PRESUNTAS VIOLACIONES DEL TRATADO DE AMISTAD, RELACIONES ECONÓMICAS Y DERECHOS CONSULARES DE 1955
(REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN c. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)
[MEDIDAS PROVISIONALES]
PROVIDENCIA
3 DE OCTUBRE DE 2018
Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GAJA, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Jueces ad hoc BROWER, MOMTAZ; Secretario COUVREUR.
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba se indica,
Previa deliberación,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
Considerando lo siguiente
1. El 16 de julio de 2018, la República Islámica de Irán (en adelante, “Irán”) presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud de incoación de procedimiento contra los Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos”) en relación con supuestas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Irán y los Estados Unidos de América, que fue firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en adelante, el “Tratado de Amistad” o el “Tratado de 1955”).
2. Al final de su Demanda, Irán solicita a la Corte que adjudique, ordene y declare que:
“a . Los EE.UU., a través de las sanciones del 8 de mayo y de las sanciones adicionales anunciadas a las que se hace referencia en la presente Demanda, con respecto a Irán, nacionales y empresas iraníes, han incumplido sus obligaciones para con Irán en virtud de los artículos IV (1), VII (1), VIII (1), VIII (2), IX (2) y X (1) del Tratado de Amistad;
b. Los EE.UU. deberán, por los medios de su elección, poner fin sin demora a las sanciones del 8 de mayo;
c. Los EE.UU. pondrán fin inmediatamente a sus amenazas con respecto a las nuevas sanciones anunciadas a las que se hace referencia en la presente Solicitud;
d. Los EE.UU. se asegurarán de que no se adopte ninguna medida para eludir la decisión que dicte el Tribunal en el presente caso y darán una garantía de no repetición de sus violaciones del Tratado de Amistad;
e. EE.UU. indemnizará íntegramente a Irán por la violación de sus obligaciones legales internacionales en la cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento. Irán se reserva el derecho de someter y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de la indemnización debida por los EE.UU.”.
3. En su Demanda, Irán pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.
4. El 16 de julio de 2018, Irán también presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.
5. Al final de su Solicitud de indicación de medidas provisionales, Irán
“por derecho propio y como parens patriae de sus nacionales solicita respetuosamente que, hasta que se dicte sentencia definitiva en este caso, la Corte indique:
a. Que EE.UU. adopte inmediatamente todas las medidas a su alcance para garantizar la suspensión de la aplicación y ejecución de todas las sanciones del 8 de mayo, incluidas las sanciones extraterritoriales, y se abstenga de imponer o amenazar con el anuncio de nuevas sanciones y medidas que puedan agravar o extender la controversia sometida al Tribunal;
b. Que los EE.UU. permitan inmediatamente la plena ejecución de las transacciones ya autorizadas, de forma general o específica, en particular para la venta o el arrendamiento financiero de aeronaves de pasajeros, piezas de repuesto de aeronaves y equipos;
c. Que EE.UU. informe al Tribunal, en el plazo de 3 meses, de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de los apartados (a) y (b);
d. Que los EE.UU. aseguren a los nacionales y empresas iraníes, estadounidenses y no estadounidenses, que cumplirán con la Providencia de la Corte, y que cesen todas y cada una de las declaraciones o acciones que puedan disuadir a las personas y entidades estadounidenses y no estadounidenses de relacionarse o continuar relacionándose económicamente con Irán y con los nacionales o empresas iraníes;
e. Que EEUU se abstenga de adoptar cualquier otra medida que pudiera perjudicar los derechos de Irán y de los nacionales y empresas iraníes en virtud del Tratado de Amistad con respecto a cualquier decisión que este Tribunal pudiera dictar sobre el fondo.”
6. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de Estados Unidos la Demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, y la Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud por parte de Irán.
7. A la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, el Secretario informó a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de la Solicitud.
8. Mediante cartas de fecha 18 de julio de 2018, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, de su Reglamento, la Corte había fijado los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2018 como fechas para la celebración del procedimiento oral sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales.
9. El 18 de julio de 2018, el Secretario informó a ambas Partes de que la Miembro del Tribunal de nacionalidad estadounidense, remitiéndose al artículo 24, párrafo 1, del Estatuto, había notificado al Presidente del Tribunal su intención de no participar en la decisión del asunto. De conformidad con el artículo 31 del Estatuto y el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Estados Unidos eligió al Sr. Charles Brower para actuar como juez ad hoc en el caso.
10. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad iraní, Irán procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso; eligió al Sr. Djamchid Momtaz.
11. El 23 de julio de 2018, el Presidente de la Corte, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, dirigió una comunicación urgente al Secretario de Estado de los Estados Unidos, exhortando al Gobierno de los Estados Unidos “a actuar de tal manera que permita que cualquier Providencia que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta sus efectos apropiados”. Una copia de dicha carta fue transmitida al Agente de Irán.
12. Mediante carta de fecha 27 de julio de 2018, la Agente de los Estados Unidos informó a la Corte de que su Gobierno “se opuso[ba] firmemente a la Solicitud de Irán por varios motivos, y consideraba[ba] que la Corte carecía manifiestamente de competencia respecto de este caso”. Señaló, en particular, que “[t]odos los elementos de la Solicitud de Irán y la Petición de medidas provisionales [surgieron] del Plan de Acción Integral Conjunto”, que no tiene una cláusula compromisoria que confiera competencia a la Corte Internacional de Justicia. El Agente declaró además que “las cuestiones de las que se quejaba Irán [estaban] también fuera del ámbito del Tratado de Amistad [de 1955] y más allá de la concesión jurisdiccional limitada prevista en el artículo XXI (2), leído conjuntamente con el artículo XX (1), del Tratado”.
13. En las audiencias públicas, las observaciones orales sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales fueron presentadas por:
En nombre de Irán: Sr. Mohsen Mohebi,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Sean Aughey,
Sr. Samuel Wordsworth,
Sr. Jean-Marc Thouvenin.
En nombre de los Estados Unidos: Sra. Jennifer G. Newstead,
Sr. Donald Earl Childress III, Sra. Lisa J. Grosh, Sir Daniel Bethlehem.
14. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Irán solicitó al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales:
“a. Estados Unidos adoptará inmediatamente todas las medidas a su disposición para garantizar la suspensión de la aplicación y ejecución de todas las sanciones del 8 de mayo, incluidas las sanciones extraterritoriales, y se abstendrá de imponer o amenazar con el anuncio de nuevas sanciones y medidas que puedan agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte;
b. los Estados Unidos permitirán inmediatamente la plena realización de las transacciones ya autorizadas, de forma general o específica, en particular para la venta o el arrendamiento financiero de aeronaves de pasajeros, piezas de repuesto de aeronaves y equipos;
c. Estados Unidos informará a la Corte, en el plazo de tres meses, de las medidas que haya adoptado en aplicación de los apartados a) y b);
d. Estados Unidos asegurará a los nacionales y empresas iraníes, estadounidenses y no estadounidenses, que cumplirá la Providencia de la Corte, y cesará toda declaración o acción que pueda disuadir a las personas y entidades estadounidenses y no estadounidenses de relacionarse o seguir relacionándose económicamente con Irán y los nacionales o empresas iraníes;
e. Estados Unidos se abstendrá de adoptar cualquier otra medida que pudiera perjudicar los derechos de Irán y de los nacionales y empresas iraníes en virtud del Tratado de Amistad de 1955 con respecto a cualquier decisión que este Tribunal pudiera dictar sobre el fondo.”
15. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Estados Unidos solicitó al Tribunal que “rechace la solicitud de medidas provisionales presentada por la República Islámica de Irán”.
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I. ANTECEDENTES DE HECHO
16. A partir de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó una serie de resoluciones (1696 (2006), 1737 (2007), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1929 (2010)), a raíz de los informes del Organismo Internacional de Energía Atómica (en lo sucesivo, “OIEA”) que criticaban el cumplimiento por parte de Irán de sus obligaciones en virtud del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (ratificado por Irán en 1970), en las que se instaba a Irán a cesar algunas de sus actividades nucleares. El Consejo de Seguridad también impuso sanciones para garantizar el cumplimiento. Varios Estados impusieron “sanciones” adicionales a Irán.
