PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
[DEMANDAS RECONVENCIONALES]
PROVIDENCIA
15 DE NOVIEMBRE DE 2017
Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANCADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc DAUDET, CARON; Secretario COUVREUR.
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba,
Previa deliberación,
Vistos el artículo 48 del Estatuto de la Corte y el artículo 80 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
Considerando lo siguiente
1. Mediante Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 26 de noviembre de 2013, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) inició un procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) relativo a una controversia en relación con “las violaciones de los derechos soberanos y zonas marítimas de Nicaragua declaradas por la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 [en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia)] y la amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia para implementar estas violaciones”.
2. En su Demanda, Nicaragua invocó como fundamento de la competencia de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”). Subsidiariamente, Nicaragua afirmó que la competencia de la Corte “radica en su facultad inherente de pronunciarse sobre las acciones requeridas por sus Sentencias”.
3. Mediante Providencia de 3 de febrero de 2014, la Corte fijó el 3 de octubre de 2014 como plazo para la presentación del Memorial de Nicaragua y el 3 de junio de 2015 para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Nicaragua presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
4. El 19 de diciembre de 2014, dentro del plazo establecido por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 19 de diciembre de 2014, el Presidente, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, y teniendo en cuenta la Dirección de Práctica V, fijó el 20 de abril de 2015 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito con sus observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia. Nicaragua presentó su escrito dentro del plazo establecido.
5. La Corte celebró audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2015. Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2016, la Corte se declaró competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para resolver la controversia entre Nicaragua y Colombia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró pertenecientes a Nicaragua en su citada Sentencia de 19 de noviembre de 2012.
6. Mediante Providencia de 17 de marzo de 2016, la Corte fijó el 17 de noviembre de 2016 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. La Contramemoria fue presentada dentro del plazo así fijado. En la Parte III de su Contramemoria, Colombia, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, presentó cuatro reconvenciones.
7. Refiriéndose al párrafo 1 del Artículo 53 del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá solicitaron que se les suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con la misma disposición, la Corte decidió acceder a cada una de estas solicitudes. Sin embargo, a raíz de una solicitud específica recibida del Agente de Colombia, la Corte decidió que las copias de la Contramemoria entregadas no incluirían los Anexos 28 a 61 “por razones de seguridad nacional”. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.
8. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 19 de enero de 2017, Nicaragua indicó que consideraba inadmisibles las reconvenciones contenidas en la Contramemoria de Colombia, y propuso que se otorgara a Nicaragua y Colombia un plazo de tres meses, sucesivamente, para que cada uno presentara observaciones escritas sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Colombia. En la misma sesión, Colombia manifestó que consideraba que tres meses era un plazo excesivamente largo, pero que en cualquier caso deseaba beneficiarse del mismo tiempo que el concedido a Nicaragua para la preparación de sus observaciones escritas.
9. Mediante cartas de fecha 20 de enero de 2017, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido que el Gobierno de Nicaragua debía precisar por escrito, a más tardar el 20 de abril de 2017, los fundamentos jurídicos en los que se basaba para sostener que las reconvenciones de la Demandada eran inadmisibles, y que el Gobierno de Colombia debía presentar por escrito, a más tardar el 20 de julio de 2017, su propia opinión sobre la cuestión. Nicaragua y Colombia presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Colombia dentro de los plazos así fijados.
10. Habiendo recibido observaciones escritas completas y detalladas de cada una de las Partes, la Corte consideró que estaba suficientemente informada de sus respectivas posiciones en cuanto a la admisibilidad de las reconvenciones de Colombia, y no consideró necesario oír a las Partes más a fondo sobre el tema.
*
11. En la Solicitud, Nicaragua presentó las siguientes reclamaciones:
“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y de derecho, Nicaragua, reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar esta Demanda, solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia ha incumplido:
– su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza en virtud del artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho consuetudinario internacional;
– su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la CIJ de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas;
– su obligación de no violar los derechos de Nicaragua en virtud del derecho internacional consuetudinario reflejados en las Partes V y VI de la CNUDM;
– y que, en consecuencia, Colombia está obligada a cumplir la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus hechos internacionalmente ilícitos, y reparar integralmente los daños causados por dichos hechos.”
12. En el Memorial, Nicaragua presentó los siguientes alegatos:
“1. Por las razones expuestas en el presente Memorial, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, la República de Colombia ha violado
(a) su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas;
(b) su obligación de no usar o amenazar con el uso de la fuerza en virtud del artículo 2 (4) de la Carta de la ONU y del derecho consuetudinario internacional;
(c) y que, en consecuencia, Colombia tiene la obligación de borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus actos internacionalmente ilícitos, y reparar integralmente los daños causados por dichos actos.
2. Nicaragua también solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia debe:
(a) Cesar en todos sus hechos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua.
(b) En la medida de lo posible, restablezca la situación al statu quo ante, mediante
(i) revocando las leyes y reglamentos promulgados por Colombia, que son incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones de los Decretos 1946 de 9 de septiembre de 2013 y 1119 de 17 de junio de 2014 a las zonas marítimas que han sido reconocidas como bajo la jurisdicción o los derechos soberanos de Nicaragua;
(ii) revocando los permisos concedidos a los buques pesqueros que faenan en aguas nicaragüenses; y
(iii) asegurar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra Autoridad Nacional no impida el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012.
(c) Indemnizar todos los daños y perjuicios causados en la medida en que no sean reparados mediante restitución, incluido el lucro cesante derivado de la pérdida de inversiones causada por las declaraciones amenazantes de las más altas autoridades de Colombia, incluyendo la amenaza o el uso de la fuerza por parte de la Armada de Colombia contra barcos pesqueros nicaragüenses [o barcos que exploran y explotan el suelo y subsuelo de la plataforma continental de Nicaragua] y barcos pesqueros de terceros Estados autorizados por Nicaragua, así como de la explotación de aguas nicaragüenses por barcos pesqueros ilegalmente “autorizados” por Colombia, con el monto de la indemnización a ser determinado en una fase posterior del caso.
(d) Otorgue las garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos.”
13. Con respecto a la mencionada presentación 1 (b) del Memorial de Nicaragua (citada en el párrafo anterior), la Corte recuerda que en su Sentencia sobre excepciones preliminares de 17 de marzo de 2016, determinó que no existía controversia entre las Partes con respecto a supuestas violaciones por parte de Colombia de su obligación de no usar la fuerza o amenazar con usarla.
14. En la Contramemoria, Colombia presentó los siguientes alegatos:
“I. Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace los planteamientos de la República de Nicaragua en su Memorial de 3 de octubre de 2014 y que adjudique y declare que
1. Nicaragua no ha logrado probar que alguna embarcación naval o guardacostas colombiana haya violado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe;
2. Colombia, por lo demás, no ha violado los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe;
3. El Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia por el que se establece una Zona Contigua Integral es lícito en virtud del derecho internacional y no constituye una violación de ninguno de los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua, considerando que:
(a) la Zona Contigua Integral producida por los círculos concéntricos naturalmente superpuestos que forman las zonas contiguas de las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueno y Serranilla y unidas por líneas geodésicas que conectan los puntos más externos de los círculos concéntricos superpuestos es, en las circunstancias, lícita conforme al derecho internacional;
(b) las competencias enumeradas en el Decreto son compatibles con el Derecho internacional; y
4. Ninguna acción colombiana en su Zona Contigua Integral de la que se queja Nicaragua constituye una violación del derecho internacional o de los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua.
