domingo, diciembre 22, 2024

Instrucciones que han de arreglar la conducta de los Ministros plenipotenciarios del Perú en la Gran Asamblea del Istmo de Panamá. Expedidas por el General Bolívar, el 15 de mayo de 1825 (Congreso de Panama, 1826)

Artículo 1°.—S. E. el Consejo de Gobierno satisfecho de las luces, patriotismo y demás recomendables circunstancias que distinguen a USS. se ha servido nombrarles Ministros Plenipotenciarios para la Gran Asamblea federal de los Estados americanos, que debe reunirse en el Istmo de Panamá, y cuenta con que USS. correspondiendo a esta confianza, pondrán por su parte cuanto esté a su arbitrio para llenar las altas miras que el Gobierno se ha propuesto al dar a USS. la importante comisión de representar los intereses nacionales en la Gran Asamblea General.

Artículo 20.—Reunidos USS. a los Plenipotenciarios de Colombia que deben ir al Istmo de Panamá, quedan USS. autorizados para entrar en correspondencia directa con los Minis­tros de Estado y Relaciones Exteriores de Méjico, Guatemala, Chile y Buenos Aires, mani­festándoles la urgencia de enviar sir. pérdida de momentos los Plenipotenciarios de aquellas Repúblicas a la Asamblea General.

Artículo 30.—Queda a la discreción de USS. escoger en el Istmo de Panamá, de acuerdo con los Plenipotenciarios que estuvieren allí el i* de Junio entrante, el lugar que crean más adecuado por su salubridad y posición geográfica para tener sus conferencias preparatorias, bien sea en el mismo Istmo o fuera de él.

Artículo 4o.—Luego que estén en el Istmo de Panamá los Plenipotenciarios de Colombia, Méjico y Guatemala, o cuando menos los de las dos primeras Repúblicas mencionada, pueden fijar de común acuerdo el día en que deba instalarse la Asamblea General.

Artículo 50.- USS. no se ausentarán de manera alguna del Istmo, o del lugar de recidencia que escogiese la Asamblea General, hasta no ver reunida la Asamblea, y terminadas sus sesiones.

Artículo 6°.—Procurarán USS. por su parte que del modo más solemne se renueve el gran pacto de unión, liga y confederación perpetua contra la España, y contra la dominación de cualquiera otra Potencia.

Artículo 70.—Procurarán por su parte que el Gran Congreso de los Estados americanos presente un manifiesto, desenvolviendo en él las miras mezquinas de la España, los inmensos males que su Gobierno ha causado a la América, y el sistema político que ésta se ha propuesto seguir con respecto a las Potencias del mundo: el de amistad y de una estricta neutralidad con todas.

Artículo 8o.—Como mientras las islas de Puerto Rico y Cuba pertenezcan al Gobierno español, tendrá éste un medio para mantener la discordia y fomentar turbulencias y aún amenazar la independencia y la paz en diferentes puntos de América, procurarán USS. hacer que el Congreso resuelva sobre la suerte de dichas islas. Si el Congreso, consultando los verdaderos intereses de los pueblos que representa creyere conveniente libertarlas, celebrarán un tratado en el cual se señalen las fuerzas de mar y tierra y las cantidades con que cada Estado de América debe contribuir para esta importante operación, y en el cual se decida si dichas islas o alguna de ellas separadamente, se agregan a algunos de los Estados confederados o se les deja en libertad de darse el Gobierno que tengan por conveniente.

Artículo 9°.—Si se resolviere que las islas de Puerto Rico y Cuba se agreguen a alguno de los Estados, procurarán USS. que se decida al mismo tiempo si el Estado a que se agregan queda o no en obligación de pagar los gastos que ocasionare su emancipación, y en el primer caso, el modo y términos en que deba hacerse.

Artículo 10o.—Si se resolviere que las islas expresadas pueden decidir por sí mismas de su suerte futura, USS. se interesarán en que se sancione al mismo tiempo, si ellas deben cubrir los gastos que hayan ocasionado y el modo y términos con que deban verificarlo.

Artículo 11°.—Procurarán USS. celebrar tratados de amistad, navegación y comercio con los nuevos Estados americanos como aliados y confederados.

Artículo 12o.—Celebrarán USS. con los mismos Estados una Convención Consular que señale clara y distintamente las prerogativas de sus Cónsules respectivos.

Artículo 13o.—En el manifiesto que según el artículo 70 debe publicar el gran Congreso del Istmo, procurarán USS. hacer al mundo una enérgica y efectiva declaración igual a la del Presidente de los Estados Unidos de América, en su Mensaje al Congreso del año pasado, sobre impedir cualquier designio ulterior de colonización en este Continente por las Potencias europeas, y de resistir todo principio de intervención en nuestros negocios domésticos.

Artículo 14°.—Se interesarán USS. en que de común acuerdo se establezcan los principios de derecho de gentes, de naturaleza controvertible, y principalmente los que deban adaptarse entre partes, de las cuales la una esté en guerra y la otra permanezca neutral.

Artículo 15o.—Solicitarán USS. una declaración sobre el pie en que deban establecerse las relaciones políticas y comerciales de aquellas partes de nuestro hemisferio, que como Santo Domingo o Haití, están separadas de sus antiguas metrópolis, y no han logrado hasta el día, ser reconocidas por ninguna Potencia europea ni americana.

Artículo 16º.—Como si fuese invadido alguno de los nuevos Estados americanos y tuviere él por si sólo que sostener la guerra, se daría lugar a una contienda prolongada y ruinosa que acabaría con destruirlo, por las circumstancias a que han quedado todos reducidos a con­secuencia de los sucesos anteriores, procurarán USS. celebrar un tratado por el cual queden unidos en estrecha alianza, ofensiva y defensiva, todos los nuevos Estados americanos que tengan parte en el Congreso, determinando el contingente de fuerzas de mar y tierra y los demás auxilios con que cada uno debiera contribuir en ayuda del Estado invadido.

Artículo 17º.—Consecuente a lo indicado en el artículo anterior se interesarán USS. en que por parte de los Estados americanos que componen el Congreso del Istmo se adopte y siga rigorosamente un plan combinado de hostilidades contra la España, a fin de obligar a su Gobierno a hacer la paz y reconocer la independencia del Continente americano. A este fin, sería conducente no permitir en ningún punto de los que están en guerra con España el comercio con ella, ni aún por vías indirectas, declarando al efecto, confiscables los productos del suelo y de la industria española y los buques que los condujesen, bajo cualquiera bandera que fuese: impedir que volviesen a América los españoles que han emigrado durante el curso de la revolución hasta que se celebrase la paz: mantener en secuestro las propiedades de estos mismos emigrados, por el mismo término: fomentar por todos los medios posibles los corsarios que obstruyesen del todo la comunicación y comercio español: ponerle a la España como conditio sinc qua non para la paz o tratados de comercio el reconocimiento solemne de la inde­pendencia de todos los Estados americanos, comprometiéndose éstos a no admitir el recono­cimiento parcial de la independencia.

Artículo i 8°.—Procurarán USS. que de común acuerdo se fijen los limites de los Estados americanos, tomando por base imprescindible los que recíprocamente tuvieron al empezar la revolución; pero USS. harán que este punto no quede de un modo vago é indefinido, sino que precisamente se nombren las rayas divisorias, procurando en lo posible, que sean puntos muy conocidos, como por ejemplo grandes ríos o montes, de modo, que conformándose la división de los Estados con la marcada por la misma naturaleza se evite todo motivo de controversia en lo sucesivo.

Artículo 19o.—Necesitando la América de un largo tiempo de reposo y de paz para que pueda reponerse de los males que ha sufrido durante la guerra con la España, y observándose por otra parte una gran trascendencia en toda ella a las independencias y soberanías pro­vinciales, USS. procurarán que se decida qué porción de los nuevos Estados puede consider­arse representativa de la soberanía y voluntad nacional, y de qué modo debe ser ésta expres­ada, para que tenga los efectos legales.

Artículo 20o.—Decidido este punto USS. harán que se declare por los Estados ameri­canos, lejos de fomentar y apoyar las miras de los díscolos y de los ambiciosos que intenten perturbar el sosiego y orden público deben por el contrario cooperar a que los Gobiernos legítimamente constituidos se sostengan por todos los medios que tengan a su alcance.

Artículo 21o.—Se interesarán USS. vivamente en que la Asamblea General acuerde las providencias más eficaces para impedir el tráfico de esclavos en toda la América.

Artículo 22o.—Después de ratificados por los respectivos Gobiernos los tratados que se celebren por el Gran Congreso federal de los Estados americanos, USS. harán por su parte que estos tratados se declaren el Código de derecho público americano, obligatorio a todos los Estados que han tenido parte en el expresado Congreso.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …