Corte Internacional de Justicia

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA) – Fallo de 11 de diciembre de 2020 – Corte Internacional de Justicia

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES

(GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA)

SENTENCIA

11 DICIEMBRE 2020

 

Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Juez ad hoc KATEkA; Secretario GAuTIER.

En el asunto relativo a las inmunidades y procedimientos penales

entre

la República de Guinea Ecuatorial, representada por

Excmo. Sr. D. Carmelo Nvono Nca, Embajador de la República de Guinea Ecuatorial ante el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agente;

D. Anatolio Nzang Nguema Mangue, Fiscal General de la República de Guinea Ecuatorial,

D. Juan Olo Mba, Ministro Delegado de Justicia de la República de Guinea Ecuatorial,

D. Pascual Nsue Eyi, Director del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Guinea Ecuatorial,

Excmo. Sr. D. Miguel Oyono Ndong, Embajador de la República de Guinea Ecuatorial ante la República Francesa,

como Miembros de la Delegación;

Sr. Maurice Kamto, Profesor de la Universidad de Yaoundé II, miembro del Colegio de Abogados de París, antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Sr. Jean-Charles Tchikaya, miembro del Colegio de Abogados de Burdeos, Sir Michael Wood, KCMG, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Francisco Evuy Nguema Mikue, avocat de la República de Guinea Ecuatorial,

como Consejeros y Abogados;

Sr. Alfredo Crosato Neumann, Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra,

Sr. Francisco Moro Nve Obono, avocat de la República de Guinea Ecuatorial,

Sra. Magdalena Nanda Nzambi, avocat de la República de Guinea Ecuatorial,

Sr. Omri Sender, The George Washington University Law School, miembro del Colegio de Abogados de Israel,

Sr. Alain-Guy Tachou-Sipowo, profesor de la Universidad McGill y de la Universidad Laval, miembro del Colegio de Abogados de Quebec,

Sr. Nicholas Kaufman, miembro del Colegio de Abogados de Israel,

como Abogado;

Sra. Emilia Ndoho, Secretaria en la Embajada de la República de Guinea Ecuatorial en Bruselas,

como Asistente,

y

la República Francesa, representada por

Sr. Francois Alabrune, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores de la República Francesa,

en calidad de Agente;

Sr. Alain Pellet, Profesor emérito de la Universidad París Nanterre, antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Herve Ascensio, Profesor de la Universidad Paris 1 Pantheon-Sorbonne, Sr. Pierre Bodeau-Livinec, Profesor de la Universidad Paris Nanterre, Sr. Mathias Forteau, Profesor de la Universidad Paris Nanterre,

Sra. Maryline Grange, Profesora Asociada de Derecho Público en la Universidad Jean Monnet de Saint-Etienne, Universidad de Lyon,

Sr. Ludovic Legrand, Doctor en Derecho Público de la Universidad Paris Nanterre,

como Consejero;

Sr. Julien Boissise, Consultor Jurídico, Dirección de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores de la República Francesa,

Sr. Nabil Hajjami, Asesor Jurídico, Dirección de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores de la República Francesa,

Sra. Sophie Lacote, Jefa de la Oficina de Derecho Económico, Financiero y Social, Medio Ambiente y Salud Pública, Dirección de Asuntos Penales e Indultos, Ministerio de Justicia de la República Francesa,

en calidad de Consejera adjunta;

Excmo. Sr. D. Luis Vassy, Embajador de la República Francesa en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Florence Levy, Primera Consejera, Embajada de Francia en los Países Bajos, Sra. Helene Petit, Consultora Jurídica, Embajada de Francia en los Países Bajos, Sra. Charlotte Daniel-Barrat, Encargada de misión para Asuntos Jurídicos, Embajada de Francia en los Países Bajos,

como miembros de la Delegación.

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 13 de junio de 2016, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial (en adelante, “Guinea Ecuatorial”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Francesa (en adelante, “Francia”) en relación con un litigio relativo a

“la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado [Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue], y el estatuto jurídico del edificio que alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia, tanto como local de la misión diplomática como propiedad del Estado”.

2. En su Demanda, Guinea Ecuatorial pretendía fundar la competencia del Tribunal, por un lado, en el artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000 (en adelante, la “Convención de Palermo”), y, por otro, en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas relativo a la Solución Obligatoria de Controversias, de 18 de abril de 1961 (en adelante, el “Protocolo Facultativo de la Convención de Viena”).

3. El Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno francés, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda por Guinea Ecuatorial.

4. Además, mediante carta de 20 de junio de 2016, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Demanda de Guinea Ecuatorial.

5. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó posteriormente a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante transmisión del texto bilingüe impreso.

6. Dado que la Corte no contaba en su seno con ningún juez de la nacionalidad de Guinea Ecuatorial, ésta procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al señor James Kateka.

7. Mediante Providencia de 1 de julio de 2016, la Corte fijó el 3 de enero de 2017 y el 3 de julio de 2017 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Guinea Ecuatorial y de un Memorial de Contestación por parte de Francia. El Memorial de Guinea Ecuatorial fue presentado dentro del plazo así fijado.

8. El 29 de septiembre de 2016, remitiéndose al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, Guinea Ecuatorial presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales.

9. El Secretario transmitió inmediatamente una copia de la Solicitud de indicación de medidas provisionales al Gobierno francés, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. También notificó esta presentación al Secretario General de las Naciones Unidas.

10. Mediante Providencia de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal, tras oír a las Partes, indicó las siguientes medidas provisionales:

“Francia adoptará, en espera de una decisión definitiva sobre el caso, todas las medidas a su alcance para que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en el 42 de la avenida Foch de París gocen de un trato equivalente al exigido por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, con el fin de garantizar su inviolabilidad.”

11. De conformidad con el artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en la Convención de Palermo la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto; también dirigió a la Unión Europea, como parte en dicha Convención, la notificación prevista en el artículo 43, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Además, de conformidad con el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a las Naciones Unidas, por conducto de su Secretario General, la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto.

12. Mediante carta de 28 de abril de 2017, el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea informó a la Corte que la Unión Europea no tenía la intención de presentar observaciones en virtud del artículo 43, párrafo 2, del Reglamento de la Corte en relación con la construcción de la Convención de Palermo.

13. De conformidad con el artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió también a los Estados partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena” o la “Convención”), y a los Estados partes en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto.

14. El 31 de marzo de 2017, dentro del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, Francia opuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante Providencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal, constatando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento del Tribunal de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, fijó el 31 de julio de 2017 como plazo para que Guinea Ecuatorial presentara un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Francia. Guinea Ecuatorial presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado.

15. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Francia se celebraron del 19 al 23 de febrero de 2018.

16. Mediante su Sentencia de 6 de junio de 2018, el Tribunal estimó la primera excepción preliminar planteada por Francia en el sentido de que el Tribunal carece de competencia sobre la base del artículo 35 de la Convención de Palermo. Sin embargo, rechazó la segunda excepción preliminar de que el Tribunal carece de competencia sobre la base del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, y la tercera excepción preliminar de que la Demanda es inadmisible por abuso de procedimiento o abuso de derecho. El Tribunal se declaró así competente, sobre la base del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, para conocer de la Demanda presentada por Guinea Ecuatorial, en la medida en que se refiere al estatuto del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como locales de la misión, y que esta parte de la Demanda es admisible.

17. Mediante Providencia de 6 de junio de 2018, el Tribunal fijó el 6 de diciembre de 2018 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Francia. La Contramemoria fue presentada dentro del plazo así fijado.

18. Mediante Providencia de 24 de enero de 2019, el Tribunal autorizó la presentación de una Réplica por parte de Guinea Ecuatorial y de una Dúplica por parte de Francia, y fijó el 24 de abril de 2019 y el 24 de julio de 2019 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos.

19. Mediante Providencia de 17 de abril de 2019, a raíz de una solicitud presentada por Guinea Ecuatorial, el Presidente del Tribunal de Justicia prorrogó dichos plazos y fijó el 8 de mayo de 2019 y el 21 de agosto de 2019, respectivamente, como nuevos plazos para la presentación de la Réplica y de la Dúplica. Dichos escritos fueron presentados dentro de los plazos así prorrogados.

20. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento, tras recabar la opinión de las Partes, el Tribunal decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público en la apertura del juicio oral.

21. Las audiencias públicas se celebraron del 17 al 21 de febrero de 2020, durante las cuales la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de:

Por Guinea Ecuatorial: Excmo. Sr. D. Carmelo Nvono Nca,

Sir Michael Wood,

Sr. Jean-Charles Tchikaya,

Sr. Francisco Evuy, Sr. Maurice Kamto.

Por Francia: Sr. Francois Alabrune,

Sr. Mathias Forteau,

Sr. Herve Ascensio,

Sr. Pierre Bodeau-Livinec, Sra. Maryline Grange, Sr. Alain Pellet.

*

22. En la Solicitud, Guinea Ecuatorial formuló las siguientes alegaciones:

“A la luz de lo anterior, Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente al Tribunal:

(a) Con respecto al incumplimiento de la República Francesa de respetar la soberanía de la República de Guinea Ecuatorial,

(i) que declare que la República Francesa ha incumplido su obligación de respetar los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, debida a la República de Guinea Ecuatorial de conformidad con el Derecho Internacional, al permitir que sus tribunales inicien un procedimiento judicial penal contra el Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, incluso si fueran probados, quod non, serían competencia exclusiva de los tribunales de Guinea Ecuatorial, y al permitir a sus tribunales ordenar el embargo de un edificio perteneciente a la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia;

(b) En relación con el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de Defensa y Seguridad del Estado,

(i) Adjudicar y declarar que, al incoar un procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado, Excmo. Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, la República Francesa ha actuado y sigue actuando en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que tome todas las medidas necesarias para poner fin a cualquier procedimiento en curso contra el Segundo Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado;

(iii) ordenar a la República Francesa que adopte todas las medidas necesarias para impedir que se siga violando la inmunidad del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado y que garantice, en particular, que sus tribunales no inicien ningún procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial en el futuro;

(c) Con respecto al edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París,

(i) Adjudicar y declarar que, al embargar el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, propiedad de la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia, la República Francesa incumple las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de las Naciones Unidas [contra la Delincuencia Organizada Transnacional], así como el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que reconozca el estatus del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como propiedad de la República de Guinea Ecuatorial, y como sede de su misión diplomática en París, y, en consecuencia, que garantice su protección tal y como exige el Derecho Internacional;

(d) En vista de todas las violaciones por parte de la República Francesa de las obligaciones internacionales debidas a la República de Guinea Ecuatorial,

(i) Adjudicar y declarar comprometida la responsabilidad de la República Francesa en razón del perjuicio que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y continúan causando a la República de Guinea Ecuatorial;

(ii) condenar a la República Francesa a reparar íntegramente a la República de Guinea Ecuatorial los daños sufridos, cuyo importe se determinará posteriormente.”

23. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Guinea Ecuatorial,

en el Memorial:

“Por las razones expuestas en este Memorial, la República de Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia:

(a) Con respecto al incumplimiento por parte de [la] República Francesa de respetar la soberanía de la República de Guinea Ecuatorial,

(i) que juzgue y declare que la República Francesa ha incumplido su obligación de respetar los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, debida a la República de Guinea Ecuatorial, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general, al permitir a sus tribunales incoar un procedimiento judicial penal contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, aunque fueran probados, quod non, serían competencia exclusiva de los tribunales de Guinea Ecuatorial, y al permitir a sus tribunales ordenar el embargo de un edificio perteneciente a la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia;

(b) Con respecto al Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y de la Seguridad del Estado,

(i) Adjudicar y declarar que, al incoar un procedimiento penal contra el Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado, Excmo. Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, la República Francesa ha actuado y sigue actuando en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que tome todas las medidas necesarias para poner fin a cualquier procedimiento en curso contra el Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado;

(iii) ordenar a la República Francesa que adopte todas las medidas necesarias para impedir que se siga violando la inmunidad del Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado y, en particular, para garantizar que sus tribunales no inicien ningún procedimiento penal contra él en el futuro;

(c) Con respecto al edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París,

(i) Adjudicar y declarar que, al embargar el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, propiedad de la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia, la República Francesa incumple las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como el derecho internacional general;

(ii) ordenar a la República Francesa que reconozca el estatus del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como propiedad de la República de Guinea Ecuatorial, y como sede de su misión diplomática en París, y, en consecuencia, que garantice su protección tal y como exige el Derecho Internacional;

(d) En vista de todas las violaciones por parte de la República Francesa de las obligaciones internacionales debidas a la República de Guinea Ecuatorial,

(i) Adjudicar y declarar comprometida la responsabilidad de la República Francesa en razón del perjuicio que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y continúan causando a la República de Guinea Ecuatorial;

(ii) condenar a la República Francesa a reparar íntegramente a la República de Guinea Ecuatorial el perjuicio sufrido, cuyo importe se determinará posteriormente.”

en la Réplica:

“Por las razones expuestas en su Memorial y en la presente Réplica, la República de Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare que:

(i) la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, al penetrar en el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, destinado a la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial en París, y al registrar, embargar y confiscar dicho edificio, su mobiliario y demás bienes que allí se encuentran;

(ii ) la República Francesa debe reconocer el estatuto del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial y, en consecuencia, garantizar su protección tal y como exige la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

(ii i) la responsabilidad de la República Francesa está comprometida debido a las violaciones de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

(iv ) la República Francesa tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la República de Guinea Ecuatorial, cuyo importe se determinará posteriormente.”

En nombre del Gobierno de Francia,

en el Contramemorial:

“Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, y por cualesquiera otras que puedan ser producidas, deducidas o sustituidas según proceda, la República Francesa solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que rechace todas las pretensiones formuladas por la República de Guinea Ecuatorial.”

en la Dúplica:

“Por las razones expuestas en la presente Dúplica y en la Contramemoria de la República Francesa, y por cualesquiera otros motivos que puedan producirse, inferirse o sustituirse según proceda, la República Francesa solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que desestime todas las pretensiones formuladas por la República de Guinea Ecuatorial.”

24. En la vista oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Guinea Ecuatorial,

“La República de Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare que:

(i) la República Francesa, al entrar en el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, que se utiliza para los fines de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial en París, al registrar, embargar y confiscar dicho edificio, su mobiliario y otros bienes que allí se encuentran, ha actuado en violación de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

(ii) la República Francesa debe reconocer el estatuto del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial y, en consecuencia, garantizar su protección tal y como exige la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

(iii) la responsabilidad de la República Francesa está comprometida debido a las violaciones de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

(iv) la República Francesa tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la República de Guinea Ecuatorial, cuyo importe se determinará posteriormente.”

En nombre del Gobierno de Francia,

“Por las razones expuestas en su Contramemoria, en su Dúplica y en la argumentación oral de sus abogados durante las audiencias del caso relativo a las Inmunidades y Procedimientos Penales entre Guinea Ecuatorial y Francia, la República Francesa solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que rechace todas las pretensiones formuladas por la República de Guinea Ecuatorial.”

*

I. ANTECEDENTES DE HECHO

25. La Corte comenzará con una breve descripción de los antecedentes de hecho del presente caso, tal y como recordó previamente en su Sentencia sobre excepciones preliminares de 6 de junio de 2018 (Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), pp. 303-307, párrs. 23-41). Volverá sobre cada uno de los hechos pertinentes con mayor detalle cuando llegue el momento de examinar las reclamaciones jurídicas relativas a los mismos.

26. El 2 de diciembre de 2008, la asociación Transparencia Internacional Francia presentó ante el Fiscal de París una denuncia contra determinados Jefes de Estado africanos y miembros de sus familias por presunta malversación de fondos públicos en su país de origen, cuyo producto habría sido invertido en Francia. Esta denuncia fue declarada admisible por los tribunales franceses, y en 2010 se abrió una investigación judicial por “manejo de fondos públicos malversados”,

“complicidad en el manejo de fondos públicos malversados, complicidad en la malversación de fondos públicos, blanqueo de capitales, complicidad en el blanqueo de capitales, uso indebido de activos empresariales, complicidad en el uso indebido de activos empresariales, abuso de confianza, complicidad en el abuso de confianza y encubrimiento de cada uno de estos delitos”.

La investigación se centró, en particular, en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por varias personas, entre ellas el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial, que era en ese momento Ministro de Estado de Agricultura y Bosques de Guinea Ecuatorial y que se convirtió en Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial encargado de Defensa y Seguridad del Estado el 21 de mayo de 2012.

27. La investigación se refería más concretamente a la forma en que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue adquirió diversos objetos de considerable valor y un inmueble situado en el número 42 de la avenida Foch de París. El 28 de septiembre de 2011, los investigadores llevaron a cabo un registro en el número 42 de la avenida Foch de París y se incautaron de vehículos de lujo que pertenecían al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y estaban aparcados en el lugar. El 3 de octubre de 2011, los investigadores se incautaron de otros vehículos de lujo pertenecientes al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue en aparcamientos vecinos. El 4 de octubre de 2011, la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia envió una Nota Verbal al Ministerio francés de Asuntos Exteriores y Europeos (en adelante, el “Ministerio francés de Asuntos Exteriores”) en la que afirmaba que “[l]a Embajada… dispone desde hace varios años de un edificio situado en el número 42 de la avenue Foch, París (16 arr.), que utiliza para el desempeño de las funciones de su misión diplomática”. Mediante Nota Verbal de 11 de octubre de 2011, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés indicó a la Embajada de Guinea Ecuatorial que el “edificio [situado en el 42 avenue Foch, París (16 arr.)] no forma parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Pertenece al dominio privado y, en consecuencia, está sujeto al derecho común”. El Servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés indicó en una comunicación de la misma fecha dirigida a los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París que “el edificio [situado en el 42 avenue Foch, París (16 arr.)] no forma parte de los locales de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial, que pertenece al dominio privado y está, en consecuencia, sometido al derecho común”.

28. Mediante Nota Verbal de 17 de octubre de 2011, la Embajada de Guinea Ecuatorial comunicó al Ministerio de Asuntos Exteriores francés que la “residencia oficial del Delegado Permanente [de Guinea Ecuatorial] ante la UNESCO [estaba] en los locales de la misión diplomática situada en 40-42 avenue Foch, 75016, París”. Mediante Nota Verbal a la Embajada de Guinea Ecuatorial de fecha 31 de octubre de 2011, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés reiteró que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París “no formaba parte de los locales de la misión, nunca ha[bía] sido reconocido como tal y, en consecuencia, [estaba] sujeto al derecho común”.

29. Entre el 14 y el 23 de febrero de 2012, se llevaron a cabo nuevos registros en el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, durante los cuales se incautaron y retiraron otros objetos. Mediante Notas Verbales de 14 y 15 de febrero de 2012, en las que se describía el edificio como residencia oficial del Delegado Permanente ante la UNESCO y se afirmaba que los registros violaban la Convención de Viena, Guinea Ecuatorial invocó la protección que dicha Convención otorga a dicha residencia.

30. Mediante Nota Verbal de 12 de marzo de 2012, la Embajada de Guinea Ecuatorial afirmó que el local situado en el número 42 de la avenida Foch de París se utilizaba para el desempeño de las funciones de su misión diplomática en Francia. El Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió el 28 de marzo de 2012, refiriéndose a su “práctica constante” respecto al reconocimiento de la condición de “local de la misión” y reiterando que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París no podía considerarse parte de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

31. Uno de los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París constató, entre otras cosas, que el edificio situado en el número 42 de la avenue Foch de París había sido pagado total o parcialmente con el producto de los presuntos delitos investigados y que su verdadero propietario era el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. En consecuencia, ordenó el 19 de julio de 2012 el “embargo del inmueble” (saisie penale immobilize), una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Penal francés que puede adoptar un juez que instruye un caso para preservar la eficacia del eventual decomiso de un inmueble que pudiera decretarse posteriormente como pena. Esta decisión fue confirmada el 13 de junio de 2013 por la Chambre de l’instruction de la Cour d’appel de París, ante la que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue había interpuesto un recurso.

32. Mediante Nota Verbal de 27 de julio de 2012, la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia comunicó al Servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés que “desde el viernes 27 de julio de 2012, las oficinas de la Embajada se encuentran en el 42 avenue Foch, París (16 arr.), edificio que utiliza en lo sucesivo para el desempeño de las funciones de su misión diplomática en Francia”.

33. Mediante Nota Verbal de 6 de agosto de 2012, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés llamó la atención de la Embajada sobre el hecho de que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París era objeto de una Providencia de embargo en virtud del Código de Procedimiento Penal, de fecha 19 de julio de 2012, y que el embargo había sido inscrito en el registro de hipotecas (Conservation des hypotheques) el 31 de julio de 2012. El Departamento de Protocolo declaró que, por tanto, “no podía reconocer oficialmente el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París (arr. 16) como sede de la cancillería a partir del 27 de julio de 2012”.

34. La instrucción se declaró concluida y, el 23 de mayo de 2016, el Fiscal Financiero presentó alegaciones finales (requisito defini- tif) solicitando, en particular, que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fuera juzgado por delitos de blanqueo de capitales. El 5 de septiembre de 2016, los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París ordenaron la remisión del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue -quien, por decreto presidencial de 21 de junio de 2016, había sido nombrado Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y de la Seguridad del Estado- para ser juzgado ante el Tribunal correctionnel de París por presuntos delitos cometidos en Francia entre 1997 y octubre de 2011.

35. El 2 de enero de 2017 se celebró una vista sobre el fondo ante el Tribunal correctionnel de París. El Presidente del tribunal señaló, entre otras cosas, que, en virtud de la Providencia de la Corte Internacional de Justicia de 7 de diciembre de 2016, cualquier medida de confiscación que pudiera dirigirse contra el inmueble situado en el número 42 de la avenue Foch de París no podría ejecutarse hasta la conclusión del procedimiento judicial internacional.

36. El Tribunal correctionnel dictó sentencia el 27 de octubre de 2017, en la que declaró al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue culpable de delitos de blanqueo de capitales cometidos en Francia entre 1997 y octubre de 2011. El tribunal ordenó, entre otras cosas, la confiscación de todos los bienes muebles incautados durante la investigación judicial y del edificio anexo situado en el número 42 de la avenida Foch de París. En cuanto a la confiscación de este edificio, el tribunal, refiriéndose a la Providencia del Tribunal de 7 de diciembre de 2016 en la que se indicaban medidas provisionales, declaró que “el… procedimiento [pendiente ante la Corte Internacional de Justicia] hace imposible la ejecución de cualquier medida de confiscación por parte del Estado francés, pero no la imposición de esa pena”.

