OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR
(ISLAS MARSHALL c. PAKISTÁN)
[COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD]
SENTENCIA
5 DE OCTUBRE DE 2016
Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANCADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN; Juez ad hoc BEDJAOUI; Secretario COUVREUR.
En el asunto relativo a las obligaciones en materia de negociaciones relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares y al desarme nuclear
entre
la República de las Islas Marshall
representada por
Excmo. Sr. Tony A. deBrum, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de las Islas Marshall,
Sr. Phon van den Biesen, Abogado, van den Biesen Kloostra Advo- caten, Amsterdam,
como Co-Agentes;
D.ª Deborah Barker-Manase, Encargada de Negocios a.i. y Representante Permanente Adjunta de la República de las Islas Marshall ante las Naciones Unidas, Nueva York,
como miembro de la delegación;
Sra. Laurie B. Ashton, Abogada, Seattle,
Sr. Nicholas Grief, Profesor de Derecho, Universidad de Kent, miembro del Colegio de Abogados inglés,
Sr. Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia, Profesor Honorario de Derecho Internacional, Universidad de Ginebra,
Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,
Sr. John Burroughs, Nueva York,
Sra. Christine Chinkin, Profesora Emérita de Derecho Internacional, London School of Economics, miembro del Colegio de Abogados inglés,
Sr. Roger S. Clark, Profesor del Consejo de Gobernadores, Facultad de Derecho Rutgers, Nueva Jersey,
como Consejeros y Abogados;
Sr. David Krieger, Santa Bárbara,
Sr. Peter Weiss, Nueva York,
Sr. Lynn Sarko, Abogado, Seattle,
como Consejeros;
Sra. Amanda Richter, miembro del Colegio de Abogados inglés,
Sra. Sophie Elizabeth Bones, LL.B., LL.M.,
Sr. J. Dylan van Houcke, LL.B., LL.M., candidato al doctorado, Birkbeck, Universidad de Londres,
Sr. Loris Marotti, Doctorando, Universidad de Macerata,
Sr. Lucas Lima, candidato al doctorado, Universidad de Macerata,
Sr. Rob van Riet, Londres,
Sra. Alison E. Chase, Abogada, Santa Barbara,
como asistentes;
Sr. Nick Ritchie, Profesor de Seguridad Internacional, Universidad de York,
como Asesor Técnico,
y
la República Islámica de Pakistán,
representada por
Excmo. Sr. D. Moazzam Ahmad Khan, Embajador de la República Islámica de Pakistán ante el Reino de los Países Bajos,
como Co-Agente (hasta el 27 de septiembre de 2016);
S.E. Dña. Iffat Imran Gardezi, Embajadora de la República Islámica de Pakistán ante el Reino de los Países Bajos,
como Co-Agente (desde el 27 de septiembre de 2016);
Sr. Ahmer Bilal Soofi, Abogado, Tribunal Supremo de Pakistán,
como Co-Agente,
EL TRIBUNAL
compuesto como antecede,
tras deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 24 de abril de 2014, el Gobierno de la República de las Islas Marshall (en lo sucesivo, “Islas Marshall” o “Demandante”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda de incoación de procedimiento contra la República Islámica de Pakistán (en lo sucesivo, “Pakistán” o “Demandada”), en la que alegaba que:
“13. Pakistán no ha cumplido con la obligación que le impone el derecho internacional consuetudinario de entablar de buena fe negociaciones para poner fin a la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana, y en su lugar está adoptando medidas para mejorar y ampliar sus fuerzas nucleares y mantenerlas para un futuro indefinido”.
14. Del mismo modo, Pakistán no ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del Derecho internacional consuetudinario de emprender de buena fe negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional, en particular al adoptar una conducta, la acumulación cuantitativa y la mejora cualitativa de sus fuerzas nucleares, contraria al objetivo del desarme nuclear.”
En su Demanda, las Islas Marshall pretenden fundar la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por Pakistán el 12 de septiembre de 1960 (depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1960), y por las Islas Marshall el 15 de marzo de 2013 (depositada ante el Secretario General el 24 de abril de 2013).
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Pakistán; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, notificó la Demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto, las Islas Marshall eligieron al Sr. Mohammed Bedjaoui como Juez ad hoc del asunto. El Gobierno de Pakistán no ejerció el derecho que le confiere el mismo artículo de elegir un juez ad hoc.
4. Mediante Nota Verbal de fecha 9 de julio de 2014, recibida en Secretaría el mismo día, el Gobierno pakistaní indicó, entre otras cosas, que “Pakistán considera que la CIJ carece de jurisdicción… y considera que la…. Solicitud inadmisible”, y solicitaba al Tribunal “que desestime esta Solicitud in limine”. En la reunión celebrada por el Presidente de la Corte más tarde ese mismo día con los representantes de las Partes, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, dichos representantes dieron a conocer las opiniones de sus respectivos Gobiernos con respecto a las cuestiones de procedimiento en el caso, en particular a la luz de la Nota Verbal antes mencionada.
5. Mediante Providencia de 10 de julio de 2014, el Presidente del Tribunal estimó, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, que, en las circunstancias del caso, era necesario resolver en primer lugar las cuestiones de competencia del Tribunal y de admisibilidad de la demanda y que, en consecuencia, estas cuestiones debían resolverse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo; A tal fin, el Presidente decidió que los escritos de alegaciones debían referirse en primer lugar a dichas cuestiones, y fijó el 12 de enero de 2015 y el 17 de julio de 2015 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de las Islas Marshall y de un Memorial de Contestación por parte de Pakistán. El Memorial de las Islas Marshall fue presentado dentro del plazo así fijado.
6. Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2015, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitó que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos al asunto. Tras conocer la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, el Tribunal decidió no acceder a esta solicitud. Mediante escritos de 13 de julio de 2015, el Secretario informó debidamente de dicha decisión al Gobierno del Reino Unido y a las Partes.