II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que
5. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que los buques de su pabellón o con licencia pesquen en aguas de Colombia;
6. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que los buques de su pabellón o con licencia realicen métodos de pesca depredadores e ilegales en violación de sus obligaciones internacionales;
7. Nicaragua ha vulnerado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia al incumplir sus obligaciones jurídicas internacionales con respecto al medio ambiente en las zonas del Mar Caribe a las que se aplican dichas obligaciones;
8. Nicaragua no ha respetado los derechos tradicionales e históricos de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluido el pueblo indígena raizal, en las aguas que les corresponden por tales derechos; y
9. El Decreto núm. 33-2013 del 19 de agosto de 2013 de Nicaragua que establece líneas de base rectas viola el derecho internacional y los derechos y espacios marítimos de Colombia.
III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua
10. En relación con los alegatos 5 a 8:
(a) Desista prontamente de sus violaciones al derecho internacional;
(b) Indemnizar a Colombia por todos los daños causados, incluido el lucro cesante, como consecuencia de las violaciones por Nicaragua de sus obligaciones internacionales, determinándose el monto y la forma de la indemnización en una fase posterior del procedimiento; y
(c) Otorgar a Colombia garantías apropiadas de no repetición.
11. Con respecto a la petición 8, en particular, garantizar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés disfruten de un acceso sin restricciones a las aguas a las que pertenecen sus derechos de pesca tradicionales e históricos; y
12. Con respecto a la presentación 9, ajustar su Decreto núm. 33-2013 de 19 de agosto de 2013 a fin de que cumpla con las normas del derecho internacional relativas al trazado de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
IV. Colombia se reserva el derecho de complementar o modificar estos escritos.”
15. En cuanto a la admisibilidad de las reconvenciones presentadas por Colombia, Nicaragua, al final de sus observaciones escritas, solicita a la Corte que se pronuncie y declare que: “las reconvenciones primera, segunda, tercera y cuarta de Colombia presentadas en su Contramemoria de 17 de noviembre de 2016 son inadmisibles”.
16. Por su parte, al final de sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de sus reconvenciones, Colombia solicitó a la Corte que adjudique y declare que “las reconvenciones formuladas en la Contramemoria cumplen con los requisitos del artículo 80 del Reglamento de la Corte y son admisibles”.
I. MARCO GENERAL
17. El artículo 80 del Reglamento de la Corte dispone lo siguiente:
“1 . El Tribunal sólo podrá admitir una reconvención cuando sea de su competencia y esté directamente relacionada con el objeto de la demanda de la otra parte.
2. 2. La reconvención deberá formularse en el escrito de contestación a la demanda y figurar como parte de las alegaciones contenidas en el mismo. Se mantendrá el derecho de la otra parte a presentar por escrito su punto de vista sobre la reconvención, en un escrito adicional, con independencia de cualquier decisión de la Corte, de conformidad con el artículo 45, párrafo 2, de este Reglamento, relativa a la presentación de escritos adicionales.
3. Cuando se formule una objeción relativa a la aplicación del apartado 1 o siempre que el Tribunal lo estime necesario, el Tribunal resolverá al respecto previa audiencia de las partes.”
18. Las reconvenciones son actos jurídicos autónomos que tienen por objeto someter a la Corte nuevas pretensiones que están, al mismo tiempo, vinculadas a las pretensiones principales, en la medida en que se formulan como “reconvenciones” que reaccionan a esas pretensiones principales (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Demanda de reconvención c. Yugoslavia). Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, Recueil 1997, p. 256, párr. 27; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, Recueil 2013, pp. 207-208, párr. 19).
19. De conformidad con el artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, deben cumplirse dos requisitos para que la Corte pueda conocer de una reconvención, a saber, que la reconvención “sea de la competencia de la Corte” y, que “esté directamente relacionada con el objeto de la demanda de la otra parte”. En pronunciamientos anteriores, el Tribunal ha caracterizado estos requisitos como relativos a la “admisibilidad de una reconvención como tal” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Claim, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 203, párr. 33; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Counter-Claims, Providencia de 29 de noviembre de 2001, I.C.J. Reports 2001, p. 678, para. 35; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 208, párr. 20). En este contexto, el Tribunal ha aceptado que debe entenderse que el término “admisibilidad” abarca tanto el requisito jurisdiccional como el requisito de conexión directa para que una demanda pueda presentarse como reconvención (Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), Reconvención, Providencia de 6 de julio de 2010, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 316, párr. 14; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Recueil 2013, p. 208, párr. 20).
20. Los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Corte son acumulativos; cada requisito debe ser satisfecho para que una reconvención sea considerada admisible. Al examinar esos requisitos, la Corte, sin embargo, no está vinculada por la secuencia establecida en dicho artículo (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 210, párr. 27).
21. En el presente caso, la Corte considera apropiado comenzar con la cuestión de si las reconvenciones de Colombia están directamente relacionadas con el objeto de las pretensiones principales de Nicaragua.
II. CONEXIÓN DIRECTA
22. Corresponde a la Corte apreciar “si la reconvención está suficientemente conectada con la demanda principal, teniendo en cuenta los aspectos particulares de cada caso” (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Reports 2013, pp. 211-212, párr. 32).
23. En decisiones anteriores relativas a la admisibilidad de las reconvenciones como tales, el Tribunal ha tomado en consideración una serie de factores que podrían establecer una conexión directa de hecho y de derecho entre una reconvención y las pretensiones de la otra parte a los efectos del artículo 80.
24. Con respecto a la conexión de hecho, el Tribunal ha considerado si los hechos invocados por cada parte se refieren al mismo complejo fáctico, incluida la misma zona geográfica o el mismo período de tiempo (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 213, párr. 34; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, I.C.J. Reports 1997, p. 258, párr. 34; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Claim, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 205, párr. 38). También ha examinado si los hechos invocados por cada parte son de la misma naturaleza, en el sentido de que alegan tipos de conducta similares (véanse Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Recueil 2013, pp. 212-213, párr. 33; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reconvenciones, Providencia de 29 de noviembre de 2001, Recueil I.C.J. 2001, p. 679, párr. 38).
25. Con respecto a la conexión de derecho, el Tribunal ha examinado si existe una conexión directa entre la reconvención y la demanda principal en términos de los principios o instrumentos jurídicos invocados, así como si se consideraba que el demandante y el demandado perseguían el mismo objetivo jurídico con sus respectivas demandas (véanse Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en la frontera entre Costa Rica y Nicaragua). Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Reports 2013, p. 213, párr. 35; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, I.C.J. Reports 1997, p. 258, párr. 35; Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), reconvención, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Recueil 1998, pág. 205, párr. . 38; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Providencia de 30 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (II), págs. 985 a 986; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of Congo v. Uganda), Counter-Claims, Providencia de 29 de noviembre de 2001, I.C.J. Reports 2001, pág. 679, párrs. 38 y 40).
A. Primera y segunda reconvenciones
26. En el cuerpo de la Contrademanda y en sus observaciones escritas, Colombia explica que su primera contrademanda se basa en “la violación por parte de Nicaragua de su deber de debida diligencia para proteger y preservar el medio marino del Mar Caribe Sudoccidental”, y que su segunda contrademanda, que “es una consecuencia lógica de la primera”, versa sobre “la violación por parte de Nicaragua de su deber de debida diligencia para proteger el derecho de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular de los Raizales, a beneficiarse de un medio ambiente sano, saludable y sostenible”.
