Corte Internacional de Justicia

APELACIÓN RELATIVA A LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA OACI EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 84 DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (ARABIA SAUDITA, BAHREIN, EGIPTO Y EMIRATOS ÁRABES UNIDOS C. QATAR) – Fallo de 14 de julio de 2020 – Corte Internacional de Justicia

APELACIÓN RELATIVA A LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA OACI EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 84 DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(ARABIA SAUDITA, BAHREIN, EGIPTO Y EMIRATOS ÁRABES UNIDOS C. QATAR)

SENTENCIA

14 DE JULIO DE 2020

 

Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, CAN^ADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Jueces ad hoc BErMAN, DAuDET; Secretario GAuTiEr.

En el asunto relativo al recurso sobre la competencia del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en virtud del artículo 84 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,

entre

el Reino de Bahrein,

representado por

S.E. Sheikh Fawaz bin Mohammed Al Khalifa, Embajador del Reino de Bahrein ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, acreditado ante el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

Sr. Georgios Petrochilos, avocat au barreau de Paris y Abogado ante el Tribunal Supremo de Grecia, Three Crowns LLP,

Sra. Alexandra van der Meulen, avocat au barreau de Paris y miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Three Crowns LLP,

en calidad de abogados;

Sra. Amelia Keene, Barrister and Solicitor of the High Court of New Zealand, Three Crowns LLP,

Sr. Motohiro Maeda, Solicitor de los Tribunales Superiores de Inglaterra y Gales, Three Crowns LLP,

Sr. Ryan Manton, Barrister and Solicitor of the High Court of New Zealand, Three Crowns LLP,

Sra. Julia Sherman, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Three Crowns LLP,

en calidad de Consejeros;

Sr. Mohamed Abdulrahman Al Haidan, Director de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bahrein,

Sr. Hamad Waheed Sayyar, Consejero, Embajada del Reino de Bahrein en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Sr. Devashish Krishan, Asesor Jurídico, Tribunal de S.A.R. el Príncipe Heredero del Reino de Bahrein,

Sr. Mohamed Hafedh Ali Seif, Tercer Secretario, Dirección de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bahrein,

como Asesores;

Sra. Eleonore Gleitz, Three Crowns LLP,

como Asistente,

la República Árabe de Egipto,

representada por

Excmo. Sr. D. Amgad Abdel Ghaffar, Embajador de la República Árabe de Egipto ante el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

Sr. Payam Akhavan, LLM, SJD (Harvard), Profesor de Derecho Internacional, Universidad McGill, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y del Colegio de Abogados de Ontario, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

Sra. Naomi Hart, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

como Counsel y Advocates;

Excma. Sra. Howaida Essam Abdel Rahman, Viceministra de Asuntos Exteriores para Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados de la República Árabe de Egipto,

Sra. Angi Mostafa, Representante Permanente de la República Árabe de Egipto ante la Organización de Aviación Civil Internacional,

Excmo. Sr. D. Khaled Mahmoud Elkhamry, Embajador, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe de Egipto,

Sr. Ihab Soliman, Consejero, Jefe de Misión Adjunto, Embajada de la República Árabe de Egipto en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Hazem Fawzy, Consejero, Embajada de la República Árabe de Egipto en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Hadeer Samy Ibrahim Elsayed Saoudy, Tercera Secretaria, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe de Egipto,

Sr. Mostafa Diaa Eldin Mohamed, Tercer Secretario, Embajada de la República Árabe de Egipto en el Reino de los Países Bajos,

como Asesores,

el Reino de Arabia Saudí,

representado por

Excmo. Sr. D. Abdulaziz bin Abdullah bin Abdulaziz Abohaimed, Embajador del Reino de Arabia Saudí en el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

Sr. Nasser Awad Alghanoom, Consejero, Embajada del Reino de Arabia Saudí en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Mohammed Saud Alnasser, Autoridad General de Aviación Civil del Reino de Arabia Saudí,

como Asesores;

Sr. Gavan Griffith, QC, Barrister, Lincoln’s Inn, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Gales y de Australia,

como Consejero,

Emiratos Árabes Unidos,

representados por

Excma. Sra. Hissa Abdullah Ahmed Al-Otaiba, Embajadora de los Emiratos Árabes Unidos ante el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

Excmo. Sr. Abdalla Hamdan Alnaqbi, Director del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Sr. Abdulla Al Jasmi, Jefe de la Sección de Tratados y Acuerdos Multilaterales, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Sra. Majd Abdalla, Investigadora Jurídica Superior, Sección de Tratados y Acuerdos Multilaterales, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

Sr. Mohamed Salim Ali Alowais, Embajada de los Emiratos Árabes Unidos en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Fatima Alkhateeb, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos,

como Asesores Especiales;

Sr. Malcolm Shaw, QC, Profesor Emérito Sir Robert Jennings de Derecho Internacional en la Universidad de Leicester, Senior Fellow, Centro Lauterpacht de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro asociado del Institut de droit international, Barrister, Essex Court Chambers,

Sr. Simon Olleson, Three Stone Chambers, Lincoln’s Inn, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

como Counsel y Advocates;

Sr. Scott Sheeran, Senior Legal Adviser to the Minister of State for Foreign Affairs, Ministry of Foreign Affairs and International Cooperation of the United Arab Emirates, Barrister and Solicitor of the High Court of New Zealand,

Sr. Paolo Busco, Asesor Jurídico del Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos, miembro del Colegio de Abogados italiano, abogado europeo inscrito en el Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Mark Somos, Investigador Senior Afiliado, Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional,

Sr. Charles L. O. Buderi, Socio, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de California,

Sra. Luciana T. Ricart, LLM, New York University School of Law, Counsel, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, miembro del Colegio de Abogados de Buenos Aires,

Ms Lillie Ashworth, LLM, University of Cambridge, Associate, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Solicitor of the Senior Courts of England and Wales,

en calidad de Consejera,

y

el Estado de Qatar,

representado por

Sr. Mohammed Abdulaziz Al-Khulaifi, Consejero Jurídico del Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Qatar,

en calidad de Agente;

Sr. Vaughan Lowe, QC, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Pierre Klein, Profesor de Derecho Internacional, Universite libre de Bruxelles,

Sra. Loretta Malintoppi, 39 Essex Chambers Singapore, miembro del Colegio de Abogados de Roma,

Sr. Lawrence H. Martin, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Massachusetts,

Sr. Constantinos Salonidis, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y de Grecia,

Sr. Pierre d’Argent, Profesor de Derecho Internacional, Universite catholique de Louvain, miembro del Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,

en calidad de Consejeros y Abogados;

Excmo. Sr. D. Abdullah bin Hussein Al-Jaber, Embajador del Estado de Qatar ante el Reino de los Países Bajos,

Excmo. Sr. D. Abdulla bin Nasser Turki Al-Subaey, Presidente de la Autoridad de Aviación Civil del Estado de Qatar,

Sr. Ahmad Al-Mana, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sr. Jassim Al-Kuwari, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sr. Nasser Al-Hamad, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sra. Hissa Al-Dosari, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sr. Ali Al-Hababi, Embajada del Estado de Qatar en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Essa Al-Malki, Representante Permanente, Misión Permanente del Estado de Qatar ante la Organización de Aviación Civil Internacional,

Sr. John Augustin, Consejero, Misión Permanente del Estado de Qatar ante la Organización de Aviación Civil Internacional,

D. Salah Al-Shibani, Director del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Autoridad de Aviación Civil del Estado de Qatar,

Sr. Nasser Al-Suwaidi, Director del Departamento de Cooperación Internacional, Autoridad de Aviación Civil del Estado de Qatar,

Talal Abdulla Al-Malki, Director del Departamento de Relaciones Públicas y Comunicación de la Autoridad de Aviación Civil del Estado de Qatar,

Sr. Rashed Al-Naemi, Embajada del Estado de Qatar en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Abdulla Nasser Al-Asiri, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sra. Noora Ahmad Al-Saai, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, Sra. Dana Ahmad Ahan, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar, en calidad de Asesores;

Sr. Pemmaraju Sreenivasa Rao, Asesor Especial en la Oficina del Fiscal General, Estado de Qatar, antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Surya Subedi, QC (Hon.), Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Leeds, miembro del Institut de droit international, Three Stone Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sra. Catherine Amirfar, Debevoise & Plimpton LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sr. Arsalan Suleman, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,

Sr. Joseph Klingler, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y del Distrito de Columbia,

Sr. Ioannis Konstantinidis, Profesor Adjunto de Derecho Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de Qatar,

Sr. Ofilio Mayorga, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y Nicaragua,

Sr. Peter Tzeng, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sra. Floriane Lavaud, Debevoise & Plimpton LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado de Nueva York y de París, Solicitor of the Senior Courts of England and Wales,

Sr. Ali Abusedra, Consejero Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar,

Sra. Yasmin Al-Ameen, Foley Hoag LLP,

en calidad de Consejera;

Sra. Flannery Sockwell, Foley Hoag LLP,

Sra. Nancy López, Foley Hoag LLP,

Sra. Deborah Langley, Foley Hoag LLP,

como asistentes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

integrado por las Sras,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. Mediante demanda conjunta presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2018, el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos interpusieron un recurso contra una Decisión dictada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (en lo sucesivo, el “Consejo de la OACI” o el “Consejo”) el 29 de junio de 2018 en el procedimiento iniciado por el Estado de Qatar contra estos Estados el 30 de octubre de 2017 (en lo sucesivo, la “Decisión”), de conformidad con el artículo 84 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, adoptado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, el “Convenio de Chicago” o el “Convenio”). En esta Decisión, el Consejo de la OACI rechazó las objeciones preliminares planteadas por Arabia Saudí, Bahréin, Egipto y los Emiratos Árabes Unidos en el sentido de que carecía de jurisdicción “para resolver las reclamaciones planteadas” por Qatar en su solicitud y que estas reclamaciones eran inadmisibles.

2. El mismo día, el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto y los Emiratos Árabes Unidos presentaron otra Solicitud conjunta con respecto a una decisión diferente del Consejo de la OACI, también de fecha 29 de junio de 2018, en procedimientos separados iniciados por el Estado de Qatar el 30 de octubre de 2017 contra esos tres Estados, de conformidad con el artículo II, sección 2, del Acuerdo Internacional sobre el Tránsito de Servicios Aéreos, adoptado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, el “IASTA”), sin que el Reino de Arabia Saudí sea parte en dicho instrumento (véase Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI en virtud del artículo II, sección 2, del Acuerdo Internacional sobre el Tránsito de Servicios Aéreos de 1944 (Bahréin, Egipto y Emiratos Árabes Unidos c. Qatar), Sentencia, I.C.J. Reports 2020, pp. 179 y 186, párrs. 1 y 26).