37. Tras el pronunciamiento de la sentencia, el Sr. Teodoro Nguema Obi- ang Mangue interpuso un recurso contra su condena ante la Cour d’appel de París. Al tener este recurso efecto suspensivo, no se dio curso a la ejecución de las penas impuestas al Sr. Teodoro Nguema Obi- ang Mangue.

38. La Cour d’appel de París dictó sentencia el 10 de febrero de 2020. Confirmó, entre otras cosas, el decomiso del “inmueble situado en el municipio de París, distrito 16, 40-42 avenue Foch, embargado por Providencia de 19 de julio de 2012”. El Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue interpuso un nuevo recurso (pourvoi en cassation) contra esta sentencia. Al tener este recurso efecto suspensivo, no se ha adoptado ninguna medida para ejecutar las sentencias dictadas contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

II. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE UN INMUEBLE ADQUIERE LA CONDICIÓN DE “LOCAL DE LA MISIÓN” EN VIRTUD DEL CONVENIO DE VIENA

39. En su Sentencia sobre las excepciones preliminares de Francia, el Tribunal concluyó que “es competente para conocer del aspecto del litigio relativo al estatuto del inmueble, incluidas las eventuales pretensiones relativas al mobiliario y a los demás bienes presentes en los locales situados en el número 42 de la avenue Foch de París” (Recueil 2018 (I), p. 334, párr. 138). Las Partes discrepan sobre si dicho edificio forma parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, por tanto, tiene derecho al tratamiento que se otorga a dichos locales en virtud del artículo 22 de la Convención de Viena. También discrepan sobre si Francia, por la actuación de sus autoridades en relación con el edificio, incumple las obligaciones que le impone el artículo 22 (ibid., pp. 315-316, párr. 70).

40. El artículo 22 de la Convención de Viena establece que:

“1 . Los locales de la misión serán inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos, salvo con el consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene el deber especial de tomar todas las medidas apropiadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y para impedir toda perturbación de la paz de la misión o menoscabo de su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes que se encuentren en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de registro, requisa, embargo o ejecución.”

41. El Tribunal de Justicia debe determinar, en primer lugar, en qué circunstancias un bien adquiere la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, letra i), de la Convención de Viena. Dicho artículo establece que los “locales de la misión” son “los edificios o partes de edificios y los terrenos anejos, cualquiera que sea su propiedad, utilizados para los fines de la misión, incluida la residencia del jefe de la misión”.

* *

42. En opinión de Guinea Ecuatorial, para que un edificio adquiera “estatuto diplomático” y se beneficie de las protecciones que ofrece la Convención de Viena, es “generalmente suficiente” que el Estado que envía destine el edificio a los fines de su misión diplomática y lo notifique al Estado receptor. El Solicitante reconoce que la definición de “locales de la misión” contenida en el artículo 1 (i) de la Convención de Viena guarda silencio en cuanto a las funciones respectivas del Estado acreditante y del Estado receptor en la designación de los locales diplomáticos, pero sostiene que el texto, el contexto y el objeto y fin de la Convención indican que esta función corresponde al Estado acreditante.

43. Guinea Ecuatorial sostiene que el objeto y fin de la Convención de Viena es crear condiciones que promuevan las relaciones amistosas entre Estados soberanos iguales, y rechaza la idea de que el espíritu de la Convención se base en la desconfianza o en la preocupación por posibles abusos. A la luz de este objeto y fin, Guinea Ecuatorial sostiene que las alegaciones de un Estado remitente relativas al “estatuto diplomático” de los bienes deben presumirse válidas. En su opinión, las disposiciones del Convenio diseñadas para hacer frente a posibles abusos – como la facultad en virtud del Artículo 9 de declarar al personal de la misión personae non gratae – proporcionan una prueba más de esta presunción de validez. Según Guinea Ecuatorial, estas disposiciones existen porque la Convención de Viena presupone que la inmunidad diplomática será respetada, y no sujeta a evaluación, verificación o aprobación por parte del Estado receptor en primera instancia.

44. La demandante sostiene que la Convención de Viena no supedita la concesión del estatuto de “sede diplomática” a ningún consentimiento explícito o implícito del Estado receptor, como lo demuestra el silencio de la Convención sobre este punto. Sostiene que, cuando los redactores de la Convención de Viena consideraron necesario que un acto del Estado que envía se supeditara al consentimiento del Estado receptor, se aseguraron de que la Convención fuera explícita a este respecto. Guinea Ecuatorial sostiene además que, si bien el artículo 2 de la Convención de Viena dispone que las relaciones diplomáticas sólo pueden establecerse por consentimiento mutuo, ello no significa que todos los aspectos de dichas relaciones, una vez establecidas, dependan de dicho consentimiento. En este sentido, señala varias disposiciones de la Convención de Viena que no requieren consentimiento por parte del Estado receptor.

45. Guinea Ecuatorial se remite al texto del artículo 12 de la Convención, que exige que se obtenga el consentimiento previo y expreso del Estado receptor antes de que el Estado acreditante pueda establecer oficinas que formen parte de su misión diplomática en localidades distintas de aquellas en las que esté establecida la propia misión. En opinión de Guinea Ecuatorial, una lectura a contrario de esta disposición confirma que la designación de locales dentro de la localidad en la que se establece la misión no está sujeta al consentimiento del Estado receptor.

46. El demandante discrepa de la interpretación francesa del artículo 12, según la cual debe obtenerse el consentimiento implícito, si no expreso, del Estado receptor, incluso cuando se abran nuevas oficinas de una misión diplomática en la misma localidad o se trasladen locales de la misión dentro de esta localidad. En opinión de Guinea Ecuatorial, tal concepto de “consentimiento implícito” colocaría al Estado acreditante en una posición incierta y vulnerable, ya que no sabría si los locales de su misión se beneficiarían del “estatuto diplomático” ni cuándo.

47. Guinea Ecuatorial reconoce que varios Estados supeditan la designación de los locales de las misiones diplomáticas en su territorio a alguna forma de consentimiento, y que esta práctica no está prohibida por la Convención de Viena. Sin embargo, sostiene que estos Estados, mediante legislación nacional o práctica claramente establecida, han explicado su posición de forma clara y transparente a los Estados que pretenden establecer o trasladar misiones diplomáticas en su territorio. Guinea Ecuatorial argumenta que cualquier “medida de control” que el Estado receptor pretenda imponer sobre la designación de una sede diplomática por parte de un Estado acreditante debe ser notificada con antelación a todas las misiones diplomáticas, debe servir a un objetivo apropiado que sea coherente con el objeto y la finalidad de la Convención de Viena, y debe ejercerse de forma razonable y no discriminatoria. A falta de tal legislación o de una práctica claramente establecida, la designación por el Estado acreditante de los locales de la misión es “concluyente”, y el Estado receptor sólo puede oponerse a esta designación en coordinación con el Estado acreditante (“en concertation avec I’Etat accreditant”).

48. Guinea Ecuatorial afirma que Francia no tiene legislación ni práctica establecida que obligue a un Estado acreditante a obtener el consentimiento de Francia antes de designar una propiedad como local de su misión diplomática. En tales circunstancias, Guinea Ecuatorial considera que tiene derecho a basarse en lo que describe como una práctica “bilateral y recíproca de larga data” entre ella y Francia, en virtud de la cual la notificación del Estado acreditante de la asignación de un inmueble a los fines de una misión diplomática es suficiente para que el inmueble adquiera “estatuto diplomático”.

49. Más allá de la cuestión del consentimiento, Guinea Ecuatorial sostiene que, aun cuando exista el requisito de que un inmueble deba ser “efectivamente utilizado para los fines de la misión” para poder beneficiarse de la condición de “local de la misión”, este requisito se cumple cuando un edificio adquirido o alquilado por un Estado es designado por éste para servir a los fines de su misión diplomática y es objeto de las obras de planificación y acondicionamiento necesarias para poder albergar la misión.

50. El demandante rechaza la idea de que la asignación “real” o “efectiva” sólo se produce cuando una misión diplomática se ha trasladado completamente a los locales en cuestión. En su opinión, tal postura no sólo sería incoherente con la propia práctica de Francia, sino que constituiría una interpretación extremadamente restrictiva de la expresión “utilizados para los fines de la misión” que figura en el artículo 1 (i) de la Convención de Viena. Guinea Ecuatorial afirma además que esta interpretación sería irrazonable y privaría de effet utile a la disposición del artículo 22 de la Convención de Viena sobre la inviolabilidad de los locales de misión, ya que el Estado receptor podría entrar en los locales de la misión diplomática del Estado acreditante hasta el momento en que el traslado se hubiera completado por completo. Tras examinar la práctica judicial en Francia y en otros Estados, Guinea Ecuatorial sostiene que no hay pruebas de que se exija que una misión se traslade por completo a un edificio antes de que dicho edificio pueda considerarse “utilizado para los fines de la misión”. Guinea Ecuatorial concluye así que la noción de locales “utilizados para los fines de la misión” debe abarcar no sólo los locales en los que una misión diplomática se instala plenamente, sino también los que el Estado acreditante ha destinado a fines diplomáticos.

51. Por último, Guinea Ecuatorial alega con carácter subsidiario que, aun cuando un Estado receptor goce de discrecionalidad sobre la elección de los locales de las misiones diplomáticas en general, dicha discrecionalidad debe ejercerse de manera razonable, no discriminatoria y coherente con las exigencias de la buena fe. A este respecto, Guinea Ecuatorial recuerda el artículo 47 de la Convención de Viena, que establece que “[e]n la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no discriminará entre Estados”.

*

52. Según Francia, Guinea Ecuatorial sostiene erróneamente que un Estado acreditante puede imponer unilateralmente al Estado receptor la elección de la sede de su misión diplomática. En opinión de Francia, la aplicabilidad del régimen de protección de la Convención de Viena a un edificio concreto está supeditada al cumplimiento de “dos condiciones acumulativas”: en primer lugar, que el Estado receptor no se oponga expresamente a la concesión del “estatuto diplomático” al edificio en cuestión y, en segundo lugar, que el edificio esté “efectivamente destinado” a los fines de la misión diplomática.

53. Francia reconoce que la Convención de Viena no proporciona ninguna precisión sobre el procedimiento de concesión del “estatuto diplomático” a los locales en los que un Estado acreditante desea establecer una misión diplomática. Sostiene, sin embargo, que el sentido corriente que debe darse a la definición de “locales de la misión” que figura en el artículo 1 i), interpretado a la luz del objeto y fin de la Convención, es contrario al argumento de Guinea Ecuatorial según el cual un Estado acreditante tiene “plena libertad para designar o modificar los locales de su misión”.

54. Para desarrollar este argumento, Francia se remite a lo que caracteriza como la “letra y el espíritu esencialmente consensuales” de la Convención de Viena. Señala que el artículo 2 de la Convención dispone que “[e]l establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y de misiones diplomáticas permanentes tiene lugar por consentimiento mutuo”. Observa además que si bien el Estado receptor debe aceptar restricciones significativas de su soberanía territorial mediante la aplicación del régimen de inviolabilidad de la Convención de Viena, el Estado acreditante debe utilizar de buena fe los derechos que se le confieren. Existe, en opinión de Francia, la necesidad de un “vínculo de confianza” entre el Estado de origen y el Estado receptor. De conformidad con esta ratio legis, Francia sostiene que la designación de edificios como locales de la misión no se deja a la sola discreción del Estado que envía.

55. Francia rechaza la lectura a contrario que Guinea Ecuatorial hace del artículo 12 de la Convención de Viena, señalando que esta disposición se refiere únicamente a que se requiere “el consentimiento expreso del Estado receptor” para el establecimiento de oficinas de misión en localidades distintas de aquella en la que se encuentra la misión. En opinión de Francia, esta disposición no indica que no se requiera el consentimiento del Estado receptor para la designación de los locales de una misión diplomática en la capital, sino que el consentimiento en ese caso puede ser implícito.

56. Francia invoca también la práctica de varios Estados que, según ella, “supeditan explícitamente el establecimiento de locales de misiones diplomáticas extranjeras en su territorio a alguna forma de consentimiento”. En opinión de Francia, el hecho de que exista tal práctica, y de que no se considere contraria a la Convención de Viena, demuestra que la Convención no confiere al Estado que envía ningún derecho unilateral a designar los edificios que van a albergar su misión. Por el contrario, Francia sostiene que nada en la Convención de Viena impide al Estado receptor ejercer cierto control sobre la designación de los edificios que el Estado acreditante pretende utilizar para su misión diplomática. El hecho de que varios Estados hayan adoptado prácticas nacionales en este sentido corrobora, según Francia, la “existencia de un régimen basado en el acuerdo entre las partes, conforme al objeto y a la finalidad de la Convención de Viena”.

57. Según Francia, la ausencia de un instrumento o texto que formalice las prácticas del Estado receptor es irrelevante desde el punto de vista del derecho internacional. Afirma que muchos Estados que no han formalizado jurídicamente sus prácticas se reservan el derecho de comprobar si la elección de los locales por parte del Estado remitente es aceptable tanto de hecho como de derecho, y que ello no se considera contrario a la Convención de Viena.

58. En respuesta a la afirmación de Guinea Ecuatorial relativa a la existencia de una presunción de validez de la designación de los locales diplomáticos por el Estado acreditante, Francia señala que Guinea Ecuatorial no sostiene que dicha presunción sería irrefutable. Por lo tanto, Francia considera que incluso si tal presunción existiera, significaría que el Estado receptor seguiría teniendo derecho a cuestionar la designación del Estado acreditante.

59. Francia sostiene además que un edificio sólo constituye un local diplomático si se “utiliza efectivamente” para los fines de la misión diplomática del Estado acreditante. En opinión de Francia, esto resulta del hecho de que el apartado i) del artículo 1 define los locales de la misión diplomática como los edificios y terrenos “utilizados para los fines de la misión”. Según Francia, el sentido claro de esta definición es que no basta con que el edificio en cuestión haya sido elegido y designado por el Estado acreditante, sino que es necesario que esté efectivamente destinado a las funciones de la misión, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 3 de la Convención de Viena. Según Francia, la práctica de los Estados confirma que debe cumplirse este criterio de asignación efectiva para que un edificio constituya “locales de la misión” en el sentido de la Convención de Viena. Esta práctica se desprende, según Francia, de las decisiones de los tribunales nacionales e internacionales, incluidas las de la propia Francia.

60. Por último, Francia no niega que el Estado receptor deba ejercer de forma razonable y no discriminatoria la facultad de apreciación de que goza sobre la elección por el Estado acreditante de los locales diplomáticos. Sin embargo, alega que, para demostrar un trato discriminatorio, la demandante tendría al menos que demostrar que las autoridades francesas hubieran reaccionado de forma diferente en un contexto fáctico similar al del presente asunto. Francia sostiene que ningún otro Estado de origen se ha comportado en Francia como lo hizo Guinea Ecuatorial en el presente caso.

* *

61. El Tribunal interpretará la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas según las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados que, como ha declarado en repetidas ocasiones, se reflejan en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (véase, por ejemplo, Jadhav (India c. Pakistán), Sentencia, I.C.J. Reports 2019 (II), pp. 437-438, párr. 71; Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), p. 48, párr. 83). En virtud de estas normas de derecho internacional consuetudinario, las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención. Para confirmar el sentido resultante de ese proceso, para eliminar la ambigüedad o la oscuridad, o para evitar un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, puede recurrirse a medios de interpretación subsidiarios, que incluyen los trabajos preparatorios de la Convención y las circunstancias de su celebración.

62. El Tribunal considera que las disposiciones del Convenio de Viena, en su sentido corriente, son de escasa ayuda para determinar las circunstancias en las que un bien adquiere la condición de “local de la misión”. Aunque el artículo 1 (i) de la Convención de Viena proporciona una definición de esta expresión, no indica cómo un edificio puede ser designado como local de la misión. El Artículo 1 (i) describe los “locales de la misión” como edificios “utilizados para los fines de la misión”. Esta disposición, por sí sola, no es útil para determinar cómo puede llegar a utilizarse un edificio para los fines de una misión diplomática, si existen requisitos previos para dicho uso y cómo debe determinarse dicho uso, en su caso. Como han reconocido ambas Partes, el Artículo 1 (i) no dice nada sobre los papeles respectivos de los Estados remitente y receptor en la designación de los locales de misión. El artículo 22 de la Convención de Viena no proporciona ninguna otra orientación sobre este punto. Por lo tanto, el Tribunal examinará el contexto de estas disposiciones, así como el objeto y fin de la Convención de Viena.

63. 63. Volviendo en primer lugar al contexto, el artículo 2 de la Convención de Viena dispone que “[e]l establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y de misiones diplomáticas permanentes tiene lugar por consentimiento mutuo”. En opinión del Tribunal, es difícil conciliar tal disposición con una interpretación del Convenio según la cual un edificio puede adquirir la condición de local de la misión sobre la base de la designación unilateral por el Estado acreditante a pesar de la objeción expresa del Estado receptor.

64. Además, las disposiciones del Convenio que tratan del nombramiento y de las inmunidades del personal diplomático y del personal de la misión ilustran el equilibrio que el Convenio intenta establecer entre los intereses del Estado acreditante y los del Estado receptor. El artículo 4 establece que la elección del jefe de misión por el Estado acreditante está sujeta al acuerdo del Estado receptor. Además, establece que el Estado receptor no necesita motivar su negativa. En cambio, la aprobación previa del Estado receptor no es necesaria, en general, para el nombramiento de los miembros del personal de la misión en virtud del artículo 7. De conformidad con el artículo 39, las personas que gozan de privilegios e inmunidades disfrutan de ellos desde el momento en que llegan al territorio del Estado receptor o, si ya se encuentran en el territorio del Estado receptor, desde el momento en que se notifica su nombramiento al Estado receptor. Sin embargo, estas amplias inmunidades se ven contrarrestadas por la facultad del Estado receptor, en virtud del artículo 9, de declarar a los miembros de una misión diplomática personae non gratae.

65. En cambio, la Convención de Viena no establece ningún mecanismo equivalente al de persona non grata para los locales de misión. Si fuera posible que un Estado acreditante designara unilateralmente los locales de su misión, a pesar de la objeción del Estado receptor, este último se encontraría efectivamente ante la disyuntiva de conceder protección a los bienes en cuestión en contra de su voluntad, o dar el paso radical de romper relaciones diplomáticas con el Estado acreditante. Incluso en esta última situación, el artículo 45 del Convenio de Viena obliga al Estado receptor a seguir respetando y protegiendo los locales de la misión, así como sus bienes y archivos, prolongando los efectos de la elección unilateral del Estado acreditante. En opinión del Tribunal, esta situación colocaría al Estado receptor en una posición de desequilibrio, en su perjuicio, e iría mucho más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la Convención de Viena de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas.

66. En cuanto al objeto y fin de la Convención de Viena, el preámbulo especifica el objetivo de la Convención de “contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones”. Para ello, los Estados acreditantes y sus representantes gozarán de importantes privilegios e inmunidades. El preámbulo indica que “la finalidad de tales privilegios e inmunidades no es beneficiar a los particulares, sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas como representantes de los Estados”. La inclusión de esta afirmación es comprensible teniendo en cuenta las restricciones de soberanía impuestas a los Estados receptores por el régimen de inmunidad e inviolabilidad de la Convención de Viena. El preámbulo refleja así el hecho de que los privilegios e inmunidades diplomáticos imponen a los Estados receptores obligaciones de peso, que sin embargo encuentran su razón de ser en el objetivo de fomentar las relaciones amistosas entre las naciones.

67. A la luz de lo anterior, el Tribunal de Justicia considera que la Convención de Viena no puede interpretarse de manera que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor cuando éste se haya opuesto a dicha elección. En tal caso, el Estado receptor se vería obligado, en contra de su voluntad, a asumir el “deber especial” contemplado en el apartado 2 del artículo 22 de la Convención de proteger los locales elegidos. Una imposición unilateral de la elección de los locales por parte del Estado de origen no sería coherente con el objetivo de desarrollar relaciones amistosas entre las naciones. Además, dejaría al Estado receptor expuesto a un posible uso indebido de los privilegios e inmunidades diplomáticos, que los redactores de la Convención de Viena pretendieron evitar al especificar, en el preámbulo, que la finalidad de tales privilegios e inmunidades no es “beneficiar a particulares”. Como ha subrayado el Tribunal

“[l]as normas de derecho diplomático, en resumen, constituyen un régimen autónomo que, por una parte, establece las obligaciones del Estado receptor en relación con las facilidades, privilegios e inmunidades que deben concederse a las misiones diplomáticas y, por otra, prevé su posible abuso por parte de los miembros de la misión y especifica los medios de que dispone el Estado receptor para contrarrestar dicho abuso” (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Sentencia, I.C.J. Reports 1980, p. 40, párr. 86).

68. Guinea Ecuatorial sostiene que la Convención de Viena establece expresamente cuándo se requiere el consentimiento del Estado receptor, en particular en el artículo 12, y que la falta de tal disposición en relación con la designación de los locales de la misión indica que el consentimiento del Estado receptor no es necesario en ese contexto. A la Corte no le convence este razonamiento a contrario, ya que tal interpretación “sólo se justifica… cuando es apropiada a la luz del texto de todas las disposiciones en cuestión, su contexto y el objeto y fin del tratado” (Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 19, párr. 37). En el presente caso, la Corte no considera que tal lectura a contrario sea coherente con el objeto y fin de la Convención de Viena, ya que permitiría imponer unilateralmente al Estado receptor la elección de locales de un Estado remitente y exigiría a este último asumir contra su voluntad las pesadas obligaciones contenidas en el artículo 22. Como ha observado la Corte, ello supondría imponer unilateralmente al Estado receptor la elección de locales de un Estado remitente. Como ha observado el Tribunal, esto iría en detrimento del desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y dejaría a los Estados receptores sin ningún recurso apropiado y eficaz en caso de posibles abusos. Además, en lo que respecta específicamente al artículo 12, el hecho de que el Convenio exija el consentimiento expreso del Estado receptor antes del establecimiento de oficinas diplomáticas fuera de la localidad en la que se establece la misión no es sorprendente, dado que el Estado receptor probablemente tendría que adoptar disposiciones especiales para la seguridad de dicha oficina. Sin embargo, esto no indica que el Estado receptor no pueda oponerse a que el Estado acreditante destine un edificio a su misión diplomática, impidiendo así que el edificio en cuestión adquiera la condición de “local de la misión”.

