lunes, noviembre 25, 2024

Clasificación y avalúo de las mercancías — Dictamen de la Comisión de Reglamentos de Aduanas (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

CLASIFICACION Y AVALUO DB LAS MERCANCIAS — DICTAMEN DE LA COMISION DE REGLAMENTOS DE ADUANAS

La Comisión de “Reglamentos de Aduanas,” nombrada en virtud de acuerdo celebrado en la duodécima sesión de esta Conferencia, tiene el honor de presentar el siguiente dictamen. Los asuntos que se han encomendado a su estudio, según aparece en la página 46 de las actas impresas, son los siguientes:

  1. —Formalidades que han de observarse en la importación y exportación de mercaderías.
  2. —Clasificación, examen y avalúo de las mercaderías.
  3. —Métodos que han de seguirse para imponer las multas y penas en que se incurra por infracción de los Reglamentos de Aduanas y Puertos.

La Comisión ha presentado ya a la Conferencia un informe preliminar, en que recomienda la adopción de un plan para mayor comodidad de los importadores y exportadores, que consiste en el arreglo de una nomenclatura uniforme y clasificación oficial, por orden alfabético, de las mercaderías, con sus correspondientes equivalencias en los idiomas inglés, castellano y portugués.

Continuando su tarea, la Comisión se permite hacer las siguientes observaciones:

  1. —Importación y exportación de mercaderías
  2. Esta Comisión no ha sido autorizada para considerar los diferentes derechos con que gravan las importaciones y exportaciones los diversos países representados en esta Conferencia, ni para proponer modificaciones en ellos. Pero las indicaciones hechas en este dictamen pueden aplicarse a los derechos vigentes, o a los que se impongan más tarde.
  3. La Comisión ha tomado en cuenta la circunstancia de que en todos los países aquí representados los derechos de aduana forman la principal de las rentas nacionales; y cree que no debe, ni aun con la mira de simplificarla, hacerse cosa alguna que tienda a disminuirla o a hacerla incierta.
  4. La Comisión reconoce que, existiendo entre las naciones aquí representadas diferencias de raza, hábitos, condiciones y circunstancias, cada una de ellas debe reglamentar y administrar lo concerniente a su sistema de aduanas; y, por tanto, se abstiene de recomendar nada que pugne con estas importantes consideraciones.
  5. La Comisión no duda que el desarrollo de un comercio activo internacional solamente puede establecerse bajo la acción de la energía e inteligencia de las empresas particulares, y que no puede surgir ni conservarse sólo por el hecho de existir sentimientos de amistad y buenos deseos. Las verdaderas bases sobre las cuales puede establecerse ese comercio son el paralelismo de intereses y utilidades positivas derivadas del cambio de valores reales.
  6. Convencida la Comisión de que el aumento del comercio entre las Repúblicas de América sería de utilidad mutua para los ciudadanos de las mismas, ha estudiado sus respectivos reglamentos de aduanas con el objeto de disminuir algunos de los gravámenes y trabas que ahora existen, como son excesivo trabajo, pérdida de tiempo, fuertes gastos y riesgos.
  7. La Comisión ha encontrado con satisfacción que, en general, las leyes y reglamentos fiscales de las varias Repúblicas son moderados y razonables; que su ejecución, considerada en conjunto, toma en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos; y que, por regla general, las personas que se ocupan en el comercio y navegación internacional en el continente americano cumplen honrada y fielmente con aquellas leyes.
  8. Sin embargo, es evidente que las leyes, los reglamentos y su ejecución son susceptibles en algunos casos de mejoras importantes; y la Comisión se propone, para lograr en parte estas mejoras, establecer ciertas reglas y prácticas uniformes, sin detenerse en reglamentar pormenores locales de poca importancia.
  9. El comercio actual se sirve principalmente del vapor, el ferro-carril y el telégrafo. Estos agentes han creado nuevas necesidades y condiciones que están con frecuencia en conflicto con prácticas administrativas, que conservadas tan sólo por respeto a la tradición, no están en armonía con el sistema moderno.
  10. El exceso de formalidades en la ejecución de las leyes de aduanas es un grave mal, porque causa gastos, peligros e incertidumbres en las transacciones comerciales, hasta el punto de desanimar el espíritu de empresa mercantil; multiplica el número de empleados en los negocios de importación, exportación y trasporte, y, por consiguiente, reduce las utilidades legítimas y las esperanzas razonables de los comerciantes y acarreadores, y aumenta los gastos de administración.
  11. El manifiesto de un barco es un documento de mar que se exige universalmente a los buques que llegan de puertos extranjeros, y sirve para determinar la carga que lleva, y, en tiempo de guerra, para probar que no hay a bordo artículos de contrabando. No debe permitirse a ningún buque salir de un puerto habilitado sin que su capitán presente en la aduana un manifiesto de la carga, para el cual no debe exigirse la certificación consular. Los vapores de las líneas regulares, que tienen hora ñja señalada para su salida, reciben muchas veces carga hasta el momento de partir; y, por esta razón, es imposible completar el manifiesto de salida para obtener el despacho de la aduana. Debiera, por tanto, permitirse a los agentes de los vapores que residen en el puerto de salida presentar en la aduana, dentro de las veinte y’ cuatro horas siguientes a la partida del vapor, los manifiestos suplementarios que se necesitan para dar razón total de la carga. Antes de entrar a un puerto extranjero, el capitán del buque debe preparar, para entregarlo a las autoridades de aduana, el manifiesto de entrada con todos los datos que consten en el manifiesto de salida, más la lista de pasajeros y de la tripulación, y una relación del rancho existente a bordo. Este manifiesto debe presentarse en la aduana junto con la matrícula y demás documentos que exijan los reglamentos locales, y su exactitud se comprobará con la declaración personal del capitán ante el respectivo empleado de la aduana. El manifiesto de entrada podrá usarse para dar noticia de la carga, pero no hará las veces de factura. La Comisión presentará a la consideración de la Conferencia un modelo de manifiesto internacional y de manifiestos suplementarios. Debe exigirse a los embarcadores que presenten en la aduana, bajo pena de multa, un manifiesto especial de cada despacho que hagan, y que en él den cuenta detallada de la clase, cantidad, valor y destino de las mercaderías, a fin de que el Gobierno pueda obtener datos estadísticos auténticos. (Véase la Recomendación 1.)
