Tratado de Union, Liga y Confederación perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, 15 de julio de 1826 (Congreso de Panama, 1826)

En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor y Legislador del Universo:

Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, deseando consolidar las relaciones íntimas, que actualmente existen, y cimentar de una manera más solemne y estable, las que deben existir en adelante entre todas y cada una de ellas, cual conviene a Naciones de un origen común, que han combatido simultáneamente por asegurarse los bienes de la Libertad e independencia, en cuya posesión se hallan hoy, felizmente, y están firmemente determinadas a continuar, contando para ello con los auxilios de la Divina

Providencia, que, tan visiblemente, ha protejido la justicia de su causa, han convenido en nombrar y constituir, debidamente Ministros Plenipotenciarios que, reunidos y congregados en la presente Asamblea, acuerden los medios de hacer perfecta y duradera tan saludable obra.

Con este motivo, las dichas potencias han conferido los plenos poderes siguientes, a saber: S.E. el Vice-Presidente, Encargado de la República de Colombia, a los Excelentísimos señores Pedro Cual y Pedro Briceño Méndez, General de Brigada de los ejércitos de dicha República.

S. E. el Presidente de la República de Centro América, a los Excelentísimos señores Antonio Larrazával y Pedro Molina.

S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú, a los Excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la misma República, y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo Tribunal.

S. E. el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los Excelentísimos señores don José Mariano Michelena, General de Brigada y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuanto.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, y hallándose en buena y bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1°.—Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, se ligan y Confederan mutuamente, en paz y guerra, y contraen, para ello, un pacto perpetuo de amistad firme e inviolable y de unión íntima y estrecha con [todas] y cada una de las dichas partes.

ARTÍCULO 2°.—El objeto de este pacto perpetuo, será sostener en común, defensiva y ofensivamente si fuera necesario, la soberanía e independencia de todas y cada una de las potencias confederadas de América contra toda dominación extranjera, y asegurarse, desde ahora, para siempre, los goces de una paz inalterable, y promover, al efecto, la mejor armonía y buena inteligencia, asi entre los pueblos, ciudadanos y súbditos, respectivamente, como con las demás potencias con quienes debe mantener o entrar en relaciones amistosas.

ARTÍCULO 3º.—Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia política, y a emplear, contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recurso y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la Convención separada, de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.

ARTÍCULO 4º.—Los contingentes de tropas con todos sus trenes y trasportes, víveres y dinero con que alguna de las potencias hayan de concurrir a la defensa de otra u otras, podrán pasar y repasar libremente por el territorio de cualquiera de ellas que se halle interpuesto entre la potencia amenazada o invadida y la que viene en su auxilio, pero el Gobierno a quien corresponden las tropas y auxilios en marcha, lo avisará oportunamente al de la potencia que se halla en el tránsito, para que esta señale el itinerario de la ruta que hayan de seguir dentro de su territorio, debiendo, precisamente, ser por las vías más breves, cómodas y pobladas, y siendo de cuenta del Gobierno a quien pertenecen las tropas, todos los gastos que ellas causen en víveres bagajes o forrajes.

ARTÍCULO 5º.—Los buques armados en guerra y escuadras de cualquier número y calidad pertenecientes a una o más de las partes contratantes, tendrán libre entrada y salida en los puertos de todas y cada una de ellas, y serán eficazmente protegidos contra los ataques de los enemigos comunes, permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes o capitanes, los cuales, con sus oficiales y tripulaciones serán responsables, ante el Gobierno de quien dependan, con sus personas, bienes y propiedades, por cualquiera falta a las leyes y reglamentos del puerto en que se hallaren, pudiendo los autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques siempre que haya que hacer una reclamación.

ARTÍCULO 6º.—Las Partes contratantes se obligan, además, a prestar cuantos auxilios estén en su poder a sus bageles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de averías o por cualquier otro motivo desgraciado, y, en su consecuencia podrán carenarse, repararse y hacer víveres: y en los casos de guerra comunes, armarse, aumentar sus armamentos y tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros, todo a expensas de la potencia o particulares a quienes correspondan dichos bajeles.

ARTÍCULO 7º.—A fin de evitar las depredaciones que puedan causar los corsarios armados por cuenta de particulares, en perjuicio del comercio nacional o extranjero, se estipula que, en todos los casos de una guerra común, sea extensiva la jurisdicción de los tribunales de presas de todas y cada una de las potencias aliadas, a los corsarios que naveguen bajo el pabellón de cualquiera de ellas, conforme a las leyes y estatutos del país a que corresponda el corsario o corsarios, siempre que haya indicios vehementes, de haberse cometido excesos contra el comercio de las naciones, amigas o neutras; bien entendido que esta estipulación durará sólo hasta que las partes contratantes, convengan de común acuerdo en la abolición absoluta del corso.

