Corte Internacional de Justicia

CASO JADHAV (INDIA contra PAKISTÁN) – Sentencia de 17 de julio de 2019 – Corte Internacional de Justicia

CASO JADHAV

(INDIA contra PAKISTÁN)

SENTENCIA

17 DE JULIO DE 2019

 

Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CANCADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Juez ad hoc JILLANI; Secretario adjunto FOMETE.

En el asunto Jadhav,

entre

la República de la India,

representada por

Sr. Deepak Mittal, Subsecretario, Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

Sr. Vishnu Dutt Sharma, Secretario Adicional, Ministerio de Asuntos Exteriores,

como Co-Agente;

Sr. Harish Salve, Abogado Senior,

como Senior Counsel;

S.E. Sr. Venu Rajamony, Embajador de la República de India en el Reino de los Países Bajos;

Sr. Luther M. Rangreji, Consejero, Embajada de India en el Reino de los Países Bajos,

como Asesor;

Sra. Chetna N. Rai, Abogado,

Sra. Arundhati Dattaraya Kelkar, Advocate,

como Junior Counsel;

Sr. S. Senthil Kumar, Oficial Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Sandeep Kumar, Secretario Adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores,

como Asesores,

y

la República Islámica de Pakistán,

representada por

Sr. Anwar Mansoor Khan, Fiscal General de la República Islámica de Pakistán,

en calidad de Agente;

Sr. Mohammad Faisal, Director General (Asia Meridional y Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional), Ministerio de Asuntos Exteriores,

como Co-Agente;

Excmo. Sr. D. Shujjat Ali Rathore, Embajador de la República Islámica de Pakistán ante el Reino de los Países Bajos;

Sra. Fareha Bugti, Directora, Ministerio de Asuntos Exteriores;

Sr. Junaid Sadiq, Primer Secretario, Embajada de Pakistán en el Reino de los Países Bajos;

Sr. Kamran Dhangal, Director Adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores;

Sr. Ahmad Irfan Aslam, Jefe de la Unidad de Controversias Internacionales, Oficina del Fiscal General;

Sr. Mian Shaoor Ahmad, Consultor, Oficina del Fiscal General;

Sr. Tahmasp Razvi, Oficina del Fiscal General;

Sr. Khurram Shahzad Mughal, Consultor Adjunto, Ministerio de Derecho y Justicia;

Sr. Khawar Qureshi, QC, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

como Legal Counsel y Advocate;

Sra. Catriona Nicol, Asociada, McNair Chambers,

como Junior Counsel;

Sr. Joseph Dyke, Asociado, McNair Chambers,

como asistente jurídico;

Brigadier (retirado) Anthony Paphiti,

Coronel (retirado) Charles Garraway, CBE,

en calidad de peritos judiciales,

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 8 de mayo de 2017, el Gobierno de la República de la India (en adelante, “la India”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Islámica de Pakistán (en adelante, “Pakistán”) alegando violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 (en adelante, la “Convención de Viena”) “en el asunto de la detención y el juicio de un nacional indio, el Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav”, condenado a muerte por un tribunal militar en Pakistán.

2. En su demanda, la India pretende fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares relativo a la Solución Obligatoria de Controversias (en adelante, el “Protocolo Facultativo”).

3. El 8 de mayo de 2017, la India también presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

4. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de Pakistán la Demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, y la Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud por la India.

5. Mediante carta de fecha 9 de mayo de 2017 dirigida al Primer Ministro de Pakistán, el Presidente de la Corte, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, exhortó al Gobierno de Pakistán a que, en espera de la decisión de la Corte sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales, “actúe de manera que permita que cualquier providencia que la Corte pueda dictar sobre esta Solicitud surta los efectos apropiados”. Una copia de dicha carta fue transmitida al Agente de la India.

6. Mediante carta de 10 de mayo de 2017, el Secretario informó a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales por la India.

7. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó posteriormente a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.

8. Mediante Providencia de 18 de mayo de 2017, la Corte indicó las siguientes medidas provisionales:

“Pakistán adoptará todas las medidas a su disposición para garantizar que el Sr. Jadhav no sea ejecutado a la espera de la decisión final en este procedimiento e informará al Tribunal de todas las medidas adoptadas en aplicación de la presente Providencia”.

Decidió además que, “hasta que el Tribunal dicte su resolución definitiva, seguirá conociendo de los asuntos objeto de la presente Providencia”.

9. Mediante carta de 8 de junio de 2017, el Coagente de Pakistán informó al Tribunal de que “el Gobierno de la República Islámica de Pakistán ha[bía] dado instrucciones a los departamentos pertinentes del [G]obierno para que dieran efecto a la Providencia del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2017”.

10. Mediante Providencia de 13 de junio de 2017, el Presidente del Tribunal fijó el 13 de septiembre de 2017 y el 13 de diciembre de 2017 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de la India y de un Memorial de Contestación por parte de Pakistán. Dichos escritos fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

11. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad paquistaní, Pakistán procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, apartado 2, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; eligió al Sr. Tassaduq Hussain Jillani.

12. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del párrafo 1 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en la Convención de Viena y a los Estados Partes en el Protocolo Facultativo las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte.

13. Mediante Providencia de 17 de enero de 2018, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte de la India y una Dúplica por parte de Pakistán y fijó el 17 de abril de 2018 y el 17 de julio de 2018 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.

14. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, éste, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral.

15. Mediante cartas recibidas en Secretaría el 18 de febrero de 2019, primer día de las vistas, Pakistán informó al Tribunal de su intención de convocar a un perito y de presentar material audiovisual durante la vista oral. Además, Pakistán expresó su intención de presentar un nuevo documento. Mediante cartas de fecha 19 de febrero de 2019, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal, tras conocer la opinión de la India, había decidido que no sería apropiado acceder a las solicitudes de Pakistán en las circunstancias del caso.

16. Las audiencias públicas se celebraron del 18 al 21 de febrero de 2019, en las que el Tribunal escuchó los argumentos orales y las respuestas de:

Por India: Sr. Deepak Mittal,

Sr. Harish Salve.

Por Pakistán: Sr. Anwar Mansoor Khan, Sr. Khawar Qureshi.

*

17. En la demanda, India formuló las siguientes pretensiones:

“(1) Una reparación mediante la suspensión inmediata de la sentencia de muerte dictada contra el acusado.

(2) Una reparación mediante la restitución in integrum declarando que la sentencia del tribunal militar dictada, en flagrante desafío de los derechos de la Convención de Viena en virtud del artículo 36, en particular el artículo 36, párrafo 1 (b), y en desafío de los derechos humanos elementales de un acusado a los que también se debe dar efecto según lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, viola el derecho internacional y las disposiciones de la Convención de Viena; y

(3) Impedir a Pakistán que ejecute la sentencia dictada por el tribunal militar y ordenarle que adopte las medidas para anular la decisión del tribunal militar que estén a su alcance en virtud de la legislación de Pakistán.

(4) Si Pakistán es incapaz de anular la decisión, entonces que este Tribunal declare la decisión ilegal por ser violatoria del derecho internacional y de los derechos de los tratados y que restrinja a Pakistán de actuar en violación de la Convención de Viena y del derecho internacional dando efecto a la sentencia o a la condena de cualquier manera, y ordenándole que libere inmediatamente al nacional indio condenado.”

18. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la India,

en el Memorial:

“Por estas razones, las presentaciones del Gobierno de la India, solicitan respetuosamente a este Tribunal que adjudique y declare que Pakistán actuó en flagrante violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en:

(i) No informar a la India, sin demora, del arresto y/o detención de Jadhav,

(ii) No informar a Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,

(iii) Negar el acceso a Jadhav a los funcionarios consulares de la India, en contra de su derecho a visitar a Jadhav, mientras se encontraba bajo custodia, detenido o en prisión, y a conversar y mantener correspondencia con él, o a organizar su representación legal.

Y que, en virtud de lo anterior

(i) Declare que la sentencia del tribunal militar dictada, desafiando descaradamente los derechos de la Convención de Viena en virtud del artículo 36, en particular el artículo 36, párrafo 1 (b), y desafiando los derechos humanos elementales de Jadhav, a los que también se debe dar efecto según lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, viola el derecho internacional y las disposiciones de la Convención de Viena;

(ii ) Declarar que la India tiene derecho a la restitutio in integrum;

(iii ) Impedir a Pakistán que ejecute la sentencia o condena en modo alguno, y ordenarle que ponga inmediatamente en libertad al ciudadano indio Jadhav, y ordenar a Pakistán que facilite su salvoconducto a la India;

(iv) Con carácter subsidiario, y si este Tribunal decidiera que Jadhav no debe ser puesto en libertad, impedir a Pakistán que ejecute la sentencia dictada por el tribunal militar, y ordenarle que adopte medidas para anular la decisión del tribunal militar, según lo permita la legislación vigente en Pakistán, y ordenar un juicio con arreglo al derecho común ante tribunales civiles, tras excluir su confesión, que fue grabada sin permitirle acceso consular, en estricta conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con pleno acceso consular y con el derecho de la India a organizar su representación legal”.

Estas alegaciones fueron confirmadas en la réplica.

En nombre del Gobierno de Pakistán,

en el Memorial de Contestación:

“Por las razones expuestas en esta Contramemoria, Pakistán solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que las pretensiones de la India, tal y como han sido planteadas a través de su Demanda y su Memorial, son rechazadas.”

en la Dúplica:

“Por las razones expuestas en esta Dúplica, así como por las expuestas en la Contestación a la Demanda, Pakistán solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que las pretensiones de India, tal y como fueron formuladas a través de su Demanda, su Memorial y su Réplica, son desestimadas.”

19. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la India

“(1) El Gobierno de la India solicita a este Tribunal que declare que Pakistán actuó en flagrante violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Convención de Viena) al:

(i) No informar a la India, sin demora, de la detención de Jadhav;

(ii) No informar a Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;

(iii) Denegar el acceso a Jadhav a los funcionarios consulares de la India, en contra de su derecho a visitar a Jadhav, mientras se encontraba bajo custodia, detenido o en prisión, y a conversar y mantener correspondencia con él, o a organizar su representación legal.

Y que, en virtud de lo anterior

(2) Declare que:

(a) la sentencia dictada por el tribunal militar de Pakistán, en flagrante desafío de los derechos de la Convención de Viena en virtud del artículo 36, en particular el artículo 36, párrafo 1 (b), y en desafío de los derechos humanos elementales de Jadhav, a los que también se debe dar efecto según lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966, viola el derecho internacional y las disposiciones de la Convención de Viena;

(b) La India tiene derecho a la restitutio in integrum;

(3) Anule la decisión del tribunal militar e impida a Pakistán dar efecto a la sentencia o condena de cualquier manera; y

(4) Ordénele que ponga en libertad al ciudadano indio Jadhav inmediatamente y que facilite su viaje seguro a la India;

(5) Con carácter subsidiario, y si este Tribunal concluyera que Jadhav no debe ser puesto en libertad, entonces

(i) anule la decisión del tribunal militar e impida a Pakistán ejecutar la sentencia dictada por el tribunal militar,

o, con carácter subsidiario,

(ii) ordénele que adopte las medidas para anular la decisión del tribunal militar que estén a su alcance en virtud de la legislación vigente en Pakistán,

y en ambos casos

(iii) ordene que se celebre un juicio con arreglo al derecho común ante tribunales civiles, tras excluir su confesión que fue grabada sin permitir el acceso consular, y en estricta conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con pleno acceso consular y con derecho a que la India se encargue de su representación legal.”

