontera marítima con Kenia, como se examinó anteriormente, en particular su supuesta ausencia de protesta contra la reclamación de Kenia, no establece la aceptación clara y consistente de Somalia de una frontera marítima en el paralelo de latitud.

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81. Kenia también argumenta que otras conductas de las Partes entre 1979 y 2014 confirman la aceptación de Somalia de una frontera marítima en el paralelo de latitud. Kenia se refiere, en particular, a la práctica de las Partes en relación con las patrullas navales, la pesca, la investigación científica marina y las concesiones petroleras (véase el párrafo 43 supra). El Tribunal considerará ahora este argumento de Kenia.

82. El Tribunal recuerda que, en el contexto de una controversia sobre delimitación marítima, al igual que en el caso de las controversias territoriales, la fecha en la que cristalizó la controversia es significativa. Los actos ocurridos después de esa fecha son en principio irrelevantes para la determinación de una frontera marítima y no pueden ser tomados en consideración, “habiendo sido realizados por un Estado que, teniendo ya pretensiones que hacer valer en una controversia jurídica, podría haber tomado esas acciones estrictamente con el objetivo de apuntalar esas pretensiones” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 697-698, párr. 117; véase también Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pp. 27-28, párr. 32; Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 682, párr. 135).

83. Kenia argumenta que no hubo controversia entre las Partes hasta 2014. Sin embargo, cuando presentó sus objeciones preliminares en 2015, afirmó que “[n]o fue hasta 2009 que Somalia disputó por primera vez el límite marítimo de la ZEE de Kenia de 1979”. Somalia, por su parte, argumenta que las Partes han estado involucradas en una disputa de límites marítimos desde la década de 1970. La Corte recuerda que el Memorando de Entendimiento celebrado por las Partes en 2009 y la Presentación de Kenia ante la CLPC de 2009 indican que existía una disputa marítima entre ellas a partir de 2009 (véanse los párrafos 66-68 supra). Somalia no ha proporcionado a la Corte pruebas suficientes para concluir que la controversia surgió antes de 2009. En consecuencia, la Corte considera que las actividades de las Partes después de 2009 no pueden tomarse en consideración a los efectos de determinar la frontera marítima.

84. A la luz de lo anterior, la Corte examinará la conducta de las Partes mencionada por Kenia. La Corte comienza por considerar las pruebas de las patrullas navales. Los mapas que representan y los registros de las patrullas e interceptaciones navales de Kenia en el mar territorial muestran que algunas actividades de aplicación de la ley fueron llevadas a cabo por Kenia al norte de la línea de equidistancia reclamada por Somalia. En ocasiones, sin embargo, también se llevaron a cabo al norte del paralelo de latitud que reclama como frontera marítima. Así pues, las patrullas e interceptaciones navales de Kenia no eran necesariamente coherentes con su reivindicación de la frontera marítima. Además, uno de los mapas presentados por Kenia está marcado como “secreto” y las pruebas restantes no establecen que Somalia tuviera conocimiento de estas actividades.

85. Las pruebas sobre las actividades pesqueras y de investigación científica marina tampoco apoyan la reclamación de Kenia. Kenia presentó una licencia de pesca que había concedido a un buque francés el 20 de junio de 2011 para el período comprendido entre julio de 2011 y junio de 2012, que incluía coordenadas de zonas de pesca al norte de la línea de equidistancia. Sin embargo, no hay pruebas de que Somalia tuviera conocimiento de estas actividades, que, en cualquier caso, tuvieron lugar después de 2009. Kenia también presentó un informe emitido por el Ministerio de Pesca y Transporte Marítimo de Somalia para el periodo 1987-1988, en el que se hacía referencia a las posiciones estudiadas en un estudio realizado por la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (en adelante, la “COI”) de la UNESCO. Sin embargo, este informe no incluye ninguna indicación de frontera marítima. Del mismo modo, un mapa publicado por el Ministerio de Pesca de Somalia y reproducido en un informe de 1987 del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no representa el límite de la región pesquera más meridional de Somalia ni su frontera marítima con Kenia. Por lo tanto, de este mapa no se puede concluir que Somalia considerara que la frontera marítima se estableciera en el paralelo de latitud. Otros documentos presentados por Kenia como prueba -incluido un mapa elaborado por la COI, un estudio sobre la pesca de arrastre en alta mar en Kenia realizado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y un documento técnico que refleja los resultados de un programa de estudio realizado en cooperación con organismos noruegos- no fueron elaborados por las Partes y, por lo tanto, no puede considerarse que reflejen sus posiciones oficiales.

86. En cuanto a las concesiones petrolíferas, las Partes se han referido a una serie de mapas elaborados por terceros, así como por instituciones keniatas y somalíes. Kenia también se ha referido a los términos del Código Minero de Somalia (véase el párrafo 77 supra) y a la Ley del Petróleo. El Tribunal observa que las Partes han establecido bloques de concesiones petrolíferas en alta mar empleando diferentes líneas desde la década de 1970. Sin embargo, las Partes sólo se han referido a una práctica limitada que tuvo lugar antes de 2009, como una serie de contratos celebrados desde 2000 en relación con el bloque de concesión petrolera identificado por Kenia como Bloque L-5 y la perforación del primer pozo exploratorio ligeramente al norte de la línea de equidistancia reclamada por Somalia, entre diciembre de 2006 y enero de 2007. En su mayor parte, las Partes se han referido a la práctica posterior a 2009, que, por las razones previamente explicadas (véanse los párrafos 82 y 83 supra), es irrelevante para la determinación de la frontera marítima.

87. La Corte toma nota del argumento de Kenia de que la conducta de las Partes, incluso con respecto a las concesiones petroleras, refleja la existencia de una frontera marítima de facto. Incluso asumiendo que las limitadas pruebas de la práctica antes de 2009 pudieran ser tomadas para sugerir que una línea de facto a lo largo del paralelo de latitud puede haber sido utilizada por las Partes para la ubicación de bloques de concesiones petroleras, al menos durante algún tiempo, el Tribunal observa que esto puede haber sido “simplemente la manifestación de la cautela ejercida por las Partes al otorgar sus concesiones” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 664, párr. 79). La Corte también recuerda que una línea de facto “puede corresponder en ciertas circunstancias a la existencia de una frontera legal acordada o puede tener más bien la naturaleza de una línea provisional o de una línea para un propósito específico y limitado, como compartir un recurso escaso” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 735, párr. 253). El Tribunal considera que “la prueba de la existencia de una frontera marítima requiere algo más que la demostración de una práctica petrolera de larga data o de límites de concesiones petroleras adyacentes” (Delimitación de la frontera marítima en el Océano Atlántico (Ghana/Costa de Marfil), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 71, párr. 215).

88. Por las razones expuestas, el Tribunal considera que otras conductas de las Partes entre 1979 y 2014 no confirman que Somalia haya aceptado de forma clara y coherente una frontera marítima en el paralelo de latitud.

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89. En conclusión, la Corte considera que no hay pruebas convincentes de que Somalia haya aceptado la frontera marítima reclamada por Kenia y que, en consecuencia, no existe una frontera marítima acordada entre las Partes en el paralelo de latitud. Por lo tanto, la reclamación de Kenia a este respecto debe ser rechazada.

IV. DELIMITACIÓN MARÍTIMA

90. En vista de la conclusión a la que se acaba de llegar, la Corte pasará ahora a la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes a Somalia y Kenya.

91. En su Demanda, Somalia solicitó a la Corte que determinara, sobre la base del derecho internacional, el trazado completo de la frontera marítima única que divide todas las zonas marítimas pertenecientes a Somalia y a Kenya en el Océano Índico, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas (véase el párrafo 25 supra).

A. Ley aplicable

92. Tanto Somalia como Kenia son partes en la CNUDM (véase el párrafo 33 supra). Por consiguiente, la Corte debe aplicar las disposiciones de la Convención para determinar el curso de la frontera marítima entre ambos Estados.

B. Punto de partida de la frontera marítima

93. Aunque inicialmente las Partes ofrecieron puntos de vista divergentes sobre el enfoque apropiado para definir el punto de partida de la frontera marítima, esos puntos de vista evolucionaron en el curso del procedimiento y ahora son en general concordantes.

94. Según Somalia, la construcción de la línea fronteriza marítima comienza con la identificación del punto terminal de la frontera terrestre, que ubica en 1° 39′ 44,07″ S y 41° 33′ 34,57″ E. Para ubicar el punto terminal de la frontera terrestre, Somalia explica en primer lugar que el punto terminal de la frontera terrestre de las Partes se definió con un alto grado de precisión en el tratado de 1927/1933 concertado entre las dos Potencias coloniales, el Reino Unido e Italia. Somalia sostiene que, de conformidad con los términos del Acuerdo de 1927, la última baliza fronteriza permanente, conocida como Baliza Primaria No. 29, o “PB 29”, en el lugar conocido como “Dar Es Salam”, debe estar conectada a la línea de bajamar por medio de una línea recta, perpendicular a la costa. Sostiene que el punto de intersección de esta línea perpendicular con la línea de bajamar es el verdadero punto de partida de la frontera marítima. Somalia sitúa este punto en la línea de bajamar aproximadamente a 41 metros al sudeste del PB 29. Somalia sostiene además que su enfoque para definir el punto de partida de la frontera marítima es conforme con el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que establece que la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la “línea de bajamar”.

95. En su Memorial de Contestación y Dúplica, Kenia hizo referencia al propio PB 29 como el punto de partida apropiado para la delimitación de la frontera marítima. Argumentó en contra de un punto de partida situado en la línea de bajamar. La Corte, sin embargo, observa que posteriormente, en el Apéndice 2, donde Kenia discutió cómo debería construirse una línea de equidistancia provisional, declaró que dicha línea “comienza desde [un punto final de la frontera terrestre] en la línea de bajamar que se extiende hacia el sudeste desde PB29”. Teniendo en cuenta estas opiniones, la Corte puede concluir que las Partes están de acuerdo en el método para identificar el punto de partida de la frontera marítima.

96. En cuanto a la ubicación exacta del PB 29, Somalia argumentó en primer lugar que sus coordenadas son 1° 39′ 43,3″ S y 41° 33′ 33,49″ E. E. En su Memorial de contestación, Kenya respondió que las coordenadas exactas de PB 29 son ligeramente diferentes, 1° 39′ 43,2″ S y 41° 33′ 33,19″ E. Sin embargo, en el procedimiento oral, Somalia indicó que estaría dispuesta a aceptar las coordenadas propuestas por Kenya para PB 29 a los efectos de identificar el punto de partida de la frontera marítima en el Océano Índico.

97. En cuanto a la ubicación exacta de la terminación de la frontera terrestre, las Partes han propuesto coordenadas que son aproximadamente las mismas. Las coordenadas de la terminación de la frontera terrestre identificadas por Kenya utilizando la carta 3362 del Almirantazgo británico -a saber, 1° 39′ 44,0″ S y 41° 33′ 34,4″ E- difieren sólo ligeramente de las coordenadas identificadas por Somalia utilizando la carta náutica 61220 de la Agencia Geoespacial Nacional de los Estados Unidos (US NGA) (véase el párrafo 94 supra). Durante el procedimiento oral, Somalia declaró que “estaría contenta con el resultado” independientemente de la carta que la Corte decidiera emplear.

98. Teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, la Corte considera que el punto de partida de la frontera marítima debe determinarse uniendo PB 29 a un punto de la línea de bajamar mediante una línea recta que discurra en dirección sudeste y que sea perpendicular a “la tendencia general de la línea costera en Dar Es Salam”, de conformidad con los términos del acuerdo del tratado de 1927/1933. Sobre la base del British Admiralty Chart 3362, la Corte determina que las coordenadas del punto de partida de la frontera marítima son 1° 39′ 44,0″ S y 41° 33′ 34,4″ E 1 (véase el croquis-mapa No. 3 infra, pág. 242).

C. Delimitación del mar territorial

99. Las Partes tienen opiniones divergentes sobre la delimitación del mar territorial. Somalia sostiene que la delimitación del mar territorial debe efectuarse de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

100. El artículo 15 de la Convención, que se refiere a la delimitación del mar territorial, dispone:

“Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes entre sí, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. La disposición anterior no se aplicará, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que difiera de aquélla.”

101. Somalia sostiene que una línea mediana debe constituir la frontera marítima entre las Partes en el mar territorial.

102. Sobre la base de la carta náutica 61220 de la NGA de los Estados Unidos, y utilizando el programa informático CARIS-LOTS, Somalia ha seleccionado varios puntos base en su lado de la terminación de la frontera terrestre que, según Somalia, influyen en la ubicación de la línea mediana dentro de las 12 millas náuticas. Dos de estos puntos base están situados en los islotes de Diua Damasciaca. El punto base S1 tiene las coordenadas geográficas 1° 39′ 43,30″ S y 41° 34′ 35,40″ E. Para el punto base S2, Somalia proporciona las siguientes coordenadas geográficas: 1° 39′ 35,90″ S y 41° 34′ 45,29″ E. El tercer punto, S3, está situado en una elevación de bajamar frente al extremo sur de una pequeña península conocida como Ras Kaambooni, con las coordenadas 1° 39′ 14,99″ S y 41° 35′ 15,68″ E.

103. En el lado keniano de la frontera terrestre, Somalia ha identificado dos puntos de base en los puntos más hacia el mar de la costa cartografiada de bajamar. Según Somalia, estos puntos controlan la línea mediana dentro del mar territorial. Para el punto base K1, Somalia proporciona las coordenadas 1° 42′ 00.06″ S y 41° 32′ 47.38″ E; para el punto base K2, las coordenadas son 1° 43′ 04.77″ S y 41° 32′ 37.18″ E.

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 20211 Todas las coordenadas dadas por el Tribunal se refieren a WGS 84 como datum geodésico. Todas las líneas de delimitación descritas por el Tribunal son líneas geodésicas y todos los acimutes proporcionados son acimutes geodésicos basados en WGS 84.

104. Basándose en estos puntos de base, Somalia sugiere una línea mediana en el mar territorial con cinco puntos de inflexión como sigue:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021La línea propuesta por Somalia está representada en el croquis nº 4 que se reproduce a continuación (p. 246). A juicio de Somalia, no existen “circunstancias especiales” que hagan que esta línea sea “arbitraria, irrazonable o inviable”, por lo que debería constituir el límite marítimo que adopte la Corte para la delimitación del mar territorial.

105. Kenia argumentó en su Memorial de contestación que la frontera marítima, incluida la parte en el mar territorial, ya existe y que sigue el paralelo de latitud (véase el mapa esquemático núm. 4 infra, p. 246). El Tribunal ya ha concluido (véase el párrafo 89 supra) que no se acordó tal frontera entre las Partes. Kenia, en el mismo escrito, se refirió al acuerdo del tratado de 1927/1933 y afirmó que “preveía el establecimiento de [un] límite del mar territorial”. Kenia llamó la atención sobre el Apéndice I del Acuerdo de 1927, que establece que la línea procede de PB 29 “en dirección sureste, hasta el límite de las aguas territoriales en línea recta perpendicular a la tendencia general de la línea de costa en Dar Es Salam, dejando los islotes de Diua Damas- ciaca en territorio italiano”. Según Kenia, la línea resultante, que describe como perpendicular a la dirección general de la costa “debe extenderse más allá en el mar territorial (que se extendía hasta 3 millas náuticas en ese momento)”.

106. Sin embargo, Kenia no ha pedido a la Corte que delimite ningún segmento de la frontera marítima sobre la base del acuerdo del tratado de 1927/1933. En las alegaciones contenidas en su Memorial de contestación y en su Dúplica, pide a la Corte que adjudique y declare que la frontera marítima sigue el paralelo de latitud desde el punto de partida hasta el límite exterior de la plataforma continental (véase el párrafo 26 supra). Adoptó la misma posición en su Apéndice 2, presentado pocos días antes de la apertura de las audiencias.

107. Durante la vista oral, un miembro del Tribunal, refiriéndose al contramemorial de Kenia, formuló la siguiente pregunta: “En opinión de Somalia, ¿establece el Acuerdo de 1927 la línea de delimitación del mar territorial entre las dos Partes y, en caso afirmativo, cuál sería el límite exterior de esta línea?”. Somalia respondió que “[n]i [ella] ni Kenya, desde su independencia y en todos los momentos posteriores, han afirmado nunca que la frontera marítima en el mar territorial siga una línea perpendicular a la costa en Dar es Salam, en ninguna distancia”. Añadió además que ninguna de las Partes aceptaba ni defendía el Acuerdo de 1927 como vinculante para ellas en lo que respecta a una frontera marítima, para cualquier distancia.

108. Kenia tuvo la oportunidad de comentar la respuesta de Somalia a la pregunta, pero no lo hizo.

109. El Tribunal observa que ninguna de las Partes le pide que confirme la existencia de ningún segmento de una frontera marítima ni que delimite la frontera en el mar territorial sobre la base del arreglo del tratado de 1927/1933. Recuerda que en su legislación relativa al mar territorial ninguna de las Partes se ha referido a los términos del tratado de 1927/1933 para indicar la extensión del mar territorial en relación con su vecino adyacente. La legislación de Kenia se ha referido a una línea mediana o de equidistancia (véanse los párrafos 57 y 58 supra) y la Ley Marítima de Somalia de 1988 se refiere a “una línea recta hacia el mar desde tierra como se indica en las cartas adjuntas” (véanse los párrafos 75-77 supra). El Tribunal observa además que el orden del día de la reunión entre Somalia y Kenia, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2014, para debatir la frontera marítima entre ambos países, abarcaba todas las zonas marítimas, incluido el mar territorial. Las delegaciones debatieron “varias opciones y métodos” para determinar la frontera marítima, aunque no pudieron llegar a un acuerdo. En una presentación en la que se examina un “escenario de frontera marítima basado en la equidad”, que se adjunta al informe conjunto sobre dicha reunión, Kenia se refirió a los Artículos 15, 74 y 83 de la Convención como relevantes para la delimitación marítima. Hizo hincapié en que el Artículo 15 establece la delimitación a través de una “[m]ediana línea para [el] mar territorial a menos que exista un acuerdo en contrario basado en [una] reclamación por título histórico y o circunstancias especiales” (énfasis en el original). A la luz de lo anterior, el Tribunal considera por tanto innecesario decidir si el acuerdo del tratado de 1927/1933 tenía como objetivo la delimitación de la frontera en el mar territorial.

110. Kenya critica la elección por Somalia de la carta náutica 61220 de la NGA de los Estados Unidos para la selección de los puntos de base y sostiene que debería utilizarse la carta 3362 del Almirantazgo Británico si se ha de construir una línea de equidistancia provisional en el mar territorial. Para la línea de equidistancia provisional en el mar territorial, Kenia ha seleccionado los puntos base K1, K2, K3 y K4 y los puntos base S1, S2 y S3, con las siguientes coordenadas:

Puntos base en la costa de Kenia

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021Puntos base en la costa de Somalia:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021La línea que construye sobre esta base se encuentra ligeramente al norte de la línea propuesta por Somalia (véase el croquis-mapa nº 4 más abajo, p. 246).

111. La Corte recuerda que la metodología de delimitación se basa en la geografía de las costas de los dos Estados en cuestión, y que una línea mediana o de equidistancia se construye utilizando puntos de base adecuados a esa geografía. Aunque en la identificación de los puntos base la Corte tendrá en cuenta las propuestas de las partes, no está obligada a seleccionar un punto base concreto, aunque las partes estén de acuerdo al respecto, si no considera que ese punto base sea apropiado. El Tribunal puede seleccionar un punto de base que ninguna de las partes haya propuesto (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 101, párrs. 116-117, p. 103, párr. 123, p. 104, párr. 125, y p. 108, párr. 138). El Tribunal recuerda además que “a veces se ha visto inducido a eliminar el efecto desproporcionado de las islas pequeñas”, al no seleccionar un punto de base en esos pequeños accidentes marítimos (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, pp. 104-109, párr. 219, en referencia a la Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 36, párr. 57; véase también Delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 47, párr. 151). Como el Tribunal ha declarado en el pasado, puede haber situaciones en las que “la equidad de una línea de equidistancia depende de si se toma la precaución de eliminar el efecto desproporcionado de ciertos ‘islotes, rocas y salientes costeros menores'” (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 48, párr. 64).

112. El Tribunal considera que existen serias razones para cuestionar la idoneidad de los puntos base, propuestos por las Partes, que determinan el curso de la línea mediana dentro del mar territorial.

113. La Corte observa que las Partes no han seleccionado los mismos puntos base para la delimitación del mar territorial. Kenya ha expresado dudas sobre el uso de puntos de base situados en accidentes de bajamar desconocidos que no han sido confirmados mediante una visita sobre el terreno. Los dos primeros puntos base que Somalia propone en su lado de la frontera terrestre se encuentran en los islotes de Diua Damasciaca. Tienen un efecto significativo sobre el curso de la línea mediana en el mar territorial, empujándola hacia el sur. El tercer punto de base de Somalia, frente al extremo meridional de Ras Kaambooni, también tiene el efecto de desplazar significativamente el curso de la línea mediana hacia el sur. Kenia sostiene que este punto base “no aparece en ninguna parte” cuando se calculan los puntos base utilizando la carta 3362 del Almirantazgo británico. En el lado somalí del punto de partida, los puntos base que Kenia utilizaría para construir la línea mediana (que difieren de los utilizados por Somalia) también empujan el curso inicial de la línea mediana hacia el sur. La colocación de puntos de base en los diminutos accidentes marítimos descritos anteriormente tiene un efecto sobre el curso de la línea mediana que es desproporcionado en relación con su tamaño e importancia para la geografía costera general.

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021114. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera apropiado situar los puntos base para la construcción de la línea mediana únicamente en tierra firme en las costas continentales de las Partes. No considera apropiado situar puntos de base en los diminutos islotes áridos de Diua Damas- ciaca, que tendrían un impacto desproporcionado sobre el trazado de la línea mediana en comparación con el tamaño de estos accidentes. Por razones similares, la Corte no considera apropiado seleccionar un punto base en una elevación de marea baja frente al extremo sur de Ras Kaambooni, que es una protuberancia menor en la línea costera de Somalia, por lo demás relativamente recta, en las proximidades de la terminación de la frontera terrestre, que constituye el punto de partida para la delimitación marítima.

115. Los puntos de base apropiados seleccionados por la Corte en la costa de Somalia son los siguientes:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021116. Los puntos base apropiados seleccionados por el Tribunal en la costa de Kenia son los siguientes:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021117. La línea resultante parte del límite terrestre en las coordenadas 1° 39′ 44,0″ S y 41° 33′ 34,4″ E y tiene los siguientes puntos de inflexión:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021Las coordenadas geográficas del punto (Punto A) a la distancia de 12 millas náuticas de la costa son 1° 47′ 39,1″ S y 41° 43′ 46,8″ E. Dicha línea mediana está representada en el croquis-mapa nº 5 siguiente (p. 249).