3. En su demanda en el presente asunto, los Estados demandantes pretenden fundar la competencia de la Corte en el artículo 84 del Convenio de Chicago, en relación con los artículos 36, párrafo 1, y 37 del Estatuto de la Corte.

4. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de la Demanda al Gobierno de Qatar. También notificó la presentación de la demanda al Secretario General de las Naciones Unidas.

Además, mediante carta de fecha 25 de julio de 2018, el Secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la mencionada Demanda.

5. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de dicho documento.

6. De conformidad con el artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Convenio de Chicago la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a la OACI, por conducto de su Secretario General, la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto.

7. Dado que el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, los Estados demandantes y Qatar ejercieron el derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto. Los Estados demandantes eligieron primero conjuntamente al Sr. Nabil Elaraby, que dimitió el 10 de septiembre de 2019, y, posteriormente, a Sir Franklin Berman. El demandado eligió al señor Yves Daudet.

8. Mediante escrito de 16 de julio de 2018, el Agente de Qatar solicitó, en nombre de su Gobierno, que el Tribunal se uniera, de conformidad con la primera frase del artículo 47 del Reglamento del Tribunal, a los procedimientos en los asuntos relativos al Recurso sobre la competencia del Consejo de la OACI en virtud del artículo 84 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Bahrein, Egipto, Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos c. Qatar) y el Recurso relativo a la Competencia del Consejo de la OACI en virtud del artículo II, sección 2, del Acuerdo de Tránsito de Servicios Aéreos Internacionales de 1944 (Bahréin, Egipto y Emiratos Árabes Unidos contra Qatar). En su carta, el Agente indicaba además que, en caso de que el Tribunal decidiera no acumular los procedimientos en los dos asuntos, su Gobierno le solicitaba que dirigiera una acción común respecto de los procedimientos escrito y oral, de conformidad con la segunda frase del artículo 47 del Reglamento del Tribunal.

9. Mediante escrito de 23 de julio de 2018, el Agente de Arabia Saudí indicó que su Gobierno consideraba que la acumulación de los procedimientos en los dos asuntos no sería apropiada, ya que Arabia Saudí no era parte en el IASTA. El Agente, sin embargo, declaró que su Gobierno no tenía ninguna objeción si el Tribunal dirigía una acción común con respecto a los procedimientos escritos y orales.

10. El 23 de julio de 2018, el Presidente del Tribunal celebró reuniones con los Agentes de los Estados demandantes y de Qatar, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal, respecto de cada asunto. En el curso de estas reuniones, Qatar reiteró su solicitud de que se acumularan los procedimientos en los dos asuntos y, en su defecto, de que el Tribunal dirigiera una acción común respecto de los procedimientos escrito y oral. Por su parte, los Estados demandantes se opusieron en cada caso a la acumulación de los dos procedimientos. No obstante, expresaron su opinión de que serían favorables a que el Tribunal de Justicia dirigiera una acción común con arreglo al artículo 47 del Reglamento del Tribunal de Justicia en relación con ambos asuntos.

11. Mediante cartas de fecha 25 de julio de 2018, el Secretario informó a los Estados demandantes y a Qatar de que, habiendo tenido en cuenta sus opiniones, el Tribunal había decidido no dirigir la acumulación de los procedimientos en los dos casos, de conformidad con la primera frase del artículo 47 del Reglamento del Tribunal. Indicó además que el Tribunal, sin embargo, consideraba apropiado dirigir una acción común, de conformidad con la segunda frase de dicho Artículo, respecto de dichos casos, y que el Tribunal decidiría a su debido tiempo sobre las modalidades de dicha acción común.

12. Mediante Providencia de 25 de julio de 2018, el Presidente del Tribunal fijó el 27 de diciembre de 2018 y el 27 de mayo de 2019 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por los Estados demandantes y de un Memorial de contestación por Qatar. El Memorial y el Contramemorial fueron presentados el 27 de diciembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019, respectivamente.

13. Mediante Providencia de 27 de marzo de 2019, el Tribunal ordenó la presentación de una Réplica por parte de los Estados Demandantes y una Dúplica por parte de Qatar, y fijó el 27 de mayo de 2019 y el 29 de julio de 2019 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.

14. Mediante escrito de 5 de abril de 2019, el Secretario, actuando en virtud del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, transmitió al Secretario General de la OACI copias de los escritos presentados hasta ese momento en el asunto, a saber, la Memoria de los Estados demandantes y la Contramemoria de Qatar, y preguntó si la Organización tenía intención de presentar observaciones por escrito en virtud de dicha disposición. Mediante carta de fecha 31 de julio de 2019, el Secretario General de la OACI declaró que la Organización no tenía intención de presentar observaciones por escrito en ese momento. Indicó, no obstante, que la OACI comunicaría al Tribunal si tenía intención de presentar observaciones por escrito tras la recepción de las copias de la Réplica y de la Dúplica. Dichos escritos fueron comunicados a la OACI mediante carta de 1 de agosto de 2019. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2019, el Secretario General manifestó que la Organización no tenía intención de presentar observaciones por escrito en virtud de la disposición mencionada.

15. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura del procedimiento oral.

16. Mediante carta de fecha 28 de marzo de 2019, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido organizar audiencias combinadas en los asuntos relativos al Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI en virtud del artículo 84 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Bahréin, Egipto, Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos c. Qatar) y al Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI en virtud del artículo II, sección 2, del Acuerdo Internacional de Tránsito de Servicios Aéreos de 1944 (Bahréin, Egipto y Emiratos Árabes Unidos c. Qatar). Estas vistas combinadas se celebraron del 2 al 6 de diciembre de 2019, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por los Estados demandantes: Excmo. Sr. Sheikh Fawaz bin Mohammed Al Khalifa, Excmo. Sr. Amgad Abdel Ghaffar,

Excma. Sra. Hissa Abdullah Ahmed Al-Otaiba, Excmo. Sr. Abdulaziz bin Abdullah bin Abdulaziz Abohaimed, Sr. Payam Akhavan,

Sra. Alexandra van der Meulen,

Sr. Malcolm Shaw,

Sr. Georgios Petrochilos, Sr. Simon Olleson.

Por Qatar:

Sr. Mohammed Abdulaziz Al-Khulaifi, Sr. Vaughan Lowe, Sr. Pierre Klein, Sr. Lawrence Martin, Sra. Loretta Malintoppi.

*

17. En la Solicitud, los Estados solicitantes presentaron las siguientes alegaciones:

“Por las razones expuestas, se sirva el Tribunal, desestimando toda alegación en contrario, adjudicar y declarar:

(1) Que la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 refleja una manifiesta falta de actuación judicial por parte del Consejo de la OACI, y una manifiesta falta de debido proceso en el procedimiento adoptado por el Consejo de la OACI; y

(2) Que el Consejo de la OACI no es competente para pronunciarse sobre el desacuerdo entre el Estado de Qatar y los Solicitantes presentado por Qatar al Consejo de la OACI mediante la Solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017; y

(3) Que la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 con respecto a la Solicitud (A) es nula y sin efecto.”

18. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre de los Gobiernos de los Estados Solicitantes,

en el Memorial:

“1. Por las razones expuestas en el presente Memorial, y reservándose el derecho de completar, ampliar o modificar los presentes alegatos, el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos solicitan por la presente al Tribunal que estime su Recurso contra la Decisión dictada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento iniciado por el Estado de Qatar mediante la Solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017 contra los cuatro Estados de conformidad con el artículo 84 del Convenio de Chicago.

2. En particular, se solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare, rechazando todas las alegaciones en contrario, que:

(1) la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 refleja una manifiesta falta de actuación judicial por parte del Consejo de la OACI, y una manifiesta falta de garantías procesales en el procedimiento adoptado por el Consejo de la OACI; y

(2) el Consejo de la OACI no es competente para pronunciarse sobre el desacuerdo entre el Estado de Qatar y los recurrentes presentado por Qatar al Consejo de la OACI mediante la solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017; y

(3) la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 con respecto a la Solicitud (A) es nula y sin efecto.”

en la Respuesta:

“1. Por estas razones, y reservándose el derecho de completar, ampliar o modificar los presentes alegatos, el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos solicitan por la presente al Tribunal que estime su Recurso contra la Decisión dictada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento iniciado por la Solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017 contra los cuatro Estados de conformidad con el artículo 84 del Convenio de Chicago.

2. En particular, se solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare, rechazando todas las alegaciones en contrario, que:

(1) la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 refleja una manifiesta falta de actuación judicial por parte del Consejo de la OACI, y una manifiesta falta de garantías procesales en el procedimiento adoptado por el Consejo de la OACI; y

(2) el Consejo de la OACI no es competente para pronunciarse sobre el desacuerdo entre Qatar y los recurrentes presentado por Qatar al Consejo de la OACI mediante la solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017; y

(3) la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 con respecto a la Solicitud (A) es nula y sin efecto.”

En nombre del Gobierno de Qatar,

en el Memorial de Contestación:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en el presente Memorial de contestación, Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que desestime el recurso de los recurrentes conjuntos y confirme la Decisión del Consejo de la OACI de 29 de junio de 2018 por la que se desestima la objeción preliminar de los recurrentes conjuntos a la jurisdicción y competencia del Consejo para resolver la Solicitud (A) de Qatar de 30 de octubre de 2017.”

en la Dúplica:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en esta Dúplica, Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que desestime el recurso de los Recurrentes Conjuntos y confirme la Decisión del Consejo de la OACI de 29 de junio de 2018 por la que se desestima la objeción preliminar de los Recurrentes Conjuntos a la jurisdicción y competencia del Consejo para adjudicar la Solicitud (A) de Qatar de 30 de octubre de 2017.”

19. En el procedimiento oral, las Partes presentaron los siguientes escritos:

En nombre de los Gobiernos de los Estados Solicitantes,

en la vista de 5 de diciembre de 2019:

“1. De conformidad con el artículo 60, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, y por las razones expuestas durante la fase escrita y oral de los alegatos, el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos solicitan por la presente a la Corte que estime su Recurso contra la Decisión dictada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento iniciado por la Solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017 contra los cuatro Estados de conformidad con el artículo 84 del Convenio de Chicago.

2. En particular, se solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare, rechazando todas las alegaciones en contrario, que:

(1) la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 refleja una manifiesta falta de actuación judicial por parte del Consejo de la OACI, y una manifiesta falta de garantías procesales en el procedimiento adoptado por el Consejo de la OACI; y

(2) el Consejo de la OACI no es competente para pronunciarse sobre el desacuerdo entre el Estado de Qatar y los recurrentes presentado por Qatar al Consejo de la OACI mediante la solicitud (A) de Qatar de fecha 30 de octubre de 2017; y

(3) la Decisión del Consejo de la OACI de fecha 29 de junio de 2018 con respecto a la Solicitud (A) es nula y sin efecto.”

En nombre del Gobierno de Qatar,

en la audiencia de 6 de diciembre de 2019:

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento del Tribunal, por las razones debidamente presentadas, Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que desestime los recursos de los recurrentes conjuntos y confirme las Decisiones del Consejo de la OACI de 29 de junio de 2018 por las que se desestima la objeción preliminar de los recurrentes conjuntos a la jurisdicción y competencia del Consejo para resolver las reclamaciones de Qatar ante el Consejo.”

*

20. En los párrafos siguientes, los Estados Solicitantes, a saber, el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos, se denominarán colectivamente los “Recurrentes”. Al describir los procedimientos ante el Consejo de la OACI, se hará referencia a estos Estados como demandados ante el Consejo de la OACI.

*

I. INTRODUCCIÓN

A. Antecedentes de hecho

21. El 5 de junio de 2017, los Gobiernos de Arabia Saudí, Bahréin, Egipto y Emiratos Árabes Unidos rompieron relaciones diplomáticas con Qatar y adoptaron una serie de medidas restrictivas relativas a las líneas de comunicación terrestres, marítimas y aéreas con Qatar, que incluían determinadas restricciones a la aviación. En virtud de estas restricciones, los recurrentes prohibieron a todas las aeronaves matriculadas en Qatar aterrizar o despegar de sus aeropuertos y les denegaron el derecho a sobrevolar sus respectivos territorios, incluidos los mares territoriales dentro de las correspondientes regiones de información de vuelo. También se aplicaban determinadas restricciones a las aeronaves no matriculadas en Qatar que volaban hacia y desde Qatar, las cuales debían obtener una autorización previa de las autoridades de aviación civil de las recurrentes. Según las recurrentes, las medidas restrictivas se adoptaron en respuesta al supuesto incumplimiento por Qatar de las obligaciones que le incumben en virtud de determinados acuerdos internacionales de los que son parte las recurrentes y Qatar, a saber, el Acuerdo de Riad (con Acuerdo de Endoso) de 23 y 24 de noviembre de 2013, el Mecanismo de Aplicación del Acuerdo de Riad de 17 de abril de 2014 y el Acuerdo Suplementario de Riad de 16 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, “Acuerdos de Riad”), así como de otras obligaciones derivadas del Derecho internacional.

22. El 15 de junio de 2017, Qatar presentó ante la Oficina del Secretario General de la OACI una solicitud con el fin de iniciar un procedimiento ante el Consejo, citando como demandados a Arabia Saudí, Bahréin, Egipto y los Emiratos Árabes Unidos, así como un memorial. Habiendo identificado la Secretaría ciertas deficiencias en la solicitud y en el memorial, el Secretario General, mediante carta de 21 de junio de 2017, solicitó a Qatar que las subsanara.

23. El 30 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 84 del Convenio de Chicago, Qatar presentó una nueva solicitud y un memorial ante el Consejo de la OACI, en los que alegaba que las restricciones a la aviación adoptadas por Arabia Saudí, Bahréin, Egipto y los Emiratos Árabes Unidos violaban sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago. El artículo 84 del Convenio de Chicago reza como sigue

“Solución de controversias

Si cualquier desacuerdo entre dos o más Estados contratantes relativo a la interpretación o aplicación de este Convenio y sus Anexos no puede resolverse mediante negociación, será decidido por el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en el examen por el Consejo de una controversia en la que sea parte. Todo Estado contratante podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, apelar de la decisión del Consejo ante un tribunal arbitral ad hoc convenido con las demás partes en la controversia o ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. Todo recurso de este tipo deberá ser notificado al Consejo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la notificación de la decisión del Consejo.”

24. El 19 de marzo de 2018, Bahréin, Egipto, Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos, en calidad de demandados ante el Consejo de la OACI, presentaron dos excepciones preliminares. En la primera objeción preliminar, argumentaron que el Consejo de la OACI carecía de jurisdicción en virtud del Convenio de Chicago, ya que la verdadera cuestión en disputa entre las Partes involucraba asuntos que se extendían más allá del alcance de ese instrumento, incluido si las restricciones a la aviación podían caracterizarse como contramedidas legales en virtud del derecho internacional. En la segunda objeción preliminar, alegaron que Qatar no había cumplido la condición previa de negociación establecida en el artículo 84 del Convenio de Chicago, también reflejada en el artículo 2, subpárrafo (g), de las Reglas de la OACI para la Solución de Diferencias, y, en consecuencia, que el Consejo carecía de competencia para resolver las reclamaciones planteadas por Qatar, o, alternativamente, que la solicitud era inadmisible.

25. Mediante Decisión de 29 de junio de 2018, el Consejo de la OACI rechazó, por 23 votos a favor, 4 en contra y 6 abstenciones, las objeciones preliminares, considerándolas como una única objeción. En esta Decisión, el Consejo declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“HABIENDO CONSIDERADO la excepción preliminar de los Demandados, a saber, que el Consejo carece de competencia para resolver las pretensiones planteadas por el Solicitante en la Solicitud (A); o, con carácter subsidiario, que las pretensiones del Solicitante son inadmisibles;

CONSIDERANDO que la cuestión sometida al Consejo era si debía aceptar la excepción preliminar de los Demandados;

TENIENDO PRESENTE el Artículo 52 del Convenio de Chicago, que establece que las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus Miembros, y la práctica constante del Consejo en la aplicación de esta disposición en casos anteriores;

HABIENDO RECHAZADO la solicitud de uno de los Demandados de que se reconsidere la mencionada mayoría de 19 Miembros requerida en el Consejo actual para la aprobación de sus decisiones;

DECIDE que no se acepta la objeción preliminar de los Demandados”.

26. El 4 de julio de 2018, los recurrentes presentaron un recurso conjunto ante el Tribunal en el que interponían un recurso de casación contra la Decisión del Consejo de 29 de junio de 2018. Antes de abordar los tres motivos de recurso contra dicha Decisión, el Tribunal describirá su función de apelación y el alcance del derecho a recurrir ante el Tribunal en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago.

B. La función de apelación del Tribunal y el alcance del derecho de recurso ante el Tribunal

27. El recurso conjunto de los cuatro recurrentes en el presente asunto se interpone en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago. Arabia Saudí, Bahrein, Egipto y los Emiratos Árabes Unidos son partes en el Convenio de Chicago desde el 19 de septiembre de 1971, el 12 de abril de 1947, el 21 de marzo de 1962 y el 25 de mayo de 1972, respectivamente. Qatar es parte del Convenio de Chicago desde el 5 de octubre de 1971.

28. El artículo 84 (cuyo texto se reproduce en el apartado 23 supra) del Convenio de Chicago establece la competencia del Consejo de la OACI para decidir “cualquier desacuerdo entre dos o más Estados contratantes relativo a la interpretación o aplicación de este Convenio y sus anexos” si “no puede resolverse mediante negociaciones”. Una decisión del Consejo puede recurrirse ante un tribunal arbitral ad hoc acordado entre las partes en litigio o ante “la Corte Permanente de Justicia Internacional”. En virtud del artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, “[c]uando un tratado o convenio en vigor disponga la remisión de un asunto… a la Corte Permanente de Justicia Internacional, el asunto será remitido, entre las partes en el presente Estatuto, a la Corte Internacional de Justicia”. El Tribunal sostuvo en el pasado que

“[e]l efecto de dicho artículo … es que, en lo que respecta a las partes en el Estatuto, este Tribunal sustituye a la Corte Permanente en todo tratado o convenio en vigor, cuyos términos prevean la remisión de un asunto a la Corte Permanente” (Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 14, párr. 34).

En consecuencia, en virtud del artículo 84, el Tribunal es competente para conocer de un recurso contra una decisión del Consejo de la OACI (véase Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán), Sentencia, I.C.J. Recueil 1972, p. 53, párr. 15, y p. 60, párr. 25).

29. El Tribunal observa que el artículo 84 aparece bajo el título “Solución de controversias”, mientras que el texto del artículo se abre con la expresión “cualquier desacuerdo”. En este contexto, la Corte recuerda que su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, definió una controversia como “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11).

30. Los recurrentes recurren una decisión del Consejo de la OACI sobre las excepciones preliminares que plantearon en el procedimiento ante dicho Consejo. El texto del artículo 84 no especifica si sólo son recurribles las decisiones definitivas del Consejo de la OACI sobre el fondo de los litigios de los que conoce. El Tribunal resolvió esta cuestión en el primer recurso que se le presentó contra una decisión del Consejo de la OACI (Appeal Relating to the Jurisdiction of the ICAO Council (India v. Pakistan), Judgment, I.C.J. Reports 1972, p. 46). El Tribunal, aclarando su papel en el ejercicio de su función de apelación en virtud del Convenio de Chicago y del IASTA, declaró que dichos tratados

“cuentan con el apoyo del Tribunal para el buen funcionamiento [de la OACI], por lo que la primera tranquilidad para el Consejo reside en saber que existen medios para determinar si una decisión sobre su propia competencia se ajusta o no a las disposiciones de los tratados que rigen su actuación” (ibíd., págs. 60-61, párr. 26; cursiva añadida).

Como explicó el Tribunal, “sería contrario a las normas aceptadas de la buena administración de justicia permitir que un órgano internacional examinara y discutiera el fondo de una controversia cuando su competencia para hacerlo no sólo estaba indeterminada sino que era activamente impugnada” (ibid., p. 57, párr. 18 (e)).

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que

“un recurso contra una decisión del Consejo en cuanto a su propia competencia debe, pues, ser admisible ya que, desde el punto de vista del control por el Tribunal de la validez de los actos del Consejo, no hay motivo para distinguir entre el control en cuanto a la competencia y el control en cuanto al fondo” (Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán), sentencia, Recueil 1972, p. 61, párr. 26).

31. Basándose en estos pronunciamientos del Tribunal, los recurrentes interpusieron su recurso conjunto, subrayando que el artículo 84 del Convenio de Chicago comprende los recursos contra las decisiones del Consejo de la OACI relativas a las excepciones preliminares a su competencia.

32. Qatar reconoce expresamente el derecho de los recurrentes, en virtud del artículo 84 del Convenio, a recurrir la decisión del Consejo sobre su competencia.

33. 33. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia se declara competente para conocer del presente recurso de casación. Observa, no obstante, que las recurrentes y Qatar discrepan sobre el alcance del derecho a recurrir.

34. Los recurrentes sostienen que el recurso de casación previsto en el artículo 84 del Convenio abarca las “quejas procesales”. Alegan que tienen derecho ante el Consejo de la OACI a un proceso con las debidas garantías, que, según ellos, les fue denegado. La supuesta falta de garantías procesales en el procedimiento ante el Consejo de la OACI constituye su primer motivo de recurso.

