INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES
(GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA)
[MEDIDAS PROVISIONALES]
PROVIDENCIA
7 de diciembre de 2016
Presentes: Vicepresidente YUSUF, Presidente en funciones; Presidente ABRAHAM; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN; Juez ad hoc KATEKA; Secretario COUVREUR.
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba se indica,
Previa deliberación,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia :
Considerando que :
1. El 13 de junio de 2016, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial (en adelante, “Guinea Ecuatorial”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Francesa (en adelante, “Francia”) en relación con una controversia relativa a
“la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado [Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue], y el estatuto jurídico del edificio que alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial, tanto como local de la misión diplomática como propiedad del Estado”.
2. Al final de su Demanda, Guinea Ecuatorial
“solicita respetuosamente al Tribunal :
(a) En relación con la falta de respeto de la República Francesa a la soberanía de la República de Guinea Ecuatorial,
(i) que declare que la República Francesa ha incumplido su obligación de respetar los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado, debida a la República de Guinea Ecuatorial de conformidad con el Derecho Internacional, al permitir a sus tribunales iniciar un procedimiento judicial penal contra el Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, de Guinea Ecuatorial por presuntos delitos que, incluso si fueran probados, quod non, serían competencia exclusiva de los tribunales de Guinea Ecuatorial, y al permitir a sus tribunales ordenar el embargo de un edificio perteneciente a la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia;
(b) En relación con el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de Defensa y Seguridad del Estado,
(i) Adjudicar y declarar que, al incoar un procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado, Excmo. Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, la República Francesa ha actuado y sigue actuando en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el derecho internacional general;
(ii) ordenar a la República Francesa que tome todas las medidas necesarias para poner fin a cualquier procedimiento en curso contra el Segundo Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado;
(iii) ordenar a la República Francesa que adopte todas las medidas necesarias para impedir nuevos atentados contra la inmunidad del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado y que garantice, en particular, que sus tribunales no inicien en el futuro ningún procedimiento penal contra el Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial;
(c) Con respecto al edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París,
(i) Adjudicar y declarar que, al embargar el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París, propiedad de la República de Guinea Ecuatorial y utilizado para los fines de la misión diplomática de ese país en Francia, la República Francesa incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Internacional, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de las Naciones Unidas [contra la Delincuencia Organizada Transnacional], así como el Derecho Internacional General;
(ii) ordenar a la República Francesa que reconozca el estatus del edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch de París como propiedad de la República de Guinea Ecuatorial, y como sede de su misión diplomática en París, y, en consecuencia, que garantice su protección tal y como exige el Derecho Internacional;
(d) En vista de todas las violaciones por parte de la República Francesa de las obligaciones internacionales debidas a la República de Guinea Ecuatorial,
(i) Adjudicar y declarar comprometida la responsabilidad de la República Francesa en razón del perjuicio que las violaciones de sus obligaciones internacionales han causado y continúan causando a la República de Guinea Ecuatorial;
(ii) condenar a la República Francesa a reparar íntegramente a la República de Guinea Ecuatorial los daños sufridos, cuyo importe se determinará posteriormente.”
3. En su Demanda, Guinea Ecuatorial pretende fundar la competencia del Tribunal, por un lado, en el Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 (en adelante, el “Protocolo Facultativo”), y, por otro, en el artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 (en adelante, la “Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional”).
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno francés. Asimismo, notificó dicha presentación al Secretario General de las Naciones Unidas.
5. A la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de la demanda a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, el Secretario informó a dichos Estados de la presentación de la demanda y de su objeto.
6. Dado que el Tribunal no contaba en su seno con ningún juez de la nacionalidad de Guinea Ecuatorial, ésta procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; eligió al Sr. James Kateka.
7. Mediante Providencia de 1 de julio de 2016, la Corte fijó el 3 de enero de 2017 y el 3 de julio de 2017 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por parte de Guinea Ecuatorial y de una Contramemoria por parte de Francia.
8. El 29 de septiembre de 2016, Guinea Ecuatorial presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.
9. Al final de su solicitud de indicación de medidas provisionales, Guinea Ecuatorial pide al Tribunal que, “a la espera de su sentencia sobre el fondo, indique las siguientes medidas provisionales :
(a) que Francia suspenda todos los procedimientos penales incoados contra el Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial, y se abstenga de iniciar nuevos procedimientos contra él, que puedan agravar o ampliar el litigio sometido al Tribunal;
(b) que Francia garantice que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París sea tratado como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, asegure su inviolabilidad, y que dichos locales, junto con su mobiliario y demás bienes que se encuentren en ellos o que se encontraran anteriormente en ellos, estén protegidos de cualquier intrusión o daño, de cualquier registro, requisa, embargo o cualquier otra medida de coacción;
(c) que Francia se abstenga de tomar cualquier otra medida que pueda causar perjuicio a los derechos reclamados por Guinea Ecuatorial y/o agravar o extender la controversia sometida a la Corte, o comprometer la ejecución de cualquier decisión que la Corte pudiera dictar.”
10. Guinea Ecuatorial también solicitó “al Presidente de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, que exhorte a Francia a actuar de manera que permita que cualquier providencia que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta los efectos oportunos”.
11. El Secretario transmitió inmediatamente una copia de la solicitud de indicación de medidas provisionales al Gobierno francés, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. También notificó esta presentación al Secretario General de las Naciones Unidas.
12. Mediante carta de fecha 3 de octubre de 2016, el Vicepresidente de la Corte, actuando en calidad de Presidente en el asunto, llamó la atención de Francia, de conformidad con el artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, “sobre la necesidad de actuar de manera que permita que cualquier Providencia que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta sus efectos apropiados”.
13. Una copia de dicha carta fue transmitida, para información, al Gobierno de Guinea Ecuatorial.
14. Mediante cartas de 3 de octubre de 2016, el Secretario informó a las Partes que, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento, la Corte había fijado los días 17, 18 y 19 de octubre de 2016 como fechas para la celebración del juicio oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.
15. El 14 de octubre de 2016, Francia presentó al Tribunal varios documentos relacionados con el asunto.
16. En las audiencias públicas celebradas los días 17, 18 y 19 de octubre de 2016, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales :
En nombre de Guinea Ecuatorial: Excmo. Sr. Carmelo Nvono Nca, Sr. Jean-Charles Tchikaya, Sir Michael Wood, Sr. Maurice Kamto.
En nombre de Francia: Sr. Francois Alabrune,
Sr. Alain Pellet, Sr. Herve Ascensio.
17. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Guinea Ecuatorial solicitó al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales :
“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en nuestra Solicitud de 29 de septiembre de 2016, y en el curso de la presente audiencia, Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente al Tribunal, a la espera de su sentencia sobre el fondo, que indique las siguientes medidas provisionales :
(a) que Francia suspenda todos los procedimientos penales iniciados contra el Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial, y se abstenga de iniciar nuevos procedimientos contra él, que puedan agravar o extender la controversia sometida al Tribunal;
(b) que Francia garantice que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París sea tratado como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, asegure su inviolabilidad, y que dichos locales, junto con su mobiliario y demás bienes que se encuentren en ellos o que se encontraran anteriormente en ellos, estén protegidos de cualquier intrusión o daño, cualquier registro, requisa, embargo, confiscación o cualquier otra medida de coerción;
(c) que Francia se abstenga de tomar cualquier otra medida que pueda causar perjuicio a los derechos reclamados por Guinea Ecuatorial y/o agravar o extender la controversia sometida al Tribunal, o comprometer la ejecución de cualquier decisión que el Tribunal pudiera dictar.”
18. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Francia hizo la siguiente declaración :
“Por las razones expuestas por sus representantes en las audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales en el asunto relativo a las Inmunidades y Procedimientos Penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), la República Francesa solicita al Tribunal :
(i) que retire el asunto de su Lista;
(ii) o, en su defecto, que rechace todas las solicitudes de medidas provisionales presentadas por Guinea Ecuatorial.”
19. Durante las audiencias, algunos miembros del Tribunal formularon preguntas a Guinea Ecuatorial, a las que se dio respuesta por escrito. Aprovechando la posibilidad que le brindaba el Tribunal, Francia presentó observaciones escritas sobre las respuestas de Guinea Ecuatorial a dichas preguntas.
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I. ANTECEDENTES DE HECHO
20. A partir de 2007, algunas asociaciones y particulares presentaron ante la Fiscalía de París denuncias contra algunos Jefes de Estado africanos y miembros de sus familias por presuntas “malversaciones de fondos públicos en su país de origen, cuyo producto habría sido invertido en Francia”.
21. Una de estas denuncias, presentada el 2 de diciembre de 2008 por la asociación Transparencia Internacional Francia, fue declarada admisible por los tribunales franceses, y se abrió una investigación judicial en relación con la manipulación de fondos públicos malversados, la complicidad en la malversación de fondos públicos, la malversación de activos empresariales y la complicidad en la malversación de activos empresariales, así como la ocultación de cada uno de estos delitos. La investigación se centró, en particular, en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por parte de varias personas, entre ellas el hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que en ese momento era Ministro de Agricultura y Bosques de Guinea Ecuatorial.
22. Las investigaciones se referían más concretamente a la forma en que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue adquirió diversos objetos de considerable valor y un inmueble situado en el número 42 de la avenida Foch de París. El 28 de septiembre de 2011, coches pertenecientes al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que estaban aparcados en el 42 Avenue Foch, fueron embargados y retirados por la policía. Los días 14, 15 y 16 de febrero de 2012, se llevaron a cabo registros en el edificio de 42 Avenue Foch, durante los cuales se embargaron y retiraron objetos adicionales. El juez de instrucción consideró que las investigaciones habían demostrado, entre otras cosas, que el edificio había sido pagado total o parcialmente con el producto de los delitos investigados y que su verdadero propietario era el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. En consecuencia, ordenó el embargo (saisie penale immobilize) del edificio el 19 de julio de 2012. Esta decisión fue confirmada posteriormente por la Chambre de l’instruction, ante la que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue había interpuesto un recurso.
23. En el marco de la investigación, la policía interrogó a varias personas. En particular, trataron de interrogar al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue en dos ocasiones en 2012. El Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, que se convirtió en Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado el 21 de mayo de 2012, mantuvo que era inmune a la jurisdicción de los tribunales franceses y se negó a comparecer.
24. El 13 de julio de 2012 se dictó una orden de detención contra el Sr. Teodoro Nguema Obi- ang Mangue. Éste impugnó esta medida ante la Chambre de l’instruction, pero dicho órgano jurisdiccional estimó que no tenía derecho a ninguna forma de inmunidad de jurisdicción penal respecto de actos supuestamente cometidos por él en Francia a título privado. Además, señaló que se había negado a comparecer o a responder a las citaciones que se le habían enviado.
25. Al no poder interrogarle, las autoridades judiciales francesas, mediante solicitud de 14 de noviembre de 2013, solicitaron la asistencia judicial internacional en materia penal a las autoridades judiciales de Guinea Ecuatorial, en virtud del artículo 18 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, pidiéndoles que transmitieran una citación al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue para que acudiera a una primera comparecencia.
26. Las autoridades judiciales de Guinea Ecuatorial aceptaron la solicitud de asistencia judicial el 4 de marzo de 2014. A continuación, ejecutaron dicha solicitud y, el 18 de marzo de 2014, tras una audiencia celebrada en Malabo (Guinea Ecuatorial), en la que los jueces de instrucción franceses participaron por videoconferencia, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fue inculpado por la justicia francesa
“por haber asistido en París y en territorio nacional durante 1997 y hasta octubre de 2011 … a la realización de inversiones ocultas o a la conversión del producto directo o indirecto de un delito o falta … mediante la adquisición de una serie de bienes muebles e inmuebles y el pago de una serie de servicios”.
El 19 de marzo de 2014, el juez de instrucción francés emitió un aviso de cancelación de la citación (avis de cessation de recherches) para el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.
27. El 31 de julio de 2014, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue solicitó a la Chambre de l’instruction de la Cour d’appel la anulación del auto de procesamiento, alegando que gozaba de inmunidad de jurisdicción en su condición de Segundo Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y de la Seguridad del Estado. Sin embargo, la Cour d’appel desestimó su recurso mediante sentencia de 11 de agosto de 2015. La Cour de cassation, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, rechazó el argumento de que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue gozaba de inmunidad y confirmó la acusación.
28. La instrucción se declaró concluida y, el 23 de mayo de 2016, el Fiscal Financiero presentó alegaciones finales “solicitando la separación de las querellas, su sobreseimiento o su remisión al Tribunal correc- tionnel”. El 5 de septiembre de 2016, los jueces de instrucción del Tribunal de grande instance de París ordenaron la remisión del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue -quien, por decreto presidencial de 21 de junio de 2016, había sido nombrado Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado- para su enjuiciamiento ante el Tribunal correctionnel por presuntos delitos cometidos entre 1997 y octubre de 2011. El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal Financiero emitió una Providencia en la que ordenaba al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue comparecer ante la 32ª Cham- bre correctionnelle del Tribunal correctionnel de París el 24 de octubre de 2016 para una “audiencia sobre el fondo”.