  12. Las facturas destinadas a las aduanas deben hacerse en el idioma del país de donde se exporten las mercaderías o de aquél al cual vayan dirigidas, declarando en ellas, en números solamente, el precio al por mayor de las mercaderías a la fecha de su exportación en el lugar de donde se envíen, y los precios así declarados deben aceptarse, prima facie, como base para el aforo de los derechos ad valorem. Se recomienda que el derecho consular por certificación de facturas sea uniforme en todas las Repúblicas americanas, a razón de dos pesos y medio por factura, y que no se cobre derecho alguno cuando el valor de la factura no exceda de cien pesos, así como tampoco por los duplicados de facturas originales. (Véase la Recomendación 2.)
  13. Las declaraciones para el despacho de mercaderías importadas deben hacerse en el idioma del país en el cual se importan, y deben expresar el nombre del buque y del importador. Estas declaraciones deberán corresponder con los conocimientos y con las facturas, en todos los puntos esenciales; y tanto el conocimiento de embarque como la factura deben presentarse con la solicitud o declaración de despacho. En caso que no llegue parte de los efectos descritos en la factura por razón de deficiencia en la remesa, los artículos no recibidos pueden declararse haciendo un extracto o copia, debidamente autenticada, de la factura original. Sería conveniente abolir el juramento que, según los reglamentos de aduanas, se exige en algunas partes, porque acarrea dificultades innecesarias y pérdida de tiempo al importador, que tiene que concurrir personalmente a la aduana a prestarlo. La firma del importador en la declaración de entrada debe estar sujeta a la misma responsabilidad penal que el juramento actualmente implica. (Recomendación 3.)
  14. Deben acordarse facilidades especiales, sin imponer gastos innecesarios, a las mercaderías en tránsito de un país a otro, por ferro-carril o por vapor, con tal que puedan conservarse bajo fianza durante el tránsito, y que éste se verifique bajo la vigilancia de las autoridades de la aduana, pero sin que estén sujetas a la formalidad del reconocimiento. (Recomendación 4.)
  15. Las horas y reglamentos que se señalen para la carga y descarga de buques deben ser tan liberales como lo permitan las circunstancias locales, y deben proveerse medios especiales para la entrada y salida de embarcaciones antes y después de las horas de despacho ordinario de la aduana, así como en los días en que, según costumbre, se suspendan los negocios. (Recomendación 6.)
  16. Es de desearse que se supriman los gastos y honorarios por servicios de aduana, y que no se cobren sino los que hayan sido fijados y publicados por las autoridades competentes. Cuando éstos existan, deben limitarse a la remuneración efectiva del servicio prestado, pero no deben imponerse como fuente de ingreso para el Tesoro. (Recomendación 7.)
  17. En los casos en que el monto o cuantía del derecho de aduana fuere dudoso o hubiere disputa acerca de él, debe permitirse’ al importador que deposite, bajo protesta, la suma que pretendan las autoridades de la aduana, y que tome posesión de las mercaderías; los derechos deben liquidarse tan pronto como sea posible, de conformidad con la decisión final que haya sido pronunciada sobre su reclamación, y debe devolvérsele cualquier sobrante del depósito sin descuento alguno. (Recomendación 8.)
  18. La Comisión recomienda encarecidamente la adopción, en los principales puertos de los países aquí representados, del sistema de “almacenaje con fianza” (bonded warehouses) que, dondequiera que se ha practicado, ha sido de gran conveniencia para los importadores y ventajoso para las rentas nacionales. Por medio de este sistema, el importador puede retardar el pago de los derechos hasta que haya vendido las mercaderías importadas, o si prefiere exportarlas, puede hacerlo sin pagar derechos. Para gozar de este privilegio, es necesario que el comerciante deposite las mercancías importadas, por su cuenta y riesgo, en un almacén especial, que está bajo la estricta vigilancia del Administrador de la aduana, y también que dé una fianza que garantice el pago de los derechos, o la exportación de la mercancía, dentro de tiempo determinado. El importador puede, por medio de este sistema, sacar parte de sus efectos en lotes de uno o mas bultos, o si fueren a granel, en porciones determinadas, según lo exijan sus negocios, previo el pago de los derechos y gastos ocasionados por la parte que se haya sacado para el consumo. De este modo, el Gobierno queda completamente asegurado contra pérdidas, y el importador puede al mismo tiempo escoger la oportunidad para la venta provechosa de sus mercaderías. (Recomendación 9.)