27. Estas dos reconvenciones se formulan de manera diferente en las alegaciones contenidas al final de la Contramemoria de Colombia, que dicen lo siguiente:
“II [L]a República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte
que adjudique y declare que
5. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que los buques de su bandera o con licencia pesquen en aguas colombianas;
6. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que los buques de su pabellón o con licencia realicen métodos de pesca depredadores e ilegales en violación de sus obligaciones internacionales;
7. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia al incumplir sus obligaciones jurídicas internacionales con respecto al medio ambiente en las zonas del Mar Caribe a las que se aplican dichas obligaciones.”
28. Según Colombia, existen una serie de elementos que demuestran que la primera y la segunda reconvención “están directamente relacionadas con el objeto de las pretensiones de Nicaragua y persiguen los mismos fines jurídicos, por lo que son admisibles” en virtud del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.
29. En particular, Colombia afirma que estas dos reconvenciones surgen del mismo complejo fáctico que las reclamaciones principales de Nicaragua. En primer lugar, según Colombia, estas reconvenciones y las pretensiones principales de Nicaragua se refieren a la misma zona geográfica, es decir, la zona que comprende partes de la Reserva de la Biosfera Seaflower y del Área Marina Protegida Seaflower, incluida la zona marítima alrededor del Banco Luna Verde, “que es donde se dice que tuvieron lugar la mayoría de los ‘incidentes’ mencionados por Nicaragua”, así como dentro de la zona contigua declarada por Colombia. En segundo lugar, explica Colombia, estas reconvenciones y las pretensiones principales se basan en hechos de la misma naturaleza porque se refieren a la conducta de las Partes con respecto a la preservación y protección del medio marino y al ejercicio de la debida diligencia dentro de la zona marítima pertinente. En tercer lugar, Colombia sostiene que se refieren a hechos ocurridos dentro del mismo período de tiempo.
30. Colombia sostiene además que su primera y segunda reconvención tienen una conexión jurídica directa con las reclamaciones principales de Nicaragua. Colombia afirma que se basan en el mismo corpus jurídico, a saber, el derecho internacional consuetudinario del mar, que aborda los derechos soberanos de los Estados ribereños en relación con las obligaciones internacionales de esos Estados, así como los derechos y deberes de otros Estados, incluidas las normas ambientales. Además, Colombia, en sus contrademandas, y Nicaragua, en sus demandas principales, persiguen los mismos objetivos jurídicos porque, según Colombia, “cada Parte está impugnando la legalidad de la conducta de la otra en los mismos espacios marítimos”.
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31. Por su parte, Nicaragua sostiene que algunos de los hechos alegados en los que se basa Colombia en sus dos primeras reconvenciones, es decir, los incidentes de supuesta pesca predatoria y contaminación por parte de pescadores nicaragüenses, no se refieren a la misma zona geográfica que los hechos invocados en sus propias reclamaciones. Según Nicaragua, los hechos aducidos por Colombia tuvieron lugar “en el mar territorial alrededor del Cayo Serrana de Colombia o en el Área de Régimen Conjunto Colombia-Jamaica”; por el contrario, los hechos que sustentan las reclamaciones de Nicaragua ocurrieron en su zona económica exclusiva (ZEE). Nicaragua sostiene además que las dos primeras reconvenciones y las reclamaciones principales de Nicaragua implican diferentes tipos de conducta – Colombia se basa en la supuesta falta de Nicaragua de proteger y preservar el medio ambiente marino en el suroeste del Mar Caribe, mientras que Nicaragua invoca la interferencia de Colombia con, y las violaciones de, los derechos soberanos exclusivos de Nicaragua y la jurisdicción en las zonas marítimas adjudicadas por la Corte en 2012 que le pertenecen. En opinión de Nicaragua, los hechos en los que se basan Nicaragua y Colombia “son de naturaleza fundamentalmente diferente”. En efecto, según Nicaragua, sus reclamaciones se refieren a la “afirmación activa” por parte de Colombia de derechos y jurisdicción en áreas que no le pertenecen; mientras que las contrademandas de Colombia “se basan en la supuesta inactividad de Nicaragua frente a las prácticas ambientalmente destructivas de los propios ciudadanos nicaragüenses” (énfasis en el original).
32. Nicaragua también argumenta que las dos primeras reconvenciones de Colombia y las reclamaciones de Nicaragua no se basan en los mismos principios e instrumentos jurídicos y, por lo tanto, no persiguen el mismo objetivo jurídico. En opinión de Nicaragua, Colombia pretende establecer la responsabilidad internacional de Nicaragua por supuestas violaciones de las normas de derecho internacional consuetudinario relativas a la preservación y protección del medio ambiente, y al ejercicio de la debida diligencia, así como de las disposiciones de diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (la “Convención CITES”), el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (el “Convenio de Cartagena”) y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Nicaragua, por su parte, se basa en la Sentencia de la Corte de 2012 en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) (en adelante, la “Sentencia de 2012”) y en las normas de derecho internacional consuetudinario reflejadas en las Partes V y VI de la CNUDM, que reconocen los derechos soberanos y la jurisdicción exclusivos de un Estado ribereño dentro de sus zonas marítimas.
33. En consecuencia, Nicaragua concluye que Colombia no ha demostrado que sus demandas reconvencionales primera y segunda cumplan con la condición de conexión directa establecida en el artículo 80 del Reglamento de la Corte, y sostiene que, en consecuencia, estas dos demandas reconvencionales deben ser declaradas inadmisibles como tales.
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34. La Corte ya ha observado que las formulaciones de Colombia de la primera y segunda reconvención difieren en las presentaciones contenidas al final de la Contramemoria, y en el cuerpo de la Contramemoria y en sus observaciones escritas. Aunque en líneas generales son similares en cuanto a su alcance, estas formulaciones están redactadas de manera diferente (véanse los apartados 26 y 27 supra). A este respecto, el Tribunal señala que las alegaciones formuladas por las partes al final de sus escritos deben leerse a la luz de los argumentos desarrollados en el cuerpo de dichos escritos. En el presente caso, el Tribunal observa además que los argumentos de las Partes sobre la conexión directa se basan en la formulación utilizada por Colombia en el cuerpo de su Memorial de Contestación y de sus observaciones escritas. En consecuencia, a los efectos de considerar la admisibilidad de la primera y segunda reconvención como tales, la Corte se referirá a la redacción utilizada por Colombia en el cuerpo de su Memorial de Contestación y observaciones escritas.
35. Tanto la primera como la segunda reconvención se refieren a las supuestas violaciones por parte de Nicaragua de su obligación de proteger y preservar el medio marino. La primera reconvención se basa en la supuesta violación por parte de Nicaragua del deber de diligencia debida para proteger y preservar el medio marino del suroeste del Mar Caribe. La segunda reconvención se refiere a la violación por parte de Nicaragua de su supuesto deber de diligencia debida para proteger el derecho de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular de los Raizales, a beneficiarse de un medio ambiente sano, saludable y sostenible. La Corte observa que Colombia caracteriza la segunda reclamación como una “consecuencia lógica” de la primera y que Nicaragua no cuestiona esta afirmación. Por lo tanto, la Corte examinará la primera y la segunda reconvención conjuntamente, teniendo en cuenta, no obstante, que son independientes.
36. La mayoría de los incidentes a los que se refiere Colombia en su primera y segunda reconvención ocurrieron supuestamente en la ZEE de Nicaragua, y más concretamente en la zona marítima alrededor del Banco Luna Verde, que se encuentra en la Reserva de la Biosfera Seaflower. Sin embargo, en sus contrademandas, Colombia también hace referencia a ciertos incidentes que supuestamente han tenido lugar dentro del mar territorial de Colombia y del Área de Régimen Conjunto con Jamaica (alrededor de Serranilla y Bajo Alicia). Sin embargo, dado que el número de estos incidentes es limitado y que la mayoría de los incidentes a los que se refiere Colombia han ocurrido supuestamente en la zona marítima alrededor del Banco Luna Verde en la ZEE de Nicaragua, la Corte opina que la primera y la segunda reconvención de Colombia se refieren esencialmente a la misma zona geográfica en la que se centran las reclamaciones principales de Nicaragua.
37. 37. Con respecto a los hechos alegados en los que se basan la primera y segunda reconvención de Colombia y las reclamaciones principales de Nicaragua, respectivamente, la Corte observa que Colombia se basa en la supuesta omisión de Nicaragua de proteger y preservar el medio marino en el suroeste del Mar Caribe. En particular, Colombia sostiene que las embarcaciones privadas nicaragüenses han incurrido en prácticas pesqueras depredadoras y han estado destruyendo el medio ambiente marino del suroeste del Mar Caribe, impidiendo así que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluida la comunidad raizal, se beneficien de un medio ambiente y un hábitat saludables, sanos y sostenibles. Por el contrario, las principales reclamaciones de Nicaragua se basan en la supuesta interferencia y violación por parte de la Armada de Colombia de los derechos soberanos exclusivos y la jurisdicción de Nicaragua en la ZEE de Nicaragua. Nicaragua afirma que Colombia ha impedido a los buques pesqueros nicaragüenses y a sus buques navales y guardacostas navegar, pescar y ejercer jurisdicción en la ZEE de Nicaragua. Por lo tanto, la Corte considera que la naturaleza de los hechos alegados que subyacen a la primera y segunda reconvención de Colombia y a las pretensiones principales de Nicaragua es diferente, y que estos hechos no se refieren al mismo complejo fáctico.
38. Además, no existe una conexión jurídica directa entre la primera y segunda reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua. En primer lugar, los principios jurídicos invocados por las Partes son diferentes. En sus dos primeras reconvenciones, Colombia invoca normas de derecho internacional consuetudinario e instrumentos internacionales relativos esencialmente a la preservación y protección del medio ambiente; en cambio, en sus pretensiones principales, Nicaragua se refiere a normas consuetudinarias del derecho internacional del mar relativas a los derechos soberanos, la jurisdicción y los deberes de un Estado ribereño dentro de sus zonas marítimas, tal como se reflejan en las Partes V y VI de la CNUDM. En segundo lugar, las Partes no persiguen el mismo objetivo jurídico con sus respectivas reclamaciones. Mientras que Colombia busca establecer que Nicaragua ha incumplido su obligación de proteger y preservar el medio ambiente marino en el suroeste del Mar Caribe, Nicaragua busca demostrar que Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua dentro de sus áreas marítimas.
39. Por lo tanto, la Corte concluye que no existe conexión directa, ni de hecho ni de derecho, entre la primera y segunda reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua.
B. Tercera Reconvención
40. En su tercera demanda reconvencional, Colombia solicita a la Corte que declare que Nicaragua ha infringido los derechos consuetudinarios de pesca artesanal de los habitantes locales del Archipiélago de San Andrés, incluido el pueblo indígena raizal, para acceder y explotar sus caladeros tradicionales. En particular, Colombia se refiere a varios presuntos actos de intimidación y hostigamiento de los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés por parte de la Armada de Nicaragua – tales como la incautación de los productos de los pescadores artesanales, artes de pesca, alimentos y otros bienes.
41. Con el fin de demostrar que existe una conexión directa entre su tercera reconvención y las reclamaciones principales de Nicaragua, Colombia sostiene que la tercera reconvención, de la misma manera que las reclamaciones principales de Nicaragua, se relaciona con hechos ocurridos con posterioridad a la Sentencia de 2012 en las zonas marítimas declaradas por la Corte como pertenecientes a Nicaragua y, en particular, “en las aguas poco profundas de la zona del Banco de Cabo conocido como Luna Verde, o los bancos de aguas profundas situados entre las islas del norte de Colombia de Quitasueno y Serrana”. Así, según Colombia, existe “una evidente coincidencia temporal y geográfica” entre las pretensiones principales de Nicaragua y la tercera reconvención de Colombia en la medida en que se refieren al mismo período de tiempo y a la misma zona geográfica. Además, Colombia alega que los hechos invocados por Nicaragua en sus pretensiones principales y por Colombia en su tercera reconvención son de la misma naturaleza, en el sentido de que alegan conductas similares. Explica que “Nicaragua se ha quejado por la conducta de la Armada colombiana frente a los pescadores nicaragüenses” y que “Colombia se ha quejado por la conducta de la Armada nicaragüense frente a los pescadores colombianos en la misma zona”.
Por último, Colombia afirma que existe una conexión jurídica entre las reclamaciones principales de Nicaragua y la reconvención de Colombia porque las respectivas reclamaciones de las Partes se basan en los mismos principios o instrumentos jurídicos, es decir, el derecho internacional consuetudinario. En efecto, las pretensiones de Nicaragua se refieren a normas consuetudinarias relacionadas con los derechos del Estado ribereño a explotar recursos marinos en su propia ZEE, y la reconvención de Colombia se refiere a derechos consuetudinarios de acceso y explotación de recursos marinos ubicados en la misma zona marítima. Colombia agrega que las Partes persiguen el mismo fin jurídico, ya que ambas buscan establecer la responsabilidad internacional de la otra invocando la violación de normas consuetudinarias relacionadas con el acceso a los recursos pesqueros en la misma zona marítima.
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42. Por su parte, Nicaragua sostiene que, si bien los hechos subyacentes a la tercera reconvención de Colombia “se refieren en general a la misma zona geográfica y al mismo período de tiempo que los hechos expuestos en la demanda de Nicaragua”, su naturaleza es diferente porque tuvieron lugar “en zonas jurídicas muy distintas”. Nicaragua considera que, mientras que el hostigamiento del que se queja ocurrió “en sus propias zonas marítimas y fue cometido por otro Estado que no tiene derechos soberanos ni jurisdicción en esas zonas”, el hostigamiento del que se queja Colombia supuestamente tuvo lugar “fuera de las zonas marítimas de Colombia en áreas que están sujetas a derechos soberanos y jurisdicción exclusivos de Nicaragua”.
43. Además, Nicaragua afirma que los principios jurídicos que fundamentan la tercera reconvención de Colombia no son los mismos que los que sustentan las pretensiones principales de Nicaragua y que las pretensiones de las Partes no persiguen el mismo fin jurídico. En este sentido, Nicaragua argumenta que, mientras que “busca reivindicar sus derechos soberanos exclusivos adjudicados por la Corte en su Sentencia de 2012”, la tercera reconvención de Colombia se refiere a “los supuestos derechos privados no exclusivos de sus ciudadanos a continuar con las actividades pesqueras tradicionales en la ZEE de Nicaragua a pesar de la Sentencia de 2012” (énfasis en el original). Nicaragua añade que está buscando “la reafirmación de sus derechos y jurisdicción como soberano”, a diferencia de Colombia, que está “actuando como parens patriae en nombre de su pueblo para hacer valer derechos privados putativos”.
