Corte Internacional de Justicia

OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR (ISLAS MARSHALL c. INDIA) [COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD] – Fallo de 5 de octubre de 2016 – Corte Internacional de Justicia

OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR

(ISLAS MARSHALL c. INDIA)

[COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD]

SENTENCIA

5 DE OCTUBRE DE 2016

 

Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANCA DO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN; Juez ad hoc BEDJAOUI; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a las obligaciones en materia de negociaciones relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares y al desarme nuclear

entre

la República de las Islas Marshall

representada por

Excmo. Sr. Tony A. deBrum, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de las Islas Marshall,

Sr. Phon van den Biesen, Abogado, van den Biesen Kloostra Advo- caten, Amsterdam,

como Co-Agentes;

D.ª Deborah Barker-Manase, Encargada de Negocios a.i. y Representante Permanente Adjunta de la República de las Islas Marshall ante las Naciones Unidas, Nueva York,

como miembro de la delegación;

Sra. Laurie B. Ashton, Abogada, Seattle,

Sr. Nicholas Grief, Profesor de Derecho, Universidad de Kent, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sr. Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia, Profesor Honorario de Derecho Internacional, Universidad de Ginebra,

Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,

Sr. John Burroughs, Nueva York,

Sra. Christine Chinkin, Profesora Emérita de Derecho Internacional, London School of Economics, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sr. Roger S. Clark, Profesor del Consejo de Gobernadores, Facultad de Derecho Rutgers, Nueva Jersey,

como Consejeros y Abogados;

Sr. David Krieger, Santa Bárbara,

Sr. Peter Weiss, Nueva York,

Sr. Lynn Sarko, Abogado, Seattle,

como Consejeros;

Sra. Amanda Richter, miembro del Colegio de Abogados inglés,

Sra. Sophie Elizabeth Bones, LL.B., LL.M.,

Sr. J. Dylan van Houcke, LL.B., LL.M., candidato al doctorado, Birkbeck, Universidad de Londres,

Sr. Loris Marotti, Doctorando, Universidad de Macerata,

Sr. Lucas Lima, candidato al doctorado, Universidad de Macerata,

Sr. Rob van Riet, Londres,

Sra. Alison E. Chase, Abogada, Santa Barbara,

como asistentes;

Sr. Nick Ritchie, Profesor de Seguridad Internacional, Universidad de York,

como Asesor Técnico,

y

la República de la India,

representada por

Sra. Neeru Chadha, ex Secretaria Adicional y Asesora Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de la India,

en calidad de Agente;

Sr. Amandeep Singh Gill, Secretario Adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de la India,

como Co-Agente;

Sr. Harish Salve, Abogado Senior, Tribunal Supremo de la India, Barrister, Blackstone Chambers, Londres,

Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito, Universidad Paris Ouest, Nanterre- La Defense, Ex Presidente, Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

en calidad de Consejeros y Abogados;

Excmo. Sr. J. S. Mukul, Embajador de la República de la India en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Vishnu Dutt Sharma, Director y Jefe (Legal y Tratados), Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de India,

Sra. Kajal Bhat, Primera Secretaria (Jurídica), Embajada de la República de la India (Países Bajos),

como Asesores;

Sra. Chetna Nayantara Rai,

Sr. Benjamin Samson

en calidad de Abogados Junior,

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 24 de abril de 2014, el Gobierno de la República de las Islas Marshall (en lo sucesivo, las “Islas Marshall” o la “Demandante”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de la India (en lo sucesivo, la “India” o la “Demandada”), en la que alegaba que:

“13. India no ha cumplido con la obligación que le impone el derecho internacional consuetudinario de entablar de buena fe negociaciones para poner fin a la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y, en cambio, está adoptando medidas para mejorar y ampliar sus fuerzas nucleares y mantenerlas en un futuro indefinido”.

14. Del mismo modo, India no ha cumplido con su obligación, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de entablar de buena fe negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional, en particular al adoptar una conducta, la acumulación cuantitativa y la mejora cualitativa de sus fuerzas nucleares, contraria al objetivo del desarme nuclear.”

En su Demanda, las Islas Marshall pretenden fundar la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por la India el 15 de septiembre de 1974 (depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1974), y por las Islas Marshall el 15 de marzo de 2013 (depositada ante el Secretario General el 24 de abril de 2013).

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de la India; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, notificó la Demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de nacionalidad de las Islas Marshall, éstas ejercieron el derecho que les confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto: eligieron al Sr. Mohammed Bedjaoui.

4. Mediante carta de 6 de junio de 2014, el Embajador de la India ante el Reino de los Países Bajos indicó, entre otras cosas, que “la India… considera que la Corte Internacional de Justicia no es competente en la controversia alegada”. Mediante carta de 10 de junio de 2014, refiriéndose a una reunión que debía tener lugar el 11 de junio de 2014 entre el Presidente de la Corte y los Agentes de las Partes para discutir cuestiones de procedimiento en el caso, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, el Embajador declaró que la India “w[ould] no ser capaz de participar en el [dicho] reunión”. En consecuencia, el 11 de junio de 2014, el Presidente se reunió únicamente con los representantes de las Islas Marshall.

5. Mediante Providencia de 16 de junio de 2014, el Tribunal consideró, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, de su Reglamento, que, en las circunstancias del caso, era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia y que, en consecuencia, esta cuestión debía resolverse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo; a tal efecto, decidió que los escritos de alegaciones debían referirse en primer lugar a dicha cuestión, y fijó el 16 de diciembre de 2014 y el 16 de junio de 2015 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial de las Islas Marshall y de un Memorial de Contestación de la India. El Memorial de las Islas Marshall fue presentado dentro del plazo así fijado.

6. Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2015, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitó que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos al asunto. Tras conocer la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, el Tribunal decidió acceder a esta solicitud. Mediante escritos de 28 de abril de 2015, el Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno del Reino Unido y a las Partes.