ARTÍCULO 8°.—En caso de invasión repentina de los territorios de las Partes contratantes, cualquiera de ellas podrá obrar hostilmente contra los invasores, siempre que las circunstancias no den lugar a ponerse de acuerdo con el gobierno a que corresponda la soberanía de dichos territorios; pero la parte que así obrara, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes de la potencia invadida, y hacer respetar y obedecer a su Gobierno, en cuanto lo permitan las circunstancias de la guerra.

ARTÍCULO 9°.—Se ha convenido y conviene así mismo, EN que los transfugas de un territorio a otro, y de un buque de guerra o mercante al territorio o buque de otro siendo soldados o marineros desertores de cualquiera clase, sean devueltos inmediatamente y en cualquier tiempo, por los Tribunales o autoridades bajo cuya dirección esté el desertor o desertores; pero a la entrega debe preceder la reclamación de un oficial de guerra respecto de los desertores militares, y el de un capitán, maestre, sobrecargo o persona interesada en el buque, respecto de los mercantes, dando las señales del individuo o individuos, sus nombres y EL del cuerpo o buque de que haya o hayan desertado, pudiendo entre tanto ser depositados EN las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma.

ARTÍCULO 10º.- Las partes contratantes para identificar una vez más sus intereses, estipulan aquí expresamente, que ninguna de ellas podrá hacer la paz con les enemigos comunes de su independencia, sin incluir en ella a todos los demás aliados específicamente; en la inteligencia de que en ningún caso, ni bajo pretexto, podrá ninguna de las partes contratantes acceder en nombre de las demás, a proposiciones que no tengan por base, el reconocimiento pleno y absoluto de su independencia, ni a demanda de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquiera especie, por vía de indemnización u otra causa, reservándose cada una de las dichas Partes, aceptar o no la paz con las formalidades acostumbradas.

ARTÍCULO 11°.—Deseando las partes contratantes, hacer cada vez más fuertes E indisolubles los vínculos y relaciones fraternales, por medio de conferencias frecuentes y amistosas, han convenido y convienen en formar, cada dos años, en tiempo de paz, y, cada año, durante la presente y demás guerras comunes, una Asamblea general compuesta por los Ministros Plenipotenciarios de cada parte, los cuales serán debidamente autorizados con los plenos poderes necesarios. El lugar y tiempo de la reunión, la forma y orden de las sesiones, se expresarán y arreglarán en convenio separado de esta misma fecha.

ARTÍCULO 12O.—Las partes contratantes se obligan Y comprometen, especialmente, en el caso de que en alguno de los lugares de sus territorios se reúna la Asamblea general, a prestar a los Plenipotenciarios que la compongan, todos les auxilios que demandan la hospitalidad y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

ARTÍCULO 13o.—Los objetos principales de la Asamblea general de Ministros Plenipotenciarios de las potencias confederadas son:

Primero, negociar, y concluir entre las potencias que representan, todos aquellos tratados, convenciones y demás actos que pongan sus relaciones recíprocas en pie mutuamente agradable y satisfactorio.

Segundo, contribuir al mantenimiento de una paz y amistad inalterables entre las potencias confederadas, sirviéndoles de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes—de fiel intérprete en los Tratados y convenciones públicas que hayan concluido en la misma Asamblea, cuando sobre su inteligencia ocurra alguna duda, y de conciliador en sus disputas y diferencias.

Tercero, procurar la conciliación y mediación entre una o más de las potencias aliadas, o entre estas, con una o más potencias extrañas a la Confederación, que esté amenazada por un rompimiento, o empeñadas en guerra por quejas de injurias, daños graves u otras causas.

Cuarto, ajustar y concluir durante las guerras comunes de las partes contratantes con una o más potencias extrañas a la Confederación, todos aquellos Tratados de alianza, conciertos, subsidios y contingentes, que aceleren su terminación.

ARTÍCULO 14.—Ninguna de las Partes contratantes podrá celebrar Tratados de alianza o liga perpetuas o temporales, con ninguna potencia extraña a la presente Confederación, sin consultar previamente a los demás aliados que la componen o compusiere en adelante, y obtener para ello su consentimiento explícito o la negativa para el caso de que habla el artículo siguiente.