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44. La Corte observa que las Partes coinciden en que los hechos invocados por Colombia, en su tercera reconvención, y por Nicaragua, en sus pretensiones principales, se refieren al mismo período de tiempo (posterior al dictado de la Sentencia de 2012) y a la misma zona geográfica (la ZEE de Nicaragua). La Corte observa además que los hechos que fundamentan la tercera reconvención de Colombia y las reclamaciones principales de Nicaragua son de la misma naturaleza en la medida en que alegan tipos similares de conducta de las fuerzas navales de una Parte frente a nacionales de la otra Parte. En particular, Colombia se queja del trato (supuesto hostigamiento, intimidación, medidas coercitivas) por parte de la Armada de Nicaragua a pescadores artesanales colombianos en las aguas del área de Luna Verde y en el área entre Quitasueno y Serrana, mientras que Nicaragua se queja del trato (supuesto hostigamiento, intimidación, medidas coercitivas) por parte de la Armada de Colombia a embarcaciones con licencia nicaragüense que pescan en las mismas aguas. En esta etapa del procedimiento, a efectos de decidir sobre la cuestión de si la tercera reconvención de Colombia es admisible como tal, la Corte no necesita abordar la cuestión de la relación entre el estatuto jurídico de las zonas marítimas involucradas y los derechos de las Partes respectivas, lo cual pertenece al fondo.
45. En cuanto a los principios jurídicos invocados por las Partes, la Corte observa que la tercera reconvención de Colombia se basa en el supuesto derecho de un Estado y de sus nacionales a acceder y explotar, bajo ciertas condiciones, los recursos vivos en la ZEE de otro Estado. La Corte observa además que las principales reclamaciones de Nicaragua se basan en normas consuetudinarias relativas a los derechos soberanos y la jurisdicción de un Estado ribereño en su ZEE, incluidos los derechos de un Estado ribereño sobre los recursos marinos situados en esta zona. Así, las respectivas reclamaciones de las Partes se refieren al alcance de los derechos y obligaciones de un Estado costero en su ZEE. Además, las Partes persiguen el mismo objetivo jurídico con sus respectivas reclamaciones, ya que ambas pretenden establecer la responsabilidad de la otra invocando violaciones de un derecho de acceso y explotación de los recursos marinos en la misma zona marítima. En consecuencia, la Corte considera que existe una conexión jurídica directa entre la tercera reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua.
46. Por lo tanto, la Corte concluye que existe una conexión directa, tal como lo exige el artículo 80 del Reglamento de la Corte, entre la tercera reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua.
C. Cuarta Reconvención
47. En su cuarta reconvención, Colombia solicita a la Corte que declare que Nicaragua, al adoptar el Decreto núm. 33-2013 de 19 de agosto de 2013, que estableció líneas de base rectas y, según Colombia, tuvo el efecto de extender sus aguas interiores y zonas marítimas más allá de lo que permite el derecho internacional, ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Colombia. Según Colombia, “la decisión ilegal de Nicaragua de establecer un sistema de líneas de base rectas para determinar el límite a partir del cual se mide la anchura de sus zonas marítimas ha vulnerado directamente los derechos de Colombia en el Mar Caribe” de tres maneras diferentes: en primer lugar, la adopción por Nicaragua del Decreto No. 33-2013 extendió sus aguas interiores hacia el este, “negando así el derecho de paso inocente y la libertad de navegación en vastas extensiones de mar en las que estos derechos y libertades deben ser disfrutados”; en segundo lugar, extendió el mar territorial de Nicaragua, teniendo como consecuencia la restricción indebida de los derechos de navegación de Colombia; en tercer lugar, extendió la zona económica exclusiva de Nicaragua, lo que “creó una superposición artificial con el derecho de Colombia a su zona económica exclusiva y plataforma continental”. Colombia considera que existe una conexión directa entre su cuarta reconvención y las principales pretensiones de Nicaragua en relación con el Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia por el que se establece su “Zona Contigua Integral”, modificado posteriormente por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014. Recuerda que Nicaragua sostiene que, en virtud de estos decretos, Colombia ha reclamado para sí grandes partes de la zona marítima que la Corte había determinado que pertenecían a Nicaragua y, por lo tanto, supuestamente ha “violado las zonas marítimas y los derechos soberanos de Nicaragua”.
48. Colombia afirma que su cuarta reconvención y las pretensiones principales de Nicaragua – ambas relativas a la adopción de los respectivos decretos – están conectadas de hecho y de derecho. En primer lugar, Colombia señala que los dos decretos fueron adoptados durante el mismo período, a saber, el decreto de Nicaragua el 19 de agosto de 2013 y el decreto de Colombia el 9 de septiembre de 2013. En segundo lugar, según Colombia, “son actos internos que se refieren a la delimitación de las zonas marítimas de los Estados ribereños”. En tercer lugar, ambos decretos “supuestamente extienden las zonas marítimas de las Partes más allá de lo permitido por el derecho internacional”. En cuarto lugar, se refieren a la implementación de la Sentencia de 2012.
49. En cuanto a la conexión jurídica, Colombia opina que su cuarta reconvención y las principales pretensiones de Nicaragua en relación con el Decreto 1946 de Colombia se basan en principios jurídicos pertenecientes al mismo corpus de derecho internacional, a saber, el derecho internacional consuetudinario del mar. Esto es, según Colombia, suficiente para establecer su conexión directa en derecho. Colombia también considera que ambas reclamaciones tienen la misma finalidad jurídica.
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50. Por su parte, Nicaragua sostiene que la cuarta demanda reconvencional de Colombia no tiene conexión fáctica directa con las reclamaciones principales de Nicaragua. En primer lugar, Nicaragua explica que estas reclamaciones no se refieren a la misma zona geográfica. En particular, las reclamaciones de Nicaragua se refieren a “las violaciones por parte de Colombia de los derechos y la jurisdicción de Nicaragua en su ZEE”, mientras que la cuarta reconvención de Colombia se refiere “únicamente a la extensión de las aguas interiores y el mar territorial de Nicaragua”. En segundo lugar, según Nicaragua, los hechos invocados por Colombia no son de la misma naturaleza que los hechos subyacentes a las reclamaciones de Nicaragua. Mientras que Colombia se refiere al decreto de Nicaragua que se relaciona con la extensión de las zonas marítimas de Nicaragua en el Mar Caribe, los hechos que sustentan la reclamación de Nicaragua “relativos a la Zona Contigua Integral de Colombia se relacionan con la impugnación por parte de Colombia de la existencia de derechos soberanos y jurisdicción exclusivos de Nicaragua en las zonas marítimas delimitadas en la Sentencia de 2012” (énfasis en el original). Finalmente, Nicaragua alega que su demanda se refiere a cuestiones que fueron expresamente resueltas por la Corte en su Sentencia de 2012. Por el contrario, la cuarta reconvención de Colombia se refiere a una cuestión que no fue abordada en dicha Sentencia, a saber, las líneas de base a partir de las cuales Nicaragua debe medir la amplitud de sus espacios marítimos.