7. Mediante Providencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal, a petición de la India y en ausencia de objeción de las Islas Marshall, prorrogó hasta el 16 de septiembre de 2015 el plazo para la presentación del escrito de contestación a la demanda. Dicho escrito fue presentado dentro del plazo así prorrogado.

8. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público en la apertura de la vista oral.

9. Las vistas públicas sobre las cuestiones de competencia del Tribunal y de admisibilidad de la Demanda se celebraron del lunes 7 al miércoles 16 de marzo de 2016, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de :

Por las Islas Marshall: Excmo. Sr. Tony deBrum,

Sr. Phon van den Biesen,

Sr. Nicholas Grief,

Sr. Luigi Condorelli, Sra. Laurie B. Ashton, Sr. John Burroughs, Sr. Paolo Palchetti, Sr. Roger S. Clark, Sra. Christine Chinkin.

Por India: Sra. Neeru Chadha,

Sr. Amandeep Singh Gill,

Sr. Harish Salve, Sr. Alain Pellet.

10. En las vistas, un miembro del Tribunal formuló preguntas a las Partes, a las que se respondió por escrito, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, cada una de las Partes presentó observaciones sobre las respuestas recibidas de la otra.

*

11. En la Demanda, las Islas Marshall hicieron las siguientes alegaciones:

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

que declare

(a) que la India ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario, al no proseguir de buena fe y llevar a término negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional, en particular al adoptar una conducta, la acumulación cuantitativa y la mejora cualitativa de sus fuerzas nucleares, contraria al objetivo del desarme nuclear;

(b) que India ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario con respecto a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana, al emprender acciones para aumentar cuantitativamente sus fuerzas nucleares, mejorarlas cualitativamente y mantenerlas para un futuro indefinido;

(c) que India ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario al adoptar medidas para aumentar cuantitativamente sus fuerzas nucleares, mejorarlas cualitativamente y mantenerlas en un futuro indefinido; y

(d) que la India ha incumplido y sigue incumpliendo de buena fe sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario al impedir efectivamente que la gran mayoría de los Estados no poseedores de armas nucleares cumplan su parte de las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional consuetudinario y del artículo VI del TNP con respecto al desarme nuclear y la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima.

Además, la República de las Islas Marshall solicita a la Corte

que ordene a

India que adopte todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario con respecto a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y al desarme nuclear en el plazo de un año a partir de la Sentencia, incluida la prosecución, mediante la iniciación si fuera necesario, de negociaciones de buena fe encaminadas a la conclusión de una convención sobre el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional.”

12. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de las Islas Marshall,

en el Memorial sobre la cuestión de la competencia de la Corte:

“De conformidad con la Providencia del Tribunal de 16 de junio de 2014, este Memorial se limita a las cuestiones de competencia planteadas por la India. En cuanto al fondo del asunto, la Solicitante mantiene sus Alegaciones, incluidos los Recursos solicitados, tal y como se exponen en la Solicitud de 24 de abril de 2014. En las fases posteriores del procedimiento, la demandante se reserva el derecho a aclarar, modificar y/o enmendar estas alegaciones.

Sobre la base de las anteriores exposiciones de hechos y de derecho, la República de las Islas Marshall solicita al Tribunal que se adjudique y declare que tiene jurisdicción con respecto al presente caso.”

En nombre del Gobierno de la India,

en el Memorial de Contestación sobre la cuestión de la jurisdicción de la Corte:

“En vista de lo anterior y de todos los argumentos que desarrollaría o complementaría durante las Audiencias, la República de la India solicita a la Corte que se adjudique y declare que no tiene jurisdicción con respecto al presente caso.”

13. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de las Islas Marshall,

en la audiencia del 14 de marzo de 2016:

“Las Islas Marshall solicitan respetuosamente al Tribunal:

(a) que rechace las objeciones a su jurisdicción de las reclamaciones de las Islas Marshall, presentadas por la República de la India en su Contramemoria de 16 de septiembre de 2015;

(b) que adjudique y declare que la Corte tiene jurisdicción sobre las reclamaciones de las Islas Marshall presentadas en su Solicitud de 24 de abril de 2014.”

En nombre del Gobierno de la India,

en la audiencia del 16 de marzo de 2016:

“La República de la India insta respetuosamente a la Corte a que adjudique y declare que:

(a) carece de jurisdicción sobre las reclamaciones presentadas contra India por las Islas Marshall en su Solicitud de 24 de abril de 2014;

(b) las demandas presentadas contra India por las Islas Marshall son inadmisibles.”

*

I. INTRODUCCIÓN

A. Antecedentes históricos

14. Desde la creación de las Naciones Unidas, y en consonancia con sus propósitos en virtud del Artículo 1 de la Carta, la cuestión del desarme ha ocupado un lugar central entre las preocupaciones de la Organización. En este sentido, la Carta otorga a tres órganos distintos un papel en los esfuerzos internacionales de desarme: la Asamblea General (Art. 11, párr. 1), el Consejo de Seguridad (Art. 26) y el Comité de Estado Mayor (Art. 47, párr. 1). La Asamblea General se ha mostrado activa en el ámbito del desarme internacional en general y del desarme nuclear en particular. Con respecto al desarme internacional en general, la Asamblea General creó la primera Comisión de Desarme de las Naciones Unidas bajo el Consejo de Seguridad en 1952 (resolución 502 (VI) de 11 de enero de 1952). En 1978, celebró un período extraordinario de sesiones sobre desarme, en el que estableció los actuales mecanismos de desarme de las Naciones Unidas, consistentes en: la Primera Comisión de la Asamblea General, cuyo mandato se redefinió para tratar exclusivamente cuestiones de desarme y cuestiones conexas de seguridad internacional; una nueva Comisión de Desarme como órgano subsidiario de la Asamblea General, integrada por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas (en sustitución de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas creada en 1952); y un Comité de Desarme dedicado a las negociaciones (resolución S-10/2 de 30 de junio de 1978, párrs. 117, 118 y 120). Este último pasó a denominarse Conferencia de Desarme a partir de 1984 (resolución de la Asamblea General 37/99 K, Parte II, de 13 de diciembre de 1982; Informe del Comité de Desarme a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1 de septiembre de 1983, doc. CD/421, párr. 21). CD/421, párr. 21) y actualmente consta de 65 miembros.

