DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN
(NICARAGUA c. COSTA RICA)
[MEDIDAS PROVISIONALES]
PROVIDENCIA
16 DE JULIO DE 2013
Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD ; Secretario COUVREUR.
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba,
Previa deliberación,
Vistos el artículo 41 del Estatuto de la Corte y el artículo 76 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia :
Considerando que :
1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) inició un procedimiento contra el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) por “la incursión, ocupación y utilización por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense así como por “los graves daños infligidos a sus bosques tropicales y humedales protegidos”, “los daños pretendidos [por Nicaragua] al Río Colorado” y “las actividades de dragado y canalización que Nicaragua está llevando a cabo en el Río San Juan” (Caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), en adelante “Caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua)”). Nicaragua), en adelante “caso Costa Rica c. Nicaragua”).
2. El 18 de noviembre de 2010, tras haber presentado su Demanda, Costa Rica también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte y de los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte.
3. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011 dictada en ese caso (en adelante, “la Providencia de 8 de marzo de 2011”), la Corte indicó a ambas Partes las siguientes medidas provisionales :
“(1) Cada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluyendo el cano, cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad ;
(2) No obstante lo dispuesto en el punto (1) anterior, Costa Rica podrá enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en disputa, incluyendo la canoa, pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar que se cause un daño irreparable a la parte del humedal donde se encuentra dicho territorio ; Costa Rica consultará con la Secretaría de la Convención de Ramsar respecto a estas acciones, notificará previamente a Nicaragua y hará sus mejores esfuerzos para encontrar soluciones comunes con Nicaragua al respecto ;
(3) Cada Parte se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver ;
(4) Cada Parte informará a la Corte sobre el cumplimiento de las anteriores medidas provisionales.” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 27-28, párr. 86).
4. Mediante Providencia de 5 de abril de 2011, la Corte fijó el 5 de diciembre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 como plazos respectivos para la presentación en el caso de una Memoria por parte de Costa Rica y una Contramemoria por parte de Nicaragua. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.
5. Mediante una Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica por “violaciones a la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, resultantes de las extensas obras de construcción de una carretera que Costa Rica está llevando a cabo en la mayor parte de la zona fronteriza entre ambos países a lo largo del río San Juan, la apertura de la ribera costarricense de dicho río a la agricultura y el “desarrollo industrial descontrolado que tiene lugar en la cuenca del río” (caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), en adelante “caso Nicaragua c. Costa Rica”).
6. Mediante Providencia de 23 de enero de 2012, la Corte fijó el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2013 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y una Contramemoria por parte de Costa Rica en este último caso. El Memorial fue presentado dentro del plazo así fijado.
7. En el momento de la presentación de dicho Memorial, Nicaragua solicitó a la Corte, entre otras cosas, que “examine de oficio si las circunstancias del caso requieren[n] la indicación de medidas provisionales”. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario informó a las Partes que la Corte consideraba que las circunstancias del caso, tal como se le presentaban en ese momento, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 75 del Reglamento de la Corte, de indicar medidas provisionales proprio motu.
8. Mediante dos Providencias separadas de 17 de abril de 2013, la Corte acumuló los procedimientos de los asuntos Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica.
9. El 23 de mayo de 2013, Costa Rica presentó ante la Secretaría una solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 (véase el apartado 3 supra). Dicha solicitud hace referencia al artículo 41 del Estatuto de la Corte y al artículo 76 del Reglamento de la Corte.
La Secretaria comunicó inmediatamente una copia de dicha solicitud al Gobierno de Nicaragua.
10. Mediante cartas de fecha 24 de mayo de 2013, el Secretario informó a las Partes que el plazo para la presentación de las observaciones escritas que Nicaragua deseara presentar sobre la solicitud de Costa Rica había sido fijado para el 14 de junio de 2013.
11. En sus observaciones escritas, presentadas dentro del plazo así fijado, Nicaragua solicitó a la Corte que rechazara la solicitud de Costa Rica, solicitando a su vez a la Corte que modificara o adaptara la Providencia de 8 de marzo de 2011 sobre la base del artículo 76 del Reglamento de la Corte.
