jueves, noviembre 21, 2024

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (QATAR C. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] – Fallo de 4 de febrero de 2021 – Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

(QATAR C. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS)

[EXCEPCIONES PRELIMINARES]

SENTENCIA

4 DE FEBRERO DE 2021

 

Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM,

BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Jueces ad hoc CoT, DAuDET; Secretario GAuTIER.

En el asunto relativo a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

entre

el Estado de Qatar,

representado por

Sr. Mohammed Abdulaziz Al-Khulaifi, Asesor Jurídico de S.E. el Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Qatar,

en calidad de Agente;

Sr. Vaughan Lowe, QC, Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Pierre Klein, Profesor de Derecho Internacional, Universite libre de Bruxelles,

Sra. Catherine Amirfar, Debevoise & Plimpton LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sr. Lawrence H. Martin, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Nico Schrijver, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Leiden, miembro del Institut de droit international,

como Consejeros y Abogados;

Excmo. Sr. D. Abdullah bin Hussein Al-Jaber, Embajador del Estado de Qatar ante el Reino de los Países Bajos,

Sr. Ahmad Al-Mana, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sr. Jassim Al-Kuwari, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sr. Nasser Al-Hamad, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sr. Jassim Al-Kuwari, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, etc. Nasser Al-Hamad, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Hanadi Al-Shafei, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Hessa Al-Dosari, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sara Al-Saadi, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Amna Al-Nasser, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Mr. Ali Al-Hababi, Embajada del Estado de Qatar en los Países Bajos, Sr. Rashed Al-Naemi, Embajada del Estado de Qatar en los Países Bajos, Sr. Abdulla Al-Mulla, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, en calidad de Consejeros;

Sr. Pemmaraju Sreenivasa Rao, Asesor Especial en la Oficina del Fiscal General del Estado de Qatar, antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Surya Subedi, QC (Hon.), Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Leeds, miembro del Institut de droit international, Three Stone Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sra. Loretta Malintoppi, 39 Essex Chambers, Singapur, miembro del Colegio de Abogados de Roma,

Sr. Pierre d’Argent, Profesor de Derecho Internacional, Universite catholique de Louvain, miembro del Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,

Sr. Constantinos Salonidis, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y de Grecia,

Sra. Floriane Lavaud, Debevoise & Plimpton LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y de París, Solicitor of the Senior Courts of England and Wales,

Sr. Ioannis Konstantinidis, Profesor Adjunto de Derecho Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de Qatar,

Sr. Ali Abusedra, Consejero Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar,

Sra. Merryl Lawry-White, Debevoise & Plimpton LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Solicitor Advocate de los Tribunales Superiores de Inglaterra y Gales,

Sra. Ashika Singh, Debevoise & Plimpton LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sra. Julianne Marley, Debevoise & Plimpton LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sra. Rhianna Hoover, Debevoise & Plimpton LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sr. Joseph Klingler, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,

Sr. Peter Tzeng, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,

como abogado;

Sra. Mary-Grace McEvoy, Debevoise & Plimpton LLP,

Sr. Andrew Wharton, Debevoise & Plimpton LLP,

Sr. Jacob Waltner, Debevoise & Plimpton LLP,

como asistentes,

y

los Emiratos Árabes Unidos,

representados por

Excma. Sra. Hissa Abdullah Ahmed Al-Otaiba, Embajadora de los Emiratos Árabes Unidos ante el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

Excmo. Sr. D. Abdalla Hamdan AlNaqbi, Director del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Excma. Sra. Dña. Lubna Qassim Al Bastaki, Representante Permanente Adjunta de la Misión Permanente de los Emiratos Árabes Unidos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra,

Sr. Scott Sheeran, Senior Legal Adviser del Ministro de Estado de Asuntos Exteriores, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos, Barrister and Solicitor del Tribunal Superior de Nueva Zelanda,

en calidad de Representantes y Abogados;

Sir Daniel Bethlehem, QC, Barrister, Twenty Essex Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Mathias Forteau, Profesor de la Universidad Paris Nanterre,

como Counsel y Advocates;

Sr. Abdulla Al Jasmi, Jefe de la Sección de Tratados y Acuerdos Multilaterales, Departamento de Derecho Internacional, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Sr. Mohamed Salim Ali Alowais, Jefe de la Sección de Organizaciones y Tribunales Internacionales, Embajada de los Emiratos Árabes Unidos en los Países Bajos,

Sra. Majd Abdelqadir Mohamed Abdalla, Investigadora Jurídica Senior, Sección de Tratados y Acuerdos Multilaterales, Departamento de Derecho Internacional, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Sr. Rashed Jamal Ibrahim Ibrahim Azzam, Investigador Jurídico de Relaciones Internacionales, Departamento de Derecho Internacional, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

como Representantes;

Sra. Caroline Balme, Asesora Jurídica del Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Sr. Paolo Busco, Asesor Jurídico del Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos, miembro del Colegio de Abogados italiano, abogado europeo inscrito en el Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Charles L. O. Buderi, Socio de Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Londres, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de California,

Sr. Simon Olleson, Barrister, Twenty Essex Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sra. Luciana T. Ricart, LLM, New York University School of Law, Partner, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Londres, miembro del Colegio de Abogados de Buenos Aires y Solicitor of the Senior Courts of England and Wales,

Sr. Hal Shapiro, Socio, Akin Gump Strauss Hauer & Feld LLP, Washington, DC,

como Abogado;

Sra. Patricia Jimenez Kwast, consultora en derecho internacional y solución de controversias, candidata a DPhil, Universidad de Oxford,

como abogada adjunta,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

integrado por los Sres,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 11 de junio de 2018, el Estado de Qatar (en lo sucesivo, “Qatar”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra los Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo, “EAU”) en relación con supuestas violaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965 (en lo sucesivo, “CERD” o la “Convención”).

2. En su demanda, Qatar pretende fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 22 de la CERD.

3. El 11 de junio de 2018, Qatar también presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

4. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de los EAU la Demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, y la Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales por parte de Qatar.

5. Además, mediante carta de fecha 13 de junio de 2018, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Demanda y la Solicitud de indicación de medidas provisionales mencionadas.

6. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de la misma.

7. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Qatar eligió al Sr. Yves Daudet y los EAU al Sr. Jean-Pierre Cot.

8. Mediante Providencia de 23 de julio de 2018, el Tribunal, tras oír a las Partes, indicó las siguientes medidas provisionales:

“(1) Los Emiratos Árabes Unidos deben garantizar que

(i) las familias que incluyen a un qatarí, separadas por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017, se reúnan;

(ii) los estudiantes qataríes afectados por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 tengan la oportunidad de completar su educación en los Emiratos Árabes Unidos o de obtener sus expedientes académicos si desean continuar sus estudios en otro lugar; y

(iii) se permita a los qataríes afectados por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 acceder a los tribunales y otros órganos judiciales de los Emiratos Árabes Unidos;

(2) Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante el Tribunal o hacerla más difícil de resolver.” (I.C.J. Reports 2018 (II), pp. 433-434, párr. 79.)

9. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en el CERD las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a las Naciones Unidas, por conducto de su Secretario General, las notificaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto.

10. Mediante Providencia de fecha 25 de julio de 2018, el Presidente de la Corte fijó el 25 de abril de 2019 y el 27 de enero de 2020 como plazos respectivos para la presentación en el caso de una Memoria por Qatar y una Contramemoria por los EAU.

11. El 22 de marzo de 2019, los EAU, refiriéndose al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, presentaron también una Solicitud de indicación de medidas provisionales, con el fin de “preservar los derechos procesales de los EAU” y “evitar que Qatar agrave o extienda aún más la controversia entre las Partes a la espera de una decisión definitiva en el[e] caso”.

12. El Secretario Adjunto comunicó inmediatamente una copia de dicha solicitud al Gobierno de Qatar. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Solicitud de los EAU para la indicación de medidas provisionales.

13. Qatar presentó su Memorial en el asunto el 25 de abril de 2019, dentro del plazo fijado por el Presidente del Tribunal.

14. El 30 de abril de 2019, dentro del plazo fijado por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, los EAU presentaron excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 2 de mayo de 2019, tras constatar que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento del Tribunal de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, el Presidente del Tribunal fijó el 30 de agosto de 2019 como plazo dentro del cual Qatar podía presentar un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por los EAU.

15. Mediante Providencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal, tras oír a las Partes, rechazó la Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por los EAU el 22 de marzo de 2019.

16. Qatar presentó un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por los EAU el 30 de agosto de 2019, dentro del plazo fijado por el Presidente del Tribunal.

17. Mediante carta de fecha 3 de septiembre de 2019, el Secretario, actuando en virtud del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas copias de las actuaciones escritas presentadas hasta el momento en el caso, y preguntó si la Organización tenía la intención de presentar observaciones por escrito en virtud de dicha disposición en relación con las excepciones preliminares planteadas por los EAU. Mediante carta de 27 de septiembre de 2019, el Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas declaró que la Organización no tenía la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.

18. Mediante carta de fecha 19 de agosto de 2020, la Agente de los EAU, refiriéndose al artículo 56 del Reglamento de la Corte y a las Instrucciones prácticas IX y IXbis, manifestó el deseo de su Gobierno de presentar tres nuevos documentos. Mediante carta de 24 de agosto de 2020, el agente de Qatar informó a la Corte de que su Gobierno consentía la presentación de los tres nuevos documentos por los EAU y expresó el deseo de su Gobierno de presentar también cuatro nuevos documentos en virtud del artículo 56, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Mediante carta fechada el 26 de agosto de 2020, la Agente de los EAU informó a la Corte de que su Gobierno no tenía ninguna objeción a la presentación de los cuatro nuevos documentos por parte de Qatar. En consecuencia, los documentos presentados por ambas Partes fueron agregados al expediente del caso.

19. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y de los documentos anexos serían accesibles al público en la apertura del juicio oral, con excepción de los anexos 163, 165 a 243, 247 a 263, 265 a 271 y la prueba B del anexo 272 del Memorial de Qatar, y la prueba A del anexo 272-A del Escrito de Qatar sobre las excepciones preliminares de los EAU.

20. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por los EAU se celebraron por videoconferencia del 31 de agosto de 2020 al 7 de septiembre de 2020, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de:

Por los EAU: Excma. Sra. Hissa Abdullah Ahmed Al-Otaiba,

Excmo. Sr. Abdalla Hamdan AlNaqbi,

Sra. Lubna Qassim Al Bastaki,

Sir Daniel Bethlehem,

Sr. Scott Sheeran,

Sr. Mathias Forteau.

Por Qatar: Sr. Mohammed Abdulaziz Al-Khulaifi,

Sr. Pierre Klein,

Sra. Catherine Amirfar,

Sr. Lawrence H. Martin,

Sr. Nico Schrijver, Sr. Vaughan Lowe.

*

21. En la Solicitud, Qatar formuló las siguientes alegaciones:

“65. 65. Qatar, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, solicita respetuosamente al Tribunal que declare que los EAU, a través de sus órganos estatales, agentes estatales y otras personas y entidades que ejercen autoridad gubernamental, y a través de otros agentes que actúan siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección y control, han violado sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD al adoptar, entre otras, las siguientes medidas ilegales:

(a) Expulsar, de forma colectiva, a todos los qataríes de los EAU y prohibir la entrada de todos los qataríes en los EAU sobre la base de su origen nacional;

(b) Violación de otros derechos fundamentales, como el derecho al matrimonio y a la elección de cónyuge, a la libertad de opinión y expresión, a la sanidad pública y la atención médica, a la educación y la formación, a la propiedad, al trabajo, a la participación en actividades culturales y a la igualdad de trato ante los tribunales;

(c) No condenar y, por el contrario, fomentar el odio racial contra Qatar y los qataríes y no adoptar medidas para combatir los prejuicios, entre otras cosas, criminalizando la expresión de simpatía hacia Qatar y los qataríes; permitiendo, promoviendo y financiando una campaña internacional pública y en los medios sociales contra Qatar; silenciando a los medios de comunicación qataríes; y llamando a ataques físicos contra entidades qataríes; y

(d) No proporcionar protección y recursos efectivos a los qataríes para solicitar reparación contra actos de discriminación racial a través de los tribunales e instituciones de los EAU.

66. En consecuencia, Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que ordene a los EAU que adopten todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de la CERD y, entre otras cosas

(a) Cesen y revoquen inmediatamente las medidas discriminatorias, incluidas, entre otras, las directivas contra “simpatizar” con los qataríes, y cualquier otra ley nacional que discrimine de jure o de facto a los qataríes por razón de su origen nacional;

(b) Poner fin inmediatamente a todas las demás medidas que inciten a la discriminación (incluidas las campañas en los medios de comunicación y el apoyo a otras personas para propagar mensajes discriminatorios) y tipificar como delito tales medidas;

(c) Cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de condenar públicamente la discriminación racial contra los qataríes, aplique una política de eliminación de la discriminación racial y adopte medidas para combatir esos prejuicios;

(d) Abstenerse de adoptar nuevas medidas que discriminen a los qataríes dentro de su jurisdicción o bajo su control;

(e) Restore rights of Qataris to, inter alia, marriage and choice of spouse, freedom of opinion and expression, public health and medical care, education and training, property, work, participation in cultural activities, and equal treatment before tribunals, and put in place measures to ensure that those rights are respected;

(f) Proporcionar seguridades y garantías de no repetición de la conducta ilegal de los EAU; y

(g) Reparar plenamente, incluida la indemnización, los daños sufridos como consecuencia de las acciones de los EAU en violación de la CERD.”

22. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Qatar en su Memorial:

“Sobre la base de los hechos y los argumentos jurídicos presentados en este Memorial, Qatar, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, solicita respetuosamente al Tribunal:

1. 1. Que declare que los EAU, por las acciones y omisiones de sus órganos, agentes, personas y entidades que ejercen la autoridad gubernamental, y a través de otros agentes que actúan bajo sus instrucciones o bajo su dirección y control, son responsables de violaciones de la CERD, concretamente de los artículos 2 (1), 4, 5, 6 y 7, incluyendo:

(a) expulsando, de forma colectiva, a todos los qataríes de los EAU;

(b) aplicando la Prohibición Absoluta y la Prohibición Modificada de Viajar en violación de los derechos fundamentales que deben garantizarse por igual a todos en virtud de la CERD, independientemente del origen nacional, incluidos los derechos a la familia, a la libertad de opinión y expresión, a la educación y formación, a la propiedad, al trabajo y a la igualdad de trato ante los tribunales;

(c) participar, patrocinar, apoyar y fomentar de cualquier otro modo la discriminación racial, incluida la incitación racialmente discriminatoria contra los qataríes, sobre todo criminalizando la “simpatía” hacia Qatar y orquestando, financiando y promoviendo activamente una campaña de odio contra Qatar y los qataríes, y, por tanto, no anular las leyes y reglamentos que tienen el efecto de crear o perpetuar la discriminación racial, no tomar “todas las medidas apropiadas” para combatir la propagación de prejuicios y estereotipos negativos, y no promover la tolerancia, la comprensión y la amistad; y

(d) no proporcionar a los qataríes acceso a una protección y unos recursos efectivos para solicitar reparación contra actos de discriminación racial en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial a través de tribunales o instituciones de los EAU, incluido el derecho a solicitar reparación;

2. Adjudicar y declarar que los EAU han violado la Providencia del Tribunal sobre Medidas Provisionales de 23 de julio de 2018;

3. Y además adjudicar y declarar que los EAU están obligados a cesar sus violaciones en curso, reparar plenamente todos los daños materiales y morales causados por sus actos y omisiones internacionalmente ilícitos en virtud de la CERD, y ofrecer seguridades y garantías de no repetición.

4. En consecuencia, se solicita respetuosamente a la Corte que ordene a los EAU:

(a) ponga fin inmediatamente a sus actos y omisiones internacionalmente ilícitos en contravención de los artículos 2 (1), 4, 5, 6 y 7 de la Convención, tal y como se solicita en el capítulo VII;

(b) repare íntegramente el daño causado por sus acciones, incluyendo (i) la restitución mediante el levantamiento de la actual Prohibición de Viaje Modificada que se aplica colectivamente a los qataríes en función de su origen nacional; (ii) la compensación económica por los daños materiales y morales sufridos por Qatar y los qataríes, en una cantidad que se cuantificará en una fase separada de este procedimiento; y (iii) la satisfacción en forma de una declaración de ilicitud y una disculpa a Qatar y al pueblo qatarí, tal y como se solicita en el Capítulo VII; y

(c) proporcionar a Qatar seguridades y garantías de no repetición por escrito, tal y como se solicita en el Capítulo VII”.

23. En las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de los EAU:

“239. Sobre la base de cada una de las tres objeciones preliminares independientes explicadas anteriormente, los Emiratos Árabes Unidos solicitan respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que el Tribunal carece de jurisdicción sobre la Solicitud de Qatar de 11 de junio de 2018 y que la Solicitud es inadmisible.

240. Los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho de modificar y complementar esta presentación de conformidad con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte. Los Emiratos Árabes Unidos también se reservan el derecho de presentar nuevas objeciones a la jurisdicción de la Corte y a la admisibilidad de las reclamaciones de Qatar si el caso pasara a cualquier fase posterior.”

24. En la exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Qatar:

“Por las razones descritas anteriormente, Qatar solicita respetuosamente que el Tribunal:

1. 1. Rechace las excepciones preliminares presentadas por los EAU;

2. 2. Declare que tiene jurisdicción para conocer de las demandas presentadas por Qatar tal y como se exponen en el Memorial, y que estas demandas son admisibles; y

3. Proceda a conocer de dichas reclamaciones en cuanto al fondo”.

25. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de los EAU,

en la audiencia del 4 de septiembre de 2020:

“Los Emiratos Árabes Unidos solicitan respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que el Tribunal carece de jurisdicción para abordar las reclamaciones presentadas por el Estado de Qatar mediante su Solicitud de fecha 11 de junio de 2018.”

En nombre del Gobierno de Qatar,

en la audiencia del 7 de septiembre de 2020:

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en nuestra Exposición Escrita de 30 de agosto de 2019 y durante estas audiencias, Qatar solicita respetuosamente a la Corte que:

(a) Rechace las Excepciones Preliminares presentadas por los EAU;

(b) Declare que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por Qatar según lo establecido en su Solicitud y Memorial; y

(c) Proceda a conocer de dichas demandas en cuanto al fondo;

(d) O, con carácter subsidiario, desestime la Segunda Excepción Preliminar presentada por los EAU y declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ter, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, que la Primera Excepción Preliminar presentada por los EAU no posee carácter exclusivamente preliminar.”

*

I. INTRODUCCIÓN

A. Antecedentes de hecho

26. El 5 de junio de 2017, los EAU emitieron una declaración (en adelante, la “declaración del 5 de junio de 2017”) que establecía, en la parte pertinente, que

“basándose en la insistencia del Estado de Qatar en seguir socavando la seguridad y la estabilidad de la región y en su incumplimiento de los compromisos y acuerdos internacionales, se ha decidido tomar las siguientes medidas que son necesarias para salvaguardar los intereses de los Estados [del Consejo de Cooperación del Golfo] en general y los del hermano pueblo qatarí en particular”:

2. Impedir a los nacionales qataríes entrar en los EAU o cruzar su punto de entrada, dando a los residentes y visitantes qataríes en los EAU 14 días para abandonar el país por motivos de seguridad preventiva. Asimismo, se prohíbe a los nacionales de EAU viajar o permanecer en Qatar o transitar por sus territorios”.

26. El Consejo de Cooperación del Golfo (en adelante, el “CCG”) es una unión política y económica intergubernamental de la que Qatar y los EAU fueron miembros fundadores en 1981, junto con el Reino de Bahréin, el Estado de Kuwait, el Sultanato de Omán y el Reino de Arabia Saudí.