Con respecto a los esfuerzos de desarme nuclear en particular, cabe recordar que, en su primera resolución, adoptada por unanimidad el 24 de enero de 1946, la Asamblea General creó una Comisión para tratar “los problemas planteados por el descubrimiento de la energía atómica” (resolución 1 (I) de 24 de enero de 1946; esta Comisión se disolvió en 1952, cuando se creó la primera Comisión de Desarme de las Naciones Unidas, mencionada anteriormente). Ya en 1954, la Asamblea General pidió también una convención sobre el desarme nuclear (resolución 808 (IX) A de 4 de noviembre de 1954) y ha repetido este llamamiento en numerosas resoluciones posteriores. Además, los mecanismos antes mencionados, creados por la Asamblea General con vistas a los esfuerzos generales de desarme internacional, también se han ocupado específicamente de cuestiones de desarme nuclear.

15. Mediante la resolución 21 de 2 de abril de 1947, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sometió a un grupo de islas del Pacífico, incluidas las que componen las actuales Islas Marshall, al régimen de administración fiduciaria establecido por la Carta de las Naciones Unidas, y designó a los Estados Unidos de América como Autoridad Administradora. Entre 1946 y 1958, las Islas Marshall fueron escenario de repetidos ensayos de armas nucleares. Mediante la resolución 683 de 22 de diciembre de 1990, el Consejo de Seguridad puso fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a las Islas Marshall. Mediante la resolución 46/3 de la Asamblea General, de 17 de septiembre de 1991, las Islas Marshall fueron admitidas como miembros de las Naciones Unidas.

16. El Demandado obtuvo la independencia el 15 de agosto de 1947. En ese momento, ya era Miembro de las Naciones Unidas (India fue uno de los pocos Miembros fundadores de las Naciones Unidas que aún no eran soberanos cuando se adhirieron a la Organización; se convirtió en Miembro el 30 de octubre de 1945). India realizó una primera prueba nuclear en 1974 y posee armas nucleares.

17. Tras extensas negociaciones en los años sesenta, en las que participaron tanto Estados poseedores como no poseedores de armas nucleares, el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (en lo sucesivo “TNP”) se abrió a la firma el 1 de julio de 1968. Entró en vigor el 5 de marzo de 1970 y se prorrogó indefinidamente en 1995. Desde su entrada en vigor, se han celebrado conferencias de examen cada cinco años, de conformidad con el apartado 3 del artículo VIII del TNP. Ciento noventa y un Estados se han adherido al TNP; el 10 de enero de 2003, la República Popular Democrática de Corea anunció su retirada. Las Islas Marshall se adhirieron al TNP el 30 de enero de 1995; la India no es parte.

18. El TNP pretende limitar la proliferación de armas nucleares y establece ciertos derechos y obligaciones para las partes designadas como “Estado[s] Parte[s] poseedor[es] de armas nucleares” y “Estado[s] Parte[s] no poseedor[es] de armas nucleares” (incluyendo, entre otros, el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos, la obligación de los Estados Parte poseedores de armas nucleares de no transferir armas nucleares a ningún receptor y la obligación de los Estados Parte no poseedores de armas nucleares de no recibir tal transferencia). El preámbulo del TNP declara también la intención de las partes de “lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos nucleares y adoptar medidas eficaces en pro del desarme nuclear”. A este respecto, el artículo VI del TNP establece:

“Cada una de las Partes en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional.”

A efectos del TNP, un “Estado poseedor de armas nucleares es aquel que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1 de enero de 1967” (Art. IX.3). En el TNP hay cinco Estados poseedores de armas nucleares: China, Francia, la Federación Rusa, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. Además de la India -que, como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 17), no es parte en el TNP-, otros Estados poseen, o se cree que poseen, armas nucleares.

19. Mediante la resolución 49/75 K, de 15 de diciembre de 1994, la Asamblea General solicitó a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una Opinión Consultiva sobre si la amenaza o el uso de armas nucleares están permitidos en cualquier circunstancia en virtud del derecho internacional. En el razonamiento de su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, la Corte apreció “la plena importancia del reconocimiento por el artículo VI del [TNP] de la obligación de negociar de buena fe un desarme nuclear” (Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 263, párr. 99). Añadió que esta obligación iba “más allá de … una mera obligación de conducta” y era una “obligación de alcanzar un resultado preciso -el desarme nuclear en todos sus aspectos- mediante la adopción de una conducta particular, a saber, la prosecución de buena fe de las negociaciones sobre la cuestión” (ibíd., pág. 264, párr. 99). El Tribunal declaró que “[e]sta doble obligación de proseguir y concluir las negociaciones concierne formalmente a [todos] los Estados Partes en el [TNP] o, en otras palabras, a la gran mayoría de la comunidad internacional”, y añadió que “cualquier búsqueda realista de un desarme general y completo, especialmente del desarme nuclear, requiere la cooperación de todos los Estados” (I.C.J. Reports 1996 (I), p. 264, párr. 100). En las conclusiones de la Opinión Consultiva, el Tribunal declaró unánimemente que “[e]xiste la obligación de proseguir de buena fe y concluir negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional” (ibíd., p. 267, párr. 105 (2) F).

20. En su resolución 51/45 M, de 10 de diciembre de 1996, la Asamblea General “subrayó la conclusión unánime de la Corte de que existe la obligación de emprender de buena fe y concluir negociaciones encaminadas a lograr el desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional” y

“exhorta a todos los Estados a que cumplan inmediatamente esa obligación iniciando en 1997 negociaciones multilaterales que conduzcan a la pronta conclusión de una convención sobre las armas nucleares que prohíba el desarrollo, la producción, los ensayos, el despliegue, el almacenamiento, la transferencia, la amenaza o el empleo de armas nucleares y disponga su eliminación”.

