Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [CUESTIÓN RELATIVA A LA INDEMNIZACIÓN] Fallo de 2 de febrero de 2018 – Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA

(COSTA RICA c. NICARAGUA)

[CUESTIÓN RELATIVA A LA INDEMNIZACIÓN]

SENTENCIA

2 DE FEBRERO DE 2018

 

Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a determinadas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza

entre

la República de Costa Rica, representada por

Excmo. Sr. Edgar Ugalde Alvarez, Embajador en Misión Especial,

en calidad de Agente;

S.E. Sr. Sergio Ugalde, Embajador de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,

como Co-Agente,

y

la República de Nicaragua, representada por

S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

como Agente,

 

EL TRIBUNAL,

compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) inició un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) por “la incursión, ocupación y utilización por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense”, así como por “los graves daños infligidos a sus bosques húmedos y humedales protegidos” (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Caso Costa Rica c. Nicaragua), en adelante “caso Costa Rica contra Nicaragua”).

2. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011 (en adelante, la “Providencia de 2011”), la Corte indicó medidas provisionales dirigidas a ambas Partes en el caso Costa Rica c. Nicaragua (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas Provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), pp. 27-28, párr. 86).

3. Mediante una Demanda presentada en Secretaría el 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica por “violaciones a la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, derivados de las obras de construcción de una carretera que estaba llevando a cabo Costa Rica en la zona fronteriza entre ambos países a lo largo del río San Juan (Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), en adelante “Caso Nicaragua c. Costa Rica”).

4. Mediante dos Providencias separadas de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal acumuló los procedimientos de los casos Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica.

5. Mediante una Providencia de 22 de noviembre de 2013 (en adelante, la “Providencia de 2013”), la Corte indicó nuevas medidas provisionales en el caso Costa Rica c. Nicaragua (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Medidas provisionales, Providencia de 22 de noviembre de 2013, I.C.J. Reports 2013, pp. 369-370, párr. 59).

6. Las audiencias públicas se celebraron en los casos acumulados entre el 14 de abril de 2015 y el 1 de mayo de 2015.

7. En su Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 sobre el fondo, dictada en los casos acumulados, la Corte determinó, entre otras cosas, en relación con el caso Costa Rica c. Nicaragua, que Costa Rica tenía soberanía sobre el “territorio en disputa”, tal como fue definido por la Corte en los párrafos 69-70 (I. C.J. Reports 2015 (II), p. 740, párr. 229, subpárr. (1) de la parte dispositiva), y que, al excavar tres canos y establecer una presencia militar en territorio costarricense, Nicaragua había violado la soberanía territorial de Costa Rica (ibíd., inciso (2) de la parte dispositiva). La Corte también determinó que, al excavar dos canos en 2013 y establecer una presencia militar en el territorio en disputa, Nicaragua había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Providencia de 2011 (ibíd., inciso (3) de la parte dispositiva).

8. En la misma Sentencia, la Corte determinó que Nicaragua tenía “la obligación de indemnizar a Costa Rica por los daños materiales causados por las actividades ilícitas de Nicaragua en territorio costarricense” (ibíd., p. 740, párr. 229, inciso (5) (a) de la parte resolutiva).

9. Con respecto a la cuestión de la indemnización debida por Nicaragua a Costa Rica, la Corte decidió que “de no llegarse a un acuerdo entre las Partes sobre esta cuestión dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de [la] Sentencia, [esta] cuestión . . . [sería], a petición de una de las Partes, resuelta por la Corte” (ibíd., p. 741, párr. 229, apartado (5) (b) de la parte dispositiva).

10. El párrafo 142 de la misma Sentencia disponía que, en tal caso, el Tribunal determinaría el importe de la indemnización sobre la base de nuevos escritos limitados a esta cuestión.

11. Mediante escrito de 16 de enero de 2017, el Coagente de Costa Rica, refiriéndose al párrafo 229, subpárrafo (5) (b) de la parte dispositiva de la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015, señaló que “[l]amente, las Partes no han[bían] podido llegar a un acuerdo sobre la compensación debida a Costa Rica por los daños materiales causados por las actividades ilícitas de Nicaragua” según lo determinado por la Corte en el caso Costa Rica c. Nicaragua. En consecuencia, el Gobierno de Costa Rica solicitó a la Corte “que resuelva la cuestión de la indemnización” debida a Costa Rica.

12. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 26 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, estos últimos expresaron las opiniones de sus respectivos Gobiernos sobre los plazos necesarios para preparar los alegatos escritos. El Coagente de Costa Rica indicó que su Gobierno deseaba disponer de un plazo de dos meses para la preparación de su Memorial sobre la cuestión de la indemnización. El Agente de Nicaragua declaró que su Gobierno aceptaría un plazo de dos meses para la preparación de su Contramemoria sobre la misma cuestión.

13. Habiéndose cerciorado de las opiniones de las Partes, y teniendo en cuenta su acuerdo, mediante Providencia de 2 de febrero de 2017, el Tribunal fijó el 3 de abril de 2017 y el 2 de junio de 2017 como los plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Costa Rica y de un Contramemorial por parte de Nicaragua sobre la cuestión de la compensación debida a Costa Rica.

14. El Memorial y el Contramemorial sobre indemnización fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

15. Mediante una carta de fecha 20 de junio de 2017, Costa Rica manifestó que, en su Contramemoria, Nicaragua había introducido pruebas, y planteado una serie de argumentos, en particular con respecto a la prueba pericial de Costa Rica, que Costa Rica “aún [no había] tenido [la] oportunidad de abordar”. En la misma carta, Costa Rica, entre otras cosas, impugnó la metodología utilizada por Nicaragua para la evaluación del daño ambiental y solicitó a la Corte que se le diera la oportunidad de responder mediante una breve réplica.

16. Mediante carta de 23 de junio de 2017, Nicaragua objetó la solicitud de Costa Rica y solicitó a la Corte “proceder y evaluar el daño material relevante y el monto de la compensación con base en las pruebas que las Partes han aportado en su Memorial y Contramemorial”.

17. La Corte, observando que las Partes sostenían puntos de vista diferentes en cuanto a la metodología para la evaluación del daño ambiental, consideró necesario que abordaran esa cuestión en una breve segunda ronda de alegatos escritos.

18. Mediante Providencia de 18 de julio de 2017, el Presidente del Tribunal autorizó, en consecuencia, la presentación de una Réplica por parte de Costa Rica y una Dúplica por parte de Nicaragua sobre la única cuestión de la metodología adoptada en los informes periciales presentados por las Partes en el Memorial y la Contramemoria, respectivamente, sobre la cuestión de la indemnización. Mediante la misma Providencia, el Presidente fijó los días 8 de agosto de 2017 y 29 de agosto de 2017 como plazos respectivos para la presentación de una Réplica por parte de Costa Rica y una Dúplica por parte de Nicaragua.

19. La Réplica y la Dúplica fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.

20. 20. En el procedimiento escrito relativo a la compensación, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la República de Costa Rica,

en el Memorial:

“1. Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte que ordene a Nicaragua pagar inmediatamente a Costa Rica

(a) US$6.708.776,96; y

(b) intereses prejudiciales por un monto total de US$522.733,19 hasta el 3 de abril de 2017, monto que debe ser actualizado para reflejar la fecha de la Sentencia de la Corte sobre esta demanda de indemnización.

2. En caso de que Nicaragua no realice el pago inmediato, Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte que ordene a Nicaragua el pago de intereses posteriores a la sentencia a una tasa anual del 6%.”

en la Réplica:

“1. Costa Rica respetuosamente solicita a la Corte que rechace las presentaciones de Nicaragua y ordene a Nicaragua pagar inmediatamente a Costa Rica

(a) US$6.711.685,26; y

(b) intereses prejudiciales por un monto total de US$501.997,28 hasta el 3 de abril de 2017, monto que deberá ser actualizado para reflejar la fecha de la Sentencia de la Corte sobre esta demanda de indemnización.

2. En caso de que Nicaragua no realice el pago inmediato, Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte que ordene a Nicaragua el pago de intereses posteriores a la sentencia a una tasa anual del 6%.”

Por parte del Gobierno de la República de Nicaragua, en la Contramemoria:

“Por las razones aquí expuestas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que la República de Costa Rica no tiene derecho a más de $188,504 por concepto de daños materiales causados por los actos ilícitos de Nicaragua.”

en la Dúplica:

“Por las razones aquí expuestas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que la República de Costa Rica no tiene derecho a más de $188,504 por concepto de daños materiales causados por las acciones de Nicaragua en el Área en Disputa que la Corte declaró ilícitas.”

* * *

I. OBSERVACIONES INTRODUCTORIAS

21. En vista de la falta de acuerdo entre las Partes y de la solicitud formulada por Costa Rica, corresponde a la Corte determinar el monto de la indemnización que debe otorgarse a Costa Rica por los daños materiales causados por las actividades ilícitas de Nicaragua en territorio costarricense, de conformidad con las conclusiones de la Corte establecidas en su Sentencia de 16 de diciembre de 2015. El Tribunal comienza recordando ciertos hechos en los que basó dicha Sentencia.

22. Las cuestiones sometidas a la Corte tienen su origen en una disputa territorial entre Costa Rica y Nicaragua sobre un área colindante con el tramo más oriental de la frontera terrestre mutua de las Partes. Esta zona, denominada por la Corte “territorio en disputa”, fue definida por la Corte de la siguiente manera: “la parte norte de Isla Portillos, es decir, la zona de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados comprendida entre la margen derecha del cano en disputa [2010], la margen derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Harbor Head” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 19, párr. 55).

23. El 18 de octubre de 2010, Nicaragua inició el dragado del río San Juan para mejorar su navegabilidad. También realizó obras en la parte norte de Isla Portillos, excavando un canal (“cano”) en el territorio en disputa entre el río San Juan y la laguna Harbor Head (en adelante, el “cano de 2010”). Nicaragua también envió algunas unidades militares y otro personal a esa zona (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), p. 694, párr. 63; p. 703, párrs. 92-93).

24. Mediante su Providencia de 2011, la Corte indicó las siguientes medidas provisionales:

“(1) Cada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluido el cano, cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad;

(2) No obstante lo dispuesto en el punto (1) anterior, Costa Rica podrá enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en disputa, incluyendo la canoa, pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte del humedal donde se encuentra dicho territorio; Costa Rica consultará con la Secretaría de la Convención de Ramsar respecto a estas acciones, dará aviso previo a Nicaragua y hará sus mejores esfuerzos para encontrar soluciones comunes con Nicaragua al respecto;

(3) Cada Parte se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver;

(4) Cada Parte informará a la Corte sobre el cumplimiento de las anteriores medidas provisionales.” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 27-28, párr. 86).

25. En su Providencia de 2013, la Corte constató que Nicaragua había construido dos nuevos canos en el territorio en disputa (en adelante, los “canos de 2013”) (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Medidas provisionales, Providencia de 22 de noviembre de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 364, párr. 44). Tanto Costa Rica como Nicaragua reconocieron que la excavación de los canos de 2013 tuvo lugar después de que se hubiera adoptado la Providencia sobre medidas provisionales de 2011, que esta actividad era atribuible a Nicaragua y que se había instalado un campamento militar en el territorio en disputa, tal como lo definió la Corte. Nicaragua también reconoció que la excavación de los canos representaba una infracción de sus obligaciones en virtud de la Providencia de 2011 (ibíd., Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), p. 713, párr. 125).

26. En su Providencia de 2013, el Tribunal declaró que

“[d]espués de consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar [Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (en adelante, la ‘Convención de Ramsar’)] y previa notificación a Nicaragua, Costa Rica podrá adoptar las medidas apropiadas en relación con los dos nuevos canos, en la medida necesaria para evitar daños irreparables al medio ambiente del territorio en disputa” (ibíd., Medidas provisionales, Providencia de 22 de noviembre de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 370, párr. 59, apartado (2) (E)).

Tras consultar con la Secretaría, Costa Rica construyó, durante un breve período a finales de marzo y principios de abril de 2015, un dique a través del este de los dos canos de 2013 (en adelante, el “cano oriental de 2013”).

27. En su Sentencia de 16 de diciembre de 2015, la Corte determinó que la soberanía sobre el “territorio en disputa” pertenecía a Costa Rica y que, en consecuencia, las actividades de Nicaragua, incluida la excavación de tres canos y el establecimiento de una presencia militar en ese territorio, violaban la soberanía de Costa Rica. Por lo tanto, Nicaragua incurrió en la obligación de reparar el daño causado por sus actividades ilícitas (I.C.J. Reports 2015 (II), p. 703, párr. 93). El Tribunal consideró que su declaración de que Nicaragua había violado la soberanía territorial de Costa Rica proporcionaba una satisfacción adecuada por el daño moral sufrido. Sin embargo, sostuvo que Costa Rica tenía derecho a recibir una indemnización por los daños materiales causados por aquellos incumplimientos de obligaciones por parte de Nicaragua que habían sido constatados por la Corte (ibid., pp. 717-718, párrs. 139 y 142). La presente Sentencia determina el monto de la indemnización debida a Costa Rica.

28. El croquis-mapa a continuación muestra las ubicaciones aproximadas de los tres canos en la parte norte de Isla Portillos, tal como fueron excavados en 2010 y 2013.