69. La práctica de los Estados corrobora esta conclusión. Ambas Partes reconocen que varios Estados receptores, todos ellos parte en la Convención de Viena, exigen expresamente a los Estados remitentes que obtengan su aprobación previa para adquirir y utilizar locales con fines diplomáticos. Por ejemplo, el Manual de Protocolo del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de Alemania establece que el “uso para fines oficiales de propiedades (terrenos, edificios y partes de edificios) para misiones diplomáticas y oficinas consulares sólo es posible con el acuerdo previo del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores”. El artículo 12 de la Ley de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos de 2001 de Sudáfrica exige que las misiones extranjeras presenten una solicitud por escrito al Director General de Relaciones Internacionales y Cooperación antes de emprender un traslado. El Manual de Normas y Procedimientos sobre Privilegios e Inmunidades de 2010 de Brasil establece que el establecimiento de sedes de misiones diplomáticas, así como la adquisición o el arrendamiento de bienes inmuebles con ese fin, están sujetos a la autorización previa del Ministerio de Asuntos Exteriores. Francia hace referencia a esta práctica y a la práctica similar de otros 11 Estados en sus alegaciones escritas. Ni Guinea Ecuatorial ni Francia han sugerido que dicha práctica sea incompatible con la Convención de Viena, y el Tribunal no tiene conocimiento de que se haya formulado ningún argumento en este sentido. El Tribunal no considera que esta práctica establezca necesariamente “el acuerdo de las partes” en el sentido de una norma codificada en el artículo 31, párrafo 3, letra b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en lo que se refiere a la existencia de un requisito de aprobación previa, o a las modalidades a través de las cuales un Estado receptor puede comunicar su objeción a la designación por el Estado acreditante de un edificio como parte de los locales de su misión diplomática. No obstante, la práctica de varios Estados que exige claramente la aprobación previa del Estado receptor antes de que un edificio pueda adquirir la condición de “local de la misión” – y la ausencia de objeción a dicha práctica – son factores que pesan en contra de la constatación de un derecho perteneciente al Estado acreditante en virtud de la Convención de Viena para designar unilateralmente los locales de su misión diplomática.

70. En opinión del Tribunal, los trabajos preparatorios de la Convención de Viena no proporcionan ninguna indicación clara de las circunstancias en las que un bien puede adquirir la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1 i).

71. La propia Guinea Ecuatorial reconoce que el Estado receptor puede, al menos en algunas circunstancias, exigir que se obtenga su aprobación previa antes de que un determinado bien pueda adquirir la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1 i). Sin embargo, considera que “toda medida de control adoptada en el derecho interno del Estado receptor debe ser notificada previamente a todas las misiones diplomáticas” y que “a falta de formalidades claramente establecidas y aplicadas sin discriminación, la designación de locales de la misión por el Estado acreditante es concluyente”. Establece además que, a falta de legislación o de práctica establecida, el Estado receptor sólo puede oponerse a la designación por el Estado acreditante de sus locales diplomáticos en coordinación con el Estado acreditante.

72. El Tribunal considera que las condiciones mencionadas por Guinea Ecuatorial no existen en el marco de la Convención de Viena. Antes bien, si el Estado receptor puede oponerse a la elección de los locales por parte del Estado acreditante, de ello se deduce que puede elegir la modalidad de dicha oposición. Sostener lo contrario sería imponer una restricción a la soberanía de los Estados receptores que no encuentra fundamento en la Convención de Viena ni en el Derecho internacional general. Algunos Estados receptores pueden, mediante legislación o directrices oficiales, establecer de antemano las modalidades con arreglo a las cuales se puede conceder su aprobación, mientras que otros pueden optar por responder caso por caso. Esta elección en sí no influye en la facultad de objeción del Estado receptor.

73. El Tribunal subraya, sin embargo, que la facultad del Estado receptor de oponerse a la designación por un Estado acreditante de los locales de su misión diplomática no es ilimitada. El Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que, cuando un Estado posee una facultad discrecional en virtud de un tratado, dicha facultad debe ejercerse razonablemente y de buena fe (véanse Derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Francia c. Estados Unidos de América), sentencia, I.C.J. Recueil 1952, p. 212; Ciertas cuestiones de asistencia judicial en materia penal (Yibuti c. Francia), sentencia, I.C.J. Recueil 2008, p. 229, párr. 145). 145). A la luz de los requisitos mencionados, y del objeto y fin de la Convención de Viena de permitir el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones, el Tribunal considera que la objeción de un Estado receptor debe ser oportuna y no arbitraria. Además, de conformidad con el artículo 47 de la Convención de Viena, la objeción del Estado receptor no debe tener carácter discriminatorio. En cualquier caso, el Estado receptor sigue estando obligado, en virtud del artículo 21 de la Convención de Viena, a facilitar la adquisición en su territorio, de conformidad con su legislación, por el Estado acreditante de los locales necesarios para su misión diplomática, o a ayudar de otro modo a este último a obtener alojamiento de alguna otra manera.

74. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que -cuando el Estado receptor se opone a que el Estado acreditante designe determinados bienes como parte de los locales de su misión diplomática, y esta objeción se comunica en tiempo oportuno y no tiene carácter arbitrario ni discriminatorio- dichos bienes no adquieren la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, letra i), del Convenio de Viena y, por tanto, no se benefician de la protección prevista en el artículo 22 del Convenio. El cumplimiento o no de los criterios mencionados es una cuestión que debe apreciarse en las circunstancias de cada caso.

75. A la vista de estas conclusiones, el Tribunal procederá a examinar si, en los hechos sometidos al Tribunal, Francia objetó a la designación del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial y si tal objeción fue comunicada en tiempo oportuno y no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio. En caso necesario, el Tribunal examinará a continuación la segunda condición que, según Francia, debe cumplirse para que un inmueble adquiera la condición de “local de la misión”, a saber, el requisito de la asignación efectiva.

III. ESTATUTO DEL INMUEBLE SITUADO EN EL NÚMERO 42 DE LA AVENUE FOCH DE PARÍS

1. Si Francia se opuso mediante intercambios diplomáticos entre las partes desde el 4 de octubre de 2011

al 6 de agosto de 2012

76. Una vez determinado que la objeción del Estado receptor impide que un edificio adquiera la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1 i) del Convenio, el Tribunal examinará a continuación si Francia se opuso a la designación del edificio situado en el número 42 de la avenue Foch de París como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

77. En primer lugar, el Tribunal tendrá en cuenta los intercambios diplomáticos de las Partes en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011, cuando Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que el inmueble “formaba parte de los locales de la misión diplomática”, y el 6 de agosto de 2012, poco después del “embargo del edificio” (saisie penale immobilize) el19 de julio de 2012. El Tribunal recuerda que Guinea Ecuatorial acepta que las reclamaciones que formuló con respecto a la conducta de las autoridades francesas antes del 4 de octubre de 2011 “se basaban en la protección reclamada para el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como propiedad de un Estado extranjero en virtud de la Convención de Palermo”. En consecuencia, quedan fuera de la competencia del Tribunal en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena.

78. Los registros iniciales en el inmueble por parte de las autoridades francesas de investigación tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011, en el curso de los cuales se incautaron vehículos de lujo pertenecientes al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue (véase el apartado 27 supra). El 4 de octubre de 2011, la Embajada de Guinea Ecuatorial dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés, en la que se indicaba lo siguiente:

“La Embajada de la República de Guinea Ecuatorial . . dispone desde hace varios años de un edificio situado en 42 avenue Foch, París (16 arr.), que utiliza para el desempeño de las funciones de su misión diplomática, hecho que hasta ahora no había notificado formalmente a su Departamento [de Protocolo].

Dado que el edificio forma parte de los locales de la misión diplomática, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la República de Guinea Ecuatorial desea notificárselo oficialmente para que el Estado francés garantice la protección de dichos locales, de conformidad con el artículo 22 de dicha Convención.”

En la misma fecha, se colocaron carteles de papel en el edificio con la indicación “Republique de Gurnee equatoriale – locaux de l’ambassade” (República de Guinea Ecuatorial – locales de la Embajada).

79. El 11 de octubre de 2011, el Servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés dirigió una Nota Verbal a la Embajada de Guinea Ecuatorial, en la que se indicaba que “el… edificio [situado en el 42 de la avenida Foch de París] no forma parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Pertenece al dominio privado y, en consecuencia, está sujeto al derecho común.”

80. El 17 de octubre de 2011, la Embajada de Guinea Ecuatorial dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés. Esta Nota Verbal informaba al Ministerio de que el mandato del anterior Embajador de Guinea Ecuatorial en Francia había finalizado, y que a la espera de la llegada de un nuevo Embajador, la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia estaría encabezada (como Encargada de Negocios ad interim) por la Sra. Mariola Bindang Obiang, Delegada Permanente de la República de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO. La Nota precisaba a continuación que “la residencia oficial del Delegado Permanente ante la UNESCO se encuentra en los locales de la misión diplomática situada en 40-42 avenue Foch, 75016, París, que está a disposición de la República de Guinea Ecuatorial”.

81. El 31 de octubre de 2011, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió mediante Nota Verbal dirigida a la Embajada de Guinea Ecuatorial. El Ministerio se remitía a su Nota Verbal de 11 de octubre de 2011, reiterando que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París “no forma parte de los locales de la misión, nunca ha sido reconocido como tal y, en consecuencia, está sujeto al derecho común”. Además, la Nota Verbal afirmaba que el nombramiento de la Sra. Bindang Obiang como Encargada de Negocios ad interim era contrario al artículo 19 de la Convención, ya que no era miembro de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia. También observó que cualquier cambio de dirección del Delegado Permanente ante la UNESCO debía comunicarse directamente al Departamento de Protocolo de la UNESCO, y no al Departamento de Protocolo del Ministerio.

82. Entre el 14 y el 23 de febrero de 2012, las autoridades francesas llevaron a cabo nuevos registros en el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, en el curso de los cuales se incautaron y retiraron diversos objetos (véase el párrafo 29 supra). El 14 de febrero de 2012, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Guinea Ecuatorial dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés para expresar su pesar por las acciones de Francia en relación con el edificio, que fue identificado como “la residencia del Encargado de Negocios y Representante Permanente de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO en París”. Ese mismo día, la Embajada dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés protestando por el registro del edificio, que calificó como “lugar de residencia de la Delegación Permanente de la República de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO”. Al día siguiente, la Embajada volvió a protestar, mediante una segunda Nota Verbal, por los registros e incautaciones en el edificio, que consideraba local inviolable según la Convención, al ser “la residencia oficial del Encargado de Negocios al frente de la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia”. También el 14 de febrero de 2012, el Presidente de Guinea Ecuatorial escribió a su homólogo francés, afirmando que el edificio del 42 de la avenida Foch de París

“es una propiedad que fue adquirida legalmente por el Gobierno de Guinea Ecuatorial y que actualmente es utilizada por el Representante ante la UNESCO, encargado de los bienes de la Embajada. Dicha propiedad goza de protección jurídica y diplomática en virtud de la Convención de Viena y de los acuerdos bilaterales firmados por ambos Estados.”

