CIERTOS ACTIVOS IRANÍES
(REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN c. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)
[OBJECIONES PRELIMINARES]
SENTENCIA
13 DE FEBRERO DE 2019
Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GAJA, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Jueces ad hoc BROWER, MOMTAZ; Secretario COUVREUR.
En el asunto relativo a determinados activos iraníes
entre
la República Islámica de Irán
representada por
Sr. Mohsen Mohebi, Asesor en Derecho Internacional del Presidente de la República Islámica de Irán y Director del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales, Profesor Asociado de Derecho Internacional Público y Arbitraje en la Universidad Azad, Facultad de Ciencias e Investigación, Teherán,
como Agente, Consejero y Abogado;
Sr. Mohammad H. Zahedin Labbaf, Agente de la República Islámica de Irán ante el Tribunal de Reclamaciones Irán-EE.UU., Director del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, La Haya,
como Co-Agente y Asesor;
Sr. Vaughan Lowe, QC, miembro del Colegio de Abogados inglés, Essex Court Chambers, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international,
Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, antiguo miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,
Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor de la Universidad París Nanterre, Secretario General de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
Sr. Samuel Wordsworth, QC, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
Sr. Sean Aughey, miembro del Colegio de Abogados inglés, 11KBW,
Sr. Luke Vidal, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
Sra. Philippa Webb, profesora asociada del King’s College de Londres, miembro del Colegio de Abogados inglés, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, 20 Essex Street Chambers,
en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Jean-Remi de Maistre, doctorando, Centre de droit international de Nanterre,
Sr. Romain Pieri, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
como abogado;
Sr. Hadi Azari, Asesor Jurídico del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, Profesor Adjunto de Derecho Internacional Público en la Universidad Kharazmi,
Sr. Ebrahim Beigzadeh, Asesor Jurídico Principal del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad Shahid Beheshti,
Sr. Mahdad Fallah Assadi, Asesor Jurídico del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán,
Sr. Mohammad Jafar Ghanbari Jahromi, Jefe Adjunto del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, Profesor Asociado de Derecho Internacional Público en la Universidad Shahid Beheshti,
Sr. Mohammad H. Latifian, Asesor Jurídico del Centro de Asuntos Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán,
como Asesores Jurídicos,
y
Estados Unidos de América,
representado por
Sr. Richard C. Visek, Consejero Jurídico Adjunto Principal, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
como Agente, Consejero y Abogado;
Sr. Paul B. Dean, Consejero Jurídico, Embajada de Estados Unidos en el Reino de los Países Bajos,
Sr. David M. Bigge, Consejero Jurídico Adjunto, Embajada de los Estados Unidos en el Reino de los Países Bajos,
como Agentes y Consejeros Adjuntos;
Sir Daniel Bethlehem, QC, miembro del Colegio de Abogados inglés, 20 Essex Street Chambers,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Profesora de Derecho Internacional, Universidad de Ginebra, miembro asociado del Institut de droit international,
Sr. Donald Earl Childress III, Consejero en Derecho Internacional, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Lisa J. Grosh, Asesora Jurídica Adjunta, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sr. John D. Daley, Asesor Jurídico Adjunto, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Emily J. Kimball, Abogada Asesora, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
como Consejeras y Defensoras;
Sra. Terra L. Gearhart-Serna, Abogada Asesora, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Catherine L. Peters, Abogada Asesora, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Shubha Sastry, Abogada Asesora, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sr. Niels A. Von Deuten, Abogado Asesor, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
como Abogado;
Sr. Guillaume Guez, Asistente, Universidad de Ginebra, Facultad de Derecho,
Sr. John R. Calopietro, Supervisor Paralegal, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Mariama N. Yilla, Paralegal, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Abby L. Lounsberry, Paralegal, Departamento de Estado de los Estados Unidos,
Sra. Catherine I. Gardner, Asistente, Embajada de los Estados Unidos en el Reino de los Países Bajos,
como asistentes,
EL TRIBUNAL
compuesto como se ha indicado anteriormente,
previa deliberación,
dicta la siguiente Sentencia :
1. El 14 de junio de 2016, el Gobierno de la República Islámica de Irán (en lo sucesivo, “Irán”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “Estados Unidos”) en relación con una controversia relativa a supuestas violaciones por parte de los Estados Unidos del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, que fue firmado por ambos Estados en Teherán el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en lo sucesivo, el “Tratado de Amistad” o el “Tratado”).
2. En su Demanda, Irán pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad.
3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue comunicada inmediatamente al Gobierno de los Estados Unidos; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la presentación de la Demanda.
4. Mediante cartas de fecha 23 de junio de 2016, el Secretario informó a ambas Partes de que la Miembro de la Corte de nacionalidad estadounidense, en referencia al artículo 24, párrafo 1, del Estatuto, había notificado a la Corte su intención de no participar en la decisión del caso. De conformidad con el artículo 31 del Estatuto y el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Estados Unidos eligió al Sr. David Caron como juez ad hoc del caso. Habiendo fallecido el juez Caron el 20 de febrero de 2018, los Estados Unidos eligieron al Sr. Charles Brower como juez ad hoc en el caso.
5. Dado que la Corte no incluía en su seno a ningún juez de nacionalidad iraní, Irán procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir a un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al Sr. Djam- chid Momtaz.
6. Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2016, la Corte fijó el 1 de febrero de 2017 y el 1 de septiembre de 2017 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Irán y de una Contramemoria por parte de Estados Unidos. El Memorial de Irán fue presentado dentro del plazo así fijado.
7. Mediante carta de fecha 30 de marzo de 2017, los Estados Unidos, invocando el artículo 49 del Estatuto y los artículos 50 y 62 del Reglamento, solicitaron a la Corte que requiriera a Irán para que presentara, o dispusiera que los Estados Unidos tuvieran acceso a, “ciertos documentos pertinentes a las reclamaciones que Irán ha[bía] hecho valer contra los Estados Unidos, que [no] [habían] sido incluidos en los Anexos al Memorial de Irán, y a los que Estados Unidos carecía[ba] de acceso”, en particular alegatos y documentos relacionados que habían sido presentados confidencialmente ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el caso Deborah Peterson et al. v. Islamic Republic of Iran case (en lo sucesivo, el “caso Peterson”).
Mediante una segunda carta fechada el 30 de marzo de 2017, los Estados Unidos solicitaron que el Tribunal ampliara el plazo para la presentación de excepciones preliminares hasta el 16 de junio de 2017 o una fecha no inferior a 45 días después de que los Estados Unidos obtuvieran los documentos del caso Peterson.
Mediante carta de fecha 12 de abril de 2017, Irán se opuso a estas dos solicitudes.
Mediante cartas de fecha 19 de abril de 2017, el Secretario informó a las Partes de que, en esa fase del procedimiento, la Corte había decidido no hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 49 del Estatuto para instar a Irán a presentar los documentos del caso Peterson y que, en consecuencia, también había decidido rechazar la solicitud de prórroga del plazo para la presentación de excepciones preliminares.
Mediante carta de fecha 1 de mayo de 2017, los Estados Unidos informaron a la Corte de que solicitarían al tribunal federal correspondiente el acceso a los documentos solicitados en el caso Peterson y que tratarían de presentar a la Corte cualquier material adicional pertinente.
8. El 1 de mayo de 2017, dentro del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento, Estados Unidos presentó excepciones preliminares a la admisibilidad de la Demanda y a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 2 de mayo de 2017, el Presidente de la Corte, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento, se suspendía el procedimiento sobre el fondo, fijó el 1 de septiembre de 2017 como plazo dentro del cual Irán podía presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por los Estados Unidos. Irán presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, por lo que el asunto quedó listo para la vista en relación con las excepciones preliminares.
9. Mediante carta de fecha 24 de agosto de 2017, los Estados Unidos informaron a la Corte de que el tribunal federal del caso Peterson había ordenado a las partes que presentaran versiones públicas de los documentos a los que había solicitado acceso (véase el párrafo 7 supra), y anunciaron su intención de presentar esas versiones públicas a la Corte, añadiendo que constituirían publicaciones “fácilmente disponibles” en el sentido del párrafo 4 del artículo 56 del Reglamento.
Mediante carta de fecha 30 de agosto de 2017, Irán tomó nota del contenido de la carta de los Estados Unidos de 24 de agosto de 2017 e indicó que deseaba reservarse todos sus derechos, en particular su derecho “a responder a cualquier solicitud de los Estados Unidos de introducir nuevas pruebas y/o escritos comentando las pruebas, fuera del calendario fijado por la Corte”.
El 19 de septiembre de 2017, Estados Unidos presentó determinados documentos del caso Peterson, que se habían hecho públicos el 31 de agosto de 2017. En una carta adjunta, los Estados Unidos indicaron que estos documentos estaban disponibles en el sitio web del tribunal federal en cuestión y que también se publicarían en el sitio web del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
Mediante carta de fecha 16 de octubre de 2017, Irán se opuso a la presentación de los documentos del caso Peterson, alegando que Estados Unidos había actuado en violación del artículo 79, párrafos 3 a 8, del Reglamento de la Corte y que estos documentos no estaban a disposición del público.
Mediante carta de 3 de noviembre de 2017, los Estados Unidos confirmaron que habían colocado los documentos del caso Peterson en el sitio web del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
10. Por carta de 3 de octubre de 2018, Estados Unidos indicó que consideraba necesario incluir cuatro nuevos documentos en el expediente del caso. Dada la naturaleza de dichos documentos y la ausencia de objeción por parte de Irán, el Tribunal decidió acceder a la solicitud de Estados Unidos.
11. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos, incluido el Memorial de Irán, y los documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral.
12. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por los Estados Unidos se celebraron del 8 al 12 de octubre de 2018, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de :
Por los Estados Unidos: Sr. Richard C. Visek,
Sra. Lisa J. Grosh, Sir Daniel Bethlehem, Sra. Emily J. Kimball, Sr. John D. Daley, Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Sr. Donald Earl Childress III.
Por Irán: Sr. Mohsen Mohebi,
Sr. Luke Vidal,
Sr. Vaughan Lowe, Sra. Philippa Webb, Sr. Jean-Marc Thouvenin, Sr. Samuel Wordsworth, Sr. Sean Aughey, Sr. Alain Pellet.
*
13. En la Solicitud, la República Islámica de Irán formuló las siguientes alegaciones :
“Sobre la base de lo anterior, y reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso de las actuaciones ulteriores del caso, Irán solicita respetuosamente a la Corte que adjudique, ordene y declare lo siguiente :
(a) Que la Corte es competente, en virtud del Tratado de Amistad, para conocer de la controversia y pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por Irán;
(b) Que por sus actos, incluidos los actos mencionados anteriormente y en particular su (a) falta de reconocimiento del estatus jurídico separado (incluida la personalidad jurídica separada) de todas las empresas iraníes, incluido el Banco Markazi, y (b) trato injusto y discriminatorio de dichas entidades, y de sus bienes, que menoscaba los derechos e intereses legalmente adquiridos de dichas entidades, incluida la ejecución de sus derechos contractuales, y (c) la no concesión a dichas entidades y a sus bienes de la protección y seguridad más constante que en ningún caso sea inferior a la exigida por el derecho internacional, (d) la expropiación de los bienes de dichas entidades, y (e) la no concesión a dichas entidades de la libertad de acceso a los tribunales estadounidenses, incluida la derogación de las inmunidades a las que Irán y las empresas estatales iraníes, incluido el Banco Markazi, y sus bienes, tienen derecho en virtud del Derecho internacional consuetudinario y como exige el Tratado de Amistad, y (f) la no observancia del derecho de dichas entidades a adquirir y enajenar bienes, (g) la aplicación a dichas entidades de restricciones a la realización de pagos y otras transferencias de fondos hacia o desde los EE.UU., y (h) la interferencia con la libertad de comercio, los EE.UU. han incumplido sus obligaciones para con Irán, entre otras, en virtud de los artículos III (1), III (2), IV (1), IV (2), V (1), VII (1) y X (1) del Tratado de Amistad;
(c) Que los EE.UU. se aseguren de que no se adopte ninguna medida basada en los actos ejecutivos, legislativos y judiciales (según lo mencionado anteriormente) en cuestión en este caso que sean, en la medida determinada por el Tribunal, incompatibles con las obligaciones de los EE.UU. para con Irán en virtud del Tratado de Amistad;
(d) Que Irán y las empresas estatales iraníes tienen derecho a la inmunidad de jurisdicción de los tribunales de EE.UU. y respecto de los procedimientos de ejecución en EE.UU., y que dicha inmunidad debe ser respetada por EE.UU. (incluidos los tribunales de EE.UU.), en la medida establecida como cuestión de derecho internacional consuetudinario y exigida por el Tratado de Amistad;
(e) Que los EE.UU. (incluidos los tribunales de EE.UU.) están obligados a respetar el estatuto jurídico (incluida la personalidad jurídica separada), y a garantizar la libertad de acceso a los tribunales de EE.UU., de todas las empresas iraníes, incluidas las empresas estatales como el Banco Markazi, y que no se tomará ninguna medida basada en los actos ejecutivos, legislativos y judiciales (mencionados anteriormente), que impliquen o supongan el reconocimiento o la ejecución de dichos actos, contra los activos o intereses de Irán o de cualquier entidad o nacional iraní;
(f) Que EEUU tiene la obligación de reparar íntegramente a Irán por la violación de sus obligaciones legales internacionales en la cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento. Irán se reserva el derecho de introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de las reparaciones debidas por EEUU; y
(g) Cualquier otro recurso que la Corte considere apropiado”.
14. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de la República Islámica de Irán en su Memorial :
“Sobre la base de lo que antecede, y reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente solicitud de reparación en el curso del procedimiento en este caso, Irán solicita respetuosamente a la Corte que adjudique, ordene y declare :
(a) Que la responsabilidad internacional de los Estados Unidos está comprometida de la siguiente manera :
(i) Que por sus actos, incluidos los actos a los que se ha hecho referencia anteriormente y, en particular, por no reconocer el estatuto jurídico separado (incluida la personalidad jurídica separada) de todas las empresas iraníes, incluido el Banco Markazi, los Estados Unidos han incumplido sus obligaciones para con Irán, entre otras, en virtud del artículo III (1) del Tratado de Amistad;
(ii) Que por sus actos, incluidos los actos mencionados anteriormente y en particular su: (a) el trato injusto y discriminatorio de dichas entidades y de sus bienes, que menoscaba los derechos e intereses legalmente adquiridos de dichas entidades, incluida la aplicación de sus derechos contractuales, y (b) el hecho de no conceder a dichas entidades y a sus bienes la protección y seguridad más constantes, que en ningún caso son inferiores a las exigidas por el derecho internacional, y (c) la expropiación de los bienes de dichas entidades, y el hecho de no conceder a dichas entidades libertad de acceso a los tribunales de los Estados Unidos. (d) al no respetar el derecho de dichas entidades a adquirir y enajenar bienes, Estados Unidos ha incumplido sus obligaciones con Irán, entre otras, en virtud de los artículos III (2), IV (1), IV (2), V (1) y XI (4) del Tratado de Amistad;
(iii) Que mediante sus actos, incluidos los actos mencionados anteriormente y en particular su: (a) la aplicación de restricciones a dichas entidades sobre la realización de pagos y otras transferencias de fondos hacia o desde los Estados Unidos, y (b) la interferencia con la libertad de comercio, los Estados Unidos han incumplido sus obligaciones con Irán, entre otras, en virtud de los artículos VII (1) y X (1) del Tratado de Amistad;
(b) Que Estados Unidos cese en esa conducta y ofrezca a Irán garantías de que no repetirá sus actos ilícitos;
(c) Que los Estados Unidos se aseguren de que no se adopte ninguna medida basada en los actos ejecutivos, legislativos y judiciales (a los que se ha hecho referencia anteriormente) en cuestión en este caso que sean, en la medida determinada por el Tribunal, incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos para con Irán en virtud del Tratado de Amistad de 1955;
(d) Que Estados Unidos, mediante la promulgación de la legislación adecuada, o recurriendo a otros métodos de su elección, garantice que las decisiones de sus tribunales y las de otras autoridades que infrinjan los derechos, incluido el respeto de la condición jurídica de las empresas iraníes, y el derecho a la inmunidad de que gozan Irán y las empresas estatales iraníes, incluido el Banco Markazi, en virtud del Tratado de Amistad de 1955 y del derecho internacional, dejen de tener efecto;
(e) Que Irán y las sociedades estatales iraníes tienen derecho a la inmunidad de jurisdicción de los tribunales estadounidenses y respecto de los procedimientos de ejecución en los Estados Unidos, y que dicha inmunidad debe ser respetada por los Estados Unidos (incluidos los tribunales estadounidenses), en la medida exigida por el Tratado de Amistad de 1955 y el derecho internacional;
(f) Que los Estados Unidos (incluidos los tribunales de los Estados Unidos) están obligados a respetar la condición jurídica (incluida la personalidad jurídica independiente) y a garantizar la libertad de acceso a los tribunales de los Estados Unidos de todas las empresas iraníes, incluidas las empresas estatales como el Banco Markazi, y que no se adoptarán medidas basadas en los actos ejecutivos, legislativos y judiciales (mencionados anteriormente), que impliquen o supongan el reconocimiento o la aplicación de dichos actos, contra los activos o los intereses de Irán o de cualquier empresa iraní[;].
(g) Que Estados Unidos tiene la obligación de reparar íntegramente a Irán por la violación de sus obligaciones jurídicas internacionales en la forma y cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento. Irán se reserva el derecho de introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de las reparaciones debidas por Estados Unidos; y
(h) Cualquier otra reparación que la Corte considere apropiada”.
15. En las Excepciones Preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América :
“A la luz de lo anterior, los Estados Unidos de América solicitan que la Corte mantenga las objeciones expuestas anteriormente en cuanto a la admisibilidad de las reclamaciones de Irán y la jurisdicción de la Corte, y se niegue a conocer del caso. Específicamente, los Estados Unidos de América solicitan a la Corte que
(a) Desestime las reclamaciones de Irán en su totalidad por inadmisibles.
(b) Desestime por estar fuera de la jurisdicción de la Corte todas las reclamaciones de que las medidas de Estados Unidos que bloquean o congelan activos del gobierno iraní o de instituciones financieras iraníes (según se definen en la Providencia Ejecutiva 13599) violan cualquier disposición del Tratado.
(c) Desestimar por estar fuera de la jurisdicción del Tribunal todas las reclamaciones, presentadas en virtud de cualquier disposición del Tratado de Amistad, que se basen en la supuesta no concesión por parte de Estados Unidos de inmunidad soberana de jurisdicción y/o ejecución al Gobierno de Irán, al Banco Mar- kazi o a entidades de propiedad estatal iraní.
(d) Desestimar por estar fuera de la jurisdicción del Tribunal todas las reclamaciones de supuestas violaciones de los artículos III, IV o V del Tratado que se basen en el trato otorgado al Gobierno de Irán o al Bank Markazi.”
16. En sus Observaciones y Alegaciones sobre las Excepciones Preliminares, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de la República Islámica de Irán :
“Por las razones expuestas, la República Islámica de Irán solicita al Tribunal que :
(a) Desestime las excepciones preliminares presentadas por los Estados Unidos en su escrito de fecha 1 de mayo de 2017, y
(b) Decida que es competente para conocer de las pretensiones de la Solicitud de la República Islámica de Irán de fecha 14 de junio de 2016, y proceda a conocer de las mismas.”
17. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América,
en la audiencia del 11 de octubre de 2018 :
“Por las razones explicadas durante estas audiencias y cualquier otra razón que la Corte pueda considerar apropiada, los Estados Unidos de América solicitan que la Corte mantenga las objeciones de los Estados Unidos expuestas en sus presentaciones escritas y en esta audiencia en cuanto a la admisibilidad de las reclamaciones de Irán y la jurisdicción de la Corte, y se niegue a entrar en el caso. Específicamente, los Estados Unidos de América solicitan a la Corte que
(a) Desestime las reclamaciones de Irán en su totalidad por inadmisibles;
(b) Desestime por estar fuera de la jurisdicción del Tribunal todas las reclamaciones de que las medidas de Estados Unidos que bloquean la propiedad y los intereses en la propiedad del Gobierno de Irán o de las instituciones financieras iraníes (tal como se definen en el Decreto 13599 y las disposiciones reglamentarias de aplicación del Decreto 13599) violan cualquier disposición del Tratado;
(c) Desestime, por no ser de la competencia del Tribunal, todas las demandas presentadas en virtud de cualquier disposición del Tratado de Amistad, que se basen en la supuesta falta de reconocimiento por parte de los Estados Unidos de inmunidad soberana de jurisdicción y/o ejecución al Gobierno de Irán, al Banco Mar- kazi o a entidades de propiedad estatal iraní; y
(d) Desestime como ajenas a la jurisdicción del Tribunal todas las reclamaciones de supuestas violaciones de los artículos III, IV o V del Tratado de Amistad que se basen en el trato otorgado al Gobierno de Irán o al Banco Markazi”.
En nombre del Gobierno de la República Islámica de Irán,
en la audiencia de 12 de octubre de 2018 :
“La República Islámica de Irán solicita que el Tribunal adjudique y declare :
(a) que las excepciones preliminares presentadas por los Estados Unidos son rechazadas en su totalidad, y
(b) que es competente para conocer de las pretensiones de la Solicitud de la República Islámica de Irán de fecha 14 de junio de 2016 y proceda a conocer de las mismas.”
*
I. ANTECEDENTES DE HECHO
18. El Tribunal recuerda que, el 15 de agosto de 1955, las Partes firmaron un “Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares”, que entró en vigor el 16 de junio de 1957 (véase el párrafo 1 supra).
19. Irán y Estados Unidos cesaron sus relaciones diplomáticas en 1980, tras la revolución iraní de principios de 1979 y la toma de la Embajada de Estados Unidos en Teherán el 4 de noviembre de 1979.
20. En octubre de 1983, los cuarteles del Cuerpo de Marines de Estados Unidos en Beirut, Líbano, fueron bombardeados, matando a 241 militares estadounidenses que formaban parte de una fuerza multinacional de mantenimiento de la paz. Estados Unidos afirma que Irán es responsable de este bombardeo y de posteriores actos de terrorismo y violaciones del derecho internacional; Irán rechaza estas acusaciones.
21. En 1984, Estados Unidos designó a Irán como “Estado patrocinador del terrorismo”, designación que ha mantenido desde entonces.
22. En 1996, Estados Unidos modificó su Foreign Sovereign Immunities Act (en lo sucesivo, la “FSIA”) con el fin de retirar la inmunidad de jurisdicción ante sus tribunales a los Estados designados como “Estados patrocinadores del terrorismo” en determinados casos relacionados con acusaciones de tortura, ejecuciones extrajudiciales, sabotaje de aeronaves, toma de rehenes o suministro de apoyo material para tales actos (artículo 1605 (a) (7) de la FSIA); También establecía excepciones a la inmunidad de ejecución aplicables en tales casos (Secciones 1610 (a) (7) y 1610 (b) (2) de la FSIA). Los demandantes comenzaron entonces a interponer demandas contra Irán ante los tribunales estadounidenses por daños y perjuicios derivados de muertes y lesiones causadas por actos supuestamente apoyados, incluso financieramente, por Irán. Estas acciones dieron lugar, en particular, al caso Peterson, relativo al mencionado atentado con bomba contra el cuartel de Estados Unidos en Beirut (véase el apartado 20 supra). Irán se negó a personarse en estos pleitos alegando que la legislación estadounidense violaba el Derecho internacional sobre inmunidades de los Estados.
23. En 2002, Estados Unidos adoptó la Terrorism Risk Insurance Act (en lo sucesivo, “TRIA”), que establecía medidas de ejecución para las sentencias dictadas tras la modificación de 1996 de la FSIA. En particular, el artículo 201 de la TRIA establece como regla general que, en todos los casos en que una persona haya obtenido una sentencia en relación con un acto de terrorismo o que entre en el ámbito de aplicación del artículo 1605 (a) (7) de la FSIA, los activos de un “partido terrorista” (definido para incluir, entre otros, a los designados “Estados patrocinadores del terrorismo”) previamente bloqueados por el Gobierno de Estados Unidos – “incluidos los activos bloqueados de cualquier agencia o instrumento de ese partido terrorista”- serán objeto de ejecución o de embargo en auxilio de la ejecución.
24. En 2008, Estados Unidos volvió a modificar la FSIA, ampliando, entre otras cosas, las categorías de activos disponibles para la satisfacción de los acreedores judiciales, en particular para incluir todos los bienes de las entidades estatales iraníes, independientemente de que dichos bienes hubieran sido previamente “bloqueados” o no por el Gobierno de Estados Unidos, e independientemente del grado de control ejercido por Irán sobre dichas entidades (artículo 1610 (g) de la FSIA).
25. En 2012, el Presidente de los Estados Unidos dictó la Providencia ejecutiva 13599, por la que se bloqueaban todos los activos (“bienes e intereses en bienes”) del Gobierno de Irán, incluidos los del Banco Central de Irán (Banco Markazi) y de las entidades financieras de propiedad o bajo control de Irán, cuando dichos activos se encontraran en territorio de los Estados Unidos o “en posesión o bajo el control de cualquier persona de los Estados Unidos, incluida cualquier sucursal extranjera”.
26. También en 2012, Estados Unidos adoptó la Ley sobre la reducción de la amenaza iraní y los derechos humanos en Siria, cuyo artículo 502, entre otras cosas, sometía a ejecución los activos del Bank Markazi para cumplir las sentencias dictadas en rebeldía contra Irán en el asunto Peterson. El Bank Markazi impugnó la validez de esta disposición ante los tribunales estadounidenses; el Tribunal Supremo de Estados Unidos confirmó finalmente su constitucionalidad (Bank Markazi v. Peterson et al., Tribunal Supremo de Estados Unidos, 20 de abril de 2016, Supreme Court Reporter, Vol. 136, p. 1310 (2016)).
27. A raíz de las medidas adoptadas por los Estados Unidos, los tribunales estadounidenses han dictado numerosas sentencias en rebeldía y cuantiosas indemnizaciones por daños y perjuicios contra el Estado de Irán y, en algunos casos, contra entidades de propiedad estatal iraní. Además, los activos del Irán y de las entidades de propiedad estatal iraní, incluido el Banco Markazi, son ahora objeto de procedimientos de ejecución en diversos casos en los Estados Unidos o en el extranjero, o ya han sido distribuidos a los acreedores judiciales.
*
28. Estados Unidos ha planteado varias objeciones preliminares a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la Demanda. El Tribunal abordará en primer lugar las cuestiones relativas a su competencia.
II. JURISDICCIÓN
29. Irán invoca como base de la jurisdicción en el presente caso el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, que establece :
“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido resuelta satisfactoriamente por la diplomacia, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
30. La Corte comienza señalando que no se discute que el Tratado de Amistad estaba en vigor entre las Partes en la fecha de presentación de la Solicitud de Irán, a saber, el 14 de junio de 2016, y que la denuncia del Tratado anunciada por los Estados Unidos el 3 de octubre de 2018 no tiene ningún efecto sobre la competencia de la Corte en el presente caso. Tampoco se discute que se cumplen varias de las condiciones establecidas por el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado : ha surgido una controversia entre Irán y los Estados Unidos; no ha sido posible ajustar esa controversia por la vía diplomática; y los dos Estados no han acordado resolverla por algún otro medio pacífico.
31. Sin embargo, las Partes discrepan sobre la cuestión de si la controversia relativa a las medidas de Estados Unidos de las que se queja Irán es una controversia “en cuanto a la interpretación o aplicación” del Tratado de Amistad.
32. El Tribunal recuerda que, en su Solicitud presentada el 14 de junio de 2016, Irán afirma que la controversia entre las Partes se refiere a la adopción por los Estados Unidos de una serie de medidas que han tenido un grave impacto negativo en la capacidad de Irán y de determinadas empresas iraníes para ejercer sus derechos de control y disfrute de sus bienes, incluidos los bienes situados fuera del territorio de Irán y, en particular, dentro del territorio de los Estados Unidos.
33. En sus alegaciones escritas, Irán alega que, al no reconocer la condición jurídica independiente del Bank Markazi y de otras empresas iraníes, los Estados Unidos han infringido el artículo III, párrafo 1, del Tratado; que, al denegar a esas diversas empresas las inmunidades de que gozarían en caso contrario, han infringido el artículo III, párrafo 2, y el artículo XI, párrafo 4, del Tratado; que el trato injusto y desigual dispensado por los Estados Unidos a esas diversas empresas ha infringido las obligaciones dimanantes del artículo IV, párrafo 1, del Tratado; que, al no conceder a dichas empresas y a sus bienes la protección y seguridad más constantes, Estados Unidos ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Tratado; que, al no respetar el derecho de dichas empresas a adquirir y enajenar bienes, Estados Unidos ha incumplido el artículo V, párrafo 1, del Tratado; y que las restricciones aplicadas por Estados Unidos a las transferencias financieras han interferido en la libertad de comercio entre los territorios de las Partes del Tratado, en violación del artículo VII, párrafo 1, y del artículo X, párrafo 1, del Tratado.
34. Estados Unidos sostiene que Irán no busca la solución de una controversia jurídica relativa a las disposiciones del Tratado, sino que intenta involucrar a la Corte en “una controversia estratégica más amplia”. Asimismo, señala que las acciones de Estados Unidos de las que se queja Irán no pueden separarse de su contexto, a saber, las violaciones de larga data del derecho internacional por parte de Irán con respecto a Estados Unidos y sus nacionales y el consiguiente deterioro de las relaciones entre Estados Unidos e Irán.
35. A juicio del Irán, los Estados Unidos “caracterizan erróneamente” la controversia al sostener que abarcaría toda la relación entre el Irán y los Estados Unidos desde 1979. En sus alegaciones orales, sin embargo, Irán reconoció la existencia de una historia y una relación complicadas entre ambas Partes, pero argumentó que ello no debe impedir que los dos países busquen la solución pacífica de sus controversias por la vía judicial.
36. Como ha observado el Tribunal, las solicitudes que se le presentan suelen plantear una controversia particular que surge en el contexto de un desacuerdo más amplio entre las partes (Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), p. 604, párr. 32; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), pp. 85-86, párr. 32; Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, pp. 91-92, párr. 54; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment, I.C.J. Reports 1980, pp. 19-20, paras. 36-37). En este caso, la Corte debe determinar si los actos de los que se queja Irán están comprendidos en las disposiciones del Tratado de Amistad y si, en consecuencia, la controversia es de la competencia de la Corte ratione materiae para conocer de ella, de conformidad con el párrafo 2 de su artículo XXI (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), págs. 809-810, párr. 16). 16).
37. El Tribunal examinará sucesivamente las tres excepciones preliminares a la jurisdicción planteadas por los Estados Unidos.
A. Primera Objeción a la Jurisdicción
38. En su primera objeción a la jurisdicción, Estados Unidos solicita a la Corte que “[d]iscinda como fuera de la jurisdicción de la Corte todas las reclamaciones de que las medidas de Estados Unidos que bloquean la propiedad y los intereses en la propiedad del Gobierno de Irán o de las instituciones financieras iraníes (tal como se definen en el Decreto 13599 y las disposiciones reglamentarias de aplicación del Decreto 13599) violan cualquier disposición del Tratado”. En su opinión, estas reclamaciones quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado en virtud del Artículo XX, párrafo 1, subpárrafos (c) y (d), del mismo.
39. Dichas disposiciones dicen lo siguiente :
“1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas :
(c) que regulen la producción o el tráfico de armas, municiones y pertrechos de guerra, o el tráfico de otros materiales efectuado directa o indirectamente para abastecer a un establecimiento militar; y
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”
40. Estados Unidos sostiene que, cuando se invoca el párrafo 1 del artículo XX del Tratado, “la competencia de la Corte se limita a decidir, como cuestión inicial, si las exclusiones en él previstas se aplican a la medida impugnada”. En ese caso, la Corte carecería de competencia respecto de cualquier reclamación basada en dicha medida. Estados Unidos añade que esta objeción a la competencia es exclusivamente preliminar. A tal efecto, argumenta que la Corte no necesita hacer ninguna constatación que se refiera al fondo de las reclamaciones de Irán, en particular con respecto al Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo (c), del Tratado, que Estados Unidos señala que no fue invocado en el caso de las Plataformas Petrolíferas, para sostener que el Decreto 13599 está excluido de la jurisdicción de la Corte en virtud del Artículo XX, párrafo 1, del Tratado. Sostiene que la Corte debería limitarse a observar que la Providencia Ejecutiva 13599 es una medida que regula el tráfico de los materiales enumerados en el Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo (c), del Tratado.