118. El Tribunal observa que el curso de la línea mediana tal como se describe en el párrafo 117 corresponde estrechamente al curso de una línea “perpendicular a la tendencia general de la línea de la costa”, suponiendo que el arreglo del tratado de 1927/1933, al utilizar esta frase, tuviera como objetivo trazar una línea que continuara en el mar territorial, cuestión que el Tribunal no necesita decidir (véase el párrafo 109 supra).

D. Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas

1. Metodología de la delimitación

119. La Corte procederá ahora a la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas contadas desde las costas de las Partes. Las disposiciones pertinentes de la Convención para este ejercicio están contenidas en el Artículo 74 de la CNUDM para la delimitación de la zona económica exclusiva y en el Artículo 83 para la delimitación de la plataforma continental.

El Artículo 74, párrafo 1, establece:

“La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, según lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.”

El párrafo 1 del artículo 83 reza como sigue:

“La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, según lo previsto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.”

120. En sustancia, estas dos disposiciones son idénticas, lo que facilita el establecimiento de una frontera marítima única que delimite dos zonas marítimas distintas con sus propios regímenes jurídicos específicos (véase, por ejemplo, Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 33, párr. 33; Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 295, párr. 96).

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021121. Las disposiciones citadas anteriormente son de naturaleza muy general y no proporcionan mucha orientación a quienes participan en el ejercicio de delimitación marítima. El objetivo de ese ejercicio es el logro de una “solución equitativa”. Si dos Estados han acordado libremente una frontera marítima, se considera que han alcanzado dicha “solución equitativa”. Sin embargo, si no logran llegar a un acuerdo sobre su frontera marítima y el asunto se somete a la Corte, es tarea de la Corte encontrar una solución equitativa en la delimitación marítima que se le ha pedido que efectúe.

122. Desde la adopción del Convenio, la Corte ha desarrollado gradualmente una metodología de delimitación marítima para asistirla en la realización de su tarea. Para determinar la línea de delimitación marítima, la Corte procede en tres etapas, que describió en el caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania) (Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pp. 101-103, párrs. 115-122).

123. En la primera etapa, la Corte establecerá la línea de equidistancia provisional a partir de los puntos de base más apropiados en las costas de las partes. Como ha subrayado el Tribunal, “la línea se traza con criterios estrictamente geométricos sobre la base de datos objetivos” (ibíd., p. 101, párr. 118).

124. De conformidad con los artículos 74 y 83 del Convenio, la delimitación deberá alcanzar una solución equitativa. La Corte ha explicado que “el logro de una solución equitativa exige que, en la medida de lo posible, la línea de delimitación permita que las costas de las Partes produzcan sus efectos en términos de derechos marítimos de manera razonable y mutuamente equilibrada” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 703, párr. 215). Por lo tanto, en la segunda etapa, la Corte “examinará si existen factores que exijan el ajuste o el desplazamiento de la línea de equidistancia provisional a fin de lograr un resultado equitativo” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 101, párr. 120, en referencia a Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 441, párr. 288). Diversos factores, denominados “circunstancias pertinentes”, pueden exigir el ajuste o el desplazamiento de la línea provisional. Estos factores son en su mayoría de carácter geográfico, aunque no existe una lista cerrada de circunstancias pertinentes. No se especifican en las disposiciones de la Convención relativas a la delimitación, que no utilizan el término “circunstancias pertinentes”. Estas circunstancias pertinentes han sido identificadas y desarrolladas en la práctica de la Corte, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar y de los tribunales arbitrales en el contexto de cada caso. Como observó el Tribunal Arbitral en el caso entre Barbados y Trinidad y Tobago, las circunstancias relevantes son “específicas para cada caso” (Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago, Laudo de 11 de abril de 2006, Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVII, p. 215, párr. 242).

125. En la tercera y última etapa, la Corte someterá la línea de delimitación prevista, ya sea la línea de equidistancia o la línea ajustada, a la prueba de desproporcionalidad. El propósito de esta prueba es asegurar a la Corte que no existe una marcada desproporción entre la relación de las longitudes de las costas relevantes de las partes y la relación de las respectivas cuotas de las partes en el área relevante a ser delimitada por la línea prevista, y así confirmar que la delimitación logra una solución equitativa como lo requiere la Convención. La existencia de una desproporción tan marcada es una cuestión que el Tribunal debe apreciar en cada caso por referencia a la geografía general de la zona (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 129, párr. 213).

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126. Somalia sostiene que la metodología de delimitación en tres etapas descrita anteriormente es, en las circunstancias de este caso, el único método apropiado para delimitar la frontera marítima entre Somalia y Kenia.

127. Kenia argumenta en sus alegatos escritos que la metodología de tres etapas no es obligatoria. No niega que este método pueda ser apropiado para lograr una solución equitativa en ciertos casos; sin embargo, en su opinión, no es apropiado en el presente caso. Kenia sostiene que, a la luz de la legislación aplicable, el contexto geográfico regional y la práctica, y la conducta de las Partes, el paralelo de latitud es la metodología apropiada para lograr una solución equitativa. Sostiene que, en cualquier caso, el paralelo de latitud proporciona la delimitación más equitativa en este caso.

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128. El Tribunal observa que la metodología en tres etapas no está prescrita por el Convenio y, por lo tanto, no es obligatoria. Ha sido desarrollada por el Tribunal en su jurisprudencia sobre delimitación marítima como parte de su esfuerzo por llegar a una solución equitativa, tal y como exigen los artículos 74 y 83 del Convenio. La metodología se basa en criterios objetivos y geográficos, al tiempo que tiene en cuenta cualquier circunstancia relevante que afecte a la equidad de la frontera marítima. Ha aportado previsibilidad al proceso de delimitación marítima y ha sido aplicada por el Tribunal en una serie de casos anteriores (por ejemplo, Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 101, párrs. 115 y ss.; Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 695, párr. 190; Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Recueil 2014, p. 65, párr. 180; Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Límites terrestres en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 190, párr. 135). La metodología en tres etapas para la delimitación marítima también ha sido utilizada por tribunales internacionales (véase Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 67, párr. 239; Arbitraje sobre la frontera marítima del golfo de Bengala (Bangladesh c. India), Laudo de 7 de julio de 2014, RIAA, Vol. XXXII, p. 106, párr. 346; Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana/Costa de Marfil), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 96, párr. 324).

129. El Tribunal no utilizará la metodología de las tres etapas si existen “factores que hacen inapropiada la aplicación del método de la equidistancia” (véase la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, TIDM, Recueil 2007 (II), p. 741, párr. 272), por ejemplo, si la construcción de una línea de equidistancia a partir de las costas no es factible (ibíd., p. 745, párr. 283). Sin embargo, este no es el caso en las circunstancias actuales, en las que se puede construir dicha línea.

130. Además, el Tribunal no considera que el uso del paralelo de latitud sea la metodología apropiada para lograr una solución equitativa, como sugiere Kenia. Una frontera a lo largo del paralelo de latitud produciría un grave efecto de corte en las proyecciones marítimas de la costa más meridional de Somalia (véase el croquis-mapa núm. 2 supra, p. 223).

131. Por lo tanto, la Corte no ve ninguna razón en el presente caso para apartarse de su práctica habitual de utilizar la metodología de tres etapas para establecer la frontera marítima entre Somalia y Kenia en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

2. Costas pertinentes y zona pertinente

(a) Costas pertinentes

132. En primer lugar, la Corte debe identificar las costas pertinentes de las Partes, a saber, aquellas costas cuyas proyecciones se superponen (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 97, párr. 99).

133. En cuanto a su propia costa pertinente, Somalia sostiene que se extiende a lo largo de 733 km, desde el límite terrestre con Kenia en el sur hasta la zona justo al sur de Cadale, a unos 92 km al norte de Mogadiscio. Somalia señala que, al norte de este punto, su costa se arquea gradualmente alejándose de la zona de superposición de derechos y, por lo tanto, ya no es relevante para la delimitación con Kenia.

134. En cuanto a la costa pertinente de Kenya, Somalia, en sus alegaciones escritas, afirmó que toda la costa de Kenya es pertinente excepto dos secciones orientadas hacia el sur y, por lo tanto, alejadas de la zona de delimitación, a saber, los extremos nororientales de la bahía de Ungama en la parte central de la costa de Kenya y la sección final de la costa de Kenya a medida que se acerca a Tanzanía. Excluyendo estas dos secciones, Somalia concluyó que la longitud total de la costa relevante de Kenia es de 466 km. En las audiencias, sin embargo, Somalia estuvo de acuerdo en que toda la costa de Kenia, desde la frontera con Somalia en el norte hasta la frontera con Tanzania en el sur, es relevante, con una longitud de 511 km (véase el mapa esquemático No. 6 abajo, p. 254).

135. Si bien Kenia acepta que la costa pertinente de Somalia tiene una longitud de 733 km, sostiene no obstante que, si se aplica de manera coherente el enfoque de Somalia, que utiliza una proyección radial desde la terminación del límite terrestre, la proyección radial desde la terminación del límite terrestre debería extenderse a 350 millas náuticas, con el resultado de que la costa pertinente de Somalia mide sólo 714 km. Reconoce, sin embargo, que la diferencia no es significativa.

136. Con respecto a su propia costa pertinente, Kenia indica que en general está de acuerdo con el enfoque de Somalia. Afirma, sin embargo, que también incluiría en su costa una sección de 30 km de costa al sur de Chale Point, y por lo tanto estima su longitud costera pertinente en aproximadamente 511 km siguiendo su configuración natural (véase el croquis-mapa núm. 7 infra, p. 255).

137. La Corte, utilizando proyecciones radiales que se superponen dentro de las 200 millas náuticas (véase el párrafo 132 supra), ha determinado que la costa pertinente de Somalia se extiende a lo largo de aproximadamente 733 km y la de Kenya a lo largo de aproximadamente 511 km (véase el croquis-mapa núm. 8 infra, pág. 256).

(b) Zona pertinente

138. Las Partes discrepan en cuanto a la identificación de la zona pertinente. Somalia procede en dos etapas: en primer lugar, traza arcos de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base de las Partes e identifica la zona de intersección de esos arcos como la zona de superposición de derechos potenciales, excluida la zona al sur de la frontera acordada entre Kenya y Tanzanía. Esto produce un área relevante total de 213.863 km2 dentro de las 200 millas náuticas. A continuación, Somalia añade a esta zona el espacio marítimo más allá de las 200 millas náuticas en el que se solapan los derechos potenciales de las Partes. Aunque acepta el papel de los derechos potenciales para la determinación de la zona pertinente, de hecho, limita la zona pertinente más allá de las 200 millas marinas en el norte por el paralelo de latitud trazado desde el extremo de la frontera terrestre. Parece que Somalia lo ha hecho basándose en la reclamación presentada por Kenia a la CLPC. Somalia considera que esta zona combinada constituye la totalidad de la zona pertinente en las circunstancias del caso, por lo que mide aproximadamente 319.542 km2 (véase el mapa esquemático núm. 6 infra, pág. 254).

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021139. Kenia rechaza el enfoque de Somalia para identificar el área relevante. Según Kenia, Somalia actúa de manera incoherente cuando aplica un enfoque para definir el área pertinente dentro de las 200 millas náuticas y un enfoque diferente para definir el área más allá de las 200 millas náuticas. Para Kenia, la zona pertinente consiste en la totalidad de las proyecciones frontales de las costas pertinentes de las Partes hasta las 350 millas náuticas. En el oeste, la zona pertinente está delimitada por las costas de las Partes desde Ras Wasin en el sur de Kenia, a través del límite terrestre hasta el cabo somalí de Gees Warshikh en el norte. El límite sur de la zona en cuestión está delimitado por la frontera acordada entre Kenia y Tanzania. Al este, la zona pertinente está delimitada por los límites de la plataforma continental presentados por Somalia a la CLPC con fecha de 21 de julio de 2014. Para definir la zona pertinente en el norte, Kenia adopta una línea recta perpendicular a la costa para conectar el extremo de la costa pertinente en Gees Warshikh con el límite de la plataforma continental. El área relevante total así definida mide 525.300 km2 (véase el croquis-mapa n.º 7 anterior, p. 255).

140. La Corte no puede aceptar el enfoque de Somalia para identificar el área relevante más allá de las 200 millas náuticas, ya que no está en conformidad con pronunciamientos anteriores de la Corte sobre lo que constituye el área relevante. La Corte ha explicado en varias ocasiones que “[l]a zona pertinente comprende la parte del espacio marítimo en que se superponen los derechos potenciales de las partes” (véase Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y límite terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 184, párr. 115; Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 683, párr. 159). La Corte también recuerda su observación de que “el área relevante no puede extenderse más allá del área en la que los derechos de ambas Partes se superponen” (ibíd., p. 685, párr. 163). El hecho de que Kenia haya limitado su reclamación a la plataforma continental ampliada presentada a la CLPC por el paralelo de latitud no significa que sus derechos potenciales no puedan extenderse al norte de ese paralelo. Más bien, esa reclamación se basa en la afirmación de Kenia de que el paralelo de latitud constituye la frontera marítima entre los dos Estados, una afirmación que el Tribunal ha considerado no probada y no puede aceptar.

141. El Tribunal opina que, en el norte, la zona pertinente se extiende hasta la superposición de las proyecciones marítimas de la costa de Kenia y la costa de Somalia. El Tribunal considera apropiado utilizar la superposición de las proyecciones radiales de 200 millas náuticas a partir de la terminación de la frontera terrestre. En cuanto al límite sur del área relevante, la Corte observa que las Partes están de acuerdo en que el espacio marítimo al sur de la frontera entre Kenia y Tanzania no forma parte del área relevante. El área relevante, tal y como ha sido identificada por la Corte a efectos de delimitar la zona económica exclusiva y la plataforma continental hasta 200 millas náuticas de las costas, mide aproximadamente 212.844 km2 (véase el mapa esquemático nº 8 anterior, p. 256).

3. Línea de equidistancia provisional

142. El Tribunal debe construir a continuación la línea de equidistancia provisional. Para ello, debe identificar los puntos base apropiados en las costas pertinentes de las Partes que se utilizarán a tal efecto.

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143. Somalia sugiere que los puntos de base se identifiquen utilizando un programa informático adecuado basado en las cartas náuticas pertinentes. Sostiene que el software selecciona automáticamente aquellos puntos que generan la línea de equidistancia, es decir, una línea cada punto de la cual es equidistante de los puntos más cercanos de las líneas de base de las Partes a partir de los cuales se mide la anchura del mar territorial. Tras utilizar el programa informático CARIS-LOTS, basado en la carta náutica 61220 de la NGA estadounidense, Somalia ha identificado dos puntos base en su lado de la terminación de la frontera terrestre y dos puntos base en el lado keniano. Proporciona las siguientes coordenadas geográficas para los puntos base del lado somalí, para el punto base S3 1° 39′ 14,99″ S y 41° 35′ 15,68″ E y para el punto base S4 1° 35′ 37,21″ S y 41° 38′ 01,00″ E. Los dos puntos base que Somalia identificó en el lado keniata tienen las siguientes coordenadas: punto base K2 1° 43′ 04. 77″ S y 41° 32′ 37,18″ E y el punto base K3 1° 46′ 10,97″ S y 41° 30′ 45,14″ E. Sostiene que estos cuatro puntos base controlan todo el recorrido de la línea de equidistancia hasta 200 millas náuticas de la costa.

144. Kenia sostiene, en el Apéndice 2, que Somalia no utilizó los datos cartográficos más fiables. Kenia critica que Somalia se haya basado en la carta náutica 61220 de la NGA de Estados Unidos, argumentando que no contiene datos cartográficos nuevos o independientes. Kenia llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que la carta náutica US NGA 61220 indica que sus datos cartográficos se derivan de las cartas pertinentes del Almirantazgo británico o de Italia. En opinión de Kenia, la carta adecuada que debe utilizarse para la selección de los puntos base es la carta 3362 del Almirantazgo Británico, que ofrece los mejores datos cartográficos disponibles. Basándose en esa carta y utilizando el mismo software CARIS-LOTS, Kenia identifica los siguientes puntos base para la construcción de la línea de equidistancia provisional:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021Kenia admite que su propuesta de línea de equidistancia provisional muestra sólo ligeras diferencias con la propuesta por Somalia.

145. Somalia también señaló en las audiencias que había muy poca diferencia entre las dos líneas de equidistancia construidas a partir de los puntos base que había seleccionado o de los seleccionados por Kenia. Concluyó que se conformaría con que la Corte utilizara la Carta Náutica 61220 de la NGA estadounidense o la Carta 3362 del Almirantazgo británico, o cualquier otra carta que la Corte pudiera considerar aún más fiable.

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146. Teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, el Tribunal considera que puede basarse en la Carta 3362 del Almirantazgo Británico. Identifica los siguientes puntos base como apropiados para la construcción de la línea de equidistancia provisional dentro de las 200 millas náuticas de las costas:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021La línea de equidistancia provisional construida a partir de estos puntos de base parte del punto final de la frontera marítima en el mar territorial (Punto A) y continúa hasta alcanzar las 200 millas náuticas desde el punto inicial de la frontera marítima, en un punto (Punto 10′) con coordenadas 3° 31′ 41,4″ S y 44° 21′ 02,5″ E (véase el croquis nº 9 más abajo, p. 261). Los puntos de viraje entre el punto A y el límite de las 200 millas náuticas son los siguientes:

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 20214. Si es necesario ajustar la línea de equidistancia provisional.

147. El Tribunal considerará a continuación si existen factores que requieran el ajuste o desplazamiento de la línea de equidistancia provisional a fin de lograr una solución equitativa. Desde los casos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), la jurisprudencia del Tribunal se ha referido a tales factores como circunstancias pertinentes (Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 53, párr. 101).

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148. Somalia no ve ninguna razón para ajustar la línea de equidistancia provisional. Sostiene que las circunstancias pertinentes que pueden justificar el ajuste de la línea de equidistancia para llegar a una solución equitativa son esencialmente de carácter geográfico. Somalia menciona tres de esas circunstancias en particular, a saber: el efecto de corte de la línea de equidistancia provisional, apreciado en el contexto geográfico general; el efecto de corte de dicha línea debido a la concavidad de la costa; y la presencia de islas en la zona marítima pertinente. En opinión de Somalia, no se dan tales circunstancias en el presente caso. Tampoco existen otras circunstancias geográficas inusuales o anómalas, ya que las costas de las Partes son comparativamente rectas y poco notables. Sostiene que el acuerdo sobre la frontera marítima entre Kenya y Tanzanía es res inter alios acta para Somalia y que no puede tener ninguna relación con la delimitación en el presente caso. Añade que el efecto de dicho acuerdo fronterizo sólo puede consistir en privar a Kenya de algunos de sus derechos más allá de las 200 millas marinas. Somalia concluye que la línea de equidistancia provisional debe permanecer intacta, ya que no se requiere ni se justifica ningún ajuste.

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149. Kenia, por su parte, invoca cinco circunstancias que, a su juicio, exigen el ajuste de la línea de equidistancia provisional. En su opinión, cualquier ajuste de este tipo debería dar como resultado una frontera que siguiera el paralelo de latitud. En primer lugar, Kenia sostiene que la línea de equidistancia provisional conduciría a una severa reducción de su proyección costera que constituiría un efecto de corte significativo, pronunciado e irrazonable con respecto a sus zonas marítimas.

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021150. La segunda circunstancia relevante que exige el ajuste de la línea de equidistancia provisional está constituida, según Kenia, por la práctica regional de utilizar paralelos de latitud para definir los límites marítimos de los Estados en la costa oriental africana.

151. Los intereses vitales de seguridad tanto de las Partes como de la comunidad internacional en general son, en opinión de Kenya, otra circunstancia pertinente que confirma la necesidad de ajustar la línea de equidistancia provisional al paralelo de latitud. Kenia se refiere a las amenazas a la seguridad del terrorismo y la piratería en apoyo de su llamamiento a tal ajuste.

152. Kenia argumenta además que la evidencia de la conducta constante y de larga data de las Partes en relación con las concesiones petroleras, las patrullas navales, la pesca y otras actividades refleja la existencia de una frontera marítima de facto a lo largo del paralelo de latitud y que esto constituye otra circunstancia relevante que requiere el ajuste de la línea de equidistancia provisional al paralelo de latitud.

153. Por último, Kenya sostiene que una línea de equidistancia no ajustada tendría repercusiones devastadoras para los medios de subsistencia y el bienestar económico de los pescadores de Kenya que, según se afirma, dependen de la pesca en las zonas costeras cercanas a la frontera entre Kenya y Somalia. En opinión de Kenia, su acceso equitativo a esos recursos naturales requiere, por tanto, el ajuste de la línea de equidistancia provisional al paralelo de latitud. Kenia presenta esto como la quinta circunstancia relevante a tener en cuenta por el Tribunal.

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154. En esta etapa, la Corte debe “verificar que la línea de equidistancia provisional, trazada por el método geométrico a partir de los puntos de base determinados en las costas de las Partes no se percibe, a la luz de las circunstancias particulares del caso, como inequitativa” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 112, párr. 155). Si lo es, el Tribunal debe ajustar la línea para lograr una solución equitativa, tal y como exigen los artículos 74 y 83 del Convenio.

155. Como se ha resumido anteriormente, Kenia percibe la línea de equidistancia provisional como no equitativa, mientras que Somalia no ve ninguna razón plausible para ajustar la línea y cree que constituiría una frontera equitativa.

156. La Corte observa que Kenia, invocando diversos factores que considera que constituyen circunstancias pertinentes en el contexto de este caso, ha buscado sistemáticamente una frontera marítima que siguiera el paralelo de latitud. El Tribunal ya ha concluido que en el pasado no se estableció ninguna frontera marítima entre Somalia y Kenia que siguiera el paralelo de latitud. La Corte tampoco ha aceptado la metodología basada en el paralelo de latitud para establecer la frontera marítima entre las Partes, como defiende Kenia. Kenia desearía ahora alcanzar el mismo resultado mediante un desplazamiento importante de la línea de equidistancia provisional, cambiando su dirección sureste por una dirección exclusivamente este. El Tribunal considera que dicho desplazamiento de la línea de equidistancia provisional, tal y como lo defiende Kenia, representaría un ajuste radical y claramente no lograría una solución equitativa. Recortaría gravemente los derechos de Somalia sobre la plataforma continental y la zona económica exclusiva generada por su costa adyacente a la de Kenia. Una línea así ajustada no permitiría a las costas de las Partes producir sus efectos en términos de derechos marítimos de manera razonable y mutuamente equilibrada (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 703, párr. 215; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 127, párr. 201).

