jueves, noviembre 21, 2024

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (CROACIA c. SERBIA) Fallo de 3 de febrero de 2015 – Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

(CROACIA c. SERBIA)

SENTENCIA

3 de febrero de 2015

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CAN^ADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc VUKAS, KRECA ; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a la aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

entre

la República de Croacia,

representada por

Sra. Vesna Crnic-Grotic, Profesora de Derecho Internacional, Universidad de Rijeka,

como Agente ;

Excma. Sra. Andreja Metelko-Zgombic, Embajadora, Directora General de Derecho de la UE, Derecho Internacional y Asuntos Consulares, Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos,

Sra. Jana Spero, Jefa de Sector, Ministerio de Justicia,

Sr. Davorin Lapas, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Zagreb, como Co-Agentes ;

D. James Crawford, A.C., S.C., F.B.A., Whewell Professor of International Law, University of Cambridge, Member of the Institut de droit international, Barrister, Matrix Chambers, London,

Sr. Philippe Sands, Q.C., Profesor de Derecho, University College London, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

Sr. Mirjan R. Damaska, Sterling Professor Emeritus of Law and Professorial Lecturer in Law, Yale Law School,

Sir Keir Starmer, Q.C., Barrister, Doughty Street Chambers, Londres,

Sra. Maja Sersic, Profesora de Derecho Internacional, Universidad de Zagreb,

Kate Cook, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

Sra. Anjolie Singh, miembro del Colegio de Abogados de la India, Delhi,

Sra. Blinne Ni Ghralaigh, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

en calidad de Consejeros y Abogados ;

Sr. Luka Misetic, Abogado, Law Offices of Luka Misetic, Chicago, Sra. Helen Law, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

Sr. Edward Craven, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

como Consejeros ;

Excmo. Sr. D. Orsat Miljenic, Ministro de Justicia de la República de Croacia,

S.E. Sra. Vesela Mrden Korac, Embajadora de la República de Croacia ante el Reino de los Países Bajos,

como Miembros de la Delegación ;

Sr. Remi Reichhold, Asistente Administrativo, Matrix Chambers, Londres,

Sra. Ruth Kennedy, LL.M. (University College London), Asistente Administrativa, University College London,

como Asesores ;

Sra. Sanda Simic Petrinjak, Jefa de Departamento, Ministerio de Justicia,

Sra. Sedina Dubravcic, Jefa de Departamento, Ministerio de Justicia,

Sra. Klaudia Sabljak, Ministerio de Justicia,

Sra. Zrinka Salaj, Ministerio de Justicia,

Sr. Tomislav Borsic, Ministerio de Justicia,

Sr. Albert Graho, Ministerio de Justicia,

Sr. Nikica Baric, Instituto Croata de Historia, Zagreb,

Sra. Maja Kovac, Jefa de Servicio, Ministerio de Justicia,

Sra. Katherine O’Byrne, Doughty Street Chambers, Londres,

Sr. Rowan Nicholson, Asociado, Centro Lauterpacht de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge,

como Asistentes ;

Sra. Victoria Taylor, International Mapping, Maryland,

como Asistente Técnico,

y

la República de Serbia,

representada por

D. Sasa Obradovic, Primer Consejero de la Embajada de la República de Serbia ante el Reino de los Países Bajos, antiguo Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores,

en calidad de Agente ;

Sr. William Schabas, O.C., M.R.I.A., Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Middlesex y Profesor de Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos, Universidad de Leiden,

Sr. Andreas Zimmermann, LL.M. (Harvard), Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Potsdam, Director del Centro de Derechos Humanos de Potsdam, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje,

Sr. Christian J. Tams, LL.M., Ph.D. (Cambridge), Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Glasgow,

Sr. Wayne Jordash, Q.C., Barrister at Law, Doughty Street Chambers (Londres), Socio de Global Rights Compliance,

Sr. Novak Lukic, Abogado, Belgrado, ex Presidente de la Asociación de Abogados Defensores que ejercen ante el TPIY,

Sr. Dusan Ignjatovic, LL.M. (Notre Dame), Abogado, Belgrado,

en calidad de Consejeros y Abogados ;

Excmo. Sr. D. Petar Vico, Embajador de la República de Serbia ante el Reino de los Países Bajos,

Sr. Veljko Odalovic, Secretario General del Gobierno de la República de Serbia, Presidente de la Comisión de Personas Desaparecidas,

como Miembros de la Delegación ;

Sra. Tatiana Bachvarova, LL.M. (London School of Economics and Political Science), LL.M. (St. Kliment Ohridski), candidata al doctorado (Middlesex), Juez, Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria,

Sr. Svetislav Rabrenovic, LL.M. (Michigan), Asesor Principal de la Fiscalía para Crímenes de Guerra de la República de Serbia,

Sr. Igor Olujic, Abogado, Belgrado,

Sr. Marko Brkic, Primer Secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Sr. Relja Radovic, LL.M. (Novi Sad), LL.M. (Leiden (candidato)),

Sr. Georgios Andriotis, LL.M. (Leiden),

en calidad de Asesores,

 

 

EL TRIBUNAL

integrado por los Sres,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia :

Incoación del procedimiento, notificaciones, excepciones preliminares y presentación de escritos sobre el fondo

1. El Tribunal recuerda que la historia procesal del asunto, desde la fecha de su introducción el 2 de julio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2008, se expuso detalladamente en la Sentencia del Tribunal de 18 de noviembre de 2008 sobre las excepciones preliminares planteadas por el demandado (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2008 (en adelante, la “Sentencia de 2008”), pp. 415-417, párrs. 1-19). Estos detalles no se reproducirán íntegramente en la presente Sentencia, sino que se resumirán en los párrafos siguientes.

2. El 2 de julio de 1999, el Gobierno de la República de Croacia (en lo sucesivo, “Croacia”) presentó una Demanda contra la República Federativa de Yugoslavia (en lo sucesivo, “la RFY”) en relación con un litigio relativo a supuestas violaciones del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (en lo sucesivo, el “Convenio sobre el Genocidio” o el “Convenio”). La Convención fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 y entró en vigor el 12 de enero de 1951. La Demanda invocaba el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio como fundamento de la competencia del Tribunal.

3. En virtud del párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente una copia certificada de la Demanda al Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

4. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Convenio sobre el Genocidio la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. El Secretario también envió al Secretario General de las Naciones Unidas la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto y posteriormente le transmitió copias de las actuaciones escritas.

5. Mediante Providencia de 14 de septiembre de 1999, el Tribunal fijó los plazos para la presentación de una Memoria por Croacia y de una Contramemoria por la RFY. Mediante Providencias de 10 de marzo de 2000 y de 27 de junio de 2000, estos plazos fueron prorrogados sucesivamente, a petición de Croacia. El Memorial de Croacia fue presentado el 1 de marzo de 2001, dentro del plazo finalmente fijado.

6. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas ejerció el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto : Croacia eligió al Sr. Budislav Vukas y la RFY al Sr. Milenko Kreca.

7. El 11 de septiembre de 2002, dentro del plazo previsto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia aprobado el 14 de abril de 1978 y aplicable al presente asunto, la RFY planteó excepciones preliminares relativas a la competencia del Tribunal para conocer del asunto y a la admisibilidad de la demanda. El 25 de abril de 2003, dentro del plazo fijado por el Tribunal de Justicia mediante Providencia de 14 de noviembre de 2002, Croacia presentó una exposición de sus observaciones y alegaciones sobre dichas excepciones preliminares.

8. Mediante escrito de 5 de febrero de 2003, la República Federativa de Yugoslavia informó al Tribunal de Justicia de que, tras la adopción y promulgación de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado había cambiado de “República Federativa de Yugoslavia” a “Serbia y Montenegro”. Tras el anuncio del resultado de un referéndum celebrado en Montenegro el 21 de mayo de 2006 (contemplado en la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro), la Asamblea Nacional de la República de Montenegro adoptó una declaración de independencia el 3 de junio de 2006, tras lo cual la “República de Serbia” (en lo sucesivo, “Serbia”) siguió siendo la única demandada en el asunto (Sentencia de 2008, Recueil 2008, pp. 421-423, párrs. 23-34).

9. Se celebraron audiencias públicas sobre las excepciones preliminares del 26 al 30 de mayo de 2008. En su sentencia de 2008, el Tribunal rechazó la primera y la tercera excepciones preliminares planteadas por Serbia. Consideró que la segunda excepción, según la cual las reclamaciones basadas en acciones u omisiones anteriores al 27 de abril de 1992, fecha de la creación de la República Federativa de Yugoslavia como Estado independiente, no eran de su competencia y eran inadmisibles, no tenía, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar y debía, por tanto, ser examinada en la fase sobre el fondo. A reserva de esta conclusión, el Tribunal de Justicia se declaró competente para conocer de la demanda de Croacia (ibid., pp. 466-467, apdo. 146).

10. Mediante Providencia de 20 de enero de 2009, el Tribunal fijó el 22 de marzo de 2010 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Serbia. La Contramemoria, presentada el 4 de enero de 2010, contenía una reconvención.

11. En una reunión celebrada por el Presidente del Tribunal con los representantes de las Partes el 3 de febrero de 2010, la Coagente de Croacia indicó que su Gobierno no tenía intención de plantear objeciones a la admisibilidad de la reconvención de Serbia como tal, sino que deseaba poder responder al fondo de la misma en una Réplica. El Coagente de Serbia indicó que, en ese caso, su Gobierno deseaba presentar una Dúplica.

12. Mediante Providencia de 4 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la presentación de una Réplica por parte de Croacia y de una Dúplica por parte de Serbia, relativas a las pretensiones presentadas por las Partes, y fijó el 20 de diciembre de 2010 y el 4 de noviembre de 2011 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. El Tribunal ordenó asimismo al Secretario que informara a los terceros Estados facultados para comparecer ante el Tribunal de la reconvención de Serbia, lo que se hizo mediante escritos de 23 de febrero de 2010. La réplica y la dúplica se presentaron dentro de los plazos así fijados.

13. Mediante escrito de 30 de julio de 2010, Croacia solicitó al Tribunal que requiriera a Serbia, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto y el artículo 62, apartado 1, del Reglamento del Tribunal, la presentación de determinados documentos. Entre septiembre de 2010 y mayo de 2011, Serbia facilitó aproximadamente 200 de los documentos solicitados por Croacia.

Mediante carta de 22 de junio de 2011, Serbia, a su vez, pidió a Croacia que le facilitara determinados documentos. Tras nuevos intercambios de correspondencia entre las Partes, Serbia, mediante escrito de 22 de mayo de 2012, comunicó al Tribunal de Justicia una copia de una carta dirigida a Croacia, en la que formulaba diversas observaciones en relación con la solicitud de cada Parte de que la otra presentara documentos. En particular, Serbia expresaba su preocupación por no haber recibido aún los documentos solicitados a Croacia, mientras que había transferido, lo antes posible y sin necesidad de justificación, todos los documentos solicitados que se encontraban en sus archivos estatales ; Serbia pedía así que Croacia atendiera su solicitud de documentos sobre la base de la reciprocidad.

Posteriormente, el Tribunal no recibió más correspondencia de las Partes en relación con los documentos que se habían solicitado mutuamente.

14. El 16 de enero de 2012, en una reunión mantenida por el Presidente del Tribunal con los Agentes de las Partes, la Coagente de Croacia manifestó que su Gobierno deseaba expresar por escrito su opinión sobre la reconvención de Serbia por segunda vez, en un escrito adicional.

15. Mediante Providencia de 23 de enero de 2012, el Tribunal autorizó a Croacia a presentar dicho escrito adicional y fijó el 30 de agosto de 2012 como plazo para su presentación. Croacia presentó dicho escrito dentro del plazo así fijado, y el asunto quedó listo para la vista.

16. Mediante escrito de 14 de marzo de 2012, el Secretario, actuando en virtud del artículo 69, apartado 3, del Reglamento del Tribunal, solicitó al Secretario General de las Naciones Unidas que le comunicara si la Organización deseaba presentar observaciones escritas en virtud de dicha disposición. Mediante carta de fecha 4 de abril de 2012, el Secretario General manifestó que la Organización no tenía intención de presentar observaciones de ese tipo.

Organización del procedimiento oral y accesibilidad al público de los alegatos y de las transcripciones

17. Mediante cartas de fecha 30 de agosto de 2012, el Secretario solicitó a las Partes que presentaran sus puntos de vista sobre la duración de las audiencias, y les pidió que le comunicaran si deseaban convocar a testigos y/o peritos. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2012, Serbia, entre otros, informó al Tribunal de que tenía previsto citar a ocho testigos y testigos-peritos ; por su parte, Croacia, mediante escrito de 31 de octubre de 2012, entre otros, informó al Tribunal de que tenía previsto citar a doce testigos y testigos-peritos.

18. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2012, Serbia informó al Tribunal de que las autoridades croatas se habían puesto en contacto con al menos dos de las personas cuyas declaraciones se habían adjuntado a su Dúplica ; estas dos personas se habían retractado posteriormente de sus declaraciones anteriores. Mediante carta de 16 de octubre de 2012, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal les había ordenado que se abstuvieran de ponerse en contacto con las personas cuyas declaraciones se habían adjuntado a los escritos de la otra Parte. Además, con el fin de que el Tribunal pudiera evaluar las consecuencias que podría tener que extraer de los contactos realizados por las autoridades croatas, se solicitó a Croacia que le informara del número total de testigos contactados y de la forma en que la policía croata se había puesto en contacto con ellos ; se solicitó además a Croacia que proporcionara al Tribunal una lista completa de esas personas, con sus nombres y direcciones. En caso de que las autoridades serbias también hubieran estado en contacto con personas cuyas declaraciones se habían adjuntado a uno de los escritos de Croacia, el Tribunal envió una solicitud similar a Serbia. Mediante carta de 2 de noviembre de 2012, Croacia explicó que la policía croata había estado en contacto con cinco de las personas cuyas declaraciones se habían adjuntado a la Dúplica de Serbia; facilitó sus nombres y direcciones, así como una breve descripción de la forma en que habían sido interrogadas. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2012, Serbia informó al Tribunal de que las autoridades serbias nunca habían estado en contacto con las personas cuyas declaraciones se habían adjuntado a los escritos de alegaciones de Croacia.

19. El 23 de noviembre de 2012, el Presidente del Tribunal celebró una reunión con los representantes de las Partes para debatir la organización de la vista oral. En dicha reunión se animó a las Partes a alcanzar un acuerdo sobre el procedimiento para el interrogatorio de testigos y testigos-peritos.

20. Mediante escrito de 16 de abril de 2013, Croacia informó al Tribunal de que las Partes habían celebrado un acuerdo sobre el método de interrogatorio de los testigos y de los testigos-peritos, y Serbia lo confirmó mediante escrito de 19 de abril de 2013. Dicho acuerdo establecía, entre otras cosas, que cada Parte presentaría al Tribunal, a más tardar el 15 de julio de 2013, una lista de los testigos y testigos-peritos que deseaba citar, junto con sus declaraciones escritas auténticas, en caso de que dichas declaraciones no se hubieran adjuntado a los escritos de alegaciones. A continuación, cada Parte comunicaría al Tribunal, a más tardar el 15 de octubre de 2013, el nombre de cualquier testigo o perito convocado por la otra Parte que no deseara contrainterrogar. Se acordó además que la Parte que deseara citar a un testigo o testigo-experto presentaría un resumen del testimonio del testigo o de la declaración del testigo-experto, que sustituiría entonces al interrogatorio principal.

21. Mediante escrito de 10 de julio de 2013, Croacia informó al Tribunal de que deseaba proponer modificaciones al acuerdo entre las Partes mencionado en el apartado anterior. En particular, propuso la ampliación, del 15 de julio al 1 de octubre de 2013, del plazo para la comunicación, en virtud del artículo 57 del Reglamento del Tribunal, de la información relativa a los testigos y a los testigos-peritos. Mediante escrito de 16 de julio de 2013, Serbia informó al Tribunal de que aceptaba las propuestas de Croacia. Mediante cartas de 17 de julio de 2013, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido prorrogar hasta el 1 de octubre de 2013 el plazo para la comunicación, en virtud del artículo 57 del Reglamento del Tribunal, de información relativa a testigos y testigos-peritos, y prorrogar hasta el 15 de noviembre de 2013 el relativo a la comunicación por cualquiera de las Partes de los nombres de los testigos o testigos-peritos que no deseara interrogar.

22. Mediante escrito de 8 de agosto de 2013, Serbia informó al Tribunal de que deseaba presentar un nuevo documento de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento del Tribunal. Serbia también facilitó al Tribunal una traducción al inglés de extractos de dos documentos que describió como fácilmente disponibles (artículo 56, apartado 4, del Reglamento del Tribunal) en la versión original serbia. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2013, Croacia informó al Tribunal de que no se oponía a la presentación de estos tres documentos. Mediante cartas de fecha 20 de septiembre de 2013, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había autorizado a Serbia a producir el nuevo documento que deseaba presentar en virtud del artículo 56, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, y que Serbia podría referirse a ese documento en las audiencias ; con respecto a los otros dos documentos, ya que estaban “fácilmente disponibles”, estos se habían añadido al expediente del caso.

23. El 1 de octubre de 2013, las Partes comunicaron al Tribunal información relativa a las personas a las que tenían previsto llamar a las vistas, así como los testimonios y declaraciones escritas que no se habían adjuntado a sus escritos. Croacia declaró que deseaba llamar a nueve testigos y a tres testigos-expertos en apoyo de su demanda. Por su parte, Serbia anunció que tenía previsto llamar a siete testigos y a un testigo-experto en apoyo de su reconvención.

24. Mediante escrito de 14 de noviembre de 2013, Croacia llamó la atención del Tribunal sobre el hecho de que, entre el 12 y el 14 de noviembre de 2013, la prensa serbia había publicado tres artículos que podían tener consecuencias para los testigos y los testigos-peritos llamados a declarar en el procedimiento. Mediante cartas de 21 de noviembre de 2013, el Secretario informó a las Partes de las preocupaciones del Tribunal, y les recordó su obligación de mantener la confidencialidad con respecto a la información contenida en la correspondencia con el Tribunal, en particular en lo que respecta a la identidad de los posibles testigos y testigos-peritos.

25. Por carta de 15 de noviembre de 2013, Croacia informó al Tribunal de que no deseaba interrogar a los testigos y testigos-peritos de Serbia, en el entendimiento de que no serían llamados a declarar ante el Tribunal, y que sus pruebas ante el Tribunal serían en forma de sus testimonios o declaraciones escritas. Croacia añadió que, si este entendimiento no era correcto, o si el propio Tribunal deseaba interrogar a los testigos o testigos-expertos de Serbia, se reservaba el derecho a interrogarlos. Mediante escrito de la misma fecha, Serbia, por su parte, informó al Tribunal de los nombres de los cinco testigos y un testigo-perito de Croacia que no deseaba contrainterrogar, dando a entender así que sí deseaba contrainterrogar a los otros cuatro testigos y otros dos testigos-peritos anunciados por Croacia el 1 de octubre de 2013.

26. El 22 de noviembre de 2013, el Presidente del Tribunal celebró una reunión con los Agentes de las Partes para seguir debatiendo la organización de la vista oral. En dicha reunión, las Partes acordaron que era innecesario que los testigos y los testigos-peritos a los que no tuvieran intención de interrogar comparecieran ante el Tribunal únicamente para confirmar su testimonio o declaración escrita, a menos que el propio Tribunal decidiera formularles preguntas.

27. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, Serbia informó al Tribunal de la cantidad aproximada de tiempo que consideraba que necesitaría para poder contrainterrogar a los cuatro testigos y a los dos testigos-expertos convocados por Croacia que debían declarar ante el Tribunal.

28. Mediante escrito de esa misma fecha, Croacia informó al Tribunal de que los testigos y los testigos-peritos que declararían hablarían todos en croata, con excepción de uno, que hablaría en serbio.

29. Mediante cartas de fecha 16 de diciembre de 2013, el Secretario informó a las Partes de que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal no deseaba interrogar a los testigos y testigos-peritos que las Partes no tenían la intención de contrainterrogar. Al mismo tiempo, les informó además de que el Tribunal deseaba recibir de ellas, a más tardar el 20 de enero de 2014, ciertos documentos adicionales relativos a sus testigos y peritos, y que, con respecto a un documento cuya presentación se había solicitado a Croacia, Serbia dispondría hasta el 14 de febrero de 2014 para presentar las observaciones escritas que deseara formular sobre dicho documento. Mediante escrito de 14 de enero de 2014, Serbia facilitó al Tribunal los documentos solicitados. Mediante escrito de 22 de enero de 2014, Croacia informó al Tribunal de que transmitiría el documento solicitado con un ligero retraso. Dicho documento llegó al Tribunal el 31 de enero de 2014. En consecuencia, se prorrogó el plazo original para que Serbia presentara observaciones escritas sobre dicho documento. Mediante escrito de 11 de febrero de 2014, Serbia indicó que no deseaba presentar tales observaciones.

30. Mediante escrito de 30 de diciembre de 2013, Croacia formuló determinadas observaciones sobre el procedimiento de audiencia de sus testigos y testigos-peritos, en particular en lo que respecta a la distribución del tiempo para dichas audiencias y al orden de presentación de los testigos y testigos-peritos. Mediante escrito de 10 de enero de 2014, Serbia presentó sus propias observaciones al respecto.

31. Mediante carta de 17 de enero de 2014, el Secretario solicitó a Croacia que indicara qué disposiciones tenía previsto adoptar, de conformidad con el artículo 70, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, para la interpretación a uno de los idiomas oficiales del Tribunal de las declaraciones de los testigos y testigos-peritos que declararían en croata o serbio. Mediante escrito de la misma fecha, Croacia informó a la Secretaría de sus disposiciones al respecto ; en ese mismo escrito, Croacia solicitó al Tribunal que adoptara determinadas medidas de protección para dos de sus testigos, consistentes, en particular, en oír sus declaraciones a puerta cerrada y en referirse a ellos mediante seudónimos.

32. En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, el Secretario solicitó a las Partes, mediante escritos de 17 de enero de 2014, que indicaran sus respectivos puntos de vista sobre la cuestión de hacer accesibles al público los escritos y documentos anexos. Mediante escrito de 24 de enero de 2014, Serbia informó al Tribunal de que, con ciertas excepciones, consentía que las copias de sus escritos y documentos anexos fueran accesibles al público en la apertura de la vista oral. Croacia no dio a conocer su posición hasta más tarde (véanse infra, apartados 35 y siguientes).

33. Mediante cartas de 7 de febrero de 2014, el Secretario informó a las Partes de todas las decisiones adoptadas por el Tribunal en relación con los detalles precisos del procedimiento de interrogatorio de los cuatro testigos y dos testigos-peritos convocados por Croacia que debían declarar ante el Tribunal (véanse los apartados 25 a 31 supra).

Así, se informó a las Partes de que, tras realizar la declaración solemne prevista en el artículo 64 del Reglamento del Tribunal, se pediría al testigo o testigo-perito que confirmara su testimonio o declaración por escrito, que serviría como interrogatorio principal. A continuación, Serbia tendría la oportunidad de contrainterrogar al testigo o testigo experto, tras lo cual Croacia podría realizar un nuevo interrogatorio. Por último, los miembros del Tribunal tendrían la oportunidad de formular preguntas al testigo o al perito.

Con respecto a las medidas de protección solicitadas para dos de los testigos, se informó a las Partes de que el Tribunal había acordado el uso de seudónimos cuando se dirigiera a estos testigos o se refiriera a ellos; también había acordado que estos testigos serían oídos en sesión a puerta cerrada, y que sólo el personal de la Secretaría y los miembros de las delegaciones oficiales estarían presentes durante su interrogatorio, y que se producirían dos conjuntos separados de documentos (uno reservado para uso confidencial del Tribunal y las Partes, y el otro para hacerse público, suprimiéndose cualquier información que pudiera conducir a la identificación de los testigos protegidos).

Además, se informó a las Partes de que la Corte había decidido prescribir las siguientes medidas para garantizar la integridad de los testimonios y declaraciones de los testigos y testigos-expertos : (i) los testigos y testigos-expertos tendrían que permanecer fuera del tribunal tanto antes como después de sus testimonios/declaraciones ; (ii) los testimonios/declaraciones escritos de los testigos y testigos-expertos anunciados por las Partes el 1 de octubre de 2013 (tanto si comparecen en las audiencias como si no), así como las actas literales de las audiencias en las que los testigos y testigos-expertos fueron examinados, sólo se publicarían tras el cierre del procedimiento oral (en forma redactada en el caso de los testigos protegidos) ; (iii) las Partes tendrían que garantizar que los testigos y peritos no tuvieran acceso a las declaraciones de otros testigos y peritos antes de la clausura del juicio oral; (iv) las Partes tendrían que garantizar además que los testigos y peritos no fueran informados de otro modo de los testimonios/declaraciones de otros testigos y peritos y que no tuvieran ningún contacto que pudiera comprometer su independencia o violar los términos de su declaración solemne; (v) si el Tribunal decidiera que, en general, los anexos a los escritos principales (que contienen una serie de testimonios escritos sobre hechos controvertidos en el caso) se pusieran a disposición del público, sólo se publicarían tras el cierre de la vista oral ; y (vi) el público podría asistir a los interrogatorios (excepto a las sesiones a puerta cerrada), pero se le pediría que no divulgara el contenido de los testimonios/declaraciones hasta que se hubiera cerrado la vista oral ; lo mismo se aplicaría a los medios de comunicación, que tendrían que suscribir un código de conducta en virtud del cual se les permitiría tomar fotografías y realizar grabaciones sonoras, con la condición expresa de que no hicieran público el contenido de los testimonios/declaraciones antes de que se cerrara la vista oral.

Sobre la cuestión de la difusión de las audiencias, se notificó a las Partes, en las mismas cartas, que el Tribunal había decidido que los interrogatorios de los testigos y de los testigos-peritos, protegidos o no, no serían difundidos en Internet.

Por último, dado que Croacia aún no había indicado su posición respecto a la accesibilidad al público de los escritos de alegaciones y de los documentos anexos a los mismos (véase el apartado 32 supra), se le invitó de nuevo a dar a conocer su opinión al respecto.

34. Mediante escrito de 14 de febrero de 2014, Serbia comunicó al Tribunal una lista de materiales audiovisuales y fotográficos que tenía intención de presentar durante sus informes orales, así como versiones electrónicas de dichos documentos. Mediante escrito de 17 de febrero de 2014, Croacia transmitió al Tribunal versiones electrónicas de los materiales audiovisuales en los que tenía intención de basarse durante sus alegaciones orales. Mediante escrito de 21 de febrero de 2014, Serbia solicitó a Croacia que especificara la fuente de algunos de los materiales audiovisuales transmitidos ; dicha información fue facilitada por Croacia en un escrito de 26 de febrero de 2014. Mediante cartas de fecha 27 de febrero de 2014, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido que, durante sus exposiciones orales, se les permitiría utilizar los materiales audiovisuales y fotográficos que le habían sido comunicados.

35. Mediante escrito de 14 de febrero de 2014, Croacia indicó a la Corte que consentía la publicación de sus alegatos y documentos anexos, siempre que se publicaran redactados y sin una serie de anexos, a fin de garantizar el anonimato de las víctimas y de las personas que le proporcionaron testimonios escritos. Croacia propuso que se sustituyeran los nombres de las personas que figuraban en sus alegaciones por sus iniciales y que no se publicaran sus testimonios escritos ni las listas de presos anexas a dichas alegaciones. Añadió que también debía pedirse a Serbia que redactara de la misma manera sus propios escritos, en la medida en que se refirieran a esas personas. Por último, Croacia solicitó que en las audiencias públicas se hiciera referencia a esas personas por sus iniciales o por el número de anexo en el que figuraba su testimonio escrito.

36. Mediante cartas de fecha 17 de febrero de 2014, el Secretario pidió a Serbia que indicara al Tribunal su opinión sobre las medidas propuestas por Croacia, añadiendo que la decisión final sobre estas cuestiones correspondería al Tribunal. También informó a las Partes de que, en principio, eran responsables de la producción de los documentos redactados que debían hacerse accesibles al público. Finalmente, se pidió a Croacia que proporcionara las versiones redactadas de sus alegatos y documentos anexos tal y como desearía que se publicaran. En respuesta a esta solicitud, Croacia, mediante escrito de 18 de febrero de 2014, comunicó al Tribunal versiones redactadas de sus alegaciones y anexos, en las que i) los nombres de las víctimas y de las personas que le habían facilitado testimonios escritos fueron sustituidos por iniciales, y ii) se suprimieron dichos testimonios escritos y las listas de presos.

37. Mediante escritos de 18 y 25 de febrero de 2014, Serbia se opuso a las solicitudes de Croacia, formuladas por esta última en su citado escrito de 14 de febrero de 2014 (véase el apartado 35 supra) y reiteradas en un escrito de 20 de febrero de 2014, de redactar los alegatos escritos y de referirse a determinadas personas en las audiencias públicas por sus iniciales o por el número de anexo de su testimonio escrito. En su escrito de 25 de febrero de 2014, Serbia alegó que Croacia no había explicado suficientemente por qué sus escritos y documentos anexos debían redactarse de la manera propuesta.

38. En cuanto a la publicación de los testimonios/declaraciones escritas de aquellos testigos y testigos-peritos anunciados el 1 de octubre de 2013 pero que no comparecerían en las audiencias (véase el párrafo 33 supra), Croacia, en una carta de 24 de febrero de 2014, declaró que : i) uno de los testigos había pedido que su testimonio escrito se publicara bajo seudónimo y en forma redactada ; ii) dos testigos se habían opuesto a la publicación de sus testimonios escritos ; y iii) uno de los testigos había fallecido el 19 de enero de 2014. En su carta de 25 de febrero de 2014, Serbia declaró que no se oponía a que el testimonio escrito del testigo mencionado en el inciso i) se publicara bajo seudónimo y en forma redactada, ni a que los testimonios escritos de los dos testigos mencionados en el inciso ii) no se publicaran, en el entendimiento de que correspondería al Tribunal decidir si esos testimonios escritos permanecerían en el expediente del caso. Por último, Serbia indicó que no se oponía a la publicación del testimonio escrito del testigo fallecido (punto iii)).

39. Tras estos diversos intercambios sobre la publicación de los testimonios escritos, el Secretario, mediante cartas de 27 de febrero de 2014, informó a las Partes de las últimas decisiones del Tribunal a este respecto. Así, se informó a las Partes de que dichos escritos no se publicarían en la apertura del juicio oral, ya que el Tribunal necesitaba más información antes de decidir exactamente qué documentos debían redactarse (y en qué medida) o no publicarse en absoluto. Además, (i) si los escritos y documentos anexos fueran accesibles al público, cinco anexos de la Dúplica de Serbia no se publicarían y las partes del escrito adicional de Croacia que hacen referencia a dichos anexos se redactarían en consecuencia ; (ii) las listas de prisioneros contenidas en los anexos a los escritos de alegaciones de Croacia se suprimirían para eliminar los nombres de las personas afectadas, pero no se impediría totalmente la publicación de dichos anexos; y iii) las declaraciones escritas de los testigos anexas a los escritos de alegaciones de Croacia se harían accesibles al público, a menos que razones imperiosas exigieran lo contrario (por ejemplo, la protección de los testigos en cuestión o cuestiones de seguridad nacional). En cuanto a los testimonios escritos de algunos testigos anunciados por Croacia el 1 de octubre de 2013 pero que no comparecerían en las vistas : i) el testimonio escrito de uno de los testigos se publicaría bajo seudónimo y de forma redactada ; ii) los testimonios escritos de dos testigos se descartarían si las personas afectadas seguían oponiéndose a su publicación incluso bajo seudónimo y de forma redactada ; y iii) se publicaría el testimonio escrito del testigo que había fallecido.

Además, se invitó a Croacia a precisar los nombres de las personas para las que la publicación de los escritos y anexos no censurados supondría un riesgo real para la seguridad, y a identificar el riesgo en cuestión y las partes específicas de sus escritos y anexos que, en su opinión, debían censurarse. Una vez facilitada esta información, el Tribunal de Justicia decidirá qué textos están justificados y qué anexos no deben publicarse.

40. En un escrito de 28 de febrero de 2014, Croacia formuló observaciones sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal en relación con la accesibilidad al público de diversos documentos y el desarrollo de la vista oral. En particular, solicitó al Tribunal que le concediera un plazo adicional para redactar en la forma prescrita las listas de presos contenidas en sus anexos. Además, indicó que aceptaba la decisión del Tribunal de retirar del expediente las declaraciones de los dos testigos que se opusieron a que se publicara su testimonio escrito. Sin embargo, no precisó los nombres de las personas para las que la publicación de los escritos y documentos anexos no redactados supondría un verdadero riesgo para su seguridad, ni identificó el riesgo en cuestión, ni las partes concretas de sus escritos y anexos que deseaba que se redactaran.

41. Mediante cartas de fecha 3 de marzo de 2014, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido acceder a la solicitud de Croacia de un plazo adicional para redactar las listas de prisioneros contenidas en sus anexos y para especificar los nombres de las personas para las que la publicación de los escritos y documentos anexos no redactados supondría un riesgo real para la seguridad. También se comunicó a las Partes que, a la espera de recibir dicha información, las personas cuyos testimonios escritos se adjuntaran a los escritos de Croacia debían ser mencionadas en las audiencias públicas únicamente por el número de anexo de dichos testimonios escritos.

42. Mediante escrito de 14 de marzo de 2014, Croacia facilitó al Tribunal versiones redactadas de las mencionadas listas de presos. Refiriéndose a las recientes decisiones adoptadas por el Tribunal, Croacia también abordó la cuestión de la publicación de los alegatos escritos de las Partes y de los documentos anexos a los mismos. A este respecto, declaró que no disponía de los recursos necesarios para ponerse en contacto con todas y cada una de las personas nombradas en los testimonios escritos anexos a sus alegaciones, con el fin de determinar si la publicación de los testimonios en los que se les nombraba supondría un verdadero riesgo para su seguridad, y sobre qué base. Por consiguiente, propuso que no se publicaran los anexos, que se publicaran versiones redactadas de los escritos de alegaciones y que los escritos de alegaciones íntegros y no redactados solo se pusieran a disposición del público en la sede del Tribunal. Mediante escrito de 17 de marzo de 2014, Serbia se opuso a las propuestas de Croacia.

43. Mediante cartas de fecha 18 de marzo de 2014, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido que los alegatos de Croacia y sus anexos, así como los alegatos de Serbia, se publicarían en forma redactada, para garantizar el anonimato de las personas identificadas por Croacia (víctimas y personas cuyos testimonios escritos se adjuntaron a los alegatos de Croacia). En las cartas del Secretario se especificaba que estas redacciones debían limitarse a sustituir los nombres completos por iniciales y, excepcionalmente, cuando fuera necesario para garantizar la protección de las personas afectadas, a suprimir otros datos identificativos; con respecto a los alegatos de Serbia, correspondería a Croacia identificar con gran precisión las partes que consideraba que debían ser redactadas.

44. En un escrito de 24 de marzo de 2014, Croacia identificó las partes de los escritos de Serbia que, en su opinión, debían suprimirse. La carta de Croacia se comunicó a Serbia, a la que se pidió que indicara si estaba de acuerdo con las redacciones sugeridas y, en caso afirmativo, que facilitara versiones electrónicas de sus escritos redactados con arreglo a las sugerencias de Croacia. Mediante carta de 27 de marzo de 2014, Serbia facilitó dichas versiones electrónicas de sus escritos. Mediante escrito de 28 de marzo de 2014, Croacia facilitó versiones redactadas de sus escritos y documentos anexos en formato electrónico.

45. Del 3 de marzo al 1 de abril de 2014 se celebraron audiencias públicas, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de :

Por Croacia: Sra. Vesna Crnic-Grotic,

Sra. Andreja Metelko-Zgombic,

Sra. Helen Law,

Sr. James Crawford,

Sr. Philippe Sands,

Sir Keir Starmer,

Sra. Jana Spero,

Sra. Blinne Ni Ghralaigh,

Sra. Maja Sersic,

Sr. Davorin Lapas,

Sra. Anjolie Singh.

Por Serbia: Sr. Sasa Obradovic,

Sr. William Schabas,

Sr. Andreas Zimmermann,

Sr. Christian Tams,

Sr. Novak Lukic,

Sr. Dusan Ignjatovic, Sr. Wayne Jordash.

46. Los siguientes testigos y testigos-expertos fueron convocados por Croacia y oídos en dos audiencias públicas y una audiencia a puerta cerrada, celebradas los días 4, 5 y 6 de marzo de 2014 : como testigos, el Sr. Franjo Kozul, la Sra. Marija Katic, la Sra. Paula Milic (seudónimo) y el Sr. Ivan Krylo (seudónimo) ; y como testigos-expertos, la Sra. Sonja Biserko y el Sr. Ivan Grujic. Fueron repreguntados por el abogado de Serbia y repreguntados por el abogado de Croacia. Varios jueces formularon preguntas a los testigos y peritos, que respondieron oralmente.

47. En las audiencias, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes y las respuestas fueron dadas oralmente, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal.

48. De conformidad con las decisiones del Tribunal (véanse los apartados 33, 39 y 43 supra), al término de la vista oral se hicieron públicos los siguientes documentos : versiones redactadas de los escritos de alegaciones y sus anexos ; declaraciones escritas de los testigos (en forma redactada para los testigos protegidos) y declaraciones escritas de los testigos-peritos ; y actas literales de las audiencias en las que los testigos y testigos-peritos fueron interrogados (en forma no redactada, ya que ni las Partes ni los testigos protegidos solicitaron a la Corte que redactara partes de las actas literales de las audiencias de los testigos protegidos).

*

Pretensiones formuladas en la demanda y alegaciones presentadas por las partes

49. En su Solicitud, Croacia formuló las siguientes alegaciones :

“Si bien se reserva el derecho de revisar, complementar o enmendar esta Solicitud, y, sujeto a la presentación al Tribunal de las pruebas y argumentos legales pertinentes, Croacia solicita al Tribunal que adjudique y declare lo siguiente :

(a) que la República Federativa de Yugoslavia ha violado sus obligaciones legales hacia el pueblo y la República de Croacia en virtud de los artículos I, II (a), II (b), II (c), II (d), III (a), III (b), III (c), III (d), III (e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio ;

(b) que la República Federativa de Yugoslavia tiene la obligación de pagar a la República de Croacia, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, reparaciones por los daños causados a las personas y a los bienes, así como a la economía y al medio ambiente croatas, por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en la cuantía que determine el Tribunal. La República de Croacia se reserva el derecho de presentar a la Corte en una fecha futura una evaluación precisa de los daños causados por la República Federativa de Yugoslavia.”

50. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Croacia

en el Memorial :

“Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados en este Memorial, la Demandante, la República de Croacia, solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare :

1. 1. Que el demandado, la República Federativa de Yugoslavia, es responsable de violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio :

(a) en la medida en que las personas de cuya conducta es responsable cometieron genocidio en el territorio de la República de Croacia, en particular contra miembros del grupo nacional o étnico croata en dicho territorio, mediante

– matando a miembros del grupo ;

– causando deliberadamente daños físicos o mentales a miembros del grupo ;

– infligiendo deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial ;

– imponiendo medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo

con la intención de destruir total o parcialmente a dicho grupo, en contra de lo dispuesto en el artículo II del Convenio ;

(b) en que las personas de cuya conducta es responsable conspiraron para cometer los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), fueron cómplices de dichos actos, intentaron cometer nuevos actos de genocidio e incitaron a otros a cometer tales actos, en contra de lo dispuesto en el artículo III del Convenio ;

(c) porque, sabiendo que se estaban cometiendo o se iban a cometer los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), no adoptó ninguna medida para impedirlos, en contra de lo dispuesto en el artículo I de la Convención ;

(d) al no haber sometido a juicio a las personas bajo su jurisdicción sospechosas, por motivos probables, de haber participado en los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), o en los demás actos mencionados en el apartado (b) y, por lo tanto, al haber violado de forma continuada los artículos I y IV del Convenio.

2. Que como consecuencia de su responsabilidad por estas violaciones del Convenio, la Demandada, la República Federativa de Yugoslavia, tiene las siguientes obligaciones :

(a) tomar medidas inmediatas y efectivas para someter a juicio, ante la autoridad judicial competente, a aquellos ciudadanos u otras personas bajo su jurisdicción que sean sospechosos, por motivos probables, de haber cometido los actos de genocidio a los que se hace referencia en el párrafo (1) (a), o cualquiera de los otros actos a los que se hace referencia en el párrafo (1) (b), en particular Slobodan Milosevic, ex Presidente de la República Federativa de Yugoslavia, y garantizar que dichas personas, en caso de ser condenadas, sean debidamente castigadas por sus crímenes ;

(b) que facilite inmediatamente a la parte demandante toda la información que obre en su poder o esté bajo su control sobre el paradero de los ciudadanos croatas desaparecidos como consecuencia de los actos genocidas de los que es responsable y, en general, que coopere con las autoridades de la República de Croacia para averiguar conjuntamente el paradero de dichas personas desaparecidas o de sus restos mortales ;

(c) a devolver inmediatamente a la parte demandante todos los bienes culturales que se encuentren bajo su jurisdicción o control y que hayan sido incautados en el curso de los actos genocidas de los que es responsable ; y

(d) reparar a la demandante, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, todos los daños y perjuicios causados a las personas o a los bienes o a la economía de Croacia por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en la cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento en este caso. La República de Croacia se reserva el derecho de presentar al Tribunal una evaluación precisa de los daños causados por los actos de los que se considera responsable a la República Federativa de Yugoslavia.

La República de Croacia se reserva el derecho de completar o modificar estas alegaciones en caso necesario.”

en la Réplica :

“Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados en su Memorial y en la presente Réplica, la Demandante solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare :

1. Que rechaza en su totalidad la primera alegación de la Demandada, en cuanto a la inadmisibilidad de determinadas pretensiones planteadas por la Demandante.

2. Que el demandado es responsable de violaciones del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio :

(a) en la medida en que las personas de cuya conducta es responsable cometieron genocidio en el territorio de la República de Croacia contra miembros del grupo nacional o étnico croata en dicho territorio, al

– matando a miembros del grupo ;

– causando deliberadamente lesiones corporales o mentales a miembros del grupo ;

– infligiendo deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial ;

– imponiendo medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo

con la intención de destruir total o parcialmente a dicho grupo, en contra de lo dispuesto en el artículo II del Convenio ;

(b) en que las personas de cuya conducta es responsable conspiraron para cometer los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), fueron cómplices de dichos actos, intentaron cometer nuevos actos de genocidio e incitaron a otros a cometer tales actos, en contra de lo dispuesto en el artículo III del Convenio ;

(c) porque, sabiendo que se estaban cometiendo o se iban a cometer los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), no adoptó ninguna medida para impedirlos, en contra de lo dispuesto en el artículo I de la Convención ;

(d) al no haber sometido a juicio a las personas bajo su jurisdicción sospechosas, por motivos probables, de haber participado en los actos de genocidio mencionados en el apartado a), o en los demás actos mencionados en el apartado b), y al haber violado por ello de forma continuada los artículos I y IV del Convenio.

3. Que como consecuencia de su responsabilidad por estas violaciones de la Convención, el Demandado tiene las siguientes obligaciones :

(a) tomar medidas inmediatas y efectivas para someter a juicio, ante la autoridad judicial competente, a aquellos ciudadanos u otras personas bajo su jurisdicción de quienes se sospeche, por motivos probables, que han cometido actos de genocidio como los mencionados en el párrafo (1) (a), o cualquiera de los otros actos mencionados en el párrafo (1) (b), y asegurar que dichas personas, si son condenadas, sean debidamente castigadas por sus crímenes ;

(b) a proporcionar inmediatamente al demandante toda la información que obre en su poder o esté bajo su control sobre el paradero de los ciudadanos croatas desaparecidos como consecuencia de los actos genocidas de los que es responsable y, en general, a cooperar con las autoridades del demandante para averiguar conjuntamente el paradero de dichas personas desaparecidas o de sus restos mortales ;

(c) a devolver inmediatamente a la Demandante todos los bienes culturales que se encuentren bajo su jurisdicción o control y que hayan sido incautados en el curso de los actos genocidas de los que es responsable ; y

(d) reparar a la demandante, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, todos los daños y perjuicios causados a las personas o a los bienes o a la economía de Croacia por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en la cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento en este caso. La Demandante se reserva el derecho de presentar al Tribunal una evaluación precisa de los daños causados por los actos de los que se hace responsable a la Demandada.

4. Que, en relación con las reconvenciones formuladas en el Memorial de Contestación, rechaza en su totalidad las alegaciones cuarta, quinta, sexta y séptima de la Demandada por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

La Demandante se reserva el derecho de completar o modificar estas alegaciones según sea necesario.”

en el escrito adicional presentado el 30 de agosto de 2012 :

“Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados en su Memorial, su Réplica y en este escrito adicional, la Demandante solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que se pronuncie y declare :

1. Que, en relación con las reconvenciones presentadas en la Dúplica, rechaza en su totalidad las alegaciones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la Demandada por carecer de fundamento de hecho o de derecho.

La Demandante se reserva el derecho de completar o modificar estas alegaciones según sea necesario.”

En nombre del Gobierno de Serbia,

en el Memorial de contestación :

“Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados en esta Contramemoria, la República de Serbia solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que se pronuncie y declare :

I

1. Que las peticiones de los párrafos 1 (a), 1 (b), 1 (c), 1 (d), 2 (a), 2 (b), 2 (c) y 2 (d) de las Presentaciones de la República de Croacia, en la medida en que se refieren a actos y omisiones, cualquiera que sea su calificación jurídica, que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992, es decir, antes de la fecha en que Serbia comenzó a existir como Estado, o alternativamente, antes del 8 de octubre de 1991, cuando ni la República de Croacia ni la República de Serbia existían como Estados independientes, son inadmisibles.

2. Que las peticiones de los párrafos 1 (a), 1 (b), 1 (c), 1 (d), 2 (a), 2 (b), 2 (c) y 2 (d), de las Presentaciones de la República de Croacia relativas a las supuestas violaciones de las obligaciones derivadas de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio después del 27 de abril de 1992 (alternativamente, el 8 de octubre de 1991) sean rechazadas por carecer de cualquier fundamento de hecho o de derecho.

3. 3. Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal considere admisibles las solicitudes relativas a actos y omisiones que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992 (alternativamente, el 8 de octubre de 1991), que las solicitudes de los párrafos 1 a), 1 b), 1 c), 1 d), 2 a), 2 b), 2 c) y 2 d) de las presentaciones de la República de Croacia sean rechazadas en su totalidad por carecer de fundamento de hecho o de derecho.

II

4. Que la República de Croacia ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al cometer, durante y después de la Operación Tormenta en agosto de 1995, los siguientes actos con la intención de destruir como tal a la parte del grupo nacional y étnico serbio que vivía en la Región de Krajina (Zonas Protegidas Norte y Sur de las Naciones Unidas) en Croacia :

– matar a miembros del grupo

– causar graves daños físicos o mentales a miembros del grupo, e

– infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física parcial.