29. Posteriormente, el Fiscal Financiero Adjunto informó al abogado del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, en un correo electrónico de 26 de septiembre de 2016, de que la comparecencia sólo tenía por objeto “plantear una cuestión de procedimiento”. Explicó que, tras haber constatado una irregularidad (a saber, que la parte dispositiva de la Providencia de remisión no mencionaba los textos pertinentes que establecen la tipificación y el castigo de los delitos), el Ministerio Público consideraba que el Tribunal correctionnel debía resolver esa cuestión antes de abordar el fondo del asunto.
30. El 24 de octubre de 2016, el Tribunal correctionnel devolvió las actuaciones al Ministerio Fiscal para que devolviera el asunto al juez de instrucción con el fin de regularizar el auto de remisión; asimismo, señaló que las vistas del juicio se celebrarían del 2 al 12 de enero de 2017.
II. COMPETENCIA PRIMA FACIE
31. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse su competencia, pero no necesita cerciorarse de manera definitiva de que tiene competencia en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la incautación y detención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, Recueil 2014, p. 151, párr. 18).
32. En el presente caso, Guinea Ecuatorial pretende fundar la competencia de la Corte, en primer lugar, en el artículo 35 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, en segundo lugar, en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (véase el párrafo 3 supra). Sin embargo, en las vistas, Guinea Ecuatorial se basó únicamente en el artículo 35 con respecto a su demanda relativa a la inmunidad del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. Por lo tanto, el Tribunal procederá sobre la base de que el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena es invocado por Guinea Ecuatorial únicamente en relación con la reclamación relativa a la supuesta inviolabilidad de los locales en 42 Avenue Foch.
33. Por lo tanto, el Tribunal debe en primer lugar tratar de determinar si las cláusulas jurisdiccionales contenidas en estos instrumentos le confieren efectivamente competencia prima facie para pronunciarse sobre el fondo, permitiéndole -si se cumplen las demás condiciones necesarias- indicar medidas provisionales.
34. Guinea Ecuatorial y Francia ratificaron la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional el 7 de febrero de 2003 y el 29 de octubre de 2002, respectivamente. Ninguno de los dos formuló reservas a dicho instrumento, que entró en vigor el 29 de septiembre de 2003. Además, Guinea Ecuatorial y Francia son partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena”) desde el 29 de septiembre de 1976 y el 30 de enero de 1971, respectivamente, y en el Protocolo Facultativo desde el 4 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 1971, respectivamente. Ni Guinea Ecuatorial ni Francia formularon reservas al Protocolo.
35. El artículo 35 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece que :
“1. Los Estados Parte procurarán resolver mediante negociación las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
2. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante negociación dentro de un plazo razonable será sometida a arbitraje a petición de uno de esos Estados Parte. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”
36. En cuanto al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, sus tres primeros artículos dicen lo siguiente :
“Artículo I
Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante solicitud presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán acordar, en un plazo de dos meses a partir del momento en que una de ellas haya notificado a la otra su opinión de que existe una controversia, no recurrir a la Corte Internacional de Justicia sino a un tribunal arbitral. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante demanda.
Artículo III
1. En el mismo plazo de dos meses, las partes podrán acordar la adopción de un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
2. 2. La comisión de conciliación formulará sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su nombramiento. Si sus recomendaciones no son aceptadas por las partes en la controversia dentro de los dos meses siguientes a su emisión, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.”
37. La Corte observa que tanto el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional como el artículo I del Protocolo Facultativo supeditan la competencia de la Corte a la existencia de una controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención a la que se refieren. En esta fase del procedimiento, la Corte debe determinar en primer lugar si, prima facie, existía tal controversia en la fecha de presentación de la demanda, ya que, por regla general, es en esa fecha, según la jurisprudencia de la Corte, cuando debe determinarse su competencia (véase Cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, Recueil 2009, p. 148, párr. 46). 46).
38. La Corte también observa que la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece requisitos procesales que las partes deben cumplir después de que surja una controversia para que la Corte sea competente. En virtud del párrafo 2 del artículo 35 de dicho instrumento, la controversia sometida a la Corte debe ser una controversia que “no pueda resolverse mediante negociación dentro de un plazo razonable”. Dicha disposición también establece que la controversia debe someterse a arbitraje a solicitud de una de las partes en la controversia y que sólo podrá someterse a la Corte si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud.
39. El artículo I del Protocolo Facultativo no impone ningún requisito de procedimiento. Sin embargo, los artículos II y III de dicho instrumento establecen que las partes pueden recurrir a métodos alternativos de solución de controversias, a saber, el arbitraje y la conciliación; en tales circunstancias, la competencia de la Corte está sujeta a ciertas condiciones previas.
40. Por consiguiente, el Tribunal deberá examinar estos diferentes aspectos procesales de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y del Protocolo Facultativo, si considera que existe, prima facie, una controversia derivada de “la interpretación o aplicación” de las convenciones de que se trata.
(1) La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional
41. Guinea Ecuatorial afirma que existe una controversia entre las Partes en relación con la aplicación del artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Dicha disposición, titulada “Protección de la soberanía”, dice lo siguiente :
“1. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención de manera compatible con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención faculta a un Estado Parte para asumir en el territorio de otro Estado el ejercicio de jurisdicción y el desempeño de funciones que estén reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado por su derecho interno.”
42. En su Solicitud de indicación de medidas provisionales, Guinea Ecuatorial sostiene que “[l]a inmunidad personal del Vicepresidente” y “la inviolabilidad del edificio” situado en el número 42 de la Avenida Foch de París “derivan de los principios de igualdad soberana de los Estados y de no injerencia en los asuntos internos de los Estados”, principios a los que se hace referencia explícita en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio. Si bien acepta que la reclamación relativa al edificio de la 42 Avenue Foch y la relativa a la inmunidad del Vicepresidente están estrechamente vinculadas en el proceso penal incoado en Francia, Guinea Ecuatorial sostiene que la competencia respecto de una reclamación no depende de la competencia respecto de la otra.
