LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899
(GUYANA contra VENEZUELA)
COMPETENCIA DE LA CORTE
SENTENCIA
18 DE DICIEMBRE DE 2020
Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Juez ad hoc CHARLEsWoRTh; Secretario GAuTiER.
En el asunto relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899, entre
la República Cooperativa de Guyana, representada por
Hon. Carl B. Greenidge
como Agente;
Sir Shridath Ramphal, OE, OCC, SC,
S.E. Sra. Audrey Waddell, Embajadora, CCH,
como Co-Agentes;
Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,
Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,
Sr. Philippe Sands, QC, Profesor de Derecho Internacional, University College London (UCL) y Barrister, Matrix Chambers, Londres,
Sr. Payam Akhavan, LLM, SJD (Universidad de Harvard), Profesor de Derecho Internacional, Universidad McGill, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y del Colegio de Abogados de Ontario, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,
como Consejeros y Abogados;
Sr. Pierre d’Argent, professeur ordinaire, Universidad Católica de Lovaina, miembro del Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,
Sra. Christina L. Beharry, abogada, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia, miembro del Colegio de Abogados de Ontario,
Sr. Edward Craven, Abogado, Matrix Chambers, Londres,
Sr. Ludovic Legrand, Investigador, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN) y Asesor en derecho internacional,
Sra. Philippa Webb, Profesora de Derecho Internacional Público, King’s College London, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Gales y del Estado de Nueva York, Twenty Essex Chambers, Londres,
como Consejera;
S.E. Sr. Rashleigh E. Jackson, OR, ex Ministro de Asuntos Exteriores, Sra. Gail Teixeira, Representante, People’s Progressive Party/Civic, S.E. Sr. Cedric Joseph, Embajador, CCH,
Excma. Sra. Elisabeth Harper, Embajadora, AA,
Sra. Oneka Archer-Caulder, LLB, LEC, LLM, Jurista, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sra. Donnette Streete, LLB, LLM, Senior Foreign Service Officer, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sra. Dianna Khan, LLM, MA, Oficial Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Joshua Benn, LLB, LEC, Nippon Fellow, Oficial Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,
como asesores;
Sr. Raymond McLeod, DOAR Inc,
como Asesor Técnico;
Sr. Oscar Norsworthy, Foley Hoag LLP,
como Asistente,
y
la República Bolivariana de Venezuela,
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante, “Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud de inicio de un procedimiento contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”) en relación con una controversia sobre “la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo relativo a los Límites entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”.
En su Demanda, Guyana pretende fundamentar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, en el artículo IV, párrafo 2, del “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra”). Explica que, en virtud de esta última disposición, Guyana y Venezuela “confirieron mutuamente al Secretario General de las Naciones Unidas la facultad de elegir el medio de solución de la controversia y, el 30 de enero de 2018, el Secretario General ejerció su facultad eligiendo la solución judicial por la Corte”.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Venezuela. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Solicitud por Guyana.
3. Además, mediante carta de fecha 3 de julio de 2018, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Solicitud.
4. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Solicitud, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de ese documento.
5. El 18 de junio de 2018, en una reunión celebrada, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, por el Presidente de la Corte para conocer las opiniones de las Partes en relación con cuestiones de procedimiento, la Vicepresidenta de Venezuela, Excma. Sra. Delcy Rodríguez Gómez, declaró que su Gobierno consideraba que la Corte carecía manifiestamente de competencia para conocer del caso y que Venezuela había decidido no participar en el procedimiento. Asimismo, hizo entrega al Presidente de la Corte de una carta de fecha 18 de junio de 2018 del Presidente de Venezuela, Excmo. Sr. Nicolás Maduro Moros, en la que manifestaba, entre otras cosas, que su país “nunca había aceptado la competencia de [la] Corte… por su tradición histórica e instituciones fundamentales [y menos aún] aceptaría la presentación unilateral de la solicitud formulada por Guyana ni la forma y contenido de las pretensiones expresadas en la misma”. Señaló además en la carta que Venezuela no sólo no había aceptado la jurisdicción de la Corte “en relación con la controversia a que se refiere la denominada ‘solicitud’ presentada por Guyana”, sino que tampoco había “aceptado la presentación unilateral de la mencionada controversia”, añadiendo que “no existe fundamento alguno que pueda establecer… la jurisdicción de la Corte para considerar las pretensiones de Guyana”. El Presidente de Venezuela continuó de la siguiente manera:
“En ausencia de cualquier disposición en el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 1966 (o en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, al cual dicha disposición hace referencia) sobre (i) la jurisdicción de la Corte y (ii) las modalidades para recurrir a la Corte, el establecimiento de la jurisdicción de la Corte requiere, según una práctica bien establecida, tanto el consentimiento expreso otorgado por ambas Partes en la controversia a fin de someterse a la jurisdicción de la Corte, como el acuerdo conjunto de las Partes notificando la sumisión de dicha controversia a la Corte.
El único objeto, finalidad y efecto jurídico de la decisión de 30 de enero de 2018 del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, es “elegir” un medio específico para la solución amistosa de la controversia.
Por otra parte, la competencia de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto y las modalidades para recurrir a ella de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, no están reguladas por el Acuerdo de Ginebra. En ausencia de un acuerdo de las Partes expresando su consentimiento a la competencia de la Corte en virtud del artículo 36, y en ausencia de un acuerdo de las Partes aceptando que la controversia pueda ser planteada unilateralmente, y no conjuntamente, ante la Corte, tal y como establece el artículo 40, no existe base para la competencia de la Corte en relación con la denominada “demanda de Guyana”.
En estas circunstancias, y tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, la República Bolivariana de Venezuela no participará en el procedimiento que la República Cooperativa de Guyana pretende iniciar mediante una acción unilateral.”
Durante la misma reunión, Guyana expresó su deseo de que la Corte continuara su consideración del caso.
6. Mediante Providencia de 19 de junio de 2018, la Corte declaró, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, que, en las circunstancias del caso, era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia y que, en consecuencia, esta cuestión debía resolverse separadamente antes de cualquier procedimiento sobre el fondo. A tal fin, el Tribunal de Justicia decidió que los escritos de alegaciones debían abordar en primer lugar la cuestión de la competencia, y fijó el 19 de noviembre de 2018 como fecha límite para la presentación de los escritos de alegaciones.
de jurisdicción, y fijó el 19 de noviembre de 2018 y el 18 de abril de 2019 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Guyana y un Memorial de Contestación por parte de Ven¬ezuela. Guyana presentó su Memorial dentro del plazo establecido.
7. El Tribunal no incluyó en la Sala a un juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes. Guyana procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió a la Sra. Hilary Charlesworth. Tras su decisión de no participar en el procedimiento (véase el párrafo 5 supra), Venezuela, por su parte, no ejerció, en esta fase, su derecho a elegir un juez ad hoc para conocer del caso.
8. Mediante escrito de 12 de abril de 2019, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, Excmo. Sr. Jorge Alberto Arreaza Montserrat, confirmó la decisión de su Gobierno de “no participar en el procedimiento escrito”. Recordó que, en carta de fecha 18 de junio de 2018 (véase el párrafo 5 supra), el Presidente de Venezuela, Excmo. Sr. Nicolás Maduro Moros, había informado expresamente a la Corte de que Venezuela “no participaría en el procedimiento iniciado por…”. la demanda de Guyana, debido a la manifiesta falta de base jurisdiccional de la Corte sobre [esta] reclamación”. Agregó, sin embargo, que “por respeto a la Corte”, Venezuela proporcionaría a la Corte, “en un momento oportuno posterior, información a fin de asistir [a ésta] en el cumplimiento de su [deber] según lo indicado en el artículo 53.2 de su Estatuto”.
9. Mediante carta de 24 de abril de 2019, Guyana indicó que era de la opinión de que, en ausencia de una Contramemoria por parte de Venezuela, la fase escrita del procedimiento debería “considerarse cerrada” y el procedimiento oral “debería programarse lo antes posible”.
10. Mediante cartas de 23 de septiembre de 2019, se informó a las Partes que las audiencias sobre la cuestión de la competencia del Tribunal tendrían lugar del 23 al 27 de marzo de 2020.
11. Por carta de 15 de octubre de 2019, el Secretario, refiriéndose a la carta de Venezuela de 12 de abril de 2019, informó a esta última que, en caso de que aún tuviera la intención de proporcionar información para ayudar a la Corte, debería hacerlo a más tardar el 28 de noviembre de 2019.
12. El 28 de noviembre de 2019, Venezuela remitió a la Corte un documento titulado “Memorándum de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Solicitud presentada ante la Corte Internacional de Justicia por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018” (en adelante, el “Memorándum”). Este docu¬mento fue comunicado inmediatamente a Guyana por la Secretaría de la Corte.
13. Mediante carta de 10 de febrero de 2020, el Excmo. Sr. Jorge Alberto Arreaza Mon¬serrat, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, indicó que su Gobierno no tenía intención de asistir a las audiencias previstas para marzo de 2020.
14. Mediante cartas de 16 de marzo de 2020, se informó a las Partes de que, debido a la pandemia de COVID-19, el Tribunal había decidido aplazar la vista oral para una fecha posterior. El 19 de mayo de 2020, se informó además a las Partes de que las vistas orales tendrían lugar por videoconferencia el 30 de junio de 2020.
15. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, tras conocer las opiniones de las Partes, decidió que las copias del Memorial de Guyana y los documentos anexos al mismo serían accesibles al público en la apertura del procedimiento oral. También decidió, ante la ausencia de objeción de las Partes, que el Memorial presentado el 28 de noviembre de 2019 por Venezuela se haría público en el mismo momento.
16. El 30 de junio de 2020 se celebró por videoconferencia una vista pública sobre la cuestión de la competencia de la Corte, en la que la Corte escuchó los alegatos orales de:
Por Guyana: Sir Shridath Ramphal,
Sr. Payam Akhavan,
Sr. Paul Reichler,
Sr. Philippe Sands, Sr. Alain Pellet.