ARTÍCULO 15.—Cuando algunas de las Partes contratantes juzgase conveniente formar alianzas perpetuas o temporales para especiales objetos y por causas especiales, la República necesitada de hacer estas alianzas, las procurará, primero por sus hermanas aliadas; más si éstas, por cualquiera causa, negaren sus auxilios o no pudieren prestarle los que necesita, quedará aquélla en libertad de buscarlos donde le sea posible encontrarlos.

ARTÍCULO 16.—Las partes contratantes se obligan y comprometen, solemnemente, a transigir, amigablemente entre sí, todas las diferencias que en el día existen o pueden existir entre algunas de ellas; y en caso de no terminarse (entre las potencias discordes) se llevará, para procurar su conciliación, al juicio de la Asamblea, cuya decisión no será obligatoria, si dichas potencias no se hubiesen convenido antes explícitamente en lo que sea.

ARTÍCULO 17.—Sean cuales fueren tas causas de injurias, daños graves u otros motivos que algunas de las Partes contratantes pueda producir contra otra u otra, ninguna de ellas podrá declararles la guerra, ni ordenar actos de represalias contra la República que se cree la ofensora, sin llevar antes su causa apoyada en los documentos y comprobantes necesarios con una exposición circunstanciada del caso, a la decisión conciliatoria de la Asamblea General.

ARTÍCULO 18.—En el caso de que una de las potencias confederadas juzgue conveniente declarar la guerra o romper las hostilidades contra una potencia extraña a la presente Confederación, deberá antes solicitar los buenos oficios, interposición y mediación de sus aliados, y estos estarán obligados a emplearlos del modo más eficaz posible. Si esta interposición no bastare, la Confederación deberá declarar si abraza o no la causa del Confederado, y, aunque no la abrace, no podrá, bajo ningún pretexto o razón, ligarse con el enemigo del confederado.

ARTÍCULO 19.—Cualquiera de las Partes contratantes que en contravención a lo estipulado en los tres artículos anteriores, rompiese las hostilidades contra otra, o que no cumpliese con las decisiones de la Asamblea, en el caso de haberse sometido previamente a ellas, será excluida de la Confederación, y no volverá a pertenecer a la liga, sin el voto unánime de las partes que la componen en favor de su readmisión.

ARTÍCULO 20.—En el caso de que alguna de las potencias contratantes, pida a la Asamblea su dictamen o consejo, sobre cualquier asunto o caso grave, deberá ésta darlo con toda la franqueza, interés y buena fe que exige la fraternidad.

ARTÍCULO 21.—Las Partes contratantes, se obligan y comprometen, solemnemente, a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos, sin la correspondiente autorización y dependencia de los Gobiernos a quienes corresponden en dominio y propiedad, y a emplear, al efecto, en común, sus fuerzas y recursos si fuese necesario.

ARTÍCULO 22.—Las Partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios, luego que, en virtud de las convenciones particulares que celebren entre sí, se hayan demarcado y fijado en sus límites respectivos, cuya conservación pondrá entonces bajo la protección de la Confederación.

ARTÍCULO 23.—Los ciudadanos de cada una de las Partes contratantes gozarán de los derechos y prerrogativas de ciudadanos de la República en que residan, desde que, manifestando su deseo de adquirir esta calidad, ante las autoridades competentes, conforme a la ley de cada una de las potencias aliadas, presten juramento de fidelidad a la Constitución del país que adoptan, y como tales ciudadanos podrán obtener todos los empleos y distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, exceptuando siempre aquellos que las leyes fundamentales reserven a los naturales, y sujetándose, para la opción de los demás, al tiempo de la residencia y requisitos que exijan las leyes particulares de cada potencia.

ARTÍCULO 24.—SI un ciudadano o ciudadanos de una República aliada prefiriesen permanecer en el territorio de otra, conservando siempre su carácter de ciudadano del país de su nacimiento de su adhesión, dicho ciudadano o ciudadanos gozarán, igualmente, en cualquier territorio de las Partes contratantes en que residan, de todos los derechos y prerrogativas de naturales del país, en cuanto se refiere a la administración de justicia y ala protección correspondiente en sus personas, bienes y propiedades; y, por consiguiente, no les será prohibido, bajo pretexto alguno, el ejercicio de su profesión y ocupación, ni el de disponer, entre vivos o por última voluntad, de sus bienes muebles e inmuebles, como mejor les parezca, sujetándose, en todos casos, a las cargas y leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallaren.

ARTÍCULO 25.—Para que las partes contratantes reciban la posible compensación, por los servicios que se prestan mutuamente en esta alianza, han convenido en que sus relaciones comerciales, se arreglen en la próxima Asamblea, quedando vigente, entre tanto, las que actualmente existen entre algunas de ellas, en virtud de estipulaciones anteriores.

