CAUSAS RELATIVAS A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR CARIBE Y EL OCÉANO PACÍFICO
(COSTA RICA C. NICARAGUA)
Y
A LA FRONTERA TERRESTRE EN LA PARTE SEPTENTRIONAL DE ISLA PORTILLOS
(COSTA RICA C. NICARAGUA)
SENTENCIA
2 DE FEBRERO DE 2018
Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CA\CAI>O TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc SIMMA, AL-KHASAWNEH; Secretario COUVREUR.
En el asunto relativo a la delimitación marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico, y en el asunto acumulado (véase el párrafo 29 infra) relativo a la frontera terrestre en la parte septentrional de la Isla Portillos,
entre
la República de Costa Rica,
representada por
S.E. Sr. Manuel A. González Sanz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
S.E. Sr. Edgar Ugalde Alvarez, Embajador en Misión Especial,
como Agente;
S.E. Sr. Sergio Ugalde, Embajador de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,
como Co-Agente, Consejero y Abogado;
D. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro y Secretario General del Institut de droit international,
Sr. Samuel Wordsworth, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
Sr. Coalter G. Lathrop, miembro del Colegio de Abogados de Carolina del Norte, Sovereign Geographic,
Sr. Arnoldo Brenes, miembro del Colegio de Abogados de Costa Rica, Asesor Principal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Sra. Kate Parlett, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, 20 Essex Street,
Sra. Katherine Del Mar, miembro del Colegio de Abogados inglés, 4 New Square, Lincoln’s Inn,
como Counsel y Advocates;
Sr. Simon Olleson, miembro del Colegio de Abogados inglés, Three Stone,
como Counsel;
Sr. Ricardo Otarola, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Sra. Ana Patricia Villalobos, Encargada de Negocios, Embajada de Costa Rica en Venezuela,
Sra. Alejandra González, Ministra Consejera y Cónsul General de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Christian Kandler, Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Najib Messihi, candidato a Doctor, Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo, Ginebra,
como Consejero Asistente;
Sra. Ericka Araya, asistente administrativa en la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos,
como Asistente,
y
la República de Nicaragua,
representada por
S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
como Agente y Consejero;
Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, Essex Court Chambers, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international,
Sr. Lawrence H. Martin, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,
Sr. Alex Oude Elferink, Director, Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Profesor de Derecho Internacional del Mar, Universidad de Utrecht,
Sr. Paul Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,
Sr. Benjamin Samson, candidato a Doctor, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad París Nanterre, Visiting Scholar, Facultad de Derecho de la Universidad George Washington,
como Consejeros y Abogados;
Sr. Alain Pellet, Profesor emérito de la Universidad París Nanterre, antiguo miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,
Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Julio Cesar Saborio, Asesor Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Asesora Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Consejero, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Claudia Loza Obregón, Asesora Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Yuri Parkhomenko, Abogado, Foley Hoag LLP,
como Consejero;
Sra. Gimena González, Investigadora en Derecho Internacional Público,
Sra. Ilona Tan, Pasante Jurídica, Foley Hoag LLP,
como asistentes jurídicos;
Sr. Robin Cleverly, M.A., D.Phil, C.Geol, FGS, Consultor en Derecho del Mar, Marbdy Consulting Ltd., como Asesor Jurídico,
Sra. Victoria Leader, Consultora Geográfica y Técnica,
como asesores científicos y técnicos;
Sra. Sherly Noguera de Arguello, Cónsul General y Ministra Consejera de la República de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,
como Administradora,
EL TRIBUNAL
compuesto como se ha indicado anteriormente,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia :
1. Mediante Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 25 de febrero de 2014, la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) inició un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) en relación con una controversia relativa al “establecimiento de fronteras marítimas únicas entre ambos Estados en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, respectivamente, delimitando todos los espacios marítimos pertenecientes a cada uno de ellos, de conformidad con las normas y principios aplicables del Derecho Internacional” (en adelante, el “caso relativo a la Delimitación Marítima”).
2. En su Demanda, Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que formuló el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, así como en la declaración que Nicaragua formuló el 24 de septiembre de 1929 (y modificada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte. Costa Rica invoca además como fundamento de la competencia de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas adoptado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”).
3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de la Demanda al Gobierno de Nicaragua; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la presentación de la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
4. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió a los Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante “CONVEMAR”) las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. El Secretario dirigió asimismo la notificación prevista en el artículo 43, párrafo 2, del Reglamento de la Corte a la Unión Europea, que también es parte en dicha Convención, preguntándole si tenía la intención de presentar observaciones en virtud de dicha disposición.
5. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para el caso. Costa Rica eligió al señor Bruno Simma y Nicaragua al señor Awn Shawkat Al-Khasawneh.
6. Mediante Providencia de fecha 1 de abril de 2014, la Corte fijó el 3 de febrero de 2015 y el 8 de diciembre de 2015 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por parte de Costa Rica y una Contramemoria por parte de Nicaragua. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.
7. Mediante carta fechada el 3 de febrero de 2015 y recibida en la Secretaría el 5 de febrero de 2015, el Gobierno de la República de Colombia, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, formuló una solicitud para que se le suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras consultar a las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente de la Corte decidió acceder a dicha solicitud. Mediante cartas de fecha 30 de marzo de 2015, el Secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Colombia y a las Partes.
Mediante carta de fecha 5 de agosto de 2015, recibida en la Secretaría el 7 de agosto de 2015, el Gobierno de la República de Panamá, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, formuló a su vez una solicitud para que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras consultar a las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente de la Corte decidió acceder a dicha solicitud. Mediante cartas de fecha 26 de agosto de 2015, el Secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Panamá y a las Partes.
8. En una reunión celebrada por el Presidente con los representantes de las Partes el 28 de enero de 2016, las Partes acordaron que no era necesario presentar una Réplica y una Dúplica.
9. Mediante cartas de fecha 26 de febrero de 2016, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, había fijado el 5 de diciembre de 2016 como fecha para la apertura del procedimiento oral en el caso.
10. Mediante cartas de fecha 13 de abril de 2016, el Secretario informó a las Partes, de conformidad con el artículo 67, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, de que el Tribunal estaba considerando la posibilidad de disponer la realización de un dictamen pericial encomendado a uno o varios peritos. Se pediría a los expertos que recopilaran, mediante la realización de una visita in situ, todos los elementos de hecho susceptibles de permitir la determinación del punto de partida de la frontera marítima entre las Partes en el Mar Caribe, en particular los elementos relativos al estado de la costa entre el punto situado en la margen derecha del río San Juan en su desembocadura y el punto terrestre más próximo a Punta de Castilla, ya que esos dos puntos podían ser identificados en el momento de dicha visita. Se informó además a las Partes de que el Tribunal había fijado el 3 de mayo de 2016 como plazo dentro del cual podrían presentar sus posiciones con respecto a cualquier designación de este tipo, en particular sus puntos de vista sobre el objeto del peritaje, el número y el modo de designación de los peritos y el procedimiento a seguir. Asimismo, se les comunicó que las observaciones que cualquiera de las Partes deseara formular sobre la respuesta de la otra Parte deberían presentarse a más tardar el 13 de mayo de 2016.
11. Mediante carta de fecha 3 de mayo de 2016, Costa Rica acogió con beneplácito el ejercicio por la Corte de su facultad de disponer la realización de un peritaje. Sugirió que la Corte considerara la posibilidad de nombrar un comité de tres expertos, integrado por geógrafos independientes de ambas Partes, y que las Partes tuvieran la oportunidad de formular observaciones sobre la elección de esos expertos. Costa Rica propuso que el mandato de los expertos incluyera una serie de cuestiones. También expresó su deseo de que las Partes tuvieran la oportunidad de hacer comentarios sobre el informe de los expertos por escrito antes del inicio del procedimiento oral, y que cualquier comentario que cualquiera de las Partes deseara hacer sobre los comentarios de la otra Parte también se proporcionara por escrito antes del procedimiento oral. Por último, Costa Rica formuló algunas propuestas relativas a cuestiones logísticas.
12. Mediante carta de la misma fecha, Nicaragua, por su parte, manifestó que consideraba que no era necesario realizar una visita in situ, afirmando que, dado que la ubicación del punto de inicio de la frontera terrestre en la costa caribeña había sido establecida por diversos instrumentos, la determinación del punto de inicio de la frontera marítima entre las Partes era una tarea técnica y legal que no requería de una visita in situ. No obstante, Nicaragua añadió que si, teniendo en cuenta su posición, la Corte considerase que era necesaria una visita in loco, Nicaragua estaría dispuesta a expresar oportunamente su posición con respecto a los términos de referencia del experto o expertos y su nombramiento, y a prestarles toda la asistencia posible.
13. Mediante cartas de 13 de mayo de 2016, cada una de las Partes reiteró su posición.
14. Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2016, la Corte decidió que se dispusiera la realización de un peritaje, de conformidad con los artículos 48 y 50 de su Estatuto, para informar a la Corte sobre el estado de la costa entre el punto sugerido por Costa Rica y el punto sugerido por Nicaragua en sus alegatos como punto de inicio de la frontera marítima en el Mar Caribe. La Providencia establecía, entre otras cosas, que el peritaje sería encomendado a dos peritos independientes nombrados por Providencia del Presidente de la Corte después de oír a las Partes, y que estos peritos harían la siguiente declaración:
“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que desempeñaré mis funciones de perito de manera honorable y fiel, imparcial y concienzuda, y que me abstendré de divulgar o utilizar, fuera de la Corte, cualquier documento o información de carácter confidencial que pueda llegar a mi conocimiento en el desempeño de mi tarea.”
15. Mediante cartas de fecha 2 de junio de 2016, el Secretario informó a las Partes de la decisión del Tribunal. Asimismo, indicó que el Tribunal había identificado a dos posibles peritos para elaborar el dictamen pericial que había decidido recabar, a saber, los Sres. Eric Fouache y Francisco Gutiérrez, cuyos currículos se adjuntaban a dichas cartas. Se invitó a las Partes a comunicar al Tribunal cualquier observación que pudieran tener sobre los dos expertos a más tardar el 10 de junio de 2016.
16. Mediante carta de fecha 10 de junio de 2016, Costa Rica manifestó que no tenía ninguna objeción a los peritos seleccionados por la Corte y que estaba dispuesta a prestar toda la asistencia necesaria a la misión pericial; mediante carta de la misma fecha, Nicaragua, sin presentar ninguna observación específica sobre los dos peritos, expresó su plena disposición a ayudar a la Corte en la organización de la misión.
17. Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2016, el Presidente de la Corte nombró a los dos peritos siguientes: El Sr. Eric Fouache, de nacionalidad francesa, Catedrático de Geografía, Vicerrector de la Universidad París-Sorbona Abu Dhabi (Emiratos Árabes Unidos), miembro decano del Institut universitaire de France y Presidente de la Asociación Internacional de Geomorfólogos; y el Sr. Francisco Gutiérrez, de nacionalidad española, Catedrático de Geología y Geomorfología de la Universidad de Zaragoza (España), antiguo miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Internacional de Geomorfólogos. Posteriormente, los expertos realizaron la declaración solemne prevista en la Providencia de 31 de mayo de 2016 (véase el apartado 14 anterior).
18. Los expertos informaron al Tribunal de que, en su opinión, sería necesario realizar dos visitas sobre el terreno, una a principios de diciembre (período lluvioso con una descarga elevada del río San Juan) y otra en marzo o principios de abril (período más seco con una descarga baja del río San Juan). En consecuencia, el Tribunal decidió aplazar la apertura del juicio oral hasta el 12 de junio de 2017. Las Partes fueron informadas de esta decisión mediante cartas del Secretario de fecha 1 de julio de 2016.
19. Entre julio y noviembre de 2016, se produjeron varios intercambios de correspondencia entre los expertos, el Secretario y las Partes en relación con la organización de las visitas in situ. Además, el 1 de septiembre de 2016, el Secretario se reunió con los representantes de las Partes para examinar los aspectos prácticos de las visitas. Mediante cartas de fecha 20 de octubre de 2016, las Partes comunicaron al Tribunal varios documentos solicitados por los expertos (fotografías, imágenes de satélite, mapas, etc.); estos documentos les fueron transmitidos de inmediato.
20. Mediante carta de fecha 28 de noviembre de 2016, Costa Rica solicitó el aplazamiento de la primera visita in situ de los expertos, prevista del 4 al 9 de diciembre de 2016, en vista de los daños causados por el huracán Otto, que poco antes había azotado la región que debía inspeccionarse. Mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2016, Nicaragua indicó que prefería que la misión se desarrollara según lo previsto. Mediante carta de fecha 30 de noviembre de 2016, Costa Rica reiteró su solicitud, al tiempo que expuso las disposiciones que podrían preverse si la Corte decidía mantener las fechas de la visita prevista para principios de diciembre. Los expertos fueron consultados y expresaron su renuencia a posponer la misión, explicando en particular que visitar en ese momento les permitiría tener una mejor comprensión del impacto de los eventos hidrológicos de alta magnitud en la configuración de la costa y el río San Juan. Tras considerar el asunto, el Presidente del Tribunal decidió mantener las fechas de la visita tal y como estaban previstas.
21. En consecuencia, la primera visita in situ de los expertos tuvo lugar del 4 al 9 de diciembre de 2016. Los expertos estuvieron acompañados por dos funcionarios de la Secretaría que constituyeron la secretaría de la misión, y por una delegación de cada Parte. Durante la visita, las Partes intercambiaron documentos, fotografías y grabaciones de vídeo y los facilitaron a los expertos. Posteriormente indicaron que consideraban que esos nuevos materiales intercambiados durante las visitas debían incluirse en el expediente del caso, a menos que se indicara lo contrario.
22. El 16 de enero de 2017, Costa Rica inició un procedimiento contra Nicaragua en una controversia relativa a “la ubicación precisa del límite terrestre que separa la barra de arena de Los Portillos/Harbor Head Lagoon de Isla Portillos” y “el . . . establecimiento de un campamento militar por parte de Nicaragua en la playa de Isla Portillos” (en adelante, “el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos”).
Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en las mencionadas declaraciones (véase párrafo 2 supra) y en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá.
23. En su Demanda, Costa Rica solicitó que la Corte acumule el nuevo procedimiento con el procedimiento en el caso relativo a la Delimitación Marítima, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Corte.
24. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de dicha Demanda al Gobierno de Nicaragua; en virtud del párrafo 3 del mismo Artículo, se notificó la presentación de la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
25. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc en el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos. Costa Rica eligió al señor Bruno Simma y Nicaragua al señor Awn Shawkat Al-Khasawneh.
26. El 25 de enero de 2017, el Secretario celebró una reunión con los representantes de Costa Rica y Nicaragua en relación con el caso relativo a la Delimitación Marítima para discutir los arreglos para la segunda visita in situ. Durante esa reunión, se decidió que dicha visita tendría lugar del 12 al 17 de marzo de 2017.
27. El 26 de enero de 2017, el Presidente celebró una reunión con los representantes de Costa Rica y Nicaragua, a quienes se invitó a transmitir la opinión de sus Gobiernos sobre la cuestión de los plazos para la presentación de alegaciones en el asunto relativo a la Parte Norte de Isla Portillos y sobre la conveniencia de acumular los procedimientos de dicho asunto a los del asunto relativo a la Delimitación Marítima.
28. Mediante Providencia de fecha 2 de febrero de 2017, la Corte fijó el 2 de marzo de 2017 y el 18 de abril de 2017 como los plazos respectivos para la presentación de un Memorial por Costa Rica y un Contramemorial por Nicaragua en el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.
29. Mediante Providencia de fecha 2 de febrero de 2017, la Corte también decidió acumular los procedimientos en el caso relativo a la Delimitación Marítima y el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos.
30. Mediante cartas de fecha 3 de febrero de 2017, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido que las audiencias en los casos acumulados se iniciarían el 3 de julio de 2017.
31. La segunda visita in situ de los expertos tuvo lugar del 12 al 17 de marzo de 2017. Una vez más, los expertos estuvieron acompañados por dos miembros del personal de la Secretaría y una delegación de cada Parte. Durante la visita, las Partes intercambiaron documentos, fotografías y grabaciones de vídeo y los facilitaron a los expertos.
32. Mediante carta de fecha 1 de mayo de 2017, el Secretario comunicó a las Partes copias del informe presentado por los expertos designados en el caso relativo a la Delimitación Marítima. Se concedió a cada una de las Partes un plazo hasta el 1 de junio de 2017 para presentar por escrito las observaciones que desearan formular sobre dicho informe.
33. El 16 de mayo de 2017, el Presidente celebró una reunión con los representantes de las Partes para discutir la organización de los procedimientos orales en los asuntos acumulados; las Partes acordaron que no consideraban necesario formular preguntas a los expertos en las audiencias. Mediante cartas de fecha 29 de mayo de 2017, el Secretario informó a las Partes del calendario de las vistas orales, aprobado por el Tribunal.