17. En la vista, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a Guyana, a la que se respondió por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. Se invitó a Venezuela a presentar cualquier comentario que deseara hacer sobre la respuesta de Guyana, pero no se presentó ningún comentario.
18. Mediante carta de 24 de julio de 2020, Venezuela transmitió comentarios escritos sobre los argumentos presentados por Guyana en la audiencia de 30 de junio de 2020, indicando que los comentarios se presentaban “[e]n el marco de la asistencia que Venezuela se ha ofrecido a prestar a la Corte en el cumplimiento de su deber establecido en el artículo 53.2 de su Estatuto”. Mediante carta de 3 de agosto de 2020, Guyana se pronunció sobre esta comunicación de Venezuela.
*
19. En la Solicitud, Guyana presentó las siguientes pretensiones
“Guyana solicita a la Corte que adjudique y declare que:
(a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y la frontera establecida por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válida y vinculante para Guyana y Venezuela;
(b) Guyana goza de plena soberanía sobre el territorio comprendido entre el Río Essequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela goza de plena soberanía sobre el territorio al oeste de dicha frontera; Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de la otra parte de conformidad con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;
(c) Venezuela se retirará inmediatamente y cesará su ocupación de la mitad oriental de la Isla de Ankoko, y de todos y cada uno de los demás territorios reconocidos como territorio soberano de Guyana de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;
(d) Venezuela se abstendrá de amenazar o hacer uso de la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada por Guyana para realizar actividades económicas o comerciales en territorio guyanés según lo determinado por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en cualquier área marítima anexa a dicho territorio sobre la cual Guyana tenga soberanía o ejerza derechos soberanos, y no interferirá con ninguna actividad guyanesa o autorizada por Guyana en dichas áreas;
(e) Venezuela es internacionalmente responsable de las violaciones de la soberanía y los derechos soberanos de Guyana, y de todos los daños sufridos por Guyana como consecuencia de las mismas.”
20. En el procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Guyana en su Memorial sobre la cuestión de la jurisdicción de la Corte:
“Por estas razones, Guyana solicita respetuosamente a la Corte
1. que declare que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por Guyana, y que estas reclamaciones son admisibles; y
2. que proceda al fondo del asunto”.
21. En el procedimiento oral, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020:
“Sobre la base de su Solicitud de 29 de marzo de 2018, su Memorial de 19 de noviembre de 2018 y sus alegatos orales, Guyana solicita respetuosamente al Tribunal:
1. Que declare que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por Guyana, y que estas reclamaciones son admisibles; y
2. Que proceda al fondo del asunto.”
22. 22. Dado que el Gobierno de Venezuela no presentó alegatos ni compareció en el procedimiento oral, dicho Gobierno no presentó alegatos formales. Sin embargo, de la correspondencia y del Memorandum recibidos de Venezuela se desprende claramente que éste sostiene que el Tribunal carece de competencia para conocer del caso.
*
I. INTRODUCCIÓN
23. El presente caso se refiere a una controversia entre Guyana y Vene¬zuela que ha surgido como consecuencia de la alegación de esta última de que el Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 relativo a la frontera entre las dos Partes (en adelante el “Laudo de 1899” o el “Laudo”) es nulo y sin valor.
24. La Corte desea, en primer lugar, expresar su pesar por la decisión adoptada por Venezuela de no participar en el procedimiento ante ella, tal como se expone en las cartas de 18 de junio de 2018, 12 de abril de 2019 y 10 de febrero de 2020 antes mencionadas (véanse los párrafos 5, 8 y 13 supra). A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 53 de su Estatuto, “[c]uando una de las partes no comparezca ante la Corte, o no defienda su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a favor de su demanda” y que “[l]a Corte debe, antes de hacerlo, cerciorarse, no sólo de que tiene jurisdicción de conformidad con los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho”.
25. La incomparecencia de una parte tiene evidentemente un impacto negativo sobre la buena administración de la justicia (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Mer¬its, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27, refiriéndose, inter alia, a
Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 257, para. 15; Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 54, para. 13). En particular, la parte no compareciente pierde la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en apoyo de su propio caso y de rebatir las alegaciones de su oponente. Por esta razón, el Tribunal no cuenta con la ayuda que podría haber derivado de esta información, aunque, no obstante, debe proceder y hacer las constataciones necesarias en el caso.
26. La Corte subraya que la no participación de una parte en el procedimiento en cualquier etapa del caso no puede, en ninguna circunstancia, afectar la validez de su sentencia (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judg¬ment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, párr. 27). Una sentencia sobre jurisdicción, al igual que sobre el fondo, es definitiva y vinculante para las partes en virtud de los artículos 59 y 60 del Estatuto (ibíd., p. 24, párr. 27; Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Evaluación de la cuantía de la indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 248). En caso de que el examen del presente caso se prolongue más allá de la fase actual, Venezuela, que sigue siendo Parte en el procedimiento, podrá, si lo desea, comparecer ante la Corte para presentar sus argumentos (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, pp. 142-143, para. 284).
27. La intención del artículo 53 del Estatuto es que en caso de incomparecencia ninguna de las partes quede en desventaja (ibíd., pág. 26, párr. 31). Si bien no se trata de un fallo automático a favor de la parte que comparece (ibid., p. 24, párr. 28), no se puede permitir que la parte que declina comparecer se beneficie de su ausencia (ibid., p. 26, párr. 31).
28. Aunque formalmente ausentes del procedimiento, las partes no comparecientes a veces presentan a la Corte cartas y documentos en formas y por medios no contemplados por su Reglamento (ibid., p. 25, párr. 31). En este caso, Venezuela envió un Memorando a la Corte (véase párrafo 12 supra). Es valioso para la Corte conocer las opiniones de ambas partes, cualquiera que sea la forma en que hayan sido expresadas (ibid., p. 25, párr. 31). Por lo tanto, la Corte tendrá en cuenta el Memorando de Venezuela en la medida en que lo considere apropiado para cumplir con su deber, en virtud del artículo 53 del Estatuto, de cerciorarse de su competencia para conocer de la Demanda (Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Sentencia, I.C.J. Reports 1978, p. 7, párr. 14). 14).
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FÁCTICOS
29. Situada en el noreste de Sudamérica, Guyana limita al oeste con Venezuela. En el momento en que surgió el presente litigio, Guyana era todavía una colonia británica, conocida como Guayana Británica. Se independizó del Reino
dencia del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La disputa entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de acontecimientos que tuvieron lugar durante la segunda mitad del siglo XIX.
30. La Corte comenzará relatando en orden cronológico los hechos relevantes relativos a la controversia entre ambos Estados.
A. El Tratado de Washington y el Laudo de 1899
31. En el siglo XIX, tanto el Reino Unido como Venezuela reclamaban el territorio comprendido entre la desembocadura del río Essequibo, al este, y el río Orinoco, al oeste.
32. En la década de 1890, los Estados Unidos de América animaron a ambas partes a someter sus reclamaciones territoriales a un arbitraje vinculante. Los intercambios entre el Reino Unido y Venezuela condujeron finalmente a la firma en Washington de un tratado de arbitraje titulado “Tratado entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de Venezuela relativo a la fijación de los límites entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “Tratado de Washington”) el 2 de febrero de 1897.
33. Según su preámbulo, el Tratado de Washington tenía por objeto “llegar a un arreglo amistoso de la cuestión . . . relativa a la frontera”. El artículo I disponía lo siguiente
“Se nombrará inmediatamente un Tribunal Arbitral para determinar la línea fronteriza entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela”.
Otras disposiciones establecían las modalidades del arbitraje, incluida la constitución del tribunal, el lugar del arbitraje y las normas aplicables. Por último, según el artículo XIII del Tratado de Washington
“[l]as Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar el resultado del procedimiento del Tribunal de Arbitraje como una solución completa, perfecta y definitiva de todas las cuestiones sometidas a los Árbitros”.
34. El tribunal arbitral establecido en virtud de este Tratado dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899. El Laudo de 1899 concedió toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras a ambos lados a Venezuela; concedió al Reino Unido las tierras al este que se extendían hasta el río Essequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana la demarcación de la frontera establecida por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británicos y venezolanos elaboraron un mapa oficial de la frontera y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.
B. El Repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la Búsqueda de una Solución a la Controversia
35. El 14 de febrero de 1962, Venezuela, a través de su Representante Permanente, informó al Secretario General de las Naciones Unidas que consideraba que existía una controversia entre ella y el Reino Unido “relativa a la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”. En su carta al Secretario General, Venezuela declaró lo siguiente:
“El laudo fue el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela y sacrificando sus legítimos derechos. La frontera fue demarcada arbitrariamente y no se tomaron en cuenta las normas específicas del acuerdo arbitral ni los principios pertinentes del derecho internacional.
Venezuela no puede reconocer un laudo dictado en tales circunstancias”.
En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunciada poco después, el 22 de febrero de 1962, Venezuela reiteró su posición.
36. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó el 13 de noviembre de 1962, en una declaración ante la Cuarta Comisión, que “la frontera occidental de la Guayana Británica con Venezuela [había sido] definitivamente resuelta por el laudo que el tribunal arbitral anunció el 3 de octubre de 1899”, y que no podía “estar de acuerdo en que [pudiera] haber controversia alguna sobre la cuestión resuelta por el laudo”. El Reino Unido también declaró que estaba dispuesto a discutir con Venezuela, a través de canales diplo¬máticos, arreglos para un examen tripartito del material docu¬mentario pertinente al Laudo de 1899.
37. El 16 de noviembre de 1962, con la autorización de los representantes del Reino Unido y Venezuela, el Presidente de la Cuarta Comisión declaró que los Gobiernos de los dos Estados (el Gobierno del Reino Unido actuando con el pleno acuerdo del Gobierno de la Guayana Británica) examinarían el “material documental” relativo al Laudo de 1899 (en adelante, el “Examen Tripartito”). Así, expertos designados por ambos Gobiernos examinaron los archivos del Reino Unido en Londres y los archivos venezolanos en Cara¬cas, en busca de pruebas relacionadas con la alegación de Venezuela de nulidad del Laudo de 1899.
