sábado, noviembre 23, 2024

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA); DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 13 de diciembre de 2013 – Corte Internacional de Justicia

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA); DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA

(COSTA RICA c. NICARAGUA)

[MEDIDAS PROVISIONALES]

PROVIDENCIA

13 DE DICIEMBRE DE 2013

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD ; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

Considerando que :

1. Mediante Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de diciembre de 2011, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) inició un procedimiento contra la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) por “violaciones a la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, alegando, en particular, que Costa Rica estaba llevando a cabo obras de construcción cerca de la zona fronteriza entre los dos países a lo largo del río San Juan, a saber, la construcción de una carretera (Ruta 1856) (Caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), en adelante “Costa Rica”). Costa Rica), en adelante el “caso Nicaragua c. Costa Rica”). Además, Nicaragua, en su Solicitud, alegó que la nueva carretera causaba un daño continuo al río, a gran escala, “por el impulso que inevitablemente da a las actividades agrícolas e industriales”.

2. Mediante Providencia de 23 de enero de 2012, la Corte fijó el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2013 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y una Contramemoria por parte de Costa Rica. El Memorial de Nicaragua fue presentado dentro del plazo así fijado.

3. En el momento de la presentación de su Memorial, Nicaragua solicitó a la Corte, entre otras cosas, que “decid[iera] de oficio si las circunstancias del caso requer[ían] la indicación de medidas provisionales”. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario informó a las Partes que la Corte opinaba que las circunstancias del caso, tal como se le presentaban en ese momento, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 75 del Reglamento de la Corte, de indicar medidas provisionales proprio motu.

4. Mediante dos Providencias separadas de 17 de abril de 2013, la Corte acumuló el procedimiento del asunto Nicaragua contra Costa Rica al del asunto relativo a Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica contra Nicaragua) (en lo sucesivo, “asunto Costa Rica contra Nicaragua”), que había sido promovido por Costa Rica contra Nicaragua el 18 de noviembre de 2010, acompañado de una solicitud de indicación de medidas provisionales. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011 en este último asunto, el Tribunal indicó determinadas medidas provisionales a ambas Partes. Tras sucesivas solicitudes de modificación de dicha Providencia por parte de Costa Rica y Nicaragua, el Tribunal, mediante Providencia de 16 de julio de 2013, consideró que las circunstancias, tal y como se presentaban entonces al Tribunal, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad de modificar las medidas indicadas en su Providencia de 8 de marzo de 2011. El 24 de septiembre de 2013, Costa Rica presentó ante la Secretaría una solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales en el caso Costa Rica c. Nicaragua. La historia procesal completa del caso Costa Rica c. Nicaragua se expone en la Providencia del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2013 sobre la solicitud de Costa Rica de indicación de nuevas medidas provisionales en dicho caso.

5. El 11 de octubre de 2013, Nicaragua presentó ante la Secretaría una solicitud de indicación de medidas provisionales en el caso Nicaragua c. Costa Rica. Nicaragua especificó que no solicitaba la modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 en el caso Costa Rica c. Nicaragua, sino “la adopción de nuevas medidas provisionales vinculadas con el caso Nicaragua c. Costa Rica”. Nicaragua sugirió además que su solicitud se oyera simultáneamente con la solicitud de Costa Rica de indicación de nuevas medidas provisionales en la misma serie de procedimientos orales. Mediante carta de 14 de octubre de 2013, Costa Rica se opuso a la sugerencia de Nicaragua. Mediante cartas de 14 de octubre de 2013, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido que examinaría las dos solicitudes por separado.

6. Nicaragua, al exponer los hechos que la llevaron a presentar la presente solicitud, afirmó que Costa Rica “se ha negado reiteradamente a proporcionar a Nicaragua información adecuada sobre las obras de la carretera” y “ha negado que tenga obligación alguna de preparar una Evaluación de Impacto Ambiental o de proporcionar tal documento a Nicaragua”. Nicaragua alegó que,

“[a]l entrar la época lluviosa en su etapa de mayor intensidad arrastrando aún mayores cantidades de sedimentos y escorrentía a las aguas del río, Costa Rica aún no ha proporcionado la información necesaria a Nicaragua, ni ha tomado las acciones necesarias a lo largo de los 160 kilómetros de carretera para evitar o mitigar los daños irreparables que se están infligiendo al río y su entorno, incluyendo la navegación y la salud y bienestar de la población que habita en sus márgenes”.