43. Según Guinea Ecuatorial, el artículo 4 del Convenio no es una mera “directriz general”, a la luz de la cual deben interpretarse las demás disposiciones del Convenio. Los principios de igualdad soberana y de no intervención a los que se refiere dicho artículo engloban importantes normas de derecho internacional consuetudinario o general, en particular las relativas a las inmunidades de los Estados y a la inmunidad de ciertos titulares de altos cargos del Estado. En opinión del demandante, las normas en cuestión son vinculantes para los Estados cuando aplican el Convenio, ya que están plasmadas en los principios mencionados. Guinea Ecuatorial alega así que, al incoar un procedimiento contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial, Francia estaba obligada, al aplicar el Convenio -y en particular sus artículos 6 (Penalización del blanqueo de productos del delito), 12 (Decomiso e incautación), 14 (Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados) y 18 (Asistencia judicial mutua)-, a respetar las normas relativas a la inmunidad ratione personae del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial, derivadas del artículo 4 de dicho instrumento. Añade que la disposición en virtud de la cual Francia incoó un procedimiento contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial (artículo 324-1 del Código Penal francés) representa la legislación de aplicación del Convenio.
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44. Por su parte, Francia niega la existencia de un litigio relativo a la aplicación del Convenio y, en consecuencia, que el Tribunal sea competente. En su opinión, la referencia del artículo 4 a los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como al de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, indica la forma en que deben aplicarse las demás disposiciones del Convenio. Francia sostiene así que el párrafo 1 del artículo 4 no es más que una “línea directriz general… que aclara la manera en que deben aplicarse las demás disposiciones del tratado”; no da lugar a obligaciones jurídicas autónomas.
45. Francia añade que las disposiciones de la Convención que Guinea Ecuatorial alega que no se aplicaron de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4 de dicho instrumento (arts. 6, 12, 14 y 18), en su mayor parte (arts. 6, 12 y 14) no hacen más que obligar a los Estados a legislar o reglamentar. Por lo que se refiere al artículo 18 del Convenio, Francia señala que solicitó asistencia judicial a Guinea Ecuatorial en este caso y que esta última no planteó la menor objeción sobre la base de las normas relativas a la inmunidad ratione personae de su Vicepresidente. Francia observa además que el procedimiento contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue no se inició sobre la base del Convenio, sino en virtud de las disposiciones del Código Penal francés, disposiciones que “no se adoptaron en modo alguno para dar efecto al Convenio”, puesto que la legislación penal francesa ya era “plenamente conforme con las obligaciones establecidas por el…. Convenio”.
46. En consecuencia, Francia considera que el Tribunal no es competente, en virtud del artículo 35, párrafo 2, de dicho Convenio, para conocer de las demandas de Guinea Ecuatorial relativas a la supuesta violación de su soberanía y a la pretendida injerencia de Francia en sus asuntos internos. En particular, afirma que el Tribunal no es competente para conocer de las demandas de Guinea Ecuatorial relativas a la inmunidad ratione personae reclamada por el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.
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47. Del expediente se desprende claramente que las Partes han expresado opiniones divergentes sobre el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. No obstante, para determinar, incluso prima facie, si existe una controversia en el sentido del artículo 35, párrafo 2, del Convenio, el Tribunal no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que el Convenio es aplicable, mientras que la otra lo niega. Debe comprobar si los actos denunciados por Guinea Ecuatorial pueden, prima facie, estar comprendidos en las disposiciones de dicho instrumento y si, en consecuencia, la controversia es de la competencia ratione materiae del Tribunal en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Convenio (véase Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Bélgica), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 137, párrafo 38). 38).
48. El Tribunal observa que las obligaciones derivadas del Convenio consisten principalmente en exigir a los Estados Partes que introduzcan en su legislación interna disposiciones que tipifiquen como delito determinados delitos transnacionales, como la participación en un grupo delictivo organizado (art. 5), el blanqueo del producto del delito (art. 6), la corrupción activa o pasiva de funcionarios públicos (art. 8) y la obstrucción a la justicia (art. 9). 8) y la obstrucción a la justicia (art. 23)- y adoptar medidas para combatir estos delitos (en particular, medidas para luchar contra el blanqueo de capitales (art. 7), medidas contra la corrupción (art. 9), medidas para permitir el decomiso y la incautación (art. 12), así como la enajenación del producto del delito o de los bienes decomisados (art. 14)). También se prevé un mecanismo de cooperación internacional en relación con estos delitos (cooperación internacional a efectos de decomiso (art. 13), extradición (art. 16), traslado de personas condenadas (art. 17), asistencia judicial recíproca (art. 18) e investigaciones conjuntas (art. 19)). En virtud del Convenio, los Estados parte deben, si aún no lo han hecho, legislar contra los delitos transnacionales enunciados en dicho instrumento y participar en el mecanismo de cooperación internacional mencionado en el mismo.
49. La finalidad del artículo 4 del Convenio es garantizar que los Estados parte en el Convenio cumplan sus obligaciones de conformidad con los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. La disposición no parece crear nuevas normas relativas a las inmunidades de los titulares de altos cargos en el Estado ni incorporar normas de derecho internacional consuetudinario relativas a dichas inmunidades. En consecuencia, cualquier controversia que pudiera surgir en relación con “la interpretación o aplicación” del artículo 4 del Convenio sólo podría referirse a la forma en que los Estados partes cumplen las obligaciones que les incumben en virtud de dicho Convenio. Sin embargo, al Tribunal le parece que la supuesta controversia no se refiere a la forma en que Francia cumplió sus obligaciones en virtud de los artículos 6, 12, 14 y 18 del Convenio, invocados por Guinea Ecuatorial. El supuesto litigio parece referirse más bien a una cuestión distinta, a saber, si el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial goza de inmunidad ratione personae en virtud del Derecho internacional consuetudinario y, en caso afirmativo, si Francia ha violado dicha inmunidad al incoar un procedimiento contra él.
50. En consecuencia, el Tribunal considera que, prima facie, no existe entre las Partes una controversia susceptible de entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, por tanto, relativa a la interpretación o a la aplicación del artículo 4 de dicha Convención. Por lo tanto, no tiene competencia prima facie, en virtud del artículo 35, párrafo 2, de dicho instrumento, para conocer de la demanda de Guinea Ecuatorial relativa a la inmunidad del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. Por lo tanto, no es necesario que examine si se cumplen los requisitos procesales establecidos en dicha disposición (véase el apartado 38). Dado que el Convenio es el único instrumento que Guinea Ecuatorial invocó como fundamento de la competencia en relación con la inmunidad alegada del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, de la constatación anterior se desprende que el Tribunal no puede indicar medidas provisionales de protección en relación con dicha inmunidad alegada.