38. El Examen Tripartito tuvo lugar de 1963 a 1965. Concluyó el 3 de agosto de 1965 con el intercambio de los informes de los peritos. Mientras que los peritos de Venezuela siguieron considerando que el Laudo era nulo, los peritos del Reino Unido opinaron que no había pruebas que apoyaran esa posición.
39. Los días 9 y 10 de diciembre de 1965, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y Venezuela y el nuevo Primer Ministro de Guayana Británica se reunieron en Londres para discutir una solución de la controversia. Sin embargo
Sin embargo, al término de la reunión, cada una de las partes mantuvo su posición al respecto. Mientras que el representante de Venezuela afirmó que cualquier propuesta “que no reconociera que Venezuela se extiende hasta el río Essequibo sería inaceptable”, el representante de la Guayana Británica rechazó cualquier propuesta que “se ocupara de las cuestiones de fondo”.
C. La firma del Acuerdo de Ginebra de 1966
40. Tras el fracaso de las conversaciones en Londres, las tres delegaciones acordaron reunirse de nuevo en Ginebra en febrero de 1966. Tras dos días de negociaciones, firmaron, el 17 de febrero de 1966, el Acuerdo de Ginebra, cuyos textos inglés y español hacen fe. De conformidad con su artículo VII, el Acuerdo de Ginebra entró en vigor el mismo día de su firma.
41. El Acuerdo de Ginebra fue aprobado por el Congreso Nacional de Venezuela el 13 de abril de 1966. Fue publicado como Libro Blanco en el Reino Unido, es decir, como documento de posición política presentado por el Gobierno, y aprobado por la Asamblea de la Guayana Británica. Fue transmitido oficialmente al Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de mayo de 1966 y registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de mayo de 1966 (Naciones Unidas, Treaty Series, Vol. 561, No. 8192, p. 322).
42. El 26 de mayo de 1966, Guyana, una vez alcanzada su independencia, pasó a ser parte en el Acuerdo de Ginebra, junto con los Gobiernos del Reino Unido y de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo VIII.
43. El Acuerdo de Ginebra prevé, en primer lugar, la creación de una Comisión Mixta encargada de buscar una solución a la controversia entre las partes (Arts. I y II). El artículo I dice lo siguiente
“Se establecerá una Comisión Mixta con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido que ha surgido como resultado de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo e inválido.”
Además, el Artículo IV, párrafo 1, establece que, en caso de que esta Comisión fracase en su tarea, los Gobiernos de Guyana y Venezuela elegirán uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV, en caso de que dichos Gobiernos no lleguen a un acuerdo, la decisión sobre el medio de solución será adoptada por un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo o, en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas.
44. 44. El 4 de abril de 1966, mediante cartas dirigidas a los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino Unido y de Venezuela, el Secretario General de las Naciones Unidas, U. Thant, reconoció la existencia del conflicto.
Naciones Unidas, U Thant, acusó recibo del Acuerdo de Ginebra y declaró lo siguiente:
“He tomado nota de las responsabilidades que pueden recaer en el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo y deseo informarle de que considero que dichas responsabilidades son de naturaleza tal que pueden ser desempeñadas adecuadamente por el Secretario General de las Naciones Unidas.”
D. La aplicación del Acuerdo de Ginebra
1. La Comisión Mixta (1966-1970)
45. La Comisión Mixta fue establecida en 1966, de conformidad con los Artículos I y II del Acuerdo de Ginebra. Durante la vigencia de la Comisión, los representantes de Guyana y Venezuela se reunieron en varias ocasiones.
46. Desde el inicio de los trabajos de la Comisión surgió una diferencia de interpretación sobre su mandato. En opinión de Guyana, la tarea de la Comisión Mixta consistía en encontrar una solución práctica a la cuestión jurídica planteada por Venezuela sobre la nulidad del Laudo. Sin embargo, según Venezuela, la Comisión tenía la tarea de buscar soluciones prácticas a la controversia territorial.
47. Las discusiones en el seno de la Comisión Mixta tuvieron lugar en un contexto de acciones hostiles que agravaron la controversia. De hecho, desde la firma del Acuerdo de Ginebra, ambas Partes han alegado múltiples violaciones de su soberanía territorial en la región del Essequibo. La Comisión Mixta llegó al final de su mandato en 1970 sin haber llegado a una solución.
2. El Protocolo de Puerto España de 1970 y la moratoria establecida
48. Al no haberse identificado una solución a través de la Comisión Mixta, correspondía a Venezuela y Guyana, en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, optar por uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, en vista de los desacuerdos entre las Partes, se adoptó una moratoria sobre el proceso de solución de controversias en un protocolo al Acuerdo de Ginebra (en adelante el “Protocolo de Puerto España” o el “Protocolo”), firmado el 18 de junio de 1970, el mismo día en que la Comisión Mixta entregó su informe final. El artículo III del Protocolo preveía la suspensión de la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra mientras el Protocolo estuviera en vigor. De conformidad con su artículo V, el Protocolo debía permanecer en vigor durante un período inicial de 12 años, renovable posteriormente. De conformidad con el artículo I del Protocolo, ambos Estados acordaron fomentar la confianza mutua y mejorar el entendimiento entre ellos.
49. En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de dar por terminado el Protocolo de Puerto España. En consecuencia, la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se reanudó a partir del 18 de junio de 1982, de conformidad con el párrafo 3 del artículo V del Protocolo.
50. De conformidad con el artículo IV, apartado 1, del Acuerdo de Ginebra, las Partes intentaron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta. Sin embargo, no lo lograron en el plazo de tres meses establecido en el Artículo IV, párrafo 2. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de un órgano internacional apropiado para decidir sobre los medios de solución, según lo previsto en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
51. Por lo tanto, las Partes procedieron al siguiente paso, remitiendo la decisión sobre los medios de solución al Secretario General de las Naciones Unidas. En una carta fechada el 15 de octubre de 1982 dirigida a su homólogo guyanés, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela declaró lo siguiente:
“Venezuela está convencida de que para cumplir con las disposiciones del Artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra, el órgano internacional más apropiado es el Secretario General de las Naciones Unidas. . . Venezuela desea reafirmar su convicción de que lo más práctico y apropiado sería confiar la tarea de escoger los medios de solución directamente al Secretario General de las Naciones Unidas. Dado que es evidente que no existe acuerdo entre las partes respecto a la elección de un órgano internacional que cumpla las funciones previstas en el artículo IV (2), es obvio que esta función pasa a ser responsabilidad del Secretario General de las Naciones Unidas.”
Posteriormente, en carta fechada el 28 de marzo de 1983 dirigida a su homólogo venezolano, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guyana manifestó que,
“procediendo lamentablemente sobre la base de que [Venezuela] no está dispuesta a esforzarse seriamente por llegar a un acuerdo sobre cualquier órgano internacional apropiado para elegir los medios de solución, [Guyana] acuerda por la presente proceder a la siguiente etapa y, en consecuencia, remitir la decisión sobre los medios de solución al [Secretario General] de las Naciones Unidas”.
52. Después de que las Partes le remitieran el asunto, el Secretario General, Sr. Javier Pérez de Cuéllar, aceptó, mediante carta de 31 de marzo de 1983, asumir la responsabilidad que le confería el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Cinco meses más tarde, envió al Secretario General Adjunto para Asuntos Políticos Especiales, Sr. Diego Cordovez, a Caracas y Georgetown con el fin de conocer las posiciones de las Partes sobre la elección de los medios de solución de la controversia.
53. Entre 1984 y 1989, las Partes mantuvieron reuniones y discusiones regulares a nivel diplomático y ministerial. En vista de la información proporcionada por el Sr. Cordovez, a principios de 1990 el Secretario General eligió el proceso de buenos oficios como medio apropiado de solución.
3. Del proceso de buenos oficios (1990-2014 y 2017) a la sentencia de la Corte
54. Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios fue dirigido por tres Representantes Personales nombrados por sucesivos Secretarios Generales: Sr. Alister McIntyre (1990-1999), Sr. Oliver Jackman (1999-2007) y Sr. Norman Girvan (2010-2014). Las Partes, por su parte, nombraron facilitadores para ayudar a los distintos Representantes Personales en su trabajo y servir de punto de contacto con ellos. Durante este periodo se celebraron reuniones periódicas entre los representantes de ambos Estados y el Secretario General, especialmente al margen de la sesión anual de la Asamblea General.
55. En una carta a su homólogo venezolano de fecha 2 de diciembre de 2014, la Ministra de Relaciones Exteriores de Guyana observó que, después de 25 años, el proceso de buenos oficios no había acercado a las Partes a una solución de la controversia. Afirmó que su Gobierno estaba “examinando las demás opciones previstas en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Ginebra de 1966, que podrían servir para poner fin a la controversia”. En respuesta a esa declaración, el 29 de diciembre de 2014, Venezuela invitó al Gobierno de Guyana a “acordar, a la brevedad posible, [la] designación del Buen Oficial”. El 8 de junio de 2015, el Vicepresidente de Guyana solicitó al Secretario General,
“en el contexto de [su] responsabilidad […] y, más concretamente, [su] mandato en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966, que determine un medio de […] solución que [,] a [su] juicio, ponga fin de manera definitiva y concluyente […] a la controversia”.
En carta de 9 de julio de 2015, el Presidente de Venezuela solicitó al Secretario General “que inicie el proceso de designación de un Buen Oficiante”.
56. En septiembre de 2015, durante el 70º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Secretario General, Sr. Ban Ki-moon, mantuvo una reunión con los Jefes de Estado de Guyana y Venezuela. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2015, el Secretario General emitió un documento titulado “El camino a seguir”, en el que informó a las Partes que “[s]i no se encontraba una solución práctica a la controversia antes del final de su mandato, [tenía] la intención de iniciar el proceso para obtener una decisión definitiva y vinculante de la Corte Internacional de Justicia”.
