OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR EL ACCESO AL OCÉANO PACÍFICO
(BOLIVIA c. CHILE)
[EXCEPCIÓN PRELIMINAR]
SENTENCIA
24 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Presentes: Presidente ABRAHAM ; Vicepresidente YUSUF ; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN ; Jueces ad hoc DAUDET, ARBOUR ; Secretario COUVREUR.
En el asunto relativo a la obligación de negociar el acceso al Océano Pacífico, entre
el Estado Plurinacional de Bolivia
representado por
Excmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Veltze, ex Presidente de Bolivia, ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Boliviana, La Paz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Reino de los Países Bajos,
en calidad de Agente;
Excmo. Sr. D. David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
como Autoridad Nacional;
Sr. Mathias Forteau, Profesor de la Universidad de Paris Ouest, Nanterre- La Defense, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,
Sra. Monique Chemillier-Gendreau, Profesora Emérita de Derecho Público y Ciencias Políticas, Universidad de París Diderot,
Sr. Payam Akhavan, L.L.M., S.J.D. (Harvard), Profesor de Derecho Internacional, Universidad McGill, Montreal, miembro del State Bar of New York y de la Law Society of Upper Canada,
Sra. Amy Sander, miembro del Colegio de Abogados inglés,
como Consejeros y Abogados;
Sr. Héctor Arce, Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,
Sr. Reymi Ferreira, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, S.E. Sr. Juan Carlos Alurralde, Viceministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sr. Emerson Calderón, Secretario General de la Dirección de Reivindicación Estratégica Marítima (DIREMAR), Profesor de Derecho Internacional Público, Universi- dad Mayor de San Andrés, La Paz,
Excmo. Sr. D. Sacha Llorenty, Representante Permanente de Bolivia ante las Naciones Unidas en Nueva York,
Excma. Sra. Nardy Suxo, Representante Permanente de Bolivia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,
Sr. D. Rubén Saavedra, Representante Permanente de Bolivia ante la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) en Quito,
como Asesores;
D. Carlos Mesa Gisbert, ex Presidente y Vicepresidente de Bolivia,
como Enviado Especial y Portavoz;
Sr. José Villarroel, DIREMAR, La Paz,
Sr. Osvaldo Torrico, DIREMAR, La Paz,
Sr. Farit Rojas Tudela, Embajada de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Luis Rojas Martmez, Embajada de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Franz Zubieta, Procuraduría General del Estado, La Paz,
como Asesores Técnicos;
Sra. Gimena González,
Sra. Kathleen McFarland,
como Consejeras Asistentes,
y
la República de Chile, representada por
Excmo. Sr. D. Felipe Bulnes Serrano, Ex Ministro de Justicia y Educación de la República de Chile, Ex Embajador de Chile ante los Estados Unidos de América, Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile,
como Agente;
Excmo. Sr. D. Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,
como Autoridad Nacional;
Sr. Claudio Grossman, Decano y Profesor R. Geraldson de Derecho Internacional, American University, Washington College of Law,
S.E. Sra. Mana Teresa Infante Caffi, Embajadora de Chile ante el Reino de los Países Bajos, miembro del Institut de droit international,
como Co-Agentes;
Sir Daniel Bethlehem, Q.C., Barrister, Bar of England and Wales, 20 Essex Street Chambers,
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales y Desarrollo, Ginebra, y de la Universidad de París II (Pan- theon-Assas), miembro asociado del Institut de droit international,
Sr. Ben Juratowitch, Solicitor admitido en Queensland y en Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer,
Sr. Harold Hongju Koh, Sterling Professor of International Law, Yale Law School, miembro de los Colegios de Abogados de Nueva York y del Distrito de Columbia,
Sra. Mónica Pinto, Profesora y Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina,
Sr. Samuel Wordsworth, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
como Counsel y Advocates;
Excmo. Sr. D. Alberto van Klaveren Stork, Ex Viceministro de Relaciones Exteriores de Chile, Profesor de Relaciones Internacionales, Universidad de Chile,
Sra. Ximena Fuentes Torrijo, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile,
Sr. Andres Jana Linetzky, Profesor, Universidad de Chile,
Sra. Nienke Grossman, Profesora, Universidad de Baltimore, Maryland, miembro de los Colegios de Abogados de Virginia y del Distrito de Columbia,
Sra. Kate Parlett, Solicitor admitida en Queensland y en Inglaterra y Gales, Sra. Alexandra van der Meulen, avocat a la Cour (París) y miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,
Sra. Callista Harris, abogada admitida en Nueva Gales del Sur,
Sra. Mariana Durney, Jurista, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
Sra. Mana Alicia Rfos, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
Sr. Juan Enrique Loyer, Tercer Secretario, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
como Asesores;
Sr. Coalter G. Lathrop, Soberano Geográfico, miembro del Colegio de Abogados de Carolina del Norte,
como Asesor Técnico,
EL TRIBUNAL
compuesto como se indica más arriba,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 24 de abril de 2013, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, “Bolivia”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra la República de Chile (en adelante, “Chile”) respecto de una controversia “relativa a la obligación de Chile de negociar de buena fe y efectivamente con Bolivia a fin de alcanzar un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico”.
