Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (QATAR c. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) [MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 23 de julio de 2018 – Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

(QATAR c. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS)

[MEDIDAS PROVISIONALES]

PROVIDENCIA

23 DE JULIO DE 2018

 

Presentes: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM; Jueces ad hoc COT, DAUDET; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

Considerando lo siguiente

1. El 11 de junio de 2018, el Estado de Qatar (en lo sucesivo, “Qatar”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de incoación de procedimiento contra los Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo, “EAU”) en relación con supuestas violaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965 (en lo sucesivo, “CERD” o la “Convención”).

2. Al final de su demanda, Qatar

“por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que los EAU, a través de sus órganos estatales, agentes estatales y otras personas y entidades que ejercen autoridad gubernamental, y a través de otros agentes que actúan bajo sus instrucciones o bajo su dirección y control, han violado sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD al adoptar, entre otras, las siguientes acciones ilegales

a. Expulsar, de forma colectiva, a todos los qataríes de los EAU y prohibir la entrada de todos los qataríes en los EAU basándose en su origen nacional;

b. Violación de otros derechos fundamentales, incluidos los derechos al matrimonio y a la elección del cónyuge, a la libertad de opinión y expresión, a la sanidad pública y la atención médica, a la educación y la formación, a la propiedad, al trabajo, a la participación en actividades culturales y a la igualdad de trato ante los tribunales;

c. No condenar y, por el contrario, fomentar el odio racial contra Qatar y los qataríes y no adoptar medidas destinadas a combatir los prejuicios, entre otras cosas: criminalizando la expresión de simpatía hacia Qatar y los qataríes; permitiendo, promoviendo y financiando una campaña internacional en los medios de comunicación públicos y sociales contra Qatar; silenciando a los medios de comunicación qataríes; y llamando a ataques físicos contra entidades qataríes; y

d. No proporcionar protección y recursos efectivos a los qataríes para obtener reparación contra actos de discriminación racial a través de los tribunales y las instituciones de los EAU”.

En consecuencia

“Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que ordene a los EAU que adopten todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de la CERD y, entre otras cosas

a. Cesen y revoquen inmediatamente las medidas discriminatorias, incluidas, entre otras, las directivas contra ‘simpatizar’ con los qataríes, y cualquier otra ley nacional que discrimine de jure o de facto a los qataríes por razón de su origen nacional;

b. Poner fin inmediatamente a todas las demás medidas que inciten a la discriminación (incluidas las campañas en los medios de comunicación y el apoyo a otras personas para propagar mensajes discriminatorios) y tipificar como delito tales medidas;

c. Cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de condenar públicamente la discriminación racial contra los qataríes, aplicar una política de eliminación de la discriminación racial y adoptar medidas para combatir tales prejuicios;

d. Abstenerse de adoptar nuevas medidas que discriminen a los qataríes dentro de su jurisdicción o bajo su control;

e. Restaure los derechos de los qataríes, entre otros, al matrimonio y a la elección de cónyuge, a la libertad de opinión y expresión, a la sanidad pública y la atención médica, a la educación y la formación, a la propiedad, al trabajo, a la participación en actividades culturales y a la igualdad de trato ante los tribunales, y ponga en marcha medidas para garantizar que se respetan estos derechos;

f. Proporcionar seguridades y garantías de no repetición de la conducta ilegal de los EAU; y

g. Reparar plenamente, incluida la indemnización, los daños sufridos como consecuencia de las acciones de los EAU en violación de la CERD.”

3. En su demanda, Qatar pretende fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 22 de la CERD.

4. El 11 de junio de 2018, Qatar también presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

5. Al final de su Solicitud de indicación de medidas provisionales, Qatar solicitó a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

“a) Los EAU cesarán y desistirán de cualquier conducta que pueda resultar, directa o indirectamente, en cualquier forma de discriminación racial contra individuos y entidades qataríes por parte de cualquier órgano, agente, persona y entidad que ejerza la autoridad gubernamental de los EAU en su territorio, o bajo su dirección o control. En particular, los EAU deben cesar y desistir inmediatamente de las violaciones de los derechos humanos de los qataríes en virtud de la CERD, incluyendo:

i. suspendiendo la expulsión colectiva de todos los qataríes de los EAU y la prohibición de entrada en el país por motivos de origen nacional;

ii. adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los qataríes (o las personas vinculadas a Qatar) no son objeto de odio o discriminación racial, entre otras cosas, condenando la incitación al odio contra los qataríes, dejando de publicar declaraciones y caricaturas contra Qatar y absteniéndose de cualquier otra incitación a la discriminación racial contra los qataríes;

iii. suspendiendo la aplicación de su Decreto Ley Federal nº (5) de 2012, sobre la lucha contra los ciberdelitos, a cualquier persona que “muestre simpatía… hacia Qatar” y de cualquier otra ley nacional que (de jure o de facto) discrimine a los qataríes;

iv. adoptando las medidas necesarias para proteger la libertad de expresión de los qataríes en los EAU, incluso suspendiendo el cierre y bloqueo por parte de los EAU de las transmisiones de los medios de comunicación qataríes;

v. el cese y desistimiento de las medidas que, directa o indirectamente, den lugar a la separación de familias que incluyan a un qatarí, y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que las familias separadas por las Medidas Discriminatorias se reúnan (en los EAU, si así lo prefiere la familia);

vi. cesar y desistir de las medidas que, directa o indirectamente, provoquen que los qataríes no puedan buscar atención médica en los EAU por motivos de su origen nacional y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se les proporcione dicha atención;

vii. cesar y desistir de las medidas que, directa o indirectamente, impidan a los estudiantes qataríes recibir educación o formación de las instituciones de los EAU, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los estudiantes tengan acceso a sus expedientes académicos;

viii. el cese y desistimiento de las medidas que, directa o indirectamente, impidan a los qataríes el acceso, disfrute, utilización o gestión de sus propiedades en los EAU, y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que los qataríes puedan autorizar poderes válidos en los EAU, renovar las licencias necesarias para empresas y trabajadores, y renovar sus contratos de arrendamiento; y

ix. adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los qataríes la igualdad de trato ante los tribunales y otros órganos judiciales de los EAU, incluido un mecanismo para impugnar cualquier medida discriminatoria.

b) Los EAU se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda agravar, prolongar o dificultar la resolución de esta controversia; y

c) Los EAU se abstendrán de cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Qatar en el litigio ante el Tribunal.”

6. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de los EAU la Demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, y la Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la Demanda y de la Solicitud por parte de Qatar.

7. A la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, el Secretario informó a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de la Solicitud.