En nombre del Gobierno de Pakistán,

“La República Islámica de Pakistán solicita respetuosamente a la Corte, por las razones expuestas en los alegatos escritos de Pakistán y en sus presentaciones orales hechas en el curso de estas audiencias, que declare inadmisible la demanda de India. Además, o con carácter subsidiario, la República Islámica de Pakistán solicita respetuosamente al Tribunal que desestime la reclamación de la India en su totalidad.”

* * *

I. ANTECEDENTES DE HECHO

20. El Tribunal observa que las Partes discrepan sobre varios hechos relacionados con la controversia que le ha sido sometida. Sus puntos de desacuerdo se mencionarán cuando sea necesario.

21. Desde el 3 de marzo de 2016, una persona llamada Kulbhushan Sudhir Jadhav (en adelante, “el Sr. Jadhav”) se encuentra bajo custodia de las autoridades paquistaníes. Las circunstancias de su detención siguen siendo objeto de controversia entre las Partes. Según la India, el Sr. Jadhav fue secuestrado en Irán, donde residía y desarrollaba actividades empresariales tras su jubilación de la Marina india. Posteriormente fue trasladado a Pakistán y detenido para ser interrogado. Pakistán sostiene que el Sr. Jadhav, a quien acusa de realizar actos de espionaje y terrorismo en nombre de la India, fue detenido en Baluchistán, cerca de la frontera con Irán, tras entrar ilegalmente en territorio paquistaní. Pakistán explica que, en el momento de su detención, el Sr. Jadhav estaba en posesión de un pasaporte indio con el nombre de “Hussein Mubarak Patel”. India niega estas acusaciones.

22. El 25 de marzo de 2016, Pakistán planteó la cuestión al Alto Comisionado de la India en Islamabad y publicó un vídeo en el que el Sr. Jadhav parece confesar su participación en actos de espionaje y terrorismo en Pakistán a instancias de la agencia de inteligencia exterior de la India “Research and Analysis Wing” (también denominada por sus siglas “RAW”). El Tribunal desconoce las circunstancias en las que se grabó el vídeo. El mismo día, Pakistán notificó el asunto a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

23. También ese mismo día, mediante una Nota Verbal de la Alta Comisión de la India en Islamabad al Ministerio de Asuntos Exteriores de Pakistán, la India tomó nota de la “supuesta detención de un indio” y solicitó acceso consular “lo antes posible” a “dicha persona”. Posteriormente, y al menos hasta el 9 de octubre de 2017, la India envió más de diez notas verbales en las que identificaba al Sr. Jadhav como su nacional y solicitaba acceso consular a él.

24. El 8 de abril de 2016, las autoridades policiales paquistaníes registraron un “First Information Report” (en lo sucesivo, “FIR”), que es un documento oficial en el que se registra información sobre la presunta comisión de infracciones penales. Pakistán explica que, una vez registrado, un FIR permite a las autoridades policiales iniciar una investigación. En este caso, el FIR daba detalles de la presunta implicación del Sr. Jadhav en actividades de espionaje y terrorismo y afirmaba que estaba “siendo interrogado” por las autoridades militares paquistaníes. Al parecer, el 6 de septiembre de 2016 se registró una FIR complementaria. El 22 de julio de 2016, el Sr. Jadhav hizo una declaración confesional, que supuestamente fue grabada ante un magistrado.

25. El juicio del Sr. Jadhav comenzó el 21 de septiembre de 2016 y, según el Pakistán, se celebró ante un Consejo de Guerra General de Campaña. Diversos detalles del juicio se hicieron públicos mediante un comunicado de prensa y una declaración de fechas 10 y 14 de abril de 2017, respectivamente. Sobre la base de esta información (de la única fuente puesta a disposición del Tribunal), parece que el Sr. Jadhav fue juzgado en virtud del artículo 59 de la Ley del Ejército de Pakistán de 1952 y del artículo 3 de la Ley de Secretos Oficiales de 1923. Según Pakistán, una vez iniciado el juicio, se le concedió un plazo adicional de tres semanas para facilitar la preparación de su defensa, para lo cual se designó específicamente a “un oficial de campo cualificado en derecho”. Todas las declaraciones de los testigos fueron supuestamente grabadas bajo juramento en presencia del Sr. Jadhav, a quien se permitió formular preguntas a los testigos. Durante el juicio, un oficial de derecho de la rama del Juez Abogado General de Pakistán “siguió formando parte del Tribunal”.

26. El 2 de enero de 2017, el Asesor del Primer Ministro de Pakistán en Asuntos Exteriores envió una carta al Secretario General de las Naciones Unidas en la que le informaba de la detención y confesión del Sr. Jadhav, que, en su opinión, confirmaban la participación de la India en actividades destinadas a “desestabilizar Pakistán”.

27. El 23 de enero de 2017, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Pakistán envió una “Carta de asistencia para la investigación penal contra el nacional indio Kulbhushan Sudhair Jadhev” al Alto Comisionado de la India en Islamabad, solicitando, en particular, apoyo para “obtener pruebas, material y antecedentes para la investigación penal” de las actividades del Sr. Jadhav. La carta hacía referencia a las “garantías anteriores de India de asistencia, sobre una base recíproca, en asuntos penales/terroristas”, así como a la resolución 1373 (2001) adoptada por el Consejo de Seguridad relativa a las medidas para prevenir y suprimir las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas. Pakistán afirma que, a pesar de los reiterados recordatorios, antes de las vistas ante el Tribunal, no ha recibido ninguna “respuesta sustantiva” de India en relación con esta solicitud. La India, por su parte, hace referencia a dos Notas Verbales de fecha 19 de junio y 11 de diciembre de 2017, respectivamente, en las que afirmó que la solicitud de Pakistán carecía de base jurídica y, en cualquier caso, no estaba respaldada por pruebas creíbles.

28. El 21 de marzo de 2017, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Pakistán envió una Nota Verbal al Alto Comisionado de la India en Islamabad indicando que la solicitud de acceso consular de la India se consideraría “a la luz de la respuesta de la parte india a la solicitud de Pakistán de asistencia en el proceso de investigación y pronta impartición de justicia”. El 31 de marzo de 2017, la India respondió que “[e]l acceso consular al Sr. Jadhav sería un requisito previo esencial para verificar los hechos y comprender las circunstancias de su presencia en Pakistán”. Las Partes plantearon argumentos similares en intercambios diplomáticos posteriores.

29. El 10 de abril de 2017, Pakistán anunció que el Sr. Jadhav había sido condenado a muerte. A ello siguió un comunicado de prensa emitido el 14 de abril de 2017 por el Asesor del Primer Ministro en Asuntos Exteriores. Además de los detalles antes mencionados del juicio del Sr. Jadhav (véase el párrafo 25 supra), el comunicado se refería a la disponibilidad de los siguientes medios de reparación: un recurso ante un Tribunal Militar de Apelación en un plazo de 40 días a partir de la sentencia; una petición de clemencia dirigida al Jefe del Estado Mayor del Ejército en un plazo de 60 días a partir de la decisión del Tribunal Militar de Apelación; y una petición similar dirigida al Presidente de Pakistán en un plazo de 90 días a partir de la decisión del Jefe del Estado Mayor del Ejército.

30. El 26 de abril de 2017, la Alta Comisión de la India en Islamabad transmitió a Pakistán, en nombre de la madre del Sr. Jadhav, una “apelación” en virtud del artículo 133 (B) y una petición al Gobierno Federal de Pakistán en virtud del artículo 131 de la Ley del Ejército de Pakistán. La India afirma que, debido a que Pakistán le negó el acceso al expediente del caso, ambos documentos tuvieron que ser preparados sobre la única base de la información disponible en el dominio público.

31. El 22 de junio de 2017, el Inter Services Public Relations de Pakistán emitió un comunicado de prensa en el que anunciaba que el Sr. Jadhav había presentado una petición de clemencia al Jefe del Estado Mayor del Ejército tras el rechazo de su recurso por el Tribunal Militar de Apelación. La India afirma que no ha recibido información clara sobre las circunstancias de esta apelación ni sobre la situación de ninguna apelación o petición relativa a la condena del Sr. Jadhav. El mencionado comunicado de prensa también hacía referencia a otra declaración confesional del Sr. Jadhav grabada en una fecha y en circunstancias que siguen siendo desconocidas para el Tribunal.

32. El 10 de noviembre de 2017, Pakistán informó a la India de su decisión de permitir que la esposa del Sr. Jadhav lo visitara por “motivos humanitarios”. La oferta se extendió a la madre del Sr. Jadhav el 13 de noviembre de 2017. A petición de la India, Pakistán dio garantías de que garantizaría la libre circulación, la seguridad y el bienestar de los visitantes y permitiría la presencia de un representante diplomático de la India. La visita tuvo lugar el 25 de diciembre de 2017; sin embargo, las Partes discrepan sobre el grado en que Pakistán hizo efectivas sus garantías.

II. JURISDICCIÓN

33. India y Pakistán son Partes en la Convención de Viena desde el 28 de diciembre de 1977 y el 14 de mayo de 1969, respectivamente. También eran, en el momento de la presentación de la demanda, partes en el Protocolo Facultativo sin reservas ni declaraciones.

34. La India pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto y en el artículo I del Protocolo Facultativo, que dispone:

“Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante demanda presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.”

35. La presente controversia se refiere a la cuestión de la asistencia consular en relación con el arresto, la detención, el juicio y la condena del Sr. Jadhav. El Tribunal observa que Pakistán no ha negado que la controversia se refiera a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena.

36. El Tribunal también observa que, en su Demanda, escritos y alegaciones finales, la India pide al Tribunal que declare que Pakistán ha violado los “derechos humanos elementales” del Sr. Jadhav, “a los que también debe darse efecto según lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966” (en adelante, el “Pacto”). El Pacto entró en vigor para la India el 10 de julio de 1979 y para Pakistán el 23 de septiembre de 2010. A este respecto, el Tribunal observa que su competencia en el presente asunto se deriva del artículo I del Protocolo Facultativo y, por tanto, no se extiende a la determinación de incumplimientos de obligaciones de Derecho internacional distintas de las derivadas de la Convención de Viena (cf. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (I), pp. 45-46, párr. 85, y p. 68, párr. 153).

37. Esta conclusión no impide que el Tribunal tenga en cuenta otras obligaciones de Derecho internacional en la medida en que sean pertinentes para la interpretación de la Convención de Viena (cf. ibíd., pp. 45-46, párr. 85).

38. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que es competente, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo, para conocer de las reclamaciones de la India basadas en supuestas violaciones de la Convención de Viena.

III. ADMISIBILIDAD

39. Pakistán ha planteado tres objeciones a la admisibilidad de la demanda de la India. Estas objeciones se basan en el supuesto abuso de proceso, abuso de derechos y conducta ilegal de la India. El Tribunal abordará ahora cada una de ellas por separado.

A. Primera objeción: Abuso de procedimiento

40. En su primera objeción a la admisibilidad de la Solicitud de India, Pakistán solicita al Tribunal que dictamine que India ha abusado de los procedimientos del Tribunal. Pakistán avanza dos argumentos principales para este fin.

41. En primer lugar, alega que, al solicitar la indicación de medidas provisionales el 8 de mayo de 2017, la India no llamó la atención del Tribunal sobre la existencia de lo que Pakistán considera “hechos altamente materiales”. Más concretamente, se refiere a la existencia de un derecho constitucional a presentar una petición de clemencia en un plazo de 150 días tras la condena a muerte del Sr. Jadhav, lo que habría suspendido su ejecución hasta al menos ese plazo. Según Pakistán, esta posibilidad se hizo pública mediante un comunicado de prensa de 14 de abril de 2017 (véase el apartado 29 supra).

