jueves, noviembre 21, 2024

CUESTIÓN DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS CONTADAS DESDE LA COSTA DE NICARAGUA (NICARAGUA c. COLOMBIA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] – Fallo de 17 de marzo de 2016 – Corte Internacional de Justicia

CUESTIÓN DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS CONTADAS DESDE LA COSTA DE NICARAGUA

(NICARAGUA c. COLOMBIA)

[EXCEPCIONES PRELIMINARES]

SENTENCIA

17 DE MARZO DE 2016

 

Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc BROWER, SKOTNIKOV; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense,

entre

la República de Nicaragua,

representada por

S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,

como Agente y Consejero;

Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international,

Sr. Alex Oude Elferink, Director del Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Profesor de Derecho Internacional del Mar, Universidad de Utrecht,

Sr. Alain Pellet, Profesor emérito de la Universite Paris Ouest, Nanterre-La Defense, antiguo miembro y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,

como Consejeros y Abogados;

Sr. D. Cesar Vega Mas^s, Viceministro de Asuntos Exteriores, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Julio Cesar Saborio, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Abogado;

Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Consejero, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Claudia Loza Obregón, Primera Secretaria, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Benjamin Samson, Candidato a Doctor, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universite Paris Ouest, Nanterre-La Defense,

Sra. Gimena González,

como abogada adjunta;

Sra. Sherly Noguera de Arguello, Cónsul General de la República de Nicaragua,

como Administradora,

y

la República de Colombia,

representada por

Excma. Sra. María Ángela Holgum Cuéllar, Ministra de Relaciones Exteriores,

Excma. Sra. Dña. Aury Guerrero Bowie, Gobernadora del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

Excmo. Sr. D. Francisco Echeverri Lara, Viceministro de Asuntos Multilaterales, Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Autoridades Nacionales;

S.E. Sr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, ex Magistrado del Consejo de Estado de Colombia, ex Fiscal General de Colombia y ex Embajador de Colombia ante el Reino de los Países Bajos,

en calidad de Agente;

S.E. D. Manuel José Cepeda Espinosa, ex Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, ex Delegado Permanente de Colombia ante la UNESCO y ex Embajador de Colombia ante la Confederación Suiza,

como Co-Agente;

Sr. W. Michael Reisman, Profesor McDougal de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de Yale, miembro del Institut de droit international,

Sr. Rodman R. Bundy, antiguo avocat a la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, Singapur,

Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Sr. Tullio Treves, miembro del Institut de droit international, Senior Public International Law Consultant, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Milán, Profesor de la Universidad de Milán,

Sr. Eduardo Valencia-Ospina, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Presidente de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional,

Sr. Matthias Herdegen, Dr. h.c., Profesor de Derecho Internacional, Director del Instituto de Derecho Internacional de la Universidad de Bonn,

como Consejeros y Abogados;

Excmo. Sr. D. Juan José Quintana Aranguren, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Representante Permanente de Colombia ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, antiguo Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Ginebra,

Excmo. Sr. D. Andelfo Garda González, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de Tailandia, Profesor de Derecho Internacional, ex Viceministro de Asuntos Exteriores,

Sra. Andrea Jiménez Herrera, Consejera, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Luda Solano Ramnez, Segunda Secretaria, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Andres Villegas Jaramillo, Coordinador, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Giovanny Andres Vega Barbosa, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sra. Ana María Durán López, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Camilo Alberto Gomez Nino, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Juan David Veloza Chara, Tercer Secretario, Grupo de Asuntos ante la CIJ, Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Asesores Jurídicos;

Contralmirante Lms. Hernán Espejo, Armada Nacional de Colombia,

CN William Pedroza, Oficina de Asuntos Internacionales, Armada Nacional de Colombia,

CF Hermann Leon, Autoridad Marítima Nacional (DIMAR), Armada Nacional de Colombia,

Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,

Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, Cartografía Internacional,

como Asesores Técnicos;

Sra. Charis Tan, Abogada y Procuradora, Singapur, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Procuradora, Inglaterra y Gales, Eversheds LLP, Singapur,

Sr. Eran Sthoeger, LL.M., Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York,

Sr. Renato Raymundo Treves, Asociado, Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, Milán,

Sr. Lorenzo Palestini, Doctorando, Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra,

como asistentes jurídicos,

 

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

integrado por los Sres,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 16 de septiembre de 2013, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó ante la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) en relación con una “controversia [que] versa sobre la delimitación de las fronteras entre, por una parte, la plataforma continental de Nicaragua más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua y, por otra parte, la plataforma continental de Colombia”.

En su Demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal).

Además, Nicaragua sostiene que el objeto de su Demanda sigue siendo competencia de la Corte establecida en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia). En particular, sostiene que la Corte, en su Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (en adelante, la “Sentencia de 2012”), no determinó definitivamente la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en el área más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense, “cuestión que estaba y sigue estando sometida a la Corte”.

2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Colombia; y, en virtud del párrafo 3 de dicho Artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas ejerció el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió al señor Leonid Skotnikov y Colombia al señor Charles N. Brower.

4. Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2013, la Corte fijó el 9 de diciembre de 2014 como plazo para la presentación de la Memoria de Nicaragua y el 9 de diciembre de 2015 para la presentación de la Contramemoria de Colombia.

5. El 14 de agosto de 2014, antes del vencimiento del plazo para la presentación del Memorial de Nicaragua, Colombia, remitiéndose al artículo 79 del Reglamento de la Corte, opuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Demanda. Por su parte, Nicaragua, mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, si bien manifestó su extrañeza por el hecho de que dichas excepciones se hubieran planteado cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la presentación de su Memorial, solicitó a la Corte que, en caso de que se suspendiera el procedimiento sobre el fondo, le concediera un plazo suficiente para presentar un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre dichas excepciones.

En consecuencia, mediante Providencia de 19 de septiembre de 2014, la Corte, constatando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, fijó el 19 de enero de 2015 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia. Nicaragua presentó dicha declaración dentro del plazo establecido. De este modo, el caso quedó listo para la audiencia respecto de las excepciones preliminares.

6. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario, mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2014, dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, explicando que se comunicarían oportunamente copias de las excepciones preliminares presentadas por Colombia y del escrito que presentaría Nicaragua. Mediante carta de fecha 5 de enero de 2015, y antes de haber recibido copia de dichos escritos, el Secretario General de la OEA indicó que la Organización no tenía intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte. Mediante carta de fecha 30 de enero de 2015, el Secretario, tomando nota de que la OEA no tenía intención de presentar ninguna observación de ese tipo, y teniendo presente la confidencialidad de los escritos, comunicó al Secretario General de la OEA que, a menos que existiera una razón específica por la que esa Organización deseara recibir copias de los escritos, no se facilitarían copias de los mismos.

7. Refiriéndose al párrafo 1 del Artículo 53 del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Chile solicitó que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, el Presidente del Tribunal decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno de Chile y a las Partes.

8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, después de conocer la opinión de las Partes, decidió que copias de las excepciones preliminares de Colombia y de las observaciones escritas de Nicaragua fueran puestas a disposición del público al inicio del procedimiento oral.

9. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia se celebraron del lunes 5 de octubre de 2015 al viernes 9 de octubre de 2015, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de :

Por Colombia: Excmo. Sr. D. Manuel José Cepeda Espinosa,

Sir Michael Wood,

Sr. Matthias Herdegen,

Sr. Rodman R. Bundy,

Sr. W. Michael Reisman, Sr. Tullio Treves, S.E. Sr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez,

Sr. Antonio Remiro Brotons,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Alex Oude Elferink, Sr. Vaughan Lowe.

*

10. En la Demanda, Nicaragua presentó las siguientes pretensiones :

“Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare :

Primero : El curso preciso de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012.

Segundo : Los principios y normas de derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con el área de reivindicación de la plataforma continental superpuesta y el uso de sus recursos, hasta tanto se delimite la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua.”

11. En los alegatos escritos se presentaron las siguientes alegaciones en nombre de las Partes :

En nombre del Gobierno de Colombia, en las excepciones preliminares :

“La República de Colombia solicita a la Corte que adjudique y declare, por las razones expuestas en este Alegato

1. Que carece de jurisdicción sobre el proceso promovido por Nicaragua en su Solicitud de 16 de septiembre de 2013; o, subsidiariamente,

2. Que las pretensiones formuladas contra Colombia en la Solicitud de 16 de septiembre de 2013 son inadmisibles.”

Por parte del Gobierno de Nicaragua, en el escrito de observaciones y alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por Colombia :

“Por lo anterior, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que las Excepciones Preliminares presentadas por laRepública de Colombia, tanto respecto de la competencia de la Corte como de la admisibilidad del caso, son inválidas.”

12. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

Por parte del Gobierno de Colombia,

en la audiencia del 7 de octubre de 2015 :

“Por las razones expuestas en [sus] alegatos escritos y orales sobre excepciones preliminares, la República de Colombia solicita a la Corte que adjudique y declare :

1. Que carece de jurisdicción sobre el procedimiento iniciado por Nicaragua en su Solicitud de 16 de septiembre de 2013; o, subsidiariamente,

2. Que las pretensiones formuladas contra Colombia en la Solicitud de 16 de septiembre de 2013 son inadmisibles.”

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia del 9 de octubre de 2015 :

“En vista de las razones que Nicaragua ha presentado en sus observaciones escritas y durante las audiencias, la República de Nicaragua solicita a la Corte :

– que rechace las excepciones preliminares de la República de Colombia; y

– que proceda al examen del fondo del asunto.”

*

I. INTRODUCCIÓN

13. Se recuerda que en el presente procedimiento, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Según esta disposición, las partes del Pacto reconocen la competencia de la Corte como obligatoria en “todas las controversias de naturaleza jurídica” (véase párrafo 19 infra).

14. Por otra parte, Nicaragua sostiene que el objeto de su Demanda sigue siendo competencia de la Corte, tal como se estableció en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), porque en su Sentencia de 2012 (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 624), la Corte no determinó definitivamente la cuestión -de la que conocía- de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en la zona situada más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense.

15. Colombia ha planteado cinco excepciones preliminares a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la Demanda de Nicaragua. Según la primera objeción presentada por Colombia, la Corte carece de competencia ratione temporis en virtud del Pacto de Bogotá porque el procedimiento fue iniciado por Nicaragua el 16 de septiembre de 2013, después de que la notificación de denuncia del Pacto por parte de Colombia se hiciera efectiva el 27 de noviembre de 2012. En su segunda objeción, Colombia argumenta que la Corte no posee “jurisdicción continua” porque se ocupó plenamente de las reclamaciones de Nicaragua en el caso de la Disputa Territorial y Marítima con respecto a la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en el área más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense. Colombia sostiene en su tercera objeción que las cuestiones planteadas en la Solicitud de Nicaragua de 16 de septiembre de 2013 fueron “explícitamente decididas” por la Corte en su Sentencia de 2012; por lo tanto, la Corte carece de jurisdicción porque la demanda de Nicaragua está prescrita por el principio de cosa juzgada. En su cuarta objeción, Colombia sostiene que la Solicitud de Nicaragua es un intento de apelar y revisar la Sentencia de la Corte de 2012 y, como tal, la Corte no tiene competencia para conocer de la Solicitud. Finalmente, de acuerdo con la quinta objeción de Colombia, la Primera Solicitud de Nicaragua (relativa a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el área más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de Nicaragua) y la Segunda Solicitud (relativa a la determinación de los principios y normas de derecho internacional que rigen los derechos y deberes de los dos Estados en el área relevante a la espera de la delimitación) en su Solicitud (véase el párrafo 10 supra) son inadmisibles. La Primera Solicitud es, en opinión de Colombia, inadmisible porque la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante “CLPC”) no ha hecho recomendaciones a Nicaragua con respecto a si, y en caso afirmativo hasta dónde, la plataforma continental exterior reclamada por Nicaragua se extiende más allá de las 200 millas náuticas. Según Colombia, la Segunda Solicitud es inadmisible porque, si “la Corte decide que no tiene competencia sobre la Primera Solicitud o que dicha solicitud es inadmisible, no quedará pendiente ante la Corte ninguna cuestión de delimitación”. Colombia agrega que no habría plazo para aplicar cualquier decisión sobre la Segunda Solicitud, ya que la Corte trataría ambas solicitudes simultáneamente; en consecuencia, la Segunda Solicitud también es inadmisible porque, incluso si la Corte pudiera conocerla, la decisión de la Corte carecería de objeto.

16. En sus observaciones escritas y en sus alegatos finales durante el procedimiento oral, Nicaragua solicitó a la Corte que rechazara las excepciones preliminares de Colombia en su totalidad (véanse los párrafos 11 y 12 supra).

17. Dado que la segunda excepción preliminar de Colombia se refiere exclusivamente al fundamento adicional de competencia sugerido por Nicaragua, la Corte la abordará después de haber examinado las excepciones primera, tercera y cuarta. La quinta excepción preliminar, que se refiere a la admisibilidad de las pretensiones de Nicaragua, será considerada en último lugar.

II. PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

18. La primera excepción preliminar de Colombia consiste en que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá no puede fundamentar la competencia de la Corte, porque Colombia había notificado la denuncia del Pacto antes de que Nicaragua presentara su Demanda en el presente caso. Según Colombia, esa notificación tuvo un efecto inmediato sobre la competencia de la Corte en virtud del Artículo XXXI, con el resultado de que la Corte carece de competencia respecto de cualquier procedimiento iniciado después de que se transmitiera la notificación.

19. El artículo XXXI del Pacto de Bogotá dispone :

“De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial alguno mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas relativas a:

(a) [l]a interpretación de un tratado;

(b) [c]ualquier cuestión de derecho internacional;

(c) [l]a existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría la violación de una obligación internacional;

(d) [l]a naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”.

20. La denuncia del Pacto de Bogotá se rige por el artículo LVI, que dice :

“El presente Tratado permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser denunciado con un preaviso de un año, al término del cual cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, pero continuará en vigor para los restantes signatarios. La denuncia se dirigirá a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las demás Partes Contratantes.

La denuncia no tendrá efecto respecto de los procedimientos pendientes iniciados con anterioridad a la transmisión de la notificación particular.”

21. El 27 de noviembre de 2012, Colombia notificó la denuncia mediante Nota diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores al Secretario General de la OEA en su calidad de titular de la Secretaría General de la OEA (sucesora de la Unión Panamericana). Dicha notificación establecía que la denuncia de Colombia “surte efectos a partir de hoy respecto de los procedimientos que se inicien con posterioridad a la presente notificación, de conformidad con [el] segundo párrafo del artículo LVI”.

22. La Demanda en el presente caso fue presentada ante la Corte después de la transmisión de la notificación de denuncia de Colombia, pero antes de que hubiera transcurrido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo LVI.

23. Colombia sostiene que el artículo LVI del Pacto de Bogotá debe interpretarse de conformidad con las normas de derecho internacional consuetudinario sobre interpretación de tratados consagradas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, la “Convención de Viena”). Colombia se basa, en particular, en la regla general de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena, que exige que “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Según Colombia, la aplicación de la regla general de interpretación de los tratados debe llevar a la conclusión de que los procedimientos iniciados después de la transmisión de una notificación de denuncia se ven afectados por la denuncia.

24. Colombia sostiene que la implicación natural de la disposición expresa del segundo párrafo del artículo LVI del Pacto, según la cual la denuncia no tendrá efecto sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de la transmisión de una notificación, es que la denuncia es efectiva con respecto a los procedimientos iniciados después de esa fecha. Tal efecto debe derivarse, según Colombia, de la aplicación al segundo párrafo del artículo LVI de una interpretación a contrario del tipo de la aplicada por el Tribunal en su Sentencia de 16 de abril de 2013 en el asunto relativo al Conflicto Fronterizo (Burkina Faso/ Níger) (Recueil 2013, pp. 81-82, párrs. 87-88). Además, adoptar una interpretación diferente negaría effet utile al segundo párrafo y, por lo tanto, iría en contra del principio de que se debe dar efecto a todas las palabras de un tratado. Colombia refuta la sugerencia de que su interpretación del segundo párrafo del artículo LVI negaría effet utile al primer párrafo de dicha disposición. Aunque Colombia acepta que su interpretación significaría que ninguno de los diferentes procedimientos previstos en los Capítulos Segundo a Quinto del Pacto podría ser iniciado por, o contra, un Estado que hubiera notificado la denuncia durante el año en que el tratado permaneciera en vigor de conformidad con el primer párrafo del artículo LVI, sostiene que importantes obligaciones sustantivas contenidas en los demás capítulos del Pacto permanecerían no obstante en vigor durante el período de un año, de modo que el primer párrafo del artículo LVI tendría un efecto claro.

25. Colombia argumenta que su interpretación del artículo LVI se ve confirmada por el hecho de que si las partes del Pacto hubieran querido establecer que la denuncia no afectaría a los procedimientos iniciados durante el período de un año de preaviso, podrían haberlo dicho fácilmente de forma expresa, a saber, adoptando una redacción similar a las disposiciones de otros tratados, como el artículo 58, párrafo 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, o el artículo 40, párrafo 2, del Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados de 1972. Colombia también observa que la función y el lenguaje del Artículo XXXI son muy similares a los del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y que los Estados generalmente se reservan el derecho de retirar sus declaraciones bajo el Artículo 36, párrafo 2, sin previo aviso.

26. Finalmente, Colombia sostiene que su interpretación es “también consistente con la práctica estatal de las partes del Pacto” y de los travauxpreparatories. Con respecto al primer argumento, señala la ausencia de reacción alguna, incluso por parte de Nicaragua, a la notificación de denuncia de Colombia, a pesar de la clara declaración en ella contenida de que la denuncia surtiría efecto a partir de la fecha de la notificación “con respecto a los procedimientos… iniciados después de la presente notificación”. . iniciados con posterioridad a la presente notificación”. También subraya que no hubo ninguna reacción de otras partes del Pacto cuando El Salvador notificó la denuncia en 1973, a pesar de que la notificación de denuncia de El Salvador afirmaba que la denuncia “comenzará a surtir efecto a partir de hoy”. Con respecto a los travaux preparatoires, Colombia sostiene que el primer párrafo del Artículo LVI fue tomado del Artículo 9 del Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 (y la disposición paralela en el Artículo 16 de la Convención General de Conciliación Interamericana de 1929). Colombia sostiene que lo que se convirtió en el segundo párrafo del artículo LVI se añadió como resultado de una iniciativa tomada por los Estados Unidos de América en 1938 que fue aceptada por el Comité Jurídico Interamericano en 1947 e incorporada al texto que se firmó en 1948. Según Colombia, estos antecedentes demuestran que las partes del Pacto de Bogotá tuvieron la intención de incorporar una disposición que limitara el efecto del primer párrafo del artículo LVI.

*

27. Nicaragua sostiene que la jurisdicción de la Corte está determinada por el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, según el cual Colombia y Nicaragua habían reconocido cada uno la jurisdicción de la Corte “mientras esté en vigor el presente Tratado”. La duración de la vigencia del tratado viene determinada por el primer párrafo del artículo LVI, que establece que el Pacto permanece en vigor para un Estado que haya notificado su denuncia durante un año a partir de la fecha de dicha notificación. Puesto que la fecha en la que debe establecerse la competencia de la Corte es aquella en la que se presenta la demanda, y puesto que la demanda de Nicaragua se presentó menos de un año después de que Colombia notificara su denuncia del Pacto, se deduce -según Nicaragua- que la Corte es competente en el presente caso. Nicaragua sostiene que nada de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo LVI se opone a esa conclusión y que no debe deducirse del silencio de dicho párrafo ninguna inferencia relativa a los procedimientos iniciados entre la transmisión de la notificación de denuncia y la fecha en que el tratado queda terminado para el Estado denunciante; en todo caso, tal inferencia no podría prevalecer sobre el lenguaje expreso del artículo XXXI y del primer párrafo del artículo LVI.

28. Esta conclusión se ve reforzada, en opinión de Nicaragua, por la consideración del objeto y fin del Pacto. Nicaragua recuerda que, según la Corte, “[d]e dicho Pacto se desprende claramente que el propósito de los Estados americanos al redactarlo era reforzar sus compromisos mutuos en materia de solución judicial” (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, pág. 89, párr. 46). 46). La interpretación que hace Colombia del segundo párrafo del artículo LVI privaría, sostiene Nicaragua, de todo sentido a la disposición expresa del artículo XXXI de que las partes en el Pacto aceptan la jurisdicción de la Corte mientras el Pacto esté en vigor entre ellas, así como a la disposición expresa del artículo LVI de que el Pacto permanece en vigor durante un año después de la notificación de la denuncia. Según Nicaragua, también haría inalcanzable el propósito del Pacto – tal como lo define la Corte – durante el período de notificación de un año.

29. Nicaragua rechaza el argumento de Colombia de que la interpretación colombiana del segundo párrafo del artículo LVI dejaría aún vigentes importantes obligaciones durante el período de notificación de un año. Según Nicaragua, la interpretación colombiana eliminaría del efecto del primer párrafo del Artículo LVI todos los procedimientos de buenos oficios y mediación (Capítulo Segundo del Pacto), investigación y conciliación (Capítulo Tercero), arreglo judicial (Capítulo Cuarto) y arbitraje (Capítulo Quinto), que en conjunto comprenden cuarenta y uno de los sesenta Artículos del Pacto. De las disposiciones restantes, varias – como el Artículo LII sobre la ratificación del Pacto y el Artículo LIV sobre la adhesión al Pacto – son disposiciones que han cumplido totalmente su propósito y no cumplirían ninguna función durante el período de preaviso de un año, mientras que otras – como los Artículos III a VI – están inextricablemente vinculadas a los procedimientos de los Capítulos Segundo a Quinto y no imponen ninguna obligación independiente de dichos procedimientos. La interpretación que hace Colombia del artículo LVI dejaría así sólo seis de los sesenta artículos del Pacto con alguna función durante el período de un año prescrito por el primer párrafo del artículo LVI. Nicaragua también señala que el título del Capítulo Primero del Pacto es “Obligación general de resolver las controversias por medios pacíficos” y sostiene que sería extraño interpretar que el Artículo LVI del Pacto mantiene vigente este capítulo entre un Estado que ha notificado su denuncia y las demás partes del Pacto, pero no los capítulos que contienen los medios mismos a los que se refiere el Capítulo Primero.

30. Por último, Nicaragua niega que la práctica de las partes en el Pacto de Bogotá o los trabajos preparatorios apoyen la interpretación de Colombia. En lo que se refiere a la práctica, Nicaragua sostiene que nada puede interpretarse de la ausencia de respuesta a las notificaciones de denuncia por parte de El Salvador y Colombia, ya que no existía ninguna obligación de respuesta por parte de las otras partes del Pacto. En cuanto a los travaux preparatoires, no sugieren ninguna razón por la que se incluyera lo que se convirtió en el segundo párrafo del artículo LVI ni qué pretendía significar. Y lo que es más importante, los travaux preparatoires no contienen nada que sugiera que las partes del Pacto pretendieran, mediante la adición de lo que se convirtió en el segundo párrafo, restringir el alcance del primer párrafo del Artículo LVI. En opinión de Nicaragua, el segundo párrafo del Artículo LVI, aunque no es necesario, cumple un propósito útil al dejar claro que la denuncia no afecta a los procedimientos pendientes.

31. El Tribunal recuerda que la fecha en la que debe establecerse su competencia es la fecha en la que se presenta la demanda ante el Tribunal (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pp. 437-438, párrs. 79-80; Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 613, párr. 26). Una consecuencia de esta regla es que “la supresión, después de la presentación de una demanda, de un elemento del que depende la competencia del Tribunal no tiene ni puede tener efecto retroactivo” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 438, párr. 80). Así, incluso si la disposición del tratado por la que se confiere competencia a la Corte deja de estar en vigor entre el demandante y el demandado, o la declaración de cualquiera de las partes en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte expira o es retirada, después de que se haya presentado la demanda, ese hecho no priva a la Corte de competencia. Como sostuvo el Tribunal, en el caso Nottebohm :

“Cuando una demanda se presenta en un momento en que el derecho vigente entre las partes implica la competencia obligatoria del Tribunal… la presentación de la demanda no es más que la condición necesaria para que la cláusula de competencia obligatoria produzca sus efectos respecto de la pretensión formulada en la demanda. Una vez cumplida esta condición, el Tribunal debe conocer de la demanda; es competente para conocer de todos sus aspectos, ya se refieran a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración, por expiración del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida”. (Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 123.)

32. Por el artículo XXXI, las partes en el Pacto de Bogotá reconocen como obligatoria la competencia de la Corte, “mientras el presente Tratado esté en vigor”. 33. El primer párrafo del artículo LVI dispone que, tras la denuncia del Pacto por un Estado parte, el Pacto permanecerá en vigor entre el Estado denunciante y las demás partes durante un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. No se discute que, si estas disposiciones fueran independientes, bastarían para atribuir competencia en el presente asunto. El Pacto seguía en vigor entre Colombia y Nicaragua en la fecha en que se presentó la Demanda y, de conformidad con la norma examinada en el párrafo 31 supra, el hecho de que el Pacto dejara posteriormente de estar en vigor entre ellos no afectaría a dicha competencia. La única cuestión planteada por la primera excepción preliminar de Colombia, por lo tanto, es si el segundo párrafo del artículo LVI altera de tal manera lo que de otro modo habría sido el efecto del primer párrafo como para requerir la conclusión de que la Corte carece de jurisdicción respecto de los procedimientos, a pesar de que dichos procedimientos fueron instituidos mientras el Pacto estaba todavía en vigor entre Nicaragua y Colombia.

33. Esta cuestión debe responderse mediante la aplicación a las disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá de las reglas de interpretación de los tratados consagradas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena. Aunque dicha Convención no está en vigor entre las Partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los tratados celebrados antes de su entrada en vigor, como el Pacto de Bogotá, está bien establecido que los artículos 31 a 33 de la Convención reflejan normas de derecho internacional consuetudinario (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. Estados Unidos de América), sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), p. 48, párr. 83; LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 502, párr. 101; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, para. 23; Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, pp. 21-22, para. 41; Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau c. Senegal), Sentencia, I.C.J. Recueil 1991, p. 70, párr. 48). Las Partes están de acuerdo en que estas normas son aplicables. El artículo 31, que enuncia la regla general de interpretación, exige que “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

34. El argumento de Colombia relativo a la interpretación del segundo párrafo del artículo LVI no se basa en el sentido corriente de los términos utilizados en esa disposición, sino en una inferencia que podría extraerse de lo que ese párrafo no dice. Dicho párrafo guarda silencio respecto a los procedimientos iniciados después de la transmisión de la notificación de denuncia pero antes de la expiración del plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo LVI. Colombia pide a la Corte que deduzca de ese silencio la inferencia de que la Corte carece de competencia respecto de los procedimientos iniciados después de la transmisión de la notificación de denuncia. Según Colombia, esta conclusión debe extraerse aunque el Pacto siga en vigor para el Estado denunciante, ya que aún no ha transcurrido el plazo de notificación de un año previsto en el primer párrafo del artículo LVI. Esta deducción se desprendería de una lectura a contrario de la disposición.

35. 35. La interpretación a contrario de una disposición convencional, según la cual el hecho de que la disposición prevea expresamente una categoría de situaciones justifica la inferencia de que otras categorías comparables están excluidas, ha sido empleada tanto por el presente Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Application by Honduras for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 2011 (II), p. 432, párr. 29) y la Corte Permanente de Justicia Internacional (S.S. “Wimbledon”, Judgments, 1923, P.C.I.J., Series A, núm. 1, pp. 23-24). Sin embargo, tal interpretación sólo se justifica cuando es apropiada a la luz del texto de todas las disposiciones afectadas, de su contexto y del objeto y fin del tratado. Además, incluso cuando una interpretación a contrario está justificada, es importante determinar con precisión qué inferencia requiere su aplicación en cada caso concreto.

36. El segundo párrafo del artículo LVI establece que “[l]a denuncia no surtirá efecto respecto de los procedimientos pendientes iniciados antes de la transmisión de la notificación particular”. Sin embargo, no es la denuncia per se la que puede tener efecto sobre la competencia del Tribunal en virtud del artículo XXXI del Pacto, sino la terminación del tratado (entre el Estado denunciante y las demás partes) que resulta de la denuncia. Esto se deduce tanto de los términos del artículo XXXI, que establece que las partes del Pacto reconocen la jurisdicción de la Corte como obligatoria inter se “mientras el presente Tratado esté en vigor”, como del significado ordinario de las palabras utilizadas en el artículo LVI. El primer párrafo del Artículo LVI establece que el tratado puede ser terminado por denuncia, pero que la terminación sólo se producirá después de un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. Por lo tanto, es este primer apartado el que determina los efectos de la denuncia. El segundo párrafo del artículo LVI confirma que los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de denuncia pueden continuar con independencia de la denuncia y, por tanto, que su continuación está garantizada con independencia de las disposiciones del primer párrafo sobre los efectos de la denuncia en su conjunto.

37. El argumento de Colombia es que si se aplica una interpretación a contrario al segundo párrafo del artículo LVI, entonces se deduce de la afirmación de que “la denuncia no tendrá efecto respecto de los procedimientos pendientes iniciados antes de la transmisión de la notificación particular [de denuncia]” que la denuncia sí tiene efecto sobre los procedimientos iniciados después de la transmisión de esa notificación. Colombia sostiene que el efecto es que cualquier procedimiento iniciado después de esa fecha queda totalmente fuera del tratado. En el caso de procedimientos ante la Corte iniciados después de esa fecha, Colombia sostiene que, por lo tanto, quedarían fuera de la jurisdicción conferida por el Artículo XXXI. Sin embargo, tal interpretación es contraria al lenguaje del Artículo XXXI, que establece que las partes del Pacto reconocen la jurisdicción de la Corte como obligatoria “mientras el presente Tratado esté en vigor”.

El segundo párrafo del Artículo LVI se presta a una interpretación diferente, que es compatible con el lenguaje del Artículo XXXI. Según esta interpretación, mientras que los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de denuncia pueden continuar en cualquier caso y, por tanto, no están sujetos al primer párrafo del artículo LVI, el efecto de la denuncia sobre los procedimientos iniciados después de esa fecha se rige por el primer párrafo. Dado que el párrafo primero establece que la denuncia sólo pone fin al tratado para el Estado denunciante una vez transcurrido el plazo de un año, los procedimientos iniciados durante ese año se inician mientras el Pacto sigue en vigor. Por tanto, entran en el ámbito de la competencia atribuida por el artículo XXXI.

38. Además, de conformidad con la regla de interpretación consagrada en el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena, el texto del segundo párrafo del artículo LVI debe examinarse en su contexto. Colombia admite (véase el párrafo 28 supra) que su lectura del segundo párrafo tiene por efecto que, durante el período de un año que el primer párrafo del artículo LVI establece entre la notificación de la denuncia y la terminación del tratado para el Estado denunciante, no se podrá invocar ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos por los Capítulos Segundo a Quinto del Pacto entre un Estado denunciante y cualquier otra parte en el Pacto. Según Colombia, sólo las disposiciones de los otros Capítulos del Pacto permanecerían en vigor entre un Estado denunciante y las otras partes, durante el período de preaviso de un año. Sin embargo, los Capítulos Segundo a Quinto contienen todas las disposiciones del Pacto relativas a los diferentes procedimientos de solución pacífica de controversias y, como explicará el Tribunal, desempeñan un papel central dentro de la estructura de obligaciones establecida por el Pacto. El resultado de la interpretación propuesta por Colombia del segundo párrafo del Artículo LVI sería que, durante el año siguiente a la notificación de la denuncia, la mayoría de los Artículos del Pacto, que contienen sus disposiciones más importantes, no se aplicarían entre el Estado denunciante y las otras partes. Tal resultado es difícilmente conciliable con los términos expresos del primer párrafo del artículo LVI, que dispone que “el presente Tratado” permanecerá en vigor durante el período de un año, sin distinguir entre las diferentes partes del Pacto, como pretende hacer Colombia.

39. También es necesario considerar si la interpretación de Colombia es coherente con el objeto y la finalidad del Pacto de Bogotá. Ese objeto y propósito se sugieren en el título completo del Pacto, a saber, Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. El preámbulo indica que el Pacto se adoptó en cumplimiento del artículo 23 de la Carta de la OEA. El artículo 23 (actual artículo 27) establece que :

“Un tratado especial establecerá los medios adecuados para la solución de controversias y determinará los procedimientos pertinentes para cada medio pacífico, de tal manera que ninguna controversia entre los Estados americanos quede sin solución definitiva dentro de un plazo razonable”.

Ese énfasis en el establecimiento de medios para la solución pacífica de controversias como objeto y fin del Pacto se ve reforzado por las disposiciones del Capítulo Primero del Pacto, que se titula “Obligación general de solucionar las controversias por medios pacíficos”. El Artículo I establece :

“Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente los compromisos contraídos en anteriores convenios y declaraciones internacionales, así como en la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, o a cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias, y en recurrir en todo momento a procedimientos pacíficos.”

El artículo II establece :

“Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por procedimientos pacíficos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En consecuencia, en el caso de que surja una controversia entre dos o más Estados signatarios que, a juicio de las partes, no pueda resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales, las partes se obligan a utilizar los procedimientos establecidos en el presente Tratado, en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o, alternativamente, los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.”

Por último, la Corte recuerda que, en su Sentencia de 1988 en el caso de las Acciones Armadas, citada en el párrafo 28 supra, sostuvo que “el propósito de los Estados americanos al redactar [el Pacto] era reforzar sus compromisos mutuos en materia de solución judicial” (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, p. 89, párrafo 46). 46).

40. Estos factores dejan claro que el objeto y fin del Pacto es promover la solución pacífica de controversias a través de los procedimientos previstos en el Pacto. Aunque Colombia argumenta que la referencia a los “procedimientos regionales…” en el primer párrafo del Artículo II no se limita a los procedimientos establecidos en el Pacto, el Artículo II debe interpretarse en su conjunto. Del uso de la palabra “en consecuencia” al comienzo del segundo párrafo del Artículo II se desprende claramente que la obligación de recurrir a procedimientos regionales, que las partes “reconocen” en el primer párrafo, debe hacerse efectiva empleando los procedimientos establecidos en los Capítulos Segundo a Quinto del Pacto. Colombia sostiene que su interpretación del segundo párrafo del artículo LVI dejaría el artículo II – que contiene una de las obligaciones fundamentales del Pacto – en vigor durante el período de un año. La Corte observa, sin embargo, que la interpretación de Colombia privaría tanto al Estado denunciante como, en la medida en que tengan una controversia con el Estado denunciante, a todas las demás partes, del acceso a los procedimientos mismos diseñados para dar efecto a esa obligación de recurrir a procedimientos regionales. Como ya ha explicado el Tribunal (véase el párrafo 34 supra), esta interpretación se desprende no de los términos expresos del segundo párrafo del artículo LVI, sino de una inferencia que, según Colombia, debe extraerse del silencio de dicho párrafo en relación con los procedimientos iniciados durante el período de un año. El Tribunal no ve fundamento alguno para deducir de dicho silencio una inferencia que no sería coherente con el objeto y fin del Pacto de Bogotá.

41. Una parte esencial del argumento de Colombia es que su interpretación es necesaria para dar effet utile al segundo párrafo del artículo LVI. Colombia sostiene que si el efecto del segundo párrafo se limita a garantizar que los procedimientos iniciados antes de la fecha de transmisión de la notificación de denuncia puedan continuar después de esa fecha, entonces la disposición es superflua. La regla según la cual los hechos ocurridos después de la fecha de presentación de la demanda no privan al Tribunal de la competencia que existía en esa fecha (véase el párrafo 31 supra) garantizaría, en cualquier caso, que la denuncia del Pacto no afectaría a los procedimientos ya iniciados antes de la denuncia.

El Tribunal ha reconocido que, en general, la interpretación de un tratado debe tratar de dar efecto a todos los términos de ese tratado y que ninguna disposición debe interpretarse de manera que quede desprovista de sentido o de efecto (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 125-126, para. 133; Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencias, I.C.J. Recueil 1949, p. 24). Sin embargo, hay ocasiones en las que las partes de un tratado adoptan una disposición para evitar dudas aunque dicha disposición no sea estrictamente necesaria. Por ejemplo, el artículo LVIII del Pacto de Bogotá dispone que determinados tratados interamericanos anteriores dejarán de surtir efecto respecto de las partes en el Pacto tan pronto como éste entre en vigor. El Artículo LIX establece que las disposiciones del Artículo LVIII “no se aplicarán a los procedimientos ya iniciados o acordados” de conformidad con cualquiera de esos tratados anteriores. Aunque ninguna de las Partes hizo referencia a estas disposiciones, si se les aplica el enfoque sugerido por Colombia con respecto al Artículo LVI, entonces el Artículo LIX debe considerarse innecesario. Parece que las partes del Pacto de Bogotá consideraron que era deseable incluir el Artículo LIX por abundancia de precaución. El hecho de que las partes del Pacto consideraran que incluir el Artículo LIX servía a un propósito útil aunque no fuera estrictamente necesario, socava el argumento de Colombia de que la disposición similar en el segundo párrafo del Artículo LVI no pudo haber sido incluida por esa razón.

42. El Tribunal también considera que, al tratar de determinar el significado del segundo párrafo del artículo LVI, no debe adoptar una interpretación que deje sin sentido o efecto el primer párrafo de dicho artículo. El primer párrafo establece que el Pacto permanecerá en vigor durante un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. Sin embargo, la interpretación de Colombia limitaría el efecto de esa disposición a los Capítulos Primero, Sexto, Séptimo y Octavo. El Capítulo Octavo contiene las disposiciones formales sobre cuestiones tales como la ratificación, la entrada en vigor y el registro, y no impone obligaciones durante el período posterior a una notificación de denuncia. El Capítulo Séptimo (titulado “Opiniones Consultivas”) sólo contiene un artículo y es puramente permisivo. El Capítulo Sexto también contiene una disposición, que sólo exige que antes de que una parte recurra al Consejo de Seguridad en relación con el incumplimiento por otra parte de una sentencia del Tribunal o de un laudo arbitral, proponga primero una Reunión de Consulta de Ministros de Asuntos Exteriores de las partes.

El Capítulo I (“Obligación general de resolver las controversias por medios pacíficos”) contiene ocho artículos que imponen importantes obligaciones a las partes pero, como ya se ha demostrado (véase el párrafo 40 supra), el Artículo II se refiere a la obligación de utilizar los procedimientos del Pacto (ninguno de los cuales estaría disponible durante el período de un año si se aceptara la interpretación de Colombia), mientras que los Artículos III a VI no tienen ningún efecto independientemente de los procedimientos de los Capítulos II a V. Esto deja sólo tres disposiciones. Sólo quedan tres disposiciones. El Artículo I establece que las Partes

“reafirmando solemnemente los compromisos contraídos en anteriores convenios y declaraciones internacionales, así como en la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de recurrir a la amenaza del uso de la fuerza o a cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo momento a procedimientos pacíficos”.

El artículo VII obliga a las partes a no ejercer la protección diplomática con respecto a sus nacionales cuando éstos hayan tenido a su disposición los medios para someter sus casos a los tribunales nacionales competentes. El artículo VIII establece que el recurso a la vía pacífica no excluye el recurso a la legítima defensa en caso de ataque armado.

La interpretación de Colombia del segundo párrafo del artículo LVI limitaría así la aplicación del primer párrafo del artículo LVI a estas pocas disposiciones.

43. Colombia, basándose en el lenguaje empleado en otros tratados, argumenta que, si las partes del Pacto de Bogotá hubieran querido establecer que los procedimientos iniciados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de un año estipulado en el primer párrafo del artículo LVI no se verían afectados, podrían fácilmente haber hecho una disposición expresa a tal efecto. A la inversa, sin embargo, si las partes del Pacto hubieran pretendido el resultado por el que Colombia aboga, podrían haberlo previsto expresamente, pero decidieron no hacerlo. La comparación con esos otros tratados no es, por tanto, un argumento convincente a favor de la interpretación que hace Colombia del segundo párrafo del artículo LVI. Tampoco lo es el hecho de que muchas declaraciones realizadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte son rescindibles sin previo aviso. Tanto el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto como el artículo XXXI del Pacto de Bogotá prevén la jurisdicción obligatoria de la Corte. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto sólo confiere jurisdicción entre Estados que hayan hecho una declaración reconociendo dicha jurisdicción. En su declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo 36, un Estado es libre de disponer que esa declaración pueda ser retirada con efecto inmediato. Por el contrario, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá es un compromiso contraído en virtud de un tratado, cuya aplicación no depende de declaraciones unilaterales (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 84, parr. 32). Las condiciones en las que un Estado parte del Pacto puede retirarse de ese compromiso se determinan en las disposiciones pertinentes del Pacto. El hecho de que muchos Estados opten por formular sus declaraciones en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de manera que puedan poner fin a su aceptación de la competencia de la Corte con efecto inmediato no arroja, pues, ninguna luz sobre la interpretación de las disposiciones del Pacto.

44. La Corte ha tomado nota de la alegación de Colombia (véase el párrafo 26 supra) relativa a la práctica estatal consistente en la denuncia del Pacto por El Salvador en 1973 y por la propia Colombia en 2012, junto con lo que Colombia califica de ausencia de reacción a la notificación de dichas denuncias.

Las dos notificaciones de denuncia no son en los mismos términos. Mientras que la notificación de El Salvador afirmaba que su denuncia “comenzará a surtir efectos a partir del día de hoy”, no hay ninguna indicación de qué efecto se iba a producir inmediatamente después de la denuncia. Dado que el primer párrafo del artículo LVI exige un preaviso de un año para dar por terminado el tratado, cualquier notificación de denuncia comienza a surtir efecto inmediatamente en el sentido de que la transmisión de dicha notificación hace que comience a correr el plazo de un año. En consecuencia, ni la notificación de El Salvador, ni la ausencia de cualquier comentario al respecto por parte de las otras partes del Pacto, arrojan luz sobre la cuestión que ahora se plantea ante el Tribunal.

La propia notificación de denuncia de Colombia especificaba que “[l]a denuncia [del Pacto] surte efectos a partir de hoy respecto de los procedimientos que se inicien con posterioridad a la presente notificación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo LVI”. Sin embargo, el Tribunal no puede interpretar que la ausencia de objeción por parte de las otras partes del Pacto con respecto a dicha notificación constituya un acuerdo, en el sentido del artículo 31 (3) (b) de la Convención de Viena, sobre la interpretación por parte de Colombia del artículo LVI. El Tribunal tampoco considera que la ausencia de cualquier comentario por parte de Nicaragua equivalga a aquiescencia. El hecho de que Nicaragua iniciara el procedimiento en el caso relativo a las Supuestas Violaciones de los Derechos de Soberanía y de los Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia) y en el presente caso dentro del año siguiente a la transmisión de la notificación de denuncia de Colombia refuerza esta conclusión.

45. Pasando al argumento de Colombia relativo a los travaux preparatories, la Corte considera que los travaux preparatories del Pacto demuestran que lo que se convirtió en el primer párrafo del artículo LVI fue tomado del artículo 9 del Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 y del artículo 16 de la Convención General de Conciliación Interamericana de 1929. El segundo párrafo del Artículo LVI se originó con una propuesta de Estados Unidos en 1938 que no tenía contrapartida en los Tratados de 1929. Sin embargo, los travaux preparatoires no dan ninguna indicación sobre el propósito preciso detrás de la adición de lo que se convirtió en el segundo párrafo del Artículo LVI. El Tribunal también observa que, si la opinión de Colombia en cuanto al significado del segundo párrafo fuera correcta, entonces la inserción del nuevo párrafo habría operado para restringir el efecto de la disposición que, incluso antes de que Estados Unidos hiciera su propuesta, las partes estaban contemplando trasladar del Tratado de 1929. Sin embargo, no hay ningún indicio en los trabajos preparatorios de que alguien considerara que la incorporación de este nuevo párrafo supondría un cambio tan importante.

46. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que la interpretación de Colombia del artículo LVI no puede ser aceptada. Tomando el artículo LVI en su conjunto, y a la luz de su contexto y del objeto y fin del Pacto, la Corte concluye que el artículo XXXI que confiere competencia a la Corte seguía en vigor entre las Partes en la fecha en que se presentó la demanda en el presente caso. La posterior terminación del Pacto entre Nicaragua y Colombia no afecta a la jurisdicción que existía en la fecha en que se inició el procedimiento. Por consiguiente, la primera excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada.

III. TERCERA EXCEPCION PRELIMINAR

47. En su tercera excepción preliminar, Colombia impugna la competencia de la Corte alegando que ésta ya se pronunció sobre las solicitudes de Nicaragua en su Sentencia de 2012. Por lo tanto, Colombia argumenta que el principio de cosa juzgada impide a la Corte examinar las solicitudes de Nicaragua.

48. La Corte observa en primer lugar que no está vinculada por la caracterización de una objeción preliminar hecha por la parte que la plantea, y puede, si es necesario, recalificar dicha objeción (Interhandel (Suiza c. Estados Unidos de América), Objeciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1959, p. 26). La Corte considera que la tercera excepción preliminar de Colombia tiene las características de una objeción a la admisibilidad, que “consiste en la alegación de que existe una razón jurídica, incluso cuando hay jurisdicción, por la cual la Corte debe negarse a conocer el caso, o más usualmente, una demanda específica en él” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 456, párr. 120; en el mismo sentido, véase Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2003, p. 177, párr. 29). La Corte tratará la tercera objeción preliminar de Colombia como una objeción a la admisibilidad.

49. A continuación, la Corte examinará el principio de cosa juzgada y su aplicación al numeral 3 del fallo de la Sentencia de 2012, en el cual la Corte determinó “que no puede acoger la pretensión de la República de Nicaragua contenida en su escrito final I (3)” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, Recueil 2012 (II), p. 719). En su presentación final I (3), Nicaragua solicitó a la Corte que adjudicara y declarara que :

“[l]a forma apropiada de delimitación, dentro del marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un límite de plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes” (ibíd., p. 636, párr. 17).

La Corte describió esta presentación como una solicitud de “definir ‘un límite de plataforma continental que divide por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes'” (ibid., p. 664, párr. 106).

50. Colombia considera que la Primera Solicitud de Nicaragua, en su Demanda de 16 de septiembre de 2013 por la que se insta el presente procedimiento, “no es más que una reencarnación de la pretensión de Nicaragua contenida en su escrito final I (3)” de 2012, en la medida en que solicita a la Corte que declare “[e]l trazado preciso del límite marítimo entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012”.

51. Colombia agrega que la Corte, en su Sentencia de 2012, decidió que la demanda de Nicaragua contenida en la presentación final I (3) era admisible, pero no la acogió en cuanto al fondo. Se afirma que ese hecho impide a la Corte, en virtud de la cosa juzgada, examinarla en el presente caso.

52. Colombia alega que la suerte de la Segunda Solicitud contenida en la Demanda de 16 de septiembre de 2013 está totalmente ligada a la de la primera. En su Segunda Solicitud, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare

“[l]os principios y normas de derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con el área de reivindicación de la plataforma continental superpuesta y el uso de sus recursos, hasta tanto se delimite la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua”.

53. La cuestión del efecto de cosa juzgada se refiere a la admisibilidad de la Primera Demanda de Nicaragua. La Segunda Demanda constituye el objeto, como tal, de la quinta objeción de Colombia, por lo que la Corte la examinará bajo ese epígrafe.

54. Aun cuando sus puntos de vista convergen sobre los elementos que constituyen el principio de cosa juzgada, las Partes discrepan sobre el sentido de la decisión adoptada por la Corte en el numeral 3 de la parte resolutiva de su Sentencia de 2012, y por lo tanto sobre lo que cae dentro del ámbito de la cosa juzgada en dicha decisión.

1. El principio de cosa juzgada

55. Las Partes están de acuerdo en que el principio de cosa juzgada exige una identidad entre las partes (personae), el objeto (petitum) y el fundamento jurídico (causa petendi). Asimismo, aceptan que este principio se refleja en los artículos 59 y 60 del Estatuto del Tribunal. Estos artículos establecen, respectivamente, que “[l]a resolución del Tribunal no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y respecto de ese asunto concreto”, y que “[l]a sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a petición de cualquiera de las partes”. Como subrayó el Tribunal en su sentencia sobre las excepciones preliminares en el asunto relativo a la solicitud de interpretación de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares (Nigeria c. Camerún), “[e]l lenguaje y la estructura del artículo 60 reflejan la primacía del principio de res judicata” (I.C.J. Reports 1999 (I), p. 36, párrafo. 12).

56. Para Colombia, debe existir identidad entre las partes, el objeto y el fundamento jurídico para que se aplique el principio de la cosa juzgada. Colombia agrega que no es posible que la Corte, habiendo encontrado en la parte resolutiva de la Sentencia de 2012, que posee fuerza de cosa juzgada, que “no puede acoger” la demanda de Nicaragua por falta de pruebas, luego decida en una sentencia posterior acoger una demanda idéntica.

57. Nicaragua considera que la identidad entre las personae, el petitum y la causa petendi, aunque necesaria para la aplicación del principio de cosa juzgada, no es suficiente. También es necesario que la cuestión planteada en un caso posterior haya sido resuelta previamente por el Tribunal de forma definitiva y firme. Basándose en la Sentencia dictada sobre el fondo en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Nicaragua sostiene que no puede atribuirse fuerza de cosa juzgada a una cuestión que no ha sido resuelta por el Tribunal. En consecuencia, Nicaragua considera que, para determinar si la Sentencia de 2012 tiene fuerza de cosa juzgada respecto de la Primera Solicitud de Nicaragua en el presente caso, la cuestión central es si la Corte, en dicha Sentencia, tomó una decisión sobre la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense.

Para Nicaragua, no basta con demostrar que, en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), las Partes desarrollaron argumentos similares a aquellos en los que se fundamenta su Primera Solicitud en el presente procedimiento; también es necesario determinar lo que la Corte efectivamente decidió sobre la base de esos argumentos.

* *

58. La Corte recuerda que el principio de cosa juzgada, tal y como se recoge en los artículos 59 y 60 de su Estatuto, es un principio general del Derecho que protege, al mismo tiempo, la función jurisdiccional de una corte o tribunal y a las partes en un asunto que ha dado lugar a una sentencia firme e inapelable (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 90-91, párr. 116). Este principio establece la firmeza de la decisión adoptada en un caso concreto (ibid., p. 90, párr. 115; Solicitud de interpretación de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares (Nigeria c. Camerún), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 36, párr. 12; Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Assessment of Amount of Compensation, Sentencia, I.C.J. Reports 1949, p. 248).

59. No basta, para la aplicación de la cosa juzgada, con identificar el asunto controvertido, caracterizado por las mismas partes, objeto y fundamento jurídico; es necesario, además, comprobar el contenido de la decisión cuya firmeza se pretende garantizar. El Tribunal de Justicia no puede contentarse con una mera identidad entre las demandas que le han sido presentadas sucesivamente por las mismas partes; debe determinar si la primera pretensión ya ha sido resuelta definitivamente y en qué medida.

60. El Tribunal subrayó en su Sentencia de 26 de febrero de 2007, dictada en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), que “[s]i una cuestión no ha sido determinada de hecho, expresamente o por implicación necesaria, entonces no se le atribuye fuerza de cosa juzgada; y una conclusión general puede tener que ser leída en su contexto para determinar si una cuestión particular está o no contenida en ella” (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 95, para. 126).

61. La decisión del Tribunal de Justicia figura en el fallo de la sentencia. Sin embargo, para determinar lo que abarca la cosa juzgada, puede ser necesario determinar el sentido del fallo remitiéndose al razonamiento expuesto en la sentencia en cuestión. El Tribunal se encuentra ante una situación de este tipo en el presente asunto, ya que las Partes discrepan en cuanto al contenido y al alcance de la decisión que se adoptó en el punto 3 del fallo de la Sentencia de 2012.

2. La decisión adoptada por el Tribunal en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012

62. Las Partes, tanto en sus escritos como en sus alegaciones orales, han presentado lecturas divergentes de la decisión adoptada en el punto 3 del fallo de la Sentencia de 2012, así como de los motivos que la sustentan. Extraen conclusiones opuestas sobre lo que abarca precisamente esa decisión y sobre las cuestiones que el Tribunal de Justicia ha resuelto definitivamente.

63. Colombia intenta demostrar, en esencia, que los fundamentos de la Primera Solicitud de Nicaragua, su petitum y causa petendi, ya habían sido planteados en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia). Colombia sostiene que, habiendo intentado y fracasado en cumplir con su carga de la prueba en ese caso, Nicaragua está pidiendo “otra oportunidad” en el presente procedimiento. Colombia argumenta además que, dado que la Corte no acogió los argumentos esgrimidos por Nicaragua en su Sentencia de 2012, le está vedado, por efecto del principio de cosa juzgada, tratar la Solicitud de Nicaragua en el presente caso.

64. Colombia sostiene que, en el procedimiento escrito y oral que precedió a la Sentencia de 2012, Nicaragua desarrolló argumentos idénticos a los que expone en el presente caso. Colombia sostiene que estos argumentos ya habían sido presentados en la Réplica, donde Nicaragua había reclamado una plataforma continental extendida con base en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) en virtud de criterios geológicos y geomorfológicos. Colombia añade que, basándose en la Información Preliminar proporcionada por ella a la CLPC, Nicaragua había procedido entonces a reclamar una parte igual de las zonas en las que se superponían las plataformas continentales de los dos Estados.

65. Colombia subraya que, durante el procedimiento oral que precedió a la Sentencia de 2012, impugnó los “datos tentativos” presentados por Nicaragua, que, según ella, eran incapaces de sustentar la posición de Nicaragua. Según Colombia, dichos datos no satisfacían los criterios exigidos por la CLPC, detallados en sus Directrices.

66. En opinión de Colombia, Nicaragua no había demostrado, como era su obligación, que su margen continental se extendía lo suficiente como para superponerse a la plataforma continental que Colombia tenía derecho a reclamar hasta las 200 millas marinas desde su costa continental. Colombia sostiene que la Corte, tras declarar admisible la demanda de Nicaragua, la resolvió sobre el fondo en 2012 al decidir no acogerla. Según Colombia, esa decisión, por la cual la Corte efectuó una delimitación completa de la frontera marítima entre las Partes, fue tanto expresamente como por implicación necesaria una decisión final. De ahí que, cuando la Corte sostuvo que “[no] estaba en condiciones de delimitar el límite de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia” (párrafo 129 de la Sentencia de 2012), lo que quiso decir es que su examen de los hechos y argumentos presentados por Nicaragua le impelía a rechazar la pretensión de esta última.

67. Colombia cita además la motivación de la Sentencia de 2012 para demostrar que la decisión del Tribunal “fue la culminación de un proceso de razonamiento”.

Colombia señala el párrafo 126 de la Sentencia, que, en su opinión, establece el derecho aplicable y deja claro que Nicaragua está vinculada por sus obligaciones en virtud del artículo 76 de la CNUDM. Colombia se basa además en el párrafo 129, en el que afirma que la Corte decidió que Nicaragua no había demostrado que tuviera un margen continental que se extendiera lo suficiente como para superponerse a la plataforma continental que Colombia tenía derecho a reclamar. Colombia concluye de la lectura de esta parte del razonamiento que la Corte efectivamente resolvió la cuestión que le fue sometida en el presente caso.

*

68. Por su parte, Nicaragua sostiene que la decisión de la Corte, en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de 2012, de no acoger su demanda no equivalió a un rechazo de dicha demanda en cuanto al fondo. El Tribunal se negó expresamente a pronunciarse sobre la cuestión porque Nicaragua no había completado su presentación ante la CLPC.

69. Citando el razonamiento de la Sentencia de 2012, Nicaragua sostiene que la Corte limitó su examen a la cuestión de si estaba “en condiciones de determinar ‘un límite de plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes'” (párrafo 113 de la Sentencia de 2012). Nicaragua argumenta que la Corte concluyó que no estaba en condiciones de delimitar la plataforma continental de cada Parte, como resultado de su conclusión en el párrafo 127 del razonamiento de la Sentencia, de que Nicaragua sólo había proporcionado a la CLPC “Información Preliminar”. Así, la Corte no había estado en condiciones de delimitar, porque Nicaragua no había logrado establecer que su margen continental se extendía lo suficiente como para crear una superposición de derechos de las Partes (párrafo 129 de la Sentencia de 2012).

70. Nicaragua considera que, el 24 de junio de 2013, cumplió con la obligación procesal que le imponía el artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM de proporcionar a la CLPC información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, y que la Corte dispone ahora de toda la información necesaria para llevar a cabo la delimitación y resolver la controversia.

71. Nicaragua admite que la frase “no puede sostener” podría parecer “ambigua” a partir de la sola lectura del numeral 3 de la cláusula resolutiva, pero sostiene que tal ambigüedad se disipa si se observa el razonamiento de la decisión. Además, continúa Nicaragua, la motivación es inseparable de la parte dispositiva, a la que proporciona el sustento necesario, y debe tenerse en cuenta para determinar el alcance de la parte dispositiva de la Sentencia. Del razonamiento de la Sentencia se desprende que la parte dispositiva no se pronuncia sobre la delimitación más allá de las 200 millas marinas. Por lo tanto, Nicaragua considera que la Corte no está impedida, en el presente caso, de atender su demanda relativa a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.

* *

72. La Corte observa en primer lugar que, aunque en su Sentencia de 2012 declaró admisible la presentación de Nicaragua, lo hizo únicamente en respuesta a la objeción a la admisibilidad planteada por Colombia de que esta presentación era nueva y cambiaba el objeto de la controversia. Sin embargo, de ello no se desprende que la Corte se pronunciara sobre el fondo de la reclamación relativa a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense.

73. La Corte debe examinar ahora el contenido y alcance del numeral 3 del dispositivo de la Sentencia de 2012. Como resultado del desacuerdo entre las Partes en la materia, la Corte debe determinar el contenido de la decisión adoptada por ella en respuesta a la solicitud de Nicaragua de delimitación de “un límite de la plataforma continental que divida… los derechos superpuestos… de ambas Partes”. Como declaró la Corte Permanente de Justicia Internacional en el contexto de una solicitud de interpretación, cuando existe una “diferencia de opinión [entre las partes] en cuanto a si un punto determinado ha sido o no decidido con fuerza vinculante… la Corte no puede eludir el deber que le incumbe de interpretar la sentencia en la medida en que sea necesario, a fin de pronunciarse sobre tal diferencia de opinión” (Interpretación de las sentencias Nos. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow), sentencia No. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, pp. 11-12, citada por el Tribunal en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 95, párr. 126; véase también Solicitud de interpretación de la sentencia de 15 de junio de 1962 en el asunto relativo al templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia) (Camboya contra Tailandia), sentencia, I.C.J. Recueil 2013, p. 296, párr. 34). Dicha declaración es pertinente para el presente asunto.

74. Nicaragua ha puesto gran énfasis en el hecho de que, en el subpárrafo 3 de la cláusula operativa, la Corte decide que “no puede acoger” la pretensión de Nicaragua contenida en su alegato final I (3). Nicaragua sostiene que esta decisión es muy diferente a la de “rechazar” la presentación. Sin embargo, la Corte no está persuadida de que el uso de esa fórmula lleve a la conclusión sugerida por Nicaragua. Tampoco convence a la Corte el argumento de Colombia de que “no puede acoger” equivale automáticamente a un rechazo por la Corte del fondo de una reclamación. Por lo tanto, el Tribunal no se detendrá en el significado de la frase “no puede sostener”, tomada aisladamente, como lo han hecho las Partes. Examinará esta frase en su contexto, para determinar el significado de la decisión de no estimar la solicitud de Nicaragua para que la Corte delimite la plataforma continental entre las Partes. En particular, la Corte determinará si el numeral 3 de la parte resolutiva de su Sentencia de 2012 debe entenderse como una desestimación lisa y llana de la solicitud de Nicaragua por falta de pruebas, como alega Colombia, o una negativa a pronunciarse sobre la solicitud por no haberse cumplido un requisito procesal e institucional, como argumenta Nicaragua.

75. Para ello, la Corte examinará el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de 2012 en su contexto, es decir, por referencia al razonamiento que fundamenta su adopción y que, en consecuencia, sirve para aclarar su sentido. Como reconoció la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva de 16 de mayo de 1925 sobre el Servicio de Correos de Polonia en Danzig, “todas las partes de una sentencia relativas a los puntos controvertidos se explican y completan mutuamente y deben tenerse en cuenta para determinar el sentido preciso y el alcance de la parte dispositiva” (P.C.I.J., Serie B, núm. 11, p. 30). Además, “[p]ara determinar el sentido y el alcance de la parte dispositiva de la Sentencia original, el Tribunal, conforme a su práctica, tendrá en cuenta el razonamiento de dicha Sentencia en la medida en que arroje luz sobre la interpretación adecuada de la parte dispositiva” (Solicitud de interpretación de la Sentencia de 15 de junio de 1962 en el asunto relativo al templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia) (Camboya contra Tailandia), Sentencia, I.C.J. Reports 2013, p. 306, párr. 68). Si bien esa observación se hizo en el contexto de una solicitud de interpretación de una sentencia en virtud del artículo 60 del Estatuto (algo que no se solicita en el presente caso), el requisito de que el sentido de la parte dispositiva de una sentencia se determine mediante un examen del razonamiento en el que se basa la parte dispositiva es de aplicación más general.

76. La motivación puede referirse a puntos debatidos por las Partes en el curso del procedimiento, pero el hecho de que un punto haya sido debatido por las Partes no significa necesariamente que el Tribunal de Justicia lo haya decidido definitivamente.

77. La Corte dedicó la Sección IV de su Sentencia de 2012 a la “[c]onsideración de la pretensión de Nicaragua de delimitación de una plataforma continental que se extienda más allá de las 200 millas marinas”. Dicha sección consta de los párrafos 113 a 131 de la Sentencia.

78. El párrafo 113 define la cuestión examinada por la Corte como si “ella [la Corte] está en condiciones de determinar ‘un límite de plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes'” (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 665, párr. 113). A continuación, en los párrafos 114 a 118, la Corte concluye que el derecho aplicable en el caso, que enfrenta a un Estado parte de la CNUDM (Nicaragua) y a un Estado no parte (Colombia), es el derecho internacional consuetudinario relativo a la definición de la plataforma continental, reflejado en el artículo 76, párrafo 1, de dicha Convención. La Corte indica que

“en vista de que la tarea de la Corte se limita al examen de si está en condiciones de llevar a cabo una delimitación de la plataforma continental como lo solicita Nicaragua, no necesita decidir si otras disposiciones del artículo 76 de la CNUDM forman parte del derecho internacional consuetudinario” (ibid., p. 666, párr. 118).

79. En los párrafos 119 a 121 se resumen los argumentos de Nicaragua en relación con los criterios para determinar la existencia de una plataforma continental y las condiciones de procedimiento, establecidas en el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM, para que un Estado pueda establecer los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas y las medidas que Nicaragua había adoptado a tal efecto (ibíd., págs. 666-667).

80. En los párrafos 122 a 124 se exponen los argumentos de Colombia en contra de la solicitud de Nicaragua de delimitación de la plataforma continental (ibid., pp. 667-668). Colombia sostuvo que los derechos de Nicaragua a una plataforma extendida “nunca han sido reconocidos o siquiera sometidos a la Comisión” (ibid., p. 667, párr. 122), y que “la información proporcionada a la Corte [por Nicaragua]. . basada en la ‘Información Preliminar’ presentada por Nicaragua a la Comisión, [era] ‘lamentablemente deficiente'” (ibid.). Colombia enfatizó que “la ‘Información Preliminar’ [no] cumplía con los requisitos para que la Comisión hiciera recomendaciones” (ibid.). Añadió que, en cualquier caso, Nicaragua no podía basarse en el Artículo 76 para invadir los límites de 200 millas de otros Estados, especialmente cuando “[no había] seguido los procedimientos de la Convención” (ibid., p. 668, párr. 123).

81. En los párrafos 126 y 127, respectivamente, la Corte señala que el hecho de que Colombia no sea parte en la CNUDM “no exime a Nicaragua de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 76 de dicha Convención”, y observa que, en el momento de la Sentencia de 2012, Nicaragua solo había presentado a la CLPC una “Información preliminar” que, según su propia admisión, “no llega a cumplir los requisitos” previstos en el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM (I.C.J. Reports 2012 (II), p. 669).

82. Al cierre de esta sección de su razonamiento, el Tribunal llega a la siguiente conclusión en el párrafo 129 :

“Sin embargo, dado que Nicaragua, en el presente procedimiento, no ha demostrado que tiene un margen continental que se extienda lo suficiente como para superponerse con el derecho de 200 millas náuticas de Colombia a la plataforma continental, medido desde la costa continental de Colombia, la Corte no está en condiciones de delimitar la frontera de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia, como lo solicita Nicaragua, incluso utilizando la formulación general propuesta por ella.” (Ibid.)

Este párrafo debe leerse a la luz de los que le preceden en el razonamiento de la Sentencia de 2012. Tres características de ese razonamiento se destacan. En primer lugar, aunque las Partes realizaron extensos alegatos en relación con las pruebas geológicas y geomorfológicas de una extensión de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas presentadas por Nicaragua, la Sentencia no contiene ningún análisis por parte del Tribunal de dichas pruebas. En segundo lugar, la Corte consideró (véase el párrafo 78 supra) que, habida cuenta del carácter limitado de la tarea que tenía ante sí, no era necesario examinar si las disposiciones del artículo 76 de la CNUDM que establecen los criterios que debe cumplir un Estado para establecer límites de la plataforma continental a más de 200 millas marinas de su costa reflejaban el derecho internacional consuetudinario, que ya había determinado que era el derecho aplicable en el caso. Por tanto, la Corte no consideró necesario pronunciarse sobre las normas jurídicas sustantivas que Nicaragua debía cumplir para demostrar frente a Colombia que tenía derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas desde su costa. En tercer lugar, lo que sí destacó la Corte fue la obligación de Nicaragua, como parte de la CNUDM, de presentar a la CLPC información sobre los límites de la plataforma continental que reclama más allá de las 200 millas marinas, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM. Es debido a que, en el momento de la Sentencia de 2012, Nicaragua aún no había presentado dicha información que la Corte concluyó, en el párrafo 129, que “Nicaragua, en el presente procedimiento, no ha demostrado que tenga un margen continental que se extienda lo suficiente como para superponerse con el derecho de 200 millas náuticas de Colombia a la plataforma continental, medido desde la costa continental de Colombia”.

83. Las conclusiones del Tribunal en el párrafo 129 sólo pueden entenderse a la luz de estas características de su razonamiento. Indican que la Corte no tomó una decisión sobre si Nicaragua tenía o no derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas desde su costa. Así lo confirma el propio texto del párrafo 129. La primera frase de ese párrafo establece que

“Nicaragua, en el presente procedimiento, no ha demostrado que tenga un margen continental que se extienda lo suficiente como para superponerse con el derecho de Colombia a la plataforma continental de 200 millas náuticas, medidas desde la costa continental de Colombia”.

No sólo la referencia al “presente procedimiento” parece contemplar la posibilidad de futuros procedimientos, sino que el Tribunal sólo habla de un margen continental que se superpone con el derecho de 200 millas náuticas desde la costa continental colombiana. La sentencia no dice nada sobre las zonas marítimas situadas al este de la línea de 200 millas náuticas desde las islas que bordean la costa nicaragüense, más allá de las cuales la Corte no continuó su ejercicio de delimitación, y al oeste de la línea de 200 millas náuticas desde el territorio continental de Colombia. Sin embargo, la Corte se enfrentó, en lo que respecta a estas zonas, a reclamaciones contrapuestas de las Partes relativas a la plataforma continental : Nicaragua, por una parte, reclamaba una plataforma continental extendida en estas zonas, y Colombia, por otra, sostenía que tenía derechos en las mismas zonas generadas por las islas sobre las que reclamaba soberanía, y que la Corte declaró de hecho que estaban bajo su soberanía.

84. De lo anterior se desprende que si bien la Corte decidió, en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de 2012, que la pretensión de Nicaragua no podía ser acogida, lo hizo porque esta última aún no había cumplido con su obligación, en virtud del numeral 8 del artículo 76 de la CNUDM, de depositar ante la CLPC la información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas exigida por dicha disposición y por el artículo 4 del Anexo II de la CNUDM.

3. Aplicación del principio de cosa juzgada en el caso

85. La Corte ha precisado el contenido y alcance del numeral 3 de la cláusula resolutiva de la Sentencia de 2012, teniendo en cuenta las diferentes opiniones expresadas por las Partes al respecto. Ha considerado que la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense estaba condicionada a la presentación por Nicaragua de información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, prevista en el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM, a la CLPC. Así pues, la Corte no resolvió la cuestión de la delimitación en 2012 porque, en ese momento, no estaba en condiciones de hacerlo.

86. La Corte recuerda que, en su Solicitud, Nicaragua afirma que el 24 de junio de 2013 proporcionó a la CLPC información “final”. Esta afirmación no ha sido rebatida por Colombia.

87. En consecuencia, la Corte considera que la condición impuesta por ella en su Sentencia de 2012 para poder examinar la pretensión de Nicaragua contenida en la alegación final I (3) se ha cumplido en el presente caso.

88. El Tribunal concluye que no le impide el principio de cosa juzgada pronunciarse sobre la Solicitud presentada por Nicaragua el 16 de septiembre de 2013. A la luz de lo anterior, la Corte considera que la tercera excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada.

IV. CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

89. Colombia basa su cuarta excepción preliminar en la afirmación de que, en su Sentencia de 2012, la Corte rechazó la solicitud de Nicaragua de delimitación de la plataforma continental entre las Partes más allá de las 200 millas náuticas, y fijó el límite entre los espacios marítimos de cada Parte. Según Colombia, esa decisión era “definitiva e inapelable” de conformidad con el artículo 60 del Estatuto, por lo que, a través de su Solicitud de 16 de septiembre de 2013, Nicaragua buscaba “apelar” la Sentencia anterior, o que fuera revisada.

90. Nicaragua no solicita a la Corte la revisión de la Sentencia de 2012, ni enmarca su Solicitud como una “apelación”. En consecuencia, la Corte considera que la cuarta excepción preliminar no es fundada.

V. SEGUNDA OBJECIÓN PRELIMINAR

91. 91. La segunda excepción preliminar de Colombia se refiere al argumento de Nicaragua de que, independientemente de la aplicabilidad del artículo XXXI del Pacto de Bogotá entre Colombia y Nicaragua, la Corte tiene competencia continua sobre el objeto de la Demanda. Según Nicaragua, esta competencia continuada se basa en la competencia de la Corte en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), dado que la Corte, en su Sentencia de 2012, no determinó definitivamente la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en la zona más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense, por lo que esta cuestión sigue pendiente.

92. Colombia niega que exista tal jurisdicción permanente en el presente caso. En opinión de Colombia, a menos que la Corte se reserve expresamente su competencia, cosa que no hizo en la Sentencia de 2012, no existe ninguna base sobre la cual la Corte pueda ejercer una competencia continuada una vez que haya dictado su sentencia sobre el fondo. Según Colombia, el Estatuto sólo prevé dos procedimientos mediante los cuales la Corte puede actuar, sin una base independiente de jurisdicción, con respecto a asuntos que hayan sido previamente objeto de una sentencia de la Corte en un caso entre las mismas partes: solicitudes en virtud del artículo 60 del Estatuto para la interpretación de la sentencia anterior y solicitudes en virtud del artículo 61 para la revisión de la sentencia anterior. Dado que el presente caso no está comprendido ni en el Artículo 60, ni en el Artículo 61, Colombia sostiene que la Corte carece de competencia sobre la base adicional avanzada por Nicaragua.

93. Nicaragua rechaza el análisis de Colombia. Según Nicaragua, la Corte tiene la obligación de ejercer plenamente su jurisdicción en cualquier caso que le sea debidamente sometido. La Corte declinó, en su Sentencia de 2012, ejercer su jurisdicción respecto de la parte del caso de Nicaragua que es objeto del presente procedimiento por razones que, según Nicaragua, ya no corresponden. Nicaragua sostiene que la Corte debe ejercer ahora la jurisdicción que poseía en el momento de la Sentencia de 2012. En consecuencia, Nicaragua argumenta que la Corte posee jurisdicción continua sobre las cuestiones planteadas por su presente Solicitud, independientemente de si se reservó expresamente dicha jurisdicción en su sentencia anterior. Nicaragua sostiene que este fundamento de jurisdicción es adicional a la jurisdicción conferida por el artículo XXXI del Pacto de Bogotá.

* *

94. La Corte recuerda que ya ha declarado (véanse los párrafos 46, 88 y 90 supra) que el Artículo XXXI le confiere competencia respecto del presente procedimiento, puesto que la Demanda de Nicaragua fue presentada antes de que el Pacto de Bogotá dejara de estar en vigor entre Nicaragua y Colombia. Por lo tanto, no es necesario considerar si existe una base adicional de jurisdicción. En consecuencia, no procede que la Corte se pronuncie sobre la segunda excepción preliminar planteada por la República de Colombia.

VI. QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

95. Colombia sostiene, con carácter subsidiario, en la hipótesis de que las otras cuatro excepciones planteadas por ella fueran rechazadas, que ninguna de las dos peticiones formuladas en la Demanda de Nicaragua es admisible. Colombia considera que la Primera Solicitud es inadmisible debido a que Nicaragua no ha obtenido la recomendación requerida sobre el establecimiento de los límites exteriores de su plataforma continental por parte de la CLPC, y que la Segunda Solicitud es inadmisible porque, de ser concedida, la decisión de la Corte sería inaplicable y versaría sobre una controversia inexistente.

96. El Tribunal de Justicia examinará sucesivamente la cuestión de la admisibilidad de cada una de esas dos solicitudes.

1. La objeción preliminar a la admisibilidad de la primera demanda de Nicaragua

97. En su Primera Solicitud, Nicaragua solicita a la Corte que determine “[e]l trazado preciso del límite marítimo entre Nicaragua y Colombia en las áreas de la plataforma continental que corresponden a cada uno de ellos más allá de los límites determinados por la Corte en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012”. Colombia sostiene que “la [Corte] no puede considerar la Solicitud de Nicaragua porque la CLPC no ha constatado que se cumplan las condiciones para determinar la extensión del borde exterior de la plataforma continental de Nicaragua más allá de la línea de las 200 millas náuticas y, en consecuencia, no ha formulado una recomendación”.

98. Citando el párrafo 1 del artículo 76 de la CNUDM, Colombia sostiene que existe una distinción entre el derecho de un Estado ribereño a la plataforma continental hasta una distancia de 200 millas marinas desde las líneas de base, que existe automáticamente, ipso jure, y su derecho a la plataforma más allá de las 200 millas marinas, hasta el borde exterior del margen continental, que está sujeto a las condiciones establecidas en los párrafos 4, 5 y 6 de dicho artículo.

99. Colombia reconoce que, de conformidad con el artículo 76, corresponde al Estado ribereño, como parte de la CNUDM, establecer los límites exteriores de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. No obstante, considera que, para ello, éste debe seguir el procedimiento prescrito en el párrafo 8 del mismo artículo. En particular, el Estado ribereño en cuestión necesita una recomendación de la CLPC para establecer, sobre la base de ésta, un límite exterior “definitivo y vinculante”.

100. Así, en opinión de Colombia, Nicaragua, como parte de la CNUDM, necesita obtener una recomendación de la CLPC si desea reclamar un derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Colombia añade que, en el presente caso, Nicaragua “solicita una delimitación de la plataforma continental entre costas opuestas, lo cual no puede hacerse sin antes identificar la extensión, o límite, del derecho a la plataforma de cada Estado”. Por lo tanto, la ausencia de una recomendación de la CLPC debe dar lugar a la inadmisibilidad de la Primera Solicitud contenida en la Solicitud del 16 de septiembre de 2013.