157. El Tribunal comenzará por considerar aquellos factores, invocados por Kenia, que no son de naturaleza geográfica.

158. En cuanto a los intereses de seguridad de Kenia, la Corte es plenamente consciente y no subestima las graves amenazas a la seguridad en la región. Estas amenazas son ciertamente una preocupación legítima para los Estados de la región y para la comunidad internacional en general. La Corte toma nota de los esfuerzos de la comunidad internacional, en particular de las Naciones Unidas y de la Unión Africana, así como de varios países, entre ellos Kenia, para ayudar a Somalia a restablecer la paz y la seguridad tras muchos años de conflictos internos. La Corte observa que las fronteras entre los Estados, incluidas las fronteras marítimas, tienen por objeto proporcionar permanencia y estabilidad. Siendo así, la Corte considera que la actual situación de seguridad en Somalia y en los espacios marítimos adyacentes a su costa no es de carácter permanente. Por lo tanto, la Corte opina que la actual situación de seguridad no justifica el ajuste de la línea de equidistancia provisional. Además, la Corte recuerda su declaración en un caso anterior de que las consideraciones legítimas de seguridad pueden ser una circunstancia pertinente “si una delimitación marítima se efectuó particularmente cerca de la costa de un Estado” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 706, párr. 222). Este no es el caso aquí, ya que la línea de equidistancia provisional no pasa cerca de la costa de Kenia. El Tribunal recuerda también que “el control de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental no está normalmente asociado a consideraciones de seguridad y no afecta a los derechos de navegación” (ibíd.).

159. El acceso de los pescadores de Kenia a los recursos naturales es otro factor que Kenia señala a la atención del Tribunal cuando argumenta a favor del ajuste de la línea. La Corte puede tener en cuenta ese factor como circunstancia pertinente en casos excepcionales, en particular si la línea “probablemente… entrañaría repercusiones catastróficas para los medios de subsistencia y el bienestar económico de la población de los países interesados” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), sentencia, I. C.J. Recueil 1984, p. 342, párr. 237; véase también Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), sentencia, C.I.J. Recueil 1993, pp. 71-72, párrs. 75-76). En el caso del Golfo de Maine, la Sala del Tribunal no consideró que la línea de delimitación que construyó tuviera tales consecuencias. Sobre la base de las pruebas de que dispone, la Corte no está convencida de que la línea de equidistancia provisional entrañaría consecuencias tan duras para la población de Kenya en el presente caso. En cualquier caso, según se desprende de un mapa facilitado por Kenia, 17 de los 19 lugares de desembarque de pescado se encuentran cerca o en el archipiélago de Lamu, por lo que no se verían afectados por una línea de equidistancia. Sólo dos lugares de desembarque están cerca del límite terrestre. Además, en el presente caso, el Tribunal tiene que considerar el bienestar de las poblaciones a ambos lados de la línea de delimitación. A la luz de lo anterior, la Corte no puede aceptar el argumento de Kenia de que la línea de equidistancia provisional negaría a Kenia el acceso equitativo a los recursos pesqueros que son vitales para su población.

160. La Corte pasa ahora a otro argumento presentado por Kenia. Sostiene que las pruebas de la conducta constante y de larga data de las Partes en relación con las concesiones petroleras, las patrullas navales, la pesca y otras actividades reflejan la existencia de “una frontera marítima de facto” a lo largo del paralelo de latitud que exige el ajuste de la línea de equidistancia provisional. En el pasado, resumiendo su jurisprudencia y la de varios tribunales arbitrales, el Tribunal declaró que:

“aunque la existencia de un acuerdo expreso o tácito entre las partes sobre el emplazamiento de sus respectivas concesiones petrolíferas pueda indicar un consenso sobre las zonas marítimas a las que tienen derecho, las concesiones petrolíferas y los pozos petrolíferos no deben considerarse en sí mismos como circunstancias relevantes que justifiquen el ajuste o desplazamiento de la línea de equidistancia provisional. Sólo podrán tenerse en cuenta si se basan en un acuerdo expreso o tácito entre las partes”. (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria ( Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, pp. 447-448, para. 304.)

Lo mismo ocurre con otros tipos de conducta, como las patrullas navales o las actividades pesqueras. El Tribunal ya ha concluido que ninguna frontera marítima a lo largo del paralelo de latitud ha sido acordada por las Partes (véanse los párrafos 88 y 89 supra). No existe una frontera marítima de facto entre Somalia y Kenia. Por lo tanto, la Corte no puede aceptar el argumento de Kenia de que, sobre la base de la conducta de las Partes, la línea de equidistancia provisional tiene que ser ajustada para que coincida con la supuesta frontera marítima de facto.

161. La Corte considerará ahora los dos argumentos restantes que, según Kenia, exigen el ajuste de la línea de equidistancia provisional. Kenia sostiene que la aplicación de una línea de equidistancia produciría un efecto de corte significativo con respecto a sus áreas marítimas. También señala que el efecto de corte producido por la línea de equidistancia se agrava gravemente más allá del límite de las 200 millas náuticas, esencialmente hasta el punto de que Kenia quedaría completamente aislada del límite exterior de la plataforma continental. Kenia argumenta además que el contexto y la práctica regionales exigen el ajuste de la línea de equidistancia provisional.

162. La Corte y los tribunales internacionales han reconocido que el uso de una línea de equidistancia puede producir un efecto de corte, en particular cuando la línea de costa se caracteriza por la concavidad (por ejemplo. Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 17, párr. 8, y p. 49, párr. 89; Arbitraje sobre la frontera marítima del Golfo de Bengala (Bangladesh c. India), Laudo de 7 de julio de 2014, RIAA, Vol. XXXII, p. 123, párr. 408). En 1985, el Tribunal reafirmó que una línea de equidistancia “puede dar un resultado desproporcionado cuando una costa es. . . marcadamente cóncava o convexa” (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 44, párr. 56). El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, si bien ha afirmado que “en la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, la concavidad per se no es necesariamente una circunstancia pertinente”, también ha confirmado que

“cuando una línea de equidistancia trazada entre dos Estados produce un efecto de corte en el derecho marítimo de uno de esos Estados, como consecuencia de la concavidad de la costa, entonces puede ser necesario un ajuste de esa línea para llegar a un resultado equitativo” (Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 81, párr. 292).

163. Somalia alega que, en la medida en que existe algún efecto de corte sufrido por Kenia, es únicamente el resultado de la frontera marítima acordada entre Kenia y Tanzania. El Tribunal considera que cualquier efecto de corte como resultado de la frontera marítima entre Kenia y Tanzania no es una circunstancia relevante. Los acuerdos entre Kenia y Tanzania son res inter alios acta (Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago, Laudo de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 238, párr. 346). No pueden “afectar per se a la frontera marítima” entre Kenia y Somalia (Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y límite terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 187, párr. 123). Sin embargo, la cuestión a considerar en el presente caso es si el uso de una línea de equidistancia produce un efecto de corte para Kenia, no como resultado de la frontera acordada entre Kenia y Tanzania, sino como resultado de la configuración de la línea costera.

164. Si el examen de la línea de costa se limita únicamente a las costas de Kenia y Somalia, cualquier concavidad no es llamativa. Sin embargo, examinar únicamente las costas de los dos Estados en cuestión para apreciar el alcance de cualquier efecto de corte resultante de la configuración geográfica del litoral puede ser un enfoque demasiado estrecho. Es cierto que en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: intervención de Guinea Ecuatorial), el Tribunal declaró que la concavidad de la línea costera puede ser una circunstancia relevante a efectos de la delimitación “cuando dicha concavidad se encuentra dentro de la zona que debe delimitarse” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 445, párrafo 297). Sin embargo, merece la pena recordar el contexto específico de ese caso y, en particular, la observación del Tribunal de que “la concavidad de la costa de Camerún es evidente principalmente en el sector en el que da a Bioko” (ibíd.), una isla que está sujeta a la soberanía de un tercer Estado, a saber, Guinea Ecuatorial. Antes de hacer esta declaración, el Tribunal había concluido que “[l]a parte de la costa de Camerún… que da a Bioko… no puede, por tanto, considerarse que da a Nigeria para ser relevante en la delimitación marítima entre Camerún y Nigeria” (ibid., p. 443, párr. 291). Por lo tanto, la declaración del Tribunal no debe entenderse como excluyente en todas las circunstancias de la consideración de la concavidad de una línea de costa en una configuración geográfica más amplia.

165. El examen de la concavidad de la línea de costa en una configuración geográfica más amplia es coherente con el enfoque adoptado por este Tribunal y los tribunales internacionales. En los dos asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal examinó las costas de tres Estados, con Alemania en medio. El Tribunal describió el efecto de corte de la siguiente manera:

“en el caso de una costa cóncava o en recesión… el efecto de la utilización del método de la equidistancia es tirar de la línea del límite hacia el interior, en la dirección de la concavidad…. (Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), sentencia, Recueil 1969, pág. 17, párr. 8).

El Tribunal expresó esta opinión en el contexto de procedimientos que se habían acumulado, mientras que los asuntos en sí permanecían separados. El Tribunal observó que “aunque dos delimitaciones separadas [estaban] en cuestión, implicaban – de hecho daban lugar a – una única situación” (ibid., p. 19, párr. 11). El Tribunal subrayó que “[e]l hecho de que la cuestión de cualquiera de estas delimitaciones pudiera haber surgido y exigido una solución separada en el tiempo, no altera el carácter del problema con el que el Tribunal se enfrenta en la actualidad” (ibid.).

166. Tanto en el asunto Bangladesh/Myanmar como en el asunto Bangladesh c. la India, aunque se trataba de una frontera entre los dos Estados respectivos, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en el primer caso, y el Tribunal Arbitral, en el segundo, examinaron la concavidad de las costas de los tres Estados en su conjunto, con Bangladesh en el centro. En Bangladesh contra la India, el Tribunal Arbitral citó la Sentencia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Laudo en el caso Guinea/Guinea Bissau y la Sentencia en el caso Bangladesh/Myanmar para señalar que cuando hay tres Estados adyacentes a lo largo de una línea de costa cóncava, el método de equidistancia tiene el “inconveniente de dar lugar a que el país del medio quede enclavado por los otros dos” (Arbitraje sobre la frontera marítima del Golfo de Bengala (Bangladesh contra la India), Laudo de 7 de julio de 2014. India), laudo de 7 de julio de 2014, RIAA, vol. XXXII, pp. 123-124, párrs. 413-416).

167. En el presente caso, el potencial corte de los derechos marítimos de Kenia debe evaluarse en una configuración geográfica más amplia. Este fue también el enfoque adoptado por el Tribunal Arbitral en el caso Guinea/Guinea Bissau. Tomó en consideración “la totalidad de África Occidental” para buscar “una solución que tuviera en cuenta globalmente la forma de su litoral”. Señaló que “[e]sto significaría ya no restringir la consideración a un litoral corto sino a un litoral largo” que incluyera el litoral de Sierra Leona (Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, Laudo de 14 de febrero de 1985, International Law Reports, Vol. 77, p. 683, párr. 108, énfasis en el original). Expresó la opinión de que “si bien la línea costera continua de las dos Guineas -o de los tres países cuando se incluye Sierra Leona- es generalmente cóncava, la de África Occidental en general es indudablemente convexa” (ibíd.). El Tribunal observó que “[p]ara que la delimitación entre las dos Guineas sea adecuada para una integración equitativa en las delimitaciones existentes de la región de África Occidental… es necesario considerar cómo encajan todas estas delimitaciones en la configuración general de la costa de África Occidental” (ibid., p. 684, párr. 109). El Tribunal también observó que la concavidad general de la costa de los dos Estados se “acentuaba” si se consideraba “la presencia de Sierra Leona más al sur”, con Guinea situada en el medio entre Guinea-Bissau y Sierra Leona (ibíd., págs. 681-682, párrs. 103-104).

