lunes, diciembre 23, 2024

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES] – Providencia de 18 de abril de 2013 – Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN

(NICARAGUA c. COSTA RICA)

[DEMANDAS RECONVENCIONALES]

PROVIDENCIA

18 DE ABRIL DE 2013

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD ; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos el artículo 48 del Estatuto de la Corte y el artículo 80 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia :

Considerando que :

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) inició un procedimiento contra el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) en el caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en adelante, “caso Costa Rica c. Nicaragua”) por “la incursión, ocupación y uso de territorio nicaragüense en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua)”. Nicaragua”) por “la incursión, ocupación y uso por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense”, alegando, en particular, que Nicaragua había “en dos incidentes separados, ocupado el territorio de Costa Rica en relación con la construcción de un canal a través de territorio costarricense… y ciertos trabajos relacionados de dragado en el Río San Juan”. Costa Rica alega incumplimientos por parte de Nicaragua de sus obligaciones para con Costa Rica en virtud de varios instrumentos de tratados y otras normas aplicables del derecho internacional, así como en virtud de ciertas decisiones arbitrales y judiciales. En este sentido, Costa Rica hace referencia a la Carta de las Naciones Unidas y a la Carta de la Organización de los Estados Americanos; al Tratado de Límites Territoriales entre Costa Rica y Nicaragua del 15 de abril de 1858 (en adelante, el “Tratado de Límites de 1858”), a saber, los Artículos I, II, V y IX; al laudo arbitral emitido por el Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, el 22 de marzo de 1888 (en adelante, el “Laudo Cleveland”) ; los laudos arbitrales primero y segundo dictados por Edward Porter Alexander el 30 de septiembre de 1897 y el 20 de diciembre de 1897, respectivamente (en adelante, los “Laudos Alexander”) ; la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional de 1971 (en adelante, la “Convención de Ramsar”) ; y la Sentencia de la Corte de 13 de julio de 2009 en el caso relativo a la Controversia sobre Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua). Nicaragua).

2. En su Demanda, Costa Rica invoca como fundamento de la competencia de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”). Además, Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que Nicaragua hizo el 24 de septiembre de 1929 (y modificada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte.

3. El 18 de noviembre de 2010, tras haber presentado su Demanda, Costa Rica presentó también una Solicitud de señalamiento de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó de inmediato una copia firmada de la Demanda al Gobierno de Nicaragua ; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la presentación de la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

5. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del Artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá y en la Convención de Ramsar las notificaciones previstas en el párrafo 1 del Artículo 63 del Estatuto. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto. La Organización de los Estados Americanos indicó que no tenía intención de presentar observaciones por escrito en virtud del párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte.

6. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011, la Corte indicó ciertas medidas provisionales a ambas Partes.

7. Mediante Providencia de 5 de abril de 2011, la Corte fijó el 5 de diciembre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Costa Rica y una Contramemoria por parte de Nicaragua. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

8. Mediante una Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica en el caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, el “caso Nicaragua c. Costa Rica”). El contenido de dicha Demanda y los antecedentes procesales de dicho caso se encuentran recogidos en las Providencias del Tribunal de fecha 17 de abril de 2013 por las que se acumula el procedimiento de dicho caso al del caso Costa Rica c. Nicaragua.

Mediante comunicación de 17 de abril de 2013, el Sr. Simma, que había sido elegido por Costa Rica para actuar como juez ad hoc en el caso Nicaragua c. Costa Rica, informó a la Corte de su decisión de renunciar a sus funciones, a raíz de la mencionada acumulación de procedimientos.

9. En el capítulo 9 de su Contramemoria presentada en el caso Costa Rica c. Nicaragua, Nicaragua, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, presentó cuatro reconvenciones.

10. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 19 de septiembre de 2012, las Partes acordaron no solicitar la autorización de la Corte para presentar una réplica y una dúplica en el caso Costa Rica c. Nicaragua. En la misma reunión, y en una carta de su Coagente de fecha 19 de septiembre de 2012, Costa Rica indicó que consideraba inadmisibles las tres primeras reconvenciones contenidas en la Contramemoria de Nicaragua. Costa Rica añadió además que, si bien no tenía ninguna objeción a la admisibilidad de la cuarta demanda reconvencional, se reservaba el derecho de hacer más comentarios sobre el fondo de dicha demanda reconvencional en el procedimiento subsiguiente.