34. Mediante carta de fecha 1 de junio de 2017, Costa Rica comunicó a la Corte las observaciones escritas de su Gobierno sobre el informe de los expertos. Mediante escrito de la misma fecha, Nicaragua indicó que no tenía observaciones escritas que formular en ese momento. Las observaciones de Costa Rica fueron comunicadas a los expertos, quienes respondieron por escrito el 8 de junio de 2017; dicha respuesta fue transmitida de inmediato a las Partes.
35. Mediante cartas de fecha 12 de junio de 2017, la Secretaria comunicó a los expertos el texto de una pregunta de un Miembro del Tribunal, y notificó dicha pregunta a las Partes. Los expertos respondieron el 15 de junio de 2017; su respuesta fue transmitida a las Partes.
36. Mediante cartas de fecha 28 de junio de 2017, la Secretaria comunicó a las Partes el texto de una pregunta del Tribunal dirigida a ambas. Se invitó a las Partes a presentar sus respuestas durante la primera ronda de alegatos orales.
*
37. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, el Tribunal decidió, previa consulta a las Partes, que las copias de los escritos y documentos anexos, así como el informe de los expertos y determinados documentos conexos, serían accesibles al público en la apertura del procedimiento oral.
38. Del lunes 3 de julio al jueves 13 de julio de 2017 se celebraron vistas públicas en el marco del procedimiento acumulado. El Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:
Por Costa Rica: Excmo. Sr. Edgar Ugalde Álvarez,
S.E. Sr. Sergio Ugalde,
Sra. Kate Parlett,
Sr. Samuel Wordsworth,
Sr. Marcelo Kohen,
Sra. Katherine Del Mar, Sr. Arnoldo Brenes, Sr. Coalter Lathrop.
Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez,
Sr. Alex Oude Elferink,
Sr. Antonio Remiro Brotons,
Sr. Vaughan Lowe,
Sr. Paul Reichler,
Sr. Benjamin Samson,
Sr. Lawrence H. Martin.
* *
39. En su Solicitud en el caso relativo a la Delimitación Marítima, Costa Rica hizo las siguientes peticiones:
“En consecuencia, se solicita a la Corte que determine el trazado completo de una frontera marítima única entre todos los espacios marítimos que corresponden, respectivamente, a Costa Rica y a Nicaragua en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, sobre la base del derecho internacional.
Costa Rica solicita además a la Corte que determine las coordenadas geográficas precisas de los límites marítimos únicos en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico.”
40. En el curso de los procedimientos escritos en el caso relativo a la Delimitación Marítima, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :
En nombre del Gobierno de Costa Rica,
en el Memorial :
“Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte que determine el curso completo de los límites marítimos únicos entre todas las áreas marítimas que pertenecen, respectivamente, a Costa Rica y a Nicaragua en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe, sobre la base del derecho internacional.
Costa Rica solicita además a la Corte que determine las coordenadas geográficas precisas de las fronteras marítimas únicas en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe, así :
1. delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico por una frontera que conecte con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas :
2. delimitar las zonas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe mediante una frontera que conecte con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas :
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en el Memorial de Contestación :
“Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que :
1. En el Océano Pacífico, la frontera marítima entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica comienza en un punto con coordenadas 11° 03′ 56.3″ N, 85° 44′ 28.3″ O y sigue líneas geodésicas que unen los puntos con coordenadas :
2. En el Mar Caribe, la frontera marítima entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica comienza en un punto con coordenadas 10° 55′ 49.7″ N y 83° 40′ 0.6″ O y sigue las líneas geodésicas que conectan los puntos con coordenadas :
41. En los procedimientos orales de los casos acumulados, las Partes presentaron los siguientes alegatos con respecto al caso relativo a la Delimitación Marítima:
En nombre del Gobierno de Costa Rica,
en la audiencia del 10 de julio de 2017 :
“Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte, rechazando todas las presentaciones hechas por Nicaragua :
1. Determinar, con base en el derecho internacional, el curso completo de los límites marítimos únicos entre todos los espacios marítimos que corresponden, respectivamente, a Costa Rica y a Nicaragua en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe.
2. Determinar las coordenadas geográficas precisas de las fronteras marítimas únicas en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe, y en particular :
(a) delimitar las zonas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico por una frontera que conecte con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas :
(b) delimitar las zonas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe mediante una frontera que conecte con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas :
(c) como presentación subsidiaria al párrafo (b) anterior, delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe mediante una frontera :
(i) conectando, utilizando una línea geodésica, el punto a 3 millas náuticas de las respectivas costas de las Partes (Punto FP1, con coordenadas 10° 59′ 22.7″ N, 83° 41′ 19.0″ O), con el Punto 3 del párrafo (b) anterior;
(ii) a continuación, uniendo, con las líneas geodésicas, los Puntos 3 a 14 de la letra b) anterior
(iii) en el sector inicial, conectando, mediante una línea geodésica, el Punto FP1 y el punto que constituye la línea de bajamar en la margen derecha del Río San Juan en su desembocadura, tal como pueda existir de tiempo en tiempo.”
En representación del Gobierno de Nicaragua,
en la audiencia del 13 de julio de 2017 :
“Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que :
1. Desestimar y rechazar las solicitudes y escritos de la República de Costa Rica.
2. Determine, sobre la base del derecho internacional, el curso completo de los límites marítimos entre todos los espacios marítimos que corresponden, respectivamente, a Nicaragua y Costa Rica en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe :
(a) En el Océano Pacífico, la frontera marítima entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica comienza en un punto con coordenadas 11° 03′ 56.3″ N, 85° 44′ 28.3″ O y sigue líneas geodésicas que conectan los puntos con coordenadas (. . .) :
(b) En el Mar Caribe, la frontera marítima entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica comienza en el Punto CA con coordenadas 10° 56′ 18.898″ N, 83° 39′ 52.536″ O y sigue las líneas geodésicas que unen los puntos con coordenadas (. . .) :
El límite marítimo entre el Punto CA y la tierra es una línea geodésica que une el Punto CA y el promontorio oriental de la laguna Harbor Head (actualmente situado en [los] Court experts’ Point Ple).
(Todas las coordenadas están referidas al datum WGS 84)”.
*
42. En su Solicitud presentada en el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos, Costa Rica formuló las siguientes peticiones:
“En consecuencia, se solicita a la Corte :
(a) Determine la ubicación precisa de la frontera terrestre que separa ambos extremos de la barra de arena de la Laguna Los Portillos/Harbor Head de Isla Portillos, y al hacerlo determine que el único territorio nicaragüense existente hoy en el área de Isla Portillos se limita al enclave consistente en la Laguna Los Portillos/Harbor Head y la barra de arena que separa la laguna del Mar Caribe, en la medida en que esta barra de arena permanece sobre el agua en todo momento y por lo tanto este enclave es capaz de constituir territorio perteneciente a un Estado. En consecuencia, que el límite terrestre corre hoy desde la esquina noreste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe y desde la esquina noroeste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe.
(b) Adjudicar y declarar que, al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía e integridad territorial de Costa Rica, y se encuentra en incumplimiento de la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso Ciertas Actividades. En consecuencia, Costa Rica solicita además a la Corte que declare que Nicaragua debe retirar su campamento militar situado en territorio costarricense y cumplir plenamente la Sentencia de la Corte de 2015. Costa Rica se reserva su[s] derecho[s] a buscar cualquier otro recurso con respecto a cualquier daño que Nicaragua haya causado o pueda causar a su territorio.”
43. En el curso de las actuaciones escritas en el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos, las Partes presentaron los siguientes escritos:
En nombre del Gobierno de Costa Rica,
en el Memorial :
“Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte
(a) Que determine la ubicación precisa de la frontera terrestre que separa ambos extremos de la barra de arena de la Laguna Los Portillos/Harbor Head de Isla Portillos, y al hacerlo determine que el único territorio nicaragüense existente hoy en el área de Isla Portillos se limita al enclave consistente en la Laguna Los Portillos/Harbor Head y la barra de arena que separa la laguna del Mar Caribe, en la medida en que esta barra de arena permanece sobre el agua en todo momento y por lo tanto este enclave es capaz de constituir territorio perteneciente a un Estado. En consecuencia, que el límite terrestre corre hoy desde la esquina noreste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe y desde la esquina noroeste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe.
(b) Adjudicar y declarar que, al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía e integridad territorial de Costa Rica, y se encuentra en incumplimiento de la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso Ciertas Actividades. En consecuencia, Costa Rica solicita además a la Corte que declare que Nicaragua debe retirar su campamento militar situado en territorio costarricense y cumplir plenamente la Sentencia de la Corte de 2015. Costa Rica se reserva su[s] derecho[s] a buscar cualquier otro recurso con respecto a cualquier daño que Nicaragua haya causado o pueda causar a su territorio.”
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la Contramemoria :
“Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, la República de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que : 1. el tramo de costa colindante con el Mar Caribe que se extiende entre la Laguna Harbor Head y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense;
2. el campamento militar instalado por Nicaragua se encuentra en territorio nicaragüense y en consecuencia;
3. se rechazan en su totalidad las solicitudes y alegatos de la República de Costa Rica”.
44. En el procedimiento oral de los casos acumulados, las Partes presentaron los siguientes alegatos con respecto al caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos:
En nombre del Gobierno de Costa Rica,
en la audiencia del 10 de julio de 2017 :
“Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte :
1. (a) que adjudique y declare que la presentación de Nicaragua de que el
tramo de costa colindante con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Harbor Head y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense es inadmisible, sobre la base de que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Corte de fecha 16 de diciembre de 2015 en el caso Ciertas Actividades;
(b) rechazar todas las demás presentaciones realizadas por Nicaragua;
2. (a) determinar la ubicación precisa del límite terrestre que separa
ambos extremos de la barra de arena de la Laguna Los Portillos/Harbor Head de Isla Portillos, y al hacerlo determinar que el único territorio nicaragüense existente en la actualidad en la zona de Isla Portillos se limita al enclave constituido por la Laguna Los Portillos/Harbor Head y la barra de arena que separa la laguna del Mar Caribe, en la medida en que esta barra de arena permanece en todo momento sobre el agua y, por tanto, este enclave es susceptible de constituir territorio perteneciente a un Estado. En consecuencia, que el límite terrestre corre hoy desde la esquina noreste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe y desde la esquina noroeste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe;
(b) que adjudique y declare que, al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía e integridad territorial de Costa Rica, e incumple la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso Ciertas Actividades. En consecuencia, Costa Rica solicita además a la Corte que declare que Nicaragua debe retirar su campamento militar situado en territorio costarricense y cumplir plenamente la Sentencia de la Corte de 2015.”
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la audiencia del 13 de julio de 2017 :
“Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que :
Adjudique y declare que :
(a) el tramo de costa colindante con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Harbor Head y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense;
(b) el campamento militar instalado por Nicaragua está ubicado en territorio nicaragüense y en consecuencia;
(c) se rechazan en su totalidad las solicitudes y alegatos de la República de Costa Rica”.
* * *
I. COMPETENCIA DE LA CORTE
45. En los dos casos bajo examen, Costa Rica invoca, como fundamentos de su competencia, las declaraciones mediante las cuales Costa Rica y Nicaragua han reconocido la competencia obligatoria de la Corte en virtud de los párrafos 2 y 5, respectivamente, del artículo 36 del Estatuto, así como del artículo XXXI del Pacto de Bogotá (véanse los párrafos 2 y 22 supra). Nicaragua no impugna la competencia de la Corte para conocer de las pretensiones de Costa Rica.
46. La Corte se declara competente para conocer de las controversias en los casos acumulados.
II. ANTECEDENTES GENERALES
A. Geografía
47. Costa Rica y Nicaragua están situados en América Central, compartiendo una frontera terrestre que abarca el istmo centroamericano desde el Mar Caribe hasta el Océano Pacífico. Nicaragua se encuentra al norte de esa frontera y Costa Rica al sur. Nicaragua tiene frontera con Honduras al norte, mientras que Costa Rica comparte frontera con Panamá al sur.
48. La Isla Portillos, cuya parte norte es objeto de la disputa de límites terrestres, es un área (aproximadamente 17 km2) limitada al oeste por el Río San Juan y al norte por el Mar Caribe. En el extremo noroeste de Isla Portillos, un arenal de longitud variable desvía el curso final del Río San Juan, desplazando su desembocadura hacia el oeste. En la costa de Isla Portillos, aproximadamente a 3,6 km al este de la desembocadura del río San Juan, se encuentra una laguna denominada Laguna Los Portillos por Costa Rica y Harbor Head Lagoon por Nicaragua. Esta laguna está actualmente separada del Mar Caribe por una barra de arena.
49. 49. El mar Caribe se encuentra en la parte occidental del océano Atlántico. Está parcialmente delimitado al norte y al este por las islas del Caribe, y al sur y al oeste por América del Sur y América Central, respectivamente. En el mar Caribe, frente a la costa de Nicaragua, hay varias islas y cayos, entre los que destacan las Corn Islands, situadas a unas 26 millas náuticas de su costa y con una superficie de 9,6 km2 (Great Corn Island) y 3 km2 (Little Corn Island), respectivamente. Las Corn Islands tienen una población aproximada de 7.400 habitantes. Otros islotes situados frente a la costa nicaragüense son Pax- aro Bovo, los Cayos Palmenta, los Cayos de Perlas, Tyra Rock, los Cayos Man of War, Cayo Ned Thomas, los Cayos Miskitos, Cayo Muerto y el Arrecife Edimburgo. Costa Rica tiene dos pequeñas islas, Isla Pájaros e Isla Uvita, a menos de media milla náutica de su costa, cerca de la ciudad de Limón.
50. En la vertiente del Pacífico, la costa de Nicaragua es relativamente recta y sigue en general una dirección noroeste-sureste. La costa costarricense es más sinuosa e incluye las penínsulas de Santa Elena (cerca del límite terrestre), Nicoya y Osa.
B. Contexto histórico
51. Como señaló la Corte en su Sentencia de 16 de diciembre de 2015 en los casos relativos a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (I.C.J. Reports 2015 (II), p. 665, en adelante la “Sentencia de 2015” (en el “caso de Ciertas Actividades”)), las presentes controversias entre las Partes se enmarcan en un contexto histórico que se remonta a la década de 1850. Tras las hostilidades entre ambos Estados en 1857, los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua firmaron, el 15 de abril de 1858, un Tratado de Límites, que fue ratificado por Costa Rica el 16 de abril de 1858 y por Nicaragua el 26 de abril de 1858 ( Serie de Tratados Consolidados, Vol. 118, p. 439, en adelante el “Tratado de 1858”). El Tratado de 1858 fijó el curso de la frontera terrestre entre Costa Rica y Nicaragua desde el Océano Pacífico hasta el Mar Caribe. Según el artículo II del Tratado, parte de la frontera entre los dos Estados discurre a lo largo de la orilla derecha (costarricense) del río San Juan, desde un punto situado a tres millas inglesas por debajo de Castillo Viejo, una pequeña población de Nicaragua, hasta “el extremo de Punta de Castilla, en la desembocadura del San Juan”, en la costa del Caribe.
52. Después de que Nicaragua impugnara en varias ocasiones la validez del Tratado de 1858, Costa Rica y Nicaragua firmaron otro instrumento el 24 de diciembre de 1886, mediante el cual los dos Estados acordaron someter la cuestión de la validez del Tratado de 1858 al arbitraje del Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland. Además, las Partes acordaron que, si se declaraba válido el Tratado de 1858, el Presidente Cleveland debería decidir también “sobre todos los demás puntos de interpretación dudosa que cualquiera de las partes pueda encontrar en el tratado”. El 22 de junio de 1887, Nicaragua comunicó a Costa Rica 11 puntos de interpretación dudosa, que posteriormente fueron sometidos al Presidente Cleveland para su resolución. El Laudo Cleveland de 1888 confirmó, en su párrafo 1, la validez del Tratado de 1858 y determinó, en su párrafo 3 (1), que la línea fronteriza entre los dos Estados en la vertiente atlántica “comienza en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, tal como ambos existían el día 15 de abril de 1858”.
53. Con posterioridad al Laudo Cleveland, las Partes acordaron en la “Convención sobre demarcación de fronteras celebrada entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua”, firmada en San Salvador el 27 de marzo de 1896 (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVIII, p. 211), establecer dos Comisiones Nacionales de Demarcación, compuestas cada una por dos miembros (Art. I). Esta Convención disponía además que las Comisiones incluirían a un ingeniero, nombrado por el Presidente de los Estados Unidos de América, que “tendrá amplios poderes para decidir cualquier tipo de diferencias que puedan surgir en el curso de cualquier operación y [cuyo] fallo será definitivo” (Art. II). El General de los Estados Unidos Edward Porter Alexander fue designado para ello. Durante el proceso de demarcación, que comenzó en 1897 y concluyó en 1900, el General Alexander dictó cinco Laudos (RIAA, Vol. XXVIII, págs. 215 y ss. para los cuatro primeros Laudos).