51. Nicaragua argumenta que Colombia tampoco ha demostrado una conexión jurídica directa entre su cuarta reconvención y las reclamaciones principales de Nicaragua. Nicaragua sostiene que sus pretensiones se basan en la Sentencia de 2012 que estableció la frontera marítima entre las Partes “dentro de las 200 [millas náuticas]”, así como en las normas de derecho internacional consuetudinario que rigen los derechos, jurisdicción y deberes de un Estado ribereño en la ZEE y sus derechos sobre la plataforma continental. Nicaragua señala que la reclamación de Colombia se basa en la afirmación de que el decreto de Nicaragua no se ajusta a las normas de derecho internacional consuetudinario que rigen el uso de líneas de base rectas como método para trazar las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los espacios marítimos. Por último, Nicaragua sostiene que las Partes no persiguen el mismo objetivo jurídico, porque el límite de 200 millas náuticas de Nicaragua es el mismo si se mide a partir de líneas de base rectas o normales. Por lo tanto, el decreto de Nicaragua “no tiene el efecto de afectar la ZEE o la plataforma continental de Colombia”, mientras que el decreto de Colombia “viola la ZEE y la plataforma continental de Nicaragua”.
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52. La Corte observa que los hechos invocados por Colombia en su cuarta reconvención y por Nicaragua en sus pretensiones principales – es decir, la adopción de instrumentos jurídicos internos que fijan los límites o la extensión de sus respectivas zonas marítimas – se refieren al mismo período de tiempo. El Decreto núm. 33-2013 de Nicaragua fue adoptado el 19 de agosto de 2013 y el Decreto 1946 de Colombia fue adoptado el 9 de septiembre de 2013. La Corte observa, ante todo, que ambas Partes se quejan de las disposiciones de derecho interno adoptadas por cada Parte con respecto a la delimitación de sus respectivos espacios marítimos en la misma zona geográfica, a saber, en la parte suroccidental del mar Caribe situada al este de la costa nicaragüense y alrededor del archipiélago colombiano de San Andrés.
53. La Corte observa que Nicaragua reclama el respeto de sus derechos en la ZEE y que los límites de la ZEE de Nicaragua dependen de sus líneas de base, que son impugnadas en la cuarta reconvención de Colombia. Además, la Corte observa que, en sus respectivas demandas, Nicaragua y Colombia alegan violaciones de los derechos soberanos que cada uno afirma poseer sobre la base de normas internacionales consuetudinarias relativas a los límites, el régimen y la extensión espacial de la ZEE y la zona contigua, en particular en situaciones en que estas zonas se superponen entre Estados con costas opuestas. El hecho de que los límites de estas zonas en la parte suroccidental del mar Caribe (al este de la costa nicaragüense y alrededor del archipiélago colombiano de San Andrés) se establecieran en la sentencia de 2012 no cambia la base jurídica última de los derechos de Nicaragua y Colombia. Aunque la Corte observó en su Sentencia sobre excepciones preliminares que “[l]a Sentencia de la Corte de 2012 es indudablemente relevante para [la] disputa [entre las Partes] en la medida en que determina el límite marítimo entre las Partes y, en consecuencia, cuál de las Partes posee derechos soberanos en virtud del derecho internacional consuetudinario en las áreas marítimas [relevantes]”, dejó claro, sin embargo, que “esos derechos se derivan del derecho internacional consuetudinario” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua v. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), pp. 41-42, párr. 109). Además, las Partes persiguen el mismo fin jurídico con sus respectivas demandas, ya que cada una de ellas solicita que se declare que el decreto de la otra Parte viola el derecho internacional. En consecuencia, la Corte considera que existe una conexión jurídica directa entre la cuarta reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua.
54. Por lo tanto, la Corte concluye que existe una conexión directa, tal como lo exige el artículo 80 del Reglamento de la Corte, entre la cuarta reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua.
D. Conclusión de la Corte con respecto al requisito de conexión directa
55. La Corte concluye que no existe conexión directa entre la primera y segunda reconvención de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua. Sin embargo, considera que las demandas reconvencionales tercera y cuarta de Colombia están directamente relacionadas con el objeto de las pretensiones principales de Nicaragua.
III. JURISDICCIÓN
56. Corresponde ahora a la Corte examinar si las demandas reconvencionales tercera y cuarta de Colombia cumplen con el requisito de competencia contenido en el artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.
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57. 57. Nicaragua sostiene que la Corte no tiene competencia para conocer de las reconvenciones de Colombia. Argumenta que la fecha crítica para determinar la competencia sobre las reconvenciones de Colombia es la fecha en que fueron presentadas, no la fecha de la Demanda de Nicaragua. A este respecto, señala que Colombia presentó sus reconvenciones casi tres años después de que el Pacto de Bogotá hubiera dejado de estar en vigor entre las Partes, en virtud de su denuncia por Colombia. Nicaragua concluye que, siendo el Pacto el único fundamento de competencia en el presente caso, las reconvenciones de Colombia no son de competencia de la Corte y deben ser desestimadas.
58. Nicaragua también afirma que, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, la existencia de una controversia entre las Partes es una condición de la competencia de la Corte. Nicaragua alega que Colombia, sin embargo, no ha demostrado la existencia de tal controversia con respecto al objeto de su tercera reconvención. Sostiene que no hay nada en el expediente, ya sea por Nota diplomática, declaraciones públicas de altos funcionarios o cualquier otra cosa, que demuestre que Nicaragua se opuso positivamente a esta reconvención. Por lo tanto, según Nicaragua, no existe base alguna sobre la cual el Tribunal pueda inferir la existencia de una controversia.
59. Por último, Nicaragua opina que Colombia no ha cumplido la condición previa establecida en el artículo II del Pacto de Bogotá. En virtud de esta disposición, recuerda Nicaragua, los Estados partes pueden recurrir a los mecanismos de solución de controversias previstos en el Pacto, únicamente en el caso de que la controversia “a juicio de las partes, no pueda ser resuelta mediante negociaciones directas por la vía diplomática usual”. En este sentido, Nicaragua observa que Colombia no ha demostrado que las Partes fueran de la opinión de que los asuntos planteados por Colombia en su tercera contrademanda no pudieran ser resueltos mediante negociaciones directas.
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60. Por su parte, Colombia sostiene que sus reconvenciones son competencia de la Corte sobre la base del Pacto de Bogotá. Colombia observa que la competencia de la Corte sobre los procedimientos incidentales debe apreciarse en el momento de la presentación del procedimiento principal, es decir, el 26 de noviembre de 2013 en el presente caso, cuando Nicaragua presentó su Demanda de incoación. Colombia añade que todos los hechos que alega en sus reconvenciones ocurrieron antes de esa fecha crítica. Así, el hecho de que el Pacto de Bogotá dejara de estar en vigor el 27 de noviembre de 2013 entre las Partes no priva a la Corte de la competencia ya establecida en virtud de este instrumento en relación con el procedimiento principal para conocer de las reconvenciones de Colombia. Por lo tanto, según Colombia, siempre que las cuestiones planteadas en las reconvenciones de Colombia estén directamente relacionadas con las demandas principales y se refieran a situaciones surgidas entre Nicaragua y Colombia antes de la fecha crítica del 26 de noviembre de 2013 -cuando el Pacto de Bogotá aún estaba en vigor-, la Corte tiene competencia para conocer de dichas reconvenciones.
61. Colombia observa además que no tiene que demostrar la existencia de una controversia con Nicaragua sobre el objeto de sus reconvenciones, ni tiene que aportar pruebas de que las cuestiones presentadas en sus reconvenciones no podían, en opinión de las Partes, resolverse mediante negociaciones. Estima que estas condiciones son irrelevantes para determinar la competencia de la Corte en virtud del artículo 80 del Reglamento de la Corte.
62. En cuanto a la primera condición, Colombia considera que el artículo 80 del Reglamento de la Corte no exige que el demandado que presenta reconvenciones demuestre que tiene una controversia con el demandante en relación con el objeto de dichas reconvenciones porque esa disposición “presupone la existencia de una controversia sobre la cual la Corte ya ha aceptado su competencia”. Según Colombia, sus reconvenciones son admisibles en virtud de la misma base de competencia sobre la que la Corte conoce de las pretensiones de Nicaragua, es decir, el Pacto de Bogotá, porque las reconvenciones de Colombia están “inextricablemente vinculadas al objeto de la controversia”, tal como las definió la Corte en su sentencia sobre excepciones preliminares. En todo caso, Colombia considera que ha aportado pruebas suficientes y sustanciales de que Nicaragua conocía o no podía desconocer la existencia de una controversia entre las Partes relacionada con el objeto de las reconvenciones de Colombia. En particular, en relación con la primera, segunda y tercera reconvención, sostiene que
“Nicaragua y Colombia tienen visiones opuestas sobre los derechos, obligaciones y deberes del Estado ribereño (Nicaragua) y los derechos y deberes de otros Estados (en este caso, Colombia) en la zona económica exclusiva, así como visiones opuestas sobre la forma en que su contraparte está cumpliendo o incumpliendo sus obligaciones y deberes o garantizando los derechos de la otra”.
63. En cuanto a la segunda condición, Colombia no está de acuerdo con Nicaragua en que los asuntos presentados en las contrademandas de Colombia deberían haber sido objeto de negociaciones previas. Afirma que “ya se ha cristalizado una controversia, la adjudicación es el medio escogido para resolverla y las contrademandas colombianas son reacciones a las pretensiones nicaragüenses que no pudieron ser resueltas mediante negociaciones”. En todo caso, Colombia considera que Nicaragua no ha presentado prueba alguna de que los asuntos marítimos entre las Partes surgidos con posterioridad a la Sentencia de 2012 pudieran ser resueltos mediante negociaciones directas por los canales diplomáticos usuales.
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64. La Corte recuerda que, en el presente caso, Nicaragua ha invocado el artículo XXXI del Pacto de Bogotá como fundamento de la competencia de la Corte. Según esta disposición, las partes en el Pacto reconocen como obligatoria la competencia de la Corte “mientras esté en vigor el presente Tratado”. En virtud del artículo LVI, el Pacto permanece en vigor indefinidamente, pero “podrá ser denunciado con un preaviso de un año”. Así, tras la denuncia del Pacto por un Estado parte, el Pacto permanecerá en vigor entre el Estado denunciante y las demás partes durante un período de un año a partir de la notificación de la denuncia.
65. Colombia ratificó el Pacto de Bogotá el 14 de octubre de 1968, pero posteriormente notificó su denuncia el 27 de noviembre de 2012. La Demanda en el presente caso fue presentada ante el Tribunal el 26 de noviembre de 2013, es decir, después de la transmisión de la notificación de denuncia de Colombia pero antes de que hubiera transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo LVI. En su Sentencia sobre excepciones preliminares de 17 de marzo de 2016, la Corte señaló que el artículo XXXI del Pacto seguía en vigor entre las Partes en la fecha en que se presentó la Demanda en el presente caso, y consideró que el hecho de que el Pacto hubiera dejado de estar en vigor posteriormente entre las Partes no afectaba a la jurisdicción que existía en la fecha en que se inició el procedimiento (véase Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), pp. 25-26, párr. 48).
66. Colombia, amparándose en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, presentó sus reconvenciones, que figuraban como parte de las alegaciones contenidas en su Memorial de Contestación, el 17 de noviembre de 2016, es decir, después de que el Pacto de Bogotá hubiera dejado de estar en vigor entre las Partes. En consecuencia, la cuestión que se plantea es si, en una situación en la que una parte demandada ha invocado en sus reconvenciones la misma base jurisdiccional que la invocada por la parte demandante al incoar el procedimiento, dicha parte demandada está impedida de invocar dicha base jurisdiccional por haber dejado de estar en vigor en el período comprendido entre la presentación de la demanda y la presentación de las reconvenciones.
67. Una vez que el Tribunal de Justicia se ha declarado competente para conocer de un asunto, es competente para conocer de todas sus fases; la caducidad posterior del título no puede privar al Tribunal de Justicia de su competencia. Como declaró el Tribunal en el asunto Nottebohm, en el contexto de la caducidad, tras la presentación de la demanda, de la declaración del demandado de aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal:
“Cuando una demanda se presenta en un momento en el que el derecho vigente entre las partes implica la competencia obligatoria del Tribunal… la presentación de la demanda no es más que la condición necesaria para que la cláusula de competencia obligatoria produzca sus efectos respecto de la pretensión formulada en la demanda. Una vez cumplida esta condición, el Tribunal debe conocer de la demanda; es competente para conocer de todos sus aspectos, ya se refieran a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración, por expiración del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida”. (Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 123.)
Aunque, como ha señalado el Tribunal anteriormente (véase el apartado 18), las reconvenciones son actos jurídicos autónomos cuyo objeto es presentar nuevas pretensiones ante el Tribunal, están, al mismo tiempo, vinculadas a las pretensiones principales, y su finalidad es reaccionar ante ellas en el mismo procedimiento respecto del cual son incidentales. Por consiguiente, la caducidad del título jurisdiccional invocado por un demandante en apoyo de sus pretensiones con posterioridad a la presentación de la demanda no priva al Tribunal de Justicia de su competencia para conocer de las reconvenciones presentadas sobre la misma base jurisdiccional. El Tribunal de Justicia señala que el planteamiento contrario tendría el inconveniente de permitir al demandante, en algunos casos, suprimir el fundamento de la competencia con posterioridad a la presentación de una demanda y aislarse así de cualquier reconvención presentada en el mismo procedimiento y que guarde una relación directa con la pretensión principal.
68. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia sobre excepciones preliminares de 17 de marzo de 2016, reconoció que, en el momento de la presentación de la Demanda, era competente sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. También recuerda que el título de competencia había transcurrido antes de la presentación de la Contramemoria de Colombia. Sin embargo, las terceras y cuartas reconvenciones de Colombia se presentaron bajo el mismo título de jurisdicción que las reclamaciones principales de Nicaragua y se ha determinado que están directamente relacionadas con estas reclamaciones (véase el párrafo 55 supra). De ello se desprende que la terminación del Pacto de Bogotá entre las Partes no privó per se a la Corte de su competencia para conocer de esas reconvenciones.
69. El Tribunal observa que, para determinar si las reconvenciones son de su competencia, debe examinar también si se cumplen los requisitos contenidos en el instrumento que prevé dicha competencia (véase, por ejemplo, Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia), Reconvención, Providencia de 6 de julio de 2010, Recueil 2010 (I), pp. 316-321, párrs. 17-31). De ello se desprende que, para determinar si tiene competencia para conocer de la tercera y cuarta reconvención de Colombia, el Tribunal debe examinar si se cumplen las condiciones establecidas en el Pacto de Bogotá.
70. La Corte recuerda que, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, los Estados partes acordaron aceptar la competencia obligatoria de la Corte, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, para “todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellos”. Así, la existencia de un litigio entre las partes es condición de su competencia. Por lo tanto, la Corte, a los efectos de determinar si tiene competencia en virtud de este instrumento en un caso dado, debe establecer la existencia de una controversia entre las partes con respecto al objeto de las reconvenciones.
71. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre [las partes]” (Mavrommatis Palestine Concessions, sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 11; Obligaciones relativas a las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armamentos nucleares y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (II), p. 849, párr. 37). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1962, p. 328).
72. En el presente caso, con respecto a la tercera reconvención, la Corte considera que las Partes mantienen puntos de vista opuestos sobre el alcance de sus respectivos derechos y deberes en la ZEE de Nicaragua. Nicaragua era consciente de que sus puntos de vista eran positivamente opuestos por Colombia, ya que, después de la Sentencia de 2012, los altos funcionarios de las Partes intercambiaron declaraciones públicas expresando sus puntos de vista divergentes sobre la relación entre los supuestos derechos de los habitantes del Archipiélago de San Andrés a continuar con la pesca tradicional, invocados por Colombia, y la afirmación de Nicaragua de su derecho a autorizar la pesca en su ZEE. Según Colombia, las fuerzas navales de Nicaragua también han intimidado a los pescadores artesanales colombianos que pretenden faenar en caladeros tradicionales. Por lo tanto, parece que ha existido una disputa entre las Partes con respecto a la supuesta violación por parte de Nicaragua de los derechos en cuestión desde noviembre de 2013, si no antes.
73. Con respecto a la cuarta reconvención, la Corte considera que las Partes mantienen puntos de vista opuestos sobre la cuestión de la delimitación de sus respectivos espacios marítimos en la parte suroccidental del Mar Caribe, tras la Sentencia de la Corte de 2012. A este respecto, la Corte observa que, en una Nota diplomática de protesta dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 2013, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia declaró, entre otras cosas, que “[l]a República de Colombia desea informar a las Naciones Unidas y a sus Estados Miembros que las líneas de base rectas . . reclamadas por Nicaragua [en el Decreto núm. 33-2013 de 19 de agosto de 2013] [eran] totalmente contrarias al derecho internacional”. La Corte observa además que, refiriéndose a esta Nota diplomática, Nicaragua reconoció que “[h]abía por tanto una ‘controversia’ sobre esta cuestión”. Por lo tanto, parece que ha existido una controversia entre las Partes sobre el asunto desde noviembre de 2013, si no antes.
74. El Tribunal pasa ahora a la cuestión de si, de conformidad con la condición establecida en el artículo II del Pacto de Bogotá, las cuestiones presentadas por Colombia en sus reconvenciones no podían “a juicio de las Partes… resolverse mediante negociaciones directas”. La Corte recuerda que debe determinar si las pruebas demuestran que “ninguna de las Partes podría sostener de manera plausible que la controversia entre ellas podría resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 37, párr. 95).
75. Con respecto a la tercera reconvención, la Corte recuerda que, en su Sentencia sobre excepciones preliminares de 17 de marzo de 2016, reconoció que “[l]as cuestiones que las Partes identificaron para un posible diálogo inclu[ían] las actividades pesqueras de los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en aguas que han sido reconocidas como pertenecientes a Nicaragua por la Corte” (I.C.J. Reports 2016 (I), p. 38, párr. 97). Sin embargo, también observó que el hecho de que las Partes permanecieran abiertas al diálogo no era un “factor decisivo”, porque lo esencial para que la Corte decidiera era si “las Partes consideraban de buena fe que existía o no una posibilidad cierta de solución negociada” (ibíd., párr. 99). El Tribunal observa que, aunque tras la Sentencia de 2012 las Partes han realizado declaraciones generales sobre cuestiones relativas a las actividades pesqueras de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, nunca han iniciado negociaciones directas para resolver estas cuestiones. Esto demuestra que las Partes no consideraron que existiera la posibilidad de encontrar una solución a su controversia relativa a la cuestión del respeto de los derechos tradicionales de pesca a través de los canales diplomáticos habituales mediante negociaciones directas. Por lo tanto, el Tribunal considera que la condición establecida en el artículo II del Pacto de Bogotá se cumple con respecto a la tercera demanda reconvencional.
76. Con respecto a la cuarta reconvención, el Tribunal considera que la adopción por parte de Nicaragua del Decreto núm. 33-2013 de 19 de agosto de 2013 y el rechazo del mismo por parte de Colombia mediante una Nota diplomática de protesta del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 1 de noviembre de 2013 (véase el párrafo 73 supra) demuestran que, en cualquier caso, ya no habría sido útil para las Partes entablar negociaciones directas sobre la cuestión a través de los canales diplomáticos habituales. Por lo tanto, el Tribunal considera que la condición establecida en el artículo II del Pacto de Bogotá se cumple con respecto a la cuarta reconvención.
77. La Corte concluye que es competente para conocer de la tercera y cuarta reconvención de Colombia.
IV. CONCLUSIÓN
78. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la tercera y cuarta reconvención presentadas por Colombia son admisibles como tales.
* * *
79. La Corte observa que una decisión dictada sobre la admisibilidad de una reconvención teniendo en cuenta los requisitos del artículo 80 del Reglamento de la Corte, no prejuzga en modo alguno otras cuestiones de las que la Corte tendría que ocuparse durante el resto del procedimiento.
80. Con el fin de proteger los derechos que los terceros Estados legitimados para comparecer ante la Corte derivan del Estatuto, la Corte encarga al Secretario que les remita copia de la presente Providencia.
81. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que ha llegado más arriba sobre la admisibilidad de la tercera y cuarta reconvención, la Corte considera necesario que Nicaragua presente una Réplica y Colombia una Dúplica, abordando las pretensiones de ambas Partes en el presente procedimiento, reservándose el trámite posterior.
* * *
82. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
(A) (1) Por quince votos contra uno,
Declara que la primera reconvención presentada por la República de Colombia es inadmisible como tal y no forma parte del presente procedimiento;
A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Juez ad hoc Caron;
(2) Por quince votos contra uno,
Declara que la segunda reconvención presentada por la República de Colombia es inadmisible como tal y no forma parte del presente procedimiento;
A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Juez ad hoc Caron;
(3) Por once votos contra cinco,
Declara que la tercera reconvención presentada por la República de Colombia es admisible como tal y forma parte del presente procedimiento;
A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Caron;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Gaja, Sebutinde, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
(4) Por nueve votos contra siete,
Declara que la cuarta reconvención presentada por la República de Colombia es admisible como tal y forma parte del presente procedimiento;
A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Bennouna, Canfado Trindade, Xue, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Caron;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
(B) Por unanimidad,
Ordena a Nicaragua que presente una Réplica y a Colombia que presente una Dúplica en relación con las pretensiones de ambas Partes en el presente procedimiento y fija las siguientes fechas como plazos para la presentación de dichos escritos:
Para la Réplica de la República de Nicaragua, el 15 de mayo de 2018;
Para la Dúplica de la República de Colombia, el 15 de noviembre de 2018; y
Reserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior.
Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.
(Firmado) Ronny ABRAHAM, Presidente.
(Firmado) Philippe COuVREuR, Secretario.
El Vicepresidente YuSuf adjunta una declaración a la Providencia de la Corte; los Jueces TOMKA, GAJA, SEBUTINDE, GEVORGIAN y el Juez ad hoc DAUDET adjuntan una opinión conjunta a la Providencia de la Corte; el Juez CANCADO TRIN- DADE adjunta una declaración a la Providencia de la Corte; los Jueces GREENWOOD y DONOGHUE adjuntan opiniones separadas a la Providencia de la Corte; el Juez ad hoc CARoN adjunta una opinión disidente a la Providencia de la Corte.
(Iniciado) R.A.
(Iniciado) Ph.C.