168. El corte potencial de los derechos marítimos de Kenia no puede observarse adecuadamente examinando las costas de Kenia y Somalia de forma aislada. Cuando las costas continentales de Somalia, Kenia y Tanzania se observan juntas, en su conjunto, la línea costera es indudablemente cóncava, incluso más que la línea costera de Guinea-Bissau, Guinea y Sierra Leona consideradas conjuntamente, que el Tribunal Arbitral caracterizó como cóncavas (véase el párrafo 167 supra). Kenia se enfrenta a un corte de sus derechos marítimos como Estado intermedio situado entre Somalia y Tanzania. La presencia de la isla de Pemba, una isla grande y poblada que pertenece a Tanzania, acentúa este efecto de corte debido a su influencia sobre el curso de una hipotética línea de equidistancia entre Kenia y Tanzania (véase el croquis-mapa núm. 10 infra, p. 269).

169. La línea de equidistancia provisional entre Somalia y Kenia estrecha progresivamente la proyección costera de Kenia, reduciendo sustancialmente sus derechos marítimos dentro de las 200 millas náuticas. Este efecto de recorte se produce como consecuencia de la configuración de la línea de costa que se extiende desde Somalia hasta Tanzania, independientemente de la línea fronteriza acordada entre Kenia y Tanzania, que de hecho mitiga dicho efecto en el sur, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental hasta las 200 millas náuticas.

170. La Corte recuerda su jurisprudencia y la de los tribunales internacionales según la cual se justifica un ajuste de la línea de equidistancia provisional si el efecto de corte es “grave” o “significativo” (véase Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y límite terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), pp. 196-197, párr. 156; Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana/Cdte d’Ivoire), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 120, para. 425; Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration (Bangladesh v. India), Laudo de 7 de julio de 2014, RIAA, Vol. XXXII, p. 124, párr. 417).

171. En opinión del Tribunal, aunque el efecto de corte en el presente caso es menos pronunciado que en algunos otros casos, sigue siendo, no obstante, lo suficientemente grave como para justificar algún ajuste para abordar la reducción sustancial de los derechos potenciales de Kenia.

172. La Corte ha afirmado que “el logro de una solución equitativa requiere que, en la medida de lo posible, la línea de delimitación permita que las costas de las Partes produzcan sus efectos en términos de derechos marítimos de manera razonable y mutuamente equilibrada” (Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 703, párr. 215). Esta es una norma importante que debe utilizarse para realizar un ajuste de la línea de equidistancia provisional. El Tribunal, sin embargo, tiene en cuenta los siguientes principios: “No se trata de remodelar la geografía ni de compensar las desigualdades de la naturaleza”, “la equidad no implica necesariamente igualdad” y “no puede hablarse de justicia distributiva” (Continental Shelf (Libyan Arab Jama- hiriya/Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985, pp. 39-40, para. 46). En otras palabras, un ajuste no debe producir un resultado irrazonable para Somalia.

173. El ajuste de una línea de equidistancia provisional debe evaluarse caso por caso. Como observó el Tribunal Arbitral en el Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago, “[n]o existen fórmulas mágicas” que deban utilizarse para el ajuste de una línea de equidistancia provisional (Laudo de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 243, párr. 373). Más bien, es el resultado de una apreciación global de las circunstancias relevantes por parte del Tribunal al tratar de alcanzar una solución equitativa. Para atenuar el efecto de corte antes descrito, la Corte considera razonable ajustar la línea de equidistancia provisional.

174. A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima necesario desplazar la línea hacia el norte de forma que, a partir del Punto A, siga una línea geodésica con un acimut inicial de 114°. Esta línea atenuaría de forma razonable y equilibrada para ambas partes el efecto de corte producido por la línea de equidistancia no ajustada debido a la configuración geográfica de las costas de Somalia, Kenia y Tanzania. La línea resultante terminaría en su intersección con el límite de las 200 millas náuticas desde la costa de Kenia, en un punto (Punto B) con coordenadas 3° 4′ 21,3″ S y 44° 35′ 30,7″ E (véase el croquis-mapa nº 11 infra, p. 271).

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 20215. Prueba de desproporcionalidad

175. En la etapa final, el Tribunal verificará si la línea de delimitación prevista conduce a una desproporcionalidad significativa entre la relación de las longitudes de las respectivas costas pertinentes de las Partes y la relación del tamaño de las áreas pertinentes prorrateadas por esa línea.

176. La costa pertinente de Somalia tiene 733 km de longitud y la de Kenia 511 km (véase el párrafo 137 supra). La proporción de las costas pertinentes es de 1:1,43 a favor de Somalia. La frontera marítima determinada por la Corte divide el área relevante dentro de las 200 millas náuticas de la costa de tal manera que aproximadamente 120.455 km2 pertenecerían a Kenia y la parte restante de aproximadamente 92.389 km2 pertenecería a Somalia. La proporción entre las zonas marítimas que corresponderían respectivamente a Kenia y Somalia es de 1:1,30 a favor de Kenia. La comparación de estas dos proporciones no revela ninguna desproporción significativa o marcada.

177. Por lo tanto, la Corte está satisfecha de que la línea ajustada que ha establecido como límite marítimo para las zonas económicas exclusivas y las plataformas continentales de Somalia y Kenya dentro de las 200 millas marinas en el Océano Índico, descrita en el párrafo 174 supra, logra una solución equitativa como lo exigen el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la Convención.

E. Cuestión de la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas

178. La Corte aborda finalmente la cuestión de la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Se recuerda que ambas Partes han pedido a la Corte que determine el curso completo de la frontera marítima entre ellas, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas (véanse los párrafos 26 y 27 supra).

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179. Somalia afirma que la Corte es competente para delimitar esta zona marítima. A este respecto, Somalia sostiene que en la Convención hay una clara distinción entre la tarea de la Corte, que consiste en la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en virtud del artículo 83 de la Convención, y la función de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, que consiste en hacer recomendaciones a los Estados ribereños sobre cuestiones relacionadas con el establecimiento de los límites exteriores de su plataforma continental en virtud del artículo 76 de la Convención. Somalia subraya que tanto Kenya como Somalia han presentado a la Comisión información completa sobre la extensión de sus respectivas plataformas continentales más allá de las 200 millas marinas y, por lo tanto, han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 8 del artículo 76 de la Convención. Somalia reconoce que en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012 (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 669, párr. 129), la Corte declinó ejercer su jurisdicción sobre la reclamación de Nicaragua relativa a la delimitación de la plataforma continental ampliada. Sin embargo, Somalia sostiene que esto no se debió a que la Corte considerara que la formulación de una recomendación por parte de la Comisión tuviera alguna prioridad sobre la delimitación. Más bien, en opinión de Somalia, la Corte consideró que, en ausencia de una presentación completa a la Comisión, Nicaragua no había establecido que tenía derecho a una plataforma continental más allá de 200 millas náuticas que se superpusiera con el derecho de Colombia.

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021180. Somalia sostiene además que la jurisdicción de la Corte con respecto a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas no se ve afectada por la ausencia de la delimitación de los límites exteriores de los respectivos derechos de las Partes sobre la base de las recomendaciones de la Comisión.

181. Somalia afirma que la Corte tiene ante sí toda la información necesaria para llevar a cabo la delimitación en esta zona marítima, ya que las Partes han cumplido la obligación procesal que les impone el párrafo 8 del artículo 76 de la Convención de proporcionar a la Comisión información sobre los límites de sus plataformas continentales más allá de las 200 millas marinas. Añade que “los derechos de las Partes a una plataforma continental más allá de las 200 [millas marinas] no son objeto de controversia entre ellas”. Cita la Sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la Delimitación de la Frontera Marítima en el Golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), en la que el Tribunal se mostró satisfecho con la información contenida en las presentaciones de las partes a la Comisión (Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 116, párrs. 448-449). Así pues, en opinión de Somalia, no existe ningún impedimento jurídico o práctico para que el Tribunal determine el curso de la frontera marítima de las Partes mientras la Comisión se dedica a la tarea de examinar la presentación de cada Parte y formular sus recomendaciones a los efectos de delinear el límite exterior de la plataforma continental de cada Parte.

182. Somalia sostiene que los principios jurídicos aplicables a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas son los mismos que los aplicables a la delimitación dentro de las 200 millas marinas. Somalia sostiene que no existe ninguna circunstancia relevante que pueda justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional más allá de las 200 millas náuticas.

183. Cualquier reducción de los derechos marítimos generales de Kenya más allá de las 200 millas náuticas, sostiene Somalia, “sólo podría surgir como resultado del acuerdo bilateral de Kenya con Tanzanía, en virtud del cual Kenya se desprendió voluntariamente de una zona marítima muy extensa al sur de la frontera paralela negociada”. Tal como lo ve Somalia, Kenia “acortó voluntariamente su propio derecho de plataforma continental extendida mediante un acuerdo con Tanzania”. Somalia se basa además en el Laudo en el Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago (Laudo del 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 238, párr. 346) para la proposición de que, como tercera parte en relación con el acuerdo celebrado entre Kenia y Tanzania, no se le puede exigir que “compense” la elección de Kenia. Por lo tanto, Somalia solicita a la Corte que se abstenga de realizar cualquier ajuste de la línea de equidistancia provisional más allá de las 200 millas náuticas.

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184. En consonancia con su opinión de que Somalia ha dado su aquiescencia a una frontera marítima que sigue el paralelo de latitud, Kenia sostiene que esa frontera se extiende en este mismo curso más allá de las 200 millas náuticas hasta los límites exteriores de la plataforma continental, como se indica en su Comunicación de 2009 a la CLPC. La Corte ya ha sostenido (párrafo 89 supra) que no existe una frontera marítima acordada entre las Partes en el paralelo de latitud por aquiescencia.

185. 185. Kenia afirma que, si la Corte rechazara su reclamación relativa a la aquiescencia de Somalia a una frontera marítima a lo largo del paralelo de latitud y aplicara la metodología de las tres etapas, entonces varias circunstancias pertinentes exigirían un ajuste de la línea de equidistancia provisional a fin de lograr una solución equitativa (véanse los párrafos 149-153 supra). Kenia argumenta que sufriría un efecto de corte muy significativo más allá de las 200 millas náuticas si se adoptara como límite marítimo la línea de equidistancia reclamada por Somalia. Tal línea, sostiene Kenia, le privaría del 98% de su derecho potencial a la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas y le privaría por completo de cualquier derecho a los límites exteriores de la plataforma continental a 350 millas náuticas de la costa keniana. Añade que la situación sería como si la plataforma continental exterior en esta zona fuera generada únicamente por las proyecciones costeras de Somalia y Tanzania, y Kenia simplemente no existiera. Este efecto de corte también ha sido invocado por Kenia como una circunstancia relevante que requiere el ajuste de la línea de equidistancia provisional en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas. Kenia no pide a la Corte que trate los acuerdos de límites marítimos entre Kenia y Tanzania, y entre Tanzania y Mozambique, como oponibles a Somalia. Más bien, estos acuerdos establecen el “contexto regional” dentro del cual debe valorarse la frontera entre las Partes. Según Kenia, no se trata de ser “compensado” por los acuerdos que ha celebrado, como pretende Somalia. Insiste en que una delimitación marítima equitativa no puede ignorar las delimitaciones equitativas que se acordaron en el pasado, de conformidad con el derecho aplicable en ese momento: se trata de una cuestión tanto de “equidad histórica” como de “sentido común”.