54. En su primer Laudo, de fecha 30 de septiembre de 1897, el General Alexander determinó el segmento inicial de la frontera terrestre cerca del Mar Caribe a la luz de los cambios geomorfológicos que se habían producido desde 1858. Ese segmento se definió como el que comenzaba en “el extremo noroeste de lo que parece ser la tierra firme, en el lado este de la laguna Harbor Head” y luego corría “a través del banco de arena, desde el Mar Caribe hasta las aguas de la laguna Harbor Head”. A partir de ahí, Alexander determinó que el límite “seguiría el borde del agua alrededor del puerto hasta llegar al río propiamente dicho por el primer canal encontrado. Por este canal y por el río propiamente dicho, la línea continuará ascendiendo como se indica en el tratado”. (Ibid., p. 220.) Como señaló el Tribunal en la Sentencia de 2015, “lo que el Árbitro consideró que era el ‘primer canal’ era el brazo del río Bajo San Juan que desembocaba entonces en la laguna Harbor Head” (I.C.J. Reports 2015 (II), p. 699, para. 73). Tras el primer Laudo de Alexander, las Comisiones de Demarcación registraron las coordenadas del punto de partida de la frontera terrestre determinada por el General Alexander por referencia al centro de la Plaza Victoria en el antiguo San Juan de Nicaragua (Greytown) y otros puntos sobre el terreno.
55. Desde la época de los Laudos Alexander y el trabajo de las Comisiones de Demarcación, la parte norte de Isla Portillos ha seguido sufriendo cambios geomorfológicos significativos. En 2010, surgió una controversia entre Costa Rica y Nicaragua con respecto a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en esa zona. En su sentencia de 2015, la Corte consideró el impacto de algunos de estos cambios en la cuestión de la soberanía territorial. La Corte afirmó “que el territorio bajo soberanía de Costa Rica se extiende hasta la margen derecha del Bajo Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe” (I.C.J. Reports 2015 (II), p. 703, párr. 92). Por lo tanto, la Corte concluyó que Costa Rica tenía soberanía sobre un área de 3 km2 en la parte norte de Isla Portillos, aunque observando en su descripción de esta área que “no se refería específicamente al tramo de costa colindante con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Harbor Head, laguna que ambas Partes coinciden en que es nicaragüense, y la desembocadura del Río San Juan” (ibíd., pp. 696-697, párrs. 69-70, y p. 740, párr. 229 (1)). El curso de la frontera terrestre en este tramo de costa es uno de los temas de disputa entre las Partes en los presentes casos acumulados.
56. Con respecto a las zonas marítimas, las dos Partes crearon en mayo de 1997 una Subcomisión bilateral de Límites y Cartografía para llevar a cabo estudios técnicos preliminares sobre posibles delimitaciones marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe. En 2002, los Viceministros de Asuntos Exteriores de ambos países dieron instrucciones a la Subcomisión bilateral para que iniciara las negociaciones. La Subcomisión celebró cinco reuniones entre 2002 y 2005. También se celebraron varias reuniones técnicas entre el Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales durante el mismo periodo. Tras estas primeras reuniones, las negociaciones sobre delimitaciones marítimas entre ambos Estados se estancaron.
C. Delimitaciones ya efectuadas en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico
57. En el Mar Caribe, Costa Rica concluyó, el 2 de febrero de 1980, un tratado con Panamá delimitando una frontera marítima; este tratado entró en vigor el 11 de febrero de 1982. Costa Rica negoció y firmó un tratado de delimitación marítima con Colombia en 1977, pero nunca ratificó dicho instrumento. Los límites marítimos de Nicaragua con Honduras (al norte) y Colombia (al este) han sido establecidos por Sentencias de la Corte en 2007 y 2012, respectivamente (Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua v. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 659; Disputa territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 624). Colombia y Panamá también celebraron un tratado de delimitación marítima que establecía su frontera en el mar Caribe el 20 de noviembre de 1976; este tratado entró en vigor el 30 de noviembre de 1977 (Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS), Vol. 1074, p. 221).
58. El mencionado tratado celebrado por Costa Rica y Panamá en 1980 también delimitó su frontera marítima en el Océano Pacífico. Por su parte, Nicaragua no ha celebrado ningún tratado que establezca una frontera marítima en el Océano Pacífico.
III. LIMITE TERRESTRE EN LA PARTE NORTE DE ISLA PORTILLOS
A. Cuestiones relativas a la Soberanía Territorial
59. El caso relativo al Límite Terrestre en la Parte Norte de Isla Portillos plantea cuestiones de soberanía territorial que es conveniente examinar en primer lugar, debido a sus posibles implicaciones para la delimitación marítima en el Mar Caribe. Las Partes expresan puntos de vista divergentes sobre la interpretación de la Sentencia de 2015 y avanzan pretensiones opuestas sobre ciertas cuestiones relativas a la soberanía sobre la costa de la parte norte de Isla Portillos.
60. En la parte resolutiva de la Sentencia de 2015, la Corte afirmó que “Costa Rica tiene soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, según se define por la Corte en los párrafos 69-70 de la . . . Sentencia”. Estos párrafos dicen lo siguiente:
“69. Dado que es indiscutible que Nicaragua realizó ciertas actividades en el territorio en disputa, es necesario, a fin de establecer si hubo una violación de la soberanía territorial de Costa Rica, determinar qué Estado tiene soberanía sobre ese territorio. El ‘territorio en disputa’ fue definido por la Corte en su Providencia de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales como ‘la parte norte de Isla Portillos, es decir, la zona de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados comprendida entre la margen derecha del cano en disputa, la margen derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Harbor Head’ (I.C.J. Reports 2011 (I), p. 19, párr. 55). El cano al que se hace referencia es el que fue dragado por Nicaragua en 2010. Nicaragua no impugnó esta definición del ‘territorio en disputa’, mientras que Costa Rica la respaldó expresamente en sus alegatos finales (párr. 2 (a)). La Corte mantendrá la definición de ‘territorio en disputa’ dada en la Providencia de 2011. Recuerda que su Providencia de 22 de noviembre de 2013 en la que se indicaban medidas provisionales especificaba que un campamento militar nicaragüense ‘situado en la playa y cerca de la línea de vegetación’ cerca de uno de los canos dragados en 2013 estaba ‘situado en el territorio en disputa tal como lo definió la Corte en su Resolución de 8 de marzo de 2011’ (Recueil 2013, p. 365, párr. 46).
70. La definición anterior del “territorio en disputa” no se refiere específicamente al tramo de costa colindante con el mar Caribe que se encuentra entre la laguna Harbor Head, laguna que ambas Partes coinciden en que es nicaragüense, y la desembocadura del río San Juan. En sus alegatos orales las Partes expresaron diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. Sin embargo, no abordaron la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río ni proporcionaron información detallada sobre la costa. Ninguna de las Partes solicitó al Tribunal que definiera la frontera con mayor precisión con respecto a esta costa. En consecuencia, la Corte se abstendrá de hacerlo”. (Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), pp. 696-697.)
61. Según la lectura que Costa Rica hace de esa Sentencia, “la playa de Isla Portillos pertenece a Costa Rica. Esta decisión posee fuerza de cosa juzgada, tal como lo reflejan los artículos 59 y 60 del Estatuto de la Corte.” Por lo tanto, “[s]ólo queda abierta la ubicación precisa del límite en cada extremo de la barra de arena de la laguna Harbor Head”. Costa Rica sostiene que el propósito detrás de la primera oración del párrafo 70 de la Sentencia de 2015 era dejar abierta la cuestión de si existía un accidente marítimo más allá de la playa de Isla Portillos, y no excluir esa playa del territorio en disputa. Según Costa Rica, “la playa de Isla Portillos fue expresamente incluida dentro del territorio en disputa” y, por lo tanto, fue declarada territorio costarricense.
62. En opinión de Costa Rica, la frontera continental corre, de conformidad con el Artículo II del Tratado de 1858, a lo largo de la margen derecha del Río San Juan Inferior hasta su desembocadura en el Mar Caribe y el límite terrestre se encuentra en la margen derecha del Río San Juan en su desembocadura. Según Costa Rica, el único territorio nicaragüense en la zona de Isla Portillos es el enclave de Los Portillos/Harbor Head Lagoon y la barra de arena que separa la laguna del Mar Caribe, “mientras sea territorio susceptible de pertenecer a un Estado”.
63. Nicaragua argumenta que, en su Sentencia de 2015, “la Corte no . . . determinó la ubicación precisa de la frontera en ningún punto entre el extremo noroccidental de la Laguna Harbor Head y la desembocadura del Río San Juan” (énfasis en el original). Nicaragua sostiene que la Corte en esa Sentencia se abstuvo de definir la frontera con respecto a la costa entre la desembocadura del Río San Juan y la Laguna Harbor Head y “no fijó los límites del ‘territorio en disputa'”. Nicaragua sostiene que el caso Ciertas Actividades se refería a la responsabilidad del Estado por actos ilícitos y no se ocupaba de la delimitación. Según Nicaragua, ese caso no requería que la Corte tomara una posición con respecto a la soberanía sobre el tramo de costa en cuestión o sus límites precisos. Por lo tanto, en opinión de Nicaragua, la soberanía sobre la playa de Isla Portillos queda por determinar.
64. A este respecto, Nicaragua argumenta que el Tratado de 1858 y los posteriores Laudos Cleveland y Alexander indican que el punto de partida de la frontera se ubica en un punto fijo en Punta de Castilla, y no en la desembocadura del Río San Juan. Enfatiza que el Presidente Cleveland fijó el punto de inicio de la frontera terrestre “en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, tal como ambos existían el día 15 de abril de 1858” (énfasis añadido por Nicaragua). Según Nicaragua, el Laudo Cleveland, que sigue siendo vinculante para las Partes, dejó claro que el punto de partida era un “punto fijo inamovible” cuya ubicación no se desplazaría como consecuencia de cambios en el caudal del Río (énfasis de Nicaragua). Nicaragua sostiene que el primer Laudo del General Alexander hizo “un gran esfuerzo para encontrar dónde estaba ubicada Punta de Castilla, porque ese era el punto de partida fijo para la frontera”.
65. En su Contramemoria, Nicaragua alegó que el canal del río San Juan que desembocaba en la laguna Harbor Head en la época del primer Laudo del General Alexander, y que en el Laudo se identificaba como el que marcaba la frontera terrestre, todavía desemboca en la laguna. Según Nicaragua, la playa de Isla Portillos y la barra de arena entre Harbor Head Lagoon y el Mar Caribe consisten en los restos de la barrera que solía separar la laguna del Mar Caribe, de modo que deben considerarse un rasgo independiente separado de tierra firme. En opinión de Nicaragua, el límite terrestre entre las Partes corre de la siguiente manera:
“el límite terrestre comienza en la esquina noreste de la barra de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe, corta esa barra de arena y sigue el borde del agua alrededor de la laguna hasta que se encuentra con el canal que conecta la Laguna Harbor Head con el bajo San Juan. A continuación, el límite sigue el contorno de Isla Portillos hasta el bajo San Juan”.
En consecuencia, sostiene que el tramo de costa comprendido entre la laguna Harbor Head y la desembocadura del río San Juan se encuentra bajo soberanía nicaragüense. Nicaragua argumentó en sus alegatos orales que si la Corte aceptara la posición de Costa Rica y decidiera que la costa no está bajo soberanía nicaragüense, “toda la estructura cuidadosamente creada por el Tratado de 1858 y los Laudos se desmantelaría y la frontera entre Nicaragua y Costa Rica tendría que ser revisada repetidamente”.
66. Nicaragua reconoció en las audiencias que el canal que unía la laguna Harbor Head con el río San Juan había “desaparecido parcialmente” en los últimos años. Sostuvo que las “reglas que rigen los efectos de la acreción y la erosión” no se aplican a la situación actual y que, en consecuencia, “el límite debe seguir siendo definido por la ubicación aproximada del antiguo canal, de manera que el límite que ahora separa la playa del humedal que se encuentra detrás de ella corresponda a la línea de vegetación”.
67. En sus alegatos finales, Costa Rica solicita específicamente a la Corte
“que adjudique y declare inadmisible el planteamiento de Nicaragua de que el tramo de costa colindante con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Harbor Head y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense, en virtud de que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Corte de fecha 16 de diciembre de 2015 en el caso Ciertas Actividades”.
*
68. La Corte ha tenido ocasión de subrayar anteriormente que “el principio de cosa juzgada, tal como se refleja en los artículos 59 y 60 de su Estatuto, es un principio general de derecho que protege, al mismo tiempo, la función jurisdiccional de una corte o tribunal y a las partes en un asunto que ha dado lugar a una sentencia que es definitiva e inapelable” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 125, párr. 58 y autoridades allí citadas). Sin embargo, para que la cosa juzgada se aplique en un caso concreto, la Corte “debe determinar si la primera reclamación ya ha sido resuelta definitivamente y en qué medida” (ibíd., p. 126, párr. 59), pues “[s]i una cuestión no ha sido determinada de hecho, expresamente o por implicación necesaria, entonces no se le atribuye fuerza de cosa juzgada” (ibíd., párr. 60, citando Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 95, párr. 126).
69. El Tribunal recuerda que en la parte dispositiva de su Sentencia de 2015 se afirmó que “Costa Rica tiene soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, tal como se define… en los párrafos 69-70” de dicha Sentencia (I.C.J. Reports 2015 (II), p. 740, párr. 229). El término “territorio en disputa” se describió en esos párrafos como incluyendo
“la parte norte de Isla Portillos, es decir, el área de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados entre la margen derecha del cano en disputa, la margen derecha del Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y la Laguna Harbor Head” (ibíd., p. 697, párr. 69).
El Tribunal señaló, sin embargo, que
“[l]a anterior definición del ‘territorio en disputa’ no se refiere específicamente al tramo de costa colindante con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Harbor Head, laguna que ambas Partes coinciden en que es nicaragüense, y la desembocadura del Río San Juan” (ibid., párr. 70).
El Tribunal observó además que las Partes
“no abordaron la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río ni proporcionaron información detallada sobre la costa. Ninguna de las Partes solicitó a la Corte que definiera el límite con mayor precisión con respecto a esta costa. En consecuencia, la Corte se abstendrá de hacerlo”. (Ibid.)
Estos pasajes indican que la Corte no tomó ninguna decisión en su Sentencia de 2015 sobre la cuestión de soberanía relativa a la costa de la parte norte de Isla Portillos, ya que esta cuestión había sido expresamente excluida. Esto significa que no es posible que la cuestión de la soberanía sobre esa parte de la costa sea cosa juzgada. Por lo tanto, la Corte no puede declarar inadmisible la pretensión de Nicaragua relativa a la soberanía sobre ese tramo de costa de Isla Portillos.
70. En su Sentencia de 2015, la Corte interpretó que el Tratado de 1858 establecía que “el territorio bajo soberanía de Costa Rica se extiende hasta la margen derecha del Bajo Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe” (ibíd., p. 703, párr. 92). Sin embargo, la ausencia de “información detallada”, que se había observado en la Sentencia de 2015, había dejado la situación geográfica de la zona en cuestión un tanto confusa con respecto a la configuración de la costa de Isla Portillos, en particular en relación con la existencia de accidentes marítimos frente a la costa y la presencia de un canal que separa el humedal de la costa.
71. La evaluación realizada por los peritos designados por el Tribunal, que no fue cuestionada por las Partes, disipa toda incertidumbre sobre la configuración actual de la costa y la existencia de un canal que une el río San Juan con la laguna Harbor Head. Los peritos comprobaron que “[e]n la línea de costa no hay ningún elemento por encima del agua ni siquiera con marea baja” y que, al oeste de Harbor Head Lagoon, “la costa está formada por una amplia playa de arena con lagunas cerradas discontinuas y paralelas a la costa en el litoral”, mientras que “[e]n la parte más occidental, cerca de la desembocadura del río San Juan, no hay lagunas con agua libre en el litoral”. De manera significativa, los expertos observaron que ya no existe ningún canal de agua que conecte el río San Juan con la laguna Harbor Head. Puesto que no hay canal, no puede haber un límite que discurra a lo largo del mismo. El argumento de Nicaragua de que “la frontera debe seguir definiéndose por la ubicación aproximada del antiguo canal” que unía el río con Harbor Head Lagoon ignora el hecho de que el canal en cuestión, tal como existía en la época de los Laudos Alexander, discurría bastante al norte de la playa actual y ha quedado sumergido por el mar, tal como señalaron los peritos designados por la Corte, explicando que “dicho… canal continuo ha desaparecido debido a la recesión costera”. A la luz de estas conclusiones, la Corte determina que Costa Rica tiene soberanía sobre la totalidad de Isla Portillos hasta donde el río llega al Mar Caribe. De la Sentencia de 2015 y de lo anterior se desprende que el punto de inicio del límite terrestre es el punto en que la margen derecha del Río San Juan alcanza la línea de bajamar de la costa del Mar Caribe. Ese punto se encuentra actualmente al final del arenal que constituye la margen derecha del Río San Juan en su desembocadura.