8. Dado que el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto. Qatar eligió al Sr. Yves Daudet y los EAU al Sr. Jean-Pierre Cot.

9. Mediante cartas de fecha 14 de junio de 2018, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, de su Reglamento, el Tribunal había fijado los días 27, 28 y 29 de junio de 2018 como fechas para el procedimiento oral sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales.

10. En las audiencias públicas, presentaron observaciones orales sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales:

En nombre de Qatar: Sr. Mohammed Abdulaziz Al-Khulaifi,

Sr. Donald Francis Donovan,

Sra. Catherine Amirfar,

Sr. Pierre Klein, Lord Peter Goldsmith, Sr. Lawrence H. Martin.

En nombre de los EAU: Excmo. Sr. Saeed Ali Yousef Alnowais,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Tullio Treves,

Sr. Simon Olleson,

Sr. Malcolm Shaw, Sr. Charles L. O. Buderi.

11. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Qatar solicitó al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales:

“a) Los EAU cesarán y desistirán de cualquier conducta que pueda resultar, directa o indirectamente, en cualquier forma de discriminación racial contra individuos y entidades qataríes por parte de cualquier órgano, agente, persona y entidad que ejerza la autoridad gubernamental de los EAU en su territorio, o bajo su dirección o control. En particular, los EAU deben cesar y desistir inmediatamente de las violaciones de los derechos humanos de los qataríes en virtud de la CERD, incluyendo:

i. suspendiendo la expulsión colectiva de todos los qataríes de los EAU y la prohibición de entrada en el país por motivos de origen nacional;

ii. adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los qataríes (o las personas vinculadas a Qatar) no son objeto de odio o discriminación racial, entre otras cosas condenando la incitación al odio contra los qataríes, dejando de publicar declaraciones y caricaturas contra Qatar y absteniéndose de cualquier otra incitación a la discriminación racial contra los qataríes;

iii. suspendiendo la aplicación de su Decreto Ley Federal n.º (5) de 2012, sobre la lucha contra los ciberdelitos, a cualquier persona que “muestre simpatía… hacia Qatar” y de cualquier otra ley nacional que (de jure o de facto) discrimine a los qataríes;

iv. tomar las medidas necesarias para proteger la libertad de expresión de los qataríes en los EAU, incluso suspendiendo el cierre y bloqueo de las transmisiones de los medios de comunicación qataríes por parte de los EAU;

v. el cese y desistimiento de las medidas que, directa o indirectamente, den lugar a la separación de familias que incluyan a un qatarí, y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que las familias separadas por las Medidas Discriminatorias se reúnan (en los EAU, si así lo prefiere la familia);

vi. cesar y desistir de las medidas que, directa o indirectamente, provoquen que los qataríes no puedan buscar atención médica en los EAU por motivos de su origen nacional y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se les proporcione dicha atención;

vii. cesar y desistir de las medidas que, directa o indirectamente, impidan a los estudiantes qataríes recibir educación o formación de las instituciones de los EAU, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los estudiantes tengan acceso a sus expedientes académicos;

viii. el cese y desistimiento de las medidas que, directa o indirectamente, impidan a los qataríes el acceso, disfrute, utilización o gestión de sus propiedades en los EAU, y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que los qataríes puedan autorizar poderes válidos en los EAU, renovar las licencias necesarias para empresas y trabajadores, y renovar sus contratos de arrendamiento; y

ix. adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los qataríes la igualdad de trato ante los tribunales y otros órganos judiciales de los EAU, incluido un mecanismo para impugnar cualquier medida discriminatoria.

b) Los EAU se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda agravar, prolongar o dificultar la resolución de esta controversia; y

c) Los EAU se abstendrán de cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Qatar en el litigio ante el Tribunal.”

12. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, los EAU solicitaron al Tribunal “que rechace la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por el Estado de Qatar”.

13. En las audiencias, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se dio respuesta por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó comentarios escritos sobre las respuestas escritas recibidas de la otra.

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I. COMPETENCIA PRIMA FACIE

1. Introducción general

14. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse su competencia, pero no necesita cerciorarse de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, Recueil 2017, p. 236, párr. 15).

15. En el presente caso, Qatar pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 22 de la CERD (véase el párrafo 3 supra). Por tanto, el Tribunal debe determinar en primer lugar si dichas disposiciones le confieren prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, permitiéndole -si se cumplen los demás requisitos necesarios- indicar medidas provisionales.

16. 16. Qatar y los EAU son partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Qatar se adhirió a dicho instrumento el 22 de julio de 1976, sin formular ninguna reserva; los EAU lo hicieron el 20 de junio de 1974, sin formular ninguna reserva al artículo 22 ni ninguna otra reserva pertinente a los presentes efectos.

17. El artículo 22 de la CERD establece que:

“1. Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociación o mediante los procedimientos expresamente previstos en ella, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia convengan en otro modo de solución.”

2. Existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la CERD

18. El artículo 22 de la CERD condiciona la competencia de la Corte a la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la CERD. Existe una controversia entre Estados cuando éstos sostienen opiniones claramente opuestas sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de determinadas obligaciones internacionales (véase Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Recurso de casación, párr. 29). Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, Recueil I.C.J. 2017, p. 115, párr. 22, que cita Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera fase, Opinión Consultiva, Recueil I.C.J. 1950, p. 74). La reclamación de una parte debe contar con la “oposición positiva” de la otra (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Para determinar si existe una controversia, el Tribunal “no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que el Convenio se aplica, mientras que la otra lo niega” (Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2016, I.C.J. Recueil 2016 (II), p. 1159, párr. 47). Dado que Qatar ha invocado como fundamento de la competencia del Tribunal la cláusula compromisoria de un convenio internacional, el Tribunal debe comprobar si “los actos denunciados por [el demandante] pueden prima facie estar comprendidos en las disposiciones de dicho instrumento y. . . [si,] en consecuencia, el litigio es de la competencia ratione materiae de la Corte” (ibid.).

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19. Qatar sostiene que existe una controversia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación de la CERD. Afirma que, a partir del 5 de junio de 2017, los EAU adoptaron medidas discriminatorias contra los qataríes y sus familias en violación de las disposiciones y principios subyacentes a la CERD. Más concretamente, Qatar afirma que, el 5 de junio de 2017, los EAU “expulsaron a todos los qataríes que se encontraban en su territorio, dándoles solo 14 días para salir” y que siguen prohibiendo a los qataríes entrar en los EAU. Qatar observa que tales medidas no se aplican a otros no ciudadanos residentes en los EAU. Por lo tanto, sostiene que el Demandado ha tomado como objetivo a los qataríes por razón de su origen nacional, en violación del artículo 1, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Basándose, entre otros, en la Recomendación General XXX del Comité CERD, Qatar argumenta que la Convención se aplica a la conducta discriminatoria basada en el origen nacional o la nacionalidad qatarí.