Por carta de 26 de noviembre de 2015, el Gobierno de la República de la India, remitiéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitó que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos al asunto. Tras conocer la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, el Tribunal decidió no acceder a esta solicitud. Mediante cartas de fecha 26 de febrero de 2016, el Secretario informó debidamente de esta decisión al Gobierno de la India y a las Partes.
7. Mediante Nota Verbal de fecha 2 de julio de 2015, Pakistán solicitó una prórroga de seis meses del plazo para la presentación de su Contramemoria. Mediante escrito de 8 de julio de 2015, las Islas Marshall manifestaron que podían aceptar una prórroga de tres meses del plazo. Mediante Providencia de 9 de julio de 2015, el Presidente del Tribunal prorrogó hasta el 1 de diciembre de 2015 el plazo para la presentación de la Contramemoria de Pakistán. Dicho escrito fue debidamente presentado dentro del plazo así prorrogado.
8. Mediante escrito de 2 de marzo de 2016, Pakistán informó al Tribunal de que no participaría en el procedimiento oral sobre competencia y admisibilidad, señalando en particular que “no considera que su participación en el procedimiento oral añada nada a lo ya presentado a través de su Contramemoria”.
9. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, éste, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura del procedimiento oral.
10. El martes 8 de marzo de 2016 se celebró una vista pública sobre las cuestiones de competencia del Tribunal y de admisibilidad de la Demanda, en la que el Tribunal escuchó los informes orales de:
Por las Islas Marshall: Excmo. Sr. Tony deBrum,
Sr. Phon van den Biesen,
Sr. Nicholas Grief,
Sr. Luigi Condorelli, Sra. Laurie B. Ashton, Sr. Roger S. Clark, Sr. Paolo Palchetti, Sr. John Burroughs.
*
11. En la Solicitud, las Islas Marshall hicieron las siguientes alegaciones:
“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, la República de las Islas Marshall solicita al Tribunal
que declare
(a) que Pakistán ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario, al no emprender de buena fe y llevar a término negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y efectivo control internacional, en particular al incurrir en una conducta, la acumulación cuantitativa y la mejora cualitativa de sus fuerzas nucleares, contraria al objetivo del desarme nuclear;
(b) que Pakistán ha violado y sigue violando sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario con respecto a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana, al adoptar medidas para aumentar cuantitativamente sus fuerzas nucleares, mejorarlas cualitativamente y mantenerlas en un futuro indefinido, y al bloquear las negociaciones sobre un Tratado de Cesación de la Producción de Material Fisible;
(c) que Pakistán ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional consuetudinario al adoptar medidas para aumentar cuantitativamente sus fuerzas nucleares, mejorarlas cualitativamente y mantenerlas en un futuro indefinido, y al bloquear las negociaciones sobre un Tratado de Prohibición de la Producción de Materiales Fisionables; y
(d) que Pakistán ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional consuetudinario al impedir de hecho que la gran mayoría de los Estados no poseedores de armas nucleares cumplan la parte que les corresponde de las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional consuetudinario y del artículo VI del TNP con respecto al desarme nuclear y la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima.
Además, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte
que ordene a
a Pakistán que adopte todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional consuetudinario con respecto a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima y al desarme nuclear en el plazo de un año a partir de la Sentencia, incluida la prosecución, mediante la iniciación si fuera necesario, de negociaciones de buena fe encaminadas a la conclusión de una convención sobre el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional.”
12. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de las Islas Marshall,
en el Memorial sobre las cuestiones de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la Demanda:
“De conformidad con la Providencia del Tribunal de 10 de julio de 2014, este Memorial se limita a las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad planteadas por Pakistán. En cuanto al fondo del asunto, la Solicitante mantiene sus Alegaciones, incluyendo los Recursos solicitados, tal y como se exponen en la Solicitud de 24 de abril de 2014. En las fases posteriores del procedimiento, la demandante se reserva el derecho a aclarar, modificar y/o enmendar estas alegaciones.
Sobre la base de las anteriores declaraciones de hechos y de derecho, la República de las Islas Marshall solicita al Tribunal que se adjudique y declare que tiene jurisdicción con respecto al presente caso y que la Solicitud es admisible.”
En nombre del Gobierno de Pakistán,
en el Memorial de Contestación sobre las cuestiones de la jurisdicción del Tribunal y la admisibilidad de la Demanda:
“El Gobierno de la República Islámica de Pakistán sostiene respetuosamente que la Corte debe adjudicar y declarar, por todas y cada una de las razones anteriores, que las reclamaciones expuestas en la Solicitud [de las Islas Marshall] de 24 de abril de 2014 (1) no son de la competencia de la Corte y (2) son inadmisibles.”
13. En el procedimiento oral, el Gobierno de las Islas Marshall presentó los siguientes alegatos en la audiencia del 8 de marzo de 2016:
“Las Islas Marshall solicitan respetuosamente a la Corte:
(a) que rechace las objeciones a su jurisdicción y a la admisibilidad de las reclamaciones de las Islas Marshall, presentadas por Pakistán en su Contramemoria de 1 de diciembre de 2015;
(b) adjudicar y declarar que la Corte tiene jurisdicción sobre las reclamaciones de las Islas Marshall presentadas en su Solicitud de 24 de abril de 2014; y
(c) adjudicar y declarar que las reclamaciones de las Islas Marshall son admisibles.”