En su Demanda, Bolivia pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (y en adelante denominado como tal).
2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Chile ; y, en virtud del párrafo 3 de dicho Artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
3. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Bolivia eligió al Sr. Yves Daudet y Chile a la Sra. Louise Arbour.
4. Mediante Providencia de 18 de junio de 2013, la Corte fijó el 17 de abril de 2014 como plazo para la presentación del Memorial de Bolivia y el 18 de febrero de 2015 para la presentación de la Contramemoria de Chile. Bolivia presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
5. Remitiéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de Perú y el Gobierno de Colombia solicitaron, respectivamente, que se les suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, el Presidente de la Corte decidió acceder a dichas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.
6. El 15 de julio de 2014, dentro del plazo fijado por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Chile interpuso una excepción preliminar a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 15 de julio de 2014, el Presidente, señalando que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte se suspendía el procedimiento sobre el fondo, y teniendo en cuenta la Dirección de Práctica V, fijó el 14 de noviembre de 2014 como plazo para la presentación por Bolivia de un escrito de observaciones y alegatos sobre la excepción preliminar planteada por Chile. Bolivia presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, por lo que el caso quedó listo para la audiencia respecto de la excepción preliminar.
7. De conformidad con las instrucciones de la Corte previstas en el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió los escritos a la OEA y preguntó a esta organización si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido de dicho artículo. El Secretario indicó además que, habida cuenta de que la fase actual del procedimiento se refería a la cuestión de la competencia, las eventuales observaciones escritas deberían limitarse a la interpretación de las disposiciones del Pacto de Bogotá relativas a dicha cuestión. El Secretario General de la OEA informó al Tribunal de que esa organización no tenía la intención de presentar ninguna observación de ese tipo.
8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de la excepción preliminar y de las observaciones escritas sobre dicha excepción serían accesibles al público en la apertura del procedimiento oral.
9. Las audiencias públicas sobre la excepción preliminar planteada por Chile se celebraron del lunes 4 al viernes 8 de mayo de 2015, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de:
Por Chile: Excmo. Sr. D. Felipe Bulnes,
Sra. Mónica Pinto,
Sir Daniel Bethlehem,
Sr. Samuel Wordsworth,
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Sr. Harold Hongju Koh.
Por Bolivia: Excmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Veltze,
Sr. Mathias Forteau,
Sra. Monique Chemillier-Gendreau,
Sr. Antonio Remiro Brotons, Sr. Payam Akhavan.
10. En las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se respondió oralmente y por escrito, dentro del plazo fijado por el Presidente de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, cada una de las Partes presentó observaciones sobre las respuestas escritas facilitadas por la otra.
*
11. En la Demanda, Bolivia formuló la siguiente alegación
“Por las razones expuestas Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:
(a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico;
(b) Chile ha incumplido dicha obligación;
(c) Chile debe cumplir dicha obligación de buena fe, pronta, formal, dentro de un plazo razonable y efectivamente, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico.”
12. En el Memorial, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Bolivia:
“Por las razones expuestas en el presente Memorial, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar los presentes alegatos, Bolivia solicita a la Corte que adjudique y declare que:
(a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para alcanzar un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico;
(b) Chile ha incumplido dicha obligación; y
(c) Chile debe cumplir dicha obligación de buena fe, pronta, formal, dentro de un plazo razonable y efectivamente, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico.”
13. En la objeción preliminar, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Chile:
“Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, Chile solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:
La demanda interpuesta por Bolivia contra Chile no es de la competencia de la Corte”.
En la exposición escrita de sus observaciones y alegatos sobre la excepción preliminar, se presentaron los siguientes alegatos en nombre del Gobierno de Bolivia:
“En consecuencia, Bolivia solicita respetuosamente a la Corte:
(a) Rechazar la excepción de incompetencia presentada por Chile;
(b) Adjudicar y declarar que la demanda interpuesta por Bolivia entra dentro de su jurisdicción”.
14. En el procedimiento oral sobre la excepción preliminar, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
Por parte del Gobierno de Chile,
en la audiencia del 7 de mayo de 2015:
“La República de Chile solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que la demanda interpuesta por Bolivia contra Chile no es de su competencia.”
En nombre del Gobierno de Bolivia,
en la audiencia del 8 de mayo de 2015:
“[E]l Estado Plurinacional de Bolivia solicita respetuosamente a la Corte:
(a) rechazar la objeción a su jurisdicción presentada por Chile;
(b) adjudicar y declarar que la demanda presentada por Bolivia entra dentro de su jurisdicción.”