11. Mediante cartas de fecha 28 de septiembre de 2012, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido que el Gobierno de Costa Rica debía especificar por escrito, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, los fundamentos jurídicos en los que se basaba para sostener que las tres primeras demandas reconvencionales de la Demandada eran inadmisibles, y que el Gobierno de Nicaragua debía presentar sus propias opiniones sobre la cuestión por escrito, a más tardar el 30 de enero de 2013. Costa Rica y Nicaragua presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Nicaragua dentro de los plazos así fijados.

12. Habiendo recibido observaciones escritas completas y detalladas de cada una de las Partes, el Tribunal consideró que estaba suficientemente informado de las posiciones que mantenían en cuanto a la admisibilidad de las reconvenciones de Nicaragua, y no consideró necesario oír a las Partes más a fondo sobre el tema.

*

13. Al final de su Solicitud presentada en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, Costa Rica expuso sus pretensiones de la siguiente manera :

“Por las razones expuestas, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar la presente Demanda, Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua ha incumplido las obligaciones internacionales a que se refiere el párrafo 1 de la presente Demanda, en relación con la incursión y ocupación de territorio costarricense, los graves daños causados a sus bosques húmedos y humedales protegidos, y los daños que se pretenden causar al Río Colorado, humedales y ecosistemas protegidos, así como las actividades de dragado y canalización que Nicaragua está llevando a cabo en el Río San Juan.

En particular se solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado :

(a) el territorio de la República de Costa Rica, según lo acordado y delimitado por el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland y el primer y segundo Laudos Alexander ;

(b) los principios fundamentales de integridad territorial y la prohibición del uso de la fuerza bajo la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos ;

(c) la obligación impuesta a Nicaragua por el Artículo IX del Tratado de Límites de 1858 de no utilizar el Río San Juan para llevar a cabo actos hostiles ;

(d) la obligación de no dañar el territorio costarricense ;

(e) la obligación de no canalizar artificialmente el Río San Juan fuera de su cauce natural sin el consentimiento de Costa Rica ;

(f) la obligación de no prohibir la navegación por el Río San Juan a los nacionales costarricenses ;

(g) la obligación de no dragar el Río San Juan si ello causa daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), de conformidad con el Laudo Cleveland de 1888 ;

(h) las obligaciones derivadas de la Convención de Ramsar sobre los Humedales ;

(i) la obligación de no agravar y extender la disputa mediante la adopción de medidas contra Costa Rica, incluyendo la expansión del territorio costarricense invadido y ocupado o mediante la adopción de cualquier otra medida o la realización de cualquier otra acción que atente contra la integridad territorial de Costa Rica bajo el derecho internacional.”

Costa Rica también solicita a la Corte que “determine la reparación que debe ser efectuada por Nicaragua, en particular en relación con cualquier medida del tipo de las referidas… supra”.

14. Al final de su Memorial presentado en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, Costa Rica hizo las siguientes presentaciones :

“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar los presentes alegatos :

1. Costa Rica solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado :

(a) la obligación de respetar la soberanía e integridad territorial de la República de Costa Rica, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 y definidas posteriormente por la Comisión de Demarcación establecida por la Convención Pacheco-Matus, en particular por el primer y segundo Laudo Alexander ;

(b) la prohibición del uso de la fuerza en virtud del Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y de los Artículos 1, 19, 21 y 29 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos ;

(c) la obligación de Nicaragua en virtud del Artículo IX del Tratado de Límites de 1858 de no utilizar el San Juan para llevar a cabo actos hostiles ;

(d) los derechos de los nacionales costarricenses a la libre navegación en el San Juan de conformidad con el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland y la Sentencia de la Corte de 13 de julio de 2009 ;

(e) la obligación de no dragar, desviar o alterar el curso del San Juan, o realizar cualquier otra obra en el San Juan, si ello causa daño al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), a su medio ambiente, o a los derechos de Costa Rica de conformidad con el Laudo Cleveland ;

(f) la obligación de consultar con Costa Rica sobre la aplicación de las obligaciones derivadas de la Convención de Ramsar, en particular la obligación de coordinar las políticas y reglamentos futuros relativos a la conservación de los humedales y de su flora y fauna en virtud del artículo 5 (1) de la Convención de Ramsar ; y

(g) la Providencia de Medidas Provisionales del Tribunal de 8 de marzo de 2011 ;

y además adjudicar y declarar que Nicaragua está :

(h) obligada a cesar tales infracciones y a repararlas.