  19. Los importadores sufren muchos gravámenes y molestias en algunos países a causa de la verificación de facturas por las autoridades superiores en la Capital. En caso de duda o controversia, cuando se exige el depósito del máximum de los derechos, y éste se hace bajo protesta, la revisión por las autoridades centrales es necesaria como medida de justicia; pero en los demás casos, excepto cuando haya fraude o negligencia culpable, el comerciante, al pagar en la aduana los derechos correspondientes, debe recibir sus mercaderías, libre de ulterior responsabilidad por reclamos que puedan privarle de su ganancia presunta. (Recomendación 15.)
  20. Los impuestos interiores sobre las mercaderías importadas que han pagado derechos en la frontera, son cargas intolerables y obstáculos para el comercio internacional. Tan luego como se han pagado, a la llegada de las mercaderías, los derechos con que legalmente están gravadas, éstas entran a formar parte de la existencia general de mercaderías nacionales, y deben ser consideradas del mismo modo que los artículos de la industria nacional. Es preferible pagar un fuerte impuesto en la frontera al sistema vejatorio de aduanas interiores. No debiera ejercerse vigilancia interior ni inspección sobre las mercaderías importadas que ya han pagado los derechos de aduana. El permiso de la aduana para la entrega de las mercaderías debiera hacerlas acreedoras a todos los privilegios y franquicias de que gozan las mercaderías del país. (Recomendación 15.)
  21. Es de gran interés para los pueblos americanos que los respectivos países se den mutuo y pronto aviso de la aparición de enfermedades contagiosas en el ganado vacuno o de cualquiera otra especie, a fin de que a su importación del mismo se le imponga la debida cuarentena.
  22. —Clasificación, examen y avalúo de las mercaderías
  23. Respecto al registro de mercaderías en las aduanas, basta decir que debe hacerse con la menor demora, gastos y daños posibles y limitarse a la verificación razonable de los manifiestos de importación y de las facturas. Esta observación es también aplicable a las inspecciones que se hacen con el objeto de fijar los derechos ad valorem que deban pagarse sobre las mercaderías, lo mismo que al reconocimiento que se hace para determinar el peso y cantidad de mercaderías gravadas con derechos específicos. La Comisión usa la frase “avalúo de mercaderías” para significar el valor declarado en la factura, y donde los derechos sean específicos, debe aceptarse este valor sin necesidad de inspección, excepto en el caso de presunción de fraude. (Recomendación 10.)
  24. Las mercaderías contenidas en los equipajes de viajeros e inmigrantes, que no excedan de cierta cantidad, debieran admitirse a la entrada por lasaduanas y al pago de derechos sin necesidad de conocimiento o factura; y los instrumentos profesionales y demás efectos traídos por los pasajeros, en cantidad moderada, para su uso personal y no para la venta, debieran estar libres de derechos. (Recomendación 11.)
  25. Las muestras de mercaderías, consignadas en cantidades moderadas con el objeto de darlas a conocer, o contenidas en el equipaje de los comerciantes viajeros de buena fé con el destino que la naturaleza de su profesión les señala, deben, en beneficio del comercio, admitirse libres de derechos y sujetas solamente a las restricciones que se juzguen necesarias. (Recomendación 11.)
  26. El sistema de avalúo para la recaudación de los derechos ad valoran es tan intrincado y lleno de detalles, y por otra parte, es tan poco probable que se practique extensamente por muchos de los países representados en esta Conferencia, que la Comisión ha determinado abstenerse de recomendar la consideración de tal sistema.
  27. El impuesto sobre el peso bruto de las mercaderías parece oneroso; pero cuando para establecer los derechos en la tarifa se ha tenido en cuenta el valor insignificante de los materiales que se usan para empacar cualquiera clase de mercaderías, el impuesto sobre el peso bruto tiene la gran ventaja de la certeza y la sencillez, y la de evitar cuestiones enojosas sobre la tara y el peso. Teniendo cuidado en el empaque y empleando cubiertas fuertes y ligeras, los importadores pueden aminorar el impuesto. En los casos en que se exija el peso neto, en cuanto sea posible deben fijarse las taras legales según tarifas preparadas y publicadas oficialmente. (Recomendación 16.)