5. Con carácter subsidiario, que la República de Croacia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al conspirar para cometer genocidio contra la parte del grupo nacional y étnico serbio que vive en la Región de Krajina (Zonas Protegidas Norte y Sur de las Naciones Unidas) en Croacia.

6. Como conclusión subsidiaria, que la República de Croacia ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al no haber castigado y seguir sin castigar los actos de genocidio que se han cometido contra la parte del grupo nacional y étnico serbio que vive en la Región de Krajina (Zonas Protegidas del Norte y del Sur de las Naciones Unidas) en Croacia.

7. Que las violaciones del derecho internacional enunciadas en los párrafos 4, 5 y 6 supra constituyen hechos ilícitos imputables a la República de Croacia que entrañan su responsabilidad internacional y, en consecuencia

(1) que la República de Croacia adopte inmediatamente medidas efectivas para garantizar el pleno cumplimiento de su obligación de castigar los actos de genocidio definidos en el artículo II del Convenio, o cualesquiera otros actos proscritos por el artículo III del Convenio cometidos en su territorio antes, durante y después de la Operación Tormenta ; y

(2) que la República de Croacia repare las consecuencias de sus actos ilícitos internacionales, es decir, en particular :

(a) indemnice íntegramente a los miembros del grupo nacional y étnico serbio de la República de Croacia por todos los daños y pérdidas causados por los actos de genocidio ;

(b) establecer todas las condiciones legales necesarias y un entorno seguro para el retorno seguro y libre de los miembros del grupo nacional y étnico serbio a sus hogares en la República de Croacia, y garantizar las condiciones de su vida pacífica y normal, incluido el pleno respeto de sus derechos nacionales y humanos ;

(c) modificar su ley sobre días festivos, días conmemorativos y días no laborables, eliminando de su lista de días festivos el “Día de la Victoria y de la Gratitud a la Patria” y el “Día de los Defensores Croatas”, celebrados el 5 de agosto, como día de triunfo en la genocida Operación Tormenta.

La República de Serbia se reserva el derecho de completar o modificar estas alegaciones a la luz de alegaciones posteriores.”

en la Dúplica :

“Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la Contramemoria y en la presente Dúplica, la República de Serbia solicita respetuosamente al Tribunal que se pronuncie y declare :

I

1. Que las peticiones de los párrafos 2 (a), 2 (b), 2 (c), 2 (d), 3 (a), 3 (b), 3 (c) y 3 (d) de las Alegaciones de la República de Croacia, en la medida en que se refieren a actos y omisiones, cualquiera que sea su calificación jurídica, que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992, es decir, antes de la fecha en que Serbia comenzó a existir como Estado, son inadmisibles.

2. Que las peticiones de los párrafos 2 (a), 2 (b), 2 (c), 2 (d), 3 (a), 3 (b), 3 (c) y 3 (d) de las Alegaciones de la República de Croacia relativas a las supuestas violaciones de las obligaciones derivadas de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio después del 27 de abril de 1992 sean rechazadas por carecer de cualquier fundamento de hecho o de derecho.

3. 3. Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal considere admisibles las peticiones relativas a actos y omisiones que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992, que las peticiones de los párrafos 2 a), 2 b), 2 c), 2 d), 3 a), 3 b), 3 c) y 3 d) de las alegaciones de la República de Croacia sean rechazadas en su totalidad por carecer de fundamento de hecho o de derecho.

II

4. Que la República de Croacia ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al cometer, durante y después de la Operación Tormenta en 1995, los siguientes actos con la intención de destruir al grupo nacional y étnico serbio en Croacia, en su parte sustancial residente en la Región de Krajina (Zonas Protegidas Norte y Sur de las Naciones Unidas), como tal :

– matar a miembros del grupo ;

– causando graves daños físicos o mentales a miembros del grupo ; e

– infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física.

5. Con carácter subsidiario, que la República de Croacia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al conspirar para cometer genocidio contra el grupo nacional y étnico serbio de Croacia, en su parte sustancial residente en la región de Krajina, como tal.

6. Como conclusión subsidiaria, que la República de Croacia ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al no haber castigado y seguir sin castigar los actos de genocidio cometidos contra el grupo nacional y étnico serbio en Croacia, en su parte sustancial residente en la región de Krajina, como tal.

7. Que las violaciones del derecho internacional enunciadas en los párrafos 4, 5 y 6 supra constituyen hechos ilícitos imputables a la República de Croacia que entrañan su responsabilidad internacional y, en consecuencia

(1) que la República de Croacia adopte inmediatamente medidas efectivas para garantizar el pleno cumplimiento de su obligación de castigar los actos de genocidio definidos en el artículo II del Convenio, o cualesquiera otros actos proscritos por el artículo III del Convenio cometidos en su territorio durante y después de la Operación Tormenta ; y

(2) que la República de Croacia repare las consecuencias de sus actos ilícitos internacionales, es decir, en particular :

(a) indemnice íntegramente a los miembros del grupo nacional y étnico serbio de la República de Croacia por todos los daños y pérdidas causados por los actos de genocidio ;

(b) establecer todas las condiciones legales necesarias y un entorno seguro para el retorno seguro y libre de los miembros del grupo nacional y étnico serbio a sus hogares en la República de Croacia, y garantizar las condiciones de su vida pacífica y normal, incluido el pleno respeto de sus derechos nacionales y humanos ;

(c) modifique su ley sobre días festivos, días conmemorativos y días no laborables, eliminando de su lista de días festivos el “Día de la Victoria y de la Gratitud a la Patria” y el “Día de los Defensores Croatas”, celebrados el 5 de agosto, como día de triunfo en la genocida Operación Tormenta.

III

8. Que las peticiones de los apartados 1 y 4 de las alegaciones de la República de Croacia relativas a las objeciones a la reconvención sean desestimadas por carecer de todo fundamento de hecho o de derecho.

La República de Serbia se reserva su derecho a completar o modificar estas alegaciones en el procedimiento ulterior.”

51. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones finales :

En nombre del Gobierno de Croacia,

en la audiencia del 21 de marzo de 2014, a las 10 horas, con respecto a la reclamación de Croacia :

“Sobre la base de los hechos y los argumentos jurídicos presentados por la Demandante, solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare :

1. Que tiene jurisdicción sobre todas las reclamaciones planteadas por el Solicitante, y no existe impedimento de admisibilidad respecto de ninguna de ellas.

2. Que el demandado es responsable de violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio :

(a) en la medida en que las personas de cuya conducta es responsable cometieron genocidio en el territorio de la República de Croacia contra miembros del grupo étnico croata en dicho territorio, al :

– matando a miembros del grupo ;

– causando deliberadamente daños físicos o mentales a miembros del grupo ;

– infligiendo deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial ;

– imponiendo medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, con la intención de destruirlo total o parcialmente, en contra de lo dispuesto en el artículo II del Convenio ;

(b) en que las personas de cuyo comportamiento es responsable conspiraron para cometer los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), fueron cómplices respecto de dichos actos, intentaron cometer nuevos actos de genocidio e incitaron a otros a cometer tales actos, en contra de lo dispuesto en el artículo III del Convenio ;

(c) porque, sabiendo que se estaban cometiendo o se iban a cometer los actos de genocidio mencionados en el apartado (a), no adoptó ninguna medida para impedirlos, en contra de lo dispuesto en el artículo I de la Convención ;

(d) al no haber sometido a juicio a las personas sometidas a su jurisdicción de las que se sospecha, por motivos probables, que han participado en los actos de genocidio mencionados en el apartado a) o en los demás actos mencionados en el apartado b) y, por consiguiente, al haber infringido de forma continuada los artículos I y IV del Convenio ;

(e) al no haber llevado a cabo una investigación efectiva sobre la suerte de los ciudadanos croatas desaparecidos como consecuencia de los actos genocidas mencionados en los apartados (a) y (b) y, por tanto, al haber violado de forma continuada los artículos I y IV del Convenio.

3. Que como consecuencia de su responsabilidad por estas violaciones de la Convención, la Demandada tiene las siguientes obligaciones :

(a) tomar medidas inmediatas y efectivas para someter a juicio, ante la autoridad judicial competente, a aquellos ciudadanos u otras personas bajo su jurisdicción, incluyendo pero no limitándose a los dirigentes de la JNA durante el período de tiempo relevante, que sean sospechosos, por motivos probables, de haber cometido actos de genocidio tal y como se menciona en el párrafo (2) (a), o cualquiera de los otros actos mencionados en el párrafo (2) (b), y garantizar que dichas personas, en caso de ser condenadas, sean debidamente castigadas por sus crímenes ;

(b) a proporcionar inmediatamente al demandante toda la información que obre en su poder o esté bajo su control sobre el paradero de los ciudadanos croatas desaparecidos como consecuencia de los actos genocidas de los que es responsable, a investigar y, en general, a cooperar con las autoridades del demandante para averiguar conjuntamente el paradero de dichas personas desaparecidas o de sus restos ;

(c) a devolver inmediatamente a la Demandante todos los bienes culturales restantes bajo su jurisdicción o control que fueron incautados en el curso de los actos genocidas de los que es responsable ; y

(d) reparar a la demandante, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, todos los daños y perjuicios causados a las personas o a los bienes o a la economía de Croacia por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en la cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento en este caso. La Demandante se reserva el derecho de presentar al Tribunal una evaluación precisa de los daños causados por los actos de los que se hace responsable a la Demandada.”

en la vista de 1 de abril de 2014, a las 10 horas, respecto de la reconvención de Serbia :

“Sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos presentados por la Demandante, solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare :

Que, en relación con las reconvenciones presentadas en la Contramemoria, la Dúplica y durante el presente procedimiento, rechaza en su totalidad las alegaciones sexta, séptima, octava y novena de la Demandada por carecer de fundamento de hecho o de derecho.”

En nombre del Gobierno de Serbia,

en la vista celebrada el 28 de marzo de 2014, a las 15:00 horas, en relación con la demanda de Croacia y la reconvención de Serbia :

“Sobre la base de los hechos y los argumentos jurídicos presentados en sus alegaciones escritas y orales, la República de Serbia solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare :

I

1. Que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de las peticiones de los párrafos 2 (a), 2 (b), 2 (c), 2 (d), 2 (e), 3 (a), 3 (b), 3 (c) y 3 (d) de las Alegaciones de la República de Croacia en la medida en que se refieren a actos y omisiones, cualquiera que sea su calificación jurídica, que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992, es decir, antes de la fecha en que Serbia comenzó a existir como Estado y quedó vinculada por la Convención sobre el Genocidio.

2. Con carácter subsidiario, que las peticiones contenidas en los apartados 2 a), 2 b), 2 c), 2 d), 2 e), 3 a), 3 b), 3 c) y 3 d) de las alegaciones de la República de Croacia, en la medida en que se refieren a actos y omisiones, cualquiera que sea su calificación jurídica, que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992, es decir, antes de la fecha en que Serbia se constituyó como Estado y quedó vinculada por la Convención sobre el Genocidio, son inadmisibles.

3. Que las peticiones de los párrafos 2 (a), 2 (b), 2 (c), 2 (d), 2 (e), 3 (a), 3 (b), 3 (c) y 3 (d) de las Presentaciones de la República de Croacia relativas a las supuestas violaciones de las obligaciones derivadas de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio después del 27 de abril de 1992 sean rechazadas por carecer de cualquier fundamento de hecho o de derecho.

4. Con carácter subsidiario de segundo grado, que las peticiones contenidas en los apartados 2 a), 2 b), 2 c), 2 d), 2 e), 3 a), 3 b), 3 c) y 3 d) de las alegaciones de la República de Croacia, en la medida en que se refieren a actos y omisiones, cualquiera que sea su calificación jurídica, que tuvieron lugar antes del 8 de octubre de 1991, es decir, antes de la fecha en que Croacia se constituyó como Estado y quedó vinculada por la Convención sobre el Genocidio, son inadmisibles.

5. Con carácter subsidiario de última instancia, en caso de que el Tribunal se declare competente en relación con las solicitudes relativas a actos y omisiones que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992 y que son admisibles, respectivamente que son admisibles en la medida en que se refieren a actos y omisiones que tuvieron lugar antes del 8 de octubre de 1991, que las peticiones de los apartados 2 a), 2 b), 2 c), 2 d), 2 e), 3 a), 3 b), 3 c) y 3 d) de las alegaciones de la República de Croacia sean desestimadas en su totalidad por carecer de fundamento jurídico o de hecho.

II

6. Que la República de Croacia ha violado sus obligaciones en virtud del artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al cometer, durante y después de la Operación Tormenta en 1995, los siguientes actos con la intención de destruir al grupo nacional y étnico serbio en Croacia como tal, en su parte sustancial residente en la región de Krajina :

– asesinar a miembros del grupo

– causar graves daños físicos o mentales a miembros del grupo, e

– infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física.

7. Con carácter subsidiario, que la República de Croacia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo III, letras b), c), d) y e), de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio mediante los actos de conspiración, incitación directa y pública e intento de cometer genocidio, así como complicidad en genocidio, contra el grupo nacional y étnico serbio de Croacia como tal, en su parte sustancial residente en la región de Krajina.

8. Como conclusión subsidiaria, que la República de Croacia ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al no haber castigado y seguir sin castigar los actos de genocidio cometidos contra el grupo nacional y étnico serbio en Croacia como tal, en su parte sustancial residente en la región de Krajina.

9. Que las violaciones del derecho internacional enunciadas en los párrafos 6, 7 y 8 de estas Presentaciones constituyen hechos ilícitos imputables a la República de Croacia que entrañan su responsabilidad internacional y, en consecuencia

(1) Que la República de Croacia adopte inmediatamente medidas efectivas para garantizar el pleno cumplimiento de su obligación de castigar los actos de genocidio definidos en el artículo II del Convenio, o cualesquiera otros actos enumerados en el artículo III del Convenio cometidos en su territorio durante y después de la Operación Tormenta ;

(2) Que la República de Croacia enmiende inmediatamente su ley sobre días festivos, días conmemorativos y días no laborables, eliminando de su lista de días festivos el “Día de la Victoria y de la Gratitud a la Patria” y el “Día de los Defensores Croatas”, celebrados el 5 de agosto, como día de victoria en la genocida Operación Tormenta ; y

(3) Que la República de Croacia repare las consecuencias de sus actos ilícitos internacionales, es decir, en particular :

(a) Pagar una indemnización íntegra a los miembros del grupo nacional y étnico serbio de la República de Croacia por todos los daños y pérdidas causados por los actos de genocidio, en la cuantía y según el procedimiento que determine el Tribunal en una fase posterior de este caso; y

(b) Establezca todas las condiciones legales necesarias y un entorno seguro para el regreso seguro y libre de los miembros del grupo nacional y étnico serbio a sus hogares en la República de Croacia, y garantice las condiciones de su vida pacífica y normal, incluido el pleno respeto de sus derechos nacionales y humanos.”

*

I. ANTECEDENTES

52. En el presente procedimiento, Croacia sostiene que Serbia es responsable de las infracciones del Convenio sobre Genocidio cometidas en Croacia entre 1991 y 1995. En su reconvención, Serbia sostiene que Croacia es a su vez responsable de violaciones del Convenio cometidas en 1995 en la “Republika Srpska Krajina”, una entidad establecida a finales de 1991 (para más detalles, véanse los párrafos 62-70 infra). El Tribunal expondrá brevemente los antecedentes fácticos e históricos del presente procedimiento, es decir, (a) la desintegración de la República Federativa Socialista de Yugoslavia en general y (b) la situación en Croacia en particular.

A. La desintegración de la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el surgimiento de nuevos Estados

53. Hasta principios de la década de 1990, la República Federativa Socialista de Yugoslavia (“RFSY”) estaba formada por las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro, Serbia y Eslovenia; la propia República de Serbia incluía dos provincias autónomas ; Voivodina y Kosovo.

54. Tras la muerte del Presidente Tito, acaecida el 4 de mayo de 1980, la RFSY tuvo que hacer frente a una crisis económica que duró casi diez años y a tensiones crecientes entre sus diferentes grupos étnicos y nacionales. Hacia finales de los años ochenta y principios de los noventa, algunas repúblicas buscaron mayores competencias dentro de la federación y, posteriormente, la independencia de la RFSY.

55. Croacia y Eslovenia se declararon independientes de la RFSY el 25 de junio de 1991, aunque sus declaraciones no entraron en vigor hasta el 8 de octubre de 1991. Por su parte, Macedonia proclamó su independencia el 17 de septiembre de 1991, y Bosnia y Herzegovina hizo lo propio el 6 de marzo de 1992. El 22 de mayo de 1992, Croacia, Eslovenia y Bosnia y Herzegovina fueron admitidos como Miembros de las Naciones Unidas, al igual que la Antigua República Yugoslava de Macedonia el 8 de abril de 1993.

56. El 27 de abril de 1992, “los participantes en la Sesión Conjunta de la Asamblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, la Asamblea Nacional de la República de Serbia y la Asamblea de la República de Montenegro” adoptaron una declaración en la que se afirmaba en particular :

“1. La República Federativa de Yugoslavia, manteniendo la personalidad estatal, jurídica y política internacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, cumplirá estrictamente todos los compromisos que la RFSY de Yugoslavia asumió internacionalmente,

quedando vinculada por todas las obligaciones contraídas con las organizaciones e instituciones internacionales de las que es miembro…”. (Doc. de las Naciones Unidas A/46/915, An. II.)

57. En la misma fecha, la Misión Permanente de Yugoslavia ante las Naciones Unidas envió una Nota al Secretario General, en la que afirmaba, entre otras cosas, que

“[e]n el estricto respeto de la continuidad de la personalidad internacional de Yugoslavia, la República Federativa de Yugoslavia seguirá cumpliendo todos los derechos conferidos a la República Federativa Socialista de Yugoslavia y las obligaciones asumidas por ella en las relaciones internacionales, incluida su pertenencia a todas las organizaciones internacionales y su participación en los tratados internacionales ratificados o a los que se haya adherido Yugoslavia” (véase también el párrafo 76 infra).

58. Esta afirmación de la RFY de que mantenía la personalidad jurídica de la RFSY fue debatida ampliamente en el seno de la comunidad internacional (a este respecto, véase Solicitud de revisión de la sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares (Yugoslavia contra Bosnia y Herzegovina), Sentencia, I.C.J. Reports 2003, pp. 15-23, párrs. 28-48 ; Legalidad del uso de la fuerza (Serbia y Montenegro contra Bélgica), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), pp. 303-309, paras. 58-74 ; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 80-83, paras. 91-97 [“la Sentencia de 2007”] ; Sentencia de 2008, I.C.J. Reports 2008, pp. 426-427, paras. 45-49). Como se ha señalado en las Sentencias del Tribunal citadas anteriormente, el Consejo de Seguridad, la Asamblea General y varios Estados rechazaron la pretensión de que la RFY siguiera siendo automáticamente miembro de las Naciones Unidas; no obstante, la RFY mantuvo esta pretensión durante varios años. No fue hasta el 27 de octubre de 2000 cuando el Sr. Kostunica, recién elegido Presidente de la RFY, envió una carta al Secretario General solicitando que la RFY fuera admitida como miembro de las Naciones Unidas. El 1 de noviembre de 2000, la Asamblea General, mediante la resolución 55/12, “[h]a recibido la recomendación del Consejo de Seguridad de 31 de octubre de 2000” y “[h]a examinado la solicitud de admisión como Miembro de la República Federativa de Yugoslavia”, decidió “admitir a la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas”.

59. El 4 de febrero de 2003, la RFY cambió oficialmente de nombre, pasando a denominarse “Serbia y Montenegro”. Tras un referéndum celebrado el 21 de mayo de 2006, de conformidad con la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, la República de Montenegro declaró su independencia el 3 de junio de 2006. Mediante carta de 3 de junio de 2006, Serbia informó al Secretario General de las Naciones Unidas de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, la República de Serbia continuaría siendo miembro de las Naciones Unidas. Montenegro fue admitido en las Naciones Unidas como nuevo miembro el 28 de junio de 2006. En su sentencia de 18 de noviembre de 2008 sobre las excepciones preliminares, el Tribunal declaró que Montenegro no era parte en el presente procedimiento, y que Serbia seguía siendo la única parte demandada en el caso (Recueil 2008, pp. 421-423, párrs. 23-34; véase el apartado 8 supra).

B. La situación en Croacia

60. El presente caso se refiere principalmente a los acontecimientos que tuvieron lugar entre 1991 y 1995 en el territorio de la República de Croacia tal y como había existido dentro de la RFSY. El Tribunal se centrará ahora en los antecedentes de dichos acontecimientos.

61. En primer lugar, cabe señalar que, según el censo oficial realizado por el Instituto de Estadística de la República de Croacia a finales de marzo de 1991, la mayoría de los habitantes de Croacia (alrededor del 78%) eran de origen croata. También estaban representadas varias minorías étnicas y nacionales; en particular, alrededor del 12% de la población era de origen serbio. Una parte significativa de esa minoría serbia vivía cerca de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y Serbia. Aunque la población de estas zonas fronterizas era mixta -formada por croatas y serbios-, en algunas localidades había una mayoría de serbios. Existían ciudades y pueblos con mayoría serbia muy cerca de ciudades y pueblos con mayoría croata.

62. En términos políticos, las tensiones entre, por una parte, el Gobierno de la República de Croacia y, por otra, los serbios que vivían en Croacia y se oponían a su independencia, aumentaron a principios de la década de 1990. El 1 de julio de 1990, los representantes electos del Partido Democrático Serbio de Croacia (SDS) formaron la “Unión de Municipios de Dalmacia del Norte y Lika”. El 25 de julio de 1990, se modificó la Constitución de la República de Croacia; en particular, se adoptaron una nueva bandera y un nuevo escudo de armas que, según Serbia, fueron percibidos por la minoría serbia como un signo de hostilidad hacia ellos. El mismo día, una asamblea serbia y un “Consejo Nacional Serbio” (órgano ejecutivo de la asamblea) se establecieron en Srb, al norte de Knin; se proclamaron representantes políticos de la población serbia de Croacia y declararon la soberanía y autonomía de los serbios de Croacia. El “Consejo” anunció entonces que se celebraría un referéndum sobre la autonomía de los serbios de Croacia. En agosto de 1990, el gobierno croata intentó oponerse a este referéndum; la minoría serbia respondió levantando barricadas. El referéndum se celebró entre el 19 de agosto y el 2 de septiembre de 1990 ; una mayoría sustancial votó a favor de la autonomía.

63. El 21 de diciembre de 1990, los serbios de los municipios del norte de Dalmacia y Lika proclamaron la “Región Autónoma Serbia de Krajina” (“SAO Krajina”). Posteriormente se crearon otras dos “regiones autónomas serbias”: la “SAO Eslavonia, Baranja y Srem Occidental” (“SAO SBWS”) en febrero de 1991, y la “SAO Eslavonia Occidental” en agosto de ese mismo año.

64. El 22 de diciembre de 1990, el Parlamento croata aprobó una nueva Constitución. Según Serbia, los serbios croatas consideraron que la adopción de esta nueva Constitución les privaba de ciertos derechos básicos y les quitaba su condición de nación constituyente de Croacia.

65. El 4 de enero de 1991, la SAO Krajina estableció su propia secretaría de asuntos internos y sus propios servicios de policía y de seguridad del Estado.

66. En la primavera de 1991, estallaron enfrentamientos entre las fuerzas armadas croatas y las de la SAO Krajina y otros grupos armados. El ejército nacional yugoslavo (“JNA”) intervino, oficialmente para separar a los protagonistas, pero, según Croacia, en apoyo de los serbios de Krajina.

67. En un referéndum organizado el 12 de mayo de 1991 por la SAO Krajina, la mayoría de los serbios votaron a favor de unir la región a Serbia y permanecer en la RFSY. Una semana más tarde, el 19 de mayo de 1991, los votantes croatas, invitados a pronunciarse en referéndum sobre la independencia de Croacia de la RFSY, la aprobaron por abrumadora mayoría.

68. Como se ha explicado anteriormente (véase el párrafo 55), Croacia declaró su independencia de la RFSY el 25 de junio de 1991, y dicha declaración entró en vigor el 8 de octubre de 1991.

69. Para el verano de 1991, había estallado un conflicto armado en Croacia, en el curso del cual se afirma que se cometieron las violaciones de la Convención sobre el Genocidio alegadas por Croacia en este caso (véanse los párrafos 200 a 442 infra). Al menos a partir de septiembre de 1991, el ENJ -que, según Croacia, para entonces estaba controlado por el Gobierno de la República de Serbia- intervino en los combates contra las fuerzas del Gobierno croata. A finales de 1991, el JNA y las fuerzas serbias (véase el párrafo 204 infra) controlaban alrededor de un tercio del territorio croata dentro de sus fronteras en la RFSY (en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia). Estas regiones, así como varias ciudades y pueblos a los que se hace referencia en el presente Fallo, se ilustran en el siguiente croquis-mapa.

70. El 19 de diciembre de 1991, los serbios de la SAO Krajina (que entonces comprendía territorios en Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia) proclamaron el establecimiento de la “Republika Srpska Krajina” (“RSK”). Dos meses después, la SAO Eslavonia Occidental y la SAO SBWS se unieron a la RSK.

71. Las negociaciones celebradas a finales de 1991 y principios de 1992, respaldadas por la comunidad internacional y en las que participaron, entre otros, representantes de Croacia, Serbia y la RFSY, dieron lugar al plan Vance (por Cyrus Vance, Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Yugoslavia) y al despliegue de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (“UNPRO- FOR”). El plan Vance preveía un alto el fuego, la desmilitarización de las partes de Croacia bajo control de la minoría serbia y de las fuerzas de la RFSY, el retorno de los refugiados y la creación de condiciones favorables a una solución política permanente del conflicto. UNPROFOR – que se desplegó en la primavera de 1992 en tres zonas protegidas por las Naciones Unidas (las UNPA de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental y Krajina) – se dividió en cuatro sectores operativos : Este (Eslavonia Oriental), Oeste (Eslavonia Occidental), Norte y Sur (estos dos últimos sectores abarcaban la UNPA de Krajina).

72. Los objetivos del plan Vance y de la UNPROFOR nunca se alcanzaron plenamente : entre 1992 y la primavera de 1995, la RSK no fue desmilitarizada, ambas partes en conflicto llevaron a cabo ciertas operaciones militares y fracasaron los intentos de alcanzar una solución pacífica.

73. En la primavera y el verano de 1995, Croacia logró restablecer el control sobre la mayor parte de la RSK tras una serie de operaciones militares. Así, recuperó Eslavonia Occidental en mayo mediante la Operación Flash, y la Krajina en agosto mediante la Operación Tormenta, durante las cuales supuestamente ocurrieron los hechos descritos en la reconvención (véanse los párrafos 443 a 522 infra). Tras la celebración del Acuerdo de Erdut el 12 de noviembre de 1995, Eslavonia Oriental se reintegró gradualmente en Croacia entre 1996 y 1998.

*

II. JURISDICCIÓN Y ADMISIBILIDAD

A. Demanda de Croacia

(1) Cuestiones de competencia y admisibilidad que quedan por resolver tras la Sentencia de 2008

74. Serbia ha planteado varias objeciones a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la demanda de Croacia. En su sentencia de 2008, el Tribunal rechazó las excepciones preliminares primera y tercera de Serbia, pero concluyó que la segunda excepción preliminar de Serbia no tenía, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar, por lo que reservó la decisión al respecto a la fase actual del procedimiento (Recueil 2008, p. 460, párr. 130 y p. 466, párr. 130). 130 y p. 466, ap. 146 (punto 4)). Antes de pasar a abordar la segunda objeción de Serbia, el Tribunal recordará en primer lugar ciertas observaciones que formuló en su Sentencia de 2008.

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (CROACIA c. SERBIA) Fallo de 3 de febrero de 2015

75. En su Sentencia de 2008, el Tribunal desestimó la primera excepción preliminar de Serbia en la medida en que se refería a su capacidad para participar en el presente procedimiento (ibid., p. 444, párr. 91, y p. 466, para. 146 (punto 1)).

76. El Tribunal también desestimó la primera excepción preliminar de Serbia en la medida en que se refería a la competencia del Tribunal ratione materiae. Se refirió a la declaración realizada por la RFY el 27 de abril de 1992 (fecha en la que la RFY fue proclamada Estado), en la que se afirmaba que

“La República Federativa de Yugoslavia, continuando la personalidad estatal, jurídica y política internacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, cumplirá estrictamente todos los compromisos que la República Federativa Socialista de Yugoslavia asumió internacionalmente.

Al mismo tiempo, está dispuesta a respetar plenamente los derechos e intereses de las Repúblicas yugoslavas que declararon su independencia. El reconocimiento de los estados recién formados se producirá una vez que se hayan resuelto todas las cuestiones pendientes negociadas en el seno de la Conferencia sobre Yugoslavia.” (Naciones Unidas doc. A/46/915, Ann. II, citado en I.C.J. Reports 2008, pp. 446-447, párr. 98.)

El Tribunal también se refirió a la Nota enviada ese día por la Misión Permanente de Yugoslavia al Secretario General de las Naciones Unidas, en la que se afirmaba que

“La Asamblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, en su sesión celebrada el 27 de abril de 1992, promulgó la Constitución de la República Federativa de Yugoslavia. En virtud de la Constitución, sobre la base de la continuidad de la personalidad de Yugoslavia y de las decisiones legítimas de Serbia y Montenegro de continuar viviendo juntos en Yugoslavia, la República Federativa Socialista de Yugoslavia se transforma en la República Federativa de Yugoslavia, formada por la República de Serbia y la República de Montenegro.

Respetando estrictamente la continuidad de la personalidad internacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, la República Federativa de Yugoslavia continuará cumpliendo todos los derechos conferidos a la República Federativa Socialista de Yugoslavia y todas las obligaciones asumidas por ella en las relaciones internacionales, incluida su pertenencia a todas las organizaciones internacionales y su participación en los tratados internacionales ratificados o suscritos por Yugoslavia”. (Doc. de las Naciones Unidas. A/46/915, Ann. I, citado en I.C.J. Reports 2008, p. 447, párr. 99.)

El Tribunal señaló que la RFY había así “expresado claramente su intención de quedar vinculada . . . por las obligaciones de la Convención sobre el Genocidio” y concluyó :

“En el contexto particular del caso, el Tribunal opina que debe considerarse que la declaración de 1992 tuvo los efectos de una notificación de sucesión de tratados, a pesar de que su premisa política era diferente”. (Recueil 2008, p. 451, párr. 111).

77. El Tribunal consideró, sin embargo, que no estaba en condiciones de pronunciarse sobre la objeción de Serbia a la competencia y a la admisibilidad ratione temporis. Esta objeción consistía en que, en la medida en que la reclamación de Croacia se basaba en actos y omisiones supuestamente ocurridos antes del 27 de abril de 1992, quedaba fuera del ámbito del artículo IX del Convenio sobre Genocidio – y, en consecuencia, fuera de la jurisdicción del Tribunal – porque se refería a hechos anteriores a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia comenzó a existir como Estado y, por tanto, a ser parte en el Convenio sobre Genocidio y que, en cualquier caso, dicha reclamación era inadmisible. Con respecto a esta objeción, el Tribunal declaró que :

“En opinión del Tribunal, las cuestiones de competencia y de admisibilidad planteadas por la excepción preliminar ratione temporis de Serbia constituyen dos cuestiones inseparables en el presente asunto. La primera cuestión es la de la competencia del Tribunal para determinar si se cometieron infracciones del Convenio sobre Genocidio a la luz de los hechos ocurridos antes de la fecha en que la RFY comenzó a existir como Estado separado, capaz de ser parte por derecho propio en el Convenio [sobre Genocidio] ; esto puede considerarse como una cuestión de aplicabilidad de las obligaciones derivadas del Convenio sobre Genocidio a la RFY antes del 27 de abril de 1992. La segunda cuestión, la de la admisibilidad de la demanda en relación con esos hechos, y que implica cuestiones de atribución, se refiere a las consecuencias que deben extraerse en relación con la responsabilidad de la RFY por esos mismos hechos en virtud de las normas generales de responsabilidad del Estado. Para poder pronunciarse sobre cada una de estas cuestiones, el Tribunal deberá disponer de más elementos”. (Ibid., p. 460, párr. 129.)

78. Por tanto, la competencia del Tribunal y la admisibilidad de la demanda de Croacia han quedado resueltas por la Sentencia de 2008 en la medida en que dicha demanda se refiere a hechos supuestamente acaecidos a partir del 27 de abril de 1992. No obstante, tanto la competencia como la admisibilidad quedan por determinar en la medida en que la demanda se refiere a hechos supuestamente acaecidos antes de esa fecha. Sobre estas cuestiones, las Partes siguen en desacuerdo.

(2) Las posiciones de las Partes en relación con la competencia y la admisibilidad

79. En lo que respecta a la competencia del Tribunal, Serbia sostiene que los hechos supuestamente ocurridos antes del 27 de abril de 1992 no pueden dar lugar a una controversia entre ella y Croacia en relación con la “interpretación, aplicación o cumplimiento” del Convenio sobre el genocidio y, por tanto, no pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo IX del Convenio. Sostiene que hay que distinguir entre las obligaciones de la República Socialista Federativa de Yugoslavia y las de la República Federativa de Yugoslavia. Si bien la RFSY era parte en el Convenio sobre el genocidio antes del 27 de abril de 1992, sólo a partir de esa fecha pasó a serlo la RFY. Serbia hace referencia al artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que, según ella, establece un principio de derecho internacional consuetudinario. Dicho artículo dispone :

“Salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo, sus disposiciones no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar o de ninguna situación que haya dejado de existir antes de la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte”.

Según Serbia, dado que las disposiciones sustantivas de la Convención sobre el Genocidio no pueden aplicarse retroactivamente, los hechos supuestamente ocurridos antes de que la RFY se convirtiera en parte de la Convención no pueden comprometer la responsabilidad de la RFY y, por tanto, de Serbia.

80. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de Croacia, Serbia avanza dos argumentos. En primer lugar, sostiene que los hechos de los que se dice que ocurrieron antes de que la RFY existiera como Estado no pueden atribuirse a la RFY. En opinión de Serbia, cualquier reclamación contra Serbia en relación con tales hechos debe, por tanto, considerarse inadmisible. Este argumento se presenta como alternativa al argumento relativo a la jurisdicción. En segundo lugar, Serbia sostiene, con carácter subsidiario de segundo grado, que en la medida en que la reclamación se refiere a hechos supuestamente ocurridos antes del 8 de octubre de 1991 -fecha en que Croacia comenzó a existir como Estado y quedó vinculada por la Convención sobre el Genocidio- debe considerarse inadmisible.

81. Croacia responde que el Tribunal es competente para conocer de la totalidad de su demanda y que no existe ningún obstáculo a la admisibilidad. Para Croacia, lo esencial es que el Convenio sobre el genocidio estuvo en vigor en los territorios afectados durante todo el período pertinente, porque la RFSY era parte en el Convenio. Según Croacia, la RFY surgió directamente de la RFSY, asumiendo los órganos del nuevo Estado el control de los del antiguo Estado en el transcurso de 1991, cuando la RFSY estaba “en proceso de disolución” (frase utilizada por la Comisión de Arbitraje de la Conferencia sobre Yugoslavia en el Dictamen nº 1, de 29 de noviembre de 1991, 92 International Law Reports (ILR), p. 162). El 27 de abril de 1992, la RFY hizo una declaración que, como determinó el Tribunal en 2008, tuvo el efecto de una notificación de sucesión (véase el párrafo 76 supra) a la Convención sobre el Genocidio y otros tratados en los que la RFY había sido parte. Croacia sostiene que, por lo tanto, hubo una aplicación continua del Convenio, que sería artificial y formalista limitar la jurisdicción al período a partir del 27 de abril de 1992, y que una decisión de limitar la jurisdicción a los hechos ocurridos a partir de esa fecha crearía una “laguna temporal” en la protección otorgada por el Convenio. Croacia señala la ausencia de cualquier limitación temporal en los términos del artículo IX del Convenio sobre Genocidio. Al menos a principios del verano de 1991, según Croacia, la RFSY había dejado de ser un Estado en funcionamiento y lo que se convirtió en la RFY ya era un Estado in statu nascendi.

82. Por lo tanto, Croacia se basa en lo que describe como el principio de derecho internacional consuetudinario establecido en el artículo 10 (2) de los Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (“CDI”), adoptados en 2001. El artículo 10 (2) establece :

“La conducta de un movimiento, insurreccional o de otro tipo, que logre establecer un nuevo Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio bajo su administración se considerará hecho del nuevo Estado según el Derecho Internacional”.

Según Croacia, este principio es aplicable a los hechos del presente asunto, de modo que los actos del ENJ y de otros grupos armados controlados por el movimiento que proclamó posteriormente la RFY como Estado el 27 de abril de 1992, aunque se produjeran antes de esa fecha, deben considerarse actos de la RFY a efectos de la responsabilidad del Estado. Con carácter subsidiario, Croacia sostiene que, si esos actos deben atribuirse en cambio a la RFSY, la responsabilidad por ellos recae en la RFY.

83. Además, Croacia niega que su reclamación sea inadmisible, en la medida en que se basa en hechos de los que se dice que ocurrieron antes del 8 de octubre de 1991. Sostiene que el Convenio sobre el genocidio no es “un conjunto de obligaciones sinalagmáticas” entre las partes, sino que crea obligaciones erga omnes. También subraya que el Convenio estaba en vigor en beneficio de la población de Croacia en todos los momentos pertinentes.

* *

(3) El alcance de la jurisdicción en virtud del artículo IX del Convenio sobre Genocidio

84. El Tribunal comienza recordando que el único fundamento de la competencia que se ha invocado en el presente caso es el artículo IX del Convenio sobre el genocidio. Dicho artículo dispone

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.”

Como señaló la Corte en su sentencia de 2008

“la República Socialista Federativa de Yugoslavia firmó la Convención sobre el Genocidio el 11 de diciembre de 1948 y depositó un instrumento de ratificación, sin reservas, el 29 de agosto de 1950; las Partes coinciden en que la República Socialista Federativa de Yugoslavia era, por lo tanto, parte en la Convención en el momento en la década de 1990 en que comenzó a desintegrarse en Estados separados e independientes” (I.C.J. Reports 2008, p. 446, párr. 97).

Croacia depositó una notificación de sucesión el 12 de octubre de 1992, que considera surtió efecto a partir del 8 de octubre de 1991, fecha en la que comenzó a existir como Estado. En sus excepciones preliminares en el presente procedimiento, Serbia adoptó la postura de que sólo quedó vinculada por el Convenio sobre Genocidio cuando la RFY depositó un instrumento de adhesión que contenía una reserva al artículo IX el 12 de marzo de 2001. Sin embargo, como ya se ha señalado, el Tribunal sostuvo, en su Sentencia de 2008, que la RFY se convirtió en parte de la Convención el 27 de abril de 1992 sobre la base de la declaración y la Nota a que se hace referencia en el párrafo 76, supra, y por lo tanto estaba vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención (ibid., p. 451, párr. 111 ; pp. 454-455, párr. 117).

85. El hecho de que la competencia del Tribunal en el presente procedimiento sólo pueda fundarse en el artículo IX tiene importantes consecuencias para el alcance de dicha competencia. Dicho artículo establece la competencia únicamente respecto de controversias relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio sobre Genocidio, incluidas las controversias relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III del Convenio. Como explicó el Tribunal en su sentencia de 2007 en el procedimiento entre Bosnia y Herzegovina y Serbia, en el que el artículo IX era también el único fundamento de la competencia, el artículo IX limita al Tribunal a las controversias relativas al genocidio. Así, el Tribunal

“no tiene competencia para pronunciarse sobre supuestas violaciones de otras obligaciones de derecho internacional que no equivalgan a genocidio, en particular las que protegen los derechos humanos en los conflictos armados. Esto es así incluso si las supuestas violaciones son de obligaciones en virtud de normas imperativas, o de obligaciones que protegen valores humanitarios esenciales, y que pueden ser debidas erga omnes”. (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), p. 104, párr. 147.)

Ello no impide que el Tribunal considere, en su razonamiento, si se ha producido una violación del Derecho internacional humanitario o del Derecho internacional de los derechos humanos en la medida en que ello sea pertinente para la determinación por el Tribunal de si ha habido o no incumplimiento de una obligación en virtud del Convenio sobre el genocidio.

86. La Corte debe, sin embargo, recordar -como lo ha hecho en ocasiones anteriores- que la ausencia de una corte o tribunal con jurisdicción para resolver disputas sobre el cumplimiento de una obligación particular bajo el derecho internacional no afecta la existencia y la fuerza vinculante de esa obligación. Los Estados deben cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, y siguen siendo responsables de los actos contrarios al derecho internacional que les sean imputables (véanse, por ejemplo, Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda : 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, pp. 52-53, párr. 127, y Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 104, párr. 148).

87. Además, dado que el artículo IX sólo prevé la competencia respecto de “la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención, incluida . . . la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III”, la competencia de la Corte no se extiende a las alegaciones de violación del derecho internacional consuetudinario sobre genocidio. Por supuesto, está bien establecido que la Convención consagra principios que también forman parte del derecho internacional consuetudinario. El artículo I establece que “[l]as Partes Contratantes confirman que el genocidio, tanto si se comete en tiempo de paz como en tiempo de guerra, es un crimen de derecho internacional”. El Tribunal también ha declarado en repetidas ocasiones que el Convenio incorpora principios que forman parte del derecho internacional consuetudinario. Así lo subrayó la Corte en su Opinión Consultiva de 1951 :

“Los orígenes de la Convención demuestran que la intención de las Naciones Unidas era condenar y castigar el genocidio como ‘un crimen de derecho internacional’ que entraña la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, negación que conmociona la conciencia de la humanidad y ocasiona grandes pérdidas a la humanidad, y que es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas (resolución 96 (I) de la Asamblea General, 11 de diciembre de 1946). La primera consecuencia que se desprende de esta concepción es que los principios en los que se basa la Convención son principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los Estados, incluso sin ninguna obligación convencional. Una segunda consecuencia es el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación necesaria “para liberar a la humanidad de tan odioso flagelo” (Preámbulo de la Convención).

También deben tenerse en cuenta los objetivos de una convención de este tipo. La Convención se adoptó manifiestamente con un propósito puramente humanitario y civilizador. En efecto, es difícil imaginar un convenio que pueda tener este doble carácter en mayor grado, ya que su objeto es, por una parte, salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos y, por otra, confirmar y refrendar los principios más elementales de la moral”. (Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, Recueil 1951, p. 23).

Esta afirmación fue reafirmada por el Tribunal en Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro) (Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 110-111, párr. 161). Además, el Tribunal ha dejado claro que la Convención contra el Genocidio contiene obligaciones erga omnes. Por último, el Tribunal ha señalado que la prohibición del genocidio tiene carácter de norma imperativa (ius cogens) (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda : 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, pp. 31-32, párr. 64).

88. Por otra parte, la sentencia Congo c. Ruanda antes citada explica :

“El Tribunal observa, sin embargo, como ya ha tenido ocasión de subrayar, que ‘el carácter erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes’ (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 102, párr. 29), y que el mero hecho de que en un litigio puedan estar en juego derechos y obligaciones erga omnes no daría al Tribunal competencia para conocer de dicho litigio.

Lo mismo se aplica a la relación entre las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) y el establecimiento de la competencia de la Corte: el hecho de que un litigio se refiera al cumplimiento de una norma que tenga tal carácter, lo que sin duda es el caso de la prohibición del genocidio, no puede por sí mismo fundamentar la competencia de la Corte para conocer de dicho litigio. Según el Estatuto de la Corte, esa competencia se basa siempre en el consentimiento de las partes”. (Ibid.)

En el presente caso, cualquier competencia que posea el Tribunal se deriva del artículo IX del Convenio sobre Genocidio y, por tanto, se limita a las obligaciones derivadas del propio Convenio. Cuando un tratado establece una obligación que también existe en virtud del derecho internacional consuetudinario, la obligación del tratado y la obligación del derecho consuetudinario permanecen separadas y distintas (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 96, para. 179). En consecuencia, a menos que un tratado revele una intención diferente, el hecho de que el tratado incorpore una norma de derecho internacional consuetudinario no significará que la cláusula compromisoria del tratado permita que las controversias relativas a la obligación de derecho consuetudinario se presenten ante la Corte. En el caso del artículo IX del Convenio sobre genocidio no se aprecia tal intención. Por el contrario, el texto es bastante claro en el sentido de que la competencia que establece se limita a las controversias relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio, incluidas las controversias relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio u otros actos prohibidos por el Convenio. El artículo IX no ofrece una base sobre la cual la Corte pueda ejercer su competencia sobre una controversia relativa a una supuesta violación de las obligaciones de derecho internacional consuetudinario en materia de genocidio.

89. En consecuencia, para establecer que el Tribunal es competente respecto de la demanda de Croacia relativa a hechos supuestamente ocurridos antes del 27 de abril de 1992, la demandante debe demostrar que su controversia con Serbia sobre estos hechos es una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio sobre el genocidio. No basta con que estos hechos puedan haber implicado violaciones del derecho internacional consuetudinario en materia de genocidio; el litigio debe referirse a obligaciones derivadas del propio Convenio.

* *

(4) Objeción de Serbia a la jurisdicción

(a) Sobre la retroactividad de las disposiciones del Convenio

90. Corresponde a la Corte, sobre la base de las alegaciones de las Partes y de los argumentos presentados en su apoyo, determinar el objeto de la controversia que le ha sido sometida. En el presente caso, el Tribunal considera que el objeto esencial de la controversia es determinar si Serbia es responsable de las violaciones de la Convención sobre el Genocidio y, en caso afirmativo, si Croacia puede invocar esa responsabilidad. Así planteada, la controversia parece entrar de lleno en los términos del artículo IX.

91. Serbia sostiene que, en la medida en que la reclamación de Croacia se refiere a actos que se dice que ocurrieron antes de que la RFY pasara a ser parte en el Convenio el 27 de abril de 1992 (y la gran mayoría de las alegaciones de Croacia se refieren a hechos anteriores a esa fecha), el Convenio no podía aplicarse a la RFY (y, por tanto, cualquier violación del mismo no puede ser atribuible a Serbia). En consecuencia, Serbia sostiene que el litigio relativo a esas alegaciones no puede considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del artículo IX.

92. En respuesta, Croacia se remite a lo que califica de presunción a favor del efecto retroactivo de las cláusulas compromisorias, que sostiene encuentra apoyo en la Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis Palestine Concessions (Grecia c. Reino Unido) (Sentencia núm. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 35), y a la ausencia de limitación temporal en el artículo IX del Convenio sobre el genocidio.

93. En su sentencia de 2008 en el presente asunto, el Tribunal declaró “que no existe ninguna disposición expresa en el Convenio sobre el Genocidio que limite su competencia ratione temporis” (Recueil 2008, p. 458, párr. 123 ; véase también Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 617, párr. 34). Como se verá, la ausencia de una limitación temporal en el artículo IX no carece de importancia, pero no es, en sí misma, suficiente para establecer la competencia sobre la parte de la reclamación de Croacia que se refiere a hechos que se dice que ocurrieron antes del 27 de abril de 1992. El artículo IX no es una disposición general para la solución de controversias. La competencia que establece se limita a las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones sustantivas del Convenio sobre el genocidio, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los actos enumerados en el artículo III del Convenio. En consecuencia, el ámbito temporal del artículo IX está necesariamente vinculado al ámbito temporal de las demás disposiciones del Convenio sobre el genocidio.