Una copia de las observaciones escritas y de la solicitud de Nicaragua fue transmitida inmediatamente a Costa Rica, a la que se informó de que el plazo para la presentación de las observaciones escritas que deseara presentar sobre dicha solicitud había sido fijado para el 20 de junio de 2013.
Costa Rica presentó dichas observaciones escritas dentro del plazo así fijado.
12. Al final de su solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011, Costa Rica solicita las siguientes medidas :
“De conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Corte, Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte, con carácter de urgencia, que modifique su Providencia sobre medidas provisionales de 8 de marzo de 2011 a fin de impedir la presencia de cualquier persona en la Providencia [indicada por la Corte en dicha Providencia] que no sean las personas cuya presencia está autorizada por el párrafo 86 (2) de la Providencia, evitando así daños irreparables a las personas y mayores daños irreparables a la Zona, hasta que resuelva este caso sobre el fondo. En particular, Costa Rica solicita respetuosamente a la Corte que, con carácter de urgencia, modifique su Providencia incluyendo en ella las siguientes medidas provisionales :
(1) el retiro inmediato e incondicional de todas las personas nicaragüenses del Área indicada por la Corte en su Providencia sobre medidas provisionales del 8 de marzo de 2011 ;
(2) que ambas Partes tomen todas las medidas necesarias para impedir que cualquier persona (distinta de las personas cuya presencia esté autorizada por el párrafo 86 (2) de la Providencia) procedente de sus respectivos territorios acceda a la zona indicada por la Corte en su Providencia sobre medidas provisionales de 8 de marzo de 2011 ; y
(3) que cada Parte informe a la Corte sobre el cumplimiento de las medidas provisionales antes mencionadas dentro de las dos semanas siguientes a la emisión de la Providencia modificada.
Costa Rica se reserva el derecho de modificar esta solicitud y las medidas solicitadas.”
13. Al final de sus observaciones escritas a la solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 presentada por Costa Rica, Nicaragua “solicita a la Corte que declare que [dicha] solicitud… no cumple con los requisitos para la modificación que [Costa Rica] ha solicitado”.
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14. Al final de sus observaciones escritas y solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 (véase el párrafo 11 supra), Nicaragua sostiene que, aunque la solicitud de Costa Rica es insostenible, se ha producido un cambio en las situaciones de hecho y de derecho, a saber, la construcción de la carretera y la acumulación de los casos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 76 del Reglamento de la Corte, Nicaragua solicita a la Corte que modifique su Providencia en los siguientes términos :
“- Que se modifique la segunda medida ordenada por la Corte de la siguiente manera :
No obstante lo dispuesto en el punto (1) anterior, ambas Partes podrán enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en disputa, incluyendo el cano, pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte del humedal donde se encuentra dicho territorio ; ambas Partes se consultarán respecto de estas acciones y harán sus mejores esfuerzos para encontrar soluciones comunes con la otra Parte a este respecto ;
– La tercera medida ordenada por la Corte debe ser modificada para que diga lo siguiente, para dejar claro que la Providencia es aplicable al caso como ahora se ha unido.
Cada Parte se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte en cualquiera de los casos acumulados o hacerla más difícil de resolver, y tomará las acciones necesarias para evitar tal agravamiento o extensión de la disputa ante la Corte.”
15. Al final de sus observaciones escritas a la solicitud de Nicaragua, Costa Rica “solicita a la Corte que rechace las dos solicitudes de Nicaragua de modificación de la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011”.
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16. Para pronunciarse sobre las respectivas solicitudes de Costa Rica y Nicaragua de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011, la Corte debe determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 76, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Dicho párrafo dice lo siguiente :
“A petición de parte, la Corte podrá, en cualquier momento antes de la sentencia definitiva del caso, revocar o modificar cualquier decisión relativa a medidas provisionales si, a su juicio, algún cambio en la situación justifica dicha revocación o modificación.”
17. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe comprobar en primer lugar si, teniendo en cuenta los hechos puestos ahora en su conocimiento por cada una de las Partes, existen razones para concluir que la situación que justificó la indicación de determinadas medidas provisionales en marzo de 2011 ha cambiado desde entonces. En caso afirmativo, deberá examinar si tal cambio justifica una modificación por el Tribunal, solicitada por las Partes o de otro modo, de las medidas anteriormente indicadas.
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18. Por lo tanto, el Tribunal comenzará por determinar si se ha producido un cambio en la situación que justificaba las medidas indicadas en su Providencia de 8 de marzo de 2011.
19. Costa Rica alega que su solicitud de modificación de dicha Providencia está motivada, en primer lugar, por el envío por parte de Nicaragua a la zona en disputa, definida por la Corte en dicha Providencia, y el mantenimiento en ella de un gran número de personas y, en segundo lugar, por las actividades realizadas por dichas personas que afectan a dicho territorio y a su ecología. En particular, objeta la “presencia continua de estos individuos… patrocinados por Nicaragua”, alegando que Nicaragua está operando un programa educativo mediante el cual jóvenes nacionales nicaragüenses son enviados a la zona en disputa. Costa Rica alega que estos individuos cuentan con el apoyo del Gobierno nicaragüense y rebate la afirmación de Nicaragua de que son miembros de un movimiento privado que están presentes en dicha zona con el fin de llevar a cabo actividades para proteger el medio ambiente. A juicio de Costa Rica, estas acciones, que han venido ocurriendo desde que la Corte decidió indicar medidas provisionales, crean una nueva situación que hace necesaria la modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011, en la forma de nuevas medidas provisionales, en particular para impedir la presencia de cualquier individuo en el territorio en disputa que no sean aquellos autorizados a entrar en él en los términos del párrafo 86, punto 2, de dicha decisión.
20. En sus observaciones escritas, Nicaragua afirma que no ha habido ningún cambio en la situación que pudiera ser invocado por Costa Rica para obtener la modificación de la Providencia de la Corte en el sentido que solicita. Considera que el párrafo 78 de dicha resolución “demuestra que la Corte consideró el tema de los particulares que ingresan y realizan actividades en la zona en disputa” y decidió requerir a las Partes la vigilancia de la zona y la cooperación para evitar actividades “delictivas”. También afirma que los jóvenes a los que se refiere Costa Rica sólo están llevando a cabo programas de sostenibilidad medioambiental y que, por tanto, sus actividades no son en modo alguno perjudiciales para el medio ambiente. Por lo tanto, Nicaragua considera que las quejas de Costa Rica no derivan de ningún cambio en la situación que sirvió de base a la Providencia del 8 de marzo de 2011. En consecuencia, solicita a la Corte que declare que la solicitud de modificación de la Providencia presentada por Costa Rica no cumple con los requisitos necesarios.
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21. En su solicitud de modificación o adaptación de la Providencia de 8 de marzo de 2011, Nicaragua afirma que los únicos cambios pertinentes que han tenido lugar desde esa decisión, en el sentido del artículo 76 del Reglamento de la Corte, son la construcción por Costa Rica de una carretera de 160 km de longitud a lo largo de la margen derecha del río San Juan y la acumulación de los procedimientos en los casos Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica. Considera que las obras a lo largo del Río San Juan están teniendo un efecto dañino sobre el frágil ecosistema fluvial, incluyendo el área en disputa cerca de la desembocadura del río. Sostiene además que, a raíz de la acumulación de los procedimientos, ciertas medidas indicadas en el caso Costa Rica vs. Nicaragua deben extenderse al caso Nicaragua vs. Costa Rica.
Nicaragua concluye que estos son los cambios que justifican modificar la Providencia de la Corte en el sentido que pretende.
22. En sus observaciones escritas, Costa Rica responde que ninguna parte de la carretera en cuestión se encuentra en la zona en disputa y que la acumulación de los procedimientos en los dos casos mencionados “no significa que ahora exista un solo procedimiento que deba ser objeto de providencias conjuntas”. Además, recuerda que Nicaragua solicitó a la Corte que indicara medidas provisionales de oficio en el caso Nicaragua c. Costa Rica, pero que la Corte consideró que las circunstancias del caso, tal como se le presentaron en ese momento, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad en virtud del artículo 75 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, Costa Rica solicita a la Corte que rechace la solicitud de Nicaragua de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011.