35. Qatar, aunque niega que se produjera ninguna irregularidad procesal durante el procedimiento ante el Consejo de la OACI, sugiere que el Tribunal de Justicia se abstenga de ejercer su facultad de supervisión respecto a estas supuestas irregularidades procesales. En opinión de Qatar, no sólo no se produjeron tales irregularidades, sino que, en cualquier caso, serían irrelevantes para la cuestión objetiva de Derecho sometida al Tribunal, a saber, si el Consejo de la OACI es competente para examinar y decidir sobre las pretensiones de Qatar en virtud del Convenio.

36. El Tribunal de Justicia recuerda que su función de supervisión del Consejo en el ejercicio de las funciones de éste en materia de solución de controversias con arreglo al artículo 84 del Convenio de Chicago consiste en determinar si la decisión impugnada es correcta. En el presente asunto, su tarea consiste en decidir si el Consejo ha cometido un error al desestimar las excepciones preliminares de las recurrentes a la competencia del Consejo de la OACI y a la admisibilidad de la solicitud de Qatar.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

37. Las recurrentes plantean tres motivos de recurso contra la Decisión del Consejo de la OACI de 29 de junio de 2018. En primer lugar, alegan que la Decisión “debe anularse por considerar que el procedimiento adoptado por el Consejo de la OACI fue manifiestamente defectuoso y violatorio de los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a ser oído”.

38. 38. En su segundo motivo de casación, las recurrentes afirman que el Consejo de la OACI “incurrió en un error de hecho y de Derecho al desestimar la primera objeción preliminar formulada [por ellas] en relación con la competencia del Consejo de la OACI”. Según los recurrentes, pronunciarse sobre el litigio obligaría al Consejo a pronunciarse sobre cuestiones que escapan a su competencia, concretamente sobre la legalidad de las contramedidas, incluidas “determinadas restricciones del espacio aéreo”, adoptadas por los recurrentes. Con carácter subsidiario, y por las mismas razones, alegan que las pretensiones de Qatar son inadmisibles.

39. En su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Consejo de la OACI incurrió en error al desestimar su segunda objeción preliminar. Dicha objeción se basaba en la afirmación de que Qatar no había cumplido la condición previa de negociación contenida en el artículo 84 del Convenio de Chicago y que, por tanto, el Consejo de la OACI carecía de competencia. Como parte de esa objeción, también argumentaron que las reclamaciones de Qatar eran inadmisibles porque Qatar no había cumplido con el requisito de procedimiento del artículo 2, subpárrafo (g), de las Reglas de la OACI para la Solución de Diferencias.

40. Aunque las recurrentes invocan sus tres motivos de casación en la Providencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a seguirla. El Tribunal examinará en primer lugar los motivos basados en los supuestos errores del Consejo de la OACI al desestimar las objeciones de las recurrentes. A continuación, el Tribunal examinará el motivo basado en la supuesta falta manifiesta de garantías procesales en el procedimiento ante el Consejo.

A. Segundo motivo de casación: desestimación por el Consejo de la OACI de la primera excepción preliminar

1. Si la controversia entre las Partes se refiere a la interpretación o aplicación del Convenio de Chicago

41. Como se ha señalado anteriormente, el segundo motivo de recurso de las recurrentes se refiere a su primera objeción preliminar como demandadas ante el Consejo de la OACI. En esta objeción, alegaron que sus acciones, incluidas en particular las restricciones a la aviación, constituyen un conjunto de medidas “adoptadas en reacción a los múltiples, graves y persistentes incumplimientos por Qatar de sus obligaciones internacionales relativas a cuestiones esenciales para [su] seguridad […], y constituyen contramedidas legítimas autorizadas por el Derecho internacional general”. Expresaron la opinión de que, en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago, la jurisdicción del Consejo se limita a cualquier desacuerdo entre dos o más Estados relativo a la interpretación o aplicación del Convenio y sus anexos y que, por lo tanto, el Consejo no tiene jurisdicción para dirimir cuestiones relativas a si Qatar ha incumplido sus otras obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidas las obligaciones derivadas de los Acuerdos de Riad.

42. En opinión de las recurrentes, la resolución de las pretensiones de Qatar por el Consejo de la OACI exigiría necesariamente que éste resolviera cuestiones que forman parte del litigio más amplio entre las Partes, incluida la cuestión de si Qatar ha incumplido sus obligaciones en materia de lucha contra el terrorismo y su obligación internacional de no inmiscuirse en los asuntos internos de las recurrentes, cuestiones que quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Chicago. Alegan que el litigio restringido relativo a los cierres del espacio aéreo no puede separarse de las cuestiones más amplias y que la legalidad de los cierres del espacio aéreo no puede juzgarse aisladamente.

43. 43. Las recurrentes sostienen que el Consejo de la OACI carece de competencia, ya que la verdadera cuestión controvertida entre las partes no puede circunscribirse a los asuntos de su competencia limitada. Sostienen que, habida cuenta del papel de la OACI como organismo especializado de las Naciones Unidas con funciones relacionadas con asuntos de aviación civil, la competencia de su Consejo con arreglo al artículo 84 del Convenio de Chicago se extiende únicamente a la resolución de desacuerdos relativos a la interpretación o aplicación de dicho Convenio. Por consiguiente, sostienen que, antes de declararse competente, el Consejo debería haber identificado y caracterizado jurídicamente el objeto del litigio del que conocía. A continuación, debería haber determinado si dicho litigio era de su competencia ratione materiae con arreglo al artículo 84. En su opinión, la verdadera cuestión en litigio entre las Partes se refiere a “las violaciones de larga data por parte de Qatar de sus obligaciones en virtud del derecho internacional distinto del Convenio de Chicago”. Califican de contramedidas legales las medidas que han adoptado, incluidas las restricciones a la aviación que constituyen la base de la reclamación de Qatar. Las recurrentes sostienen que ninguno de estos asuntos, es decir, las supuestas violaciones de las obligaciones internacionales por parte de Qatar y las contramedidas de las recurrentes en respuesta a las mismas, son competencia ratione materiae del Consejo de la OACI en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago. Por consiguiente, solicitan al Tribunal de Justicia que declare que el Consejo no es competente para conocer de la solicitud que Qatar le ha presentado.

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44. Ante el Consejo, Qatar expresó la opinión de que las cuestiones de las contramedidas y de su legalidad entran en el fondo del asunto y no deben ser consideradas por el Consejo cuando adopte una decisión sobre su competencia. Qatar se basó en la Sentencia del Tribunal en el Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán) (Sentencia, I.C.J. Reports 1972, p. 46), que en su opinión “es totalmente dispositiva de todos los argumentos de los demandados, dejando de lado la cuestión de las negociaciones”.

45. Ante el Tribunal, Qatar alega que el Consejo es competente para resolver el asunto si existe algún desacuerdo entre las Partes relativo a la interpretación o aplicación del Convenio de Chicago que no pueda resolverse mediante negociación. Según Qatar, no hay nada en dicho Convenio ni en el Reglamento de la OACI para la solución de diferencias que establezca otro límite o circunscriba de otro modo la competencia del Consejo. Qatar sostiene que las reclamaciones que ha presentado ante el Consejo de la OACI se refieren a la interpretación o aplicación del Convenio de Chicago y, por tanto, el Consejo desestimó correctamente la primera objeción preliminar. Sostiene que el Consejo es competente para conocer de su demanda a pesar de que los recurrentes invoquen una excepción que plantea cuestiones que quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Chicago o de que el litigio en cuestión se plantee en el contexto de un litigio más amplio entre las Partes.

* *

46. El Tribunal de Primera Instancia debe determinar en primer lugar si el litigio planteado por Qatar ante el Consejo de la OACI es un desacuerdo entre las recurrentes y Qatar relativo a la interpretación o aplicación del Convenio de Chicago y de sus anexos. La competencia ratione materiae del Consejo se circunscribe, en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago, a este tipo de desacuerdos. Como explicó el Tribunal en 1972, un desacuerdo se refiere a la interpretación o aplicación del Convenio de Chicago si, “para resolverlo, el Consejo se vería inevitablemente obligado a interpretar y aplicar el [Convenio] y, por tanto, a tratar asuntos que incuestionablemente son de su competencia” (Apelación relativa a la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán), Sentencia, I.C.J. Reports 1972, p. 66, para. 36).

47. En su demanda y memorial presentados ante el Consejo de la OACI el 30 de octubre de 2017, Qatar solicitó al Consejo que “determine que los Demandados violaron, mediante sus acciones contra el Estado de Qatar, sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, sus Anexos y otras normas del Derecho internacional”. Además, solicitó al Consejo que “deplore las violaciones por parte de los Demandados de los principios fundamentales del Convenio de Chicago y sus Anexos”. En consecuencia, Qatar pidió al Consejo que instara a los demandados “a retirar, sin demora, todas las restricciones impuestas a las aeronaves matriculadas en Qatar y a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago y sus Anexos” y a “negociar de buena fe la futura cooperación armoniosa en la región para salvaguardar la seguridad, protección[,] regularidad y economía de la aviación civil internacional”. En su memorial, Qatar identificó una serie de disposiciones del Convenio de Chicago con las que, en su opinión, las medidas adoptadas por los demandados no son conformes, en particular los artículos 2, 3bis, 4, 5, 6, 9, 37 y 89.

48. El Tribunal considera que el desacuerdo entre las Partes planteado ante el Consejo de la OACI se refiere a la interpretación y aplicación del Convenio de Chicago y de sus anexos y, por tanto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 84 del Convenio. El mero hecho de que este desacuerdo haya surgido en un contexto más amplio no priva al Consejo de la OACI de su competencia en virtud del artículo 84 del Convenio. Como el Tribunal ha observado en el pasado, “las controversias jurídicas entre Estados soberanos, por su propia naturaleza, suelen producirse en contextos políticos y, a menudo, constituyen sólo un elemento de una controversia política más amplia y de larga duración entre los Estados en cuestión” (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Sentencia, I.C.J. Reports 1980, p. 20, párrafo. 37; véase también Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 2019 (I), p. 23, párr. 36).