2. Se solicita a la Corte que ordene, en consecuencia, que Nicaragua :

(a) retire toda presencia, incluyendo todas las tropas y demás personal (ya sea civil, policial o de seguridad, o voluntarios) de la parte de Costa Rica conocida como Isla Portillos, en la margen derecha del San Juan, e impida el regreso allí de dichas personas ;

(b) cesar todas las actividades de dragado en el San Juan en el área comprendida entre el punto de bifurcación del Río Colorado y el San Juan y la desembocadura del San Juan en el Mar Caribe (“el área”), en espera de :

(i) una adecuada evaluación de impacto ambiental ;

(ii) la notificación a Costa Rica de nuevos planes de dragado para el área, no menos de tres meses antes de la ejecución de dichos planes ;

(iii) la debida consideración de cualquier comentario de Costa Rica realizado dentro del mes siguiente a la notificación ;

(c) no emprender ninguna operación de dragado u otras obras en el área si y en la medida en que éstas puedan causar un daño significativo al territorio costarricense (incluido el Río Colorado) o a su medio ambiente, o menoscabar los derechos de Costa Rica en virtud del Laudo Cleveland.

3. Asimismo, se solicita al Tribunal que determine, en una fase separada, la reparación y satisfacción que debe realizar Nicaragua.”

15. Nicaragua, por su parte, realizó los siguientes alegatos al final de su Contramemoria presentada en el caso Costa Rica vs. Nicaragua :

“Por las razones aquí expuestas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que :

(1) desestime y rechace las peticiones y pretensiones de Costa Rica en sus alegatos ;

(2) adjudique y declare que :

(i) Nicaragua goza de plena soberanía sobre el cano que une la Laguna Harbour Head con el Río San Juan propiamente dicho, cuya margen derecha constituye la frontera terrestre establecida por el Tratado de 1858 según la interpretación de los Laudos Cleveland y Alexander ;

(ii) Costa Rica tiene la obligación de respetar la soberanía y la integridad territorial de Nicaragua, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 tal como fue interpretado por los Laudos Cleveland y Alexander ;

(iii) Nicaragua está facultada, de conformidad con el Tratado de 1858 tal como ha sido interpretado por los laudos arbitrales posteriores, a ejecutar las obras para mejorar la navegación en el Río San Juan que estime convenientes, y que estas obras incluyen el dragado del Río San Juan de Nicaragua ; y,

(iv) que al hacerlo, Nicaragua tiene derecho, según lo estime conveniente, a restablecer la situación que existía en el momento en que se celebró el Tratado de 1858 ;

(v) los únicos derechos de que goza Costa Rica sobre el Río San Juan de Nicaragua son los definidos por [dicho] Tratado según la interpretación de los Laudos Cleveland y Alexander.

En cuanto a las reconvenciones de Nicaragua especificadas en el Capítulo 9 de esta Contramemoria, Nicaragua solicita que la Corte declare que :

(1) Nicaragua se ha convertido en el único soberano sobre el área anteriormente ocupada por la Bahía de San Juan del Norte ;

(2) Nicaragua tiene derecho a la libre navegación en el Brazo Colorado del Río San Juan de Nicaragua hasta que se restablezcan las condiciones de navegabilidad existentes al momento de la celebración del Tratado de 1858 ;

(3) Costa Rica es responsable ante Nicaragua

– por la construcción de una carretera a lo largo del río San Juan de Nicaragua en violación de las obligaciones de Costa Rica derivadas del Tratado de Límites de 1858 y de diversos tratados o normas consuetudinarias relativas a la protección del medio ambiente y la buena vecindad ; y

– por la no aplicación de las medidas provisionales indicadas por la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011.

La indemnización en forma de daños y perjuicios, deberá ser otorgada por la Corte en una fase posterior del caso.

Nicaragua se reserva el derecho de enmendar y modificar estos alegatos a la luz de los alegatos posteriores en este caso.”

*

16. En sus “observaciones escritas sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Nicaragua” en el caso Costa Rica c. Nicaragua, Costa Rica se ocupa de esas reconvenciones en un orden que difiere de la presentación hecha por Nicaragua en los escritos de su Contramemoria. En efecto, Costa Rica trata la reconvención relativa a la construcción de una carretera a lo largo del Río San Juan bajo el título “La primera reconvención”, la reconvención relativa al estatuto de la Bahía de San Juan del Norte bajo el título “La segunda reconvención”, y la reconvención relativa al derecho de libre navegación por el Río Colorado bajo el título “La tercera reconvención”. Al final de sus observaciones escritas, Costa Rica solicita a la Corte “que determine que las reconvenciones 1, 2 y 3 de Nicaragua presentadas en su Contramemoria, son inadmisibles en este procedimiento”.