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23. La Corte examinará en primer lugar la solicitud de Costa Rica. Observa que su Providencia de 8 de marzo de 2011 se refiere al envío o mantenimiento en el territorio en disputa, incluido el cano, “de cualquier personal [de las Partes], sea civil, policial o de seguridad” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 25, párr. 77, y p. 27, párr. 86, punto 1, de la parte dispositiva (énfasis añadido)). En ningún momento del procedimiento sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Costa Rica se quejó de la presencia, en dicho territorio, de individuos o grupos de individuos, y mucho menos de la de “gran número” de particulares. El Tribunal tampoco abordó específicamente en su decisión la cuestión de la entrada de particulares en el territorio en litigio. Se limitó a referirse, en el párrafo 78 de dicha decisión, a la cuestión de la actividad criminal en el territorio en disputa, porque, durante el procedimiento oral, Nicaragua había llamado la atención sobre el hecho de que hasta entonces había estado llevando a cabo patrullas en dicho territorio, y argumentó que impedirle continuar con dicha acción “equivaldría a crear una zona de impunidad para los narcotraficantes y otros criminales”.
24. Como se ha indicado anteriormente (véase el apartado 19), en su solicitud de modificación de dicha Providencia, Costa Rica se queja ahora de la “presencia continua” en el territorio en litigio, desde el dictado de la Providencia de 8 de marzo de 2011, de grupos organizados de nacionales nicaragüenses. Nicaragua, aunque sostiene que los afectados “[no] forman parte del Gobierno de Nicaragua ni actúan bajo la dirección o control del Gobierno”, reconoce la presencia en dicho territorio de miembros del Movimiento Ambiental Guardabarranco, entidad que califica de movimiento privado cuyo objetivo principal es la ejecución de programas y proyectos de conservación del medio ambiente.
25. A la luz de las pruebas que le han sido comunicadas, el Tribunal considera, por tanto, acreditado que, desde el dictado de su Providencia de 8 de marzo de 2011, grupos organizados de personas, cuya presencia no estaba contemplada cuando adoptó su decisión de indicar medidas provisionales, permanecen regularmente en el territorio controvertido. Considera que este hecho constituye efectivamente, en el presente caso, un cambio en la situación en el sentido del artículo 76 del Reglamento de la Corte, en el que Costa Rica puede basarse para fundamentar su solicitud de modificación de dicha Providencia.
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26. La Corte examinará ahora la solicitud de Nicaragua. En cuanto a su primer argumento, relativo a la construcción de una carretera (véase el párrafo 21 supra), la Corte recuerda que, en la Demanda de Incoación que presentó en la Secretaría el 21 de diciembre de 2011, Nicaragua indicó que “[l]a amenaza más inmediata para el río [San Juan] y su entorno es la que representa la construcción por parte de Costa Rica de una carretera paralela y en extrema proximidad a la ribera sur del río, y que se extiende por una distancia de al menos 120 kilómetros”. Cuando presentó su Memorial en el caso Nicaragua c. Costa Rica, el 19 de diciembre de 2012, Nicaragua también solicitó a la Corte que “examine de oficio si las circunstancias del caso requieren la indicación de medidas provisionales”, basando su argumento una vez más en la construcción de la carretera. Sin embargo, el Tribunal consideró que no era el caso (véase el párrafo 7 supra).
27. En consecuencia, el Tribunal constata que la solicitud de Nicaragua de que se modifique o adapte la Providencia de 8 de marzo de 2011 no tiene ninguna relación con la situación abordada en dicha Providencia. No puede, como tal, basarse en ningún “cambio en la situación” que haya dado lugar a la indicación de medidas provisionales en el asunto Costa Rica c. Nicaragua.