49. El Tribunal de Justicia tampoco puede aceptar el argumento de que, debido a que las recurrentes califican sus restricciones a la aviación impuestas a las aeronaves matriculadas en Qatar de contramedidas lícitas, el Consejo carece de competencia para conocer de las pretensiones de Qatar. Las contramedidas se encuentran entre las circunstancias capaces de excluir la ilicitud de un acto por lo demás ilícito en Derecho internacional y a veces se invocan como defensas (véase el Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/’Eslovaquia), Sentencia, I.C.J. Reports 1997, p. 55, párr. 82). La posibilidad de que un demandado plantee una defensa basada en contramedidas en un procedimiento sobre el fondo ante el Consejo de la OACI no tiene, en sí misma, ningún efecto sobre la competencia del Consejo dentro de los límites establecidos en el artículo 84 del Convenio de Chicago. Como declaró el Tribunal al examinar un recurso contra una decisión del Consejo de la OACI en 1972

“El hecho de que una defensa sobre el fondo se formule de una forma determinada no puede afectar a la competencia del tribunal u otro órgano de que se trate, pues de lo contrario las propias partes estarían en condiciones de controlar dicha competencia, lo que sería inadmisible. Como ya se ha visto en el caso de la competencia del Tribunal de Justicia, lo mismo ocurre con la del Consejo, su competencia debe depender del carácter del litigio que se le somete y de las cuestiones así planteadas – no de las excepciones sobre el fondo, ni de otras consideraciones, que sólo serían pertinentes una vez resueltas las cuestiones jurisdiccionales.” (Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán), Sentencia, I.C.J. Recueil 1972, p. 61, párr. 27).

50. Este razonamiento se aplica igualmente al presente asunto. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que el Consejo no incurrió en error al desestimar la primera objeción preliminar de las recurrentes relativa a su competencia.

2. Sobre la inadmisibilidad de las pretensiones de Qatar por motivos de “decoro judicial”

51. Ante el Consejo de la OACI, las recurridas plantearon el argumento alternativo de que las reclamaciones de Qatar son inadmisibles. Aunque se refirieron a “principios generales relativos a la admisibilidad”, no desarrollaron argumentos específicos para su petición alternativa de declarar inadmisibles las reclamaciones de Qatar. En su lugar, se basaron en los mismos argumentos esgrimidos contra la jurisdicción del Consejo. Argumentaron que la distinción entre las objeciones a la jurisdicción del Consejo y las objeciones a la admisibilidad de las reclamaciones de Qatar “no importaba a los efectos del Consejo, ya que ambos tipos de objeción estaban cubiertos por la redacción del artículo 5 (1)” de las Reglas de la OACI para la Solución de Diferencias.

52. 52. Las recurrentes alegan ante el Tribunal de Justicia que, si el asunto entrara en el fondo en su forma actual, el Consejo de la OACI tendría dos opciones. En primer lugar, podría dirimir las cuestiones relativas a si las restricciones a la aviación constituyen contramedidas legales, incluyendo, en particular, si Qatar ha incumplido sus obligaciones internacionales en materias ajenas a la aviación civil. Sin embargo, esto significaría que las recurrentes se verían obligadas a alegar su defensa sobre la base de las contramedidas en un foro que, a su juicio, no está debidamente equipado para pronunciarse sobre tales cuestiones. En segundo lugar, el Consejo de la OACI podría negarse a conocer de la defensa basada en las contramedidas, pero ello significaría que no podría decidir sobre todas las cuestiones que se le plantean. En su opinión, sería erróneo que el Consejo resolviera el litigio sólo en parte, ignorando la parte que contiene “una defensa vital” de las recurrentes.

Sostienen que la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI es inadmisible en la medida en que cualquier resolución de las pretensiones de Qatar exigirá necesariamente que el Consejo se pronuncie sobre cuestiones sobre las que no tiene competencia. Cualquier ejercicio de jurisdicción por parte del Consejo sería incompatible con la base consensual de la jurisdicción y, por tanto, incompatible con la “propiedad judicial” y la función “judicial” del Consejo de la OACI en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago.

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53. En sus alegaciones ante el Consejo, Qatar consideró que las Reglas de la OACI para la solución de diferencias no permiten objeciones preliminares en cuanto a la admisibilidad. Instó al Consejo a no pronunciarse sobre la admisibilidad en la fase de excepciones preliminares, si bien admitió que no se impedía a los demandados presentar alegaciones de admisibilidad en sus contramemoriales sobre el fondo.

54. 54. Ante el Tribunal de Primera Instancia, Qatar califica la “alegación alternativa” de las recurrentes no de “alternativa”, sino más bien de “reformulación evidente” de su excepción de competencia. Qatar señala que las recurrentes afirman que si el Consejo juzgara su defensa sobre la base de contramedidas “juzgaría” fuera del ámbito del artículo 84 del Convenio de Chicago sin su consentimiento. Sostiene que en el asunto pendiente ante el Consejo no concurre ninguna de las “circunstancias excepcionales” que dieron lugar a la doctrina de la “propiedad judicial” en la jurisprudencia del Tribunal. Qatar alega que la “corrección judicial” se vería ofendida si se aceptaran las alegaciones de los recurrentes porque entonces el Consejo no ejercería sus competencias “en toda su extensión”.

* *

55. En el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), el Tribunal examinó una excepción preliminar que se presentó simultáneamente como una objeción a la jurisdicción y como una objeción a la admisibilidad de las demandas (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 456, párr. 120). El Tribunal recordó entonces que “la distinción entre estos dos tipos de objeciones está bien reconocida en la práctica del Tribunal” (ibid.). El efecto de una objeción, con independencia de que se refiera a la competencia o a la admisibilidad, si se acepta, es el mismo: pone fin al procedimiento relativo a esa demanda. Dado que la competencia se basa en el consentimiento, lo más probable es que una objeción a la competencia se refiera a si el Estado objetante ha otorgado dicho consentimiento, si la demanda entra dentro del ámbito del consentimiento otorgado o si se cumplen las condiciones vinculadas a dicho consentimiento. En cuanto a las objeciones a la admisibilidad de una demanda, el Tribunal explicó que una objeción a la admisibilidad

“consiste en la alegación de que existe una razón jurídica, aun cuando exista competencia, por la que el Tribunal debería negarse a conocer del asunto o, más habitualmente, de una pretensión específica del mismo. Tal razón es a menudo de tal naturaleza que el asunto debe resolverse in limine litis” (ibid.; véase también Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Sentencia, I.C.J. Reports 2003, p. 177, párr. 29).

56. El artículo 5 del Reglamento de la OACI para la solución de diferencias, aprobado por el Consejo el 9 de abril de 1957, lleva por título “Objeción preliminar y acción al respecto”. Su primer párrafo dispone que “[s]i el demandado pone en duda la competencia del Consejo para conocer del asunto presentado por el demandante, presentará una objeción preliminar en la que expondrá los fundamentos de la objeción” (el subrayado es nuestro). Esta disposición no menciona expresamente las excepciones preliminares a la admisibilidad. Sin embargo, el Reglamento sobre Solución de Diferencias se redactó siguiendo el modelo del Reglamento de 1946 de este Tribunal, que tampoco mencionaba expresamente las excepciones preliminares a la admisibilidad. Esta falta de especificidad no impidió que el Tribunal tratara las objeciones a la admisibilidad como una cuestión preliminar antes de la modificación del Reglamento del Tribunal en 1972 (por ejemplo, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Nueva demanda: 1962) (Bélgica contra España), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1964, p. 6). Asimismo, el artículo 5 de las Reglas de la OACI para la Solución de Diferencias no impide que el Consejo considere una objeción a la admisibilidad de una reclamación como cuestión preliminar.

57. El Tribunal opina que en los procedimientos ante el Consejo de la OACI, si una parte plantea una objeción preliminar a la admisibilidad de una reclamación, dicha objeción también debería resolverse in limine litis, a menos que no tenga un carácter exclusivamente preliminar. En otras palabras, debe examinarse y decidirse en una fase preliminar a menos que esté tan entrelazada con el fondo del asunto planteado ante el Consejo que no pueda tratarse sin determinar, al menos en cierta medida, cuestiones que pertenecen propiamente al fondo (véase Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 459, párr. 127). La única otra situación en la que el Consejo podría posponer su decisión sobre una objeción preliminar a la admisibilidad uniéndola al fondo es cuando no tiene ante sí todos los hechos necesarios para decidir la cuestión planteada. Ninguna de las dos situaciones, a juicio del Tribunal de Justicia, se daba en el procedimiento ante el Consejo en el presente asunto.

58. El Consejo era plenamente consciente de la excepción de admisibilidad planteada por las demandadas en el procedimiento del que conocía. De hecho, alegaron oralmente que tanto la objeción a la competencia como la objeción a la admisibilidad estaban cubiertas por el texto del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de la OACI para la solución de diferencias. El Consejo sí votó la objeción como “relativa a la interpretación y aplicación del Convenio de Chicago y sus Anexos” y por mayoría decidió que “no era aceptada”. Esto implica que la objeción a la admisibilidad de la solicitud de Qatar fue rechazada.

59. La cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia es si esa decisión del Consejo por la que se rechaza la objeción en lo que se refiere a la admisibilidad de las pretensiones de Qatar era correcta. En otras palabras, el Tribunal de Justicia debe comprobar si las pretensiones formuladas ante el Consejo son admisibles.

60. El Tribunal de Justicia observa que es difícil aplicar el concepto de “corrección judicial” al Consejo de la OACI. El Consejo es un órgano permanente responsable ante la Asamblea de la OACI, compuesto por representantes designados de los Estados contratantes elegidos por la Asamblea, y no por individuos que actúan independientemente a título personal, como es característico de un órgano judicial. Además de sus funciones ejecutivas y administrativas especificadas en los artículos 54 y 55 del Convenio de Chicago, en el artículo 84 se atribuyó al Consejo la función de resolver los desacuerdos entre dos o más Estados contratantes relativos a la interpretación o aplicación del Convenio y sus anexos. Esto, sin embargo, no transforma al Consejo de la OACI en una institución judicial en el sentido propio de ese término.

61. En cualquier caso, la integridad de la función de solución de controversias del Consejo no se vería afectada si el Consejo examinara cuestiones ajenas a la aviación civil con el fin exclusivo de decidir una controversia que es de su competencia en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago. Por lo tanto, la posible necesidad de que el Consejo de la OACI examine cuestiones ajenas al ámbito del Convenio de Chicago con el único fin de resolver un desacuerdo relativo a la interpretación o aplicación del Convenio de Chicago no haría inadmisible la solicitud que le somete dicho desacuerdo.

62. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que el Consejo no incurrió en error al desestimar la primera excepción preliminar en la medida en que los demandados afirmaban que las pretensiones de Qatar eran inadmisibles.

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63. Habida cuenta de lo anterior, no puede acogerse el segundo motivo de casación.

B. Tercer motivo de casación: desestimación de la segunda excepción preliminar por el Consejo de la OACI

64. Como tercer motivo de recurso, las recurrentes afirman que el Consejo de la OACI incurrió en error al desestimar la segunda excepción preliminar que plantearon como demandadas ante el Consejo, en virtud de la cual alegaban que el Consejo de la OACI carecía de competencia porque Qatar no había cumplido el requisito previo de negociación establecido en el artículo 84 del Convenio de Chicago y que la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI era inadmisible porque no cumplía el artículo 2, letra g), del Reglamento de la OACI para la solución de diferencias.