57. En su declaración de 16 de diciembre de 2016, el Secretario General dijo que había decidido continuar el proceso de buenos oficios durante un año más, con un nuevo Representante Personal con un mandato reforzado de mediación. También anunció que
“[s]i, a finales de 2017, el Secretario General concluye que no se han realizado progresos significativos para llegar a un acuerdo completo para la solución de la controversia, elegirá a la Corte Internacional de Justicia como próximo medio de solución, a menos que ambas partes soliciten conjuntamente que se abstenga de hacerlo”.
58. El Presidente de Venezuela, Excmo. Sr. Nicolás Maduro Moros, respondió al Secretario General en carta de 17 de diciembre de 2016, en la que subrayó la objeción de Venezuela a “la intención… de recomendar a las Partes que recurran a la Corte”, al tiempo que manifestó su compromiso de alcanzar una solución negociada dentro del estricto marco del Acuerdo de Ginebra. Por su parte, en carta de fecha 21 de diciembre de 2016, el Presidente de Guyana, Excmo. Sr. David A. Granger, aseguró al Presidente de Venezuela el compromiso de su país
“de cumplir con las más altas expectativas del proceso de ‘Buenos Oficios’ en el próximo período de doce meses, de conformidad con la decisión del Secretario General, para concluir una solución completa de la controversia y, si fuera necesario, resolverla posteriormente recurriendo a la Corte Internacional de Justicia”.
Reafirmó esta posición en una carta dirigida al Secretario General el 22 de diciembre de 2016.
59. Tras tomar posesión de su cargo el 1 de enero de 2017, el nuevo Secretario General, Sr. Antonio Guterres, continuó el proceso de buenos oficios durante un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor. En este contexto, el 23 de febrero de 2017, nombró al Sr. Dag Nylander su Representante Personal y le otorgó un mandato reforzado de mediación. El Sr. Dag Nylander celebró varias reuniones y mantuvo varios intercambios con las Partes. En cartas fechadas el 30 de enero de 2018 a ambas Partes, el Secretario General declaró que había “analizado cuidadosamente la evolución del proceso de buenos oficios en el transcurso de 2017” y anunció:
“En consecuencia, he cumplido con la responsabilidad que me ha correspondido en el marco establecido por mi predecesor y, no habiéndose logrado avances significativos hacia la consecución de un acuerdo pleno para la solución de la controversia, he elegido a la Corte Inter¬nacional de Justicia como el medio que se utilizará ahora para su solución.”
60. El 29 de marzo de 2018, Guyana presentó su Solicitud en la Secretaría de la Corte (véase el párrafo 1 supra).
III. INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE GINEBRA
61. Como se describe en el párrafo 43 supra, el Acuerdo de Ginebra establece un proceso de tres etapas para resolver la controversia entre las Partes. La primera etapa, establecida en el Artículo I, consiste en el establecimiento de una Comisión Mixta “con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” derivada de la alegación de Venezuela de que el Laudo de 1899 es nulo y sin valor. En caso de que la Comisión Mixta no logre un acuerdo completo sobre la resolución de la controversia en un plazo de cuatro años a partir de la conclusión del Acuerdo de Ginebra, el Artículo IV prevé dos pasos adicionales en el proceso de solución de controversias. Dicha disposición reza como sigue
“(1) Si, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del presente Acuerdo, la Comisión Mixta no llega a un acuerdo completo para la solución de la controversia, en su informe final remitirá al Gobierno de Guyana y al Gobierno de Venezuela las cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos elegirán sin demora uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
(2) Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe final, el Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela no hubieren llegado a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, someterán la decisión sobre el medio de solución a un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo o, a falta de acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así elegidos no conducen a la solución de la controversia, dicho órgano o, en su caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, elegirán otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia o hasta que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica allí previstos.”
62. Según el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:
“1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, cuando lo estime necesario, exhortará a las partes a que resuelvan su controversia por tales medios.”
63. Como ya se ha señalado (véase el párrafo 50 supra), las Partes no lograron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica establecidos en el Artículo 33 de la Carta, según lo previsto en el párrafo 1 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra. A continuación, pasaron a la etapa siguiente
y remitieron esta decisión al Secretario General de las Naciones Unidas (véase el párrafo 51 supra), de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo. El Tribunal interpretará esta disposición para determinar si, al confiar la decisión sobre la elección de uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta al Secretario General, las Partes consintieron en resolver su controversia por medios judiciales, entre otros. En caso afirmativo, el Tribunal deberá determinar si este consentimiento está sujeto a alguna condición. Como parte de la interpretación del Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, la Corte examinará primero el uso del término “controversia” en esta disposición.
A. La “controversia” según el Acuerdo de Ginebra
64. Con el fin de identificar la “controversia” para cuya resolución se celebró el Acuerdo de Ginebra, la Corte examinará el uso de este término en este instrumento. La Corte observa que el Acuerdo de Ginebra utiliza el término “controversia” como sinónimo de la palabra “disputa”. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). A este respecto, la Corte observa que el Artículo IV del Tratado de Washington utilizó el término “controversia” al referirse a la disputa original que fue sometida al tribunal arbitral establecido en virtud del Tratado para determinar la línea fronteriza entre la colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela. La Corte observa además que, en la conclusión y aplicación del Acuerdo de Ginebra, las partes han expresado opiniones divergentes en cuanto a la validez del Laudo de 1899 dictado por el tribunal y las implicaciones de esta cuestión para su frontera. Así, el Artículo I del Acuerdo de Ginebra define el mandato de la Comisión Mixta como la búsqueda de soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de “la controversia entre Venezuela y el Reino Unido que ha surgido como resultado de la alegación venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo y sin valor”. A esta alegación de Venezuela se opuso sistemáticamente el Reino Unido en el período comprendido entre 1962 y la adopción del Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, y posteriormente Guyana después de que se convirtiera en parte del Acuerdo de Ginebra tras su independencia, de conformidad con su artículo VIII.
65. De ello se desprende, en opinión del Tribunal, que el objeto del Acuerdo de Ginebra era buscar una solución a la controversia fronteriza entre las partes originada por sus opiniones opuestas en cuanto a la validez del Laudo de 1899. Esto también se indica en el título del Acuerdo de Ginebra, que es el “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, y en la redacción del último párrafo de su preámbulo. La misma idea está implícita en el artículo V, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, que establece que
“Nada de lo contenido en el presente Acuerdo se interpretará como una renuncia o disminución por parte del Reino Unido, la Guayana Británica o Venezuela de cualquier base de reivindicación de soberanía territorial en los territorios de Venezuela o la Guayana Británica, o de cualquier derecho o reivindicación previamente afirmados a dicha soberanía territorial, o como prejuicio de su posición en cuanto a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho, reivindicación o base de reivindicación por cualquiera de ellos a dicha soberanía territorial”.
Al referirse a la preservación de sus respectivos derechos y reclamaciones a dicha soberanía territorial, las partes parecen haber puesto especial énfasis en el hecho de que la “controversia” a la que se refiere el Acuerdo de Ginebra se refiere principalmente a la disputa que ha surgido como resultado de la afirmación de Venezuela de que el Laudo de 1899 es nulo y sin valor y sus implicaciones para la línea fronteriza entre Guyana y Vene¬zuela.
66. En consecuencia, el Tribunal opina que la “controversia” que las partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido en el Acuerdo de Ginebra se refiere a la cuestión de la validez del Laudo de 1899, así como a sus implicaciones jurídicas para la línea fronteriza entre Guyana y Venezuela.
B. Si las partes dieron su consentimiento a la solución judicial de la controversia en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra
67. La Corte observa que, a diferencia de otras disposiciones de tratados que se refieren directamente a la solución judicial por la Corte, el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra se refiere a una decisión de un tercero con respecto a la elección del medio de solución. El Tribunal debe comprobar, en primer lugar, si las Partes han conferido a ese tercero, en este caso el Secretario General, la facultad de elegir, mediante una decisión vinculante para ellas, el medio de solución de su controversia. Para ello, interpretará la primera frase del artículo IV, apartado 2, del Acuerdo de Ginebra, que establece que “[las partes] someterán la decisión… al Secretario General”. Si considera que ésta era su intención, el Tribunal determinará a continuación si las Partes consintieron en que el Secretario General optara por la solución judicial. Lo hará interpretando la última frase de esta disposición, que establece que el Secretario General “elegirá otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución hayan sido agotados”.
hasta que se haya resuelto la controversia o hasta que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica allí contemplados”.
1. Sobre el carácter vinculante de la decisión del Secretario General
68. Guyana considera que la decisión del Secretario General no puede considerarse como una mera recomendación. Sostiene que del uso del término “shall” en el texto inglés del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra (“shall refer the decision”) se desprende claramente que existe una obligación subsiguiente. Añade que el uso del término “decisión” en inglés demuestra que la autoridad del Secretario General para elegir los medios de solución tenía por objeto producir un efecto jurídicamente vinculante.
69. En su Memorándum, Venezuela sostiene que la decisión del Secretario General sólo puede tomarse como una recomendación. Se basa en el preámbulo del Acuerdo de Ginebra para argumentar que la interpretación propuesta por Guyana es inconsistente con el objeto y propósito de este instrumento porque “[n]o se trata sólo de resolver la controversia, sino de hacerlo mediante un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio acordado por las Partes”. Venezuela argumenta además que una elección sobre los medios de solución a ser utilizados por las Partes no es en sí misma suficiente para “materializar el recurso a un medio específico de solución”.
* *
70. Para interpretar el Acuerdo de Ginebra, el Tribunal aplicará las normas sobre interpretación de tratados que se encuentran en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, la “Convención de Viena”) (Disputa sobre Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 237, párr. 47). 47). Aunque dicho Convenio no está en vigor entre las Partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los instrumentos celebrados antes de su entrada en vigor, como el Acuerdo de Ginebra, está bien establecido que estos artículos reflejan normas de derecho internacional consuetudinario (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Conti¬nental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Objec¬tos Preliminares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 13 de julio de 2009, p. 237, párr. 47). Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 116, párr. 33).