ARTÍCULO 26.—Las potencias de América, cuyos Plenipotenciarios no hubieren concurrido a la celebración y firma del presente Tratado, podrán, no obstante lo estipulado en el artículo 14, incorporarse en la actual Confederación, dentro de un año, después de ratificado el presente Tratado y la Convención de contingentes concluida en esta fecha, sin exigir modificaciones ni variación alguna, pues en caso de desear o pretender alguna alteración, se sujetará ésta al voto y resolución de la Asamblea, que no accederá, sino en el caso de que las modificaciones que se pretendan, no alteren lo sustancial de las bases y objetos de este Tratado.

ARTÍCULO 27.—Las Partes contratantes se obligan y comprometen a cooperar a la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de Africa, manteniendo sus actuales prohibiciones de semejante tráfico en toda su fuerza y vigor; y para lograr desde ahora un saludable obra, conviene, además, en declarar, como declaran entre sí, de la manera más solemne y positiva, a los traficantes de esclavos, con sus buques cargados de esclavos, y procedentes de las costas de Africa, bajo pabellón de cualquiera de las dichas partes contratantes, incurso en el crimen de piratería, bajo las condiciones que se especificarán, después, en una convención especial.

ARTÍCULO 28.—Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú Y Estados Unido* Mexicanos, al identificar, tan fuerte Y poderosamente, sus principios e intereses en paz Y guerra, declaran, formalmente, que el presente Tratado de unión, liga Y confederación perpetua no interrumpe, ni interrumpirá, de modo alguno, el ejercicio de la soberanía de cada una de ellas, con respecto de sus relaciones exteriores con las demás potencias extrañas a esta Confederación, en cuanto no se oponga al tenor Y letra de dicho Tratado.

ARTÍCULO 29.—SI alguna de las Partes variase esencialmente sus actuales formas de Gobierno, quedará, por el mismo hecho, excluida de la Confederación, y su Gobierno no será reconocido, ni ella readmitida en dicha Confederación, sino por el voto unánime de todas las partes que la constituyeren entonces.

ARTÍCULO 30.—El presente Tratado será firme en todas sus partes y efectos, mientras las potencias aliadas permanezcan empeñadas en la guerra actual ú otra común, sin poderse variar ninguno de sus artículos y cláusulas, sino de acuerdo ^e todas las dichas partes en la Asamblea general, quedando sujetas a ser obligadas por cualquier medio que las demás juzguen a propósito a su cumplimiento; pero verificada que sea la paz, deberán las potencias aliadas rever, en la misma Asamblea, este Tratado, y hacer en él las reformas y modificaciones que por las circunstancias se pidan y estimen como necesarias.

ARTÍCULO 31.—El presente Tratado de unión, liga y confederación perpetua, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, dentro del término de ocho meses, contados desde la fecha, o antes si fuese posible.

EN FE DE LO CUAL, los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, han firmado y sellado las presentes, con sus sellos respectivos, en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor 1836. (Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)

ARTÍCULO ADICIONAL. Por cuanto las Partes contratantes, desean ardientemente vivir en paz, con todas las Naciones del Universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos en paz y guerra, han convenido y convienen igualmente en que luego que se obtenga la ratificación del presente Tratado, procederán a fijar, de común acuerdo, todos aquellos puntos, reglas y principios que han de dirijir su conducta, en uno u otro caso, a cuyo efecto invitarán de nuevo a las potencias neutras y amigas para que, si lo creyesen conveniente, tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran, por medio de sus Plenipotenciarios, a ajustar, concluir y firmar el Tratado o Tratados, que se hagan con tan importante objeto.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza como si se hubiese insertado palabra por palabra en el Tratado firmado hoy, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas dentro del mismo término.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Ministros Plenipotenciarios lo han firmado Y puesto sus sellos respectivos, en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de Julio del año del Señor 1826.

(Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)

El Congreso de Panamá (1826) firmó, además del presente Tratado, tres documentos adicionales, a saber: un acuerdo conforme al Articulo 11 del Tratado de Confederación Perpetua, el cual estipulaba que el Congreso se reunirá periódicamente en Tacubaya, México, determinando a la vez las calificaciones necesarias para los miembros de dicho Congreso; una convención que fijó la cuota de tropas propia a cada República, para constituir y mantener un ejército permanente de 60.000 soldados; y un acuerdo anejo a la convención sobre cuotas, que se refería a la organización del ejército, etc.

El Tratado fue ratificado en Bogotá por el Libcratador don Simón Bolívar, el 14 de septiembre de 1837.

Esta entrada fue modificada por última vez en 12/04/2013 20:04

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