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [CUESTIÓN RELATIVA A LA INDEMNIZACIÓN] Fallo de 2 de febrero de 2018 - Corte Internacional de Justicia

II. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES A LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA A COSTA RICA

29. Antes de pasar al examen de la cuestión de la indemnización debida en el presente caso, el Tribunal recordará algunos de los principios pertinentes para su determinación. Es un principio bien establecido del derecho internacional que “la violación de un compromiso implica la obligación de reparar en forma adecuada” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 21). El Tribunal Permanente desarrolló este punto de la siguiente manera:

“El principio esencial contenido en la noción misma de acto ilícito -principio que parece establecido por la práctica internacional y, en particular, por las decisiones de los tribunales arbitrales- es que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido.” (Factory at Chorzow, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 47; ver también Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 59, para. 119.)

30. La obligación de reparar íntegramente el daño causado por un acto ilícito ha sido reconocida por la Corte en otros casos (véase, por ejemplo, Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 691, párr. 161; Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), p. 59, párr. 119; Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/’Eslovaquia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1997, p. 80, párr. 150).

31. El Tribunal ha sostenido que la indemnización puede ser una forma adecuada de reparación, en particular en los casos en que la restitución es materialmente imposible o indebidamente onerosa (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), pp. 103-104, párr. 273). Sin embargo, la indemnización no debe tener un carácter punitivo o ejemplarizante.

32. En el presente caso, se ha solicitado a la Corte que determine la indemnización por los daños causados por las actividades ilícitas de Nicaragua, de conformidad con su Sentencia de 16 de diciembre de 2015 (véase el párrafo 27 supra). Para otorgar la indemnización, el Tribunal verificará si, y en qué medida, puede establecerse cada una de las diversas cabezas de daño reclamadas por la Demandante y si son consecuencia de la conducta ilícita de la Demandada, determinando “si existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el acto ilícito… y el perjuicio sufrido por la Demandante”. Por último, el Tribunal determinará el importe de la indemnización debida (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 332, párr. 14).

33. El Tribunal recuerda que, “por regla general, corresponde a la parte que alega un hecho concreto en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho”. No obstante, el Tribunal ha reconocido que esta regla general puede aplicarse de forma flexible en determinadas circunstancias, cuando, por ejemplo, la parte demandada puede estar en mejores condiciones para probar determinados hechos (ibid., p. 332, apdo. 15, refiriéndose a la sentencia sobre el asunto T-117/01, Rec. p. II-003). 15, en referencia a la sentencia sobre el fondo de 30 de noviembre de 2010, I.C.J. Recueil 2010 (II), pp. 660-661, párrs. 54-56).

34. En los casos de presuntos daños medioambientales, pueden plantearse cuestiones particulares con respecto a la existencia del daño y la causalidad. El daño puede deberse a varias causas concurrentes, o el estado de la ciencia en cuanto al nexo causal entre el hecho ilícito y el daño puede ser incierto. Se trata de dificultades que deben abordarse a medida que se plantean a la luz de los hechos del caso y de las pruebas presentadas al Tribunal. En última instancia, corresponde al Tribunal decidir si existe un nexo causal suficiente entre el hecho ilícito y el perjuicio sufrido.

35. Por lo que respecta a la valoración del daño, el Tribunal de Justicia recuerda que la falta de pruebas suficientes sobre el alcance del daño material no impedirá, en todas las situaciones, la concesión de una indemnización por dicho daño. Por ejemplo, en el caso Ahmadou Sadio Diallo, el Tribunal determinó el importe de la indemnización debida sobre la base de consideraciones equitativas (véase Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 337, párr. 33). Un enfoque similar fue adoptado por el Tribunal en el caso Trail Smelter, que, citando a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en Story Parchment Company v. Paterson Parchment Paper Company (United States Reports, 1931, Vol. 282, p. 555), declaró:

“Cuando el daño en sí es de tal naturaleza que impide determinar con certeza la cuantía de los daños y perjuicios, sería una perversión de los principios fundamentales de la justicia negar toda reparación a la persona perjudicada y, de ese modo, eximir al infractor de enmendar sus actos. En tal caso, si bien los daños no pueden determinarse mediante meras especulaciones o conjeturas, bastará con que las pruebas demuestren el alcance de los daños como una cuestión de inferencia justa y razonable, aunque el resultado sea sólo aproximado”. (Caso Trail Smelter (Estados Unidos, Canadá), 16 de abril de 1938 y 11 de marzo de 1941, Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. III, pág. 1920).

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36. En el presente caso, Costa Rica reclama indemnización por dos categorías de daños. En primer lugar, Costa Rica reclama indemnización por daños ambientales cuantificables causados por la excavación por parte de Nicaragua del cano de 2010 y del cano oriental de 2013. No reclama con respecto al cano occidental de 2013. En segundo lugar, Costa Rica reclama compensación por los costos y gastos incurridos como resultado de las actividades ilícitas de Nicaragua, incluidos los gastos incurridos para monitorear o remediar el daño ambiental causado.

37. Nicaragua argumenta que Costa Rica tiene derecho a una indemnización por “daños materiales”, cuyo alcance se limita a “daños a la propiedad u otros intereses del Estado… que sean evaluables en términos financieros”. Nicaragua sostiene que la Sentencia de 2015 del Tribunal en este caso limita aún más el alcance ratione materiae y ratione loci de la indemnización a las pérdidas o gastos causados por las actividades que el Tribunal determinó que eran ilícitas.

38. El Tribunal abordará las alegaciones de las Partes relacionadas con los daños medioambientales en la Sección III. Las presentaciones de las Partes sobre costos y gastos incurridos como resultado de las actividades de Nicaragua se abordan en la Sección IV. La cuestión de los intereses se trata en la Sección V. La suma total concedida se indica en la Sección VI.

III. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AMBIENTALES

1. La indemnizabilidad del daño medioambiental

39. Costa Rica argumenta que está “establecido” que el daño ambiental es indemnizable bajo el derecho internacional. Señala que otros órganos jurisdiccionales internacionales han otorgado indemnizaciones por daños ambientales, incluso por daños a recursos ambientales que no tienen valor comercial. Costa Rica sostiene que su posición está respaldada por la práctica de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas (“UNCC”, por sus siglas en inglés), que otorgó indemnización a varios Estados por daños ambientales causados por la invasión y ocupación ilegal de Kuwait por parte de Irak en 1990 y 1991.

40. Nicaragua no discute el argumento de Costa Rica de que el daño al medio ambiente es indemnizable. En este sentido, Nicaragua también se refiere al enfoque adoptado por los paneles de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas con respecto a las reclamaciones ambientales derivadas de la primera Guerra del Golfo. Sin embargo, Nicaragua sostiene que, siguiendo ese enfoque, Costa Rica tiene derecho a compensación por “costos de restauración” y “costos de reposición”. Según Nicaragua, los “costos de restauración” comprenden los costos en que razonablemente incurrió Costa Rica en la construcción de un dique a través del cano oriental de 2013 mientras remediaba el impacto de las obras de Nicaragua. Nicaragua también reconoce que Costa Rica tiene derecho a “costos de reposición” por los bienes y servicios ambientales que se hayan perdido o puedan perderse antes de la recuperación del área impactada.

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41. El Tribunal no ha resuelto anteriormente una reclamación de indemnización por daños ambientales. Sin embargo, es coherente con los principios del derecho internacional que rigen las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos, incluido el principio de reparación íntegra, sostener que la indemnización es debida por los daños causados al medio ambiente, en sí y por sí mismos, además de los gastos en que haya incurrido un Estado lesionado como consecuencia de tales daños. Las Partes también están de acuerdo en este punto.

42. Por consiguiente, el Tribunal opina que el daño al medio ambiente, y el consiguiente menoscabo o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios, es indemnizable en virtud del derecho internacional. Dicha compensación puede incluir la indemnización por el menoscabo o la pérdida de bienes y servicios ambientales en el período anterior a la recuperación y el pago por la restauración del medio ambiente dañado.

43. El pago por restauración tiene en cuenta el hecho de que la recuperación natural no siempre basta para devolver un medio ambiente al estado en que se encontraba antes de que se produjera el daño. En tales casos, pueden ser necesarias medidas activas de restauración para devolver el medio ambiente a su estado anterior, en la medida en que ello sea posible.

2. Metodología para la valoración de los daños medioambientales

44. Costa Rica acepta que no existe un método único para la valoración del daño ambiental y reconoce que en la práctica se han utilizado diversas técnicas tanto a nivel internacional como nacional. Concluye que el método apropiado de valoración dependerá, entre otras cosas, de la naturaleza, complejidad y homogeneidad del daño ambiental sufrido.

45. En el presente caso, la metodología que Costa Rica considera más apropiada, que denomina “enfoque de servicios ecosistémicos” (o “marco de servicios ambientales”), sigue las recomendaciones de un informe de expertos encargado a la Fundación Neotrópica, una organización no gubernamental costarricense. Costa Rica alega que la valoración del daño ambiental conforme a un enfoque de servicios ecosistémicos está bien reconocida internacionalmente, actualizada, y también es apropiada para el humedal protegido en virtud de la Convención de Ramsar que Nicaragua ha dañado.

46. En opinión de Costa Rica, el enfoque de servicios ecosistémicos encuentra apoyo en la práctica internacional y nacional. En primer lugar, Costa Rica señala que las “Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre responsabilidad, acción de respuesta e indemnización por daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente” del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (“PNUMA”), que fueron adoptadas por su Consejo de Administración en 2010, reconocen que el daño ambiental puede calcularse sobre la base de factores tales como la “reducción o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios”. En segundo lugar, Costa Rica destaca que la Decisión XII/14 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica invita a las partes a tener en cuenta, según proceda, las mencionadas Directrices del PNUMA. Además, la Decisión XII/14 invita a las partes a tener en cuenta un “informe de síntesis” sobre información técnica, que establece que “[l]as normas de responsabilidad y reparación también podrían abordar… la pérdida de la capacidad [del ecosistema] de proporcionar bienes y servicios reales o potenciales”. En tercer lugar, Costa Rica señala que la metodología de servicios ecosistémicos es empleada por varios Estados en el contexto de su legislación interna sobre daño ambiental. Finalmente, Costa Rica argumenta que el Informe de la Misión Ramsar de Asesoramiento No. 69, que evaluó el daño ambiental resultante de la excavación del cano 2010, adoptó el enfoque de servicios ecosistémicos.

47. Costa Rica explica que, según el enfoque de servicios ecosistémicos, el valor de un ambiente está compuesto por bienes y servicios que pueden o no ser comercializados en el mercado. Los bienes y servicios que se comercializan en el mercado (como la madera) tienen un “valor de uso directo”, mientras que los que no (como la prevención de inundaciones o la regulación del gas) tienen un “valor de uso indirecto”. En opinión de Costa Rica, la valoración del daño ambiental debe tener en cuenta tanto el valor de uso directo como el indirecto de los bienes y servicios ambientales para reflejar con exactitud el valor del medio ambiente. Para asignar un valor monetario a los bienes y servicios ambientales supuestamente dañados por Nicaragua, Costa Rica utiliza un enfoque de transferencia de valor para la mayoría de los bienes y servicios afectados. Según el enfoque de transferencia de valor, se asigna un valor monetario al daño causado por referencia a un valor extraído de estudios de ecosistemas considerados de condiciones similares al ecosistema en cuestión. Sin embargo, Costa Rica utiliza un enfoque de valoración directa cuando se dispone de los datos para dicha valoración.

48. Costa Rica alega que la metodología adoptada por Nicaragua es la misma que la utilizada por la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas en relación con las reclamaciones ambientales, que trataba un asunto radicalmente distinto al del presente caso. Costa Rica argumenta que las prácticas de valoración han evolucionado desde que la UNCC concluyó la tramitación de las reclamaciones en 2005, y que las metodologías más recientes, como el enfoque de los servicios ecosistémicos, “reconocen el alcance total y potencialmente duradero del daño al medio ambiente”.

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49. Por su parte, Nicaragua considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización “para reponer los servicios ambientales que se hayan perdido o puedan perderse antes de la recuperación del área impactada”, lo que denomina “costo de reposición de servicios ecosistémicos” o “costos de reposición”. Según Nicaragua, el método adecuado para calcular este valor es por referencia al precio que habría que pagar para preservar un área equivalente hasta que se recuperen los servicios prestados por el área impactada.

50. Nicaragua considera que su metodología es el enfoque estándar para la evaluación de daños a los recursos naturales. En particular, señala que ésta fue una de las metodologías seguidas por la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas al evaluar reclamaciones por daños ambientales. Nicaragua argumenta que no tiene mérito la afirmación de Costa Rica de que esta metodología ha sido desplazada por métodos más recientes de valoración del daño ambiental.

51. Nicaragua sostiene que la metodología que Costa Rica adopta es un enfoque de “transferencia de beneficios”, que busca valorar los servicios ambientales dañados por referencia a valores asignados a dichos servicios en otros lugares y en otros contextos. En opinión de Nicaragua, dicho enfoque no es confiable y no ha sido utilizado ampliamente en la práctica. Además, Nicaragua argumenta que la UNCC se negó a aceptar el enfoque de “transferencia de beneficios”, a pesar de que se le pidió que lo hiciera.