71. De conformidad con la regla de interpretación consagrada en el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Estos elementos de interpretación deben considerarse en su conjunto (Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), Objeciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2017, p. 29, párr. 64).
72. La primera frase del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra establece que las Partes “remitirán la decisión. . . al Secretario
General”. El Tribunal observó previamente en su Sentencia sobre las excepciones preliminares en el asunto relativo a las Inmunidades y Procedimientos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia) que el uso de la palabra “remitirá” en las disposiciones de un convenio debe interpretarse en el sentido de que impone una obligación a los Estados partes en dicho convenio (I.C.J. Reports 2018 (I), p. 321, párrafo 92). 92). Lo mismo se aplica al párrafo del Acuerdo de Ginebra antes citado. El verbo “remitir” en la disposición en cuestión transmite la idea de confiar un asunto a un tercero. En cuanto a la palabra “decisión”, no es sinónimo de “recomendación” y sugiere el carácter vinculante de la medida adoptada por el Secretario General en cuanto a su elección de los medios de solución. Estos términos, en su conjunto, indican que las Partes se comprometieron jurídicamente a cumplir la decisión del tercero a quien confirieron tal autoridad, en este caso el Secretario General de las Naciones Unidas.
73. Como ha señalado el Tribunal en varios casos, la finalidad de un tratado puede indicarse en su título y preámbulo (véase, por ejemplo, Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 118, párr. 39; Ciertos Préstamos Noruegos (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 118, párr. 39). 39; Certain Norwegian Loans (France v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 24). En el presente caso, el Acuerdo se titula “Acuerdo para Resolver la Controversia . . . sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica” y su preámbulo establece que se celebró “para resolver” dicha controversia. El Acuerdo también se refiere, en su Artículo I, a la tarea de “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”. Esto indica que el objeto y propósito del Acuerdo de Ginebra es asegurar una resolución definitiva de la controversia entre las Partes.
74. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que las Partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir, mediante una decisión vinculante para ellas, los medios a utilizar para la solución de su controversia.
75. Esta conclusión se apoya también en la posición de Venezuela expuesta en su Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Ratificación del Protocolo de Puerto España de 22 de junio de 1970, en la que se afirma que
“existía la posibilidad de que … una cuestión de tan vital importancia … como la determinación de los medios de solución de la controversia, hubiera salido de las manos de las dos Partes directamente interesadas, para ser decidida por una institución internacional elegida por ellas, o en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas”.
76. En el presente procedimiento, el Tribunal no necesita, en principio, recurrir a los medios de interpretación complementarios mencionados en el artículo 32 de la Convención de Viena. Sin embargo, como en otros casos, puede recurrir a
Sin embargo, como en otros casos, puede recurrir a estos medios complementarios, como las circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Ginebra, con el fin de buscar una posible confirmación de su interpretación del texto del Acuerdo de Ginebra (véase, por ejemplo, Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Reports 2014, p. 30, para. 66; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 21, parr. 40; Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 27, para. 55).
77. A este respecto, la Corte observa que, en su declaración del 17 de marzo de 1966 ante el Congreso Nacional con motivo de la ratificación del Acuerdo de Ginebra, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Sr. Ignacio Iribarren Borges, al describir los debates que habían tenido lugar en la Conferencia de Ginebra, afirmó que “[l]a única función encomendada al Secretario General de las Naciones Unidas [era] indicar a las partes los medios de solución pacífica de las controversias . . previstos en el artículo 33”. Afirmó a continuación que, habiendo rechazado la propuesta británica de confiar esa función a la Asamblea General de las Naciones Unidas, “Venezuela [había] sugerido entonces que se confiara esa función al Secretario General”.
78. Para el Tribunal, las circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Ginebra permiten concluir que las Partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir, mediante una decisión vinculante para ellas, los medios de solución de su controversia.
2. Si las Partes consintieron en que el Secretario General eligiera la solución judicial
79. El Tribunal pasa ahora a la interpretación de la última frase del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, que dispone que el Secretario General
“elegirá otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia o hasta que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica allí contemplados”.
* *
80. Según Guyana, “[l]a invocación sin reservas del Artículo 33 faculta al Secretario General para decidir que las partes recurran a un arreglo judicial”. Añade que una interpretación del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra que excluya la posibilidad de un arreglo judicial privaría al tratado de su eficacia y encerraría a las partes “en un proceso interminable de negociación diplomática, en el que cualquiera de ellas podría excluir permanentemente una solución satisfactoria”. El demandante alega además que las circunstancias que rodearon la celebración del Convenio de
las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra “confirman que las partes comprendieron y aceptaron que su deliberada remisión al artículo 33 hacía posible que la controversia se resolviera en última instancia por vía judicial”.
81. En su Memorando, Venezuela reconoce que el Artículo 33 de la Carta incluye el arreglo judicial. Sin embargo, argumenta que como el Artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, esto excluye el arreglo judicial a menos que las Partes consientan en recurrir a él por acuerdo especial.
* *
82. Dado que el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra hace referencia al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que incluye el arreglo judicial como medio de solución de controversias, el Tribunal considera que las Partes aceptaron la posibilidad de que la controversia se resolviera por ese medio. Es de la opinión de que si hubieran deseado excluir tal posibilidad, las Partes podrían haberlo hecho durante sus negociaciones. Igualmente, en lugar de referirse al artículo 33 de la Carta, podrían haber establecido los medios de solución previstos omitiendo la solución judicial, lo que tampoco hicieron.
83. El Tribunal observa que, según la redacción del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, las Partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir entre los medios de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta “hasta que se haya resuelto la controversia”. Observa que el artículo 33 de la Carta incluye, por una parte, los medios políticos y diplomáticos y, por otra, los medios jurisdiccionales como el arbitraje o el arreglo judicial. La voluntad de las Partes de resolver definitivamente su controversia se desprende del hecho de que entre los medios enumerados figuran el arbitraje y el arreglo judicial, que son por naturaleza vinculantes. La frase “y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia” también sugiere que las Partes confirieron al Secretario General la autoridad para elegir los medios más apropiados para una resolución definitiva de la controversia. El Tribunal considera que la elección por el Secretario General de un medio que conduzca a la resolución de la controversia cumple con su responsabilidad en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, de conformidad con el objeto y la finalidad de dicho instrumento.
84. A la luz del análisis anterior, la Corte concluye que los medios de solución de controversias a disposición del Secretario General, a los que las Partes dieron su consentimiento en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, incluyen la solución judicial.
85. Se recuerda que, durante la vista oral (véase el apartado 17 supra), un miembro del Tribunal formuló la siguiente pregunta:
“El artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966 concluye con una alternativa, según la cual o bien se ha resuelto la controversia o bien se ha llegado a un arreglo judicial.
El artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966 concluye con una alternativa, según la cual o bien se ha resuelto la controversia o se han agotado los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Mi pregunta es la siguiente: ¿es posible concebir una situación en la que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacífico sin que se haya resuelto la controversia?”.
En su respuesta a esta pregunta, Guyana argumentó que era inconcebible una situación en la que se hubieran agotado todos los medios de solución pacífica sin que se hubiera resuelto la controversia. En su opinión, “[e]l Acuerdo de Ginebra de 1966 estableció un procedimiento para garantizar que la controversia se resolviera de manera definitiva y completa” y “[p]orque el arbitraje y la solución judicial se encuentran entre los medios de solución enumerados en el artículo 33, se garantiza una resolución definitiva y completa de la controversia…”.
86. El Tribunal observa que su conclusión de que las Partes consintieron el arreglo judicial en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra no se ve cuestionada por la frase “o hasta que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica allí previstos” que figura en el párrafo 2 de dicho artículo, lo que podría sugerir que las Partes habían contemplado la posibilidad de que la elección, por el Secretario General, de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta, entre los que figura el arreglo judicial, no condujera a la solución de la controversia. Existen diversas razones por las que una resolución judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta con que el Tribunal observe que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes podría no conducir a la resolución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra.
87. A este respecto, la Corte observa que la declaración conjunta sobre las conversaciones ministeriales celebradas en Ginebra los días 16 y 17 de febrero de 1966 entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, su homólogo británico y el Primer Ministro de la Guayana Británica declara que “[c]omo consecuencia de las deliberaciones se llegó a un acuerdo cuyas estipulaciones permitirán una solución definitiva para [los] problemas [relativos a las relaciones entre Venezuela y la Guayana Británica]”. Asimismo, la ley venezolana que ratifica el Acuerdo de Ginebra del 13 de abril de 1966 establece lo siguiente:
“Todas y cada una de las partes del Acuerdo suscrito en Ginebra, el 17 de febrero de 1966, por los Gobiernos de la República de Venezuela y [el] Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en consulta con el Gobierno de la Guayana Británica, para resolver la cuestión entre Venezuela y [el] Reino Unido sobre la línea fronteriza con la Guayana Británica, han sido aprobadas para los efectos legales a que haya lugar.”
88. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que las Partes con¬sintieron a la solución judicial de su controversia.
C. Si el consentimiento otorgado por las Partes a la solución judicial de su controversia en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra está sujeto a alguna condición
89. El Tribunal observa que, en los tratados por los que las partes consienten en la solución judicial de una controversia, no es infrecuente que sometan dicho consentimiento a condiciones que deben considerarse como constitutivas de los límites del mismo [véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 124-125, párrs. 130-131; Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, p. 39, párr. 88). Por lo tanto, el Tribunal debe determinar ahora si el consentimiento de las Partes a los medios de solución judicial, tal como se expresa en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, está sujeto a ciertas condiciones.
90. Las Partes no discuten que el Secretario General está obligado a establecer que los medios previamente elegidos no han “conducido a la solución de la controversia” antes de “elegir otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”. Por lo tanto, el Tribunal interpretará únicamente los términos de la segunda frase de esta disposición, que establece que, si los medios elegidos no conducen a la solución de la controversia, “el Secretario General… elegirá otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia o hasta que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacífico allí previstos” (énfasis añadido).