94. Croacia trata de abordar esta cuestión argumentando que algunas, al menos, de las disposiciones sustantivas del Convenio son aplicables a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor para el demandado. Croacia sostiene que la obligación de prevenir y sancionar el genocidio no se limita a los actos de genocidio que se produzcan después de la entrada en vigor del Convenio para un Estado determinado, sino que “puede abarcar el genocidio siempre que se produzca, y no sólo el genocidio que se produzca en el futuro después de la entrada en vigor del Convenio para un Estado determinado”. Serbia, sin embargo, niega que estas disposiciones tuvieran alguna vez la intención de imponer a un Estado obligaciones con respecto a hechos que tuvieron lugar antes de que ese Estado quedara vinculado por la Convención.

95. El Tribunal considera que una obligación convencional que obliga a un Estado a impedir que algo suceda no puede lógicamente aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en la que ese Estado quedó vinculado por dicha obligación ; lo que ya ha sucedido no puede impedirse. La lógica, así como la presunción contra la retroactividad de las obligaciones convencionales consagrada en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, apuntan claramente a la conclusión de que la obligación de prevenir el genocidio sólo puede ser aplicable a los actos que puedan ocurrir después de que la Convención haya entrado en vigor para el Estado en cuestión. Nada en el texto del Convenio sobre el genocidio ni en los trabajos preparatorios sugiere una conclusión diferente. Tampoco lo hace el hecho de que el Convenio tuviera por objeto confirmar obligaciones que ya existían en el Derecho internacional consuetudinario. Un Estado que todavía no es parte en el Convenio cuando se producen los actos de genocidio bien podría estar incumpliendo la obligación que le incumbe en virtud del derecho internacional consuetudinario de impedir que se produzcan esos actos, pero el hecho de que posteriormente pase a ser parte en el Convenio no le impone la obligación convencional adicional de haber impedido que se produzcan esos actos.

96. No existe ningún obstáculo lógico similar para que un tratado imponga a un Estado la obligación de castigar actos que tuvieron lugar antes de que dicho tratado entrara en vigor para ese Estado y algunos tratados contienen tal obligación. Por ejemplo, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968 (resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS), Vol. 754, p. 73), es aplicable, según su artículo 1, a los crímenes especificados en ella “cualquiera que sea la fecha de su comisión”. Del mismo modo, el artículo 2 (2) del Convenio Europeo sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y de los Crímenes de Guerra, 1974 (European Treaty Series, No. 82), establece que el Convenio es aplicable a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor en los casos en que el plazo de prescripción no hubiera expirado en ese momento. En ambos casos, sin embargo, la aplicabilidad del Convenio en cuestión a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor es objeto de una disposición expresa. No existe ninguna disposición comparable en el Convenio sobre genocidio. Además, las disposiciones que obligan a los Estados a castigar los actos de genocidio (artículos I y IV) están necesariamente vinculadas a la obligación (en el artículo V) de que cada Estado parte promulgue legislación con el fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio. No hay indicios de que la Convención tuviera por objeto exigir a los Estados que promulgaran legislación retroactiva.

97. La historia de la negociación de la Convención también sugiere que la obligación de castigar los actos de genocidio, al igual que las demás disposiciones sustantivas de la Convención, estaba destinada a aplicarse a los actos que tuvieran lugar en el futuro y no a los que hubieran ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial o en otros momentos del pasado. Así, el representante de Checoslovaquia declaró que la Convención debería “incluir disposiciones expresas que afirmen el deseo de los pueblos de castigar a todos aquellos que, en el futuro, puedan verse tentados de repetir los espantosos crímenes que se han cometido” (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Parte I, Tercer período de sesiones, Sexta Comisión, Actas de la sexagésima sexta sesión, UN doc. A/C.6/SR.66, pág. 2). A/C.6/SR.66, p. 30; énfasis añadido). Del mismo modo, el representante de Filipinas declaró que “[e]ra por tanto esencial prever su castigo en [el] futuro” (ibíd., Actas de la Nonagésima Quinta Reunión, doc. ONU. A/C.6/SR.95, p. 340; énfasis añadido) y el representante de Perú describió la Convención que se estaba negociando en ese momento como una Convención “para el castigo de aquellos que fueran culpables de violar sus disposiciones en el futuro” (ibíd., Actas de la Centésima Novena Reunión, doc. ONU. A/C.6/SR.109, p. 498; énfasis añadido). Por el contrario, a pesar de los acontecimientos inmediatamente anteriores a la adopción de la Convención -a los que se hicieron numerosas referencias- no se sugirió que la Convención examinada tuviera por objeto imponer a los Estados la obligación de castigar los actos de genocidio cometidos en el pasado.

98. Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que en su reciente sentencia en las Cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal) (sentencia, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 422), estimó que las disposiciones comparables de la Convención contra la Tortura, que obligan a cada Estado parte a someter a sus autoridades judiciales los casos de personas sospechosas de haber cometido actos de tortura, sólo se aplicaban a los actos cometidos después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado en cuestión, a pesar de que tales actos se consideran delitos en virtud del Derecho internacional consuetudinario (Recueil 2012 (II), p. 457, párrs. 99-100).

99. Al argumentar que algunas de las obligaciones sustantivas impuestas por el Convenio son retroactivas, Croacia se centró en las obligaciones de prevenir y castigar el genocidio. Sin embargo, es la responsabilidad de un Estado en virtud del Convenio por la comisión de actos de genocidio lo que constituye el núcleo de la reclamación de Croacia. El Tribunal considera que, también a este respecto, el Convenio no es retroactivo. Sostener lo contrario sería hacer caso omiso de la norma expresada en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No hay base para hacerlo en el texto del Convenio ni en su historia negociadora.

100. Por consiguiente, el Tribunal concluye que las disposiciones sustantivas del Convenio no imponen a un Estado obligaciones en relación con hechos que se dice que ocurrieron antes de que dicho Estado quedara vinculado por el Convenio.

* *

101. Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal examina ahora la cuestión de si el litigio relativo a los hechos supuestamente ocurridos antes del 27 de abril de 1992 entra, no obstante, en el ámbito de competencia del artículo IX. Como ya ha señalado el Tribunal (véase el párrafo 82 supra), Croacia alega dos motivos alternativos para concluir que sí lo está. Croacia se basa, en primer lugar, en el artículo 10 (2) de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado y, en segundo lugar, en la ley de sucesión de Estados. El Tribunal considerará cada uno de estos argumentos por separado.

(b) Artículo 10 (2) de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado

102. El artículo 10 (2) de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado ya ha sido citado en el párrafo 82, supra. Según Croacia, esta disposición forma parte del Derecho internacional consuetudinario. Croacia sostiene que, aunque la RFY no fue proclamada Estado hasta el 27 de abril de 1992, esa proclamación no hizo sino formalizar una situación que ya estaba establecida de hecho. En el transcurso de 1991, según Croacia, los dirigentes de la República de Serbia y otros partidarios de lo que Croacia describe como un movimiento de la “Gran Serbia” se hicieron con el control de la JNA y otras instituciones de la RFSY, al tiempo que controlaban sus propias fuerzas armadas territoriales y diversas milicias y grupos paramilitares. Este movimiento consiguió finalmente crear un Estado separado, la RFY. Croacia sostiene que su reclamación en relación con los acontecimientos anteriores al 27 de abril de 1992 se basa en actos del JNA y de esas otras fuerzas y grupos armados, así como de las autoridades políticas serbias, que eran atribuibles a ese movimiento y, por tanto, por aplicación del principio enunciado en el artículo 10 (2), a la RFY.

103. Serbia contesta que el artículo 10 (2) representa un desarrollo progresivo del derecho y no formaba parte del derecho internacional consuetudinario en 1991-1992. Por lo tanto, es inaplicable al presente caso. Además, aunque el artículo 10 (2) hubiera pasado a formar parte del derecho consuetudinario en ese momento, no es aplicable a los hechos del presente caso, ya que no hubo ningún “movimiento” que lograra crear un nuevo Estado. Serbia también niega que los actos en los que se basa la reclamación de Croacia fueran atribuibles a una entidad que pudiera considerarse un Estado serbio in statu nascendi durante el período anterior al 27 de abril de 1992. Por último, Serbia sostiene que incluso si el artículo 10 (2) fuera aplicable, no bastaría para incluir en el ámbito de aplicación del artículo IX la parte de la reclamación de Croacia que se refiere a hechos que se dice que ocurrieron antes del 27 de abril de 1992. Según Serbia, el apartado 2 del artículo 10 de los artículos de la CDI no es más que un principio de atribución; no influye en la cuestión de qué obligaciones vinculan al nuevo Estado o al “movimiento” anterior, ni hace que las obligaciones convencionales aceptadas por el nuevo Estado después de su aparición sean aplicables retroactivamente a los actos del “movimiento” anterior al Estado, aunque considere que esos actos son atribuibles al nuevo Estado. Sobre esta base, Serbia sostiene que cualquier “movimiento” que pudiera haber existido antes del 27 de abril de 1992 no era parte en la Convención sobre el Genocidio y, por lo tanto, sólo podría haber estado vinculado por la prohibición de genocidio del Derecho internacional consuetudinario.

104. El Tribunal considera que, incluso si el artículo 10 (2) de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado pudiera considerarse declarativo del derecho internacional consuetudinario en el momento pertinente, ese artículo sólo se refiere a la atribución de actos a un nuevo Estado ; no crea obligaciones vinculantes ni para el nuevo Estado ni para el movimiento que logró establecer ese nuevo Estado. Tampoco afecta al principio enunciado en el artículo 13 de dichos artículos según el cual : “Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado esté vinculado por la obligación de que se trate en el momento en que se produce el hecho.”

En el presente caso, la República Federativa de Yugoslavia no estaba vinculada por las obligaciones contenidas en la Convención sobre el Genocidio hasta que pasó a ser parte en dicha Convención. En su sentencia de 2008, el Tribunal consideró que la sucesión resultaba de la declaración efectuada por la RFY el 27 de abril de 1992 y de su Nota de la misma fecha (véase el apartado 76, supra). La fecha de notificación de la sucesión coincidió con la fecha de creación del nuevo Estado. El Tribunal ya constató, en su Sentencia de 2008, que el efecto de la declaración y de la Nota de 27 de abril de 1992 era “que a partir de esa fecha la RFY estaría vinculada por las obligaciones de una parte respecto de todos los convenios multilaterales de los que la RFSY había sido parte en el momento de su disolución” (Recueil 2008, pp. 454-455, párr. 117 ; la cursiva es nuestra).

105. Por consiguiente, la RFY sólo estaba vinculada por la Convención sobre el genocidio a partir del 27 de abril de 1992. En consecuencia, aunque los actos anteriores al 27 de abril de 1992 en los que se basa Croacia fueran imputables a un “movimiento”, en el sentido del artículo 10, apartado 2, de los artículos de la CDI, y pasaran a ser imputables a la República Federativa de Yugoslavia por aplicación del principio enunciado en dicho artículo, no pueden haber supuesto una violación de las disposiciones del Convenio sobre el genocidio, sino, a lo sumo, únicamente de la prohibición de genocidio del Derecho internacional consuetudinario. Por consiguiente, el artículo 10, apartado 2, no puede servir para incluir el litigio relativo a dichos actos en el ámbito de aplicación del artículo IX del Convenio. Esta conclusión hace innecesario que el Tribunal examine si el artículo 10.2 expresa un principio que formaba parte del derecho internacional consuetudinario en 1991-1992 (o, de hecho, en cualquier momento posterior), o si, en caso afirmativo, se cumplen las condiciones para su aplicación en el presente caso.

* *

(c) Sucesión en la responsabilidad

106. El Tribunal pasa, por tanto, al argumento alternativo de Croacia de que la RFY sucedió a la responsabilidad de la RFSY. Este argumento se basa en la premisa de que los actos anteriores al 27 de abril de 1992 en los que Croacia basa su reclamación eran atribuibles a la RFSY e incumplían las obligaciones de la RFSY en virtud del Convenio sobre Genocidio del que era parte en el momento pertinente. Croacia argumenta entonces que, cuando la RFY sucedió a las obligaciones convencionales de la RFSY el 27 de abril de 1992, también sucedió a la responsabilidad ya contraída por esta última por estas supuestas violaciones del Convenio sobre Genocidio.

107. Croacia aduce dos motivos distintos por los que alega que la RFY sucedió a la RFSY en la responsabilidad. En primer lugar, alega que esta sucesión se produjo como resultado de la aplicación de los principios del Derecho internacional general relativos a la sucesión de Estados. En este contexto, se basa en el laudo del tribunal arbitral en el Arbitraje de los Faros entre Francia y Grecia, Reclamaciones nº 11 y 4, 24 de julio de 1956 (Naciones Unidas, Recueil des arrêts arbitraux internationaux (RIAA), Vol. XII, p. 155), que declaró que la responsabilidad de un Estado podía ser transferida a un sucesor si los hechos eran tales que hacían apropiado considerar a este último responsable de la falta cometida por el primero. El tribunal consideró que la existencia de una sucesión en la responsabilidad dependería de los hechos particulares de cada caso. Croacia sostiene que los hechos del presente caso, en el que la disolución de la RFSY fue un proceso gradual que implicó un conflicto armado entre lo que se convirtieron en sus Estados sucesores y en el que una de las entidades que surgió como sucesora -la RFY- controló en gran medida las fuerzas armadas de la RFSY durante el último año de la existencia formal de esta última, justifican la sucesión de la RFSY en la responsabilidad en que incurrió la RFSY por los actos de las fuerzas armadas que posteriormente se convirtieron en órganos de la RFSY. En segundo lugar, Croacia alega que la RFY, mediante la declaración de 27 de abril de 1992 ya examinada, indicó no sólo que sucedía a las obligaciones convencionales de la RFSY, sino también que sucedía a la responsabilidad en que había incurrido la RFSY por la violación de esas obligaciones convencionales.

108. Serbia sostiene que este argumento alternativo es una nueva alegación introducida por Croacia únicamente en la fase oral del procedimiento y que, por tanto, es inadmisible. En caso de que el Tribunal decida que puede admitirla, Serbia argumenta que ni el artículo IX, ni las demás disposiciones del Convenio sobre Genocidio, prevén la transmisión de responsabilidad por sucesión, de modo que cualquier sucesión tendría que producirse por aplicación de principios ajenos al Convenio y, por tanto, una controversia relativa a esos principios no entraría en el ámbito de aplicación del artículo IX. En cualquier caso, Serbia sostiene que no existe ningún principio de sucesión en materia de responsabilidad en el derecho internacional general. Sostiene que el caso de los Faros se refería a la violación de derechos privados en virtud de un contrato de concesión y no es relevante para la responsabilidad por supuestas violaciones del Convenio sobre Genocidio. Según Serbia, la declaración de 27 de abril de 1992 sólo se refería a la sucesión en los tratados mismos y no a la sucesión en la responsabilidad. Serbia mantiene además que todas las cuestiones de sucesión a los derechos y obligaciones de la República Socialista Federativa de Yugoslavia se rigen por el Acuerdo sobre Cuestiones de Sucesión, 2001 (UNTS, Vol. 2262, p. 251), que establece un procedimiento para considerar las reclamaciones pendientes contra la República Socialista Federativa de Yugoslavia. Finalmente, Serbia argumenta que el Tribunal debería, en cualquier caso, declinar el ejercicio de la jurisdicción sobre la base alternativa avanzada por Croacia, debido al principio enunciado por el Tribunal en sus Sentencias en Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido y Estados Unidos de América) (Cuestión Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1954, p. 19) y Timor Oriental (Portugal c. Australia) (Sentencia, I.C.J. Reports 1995, p. 90).

109. Aunque el Tribunal ha dejado claro que un demandante no puede introducir una nueva demanda que tenga por efecto transformar el objeto de la controversia (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 695, párr. 108), no está persuadido de que, al presentar su argumento relativo a la sucesión de Estados, Croacia haya introducido una nueva reclamación en el procedimiento. El Tribunal ya ha declarado que el objeto de la controversia es si Serbia es responsable o no de las violaciones del Convenio sobre Genocidio (véase el párrafo 90 supra), incluidas las supuestamente cometidas antes del 27 de abril de 1992. La cuestión de si Serbia es responsable de esas supuestas violaciones debe distinguirse de la forma en que se dice que se establece esa responsabilidad. Croacia sostuvo inicialmente – y sigue sosteniendo como argumento principal – que la RFY (y, por tanto, Serbia) incurrió en responsabilidad por la conducta que Croacia sostiene que violó el Convenio, porque esa conducta era directamente atribuible a la RFY. Sin embargo, Croacia alega también, como argumento alternativo, que, si esa conducta era imputable a la RFSY, entonces la RFY (y, en consecuencia, Serbia) incurrió en responsabilidad por sucesión. Por tanto, Croacia no ha introducido una nueva reclamación, sino que ha avanzado, en apoyo de su reclamación original, un nuevo argumento sobre la forma en que se dice que se establece la responsabilidad de Serbia. Además, ese argumento no implica ningún nuevo título de competencia, sino que se refiere a la interpretación y aplicación del título de competencia invocado en la Demanda, a saber, el artículo IX del Convenio sobre el Genocidio.

110. Como se ha señalado en el párrafo 77 supra, el Tribunal observó en 2008, al decidir que las objeciones de Serbia a la competencia y a la admisibilidad ratione temporis no tenían un carácter exclusivamente preliminar, que las cuestiones de competencia y de fondo están estrechamente relacionadas y que el Tribunal necesitaba disponer de más elementos para estar en condiciones de pronunciarse sobre cada una de esas cuestiones. Ahora que el Tribunal, habiendo recibido los escritos adicionales y escuchado los alegatos orales de las Partes, está en posesión de esos elementos adicionales, puede distinguir lo que debe decidirse para determinar la cuestión de competencia de aquellas decisiones que pertenecen propiamente sólo al fondo.

111. En relación con la competencia, la cuestión que ha de decidirse se limita a determinar si la controversia entre las Partes es de la competencia del Tribunal en virtud del artículo IX del Convenio sobre el genocidio. Esa controversia sólo lo será si se refiere a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio, lo que incluye las controversias relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III del Convenio.

112. En el marco de la controversia, analizada en los apartados 90 y 109 supra, es posible identificar una serie de puntos controvertidos. Así, según el argumento alternativo de Croacia, para determinar si Serbia es responsable de violaciones del Convenio, el Tribunal tendría que decidir :

(1) si los actos invocados por Croacia tuvieron lugar ; y, en caso afirmativo, si fueron contrarios al Convenio ;

(2) en caso afirmativo, si dichos actos eran imputables a la RFSY en el momento en que se produjeron y comprometieron su responsabilidad ; y

(3) si la responsabilidad de la RFSY había sido comprometida, si la RFY sucedió a dicha responsabilidad.

Aunque no se discute que muchos (aunque no todos) de los actos invocados por Croacia tuvieron lugar, las Partes discrepan sobre si constituyeron o no violaciones del Convenio sobre Genocidio. Además, Serbia rechaza el argumento de Croacia de que Serbia ha incurrido en responsabilidad, sobre cualquier base, por esos actos.

113. Lo que hay que decidir para determinar si el Tribunal posee o no jurisdicción con respecto a la reclamación relativa a los actos que se dice que tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992 es si la controversia entre las Partes sobre las tres cuestiones expuestas en el párrafo anterior entra dentro del ámbito de aplicación del artículo IX. Las cuestiones en litigio se refieren a la interpretación, aplicación y cumplimiento de las disposiciones del Convenio sobre Genocidio. No se sugiere aquí dar efecto retroactivo a las disposiciones del Convenio. Ambas Partes están de acuerdo en que la RFSY estaba obligada por el Convenio en el momento en que se alega que se produjeron los actos pertinentes. Si esos actos eran contrarios a las disposiciones de la Convención y, en caso afirmativo, si eran atribuibles a la RFSY y, por tanto, comprometían su responsabilidad, son cuestiones que entran de lleno en el ámbito ratione materiae de la jurisdicción prevista en el artículo IX.

114. En cuanto a la tercera cuestión en litigio, la cuestión que se pide al Tribunal que decida es si la RFY – y, por tanto, Serbia – es responsable de actos de genocidio y otros actos enumerados en el artículo III del Convenio supuestamente atribuibles a la RFSY. El artículo IX establece la competencia del Tribunal en relación con “[d]isputas . . relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la … Convenio, incluidos los relativos a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”. Croacia sostiene que Serbia es responsable de las infracciones del Convenio sobre genocidio que, según ella, se cometieron antes del 27 de abril de 1992. Según el argumento principal de Croacia, esa responsabilidad resulta de la atribución directa de esas infracciones a la República Federativa de Yugoslavia y, por tanto, a Serbia, mientras que según el argumento alternativo de Croacia (del que se ocupa esta parte de la Sentencia), se dice que la responsabilidad resulta de la sucesión. El Tribunal señala que el artículo IX habla en general de la responsabilidad de un Estado y no contiene ninguna limitación en cuanto a la forma en que puede comprometerse esa responsabilidad. Aunque los argumentos de Croacia relativos a la tercera cuestión identificada en el párrafo 112 anterior plantean serias cuestiones de hecho y de derecho, dichas cuestiones forman parte del fondo de la controversia. Sólo requerirían una decisión si el Tribunal declara que los actos invocados por Croacia eran contrarios al Convenio y eran atribuibles a la RFSY en el momento de su comisión.

115. Es cierto que el hecho de que el Estado demandado suceda o no, como sostiene Croacia, a la responsabilidad de su Estado predecesor por violaciones del Convenio no se rige por los términos del Convenio, sino por normas de Derecho internacional general. Sin embargo, ello no sustrae la controversia relativa a la tercera cuestión del ámbito de aplicación del artículo IX. Como explicó el Tribunal en su Sentencia de 2007 en el asunto Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro

“[l]a competencia del Tribunal se fundamenta en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, y las controversias sujetas a dicha competencia son las ‘relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento’ de la Convención, pero de ello no se sigue que la Convención sea la única aplicable. Para determinar si el demandado incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio, como alega el demandante, y, si se cometió un incumplimiento, para determinar sus consecuencias jurídicas, el Tribunal recurrirá no sólo al propio Convenio, sino también a las normas de derecho internacional general sobre la interpretación de los tratados y sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.” (C.I.J. Recueil 2007 (I), p. 105, párr. 149.)

El Tribunal de Justicia considera que las normas sobre sucesión que pueden entrar en juego en el presente caso pertenecen a la misma categoría que las relativas a la interpretación de los tratados y a la responsabilidad de los Estados a que se refiere el pasaje que acabamos de citar. El propio Convenio no especifica las circunstancias que dan lugar a la responsabilidad de un Estado, que debe determinarse con arreglo al Derecho internacional general. El hecho de que la aplicación -o incluso la existencia- de una norma sobre algún aspecto de la responsabilidad del Estado o de la sucesión de Estados en relación con las alegaciones de genocidio pueda ser impugnada enérgicamente entre las partes en un caso en virtud del artículo IX no significa que la controversia entre ellas deje de pertenecer a la categoría de “controversias . . relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio [sobre el genocidio], incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio”. Dado que el argumento alternativo de Croacia pide que se determine si la República Socialista Federativa de Yugoslavia fue responsable de actos de genocidio presuntamente cometidos cuando la República Socialista Federativa de Yugoslavia era parte en el Convenio, la conclusión del Tribunal sobre el alcance temporal del artículo IX no constituye un obstáculo a la jurisdicción.

116. 116. En cuanto a los argumentos de Serbia basados en las sentencias en los asuntos Oro monetario retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia ; Reino Unido y Estados Unidos de América) (Cuestión preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1954, p. 19) y Timor Oriental (Portugal c. Australia) (Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 90), el Tribunal recuerda que esas sentencias se refieren a un aspecto de “los principios fundamentales de su Estatuto… de que no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de esos Estados a su jurisdicción” (ibid., p. 101, párrafo 26). Tanto en el caso Monetary Gold como en el de Timor Oriental, el Tribunal declinó ejercer su competencia para pronunciarse sobre la demanda, porque consideró que hacerlo habría sido contrario al derecho de un Estado que no es parte en el procedimiento a que el Tribunal se pronuncie sobre su conducta sin su consentimiento. Este razonamiento no es aplicable a un Estado que ya no existe, como es el caso de la RFSY, puesto que dicho Estado ya no posee ningún derecho y es incapaz de dar o negar su consentimiento a la jurisdicción del Tribunal. Por lo que respecta a la posición de los demás Estados sucesores de la RFSY, no es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la situación jurídica de dichos Estados como requisito previo para la determinación de la presente demanda. Por lo tanto, el principio discutido por el Tribunal en el asunto Monetary Gold no es aplicable (cf. Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, pp. 261-262, para. 55).

117. Habiendo concluido en su Sentencia de 2008 que la presente controversia está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo IX del Convenio sobre el genocidio en la medida en que se refiere a actos que se dice que ocurrieron después del 27 de abril de 1992, el Tribunal considera ahora que, en la medida en que la controversia se refiere a actos que se dice que ocurrieron antes de esa fecha, también está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo IX y que, por lo tanto, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la totalidad de la demanda de Croacia. Para llegar a esta conclusión, no es necesario decidir si la República Federativa de Yugoslavia, y por tanto Serbia, sucedió realmente a la República Socialista Federativa de Yugoslavia en cualquier responsabilidad en que pudiera haber incurrido, como tampoco es necesario decidir si los actos contrarios al Convenio sobre el genocidio tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992 o, en caso afirmativo, a quién eran imputables. Esas cuestiones son asuntos de fondo que se examinarán -en la medida en que sea necesario- en las siguientes secciones de la presente Sentencia.

* *

(5) Admisibilidad

118. Por consiguiente, el Tribunal examina los dos argumentos alternativos presentados por Serbia en relación con la admisibilidad de la demanda. El primero de estos argumentos es que una reclamación basada en hechos que se dice que ocurrieron antes de que la RFY existiera como Estado el 27 de abril de 1992 es inadmisible. El Tribunal de Justicia recuerda que ya declaró, en su sentencia de 2008, que este argumento implica cuestiones de atribución. El Tribunal señala que no es necesario pronunciarse sobre estas cuestiones antes de haber examinado en cuanto al fondo los hechos alegados por Croacia.

119. El segundo argumento alternativo de Serbia es que, incluso si una reclamación pudiera ser admisible en relación con hechos que se dice que ocurrieron antes de que la RFY existiera como Estado, Croacia no podría mantener una reclamación en relación con hechos que se alega que tuvieron lugar antes de que se convirtiera en parte en la Convención sobre el Genocidio el 8 de octubre de 1991. El Tribunal observa que Croacia no ha presentado reclamaciones separadas respecto de los acontecimientos anteriores y posteriores al 8 de octubre de 1991; más bien, ha presentado una única reclamación en la que alega un patrón de conducta que fue aumentando en intensidad a lo largo de 1991 y se ha referido, en el caso de muchas ciudades y pueblos, a actos de violencia que tuvieron lugar tanto inmediatamente antes como inmediatamente después del 8 de octubre de 1991. En este contexto, lo que ocurrió antes del 8 de octubre de 1991 es, en cualquier caso, pertinente para evaluar si lo que ocurrió después de esa fecha implicó violaciones del Convenio sobre Genocidio. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre el segundo argumento alternativo de Serbia antes de haber examinado y valorado la totalidad de las pruebas presentadas por Croacia.

B. La reconvención de Serbia

120. Por lo que se refiere a la reconvención formulada por Serbia, el artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte aprobado el 14 de abril de 1978, que, como ya ha señalado el Tribunal (véase el párrafo 7, supra), es aplicable a este caso ya que la Demanda fue presentada antes del 1 de febrero de 2001, dispone que “[podrá] presentarse una reconvención siempre que esté directamente relacionada con el objeto de la demanda de la otra parte y que sea de la competencia de la Corte.”

121. En su reconvención, Serbia alega que Croacia violó sus obligaciones en virtud del Convenio sobre Genocidio al tomar medidas, y no castigar las medidas tomadas, contra la población serbia en la región croata de Krajina. La reconvención se refiere exclusivamente a los combates que tuvieron lugar en el verano de 1995 en el curso de lo que Croacia describió como Operación Tormenta y sus consecuencias. En el momento en que tuvo lugar la Operación Tormenta, tanto Croacia como la RFY eran partes en el Convenio sobre el genocidio desde hacía varios años. Croacia no discute que la reconvención sea, por tanto, competencia del Tribunal en virtud del artículo IX del Convenio sobre Genocidio.

122. En cuanto al requisito de que la reconvención esté directamente relacionada con el objeto de la demanda, Serbia sostiene que la reconvención plantea “cuestiones jurídicas prácticamente idénticas relacionadas con la interpretación de la Convención sobre el Genocidio… así como cuestiones conexas de responsabilidad del Estado derivadas de la Convención y del derecho internacional general” que las planteadas por la demanda y que la demanda y la reconvención se refieren al mismo conflicto armado y comparten “un entorno territorial y temporal común”. Croacia niega que la reconvención se base en el mismo “complejo fáctico” que la demanda y destaca lo que sostiene que son varias diferencias significativas entre ellas, incluido el hecho de que los hechos a los que se refiere la demanda tuvieron lugar en una zona geográfica mucho más amplia y que la mayoría de ellos ocurrieron más de dos años antes de los hechos en los que se basa la reconvención.

123. El Tribunal observa, sin embargo, que Croacia no alega que la reconvención sea inadmisible ; las diferencias de hecho sugeridas por Croacia se invocan en apoyo de sus argumentos sobre el fondo de la reconvención (algo que se examinará en la Parte VI de la presente Sentencia). El Tribunal de Justicia considera que la reconvención está directamente relacionada con la demanda de Croacia, tanto de hecho como de Derecho. La base jurídica tanto de la demanda como de la reconvención es la Convención sobre el Genocidio. Además, incluso si se acepta que existen las diferencias de hecho sugeridas por Croacia, las hostilidades en Croacia en 1991-1992 que dieron lugar a la mayoría de las alegaciones de la demanda estaban directamente conectadas con las del verano de 1995, entre otras cosas porque la Operación Tormenta se lanzó como respuesta a lo que Croacia sostenía que era la ocupación de parte de su territorio como resultado de los combates anteriores. Por lo tanto, el Tribunal concluye que se cumplen los requisitos del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal. Dado que el artículo IX es el único fundamento de competencia que se ha alegado respecto de la reconvención, las observaciones formuladas en los párrafos 85 a 88 supra son igualmente aplicables a la reconvención.

*

III. LEY APLICABLE : LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

124. La Convención sobre el Genocidio, que es vinculante para las Partes, y la única base sobre la que la Corte tiene jurisdicción, es el derecho aplicable al presente caso. En consecuencia, la Corte sólo puede pronunciarse sobre las supuestas violaciones de dicho Convenio (véanse los párrafos 85 a 88 supra).

125. Para pronunciarse sobre las controversias relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio, la Corte se basa en el Convenio, pero también en las demás normas pertinentes de derecho internacional, en particular las que rigen la interpretación de los tratados y la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos. Además, como observó en su sentencia de 18 de noviembre de 2008 sobre las excepciones preliminares en el presente caso

“[e]n general, el Tribunal no opta por apartarse de conclusiones anteriores, en particular cuando en las decisiones anteriores se trataron cuestiones similares . . a menos que encuentre razones muy particulares para hacerlo” (Recueil 2008, p. 449, párr. 104).

A este respecto, el Tribunal recuerda que, en su sentencia de 26 de febrero de 2007 en el asunto Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro, examinó determinadas cuestiones similares a las que se le plantean en el presente asunto. Tendrá en cuenta dicha sentencia en la medida necesaria para su razonamiento jurídico en el presente asunto. Sin embargo, esto no le impedirá, cuando sea necesario, desarrollar esta jurisprudencia, a la luz de los argumentos de las Partes en el presente caso.

126. En sus alegaciones finales, Croacia solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la responsabilidad de Serbia por las supuestas violaciones del Convenio. Según el Solicitante, debe establecerse una distinción entre la cuestión de la responsabilidad internacional de Serbia por una serie de crímenes, que es competencia del Tribunal en este caso, y la de la responsabilidad individual por crímenes particulares, que es función del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (“TPIY”) determinar.

127. Por su parte, Serbia señala que la Sentencia del Tribunal de 2007 se basó en la jurisprudencia del TPIY, y que su análisis utilizó la responsabilidad penal individual en lugar de la responsabilidad del Estado como punto de partida.

128. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia de 2007, observó que “para que un Estado sea responsable porque ha incumplido su obligación de no cometer genocidio, debe demostrarse que se ha cometido genocidio tal como se define en el Convenio” (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 119, para. 180). Puede consistir en actos, imputables al Estado, cometidos por una persona o un grupo de personas cuya responsabilidad penal individual ya ha sido establecida. Pero el Tribunal también contempló un escenario alternativo, en el que “la responsabilidad del Estado puede surgir en virtud del Convenio por genocidio y complicidad, sin que un individuo sea condenado por el crimen o uno asociado” (ibid., p. 120, párr. 182).

En cualquiera de estas situaciones, el Tribunal aplica las normas del derecho internacional general sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos. Concretamente, el artículo 3 de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, que refleja una norma de derecho consuetudinario, establece que “[l]a calificación de un hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional”.

129. La responsabilidad del Estado y la responsabilidad penal individual se rigen por regímenes jurídicos diferentes y persiguen objetivos distintos. La primera se refiere a las consecuencias de la violación por un Estado de las obligaciones que le impone el derecho internacional, mientras que la segunda se refiere a la responsabilidad de un particular, tal como se establece en las normas del derecho penal internacional e interno, y a las sanciones resultantes que deben imponerse a esa persona.

Corresponde al Tribunal, al aplicar el Convenio, decidir si se han cometido actos de genocidio, pero no le corresponde determinar la responsabilidad penal individual por tales actos. Esa tarea corresponde a las cortes o tribunales penales facultados para ello, de acuerdo con los procedimientos adecuados. No obstante, la Corte tendrá en cuenta, cuando proceda, las decisiones de las cortes o tribunales penales internacionales, en particular las del TPIY, como hizo en 2007, al examinar los elementos constitutivos del genocidio en el presente caso. Si se establece que se ha cometido genocidio, la Corte tratará entonces de determinar la responsabilidad del Estado, sobre la base de las normas de derecho internacional general que rigen la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.

130. El artículo II de la Convención define el genocidio en los siguientes términos :

“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos siguientes cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal :

(a) Matanza de miembros del grupo ;

(b) Causar lesiones corporales o mentales graves a miembros del grupo ;

(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial ;

(d) Imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo ;

(e) El traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

Según dicho artículo, el genocidio contiene dos elementos constitutivos: el elemento físico, es decir, el acto perpetrado o actus reus, y el elemento mental, o mens rea. Aunque analíticamente distintos, ambos elementos están vinculados. La determinación del actus reus puede requerir una investigación sobre la intención. Además, la caracterización de los actos y su relación mutua pueden contribuir a inferir la intención.

131. El Tribunal comenzará por definir la intención de cometer genocidio, antes de analizar las cuestiones jurídicas planteadas por los actos a que se refiere el artículo II del Convenio.

A. La mens rea de genocidio

132. La “intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” es la característica esencial del genocidio, que lo distingue de otros delitos graves.

Se considera como un dolus specialis, es decir, una intención específica, que, para que se establezca el genocidio, debe estar presente además de la intención requerida para cada uno de los actos individuales involucrados (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 121, para. 187).

133. En el presente caso, las Partes difieren (1) sobre el significado y el alcance de la “destrucción” de un grupo, (2) sobre el significado de la destrucción de un grupo “en parte”, y finalmente (3) sobre lo que constituye la prueba del dolus specialis.

(1) Significado y alcance de la “destrucción” de un grupo

(a) Destrucción física o biológica del grupo

134. Croacia sostiene que la intención requerida no se limita a la intención de destruir físicamente al grupo, sino que incluye también la intención de impedir que funcione como una unidad. Así pues, según Croacia, el genocidio definido en el artículo II del Convenio no tiene por qué adoptar la forma de destrucción física del grupo. Como prueba de ello, señala que algunos de los actos de genocidio enumerados en el artículo II del Convenio no implican la destrucción física del grupo. A título de ejemplo, cita “causar un grave . . . daño psíquico a los miembros del grupo” (apartado b) del artículo II), y “trasladar por la fuerza a niños del grupo a otro grupo” (apartado e) de dicho artículo).

135. Serbia, por el contrario, rechaza este enfoque funcional de la destrucción del grupo, considerando que lo que cuenta es la intención de destruir el grupo en un sentido físico, incluso si los actos enumerados en el artículo II pueden a veces parecer no llegar a causar tal destrucción física.

136. El Tribunal señala que los trabajos preparatorios del Convenio muestran que los redactores contemplaron en un principio dos tipos de genocidio, el genocidio físico o biológico y el genocidio cultural, pero que este último concepto se abandonó finalmente en este contexto (véase Informe del Comité Especial sobre el Genocidio, 5 de abril a 10 de mayo de 1948, Naciones Unidas, Actas del Consejo Económico y Social, séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 6, doc. ONU. E/794 ; y Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Parte I, Tercer período de sesiones, Sexta Comisión, Actas de la octogésima tercera sesión, doc. ONU. A/C.6/SR.83, pp. 193-207).

En consecuencia, se decidió limitar el ámbito de aplicación de la Convención a la destrucción física o biológica del grupo (Informe de la CDI sobre los trabajos de su cuadragésima octava sesión, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1996, Vol. II, Segunda Parte, pp. 45-46, párr. 12, citado por la Corte en su sentencia de 2007, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 186, párr. 344).

De ello se desprende que “causar un perjuicio grave… psíquico a los miembros del grupo” en el sentido del apartado b) del artículo II, aunque no se refiera directamente a la destrucción física o biológica de los miembros del grupo, debe considerarse que abarca únicamente los actos realizados con la intención de lograr la destrucción física o biológica del grupo, en su totalidad o en parte.

Por lo que respecta al traslado forzoso de niños del grupo a otro grupo en el sentido del apartado e) del artículo II, también puede conllevar la intención de destruir físicamente al grupo, en su totalidad o en parte, ya que puede tener consecuencias para la capacidad del grupo de renovarse y, por tanto, de garantizar su supervivencia a largo plazo.

(b) Escala de destrucción del grupo

137. Croacia sostiene que no se requiere el exterminio del grupo según la definición de genocidio establecida en el artículo II del Convenio. Sostiene que es necesario probar que el autor tenía la intención de destruir al grupo, en su totalidad o en parte, y que esa intención no implica necesariamente el exterminio del grupo. Croacia ha argumentado incluso que bastaría con un pequeño número de víctimas que sean miembros del grupo, citando los travaux preparatoires, y en particular el proyecto de enmienda propuesto por la delegación francesa a la Sexta Comisión de la Asamblea General (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Parte I, 3ª Sesión, Sexta Comisión, Actas de la Septuagésima Tercera Reunión, pp. 90-91, doc. A/C.6/SR.73). A/C.6/SR.73 ; e ibíd., Anexo al acta de la sesión 214ª, p. 22, doc. A/C.6/224). A/C.6/224), aunque dicha propuesta fue finalmente retirada.

Según Serbia, el exterminio, como crimen contra la humanidad, puede estar relacionado con el genocidio en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. Acepta que, para demostrar la existencia de genocidio, es necesario probar que los actos se cometieron con la intención de destruir físicamente al grupo. No obstante, sostiene que, cuando existen pruebas de exterminio, “la deducción de que el autor pretendía la destrucción física del grupo objetivo será mucho más plausible”. Por el contrario, cuando no hay pruebas de exterminio, esta deducción de intención genocida “será inverosímil, en ausencia de otras pruebas convincentes”.

138. El Tribunal considera que el artículo II del Convenio, incluida la frase “cometidos con intención de destruir”, debe “interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, según prescribe el derecho consuetudinario recogido en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

139. El Preámbulo de la Convención sobre el Genocidio subraya que “el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad”, y que las partes contratantes se han fijado el objetivo de “liberar a la humanidad de tan odioso flagelo”. Como señaló el Tribunal en 1951 y recordó en 2007, uno de los objetivos del Convenio era salvaguardar “la existencia misma de ciertos grupos humanos” (Reservas al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, I. C.J. Recueil 1951, p. 23, y Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), p. 125, párr. 194).

El Tribunal recuerda que, en 2007, sostuvo que la intención de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal es específica del genocidio y lo distingue de otros actos criminales conexos, como los crímenes de lesa humanidad y la persecución (I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 121-122, párrs. 187-188).

Dado que es el grupo, en su totalidad o en parte, el objeto de la intención genocida, el Tribunal opina que es difícil establecer dicha intención sobre la base de actos aislados. Considera que, a falta de pruebas directas, deben existir pruebas de actos a una escala que establezca la intención no sólo de atacar a determinadas personas debido a su pertenencia a un grupo concreto, sino también de destruir al propio grupo en su totalidad o en parte.

(2) El significado de la destrucción del grupo “en parte”

140. Croacia acepta que, según la jurisprudencia de la Corte y de los tribunales penales internacionales, “la intención de destruir… en parte” el grupo protegido se refiere a una parte sustancial de ese grupo. Sin embargo, se opone a un enfoque puramente numérico de este criterio, argumentando que el énfasis debe estar en la ubicación geográfica de la parte del grupo, dentro de una región, o una subregión o una comunidad, así como las oportunidades presentadas a los autores del crimen para destruir el grupo.

141. Serbia se centra en el criterio de que la parte del grupo contra la que se dirige el delito debe ser sustancial y en la jurisprudencia establecida al respecto, si bien acepta que podría ser pertinente considerar la cuestión de la oportunidad.

142. El Tribunal recuerda que la destrucción del grupo “en parte” en el sentido del artículo II del Convenio debe apreciarse en función de una serie de criterios. A este respecto, sostuvo en 2007 que “la intención debe ser destruir al menos una parte sustancial del grupo particular” (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 126, párr. 198), y que éste es un criterio “crítico” (ibid., p. 127, párr. 201). El Tribunal señaló además que “está ampliamente aceptado que se puede considerar que se ha cometido genocidio cuando la intención es destruir al grupo dentro de una zona geográficamente limitada” (ibíd., pág. 126, párr. 199) y que, en consecuencia, “se debe considerar la zona de actividad y control del autor” (ibíd., págs. 126 a 127, párr. 199). También debe tenerse en cuenta la prominencia de la parte supuestamente atacada dentro del grupo en su conjunto. Con respecto a este criterio, la Sala de Apelaciones del TPIY especificó en su sentencia dictada en el asunto Krstic que

“[s]i una parte específica del grupo es emblemática del grupo en su conjunto, o es esencial para su supervivencia, ello puede respaldar la conclusión de que la parte es sustancial en el sentido del artículo 4 [del Estatuto del TPIY, cuyo párrafo 2 reproduce esencialmente el artículo II de la Convención]” (IT-98-33-A, sentencia de 19 de abril de 2004, párrafo 12, referencia omitida, citada en el original). 12, referencia omitida, citado en I.C.J. Reports 2007 (I), p. 127, párr. 200).

En 2007, el Tribunal sostuvo que estos factores tendrían que ser evaluados en cada caso particular (ibid., p. 127, párr. 201). De ello se deduce que, al evaluar si la parte supuestamente afectada de un grupo protegido es sustancial en relación con el grupo en su conjunto, el Tribunal tendrá en cuenta el elemento cuantitativo, así como las pruebas relativas a la ubicación geográfica y la prominencia de la parte supuestamente afectada del grupo.

(3) Pruebas del dolus specialis

143. Las Partes están de acuerdo en que el dolus specialis debe buscarse, en primer lugar, en la política del Estado, si bien aceptan al mismo tiempo que dicha intención rara vez se manifestará expresamente. Están de acuerdo en que, alternativamente, el dolus spe- cialis puede establecerse mediante pruebas indirectas, es decir, deducidas o inferidas de ciertos tipos de conducta. Sin embargo, discrepan sobre el número y la naturaleza de los casos de tal conducta requeridos para este fin.

144. Croacia considera que una conducta de este tipo puede reflejarse en las acciones de un pequeño número de individuos identificados, mientras que Serbia cita los Elementos de los Crímenes, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a “un patrón manifiesto de conducta similar dirigida contra [el] grupo”. El Demandado considera que esto excluye la posibilidad de que el genocidio sea cometido por un solo individuo o un pequeño número de individuos.

145. En ausencia de un plan estatal que exprese la intención de cometer genocidio, es necesario, en opinión del Tribunal, aclarar el proceso por el cual dicha intención puede inferirse de la conducta individual de los autores de los actos contemplados en el artículo II del Convenio. En su sentencia de 2007, el Tribunal sostuvo que

“[e]l dolus specialis, la intención específica de destruir al grupo en su totalidad o en parte, tiene que demostrarse de manera convincente haciendo referencia a circunstancias particulares, a menos que pueda demostrarse de manera convincente la existencia de un plan general con ese fin ; y para que un patrón de conducta pueda aceptarse como prueba de su existencia, tendría que ser tal que sólo pudiera apuntar a la existencia de dicha intención” (I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 196-197, párr. 373).

Las Partes han citado este pasaje de la Sentencia, y aceptan que la intención puede inferirse de un patrón de conducta, pero discrepan sobre cómo debe caracterizarse este patrón, y sobre el criterio por referencia al cual el Tribunal debe evaluar su existencia.

146. Croacia considera que el criterio anterior, tal como se definió en 2007, es excesivamente restrictivo y no se basa en ningún precedente, y solicita al Tribunal que lo reconsidere. Señala que no ha podido encontrar ninguna decisión de una corte o tribunal internacional desde 2007 en la que se haya aplicado este criterio. Invita a la Corte a inspirarse en el siguiente pasaje de la Sentencia de Primera Instancia del TPIY en el caso Tolimir (actualmente en apelación) para modificar el criterio establecido por ella en 2007 sobre la prueba del dolus specialis :

“Los indicios de tal intención rara vez son manifiestos, sin embargo, y por lo tanto es permisible inferir la existencia de intención genocida sobre la base de ‘todas las pruebas tomadas en conjunto’, siempre y cuando esta inferencia sea ‘la única [razonable] disponible sobre la base de las pruebas'”. (Tolimir, IT-05-88/2-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 12 de diciembre de 2012, párr. 745.)

Según Croacia, incluso cuando puede haber otras explicaciones posibles para un patrón de conducta, el Tribunal está obligado a concluir que hubo dolus specialis si está plenamente convencido de que la única inferencia razonable que se puede extraer de esa conducta es la de intención genocida.

147. Por su parte, Serbia señala que, aunque la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Tolimir no citó el párrafo 373 de la Sentencia del Tribunal de 2007, su conclusión de que la inferencia de intención genocida debe ser “la única razonable [que] se desprende de las pruebas” era coherente con ese pasaje de la Sentencia del Tribunal. En consecuencia, Serbia considera que los dos enfoques del criterio de intención genocida – la única inferencia posible (la línea adoptada en la sentencia del Tribunal de 2007), o la única inferencia razonable (el enfoque del TPIY en su decisión en el caso Tolimir) – llegan a lo mismo y son ambos igualmente estrictos.