* *

52. El Tribunal observa que los métodos de valoración propuestos por las Partes se utilizan a veces para la valoración del daño ambiental en la práctica de los organismos nacionales e internacionales, y no por ello carecen de pertinencia para la tarea que nos ocupa. Sin embargo, no son los únicos métodos utilizados por dichos organismos para tal fin, ni su uso se limita a la valoración de daños, ya que también pueden emplearse para realizar análisis de costes y beneficios de proyectos y programas medioambientales con el fin de establecer políticas públicas (véase, por ejemplo, PNUMA, “Guidance Manual on Valuation and Accounting of Ecosystem Services for Small Island Developing States” (2014), p. 4). Por lo tanto, el Tribunal no elegirá entre ellos ni utilizará ninguno de ellos exclusivamente a efectos de la valoración de los daños causados al humedal protegido de Costa Rica. Siempre que ciertos elementos de uno u otro método ofrezcan una base razonable para la valoración, la Corte los tendrá en cuenta, no obstante. Este enfoque viene dictado por dos factores: en primer lugar, el derecho internacional no prescribe ningún método específico de valoración a efectos de la indemnización por daños ambientales; en segundo lugar, es necesario, a juicio de la Corte, tener en cuenta las circunstancias y características específicas de cada caso.

53. En su análisis, el Tribunal de Justicia se guiará por los principios y normas enunciados en los apartados 29 a 35 supra. Para determinar la indemnización debida por daños al medio ambiente, el Tribunal evaluará, como se indica en el párrafo 42, el valor que debe asignarse a la restauración del medio ambiente dañado, así como al menoscabo o pérdida de bienes y servicios ambientales antes de la recuperación.

3. Determinación de la extensión del daño causado al medio ambiente y de la cuantía de la indemnización debida

54. El Tribunal observa que, tanto para Costa Rica como para Nicaragua, la extensión del área afectada por las actividades ilícitas de Nicaragua fue de 6,19 hectáreas.

55. Aunque Costa Rica identifica 22 categorías de bienes y servicios que podrían haberse visto perjudicados o perdidos como consecuencia de las acciones ilícitas de Nicaragua, reclama indemnización respecto de sólo seis de ellas: madera en pie; otras materias primas (fibra y energía); regulación de gases y calidad del aire; mitigación de riesgos naturales; formación de suelos y control de la erosión; y biodiversidad, en términos de hábitat y viveros.

56. Costa Rica alega que es apropiado calcular la pérdida total sufrida como resultado de las acciones de Nicaragua en un período de 50 años, que considera una estimación conservadora del tiempo necesario para que el área afectada se recupere. En consecuencia, proporciona un valor actual neto para la pérdida total sobre la base de un período de recuperación de 50 años con una tasa de descuento del 4%. Según la Fundación Neotrópica, la tasa de descuento es representativa del ritmo al que se recuperará el ecosistema. En su opinión, a medida que los bienes y servicios del ecosistema se recuperen, el valor anual del daño ambiental causado disminuirá gradualmente.

57. Con base en el enfoque anterior, Costa Rica reclama, como compensación por el deterioro o pérdida de bienes y servicios ambientales como resultado de las actividades de Nicaragua, el pago de US$2.148.820,82 respecto del cano 2010 y US$674.290,92 respecto del cano oriental 2013. Costa Rica también reclama US$57.634,08 por costos de restauración, que comprenden US$54.925,69 por el costo del suelo de reemplazo en el cano de 2010 y el cano oriental de 2013 y US$2.708,39 por la restauración del humedal. Costa Rica reclama un monto total de indemnización de US$2.880.745,82 por el daño ambiental sufrido como consecuencia de las acciones de Nicaragua.

58. Por su parte, Nicaragua afirma, sobre la base de su propio método (véase el párrafo 49 supra), que Costa Rica tiene derecho a costos de reposición de US$309 por hectárea por año, la cifra que Costa Rica paga a los propietarios de tierras y comunidades como incentivo para proteger el hábitat en virtud de su régimen interno de conservación del medio ambiente (ajustado a precios de 2017). A lo largo de un período razonable para la recuperación total, que estima entre 20 y 30 años, y teniendo en cuenta una tasa de descuento del 4%, Nicaragua concluye que el valor actual de los costes de reposición asciende a entre 27.034 y 34.987 dólares estadounidenses.

59. Nicaragua argumenta que incluso si, quod non, el enfoque de servicios ecosistémicos propuesto por Costa Rica fuera un método apropiado para cuantificar el daño ambiental, Costa Rica lo implementó incorrectamente de manera que crea una dramática sobrevaloración del deterioro o pérdida de bienes y servicios ambientales como resultado del daño causado. En particular, Nicaragua alega que Costa Rica asume erróneamente la presencia de servicios ambientales que no eran provistos por el área impactada por las actividades de Nicaragua; Costa Rica valora incorrectamente los servicios de regulación de gases y calidad del aire provistos por el área; y Costa Rica asume erróneamente que todos los bienes y servicios serán impactados durante 50 años.

60. Costa Rica reclama, a continuación de las seis categorías de bienes y servicios ambientales que sostiene que se han perdido, en un primer rubro de daños, una indemnización por los árboles que fueron talados en la construcción del cano de 2010 y del cano oriental de 2013. La valoración que proporciona se basa en el precio medio de la madera en pie para las especies que estaban presentes en el cano de 2010 (64,65 dólares por metro cúbico) y el cano oriental de 2013 (40,05 dólares por metro cúbico), utilizando cifras tomadas de la Oficina Nacional Forestal de Costa Rica. Con estas cifras, Costa Rica valora el stock eliminado y el potencial de crecimiento de ese stock en 50 años, suponiendo un volumen de madera en pie de 211 metros cúbicos por hectárea, una tasa de aprovechamiento del 50% anual y una tasa de crecimiento de 6 metros cúbicos por hectárea y año. La Fundación Neotrópica, cuyas cifras adopta Costa Rica, explica que no supone, al referirse a una tasa de aprovechamiento del 50% anual, que sea posible eliminar cada año la mitad del crecimiento anual de los árboles. Sostiene que lo hace porque la degradación de los activos causada por las actividades ilícitas de Nicaragua se reflejará en las cuentas físicas, naturales y económicas de Costa Rica cada año como una disminución del valor monetario de los activos naturales del país hasta su total recuperación.

61. Nicaragua impugna la valoración de Costa Rica de los árboles talados en la excavación del cano de 2010 y del cano oriental de 2013. En primer lugar, alega que el único daño material causado por las actividades de Nicaragua fue la tala de árboles en las inmediaciones del cano de 2010. Argumenta que el cano oriental de 2013 ha revegetado rápidamente y ahora es prácticamente indistinguible de las áreas circundantes. En segundo lugar, Nicaragua sostiene que Costa Rica se equivoca en su cálculo del valor de los árboles talados durante un período de 50 años, porque los árboles solo pueden talarse una vez. En tercer lugar, Nicaragua alega que las cifras de Costa Rica no demuestran que haya contabilizado el costo que se requeriría para cosechar la madera y transportarla al mercado, contraviniendo así la metodología de valoración aceptada.

62. Costa Rica reclama indemnización, bajo un segundo rubro de daños, por “otras materias primas” (a saber, fibra y energía) que Nicaragua supuestamente extrajo de la zona afectada en el curso de sus trabajos de excavación. Las cifras que Costa Rica adopta se basan en estudios que cuantifican el valor de las materias primas en otros ecosistemas (a saber, en México y Filipinas), a partir de los cuales se construye un precio unitario (175,76 dólares por hectárea para el primer año después de causada la pérdida, ajustado a precios de 2016). Utiliza este precio unitario para estimar la pérdida de materias primas en una superficie de 5,76 hectáreas (la superficie desbrozada durante la excavación del cano de 2010) y de 0,43 hectáreas (la superficie dañada en la construcción del cano oriental de 2013).

63. Con respecto a “otras materias primas” (a saber, fibra y energía), Nicaragua alega que, debido a su rápida recuperación, la zona impactada por sus actividades ha recuperado la capacidad de proporcionar esos bienes y servicios.

Subsidiariamente, Nicaragua sostiene que, incluso si la Fundación Neotrópica hubiera asignado con precisión un valor unitario a otras materias primas, infló enormemente la valoración al suponer que las pérdidas se extenderán durante 50 años.

64. En tercer lugar, Costa Rica reclama una indemnización por el menoscabo de la capacidad de la zona afectada para prestar servicios de regulación de gases y de calidad del aire, como el secuestro de carbono, que supuestamente fue causado por las actividades ilícitas de Nicaragua. La estimación de Costa Rica de la pérdida de este servicio se basa en un estudio académico que valora las reservas y los flujos de carbono en los humedales costarricenses. Basándose en este estudio, Costa Rica estima que la pérdida de servicios de regulación de gases y calidad del aire asciende a 14.982,06 dólares estadounidenses por hectárea (para el primer año después de que se causara la pérdida, ajustado a precios de 2016). Costa Rica argumenta que el hecho de que algunos de los servicios de regulación de gas y calidad del aire perjudicados o perdidos también puedan haber beneficiado a los ciudadanos de otros países es irrelevante para la responsabilidad de Nicaragua de proporcionar compensación por el daño ilícito causado a Costa Rica en su propio territorio.

65. Nicaragua impugna la valoración de Costa Rica de los servicios de regulación de gas y calidad del aire en varios aspectos. En primer lugar, Nicaragua argumenta que los beneficios de los servicios de regulación de gas y calidad del aire se distribuyen en todo el mundo y, por lo tanto, Costa Rica sólo tiene derecho a una pequeña parte del valor de este servicio. En segundo lugar, critica el estudio en el que se basan las cifras de Costa Rica, argumentando que Costa Rica no demuestra por qué ese estudio es relevante para la zona afectada y no explica por qué ignora estudios que asignan valores más bajos a los servicios. En tercer lugar, Nicaragua señala que la cifra utilizada por Costa Rica es un valor de stock, que refleja el valor total de todo el carbono secuestrado en la vegetación, el suelo, la hojarasca y los desechos orgánicos en una hectárea. En opinión de Nicaragua, esta reserva de carbono sólo puede liberarse una vez a la atmósfera. Nicaragua argumenta que, por lo tanto, es incorrecto que Costa Rica calcule su pérdida sobre la base del valor de la reserva de carbono cada año durante 50 años.

66. Bajo el cuarto rubro de daños, Costa Rica sostiene que los humedales de agua dulce, como el área afectada, son activos valiosos para mitigar los peligros naturales, como las inundaciones costeras, la intrusión salina y la erosión costera. En opinión de Costa Rica, la capacidad de la zona afectada para prestar tales servicios se ha visto mermada por las acciones de Nicaragua. Sostiene que esta conclusión está respaldada por el Informe de la Misión Ramsar de Asesoramiento Nº 69, que explica que los cambios en el patrón del flujo de agua dulce en los humedales pueden afectar tanto a la salinidad del agua como a la capacidad de control de las inundaciones de la zona. Costa Rica valora este servicio en US$2.949,74 por hectárea (para el primer año después de causada la pérdida, ajustado a precios de 2016), basándose en la selección de un “valor bajo” de una serie de estudios de Belice, Tailandia y México.

67. En opinión de Nicaragua, Costa Rica no identifica ningún peligro natural que el área afectada haya mitigado ni explica cómo las obras de Nicaragua impactaron cualquier servicio de mitigación de peligros naturales proporcionado. Además, Nicaragua argumenta que la valoración de Costa Rica se basa enteramente en un valor transferido de un estudio que es irrelevante para el presente caso (a saber, un estudio sobre los servicios de mitigación de peligros proporcionados por los manglares costeros en Tailandia).

68. En el quinto rubro de daños, Costa Rica alega que el sedimento que ha rellenado la canoa de 2010 y la canoa oriental de 2013 es a la vez de peor calidad y más susceptible a la erosión. Por ello, reclama el coste del suelo de sustitución, que valora en 5,78 dólares por metro cúbico.

69. Nicaragua argumenta que el cano de 2010 y el cano oriental de 2013 se han rellenado rápidamente de sedimentos y ahora están cubiertos de vegetación. En opinión de Nicaragua, Costa Rica no ha presentado ninguna prueba de que el nuevo suelo sea de peor calidad ni ha demostrado que el suelo sea más vulnerable a la erosión como resultado de las acciones de Nicaragua. Además, observa que Costa Rica no ha presentado ningún indicio de su intención de realizar nuevos trabajos de restauración en los dos canos.

70. Por último, Costa Rica reclama una compensación por la pérdida de servicios de biodiversidad en la zona afectada, tanto en términos de hábitat como de servicios de vivero. La valoración que Costa Rica hace de los servicios de biodiversidad se basa en estudios que cuantifican el valor de la biodiversidad en otros ecosistemas (concretamente, en México, Tailandia y Filipinas), a partir de los cuales construye un precio unitario (855,13 dólares por hectárea para el primer año desde que se causó la pérdida, ajustado a precios de 2016).

71. Nicaragua argumenta que, debido a su rápida recuperación, el área afectada ha recuperado la capacidad de proporcionar servicios de biodiversidad. Subsidiariamente, Nicaragua sostiene que, incluso si la Fundación Neotrópica hubiera asignado con precisión un valor unitario a dichos servicios, infló enormemente la valoración al suponer que las pérdidas se extenderán durante 50 años.