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91. Guyana sostiene que la decisión del Secretario General de elegir los medios judiciales para la solución de la controversia constituye un ejercicio adecuado de su autoridad en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Sostiene que el uso del artículo definido “el” (uno de “los” medios) es “indicativo de amplitud” e implica que el Secretario General puede elegir cualquiera de esos medios sin seguir un orden determinado. Añade que “[s]i los medios se aplicaran mecánicamente, en el orden en que aparecen en el artículo 33, el papel de un tercero en la ‘decisión sobre los medios’ sería innecesario”.
92. Aunque Guyana reconoce que, en el pasado, algunos Secretarios Generales han consultado con las Partes durante el proceso de elección de los medios de solución, hace hincapié en que la consulta con las Partes para determinar su voluntad de participar en dicho proceso no menoscaba en modo alguno la autoridad del Secretario General para decidir unilateralmente los medios de solución que se utilizarán.
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93. En su Memorándum, Venezuela sostiene que la decisión del Secretario General no es coherente con su mandato en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. Sostiene que el ejercicio adecuado de esas facultades consiste en seguir el orden en que aparecen los medios de solución en el Artículo 33 de la Carta. Basa esta interpretación en la expresión “y así sucesivamente” (en el texto español igualmente autorizado: “y as^ sucesivamente”), que aparece en la última frase del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
94. Venezuela agrega que no debe ignorarse la práctica según la cual las Partes son consultadas y dan su consentimiento a la elección contemplada por el Secretario General.
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95. La Corte debe determinar si, en virtud del Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, el consentimiento de las Partes a la solución de su controversia por medios judiciales está sujeto a la condición de que el Secretario General siga el orden en que se enumeran los medios de solución en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
96. El Tribunal observa que el uso del verbo “elegir” en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, que denota la acción de decidir entre varias soluciones, excluye la idea de que sea necesario seguir el orden en que aparecen los medios de solución en el artículo 33 de la Carta. En su opinión, las Partes entendieron que la referencia a la elección de “los” medios y, en caso de que fallara el primero, de “otro” de esos medios, significaba que podía elegirse cualquiera de esos medios. La expresión “y así sucesivamente”, en la que Venezuela basa su argumento (“y as^ sucesi- vamente” en el texto español), se refiere a una serie de acciones o eventos que ocurren de la misma manera, y simplemente transmite la idea de que la toma de decisiones continúa hasta que se resuelva la controversia o se agoten todos los medios de solución. Por lo tanto, el sentido corriente de esta disposición indica que el Secretario General está llamado a elegir cualquiera de los medios enumerados en el artículo 33 de la Carta, pero no está obligado a seguir un orden determinado al hacerlo.
97. En opinión del Tribunal, una interpretación del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra según la cual los medios de solución deben aplicarse sucesivamente, en el orden en que se enumeran en el artículo 33 de la Carta, podría resultar contradictoria con el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra por varias razones. En primer lugar, el agotamiento de algunos medios haría inútil el recurso a otros. Además, tal interpretación retrasaría la resolución de la controversia, ya que algunos medios pueden ser más eficaces que otros a la luz de las circunstancias que rodean la controversia entre las Partes. Por el contrario, la flexibilidad y la latitud concedidas al Secretario General en el ejercicio de la autoridad decisoria que le ha sido conferida contribuyen al objetivo de encontrar una solución práctica, eficaz y definitiva a la controversia.
98. El Tribunal recuerda también que la Carta de las Naciones Unidas no exige el agotamiento de las negociaciones diplomáticas como condición previa a la decisión de recurrir a un arreglo judicial (véase, por ejemplo, Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 303, para. 56).
99. Además, en relación con la práctica posterior de las Partes, el Tribunal observa que tanto Guyana como Venezuela aceptaron que los buenos oficios estaban cubiertos por la frase “otros medios pacíficos de su elección”, que aparece al final de la lista de medios establecida en el artículo 33, párrafo 1, de la Carta. Sin embargo, ambas Partes acogieron con satisfacción la decisión del Secretario General de elegir ese medio de solución en lugar de comenzar con la negociación, la investigación o la conciliación. Al hacerlo, reconocieron que el Secretario General no estaba obligado a seguir el orden en que se enumeran los medios de solución en el Artículo 33 de la Carta, sino que estaba facultado para dar preferencia a un medio sobre otro.
100. En cuanto a la cuestión de la consulta, el Tribunal opina que nada en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra exige que el Secretario General consulte a las Partes antes de elegir un medio de solución. También observa que, aunque los sucesivos Secretarios Generales consultaron con las Partes, de las diversas comunicaciones de los Secretarios Generales (en particular el telegrama de 31 de agosto de 1983 del Secretario General, Sr. Javier Pérez de Cuéllar, al Ministro de Asuntos Exteriores de Guyana) se desprende claramente que el único objetivo de dicha consulta era recabar información de las Partes para elegir el medio de solución más apropiado.
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101. El Tribunal concluye que, al no haber llegado a un acuerdo, las Partes confiaron al Secretario General, de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, la función de elegir cualquiera de los medios de solución establecidos en el artículo 33 de la Carta. En la elección de los medios de solución, el Secretario General no está obligado, en virtud del párrafo 2 del Artículo IV, a seguir una Providencia determinada ni a consultar a las Partes sobre dicha elección. Por último, las Partes también acordaron dar efecto a la decisión del Secretario General.
IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
102. Como el Tribunal ha establecido anteriormente (véanse los párrafos 82 a 88), en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, las Partes aceptaron la posibilidad de que la controversia se resolviera por vía judicial. Por lo tanto, la Corte examinará ahora si, al elegir la Corte Internacional de Justicia como medio de solución judicial de la controversia entre Guyana y Venezuela, las Partes aceptaron la posibilidad de que la controversia se resolviera por la vía judicial.
controversia entre Guyana y Venezuela, el Secretario General actuó de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. Si considera que lo hizo, la Corte deberá determinar el efecto jurídico de la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 sobre la competencia de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto.
A. La conformidad de la Decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra
103. La Corte recuerda que el 30 de enero de 2018, el Secretario General dirigió dos cartas idénticas a los Presidentes de Guyana y Venezuela en relación con la solución de la controversia. La carta dirigida al Presidente de Guyana dice lo siguiente:
“Tengo el honor de escribirle en relación con la controversia entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela que ha surgido como resultado de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo y sin valor (‘la controversia’).
Como es de su conocimiento, el Artículo IV, párrafo 2 del Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (el “Acuerdo de Ginebra”), confiere al Secretario General de las Naciones Unidas la facultad y la responsabilidad de elegir, entre los medios de arreglo pacífico contemplados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, el medio de arreglo que se utilizará para resolver la controversia.
Si el medio elegido no conduce a la solución de la controversia, el Artículo IV, párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra confiere al Secretario General la responsabilidad de elegir otro medio de arreglo pacífico contemplado en el Artículo 33 de la Carta.
Como usted también sabrá, el ex Secretario General Ban Ki-moon le comunicó a usted y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela un marco para la resolución de la controversia fronteriza basado en sus conclusiones sobre lo que constituirían los próximos pasos más apropiados. En particular, llegó a la conclusión de que el Proceso de Buenos Oficios, que se ha llevado a cabo desde 1990, continuaría durante un último año, hasta finales de 2017, con un mandato reforzado de mediación. También llegó a la conclusión de que si, a finales de 2017, yo, como su sucesor, llegaba a la conclusión de que no se habían hecho progresos significativos para llegar a un acuerdo completo para la solución de la controversia, elegiría a la Corte Internacional de Justicia como el siguiente medio de solución, a menos que los Gobiernos de Guyana y Venezuela solicitaran conjuntamente que me abstuviera de hacerlo.
A principios de 2017, nombré a un Representante Personal, el Sr. Dag Hal¬vor Nylander, que emprendió intensos esfuerzos de alto nivel para buscar una solución negociada.
En consonancia con el marco establecido por mi predecesor, he analizado detenidamente la evolución del proceso de buenos oficios a lo largo de 2017.
En consecuencia, he cumplido con la responsabilidad que me incumbe en el marco establecido por mi predecesor y, al no haberse logrado avances significativos para llegar a un acuerdo pleno para la solución de la controversia, he elegido la Corte Internacional de Justicia como el medio que se utilizará ahora para su solución.
Al mismo tiempo, considero que su Gobierno y el de la República Bolivariana de Venezuela podrían beneficiarse de los continuos buenos oficios de las Naciones Unidas a través de un proceso complementario establecido sobre la base de las facultades que me confiere la Carta. Un proceso de buenos oficios podría servir de apoyo al menos de las diferentes maneras que se exponen a continuación.
En primer lugar, si ambos Gobiernos aceptaran la oferta de un proceso complementario de buenos oficios, creo que este proceso podría contribuir a la utilización de los medios de solución pacífica seleccionados.
Además, en caso de que ambos Gobiernos deseen intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones.
En tercer lugar, dado que la relación bilateral entre su Gobierno y el de la República Bolivariana de Venezuela es más amplia que la controversia, ambos Gobiernos pueden desear abordar a través de un proceso de buenos oficios cualquier otro asunto importante pendiente que se beneficiaría de la facilitación de una tercera parte.
Confío en que un proceso complementario de buenos oficios también contribuya a la continuación de las relaciones amistosas y de buena vecindad que han caracterizado los intercambios entre ambos países.
Para terminar, me gustaría informarle de que haré público este camino a seguir. He enviado una carta idéntica al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de la que adjunto copia.”
104. El Tribunal observa en primer lugar que, al adoptar su decisión, el Secretario General se basó expresamente en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. La Corte observa además que, si el medio de solución previamente elegido no conduce a una solución de la controversia, esta provi¬sión insta al Secretario General a elegir otro de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, sin exigirle que siga una secuencia determinada (véase el párrafo 101 supra).