17. El 14 de julio de 2015, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la República Islámica del Irán, adoptaron un Plan de Acción Integral Conjunto a largo plazo (en lo sucesivo, “PAIC” o “Plan”) relativo al programa nuclear del Irán. El objetivo declarado de dicho Plan era garantizar el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear de Irán y producir “el levantamiento completo de todas las sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como de las sanciones multilaterales y nacionales relacionadas con el programa nuclear de Irán, incluidas las medidas sobre el acceso en los ámbitos del comercio, la tecnología, las finanzas y la energía”. Se creó una Comisión Conjunta para supervisar la aplicación del JCPOA. Se solicitó al OIEA que supervisara y verificara la aplicación de las medidas voluntarias relacionadas con la energía nuclear, tal como se detalla en la sección correspondiente del JCPOA.
18. El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 2231 (2015), por la que respaldó el JCPOA e instó a su “plena aplicación en el calendario establecido en el JCPOA” (párr. 1). En la misma resolución, el Consejo de Seguridad dispuso, en particular, la terminación en determinadas condiciones de las disposiciones de resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad sobre la cuestión nuclear iraní (párrafos 7-9) y estableció medidas de aplicación del JCPOA (párrafos 16-20). El texto del JCPOA figura en el anexo A de la resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad.
19. El 16 de enero de 2016, el Presidente de los Estados Unidos dictó la Providencia ejecutiva 13716 por la que revocaba o modificaba un determinado número de órdenes ejecutivas anteriores sobre “sanciones” relacionadas con la energía nuclear impuestas a Irán o a nacionales iraníes.
20. El 8 de mayo de 2018, el Presidente de los Estados Unidos emitió un Memorando Presidencial de Seguridad Nacional en el que anunciaba el fin de la participación de los Estados Unidos en el JCPOA y ordenaba la reimposición de las “sanciones levantadas o renunciadas en relación con el JCPOA”. En el memorando, el Presidente de los Estados Unidos indicaba que “las fuerzas iraníes o respaldadas por Irán se han puesto en marcha en Siria, Irak y Yemen, y siguen controlando partes de Líbano y Gaza”. Afirmó además que Irán había declarado públicamente que denegaría al OIEA el acceso a emplazamientos militares y que, en 2016, Irán había violado en dos ocasiones los límites de las reservas de agua pesada del JCPOA. El Memorando Presidencial determinó que era de interés nacional para los Estados Unidos volver a imponer sanciones “lo más rápidamente posible”, y “en ningún caso más tarde de 180 días” a partir de la fecha del memorando. El memorando especificaba además, entre otras cosas, que el Secretario de Estado y el Secretario del Tesoro debían preparar cualquier acción ejecutiva necesaria para “reimponer las sanciones levantadas por la Providencia 13716 de 16 de enero de 2016”; preparar la nueva inclusión de las personas eliminadas, en relación con el JCPOA, de cualquier “lista de sanciones” pertinente, según proceda; revisar las “regulaciones de sanciones” pertinentes; y emitir exenciones limitadas durante el período de liquidación, según proceda.
21. Simultáneamente, la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos anunció que las “sanciones” se reimpondrían en dos fases. Tras la expiración de un primer período de liquidación de 90 días, que finalizaría el 6 de agosto de 2018, los Estados Unidos volverían a imponer una serie de “sanciones” relativas, en particular, a las transacciones financieras, el comercio de metales, la importación de alfombras y productos alimenticios de origen iraní, y la exportación de aeronaves comerciales de pasajeros y piezas relacionadas. Tras un segundo período de relajación de 180 días, que finalizaría el 4 de noviembre de 2018, Estados Unidos volvería a imponer “sanciones” adicionales.
22. El 6 de agosto de 2018, el Presidente de los Estados Unidos emitió la Providencia Ejecutiva 13846 por la que reimponía determinadas “sanciones” a Irán y a nacionales iraníes. En particular, la Sección 1 se refiere a las “Sanciones de bloqueo relacionadas con el apoyo a la compra o adquisición por parte del Gobierno de Irán de billetes bancarios o metales preciosos estadounidenses; determinadas personas iraníes; y los sectores de la energía, el transporte marítimo y la construcción naval y los operadores portuarios de Irán”. La sección 2 se refiere a las “Sanciones a las cuentas de corresponsalía y de pago a través de cuenta relativas al sector del automóvil de Irán; a determinadas personas iraníes; y al comercio de petróleo, productos derivados del petróleo y productos petroquímicos iraníes”. Las secciones 3, 4 y 5 establecen las modalidades de las “sanciones basadas en menús relativas al sector del automóvil de Irán y al comercio de petróleo, productos derivados del petróleo y productos petroquímicos iraníes”. La sección 6 se refiere a las “Sanciones relacionadas con el rial iraní”. La sección 7 se refiere a las “Sanciones relativas al desvío de bienes destinados al pueblo de Irán, la transferencia a Irán de bienes o tecnologías que puedan utilizarse para cometer violaciones de los derechos humanos y la censura”. La sección 8 se refiere a las “Entidades de propiedad o bajo el control de una persona estadounidense y establecidas o mantenidas fuera de Estados Unidos”. Las Providencias Ejecutivas anteriores por las que se aplicaban los compromisos de Estados Unidos en virtud del JCPOA se revocan en la Sección 9.
23. La Sección 2 (e) de la Orden Ejecutiva 13846 establece que determinadas subsecciones de la Sección 3 no se aplicarán con respecto a ninguna persona por realizar o facilitar una transacción para el suministro (incluida cualquier venta) de productos agrícolas, alimentos, medicamentos o dispositivos médicos a Irán.
II. JURISDICCIÓN PRIMA FACIE
1. Introducción general
24. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse su competencia, pero no necesita cerciorarse de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, Recueil 2017, p. 236, párr. 15).
25. En el presente caso, Irán pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad (véase el párrafo 3 supra). La Corte debe determinar en primer lugar si tiene competencia prima facie para pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que le permitiría -si se cumplen las demás condiciones necesarias- indicar medidas provisionales.
26. El artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 dispone que:
“1. Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por la vía diplomática, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
2. Existencia de una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad
27. El artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 condiciona la competencia de la Corte a la existencia de una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado. Por lo tanto, la Corte debe verificar prima facie dos requisitos diferentes, a saber, que exista una controversia entre las Partes y que esta controversia se refiera a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955.
28. Como el Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, existe una controversia entre Estados cuando éstos mantienen opiniones claramente opuestas sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de determinadas obligaciones internacionales (véase Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas Provisionales, Recop. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 115, párr. 22, citando Supuestas violaciones de los derechos de soberanía y de los espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50). La pretensión de una parte debe contar con la “oposición positiva” de la otra (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1962, p. 328).
29. El Tribunal observa que, en el presente caso, las Partes no niegan que exista una controversia. Difieren, sin embargo, sobre la cuestión de si esta controversia se refiere a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955.
30. Para determinar si la controversia entre las Partes se refiere a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955, el Tribunal no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que el Tratado es aplicable, mientras que la otra lo niega (cf. Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2016, Recueil I.C.J. 2016 (II), p. 1159, párr. 47). Antes bien, debe comprobar si los actos denunciados por el demandante pueden, prima facie, estar comprendidos en las disposiciones de dicho instrumento y si, en consecuencia, el litigio es susceptible de que el Tribunal sea competente ratione materiae para conocer de él.
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31. Irán sostiene que la controversia entre las Partes se refiere a la “interpretación o aplicación” del Tratado de Amistad. Sostiene que la controversia se refiere a violaciones por los Estados Unidos de sus obligaciones en virtud, en particular, del párrafo 1 del artículo IV (trato justo y equitativo), el párrafo 1 del artículo VII (prohibición de restricciones a la realización de pagos, remesas y otras transferencias de fondos), los párrafos 1 y 2 del artículo VIII (concesión del trato de nación más favorecida para la importación o exportación de productos en determinadas materias), Artículo IX, párrafos 2 (concesión del trato nacional o de nación más favorecida a nacionales y empresas en materia de importación o exportación) y 3 (prohibición de medidas discriminatorias con respecto a la capacidad de los importadores o exportadores para obtener seguros marítimos), y Artículo X, párrafo 1 (libertad de comercio), del Tratado de 1955. Irán explica que estas violaciones se derivan de la decisión de los Estados Unidos de 8 de mayo de 2018 de “reimponer y aplicar sanciones” que los Estados Unidos habían decidido levantar previamente en relación con el JCPOA, así como del anuncio del Presidente de los Estados Unidos de que se impondrían “nuevas sanciones”. Según Irán, el Plan en sí constituye simplemente el contexto en el que se adoptaron las “sanciones”. Insiste en que la decisión de Estados Unidos de retirarse del JCPOA no es el objeto del litigio sometido al Tribunal.