42. En segundo lugar, Pakistán sostiene que, antes de incoar el procedimiento el 8 de mayo de 2017, la India no había “tomado en consideración” otros mecanismos de solución de controversias previstos en los artículos II y III del Protocolo Facultativo. A este respecto, Pakistán alega que, haciendo caso omiso de estas disposiciones, no se le notificó formalmente la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena hasta la incoación del procedimiento el 8 de mayo de 2017.

43. La India rechaza estas alegaciones. En referencia al primer argumento de Pakistán, alega que el hecho de que el Tribunal indicara medidas provisionales en relación con la situación del Sr. Jadhav excluye la posibilidad de un abuso de proceso mediante la solicitud de tales medidas por parte de la India. En referencia al segundo argumento de Pakistán, afirma que los artículos II y III del Protocolo Facultativo no contienen condiciones previas a la competencia del Tribunal en virtud del artículo I.

* * *

44. El Tribunal observa, en relación con el primer argumento de Pakistán, que en su Providencia por la que se indican medidas provisionales tuvo en cuenta las posibles consecuencias para la situación del Sr. Jadhav de la disponibilidad, en virtud de la legislación pakistaní, de cualquier procedimiento de apelación o petición, incluida la petición de clemencia a la que Pakistán se refiere en apoyo de su demanda (Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, I.C.J. Reports 2017, pp. 244-245, párrs. 53-56). A este respecto, concluyó, entre otras cosas, que “[h]abía una incertidumbre considerable en cuanto a cuándo podría dictarse una decisión sobre cualquier apelación o petición y, si se mantiene la condena, en cuanto a cuándo podría ser ejecutado el Sr. Jadhav” (ibíd., párr. 54). Por lo tanto, no hay base para concluir que la India abusó de sus derechos procesales al solicitar al Tribunal que indicara medidas provisionales en este caso.

45. En relación con el segundo argumento, el Tribunal señala que ninguna de las disposiciones del Protocolo Facultativo invocadas por Pakistán contiene condiciones previas al ejercicio de la competencia del Tribunal.

46. El artículo II dice lo siguiente

“Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses a partir del momento en que una de ellas haya notificado a la otra su opinión de que existe una controversia, en no recurrir a la Corte Internacional de Justicia sino a un tribunal arbitral. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.”

Según el artículo III

“1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán acordar la adopción de un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación formulará sus recomendaciones en un plazo de cinco meses a partir de su nombramiento. Si sus recomendaciones no son aceptadas por las partes en la controversia dentro de los dos meses siguientes a su emisión, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.”

47. El Tribunal interpretó estas disposiciones en el asunto relativo al personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América contra Irán), en el que dictaminó que los artículos II y III de los Protocolos Facultativos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no establecen una

“condición previa de la aplicabilidad de la disposición precisa y categórica contenida en el artículo I por la que se establece la competencia obligatoria del Tribunal respecto de las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena en cuestión. Los artículos II y III prevén únicamente que, en sustitución del recurso al Tribunal, las partes pueden acordar recurrir al arbitraje o a la conciliación.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1980, pp. 25-26, párr. 48; énfasis en el original).

48. De ello se desprende que la India no tenía ninguna obligación en el presente caso de considerar otros mecanismos de solución de controversias antes de incoar el procedimiento ante el Tribunal el 8 de mayo de 2017. Por lo tanto, la objeción de Pakistán basada en el supuesto incumplimiento por parte de la India de los artículos II y III del Protocolo Facultativo no puede mantenerse.

49. El Tribunal recuerda que “sólo en circunstancias excepcionales debe [rechazar] una demanda basada en un título válido de jurisdicción por abuso de proceso. A este respecto, tiene que haber pruebas claras de que la conducta del demandante equivale a un abuso de proceso” (Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019, pp. 42-43, párr. 113, citando Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 336, párr. 150). El Tribunal no considera que en el presente caso existan tales circunstancias excepcionales que justifiquen rechazar las pretensiones de la India por abuso de proceso.

50. En consecuencia, el Tribunal considera que la primera objeción de Pakistán a la admisibilidad de la Solicitud de la India debe ser rechazada.

B. Segunda objeción: Abuso de derecho

51. En su segunda objeción a la admisibilidad de la Solicitud de la India, Pakistán solicita a la Corte que dictamine que la India ha abusado de varios derechos que le asisten en virtud del derecho internacional.

52. En sus alegaciones, Pakistán ha basado esta objeción en tres argumentos principales. En primer lugar, se refiere a la negativa de la India a “aportar pruebas” de la nacionalidad india del Sr. Jadhav mediante su “pasaporte real a su nombre real”, a pesar de que tiene la obligación de hacerlo. En segundo lugar, Pakistán menciona la falta de compromiso de la India con su solicitud de asistencia en relación con las investigaciones penales sobre las actividades del Sr. Jadhav. En tercer lugar, Pakistán alega que la India autorizó al Sr. Jadhav a cruzar la frontera india con un “pasaporte auténtico con nombre falso” para llevar a cabo actividades de espionaje y terrorismo. En relación con estos argumentos, Pakistán invoca diversas obligaciones antiterroristas establecidas en la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad.

53. La India se refiere a lo que considera contradicciones entre los argumentos de Pakistán ante el Tribunal en relación con la cuestión de la nacionalidad del Sr. Jadhav, por un lado, y el propio comportamiento del demandado tras su detención, por otro. Se basa, entre otras cosas, en la alusión hecha en los intercambios diplomáticos de Pakistán a la pertenencia del Sr. Jadhav a la “Research and Analysis Wing” de la India y, más concretamente, a su nacionalidad india. La India también cita la ausencia de un tratado de asistencia judicial mutua, de lo que deduce que no tiene obligación de cooperar con las investigaciones penales de Pakistán, y explica que, en cualquier caso, el derecho de asistencia consular en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena no depende del cumplimiento por una parte de ninguna obligación de este tipo. Por último, la India considera infundadas las alegaciones de Pakistán sobre las actividades ilícitas del Sr. Jadhav.

* * *

54. En su Sentencia sobre las excepciones preliminares en el asunto relativo a las Inmunidades y Procedimientos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), el Tribunal dictaminó que “el abuso de derecho no puede invocarse como causa de inadmisibilidad cuando el establecimiento del derecho en cuestión es propiamente una cuestión de fondo” (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 337, párr. 151).

55. El Tribunal observa, sin embargo, que al plantear el argumento de que la India no ha proporcionado al Tribunal su “pasaporte real a su nombre real”, Pakistán parece sugerir que la India no ha demostrado la nacionalidad del Sr. Jadhav. Este argumento es relevante para las reclamaciones basadas en el artículo 36 de la Convención de Viena en relación con el Sr. Jadhav, y por lo tanto, debe ser abordado en esta etapa.

56. A este respecto, el Tribunal observa que las pruebas de que dispone demuestran que ambas Partes han considerado al Sr. Jadhav como nacional indio. De hecho, Pakistán ha descrito así al Sr. Jadhav en varias ocasiones, incluso en su “Carta de asistencia para la investigación penal contra el nacional indio Kulbhushan Sudhair Jadhev”. En consecuencia, el Tribunal está convencido de que las pruebas de que dispone no dejan lugar a dudas de que el Sr. Jadhav es de nacionalidad india.

57. Como se ha indicado anteriormente, la segunda y tercera alegaciones formuladas por el Pakistán en apoyo de su segunda objeción a la admisibilidad de la demanda se basan en diversos supuestos incumplimientos de las obligaciones de la India en virtud de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. En particular, Pakistán se refiere a la falta de respuesta de la India a la solicitud de Pakistán de asistencia judicial mutua en sus investigaciones penales sobre las actividades de espionaje y terrorismo del Sr. Jadhav, así como a la expedición de lo que Pakistán describe como un “pasaporte auténtico con nombre falso”. El Tribunal observa que, en esencia, Pakistán parece argumentar que la India no puede solicitar asistencia consular con respecto al Sr. Jadhav, mientras que al mismo tiempo ha violado otras obligaciones en virtud del derecho internacional como resultado de los actos antes mencionados. Si bien Pakistán no ha explicado claramente el vínculo entre estas alegaciones y los derechos invocados por la India sobre el fondo, en opinión del Tribunal, tales alegaciones son propiamente una cuestión de fondo y, por lo tanto, no pueden ser invocadas como motivo de inadmisibilidad.

58. Por estas razones, el Tribunal considera que la segunda objeción de Pakistán a la admisibilidad de la demanda de la India debe ser rechazada. Las alegaciones segunda y tercera formuladas por Pakistán se abordarán cuando se trate el fondo (véanse los párrafos 121-124 infra).

C. Tercera objeción: La supuesta conducta ilícita de la India

59. En su tercera objeción a la admisibilidad de la Demanda de la India, Pakistán pide al Tribunal que desestime la Demanda sobre la base de la supuesta conducta ilícita de la India. Basándose en la doctrina de las “manos limpias” y en los principios de “ex turpi causa [non oritur actio]” y “ex injuria jus non oritur”, Pakistán sostiene que la India no ha respondido a su solicitud de asistencia para la investigación de las actividades del Sr. Jadhav, que le ha proporcionado un “nombre falso encubierto pasaporte auténtico” y, más en general, que es responsable de las actividades de espionaje y terrorismo del Sr. Jadhav en Pakistán.

60. La India considera que las alegaciones de Pakistán carecen de fundamento y sostiene que, en cualquier caso, el deber de un Estado receptor de cumplir con el artículo 36 de la Convención de Viena no está condicionado a sus alegaciones contra una persona detenida.

* *

61. El Tribunal no considera que una objeción basada en la doctrina de las “manos limpias” pueda, por sí misma, hacer inadmisible una solicitud basada en un título de competencia válido. Recuerda que en el asunto relativo a Ciertos activos iraníes (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), dictaminó que “incluso si se demostrara que la conducta del Demandante no era irreprochable, ello no sería suficiente per se para estimar la objeción a la admisibilidad planteada por el Demandado sobre la base de la doctrina de las “manos limpias”” (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2019, p. 44, párr. 122). Por lo tanto, el Tribunal concluye que la objeción de Pakistán basada en dicha doctrina debe ser rechazada.

62. El Tribunal observa además que Pakistán se ha basado en la Sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, “CPJI”) en el asunto de la Fábrica de Chorzow para avanzar un argumento basado en un principio al que se refiere como “ex turpi causa [non oritur actio]”. Sin embargo, en ese caso el TJCE se refirió a un principio

“generalmente aceptado en la jurisprudencia del arbitraje internacional, así como por los tribunales municipales, según el cual una Parte no puede prevalerse del hecho de que la otra no ha cumplido alguna obligación… si la primera Parte ha impedido a la segunda, mediante algún acto ilícito, el cumplimiento de la obligación en cuestión” (Jurisdicción, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 31; véase también Proyecto Gabakovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1997, p. 67, párr. 110).

63. En relación con este principio, el Tribunal opina que Pakistán no ha explicado cómo alguno de los actos ilícitos supuestamente cometidos por la India puede haber impedido a Pakistán cumplir con su obligación respecto a la prestación de asistencia consular al Sr. Jadhav. Por lo tanto, el Tribunal considera que la objeción de Pakistán basada en el principio de “ex turpi causa non oritur actio” no puede prosperar.

64. La constatación anterior lleva al Tribunal a una conclusión similar con respecto al principio ex injuria jus non oritur, que defiende la proposición de que una conducta ilícita no puede modificar el derecho aplicable en las relaciones entre las partes (véase Proyecto GabG’kovo-Nagvmaros (Hungría/Slova- kia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1997, p. 76, párr. 133). En opinión del Tribunal, este principio es inadecuado a las circunstancias del presente caso.