72. Sin embargo, como se señala en la Sentencia de 2015, las Partes coinciden en que Nicaragua tiene soberanía sobre la Laguna Harbor Head (I.C.J. Reports 2015 (II), p. 697, párr. 70). Costa Rica solicita a la Corte que
“determine la ubicación precisa del límite terrestre que separa ambos extremos de la barra de arena de la Laguna Los Portillos/Harbor Head de Isla Portillos, y al hacerlo determine que el único territorio nicaragüense existente hoy en el área de Isla Portillos se limita al enclave constituido por la Laguna Los Portillos/Harbor Head y la barra de arena que separa la laguna del Mar Caribe, en la medida en que esta barra de arena permanece sobre el agua en todo momento y, por lo tanto, este enclave es capaz de constituir territorio perteneciente a un Estado”.
73. Según los expertos designados por la Corte, “la laguna de Los Portillos/ Harbor Head está comúnmente separada del mar por [una] barrera de arena”, aunque puede haber “canales temporales en la barrera”. Esta evaluación, que implica que la barrera está por encima del agua incluso en marea alta, no fue cuestionada por las Partes. Por lo tanto, la Corte considera que las Partes están de acuerdo en que tanto la Laguna Harbor Head como la barra de arena que la separa del Mar Caribe están bajo la soberanía de Nicaragua. Según los expertos, la barra de arena se extiende entre los puntos del borde de los extremos noreste y noroeste de la laguna. La ubicación actual de estos puntos ha sido identificada por los peritos en su informe como puntos Ple2 y Plw2 con coordenadas respectivas de 10° 55′ 47.23522″ N, 83° 40′ 03.02241″ O y 10° 56′ 01.38471″ N, 83° 40′ 24.12588″ O en datum WGS 84. La Corte concluye que la barra de arena se extiende entre los puntos ubicados en los extremos noreste y noroeste de la laguna, actualmente entre los puntos Ple2 y Plw2, respectivamente; desde cada uno de estos dos puntos, el límite terrestre debe seguir la línea más corta a través de la barra de arena para llegar a la línea de bajamar de la costa del Mar Caribe (ver arriba, p. 169, croquis No. 2).
B. Supuestas violaciones de la soberanía de Costa Rica
74. La Solicitud de Costa Rica incluye la alegación de que, “al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía e integridad territorial de Costa Rica, e incumple la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso Ciertas Actividades”. Costa Rica se refería a un campamento militar que fue colocado en agosto de 2016 “al noroeste de la barra arenosa de la laguna e instalado en la playa de la parte norte de Isla Portillos”. Costa Rica solicita a la Corte que declare que “Nicaragua debe retirar su campamento militar” y se reserva su posición con respecto a otros recursos.
75. Nicaragua afirmó inicialmente que el campamento estaba situado en la “barra de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe”. Posteriormente, en sus alegatos, Nicaragua no impugnó que el campamento estuviera situado en la playa fuera de los límites de la barra de arena que separa la laguna del Mar Caribe, pero argumentó que “toda la costa pertenece a Nicaragua”. En cualquier caso, Nicaragua sostiene que la Corte aún no ha emitido ninguna decisión con efecto de cosa juzgada en relación con la playa donde se encontraba el campamento.
76. Como argumento alternativo, Nicaragua sostiene que, incluso si la Corte concluyera que la totalidad de la costa se encuentra bajo soberanía costarricense, el campamento aún estaba ubicado en una porción de la playa que pertenece a Nicaragua, debido a la presencia de un canal de agua que corre detrás del campamento y que conecta con la Laguna Harbor Head.
*
77. La Corte observa que los peritos han evaluado que el borde del extremo noroeste de la laguna Harbor Head se encuentra al este del lugar donde se encontraba el campamento militar. La Corte observa que ahora es un hecho común que el campamento militar fue colocado por Nicaragua en la playa cerca de la barra de arena, pero no sobre ella. Por lo tanto, la instalación del campamento violó la soberanía territorial de Costa Rica tal como se definió anteriormente. De ello se deduce que el campamento debe ser retirado del territorio de Costa Rica. Sin embargo, no hubo incumplimiento por parte de Nicaragua de la Sentencia de 2015 porque, como se ha observado anteriormente (véase el párrafo 69), el límite con respecto a la costa no se había definido en esa Sentencia.
78. La Corte considera que la declaración de violación de la soberanía de Costa Rica y la Providencia dirigida a Nicaragua para que retire su campamento del territorio costarricense constituyen una reparación adecuada.
IV. DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR CARIBE
79. Se ha solicitado a la Corte que delimite las fronteras marítimas entre las Partes en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico. Las respectivas reclamaciones de las Partes en relación con el Mar Caribe se ilustran en el croquis No. 3 infra (p. 172).
A. Punto de partida de la delimitación marítima
80. Las opiniones divergentes de las Partes con respecto al punto de partida de la frontera terrestre se reflejan en sus diferentes enfoques para definir el punto de partida de la delimitación marítima en el Mar Caribe. Según Costa Rica, la delimitación marítima “debe comenzar en la desembocadura del río San Juan”. Sin embargo, dada la inestabilidad de la costa y, en particular, de las características cercanas al punto donde el río San Juan desemboca en el mar Caribe, Costa Rica sugiere que el punto de partida de la delimitación marítima no se sitúe en el extremo occidental del arenal de la desembocadura del río, sino en “la tierra firme de la base del espigón de Isla Portillos”. Según Costa Rica, este punto coincide con el que los expertos designados por la Corte denominaron punto Pv (véase el párrafo 104 infra).
81. Nicaragua sostiene que, según el Tratado de 1858 y el Laudo Cleveland, la línea fronteriza terrestre “comienza en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, tal como ambos existían el día 15 de abril de 1858” y que este punto debe utilizarse también para la delimitación marítima. Dado que el General Alexander declaró en su primer Laudo que el punto en cuestión “no podía ahora ser localizado con certeza” y que
“lo que mejor satisface las exigencias del tratado y del laudo del Presidente Cleveland es adoptar lo que es prácticamente el cabo actual, o el extremo noroccidental de lo que parece ser la tierra firme, en el lado oriental de la laguna Harbor Head” (RIAA, Vol. XXVIII, pág. 220),
Nicaragua argumenta que el punto identificado por el General Alexander debe ser adoptado como punto de partida para la delimitación marítima aunque haya sido sumergido por el mar.
82. En una comunicación a las Partes, la Corte las invitó a indicar en sus alegatos orales sus posiciones respecto a la posibilidad de “iniciar la delimitación marítima desde un punto fijo en el Mar Caribe a cierta distancia de la costa”.
83. La posición principal de Costa Rica sigue siendo que la Corte debería seleccionar un punto de partida en tierra. Costa Rica sugiere como alternativa que la Corte “conecte cualquier punto fijo en el mar [en la línea de equidistancia] hasta la desembocadura del río San Juan con un segmento de línea móvil”. Este punto fijo actuaría como “punto bisagra”. Costa Rica indica que dicho punto, de ser adoptado por la Corte, debería situarse a una distancia de 3 millas náuticas de la costa, distancia suficiente para prever posibles cambios físicos.
84. Aunque aboga por una ubicación diferente del punto de partida, Nicaragua está de acuerdo en que “la solución de la ‘bisagra’ es practicable. La línea que une el punto fijo en el mar con el territorio terrestre real podría ser móvil, desplazándose con los cambios naturales de la línea costera”. En su opinión, el punto fijo debería situarse en el punto que el General Alexander identificó como el punto de inicio de la frontera terrestre y debería unirse al extremo noreste de la Laguna Harbor Head mediante una línea móvil.
85. Las posiciones adoptadas por las Partes con respecto al punto de inicio de la frontera marítima se ilustran en el croquis No. 4 que figura a continuación (pág. 174).
*
86. La Corte observa que, dado que el punto de partida de la frontera terrestre se encuentra actualmente en el extremo de la fosa de arena que bordea el Río San Juan donde el río desemboca en el Mar Caribe (véase el párrafo 71 supra), el mismo punto sería normalmente el punto de partida de la delimitación marítima. Sin embargo, la gran inestabilidad de la línea de costa en la zona de la desembocadura del río San Juan, tal como indicaron los peritos designados por la Corte, impide la identificación en el arenal de un punto fijo que sería adecuado como punto de partida de la delimitación marítima. Es preferible seleccionar un punto fijo en el mar y conectarlo con el punto de partida en la costa mediante una línea móvil. Teniendo en cuenta que el fenómeno predominante que caracteriza a la línea de costa en la desembocadura del Río San Juan es el retroceso por erosión del mar, la Corte estima conveniente ubicar un punto fijo en el mar a una distancia de 2 millas náuticas de la costa sobre la línea media.
* *
87. En cuanto al enclave bajo soberanía de Nicaragua, Costa Rica argumenta que no puede colocarse un punto de partida para la delimitación marítima en la barra de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe, debido a las características generales de la barra de arena y en particular a su inestabilidad.
88. Nicaragua aborda la cuestión de los puntos de partida de la delimitación marítima relativa al enclave sólo como una alternativa, en caso de que la Corte no acepte el argumento principal de Nicaragua de que el punto de partida de la delimitación marítima es el mismo punto identificado por el General Alexander como punto de partida de la frontera terrestre. Nicaragua señala que, en caso de que su alegato no sea aceptado por la Corte, “existirían tres terminales de frontera terrestre en el Mar Caribe que definirían diferentes tramos de costas pertenecientes a una u otra Parte, generando proyecciones superpuestas en el mar”.
89. La Corte observa que la barra de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe es un rasgo menor sin vegetación y caracterizado por su inestabilidad. En relación con esta barra de arena, la cuestión de los puntos de partida de la delimitación marítima está ligada a los efectos, si los hubiere, de esta característica sobre la delimitación marítima. Esta última cuestión se abordará a continuación, teniendo en cuenta las características del accidente en cuestión.
B. Delimitación del mar territorial
90. En cuanto a la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la CNUDM, aplicable entre las Partes, siendo ambas parte de la Convención, dice lo siguiente :
“Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes entre sí, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. La disposición anterior no se aplicará, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que difiera de aquélla.”
La Corte utilizará el término “línea mediana” como en la disposición anterior, pero se referirá a “línea de equidistancia” cuando resuma los alegatos de las Partes en los que se utilice este último término.
*
91. Costa Rica argumenta que la Corte debería delimitar la frontera de las Partes en el mar territorial primero, y posteriormente en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, mediante dos métodos diferentes. Según Costa Rica, la Corte ha diferenciado sistemáticamente entre la delimitación del mar territorial en virtud del artículo 15 de la CNUDM, y la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en virtud de los artículos 74 y 83 de la CNUDM, según la cual “se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa”.
92. Nicaragua argumenta que el Artículo 15 de la CNUDM no estipula cómo debe efectuarse la delimitación, sino únicamente cómo deben actuar los Estados a falta de un acuerdo sobre la delimitación. Según Nicaragua, es necesaria una aplicación flexible de la regla de equidistancia/circunstancias especiales para “tomar en cuenta las características locales de la configuración de la línea costera”. Nicaragua argumenta además que no existe ninguna diferencia práctica entre el régimen de delimitación del mar territorial según el Artículo 15 de la CNUDM y el régimen aplicable a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, esbozados respectivamente en los Artículos 74 y 83 de la CNUDM. En su opinión, “los enfoques para la delimitación de las diferentes zonas marítimas son convergentes” y todas las disposiciones pertinentes de la CNUDM deben leerse conjuntamente y en su contexto.
93. Costa Rica sostiene que en la delimitación del mar territorial Nicaragua ha tomado en cuenta conceptos jurídicos y características geográficas que sólo podrían ser relevantes para la delimitación de su zona económica exclusiva y plataforma continental. Costa Rica indica que, si bien las disposiciones de la CNUDM no pueden tomarse de forma aislada, el artículo 15 “no hace referencia ni incorpora los artículos 74 y 83, y viceversa”: El Artículo 15 utiliza términos diferentes, se refiere a una materia diferente y consiste en una disposición autónoma. Costa Rica recuerda que, en casos anteriores relativos a la delimitación del mar territorial, la Corte reconoció la primacía de la equidistancia y decidió que sólo se apartaría de una línea de equidistancia si circunstancias especiales justificaban tal desviación. Si bien Costa Rica está de acuerdo en que existe un elemento de flexibilidad en el ajuste de la línea basado en la existencia de circunstancias especiales, sostiene que esta flexibilidad no podría anular el sentido llano del texto de la CNUDM que distingue entre métodos de delimitación en diferentes zonas marítimas.
94. Sin embargo, las Partes están de acuerdo en que, para la delimitación del mar territorial, es necesario establecer primero la línea de equidistancia. Las Partes procedieron a discutir la delimitación del mar territorial sobre la base del mismo método. Comenzaron por trazar una línea de equidistancia provisional, y posteriormente argumentaron si existían circunstancias especiales que justificaran el ajuste de la línea.
95. Costa Rica recuerda que los puntos de base deben seleccionarse sobre accidentes costeros que representen la “realidad física en el momento de la delimitación” (en referencia a Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 106, párr. 131). En consecuencia, los puntos de base no deben situarse en “accidentes efímeros, arenosos e inestables”. Según Costa Rica, esas características incluyen la quebrada Barra Morris, una barra de arena en la margen izquierda de la desembocadura del río San Juan, y el arenal al noroeste de Isla Portillos.
96. Nicaragua identifica puntos base en tierra firme “y no . . . cualquier punto que se encuentre sobre líneas de base rectas pero no sobre tierra”. Nicaragua critica el hecho de que, en la construcción de la línea de equidistancia en el mar territorial, Costa Rica no colocó puntos base en los cayos Paxaro Bovo y Palmenta. Según Nicaragua, estas características tienen derecho a un mar territorial y no pueden ser ignoradas en el trazado de la línea de equidistancia en el mar territorial.
97. Al objetar la opinión de Nicaragua de que deben colocarse puntos base en los cayos Paxaro Bovo y Palmenta para la construcción de la línea de equidistancia en el mar territorial, Costa Rica argumenta que, en vista de su ubicación, esos accidentes geográficos no pueden tener ningún impacto en el trazado de la línea de delimitación en el mar territorial.
*
98. De conformidad con su jurisprudencia establecida, la Corte procederá en dos etapas: en primer lugar, la Corte trazará una línea mediana provisional; en segundo lugar, considerará si existen circunstancias especiales que justifiquen el ajuste de dicha línea (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 94, párr. 176; Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 740, párr. 268).
99. El Tribunal observa que Nicaragua ha adoptado un sistema de líneas de base rectas en el mar Caribe mediante el Decreto núm. 33-2013, de 19 de agosto de 2013, que Costa Rica ha impugnado. Sin embargo, Nicaragua no se basa en esas líneas de base para determinar las líneas de equidistancia relativas al mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
100. La Corte construirá la línea mediana provisional para delimitar el mar territorial únicamente sobre la base de puntos situados en la costa natural, que pueden incluir puntos situados en islas o rocas. Los puntos de base utilizados por la Corte se sitúan en puntos salientes que están situados en tierra firme y, por tanto, tienen una estabilidad relativamente mayor que los puntos situados en accidentes arenosos. La ubicación de estos puntos de base se ilustra en el croquis nº 5 (p. 180). El Tribunal observa que los cayos Paxaro Bovo y Palmenta no afectan a la construcción de la línea mediana en el mar territorial.
* *
101. Nicaragua sostiene que la línea de equidistancia en el mar territorial debe ajustarse en vista de una “circunstancia especial” consistente en “el corte exagerado resultante del cambio de una línea de costa convexa a cóncava en las inmediaciones del punto de partida de Punta de Castilla”. Nicaragua sostiene que esta porción de costa no refleja su dirección general y señala que la desviación resultante “persiste durante una parte significativa de la longitud de la línea de equidistancia”. Sostiene que la combinación convexa-cóncava debe considerarse como una circunstancia especial que requiere un ajuste de la línea de equidistancia estricta en el mar territorial. Según Nicaragua, es “un hecho común que los cortes resultantes de las configuraciones costeras” pueden conducir a ajustes necesarios de la línea de equidistancia provisional.
102. Costa Rica argumenta que no existen “circunstancias especiales que requieran una delimitación del mar territorial distinta a la basada en la equidistancia”. En respuesta al argumento de Nicaragua, Costa Rica sostiene que el recurso a la línea de equidistancia no crearía ningún corte inequitativo dentro del mar territorial. Sostiene que el argumento de Nicaragua se basa en un “ámbito geográfico artificialmente ampliado para la delimitación del mar territorial” y en representaciones inexactas de las proyecciones costeras que, según alega, quedarían cortadas. Según Costa Rica, el límite en el mar territorial debería por lo tanto seguir una línea de equidistancia no ajustada.
*
103. La Corte considera que, para la delimitación del mar territorial, el efecto combinado de la concavidad de la costa de Nicaragua al oeste de la desembocadura del río San Juan y de la convexidad de la costa de Costa Rica al este de la laguna Harbor Head es de importancia limitada y no representa una circunstancia especial que pudiera justificar un ajuste de la línea mediana en virtud del artículo 15 de la CNUDM.
104. Sin embargo, la Corte considera que una circunstancia especial que afecta la delimitación marítima en el mar territorial consiste en la gran inestabilidad y estrechez del arenal cercano a la desembocadura del Río San Juan que constituye una barrera entre el Mar Caribe y un territorio considerable perteneciente a Nicaragua (véase el párrafo 86 supra). La inestabilidad de este arenal no permite seleccionar un punto base en esa parte del territorio costarricense, como reconoce Costa Rica, ni conectar un punto del arenal con el punto fijo en el mar para la primera parte de la línea de delimitación. La Corte opina que es más apropiado que el punto fijo en el mar de la línea mediana, mencionado en el párrafo 86 supra, se conecte mediante una línea móvil con el punto en tierra firme de la costa de Costa Rica más cercano a la desembocadura del río. Bajo las circunstancias actuales, este punto ha sido identificado por los expertos designados por la Corte como el punto Pv, con coordenadas 10° 56′ 22.56″ N, 83° 41′ 51.81″ W (datum WGS 84), pero puede haber cambios geomorfológicos con el tiempo. Por el momento, la línea de delimitación en el mar territorial se extiende desde el punto fijo en el mar hacia tierra hasta el punto de la línea de bajamar de la costa del mar Caribe más cercano al punto Pv. Desde el punto fijo mar adentro, la línea de delimitación en el mar territorial es la línea mediana determinada por los puntos de base seleccionados en relación con la situación actual de la costa.
105. El Tribunal considera que otra circunstancia especial es relevante para la delimitación del mar territorial. La inestabilidad de la barra de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe y su situación como pequeño enclave dentro del territorio de Costa Rica exigen una solución especial. Si se atribuyeran aguas territoriales al enclave, éstas serían de poca utilidad para Nicaragua, al tiempo que romperían la continuidad del mar territorial de Costa Rica. En estas circunstancias, la delimitación en el mar territorial entre las Partes no tomará en cuenta ningún derecho que pudiera resultar del enclave.
106. La línea de delimitación en el mar territorial se obtiene uniendo hacia tierra el punto fijo en el mar definido a continuación con el punto en tierra firme en la costa de Costa Rica más cercano a la desembocadura del río (véase el párrafo 104 supra) y uniendo hacia el mar con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas en datum WGS 84:
El límite en el mar territorial terminará en el punto Lx (con las coordenadas actuales 11° 07′ 28,8″ N y 83° 36′ 30,4″ O), en la intersección de la línea de las 12 millas náuticas con la línea geodésica que une el punto L con el primer punto de inflexión de la línea de equidistancia provisional en la zona económica exclusiva, identificado como punto 1 y con las coordenadas indicadas en el párrafo 145 siguiente. La línea de delimitación se ilustra en el croquis nº 5 (p. 180).
C. Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental
107. La Corte procederá ahora a la delimitación de las zonas económicas exclusivas y las plataformas continentales pertenecientes a Costa Rica y Nicaragua, para las cuales ambas Partes solicitaron a la Corte que trazara una sola línea de delimitación. Las disposiciones pertinentes de la CNUDM son las siguientes:
Artículo 74
“La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.”
Artículo 83
“La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, tal como se menciona en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.”
(a) Costas pertinentes y zona pertinente
(i) Costas pertinentes
108. Un paso esencial en la delimitación marítima es la identificación de las costas pertinentes : aquellas que “generan proyecciones que se superponen con proyecciones de la costa de la otra Parte” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 97, párr. 99). Para definir los criterios aplicables para determinar cuándo existen proyecciones superpuestas relevantes, ambas Partes se remiten a la jurisprudencia del Tribunal y a un pasaje del laudo arbitral en Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration (Bangladesh v. India), en el que el tribunal arbitral señaló que “existe un margen de apreciación para determinar las proyecciones generadas por un segmento de costa y un punto en el que una línea trazada en ángulo agudo con respecto a la dirección general de la costa ya no puede decirse con justicia que represente la proyección hacia el mar de dicha costa” (Tribunal establecido en virtud del Anexo VII de la CNUDM, Laudo de 7 de julio de 2014, International Law Reports, Vol. 167, p. 86, párr. 302).
109. Sin embargo, Nicaragua y Costa Rica adoptan diferentes enfoques para la determinación de las costas pertinentes en el presente procedimiento. Nicaragua argumenta que un segmento de costa sólo puede considerarse pertinente si su proyección frontal “se superpone con la proyección hacia el mar de la costa de [la] otra Parte”, teniendo el término “hacia el mar” “la connotación de ‘en dirección al mar'”. Costa Rica sostiene que, con algunas excepciones relativas a situaciones particulares – como el caso de una costa que “mira totalmente hacia afuera del área de superposición de derechos potenciales” – las costas pertinentes se determinan estableciendo qué costas generan derechos superpuestos mediante el empleo de proyecciones radiales, utilizando una envolvente de arcos.
110. A pesar de esta divergencia de métodos, las Partes llegan a soluciones casi idénticas con respecto a las costas pertinentes en el Mar Caribe. Según Nicaragua, “su costa pertinente incluye la costa hasta Punta Coco”, mientras que toda la costa de Costa Rica es pertinente (véase infra, p. 183, croquis-mapa nº 7). Costa Rica adopta la misma posición con respecto a su propia costa, pero considera que “sólo la costa de Nicaragua que termina en Punta de Perlas o cerca de ella es pertinente en la costa nicaragüense” (véase infra, p. 182, croquis-mapa nº 6).
111. El Tribunal considera que toda la costa continental de Costa Rica es relevante. En opinión del Tribunal, la costa continental de Nicaragua es relevante hasta Punta Gorda (norte), donde la costa muestra una inflexión significativa. Todas estas costas generan proyecciones que se solapan con las proyecciones de la costa de la otra Parte.
112. Una divergencia entre las Partes con respecto a las costas pertinentes se refiere a la alegación de Nicaragua de que deberían añadirse algunos kilómetros a la longitud total de su costa pertinente porque también deberían incluirse algunas partes de las costas de las Islas del Maíz y de los Cayos de Perlas. El Tribunal observa que las Islas del Maíz, pero no los Cayos de Perlas, ya fueron consideradas en la Sentencia del caso entre Nicaragua y Colombia como partes de la costa pertinente, que aportaban “puntos de base para la construcción de la línea mediana provisional” en relación con la plataforma continental y la zona económica exclusiva (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 698-699, párr. 201). Según esa Sentencia, las costas de las Corn Islands no “se sumaban a la longitud de la costa pertinente”, pero ello se debía a una razón que no se aplica en el presente caso, a saber, que en relación con las islas de Colombia las Corn Islands eran “paralelas al continente” (ibíd., pág. 678, párr. 145).
113. Las costas de las Corn Islands que no miran hacia el norte también deben incluirse a la hora de determinar la longitud de las costas pertinentes. 114. Por otra parte, Nicaragua no aportó ninguna prueba relativa a la capacidad de los Cayos de Perlas para “sostener habitación humana o vida económica propia”, tal como exige el artículo 121 de la CNUDM, para apoyar su afirmación de que “los Cayos de Perlas generan proyecciones marítimas”. Por lo tanto sus costas no deben ser incluidas entre las costas relevantes.
114. Dado que las costas pertinentes de Nicaragua y Costa Rica no se caracterizan por su sinuosidad, la longitud de las costas pertinentes debería medirse preferentemente sobre la base de su configuración natural. Esto da como resultado una longitud total de las costas de 228,8 km para Costa Rica y de 465,8 km para Nicaragua, con una relación de 1:2,04 a favor de Nicaragua (véase más adelante, p. 185, mapa esquemático No. 8).
(ii) Área relevante
115. Como lo indicó la Corte en la Controversia Territorial y Marítima ( Nicaragua c. Colombia), “[e]l área relevante comprende aquella parte del espacio marítimo en la que se superponen los derechos potenciales de las partes” (Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 683, párr. 159).
116. El Tribunal recuerda también su observación de que “el concepto jurídico de “zona pertinente” debe tenerse en cuenta como parte de la metodología de la delimitación marítima” (Delimitación marítima en el mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, Recueil 2009 (I.C.J.), p. 99, párr. 110).
Además, “[d]e acuerdo con la configuración de las costas pertinentes en el contexto geográfico general, la zona pertinente puede incluir ciertos espacios marítimos y excluir otros que no son pertinentes para el caso en cuestión” (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 682, párr. 157).
*
117. Las Partes coinciden en que el área relevante no debe incluir los espacios atribuidos a Colombia sobre la base de la Sentencia de 2012 y los atribuidos a Panamá por el tratado bilateral de 1980 celebrado con Costa Rica. Esto se ajusta a lo señalado por la Corte en la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) (Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 685, párr. 163):
“La Corte recuerda que el área relevante no puede extenderse más allá del área en la que los derechos de ambas Partes se superponen. En consecuencia, si una de las Partes no tiene ningún derecho en una zona determinada, ya sea debido a un acuerdo que haya celebrado con un tercer Estado o porque esa zona se encuentra más allá de una frontera determinada judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, esa zona no puede ser tratada como parte de la zona pertinente a los presentes efectos.”
118. En el norte, para determinar el área pertinente, Nicaragua sostiene que debe trazarse una línea perpendicular a la dirección general de la costa partiendo de Punta Coco hasta llegar al límite con Colombia (véase supra, p. 183, croquis-mapa núm. 7). Costa Rica sostiene que la zona pertinente debería comprender también las aguas comprendidas “dentro de la proyección radial de otras partes de costa que sean pertinentes”. Esto aumentaría la parte del área pertinente atribuida a Nicaragua (véase supra, p. 182, croquis-mapa núm. 6).
119. Para definir el área relevante en el sur, Costa Rica adopta una línea nocional que continúa a lo largo de la dirección de su frontera marítima con Panamá según lo establecido en su tratado bilateral de 1980. La posición de Nicaragua sobre el área pertinente es que debe estar limitada al sur por las líneas trazadas en el tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá y en el tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia (véase el área naranja en el croquis núm. 7 supra). Sin embargo, Nicaragua sostiene que, si la Corte adoptara la posición de Costa Rica sobre el Tratado de 1977 y extendiera el área relevante más allá de los límites establecidos en el mismo, dicha área debería estar delimitada por la línea trazada en el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia (ver área marrón claro en el croquis-mapa No. 7). Nicaragua rechaza el planteamiento de Costa Rica de utilizar la extensión nocional de la línea establecida en el Tratado de 1980 para definir el área relevante, ya que excluiría un área al sur de dicha línea donde sólo Costa Rica o Nicaragua podrían tener reclamaciones.
*
120. La Corte considera que, salvo el espacio atribuido a Colombia en la Sentencia de 2012, el área donde existen proyecciones superpuestas en el norte incluye todo el espacio marítimo situado dentro de una distancia de 200 millas náuticas desde la costa de Costa Rica.
121. En el sur, la situación es más complicada debido a la presencia de reclamaciones de terceros Estados sobre las que la Corte no puede pronunciarse (véase la subsección b) infra). No se puede determinar el impacto de los derechos de terceros Estados en las áreas que pueden ser atribuidas a una de las Partes, pero los espacios donde terceros Estados tienen una reclamación pueden, sin embargo, ser incluidos. En el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania) (Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 100, párr. 114), el Tribunal observó que:
“cuando las áreas se incluyen únicamente a efectos de la identificación aproximada de los derechos superpuestos de las Partes en el caso, que puede considerarse que constituyen el área relevante (y que en su momento desempeñarán un papel en la fase final de comprobación de la desproporcionalidad), los derechos de terceros no pueden verse afectados.”
122. El Tribunal analizará con más detalle la cuestión de la zona relevante en la subsección (e) a continuación.
(b) Pertinencia de los tratados bilaterales y de las sentencias que afectan a terceros Estados
123. Plantea un problema el hecho de que, en la zona del Mar Caribe en la que se solicita a la Corte que delimite la frontera marítima entre las Partes, terceros Estados también pueden tener reclamaciones. Como se señaló en la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), la Sentencia de la Corte sólo puede referirse a la frontera marítima entre las Partes, “sin perjuicio de cualquier reclamación de un tercer Estado o de cualquier reclamación que cualquiera de las Partes pueda tener contra un tercer Estado” (Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 707, párr. 228). La Sentencia puede referirse a esas reclamaciones, pero no puede determinar si están fundadas. A la inversa, una sentencia dictada por el Tribunal entre una de las Partes y un tercer Estado o entre dos terceros Estados no puede afectar per se a la frontera marítima entre las Partes. Lo mismo se aplica a los tratados celebrados entre una de las Partes y un tercer Estado o entre terceros Estados.
*
124. Nicaragua reconoce que los tratados no pueden ser invocados por los Estados que no son parte en ellos, pero sin embargo presenta argumentos relativos a la delimitación marítima sobre la base de tres tratados de los que no es parte, uno entre Costa Rica y Colombia, otro entre Costa Rica y Panamá y el último entre Colombia y Panamá.
Con respecto al Tratado de Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y de Cooperación Marítima entre Costa Rica y Colombia de 1977, Nicaragua argumenta que este tratado “fijó y limitó los intereses de Costa Rica en los espacios marítimos del Mar Caribe” y que consolidó las potenciales reclamaciones de Costa Rica en el área.
125. Además, Nicaragua afirma que aunque el tratado entre Costa Rica y Colombia no ha sido ratificado, “de hecho se cumplió conforme a sus disposiciones”. Según Nicaragua, el cumplimiento por parte de Costa Rica de los términos del tratado durante aproximadamente 40 años generó obligaciones vinculantes para Costa Rica. En opinión de Nicaragua, las declaraciones realizadas por Costa Rica “constituyeron un compromiso irrevocable de ratificar [el tratado], una vez satisfechos todos los requisitos parlamentarios”.
126. Nicaragua alega que el límite establecido por el Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia debe ser tomado en cuenta en la delimitación entre las Partes en el presente caso en la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Dicha frontera, a juicio de Nicaragua, “define -y limita- la extensión de los espacios marítimos de Costa Rica en el Mar Caribe” e impide a Costa Rica reclamar cualquier área al norte y al este de dicha línea.
127. Según Nicaragua
“no puede haber existido un vacío en las áreas del Caribe Sudoccidental atribuidas a Colombia en su Tratado de 1977 con Costa Rica. Si las áreas no fueron reclamadas por Costa Rica en 1977, pertenecían a Colombia : y tras la Sentencia de la Corte de 2012, algunas de esas áreas pertenecen ahora a Nicaragua.”
128. Con respecto al Tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá, Nicaragua reconoce que este tratado también es res inter alios acta en relación con Nicaragua, pero sin embargo argumenta que el tratado crea “un régimen y un escenario jurídico que la Corte no puede ignorar”. Según Nicaragua, el artículo 1 del tratado establece un tripunto en la intersección de las fronteras relativas a Costa Rica, Colombia y Panamá. Esta disposición, en opinión de Nicaragua, también da efecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia.
129. En cuanto al Tratado entre Colombia y Panamá de 1976, Nicaragua argumenta que Panamá ya no puede tener ningún reclamo en el área al norte de la línea fronteriza, porque sería incompatible con dicho tratado. En opinión de Nicaragua, tampoco Colombia puede tener ninguna reclamación en esa zona, ya que sería incompatible con la frontera trazada por la Corte en la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia). Por lo tanto, sólo Nicaragua o Costa Rica pueden tener reclamaciones en esa zona.
130. En su Contramemoria, Nicaragua observa que la Sentencia de la Corte de 2012 no es vinculante para Costa Rica, pero que “un apartamiento de sus conclusiones sólo se justificaría si elementos nuevos y contundentes justificaran dicho apartamiento”.
131. Con respecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia, Costa Rica argumenta que este tratado no ha sido ratificado y que, por lo tanto, según sus términos, nunca ha entrado en vigor y no puede tener los mismos efectos que si hubiera sido ratificado. A pesar de la práctica de cumplimiento de Costa Rica con respecto a la frontera fijada por el tratado, este último es res inter alios acta en relación con Nicaragua y no debe tenerse en cuenta en el presente caso. Costa Rica afirma además que el tratado no podría producir efectos erga omnes. Además, tras la Sentencia de la Corte de 2012 en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Costa Rica indicó en una nota a Colombia que consideraba el tratado “impracticable” e “ineficaz”. Sostiene que los dos países ya no comparten una zona de superposición de derechos marítimos. Refiriéndose al Tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá, Costa Rica argumenta que el hecho de que este tratado esté indiscutiblemente en vigor y que la frontera que establece pueda conectar en un tripunto con la línea fijada por el Tratado de 1977 no implica que el Tratado de 1977 esté en vigor.