32. Con respecto al artículo XX, párrafo 1, del Tratado de 1955, que establece una lista de medidas cuya aplicación no está excluida por el Tratado, Irán sostiene que esta disposición no excluye que una controversia sobre estas medidas pueda referirse a la “interpretación o aplicación” del Tratado. Irán argumenta que tal controversia puede surgir en relación con la aplicación del Artículo XX, párrafo 1, y puede referirse a la legalidad de las medidas supuestamente adoptadas en virtud del mismo. En consecuencia, alega Irán, la Corte puede ser competente para conocer de una controversia relativa a dichas medidas. Irán recuerda que, en su sentencia de 1996 sobre la excepción preliminar en el asunto relativo a las plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), el Tribunal ya declaró que el Tratado de 1955 no contiene ninguna “disposición que excluya expresamente determinadas materias de la competencia del Tribunal”. Irán recuerda además que el Tribunal declaró que el artículo XX, párrafo 1, apartado d), que dispone que el Tratado de 1955 no impedirá la aplicación de las medidas necesarias, entre otras cosas, para proteger los intereses esenciales de seguridad de una parte, no restringía su competencia en ese caso, sino que se limitaba a ofrecer a las partes una posible defensa sobre el fondo que podría utilizarse si se presentara la ocasión (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20). Irán sostiene que en el presente caso no hay razón alguna para que el Tribunal se aparte de sus conclusiones anteriores, según las cuales las disposiciones del artículo XX del Tratado de 1955 prevén excepciones a las obligaciones sustantivas contenidas en otros artículos del Tratado y no a la competencia del Tribunal en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del mismo.
33. Irán argumenta además que, en cualquier caso, las “sanciones” anunciadas el 8 de mayo de 2018 no están comprendidas en las excepciones contenidas en el artículo XX, párrafo 1, apartados b) y d), del Tratado de 1955, invocadas por los Estados Unidos. En lo que respecta al artículo XX, párrafo 1, apartado b), que no excluye la aplicación de medidas “relativas a materiales fisionables, sus subproductos radiactivos o sus fuentes”, Irán sostiene que las “sanciones” no se refieren, de hecho, a materiales fisionables ni a sus fuentes o subproductos. Irán señala que ninguna de las transacciones objeto de las “sanciones” se refiere a dichos materiales. En cuanto a la excepción prevista en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, Irán sostiene que, aunque se concediera al Estado que invoca esta disposición una “amplia discreción” en cuanto a su aplicación, la disposición debe aplicarse de conformidad con la obligación de buena fe de ese Estado. Ese Estado debe demostrar que las medidas eran efectivamente “necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”. Irán señala además que las alegaciones formuladas por Estados Unidos sobre las actividades de Irán relacionadas con la energía nuclear se contradicen con la amplia documentación de la Comisión Conjunta y del OIEA. Por consiguiente, Irán sostiene que los Estados Unidos no han podido demostrar que las medidas fueran “necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
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34. Estados Unidos afirma que la controversia entre las Partes no se refiere a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955. A este respecto, Estados Unidos sostiene, en primer lugar, que la controversia surgió en el marco del JCPOA y está exclusivamente relacionada con él. En segundo lugar, sostiene que las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018, que constituyen las supuestas violaciones del Tratado de 1955, están cubiertas, en cualquier caso, por las excepciones enumeradas en el artículo XX, párrafo 1, de dicho Tratado, en particular en los apartados b) y d), y que, por lo tanto, la controversia queda fuera del ámbito material del Tratado de 1955.
35. Estados Unidos sostiene que el JCPOA es un instrumento multilateral distinto y no contiene ninguna cláusula compromisoria que prevea la competencia del Tribunal. Los Estados Unidos argumentan que la decisión anunciada el 8 de mayo de 2018 se tomó a la luz de la conducta de Irán después de la adopción del JCPOA y se basó en preocupaciones de seguridad nacional con respecto a elementos específicos del Plan. Según los Estados Unidos, el JCPOA prevé un mecanismo diferente para la solución de una controversia, que “en texto y estructura excluye necesariamente el consentimiento a la jurisdicción de [la] Corte en favor de la resolución de la controversia a través de canales políticos”.
36. Con respecto al alcance del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, Estados Unidos sostiene que este artículo establece que el Tratado no excluye la “aplicación” de las medidas enumeradas en el mismo y que, en consecuencia, la cláusula compromisoria relativa a cualquier controversia sobre la “interpretación o aplicación” del Tratado “no opera con respecto a dichas medidas excluidas”. Estados Unidos sostiene que el párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 es, por tanto, una disposición expresa que excluye determinadas medidas del ámbito de aplicación del Tratado y considera que esta disposición excluye la jurisdicción del Tribunal sobre las reclamaciones de Irán en el presente caso. En vista de ello, Estados Unidos concluye que no puede haber controversia en cuanto a la “interpretación o aplicación” del Tratado con respecto a esas medidas y que, en consecuencia, la Corte no tiene competencia prima facie.
37. Más concretamente, con respecto a la excepción contenida en el Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo (b), relativa a los materiales fisionables, Estados Unidos sostiene que el texto, redactado de forma flexible, deja un espacio considerable para toda la gama de medidas que podrían desarrollarse y adoptarse para controlar y prevenir la proliferación de materiales nucleares sensibles. Los Estados Unidos sostienen que las “sanciones” anunciadas el 8 de mayo de 2018 tienen por objeto subsanar las deficiencias del PAIC a este respecto. En cuanto al Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo (d), Estados Unidos considera que otorga “amplia discreción” al Estado invocante. Según los Estados Unidos, la reimposición de las “sanciones” económicas relacionadas con la energía nuclear que se levantaron en virtud del JCPOA se basa en una decisión fundamental de seguridad nacional, como se establece en el Memorando Presidencial de 8 de mayo de 2018, y entra dentro de la disposición de “seguridad esencial”.
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38. El Tribunal considera que el hecho de que la controversia entre las Partes haya surgido en relación y en el contexto de la decisión de Estados Unidos de retirarse del JCPOA no excluye de por sí la posibilidad de que la controversia se refiera a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad [cf. Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), pp. 811-812, párr. 21]. En términos generales, determinados actos pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de más de un instrumento jurídico y un litigio relativo a dichos actos puede referirse a la “interpretación o aplicación” de más de un tratado u otro instrumento. En la medida en que las medidas adoptadas por Estados Unidos a raíz de su decisión de retirarse del JCPOA pudieran constituir violaciones de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de 1955, tales medidas se refieren a la interpretación o aplicación de dicho instrumento.
39. El Tribunal observa asimismo que el JCPOA no otorga competencia exclusiva al mecanismo de solución de controversias que establece respecto de las medidas adoptadas en su contexto y que pueden ser competencia de otro mecanismo de solución de controversias. Por lo tanto, el Tribunal considera que el JCPOA y su mecanismo de solución de controversias no sustraen las medidas denunciadas del ámbito de aplicación material del Tratado de Amistad ni excluyen la aplicabilidad de su cláusula compromisoria.
40. El Tribunal observa asimismo que, si bien Irán impugna la conformidad de las medidas adoptadas con varias disposiciones del Tratado de 1955, Estados Unidos se basa expresamente en el artículo XX, párrafo 1, de dicho Tratado. Los apartados b) y d) de esa disposición dicen lo siguiente:
“El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
(b) relativas a los materiales fisionables, a sus subproductos radiactivos o a sus fuentes;
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”
41. Como el Tribunal ha tenido ocasión de observar en el asunto de las Plataformas petrolíferas, el Tratado de 1955 no contiene ninguna disposición que excluya expresamente determinadas materias de su jurisdicción. La Corte consideró que el Artículo XX, párrafo 1, subpárrafo (d), “no restringía su jurisdicción” en ese caso. Consideró, en cambio, que esa disposición “se limitaba a ofrecer a las Partes una posible defensa sobre el fondo que podría utilizarse si se presentara la ocasión” (véase Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20).
42. El Tribunal observa que el Artículo XX, párrafo 1, define un número limitado de casos en los que, no obstante las disposiciones del Tratado, las Partes pueden aplicar determinadas medidas. Si esas excepciones han sido legalmente invocadas por el Demandado en el presente caso, y en qué medida, es una cuestión que está sujeta a examen judicial y, por lo tanto, forma parte integrante del ámbito material de la competencia de la Corte en cuanto a la “interpretación o aplicación” del Tratado en virtud del artículo XXI, párrafo 2 (véase también Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 116, párr. 222).
43. El Tribunal considera que el Tratado de 1955 contiene normas que prevén la libertad de comercio e intercambio entre Estados Unidos e Irán, incluidas normas específicas que prohíben las restricciones a la importación y exportación de productos originarios de ambos países, así como normas relativas al pago y transferencia de fondos entre ellos. En opinión del Tribunal de Justicia, las medidas adoptadas por Estados Unidos, por ejemplo, la revocación de las licencias y autorizaciones concedidas para determinadas transacciones comerciales entre Irán y Estados Unidos, la prohibición del comercio de determinados artículos y las limitaciones a las actividades financieras, podrían considerarse relativas a determinados derechos y obligaciones de las Partes en dicho Tratado. Por lo tanto, el Tribunal está convencido de que, al menos las medidas mencionadas que fueron denunciadas por Irán, pueden efectivamente, prima facie, estar comprendidas en el ámbito de aplicación material del Tratado de 1955.
44. El Tribunal considera que los elementos mencionados son suficientes en esta fase para establecer que la controversia entre las Partes se refiere a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad.
3. La cuestión del ajuste satisfactorio por la vía diplomática en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad
45. El Tribunal recuerda que, según los términos del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, la controversia sometida a su consideración no debe haber sido “satisfactoriamente resuelta por vía diplomática”. Además, el Artículo XXI, párrafo 2, establece que toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado será sometida a la Corte, “a menos que [las Partes] convengan en resolverla por cualquier otro medio pacífico”. La Corte observa que ninguna de las Partes afirma haber acordado la solución por otros medios pacíficos.
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46. Irán argumenta que, con respecto a la disposición contenida en el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, según la cual la controversia no debe haber sido “satisfactoriamente resuelta por la diplomacia” antes de ser sometida a la Corte, es suficiente que la Corte tome nota del hecho de que éste es el caso. Recuerda que el Tribunal ya ha dictaminado que, a diferencia de las cláusulas com- promisorias contenidas en otros tratados que tienen una redacción diferente, el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 establece una condición puramente objetiva: la no solución de la controversia por vía diplomática.
47. Además, Irán señala que envió dos Notas Verbales a la Embajada de Suiza en Teherán (Sección de Intereses Extranjeros), que sirve de canal de comunicación entre los Gobiernos de las Partes, el 11 de junio de 2018 y el 19 de junio de 2018, respectivamente. Irán observa que, en su Nota Verbal de 11 de junio de 2018, declaró, en particular, que las “sanciones unilaterales de los Estados Unidos contra Irán [eran] contrarias a las obligaciones internacionales de los Estados Unidos [y entrañan] la responsabilidad internacional” de los Estados Unidos. Subraya que su Nota Verbal de 19 de junio de 2018 incluía una referencia expresa a las obligaciones de los Estados Unidos contenidas en el Tratado de 1955; dicha Nota no solo instaba a los Estados Unidos a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a su incumplimiento de las obligaciones internacionales, sino que también afirmaba que, en caso de que los Estados Unidos no revocaran su decisión de 8 de mayo de 2018 a más tardar el 25 de junio de 2018, Irán “ejercería sus derechos legales en virtud de las normas aplicables del derecho internacional”. Irán añade que, contrariamente a lo que sostiene Estados Unidos, es bastante improbable que no recibiera la segunda Nota Verbal hasta un mes después, y tras la presentación de la Solicitud de Irán, ya que el canal de comunicación entre ambos Estados ha funcionado habitualmente de forma adecuada. Irán afirma que ninguna de estas Notas Verbales recibió nunca respuesta de Estados Unidos, lo que confirma que la controversia entre ambos Estados no se ha resuelto por vía diplomática.
48. Irán sostiene que ha demostrado plenamente que la controversia no ha sido “satisfactoriamente resuelta por la vía diplomática” en el sentido del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955.
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49. Estados Unidos discrepa de esta postura. En particular, alega que un demandante sólo puede presentar una reclamación en virtud del artículo XXI, párrafo 2, tras un intento genuino de negociar sobre el objeto de la controversia con el objetivo de solucionarla por medios diplomáticos. Estados Unidos sostiene además que las negociaciones deben referirse al objeto del Tratado invocado por el demandante. Según Estados Unidos, Irán nunca ofreció a Estados Unidos una oportunidad adecuada para celebrar consultas sobre las supuestas violaciones del Tratado ni intentó resolver sus reclamaciones por la vía diplomática. Estados Unidos observa, en particular, que, de las dos Notas Verbales aducidas por Irán, sólo la Nota de 19 de junio de 2018 menciona el Tratado y que, además, esta Nota no fue recibida por Estados Unidos hasta el 19 de julio de 2018, es decir, después de que Irán presentara su Solicitud. En cualquier caso, Estados Unidos considera que las Notas Verbales iraníes no constituyen un verdadero intento de negociar, ya que no “sugerían una reunión… proponían cuándo o cómo reunirse, y [ni siquiera] pedían a Estados Unidos que respondiera”. Añade que, al más alto nivel político, Estados Unidos “está dispuesto a entablar conversaciones con Irán en respuesta a una iniciativa genuina para abordar las cuestiones que preocupan profundamente a Estados Unidos”.
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50. El Tribunal recuerda que el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 no está redactado en términos similares a los utilizados en ciertas cláusulas compromisorias de otros tratados, que, por ejemplo, imponen una obligación legal de negociar antes de la seisin de la Corte (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 130, párr. 148). En cambio, los términos del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 son de carácter descriptivo y se centran en el hecho de que la controversia no debe haber sido “satisfactoriamente resuelta por la diplomacia”. Así pues, no es necesario que el Tribunal examine si se han entablado negociaciones formales o si la falta de ajuste diplomático se debe a la conducta de una u otra parte. Basta con que la Corte se cerciore de que la controversia no fue resuelta satisfactoriamente por vía diplomática antes de ser sometida a su consideración (véase Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), sentencia, I.C.J. Reports 2003, págs. 210-211, párr. 107). 107).
51. En el presente caso, las comunicaciones enviadas por el Gobierno de Irán a la Embajada de Suiza (Sección de Intereses Extranjeros) en Teherán (véase el párrafo 47) no dieron lugar a ninguna respuesta por parte de los Estados Unidos y no hay pruebas en el expediente de ningún intercambio directo sobre este asunto entre las Partes. En consecuencia, el Tribunal observa que la controversia no había sido ajustada satisfactoriamente por la diplomacia, en el sentido del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, antes de la presentación de la Solicitud el 16 de julio de 2018.
4. Conclusión en cuanto a la competencia prima facie
52. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que, prima facie, tiene competencia en virtud del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 para conocer del caso, en la medida en que la controversia entre las Partes se refiere a la “interpretación o aplicación” de dicho Tratado.
III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS
53. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los derechos respectivos de las partes en un asunto determinado, en espera de su decisión definitiva. De ello se desprende que la Corte debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda declarar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos invocados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, Recueil I.C.J. 2017, p. 126, párr. 63).
54. En esta fase del procedimiento, el Tribunal no está, pues, llamado a determinar definitivamente si los derechos que Irán desea ver preservados existen; sólo debe decidir si los derechos reivindicados por Irán sobre el fondo y que pretende preservar, a la espera de la decisión final del Tribunal, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se solicitan (I.C.J. Reports 2017, p. 126, párr. 64).