  28. Las mercaderías que hayan sido recobradas de algún buque náufrago o encallado, deben admitirse sin factura a la entrada en la aduana, por los salvadores o los importadores, con el objeto de que se avalúen por las autoridades competentes, y se paguen los derechos de acuerdo con el avalúo que se practique. Los importadores deben también gozar del privilegio de abandonar al Gobierno las mercancías incluidas en una factura que hayan sufrido seria avería por el transporte marítimo, exentos de responsabilidad por los derechos, siempre que esas mercaderías representen diez por ciento del valor total de la factura; y cuando se hayan abandonado mercaderías a las compañías de seguros, éstas deben ser consideradas como sus legítimos dueños en todo lo concerniente a la aduana. (Recomendación 13.)
  29. —Métodos que han de seguirse para imponer las multas y las penas
  30. Contra la imposición de multas o de excesivos derechos, debe concederse el derecho de apelación ante un Tribunal encargado de investigar todos los hechos a la mayor brevedad, tomando en cuenta la buena o mala fé del importador, según aparezca de las pruebas. Al importador debe permitírsele que aparezca ante el Tribunal personalmente, o por medio de apoderado, y la decisión debe pronunciarse en tales casos sin tardanza. Errores de pluma, equivocaciones de poca importancia, irregularidades en la declaración de entrada, o en la factura, o en cualquier acto relacionado con la aduana, que no alteren la suma que deba cobrarse por derechos, no deben, de por sí, considerarse como motivo para imponer multas y penas. (Recomendación 17.)
  31. La Comisión está plenamente persuadida de que la justicia y regularidad en la administración están constantemente en peligro, cuando se da a los empleados de aduana participación alguna en los productos de multas y penas pecuniarias. El interés pecuniario en las multas o penas tiende a viciar el criterio de los empleados y los inclina a exacciones indebidas en provecho propio. La Comisión, por tanto, recomienda a todos los países aquí representados, la adopción de leyes (donde aún no existan) en que se establezca la entrega e ingreso en el Tesoro público de todo lo recaudado por los empleados de aduana, y la adopción de un sistema de recompensas por servidos especialmente reconocidos como meritorios. (Recomendación 17.)
  32. —Indicaciones adicionales
  33. La Comisión está convencida de las ventajas que produciría la compilación, publicación y distribución periódica de estadísticas oficiales sobre navegación y comercio exterior de los países representados en esta Conferencia. Estas estadísticas son frecuentemente base indispensable para la expedición de las leyes que afectan los intereses del comercio internacional. (Recomendación 18.)
  34. Además de la adopción de modelos comunes para la estadística, la Comisión recomienda también el establecimiento de una Oficina Internacional, que debe encargarse de la colección y distribución sistemática de todos los datos útiles referentes a la navegación y comercio exterior de todos los países aquí representados, así como también de los cambios que se efectúen en sus leyes y reglamentos dé aduanas.Los gastos para el mantenimiento de esta oficina serían de poca importancia, en tanto que sus ventajas serían inestimables. Como ejemplo de la practicabilidad y economía de dicha oficina, puede atarse la “Oficina Universal de la Unión Postal,” que se encuentra bajo la vigilancia del Gobierno de Suiza. Un caso más análogo puede aún encontrarse en el plan de Unión Internacional de Publicaciones de Tarifas de Aduanas, etc., etc., redactado por la Conferencia reunida en Bruselas en Mayo de 1888, en la cual estaban representadas la mayor parte de las naciones comerciales del mundo. La Comisión recomienda a las naciones representadas en esta Conferencia el establecimiento de una Unión por medio de la cual se pueda obtener la pronta y exacta publicación, a costa y en provecho común, de datos comerciales importantes. Para lograr este objeto, la Oficina Internacional cuya creación se propone, debe establecerse bajo la vigilancia del Gobierno de alguno de estos países, encargada de traducir al inglés, castellano, y portugués, y de publicar y distribuir anualmente, todas las tarifas americanas y las modificaciones que ellas sufran. Los países representados en esta Conferencia, deben obligarse a enviar a la oficina mencionada, sin pérdida de tiempo:

1º. Copia de sus respectivas leyes y tarifas de aduanas corregidas hasta la fecha.

2º. Explicaciones referentes a los resultados producidos por las modificaciones hechas en las leyes primitivas.

3°. Todas las circulares en las cuales se dan instrucciones especiales a sus respectivos empleados de aduana, con referencia al cobro de derechos y clasificación de las mercaderías, según el arancel.

4°. Todos los tratados comerciales vigentes, y los que se adopten en lo sucesivo.

5°. Todas las estadísticas que puedan obtenerse referentes a su comercio exterior y producción nacional. Los gastos anuales que ocasione el sostenimiento de esta oficina, deben hacerse por los países interesados en proporción con la cuantía de su comercio exterior.

La Comisión preparará y someterá más tarde, si así lo quisiere la Conferencia, un modelo común adaptado a la reunión uniforme de los datos deseados. (Recomendación 18.)

RECOMENDACIONES:

De conformidad con las conclusiones expuestas detenidamente más arriba, la Comisión pide a la Conferencia que recomiende a los Gobiernos aquí representados la adopción de las siguientes medidas.

  1. Que se adopte una forma común para el manifiesto de salida de los buques, que debe presentarse en la aduana por el capitán antes de salir del puerto, así como también para los manifiestos suplementarios de buques que pertenezcan a líneas regulares, los cuales deben hacerse y presentarse a la aduana por los consignatarios de dichas líneas de vapores dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la salida del buque.Estos manifiestos deben expresar el nombre del buque y del capitán, los puertos de partida y destino, la descripción de la carga por marcas, números y supuesto contenido de ella, así como también el nombre de los embarcadores y el de los consignatarios, sin expresión alguna de precios; cada embarcador deberá, al exportar las mercaderías, hacer y presentar en la aduana, para fines estadísticos, un manifiesto especial de las mercaderías que embarca, con expresión de su cantidad, clase y valor, y si dejare de cumplir este deber se le impondrá la pena correspondiente. El capitán de un buque puede, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su declaración en la aduana, y antes de efectuar el desembarque de parte alguna de la carga, cambiar el destino del buque y seguir su viaje. Al entrar a un puerto extranjero, el capitán de un buque perteneciente a cualquiera de las naciones aqui representadas, deberá presentar a las autoridades de la aduana un manifiesto de entrada, que exprese todos los hechos que consten en el manifiesto de salida, así como también una lista de los pasajeros y de la tripulación, y una relación del rancho existente a bordo. Este manifiesto deberá autenticarse por medio de la declaración personal del capitán ante el administrador de la aduana; no se aceptará en lugar de la factura, ni necesitará de certificado consular. (Se acompañan a este dictamen modelos de manifiestos de entrada y salida y manifiesto de embarcadores) (Véase Párrafo 10.) Con objeto de que cada Gobierno obtenga los datos de su comercio de exportación por sus fronteras con las naciones vecinas, toda persona que entregue a una compañía de ferrocarril, o de transporte de otro género por tierra, mercancías para exportarse en el país vecino, entregará con ellos un manifiesto de las mismas que exprese la clase, cantidad y valor de las mercancías; y este manifiesto se entregará al empleado de la aduana del país exportador que esté más cerca del lugar por donde se exporten.
  2. Las facturas para las declaraciones de entrada de las mercaderías deberán escribirse en el idioma del país de importación o exportación; contendrán la expresión del valor en la moneda de cualquiera de esos países, o en aquella con que las mercaderías se han pagado, y expresarán el contenido y valor de cada bulto. La declaración de las cantidades y valores se hará en números, no en letras. Los valores así expresados, con las adiciones que el importador crea conveniente hacer en su declaración, deberán aceptarse en la aduana como base preliminar para el aforo de los derechos. En los países donde se han exigido hasta ahora certificaciones consulares en los manifiestos, debe aceptarse en su lugar la certificación de la factura. Los derechos consulares por legalización y certificación deberán establecerse al tipo uniforme de dos pesos y medio por cada factura, y no debe exigirse derecho alguno por los duplicados de la factura original, ni por aquellas cuyo valor no exceda de cien pesos, con tal que la factura no haya sido subdividida con el fin de reducir su valor total. Si, por razón de demora del correo o por cualquiera causa aceptable, no pudiere presentarse la factura certificada, se permitirá que la declaración se haga por medio de una declaración en forma de factura, y si la cantidad excediere de $100, deberá otorgarse fianza que garantice la presentación de la factura debidamente certificada.En el caso de que parte de los bultos declarados en la factura no llegaren por deficiencia en la remesa, podrán declararse después por medio de un extracto o copia, debidamente legalizada, de la factura original. (Véase Párrafo II.)