20. Según Qatar, debido a las medidas adoptadas por los EAU, “miles de qataríes no pueden regresar a los EAU, están separados de sus familias allí y están perdiendo sus hogares, sus empleos, sus propiedades, el acceso a la atención médica y la oportunidad de proseguir su educación”. Añade que los qataríes no tienen la posibilidad de reclamar justicia por estas violaciones. Por lo tanto, el demandante afirma que los EAU están interfiriendo en los derechos humanos básicos de los qataríes en virtud de los artículos 2 y 5 de la CERD. Más concretamente, sostiene que el demandado está violando -con respecto a los qataríes- su derecho al matrimonio y a la elección de cónyuge; su derecho a la libertad de opinión y de expresión; su derecho a la salud pública y a la atención médica; su derecho a la educación y a la formación; su derecho a la propiedad; su derecho al trabajo y su derecho a la igualdad de trato ante los tribunales.

21. Qatar también sostiene que los EAU han incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 4 y 7 de la CERD “al no condenar el odio y los prejuicios raciales y al incitar a tales odio y prejuicios contra Qatar y los qataríes”. Afirma además que los EAU no han proporcionado a los qataríes bajo su jurisdicción protección y recursos efectivos contra actos de discriminación racial, en violación del artículo 6 de la CERD.

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22. Los EAU sostienen que no existe controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o aplicación de la CERD. Afirma que no se ha producido ninguna expulsión masiva de qataríes de los EAU, que todos los qataríes en los EAU siguen disfrutando de todos los derechos que la ley concede a todos los residentes o visitantes del país y que los qataríes viven con sus familias, asisten a la escuela y tienen acceso a la atención sanitaria, así como a los servicios gubernamentales. Los EAU explican que las medidas que adoptaron en junio de 2017 fueron “para imponer requisitos adicionales a la entrada o reentrada en [su] territorio de nacionales qataríes”.

23. Los EAU sostienen además que no se ha impedido a ningún ciudadano qatarí interponer recursos legales por ningún asunto y que no ha habido injerencia en los asuntos comerciales de los nacionales qataríes. Los EAU sostienen que no han emprendido ninguna campaña mediática contra los qataríes basada en su nacionalidad. Además, según los EAU, no existe ninguna disputa que entre en el ámbito del CERD en lo que respecta a cualquier supuesta interferencia con la libertad de expresión.

24. Además, los EAU afirman que, “incluso tomando al pie de la letra las alegaciones de hecho formuladas por Qatar”, dichas alegaciones no se refieren a la discriminación “racial” prohibida, tal como se define en la Convención, ni a otras medidas prohibidas que entren en el ámbito de aplicación de la Convención. Los EAU consideran que el término “origen nacional” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la CERD está “hermanado” con “origen étnico” y que “origen nacional” no debe interpretarse en el sentido de que abarca la “nacionalidad actual”. Explica que tal interpretación se desprende del sentido corriente de dicha disposición, cuando se lee en su contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención. Los EAU también consideran que su interpretación se ve confirmada por los trabajos preparatorios. Por lo tanto, argumenta que las reclamaciones de Qatar relativas a supuestas diferencias de trato de los nacionales qataríes basadas únicamente en su nacionalidad actual quedan fuera del ámbito ratione materiae de la CERD.

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25. El Tribunal considera que, como se desprende de los argumentos expuestos y de los documentos que se le han presentado, las Partes difieren sobre la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por los EAU a partir del 5 de junio de 2017, así como sobre la cuestión de si se refieren a derechos y obligaciones en virtud del CERD. El párrafo 2 de la declaración realizada por los EAU el 5 de junio de 2017 prevé las siguientes medidas:

“Impedir a los nacionales qataríes entrar en los EAU o cruzar sus puntos de entrada, dando a los residentes y visitantes qataríes en los EAU 14 días para abandonar el país por motivos de seguridad preventiva. Asimismo, se prohíbe a los nacionales de EAU viajar o permanecer en Qatar o transitar por sus territorios.”

26. El Tribunal de Justicia señala que Qatar sostiene que las medidas adoptadas por los EAU iban dirigidas deliberadamente contra los qataríes por razón de su origen nacional. En consecuencia, según Qatar, los EAU no han respetado sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD. El Tribunal observa que Qatar sostiene en particular que, debido a las medidas adoptadas el 5 de junio de 2017, las familias mixtas emiratíes-qataríes han sido separadas, la atención médica ha sido suspendida para los qataríes en los EAU, privando a aquellos que estaban bajo tratamiento médico de recibir más asistencia médica, los estudiantes qataríes se han visto privados de la oportunidad de completar su educación en los EAU y de continuar sus estudios en otros lugares, ya que las universidades de los EAU se han negado a proporcionarles sus expedientes académicos, y a los qataríes no se les ha concedido igualdad de trato ante los tribunales y otros órganos judiciales en los EAU. Por su parte, los EAU niegan firmemente haber cometido ninguna de las violaciones expuestas.

27. En opinión del Tribunal, los actos a los que se refiere Qatar, en particular la declaración de 5 de junio de 2017 -que supuestamente se dirigía contra los qataríes por razón de su origen nacional-, por la que los EAU anunciaron que los qataríes debían abandonar su territorio en un plazo de 14 días y que se les impediría la entrada, y las supuestas restricciones que se derivaron, incluso sobre su derecho al matrimonio y a la elección de cónyuge, a la educación, así como a la atención médica y a la igualdad de trato ante los tribunales, son susceptibles de entrar en el ámbito de aplicación del CERD ratione materiae. El Tribunal considera que, si bien las Partes difieren sobre la cuestión de si la expresión “origen… nacional” mencionada en el artículo 1, párrafo 1, de la CERD abarca la discriminación basada en la “nacionalidad actual” del individuo, el Tribunal no necesita decidir en esta fase del procedimiento, en vista de lo expuesto anteriormente, cuál de estas interpretaciones divergentes de la Convención es la correcta.

28. El Tribunal considera que los elementos antes mencionados son suficientes en esta etapa para establecer la existencia de una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de la CERD.