Además, en la misma fecha, la Delegación Permanente de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO dirigió una Nota Verbal a la UNESCO informándole de que la residencia oficial del Delegado Permanente estaba situada en el número 42 de la avenida Foch de París. La UNESCO transmitió copia de esta Nota al Ministerio de Asuntos Exteriores francés.

83. El 20 de febrero de 2012, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió mediante Nota Verbal dirigida a la Embajada de Guinea Ecuatorial. Francia recordó sus anteriores Notas Verbales de 11 de octubre de 2011 y 31 de octubre de 2011, reiterando que no reconocía el edificio como residencia oficial de la Sra. Bindang Obiang. Francia declaró que

“[e]l Departamento de Protocolo recuerda que solo puede tener en cuenta un cambio de dirección de una cancillería o de una residencia si se le han facilitado determinados datos verificados:

– La fecha de finalización de la ocupación de los locales anteriores y la nueva situación de los mismos (venta o finalización del contrato de alquiler, con documentos justificativos) que da lugar al fin del estatuto oficial y de los privilegios e inmunidades correspondientes.

– La fecha de traslado a los nuevos locales, notificada oficialmente por Nota Verbal (en este caso, por el Departamento de Protocolo de la UNESCO)”.

La Nota Verbal concluía afirmando que la Nota Verbal enviada por la UNESCO, por la que se transmitía la Nota Verbal de Guinea Ecuatorial de 14 de febrero a la UNESCO “[no podía] tenerse en cuenta porque la fecha de 14 de febrero [era] la fecha en la que comenzaron los registros en ese mismo edificio”.

84. El 9 de marzo de 2012, el Ministro de Justicia de Guinea Ecuatorial se dirigió por escrito a su homólogo francés, indicando que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París estaba “asignado a la misión diplomática [de Guinea Ecuatorial] y declarado como tal… por Nota Verbal nº 365/11 de 4 de octubre de 2011”. El 12 de marzo de 2012, la Embajada de Guinea Ecuatorial dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés, en la que impugnaba la posición de Francia, expresada en la Nota Verbal de este último de 11 de octubre de 2011, según la cual el edificio de la 42 avenue Foch de París no formaba parte de los locales de su misión diplomática.

85. El 28 de marzo de 2012, el Servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés dirigió una Nota Verbal a la Embajada de Guinea Ecuatorial, refiriéndose a la Nota Verbal de esta última de 12 de marzo de 2012. El Ministerio indicaba lo siguiente:

“El edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París (arr. 16) no puede ser considerado como parte de los locales de la misión diplomática, ya que no ha sido reconocido como tal por las autoridades francesas, dado que no ha sido asignado a los fines de la misión ni como residencia del jefe de la misión de conformidad con . artículo 1, párrafo i), de la Convención de Viena”.

86. El 25 de abril de 2012, la Embajada de Guinea Ecuatorial dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés, reiterando que “sus locales de 42 avenue Foch están efectivamente asignados para el uso de su misión diplomática” y deberían haber gozado del beneficio de la protección diplomática desde el 4 de octubre de 2011. El 2 de mayo de 2012, el Servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió, remitiendo a la Embajada a su anterior Nota Verbal de 28 de marzo de 2012.

87. Un juez de instrucción del procedimiento mencionado en el párrafo 26 supra ordenó el “embargo del inmueble” (saisie penale immobilize) el 19 de julio de 2012 (véase el párrafo 31 supra). El 27 de julio de 2012, la Embajada de Guinea Ecuatorial dirigió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés, informándole de que “a partir del viernes 27 de julio de 2012, las oficinas de la Embajada se encuentran en el 42 avenue Foch, París (16 arr.), edificio que utiliza en lo sucesivo para el desempeño de las funciones de su misión diplomática en Francia” (véase el párrafo 32 supra).

88. El 2 de agosto de 2012, la Embajada dirigió una nueva Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés, en la que afirmaba que “confirma por la presente que su cancillería se encuentra efectivamente en. … 42 avenue Foch, París (16 arr.), edificio que utiliza como oficinas oficiales de su misión diplomática en Francia”. Mediante Nota Verbal de 6 de agosto de 2012, el Servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió a la Nota Verbal de la Embajada de 27 de julio de 2012, indicando que

“el inmueble situado en 42 avenue Foch, París (16 arr.), fue objeto de una Providencia de embargo (ordonnance de saisie penale immo- biliere), de fecha 19 de julio de 2012. El embargo fue inscrito y anotado en el registro hipotecario el 31 de julio de 2012.

3. El Servicio de Protocolo [del Ministerio] no puede, por tanto, reconocer oficialmente el edificio situado en 42 avenue Foch, París (16 arr.), como sede de la cancillería a partir del 27 de julio de 2012.

Así pues, la sede de la cancillería sigue estando en el 29 boulevard de Courcelles, París (arr. 8), única dirección reconocida como tal.” (Énfasis en el original.)

89. Los hechos relatados anteriormente demuestran que, entre el 11 de octubre de 2011 y el 6 de agosto de 2012, Francia expresó sistemáticamente su objeción a la designación del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

2. Sobre si la objeción de Francia fue oportuna

90. El Tribunal pasa ahora a examinar si la objeción de Francia fue formulada en tiempo oportuno. El 11 de octubre de 2011, Francia notificó a Guinea Ecuatorial en términos claros e inequívocos que no aceptaba esta designación. Francia comunicó su objeción con prontitud, exactamente una semana después de que Guinea Ecuatorial afirmara por primera vez la condición del edificio como local de su misión diplomática en su Nota Verbal de 4 de octubre de 2011. En la Nota Verbal de 17 de octubre de 2011, Guinea Ecuatorial volvió a afirmar que el edificio formaba parte de los locales de su misión diplomática, y también que albergaba la residencia del Delegado Permanente de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO, de quien indicó que en lo sucesivo también ejercería como Encargado de Negocios ad interim de su misión diplomática ante Francia. En su Nota Verbal de 31 de octubre de 2011, Francia reiteró su objeción a aceptar la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como parte de los locales de su misión diplomática en Francia.

91. Cuando el 14 de febrero de 2012 comenzaron los nuevos registros en el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París, Guinea Ecuatorial envió varias comunicaciones diplomáticas a Francia quejándose de la actuación de las autoridades francesas. En respuesta, el 20 de febrero de 2012, Francia se negó de nuevo a reconocer el estatuto del edificio e indicó el procedimiento que debía seguirse para que un inmueble adquiriera la condición de local de una misión diplomática. El 9 de marzo y el 12 de marzo de 2012, Guinea Ecuatorial dirigió a Francia dos Notas Verbales en las que volvía a afirmar que el edificio formaba parte de los locales de su misión diplomática en Francia. Francia volvió a rechazar claramente esta afirmación el 28 de marzo de 2012. El 25 de abril de 2012, Guinea Ecuatorial reiteró su reclamación; el 2 de mayo de 2012, Francia reiteró su objeción. Tras el “embargo del edificio” (saisie penale immobilize) el 19 de julio de 2012, Guinea Ecuatorial envió otras dos Notas Verbales a Francia el 27 de julio de 2012 y el 2 de agosto de 2012 afirmando la condición del edificio como local de su misión diplomática; Francia respondió el 6 de agosto de 2012, negándose de nuevo expresamente a reconocer que el edificio formara parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

92. Evaluando globalmente este expediente, el Tribunal observa que Francia comunicó rápidamente su objeción a la designación del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial tras la notificación de 4 de octubre de 2011. A continuación, Francia objetó sistemáticamente cada afirmación, por parte de Guinea Ecuatorial, de que el edificio constituía los locales de la misión diplomática, y mantuvo su objeción a la designación del edificio como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. El Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, Francia objetó oportunamente la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como local de su misión diplomática.

3. Si la objeción de Francia no fue arbitraria ni discriminatoria

93. El Tribunal aborda ahora la cuestión de si la objeción de Francia a la designación por Guinea Ecuatorial del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de su misión diplomática no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio. En opinión de Guinea Ecuatorial, cuatro factores indican que la conducta de Francia tuvo carácter arbitrario y discriminatorio.

94. En primer lugar, Guinea Ecuatorial sostiene que la negativa inicial de Francia a reconocer la condición del edificio como sede de su misión diplomática se basó en “errores manifiestos de hecho y de derecho”. Guinea Ecuatorial hace referencia a la Nota Verbal de 11 de octubre de 2011, en la que Francia afirmaba que el edificio “f[ell] dentro del dominio privado y [estaba], en consecuencia, sujeto al derecho común”. Guinea Ecuatorial interpreta la Nota Verbal en el sentido de que el reconocimiento del estatus del edificio como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial fue denegado porque el edificio era de propiedad privada. Según Guinea Ecuatorial, esta conclusión se basaba en un error de hecho, porque Guinea Ecuatorial había adquirido la propiedad del edificio el 15 de septiembre de 2011. Además, la conclusión descansaba en un error de derecho, porque reflejaba una evaluación de la situación de propiedad del edificio, a pesar de que los “locales de la misión” en virtud del artículo 1 (i) del Convenio son los utilizados para los fines de la misión, “independientemente de la propiedad”.

95. En segundo lugar, Guinea Ecuatorial se queja de que Francia no respetó el procedimiento que ella misma había establecido para el reconocimiento del estatuto de los locales. En una comunicación dirigida a los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París el 11 de octubre de 2011, el servicio de protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés precisó que se reconoce que un edificio goza del estatuto de local de la misión “[u]na vez que se ha verificado que el edificio está efectivamente asignado a una misión diplomática”. Según Guinea Ecuatorial, dicho proceso de “verificación” nunca tuvo lugar entre la notificación de Guinea Ecuatorial del 4 de octubre de 2011 y la negativa de Francia del 11 de octubre de 2011. En este sentido, Guinea Ecuatorial considera que los registros del 28 de septiembre de 2011 y del 3 de octubre de 2011 no pueden considerarse una verificación, porque las autoridades francesas no entraron en el interior del edificio.

96. En tercer lugar, Guinea Ecuatorial considera que Francia debería haber tratado de coordinarse con Guinea Ecuatorial antes de rechazar la pretensión de esta última de que el edificio del número 42 de la avenida Foch de París gozara de la condición de local de la misión.

97. En cuarto lugar, Guinea Ecuatorial sostiene que la posición de Francia sobre las condiciones que deben cumplirse y los procedimientos que deben seguirse para que un edificio adquiera el estatuto de local de la misión ha variado a lo largo del tiempo, al menos en lo que respecta a Guinea Ecuatorial. Guinea Ecuatorial señala que la comunicación enviada por el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés a los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París el 11 de octubre de 2011 sugiere que el uso efectivo de los locales para fines diplomáticos debería preceder a la notificación a las autoridades francesas, que a su vez precede al proceso de “verificación”, último paso previo al reconocimiento. Según Guinea Ecuatorial, esto contradice una Nota Verbal del Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés que recibió el 28 de marzo de 2012, que sugería que la notificación a Francia debería tener lugar antes de la adquisición de la propiedad prevista; después de esto sigue el uso real de los locales, que a su vez es seguido por el reconocimiento por parte de Francia de la condición del edificio como local de la misión, sin necesidad de “verificación” previa. Además, haciendo referencia a una Nota Verbal enviada por el Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés a la Embajada de Guinea Ecuatorial el 6 de julio de 2005 relativa a la residencia oficial del Embajador, Guinea Ecuatorial considera que Francia había indicado que la intención de utilizar los locales exclusivamente como residencia oficial del Embajador bastaba para que la propiedad adquiriera la condición de residencia oficial. Según Guinea Ecuatorial, la posición incoherente de Francia indica que su conducta iba dirigida contra Guinea Ecuatorial, distinguiéndola de otros Estados remitentes de forma arbitraria y discriminatoria.