105. El Tribunal opina que los medios anteriormente elegidos por el Secretario General “no conducían a la solución de la controversia” en los términos del párrafo 2 del Artículo IV de la Carta de las Naciones Unidas.
los términos del artículo IV, párrafo 2. En 2014, las Partes ya habían iniciado el proceso de buenos oficios en el marco del Acuerdo de Ginebra durante más de veinte años, bajo la supervisión de tres Representantes Personales nombrados por sucesivos Secretarios Generales, con el fin de encontrar una solución a la controversia (véase el párrafo 54 supra). Como consecuencia de ello, en su decisión de 30 de enero de 2018, el Secretario General declaró que, no habiéndose realizado progresos significativos para llegar a un acuerdo completo para la solución de la controversia en el proceso de buenos oficios, había “elegido la Corte Internacional de Justicia como el medio que se utilizará ahora para su solución”, cumpliendo así con su responsabilidad de elegir otro medio de solución entre los previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
106. Ni el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra ni el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas mencionan expresamente a la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, la Corte, al ser el “órgano judicial principal de las Naciones Unidas” (artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas), constituye un medio de “arreglo judicial” en el sentido del artículo 33 de la Carta. Por lo tanto, el Secretario General podría elegir a la Corte, sobre la base del Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, como el medio judicial de solución de la controversia entre las Partes.
107. Además, las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra, que incluyen declaraciones ministeriales y debates parlamentarios (véase Jurisdicción en materia de pesca (España contra Canadá), Competencia del Tribunal, Sentencia, Recueil 1998, p. 454, párr. 49, y p. 457, párr. 60; Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 29, párr. 69), indican que el recurso al Tribunal Internacional de Justicia fue contemplado por las partes durante sus negociaciones. En particular, la Corte observa que, con ocasión de la ratificación del Acuerdo, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela declaró lo siguiente ante el Congreso Nacional de Venezuela:
“Después de algunas discusiones informales, nuestra Delegación optó por dejar sobre la mesa una propuesta similar a aquella tercera fórmula que había sido rechazada en Londres, añadiéndole el recurso a la Corte Internacional de Justicia. Las Delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica, tras estudiar detalladamente la propuesta, y aunque al final se mostraron receptivas a la misma, objetaron la mención específica del recurso a la arbi¬tración y al Tribunal Internacional de Justicia. La objeción se sorteó sustituyendo esa mención específica por la referencia al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que incluye esos dos procedimientos, es decir, el arbitraje y el recurso a la Corte Internacional de Justicia, y la posibilidad de llegar a un acuerdo volvió a estar sobre la mesa. Sobre la base de esta propuesta venezolana se llegó al Acuerdo de Ginebra. Lejos de tratarse de una imposición, como maliciosamente se ha dicho, o de una estratagema británica que sorprendió la ingenuidad de la
Delegación Venezolana, se basa en una propuesta venezolana que en su momento fue rechazada en Londres y que ahora ha sido aceptada en Ginebra”. (Énfasis añadido.)
El Tribunal considera que las palabras del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela demuestran que las partes del Acuerdo de Ginebra tuvieron la intención de incluir la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia cuando acordaron que el Secretario General eligiera entre los medios establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
108. A la luz de lo anterior, el Tribunal opina que, al celebrar el Acuerdo de Ginebra, ambas Partes aceptaron la posibilidad de que, en virtud del artículo IV, párrafo 2, de dicho instrumento, el Secretario General pudiera elegir el arreglo judicial por la Corte Internacional de Justicia como uno de los medios enumerados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas para la solución de la controversia. Por consiguiente, la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 se adoptó de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra.
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109. La Corte observa que el hecho de que el Secretario General invitara a Guyana y Venezuela, si así lo deseaban, “a tratar de resolver la controversia mediante negociaciones directas, paralelamente a un proceso judicial” y su ofrecimiento de buenos oficios a tal efecto no afectan a la conformidad de la decisión con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. El Tribunal ya ha explicado en el pasado que los intentos paralelos de solucionar una controversia por medios diplomáticos no impiden que sea tratada por el Tribunal (véase, por ejemplo, Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, I.C.J. Recueil 1991, p. 20, parr. 35). En el presente caso, el Secretario General se limitó a recordar a las Partes que las negociaciones eran un medio de solución que seguía estando a su disposición mientras la controversia estuviera pendiente ante el Tribunal.
B. El efecto jurídico de la Decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018
110. La Corte pasa ahora a examinar el efecto jurídico de la decisión del Secretario General sobre su competencia en virtud del artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto, que dispone que “[l]a competencia de la Corte comprende todos los casos que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones en vigor”.
111. La Corte recuerda que “su competencia se basa en el consentimiento de las partes y se limita a la medida aceptada por ellas” (Armed Activ¬ities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic
Democrática del Congo c. Ruanda), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 2006, p. 39, párr. 88).
112. Tanto este Tribunal como su predecesor han observado previamente en varios casos que las partes no están obligadas a expresar su consentimiento a la jurisdicción del Tribunal de ninguna forma en particular (ibid., p. 18, párr. 21; véase también Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Preliminary Objection, Judgment, 1948, I.C.J. Reports 1947-1948, p. 27; Rights of Minorities in Upper Silesia (Minority Schools), Judgment No. 12, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 15, pp. 23-24). En consecuencia, no hay nada en el Estatuto de la Corte que impida a las Partes expresar su consentimiento a través del mecanismo establecido en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
113. No obstante, la Corte debe cerciorarse de que existe una indicación inequívoca de la voluntad de las partes en un litigio de aceptar la competencia de la Corte de manera voluntaria e indiscutible (Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 204, párr. 62).
114. La Corte recuerda que Venezuela ha argumentado que el Acuerdo de Ginebra no es suficiente en sí mismo para fundar la competencia de la Corte y que se requiere el consentimiento posterior de las Partes incluso después de la decisión del Secretario General de elegir a la Corte Internacional de Justicia como medio de solución judicial. Sin embargo, la decisión adoptada por el Secretario General de conformidad con la autoridad que le confiere el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra no sería efectiva (véanse los párrafos 74 a 78 supra) si estuviera sujeta al consentimiento ulterior de las Partes para su aplicación. Además, una interpretación del párrafo 2 del artículo IV que supeditara la aplicación de la decisión del Secretario General al consentimiento ulterior de las Partes sería contraria a esta disposición y al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, que es garantizar una solución definitiva de la controversia, ya que daría a cualquiera de las Partes la facultad de retrasar indefinidamente la solución de la controversia denegando dicho consentimiento.
115. Por todas estas razones, la Corte concluye que, al conferir al Secretario General la facultad de elegir los medios apropiados para la solución de su controversia, incluida la posibilidad de recurrir a la solución judicial por la Corte Internacional de Justicia, Guyana y Venezuela consintieron en su jurisdicción. El texto, el objeto y la finalidad del Acuerdo de Ginebra, así como las circunstancias que rodearon su celebración, apoyan esta conclusión (véase el párrafo 108 supra). De ello se deduce que el consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte queda establecido en las circunstancias de este caso.
V. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
116. La Corte aborda ahora la cuestión de si ha sido válidamente embargada por Guyana.
117. La competencia de la Corte es, como se observó en el asunto relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), “un acto procesal independiente del fundamento de la competencia invocada y, como tal, se rige por el Estatuto y el Reglamento de la Corte” (Competencia y Admisibilidad, Sentencia, Recueil 1995, p. 23, párr. 43). 43). Así pues, para que el Tribunal pueda conocer de un asunto, la base de competencia pertinente debe completarse con el acto de seisin necesario (ibid.).
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118. Guyana alega que “[l]a decisión del Secretario General es… un acto jurídico que materializa el consentimiento a priori de las partes a la solución judicial”, permitiendo por tanto el sometimiento unilateral del Tribunal por cualquiera de las Partes en la controversia. La Demandante sostiene en particular que la competencia de la Corte es independiente de la base de la jurisdicción, y que Vene¬zuela, habiendo consentido a la jurisdicción de la Corte, no puede objetar a la competencia unilateral de la Corte por parte de Guyana.
119. En su Memorando, Venezuela insiste en la diferencia entre el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra y una cláusula compromisoria. En opinión de Venezuela, en ausencia de una disposición explícita en el Acuerdo de Ginebra que permita el embargo unilateral de la Corte, debe presumirse que la Corte sólo puede ser válidamente embargada por un “acuerdo conjunto” de las Partes.
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120. En opinión del Tribunal, un acuerdo de las Partes para acudir conjuntamente al Tribunal sólo sería necesario si éstas no hubieran consentido ya su competencia. Sin embargo, habiendo concluido anteriormente que el consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte está establecido en las circunstancias de este caso, cualquiera de las Partes podría iniciar el procedimiento mediante una solicitud unilateral en virtud del artículo 40 del Estatuto de la Corte.
121. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que se le ha sometido válidamente la controversia entre las Partes mediante la Solicitud de Guyana.
VI. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA CORTE
122. 122. Habiendo concluido que tiene competencia para conocer de la Solicitud de Guyana y que se le ha sometido válidamente el presente caso, la Corte debe ahora determinar si todas las pretensiones formuladas por Guyana están comprendidas en el ámbito de su competencia.
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123. Guyana sostiene que la competencia ratione materiae de la Corte se extiende a todas las pretensiones presentadas en su Demanda, sobre la base de que la competencia de la Corte está determinada por el texto del Acuerdo de Ginebra a la luz de su objeto y fin y de la práctica de las Partes en virtud del mismo.
124. Basándose en el título y el preámbulo del Acuerdo de Ginebra, y en su artículo I, Guyana sostiene que la controversia abarca la diferencia entre las Partes respecto de la validez del Laudo de 1899, así como “cualquier diferencia ‘que haya surgido como resultado de la contención venezolana'” (énfasis añadido por Guyana) de que el Laudo de 1899 es “nulo y sin valor”. En opinión de Guyana, esto comprende cualquier disputa territorial o marítima entre las Partes resultante de la contención venezolana de la nulidad del Laudo, incluyendo cualquier reclamación relativa a la responsabilidad de Venezuela por violaciones de la soberanía de Guyana.