Desde entonces, la Asamblea General ha aprobado todos los años una resolución similar sobre el seguimiento de la Opinión Consultiva del Tribunal. También ha aprobado otras muchas resoluciones que fomentan el desarme nuclear.

B. Procedimientos iniciados ante la Corte

21. El 24 de abril de 2014, las Islas Marshall presentaron, además de la presente Demanda (véase el apartado 1 supra), demandas separadas contra los otros ocho Estados que, según las Islas Marshall, poseen armas nucleares (China, la República Popular Democrática de Corea, Francia, Israel, Pakistán, la Federación de Rusia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América), alegando también el incumplimiento de las obligaciones relativas a las negociaciones relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y al desarme nuclear. Los asuntos contra India, Pakistán y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte fueron inscritos en la Lista General de la Corte, ya que el demandante había invocado las declaraciones de estos Estados reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte (de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte) como base para la competencia. En las demandas contra China, la República Popular Democrática de Corea, Francia, Israel, la Federación Rusa y los Estados Unidos de América, las Islas Marshall invitaron a estos Estados a aceptar la jurisdicción de la Corte, tal y como se contempla en el Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, a los efectos del caso. Ninguno de estos Estados lo ha hecho. En consecuencia, estas solicitudes no fueron inscritas en la Lista General de la Corte.

22. En su escrito de 6 de junio de 2014 (véase el apartado 4 supra), en su Contramemoria y en las vistas, la India planteó varias objeciones a la competencia del Tribunal o a la admisibilidad de la Demanda en el presente asunto.

En primer lugar, alegó que la Demandante no había demostrado que, en el momento de la presentación de la Demanda, existiera una controversia jurídica entre las Partes con respecto a la supuesta falta de negociaciones de buena fe para el cese de la carrera de armamentos nucleares en una fecha temprana y el desarme nuclear.

En segundo lugar, India sostuvo que el Tribunal debería declarar que carece de jurisdicción en este caso, debido a la ausencia en el procedimiento de “partes indispensables”, en particular los otros Estados poseedores de armas nucleares.

En tercer lugar, India afirmó que la jurisdicción de la Corte está excluida por una serie de reservas en su declaración en virtud del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

Por último, la India afirmó que, incluso si la Corte se declarase competente, debería declinar el ejercicio de esta jurisdicción sobre la base de que una Sentencia sobre el fondo en el presente caso no serviría a ningún propósito legítimo y no tendría ninguna consecuencia práctica.

23. En su Memorial y en sus alegaciones finales presentadas durante el procedimiento oral, las Islas Marshall solicitaron al Tribunal que rechazara las objeciones de la India en su totalidad y que se declarara competente en el presente caso (véanse los párrafos 12 y 13 supra).

24. El Tribunal examinará en primer lugar la objeción basada en la ausencia de controversia.

*

II. LA OBJECIÓN BASADA EN LA AUSENCIA DE CONTROVERSIA

25. Las Islas Marshall sostienen que existe una controversia jurídica entre ellas y la India en relación con el cumplimiento por parte de esta última de lo que el Solicitante sostiene que es una obligación de derecho consuetudinario de proseguir de buena fe, y llevar a término, negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional, así como una obligación de derecho consuetudinario relativa a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima.

26. Las Islas Marshall alegan que las declaraciones y el comportamiento de las Partes antes y después de la presentación de la Solicitud demuestran la existencia de tal controversia. Recuerda que, antes de acudir al Tribunal el 24 de abril de 2014, había instado a los Estados poseedores de armas nucleares a cumplir con su obligación de negociar con vistas al desarme nuclear. Las Islas Marshall se refieren en particular a dos declaraciones. La primera se hizo el 26 de septiembre en la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre Desarme Nuclear, cuando su Ministro de Asuntos Exteriores “inst[ó] a todos los Estados poseedores de armas nucleares a intensificar los esfuerzos para hacer frente a sus responsabilidades en el avance hacia un desarme efectivo y seguro”. La segunda la hizo su representante en Nayarit, México, el 13 de febrero de 2014, en el contexto de la Segunda Conferencia sobre el Impacto Humanitario de las Armas Nucleares. Esta segunda declaración, que las Islas Marshall consideran que demuestra claramente el contenido de su demanda contra todos los Estados que poseen arsenales nucleares, dice lo siguiente:

“[L]as Islas Marshall están convencidas de que las negociaciones multilaterales para lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares son necesarias desde hace mucho tiempo. De hecho, creemos que los Estados que poseen arsenales nucleares están incumpliendo sus obligaciones legales a este respecto. El inicio y la conclusión inmediatos de tales negociaciones son exigidos por la obligación legal de desarme nuclear que incumbe a todos y cada uno de los Estados en virtud del artículo VI del Tratado de No Proliferación y del derecho internacional consuetudinario.”

La demandante sostiene que, mediante esta declaración pública, realizada en el contexto de una conferencia internacional en la que participaba la India, ésta “tuvo conocimiento de que las [Islas Marshall] consideraban que su falta de compromiso serio en las negociaciones multilaterales equivalía a un incumplimiento de sus obligaciones internacionales en virtud del Derecho internacional consuetudinario”. En su opinión, esta declaración, así como la posición general que ha adoptado en los últimos años sobre la cuestión del desarme nuclear, es una prueba clara de que las Islas Marshall habían planteado una controversia “con todos y cada uno de los Estados poseedores de armas nucleares, incluida la India”.

27. Las Islas Marshall añaden que la India niega explícitamente estar vinculada por las obligaciones citadas por las Islas Marshall en el presente procedimiento. A este respecto, las Islas Marshall afirman que, según la jurisprudencia establecida del Tribunal, si bien la “controversia debe existir en principio en el momento en que se presenta la Demanda”, también puede ponerse de manifiesto por las posiciones de las partes ante el Tribunal (por ejemplo, Certain Property (Liechtenstein v. Germany), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 2005, p. 19, para. 25; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 317, para. 93; Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), pp. 614-615, párr. 29). Las Islas Marshall consideran que, al expresar tal desacuerdo con el Solicitante ante el Tribunal, India ha confirmado la existencia de una disputa legal entre los dos Estados.

28. Las Islas Marshall sostienen además que la India, con su comportamiento, se ha opuesto a las pretensiones formuladas en su contra. En particular, la Demandante sostiene que, si bien la Demandada ha reafirmado “frecuentemente” en declaraciones públicas su compromiso con el desarme nuclear, en realidad ha llevado a cabo una conducta consistente en la “acumulación cuantitativa” y la “mejora cualitativa” de su arsenal nuclear.

29. Las Islas Marshall rechazan la existencia de cualquier norma o principio de derecho internacional que exija un intento de iniciar negociaciones o su agotamiento antes de recurrir a la Corte. Sostiene que el párrafo 1 del artículo 43 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (en adelante, “Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado”), según el cual “[e]l Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado deberá notificar su reclamación a éste”, no establece una condición de admisibilidad o de competencia respecto de los casos presentados ante una corte o tribunal internacional. En apoyo de este argumento, las Islas Marshall invocan el Comentario de la CDI al artículo 44, que indica que los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado “no se refieren a cuestiones de competencia de las cortes y tribunales internacionales, ni en general a las condiciones de admisibilidad de los casos”. Añade además que “nada se opone a que la notificación de la demanda por el Estado lesionado se haga no antes de acudir a la Corte, sino precisamente acudiendo a ella”.

*

30. India, por su parte, sostiene que la Demandante no ha demostrado que, en el momento de la presentación de la Demanda, existiera una controversia jurídica entre las Partes con respecto a una supuesta falta de prosecución de las negociaciones de buena fe con vistas al desarme nuclear. De hecho, según la Demandada, tal controversia no existe en la actualidad. India afirma que ha sido un “firme partidario” del desarme nuclear y que la Demandante nunca intentó entablar intercambios bilaterales con vistas a resolver la supuesta controversia antes de acudir al Tribunal. India sostiene que, desde su independencia, siempre ha defendido activamente el desarme nuclear mundial. Recuerda que las resoluciones adoptadas por la Asamblea General por iniciativa propia de la India, o con su apoyo, expresan su deseo de trabajar con otros Estados miembros de las Naciones Unidas para alcanzar el objetivo del desarme nuclear. Además, afirma ser el único Estado poseedor de armas nucleares que ha votado sistemáticamente a favor de la serie de resoluciones de la Asamblea General tituladas “Seguimiento de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares”, que instan a todos los Estados a iniciar negociaciones multilaterales conducentes al desarme nuclear. La India señala a este respecto que “es revelador que durante diez años (2003-2012) antes de que [las Islas Marshall] contemplaran la posibilidad de recurrir a la CIJ… [las Islas Marshall] votaran en contra de la resolución o se abstuvieran en nueve ocasiones y votaran a favor una sola vez”. India observa que sólo más recientemente ambos Estados han votado a favor de resoluciones relevantes de la Asamblea General. Este fue el caso, por ejemplo, de la resolución 68/32, de 5 de diciembre de 2013, titulada “Seguimiento de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre Desarme Nuclear de 2013”.

31. La India alega además que la declaración formulada en nombre de las Islas Marshall en la Segunda Conferencia sobre el Impacto Humanitario de las Armas Nucleares celebrada en Nayarit el 13 de febrero de 2014 (véase el párrafo 26 supra) no constituye una base suficiente para establecer que existiera una oposición de opiniones entre las Partes antes de la presentación de la Solicitud. A este respecto, la India señala que las declaraciones realizadas por las dos Partes en dicha conferencia muestran que sus posiciones sobre la cuestión del desarme nuclear convergieron. En particular, la India expresó su apoyo al desarme nuclear y reiteró su compromiso con la eliminación completa de las armas nucleares de una manera “limitada en el tiempo, universal, no discriminatoria, gradual y verificable”. En opinión de India, esta declaración es coherente con la línea de conducta que ha seguido desde su independencia.

32. Además, la India afirma que las Islas Marshall nunca señalaron su reclamación a la atención del Demandado, ni invocaron la responsabilidad de la India, antes de presentar su Demanda, y que no trató de entablar negociaciones bilaterales previas con ninguno de los nueve Estados contra los que pretendía entablar un procedimiento ante el Tribunal. Aunque la India reconoce que el agotamiento de las negociaciones previas no es un requisito previo para acudir al Tribunal, argumenta que antes de presentar su Solicitud, las Islas Marshall deberían al menos haber iniciado negociaciones o consultas con el fin de definir el objeto de la controversia, y que el hecho de no haberlo hecho demuestra la ausencia de controversia. A este respecto, India se basa en la Sentencia dictada en el asunto de las Concesiones de Palestina de Mavrommatis (Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 15), así como en el artículo 43 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado. Además, la India no acepta que un Estado pueda notificar su reclamación mediante la incoación de un procedimiento ante el Tribunal.

* *

33. En virtud del artículo 38 del Estatuto, la función de la Corte es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que los Estados le sometan. En virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, la Corte es competente en todas las “controversias de derecho” que puedan surgir entre Estados partes en el Estatuto que hayan hecho una declaración de conformidad con dicha disposición. La existencia de una controversia entre las Partes es, pues, una condición de la competencia de la Corte.

34. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Las dos partes deben “‘sostener puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas’ obligaciones internacionales” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50, citando Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74).

35. La determinación por el Tribunal de la existencia de una controversia es una cuestión de fondo, y no una cuestión de forma o de procedimiento (cf. Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, párr. 30; Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow) [Alemania c. Polonia], sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, pp. 10-11). Las negociaciones previas no son necesarias cuando se ha recurrido a la Corte sobre la base de declaraciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, a menos que una de las declaraciones pertinentes así lo disponga (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 322, para. 109). Además, “aunque una protesta diplomática formal puede ser un paso importante para llamar la atención de una parte sobre una reclamación de la otra, dicha protesta formal no es una condición necesaria” para la existencia de una controversia (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2016 (I), p. 32, párr. 72). Del mismo modo, no se requiere la notificación de la intención de presentar un caso como condición para la seisin de la Corte (Límites terrestres y marítimos entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 297, párr. 39).

36. La existencia de una controversia es una cuestión de determinación objetiva por la Corte que debe girar en torno al examen de los hechos (Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50). Para ello, el Tribunal tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o documentos intercambiados entre las partes (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 443-445, párrs. 50-55), así como los intercambios realizados en el marco multilateral (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 94, párr. 51, p. 95, párr. 53). Al hacerlo, presta especial atención “al autor de la declaración o del documento, a su destinatario previsto o real y a su contenido” (I.C.J. Reports 2011 (I), p. 100, párr. 63).

37. La conducta de las partes también puede ser relevante, especialmente cuando no ha habido intercambios diplomáticos (Supuestas Violaciones de Derechos de Soberanía y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), pp. 32-33, párrs. 71 y 73). Como ha afirmado la Corte,

“un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses, o la oposición positiva de la pretensión de una parte por la otra no tienen que ser necesariamente declarados expressis verbis. . . [La posición o la actitud de una parte puede establecerse por inferencia, cualquiera que sea la opinión profesada por esa parte”. (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89.)

En particular, el Tribunal ha sostenido anteriormente que “la existencia de una controversia puede inferirse de la falta de respuesta de un Estado a una demanda en circunstancias en las que se requiere una respuesta” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 84, párr. 30, citando Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 315, párr. 89).

38. Las pruebas deben demostrar que las partes “sostienen opiniones claramente opuestas” con respecto a la cuestión sometida al Tribunal (véase el párrafo 34 supra). Como se refleja en decisiones anteriores de la Corte en las que se examinaba la existencia de una controversia, existe una controversia cuando se demuestra, sobre la base de las pruebas, que el demandado era consciente, o no podía ignorar, que sus opiniones eran “positivamente opuestas” por el demandante (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 32, párr. 73; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 99, párr. 61, pp. 109-110, párr. 87, p. 117, párr. 104).

39. En principio, la fecha para determinar la existencia de una controversia es la fecha de presentación de la demanda ante la Corte (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 27 párr. 52; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 85, párr. 30). En efecto, cuando se afirma en el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte que la función de ésta es “decidir de conformidad con el Derecho internacional las controversias que le sean sometidas”, ello se refiere a las controversias existentes en el momento de su presentación.

40. El comportamiento posterior a la demanda (o la demanda misma) puede ser pertinente a diversos efectos, en particular para confirmar la existencia de una controversia (Timor Oriental (Portugal c. Australia), sentencia, Recueil 1995, p. 100, párr. 22 y p. 104, párr. 32), para aclarar su objeto y fin, o para confirmar la existencia de una controversia (Timor Oriental (Portugal c. Australia), sentencia, Recueil 1995, p. 100, párr. 22 y p. 104, párr. 32). 32), para aclarar su objeto (Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 602, párr. 26) o para determinar si la controversia ha desaparecido en el momento en que el Tribunal adopta su decisión (Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 270-271, párr. 55; Pruebas nucleares (Nueva Zelanda c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 270-271, párr. 32). 55; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 476, párr. 58).

Sin embargo, ni la demanda ni el comportamiento posterior de las partes y las declaraciones realizadas durante el procedimiento judicial pueden permitir al Tribunal declarar que el requisito de la existencia de un litigio se ha cumplido en el mismo procedimiento (Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 444-445, párrs. 53-55). Si el Tribunal fuera competente respecto de los litigios resultantes de los intercambios en el procedimiento del que conoce, se privaría a un demandado de la posibilidad de reaccionar antes de la incoación del procedimiento a la reclamación formulada contra su propio comportamiento. Además, se desvirtuaría la regla según la cual el litigio debe existir en principio antes de la presentación de la demanda.

* *

41. El Tribunal observa que las Islas Marshall, en virtud del sufrimiento que padeció su pueblo por haber sido utilizadas como emplazamiento de amplios programas de pruebas nucleares, tienen razones especiales para preocuparse por el desarme nuclear (véase el apartado 15 supra). Pero este hecho no elimina la necesidad de establecer que se cumplen las condiciones para la competencia del Tribunal. Aunque es una cuestión jurídica que la Corte determine si tiene competencia, sigue correspondiendo al demandante demostrar los hechos en los que se basa su caso de que existe una controversia (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 75, párr. 16).

42. Como se señaló anteriormente en el párrafo 32, la India se basa en el hecho de que las Islas Marshall no iniciaron negociaciones ni le notificaron la reclamación objeto de la Solicitud para apoyar su argumento de que no existe controversia entre las Partes. India hace referencia al artículo 43 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que exige que el Estado lesionado “notifique su reclamación” al Estado presuntamente responsable. El artículo 48, párrafo 3, aplica ese requisito mutatis mutandis a un Estado distinto del Estado lesionado que invoca la responsabilidad. Sin embargo, el Tribunal señala que el comentario de la CDI especifica que los artículos “no se refieren a cuestiones de competencia de las cortes y tribunales internacionales ni, en general, a las condiciones de admisibilidad de las causas sometidas a tales cortes o tribunales” (véase el Comentario de la CDI al Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, doc. de las Naciones Unidas A/56/10, 2001, párr. 1). A/56/10, 2001, apartado 1 del Comentario al artículo 44, pp. 120-121). Además, la Corte ha rechazado la opinión de que se requiera notificación o negociaciones previas cuando se le ha sometido un asunto sobre la base de declaraciones hechas de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, a menos que una de esas declaraciones así lo disponga. La jurisprudencia del Tribunal trata la cuestión de la existencia de una controversia como una cuestión jurisdiccional que depende de si existe, en sustancia, una controversia, y no de la forma que adopte esa controversia o de si se ha notificado a la parte demandada (véase el apartado 35 supra).

43. Las Islas Marshall tratan de demostrar que tenían una controversia con la India esencialmente de tres maneras. En primer lugar, se remite a sus propias declaraciones, formuladas en foros multilaterales. En segundo lugar, argumenta que la propia presentación de la Solicitud, así como las posiciones expresadas por las Partes en el presente procedimiento, demuestran la existencia de una disputa entre las Partes. En tercer lugar, se basa en la conducta de India tanto antes como después de la presentación de la Solicitud. En respuesta al argumento de la Demandada de que se abstuvo o votó en contra de una serie de resoluciones de la Asamblea General sobre desarme nuclear apoyadas por la India, las Islas Marshall afirman que han votado a favor de dichas resoluciones desde 2013 y que están plenamente comprometidas a utilizar su voz en la Asamblea General para lograr el desarme nuclear.

44. Las Islas Marshall no hacen referencia a ningún intercambio diplomático bilateral o comunicación oficial entre ellas y la India, ni a ninguna consulta o negociación bilateral que haya tenido lugar, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de la India alegado en la Solicitud. Esto es así a pesar de que en los últimos años se han producido reuniones e intercambios bilaterales sobre otros asuntos entre ambos Estados.

45. Las Islas Marshall hacen referencia a dos declaraciones realizadas en foros multilaterales antes de la fecha de presentación de su Demanda que, en su opinión, bastan para establecer la existencia de una controversia. Como ya ha explicado el Tribunal, la oposición de puntos de vista de las Partes también podría demostrarse mediante intercambios realizados en entornos multilaterales (véase el apartado 36 supra). Sin embargo, en dicho marco, el Tribunal debe prestar especial atención, entre otras cosas, al contenido de la declaración de una parte y a la identidad de los destinatarios previstos, con el fin de determinar si dicha declaración, junto con cualquier reacción a la misma, demuestran que las partes ante él mantenían “puntos de vista claramente opuestos” (véanse los apartados 34 y 36 supra). La cuestión en el presente asunto es, por tanto, si las declaraciones invocadas por las Islas Marshall son suficientes para demostrar la existencia de tal oposición.

46. Las Islas Marshall se basan en la declaración formulada en la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre el Desarme Nuclear, el 26 de septiembre de 2013, por su Ministro de Asuntos Exteriores, “inst[ando] a todos los Estados poseedores de armas nucleares a intensificar los esfuerzos para hacer frente a sus responsabilidades en el avance hacia un desarme efectivo y seguro”. Sin embargo, esta declaración está formulada en términos exhortatorios y no puede entenderse como una acusación de que India (o cualquier otra potencia nuclear) estuviera incumpliendo alguna de sus obligaciones legales. No menciona la obligación de negociar, ni dice que los Estados poseedores de armas nucleares estén incumpliendo sus obligaciones al respecto. Sugiere que están haciendo “esfuerzos” para hacer frente a sus responsabilidades, y pide que se intensifiquen esos esfuerzos, en lugar de deplorar que no se actúe. Además, una declaración sólo puede dar lugar a una controversia si se refiere al objeto de una reclamación “con suficiente claridad para permitir que el Estado contra el que se presenta [esa] reclamación identifique que existe, o puede existir, una controversia en relación con ese objeto” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 85, párr. 30). Si bien el Tribunal llegó a esa conclusión en el contexto de una cláusula compromisoria, el mismo razonamiento se aplica a una controversia sobre una obligación de derecho internacional consuetudinario, independientemente de la base jurisdiccional subyacente alegada, ya que el Tribunal dejó claro que estaba tratando con los requisitos de una controversia en general (ibíd., p. 84, párr. 29). La declaración de 2013 invocada por las Islas Marshall no cumple estos requisitos.

47. La declaración formulada por las Islas Marshall en la conferencia de Nayarit el 13 de febrero de 2014 (véase el párrafo 26 supra) va más allá que la declaración de 2013, en la medida en que contiene una frase en la que se afirma que “los Estados que poseen arsenales nucleares incumplen sus obligaciones jurídicas” en virtud del artículo VI del TNP y del Derecho internacional consuetudinario. India estuvo presente en la conferencia de Nayarit. Sin embargo, el tema de la conferencia no era específicamente la cuestión de las negociaciones con vistas al desarme nuclear, sino la cuestión más amplia del impacto humanitario de las armas nucleares, y aunque esta declaración contiene una crítica general a la conducta de todos los Estados poseedores de armas nucleares, no especifica la conducta de India que dio lugar al supuesto incumplimiento. Tal especificación habría sido particularmente necesaria si, como sostienen las Islas Marshall, la declaración de Nayarit tenía por objeto invocar la responsabilidad internacional del demandado sobre la base de una conducta que había permanecido inalterada durante muchos años. Dado su contenido muy general y el contexto en el que se realizó, dicha declaración no exigía una reacción específica por parte de India. Por consiguiente, no puede deducirse ninguna oposición de opiniones de la ausencia de tal reacción. La declaración de Nayarit es insuficiente para suscitar, entre las Islas Marshall y la India, una controversia específica en cuanto a la existencia o el alcance de las obligaciones de derecho internacional consuetudinario afirmadas de proseguir de buena fe, y llevar a término, negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un estricto y eficaz control internacional, así como de poner fin a la carrera de armamentos nucleares en una fecha próxima, o en cuanto al cumplimiento por la India de cualquiera de tales obligaciones.

48. En todas las circunstancias, sobre la base de esas declaraciones -tomadas individualmente o en conjunto- no puede decirse que la India tuviera conocimiento, o no pudiera haber ignorado, que las Islas Marshall estaban formulando una alegación de que la India estaba incumpliendo sus obligaciones.

49. En segundo lugar, las Islas Marshall alegan que la mera presentación de la Solicitud podría bastar para establecer la existencia de una controversia: “nada se opone a que la notificación de la demanda por parte del Estado lesionado se haga no antes de acudir al Tribunal, sino precisamente acudiendo a él”. También señala otras declaraciones realizadas en el curso del procedimiento por ambas Partes como prueba de su oposición de puntos de vista.