3. Precondiciones procesales

29. El Tribunal recuerda que ha indicado anteriormente que los términos del artículo 22 de la CERD establecen condiciones procesales previas que deben cumplirse antes de la seisin de la Corte (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 128, párr. 141). En virtud del artículo 22 de la CERD, la controversia sometida al Tribunal debe ser una controversia “que no se haya resuelto mediante negociación o mediante los procedimientos expresamente previstos en la presente Convención”. Además, el artículo 22 establece que la controversia sólo podrá someterse a la Corte a petición de cualquiera de las partes en la controversia si éstas no han convenido en otro modo de solución. El Tribunal observa que ninguna de las Partes afirma haber acordado otro modo de solución.

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30. En cuanto a la primera condición previa del artículo 22, Qatar afirma que ha hecho “auténticos intentos de negociar con los EAU para poner fin a la disputa y a las violaciones de los derechos humanos que siguen imponiendo sufrimientos a su pueblo”. Añade que, desde junio de 2017, ha planteado repetidamente cuestiones sobre violaciones específicas de los derechos humanos derivadas de actos ilícitos de discriminación por parte de los EAU contra los qataríes. Más concretamente, el demandante se refiere a declaraciones realizadas por altos funcionarios del Estado, en particular a un discurso pronunciado el 25 de febrero de 2018 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Ministro de Asuntos Exteriores de Qatar. Qatar afirma además que su Ministro de Estado de Asuntos Exteriores, mediante una carta de 25 de abril de 2018, se refirió expresamente a las violaciones de disposiciones específicas del CERD a través de las acciones de los EAU del 5 de junio de 2017, y pidió a los EAU “entablar negociaciones para resolver estas violaciones y los efectos de las mismas”. El solicitante indica que, aunque la invitación pedía una respuesta en el plazo de dos semanas, los EAU nunca respondieron. Por lo tanto, el Solicitante considera que los EAU han desairado o ignorado los esfuerzos de Qatar para negociar una solución pacífica de la controversia y que, en consecuencia, las Partes no han podido resolver su controversia, a pesar de los intentos genuinos de Qatar de negociar.

31. Con respecto a la segunda condición previa incluida en el artículo 22 de la CERD, a saber, el uso de los procedimientos expresamente previstos en la Convención, Qatar afirma que depositó, el 8 de marzo de 2018, una comunicación ante el Comité CERD en virtud del artículo 11 de la Convención. Alega, sin embargo, que la iniciación o la finalización de dicho procedimiento no es una condición previa para el ejercicio de la competencia del Tribunal en el presente asunto. También señala que no se basa en esta comunicación a efectos de demostrar la competencia prima facie.

32. La demandante opina finalmente que, en cualquier caso, la cuestión de si las dos condiciones previas incluidas en el artículo 22 de la CERD tienen carácter acumulativo y sucesivo no debe ser decidida por el Tribunal en esta fase.

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33. En respuesta a los argumentos de Qatar relativos al cumplimiento de las condiciones previas incluidas en el artículo 22 de la CERD, los EAU sostienen, en primer lugar, que son acumulativas y que deben cumplirse sucesivamente ante el Tribunal.

34. En cuanto al cumplimiento de la primera condición previa, los EAU sostienen que, a pesar de sus alegaciones, Qatar nunca ha hecho un “intento genuino de negociar” en relación con la aplicación de la CERD. Según los EAU, las declaraciones en las que se basa Qatar sólo se refieren de forma muy general a acusaciones rutinarias de violaciones de los derechos humanos y cuando, de pasada, estos documentos mencionan la CERD, la referencia no va acompañada de ninguna forma de propuesta de negociación. Añade que ninguna de estas declaraciones puede considerarse una oferta de negociación con vistas a resolver el litigio alegado por Qatar en virtud del artículo 22 de la CERD. Con respecto a la carta de Qatar de fecha 25 de abril de 2018, que fue recibida, según el demandado, el 1 de mayo de 2018, los EAU afirman que este documento se refiere una vez más a supuestas violaciones de los derechos humanos en general, y no hace ninguna mención al artículo 22 de la CERD. Los EAU afirman que esta supuesta oferta tomó la forma de un “ultimátum”, y subrayan que fue enviada casi un año después de que el Ministerio de Asuntos Exteriores de los EAU hiciera una declaración pidiendo a los qataríes que abandonaran el país en un plazo de 14 días. Los EAU explican que ni aceptaron ni rechazaron la supuesta invitación de Qatar. Afirma que no fue informado hasta el 7 de mayo de 2018 de que Qatar había dirigido una comunicación al Comité CERD. También señala que Qatar presentó al Tribunal, el 11 de junio de 2018, su Solicitud de incoación del procedimiento en el presente caso y, al mismo tiempo, solicitó medidas provisionales sin esperar el resultado del procedimiento ante el Comité CERD. Por lo tanto, los EAU concluyen que, si bien es cierto que la supuesta controversia no se ha resuelto mediante negociación, “no ha habido un ‘intento genuino’ de hacerlo”.

35. En cuanto a la segunda condición previa incluida en el artículo 22 de la CERD, a saber, la utilización de los procedimientos expresamente previstos en la Convención, los EAU afirman que Qatar debe agotar el procedimiento en el Comité CERD antes de acudir al Tribunal. Con carácter subsidiario, considera que la forma en que Qatar ha procedido es incompatible tanto con el principio electa una via como con la excepción de litispendencia, ya que la misma demanda ha sido presentada ante dos órganos diferentes por el mismo demandante contra el mismo demandado.

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36. Por lo que respecta al primer requisito, a saber, las negociaciones a las que se refiere la cláusula compromisoria, el Tribunal de Primera Instancia señala que las negociaciones son distintas de las meras protestas o controversias y exigen un verdadero intento por una de las partes de entablar conversaciones con la otra, con vistas a resolver el litigio. Cuando las negociaciones se intentan o se han iniciado, la condición previa de la negociación sólo se cumple cuando el intento de negociar ha sido infructuoso o cuando las negociaciones han fracasado, o se han vuelto inútiles o han llegado a un punto muerto. Para que se cumpla la condición previa de negociación contenida en la cláusula compromisoria de un tratado, “el objeto de las negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia que, a su vez, debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado en cuestión” (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J Reports 2011 (I), p. 133, párr. 161). En esta fase del procedimiento, el Tribunal debe apreciar en primer lugar si parece que Qatar intentó realmente entablar negociaciones con los EAU, con vistas a resolver su controversia relativa al cumplimiento por estos últimos de sus obligaciones sustantivas en virtud de la CERD, y si parece que Qatar prosiguió estas negociaciones en la medida de lo posible.