41. Además, según Estados Unidos, incluso si el Tribunal considerase que el Artículo XX, párrafo 1, del Tratado no puede sustentar una objeción a la jurisdicción, ello no le impediría considerar cualquier otra objeción en virtud de dicho artículo como una cuestión preliminar, sin ninguna consideración del fondo. Por lo tanto, Estados Unidos argumenta que su primera objeción es una objeción sobre la cual la Corte debe emitir una decisión antes de cualquier otro procedimiento sobre el fondo, de conformidad con el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.
42. Según Irán, el Artículo XX, párrafo 1, del Tratado prevé una defensa potencial sobre el fondo. Sostiene que una conducta que de otro modo equivaldría a una violación del Tratado podría así excusarse, y añade que la interpretación que hacen los Estados Unidos de la disposición carece de base textual y es además incompatible con la jurisprudencia de la Corte. En apoyo de sus argumentos, Irán cita, además de las sentencias dictadas en los asuntos relativos a Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 116, párr. 222, y p. 136, párr. 271) y Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (Excepción preliminar, Sentencia, I. C.J. Reports 1996 (II. C.J. Recueil 1996 (II), p. 811, párr. 20), la Providencia del Tribunal de 3 de octubre de 2018 por la que se indican medidas provisionales en el asunto relativo a las Supuestas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (Medidas provisionales, Providencia de 3 de octubre de 2018, C.I.J. Recueil 2018 (II), p. 635, párrs. 40-42).
43. En respuesta al argumento de los Estados Unidos de que no se pidió a la Corte que considerara el artículo XX, párrafo 1, subpárrafo (c), del Tratado en el caso relativo a las Plataformas Petroleras, Irán afirma que es de poca importancia que los Estados Unidos invoquen un subpárrafo diferente del mismo artículo en el presente caso.
44. Irán sostiene también que la objeción planteada por los Estados Unidos no puede, en ningún caso, considerarse exclusivamente preliminar, sino que está intrínsecamente vinculada al fondo en la medida en que implica establecer alegaciones de hecho de una naturaleza extremadamente grave sobre las que el Tribunal no está en condiciones de pronunciarse en esta fase preliminar del procedimiento.
* *
45. El Tribunal recuerda que anteriormente tuvo ocasión de observar en su Sentencia sobre la objeción preliminar en el asunto relativo a las Plataformas petrolíferas (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América) (Objeción preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 811, párr. 20) y, más recientemente, en su Providencia por la que se indican medidas provisionales en el asunto relativo a las presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (Medidas provisionales, Providencia de 3 de octubre de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 635, párr. 41) que el Tratado de Amistad no contiene ninguna disposición que excluya expresamente determinadas materias de su competencia. Refiriéndose a su decisión en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 116, párr. 222, y p. 136, párr. 271), el Tribunal consideró que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX “[no] restringía su competencia” en ese caso “sino que [se limitaba] a ofrecer a las Partes una posible defensa en cuanto al fondo que podría utilizarse si se presentara la ocasión” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 811, párr. 20). El Tribunal no ve ninguna razón en el presente caso para apartarse de sus conclusiones anteriores.
46. En opinión del Tribunal, esta misma interpretación se aplica también al artículo XX, párrafo 1, letra c), del Tratado, ya que, a este respecto, no existen motivos pertinentes para distinguirlo del artículo XX, párrafo 1, letra d).
47. El Tribunal concluye de lo anterior que los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo XX no restringen su competencia, sino que simplemente ofrecen a las Partes una defensa en cuanto al fondo.
Por lo tanto, la primera objeción a la jurisdicción planteada por Estados Unidos debe ser rechazada.
B. Segunda objeción a la jurisdicción
48. En su segunda objeción a la jurisdicción, Estados Unidos solicita a la Corte que desestime
“como ajenas a la jurisdicción del Tribunal todas las reclamaciones, interpuestas en virtud de cualquier disposición del Tratado de Amistad, que se basen en la supuesta falta de concesión por parte de los Estados Unidos de inmunidad soberana de jurisdicción y/o ejecución al Gobierno de Irán, al Banco Markazi o a entidades de propiedad estatal iraní”.
49. En esencia, Estados Unidos argumenta que del texto y del contexto del Tratado de Amistad se desprende que éste no confiere inmunidad a los propios Estados Parte ni a ninguna de sus entidades estatales. Estados Unidos observa que ninguno de los artículos cuya violación alega Irán en apoyo de sus pretensiones menciona protección alguna con respecto a la inmunidad de jurisdicción o de ejecución. Señala que el objeto y fin del Tratado indican que no está destinado a regular tales cuestiones, sino que se refiere más bien a las relaciones comerciales y consulares entre los dos países. Según la Demandada, esto se ve confirmado por las circunstancias históricas en las que se adoptó el Tratado y por la ausencia de toda referencia en los trabajos preparatorios a cuestiones relativas a las inmunidades soberanas. Por último, Estados Unidos afirma que su conclusión se ve respaldada por la práctica posterior de las Partes en el Tratado y, en particular, por el hecho de que, en los casos sometidos a los tribunales de Estados Unidos en las décadas posteriores a la entrada en vigor del Tratado, Irán no alegó ninguna violación de un derecho a la inmunidad soberana supuestamente protegido por el Tratado.
50. Irán no discute que el Tratado de Amistad no contiene ninguna cláusula que otorgue directa y expresamente inmunidad de jurisdicción o ejecución a los Estados Partes o a sus entidades estatales. Sin embargo, sostiene que la consideración de las inmunidades conferidas a los Estados y a ciertas entidades estatales por el derecho internacional general es una condición necesaria para que la Corte se pronuncie íntegramente sobre las reclamaciones de Irán relativas a la violación de diversas disposiciones del Tratado de Amistad. En consecuencia, en opinión de Irán, la jurisdicción conferida a la Corte por el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado incluye la jurisdicción para determinar y aplicar las inmunidades en cuestión en toda la medida necesaria para decidir si las disposiciones invocadas por Irán han sido violadas por los Estados Unidos.
51. Más concretamente, en apoyo de su alegación de que debe rechazarse la segunda objeción a la jurisdicción, Irán se basa en dos categorías de disposiciones del Tratado de Amistad. Las de la primera categoría se refieren al derecho internacional en general o al derecho de las inmunidades en particular y, según Irán, debe entenderse que incorporan al Tratado, al menos en cierta medida, la obligación de respetar las inmunidades soberanas garantizadas por el derecho internacional : son el párrafo 2 del artículo IV y el párrafo 4 del artículo XI del Tratado. Los demás, aunque no contienen ninguna referencia expresa al derecho de las inmunidades o al derecho internacional consuetudinario en general, implican necesariamente, según Irán, la consideración de las inmunidades de que gozan los Estados y las entidades estatales en virtud del derecho internacional, para ser interpretados y aplicados plenamente : son el párrafo 2 del Artículo III; el párrafo 1 del Artículo IV; y el párrafo 1 del Artículo X del Tratado.
52. La Corte examinará a continuación cada una de las disposiciones en las que se basa Irán, con el fin de determinar si permite considerar que la cuestión de las inmunidades soberanas entra en el ámbito ratione materiae del Tratado de Amistad.
1. Artículo IV, párrafo 2, del Tratado
53. El artículo IV, párrafo 2, del Tratado de Amistad dispone :
“Los bienes de los nacionales y sociedades de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, incluidos los intereses sobre bienes, recibirán la más constante protección y seguridad dentro de los territorios de la otra Alta Parte Contratante, en ningún caso inferior a la exigida por el derecho internacional. Tales bienes no podrán ser expropiados sino por causa de utilidad pública, ni podrán ser expropiados sin el pronto pago de una justa indemnización. Dicha indemnización será efectivamente realizable y representará el equivalente total de los bienes tomados; y se habrán adoptado disposiciones adecuadas en el momento de la toma o con anterioridad a ella para su determinación y pago.”
54. Irán se basa en la mención explícita de los “requisitos del derecho internacional” que figura en la frase inicial del párrafo anterior para argumentar que esta disposición incorpora por referencia las normas del derecho internacional consuetudinario sobre inmunidades soberanas en la obligación que establece. Según Irán, si ha habido una violación por parte de Estados Unidos de las inmunidades de las que gozan en virtud del derecho internacional consuetudinario el Estado iraní y las entidades de propiedad estatal iraní, como alega en cuanto al fondo, se deduce que “[l]a propiedad de los nacionales y empresas de cualquiera de las Altas Partes Contratantes” no “recibió la protección y seguridad más constantes”, y que la protección y seguridad recibidas no cumplieron con la obligación de que no fueran “inferiores a las exigidas por el derecho internacional”; que, en consecuencia, el párrafo 2 del artículo IV ha sido violado por Estados Unidos. Dado que la Corte es competente para pronunciarse sobre la supuesta violación de cualquiera de las disposiciones del Tratado, también lo es, según Irán, para aplicar el derecho de las inmunidades en el contexto del artículo IV, párrafo 2.
55. Estados Unidos cuestiona esta interpretación. En su opinión, los “requisitos del derecho internacional” a los que se refiere el párrafo 2 del artículo IV se refieren al nivel mínimo de trato de los bienes de los extranjeros en el Estado receptor -un concepto bien conocido en el ámbito de la protección de las inversiones- y no a las garantías de inmunidad de ningún tipo. Además, el hecho de que estas garantías se apliquen indistintamente a empresas privadas (que no pueden beneficiarse de la inmunidad) y a entidades estatales confirma, en opinión del Demandado, que no puede entenderse que la disposición en cuestión incluya protecciones de inmunidad soberana.
* *
56. A los efectos del presente debate, el Tribunal dejará de lado la cuestión de si el Banco Markazi es una “sociedad” en el sentido del artículo IV, párrafo 2, antes citado. Este punto se abordará más adelante en el contexto de la consideración por el Tribunal de la tercera objeción a la jurisdicción. La cuestión que debe responder ahora la Corte es si, suponiendo que esta entidad constituya una “sociedad” en el sentido del Tratado -lo que Estados Unidos discute-, el artículo IV, párrafo 2, obliga a la Demandada a respetar la inmunidad soberana a la que supuestamente tendrían derecho el Bank Markazi o las demás entidades estatales iraníes afectadas en este caso en virtud del derecho internacional consuetudinario.
57. El Tribunal observa a este respecto que la interpretación propuesta por Irán de la frase que se refiere a los “requisitos del derecho internacional” en la disposición citada anteriormente no es coherente con el objeto y fin del Tratado de Amistad. Como se indica en el preámbulo del Tratado, las Partes tenían la intención de “fomentar un comercio y unas inversiones mutuamente beneficiosos y unas relaciones económicas más estrechas en general entre sus pueblos, y [regular] las relaciones consulares”. Además, el título del Tratado no sugiere que las inmunidades soberanas entren dentro del objeto y la finalidad del instrumento en cuestión. Por lo tanto, tales inmunidades no pueden considerarse incluidas en el artículo IV, párrafo 2 (véase, por analogía, Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), pp. 321-322, párr. 95). El “Derecho internacional” en cuestión en esta disposición es el que define el nivel mínimo de protección de los bienes pertenecientes a los “nacionales” y a las “sociedades” de una Parte que ejercen actividades económicas en el territorio de la otra, y no el que rige las protecciones de que gozan las entidades estatales en virtud del principio de igualdad soberana de los Estados.