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55. Irán sostiene que los derechos que pretende proteger en virtud del Tratado de 1955 son plausibles en la medida en que se fundamentan en una interpretación posible y en una lectura natural del Tratado. Además, Irán argumenta que las pruebas ante el Tribunal establecen que las “sanciones” reimpuestas tras la decisión de los Estados Unidos de 8 de mayo de 2018 constituyen una violación de los derechos de Irán en virtud del Tratado.
56. En particular, Irán invoca el artículo IV, párrafo 1, del Tratado de 1955, que establece el trato justo y equitativo para los nacionales y las empresas iraníes, así como para sus bienes y empresas, prohíbe medidas irrazonables o discriminatorias que menoscaben los derechos legalmente adquiridos (incluidos los derechos contractuales) y los intereses de los nacionales y las empresas iraníes, y exige a los Estados Unidos que garanticen que los derechos contractuales legítimos de los nacionales y las empresas iraníes dispongan de medios efectivos de ejecución. Según Irán, las “sanciones”, como las contenidas en la Sección 1 (ii) de la Providencia Ejecutiva 13846 de 6 de agosto de 2018, que deben aplicarse en caso de que cualquier persona proporcione asistencia material, patrocine o proporcione apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios en apoyo de, entre otros, la Compañía Nacional de Petróleo Iraní y el Banco Central de Irán después del 5 de noviembre de 2018, son incompatibles con los derechos de Irán en virtud del artículo IV, párrafo 1.
57. Irán observa además que el artículo VII, párrafo 1, del Tratado de 1955 prohíbe las restricciones a la realización de pagos, remesas y otras transferencias de fondos hacia o desde el territorio de Irán. El Irán señala que las “sanciones”, en particular las “sanciones” a la compra o adquisición de billetes de banco en dólares de los EE.UU. y las sanciones a las transacciones importantes relacionadas con la compra o venta de rial iraní, entrañan claramente la imposición de restricciones a la realización de pagos, remesas y otras transferencias hacia o desde el Irán.
58. Además, el Irán señala que el párrafo 1 del artículo VIII exige que los Estados Unidos concedan a los productos iraníes y a los productos destinados a la exportación al Irán un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de cualquier tercer país o destinados a la exportación a cualquier tercer país. Según Irán, el artículo VIII, párrafo 2, prohíbe a Estados Unidos imponer restricciones o prohibiciones a la importación de cualquier producto iraní o a la exportación de cualquier producto a Irán, a menos que la importación o exportación del producto similar desde o hacia todos los terceros países esté igualmente restringida o prohibida. Irán sostiene que la revocación de las licencias y autorizaciones pertinentes que permitían a las entidades dedicarse a la venta y exportación a Irán de, entre otras cosas, aeronaves comerciales y piezas y servicios conexos, así como a la importación de alimentos y alfombras iraníes a los Estados Unidos, “interfiere claramente en la importación y exportación de productos iraníes y estadounidenses” entre ambos territorios.
59. El Irán considera también que el párrafo 2 del artículo IX obliga a los Estados Unidos a conceder a los nacionales y empresas iraníes un trato no menos favorable que el concedido a los nacionales y empresas de cualquier tercer país en todas las cuestiones relacionadas con la importación y la exportación. Irán sostiene que las “sanciones”, como la imposición de restricciones a las personas y empresas extranjeras que importan de Irán o exportan a Irán, de hecho lo singularizan para recibir el trato menos favorable, apuntando a los sectores financiero, bancario, naviero y petrolero iraníes.
60. Irán alega además que el párrafo 3 del artículo IX prohíbe toda medida de carácter discriminatorio que obstaculice o impida a los importadores y exportadores iraníes obtener seguros marítimos de empresas estadounidenses. Sostiene que los Estados Unidos reintrodujeron “sanciones” contra las personas que prestan servicios de suscripción o reaseguro a la National Iranian Oil Company o a la National Iranian Tanker Company, interfiriendo así en el derecho que asiste a Irán en virtud de ese artículo.
61. Por último, Irán alega que las “sanciones” infringen sus derechos en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, que garantiza la libertad de comercio y navegación entre los territorios de las dos Partes contratantes. Con respecto a su derecho a la libertad de comercio, Irán alega, en particular, que el término “comercio” debe entenderse en sentido amplio y que está prohibido todo acto que obstaculice la libertad de comercio. Irán argumenta que múltiples elementos de las “sanciones” de Estados Unidos tienen un impacto directo o indirecto sobre los actos individuales de comercio.
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62. Estados Unidos, por su parte, sostiene que Irán no tiene plausiblemente ningún derecho con respecto a las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018. En primer lugar, Estados Unidos reitera que los derechos alegados por Irán surgen de hecho del JCPOA y se relacionan con los beneficios que recibió en virtud de ese instrumento. Los Estados Unidos argumentan que la Solicitud de Irán deja claro que su caso se refiere exclusivamente a la decisión soberana de los Estados Unidos de dejar de participar en el JCPOA. Estados Unidos sostiene que Irán no puede demostrar que sus derechos se deriven de manera plausible del Tratado de Amistad.
Según los Estados Unidos, la supuesta violación es la decisión de los Estados Unidos de retirarse del JCPOA y el alivio que Irán reclama es “una restauración de los beneficios . . . recibidos en virtud del JCPOA”.
63. En segundo lugar, Estados Unidos alega que no se puede establecer la plausibilidad de los derechos de Irán en virtud del Tratado de 1955 porque las medidas denunciadas son lícitas en virtud del artículo XX, párrafo 1, del Tratado de 1955. En opinión de Estados Unidos, el hecho de que el Tratado de Amistad excluya las medidas en virtud del Artículo XX, párrafo 1, del ámbito de las obligaciones de las Partes debería llevar al Tribunal a considerar que las reclamaciones de Irán “no son suficientemente serias” en cuanto al fondo. Sostiene, en particular, que los derechos dimanantes del tratado que reclama el Irán están expresamente limitados por las excepciones concedidas a los Estados Unidos para adoptar medidas “relativas a materiales fisionables” (apartado b)) o “necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad” (apartado d)). Por consiguiente, Estados Unidos concluye que, también a este respecto, los derechos alegados por Irán no son plausibles.
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64. El Tribunal observa de entrada que las reclamaciones expuestas en la Solicitud de Irán hacen referencia únicamente a supuestas violaciones del Tratado de 1955; no se refieren a ninguna disposición del JCPOA.
65. En virtud de las disposiciones del Tratado de 1955 invocadas por Irán, ambas Partes contratantes gozan de una serie de derechos en relación con las transacciones financieras, la importación y exportación de productos hacia y desde el territorio de la otra Parte, el trato de los nacionales y empresas de las Partes y, de forma más general, la libertad de comercio y navegación. El Tribunal observa además que Estados Unidos no niega, como tal, que Irán sea titular de estos derechos en virtud del Tratado de 1955 o que las medidas adoptadas puedan afectar a estos derechos. Por el contrario, Estados Unidos alega que el Artículo XX, párrafo 1, del Tratado de 1955, le faculta a aplicar ciertas medidas, entre otras cosas, para proteger sus intereses esenciales de seguridad, y argumenta que la plausibilidad de los supuestos derechos de Irán debe ser evaluada a la luz de la plausibilidad de los derechos de Estados Unidos.
66. El párrafo 1 del artículo IV, el párrafo 1 del artículo VII, los párrafos 1 y 2 del artículo VIII, los párrafos 2 y 3 del artículo IX y el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, invocados por Irán, dicen lo siguiente:
“Artículo IV
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará en todo momento un trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante, así como a sus bienes y empresas; se abstendrá de aplicar medidas irrazonables o discriminatorias que menoscaben sus derechos e intereses legalmente adquiridos; y velará por que sus legítimos derechos contractuales dispongan de medios efectivos de ejecución, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo VII
1. Ninguna de las Altas Partes Contratantes aplicará restricciones a la realización de pagos, remesas y otras transferencias de fondos hacia o desde los territorios de la otra Alta Parte Contratante, excepto (a) en la medida necesaria para asegurar la disponibilidad de divisas para el pago de bienes y servicios esenciales para la salud y el bienestar de su población, o (b) en el caso de un miembro del Fondo Monetario Internacional, restricciones específicamente aprobadas por el Fondo.