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I. ANTECEDENTES
15. Bolivia está situada en América del Sur, limita al suroeste con Chile, al oeste con Perú, al norte y al este con Brasil, al sureste con Paraguay y al sur con Argentina. Bolivia no tiene costa marítima. Chile, por su parte, limita al norte con Perú, al noreste con Bolivia y al este con Argentina. Su costa continental da al Océano Pacífico por el oeste.
16. Chile y Bolivia se independizaron de España en 1818 y 1825 respectivamente. En el momento de su independencia, Bolivia tenía una costa a lo largo del Océano Pacífico de varios cientos de kilómetros. El 10 de agosto de 1866, Chile y Bolivia firmaron un Tratado de Límites Territoriales, que establecía una “línea de demarcación de fronteras” entre ambos Estados, separando sus territorios vecinos de la costa del Pacífico. Esta línea fue confirmada como línea fronteriza en el Tratado de Límites entre Bolivia y Chile, firmado el 6 de agosto de 1874. En 1879, Chile declaró la guerra a Perú y Bolivia, conocida como la Guerra del Pacífico. En el transcurso de esta guerra, Chile ocupó el territorio costero de Bolivia. Las hostilidades llegaron a su fin entre Bolivia y Chile con el Pacto de Tregua firmado en 1884 en Valpara^so. Según los términos del Pacto de Tregua, Chile, entre otras cosas, debía seguir gobernando la región costera. Como consecuencia de estos acontecimientos, Bolivia perdió el control de su costa del Pacífico. En 1895, Bolivia y Chile firmaron un Tratado de Transferencia de Territorio que nunca entró en vigor. Este Tratado incluía disposiciones para que Bolivia recuperara el acceso al mar, sujeto a que Chile adquiriera soberanía sobre ciertos territorios específicos.
El 20 de octubre de 1904, las Partes firmaron el Tratado de Paz y Amistad (en adelante, el “Tratado de Paz de 1904”), que puso fin oficialmente a la Guerra del Pacífico entre Bolivia y Chile. En virtud de este Tratado, que entró en vigor el 10 de marzo de 1905, todo el territorio costero boliviano pasó a ser chileno y se concedió a Bolivia un derecho de tránsito comercial hacia los puertos chilenos. Algunas disposiciones del Tratado de Paz de 1904 se exponen a continuación 1 (véase el párrafo 40).
17. Tras el Tratado de Paz de 1904, ambos Estados formularon una serie de declaraciones y se produjeron varios intercambios diplomáticos entre ellos en relación con la situación de Bolivia frente al Océano Pacífico (véanse los párrafos 19 y 22 infra).
II. PANORAMA GENERAL DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES
18. 18. En su Demanda de Inicio y en su Memorial, Bolivia solicita a la Corte que se pronuncie y declare que
“(a ) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico;
(b) Chile ha incumplido dicha obligación;
(c) Chile debe cumplir dicha obligación de buena fe, pronta, formal, dentro de un plazo razonable y efectivamente, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico”. (Véanse los párrafos 11 y 12 supra).
19. Para fundamentar la existencia de la supuesta obligación de negociar y su incumplimiento, Bolivia se basa en “acuerdos, práctica diplomática y una serie de declaraciones atribuibles a representantes del más alto nivel [de Chile]”. Según Bolivia, la mayoría de estos hechos tuvieron lugar entre la conclusión del Tratado de Paz de 1904 y 2012.
20. Bolivia, en su Demanda, pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá que reza como sigue:
“De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas sobre: (a) La interpretación de un tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de un hecho que, de ser probado, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que deba darse por la violación de una obligación internacional. “
1 El idioma original del Tratado de Paz de 1904 es el español. Todas las disposiciones del Tratado que se citan en esta Sentencia han sido traducidas al inglés por la Secretaría.
21. Tanto Bolivia como Chile son partes del Pacto de Bogotá, adoptado el 30 de abril de 1948. Chile ratificó el Pacto de Bogotá el 21 de agosto de 1967 y depositó su instrumento de ratificación el 15 de abril de 1974. Bolivia ratificó el Pacto de Bogotá el 14 de abril de 2011 y depositó su instrumento de ratificación el 9 de junio de 2011.
Cuando Bolivia firmó el Pacto de Bogotá en 1948, y de nuevo cuando lo ratificó en 2011, formuló una reserva al artículo VI. Dicho artículo establece:
“Los . . . procedimientos [establecidos en el Pacto de Bogotá] . . . no podrán aplicarse a cuestiones ya resueltas por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional, o que se rijan por acuerdos o tratados en vigor en la fecha de celebración del presente Tratado”.
La reserva de Bolivia decía lo siguiente:
“La delegación de Bolivia formula una reserva con respecto al Artículo VI, por cuanto considera que los procedimientos pacíficos también pueden aplicarse a controversias derivadas de asuntos resueltos por arreglo entre las Partes, cuando dicho arreglo afecte los intereses vitales de un Estado.”