27. Además, la declaración del 5 de junio de 2017 anunció la ruptura de relaciones diplomáticas con Qatar, en apoyo de las medidas adoptadas por el Reino de Bahréin y el Reino de Arabia Saudí, dando a los diplomáticos qataríes 48 horas para abandonar los EAU. También proclamó el “[c]ierre del espacio aéreo y los puertos marítimos de los EAU para todos los qataríes en 24 horas y la prohibición [de] que todos los medios de transporte qataríes, que vengan o salgan de los EAU, crucen, entren o salgan de los territorios de los EAU”.

28. La declaración del 5 de junio de 2017 explicaba:

“Los EAU están tomando estas medidas decisivas como resultado del incumplimiento por parte de las autoridades qataríes del Acuerdo de Riad sobre el regreso de los diplomáticos del CCG a Doha y su Acuerdo Complementario en 2014, y el continuo apoyo, financiación y acogida por parte de Qatar de grupos terroristas, principalmente la Hermandad Islámica, y sus continuos esfuerzos por promover las ideologías de Daesh y Al Qaeda a través de sus medios de comunicación directos e indirectos, además de la violación por parte de Qatar de la declaración emitida en la Cumbre Islámico-Estadounidense celebrada en Riad el 21 de mayo de 2017 sobre la lucha contra el terrorismo en la región y la consideración de Irán como Estado patrocinador del terrorismo. Las medidas de EAU se toman también en base a la acogida de elementos terroristas por parte de las autoridades qataríes y su intromisión en los asuntos de otros países, así como su apoyo a grupos terroristas, políticas que probablemente empujen a la región a una etapa de consecuencias impredecibles.”

29. Según un anuncio publicado en el sitio web del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los EAU el 11 de junio de 2017, el Presidente de los EAU había “dado instrucciones a las autoridades competentes para que tuvieran en cuenta las circunstancias humanitarias de las familias conjuntas emiratíes-qataríes”. El anuncio establecía además que “el Ministerio del Interior ha[bía] establecido una línea telefónica… para recibir estos casos y tomar las medidas adecuadas para ayudarles”. En un comunicado fechado el 5 de julio de 2018, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los EAU especificó que

“[d]esde su anuncio el 5 de junio de 2017 … los EAU han instituido el requisito de que todos los ciudadanos qataríes en el extranjero obtengan un permiso previo para entrar en los EAU. El permiso puede concederse por un período de duración limitada, a discreción del [G]obierno de los EAU.”

El comunicado añadía que

“Los ciudadanos qataríes que ya residen en los EAU no necesitan solicitar permiso para continuar residiendo en los EAU. Sin embargo, se anima a todos los ciudadanos qataríes residentes en los EAU a obtener un permiso previo para volver a entrar en el territorio de los EAU. Todas las solicitudes de autorización de entrada pueden realizarse a través de la línea telefónica de atención anunciada el 11 de junio de 2017.”

30. Los EAU adoptaron algunas medidas adicionales en relación con los medios de comunicación qataríes y el discurso de apoyo a Qatar. A este respecto, el 6 de junio de 2017, el Fiscal General de los EAU emitió una declaración en la que indicaba que las expresiones de simpatía hacia el Estado de Qatar o las objeciones a las medidas adoptadas por los EAU contra el Gobierno qatarí se consideraban delitos punibles con penas de prisión y multa. Los EAU bloquearon varios sitios web gestionados por empresas qataríes, incluidos los de Al Jazeera Media Network. El 6 de julio de 2017, el Departamento de Desarrollo Económico de Abu Dabi emitió una circular en la que prohibía la emisión de determinados canales de televisión gestionados por empresas qataríes.

31. El 8 de marzo de 2018, Qatar depositó una comunicación ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, el “Comité CERD”) en virtud del artículo 11 de la Convención, en la que solicitaba que los EAU adoptaran todas las medidas necesarias para poner fin a las medidas promulgadas y aplicadas desde el 5 de junio de 2017. Según el artículo 11, párrafo 1, del CERD, “[s]i un Estado Parte considera que otro Estado Parte no está aplicando las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité”. Los EAU, a través de sus respuestas de fecha 29 de noviembre de 2018, 14 de enero de 2019 y 19 de marzo de 2019, solicitaron “al Comité que desestime la comunicación de Qatar en virtud del artículo 11 por falta [de] jurisdicción y/o falta de admisibilidad”.

32. El 11 de junio de 2018, Qatar presentó una Solicitud en la Secretaría del Tribunal instituyendo el presente procedimiento (véase el párrafo 1 supra).

33. En su decisión sobre la competencia con respecto a la comunicación interestatal de Qatar, de fecha 27 de agosto de 2019, el Comité CERD concluyó que “tiene[ba] competencia para examinar las excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Estado demandado” (Decisión sobre la competencia del Comité sobre la comunicación interestatal presentada por Qatar contra los EAU de fecha 27 de agosto de 2019, UN doc. CERD/C/99/3, párr. 60). En su decisión sobre la admisibilidad de la comunicación interestatal, también de fecha 27 de agosto de 2019, el Comité CERD concluyó lo siguiente:

“64. Con respecto a la comunicación interestatal presentada el 8 de marzo de 2018 por Qatar contra los Emiratos Árabes Unidos, el Comité rechaza las excepciones planteadas por el Estado demandado en relación con la admisibilidad de la comunicación interestatal”.

65. El Comité pide a su Presidente que designe, de conformidad con el artículo 12.1 de la Convención, a los miembros de una Comisión de Conciliación ad hoc, que pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados interesados con miras a una solución amistosa del asunto sobre la base del cumplimiento de la Convención por los Estados partes.” (Decisión sobre la admisibilidad de la comunicación interestatal presentada por Qatar contra los EAU de fecha 27 de agosto de 2019, UN doc. CERD/C/99/4, párrs. 64-65.)

34. Mediante Nota Verbal de fecha 27 de abril de 2020, dirigida por la Misión Permanente de los EAU en Ginebra a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Misión Permanente “tom[ó] nota con agradecimiento de la Nota Verbal [de la Oficina] de 9 de abril de 2020 en la que se informa de que la Comisión de Conciliación ad hoc ha sido nombrada por el Presidente del Comité, y es efectiva desde el 1 de marzo de 2020”.

B. El fundamento jurisdiccional invocado y las excepciones preliminares planteadas

35. Qatar afirma que el Tribunal es competente para conocer de su Demanda en virtud del artículo 22 de la CERD, que establece:

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos expresamente previstos en ella, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia convengan en otro modo de solución.”

36. Qatar y los EAU son partes de la CERD. Qatar se adhirió a esta Convención el 22 de julio de 1976 sin formular ninguna reserva. Los EAU lo hicieron el 20 de junio de 1974 sin formular ninguna reserva relevante para el presente procedimiento.

37. Qatar sostiene que existe una controversia entre las Partes con respecto a la interpretación y aplicación de la CERD y que las Partes no han podido resolver esta controversia a pesar de los intentos de Qatar de negociar con los EAU.

38. En la fase actual de este procedimiento, los EAU solicitan al Tribunal que se pronuncie y declare que el Tribunal carece de competencia para conocer de las demandas presentadas por Qatar sobre la base de dos excepciones preliminares. En su primera excepción preliminar, los EAU sostienen que el Tribunal carece de competencia ratione materiae sobre la controversia entre las Partes porque los actos alegados no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la CERD. En su segunda objeción preliminar, los EAU afirman que Qatar no cumplió las condiciones procesales previas del artículo 22 de la CERD.

39. El Tribunal observa que, en sus alegaciones escritas, los EAU también habían incluido una objeción a la admisibilidad por considerar que las pretensiones de Qatar constituyen un abuso de procedimiento. Sin embargo, durante el procedimiento oral, el abogado de los EAU declaró que no perseguía una alegación de abuso de proceso en esta fase del procedimiento.

40. Antes de abordar las excepciones preliminares de los EAU, el Tribunal de Justicia determinará el objeto del litigio.

II. OBJETO DEL LITIGIO

41. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto y el párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento de la Corte, el demandante debe indicar en su demanda el objeto de la controversia. El Reglamento de la Corte también exige que la demanda “especifique la naturaleza exacta de la pretensión, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa” (artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte). Un Memorial “contendrá una exposición de los hechos pertinentes, una exposición del Derecho y las alegaciones” (artículo 49, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal).

42. Corresponde al propio Tribunal determinar sobre una base objetiva el objeto del litigio entre las partes, aislando la verdadera cuestión del caso e identificando el objeto de las pretensiones del demandante. Para ello, el Tribunal de Primera Instancia examina la demanda, así como los escritos y alegaciones orales de las partes, prestando especial atención a la formulación del litigio elegida por el demandante. Tiene en cuenta los hechos que la demandante presenta como fundamento de sus pretensiones. Se trata de una cuestión de fondo, no de forma [Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, Recueil I.C.J. 2019 (II), p. 575, párr. 24; Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones Preliminares, Sentencia, Recueil I.C.J. 2018 (I), pp. 308-309, párr. 48).

* *

43. Según el Solicitante, su “Solicitud se refiere a una disputa legal entre Qatar y los EAU en relación con las violaciones deliberadas y flagrantes de los EAU del CERD”. Alega que “[l]os EAU han promulgado y aplicado una serie de medidas discriminatorias dirigidas a los qataríes basadas expresamente en su origen nacional, medidas que siguen en vigor a día de hoy”.

44. Qatar caracteriza además el objeto de la controversia en la exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares de la siguiente manera:

“Como Qatar explicó en su demanda, memorial y durante la fase de medidas provisionales del procedimiento, las reclamaciones de Qatar se basan en actos y omisiones de los EAU que discriminan a los qataríes por su origen nacional y en violación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD. Estos actos y omisiones incluyen, en particular, la expulsión colectiva de qataríes de los EAU en virtud de su Directiva de 5 de junio (la “Providencia de expulsión”); la prohibición absoluta de entrada en los EAU a los qataríes (la “Prohibición absoluta de viajar”), modificada posteriormente mediante la imposición de una “línea directa” y un procedimiento de sitio web que siguen restringiendo la entrada de qataríes en los EAU de forma arbitraria y discriminatoria (la “Prohibición modificada de viajar”); y la promulgación de medidas que fomentan la propaganda del odio y los prejuicios contra Qatar, y suprimen los medios de comunicación y la expresión qataríes que se considera que apoyan a Qatar (incluidas, respectivamente, la “Campaña contra la incitación qatarí”, la “Ley contra la simpatía” y el “Bloqueo de los medios de comunicación qataríes”). “

45. Qatar afirma que las medidas que califica de “Providencia de expulsión” y de “prohibición de viajar”, por su referencia expresa a los nacionales qataríes, discriminan a los qataríes en función de su nacionalidad actual. Señala que la definición de “discriminación racial” contenida en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD incluye la discriminación por motivos de origen nacional. Qatar sostiene que la “nacionalidad” está englobada dentro de la expresión “origen nacional”.