Artículo VIII
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a los productos de la otra Alta Parte Contratante, cualquiera que sea el lugar y el tipo de transportista de llegada, y a los productos destinados a la exportación a los territorios de esa otra Alta Parte Contratante, cualquiera que sea el itinerario y el tipo de transportista de llegada, un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de o destinados a la exportación a cualquier tercer país, en todas las cuestiones relativas a: (a) derechos, otros gravámenes, reglamentos y formalidades, a la importación y a la exportación o en relación con ellas; y b) tributación interna, venta, distribución, almacenamiento y utilización. La misma regla se aplicará con respecto a la transferencia internacional de pagos por importaciones y exportaciones.
2. Ninguna de las Altas Partes Contratantes impondrá restricciones o prohibiciones a la importación de cualquier producto de la otra Alta Parte Contratante o a la exportación de cualquier producto a los territorios de la otra Alta Parte Contratante, a menos que la importación del producto similar de, o la exportación del producto similar a, todos los terceros países esté igualmente restringida o prohibida.
Artículo IX
2. Los nacionales y empresas de cualquiera de las Altas Partes Contratantes recibirán un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales y empresas de la otra Alta Parte Contratante, o de cualquier tercer país, en todo lo relativo a la importación y exportación.
3. Ninguna de las Altas Partes Contratantes impondrá medida alguna de carácter discriminatorio que dificulte o impida al importador o exportador de productos de cualquiera de los dos países obtener un seguro marítimo sobre tales productos en compañías de cualquiera de las Altas Partes Contratantes.
Artículo X
1. Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación.”
67. El Tribunal observa que los derechos cuya preservación solicita Irán parecen basarse en una posible interpretación del Tratado de 1955 y en la prueba prima facie de los hechos pertinentes. Además, en opinión del Tribunal, algunas de las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 y aplicadas parcialmente por la Providencia 13846 de 6 de agosto de 2018, como la revocación de las licencias concedidas para la importación de productos procedentes de Irán, la limitación de las transacciones financieras y la prohibición de actividades comerciales, parecen poder afectar a algunos de los derechos invocados por Irán en virtud de determinadas disposiciones del Tratado de 1955 (véase el apartado 66 supra).
68. Sin embargo, al evaluar la plausibilidad de los derechos invocados por Irán en virtud del Tratado de 1955, la Corte también debe tener en cuenta la invocación por los Estados Unidos del artículo XX, párrafo 1, apartados b) y d), del Tratado. El Tribunal no necesita llevar a cabo en esta fase del procedimiento una evaluación completa de los derechos respectivos de las Partes en virtud del Tratado de 1955. Sin embargo, la Corte considera que, en la medida en que las medidas denunciadas por Irán podrían referirse “a materiales fisionables, a sus subproductos radiactivos o a sus fuentes” o podrían ser “necesarias para proteger . . . intereses esenciales de seguridad” de los Estados Unidos, la aplicación de los apartados b) o d) del párrafo 1 del artículo XX podría afectar al menos a algunos de los derechos invocados por Irán en virtud del Tratado de Amistad.
69. No obstante, el Tribunal opina que otros derechos invocados por Irán en virtud del Tratado de 1955 no se verían tan afectados. En particular, no es plausible considerar que los derechos de Irán relativos a la importación y compra de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias, y a la seguridad de la aviación civil, den lugar a la invocación de los apartados b) o d) del párrafo 1 del artículo XX.
70. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, en la presente etapa del procedimiento, algunos de los derechos invocados por Irán en virtud del Tratado de 1955 son plausibles en la medida en que se relacionan con la importación y compra de bienes requeridos para necesidades humanitarias, tales como (i) medicamentos y dispositivos médicos; y (ii) productos alimenticios y productos agrícolas; así como bienes y servicios requeridos para la seguridad de la aviación civil, tales como (iii) piezas de repuesto, equipos y servicios asociados (incluyendo garantía, mantenimiento, servicios de reparación e inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles.
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71. El Tribunal de Justicia aborda ahora la cuestión de la relación entre los derechos invocados y las medidas provisionales solicitadas.
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72. Irán sostiene que existe un vínculo claro entre todas las medidas solicitadas y sus derechos en virtud del Tratado de 1955. En particular, Irán afirma que solicita cinco medidas provisionales destinadas a garantizar que Estados Unidos no adoptará ninguna medida que perjudique aún más los derechos de Irán en virtud del Tratado. Según Irán, la primera medida solicitada está directamente relacionada con todos los derechos invocados por Irán en virtud del Tratado de 1955, la segunda medida solicitada protegería los derechos invocados por Irán en virtud de los artículos IV, VIII y X, y la tercera medida solicitada tiene por objeto garantizar la eficacia de las dos primeras medidas. Irán sostiene que la cuarta medida solicitada tiene por objeto generar la confianza necesaria para proteger los derechos de Irán en virtud del Tratado frente a nuevos perjuicios debidos al “efecto amedrentador” de las “sanciones” y al anuncio por los Estados Unidos de nuevas “sanciones”. Finalmente, Irán argumenta que la quinta medida solicitada es una cláusula estándar que proporciona una mayor protección de los derechos de Irán frente a acciones que tengan lugar antes de una decisión final del Tribunal. Irán también sostiene que las medidas solicitadas son diferentes de las reclamaciones de Irán sobre el fondo, en la medida en que están dirigidas a suspender las “sanciones” y no a ponerles fin.
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73. Estados Unidos señala que las medidas solicitadas no están suficientemente vinculadas a los derechos cuya protección se solicita. En particular, aduce que Irán solicita, en efecto, el restablecimiento del alivio de las “sanciones” previsto en el PAIC y la expedición de numerosas exenciones y licencias específicas. Los Estados Unidos sostienen que el Irán no ha proporcionado ninguna base para que el Tribunal concluya que las medidas solicitadas, a saber, el restablecimiento de la exención prevista en el PAIC, “reivindicarían esos derechos”, a la luz de las excepciones previstas en el párrafo 1 del artículo XX, que protegen el derecho de los Estados Unidos a adoptar medidas para abordar cuestiones de seguridad nacional.
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74. El Tribunal recuerda que Irán ha solicitado la suspensión de la aplicación y ejecución de todas las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 y la plena aplicación de las transacciones ya autorizadas. Irán ha solicitado además a la Corte que ordene a los Estados Unidos que, en el plazo de tres meses, informen sobre las acciones emprendidas en relación con esas medidas y garanticen “a los nacionales y empresas iraníes, estadounidenses y no estadounidenses que cumplirán la Providencia de la Corte” y que “cesarán todas y cada una de las declaraciones o acciones que disuadan a las personas y entidades estadounidenses y no estadounidenses de comprometerse o seguir comprometiéndose económicamente con Irán y los nacionales o empresas iraníes”. Por último, Irán solicita que Estados Unidos se abstenga de adoptar cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Irán y de los nacionales iraníes en virtud del Tratado de 1955.
75. El Tribunal ya ha constatado que al menos algunos de los derechos alegados por Irán en virtud del Tratado de 1955 son plausibles (véanse los apartados 69-70 supra). Recuerda que este es el caso con respecto a los derechos alegados por Irán, en la medida en que se refieren a la importación y compra de bienes necesarios para las necesidades humanitarias, tales como (i) medicamentos y dispositivos médicos; y (ii) productos alimenticios y productos agrícolas; así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como (iii) piezas de repuesto, equipos y servicios asociados (incluyendo garantía, mantenimiento, servicios de reparación e inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles. A juicio del Tribunal, determinados aspectos de las medidas solicitadas por Irán dirigidas a garantizar la libertad de comercio e intercambio, en particular de los bienes y servicios mencionados, pueden considerarse vinculados a esos derechos plausibles cuya protección se solicita.
76. El Tribunal de Justicia concluye, por tanto, que existe un vínculo entre algunos de los derechos cuya protección se solicita y determinados aspectos de las medidas provisionales solicitadas por Irán.
IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA
77. La Corte, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultada para indicar medidas provisionales cuando existe el riesgo de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un procedimiento judicial (véase, por ejemplo, Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 243, párr. 49), o cuando el presunto desconocimiento de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables.
78. Sin embargo, la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales solo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva (ibíd., párr. 50). La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal se pronuncie definitivamente sobre el asunto (Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2016, Recueil I.C.J. 2016 (II), p. 1169, párr. 90). Por lo tanto, el Tribunal debe considerar si existe tal riesgo en esta etapa del procedimiento.