65. En consecuencia, el Tribunal considera que la tercera objeción de Pakistán a la admisibilidad de la demanda de la India debe ser rechazada.

* * *

66. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que las tres objeciones a la admisibilidad de la Solicitud planteadas por Pakistán deben ser rechazadas y que la Solicitud de la India es admisible.

IV. LAS SUPUESTAS VIOLACIONES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

67. El Tribunal recuerda que Pakistán no plantea expresamente ninguna objeción a la competencia del Tribunal. Observa, sin embargo, que Pakistán formula varias alegaciones relativas a la aplicabilidad de determinadas disposiciones de la Convención de Viena al caso del Sr. Jadhav. El Tribunal considera apropiado abordar estos argumentos en primer lugar.

A. Aplicabilidad del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

68. El Tribunal observa que las alegaciones de Pakistán sobre la aplicabilidad de la Convención de Viena son tres. En primer lugar, Pakistán argumenta que el artículo 36 de la Convención de Viena no se aplica en “casos prima facie de espionaje”. En segundo lugar, sostiene que el derecho internacional consuetudinario rige los casos de espionaje en las relaciones consulares y permite a los Estados hacer excepciones a las disposiciones sobre acceso consular contenidas en el artículo 36 de la Convención de Viena. En tercer lugar, Pakistán sostiene que es el Acuerdo sobre acceso consular entre India y Pakistán de 2008 (en adelante, el “Acuerdo de 2008”), y no el artículo 36 de la Convención de Viena, el que regula el acceso consular en el presente caso. El Tribunal examinará sucesivamente cada uno de estos argumentos.

1. Supuesta excepción al artículo 36 de la Convención de Viena basada en acusaciones de espionaje

69. Pakistán alega que la Convención de Viena no se aplica en los casos de individuos “que manifiesten por su propia conducta y por los materiales que obren en su poder un caso prima facie de actividad de espionaje”. En su opinión, los trabajos preparatorios de la Convención de Viena demuestran que los casos de espionaje no se consideraban comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho instrumento, y que los asuntos de espionaje y de seguridad nacional se consideraban susceptibles de constituir una “limitación justificable” a la “libertad de comunicación” de un Estado de origen con sus nacionales detenidos en el Estado receptor. Pakistán sostiene que los redactores de la Convención de Viena entendieron que habría asuntos relativos a las relaciones consulares que no estarían regulados por la Convención.

70. La India considera que el artículo 36 de la Convención de Viena no admite excepciones. En su opinión, los travaux preparatoires demuestran que no se hizo ninguna excepción a la Convención con respecto a los casos de espionaje, a pesar de que la cuestión del espionaje se debatió durante el proceso de redacción. Según la India, los travaux preparatoires demuestran que los redactores del Convenio consideraron que el espionaje estaba cubierto por los principios que rigen el acceso consular. La India sostiene que si el razonamiento defendido por Pakistán se llevara a su conclusión lógica, un Estado receptor podría justificar la denegación de los derechos previstos por la Convención de Viena alegando actos de espionaje.

* *

71. El Tribunal de Justicia señala que la India no es parte en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y que, aunque Pakistán firmó dicha Convención el 29 de abril de 1970, no la ha ratificado. El Tribunal interpretará la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con arreglo a las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados que, como ha declarado en numerosas ocasiones, se recogen en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (véase, por ejemplo, Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), p. 48, párr. 83; Ciertas cuestiones de asistencia judicial en materia penal (Yibuti c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2008, p. 232, párr. 153). En virtud de estas normas de Derecho internacional consuetudinario, las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que deba atribuirse a sus términos en su contexto y a la luz del objeto y de la finalidad de la Convención. Para confirmar el sentido resultante de ese proceso, o para eliminar la ambigüedad o la oscuridad, o para evitar un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, puede recurrirse a medios de interpretación complementarios, que incluyen los trabajos preparatorios de la Convención y las circunstancias de su celebración.

(a) Interpretación del artículo 36 conforme al sentido corriente de sus términos

72. El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares dispone lo siguiente:

“Artículo 36

Comunicación y contacto con los nacionales del Estado que envía

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado que envía

(a) Los funcionarios consulares tendrán libertad para comunicarse con los nacionales del Estado que envía y para tener acceso a ellos. Los nacionales del Estado que envía gozarán de la misma libertad de comunicación con los funcionarios consulares del Estado que envía y de acceso a los mismos;

(b) Si lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor informarán sin demora a la oficina consular del Estado que envía si, dentro de su circunscripción consular, un nacional de dicho Estado es arrestado o ingresado en prisión preventiva o es detenido de cualquier otra forma. Dichas autoridades transmitirán también sin demora cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona detenida, encarcelada, bajo custodia o retenida. Dichas autoridades informarán sin demora al interesado de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado;

(c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, bajo custodia o detenido, a conversar y mantener correspondencia con él y a organizar su representación legal. También tendrán derecho a visitar a cualquier nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, bajo custodia o detenido en su circunscripción en cumplimiento de una sentencia. No obstante, los funcionarios consulares se abstendrán de actuar en favor de un nacional que se encuentre preso, detenido o encarcelado si éste se opone expresamente a ello.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con la condición, sin embargo, de que dichas leyes y reglamentos permitan dar pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en este artículo.”

73. El Tribunal de Justicia observa que ni el artículo 36 ni ninguna otra disposición de la Convención de Viena contienen una referencia a los casos de espionaje. El artículo 36 tampoco excluye de su ámbito de aplicación, leído en su contexto y a la luz del objeto y de la finalidad del Convenio, a determinadas categorías de personas, como las sospechosas de espionaje.

74. El objeto y fin de la Convención de Viena, tal y como se recoge en su preámbulo, es “contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones”. La finalidad del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención, tal como se indica en su frase introductoria, es “facilitar el ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado que envía”. En consecuencia, los funcionarios consulares pueden ejercer en todos los casos los derechos relativos al acceso consular establecidos en dicha disposición para los nacionales del Estado que envía. Sería contrario a la finalidad de dicha disposición que los derechos que prevé pudieran ser ignorados cuando el Estado receptor alegue que un nacional extranjero bajo su custodia está implicado en actos de espionaje.

75. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que, interpretado conforme al sentido corriente que debe darse a los términos de la Convención de Viena en su contexto y a la luz de su objeto y fin, el artículo 36 de la Convención no excluye de su ámbito de aplicación a determinadas categorías de personas, como las sospechosas de espionaje.

(b) Los trabajos preparatorios del artículo 36

76. Habida cuenta de la conclusión anterior, el Tribunal de Justicia no necesita, en principio, recurrir a medios de interpretación complementarios, como los trabajos preparatorios del Convenio de Viena y las circunstancias de su celebración, para determinar el sentido del artículo 36 del Convenio. Sin embargo, como en otros casos (véase, por ejemplo, Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 322, párr. 96; Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 653, párr. 53), la Corte puede recurrir a los travaux preparatoires para confirmar su interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena.

(i) Comisión de Derecho Internacional (1960)

77. Durante los debates de la Comisión de Derecho Internacional sobre el tema “relaciones e inmunidades consulares”, no se sugirió que el artículo 36 no se aplicara a determinadas categorías de personas, como las sospechosas de espionaje.

78. El proyecto de artículo 30 A, que sirvió de base al artículo 36 del Convenio, fue debatido por la Comisión en 1960. Disponía, en la parte pertinente, que “[l]as autoridades locales informarán sin demora al cónsul del Estado que envía cuando cualquier nacional de ese Estado sea detenido bajo custodia en su circunscripción” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960, Vol. I, p. 42, párr. 1). Entre las cuestiones debatidas en relación con esta disposición figuraba la de si era concebible, y en qué medida, que la notificación consular se efectuara “sin demora” en los países que disponían de un sistema de detención incomunicada, en virtud del cual la persona podía ser mantenida aislada del mundo exterior durante cierto tiempo al comienzo de una investigación penal.

79. Fue en el marco de este debate sobre la expresión “sin demora” cuando el Sr. Tunkin, miembro de la Comisión, se refirió a los “casos de espionaje” :

“El Sr. TUNKIN estimó que sería mejor suprimir las palabras ‘sin demora’. Hay casos en los que es imposible informar inmediatamente al cónsul del arresto o detención de un nacional. A veces -por ejemplo, en casos de espionaje, en los que puede haber cómplices sueltos- puede ser conveniente que las autoridades locales no estén obligadas a informar al cónsul”. (Ibid., p. 58, párr. 47.)

80. Con respecto a los casos de espionaje, el Presidente de la Comisión hizo la siguiente observación :

“El PRESIDENTE observó que la enunciación de un principio general de derecho no podía abarcar todos los casos concebibles. Si la Comisión entrara en la cuestión de si los casos de espionaje deberían constituir una excepción, habría que reabrir todo el principio de la protección consular y de la comunicación con los nacionales.” (Ibid., p. 58, párrafo 48.)

81. El Tribunal observa que la Comisión no entró en la cuestión del espionaje en sus reuniones posteriores y que no se reabrió el “principio de la protección consular y de la comunicación con los nacionales”.

82. El Tribunal observa además que también se mencionaron casos de espionaje en el contexto de los debates de la Comisión sobre la posible inclusión de una referencia a las zonas de seguridad en la disposición propuesta. Sin embargo, no se sugirió que no se concediera acceso consular en casos de espionaje por motivos de seguridad nacional.

83. Durante su período de sesiones de 1961, la Comisión decidió cambiar las palabras “sin demora” por “sin demora indebida” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, vol. I, págs. 242-245). El Tribunal observa que esta decisión no tuvo ninguna repercusión en el ámbito de aplicación del proyecto de artículo 36. El comentario de la Comisión al apartado b) del párrafo 1 del proyecto de artículo 36 se limita a afirmar que “[l]a expresión ‘sin dilaciones indebidas’ utilizada en el apartado b) del párrafo 1 contempla los casos en que es necesario mantener incomunicada a una persona durante cierto tiempo a efectos de la investigación penal” (Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, Viena, 4 de marzo a 22 de abril de 1963 (Naciones Unidas, doc. A/CONF.25/16/Add.1), Vol. II, pág. 24, párr. 6). 6).

(ii) La Conferencia de Viena (1963)

84. Durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963, se planteó la cuestión del espionaje en relación con las palabras “sin dilaciones indebidas” del proyecto de artículo 36:

“El PRESIDENTE invitó al Sr. Zourek [antiguo Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional sobre este tema] a explicar por qué la Comisión de Derecho Internacional había incluido en su proyecto las palabras ‘sin dilaciones indebidas’…”.

El Sr. ZOUREK (Experto) dice que . . . [tenían por objeto prever los casos en que la policía del Estado receptor deseara mantener [sic] detenido a un delincuente durante un tiempo. Por ejemplo, si se sospechaba que un traficante controlaba una red, la policía podía desear mantener su detención en secreto hasta que hubiera podido encontrar a sus contactos. Medidas similares podrían adoptarse en caso de espionaje”. (Ibid., Vol. I, p. 338, párrs. 8-9.)

85. La explicación dada por el Sr. Zourek sugiere que, si bien se pensaba que la acusación de espionaje era pertinente para determinar el plazo apropiado en el que el Estado receptor debía notificar al Estado remitente, los casos de espionaje no estaban excluidos del ámbito de aplicación de la Convención de Viena. El Tribunal señala además que en el curso del debate sobre las enmiendas propuestas al proyecto de artículo 36, incluida una propuesta del Reino Unido de suprimir la palabra “indebida” de la frase “sin dilaciones indebidas” que finalmente se adoptó (ibid., Vol. I, p. 348), no se sugirió que determinadas categorías de personas, como las sospechosas de espionaje, quedaran excluidas de la protección del Convenio.