37. El Tribunal observa que no ha sido cuestionado por las Partes que las cuestiones relativas a las medidas adoptadas por los EAU en junio de 2017 han sido planteadas por representantes de Qatar en varias ocasiones en foros internacionales, incluso en las Naciones Unidas, en presencia de representantes de los EAU. Por ejemplo, durante el 37.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrado en febrero de 2018, el Ministro de Asuntos Exteriores de Qatar se refirió a “las violaciones de los derechos humanos causadas por el injusto bloqueo y las medidas coercitivas unilaterales impuestas a [su] país que han sido confirmadas por el… informe de la Misión Técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos”, mientras que los EAU -junto con Bahréin, Arabia Saudí y Egipto- emitieron una declaración conjunta “en respuesta a [las] observaciones” realizadas por el Ministro de Asuntos Exteriores de Qatar.

38. El Tribunal observa además que, en una carta fechada el 25 de abril de 2018 y dirigida al Ministro de Estado de Asuntos Exteriores de los EAU, el Ministro de Estado de Asuntos Exteriores de Qatar se refirió a las supuestas violaciones del CERD derivadas de las medidas adoptadas por los EAU a partir del 5 de junio de 2017 y afirmó que “era [necesario] entablar negociaciones para resolver estas violaciones y sus efectos en un plazo no superior a dos semanas”. El Tribunal considera que la carta contenía una oferta de Qatar para negociar con los EAU en relación con el cumplimiento por parte de estos últimos de sus obligaciones sustantivas en virtud de la CERD. A la luz de lo anterior, y dado que los EAU no respondieron a dicha invitación formal a negociar, el Tribunal opina que las cuestiones planteadas en el presente caso no habían sido resueltas mediante negociaciones en el momento de la presentación de la Demanda.

39. El Tribunal se refiere ahora a la segunda condición previa contenida en el artículo 22 de la CERD, relativa a “los procedimientos expresamente previstos en la Convención”. Se recuerda que, según el artículo 11 de la Convención, “[s]i un Estado Parte considera que otro Estado Parte no da efecto a las disposiciones de esta Convención”, el asunto puede ser puesto en conocimiento del Comité CERD. El Tribunal toma nota de que Qatar depositó, el 8 de marzo de 2018, una comunicación ante el Comité CERD en virtud del artículo 11 de la Convención. Observa, sin embargo, que Qatar no se basa en esta comunicación a los efectos de demostrar la competencia prima facie en el presente caso. Aunque las Partes discrepan en cuanto a si las negociaciones y el recurso a los procedimientos mencionados en el artículo 22 del CERD constituyen condiciones previas alternativas o acumulativas que deben cumplirse antes de la competencia del Tribunal, el Tribunal opina que no necesita pronunciarse sobre la cuestión en esta fase del procedimiento (véase Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. la Federación de Rusia), Medidas Provisionales, Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, párr. 6). Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, pp. 125-126, párr. 60). Tampoco considera necesario, a los presentes efectos, decidir si algún principio de electa una via o excepción de litispendencia son aplicables en la presente situación.

40. Así pues, el Tribunal considera, a la vista de todo lo anterior, que parecen cumplirse, en esta fase, las condiciones procesales previas previstas en el artículo 22 de la CERD para su seisin.

4. Conclusión sobre la competencia prima facie

41. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que, prima facie, tiene competencia en virtud del artículo 22 de la CERD para conocer del caso en la medida en que la controversia entre las Partes se refiere a la “interpretación o aplicación” de dicha Convención.

* * *

42. El Tribunal observa que los EAU han afirmado que Qatar tenía que probar que sus ciudadanos habían agotado los recursos locales antes de acudir al Tribunal y que Qatar ha negado que el agotamiento de los recursos locales sea una condición previa para la competencia del Tribunal en el presente caso. El Tribunal observa que, en el presente procedimiento, Qatar hace valer sus derechos sobre la base de supuestas violaciones de la CERD por parte de los EAU. El Tribunal observa además que los EAU no indicaron ningún recurso local efectivo a disposición de los qataríes que no haya sido agotado. El Tribunal considera que, en esta fase del procedimiento relativo a una solicitud de indicación de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal aborde la cuestión del agotamiento de los recursos internos.

II. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

43. La facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en un asunto, hasta que se pronuncie sobre el fondo del mismo.

De ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si tiene la certeza de que los derechos alegados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, Rec. 2017, p. 126, párr. 63).

44. En esta fase del procedimiento, el Tribunal, sin embargo, no está llamado a determinar definitivamente si existen los derechos que Qatar desea ver protegidos; sólo debe decidir si los derechos reivindicados por Qatar en cuanto al fondo, y cuya protección solicita, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se piden (ibid., párrafo 64).

* *

45. En su demanda, Qatar hace valer derechos en virtud de los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD. En su Solicitud de indicación de medidas provisionales, con el fin de identificar los derechos que pretende proteger a la espera de una decisión sobre el fondo, Qatar hace referencia a los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Convención y, en el curso de las audiencias orales sobre su Solicitud, también hizo referencia al artículo 7 de la Convención. En esas vistas, Qatar afirmó que los EAU estaban violando la prohibición de expulsión colectiva de la Convención, interfiriendo en los derechos humanos básicos de los qataríes en virtud de los artículos 2 y 5, incitando y no condenando el odio y los prejuicios raciales en virtud de los artículos 4 y 7, y denegando protección y recursos efectivos contra actos de discriminación racial en virtud del artículo 6.

46. Qatar afirma que los derechos alegados son plausibles en la medida en que están “fundados en una interpretación posible” del tratado invocado. Para Qatar, la definición de discriminación racial con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención “es una cuestión de verosimilitud de los derechos alegados”. Qatar sostiene que “las medidas impuestas por los EAU el 5 de junio de 2017 y posteriormente dejan claro su propósito: la discriminación racial basada en el origen nacional”. En la segunda ronda de observaciones orales, Qatar añadió que “la Convención no puede interpretarse en el sentido de que excluye conductas discriminatorias basadas en el origen nacional o la nacionalidad qataríes”. Qatar argumenta que sus “alegaciones de que los EAU están señalando a los qataríes y sólo a los qataríes en masa para un trato discriminatorio plantean derechos plausibles que apoyan una indicación de medidas provisionales”.

47. En cuanto a las pruebas aportadas para demostrar la verosimilitud de los derechos que alega, Qatar se refiere, en particular, al informe de diciembre de 2017 de la Misión Técnica enviada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en lo sucesivo, “ACNUDH”), que concluyó que las medidas puestas en marcha por los EAU tenían “un efecto potencialmente duradero en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los afectados”. Qatar alega, en conclusión, que los derechos que reivindica cumplen claramente la condición de verosimilitud.