98. En relación con lo anterior, Guinea Ecuatorial afirma que la posición de Francia con respecto al estatus del edificio ha sido incoherente. Guinea Ecuatorial observa que la posición actual de Francia se contradice con una Providencia provisional del Tribunal de grande instance de París de 22 de octubre de 2013, que afirmó el estatus del edificio como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Guinea Ecuatorial subraya que notificó rápidamente al Ministerio de Asuntos Exteriores francés la providencia del tribunal, pero que el Ministerio no protestó. Guinea Ecuatorial también sostiene que, aunque Francia se niega expresamente a reconocer el edificio como sede de la misión diplomática, funcionarios franceses han visitado el edificio, siguiendo instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores francés, con el fin de obtener visados, y las autoridades francesas han concedido protección a las instalaciones cuando ha sido necesario durante una manifestación en 2015 y las elecciones presidenciales en Guinea Ecuatorial en 2016. También hace referencia a cuatro cartas enviadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores francés a la Embajada de Guinea Ecuatorial en 2019, que fueron dirigidas al número 42 de la avenida Foch de París. Guinea Ecuatorial argumenta que estas instancias “sólo pueden interpretarse como un reconocimiento tácito por parte de Francia del estatus diplomático del edificio” lo que, a su vez, demuestra la “conducta arbitraria y discriminatoria” de Francia.

*

99. Francia refuta estos argumentos. Con respecto a la carta de 11 de octubre de 2011 dirigida a Guinea Ecuatorial, Francia sostiene que su conclusión de que el edificio “f[ell] dentro del dominio privado” no debe interpretarse como una referencia al estatus de propiedad del edificio, sino más bien a la evaluación de Francia de que el edificio no se utilizaba entonces para los fines de la misión diplomática y, por lo tanto, no atraía la protección de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1 (i) del Convenio. Según Francia, el término domaine public en Derecho francés describe el dominio compuesto por los bienes adscritos bien al uso público, bien a un servicio público y sometidos como tales a un régimen jurídico especial, mientras que domaine prive se refiere al dominio compuesto, en principio, por todos los demás bienes y sometido al Derecho común. Francia considera que la propiedad de un edificio es irrelevante a efectos de la adquisición del estatuto de local de la misión en virtud del Convenio. Además, sostiene que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París no es propiedad de la propia Guinea Ecuatorial, sino de cinco sociedades suizas, cuyas acciones Guinea Ecuatorial intentó sin éxito adquirir en virtud de la legislación francesa.

100. Además, Francia afirma que su evaluación de la condición de un edificio como local de la misión no se basa en la “verificación” a través de medios físicos o coercitivos de investigación, sino en información verificada que demuestre el traslado de la misión del Estado remitente de los locales antiguos a los nuevos, mediante la aportación de documentación (por ejemplo, sobre la venta o el fin del arrendamiento de los locales anteriores, con documentos justificativos), normalmente con antelación al traslado. Francia afirma que Guinea Ecuatorial conocía este proceso y lo había seguido en el pasado cuando instaló su Embajada en diferentes locales, pero no se dirigió a las autoridades francesas con dicha documentación en relación con su traslado al 42 avenue Foch de París. A este respecto, Francia recuerda que, en el momento en que se negó a reconocer el estatuto del edificio como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, disponía de pruebas suficientes que indicaban que el edificio no se utilizaba con fines diplomáticos. Francia recuerda además que el edificio era objeto de un proceso penal en curso.

101. En respuesta a las acusaciones de Guinea Ecuatorial de que Francia no se coordinó con el Estado remitente, este último sostiene que la propia Guinea Ecuatorial trató unilateralmente de imponer su posición con respecto al estatus del edificio sin coordinarse previamente con Francia como Estado receptor. Francia llama la atención sobre el hecho de que el Embajador de Guinea Ecuatorial en Francia dirigió una carta al Ministerio de Asuntos Exteriores francés el 28 de septiembre de 2011, en la que no mencionaba el deseo de Guinea Ecuatorial de instalar su misión diplomática en el 42 de la avenida Foch de París, y que fue recibido, a petición suya, en el Ministerio el 30 de septiembre de 2011. Francia afirma que “la situación del 42 avenue Foch fue discutida en varias ocasiones durante este período”, así como durante una reunión entre las dos Partes en el Ministerio de Asuntos Exteriores francés el 16 de febrero de 2012.

102. Además, Francia afirma que su posición con respecto a la situación del edificio nunca ha variado. Comunicó su negativa a reconocer el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial el 11 de octubre de 2011 y mantuvo su posición en posteriores intercambios diplomáticos el 28 de marzo de 2012 y el 6 de agosto de 2012. Francia considera que el auto provisional de 22 de octubre de 2013 del Tribunal de grande instance de París, en el que se basa Guinea Ecuatorial, tiene un valor limitado porque fue dictado en el marco de un procedimiento de urgencia, sin conocimiento de la Nota Verbal francesa de 11 de octubre de 2011; que debe sopesarse con la apreciación realizada por otras autoridades francesas de forma reiterada y coherente; y que, por tanto, no pueden extraerse conclusiones del hecho de que el Ministerio de Asuntos Exteriores francés no protestara tras la transmisión de la Providencia del tribunal.

103. En general, Francia acepta que, mientras esté pendiente la resolución del litigio, ha “establecido disposiciones prácticas para preservar sus relaciones bilaterales y, al mismo tiempo, garantizar que la misión de Guinea Ecuatorial en París pueda cumplir sus funciones, independientemente de su ubicación exacta”. Según Francia, era esencial que las autoridades francesas se comprometieran con la oficina de visados situada en el número 42 de la avenida Foch de París para permitir las visitas y los intercambios pero, al hacerlo, Francia no se apartó de su posición de principio. Del mismo modo, según Francia, la protección del edificio cuando ha sido necesario ha sido una “medida pragmática” aplicada por buena voluntad a la espera de la resolución del litigio y, desde la Providencia del Tribunal de 7 de diciembre de 2016, ordenada en virtud de dicha Providencia. Francia subraya que adoptó tales medidas después de que la disputa entre las Partes ya hubiera surgido, y mientras mantenía constantemente su posición de que se niega a reconocer el edificio como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Francia afirma además que las cuatro cartas aducidas por Guinea Ecuatorial procedentes de ciertos servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores francés estaban dirigidas a “42 avenue Foch” por error y no deben ser invocadas.

104. Por último, Francia sostiene que, para demostrar un trato discriminatorio, corresponde a Guinea Ecuatorial “demostrar que, en respuesta a una reclamación similar a la presentada el 4 de octubre de 2011, las autoridades francesas hubieran reaccionado de manera diferente”. Francia sostiene que Guinea Ecuatorial no ha aportado pruebas que demuestren que Francia, en respuesta a una reclamación comparable a la de Guinea Ecuatorial en el presente caso, haya reaccionado de manera diferente. Francia considera que las circunstancias excepcionales del presente caso hacen imposible cualquier comparación y, por lo tanto, impiden cualquier conclusión de discriminación por parte de Francia.

* *

105. El Tribunal examinará sucesivamente las quejas formuladas por Guinea Ecuatorial, con el fin de determinar si, en las circunstancias particulares del caso, la objeción de Francia a la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como sede de su misión diplomática tuvo un carácter arbitrario y discriminatorio.

106. El Tribunal recuerda que la Nota Verbal de 11 de octubre de 2011, en la que se afirmaba que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París “f[ell] dentro del dominio privado”, fue enviada en respuesta a una Nota Verbal enviada por Guinea Ecuatorial el 4 de octubre de 2011. En dicha Nota Verbal, Guinea Ecuatorial no hacía referencia alguna a la propiedad del edificio. En su lugar, Guinea Ecuatorial afirmaba que “ha[bía] tenido a su disposición durante varios años” el edificio en cuestión, que “utiliz[aba] para el desempeño de las funciones de su misión diplomática”. Vista como una respuesta a esta notificación, la Nota Verbal francesa no puede interpretarse como una referencia al estatuto de propiedad del edificio: el objeto de la Nota Verbal era impugnar la afirmación de Guinea Ecuatorial de que el edificio se utilizaba con fines diplomáticos y, por tanto, que pertenecía al “dominio público”.

107. El Tribunal considera que la conclusión de Francia de que el edificio pertenecía al dominio privado no carecía de justificación. En el contexto de la investigación penal en curso con respecto al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que se había iniciado unos años antes, las autoridades francesas habían visitado los alrededores del edificio el 28 de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011, incautando bienes privados pertenecientes al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue (véase el párrafo 27 supra). Guinea Ecuatorial no ha aportado pruebas que pudieran haber llevado a las autoridades francesas que realizaban la inspección in situ a concluir que los locales estaban siendo utilizados, o estaban siendo preparados para ser utilizados, como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. De hecho, Guinea Ecuatorial, a pesar de afirmar ahora que ya tenía la intención de utilizar, o que de hecho ya estaba utilizando el edificio como local de su misión diplomática en el momento en que se llevaron a cabo las investigaciones, no declaró esto en sus protestas de 28 de septiembre de 2011 contra las investigaciones, y no indicó en ese momento que el edificio estaba siendo utilizado, o estaba siendo preparado para su uso, como local de su misión diplomática.

108. Guinea Ecuatorial tampoco ha demostrado que el edificio estuviera siendo utilizado, o estuviera siendo preparado para su uso, como local de su misión diplomática durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2011 y el 27 de julio de 2012. Guinea Ecuatorial reconoce que ninguno de los bienes muebles incautados por las autoridades francesas en los registros entre el 14 y el 23 de febrero de 2012 pertenecía a la misión diplomática, lo que sugiere claramente que el uso del edificio como local de la misión no había comenzado entonces. Además, la Nota Verbal de Guinea Ecuatorial de 27 de julio de 2012 afirmaba que “en lo sucesivo utilizaba [el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París] para el desempeño de las funciones de su misión diplomática en Francia” (véase el párrafo 32 supra; el subrayado es nuestro), lo que indica que el edificio no se utilizaba con fines diplomáticos antes de esa fecha. Guinea Ecuatorial ha afirmado que a 15 de febrero de 2012 dos funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores de Guinea Ecuatorial supervisaban los preparativos para la ocupación efectiva del edificio por la misión, y que el traslado de las oficinas de la Embajada fue un proceso gradual, que culminó con el establecimiento definitivo de todas las oficinas de la Embajada en el edificio a partir del 27 de julio de 2012. Sin embargo, en su Nota Verbal de 4 de octubre de 2011 (véase el párrafo 27 supra), Guinea Ecuatorial no afirmó que el edificio estuviera siendo preparado para ser utilizado como sede de su misión, sino que efectivamente estaba siendo utilizado como tal. Guinea Ecuatorial no ha presentado al Tribunal documentación u otras pruebas sobre la preparación del edificio para su uso diplomático, ni sobre el proceso y el calendario del traslado de las oficinas de la Embajada.