28. En cuanto a la segunda alegación de Nicaragua, el Tribunal de Justicia considera que la acumulación de los procedimientos en los asuntos Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica tampoco ha producido tal cambio. En efecto, dicha acumulación es un acto de procedimiento que no tiene por efecto hacer aplicables ipso facto, a los hechos subyacentes al asunto Nicaragua c. Costa Rica, las medidas prescritas respecto a una situación específica y distinta en el asunto Costa Rica c. Nicaragua. Además, incluso si la situación invocada en el asunto Nicaragua c. Costa Rica justificara la indicación de medidas provisionales, el método apropiado para asegurarlo no es la modificación de la Providencia dictada en el asunto Costa Rica c. Nicaragua.
29. Por lo tanto, la Corte considera que Nicaragua no puede invocar un cambio en la situación en el sentido del artículo 76 del Reglamento de la Corte para fundar su solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011.
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30. El Tribunal debe examinar ahora si el cambio de situación en el que Costa Rica puede basarse es tal que justifique la modificación de dicha Providencia. Ello sólo sería así si la nueva situación exigiera, a su vez, la indicación de medidas provisionales, es decir, si se cumplieran también en este caso las condiciones generales establecidas en el artículo 41 del Estatuto de la Corte. A este respecto, el Tribunal recuerda que sólo puede indicar medidas provisionales si puede causarse un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de litigio en un procedimiento judicial (véase, por ejemplo, Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia ( Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, Recopilación 1993, p. 19, apdo. 34). 34). Sin embargo, esta facultad sólo se ejercerá en caso de urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que el Tribunal se pronuncie definitivamente (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, Recueil 2009, pp. 152-153, párr. 62).
31. Al examinar la solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011, el Tribunal tendrá en cuenta tanto las circunstancias que existían cuando dictó dicha Providencia como los cambios que se han producido en la situación que se contemplaba en aquel momento.
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32. Costa Rica argumenta que su solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 tiene por objeto evitar que se cause un perjuicio irreparable a “su derecho a la soberanía, a la integridad territorial y a la no injerencia en sus tierras y en sus áreas ambientalmente protegidas”. Afirma que dicho perjuicio podría derivarse de la presencia en el territorio en disputa de cualquier persona distinta a las autorizadas a entrar en él en los términos del párrafo 86, punto 2, de la Providencia. Costa Rica alega que los nacionales nicaragüenses presentes en la zona han realizado obras para tratar de mantener abierto el cano artificial, han sembrado árboles de manera descontrolada, han criado ganado y han levantado cercas de alambre al norte y a lo largo del cano. Costa Rica también se queja de que estos nacionales nicaragüenses hostigan y maltratan verbalmente al personal costarricense encargado de la protección del medio ambiente, y afirma que “de particular preocupación para [ella] es el riesgo real y presente de incidentes susceptibles de causar daños irremediables en forma de lesiones corporales o muerte”.
33. Costa Rica considera además que su solicitud “es de verdadera urgencia”. Señala a este respecto que la presencia de un gran número de nacionales nicaragüenses en el territorio en disputa, en violación de sus derechos soberanos y de la Providencia de 8 de marzo de 2011, y el hecho de que los interesados “estén realizando actividades en la zona que causan daños al territorio de Costa Rica”, suponen una grave amenaza para sus humedales y bosques internacionalmente protegidos. Concluye que, sin una modificación de la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011, existe un riesgo real de que se produzcan acciones perjudiciales para sus derechos antes de que la Corte haya tenido la oportunidad de dictar su decisión final sobre las cuestiones a resolver expuestas en la Solicitud.
34. En sus observaciones escritas, Nicaragua recuerda que Costa Rica ha realizado tres visitas al territorio en disputa. Sostiene que Costa Rica no ha demostrado, después de estas tres visitas, que exista ninguna “amenaza grave” al territorio en disputa, ni ningún “‘incidente susceptible de causar daños irremediables en [forma] de lesiones corporales o muerte'”. Nicaragua señala además que, a la fecha de sus observaciones escritas, “ni [la] [Secretaría] de Ramsar ni Costa Rica han emitido informe alguno respecto a la amenaza de daño irreparable” al área en disputa. Nicaragua concluye que Costa Rica no ha demostrado que exista ningún riesgo de perjuicio irreparable, ni ha mostrado la más mínima prueba de “urgencia”.