(2) El Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
51. Guinea Ecuatorial alega también que existe una controversia entre las Partes en relación con la aplicación del artículo 22 de la Convención de Viena, que dice lo siguiente :
“1 . Los locales de la misión serán inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos, salvo con el consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene el deber especial de tomar todas las medidas apropiadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y para impedir toda perturbación de la paz de la misión o menoscabo de su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes que se encuentren en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de registro, requisa, embargo o ejecución.”
52. Guinea Ecuatorial sostiene que Francia, en el procedimiento contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, ha ignorado el estatuto jurídico del edificio situado en el 42 de la Avenue Foch de París “como local de su misión diplomática en Francia”.
53. La demandante alega que, el 4 de octubre de 2011, informó al Ministerio de Asuntos Exteriores francés de que, desde hacía varios años, tenía a su disposición el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch y que lo utilizaba “para el desempeño de las funciones de su misión diplomática sin haber dado a los servicios [del Ministerio] notificación oficial al respecto”. Sostiene que desde entonces ha afirmado sistemáticamente el estatuto diplomático del edificio a través de no menos de una treintena de canjes diplomáticos.
54. Guinea Ecuatorial sostiene que, a pesar de la inmunidad de la que debería gozar el edificio de la Avenue Foch en virtud de la Convención de Viena, fue registrado en cuatro ocasiones entre 2011 y 2016, y fue inmovilizado (saisie penale immobilize) el 19 de julio de 2012.
55. La demandante considera así que, “al no reconocer el edificio como sede de la misión diplomática”, Francia ha incumplido las obligaciones que le incumben frente a Guinea Ecuatorial en virtud de la Convención de Viena, en particular de su artículo 22.
56. Guinea Ecuatorial subraya que ha protestado sistemáticamente y que, al mismo tiempo, ha intentado resolver el litigio mediante negociación, conciliación o arbitraje. En este sentido, hace referencia a un memorando de fecha 26 de octubre de 2015, en el que transmitió a Francia una “oferta de conciliación y arbitraje”, sobre la base, en particular, de los artículos I y II del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena. Guinea Ecuatorial afirma que reiteró dicha oferta en una Nota Verbal de fecha 6 de enero de 2016, en la que renovó su compromiso de encontrar una solución diplomática a la controversia derivada del llamado caso de las “ganancias mal habidas”. Por último, Guinea Ecuatorial recuerda que, el 2 de febrero de 2016, transmitió a Francia un memorando en el que exponía su posición sobre las cuestiones objeto del litigio y que, en esa ocasión, reiteró una vez más su oferta de solución mediante la conciliación y el arbitraje. La demandante indica que, el 17 de marzo de 2016, el Ministerio de Asuntos Exteriores francés respondió que “no podía aceptar la oferta de transacción” debido a que “los hechos mencionados… [habían] sido objeto de un procedimiento judicial”. [habían] sido objeto de decisiones judiciales en Francia y [seguían siendo] objeto de procedimientos judiciales en curso”.
57. Guinea Ecuatorial considera que, a la luz de lo anterior, el Tribunal es competente en virtud del Protocolo Facultativo. En su demanda, Guinea Ecuatorial alegó que el Tribunal era competente en virtud del artículo I de dicho instrumento y que los artículos II y III del mismo no restringían su derecho a presentar este procedimiento ante el Tribunal.
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58. Francia, por su parte, sostiene que no puede considerarse que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch albergue los locales de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia. Señala que, con anterioridad a la Nota Verbal de la Embajada de Guinea Ecuatorial de 4 de octubre de 2011 (véase el apartado 53 supra), el servicio de protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés nunca había sido informado de la existencia de esos locales; que nunca se envió al Ministerio una sola correspondencia de la Embajada desde esa dirección; que la Embajada de Guinea Ecuatorial no había solicitado ninguna medida particular -de protección, en concreto- en relación con esos locales; y que nunca se presentó ninguna solicitud de exención fiscal para los mismos, “como [se había hecho] para los únicos locales de la Embajada conocidos por las autoridades francesas, y que se encuentran en otra dirección: 29 Boulevard de Courcelles”. Francia explica que, por lo tanto, el Ministerio de Asuntos Exteriores francés había respondido a Guinea Ecuatorial, el 11 de octubre de 2011, “que no consideraba que el edificio formara parte de los locales de la misión diplomática”.
59. Francia indica además que varios elementos de correspondencia muestran que la forma en que se presentó posteriormente el uso del edificio varió. Según Francia, no fue hasta el 27 de julio de 2012 cuando Guinea Ecuatorial describió los locales del 42 de la Avenue Foch como sede, a partir de esa fecha, de la misión diplomática propiamente dicha. En las audiencias, Francia reconoció que las oficinas de la Embajada de Guinea Ecuatorial parecían haberse trasladado a esa dirección en ese momento. No obstante, afirmó, en sus comentarios a las respuestas de Guinea Ecuatorial a las preguntas formuladas por los jueces en las audiencias, que el Ministerio de Asuntos Exteriores francés había recordado “sistemáticamente” que no consideraba que el edificio formara parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial “incluso cuando las autoridades francesas consintieron medidas de protección ocasionales para dicho edificio”.
60. En cuanto a los registros efectuados en el edificio en cuestión, Francia afirma que se llevaron a cabo a petición de las autoridades judiciales francesas, en el marco de un procedimiento legal, y que solo tuvieron lugar en 2011 y 2012. Sostiene que, desde entonces, no ha habido ninguna medida de coerción en relación con el edificio, ni ninguna intrusión en el mismo. En cuanto al embargo (saisie penale immobilize) del inmueble, Francia afirma que solo tiene “un efecto provisional” y que estaba justificado por el hecho de que las investigaciones habían revelado que el inmueble situado en el número 42 de la Avenue Foch había sido adquirido, con toda probabilidad, total o parcialmente, con el producto de los delitos comprendidos en el ámbito de la investigación judicial sobre el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.
61. La Demandada considera, además, que la “constatación de que la Corte carece prima facie de competencia” para pronunciarse, sobre la base de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sobre las solicitudes de Guinea Ecuatorial en relación con las supuestas inmunidades del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue “repercute” en la suerte de sus solicitudes respecto del inmueble de la 42 Avenue Foch. Explica que no existe “ningún riesgo de que el edificio sea confiscado o vendido hasta que el Sr. [Teodoro Nguema] Obi- ang [Mangue] haya sido condenado definitivamente por blanqueo de capitales”. Dado que el Tribunal, en opinión de Francia, no tiene competencia prima facie sobre las solicitudes relativas a las supuestas inmunidades del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial, también carece de competencia sobre las solicitudes relativas al edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch.
62. Por último, por lo que se refiere a la oferta de conciliación y arbitraje de Guinea Ecuatorial, Francia confirma que no podía llevarla a cabo porque, en virtud del principio de independencia del poder judicial, y debido al hecho de que el derecho penal francés no permite poner fin a los procedimientos por vía de transacción, el Gobierno francés no disponía de ningún medio para poner fin al procedimiento penal contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.
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63. El Tribunal recuerda que el artículo I del Protocolo Facultativo establece que el Tribunal es competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena (véase el apartado 36 supra).
64. Recuerda además que los artículos II y III del Protocolo Facultativo prevén que las partes podrán acordar, en un plazo de dos meses a partir de que una de ellas haya notificado a la otra su opinión de que existe una controversia, recurrir al arbitraje o a la conciliación. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia al Tribunal mediante una demanda. Sin embargo, como el Tribunal tuvo ocasión de señalar en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América contra Irán), los términos de los citados artículos II y III,
“leídos conjuntamente con los del artículo I y con el Preámbulo del Protoco[l], dejan meridianamente claro que no deben entenderse en el sentido de que establecen una condición previa a la aplicabilidad de la disposición precisa y categórica contenida en el artículo I por la que se establece la competencia obligatoria de la Corte respecto de las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena” (Sentencia, I.C.J. Reports 1980, pp. 25-26, párr. 48).
A continuación, el Tribunal precisó lo siguiente :
“Los artículos II y III prevén únicamente que, en sustitución del recurso al Tribunal, las partes podrán convenir en recurrir al arbitraje o a la conciliación. De ello se desprende, en primer lugar, que los artículos II y III no tienen aplicación a menos que el recurso al arbitraje o a la conciliación haya sido propuesto por una de las partes en la controversia y la otra haya expresado su disposición a considerar la propuesta. En segundo lugar, se deduce que sólo entonces pueden entrar en juego las disposiciones de dichos artículos relativas a un plazo de dos meses, y funcionar como un plazo a la conclusión del acuerdo sobre la organización del procedimiento alternativo”. (Ibid., p. 26, párr. 48 (énfasis en el original).
En el presente caso, el Tribunal observa que, si bien Guinea Ecuatorial propuso efectivamente a Francia recurrir a la conciliación o al arbitraje, Francia no manifestó su disposición a considerar dicha propuesta; la Demandada incluso declaró expresamente que no podía llevarla a cabo. Así pues, los artículos II y III del Protocolo no afectan en modo alguno a la competencia que el Tribunal pudiera tener en virtud del artículo I.
65. A la luz de lo anterior, el Tribunal examinará únicamente el artículo I del Protocolo para determinar si tiene competencia prima facie para conocer del fondo de la reclamación de Guinea Ecuatorial relativa al edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch. En consecuencia, comprobará si, en la fecha de presentación de la Demanda, parecía existir entre las Partes una controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena.
66. A este respecto, el Tribunal observa que las Partes parecen haber discrepado, y siguen discrepando hoy en día, sobre la cuestión del estatuto jurídico del edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París. Mientras que Guinea Ecuatorial ha sostenido en diversas ocasiones que el edificio alberga los locales de su misión diplomática y que, por tanto, debe gozar de las inmunidades concedidas en virtud del Artículo 22 de la Convención de Viena, Francia se ha negado sistemáticamente a reconocer que éste sea el caso, y afirma que la propiedad nunca ha adquirido legalmente la condición de “locales de la misión”. Por consiguiente, en opinión del Tribunal, todo indica que, en la fecha de presentación de la Demanda, existía una controversia entre las Partes en cuanto al estatuto jurídico del edificio en cuestión.
67. Para determinar si es competente – incluso prima facie – el Tribunal debe comprobar también si dicho litigio es uno sobre el que podría tener competencia ratione materiae sobre la base del artículo I del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Tribunal observa que los derechos aparentemente controvertidos pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de la Convención de Viena, que garantiza la inviolabilidad de los locales diplomáticos, y que los actos alegados por el demandante en relación con el edificio de la Avenue Foch parecen poder contravenir tales derechos. En efecto, los locales que, según Guinea Ecuatorial, albergan su misión diplomática en Francia fueron registrados en varias ocasiones y fueron embargados (saisie penale immobilize); también podrían ser objeto de otras medidas de naturaleza similar.
68. Los elementos mencionados establecen suficientemente, en esta fase, la existencia entre las Partes de una controversia susceptible de caer dentro de las disposiciones de la Convención de Viena y relativa a la interpretación o aplicación de su artículo 22.
69. En consecuencia, el Tribunal considera que, prima facie, es competente, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, para conocer del presente litigio. Estima que, sobre esta base, puede examinar la solicitud de Guinea Ecuatorial de que se indiquen medidas provisionales, en la medida en que se refiere a la inviolabilidad del inmueble situado en el número 42 de la Avenue Foch de París.
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70. El Tribunal ha sostenido en el pasado que, cuando existe una manifiesta falta de competencia, puede retirar el asunto de la Lista en la fase de medidas provisionales (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. España), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 773, parr. 35; Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, Recueil 1999 (II), p. 925, párr. 29). Por el contrario, cuando no existe tal incompetencia manifiesta, el Tribunal no puede retirar el asunto en esa fase (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, I.C.J. Recueil 2002, p. 249, párr. 91). En el presente caso, al no existir una incompetencia manifiesta, el Tribunal no puede acceder a la solicitud de Francia de que el asunto sea retirado de la Lista.
III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS
71. La facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos reivindicados por las partes en un asunto, hasta que se pronuncie sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos alegados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la incautación y detención de determinados documentos y datos (Timor-Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, Recueil 2014, p. 152, párr. 22).
72. Además, debe existir un vínculo entre los derechos que son objeto del procedimiento ante el Tribunal sobre el fondo del asunto y las medidas provisionales que se solicitan (ibíd., párr. 23).
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73. Guinea Ecuatorial sostiene que los derechos que pretende proteger son: (i) el derecho al respeto de los principios de igualdad soberana y de no intervención, previsto en el artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional; (ii) el derecho al respeto de las normas de inmunidad que se derivan de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico internacional, en particular la inmunidad ratione personae de ciertos titulares de altos cargos en un Estado, y la inmunidad de ejecución de que gozan los Estados respecto de sus bienes; y (iii) el derecho al respeto de la inviolabilidad de los locales de su misión diplomática, previsto en la Convención de Viena.