Chile objetó la reserva de Bolivia. El 10 de abril de 2013, esta reserva fue retirada. Por tanto, Bolivia afirma que, a la fecha de inicio del procedimiento, el 24 de abril de 2013, ninguna de las Partes tenía reserva alguna en vigor que impidiera la competencia de la Corte. Chile, que no contradice este punto, afirma que la retirada de la reserva de Bolivia puso en vigor el Pacto de Bogotá entre las Partes.
22. En su excepción preliminar, Chile alega que, de conformidad con el artículo VI del Pacto de Bogotá, la Corte carece de competencia en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá para decidir la controversia sometida por Bolivia. Chile sostiene que las cuestiones controvertidas en el presente caso son la soberanía territorial y el carácter del acceso de Bolivia al Océano Pacífico. Refiriéndose al artículo VI del Pacto de Bogotá, sostiene que estas cuestiones fueron resueltas por acuerdo en el Tratado de Paz de 1904 y que siguen rigiéndose por dicho Tratado, que estaba en vigor en la fecha de celebración del Pacto de Bogotá. Según Chile, los diversos “acuerdos, práctica diplomática y . . . declaraciones” invocados por Bolivia (véase el párrafo 19 supra) se refieren “en sustancia a la misma materia arreglada y regida por el Tratado [de Paz de 1904]”.
23. La respuesta de Bolivia es que la excepción preliminar de Chile es “manifiestamente infundada” ya que “malinterpreta el objeto de la controversia” entre las Partes. Bolivia sostiene que el objeto de la controversia se refiere a la existencia e incumplimiento de una obligación por parte de Chile de negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico. Afirma que esta obligación existe independientemente del Tratado de Paz de 1904. En consecuencia, Bolivia afirma que las cuestiones en litigio no son materias resueltas o regidas por dicho Tratado, en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá, y que la Corte es competente en virtud del Artículo XXXI del mismo.
* * *
24. La esencia de la excepción preliminar de Chile es que la materia de la demanda de Bolivia está comprendida en el artículo VI del Pacto de Bogotá. La Corte observa, sin embargo, que la materia que Chile considera excluida de la competencia de la Corte en virtud del artículo VI (véase el párrafo 22 supra) no corresponde al objeto de la controversia tal como lo describe Bolivia (véase el párrafo 23 supra). En consecuencia, es necesario que el Tribunal exponga en primer lugar su propia opinión sobre el objeto de la controversia y llegue a sus propias conclusiones al respecto. A continuación, el Tribunal abordará la cuestión de si las materias objeto de la controversia son materias “resueltas” o “regidas” por el Tratado de Paz de 1904.
III. OBJETO DEL LITIGIO
25. El párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento de la Corte exigen que el demandante indique en la demanda el “objeto de la controversia”. La demanda deberá especificar también la “naturaleza precisa de la pretensión” (art. 38, párr. 2, del Reglamento de la Corte ; Jurisdicción Pesquera (España c. Canadá), Competencia de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 448, párr. 29).
26. No obstante, corresponde al propio Tribunal determinar sobre una base objetiva el objeto del litigio entre las partes, es decir, “aislar la verdadera cuestión del litigio e identificar el objeto de la demanda” (Nuclear Tests (Australia v. France), sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 262, párr. 29 ; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 466, párr. 30). 30). Al hacerlo, la Corte examina las posiciones de ambas partes, “prestando especial atención a la formulación de la controversia elegida por la [a]pplicante” (Jurisdicción de Pesquerías (España c. Canadá), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 448, párr. 30 ; véase también Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 848, párr. 38). La Corte recuerda que el Reglamento de la Corte exige que la demanda especifique los “hechos y fundamentos en que se basa la pretensión” y que el memorial incluya una exposición de los “hechos pertinentes” (Art. 38, párr. 2, y Art. 49, párr. 1, respectivamente). Para identificar el objeto del litigio, el Tribunal se basa en la demanda, así como en las alegaciones escritas y orales de las partes. En particular, tiene en cuenta los hechos que el demandante identifica como fundamento de su demanda (véase Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 263, apdo. 30 ; Nuclear Tests (New Zealand), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 263, apdo. 1, respectivamente). 30 ; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 467, para. 31 ; Fisheries Jurisdiction (Spain v. Canada), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 449, para. 31 ; pp. 449-450, para. 33).
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27. La Demanda de Bolivia señala que la controversia entre Bolivia y Chile se refiere a “la obligación de Chile de negociar de buena fe y efectivamente con Bolivia a fin de alcanzar un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico”. Indica además que “[e]l objeto de la controversia radica en: (a) la existencia de dicha obligación, (b) el incumplimiento de dicha obligación por parte de Chile, y (c) el deber de Chile de cumplir con dicha obligación”. En el mismo sentido se pronuncia el Memorial de Bolivia (ver párrafo 18 supra).