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35. A la luz de las pruebas de que dispone, la Corte considera que, en el estado actual de las cosas, no se ha demostrado suficientemente que exista un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos reclamados por Costa Rica. Los hechos alegados por Costa Rica, ya sea la presencia de nacionales nicaragüenses o las actividades que éstos realizan en el territorio en disputa, no parecen, en las actuales circunstancias tal como son conocidas por la Corte, ser de tal naturaleza que puedan causar un daño irreparable al “derecho[s] a la soberanía, a la integridad territorial y a la no injerencia en las tierras [de Costa Rica]”. Las pruebas incluidas en el expediente tampoco establecen la existencia de un riesgo probado de daño irreparable al medio ambiente.
Por otra parte, aun suponiendo que se hubiera demostrado la existencia de un riesgo real de perjuicio irreparable, el Tribunal no ve, en los hechos tal como le han sido comunicados, los indicios de urgencia que justificarían la indicación de nuevas medidas provisionales. Como ha recordado anteriormente (véase el apartado 30), el riesgo alegado no sólo debe ser “real”, sino también “inminente”. Sin embargo, la mayoría de las pruebas presentadas por Costa Rica se refieren a hechos ocurridos hace algún tiempo. Así, la denuncia de Costa Rica de que nacionales nicaragüenses obstruyeron una visita de personal ambiental costarricense a la zona en disputa se refiere a una visita que tuvo lugar en abril de 2011. Por el contrario, los informes de las visitas más recientes, el 30 de enero de 2012 y el 7 de marzo de 2013, no contienen ninguna sugerencia de obstrucción. En cuanto a la visita del 30 de enero de 2012, Costa Rica se limita a afirmar que su personal se encontró con unos 25 nicaragüenses en el territorio en disputa. En cuanto a la visita del 7 de marzo de 2013, se limita a mencionar la presencia de “un grupo de aproximadamente 15 nacionales nicaragüenses en la zona”.
36. En consecuencia, la Corte considera que, a pesar del cambio que se ha producido en la situación, no se han cumplido las condiciones para que modifique las medidas que señaló en su Providencia de 8 de marzo de 2011.
37. No obstante, la presencia de grupos organizados de nacionales nicaragüenses en la zona en disputa conlleva el riesgo de que se produzcan incidentes que puedan agravar la presente controversia. Esta situación se ve agravada por la limitada extensión de la zona y el número de nacionales nicaragüenses que se encuentran regularmente presentes en ella. La Corte desea expresar su preocupación a este respecto.
38. La Corte considera así necesario reafirmar las medidas que indicó en su Providencia de 8 de marzo de 2011, en particular la exigencia de que las Partes “se abstengan de toda acción que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte o hacer más difícil su solución” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 27, párr. 86, punto 3, del fallo). Señala que los actos así mencionados pueden consistir tanto en acciones como en omisiones. Recuerda una vez más a las Partes que estas medidas tienen efecto vinculante (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales que cada Parte debe cumplir (véase, por ejemplo, Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Recueil 2005, p. 258, párr. 263, y (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 26-27, párr. 84).
39. Por último, el Tribunal subraya que la presente Providencia se dicta sin perjuicio de cualquier conclusión sobre el fondo relativa al cumplimiento por las Partes de su Providencia de 8 de marzo de 2011.
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40. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por quince votos contra dos,
Considera que las circunstancias, tal y como se presentan ahora al Tribunal de Justicia, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad de modificar las medidas indicadas en la Providencia de 8 de marzo de 2011 ;
A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Guillaume ;
EN CONTRA : Juez Cançado Trindade ; Juez ad hoc Dugard ;
(2) Por unanimidad,
Reafirma las medidas provisionales indicadas en su Providencia de 8 de marzo de 2011, en particular la exigencia de que las Partes “se abstengan de toda acción que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte o hacer más difícil su solución”.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, a dieciséis de julio de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.
(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta una opinión disidente a la Providencia de la Corte ; el Juez ad hoc DUGARD adjunta una opinión disidente a la Providencia de la Corte.
(Iniciado) P.T.
(Iniciado) Ph.C.