148. El Tribunal recuerda que, en el pasaje en cuestión de su sentencia de 2007, aceptó la posibilidad de que la intención genocida se estableciera indirectamente por inferencia. La noción de “razonabilidad” debe considerarse necesariamente implícita en el razonamiento del Tribunal. Así, afirmar que “para que un patrón de conducta sea aceptado como prueba de … la existencia [de intención genocida], [debe] ser tal que sólo pueda apuntar a la existencia de tal intención” equivale a decir que, para inferir la existencia de dolus specialis de un patrón de conducta, es necesario y suficiente que ésta sea la única inferencia que razonablemente podría extraerse de los actos en cuestión. Interpretar de otro modo el apartado 373 de la sentencia de 2007 haría imposible llegar a conclusiones por vía de inferencia. De ello se desprende que el criterio aplicado por la Sala de Primera Instancia del TPIY en la sentencia del asunto Tolimir es, en esencia, idéntico al establecido por el Tribunal en su sentencia de 2007.

B. El Actus Reus del Genocidio

149. Los actos enumerados en el artículo II del Convenio constituyen el actus reus del genocidio. Tales actos están proscritos en el contexto del genocidio en la medida en que se dirigen contra los miembros del grupo protegido y reflejan la intención de destruir total o parcialmente a ese grupo. Como ya ha señalado el Tribunal, tales actos no pueden tomarse aisladamente, sino que deben valorarse en el contexto de la prevención y sanción del genocidio, que es el objeto del Convenio.

150. La Corte examinará las categorías de actos controvertidos entre las Partes a fin de determinar su significado y alcance. Comenzará abordando la cuestión de si los actos cometidos en el curso de un conflicto armado deben, para constituir el actus reus del genocidio, ser ilícitos en virtud del derecho internacional humanitario (jus in bello).

(1) La relación entre el Convenio y el Derecho internacional humanitario

151. Tanto en el procedimiento sobre la demanda principal como en el de la reconvención, las Partes debatieron la relación entre el derecho internacional humanitario y el Convenio. Discreparon sobre la cuestión de si actos que son lícitos en virtud del derecho internacional humanitario pueden constituir el actus reus del genocidio.

152. En cuanto a la reclamación principal, Serbia argumentó que los actos cometidos por las fuerzas serbias se produjeron durante lo que describió como “combate legítimo” con las fuerzas armadas croatas. Croacia replicó que el Convenio se aplicaba tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra y que, en cualquier caso, los ataques de las fuerzas serbias contra localidades croatas no se habían llevado a cabo de conformidad con el derecho internacional humanitario.

En cuanto a la reconvención, Croacia recordó que la Sala de Apelaciones del TPIY había sostenido en Gotovina (IT-06-90-A, Sentencia de Apelación, 16 de noviembre de 2012, en adelante “Sentencia de Apelación Gotovina”) que el bombardeo de localidades serbias durante la Operación Tormenta no había sido indiscriminado y, por tanto, no era contrario al Derecho internacional humanitario. Serbia, por su parte, alegó que, incluso si los ataques de la Operación Tormenta se hubieran llevado a cabo de conformidad con el Derecho internacional humanitario, aún podrían constituir el actus reus del genocidio.

153. El Tribunal señala que el Convenio y el Derecho internacional humanitario son dos cuerpos normativos distintos, que persiguen objetivos diferentes. La Convención tiene por objeto prevenir y sancionar el genocidio como crimen de derecho internacional (Preámbulo), “tanto si se comete en tiempo de paz como en tiempo de guerra” (art. I), mientras que el derecho internacional humanitario rige la conducción de las hostilidades en un conflicto armado y persigue el objetivo de proteger a diversas categorías de personas y objetos.

El Tribunal recuerda que sólo es competente para pronunciarse sobre las violaciones del Convenio sobre Genocidio, y no sobre las violaciones de las obligaciones derivadas del Derecho Internacional Humanitario (véase el párrafo 85 supra). El Tribunal debe decidir aquí una controversia relativa a la interpretación y aplicación de dicho Convenio, y no se pronunciará por tanto, en términos generales o abstractos, sobre la relación entre el Convenio y el Derecho internacional humanitario.

En la medida en que ambos cuerpos normativos puedan ser aplicables en el contexto de un conflicto armado concreto, las normas del derecho internacional humanitario podrían ser pertinentes para decidir si los actos alegados por las Partes constituyen genocidio en el sentido del artículo II del Convenio.

(2) El significado y el alcance de los actos materiales en cuestión

154. En los apartados a) a e) del artículo II, el Convenio enumera los actos que constituyen el actus reus del genocidio. El Tribunal examinará cada uno de ellos sucesivamente, con la excepción del “traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo” (apartado e)), que no es invocado por ninguna de las Partes en este caso.

(a) Matanza de miembros del grupo

155. El Tribunal observa que no hay desacuerdo entre las Partes sobre la definición de asesinato en el sentido del apartado a) del artículo II del Convenio.

156. 156. El Tribunal observa que las palabras “killing” y “meurtre” aparecen en las versiones inglesa y francesa, respectivamente, del apartado a) del artículo II del Convenio. Para el Tribunal, estas palabras tienen el mismo significado y se refieren al acto de matar intencionadamente a los miembros del grupo (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 121, párr. 186 y Blagojevic y Jokic, IT-02-60-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 17 de enero de 2005, párr. 642).

(b) Causar lesiones corporales o mentales graves a los miembros del grupo

157. Las Partes discrepan sobre si causar graves lesiones corporales o mentales a los miembros del grupo debe contribuir a la destrucción del grupo, en su totalidad o en parte, para constituir el actus reus de genocidio a los efectos del artículo II b) del Convenio. Croacia sostiene que no es necesario demostrar que el daño en sí contribuyó a la destrucción del grupo. Serbia, por su parte, sostiene que el daño debe ser tan grave que amenace al grupo con su destrucción.

El Tribunal considera que, en el contexto del artículo II, y en particular de su encabezamiento, y a la luz del objeto y fin del Convenio, el significado ordinario de “grave” es que el daño corporal o psíquico a que se refiere la letra b) de dicho artículo debe ser tal que contribuya a la destrucción física o biológica del grupo, total o parcialmente.

Los trabajos preparatorios de la Convención confirman esta interpretación. Así, el representante del Reino Unido, al proponer una enmienda para calificar el daño de “grave” en la versión inglesa del Convenio, declaró que “[n]o sería apropiado incluir, en la lista de actos de genocidio, actos que tuvieran poca importancia en sí mismos y que no fueran susceptibles de conducir a la destrucción física del grupo”. A propuesta del representante de la India, el término “grievous” fue finalmente sustituido por el término “serious” en la versión inglesa de la Convención, sin que ello afectara a la idea subyacente a la propuesta del representante del Reino Unido (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Parte I, Tercer período de sesiones, Sexta Comisión, Actas de la 81ª sesión, doc. ONU. A/C.6/SR.81, pp. 175 y 179, e ibídem, Anexo a las actas de las sesiones, UN doc. A/C.6/222, p. 21).

En su comentario sobre el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, la CDI adoptó una interpretación similar según la cual “[e]l daño corporal o mental infligido a los miembros de un grupo debe ser de tal gravedad que amenace con su destrucción total o parcial” (Informe de la CDI sobre los trabajos de su cuadragésima octava reunión, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1996, vol. II, segunda parte, p. 46, párr. 14). 14).

Por último, esa es la interpretación de “perjuicio grave” adoptada por el TPIY, en particular en el asunto Krajisnik, en el que la Sala de Primera Instancia dictaminó que el perjuicio debe ser tal “que contribuya o tienda a contribuir a la destrucción del grupo o de una parte del mismo” (IT-00-39-T, sentencia de 27 de septiembre de 2006, párr. 862 ; véase también Tolimir, IT-05-88/2-T, Sala de Primera Instancia, sentencia de 12 de diciembre de 2012, párr. 738).

El Tribunal concluye que el grave daño corporal o mental en el sentido del artículo II b) del Convenio debe ser tal que contribuya a la destrucción física o biológica del grupo, total o parcialmente.

158. El Tribunal recuerda que la violación y otros actos de violencia sexual pueden constituir el actus reus del genocidio en el sentido del artículo II b) del Convenio (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 167, párr. 300 (citando en particular la sentencia de la Sala de Primera Instancia del TPIY, dictada el 31 de julio de 2003 en el asunto Stakic, IT-97-24-T, y p. 175, párr. 319).

159. Las Partes también discrepan sobre el significado y el alcance de la noción de “causar un daño mental grave a los miembros del grupo”. Para Croacia, esto incluye el sufrimiento psicológico causado a sus familiares supervivientes por la desaparición de miembros del grupo. Así, alega que el artículo II (b) ha sido objeto de una violación continuada en el presente caso, ya que Serbia no ha iniciado acciones suficientes para averiguar el destino de las personas desaparecidas durante los acontecimientos citados en apoyo de la demanda principal.

Para el demandado, esta no es una cuestión cubierta por la Convención sobre el Genocidio, sino por los instrumentos de derechos humanos, y cae fuera del ámbito del presente caso.

160. En opinión del Tribunal, la persistente negativa de las autoridades competentes a proporcionar a los familiares de las personas desaparecidas en el contexto de un presunto genocidio la información que obra en su poder, que permitiría a los familiares establecer con certeza si esas personas están muertas y, en caso afirmativo, cómo murieron, puede causar sufrimiento psicológico. El Tribunal concluye, sin embargo, que, para estar comprendido en el artículo II b) del Convenio, el daño resultante de ese sufrimiento debe ser tal que contribuya a la destrucción física o biológica del grupo, en su totalidad o en parte.

(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física

161. El hecho de infligir deliberadamente al grupo condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, en el sentido del apartado c) del artículo II del Convenio, abarca los métodos de destrucción física, distintos del homicidio, mediante los cuales el autor busca en última instancia la muerte de los miembros del grupo (véase, entre otros, Stakic, IT-97-24-T, Sala de Primera Instancia, sentencia de 31 de julio de 2003, párrs. 517 y 518). Dichos métodos de destrucción incluyen, en particular, la privación de alimentos, atención médica, alojamiento o ropa, así como la falta de higiene, la expulsión sistemática de los hogares o el agotamiento como resultado de un trabajo o esfuerzo físico excesivos (Brdanin, IT-99-36-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 1 de septiembre de 2004, párr. 691). Algunos de estos actos fueron efectivamente alegados por las Partes en apoyo de sus respectivas reclamaciones, y esas alegaciones serán examinadas por el Tribunal más adelante en la Sentencia.

Las Partes discrepan, sin embargo, sobre si el desplazamiento forzado debe caracterizarse como “[d]eliberadamente infligir al grupo condiciones de existencia calculadas para ocasionar su destrucción física total o parcial”, en el sentido del artículo II (c) del Convenio. Están de acuerdo en que el desplazamiento forzado de la población no puede constituir, como tal, el actus reus del genocidio en el sentido del apartado c) del artículo II del Convenio. Sin embargo, Croacia sostiene que el desplazamiento forzado, acompañado de otros actos enumerados en el artículo II del Convenio, y unido a la intención de destruir al grupo, constituye un acto genocida. Por su parte, Serbia sostiene que ni la jurisprudencia del Tribunal ni la del TPIY han aceptado que el desplazamiento forzado pueda constituir genocidio en el sentido del artículo II del Convenio.

162. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia de 2007, declaró que

“[n]i la intención, como cuestión de política, de hacer que una zona sea ‘étnicamente homogénea’, ni las operaciones que puedan llevarse a cabo para aplicar esa política, pueden calificarse como tales de genocidio : la intención que caracteriza al genocidio es ‘destruir, total o parcialmente’ a un grupo determinado, y la deportación o el desplazamiento de los miembros de un grupo, aunque se efectúe por la fuerza, no equivale necesariamente a la destrucción de ese grupo, ni esa destrucción es una consecuencia automática del desplazamiento” (I. C.J. Recueil 2007 (I), p. 123, párr. 190 ; énfasis en el original).

No obstante, explicó que

“[e]sto no quiere decir que los actos descritos como ‘depuración étnica’ no puedan constituir nunca genocidio, si son de tal naturaleza que puedan caracterizarse, por ejemplo, como ‘el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial’, en contra de lo dispuesto en el apartado c) del artículo II del Convenio, siempre que dicha acción se lleve a cabo con la necesaria intención específica (dolus specia- lis), es decir, con miras a la destrucción del grupo, a diferencia de su expulsión de la región…”. En otras palabras, que una operación concreta descrita como “limpieza étnica” equivalga a genocidio depende de la presencia o ausencia de actos enumerados en el artículo II del Convenio sobre Genocidio, y de la intención de destruir al grupo como tal. De hecho, en el contexto del Convenio, el término “limpieza étnica” carece de significado jurídico propio. Dicho esto, está claro que los actos de “limpieza étnica” pueden producirse en paralelo a los actos prohibidos por el artículo II del Convenio, y pueden ser significativos como indicativos de la presencia de una intención específica (dolus specialis) inspiradora de esos actos”. (Ibid.)

163. El Tribunal no tiene aquí ninguna razón para apartarse de sus conclusiones anteriores. Para determinar si los desplazamientos forzosos alegados por las Partes constituyen genocidio en el sentido del artículo II del Convenio (apartado c), en particular), tratará de averiguar si, en el presente caso, esos desplazamientos forzosos tuvieron lugar en circunstancias tales que estaban calculados para provocar la destrucción física del grupo. Las circunstancias en las que se llevaron a cabo los desplazamientos forzosos son decisivas a este respecto.

(d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo

164. Según Croacia, la violación y otros actos de violencia sexual pueden estar comprendidos en el apartado d) del artículo II del Convenio, que abarca las medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo. En apoyo de este argumento, hace referencia a la observación de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu de que los efectos mentales de la violación podrían llevar a los miembros del grupo a no procrear. Croacia también cita la conclusión de la Sala de Primera Instancia de que, “en las sociedades patriarcales en las que la pertenencia a un grupo viene determinada por la identidad del padre”, la violación podría ser “un ejemplo de medida destinada a impedir los nacimientos dentro de un grupo” (ICTR-96-4-T, Sala de Primera Instancia 1, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, párrs. 507-508).

165. Serbia refuta la afirmación de que la violación y otros actos de violencia sexual puedan estar comprendidos en los términos del artículo II (d) del Convenio, a menos que sean de carácter sistemático – lo que, sostiene, no es el caso aquí.

166. El Tribunal considera que la violación y otros actos de violencia sexual, que también pueden estar comprendidos en los apartados b) y c) del artículo II, pueden constituir el actus reus del genocidio en el sentido del apartado d) del artículo II del Convenio, siempre que sean de un tipo que impida los nacimientos dentro del grupo. Para que ello sea así, es necesario que las circunstancias de la comisión de esos actos, y sus consecuencias, sean tales que afecten a la capacidad de procrear de los miembros del grupo. Asimismo, el carácter sistemático de tales actos ha de tenerse en cuenta para determinar si pueden constituir el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II d) del Convenio.

*

IV. CUESTIONES DE PRUEBA

167. En apoyo de sus respectivas demanda y reconvención, las Partes han alegado una serie de hechos que han sido impugnados, en cierta medida, por una u otra parte. La existencia de los hechos alegados debe establecerse antes de aplicar las normas pertinentes del derecho internacional.

168. El Tribunal observa, sin embargo, que en lo que respecta a la demanda principal, las diferencias entre las Partes se refieren menos a la existencia de los hechos que a su caracterización por referencia al Convenio y, en particular, a las inferencias que deben extraerse de ellos en lo que respecta a la prueba de la intención específica (dolus specialis).

169. 169. Las Partes han discutido extensamente sobre la carga de la prueba, el estándar de prueba y los métodos de prueba. El Tribunal examinará estas cuestiones sucesivamente.

A. La carga de la prueba

170. Croacia reconoce que, en general, debería aplicarse el principio actori incumbit probatio, pero considera que, en el presente caso, Serbia debería cooperar presentando ante el Tribunal todas las pruebas pertinentes que obren en su poder en relación con los hechos invocados en apoyo de la demanda principal. En opinión de Croacia, el demandado es el mejor situado para dar explicaciones sobre los actos que se afirma que tuvieron lugar en un territorio sobre el que Serbia ejercía un control exclusivo. Además, se afirma que Serbia no ha ofrecido explicaciones ni aportado pruebas en refutación de las alegaciones de la demandante. Croacia considera que el Tribunal debe extraer de ello inferencias adversas respecto de Serbia.

171. Para Serbia, Croacia pretende, de este modo, invertir la carga de la prueba. Sostiene que no se puede obligar a una parte a dar una explicación en respuesta a las alegaciones de la otra parte. Sostiene además que ha refutado adecuadamente las alegaciones de Croacia dando explicaciones y aportando pruebas fiables.

172. El Tribunal de Justicia recuerda que corresponde a la parte que alega un hecho demostrar su existencia. Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que “[l]a determinación de la carga de la prueba depende en realidad del objeto y de la naturaleza de [la] controversia sometida a la Corte ; varía según el tipo de hechos que es necesario establecer a efectos de la decisión del caso” (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 660, parr. 54). En particular, el Tribunal ha reconocido que puede haber circunstancias en las que no se puede exigir al demandante que pruebe un “hecho negativo” (ibíd., p. 661, párr. 55).

173. Aunque la carga de la prueba recae en principio sobre la parte que alega un hecho, ello no exime a la otra parte de su deber de cooperar “en la aportación de las pruebas que obren en su poder y que puedan ayudar al Tribunal a resolver la controversia sometida a su conocimiento” (Fábricas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 71, párr. 163). A este respecto, el Tribunal recuerda que, entre septiembre de 2010 y mayo de 2011, Serbia proporcionó a Croacia aproximadamente 200 documentos solicitados por esta última (véase el párrafo 13 supra).

174. En el presente asunto, ni el objeto ni la naturaleza del litigio permiten contemplar una inversión de la carga de la prueba. No corresponde a Serbia probar un hecho negativo, por ejemplo la ausencia de hechos constitutivos del actus reus de genocidio en el sentido del artículo II del Convenio en las localidades sobre las que Croacia llamó la atención del Tribunal.

175. En consecuencia, corresponde a Croacia demostrar la existencia de los hechos alegados en apoyo de sus pretensiones, y el Tribunal no puede exigir a Serbia que dé explicaciones sobre los hechos alegados por la demandante.

176. Los mismos principios son aplicables, mutatis mutandis, respecto de la reconvención.

B. El estándar de prueba

177. Las Partes están de acuerdo en el hecho de que el estándar de prueba, establecido por el Tribunal en su Sentencia de 2007 en el procedimiento entre Bosnia y Herzegovina y Serbia es aplicable en el presente caso.

178. El Tribunal, tras recordar que “las reclamaciones contra un Estado que impliquen cargos de gravedad excepcional deben probarse mediante pruebas que sean plenamente concluyentes (cf. Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 17)”, añadió que “exige estar plenamente convencido de que las alegaciones formuladas en el procedimiento, de que se ha cometido el crimen de genocidio o los demás actos enumerados en el artículo III, han quedado claramente establecidas. La misma norma se aplica a la prueba de la atribución de tales actos”. (C.I.J. Recueil 2007 (I), p. 129, párr. 209.)

179. En el presente litigio se han formulado alegaciones similares a las examinadas en la sentencia de 2007, tanto en la demanda principal como en la reconvención. Por lo tanto, en el presente caso, el Tribunal aplicará el mismo estándar de prueba.

C. Métodos de prueba

180. Para pronunciarse sobre los hechos alegados, la Corte debe apreciar la pertinencia y el valor probatorio de las pruebas aportadas por las Partes en apoyo de sus versiones de los hechos (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 200, párr. 58). 58).

181. El Tribunal observa que ciertos hechos controvertidos en el presente caso han sido objeto de procedimientos ante el TPIY, algunos de los cuales siguen pendientes, y que las Partes han hecho abundante referencia a documentos derivados de los procedimientos de dicho Tribunal (acusaciones del Fiscal, decisiones y sentencias de la Sala de Primera Instancia, sentencias de la Sala de Apelaciones, pruebas escritas y orales).

182. Las Partes están de acuerdo, en general, sobre el peso probatorio que debe darse a estos diversos documentos, siguiendo el enfoque adoptado en la Sentencia de 2007, según el cual el Tribunal “debe en principio aceptar como altamente persuasivas las conclusiones de hecho pertinentes realizadas por el Tribunal en el juicio, a menos, por supuesto, que hayan sido desvirtuadas en apelación”, y “cualquier evaluación del Tribunal basada en los hechos así constatados, por ejemplo, sobre la existencia de la intención requerida, también tiene derecho a la debida ponderación” (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 134, párr. 223).

183. Difieren, sin embargo, sobre el valor probatorio que debe atribuirse a las decisiones del Fiscal del TPIY de no incluir un cargo de genocidio en una acusación, y sobre el que debe otorgarse, respectivamente, a la sentencia de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el asunto relativo a Gotovina y otros (IT-06-90-T, sentencia de 15 de abril de 2011, en lo sucesivo, “sentencia de primera instancia Gotovina”) y a la sentencia de la Sala de Apelación en el mismo asunto.

184. En cuanto al valor probatorio de las decisiones del Fiscal del TPIY de no incluir un cargo de genocidio en una acusación, el Tribunal recuerda que estableció la siguiente distinción en su sentencia de 2007 :

“como proposición general no se puede dar peso a la inclusión de cargos en una acusación. Lo que sin embargo puede ser significativo es la decisión del Fiscal, ya sea inicialmente o en una enmienda a una acusación, de no incluir o excluir un cargo de genocidio”. (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 132, párr. 217.)

185. Croacia, que ha impugnado esta distinción, sostiene que la Corte no debe conceder valor probatorio a las decisiones del Fiscal de no incluir un cargo de genocidio en una acusación, ya que el Fiscal tiene una facultad discrecional en cuanto a qué cargos, en su caso, presentar. La decisión del Fiscal, según Croacia, podría haber estado influenciada por diversos factores, sin que ello signifique que los hechos en cuestión no constituyan, para el Fiscal, genocidio, o que no tenga pruebas de su existencia.

186. Serbia, por su parte, reconoce que tal decisión no crea una presunción irrefutable, pero considera que el Tribunal debe, no obstante, concederle cierto valor probatorio.

187. El hecho de que el Fiscal tenga discrecionalidad para presentar cargos no cuestiona el enfoque que el Tribunal adoptó en su sentencia de 2007 (véase ibid., reproducido en el párrafo 184). El Tribunal no pretendía convertir la ausencia de acusaciones en una prueba decisiva de que no había habido genocidio, sino que consideraba que este factor podía ser significativo y se tendría en cuenta. En el presente caso, no hay razón para que el Tribunal se aparte de ese enfoque. Entre las personas acusadas por el Fiscal se encontraban miembros de muy alto rango de la cúpula política y militar de los principales participantes en las hostilidades que tuvieron lugar en Croacia entre 1991 y 1995. Los cargos formulados contra ellos incluían, en muchos casos, alegaciones sobre la estrategia global adoptada por los dirigentes en cuestión y sobre la existencia de una empresa criminal conjunta. En ese contexto, el hecho de que no se incluyeran cargos de genocidio en ninguna de las acusaciones tiene una importancia mayor de la que habría tenido si los acusados hubieran ocupado posiciones mucho más bajas en la cadena de mando. Además, el Tribunal no puede dejar de señalar que la acusación en el caso del acusado de mayor rango de todos, el ex Presidente Milosevic, sí incluyó cargos de genocidio en relación con el conflicto en Bosnia y Herzegovina, mientras que no se formularon tales cargos en la parte de la acusación relativa a las hostilidades en Croacia.

188. En cuanto al peso probatorio que debe darse a las sentencias del TPIY en el asunto Gotovina, el Tribunal volverá sobre esta cuestión en su momento al examinar la reconvención (véanse los apartados 464 a 472 infra).

189. El Tribunal observa que, además de los materiales del TPIY, las Partes han hecho uso de muchos otros documentos, procedentes de diversas fuentes, y han discutido su peso probatorio. En particular, se han referido a varios informes de organismos oficiales o independientes, y a declaraciones con orígenes y contenidos diversos.

190. El Tribunal recuerda que ha sostenido, en relación con los informes de organismos oficiales o independientes, que su valor

“depende, entre otras cosas, de (1) la fuente del elemento de prueba (por ejemplo, partidista, o neutral), (2) el proceso mediante el cual se ha generado (por ejemplo, un informe de prensa anónimo o el producto de un cuidadoso proceso judicial o similar), y (3) la calidad o el carácter del elemento (como declaraciones contra interés, y hechos acordados o no controvertidos)” (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 135, párr. 227).

191. Considerará el valor probatorio de los informes en cuestión caso por caso, de conformidad con estos criterios, al examinar el fondo de las reclamaciones.

192. El Tribunal observa que Croacia adjuntó a sus escritos de alegaciones numerosas declaraciones de particulares, algunos de los cuales fueron llamados a declarar oralmente ante el Tribunal. Serbia afirma que muchas de las declaraciones presentadas por Croacia están viciadas de tal manera que ponen en duda su valor probatorio: se afirma que algunas declaraciones no están firmadas por sus autores o por las personas que las tomaron, o que no especifican las circunstancias en las que supuestamente fueron tomadas. En particular, se afirma que algunas declaraciones fueron tomadas por la policía croata y que, en consecuencia, no pueden considerarse imparciales y ni siquiera serían admisibles ante los tribunales croatas. Por último, se afirma que un gran número de declaraciones presentadas por Croacia no demuestran un conocimiento directo de los hechos por parte de sus autores, sino que representan pruebas de oídas.

193. Croacia reconoce que algunas de las declaraciones anexas a su Memorial no fueron firmadas inicialmente por quienes las hicieron. Señala, sin embargo, que recogió una serie de firmas en una fase posterior y adjuntó las declaraciones firmadas a su Respuesta. Croacia añade que algunas de las personas que no habían firmado sus declaraciones han testificado ante el TPIY, y que sus declaraciones ante el Tribunal coincidían con las contenidas en las declaraciones no firmadas. Por último, Croacia considera que las pruebas de oídas son pertinentes y deben valorarse a la luz de su contenido y de las circunstancias en las que se obtuvieron.

194. Durante la vista oral, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a las Partes sobre el valor probatorio que debía otorgarse a los distintos tipos de declaraciones anexas a los escritos de las Partes, en función de si el autor había sido o no llamado a declarar oralmente y contrainterrogado por la Parte contraria. En respuesta, Croacia sostuvo que todas las declaraciones tenían el mismo valor probatorio, pero que correspondía al Tribunal determinar qué peso debía otorgárseles, sobre la base de los criterios establecidos en la Sentencia de 2007. Serbia, por su parte, estableció una distinción entre las declaraciones de las personas llamadas a declarar oralmente en este procedimiento, hubieran sido interrogadas o no, y las declaraciones de las personas que no fueron llamadas a declarar. Según la Demandada, mientras que a las primeras se les debería otorgar el mismo valor probatorio, las segundas deberían ser tratadas como declaraciones extrajudiciales y valoradas como tales a la luz de los criterios establecidos en la Sentencia de 2007, del mismo modo que el resto de pruebas documentales aportadas por las Partes. Serbia declaró que, no obstante, el Tribunal debería prestar especial atención a las pruebas aportadas ante el TPIY y a los testimonios ante los tribunales nacionales. Añadió, por último, que las declaraciones no firmadas y las producidas en circunstancias desconocidas, así como las declaraciones preparadas por organismos oficiales cuya imparcialidad no había sido establecida, no deberían tenerse en cuenta.

195. Otro Miembro del Tribunal formuló una pregunta a Croacia sobre la admisibilidad ante los tribunales croatas de las declaraciones no firmadas adjuntas a su Memorial. Croacia respondió que las declaraciones tomadas por la policía u otras autoridades no estaban necesariamente firmadas y no eran en sí mismas admisibles ante los tribunales croatas. Croacia explicó, sin embargo, que éstas constituían la base sobre la que un juez de instrucción podía interrogar al individuo en cuestión, dando lugar a una declaración firmada que sería admisible ante los tribunales croatas. Serbia indicó que si una parte comparecía ante un tribunal de la antigua Yugoslavia con una declaración extrajudicial sin firmar, ésta no sería admitida como prueba.

196. El Tribunal recuerda que ni su Estatuto ni su Reglamento establecen requisitos específicos relativos a la admisibilidad de las declaraciones presentadas por las partes en el curso de un procedimiento contencioso, independientemente de que las personas que las hayan realizado hayan sido o no llamadas a prestar declaración oral. El Tribunal de Justicia deja a las partes libertad para determinar la forma en que presentan este tipo de pruebas. Por consiguiente, la ausencia de firmas de las personas que realizaron las declaraciones o las tomaron no excluye, en principio, estos documentos. No obstante, el Tribunal de Justicia debe velar por que los documentos que pretenden contener las declaraciones de personas que no han sido llamadas a declarar oralmente recojan fielmente los testimonios efectivamente prestados por dichas personas. Además, la Corte recuerda que incluso las declaraciones juradas serán tratadas “con cautela” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 731, párr. 244). Al determinar el peso probatorio de cualquier declaración de un individuo, la Corte necesariamente toma en cuenta su forma y las circunstancias en que fue hecha.

197. Así, el Tribunal ha declarado que debe apreciar “si [tales declaraciones] fueron hechas por funcionarios del Estado o por particulares no interesados en el resultado del proceso y si una declaración jurada concreta da fe de la existencia de hechos o representa únicamente una opinión en relación con determinados acontecimientos” (ibid.). Sobre este segundo punto, el Tribunal ha declarado que “el testimonio de cuestiones que no están en el conocimiento directo del testigo, sino que sólo conoce de oídas, [no] tiene mucho peso” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 42, para. 68, en referencia al Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 17). Por último, el Tribunal ha reconocido que “en algunos casos, las pruebas contemporáneas al período de que se trate pueden tener un valor especial” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 731, párr. 244).

198. La Corte reconoce las dificultades de obtener pruebas en las circunstancias del caso. No obstante, observa que muchas de las declaraciones presentadas por Croacia son deficientes.

Así, algunas declaraciones consisten en actas de interrogatorios realizados por la policía croata a una o, a veces, a varias personas, que no están firmadas por éstas y no contienen ninguna indicación de que dichas personas tuvieran conocimiento de su contenido. Además, las palabras utilizadas parecen ser las de los propios agentes de policía. El Tribunal de Primera Instancia no puede atribuir valor probatorio a tales declaraciones.

Otras declaraciones parecen recoger las palabras del testigo, pero no están firmadas. Algunas de estas declaraciones fueron confirmadas posteriormente por declaraciones suplementarias firmadas depositadas en la respuesta y, por lo tanto, se les puede dar el mismo valor probatorio que a las declaraciones que llevaban la firma del testigo cuando se presentaron inicialmente ante el Tribunal. En algunos casos, el testigo en cuestión ha declarado ante el Tribunal o ante el TPIY y ese testimonio ha confirmado el contenido de la declaración original a la que el Tribunal puede, por lo tanto, conceder también cierto peso probatorio. Sin embargo, el Tribunal no puede otorgar peso probatorio a aquellas declaraciones que no están firmadas ni confirmadas.

199. Ciertas declaraciones presentan dificultades en la medida en que no mencionan las circunstancias en las que fueron prestadas o en que no fueron prestadas hasta varios años después de los hechos a los que se refieren. No obstante, el Tribunal podría conceder cierto peso probatorio a estas declaraciones. Otras declaraciones no son testimonios oculares de los hechos. El Tribunal sólo concederá peso probatorio a estas declaraciones cuando hayan sido confirmadas por otros testigos, ya sea ante el Tribunal o ante el TPIY, o cuando hayan sido corroboradas por pruebas creíbles. El Tribunal se referirá a estas categorías de declaraciones posteriormente cuando examine las alegaciones de Croacia.

*

V. EXAMEN DEL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL

200. El Tribunal examinará a continuación las alegaciones de Croacia relativas a la comisión de genocidio entre 1991 y 1995 en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia.

201. El Tribunal tratará de determinar, en primer lugar, si los actos alegados han sido probados y, en caso afirmativo, si están comprendidos en las categorías de actos enumerados en el artículo II del Convenio ; y a continuación, en caso de que ello quede probado, si dichos actos materiales fueron cometidos con la intención de destruir total o parcialmente al grupo protegido.

202. Sólo si el Tribunal declara que ha habido genocidio en el sentido del artículo II del Convenio examinará las cuestiones de la admisibilidad de la demanda principal respecto de los actos anteriores al 8 de octubre de 1991 y de si los actos respecto de los cuales la demanda se considere admisible pueden entrañar la responsabilidad de Serbia.

A. El Actus Reus del Genocidio

(1) Introducción

203. El Tribunal no considera necesario tratar por separado cada uno de los incidentes mencionados por la demandante, ni elaborar una lista exhaustiva de los actos alegados. Se centrará en las alegaciones relativas a localidades presentadas por Croacia como ejemplos de actos sistemáticos y generalizados cometidos contra el grupo protegido, de los que podría inferirse una intención de destruirlo, total o parcialmente. Se trata de las localidades citadas por Croacia durante el juicio oral o respecto de las cuales llamó a testigos para que prestasen declaración oral, así como de aquellas en las que se ha establecido ante el TPIY la ocurrencia de determinados actos.

204. Las alegaciones de Croacia se refieren a actos cometidos por el ENJ y otras entidades (policía y fuerzas de defensa de las SAO y de la RSK – Fuerza de Defensa Territorial (TO), unidades del Ministerio del Interior (MUP), Milicija Krajina – y grupos paramilitares) que supuestamente son atribuibles a Serbia. Únicamente a los efectos de discutir los hechos que constituyen el objeto de la demanda principal, el Tribunal utilizará los términos “serbios” o “fuerzas serbias” para designar entidades distintas del ENJ, sin perjuicio de la cuestión de la atribución de su conducta.

205. En los términos del artículo II del Convenio, el genocidio abarca los actos cometidos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En sus alegaciones escritas, Croacia define ese grupo como el grupo nacional o étnico croata en el territorio de Croacia, lo que no es impugnado por Serbia. A efectos de su discusión, el Tribunal designará a dicho grupo utilizando indistintamente los términos “croatas” o “grupo protegido”.

206. Croacia alega que el JNA y las fuerzas serbias cometieron actos constitutivos del actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (a) a (d) del Convenio contra miembros del grupo protegido definido en el párrafo anterior. El Tribunal examinará estas alegaciones refiriéndose sucesivamente a las categorías de actos establecidas en el artículo II del Convenio y evaluando si han sido demostradas según el estándar establecido en los párrafos 178 y 179.

207. Serbia reconoce que diversos grupos armados perpetraron crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y otras atrocidades contra los croatas, aunque sostiene que no se ha demostrado que esos crímenes se cometieran con la intención de destruir al grupo croata, en su totalidad o en parte, ni que sean atribuibles a Serbia.

208. El Tribunal señala que el TPIY concluyó que, desde el verano de 1991, el ENJ y las fuerzas serbias habían perpetrado numerosos crímenes (incluyendo asesinatos, torturas, malos tratos y desplazamientos forzados) contra los croatas en las regiones de Eslavonia Oriental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia (véase, en particular, IT-95-13/1-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (en adelante, “Sentencia de Primera Instancia Mrksic”) ; IT-95-11-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 12 de junio de 2007 (en adelante, “Sentencia de primera instancia Martic”) ; IT-03-69-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 30 de mayo de 2013 (en adelante, “Sentencia de primera instancia Stanisic y Simatovic”)).

(2) Artículo II a) : asesinato de miembros del grupo protegido

209. El artículo II a) del Convenio se refiere al asesinato de miembros del grupo protegido. Croacia alega que un gran número de personas de etnia croata fueron asesinadas entre 1991 y 1995 por el JNA y las fuerzas serbias en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kor- dun, Lika y Dalmacia.

210. En respuesta, Serbia impugna el valor probatorio de las pruebas presentadas por Croacia. Además, aunque reconoce que muchas personas de etnia croata fueron asesinadas, niega que los asesinatos se cometieran con intención genocida o que dicha intención le sea atribuible.

211. El Tribunal examinará sucesivamente las alegaciones de Croacia relativas a las matanzas perpetradas por el JNA y las fuerzas serbias en diversas localidades.

Región de Eslavonia Oriental

(a) Vukovar y sus alrededores

212. Croacia concede especial importancia a los acontecimientos que tuvieron lugar en Vukovar y sus alrededores en el otoño de 1991. Según el demandante, el ENJ y las fuerzas serbias mataron a varios centenares de civiles en esa ciudad multiétnica de Eslavonia Oriental, situada en la frontera con Serbia y destinada a convertirse, en virtud de los planes de una “Gran Serbia”, en la capital de la nueva región serbia de Eslavonia, Baranja y Srem Occidental.

213. En primer lugar, Croacia afirma que, entre finales de agosto y el 18 de noviembre de 1991, Vukovar fue sitiada y sometida a bombardeos continuos e indiscriminados, que arrasaron la ciudad. Alega que durante ese período murieron entre 1.100 y 1.700 personas, el 70% de las cuales eran civiles. Según el demandante, los ataques contra Vukovar no estaban dirigidos simplemente contra una fuerza militar contraria, sino también contra la población civil ; además, dichos ataques demostrarían que el objetivo de las fuerzas del JNA y serbias era la destrucción de los croatas de Vukovar.

214. A continuación, el demandante afirma que cientos de croatas fueron asesinados cuando el JNA y las fuerzas serbias avanzaron para apoderarse del terreno, quemando, violando y matando mientras lo hacían.

215. Por último, Croacia sostiene que, tras la caída de todos los distritos de Vukovar el 18 de noviembre de 1991, el JNA y las fuerzas serbias continuaron atacando a los supervivientes croatas. En particular, alega que 350 detenidos croatas en Velepromet y otros 260 en Ovcara fueron asesinados después de haber sido evacuados de Vukovar y de su hospital en particular.

216. En respuesta a las acusaciones formuladas contra ella, Serbia alega que, en conjunto, las declaraciones escritas aportadas por Croacia en apoyo de sus alegaciones no cumplen los requisitos probatorios mínimos. Sostiene además que gran parte de las pruebas presentadas por Croacia son de oídas, contradictorias, vagas o de fuentes poco fiables.

217. Serbia no niega, sin embargo, que se cometieran crímenes en Vukovar y sus alrededores. No obstante, alega que las cifras presentadas por Croacia son claramente exageradas y que el demandante (1) no ha presentado pruebas fiables relativas al número de personas supuestamente asesinadas, (2) no ha intentado distinguir entre las muertes resultantes de un uso legítimo de la fuerza y las resultantes de actos criminales, (3) no ha especificado qué proporción de las supuestas víctimas eran civiles y qué proporción eran combatientes, y (4) no ha demostrado que todas las víctimas fueran de etnia croata. Aunque Serbia admite que se produjeron “incidentes”, considera que se trató de un exceso de violencia que condujo a la comisión de delitos, por parte de una minoría, y que esos delitos se dirigieron contra miembros de las fuerzas croatas, que no representaban más que una fracción muy pequeña de todos los evacuados de Vukovar. Serbia añade que, aunque el uso de la fuerza por parte de los asaltantes puede haber excedido las necesidades de una operación militar normal, y aunque ciertamente causó graves sufrimientos a la población civil, independientemente de su etnia, no hay nada que sugiera que el ataque a Vukovar se llevara a cabo con la intención de destruir a la población croata como tal.

218. El Tribunal considerará en primer lugar las alegaciones relativas a los muertos durante el asedio y la captura de Vukovar. Las Partes han debatido sobre el número de víctimas, su estatus y etnia y las circunstancias en las que murieron. El Tribunal no necesita resolver todas estas cuestiones. Observa que, aunque todavía existe cierta incertidumbre en torno a estas cuestiones, está claro que el ataque contra Vukovar no se limitó a objetivos militares; también se dirigió contra la población civil, entonces predominantemente croata (muchos serbios habían huido de la ciudad antes o después de que estallaran los combates). Aunque la acusación en el caso Mrksic et al. no contenía una acusación relativa al asedio de Vukovar, la Sala de Primera Instancia consideró que :

“470 La duración de los combates, la gran disparidad entre

el número de las fuerzas serbias y croatas que participaron en la batalla y en el armamento y el equipo de que disponían las fuerzas opuestas y, sobre todo, la naturaleza y el alcance de la devastación causada en Vukovar y sus alrededores inmediatos por las masivas fuerzas serbias durante el prolongado enfrentamiento militar, demuestran, según la conclusión de la Sala, que el ataque serbio también se dirigió consciente y deliberadamente contra la propia ciudad de Vukovar y su desventurada población civil, atrapada como estaba por el bloqueo militar serbio de Vukovar y sus alrededores y obligada a buscar el refugio que pudieron en los sótanos y otras estructuras subterráneas que sobrevivieron a los continuos bombardeos y asaltos. Lo que ocurrió no fue, en opinión de la Sala, un mero conflicto armado entre una fuerza militar y una fuerza contraria en el curso del cual se produjeron víctimas civiles y algunos daños materiales. Los acontecimientos, vistos en su conjunto, revelan un ataque de fuerzas serbias comparativamente masivas, bien armadas, equipadas y organizadas, que destruyeron lenta y sistemáticamente una ciudad y a sus ocupantes civiles y militares hasta el punto de que se produjo una rendición completa de los que quedaron.

472. Es en este contexto en el que la Sala considera que, en el momento relevante para la acusación, había de hecho, no sólo una operación militar contra las fuerzas croatas en Vukovar y sus alrededores, sino también un ataque generalizado y sistemático por parte del JNA y otras fuerzas serbias dirigido contra la población civil croata y no serbia en la zona más amplia de Vukovar. Los cuantiosos daños causados a la propiedad civil y a la infraestructura civil, el número de civiles muertos o heridos durante las operaciones militares y el elevado número de civiles desplazados u obligados a huir indican claramente que el ataque se llevó a cabo de forma indiscriminada, en contra del derecho internacional. Fue un ataque ilegal. De hecho, también fue dirigido en parte deliberadamente contra la población civil”. (Sentencia del juicio Mrksic, párrs. 470 y 472 ; se omiten las referencias).

219. Las conclusiones de la Sala confirman que numerosos civiles croatas fueron asesinados por el JNA y las fuerzas serbias durante el asedio y la captura de Vukovar (ibid., párrs. 468-469). Además, la Demandada admite que los combates que tuvieron lugar en Vukovar y sus alrededores causaron graves sufrimientos a la población civil. Aunque Serbia ha sugerido que los civiles serbios atrapados en la ciudad de Vukovar también pueden haber sido asesinados, el hecho es, como se estableció ante el TPIY, que muchas de las víctimas eran croatas y que los ataques se dirigieron principalmente contra los croatas y otros no serbios (ibid., párrs. 468-469, 472). Además, las declaraciones presentadas por Croacia, a las que el Tribunal puede dar peso probatorio, apoyan las alegaciones de la demandante relativas a la matanza de civiles croatas durante el asedio y la captura de Vukovar.

220. El Tribunal examinará ahora las alegaciones de que los croatas fueron asesinados después de la rendición de Vukovar, en particular las relativas a los sucesos de Ovcara y Velepromet. Con respecto a Ovcara, las conclusiones del TPIY en el caso Mrksic et al. antes mencionado corroboran en gran medida la posición de Croacia. Así, el Tribunal señala que, según la Sala de Primera Instancia, 194 personas sospechosas de participar en las fuerzas croatas y evacuadas del hospital de Vukovar en la mañana del 20 de noviembre de 1991 fueron asesinadas por miembros de las fuerzas serbias en Ovcara esa misma tarde y noche (20-21 de noviembre de 1991) (ibid., párr. 509) ; de esta conclusión se desprende que casi todas las víctimas eran de etnia croata (ibid., párr. 496), se consideraban prisioneros de guerra y, en su mayoría, estaban enfermos o heridos (ibid., párr. 510).

Serbia toma nota de la sentencia del juicio Mrksic y no cuestiona el hecho de que estos asesinatos se cometieran en Ovcara, añadiendo que “[e]ste fue el asesinato en masa más grave del que fueron víctimas los croatas durante todo el conflicto”. La Demandada también reconoce que el Tribunal Superior de Belgrado condenó a 15 serbios por crímenes de guerra cometidos en Ovcara.

221. El TPIY también determinó que se produjeron actos de maltrato en Vele- promet y que varias personas sospechosas de participar en las fuerzas croatas fueron asesinadas allí por miembros de las fuerzas serbias, incluidos al menos 15 croatas (ibíd., párrs. 163, 165, 167). Serbia toma nota de la conclusión del TPIY sobre esta cuestión, pero insiste en el hecho de que el número de personas asesinadas en Velepromet es muy inferior a las 350 alegadas por el demandante.

222. Por último, el Tribunal observa que la declaración del Sr. Franjo Kozul, llamado a declarar oralmente por Croacia y que compareció ante el Tribunal, también corrobora algunas de las alegaciones del Solicitante. El Sr. Kozul declara que fue evacuado del hospital de Vukovar y conducido a Velepromet, donde presenció diversos actos de violencia y, en particular, vio a un miembro de las fuerzas serbias sosteniendo la cabeza de un prisionero al que había decapitado, afirmación que no fue impugnada por Serbia. El Tribunal considera que, por lo tanto, está obligado a dar cierto peso probatorio a este testimonio. La declaración de F. G. también proporciona pruebas del hecho de que se produjeron decapitaciones en Velepromet. Este individuo afirma que fue salvado de la decapitación en el último momento por un oficial del JNA, y que vio “aproximadamente quince cuerpos decapitados en [un] agujero”.

223. El Tribunal concluye que los detenidos croatas fueron asesinados en Vele- promet por fuerzas serbias, aunque no puede determinar el número exacto. Sin embargo, toma nota de la conclusión del TPIY de que los civiles detenidos en Velepromet y no sospechosos de participar en las fuerzas croatas fueron evacuados a destinos en Croacia o Serbia el 20 de noviembre de 1991 (Sentencia del juicio Mrksic, párr. 168).

224. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que está probado que se perpetraron asesinatos por parte del JNA y las fuerzas serbias contra croatas en Vukovar y sus alrededores durante el asedio y la captura de Vukovar, y por parte de las fuerzas serbias en los campos de Ovcara y Velepromet.

(b) Bogdanovci

225. El demandante alega que no menos de 87 croatas fueron asesinados en el pueblo predominantemente croata de Bogdanovci, aproximadamente a 8 km al sudeste de Vukovar, durante y después de los ataques llevados a cabo en el pueblo el 2 de octubre y el 10 de noviembre de 1991 por el JNA y las fuerzas serbias. En apoyo de sus argumentos, Croacia presenta una serie de declaraciones escritas.

226. Una de las declaraciones en las que se basa Croacia es la de la Sra. Marija Katie, que fue llamada a declarar oralmente y compareció ante el Tribunal. En su declaración escrita, la Sra. Katie nombra a ocho personas que, según ella, fueron asesinadas por granadas arrojadas al sótano de una casa el 2 de octubre de 1991, y a otras tres personas que, según ella, fueron asesinadas por armas de fuego el mismo día. Añade que otras diez personas fueron asesinadas durante la posterior destrucción de Bogdanovci.

227. Croacia también se basa en un acta policial sin firmar de una entrevista.

228. La Demandada cuestiona el valor probatorio de las declaraciones presentadas por Croacia en apoyo de sus alegaciones, basándose en que no contienen las firmas de las personas que se dice que las prestaron y, en algunos casos, en que ni siquiera es posible identificar a la persona u organismo a quien se prestaron. Además, alega que estas declaraciones se basan en pruebas de oídas, son imprecisas y se contradicen entre sí. Serbia sostiene que los acontecimientos que tuvieron lugar en Bogdanovci el 2 de octubre y el 10 de noviembre de 1991 formaban parte de una operación militar legítima y que las fuerzas croatas participaron activamente en los combates, destruyendo tanques y vehículos blindados e infligiendo grandes pérdidas a la JNA y a las fuerzas serbias. Admite a este respecto que “[s]in duda se cometieron crímenes horribles en esa ciudad”, pero argumenta que “una vez más, el patrón es el combate y los excesos derivados del mismo”.

229. El Tribunal señala que muchas de las declaraciones facilitadas por Croacia se realizaron varios años después de que supuestamente tuvieran lugar los hechos de Bogdanovci y, en consecuencia, sólo se les puede dar un peso probatorio limitado. A aquellas declaraciones que no constituyen relatos de primera mano de los hechos, el Tribunal no les otorga ningún peso probatorio. A este respecto, el Tribunal señala que, aunque la Sra. Katie confirmó su relato al testificar, no es seguro que presenciara de primera mano todos los asesinatos que menciona. Por último, el Tribunal recuerda que no se puede dar ningún peso probatorio a un acta policial no firmada de una entrevista.

230. Teniendo en cuenta la admisión de Serbia (véase párrafo 228 supra) y las pruebas que se le han presentado, el Tribunal concluye que varios croatas fueron asesinados por el JNA y las fuerzas serbias en Bogdanovci tanto el 2 de octubre como el 10 de noviembre de 1991, aunque no puede determinar el número exacto.

(c) Lovas

231. Croacia afirma que docenas de personas fueron asesinadas por el JNA y las fuerzas serbias en Lovas, un pueblo predominantemente croata situado aproximadamente a 20 km al sureste de Vukovar, entre octubre de 1991 y finales de diciembre de 1991.

232. El demandante afirma que el pueblo fue atacado por el ENJ y las fuerzas paramilitares serbias, a pesar de que no ofrecía resistencia, de que no había fuerzas croatas en el pueblo y de que sus residentes habían abandonado las armas tras un ultimátum del ENJ. Según Croacia, el 10 de octubre de 1991, al menos 20 civiles croatas perdieron la vida durante un ataque de artillería llevado a cabo por el JNA contra las zonas habitadas por croatas del pueblo. Otros fueron masacrados posteriormente por grupos paramilitares serbios y por la infantería del JNA, que irrumpió en el pueblo ese mismo día.

233. A continuación, Croacia sostiene que, una semana después de ese ataque, todos los varones croatas en edad de combatir fueron reunidos y torturados. Según la demandante, 11 de ellos murieron como consecuencia de los malos tratos recibidos. Croacia continúa afirmando que al día siguiente, el 18 de octubre de 1991, algunos de los supervivientes fueron obligados a marchar a un campo, no lejos del pueblo. Un hombre fue ejecutado en el camino porque era incapaz de seguir al grupo, debido a las heridas infligidas la noche anterior. Una vez en el campo, las fuerzas serbias ordenaron a los prisioneros que avanzaran cogidos de la mano y que barrieran el suelo con los pies para limpiar la zona de minas. A continuación explotaron una o varias minas, antes de que las fuerzas serbias abrieran fuego contra los supervivientes. Al menos 21 hombres murieron durante lo que se conoce como la “masacre del campo de minas” de Lovas. Por último, Croacia afirma que, entre el 19 de octubre de 1991 y principios de 1992, la violencia contra los civiles croatas continuó y otras 68 personas fueron asesinadas.

234. Por su parte, Serbia sostiene que las declaraciones escritas en las que se basa la demandante en apoyo de sus alegaciones de que se cometieron asesinatos en Lovas no cumplen los requisitos probatorios mínimos y que, en cualquier caso, no corroboran las alegaciones de Croacia, en particular porque muestran que hubo resistencia croata durante el ataque del 10 de octubre de 1991. Serbia admite, no obstante, que 14 personas han comparecido ante un tribunal de Belgrado acusadas de matar a 68 croatas del pueblo de Lovas, y que algunos de los presuntos actos mencionados durante ese juicio “probablemente equivalen a crímenes de guerra y también podrían considerarse crímenes contra la humanidad” ; insiste, sin embargo, en que no hay nada que apoye una acusación de genocidio.

235. El Tribunal observa que algunos de los hechos alegados por Croacia han sido probados ante el TPIY. Así, aunque el ataque a Lovas no se mencionó en la acusación en el caso Mrksic et al., la Sala de Primera Instancia del Tribunal concluyó que “los ‘voluntarios’ serbios en Lovas habían atacado viviendas específicas el 10 de octubre de 1991 matando a 22 croatas” (Sentencia de Primera Instancia Mrksic, párr. 47).

236. Con respecto a la “masacre del campo de minas”, Croacia se basa en diversas pruebas para establecer sus alegaciones. En particular, se puede dar peso probatorio a la declaración de Stjepan Peulic, un testigo llamado por Croacia a prestar testimonio oral pero al que Serbia no quiso contrainterrogar (véase el párrafo 25 supra) y cuyos relatos no han sido contradichos de otro modo. El Sr. Peulic ofrece un relato de primera mano de haber sido retenido durante toda la noche del 17 de octubre de 1991, con aproximadamente otros 100 croatas, y torturado. Afirma que al día siguiente fueron torturados de nuevo y se les ordenó salir a un campo. En el camino, presenció el asesinato de un croata que no podía seguir el ritmo debido a las heridas sufridas durante la tortura. Declara que, a continuación, fuerzas serbias con uniformes moteados le ordenaron caminar por un campo, cogidos de la mano con otros croatas detenidos y barriendo minas con las piernas. Declara que “alrededor de las 11.00 horas, cuando activamos la primera mina, alguien gritó ‘túmbense’ y probablemente todos nos tumbamos, y los mencionados serbo-chetniks empezaron a dispararnos ferozmente con todas sus armas de infantería, y el tiroteo duró unos 15 minutos”. Según el Sr. Peulic, se estima que murieron 17 personas en el campo, la mayoría de las cuales recordaba por su nombre.

237. Croacia se basa además en la acusación preparada por el Fiscal de Crímenes de Guerra para el Tribunal de Distrito de Belgrado, emitida contra 14 serbios acusados de asesinatos cometidos en Lovas, incluida la “masacre del campo de minas”. En sentencia de 26 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Belgrado condenó a los 14 acusados por crímenes de guerra. El Tribunal señala, sin embargo, que esta sentencia fue anulada por el Tribunal de Apelación de Belgrado en enero de 2014 debido a deficiencias en las conclusiones del Tribunal Superior sobre la responsabilidad penal individual de los acusados, y que los acusados deben ser juzgados de nuevo. El Tribunal considera que, en ausencia de conclusiones definitivas, adoptadas por un tribunal al final de un proceso riguroso, no puede dar ningún peso probatorio a la acusación del Fiscal de Crímenes de Guerra.

238. Croacia invoca también otro documento de procedimientos judiciales internos, a saber, la declaración de Aleksandar Vasiljevic, Jefe de Seguridad de la Secretaría Federal de Defensa Nacional del 1 de junio de 1991 al 5 de agosto de 1992, prestada ante el Tribunal Militar de Belgrado en 1999. En esa declaración, el Sr. Vasiljevic menciona el hecho de que fue informado el 28 de octubre de 1991 no sólo de la “masacre del campo de minas”, sino también de la ejecución de unos 70 civiles en Lovas. El Tribunal observa que esta declaración fue hecha por un antiguo oficial del JNA a un tribunal serbio en el contexto de un proceso por crímenes de guerra. El Sr. Vasiljevic también testificó ante el TPIY durante el juicio de Slobodan Milosevic. Su testimonio ante ese Tribunal confirma su declaración, en la medida en que admite haber sido informado de la “masacre del campo de minas”. En opinión del Tribunal, esta declaración tiene cierto peso probatorio.

239. Además, Croacia se basa en un documental producido por un canal de televisión serbio, en el que se entrevista a personas que ofrecen relatos de primera mano sobre la “masacre del campo de minas”. Las pruebas de este tipo y otros materiales documentales (como artículos de prensa y extractos de libros) son meramente de carácter secundario y sólo pueden utilizarse para confirmar la existencia de hechos establecidos por otras pruebas, como el Tribunal ha explicado anteriormente :

“[E]l Tribunal los considera no como pruebas capaces de demostrar hechos, sino como material que, no obstante, puede contribuir, en algunas circunstancias, a corroborar la existencia de un hecho, es decir, como material ilustrativo adicional a otras fuentes de prueba.” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 40, para. 62.)

En el presente caso, el documental de la televisión serbia sí corrobora las pruebas expuestas anteriormente.

240. Por último, el Tribunal observa que Serbia no niega que se cometieran asesinatos en Lovas, pero impugna su caracterización con arreglo al Convenio (véase el párrafo 234 supra). Teniendo en cuenta todas estas pruebas, el Tribunal considera probado que civiles croatas fueron asesinados por el JNA y las fuerzas serbias en el pueblo de Lovas entre el 10 de octubre de 1991 y finales de diciembre de 1991, aunque no puede determinar su número exacto.

(d) Dalj

241. Según el demandante, un gran número de croatas fueron asesinados en Dalj, un pueblo situado al norte de Vukovar en el que aproximadamente una quinta parte de la población era de etnia croata. Croacia afirma, en primer lugar, que decenas de croatas murieron durante el ataque llevado a cabo por el ENJ y grupos paramilitares serbios el 1 de agosto de 1991 : alega que se atacó directamente a civiles y que se ejecutó a combatientes croatas después de que se hubieran rendido. Además, afirma que varios croatas capturados en Dalj o llevados allí fueron asesinados por las fuerzas serbias en otoño de 1991. En respuesta, Serbia afirma, como hace con respecto a las reclamaciones relativas a otras localidades, que las pruebas presentadas por Croacia son insuficientes para demostrar sus alegaciones. Aunque la Demandada parece aceptar que varias personas fueron asesinadas en Dalj, sostiene que la Demandante no ha demostrado que se tratara de actos de genocidio.

242. El Tribunal observa que Croacia se basa en varias declaraciones individuales para demostrar sus alegaciones. Con respecto a los asesinatos supuestamente perpetrados el 1 de agosto de 1991, algunas de las declaraciones invocadas no están firmadas ni confirmadas; las otras no parecen proporcionar un relato de primera mano de los asesinatos alegados. El Tribunal concluye que Croacia no ha aportado pruebas suficientes para fundamentar su afirmación de que las fuerzas del JNA y serbias mataron a croatas el 1 de agosto de 1991.

Con respecto a los asesinatos supuestamente perpetrados más tarde, en el otoño de 1991, el Tribunal observa que la declaración de B. I. fue confirmada posteriormente por este individuo. B. I. afirma que, tras haberse rendido el 21 de noviembre de 1991, fue subido a un camión con otras personas y conducido a Dalj. Por el camino, 35 personas fueron obligadas a bajar del camión; entonces oyó disparos y estas personas no regresaron. Tras llegar a Dalj, le llevaron a una fosa común, en la que vio “muchos cadáveres”, y vio cómo otros croatas de su grupo eran tiroteados y caían en la fosa. Se salvó porque los disparos que le hicieron sólo le alcanzaron el brazo y también fracasó un intento de degollarle con un cuchillo. El Tribunal considera que puede confiar en esta declaración de una persona que proporciona un relato de primera mano.

243. Croacia también ha presentado informes de exhumación que indican que los croatas, incluidos los combatientes croatas, murieron por armas de fuego, sin especificar, sin embargo, las circunstancias de sus muertes.

244. El Tribunal observa, además, que en la Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, actualmente recurrida por diferentes motivos, la Sala de Primera Instancia del TPIY determinó que algunos de los presuntos crímenes se habían cometido en esta localidad. En su Sentencia, la Sala concluyó que, alrededor del 21 de septiembre de 1991, miembros de un grupo paramilitar serbio mataron a diez personas detenidas en el edificio de la policía en Dalj, ocho de las cuales eran croatas (Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, párrs. 419-420 y 975). La Sala también constató que otros 22 detenidos habían sido asesinados en esta localidad los días 4 y 5 de octubre de 1991, y que 17 de esas víctimas eran civiles croatas (ibíd., párrs. 432 y 975).

245. Las pruebas presentadas por Croacia, consideradas a la luz de las conclusiones del TPIY en la Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, son suficientes para que el Tribunal concluya que miembros del grupo protegido fueron asesinados por fuerzas serbias en la localidad de Dalj entre septiembre y noviembre de 1991.

Región de Eslavonia Occidental

Vocin

246. Croacia alega que las fuerzas serbias cometieron asesinatos contra croatas en el pueblo de Vocin (municipio de Podravska Slatina), en el que aproximadamente un tercio de la población era de etnia croata. Basándose en declaraciones adjuntas a sus alegaciones escritas, Croacia sostiene, en particular, que al menos 35 croatas fueron asesinados entre el 12 y el 14 de diciembre de 1991 por las fuerzas serbias expulsadas de Vocin.

247. Por su parte, Serbia alega que los crímenes supuestamente cometidos en todo el municipio de Podravska Slatina no pueden ser corroborados por las pruebas que obran en el expediente, en particular porque dichas pruebas constituyen testimonios de oídas.

248. Croacia se ha remitido a las declaraciones adjuntas a sus escritos para apoyar sus alegaciones. La mayoría de estas declaraciones no están firmadas y no fueron confirmadas de otro modo; no se examinarán más adelante. El Tribunal observa que la declaración de M. S. fue confirmada posteriormente por esta persona. Sin embargo, su testimonio sobre el asesinato de croatas por serbios es de oídas. En particular, M. S. afirma que los serbios cometieron una masacre en Vocin el 13 de diciembre de 1991, pero no parece haber presenciado personalmente la matanza de croatas, ya que se escondió en un refugio cuando las fuerzas serbias atacaron a los croatas del pueblo. El Tribunal considera que estas pruebas son insuficientes para establecer la matanza de croatas en esta localidad.

249. En apoyo de su alegación de una masacre en Vocin alrededor del 13 de diciembre de 1991, Croacia también se basa en el Informe de una organización no gubernamental, “Helsinki Watch”, enviado a Slobodan Milosevic y al General Blagoje Adzic el 21 de enero de 1992 y basado en las investigaciones llevadas a cabo por dicha organización (en adelante, el “Informe Helsinki Watch”). Según el Informe, las fuerzas serbias que se retiraban de los pueblos de Hum y Vocin mataron a 43 croatas en diciembre de 1991. El Tribunal recuerda que el valor de tales documentos depende de la fuente de la información contenida en ellos, del proceso por el que fueron generados y de su calidad o carácter (véase el párrafo 190 supra). A este respecto, observa que la base de las conclusiones del informe sobre los presuntos asesinatos en Vocin no está clara, ya que hace referencia a testigos oculares no identificados y a informes de autopsia que no se adjuntan. Por lo tanto, el Tribunal concluye que este Informe, por sí solo, es insuficiente para probar las alegaciones de Croacia.

En las vistas, Croacia también presentó materiales audiovisuales (un extracto de un documental de la BBC y fotografías tomadas de un libro) que mostraban víctimas supuestamente asesinadas durante esta masacre. El documental de la BBC y las fotografías tomadas del libro Mass Killing and Genocide in Croatia in 1991/92 : A Book of Evidence muestran varios cuerpos que se dice que son las víctimas de la masacre de Vocin. Como el Tribunal ha explicado anteriormente (véase el párrafo 239 supra), este tipo de pruebas no pueden, por sí solas, establecer los hechos alegados.

250. En opinión del Tribunal, aunque el material de que dispone suscita graves sospechas sobre lo ocurrido en Vocin, Croacia no ha aportado pruebas suficientes para fundamentar su afirmación de que las fuerzas serbias mataron a croatas en esa localidad en diciembre de 1991.

Región de Banovina/Banija

(a) Josevica

251. Croacia afirma que varios croatas fueron asesinados por fuerzas serbias en Josevica, un pueblo situado en el municipio de Glina y poblado casi exclusivamente por croatas. Afirma que fuerzas paramilitares serbias mataron a tres aldeanos el 5 de noviembre de 1991. El 16 de diciembre de 1991, dichas fuerzas serbias habrían regresado al pueblo y registrado las casas una por una con el fin de masacrar a los ciudadanos croatas ; 21 personas habrían sido asesinadas de este modo. Según el demandante, la mayoría de los croatas abandonaron el pueblo tras estos asesinatos; sólo diez se quedaron. De estos diez, cuatro fueron asesinados en 1992. Los croatas restantes abandonaron entonces el pueblo.

252. Serbia repite su afirmación general sobre los defectos de las declaraciones adjuntas a los alegatos escritos de Croacia (véase el párrafo 192 supra). Serbia también afirma que el demandante no ha presentado ninguna información detallada en apoyo de su afirmación de que se perpetraron asesinatos en 1992. Por último, observa que ninguna persona ha sido acusada o condenada por el TPIY por los supuestos crímenes.

253. Croacia se basa en declaraciones para fundamentar sus alegaciones. Entre ellas se encuentra la de la Sra. Paula Milic (seudónimo), que fue llamada a declarar oralmente y compareció ante el Tribunal. El Tribunal señala que, según su declaración, la Sra. Milic fue testigo de los asesinatos cometidos el 5 de noviembre de 1991 por las fuerzas serbias. Esta parte de su declaración no fue impugnada por Serbia. Además, está corroborada por la declaración de I. S., que atestigua haber enterrado posteriormente a las tres personas nombradas por la Sra. Milic. Por estas razones, el Tribunal considera que el testimonio de la Sra. Milic tiene peso probatorio.

254. Con respecto a los presuntos asesinatos del 16 de diciembre de 1991, Croacia aporta una declaración de A. S. Aunque esta declaración adoptó originalmente la forma de un registro policial, ha sido confirmada posteriormente por A. S., y el Tribunal considera que puede darle peso probatorio. A. S. describe cómo fuerzas serbias con uniformes moteados entraron en su casa el 16 de diciembre de 1991 y dispararon contra ella y otras personas. Mientras sufría heridas de bala, se arrastró de rodillas de un nieto a otro y a su primo y vio que todos estaban muertos. Se adjunta a la declaración un informe médico que confirma sus heridas de bala. Su testimonio sobre los asesinatos del 16 de diciembre de 1991 está corroborado por la declaración de I. S., examinada en el párrafo anterior.

255. Croacia también se basa en el Informe de Helsinki Watch (véase el párrafo 249 supra). La sección pertinente del Informe describe la matanza de croatas por fuerzas serbias en Josevica a mediados de diciembre de 1991. El TPIY se refirió a él en su Sentencia en el caso Martie (Sentencia del juicio Martie, párrafo 324, nota 1002) antes de concluir que los croatas habían sido asesinados en la SAO Krajina en 1991, pero eso no da al Informe valor como tal. Sin embargo, el Tribunal observa que este Informe confirma las pruebas expuestas anteriormente.

256. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que Croacia ha demostrado que las fuerzas serbias llevaron a cabo asesinatos de croatas en Josevica el 5 de noviembre de 1991 y el 16 de diciembre de 1991. Por el contrario, Croacia no ha aportado pruebas suficientes de que se cometieran asesinatos en 1992, ya que las declaraciones en las que se basa a este respecto no están firmadas ni confirmadas.

(b) Hrvatska Dubica y sus alrededores

257. Croacia alega que numerosos croatas fueron asesinados por unidades del JNA y fuerzas serbias en el municipio de Hrvatska Kostajnica, especialmente habitantes de los pueblos de Hrvatska Dubica, Cerovljani y Bacin. En particular, el demandante alega que, en octubre de 1991, 60 personas de etnia croata de los pueblos de los alrededores fueron reunidas y retenidas en el parque de bomberos de Hrvatska Dubica. A continuación, fueron ejecutados por un pelotón de fusilamiento en un prado cercano a Bacin y sus cuerpos enterrados posteriormente en una fosa común previamente preparada.

258. En respuesta, Serbia cuestiona el valor probatorio de las pruebas presentadas por Croacia. Señala, sin embargo, las conclusiones de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Martie, en las que se determinó que se habían producido varios asesinatos de croatas en esta zona.

259. El Tribunal observa que varios de los crímenes cuya perpetración ha alegado el demandante han sido examinados por las Salas del TPIY. En su Sentencia dictada el 12 de junio de 2007 en el caso Martie, la Sala de Primera Instancia concluyó que 41 civiles (la gran mayoría croatas) de Hrvatska Dubica fueron ejecutados el 21 de octubre de 1991 por las fuerzas serbias (Sentencia de Primera Instancia Martie, párrs. 183, 354, 358). La Sala de Primera Instancia determinó además que nueve civiles de Cerovljani y siete civiles de Bacin fueron ejecutados el 20 y 21 de octubre de 1991 o en torno a esa fecha por el ENJ o las fuerzas serbias, o una combinación de ambos, y que otros 21 habitantes de Bacin fueron asesinados durante el mes de octubre de 1991 por el ENJ o las fuerzas serbias, o una combinación de ambos (Sentencia Martie, párrs. 188-191, 359, 363-365, 367). La Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Stanisic y Simatovic llegó a las mismas conclusiones en relación con las víctimas de Hrvatska Dubica y Cerovljani (Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, párrs. 56-64 y 975).

260. Estas conclusiones corroboran las pruebas presentadas por Croacia ante el Tribunal. En particular, Croacia ha presentado la declaración prestada ante un tribunal croata por el Sr. Milos Andric (seudónimo), a quien llamó a declarar oralmente pero que Serbia no quiso contrainterrogar. En su declaración, el Sr. Andric indica en particular que, tras la masacre de Bacin, estuvo presente en persona durante la identificación de los cuerpos en la fosa común ; afirma que los civiles habían sido amontonados en la fosa, todos arrugados, y que muchos de ellos habían sido golpeados hasta la muerte, golpeados en la cabeza con instrumentos contundentes.

261. El Tribunal concluye que un número significativo de civiles croatas fueron asesinados por el JNA y las fuerzas serbias en Hrvatska Dubica y sus alrededores durante octubre de 1991.

Región de Kordun

Lipovaca

262. El demandante alega que el JNA se apoderó del pueblo de mayoría croata de Lipovaca a finales de septiembre o principios de octubre de 1991, provocando la huida de la mayoría de sus habitantes; sólo quedaron 16 croatas. Afirma que siete civiles croatas fueron asesinados por las fuerzas serbias el 28 de octubre de 1991, lo que provocó la salida de otros cuatro croatas del pueblo. Según Croacia, los cinco croatas restantes fueron asesinados posteriormente, el 31 de diciembre de 1991. El demandante señala que la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Martic examinó en detalle los acontecimientos que tuvieron lugar en Lipovaca y concluyó que siete civiles croatas habían sido asesinados por las fuerzas serbias a finales de octubre de 1991 (Sentencia de Primera Instancia Martic, párrs. 202-208).

263. La Demandada admite que la Sentencia del TPIY en el caso Martic confirmó el asesinato de siete civiles por fuerzas paramilitares serbias en Lipovaca a finales de octubre de 1991. Mantiene, sin embargo, que los otros crímenes alegados no han sido probados de manera convincente.

264. El Tribunal observa que el TPIY ha examinado los asesinatos de Lipovaca en dos sentencias. En la sentencia del juicio Martic, la Sala de Primera Instancia determinó que las siete personas que el demandante alegaba que habían sido asesinadas el 28 de octubre de 1991 habían sido efectivamente ejecutadas en Lipovaca en esa fecha o alrededor de ella, tras la llegada de las fuerzas serbias. Sostuvo que había pruebas directas de la etnia croata de tres de las víctimas y dedujo de todas las pruebas de que disponía que las otras cuatro víctimas también eran croatas (ibid., párr. 370). Sin embargo, en el caso Stanisic y Simatovic, la Sala de Primera Instancia concluyó que la etnia croata de sólo tres de las víctimas había sido establecida (Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, párr. 67).

265. Con respecto a los asesinatos supuestamente cometidos en diciembre de 1991, la Sala de Primera Instancia de Martie concluyó que las cinco personas nombradas por el demandante habían sido asesinadas en algún momento durante la ocupación del pueblo por las fuerzas serbias, aunque el acusado no fue condenado por esos asesinatos porque no figuraban en la acusación (Sentencia de Primera Instancia de Martie, nota 555). La Sala de Primera Instancia de StaniSic y Simatovic también llegó a la conclusión de que esas cinco personas habían sido asesinadas en Lipovaca, pero añadió que no podía determinar quién había cometido esos asesinatos y no siguió examinándolos (Sentencia de Primera Instancia de StaniSic y Simatovic, párr. 68). En ninguno de estos casos la Sala de Primera Instancia se pronunció sobre el origen étnico de las víctimas.

266. La única declaración presentada por Croacia en apoyo de su alegación relativa a los asesinatos del 31 de diciembre de 1991 se basa en rumores y, en opinión del Tribunal, no permite establecer la existencia de los hechos en cuestión. En consecuencia, el Tribunal no puede estimar la alegación de la demandante de que cinco croatas fueron asesinados el 31 de diciembre de 1991.

267. No obstante, el Tribunal deduce de lo anterior que ha quedado establecido que las fuerzas serbias mataron al menos a tres croatas el 28 de octubre de 1991 en Lipovaca.

Región de Lika

(a) Saborsko

268. El demandante afirma que el pueblo de Saborsko, situado en el municipio de Ogulin y poblado predominantemente por croatas, fue rodeado y bombardeado por fuerzas paramilitares serbias desde principios de agosto de 1991 hasta el 12 de noviembre del mismo año, cuando fue atacado por fuerzas paramilitares combinadas del JNA y serbias. Según Croacia, tras los bombardeos aéreos y el fuego sostenido de artillería y mortero, el JNA y los paramilitares serbios entraron en el pueblo y empezaron a destruir propiedades pertenecientes a los croatas y a matar a la población civil restante. Croacia señala que, en los casos Martic y StaniSic y Simatovic, el TPIY examinó en detalle los acontecimientos que tuvieron lugar en Sabor- sko.

269. Serbia reconoce que “la mayoría de los actos que supuestamente tuvieron lugar en Saborsko han sido confirmados por la[s] sentencia[s] del TPIY” ; añade, sin embargo, que no fueron cometidos con intención genocida.

270. Dado que Serbia no discute la existencia de los hechos alegados en la medida en que han sido establecidos ante el TPIY, el Tribunal se remitirá a las conclusiones del TPIY. Así, la Sala de Primera Instancia en el caso Martic concluyó que 20 personas habían sido asesinadas por el JNA y las fuerzas serbias el 12 de noviembre de 1991, de las cuales al menos 13 eran civiles que no participaban activamente en las hostilidades en el momento de su muerte. La Sala concluyó que los asesinatos se habían llevado a cabo con la intención de discriminar sobre la base de la etnia croata (Sentencia Martic, párrs. 233-234, 379 y 383). En el caso Stanisic y Simatovic, la Sala de Primera Instancia confirmó los asesinatos de nueve croatas en Saborsko el 12 de noviembre de 1991 por el JNA y las fuerzas serbias, pero señaló que no había recibido pruebas suficientes sobre las circunstancias en las que las otras 11 personas habían sido asesinadas (Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, párrs. 102-107, 975). El Tribunal también señala que ciertas declaraciones presentadas por Croacia corroboran las conclusiones del TPIY.

271. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que ha quedado establecido que el JNA y las fuerzas serbias mataron a varios croatas en Sabor- sko el 12 de noviembre de 1991.

(b) Poljanak

272. Croacia afirma que, en 1991, el pueblo de Poljanak (municipio de Titova Kore- nica) tenía 160 habitantes, 145 de los cuales eran croatas. En el otoño de 1991, numerosos civiles croatas del pueblo fueron presuntamente asesinados por el JNA y las fuerzas serbias.

273. El demandante se basa, en particular, en las conclusiones fácticas de la Sala de Primera Instancia del TPIY en la Sentencia Martic (Sentencia Martic, párrs. 211-213 y 216-219) al afirmar que, entre septiembre y noviembre de 1991, se llevaron a cabo varios ataques contra civiles en Pol- janak y su aldea Vukovici.

274. Serbia reconoce que, en la sentencia Martic, la Sala de Primera Instancia del TPIY confirmó que se habían cometido varios asesinatos en Poljanak.

275. El Tribunal observa que varios de los crímenes cuya perpetración alega el demandante fueron examinados por la Sala de Primera Instancia del TPIY en su sentencia Martic. En particular, dicha Sala concluyó que :

– un civil croata había sido asesinado el 8 de octubre de 1991 por el JNA y habitantes armados (ibid., párrs. 212, 371, 377) ;

– el 14 de octubre de 1991, o alrededor de esa fecha, dos civiles croatas habían sido encontrados ahorcados en sus casas, aunque las pruebas no dejaban claro si estos hombres habían sido asesinados o se habían suicidado (ibid., párr. 212 y nota 566) ;

– el 7 de noviembre de 1991, siete civiles croatas habían sido alineados y ejecutados por el JNA y habitantes armados en la casa de Nikola “Sojka” Vukovic, mientras que a este último le habían disparado desde la ventana mientras yacía enfermo en su cama (ibid., párrs. 214, 371, 377) ;

– finalmente, también el 7 de noviembre de 1991, 20 soldados serbios habían rodeado la casa de una familia en Poljanak y luego habían disparado a dos hombres croatas, después de haberlos separado de las mujeres y de un niño (ibid., párrs. 216-218, 372, 377).

276. El Tribunal también observa que la Sala de Apelaciones en el caso Martie concluyó que los autores de tres de estos asesinatos (el cometido el 8 de octubre de 1991 y los asesinatos de dos hombres el 7 de noviembre de 1991) no podían ser identificados con certeza y por lo tanto absolvió a los acusados de esos crímenes (IT-95-11-A, Sentencia de 8 de octubre de 2008, párrs. 200-201). Sin embargo, mantuvo la conclusión de que el acusado era responsable de la masacre de ocho croatas el 7 de noviembre de 1991 por el JNA y habitantes armados (ibid., párrs. 204-206). Posteriormente, la Sala de Primera Instancia en el caso StaniSic y Simatovic también concluyó que dicha masacre había sido probada (Sentencia de Primera Instancia StaniSic y Simatovic, párrs. 85 y 975). El Tribunal observa que las conclusiones del TPIY no son impugnadas por Serbia. En consecuencia, no considera necesario examinar las demás pruebas aportadas por Croacia, en particular las declaraciones anexas a sus escritos de alegaciones.

277. El Tribunal deduce de lo anterior que ha quedado probado que el JNA y las fuerzas serbias perpetraron varios asesinatos en Pol- janak contra miembros del grupo protegido en noviembre de 1991.

Región de Dalmacia

(a) Skabrnja y sus alrededores

278. Croacia afirma que, los días 18 y 19 de noviembre de 1991, el ENJ y las fuerzas serbias mataron a docenas de civiles croatas en Skabrnja y en el pueblo vecino de Nadin, ambos situados en el municipio de Zadar, en Dalmacia, y poblados casi exclusivamente por personas de etnia croata.

279. La demandante alega que, a lo largo de septiembre y octubre de 1991, Skabrnja y Nadin fueron objeto de fuego de mortero y bombardeos aéreos sin justificación militar. Afirma que, tras la muerte de tres civiles a principios de octubre, la mayoría de los habitantes de Skabrnja habían sido evacuados; la mayoría, sin embargo, habían regresado tras la firma de un acuerdo de alto el fuego el 5 de noviembre de 1991. Croacia afirma que, en violación de dicho acuerdo, el ENJ y las fuerzas serbias lanzaron un asalto aéreo y terrestre a gran escala contra los dos pueblos los días 18 y 19 de noviembre de 1991. Según el demandante, tras un intenso bombardeo, tropas de infantería y paramilitares fuertemente armados invadieron Skabrnja ; los tanques del JNA dispararon contra las casas, la escuela y una iglesia, mientras que las fuerzas serbias dispararon lanzacohetes contra las viviendas.

280. Croacia sostiene que, tras ocupar Skabrnja y Nadin, las fuerzas serbias atacaron a civiles croatas. Afirma que dichas fuerzas mataron a civiles que se habían escondido en los sótanos de sus casas durante los combates. En particular, la demandante invoca, en apoyo de sus alegaciones, las conclusiones fácticas del TPIY en los asuntos Martic y StaniSic y Simatovic, señalando que el Tribunal dictaminó que se habían producido varios asesinatos de civiles croatas en Skabrnja y Nadin.

281. En respuesta a las acusaciones formuladas contra ella, Serbia no niega que se perpetraran crímenes en los dos pueblos mencionados. Acepta que se cometieron atrocidades contra la población civil y admite que la mayoría de los asesinatos alegados por el Demandante han sido confirmados por la Sentencia de Primera Instancia del TPIY en el caso Martie. Sin embargo, la Demandada alega que se produjeron intensos combates antes de que las fuerzas del ENJ y serbias entraran en el pueblo de Skabrnja, lo que provocó grandes pérdidas a dichas fuerzas, y que algunos combatientes croatas iban vestidos de paisano.

282. Croacia basa sus alegaciones en la declaración del Sr. Ivan Krylo (seudónimo), a quien llamó a declarar oralmente. El Sr. Krylo compareció ante el Tribunal y fue interrogado por Serbia en una vista a puerta cerrada (véase el párrafo 46 supra). El Tribunal señala que, en su declaración escrita, el Sr. Krylo afirma que varias personas se habían refugiado en los sótanos de sus casas durante los combates que tuvieron lugar en Skabrnja en la mañana del 18 de noviembre de 1991 y que, tras invadir el pueblo, el JNA y las fuerzas serbias expulsaron a esas personas y dispararon a varias de ellas. El Sr. Krylo afirma además que fue hecho prisionero junto con otros aldeanos, y detenido y sometido a violencia en el transcurso de los meses siguientes. El Tribunal señala que Serbia no negó que se hubieran perpetrado asesinatos contra los habitantes de Skabrnja. Durante el contrainterrogatorio del Sr. Krylo, sus preguntas se centraron en los combates que precedieron a la toma del pueblo. El Demandado incluso aceptó que “cuando el pueblo se rindió a las fuerzas serbias, se cometieron atrocidades contra los civiles”.

283. El Tribunal observa a continuación que, en el caso Martie, la Sala de Primera Instancia señaló que alrededor de 50 personas habían sido asesinadas por el JNA y las fuerzas serbias en Skabrnja y los pueblos de los alrededores, incluyendo Nadin, el 18 y 19 de noviembre de 1991, observando que “la mayoría de las víctimas en Skabrnja . . eran de etnia croata” (Marlic Trial Judgment, paras. 386391, 398) ; el Tribunal también determinó que 18 civiles habían sido asesinados por el JNA y las fuerzas serbias en Skabrnja entre el 18 de noviembre de 1991 y el 11 de marzo de 1992 (ibid., para. 392). El Tribunal observa además que, en el caso Stanisic y Simatovic, la Sala de Primera Instancia sostuvo que 37 croatas habían sido asesinados en Skabrnja el 18 de noviembre de 1991 por el JNA y las fuerzas serbias (Sentencia de Primera Instancia Stanisie y Simatovie, párrs. 131-136, 975).

284. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que ha quedado establecido que el JNA y las fuerzas serbias perpetraron asesinatos en Skabrnja y Nadin contra miembros del grupo protegido entre el 18 de noviembre de 1991 y el 11 de marzo de 1992.

(b) Bruska

285. El demandante alega que, el 21 de diciembre de 1991, paramilitares serbios asesinaron a nueve croatas en el pueblo de Bruska, en el municipio de Benkovac, que tenía una población de aproximadamente un 90% de croatas. Añade que otro croata fue asesinado en junio de 1992. El demandante señala que, en el asunto Martic, la Sala de Primera Instancia del TPIY examinó detalladamente los acontecimientos que tuvieron lugar en Bruska y concluyó que las nueve personas mencionadas habían sido asesinadas el 21 de diciembre de 1991 por la milicia de Krajina (Milicija Krajine). La Sala concluyó además que esas personas eran todas civiles, que no participaban activamente en las hostilidades en el momento de su muerte, y que los asesinatos se habían llevado a cabo con intención de discriminar sobre la base de la etnia croata (Sentencia de Primera Instancia Martie, párrs. 400 y 403).

286. La Demandada acepta que la Sala de Primera Instancia Martie examinó los acontecimientos que tuvieron lugar en el municipio de Benkovac y determinó que nueve croatas habían sido asesinados en Bruska. Sostiene, sin embargo, que las alegaciones relativas a otros crímenes no están respaldadas por pruebas suficientes.

287. Con respecto a los asesinatos del 21 de diciembre de 1991, el Tribunal considera, a la luz de lo anterior, que ha quedado probado de manera concluyente que las nueve personas nombradas por el demandante fueron asesinadas ese día por la Milicija Krajine, y que esas personas son las mismas que figuran en la sentencia dictada por el TPIY en el asunto Martie, antes mencionado, y en el asunto Stanisic y Simatovic (sentencia de primera instancia Stanisic y Simatovic, párrs. 145 a 147).

288. En cuanto al asesinato supuestamente perpetrado en junio de 1992, el Tribunal observa que no fue examinado por la Sala de Primera Instancia ni en el caso Martic ni en el caso Stanisic y Simatovic. Además, observa que la declaración presentada por Croacia en apoyo de esta alegación no constituye un relato de primera mano de los hechos en cuestión. En opinión del Tribunal, la demandante no ha probado que este asesinato tuviera lugar.

(c) Dubrovnik

289. El demandante alega que numerosos civiles croatas fueron asesinados por el JNA en Dubrovnik o en sus alrededores, una ciudad en la que el 80% de la población era de origen croata. Afirma que, el 1 de octubre de 1991, el JNA instituyó un bloqueo de Dubrovnik por tierra, mar y aire, y que se dio a los civiles la oportunidad de abandonar la ciudad a finales de ese mes. A partir de entonces, según Croacia, se cortaron todos los suministros y la ciudad fue bombardeada con artillería pesada hasta finales de año. La demandante afirma que 123 civiles de Dubrovnik fueron asesinados en el transcurso de estos acontecimientos.

290. Por su parte, la Demandada alega que las pruebas presentadas por la Demandante no pueden fundamentar sus alegaciones, porque o bien son inadmisibles o bien carecen de valor probatorio. También señala que los crímenes supuestamente cometidos en Dubrovnik fueron examinados por dos Salas de Primera Instancia del TPIY en los asuntos Jokic y Strugar, y que dichas Salas concluyeron que había habido un número limitado de víctimas civiles.

291. El Tribunal observa que sólo una de las declaraciones presentadas sobre el tema de esta localidad describe una muerte que podría calificarse de asesinato en el sentido del apartado a) del artículo II del Convenio. Sin embargo, esta declaración no es un relato de primera mano y es insuficiente, por sí sola, para probar las alegaciones de Croacia.

292. La demandante también ha presentado cartas de la policía croata en apoyo de su alegación relativa al número de víctimas. El Tribunal de Justicia observa que fueron redactadas específicamente a los efectos del presente asunto. Como el Tribunal ha tenido ocasión de observar en el pasado, “tratará con cautela los materiales probatorios especialmente preparados para el caso y también los materiales procedentes de una única fuente” (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 201, párr. 61). 61). Además, estas cartas no indican las circunstancias en las que las 123 supuestas víctimas fueron asesinadas, ni si eran croatas. En cuanto a los demás documentos elaborados por el Departamento de Policía de Dubrovnik, aunque redactados en el momento de los hechos y no únicamente a los efectos del presente caso, no han sido corroborados por pruebas procedentes de una fuente independiente y sólo parecen referirse a dos muertes que podrían calificarse de asesinatos en el sentido del apartado a) del artículo II.

293. En los casos Jokic y Strugar, se estableció ante el TPIY que dos civiles habían sido asesinados durante el bombardeo ilegal de la ciudad vieja el 6 de diciembre de 1991 (Jokic, IT-01-42/1-S, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 18 de marzo de 2004, párr. 27; Strugar, IT-01-42-T, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 31 de enero de 2005 (en adelante “Sentencia de Primera Instancia Strugar”), párrs. 248, 250, 256, 259 y 289). En el caso Strugar, el TPIY también determinó que al menos una persona había resultado muerta durante el bombardeo de la ciudad el 5 de octubre de 1991 (ibid., párr. 49).

294. El Tribunal concluye de lo anterior que ha quedado establecido que el ENJ perpetró algunos asesinatos contra los croatas de Dubrovnik entre octubre y diciembre de 1991, aunque no en la escala alegada por Croacia.

Conclusión

295. Sobre la base de los hechos expuestos, el Tribunal considera probado que el JNA y las fuerzas serbias llevaron a cabo un gran número de asesinatos durante el conflicto en varias localidades de Eslavonia Oriental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia. Además, las pruebas presentadas muestran que una gran mayoría de las víctimas eran miembros del grupo protegido, lo que sugiere que pueden haber sido objeto de ataques sistemáticos. El Tribunal observa que, si bien la Demandada ha impugnado la veracidad de ciertas alegaciones, el número de víctimas y los motivos de los autores, así como las circunstancias de los asesinatos y su categorización jurídica, no ha cuestionado el hecho de que miembros del grupo protegido fueron asesinados en las regiones en cuestión. Por lo tanto, el Tribunal considera que ha quedado demostrado mediante pruebas concluyentes que se cometieron asesinatos de miembros del grupo protegido, tal como se ha definido anteriormente (véase el párrafo 205), y que, por lo tanto, ha quedado establecido el actus reus de genocidio especificado en el apartado a) del artículo II del Convenio. En esta fase de su razonamiento, el Tribunal no está obligado a elaborar una lista completa de los asesinatos llevados a cabo, ni a llegar a una conclusión concluyente sobre el número total de víctimas.

(3) Artículo II (b) : causar lesiones corporales o mentales graves a los miembros del grupo

296. Croacia alega que el JNA y las fuerzas serbias también infligieron graves daños corporales a croatas. Estos daños habrían consistido en lesiones físicas, malos tratos y actos de tortura, violación y violencia sexual. Además, se alega que la falta de cooperación de Serbia en el proceso de búsqueda e identificación de las personas desaparecidas ha causado a sus familiares supervivientes un dolor psicológico que constituye un daño mental grave.

297. El Tribunal examinará sucesivamente las alegaciones de Croacia relativas a las diversas localidades en las que supuestamente se perpetraron actos que causaron graves daños corporales o mentales a miembros del grupo protegido, tras lo cual abordará la supuesta imposición de daños mentales a los familiares de las personas desaparecidas.

Región de Eslavonia Oriental

(a) Vukovar

298. Croacia alega que, entre agosto y diciembre de 1991 en Vukovar, el JNA y las fuerzas serbias hirieron a civiles y prisioneros de guerra croatas, los sometieron a malos tratos y tortura, y también cometieron violaciones y actos de violencia sexual. A efectos del análisis del Tribunal, las alegaciones de Croacia se examinarán sucesivamente por referencia a las distintas fases de la batalla por Vukovar.

(i) El bombardeo de Vukovar

299. Croacia alega que, durante el bombardeo de Vukovar por el ENJ entre el 25 de agosto y el 18 de noviembre de 1991, un gran número de civiles croatas resultaron heridos. Según Serbia, la única razón por la que el TPIY consideró que el ataque a Vukovar había sido ilegal fue que en parte iba dirigido contra civiles. Sin embargo, Serbia argumenta que el ataque debe considerarse en el contexto más amplio de una operación militar lícita contra las fuerzas armadas croatas.

300. El Tribunal recuerda que, en el caso Mrksic et al., el TPIY determinó que un gran número de civiles habían resultado heridos por el JNA y las fuerzas serbias durante el asedio de Vukovar (Sentencia del juicio Mrksic, párr. 472, reproducido en el párrafo 218 supra).

301. El Tribunal considera que las conclusiones fácticas del Tribunal son suficientes para confirmar que, durante el ataque a Vukovar y sus alrededores, el JNA y las fuerzas serbias hirieron a un gran número de civiles croatas, sin que sea necesario determinar su número exacto.

(ii) La toma de Vukovar y sus alrededores

302. Croacia afirma que, durante la captura de Vukovar y sus alrededores, que tuvo lugar entre mediados de septiembre y mediados de noviembre de 1991, el JNA y las fuerzas serbias perpetraron actos de maltrato, tortura y violación contra civiles croatas. También se les acusa de haber deportado a civiles croatas a campos situados en Serbia, donde fueron sometidos a torturas y malos tratos.

303. Serbia refuta las alegaciones de Croacia. Sostiene que carecen de fundamento y que las declaraciones presentadas por Croacia son meros rumores y carecen de precisión.

304. El Tribunal observa que las alegaciones de Croacia se basan esencialmente en declaraciones firmadas o confirmadas posteriormente. Aunque algunas de estas declaraciones se hicieron varios años después de los hechos en cuestión, son de víctimas o testigos presenciales de actos de malos tratos, tortura y violación. El Tribunal da peso probatorio a estas declaraciones.

305. En consecuencia, el Tribunal considera que Croacia ha demostrado que el JNA y las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos, tortura y violación contra los croatas durante la toma de Vukovar y la zona circundante.

(iii) La invasión del hospital de Vukovar y los traslados a los campos de Ovcara y Velepromet

306. Croacia alega que, los días 19 y 20 de noviembre de 1991, el JNA y las fuerzas serbias invadieron el hospital de Vukovar, donde se habían refugiado los croatas, y posteriormente los trasladaron a los campos de Ovcara y Vele- promet, donde fueron maltratados y torturados. Croacia alega además que las mujeres croatas fueron violadas en Velepromet.

307. Serbia admite que las fuerzas serbias cometieron crímenes en Ovcara. Sin embargo, señala que, en el caso Mrksic y otros, los acusados no fueron procesados por genocidio, y que el TPIY calificó los crímenes en cuestión de crímenes de guerra.

308. En cuanto a los acontecimientos de Ovcara, el Tribunal señala que Serbia no niega que tuvieran lugar. En el caso Mrksic et al., el TPIY llegó a las siguientes conclusiones sobre esos acontecimientos :

“530. La Sala está persuadida y considera que las palizas propinadas a los prisioneros de guerra del hospital de Vukovar en el exterior del hangar el 20 de noviembre de 1991 eran perfectamente capaces de infligir graves dolores físicos, y en muchos casos lo hicieron. Constituyen el actus reus de la tortura. La Sala también está convencida de que los actos de maltrato grave y persistente a tantos prisioneros que ocurrieron dentro del hangar durante la tarde del 20 de noviembre de 1991 fueron tales que constituyen el actus reus de tortura.

531. En cuanto a la mens rea requerida para el delito de tortura, la Sala se refiere a la naturaleza y duración de las palizas, los instrumentos utilizados por los autores para infligir sufrimiento, el número de personas que atacaron a cada una de las víctimas, las amenazas verbales y los abusos que se produjeron simultáneamente con las palizas, y el ambiente terriblemente amenazador en el que las víctimas fueron detenidas mientras eran golpeadas. Todos estos factores indican que las palizas fuera y dentro del hangar se llevaron a cabo intencionadamente

536. Además, la Sala está persuadida y considera que las palizas a los prisioneros de guerra del hospital de Vukovar fuera y dentro del hangar el 20 de noviembre de 1991 constituyen el actus reus de trato cruel. La Sala está convencida de que estas palizas se llevaron a cabo con la mens rea requerida para constituir trato cruel

538. Con respecto al mens rea requerido para el trato cruel, la Sala acepta que al mantener a los prisioneros bajo la amenaza constante de golpes y abuso físico, al crear una atmósfera de miedo, al privar a los prisioneros de alimentos y agua, así como de instalaciones sanitarias, los autores directos actuaron con la intención de causar sufrimiento físico, o una afrenta a la dignidad humana de los detenidos, o a sabiendas de que el trato cruel era una consecuencia probable de sus actos, o con todas o algunas de estas intenciones. La Sala considera que se ha demostrado la intención requerida para el trato cruel”. (Sentencia del juicio Mrksic, párrs. 530, 531, 536 y 538.)

309. El Tribunal observa que Serbia no discute la existencia de los hechos constatados por el TPIY. Considera que las conclusiones del Tribunal son suficientes para establecer que se perpetraron actos de malos tratos y tortura contra croatas por parte de ciertos miembros del JNA y de las fuerzas serbias en Ovcara.

310. En cuanto a los acontecimientos de Velepromet, Croacia ha presentado una declaración del Sr. Franjo Kozul, que compareció ante el Tribunal, y a cuyo testimonio el Tribunal ya ha dado peso probatorio (véase el párrafo 222 supra). El Sr. Kozul describió escenas de malos tratos. Su testimonio está corroborado por las conclusiones del TPIY en el caso Mrksic et al. Aunque estos hechos no se mencionaron en la acusación, la Sala de Primera Instancia concluyó que

“el 19 de noviembre de 1991 algunos cientos de personas no serbias fueron sacadas del hospital de Vukovar y trasladadas a las instalaciones de Velepro- met por fuerzas serbias. Otros llegaron a Velepromet desde otros lugares. En Velepromet estas personas fueron separadas según su etnia y sospecha de participación en las fuerzas croatas. La Sala considera probado que los interrogatorios de algunas de estas personas se llevaron a cabo en Velepromet en el curso de los cuales los sospechosos fueron golpeados, insultados o maltratados de alguna otra forma. Varios de ellos fueron asesinados a tiros en Velepromet, algunos de ellos el 19 de noviembre de 1991. La Sala considera que muchas de las personas responsables de los brutales interrogatorios y asesinatos, si no todas, eran miembros de las OT serbias o de unidades paramilitares”. (Sentencia del juicio Mrksic, párr. 167.)

Croacia también ha presentado la declaración de una persona, B. V., que fue llevada de Velepromet al cuartel del JNA y violada por cinco hombres. El Tribunal considera que debe dar a esta declaración peso probatorio.

311. El Tribunal considera que Croacia ha demostrado que las fuerzas serbias perpetraron actos de maltrato y violación contra los croatas en Velepromet.

(b) Bapska

312. Croacia alega que, a partir de octubre de 1991, el ENJ y las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos y tortura contra los habitantes croatas de Bapska, un pueblo situado a 26 km al sudeste de Vukovar, con una población de aproximadamente el 90% de croatas. El JNA y las fuerzas serbias también cometieron presuntamente violaciones y otros actos de violencia sexual. Croacia ha presentado una serie de declaraciones en apoyo de sus alegaciones.

313. Serbia cuestiona el valor probatorio de dichas declaraciones.

314. Entre los elementos presentados por Croacia, el Tribunal señala la declaración firmada de F. K., así como las de A. S., J. K. y P. M., que fueron confirmadas posteriormente. Los autores de dichas declaraciones son víctimas de malos tratos, así como de violaciones y otros actos de violencia sexual. El Tribunal considera que debe dar a estas declaraciones un peso probatorio.

315. En consecuencia, el Tribunal considera que Croacia ha probado que, entre octubre de 1991 y enero de 1994, en Bapska, el JNA y las fuerzas serbias sometieron a miembros del grupo protegido a actos de malos tratos y cometieron violaciones y otros actos de violencia sexual.

(c) Tovarnik

316. Croacia alega que, a partir de septiembre de 1991 y durante todo el año 1992, el ENJ y las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos, tortura y violencia sexual (incluidas violaciones y castración) contra croatas en el pueblo de Tovarnik, situado al sudeste de Vukovar y con una población mayoritariamente croata, y que los croatas fueron trasladados al campo de Begejci, donde fueron torturados.

317. Serbia sostiene que Croacia no ha probado la perpetración de tales actos en Tovarnik. Impugna el valor probatorio de las declaraciones presentadas por Croacia en apoyo de sus alegaciones.

318. El Tribunal señala que Croacia basa principalmente sus alegaciones en declaraciones adjuntas a sus escritos. El Tribunal considera que puede dar crédito a varias declaraciones firmadas o confirmadas. Estas declaraciones fueron realizadas por víctimas de actos de malos tratos, o por personas que fueron testigos de tales actos, así como de actos de violencia sexual perpetrados contra los croatas en Tovarnik.

319. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que Croacia ha demostrado que el JNA y las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos y violencia sexual contra los croatas en Tovarnik, en el mes de septiembre de 1991 o en torno a esa fecha. Por el contrario, considera que las alegaciones de violación no han sido probadas.

(d) Berak

320. Croacia alega que, entre septiembre y diciembre de 1991, el ENJ y las fuerzas serbias perpetraron actos de maltrato contra los habitantes croatas del pueblo de Berak, situado a unos 16 km de Vukovar y con una población mayoritariamente croata, y que esas fuerzas establecieron un campo de prisioneros en el pueblo, donde supuestamente se torturó a los croatas. También se alegan varios casos de violación.

321. Serbia sostiene que Croacia no ha aportado pruebas suficientes de los actos que alega. Sostiene que las declaraciones presentadas por Croacia carecen de valor probatorio. Señala además que el TPIY no ha procesado ni condenado a ninguna persona por los crímenes cometidos en Berak.

322. Croacia basa sus alegaciones en declaraciones anexas a sus escritos. El Tribunal considera que puede dar credibilidad a varias declaraciones que han sido confirmadas posteriormente. Se trata de relatos de víctimas de actos de maltrato o violación, o de personas que presenciaron tales actos.

323. Croacia también ha presentado un informe elaborado por Stanko Penavic, Comandante Adjunto de Defensa de Berak en el momento de los hechos en cuestión, relativo a las 87 personas retenidas en Berak entre el 2 de octubre y el 1 de diciembre de 1991. Ese informe enumera las personas heridas o violadas y corrobora las pruebas anteriores.

324. En consecuencia, el Tribunal considera que Croacia ha demostrado que las fuerzas serbias y la JNA perpetraron actos de malos tratos y violaciones contra miembros del grupo protegido en Berak entre septiembre y octubre de 1991.

(e) Lovas

325. Croacia alega que las fuerzas serbias perpetraron actos de tortura, así como violaciones y otros actos de violencia sexual contra croatas en la aldea de Lovas entre octubre y diciembre de 1991. También se alega que hubo croatas heridos durante la “masacre del campo de minas” (véase el párrafo 233 supra).

326. Serbia ha cuestionado el valor probatorio de las declaraciones presentadas por Croacia, pero admite que los presuntos autores de algunos de los actos alegados por Croacia están siendo procesados ante los tribunales serbios. Sostiene, sin embargo, que no se trató de actos de genocidio, sino de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad.

327. En apoyo de sus alegaciones, Croacia se basa en el acta de acusación preparada por el Fiscal de Crímenes de Guerra del Tribunal de Distrito de Belgrado, dictada contra 14 serbios acusados, entre otras cosas, de malos tratos y tortura de civiles croatas en Lovas, a la que el Tribunal ya ha declarado que no puede dar ningún peso probatorio en sí misma (véase el párrafo 237 supra).

328. Croacia también se basa en una serie de declaraciones, en particular la de Stjepan Peulic, un testigo al que Serbia no quiso interrogar (véase el párrafo 25 supra), a cuya declaración el Tribunal ya ha dado peso probatorio (véase el párrafo 236 supra). El Sr. Peulic describe los malos tratos sufridos por él a manos de las fuerzas serbias. Croacia también presenta una declaración de otra víctima de malos tratos por parte de las fuerzas serbias, a la que el Tribunal también da peso probatorio.

En cuanto a las acusaciones de violación, una de las declaraciones es de una persona que supuestamente fue violada por un miembro de las fuerzas serbias, pero no está firmada ni confirmada. El Tribunal considera que no puede darle peso probatorio. Otra declaración se refiere a la violación de mujeres croatas por fuerzas serbias, pero su autor no fue testigo directo de los hechos. El Tribunal no puede dar a esta declaración ningún peso probatorio.

329. Croacia se basa además en un documental producido por un canal de televisión serbio, que incluye descripciones de la “masacre del campo de minas”. Aunque un documental de este tipo no puede servir por sí mismo para probar los hechos alegados (véase el párrafo 239 supra), corrobora las pruebas anteriores con respecto a las alegaciones de malos tratos.

330. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que Croacia ha probado que las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos contra miembros del grupo protegido en Lovas entre octubre y diciembre de 1991. Considera que las alegaciones de violación y otros actos de violencia sexual no han sido probadas.

(f) Dalj

331. Croacia alega que, tras la ocupación del pueblo de Dalj por el ENJ a partir del 1 de agosto de 1991, las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos y tortura contra civiles croatas, y que soldados y civiles croatas capturados durante las hostilidades en Vukovar fueron trasladados a Dalj, donde fueron torturados y violados.

332. Serbia sostiene que Croacia no ha aportado pruebas suficientes de los hechos que alega. Impugna el valor probatorio de las declaraciones presentadas por Croacia.

333. El Tribunal señala que las alegaciones de Croacia se basan en declaraciones de particulares. Observa que algunas de ellas no están firmadas y fueron tomadas por la policía croata, por lo que el Tribunal no puede basarse en ellas, por las razones expuestas anteriormente (véase el apartado 198 supra). Otra declaración fue realizada por una víctima de malos tratos. Parece haber sido realizada ante un tribunal en un procedimiento judicial interno. Sin embargo, no está firmada ni confirmada. El Tribunal no puede atribuirle ningún valor probatorio. Por otra parte, algunas declaraciones fueron firmadas o confirmadas posteriormente. Son de víctimas de malos tratos. El Tribunal considera que debe darles peso probatorio.

334. El Tribunal señala que, en el caso StaniSic y Simatovic, la Sala de Primera Instancia del TPIY concluyó que

“tras la toma de Dalj, civiles, policías, así como una persona llamada Dafinic, que la Sala de Primera Instancia determinó en otra parte que era miembro del SNB… se dedicaron al saqueo de viviendas. En agosto de 1991, croatas, entre ellos Zlatko Antunovic, y húngaros fueron detenidos por Milorad Stricevic y el TO en la comisaría de Dalj y fueron golpeados por miembros del SDG. En septiembre de 1991, los detenidos de la comisaría de Dalj fueron obligados a realizar trabajos manuales y fueron golpeados de nuevo por los mencionados. Miembros de los paramilitares Prigre- vica también participaron en las palizas”. (Sentencia de primera instancia StaniSic y Simatovic, párr. 528 ; referencia omitida).

335. El Tribunal considera que estas conclusiones del TPIY corroboran las declaraciones presentadas por Croacia. En consecuencia, el Tribunal considera que Croacia ha probado que, tras la toma de Dalj en agosto de 1991, las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos contra los croatas. En cambio, declara que las alegaciones de violación no han sido probadas.

Región de Eslavonia Occidental

(a) Kusonje

336. Croacia afirma que, el 8 de septiembre de 1991, un grupo de soldados croatas sufrió una emboscada y se refugió en el pueblo de Kusonje, donde fueron capturados y luego torturados por las fuerzas serbias, antes de ser asesinados.

337. Serbia cuestiona el valor probatorio de las pruebas aportadas por Croacia y, además, observa que ninguna persona ha sido procesada o condenada por el TPIY por los actos cometidos en Kusonje.

338. En apoyo de sus alegaciones, Croacia se basa en dos declaraciones tomadas por la policía croata, que no están firmadas ni confirmadas de otro modo por las personas que supuestamente hicieron esas declaraciones. El Tribunal no puede dar peso probatorio a estas declaraciones.

339. Las otras pruebas presentadas por Croacia consisten en una lista de civiles muertos en el municipio de Pakrac y un vídeo que muestra la exhumación de una fosa común ; éstas no se refieren a los hechos supuestamente ocurridos el 8 de septiembre de 1991 o alrededor de esa fecha en Kusonje.

340. En consecuencia, el Tribunal considera que Croacia no ha aportado pruebas suficientes de que las fuerzas serbias perpetraran actos de tortura en Kusonje el 8 de septiembre de 1991 o en torno a esa fecha.

(b) Vocin

341. Croacia alega que, entre agosto y diciembre de 1991, en Vocin, las fuerzas serbias sometieron a croatas a malos tratos y tortura, y violaron a mujeres croatas.

342. Serbia cuestiona el valor probatorio de las pruebas presentadas por Croacia, calificándolas de habladurías. Serbia señala que la acusación de Slobodan Milosevic ante el TPIY hace referencia al asesinato de 32 civiles croatas en Vocin el 13 de diciembre de 1991 por paramilitares serbios, pero que no hay ninguna referencia en ninguna sentencia o acusación del TPIY a ninguno de los otros crímenes.

343. El Tribunal observa que las alegaciones de Croacia se basan esencialmente en declaraciones. Observa que la declaración de M. S. se refiere a malos tratos a croatas por parte de serbios, pero el autor no parece haber sido testigo directo de ello. Por lo tanto, el Tribunal no puede dar a la declaración ningún peso probatorio a este respecto. Una declaración de una enfermera, D. V., que trabajaba en la clínica de Vocin también describe malos tratos a los croatas por parte de las fuerzas serbias dentro de la clínica. Esta declaración parece haber sido realizada en el contexto de un procedimiento judicial nacional, pero no contiene detalles sobre la naturaleza del procedimiento o el tribunal en el que se realizó la declaración. Además, la declaración no está firmada. Por consiguiente, el Tribunal considera que no puede atribuirle valor probatorio alguno. En cambio, la declaración de F. D. está firmada y puede tener valor probatorio en lo que respecta a las alegaciones de malos tratos. El autor describe los malos tratos a los que él y otras personas que estaban con él fueron sometidos a manos de las fuerzas serbias a finales de agosto de 1991. Serbia reconoce, además, que su declaración representa un relato de primera mano de malos tratos y palizas. En su declaración, F. D. también afirma haber oído gritar a una mujer y supuso que la estaban violando. Sin embargo, parece que no presenció directamente esta supuesta violación. En consecuencia, el Tribunal no puede darle peso probatorio con respecto a las alegaciones de violación.

344. Croacia cita una publicación titulada The Anatomy of Deceit del Doctor Jerry Blaskovich, en la que describe la tortura sufrida por un croata a manos de las fuerzas serbias. El Tribunal recuerda que una publicación de este tipo sólo puede constituir una prueba secundaria y sólo puede utilizarse para corroborar hechos establecidos por otras pruebas (véase el párrafo 239 supra). Por lo tanto, el Tribunal no puede concluir, basándose únicamente en esta publicación, que las fuerzas serbias cometieron actos de tortura en Vocin.

345. Croacia también cita el Informe de Helsinki Watch. El Tribunal observa que la sección en la que se describen los actos de maltrato y tortura perpetrados por las fuerzas serbias en Vocin a finales de diciembre de 1991 se basa en testimonios de testigos presenciales y en informes de autopsias. Recuerda que los autores de los testimonios no están identificados y que los informes de las autopsias no se adjuntan al Informe de Helsinki Watch (véase el párrafo 249 supra). El Tribunal no puede concluir, basándose únicamente en dicho Informe, que las fuerzas serbias perpetraran actos de malos tratos y tortura en Vocin en diciembre de 1991.

346. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera, en consecuencia, que Croacia ha demostrado que las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos contra los croatas en Vocin en agosto de 1991. Considera que Croacia no ha probado sus alegaciones de violación.

(c) Dulovac

347. Croacia sostiene que, a partir de septiembre de 1991, las fuerzas serbias maltrataron y torturaron (en particular mutilaron) a los croatas que vivían en el pueblo de Dulovac, situado en el municipio de Daruvar y con una población croata de alrededor del 50%. Al parecer, las fuerzas serbias también establecieron una prisión en la estación veterinaria del pueblo y torturaron allí a los aldeanos, antes de trasladarlos a otros campos.

348. Serbia cuestiona el valor probatorio de las declaraciones presentadas por Croacia en apoyo de estas alegaciones, y señala además que ninguna persona ha sido procesada o condenada por el TPIY por crímenes cometidos en el municipio de Daruvar.

349. El Tribunal observa que Croacia se basa en declaraciones a las que puede dar peso probatorio. Este es el caso, en particular, de dos declaraciones firmadas hechas, respectivamente, ante un juez de instrucción croata y ante el representante del Gobierno croata en el municipio de Daruvar, por víctimas de malos tratos infligidos por las fuerzas serbias.

350. Aunque estas declaraciones no corroboran todas las alegaciones de Croacia, el Tribunal concluye que las fuerzas serbias perpetraron actos de malos tratos contra los croatas en Dulovac entre septiembre y diciembre de 1991.

Región de Dalmacia

Knin

351. Croacia alega que se perpetraron actos de malos tratos, tortura y violencia sexual contra los croatas en los centros de detención situados en el antiguo hospital de Knin y en los cuarteles del 9º Cuerpo del JNA.

352. Croacia presenta, entre otras, dos declaraciones de víctimas de malos tratos y torturas perpetrados por las fuerzas serbias en el antiguo hospital de Knin. Una de estas víctimas también fue testigo de actos de violencia sexual, y su declaración representa un relato de primera mano de los hechos en cuestión. El Tribunal considera que puede dar a estas declaraciones peso probatorio.

353. El Tribunal observa que estas pruebas están corroboradas por las conclusiones del TPIY. Así, en el caso Martic, el TPIY determinó que entre 120 y 300 personas estuvieron detenidas en el antiguo hospital de Knin (durante el período comprendido entre mediados de 1991 y mediados de 1992), y entre 75 y 200 personas estuvieron detenidas en los cuarteles del 9º Cuerpo del JNA, entre las que había civiles croatas y no serbios, así como miembros de las fuerzas armadas croatas. El TPIY determinó que estas personas habían sido sometidas a malos tratos por parte de las fuerzas serbias o de otras personas y que estos actos les habían causado graves sufrimientos físicos y mentales. El Tribunal describió estos actos como tortura y trato cruel e inhumano, y señaló que se habían cometido con intención discriminatoria basada en el origen étnico (Sentencia del juicio Martie, párrafos 407-415). El Tribunal también aceptó que, en el antiguo hospital de Knin, algunos de los prisioneros fueron sometidos a actos de violencia sexual (ibid., párr. 288). En el caso StaniSic y Simatovic, la Sala de Primera Instancia llegó a conclusiones similares (Sentencia de Primera Instancia StaniSic y Simatovic, párrs. 387-390).

354. El Tribunal considera probado que se perpetraron actos de malos tratos, tortura y violencia sexual contra civiles croatas entre mediados de 1991 y mediados de 1992, en centros de detención situados en el antiguo hospital de Knin y en los cuarteles del 9º Cuerpo del JNA.

Personas desaparecidas

355. El Tribunal observa que, ya avanzado el juicio oral, Croacia planteó el argumento de que el dolor psicológico sufrido por los familiares de las personas desaparecidas constituía un daño mental grave en el sentido del artículo II b) del Convenio.

356. El Tribunal ha aceptado que el dolor psicológico sufrido por los familiares de personas desaparecidas en el contexto de un presunto genocidio, como consecuencia de la negativa persistente de las autoridades competentes a facilitar la información que obra en su poder y que permitiría a dichos familiares establecer con certeza si las personas en cuestión murieron y de qué manera, puede constituir, en determinadas circunstancias, un daño psíquico grave en el sentido del artículo II (b) del Convenio (véase el párrafo 160 supra). El Tribunal reconoce que, en el presente caso, los familiares de las personas desaparecidas durante los acontecimientos que tuvieron lugar en el territorio de Croacia entre 1991 y 1995 sufren angustia psicológica como consecuencia de la continua incertidumbre a la que se enfrentan. Sin embargo, Croacia no ha aportado ninguna prueba de sufrimiento psicológico suficiente para constituir un daño mental grave en el sentido del artículo II (b) del Convenio.

357. Las Partes debatieron sobre el destino de las personas desaparecidas. El Tribunal observa que las Partes discrepan sobre el número y la etnia de las personas desaparecidas. Sin embargo, dado que no se discute que muchas personas han desaparecido, no corresponde al Tribunal determinar su número y etnia precisos.

358. En respuesta a una pregunta de un Miembro del Tribunal sobre si había habido alguna iniciativa reciente para averiguar la suerte de las personas desaparecidas, las Partes declararon que, tras su acuerdo de 1995 en Dayton de cooperar en la búsqueda de personas desaparecidas, se habían hecho algunos progresos, pero admitieron que seguían siendo insuficientes.

359. El Tribunal toma nota de que las Partes han expresado su voluntad, en interés de las familias afectadas, de dilucidar la suerte de los desaparecidos en Croacia entre 1991 y 1995. Toma nota de la garantía de Serbia de que cumplirá con sus responsabilidades en el proceso de cooperación con Croacia. El Tribunal anima a las Partes a proseguir dicha cooperación de buena fe y a utilizar todos los medios a su alcance para que la cuestión de la suerte de las personas desaparecidas pueda resolverse lo antes posible.

Conclusión

360. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera probado que durante el conflicto, en varias localidades de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental y Dalmacia, el JNA y las fuerzas serbias hirieron a miembros del grupo protegido tal y como se ha definido anteriormente (véase párrafo 205) y perpetraron actos de maltrato, tortura, violencia sexual y violación. Estos actos causaron tales daños corporales o mentales que contribuyeron a la destrucción física o biológica del grupo protegido. El Tribunal considera que el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (b) del Convenio ha sido, en consecuencia, establecido.

(4) Artículo II (c) : infligir deliberadamente al grupo condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial

361. Croacia afirma que el ENJ y las fuerzas serbias infligieron deliberadamente al grupo protegido condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial, en el sentido del apartado c) del artículo II del Convenio, en varias localidades de Croacia. Croacia hace referencia a actos de violación cometidos por el JNA y las fuerzas serbias. Afirma que se privó a los croatas de alimentos y atención médica. Según Croacia, el JNA y las fuerzas serbias instituyeron una política de expulsión sistemática de los croatas de sus hogares y de desplazamiento forzoso de las zonas bajo su control. Al parecer, se obligó a los croatas a mostrar signos de su origen étnico. El JNA y las fuerzas serbias habrían destruido y saqueado propiedades croatas y vandalizado su patrimonio cultural. Por último, los croatas habrían sido sometidos a trabajos forzados. El Tribunal examinará sucesivamente cada una de las diversas alegaciones de Croacia.

Violación

362. Croacia alega que el JNA y las fuerzas serbias cometieron múltiples actos de violación contra mujeres croatas, tanto en diversas localidades de todo el territorio croata como en los campamentos.

363. En apoyo de sus alegaciones, Croacia se basa en declaraciones adjuntas a sus escritos. El Tribunal observa que algunas de estas declaraciones constituyen relatos de primera mano de los hechos en cuestión. Toma nota de la declaración de un miembro de las fuerzas serbias, contemporáneo de los hechos, que confiesa haber cometido actos de violación. Sin embargo, dicha declaración no está firmada ni confirmada. Por lo tanto, el Tribunal no puede atribuirle ningún valor probatorio. Por otra parte, existen varios relatos directos y detallados de violaciones cometidas por miembros del JNA o de las fuerzas serbias que han sido facilitados por las víctimas. El Tribunal considera que hay suficientes pruebas fiables para establecer que varios casos de violación y otros actos de violencia sexual fueron perpetrados en el contexto del conflicto. Recuerda que Croacia ha establecido que se cometieron actos de violación en varias localidades de Eslavonia Oriental y que causaron graves daños corporales y mentales a miembros del grupo protegido (véanse los párrafos 305, 311, 315 y 324 supra).

364. No obstante, no se ha demostrado que estos sucesos fueran de tal magnitud que equivalieran también a infligir al grupo unas condiciones de vida capaces de provocar su destrucción física total o parcial.

Privación de alimentos

365. Croacia alega que el JNA y las fuerzas serbias sometieron a los croatas a privación de alimentos.

366. El Tribunal observa que algunas de las declaraciones presentadas por Croacia se refieren a denegaciones ocasionales de suministros de alimentos a los croatas. Sin embargo, estas declaraciones no bastan para demostrar que tales denegaciones fueran de carácter sistemático o general.

367. En cuanto a Dubrovnik, el Tribunal señala que en el caso Strugar el TPIY concluyó que

“debido al bloqueo impuesto por el JNA, la población de Dubrovnik, incluido el casco antiguo, había estado sin suministro normal de agua corriente y electricidad durante algunas semanas y los productos esenciales para mantener a la población, como alimentos y suministros médicos, eran extremadamente escasos” (Sentencia del juicio Strugar, párrafo 176; referencia omitida).

El Tribunal considera que no se ha demostrado que esta restricción de los suministros de alimentos estuviera calculada para provocar la destrucción física total o parcial de los habitantes croatas de Dubrovnik, en el sentido del artículo II (c) del Convenio.

368. El Tribunal concluye que Croacia no ha demostrado que el JNA y las fuerzas serbias denegaran el acceso de los croatas a los suministros de alimentos, sometiéndolos así a una privación de alimentos que pudiera entrar en el ámbito de aplicación del artículo II (c) del Convenio.

Privación de atención médica

369. Croacia alega que se privó a los croatas de atención médica.

370. El Tribunal señala que las alegaciones de Croacia se basan en declaraciones anexas a sus escritos de alegaciones que no están firmadas ni confirmadas por los declarantes. Estas pruebas no pueden demostrar una práctica de carácter sistemático o general.

371. En lo que respecta a Dubrovnik, el Tribunal se basa en las conclusiones del TPIY en el caso Strugar citado anteriormente (véase el apartado 367). Asimismo, el Tribunal recuerda que no se ha demostrado que la denegación de suministros médicos se impusiera con la intención de causar la destrucción física, total o parcial, de los habitantes croatas de Dubrovnik.

372. El Tribunal concluye que Croacia no ha demostrado privaciones de asistencia médica que puedan entrar en el ámbito de aplicación del artículo II (c) del Convenio.

Expulsión sistemática de sus hogares y desplazamiento forzoso

373. Croacia alega que el ENJ y las fuerzas serbias expulsaron sistemáticamente a los croatas de sus hogares y los desplazaron por la fuerza de las zonas bajo su control en todo el territorio croata.

374. El Tribunal señala que, en el caso Martie, el TPIY declaró que, entre 1991 y 1995, el ENJ y las fuerzas serbias habían creado deliberadamente una atmósfera coercitiva en la SAO Krajina, y después en la RSK, con el objetivo de obligar a la población no serbia a abandonar ese territorio :

“427. Desde agosto de 1991 y hasta principios de 1992, fuerzas del TO y de la policía de la SAO Krajina y del JNA atacaron pueblos y zonas de mayoría croata, incluidos los pueblos de Hrvatska Kostajnica, Cerovljani, Hrvatska Dubica, Bacin, Saborsko, Poljanak, Lipovaca, Skabrnja y Nadin. El desplazamiento de la población no serbia que siguió a estos ataques no fue simplemente la consecuencia de la acción militar, sino el objetivo principal de la misma. …

428. La Sala de Primera Instancia considera que las pruebas establecen, más allá de toda duda razonable, que los actos sistemáticos de violencia e intimidación llevados a cabo, entre otros, por el JNA, el TO y la Milicija Krajine contra la población no serbia en los pueblos crearon una atmósfera coercitiva en la que la población no serbia no tenía una verdadera opción en su desplazamiento. Basándose en estas pruebas, la Sala de Primera Instancia concluye que la intención detrás de estos actos era expulsar a la población no serbia del territorio de la SAO Krajina

430. Con respecto al período de 1992 a 1995, la Sala de Primera Instancia ha recibido una cantidad sustancial de pruebas de actos masivos y generalizados de violencia e intimidación cometidos contra la población no serbia, que fueron generalizados en todo el territorio de la RSK. La Sala de Primera Instancia observa, en particular, que durante este período de tiempo hubo una continuación de los incidentes de asesinatos, palizas, robos y hurtos, acoso y destrucción extensiva de casas e iglesias católicas llevados a cabo contra la población no serbia. Estos actos crearon una atmósfera coercitiva que tuvo el efecto de expulsar a la población no serbia del territorio de la RSK. Como consecuencia, casi toda la población no serbia abandonó la RSK. . .

431. Basándose en las pruebas sustanciales mencionadas anteriormente, la Sala de Primera Instancia considera que, debido a la atmósfera coercitiva en la RSK entre 1992 y 1995, casi toda la población no serbia fue expulsada por la fuerza a territorios bajo el control de Croacia. Por lo tanto, se cumplen los elementos del delito de deportación (cargo 10)”. (Sentencia del juicio Martie, párrafos 427, 428, 430 y 431 ; se omiten las referencias).

375. El TPIY llegó a conclusiones similares en el caso Stanisic y Simatovic en relación con la SAO Krajina (y luego la RSK) y la SAO SBWS :

“997. La Sala de Primera Instancia recuerda sus conclusiones de que, entre abril de 1991 y abril de 1992, entre 80.000 y 100.000 civiles croatas y no serbios huyeron de la SAO Krajina (y posteriormente de la zona de Krajina de la RSK). Lo hicieron como resultado de la situación que prevalecía en la región en el momento de sus respectivas salidas, creada por una combinación de: ataques a pueblos y ciudades con una población considerable o totalmente croata; asesinatos, utilización como escudos humanos, detenciones, palizas, trabajos forzados, abusos sexuales y otras formas de acoso a personas croatas; y saqueo y destrucción de propiedades. Estas acciones fueron cometidas por las autoridades serbias locales y los miembros y unidades del JNA (incluidos los reservistas del JNA), la SAO Krajina TO, la SAO Krajina Police, y unidades paramilitares serbias, así como serbios locales y ciertos individuos nombrados (incluido Milan Martie). La Sala de Primera Instancia señala que las personas que huían eran croatas y otros no serbios y que, por tanto, su origen étnico se corresponde con los cargos de la acusación.

998. La Sala de Primera Instancia considera que los actos antes mencionados causaron coacción y miedo a la violencia de tal manera que crearon un entorno en el que los croatas y otros no serbios de la SAO Krajina no tuvieron otra opción que marcharse. Por lo tanto, la Sala de Primera Instancia considera que los que se fueron fueron desplazados por la fuerza. Teniendo en cuenta las circunstancias del desplazamiento forzoso, y en ausencia de cualquier indicación en contrario, la Sala de Primera Instancia considera que las personas desplazadas fueron obligadas a abandonar una zona en la que se encontraban legalmente.

1049. La Sala de Primera Instancia recuerda sus conclusiones … de que entre 1991 y 1992, el JNA, los hombres de Seselj, voluntarios serbios, autoridades locales, SRS, paramilitares de Prigrevica, SNB, policía, TO, una “Unidad Especial”, y el SDG lanzaron ataques en todo el SAO SBWS, causando la huida de miles de personas. La Sala de Primera Instancia recuerda que estos ataques incluyeron actos de traslado forzoso, detenciones, destrucción de una iglesia católica, saqueos, restricción de la libertad, trabajos forzados, palizas, asesinatos, amenazas y acoso. La Sala de Primera Instancia señala que un número significativo de las personas que huyeron eran croatas y otras personas no serbias y concluye que su origen étnico se corresponde, por tanto, con los cargos de la acusación.

1050. La Sala de Primera Instancia considera que los actos mencionados causaron coacción y miedo a la violencia de tal manera que crearon un entorno en el que los croatas y otros no serbios no tuvieron otra opción que marcharse. Por lo tanto, la Sala de Primera Instancia considera que los que se marcharon fueron desplazados por la fuerza. La Sala de Primera Instancia concluye, tras considerar que los que fueron desplazados por la fuerza eran habitantes de la SAO SBWS, que, a falta de indicios en contrario, se encontraban allí legalmente”. (Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, párrs. 997, 998, 1049 y 1050).

376. En opinión del Tribunal, las conclusiones del TPIY demuestran que el ENJ y las fuerzas serbias llevaron a cabo expulsiones y desplazamientos forzosos de croatas en la SAO Krajina (y luego en la RSK) y en la SAO SBWS. El Tribunal recuerda que el desplazamiento forzoso de una población no constituye, como tal, el actus reus del genocidio en el sentido del artículo II (c) del Convenio (véase el párrafo 162 supra). Dicha caracterización dependería de las circunstancias en las que se llevó a cabo el desplazamiento forzoso (véase el párrafo 163 supra). El Tribunal observa que, en el presente caso, el desplazamiento forzoso de la población es consecuencia de la comisión de actos que pueden constituir el actus reus de genocidio, en particular según se definen en los apartados a) a c) del artículo II del Convenio. Sin embargo, el Tribunal observa que no existen pruebas ante el Tribunal que le permitan concluir que el desplazamiento forzado se llevó a cabo en circunstancias calculadas para dar lugar a la destrucción física total o parcial del grupo.

377. En estas circunstancias, el Tribunal considera que Croacia no ha demostrado que el desplazamiento forzado de croatas por el JNA y las fuerzas serbias pueda constituir el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (c) del Convenio.

Restricciones a la circulación

378. Croacia alega que en muchos pueblos se restringieron los movimientos de los croatas.

379. El Tribunal se remite a las conclusiones de la Sala de Primera Instancia en el caso StaniSic y Simatovic, que afirman que entre 1991 y 1992, el JNA y las fuerzas serbias impusieron restricciones a la libre circulación de los croatas que vivían en la SAO Krajina (y luego en la RSK) y en la SAO SBWS (Sentencia de Primera Instancia StaniSic y Simatovic, párrs. 997 y 1049, reproducidos en el apartado 375 supra ; véase también el apartado 1250, no reproducido). El Tribunal considera que estas constataciones constituyen pruebas suficientes para fundamentar las alegaciones de Croacia.

380. El Tribunal señala que las restricciones a la circulación de los croatas formaban parte de la creación de un clima de coacción y terror, con el objetivo de obligar a esas personas a abandonar los territorios bajo control del JNA y de las fuerzas serbias. El Tribunal recuerda que el artículo II (c) del Convenio se refiere únicamente a las condiciones de vida calculadas para provocar la destrucción física del grupo. Considera que las restricciones a la libertad de circulación pueden socavar el vínculo social entre los miembros del grupo y, por tanto, conducir a la destrucción de la identidad cultural del grupo. Sin embargo, tales restricciones no pueden considerarse calculadas para provocar la destrucción física del grupo, que es el único criterio del artículo II, letra c), del Convenio. En consecuencia, el Tribunal concluye que las restricciones de circulación impuestas a los croatas por el JNA y las fuerzas serbias no constituyen un actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (c) del Convenio.

Uso forzoso de insignias de pertenencia étnica

381. Croacia alega que, en determinadas localidades, se obligó a los croatas a llevar insignias de etnia, en forma de una cinta blanca en las mangas, o una sábana blanca pegada a sus casas.

382. El Tribunal considera que el objetivo de obligar a las personas a llevar signos de su pertenencia a un grupo es estigmatizar a los miembros del grupo. Esto permite a los autores de tales actos identificar a los miembros del grupo. El objetivo no es la destrucción física inmediata del grupo, pero puede representar un paso previo a la perpetración de los actos enumerados en el artículo II del Convenio contra los miembros del grupo así identificados. Por consiguiente, obligar a las personas a llevar insignias de su etnia no entra en sí mismo en el ámbito de aplicación del apartado c) del artículo II del Convenio, pero podría tenerse en cuenta a efectos de establecer si existió o no la intención de destruir total o parcialmente al grupo protegido.

Saqueo de bienes pertenecientes a croatas

383. Croacia alega que los bienes de los croatas fueron saqueados repetidamente en varias localidades.

384. El Tribunal se remite a las conclusiones de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el asunto Stanisic y Simatovic. Según el TPIY, entre 1991 y 1992, el ENJ y las fuerzas serbias saquearon las propiedades de civiles croatas y no serbios en la SAO Krajina (y luego en la RSK) y en la SAO SBWS (Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic, párrs. 997 y 1049, reproducidos en el párrafo 375 supra; véase también el párrafo 1250, no reproducido). El Tribunal considera que estas constataciones bastan para fundamentar los hechos alegados por Croacia.

385. El Tribunal opina, sin embargo, que no se ha demostrado que tales ataques contra la propiedad croata tuvieran por objeto infligir al grupo croata “condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial”. En consecuencia, el saqueo de bienes croatas por el JNA y las fuerzas serbias no puede constituir el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (c) del Convenio.

Destrucción y saqueo del patrimonio cultural

386. Croacia alega que el ENJ y las fuerzas serbias destruyeron y saquearon bienes que formaban parte del patrimonio cultural y monumentos de los croatas.

387. El Tribunal señala que en el caso Babic, en el que el acusado se declaró culpable, el TPIY determinó que el ENJ y las fuerzas serbias habían establecido, entre el 1 de agosto de 1991 y el 15 de febrero de 1992, en la SAO Krajina un régimen de persecuciones destinado a expulsar del territorio a la población croata y a otras poblaciones no serbias. Estas persecuciones incluyeron la destrucción deliberada de instituciones culturales, monumentos históricos y lugares sagrados de la población croata y de otras poblaciones no serbias en varias localidades (IT-03-72-S, Sala de Primera Instancia, Sentencia de 29 de junio de 2004 (en adelante “Sentencia Babic”), párrafo 15). 15). El Tribunal llegó a conclusiones similares en el caso Martic, donde sostuvo que en 1991 y 1992, el JNA y las fuerzas serbias habían destruido iglesias y edificios religiosos en ciudades y pueblos croatas ubicados en la SAO Krajina, y luego en la RSK (Sentencia de Primera Instancia Martic, párrs. 324 y 327).

388. El Tribunal recuerda que sostuvo en 2007 que

“no puede considerarse que la destrucción del patrimonio histórico, cultural y religioso constituya la imposición deliberada de condiciones de vida calculadas para provocar la destrucción física del grupo.

Aunque dicha destrucción puede ser muy significativa en la medida en que está dirigida a la eliminación de todo rastro de la presencia cultural o religiosa de un grupo, y contraria a otras normas jurídicas, no entra dentro de las categorías de actos de genocidio establecidas en el artículo II del Convenio. A este respecto, la Corte observa que, durante su examen del proyecto de texto de la Convención, la Sexta Comisión de la Asamblea General decidió no incluir el genocidio cultural en la lista de actos punibles”. (I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 185-186, párr. 344.)

389. El Tribunal considera que en el presente caso no existe ninguna razón de peso para apartarse de ese enfoque. En consecuencia, considera que no es necesario proseguir con el examen de las alegaciones de Croacia para establecer el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II, letra c), del Convenio.

390. El Tribunal recuerda, sin embargo, que puede tener en cuenta los ataques contra bienes culturales y religiosos para establecer la intención de destruir físicamente al grupo (ibid., p. 186, párr. 344).

Trabajos forzados

391. Croacia alega que el JNA y las fuerzas serbias obligaron a los croatas a realizar trabajos forzados en numerosas localidades.

392. El Tribunal se remite de nuevo a las conclusiones de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Stanisic y Simatovic. Estas demuestran que entre 1991 y 1992, el JNA y las fuerzas serbias obligaron a civiles croatas a realizar trabajos forzados en la SAO Krajina (y luego en la RSK) y en la SAO SBWS (Sentencia de primera instancia de Stanisic y Simatovic, párrs. 997 y 1049, reproducido anteriormente en el párrafo 375; véase también párr. 1250, no reproducido).

393. El Tribunal considera que estas constataciones bastan para establecer los hechos alegados por Croacia. 394. El Tribunal considera que la caracterización del trabajo forzoso como actus reus de genocidio en el sentido del artículo II c) del Convenio depende de las condiciones en las que se lleva a cabo dicho trabajo. A este respecto, el Tribunal señala que en el caso Stanisic y Simatovic, la Sala de Primera Instancia del TPIY consideró que los trabajos forzados formaban parte de una serie de acciones encaminadas a la expulsión forzosa de la población croata (ibid., párrs. 998 y 1050, reproducido supra en el párrafo 375). El Tribunal considera en este caso que Croacia no ha demostrado que los trabajos forzados impuestos a la población croata puedan constituir un actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (c) del Convenio.

Conclusión

394. El Tribunal concluye que Croacia no ha demostrado que las fuerzas del JNA y serbias cometieran actos capaces de constituir el actus reus de genocidio, en el sentido del artículo II (c) del Convenio.

(5) Artículo II (d) : medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo

395. Croacia alega que, además de violaciones, el ENJ y las fuerzas serbias cometieron otros actos de violencia sexual (en particular castraciones) contra croatas, lo que constituye el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II d) del Convenio.

396. Serbia sostiene que, para que se consideren medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, en el sentido del artículo II d) del Convenio, es necesario que las violaciones y otros actos de violencia sexual se hayan llevado a cabo de forma sistemática, mientras que en el presente caso tales actos fueron meros incidentes aleatorios, por lo que no pueden constituir tales medidas.

397. El Tribunal recuerda que ya ha constatado que Croacia no ha aportado pruebas suficientes de que los actos de violación se llevaran a cabo a una escala tal que permita afirmar que infligieron al grupo condiciones de vida capaces de provocar su destrucción física total o parcial (véase el apartado 364 supra). Del mismo modo, Croacia no ha aportado pruebas suficientes de que la violación se cometiera para evitar nacimientos dentro del grupo, en el sentido del artículo II (d). Por lo tanto, el Tribunal se concentrará en los otros actos de violencia sexual alegados por Croacia.

398. Croacia se basa principalmente en declaraciones anexas a sus alegatos escritos. El Tribunal observa que varias de estas declaraciones, firmadas o confirmadas, son de víctimas o testigos presenciales de actos de violencia sexual. Son coherentes entre sí y constituyen relatos de primera mano de los hechos en cuestión. El Tribunal considera que existen pruebas suficientemente fiables de que efectivamente se produjeron actos de violencia sexual, en particular el ataque a los genitales de varones croatas. Recuerda que el TPIY también estableció que el JNA y las fuerzas serbias perpetraron actos de violencia sexual en la SAO Krajina (y después en la RSK) y en la SAO SBWS entre 1991 y 1992 (Sentencia de Primera Instancia de StaniSic y Simatovic, para. 997, reproducido anteriormente en el párrafo 375; véase también para. 1250, no reproducido).

399. No obstante, Croacia no ha aportado ninguna prueba de que los actos de violencia sexual se perpetraran para impedir los nacimientos en el seno del grupo.

400. En consecuencia, el Tribunal considera que Croacia no ha demostrado que las fuerzas del ENJ y serbias perpetraran violaciones y otros actos de violencia sexual contra los croatas para impedir los nacimientos en el seno del grupo y que, por lo tanto, no se ha probado el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II, letra d), del Convenio.

Conclusión sobre el actus reus de genocidio

401. El Tribunal está plenamente convencido de que, en diversas localidades de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia, el ENJ y las fuerzas serbias perpetraron contra miembros del grupo protegido actos comprendidos en los apartados a) y b) del artículo II del Convenio, y de que se ha establecido el actus reus de genocidio.

B. La intención genocida (dolus specialis)

402. Habiendo quedado establecido el actus reus de genocidio, el Tribunal examinará ahora si los actos perpetrados por el ENJ y las fuerzas serbias fueron cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo protegido tal y como se ha definido anteriormente (véase el apartado 205).

403. Croacia sostiene que los crímenes cometidos por el ENJ y las fuerzas serbias representan un patrón de conducta del que la única conclusión razonable que puede extraerse es la intención de las autoridades serbias de destruir en parte al grupo croata. Sostiene que los croatas que vivían en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kor- dun, Lika y Dalmacia objeto de esos crímenes constituían una parte sustancial del grupo protegido, y que la intención de destruir “en parte” al grupo protegido, que caracteriza al genocidio tal como se define en el artículo II del Convenio, queda así establecida.

404. El Tribunal comenzará por examinar si los croatas que vivían en las regiones mencionadas constituían una parte sustancial del grupo protegido. En caso afirmativo, tratará entonces de determinar si los actos que se ha probado que fueron cometidos por el JNA y las fuerzas serbias representaban un patrón de conducta del que la única conclusión razonable que puede extraerse es una intención por parte de las autoridades serbias de destruir “en parte” al grupo protegido.

(1) ¿Constituían los croatas que vivían en Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/ Banija, Kordun, Lika y Dalmacia una parte sustancial del grupo protegido?

405. Según Croacia, los croatas que vivían en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia constituían una parte sustancial del grupo croata objeto de la intención genocida.

406. Como ya ha recordado el Tribunal de Justicia (véase el apartado 142 supra), debe tener en cuenta no sólo el elemento cuantitativo, sino también la localización geográfica y la prominencia de la parte del grupo objeto de la intención genocida para determinar si constituye una parte sustancial del grupo protegido.

En cuanto al elemento cuantitativo, Croacia sostiene que el grupo objetivo era “la población croata que, en el momento pertinente, vivía en Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina, Kordun, Lika y Dalmacia, incluidos los que vivían como grupos en pueblos individuales”. Proporciona datos extraídos del último censo oficial realizado en 1991 en la RFSY, que Serbia no discute. Según estos datos, la población de etnia croata que vivía en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia en 1991 era de entre 1,7 y 1,8 millones de personas. Constituía algo menos de la mitad de la población de etnia croata que vivía en Croacia. Según el censo de 1991, la población total de Croacia era de aproximadamente 4,8 millones de personas, de las cuales el 78% eran de etnia croata.

En cuanto a la localización geográfica de la parte del grupo afectada, el Tribunal ya ha constatado (véanse los apartados 295, 360 y 401 supra) que los actos cometidos por el JNA y las fuerzas serbias en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kordun, Lika y Dalmacia, tenían como objetivo a los croatas que vivían en dichas regiones, dentro de las cuales estas fuerzas armadas ejercían y trataban de extender su control.

Por último, en lo que respecta al protagonismo de esta parte del grupo, el Tribunal de Justicia señala que Croacia no ha facilitado ninguna información al respecto.

El Tribunal concluye de lo anterior que los croatas que vivían en las regiones de Eslavonia Oriental, Eslavonia Occidental, Banovina/Banija, Kor- dun, Lika y Dalmacia constituían una parte sustancial del grupo croata.

* *

(2) ¿Existe un patrón de conducta del que la única inferencia razonable que puede extraerse es una intención de las autoridades serbias de destruir, en parte, al grupo protegido?

407. El Tribunal examinará ahora si Croacia ha demostrado la existencia de una pauta de conducta de la que la única conclusión razonable que cabe extraer es una intención de las autoridades serbias de destruir esa parte sustancial del grupo.

408. Croacia sostiene que la escala y la naturaleza coherente de los crímenes cometidos por el ENJ y las fuerzas serbias ponen de manifiesto una clara intención de llevar a cabo la destrucción física de los croatas. Sostiene que estos crímenes constituyen un patrón de conducta del que la única inferencia razonable que puede extraerse es que los líderes serbios estaban motivados por una intención genocida. De este modo, Croacia expone una serie de 17 factores que, en su opinión, individualmente o en conjunto, podrían llevar al Tribunal a concluir que existió una política sistemática de atacar a los croatas con el fin de eliminarlos de las regiones en cuestión: (1) la doctrina política del expansionismo serbio, que creó el clima propicio para las políticas genocidas destinadas a destruir a la población croata que vivía en las zonas destinadas a formar parte de la “Gran Serbia”; (2) las declaraciones de funcionarios públicos, incluida la demonización de los croatas y la propaganda por parte de los medios de comunicación controlados por el Estado; (3) el hecho de que el patrón de ataques contra grupos de croatas superaba con creces cualquier objetivo militar legítimo necesario para asegurar el control de las regiones en cuestión; (4) imágenes de vídeo contemporáneas que evidencian la intención genocida de los que llevaron a cabo los ataques; (5) el reconocimiento explícito por parte del ENJ de que los grupos paramilitares estaban cometiendo actos genocidas; (6) la estrecha cooperación entre el ENJ y los grupos paramilitares serbios responsables de algunas de las peores atrocidades, lo que implica una estrecha planificación y apoyo logístico; (7) la naturaleza sistemática y la enorme escala de los ataques contra grupos de croatas; (8) el hecho de que los croatas étnicos fueran constantemente señalados para ser atacados, mientras que los serbios locales quedaban excluidos; ; (9) el hecho de que, durante la ocupación, se exigiera a las personas de etnia croata que se identificaran a sí mismas y a sus bienes como tales llevando cintas blancas atadas alrededor de los brazos y colocando telas blancas en sus casas; (10) el número de croatas muertos y desaparecidos en proporción a la población local; (11) la naturaleza, el grado y el alcance de las lesiones infligidas (mediante ataques físicos, actos de tortura, tratos inhumanos y degradantes, violaciones y violencia sexual), “incluidas las lesiones con características étnicas reconocibles” ; (12) el uso de lenguaje étnicamente despectivo en el curso de los actos de asesinato, tortura y violación ; (13) el desplazamiento forzoso de croatas y los medios organizados adoptados para este fin ; (14) el saqueo sistemático y la destrucción de monumentos culturales y religiosos croatas ; (15) la supresión de la cultura croata y de las prácticas religiosas entre la población restante ; (16) los consiguientes cambios demográficos permanentes y evidentemente intencionados en las regiones afectadas ; (17) la falta de castigo de los crímenes que el demandante alega como genocidio.

409. Todos estos elementos indican, según Croacia, la existencia de un patrón de conducta del que la única inferencia razonable es la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo croata.

410. En consecuencia, el Tribunal examinará en primer lugar si los actos cometidos por el ENJ y las fuerzas serbias forman parte de una pauta de conducta y, en caso afirmativo, considerará a continuación si la intención de destruir al grupo croata es la única conclusión razonable que puede inferirse de esa pauta de conducta.

411. Las Partes discrepan sobre la existencia de una pauta de conducta. Croacia considera que la escala, la intensidad y el carácter sistemático de los ataques dirigidos contra la población croata, basados en el mismo modus operandi, demuestran la existencia de una pauta de conducta. Según Croacia, el JNA y las fuerzas serbias aplicaron un uso masivo de la fuerza que sólo puede explicarse por la intención de destruir total o parcialmente al grupo.

412. Serbia no niega el carácter sistemático y generalizado de determinados ataques. Sin embargo, afirma que su objetivo era obligar a los croatas a abandonar las regiones afectadas. A este respecto, cita los casos Martie y Mrksic y otros, en los que el TPIY concluyó que el objetivo de los ataques contra la población croata era obligarla a marcharse.

Serbia señala que, en el caso Martie, aunque los acusados no habían sido acusados de genocidio, nada impedía a la Sala de Primera Instancia concluir que los ataques indicaban una intención de perseguir o exterminar “o algo peor”, pero que no lo había hecho. En cuanto al ataque a Vukovar y sus alrededores, Serbia sostiene que, en el caso Mrksic et al., la Sala de Primera Instancia concluyó que el propósito de ese ataque era también castigar a la población croata de la ciudad, pero no destruirla.

Serbia sostiene que las pruebas “muestran una multitud de patrones que dan lugar a inferencias de combate y/o traslado forzoso y/o castigo”, pero no de genocidio.

413. El Tribunal considera que, de los 17 factores sugeridos por Croacia para establecer la existencia de un patrón de conducta que revela una intención genocida, los más importantes son los que se refieren a la escala y al carácter supuestamente sistemático de los ataques, al hecho de que dichos ataques habrían causado bajas y daños muy superiores a los justificados por la necesidad militar, a la selección específica de croatas como objetivo y a la naturaleza, extensión y grado de las lesiones causadas a la población croata (es decir, los factores tercero, séptimo, octavo, décimo y undécimo identificados en el apartado 408, supra).

414. El Tribunal señala que, en el caso Mrksic et al., la Sala de Primera Instancia del TPIY concluyó que en Eslavonia Oriental

“el sistema de ataque empleado por el ENJ evolucionó típicamente según las siguientes líneas

(a) se crea tensión, confusión y miedo mediante la presencia militar en torno a un pueblo (o comunidad más grande) y un comportamiento provocador; (b) a continuación se producen bombardeos de artillería o mortero durante varios días, en su mayoría dirigidos a las partes croatas del pueblo; en esta fase las iglesias son a menudo alcanzadas y destruidas; (c) en casi todos los casos se emiten ultimátums del JNA a la población de un pueblo exigiendo la recogida y la entrega al JNA de todas las armas ; Se forman delegaciones de aldea, pero sus consultas con las autoridades militares del JNA no conducen, con la excepción de Ilok, a acuerdos pacíficos; con o sin esperar a los resultados de la ultimata, se lleva a cabo un ataque militar; y (d) al mismo tiempo, o poco después del ataque, paramilitares serbios entran en la aldea; lo que sigue a continuación varía desde asesinatos, matanzas, incendios y saqueos, hasta discriminación” (Sentencia del juicio Mrksic, párrafo 43, citando el testimonio del Embajador de Serbia ante la JNA en el juicio Mrksic. 43, citando el testimonio del Embajador Kypr de la Misión de Observación de la Comunidad Europea; referencia omitida).

El Tribunal adoptó conclusiones similares en el caso Martic :

“[l]a zona o aldea en cuestión sería bombardeada, tras lo cual entrarían las unidades terrestres. Una vez calmados los combates, las fuerzas cometían actos de asesinato y violencia contra la población civil no serbia que no había logrado huir durante el ataque. Se destruían casas, iglesias y propiedades para impedir su regreso y se llevaban a cabo saqueos generalizados. En algunos casos, la policía y la OT de la SAO Krajina organizaron el transporte de la población no serbia para sacarla del territorio de la SAO Krajina a lugares bajo control croata. Además, los miembros de la población no serbia eran acorralados y llevados a centros de detención, incluso en el centro de Knin, y finalmente intercambiados y transportados a zonas bajo control croata”. (Sentencia del juicio Martie, párr. 427 ; referencia omitida).

415. El Tribunal observa asimismo que existían similitudes, en cuanto al modus operandi utilizado, entre algunos de los ataques que se ha confirmado que tuvieron lugar. Así, observa que el ENJ y las fuerzas serbias atacarían y ocuparían las localidades y crearían un clima de miedo y coacción, cometiendo una serie de actos que constituyen el actus reus del genocidio en el sentido de los apartados a) y b) del artículo II del Convenio. Finalmente, la ocupación terminaría con la expulsión forzosa de la población croata de estas localidades.

416. Las conclusiones del Tribunal y las del TPIY son coherentes entre sí, y establecen la existencia de un patrón de conducta que consistió, a partir de agosto de 1991, en ataques generalizados por parte del ENJ y de las fuerzas serbias contra localidades con población croata en diversas regiones de Croacia, según un modus operandi generalmente similar.

417. El Tribunal recuerda que, para que una pauta de conducta sea aceptada como prueba de la intención de destruir al grupo, en todo o en parte, debe ser “tal que sólo pueda apuntar a la existencia de tal intención” (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 197, párr. 373). Esto significa que, para el Tribunal, la intención de destruir al grupo, en todo o en parte, debe ser la única inferencia razonable que pueda extraerse de la pauta de conducta (véase el párrafo 148 supra).

418. En su alegato oral, Croacia presentó dos factores que, en su opinión, deberían llevar al Tribunal a concluir que la intención de destruir es la única inferencia razonable que puede extraerse de la pauta de conducta previamente establecida: el contexto en el que se cometieron esos actos y la oportunidad que tuvieron las fuerzas del JNA y serbias de destruir a la población croata. El Tribunal examinará estos aspectos sucesivamente.

(a) Contexto

419. El Tribunal examinará el contexto en el que se cometieron los actos constitutivos del actus reus de genocidio en el sentido de los apartados a) y b) del Convenio, con el fin de determinar el objetivo perseguido por los autores de dichos actos.

420. Croacia alega que los actos cometidos por el ENJ y las fuerzas serbias contra los croatas entre 1991 y 1995 representaron la puesta en práctica, por parte de los nacionalistas y dirigentes serbios, del objetivo de una “Gran Serbia”. Ello implicaba unificar las partes de los territorios de las distintas entidades de la RFSY en las que vivían personas de etnia serbia. Croacia se basa, entre otras cosas, en un memorando elaborado en 1986 por la Academia Serbia de Ciencias y Artes (en lo sucesivo, “el Memorando SANU”), que supuestamente contribuyó al renacimiento de la idea de una “Gran Serbia”. Croacia sostiene que la destrucción de los croatas de estas zonas, que eran percibidos como una amenaza para el pueblo serbio, era necesaria para la creación de la “Gran Serbia”. En este sentido, se afirma que el Memorando SANU actuó como catalizador del genocidio de los croatas.

421. Serbia rebate el enfoque histórico de Croacia y argumenta que está confundiendo las cuestiones, ya que la idea de una “Gran Serbia” nunca implicó la intención de cometer genocidio contra los croatas.

422. El Tribunal considera que no es necesario entrar en un debate sobre los orígenes políticos e históricos de los acontecimientos que tuvieron lugar en Croacia entre 1991 y 1995. Señala que el Memorándum SANU citado por Croacia no tiene valor oficial y ciertamente no contempla la destrucción de los croatas. No puede considerarse, ni por sí mismo ni en conexión con ninguno de los demás factores invocados por Croacia, como una expresión del dolus specialis.

423. El Tribunal tratará de determinar qué objetivo perseguían el ENJ y las fuerzas serbias cuando cometieron actos que constituyen el actus reus del genocidio en el sentido del artículo II, letras a) y b), del Convenio, cuando dichos actos hayan sido probados ante el Tribunal.

424. El Tribunal observa que el TPIY ha declarado el objetivo político perseguido por los dirigentes de la SAO Krajina y luego de la RSK, y compartido con los dirigentes en Serbia y en la Republika Srpska en Bosnia y Herzegovina de la siguiente manera :

“442 Las pruebas establecen la existencia, desde principios de 1991,

de un objetivo político de unir las zonas serbias de Croacia y BiH con Serbia para establecer un territorio unificado. Además, las pruebas establecen que el gobierno y las autoridades de la SAO Krajina, y posteriormente de la RSK, abrazaron y defendieron plenamente este objetivo, y se esforzaron por lograrlo en cooperación con los líderes serbios en Serbia y en la RS en BiH.

445. Desde al menos agosto de 1991, el objetivo político de unir las zonas serbias de Croacia y BiH con Serbia para establecer un territorio unificado se llevó a cabo mediante ataques armados generalizados y sistemáticos contra zonas predominantemente croatas y otras zonas no serbias y mediante la comisión de actos de violencia e intimidación. En opinión de la Sala de Primera Instancia, esta campaña de violencia e intimidación contra la población croata y no serbia fue consecuencia de la postura adoptada por la SAO Krajina y, posteriormente, por los dirigentes de la RSK de que la coexistencia con la población croata y no serbia, en palabras de Milan Martie, “en nuestros territorios serbios de la SAO Krajina”, era imposible. Por lo tanto, la aplicación del objetivo político de establecer un territorio serbio unificado en estas circunstancias requería la expulsión por la fuerza de la población no serbia de la SAO Krajina y del territorio de la RSK. Por lo tanto, la Sala de Primera Instancia considera, más allá de toda duda razonable, que el objetivo común de la [empresa criminal conjunta] era el establecimiento de un territorio étnicamente serbio mediante el desplazamiento de la población croata y de otras poblaciones no serbias, como se acusa en los cargos 10 y 11 [deportación y traslado forzoso]”. (Sentencia del juicio Martic, párrafos 442 y 445 ; referencia omitida).

425. En su Sentencia de la Sala de Primera Instancia en el caso Babic, el TPIY, tras la declaración de culpabilidad del acusado, sostuvo que había existido una empresa criminal conjunta cuyo objetivo

“era la expulsión permanente y por la fuerza de la mayoría de la población croata y de otras poblaciones no serbias de aproximadamente un tercio de Croacia mediante una campaña de persecuciones con el fin de convertir ese territorio en un Estado dominado por los serbios” (Sentencia de primera instancia en el caso Babie, párr. 34).

426. Según el TPIY, los dirigentes de Serbia y los de los serbios de Croacia, entre otras cosas, compartían el objetivo de crear un Estado serbio étnicamente homogéneo. Ese fue el contexto en el que se cometieron los actos que constituyen el actus reus del genocidio en el sentido del artículo II (a) y (b) del Convenio. Sin embargo, la conclusión del TPIY indica que esos actos no se cometieron con la intención de destruir a los croatas, sino con la de obligarles a abandonar las regiones en cuestión para que pudiera crearse un Estado serbio étnicamente homogéneo. El Tribunal está de acuerdo con esta conclusión. Como declaró el Tribunal en el caso Martie :

“427. Desde agosto de 1991 y hasta principios de 1992, las fuerzas del TO y la policía de la SAO Krajina y del JNA atacaron pueblos y áreas de mayoría croata, incluyendo los pueblos de Hrvatska Kostajnica, Cerovljani, Hrvatska Dubica, Bacin, Saborsko, Poljanak, Lipovaca, Skabrnja y Nadin. El desplazamiento de la población no serbia que siguió a estos ataques no fue simplemente la consecuencia de la acción militar, sino el objetivo principal de la misma

430. Con respecto al período comprendido entre 1992 y 1995, la Sala de Primera Instancia ha recibido una cantidad sustancial de pruebas de actos masivos y generalizados de violencia e intimidación cometidos contra la población no serbia, que fueron generalizados en todo el territorio de la RSK. La Sala de Primera Instancia señala, en particular, que durante este período de tiempo hubo una continuación de los incidentes de asesinatos, palizas, robos y hurtos, acoso y destrucción extensiva de casas e iglesias católicas llevados a cabo contra la población no serbia. Estos actos crearon una atmósfera coercitiva que tuvo el efecto de expulsar a la población no serbia del territorio de la RSK. Como consecuencia, casi toda la población no serbia abandonó la RSK. . .

431. Basándose en las pruebas sustanciales mencionadas anteriormente, la Sala de Primera Instancia considera que, debido a la atmósfera coercitiva en la RSK entre 1992 y 1995, casi toda la población no serbia fue expulsada por la fuerza a territorios bajo el control de Croacia”. (Sentencia del juicio Martie, párrs. 427, 430 y 431.)

427. El TPIY llegó a conclusiones similares en la Sentencia de Primera Instancia Stanisic y Simatovic (párrs. 997, 998, 1050 (reproducido en el párrafo 375 supra) y 1000, no reproducido).

428. Por lo tanto, el Tribunal concluye que las alegaciones de Croacia relativas al contexto general no apoyan su afirmación de que la intención genocida es la única inferencia razonable que puede extraerse.

429. En cuanto a los acontecimientos de Vukovar, a los que Croacia ha prestado especial atención, el Tribunal señala que, en el asunto Mrksic y otros, el TPIY consideró que el ataque contra esa ciudad constituyó una respuesta a la declaración de independencia de Croacia y, sobre todo, una afirmación del control de Serbia sobre la RFSY :

“471 La declaración por Croacia de su independencia de la

La declaración de independencia de Croacia de la Federación Yugoslava y el consiguiente malestar social en el interior de Croacia se encontraron con la decidida reacción militar de las fuerzas serbias. Fue en este escenario político en el que la ciudad y el pueblo de Vukovar y los que vivían en su proximidad en el municipio de Vukovar se convirtieron en un medio para demostrar al pueblo croata, y a los de otras Repúblicas yugoslavas, las consecuencias perjudiciales para ellos de sus acciones. En opinión de la Sala, el efecto general de las pruebas es demostrar que la ciudad y la población civil de Vukovar y sus alrededores estaban siendo castigadas, y terriblemente, como ejemplo para aquellos que no aceptaban el Gobierno Federal controlado por los serbios en Belgrado, y su interpretación de las leyes de la RFSY, o el papel de la JNA para la que el mantenimiento de la Federación Yugoslava era un elemento fundamental para la existencia continuada de la JNA”. (Sentencia del juicio Mrksic, párr. 471.)

De lo anterior, y del hecho de que numerosos croatas de Vukovar fueron evacuados (véase el párrafo 436 infra), se deduce que la existencia de la intención de destruir físicamente a la población croata no es la única conclusión razonable que puede extraerse del ataque ilegal contra Vukovar.

430. En el mismo caso, el TPIY llegó a conclusiones sobre la intención de los autores de los malos tratos infligidos a los prisioneros de guerra en Ovcara, el 20 de noviembre de 1991 :

“535. Los TO y paramilitares serbios albergaban sentimientos de animosidad bastante intensos hacia las fuerzas croatas. Los prisioneros de guerra sacados del hospital de Vukovar y transportados a Ovcara eran representativos de las fuerzas croatas y, por lo tanto, representaban a su enemigo. La brutalidad de las palizas que tuvieron lugar en Ovcara el 20 de noviembre de 1991 por parte de los TO y paramilitares serbios, y posiblemente por algunos soldados del JNA actuando por cuenta propia, es una prueba del odio y el deseo de castigar a las fuerzas enemigas. De estas pruebas se desprende claramente, a juicio de la Sala, que los actos de maltrato fuera y dentro del hangar tenían por objeto castigar a los prisioneros por su participación, o supuesta participación, en las fuerzas croatas antes de la caída de Vukovar”. (Sentencia del juicio Mrksic, párrafo 535.)

Las conclusiones del TPIY indican que la intención de los autores de los malos tratos en Ovcara no era destruir físicamente a los miembros del grupo protegido, como tales, sino castigarlos por su condición de enemigos, en un sentido militar.

(b) Oportunidad

431. Croacia sostiene que el ENJ y las fuerzas serbias cometieron sistemáticamente actos que constituyen el actus reus de genocidio en el sentido de los apartados a) a d) del artículo II del Convenio una vez que se les presentó la oportunidad de hacerlo, es decir, cuando atacaron y ocuparon diversas localidades croatas. Según Croacia, este factor demuestra que su intención era destruir total o parcialmente al grupo croata.

432. Serbia refuta el planteamiento de Croacia. Hace referencia a varios casos en los que el ENJ y las fuerzas serbias perdonaron la vida a los croatas al no matarlos. Además, argumenta que el criterio de oportunidad debe sopesarse con el de sustancialidad. Para Serbia, el número limitado de víctimas croatas, visto a la luz de las oportunidades de matar supuestamente disponibles para el JNA y las fuerzas serbias, no puede dar lugar a la inferencia de que hubo intención de destruir.

433. El Tribunal no tratará de determinar si, en cada una de las localidades que ha considerado anteriormente, las fuerzas del JNA y serbias hicieron o no un uso sistemático de las oportunidades para destruir físicamente a los croatas.

434. El Tribunal considera, por otro lado, que el desplazamiento forzoso masivo de croatas es un factor significativo a la hora de evaluar si hubo una intención de destruir al grupo, en su totalidad o en parte. El Tribunal ha considerado anteriormente que Croacia no ha demostrado que dicho desplazamiento forzoso constituyera el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II (c) del Convenio (véase el párrafo 377 supra). No obstante, el Tribunal recuerda que el hecho de que el desplazamiento forzoso se produzca en paralelo a actos comprendidos en el artículo II del Convenio puede ser “indicativo de la presencia de una intención específica (dolus specialis) que inspire esos actos” (véase el párrafo 162 supra citando I.C.J. Reports 2007 (I), p. 123, párr. 190).

435. En el presente caso, como se desprende en particular de las conclusiones del TPIY, el desplazamiento forzoso fue el instrumento de una política destinada a establecer un Estado serbio étnicamente homogéneo. En ese contexto, la expulsión de los croatas se produjo mediante la creación de una atmósfera coercitiva, generada por la comisión de actos, incluidos algunos que constituyen el actus reus del genocidio en el sentido de los apartados a) y b) del artículo II del Convenio.

(b) del Convenio. Dichos actos tenían un objetivo, a saber, el desplazamiento forzoso de los croatas, que no implicaba su destrucción física. El TPIY ha estimado que entre abril de 1991 y abril de 1992, entre 80.000 y 100.000 personas huyeron de la SAO Krajina (y luego de la RSK) (Sentencia de primera instancia Stanisic y Simatovic, párr. 997). El Tribunal constata que los actos cometidos por el JNA y las fuerzas serbias tuvieron esencialmente por efecto hacer huir a la población croata de los territorios en cuestión. No se trataba de destruir sistemáticamente a esa población, sino de obligarla a abandonar las zonas controladas por esas fuerzas armadas.

436. En cuanto a los acontecimientos de Vukovar, a los que Croacia ha prestado especial atención, el Tribunal señala que, en el caso Mrksic et al., el TPIY estableció varios casos en los que el ENJ y las fuerzas serbias evacuaron a civiles, en particular a croatas (Sentencia del juicio Mrksic, párrs. 157-160, 168, 204 y 207). El TPIY determinó además que no todos los combatientes croatas capturados por el JNA y las fuerzas serbias habían sido ejecutados. Así, tras su rendición al JNA, un primer grupo de combatientes croatas fue trasladado el 18 de noviembre de 1991 a Ovcara, y después a Sremska Mitrovica en Serbia, donde fueron retenidos como prisioneros de guerra (ibid., párrs. 145-155). Del mismo modo, un grupo de combatientes croatas retenidos en Vele- promet fue trasladado a Sremska Mitrovica los días 19 y 20 de noviembre de 1991, mientras que los civiles no sospechosos de haber luchado junto a las fuerzas croatas fueron evacuados a destinos en Croacia o Serbia (ibid., párr. 168). Esto demuestra que, en muchos casos, el JNA y las fuerzas serbias no mataron a los croatas que habían caído en sus manos.

437. El Tribunal considera que también es pertinente comparar el tamaño de la parte atacada del grupo protegido con el número de víctimas croatas, a fin de determinar si las fuerzas del ENJ y serbias aprovecharon las oportunidades para destruir esa parte del grupo. A este respecto, Croacia ha presentado una cifra de 12.500 muertos croatas, que es impugnada por Serbia. El Tribunal de Justicia señala que, aun suponiendo que esta cifra sea correcta -cuestión sobre la que no se pronunciará-, el número de víctimas alegado por Croacia es pequeño en relación con el tamaño de la parte del grupo atacada.

El Tribunal concluye de lo anterior que Croacia no ha demostrado que los autores de los actos que constituyen el objeto de la demanda principal aprovecharan las oportunidades para destruir una parte sustancial del grupo protegido.

*

438. Croacia señala las actividades de los paramilitares serbios como prueba del dolus specialis. En particular, se basa en una cinta de vídeo de Zeljko Raznatovic o “Arkan”, líder de un grupo paramilitar serbio conocido como la “Guardia de Voluntarios Serbios” o “Tigres de Arkan”, grabada durante el asedio de Vukovar el 1 de noviembre de 1991, en la que se le ve dando instrucciones a sus fuerzas para que tuvieran cuidado de no matar a serbios y diciendo que, dado que los serbios estaban en la base de los edificios y los croatas en el piso de arriba, debían utilizarse lanzacohetes para “neutralizar el primer piso”. Incluso si las acciones de Arkan fueran atribuibles a Serbia, este discurso no parece ser más que una fase aislada en el muy prolongado asedio de Vukovar, un asedio en el que, como el Tribunal ya ha determinado (véanse los párrafos 218-219, 301 y 305 supra), el grado de violencia utilizado por las fuerzas atacantes fue excesivo, y durante el cual se causó sin duda un grave sufrimiento a la población civil, como Serbia reconoció al menos hasta cierto punto. Es difícil deducir nada de un caso aislado.

Croacia también se basa en el informe de un oficial de seguridad del JNA, fechado el 13 de octubre de 1991, que afirmaba que las tropas de Arkan estaban “cometiendo un genocidio incontrolado y diversos actos de terrorismo” en la zona de Vukovar. El Viceministro de Defensa serbio fue informado del Informe. Sin embargo, tomando el Informe en su conjunto, no se da ninguna justificación o ejemplos que apoyen el uso de la palabra “genocidio”.

439. Por último, el Tribunal considera que la serie de 17 factores invocados por Croacia no permiten concluir que existiera una intención de destruir, total o parcialmente, a los croatas de las regiones en cuestión.

Conclusión sobre el dolus specialis

440. Así pues, en opinión del Tribunal de Justicia, Croacia no ha demostrado que la única inferencia razonable que pueda extraerse de la pauta de conducta que invocó fuera la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo croata. Los actos constitutivos del actus reus de genocidio en el sentido de los apartados a) y b) del artículo II del Convenio no se cometieron con la intención específica requerida para que puedan calificarse de actos de genocidio.

El Tribunal observa además que el Fiscal del TPIY nunca ha acusado a ningún individuo por genocidio contra la población croata en el contexto del conflicto armado que tuvo lugar en el territorio de Croacia en el período 1991-1995 (véase el párrafo 187 supra).

C. Conclusión general sobre la reclamación de Croacia

441. De lo anterior se desprende que Croacia no ha fundamentado su alegación de que se cometió genocidio. En consecuencia, no puede plantearse en el presente caso ninguna cuestión de responsabilidad en virtud del Convenio por la comisión de genocidio. Tampoco puede plantearse ninguna cuestión de responsabilidad por no haber evitado el genocidio, por no haber castigado el genocidio o por complicidad en el genocidio.

En vista del hecho de que el dolus specialis no ha sido probado por Croacia, sus alegaciones de conspiración para cometer genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio, y tentativa de cometer genocidio también fracasan necesariamente.

En consecuencia, la reclamación de Croacia debe ser desestimada en su totalidad.

442. En consecuencia, el Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda principal, tal como la argumenta Serbia, respecto de los actos anteriores al 8 de octubre de 1991. Tampoco necesita considerar si los actos que supuestamente tuvieron lugar antes del 27 de abril de 1992 son imputables a la RFSY o, en caso afirmativo, si Serbia sucedió a la responsabilidad de la RFSY en razón de dichos actos.

*

VI. EXAMEN DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

443. En su Memorial de Contestación, Serbia presentó una reconvención que contenía una serie de alegaciones. En su versión final, tal como fue presentada por el Agente de Serbia al término de las audiencias públicas, dicha reconvención se reproduce in extenso en el párrafo 51 de la presente Sentencia. Constituye la Sección II de las alegaciones finales de Serbia, y contiene cuatro apartados numerados del 6 al 9.

444. En esencia, Serbia pide al Tribunal que declare que Croacia ha violado el Convenio sobre Genocidio al cometer contra el grupo nacional y étnico serbio que vivía en Croacia, durante y después de la Operación Tormenta de 1995, actos prohibidos por el artículo II del Convenio, con la intención de destruir total o parcialmente a ese grupo como tal (párrafo 6 de las alegaciones finales).

Alternativamente, Serbia alega – y pide al Tribunal que declare – que Croacia ha cometido actos equivalentes a conspiración para cometer genocidio, incitación y tentativa de genocidio y complicidad en genocidio, en el sentido del artículo III del Convenio (párrafo 7).

Además, Serbia solicita al Tribunal que declare que Croacia ha violado sus obligaciones en virtud del Convenio de castigar a los autores de los actos mencionados en los párrafos anteriores (párr. 8).

Por último, Serbia pide a la Corte que, tras declarar que se ha comprometido la responsabilidad internacional de Croacia, ordene a esta última que adopte una serie de medidas para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio y reparar las consecuencias perjudiciales de los hechos internacionalmente ilícitos que le son imputables (párr. 9).

445. El Tribunal comenzará por examinar las alegaciones expuestas en el párrafo 6 de las alegaciones finales de Serbia. El resultado de este examen condicionará en gran medida la forma en que aborde las alegaciones expuestas en los párrafos siguientes.

A. Examen de las principales alegaciones de la reconvención: si se cometieron actos de genocidio atribuibles a Croacia contra el grupo nacional y étnico de los serbios que vivían en Croacia durante y después de la Operación Tormenta

446. Serbia alega que Croacia cometió los siguientes actos definidos en el artículo II del Convenio como constitutivos de genocidio: asesinatos de miembros del grupo nacional y étnico de serbios que vivían en Croacia (II (a)); causar graves daños físicos o mentales a miembros del mismo grupo (II (b)); infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial (II (c)), habiendo sido todos estos actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo como tal.

447. Dos puntos no fueron discutidos entre las Partes, y pueden ser considerados por el Tribunal como resueltos.

448. En primer lugar, los serbios que vivían en Croacia en el momento de los hechos en cuestión -que representaban una minoría de la población- constituían efectivamente un “grupo” “nacional [o] étnico” en el sentido del artículo II de la Convención sobre el Genocidio, y los serbios que vivían en la región de Krajina, que se vieron directamente afectados por la Operación Tormenta, constituían una “parte sustancial” de ese grupo nacional o étnico, en el sentido en que se utiliza esa expresión en el párrafo 198 de la Sentencia dictada por el Tribunal en 2007 en el asunto entre Bosnia y Herzegovina y Serbia y Montenegro (véase el párrafo 142 supra).

Por lo tanto, el Tribunal concluye que, si se cometieron actos comprendidos en los términos del artículo II de la Convención contra los serbios de Krajina, y si se perpetraron con la intención de destruir a ese grupo de personas, debería en consecuencia considerar que concurren los elementos constitutivos del genocidio, ya que se cumpliría el requisito de “intención de destruir al menos una parte sustancial del grupo [nacional o étnico]” (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro). Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 126, párr. 198).

449. En segundo lugar, los actos alegados por Serbia -o al menos la gran mayoría de ellos- suponiendo que se probaran, fueron cometidos por las fuerzas armadas regulares o la policía de Croacia.

De ello se deduce que estos actos podrían comprometer la responsabilidad internacional de Croacia si fueran ilícitos, simplemente porque fueron llevados a cabo por uno o más de sus órganos. Esto seguiría siendo cierto, en virtud del derecho que rige la responsabilidad internacional de los Estados, incluso si el autor de los actos hubiera actuado en contra de las instrucciones dadas o se hubiera extralimitado en sus funciones (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 242, párr. 214). Así pues, el examen de la reconvención por el Tribunal no presenta ninguna dificultad en cuanto a la atribuibilidad de los supuestos actos ilícitos al Estado cuya responsabilidad internacional se discute (a saber, el demandante).

450. Por otro lado, las Partes discrepan completamente en dos cuestiones clave.

En primer lugar, Croacia niega que la mayor parte de los actos alegados por Serbia tuvieran siquiera lugar ; y en segundo lugar, niega que esos actos, incluso si algunos de ellos se probaran, se llevaran a cabo con la intención de destruir, total o parcialmente, el grupo nacional o étnico de los serbios de Croacia como tal.

451. Son estas dos cuestiones las que el Tribunal examinará a continuación. En primer lugar, tratará de determinar si los actos que constituyen el elemento físico del genocidio – es decir, los actos que entran dentro de las categorías definidas en el artículo II del Convenio – se cometieron de hecho (la cuestión del actus reus). A continuación, si se ha demostrado la existencia de alguno de los actos en cuestión, se pronunciará sobre la cuestión de si se cometieron con intención genocida (la cuestión del dolus specialis).

(1) El actus reus del genocidio

452. Serbia sostiene que Croacia cometió varios actos comprendidos en el ámbito de aplicación de los apartados a), b) y c) del artículo II de la Convención sobre el Genocidio, a saber :

– bombardeo indiscriminado de ciudades de Krajina, en particular Knin, que supuestamente causó la muerte de civiles serbios en el sentido del subapartado (a) del Artículo II ;

– el desplazamiento forzoso de la población serbia de la Krajina, que entra en el ámbito de aplicación del subapartado (c) del Artículo II ;

– el asesinato de serbios que huían en columnas de las ciudades atacadas, en el sentido del apartado (a) del Artículo II ;

– el asesinato de serbios que permanecieron, tras la Operación Tormenta, dentro de las zonas de la Krajina protegidas por las Naciones Unidas (ZPNU), actos que también entran en el ámbito de aplicación del apartado a) del artículo II ;

– infligir malos tratos a los serbios durante y después de la Operación Tormenta, en el ámbito de las letras b) y c) del artículo II ;

– destrucción y saqueo a gran escala de bienes serbios durante y después de la Operación Tormenta, en el ámbito del apartado (c) del Artículo II.

453. Serbia cita además medidas administrativas y de otro tipo supuestamente adoptadas por Croacia para impedir que los serbios que huyeron de la Krajina durante la Operación Tormenta regresaran posteriormente a sus hogares.

Sin embargo, en opinión del Tribunal, este asunto no fue invocado por Serbia como prueba del actus reus de genocidio, sino más bien como prueba de la intención específica de destruir total o parcialmente al grupo objetivo, en otras palabras, para probar el dolus specialis. En consecuencia, se examinará más adelante, en el punto 2.

(a) Las pruebas presentadas por Serbia en apoyo de los hechos alegados

454. En apoyo de sus alegaciones de hecho, Serbia se basa en una serie de pruebas procedentes de diversas fuentes, la mayor parte de las cuales han sido impugnadas por Croacia en cuanto a su pertinencia y credibilidad.

455. En primer lugar, Serbia se basa en publicaciones de dos organizaciones no gubernamentales, una croata y otra serbia: el Comité Croata de Helsinki para los Derechos Humanos (en adelante CHC) y la organización Veritas.

La primera de ellas publicó un informe en 2001 en Zagreb, titulado Operación Militar Tormenta y sus secuelas ; la segunda ha publicado una lista de las víctimas de la Operación Tormenta, que se actualiza periódicamente.

456. Croacia cuestiona la credibilidad de estas dos publicaciones. Señala que contienen numerosos errores, inexactitudes e incoherencias y que, además, la organización Veritas no es independiente ni imparcial, en particular porque su director ocupó altos cargos bajo varios Gobiernos de la RSK.

457. El Tribunal está de acuerdo en que ni el Informe de la CHC ni el de Veritas poseen un peso probatorio tal que permita al Tribunal considerar probado un hecho únicamente sobre la base de esos documentos; de hecho, la propia Serbia ha admitido que los informes contienen errores de hecho. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no considera que dichos documentos carezcan tanto de valor informativo que deban ser totalmente ignorados. El Tribunal puede tener en cuenta la información que contienen siempre que parezca corroborar pruebas de otras fuentes. Este enfoque es similar al adoptado por la Sala de Primera Instancia del TPIY en relación con el Informe de la CHC en el caso Gotovina (Sentencia de Primera Instancia Gotovina, párr. 50), al que el Tribunal volverá más adelante en la presente Sentencia.

458. Serbia basa además sus alegaciones en otros documentos o testimonios, en particular: el Informe sobre la situación de los derechos humanos en el territorio de la antigua Yugoslavia de 7 de noviembre de 1995, presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas y al Consejo de Seguridad por la Sra. Elisabeth Rehn, Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el territorio de la antigua Yugoslavia. Elisabeth Rehn, Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos, de conformidad con la resolución 1995/89 de dicha Comisión y la decisión 1995/920 del Consejo Económico y Social ; un Informe de la organización no gubernamental Human Rights Watch, titulado “Impunidad por los abusos cometidos durante la ‘Operación Tormenta’, y la negación del derecho de los refugiados a regresar a la Krajina”, de agosto de 1996 ; el informe pericial de Mr. Reynaud Theunens, titulado “Las Fuerzas Armadas Croatas y la Operación Tormenta”, presentado por la Fiscalía del TPIY en el caso Gotovina ; las declaraciones de testigos ante los tribunales nacionales de Serbia y Bosnia y Herzegovina en relación con los hechos objeto del presente caso ; los testimonios de personas oídas por el TPIY en el caso Gotovina ; y, por último, las declaraciones escritas de siete testigos y un testigo-perito presentados por Serbia en el presente caso, respecto de los cuales Croacia renunció a su derecho de contrainterrogatorio.

459. El Tribunal considera que debe dar peso probatorio al primero de los documentos mencionados, tanto por la condición independiente de su autor, como por el hecho de que fue preparado a petición de órganos de las Naciones Unidas, a efectos del ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia señala que Croacia no ha cuestionado el carácter objetivo de dicho informe, aunque no esté de acuerdo con algunas de sus conclusiones fácticas.

El Tribunal otorgará valor probatorio a las declaraciones de las ocho personas llamadas por Serbia a declarar ante él. Sin embargo, debe subrayarse que el hecho de que Croacia se negara a interrogar a esos testigos no implica en ningún sentido la obligación del Tribunal de aceptar todos sus testimonios como exactos. Además, Croacia declaró claramente que su decisión de no contrainterrogar a los testigos no significaba que aceptara sus testimonios como exactos; al contrario, expresó importantes reservas en relación con algunos de ellos.

Los demás documentos y testimonios mencionados en el párrafo anterior serán debidamente examinados por el Tribunal, sin que, no obstante, puedan ser considerados como prueba concluyente de los hechos alegados.

460. Por último, las Partes citaron extensamente las sentencias de las Salas de Primera Instancia y de Apelación del TPIY en el caso Gotovina, aunque discrepando en gran medida sobre las conclusiones que deben extraerse de las mismas.

El desacuerdo de las Partes se refiere en realidad a la primera de las alegaciones de Serbia, a saber, que Croacia llevó a cabo un bombardeo indiscriminado de las ciudades de Krajina al comienzo de la Operación Tormenta, causando así numerosas muertes entre la población civil.

Así pues, a continuación se examinará el alcance de las decisiones del TPIY en el caso Gotovina, en relación con la cuestión de si dicha reclamación ha quedado efectivamente demostrada.

461. En esta fase, basta con recordar que el hecho de que el TPIY no haya declarado culpable de genocidio a ningún funcionario civil o militar croata de alto rango – o de hecho de cualquier otro cargo – en relación con los acontecimientos que tuvieron lugar durante y después de la Operación Tormenta no impide en sí mismo que el Tribunal concluya que existe responsabilidad internacional de Croacia por violación de la Convención sobre el Genocidio (véase a este respecto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Gotovina). Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 119-120, párrs. 180-182). Del mismo modo, el hecho de que el Fiscal del TPIY nunca haya incluido un cargo de genocidio en las acusaciones en los casos relacionados con la Operación Tormenta no significa automáticamente que la reconvención de Serbia deba ser desestimada.

De hecho, las Partes no parecen estar en desacuerdo sobre estas dos proposiciones. Croacia, sin embargo, subraya que la ausencia de cualquier condena por parte del TPIY y, además, la ausencia de cualquier procesamiento por genocidio en relación con la Operación Tormenta debilita en gran medida la tesis subyacente a la reconvención de Serbia, a saber, que los órganos de Croacia cometieron genocidio.

(b) Si los actos alegados por Serbia han sido efectivamente probados

462. El Tribunal examinará a continuación las diversas categorías de actos alegados por Serbia en apoyo de su reconvención, con el fin de determinar si, en cada caso, han sido probados sobre la base de las pruebas presentadas al Tribunal. Lo hará siguiendo el orden indicado en el párrafo 452 supra, a saber: (i) matanza de civiles como consecuencia del bombardeo indiscriminado de las ciudades de la Krajina; (ii) desplazamiento forzoso de la población serbia de la Krajina; (iii) matanza de serbios que huían en columnas de las ciudades atacadas; (iv) matanza de serbios que habían permanecido en las zonas de la Krajina protegidas por las Naciones Unidas; (v) infligir malos tratos a los serbios durante y después de la Operación Tormenta.

(i) Matanza de civiles como consecuencia del bombardeo supuestamente indiscriminado de las ciudades de la Krajina

463. Según Serbia, desde el comienzo de las acciones militares en relación con la Operación Tormenta, las fuerzas armadas croatas bombardearon indiscriminadamente varias ciudades y pueblos de la Krajina, una zona con mayoría de población serbia, concretamente Knin, la ciudad más importante de la región, pero también Benkovac, Obrovac, Gracac, Bosansko, Grahovo, Kijani, Kistanje, Uzdolje, Kovacic, Plavno, Polaca y Bukovic.

El bombardeo se dirigió supuestamente tanto contra objetivos militares -cuando éstos existían- como contra la población civil, causando un gran número de muertes entre la población civil. Según el demandado, sólo en el municipio de Knin hubo 357 muertos, entre ellos 237 civiles, muchos de ellos como consecuencia de bombardeos indiscriminados. Además, según Serbia, los bombardeos se ordenaron con la intención de obligar a la población serbia a huir de la Krajina. Este aspecto, relacionado con la segunda categoría de actos alegados por Serbia, a saber, el desplazamiento forzoso de la población serbia, se analizará en la sección siguiente.

Según Croacia, por el contrario, el bombardeo de las ciudades de la Krajina se dirigió exclusivamente contra objetivos militares, y si causó víctimas civiles -cuyo número, en cualquier caso, fue muy inferior al alegado por Serbia- ello no fue consecuencia de ninguna intención deliberada de atacar a la población civil, sino únicamente de la proximidad de objetivos militares a zonas habitadas por dicha población. En apoyo de su posición, Croacia se basa en las conclusiones de la Sala de Apelaciones del TPIY en el caso Gotovina.

464. Dado que las Partes extraen conclusiones esencialmente contrarias de las decisiones del TPIY en el caso Gotovina, y dado que dichas decisiones son muy relevantes a efectos del presente caso, el Tribunal analizará brevemente el procedimiento ante el TPIY en dicho caso, y resumirá las decisiones dictadas en primera instancia, y posteriormente en apelación.

465. Los procedimientos que dieron lugar a esas decisiones fueron iniciados por el Fiscal del TPIY en 2001 y 2006 contra Ante Gotovina, Ivan Cermak y Mladen Markac, tres generales croatas que habían desempeñado diversos papeles de liderazgo en agosto de 1995 en relación con la Operación Tormenta, cuyo objetivo declarado era permitir al Gobierno de Croacia recuperar el control sobre la Krajina, entonces controlada por las autoridades de la RSK.

Los principales cargos contra los tres acusados eran persecución, asesinato y homicidio, deportación y traslado forzoso de la población, actos crueles e inhumanos y destrucción gratuita de ciudades y pueblos.

En esencia, el Fiscal argumentó que las fuerzas armadas croatas habían llevado a cabo ataques de artillería indiscriminados contra un gran número de ciudades y pueblos de la Krajina, apuntando deliberadamente a zonas civiles así como a objetivos militares. Esos ataques habían causado la muerte de un gran número de civiles y la destrucción de bienes sin relación con ningún objetivo militar, así como la partida de la mayoría de la población, que había huido de las zonas bombardeadas.

466. Mediante su Sentencia de 15 de abril de 2011, la Sala de Primera Instancia absolvió al General Cermak, pero condenó a los Generales Gotovina y Markac, condenándolos a penas de prisión de 24 y 18 años respectivamente.

La Sala sostuvo que estos dos acusados habían participado en una empresa criminal conjunta dirigida a la expulsión de la población civil serbia de la Krajina, mediante el bombardeo indiscriminado de las cuatro ciudades de Knin, Benkovac, Obrovac y Gracac, cuya finalidad -junto a cualquier objetivo estrictamente militar- era aterrorizar y desmoralizar a la población para obligarla a huir.

En consecuencia, la Sala de Primera Instancia declaró a los dos acusados culpables, entre otras cosas, de asesinato, deportación, persecución, destrucción y actos inhumanos (Sentencia del juicio Gotovina, párrs. 2619, 2622).

467. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Primera Instancia se basó, en primer lugar, en determinados documentos, incluida la transcripción de una reunión celebrada en Brioni el 31 de julio de 1995, pocos días antes del lanzamiento de la operación, bajo la presidencia del Presidente Tudjman (dicha transcripción se examinará más adelante en la presente sentencia) y, en segundo lugar, y sobre todo, en la denominada “Norma de los 200 metros” (ibid., párrs. 1970-1995, 2305, 2311), según el cual sólo los proyectiles que impactasen a menos de 200 metros de un objetivo militar identificable podían considerarse dirigidos contra ese objetivo, mientras que los que impactasen a más de 200 metros de un objetivo militar debían considerarse como prueba de que el ataque iba dirigido deliberadamente tanto contra objetivos civiles como militares y, por tanto, era indiscriminado (Sentencia del juicio Gotovina, párr. 1898).

Aplicando ese criterio al caso que tenía ante sí, la Sala de Primera Instancia determinó que los ataques de artillería contra las cuatro ciudades mencionadas anteriormente (pero no contra las demás ciudades y pueblos de Krajina) habían sido indiscriminados, ya que una gran proporción de proyectiles había caído a más de 200 metros de cualquier objetivo militar identificable (ibíd., párrs. 1899-1906, 1917-1921, 1927-1933, 1939-1941).

468. En su Sentencia de 16 de noviembre de 2012 en el asunto Gotovina, la Sala de Apelaciones discrepó del análisis de la Sala de Primera Instancia y revocó la decisión de esta última.

La Sala de Apelaciones sostuvo que la “Norma de los 200 metros” no tenía fundamento jurídico y carecía de toda justificación convincente. En consecuencia, la Sala concluyó que la Sala de Primera Instancia no podía concluir razonablemente, simplemente aplicando esa norma, que las cuatro ciudades en cuestión habían sido bombardeadas indiscriminadamente. Sostuvo además que el razonamiento de la Sala de Primera Instancia se basó esencialmente en la aplicación de la norma en cuestión, y que ninguna de las pruebas ante el Tribunal – en particular la Transcripción Brioni – mostró de manera convincente que las fuerzas armadas croatas habían atacado deliberadamente a la población civil (Sentencia de Apelación Gotovina, párrs. 61, 64-65, 77-83, 93). En consecuencia, la Sala de Apelaciones consideró que la acusación no había logrado probar la existencia de una “empresa criminal conjunta”, y absolvió a los dos acusados de todos los cargos de la acusación (incluidos los de asesinato y deportación) (ibid., párr. 158).

469. El Tribunal recuerda, como declaró en 2007, que “en principio debería aceptar como altamente persuasivas las conclusiones pertinentes sobre los hechos realizadas por el Tribunal en el juicio, a menos, por supuesto, que hayan sido desvirtuadas en apelación” (véase el párrafo 182 supra).

Ello debería llevar al Tribunal, en el presente caso, a dar la mayor importancia a las conclusiones fácticas de la Sala de Primera Instancia que no fueron revocadas por la Sala de Apelaciones, y a dar la debida importancia a las conclusiones y determinaciones de la Sala de Apelaciones sobre la cuestión de si el bombardeo de las ciudades de Krajina durante la Operación Tormenta fue o no indiscriminado.

470. En contra de este enfoque, Serbia argumentó que las conclusiones de una Sala de Apelaciones del TPIY no deberían necesariamente tener más peso que las de una Sala de Primera Instancia. De hecho, según Serbia, los miembros de la Sala de Apelaciones se nombran al azar y varían de un caso a otro, por lo que no tienen mayor experiencia o autoridad que los de la Sala de Primera Instancia que se han pronunciado sobre el mismo caso. Serbia alega que la principal diferencia entre las dos salas parece ser que la primera está compuesta por cinco jueces, mientras que la segunda lo está por tres. Además, la decisión de la Sala de Primera Instancia fue unánime cuando condenó a Gotovina y Markac, mientras que la Sala de Apelación llegó a su decisión de absolverlos por una mayoría de tres contra dos. Serbia señala que, en general, la mayoría de los jueces que se han sentado en el caso Gotovina eran de la opinión de que las fuerzas croatas se involucraron en el bombardeo indiscriminado de las cuatro ciudades de Krajina antes mencionadas.

De ello se seguiría, según Serbia, que en las circunstancias particulares del presente caso el Tribunal no debería conceder mayor importancia a las conclusiones de la Sala de Apelación que a las de la Sala de Primera Instancia, y debería formarse su propia opinión sobre el carácter persuasivo de los argumentos aceptados por cada una de las dos salas.

471. Independientemente del modo en que se elijan los miembros de la Sala de Apelaciones -cuestión sobre la que no corresponde al Tribunal pronunciarse-, las decisiones de esta última representan la última palabra del TPIY sobre los asuntos que tiene ante sí cuando una de las partes ha optado por recurrir la sentencia de la Sala de Primera Instancia. En consecuencia, el Tribunal no puede tratar las conclusiones y determinaciones de la Sala de Primera Instancia en pie de igualdad con las de la Sala de Apelaciones. En caso de desacuerdo, está obligado a conceder mayor peso a lo que dice la Sentencia de la Sala de Apelaciones, aunque conservando en última instancia la facultad de decidir las cuestiones que tiene ante sí sobre la base de los hechos y del derecho.

472. El Tribunal concluye de lo anterior que no puede concluir que hubiera ningún bombardeo indiscriminado de las ciudades de Krajina deliberadamente destinado a causar víctimas civiles. Sólo en circunstancias excepcionales se apartaría de las conclusiones alcanzadas por el TPIY en una cuestión de este tipo. Serbia ha llamado la atención del Tribunal sobre la controversia suscitada por la sentencia de la Sala de Apelaciones. Sin embargo, no se ha presentado ante el Tribunal ninguna prueba, anterior o posterior a dicha sentencia, que demuestre de forma incontrovertible que las autoridades croatas tuvieran la intención deliberada de bombardear las zonas civiles de las ciudades habitadas por serbios. En particular, tal intención no se desprende de la Transcripción Brioni, que será objeto de un análisis más detallado más adelante en relación con la existencia del dolus specialis. Dicha intención tampoco puede considerarse establecida de forma incontrovertible sobre la base de las declaraciones de las personas que declararon ante la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Gotovina, y citadas como testigos por Serbia en el presente caso.

473. Serbia alega además que, incluso si el Tribunal no estuviera dispuesto a rechazar la conclusión de la Sala de Apelaciones de que los ataques de artillería contra las ciudades de la Krajina no fueron indiscriminados y, por tanto, lícitos en virtud del Derecho internacional humanitario, ello no le impediría sostener que dichos ataques, llevados a cabo en el curso de un conflicto armado, fueron ilícitos en virtud de la Convención sobre el Genocidio, si estuvieron motivados por la intención de destruir a la población serbia de la Krajina, en su totalidad o en parte.

474. No cabe duda de que, por regla general, un acto concreto puede ser perfectamente lícito con arreglo a un conjunto de normas jurídicas e ilícito con arreglo a otro. Así, no puede excluirse en principio que un acto realizado durante un conflicto armado y lícito en virtud del Derecho internacional humanitario pueda constituir al mismo tiempo una violación por el Estado en cuestión de alguna otra obligación internacional que le incumba.

Sin embargo, no corresponde al Tribunal, en el marco de la reconvención, pronunciarse sobre la relación entre el Derecho internacional humanitario y el Convenio sobre el genocidio. La cuestión a la que debe responder es si los ataques de artillería contra las ciudades de Krajina en agosto de 1995, en la medida en que causaron víctimas civiles, constituyeron “matanza [de] miembros del grupo [serbio de Krajina]”, en el sentido del artículo II (a) de la Convención sobre el Genocidio, de modo que puedan considerarse, en consecuencia, constitutivos del actus reus del genocidio.

La “matanza” en el sentido del artículo II (a) de la Convención siempre presupone la existencia de un elemento intencional (que es totalmente distinto de la “intención específica” necesaria para establecer el genocidio), a saber, la intención de causar la muerte (véase el párrafo 186 de la sentencia de 2007 Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro, que establece que “[l]a matanza debe ser intencional”, citada en la presente sentencia en el párrafo 156 supra). De ello se deduce que, si se considera que los ataques se dirigieron exclusivamente contra objetivos militares y que las víctimas civiles no fueron causadas deliberadamente, no se puede considerar que dichos ataques, en la medida en que causaron muertes de civiles, estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo II a) del Convenio sobre el genocidio.

475. El Tribunal concluye, por las razones expuestas, que no se ha demostrado que se cometieran “matanzas [de] miembros del grupo [protegido]”, en el sentido del artículo II del Convenio, como consecuencia de los ataques de artillería contra poblaciones de esa región durante la Operación Tormenta en agosto de 1995.

(ii) Desplazamiento forzoso de la población serbia de Krajina

476. Serbia sostiene que el éxodo masivo de serbios de la Krajina, cuyo número estima en un total de entre 180.000 y 220.000 personas, fue forzoso, resultado de un plan político deliberadamente diseñado por las autoridades croatas para obligar a la población de origen serbio que vivía en Croacia a marcharse y ser sustituida por población de origen croata.

Croacia rebate esta afirmación, alegando que los serbios que abandonaron la Krajina durante e inmediatamente después de la Operación Tormenta lo hicieron debido al riesgo de violencia comúnmente asociado a un conflicto armado, o al miedo que en general les infundieron las fuerzas croatas, pero sin ser obligados a ello por estas últimas. Sostiene además que “el “éxodo” de la mayoría de la población serbia se produjo en virtud de una decisión de evacuación adoptada por el “Consejo Supremo de Defensa” de la “RSK””. Croacia cita la Sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en Gotovina, en la que la Sala anuló las conclusiones de la Sala de Primera Instancia de que el éxodo serbio había sido provocado por ataques ilegales contra las ciudades de Knin, Benkovac, Gracac y Obrovac.

477. La única cuestión a la que se enfrenta el Tribunal es si se cometió genocidio durante la Operación Tormenta. El desplazamiento forzoso de una población, incluso si se probara, no constituiría en sí mismo el actus reus del genocidio.

Como declaró el Tribunal en su sentencia de 2007 en el caso Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro

“[la limpieza étnica] sólo puede ser una forma de genocidio en el sentido del Convenio, si corresponde o está comprendida en una de las categorías de actos prohibidos por el artículo II del Convenio. Ni la intención, como cuestión de política, de convertir una zona en “étnicamente homogénea”, ni las operaciones que puedan llevarse a cabo para aplicar dicha política, pueden calificarse como genocidio. . . [la] deportación o el desplazamiento de los miembros de un grupo, aunque se efectúe por la fuerza, no equivale necesariamente a la destrucción de ese grupo… . Esto no quiere decir que los actos descritos como “limpieza étnica” no puedan constituir nunca genocidio, si son de tal naturaleza que puedan caracterizarse, por ejemplo, como “el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”, en contra de lo dispuesto en el apartado c) del artículo II del Convenio, siempre que dicha acción se lleve a cabo con la necesaria intención específica (dolus specialis), es decir, con miras a la destrucción del grupo, a diferencia de su expulsión de la región.” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 123, párr. 190 ; énfasis en el original).

478. Combinado con otros elementos, en particular con la comisión de actos prohibidos por el artículo II, el desplazamiento forzado de una población puede contribuir a la prueba de la intención genocida (véanse los párrafos 162 a 163 supra).

479. En el presente caso, el Tribunal observa que no se discute que una parte sustancial de la población serbia de la Krajina huyó de esa región como consecuencia directa de las acciones militares llevadas a cabo por las fuerzas croatas durante la Operación Tormenta, en particular el bombardeo de las cuatro ciudades antes mencionadas. Señala además que la transcripción de la reunión de Brioni, a la que volverá más adelante (véanse los párrafos 501-507 infra), deja claro que las más altas autoridades políticas y militares croatas eran perfectamente conscientes de que la Operación Tormenta provocaría un éxodo masivo de la población serbia; incluso, hasta cierto punto, basaron su planificación militar en dicho éxodo, que consideraban no sólo probable, sino deseable (véase el párrafo 504 infra).

480. En cualquier caso, incluso si se demostrara que la intención de las autoridades croatas era provocar el desplazamiento forzoso de la población serbia de la Krajina, dicho desplazamiento sólo podría constituir el actus reus de genocidio si estuviera calculado para provocar la destrucción física, total o parcial, del grupo al que iba dirigido, con lo que entraría en el ámbito de aplicación del apartado c) del artículo II del Convenio.

El Tribunal considera que las pruebas de que dispone no apoyan tal conclusión. Aunque existiera una política deliberada para expulsar a los serbios de la Krajina, en cualquier caso no se ha demostrado que dicha política tuviera como objetivo causar la destrucción física de la población en cuestión.

(iii) Matanza de serbios que huían en columnas de las ciudades atacadas

481. Según Serbia, las columnas de serbios que huían de sus hogares fueron blanco de bombardeos de artillería y bombardeos aéreos, disparos de infantería e incluso ataques de civiles croatas. La mayoría de los ataques habrían tenido lugar en zonas del Sector Norte. Serbia se basa en el testimonio de que, en la mañana del 4 de agosto de 1995, es decir, al comienzo del ataque a Knin, largos convoyes de refugiados que huían de los municipios vecinos fueron bombardeados a su paso por Knin. Serbia alega que las carreteras seguidas por esos convoyes fueron bombardeadas deliberadamente por las fuerzas croatas, al igual que los convoyes de civiles que huían de Knin el 5 de agosto. Serbia cita además informes de Human Rights Watch y de la CHC. Según este último, el 6 de agosto, los serbios ya habían formado una columna que huía de las fuerzas croatas que habían tomado las ciudades de Knin, Obrovac y Benkovac en el Sector Sur. Los convoyes de refugiados serbios que circulaban por otras carreteras también fueron supuestamente atacados, y también se produjeron ataques contra civiles cerca de las ciudades de Glina y Zivorac (en la carretera entre Glina y Dvor), Maja y Cetingrad (en el Sector Norte), así como en Vrhovine y Petrovac (en el Sector Sur). En apoyo de sus acusaciones, Serbia también ha presentado declaraciones de 12 testigos que declararon ante los tribunales de Serbia y Bosnia y Herzegovina.

Croacia niega estas acusaciones. Afirma que los civiles que huían de las ciudades y pueblos objetivo de la operación militar atravesaban zonas de combate, por lo que podrían haber sido víctimas de disparos no dirigidos específicamente contra ellos, y que entre las columnas contra las que se disparó también había civiles y soldados.

Croacia afirma además que casi todas las alegaciones del Demandado sobre esta cuestión se basan en el Informe de la CHC, cuya fiabilidad cuestiona.

482. El Tribunal señala que el TPIY no abordó la cuestión de los ataques contra columnas de serbios que huían. Debe pronunciarse a este respecto sobre la base de las pruebas que le presenten las Partes.

483. El Tribunal considera que las pruebas presentadas por Serbia no son totalmente concluyentes. Como ha indicado, el Tribunal no puede considerar un hecho probado únicamente sobre la base de los Informes de CHC y Human Rights Watch (véanse párrafos 457-459 supra). Las declaraciones de los testigos ante los tribunales en Serbia y Bosnia y Herzegovina no siempre demuestran un conocimiento directo de los hechos. En cualquier caso, estas pruebas dejan un grado sustancial de duda, en particular en relación con la magnitud y el origen de los ataques sufridos por las columnas de refugiados serbios.

484. Sin embargo, el Tribunal considera que existen pruebas suficientes para establecer que tales ataques tuvieron lugar, y que fueron en parte llevados a cabo por las fuerzas croatas, o con su aquiescencia.

A este respecto, el Tribunal concede cierto peso al siguiente pasaje del Informe de la Sra. Elisabeth Rehn, Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos, en el que afirmaba lo siguiente en relación con la Operación Tormenta :

“Los civiles que huían fueron objeto de diversas formas de acoso, incluidos asaltos militares y actos de civiles croatas. El 8 de agosto, una columna de refugiados fue bombardeada entre Glina y Dvor, con el resultado de al menos 4 muertos y 10 heridos. El 9 de agosto se produjo un incidente grave en Sisak, cuando una turba croata atacó con piedras a una columna de refugiados, causando heridas a muchas personas. Una mujer murió posteriormente a causa de las heridas. La policía croata observó pasivamente los hechos hasta que aparecieron los observadores de la policía civil de las Naciones Unidas y les instaron a intervenir. La Relatora Especial se reunió con algunos refugiados de Krajina en Belgrado. Le informaron de las trágicas circunstancias de su huida, que fue especialmente traumática para los niños, los ancianos, los enfermos y los heridos”. (Doc. de las Naciones Unidas S/1995/933, p. 7, párr. 18).

Además, el Tribunal da peso probatorio a ciertas declaraciones citadas por Serbia de personas que presenciaron directamente dichos ataques y prestaron declaración ante los tribunales de Serbia y Bosnia y Herzegovina durante los años posteriores a la Operación Tormenta. En particular, el Sr. Boris Martinovic describió cómo, habiendo huido de Glina tras el bombardeo de esa ciudad entre el 4 y el 7 de agosto de 1995, su columna de refugiados se unió a otra columna que huía de Knin y de la región de Kordun, y cómo todo el convoy fue entonces bombardeado por el ejército croata cerca de Brezovo Polje, y de nuevo cerca de Gornji Zirovac. Del mismo modo, el Sr. Mirko Mrkobrad, que compareció como testigo en el presente caso, declaró que había estado en una columna de refugiados, que fue bombardeada por las fuerzas croatas cerca de un lugar llamado Ravno Rasce el 8 de agosto de 1995.

485. La conclusión del Tribunal es que, efectivamente, se cometieron asesinatos durante la huida de las columnas de refugiados, aunque no pueda determinar su número y aunque existan dudas significativas sobre si se llevaron a cabo de forma sistemática. Estos asesinatos, que entran en el ámbito de aplicación del apartado a) del artículo II de la Convención sobre el Genocidio, constituyen el actus reus del genocidio.

(iv) Matanza de serbios que habían permanecido en las zonas de la Krajina protegidas por las Naciones Unidas

486. Serbia sostiene que durante la Operación Tormenta, y después de que ésta hubiera terminado oficialmente, las unidades croatas en las zonas protegidas por las Naciones Unidas (UNPA) dentro de la RSK llevaron a cabo sistemáticamente ejecuciones de civiles serbios y de soldados que habían depuesto las armas. Alega que, si bien la mayoría de los asesinatos se cometieron en agosto de 1995, continuaron hasta finales de año, período durante el cual las fuerzas croatas masacraron sistemáticamente a los serbios que no habían huido de las aldeas capturadas. La Demandada admite que, mientras que la mayoría de las matanzas que tuvieron lugar en el Sector Sur están, en su opinión, bien establecidas y registradas, la información disponible sobre las perpetradas en el Sector Norte es más fragmentaria. Mantiene, sin embargo, que las fuerzas croatas llevaron a cabo ejecuciones sistemáticas de civiles serbios que habían permanecido en las UNPA, tanto en el sector sur como en el norte. Se refiere en particular a las conclusiones de la Sala de Primera Instancia en el caso Gotovina, que, según afirma, confirman que las unidades militares y la policía especial croatas siguieron atacando a la población civil serbia de la Krajina después de la Operación Tormenta y cometieron más de 40 asesinatos específicos en agosto y septiembre de 1995.

Croacia refuta estas acusaciones. Admite que se cometieron crímenes contra serbios durante la Operación Tormenta e inmediatamente después, pero sostiene que se trató de actos aislados, cuyos autores han sido condenados por los tribunales croatas; por el contrario, no hubo asesinatos sistemáticos de serbios que hubieran permanecido en las UNPA. Croacia cuestiona además la fiabilidad del Informe de la CHC, en el que se basan en gran medida las alegaciones de Serbia.

487. El Tribunal considera que la ocurrencia de ejecuciones sumarias de serbios en las UNPA durante la Operación Tormenta y las semanas siguientes ha sido establecida por el testimonio de varios testigos oídos por el TPIY en el caso Gotovina.

488. La Sala de Primera Instancia estaba suficientemente convencida por esas pruebas para aceptarlas como prueba de que las unidades militares croatas y la policía especial llevaron a cabo asesinatos de serbios en al menos siete ciudades de la Krajina.

Así, la Sala consideró probado que cuatro serbios fueron asesinados por uno o más miembros de la policía especial croata el 7 de agosto de 1995 en Oraovac, municipio de Donji Lapac (véase la sentencia del juicio Gotovina, párrs. 217-218), y que tres personas fueron asesinadas por miembros del ejército croata en el municipio de Evernik (dos el 7 de agosto de 1995 en el pueblo de Mokro Polje y una alrededor del 18 de agosto en el pueblo de Oton Polje) (sentencia del juicio Gotovina, párrs. 226-227, 231-232). También consideró probado el asesinato por miembros del ejército croata de tres personas en la aldea de Zrmanja, municipio de Gracac, en agosto y septiembre de 1995 (ibid., párrs. 246, 254-256), de una persona en la aldea de Rudele, municipio de Kistanje, a principios de agosto de 1995 (ibid., párr. 312), y de una persona en Kolarina, municipio de Benkovac, el 28 de septiembre de 1995 (ibid., párrs. 207, 1848). Por último, consideró probado que las unidades militares croatas y la policía especial cometieron un cierto número de asesinatos en los municipios de Knin y Orlic, con un total de 23 víctimas en Knin entre el 5 y el 25 de agosto de 1995 (ibid., párrs. 313-481) y nueve en Orlic el 6 de agosto del mismo año (ibid., párrs. 489-526). La Sala de Primera Instancia determinó que las víctimas eran todas civiles o personas que habían sido detenidas o puestas fuera de combate de otro modo (ibid., párrs. 1733, 1849).

489. Aunque los informes de las organizaciones no gubernamentales CHC y Veritas no pueden considerarse suficientemente creíbles para establecer el número de víctimas civiles serbias en las APNU, sus conclusiones corroboran, no obstante, otras pruebas de que se produjeron ejecuciones sumarias. Además, la propia Croacia ha admitido que se produjeron algunos asesinatos.

490. El Tribunal observa que, aunque la Sala de Apelaciones anuló la sentencia de la Sala de Primera Instancia, no revocó las conclusiones fácticas de esta última en relación con los asesinatos y malos tratos de serbios por miembros del ejército y la policía croatas. Su razonamiento, que se resume más arriba, se basó en el hecho de que la Sala de Primera Instancia se había equivocado al concluir que el bombardeo de las “cuatro ciudades” había sido indiscriminado; que no se podía concluir que el bombardeo hubiera sido indiscriminado sobre la base de las pruebas de que disponía la Sala de Apelaciones; y que, en consecuencia, no se había demostrado la existencia de una empresa criminal conjunta para expulsar a los serbios de Krajina. Al pronunciarse de este modo, la Sala de Apelaciones no se pronunció, porque no tenía necesidad de hacerlo, sobre los diversos actos individuales de asesinato y malos tratos señalados -y considerados probados- por la Sala de Primera Instancia. Debe subrayarse a este respecto que la tarea de la Sala de Apelaciones era pronunciarse sobre la responsabilidad penal individual de dos oficiales croatas de alto rango, y no sobre la de otros miembros de las fuerzas armadas y de la policía croatas que hubieran cometido crímenes durante la Operación Tormenta, y – obviamente – aún menos sobre la responsabilidad internacional de Croacia, que es la tarea que incumbe a este Tribunal.

491. En consecuencia, el Tribunal considera que las conclusiones fácticas de la Sentencia de la Sala de Primera Instancia sobre la matanza de serbios durante y después de la Operación Tormenta en el seno de las APNU deben aceptarse como “altamente persuasivas”, ya que no fueron “desvirtuadas en apelación” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Her zegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 134, párr. 223).

492. Además, el Tribunal también señala que el Informe presentado por la Sra. Elisabeth Rehn a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, que ya ha citado, establece lo siguiente :

“Las pruebas reunidas hasta el momento indican que las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario que se cometieron durante y después de la Operación Tormenta incluyen las siguientes :

(c) Matanza de los civiles serbios restantes . . .” (Doc. de las Naciones Unidas S/ 1995/933, p. 8, párr. 23).

493. El Tribunal considera que miembros de las fuerzas armadas croatas cometieron actos comprendidos en el apartado a) del artículo II del Convenio sobre el genocidio contra varios civiles serbios, y soldados que se habían rendido, que permanecieron en las zonas de las que el ejército croata había tomado el control durante la Operación Tormenta. Estos actos son “asesinatos” constitutivos del actus reus del genocidio.

(v) Malos tratos infligidos a los serbios durante y después de la Operación Tormenta

494. Serbia alega que, durante la Operación Tormenta e inmediatamente después, varios serbios fueron maltratados y torturados por las fuerzas croatas. Se basa en las declaraciones de varias personas que han testificado ante tribunales en Serbia, así como en los diversos informes disponibles sobre la Operación Tormenta. También cita las conclusiones de la Sala de Primera Instancia en el caso Gotovina, que supuestamente confirman que las unidades militares croatas y la policía especial llevaron a cabo un gran número de actos inhumanos y tratos crueles contra los serbios durante agosto y septiembre de 1995.

Croacia niega estas acusaciones. Impugna tanto el valor probatorio de las pruebas presentadas por Serbia como la magnitud de los actos invocados. Insiste en que, en cualquier caso, nunca fue intención de los dirigentes croatas, y del Presidente Tudjman en particular, destruir a los serbios de Krajina.

495. Las mismas consideraciones expuestas en la sección anterior en relación con las alegaciones de asesinatos de serbios en las APNU llevan al Tribunal a la opinión de que existen pruebas suficientes de malos tratos a serbios. La Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Gotovina determinó que tales actos habían tenido lugar de hecho, y consideró probado que los civiles y soldados serbios que habían depuesto las armas fueron maltratados por unidades militares croatas y por la policía especial en al menos cuatro ciudades de la Krajina; describe estos actos en detalle en la Sección 4 de su Sentencia.

Así, la Sala de Primera Instancia consideró probado que un civil serbio llamado Konstantin Drea fue arrestado fuera de su domicilio alrededor de las 16.30 horas del 11 de agosto de 1995 por personas uniformadas y armadas con fusiles automáticos, y trasladado a una casa en Benkovac, donde permaneció detenido hasta el 15 de marzo de 1996. Durante su detención, miembros de la policía militar croata (VP) le golpearon varias veces y amenazaron con cortarle el cuello (Sentencia del juicio Gotovina, párr. 1111). La Sala también determinó que, en Gracac, un civil llamado Bogdan Brkic fue víctima de malos tratos por parte de miembros del ejército croata (HV), que lo ataron a un árbol, le pusieron unas telas debajo y les prendieron fuego, causándole dolor (ibid., párr. 1120). En Knin, el 5 de agosto de 1995 y en los días siguientes, diez serbios fueron -a menudo gravemente- golpeados, amenazados, heridos y maltratados por miembros de la policía militar y del ejército croatas (ibid., párrs. 316, 322, 476, 1136, 1138, 1141, 1146). Las víctimas eran civiles o soldados que habían depuesto las armas. En Orlie, el 16 de agosto de 1995, miembros de unidades militares croatas o de la policía especial intentaron quemar a una anciana serbia (ibid., párr. 1158).

La Sala de Primera Instancia calificó estas acciones de “actos inhumanos” y “trato cruel” (ibid., párr. 1800). Por las razones expuestas anteriormente, la Sala de Apelaciones no modificó estas conclusiones.

En su Informe, la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos incluyó entre las “violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario que se cometieron durante y después de la Operación Tormenta”, “[l]as amenazas y los malos tratos contra la población de la minoría serbia por parte de soldados y policías croatas y también por parte de civiles croatas” (Naciones Unidas doc. S/1995/993, p. 8, párr. 23).

496. De la descripción detallada que figura en la sentencia de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el caso Gotovina se desprende claramente que muchos de los actos en cuestión tenían al menos un grado de gravedad tal que permitiría calificarlos de comprendidos en el apartado b) del artículo II del Convenio sobre el genocidio.

A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal no considera necesario, en esta fase de su razonamiento, determinar si esos actos, o algunos de ellos, equivalían también a “someter deliberadamente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial” en el sentido del apartado c) del artículo II del Convenio.

(vi) Destrucción y saqueo a gran escala de bienes serbios durante y después de la Operación Tormenta

497. Serbia sostiene que, durante e inmediatamente después de la Operación Tormenta, las fuerzas croatas saquearon y destruyeron sistemáticamente casas serbias. También se alega que mataron y quemaron ganado, contaminaron y destruyeron pozos y robaron reservas de leña en pueblos serbios. Croacia cuestiona la magnitud de los actos alegados por Serbia y argumenta que, en cualquier caso, la Demandada no ha demostrado que el Gobierno croata planificara, ordenara, cometiera o alentara en modo alguno tales actos. Además, según Croacia, tales actos no pueden constituir el actus reus de genocidio en el sentido del artículo II del Convenio.

498. El Tribunal recuerda que, para estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo II c) del Convenio sobre el genocidio, los actos alegados por Serbia deben haber sido tales que hayan infligido al grupo protegido condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial. El Tribunal considera que las pruebas de que dispone no le permiten llegar a tal conclusión en el presente caso. Incluso si se saquearon y destruyeron propiedades serbias, en cualquier caso no se ha demostrado que ello tuviera como objetivo la destrucción física de la población serbia de la Krajina.

Conclusión sobre la existencia del actus reus de genocidio

499. A la luz de lo anterior, el Tribunal está plenamente convencido de que, durante y después de la Operación Tormenta, las fuerzas armadas y la policía croatas perpetraron actos contra la población serbia comprendidos en los apartados a) y b) del artículo II del Convenio sobre el genocidio, y de que estos actos constituyeron el actus reus del genocidio.

En consecuencia, el Tribunal debe determinar ahora si la existencia de la intención específica (dolus specialis) que caracteriza al genocidio ha quedado demostrada en el presente caso.

(2) La intención genocida (dolus specialis)

500. Serbia sostiene que los actos perpetrados por Croacia contra la población serbia de la Krajina y supuestamente comprendidos en los apartados (a), (b) y (c) del artículo II de la Convención sobre el Genocidio se cometieron con la intención de destruir a los serbios de la Krajina, una parte sustancial del grupo nacional y étnico de los serbios de Croacia.

Según Serbia, la existencia de esa intención genocida puede deducirse, en primer lugar, de la propia redacción de la transcripción de la reunión celebrada en Brioni el 31 de julio de 1995 y, en segundo lugar, y en cualquier caso, de la pauta de conducta que se desprende de la totalidad de las acciones decididas y ejecutadas por las autoridades croatas durante la Operación Tormenta e inmediatamente después de ella, una pauta de conducta tal que sólo puede denotar la existencia de una intención genocida.

(a) La Transcripción Brioni

501. El 31 de julio de 1995 se celebró en la isla de Brioni una reunión de los máximos dirigentes militares de Croacia bajo la presidencia del Presidente de la República de Croacia, Franjo Tudjman, con el fin de preparar la Operación Tormenta, que efectivamente se puso en marcha pocos días después.

La transcripción íntegra de los debates de dicha reunión, que fueron grabados, se presentó ante el TPIY durante el procedimiento Gotovina, y posteriormente fue presentada por Serbia ante el Tribunal a efectos del presente caso. Con algunas excepciones aisladas, las palabras reales de los participantes se reproducen en dicha transcripción.

502. Según Serbia, varios pasajes de la transcripción demuestran la intención de las autoridades croatas, al más alto nivel, de eliminar físicamente a los serbios de Krajina.

Serbia se basa en los siguientes pasajes.

Al comienzo de la reunión se cita al Presidente Tudjman de la siguiente manera:

“Por lo tanto, debemos dejar el este totalmente en paz, y resolver la cuestión del sur y el norte.

¿Cómo la resolvemos? Este es el tema de nuestra discusión de hoy. Tenemos que infligir tales golpes que los serbios desaparezcan a todos los efectos prácticos, es decir, las zonas que no tomemos de inmediato deberán capitular en pocos días”.

Más adelante en la discusión, el Presidente croata afirmó además : “Y, en particular, señores, por favor, recuerden cuántos pueblos y ciudades croatas han sido destruidos, pero esa no es todavía la situación en Knin hoy. . .”

En un momento posterior, continuó :

“Pero he dicho, y lo hemos dicho aquí, que se les debe dar una salida aquí . . . Porque es importante que esos civiles salgan, y entonces el ejército les seguirá, y cuando las columnas salgan, tendrán un impacto psicológico entre ellas.”

A lo que el General Gotovina respondió :

“Un gran número de civiles ya están evacuando Knin y se dirigen hacia Banja Luka y Belgrado. Eso significa que si continuamos con esta presión, probablemente durante algún tiempo, no habrá tantos civiles sólo los que tengan que quedarse, que no tengan posibilidad de irse.”

Un poco más tarde, el hijo del Presidente, Miroslav Tudjman, declaró: “[E]s realista esperar que cuando esto se despeje y sus fuerzas [las fuerzas armadas serbias] se retiren [de la Krajina], entonces podrán prepararse al cabo de diez días. En ese tiempo limpiaremos toda la zona”.

Finalmente, el Presidente Tudjman dijo: “[S]i tuviéramos suficiente [munición], entonces yo también estaría a favor de destruir todo mediante bombardeos antes de avanzar.”

503. Croacia cuestiona la interpretación de Serbia del Transcrito Brioni. Según el demandante, las conversaciones de Brioni se referían exclusivamente a cuestiones militares y estratégicas: se trataba de planificar la Operación Tormenta de la manera más eficaz, y no de decidir el destino de la población serbia que vivía en Krajina. Sólo una lectura sesgada de ciertos pasajes sacados de contexto podría sugerir -equivocadamente en opinión de Croacia- la existencia de un plan destinado a destruir a la población civil. Croacia sostiene además que ésta fue la conclusión tanto de la Sala de Primera Instancia del TPIY como de la Sala de Apelaciones en el caso Gotovina en lo que respecta al significado y alcance del Transcrito Brioni.

504. El Tribunal no está persuadido por los argumentos que Serbia pretende derivar de la Transcripción Brioni.

En opinión del Tribunal, los pasajes citados anteriormente, extraídos de la transcripción de una reunión que duró casi dos horas, están lejos de demostrar una intención por parte de los dirigentes croatas de destruir físicamente el grupo de serbios croatas, o la parte sustancial de ese grupo constituida por los serbios que viven en Krajina.

La referencia del Presidente Tudjman -en la que Serbia hace tanto hincapié- a que el objetivo de las fuerzas croatas era “infligir tales golpes que los serbios desaparezcan a todos los efectos prácticos” debe leerse en su contexto, y específicamente a la luz de lo que sigue inmediatamente : “es decir, que las zonas que no tomemos inmediatamente deberán capitular en pocos días”. Tomada en su conjunto, esa frase es claramente más indicativa de la designación de un objetivo militar que de la intención de asegurar la destrucción física de un grupo humano.

El hecho de que el Presidente pidiera posteriormente a la reunión que “recordaran cuántos pueblos y ciudades croatas [habían] sido destruidos”, al tiempo que señalaba que ésta “todavía no era la situación en Knin”, no establece una intención por su parte de destruir a la población serbia de la Krajina.

Del mismo modo, la preocupación expresada por el Jefe de Estado croata de que había que dejar a los civiles serbios rutas de escape accesibles, “[p]orque es importante que esos civiles se pongan en marcha, y entonces el ejército los seguirá”, no sugiere en modo alguno ninguna intención de destruir al grupo serbio como tal, sino que se entiende mejor como un aspecto de la estrategia militar. Y lo aclara en particular la parte final de la misma frase: “y cuando las columnas [de civiles y soldados] se pongan en marcha, tendrán un impacto psicológico mutuo”.

Lo mismo puede decirse de la respuesta del general Gotovina, en la que prevé que no quedarán muchos civiles serbios en la zona una vez iniciada la ofensiva militar croata, salvo “los que tengan que quedarse, que no tengan posibilidad de irse”. Aunque no está directamente relacionada con ninguna consideración estratégica, esa observación no sugiere en modo alguno la intención de eliminar físicamente a la población serbia.

Además, el comentario de Miroslav Tudjman (“Cuando . . . sus fuerzas [se hayan] retirado, podrán prepararse al cabo de diez días. En ese tiempo limpiaremos toda la zona”), aunque contiene cierta ambigüedad, que el contexto no puede disipar, no representa una prueba suficientemente persuasiva de una intención genocida.

Por último, la declaración del Presidente Tudjman de que estaría “a favor de destruirlo todo mediante bombardeos antes de avanzar” -si las fuerzas croatas “tenían suficiente” munición- se hizo en el contexto de un debate sobre la necesidad de utilizar con moderación los recursos militares de que disponían esas fuerzas. No puede interpretarse que reflejara una intención por parte del Presidente de destruir a los serbios de Krajina como tales.

505. A lo sumo, podría considerarse que el Transcrito Brioni demuestra que los dirigentes de Croacia preveían que la ofensiva militar que estaban preparando tendría como efecto provocar la huida de la gran mayoría de la población serbia de la Krajina, que estaban satisfechos con esa consecuencia y que, en cualquier caso, no harían nada para impedirlo porque, por el contrario, deseaban favorecer la marcha de los civiles serbios.

Sin embargo, incluso esa interpretación, suponiendo que fuera correcta, estaría lejos de proporcionar una base suficiente para que el Tribunal constatara la existencia de la intención específica que caracteriza al genocidio.

506. El Tribunal señala además que esta conclusión se ve confirmada por la forma en que la Transcripción Brioni fue tratada por las Salas de Primera Instancia y de Apelación del TPIY en sus decisiones en el caso Gotovina.

La Sala de Primera Instancia consideró que ciertos elementos de la transcripción constituían pruebas, junto con otros elementos, de la existencia de un plan concertado por los dirigentes croatas para expulsar a la población civil serbia de la Krajina (la “empresa criminal conjunta”). Sin embargo, la Sala no encontró pruebas de una intención de destruir físicamente al grupo de los serbios de Krajina. En particular, con respecto a la primera observación del Presidente Tudjman citada anteriormente (“Tenemos que infligir tales golpes que los serbios desaparezcan a todos los efectos prácticos”), la Sala de Primera Instancia consideró que “cuando se lee en su contexto, esta declaración en particular se centra principalmente en las fuerzas militares serbias, más que en la población civil serbia” (Sentencia de Primera Instancia Gotovina, párr. 1990).

En cuanto a la Sala de Apelaciones, no fue tan lejos como la Sala de Primera Instancia, expresándose de la siguiente manera :

“Fuera del contexto [de los ataques ilegales], no era razonable considerar que la única interpretación posible de la Transcripción Brioni implicaba una [empresa criminal conjunta] para deportar por la fuerza a civiles serbios. Las partes de la Transcripción Brioni consideradas incriminatorias por la Sala de Primera Instancia pueden interpretarse, en ausencia del contexto de ataques de artillería ilegales, como no concluyentes con respecto a la existencia de una [empresa criminal conjunta], reflejando, por ejemplo, un consenso legal sobre ayudar a los civiles a salir temporalmente de una zona de conflicto por razones que incluyen una ventaja militar legítima y la reducción de bajas. Por lo tanto, el debate sobre los pretextos para los ataques de artillería, las posibles salidas de civiles y la provisión de corredores de salida podría interpretarse razonablemente como una referencia a las operaciones de combate legales y a los esfuerzos de relaciones públicas. Otras partes de la Transcripción Brioni, como la afirmación de Gotovina de que sus tropas podrían destruir la ciudad de Knin, podrían interpretarse razonablemente como el uso de taquigrafía para describir las fuerzas militares estacionadas en una zona, o la intención de demostrar el poder militar potencial en el contexto de la planificación de una operación militar”. (Sentencia de apelación Gotovina, párr. 93.)

507. En conclusión, el Tribunal considera que, incluso tomados en conjunto e interpretados a la luz del contexto político y militar general contemporáneo, los pasajes del Transcripto Brioni citados por Serbia, al igual que el resto del documento, no establecen la existencia de la intención específica (dolus specialis) que caracteriza al genocidio.

(b) Existencia de un patrón de conducta indicativo de intención genocida

508. Serbia sostiene que, incluso si el Tribunal considerase que el Transcripto Brioni no constituye una prueba de la intención genocida de Croacia, e incluso si ninguno de los actos alegados por la Demandada constituye en sí mismo una prueba de la existencia de tal intención, los actos y declaraciones de las autoridades croatas tomados en su conjunto, antes, durante e inmediatamente después de la Operación Tormenta, manifiestan una pauta de conducta coherente que sólo puede demostrar que dichas autoridades estaban animadas por el deseo de destruir, total o parcialmente, al grupo de serbios que vivía en Croacia. Esto se desprende, en particular, de la serie de operaciones militares llevadas a cabo por Croacia entre 1992 y 1995, durante las cuales las fuerzas croatas presuntamente cometieron crímenes de guerra y graves violaciones de los derechos humanos contra los serbios de Croacia. Según Serbia, este período se caracterizó por una política de discriminación sistemática contra los serbios, que culminó en la Operación Tormenta, que marcó el punto en el que la campaña se convirtió en una campaña dirigida a la destrucción real del grupo.

509. Croacia refuta enérgicamente esta afirmación. Sostiene que el objetivo de todos los actos y declaraciones de las autoridades croatas citados por Serbia se limitaba estrictamente a recuperar la posesión de las zonas bajo control serbio. En un primer momento trató de alcanzar este objetivo por medios pacíficos, pero finalmente no tuvo más remedio que recurrir a la fuerza. Considera que las pruebas presentadas por Serbia distan mucho de establecer un patrón de conducta tal que sólo pueda demostrar una intención de destruir total o parcialmente al grupo protegido.

510. A este respecto, el Tribunal recuerda dos conclusiones de su Sentencia dictada en el asunto Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro (Sentencia de 2007), a las que ya se ha referido anteriormente en la presente Sentencia, y que ahora deben considerarse sólidamente arraigadas en su jurisprudencia.

En primer lugar, lo que generalmente se denomina “limpieza étnica” no constituye en sí misma una forma de genocidio. El genocidio presupone la intención de destruir físicamente, en todo o en parte, a un grupo humano como tal, y no simplemente el deseo de expulsarlo de un territorio específico. Los actos de “limpieza étnica” pueden, en efecto, ser elementos de la ejecución de un plan genocida, pero a condición de que exista la intención de destruir físicamente al grupo en cuestión y no simplemente de garantizar su desplazamiento forzoso (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 122, párrafo 190). 190).

En segundo lugar, para que un patrón de conducta, es decir, una serie coherente de actos llevados a cabo durante un período de tiempo específico, sea aceptado como prueba de intención genocida, tendría que ser tal que sólo pudiera apuntar a la existencia de tal intención, es decir, que sólo pueda entenderse razonablemente que refleja esa intención (véanse los párrafos 145 a 148 supra).

511. A la luz de las dos proposiciones anteriores, el argumento del “patrón de conducta” de Serbia no puede prosperar. El Tribunal no puede ver en la pauta de conducta de las autoridades croatas inmediatamente antes, durante y después de la Operación Tormenta una serie de actos que sólo pueden entenderse razonablemente como reflejo de la intención, por parte de dichas autoridades, de destruir físicamente, en todo o en parte, al grupo de serbios que vivía en Croacia.

512. Como ya se ha señalado anteriormente, no todos los actos alegados por Serbia como constitutivos del elemento físico del genocidio han sido probados de hecho. Los que han sido probados – en particular el asesinato de civiles y el maltrato de personas indefensas – no fueron cometidos a una escala tal que sólo pudieran apuntar a la existencia de una intención genocida.

513. Es cierto que Serbia también citó, en su argumentación sobre el “patrón de conducta” de Croacia, las medidas administrativas impuestas para impedir que los serbios de Krajina regresaran a sus hogares. Según Serbia, éstas confirman la conclusión -que pide al Tribunal que extraiga- de que el verdadero objetivo de la Operación Tormenta era la población serbia.

514. En opinión del Tribunal, incluso si las alegaciones de Serbia en relación con la negativa a permitir a los refugiados serbios regresar a sus hogares – alegaciones impugnadas por Croacia – fueran ciertas, ello seguiría sin probar la existencia del dolus specialis : el genocidio presupone la intención de destruir a un grupo como tal, y no de infligirle daños o expulsarlo de un territorio, con independencia de cómo puedan calificarse tales acciones en Derecho.

Conclusión relativa a la existencia del dolus specialis, y conclusión general sobre la comisión de genocidio

515. El Tribunal concluye de lo anterior que no se ha demostrado la existencia del dolus specialis.

En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha probado que se cometiera genocidio durante y después de la Operación Tormenta contra la población serbia de Croacia.

B. Discusión de las demás alegaciones de la reconvención

(1) Alegaciones alternativas

516. Con carácter subsidiario, en el caso de que la Corte no estime las principales alegaciones en las que se solicita que declare que Croacia es internacionalmente responsable por los actos de genocidio que le son imputables, Serbia solicita a la Corte que declare que Croacia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados b), c), d) y e) del artículo III del Convenio sobre el Genocidio, a saber, sus obligaciones de no cometer actos que constituyan : “b) Conspiración para cometer genocidio ; c) Incitación directa y pública a cometer genocidio ; d) Tentativa de cometer genocidio ; y e) Complicidad en genocidio”.

517. Dado que el Tribunal no ha encontrado ningún acto que pueda calificarse de genocidio en relación con los acontecimientos ocurridos durante y después de la Operación Tormenta, se ve obligado a concluir que Croacia no incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del apartado e) del artículo III. Además, en ausencia de la necesaria intención específica que caracteriza al genocidio, no puede considerarse que Croacia haya participado en una “conspiración para cometer genocidio” o en una “incitación directa y pública a cometer genocidio”, o en una tentativa de cometer genocidio, todo lo cual presupone la existencia de tal intención.

De ello se desprende que deben rechazarse las alegaciones alternativas.

(2) Alegaciones subsidiarias

518. Con carácter subsidiario, y con independencia de que el Tribunal acoja o no sus alegaciones principales y alternativas, Serbia solicita al Tribunal que declare que Croacia ha incumplido su obligación de castigar los actos de genocidio cometidos contra el grupo étnico y nacional serbio residente en Croacia, obligación que le incumbe en virtud del artículo VI del Convenio sobre Genocidio, que establece :

“Las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio se cometió el acto, o por el tribunal penal internacional que pueda tener jurisdicción con respecto a las Partes Contratantes que hayan aceptado su jurisdicción.”

519. Dado que Serbia no ha probado la existencia de un acto de genocidio, o de cualquiera de los otros actos mencionados en el artículo III del Convenio, cometido contra la población serbia residente en Croacia, sus alegaciones subsidiarias también deben ser necesariamente rechazadas.

(3) Peticiones de cesación de los hechos internacionalmente ilícitos imputables a Croacia y de reparación de sus consecuencias perjudiciales

520. Serbia solicita al Tribunal que ordene a Croacia que adopte inmediatamente medidas efectivas para cumplir con su obligación de castigar a los autores de los actos de genocidio cometidos en su territorio durante y después de la Operación Tormenta, y que adopte diversas medidas para reparar los daños y pérdidas causados por sus violaciones de la Convención sobre el Genocidio, en particular indemnizando a las víctimas.

521. Dado que la presente Sentencia ha declarado que Croacia no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito en relación con el Convenio sobre el Genocidio, estas alegaciones también deben rechazarse.

Conclusión general sobre la reconvención

522. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que la demanda reconvencional debe ser desestimada en su totalidad.

* * *

523. El Tribunal ya se ha referido a la cuestión de las personas desaparecidas (véanse los párrafos 357-359 supra), en el contexto de su examen de la demanda principal. Observa que también desaparecieron personas durante la Operación Tormenta e inmediatamente después. Sólo puede reiterar su petición a ambas Partes para que continúen su cooperación con vistas a resolver lo antes posible la cuestión del destino de las personas desaparecidas.

El Tribunal recuerda, además, que su jurisdicción en este caso se basa en el artículo IX del Convenio sobre Genocidio y que, por lo tanto, sólo puede pronunciarse dentro de los límites impuestos por dicho instrumento. Sus conclusiones se entienden, por tanto, sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la posible responsabilidad de las Partes con respecto a cualquier violación de obligaciones internacionales distintas de las derivadas del propio Convenio. En la medida en que tales violaciones puedan haber tenido lugar, las Partes siguen siendo responsables de sus consecuencias. El Tribunal anima a las Partes a continuar su cooperación con vistas a ofrecer una reparación adecuada a las víctimas de tales violaciones, consolidando así la paz y la estabilidad en la región.

*

VII. CLÁUSULA DISPOSITIVA

524. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

(1) Por once votos contra seis,

Rechaza la segunda objeción jurisdiccional planteada por Serbia y declara que su competencia para conocer de la demanda de Croacia se extiende a los actos anteriores al 27 de abril de 1992 ;

A FAVOR : Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Abraham, Keith, Ben- nouna, Canfado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue, Gaja, Bhandari ; Juez ad hoc Vukas ;

EN CONTRA : Presidente Tomka ; Jueces Owada, Skotnikov, Xue, Sebutinde ; Juez ad hoc Kreca ;

(2) Por quince votos contra dos,

Rechaza la demanda de Croacia ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Kreca ;

VARIOS : Juez Canfado Trindade ; Juez ad hoc Vukas ;

(3) Por unanimidad,

Rechaza la reconvención de Serbia.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el tres de febrero de dos mil quince, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República de Croacia y al Gobierno de la República de Serbia, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUVrEUr,

Secretario.

El Presidente TOMKA adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia ; los Jueces OWADA, KEITH y SKOTNIKOV adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia ; el Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta un voto disidente a la sentencia del Tribunal de Justicia ; los Jueces XUE y DONOGhUE adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia ; Los Jueces GAJA, SEBUTINDE y BHANDARI adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia ; el Juez ad hoc VUkAs adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia ; el Juez ad hoc KrEcA adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Inicial) P.T.

(Iniciado) Ph.C.

Ver también

Nicolas Boeglin

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