En cuanto a la “cuarta” reconvención, relativa a los supuestos incumplimientos de la Providencia de la Corte sobre Medidas Provisionales de 8 de marzo de 2011, Costa Rica acepta que es admisible, aunque se reserva el derecho de tratar el fondo de esta reconvención en un procedimiento posterior.

17. Al final de sus “observaciones escritas sobre la admisibilidad de sus reconvenciones” en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, Nicaragua solicita a la Corte que se pronuncie y declare que :

“- tiene competencia para decidir sobre las reconvenciones formuladas por Nicaragua en su Contramemoria ; y

– que dichas reconvenciones son admisibles”.

*

I. MARCO GENERAL

18. El artículo 80 del Reglamento del Tribunal de Justicia dispone lo siguiente :

“1 . El Tribunal sólo podrá admitir una reconvención si es de su competencia y está directamente relacionada con el objeto de la demanda de la otra parte.

2. 2. La reconvención se formulará en el escrito de contestación a la demanda y formará parte de las alegaciones contenidas en el mismo. Se mantendrá el derecho de la otra parte a presentar por escrito su punto de vista sobre la reconvención, en un escrito adicional, con independencia de cualquier decisión de la Corte, de conformidad con el artículo 45, párrafo 2, de este Reglamento, relativa a la presentación de escritos adicionales.

3. Cuando se formule una objeción relativa a la aplicación del apartado 1 o siempre que el Tribunal lo estime necesario, el Tribunal resolverá al respecto previa audiencia de las partes.”

19. No se discute que, en el caso Costa Rica c. Nicaragua, las pretensiones de Nicaragua son “reconvenciones” en el sentido del artículo 80 del Reglamento de la Corte, ya que se trata de actos jurídicos autónomos cuyo objeto es presentar a la Corte nuevas pretensiones que están, al mismo tiempo, vinculadas a las pretensiones principales, en la medida en que se formulan como “reconvenciones” que reaccionan frente a ellas (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, I.C.J. Recueil 1997, p. 256, párr. 27) ; tampoco se discute que las reconvenciones hayan sido “formuladas en la Contramemoria y [figuren] como parte de las alegaciones contenidas en ella”, de conformidad con el artículo 80, párrafo 2, del Reglamento de la Corte.

20. De conformidad con el artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, deben cumplirse dos requisitos para que la Corte pueda conocer de una reconvención al mismo tiempo que de la demanda principal, a saber, que la reconvención “sea de la competencia de la Corte” y, que “esté directamente relacionada con el objeto de la demanda de la otra parte”. En pronunciamientos anteriores, la Corte ha caracterizado estos requisitos como relativos a la admisibilidad de una reconvención como tal (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Claim, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 203, párr. 33 ; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Counter-Claims, Providencia de 29 de noviembre de 2001, I.C.J. Reports 2001, p. 678, párr. 35). En este contexto, el Tribunal ha aceptado que debe entenderse que el término “admisibilidad” abarca tanto el requisito jurisdiccional como el requisito de conexión directa (Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), Reconvención, Providencia de 6 de julio de 2010, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 316, párr. 14).

*

21. Nicaragua, en sus observaciones escritas en el caso Costa Rica c. Nicaragua, sigue el orden de presentación de sus reconvenciones tal y como fue tratado por Costa Rica en sus Observaciones Escritas (véase el párrafo 16 supra). Por lo tanto, es apropiado seguir ese mismo orden para los efectos de la presente Providencia.

II. PRIMERA RECONVENCIÓN

22. En su primera reconvención, Nicaragua solicita a la Corte que declare que “Costa Rica es responsable frente a Nicaragua” por “la afectación y posible destrucción de la navegación en el Río San Juan causada por la construcción de una carretera junto a su margen derecha” por parte de Costa Rica en violación de sus obligaciones derivadas del Tratado de Límites de 1858 y de diversas normas convencionales o consuetudinarias relativas a la protección del medio ambiente y la buena vecindad.

23. Costa Rica sostiene que la primera reconvención “es idéntica en sus términos a la demanda” presentada por Nicaragua en su Demanda de inicio en el caso Nicaragua c. Costa Rica, o está claramente incluida y amparada por ella, y que, en virtud de un principio básico (electa una via), según el cual dos acciones judiciales no pueden ser ejercidas simultáneamente por el mismo demandante contra la misma parte por la misma causa de acción, no puede permitirse que una parte solicite a la Corte que condene dos veces al mismo Estado. Costa Rica se refiere, en este contexto, al artículo IV del Pacto de Bogotá, que dice lo siguiente : “Una vez iniciado cualquier procedimiento pacífico, sea por acuerdo entre las partes o en cumplimiento del presente Tratado o de un pacto anterior, no podrá iniciarse ningún otro procedimiento hasta que aquél haya concluido.”