*

86. Así pues, los trabajos preparatorios confirman la interpretación según la cual el artículo 36 no excluye de su ámbito de aplicación a determinadas categorías de personas, como los sospechosos de espionaje.

2. Supuesta excepción de espionaje según el derecho internacional consuetudinario

87. Según Pakistán, la práctica de los Estados establece que, en el momento de la adopción de la Convención de Viena en 1963, no existía ninguna norma de Derecho internacional consuetudinario que hiciera obligatorio el acceso consular en el caso de personas acusadas de espionaje. Pakistán alega que en 1963 existía una norma de Derecho internacional consuetudinario según la cual los casos de espionaje prima facie constituían una excepción al derecho de acceso consular. Cita el preámbulo de la Convención de Viena, que afirma que “las normas del derecho internacional consuetudinario siguen rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención”, en apoyo de su conclusión de que la norma del derecho internacional consuetudinario no se vio afectada por la Convención y sigue prevaleciendo sobre ella.

88. La India sostiene que los casos mencionados por Pakistán, en los que los Estados han denegado el acceso consular a personas sospechosas de espionaje o se lo han concedido tras un retraso considerable, no pueden afectar a la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena. En su opinión, estos casos son “ejemplos aleatorios” y no constituyen una práctica establecida. Según la India, Pakistán se equivoca al sugerir que el derecho internacional consuetudinario prevalece sobre el lenguaje llano del Artículo 36 de la Convención y que se crea una exclusión para las alegaciones de espionaje.

* *

89. El Tribunal señala que el preámbulo de la Convención de Viena establece que “las normas del derecho internacional consuetudinario siguen rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención” (énfasis añadido). El artículo 36 de la Convención regula expresamente la cuestión del acceso consular a los nacionales del Estado que envía y de la comunicación con ellos, y no hace ninguna excepción con respecto a los casos de espionaje. El Tribunal recuerda que India y Pakistán son Partes en la Convención de Viena desde 1977 y 1969, respectivamente (véase el apartado 33 supra) y que ninguna de las Partes ha formulado reserva o declaración alguna a las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera que es el artículo 36 de la Convención, y no el derecho internacional consuetudinario, el que rige el asunto que nos ocupa en las relaciones entre las Partes.

90. Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal no considera necesario determinar si, cuando se adoptó la Convención de Viena en 1963, existía la norma de Derecho internacional consuetudinario que Pakistán invoca.

3. Relevancia del Acuerdo de 2008 sobre acceso consular entre India y Pakistán

91. El Acuerdo de 2008 establece, en sus partes pertinentes, lo siguiente:

“Acuerdo sobre acceso consular

El Gobierno de la India y el Gobierno de Pakistán, deseosos de promover el objetivo del trato humano de los nacionales de cualquiera de los dos países arrestados, detenidos o encarcelados en el otro país, han acordado las siguientes facilidades consulares recíprocas:

(ii) La notificación inmediata de cualquier arresto, detención o encarcelamiento de cualquier persona del otro país se proporcionará a la respectiva Alta Comisión.

(iv) Cada Gobierno proporcionará acceso consular en el plazo de tres meses a los nacionales de un país bajo arresto, detención o encarcelamiento en el otro país.

(v) Ambos Gobiernos acuerdan liberar y repatriar a las personas en el plazo de un mes a partir de la confirmación de su condición de nacionales y del cumplimiento de las penas.

(vi) En caso de arresto, detención o condena por motivos políticos o de seguridad, cada parte podrá examinar el caso en función de sus circunstancias.”

*

92. Pakistán sostiene que es el Acuerdo de 2008 y no la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares el que rige la cuestión del acceso consular entre India y Pakistán, incluso en el presente caso. En opinión de Pakistán, la naturaleza y las circunstancias del presunto espionaje y de las actividades terroristas del Sr. Jadhav hacen que su detención entre de lleno en la calificación de seguridad nacional contenida en el punto vi) del Acuerdo. Así pues, Pakistán sostiene que tenía derecho a considerar la cuestión del acceso consular al Sr. Jadhav “en cuanto al fondo” en las circunstancias particulares de este caso. Discrepa de la interpretación propuesta por la India, según la cual el punto vi) debe leerse conjuntamente con el punto v) relativo a la liberación anticipada y la repatriación de personas (véase el apartado 93 infra). En opinión de Pakistán, el punto (vi) del Acuerdo de 2008 es plenamente coherente con el artículo 73 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y con el artículo 41 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, porque el Acuerdo de 2008 puede considerarse correctamente como un “complemento” o una “ampliación” de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

93. La India subraya que sus pretensiones se basan únicamente en la Convención de Viena y sostiene que la existencia de un acuerdo bilateral es irrelevante para la afirmación del derecho de acceso consular en virtud de la Convención. Sostiene que los tratados bilaterales no pueden modificar los derechos y obligaciones correspondientes que se establecen en el artículo 36 de la Convención. La India sostiene que no hay nada en el texto del Acuerdo de 2008 que sugiera que la India o Pakistán hayan pretendido alguna vez derogar el artículo 36 de la Convención de Viena. La India sostiene que la interpretación de Pakistán sería contraria al artículo 73 de la Convención de Viena. En cuanto al punto vi) del Acuerdo de 2008, la India considera que la frase “examinar el caso en cuanto al fondo” se aplica al acuerdo de liberación y repatriación de personas en el plazo de un mes a partir de la confirmación de su estatuto nacional y del cumplimiento de las condenas, tal como se establece en el punto v), y que, como excepción a ello, la India y Pakistán se reservan el derecho de examinar en cuanto al fondo el caso de liberación y repatriación de personas al cumplimiento de sus condenas cuando su arresto, detención o condena se haya producido por motivos políticos o de seguridad.

* *

94. El Tribunal recuerda que el punto (vi) del Acuerdo de 2008 establece que “[e]n caso de arresto, detención o condena por motivos políticos o de seguridad, cada parte podrá examinar el fondo del asunto”. También recuerda que, en el preámbulo del Acuerdo, las Partes declararon que estaban “deseosas de promover el objetivo del trato humano de los nacionales de cualquiera de los dos países arrestados, detenidos o encarcelados en el otro país”. El Tribunal opina que el punto (vi) del Acuerdo no puede interpretarse en el sentido de denegar el acceso consular en caso de arresto, detención o condena por motivos políticos o de seguridad. Dada la importancia de los derechos en cuestión para garantizar el “trato humano de los nacionales de cualquiera de los dos países arrestados, detenidos o encarcelados en el otro país”, si las Partes hubieran tenido la intención de restringir de algún modo los derechos garantizados por el artículo 36, cabría esperar que tal intención quedara inequívocamente reflejada en las disposiciones del Acuerdo. Este no es el caso.

95. Además, como se señaló en el párrafo 74 supra, con referencia a la supuesta excepción del espionaje en la Convención de Viena, cualquier derogación del artículo 36 de la Convención de Viena por motivos políticos o de seguridad puede dejar sin sentido el derecho relacionado con el acceso consular, ya que daría al Estado receptor la posibilidad de denegar dicho acceso.

96. También debe tenerse en cuenta el artículo 73, apartado 2, de la Convención de Viena a efectos de la interpretación del Acuerdo de 2008. Este párrafo establece que “[n]ada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que los Estados celebren acuerdos internacionales que confirmen o complementen o extiendan o amplíen sus disposiciones”. La redacción de este párrafo indica que se refiere a acuerdos posteriores que celebren las partes en la Convención de Viena. El Tribunal señala que la Convención de Viena se redactó con el fin de establecer, en la medida de lo posible, normas uniformes para las relaciones consulares. El sentido corriente del artículo 73, párrafo 2, sugiere que sólo es compatible con la Convención de Viena la celebración de acuerdos ulteriores que confirmen, completen, amplíen o extiendan las disposiciones de dicho instrumento, como los acuerdos que regulan materias no contempladas en la Convención.

97. Las Partes han negociado el Acuerdo de 2008 con pleno conocimiento del artículo 73, párrafo 2, de la Convención de Viena. Habiendo examinado dicho Acuerdo y a la luz de las condiciones establecidas en el artículo 73, párrafo 2, el Tribunal opina que el Acuerdo de 2008 es un acuerdo posterior destinado a “confirmar, completar, extender o ampliar” la Convención de Viena. En consecuencia, el Tribunal considera que el punto (vi) de dicho Acuerdo no desplaza, como sostiene Pakistán, las obligaciones derivadas del artículo 36 de la Convención de Viena.

* * *

98. Por estas razones, el Tribunal considera que ninguno de los argumentos planteados por Pakistán en relación con la aplicabilidad del artículo 36 de la Convención de Viena al caso del Sr. Jadhav puede sostenerse. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la Convención de Viena es aplicable en el presente caso, independientemente de las alegaciones de que el Sr. Jadhav participaba en actividades de espionaje.

B. Supuestas violaciones del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

99. Habiendo concluido que la Convención de Viena es aplicable en el presente caso, el Tribunal examinará las supuestas violaciones por parte de Pakistán de sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la misma. La India sostiene en sus alegaciones finales que Pakistán actuó incumpliendo sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena (i) al no informar a la India, sin demora, de la detención del Sr. Jadhav; (ii) al no informar al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36; y (iii) al denegar a los funcionarios consulares de la India el acceso al Sr. Jadhav, en contra de su derecho a visitarlo, a conversar y mantener correspondencia con él, y a organizar su representación legal. El Tribunal examinará las supuestas violaciones en orden cronológico.

1. Supuesto incumplimiento de la obligación de informar al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b)

100. La India afirma que no se sabe si Pakistán informó al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b). No obstante, sostiene que la conducta de Pakistán, que en un momento dado sugirió en declaraciones públicas que el detenido no tenía derecho a acceso consular, indica claramente que no informó al Sr. Jadhav de su derecho a comunicarse con la oficina consular india.

101. Pakistán no ha afirmado que informara al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b).

* *

102. El artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena establece que las autoridades competentes del Estado receptor deben informar a un extranjero detenido de los derechos que le asisten en virtud de dicha disposición. Por lo tanto, el Tribunal debe determinar si las autoridades pakistaníes competentes informaron al Sr. Jadhav de sus derechos de conformidad con esta disposición. A este respecto, el Tribunal observa que Pakistán no ha rebatido la alegación de la India de que el Sr. Jadhav no fue informado de sus derechos con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), del Convenio. Por el contrario, en los procedimientos escritos y orales, Pakistán mantuvo sistemáticamente que la Convención no se aplica a una persona sospechosa de espionaje. El Tribunal infiere de esta postura de Pakistán que no informó al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1, letra b), de la Convención de Viena y, por tanto, concluye que Pakistán incumplió su obligación de informar al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud de dicha disposición.

2. Supuesto incumplimiento de la obligación de informar a la India, sin demora, del arresto y la detención del Sr. Jadhav

103. La India afirma que el Sr. Jadhav fue detenido el 3 de marzo de 2016 y que solo fue informada de su detención cuando el Secretario de Asuntos Exteriores de Pakistán planteó la cuestión al Alto Comisionado indio en Islamabad el 25 de marzo de 2016. Sostiene que Pakistán no ha ofrecido ninguna explicación de por qué tardó más de tres semanas en informar al Alto Comisionado indio de la detención del Sr. Jadhav. Según la demandante, Pakistán reconoció ya el 30 de marzo de 2016 que la India había solicitado acceso consular el 25 de marzo de 2016. El Solicitante sostiene que Pakistán no tuvo ninguna dificultad en ese momento para reconocer que la solicitud se refería al Sr. Jadhav y que, por esa razón, Pakistán no solicitó aclaraciones sobre la identidad de la persona en cuestión.