* *

186. La Corte sostuvo en la Sentencia de 2017 que tiene jurisdicción sobre la Solicitud presentada por Somalia el 28 de agosto de 2014 y que la Solicitud es admisible (I.C.J. Reports 2017, p. 53, párr. 145 (3)). En esa Solicitud, Somalia pidió a la Corte que determinara el curso de la frontera marítima entre las Partes en el Océano Índico, incluso en la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas (ibíd., p. 10, párr. 11; véanse también los párrafos 25 a 27 supra).

187. La Corte recuerda que, como se expuso en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), “toda reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas [por un Estado parte en la CNUDM] debe ser conforme al artículo 76 de la CNUDM y examinada por la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida en virtud del mismo” (Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 759, párr. 319).

188. La Corte observa que ambos Estados han hecho presentaciones sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas a la Comisión de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la Convención. Kenia hizo su presentación a la Comisión el 6 de mayo de 2009, mientras que Somalia hizo su propia presentación el 21 de julio de 2014 y proporcionó un Resumen Ejecutivo enmendado el 16 de julio de 2015. Además, cada una de las Partes presentó una objeción al examen por la Comisión de la presentación de la otra. Estas objeciones fueron retiradas posteriormente. El Tribunal observa que tanto Somalia como Kenia han cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 76 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión todavía tiene que considerar estas presentaciones y hacer recomendaciones a Somalia y Kenia sobre asuntos relacionados con el establecimiento de los límites exteriores de sus plataformas continentales. Sólo después de que se hagan tales recomendaciones, Somalia y Kenia podrán establecer límites exteriores definitivos y vinculantes de sus plataformas continentales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM.

189. La Corte subraya que la falta de delineación del límite exterior de la plataforma continental no es, en sí misma, un impedimento para su delimitación entre dos Estados con costas adyacentes, como ocurre en este caso. Como observó el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

“el ejercicio por las cortes y tribunales internacionales de su competencia sobre la delimitación de las fronteras marítimas, incluida la de la plataforma continental, se entiende sin perjuicio del ejercicio por la Comisión de sus funciones sobre las cuestiones relativas a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental” (Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 100, párr. 379).

190. Para apoyar el argumento de que el Tribunal puede proceder a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas sobre la base de la información contenida en las comunicaciones de las Partes a la Comisión, Somalia se apoya, en particular, en la Sentencia del asunto Bangladesh/Myanmar. Es cierto que en ese fallo el Tribunal procedió a determinar el límite marítimo de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas sobre la base de las comunicaciones presentadas por Bangladesh y Myanmar a la Comisión. El Tribunal estaba convencido de que, a la vista de las pruebas científicas no controvertidas sobre la naturaleza única del Golfo de Bengala y de la información que se le había presentado durante el procedimiento, existía una capa continua y sustancial de rocas sedimentarias que se extendía desde la costa de Myanmar hasta la zona situada más allá de las 200 millas náuticas. Señaló que una “gruesa capa de rocas sedimentarias cubre prácticamente todo el suelo del Golfo de Bengala” (Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 115, párr. 445). Así, concluyó que ambas partes tenían derecho a una plataforma continental que se extendía más allá de las 200 millas náuticas (ibíd., pp. 115-116, párrs. 446 y 449). Siendo así, la Corte observa que, al llegar a esa conclusión, el Tribunal en ese caso tuvo particularmente en cuenta la “situación única [en el Golfo de Bengala], como se reconoció en el curso de las negociaciones en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” (ibíd., pág. 115, párr. 444).

191. La Corte observa que los derechos de las Partes sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas deben determinarse por referencia al borde exterior del margen continental, que se determinará de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 76 de la CNUDM (ibid., p. 114, párr. 437).

192. Los apartados 4 y 5 del artículo 76 disponen:

“4. a) A los efectos de esta Convención, el Estado ribereño fijará el borde exterior del margen continental siempre que éste se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

(i) una línea trazada de conformidad con el párrafo 7 por referencia a los puntos fijos más exteriores en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos igual al 1% de la distancia más corta desde dicho punto hasta el pie del talud continental; o bien

(ii) una línea delineada de acuerdo con el párrafo 7 por referencia a puntos fijos situados a no más de 60 millas náuticas del pie del talud continental.

(b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máxima variación de la pendiente en su base.

5. Los puntos fijos que comprenden la línea de los límites exteriores de la plataforma continental en el fondo del mar, trazados de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado 4 a), o bien no excederán de 350 millas marinas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, o bien no excederán de 100 millas marinas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une la profundidad de 2.500 metros.”

193. El derecho de un Estado a la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas depende, pues, de criterios geológicos y geomorfológicos, sin perjuicio de las limitaciones enunciadas en el párrafo 5 del artículo 76. Una etapa esencial de toda delimitación consiste en determinar si existen derechos y si éstos se superponen. La situación en el presente caso no es la misma que la abordada por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en el caso Bangladesh/Myanmar. En ese caso, la situación única en el Golfo de Bengala y los antecedentes de la negociación en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que arrojaron una luz particular sobre las alegaciones de las partes sobre el tema, fueron suficientes para permitir al Tribunal proceder a la delimitación de la zona más allá de las 200 millas náuticas.

194. El Tribunal observa que en sus presentaciones ante la Comisión tanto Somalia como Kenia reclaman sobre la base de pruebas científicas una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, y que sus reclamaciones se superponen. En la mayor parte de la zona de superposición de reclamaciones más allá de las 200 millas náuticas, ambas Partes afirman que su plataforma continental se extiende hasta una distancia máxima de 350 millas náuticas. El Tribunal observa además que ninguna de las Partes cuestiona la existencia del derecho de la otra Parte a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas ni el alcance de esa reclamación. Su disputa se refiere a la frontera que delimita esa plataforma entre ellos. Ambas Partes en sus escritos – Somalia en los presentados al cierre de las audiencias y Kenia en su Dúplica – solicitan a la Corte que delimite la frontera marítima entre ellas en el Océano Índico hasta el límite exterior de la plataforma continental. Por las razones expuestas, la Corte procederá a hacerlo.

195. En cuanto a las circunstancias pertinentes invocadas por Kenia para el ajuste de la línea de equidistancia provisional, la Corte ya las ha examinado anteriormente y ha ajustado la línea en consecuencia en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental hasta las 200 millas marinas. La Corte recuerda que tanto Somalia como Kenia han reclamado una plataforma continental que se extiende hasta 350 millas náuticas en la mayor parte de la zona de reclamaciones superpuestas. Somalia ha reclamado una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, incluso en la zona comprendida entre el punto OL1, situado al final de la línea de equidistancia que reclama como frontera marítima, en las coordenadas 5° 00′ 25,69″ S y 46° 22′ 33,34″ E, y el punto OL7, situado más al norte, cerca del paralelo de latitud, en las coordenadas 2° 00′ 47. 69″ S y 49° 26′ 05.09″ E. Kenia ha reivindicado una plataforma continental de hasta 350 millas náuticas en la zona comprendida entre el punto ECS1, situado en la línea hipotética construida como prolongación de la frontera existente con Tanzania en las coordenadas 4° 41′ 00. 29″ S y 46° 34′ 36.02″ E, y el punto ECS38, situado más al norte a corta distancia del paralelo de latitud, en las coordenadas 1° 44′ 21.82″ S y 47° 24′ 13.79″ E. En vista de lo anterior, la Corte considera apropiado extender la línea geodésica utilizada para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas para delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

196. Por consiguiente, la Corte concluye que la frontera marítima más allá de las 200 millas náuticas continúa a lo largo de la misma línea geodésica que la línea ajustada dentro de las 200 millas náuticas hasta alcanzar los límites exteriores de las plataformas continentales de las Partes que han de ser delimitadas por Somalia y Kenya, respectivamente, sobre la base de las recomendaciones que formule la Comisión, o hasta alcanzar la zona en que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados. La dirección de esa línea se representa en el croquis nº 12 que figura a continuación (p. 278).

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197. Dependiendo del alcance del derecho de Kenia a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas que pueda establecerse en el futuro sobre la base de la recomendación de la Comisión, la línea de delimitación podría dar lugar a una zona de tamaño limitado situada más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Kenia y dentro de las 200 millas náuticas de la costa de Somalia, pero en el lado keniano de la línea de delimitación (“zona gris”). Esta posible zona gris está representada en el croquis nº 12 (p. 278). Dado que la existencia de esta “zona gris” es sólo una posibilidad, el Tribunal no considera necesario, en las circunstancias del presente caso, pronunciarse sobre el régimen jurídico que sería aplicable en dicha zona.

V. SUPUESTAS VIOLACIONES POR KENIA DE SUS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

198. En sus alegatos finales, Somalia solicita a la Corte que “adjudique y declare que Kenia, por su conducta en la zona en disputa, ha violado sus obligaciones internacionales y es responsable bajo el derecho internacional de reparar íntegramente a Somalia”. Somalia, sin embargo, declaró durante la vista oral que no insiste en la indemnización por violaciones pasadas. Solicita a la Corte que ordene a Kenia cesar sus actos ilícitos y poner a disposición de Somalia los datos técnicos adquiridos en las áreas que la Corte determine que están sujetas a la soberanía o a los derechos soberanos y jurisdicción de Somalia.

199. Somalia argumenta que con sus acciones unilaterales en la zona en disputa, Kenia ha violado la soberanía de Somalia sobre el mar territorial y sus derechos soberanos y jurisdicción en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, así como los principios consagrados en la CNUDM. Recordando el artículo 77 de la CNUDM, Somalia sostiene que las actividades económicas en una zona marítima en disputa, incluidas la exploración y la explotación, constituyen una violación de los derechos exclusivos del Estado cuya jurisdicción sobre esa zona se reconoce tras la delimitación. Añade que cuando fue informada de tales actividades y estuvo en condiciones de reaccionar, protestó contra ellas. En opinión de la demandante, el argumento de Kenia de que no había ninguna zona en litigio antes de 2014 no es persuasivo, porque a finales de los años setenta había surgido una zona de reivindicaciones superpuestas que ha permanecido en litigio desde entonces.

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA C. KENYA) Fallo de 12 de octubre de 2021200. Somalia también argumenta que, independientemente de en qué parte del área en disputa tuvieron lugar las actividades de Kenia, violaron la obligación de Kenia, en virtud del párrafo 3 del artículo 74 y el párrafo 3 del artículo 83 de la CNUDM, de no poner en peligro ni obstaculizar la consecución de un acuerdo definitivo relativo a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental. En opinión de Somalia, las violaciones de estas disposiciones surgen no sólo de actividades unilaterales que afectan físicamente al medio marino, sino, en algunos casos, también de actos no invasivos, como los estudios sísmicos, que los Estados pueden considerar una violación de sus derechos soberanos. El demandante afirma que las actividades unilaterales de Kenia en la zona marítima en disputa “han generado desconfianza y animosidad en las relaciones entre las Partes”, poniendo en peligro y obstaculizando la posibilidad de alcanzar un acuerdo definitivo entre ellas.