46. Qatar también alega que los EAU se dirigieron directamente a las empresas de medios de comunicación qataríes bloqueando el acceso a sus sitios web y emisiones en todo o parte del territorio de los EAU. Sostiene que estas medidas se impusieron “por motivos racialmente discriminatorios” y que la CERD se extiende a la discriminación racial contra “instituciones”, lo que considera que incluye a las empresas.

47. Qatar también señala que la CERD se aplica a medidas que no están enmarcadas como distinciones basadas en un motivo protegido, pero que de hecho tienen el propósito o el efecto de discriminar racialmente. Sostiene que, independientemente de si las medidas impuestas por los EAU se basan explícitamente en la nacionalidad qatarí, tienen el propósito o el efecto de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas de origen nacional qatarí, en el sentido de su herencia y cultura qataríes. Sostiene que tales medidas dan lugar a una “discriminación indirecta”.

48. Como parte de su alegación de discriminación indirecta, Qatar afirma que las medidas que discriminan sobre la base de la nacionalidad qatarí actual violan las obligaciones de los EAU en virtud del CERD por otra razón independiente, “porque tienen un impacto dispar injustificable sobre las personas de origen qatarí, en el sentido de su patrimonio y cultura”.

49. Como apoyo adicional a su alegación de discriminación indirecta, Qatar sostiene que una serie de medidas impuestas por los EAU fomentan la propaganda antiQatarí y suprimen el discurso que se considera que apoya a Qatar. Se refiere a la prohibición de las empresas de medios de comunicación qataríes, así como a un anuncio de 6 de junio de 2017 del Fiscal General de los EAU en el que se afirmaba que las personas que “expresen simpatía, predisposición o afecto por” el Estado de Qatar o “se opongan a las . . . medidas . . adoptadas [por los EAU] contra el [G]obierno qatarí” se consideran autores de delitos punibles con penas de prisión y multa (véase el párrafo 30 supra). Qatar sostiene que, aunque esta declaración se refiere al “Gobierno qatarí”, “se entiende claramente como una referencia a Qatar qua Estado y a Qatar qua qataríes”. Además, Qatar alega que los EAU han intentado incitar a la discriminación contra los qataríes, refiriéndose a declaraciones en medios de comunicación sociales y tradicionales de personas que identifica como funcionarios de los EAU, que considera atribuibles a los EAU.

50. Qatar señala que las medidas de los EAU no se dirigen exclusivamente a los qataríes sobre la base de su nacionalidad actual y afirma que desde el principio ha enmarcado su caso para incluir una alegación de impacto dispar injustificable. Alega que las medidas impuestas por los EAU penalizan a las personas de origen nacional qatarí basándose en su identificación con las tradiciones y la cultura nacionales qataríes, su acento qatarí o su vestimenta qatarí. Alega además que estas medidas discriminan a las personas que no son ciudadanos qataríes sobre la base de su identificación cultural como “qataríes”.

*

51. 51. Los EAU afirman que el objeto de la controversia es una supuesta discriminación basada en la actual nacionalidad qatarí, término que, en su opinión, es distinto de “origen nacional”. Sostiene que las reclamaciones derivadas de las medidas que Qatar califica de “Providencia de expulsión” y de “prohibición de viajar” se basan en un trato diferenciado de las personas por razón de su nacionalidad qatarí.

52. Los EAU sostienen que Qatar trata de difuminar la distinción entre los términos “nacionalidad” y “origen nacional” al utilizar ambos términos indistintamente y al referirse de forma oblicua a los “qataríes” en sus alegaciones escritas y orales.

53. Los EAU reconocen que han impuesto restricciones a los sitios web de algunas empresas de medios de comunicación qataríes, afirmando que lo hicieron sobre la base de restricciones de contenido, de conformidad con la legislación de los EAU. Considera que las medidas que se dirigen a las corporaciones no entran dentro de la definición de discriminación racial contenida en la CERD y, por lo tanto, que las reclamaciones de Qatar con respecto a las medidas para restringir las transmisiones de las corporaciones mediáticas qataríes quedan fuera del ámbito de la CERD.

54. Los EAU sostienen también que las restricciones impuestas a los medios de comunicación qataríes y los demás hechos que invoca Qatar en apoyo de sus alegaciones de incitación y supresión de la libertad de expresión, aun cuando estuvieran demostrados, no son indicativos de una alegación de discriminación racial, sino que deben evaluarse en el contexto de la convicción de los EAU de que Qatar apoya el terrorismo, el extremismo y la intervención. Señala que el propio Qatar enmarca su alegación de incitación acusando a los EAU de “ataques mediáticos contra Qatar” y la difusión de informes falsos “acusando a Qatar de apoyo al terrorismo”. Señala que la declaración de 6 de junio de 2017 del Fiscal General de los EAU se refiere a las personas que expresan su apoyo al Estado de Qatar, no a las personas de origen nacional qatarí.

55. Los EAU aceptan que la discriminación encubierta contra miembros de un grupo protegido entraría en el ámbito de aplicación de la CERD. Sin embargo, sostiene que, en el presente caso, el objeto de la controversia se limita a la supuesta discriminación directa por razón de la nacionalidad actual y no se extiende a la “discriminación indirecta”, porque éste no es el caso que Qatar ha alegado. Según los EAU, Qatar ha introducido argumentos jurídicos relativos a la “discriminación indirecta” porque su alegación de discriminación directa por razón del origen nacional no resiste el escrutinio.

* *

56. Como se desprende de la caracterización que hace Qatar del objeto de la controversia (véase el párrafo 44 supra), Qatar formula tres alegaciones de discriminación racial. La primera es su reclamación derivada de las “prohibiciones de viajar” y la “Providencia de expulsión”, que hacen referencia expresa a los nacionales qataríes. La segunda es su reclamación derivada de las restricciones impuestas a las empresas de comunicación qataríes. La tercera reclamación de Qatar es que las medidas adoptadas por los EAU, incluidas las medidas en las que Qatar basa sus reclamaciones primera y segunda, dan lugar a una “discriminación indirecta” por razón del origen nacional qatarí. Para determinar el objeto del litigio, el Tribunal examinará sucesivamente estas tres pretensiones.

57. Como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 45), Qatar afirma que la “Providencia de expulsión” y las “prohibiciones de viajar”, por su referencia expresa a los nacionales qataríes, discriminan a los qataríes por razón de su nacionalidad actual. Los EAU reconocen que estas medidas diferencian entre los qataríes y otras personas en función de su nacionalidad actual, pero no están de acuerdo en que las medidas violen sus obligaciones en virtud de la CERD. La caracterización que hacen las partes del fundamento de las medidas impugnadas es coherente con el texto de las propias medidas, que se refieren, entre otras cosas, a “residentes y visitantes qataríes”, “nacionales qataríes”, “qataríes”, “ciudadanos qataríes” y “viajeros titulares de pasaportes qataríes”.

58. En cuanto a la primera alegación de Qatar, teniendo en cuenta la caracterización que hace Qatar de estas medidas y los hechos en los que se basa para fundamentar su alegación de que las medidas que describe como la “Providencia de expulsión” y las “prohibiciones de viajar” discriminan a los qataríes en función de su nacionalidad actual, en violación de las obligaciones de los EAU en virtud de la CERD, así como la caracterización realizada por el Demandado, el Tribunal considera que las Partes mantienen puntos de vista opuestos sobre esta alegación.

59. Con respecto a la segunda reclamación de Qatar, el Tribunal ha observado que los EAU no niegan haber impuesto medidas para restringir la radiodifusión y la programación en Internet de determinadas empresas de medios de comunicación qataríes. Las Partes discrepan, sin embargo, sobre si dichas medidas se dirigieron directamente a estas empresas de medios de comunicación de manera racialmente discriminatoria, en violación de las obligaciones de los EAU en virtud de la CERD.

60. En cuanto a su tercera reclamación, como ya se ha señalado, Qatar sostiene que el objeto de la controversia abarca la afirmación de Qatar de que la “Providencia de expulsión” y las “prohibiciones de viajar” dan lugar a una “discriminación indirecta” contra las personas de origen nacional qatarí, independientemente de la reclamación de discriminación racial por razón de la nacionalidad actual. Los EAU, sin embargo, sostienen que esta alegación de “discriminación indirecta” no forma parte del caso planteado en la Demanda de Qatar.

61. El Tribunal de Justicia observa que el objeto de un litigio no está limitado por la formulación precisa que un Estado demandante utiliza en su demanda. El Reglamento de la Corte otorga a un Estado demandante cierta libertad para desarrollar las alegaciones de su demanda, siempre que no “transforme la controversia sometida a la Corte por la demanda en otra controversia que sea de carácter diferente” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 318-319, paras. 98 y 99).

62. La Solicitud de Qatar no exponía expresamente el argumento de Qatar de que las “prohibiciones de viajar” y la “Providencia de expulsión” dan lugar a una “discriminación indirecta” contra los qataríes por un motivo distinto al de la nacionalidad. Qatar explica que desarrolló este argumento en su Memorial en respuesta a las alegaciones formuladas por los EAU durante la fase de medidas provisionales del caso. Además, la Solicitud de Qatar para la indicación de medidas provisionales, presentada el mismo día que la Demanda, solicitaba al Tribunal que ordenara a los EAU el cese de “toda conducta que pudiera dar lugar, directa o indirectamente, a cualquier forma de discriminación racial contra personas y entidades qataríes”.