132. En respuesta al argumento de Nicaragua relativo a la práctica de Costa Rica con respecto al Tratado de 1977, Costa Rica sostiene que su conducta no puede equivaler a ninguna renuncia de sus derechos en las zonas marítimas ahora en juego. Costa Rica sostiene que la “aplicación provisional de un tratado que no ha entrado en vigor implica simplemente el cumplimiento de las disposiciones del derecho de los tratados” y se remite a la obligación, en virtud del artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de que un Estado que ha firmado un tratado se abstenga de “actos que frustren el objeto y el fin” del tratado antes de su ratificación. Costa Rica subraya que en ninguna ocasión renunció a su derecho a hacer valer su titularidad sobre los espacios marítimos de la región frente a Nicaragua.
133. Con respecto al Tratado de 1976 entre Colombia y Panamá, Costa Rica sostiene que este tratado no puede afectar los derechos de las Partes en el presente caso. Costa Rica argumenta que la Corte y los tribunales internacionales se han negado sistemáticamente a considerar los tratados celebrados con terceros Estados o entre terceros Estados al trazar el curso de una frontera marítima. Según Costa Rica, si bien estos tratados pueden utilizarse para fijar los límites del área pertinente y pueden influir en el punto final de la frontera marítima, su carácter bilateral debe preservarse y la Corte no debe tenerlos en cuenta al trazar una frontera marítima entre las Partes.
*
134. La Corte observa que el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia involucra a terceros Estados y no puede ser considerado relevante para la delimitación entre las Partes. Con respecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia, no hay pruebas de que la renuncia de Costa Rica a sus derechos marítimos, si alguna vez tuvo lugar, también pretendiera ser efectiva con respecto a un Estado distinto de Colombia.
(c) Línea de equidistancia provisional
135. Para definir la frontera marítima única relativa a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental, la Corte tiene que “llegar a una solución equitativa” de conformidad con los artículos 74 y 83 de la CNUDM. La Corte delimitará la zona económica exclusiva y la plataforma continental conforme a su metodología establecida en tres etapas. En primer lugar, trazará provisionalmente una línea de equidistancia utilizando los puntos de base más apropiados en las costas pertinentes de las Partes. En segundo lugar, examinará si existen circunstancias pertinentes que puedan justificar un ajuste de la línea de equidistancia trazada provisionalmente. En tercer lugar, evaluará la equidad global de la frontera resultante de las dos primeras etapas, comprobando si existe una marcada desproporción entre la longitud de las costas pertinentes de las Partes y los espacios marítimos que les corresponden (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pp. 101-103, párrs. 115-122; Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 695-696, párrs. 190-193; Controversia marítima (Perú c. Chile), Sentencia, I.C.J. Recueil 2014, p. 65, párr. 180). El Tribunal señala que la metodología en tres etapas expuesta en su Sentencia en Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania) también ha sido adoptada por otros tribunales internacionales requeridos para delimitar fronteras marítimas (véase, por ejemplo, Delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Bengala (Bangladesh/ Myanmar), Sentencia, ITLOS Reports 2012, pp. 64-68, párrs. 225-240; Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration (Bangladesh v. India), Laudo de 7 de julio de 2014, International Law Reports, Vol. 167, pp. 111-114, párrs. 336-346).
136. Con respecto a la primera etapa de la delimitación, la Corte, en Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), declaró que:
“En primer lugar, el Tribunal establecerá una línea de delimitación provisional, utilizando métodos que sean geométricamente objetivos y también apropiados para la geografía de la zona en la que se va a llevar a cabo la delimitación. Por lo que respecta a la delimitación entre costas adyacentes, se trazará una línea de equidistancia, a menos que existan razones imperiosas que lo hagan inviable en el caso concreto” (Sentencia, Recueil 2009, p. 101, párr. 116).
Como observó el Tribunal en esa sentencia, “[l]a línea así adoptada depende en gran medida de la geografía física y de los puntos más marítimos de las dos costas” (ibíd., párr. 117). Sin embargo, la Corte también señaló que, “[c]uando la colocación de puntos de base en accidentes marítimos muy pequeños distorsionaría la geografía pertinente, es apropiado no tenerlos en cuenta en la construcción de una línea mediana provisional” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 699, párr. 202).
137. El punto final hacia el mar de la delimitación del mar territorial, determinado anteriormente (véase el párrafo 106), constituye el punto de partida de la línea de equidistancia provisional.
138. 138. La Corte ya ha observado, al examinar la línea mediana relativa al mar territorial, que las Partes construyen sus respectivas líneas de equidistancia utilizando puntos de base situados en las costas naturales. Lo mismo ocurre con las líneas de equidistancia propuestas por las Partes relativas a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental.
*
139. En general, las Partes están de acuerdo con respecto a la selección de los puntos de base, pero están divididas en dos cuestiones. La primera se refiere a la ubicación de los puntos base en las Islas del Maíz. Costa Rica impugna esta colocación. Costa Rica reconoce que, en la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua contra Colombia), “se dio pleno efecto a estas mismas características nicaragüenses en la delimitación con Colombia”, pero argumenta que en ese caso la delimitación era diferente, porque se refería a “las costas opuestas de islas opuestas” y no a costas adyacentes. Nicaragua sostiene que, teniendo en cuenta la proximidad de las Corn Islands al continente, “ignorarlas como puntos de base… borraría efectivamente del mapa un componente integral de la costa de Nicaragua”. Nicaragua señala que las Corn Islands son capaces de generar una zona económica exclusiva y una plataforma continental.
*
140. La Corte concluye que se deben colocar puntos base en las Islas del Maíz con el propósito de construir una línea de equidistancia provisional. Estas islas cuentan con un número significativo de habitantes y mantienen una vida económica. Por lo tanto, cumplen ampliamente los requisitos establecidos en el artículo 121 de la CNUDM para que una isla tenga derecho a generar una zona económica exclusiva y una plataforma continental. El efecto que debe atribuirse a las Corn Islands en la delimitación ajustada es una cuestión diferente, que no debe afectar a la construcción de la línea de equidistancia provisional.
* *
141. La otra cuestión relativa a los puntos de base se refiere a unos accidentes marítimos menores, los cayos Paxaro Bovo y Palmenta, situados a corta distancia de la costa continental de Nicaragua, cerca de Punta del Mono. Costa Rica argumenta que los puntos base no deben situarse en pequeños accidentes insulares situados a lo largo de la costa y subraya que los islotes, cayos y rocas no generan derechos a una zona económica exclusiva o a una plataforma continental. En opinión de Costa Rica, la colocación de puntos base en esos accidentes crearía una “distorsión excesiva y desproporcionada” de la línea de equidistancia provisional. Nicaragua no argumenta que estas pequeñas islas sean capaces de generar una reclamación de zona económica exclusiva o de plataforma continental. Sin embargo, según Nicaragua, estos accidentes marítimos pueden proporcionar puntos de base para la construcción de la línea de equidistancia provisional porque son “islas periféricas” que “forman parte integrante de la costa de Nicaragua”. La asimilación de estas islas a la costa es impugnada por Costa Rica.
*
142. La Corte observa que los Cayos Palmenta son islotes situados a una distancia de aproximadamente una milla náutica de la costa. Al considerar los puntos de base para la construcción de una línea de equidistancia, la Corte se refirió a “un grupo de islas periféricas” en Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania) (Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 109, párr. 149) y a “islas que bordean la costa nicaragüense” en Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) (Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 678, párr. 145; véase también ibíd., p. 699, párr. 201). Tales formaciones pueden asimilarse a la costa. Los cayos Palmenta se ajustan a esta descripción. La misma conclusión puede aplicarse con respecto a Paxaro Bovo, que es una roca situada a 3 millas náuticas de la costa al sur de Punta del Mono. El Tribunal considera apropiado situar puntos base en ambos accidentes geográficos para la construcción de la línea de equidistancia provisional.
143. En la construcción de la línea de equidistancia provisional relativa a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental, la Corte seleccionará nuevamente puntos base situados en la costa natural y en tierra firme (véase el párrafo 100 supra).
144. Como ya se ha indicado, la construcción de esta línea se entiende sin perjuicio de las pretensiones que un tercer Estado pueda tener sobre una parte de la zona atravesada por la línea.
145. La línea de equidistancia provisional seguirá una serie de líneas geodésicas que unirán los puntos que tengan las siguientes coordenadas en datum WGS 84:
Desde el punto 29, la línea de equidistancia provisional continúa a lo largo de la línea geodésica a partir del acimut 82° 08′ 29″. Esta línea se ilustra en el croquis nº 9 (p. 194).
(d) Ajuste de la línea de equidistancia provisional
146. Después de construir la línea de equidistancia provisional, “la Corte considerará en la siguiente, segunda etapa, si existen factores que exijan el ajuste o el desplazamiento de la línea de equidistancia provisional a fin de lograr un resultado equitativo” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 101, párr. 120).
*
147. Ambas Partes opinan que es necesario un ajuste de la línea de equidistancia provisional para la delimitación de la ZEE y de la plataforma continental, pero se basan en circunstancias diferentes para apoyar el ajuste que reclaman.
148. Nicaragua alega que sufriría un efecto de corte causado por “la naturaleza convexa y orientada hacia el norte de la línea costera de Costa Rica en Punta de Castilla inmediatamente adyacente a la línea costera cóncava de Nicaragua” si se adoptara la línea de equidistancia provisional como límite marítimo. Ese corte ha sido invocado por Nicaragua también como una circunstancia especial que exige el ajuste de la línea de equidistancia en el mar territorial. Según Nicaragua, sus efectos persisten más allá de los límites del mar territorial, hasta una distancia de al menos 65 millas náuticas. Nicaragua argumenta que la combinación de la convexidad de la costa de Costa Rica con la concavidad de la costa de Nicaragua obliga a la línea de equidistancia a tomar un ángulo agudo frente a la costa de Nicaragua, en su perjuicio. Nicaragua sostiene que la línea debe ajustarse para lograr un resultado equitativo.
149. Costa Rica refuta el argumento de Nicaragua. Según Costa Rica, la convexidad y concavidad invocadas por Nicaragua son “microgeográficas” y no pueden caracterizarse como “marcadas”. Sostiene que “el corte de Nicaragua es inevitable, pero no es inequitativo”. Costa Rica sostiene además que la combinación de convexidad y concavidad sólo puede ser relevante cuando un Estado ocupa una posición central entre dos Estados a lo largo de una costa convexa o cóncava: dado que Nicaragua no se encuentra en una situación de tres Estados-concavidad, no puede pretender sufrir tal corte.
150. Para sustentar un ajuste de la línea de equidistancia provisional en su propio beneficio, Costa Rica se refiere a lo que denomina una delimitación nocional, consistente en la prolongación de la línea de equidistancia acordada en el tratado bilateral con Panamá. Indica que el hecho de encontrarse en la situación de una “concavidad de tres Estados” donde la “concavidad costera y el corte creado por esa concavidad en conjunción con una delimitación nocional con un tercer Estado” crea una delimitación inequitativa. Costa Rica argumenta que su costa es “puramente cóncava”, y que la línea de equidistancia produce un efecto de corte para las proyecciones marítimas de Costa Rica. Según Costa Rica, este corte constituye una circunstancia relevante que exige el ajuste de la línea de equidistancia provisional para alcanzar una solución equitativa para ambas Partes. Costa Rica recuerda que la Corte enunció por primera vez la noción de corte en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos) y que los tribunales internacionales han confirmado además que la línea de equidistancia provisional debe ajustarse cuando se crea un corte como resultado de la concavidad de la costa. Costa Rica observa que su ajuste reclamado le permitiría alcanzar la totalidad de su derecho de 200 millas náuticas.
151. Costa Rica argumenta además que si, contrariamente a su opinión, la Corte determinara que las Corn Islands deben ser tomadas como puntos base para la línea de equidistancia provisional, la situación geográfica de estas islas, y en particular su ubicación a distancia de la costa continental debería ser considerada como una circunstancia relevante que exige un ajuste de la línea. Según Costa Rica, no se debe dar efecto a las Islas del Maíz.
152. Nicaragua rechaza el argumento de Costa Rica según el cual sufre “la interacción entre la delimitación con Nicaragua, por un lado, y la delimitación teórica con Panamá, por el otro”. En opinión de Nicaragua, la relación entre Costa Rica y Panamá no puede tenerse en cuenta en el presente procedimiento, ya que no tiene nada que ver con Nicaragua. Además, Nicaragua sostiene que la jurisprudencia no reconoce un derecho de los Estados a que sus zonas económicas exclusivas alcancen el límite de las 200 millas marinas, independientemente de la geografía y de los posibles derechos de terceros Estados. Nicaragua también rechaza el argumento de Costa Rica según el cual las Islas del Maíz constituyen una circunstancia relevante que exige el ajuste de la línea de equidistancia. Nicaragua considera que las Islas del Maíz ejercen una influencia sobre el curso de la línea de equidistancia de la misma manera que los puntos base situados en la costa de Costa Rica: “dichas influencias son mutuas y equilibradas”. Nicaragua argumenta que a las Corn Islands se les debe dar toda la importancia.
*
153. En cuanto al efecto que debe darse a las Corn Islands en la determinación de la frontera marítima, la Corte observa que, si bien tienen derecho a generar una zona económica exclusiva y una plataforma continental, están situadas a unas 26 millas náuticas de la costa continental y su impacto en la línea de equidistancia provisional es desproporcionado en relación con su limitado tamaño. Como señaló el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar) (Sentencia, ITLOS Reports 2012, p. 86, párr. 317):
“el efecto que debe darse a una isla en la delimitación de la frontera marítima en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental depende de las realidades geográficas y de las circunstancias del caso concreto. No existe una regla general a este respecto. Cada caso es único y requiere un tratamiento específico, siendo el objetivo último alcanzar una solución que sea equitativa.”
154. En el caso de las Islas del Maíz, el Tribunal considera que, dado su tamaño limitado y su distancia significativa de la costa continental, es apropiado concederles sólo la mitad de efecto. Esto produce un ajuste de la línea de equidistancia a favor de Costa Rica.
155. Los otros argumentos presentados por las Partes para apoyar un ajuste de la línea de equidistancia provisional no pueden ser aceptados. La supuesta combinación por parte de Nicaragua de una costa convexa de Costa Rica cerca de Punta de Castilla y de su propia costa cóncava tiene un efecto limitado sobre la línea fronteriza, especialmente a una distancia de la costa, y no es suficientemente significativa para justificar un ajuste de la línea.
156. La concavidad general de la costa de Costa Rica y sus relaciones con Panamá no pueden justificar un ajuste de la línea de equidistancia en sus relaciones con Nicaragua. Al construir la frontera marítima entre las Partes, la cuestión relevante es si las proyecciones hacia el mar desde la costa de Nicaragua crean un corte para las proyecciones desde la costa de Costa Rica como resultado de la concavidad de esa costa. Este supuesto corte no es significativo, menos aún una vez ajustada la línea de equidistancia otorgando un efecto medio a las Islas del Maíz.
157. La línea de equidistancia ajustada de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se obtiene uniendo con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas en datum WGS 84:
Desde el punto 41′, la línea de delimitación continúa a lo largo de la línea geodésica a partir del acimut 77° 49′ 08″. Como ya se ha señalado (véase el párrafo 144 supra), esta línea se construye sin perjuicio de las reivindicaciones que un tercer Estado pueda tener sobre una parte de la zona atravesada por la línea. La línea se ilustra en el croquis-mapa núm. 10 infra (p. 199).
158. Dada la complejidad de la línea descrita en el párrafo anterior, el Tribunal considera más adecuado adoptar una línea simplificada, sobre la base de los puntos de inflexión más significativos de la línea de equidistancia ajustada, que indican un cambio en la dirección de dicha línea. La línea simplificada resultante está compuesta por los puntos con las siguientes coordenadas en datum WGS 84 :
A partir del punto V, la línea de delimitación continúa a lo largo de la línea geodésica que comienza a un acimut de 77° 49′ 08″. Esta línea se ilustra en el croquis nº 11 (p. 200).
(e) Prueba de desproporcionalidad
159. Como declaró el Tribunal en el asunto relativo a la Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania)
“Por último, y en una tercera etapa, el Tribunal verificará que la línea (una línea de equidistancia provisional que puede o no haber sido ajustada teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes) no conduce, en su estado actual, a un resultado no equitativo en razón de una marcada desproporción entre la relación de las respectivas longitudes costeras y la relación entre la zona marítima pertinente de cada Estado por referencia a la línea de delimitación” (Sentencia, Recueil 2009, p. 103, párr. 122).
160. El Tribunal también se refirió a la necesidad de “una confirmación de que no es evidente una gran desproporcionalidad de las zonas marítimas en comparación con la relación entre las longitudes costeras” (ibíd., párr. 122).