24. La Corte observa que, en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua efectivamente presentó demandas principales que en sustancia versan sobre el mismo objeto que su primera reconvención en el caso Costa Rica c. Nicaragua. Como resultado de la acumulación de los procedimientos en estos dos casos (véase el párrafo 8 supra), la primera reconvención de Nicaragua en el caso Costa Rica c. Nicaragua queda subsumida en su reclamación principal en el caso Nicaragua c. Costa Rica relativa a la supuesta responsabilidad de Costa Rica por “la afectación y posible destrucción de la navegación en el río San Juan causada por la construcción de una carretera junto a su margen derecha”. Esta reclamación debe examinarse como reclamación principal, en el contexto de los procedimientos acumulados, eliminando así la necesidad de examinarla como reconvención. En estas circunstancias, la primera reconvención ha quedado sin objeto y el Tribunal de Justicia no necesita pronunciarse sobre su admisibilidad en el sentido del artículo 80 del Reglamento del Tribunal de Justicia. En vista de lo anterior, el Tribunal no necesita abordar la cuestión de si el examen de la primera reconvención puede ser contrario a la regla establecida en el artículo IV del Pacto de Bogotá.

III. SEGUNDA Y TERCERA RECONVENCIONES

1. Contenido de la segunda y tercera reconvención

25. En su segunda reconvención, Nicaragua solicita a la Corte que declare que “se ha convertido en el único soberano sobre el área anteriormente ocupada por la Bahía de San Juan del Norte”. En su tercera reconvención, Nicaragua solicita a la Corte que declare que “Nicaragua tiene derecho a la libre navegación en el Brazo Colorado del Río San Juan de Nicaragua hasta que se restablezcan las condiciones de navegabilidad existentes al momento de la celebración del Tratado de 1858”.

2. Método de examen

26. La Corte observa, con respecto a la segunda y tercera reconvención de Nicaragua, que los respectivos argumentos presentados por las Partes sobre la cuestión de si estas reconvenciones son de la competencia de la Corte y si están directamente relacionadas con el objeto de las pretensiones de Costa Rica en el procedimiento principal son similares, si no idénticos. Por lo tanto, es apropiado examinar la segunda y la tercera reconvención conjuntamente, teniendo en cuenta, no obstante, que son reclamaciones separadas.

27. 27. Los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Corte son acumulativos; cada requisito debe cumplirse para que una demanda reconvencional sea declarada admisible. Al examinar estos requisitos, el Tribunal de Justicia no está vinculado por la secuencia establecida en dicho artículo. En las presentes circunstancias, el Tribunal considera apropiado comenzar por la cuestión de si la segunda y tercera reconvenciones están directamente relacionadas con el objeto de las pretensiones principales de Costa Rica.

3. Cuestión de la conexión directa

28. Nicaragua afirma, con respecto a su segunda reconvención, que aunque Costa Rica no reclamó la soberanía sobre la Bahía de San Juan del Norte en su Solicitud, la cuestión de la soberanía sobre la bahía es parte de la cuestión de la soberanía cerca de la desembocadura del Río San Juan que se encuentra en el centro del caso Costa Rica c. Nicaragua. Además, el estatus de la bahía fue fijado por el Tratado de Límites de 1858 y por lo tanto, según Nicaragua, es indiscutiblemente parte de este caso. Nicaragua observa además que, con respecto a su segunda reconvención, ambas Partes se basan en el mismo instrumento, a saber, el Tratado de Límites de 1858, e incluso en las mismas disposiciones de dicho instrumento, en particular su Artículo IV y, de manera más general, sus Artículos I, II, V, VI y IX.

29. Nicaragua afirma en su tercera reconvención que posee un “derecho de navegación en el Río Colorado” sobre la base del Tratado de Límites de 1858 y del derecho internacional general. En particular, Nicaragua afirma que Costa Rica intenta impedir que Nicaragua tome las medidas necesarias -es decir, las obras de dragado de las que Costa Rica se queja- para restablecer la navegabilidad del Río San Juan. En este sentido, Nicaragua sostiene que uno de los propósitos del Tratado de Límites de 1858 era garantizar la navegación desde el Río San Juan hacia y desde el Mar Caribe. Nicaragua destaca el Artículo V del Tratado de Límites de 1858, que establecía que el Río Colorado, y no el Río San Juan, constituiría el curso de la frontera hasta el momento en que Nicaragua hubiera “recobrado la plena posesión de todos sus derechos en el puerto de San Juan del Norte”. En opinión de Nicaragua, esta disposición es aplicable a la situación actual porque Nicaragua carece actualmente de acceso al mar a través del río San Juan.