  3. Todas las mercaderías de importación deben declararse en el puerto del destino por medio de un documento uniforme, que consistirá en una declaración o petición firmada por el importador, en la cual se exprese el nombre del buque, el puerto de salida, y la fecha de llegada, los pormenores de los bultos, su peso o cantidad, y la clase del arancel a la cual pertenezcan para el pago de derechos, así como también su valor en la moneda corriente de la factura y en la del país a que se importan. Las declaraciones deberán corresponder en todos los puntos esenciales, con la factura y con los conocimientos de embarque. La declaración firmada por el importador deberá sustituir al juramento en todo lo concerniente a la importación de mercaderías; pero la declaración falsa que se diere en estos casos aparejará las penas que cada país determine. (Párrafo 12.)
  4. Deben proporcionarse todas las facilidades de trasporte al libre tránsito de mercaderías de un país a otro vecino, especialmente allí donde el trasporte pueda hacerse directamente por vías férreas o acuáticas, y donde pueda darse fianza para la entrega de las mercaderías, intactas, dentro de la jurisdicción del país vecino. En ningún caso debe sujetarse el contenido de los bultos al pago de derechos, o a examen por las autoridades de la aduana, ni a exigencias onerosas o extorsiones, durante el tránsito; pero podrán ser vigilados cuando se juzgue necesario prevenir la introducción ilegal de las mercaderías al país por el cual transitan. (Párrafo 13.)
  5. Los defectos de forma de cualquier documento que haya sido debidamente autenticado ante el Cónsul de algún país, no será causa para que se impongan en ese país multas o penas. Todos los errores de pluma podrán subsanarse después de la declaración de entrada en la aduana, sin que esto ocasione perjuicio al consignatario o dueño. (Párrafo 9.)
  6. En todos los puertos deben concederse todas las facilidades necesarias para la entrada y salida de los buques, lo mismo que para el embarque y desembarque de las mercaderías; y en los días feriados debe estar abierta la aduana durante ciertas horas para la pronta entrada y salida de los buques. (Párrafo 14.)
  7. Los aranceles de aduana deben arreglarse de manera que no sea necesario pagar impuestos y derechos adicionales. Los países en que éstos se cobren deben formar y publicar una tarifa de los derechos de puerto que tengan establecidos, y cuidar de que, en cuanto sea posible, la cuantía de ellos no sea sino la justa remuneración de los servicios por los cuales se exijan. (Párrafo 15.)
  8. En caso de desacuerdo en cuanto a la cuantía legal o monto de los derechos se permitirá al importador depositar, bajo protesta, el máximum de los derechos exigidos por las autoridades de la aduana, y tomar posesión de sus mercaderías. En tales casos, el aforo definitivo se hará tan pronto como sea posible, después de haberse fallado definitivamente la cuestión, y el exceso de derechos, si lo hubiere, se devolverá al importador. (Párrafo 16.)
  9. En los principales puertos de los países aquí representados se adoptará, tan pronto como sea posible, un sistema por medio del cual, cuando un importador desee dejar temporalmente las mercaderías bajo la guarda del gobierno, antes de pagar I09 derechos, pueda almacenarlas por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia de las autoridades de la aduana. Con este objeto se establecerán almacenes de depósito bajo fianza, en los cuales las mercaderías puedan permanecer almacenadas por uno o más años, y de donde podrá sacarlas el importador en cualquier tiempo, y en cantidad que no baje de un bulto, o, si la mercancía es a granel, de no menos de una tonelada, previo el pago de los derechos y gastos ocasionados por la porción retirada para el consumo; y si se sacare para la exportación, previo el pago de almacenaje y trabajo manual. (Párrafo 17.)
  10. El reconocimiento de mercaderías por las autoridades de aduana no debe hacerse sino para comprobar la exactitud de las declaraciones hechas en las facturas y en las peticiones de despacho de entrada, y debe verificarse con el menor costo al importador y en el tiempo más breve posible. Cuando los derechos sean específicos, deberá aceptarse el valor expresado en la factura, para los fines estadísticos, sin reconocimiento de las mercaderías. (Párrafo 21.)
  11. Las muestras de poco valor comercial remitidas por comerciantes extranjeros tan sólo para para conocer algún artículo, o contenidas en el equipaje de agentes comerciales de buena fé, y los efectos e instrumentos de ocupación o trabajo llevados por los pasajeros para su propio uso y no para la venta, deberán admitirse libres de derechos con las restricciones que se impongan. (Párrafo 22.)
  12. Los países aquí representados deberán convenir en darse aviso, lo más pronto posible, de la existencia en su territorio de cualquiera enfermedad contagiosa en el ganado vacuno o de otra especie, y en dictar las medidas preventivas necesarias en los puntos amenazados por la importación del contagio. (Párrafo 20.)
  13. Las mercancías que hayan sido recobradas de entre los despojos de un naufragio o de un buque encallado, podrán declararse en la aduana, sin necesidad de factura, por los salvadores o por. los importadores, para que se avalúen por las autoridades competentes, y de conformidad con el avalúo dado se paguen los derechos. Los importadores deberán también gozar del privilegio de abandonar al Gobierno, sin responsabilidad por los derechos, las mercaderías averiadas incluidas en cualquiera factura, con tal que la parte así abandonada llegue en valor o cantidad a diez por ciento del total de la factura; y cuando los artículos salvados hayan sido abandonados a las compañías de seguros, éstas serán consideradas como legítimos dueños en todo lo concerniente a la aduana. (Párrafo 26.)
  14. Cuando los importadores hayan pagado en la frontera el total de los derechos establecidos sobre sus mercaderías, éstas deben quedar libres de cualesquiera otros derechos o impuestos en el país a que se importan. (Párrafos 18, 19.)
  15. En los países en que se cobren los derechos sobre el peso debe adoptarse el sistema del peso bruto. Cuando se paguen sobre el peso neto, debe hacerse la deducción de la tara conforme a tarifas publicadas oficialmente. (Párrafo 25.)
  16. Cuando se impongan multas, o el aforo de derechos se juzgue excesivo, el importador tendrá el derecho de apelación ante un tribunal, que debe tomar en consideración la buena o mala fé del importador, según lo que resulte de las pruebas exhibidas. El fallo de dicho tribunal será definitivo y se pronunciará sin tardanza. El importador no incurrirá en pena alguna cuando su buena fé haya sido satisfactoriamente demostrada. Los empleados de aduana no tendrán participación personal alguna en los derechos cobrados, los cuales, junto con las sumas procedentes de multas y penas de comiso, ingresarán en el tesoro de los respectivos Gobiernos. (Párrafos 28.)
  17. Los países aquí representados se unirán con el objeto de establecer una “Oficina Internacional Americana” para la compilación, arreglo y publicación en inglés, castellano, y portugués de datos e informes referentes a la producción, comercio, leyes y reglamentos de aduana de los respectivos países. Esta oficina, fundada para el beneficio común y sostenida a costa de los países contratantes, tendrá su asiento en uno de éstos, y proporcionará a todos ellos los datos estadísticos sobre comercio y demás informes que sean de alguna utilidad, que suministre cualquiera de las Repúblicas americanas. Se autoriza e instruye a la Comisión de Reglamentos de Aduanas para que presente a la Conferencia un plan de organización y un proyecto sobre establecimiento y administración de la oficina propuesta. (Párrafos 29,30.)
  18. La aceptación de las recomendaciones que preceden no requerirá ningún cambio en la legislación de las Repúblicas americanas, en cuanto ella contenga disposiciones más liberales de las que aquí se proponen, pues el objeto de la Conferencia no es solamente adoptar reglas uniformes sino establecer medidas más liberales de las que ahora están en vigor.

[Adoptado el 29 de marzo de 1890.]

Este dictamen, en su forma original, llevaba fecha de Washington, a 10 de marzo de 1890, y estaba firmado por los miembros de la Comisión.

Ver también

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Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR). …