63. El Tribunal considera que el Reglamento de la Corte no impide a Qatar refinar los argumentos jurídicos presentados en su Solicitud o avanzar nuevos argumentos en respuesta a los presentados por los EAU, haciendo así explícito el argumento de que las medidas que Qatar describe como las “prohibiciones de viajar” y la “Providencia de expulsión” dan lugar a una “discriminación indirecta” contra las personas de origen nacional qatarí, en violación de las obligaciones de los EAU en virtud del CERD.

64. A continuación, el Tribunal examina las demás alegaciones de Qatar de “discriminación indirecta” contra personas de origen nacional qatarí. Qatar presenta estas alegaciones sobre la base de las restricciones impuestas a las empresas de medios de comunicación qataríes y otras medidas que, en su opinión, atentan contra la libertad de expresión, incitan al sentimiento anti-qatarí y criminalizan el discurso considerado favorable a Qatar o crítico con las políticas de los EAU hacia Qatar, así como las declaraciones de los EAU o de sus funcionarios que expresan o condonan el discurso de odio y la propaganda anti-qataríes.

65. El Tribunal observa que Qatar hizo referencias específicas en su Solicitud a la declaración de 6 de junio de 2017 del Fiscal General de los EAU, las restricciones a las corporaciones de medios de comunicación qataríes, la campaña de “difamación mediática” de los EAU contra Qatar y las supuestas declaraciones de funcionarios de los EAU que fomentan el sentimiento anti-qatarí.

66. Las partes abordan estas alegaciones en sus alegatos escritos y orales. Aunque Qatar reconoce que la declaración del Fiscal General de los EAU se refiere a sanciones penales por apoyar al Gobierno qatarí, no a los qataríes, afirma que el riesgo de sanciones penales tiene un efecto amedrentador y aleja potencialmente a los qataríes de sus amigos y familiares emiratíes. Presenta varias declaraciones de testigos para justificar sus afirmaciones. En apoyo de su afirmación de que los EAU han fomentado el sentimiento antiQatarí, Qatar adjunta a su Memorial una serie de publicaciones en las redes sociales de personas que describe como funcionarios de los EAU en las que los autores critican a Qatar. Qatar afirma que estas declaraciones forman parte de una campaña mediática más amplia dirigida contra él. Afirma que estas críticas a Qatar se han traducido en mensajes de odio dirigidos a personas de origen nacional qatarí. Qatar también alega que las restricciones impuestas a las empresas de medios de comunicación qataríes han interferido en la libre expresión de las ideas y la cultura qataríes en un sentido más amplio y han contribuido al clima de miedo que, al parecer, han experimentado las personas de origen nacional qatarí como consecuencia de las demás medidas que han adoptado los EAU.

67. Los EAU no niegan que su Fiscal General hiciera la declaración a la que se opone Qatar. Reconoce que ha hecho “comentarios adversos dirigidos contra el Estado de Qatar y su comportamiento” y que “otros dentro de su territorio pueden haber hecho comentarios similares contra el Estado de Qatar”. No acepta, sin embargo, que tales comentarios sobre otro Estado puedan dar lugar a una reclamación por discriminación racial en virtud de la CERD. Los EAU también refutan las alegaciones de Qatar sobre determinados casos en los que personas afirman haber sido detenidas, maltratadas o haber sufrido otras consecuencias negativas en los EAU por expresar simpatía hacia Qatar y añaden que, en cualquier caso, las personas en cuestión no son de nacionalidad qatarí ni supuestamente de origen nacional qatarí. Los EAU también alegan que, al invocar las restricciones impuestas a las empresas de medios de comunicación qataríes en apoyo de su alegación de “discriminación indirecta”, Qatar ha presentado un nuevo argumento que no forma parte del caso alegado en su Demanda.

68. En su demanda, Qatar alega que las restricciones impuestas a las empresas de medios de comunicación qataríes violan la libertad de expresión de los qataríes (véanse los apartados 64 a 65 supra). Como ha señalado anteriormente el Tribunal de Justicia (véase el apartado 63 supra), el Reglamento del Tribunal no impide a Qatar precisar los argumentos jurídicos presentados en su Demanda o formular nuevos argumentos.

69. Teniendo en cuenta la Demanda y los alegatos escritos y orales, así como los hechos afirmados por Qatar, el Tribunal considera que las Partes mantienen puntos de vista opuestos sobre la alegación de Qatar de que los EAU han incurrido en “discriminación indirecta” contra personas de origen nacional qatarí, en violación de sus obligaciones en virtud de la CERD.

70. A la vista del análisis precedente, el Tribunal concluye que las Partes discrepan respecto a las tres alegaciones de Qatar de que los EAU han violado sus obligaciones en virtud de la CERD: en primer lugar, la alegación de que las medidas que Qatar describe como la “Providencia de expulsión” y las “prohibiciones de viajar”, por sus referencias expresas a los nacionales qataríes, discriminan a los qataríes en función de su nacionalidad actual; en segundo lugar, la alegación de que los EAU impusieron medidas racialmente discriminatorias a determinadas empresas de medios de comunicación qataríes; y en tercer lugar, la alegación de que los EAU han incurrido en “discriminación indirecta” contra personas de origen nacional qatarí al adoptar estas medidas y otras medidas resumidas en el párrafo 64. Los desacuerdos de las Partes con respecto a estas reclamaciones constituyen el objeto de la controversia.

III. PRIMERA OBJECIÓN PRELIMINAR: COMPETENCIA RATIONE MATERIAE

71. El Tribunal examinará ahora si tiene competencia ratione materiae sobre la controversia en virtud del artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

72. Para determinar si se trata de una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del CERD, en virtud de su artículo 22, la Corte examinará si cada una de las reclamaciones mencionadas está comprendida en el ámbito de aplicación del CERD (Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (II), p. 595, párrs. 94-95). El Tribunal abordará las reclamaciones de Qatar en la Providencia mencionada anteriormente (véase el párrafo 70).

73. El Tribunal observa que, en lo que respecta a la primera pretensión de Qatar, las Partes discrepan sobre si el término “origen nacional” del artículo 1, párrafo 1, del Convenio abarca la nacionalidad actual. En cuanto a la segunda alegación de Qatar, las Partes discrepan sobre si el ámbito de aplicación del Convenio se extiende a las empresas de medios de comunicación qataríes. Por último, respecto a la tercera alegación, las Partes discrepan sobre si las medidas de las que se queja Qatar dan lugar a una “discriminación indirecta” contra los qataríes por razón de su origen nacional. El Tribunal examinará cada una de estas cuestiones con el fin de determinar si tiene competencia ratione materiae en el presente asunto.

A. La cuestión de si el término “origen nacional” abarca la nacionalidad actual

74. 74. Qatar opina que el término “origen nacional”, en la definición de discriminación racial del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, abarca la nacionalidad actual y que, por tanto, las medidas de las que se queja Qatar entran en el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Los EAU sostienen que el término “origen nacional” no incluye la nacionalidad actual y que la Convención no prohíbe la diferenciación basada en la nacionalidad actual de los ciudadanos qataríes, como denuncia Qatar en este caso. Así pues, las Partes mantienen opiniones opuestas sobre el significado y el alcance del término “origen nacional” en el artículo 1, apartado 1, del Convenio, que reza así:

“En la presente Convención, la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”

* *

75. Para determinar su competencia ratione materiae en el presente caso, el Tribunal interpretará la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y, en concreto, el término “origen nacional” que figura en su artículo 1, apartado 1, aplicando las normas sobre interpretación de tratados consagradas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, la “Convención de Viena”). Aunque dicha Convención no está en vigor entre las Partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los tratados celebrados antes de su entrada en vigor, como el CERD, está bien establecido que los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena reflejan normas de derecho internacional consuetudinario (Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (II), p. 598, párr. 106; Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), pp. 320-321, párr. 91; Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 116, párr. 33).

76. La Corte interpretará el término “origen nacional” remitiéndose, en primer lugar, a los elementos enunciados en el artículo 31 de la Convención de Viena, que establece la regla general de interpretación de los tratados. Sólo entonces recurrirá el Tribunal a los medios de interpretación complementarios previstos en el artículo 32 para confirmar el sentido resultante de ese proceso, o para eliminar la ambigüedad o la oscuridad, o para evitar un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable [Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 321, párr. 91; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 109-110, párr. 160).

77. El Tribunal también examinará la práctica del Comité CERD y de los tribunales regionales de derechos humanos. En sus alegatos, las Partes expresaron diferentes opiniones sobre dicha práctica en relación con la interpretación del término “origen nacional” en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. El Tribunal recuerda que, en su jurisprudencia, ha tenido en cuenta la práctica de los comités establecidos en virtud de los convenios de derechos humanos, así como la práctica de los tribunales regionales de derechos humanos, en la medida en que fuera pertinente a los efectos de la interpretación [Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 331, párr. 13; pp. 334-335, párr. 24; p. 337, párr. 33, y pp. 339-340, párr. 40; Cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 457-458, párr. 101; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), pp. 663-664, párr. 66; Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión Consultiva, Recueil 2004 (I), p. 179, para. 109, y pp. 192-193, párr. 136).

1. El término “origen nacional” de acuerdo con su significado ordinario, leído en su contexto y a la luz del objeto y fin del CERD

78. El Tribunal recuerda que el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena dispone que “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. La interpretación del Tribunal debe tener en cuenta todos estos elementos considerados en su conjunto (Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2017, p. 29, párr. 64).

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79. Según los EAU, el significado ordinario del término “origen nacional” no abarca la nacionalidad actual, porque este último concepto se refiere a una relación jurídica con un Estado en el sentido de ciudadanía, mientras que el origen nacional denota “una asociación con una nación de personas, no con un Estado”. En opinión del Demandado, los cinco textos auténticos de “la Convención confirman que los redactores establecieron una distinción entre el término “origen nacional”, tal y como se utiliza en el artículo 1, párrafo 1, y en el artículo 5 de la Convención, y “nacionalidad”, tal y como se utiliza en el artículo 1, párrafo 3, de la Convención. En su opinión, la definición de discriminación racial de la Convención se refiere únicamente a las características que son inherentes e inmutables, a saber, la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. La nacionalidad, en cambio, es un vínculo jurídico que puede cambiar con el tiempo. Por último, la Demandada considera que el título y el Preámbulo del Convenio confirman que éste no prohíbe la diferenciación en función de la nacionalidad actual de un individuo, ya que se trata de una discriminación racial. Según la Demandada, el Preámbulo reafirma el objetivo general de poner fin a la discriminación racial y no hace mención alguna a la discriminación basada en la nacionalidad actual. Por lo tanto, sostiene que el término “origen nacional”, tal como se utiliza en el párrafo 1 del artículo 1 de la CERD, es “la asociación permanente de un individuo con una determinada nación o pueblo” y no incluye la nacionalidad en el sentido de ciudadanía.

80. En opinión de Qatar, la discriminación basada en la nacionalidad actual de una persona entra dentro de la prohibición de discriminación racial prevista en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. Según el demandante, el término “origen nacional” se refiere a la pertenencia de una persona a una nación por nacimiento, o al país del que es originaria, así como a la nacionalidad o afiliación nacional actual de una persona. Sostiene que este término, tal y como se reproduce en las diferentes lenguas del Convenio, no se refiere únicamente a las características inmutables de una persona. Qatar sostiene además que los apartados 2 y 3 del artículo 1, que excluyen del ámbito de aplicación del Convenio cualquier diferenciación entre ciudadanos y no ciudadanos y prohíben al mismo tiempo la discriminación contra cualquier nacionalidad en particular, se verían privados de todo efecto útil si la nacionalidad actual no estuviera cubierta por el término “origen nacional”. Basándose en el Preámbulo, el demandante alega que la intención de los redactores era que el Convenio no permaneciera estático, sino que formara una red global de protecciones que se aplicaran a la discriminación racial, independientemente de cómo se manifestara, en diferentes países, contextos y períodos de tiempo. Según el demandante, excluir la nacionalidad actual de la definición de discriminación racial permitiría a los Estados poner en práctica cualquier política discriminatoria dirigida a individuos o grupos con las características expresamente mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 de la Convención. La adopción de tales políticas podría justificarse oficialmente haciendo referencia únicamente a la nacionalidad actual y no a las características en cuestión. Así pues, el demandante concluye que la exclusión de la discriminación basada en la nacionalidad del ámbito de aplicación del Convenio conduciría a resultados absurdos totalmente contrarios a su finalidad.

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81. Como el Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, “[l]a interpretación debe basarse ante todo en el texto del tratado” (Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, p. 22, párr. 41). El Tribunal observa que la definición de discriminación racial de la Convención incluye el “origen nacional o étnico”. Estas referencias al “origen” denotan, respectivamente, el vínculo de una persona con un grupo nacional o étnico en el momento de su nacimiento, mientras que la nacionalidad es un atributo jurídico que entra dentro del poder discrecional del Estado y puede cambiar durante la vida de una persona (Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1955, pp. 20 y 23). El Tribunal observa que los demás elementos de la definición de discriminación racial, enunciados en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, a saber, la raza, el color y la ascendencia, son también características inherentes al nacimiento.

82. A continuación, el Tribunal examinará el contexto en el que se utiliza el término “origen nacional” en el Convenio, en particular los apartados 2 y 3 del artículo 1, que establecen que:

“2. El presente Convenio no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias establecidas por un Estado Parte en el presente Convenio entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que afecte en modo alguno a las disposiciones legales de los Estados Parte relativas a la nacionalidad, la ciudadanía o la naturalización, siempre que tales disposiciones no discriminen a ninguna nacionalidad en particular.”

83. El Tribunal considera que estas disposiciones apoyan la interpretación del sentido corriente del término “origen nacional” en el sentido de que no abarca la nacionalidad actual. Mientras que, según el apartado 3, el Convenio no afecta en modo alguno a la legislación relativa a la nacionalidad, la ciudadanía o la naturalización, a condición de que dicha legislación no discrimine a ninguna nacionalidad en particular, el apartado 2 establece que cualquier “distinción, exclusión, restricción o preferencia” entre ciudadanos y no ciudadanos no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. En opinión del Tribunal, esta exclusión expresa del ámbito de aplicación del Convenio de la diferenciación entre ciudadanos y no ciudadanos indica que el Convenio no impide a los Estados partes adoptar medidas que restrinjan el derecho de los no ciudadanos a entrar en un Estado y su derecho a residir en él -derechos que están en litigio en este caso- sobre la base de su nacionalidad actual.

84. El Tribunal examinará a continuación el objeto y la finalidad del Convenio. El Tribunal se ha referido con frecuencia al preámbulo de un Convenio para determinar su objeto y fin (Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (I), p. 28, párr. 57, y p. 38, párr. 91; Whaling in the Antarctic (Australia v. Japan: New Zealand intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2014, p. 251, para. 56; Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 449, párr. 68).

85. Se recuerda en el preámbulo del CERD que

“las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lleva aparejadas, cualquiera que sea su forma y el lugar donde existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales de 14 de diciembre de 1960 (resolución 1514 (XV) de la Asamblea General) ha afirmado y proclamado solemnemente la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente”.

86. El Tribunal observa que el CERD fue redactado en el contexto del movimiento de descolonización de los años sesenta, para el cual la adopción de la resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 fue un momento determinante (Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 2019 (I), p. 132 párr. 150). Al subrayar que “toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que no hay justificación para la discriminación racial, en la teoría o en la práctica, en ninguna parte”, el Preámbulo de la Convención establece claramente su objeto y fin, que es poner fin a todas las prácticas que pretenden establecer una jerarquía entre los grupos sociales tal como se definen por sus características inherentes o imponer un sistema de discriminación o segregación racial. El objetivo de la Convención es, pues, eliminar todas las formas y manifestaciones de discriminación racial contra los seres humanos sobre la base de características reales o percibidas a partir de su origen, es decir, al nacer.

87. La CERD, cuyo carácter universal queda confirmado por el hecho de que 182 Estados son partes en ella, condena así todo intento de legitimar la discriminación racial invocando la superioridad de un grupo social sobre otro. Por lo tanto, es evidente que no pretendía abarcar todos los casos de diferenciación entre personas basada en su nacionalidad. La diferenciación basada en la nacionalidad es común y se refleja en la legislación de la mayoría de los Estados Partes.

88. En consecuencia, el término “origen nacional” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de conformidad con su sentido corriente, leído en su contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención, no abarca la nacionalidad actual.

2. El término “origen nacional” a la luz de los trabajos preparatorios como medio de interpretación complementario

89. A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal no necesita recurrir a medios de interpretación complementarios. Sin embargo, el Tribunal observa que ambas Partes han llevado a cabo un análisis detallado de los travaux preparatoires del Convenio en apoyo de sus respectivas posiciones sobre el significado y alcance del término “origen nacional” en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Teniendo en cuenta este hecho y la práctica del Tribunal de confirmar, cuando lo considera oportuno, su interpretación de los textos pertinentes por referencia a los travaux preparatoires (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 128, párr. 142, y pp. 129-130, párr. 147), el Tribunal examinará los travaux preparatoires del CERD en el presente caso.

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90. Según los EAU, los distintos proyectos de definición de discriminación racial examinados por los negociadores de la Convención no hacían referencia a la nacionalidad en el sentido político-jurídico del término. El demandado recuerda que la enmienda propuesta conjuntamente por los Estados Unidos de América y Francia en el curso de los trabajos de la Tercera Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, la “Tercera Comisión”), según la cual “la expresión ‘origen nacional’ no significa ‘nacionalidad’ o ‘ciudadanía'”, fue retirada en favor de una enmienda adoptada como texto definitivo del artículo 1. La Demandada añade que esta retirada se justificó por la inserción de los apartados 2 y 3 en el texto del artículo 1, que los dos países consideraron “totalmente aceptables”.

91. Qatar, por su parte, afirma que los redactores de la Convención buscaron una definición amplia y exhaustiva de la discriminación racial, que no dejara a ningún grupo vulnerable sin protección, y no pretendieron excluir de su ámbito de aplicación la discriminación basada en la nacionalidad. Según el demandante, el hecho de que no se aprobaran las enmiendas propuestas para excluir la nacionalidad del ámbito de aplicación del término “origen nacional” en la definición de discriminación racial confirma que este término engloba la nacionalidad actual. En cuanto a la enmienda conjunta de los Estados Unidos de América y Francia, que fue retirada en favor de la redacción actual del artículo 1, Qatar considera que, en cualquier caso, tenía un alcance limitado, ya que pretendía impedir que los no ciudadanos se beneficiaran de determinados derechos reservados a los ciudadanos y en ningún caso pretendía excluir del ámbito de aplicación de la Convención la diferenciación basada en la nacionalidad actual. Así pues, en opinión de Qatar, los trabajos preparatorios confirman que el ámbito de aplicación del Convenio se extiende a la discriminación basada en la nacionalidad actual, en particular cuando, como en el presente caso, un Estado señala a todo un grupo de no ciudadanos para un trato discriminatorio.

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92. El Tribunal recuerda que el Convenio fue redactado en tres etapas: primero, en el marco de los trabajos de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (en adelante, la “Subcomisión”), después, en el seno de la Comisión de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión”) y, por último, en el seno de la Tercera Comisión.

93. En opinión del Tribunal, la definición de discriminación racial contenida en los distintos proyectos demuestra que los redactores tenían efectivamente presentes las diferencias entre origen nacional y nacionalidad. La Subcomisión debatió ampliamente la cuestión de si la definición debía referirse únicamente al origen nacional o debía incluir también la nacionalidad. Aunque algunos miembros se mostraron a favor de incluir el término “nacionalidad” en el primer proyecto de definición de discriminación racial, esto sólo era para casos específicos de Estados compuestos por diferentes nacionalidades. De hecho, varios miembros de la Subcomisión opinaron que la Convención no debería tratar de eliminar toda diferenciación basada en la nacionalidad en el sentido político-jurídico del término, ya que en todos los países se distingue entre nacionales y extranjeros. En consecuencia, el proyecto presentado por la Subcomisión a la Comisión no hacía referencia a la nacionalidad actual como base de la discriminación racial:

“En la presente Convención, la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, origen nacional o étnico (y, en el caso de Estados compuestos por nacionalidades diferentes, la discriminación basada en tal diferencia) que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública proclamados, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.” (“Proyecto de Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, anexo al Informe del Decimosexto Período de Sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías a la Comisión de Derechos Humanos, 13-31 de enero de 1964, doc. ONU. E/CN.4/873, E/CN.4/Sub.2/241, 11 de febrero de 1964, p. 46).