Según Nicaragua, sus reconvenciones segunda y tercera son, por tanto, parte del mismo complejo fáctico que las reclamaciones principales de Costa Rica y tienen una conexión jurídica directa con ellas.

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30. Examinando el requisito de conexión directa con respecto a la segunda reconvención, Costa Rica subraya en primer lugar el hecho de que no ha formulado ninguna reclamación relativa a la Bahía de San Juan del Norte, ni se refiere a la bahía en la parte dispositiva de sus alegaciones. Costa Rica señala además que esta reconvención y las reclamaciones principales de Costa Rica no forman parte del mismo complejo fáctico, ya que se refieren a zonas geográficamente distintas y no están relacionadas temporalmente. Costa Rica sostiene que las respectivas reclamaciones no están “jurídicamente relacionadas”, ya que no se refieren a obligaciones recíprocas y no persiguen el mismo objetivo jurídico. Finalmente, Costa Rica sostiene que el derecho aplicable a sus propias reclamaciones difiere del derecho aplicable a la segunda reconvención de Nicaragua.

31. En cuanto a la tercera reconvención, Costa Rica considera que no está directamente conectada con ninguna de las reclamaciones principales de Costa Rica, ya que no guarda relación con ninguna de las alegaciones presentadas por Costa Rica en su Solicitud y Memorial. En particular, Costa Rica afirma que Nicaragua no ha establecido que exista una conexión directa entre el derecho aplicable a sus propias reclamaciones y el derecho invocado por Nicaragua en apoyo de su tercera reconvención. Costa Rica observa que Nicaragua alega que posee un derecho de navegación en el Río Colorado basado en el Artículo V del Tratado de Límites de 1858. Al respecto, Costa Rica sostiene, en primer lugar, que no hay nada en el Tratado de Límites de 1858, incluyendo su Artículo V, que pueda ser interpretado como que otorga a Nicaragua derechos de navegación en cualquier río costarricense, incluyendo el Colorado. En segundo lugar, Costa Rica señala que no ha invocado el Artículo V en ningún momento en apoyo de las reclamaciones principales. Más bien, se ha quejado de que Nicaragua ha violado el Artículo II del Tratado de Límites de 1858 y, por lo tanto, ha violado su integridad territorial.

En consecuencia, Costa Rica concluye que Nicaragua no ha demostrado que sus demandas reconvencionales segunda y tercera cumplan con las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 80 del Reglamento de la Corte y que, en consecuencia, estas dos demandas reconvencionales deben ser declaradas inadmisibles.

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32. El Tribunal recuerda que corresponde al Tribunal apreciar “si la reconvención está suficientemente vinculada a la demanda principal, teniendo en cuenta los aspectos particulares de cada caso” (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, Recueil 1997, p. 258, párr. * *33). 33). En decisiones anteriores relativas a la admisibilidad de reconvenciones, el Tribunal ha tomado en consideración una serie de factores que podrían establecer una conexión directa, tanto de hecho como de derecho, entre una reconvención y las pretensiones del asunto principal a efectos del artículo 80. El Tribunal ha examinado, por tanto, si los hechos y las circunstancias de la reconvención son compatibles con el artículo 80 del Tratado.

Así, el Tribunal ha examinado si los hechos invocados por cada parte se refieren a la misma zona geográfica o al mismo período de tiempo (véase Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, I.C.J. Recueil 1997, p. 258, párr. 34 ; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Claim, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 205, párr. 38). El Tribunal también ha examinado si los hechos invocados por cada parte son de la misma naturaleza, en el sentido de que alegan tipos similares de conducta (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Reconvenciones, Providencia de 29 de noviembre de 2001, I.C.J. Recueil 2001, p. 679, párr. 38).

El Tribunal ha examinado además si existe una conexión directa entre la reconvención y las pretensiones principales de la otra parte sobre la base de los principios o instrumentos jurídicos invocados, o si se considera que el demandante y el demandado persiguen el mismo objetivo jurídico con sus respectivas pretensiones (véase Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Reconvenciones, Providencia de 17 de diciembre de 1997, Recueil 1997, p. 258, párr. 35; Plataformas petrolíferas (República Islámica del Congo contra Uganda), Recueil 1997, p. 258, párr. 38). 35 ; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Claim, Providencia de 10 de marzo de 1998, I.C.J. Reports 1998, pág. 205, párr. 38 ; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Providencia de 30 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (II), págs. 985 a 986 ; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of Congo v. Uganda), Counter-Claims, Providencia de 29 de noviembre de 2001, I.C.J. Reports 2001, pág. 679, párrs. 38 y 40).