104. Pakistán confirma que el Sr. Jadhav fue detenido el 3 de marzo de 2016 y que informó de la detención al Alto Comisionado indio el 25 de marzo de 2016. Pakistán tampoco niega que el 25 de marzo de 2016 el Alto Comisionado indio en Islamabad envió una nota verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores de Pakistán en la que se refería a “la supuesta detención de un indio en Baluchistán” y solicitaba acceso consular a esa persona. Destaca, sin embargo, que la India no identificó al individuo por su nombre y sostiene que no fue hasta el 10 de junio de 2016 cuando la India identificó realmente al individuo en cuestión como el Sr. Jadhav.

105. Citando la Sentencia en el caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), en la que el Tribunal declaró que “‘sin demora’ no debe interpretarse necesariamente como ‘inmediatamente’ después de la detención” (I.C.J. Reports 2004 (I), p. 49, párr. 87), Pakistán sostiene que el acceso consular inmediato no es requerido por el artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena. En opinión del demandado, el párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena deja claro que los derechos contemplados en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 36 deben ejercerse de conformidad con el derecho interno del Estado receptor. Pakistán argumenta que el principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado soberano se aplica a los derechos establecidos en la Convención de Viena.

* *

106. El apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena establece que si un nacional del Estado que envía es arrestado o detenido, y “si así lo solicita”, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar “sin demora” a la oficina consular del Estado que envía. Para examinar la alegación de la India de que Pakistán incumplió la obligación que le incumbe en virtud de esta disposición, el Tribunal examinará, en primer lugar, si el Sr. Jadhav formuló tal solicitud y, en segundo lugar, si Pakistán informó a la oficina consular de la India del arresto y detención del Sr. Jadhav. Por último, si el Tribunal considera que la notificación fue proporcionada por Pakistán, examinará si se hizo “sin demora”.

107. Interpretando el artículo 36, párrafo 1 b), de acuerdo con el significado ordinario de los términos utilizados, la Corte observa que existe una conexión inherente entre la obligación del Estado receptor de informar a una persona detenida de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b), y su capacidad para solicitar que se informe de su detención a la oficina consular del Estado que envía. A menos que el Estado receptor haya cumplido su obligación de informar a una persona detenida de sus derechos en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, ésta puede no ser consciente de sus derechos y, en consecuencia, no estar en condiciones de presentar una solicitud para que las autoridades competentes del Estado receptor informen de su detención a la oficina consular del Estado que envía.

108. Los trabajos preparatorios confirman la conexión entre la obligación del Estado receptor de informar a una persona detenida de sus derechos y su capacidad de solicitar que la oficina consular del Estado que envía sea informada de su detención. El texto original del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, preparado por la Comisión de Derecho Internacional, no contenía una formulación equivalente a “si así lo solicita” (Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, Viena, 4 de marzo a 22 de abril de 1963 (Naciones Unidas, doc. A/ CONF.25/16/Add.1), Vol. II, p. 24). Esta frase se añadió en la Conferencia de Viena de 1963. El Reino Unido expresó su preocupación por los “abusos y malentendidos” que podría causar la adición de esta nueva frase, que, en su opinión, “bien podría hacer ineficaces las disposiciones del [A]rtículo 36 porque la persona detenida podría no ser consciente de sus derechos” (Naciones Unidas, doc. A/CONF.25/16/Add.1, Vol. I, págs. 83-84, párr. 73). Por estas razones, el Reino Unido consideró esencial introducir la siguiente nueva frase al final del apartado b): “Dichas autoridades informarán sin demora a la persona interesada de sus derechos en virtud del presente apartado.” (Ibid., Vol. II, p. 171.) La propuesta de añadir la frase “si así lo solicita” fue adoptada junto con la del Reino Unido de añadir la nueva frase (ibid., Vol. I, pp. 86-87, párrs. 108-112).

109. El apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 del Convenio establece que si una persona detenida “así lo solicita”, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar a la oficina consular del Estado que envía. A la luz de lo expuesto en los párrafos 107 y 108 supra, la frase “si así lo solicita” debe leerse conjuntamente con la obligación del Estado receptor de informar a la persona detenida de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b). El Tribunal ya ha determinado que Pakistán no informó al Sr. Jadhav de sus derechos (véase el párrafo 102 supra). En consecuencia, el Tribunal opina que Pakistán tenía la obligación de informar a la oficina consular de la India del arresto y detención del Sr. Jadhav de conformidad con el artículo 36, párrafo 1 (b), del Convenio.

110. Además, el Tribunal observa que, cuando un nacional del Estado que envía se encuentra en prisión, bajo custodia o detenido, la obligación de las autoridades del Estado receptor de informar a la oficina consular del Estado que envía está implícita en los derechos de los funcionarios consulares, en virtud del artículo 36, párrafo 1, letra c), de visitar al nacional, “de conversar y mantener correspondencia con él y de organizar su representación legal”.

111. El Tribunal pasa ahora a la segunda cuestión, la de si Pakistán informó a la India de la detención y encarcelamiento del Sr. Jadhav. El 25 de marzo de 2016, el Ministro de Asuntos Exteriores de Pakistán convocó al Alto Comisionado indio en Islamabad para plantearle la cuestión de la detención y emitió una gestión en la que protestaba por la entrada ilegal en Pakistán de “un oficial de la RAW” (véase el apartado 22 supra). El Tribunal observa que la letra b) del apartado 1 del artículo 36 no especifica la forma en que el Estado receptor debe informar a la oficina consular del Estado que envía de la detención de uno de sus nacionales. Lo importante es que la información contenida en la notificación sea suficiente para facilitar al Estado que envía el ejercicio de los derechos consulares previstos en el artículo 36, apartado 1, de la Convención de Viena. La actuación de Pakistán el 25 de marzo de 2016 permitió a la India presentar una solicitud de acceso consular el mismo día (véase el apartado 103 supra). Dadas las circunstancias, el Tribunal considera que Pakistán notificó a la India el 25 de marzo de 2016 el arresto y la detención del Sr. Jadhav, como exige el artículo 36, párrafo 1, letra b), de la Convención de Viena.

112. El Tribunal aborda ahora la última cuestión, la de si la notificación se realizó “sin demora”. Pakistán alega que en el momento de su detención, el 3 de marzo de 2016, el Sr. Jadhav estaba en posesión de un pasaporte indio con el nombre de “Hussein Mubarak Patel”. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que había motivos suficientes en el momento de la detención el 3 de marzo de 2016 o poco después para que Pakistán concluyera que la persona era, o era probable que fuera, un nacional indio, desencadenando así su obligación de informar a la India de su detención de conformidad con el artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena [véase Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 43, párr. 63).

113. Hubo un retraso de unas tres semanas entre la detención del Sr. Jadhav el 3 de marzo de 2016 y la notificación efectuada a la India el 25 de marzo de 2016. El Tribunal recuerda que “ni los términos de la Convención [de Viena] tal como se entienden normalmente, ni su objeto y fin, sugieren que ‘sin demora’ deba entenderse como ‘inmediatamente después de la detención y antes del interrogatorio'” (Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 48, párr. 85). También recuerda que “no hay ninguna sugerencia en los travaux de que la frase ‘sin demora’ pueda tener significados diferentes en cada uno de los tres conjuntos de circunstancias en que se utiliza en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36” (ibíd., pág. 49, párr. 86). En el caso Avena, el Tribunal determinó si la notificación se había realizado “sin demora” basándose en las circunstancias de cada individuo. Determinó que se había producido una violación de la obligación de informar en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), en relación con un retraso de sólo 40 horas cuando la nacionalidad extranjera de la persona detenida era evidente desde el inicio de su detención (ibid., p. 50, párr. 89). Sin embargo, el Tribunal no encontró violación alguna respecto a un retraso de cinco días cuando la nacionalidad extranjera era menos evidente en el momento de la detención (ibid., p. 52, párr. 97). Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal considera que el hecho de que la notificación se realizara unas tres semanas después de la detención en este caso constituye un incumplimiento de la obligación de informar “sin demora”, tal y como exige el artículo 36, párrafo 1, letra b), de la Convención de Viena.

3. Supuesto incumplimiento de la obligación de facilitar el acceso consular

114. La India señala que Pakistán declaró en su Nota Verbal de 21 de marzo de 2017 que la solicitud de acceso consular de la India se consideraría “a la luz de la respuesta de la India a la solicitud de asistencia de Pakistán en el proceso de investigación”. La demandante alega que, al denegar su solicitud de acceso consular a pesar de los reiterados recordatorios, Pakistán ha violado, y sigue violando, sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena. La India sostiene que las obligaciones del Estado receptor en virtud del artículo 36 de la Convención no están condicionadas a que el Estado que envía cumpla con las solicitudes de cooperación en la investigación de delitos, y argumenta que el artículo 36 no prevé ninguna excepción y, por tanto, crea obligaciones que son absolutas por naturaleza.

115. Pakistán sostiene que la función consular del Estado que envía, consistente en defender los intereses de sus nacionales en el Estado receptor, debe ejercerse de manera conforme con la legislación del Estado receptor. En relación con la supuesta violación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 36, alega que se permitió al Sr. Jadhav elegir un abogado por sí mismo, pero que optó por ser representado por un funcionario defensor interno cualificado para la representación legal.

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116. El artículo 36, apartado 1, letra a), de la Convención de Viena establece que

“los funcionarios consulares tendrán libertad para comunicarse con los nacionales del Estado que envía y para tener acceso a ellos. Los nacionales del Estado que envía gozarán de la misma libertad de comunicación con los funcionarios consulares del Estado que envía y de acceso a los mismos”.

El apartado 1 (c) establece, entre otras cosas, que “los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, bajo custodia o detenido, para conversar y mantener correspondencia con él”. El Tribunal recuerda que “el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales que, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo, pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 494, párrafo 77). 77).

117. En el presente caso, es indiscutible que Pakistán no ha concedido a ningún funcionario consular indio acceso al Sr. Jadhav. La India ha presentado varias solicitudes de acceso consular desde el 25 de marzo de 2016 (véanse los párrafos 22 y 23 supra). Pakistán respondió a la solicitud de acceso consular de la India por primera vez en su Nota Verbal de fecha 21 de marzo de 2017, en la que declaró que “el caso del acceso consular al nacional indio, Kul- bushan Jadhev será considerado, a la luz de la respuesta de la parte india a la solicitud de Pakistán de asistencia en el proceso de investigación y pronta impartición de justicia” (véase el párrafo 28 supra). El Tribunal opina que la supuesta falta de cooperación de la India en el proceso de investigación en Pakistán no exime a Pakistán de su obligación de conceder acceso consular en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Convenio, y no justifica que Pakistán niegue el acceso al Sr. Jadhav a los funcionarios consulares de la India.

118. El apartado c) del párrafo 1 del artículo 36 establece que los funcionarios consulares tienen derecho a organizar la representación legal de un nacional detenido del Estado que envía. La disposición presupone que los funcionarios consulares pueden organizar la representación legal basándose en conversaciones y correspondencia con la persona detenida. En opinión del Tribunal, el argumento de Pakistán de que al Sr. Jadhav se le permitió elegir un abogado para sí mismo, pero que optó por ser representado por un funcionario defensor calificado para la representación legal, incluso si se establece, no dispensa el derecho de los funcionarios consulares a organizar su representación legal.