94. El Tribunal observa que la cuestión del alcance del término “origen nacional” volvió a plantearse durante los trabajos de la Comisión. El Tribunal observa que de los debates de la Comisión se desprende claramente que la expresión “origen nacional” no se refiere a la nacionalidad, sino al país de origen (Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Informe sobre el vigésimo período de sesiones, 17 de febrero a 18 de marzo de 1964, doc. E/3878, E/CN.4/Sub.2/64, pág. 46). E/3878, E/CN.4/874, pp. 24-25, párrafo 85). En consecuencia, el proyecto de Convención presentado por la Comisión a la Tercera Comisión contenía la siguiente definición de discriminación racial, que pretendía excluir la nacionalidad del ámbito del término “origen nacional”:

“En el presente Convenio, la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, origen [nacional] o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la [vida] pública”. [En este apartado, la expresión ‘origen nacional’ no abarca la condición de toda persona como ciudadano de un Estado determinado]”. (Ibid., p. 111; véase también Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Vigésimo período de sesiones, acta resumida de la 810.ª sesión, 13 de marzo de 1964, doc. E/CN.4/SR.8.). E/CN.4/SR.810, 15 de mayo de 1964, p. 5).

95. De los debates en el seno de la Tercera Comisión se desprende que, aunque finalmente se decidió mantener el término “origen nacional” en el texto de la Convención, esta decisión se tomó únicamente en la medida en que el término se refiere a personas de origen extranjero que son objeto de discriminación racial en su país de residencia por razón de dicho origen. Varias delegaciones señalaron que el origen nacional difiere de la nacionalidad actual.

96. En opinión del Tribunal, el hecho de que no se mantuviera la enmienda de los Estados Unidos de América y de Francia (véase el apartado 90 supra) no puede apoyar la posición del demandante de que el término “origen nacional” engloba la nacionalidad actual (véase Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo período de sesiones, Tercera Comisión, “Proyecto de Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, Doc. A/6181, 18 de diciembre de 1965, pp. 12-14, párrs. 30-37). Aunque se retiró la enmienda, se hizo para llegar a una fórmula de compromiso que permitiera ultimar el texto de la Convención, añadiendo los apartados 2 y 3 al artículo 1 (véase la enmienda de compromiso presentada por Ghana, India, Kuwait, Líbano, Mauritania, Marruecos, Nigeria, Polonia y Senegal, doc. ONU. A/C.3/L.1238). Como ha señalado el Tribunal (véanse los apartados 82-83 supra), los apartados 2 y 3 del artículo 1 establecen que el Convenio no se aplicará a la diferenciación entre ciudadanos y no ciudadanos y no afectará a la legislación de los Estados en materia de nacionalidad, con lo que se abordan plenamente las preocupaciones expresadas por algunas delegaciones, incluidas las de los Estados Unidos de América y Francia, en relación con el alcance de la expresión “origen nacional” (véanse las explicaciones dadas por el Líbano al presentar la enmienda de transacción, Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo período de sesiones, Tercera Comisión, Resumen de los debates de la 1307ª sesión, celebrada el 18 de octubre de 1965, doc. A/C.3/SR.1306. A/C.3/SR.1307, p. 95, párr. 1 (Líbano)).

97. El Tribunal concluye que los travaux preparatoires en su conjunto confirman que el término “origen nacional” del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio no incluye la nacionalidad actual.

3. La práctica del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

98. Con respecto a la práctica del Comité CERD, los EAU argumentan que las opiniones y recomendaciones generales del Comité no constituyen una práctica posterior o un acuerdo de los Estados parte de la CERD con respecto a la interpretación de la Convención. En particular, el demandado considera que la Recomendación General XXX relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, adoptada por el Comité CERD en 2004, no constituye una interpretación basada en la práctica de los Estados parte y que, en cualquier caso, no pretende ser una prohibición general de todo trato diferenciado basado en la nacionalidad. Considera además que, según dicho texto, todo trato diferenciado entre distintos grupos de no ciudadanos debe evaluarse “a la luz de los objetivos y finalidades del Convenio”. Por último, en lo que respecta a las decisiones sobre competencia y admisibilidad dictadas por el Comité CERD en relación con la comunicación presentada por Qatar, el demandado alega que estas decisiones no son en modo alguno vinculantes para el Tribunal y que su razonamiento con respecto a la interpretación del término “origen nacional” es insuficiente. Añade que estas decisiones, en virtud de las cuales el Comité consideró que las medidas basadas en la nacionalidad actual de los ciudadanos qataríes entraban en el ámbito de aplicación de la Convención, se basan en un único criterio, a saber, la “práctica constante” del Comité, que es incompatible con las normas de interpretación de los tratados reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.

99. Qatar, por su parte, solicita que el Tribunal atribuya un gran peso a las interpretaciones del Convenio realizadas por el Comité CERD, en consonancia con su jurisprudencia relativa a los comités establecidos en virtud de otros convenios de derechos humanos. El demandante afirma que el Comité CERD, como guardián de la Convención, ha desarrollado una práctica constante según la cual la diferenciación basada en la nacionalidad puede constituir una discriminación racial en el sentido de la Convención. Señala, en particular, que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se declaró competente para examinar la comunicación de Qatar relativa a las mismas medidas de las que se queja en el presente asunto, por considerar que podían entrar en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Convención. Así, según Qatar, la diferenciación basada en la nacionalidad puede constituir discriminación racial en el sentido de la Convención, en la medida en que no persiga un fin legítimo y no sea proporcional a la consecución de dicho fin.

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100. El Comité CERD, en su Recomendación General XXX, consideró que

“el trato diferenciado basado en la ciudadanía o en la condición de inmigrante constituirá discriminación si los criterios para tal diferenciación, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican en virtud de un fin legítimo y no son proporcionales a la consecución de este fin”.

El Comité, órgano de expertos independientes creado específicamente para supervisar la aplicación de la CERD, se basó en esta Recomendación General cuando determinó que era competente para examinar la comunicación de Qatar contra los EAU y que esta comunicación era admisible (Decisión sobre la admisibilidad de la comunicación interestatal presentada por Qatar contra los EAU con fecha 27 de agosto de 2019, UN doc. CERD/ C/99/4, párrs. 53-63).

101. El Tribunal recuerda que, en su sentencia sobre el fondo en el asunto Diallo, al que se hace referencia en el apartado 77 supra, indicó que debía “atribuir un gran peso” a la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -que debía aplicar en ese asunto- adoptada por el Comité de Derechos Humanos (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo), Fondo, sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 664, párr. 66). A este respecto, también afirmó, sin embargo, que no estaba “obligado en modo alguno, en el ejercicio de sus funciones judiciales, a modelar su propia interpretación del Pacto sobre la del Comité” (ibíd.). En el presente caso relativo a la interpretación del CERD, el Tribunal ha examinado cuidadosamente la posición adoptada por el Comité CERD, que se especifica en el párrafo 100 supra, sobre la cuestión de la discriminación basada en la nacionalidad. Aplicando, como es su obligación (véase el párrafo 75 supra), las normas consuetudinarias pertinentes sobre la interpretación de los tratados, llegó a la conclusión indicada en el párrafo 88 supra, sobre la base de las razones expuestas anteriormente.

4. La jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos

102. Por último, ambas Partes se refirieron en sus alegaciones escritas y orales a la jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos en sus argumentos sobre el significado y el alcance del término “origen nacional”. A este respecto, Qatar invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que, según afirma, han interpretado que el término “origen nacional” incluye la nacionalidad. Además, la demandante se remite a esta jurisprudencia para reiterar que la discriminación consiste en una diferencia de trato sin justificación legítima y sin una relación razonable de proporcionalidad con el objetivo que se pretende alcanzar, lo que, en su opinión, es cierto en el caso de las medidas controvertidas en el presente asunto. El demandante añade que los elementos de la definición de discriminación adoptada por el Comité CERD son exactamente los mismos que los aplicados en los instrumentos regionales de derechos humanos y en el derecho internacional general, e implican un examen de la legitimidad y proporcionalidad de las medidas.

103. Los EAU cuestionan la relevancia de la jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos a efectos de la interpretación de la Convención. En su opinión, el concepto de discriminación que ha prevalecido en el derecho internacional general de los derechos humanos no influye en la interpretación de la CERD, que se ocupa exclusivamente de la discriminación racial.

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104. Corresponde al Tribunal, en el presente caso, determinar el alcance de la CERD, que se refiere exclusivamente a la prohibición de la discriminación racial por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. El Tribunal observa que los instrumentos regionales de derechos humanos en los que se basa la jurisprudencia de los tribunales regionales se refieren al respeto de los derechos humanos sin distinción de ningún tipo entre sus beneficiarios. Las disposiciones pertinentes de estos convenios siguen el modelo del artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, según el cual

“[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (véase también el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, titulado “Prohibición de la discriminación”; el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 2 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos).

Aunque todos estos instrumentos jurídicos hacen referencia al “origen nacional”, su propósito es garantizar un amplio ámbito de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por lo tanto, la jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos basada en esos instrumentos jurídicos es de poca ayuda para la interpretación del término “origen nacional” en el CERD.

5. Conclusión sobre la interpretación del término “origen nacional”

105. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que el término “origen nacional” en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio no abarca la nacionalidad actual. En consecuencia, las medidas denunciadas por Qatar en el presente caso como parte de su primera reclamación, que se basan en la nacionalidad actual de sus ciudadanos, no entran en el ámbito de aplicación de la CERD.