*

101. Nicaragua responde que un Estado ribereño tiene derechos inherentes sobre la plataforma continental, que existen ipso facto y ab initio, y que sus propios derechos sobre su plataforma continental le confieren automáticamente, ipso jure, por ministerio de la ley. Además, la CLPC sólo se ocupa de la localización precisa de los límites exteriores de la plataforma continental; no concede ni reconoce los derechos de un Estado ribereño sobre su plataforma y no está facultada para delimitar fronteras en la plataforma.

102. Según Nicaragua, la función de la CLPC es proteger el patrimonio común de la humanidad contra posibles usurpaciones por parte de los Estados ribereños. Añade que, aunque la función de la CLPC es proteger a la comunidad internacional de reivindicaciones excesivas, sus recomendaciones no son vinculantes para el Estado que las presenta. Si ese Estado no está de acuerdo con las recomendaciones, puede hacer una presentación revisada o una nueva.

103. Además, Nicaragua considera que la práctica de los Estados demuestra que éstos han concluido acuerdos de delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas en ausencia de recomendaciones de la CLPC. En ciertos casos, habrían concluido dichos acuerdos sin siquiera haber presentado información a la CLPC. En consecuencia, Nicaragua sostiene que una corte o tribunal internacional estaría igualmente en condiciones de resolver una controversia de delimitación relativa a la plataforma continental extendida antes de que la CLPC haya emitido sus recomendaciones.

104. Nicaragua agrega que, en caso de una disputa sobre su plataforma continental extendida más allá de las 200 millas náuticas, la CLPC, de conformidad con sus propias reglas y práctica establecida, no dirigiría una recomendación a Nicaragua. Y si la Corte se negara a actuar porque la CLPC no hubiera emitido tal recomendación, el resultado sería un callejón sin salida, como ya había señalado el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en su Sentencia de 14 de marzo de 2012 en la Controversia relativa a la Delimitación de la Frontera Marítima entre Bangladesh y Myanmar en el Golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar).

* *

105. La Corte ya ha establecido (véase el párrafo 82) que Nicaragua tenía la obligación, en virtud del párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM, de presentar a la CLPC información sobre los límites de la plataforma continental que reivindica más allá de las 200 millas marinas. La Corte sostuvo, en su Sentencia de 2012, que Nicaragua debía presentar dicha información como requisito previo para la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas por parte de la Corte.

106. La Corte debe ahora determinar si una recomendación formulada por la CLPC, de conformidad con el artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM, es un requisito previo para que la Corte pueda conocer de la Solicitud presentada por Nicaragua en 2013.

107. La Corte observa que Nicaragua, como Estado parte de la CNUDM, tiene la obligación de comunicar a la CLPC la información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, prevista en el párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM, mientras que la formulación de una recomendación, tras el examen de dicha información, es una prerrogativa de la CLPC.

108. Cuando la CLPC dirige a los Estados ribereños sus recomendaciones sobre las cuestiones relativas a los límites exteriores de su plataforma continental, esos Estados establecen, sobre esa base, límites que, en virtud del párrafo 8 del artículo 76 de la CNUDM, son “definitivos y obligatorios” para los Estados Partes en ese instrumento.

109. El Tribunal subraya además que este procedimiento permite a la CLPC desempeñar su función principal, que consiste en velar por que la plataforma continental de un Estado ribereño no se extienda más allá de los límites previstos en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 76 de la CNUDM y evitar así que la plataforma continental invada “la zona y sus recursos”, que son “patrimonio común de la humanidad” (CNUDM, artículo 136).

110. Dado que la función de la CLPC sólo se refiere a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental, y no a la delimitación, el artículo 76 de la CNUDM establece en su párrafo 10 que “[l]as disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”.

111. En efecto, el artículo 76 de la CNUDM, que contiene la definición de la plataforma continental, prevé, habida cuenta de la complejidad técnica de la determinación del borde exterior del margen continental y de los límites exteriores de la plataforma continental, una Comisión cuya función, de conformidad con el Anexo II de la CNUDM que establece el estatuto de la CLPC, es “examinar los datos y demás material presentados por los Estados ribereños en relación con los límites exteriores de la plataforma continental en las zonas en que esos límites se extiendan más allá de las 200 millas marinas, y formular recomendaciones de conformidad con el artículo 76 [de la CNUDM]” (apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Anexo II de la CNUDM).

112. El procedimiento ante la CLPC se refiere a la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental y, por tanto, a la determinación de la extensión de los fondos marinos bajo jurisdicción nacional. Es distinto de la delimitación de la plataforma continental, que se rige por el artículo 83 de la CNUDM y se efectúa mediante acuerdo entre los Estados interesados, o recurriendo a procedimientos de solución de controversias.

113. A pesar de que la CNUDM distingue entre el establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental y su delimitación entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, es posible que ambas operaciones tengan repercusiones recíprocas. La CLPC ha establecido en su reglamento interno (artículo 46 y anexo 1) procedimientos, de conformidad con el artículo 9 del anexo II de la CNUDM, para garantizar que sus actuaciones no prejuzguen las cuestiones relativas a la delimitación.

114. En consecuencia, la Corte considera que, dado que la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas puede llevarse a cabo independientemente de una recomendación de la CLPC, esta última no es un requisito previo que deba cumplir un Estado parte en la CNUDM antes de poder solicitar a la Corte que resuelva una controversia con otro Estado sobre dicha delimitación.

115. A la luz de lo anterior, la Corte considera que la objeción preliminar a la admisibilidad de la Primera Solicitud de Nicaragua debe ser rechazada.

2. La objeción preliminar a la admisibilidad de la Segunda Solicitud de Nicaragua

116. En su Segunda Solicitud, Nicaragua solicita a la Corte que determine

“[l]os principios y normas de derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con el área de reivindicación de la plataforma continental superpuesta y el uso de sus recursos, hasta tanto se delimite la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua”.

117. Colombia sostiene que la Segunda Solicitud de Nicaragua invita a la Corte a pronunciarse en espera de su decisión sobre la Primera Solicitud, y que, dado que la Corte tendría que pronunciarse sobre ambas solicitudes simultáneamente, no podría aceptar la Segunda Solicitud, porque carecería de objeto.

118. Colombia también opina que la Segunda Solicitud de Nicaragua es una solicitud encubierta de medidas provisionales y que, por lo tanto, debe ser desestimada.

119. Finalmente, Colombia argumenta que no existe controversia entre las Partes en cuanto a un hipotético régimen jurídico a ser aplicado mientras se decide sobre el límite marítimo más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua.

*

120. Nicaragua considera que la pertinencia de la Segunda Solicitud depende de la decisión de fondo de la Corte respecto de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua entre las Partes. Sostiene que los argumentos sobre el contenido de los deberes de moderación y cooperación que puedan corresponder a las Partes son materia de la etapa de fondo y no de las excepciones preliminares.

121. Nicaragua no está de acuerdo con Colombia en que su Segunda Solicitud sea una solicitud encubierta de medidas provisionales. Afirma que, en efecto, existe una controversia entre las Partes, ya que Colombia niega que Nicaragua tenga derechos legales – o incluso reclamaciones – más allá de las 200 millas náuticas de su costa. Según Nicaragua, su Segunda Solicitud es una cuestión que se subsume dentro de la disputa objeto de este caso.

* *

122. La Corte observa que, en su Segunda Solicitud, Nicaragua la invita a determinar los principios y normas de derecho internacional que rigen una situación que sólo será aclarada y resuelta en la etapa de fondo del caso.

123. Sin embargo, no corresponde a la Corte determinar el derecho aplicable a una situación hipotética. Recuerda que su función es “declarar el Derecho, pero sólo puede pronunciarse en relación con casos concretos en los que exista, en el momento de la resolución, una controversia real que implique un conflicto de intereses jurídicos entre las partes” (Camerún del Norte (Camerún c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, Recueil 1963, pp. 33-34).

124. Este no es el caso, en esta fase del procedimiento, con respecto a la Segunda Solicitud de Nicaragua. Esta solicitud no se refiere a una controversia real entre las Partes, es decir, “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Concesiones de Palestina Mav- rommatis, Sentencia No. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A,No. 2, p. 11), ni especifica qué es exactamente lo que se pide a la Corte que decida.

125. En consecuencia, la Corte considera que la objeción preliminar a la admisibilidad de la Segunda Solicitud de Nicaragua debe ser confirmada.

* * *

126. Por las razones expuestas,

LA CORTE

(1) (a) Por unanimidad,

Rechaza la primera excepción preliminar planteada por la República de Colombia;

(b) Por ocho votos contra ocho, con el voto de calidad del Presidente,

Rechaza la tercera objeción preliminar planteada por la República de Colombia;

A FAVOR : Presidente Abraham; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Greenwood, Sebutinde, Gevorgian; Juez ad hoc Skotnikov;

EN CONTRA : Vicepresidente Yusuf; Jueces Canfado Trindade, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Brower;

(c) Por unanimidad,

Rechaza la cuarta objeción preliminar planteada por la República de Colombia;

(d) Por unanimidad,

Determina que no hay lugar a pronunciarse sobre la segunda excepción preliminar planteada por la República de Colombia;

(e) Por once votos contra cinco,

Rechaza la quinta excepción preliminar planteada por la República de Colombia en cuanto se refiere a la Primera Petición formulada por Nicaragua en su Solicitud;

EN FAvOr : Presidente Abraham; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Gevorgian; Jueces ad hoc Brower, Skotnikov;

EN CONTRA : Vicepresidente Yusuf; Jueces Canfado Trindade, Xue, Bhandari, Robinson;

(f) Por unanimidad,

1) Estimar la quinta excepción preliminar planteada por la República de Colombia en la medida en que se refiere a la Segunda Solicitud presentada por Nicaragua en su Demanda;

(2) (a) Por unanimidad,

Se declara competente, con base en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la Primera Solicitud presentada por la República de Nicaragua;

(b) Por ocho votos contra ocho, con el voto de calidad del Presidente,

Declara admisible la Primera Solicitud presentada por la República de Nicaragua en su Demanda.

A FAVOR : Presidente Abraham; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Greenwood, Sebutinde, Gevorgian; Juez ad hoc Skotnikov;

EN CONTRA : Vicepresidente Yusuf; Jueces Canfado Trindade, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Brower.

Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.

(Firmado) Ronny ABRAHAM,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUvrEUr,

Secretario.

El Vicepresidente YUSUF, los Jueces CAN^ADO TRINDADE, XUE, GAJA, BHANDARI, ROBINSON y el Juez ad hoc BROWER adjuntan una opinión disidente conjunta a la Sentencia de la Corte; los Jueces OWADA y GrEENwooD adjuntan opiniones separadas a la Sentencia de la Corte; El Juez DoNoGHuE adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces GAJA, BHANDAri, RobiNsoN y el Juez ad hoc BrowEr adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) R.A.

(Iniciales) Ph.C.

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