7. Al final de su solicitud, Nicaragua pidió a la Corte :

“con carácter urgente para prevenir mayores daños al Río y evitar el agravamiento de la controversia, que ordene las siguientes medidas provisionales :

(1) que Costa Rica proporcione a Nicaragua de manera inmediata e incondicional el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y todos los informes técnicos y evaluaciones sobre las medidas necesarias para mitigar el daño ambiental significativo al Río ;

(2) que Costa Rica tome inmediatamente las siguientes medidas de emergencia :

(a) reducir la tasa y frecuencia de los deslizamientos y derrumbes por fallas en el relleno de la carretera donde la carretera cruza las laderas más empinadas de las colinas, especialmente en los lugares donde los materiales del suelo fallados o erosionados han sido o podrían potencialmente ser entregados al Rfo San Juan ;

(b) eliminar o reducir significativamente el riesgo de futura erosión y entrega de sedimentos en todos los cruces de arroyos a lo largo de la Ruta 1856 ;

(c) reducir inmediatamente la erosión superficial de la carretera y la entrega de sedimentos mediante la mejora de la dispersión de la escorrentía concentrada de la carretera y el aumento del número y la frecuencia de las estructuras de drenaje de la carretera ;

(d) controlar la erosión de la superficie y la entrega de sedimentos resultante de las áreas de suelo desnudo que fueron expuestas durante las actividades de limpieza, arranque y construcción en los últimos años ;

(3) ordenar a Costa Rica que no reanude ninguna actividad de construcción de la carretera mientras la Corte esté conociendo del presente caso”.

Nicaragua agregó que “se reserva[ba] el derecho de enmendar y modificar las medidas solicitadas en función de cualquier situación que pudiera presentarse”.

8. El Secretario comunicó inmediatamente una copia de dicha solicitud al Gobierno de Costa Rica. Asimismo, el Secretario notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la solicitud por Nicaragua.

9. En las audiencias públicas celebradas los días 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales :

En nombre de Nicaragua: Excmo. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Agente, Sr. Stephen C. McCaffrey, Sr. Paul S. Reichler, Sr. Alain Pellet.

En nombre de Costa Rica : S.E. Sr. Edgar Ugalde Alvarez, Agente,

Sr. Arnoldo Brenes,

Sr. Samuel Wordsworth,

Sr. Sergio Ugalde, Co-Agente,

Sr. Marcelo Kohen, Sra. Kate Parlett.

10. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Nicaragua solicitó a la Corte que indicara medidas provisionales en los mismos términos incluidos en su solicitud (véase párrafo 7 supra).

11. Al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Costa Rica manifestó lo siguiente :

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y vista la solicitud de señalamiento de medidas provisionales de la República de Nicaragua y sus alegatos orales, la República de Costa Rica sostiene que,

– por las razones expuestas durante estas audiencias y cualesquiera otras que la Corte estime pertinentes, la República de Costa Rica solicita a la Corte que desestime la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Nicaragua.”

I. COMPETENCIA PRIMA FACIE

12. La Corte sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el Solicitante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la cual podría fundarse su competencia, pero no es necesario que la Corte se cerciore de manera definitiva de que tiene competencia en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la Obligación de Perseguir o Extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, Recueil 2009, p. 147, párr. 40).

13. Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en este caso en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948. Además, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración hecha por Costa Rica el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que Nicaragua hizo el 24 de septiembre de 1929 (enmendada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte.

14. La Corte considera que estos instrumentos parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la cual podría tener competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 18, párr. 52). La Corte observa además que, dentro del plazo establecido en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Costa Rica no presentó ninguna excepción preliminar a su competencia. Además, Costa Rica no impugnó la competencia de la Corte en el presente procedimiento. En estas circunstancias, la Corte considera que puede dar curso a la solicitud de señalamiento de medidas provisionales que le ha sido presentada por Nicaragua.

II. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

15. La facultad de la Corte para señalar medidas provisionales, prevista en el artículo 41 del Estatuto, tiene por objeto la preservación de los respectivos derechos alegados por las partes en un caso, hasta que se pronuncie sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos alegados por la parte solicitante son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, Recueil 2011 (I), p. 18, párr. 53 ; Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, I.C.J. Recueil 2009, p. 151, párr. 57).

16. Además, debe existir un vínculo entre los derechos que son objeto del procedimiento ante el Tribunal sobre el fondo del asunto y las medidas provisionales solicitadas (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 18, párr. 54 ; Cuestiones relativas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, I.C.J. Recueil 2009, p. 151, párr. 56).

* *

17. Nicaragua afirma que los derechos que busca proteger son sus “derechos de soberanía e integridad territorial”, su “derecho a estar libre de daño transfronterizo” y su “derecho a recibir una evaluación de impacto ambiental transfronterizo por parte de Costa Rica”.

18. En esta etapa del procedimiento, la Corte no está llamada a determinar definitivamente si los derechos que Nicaragua desea ver protegidos existen ; sólo debe decidir si los derechos reclamados por Nicaragua sobre el fondo, y para los cuales solicita protección, son plausibles.

19. La Corte observa inicialmente que, en virtud del Tratado de Límites de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua, esta última goza de “dominio y jurisdicción soberana sobre las aguas del río San Juan” y que, por lo tanto, el río “pertenece a Nicaragua” (Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua), Judgment, I.C.J. Reports 2009, p. 229, para. 19 y p. 232, párrs. 30-31). La Corte observa que el derecho alegado a estar libre de daño transfronterizo es el principal derecho que sustenta la solicitud de Nicaragua y se deriva del derecho de un Estado a la soberanía y la integridad territorial. Recuerda que

“[l]a existencia de la obligación general de los Estados de velar por que las actividades bajo su jurisdicción y control respeten el medio ambiente de otros Estados o de zonas que escapan al control nacional forma ya parte del corpus del derecho internacional relativo al medio ambiente” (Legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1996 (I), pp. 241-242, párr. 29).

Por lo tanto, el Tribunal considera que es plausible un derecho correlativo a no sufrir tal daño transfronterizo. Con respecto al derecho alegado a recibir de Costa Rica una evaluación del impacto ambiental transfronterizo, el Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en otro contexto que :

“de conformidad con una práctica, que en los últimos años ha ganado tanta aceptación entre los Estados . . se puede considerar ahora un requisito en virtud del derecho internacional general realizar una evaluación del impacto ambiental cuando existe el riesgo de que la actividad industrial propuesta pueda tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo …”. (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 83, párr. 204).

En consecuencia, la Corte considera que los derechos cuya protección solicita Nicaragua son plausibles.

*

20. La Corte pasa ahora a analizar si las medidas provisionales solicitadas están vinculadas a los derechos reclamados y no prejuzgan el fondo del asunto.

21. La primera medida provisional solicitada por Nicaragua es que Costa Rica le proporcione “inmediata e incondicionalmente” un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y todos los informes técnicos y evaluaciones sobre las medidas necesarias para mitigar el daño ambiental significativo al Río San Juan. La Corte observa que esta solicitud es exactamente igual a una de las pretensiones de Nicaragua sobre el fondo contenidas al final de su Demanda y Memorial en el presente caso. Por lo tanto, una decisión de la Corte de ordenar a Costa Rica que proporcione a Nicaragua dicho Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental así como informes técnicos en esta etapa del procedimiento equivaldría a prejuzgar la decisión de la Corte sobre el fondo del caso.

22. 22. La segunda medida provisional solicitada por Nicaragua es que Costa Rica adopte inmediatamente una serie de medidas de emergencia a fin de reducir o eliminar los casos de erosión, deslizamientos de tierra y entrega de sedimentos al Río San Juan como resultado de la construcción de la carretera. La Corte considera que cualquier erosión, deslizamiento de tierra y entrega de sedimentos podría afectar el derecho reclamado por Nicaragua a estar libre de daño transfronterizo. Por lo tanto, existe un vínculo entre los derechos reclamados por Nicaragua y la segunda medida provisional solicitada.

23. La tercera medida provisional solicitada por Nicaragua es que Costa Rica no reanude ninguna actividad de construcción con respecto a la carretera mientras la Corte esté conociendo del presente caso. A este respecto, la Corte considera que de continuar las actividades de construcción de Costa Rica, en particular en el tramo de 41 km de la carretera que discurre a lo largo del río San Juan aguas arriba de su intersección con el río San Carlos, existe la posibilidad de que el derecho de Nicaragua a estar libre de daño transfronterizo, que pretende proteger mediante la segunda medida provisional solicitada, se vea aún más afectado. Por lo tanto, la Corte concluye que existe un vínculo entre los derechos reclamados por Nicaragua y la tercera medida provisional solicitada.

III. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

24. La Corte, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultada para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a los derechos objeto del proceso judicial (véase, por ejemplo, Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, Recueil 2011 (I), p. 21, párr. 63).

25. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que la Corte haya dictado su decisión definitiva (ibíd., pp. 21-22, párr. 64). Por consiguiente, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en esta fase del procedimiento.

* *

26. Nicaragua sostiene que el movimiento transfronterizo de sedimentos y otros escombros resultantes de la construcción de la carretera de Costa Rica constituye una invasión de su territorio y causa un perjuicio constante e irreparable a los derechos de soberanía e integridad territorial de Nicaragua, perjuicio que se incrementaría significativamente si se reanudaran las obras de construcción de la carretera de Costa Rica. En particular, se refiere en este sentido a un informe pericial del Profesor Mathias Kondolf (de diciembre de 2012 anexo al Memorial). También hace referencia a fotografías que muestran deslizamientos de tierra y la formación de deltas, así como escombros, como una alcantarilla y un trozo de tela de control de la erosión, flotando en el río San Juan. Nicaragua llama la atención sobre la estimación del profesor Kondolf de que entre 87.000 y 109.000 metros cúbicos de sedimentos son entregados al río San Juan desde el proyecto de carretera anualmente en condiciones meteorológicas “normales”, y sobre su declaración de que, cuando se producen lluvias intensas, los efectos serían “irreversibles” en el sentido de que no habría “forma de recuperar los valores ambientales previos y el ecosistema intacto, ni de revertir las transferencias masivas de sedimentos desde las tierras altas al río y otros humedales”.

27. Nicaragua afirma que le resultará muy difícil, si no imposible, eliminar, con las pequeñas dragas de que dispone, la sedimentación existente en el río San Juan a causa del proyecto de carretera, y que una mayor demora en la adopción de medidas de protección haría prácticamente imposible que Nicaragua pudiera remediar la situación.

28. Nicaragua alega además que existe un grave riesgo de daño irreparable a las especies locales y al ecosistema del río San Juan por la entrega de sedimentos gruesos y finos al río desde la carretera, debido a la agradación del cauce del río, que resulta en el enterramiento de importantes hábitats acuáticos y la consecuente pérdida de especies nativas. Nicaragua observa que, en 2001, el Refugio de Vida Silvestre del Río San Juan fue designado humedal de importancia internacional en virtud de la Convención de Ramsar, y que los humedales del río sustentan una gran diversidad de vida vegetal y animal. Nicaragua sostiene que muchas de las especies animales están amenazadas de extinción y que son necesarias medidas provisionales para proteger a estas especies de daños irreparables en espera de la Sentencia de la Corte en el caso.

29. Nicaragua argumenta que la necesidad de medidas provisionales es urgente porque ya ha ocurrido un daño irreparable al río, y es inminente un daño irreparable adicional e incluso mayor, especialmente si Costa Rica reanuda sus actividades de construcción. Nicaragua llama la atención sobre un anuncio público del Ministro de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica, de fecha 14 de marzo de 2013, en el que se afirma que Costa Rica reanudaría sus actividades de construcción en la carretera antes de que finalizara el año 2013 con miras a completar su construcción entre octubre y diciembre de 2014.

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30. Costa Rica, por su parte, sostiene que faltan totalmente las pruebas necesarias para confirmar el riesgo de daño irreparable. En particular, Costa Rica enfatiza que Nicaragua no ha proporcionado datos detallados que demuestren que el aumento de sedimentos de la carretera se suma materialmente a lo que ya es un río cargado de sedimentos. El informe pericial del Profesor Thorne (del 4 de noviembre de 2013), presentado por Costa Rica, concluye que, incluso aceptando la estimación del Profesor Kondolf sobre el aumento de la sedimentación debido a las actividades de construcción de la carretera, dicha cantidad cae dentro del rango de variabilidad natural de las cargas de sedimentos en el Río San Juan, lo que significa que, incluso si se produjera tal cambio en la carga, sería indiscernible y estadísticamente indetectable. Costa Rica sostiene además que, incluso si existiera el riesgo de que el sedimento pudiera ser arrastrado hacia el Río San Juan, no tendría ningún impacto adverso sobre el río y, en consecuencia, no habría perjuicio irreparable.

31. Con respecto al supuesto riesgo de daño irreparable a las especies locales y al ecosistema del Río San Juan, Costa Rica afirma que Nicaragua no ha aportado pruebas sobre la forma en que las especies individuales están siendo afectadas negativamente, y por qué habría un riesgo de perjuicio irreparable en ese sentido.

32. Costa Rica argumenta que ella misma ya ha tomado medidas de remediación para minimizar los riesgos de cualquier impacto ambiental adverso de la construcción de la carretera. Estas obras incluyen la estabilización de taludes de corte y relleno, la construcción de cunetas, la instalación de alcantarillas permanentes y trampas de sedimentos, así como la plantación de vegetación. Costa Rica considera que estas medidas de remediación son suficientes para hacer superfluas las medidas provisionales solicitadas por Nicaragua.

33. Durante la segunda ronda del procedimiento oral, Costa Rica señaló que el cronograma anunciado públicamente el 14 de marzo de 2013 por su Ministro de Obras Públicas y Transportes en relación con la reanudación de las actividades de construcción había sido sustituido. Explicó que, en virtud de la versión actualizada del calendario, la reanudación de las obras de construcción en el tramo de la carretera a lo largo de la ribera sur del río San Juan no comenzaría “antes de finales de 2014 o principios de 2015”, subrayando así aún más, en su opinión, la falta de fundamento de los argumentos de Nicaragua relativos a la urgencia. La Corte lamenta que Costa Rica no haya puesto a disposición esta información en una etapa anterior.

* *

34. La Corte considera que, sobre la base de las pruebas aportadas, Nicaragua no ha demostrado en el presente procedimiento que las obras de construcción en curso hayan provocado un aumento sustancial de la carga de sedimentos en el río. Observa que Nicaragua no impugnó la declaración del perito de Costa Rica, Profesor Thorne, de que, incluso según las cifras proporcionadas por el perito de Nicaragua, Profesor Kondolf, las actividades de construcción sólo están contribuyendo entre el 1 y el 2 por ciento de la carga total de sedimentos en el río San Juan y entre el 2 y el 3 por ciento en el bajo río San Juan. El Tribunal opina que esta proporción parece demasiado pequeña para tener un impacto significativo en el río en un futuro inmediato. Observa, además, que las pruebas fotográficas y de vídeo presentadas por Nicaragua no corroboran en absoluto las alegaciones de Nicaragua relativas al aumento de los niveles de sedimentación. Tampoco se han presentado a la Corte, en esta etapa, pruebas en cuanto a cualquier efecto a largo plazo sobre el río por las agradaciones del canal del río supuestamente causadas por el sedimento adicional de la construcción de la carretera. Finalmente, con respecto a la supuesta afectación del ecosistema incluyendo especies individuales en los humedales del río, la Corte encuentra que Nicaragua no ha explicado cómo las obras de la carretera podrían poner en peligro a dichas especies, y que no ha identificado con precisión qué especies son susceptibles de ser afectadas.

35. En vista de lo anterior, la Corte considera que Nicaragua no ha demostrado que exista un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos que invoca.

* * *

36. La Corte concluye de lo anterior que la solicitud de indicación de medidas provisionales por parte de Nicaragua no puede ser acogida.

37. 37. Habiendo concluido que no procede la indicación de medidas provisionales, la Corte observa sin embargo que Costa Rica reconoció en el curso del procedimiento oral que tiene el deber de no causar ningún daño transfronterizo significativo como consecuencia de las obras de construcción en su territorio, y que tomaría las medidas que considerara apropiadas para prevenir dicho daño. La Corte observa además que Costa Rica ha reconocido en todo caso la necesidad de realizar obras de remediación, con el fin de mitigar los daños causados por los efectos de la mala planificación y ejecución de las obras de la carretera en 2011, y ha indicado que ya se han emprendido varias medidas de remediación a tal efecto. Por último, el Tribunal observa que Costa Rica anunció, durante el mismo procedimiento oral, que, con su Contramemoria, que debía presentarse a más tardar el 19 de diciembre de 2013, presentaría lo que describió como un estudio de “Diagnóstico Ambiental” que abarcaría el tramo de la carretera que discurre a lo largo de la ribera del río San Juan.

*

38. La resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno las cuestiones relativas al fondo del asunto ni cualesquiera otras que deban decidirse en esa fase. Deja a salvo el derecho de los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica de presentar alegatos respecto de dichas cuestiones.

*

39. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por unanimidad,

Encuentra que las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, no son tales como para requerir el ejercicio de su poder bajo el Artículo 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de diciembre de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Costa Rica, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

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