74. Habiéndose declarado incompetente prima facie para conocer de las supuestas violaciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Tribunal abordará únicamente el supuesto derecho de Guinea Ecuatorial a “la inviolabilidad de los locales de su misión diplomática”, respecto del cual se invoca el artículo 22 de la Convención de Viena.
75. A este respecto, Francia sostiene que el edificio de la Avenue Foch no entra en la categoría de “locales de la misión [diplomática]” de Guinea Ecuatorial en París y que fue “disfrazado”, de forma precipitada y con cierta improvisación, bien como Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia, bien como residencia del Delegado Permanente ante la UNESCO. A este respecto, Francia se refiere, en particular, a una carta de 14 de febrero de 2012 dirigida al Presidente de la República Francesa por el Presidente de la República de Guinea Ecuatorial, en la que este último indicaba que el Delegado Permanente ante la UNESCO residía en ese momento en el edificio en cuestión. Según la Demandada, las alegaciones de Guinea Ecuatorial no pueden ocultar el hecho de que el edificio nunca adquirió legalmente la condición de “local de la misión”. Por lo tanto, alegando que esto equivale a un “escaparate legal”, Francia argumenta que reconocer el edificio como “oficina de la misión” sería “sancionar un hecho consumado resultante de un abuso de derecho”. . abuso de derecho”.
76. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Guinea Ecuatorial de medidas provisionales relativas al mobiliario y otros bienes que se encontraban en el edificio y que fueron incautados y retirados del mismo (véase el párrafo 22 supra), no tiene relación, según Francia, con la utilización del edificio para los fines de la misión diplomática y “no guarda relación con el objeto de la controversia”.
* *
77. El Tribunal observa que Guinea Ecuatorial sostiene que adquirió el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch el 15 de septiembre de 2011 y que lo ha utilizado para su misión diplomática en Francia a partir del 4 de octubre de 2011, lo que la Demandante afirma haber indicado a la Demandada en varias ocasiones. El Tribunal señala además que Guinea Ecuatorial sostiene que, desde esa fecha, el edificio en cuestión ha sido registrado varias veces y ha sido inmovilizado (saisie penale immobilize), actos que, en opinión de la Demandante, vulneran la inviolabilidad de dichos locales.
78. En esta fase del procedimiento, el Tribunal no está llamado a determinar definitivamente si el derecho que Guinea Ecuatorial desea ver protegido existe; sólo debe decidir si el derecho alegado por Guinea Ecuatorial sobre el fondo, y para el que solicita protección, es plausible (Véase Cuestiones relativas a la incautación y detención de determinados documentos y datos (Timor-Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, Recueil 2014, p. 153, párr. 26).
79. Dado que el derecho a la inviolabilidad de los locales diplomáticos es un derecho contenido en el artículo 22 de la Convención de Viena, que Guinea Ecuatorial afirma que utiliza el edificio en cuestión como local de su misión diplomática en Francia desde el 4 de octubre de 2011, y que Francia reconoce que, desde el verano de 2012, ciertos servicios de la Embajada de Guinea Ecuatorial parecen haber sido transferidos al 42 Avenue Foch (véase el párrafo 59 supra), parece que Guinea Ecuatorial tiene un derecho plausible a garantizar que los locales que afirma que se utilizan para los fines de su misión reciban las protecciones exigidas por el artículo 22 de la Convención de Viena.
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80. El Tribunal aborda ahora la cuestión de la relación entre los derechos reclamados y las medidas provisionales solicitadas.
81. El objeto de las medidas provisionales solicitadas por Guinea Ecuatorial en la letra b) de las alegaciones que presentó al final del juicio oral es :
“que Francia garantice que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch de París sea tratado como local de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, asegure su inviolabilidad, y que dichos locales, junto con su mobiliario y demás bienes que allí se encuentren, o se encontraran anteriormente, sean protegidos de cualquier intrusión o daño, de cualquier registro, requisa, embargo, confiscación o cualquier otra medida de coerción” (véase párrafo 17 supra).
El Tribunal considera que, por su propia naturaleza, estas medidas tienen por objeto proteger el derecho a la inviolabilidad del edificio que Guinea Ecuatorial presenta como sede de su misión diplomática en Francia. Concluye que existe un vínculo entre el derecho reivindicado por Guinea Ecuatorial y las medidas provisionales solicitadas.
IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA
82. El Tribunal, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un procedimiento judicial (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la incautación y detención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, Recueil 2014, p. 154, párr. 31).
83. Sin embargo, la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que el Tribunal dicte su decisión definitiva (ibíd., párr. 32). Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en esta fase del procedimiento.
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84. Guinea Ecuatorial sostiene que existe un “grave riesgo de perjuicio irreparable a [sus] derechos . . en relación con el inmueble situado en el número 42 de la Avenue Foch de París”. Sostiene, en primer lugar, que debido a que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue ha sido remitido ante el Tribunal cor- reccional, el edificio está ahora expuesto, como resultado de la orden de embargo (saisie penale immobilize), a un riesgo de confiscación judicial que podría producirse en cualquier momento. De ello se desprende, según Guinea Ecuatorial, que el edificio podría ser vendido en subasta y la misión diplomática podría ser desalojada. Guinea Ecuatorial también afirma que existe un riesgo permanente de intrusión, ya sea por parte de la policía y las autoridades judiciales francesas, o por parte de particulares, que afecta a la capacidad de su Embajada para llevar a cabo sus actividades diarias.
85. Guinea Ecuatorial considera que existe urgencia en la medida en que, no obstante el planteamiento de una “cuestión de procedimiento” en la audiencia del 24 de octubre de 2016 (véase el párrafo 29), la remisión al Tribunal correc- torio es “irrevocable”. Dado que un juicio es, en su opinión, “inevitab[le]”, la confiscación de los bienes podría producirse en cualquier momento.
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86. Francia, por su parte, sostiene que no existe ningún riesgo de confiscación inminente del inmueble situado en el número 42 de la Avenue Foch. Recuerda que, según el derecho francés, el embargo de bienes (saisie penale immobilize) sólo tiene un efecto provisional: el propietario del inmueble no puede venderlo, pero puede seguir utilizándolo libremente hasta que los tribunales se pronuncien definitivamente sobre el fondo del asunto. Francia explica que, según el derecho penal francés, el decomiso es una pena accesoria que sólo podría ordenarse, habida cuenta de las circunstancias del caso, si el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fuera condenado a una pena de al menos un año de prisión. En otras palabras, no podría ser ordenada por el Tribunal correctionnel sin que el acusado hubiera sido declarado culpable previamente, y no podría llevarse a efecto hasta que se hubieran agotado todas las vías de recurso. En consecuencia, cualquier decisión definitiva sobre el decomiso no se dictaría hasta pasados varios años.