125. Específicamente, Guyana argumenta que la redacción del Acuerdo de Ginebra, en particular el Artículo I, presenta la controversia como el “resultado” de la contención de Venezuela de que el Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo y sin valor. Según Guyana, dado que el Laudo de 1899 delimitó la frontera entre Venezuela y la colonia de la Guayana Británica, la controversia entre las Partes es territorial y, por lo tanto, el Tribunal debe determinar necesariamente la frontera entre Venezuela y Guyana, lo que implica decidir primero si el Laudo es válido. Guyana argumenta además que la Corte no estaría en condiciones de alcanzar “un acuerdo completo para la solución” de esta controversia abordando “cualquier cuestión pendiente” (énfasis añadido por Guyana), que es el objetivo establecido en el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, sin pronunciarse primero sobre la validez del Laudo.
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126. En su Memorándum, Venezuela alega que la cuestión de la validez del Laudo de 1899 no forma parte de la controversia en virtud del Acuerdo de Ginebra. Según Venezuela, el Acuerdo de Ginebra fue adoptado sobre la base de que el fondo de la contención de la nulidad del Laudo no podía ser discutido entre las Partes ya que la “validez o nulidad de un laudo arbitral no es negociable”. Venezuela considera que “el objeto del Acuerdo de Ginebra es la disputa territorial, no la validez o nulidad del Laudo de 1899”.
127. Venezuela añade que una controversia jurídica como la relativa a la validez del Laudo de 1899 no es susceptible de una solución “práctica”. En su opinión, las “innumerables referencias a una solución práctica, aceptable y satisfactoria” en el Acuerdo de Ginebra carecerían de efecto jurídico si se considerara que la controversia contemplada en el mismo incluye la cuestión de la validez del Laudo de 1899.
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128. El Tribunal observa que, en su Demanda, Guyana ha formulado ciertas reclamaciones relativas a la validez del Laudo de 1899 y otras reclamaciones derivadas de hechos ocurridos después de la celebración del Acuerdo de Ginebra (véase el párrafo 19 supra). En consecuencia, el Tribunal determinará en primer lugar si las reclamaciones de Guyana en relación con la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela están comprendidas en el objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los Artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra y si, en consecuencia, el Tribunal tiene competencia ratione materiae para conocer de ellas. En segundo lugar, la Corte deberá determinar si las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del Acuerdo de Ginebra están comprendidas en el ámbito de competencia ratione temporis de la Corte.
129. 129. Con respecto a su competencia ratione materiae, la Corte recuerda que el Artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a la controversia surgida entre las partes del Acuerdo de Ginebra como resultado de la alegación de Vene¬zuela de que el Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo y sin valor (véanse los párrafos 64 a 66 supra). Como se indica en el párrafo 66 supra, el objeto de la controversia que las partes acordaron resolver en virtud del Acuerdo de Ginebra se refiere a la validez del Laudo de 1899 y sus implicaciones para la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. Los puntos de vista opuestos mantenidos por las partes del Acuerdo de Ginebra sobre la validez del Laudo de 1899 quedan demostrados por el uso de las palabras “contención venezolana” en el Artículo I del Acuerdo de Ginebra. La palabra “contención”, de acuerdo con el significado ordinario que debe dársele en el contexto de esta disposición, indica que la supuesta nulidad del Laudo de 1899 era un punto de desacuerdo entre las partes del Acuerdo de Ginebra para el que debían buscarse soluciones. Ello no implica en modo alguno que el Reino Unido o Guyana aceptaran dicha alegación antes o después de la celebración del Acuerdo de Ginebra. Por lo tanto, el Tribunal considera que, contrariamente al argumento de Ven¬ezuela, el uso de la palabra “contención” apunta a los puntos de vista opuestos entre las partes del Acuerdo de Ginebra respecto de la validez del Laudo de 1899.
130. Esta interpretación es congruente con el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, que era asegurar una resolución definitiva de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica, como lo indican su título y preámbulo (véanse los párrafos 64 a 66 y 73 supra). En efecto, no sería posible resolver definitivamente la controversia limítrofe entre las Partes sin antes decidir sobre la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela.
131. Esta interpretación también se ve confirmada por las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra. Cabe recordar que las discusiones entre las partes sobre la validez del Laudo de 1899 comenzaron con un Examen Tripartito del material documen
de las partes en cuanto a la validez del Laudo de 1899 comenzó con un Examen Tripartito del material documental relativo al Laudo, con el objetivo de evaluar la reclamación venezolana con respecto a su nulidad. Esto fue iniciado por el Gobierno del Reino Unido, que afirmó en numerosas ocasiones que consideraba que el Laudo era válido y vinculante para las partes. Como informó el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, sólo dos días antes de que el Examen Tripartito concluyera su labor, el Reino Unido reafirmó su posición de que el Laudo había resuelto la cuestión de soberanía de manera válida y definitiva.
132. En las discusiones celebradas los días 9 y 10 de diciembre de 1965 entre Guayana Británica, el Reino Unido y Venezuela, que precedieron a la celebración del Acuerdo de Ginebra, el primer punto del orden del día era “intercambiar [sus] puntos de vista sobre el informe de los expertos sobre el examen de documentos y discutir[ ] las consecuencias resultantes del mismo”, mientras que el segundo punto era “[buscar] soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia que ha surgido como resultado de la alegación venezolana de que el Laudo de 1899 es nulo y sin valor”. Durante estas discusiones, Venezuela reafirmó su convicción de que “la única solución satisfactoria del problema fronterizo con la Guayana Británica residía en la devolución del territorio que por derecho le pertenecía”, mientras que el Reino Unido y la Guayana Británica rechazaron la propuesta venezolana basándose en que implicaba que el Laudo de 1899 era nulo y que no había justificación para tal alegación. Guayana Británica reiteró en las discusiones que “la primera cuestión en discusión era la validez del Laudo de 1899” y que “no podía aceptar la alegación venezolana de que el Laudo de 1899 era inválido”. El Reino Unido recordó que “las dos partes no habían podido ponerse de acuerdo sobre la cuestión de la validez del Laudo de 1899”. Por último, el representante de Guayana Británica dijo que “nunca había entendido que se discutiría la reclamación territorial a menos que primero se hubiera establecido la invalidez del Laudo de 1899”.
133. Sobre esta base se celebraron las reuniones posteriores en Ginebra en febrero de 1966, que culminaron con la adopción del Acuerdo de Ginebra. En una Nota Verbal de fecha 25 de febrero de 1966, el Secretario de Relaciones Exteriores del Reino Unido declaró al Embajador británico en Venezuela que
“los venezolanos también intentaron por todos los medios que el preámbulo del Acuerdo reflejara su posición fundamental: en primer lugar, que estábamos discutiendo la cuestión sustantiva de la frontera y no simplemente la validez del Laudo de 1899 y, en segundo lugar, que ésta había sido la base de nuestras conversaciones tanto en Londres como en Ginebra. Con cierta dificultad persuadí al Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela para que aceptara una redacción de compromiso que reflejaba las posiciones conocidas de ambas partes.”
134. El Tribunal observa además que el argumento de Venezuela de que el Acuerdo de Ginebra no cubre la cuestión de la validez del
Laudo de 1899 se contradice con la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela ante el Congreso Nacional de Venezuela poco después de la celebración del Acuerdo de Ginebra. Afirmó en particular que “[s]i se declara la nulidad del Laudo de 1899, ya sea por acuerdo entre las Partes interesadas o por decisión de cualquier autoridad internacional competente conforme al Acuerdo, la cuestión volverá a su estado original”. Esto confirma que las partes en el Acuerdo de Ginebra entendieron que la cuestión de la validez del Laudo de 1899 era central en la controversia que debía resolverse en virtud del Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra para llegar a una solución definitiva de la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela.
135. Por lo tanto, la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre Guyana y Venezuela están comprendidas en el objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los Artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el párrafo 2 de su Artículo IV, y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de estas reclamaciones.
136. En cuanto a su competencia ratione temporis, la Corte observa que el ámbito de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra está circunscrito por el artículo I del mismo, que se refiere a “la controversia… que ha surgido como resultado de la alegación venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899… es nulo e inválido”. El uso del presente perfecto en el Artículo I indica que las partes entendieron que la controversia significaba la disputa que había cristalizado entre ellas en el momento de la conclusión del Acuerdo de Ginebra. Esta interpretación no se contradice con el texto español, igualmente autorizado, del Artículo I del Acuerdo de Ginebra, que se refiere a “la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e frrito”. Ello se ve reforzado por el uso del artículo definido en el título del Acuerdo (“Agreement to resolve the controversy”; en español, “Acuerdo para resolver la controversia”), la referencia en el preámbulo a la resolución de “cualquier controversia pendiente”, así como la referencia a que el Acuerdo se alcanza “para resolver la presente controversia” (énfasis añadido). Por lo tanto, la jurisdicción del Tribunal se limita ratione temporis a las reclamaciones de cualquiera de las Partes que existían en la fecha en que se firmó el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966. En consecuencia, las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Ginebra no entran dentro del ámbito de competencia ratione temporis de la Corte.
137. 137. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que tiene competencia para conocer de las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre entre los territorios de las Partes.
* * *
138. Por estas razones,
LA CORTE,
(1) Por doce votos contra cuatro,
Declara que es competente para conocer de la Demanda presentada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida en que se refiere a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela;
A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Can- fado Trindade, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Charlesworth;
EN CONTRA: Jueces Abraham, Bennouna, Gaja, Gevorgian;
(2) Por unanimidad,
Se declara incompetente para conocer de las reclamaciones de la República Cooperativa de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
(Firmado) Abdulqawi Ahmed YusuF,
Presidente.
(Firmado) Philippe GAuTiER,
Secretario.
El Juez TOMKA adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; los Jueces ABRAHAM y BENNOUNA adjuntan opiniones disidentes a la Sentencia de la Corte; los Jueces GAJA y ROBINSON adjuntan declaraciones a la Sentencia de la Corte; el Juez GEVORGIAN adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.
(rubricado) A.A.Y.
(Iniciales) Ph.G.
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