28. Chile sostiene que el objeto de la demanda de Bolivia es la soberanía territorial y el carácter del acceso de Bolivia al Océano Pacífico. No discute que la Solicitud presenta la reclamación de Bolivia como una relativa a una obligación de negociar. Sin embargo, según Chile, esta supuesta obligación es en realidad una obligación de llevar a cabo negociaciones cuyo resultado está predeterminado, a saber, la concesión a Bolivia de un acceso soberano al Océano Pacífico. Sólo los detalles de ese acceso soberano -como de cuánto territorio se trata y su ubicación- estarían sujetos a negociación. Así, en opinión de Chile, Bolivia no busca una negociación abierta y de buena fe, sino una negociación con un resultado predeterminado judicialmente. Chile afirma que la supuesta obligación de negociar debe ser vista como un “medio artificial” para implementar el supuesto derecho de Bolivia a un acceso soberano al Océano Pacífico.
29. Chile también sostiene que Bolivia sólo podría obtener un acceso soberano al mar mediante la revisión o anulación del Tratado de Paz de 1904. Cualquier negociación que resultara en un acceso soberano al mar modificaría la asignación de soberanía sobre el territorio y el carácter del acceso de Bolivia al mar, que las Partes acordaron en dicho Tratado. En consecuencia, Chile alega que la Solicitud de Bolivia busca “la revisión del acuerdo alcanzado en 1904 respecto de la soberanía territorial y el carácter del acceso de Bolivia al mar”.
30. Bolivia responde que Chile tergiversa la controversia objeto de la Solicitud. Enfatiza que la Demanda solicita a la Corte que declare que Chile tiene la obligación de negociar un acceso soberano al mar. Bolivia sostiene que el resultado de esas negociaciones y las modalidades específicas del acceso soberano no son materia de la Corte, sino que son materia de acuerdo futuro a ser negociado por las Partes de buena fe. Asimismo, afirma que no existe controversia sobre la validez del Tratado de Paz de 1904 y que no pretende la revisión o nulidad del mismo en el presente procedimiento. Por el contrario, según Bolivia, la supuesta obligación de negociar existe de forma independiente y paralela al Tratado de Paz de 1904.
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31. La Corte observa que, de conformidad con el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Demanda especifica los hechos y fundamentos en los que se basa la reclamación. En apoyo de la pretensión de que existe una obligación de negociar un acceso soberano al mar, la Demanda cita “acuerdos, práctica diplomática y una serie de declaraciones atribuibles a representantes [de Chile] del más alto nivel”. También afirma que Chile -contrariamente a la posición que el propio Chile había adoptado- rechazó y negó posteriormente la existencia de la supuesta obligación de negociar en 2011 y 2012, y que Chile ha incumplido esta obligación. La Demanda no invoca el Tratado de Paz de 1904 como fuente de derechos u obligaciones para ninguna de las Partes, ni solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la situación jurídica de dicho Tratado. A primera vista, por tanto, la Demanda presenta una controversia sobre la existencia de una obligación de negociar un acceso soberano al mar, y el supuesto incumplimiento de la misma.
32. Chile quisiera que el Tribunal dejara de lado la controversia tal como se presenta en la Demanda porque, en su opinión, la Demanda ofusca el verdadero objeto de la demanda de Bolivia – la soberanía territorial y el carácter del acceso de Bolivia al Océano Pacífico. Como el Tribunal ha observado en el pasado, las solicitudes que se presentan ante el Tribunal a menudo presentan una controversia particular que surge en el contexto de un desacuerdo más amplio entre las partes (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación Rusa), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), pp. 85-86, párr. 32 ; véase también Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, pp. 91-92, párr. 54 ; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment, I.C.J. Reports 1980, pp. 19-20, paras. 36-37). El Tribunal considera que, si bien puede asumirse que el acceso soberano al Océano Pacífico es, en última instancia, el objetivo de Bolivia, debe establecerse una distinción entre dicho objetivo y la controversia conexa pero distinta presentada por la Demanda, a saber, si Chile tiene la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar y, en caso de que exista tal obligación, si Chile la ha incumplido. La Demanda no pide al Tribunal que se pronuncie y declare que Bolivia tiene derecho a un acceso soberano.
33. En cuanto a la afirmación de Chile de que la Demanda presenta un encuadre artificial del objeto en litigio, porque la reparación solicitada por Bolivia conduciría a negociaciones con un resultado predeterminado judicialmente y a la modificación del Tratado de Paz de 1904, la Corte recuerda que Bolivia no solicita a la Corte que declare que tiene derecho a un acceso soberano al mar ni que se pronuncie sobre la situación jurídica del Tratado de Paz de 1904. Además, si este caso llegara al fondo, la demanda de Bolivia pondría ante el Tribunal las respectivas alegaciones de las Partes sobre la existencia, naturaleza y contenido de la supuesta obligación de negociar un acceso soberano. Aun suponiendo arguendo que el Tribunal constatara la existencia de tal obligación, no le correspondería predeterminar el resultado de cualquier negociación que tuviera lugar como consecuencia de dicha obligación.
34. En vista del análisis anterior, el Tribunal concluye que el objeto de la controversia es si Chile está obligado a negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico y, en caso de que exista tal obligación, si Chile la ha incumplido.