87. En respuesta a los argumentos presentados por Guinea Ecuatorial con respecto a la audiencia del 24 de octubre de 2016, Francia afirma que el único propósito de esa audiencia era remediar el hecho de que no había ninguna referencia a los textos que establecen la tipificación y el castigo de los delitos en la Providencia de remisión, y que la programación de la audiencia no crea ninguna urgencia ni engendra ningún perjuicio de ningún tipo.
* *
88. Como el Tribunal ha observado anteriormente (véase el párrafo 66 supra), el expediente ante el Tribunal muestra que Francia no acepta que el edificio forme parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia, y se niega a concederle la inmunidad – y por tanto la protección correspondiente – otorgada a dichos locales en virtud de la Convención de Viena. En consecuencia, existe un riesgo continuo de intrusión.
89. El Tribunal ha señalado anteriormente (véase el apartado 77) que el edificio situado en el número 42 de la Avenue Foch ya ha sido registrado varias veces en el marco del procedimiento incoado contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. Si bien las Partes discrepan en cuanto a si se han llevado a cabo registros recientemente, reconocen que tales actos se produjeron efectivamente en 2011 y 2012. Dado que es posible -como por otra parte ha indicado Francia- que, durante la vista sobre el fondo, el Tribunal correctionnel pueda, de oficio o a instancia de parte, solicitar una investigación complementaria o un peritaje, no es inconcebible que el edificio de la Avenue Foch sea objeto de un nuevo registro. Si ello ocurriera, y si se comprobara que el edificio alberga los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, las actividades cotidianas de dicha misión -representación de un Estado soberano- correrían el riesgo de verse seriamente obstaculizadas, como consecuencia, por ejemplo, de la presencia de agentes de policía o de la incautación de documentos, algunos de los cuales podrían ser altamente confidenciales.
90. De lo anterior se desprende que existe un riesgo real de perjuicio irreparable del derecho a la inviolabilidad de los locales que Guinea Ecuatorial presenta como utilizados como locales de su misión diplomática en Francia. En efecto, cualquier violación de la inviolabilidad de los locales podría no ser susceptible de reparación, ya que podría no ser posible restablecer la situación al statu quo ante. Además, este riesgo es inminente, en la medida en que los actos susceptibles de causar tal perjuicio a los derechos invocados por Guinea Ecuatorial podrían producirse en cualquier momento. Por lo tanto, el criterio de urgencia también se cumple en el presente caso.
91. El Tribunal recuerda que Guinea Ecuatorial también solicita al Tribunal que indique medidas provisionales respecto de los objetos que se encontraban anteriormente en los locales del 42 de la Avenue Foch (véase el párrafo 17 supra), algunos de los cuales han sido retirados por las autoridades francesas (véase el párrafo 22 supra). En cuanto a estos objetos, el Tribunal observa que Guinea Ecuatorial no ha demostrado el riesgo de perjuicio irreparable ni la urgencia que el Tribunal ha identificado en relación con los locales de 42 Avenue Foch (véase párrafo 90 supra). En consecuencia, no encuentra base para indicar medidas provisionales con respecto a estos bienes.
V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR
92. El Tribunal concluye de todas las consideraciones anteriores que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para que pueda indicar medidas provisionales respecto del inmueble situado en el número 42 de la Avenue Foch de París. Procede, por tanto, que el Tribunal indique determinadas medidas con el fin de proteger los derechos reclamados por Guinea Ecuatorial a este respecto a la espera de su decisión definitiva.
93. La Corte recuerda que está facultada, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, para indicar medidas total o parcialmente distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. El Tribunal ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la incautación y detención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c. Australia), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 2014, I.C.J. Reports 2014, p. 159, párr. 49).
94. En el presente caso, tras examinar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Guinea Ecuatorial, el Tribunal considera que las medidas que se indiquen no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas. El Tribunal opina que, a la espera de una decisión definitiva sobre el caso, los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en el número 42 de la Avenue Foch de París deben gozar de un tratamiento equivalente al exigido por el artículo 22 de la Convención de Viena, con el fin de garantizar su inviolabilidad.
95. En cuanto al embargo (saisie penale immobilize) del edificio de la 42 Avenue Foch y al riesgo de confiscación, el Tribunal observa que existe el riesgo de que dicha confiscación se produzca antes de la fecha en la que el Tribunal dicte su decisión final. Con el fin de preservar los respectivos derechos de ambas Partes, la ejecución de cualquier medida de confiscación deberá suspenderse hasta que el Tribunal adopte dicha decisión.
96. El Tribunal recuerda que Guinea Ecuatorial le ha solicitado que indique medidas destinadas a garantizar la no agravación de la controversia. Cuando indica medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, el Tribunal también posee la facultad de indicar medidas provisionales con miras a evitar la agravación o la extensión de la controversia siempre que considere que las circunstancias así lo exigen (Solicitud de interpretación de la sentencia de 15 de junio de 1962 en el asunto relativo al templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia) (Camboya c. Tailandia), Medidas provisionales, Providencia de 18 de julio de 2011, Recueil 2011 (II), pp. 551-552, párr. 59). En este caso, sin embargo, dadas las medidas que ha decidido adoptar, el Tribunal no considera necesario indicar medidas adicionales destinadas a garantizar la no agravación de la controversia.
* * *
97. La Corte reafirma que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto obligatorio” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales.
* * *
98. La decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Guinea Ecuatorial y Francia a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.
* * *
99. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
I. Por unanimidad,
Indica las siguientes medidas provisionales :
A la espera de una decisión definitiva sobre el asunto, Francia adoptará todas las medidas a su alcance para que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en el 42 de la Avenue Foch de París gocen de un trato equivalente al exigido por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, con el fin de garantizar su inviolabilidad;
II. Por unanimidad,
Rechaza la solicitud de Francia de retirar el caso de la Lista General.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y al Gobierno de la República Francesa.
(Firmado) Abdulqawi A. YUSUF, Vicepresidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
El Juez XUE adjunta un voto particular al Providencia del Tribunal; los Jueces GAJA y GEVORGIAN adjuntan declaraciones al Providencia del Tribunal; el Juez ad hoc KATEKA adjunta un voto particular al Providencia del Tribunal.
(Iniciado) A.A.Y. (Iniciado) Ph.C.
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