1. El supuesto incumplimiento de una condición previa de negociación antes de la presentación de la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI

65. El artículo 84 del Convenio de Chicago establece que “[s]i algún desacuerdo . . no pueda resolverse mediante negociación, será resuelto por el Consejo a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo”. Ante el Consejo de la OACI, los demandados alegaron que las negociaciones previas constituyen una condición previa para la presentación de una solicitud en virtud del artículo 84. Afirmaron que el Convenio de la OACI establece que las negociaciones previas son un requisito previo para la presentación de una solicitud. Afirmaron que el Consejo de la OACI carecía de competencia porque Qatar no había cumplido esta condición previa. En su recurso ante el Tribunal de Justicia, las recurrentes alegan que el Consejo de la OACI incurrió en error al rechazar esta objeción a su competencia.

66. Las recurrentes recuerdan que el Tribunal de Justicia, en sentencias anteriores, ha encontrado una condición previa de negociación en cláusulas compromisorias de tratados similares al artículo 84 del Convenio de Chicago. Consideran que esta jurisprudencia puede aplicarse a la condición previa de negociación contenida en el artículo 84.

67. Las recurrentes, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal sobre excepciones preliminares en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), sostienen que para que se cumpla una condición previa de negociación, debe haber “como mínimo… un intento genuino por una de las partes contendientes de entablar conversaciones con la otra parte contendiente, con miras a resolver la controversia” (Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 132, párr. 157). Sostienen que un verdadero intento de negociación debe ser algo más que un llamamiento general al diálogo. Debe referirse al objeto del litigio, que debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado de que se trate. Las recurrentes afirman también que, cuando se han intentado o se han iniciado negociaciones, el requisito previo de la negociación sólo se cumple si las negociaciones han resultado inútiles o han llegado a un punto muerto.

68. 68. Las recurrentes discrepan de la alegación alternativa de Qatar de que ni siquiera tenía obligación de intentar negociar, porque cualquier intento de este tipo habría sido inútil (véase el apartado 86 infra). Sostienen que una condición previa de negociación nunca puede satisfacerse “sin que previamente se haya realizado un ‘intento genuino’ de negociar, incluso cuando la [p]arte contendiente considere que cualquier intento de ese tipo sería inútil”.

69. Las recurrentes alegan que Qatar no realizó un intento genuino de iniciar negociaciones relativas al objeto específico de sus reclamaciones en virtud del Convenio de Chicago antes de someter el desacuerdo al Consejo de la OACI.

70. Las recurrentes recuerdan que la sesión extraordinaria del 31 de julio de 2017 del Consejo de la OACI se celebró en virtud de la solicitud de Qatar con arreglo al artículo 54 (n) del Convenio de Chicago, que establece que “[e]l Consejo…. [c]onsiderará cualquier asunto relacionado con el Convenio que cualquier Estado contratante le remita”. Sostienen que los esfuerzos de Qatar en el seno de la OACI no cumplían el requisito previo de negociación porque sus comunicaciones iban dirigidas al Presidente del Consejo de la OACI o al Secretario General de la OACI, no a las recurrentes. Sostienen que ninguno de los debates y reuniones que tuvieron lugar en el seno del Consejo de la OACI se refería a “cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Convenio de Chicago… que, en opinión de Qatar, constituyen el objeto del desacuerdo entre las Partes”. En cambio, esas discusiones se limitaron a cuestiones relativas a la seguridad de la aviación y a las rutas de contingencia y no tocaron la cuestión del litigio iniciado en virtud del artículo 84.

71. Las recurrentes tampoco están de acuerdo con la afirmación de Qatar de que sus intentos de resolver el litigio mediante la facilitación de terceros Estados constituyeron un verdadero intento de negociar porque “ninguna de las solicitudes o declaraciones iba dirigida a las recurrentes” y “todas las solicitudes eran en términos generales, y no hacían referencia a las obligaciones sustantivas específicas derivadas del Convenio de Chicago”.

72. Las recurrentes sostienen además que la solicitud de consultas formulada por Qatar en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, la “OMC”) no constituyó un auténtico intento de negociar porque dicha solicitud se refería a supuestas violaciones de las obligaciones de la OMC por parte de las recurrentes y, por tanto, no era relevante para las supuestas violaciones de las obligaciones contenidas en el Convenio de Chicago.

73. Las recurrentes tampoco están de acuerdo con Qatar en que una conversación telefónica entre el Emir de Qatar y el Príncipe Heredero de Arabia Saudí el 8 de septiembre de 2017 constituyera un intento genuino de negociar. Afirman que la conversación fue un contacto entre Qatar y solo una de las Partes Recurrentes y que estaba relacionada con la controversia más amplia entre las Partes, no con supuestas violaciones de obligaciones en virtud del Convenio de Chicago.

74. Con respecto a las referencias de Qatar a los informes de declaraciones realizadas por sus funcionarios en comunicados de prensa y ante órganos de las Naciones Unidas, las recurrentes afirman que ninguna de estas declaraciones demostraba un intento genuino de negociar. Las declaraciones no iban dirigidas a las recurrentes y no abordaban el objeto específico de las reclamaciones de Qatar en virtud del Convenio de Chicago.

*

75. En respuesta, Qatar alega que el Consejo de la OACI no incurrió en error al rechazar la objeción preliminar relativa a la condición previa de negociación planteada por las demandadas ante el Consejo.

76. Qatar está de acuerdo con los recurrentes en que una condición previa de negociación requiere normalmente que un solicitante potencial haga un intento genuino de negociar y que una condición previa de negociación no se cumple hasta que las negociaciones se han vuelto inútiles o se han estancado. También reconoce que las negociaciones deben estar relacionadas con el objeto de la controversia, que debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado en cuestión. Qatar subraya que no se requiere ningún formato o procedimiento específico para las negociaciones, las cuales, argumenta, pueden tener lugar en el contexto de una organización internacional.

77. Qatar sostiene que hizo un verdadero intento de negociar en el marco de la OACI, a partir del 5 de junio de 2017, primer día de las restricciones aéreas. Señala su carta de 8 de junio de 2017 al Presidente del Consejo de la OACI, en la que solicitaba una consideración urgente en virtud del artículo 54 (n) del Convenio de Chicago, citando las supuestas violaciones del Convenio por parte de las recurrentes. Qatar también hace referencia a su carta al Secretario General de la OACI, de fecha 15 de junio de 2017, en la que invocaba el artículo 54 (n) y solicitaba al Consejo de la OACI que

“se reúna para examinar y considerar las acciones del Reino de Arabia Saudí, los Emiratos Árabes Unidos, la República Árabe de Egipto y el Reino de Bahréin en el actual bloqueo internacional del espacio aéreo sobre Alta Mar contra aeronaves registradas en Qatar y el Estado de Qatar”.

78. Qatar también hace referencia a los intercambios mantenidos durante la Sesión Extraordinaria del Consejo de la OACI de 31 de julio de 2017, en la que solicitó a las Partes Recurrentes que “levantaran el injusto bloqueo aéreo que [le] habían… impuesto”, señalando que “se trataba de una controversia que afectaba a la esencia del Convenio”.

79. Qatar sostiene que las Demandantes se negaron sistemáticamente a debatir las restricciones aéreas en el marco de la OACI, como lo demuestra su oposición a hacerlo en la 211.ª sesión del Consejo de la OACI, celebrada el 23 de junio de 2017. Señala que el documento de trabajo de 19 de julio de 2017 de los recurrentes instaba a que el Consejo de la OACI limitara cualquier debate en virtud del artículo 54 (n) a cuestiones relacionadas con la seguridad de la aviación civil internacional. Qatar también hace referencia a la declaración de los Emiratos Árabes Unidos en la sesión extraordinaria del 31 de julio de 2017, en la que reafirmaron esta posición en nombre de los cuatro recurrentes. En opinión de Qatar, la Sesión Extraordinaria abordó únicamente la seguridad de la aviación y las rutas de contingencia debido a la negativa de las Partes Recurrentes a negociar en relación con las restricciones a la aviación.

80. Qatar también afirma que intentó negociar con las recurrentes al margen de la OACI. Por ejemplo, intentó “resolver el litigio mediante la intervención de otros Estados”, refiriéndose a los contactos con el Emir de Kuwait y con el Presidente y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América. Según Qatar, las recurrentes no respondieron a ninguno de estos esfuerzos.

81. Qatar afirma además que intentó negociar en relación con las restricciones a la aviación en el marco de la OMC presentando el 31 de julio de 2017 una solicitud de celebración de consultas con Arabia Saudí, Bahréin y los Emiratos Árabes Unidos. Sostiene que estos tres Estados declinaron entablar consultas.

82. Además, Qatar sostiene que realizó un verdadero intento de negociación cuando el Emir de Qatar telefoneó al Príncipe Heredero de Arabia Saudí el 8 de septiembre de 2017 con la facilitación del Presidente de los Estados Unidos de América. Qatar afirma que, inmediatamente después de la llamada, Arabia Saudí suspendió cualquier diálogo o comunicación con las autoridades qataríes.

83. Qatar también afirma que las declaraciones realizadas por sus funcionarios en los órganos de las Naciones Unidas demostraron su voluntad de negociar con las Demandantes con respecto a la controversia general, incluidas las restricciones de aviación.

84. Qatar sostiene que las recurrentes hicieron declaraciones en las que expresaron su negativa a negociar. Hace referencia a un informe de prensa en el que se afirma que el Ministro de Estado de Asuntos Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos declaró el 7 de junio de 2017 que no había “nada que negociar” con Qatar. Además, Qatar cita informes de prensa que afirman que los recurrentes presentaron un conjunto de 13 demandas el 22 de junio de 2017, que fueron descritas por el Ministro de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí como “no negociables”.

85. Por las razones anteriores, Qatar sostiene que hizo un intento genuino de negociar y que cualquier otro intento de negociar habría sido inútil.

86. Aunque Qatar sostiene que hizo un intento genuino de negociar con las recurrentes, afirma, con carácter subsidiario, que un Estado no tiene obligación de intentar negociar antes de la presentación de una solicitud si el posible demandado ha mostrado una falta total de voluntad de negociar, haciendo inútil cualquier intento de negociación. Se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto relativo al personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán (United States of America v. Iran) (sentencia, I.C.J. Reports 1980, p. 27, apartado 51), en la que, según Qatar, el Tribunal “consideró que la ‘negativa del Gobierno iraní a entablar cualquier discusión sobre el asunto’ a pesar de las protestas de Estados Unidos era suficiente para cumplir el requisito de negociación” aplicable en ese asunto.

Qatar alega que las recurrentes mostraron una total falta de voluntad para negociar y que cualquier intento habría sido inútil. En su opinión, no es necesario que el Tribunal decida si Qatar hizo un intento genuino de negociar con respecto al desacuerdo surgido en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago.