79. El Tribunal no está llamado, a efectos de su decisión sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales, a constatar la existencia de violaciones del Tratado de Amistad, sino a determinar si las circunstancias exigen la indicación de medidas provisionales para la protección de los derechos previstos en este instrumento. No puede, en esta fase, hacer constataciones de hecho definitivas, y el derecho de cada Parte a presentar alegaciones sobre el fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.
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80. Irán afirma que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que el Tribunal dicte su decisión final. Considera que algunas de las medidas adoptadas por Estados Unidos ya están causando y seguirán causando un perjuicio irreparable a estos derechos. A este respecto, Irán señala que dicho perjuicio ya se ha producido desde el 8 de mayo de 2018 y que Estados Unidos ha hecho saber que está “decidido a causar un perjuicio aún mayor” a Irán, sus empresas y sus nacionales en un futuro próximo. Irán recuerda que, el 6 de agosto de 2018, el Presidente de los Estados Unidos emitió la Providencia Ejecutiva 13846 titulada “Reimposición de determinadas sanciones con respecto a Irán”, que entró en vigor el 7 de agosto de 2018. Explica que esta Providencia ejecutiva tiene por objeto, entre otras cosas, “reimponer sanciones al sector automovilístico de Irán y a su comercio de oro y metales preciosos, así como sanciones relacionadas con el rial iraní”, y ampliar el alcance de las “sanciones” que estaban en vigor antes del 16 de enero de 2016.
81. Según Irán, las medidas de Estados Unidos crean un riesgo inminente de perjuicio irreparable para la seguridad y la protección de las aerolíneas. Señala que los contratos celebrados en el sector de la aviación entre empresas estadounidenses e iraníes ya se han cancelado o se han visto afectados negativamente como consecuencia directa de esas medidas, lo que ha dejado a las líneas aéreas comerciales y a los pasajeros civiles de Irán con una flota envejecida y con un acceso limitado a la información sobre mantenimiento, los servicios y las piezas de repuesto. Irán opina que, al impedir que las compañías aéreas iraníes renueven sus ya anticuadas flotas, adquieran piezas de repuesto y otros equipos y servicios necesarios, formen a los pilotos conforme a las normas internacionales o utilicen servicios aeroportuarios extranjeros, se pondrán en peligro las vidas de los pasajeros y la tripulación iraníes y de otros clientes de las compañías aéreas iraníes. Por lo tanto, según Irán, si no se hace nada para impedir que Estados Unidos dé pleno efecto a sus medidas, la situación podría provocar “daños humanos irreparables”, a pesar de la existencia de un procedimiento para solicitar licencias específicas en el marco de la política estadounidense de concesión de licencias de seguridad de vuelo. Irán alega además que las medidas adoptadas por Estados Unidos crean un riesgo inminente para la salud de los iraníes. Con respecto a los bienes humanitarios, alega que, a pesar de la exención prevista en la legislación estadounidense, el sistema actual hace imposible que Irán importe suministros que necesita urgentemente. Con respecto a la atención sanitaria, observa que, a pesar de la exención en virtud de la legislación de Estados Unidos para los medicamentos, los productos químicos para la producción de medicamentos y suministros médicos, el acceso a los medicamentos, incluidos los medicamentos que salvan vidas, el tratamiento de enfermedades crónicas o la atención preventiva, y el equipo médico para el pueblo iraní se han restringido debido a que las medidas de Estados Unidos han afectado profundamente a la entrega y disponibilidad de estos suministros.
82. Irán se refiere además a las medidas de los Estados Unidos previstas para el 4 de noviembre de 2018, que “apretarían considerablemente las tuercas a Irán” y “amplificar[] el perjuicio a sus derechos en virtud del Tratado de Amistad”. Irán también observa que es imposible que el Tribunal dicte su decisión final antes del 4 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se reimpondrán con plenos efectos todas las medidas de los Estados Unidos relacionadas con la energía nuclear que se habían levantado o a las que se había renunciado en relación con el PAIC.
83. El Irán afirma que el anuncio oficial de los Estados Unidos de 8 de mayo de 2018 está produciendo daños irreparables a toda la economía iraní, tanto en general como en sectores clave, como la industria del automóvil, la industria del petróleo y el gas, la aviación civil y el sistema bancario y financiero. Sostiene que, desde que se hizo pública la decisión, múltiples empresas y nacionales estadounidenses y extranjeros han anunciado su retirada de las actividades en Irán, incluida la terminación de sus relaciones contractuales con empresas y nacionales iraníes, que Estados Unidos no podría restablecer aunque se lo ordenara el Tribunal.
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84. Estados Unidos, por su parte, sostiene que no hay urgencia, en el sentido de que no existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva. Observa que las medidas que se anunciaron el 8 de mayo de 2018 no son medidas nuevas sino, más bien, la reimposición de “sanciones” que habían estado en vigor anteriormente. Por lo tanto, según Estados Unidos, no puede haber urgencia ahora si no la había cuando se adoptaron dichas medidas por primera vez.
85. Estados Unidos afirma que Irán no puede cumplir los requisitos del perjuicio irreparable por varias razones. Como cuestión general, considera que el Solicitante no ha aportado pruebas suficientes para demostrar un riesgo de perjuicio irreparable para los iraníes, las empresas iraníes y el propio Irán. Añade que pueden existir múltiples causas a las que atribuir el estancamiento y las dificultades económicas de Irán, incluida la mala gestión del Gobierno iraní. También opina que, si existiera riesgo de perjuicio, éste no podría ser irreparable porque el daño económico puede repararse. En cualquier caso, Estados Unidos sostiene que es difícil evaluar el impacto concreto de sus medidas en la economía iraní, sobre todo teniendo en cuenta que la Unión Europea ha declarado recientemente que intensificaría sus esfuerzos para mantener relaciones económicas con Irán.
86. Con respecto al supuesto riesgo de perjuicio irreparable causado a la seguridad de las líneas aéreas, Estados Unidos alega que ha mantenido una política de concesión de licencias que prevé la expedición de licencias caso por caso para garantizar la seguridad de la aviación civil y la explotación segura de las aeronaves comerciales de pasajeros de origen estadounidense. Afirma además que, tras la reimposición de las “sanciones” restantes, una vez expirado el segundo período de liquidación el 4 de noviembre de 2018, los Estados Unidos seguirán examinando las solicitudes de licencias relativas a piezas de repuesto y equipos de aeronaves civiles cuando exista un problema de seguridad. Con respecto al supuesto riesgo de perjuicio irreparable causado a la salud, Estados Unidos sostiene que ha mantenido amplias autorizaciones y excepciones para permitir actividades relacionadas con la ayuda humanitaria. Añade que Estados Unidos mantiene desde hace tiempo la política de autorizar las exportaciones a Irán de bienes humanitarios, incluidos productos agrícolas, medicamentos, dispositivos médicos y piezas de recambio para dichos dispositivos. Estados Unidos afirma también que ha autorizado a organizaciones no gubernamentales a prestar una serie de servicios a Irán o en Irán, incluso en relación con actividades relacionadas con proyectos humanitarios. Afirma además que ha adoptado medidas específicas para mitigar el impacto de sus medidas en el pueblo iraní. Además de las autorizaciones y excepciones relacionadas con la ayuda humanitaria, Estados Unidos afirma que una serie de leyes, decretos y reglamentos estadounidenses establecen excepciones explícitas que dejan claro que los nacionales de terceros Estados que participen en actividades relacionadas con la ayuda humanitaria no estarán expuestos a las “sanciones” de Estados Unidos. Especifica que todas estas medidas han permanecido intactas tras la reimposición de las “sanciones” después de la expiración del primer período de liquidación el 6 de agosto de 2018, y que permanecerán en vigor tras la reimposición de las “sanciones” restantes después de la expiración del segundo período de liquidación el 4 de noviembre de 2018.
87. Por último, Estados Unidos alega que las medidas provisionales que solicita Irán, de ser indicadas, causarían un perjuicio irreparable a los derechos soberanos de Estados Unidos de proseguir su política hacia Irán y, de conformidad con el artículo XX, párrafo 1, del Tratado de Amistad, de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad. A este respecto, señala que no se trata simplemente de determinar si los derechos de la demandante corren peligro de sufrir un perjuicio irreparable, sino también del impacto de las medidas solicitadas sobre los derechos de la demandada. Considera que el artículo 41 del Estatuto exige que el Tribunal tenga en cuenta los derechos del demandado ponderándolos con los derechos invocados por el demandante.
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88. El Tribunal observa que la decisión anunciada el 8 de mayo de 2018 parece haber tenido ya un impacto en la importación y exportación de productos originarios de los dos países, así como en los pagos y transferencias de fondos entre ellos, y que sus consecuencias son de naturaleza continua. El Tribunal de Justicia señala que, desde el 6 de agosto de 2018, los contratos celebrados antes de la imposición de las medidas que implicaban un compromiso por parte de las compañías aéreas iraníes de adquirir piezas de recambio a empresas estadounidenses (o a empresas extranjeras que vendían piezas de recambio parcialmente constituidas por componentes estadounidenses) parecen haber sido cancelados o afectados negativamente. Además, se ha impedido a las empresas que prestan servicios de mantenimiento a las compañías de aviación iraníes hacerlo cuando ello implicaba la instalación o sustitución de componentes fabricados con licencias de Estados Unidos.
89. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la importación de productos alimenticios, suministros médicos y equipos está en principio exenta de las medidas de Estados Unidos, en la práctica parece haberse vuelto más difícil, desde el anuncio de las medidas por Estados Unidos, para Irán, las empresas y los nacionales iraníes obtener dichos productos alimenticios, suministros y equipos importados. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que, como consecuencia de las medidas, algunos bancos extranjeros se han retirado de los acuerdos de financiación o han suspendido la cooperación con los bancos iraníes. Algunos de estos bancos también se niegan a aceptar transferencias o a prestar los servicios correspondientes. De ello se deduce que se ha hecho difícil, si no imposible, para Irán, las empresas y los nacionales iraníes realizar transacciones financieras internacionales que les permitan adquirir artículos no cubiertos, en principio, por las medidas, como productos alimenticios, suministros médicos y equipos médicos.
90. El Tribunal de Justicia considera que determinados derechos de Irán en virtud del Tratado de 1955 invocados en el presente procedimiento y que ha considerado plausibles son de tal naturaleza que su desconocimiento puede acarrear consecuencias irreparables. Este es el caso, en particular, de aquellos derechos relativos a la importación y compra de bienes necesarios para satisfacer necesidades humanitarias, tales como (i) medicamentos y dispositivos médicos; y (ii) productos alimenticios y productos agrícolas; así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como (iii) piezas de repuesto, equipos y servicios asociados (incluyendo garantía, mantenimiento, servicios de reparación e inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles.
91. El Tribunal de Justicia estima que un perjuicio puede considerarse irreparable cuando las personas afectadas están expuestas a un peligro para su salud y su vida. En su opinión, las medidas adoptadas por Estados Unidos pueden poner en peligro la seguridad de la aviación civil en Irán y la vida de sus usuarios en la medida en que impiden a las compañías aéreas iraníes adquirir piezas de recambio y otros equipos necesarios, así como acceder a los servicios asociados (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento, reparación e inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles. El Tribunal considera, además, que las restricciones a la importación y adquisición de bienes necesarios para satisfacer necesidades humanitarias, como alimentos y medicamentos, incluidos los medicamentos que salvan vidas, el tratamiento de enfermedades crónicas o la atención preventiva, y el equipo médico, pueden tener un grave impacto perjudicial en la salud y la vida de las personas en el territorio de Irán.
92. El Tribunal observa que, durante el procedimiento oral, los Estados Unidos ofrecieron garantías de que el Departamento de Estado de los Estados Unidos “haría todo lo posible” para garantizar que “las preocupaciones humanitarias o relacionadas con la seguridad de los vuelos que surjan tras la reimposición de las sanciones de los Estados Unidos” reciban “una consideración completa y expedita por parte del Departamento del Tesoro u otros organismos pertinentes encargados de la toma de decisiones”. Si bien aprecia estas garantías, el Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que, en la medida en que se limitan a la expresión de los mejores esfuerzos y a la cooperación entre los departamentos y otros organismos decisorios, dichas garantías no son adecuadas para abordar plenamente las preocupaciones humanitarias y de seguridad planteadas por la demandante. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que subsiste el riesgo de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos, tal como se han expuesto anteriormente, puedan acarrear consecuencias irreparables.
93. El Tribunal observa además que la situación resultante de las medidas adoptadas por los Estados Unidos, tras el anuncio de 8 de mayo de 2018, está en curso y que, en la actualidad, hay pocas perspectivas de mejora. Además, el Tribunal considera que existe urgencia, teniendo en cuenta la inminente aplicación por los Estados Unidos de un conjunto adicional de medidas previstas para después del 4 de noviembre de 2018.
94. La indicación por el Tribunal de medidas provisionales que respondan a las necesidades humanitarias no causaría un perjuicio irreparable a ninguno de los derechos invocados por los Estados Unidos.
V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR
95. La Corte concluye de todas las consideraciones anteriores que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para que pueda indicar medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario, a la espera de su decisión final, que la Corte indique ciertas medidas con el fin de proteger los derechos invocados por Irán, tal como han sido identificados anteriormente (véanse los párrafos 70 y 75 supra).
96. La Corte recuerda que tiene la facultad, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, de indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. La Corte ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, párr. 73; Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, Recueil 2017, p. 139, párr. 100).
97. En el presente caso, tras examinar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Irán y las circunstancias del caso, el Tribunal considera que las medidas que deben indicarse no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.
98. El Tribunal considera que Estados Unidos, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado de 1955, debe eliminar, a su elección, cualquier impedimento derivado de las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 a la libre exportación al territorio de Irán de bienes necesarios para satisfacer necesidades humanitarias, tales como (i) medicamentos y dispositivos médicos; y (ii) productos alimenticios y productos agrícolas; así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como (iii) piezas de repuesto, equipos y servicios asociados (incluidos servicios de garantía, mantenimiento, reparación e inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles. Para ello, los Estados Unidos deben garantizar que se conceden las licencias y autorizaciones necesarias y que los pagos y otras transferencias de fondos no están sujetos a ninguna restricción en la medida en que estén relacionados con los bienes y servicios antes mencionados.
99. El Tribunal recuerda que Irán ha solicitado que indique medidas destinadas a garantizar la no agravación del litigio con Estados Unidos. Al indicar medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, la Corte también puede indicar medidas provisionales con miras a prevenir el agravamiento o la extensión de una controversia siempre que considere que las circunstancias así lo exigen (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, párr. 76; Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, Recueil 2017, p. 139, párr. 103). En este caso, habiendo considerado todas las circunstancias, además de las medidas específicas que ha decidido adoptar, el Tribunal considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas Partes y destinada a garantizar la no agravación de su controversia.
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100. La Corte reafirma que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales.
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101. La decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de la República Islámica de Irán y de los Estados Unidos de América a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.
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102. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
Señala las siguientes medidas provisionales:
(1) Por unanimidad,
Los Estados Unidos de América, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, eliminarán, a su elección, cualquier impedimento derivado de las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 a la libre exportación al territorio de la República Islámica de Irán de
(i) medicamentos y productos sanitarios;
(ii) productos alimenticios y productos agrícolas básicos; y
(iii) piezas de repuesto, equipos y servicios asociados (incluidos servicios de garantía, mantenimiento, reparación e inspecciones) necesarios para la seguridad de la aviación civil;
(2) Por unanimidad,
Los Estados Unidos de América garantizarán que se concedan las licencias y autorizaciones necesarias y que los pagos y otras transferencias de fondos no estén sujetos a ninguna restricción en la medida en que estén relacionados con los bienes y servicios mencionados en el punto (1);
(3) Por unanimidad,
Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante el Tribunal o dificultar su resolución.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el autoritativo, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día tres de octubre de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República Islámica del Irán y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUSUF, Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
El Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta un voto particular a la Providencia de la Corte; el Juez ad hoc MOMTAZ adjunta una declaración a la Providencia de la Corte.
(Rubricado) A.A.Y.
(Iniciado) Ph.C.