58. Además, la disposición del párrafo 2 del artículo IV invocada por Irán debe leerse en el contexto del artículo IV en su conjunto. El apartado 1 de este artículo se refiere al “trato justo y equitativo” que la otra Parte debe conceder a los nacionales y sociedades de una Parte y a la prohibición de cualquier “medida irrazonable o discriminatoria” que menoscabe sus “derechos e intereses legalmente adquiridos”. La segunda frase del apartado 2 establece que los bienes mencionados en la frase anterior (bienes que deben recibir protección, en ningún caso inferior a la exigida por el derecho internacional) “no serán tomados sino por causa de utilidad pública, ni serán tomados sin el pronto pago de una justa indemnización”. El apartado 4 se refiere a “las empresas que los nacionales y sociedades de cualquiera de las Altas Partes Contratantes puedan establecer o adquirir en los territorios de la otra Alta Parte Contratante”. En conjunto, estas disposiciones indican claramente que el objetivo del artículo IV es garantizar determinados derechos y protecciones mínimas en beneficio de las personas físicas y jurídicas que ejercen actividades de carácter comercial. Por lo tanto, no puede interpretarse que incorpora, por referencia, las normas consuetudinarias sobre inmunidades soberanas.
2. Párrafo 4 del artículo XI del Tratado
59. El artículo XI, párrafo 4, del Tratado de Amistad dispone :
“Ninguna empresa de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, incluidas las corporaciones, asociaciones y agencias e instrumentalidades gubernamentales, que sea de propiedad o esté bajo control público, podrá, si se dedica a actividades comerciales, industriales, navieras o de otra índole dentro de los territorios de la otra Alta Parte Contratante, reclamar o gozar, ya sea para sí misma o para sus bienes, de inmunidad en ellos respecto de impuestos, juicios, ejecución de sentencias u otras responsabilidades a las que estén sujetas en ellos las empresas de propiedad y control privados.”
60. Irán señala que esta disposición prohíbe toda “inmunidad” únicamente en el caso de empresas de una Parte Contratante que sean “de propiedad o control públicos” y realicen actividades “comerciales [o] industriales” en el territorio de la otra Parte. De ello deduce que la disposición en cuestión no afecta a la inmunidad de que gozan en virtud del derecho internacional consuetudinario las entidades estatales que realizan actividades jure imperii, y que “confirma por fuerte implicación la existencia de una obligación del Tratado según la cual dicha inmunidad debe mantenerse”.
61. Estados Unidos rechaza esta interpretación. En su opinión, el párrafo 4 del artículo XI sólo pretende evitar la competencia desleal por parte de las empresas públicas, garantizando que no puedan eludir las responsabilidades impuestas a las empresas privadas con las que compiten. Es ajeno a la cuestión de las inmunidades de que gozan las entidades estatales que realizan actividades jure imperii.
* *
62. La Corte observa, de acuerdo con el argumento de Irán sobre este punto, que el párrafo 4 del artículo XI, que únicamente excluye de toda “inmunidad” a las empresas de propiedad pública que se dedican a actividades comerciales o industriales, no afecta a las inmunidades de que gozan en virtud del derecho internacional consuetudinario las entidades estatales que realizan actividades jure imperii.
63. Sin embargo, Irán va más allá al sostener que esta disposición impone una obligación implícita de mantener esas inmunidades. El demandante adopta, a este respecto, una lectura a contrario del párrafo 4 del artículo XI, según la cual, al excluir de la inmunidad únicamente a las empresas de propiedad pública que realicen actividades comerciales o industriales, esta disposición pretende implícitamente garantizar la inmunidad soberana de las entidades públicas cuando realicen actividades jure imperii.
64. Como el Tribunal ha declarado anteriormente
“[u]na lectura a contrario de una disposición convencional … ha sido empleada tanto por el presente Tribunal (véase, por ejemplo, Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Application by Honduras for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 2011 (II), p. 432, párr. 29) y la Corte Permanente de Justicia Internacional (S.S. “Wimbledon”, Judgments, 1923, P.C.I.J., Series A, No. 1, pp. 23-24). Sin embargo, tal interpretación sólo se justifica cuando es apropiada a la luz del texto de todas las disposiciones en cuestión, de su contexto y del objeto y fin del tratado.” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 19, párr. 37; Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, C.I.J. Recueil 2016 (I), p. 116, párr. 35.)
65. En el presente caso, la Corte no puede adoptar la interpretación planteada por Irán. Una cosa es que el párrafo 4 del artículo XI deje intactas, al no prohibirlas, las inmunidades de que gozan en virtud del derecho consuetudinario las entidades estatales cuando realizan actividades jure imperii. Otra muy distinta es que tenga el efecto, como pretende Irán, de transformar el cumplimiento de tales inmunidades en una obligación convencional, opinión que no se ve respaldada por el texto ni por el contexto de la disposición.
Si el párrafo 4 del artículo XI menciona únicamente a las empresas de propiedad pública que se dedican a “actividades comerciales, industriales, navieras o de otra índole”, es porque, en consonancia con el objeto y la finalidad del Tratado, se refiere únicamente a las actividades económicas y trata de preservar la competencia leal entre los agentes económicos que operan en el mismo mercado. La cuestión de las actividades jure imperii sencillamente no guarda relación con las preocupaciones que subyacen a la redacción del Artículo XI, párrafo 4. Por lo tanto, el argumento de que esta disposición incorpora inmunidades soberanas al Tratado no puede sostenerse.
3. Artículo III, párrafo 2, del Tratado
66. El Artículo III, párrafo 2, del Tratado de Amistad establece :
“Los nacionales y las sociedades de cualquiera de las Altas Partes Contratantes tendrán libre acceso a los tribunales de justicia y a los organismos administrativos situados en los territorios de la otra Alta Parte Contratante, en todos los grados de jurisdicción, tanto para la defensa como para la persecución de sus derechos, a fin de que se haga justicia pronta e imparcial. Dicho acceso se permitirá, en todo caso, en condiciones no menos favorables que las aplicables a los nacionales y empresas de esa otra Alta Parte Contratante o de cualquier tercer país. Queda entendido que las sociedades que no ejerzan actividades dentro del país gozarán del derecho a dicho acceso sin ningún requisito de registro o domesticación.”
67. Según Irán, las inmunidades soberanas entran en juego de varias maneras a la hora de determinar -cuestión de fondo- si Estados Unidos respetó la “libertad de acceso a los tribunales de justicia y a los organismos administrativos… tanto en defensa como en defensa de sus derechos”, que la disposición citada otorga a los “nacionales y sociedades” de Irán.
En opinión de Irán, la Corte debería determinar si la denegación, en virtud de la legislación de los Estados Unidos, del derecho de las entidades iraníes afectadas a valerse en los procedimientos judiciales de una defensa basada en la inmunidad soberana es compatible con el derecho internacional consuetudinario.
Irán opina también que la Corte debe tener en cuenta todas las normas pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho a hacer valer la inmunidad jurisdiccional en procedimientos judiciales, para determinar qué se entiende por “libertad de acceso” a los tribunales en el sentido del párrafo 2 del artículo III. Alega que se ha vulnerado el derecho que le confiere dicha disposición a la libertad de acceso a los tribunales de Estados Unidos en condiciones no menos favorables que las aplicables a los nacionales y sociedades de terceros Estados. Ello se debe a que, según Irán, las entidades de terceros Estados que desempeñan funciones soberanas, en particular los bancos centrales, pueden acogerse a su inmunidad ante los tribunales de Estados Unidos.
68. Los Estados Unidos impugnan esta interpretación y sostienen que la finalidad del párrafo 2 del artículo III no es conceder derechos sustantivos específicos ni ninguna garantía sustantiva en cuanto a las defensas que pueden hacer valer los “nacionales” o las “empresas” de una Parte ante los tribunales de la otra Parte, sino únicamente permitir el acceso a esos tribunales. Del mismo modo, la libertad de acceso a los tribunales no implica ninguna garantía de que determinadas entidades no puedan ser demandadas o de que sus bienes no puedan ser embargados.
* *
69. Suponiendo, a los efectos del presente debate, como se ha indicado anteriormente (véase el apartado 56 supra), que el Bank Markazi sea una “sociedad” -cuestión que se examinará más adelante-, el Tribunal debe determinar ahora si la supuesta violación de las inmunidades de las que se dice que gozan el Banco y las demás entidades estatales iraníes de que se trata en virtud del Derecho internacional consuetudinario, en caso de que se demuestre dicha violación, constituiría una violación del derecho a la “libertad de acceso a los tribunales” garantizado por dicha disposición. Sólo si la respuesta a esta cuestión es afirmativa podría concluirse que la aplicación del artículo III, párrafo 2, exige que el Tribunal examine la cuestión de las inmunidades soberanas, y que tal examen entra así, en esa medida, dentro de su competencia definida por la cláusula compromisoria del Tratado de Amistad.
70. El Tribunal no está convencido de que exista un vínculo de la naturaleza alegada por Irán entre la cuestión de las inmunidades soberanas y el derecho garantizado por el párrafo 2 del artículo III.
Es cierto que el mero hecho de que el párrafo 2 del artículo III no mencione las inmunidades soberanas, y que tampoco contenga ninguna remisión a las normas del derecho internacional general, no basta para excluir la cuestión de las inmunidades del ámbito de aplicación ratione materiae de la disposición controvertida. Sin embargo, para que esa cuestión fuera pertinente, la violación del derecho internacional en materia de inmunidades tendría que poder tener alguna repercusión en el respeto del derecho garantizado por el apartado 2 del artículo III.
Este no es el caso. La disposición en cuestión no pretende garantizar los derechos sustantivos, ni siquiera procesales, que una sociedad de una Parte Contratante pueda pretender hacer valer ante los tribunales o autoridades de la otra Parte, sino únicamente proteger la posibilidad de que dicha sociedad tenga acceso a dichos tribunales o autoridades con el fin de hacer valer los derechos (sustantivos o procesales) que alegue tener. La redacción del Artículo III, párrafo 2, no apunta hacia la interpretación amplia sugerida por Irán. Los derechos en él recogidos se garantizan “a fin de que se haga justicia pronta e imparcial”. El acceso a los tribunales de una Parte Contratante debe permitirse “en condiciones no menos favorables” que las aplicables a los nacionales y sociedades de la propia Parte “o de cualquier tercer país”. No hay nada en el lenguaje del Artículo III, párrafo 2, en su significado ordinario, en su contexto y a la luz del objeto y fin del Tratado de Amistad, que sugiera o indique que la obligación de conceder a las “empresas” iraníes libertad de acceso a los tribunales de Estados Unidos implique la obligación de mantener las inmunidades que el derecho internacional consuetudinario dice conceder -si así fuera- a algunas de estas entidades. Ambas cuestiones son claramente distintas.
4. Párrafo 1 del artículo IV del Tratado
71. Irán también se basa en el Artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad, que establece :
“Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará en todo momento un trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante, así como a sus bienes y empresas; se abstendrá de aplicar medidas irrazonables o discriminatorias que menoscaben sus derechos e intereses legalmente adquiridos; y garantizará que sus legítimos derechos contractuales dispongan de medios efectivos de ejecución, de conformidad con la legislación aplicable.”
72. Según Irán, la denegación por parte de Estados Unidos de las inmunidades soberanas a las que tienen derecho las entidades estatales iraníes afectadas en virtud del derecho internacional consuetudinario puede constituir un incumplimiento de la obligación de conceder un “trato justo y equitativo” y de abstenerse de cualquier “medida irrazonable o discriminatoria” en el sentido del párrafo 1 del artículo IV. En opinión de Irán, la Corte es, por tanto, competente para comprobar si se ha respetado el derecho internacional en materia de inmunidades, con el fin de determinar si Estados Unidos ha cumplido con los requisitos del artículo IV, párrafo 1.
73. Estados Unidos impugna esta opinión. Según el Demandado, el párrafo 1 del Artículo IV, que es una disposición clásica en los tratados de “Amistad, Comercio y Navegación”, tiene por objeto otorgar ciertas protecciones a los nacionales y empresas de un Estado en el ejercicio de sus actividades privadas o profesionales, de carácter comercial, en el territorio de la otra Parte. No afecta a las entidades que ejercen actividades soberanas.
* *
74. Por razones similares a las expuestas anteriormente en relación con la invocación por Irán del párrafo 2 del artículo IV del Tratado de Amistad (véase el párrafo 58 supra), el Tribunal no considera que los requisitos del párrafo 1 del artículo IV incluyan la obligación de respetar las inmunidades soberanas del Estado y de aquellas de sus entidades que puedan reclamar tales inmunidades en virtud del derecho internacional consuetudinario. Por lo tanto, no puede sostener en este punto el argumento de Irán de que la cuestión de las inmunidades soberanas entra dentro del ámbito ratione materiae de esta disposición y, en consecuencia, dentro de la jurisdicción de la Corte en virtud de la cláusula compromisoria del Tratado de Amistad.
5. Párrafo 1 del artículo X del Tratado
75. El artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad establece que “[e]ntre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”.
76. Según Irán, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre si los Estados Unidos respetaron la “libertad de comercio” garantizada por el artículo X, párrafo 1, implica la competencia para determinar si las inmunidades soberanas garantizadas por el derecho internacional consuetudinario han sido respetadas y, en caso contrario, si y en qué medida la libertad de comercio podría haber sido por ello obstaculizada.
77. Estados Unidos señala que la “libertad de comercio” mencionada en el párrafo 1 del artículo X aparece en un artículo sobre cuestiones relativas al trato de los buques y de la carga y productos que transportan. Concluye que esta expresión se refiere al comercio propiamente dicho y a las actividades auxiliares directamente vinculadas a él, pero que no puede abarcar la protección de la inmunidad soberana.
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78. El Tribunal recuerda que en su Sentencia sobre la excepción preliminar en el asunto relativo a las Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 803), tuvo que pronunciarse sobre el alcance del concepto de “libertad de comercio” en el sentido del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, para determinar si el litigio entre las partes entraba en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
Señaló en esa ocasión que la palabra “comercio” en el sentido de la disposición en cuestión se refiere no sólo al comercio marítimo, sino a los intercambios comerciales en general; que, además, la palabra “comercio”, tanto en su uso ordinario como en su significado jurídico, no se limita a los meros actos de compra y venta; y que los tratados comerciales abarcan una amplia gama de cuestiones accesorias al comercio, como el derecho a establecer y explotar negocios, la protección contra las molestias, y la adquisición y disfrute de bienes, etc. (ibid., pp. 818-819, párrs. 45-46). El Tribunal concluyó que “sería una interpretación natural de la palabra ‘comercio’ en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 que incluyera las actividades comerciales en general – no meramente el acto inmediato de compra y venta, sino también las actividades auxiliares integralmente relacionadas con el comercio” (ibid., p. 819, párr. 49).
79. El Tribunal de Justicia no ve ninguna razón para apartarse ahora de la interpretación del concepto de “libertad de comercio” que adoptó en el asunto antes citado. Sin embargo, incluso entendida en este sentido, la libertad de comercio no puede abarcar materias que no tengan ninguna relación, o una relación demasiado tenue, con las relaciones comerciales entre los Estados Partes en el Tratado. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está convencido de que la violación de las inmunidades soberanas a las que, según el Derecho internacional, tienen derecho determinadas entidades estatales en el ejercicio de sus actividades jure imperii pueda obstaculizar la libertad de comercio, que, por definición, se refiere a actividades de otro tipo. En consecuencia, las violaciones de las inmunidades soberanas alegadas por Irán no entran en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado.
*
80. El Tribunal concluye de todo lo anterior que ninguna de las disposiciones cuya violación alega Irán y que, según el demandante, pueden someter a la jurisdicción del Tribunal la cuestión del respeto por los Estados Unidos de las inmunidades a las que se dice que tienen derecho determinadas entidades estatales iraníes, es de tal naturaleza que justifique tal conclusión.
En consecuencia, la Corte considera que las reclamaciones de Irán basadas en la supuesta violación de las inmunidades soberanas garantizadas por el derecho internacional consuetudinario no se refieren a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad y, en consecuencia, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria del párrafo 2 del artículo XXI. Por lo tanto, en la medida en que las reclamaciones de Irán se refieren a la supuesta violación de normas de derecho internacional sobre inmunidades soberanas, el Tribunal no es competente para considerarlas.
La segunda objeción a la jurisdicción planteada por Estados Unidos debe, por tanto, ser estimada.
C. Tercera objeción a la jurisdicción
81. En su tercera objeción a la jurisdicción, Estados Unidos solicita a la Corte que desestime “por estar fuera de la jurisdicción de la Corte todas las reclamaciones de supuestas violaciones de los artículos III, IV o V del Tratado de Amistad que se basen en el trato otorgado al Gobierno de Irán o al Banco Markazi”.
82. Estados Unidos sostiene que el Bank Markazi no es una “sociedad” a los efectos de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad, basándose en que, como Banco Central de Irán, desempeña funciones exclusivamente soberanas y no se dedica a actividades de naturaleza comercial. Según Estados Unidos, las protecciones que los artículos III, IV y V otorgan a las “sociedades” sólo se aplican a las entidades cuya actividad es de naturaleza comercial y tiene lugar en un mercado competitivo. Estados Unidos reconoce que el término “sociedad” también puede aplicarse a una empresa pública, pero sólo si la empresa en cuestión actúa de forma similar a una empresa privada. Por otra parte, según Estados Unidos, un banco central con funciones de naturaleza exclusivamente soberana queda fuera del ámbito de aplicación de los artículos III, IV y V del Tratado. Tal es el caso, según Estados Unidos, del Bank Markazi. El Demandado hace referencia a los estatutos del banco establecidos en la Ley Monetaria y Bancaria de Irán de 1960, en su versión modificada, que, según alega, sitúan a esta entidad bajo el pleno control del Gobierno iraní y le confieren funciones exclusivamente soberanas, como suele ser el caso de un banco central. Estados Unidos concluye de lo anterior que las reclamaciones de Irán relativas al tratamiento del Banco Markazi quedan fuera del ámbito de aplicación de los artículos III, IV y V del Tratado y que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para conocer de las reclamaciones basadas en la supuesta violación de dichas disposiciones.
83. Irán sostiene, por el contrario, que el Bank Markazi es una “sociedad” a los efectos de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad. Irán señala que la definición de “sociedades” que figura en el apartado 1 del artículo III es deliberadamente amplia. Según el solicitante, incluye cualquier entidad que tenga personalidad jurídica propia en el ordenamiento jurídico en el que fue creada, con independencia de su actividad o estructura de capital y de si realiza o no actividades lucrativas. Irán argumenta que, puesto que el Banco Markazi tiene personalidad jurídica en virtud del artículo 10 de la Ley Monetaria y Bancaria, y puesto que, en virtud de esa misma disposición, está sujeto en general a la legislación aplicable a las sociedades anónimas -y no a la legislación aplicable a las entidades públicas, salvo en los casos expresamente previstos por la ley-, es una “sociedad” en el sentido del Tratado.
Irán añade que el Banco Markazi está dotado de capital para la realización de sus operaciones profesionales, que puede generar beneficios por los que debe pagar impuestos al Estado iraní, y que, como cualquier persona jurídica, puede celebrar contratos de cualquier naturaleza, adquirir y vender bienes y servicios, poseer activos y otros bienes muebles e inmuebles, y comparecer ante un tribunal.
Por último, Irán alega con carácter subsidiario que la tercera excepción de competencia no tiene carácter preliminar, ya que para pronunciarse sobre ella el Tribunal debería examinar cuestiones relativas al fondo. En efecto, según Irán, suponiendo que, como alega Estados Unidos, el Tratado sólo proteja a las sociedades en la medida en que desarrollen actividades privadas, comerciales o empresariales, sería necesario que el Tribunal determinara a qué actividades del Bank Markazi se refiere el trato denunciado por la demandante. En opinión de Irán, esto sólo podría hacerse después de que las Partes hayan sido oídas sobre el fondo.
* *
84. 84. En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que, aunque la formulación de la tercera excepción preliminar se refiere al “trato dispensado al Gobierno de Irán o al Bank Markazi”, la cuestión que se le plantea es únicamente la de si el Bank Markazi es una “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad y, por tanto, está justificado que reclame los derechos y protecciones que los artículos III, IV y V conceden a las “sociedades”. Irán considera que el Bank Markazi es una “sociedad” en el sentido del Tratado porque, según la legislación iraní, está dotado de una personalidad jurídica distinta del Estado. En la versión final de sus alegaciones presentadas al Tribunal, Irán no sostiene que esta caracterización pueda aplicarse al propio Estado. En consecuencia, el Tribunal se esforzará únicamente en establecer, en los párrafos siguientes, si la caracterización de “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad es aplicable al Bank Markazi. Esta es, en realidad, la única cuestión planteada por la tercera excepción de competencia.
85. Los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad garantizan determinados derechos y protecciones a los “nacionales” y “sociedades” de una Parte Contratante, que deben ser respetados por la otra Parte.
Entre ellos se incluyen, en particular, el derecho a tener “libertad de acceso a los tribunales de justicia y a los órganos administrativos… tanto en la defensa como en la persecución de sus derechos” (Art. III, párr. 2); el derecho a un “trato justo y equitativo” y a no ser objeto de “medidas irrazonables o discriminatorias” (Art. IV, párr. 1); la “protección más constante” de sus bienes, “en ningún caso inferior a la exigida por el derecho internacional”, y el derecho a que dichos bienes no sean expropiados “sino por causa de utilidad pública, ni… sin el pronto pago de una justa indemnización” (Art. IV, párr. 2); la protección de los locales que utilicen contra toda entrada o perturbación sin causa justificada y fuera de los casos previstos por la ley (art. IV, párr. 3); el derecho de las empresas establecidas por “nacionales” y “sociedades” de una Parte en el territorio de la otra a ejercer sus actividades en condiciones no menos favorables que las de otras empresas de cualquier nacionalidad que ejerzan actividades similares (art. IV, párr. 4); el derecho de las empresas establecidas por “nacionales” y “sociedades” de una Parte a ejercer sus actividades en el territorio de la otra en condiciones no menos favorables que las de otras empresas de cualquier nacionalidad que ejerzan actividades similares (art. IV, párr. 5). IV, párrafo 4); el derecho a beneficiarse, en el arrendamiento o adquisición de bienes muebles e inmuebles, de un trato no menos favorable que el concedido a los nacionales y sociedades de cualquier tercer país (Art. V).
86. Todas estas disposiciones se refieren a “nacionales” y “sociedades” de una Parte Contratante. El término “nacional” se aplica a las personas físicas, cuyo estatuto no se discute en la diferencia entre las Partes en cuanto a la tercera objeción preliminar. El término “sociedad” se define así en el Artículo III, párrafo 1: “Tal como se emplea en el presente Tratado, se entenderá por “sociedades” las corporaciones, sociedades de personas, compañías y otras asociaciones, sean o no de responsabilidad limitada y tengan o no fines lucrativos.”
87. Sobre la base de esta definición, hay dos puntos que no suscitan dudas y que, además, no son motivo de desacuerdo entre las Partes.
En primer lugar, una entidad sólo puede calificarse de “sociedad” en el sentido del Tratado si tiene personalidad jurídica propia, que le confiere la ley del Estado en el que ha sido creada y que establece su estatuto jurídico. A este respecto, el Artículo III, párrafo 1, comienza afirmando que “[l]as sociedades constituidas conforme a las leyes y reglamentos aplicables de cualquiera de las Altas Partes Contratantes tendrán reconocida su personalidad jurídica en los territorios de la otra Alta Parte Contratante”.
En segundo lugar, una entidad que sea total o parcialmente propiedad de un Estado puede constituir una “sociedad” en el sentido del Tratado. La definición de “sociedades” que figura en el apartado 1 del artículo III no distingue entre empresas privadas y públicas. La posibilidad de que una empresa pública constituya una “sociedad” en el sentido del Tratado queda confirmada por el Artículo XI, párrafo 4, que priva de inmunidad a cualquier empresa de cualquiera de las Partes Contratantes “que sea de propiedad o esté bajo control público” cuando realice actividades comerciales o industriales en el territorio de la otra Parte, a fin de evitar que dicha empresa se encuentre en una posición ventajosa con respecto a las empresas privadas con las que pueda competir (véase el párrafo 65 supra).
88. De lo anterior pueden extraerse dos conclusiones.
En primer lugar, Estados Unidos no puede rebatir el hecho de que el Banco Markazi estuviera dotado de personalidad jurídica propia en virtud del artículo 10, apartado (c), de la Ley Monetaria y Bancaria de Irán de 1960, en su versión modificada, y de hecho no lo hace.
En segundo lugar, el hecho de que el Bank Markazi sea propiedad al cien por cien del Estado iraní, y de que éste ejerza un poder de dirección y un estrecho control sobre las actividades del banco -como señalan los Estados Unidos y no discute Irán- no excluye, por sí mismo, a dicha entidad de la categoría de “sociedades” en el sentido del Tratado.
89. Queda por determinar si, por la naturaleza de sus actividades, el Banco Markazi puede ser caracterizado como una “sociedad” según la definición dada por el artículo III, párrafo 1, leído en su contexto y a la luz del objeto y fin del Tratado de Amistad.
90. A este respecto, el Tribunal no puede aceptar la interpretación presentada por Irán en su argumento principal, según la cual la naturaleza de las actividades llevadas a cabo por una entidad concreta es irrelevante a efectos de caracterizar a dicha entidad como “sociedad”. Según Irán, el hecho de que una entidad lleve a cabo funciones de naturaleza soberana, es decir, actos de soberanía o de autoridad pública, o que se dedique a actividades de naturaleza comercial o industrial, o incluso una combinación de ambos tipos de actividad, carece de relevancia a la hora de caracterizarla como “sociedad”. De ello se desprendería que el hecho de tener personalidad jurídica propia en virtud del Derecho interno de una Parte Contratante sería condición suficiente para que una entidad determinada pueda ser caracterizada como “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad.
91. En opinión del Tribunal, tal interpretación no tendría en cuenta el contexto de la definición prevista en el artículo III, párrafo 1, ni el objeto y la finalidad del Tratado de Amistad. Como ya se ha dicho en relación con la segunda objeción a la competencia planteada por Estados Unidos, un análisis de todas las disposiciones del Tratado que forman el contexto del artículo III, apartado 1, apunta claramente a la conclusión de que el Tratado tiene por objeto garantizar derechos y ofrecer protección a las personas físicas y jurídicas que ejercen actividades de carácter comercial, incluso si este último término debe entenderse en sentido amplio. Lo mismo ocurre con el objeto y la finalidad del Tratado, tal como se enuncian en el preámbulo (citado en el apartado 57 supra), y cuya indicación puede encontrarse también en el título del Tratado (Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares).
Por lo tanto, el Tribunal concluye que una entidad que lleva a cabo actividades exclusivamente soberanas, vinculadas a las funciones soberanas del Estado, no puede ser caracterizada como una “sociedad” en el sentido del Tratado y, en consecuencia, no puede reclamar el beneficio de los derechos y protecciones previstos en los artículos III, IV y V.
92. Sin embargo, nada se opone, a priori, a que una misma entidad ejerza a la vez actividades de carácter comercial (o, más ampliamente, actividades empresariales) y actividades soberanas.
En tal caso, dado que es la naturaleza de la actividad efectivamente ejercida la que determina la caracterización de la entidad que la ejerce, la persona jurídica en cuestión debe ser considerada como una “sociedad” en el sentido del Tratado en la medida en que ejerza actividades de carácter comercial, aunque no constituyan sus actividades principales.
93. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe abordar ahora la cuestión de la naturaleza de las actividades ejercidas por Bank Markazi. Más concretamente, debe examinar las actividades del Bank Markazi en el territorio de los Estados Unidos en el momento en que se adoptaron las medidas que, según Irán, violaban los supuestos derechos del Bank Markazi en virtud de los artículos III, IV y V del Tratado.
94. Dado que el principal argumento de Irán es que la naturaleza de las actividades desarrolladas carece de relevancia a la hora de caracterizar a una entidad como “sociedad” en el sentido del Tratado (véase el apartado 83 supra), la demandante ha hecho pocos intentos por demostrar que, junto a las funciones soberanas que reconoce, el Bank Markazi desarrolla actividades de naturaleza comercial. No obstante, en sus observaciones escritas ha afirmado que “algunas de las actividades del Bank Markazi también son realizadas por empresas privadas (por ejemplo, celebración de contratos; posesión de bienes; compra de valores), y pertenecen al comercio”. El demandante añadió durante las vistas que el Bank Markazi “estaba dotado de capital para la realización de sus operaciones, lo que puede generar beneficios sobre los que debe pagar impuestos al Estado iraní” y que “puede… celebrar contratos de cualquier naturaleza, adquirir y vender bienes y servicios” (véase el apartado 83 supra). Estados Unidos, por su parte, ha afirmado por el contrario que, como cualquier banco central, el Bank Markazi ejerce funciones soberanas, y ha subrayado el hecho de que, ante los tribunales estadounidenses, el Bank Markazi siempre se ha presentado como un banco central en el sentido tradicional y no como una empresa comercial.
95. El Tribunal observa que la Ley Monetaria y Bancaria de 1960, en su versión modificada, que contiene los estatutos del Bank Markazi, fue incluida en el expediente por Irán en una traducción inglesa que en su mayor parte Estados Unidos no ha impugnado. Esta ley contiene varias disposiciones que definen los tipos de actividades en las que el Banco Markazi está autorizado a participar, cuyo alcance no ha sido discutido en detalle por las Partes ante el Tribunal.
96. En virtud del artículo 79, apartado 9, del Reglamento del Tribunal de Justicia, cuando deba pronunciarse sobre una excepción preliminar, el Tribunal deberá hacerlo “en forma de sentencia, mediante la cual estimará la excepción, la desestimará o declarará que la excepción no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.
Como la Corte declaró en su Sentencia sobre las excepciones preliminares en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 852, párr. 51) :
“En principio, una parte que plantea excepciones preliminares tiene derecho a que se responda a estas excepciones en la fase preliminar del procedimiento, a menos que la Corte no tenga ante sí todos los hechos necesarios para decidir las cuestiones planteadas o si la respuesta a la excepción preliminar determinaría la controversia, o algunos elementos de la misma, sobre el fondo.”
97. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima que no tiene ante sí todos los elementos de hecho necesarios para determinar si el Bank Markazi realizaba, en el momento pertinente, actividades de la naturaleza de las que permiten calificarlo de “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad, y que habrían podido verse afectadas por las medidas denunciadas por Irán en relación con los artículos III, IV y V del Tratado. Dado que estos elementos son en gran medida de naturaleza fáctica y, además, están estrechamente vinculados al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que sólo podrá pronunciarse sobre la tercera objeción después de que las Partes hayan presentado sus alegaciones en la siguiente fase del procedimiento, en caso de que declare la admisibilidad de la Demanda.
Por lo tanto, hay razones para concluir que la tercera excepción de competencia no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.
D. Conclusión general sobre la competencia del Tribunal de Justicia
98. De lo anterior se desprende que la primera excepción de incompetencia debe ser desestimada, la segunda debe ser acogida y la tercera no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.
*
99. Habida cuenta de que la Corte es competente para conocer de una parte de las pretensiones formuladas por Irán, que, por otra parte, no estaban comprendidas en su totalidad en las tres excepciones de competencia formuladas por Estados Unidos, procede ahora que la Corte examine las excepciones de admisibilidad formuladas por la Demandada, que tienen por objeto el rechazo de la Demanda en su conjunto.
III. ADMISIBILIDAD
100. 100. La Corte observa que los Estados Unidos plantearon inicialmente dos objeciones a la admisibilidad de la Demanda, a saber, en primer lugar, que el hecho de que Irán se base en el Tratado para fundar la competencia de la Corte en este caso constituye un abuso de derecho y, en segundo lugar, que las “manos sucias” de Irán impiden a la Corte proseguir con este caso. El Tribunal observa, sin embargo, que, durante el procedimiento oral, Estados Unidos aclaró que su primera objeción a la admisibilidad era una objeción basada en el “abuso de proceso” y no en el “abuso de derecho”, añadiendo que un solicitante que viene con “manos sucias” está cometiendo un abuso de proceso.
101. Estados Unidos reconoce que utilizó el término “abuso de derecho” en sus presentaciones escritas, pero afirma que la aclaración proporcionada por el Tribunal sobre la naturaleza del abuso de derecho y el abuso de proceso en el caso relativo a Inmunidades y Procesos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia) hizo más apropiado caracterizar la objeción que planteó como una objeción basada en un abuso de proceso.
102. Según Irán, es demasiado tarde para plantear esta nueva objeción. En apoyo de su opinión, invoca el párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, según el cual
“[c]ualquier objeción de la parte demandada a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la demanda, u otra objeción cuya decisión se solicite antes de cualquier otro procedimiento sobre el fondo, deberá formularse por escrito lo antes posible, y a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrega del Memorial”.
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103. El Tribunal comienza recordando que, en el asunto relativo a las Inmunidades y Procedimientos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), consideró que “[a]unque el concepto básico de un abuso pueda ser el mismo, las consecuencias de un abuso de derecho o de un abuso de proceso pueden ser diferentes” (Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 335, párr. 146). Afirmó además que “[u]n abuso de procedimiento se refiere al procedimiento ante un órgano jurisdiccional y puede ser examinado en la fase preliminar de este procedimiento” (ibíd., p. 336, párr. 150) y que “el abuso de derecho no puede ser invocado como causa de inadmisibilidad cuando el establecimiento del derecho en cuestión es propiamente una cuestión de fondo” (ibíd., p. 337, párr. 151).
104. El Tribunal observa que, en sus alegatos orales, Estados Unidos afirmó que la controversia no entraba en el ámbito del Tratado de Amistad y que, por lo tanto, Irán no podía pretender fundar la competencia del Tribunal en dicho instrumento, intento que califica en sus Excepciones Preliminares de “falso”. En opinión de la Corte, la objeción basada en el abuso de proceso no es una objeción nueva, sino una mera recaracterización de una posición ya expuesta por Estados Unidos en sus Excepciones Preliminares.
105. 105. El Tribunal observa además que, durante el procedimiento oral, Estados Unidos sostuvo que la doctrina de las “manos limpias” era una subparte del principio de abuso de proceso. Añadió que si, no obstante, la Corte consideraba que el abuso de proceso y la doctrina de “clean hands” eran distintos, esta última tenía base suficiente en el derecho internacional.
106. 106. La Corte observa que aunque las objeciones basadas en el abuso del proceso y en la doctrina de las “manos limpias” puedan estar vinculadas, en el presente caso siguen siendo distintas en cuanto a su alcance y a los actos invocados en su apoyo. El Tribunal examinará en primer lugar la objeción basada en el abuso de proceso planteada por Estados Unidos, seguida de la basada en la doctrina de las “manos limpias”.
A. Abuso de proceso
107. Estados Unidos sostiene que, a la luz de las circunstancias “excepcionales” de este caso, la Corte debería declinar fundar su jurisdicción en el Tratado de Amistad. Señala en particular que las condiciones fundamentales subyacentes al Tratado de Amistad ya no existen entre las Partes, en particular las relaciones amistosas, comerciales y consulares previstas en el mismo. Añade que el intento de Irán de fundar la competencia del Tribunal en el Tratado no pretende reivindicar intereses protegidos por el Tratado, sino más bien implicar al Tribunal en una disputa estratégica más amplia.
108. Además, Estados Unidos sostiene que las reclamaciones de Irán son abusivas porque “subvierten” los propósitos del Tratado. Centrándose en las reclamaciones de Irán con respecto a la inmunidad soberana, considera que Irán está intentando reescribir el Tratado, violando así principios básicos de buena fe al manipular el Tratado haciendo caso omiso de su objeto y propósito.
109. Por último, Estados Unidos cita el caso de los Cameruneses del Norte para afirmar que las pretensiones de Irán también son incompatibles con la función jurisdiccional de la Corte, porque una sentencia de la Corte sobre el fondo del presente caso descansaría, en su opinión, sobre “una ficción”.
110. Irán, por su parte, señala que, en este caso, Estados Unidos no ha invocado ninguna “circunstancia excepcional” relacionada con el procedimiento ante la Corte. Sostiene que la “disputa estratégica más amplia” a la que se refieren los Estados Unidos es irrelevante para el presente caso. También rechaza la afirmación de la Demandada de que las condiciones fundamentales subyacentes al Tratado ya no existen entre las Partes.
111. En respuesta a la afirmación de Estados Unidos relativa a las reclamaciones de Irán con respecto a las inmunidades soberanas, este último reitera que el Tratado contiene expresamente una remisión al derecho internacional, que incluye el derecho de las inmunidades soberanas.
112. Por último, Irán considera que el caso de los Cameruneses del Norte invocado por los Estados Unidos no le es de ayuda en este caso, porque la cuestión en ese caso era la interpretación de un tratado que ya no estaba en vigor. Según Irán, someter un litigio a la Corte en virtud de un título jurisdiccional que está en vigor, y en un caso en el que las pretensiones están relacionadas con una violación del tratado en cuestión, no puede considerarse un abuso de procedimiento. En sus alegaciones orales, Irán añadió que la verdadera cuestión era si el Tratado de Amistad estaba en vigor, y señaló que, puesto que lo estaba, debía aplicarse.
* *
113. El Tribunal recuerda que, en el asunto relativo a las Inmunidades y Procedimientos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), declaró que sólo en circunstancias excepcionales debería el Tribunal rechazar una demanda basada en un título válido de jurisdicción por abuso de proceso. En este sentido, tiene que haber pruebas claras de que la conducta del demandante equivale a un abuso de proceso (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 336, párr. 150) (véase también Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 255, para. 38).
114. El Tribunal ya ha observado que el Tratado de Amistad estaba en vigor entre las Partes en la fecha de presentación de la Solicitud de Irán, es decir, el 14 de junio de 2016 (véase el párrafo 30 supra), y que el Tratado incluye una cláusula compromisoria en el artículo XXI que prevé su jurisdicción. El Tribunal no considera que en el presente caso existan circunstancias excepcionales que justifiquen rechazar la demanda de Irán por abuso de proceso.
115. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la primera objeción a la admisibilidad planteada por Estados Unidos debe ser rechazada.
B. “Manos sucias”
116. Según la segunda objeción a la admisibilidad planteada por Estados Unidos, la Corte no debe proceder con el presente caso porque Irán se ha presentado ante ella con “manos sucias”. Estados Unidos alega, en particular, que “Irán ha patrocinado y apoyado el terrorismo internacional, así como emprendido acciones desestabilizadoras en contravención de sus obligaciones en materia de no proliferación nuclear, misiles balísticos, tráfico de armas y lucha contra el terrorismo”. Sostiene que Irán está buscando alivio debido al resultado del caso Peterson, que, en su opinión, surgió del apoyo de Irán al terrorismo.
117. Estados Unidos reconoce que en el pasado el Tribunal no ha admitido una objeción basada en la doctrina de las “manos limpias”, pero argumenta que tampoco ha rechazado la doctrina y que, en cualquier caso, ha llegado el momento de que el Tribunal la reconozca y la aplique. Según Estados Unidos, el Tribunal no necesita abordar el fondo de este caso para evaluar las consecuencias jurídicas de la conducta de Irán.
118. Irán, por su parte, rechaza las alegaciones de Estados Unidos de que ha incumplido sus obligaciones en materia de lucha contra el terrorismo, no proliferación nuclear y tráfico de armas. En su opinión, estas alegaciones son infundadas e irrelevantes para la resolución del presente caso, por lo que no pueden constituir un obstáculo para la admisibilidad de la Solicitud.
119. Irán también señala que existe incertidumbre sobre el fondo y el carácter vinculante de la doctrina de las “manos limpias” y que la Corte nunca ha reconocido su aplicabilidad.
120. En opinión de Irán, no obstante, está claro que la doctrina de las “manos limpias” no puede aplicarse en la fase de excepciones preliminares y que no puede servir de base para la inadmisibilidad de una demanda.
121. Irán alega por último que, según los defensores de la doctrina de las “manos limpias”, ésta sólo se aplica cuando el demandante realiza “una acción precisamente similar, similar de hecho y similar de derecho” a la que denuncia. En su opinión, la objeción de Estados Unidos no satisface ese requisito, ya que el Demandado ni siquiera ha alegado que las acusaciones en las que basa su afirmación de que Irán tiene “manos sucias” equivalgan a una violación del Tratado de Amistad.
* *
122. El Tribunal comienza señalando que Estados Unidos no ha alegado que Irán, a través de su supuesta conducta, haya violado el Tratado de Amistad, en el que se basa su Solicitud. Sin tener que pronunciarse sobre la doctrina de las “manos limpias”, el Tribunal considera que, incluso si se demostrara que la conducta de la Demandante no fue irreprochable, ello no sería suficiente per se para estimar la objeción a la admisibilidad planteada por la Demandada sobre la base de la doctrina de las “manos limpias” [Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 38, párr. 47; Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2017, p. 52, párr. 142).
123. Tal conclusión no prejuzga, sin embargo, la cuestión de si las alegaciones formuladas por Estados Unidos, relativas en particular al supuesto patrocinio y apoyo de Irán al terrorismo internacional y a sus presuntas acciones en materia de no proliferación nuclear y de tráfico de armas, podrían, eventualmente, constituir una defensa en cuanto al fondo.
124. El Tribunal concluye que la segunda objeción a la admisibilidad planteada por Estados Unidos no puede ser estimada.
*
125. 125. A la luz de lo anterior, las dos objeciones a la admisibilidad de la demanda formuladas por Estados Unidos deben ser rechazadas.
* * *
126. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por unanimidad,
Rechaza la primera objeción preliminar a la jurisdicción planteada por los Estados Unidos de América;
(2) Por once votos contra cuatro,
Apoya la segunda objeción preliminar a la jurisdicción planteada por los Estados Unidos de América;
A FAVOR : Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Gaja, Crawford, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Brower;
EN CONTRA : Jueces Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Momtaz;
(3) Por once votos contra cuatro,
Declara que la tercera objeción preliminar a la jurisdicción planteada por los Estados Unidos de América no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar;
A FAVOR : Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Abraham, Ben- nouna, Canfado Trindade, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Momtaz;
EN CONTRA : Jueces Tomka, Gaja, Crawford; Juez ad hoc Brower;
(4) Por unanimidad,
Rechaza las excepciones preliminares a la admisibilidad planteadas por los Estados Unidos de América;
(5) Por unanimidad,
Se declara competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos (2) y (3) del presente fallo, para pronunciarse sobre la Demanda presentada por la República Islámica de Irán el 14 de junio de 2016, y que dicha Demanda es admisible.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de febrero de dos mil diecinueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República Islámica del Irán y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUSUf,
Presidente.
(Firmado) Philippe CoUvREUR,
Secretario.
Los Jueces TOMKA y CRAWFORD adjuntan un voto particular conjunto a la sentencia del Tribunal; el Juez GAJA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; los Jueces ROBINSON y GEVORGIAN adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; los Jueces ad hoc BRowER y MoM- TAZ adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal.
(Inicial) A.A.Y.
(Inicial) Ph.C.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…