*

48. Los EAU, por su parte, sostienen que al formular su reclamación y al intentar fundamentar las medidas solicitadas, Qatar pretende dar una interpretación inaceptablemente amplia a varias de las obligaciones enumeradas en el artículo 5 de la Convención y que, en consecuencia, los derechos en los que pretende basarse no son plausibles. Sostiene que la definición de “discriminación racial” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la CERD no se aplica a las diferencias de trato basadas en la “nacionalidad actual” (véase el párrafo 24 supra).

49. Los EAU también argumentan que la falta de pruebas que respalden las alegaciones de Qatar pone en duda la plausibilidad de los derechos afirmados por Qatar. En particular, sostiene que el informe de la misión técnica del ACNUDH se refiere a hechos ocurridos más de siete meses antes y que su pertinencia para las circunstancias imperantes en este momento es muy cuestionable.

* *

50. El Tribunal observa que la CERD impone una serie de obligaciones a los Estados Partes con respecto a la eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. El artículo 1 de la CERD define la discriminación racial en los siguientes términos

“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

Los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Convenio, invocados por Qatar, dicen lo siguiente:

“Artículo 2

1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover la comprensión entre todas las razas y, a tal efecto

(a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen de conformidad con esta obligación;

(b) Cada Estado Parte se compromete a no patrocinar, defender ni apoyar la discriminación racial practicada por personas u organizaciones;

(c) Cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales, y para modificar, derogar o anular cualesquiera leyes y reglamentos que tengan por efecto crear o perpetuar la discriminación racial dondequiera que exista;

(d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluida la legislación que exijan las circunstancias, la discriminación racial practicada por cualesquiera personas, grupos u organizaciones;

(e) Cada Estado Parte se compromete a fomentar, cuando proceda, las organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios de eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

2. 2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, los Estados Partes tomarán, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, medidas especiales y concretas para asegurar el adecuado desarrollo y protección de ciertos grupos raciales o de individuos pertenecientes a ellos, con el objeto de garantizarles el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales. Estas medidas no entrañarán en ningún caso, como consecuencia, el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diferentes grupos raciales, después de alcanzados los objetivos para los cuales fueron tomadas.

Artículo 4

Los Estados Partes condenan toda propaganda y toda organización que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a adoptar medidas inmediatas y positivas encaminadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, a tal fin, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, entre otras cosas:

(a) Declarará como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

(b) Declarará ilegales y prohibirá las organizaciones, así como las actividades organizadas y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerá la participación en tales organizaciones o actividades como delito penado por la ley;

(c) No permitirán que las autoridades o instituciones públicas, nacionales o locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Artículo 5

En cumplimiento de las obligaciones fundamentales establecidas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los siguientes derechos

(a) El derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

(b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier grupo o institución;

(c) Los derechos políticos, en particular el derecho a participar en las elecciones -a votar y a presentarse como candidato- mediante sufragio universal e igual, a participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos a cualquier nivel y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas;

(d) Otros derechos civiles, en particular

(i) El derecho a la libertad de circulación y residencia dentro de las fronteras del Estado;

(ii) El derecho a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar a su país;

(iii) El derecho a la nacionalidad;

(iv) El derecho al matrimonio y a la elección de cónyuge;

(v) El derecho a poseer bienes por sí solo, así como en asociación con otros;

(vi) El derecho a heredar;

(vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

(viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

(ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular

(i) Los derechos al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria;

(ii) El derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos;

(iii) El derecho a la vivienda;

(iv) El derecho a la salud pública, a la asistencia médica, a la seguridad social y a los servicios sociales;

(v) El derecho a la educación y a la formación;

(vi) El derecho a participar en igualdad de condiciones en las actividades culturales;

(f) El derecho de acceso a cualquier lugar o servicio destinado al uso del público en general, como el transporte, los hoteles, los restaurantes, los cafés, los teatros y los parques.

Artículo 6

Los Estados Partes asegurarán a toda persona que se halle bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales en contravención de esta Convención, así como el derecho a obtener de esos tribunales reparación o satisfacción justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Artículo 7

Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y de la presente Convención.”

51. El Tribunal recuerda, como ya lo hizo en asuntos anteriores en los que se cuestionaba la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales, las obligaciones de los Estados partes en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el derecho de los Estados partes a procurar su cumplimiento (véase Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 135, párr. 81).

52. El Tribunal señala que los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la CERD tienen por objeto proteger a las personas contra la discriminación racial. En consecuencia, en el contexto de una solicitud de indicación de medidas provisionales, un Estado parte en la CERD puede acogerse a los derechos previstos en los artículos mencionados únicamente si los actos denunciados parecen constituir actos de discriminación racial tal como se definen en el artículo 1 de la Convención.

53. A este respecto, el Tribunal recuerda su conclusión de que no necesita decidir en esta fase del procedimiento entre las opiniones divergentes de las Partes sobre si la expresión “origen … nacional” del párrafo 1 del artículo 1 de la CERD abarca la discriminación basada en la “nacionalidad actual” (véase el párrafo 27 supra).

54. En el presente caso, el Tribunal observa, sobre la base de las pruebas que le han presentado las Partes, que las medidas adoptadas por los EAU el 5 de junio de 2017 parecen haberse dirigido únicamente a los qataríes y no a otros no ciudadanos residentes en los EAU. Además, las medidas iban dirigidas a todos los qataríes residentes en los EAU, independientemente de las circunstancias individuales. Por lo tanto, parece que algunos de los actos de los que se queja Qatar pueden constituir actos de discriminación racial según la definición de la Convención. En consecuencia, el Tribunal considera que al menos algunos de los derechos invocados por Qatar en virtud del artículo 5 de la CERD son plausibles. Este es el caso, por ejemplo, con respecto a la supuesta discriminación racial en el disfrute de derechos como el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, el derecho a la educación, así como la libertad de circulación y el acceso a la justicia.

* *

55. El Tribunal aborda ahora la cuestión de la relación entre los derechos alegados y las medidas provisionales solicitadas.

* *

56. Qatar sostiene que existe claramente un vínculo entre todas las medidas solicitadas y los diversos derechos derivados de la CERD cuya protección solicita, incluida la prohibición general de la discriminación racial, la prohibición de la incitación al odio y el disfrute de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales mencionados en el artículo 5 de la Convención.

*

57. Los EAU, por su parte, sostienen que no existe el vínculo necesario entre los derechos invocados y las medidas solicitadas. En particular, alega que el objetivo principal de las medidas provisionales solicitadas es la anulación de las supuestas limitaciones a la entrada de nacionales qataríes en los EAU; sin embargo, según los EAU, las medidas solicitadas no están, como tales, suficientemente vinculadas a los derechos que Qatar afirma que están en juego.

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58. El Tribunal ya ha constatado (véase el apartado 54 supra) que al menos algunos de los derechos invocados por Qatar en virtud del artículo 5 de la CERD son plausibles. Recuerda que el artículo 5 prohíbe la discriminación en el disfrute de una serie de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales. El Tribunal considera que las medidas solicitadas por Qatar (véase el apartado 11 supra) tienen por objeto no sólo poner fin a cualquier expulsión colectiva de qataríes del territorio de los EAU, sino también proteger otros derechos específicos contenidos en el artículo 5.

59. El Tribunal concluye, por tanto, que existe un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales solicitadas por Qatar.

III. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

60. El Tribunal, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un procedimiento judicial (véanse, por ejemplo, Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 243, párr. 49; Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 136, párr. 88).

61. Sin embargo, la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva (Jadhav (India c. Pakistán), Medidas provisionales, Providencia de 18 de mayo de 2017, I.C.J. Recueil 2017, p. 243, párr. 50; Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 136, párr. 89). La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo (Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2016, I.C.J. Reports 2016 (II), p. 1169, párr. 90). Por lo tanto, el Tribunal debe considerar si existe tal riesgo en esta etapa del procedimiento.

62. El Tribunal no está llamado, a efectos de su decisión sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales, a establecer la existencia de violaciones del CERD, sino a determinar si las circunstancias requieren la indicación de medidas provisionales para la protección de los derechos en virtud de este instrumento. En esta fase no puede hacer conclusiones definitivas sobre los hechos, y el derecho de cada Parte a presentar alegaciones sobre el fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.

* *

63. 63. Qatar afirma que el perjuicio irreparable es la consecuencia natural de las violaciones de los derechos de que conoce el Tribunal en este caso y que ninguna decisión del Tribunal sobre el fondo -cuandoquiera que se dicte- podría “borrar” todo este perjuicio y “restablecer” el status quo ante. Qatar opina que, en el presente caso, el Tribunal no necesita determinar si existe un riesgo de perjuicio irreparable para esos derechos, ya que las pruebas demuestran que este tipo de perjuicio existe hoy y continúa manifestándose, como resultado de la negativa de los EAU a cumplir con el CERD. Así pues, Qatar hace hincapié en el carácter continuado de las violaciones de los derechos fundamentales alegados, a saber, los derechos de circulación y residencia, reunificación familiar, educación, trabajo, libertad de opinión y expresión, salud, libertad de práctica religiosa, propiedad privada y derecho a acceder a los tribunales de los EAU para proteger los bienes y activos qataríes o impugnar cualquier medida discriminatoria. Qatar subraya que las “consecuencias duraderas” de la continua violación del derecho de circulación y residencia sobre el derecho al trabajo y a acceder a la propiedad, así como sobre el derecho a la reunificación familiar, fueron reconocidas en el informe de la Misión Técnica enviada por la OACDH y, por lo tanto, “no pueden ser cuestionadas”. Citando un informe de Amnistía Internacional del 5 de junio de 2018, Qatar afirma que, un año después, la situación no ha mejorado y que los residentes de la región siguen enfrentándose a un futuro incierto. Qatar concluye que, dado que el daño está presente y en curso, la condición de inminencia también se cumple claramente.

64. Qatar afirma que los EAU se han resistido a todas las peticiones de poner fin a las medidas discriminatorias. Se refiere, en particular, a la emisión por los EAU de 13 demandas el 23 de junio de 2017, complementadas con seis demandas el 5 de julio de 2017, solicitando, entre otras cosas, que Qatar se alinee con los otros países del Golfo y árabes militar, política, social y económicamente, como condición previa para el levantamiento de las medidas discriminatorias. Qatar afirma que, al hacerlo, los EAU han agravado la disputa. Qatar sostiene que, ante la negativa de los EAU a suspender o retirar sus actos ilegales, el pueblo de Qatar podría ver una violación indefinida de sus derechos y sufrir daños y angustia como consecuencia de ello. En consecuencia, considera que “se necesitan urgentemente medidas provisionales para obligar a los EAU a cumplir sus obligaciones internacionales en virtud de la CERD”.

*

65. Los EAU niegan que exista un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos del demandante en virtud de la CERD. Impugnando la fiabilidad e independencia de las pruebas presentadas al Tribunal por Qatar, afirma que los qataríes siguen disfrutando de todos los derechos que la ley concede a todos los residentes o visitantes de los EAU. Aunque los EAU no niegan haber roto relaciones con Qatar por motivos de seguridad nacional, en particular por su supuesto apoyo al terrorismo y al extremismo, afirman que la declaración de 5 de junio de 2017, por la que su Ministerio de Asuntos Exteriores anunció que los qataríes debían abandonar los EAU en un plazo de 14 días y que se les impediría la entrada, se midió cuidadosamente para tener el menor impacto posible en la población de Qatar. Los EAU afirman que, de hecho, su Gobierno no adoptó ninguna medida legal para deportar a los qataríes que permanecieran en el país una vez transcurrido el plazo de 14 días; sólo se impusieron restricciones a los qataríes que deseaban entrar en los EAU, que debían solicitar un permiso previo, que casi siempre se concedía. Los EAU añaden que se han tomado medidas para hacer frente al problema de la separación de familias que incluyen a qataríes. Así, una directiva presidencial, emitida el 6 de junio de 2017, dio instrucciones a las autoridades para que tuvieran en cuenta las circunstancias humanitarias de las familias mixtas EAU-Qataríes, y se estableció una línea telefónica especial para tratar estos casos y garantizar que se tomaran las medidas adecuadas. Los EAU argumentan que, incluso si el Tribunal llegara a la conclusión de que existe un riesgo de perjuicio causado a los derechos alegados por Qatar como resultado de las acciones de los EAU, el perjuicio no sería irreparable.

66. Los EAU afirman además que la situación no es urgente como alega Qatar. Además de referirse a las medidas correctivas ya adoptadas, como se describe en el párrafo 65 supra, observa que la Solicitud de medidas provisionales fue presentada por Qatar el 11 de junio de 2018, es decir, más de un año después de que el Ministerio de Asuntos Exteriores de los EAU hiciera una declaración pidiendo a los nacionales qataríes que abandonaran el país en un plazo de 14 días.

* *

67. El Tribunal considera que ciertos derechos en cuestión en el presente procedimiento -en particular, varios de los derechos estipulados en el artículo 5, párrafos (a), (d) y (e), del CERD- son de tal naturaleza que su perjuicio es capaz de causar un daño irreparable (véase Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 138, párr. 96).