119. Por consiguiente, el Tribunal concluye que Pakistán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 1, letras a) y c), de la Convención de Viena, al denegar a los funcionarios consulares de la India el acceso al Sr. Jadhav, en contra de su derecho a visitarlo, a conversar y mantener correspondencia con él y a organizar su representación legal.

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120. Habiendo concluido que Pakistán actuó incumpliendo sus obligaciones en virtud del artículo 36, párrafo 1 (a), (b) y (c), de la Convención de Viena, el Tribunal examinará ahora las alegaciones de Pakistán basadas en el abuso de derecho.

C. Abuso de derecho

121. A la luz de lo anterior, la Corte determinará si las supuestas violaciones del derecho internacional por parte de la India invocadas por Pakistán en apoyo de sus alegaciones basadas en el abuso de derechos pueden constituir una defensa sobre el fondo (véanse los párrafos 57 y 58 supra).

122. Los argumentos de las Partes en relación con tales alegaciones ya han sido expuestos anteriormente (véanse párrafos 51-53 supra). En esencia, Pakistán argumenta que la India no puede solicitar asistencia consular con respecto al Sr. Jadhav, mientras que al mismo tiempo ha incumplido otras obligaciones en virtud del derecho internacional.

123. A este respecto, el Tribunal recuerda que la Convención de Viena “establece ciertas normas que deben ser observadas por todos los Estados partes, con miras a la ‘conducción sin trabas de las relaciones consulares'”, y que el artículo 36 sobre la asistencia consular a los nacionales sometidos a procedimientos penales y la comunicación con ellos establece derechos tanto para el Estado como para el individuo que son interdependientes (Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 36, para. 40 y p. 38, párr. 47, citando respectivamente LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 494, párr. 77; y United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Provisional Measures, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, pp. 19-20, párr. 40). En opinión del Tribunal, no existe base alguna en la Convención de Viena para que un Estado condicione el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 36 al cumplimiento por parte del otro Estado de otras obligaciones de Derecho internacional. De lo contrario, todo el sistema de asistencia consular se vería gravemente menoscabado.

124. Por estas razones, el Tribunal concluye que ninguna de las alegaciones de Pakistán relativas al abuso de derechos por parte de la India justifica el incumplimiento por parte de Pakistán de sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena. Por lo tanto, los argumentos de Pakistán a este respecto deben ser rechazados.

V. REMEDIOS

125. Los recursos solicitados por la India en sus alegaciones finales ya han sido expuestos (véase el párrafo 19 supra). En resumen, la India solicita al Tribunal que adjudique y declare que Pakistán actuó en violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. De acuerdo con lo anterior, la India solicita al Tribunal que declare que la sentencia del tribunal militar de Pakistán viola el derecho internacional y las disposiciones de la Convención de Viena, y que la India tiene derecho a la restitutio in integrum. También solicita a la Corte que anule la decisión del tribunal militar e impida a Pakistán dar efecto a la sentencia o condena, que ordene a Pakistán liberar al Sr. Jadhav y que facilite su salvoconducto a la India. Con carácter subsidiario, y si el Tribunal decidiera que el Sr. Jadhav no debe ser puesto en libertad, la India solicita al Tribunal que anule la decisión del tribunal militar e impida a Pakistán ejecutar la sentencia dictada por dicho tribunal. Con carácter subsidiario, la India solicita al Tribunal de Justicia que ordene a Pakistán que adopte medidas para anular la resolución del tribunal militar. En cualquier caso, solicita al Tribunal que ordene la celebración de un juicio de derecho común ante tribunales civiles, tras excluir la confesión del Sr. Jadhav y en estricta conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con pleno acceso consular y con el derecho de la India a organizar la representación legal del Sr. Jadhav.

126. La India aduce que, para configurar un recurso adecuado que satisfaga las elevadas normas del derecho internacional de los derechos humanos, “del que el artículo 36 es . . . un elemento significativo”, el Tribunal debe tener en cuenta la naturaleza y el alcance de las violaciones, el grado de perjuicio sufrido y la medida en que el juicio no siguió las normas del debido proceso. Sostiene que cuando la violación del artículo 36 de la Convención de Viena ha dado lugar a la violación del derecho previsto en el artículo 14 del Pacto, los principios de la responsabilidad del Estado deben reconocer la “sinergia” entre el artículo 14 y el artículo 36 y, por consiguiente, deben abordar las graves consecuencias de la violación del artículo 36 que da lugar a la violación del derecho previsto en el artículo 14 del Pacto.

127. La India trata de distinguir el presente caso de los casos LaGrand y Avena, en los que, según la India, el Tribunal sólo concedió la revisión y reconsideración de la condena y la pena, porque aceptó la afirmación de los Estados Unidos de que su sistema de justicia penal cumplía plenamente las garantías procesales. La India argumenta que el sistema de justicia penal de Pakistán mediante el juicio en los tribunales militares no satisface las normas mínimas del debido proceso en su aplicación a los civiles. Sostiene que la “reparación mediante revisión y reconsideración” es “sumamente inadecuada” como recurso en el caso del Sr. Jadhav. Refiriéndose a una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Pakistán en 2016 en Said Zaman Khan y otros contra la Federación de Pakistán (véase el párrafo 141 más adelante), sostiene que el ámbito de aplicación de la revisión judicial en Pakistán es limitado, porque las condenas de los tribunales militares “sólo pueden ser impugnadas por coram non judice, ausencia de jurisdicción, mala fe y dolo en la ley”. Aunque reconoce que una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Peshawar en 2018 parece haber adoptado “un punto de vista más amplio”, la India subraya que el Gobierno de Pakistán ha presentado un recurso contra esa sentencia y que el Tribunal Supremo ha suspendido la ejecución de la sentencia a la espera del recurso.

128. En apoyo de su argumentación sobre un recurso adecuado, la India se remite a los informes de determinadas organizaciones internacionales y no gubernamentales sobre el sistema de justicia militar en Pakistán.

*

129. Pakistán, por su parte, sostiene que la reparación solicitada por la India (la anulación de una condena penal interna, la anulación de una sentencia penal interna, la liberación de un preso condenado) sólo podría ser concedida por un tribunal penal de apelación. Según Pakistán, la concesión de tales medidas transformaría al Tribunal en un tribunal de apelación de procedimientos penales nacionales. Sostiene que el Tribunal ha afirmado repetida y sistemáticamente el principio de que no tiene la función de un tribunal penal de apelación y mantiene que la restitución al statu quo ante no es un remedio apropiado para una violación del artículo 36 de la Convención de Viena, porque, a diferencia de la asistencia jurídica, la asistencia consular no se considera un antecedente de un proceso penal.

130. Pakistán sostiene que el recurso apropiado en este caso sería, a lo sumo, la revisión efectiva y la reconsideración de la condena y la sentencia del acusado, teniendo en cuenta los efectos potenciales de cualquier violación del artículo 36 de la Convención de Viena. Se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Peshawar en 2018, que anuló más de 70 condenas y sentencias dictadas por tribunales militares. Sostiene que su ordenamiento jurídico interno prevé un proceso establecido y definido por el cual los tribunales civiles pueden llevar a cabo una revisión sustantiva de las decisiones de los tribunales militares, con el fin de garantizar que se ha otorgado equidad procesal a los acusados, y que sus tribunales son muy adecuados para llevar a cabo una revisión y reconsideración que dé pleno peso al efecto de cualquier violación del artículo 36 de la Convención de Viena.

131. Pakistán señala además que los procedimientos de clemencia pueden actuar como un complemento adecuado de los procedimientos judiciales de revisión y reconsideración, y señala que, en todo momento material, tanto la revisión judicial como los procedimientos de clemencia han estado disponibles para el Sr. Jadhav y su familia.

132. Pakistán añade que la conducta de la India y del Sr. Jadhav debe ser tenida en cuenta en cualquier consideración de alivio que el Tribunal emprenda, incluyendo si la conducta es de una ilegalidad tan grave que milita en contra de la concesión de cualquier alivio en absoluto.

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133. El Tribunal ya ha determinado que Pakistán actuó incumpliendo sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena,

(i) al no informar al Sr. Jadhav de sus derechos en virtud del Artículo 36, párrafo 1 (b);

(ii) al no informar a la India, sin demora, del arresto y detención del Sr. Jadhav; y

(iii) al denegar el acceso al Sr. Jadhav a los funcionarios consulares de la India, en contra de su derecho, entre otras cosas, a organizar su representación legal (véanse los párrafos 99 a 119 supra).

134. El Tribunal considera que las infracciones de Pakistán enunciadas en i) y iii) en el párrafo anterior constituyen hechos internacionalmente ilícitos de carácter continuado. En consecuencia, la Corte estima que Pakistán tiene la obligación de poner fin a esos actos y de cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena. En consecuencia, Pakistán debe informar al Sr. Jadhav sin más demora de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b), y permitir a los funcionarios consulares indios tener acceso a él y organizar su representación legal, según lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1 a) y c).

135. En cuanto a la alegación de la India de que la Corte declare que la sentencia dictada por el tribunal militar de Pakistán viola el derecho internacional y las disposiciones de la Convención de Viena, la Corte recuerda que su jurisdicción se basa en el artículo I del Protocolo Facultativo. Esta competencia se limita a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena y no se extiende a las reclamaciones de la India basadas en cualquier otra norma de derecho internacional (véase el párrafo 36 supra). La India se remite al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en apoyo de sus solicitudes de reparación. De conformidad con la norma reflejada en el artículo 31, párrafo 3 c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Pacto puede tenerse en cuenta, junto con el contexto, para la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El Tribunal observa, sin embargo, que la reparación que ha de ordenarse en este caso tiene por objeto proporcionar reparación únicamente por el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito de Pakistán que es de la competencia del Tribunal, a saber, su violación de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y no del Pacto.

136. En cuanto a la pretensión de la India basada en la Convención de Viena, el Tribunal considera que no es la condena y la pena del Sr. Jadhav lo que debe considerarse una violación de las disposiciones de la Convención de Viena. En el caso Avena, el Tribunal confirmó que “el caso ante él se refiere al artículo 36 de la Convención de Viena y no a la corrección como tal de cualquier condena o sentencia”, y que “no son las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos las que deben considerarse una violación del derecho internacional, sino únicamente ciertos incumplimientos de las obligaciones del tratado [sobre el acceso consular] que las precedieron” (Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 60, párrs. 122-123).

137. Con respecto a la alegación de la India de que tiene derecho a la restitutio in integrum y a su solicitud de que se anule la decisión del tribunal militar y se impida a Pakistán dar efecto a la sentencia o condena, así como a su solicitud adicional de que se ordene a Pakistán adoptar medidas para anular la decisión del tribunal militar, poner en libertad al Sr. Jadhav y facilitar su salvoconducto a la India, el Tribunal reitera que no son la condena y la sentencia del Sr. Jadhav las que deben considerarse una violación del artículo 36 de la Convención de Viena. El Tribunal también recuerda que “[n]o debe presumirse… que la anulación parcial o total de la condena o sentencia constituya el recurso necesario y único” en los casos de violación del artículo 36 de la Convención de Viena (ibid., p. 60, párr. 123). Por lo tanto, el Tribunal considera que estas alegaciones formuladas por la India no pueden ser acogidas.