109. El Tribunal considera que, en el momento en que recibió la notificación de Guinea Ecuatorial el 4 de octubre de 2011, Francia poseía información suficiente para proporcionar una base razonable para su conclusión con respecto a la situación del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París. Además de estar en condiciones de concluir que el edificio no se estaba utilizando, ni se estaba preparando para su uso, con fines diplomáticos en el momento de la notificación de Guinea Ecuatorial, Francia tenía un motivo adicional obvio que justificaba su objeción a la designación del edificio como locales de la misión diplomática a partir del 4 de octubre de 2011. El edificio había sido registrado solo unos días antes, el 28 de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011, en el marco de un procedimiento penal que seguía en curso. Por lo tanto, era razonable que Francia supusiera que podrían ser necesarios nuevos registros en el edificio, u otras medidas coercitivas, antes de que concluyera el proceso penal. Si Francia hubiera accedido a que Guinea Ecuatorial cediera el edificio a su misión diplomática, asumiendo así la obligación de garantizar la inviolabilidad y la inmunidad del edificio en virtud del Convenio, podría haber obstaculizado el buen funcionamiento de su sistema de justicia penal. A este respecto, el Tribunal señala que Guinea Ecuatorial tenía conocimiento del proceso penal en curso, como lo demuestra una carta enviada por su Embajada al Ministerio de Asuntos Exteriores francés el 28 de septiembre de 2011. En dicha carta, Guinea Ecuatorial se quejaba de los “registros y embargos dirigidos contra la persona de su Ministro de Agricultura [Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue]”. Guinea Ecuatorial afirma además que “la policía francesa y las autoridades judiciales entraron en el edificio… para realizar registros el 28 de septiembre y el 3 de octubre de 2011” como parte de la investigación penal. En consecuencia, Guinea Ecuatorial sabía, o no podía ignorar, el 4 de octubre de 2011 que el edificio había sido registrado en el marco del procedimiento penal en curso. El Tribunal de Justicia observa que este motivo que justificaba la objeción de Francia el 11 de octubre de 2011 ha persistido mucho tiempo después de esa fecha. Independientemente de si se preparaba o no para ser utilizado, o de si se utilizaba, a efectos de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en algún momento posterior al 27 de julio de 2012, el edificio situado en el número 42 de la avenue Foch de París seguía siendo objeto de un procedimiento penal en curso que sigue pendiente hasta la fecha. Cuando reiteró su objeción en su Nota Verbal de 6 de agosto de 2012, Francia se refirió explícitamente al embargo ordenado en el curso de los procedimientos penales en curso.

110. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que existían motivos razonables para la objeción de Francia a la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Estos motivos eran conocidos, o deberían haber sido conocidos, por Guinea Ecuatorial. A la luz de estos motivos, el Tribunal no considera que la objeción de Francia tuviera carácter arbitrario.

111. Además, el Tribunal opina que Francia no estaba obligada a coordinarse con Guinea Ecuatorial antes de comunicar su decisión de no reconocer el estatus del edificio como local de la misión el 11 de octubre de 2011. Como ya ha observado el Tribunal (véase el apartado 72 supra), la Convención de Viena no establece ninguna obligación de coordinación con un Estado acreditante antes de que un Estado receptor pueda oponerse a la designación de un edificio como local de una misión diplomática.

112. El Tribunal pasa a la cuestión de si la posición de Francia con respecto al estatuto del edificio ha sido incoherente. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia (véase el apartado 109 supra), Francia disponía de información suficiente sobre el estatuto del edificio cuando llegó a su conclusión. En toda la correspondencia diplomática invocada por Guinea Ecuatorial, Francia afirmó sistemáticamente que la adquisición del estatuto de local de la misión estaba supeditada a dos condiciones: ausencia de objeción del Estado receptor y asignación efectiva del local para uso diplomático.

113. El Tribunal observa que Francia ha mantenido su objeción explícita a la designación del edificio como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, mucho después de la Nota Verbal de 6 de agosto de 2012. En una Nota Verbal de 27 de abril de 2016 relativa al tema, por lo demás no relacionado, del voto en Francia para las elecciones presidenciales en Guinea Ecuatorial, Francia “aprovech[ó] esta oportunidad para recordar que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional no considera que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París (distrito 16) forme parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia”. Adicionalmente, la Embajada de Guinea Ecuatorial envió una Nota Verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores francés el 15 de febrero de 2017 citando la medida provisional adoptada por el Tribunal en su Providencia de 7 de diciembre de 2016 y quejándose de que aún no había recibido una Nota de Francia reconociendo el estatus de la misión situada en el número 42 de la avenida Foch de París. En respuesta, Francia envió una Nota Verbal el 2 de marzo de 2017, en la que afirmaba que

“[d]e acuerdo con su posición constante, Francia no considera que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París (arr. 16) forme parte de los locales de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial en Francia.

De conformidad con la Providencia dictada por la Corte Internacional de Justicia el 7 de diciembre de 2016, y a la espera de la decisión final de la Corte en el asunto, Francia velará por que los locales situados en el 42 avenue Foch reciban un trato equivalente al exigido por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, con el fin de garantizar su inviolabilidad.”

114. Las instancias aducidas por Guinea Ecuatorial no demuestran que Francia reconociera tácitamente el edificio como “locales de la misión” en virtud del Convenio. El Tribunal no considera que la obtención de visados en el número 42 de la avenida Foch de París lleve a la conclusión de que los locales fueron reconocidos como locales de una misión diplomática. Del mismo modo, la protección proporcionada con ocasión de acontecimientos que previsiblemente pueden causar daños a personas o bienes en el territorio de un Estado, como manifestaciones o elecciones presidenciales, no sugiere necesariamente el reconocimiento tácito del edificio como “locales de la misión”, en el sentido del Convenio. Además, la protección otorgada por Francia desde el 7 de diciembre de 2016 puede explicarse como ofrecida en cumplimiento de la Providencia del Tribunal de la misma fecha (Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2016, I.C.J. Reports 2016 (II), p. 1171, párr. 99 (I)). Las cuatro cartas aducidas por Guinea Ecuatorial, que fueron dirigidas a 42 avenue Foch en París, si bien no son irrelevantes, son insuficientes para desplazar la otra sabia posición coherente de Francia. Lo mismo puede decirse de la Providencia de 22 de octubre de 2013 del Tribunal de grande instance invocada por Guinea Ecuatorial (véase el párrafo 98 supra), dictada en el marco de un procedimiento de urgencia sin conocimiento de la posición de principio de Francia y contradicha tanto por la práctica anterior como por la posterior emanada de órganos de Francia.

115. Además, las pruebas no demuestran que Francia no se haya opuesto a la designación de un edificio por otro Estado acreditante como sede de su misión diplomática en circunstancias comparables a las del presente caso. Dadas las circunstancias, Guinea Ecuatorial no ha demostrado que Francia, al oponerse a la designación del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, haya actuado de forma discriminatoria.

116. Por último, el Tribunal señala que el comportamiento de Francia no privó a Guinea Ecuatorial de su sede diplomática en Francia: Guinea Ecuatorial ya disponía de una sede diplomática en París (en el 29 boulevard de Courcelles), que Francia sigue reconociendo oficialmente como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Por lo tanto, la objeción de Francia al traslado de la Embajada al 42 de la avenida Foch de París no impedía a Guinea Ecuatorial mantener una misión diplomática en Francia, ni conservar los locales diplomáticos que ya tenía en otro lugar de París. Esto constituye un factor adicional que va en contra de una conclusión de arbitrariedad o discriminación.

117. Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que Francia objetó oportunamente a la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como sede de su misión diplomática, y que esta objeción no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio.

*

118. Por estas razones, el Tribunal concluye que el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión”, en el sentido del artículo 1 (i) del Convenio.

IV. EXAMEN DE LAS ALEGACIONES FINALES DE GUINEA ECUATORIAL

119. El Tribunal pasa ahora a examinar las alegaciones finales de Guinea Ecuatorial (véase el párrafo 24 supra).

120. Guinea Ecuatorial solicita a la Corte que declare que Francia ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 22 del Convenio “al entrar en el edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París [y] al registrar, embargar y confiscar dicho edificio, su mobiliario y demás bienes que allí se encuentran”.

121. Dado que el Tribunal concluyó que el edificio situado en el número 42 de la avenue Foch de París nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión” en virtud de la Convención de Viena, los actos denunciados por Guinea Ecuatorial no pueden constituir un incumplimiento por parte de Francia de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Convención. En consecuencia, Francia no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de Viena.

122. Guinea Ecuatorial solicita además al Tribunal que declare que la responsabilidad de Francia está comprometida debido al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena y que Francia tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido por Guinea Ecuatorial. Dado que no ha habido incumplimiento por parte de Francia de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena, estas alegaciones de Guinea Ecuatorial no pueden prosperar.

123. Guinea Ecuatorial también solicita al Tribunal que declare que

“la República Francesa debe reconocer la condición del edificio situado en el número 42 de la avenida Foch de París como sede de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial y, en consecuencia, garantizar su protección tal y como exige la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”.

124. El Tribunal recuerda que la objeción de un Estado receptor a la designación de un bien como integrante de los locales de una misión diplomática extranjera impide que dicho bien adquiera la condición de “local de la misión”, en el sentido del artículo 1 i) de la Convención de Viena, siempre que dicha objeción se comunique en tiempo oportuno y no tenga carácter arbitrario ni discriminatorio (véase el párrafo 74 supra). El Tribunal ha constatado que la objeción de Francia en el presente caso cumple estas condiciones.

125. A la luz de las conclusiones anteriores, el Tribunal no puede estimar la pretensión de Guinea Ecuatorial de que declare que Francia debe reconocer el estatuto de dicho edificio como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

* * *

126. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por nueve votos contra siete,

Declara que el edificio situado en el número 42 de la avenue Foch de París nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión” de la República de Guinea Ecuatorial en la República Francesa en el sentido del artículo 1, letra i), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

A FAVOR: Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Donoghue, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Kateka;

(2) Por doce votos contra cuatro,

Declara que la República Francesa no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Vicepresidente Xue; Jueces Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Kateka;

(3) Por doce votos contra cuatro,

Rechaza todas las demás presentaciones de la República de Guinea Ecuatorial.

EN CONTRA: Presidente Yusuf; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Vicepresidente Xue; Jueces Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Kateka.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el once de diciembre de dos mil veinte, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y al Gobierno de la República Francesa, respectivamente.

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUSUf, Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER, Secretario.

El Presidente YUSUf adjunta una opinión separada a la sentencia de la Corte; el Vicepresidente XUE adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte; el Juez GAJA adjunta una declaración a la sentencia de la Corte; el Juez SEBUTINDE adjunta una opinión separada a la sentencia de la Corte; los Jueces BHANDARI y ROBINSON adjuntan opiniones disidentes a la sentencia de la Corte; el Juez ad hoc KATEKA adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte.

(Rubricado) A.A.Y. (Rubricado) Ph.G.

dipublico

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