B. La cuestión de si las medidas impuestas por los EAU a determinadas empresas de medios de comunicación qataríes entran en el ámbito de aplicación de la Convención

106. En su segunda reclamación, Qatar denuncia que las medidas impuestas a determinadas empresas de medios de comunicación de los EAU han vulnerado el derecho a la libertad de opinión y de expresión de los qataríes. Según el demandante, los EAU han bloqueado el acceso a sitios web de noticias y a canales de televisión gestionados por empresas qataríes, incluida Al Jazeera. En particular, Qatar afirma que el efecto del cierre de los canales de medios de comunicación qataríes ha sido silenciar las fuentes de información independiente que podrían haber mitigado los mensajes racialmente discriminatorios difundidos como parte del discurso de odio y la propaganda contra Qatar. El demandante afirma que el bloqueo de los medios de comunicación qataríes no sólo ha perjudicado directamente a las empresas qataríes, sino que también ha vulnerado la libertad de expresión de las ideas y la cultura qataríes y ha contribuido al clima de miedo que viven los qataríes como consecuencia de que su identidad qatarí está en el punto de mira.

107. Los EAU consideran que las reclamaciones del demandante con respecto a las empresas de medios de comunicación qataríes no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. Afirma que las empresas no están cubiertas por la Convención, que sólo se aplica a las personas físicas. Los EAU afirman además que, si bien las empresas pueden tener una nacionalidad, no tienen un origen nacional. Con respecto a las alegaciones formuladas por Qatar, los EAU sostienen que disponen de un marco regulador de las actividades de los medios de comunicación, que establece determinadas restricciones de contenido que permiten a las autoridades bloquear los sitios web de las empresas de medios de comunicación. En virtud de este marco regulador, que se aplica a todas las empresas de medios de comunicación que operan en los EAU, el Demandado ha bloqueado determinados sitios web de empresas de medios de comunicación qataríes.

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108. 108. A los presentes efectos, el Tribunal examinará únicamente si las medidas relativas a determinadas empresas de medios de comunicación qataríes, que según Qatar han sido impuestas de manera racialmente discriminatoria, entran en el ámbito de aplicación del Convenio. En cuanto a la supuesta “discriminación indirecta” resultante del efecto del bloqueo de los medios de comunicación sobre las personas de origen nacional qatarí, el Tribunal examinará este aspecto en su análisis de la tercera pretensión de Qatar. El Tribunal de Justicia señala que el Convenio sólo se refiere a individuos o grupos de individuos. Esto se desprende claramente de las diversas disposiciones sustantivas del CERD, que hacen referencia a “ciertos grupos raciales o étnicos o individuos” (Artículo 1, párrafo 4), “raza o grupo de personas” (Artículo 4 (a)), o “individuos o grupos de individuos” (Artículo 14, párrafo 1), así como de su Preámbulo, que se refiere a la “discriminación racial entre seres humanos”. Si bien en virtud del artículo 2, párrafo 1 (a), de la Convención, “[c]ada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones”, el Tribunal considera que esta referencia a las “instituciones” no incluye a las empresas de medios de comunicación como las del presente caso. Leído en su contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención, el término “instituciones” se refiere a organismos colectivos o asociaciones, que representan a individuos o grupos de individuos. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la segunda reclamación de Qatar relativa a las sociedades de medios de comunicación qataríes no está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio.

C. La cuestión de si las medidas que Qatar califica de “discriminación indirecta” contra las personas de origen nacional qatarí entran en el ámbito de aplicación del Convenio

109. Qatar afirma que la “Providencia de expulsión” y las “prohibiciones de viajar”, así como otras medidas adoptadas por los EAU, han tenido el propósito y el efecto de discriminar “indirectamente” a las personas de origen nacional qatarí en el sentido histórico-cultural, a saber, las personas de nacimiento y patrimonio qataríes, incluidos sus cónyuges, sus hijos y las personas vinculadas de otro modo a Qatar. Según Qatar, una medida puede considerarse “basada en” uno de los motivos enumerados en el artículo 1 si, por sus efectos, implica a un grupo protegido. Añade que la Convención prohíbe tanto la discriminación directa, cuando una medida distingue expresamente sobre la base de uno de los motivos de discriminación racial, como la “discriminación indirecta”, cuando una medida da lugar a tal distinción por su efecto. Como parte de esta última alegación, Qatar se queja de las declaraciones oficiales críticas con Qatar, incluida la declaración del 6 de junio de 2017 del Fiscal General de los EAU, que mencionaba sanciones penales por cualquier expresión de simpatía hacia Qatar. Qatar añade que los EAU han incumplido el CERD al fomentar y no suprimir el discurso de odio y la propaganda contra Qatar. El demandante subraya que sus quejas se basan no en una diferencia mínima en el trato de los ciudadanos qataríes en el ámbito de los controles de inmigración, sino en actos discriminatorios globales, graves y coordinados que dan lugar a una discriminación contra las personas de origen nacional qatarí en el sentido histórico-cultural, en particular sobre la base de sus tradiciones, cultura, acento o vestimenta.

110. Según los EAU, no cabe hablar de discriminación racial “indirecta” en el presente caso. Añade que no es así como Qatar presentó sus quejas en su Solicitud de incoación del procedimiento o en su oferta de negociación de fecha 25 de abril de 2018, que se referían a supuestas políticas discriminatorias dirigidas a ciudadanos y empresas qataríes sobre la única base de su nacionalidad qatarí en violación del CERD. Además, afirma que la noción de “discriminación indirecta”, en el contexto de la presente Convención, es más específica que en otros tratados de derechos humanos, ya que se refiere únicamente a medidas que no son discriminatorias a primera vista, sino que son discriminatorias de hecho y de efecto. Los EAU observan que la declaración de 6 de junio de 2017 de su Fiscal General se realizó en el contexto de la legislación vigente, es decir, el Decreto-Ley Federal n.º 5 sobre la lucha contra los delitos cibernéticos, de 13 de agosto de 2012, y que no se criminalizaba la simpatía por Qatar. Los EAU afirman que las diversas alegaciones relativas a su no supresión de declaraciones críticas con Qatar o con las acciones de su Gobierno, incluso si fueran ciertas, no entran en el ámbito de aplicación ratione ma teriae de la Convención, ya que no constituye discriminación racial por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

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111. El Tribunal recuerda que ya ha declarado que la “Providencia de expulsión” y la “prohibición de viajar” de las que Qatar se queja como parte de su primera demanda no entran en el ámbito de aplicación del CERD, ya que estas medidas se basan en la nacionalidad actual de los ciudadanos qataríes, y que tal diferenciación no está cubierta por el término “origen nacional” del artículo 1, párrafo 1, del Convenio (véase el párrafo 105 supra). El Tribunal abordará ahora la cuestión de si estas y cualesquiera otras medidas alegadas por Qatar pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio, si, por su objeto o efecto, dan lugar a una discriminación racial contra determinadas personas por razón de su origen nacional qatarí.

112. El Tribunal observa en primer lugar que, según la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD, una restricción puede constituir discriminación racial si “tiene por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Así pues, el Convenio prohíbe todas las formas y manifestaciones de discriminación racial, ya se deriven de la finalidad de una determinada restricción o de sus efectos. En el presente caso, si bien las medidas basadas en la nacionalidad qatarí actual pueden tener efectos colaterales o secundarios sobre las personas nacidas en Qatar o de padres qataríes, o sobre los familiares de ciudadanos qataríes residentes en los EAU, ello no constituye discriminación racial en el sentido de la Convención. En opinión del Tribunal de Justicia, las diversas medidas de las que se queja Qatar no dan lugar, ni por su finalidad ni por sus efectos, a una discriminación racial contra los qataríes como grupo social diferenciado por razón de su origen nacional. El Tribunal de Justicia señala además que las declaraciones que critican a un Estado o sus políticas no pueden calificarse de discriminación racial en el sentido de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Por lo tanto, el Tribunal concluye que, incluso si las medidas de las que se queja Qatar en apoyo de su demanda de “discriminación indirecta” fueran probadas en los hechos, no son capaces de constituir discriminación racial en el sentido de la Convención.

113. De lo anterior se desprende que el Tribunal carece de competencia ratione materiae para conocer de la tercera pretensión de Qatar, ya que las medidas de las que se queja dicho Estado no suponen, ni por su finalidad ni por sus efectos, una discriminación racial en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

D. Conclusión general

114. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la primera excepción preliminar planteada por los EAU debe ser estimada. Habiéndose declarado incompetente ratione materiae en el presente caso en virtud del artículo 22 de la Convención, el Tribunal no considera necesario examinar la segunda excepción preliminar planteada por los EAU. De acuerdo con su jurisprudencia, cuando se impugna su competencia por diversos motivos, el Tribunal es “libre de basar su decisión en el motivo que, a su juicio, sea más directo y concluyente” (Incidente aéreo de 10 de agosto de 1999 (Pakistán c. India), Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Recueil 2000, p. 24, párr. 26; Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 17, párr. 40; Ciertos préstamos noruegos (Grecia c. Turquía), Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 17, párr. 26, párr. 26). 40; Certain Norwegian Loans (France v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 25).

*

115. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(1) Por once votos contra seis,

Estimar la primera excepción preliminar presentada por los Emiratos Árabes Unidos;

A FAVOR: Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Donoghue, Gaja, Crawford, Gevorgian, Salam; Jueces ad hoc Cot, Daudet;

EN CONTRA: Presidente Yusuf; Jueces Canfado Trindade, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Iwasawa;

(2) Por once votos contra seis,

Declara que no es competente para conocer de la demanda presentada por el Estado de Qatar el 11 de junio de 2018.

EN CONTRA: Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Donoghue, Gaja, Crawford, Gevorgian, Salam; Jueces ad hoc Cot, Daudet;

CONTRA: Presidente Yusuf; Jueces Canfado Trindade, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Iwasawa.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno del Estado de Qatar y al Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, respectivamente.

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUsUF, Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER, Secretario.

El Presidente YUsUF adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; los Jueces SEBUTINDE, BHANDARI y ROBINSON adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; el Juez IWASAWA adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc DAuDET adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal.

(Rubricado) A.A.Y. (Rubricado) Ph.G.

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