138. El Tribunal reafirma que “es un principio de derecho internacional… que toda violación de un compromiso implica una obligación de reparación” y que “la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito” (Factory at Chorzow, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pp. 29, 47 (Claim for Indemnity)). El Tribunal considera que el recurso apropiado en este caso es la revisión efectiva y la reconsideración de la condena y sentencia del Sr. Jadhav. Esto es coherente con el enfoque que el Tribunal ha adoptado en casos de violaciones del artículo 36 de la Convención (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 514, párr. 125; Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), pp. 65-66, párrs. 138-140 y p. 73, párr. 153). También está en consonancia con lo que la demandante pide al Tribunal que resuelva y declare en el presente asunto. En opinión del Tribunal, la India solicita en última instancia una reparación efectiva por las violaciones del Convenio por parte de Pakistán. El Tribunal observa que Pakistán reconoce que el recurso adecuado en el presente caso sería la revisión efectiva y la reconsideración de la condena y la sentencia.

139. El Tribunal considera que debe hacerse especial hincapié en la necesidad de que la revisión y reconsideración sean efectivas. La revisión y reconsideración del fallo condenatorio y de la pena del Sr. Jadhav, para ser efectiva, debe asegurar que se ponderen plenamente los efectos de la violación de los derechos enunciados en el artículo 36, párrafo 1, de la Convención y garantizar que la violación y el posible perjuicio causado por la misma sean examinados en su totalidad. Ello presupone la existencia de un procedimiento adecuado a tal efecto. El Tribunal observa que es normalmente el proceso judicial el que se adapta a la tarea de revisión y reconsideración (véase Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), pp. 65-66, párrs. 138-140).

140. En el presente caso, la pena de muerte impuesta al Sr. Jadhav por la Corte Marcial General de Campo de Pakistán fue confirmada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército el 10 de abril de 2017. Las pruebas sugieren que el Sr. Jadhav apeló ante el Tribunal Militar de Apelación en virtud de la Sección 133 (B) de la Ley del Ejército de Pakistán de 1952, pero que la apelación fue rechazada. Con respecto al procedimiento de petición, las pruebas sugieren que el Sr. Jadhav ha presentado una petición de clemencia al Jefe del Estado Mayor del Ejército, y que la madre del Sr. Jadhav ha intentado presentar una petición ante el Gobierno Federal de Pakistán en virtud de la Sección 131 y una apelación en virtud de la Sección 133 (B) de la Ley. No hay pruebas ante el Tribunal que indiquen el resultado de esas peticiones o de ese recurso.

141. El Tribunal señala que, según Pakistán, los Tribunales Superiores de Pakistán pueden ejercer la jurisdicción de revisión. El Tribunal observa, sin embargo, que el Tribunal Supremo de Pakistán ha interpretado el artículo 199, párrafo 3, de la Constitución de Pakistán en el sentido de que limita la disponibilidad de dicha revisión para una persona que esté sujeta a cualquier ley relativa a las Fuerzas Armadas de Pakistán, incluida la Ley del Ejército de Pakistán de 1952. El Tribunal Supremo ha declarado que los Tribunales Superiores y el Tribunal Supremo pueden ejercer la revisión judicial de una decisión de la Corte Marcial General de Campo por “los motivos de coram non judice, sin jurisdicción o que adolece de mala fides, incluyendo la malicia en la ley solamente” (Said Zaman Khan et al. v. Federation of Pakistan, Supreme Court of Pakistan, Civil Petition No. 842 of 2016, 29 de agosto de 2016, para. 73). El artículo 8, párrafo 1, de la Constitución establece que cualquier ley que sea incompatible con los derechos fundamentales garantizados por la Constitución es nula, pero esta disposición no se aplica a la Ley del Ejército de Pakistán de 1952 en virtud de una enmienda constitucional (ibíd., párr. 125). Por lo tanto, no está claro si la revisión judicial de una decisión de un tribunal militar está disponible sobre la base de que ha habido una violación de los derechos establecidos en el artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena.

142. El Tribunal toma nota de la decisión del Tribunal Superior de Peshawar en 2018. El Tribunal Superior sostuvo que tenía el mandato legal para interferir positivamente con las decisiones de los tribunales militares “[s]i el caso de la acusación se basaba, en primer lugar, en la falta de pruebas, en segundo lugar, en pruebas insuficientes, en tercer lugar, en la ausencia de jurisdicción, finalmente en la malicia de los hechos y del derecho” (Abdur Rashid et al. v. Federation of Pakistan, High Court of Peshawar, Writ Petition 536-P of 2018, 18 de octubre de 2018, pp. 147-148). El Gobierno de Pakistán ha apelado la decisión y el caso seguía pendiente al cierre del procedimiento oral en el presente caso.

143. El Tribunal confirma que el proceso de clemencia no es suficiente en sí mismo para servir como un medio adecuado de revisión y reconsideración, sino que

“los procedimientos de clemencia apropiados pueden complementar la revisión y reconsideración judiciales, en particular cuando el sistema judicial no ha tenido debidamente en cuenta la violación de los derechos establecidos en la Convención de Viena” (Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 66, párr. 143).

Las pruebas de que dispone el Tribunal sugieren que el Sr. Jadhav dispone de dos procedimientos de clemencia: una petición de clemencia al Jefe del Estado Mayor del Ejército en un plazo de 60 días a partir de la decisión del Tribunal de Apelación y una petición de clemencia al Presidente de Pakistán en un plazo de 90 días a partir de la decisión del Jefe del Estado Mayor del Ejército sobre la petición de clemencia (véase el párrafo 29 supra). Sin embargo, no se ha comunicado al Tribunal el resultado de la petición presentada por el Sr. Jadhav al Jefe del Estado Mayor del Ejército (véase el párrafo 140 supra). No se han presentado pruebas al Tribunal en relación con el procedimiento de clemencia presidencial.

144. A la luz de estas circunstancias, el Tribunal considera imperativo volver a insistir en que la revisión y reconsideración de la condena y la pena del Sr. Jadhav deben ser efectivas.

145. A este respecto, el Tribunal toma cumplida nota de las alegaciones formuladas por Pakistán. Durante la vista oral, el agente de Pakistán declaró que la Constitución de Pakistán garantiza, como derecho fundamental, el derecho a un juicio justo; que el derecho a un juicio justo es “absoluto” y “no puede ser suprimido”; y que todos los juicios se celebran en consecuencia y, en caso contrario, “el proceso de revisión judicial está siempre disponible”. El abogado de Pakistán aseguró al Tribunal que los Tribunales Superiores de Pakistán ejercen una “jurisdicción de revisión efectiva”, poniendo como ejemplo la decisión del Tribunal Superior de Peshawar en 2018 (véase el párrafo 142 anterior). El Tribunal señala que el respeto de los principios de un juicio justo es de importancia cardinal en cualquier revisión y reconsideración, y que, en las circunstancias del presente caso, es esencial que la revisión y reconsideración de la condena y sentencia del Sr. Jadhav sean efectivas. El Tribunal considera que la violación de los derechos establecidos en el artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena, y sus implicaciones para los principios de un juicio justo, deben ser examinados en su totalidad y abordados adecuadamente durante el proceso de revisión y reconsideración. En particular, cualquier perjuicio potencial y las implicaciones para las pruebas y el derecho de defensa del acusado deben ser objeto de un examen minucioso durante la revisión y reconsideración.

146. El Tribunal señala que la obligación de proporcionar una revisión y reconsideración efectivas puede llevarse a cabo de varias maneras. La elección de los medios se deja a Pakistán (cf. LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 514, párr. 125). No obstante, la libertad en la elección de los medios no está exenta de reservas (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 62, párr. 131). La obligación de proporcionar una revisión y reconsideración efectivas es “una obligación de resultado” que “debe cumplirse incondicionalmente” (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 31 de marzo de 2004 en el Caso relativo a Avena y otros Nacionales Mexicanos (México c. Estados Unidos de América) (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 17, párr. 44). En consecuencia, Pakistán adoptará todas las medidas para prever una revisión y reconsideración efectivas, incluso, si es necesario, promulgando la legislación apropiada.

147. Para concluir, el Tribunal considera que Pakistán tiene la obligación de prever, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración efectivas de la condena y la pena del Sr. Jadhav, a fin de garantizar que se tenga plenamente en cuenta el efecto de la violación de los derechos enunciados en el artículo 36 de la Convención de Viena, teniendo en cuenta los párrafos 139, 145 y 146 de la presente Sentencia.

*

148. El Tribunal recuerda que indicó una medida provisional que ordenaba a Pakistán adoptar todas las medidas a su disposición para garantizar que el Sr. Jadhav no fuera ejecutado a la espera de la decisión final en el presente procedimiento (Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 246, párr. 61 (I)). El Tribunal considera que la continuación de la suspensión de la ejecución constituye una condición indispensable para la efectiva revisión y reconsideración de la condena y sentencia del Sr. Jadhav.

* * *

149. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por unanimidad,

Se declara competente, sobre la base del artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, para conocer de la Demanda presentada por la República de la India el 8 de mayo de 2017;

(2) Por quince votos contra uno,

Rechaza las objeciones de la República Islámica de Pakistán a la admisibilidad de la Solicitud de la República de la India y declara que la Solicitud de la República de la India es admisible;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Juez ad hoc Jillani;

(3) Por quince votos contra uno,

Declara que la República Islámica de Pakistán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al no haber informado sin demora al Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav de los derechos que le asisten en virtud de dicha disposición;

EN FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Juez ad hoc Jillani;

(4) Por quince votos contra uno,

Declara que la República Islámica de Pakistán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al no haber notificado sin demora la detención del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav a la oficina consular competente de la República de la India en la República Islámica de Pakistán, privando así a la República de la India del derecho a prestar la asistencia prevista en la Convención de Viena a la persona en cuestión;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Juez ad hoc Jillani;

(5) Por quince votos contra uno,

Declara que la República Islámica de Pakistán privó a la República de la India del derecho a comunicarse con el Sr. Kulb- hushan Sudhir Jadhav y a tener acceso a él, a visitarlo mientras se encontraba detenido y a organizar su representación legal, incumpliendo así las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 1, letras a) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

EN FAVOR DE: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Juez ad hoc Jillani;

(6) Por quince votos contra uno,

Declara que la República Islámica de Pakistán tiene la obligación de informar sin más demora al Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav de sus derechos y de facilitar a los funcionarios consulares indios el acceso a él de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

EN FAVOR DE: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Juez ad hoc Jillani;

(7) Por quince votos contra uno,

Declara que la reparación adecuada en este caso consiste en la obligación de la República Islámica de Pakistán de proporcionar, por los medios de su elección, una revisión y reconsideración efectivas de la condena y sentencia del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, de modo que se garantice la plena ponderación del efecto de la violación de los derechos enunciados en el artículo 36 del Convenio, teniendo en cuenta los párrafos 139, 145 y 146 de la presente Sentencia;

EN FAVOR DE Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

EN CONTRA: Juez ad hoc Jillani;

(8) Por quince votos contra uno,

Declara que el mantenimiento de la suspensión de la ejecución constituye una condición indispensable para la revisión y reconsideración efectivas de la condena y sentencia del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav.

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Can^ado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa;

AGENCIA: Juez ad hoc Jillani.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República de la India y al Gobierno de la República Islámica de Pakistán, respectivamente.

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUsUf, Presidente.

(Firmado) Jean-Pele FOMETE, Secretario Adjunto.

El Juez CANCADO TRINDADE adjunta un voto particular a la sentencia de la Corte; los Jueces SEBUTINDE, ROBINSON e IWASAWA adjuntan declaraciones a la sentencia de la Corte; el Juez ad hoc JILLANI adjunta un voto disidente a la sentencia de la Corte.

(rubricado) A.A.Y.

(Iniciales) J.-P.F.

dipublico

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