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72. Antes de asignar un valor monetario al daño a los bienes y servicios ambientales causado por las actividades ilícitas de Nicaragua, el Tribunal determinará la existencia y el alcance de dicho daño, y si existe un nexo causal directo y cierto entre dicho daño y las actividades de Nicaragua. A continuación, establecerá la indemnización debida.

73. En este contexto, la Corte observa que las Partes discrepan en dos cuestiones: en primer lugar, si ciertos bienes y servicios ambientales han sido perjudicados o perdidos, a saber, la mitigación de los riesgos naturales y el control de la formación/erosión del suelo; y en segundo lugar, la valoración de los bienes y servicios ambientales, que consideran que han sido perjudicados o perdidos, teniendo en cuenta la duración del período necesario para su recuperación.

74. En relación con la primera de estas cuestiones, el Tribunal opina que Costa Rica no ha demostrado que la zona afectada, debido a un cambio en sus características ecológicas, haya perdido su capacidad para mitigar los riesgos naturales o que dichos servicios se hayan visto menoscabados. En cuanto a la formación de suelo y el control de la erosión, Nicaragua no discute que removió aproximadamente 9.500 metros cúbicos de suelo de los sitios del cano de 2010 y del cano oriental de 2013. Sin embargo, las pruebas ante el Tribunal establecen que ambos canos se han rellenado posteriormente con tierra y ha habido una revegetación sustancial. En consecuencia, la reclamación de Costa Rica por el costo de reemplazar toda la tierra removida por Nicaragua no puede ser aceptada. Existen algunas pruebas de que el suelo que fue removido por Nicaragua era de mayor calidad que el que ahora ha rellenado los dos canos, pero Costa Rica no ha establecido que esta diferencia haya afectado el control de la erosión y las pruebas ante el Tribunal respecto de la calidad de los dos tipos de suelo no son suficientes para permitir al Tribunal determinar cualquier pérdida que Costa Rica pudiera haber sufrido.

75. En cuanto a las otras cuatro categorías de bienes y servicios ambientales por los que Costa Rica reclama compensación (a saber, árboles, otras materias primas, servicios de regulación de gases y calidad del aire, y biodiversidad), las pruebas ante el Tribunal indican que, al excavar el cano de 2010 y el cano oriental de 2013, Nicaragua retiró cerca de 300 árboles y despejó 6,19 hectáreas de vegetación. Estas actividades han afectado significativamente la capacidad de los dos sitios impactados para proporcionar los bienes y servicios ambientales antes mencionados. Por lo tanto, es la opinión de la Corte que el deterioro o la pérdida de estas cuatro categorías de bienes y servicios ambientales ha ocurrido y es una consecuencia directa de las actividades de Nicaragua.

76. En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la valoración del daño causado a los bienes y servicios ambientales, el Tribunal no puede aceptar las valoraciones propuestas por las Partes. Con respecto a la valoración propuesta por Costa Rica, la Corte tiene dudas sobre la fiabilidad de ciertos aspectos de su metodología, particularmente a la luz de las críticas planteadas por Nicaragua y sus expertos en los alegatos escritos. Costa Rica asume, por ejemplo, que un periodo de 50 años representa el tiempo necesario para la recuperación del ecosistema al estado anterior al daño causado. Sin embargo, en primer lugar, no hay pruebas claras ante el Tribunal del estado basal de la totalidad de los bienes y servicios ambientales que existían en la zona en cuestión antes de las actividades de Nicaragua. En segundo lugar, el Tribunal observa que los diferentes componentes del ecosistema requieren diferentes períodos de recuperación y que sería incorrecto asignar un único tiempo de recuperación a las diversas categorías de bienes y servicios identificados por Costa Rica.

77. En opinión de la Corte, la valoración de Nicaragua de US$309 por hectárea por año también debe ser rechazada. Esta valoración se basa en la cantidad de dinero que Costa Rica paga a los propietarios de tierras y a las comunidades como incentivo para proteger el hábitat bajo su esquema nacional de conservación ambiental. Sin embargo, la compensación por daños ambientales en un humedal protegido internacionalmente no puede basarse en los incentivos generales pagados a individuos o grupos concretos para gestionar un hábitat. Los precios pagados bajo un esquema como el empleado por Costa Rica están diseñados para compensar el coste de oportunidad de preservar el medio ambiente para esos individuos y grupos, y no son necesariamente apropiados para reflejar el valor de los bienes y servicios proporcionados por el ecosistema. En consecuencia, el Tribunal opina que la valoración propuesta por Nicaragua no refleja adecuadamente el valor de los bienes y servicios ambientales deteriorados o perdidos en la zona afectada.

78. El Tribunal considera, por las razones que se especifican a continuación, que es adecuado abordar la valoración del daño ambiental desde la perspectiva del ecosistema en su conjunto, adoptando una valoración global del deterioro o pérdida de bienes y servicios ambientales antes de su recuperación, en lugar de atribuir valores a categorías específicas de bienes y servicios ambientales y estimar períodos de recuperación para cada una de ellas.

79. En primer lugar, el Tribunal observa, en relación con los bienes y servicios ambientales que se han deteriorado o perdido, que el daño más significativo en la zona, del que se derivan otros daños al medio ambiente, es la eliminación de árboles por parte de Nicaragua durante la excavación de los canos. Una valoración global puede dar cuenta de la correlación entre la remoción de los árboles y el daño causado a otros bienes y servicios ambientales (como otras materias primas, servicios de regulación de gases y calidad del aire, y biodiversidad en términos de hábitat y viveros).

80. En segundo lugar, un enfoque de valoración global viene dictado por las características específicas de la zona afectada por las actividades de Nicaragua, que está situada en el Humedal del Caribe Nororiental, un humedal protegido en virtud de la Convención de Ramsar, donde existen diversos bienes y servicios ambientales que están estrechamente interrelacionados. Los humedales figuran entre los ecosistemas más diversos y productivos del mundo. La interacción de los componentes físicos, biológicos y químicos de un humedal le permiten desempeñar muchas funciones vitales, como sustentar una rica diversidad biológica, regular los regímenes hídricos y actuar como sumidero de sedimentos y contaminantes.

81. En tercer lugar, esa valoración global permitirá a la Corte tener en cuenta la capacidad de regeneración natural de la zona dañada. Como afirma la Secretaría de la Convención de Ramsar, la zona en las inmediaciones del cano de 2010 demuestra una “alta capacidad de regeneración natural de la vegetación… siempre que se mantengan las condiciones físicas de la zona”.

82. Estas consideraciones también llevan al Tribunal a concluir, en relación con la duración del período de recuperación, que no puede establecerse un único período de recuperación para todos los bienes y servicios ambientales afectados. A pesar de la estrecha relación existente entre estos bienes y servicios, el plazo para su retorno al estado anterior a los daños varía necesariamente.

83. En su valoración global, el Tribunal tendrá en cuenta las cuatro categorías de bienes y servicios medioambientales cuyo menoscabo o pérdida se ha constatado (véase el apartado 75).

84. La Corte recuerda que, además de las dos valoraciones consideradas anteriormente, presentadas respectivamente por Costa Rica y Nicaragua, Nicaragua aporta también una valoración alternativa del daño, calculada sobre la base de las cuatro categorías de bienes y servicios ambientales. Esta valoración adopta el enfoque de servicios ecosistémicos de Costa Rica, pero le hace ajustes significativos. Nicaragua se refiere a esta valoración como un “análisis corregido” y asigna un valor monetario total de US$84.296 al daño causado a las cuatro categorías de bienes y servicios ambientales.

85. El Tribunal considera que el “análisis corregido” de Nicaragua subestima el valor que debe asignarse a ciertas categorías de bienes y servicios antes de la recuperación. En primer lugar, para otras materias primas (fibra y energía), el “análisis corregido” asigna un valor que se basa en el supuesto de que no habrá pérdida en esos bienes y servicios después del primer año. Tal suposición no está respaldada por ninguna prueba ante el Tribunal. En segundo lugar, con respecto a los servicios de biodiversidad (en términos de vivero y hábitat), el “análisis corregido” no tiene suficientemente en cuenta la especial importancia de tales servicios en un humedal protegido internacionalmente en el que la Secretaría de la Convención de Ramsar describió la biodiversidad como de alto valor. Cualquiera que sea el rebrote que pueda producirse de forma natural, es poco probable que iguale en un futuro próximo la riqueza de biodiversidad preexistente en la zona. En tercer lugar, en relación con los servicios de regulación de gases y calidad del aire, el “análisis corregido” de Nicaragua no tiene en cuenta la pérdida de la futura captura anual de carbono (“flujos de carbono”), ya que caracteriza la pérdida de esos servicios como una pérdida única. El Tribunal no considera que el menoscabo o pérdida de los servicios de regulación de gases y calidad del aire pueda valorarse como una pérdida puntual.

86. El Tribunal recuerda, como se ha expuesto en el apartado 35 supra, que la falta de certeza en cuanto a la magnitud del daño no le impide necesariamente conceder un importe que considere que refleja aproximadamente el valor del menoscabo o de la pérdida de bienes y servicios medioambientales. En este caso, el Tribunal, si bien mantiene algunos de los elementos del “análisis corregido”, considera razonable que, a efectos de su valoración global, se realice un ajuste del importe total del “análisis corregido” para tener en cuenta las deficiencias señaladas en el párrafo anterior. En consecuencia, el Tribunal otorga a Costa Rica la suma de US$120.000 por el menoscabo o pérdida de los bienes y servicios ambientales del área impactada en el período anterior a la recuperación.

87. En relación con la restauración, la Corte rechaza la pretensión de Costa Rica de US$54.925,69 por concepto de reposición de suelo por las razones expuestas en el párrafo 74. Sin embargo, la Corte considera que el pago de una indemnización por medidas de restauración respecto del humedal está justificado en vista del daño causado por las actividades de Nicaragua. Costa Rica reclama una indemnización de US$2.708,39 por este concepto. El Tribunal estima esta pretensión.

IV. INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR COSTA RICA POR CONCEPTO DE COSTAS Y GASTOS

88. Además de sus pretensiones de indemnización por daños ambientales, Costa Rica solicitó que la Corte le otorgara una indemnización por costas y gastos incurridos como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua.

89. Sobre la base de los principios descritos anteriormente (véanse los párrafos 29 a 35), el Tribunal debe determinar si los costos y gastos supuestamente incurridos por Costa Rica están respaldados por las pruebas, y si Costa Rica ha establecido un nexo causal suficientemente directo y cierto entre la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua identificada por el Tribunal en su Sentencia de 2015 y las partidas de gastos por las que Costa Rica solicita compensación.

1. Costas y gastos incurridos en relación con las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos

entre octubre de 2010 y abril de 2011

90. Costa Rica alega que entre octubre de 2010 (cuando tuvo conocimiento de la presencia militar de Nicaragua en su territorio) y abril de 2011 (cuando los militares de Nicaragua se retiraron del territorio de Costa Rica tras la Providencia de 2011 de la Corte sobre medidas provisionales), ha incurrido en una serie de gastos en relación con la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua, por un monto total de US$80.926,45. Costa Rica proporciona el siguiente desglose de estos gastos: (a) costo de combustible y servicios de mantenimiento de las aeronaves policiales utilizadas para llegar y sobrevolar el “territorio en disputa” (US$37.585,60); (b) salarios del personal del Servicio de Vigilancia Aérea requerido para asistir a los vuelos de acceso y sobrevuelos del “territorio en disputa” (US$1.044. 66); (c) compra de imágenes satelitales para verificar la presencia y actividades ilícitas de Nicaragua en el “territorio en disputa” (US$17,600); (d) costo de la obtención de un informe del Instituto de las Naciones Unidas para la Formación Profesional e Investigaciones/Programa de las Naciones Unidas de Aplicaciones Operacionales de Satélite (UNITAR/UNOSAT) para verificar las actividades ilícitas de Nicaragua en el “territorio en disputa” (US$15,804); (e) salarios del personal del Servicio Nacional de Guardacostas requerido para proveer transporte acuático al área cercana al “territorio en disputa” (US$6,780. 60); (f) salarios del personal del Área de Conservación Tortuguero (ACTo) requerido para asistir a misiones en o cerca del “territorio en disputa” (US$1,309.90); (g) suministros de alimentos y agua para el personal de ACTo requerido para asistir a misiones de monitoreo ambiental en o cerca del “territorio en disputa” (US$446. 12); (h) combustible para transporte fluvial para el personal de ACTo requerido para asistir a misiones en o cerca del “territorio en disputa” (US$92); y (i) combustible para transporte terrestre para el personal de ACTo requerido para asistir a misiones en o cerca del “territorio en disputa” (US$263,57).

91. Nicaragua afirma que las reclamaciones de Costa Rica por gastos supuestamente incurridos en relación con su despliegue policial no son indemnizables. En efecto, en su opinión, las fuerzas de seguridad costarricenses no fueron empleadas para prevenir o remediar ninguno de los daños materiales causados por Nicaragua entre octubre de 2010 y enero de 2011. Nicaragua también opina que los vuelos supuestamente realizados por Costa Rica no estaban relacionados con sus actividades de vigilancia en el “territorio en disputa”, ni estaban justificados documentalmente. Nicaragua alega además que los salarios del personal del Servicio de Vigilancia Aérea, del Servicio Nacional de Guardacostas y del personal de ACTo no son indemnizables puesto que este personal ya estaba empleado como funcionarios del Gobierno. Finalmente, Nicaragua argumenta que las reclamaciones por imágenes satelitales e informes son “gastos de litigio no compensables” ya que fueron en gran parte encargados por Costa Rica en relación con la presentación de su caso sobre el fondo. Además, Nicaragua afirma que cubren no sólo el “territorio en disputa” sino también otras áreas.

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92. El Tribunal pasa ahora a su evaluación de la compensación debida por los costos y gastos incurridos por Costa Rica como consecuencia de la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos entre octubre de 2010 y abril de 2011. Tras el examen de todas las pruebas y documentos pertinentes, la Corte considera que Costa Rica, con referencia a dos rubros de gastos relativos al costo del combustible y los servicios de mantenimiento y al costo de la obtención de un informe UNITAR/UNOSAT, ha aportado pruebas adecuadas que demuestran que algunos de estos costos tienen un nexo causal suficientemente directo y cierto con la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua identificada por la Corte en su Sentencia de 2015.

93. Con respecto a la primera partida de gastos relativa a los servicios de combustible y mantenimiento de las aeronaves policiales utilizadas para alcanzar y sobrevolar la parte norte de Isla Portillos, la Corte considera que parte de estos gastos son indemnizables. De las pruebas presentadas al Tribunal se desprende que el Servicio Costarricense de Vigilancia Aérea realizó varios sobrevuelos de la zona en cuestión en el período en cuestión. El Tribunal está convencido de que algunos de estos vuelos se llevaron a cabo con el fin de garantizar la inspección efectiva de la parte norte de Isla Portillos, y por lo tanto considera que estos gastos accesorios están directamente relacionados con la vigilancia de esa zona que se hizo necesaria como consecuencia de la conducta ilícita de Nicaragua.

94. Pasando a la cuantificación del monto de la indemnización con respecto a ese primer rubro de gastos, la Corte observa que Costa Rica reclama US$37.585,60 “por concepto de combustible y servicios de mantenimiento de la aeronave policial utilizada” para llegar y sobrevolar el “territorio en disputa” los días 20, 22, 27 y 31 de octubre de 2010 y el 1 y 26 de noviembre de 2010.

95. Costa Rica ha presentado pruebas en forma de registros de vuelo pertinentes, y una comunicación oficial de fecha 2 de marzo de 2016 (de la Oficina Administrativa del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Operaciones Aéreas del Ministerio de Seguridad Pública) con respecto al costo de los sobrevuelos realizados por el Servicio de Vigilancia Aérea, entre otros, los días 20, 22, 27 y 31 de octubre de 2010 (US$31.740,60), así como el 1 y 26 de noviembre de 2010 (US$5.845), por un total de US$37.585,60. El Tribunal observa que Costa Rica calculó estos gastos sobre la base de los costos de operación por el uso horario de cada aeronave desplegada; estos costos de operación incluían gastos por “combustible”, “revisión”, “seguros” y “varios”. En cuanto a los gastos de “seguro”, el Tribunal considera que Costa Rica no ha demostrado haber incurrido en ningún gasto adicional como consecuencia de las misiones específicas de las aeronaves policiales sobre la zona norte de Isla Portillos. Por lo tanto, este gasto de seguro no es indemnizable. En cuanto a los gastos “varios”, Costa Rica no ha especificado la naturaleza de este gasto. Así pues, las pruebas de que dispone el Tribunal no son suficientes para demostrar que este gasto esté relacionado con los costes de explotación de la aeronave utilizada. Además, el Tribunal observa que la propia Costa Rica ha especificado en su Memorial sobre compensación que reclamó gastos únicamente por combustible y servicios de mantenimiento. Por lo tanto, el Tribunal considera que estos gastos diversos no son indemnizables.

96. El Tribunal también excluye el costo de los vuelos para transportar carga o miembros de la prensa, el costo de los vuelos con un destino distinto de la parte norte de Isla Portillos, así como el costo de los vuelos para los cuales, en los registros de vuelo pertinentes, no se ha dado ninguna indicación de las personas a bordo. Costa Rica no ha demostrado por qué estas misiones eran necesarias para responder a las actividades ilícitas de Nicaragua y, por lo tanto, no ha establecido el nexo causal requerido entre las actividades ilícitas de Nicaragua y los gastos relativos a estos vuelos. Además, el Tribunal ha corregido un error en los cálculos de Costa Rica para octubre de 2010 en la lista adjunta a la comunicación mencionada de 2 de marzo de 2016 relativa a la duración de un vuelo el 22 de octubre de 2010. La solicitud de indemnización fue calculada por Costa Rica sobre la base de la duración del vuelo indicada como 11,6 horas (número de matrícula de la aeronave MSP018, Soloy), mientras que el registro de vuelo indica una duración real de 4,6 horas.

97. El Tribunal considera necesario recalcular los gastos indemnizables sobre la base de la información proporcionada en la citada comunicación oficial de 2 de marzo de 2016 y en los registros de vuelo, por referencia al número y la duración de los vuelos efectivamente realizados en octubre y noviembre de 2010 en relación con la inspección de la parte norte de Isla Portillos, y teniendo en cuenta únicamente los costes de “combustible” y “revisión”. Por lo tanto, el Tribunal considera que, bajo este rubro de gastos, Costa Rica tiene derecho a una indemnización por un monto de US$4.177,30 para octubre de 2010, y US$1.665,90 para noviembre de 2010, lo que suma un total de US$5.843,20.

98. La segunda partida de gastos que el Tribunal considera indemnizable se refiere a la reclamación de Costa Rica por el coste de obtención de un informe de UNI- TAR/UNOSAT de fecha 4 de enero de 2011. Las pruebas demuestran que Costa Rica incurrió en este gasto con el fin de detectar y evaluar el impacto ambiental de la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en territorio costarricense. La Corte ha revisado este informe de UNITAR/UNOSAT (titulado “Evaluación Morfológica y de Cambios Ambientales: Área del Río San Juan (incluyendo Isla Portillos y Calero), Costa Rica”) y está satisfecha de que el análisis dado en este informe proporciona una evaluación técnica del daño que ha ocurrido como consecuencia de las actividades ilegales de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos. En particular, el informe afirma que, basándose en imágenes de satélite de alta resolución adquiridas el 8 de agosto de 2010, hay “fuertes indicadores de la reciente eliminación de la cubierta arbórea”, con “cientos de árboles caídos o cortados [siendo] visibles”. Según el informe, es probable que la eliminación de esta cubierta arbórea se produjera “entre mayo y agosto de 2010”. El informe también afirma que, “[c]on base en un análisis de imágenes satelitales registradas el 19 de noviembre y el 14 de diciembre de 2010, existen pruebas contundentes que sugieren que entre agosto y noviembre de 2010 se construyó un nuevo canal fluvial que conduce del río San Juan a la laguna Los Portillos”.

99. Pasando a la cuantificación del monto de la indemnización, la Corte observa que Costa Rica ha presentado pruebas en forma de una factura numerada y fechada de UNITAR/UNOSAT, con un desglose de costos anexo, donde se hace referencia a la “Evaluación satelital de cambios ambientales y geomorfológicos en Costa Rica”. La factura de este informe asciende a 15.804 dólares. A la luz de la conclusión del Tribunal de que el análisis contenido en el informe UNITAR/UNOSAT es directamente relevante para las actividades ilícitas de Nicaragua, el Tribunal considera que existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre dichas actividades y el coste de encargar el informe. Por lo tanto, el Tribunal considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización íntegra por la suma de US$15.804.

100. El Tribunal pasa ahora a examinar las partidas de gastos respecto de las cuales considera que Costa Rica no ha cumplido con su carga de la prueba.

101. El Tribunal observa que tres rubros de gastos (incurridos entre octubre de 2010 y abril de 2011) por los que Costa Rica solicita compensación se refieren a los salarios del personal costarricense supuestamente involucrado en actividades de vigilancia en la parte norte de Isla Portillos, a saber, los salarios del personal empleado en el Servicio de Vigilancia Aérea, el Servicio Nacional de Guardacostas y ACTo. El monto total reclamado por Costa Rica para esta categoría de gastos asciende a US$9.135,16. A este respecto, el Tribunal considera que los salarios de los funcionarios públicos que se ocupan de una situación derivada de un hecho internacionalmente ilícito sólo son indemnizables si tienen carácter temporal y extraordinario. En otras palabras, un Estado no tiene derecho, en general, a una indemnización por los salarios ordinarios de sus funcionarios. Sin embargo, puede tener derecho a indemnización por los salarios en determinados casos, por ejemplo, cuando se ha visto obligado a pagar a sus funcionarios por encima del salario ordinario o cuando ha tenido que contratar personal suplementario, cuyos salarios no estaban previstos originalmente en su presupuesto. Este planteamiento está en consonancia con la práctica internacional (véase UNCC, Informe y recomendaciones del Grupo de Comisionados sobre la primera serie de reclamaciones “F2”, doc. de las Naciones Unidas S/AC.26/1999/23). S/AC.26/1999/23, 9 de diciembre de 1999, parr. 101; Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, Informe y recomendaciones del Grupo de Comisionados sobre la segunda serie de reclamaciones “F2”, doc. de las Naciones Unidas S/AC.26/1999/23, 9 de diciembre de 1999, párr. 101. S/AC.26/2000/26, 7 de diciembre de 2000, párrs. 52-58; véase también M/V “SAIGA” (No. 2) (San Vicente y las Granadinas contra Guinea), Sentencia, ITLOS Reports 1999, p. 67, párr. 177).

102. El Tribunal observa que, en el presente procedimiento, Costa Rica no ha aportado pruebas de que, entre octubre de 2010 y abril de 2011, haya incurrido en gastos extraordinarios en concepto de pago de salarios de funcionarios públicos. Existen algunos indicios en las pruebas aportadas de que se asignaron funciones y deberes a funcionarios gubernamentales costarricenses en relación con la respuesta de Costa Rica a la conducta ilícita de Nicaragua. Por ejemplo, el Anexo 7 del Memorial incluye un documento del Departamento de Sueldos y Salarios del Servicio Nacional de Guardacostas, titulado “Informe de horas de trabajo del personal… en misiones que se llevaron a cabo con motivo de [la] ocupación de territorio costarricense por parte de Nicaragua – 21 de octubre de 2010 al 19 de enero de 2015”. Sin embargo, no existe prueba alguna de que alguna de estas funciones y deberes fueran llevados a cabo por personal distinto a los funcionarios regulares del gobierno. Por lo tanto, el Tribunal considera que Costa Rica no tiene derecho a una indemnización por los salarios del personal empleado por el Servicio de Vigilancia Aérea, el Servicio Nacional de Guardacostas y ACTo.

103. El Tribunal observa además que otros tres rubros de gastos están estrechamente relacionados con las funciones de ese personal empleado por ACTo (para llevar a cabo misiones de vigilancia ambiental en la parte norte de Isla Portillos o cerca de ella), por los cuales Costa Rica reclama costos por un total de US$801,69 incurridos en relación con suministros de alimentos y agua (US$446,12), combustible para transporte fluvial (US$92) y combustible para transporte terrestre (US$263,57). Como prueba de los costos incurridos bajo estos rubros de gastos, Costa Rica se refiere al Anexo 6 de su Memorial. Este anexo se compone de una carta (con anexo) de fecha 6 de enero de 2016 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Gerencia de Recursos Naturales del Área de Conservación Tortuguero) del Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica, y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica. Se indica en la carta que el propósito de la comunicación es “la remisión formal de dos carpetas que contienen información impresa” incluyendo “copias de bitácoras, informes, entre otros documentos, que dan cuenta de la participación de funcionarios gubernamentales y equipos de ACTo en la atención de los problemas derivados de la invasión nicaragüense a Isla Calero”. Sin embargo, el Anexo 6 del Memorial no contiene tales “bitácoras” o “informes”; sólo contiene dos tablas que, a efectos probatorios, son difíciles de seguir. El Tribunal observa que, en cuanto a las entradas de los gastos relacionados con el transporte terrestre, y con los alimentos y el agua, no se proporciona información específica que demuestre de qué manera estos gastos estaban relacionados con las actividades de vigilancia de Costa Rica emprendidas como consecuencia directa de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos en el período comprendido entre octubre de 2010 y abril de 2011. Además, estos cuadros no proporcionan información alguna sobre los gastos incurridos en relación con el transporte fluvial.

104. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que Costa Rica no ha aportado pruebas suficientes para respaldar sus reclamaciones por los gastos correspondientes a estos tres conceptos.

105. 105. Finalmente, el Tribunal se refiere a la pretensión de Costa Rica de que se le indemnice con la cantidad de US$17.600 por el costo de la compra de dos imágenes satelitales que, en su opinión, eran necesarias para verificar la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos. El Tribunal considera que, en la medida en que dichas imágenes aportaran información sobre la conducta de Nicaragua en la zona norte de Isla Portillos, esta partida de gastos podría ser indemnizable por existir un nexo causal suficientemente directo y cierto entre las actividades ilícitas de Nicaragua y el gasto así realizado. Sin embargo, tras haber examinado las pruebas aportadas por Costa Rica en apoyo de esta alegación -en forma de dos facturas de fecha 1 y 10 de diciembre de 2010 (facturas núm. 106 y 108), respectivamente, de INGEO innovaciones geográficas S.A.-, el Tribunal observa que ninguna de estas facturas proporciona indicación alguna en cuanto a la zona cubierta por las dos imágenes de satélite. De ello se desprende que el Tribunal no puede concluir, sobre la base de estos documentos, que estas imágenes se referían a la parte norte de Isla Portillos, y que fueron utilizadas para la verificación de la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en esa zona. Por lo tanto, el Tribunal considera que Costa Rica no ha aportado pruebas suficientes en apoyo de su reclamación de indemnización por este concepto de gastos.

106. En conclusión, la Corte considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización por un monto de US$21.647,20 por los gastos en que incurrió en relación con la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos entre octubre de 2010 y abril de 2011. Esta cifra se compone de US$5,843.20 por el costo de combustible y servicios de mantenimiento de las aeronaves policiales utilizadas para llegar y sobrevolar la parte norte de Isla Portillos, y US$15,804 por el costo de obtener un informe de UNITAR/ UNOSAT para verificar las actividades ilícitas de Nicaragua en esa zona.

2. 2. Costos y gastos incurridos en la vigilancia de la parte norte de Isla Portillos tras la retirada del personal militar de Nicaragua y en la aplicación de las resoluciones de la Corte.

Personal Militar de Nicaragua y en la Implementación de las Providencias de la Corte de 2011 y 2013 sobre Medidas Provisionales.

107. Costa Rica recuerda que la Corte, en su Providencia de 2011, señaló que

“con el fin de prevenir el desarrollo de actividades delictivas en el territorio en disputa en ausencia de fuerzas policiales o de seguridad de cualquiera de las Partes, cada Parte tiene la responsabilidad de vigilar el territorio [en disputa] desde el territorio sobre el cual ostenta indiscutiblemente la soberanía” (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas Provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 25, párr. 78).

Costa Rica agrega que la Corte, en el punto resolutivo 59, subpárrafo (1) de su Providencia de 2013, reafirmó las medidas indicadas en su Providencia de 2011. Costa Rica señala que, en cumplimiento de sus obligaciones bajo las Providencias de la Corte de 2011 y 2013, incurrió en gastos de monitoreo del “territorio en disputa” tras el retiro del personal militar de Nicaragua, a fin de evitar que se causara un perjuicio irreparable al humedal protegido. Estos gastos se relacionaron, entre otros, con visitas y sobrevuelos del “territorio en disputa”; establecimiento y dotación de nuevos puestos policiales en las cercanías de la zona; transporte; instrumentos, herramientas, materiales y suministros; salarios del personal de monitoreo; suministros de alimentos y agua; y la compra de imágenes satelitales y un informe de UNITAR/ UNOSAT. Según Costa Rica, el monto total de estos gastos asciende a US$3.551.433,67.

108. Costa Rica presenta el siguiente desglose individual de los gastos en que ha incurrido como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua: (a) costo de combustible y servicios de mantenimiento de aeronaves policiales y salarios del personal del Servicio de Vigilancia Aérea para la inspección realizada en coordinación con la Secretaría de la Convención de Ramsar los días 5 y 6 de abril de 2011 (US$21.128. 55); (b) costo de equipamiento y reparaciones de equipos para los dos nuevos puestos policiales establecidos en Laguna de Agua Dulce e Isla Portillos (US$24,065.87); (c) dotación de personal para los puestos policiales de Laguna de Agua Dulce e Isla Portillos (US$3,092,834. 17); (d) costo del transporte fluvial proporcionado por el Servicio Nacional de Guardacostas al personal de la Fuerza Pública y de la Policía de Fronteras (US$22,678.80); (e) costo de cuatro vehículos todo terreno (ATV) para los puestos policiales de Laguna de Agua Dulce e Isla Portillos (US$81,208. 40); (f) costo de un tractor para el equipamiento y mantenimiento de la estación biológica en Laguna Los Portillos para permitir el monitoreo del medio ambiente del “territorio en disputa” (US$35.500); (g) salarios del personal de ACTo que participa en las actividades de monitoreo en diferentes visitas al sitio (US$25.161,41); (h) costo de suministros de alimentos y agua para el personal de ACTo (US$8.412,55); (i) costo de combustible para el transporte del personal de ACTo (US$3.213. 04); (j) precio de adquisición de dos vehículos todo terreno y tres remolques de carga, dedicados a la estación biológica (US$42.752,76); (k) coste del combustible para el transporte del personal y los suministros a la estación biológica (US$6.435. 12); (l) compra de imágenes satelitales del “territorio en disputa” (US$160.704); y (m) costo de obtención de un informe de UNITAR/UNOSAT para evaluar los daños causados en el “territorio en disputa” como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua (US$27.339).

109. Nicaragua sostiene que casi todos los “supuestos gastos de ‘monitoreo'” de Costa Rica (US$3.092.834,17) son salarios de personal de seguridad costarricense desplegado entre marzo de 2011 y diciembre de 2015 para vigilar puestos recién construidos con el fin de “protegerse contra la amenaza imaginaria de que Nicaragua vuelva a ocupar la zona en disputa y, especialmente, ocupe otras partes de Costa Rica”. Como tales, sostiene, no guardan relación con los daños materiales causados por las obras de Nicaragua en el “territorio en disputa” y, por lo tanto, son “reclamaciones inapropiadas” de indemnización. Nicaragua argumenta que incluso si los salarios de la policía costarricense fueran, en principio, indemnizables, un Estado sólo tiene derecho a compensación por gastos extraordinarios, como los costes de contratación de nuevo personal o el pago de horas extraordinarias. Según Nicaragua, Costa Rica, sin embargo, simplemente redistribuyó personal existente de otros lugares. Además, Nicaragua sostiene que la reclamación de compensación de Costa Rica por los salarios que pagó a su personal de seguridad no está fundamentada con pruebas apropiadas.

110. Nicaragua afirma que las reclamaciones de Costa Rica por los gastos en los que supuestamente incurrió en relación con su despliegue policial -como los salarios pagados al personal que proporcionó transporte fluvial para el despliegue policial y la compra de diversos artículos de equipo- no son indemnizables porque el despliegue de las fuerzas de seguridad costarricenses no fue para prevenir o remediar ninguno de los daños materiales causados por Nicaragua entre octubre de 2010 y enero de 2011 y en septiembre de 2013. Además, según Nicaragua, ninguno de estos gastos era extraordinario, ni estaba respaldado por pruebas.

111. Nicaragua sostiene que las reclamaciones de indemnización por las imágenes satelitales tomadas entre septiembre de 2011 y septiembre de 2015 y por los informes elaborados por UNITAR/UNOSAT son “gastos de litigio no compensables”, ya que en gran medida fueron encargados por Costa Rica en relación con la presentación de su caso sobre el fondo. Además, Nicaragua afirma que no solo cubren el “territorio en disputa”, sino también otras áreas.

* *

112. Con respecto a la compensación por las actividades de monitoreo que se alega fueron realizadas en ejecución de las Providencias de la Corte de 2011 y 2013, la Corte considera que Costa Rica, con referencia a tres rubros de gastos, ha aportado pruebas adecuadas que demuestran que algunos de estos gastos tienen un nexo causal suficientemente directo y cierto con la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua identificada por la Corte en su Sentencia de 2015.

113. En primer lugar, el Tribunal considera parcialmente indemnizables los gastos de Costa Rica por su inspección de dos días de la parte norte de Isla Portillos los días 5 y 6 de abril de 2011, tanto en coordinación como junto con la Secretaría de la Convención de Ramsar. Esta misión fue llevada a cabo por técnicos costarricenses acompañados por los técnicos de la Secretaría con el propósito de realizar una evaluación de la situación ambiental en la zona e identificar acciones para prevenir mayores daños irreparables en esa parte del humedal como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua. En particular, según el informe técnico elaborado por los funcionarios de la Secretaría de la Convención de Ramsar,

“[l]os objetivos principales de la visita al sitio fueron la identificación y evaluación técnica de la situación ambiental del área de estudio para determinar las consecuencias de las obras realizadas, las cadenas de impacto iniciadas, sus implicaciones y las medidas ambientales preventivas, correctivas, mitigadoras o compensatorias que sería necesario implementar para restablecer el equilibrio ambiental natural del sitio y evitar nuevos cambios irreparables en el humedal”.

Por lo tanto, a juicio de la Corte, la inspección realizada por Costa Rica los días 5 y 6 de abril de 2011 estaba directamente relacionada con la supervisión de la parte norte de Isla Portillos que se hizo necesaria como consecuencia de la conducta ilícita de Nicaragua.

114. Pasando a la cuantificación del monto de la indemnización, la Corte observa que Costa Rica reclama US$20.110,84 “por concepto de combustible y servicios de mantenimiento de las aeronaves policiales utilizadas” y US$1.017,71 “por concepto de salarios del personal del servicio de vigilancia aérea”.

115. Como prueba, Costa Rica ha presentado los registros de vuelo pertinentes y una comunicación oficial de fecha 2 de marzo de 2016 de la Oficina Administrativa del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Operaciones Aéreas del Ministerio de Seguridad Pública (como ya se ha mencionado anteriormente en el párrafo 95) que incluye detalles del costo de los sobrevuelos realizados por el Servicio de Vigilancia Aérea los días 5 y 6 de abril de 2011 por un total de US$20.110,84. El Tribunal observa que existen deficiencias similares a las que identificó anteriormente en los párrafos 95 y 96 cuando revisó el enfoque probatorio de Costa Rica para establecer el costo del combustible y los servicios de mantenimiento de las aeronaves policiales. En particular, en lo que respecta a los gastos vinculados a sus actividades de vigilancia para el período que ahora se examina, el Tribunal observa que Costa Rica calculó esos gastos sobre la base de los costos de explotación para el uso por hora de cada aeronave desplegada; esos costos de explotación incluían gastos por concepto de “combustible”, “revisión general”, “seguros” y “varios”. Como ya se ha señalado anteriormente (véase el apartado 95), el Tribunal considera que dicho seguro no puede ser un gasto indemnizable. En cuanto a los gastos “varios”, Costa Rica no ha especificado la naturaleza de este gasto. Además, el Tribunal observa que la propia Costa Rica ha especificado en su Memorial sobre compensación que reclamaba gastos únicamente por combustible y servicios de mantenimiento. Por lo tanto, el Tribunal considera que esta partida de gastos no es indemnizable. El Tribunal también excluye el costo de los vuelos para transportar a los miembros de la prensa, por las mismas razones expuestas en el párrafo 96 supra.

116. El Tribunal considera necesario evaluar los gastos indemnizables sobre la base de la información proporcionada en la citada comunicación oficial de 2 de marzo de 2016, y en los registros de vuelo, por referencia al número y la duración de los vuelos realizados los días 5 y 6 de abril de 2011 en relación con la inspección de la parte norte de Isla Portillos, y teniendo en cuenta únicamente los costes de “combustible” y “revisión”. Por lo tanto, el Tribunal considera que, bajo este rubro de gastos, Costa Rica tiene derecho a una indemnización por un monto de US$3.897,40.

117. El Tribunal observa que Costa Rica también ha adelantado una reclamación de US$1.017,71 por concepto de salarios del personal del Servicio de Vigilancia Aérea involucrado en las misiones de las aeronaves. Sin embargo, el Tribunal no considera que Costa Rica tenga derecho a reclamar el costo de los salarios de la misión de inspección de abril de 2011. Como ya se señaló anteriormente (véase el párrafo 101), un Estado no puede recuperar los salarios de los funcionarios públicos que habría pagado independientemente de cualquier actividad ilícita cometida en su territorio por otro Estado.

118. En segundo lugar, el Tribunal considera parcialmente indemnizable la reclamación de Costa Rica por la compra, en el período comprendido entre septiembre de 2011 y octubre de 2015, de imágenes satelitales efectivamente destinadas a monitorear y verificar el impacto de las actividades ilícitas de Nicaragua. En la medida en que estas imágenes satelitales cubren la parte norte de Isla Portillos, el Tribunal considera que existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua identificada por el Tribunal en su Sentencia sobre el fondo y la partida de gastos por la que Costa Rica solicita indemnización.

119. Pasando a la cuantificación del monto de la indemnización, la Corte observa que Costa Rica ha presentado pruebas en forma de facturas y actas de entrega numeradas y fechadas correspondientes a la compra de imágenes satelitales a INGEO innovaciones geográficas S.A. y a GeoSolutions Consulting, Inc. S.A. Bajo este rubro de gastos, Costa Rica reclama un total de US$160.704. Tras haber revisado detenidamente estas facturas y actas de entrega, el Tribunal observa que, por referencia al área cubierta por las imágenes satelitales, estas facturas pueden dividirse en tres conjuntos. El primer conjunto se refiere a las imágenes satelitales que cubren la parte norte de Isla Portillos (ver factura No. 204, 205, 215, 216, 218, 219, 224, 62, 65, 70, 73 y 86); el segundo conjunto se refiere a las imágenes satelitales que cubren el área general de la frontera norte con Nicaragua (ver factura No. 172, 174, 179, 188, 189, 191 y 90); y el tercer conjunto no proporciona ninguna indicación de la zona cubierta por las imágenes de satélite (facturas Nos. 144, 150, 157, 163, 164, 169 y 171).

120. El Tribunal considera que, dado que las imágenes de satélite contenidas en el primer y segundo juego de facturas cubren todas la parte norte de Isla Portillos, su compra es, en principio, indemnizable. Sin embargo, el Tribunal observa que la mayoría de estas imágenes de satélite cubren una zona que se extiende más allá de la parte norte de Isla Portillos, abarcando a menudo una superficie de unos 200 kilómetros cuadrados. Además, estas imágenes se cobran por precio unitario por kilómetro cuadrado, en su mayoría a razón de US$28. El Tribunal considera que no sería razonable otorgar una indemnización a Costa Rica por estas imágenes en su totalidad. Dado el tamaño de la parte norte de Isla Portillos, la Corte opina que un área de cobertura de 30 kilómetros cuadrados era suficiente para que Costa Rica vigilara y verificara efectivamente las actividades ilícitas de Nicaragua. Por lo tanto, el Tribunal concede a Costa Rica, para cada una de las facturas del primer y segundo juego, una compensación por una imagen satelital que cubra un área de 30 kilómetros cuadrados a un precio unitario de US$28 por kilómetro cuadrado.

121. Con respecto al tercer conjunto de facturas, el Tribunal considera que Costa Rica no ha establecido el nexo causal necesario entre las actividades ilícitas de Nicaragua y la compra de las imágenes satelitales en cuestión.

122. En consecuencia, el Tribunal considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización por un monto de US$15.960 por los gastos incurridos en la compra de las imágenes satelitales correspondientes al primer y segundo juego de facturas, dentro de los límites especificados en el párrafo 120.

123. En tercer lugar, el Tribunal considera parcialmente indemnizable la pretensión de Costa Rica relativa a los gastos de obtención de un informe de UNITAR/UNOSAT de fecha 8 de noviembre de 2011. Costa Rica incurrió en este gasto con el fin de detectar y evaluar el impacto ambiental de la presencia y actividades ilícitas de Nicaragua en territorio costarricense. La Corte ha revisado este informe de UNITAR/UNOSAT y observa que el análisis dado en la Sección 1 (enti- tulada “Revisión de las actividades de dragado en la divergencia del Rfo San Juan y el Rfo Colorado (mapas 2-3)”) y en la Sección 3 (titulada “Revisión de los sitios de corte de meandro (mapas 5-6)”) no tiene ninguna relación con los esfuerzos de Costa Rica para detectar y evaluar el daño ambiental causado en su territorio por Nicaragua. Señala, sin embargo, que el análisis dado en la Sección 2, titulada “Estado actualizado del nuevo canal a lo largo del [río] Rfo San Juan (mapa 4)”, proporciona una evaluación técnica del daño que ocurrió como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos. La Corte concluye que Costa Rica ha probado que existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua identificada por la Corte en su Sentencia sobre el fondo y la compra del informe UNITAR/UNOSAT.

124. Pasando a la cuantificación del monto de la indemnización, la Corte observa que Costa Rica ha presentado pruebas en forma de una factura numerada y fechada de UNITAR/UNOSAT, con un desglose de costos anexo, donde se hace referencia a la “Evaluación satelital de cambios ambientales y geomorfológicos en Costa Rica”. La factura correspondiente a este informe, que incluye el coste del análisis, las imágenes de satélite, el procesamiento de las imágenes, los gastos de funcionamiento y los costes de apoyo al programa, asciende a 27.339 dólares. Teniendo en cuenta que sólo el contenido de la sección 2 del informe UNITAR/UNOSAT es directamente relevante, y dado que las tres secciones del informe son separables (en el sentido de que cada sección es autónoma), el Tribunal considera que el importe total de la indemnización debe limitarse a un tercio del coste total del informe. Sobre esta base, el Tribunal considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización por este concepto de gastos por un importe de 9.113 dólares.

125. Con respecto a las otras partidas de gastos por indemnización, las reclamaciones de Costa Rica pueden separarse en tres categorías: (i) las reclamaciones que se relacionan con dos nuevas estaciones de policía en Laguna Los Portillos y Laguna de Agua Dulce, (ii) las reclamaciones que se relacionan con una estación biológica en Laguna Los Portillos, y (iii) las reclamaciones que se relacionan con los salarios del personal involucrado en las actividades de monitoreo, así como los costos auxiliares de suministro de alimentos y agua, y los costos de combustible para el transporte del personal de ACTo.

126. El Tribunal observa que Costa Rica ha dejado claro que no pretende reclamar indemnización por la construcción de los puestos de policía o de la estación biológica. Con respecto a la primera categoría, sin embargo, Costa Rica ha adelantado una reclamación por los costos de algunos equipos, así como por gastos operativos. Para los dos puestos de policía, Costa Rica reclama gastos que cubren costos de equipo (US$24.065,87), personal (US$3.092.834,17), transporte fluvial de personal y suministros proporcionados por la Guardia Costera Nacional (US$22.678,80); y la compra de cuatro vehículos todo terreno para los puestos de policía (US$81.208,40).

127. El Tribunal considera que ninguno de los gastos incurridos en relación con el equipamiento y funcionamiento de los puestos policiales son indemnizables porque la finalidad de dichos puestos era proporcionar seguridad en la zona fronteriza, y no en particular vigilar las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos. Además, Costa Rica no ha presentado ninguna prueba que demuestre que los equipos adquiridos y los gastos de funcionamiento estuvieran suficientemente vinculados con la aplicación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.

128. En cuanto a la segunda categoría relativa a la estación biológica, la Corte recuerda que Costa Rica ha reclamado gastos que cubren el costo de un tractor para el equipamiento y mantenimiento de la estación biológica (US$35.500), el precio de adquisición de dos vehículos todo terreno y tres remolques de carga (US$42.752,76), y el costo del combustible para el transporte de personal y suministros (US$6.435,12).

129. En cuanto a los gastos incurridos en relación con el mantenimiento de la estación biológica, la Corte considera igualmente que ninguno de los gastos incurridos bajo este rubro es indemnizable porque no existió un nexo causal suficientemente directo entre el mantenimiento de esta estación y la conducta ilícita de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos. En particular, el Tribunal observa que en el Informe para la Secretaría Ejecutiva de la Convención Ramsar sobre Humedales, fechado en julio de 2013 y titulado “Nuevas Obras en el Humedal del Caribe Noreste”, elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, se señala que el propósito de la estación biológica era “[c]onsolidar el manejo del Humedal Caribe Noreste a través de un programa de investigaci[on[me]”, “[c]rear un programa adecuado de monitoreo biológico del estado de los recursos existentes”, y “[c]onsolidar un programa de prevención y control para evitar la alteración de los recursos naturales existentes”.

130. Con referencia a la tercera categoría, como ya se explicó anteriormente en el contexto de reclamaciones similares de indemnización presentadas por Costa Rica (véanse los párrafos 101 y 117), el Tribunal no acepta que un Estado tenga derecho a indemnización por los salarios regulares de sus funcionarios. Con respecto a las otras dos partidas de gastos dentro de esta categoría, la Corte considera que Costa Rica no ha proporcionado ninguna información específica que demuestre de qué manera los gastos reclamados por alimentos y agua, y por combustible para el transporte del personal de ACTo, estaban relacionados con la vigilancia por parte de Costa Rica de la parte norte de Isla Portillos tras la retirada del personal militar de Nicaragua.

131. En conclusión, la Corte considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización por un monto de US$28.970,40 por los gastos en que incurrió en relación con la vigilancia de la parte norte de Isla Portillos tras la retirada del personal militar de Nicaragua y en la ejecución de las Providencias de la Corte de 2011 y 2013 sobre medidas provisionales. Esta cifra se compone de US$3.897,40 por el costo de los sobrevuelos realizados por el Servicio de Vigilancia Aérea los días 5 y 6 de abril de 2011, US$15.960 por la compra, en el período comprendido entre septiembre de 2011 y octubre de 2015, de imágenes satelitales de la parte norte de Isla Portillos, y US$9.113 por el costo de la obtención de un informe de UNITAR/UNOSAT que proporciona, entre otras cosas, una evaluación técnica de los daños que se produjeron como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos.

3. Costos y Gastos Incurridos en la Prevención de Perjuicios Irreparables al Medio Ambiente

(La Construcción de un Dique y la Evaluación de su Efectividad)

132. Según Costa Rica, incurrió en una tercera categoría de gastos al implementar la Providencia del Tribunal de 2013 sobre medidas provisionales, en términos de obras realizadas para prevenir un perjuicio irreparable al medio ambiente del “territorio en disputa”. Costa Rica alega que, de conformidad con la Providencia, previa consulta con la Secretaría de la Convención de Ramsar, llevó a cabo las obras necesarias en el cano oriental de 2013 (a saber, la construcción de un dique) durante un período de siete días, del 31 de marzo al 6 de abril de 2015. Posteriormente, Costa Rica realizó sobrevuelos del “territorio en disputa” en junio, julio y octubre de 2015 con el fin de evaluar la eficacia de las obras que se habían completado para construir el dique a través del cano oriental de 2013. Costa Rica afirma que los gastos así incurridos ascendieron a US$195.671,02.

133. Nicaragua acepta que la compensación puede ser apropiada por los costos razonablemente incurridos por Costa Rica en 2015 en relación con la construcción del dique a través del cano oriental de 2013. Sin embargo, argumenta que el monto de US$195.671,02 reclamado por Costa Rica está inflado porque ciertos materiales cobrados no fueron realmente utilizados para la construcción del dique y ciertos sobrevuelos fueron realizados con fines no relacionados con las actividades que la Corte declaró ilícitas. Por lo tanto, según la evaluación de Nicaragua, Costa Rica tiene derecho a no más de US$153,517 que representa la cifra real de los gastos incurridos en relación con la construcción del dique en 2015.

* *

134. El Tribunal recuerda que en su Providencia del 22 de noviembre de 2013 sobre la solicitud presentada por Costa Rica para la indicación de nuevas medidas provisionales, indicó, en particular, que

“[d]espués de consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar y previa notificación a Nicaragua, Costa Rica podrá tomar las medidas apropiadas relacionadas con los dos nuevos canos, en la medida necesaria para evitar daños irreparables al medio ambiente del territorio en disputa” (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Medidas provisionales, Providencia de 22 de noviembre de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 370, párr. 59, apartado (2) (E)).

135. Del 10 al 13 de marzo de 2013, la Secretaría de la Convención de Ramsar realizó una visita in situ a la parte norte de Isla Portillos para evaluar los daños causados por las construcciones de Nicaragua de los dos nuevos canos. Tras esta visita in situ, en agosto de 2014, la Secretaría elaboró un informe (Misión Ramsar de Asesoramiento Nº 77) con recomendaciones sobre medidas de mitigación centradas en el cano oriental de 2013. Solicitó a Costa Rica que presentara un plan de implementación y le recomendó que iniciara un programa de monitoreo. De conformidad con esa solicitud, el Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica formuló un plan de implementación, con fecha 12 de agosto de 2014. Dicho plan establecía en detalle las medidas propuestas, consistentes en la construcción de un dique para asegurar que las aguas del río San Juan no fueran desviadas a través del cano oriental de 2013.

136. Costa Rica propuso iniciar las obras en septiembre de 2014 y solicitó a Nicaragua que le otorgara acceso al río San Juan para facilitar el emprendimiento. Dado que no se había llegado a un acuerdo entre las Partes, Costa Rica realizó gestiones para contratar un helicóptero civil privado para efectos de las obras. Según Costa Rica, esto fue necesario debido a que su Servicio de Vigilancia Aérea no poseía ningún tipo de aeronave con capacidad para realizar dichos trabajos. Costa Rica afirma que su policía y el personal de ACTo proporcionaron apoyo terrestre para la operación. Las obras de construcción del dique se llevaron a cabo durante siete días, del 31 de marzo al 6 de abril de 2015. Personal costarricense encargado de la protección del medio ambiente supervisó las obras mediante inspecciones periódicas. Costa Rica también llevó a cabo sobrevuelos de la parte norte de Isla Portillos en junio, julio y octubre de 2015, con el fin de evaluar la eficacia de las obras que se habían completado para construir el dique.

*

137. El Tribunal observa que con respecto a esta categoría de gastos incurridos por Costa Rica, Nicaragua “acepta que la compensación puede ser apropiada para los costos que fueron razonablemente incurridos”. Sin embargo, las Partes difieren en cuanto al monto de la compensación debida por Nicaragua a Costa Rica bajo este rubro. En particular, Nicaragua afirma que el monto reclamado por Costa Rica debe reducirse excluyendo el costo de los materiales sobrantes (que estima en US$9.112,50) y el costo de tres sobrevuelos (que estima en US$33.041,75) realizados el 9 de junio, el 8 de julio y el 3 de octubre de 2015, después de la construcción del dique a través del cano oriental de 2013. Según Nicaragua, estos sobrevuelos fueron, al menos en parte, “con fines ajenos a las actividades que la Corte determinó como ilícitas”.

138. El Tribunal considera que los costos incurridos por Costa Rica en relación con la construcción en 2015 de un dique a través del cano oriental de 2013 son parcialmente indemnizables. Costa Rica ha aportado pruebas de que incurrió en gastos que estaban directamente relacionados con las medidas correctivas que emprendió para evitar un perjuicio irreparable al medio ambiente de la parte norte de Isla Portillos a raíz de las actividades ilícitas de Nicaragua. En este sentido, Costa Rica adelanta tres rubros de gastos: (i) gastos de sobrevuelo previos a la construcción del dique; (ii) gastos relacionados con la construcción misma del dique; y (iii) gastos de sobrevuelo posteriores a la construcción del dique.

139. Con referencia al primer rubro de gastos, Costa Rica señala que el 25 de julio de 2014 contrató un helicóptero civil privado para realizar una visita in situ a la parte norte de Isla Portillos, con el fin de evaluar la situación de los dos canos de 2013 a efectos de determinar las medidas necesarias para evitar un perjuicio irreparable al medio ambiente de esa zona. Según Costa Rica, el costo del vuelo para esta misión ascendió a US$6.183. La factura presentada por Costa Rica por el costo de este vuelo indica que el propósito del vuelo fue “para transporte de personal en vuelo de observación y logística a Isla Calero”. La descripción del vuelo también muestra que este vuelo no estaba cerca de la obra. A la luz de estas pruebas, el Tribunal considera que Costa Rica no ha demostrado que la misión del helicóptero de 2014 estuviera directamente relacionada con la construcción prevista del dique a través del cano oriental de 2013. Por lo tanto, los gastos de este vuelo no son indemnizables.

140. Con referencia al segundo rubro de gastos, Costa Rica se refiere a los costos incurridos en términos de la compra de materiales de construcción y la contratación de un helicóptero civil privado para transportar al personal y los materiales necesarios para construir el dique a través del cano oriental de 2013.

141. Costa Rica ha dividido estos costos bajo el segundo rubro de gastos en dos categorías, a saber, horas de vuelo del helicóptero (US$131.067,50) y “compra de suministros facturados” (US$26.378,77). Con respecto a la primera categoría, el Tribunal está satisfecho de que las pruebas aportadas apoyen plenamente la reclamación de Costa Rica.

142. En cuanto a la segunda categoría, el Tribunal opina que la compra de materiales de construcción debería, en principio, ser compensada en su totalidad. En cuanto a los materiales de construcción sobrantes, el Tribunal considera que, dada la dificultad de acceso al lugar de construcción del dique, situado en los humedales, estaba justificado que Costa Rica adoptara un enfoque prudente y se asegurara, desde el principio, de que los materiales de construcción que compró y transportó eran suficientes para la realización de la obra. Los gastos ocasionados por la compra de materiales de construcción que resultaron ser superiores a los realmente utilizados son, en las presentes circunstancias, indemnizables. Lo que importa, para el examen de la reclamación, es la razonabilidad. El Tribunal no considera que la cantidad de materiales adquiridos por Costa Rica sea irrazonable o desproporcionada en relación con las necesidades reales de la obra.

143. El Tribunal observa, sin embargo, que en el “Desglose de Facturas de Calero – Suministros y Gastos Facturados”, que da un monto total de los gastos para la construcción del dique, Costa Rica incluyó una partida que se refiere a “Embarque – CNP y El Dolar”, con una reclamación de indemnización por un total de US$3.706,41. No aclara la naturaleza de este gasto en ninguno de sus escritos o anexos, incluido el “Informe de obras realizadas del 26 de marzo al 10 de abril de 2015” elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica. Por tanto, el Tribunal considera que este gasto no es indemnizable. El Tribunal también señala que existe un error en el cálculo de la partida “combustible para embarcación”. Costa Rica reclama un total de 5.936,54 US$ mientras que el cálculo de la cantidad (5.204) multiplicado por el precio de la unidad (1,07 US$) equivale a 5.568,28 US$. El Tribunal también ha corregido otros pequeños errores de cálculo. Así, la Corte, tras un nuevo cálculo, considera que Costa Rica debe ser indemnizada por un importe total de US$152.372,81 por los costes de construcción del dique (compuesto por el coste de las horas de vuelo del helicóptero por un importe de US$131.067,50 y la compra de suministros facturados por un importe de US$21.305,31).

144. Con referencia a la tercera partida de gastos, el Tribunal recuerda que Costa Rica reclama gastos en relación con los sobrevuelos realizados los días 9 de junio, 8 de julio y 3 de octubre de 2015 con el fin de supervisar la eficacia del dique terminado. El Tribunal considera que estos gastos son indemnizables ya que existe un nexo causal suficientemente directo entre los daños causados al medio ambiente de la zona norte de Isla Portillos, como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua, y las misiones de sobrevuelo realizadas por Costa Rica para vigilar la efectividad del dique recién construido. Costa Rica también ha cumplido con su carga de la prueba en términos de proporcionar evidencia del costo de las horas de vuelo incurridas con respecto al helicóptero civil privado contratado utilizado para acceder a la parte norte de Isla Portillos. Costa Rica ha presentado tres facturas, acompañadas de datos de vuelo que indicaban que la ruta de vuelo llevaba a la aeronave sobre el dique. En opinión del Tribunal, es evidente que el helicóptero contratado para estas misiones tuvo que sobrevolar otras partes del territorio costarricense para llegar al lugar de construcción del dique. Además, el Tribunal observa que no hay nada en el expediente que demuestre que estos sobrevuelos no fueran en ruta hacia la zona del dique, ni que las misiones del helicóptero no estuvieran relacionadas con el propósito de monitorear la efectividad del dique.

145. Para el vuelo del 9 de junio de 2015, Costa Rica ha presentado una factura por valor de 11.070,75 USD, para el vuelo del 8 de julio de 2015 una factura por valor de 10.689 USD, y para el vuelo del 3 de octubre de 2015 una factura por valor de 11.282 USD. El Tribunal considera que el gasto total incurrido por Costa Rica bajo este rubro de gastos, por un total de US$33.041,75, es por lo tanto indemnizable.

146. En conclusión, el Tribunal considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización por un monto de US$185.414,56 por los gastos en los que incurrió en relación con la construcción en 2015 de un dique a través del cano oriental 2013. Esta cifra se compone de US$152.372,81 por los costos de la construcción del dique, y US$33.041,75 por los sobrevuelos de monitoreo realizados una vez finalizado el dique.

4. Conclusión

147. Del análisis de la Corte de los costos y gastos indemnizables incurridos por Costa Rica como consecuencia directa de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte norte de Isla Portillos (véanse los párrafos 106, 131 y 146 supra), se desprende que Costa Rica tiene derecho a una indemnización total por un monto de US$236.032,16.

V. RECLAMACIÓN DE COSTA RICA DE INTERESES PREVIOS Y POSTERIORES A LA SENTENCIA

148. Costa Rica sostiene que, en vista de la magnitud del daño que Costa Rica ha sufrido, la reparación total no puede lograrse sin el pago de intereses. Reclama tanto intereses previos como posteriores a la sentencia. Con respecto a los intereses pre-judiciales, Costa Rica afirma que dichos intereses deben cubrir la totalidad de su indemnización por las pérdidas en que incurrió como consecuencia directa de las actividades ilícitas de Nicaragua. Sin embargo, formula lo que considera una “pretensión conservadora”, según la cual los intereses pre-judiciales se devengarían desde la fecha de la Sentencia de fondo de la Corte de 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la Sentencia indemnizatoria. En cuanto a los intereses posteriores a la sentencia, Costa Rica argumenta que, en caso de que Nicaragua no pague la indemnización inmediatamente después del dictado de la Sentencia, se deberían añadir intereses sobre la suma principal de la indemnización determinada por la Corte. Propone que la tasa de interés anual se fije en 6% tanto para los intereses previos como para los posteriores a la sentencia.

149. Nicaragua sostiene que un Estado lesionado no tiene derecho automático al pago de intereses y precisa que la concesión de intereses depende de las circunstancias de cada caso y, en particular, de si la concesión de intereses es necesaria para garantizar una reparación íntegra. Nicaragua observa que Costa Rica no ha explicado por qué las circunstancias del presente caso justifican el otorgamiento de intereses, ni ha intentado justificar la tasa de interés del 6% que solicita.

* *

150. Con respecto a la reclamación de Costa Rica de intereses previos al fallo, el Tribunal recuerda que, en su Sentencia de 2015, no se determinó el monto real de la compensación debida a Costa Rica; en cambio, el Tribunal decidió que las Partes debían primero buscar una solución de la cuestión a través de negociaciones. Solo en el caso de que la cuestión no se resolviera en un plazo de 12 meses, una Parte podría remitirla de nuevo a la Corte para su resolución (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), p. 741, párr. 229 (5) (b)). La Corte observa, no sin pesar, que no se llegó a un acuerdo entre las Partes sobre la cuestión de la indemnización dentro del plazo fijado por la Corte. En consecuencia, a solicitud de Costa Rica, el asunto se encuentra ahora ante la Corte para su decisión.

151. La Corte recuerda que, en la práctica de las cortes y tribunales internacionales, pueden concederse intereses prejudiciales si así lo exige la reparación integral del perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito. No obstante, los intereses no constituyen una forma autónoma de reparación, ni son una parte necesaria de la indemnización en todos los casos (véase el Comentario al artículo 38, Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, Vol. II (Segunda Parte), p. 107).

152. La Corte observa que, en el presente caso, la indemnización a otorgar a Costa Rica se divide en dos partes: indemnización por daños ambientales e indemnización por costos y gastos incurridos por Costa Rica en relación con las actividades ilícitas de Nicaragua. El Tribunal considera que Costa Rica no tiene derecho a intereses prejudiciales sobre el monto de la indemnización por daño ambiental; al determinar la valoración global del daño ambiental, el Tribunal ha tenido plenamente en cuenta el menoscabo o la pérdida de bienes y servicios ambientales en el período anterior a la recuperación.

153. Con respecto a los costos y gastos incurridos por Costa Rica como resultado de las actividades ilícitas de Nicaragua, el Tribunal observa que la mayoría de dichos costos y gastos fueron incurridos con el fin de tomar medidas para prevenir mayores daños. El Tribunal concede a Costa Rica intereses prejudiciales sobre las costas y gastos declarados indemnizables, devengados, conforme a lo solicitado por Costa Rica, desde el 16 de diciembre de 2015, fecha en la que se dictó la Sentencia sobre el fondo, hasta el 2 de febrero de 2018, fecha en la que se dicta la presente Sentencia. El tipo de interés anual se fija en el 4%. El monto de los intereses asciende a US$20.150,04.

154. Con respecto a la reclamación de Costa Rica de intereses posteriores a la sentencia, el Tribunal recuerda que en el caso relativo a Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), el Tribunal otorgó intereses posteriores a la sentencia, observando que “el otorgamiento de intereses posteriores a la sentencia es coherente con la práctica de otras cortes y tribunales internacionales” (Compensación, Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (I), p. 343, párr. 56). El Tribunal no ve ninguna razón en el presente caso para adoptar un enfoque diferente.

155. Por lo tanto, aunque tiene todas las razones para esperar un pago oportuno por parte de Nicaragua, la Corte decide que, en caso de cualquier retraso en el pago, se devengarán intereses posteriores a la sentencia sobre el monto total de la indemnización. Estos intereses se pagarán a una tasa anual del 6%.

VI. SUMA TOTAL CONCEDIDA

156. El monto total de la indemnización otorgada a Costa Rica es de US$378.890,59 a ser pagada por Nicaragua a más tardar el 2 de abril de 2018. Este monto incluye la suma principal de US$358.740,55 e intereses pre-judiciales sobre las costas y gastos indemnizables por un monto de US$20.150,04.

En caso de demora en el pago, se devengarán intereses posteriores a la sentencia sobre el importe total a partir del 3 de abril de 2018.

* * *

157. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Fija los siguientes montos para la indemnización debida por la República de Nicaragua a la República de Costa Rica por daños ambientales causados por las actividades ilícitas de la República de Nicaragua en territorio costarricense:

(a) Por quince votos contra uno,

120.000 dólares por la afectación o pérdida de bienes y servicios ambientales;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Juez ad hoc Dugard;

(b) Por quince votos contra uno,

US$2.708,39 por los costos de restauración reclamados por la República de Costa Rica respecto del humedal internacionalmente protegido;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Jueces ad hoc Guillaume, Dugard;

EN CONTRA: Juez Donoghue;

(por unanimidad,

Fija en US$236.032,16 el monto de la compensación debida por la República de Nicaragua a la República de Costa Rica por los costos y gastos incurridos por Costa Rica como consecuencia directa de las actividades ilícitas de la República de Nicaragua en territorio costarricense;

(3) Por unanimidad,

Decide que, por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y el 2 de febrero de 2018, la República de Nicaragua pague intereses a una tasa anual del 4% sobre el monto de la indemnización adeudada a la República de Costa Rica en virtud del punto 2 anterior, por la suma de US$20.150,04;

(4) Por unanimidad,

Decide que la cantidad total adeudada en virtud de los puntos 1, 2 y 3 anteriores se pague a más tardar el 2 de abril de 2018 y que, en caso de que no se haya pagado en esa fecha, se devenguen intereses sobre la cantidad total adeudada por la República de Nicaragua a la República de Costa Rica a partir del 3 de abril de 2018 a una tasa anual del 6%.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dos de febrero de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.

(Firmado) Ronny ABRAHAM, Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

Los Jueces CAN^ADO TRINDADE, DONOGHUE y BHANDARI adjuntan votos particulares a la Sentencia de la Corte; el Juez GEVoRGIAN adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc DuGARD adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.

(Iniciado) R.A.

(Iniciado) Ph.C.

Esta entrada fue modificada por última vez en 05/03/2024 17:23

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