Sobre la base de las pruebas que le han presentado las Partes, el Tribunal opina que la situación de los qataríes residentes en los EAU antes del 5 de junio de 2017 parece seguir siendo vulnerable con respecto a sus derechos en virtud del artículo 5 de la Convención.

68. A este respecto, el Tribunal observa que, tras la declaración de 5 de junio de 2017, por la que el Ministerio de Asuntos Exteriores de los EAU anunció que los qataríes debían abandonar el territorio en un plazo de 14 días y que se les impediría la entrada, muchos qataríes residentes en los EAU en ese momento parecían haberse visto obligados a abandonar su lugar de residencia sin posibilidad de retorno. El Tribunal observa que, al parecer, de esta situación se derivaron una serie de consecuencias y que el impacto sobre los afectados parece persistir hasta la fecha: las familias mixtas EAU-Qataríes han sido separadas; los estudiantes qataríes se han visto privados de la oportunidad de completar su educación en los EAU y de continuar sus estudios en otros lugares, ya que las universidades de los EAU se han negado a proporcionarles sus expedientes académicos; y a los qataríes se les ha negado la igualdad de acceso a los tribunales y otros órganos judiciales en los EAU.

69. Como ya ha observado el Tribunal, las personas obligadas a abandonar su propio lugar de residencia sin posibilidad de retorno podrían, según las circunstancias, estar sujetas a un grave riesgo de perjuicio irreparable (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 15 de octubre de 2008, I.C.J. Reports 2008, p. 396, párr. 142). El Tribunal opina que un perjuicio puede considerarse irreparable cuando las personas se ven sometidas a una separación temporal o potencialmente continuada de sus familias y sufren angustia psicológica; cuando se impide a los estudiantes realizar sus exámenes debido a una ausencia forzosa o proseguir sus estudios debido a la negativa de las instituciones académicas a proporcionar expedientes académicos; o cuando se impide a las personas afectadas poder comparecer físicamente en cualquier procedimiento o impugnar cualquier medida que consideren discriminatoria.

70. El Tribunal señala que los EAU afirmaron, en respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal al término de la vista oral, que, tras la declaración de 5 de junio de 2017 de su Ministerio de Asuntos Exteriores, no se ha dictado ninguna orden administrativa en virtud de la ley de inmigración para expulsar a los qataríes. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que de las pruebas de que dispone se desprende que, a raíz de esta declaración, los qataríes se sintieron obligados a abandonar los EAU, lo que dio lugar a los perjuicios concretos de sus derechos antes descritos. Además, en vista del hecho de que los EAU no han tomado ninguna medida oficial para rescindir las medidas de 5 de junio de 2017, la situación que afecta al disfrute de sus derechos antes mencionados en los EAU permanece sin cambios.

71. Por lo tanto, el Tribunal considera que existe un riesgo inminente de que las medidas adoptadas por los EAU, según lo expuesto anteriormente, puedan dar lugar a un perjuicio irreparable para los derechos invocados por Qatar, según lo especificado por el Tribunal (véase el párrafo 54 supra).

IV. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR

72. Del conjunto de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para que pueda indicar medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario, a la espera de su decisión final, que el Tribunal indique ciertas medidas con el fin de proteger los derechos reclamados por Qatar, tal y como se han identificado anteriormente (véase el párrafo 54 supra).

73. La Corte recuerda que tiene la facultad, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, de indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. El Tribunal ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 139, párr. 100).

74. En el presente caso, una vez examinados los términos de las medidas provisionales solicitadas por Qatar y las circunstancias del caso, el Tribunal considera que las medidas que deben indicarse no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.

75. Recordando a los EAU su deber de cumplir con sus obligaciones en virtud de la CERD, el Tribunal considera que, con respecto a la situación descrita anteriormente, los EAU deben, a la espera de la decisión final en el caso y de conformidad con sus obligaciones en virtud de la CERD, garantizar que las familias que incluyen a un qatarí, separadas por las medidas adoptadas por los EAU el 5 de junio de 2017, sean reunidas, que los estudiantes qataríes afectados por dichas medidas tengan la oportunidad de completar su educación en los EAU o de obtener sus expedientes académicos si desean continuar sus estudios en otro lugar, y que a los qataríes afectados por dichas medidas se les permita el acceso a los tribunales y otros órganos judiciales de los EAU.

76. El Tribunal de Justicia recuerda que Qatar le ha solicitado que indique medidas destinadas a garantizar la no agravación del litigio con los EAU. Cuando indica medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, el Tribunal también puede indicar medidas provisionales con el fin de evitar la agravación o la extensión de un litigio siempre que considere que las circunstancias así lo exigen (véase Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 139, párr. 103). En este caso, habiendo considerado todas las circunstancias, además de las medidas específicas que ha decidido adoptar, el Tribunal considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas Partes y destinada a garantizar la no agravación de su controversia.

* * *

77. La Corte reafirma que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales.

* * *

78. El Tribunal reafirma además que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. No afecta al derecho de los Gobiernos de Qatar y de los EAU a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.

* * *

79. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

Indica las siguientes medidas provisionales:

(1) Por ocho votos contra siete,

Los Emiratos Árabes Unidos deben garantizar que

(i) se reúna a las familias que incluyan a un qatarí, separadas por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017;

(ii) los estudiantes qataríes afectados por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 tengan la oportunidad de completar su educación en los Emiratos Árabes Unidos o de obtener sus expedientes académicos si desean continuar sus estudios en otro lugar; y

(iii) se permita a los qataríes afectados por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 acceder a los tribunales y otros órganos judiciales de los Emiratos Árabes Unidos;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Sebutinde, Robinson; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Jueces Tomka, Gaja, Bhandari, Crawford, Gevorgian, Salam; Juez ad hoc Cot;

(2) Por once votos contra cuatro,

Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante el Tribunal o hacerla más difícil de

resolver.

EN FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Canfado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Daudet;

AgAINsT: Jueces Crawford, Gevorgian, Salam; Juez ad hoc Cot.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno del Estado de Qatar y al Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, respectivamente.

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YusuF, Presidente.

(Firmado) Philippe COuvREuR, Secretario.

Los Jueces TOMKA, GAJA y GEVORGIAN adjuntan una declaración conjunta al Auto del Tribunal; el Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta un voto particular al Auto del Tribunal; los Jueces BHANDARI, CRAWFORD y SALAM adjuntan votos particulares al Auto del Tribunal; el Juez ad hoc CoT adjunta un voto particular al Auto del Tribunal.

(Iniciado) A.A.Y.

(Iniciado) Ph.C.

dipublico

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