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33. Con respecto a la naturaleza de los hechos alegados que constituyen la base de las reclamaciones principales de Costa Rica y de la segunda reconvención de Nicaragua, respectivamente, la Corte observa que Costa Rica se queja de las acciones de Nicaragua en Isla Portillos y del programa de dragado de Nicaragua en el Río San Juan. En cambio, la segunda reconvención de Nicaragua se basa en supuestos cambios en las características físicas de la Bahía de San Juan del Norte que, en opinión de Nicaragua, extinguen cualquier derecho que Costa Rica pudiera haber poseído alguna vez en relación con dicha bahía con base en el Tratado de Límites de 1858.

34. En términos geográficos, la segunda reconvención de Nicaragua se refiere, en un sentido general, a la misma región que es el foco de las reclamaciones principales de Costa Rica, un área que está cerca de la desembocadura del Río San Juan. Sin embargo, el punto de referencia geográfico de las reclamaciones de cada Parte es diferente, en el sentido de que la reclamación y la reconvención no se refieren a la misma zona. Además, falta una conexión temporal. La reconvención de Nicaragua se refiere a cambios físicos en la Bahía de San Juan del Norte que aparentemente datan del siglo XIX. En cambio, las reclamaciones de Costa Rica se refieren a supuestas conductas nicaragüenses que datan de 2010. Además, los hechos que sustentan la segunda reconvención de Nicaragua no son de la misma naturaleza que los que sustentan las reclamaciones principales de Costa Rica. Si bien puede decirse que ambas Partes invocan hechos en relación con la soberanía territorial, la reconvención de Nicaragua no se relaciona con la soberanía territorial sobre Isla Portillos, ni se relaciona con una cuestión de soberanía territorial basada en el curso de la frontera fluvial según lo establecido por el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland o los posteriores Laudos Alexander. En suma, las cuestiones planteadas por Nicaragua con respecto a la Bahía de San Juan del Norte en su segunda reconvención no forman parte del mismo complejo fáctico del que surgen las reclamaciones principales de Costa Rica.

Por lo tanto, el Tribunal opina que Nicaragua no ha logrado demostrar que su segunda reconvención esté directamente conectada, como cuestión de hecho, con las reclamaciones principales de Costa Rica en este caso.

35. Además, no existe ninguna conexión jurídica directa entre las reclamaciones principales de Costa Rica y la segunda reconvención de Nicaragua. La esencia de las reclamaciones de Costa Rica es que su soberanía ha sido violada y su integridad territorial violada a través de las acciones de Nicaragua llevadas a cabo en Isla Portillos, y que las actividades de dragado de Nicaragua no han cumplido con el derecho ambiental internacional y representan un riesgo de daño ambiental grave para Costa Rica, mientras que la segunda reconvención de Nicaragua es en esencia que tiene soberanía exclusiva sobre el área “anteriormente ocupada” por la Bahía de San Juan del Norte. Además, Costa Rica afirma la soberanía sobre Isla Portillos basándose en las disposiciones del Tratado de Límites de 1858 y los laudos asociados que rigen la ubicación de la frontera entre las Partes, y también invoca el derecho ambiental internacional. Por el contrario, Nicaragua basa su segunda reconvención en el argumento de que la situación jurídica de las Partes con respecto a la Bahía de San Juan del Norte ha evolucionado desde la conclusión del Tratado de Límites de 1858, como resultado de cambios físicos en dicha bahía. Así, las Partes no persiguen los mismos fines jurídicos.