*
I. INTRODUCCIÓN
A. Antecedentes históricos
14. Desde la creación de las Naciones Unidas, y en consonancia con sus Propósitos en virtud del Artículo 1 de la Carta, la cuestión del desarme ha ocupado un lugar central entre las preocupaciones de la Organización. En este sentido, la Carta otorga a tres órganos distintos un papel en los esfuerzos internacionales de desarme: la Asamblea General (Art. 11, párr. 1), el Consejo de Seguridad (Art. 26) y el Comité de Estado Mayor (Art. 47, párr. 1). La Asamblea General se ha mostrado activa en el ámbito del desarme internacional en general y del desarme nuclear en particular. Con respecto al desarme internacional en general, la Asamblea General creó la primera Comisión de Desarme de las Naciones Unidas bajo el Consejo de Seguridad en 1952 (resolución 502 (VI) de 11 de enero de 1952). En 1978, celebró un período extraordinario de sesiones sobre desarme, en el que estableció los actuales mecanismos de desarme de las Naciones Unidas, consistentes en: la Primera Comisión de la Asamblea General, cuyo mandato se redefinió para tratar exclusivamente cuestiones de desarme y cuestiones conexas de seguridad internacional; una nueva Comisión de Desarme como órgano subsidiario de la Asamblea General, integrada por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas (en sustitución de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas creada en 1952); y un Comité de Desarme dedicado a las negociaciones (resolución S-10/2 de 30 de junio de 1978, párrs. 117, 118 y 120). Este último pasó a denominarse Conferencia de Desarme a partir de 1984 (resolución de la Asamblea General 37/99 K, Parte II, de 13 de diciembre de 1982; Informe del Comité de Desarme a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1 de septiembre de 1983, doc. CD/421, párr. 21). CD/421, párr. 21) y actualmente consta de 65 miembros.
Con respecto a los esfuerzos de desarme nuclear en particular, cabe recordar que, en su primera resolución, adoptada por unanimidad el 24 de enero de 1946, la Asamblea General creó una Comisión para tratar “los problemas planteados por el descubrimiento de la energía atómica” (resolución 1 (I) de 24 de enero de 1946; esta Comisión se disolvió en 1952, cuando se creó la primera Comisión de Desarme de las Naciones Unidas, mencionada anteriormente). Ya en 1954, la Asamblea General pidió también una convención sobre el desarme nuclear (resolución 808 (IX) A de 4 de noviembre de 1954) y ha repetido este llamamiento en numerosas resoluciones posteriores. Además, los mecanismos antes mencionados, creados por la Asamblea General con vistas a los esfuerzos generales de desarme internacional, también se han ocupado específicamente de cuestiones de desarme nuclear.
15. Mediante la resolución 21 de 2 de abril de 1947, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sometió a un grupo de islas del Pacífico, incluidas las que componen las actuales Islas Marshall, al régimen de administración fiduciaria establecido por la Carta de las Naciones Unidas, y designó a los Estados Unidos de América como Autoridad Administradora. Entre 1946 y 1958, las Islas Marshall fueron escenario de repetidos ensayos de armas nucleares. Mediante la resolución 683 de 22 de diciembre de 1990, el Consejo de Seguridad puso fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a las Islas Marshall. Mediante la resolución 46/3 de la Asamblea General, de 17 de septiembre de 1991, las Islas Marshall fueron admitidas como miembros de las Naciones Unidas.
16. El Demandado obtuvo la independencia el 14 de agosto de 1947. En virtud de la resolución 108 (II) de la Asamblea General, de 30 de septiembre de 1947, Pakistán fue admitido como miembro de las Naciones Unidas. Pakistán realizó al menos dos pruebas nucleares los días 28 y 30 de mayo de 1998, y se sabe que posee armas nucleares.
17. Tras extensas negociaciones en la década de 1960, en las que participaron tanto Estados poseedores como no poseedores de armas nucleares, el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en adelante “TNP”) se abrió a la firma el 1 de julio de 1968. Entró en vigor el 5 de marzo de 1970 y se prorrogó indefinidamente en 1995. Desde su entrada en vigor, se han celebrado conferencias de examen cada cinco años, de conformidad con el apartado 3 del artículo VIII del TNP. Ciento noventa y un Estados se han adherido al TNP; el 10 de enero de 2003, la República Popular Democrática de Corea anunció su retirada. Las Islas Marshall se adhirieron al TNP el 30 de enero de 1995; Pakistán no es parte.
18. El TNP pretende limitar la proliferación de armas nucleares y establece ciertos derechos y obligaciones para las partes designadas como “Estado[s] Parte[s] poseedor[es] de armas nucleares” y “Estado[s] Parte[s] no poseedor[es] de armas nucleares” (incluyendo, entre otros, el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos, la obligación de los Estados Parte poseedores de armas nucleares de no transferir armas nucleares a ningún receptor y la obligación de los Estados Parte no poseedores de armas nucleares de no recibir tal transferencia). El preámbulo del TNP también declara la intención de las partes de “lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos nucleares y adoptar medidas eficaces en pro del desarme nuclear”. A este respecto, el artículo VI del TNP establece:
“Cada una de las Partes en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional.”
A efectos del TNP, un “Estado poseedor de armas nucleares es aquel que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1 de enero de 1967” (artículo IX.3). En el TNP hay cinco Estados poseedores de armas nucleares: China, Francia, la Federación Rusa, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. Además de Pakistán -que, como ya se ha señalado (véase el párrafo 17), no es parte en el TNP-, otros Estados poseen, o se cree que poseen, armas nucleares.
19. Mediante la resolución 49/75 K, de 15 de diciembre de 1994, la Asamblea General solicitó a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una Opinión Consultiva sobre si la amenaza o el uso de armas nucleares están permitidos en cualquier circunstancia en virtud del derecho internacional. En el razonamiento de su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, la Corte apreció “la plena importancia del reconocimiento por el artículo VI del [TNP] de la obligación de negociar de buena fe un desarme nuclear” (Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 263, párr. 99). Añadió que esta obligación iba “más allá de … una mera obligación de conducta” y era una “obligación de alcanzar un resultado preciso -el desarme nuclear en todos sus aspectos- mediante la adopción de una conducta particular, a saber, la prosecución de buena fe de las negociaciones sobre la cuestión” (ibíd., pág. 264, párr. 99). El Tribunal afirmó que “[e]sta doble obligación de proseguir y concluir las negociaciones concierne formalmente a [todos] los Estados partes en el [TNP] o, en otras palabras, a la gran mayoría de la comunidad internacional”, y añadió que “cualquier búsqueda realista de un desarme general y completo, especialmente del desarme nuclear, requiere la cooperación de todos los Estados” (ibid., párr. 100). En las conclusiones de la Opinión Consultiva, el Tribunal declaró unánimemente que “[e]xiste la obligación de proseguir de buena fe y concluir negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional” (I.C.J. Reports 1996 (I), p. 267, párr. 105 (2) F).
20. En su resolución 51/45 M, de 10 de diciembre de 1996, la Asamblea General “subrayó la conclusión unánime de la Corte de que existe la obligación de emprender de buena fe y concluir negociaciones encaminadas a lograr el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional” y
“exhorta a todos los Estados a que cumplan inmediatamente esa obligación iniciando en 1997 negociaciones multilaterales que conduzcan a la pronta conclusión de una convención sobre las armas nucleares que prohíba el desarrollo, la producción, los ensayos, el despliegue, el almacenamiento, la transferencia, la amenaza o el empleo de armas nucleares y disponga su eliminación”.
Desde entonces, la Asamblea General ha aprobado todos los años una resolución similar sobre el seguimiento de la Opinión Consultiva del Tribunal. También ha aprobado otras muchas resoluciones que fomentan el desarme nuclear.
B. Procedimientos iniciados ante la Corte
21. El 24 de abril de 2014, las Islas Marshall presentaron, además de la presente Demanda (véase el apartado 1 supra), demandas separadas contra los otros ocho Estados que, según las Islas Marshall, poseen armas nucleares (China, la República Popular Democrática de Corea, Francia, la India, Israel, la Federación de Rusia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América), alegando también el incumplimiento de las obligaciones relativas a las negociaciones relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y al desarme nuclear. Los asuntos contra India, Pakistán y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte fueron inscritos en la Lista General de la Corte, ya que el demandante había invocado las declaraciones de estos Estados reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte (de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte) como base para la competencia. En las demandas contra China, la República Popular Democrática de Corea, Francia, Israel, la Federación Rusa y los Estados Unidos de América, las Islas Marshall invitaron a estos Estados a aceptar la jurisdicción de la Corte, tal y como se contempla en el Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, a los efectos del caso. Ninguno de estos Estados lo ha hecho. En consecuencia, estas solicitudes no fueron inscritas en la Lista General de la Corte.
22. En su Nota Verbal de 9 de julio de 2014 (véase el párrafo 4 supra) y en su Contramemoria, Pakistán planteó varias objeciones a la competencia del Tribunal o a la admisibilidad de la Demanda. En particular, alega que:
– las Islas Marshall no han demostrado que existiera, en el momento de la presentación de la Demanda, una controversia jurídica entre las Partes con respecto a una supuesta falta de prosecución de buena fe de las negociaciones para la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y el desarme nuclear;
– la competencia de la Corte se ve impedida por una serie de reservas en las declaraciones de las Partes en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto;
– la Corte está impedida de ejercer su jurisdicción en este caso, debido a la ausencia en el procedimiento de “partes indispensables”, en particular los otros Estados poseedores de armas nucleares;
– las Islas Marshall no están legitimadas para formular las pretensiones de la demanda; y
– la Demanda es inadmisible por otros motivos, por ejemplo porque una sentencia sobre el fondo en el presente asunto carecería de todo efecto jurídico práctico.
23. En su Memorial y en sus alegaciones finales presentadas durante el procedimiento oral, las Islas Marshall solicitaron al Tribunal que rechazara las objeciones de Pakistán en su totalidad y que declarara que es competente y que la Demanda es admisible (véanse los apartados 12 y 13 supra).
24. El Tribunal examinará en primer lugar la objeción basada en la ausencia de controversia.
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II. LA OBJECIÓN BASADA EN LA AUSENCIA DE CONTROVERSIA
25. Las Islas Marshall alegan que existe una controversia jurídica entre ellas y Pakistán en relación con el incumplimiento por parte de este último de lo que el Solicitante sostiene que es una obligación de derecho consuetudinario de proseguir de buena fe, y llevar a término, negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional, así como una obligación de derecho consuetudinario relativa al cese de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana.
26. Las Islas Marshall sostienen que las declaraciones y el comportamiento de las Partes antes y después de la presentación de la Solicitud demuestran la existencia de tal controversia. Recuerda que, antes de acudir al Tribunal el 24 de abril de 2014, había instado a los Estados poseedores de armas nucleares a cumplir con su obligación de negociar con vistas al desarme nuclear. Las Islas Marshall se refieren en particular a dos declaraciones. La primera se hizo el 26 de septiembre de 2013 en la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre Desarme Nuclear, cuando su Ministro de Asuntos Exteriores “inst[ó] a todos los Estados poseedores de armas nucleares a intensificar los esfuerzos para hacer frente a sus responsabilidades en el avance hacia un desarme efectivo y seguro”.
La segunda la hizo su representante en Nayarit, México, el 13 de febrero de 2014, en el contexto de la Segunda Conferencia sobre el Impacto Humanitario de las Armas Nucleares. Esta segunda declaración, que las Islas Marshall consideran que demuestra claramente el contenido de su demanda contra todos los Estados que poseen arsenales nucleares, dice lo siguiente:
“[L]as Islas Marshall están convencidas de que las negociaciones multilaterales para lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares son necesarias desde hace mucho tiempo. De hecho, creemos que los Estados que poseen arsenales nucleares están incumpliendo sus obligaciones legales a este respecto. El inicio y la conclusión inmediatos de tales negociaciones son exigidos por la obligación legal de desarme nuclear que incumbe a todos y cada uno de los Estados en virtud del artículo VI del Tratado de No Proliferación y del derecho internacional consuetudinario.”
Las Islas Marshall sostienen que, mediante esta declaración pública, realizada en el contexto de una conferencia internacional en presencia de Pakistán, este último “tuvo conocimiento de que las [Islas Marshall] consideraban que su falta de compromiso serio con las negociaciones multilaterales equivalía a un incumplimiento de sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario”. En su opinión, esta declaración, así como la posición general que ha adoptado sobre la cuestión del desarme nuclear en los últimos años, es una prueba clara de que las Islas Marshall habían planteado una controversia “con todos y cada uno de los Estados poseedores de armas nucleares, incluido Pakistán”.
27. Las Islas Marshall añaden que Pakistán ha rebatido explícitamente la afirmación de que tenía alguna obligación internacional en materia de desarme nuclear en el presente procedimiento. Argumenta que, al expresar su oposición a las Islas Marshall ante el Tribunal, Pakistán ha confirmado la existencia de una disputa legal entre las Partes. A este respecto, las Islas Marshall aducen que, según la jurisprudencia establecida del Tribunal, si bien la “controversia debe existir en principio en el momento en que se presenta la Demanda”, también puede ponerse de manifiesto por las posiciones de las partes ante el Tribunal (por ejemplo, Certain Property (Liechtenstein v. Germany), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 2005, p. 19, para. 25; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 317, para. 93; Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Yugoslavia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), pp. 614-615, para. 29). También sugiere que el uso por parte del Tribunal de la frase “en principio” deja abierta la posibilidad de que una disputa legal pueda incluso llegar a existir después de que una parte acuda al Tribunal. No obstante, las Islas Marshall consideran que, en el momento de la presentación de la Demanda en el presente caso, ya existía una controversia jurídica.
28. Las Islas Marshall sostienen además que Pakistán se ha opuesto con su comportamiento a las pretensiones formuladas en su contra. En particular, el Demandante sostiene que, si bien el Demandado ha reafirmado “frecuentemente” en declaraciones públicas su compromiso con el desarme nuclear, en realidad ha llevado a cabo una conducta consistente en la “acumulación cuantitativa” y la “mejora cualitativa” de su arsenal nuclear. En su Solicitud, las Islas Marshall también hacen referencia al supuesto bloqueo por parte de Pakistán de las negociaciones sobre un Tratado de Cesación de la Producción de Material Fisible.
29. Las Islas Marshall rechazan la existencia de cualquier norma o principio de Derecho internacional que exija el agotamiento de las negociaciones o de cualquier otra forma de comunicación antes de recurrir a la Corte. Añade que Pakistán fue informado de la demanda con anterioridad a la presentación de la Solicitud a través de las declaraciones públicas de los representantes de las Islas Marshall (en particular las realizadas en Nayarit en febrero de 2014), como se ha explicado anteriormente.
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30. Pakistán, por su parte, considera que no existía ninguna controversia jurídica con las Islas Marshall en el momento de la presentación de la Solicitud. En opinión de Pakistán, las Islas Marshall no han expuesto ninguna reclamación con la suficiente claridad como para que Pakistán hubiera tenido conocimiento de la existencia de una controversia con la Solicitante.
31. En particular, Pakistán sostiene que las “breves” declaraciones realizadas por las Islas Marshall el 26 de septiembre de 2013 y el 13 de febrero de 2014 (véase el apartado 26 supra) no se dirigían específicamente a Pakistán y no identificaban el objeto de ninguna controversia entre ellas. Además, Pakistán señala la incoherencia de las posiciones adoptadas por las Islas Marshall en la Asamblea General con respecto al desarme nuclear: mientras que Pakistán votó a favor de las resoluciones tituladas “Seguimiento de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares”, las Islas Marshall se abstuvieron de votar en varias ocasiones antes de 2013.
32. Pakistán también señala la ausencia de cualquier intercambio diplomático relevante entre las Partes antes de la sentencia de la Corte. En su opinión, esto demuestra que no existen reclamaciones positivamente opuestas en el presente caso. Reconociendo que la determinación de la existencia de una controversia es una cuestión de fondo y no de forma, la Demandada sostiene, no obstante, que en todos los casos en los que la Corte ha determinado la existencia de una controversia, le ha sido posible señalar algún tipo de correspondencia, comunicación o negociación previa entre las partes sobre las cuestiones en litigio. Además, recordando la decisión del Tribunal en el asunto Georgia c. Rusia (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, parr. 30), Pakistán alega que los intercambios entre las Partes deben ser suficientemente claros para que el Demandado pueda identificar la existencia de una controversia. Dado que en el presente caso no se produjo tal intercambio, no pudo haber surgido o “cristalizado” una controversia entre las Islas Marshall y Pakistán como consecuencia de, o con posterioridad a, la Solicitud. Pakistán critica además el hecho de que las Islas Marshall se basen en la sentencia del Tribunal en el asunto Camerún c. Nigeria, en la que el Tribunal afirmó que la existencia de una controversia podía inferirse de la conducta de las partes, independientemente de sus opiniones declaradas (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89). Según Pakistán, esa sentencia se dictó en un contexto diferente y no es pertinente en el presente caso.
* *
33. En virtud del artículo 38 del Estatuto, la función de la Corte es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que los Estados le sometan. En virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, la Corte es competente en todas las “controversias de derecho” que puedan surgir entre Estados Partes en el Estatuto que hayan hecho una declaración de conformidad con dicha disposición. La existencia de una controversia entre las Partes es, pues, una condición de la competencia de la Corte.
34. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Las dos partes deben “‘sostener puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas’ obligaciones internacionales” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50, citando Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74).
35. La determinación por el Tribunal de la existencia de una controversia es una cuestión de fondo, y no una cuestión de forma o de procedimiento (cf. Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, párr. 30; Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow) (Alemania c. Polonia), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, pp. 10-11). Las negociaciones previas no son necesarias cuando se ha recurrido a la Corte sobre la base de declaraciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, a menos que una de las declaraciones pertinentes así lo disponga (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 322, para. 109). Además, “aunque una protesta diplomática formal puede ser un paso importante para llamar la atención de una parte sobre una reclamación de la otra, dicha protesta formal no es una condición necesaria” para la existencia de una controversia (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 32, párr. 72). Del mismo modo, no se requiere la notificación de la intención de presentar un caso como condición para la seisin de la Corte (Límites terrestres y marítimos entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 297, párr. 39).
36. La existencia de una controversia es una cuestión de determinación objetiva por la Corte que debe girar en torno al examen de los hechos (Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50). Para ello, el Tribunal tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o documentos intercambiados entre las partes (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 443-445, párrs. 50-55), así como los intercambios realizados en el marco multilateral (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 94, párr. 51; p. 95, párr. 53). Al hacerlo, presta especial atención “al autor de la declaración o del documento, a su destinatario previsto o real y a su contenido” (ibíd., p. 100, párr. 63).
37. La conducta de las partes también puede ser relevante, especialmente cuando no ha habido intercambios diplomáticos (Supuestas Violaciones de Derechos de Soberanía y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 32-33, párrs. 71 y 73). Como ha afirmado el Tribunal,
“un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses, o la oposición positiva de la pretensión de una parte por la otra no deben necesariamente ser declarados expressis verbis. … [La posición o la actitud de una parte puede establecerse por inferencia, cualquiera que sea la opinión profesada por esa parte”. (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89.)
En particular, el Tribunal ha sostenido anteriormente que “la existencia de una controversia puede inferirse de la falta de respuesta de un Estado a una demanda en circunstancias en las que se requiere una respuesta” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 84, párr. 30, citando Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89).
38. Las pruebas deben demostrar que las partes “sostienen opiniones claramente opuestas” con respecto a la cuestión sometida al Tribunal (véase el párrafo 34 supra). Como se refleja en decisiones anteriores de la Corte en las que se examinaba la existencia de una controversia, existe una controversia cuando se demuestra, sobre la base de las pruebas, que el demandado era consciente, o no podía ignorar, que sus opiniones eran “positivamente opuestas” por el demandante (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 32, párr. 73; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 99, párr. 61, pp. 109-110, párr. 87, p. 117, párr. 104).
39. En principio, la fecha para determinar la existencia de una controversia es la fecha de presentación de la demanda ante la Corte (Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 27, párr. 52; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 85, párr. 30). En efecto, cuando se afirma en el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte que la función de ésta es “decidir de conformidad con el Derecho internacional las controversias que le sean sometidas”, ello se refiere a las controversias existentes en el momento de su presentación.
40. El comportamiento posterior a la demanda (o la demanda misma) puede ser pertinente a diversos efectos, en particular para confirmar la existencia de una controversia (Timor Oriental (Portugal c. Australia), sentencia, Recueil 1995, p. 100, párr. 22 y p. 104, párr. 32), para aclarar su objeto y fin, o para confirmar la existencia de una controversia (Timor Oriental (Portugal c. Australia), sentencia, Recueil 1995, p. 100, párr. 22 y p. 104, párr. 32). 32), para aclarar su objeto (Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 602, párr. 26) o para determinar si la controversia ha desaparecido en el momento en que el Tribunal adopta su decisión (Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 270-271, párr. 55; Pruebas nucleares (Nueva Zelanda c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 270-271, párr. 32). 55; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 476, párr. 58).
Sin embargo, ni la demanda ni el comportamiento posterior de las partes y las declaraciones realizadas durante el procedimiento judicial pueden permitir al Tribunal declarar que el requisito de la existencia de un litigio se ha cumplido en el mismo procedimiento (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 444-445, párrs. 53-55). Si el Tribunal fuera competente respecto de los litigios resultantes de los intercambios en el procedimiento del que conoce, se privaría a un demandado de la posibilidad de reaccionar antes de la incoación del procedimiento a la reclamación formulada contra su propio comportamiento. Además, se desvirtuaría la regla según la cual el litigio debe existir en principio antes de la presentación de la demanda.
* *
41. El Tribunal observa que las Islas Marshall, en virtud del sufrimiento que padeció su pueblo por haber sido utilizadas como emplazamiento de amplios programas de pruebas nucleares, tienen razones especiales para preocuparse por el desarme nuclear (véase el apartado 15 supra). Pero este hecho no elimina la necesidad de establecer que se cumplen las condiciones para la competencia del Tribunal. Aunque es una cuestión jurídica que la Corte determine si tiene competencia, sigue correspondiendo al demandante demostrar los hechos en los que se basa su caso de que existe una controversia (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 75, párr. 16).
42. Como se señaló anteriormente en el párrafo 32, Pakistán se basa en el hecho de que las Islas Marshall no iniciaron negociaciones ni le notificaron la reclamación objeto de la Demanda para apoyar su argumento de que no existe controversia entre las Partes. Sin embargo, la Corte ha rechazado la opinión de que se requiera notificación o negociaciones previas cuando se ha acudido a ella sobre la base de declaraciones hechas de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, a menos que una de esas declaraciones así lo disponga. La jurisprudencia del Tribunal trata la cuestión de la existencia de una controversia como una cuestión jurisdiccional que depende de si existe, en sustancia, una controversia, y no de la forma que adopte esa controversia o de si se ha notificado a la parte demandada (véase el apartado 35 supra).
43. 43. Las Islas Marshall tratan de demostrar que tenían una controversia con Pakistán esencialmente de tres maneras. En primer lugar, se remite a sus propias declaraciones, formuladas en foros multilaterales. En segundo lugar, alega que la propia presentación de la Solicitud, así como las posiciones expresadas por las Partes en el presente procedimiento, demuestran la existencia de una controversia entre las Partes. En tercer lugar, se basa en la conducta de Pakistán tanto antes como después de la presentación de la Solicitud.
44. Las Islas Marshall no hacen referencia a ningún intercambio diplomático bilateral o comunicación oficial entre ellas y Pakistán, ni a ninguna consulta o negociación bilateral que haya tenido lugar, en relación con el supuesto incumplimiento de las obligaciones de Pakistán.
45. Las Islas Marshall hacen referencia a dos declaraciones realizadas en foros multilaterales antes de la fecha de presentación de su Demanda que, en su opinión, bastan para establecer la existencia de una controversia. Como ya ha explicado el Tribunal, la oposición de puntos de vista de las Partes también podría demostrarse mediante intercambios realizados en entornos multilaterales (véase el apartado 36 supra). Sin embargo, en dicho marco, el Tribunal debe prestar especial atención, entre otras cosas, al contenido de la declaración de una parte y a la identidad de los destinatarios previstos, con el fin de determinar si dicha declaración, junto con cualquier reacción a la misma, demuestran que las partes ante él mantenían “puntos de vista claramente opuestos” (véanse los apartados 34 y 36 supra). La cuestión en el presente asunto es, por tanto, si las declaraciones invocadas por las Islas Marshall son suficientes para demostrar la existencia de tal oposición.
46. Las Islas Marshall se basan en la declaración formulada en la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre el Desarme Nuclear, el 26 de septiembre de 2013, por su Ministro de Asuntos Exteriores, “inst[ando] a todos los Estados poseedores de armas nucleares a intensificar los esfuerzos para hacer frente a sus responsabilidades en el avance hacia un desarme efectivo y seguro”. Sin embargo, esta declaración está formulada en términos exhortatorios y no puede entenderse como una acusación de que Pakistán (o cualquier otra potencia nuclear) estuviera incumpliendo alguna de sus obligaciones legales. No menciona la obligación de negociar, ni dice que los Estados poseedores de armas nucleares estén incumpliendo sus obligaciones al respecto. Sugiere que están haciendo “esfuerzos” para hacer frente a sus responsabilidades y pide que se intensifiquen esos esfuerzos, en lugar de deplorar que no se actúe. Además, una declaración sólo puede dar lugar a una controversia si se refiere al objeto de una reclamación “con suficiente claridad como para permitir que el Estado contra el que se presenta [esa] reclamación identifique que existe, o puede existir, una controversia con respecto a ese objeto” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 85, párrafo. 30). Si bien el Tribunal llegó a esa conclusión en el contexto de una cláusula compromisoria, el mismo razonamiento se aplica a una controversia sobre una obligación de derecho internacional consuetudinario, independientemente de la base jurisdiccional subyacente alegada, ya que el Tribunal dejó claro que estaba tratando con los requisitos de una controversia en general (ibíd., p. 84, párr. 29). La declaración de 2013 invocada por las Islas Marshall no cumple estos requisitos.
47. La declaración formulada por las Islas Marshall en la conferencia de Nayarit el 13 de febrero de 2014 (véase el párrafo 26 supra) va más allá que la declaración de 2013, en la medida en que contiene una frase en la que se afirma que “los Estados que poseen arsenales nucleares incumplen sus obligaciones jurídicas” en virtud del artículo VI del TNP y del Derecho internacional consuetudinario. Pakistán estuvo presente en la conferencia de Nayarit. Sin embargo, el tema de la conferencia no era específicamente la cuestión de las negociaciones con vistas al desarme nuclear, sino la cuestión más amplia del impacto humanitario de las armas nucleares, y aunque esta declaración contiene una crítica general a la conducta de todos los Estados poseedores de armas nucleares, no especifica la conducta de Pakistán que dio lugar al supuesto incumplimiento. Tal especificación habría sido particularmente necesaria si, como sostienen las Islas Marshall, la declaración de Nayarit tenía por objeto invocar la responsabilidad internacional del demandado sobre la base de una conducta que había permanecido inalterada durante muchos años. Dado su contenido muy general y el contexto en el que se realizó, dicha declaración no exigía una reacción específica por parte de Pakistán. Por consiguiente, no puede deducirse ninguna oposición de opiniones de la ausencia de tal reacción. La declaración de Nayarit es insuficiente para suscitar, entre las Islas Marshall y Pakistán, una controversia específica sobre la existencia o el alcance de las obligaciones de derecho internacional consuetudinario afirmadas de emprender de buena fe y concluir negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y eficaz, así como de poner fin a la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima, o sobre el cumplimiento por Pakistán de cualquiera de dichas obligaciones.
48. En todas las circunstancias, sobre la base de esas declaraciones -tomadas individualmente o en conjunto- no puede afirmarse que Pakistán tuviera conocimiento, o no pudiera ignorar, que las Islas Marshall estaban formulando una alegación según la cual Pakistán incumplía sus obligaciones.
49. En segundo lugar, las Islas Marshall alegan que la mera presentación de la Solicitud podría bastar para establecer la existencia de una controversia. También señala otras declaraciones realizadas en el curso del procedimiento por ambas Partes como prueba de su oposición de puntos de vista.
50. Las Islas Marshall invocan tres asuntos en apoyo de su tesis de que las declaraciones realizadas por las Partes durante el procedimiento pueden servir para demostrar la existencia de una controversia (véase el apartado 27 supra). Sin embargo, estos casos no apoyan este argumento. En el asunto relativo a Ciertos Bienes, la existencia de una controversia estaba claramente referenciada por intercambios bilaterales entre las partes anteriores a la fecha de la Demanda (Ciertos Bienes (Liechtenstein c. Alemania), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2005, p. 19, párr. 25). La referencia a materiales posteriores en el caso Camerún contra Nigeria se refería al alcance de la controversia, no a su existencia (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 317, para. 93). Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal no hizo referencia explícita a ninguna prueba anterior a la presentación de la demanda que demostrara la existencia de un litigio en su Sentencia en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), en el contexto particular de ese caso, que implicaba un conflicto armado en curso, el comportamiento previo de las partes era suficiente para demostrar la existencia de una controversia (Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 614, párrs. 27-29). En cambio, las cuestiones en las que se centró el Tribunal no fueron la fecha en que surgió la controversia, sino el objeto propio de esa controversia, si entraba en el ámbito de la cláusula compromisoria pertinente y si “persistía” en la fecha de la decisión del Tribunal. Como se ha indicado anteriormente, aunque las declaraciones realizadas o las pretensiones formuladas en la demanda, o incluso con posterioridad a ella, puedan ser pertinentes a diversos efectos -en particular para aclarar el alcance del litigio planteado-, no pueden crear un litigio de novo, que no exista ya (véase el apartado 40 supra).
51. En tercer lugar, las Islas Marshall alegan que, con independencia del apoyo verbal a las negociaciones sobre el desarme nuclear por parte de Pakistán, su comportamiento real en el mantenimiento y la mejora de su arsenal nuclear, y en la falta de cooperación con determinadas iniciativas diplomáticas, permite al Tribunal de Justicia deducir la existencia de una controversia en cuanto al alcance y al cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando tal controversia no hubiera sido, antes de la demanda, articulada en términos jurídicos por las Islas Marshall.
52. El Tribunal de Justicia recuerda que la cuestión de si existe una controversia en un asunto contencioso concreto depende de la prueba de la oposición de opiniones (véanse los apartados 34, 36 y 37 supra). A este respecto, el comportamiento de una parte demandada puede contribuir a que el Tribunal de Justicia concluya que las opiniones de las partes son opuestas (véase el apartado 37 supra). Sin embargo, como el Tribunal ha concluido anteriormente (véanse los párrafos 46-48 supra), en el presente caso ninguna de las declaraciones realizadas en un contexto multilateral por las Islas Marshall ofrecía detalles sobre la conducta de Pakistán. Sobre la base de tales declaraciones, no puede afirmarse que Pakistán fuera consciente, o no podía ignorar, que las Islas Marshall estaban formulando una alegación según la cual Pakistán estaba incumpliendo sus obligaciones. En este contexto, la conducta de Pakistán no proporciona una base para constatar una controversia entre los dos Estados ante el Tribunal.
53. Por último, en relación con el argumento de Pakistán basado en los registros de votación de las Partes sobre las resoluciones de la Asamblea General relativas al desarme nuclear (véase el párrafo 31 supra), el Tribunal señala que se requiere un cuidado considerable antes de inferir de los votos emitidos sobre resoluciones ante órganos políticos como la Asamblea General conclusiones sobre la existencia o no de una controversia jurídica sobre alguna cuestión cubierta por una resolución. El texto de una resolución, así como los votos o las pautas de votación sobre resoluciones de la misma materia, pueden constituir pruebas pertinentes de la existencia de una controversia en algunas circunstancias, en particular cuando se hicieron declaraciones a modo de explicación de voto. Sin embargo, algunas resoluciones contienen un gran número de proposiciones diferentes; el voto de un Estado sobre tales resoluciones no puede considerarse por sí mismo indicativo de la posición de ese Estado sobre todas y cada una de las proposiciones contenidas en esa resolución, y mucho menos de la existencia de una controversia jurídica entre ese Estado y otro Estado en relación con una de esas proposiciones.
* *
54. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que debe estimarse la primera objeción formulada por Pakistán. De ello se deduce que la Corte carece de competencia en virtud del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto.
55. En consecuencia, no es necesario que la Corte se ocupe de las demás objeciones formuladas por Pakistán. Las cuestiones relativas a la existencia y al alcance de las obligaciones de derecho internacional consuetudinario en materia de desarme nuclear, así como al cumplimiento de dichas obligaciones por parte de Pakistán, pertenecen al fondo del asunto. Pero el Tribunal ha constatado que no existía ninguna disputa entre las Partes antes de la presentación de la Solicitud y, en consecuencia, carece de jurisdicción para considerar estas cuestiones.
* * *
56. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por nueve votos contra siete,
Apoya la objeción a la jurisdicción planteada por Pakistán, basada en la ausencia de una disputa entre las Partes;
A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Gevorgian;
EN CONTRA: Jueces Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Sebutinde, Robinson, Crawford; Juez ad hoc Bedjaoui;
(2) Por diez votos contra seis,
Declara que no puede entrar en el fondo del asunto.
A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Gevorgian;
EN CONTRA: Jueces Bennouna, Canfado Trindade, Sebutinde, Robinson, Crawford; Juez ad hoc Bedjaoui.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República de las Islas Marshall y al Gobierno de la República Islámica de Pakistán, respectivamente.
(Firmado) Ronny ABRAHAM,
Presidente.
(Firmado) Philippe CoUvREUR,
Secretario.
El Presidente ABRAHAM y el Vicepresidente YUSUF adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal; los Jueces OWADA y TOMKA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; los Jueces BENNOUNA y CANCADO TRINDADE adjuntan votos disidentes a la sentencia del Tribunal; Los Jueces XUE, DONOGHUE y GAJA adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces SEBUTINDE y BHANDARI adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces ROBINSON y CRAWFORD adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez ad hoc BEDJAOUI adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia.
(Iniciado) R.A.
(Iniciado) Ph.C.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…