* *

87. El Tribunal observa que el artículo 84 del Convenio de Chicago forma parte del capítulo XVIII del Convenio, titulado “Controversias y rebeldía”. Este capítulo establece un procedimiento de solución de controversias disponible en caso de desacuerdos relativos a la interpretación o aplicación del Convenio y sus Anexos. El artículo 84 especifica que los desacuerdos que debe resolver el Consejo son únicamente aquellos que “no puedan resolverse mediante negociación”. El Tribunal señala también que el artículo 14 de las Reglas de la OACI para la solución de diferencias contempla que el Consejo puede invitar a las partes en una controversia a entablar negociaciones directas.

88. La referencia del artículo 84 del Convenio de Chicago a un desacuerdo que “no pueda resolverse mediante negociación” es similar a la redacción de las cláusulas compromisorias de varios otros tratados. El Tribunal ha considerado que varias de estas cláusulas compromisorias contienen condiciones previas de negociación que deben cumplirse para establecer la competencia del Tribunal (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 128, párr. 140, y Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 445, párr. 56). Esta jurisprudencia también es pertinente para la interpretación del artículo 84 y para su aplicación en la determinación de la competencia del Consejo de la OACI.

89. El Tribunal considera que el artículo 84 del Convenio de Chicago impone una condición previa de negociación que debe cumplirse para establecer la competencia del Consejo de la OACI. Antes de presentar una solicitud en virtud del artículo 84, un Estado contratante debe hacer un intento genuino de negociar con el otro u otros Estados afectados. Si las negociaciones o intentos de negociación llegan a un punto de futilidad o estancamiento, el desacuerdo “no puede resolverse mediante negociación” y se cumple la condición previa para la competencia del Consejo de la OACI.

90. Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, un verdadero intento de negociación puede realizarse al margen de la diplomacia bilateral (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 133, párr. 160). Los intercambios que tienen lugar en una organización internacional también se reconocen como “modos establecidos de negociación internacional” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1962, p. 346).

91. Al responder a la objeción preliminar presentada ante el Consejo de la OACI, Qatar citó una serie de comunicaciones de junio y julio de 2017 en las que instaba al Consejo de la OACI a tomar medidas con respecto a las restricciones de aviación. Estas comunicaciones se referían tanto a las restricciones a la aviación como a las disposiciones del Convenio de Chicago que, según Qatar, están implicadas en dichas restricciones. En su solicitud de 15 de junio de 2017 al Consejo de la OACI en virtud del artículo 54 (n) del Convenio de Chicago, por ejemplo, Qatar invocó esta disposición “[c]ontra el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, los Emiratos Árabes Unidos y el Reino de Arabia Saudí por la violación de los principios fundamentales del [Convenio de] Chicago y las limitaciones establecidas en el artículo 9 de dicho Convenio”, que aborda determinadas circunstancias en las que un Estado contratante puede prohibir a las aeronaves de otros Estados sobrevolar su territorio.

Antes de la Sesión Extraordinaria del Consejo de la OACI, celebrada el 31 de julio de 2017, Qatar presentó un documento de trabajo en el que reiteraba sus objeciones a las restricciones de aviación, haciendo referencia a disposiciones concretas del Convenio de Chicago. En la Sesión Extraordinaria, Qatar solicitó a los Recurrentes que “levantaran el injusto bloqueo aéreo” impuesto por ellos, señalando que la disputa “afectaba a la esencia del Convenio”.

92. La competencia de la OACI se extiende incuestionablemente a las cuestiones de sobrevuelo del territorio de los Estados contratantes, cuestión que se aborda tanto en el Convenio de Chicago como en el IASTA. Las gestiones que Qatar realizó en el marco de la OACI estaban directamente relacionadas con el objeto del desacuerdo que posteriormente fue objeto de su solicitud al Consejo de la OACI en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago. El Tribunal concluye que Qatar realizó un intento genuino en el seno de la OACI para resolver mediante negociación su desacuerdo con las recurrentes en relación con la interpretación y aplicación del Convenio de Chicago.

93. En cuanto a la cuestión de si las negociaciones en el seno de la OACI habían llegado a un punto de futilidad o de estancamiento antes de que Qatar presentara su solicitud al Consejo de la OACI, el Tribunal ha declarado anteriormente que el requisito de que una controversia no pueda resolverse mediante negociaciones “no podría entenderse como referido a una imposibilidad teórica de llegar a un acuerdo. Implica más bien que . . . ‘no existe ninguna probabilidad razonable de que la continuación de las negociaciones conduzca a una solución'” (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 446, párr. 57, citando África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 345). En casos anteriores, el Tribunal ha considerado que se cumplía una condición previa de negociación cuando las “posiciones básicas de las partes no han[bían] evolucionado posteriormente” tras varios intercambios de correspondencia diplomática y/o reuniones (Cuestiones relativas a la obligación de procesar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 446, para. 59; véase también Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 317, párr. 76). La indagación del Tribunal sobre la suficiencia de las negociaciones es una cuestión de hecho que debe examinarse en cada caso (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 133, párr. 160).

94. Antes de la Sesión Extraordinaria del Consejo de la OACI de 31 de julio de 2017, que debía celebrarse en respuesta a la solicitud de Qatar, los recurrentes presentaron un documento de trabajo que instaba al Consejo a limitar cualquier debate en virtud del artículo 54 n) del Convenio de Chicago a cuestiones relacionadas con la seguridad de la aviación internacional. En la Sesión Extraordinaria, Qatar pidió que se examinaran las restricciones a la aviación y solicitó a los recurrentes que levantaran su “injusto bloqueo aéreo”. El representante de los Emiratos Árabes Unidos, hablando también en nombre de Bahrein, Egipto y Arabia Saudí, respondió defendiendo la legalidad de las restricciones de aviación e instando al Consejo a limitar sus deliberaciones a cuestiones relacionadas con la seguridad de la aviación civil internacional, a diferencia de las medidas que el Consejo pudiera adoptar en virtud del Artículo 84.

95. 95. Las declaraciones realizadas ante el Consejo de la OACI en nombre de los recurrentes respaldan la afirmación de Qatar de que los recurrentes no estaban dispuestos a buscar una solución al desacuerdo sobre las restricciones de aviación en el seno del Consejo de la OACI. Las actas de la Sesión Extraordinaria indican que el Presidente del Consejo estableció una distinción entre las medidas que el Consejo podría adoptar en virtud del artículo 54 (n) del Convenio y las medidas que el Consejo podría adoptar en virtud del artículo 84, en línea con el enfoque instado por los recurrentes. Durante la Sesión Extraordinaria, el Consejo se centró en asuntos distintos de las restricciones a la aviación que constituirían el objeto de la solicitud de Qatar al Consejo de la OACI, prestando especial atención a los acuerdos de contingencia para facilitar el tráfico aéreo en alta mar.

96. El Tribunal considera que, al cierre de la Sesión Extraordinaria, la solución del desacuerdo mediante negociación en el seno de la OACI no era una posibilidad realista. El Tribunal también tiene en cuenta la evolución de la situación fuera de la OACI. Las relaciones diplomáticas entre Qatar y las recurrentes se habían roto el 5 de junio de 2017, simultáneamente con la imposición de las restricciones de aviación. Altos funcionarios de las recurrentes declararon que no negociarían con Qatar, recordando las exigencias que habían dirigido a Qatar. No hay indicios de que las posiciones de las Partes en cuanto a las restricciones de aviación cambiaran entre la imposición de dichas restricciones y la presentación de la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI el 30 de octubre de 2017. En estas circunstancias, el Tribunal considera que, en el momento de la presentación de la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI, no había ninguna probabilidad razonable de una solución negociada del desacuerdo entre las Partes en cuanto a la interpretación y la aplicación del Convenio de Chicago, ya fuera ante el Consejo de la OACI o en otro marco.

97. El Tribunal también recuerda que Qatar sostiene que se enfrentaba a una situación en la que la futilidad de la negociación era tan clara que la condición previa de negociación del artículo 84 podía cumplirse sin exigir a Qatar un verdadero intento de negociación. Dado que el Tribunal ha constatado que Qatar sí realizó un intento genuino de negociación, que no logró resolver la controversia, no tiene necesidad de examinar este argumento.

98. Por las razones expuestas, el Tribunal considera que el Consejo de la OACI no incurrió en error al rechazar la alegación formulada por los demandados ante el Consejo de que Qatar no había cumplido la condición previa de negociación del artículo 84 del Convenio de Chicago antes de presentar su solicitud ante el Consejo de la OACI.

2. Sobre si el Consejo de la OACI incurrió en error al no declarar inadmisible la solicitud de Qatar sobre la base del artículo 2, letra g), del Reglamento de la OACI para la solución de diferencias.

99. Las recurrentes sostienen que Qatar no cumplió lo dispuesto en el artículo 2, letra g), del Reglamento de la OACI para la solución de diferencias, que establece que una solicitud y un memorial presentados con arreglo al artículo 84 del Convenio de Chicago deben incluir “[una] declaración de que se han llevado a cabo negociaciones entre las partes para resolver el desacuerdo, pero que éstas no han tenido éxito”. Según los recurrentes, se trata de un requisito procesal que no es meramente formal. A la vista de la condición previa de negociación del artículo 84 del Convenio de Chicago, el artículo 2, apartado g), debe entenderse en el sentido de que exige una declaración debidamente motivada “de que, de hecho, se ha hecho un intento genuino de negociar”.

100. Las recurrentes sostienen que la solicitud y el memorial que Qatar presentó ante el Consejo de la OACI indicaban que no se había llevado a cabo ninguna negociación ni siquiera se había intentado, por lo que no cumplían el requisito del artículo 2, letra g). En consecuencia, los recurrentes sostienen que el Consejo de la OACI “se equivocó… al no declarar inadmisible la solicitud de Qatar ante la OACI”.

*

101. Qatar alega que los recurrentes interpretan erróneamente la naturaleza del requisito del artículo 2, apartado g), que establece simplemente que el solicitante ante el Consejo de la OACI “deberá presentar una solicitud a la que se adjuntará un memorial que contenga … [una] declaración de que se han llevado a cabo negociaciones para resolver el desacuerdo, pero que éstas no han tenido éxito”. Qatar sostiene que el artículo 2, apartado (g), no exige que el solicitante justifique su declaración de que se han llevado a cabo negociaciones, pero que éstas no han tenido éxito. Qatar sostiene que el artículo 2, apartado g), sólo contiene un requisito de forma.

102. Qatar considera que cumplió el requisito del artículo 2, subpárrafo (g), porque el memorial que presentó al Consejo de la OACI afirmaba que los demandados ante el Consejo “no permitieron ninguna oportunidad de negociar los aspectos aeronáuticos de sus acciones hostiles”.

* *

103. El Artículo 2 de las Reglas de la OACI para la Solución de Diferencias establece la información básica que debe contener un memorial adjunto a una solicitud presentada de conformidad con el Artículo 84 del Convenio de Chicago, con el fin de facilitar la consideración de dichas solicitudes por parte del Consejo de la OACI. Al exigir una declaración relativa a las negociaciones, el subpárrafo (g) del Artículo 2 toma conocimiento de la condición previa de negociación contenida en el Artículo 84 del Convenio de Chicago.

104. La solicitud y el memorial de Qatar ante el Consejo de la OACI contienen una sección titulada “Declaración sobre los intentos de negociación”, en la que Qatar afirma que los demandados ante el Consejo de la OACI “no permitieron ninguna oportunidad de negociar” en relación con las restricciones de aviación. La Secretaria General confirmó que había verificado que la solicitud de Qatar “cumpl[ía] en cuanto a la forma con los requisitos del artículo 2 del . . . Reglamento [para la Solución de Diferencias]” al remitir el documento a los demandados ante el Consejo de la OACI. La cuestión de fondo, es decir, si Qatar había cumplido la condición previa de negociación, fue abordada por el Consejo de la OACI en el procedimiento sobre excepciones preliminares, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la OACI para la Solución de Diferencias.

105. El Tribunal no ve razón alguna para concluir que el Consejo de la OACI incurrió en error al no declarar inadmisible la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI por incumplimiento del artículo 2, letra g), del Reglamento de la OACI para la solución de diferencias.

*

106. Habiendo declarado, en primer lugar, que el Consejo de la OACI no incurrió en error al rechazar la alegación de que el Consejo carecía de competencia porque Qatar no había cumplido la condición previa de negociación contenida en el artículo 84 del Convenio de Chicago y, en segundo lugar, que el Consejo de la OACI no erró al rechazar la afirmación de que la solicitud de Qatar ante el Consejo de la OACI era inadmisible por incumplir el artículo 2, letra g), de las Reglas de la OACI para la solución de diferencias, el Tribunal concluye que el Consejo de la OACI no erró al rechazar la segunda objeción preliminar planteada por las demandadas ante el Consejo.

107. Por las razones expuestas, el Tribunal no puede estimar el tercer motivo de casación.

C. Primer motivo de casación: supuesta falta manifiesta de garantías procesales en el procedimiento ante el Consejo de la OACI

108. Los recurrentes alegan que las irregularidades en los procedimientos que siguió el Consejo de la OACI para adoptar la Decisión perjudicaron de modo fundamental las exigencias de un procedimiento justo. Sostienen que dichos procedimientos estaban manifiestamente viciados y que ello constituía una grave violación de los principios fundamentales del proceso justo y de las propias normas del Consejo de la OACI. Por ello, los recurrentes solicitan al Tribunal que ejerza su facultad de control y declare la nulidad ab initio de la Decisión del Consejo de la OACI.

109. Los recurrentes alegan una serie de violaciones de procedimiento, que se exponen a continuación. Sostienen que el Consejo de la OACI ejerce una “función judicial” cuando está decidiendo un desacuerdo en virtud del artículo 84 del Convenio de Chicago.

110. Los recurrentes se quejan de que la Decisión no indica las razones en las que se basa. Consideran “[un] requisito fundamental del debido proceso… que los órganos judiciales den las razones necesarias en apoyo de sus decisiones”.

111. Además, los recurrentes critican la ausencia de deliberaciones previas a la Decisión. En su opinión, la celebración de deliberaciones tras oír a las partes “es esencial para que los órganos judiciales funcionen de forma colegiada”.

112. Los recurrentes critican la decisión del Consejo de votar sus excepciones preliminares mediante votación secreta, a pesar de su solicitud de una votación nominal con votación abierta.

113. Los recurrentes alegan que el Consejo de la OACI violó el principio de igualdad de las partes y el derecho a ser oído porque, como demandados ante el Consejo de la OACI, se les concedió “[p]atentemente un tiempo insuficiente… para presentar su caso” y se les concedió colectivamente el mismo tiempo para hacerlo que se concedió a Qatar individualmente.

114. Las recurrentes sostienen que el Consejo de la OACI exigió incorrectamente 19 votos (de 36 miembros del Consejo de la OACI) para estimar sus excepciones preliminares. Sostienen que sólo se requería una mayoría simple de 17 votos (de 33 miembros del Consejo de la OACI con derecho a participar en la votación) en virtud del artículo 52 del Convenio de Chicago, leído conjuntamente con los artículos 53 y 84 del Convenio de Chicago y el artículo 15, párrafo 5, de las Reglas de la OACI para la solución de diferencias.

115. Por último, las recurrentes señalan que, aunque presentaron dos excepciones preliminares al Consejo, la Decisión se refiere a una única “excepción preliminar”. Afirman que la decisión del Presidente del Consejo “de someter a votación una cuestión relativa a “una objeción preliminar” (singular) no fue presentada ni secundada por los miembros del Consejo”, en violación de los artículos 40 y 45 del Reglamento del Consejo.

*

116. Según Qatar, la autoridad de control del Tribunal sobre las decisiones del Consejo de la OACI no se extiende a las cuestiones de procedimiento. Recordando el apartado 45 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto relativo al recurso sobre la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán) (Recueil 1972, pp. 69-70), Qatar afirma que el Tribunal de Justicia no necesita pronunciarse sobre las quejas de procedimiento de los recurrentes porque la decisión del Consejo de la OACI era “objetivamente correcta”. Sostiene además que no hubo irregularidades en la forma en que se condujo el Consejo y que, en cualquier caso, ninguno de los procedimientos sobre los que se quejan los recurrentes perjudicó de manera fundamental las exigencias de un procedimiento justo.

117. En cuanto a las irregularidades concretas alegadas por las recurrentes, Qatar considera que la ausencia de deliberaciones abiertas sobre las cuestiones objeto de litigio y la falta de motivación de la Decisión son “consecuencias naturales de la decisión del Consejo de votar mediante votación secreta”. Qatar añade que la votación secreta está expresamente permitida por el artículo 50 del Reglamento del Consejo. En cuanto a la ausencia de motivación en la Decisión, Qatar también subraya que “el hecho de que el . . . Consejo pueda ejercer una función jurisdiccional no lo convierte en un órgano jurisdiccional stricto sensu, y mucho menos en [el Tribunal]”.

118. Además, Qatar argumenta que “las deliberaciones abiertas no son . . . esenciales para que el Consejo [de la OACI] funcione de manera colegiada” y que el enfoque del Consejo de la OACI fue coherente con su práctica reciente.

119. Qatar subraya que los procedimientos del Consejo se ajustaron al principio de igualdad de las partes y al derecho a ser oído. Los demandados ante el Consejo de la OACI “actuaron conjuntamente en el procedimiento ante el Consejo” y “las cuestiones jurídicas en litigio son idénticas para todos” ellos. Qatar sostiene que los demandados ante el Consejo de la OACI tuvieron amplia oportunidad de presentar su caso ante el Consejo.

120. Basándose en los artículos 52 y 53 del Convenio de Chicago y en la práctica anterior del Consejo de la OACI, Qatar sostiene que el Consejo de la OACI necesitaba la mayoría de votos correcta para decidir sobre las excepciones preliminares. Además, argumenta que incluso si el Consejo de la OACI hubiera exigido la mayoría presentada por los recurrentes en este recurso, esto no habría supuesto una diferencia práctica en este caso porque la objeción preliminar habría fracasado con cualquiera de las dos mayorías de voto.

121. Por último, Qatar refuta la alegación de las recurrentes de que el Consejo de la OACI adoptó su Decisión partiendo de la premisa incorrecta de que ellas, como demandadas ante el Consejo, habían planteado una única objeción preliminar a su competencia. Qatar sostiene que las actas de la sesión en la que el Consejo de la OACI votó no aceptar las excepciones preliminares revelan que el Consejo de la OACI era consciente de que los demandados ante el Consejo habían aportado “dos justificaciones” para su impugnación de la competencia del Consejo, puesto que la moción original presentada por un representante del Consejo de la OACI y secundada por otro para votar sobre dos excepciones preliminares nunca se cambió ni modificó.

* *

122. El Tribunal recuerda que, en su sentencia en el asunto relativo al Recurso sobre la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán) (Recueil 1972, pp. 69-70, párr. 45), concluyó que, en el procedimiento en cuestión, el Consejo de la OACI había tomado la decisión correcta en cuanto a su competencia, que es una cuestión objetiva de derecho. El Tribunal también observó que las irregularidades procesales alegadas por la recurrente no perjudicaban en modo alguno las exigencias de un procedimiento justo. El Tribunal no tenía necesidad de examinar si una decisión del Consejo de la OACI que era jurídicamente correcta debía, no obstante, ser anulada debido a irregularidades de procedimiento.

123. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha desestimado los motivos segundo y tercero de las recurrentes contra la Decisión del Consejo de la OACI. El Tribunal considera que las cuestiones planteadas por las excepciones preliminares que se presentaron al Consejo en este caso son cuestiones objetivas de Derecho. El Tribunal también considera que los procedimientos seguidos por el Consejo no perjudicaron de manera fundamental las exigencias de un procedimiento justo.

124. Por las razones expuestas, no puede acogerse el primer motivo de casación.

* *

125. Recordando la observación anterior del Tribunal de que el artículo 84 del Convenio de Chicago confiere al Tribunal “cierto grado de supervisión” sobre las decisiones del Consejo de la OACI (Apelación relativa a la competencia del Consejo de la OACI (India contra Pakistán), Sentencia, I.C.J. Reports 1972, p. 60, párr. 26), el Tribunal subraya que estará en mejores condiciones para actuar en cualquier recurso futuro si la Decisión del Consejo de la OACI contiene las razones de hecho y de derecho que condujeron a las conclusiones del Consejo de la OACI.

* * *

126. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por unanimidad,

Desestima el recurso de casación interpuesto por el Reino de Bahréin, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos el 4 de julio de 2018 contra la Decisión del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional de 29 de junio de 2018;

(2) Por quince votos contra uno,

Declara que el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional es competente para conocer de la solicitud que le presentó el Gobierno del Estado de Qatar el 30 de octubre de 2017 y que dicha solicitud es admisible.

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Canfado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Juez ad hoc Berman.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el catorce de julio de dos mil veinte, en seis ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán a los Gobiernos del Reino de Bahrein, la República Árabe de Egipto, el Reino de Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos, y al Gobierno del Estado de Qatar, respectivamente.

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUsUf,

Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIEr,

Secretario.

El Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez GEVORGIAN adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc BERMAN adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) A.A.Y.

(Iniciales) Ph.G.

dipublico

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