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36. Con respecto a la conexión fáctica entre las reclamaciones principales de Costa Rica y la tercera reconvención de Nicaragua, la Corte recuerda que, mientras que las reclamaciones de Costa Rica se basan en ciertas actividades de Nicaragua en la zona fronteriza, a saber, la presencia de tropas nicaragüenses y otro personal en Isla Portillos y las actividades de dragado en el Río San Juan, la tercera reconvención de Nicaragua se refiere al uso del Río Colorado para la navegación hasta que pueda restablecerse el acceso al Mar Caribe a través del Río San Juan. En particular, Nicaragua se refiere al hecho de que la salida del río San Juan al mar está bloqueada durante gran parte del año, lo que dificulta la navegación de sus buques, y al hecho de que Costa Rica ha bloqueado la entrada al río Colorado. El Tribunal observa que existe, en un sentido general, un vínculo geográfico entre la tercera reconvención de Nicaragua y las reclamaciones de Costa Rica relativas a las actividades de dragado de Nicaragua, en la medida en que estas reclamaciones se refieren a un sistema fluvial común. También puede establecerse una conexión temporal aproximada, en el sentido de que Nicaragua alega que su derecho a navegar por el río Colorado se ha visto reavivado por los esfuerzos de Costa Rica para impedir que Nicaragua drague el río San Juan con el fin de mejorar su navegabilidad. No obstante, los hechos que sustentan la tercera reconvención de Nicaragua son de naturaleza distinta a los que sustentan las reclamaciones de Costa Rica, que se invocan para demostrar supuestas violaciones de su soberanía territorial y de las obligaciones de Nicaragua en virtud del derecho ambiental internacional. La tercera reconvención de Nicaragua, por el contrario, se basa en hechos relacionados con daños supuestamente causados por el esfuerzo de Costa Rica para impedir que Nicaragua drague el río San Juan. En estas circunstancias, el vínculo fáctico entre la tercera reconvención de Nicaragua y las pretensiones principales de Costa Rica no es suficiente a efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 80 del Reglamento de la Corte. Por lo tanto, no existe conexión directa entre los hechos invocados por Costa Rica en sus pretensiones principales y los hechos invocados por Nicaragua para fundamentar su tercera reconvención, debido a su diferente naturaleza.

37. Además, Nicaragua no ha logrado establecer la existencia de una conexión jurídica directa entre su tercera reconvención y las pretensiones principales de Costa Rica. Costa Rica y Nicaragua no persiguen los mismos fines jurídicos en sus respectivas demandas y reconvención. Las reclamaciones de Costa Rica se refieren a alegaciones de violaciones de su soberanía territorial y de sus derechos de navegación en el río San Juan, y de daños ambientales a su territorio. Nicaragua, por su parte, pretende hacer valer sus supuestos derechos de navegación sobre el Río Colorado, con base en el Artículo V del Tratado de Límites de 1858, que dispuso el uso y posesión temporal compartida de Punta Castilla y designó al Río Colorado como límite hasta el momento en que Nicaragua recuperara la plena posesión sobre el Puerto de San Juan del Norte, lo que hizo en 1860.

4. Conclusión de la Corte en cuanto a la Segunda y Tercera Reconvención

38. Por lo tanto, la Corte concluye que no existe conexión directa, ni de hecho ni de derecho, entre las reconvenciones segunda y tercera de Nicaragua y las pretensiones principales de Costa Rica. En consecuencia, dichas reconvenciones son inadmisibles como tales en virtud del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. No es necesario que la Corte aborde la cuestión de si dichas reconvenciones son de su competencia.

IV. CUARTA DEMANDA RECONVENCIONAL

39. En su cuarta reconvención, Nicaragua alega que Costa Rica no implementó las medidas provisionales indicadas por la Corte en su Providencia de 8 de marzo de 2011. Costa Rica no impugna la admisibilidad de esta reconvención.

40. La Corte recuerda que, cuando “es competente para decidir un asunto, también lo es para conocer de los escritos en los que se le solicita que determine que no se ha cumplido una Providencia en la que se indican medidas que tienen por objeto preservar los derechos de las Partes en esta controversia” (véase LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 484, párr. 45). De ello se desprende que la cuestión del cumplimiento por ambas Partes de las medidas provisionales indicadas en el presente asunto puede ser examinada por el Tribunal en el procedimiento principal, con independencia de que el Estado demandado plantee o no dicha cuestión mediante una reconvención. Por lo tanto, las Partes quedan en libertad de abordar esta cuestión en el curso ulterior del procedimiento. En consecuencia, el Tribunal considera que no es necesario examinar la cuarta reconvención de Nicaragua como tal.

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41. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

(A) Por unanimidad,

Encuentra que no hay necesidad de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la primera reconvención de Nicaragua como tal ;

(B) Por unanimidad,

Que la segunda reconvención de Nicaragua es inadmisible como tal y no forma parte del presente procedimiento;

(C) Por unanimidad,

Declara que la tercera reconvención de Nicaragua es inadmisible como tal y no forma parte del presente procedimiento;

(D) Por unanimidad,

Considera que no es necesario que el Tribunal examine la cuarta reconvención de Nicaragua como tal, y que las Partes pueden abordar cualquier cuestión relativa a la aplicación de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en su Providencia de 8 de marzo de 2011 en el curso ulterior del procedimiento ;

Se reserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciocho de abril de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

El Juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración a la Providencia.

(Rubricado) P.T.

(Rubricado) Ph.C.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …