Compañías de trasporte (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Dictamen de la Comisión de Comunicaciones por el Pacifico

Compañías de Trasporte

La Comisión de Comunicaciones por el Pacífico tiene el honor de proponer se recomiende a los Gobiernos representados en la Conferencia y cuyos países confinan con el Océano Pacífico, en orden a empresas de trasporte:

Primero. Las naciones situadas en la costa occidental del continente americano y representadas en esta Conferencia convienen en subvencionar una o más empresas de vapores de primera dase, los cuales harán viajes regulares entre el puerto de San Francisco, en el Estado de California, Estados Unidos de América, y el de Valparaíso, en la República de Chile, y puertos intermedios. Dichos vapores harán viajes quincenales, por lo menos, de ida y regreso, en cada puerto; la base de su tamaño será 4,000 toneladas, con máquinas de expansión de triple efecto y de no menos de 3,500 caballos nominales de vapor, debiendo tener una velocidad mínima de 15 nudos por hora. Los vapores que se usen para este servicio han de ser de construcción propia para el trasporte, tanto de pasajeros como de carga, y bajo todos aspectos de la mejor clase, con todos los perfeccionamientos modernos.

Segundo. Las compañías o los individuos dueños de dichos vapores, trasportarán en ellos los pasajeros y la carga entre todos los puertos de dicha costa, en que se pueda tocar sin peligro; no entrarán directa ni indirectamente en arreglos o combinaciones con alguna empresa de trasporte por mar o por tierra, para realzar el flete o el importe de pasajes, y a ninguno se darán privilegios especiales.

Tercero. Que las naciones indicadas, como compensación del servicio que reciban, en los términos y bajo las condiciones establecidas, pagarán directamente a la Compañía, Compañías, o individuos que tengan a su cargo la empresa, una prima anual, cuyo total monto no exceda de la suma que correspondería al tonelaje de peso de los vapores, calculando a 30 centavos la tonelada de registro, por cada mil millas de trayecto, de ida y regreso.

Cuarto. La subvención fijada en el artículo anterior se distribuirá en proporción a la población de las naciones contribuyentes, tomando por base los últimos censos, y a falta de estos, los datos oficiales más auténticos.

Como proporción aproximada se indican las siguientes cifras:

Estados Unidos  65,000,000

México  12,000,000

Guatemala  1,300,000

Salvador  750,000

Honduras  500,000

Costa Rica  250,000

Nicaragua  500,000

Colombia  4,000,000

Ecuador  1,000,000

Perú  3,000,000

Bolivia  2,500,000

Chile  3,000,000

Total..93,800,000

Quinto. Las propuestas se presentarán en Washington, ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos; se publicarán, por lo menos, en tres periódicos diarios, de los que más circulación tengan, y también en cada una de las naciones que contribuya a la subvención. Los anuncios fijarán el servicio que se requiere, la periodicidad de éste, las dimensiones, velocidad y condiciones de los vapores, así como los demás pormenores que crean conveniente indicar las naciones interesadas. Un plazo de ciento veinte días se concederá para la presentación de las propuestas, y éstas se abrirán en presencia de los Representantes de dichas naciones, autorizados al efecto; debiendo conformarse los proponentes con las bases que establezcan estos Representantes, los que tendrán el derecho de admitir o rechazar las propuestas que se presenten.

Sexto. Las naves de la empresa o empresas subvencionadas se matricularán en la marina mercante nacional de los países a que se refieren estas recomendaciones, cuando el Gobierno interesado lo exigiere, en proporción a la cuota de subvención que pague cada uno de ellos.

Séptimo. En el caso de comprometerse en una guerra uno o más de los países que acuerdan la subvención con alguna de las naciones representadas en la Conferencia, las naves de la empresa matriculadas en su marina mercante se matricularán en las de los otros países, en la proporción indicada, hasta que se restablezca el estado de paz.

Octavo. Cualquiera que 6ea la bandera que lleven los buques subvencionados, gozarán éstos en los puertos de los Gobiernos contratantes, en lo que toque al comercio internacional, de los derechos y privilegios de los buques nacionales; incluyendo el comercio de cabotaje, en los países en que esté o se declare libre en adelante.

Noveno. Este convenio durará diez años, vencidos los cuales se considerará subsistente por otros diez, siempre que doce meses antes de la expiración del plazo no se haga notificación formal de su desaucio. Este puede ser parcial; y en tal caso, la nación o naciones que se separen quedarán libres del pago de la subvención.

Esta entrada fue modificada por última vez en 12/04/2013 23:21

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