PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
[EXCEPCIONES PRELIMINARES]
SENTENCIA
17 DE MARZO DE 2016
Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEbuTINDE, BHANDARI, RObINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc DAuDET, CARoN; Secretario CouVREuR.
En el caso relativo a supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe,
entre
la República de Nicaragua,
representada por
S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,
como Agente y Consejero;
Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international,
Sr. Alex Oude Elferink, Director del Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Profesor de Derecho Internacional del Mar, Universidad de Utrecht,
Sr. Alain Pellet, Profesor emérito de la Universite Paris Ouest, Nanterre- La Defense, antiguo miembro y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,
como Consejeros y Abogados;
Sr. D. Cesar Vega Mas^s, Viceministro de Asuntos Exteriores, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Julio César Saborío, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de Asesor;
Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Consejero, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Claudia Loza Obregón, Primera Secretaria, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Benjamin Samson, Candidato a Doctor, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universite Paris Ouest, Nanterre-La Defense,
Sra. Gimena González,
como abogada adjunta;
Sra. Sherly Noguera de Arguello, Cónsul General de la República de Nicaragua,
como Administradora,
y
la República de Colombia, representada por
Excma. Sra. Dña. María Ángela Holgum Cuéllar, Ministra de Asuntos Exteriores,
S.E. Sr. Francisco Echeverri Lara, Viceministro de Asuntos Multilaterales, Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Autoridades Nacionales;
S.E. Sr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, ex Magistrado del Consejo de Estado de Colombia, ex Fiscal General de Colombia y ex Embajador de Colombia ante el Reino de los Países Bajos,
en calidad de Agente;
S.E. D. Manuel José Cepeda Espinosa, ex Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, ex Delegado Permanente de Colombia ante la UNESCO y ex Embajador de Colombia ante la Confederación Suiza,
como Co-Agente;
Sr. W. Michael Reisman, Profesor McDougal de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de Yale, miembro del Institut de droit international,
Sr. Rodman R. Bundy, antiguo avocat a la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, Singapur,
Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
Sr. Tullio Treves, miembro del Institut de droit international, Senior Public International Law Consultant, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Milán, Profesor de la Universidad de Milán,
Sr. Eduardo Valencia-Ospina, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Presidente de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional,
Sr. Matthias Herdegen, Dr. h.c., Profesor de Derecho Internacional, Director del Instituto de Derecho Internacional de la Universidad de Bonn,
como Consejeros y Abogados;
Excmo. Sr. D. Juan José Quintana Aranguren, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Representante Permanente de Colombia ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, ex Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Ginebra, Excmo. Sr. D. Andelfo Garda González, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de Tailandia, Profesor de Derecho Internacional, ex Viceministro de Asuntos Exteriores,
Sra. Andrea Jiménez Herrera, Consejera, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Luda Solano Ramffez, Segunda Secretaria, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Andres Villegas Jaramillo, Coordinador, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Giovanny Andres Vega Barbosa, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sra. Ana Mana Duran Lopez, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Camilo Alberto Gomez Nino, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Juan David Veloza Chara, Tercer Secretario, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesores Jurídicos;
Contralmirante Lms Hernán Espejo, Armada Nacional de Colombia,
CN William Pedroza, Oficina de Asuntos Internacionales, Armada Nacional de Colombia,
CF Hermann Leon, Autoridad Marítima Nacional (DIMAR), Armada Nacional de Colombia,
Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,
Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, Cartografía Internacional,
como Asesores Técnicos;
Sra. Charis Tan, Abogada y Procuradora, Singapur, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Procuradora, Inglaterra y Gales, Eversheds LLP, Singapur,
Sr. Eran Sthoeger, LL.M., Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York,
Sr. Renato Raymundo Treves, Asociado, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Milán,
Sr. Lorenzo Palestini, Doctorando, Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra,
como asistentes jurídicos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
integrado por los Sres,
previa deliberación,
dicta la siguiente Sentencia :
1. El 26 de noviembre de 2013, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó ante la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) relativa a una controversia en relación con “las violaciones de los derechos soberanos y zonas marítimas de Nicaragua declaradas por la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 [en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia)] y la amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia para implementar estas violaciones”.
En su Demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en lo sucesivo denominado como tal).
Nicaragua afirma que, alternativamente, la competencia de la Corte “radica en su facultad inherente de pronunciarse sobre las acciones requeridas por sus Sentencias”.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Colombia; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
3. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió en primer lugar al Sr. Gilbert Guillaume, quien renunció el 8 de septiembre de 2015, y posteriormente al Sr. Yves Daudet. Colombia eligió al señor David Caron.
4. Mediante Providencia de 3 de febrero de 2014, la Corte fijó el 3 de octubre de 2014 como plazo para la presentación de la Memoria de Nicaragua y el 3 de junio de 2015 para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Nicaragua presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
5. El 19 de diciembre de 2014, dentro del plazo establecido por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 19 de diciembre de 2014, el Presidente, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, y teniendo en cuenta la Dirección de Práctica V, fijó el 20 de abril de 2015 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito con sus observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia. Nicaragua presentó su escrito dentro del plazo establecido. De este modo, el caso quedó listo para la audiencia respecto de las excepciones preliminares.
6. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió los escritos a la OEA y preguntó a esta Organización si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido de dicho artículo. El Secretario indicó además que, habida cuenta de que la fase actual del procedimiento se refería a la cuestión de la competencia, las eventuales observaciones escritas deberían limitarse a dicha cuestión. El Secretario General de la OEA indicó que la Organización no tenía intención de presentar ninguna observación de este tipo.
7. Refiriéndose al párrafo 1 del Artículo 53 del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Chile solicitó que se le suministraran copias de los alegatos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente del Tribunal decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno de Chile y a las Partes.
De conformidad con la misma disposición del Reglamento, el Gobierno de la República de Panamá también solicitó que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Esta solicitud fue comunicada a las Partes con el fin de conocer sus puntos de vista. Mediante carta de fecha 22 de julio de 2015, el Agente de Nicaragua manifestó que su Gobierno no tenía inconveniente en que se facilitaran a Panamá copias de los escritos y documentos anexos al caso. Por su parte, mediante carta de fecha 27 de julio de 2015, el Agente de Colombia indicó que si bien su Gobierno no tenía objeción a que se entregaran a Panamá copias de las excepciones preliminares presentadas por Colombia y del escrito de observaciones y alegatos de Nicaragua, sí se oponía a que se pusiera a disposición de Panamá el Memorial de Nicaragua. Teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, la Corte decidió que se facilitarían al Gobierno de Panamá copias de las excepciones preliminares presentadas por Colombia y de la declaración escrita de Nicaragua de sus observaciones y escritos sobre dichas excepciones. La Corte, sin embargo, decidió que no sería apropiado proporcionar a Panamá copias del Memorial de Nicaragua. El Secretario comunicó debidamente dicha decisión al Gobierno de Panamá y a las Partes.
8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta, después de conocer la opinión de las Partes, decidió que copias de las excepciones preliminares de Colombia y de las observaciones escritas de Nicaragua serían puestas a disposición del público al inicio del procedimiento oral.
9. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia se celebraron del lunes 28 de septiembre de 2015 al viernes 2 de octubre de 2015, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de :
Por Colombia: Excmo. Sr. D. Carlos Gustavo Arrieta Padilla,
Sir Michael Wood,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sr. W. Michael Reisman,
Sr. Eduardo Valencia-Ospina, Sr. Tullio Treves.
Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Sr. D. Antonio Remiro Brotons, Sr. D. Vaughan Lowe, Sr. D. Alain Pellet.
10. En las audiencias, un Miembro del Tribunal formuló preguntas a las Partes, a las que se dio respuesta por escrito, dentro del plazo fijado por el Presidente de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, cada una de las Partes presentó observaciones sobre las respuestas escritas facilitadas por la otra.
11. En la Demanda, Nicaragua presentó las siguientes pretensiones :
“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y de derecho, Nicaragua, reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar esta Demanda, solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia ha incumplido : – su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza en virtud del artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho consuetudinario internacional;
– su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la CIJ de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas;
– su obligación de no violar los derechos de Nicaragua en virtud del derecho internacional consuetudinario reflejados en las Partes V y VI de la CNUDM;
– y que, en consecuencia, Colombia está obligada a cumplir la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus hechos internacionalmente ilícitos, y reparar integralmente los daños causados por dichos hechos.”
12. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Nicaragua en su Memorial :
“1. Por las razones expuestas en el presente Memorial, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, la República de Colombia ha violado :
(a) su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en dichas zonas;
(b) su obligación de no usar o amenazar con el uso de la fuerza en virtud del artículo 2 (4) de la Carta de la ONU y del derecho consuetudinario internacional;
(c) y que, en consecuencia, Colombia tiene la obligación de borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus actos internacionalmente ilícitos, y reparar integralmente los daños causados por dichos actos.
2. Nicaragua también solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia debe :
(a) cesar en todos sus hechos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua.
(b) En la medida de lo posible, restaure la situación al status quo ante, en
(i) revocando las leyes y reglamentos promulgados por Colombia, que son incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones de los Decretos 1946 de 9 de septiembre de 2013 y 1119 de 17 de junio de 2014 a las zonas marítimas que han sido reconocidas como bajo la jurisdicción o los derechos soberanos de Nicaragua;
(ii) revocando los permisos concedidos a los buques pesqueros que faenan en aguas nicaragüenses; y
(iii) asegurar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra Autoridad Nacional no impida el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012.
(c) Indemnizar todos los daños y perjuicios causados en la medida en que no sean reparados mediante restitución, incluido el lucro cesante derivado de la pérdida de inversiones causada por las declaraciones amenazantes de las más altas autoridades de Colombia, incluyendo la amenaza o el uso de la fuerza por parte de la Armada de Colombia contra barcos pesqueros nicaragüenses [o barcos que exploran y explotan el suelo y subsuelo de la plataforma continental de Nicaragua] y barcos pesqueros de terceros Estados autorizados por Nicaragua, así como de la explotación de aguas nicaragüenses por barcos pesqueros ilegalmente “autorizados” por Colombia, con el monto de la indemnización a ser determinado en una fase posterior del caso.
(d) Otorgue las garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos.”
13. En las excepciones preliminares se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Colombia:
“Por las razones expuestas en este Alegato, la República de Colombia solicita a la Corte que se adjudique y declare que carece de jurisdicción sobre el proceso iniciado por Nicaragua en su Demanda de 26 de noviembre de 2013.”
En el escrito de sus observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia, se presentaron los siguientes alegatos en nombre del Gobierno de Nicaragua :
“Por lo anterior, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare inválidas las excepciones preliminares presentadas por la República de Colombia respecto de la competencia de la Corte.”
14. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :
Por parte del Gobierno de Colombia,
en la audiencia del 30 de septiembre de 2015 :
“Por las razones expuestas en [sus] alegatos escritos y orales sobre excepciones preliminares, la República de Colombia solicita a la Corte que se adjudique y declare que carece de competencia sobre el proceso iniciado por Nicaragua en su Solicitud de 26 de noviembre de 2013 y que dicha Solicitud sea desestimada.”
En representación del Gobierno de Nicaragua,
en la audiencia del 2 de octubre de 2015 :
“En vista de las razones que Nicaragua ha presentado en sus observaciones escritas y durante las audiencias, la República de Nicaragua solicita a la Corte :
– que rechace las excepciones preliminares de la República de Colombia; y
– que proceda al examen del fondo del asunto”.
I. INTRODUCCIÓN
15. Se recuerda que en el presente procedimiento, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Según esta disposición, las partes del Pacto reconocen la competencia de la Corte como obligatoria en “todas las controversias de naturaleza jurídica” (véase párrafo 21 infra).
16. Alternativamente, Nicaragua sostiene que la Corte tiene una competencia inherente para conocer de controversias relativas al incumplimiento de sus sentencias y que, en el presente procedimiento, dicha competencia inherente existe, dado que la presente controversia surge del incumplimiento por parte de Colombia de su Sentencia de 19 de noviembre de 2012 en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) (Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 624) (en adelante, la “Sentencia de 2012”).
17. Colombia ha planteado cinco excepciones preliminares a la competencia de la Corte. Según la primera objeción, la Corte carece de competencia ratione temporis en virtud del Pacto de Bogotá porque el procedimiento fue incoado por Nicaragua el 26 de noviembre de 2013, después de la notificación de denuncia del Pacto por parte de Colombia el 27 de noviembre de 2012. En su segunda objeción, Colombia alega que, incluso si la Corte no estima la primera objeción, la Corte sigue sin tener competencia en virtud del Pacto de Bogotá porque no existía controversia entre las Partes a 26 de noviembre de 2013, fecha en la que se presentó la Demanda. Colombia alega en su tercera objeción que, incluso si la Corte no estima la primera objeción, la Corte sigue careciendo de competencia en virtud del Pacto de Bogotá porque, en el momento de la presentación de la Demanda, las Partes no opinaban que la supuesta controversia “[no podía] resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales”, como exige, en opinión de Colombia, el artículo II del Pacto de Bogotá antes de recurrir a los procedimientos de solución de controversias del Pacto. En su cuarta objeción, Colombia cuestiona la afirmación de Nicaragua de que la Corte tiene una “jurisdicción inherente” que le permite pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de una sentencia anterior. Finalmente, según la quinta objeción de Colombia, la Corte carece de competencia respecto del cumplimiento de una sentencia anterior, que es, en su opinión, el verdadero objeto de las pretensiones de Nicaragua en el presente procedimiento.
18. En sus observaciones escritas y en sus alegatos finales durante el procedimiento oral, Nicaragua solicitó a la Corte que rechazara las excepciones preliminares de Colombia en su totalidad (véanse los párrafos 13 y 14 supra).
19. La Corte considerará ahora estas objeciones en el orden presentado por Colombia.
II. PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
20. La primera excepción preliminar de Colombia consiste en que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá no puede fundamentar la competencia de la Corte, porque Colombia había notificado la denuncia del Pacto antes de que Nicaragua presentara su Demanda en el presente caso. Según Colombia, esa notificación tuvo un efecto inmediato sobre la competencia de la Corte en virtud del Artículo XXXI, con el resultado de que la Corte carece de competencia respecto de cualquier procedimiento iniciado después de que se transmitiera la notificación.
21. El artículo XXXI del Pacto de Bogotá dispone :
“De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial alguno mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas sobre : a) [l]a interpretación de un tratado;
(b) [c]ualquier cuestión de derecho internacional;
(c) [l]a existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
(d) [l]a naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”.
22. La denuncia del Pacto de Bogotá se rige por el artículo LVI, que dice :
“El presente tratado permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser denunciado con un preaviso de un año, al término del cual cesará en sus efectos respecto del Estado que lo denuncie, pero continuará en vigor para los restantes signatarios. La denuncia se dirigirá a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las demás Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto respecto de los procedimientos pendientes iniciados con anterioridad a la transmisión de la notificación particular.”
23. El 27 de noviembre de 2012, Colombia notificó la denuncia mediante Nota diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores al Secretario General de la OEA en su calidad de titular de la Secretaría General de la OEA (sucesora de la Unión Panamericana). Dicha notificación establecía que la denuncia de Colombia “surte efectos a partir de hoy respecto de los procedimientos que se inicien con posterioridad a la presente notificación, de conformidad con [el] segundo párrafo del artículo LVI”.
24. La Demanda en el presente caso fue presentada ante la Corte después de la transmisión de la notificación de denuncia de Colombia, pero antes de que hubiera transcurrido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo LVI.
25. Colombia sostiene que el artículo LVI del Pacto de Bogotá debe interpretarse de conformidad con las normas de derecho internacional consuetudinario sobre interpretación de tratados consagradas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, la “Convención de Viena”). Colombia se basa, en particular, en la regla general de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena, que exige que “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Según Colombia, la aplicación de la regla general de interpretación de los tratados debe llevar a la conclusión de que los procedimientos iniciados después de la transmisión de una notificación de denuncia se ven afectados por la denuncia.
26. Colombia sostiene que la implicación natural de la disposición expresa del segundo párrafo del artículo LVI del Pacto, según la cual la denuncia no tendrá efecto sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de la transmisión de una notificación, es que la denuncia es efectiva con respecto a los procedimientos iniciados después de esa fecha. Tal efecto debe derivarse, según Colombia, de la aplicación al segundo párrafo del artículo LVI de una interpretación a contrario del tipo de la aplicada por el Tribunal en su Sentencia de 16 de abril de 2013 en el asunto relativo al Conflicto Fronterizo (Burkina Faso/Níger) (Recueil 2013, pp. 81-82, párrs. 87-88). Además, adoptar una interpretación diferente negaría effet utile al segundo párrafo y, por lo tanto, iría en contra del principio de que se debe dar efecto a todas las palabras de un tratado. Colombia refuta la sugerencia de que su interpretación del segundo párrafo del artículo LVI negaría effet utile al primer párrafo de dicha disposición. Aunque Colombia acepta que su interpretación significaría que ninguno de los diferentes procedimientos previstos en los Capítulos Segundo a Quinto del Pacto podría ser iniciado por, o contra, un Estado que hubiera notificado la denuncia durante el año en que el tratado permaneciera en vigor de conformidad con el primer párrafo del artículo LVI, sostiene que importantes obligaciones sustantivas contenidas en los demás capítulos del Pacto permanecerían no obstante en vigor durante el período de un año, de modo que el primer párrafo del artículo LVI tendría un efecto claro.
27. Colombia argumenta que su interpretación del artículo LVI se ve confirmada por el hecho de que si las partes del Pacto hubieran querido establecer que la denuncia no afectaría a los procedimientos iniciados durante el período de un año de preaviso, podrían haberlo dicho fácilmente de forma expresa, es decir, adoptando una redacción similar a las disposiciones de otros tratados, como el artículo 58, párrafo 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, o el artículo 40, párrafo 2, del Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados de 1972. Colombia también observa que la función y el lenguaje del Artículo XXXI son muy similares a los del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y que los Estados generalmente se reservan el derecho de retirar sus declaraciones bajo el Artículo 36, párrafo 2, sin previo aviso.
28. Finalmente, Colombia sostiene que su interpretación es “también consistente con la práctica estatal de las partes del Pacto” y los travaux preparatories. Con respecto al primer argumento, señala la ausencia de reacción alguna, incluso por parte de Nicaragua, a la notificación de denuncia de Colombia, a pesar de la clara declaración en ella contenida de que la denuncia surtiría efecto a partir de la fecha de la notificación “con respecto a los procedimientos… iniciados después de la presente notificación”. . iniciados con posterioridad a la presente notificación”. También subraya que no hubo ninguna reacción de otras partes del Pacto cuando El Salvador notificó la denuncia en 1973, a pesar de que la notificación de denuncia de El Salvador afirmaba que la denuncia “comenzará a surtir efecto a partir de hoy”. Con respecto a los travaux preparatoires, Colombia sostiene que el primer párrafo del Artículo LVI fue tomado del Artículo 9 del Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 (y la disposición paralela en el Artículo 16 de la Convención General de Conciliación Interamericana de 1929). Colombia sostiene que lo que se convirtió en el segundo párrafo del artículo LVI se añadió como resultado de una iniciativa tomada por los Estados Unidos de América en 1938 que fue aceptada por el Comité Jurídico Interamericano en 1947 e incorporada al texto que se firmó en 1948. Según Colombia, estos antecedentes demuestran que las partes del Pacto de Bogotá tuvieron la intención de incorporar una disposición que limitara el efecto del primer párrafo del artículo LVI.
*
29. Nicaragua sostiene que la jurisdicción de la Corte está determinada por el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, según el cual Colombia y Nicaragua habían reconocido cada uno la jurisdicción de la Corte “mientras esté en vigor el presente Tratado”. La duración de la vigencia del tratado viene determinada por el primer párrafo del artículo LVI, que establece que el Pacto permanece en vigor para un Estado que haya notificado su denuncia durante un año a partir de la fecha de dicha notificación. Puesto que la fecha en la que debe establecerse la competencia de la Corte es aquella en la que se presenta la demanda, y puesto que la demanda de Nicaragua se presentó menos de un año después de que Colombia notificara su denuncia del Pacto, se deduce -según Nicaragua- que la Corte es competente en el presente caso. Nicaragua sostiene que nada de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo LVI se opone a esa conclusión y que no debe deducirse del silencio de dicho párrafo ninguna inferencia relativa a los procedimientos iniciados entre la transmisión de la notificación de denuncia y la fecha de terminación del tratado para el Estado denunciante; en todo caso, tal inferencia no podría prevalecer sobre el lenguaje expreso del artículo XXXI y del primer párrafo del artículo LVI.
30. Esta conclusión se ve reforzada, en opinión de Nicaragua, por la consideración del objeto y fin del Pacto. Nicaragua recuerda que, según la Corte, “[d]e dicho Pacto se desprende claramente que el propósito de los Estados americanos al redactarlo era reforzar sus compromisos mutuos con respecto a la solución judicial” (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, pág. 89, párr. 46). 46). La interpretación que hace Colombia del segundo párrafo del artículo LVI privaría, sostiene Nicaragua, de todo sentido a la disposición expresa del artículo XXXI de que las partes en el Pacto aceptan la jurisdicción de la Corte mientras el Pacto esté en vigor entre ellas, así como a la disposición expresa del artículo LVI de que el Pacto permanece en vigor durante un año después de la notificación de la denuncia. Según Nicaragua, también haría inalcanzable el propósito del Pacto – tal como lo define la Corte – durante el período de notificación de un año.
31. Nicaragua rechaza el argumento de Colombia de que la interpretación colombiana del segundo párrafo del Artículo LVI dejaría aún vigentes importantes obligaciones durante el período de notificación de un año. Según Nicaragua, la interpretación colombiana eliminaría del efecto del primer párrafo del Artículo LVI todos los procedimientos de buenos oficios y mediación (Capítulo Segundo del Pacto), investigación y conciliación (Capítulo Tercero), arreglo judicial (Capítulo Cuarto) y arbitraje (Capítulo Quinto), que en conjunto comprenden cuarenta y uno de los sesenta Artículos del Pacto. De las disposiciones restantes, varias – como el Artículo LII sobre la ratificación del Pacto y el Artículo LIV sobre la adhesión al Pacto – son disposiciones que han cumplido totalmente su propósito y no cumplirían ninguna función durante el período de preaviso de un año, mientras que otras – como los Artículos III a VI – están inextricablemente vinculadas a los procedimientos de los Capítulos Segundo a Quinto y no imponen ninguna obligación independiente de dichos procedimientos. La interpretación que hace Colombia del artículo LVI dejaría así sólo seis de los sesenta artículos del Pacto con alguna función durante el período de un año prescrito por el primer párrafo del artículo LVI. Nicaragua señala también que el título del Capítulo Primero del Pacto es “Obligación general de resolver las controversias por medios pacíficos” y sostiene que sería extraño interpretar el Artículo LVI del Pacto en el sentido de que este Capítulo mantiene su vigencia entre un Estado que ha notificado su denuncia y las demás partes en el Pacto, pero no los capítulos que contienen los medios mismos a los que se refiere el Capítulo Primero.
32. Por último, Nicaragua niega que la práctica de las partes en el Pacto de Bogotá o los trabajos preparatorios apoyen la interpretación de Colombia. En lo que se refiere a la práctica, Nicaragua sostiene que nada puede interpretarse de la ausencia de respuesta a las notificaciones de denuncia por parte de El Salvador y Colombia, ya que no existía ninguna obligación de respuesta por parte de las otras partes del Pacto. En cuanto a los travaux preparatoires, no sugieren ninguna razón por la que se incluyera lo que se convirtió en el segundo párrafo del artículo LVI ni qué pretendía significar. Y lo que es más importante, los travaux preparatoires no contienen nada que sugiera que las partes del Pacto pretendieran, mediante la adición de lo que se convirtió en el segundo párrafo, restringir el alcance del primer párrafo del Artículo LVI. En opinión de Nicaragua, el segundo párrafo del Artículo LVI, aunque no es necesario, cumple un propósito útil al dejar claro que la denuncia no afecta a los procedimientos pendientes.
33. El Tribunal recuerda que la fecha en la que debe establecerse su competencia es la fecha en la que se presenta la demanda ante el Tribunal (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pp. 437-438, párrs. 79-80; Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 613, párr. 26). Una consecuencia de esta regla es que “la supresión, después de la presentación de una demanda, de un elemento del que depende la competencia del Tribunal no tiene ni puede tener efecto retroactivo” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 438, párr. 80). Así, incluso si la disposición del tratado por la que se confiere competencia a la Corte deja de estar en vigor entre el demandante y el demandado, o la declaración de cualquiera de las partes en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte expira o es retirada, después de que se haya presentado la demanda, ese hecho no priva a la Corte de competencia. Como sostuvo el Tribunal, en el caso Nottebohm :
“Cuando una demanda se presenta en un momento en que el derecho vigente entre las partes implica la competencia obligatoria del Tribunal… la presentación de la demanda no es más que la condición necesaria para que la cláusula de competencia obligatoria produzca sus efectos respecto de la pretensión formulada en la demanda. Una vez cumplida esta condición, el Tribunal debe conocer de la demanda; es competente para conocer de todos sus aspectos, ya se refieran a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración, por expiración del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida”. (Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 123.)
34. Por el artículo XXXI, las partes en el Pacto de Bogotá reconocen como obligatoria la competencia de la Corte, “mientras el presente Tratado esté en vigor”. El primer párrafo del artículo LVI dispone que, tras la denuncia del Pacto por un Estado parte, el Pacto permanecerá en vigor entre el Estado denunciante y las demás partes durante un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. No se discute que, si estas disposiciones fueran por sí solas, bastarían para atribuir competencia en el presente asunto. El Pacto seguía en vigor entre Colombia y Nicaragua en la fecha en que se presentó la Demanda y, de conformidad con la norma examinada en el párrafo 33 supra, el hecho de que el Pacto dejara posteriormente de estar en vigor entre ellos no afectaría a dicha competencia. La única cuestión planteada por la primera excepción preliminar de Colombia, por lo tanto, es si el segundo párrafo del artículo LVI altera de tal manera lo que de otro modo habría sido el efecto del primer párrafo como para requerir la conclusión de que la Corte carece de competencia respecto del procedimiento, a pesar de que dicho procedimiento se inició mientras el Pacto estaba todavía en vigor entre Nicaragua y Colombia.
35. Esta cuestión debe responderse mediante la aplicación a las disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá de las normas sobre interpretación de los tratados consagradas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena. Aunque dicha Convención no está en vigor entre las Partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los tratados celebrados antes de su entrada en vigor, como el Pacto de Bogotá, está bien establecido que los artículos 31 a 33 de la Convención reflejan normas de derecho internacional consuetudinario (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), p. 48, párr. 83; LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 502, párr. 101; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, para. 23; Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 21, para. 41; Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 1991, p. 70, párr. 48). Las Partes están de acuerdo en que estas normas son aplicables. El artículo 31, que enuncia la regla general de interpretación, exige que “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
36. El argumento de Colombia relativo a la interpretación del segundo párrafo del artículo LVI no se basa en el sentido corriente de los términos utilizados en esa disposición, sino en una inferencia que podría extraerse de lo que ese párrafo no dice. Dicho párrafo guarda silencio respecto a los procedimientos iniciados después de la transmisión de la notificación de denuncia pero antes de la expiración del plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo LVI. Colombia pide a la Corte que deduzca de ese silencio la inferencia de que la Corte carece de competencia respecto de los procedimientos iniciados después de la transmisión de la notificación de denuncia. Según Colombia, esta conclusión debe extraerse aunque el Pacto siga en vigor para el Estado denunciante, ya que aún no ha transcurrido el plazo de notificación de un año previsto en el primer párrafo del artículo LVI. Esta deducción se desprendería de una lectura a contrario de la disposición.
37. 37. La interpretación a contrario de una disposición convencional, según la cual el hecho de que la disposición prevea expresamente una categoría de situaciones justifica la inferencia de que otras categorías comparables están excluidas, ha sido empleada tanto por el presente Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Application by Honduras for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 2011 (II), p. 432, párr. 29) y la Corte Permanente de Justicia Internacional (S.S. “Wimbledon”, Judgment, 1923, P.C.I.J., Series A, núm. 1, pp. 23-24). Sin embargo, tal interpretación sólo está justificada cuando resulta apropiada a la luz del texto de todas las disposiciones afectadas, de su contexto y del objeto y fin del tratado. Además, incluso cuando una interpretación a contrario está justificada, es importante determinar con precisión qué inferencia requiere su aplicación en cada caso concreto.
38. El segundo párrafo del artículo LVI establece que “[l]a denuncia no surtirá efecto respecto de los procedimientos pendientes iniciados antes de la transmisión de la notificación particular”. Sin embargo, no es la denuncia per se la que puede tener efecto sobre la competencia del Tribunal en virtud del artículo XXXI del Pacto, sino la terminación del tratado (entre el Estado denunciante y las demás partes) que resulta de la denuncia. Esto se deduce tanto de los términos del artículo XXXI, que establece que las partes del Pacto reconocen la jurisdicción de la Corte como obligatoria inter se “mientras el presente Tratado esté en vigor”, como del significado ordinario de las palabras utilizadas en el artículo LVI. El primer párrafo del Artículo LVI establece que el tratado puede ser terminado por denuncia, pero que la terminación sólo se producirá después de un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. Por lo tanto, es este primer apartado el que determina los efectos de la denuncia. El segundo párrafo del artículo LVI confirma que los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de denuncia pueden continuar con independencia de la denuncia y, por tanto, que su continuación está garantizada con independencia de las disposiciones del primer párrafo sobre los efectos de la denuncia en su conjunto.
39. El argumento de Colombia es que si se aplica una interpretación a contrario al segundo párrafo del artículo LVI, entonces se deduce de la afirmación de que “la denuncia no tendrá efecto respecto de los procedimientos pendientes iniciados antes de la transmisión de la notificación particular [de denuncia]” que la denuncia sí tiene efecto sobre los procedimientos iniciados después de la transmisión de esa notificación. Colombia sostiene que el efecto es que cualquier procedimiento iniciado después de esa fecha queda totalmente fuera del tratado. En el caso de los procedimientos ante la Corte iniciados después de esa fecha, Colombia sostiene que, por lo tanto, quedarían fuera de la jurisdicción conferida por el artículo XXXI. Sin embargo, tal interpretación es contraria al lenguaje del Artículo XXXI, que establece que las partes del Pacto reconocen la jurisdicción de la Corte como obligatoria “mientras el presente Tratado esté en vigor”.
El segundo párrafo del Artículo LVI se presta a una interpretación diferente, que es compatible con el lenguaje del Artículo XXXI. Según esta interpretación, mientras que los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de denuncia pueden continuar en cualquier caso y, por tanto, no están sujetos al primer párrafo del artículo LVI, el efecto de la denuncia sobre los procedimientos iniciados después de esa fecha se rige por el primer párrafo. Dado que el párrafo primero establece que la denuncia sólo pone fin al tratado para el Estado denunciante una vez transcurrido el plazo de un año, los procedimientos iniciados durante ese año se inician mientras el Pacto sigue en vigor. Por tanto, entran en el ámbito de la competencia atribuida por el artículo XXXI.
40. Además, de conformidad con la regla de interpretación consagrada en el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena, el texto del segundo párrafo del artículo LVI debe examinarse en su contexto. Colombia admite (véase el párrafo 26 supra) que su lectura del segundo párrafo tiene por efecto que, durante el período de un año que el primer párrafo del artículo LVI establece entre la notificación de la denuncia y la terminación del tratado para el Estado denunciante, no se podría invocar ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos por los Capítulos Segundo a Quinto del Pacto entre un Estado denunciante y cualquier otra parte en el Pacto. Según Colombia, sólo las disposiciones de los demás capítulos del Pacto permanecerían en vigor entre un Estado denunciante y las demás partes, durante el período de un año de preaviso. Sin embargo, los Capítulos Segundo a Quinto contienen todas las disposiciones del Pacto relativas a los diferentes procedimientos de solución pacífica de controversias y, como explicará el Tribunal, desempeñan un papel central dentro de la estructura de obligaciones establecida por el Pacto. El resultado de la interpretación propuesta por Colombia del segundo párrafo del Artículo LVI sería que, durante el año siguiente a la notificación de la denuncia, la mayoría de los Artículos del Pacto, que contienen sus disposiciones más importantes, no se aplicarían entre el Estado denunciante y las otras partes. Tal resultado es difícilmente conciliable con los términos expresos del primer párrafo del Artículo LVI, que establece que “el presente Tratado” permanecerá en vigor durante el período de un año, sin distinguir entre las diferentes partes del Pacto, como pretende hacer Colombia.
41. También es necesario considerar si la interpretación de Colombia es coherente con el objeto y la finalidad del Pacto de Bogotá. Ese objeto y propósito se sugieren en el título completo del Pacto, a saber, Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. El preámbulo indica que el Pacto se adoptó en cumplimiento del Artículo XXIII de la Carta de la OEA. El Artículo XXIII (ahora Artículo XXVII) establece que :
“Un tratado especial establecerá los medios adecuados para la solución de controversias y determinará los procedimientos pertinentes para cada medio pacífico, de tal manera que ninguna controversia entre los Estados americanos quede sin solución definitiva dentro de un plazo razonable”.
Ese énfasis en el establecimiento de medios para la solución pacífica de controversias como objeto y fin del Pacto se ve reforzado por las disposiciones del Capítulo Primero del Pacto, que se titula “Obligación general de solucionar las controversias por medios pacíficos”. El Artículo I establece :
“Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente los compromisos contraídos en anteriores convenios y declaraciones internacionales, así como en la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, o a cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias, y en recurrir en todo momento a procedimientos pacíficos.”
El artículo II establece :
“Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por procedimientos pacíficos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en el caso de que surja una controversia entre dos o más Estados signatarios que, a juicio de las partes, no pueda resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales, las partes se obligan a utilizar los procedimientos establecidos en el presente Tratado, en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o, alternativamente, los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.”
Por último, la Corte recuerda que, en su Sentencia de 1988 en el caso de las Acciones Armadas, citada en el párrafo 30 supra, sostuvo que “el propósito de los Estados americanos al redactar [el Pacto] era reforzar sus compromisos mutuos en materia de solución judicial” (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y Admisibilidad, Sentencia, Recueil 1988, p. 89, párr. 46). 46).
42. Estos factores dejan claro que el objeto y fin del Pacto es promover la solución pacífica de controversias a través de los procedimientos previstos en el Pacto. Aunque Colombia argumenta que la referencia a los “procedimientos regionales…” en el primer párrafo del Artículo II no se limita a los procedimientos establecidos en el Pacto, el Artículo II debe interpretarse en su conjunto. Del uso de la palabra “en consecuencia” al comienzo del segundo párrafo del Artículo II se desprende claramente que la obligación de recurrir a procedimientos regionales, que las partes “reconocen” en el primer párrafo, debe hacerse efectiva empleando los procedimientos establecidos en los Capítulos Segundo a Quinto del Pacto. Colombia sostiene que su interpretación del segundo párrafo del artículo LVI dejaría el artículo II – que contiene una de las obligaciones fundamentales del Pacto – en vigor durante el período de un año. La Corte observa, sin embargo, que la interpretación de Colombia privaría tanto al Estado denunciante como, en la medida en que tengan una controversia con el Estado denunciante, a todas las demás partes, del acceso a los procedimientos mismos diseñados para dar efecto a esa obligación de recurrir a procedimientos regionales. Como ya ha explicado el Tribunal (véase el párrafo 36 supra), esta interpretación se desprende no de los términos expresos del segundo párrafo del artículo LVI, sino de una inferencia que, según Colombia, debe extraerse del silencio de dicho párrafo en relación con los procedimientos iniciados durante el período de un año. El Tribunal no ve fundamento alguno para deducir de dicho silencio una inferencia que no sería coherente con el objeto y fin del Pacto de Bogotá.
43. Una parte esencial del argumento de Colombia es que su interpretación es necesaria para dar effet utile al segundo párrafo del artículo LVI. Colombia sostiene que si el efecto del segundo párrafo se limita a garantizar que los procedimientos iniciados antes de la fecha de transmisión de la notificación de denuncia puedan continuar después de esa fecha, entonces la disposición es superflua. La regla según la cual los hechos ocurridos después de la fecha de presentación de la demanda no privan a la Corte de la competencia que existía en esa fecha (véase el párrafo 33 supra) garantizaría, en cualquier caso, que la denuncia del Pacto no afectaría a los procedimientos ya iniciados antes de la denuncia.
El Tribunal ha reconocido que, en general, la interpretación de un tratado debe tratar de dar efecto a todos los términos de ese tratado y que ninguna disposición debe interpretarse de manera que quede desprovista de sentido o efecto (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 125-126, párr. 133; Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencias, I.C.J. Recueil 1949, p. 24). Sin embargo, hay ocasiones en las que las partes de un tratado adoptan una disposición para evitar dudas aunque dicha disposición no sea estrictamente necesaria. Por ejemplo, el artículo LVIII del Pacto de Bogotá dispone que determinados tratados interamericanos anteriores dejarán de surtir efecto respecto de las partes en el Pacto tan pronto como éste entre en vigor. El Artículo LIX establece que las disposiciones del Artículo LVIII “no se aplicarán a los procedimientos ya iniciados o acordados” de conformidad con cualquiera de esos tratados anteriores. Aunque ninguna de las Partes hizo referencia a estas disposiciones, si se les aplica el enfoque sugerido por Colombia con respecto al Artículo LVI, entonces el Artículo LIX debe considerarse innecesario. Parece que las partes del Pacto de Bogotá consideraron que era deseable incluir el Artículo LIX por abundancia de precaución. El hecho de que las partes del Pacto consideraran que incluir el Artículo LIX servía a un propósito útil aunque no fuera estrictamente necesario, socava el argumento de Colombia de que la disposición similar en el segundo párrafo del Artículo LVI no pudo haber sido incluida por esa razón.
44. El Tribunal también considera que, al tratar de determinar el significado del segundo párrafo del artículo LVI, no debe adoptar una interpretación que deje sin sentido o efecto el primer párrafo de dicho artículo. El primer párrafo establece que el Pacto permanecerá en vigor durante un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. Sin embargo, la interpretación de Colombia limitaría el efecto de esa disposición a los Capítulos Primero, Sexto, Séptimo y Octavo. El Capítulo Octavo contiene las disposiciones formales sobre cuestiones tales como la ratificación, la entrada en vigor y el registro, y no impone obligaciones durante el período posterior a una notificación de denuncia. El Capítulo Séptimo (titulado “Opiniones Consultivas”) sólo contiene un artículo y es puramente permisivo. El Capítulo Sexto también contiene una disposición, que sólo exige que antes de que una parte recurra al Consejo de Seguridad en relación con el incumplimiento por otra parte de una sentencia del Tribunal o de un laudo arbitral, proponga primero una Reunión de Consulta de Ministros de Asuntos Exteriores de las partes.
El Capítulo Primero (“Obligación general de resolver las controversias por medios pacíficos”) contiene ocho Artículos que imponen importantes obligaciones a las partes pero, como ya se ha demostrado (véase el párrafo 42 supra), el Artículo II se refiere a la obligación de utilizar los procedimientos del Pacto (ninguno de los cuales estaría disponible durante el período de un año si se aceptara la interpretación de Colombia), mientras que los Artículos III a VI no tienen ningún efecto independiente de los procedimientos de los Capítulos Segundo a Quinto. Sólo quedan tres disposiciones. El Artículo I establece que las partes,
“reafirmando solemnemente los compromisos contraídos en anteriores convenios y declaraciones internacionales, así como en la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de recurrir a la amenaza del uso de la fuerza o a cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo momento a procedimientos pacíficos”.
El artículo VII obliga a las partes a no ejercer la protección diplomática con respecto a sus nacionales cuando éstos hayan tenido a su disposición los medios para someter sus asuntos a los tribunales nacionales competentes. El artículo VIII establece que el recurso a la vía pacífica no excluye el recurso a la legítima defensa en caso de ataque armado.
La interpretación de Colombia del segundo párrafo del artículo LVI limitaría así la aplicación del primer párrafo del artículo LVI a estas pocas disposiciones.
45. Colombia, basándose en el lenguaje empleado en otros tratados, argumenta que, si las partes del Pacto de Bogotá hubieran querido establecer que los procedimientos iniciados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de un año estipulado por el primer párrafo del artículo LVI no se verían afectados, podrían fácilmente haber hecho una disposición expresa a tal efecto. A la inversa, sin embargo, si las partes del Pacto hubieran pretendido el resultado por el que Colombia aboga, podrían haberlo previsto expresamente, pero decidieron no hacerlo. La comparación con esos otros tratados no es, por tanto, un argumento convincente a favor de la interpretación que hace Colombia del segundo párrafo del artículo LVI. Tampoco lo es el hecho de que muchas declaraciones realizadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte son rescindibles sin previo aviso. Tanto el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto como el artículo XXXI del Pacto de Bogotá prevén la jurisdicción obligatoria de la Corte. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto sólo confiere jurisdicción entre Estados que hayan hecho una declaración reconociendo dicha jurisdicción. En su declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo 36, un Estado es libre de disponer que esa declaración pueda ser retirada con efecto inmediato. Por el contrario, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá es un compromiso contraído en virtud de un tratado, cuya aplicación no depende de declaraciones unilaterales (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 84, parr. 32). Las condiciones en las que un Estado parte del Pacto puede retirarse de ese compromiso se determinan en las disposiciones pertinentes del Pacto. El hecho de que muchos Estados opten por formular sus declaraciones en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de manera que puedan poner fin a su aceptación de la competencia de la Corte con efecto inmediato no arroja, pues, ninguna luz sobre la interpretación de las disposiciones del Pacto.
46. La Corte ha tomado nota del argumento de Colombia (véase el párrafo 28 supra) relativo a la práctica de los Estados en forma de denuncia del Pacto por El Salvador en 1973 y por la propia Colombia en 2012, junto con lo que Colombia califica de ausencia de reacción a la notificación de esas denuncias.
Las dos notificaciones de denuncia no son en los mismos términos. Mientras que la notificación de El Salvador afirmaba que su denuncia “comenzará a surtir efectos a partir del día de hoy”, no hay ninguna indicación de qué efecto se iba a producir inmediatamente después de la denuncia. Dado que el primer párrafo del artículo LVI exige un preaviso de un año para dar por terminado el tratado, cualquier notificación de denuncia comienza a surtir efecto inmediatamente en el sentido de que la transmisión de dicha notificación hace que comience a correr el plazo de un año. En consecuencia, ni la notificación de El Salvador, ni la ausencia de cualquier comentario al respecto por parte de las otras partes del Pacto, arrojan luz sobre la cuestión que ahora se plantea ante el Tribunal.
La propia notificación de denuncia de Colombia especificaba que “[l]a denuncia [del Pacto] surte efectos a partir de hoy respecto de los procedimientos que se inicien con posterioridad a la presente notificación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo LVI”. Sin embargo, el Tribunal no puede interpretar que la ausencia de objeción por parte de las otras partes del Pacto con respecto a dicha notificación constituya un acuerdo, en el sentido del artículo 31 (3) (b) de la Convención de Viena, sobre la interpretación por parte de Colombia del artículo LVI. El Tribunal tampoco considera que la ausencia de cualquier comentario por parte de Nicaragua equivalga a aquiescencia. El hecho de que Nicaragua iniciara procedimientos en el caso relativo a la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa Nicaragüense (Nicaragua c. Colombia) y en el presente caso dentro del año siguiente a la transmisión de la notificación de denuncia de Colombia refuerza esta conclusión.
47. Volviendo al argumento de Colombia relativo a los travaux preparatories, la Corte considera que los travaux preparatories del Pacto demuestran que lo que se convirtió en el primer párrafo del artículo LVI fue tomado del artículo 9 del Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 y del artículo 16 de la Convención General de Conciliación Interamericana de 1929. El segundo párrafo del Artículo LVI se originó con una propuesta de Estados Unidos en 1938 que no tenía contrapartida en los Tratados de 1929. Sin embargo, los travaux preparatoires no dan ninguna indicación sobre el propósito preciso detrás de la adición de lo que se convirtió en el segundo párrafo del Artículo LVI. El Tribunal también señala que, si la opinión de Colombia en cuanto al significado del segundo párrafo fuera correcta, entonces la inserción del nuevo párrafo habría operado para restringir el efecto de la disposición que, incluso antes de que Estados Unidos hiciera su propuesta, las partes estaban contemplando trasladar de los Tratados de 1929. Sin embargo, no hay ningún indicio en los trabajos preparatorios de que alguien considerara que la incorporación de este nuevo párrafo supondría un cambio tan importante.
48. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que la interpretación de Colombia del artículo LVI no puede ser aceptada. Tomando el artículo LVI en su conjunto, y a la luz de su contexto y del objeto y fin del Pacto, la Corte concluye que el artículo XXXI que confiere competencia a la Corte seguía vigente entre las Partes en la fecha en que se presentó la Demanda en el presente caso. La posterior terminación del Pacto entre Nicaragua y Colombia no afecta a la jurisdicción que existía en la fecha en que se inició el procedimiento. Por lo tanto, la primera excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada.
III. SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
49. En su segunda excepción preliminar a la competencia de la Corte, Colombia sostiene que antes de la presentación de la Demanda de Nicaragua el 26 de noviembre de 2013, no existía controversia alguna entre las Partes con respecto a las pretensiones formuladas en la Demanda que pudiera activar las disposiciones de solución de controversias del Pacto de Bogotá, en particular, las relativas a la competencia de la Corte.
50. En virtud del artículo 38 del Estatuto, la función de la Corte es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que los Estados le sometan. En virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, los Estados partes convinieron en aceptar la competencia obligatoria de la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, para “todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellos”. La existencia de una controversia entre las partes es condición de la competencia de la Corte. Tal controversia, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal, es “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 11; véase también Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, párr. 30). “Debe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra”. (Sudáfrica Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). No importa cuál de ellas presente una demanda y cuál se oponga a ella. Lo que importa es que “las dos partes sostienen opiniones claramente opuestas sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de determinadas” obligaciones internacionales (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, Recueil 1950, p. 74).
El Tribunal recuerda que “[s]i existe una controversia internacional es una cuestión que debe determinar objetivamente” el Tribunal (ibíd.; véase también Cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 442, párr. 46; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, párr. 30; Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 271, párr. 55; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 476, párr. 58). “La determinación del Tribunal debe basarse en un examen de los hechos. Se trata de una cuestión de fondo, no de forma”. (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 84, párr. 30.)
51. Según el artículo 40, párrafo 1, del Estatuto y el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, el demandante debe indicar el “objeto de la controversia” en la demanda, especificando la “naturaleza precisa de la pretensión” (véase también Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 2015 (II), p. 602, párr. 25; Jurisdicción Pesquera (España c. Canadá), Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Recueil 1998, p. 448, párr. 29). Sin embargo,
corresponde al propio Tribunal determinar sobre una base objetiva el objeto de la controversia entre las partes, es decir, “aislar la verdadera cuestión del caso e identificar el objeto de la demanda” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 262, para. 29; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 466, para. 30)” (Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (II), p. 602, párr. 26).
52. En principio, la fecha crítica para determinar la existencia de una controversia es la fecha de presentación de la demanda ante la Corte (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 85, párr. 30; Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1998, pp. 25-26, párrs. 43-45; Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United States of America), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 130-131, paras. 42-44).
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53. En su Demanda, Nicaragua indica que el objeto de la controversia que somete a la Corte es el siguiente: “La controversia se refiere a las violaciones de los derechos soberanos y de las zonas marítimas de Nicaragua declaradas por la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 y a la amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia para implementar estas violaciones.”
En los alegatos expuestos en el Memorial (véase párrafo 12 supra), Nicaragua solicita a la Corte que determine dos reclamaciones principales; una se refiere a las presuntas violaciones por parte de Colombia de las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas por la Corte en su Sentencia de 2012 “así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas”, y la otra se refiere al presunto incumplimiento por parte de Colombia de su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza en virtud del párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario.
54. Nicaragua alega que, en el período comprendido entre el pronunciamiento de la Sentencia de 2012 y la fecha de presentación de la Demanda el 26 de noviembre de 2013, Colombia afirmó por primera vez que la Sentencia de 2012 no era aplicable. El 9 de septiembre de 2013, promulgó el Decreto Presidencial 1946 sobre el establecimiento de una “Zona Contigua Integral” (en adelante “Decreto 1946”) que se superponía parcialmente con las zonas marítimas que la Corte declaró pertenecientes a Nicaragua. Además, según Nicaragua, Colombia inició un programa de operaciones militares y de vigilancia en dichas zonas marítimas. Nicaragua también afirma que Colombia tomó medidas utilizando buques y aeronaves militares para intimidar a las embarcaciones nicaragüenses y que continuó expidiendo licencias que autorizaban la pesca en las aguas en cuestión.
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55. Al sustentar su segunda excepción preliminar, Colombia sostiene que en ningún momento hasta la fecha crítica del 26 de noviembre de 2013, fecha en la que Nicaragua presentó su Solicitud, Nicaragua le indicó a Colombia, bajo ninguna modalidad, que Colombia estaba violando los derechos soberanos de Nicaragua y las zonas marítimas declaradas por la Sentencia de 2012 o que estaba amenazando con el uso de la fuerza. Alega que Nicaragua no había planteado ninguna queja a Colombia, ni por escrito ni oralmente hasta casi diez meses después de haber presentado la Demanda y tres semanas antes de haber presentado su Memorial, es decir, hasta que envió una Nota diplomática a Colombia el 13 de septiembre de 2014. Colombia alega que esta Nota “es un esfuerzo transparente por fabricar un caso donde no existe”.
56. Colombia alega que la Solicitud de Nicaragua fue una “completa sorpresa”, dada la situación pacífica en el mar y las reiteradas declaraciones de las Partes de que tenían la intención de negociar un tratado para implementar la Sentencia de 2012. Sostiene que, antes de la presentación de la Solicitud, e incluso durante un período significativo posterior, no existía controversia sobre ninguna alegación de violación por parte de Colombia de los espacios marítimos de Nicaragua, o amenaza del uso de la fuerza, que pudiera haber constituido la base de las negociaciones.
57. Con respecto a la alegación de Nicaragua de que Colombia había repudiado la Sentencia de 2012, Colombia afirma que
“Colombia acepta que la Sentencia [de 2012] le es vinculante en derecho internacional. La Corte Constitucional colombiana adoptó la misma posición en su decisión del 2 de mayo de 2014. La cuestión que se ha planteado en Colombia es cómo aplicar internamente la Sentencia de 2012, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales pertinentes y la naturaleza del ordenamiento jurídico colombiano en materia de límites.”
Colombia sostiene que, en virtud del artículo 101 de su Constitución, una modificación de sus límites sólo puede efectuarse mediante la celebración de un tratado y que Nicaragua había manifestado su voluntad de entablar negociaciones con Colombia en relación con la posibilidad de celebrar dicho tratado.
58. Con respecto al Decreto Presidencial 1946 sobre “Zona Contigua Integral” promulgado el 9 de septiembre de 2013 y posteriormente modificado por el Decreto 1119 de 17 de junio de 2014, Colombia alega que si bien su propio derecho a una zona contigua alrededor de sus islas fue abordado plenamente por las Partes en el caso concluido con la Sentencia de 2012, la delimitación de dicha zona no fue una cuestión abordada o decidida por la Corte. Colombia alega que, como todos los demás Estados, tiene derecho a dicha zona marítima, que se rige por el Derecho internacional consuetudinario. Afirma que su
“Zona Contigua Integral (i) es necesaria para la ordenada administración, policía y mantenimiento del orden público en los espacios marítimos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, (ii) debe aplicarse de conformidad con el derecho internacional teniendo debidamente en cuenta los derechos de otros Estados, (iii) se ajusta al derecho internacional consuetudinario, y (iv) en consecuencia, no puede decirse que sea contraria a la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012”.
59. Además, Colombia sostiene que, en virtud del Decreto 1946, su derecho a sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las materias mencionadas en el Decreto sólo se ejercería en relación con actos cometidos en sus territorios insulares o en su mar territorial, lo que, según Colombia, “corresponde al derecho internacional consuetudinario”.
60. Por último, Colombia niega que existiera, en la fecha de presentación de la Demanda, controversia alguna entre las Partes en relación con una amenaza de uso de la fuerza en el mar, y mucho menos una violación del párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Sostiene que había dado instrucciones a sus fuerzas navales para evitar cualquier riesgo de confrontación con Nicaragua en el mar. Afirma que, según confirmaron miembros del Ejecutivo y del Ejército de Nicaragua, “la situación en el Caribe suroccidental era tranquila y que no existía ningún problema”.
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61. Nicaragua, por su parte, señala en primer lugar las declaraciones y manifestaciones de altos funcionarios de Colombia, entre ellos su Jefe de Estado, su Canciller y el Jefe de su Armada, que, según alega, indican que Colombia no aceptaría la delimitación de las zonas marítimas determinada por la Corte en la Sentencia de 2012. En particular, se refiere a la declaración realizada el 9 de septiembre de 2013 por el Presidente de Colombia sobre la “estrategia integral de Colombia sobre la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia”, en la que el Presidente anunció, entre otras cosas, que la Sentencia de 2012 no sería aplicable hasta que se hubiera celebrado un tratado con Nicaragua. Nicaragua sostiene que, con la “estrategia integral” y las acciones subsiguientes tomadas en línea con las instrucciones del Presidente, Colombia endureció su posición en desafío a la Sentencia de 2012. Nicaragua alega que Colombia no podía dejar de ver que existía una controversia entre las Partes.
62. Nicaragua afirma que el Decreto 1946 traza una zona contigua uniendo las zonas contiguas de todas las islas y cayos de Colombia en el Mar Caribe Occidental. Argumenta que ni el tamaño de la zona contigua, ni la naturaleza de los derechos y jurisdicción que Colombia reclama dentro de ella, son consistentes con la definición de zona contigua reconocida por el derecho internacional. Además, según Nicaragua, el Decreto 1946 pretende atribuir a Colombia áreas marítimas que la Corte determinó en su Sentencia de 2012 que pertenecen a Nicaragua. Al emitir ese Decreto, alega Nicaragua, “Colombia transformó en ley nacional su rechazo y desafío a la Sentencia de 2012″ de la Corte. Sentencia de 2012” de la Corte.
63. Nicaragua también alega que una serie de incidentes que involucran buques o aeronaves de Colombia ocurrieron en el mar. Según Nicaragua, varios de estos incidentes tuvieron lugar entre la fecha de la Sentencia de 2012 y la fecha de presentación de la Demanda en las aguas declaradas por la Sentencia de 2012 como nicaragüenses. Alega que las conversaciones entre los comandantes de las fragatas de la armada colombiana y los agentes de la Guardia Costera de Nicaragua durante estos supuestos incidentes demuestran que las Partes sostenían reivindicaciones contradictorias de derechos marítimos sobre las zonas en cuestión.
64. Nicaragua señala que desde que la frontera marítima entre las Partes hasta las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense fue fijada por la Corte, tanto Nicaragua como Colombia conocen desde hace casi tres años la extensión geográfica de los derechos marítimos de la otra Parte. Sin embargo, según Nicaragua, después de dictada la Sentencia de 2012, Colombia ha continuado haciendo valer su “soberanía” y derechos marítimos en aguas nicaragüenses y otorgando permisos de pesca a sus nacionales para explotar los recursos en el área marítima de Nicaragua. Nicaragua explica que su propósito al referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de presentación de su Solicitud es demostrar que el problema es continuo.
65. En relación con sus alegatos sobre la amenaza de uso de la fuerza por parte de Colombia, Nicaragua sostiene que en desarrollo de su afirmación de “soberanía”, Colombia ha “hostigado” regularmente a los buques pesqueros nicaragüenses en aguas nicaragüenses, particularmente en el rico caladero conocido como “Luna Verde”, ubicado alrededor de la intersección del meridiano 82° con el paralelo 15° en aguas que la Corte declaró que pertenecen a Nicaragua. Afirma que Colombia lo ha hecho ordenando a las fragatas de la armada colombiana que ahuyenten a los barcos pesqueros nicaragüenses y a los barcos pesqueros con licencia de Nicaragua, así como ordenando a sus aviones militares que “hostiguen” por aire a los barcos pesqueros nicaragüenses.
66. Nicaragua alega que “ha respondido sistemáticamente a la negativa de Colombia de cumplir con la . . . Sentencia de 2012 y su conducta provocadora dentro de las aguas de Nicaragua con paciencia y moderación”. Se ha ordenado a las fuerzas navales nicaragüenses que eviten cualquier enfrentamiento con la armada colombiana y, de hecho, se han mantenido a distancia de la armada colombiana en la medida de lo posible. Nicaragua subraya, sin embargo, que su “posición conciliadora, no escaladora… no ha reducido en modo alguno el desacuerdo ni ha hecho desaparecer la controversia”.
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67. La Corte recuerda (véase el párrafo 53 supra) que Nicaragua formula dos reclamaciones distintas – una en el sentido de que Colombia ha violado los derechos soberanos y las zonas marítimas de Nicaragua, y la otra en el sentido de que Colombia ha incumplido su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza. El Tribunal examinará estas dos reclamaciones por separado para determinar, con respecto a cada una de ellas, si existía una controversia en el sentido establecido en los párrafos 50 a 52 supra en la fecha de presentación de la Demanda.
68. La Corte observa que, en apoyo de sus respectivas posiciones sobre la existencia de una controversia con respecto a la primera reclamación de Nicaragua, las Partes se refieren principalmente a las declaraciones y manifestaciones de los más altos representantes de las Partes, a la promulgación por Colombia del Decreto 1946 y a los supuestos incidentes en el mar.
69. Considerando, en primer lugar, las declaraciones y manifestaciones de los altos funcionarios de los dos Estados, la Corte observa que, tras el dictado de la Sentencia de 2012, el Presidente de Colombia propuso a Nicaragua negociar un tratado relativo a los efectos de dicha Sentencia, mientras que el Presidente nicaragüense, en varias ocasiones, expresó su voluntad de entablar negociaciones para la celebración de un tratado que diera efecto a la Sentencia, atendiendo a las preocupaciones de Colombia en materia de pesca, protección del medio ambiente y narcotráfico. La Corte considera que el hecho de que las Partes se mantuvieran abiertas a un diálogo no prueba por sí mismo que, en la fecha de presentación de la Demanda, no existiera controversia entre ellas en relación con el objeto de la primera demanda de Nicaragua.
La Corte observa que Colombia consideró que sus derechos fueron “vulnerados” como consecuencia de la delimitación marítima por la Sentencia de 2012. Tras su reunión con el Presidente de Nicaragua el 1 de diciembre de 2012, el Presidente Juan Manuel Santos de Colombia afirmó que “seguiremos -y así se lo dijimos claramente al Presidente Ortega- buscando el restablecimiento de los derechos que esta Sentencia vulneró en un asunto grave para los colombianos”.
Nicaragua, por su parte, insistió en que se deben respetar las zonas marítimas declaradas por la Corte en la Sentencia de 2012. El 10 de septiembre de 2013, tras la expedición del Decreto 1946 por parte de Colombia, cuando el Presidente Santos reiteró la posición de Colombia sobre la aplicación de la Sentencia de 2012, el Presidente Daniel Ortega de Nicaragua habría manifestado que :
“Entendemos la posición asumida por el Presidente Santos, pero no podemos decir que estamos de acuerdo con la posición del Presidente Santos . . . Sí estamos de acuerdo en que es necesario dialogar, sí estamos de acuerdo en que es necesario buscar algún tipo de acuerdo, tratado, como lo queramos llamar, para poner en práctica de manera armónica… la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia…”
De estas declaraciones se desprende que las Partes mantenían puntos de vista opuestos sobre la cuestión de sus respectivos derechos en las zonas marítimas cubiertas por la Sentencia de 2012.
70. Con respecto a la proclamación por parte de Colombia de una “Zona Contigua Integral”, la Corte observa que las Partes adoptaron posiciones diferentes sobre las implicaciones jurídicas de dicha acción en el derecho internacional. Mientras que Colombia sostuvo que tenía derecho a dicha zona contigua definida por el Decreto 1946 en virtud del derecho internacional consuetudinario, Nicaragua sostuvo que el Decreto 1946 violaba sus “derechos soberanos y zonas marítimas”, tal como lo había adjudicado la Corte en la Sentencia de 2012.
71. En cuanto a los incidentes en el mar supuestamente ocurridos antes de la fecha crítica, la Corte considera que, aunque Colombia rechaza la caracterización de Nicaragua de lo ocurrido en el mar como “incidentes”, no refuta la alegación de Nicaragua de que continuó ejerciendo jurisdicción en los espacios marítimos que Nicaragua reclamaba como suyos sobre la base de la Sentencia de 2012.
72. En cuanto al argumento de Colombia de que Nicaragua no presentó una denuncia de supuestas violaciones ante Colombia por vía diplomática hasta mucho después de haber presentado la Demanda, la Corte opina que si bien una protesta diplomática formal puede ser un paso importante para llamar la atención de la otra parte sobre una reclamación de una parte, dicha protesta formal no es una condición necesaria. Como sostuvo el Tribunal en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), para determinar si existe o no una controversia, “[l]a cuestión es de fondo, no de forma” (Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 84, párr. 30).
73. La Corte observa que, aunque Nicaragua no envió su Nota diplomática formal a Colombia en protesta por las supuestas violaciones de sus derechos marítimos en el mar por parte de esta última hasta el 13 de septiembre de 2014, casi diez meses después de la presentación de la Demanda, en las circunstancias específicas del presente caso, las pruebas indican claramente que, en el momento en que se presentó la Demanda, Colombia era consciente de que su promulgación del Decreto 1946 y su conducta en los espacios marítimos declarados por la Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua contaban con la oposición positiva de Nicaragua. Dadas las declaraciones públicas de los más altos representantes de las Partes, como las referidas en el párrafo 69, Colombia no podía haber malinterpretado la posición de Nicaragua sobre tales diferencias.
74. Con base en las pruebas examinadas anteriormente, la Corte constata que, a la fecha de presentación de la Demanda, existía una controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 que pertenecen a Nicaragua.
75. La Corte aborda ahora la cuestión de la existencia de una controversia en relación con la segunda pretensión de Nicaragua, a saber, que Colombia, con su conducta, ha incumplido su obligación de no usar o amenazar con el uso de la fuerza en virtud del artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario.
76. Aunque Nicaragua se refiere a una serie de incidentes que supuestamente ocurrieron en el mar, la Corte observa que, con respecto a los que supuestamente ocurrieron antes de la fecha crítica, nada en las pruebas sugiere que Nicaragua haya indicado que Colombia haya violado sus obligaciones en virtud del párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas o en virtud del derecho internacional consuetudinario con respecto a la amenaza o el uso de la fuerza. Por el contrario, miembros de las autoridades ejecutivas y militares de Nicaragua confirmaron que la situación en el mar era tranquila y estable. El 14 de agosto de 2013, con motivo del 33 aniversario de las fuerzas navales de Nicaragua, el Presidente de Nicaragua declaró que :
“[D]ebemos reconocer que en medio de toda esta turbulencia mediática, la Fuerza Naval de Colombia, que es muy poderosa, que ciertamente tiene un poder militar muy grande, ha sido cuidadosa, ha sido respetuosa y no ha habido ningún tipo de confrontación entre la Fuerza Naval colombiana y la Fuerza Naval nicaragüense. …”
El 18 de noviembre de 2013, el Jefe de la Fuerza Naval de Nicaragua afirmó que “en un año de estar allí no hemos tenido ningún problema con la Fuerza Naval de Colombia”, que las fuerzas de los dos países “manten[ían] una comunicación continua” y que “no hemos tenido ningún conflicto en esas aguas”.
77. Además, la Corte observa que los supuestos incidentes que se dijo que habían ocurrido antes de que Nicaragua presentara su Solicitud se refieren a la primera reclamación de Nicaragua y no a una reclamación relativa a una amenaza de uso de la fuerza en virtud del párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario.
78. Dados estos hechos, la Corte considera que, a la fecha de presentación de la Demanda, la controversia que existía entre Colombia y Nicaragua no se refería a posibles violaciones por parte de Colombia del artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario que prohíbe el uso o la amenaza del uso de la fuerza.
79. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que, en el momento en que Nicaragua presentó su Demanda, existía una controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 que pertenecen a Nicaragua. En consecuencia, la segunda excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada en cuanto a la primera pretensión de Nicaragua y estimada en cuanto a su segunda pretensión.
IV. TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
80. En su tercera excepción preliminar, Colombia alega que la Corte carece de competencia porque el artículo II del Pacto de Bogotá impone una condición previa al recurso por los Estados partes a la solución judicial, que no se cumplía a la fecha de presentación de la Demanda por Nicaragua.
81. El artículo II del Pacto de Bogotá, que ya ha sido citado en el párrafo 41, dice lo siguiente :
“Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por procedimientos pacíficos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en el caso de que surja una controversia entre dos o más Estados signatarios que, a juicio de las partes, no pueda resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos usuales, las partes se obligan a utilizar los procedimientos establecidos en el presente Tratado, en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o, alternativamente, los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.”
82. Refiriéndose a la Sentencia de 1988 en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras) (en adelante, la “Sentencia de 1988”), Colombia alega que el recurso a los procedimientos pacíficos del Pacto sólo sería conforme con el artículo II si se hubiera intentado negociar una solución de buena fe y resultara evidente, tras esfuerzos razonables, que se ha llegado a un punto muerto y que no hay probabilidades de resolver la controversia por esos medios. Colombia afirma que, contrariamente a lo que alega Nicaragua, la expresión “en opinión de las partes” en el Artículo II debería referirse a la opinión de ambas partes, tal como figura en las versiones en inglés, portugués y español del Pacto, y no a la opinión de una de las partes. Colombia sostiene que, con base en la conducta tanto suya como de Nicaragua, no podía concluirse que la supuesta controversia, en opinión de las Partes, no podía ser resuelta mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos usuales al momento de la presentación de la Solicitud por parte de Nicaragua.
83. Colombia alega que el hecho de que las Partes hubieran estado dialogando sobre la posibilidad de negociar un tratado con miras a implementar la Sentencia de 2012 indica que ambas partes seguían dispuestas a resolver sus diferencias mediante negociaciones directas. Para demostrar tal intención por parte de Nicaragua, Colombia en sus alegatos escritos hace referencia a una serie de declaraciones y manifestaciones realizadas por el Presidente nicaragüense en tal sentido.
84. Colombia sostiene que incluso después de la presentación de su Demanda, se informó que el Presidente nicaragüense en varias ocasiones seguía hablando de firmar acuerdos con Colombia y proponía establecer una comisión binacional para coordinar las operaciones pesqueras, el patrullaje antidrogas y la administración conjunta para la Reserva Marina de la Biosfera Seaflower en el Mar Caribe, sobre la base de la delimitación establecida por la Corte.
85. Colombia afirma que el Jefe de la Fuerza Naval de Nicaragua y el Jefe del Ejército de Nicaragua tenían la misma opinión sobre la paz y la estabilidad en las aguas en cuestión. Este hecho confirma, según Colombia, que hasta la presentación de la Demanda, Nicaragua opinaba que los dos vecinos marítimos mantenían buenas relaciones, no había habido “incidentes” navales y podían resolver sus diferencias por la vía de la negociación. Colombia argumenta que la presentación de la Solicitud por parte de Nicaragua “fue totalmente contraria a la realidad”.
86. Colombia sostiene que también sostuvo la opinión de que cualquier cuestión marítima entre las dos Partes que surgiera como resultado de la Sentencia de la Corte de 2012 podría resolverse mediante negociaciones directas. Afirma que Nicaragua infirió erróneamente de la declaración del Presidente colombiano del 19 de noviembre de 2012 que Colombia rechazaba la Sentencia de la Corte de 2012. Colombia señala que, por instrucción de su Presidente, su Ministra de Relaciones Exteriores ya había iniciado conversaciones con su homóloga nicaragüense el 20 de noviembre de 2012. Se refiere además a la declaración de su Canciller del 14 de septiembre de 2013, donde reiteró que “Colombia está abierta al diálogo con Nicaragua para suscribir un tratado que establezca los límites y un régimen jurídico que contribuya a la seguridad y estabilidad en la región”.
87. Colombia explica que la protección de los derechos históricos de pesca de los pueblos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es de suma importancia para el país. Subraya que las declaraciones hechas por las más altas autoridades de Colombia a raíz de la Sentencia de 2012 deben entenderse en ese contexto y, contrario a lo que Nicaragua pretende hacer ver, de ninguna manera implican un desconocimiento de la Sentencia de la Corte. Colombia sostiene que la oportunidad de la Solicitud de Nicaragua se debió no a supuestas negociaciones inútiles, sino al hecho de que el Pacto de Bogotá pronto dejaría de estar vigente entre las Partes.
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88. Por su parte, Nicaragua rechaza la interpretación del Artículo II avanzada por Colombia, sosteniendo que Colombia interpreta erróneamente la Sentencia de la Corte de 1988. Sostiene que la Corte, en esa sentencia, declinó explícitamente aplicar la jurisprudencia relativa a las cláusulas compromisorias de otros tratados, pero se remitió a la opinión de las partes sobre la posibilidad de una solución negociada según lo dispuesto en el artículo II. Apoyándose en la versión francesa del Pacto, Nicaragua alega que el Artículo II del Pacto exige que el Tribunal determine si, desde un punto de vista objetivo, una de las partes era de la opinión de que la controversia no podía resolverse mediante negociaciones directas.
89. Nicaragua sostiene que la presente controversia surgió de las acciones de Colombia posteriores al pronunciamiento de la Sentencia de 2012, en las que Colombia primero rechazó la Sentencia de 2012, luego hizo valer nuevas reclamaciones sobre las aguas que la Corte había determinado que pertenecían a Nicaragua y ejerció supuestos derechos soberanos y jurisdicción en esas aguas. Según Nicaragua, los hechos ocurridos en los dos meses y medio anteriores a la Solicitud demuestran que las Partes consideraban que su controversia relativa a la violación de los derechos soberanos y zonas marítimas de Nicaragua por parte de Colombia no podía resolverse mediante negociaciones directas. Señala que tres días después de la expedición del Decreto 1946, el Presidente Juan Manuel Santos solicitó a la Corte Constitucional colombiana que declarara inconstitucionales los artículos XXXI y L del Pacto de Bogotá, pues, a su juicio, la Constitución colombiana sólo permite modificar los límites nacionales mediante tratados debidamente ratificados.
Nicaragua alega que el Presidente de Colombia también declaró que, sin un tratado con Nicaragua, Colombia continuaría “ejerciendo soberanía hasta el Meridiano 82” que históricamente había reclamado como frontera marítima, a pesar de la Sentencia de la Corte de 2012.
90. En cuanto a la referencia de Colombia a la declaración de su Ministra de Relaciones Exteriores en el sentido de que su país estaba abierto al diálogo (véase el párrafo 86 supra), Nicaragua señala que, tras esas declaraciones, la Ministra también añadió que el Gobierno de Colombia “espera la decisión de la Corte Constitucional antes de iniciar cualquier acción”. Nicaragua alega que, con base en estas declaraciones y manifestaciones, era evidente para Nicaragua que Colombia opinaba que no era posible ninguna negociación entre las Partes para resolver la controversia relativa a las violaciones por Colombia de los derechos soberanos y zonas marítimas de Nicaragua en el momento de presentar la Solicitud.
91. Nicaragua, si bien reitera su voluntad de negociar un tratado con Colombia para la implementación de la Sentencia de 2012, enfatiza que el objeto de negociación entre las Partes es totalmente ajeno al objeto de la controversia en el presente caso. Afirma que Colombia, en sus excepciones preliminares, ha “optado cuidadosamente por eludir las diferencias críticas” entre ambos asuntos. Nicaragua sostiene que está – y siempre ha estado – abierta a discutir con Colombia sobre los arreglos para la pesca, la protección ambiental de la Reserva Marina de la Biosfera Seaflower y la lucha contra el narcotráfico en el Mar Caribe, pero “no está en absoluto dispuesta a renunciar a los límites marítimos que la Corte ha trazado” entre las Partes.
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92. La Corte recuerda que en la Sentencia de 1988 decidió que, a los efectos de determinar la aplicación del Artículo II del Pacto, no estaba “vinculada por la mera afirmación de una [p]arte u otra de que su opinión [era] a un efecto determinado”. El Tribunal subrayó que “debe, en el ejercicio de su función judicial, ser libre de determinar por sí mismo esa cuestión sobre la base de las pruebas de que disponga” (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas, (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, pág. 95, párr. 65). 65).
93. El Tribunal dejó claro que se espera que las partes aporten pruebas sustantivas que demuestren que consideraron de buena fe que su controversia podía o no resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales. La fecha crítica en la que debe determinarse “la opinión de las partes” para la aplicación del artículo II del Pacto es la fecha en la que se incoa el procedimiento.
94. Además, en su sentencia de 1988, el Tribunal tomó nota de la discrepancia entre el texto francés y los otros tres textos oficiales (inglés, portugués y español) del artículo II; el primero se refiere a la opinión de una de las partes (“de l’avis de l’une des parties”), mientras que los tres últimos se refieren a la opinión de ambas partes. Sin embargo, el Tribunal no consideró necesario resolver el problema planteado por esa discrepancia textual antes de proceder al examen de la aplicación del artículo II del Pacto en ese asunto. Procedió sobre la base de que examinaría si la “opinión” de ambas partes era que no era posible resolver el litigio mediante negociación, a reserva de la demostración de las pruebas por las partes.
95. En el presente caso, al igual que en la Sentencia de 1988, no será necesario que el Tribunal vuelva a examinar los argumentos esgrimidos por las Partes en relación con la interpretación de la expresión “en opinión de las partes” (“de l’avis de l’une des parties”) que figura en el artículo II del Pacto. El Tribunal comenzará por determinar si las pruebas aportadas demuestran que, en la fecha de presentación de la Solicitud por parte de Nicaragua, ninguna de las Partes podía sostener de manera plausible que la controversia entre ellas podía resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales (véase, a este respecto, ibíd., p. 99, párr. 75).
96. El Tribunal recuerda que las declaraciones y manifestaciones a las que se refieren las Partes en sus escritos y en sus alegaciones orales son todas realizadas por los más altos representantes de los dos Estados. Como declaró el Tribunal en el asunto Georgia c. Federación de Rusia
“en general, en el derecho y la práctica internacionales, es el Ejecutivo del Estado el que representa al Estado en sus relaciones internacionales y habla en su nombre a nivel internacional (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 2006, p. 27, párrs. 46-47). En consecuencia, se prestará una atención primordial a las declaraciones hechas o suscritas por los Ejecutivos de las dos Partes”. (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación Rusa), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 87, párr. 37.)
Por lo tanto, el Tribunal considera que, para determinar las posiciones de las Partes con respecto a la posibilidad de una solución negociada, puede basarse en tales afirmaciones y declaraciones para extraer sus conclusiones.
97. La Corte observa que, a través de diversas comunicaciones entre los Jefes de Estado de ambos países desde el dictado de la Sentencia de 2012, cada Parte había indicado que estaba abierta al diálogo para abordar algunas cuestiones planteadas por Colombia como resultado de la Sentencia.
El Presidente nicaragüense expresó la voluntad de Nicaragua de negociar un tratado o acuerdo con Colombia a fin de dar cabida a la exigencia interna de este último país en virtud de la legislación nacional para la aplicación de la Sentencia. Los temas que las Partes identificaron para un posible diálogo incluyen las actividades pesqueras de los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en aguas que han sido reconocidas como pertenecientes a Nicaragua por la Corte, la protección de la Reserva Marina de la Biosfera Seaflower y la lucha contra el narcotráfico en el Mar Caribe.
98. La Corte observa, sin embargo, que el mencionado objeto de negociación es diferente del objeto de la controversia entre las Partes. Según Nicaragua, las negociaciones entre las Partes deberían haberse llevado a cabo sobre la base de que el futuro tratado no afectaría a las zonas marítimas declaradas por la Sentencia de 2012. En otras palabras, para Nicaragua, dichas negociaciones debían restringirse a las modalidades o mecanismos para la implementación de dicha Sentencia.
Colombia no definió de la misma manera el objeto de las negociaciones. En palabras de su Canciller, pretendía “suscribir un tratado que establezca los límites y un régimen jurídico que contribuya a la seguridad y estabilidad en la región” (énfasis añadido).
99. La Corte considera que el argumento de Colombia de que las Partes seguían abiertas al diálogo, al menos en la fecha de presentación de la Demanda, no es un factor decisivo, porque lo esencial para que la Corte decida es si, en esa fecha, dadas las posiciones y la conducta de las Partes respecto de las supuestas violaciones de Colombia de los derechos soberanos de Nicaragua y de las zonas marítimas delimitadas por la Corte en 2012, las Partes consideraban de buena fe que existía o no una posibilidad cierta de solución negociada.
100. La Corte observa que las Partes no discuten que la situación en el mar fue “tranquila” y “estable” durante todo el período pertinente. Sin embargo, este hecho no es necesariamente indicativo de que, en opinión de las Partes, la controversia en el presente caso pudiera resolverse mediante negociaciones. Desde el inicio de los acontecimientos posteriores al dictado de la Sentencia de 2012, Nicaragua se opuso firmemente a la conducta de Colombia en las áreas que la Sentencia de 2012 declaró pertenecientes a Nicaragua. La posición de Colombia sobre la negociación de un tratado fue igualmente firme durante todo el curso de sus comunicaciones con Nicaragua. Ninguna prueba presentada a la Corte indica que, a la fecha de la presentación de la Solicitud por Nicaragua, las Partes hubieran contemplado, o estuvieran en condiciones, de celebrar negociaciones para resolver la controversia relativa a las supuestas violaciones por Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 pertenecientes a Nicaragua.
101. Dadas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que a la fecha en que Nicaragua presentó su Demanda, se cumplía la condición establecida en el Artículo II. Por lo tanto, la tercera excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada.
V. CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
102. Nicaragua alega dos fundamentos para la competencia de la Corte. Afirma que, en caso de que la Corte se declare incompetente en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, su competencia podría fundarse en “su facultad inherente para pronunciarse sobre las acciones que requiera su Sentencia[]”. En su cuarta objeción preliminar, Colombia sostiene que la Corte no tiene “competencia inherente” en la que Nicaragua pueda basarse.
103. Colombia sostiene que la pretensión de Nicaragua de “jurisdicción inherente” no encuentra sustento ni en el Estatuto de la Corte ni en su jurisprudencia. Sostiene que, de tomarse en serio la posición de Nicaragua, se atentaría contra el fundamento de la jurisdicción consensual en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte, pues la teoría nicaragüense de la “jurisdicción inherente” ignora cualquier condición que los Estados puedan haber impuesto a su consentimiento a la jurisdicción. Argumenta que, en lugar de aplicar el derecho y la práctica de esta Corte, Nicaragua se remitió al derecho y la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; incluso al hacerlo, Nicaragua ignora la autoridad estatutaria explícita otorgada a esos tribunales para supervisar la aplicación de sus decisiones.
* *
104. La Corte observa que la “jurisdicción inherente” alegada por Nicaragua es un motivo alternativo que invoca para el establecimiento de la jurisdicción de la Corte en el presente caso. El argumento de Nicaragua, en todo caso, sólo podría aplicarse a la controversia que existía en el momento de la presentación de la Demanda. Dado que la Corte ha fundado su competencia con respecto a dicha controversia sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, considera que no es necesario ocuparse de la alegación de “competencia inherente” de Nicaragua y, por lo tanto, no adoptará ninguna posición al respecto. En consecuencia, no procede que la Corte se pronuncie sobre la cuarta excepción preliminar de Colombia.
VI. QUINTA EXCEPCION PRELIMINAR
105. La quinta excepción preliminar de Colombia consiste en que la presente Demanda es un intento de ejecutar la Sentencia de 2012 a pesar de que la Corte no tiene competencia de ejecución posterior a la sentencia. Colombia sostiene que la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte se basan en una división de funciones según la cual la Corte tiene encomendada la tarea de juzgar, mientras que la ejecución posterior a la sentencia está reservada al Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 94 de la Carta, que dispone :
“Si una de las partes en un caso no cumple las obligaciones que le incumben en virtud de un fallo dictado por la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo estima necesario, hacer recomendaciones o decidir las medidas que deban adoptarse para dar efecto al fallo.”
Según Colombia, la misma división de funciones se reconoce en el Pacto de Bogotá, cuyo artículo L dispone :
“Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le impone una decisión de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra parte o partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, propondrán una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para acordar las medidas apropiadas a fin de asegurar el cumplimiento de la decisión judicial o del laudo arbitral.”
La posición de Colombia es que el núcleo del caso de Nicaragua es una alegación de que Colombia está incumpliendo la Sentencia de 2012 y que Nicaragua tiene derecho a obtener medidas adicionales de la Corte para exigir el cumplimiento de dicha Sentencia.
*
106. Nicaragua niega que su Solicitud en el presente procedimiento represente un intento de obtener medidas de ejecución post-adjudicativas. Sostiene que el objeto de su Solicitud es la violación por parte de Colombia de los derechos soberanos de Nicaragua en los espacios marítimos que la Corte determinó en 2012 que pertenecen a Nicaragua. Nicaragua también rechaza el análisis que hace Colombia del párrafo 2 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas y del Artículo L del Pacto de Bogotá. Según Nicaragua, ninguna de las dos disposiciones opera de manera que excluya ni la jurisdicción inherente de la Corte (véanse los párrafos 102 a 104 supra) ni la jurisdicción conferida por el artículo XXXI del Pacto de Bogotá.
* *
107. La quinta objeción preliminar de Colombia se dirige en primer lugar al argumento alternativo de Nicaragua de que la Corte tiene una jurisdicción inherente en relación con el presente caso. Colombia sostiene que, incluso si la Corte concluyera – contrariamente a la cuarta objeción preliminar de Colombia – que posee una jurisdicción inherente, tal “jurisdicción inherente” no se extiende a una jurisdicción de ejecución post-adjudicativa.
El Tribunal ya ha declarado que no necesita determinar si posee una jurisdicción inherente, debido a su conclusión de que su jurisdicción se basa en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá (véase el párrafo 104 supra). En consecuencia, no es necesario pronunciarse sobre la quinta excepción preliminar de Colombia en la medida en que se refiere a la jurisdicción inherente.
108. No obstante, Colombia indicó en sus alegatos que su quinta excepción preliminar también fue planteada como una objeción a la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Colombia argumenta que
“[a]ún suponiendo… que la Corte siga siendo competente en el presente caso en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, dicha competencia… no se extendería a las pretensiones de Nicaragua de ejecución por la Corte basadas en el supuesto incumplimiento de la Sentencia de 2012 por parte de Colombia”.
Dado que la Corte ha concluido que tiene competencia en virtud del artículo XXXI, la quinta excepción preliminar debe ser abordada en la medida en que se refiere a la competencia en virtud del Pacto de Bogotá.
109. La quinta excepción preliminar de Colombia descansa en la premisa de que se está solicitando a la Corte la ejecución de su Sentencia de 2012. La Corte coincide con Colombia en que corresponde a la Corte, y no a Nicaragua, decidir el carácter real de la controversia que tiene ante sí (véase el párrafo 51 supra). No obstante, como ha sostenido la Corte (véase el párrafo 79 supra), la controversia que tiene ante sí en el presente procedimiento se refiere a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 que pertenecen a Nicaragua. Entre Nicaragua y Colombia, esos derechos se derivan del derecho internacional consuetudinario. La Sentencia de 2012 de la Corte es indudablemente relevante para esa controversia en la medida en que determina la frontera marítima entre las Partes y, en consecuencia, cuál de las Partes posee derechos soberanos en virtud del Derecho internacional consuetudinario en las zonas marítimas a las que se refiere el presente caso. En el presente caso, sin embargo, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que Colombia ha violado “su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte[ de] 19 de noviembre de 2012, así como los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas” y “que, en consecuencia, Colombia tiene la obligación de borrar las consecuencias jurídicas y materiales de sus actos internacionalmente ilícitos, y reparar íntegramente el daño causado por esos actos” (véase el párrafo 12 supra). Nicaragua no pretende la ejecución de la Sentencia de 2012 como tal. Por lo tanto, la Corte no está llamada a considerar las funciones respectivas atribuidas a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (por el artículo L del Pacto de Bogotá), al Consejo de Seguridad (por el artículo 94, párrafo 2, de la Carta) y a la Corte.
110. En consecuencia, la quinta excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada.
* * *
111. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) (a) Por unanimidad,
Rechaza la primera excepción preliminar planteada por la República de Colombia;
(b) Por quince votos contra uno,
Rechaza la segunda excepción preliminar planteada por la República de Colombia en cuanto se refiere a la existencia de una controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 que pertenecen a Nicaragua;
A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA : Juez ad hoc Caron;
(c) Por unanimidad,
Hace lugar a la segunda excepción preliminar planteada por la República de Colombia en la medida en que se refiere a la existencia de una controversia relativa a supuestas violaciones por parte de Colombia de su obligación de no usar la fuerza ni amenazar con usarla;
(d) Por quince votos contra uno,
Rechaza la tercera objeción preliminar planteada por la República de Colombia;
A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA : Juez ad hoc Caron;
(e) Por unanimidad,
Declara que no ha lugar a pronunciarse sobre la cuarta excepción preliminar planteada por la República de Colombia;
(f) Por quince votos contra uno,
Rechaza la quinta objeción preliminar planteada por la República de Colombia;
A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Robinson, Gevorgian; Jueces ad hoc Daudet, Caron;
EN CONTRA : Juez Bhandari;
(2) Por catorce votos contra dos,
Se declara competente, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia entre la República de Nicaragua y la República de Colombia a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 supra.
A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA : Juez Bhandari; Juez ad hoc Caron.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.
(Firmado) Ronny ABRAHAM, Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
El Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta una opinión separada a la Sentencia de la Corte; el Juez BHANDARI adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc CARoN adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.
(rubricado) R.A.
(Iniciado) Ph.C.
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