161. En la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), la Corte explicó que:
“[a]l realizar esta tercera etapa, la Corte… no está aplicando un principio de proporcionalidad estricta. La delimitación marítima no está diseñada para producir una correlación entre las longitudes de las costas relevantes de las Partes y sus respectivas participaciones en el área relevante. . . La tarea del Tribunal consiste en comprobar si existe una desproporción significativa. Lo que constituye tal desproporcionalidad variará en función de la situación concreta de cada caso, ya que la tercera fase del proceso no puede exigir al Tribunal que ignore todas las consideraciones que fueron importantes en las fases anteriores.” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 715, párr. 240.)
Por lo tanto, en esta etapa de la delimitación, la Corte se esforzará por “asegurar que no exista una desproporción tan grosera que ‘manche’ el resultado y lo haga inequitativo” (ibíd., p. 716, párr. 242). La existencia de una desproporción significativa “sigue siendo en cada caso una cuestión de apreciación del Tribunal, que ejercerá por referencia a la geografía general de la zona” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 129, párr. 213).
162. En Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), la Corte también explicó que:
“[e]l cálculo del área relevante no pretende ser preciso sino sólo aproximado y ‘[e]l objeto de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no un reparto igual de áreas marítimas'” (Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 683, párr. 158, citando Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 100, párr. 111).
163. Las longitudes costeras pertinentes y su proporción ya han sido identificadas (véase el párrafo 114 supra). Lo que queda por determinar es el tamaño de la zona marítima que corresponde a cada Parte como resultado de la construcción de la frontera marítima.
164. 164. El Tribunal observa que la atribución de parte del espacio marítimo a un tercer Estado afectará a la parte del área relevante que corresponde a cada Parte. Dado que el espacio marítimo perteneciente a terceros Estados no puede ser identificado en el presente procedimiento, es imposible para la Corte calcular con precisión la parte del área relevante de cada Parte. Sin embargo, a efectos de verificar si la delimitación marítima muestra una desproporción flagrante, es suficiente un cálculo aproximado del área relevante. En el presente caso, la Corte considera apropiado basar este cálculo en la “extensión teórica de la frontera entre Costa Rica y Panamá” sugerida por Costa Rica (véase el párrafo 119 supra).
165. Sobre la base anterior, el área pertinente (véase supra, pág. 202, croquis-mapa No. 12) quedaría dividida por la frontera marítima en 73.968 km2 para Nicaragua y 30.873 km2 para Costa Rica, con una relación resultante de 1:2,4 a favor de Nicaragua. La comparación con la relación de longitudes costeras (1:2,04 también a favor de Nicaragua : véase párrafo 114 supra) no muestra ninguna “marcada desproporción”.
166. Por lo tanto, la Corte considera que la delimitación relativa a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental entre las Partes en el Mar Caribe deberá seguir la línea descrita en el párrafo 158.
V. DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO PACÍFICO
167. La Corte pasa ahora a la delimitación de la frontera marítima entre las Partes en el Océano Pacífico. Al igual que con la delimitación marítima en el Mar Caribe, se solicitó a la Corte con respecto al Océano Pacífico que delimitara la frontera para el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Los límites marítimos reclamados por cada una de las Partes se representan en el croquis No. 14 a continuación (p. 205).
168. Siguiendo su jurisprudencia establecida, la Corte delimitará la frontera marítima en el Océano Pacífico de conformidad con los mismos métodos utilizados para delimitar el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental en el Mar Caribe (véanse los párrafos 98 y 135 supra).
A. Punto de partida de la delimitación marítima
169. Costa Rica y Nicaragua coinciden en que el punto de partida de la delimitación marítima en el Océano Pacífico es el punto medio de la línea de cierre de la Bahía de Salinas, y que dicha línea de cierre es la trazada entre Punta Zacate, en territorio costarricense, y Punta Arranca Barba, en territorio nicaragüense. Según Costa Rica, las coordenadas del punto medio de la línea de cierre de la Bahía de Salinas son 11° 04′ 00″ N, 85° 44′ 28” O. Según Nicaragua, las coordenadas exactas del punto medio de la línea de cierre de la Bahía de Salinas son 11° 03′ 56”. 3” N, 85° 44′ 28.3” O. En el procedimiento oral, Costa Rica no planteó objeción alguna a la utilización de las coordenadas indicadas por Nicaragua en su Memorial de Contestación a efectos de identificar el punto de inicio de la frontera marítima en el Océano Pacífico. Por lo tanto, sobre la base del acuerdo entre las Partes, la Corte determina que la frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico comenzará en el punto medio de la línea de cierre de la Bahía de Salinas, con coordenadas 11° 03′ 56.3” N, 85° 44′ 28.3” O (datum WGS 84).
B. Delimitación del Mar Territorial
170. Para establecer la línea mediana en el mar territorial, Costa Rica selecciona una serie de puntos base. En su propia costa, Costa Rica selecciona puntos base en algunos islotes frente a Punta Zacate y Punta Descartes, así como dos puntos ubicados en una protuberancia hacia el mar de la Península de Santa Elena llamada Punta Blanca. Costa Rica afirma que la Península de Santa Elena tiene una superficie de unos 286 km2 y una población permanente de más de 2.400 habitantes, lo que Nicaragua no discute. En la costa nicaragüense, Costa Rica selecciona como puntos base ciertos accidentes geográficos en las cercanías de Punta Arranca Barba, Punta La Flor, Frailes Rocks y Punta Sucia. Costa Rica sostiene que no existen circunstancias especiales que justifiquen un ajuste de la línea de equidistancia provisional trazada en el mar territorial. En particular, Costa Rica argumenta que no puede considerarse que la Península de Santa Elena tenga un efecto distorsionador sobre la línea de equidistancia en el mar territorial. Por lo tanto, Costa Rica solicita a la Corte que delimite el mar territorial en el Océano Pacífico de conformidad con una línea de equidistancia estricta.
171. Nicaragua coincide con Costa Rica en la forma de trazar la línea de equidistancia provisional en el mar territorial en el Océano Pacífico, que incluye la selección de puntos base tanto en la costa de Costa Rica como en su propia costa. Sin embargo, Nicaragua argumenta que la configuración de la costa en las inmediaciones de Bahía Salinas es una circunstancia especial que requiere que la Corte ajuste la línea de equidistancia en el mar territorial. Específicamente, Nicaragua sostiene que la Península de Santa Elena tiene un efecto distorsionador sobre la línea de equidistancia, ya que, a partir del primer punto de inflexión controlado por los puntos base en Punta Blanca, corta marcadamente las proyecciones costeras de Nicaragua en el mar territorial. En consecuencia, Nicaragua solicita a la Corte que ajuste la línea de equidistancia descontando los puntos base de la Península de Santa Elena que harían que el límite se desvíe hacia la costa de Nicaragua.
*
172. De conformidad con su jurisprudencia establecida, la Corte aplicará el Artículo 15 de la CNUDM, citado en el párrafo 90 supra, trazando en primer lugar una línea equidistante provisional, y considerando posteriormente si existen circunstancias especiales que justifiquen su ajuste (véase el párrafo 98 supra). La Corte observa que Costa Rica trazó líneas de base rectas en el Océano Pacífico mediante la promulgación del Decreto 18581-RE de 14 de octubre de 1988. Nicaragua no objeta el trazado de líneas de base rectas por Costa Rica en el Océano Pacífico. Sin embargo, Costa Rica no ha invocado dichas líneas de base rectas en el presente procedimiento.
173. Para la construcción de la línea mediana provisional en el presente caso, Costa Rica y Nicaragua seleccionaron los mismos puntos base, los cuales están ubicados en ciertos accidentes prominentes en sus costas (véanse los párrafos 170171 supra). La Corte no ve razón alguna para apartarse de los puntos base seleccionados por ambas Partes. Por lo tanto, para efectos del trazado de la línea mediana provisional en el mar territorial, la Corte ubicará los puntos base en ciertos accidentes en las cercanías de Punta Zacate, Punta Descartes y Punta Blanca en la costa de Costa Rica, y en ciertos accidentes en las cercanías de Punta Arranca Barba, Punta La Flor, Rocas Frailes y Punta Sucia en la costa de Nicaragua.
174. Sin embargo, las Partes difieren sobre si la configuración de la costa constituye una circunstancia especial en el sentido del Artículo 15 de la CNUDM que justificaría un ajuste de la línea mediana provisional en el mar territorial. La cuestión es si la ubicación de los puntos de base en la Península de Santa Elena tiene un efecto distorsionador significativo sobre la línea mediana provisional que resultaría en un corte de las proyecciones costeras de Nicaragua dentro del mar territorial. Como ha señalado el Tribunal, “islotes, rocas y proyecciones costeras menores” pueden tener un efecto desproporcionado sobre la línea mediana (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 114, párr. 246, citando Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/ Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 48, párr. 64, citando a su vez a North Sea Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/ Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 48, párr. 64. 64, citando a su vez Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 36, párr. 57). Tal efecto puede exigir un ajuste de la línea mediana provisional en el mar territorial. Sin embargo, en las proximidades de la bahía de Salinas, la península de Santa Elena no puede considerarse un saliente costero menor que tenga un efecto desproporcionado sobre la línea de delimitación. La costa de la Península de Santa Elena representa una gran parte de la costa de Costa Rica en la zona en la que se solicita a la Corte que delimite el mar territorial. Además, el ajuste propuesto por Nicaragua en el mar territorial empujaría el límite cerca de la costa de Costa Rica, recortando así significativamente las proyecciones costeras de Costa Rica dentro del mar territorial.
175. La Corte concluye que el mar territorial en el Océano Pacífico será delimitado entre las Partes por medio de una línea mediana, comenzando en el punto medio de la línea de cierre de la Bahía de Salinas, teniendo las coordenadas identificadas en el párrafo 169 supra. La línea mediana se trazará utilizando los puntos base indicados en el párrafo 173 anterior. El límite marítimo en el mar territorial seguirá una serie de líneas geodésicas que unan los puntos que tengan las siguientes coordenadas en datum WGS 84:
La frontera en el mar territorial terminará en el punto Kx (con coordenadas actuales 11° 05′ 49,5″ N y 86° 01′ 21,7″ O), en la intersección de la línea de las 12 millas náuticas con la línea geodésica que une el punto K con el primer punto de inflexión de la línea de equidistancia provisional en la zona económica exclusiva, identificado como punto 1 y con las coordenadas indicadas en el párrafo 188 siguiente. La línea de delimitación se ilustra en el croquis nº 15 (p. 209).
C. Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental
176. La Corte delimitará ahora la frontera marítima entre las Partes para la zona económica exclusiva y la plataforma continental en el Océano Pacífico de acuerdo con su metodología establecida.
(a) Costas relevantes y área relevante
(i) Costas pertinentes
177. Costa Rica argumenta que toda la costa nicaragüense, desde Punta Arranca Barba hasta Punta Cosiguina, es relevante para efectos de la delimitación en el Océano Pacífico. Costa Rica también argumenta que su propia costa relevante se divide en dos partes. Una primera parte se extiende desde Punta Zacate hasta Cabo Blanco en la Península de Nicoya, mientras que una segunda parte se extiende desde Punta Herradura hasta Punta Salsipuedes. Costa Rica mide la longitud de la costa pertinente propuesta tanto siguiendo la configuración natural de la costa como utilizando aproximaciones rectilíneas de la costa. Aplicando el primer método, la costa pertinente de Nicaragua tendría 345 km de longitud, y la de Costa Rica, 670 km. Aplicando el segundo método, la costa pertinente de Nicaragua tendría una longitud de 300 km y la de Costa Rica de 415 km (véase más adelante, p. 212, croquis nº 16).
178. Nicaragua argumenta que su costa relevante en el Océano Pacífico va desde Punta La Flor en la Bahía de Salinas hasta Punta Corinto. En cuanto a la costa pertinente de Costa Rica, Nicaragua sostiene que sólo comprende la costa que va desde Punta Zacate en la Bahía de Salinas hasta Punta Guiones en la Península de Nicoya. Nicaragua mide las costas pertinentes de las Partes utilizando aproximaciones en línea recta. Nicaragua argumenta que su costa relevante se extiende a lo largo de 238 km, mientras que la costa relevante de Costa Rica se extiende a lo largo de 144 km (véase más adelante, p. 213, croquis-mapa No. 17).
*
179. La Corte recuerda que para considerar que una costa es pertinente a efectos de la delimitación, debe generar proyecciones que se superpongan con proyecciones de la costa de la otra parte (véase el párrafo 108 supra). Dado que en el Océano Pacífico la costa de Costa Rica se caracteriza por un cierto grado de sinuosidad, mientras que la costa de Nicaragua se desarrolla en gran medida a lo largo de una línea recta, la Corte considera apropiado identificar la costa relevante de ambas Partes mediante líneas rectas.
180. La Corte observa que las posiciones de las Partes no difieren significativamente con respecto a la identificación de la costa relevante de Nicaragua. El Tribunal considera que toda la costa nicaragüense, desde Punta Arranca Barba hasta Punta Cosiguina, genera potenciales derechos marítimos que se superponen con los de Costa Rica. En las circunstancias geográficas del presente caso, esta conclusión no cambia si los derechos marítimos potenciales se generan por el método de proyecciones radiales o por el método de proyecciones frontales. La longitud de la costa relevante de Nicaragua, así identificada y medida por la Corte a lo largo de una línea recta, es de 292,7 km de largo.
181. Los argumentos de las Partes relativos a la costa relevante de Costa Rica difieren significativamente. La Corte opina que la costa de Costa Rica entre Punta Guiones y Cabo Blanco, así como entre Punta Her- radura y Punta Salsipuedes, genera derechos marítimos potenciales que se superponen con los de la costa pertinente de Nicaragua identificada en el párrafo anterior. Dadas las circunstancias, la Corte considera apropiado incluir dentro de la costa pertinente ciertas partes de la costa de Costa Rica al sur de Punta Guiones. Ninguna de las Partes argumentó que el tramo de costa de Costa Rica que va desde Cabo Blanco hacia el noreste hasta el Golfo de Nicoya y hasta Punta Herradura debería incluirse en la costa pertinente. El Tribunal observa que las costas del Golfo de Nicoya están enfrentadas y considera que no son relevantes a efectos de la delimitación. La Corte concluye que el primer segmento de la costa relevante de Costa Rica corre a lo largo de las líneas rectas que conectan Punta Zacate, Punta Santa Elena, Cabo Velas, Punta Guiones y Cabo Blanco. El segundo segmento de la costa relevante de Costa Rica se extiende a lo largo de las líneas rectas que conectan Punta Herradura, la Península de Osa, Punta Llorona y Punta Salsipuedes. La costa relevante de Costa Rica, así identificada y medida por el Tribunal a lo largo de líneas rectas, tiene una longitud de 416,4 km (véase más adelante, p. 215, croquis-mapa No. 18).
(ii) Área relevante
182. Costa Rica argumenta que las áreas marítimas deben ser consideradas como relevantes a efectos de la delimitación sólo si ambas Partes tienen un derecho potencial sobre dichas áreas. Según Costa Rica, la identificación del área relevante no necesita ser precisa. Costa Rica identifica el área relevante por referencia a proyecciones costeras radiales. El uso de proyecciones radiales produce un área relevante encerrada dentro de la envoltura de arcos que tienen un radio de 200 millas náuticas identificando el área de derechos potenciales superpuestos entre las Partes, y bordeada en el norte por una línea recta que comienza en Punta Cosiguina y es perpendicular a la dirección de la costa nicaragüense (ver abajo, p. 212, croquis-mapa No. 16).
183. Nicaragua está de acuerdo con Costa Rica en que el área relevante se identifica por referencia a las áreas en las que los potenciales derechos marítimos de las Partes se superponen. Sin embargo, Nicaragua argumenta que el área relevante debería identificarse utilizando proyecciones costeras frontales. En consecuencia, Nicaragua sugiere que el área relevante debería estar delimitada por los límites de 200 millas náuticas de las zonas económicas exclusivas de las Partes en el oeste, por una línea perpendicular a la dirección general de la costa de Costa Rica entre Cabo Velas y Punta Guiones y comenzando en Punta Guiones en el sur, y por una línea perpendicular a la dirección general de la costa de Nicaragua comenzando en Punta Corinto en el norte (ver abajo, p. 213, croquis-mapa No. 17).
*
184. La Corte recuerda que el área relevante, cuya identificación forma parte de la metodología de delimitación marítima establecida, incluye los espacios marítimos en los que se superponen los derechos potenciales generados por las costas de las Partes (véanse los párrafos 115-116 supra). En el presente caso, la Corte considera que tanto los derechos marítimos potenciales generados por la parte norte de la costa pertinente de Costa Rica, como los derechos marítimos potenciales generados por la parte sur de la costa pertinente de Costa Rica (párrafo 181 supra), se superponen con los derechos marítimos potenciales generados por la costa pertinente de Nicaragua. La Corte también opina que la zona pertinente está limitada al norte por una línea que comienza en Punta Cosiguina y es perpendicular a la línea recta que se aproxima a la dirección general de la costa de Nicaragua (véase el párrafo 180 supra). Al oeste y al sur, el área pertinente está limitada por la envoltura de arcos que marcan los límites del área en la que se superponen los derechos marítimos potenciales de las Partes.