*

201. Kenia argumenta que no hubo disputa sobre la frontera marítima hasta 2014, cuando Somalia afirmó formalmente una línea de equidistancia. Por lo tanto, sostiene que tenía derecho a realizar libremente actividades compatibles con sus derechos soberanos en las zonas en las que había reclamado y ejercido una jurisdicción no impugnada. En su opinión, no puede decirse que tales actividades sean ilícitas, incluso si las zonas en cuestión hubieran estado en disputa y ahora el Tribunal las atribuyera a Somalia. Añade que Somalia confunde erróneamente la soberanía de que gozan los Estados ribereños en el mar territorial con los derechos de soberanía más limitados que se ejercen en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

202. En cuanto al párrafo 3 del artículo 74 y al párrafo 3 del artículo 83 de la CNUDM, Kenya sostiene que la obligación, durante el período de transición, de no poner en peligro ni obstaculizar la consecución de un acuerdo definitivo, no excluye todas las actividades en la zona en litigio. Kenia sostiene que esta obligación se refiere únicamente a las actividades que conducen a un cambio físico permanente en el área en disputa, y que no se aplica a las actividades iniciadas antes de una disputa. La Demandada sostiene que la interpretación expansiva de esta obligación propuesta por Somalia es contraria a la jurisprudencia de la Corte y de los tribunales internacionales. Kenia añade que Somalia no ha aportado pruebas de que ni su Gobierno ni su población hayan percibido nunca las supuestas actividades de Kenia como un intento de privar a Somalia de sus derechos en virtud del derecho internacional. Kenia señala que la mayoría de las actividades a las que se refiere Somalia son anteriores al surgimiento de la controversia en 2014 y que fueron de carácter transitorio. Por lo tanto, argumenta que Somalia no ha logrado demostrar que Kenia autorizó ninguna actividad ilícita en la zona en disputa.

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203. El Tribunal examinará en primer lugar el argumento del Solicitante de que, por sus acciones unilaterales en la zona en disputa, Kenia ha violado la soberanía de Somalia sobre el mar territorial y sus derechos soberanos y jurisdicción en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental. La Corte recuerda que la presentación de Somalia “se hace en el contexto de un procedimiento relativo a una frontera marítima que no había sido resuelta antes de la decisión de la Corte. La consecuencia de la Sentencia del Tribunal es que la frontera marítima . . ha sido ahora delimitada entre las Partes” (Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 718, párr. 250). El Tribunal considera que cuando las reivindicaciones marítimas de los Estados se superponen, las actividades marítimas realizadas por un Estado en una zona que posteriormente es atribuida a otro Estado por una sentencia “no pueden considerarse violatorias de los derechos soberanos de este último si esas actividades se llevaron a cabo antes de que se dictara la sentencia y si la zona en cuestión fue objeto de reivindicaciones formuladas de buena fe por ambos Estados” (Delimitación de la frontera marítima en el Océano Atlántico (Ghana/Cdte d’Ivoire), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 159, párr. 592).

204. Somalia se queja de las actividades de prospección y perforación realizadas o autorizadas por Kenia en la cuenca de Lamu, refiriéndose en particular a los bloques de concesión de petróleo en alta mar identificados por Kenia como Bloques L-5, L-13, L-21, L-22, L-23, L-24 y L-26. El Tribunal observa que estos bloques de concesión están situados total o parcialmente al norte de la línea de equidistancia reclamada por Somalia como frontera marítima. No hay pruebas de que las reclamaciones de Kenia sobre la zona en cuestión no se hicieran de buena fe. Dadas las circunstancias, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que las actividades marítimas de Kenia, incluidas las que puedan haberse llevado a cabo en partes de la zona en disputa que ahora se han atribuido a Somalia, violaran la soberanía de Somalia o sus derechos soberanos y jurisdicción.

205. El Tribunal pasa ahora al argumento del demandante de que las actividades de Kenia violaron el artículo 74, párrafo 3, y el artículo 83, párrafo 3, de la CNUDM. Estos párrafos, que se refieren a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental respectivamente, dicen lo siguiente:

“En espera del acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, en un espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período transitorio, no comprometer ni obstaculizar el logro del acuerdo definitivo. Tales arreglos se entenderán sin perjuicio de la delimitación definitiva.”

206. En virtud de estas disposiciones, los Estados con costas opuestas o adyacentes que no hayan llegado a un acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental tienen la obligación de “hacer todo lo posible… durante este período transitorio, para no poner en peligro ni obstaculizar el logro del acuerdo definitivo”. El Tribunal considera que el “período transitorio” mencionado en estas disposiciones se refiere al “período posterior a la constatación de la controversia sobre delimitación marítima hasta que se haya logrado una delimitación definitiva mediante acuerdo o adjudicación” (Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana/Costa de Marfil), Sentencia, ITLOS Reports 2017, p. 168, párr. 630). Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 83 supra), el Tribunal opina que se ha establecido una disputa de delimitación marítima entre las Partes desde 2009. En consecuencia, la Corte solo examinará si las actividades realizadas por Kenia después de 2009 pusieron en peligro u obstaculizaron el logro de un acuerdo final sobre la delimitación de la frontera marítima.

207. La Corte observa que Somalia se queja de ciertas actividades, incluyendo la adjudicación de bloques de concesiones petroleras a operadores privados y la realización de estudios sísmicos y de otro tipo en esos bloques, que son de “carácter transitorio” (véase Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Protección Provisional, Providencia de 11 de septiembre de 1976, I.C.J. Reports 1976, p. 10, párr. 30). Estas actividades no son del tipo que podría conducir a un cambio físico permanente en el medio marino, y no se ha establecido que tenían el efecto de poner en peligro u obstaculizar el logro de un acuerdo definitivo sobre la delimitación de la frontera marítima (véase Arbitraje relativo a la delimitación de la frontera marítima entre Guyana y Suriname, Laudo de 17 de septiembre de 2007, RIAA, Vol. XXX, pp. 132-133, párrs. 466-467 y 470).

208. Somalia también se queja de ciertas actividades de perforación, que son del tipo que podría conducir a un cambio físico permanente en el medio marino. Tales actividades pueden alterar el statu quo entre las partes en una controversia marítima y podrían poner en peligro u obstaculizar el logro de un acuerdo definitivo (véase ibíd., pág. 137, párr. 480). Somalia se refiere, en particular, a cuatro pozos perforados en la cuenca marítima de Lamu a partir de 2011, a las operaciones de perforación con “núcleo marino” y “núcleo del lecho marino” llevadas a cabo en el Bloque L-22 en 2013 y 2014, y a la perforación exploratoria en el Bloque L-5 que estaba “prevista en 2015”. Kenia no niega haber autorizado operaciones de perforación en la cuenca de Lamu, pero afirma que “no hubo perforación de núcleo marino” en el Bloque L-22 en 2014 y que la perforación programada en el Bloque L-5 “nunca tuvo lugar”.

209. El Tribunal observa que una presentación realizada en 2011 por un comisionado del Ministerio de Energía de Kenia hace referencia a las operaciones de perforación en alta mar en la cuenca de Lamu, pero solo enumera los pozos perforados hasta 2007. Un mapa incluido en el Informe Final de la Evaluación Estratégica Ambiental y Social del Sector Petrolero en Kenia, publicado en diciembre de 2016 por el Ministerio de Energía y Petróleo de Kenia, identifica cuatro pozos perforados en la cuenca de Lamu después de 2009, pero todos ellos se encuentran al sur y a gran distancia de la línea de equidistancia reclamada por Somalia como frontera marítima. El mapa no muestra ningún pozo perforado después de 2009 en los bloques de concesiones petrolíferas a los que hace referencia Somalia. Con respecto a la supuesta perforación en el bloque L-22, dos documentos emitidos por un operador privado afirman que “las operaciones de perforación con núcleo marino [estaban] en curso en la licencia offshore L22” en 2013 y que “[e]n la licencia offshore L22, las operaciones de perforación con núcleo marino se llevaron a cabo a principios de 2014”. Sin embargo, estos documentos no especifican la ubicación exacta de dichas operaciones. En cuanto a la supuesta perforación en el bloque L-5, Somalia no ha proporcionado a la Corte pruebas que demuestren que dicha operación de perforación haya tenido lugar. Por lo tanto, sobre la base de las pruebas que tiene ante sí, la Corte no está en condiciones de determinar con suficiente certeza que las operaciones de perforación que podrían haber dado lugar a un cambio físico permanente en la zona en disputa tuvieron lugar después de 2009.

210. El Tribunal observa además que, en 2014, las Partes entablaron negociaciones sobre la delimitación marítima (véase el párrafo 69 supra) y que, en 2016, Kenia suspendió sus actividades en la zona en disputa y se ofreció a celebrar acuerdos provisionales con Somalia.

211. A la luz de estas circunstancias, el Tribunal no puede concluir que las actividades llevadas a cabo por Kenia en la zona en disputa pusieran en peligro u obstaculizaran la consecución de un acuerdo definitivo sobre la delimitación de la frontera marítima, en violación del artículo 74, párrafo 3, o del artículo 83, párrafo 3, de la CNUDM.

212. Por las razones expuestas, la Corte considera que Kenia no ha violado sus obligaciones internacionales a través de sus actividades marítimas en la zona en disputa. Dado que la responsabilidad internacional de Kenia no está comprometida, la Corte no necesita examinar la solicitud de reparación de Somalia. Por lo tanto, la presentación de Somalia debe ser rechazada.

213. Habiéndose determinado la frontera marítima entre las Partes, la Corte espera que cada Parte respete plenamente la soberanía, los derechos soberanos y la jurisdicción de la otra de conformidad con el derecho internacional.

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214. Por las razones expuestas,

LA CORTE

(1) Por unanimidad,

Encuentra que no existe una frontera marítima acordada entre la República Federal de Somalia y la República de Kenia que siga el paralelo de latitud descrito en el párrafo 35 supra;

(2) Por unanimidad,

Decide que el punto de partida de la frontera marítima única que delimita las respectivas zonas marítimas entre la República Federal de Somalia y la República de Kenya es la intersección de la línea recta que se extiende desde la última baliza fronteriza permanente (PB 29) perpendicularmente a la dirección general de la costa con la línea de bajamar, en el punto con coordenadas 1° 39′ 44,0″ S y 41° 33′ 34,4″ E (WGS 84);

(3) Por unanimidad,

Decide que, desde el punto de partida, la frontera marítima en el mar territorial sigue la línea mediana descrita en el párrafo 117 anterior hasta alcanzar el límite de las 12 millas náuticas en el punto con coordenadas 1° 47′ 39.1″ S y 41° 43′ 46.8″ E (WGS 84) (Punto A);

(4) Por diez votos contra cuatro,

Decide que, desde el final del límite en el mar territorial (Punto A), la frontera marítima única que delimita la zona económica exclusiva y la plataforma continental hasta las 200 millas náuticas entre la República Federativa de Somalia y la República de Kenya sigue la línea geodésica que comienza con el acimut 114° hasta alcanzar el límite de las 200 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial de la República de Kenya, en el punto con coordenadas 3° 4′ 21 3″ S y 44° 35′ 30.7″ E (WGS 84) (Punto B);

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Robinson, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Jueces Abraham, Yusuf, Bhandari, Salam;

(5) Por nueve votos contra cinco,

Decide que, a partir del Punto B, la frontera marítima que delimita la plataforma continental continúa a lo largo de la misma línea geodésica hasta alcanzar los límites exteriores de la plataforma continental o la zona en que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados;

EN FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Jueces Abraham, Yusuf, Bhandari, Robinson, Salam;

(6) Por unanimidad,

Rechaza la pretensión formulada por la República Federal de Somalia en su escrito final número 4.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el doce de octubre de dos mil veintiuno, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se transmitirán al Gobierno de la República Federal de Somalia y al Gobierno de la República de Kenya, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOGHUE, Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER, Secretario.

La Presidenta DoNoGhUE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; los Jueces ABRAHAM y YUSUF adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; el Juez XUE adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez RobINsoN adjunta un voto particular, en parte concurrente y en parte disidente, a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc GuILLAuME adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) J.E.D.

(rubricado) Ph.G.

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Nicolas Boeglin

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