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35. El Tribunal recuerda que las presentaciones en la Demanda y el Memorial de Bolivia se refieren a una “obligación de negociar . . . para llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico”. Bolivia ha afirmado reiteradamente que Chile tiene la “obligación de negociar un acceso soberano al mar”. Chile también ha utilizado en sus alegatos escritos y orales la frase “acceso soberano al mar”.
Cuando un Miembro de la Corte pidió a cada Parte que definiera lo que entendía por “acceso soberano al mar”, Bolivia respondió que la “existencia y contenido específico” de la supuesta obligación de negociar un acceso soberano al mar no era una cuestión que debía determinarse en la fase preliminar del procedimiento, sino que debía determinarse en la fase de fondo del procedimiento. Chile, por su parte, respondió que Bolivia utilizó la expresión “acceso soberano al mar” en su Demanda y Memorial para referirse a la transferencia o cesión a Bolivia de territorio chileno, y que esta frase tenía el mismo significado en la excepción preliminar de Chile.
36. Teniendo en cuenta estas observaciones de las Partes, la Corte enfatiza que el uso en esta Sentencia de las frases “acceso soberano” y “negociar acceso soberano” no debe entenderse como expresión de opinión alguna de la Corte sobre la existencia, naturaleza o contenido de cualquier supuesta obligación de negociar por parte de Chile.
IV. SI LAS CUESTIONES EN LITIGIO ANTE EL TRIBUNAL ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO VI DEL PACTO DE BOGOTÁ
37. La Corte examinará ahora el régimen jurisdiccional del Pacto de Bogotá. La Corte recuerda que el Pacto contiene una serie de disposiciones relativas a la solución judicial de controversias. El artículo XXXI del Pacto establece que las Partes reconocen la jurisdicción obligatoria de la Corte en todas las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre ellas sobre las materias allí enumeradas (véase el párrafo 20 supra).
38. Las otras disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá son los Artículos VI y XXXIII. Como ya se ha señalado, el artículo VI establece que:
“Los . . . procedimientos [establecidos en el Pacto de Bogotá] . . no podrán aplicarse a las cuestiones ya resueltas por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional, o que se rijan por acuerdos o tratados en vigor en la fecha de celebración del presente Tratado”.
El artículo XXXIII del Pacto de Bogotá dispone que: “Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la competencia de la Corte para conocer de la controversia, la propia Corte decidirá primero esta cuestión.”
39. En virtud del artículo VI del Pacto de Bogotá, si la Corte estimara que, dado el objeto de la controversia, tal como ha sido identificado por la Corte en el párrafo 34 supra, las cuestiones en litigio entre las Partes son cuestiones “ya resueltas por acuerdo entre las partes” o “regidas por acuerdos o tratados en vigor” el 30 de abril de 1948, carecería de la competencia requerida por el Pacto de Bogotá para decidir sobre el fondo del asunto. En consecuencia, el Tribunal procederá a determinar si las cuestiones en litigio son cuestiones “resueltas” o “regidas” por el Tratado de Paz de 1904.
40. La Corte recuerda las siguientes disposiciones del Tratado de Paz de 1904, en vigor el 30 de abril de 1948. El artículo I restableció las relaciones de paz y amistad entre Bolivia y Chile y puso fin al régimen establecido por el Pacto de Tregua de Valparaíso^so de 1884.
El Artículo II del Tratado de Paz de 1904 establece: “[p]or el presente Tratado, se reconoce que los territorios ocupados por Chile en virtud del Artículo 2 del Pacto de Tregua de 4 de abril de 1884, pertenecen absolutamente y a perpetuidad a Chile”.
El Artículo II continúa delimitando la frontera entre Bolivia y Chile y estableciendo el procedimiento para la demarcación.
En el Artículo III, las Partes acuerdan la construcción de un ferrocarril entre el puerto de Arica y la Meseta de La Paz, a expensas de Chile.
El Artículo VI establece:
“La República de Chile reconoce en favor de Bolivia a perpetuidad el más pleno e irrestricto derecho de tránsito comercial en su territorio y en sus puertos del Pacífico.
Ambos Gobiernos acordarán, en actos especiales, el método conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus respectivos intereses fiscales, el objeto antes indicado.”
El artículo VII dispone:
“La República de Bolivia tendrá el derecho de establecer agencias aduaneras en los puertos que designe para su comercio”. Por el presente señala como tales puertos para su comercio los de Antofagasta y Arica.
Las agencias cuidarán de que las mercaderías en tránsito vayan directamente del muelle a la estación ferroviaria y sean cargadas y transportadas a las aduanas bolivianas en vagones cerrados y precintados y con boletines de flete que indicarán el número de bultos, su peso y marca, número y contenido, los que serán canjeados por recibos.”
Los artículos VIII, IX, X y XI regulan aspectos del intercambio comercial entre las Partes, la aduana y el tránsito de mercancías. Chile también asumió otros compromisos financieros a favor de Bolivia (Arts. IV y V).
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41. En opinión de Chile, el artículo VI del Pacto de Bogotá excluye indudablemente la presente controversia entre las Partes de la jurisdicción de la Corte. Chile sostiene que el propósito del artículo VI del Pacto de Bogotá era excluir la posibilidad de utilizar los procedimientos de solución de controversias del Pacto y, en particular, los recursos judiciales, “para reabrir los asuntos que hubieran sido resueltos entre las partes del Pacto, por haber sido objeto de una decisión judicial internacional o de un tratado” (citando la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 858, para. 77).
42. Chile sostiene que hay que hacer una distinción entre las dos partes del Artículo VI y argumenta que una cuestión se “resuelve” mediante un arreglo si se resuelve mediante ese arreglo, mientras que una cuestión se “rige” por un tratado si el tratado regula la relación entre las partes respecto de esa cuestión. En el presente caso, Chile concluye que la soberanía territorial y el carácter del acceso de Bolivia al Océano Pacífico son materias tanto “resueltas” como “regidas” por el Tratado de Paz de 1904.
43. A este respecto, Chile argumenta, en primer lugar, que el Artículo II del Tratado de Paz de 1904 es un acuerdo territorial global entre los dos Estados y que, por lo tanto, la cuestión de la soberanía territorial es una materia resuelta y regida por dicha disposición. Chile también sostiene que el Artículo II del Tratado de Paz de 1904 tiene los siguientes componentes materiales:
“Primero, trata de la soberanía chilena sobre lo que hasta la Guerra del Pacífico de 1879 había sido el Departamento Litoral Boliviano. Segundo, delimitó la frontera entre Chile y Bolivia de sur a norte en la zona de las provincias chilenas de Antofagasta y Tara- paca. Tercero, acordó y delimitó la línea fronteriza entre Chile y Bolivia en la zona de Tacna y Arica. Cuarto, dispuso la demarcación de todo el límite”.
44. En segundo lugar, Chile sostiene que el carácter del acceso de Bolivia al mar es una cuestión resuelta y regida por los artículos VI y VII del Tratado de Paz de 1904, que se refieren al derecho perpetuo de tránsito comercial de Bolivia y a su derecho de establecer agencias de aduana en puertos chilenos, respectivamente.
45. En tercer lugar, Chile sostiene que los Artículos III a XI – en los que predominan los Artículos VI y VII – establecieron arreglos y compromisos basados en el Tratado que rigen aspectos centrales de las relaciones de las Partes en el futuro.
46. Así, Chile concluye que los términos del Tratado de Paz de 1904 no dejan lugar a dudas de que “la soberanía territorial” y “el carácter del acceso de Bolivia al Océano Pacífico” son materias resueltas y regidas por dicho Tratado.
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47. Por su parte, Bolivia argumenta que la base de su reclamación es que
“independientemente del Tratado de 1904 Chile aceptó negociar para otorgar a Bolivia un acceso soberano al Océano Pacífico. Es porque este tema no fue ‘resuelto’ por el Tratado de 1904 que ambas Partes acordaron posteriormente negociar para otorgar a Bolivia dicho acceso soberano al Océano.” (Énfasis en el original.)
Sostiene que las Partes estuvieron negociando esta cuestión pendiente hasta 2011, cuando Chile supuestamente incumplió su obligación de negociar. Sostiene además que Chile debería cumplir con su obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico y que el Tratado de Paz de 1904 no puede proporcionar una base razonable para la invocación por Chile del artículo VI del Pacto de Bogotá como impedimento a la jurisdicción del Tribunal.
48. Si bien Bolivia está de acuerdo en que Chile ha proporcionado una descripción precisa del propósito del Artículo VI (véase el párrafo 41 supra), considera que la interpretación de Chile del Artículo VI es excesivamente amplia. Además, argumenta que Chile no extrae ninguna conclusión práctica de la distinción entre las dos partes de dicho artículo. A este respecto, hace referencia al caso de la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), en el que el Tribunal concluyó que,
“en las circunstancias específicas del presente caso, no existe diferencia en cuanto a los efectos jurídicos, a efectos de la aplicación del artículo VI del Pacto, entre que una determinada cuestión esté ‘resuelta’ por el Tratado de 1928 y que esté ‘regida’ por dicho Tratado. A la luz de lo anterior, el Tribunal utilizará en lo sucesivo el término ‘resuelto'”. (Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 848, párr. 39.)
Bolivia sostiene que tampoco en el presente caso existe una diferencia sustantiva entre la aplicación de los términos “asentado” y “regido” a los efectos del artículo VI del Pacto.
49. Bolivia sostiene que, incluso si se aceptara la interpretación de Chile de las dos partes del artículo VI, la objeción de Chile seguiría sin prosperar porque el Tratado de Paz de 1904 no podía haber resuelto una controversia que no existía en 1904 y porque no puede regir asuntos como los planteados por Bolivia, que no estaban comprendidos en los términos de dicho Tratado. Bolivia sostiene que, al caracterizar erróneamente su demanda como una relativa a “la soberanía territorial y el carácter del acceso de Bolivia al mar” en lugar de la descrita en su Demanda y Memorial, a saber, “la existencia y violación de la obligación de negociar un acceso soberano al Océano Pacífico acordado por Chile”, Chile extrae erróneamente la conclusión de que las cuestiones en litigio son cuestiones “resueltas y regidas por el Tratado de Paz de 1904” y que Bolivia simplemente pretende “revisar o anular” dicho Tratado.
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50. Como el Tribunal concluyó anteriormente, el objeto de la controversia es si Chile está obligado a negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico y, si tal obligación existe, si Chile la ha incumplido (véase el párrafo 34 supra). Las disposiciones del Tratado de Paz de 1904 expuestas en el párrafo 40 no abordan expresa o implícitamente la cuestión de la supuesta obligación de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico. En opinión del Tribunal, por lo tanto, las cuestiones en litigio no son ni cuestiones “resueltas por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional” ni “regidas por acuerdos o tratados en vigor en la fecha de la con- elusión del [Pacto de Bogotá]” en el sentido del artículo VI del Pacto de Bogotá. Esta conclusión es válida independientemente de que, como sostiene Chile, las dos partes del Artículo VI tengan un alcance diferente (véase el párrafo 42 supra). Por lo tanto, el Tribunal no considera necesario, en las circunstancias del presente asunto, determinar si existe o no una distinción entre el efecto jurídico de esas dos partes.
51. El Tribunal recuerda que las Partes han presentado sus respectivos puntos de vista sobre “acuerdos, práctica diplomática y . . . declaraciones” invocados por Bolivia para fundamentar su pretensión sobre el fondo (véanse los párrafos 19 y 22 supra). El Tribunal considera que, a los efectos de determinar la cuestión de su competencia, no es necesario ni apropiado examinar dichos elementos.
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52. Como se ha señalado anteriormente, la pretensión de Chile es que la Corte se declare incompetente (véase el párrafo 14 supra). Bolivia alega que el Tribunal debería rechazar la objeción de Chile a la jurisdicción (ibid.). Subsidiariamente, Bolivia argumenta que si el Tribunal abordara la objeción de Chile sobre la base de la caracterización por Chile del objeto de la controversia, la objeción equivaldría a una refutación del caso de Bolivia sobre el fondo, y por lo tanto no poseería un carácter exclusivamente preliminar. Como se ha indicado anteriormente, el Tribunal no acepta la caracterización del objeto de la controversia realizada por Chile (véase el párrafo 34). Por lo tanto, el argumento alternativo de Bolivia es discutible.
53. La Corte recuerda, sin embargo, que le corresponde decidir, en virtud del artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, si en las circunstancias del caso, una objeción carece de carácter exclusivamente preliminar. En caso afirmativo, el Tribunal debe abstenerse de estimar o desestimar la excepción en la fase preliminar y reservar su decisión sobre esta cuestión para un procedimiento ulterior. En el presente caso, la Corte considera que dispone de todos los hechos necesarios para pronunciarse sobre la objeción de Chile y que la cuestión de si las materias en litigio son materias “resueltas” o “regidas” por el Tratado de Paz de 1904 puede responderse sin determinar la controversia, o elementos de la misma, sobre el fondo (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 852, párrafo. 51). En consecuencia, la Corte considera que no está impedida de pronunciarse sobre la objeción de Chile en esta etapa.
V. CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
54. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia, tal como ha sido identificado anteriormente (véase el párrafo 34 supra), la Corte concluye que las cuestiones en litigio no son cuestiones “ya resueltas por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional” o “regidas por acuerdos o tratados en vigor en la fecha de la celebración del [Pacto de Bogotá]”. Por consiguiente, el artículo VI no excluye la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. La excepción preliminar de Chile a la competencia de la Corte debe ser desestimada.
55. De conformidad con el artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, los plazos para el procedimiento ulterior serán fijados por Providencia de la Corte.
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56. Por las razones expuestas,
El TRIBUNAL,
(1) Por catorce votos contra dos,
Rechaza la objeción preliminar planteada por la República de Chile;
A FAVOR : Presidente Abraham ; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian ; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA : Juez Gaja ; Juez ad hoc Arbour;
(2) Por catorce votos contra dos,
Se declara competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la Demanda presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia el 24 de abril de 2013.
A FAVOR : Presidente Abraham ; Vicepresidente Yusuf ; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian ; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA : Juez Gaja ; Juez ad hoc Arbour.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y al Gobierno de la República de Chile, respectivamente.
(Firmado) Ronny ABRAHAM,
Presidente.
(Firmado) Philippe COUvrEUr,
Secretario.
El Juez BENNOUNA adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte ; el Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta una opinión separada a la Sentencia de la Corte ; el Juez GAJA adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte ; el Juez ad hoc ArBOUr adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.
(Iniciado) R.A.
(Iniciado) Ph.C.