185. La costa que se extiende desde Cabo Blanco hacia el noreste hasta el Golfo de Nicoya y hasta Punta Herradura no genera derechos marítimos potenciales que se superpongan con los generados por la costa de Nicaragua. Por lo tanto, la Corte considera que la zona marítima situada hacia tierra desde la línea que une Cabo Blanco con Punta Herradura y que corresponde aproximadamente a las aguas del Golfo de Nicoya no forma parte de la zona pertinente a efectos de la delimitación. El área relevante así identificada mide aproximadamente 164.500 km2 (ver abajo, p. 215, croquis-mapa No. 18).
(b) Línea de equidistancia provisional
186. Para trazar la línea de equidistancia provisional en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, Costa Rica identifica en su propia costa una serie de puntos base en la Península de Santa Elena, ubicados en los accidentes denominados Punta Blanca y Punta Santa Elena. Además, Costa Rica identifica un punto base en la Península de Nicoya, ubicado en Cabo Velas, que controla la línea de equidistancia provisional que parte de un punto situado aproximadamente a 120 millas náuticas de la costa de las Partes. En la costa de Nicaragua, Costa Rica identifica varios puntos base en las cercanías de Punta Sucia, Punta Pie del Gigante y Punta Masa- chapa. Costa Rica sostiene que su línea de equidistancia provisional y la línea de equidistancia provisional nicaragüense no son materialmente diferentes.
187. Nicaragua está de acuerdo en que los puntos base seleccionados por Costa Rica en la costa nicaragüense reflejan fielmente la macrogeografía de la zona. Sin embargo, Nicaragua señala que, de no ser por la existencia de la Península de Nicoya, la línea de equidistancia provisional sería esencialmente perpendicular a la dirección general de la costa de las Partes. No obstante, la línea de equidistancia provisional de Nicaragua no difiere de la sugerida por Costa Rica. Nicaragua señala que los desacuerdos entre las Partes sobre la delimitación marítima en el Océano Pacífico no se refieren a la primera etapa del proceso de delimitación, que se refiere al trazado de una línea de equidistancia provisional.
*
188. La Corte está satisfecha de que los puntos base seleccionados por las Partes sean apropiados para trazar una línea de equidistancia provisional en el Océano Pacífico. La línea de equidistancia provisional para la zona económica exclusiva y la plataforma continental comenzará en el extremo del límite en el mar territorial (véase el párrafo 175 supra), y desde allí seguirá una serie de líneas geodésicas que unirán los puntos que tengan las siguientes coordenadas en datum WGS 84:
189. Del punto 1 al punto 8, la línea de equidistancia provisional está controlada, del lado de Costa Rica, por los puntos base situados en la Península de Santa Elena. En el punto 9 la línea de equidistancia provisional comienza a ser controlada por el punto base ubicado en Cabo Velas, en la Península de Nicoya. A partir del punto 9, la línea de equidistancia provisional continúa a lo largo de la línea geodésica a partir del acimut 245° 38′ 27.4″ hasta alcanzar el límite exterior de 200 millas náuticas de la zona económica exclusiva de las Partes (véase más adelante, p. 217, croquis-mapa n° 19).
(c) Ajuste de la línea de equidistancia provisional
190. Costa Rica argumenta que la cuestión de si es necesario ajustar la línea de equidistancia provisional debe evaluarse por referencia a la geografía costera. Costa Rica sostiene que no existe ninguna circunstancia relevante que pudiera justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional en el Océano Pacífico. Costa Rica sostiene que la Península de Santa Elena y la Península de Nicoya son accidentes geográficos significativos que no son capaces de producir un efecto inequitativo al distorsionar la línea de equidistancia provisional en detrimento de Nicaragua. Costa Rica afirma que la Península de Nicoya, que tiene una superficie de aproximadamente 7.500 km2 y cuenta con aproximadamente 264.000 habitantes, es un ejemplo de un accidente geográfico sustancial que no puede ser modificado dándole un efecto menos que pleno en el establecimiento de la frontera marítima entre las Partes en el Océano Pacífico. Costa Rica también sostiene que la disparidad entre la longitud de las costas relevantes de las Partes no es lo suficientemente marcada como para requerir el ajuste de la línea de equidistancia provisional, y que no existe concavidad costera que corte de manera inequitativa las proyecciones costeras de Nicaragua. Por lo tanto, Costa Rica solicita a la Corte que se abstenga de realizar cualquier ajuste de la línea de equidistancia provisional.
191. Nicaragua coincide con Costa Rica en que las circunstancias relevantes que podrían justificar el ajuste de la línea de equidistancia provisional podrían ser de carácter geográfico general. Nicaragua sostiene que la línea de equidistancia provisional en el Océano Pacífico produce un marcado e injustificado recorte de sus proyecciones costeras. Según Nicaragua, la dirección de las costas de la Península de Santa Elena y de la Península de Nicoya no corresponde a la dirección general de la costa de Costa Rica. Nicaragua considera que la colocación de puntos base en estos accidentes geográficos conduce a una línea de equidistancia provisional que se desvía hacia el norte, cortando así las proyecciones costeras de Nicaragua. Nicaragua argumenta que colocar puntos base en la Península de Santa Elena y en la Península de Nicoya distorsionaría excesivamente la línea de equidistancia provisional si no se ajustara. Nicaragua sostiene que una solución equitativa con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental podría lograrse dando medio efecto tanto a la Península de Santa Elena como a la Península de Nicoya.
192. Los argumentos de las Partes en relación con el ajuste de la línea de equidistancia provisional se refieren a dos cuestiones distintas: en primer lugar, si la existencia de la Península de Santa Elena da lugar a un corte no equitativo de las proyecciones costeras de Nicaragua; en segundo lugar, si la existencia de la Península de Nicoya crea de manera similar un corte no equitativo de las proyecciones costeras de Nicaragua.
193. La Península de Santa Elena es una protuberancia que se encuentra cerca del punto de partida de la frontera marítima entre las Partes. La Corte ya ha determinado que el efecto producido por la Península de Santa Elena dentro del mar territorial no justifica un ajuste de la línea mediana provisional dentro de las 12 millas marinas (véase el párrafo 174 supra). Sin embargo, la situación es diferente para la zona económica exclusiva y la plataforma continental, para las cuales los puntos base situados en la Península de Santa Elena controlan el curso de la línea de equidistancia provisional desde el límite de 12 millas náuticas del mar territorial hasta un punto situado aproximadamente a 120 millas náuticas de las costas de las Partes. La Corte considera que dichos puntos base tienen un efecto desproporcionado sobre la dirección de la línea de equidistancia provisional. La Corte también considera que, más allá del mar territorial, el efecto de la Península de Santa Elena sobre la línea de equidistancia provisional resulta en un corte significativo de las proyecciones costeras de Nicaragua. En opinión de la Corte, este efecto de corte es inequitativo.
194. Por lo tanto, la Corte considera apropiado ajustar la línea de equidistancia provisional para la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Al hacerlo, la Corte tiene presente el requisito de que la delimitación en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental debe “lograr una solución equitativa” de conformidad con los artículos 74 y 83 de la CNUDM. La Corte recuerda que cualquier ajuste efectuado para remediar un corte no equitativo en perjuicio de Nicaragua no debe crear un corte no equitativo en perjuicio de Costa Rica (véase Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 704, párr. 216). En las circunstancias del presente caso, la Corte considera que un método apropiado para abatir el corte de las proyecciones costeras de Nicaragua creado por la presencia de la Península de Santa Elena es dar medio efecto a dicha península. En opinión de la Corte, esta decisión contribuye al logro de una solución equitativa.
195. El Tribunal recuerda que la Península de Nicoya es un accidente geográfico de gran extensión, que corresponde aproximadamente a una séptima parte del territorio de Costa Rica, y con una población numerosa (véase el párrafo 190 supra). La costa de la Península de Nicoya representa una porción considerable de la costa de Costa Rica en la zona a delimitar y, en consecuencia, no puede decirse que su dirección se aparte de la dirección general de la costa de Costa Rica. El Tribunal ha trazado la línea de equidistancia provisional tomando como punto base Cabo Velas, situado en la Península de Nicoya. Cabo Velas controla la línea de equidistancia a lo largo de aproximadamente 80 millas náuticas, desde un punto situado aproximadamente a 120 millas náuticas de la costa de las Partes hasta el punto final de la frontera marítima en el Océano Pacífico (véanse los párrafos 188-189 supra).
196. En Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), la Sala de la Corte rechazó las propuestas de dar menos efecto que el pleno a ciertas características sustanciales de tierra firme. La Sala declaró que:
“las Partes se han acusado mutuamente en repetidas ocasiones de intentar remodelar la naturaleza o la geografía en el caso de tal o cual característica de la zona. No es posible aceptar la alegación de Estados Unidos de que la protuberancia hacia el suroeste de la península de Nueva Escocia desde el istmo de Chi- gnectou es una anomalía, una distorsión geográfica que debe tratarse como tal y considerarse una excepción irregular a la tendencia general sur-suroeste/norte-noreste de la costa oriental del continente norteamericano. Tampoco es posible aceptar la alegación de Canadá de que la existencia de una península tan importante como Cap[e] Cod puede ignorarse porque forma un saliente en la costa de Massachusetts en el lado occidental del golfo de Maine. La Sala debe recordar que los hechos de la geografía no son el producto de la acción humana susceptible de un juicio positivo o negativo, sino el resultado de fenómenos naturales, de modo que sólo pueden tomarse tal como son.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 271, párr. 37.)
La Península de Nicoya es una parte prominente del territorio continental de Costa Rica y es comparable a la Península de Nueva Escocia o al Cabo Cod; por lo tanto, no se le puede dar menos que pleno efecto en la delimitación de la frontera en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
197. Además, está bien establecido que, al delimitar las fronteras marítimas, el Tribunal no puede hacer caso omiso de las realidades geográficas del caso que tiene ante sí. En Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), el Tribunal declaró que:
“[l]a equidad no implica necesariamente la igualdad. No se trata nunca de modificar completamente la naturaleza, y la equidad no exige que un Estado sin acceso al mar reciba una superficie de plataforma continental, como tampoco se trata de asimilar la situación de un Estado con un litoral extenso a la de un Estado con un litoral limitado. La igualdad debe considerarse dentro del mismo plano, y no son desigualdades naturales como éstas las que la equidad podría remediar.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, pp. 49-50, párr. 91.)
198. La Corte considera que, para lograr una solución equitativa, la línea de equidistancia provisional debe ajustarse dando medio efecto a la Península de Santa Elena. Dado que la colocación de puntos base en la Península de Nicoya no conduce a una solución inequitativa, la Corte también considera que no es necesario ningún ajuste en razón de la presencia de la Península de Nicoya. El Tribunal opina que su decisión garantiza el logro de una solución equitativa de conformidad con los Artículos 74 y 83 de la CNUDM.
199. Para realizar este ajuste, la Corte ha trazado dos líneas, una que da pleno efecto y otra que no da efecto a la Península de Santa Elena para la zona económica exclusiva y la plataforma continental (véase infra, p. 222, mapa esquemático núm. 20). Tanto la línea de efecto pleno como la de efecto nulo comienzan en el punto en que termina el límite en el mar territorial (véase el párrafo 175 supra). La línea que da pleno efecto a la Península de Santa Elena corresponde a la línea de equidistancia provisional ya trazada por la Corte y descrita en los párrafos 188-189 supra. La línea que no da efecto a la Península de Santa Elena se obtiene descontando los puntos base costarricenses situados en la Península de Santa Elena, conservando los demás puntos base en la costa de Costa Rica. La Corte ha trazado entonces una línea cuyo curso se encuentra a medio camino entre la línea de efecto pleno y la línea de no efecto, que corresponde a la línea de equidistancia provisional ajustada para dar medio efecto a la Península de Santa Elena.
200. La Corte concluye que el límite marítimo en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental entre Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico sigue una línea de equidistancia que parte del punto final del límite en el mar territorial (punto Kx descrito en el párrafo 175 supra), establecido utilizando los puntos base mencionados en los párrafos 186 a 188 supra, y posteriormente ajustado como se describe en los párrafos 198 a 199 supra. Por consiguiente, la frontera marítima en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental seguirá una serie de líneas geodésicas que unirán los puntos que tengan las siguientes coordenadas en datum WGS 84:
A partir del punto 9, la línea ajustada continúa a lo largo de la línea geodésica que parte de un acimut de 245° 38′ 27,4″ hasta alcanzar los límites exteriores de 200 millas náuticas de las zonas económicas exclusivas de las Partes (véase infra, p. 222, croquis-mapa nº 20).
201. Dada la complejidad de la línea descrita en el párrafo anterior, la Corte considera más apropiado adoptar una línea simplificada, sobre la base de los puntos de inflexión más significativos de la línea de equidistancia ajustada, que indican un cambio en la dirección de dicha línea. La línea simplificada resultante está compuesta por los puntos con las siguientes coordenadas en datum WGS 84 :
(d) Prueba de desproporcionalidad
202. La Corte pasa ahora al test de desproporcionalidad, que constituye la tercera etapa de la metodología para la delimitación de las fronteras marítimas en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental (véanse los párrafos 159 a 161 supra).
203. La costa pertinente de Costa Rica en el Océano Pacífico tiene una longitud de 416,4 km (véase el párrafo 181 supra), y la costa pertinente de Nicaragua en el Océano Pacífico tiene una longitud de 292,7 km (véase el párrafo 180 supra). Las dos costas relevantes están en una proporción de 1:1,42 a favor de Costa Rica. La Corte considera que la frontera marítima que estableció entre las Partes en el Océano Pacífico divide el área pertinente (véanse los párrafos 184-185 supra) de tal manera que aproximadamente 93.000 km2 de esa área pertenecen a Costa Rica y 71.500 km2 de esa área pertenecen a Nicaragua. La relación entre las áreas marítimas que corresponden a las Partes es de 1:1,30 a favor de Costa Rica. La Corte considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso, la frontera marítima establecida entre Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico no resulta en una desproporción flagrante. En consecuencia, la Corte considera que la delimitación de la frontera marítima para la zona económica exclusiva y la plataforma continental (véase el párrafo 201 supra) logra una solución equitativa de conformidad con los artículos 74 y 83 de la CNUDM.
204. En consecuencia, la delimitación relativa a la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre las Partes en el Océano Pacífico seguirá la línea descrita en el párrafo 201 supra.
* * *
205. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
(1) Por quince votos contra uno,
Declara admisible la reclamación de la República de Nicaragua relativa a la soberanía sobre la costa norte de Isla Portillos;
A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Can^ado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Gevorgian; Jueces ad hoc Simma, Al-Khasawneh;
EN CONTRA : Juez Robinson;
(2) Por catorce votos contra dos,
Declara que la República de Costa Rica tiene soberanía sobre toda la parte septentrional de la Isla Portillos, incluida su costa hasta el punto en que la margen derecha del Río San Juan llega a la línea de bajamar de la costa del Mar Caribe, con excepción de la Laguna Harbor Head y la barra de arena que la separa del Mar Caribe, cuya soberanía corresponde a Nicaragua dentro del límite definido en el párrafo 73 de la presente Sentencia;
A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Can^ado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Simma;
EN CONTRA : Juez Gevorgian; Juez ad hoc Al-Khasawneh;
(3) (a) Por catorce votos contra dos,
Declara que, al establecer y mantener un campamento militar en territorio costarricense, la República de Nicaragua ha violado la soberanía de la República de Costa Rica;
EN CONTRA : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Can^ado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Simma;
AGAINsT : Juez Gevorgian; Juez ad hoc Al-Khasawneh;
(b) Por unanimidad,
Declara que la República de Nicaragua debe retirar su campamento militar del territorio costarricense;
(4) Por unanimidad,
Decide que el límite marítimo entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua en el Mar Caribe siga el curso establecido en los párrafos 106 y 158 de la presente Sentencia;
(5) Por unanimidad,
Decide que el límite marítimo entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua en el Océano Pacífico siga el curso establecido en los párrafos 175 y 201 de la presente Sentencia.
Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dos de febrero de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.
(Firmado) Ronny ABRAHAM,
Presidente.
(Firmado) Philippe COUvREUR,
Secretario.
El Juez TOMKA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez XUE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez SEBUTINDE adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ROBINSON adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; El Juez GEVORGIAN adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc SIMMA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc AL-KHASAWNEH adjunta una opinión disidente y una declaración a la sentencia del Tribunal.
(Iniciado) R.A.
(Iniciado) Ph.C.