50. Las Islas Marshall invocan tres casos en apoyo de su tesis de que las declaraciones realizadas por las Partes durante el procedimiento pueden servir para probar la existencia de una controversia (véase el apartado 27 supra). Sin embargo, estos casos no apoyan este argumento. En el asunto relativo a Ciertos Bienes, la existencia de un litigio estaba claramente referenciada por intercambios bilaterales entre las partes anteriores a la fecha de la demanda (Ciertos Bienes (Liechtenstein c. Alemania), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2005, p. 19, párr. 25). La referencia a materiales posteriores en el asunto Camerún contra Nigeria se refería al alcance de la controversia, no a su existencia (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 317, para. 93). Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal no hizo referencia explícita a ninguna prueba anterior a la presentación de la demanda que demostrara la existencia de un litigio en su Sentencia en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), en el contexto particular de ese caso, que implicaba un conflicto armado en curso, el comportamiento previo de las partes era suficiente para demostrar la existencia de una controversia (Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 614, párrs. 27-29). En cambio, las cuestiones en las que se centró el Tribunal no fueron la fecha en que surgió la controversia, sino el objeto propio de esa controversia, si entraba en el ámbito de la cláusula compromisoria pertinente y si “persistía” en la fecha de la decisión del Tribunal. Como se ha indicado anteriormente, aunque las declaraciones realizadas o las pretensiones formuladas en la demanda, o incluso con posterioridad a ella, puedan ser pertinentes a diversos efectos -en particular para aclarar el alcance del litigio planteado-, no pueden crear un litigio de novo, que no exista ya (véase el apartado 40 supra).

51. En tercer lugar, las Islas Marshall alegan que, con independencia del apoyo verbal a las negociaciones sobre el desarme nuclear por parte de la India, su comportamiento real en el mantenimiento y la mejora de su arsenal nuclear, y en la falta de cooperación con determinadas iniciativas diplomáticas, permite al Tribunal de Justicia deducir la existencia de una controversia en cuanto al alcance y al cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando tal controversia no hubiera sido, antes de la Demanda, articulada en términos jurídicos por las Islas Marshall.

52. El Tribunal de Justicia recuerda que la cuestión de si existe una controversia en un asunto contencioso concreto depende de la prueba de la oposición de opiniones (véanse los apartados 34, 36 y 37 supra). A este respecto, el comportamiento de una parte demandada puede contribuir a que el Tribunal de Justicia concluya que las opiniones de las partes son opuestas (véase el apartado 37 supra). Sin embargo, como el Tribunal ha concluido anteriormente (véanse los párrafos 46-48 supra), en el presente caso ninguna de las declaraciones que fueron realizadas en un contexto multilateral por las Islas Marshall ofrecía detalles sobre la conducta de India. Sobre la base de tales declaraciones, no puede afirmarse que la India fuera consciente, o que no pudiera ignorar, que las Islas Marshall estaban alegando que la India estaba incumpliendo sus obligaciones. En este contexto, la conducta de la India no proporciona una base para encontrar una disputa entre los dos Estados ante el Tribunal.

53. Por último, en relación con el argumento de la India basado en los registros de votación de las Partes sobre las resoluciones de la Asamblea General relativas al desarme nuclear (véase el párrafo 30 supra), el Tribunal señala que se requiere un cuidado considerable antes de inferir de los votos emitidos sobre resoluciones ante órganos políticos como la Asamblea General conclusiones sobre la existencia o no de una controversia jurídica sobre alguna cuestión cubierta por una resolución. El texto de una resolución, así como los votos o las pautas de votación sobre resoluciones de la misma materia, pueden constituir pruebas pertinentes de la existencia de una controversia en algunas circunstancias, en particular cuando se hicieron declaraciones a modo de explicación de voto. Sin embargo, algunas resoluciones contienen un gran número de proposiciones diferentes; el voto de un Estado sobre tales resoluciones no puede considerarse por sí mismo indicativo de la posición de ese Estado sobre todas y cada una de las proposiciones contenidas en esa resolución, y mucho menos de la existencia de una controversia jurídica entre ese Estado y otro Estado en relación con una de esas proposiciones.

* *

54. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que debe estimarse la primera objeción formulada por la India. De ello se deduce que la Corte no es competente en virtud del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto.

55. En consecuencia, no es necesario que el Tribunal se ocupe de las demás objeciones formuladas por la India. Las cuestiones relativas a la existencia y al alcance de las obligaciones de derecho internacional consuetudinario en materia de desarme nuclear, así como al cumplimiento de tales obligaciones por parte de la India, pertenecen al fondo del asunto. Pero el Tribunal ha constatado que no existía ninguna disputa entre las Partes antes de la presentación de la Solicitud y, en consecuencia, carece de jurisdicción para considerar estas cuestiones.

*

56. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por nueve votos contra siete,

Apoya la objeción a la jurisdicción planteada por India, basada en la ausencia de una disputa entre las Partes;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Gevorgian;

EN CONTRA: Jueces Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Sebutinde, Robinson, Crawford; Juez ad hoc Bedjaoui;

(2) Por diez votos contra seis,

Declara que no puede entrar en el fondo del asunto.

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Gevorgian;

EN CONTRA: Jueces Bennouna, Canfado Trindade, Sebutinde, Robinson, Crawford; Juez ad hoc Bedjaoui.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República de las Islas Marshall y al Gobierno de la República de la India, respectivamente.

(Firmado) Ronny ABRAHAM, Presidente.

(Firmado) Philippe CoUvREUR, Secretario.

El Presidente AbRAhAM y el Vicepresidente YUSUf adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal; los Jueces OWADA y TOMKA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; los Jueces BENNOUNA y CANCADO TRiNDADE adjuntan votos disidentes a la sentencia del Tribunal; Los Jueces XuE, DoNoGhuE y GAJA adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal; los Jueces SEbuTiNDE y BhANDARi adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; los Jueces ROBINSON y CRAWFORD adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc BEDJAOUI adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.

(Iniciado) R.A.

(Iniciado) Ph.C.

dipublico

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