Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y DELIMITACIÓN MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA) – Fallo de 19 de noviembre de 2012 – Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y DELIMITACIÓN MARÍTIMA

(NICARAGUA CONTRA COLOMBIA)

SENTENCIA

19 DE NOVIEMBRE DE 2012

 

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, SEBUTINDE ; Jueces ad hoc MENSAh, CoT ; Secretario CoUvREUR.

En el asunto relativo al litigio territorial y marítimo

entre

la República de Nicaragua,

representada por

Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,

como Agente y Consejero ;

Sr. Vaughan Lowe, Q.C., antiguo Profesor Chichele de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Alex Oude Elferink, Director adjunto, Instituto neerlandés de Derecho del mar, Universidad de Utrecht,

Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Defense, antiguo Miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Paul Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, Washington D.C., Miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,

como Consejeros y Abogados ;

Mr. Robin Cleverly, M.A., D.Phil, C.Geol, F.G.S., Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services, The United Kingdom Hydrographic Office,

Mr. John Brown, R.D., M.A., F.R.I.N., F.R.G.S., Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services, The United Kingdom Hydrographic Office,

como Asesores Científicos y Técnicos ;

Sr. Cesar Vega Mas^s, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Julio César Saborío, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Asesora Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Lawrence H. Martin, Foley Hoag LLP, Washington D.C., Miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sra. Carmen Martmez Capdevila, Doctora en Derecho Internacional Público, Uni- versidad Autónoma, Madrid,

como Letrado ;

Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Primer Secretario, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Claudia Loza Obregón, Segunda Secretaria, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Romain Pieri, Investigador, Centro de Derecho Internacional (CEDIN), Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Defense,

Sr. Yuri Parkhomenko, Foley Hoag LLP, Washington D.C.,

como Abogado Adjunto ;

Sra. Helena Patton, Oficina Hidrográfica del Reino Unido,

Sra. Fiona Bloor, Oficina Hidrográfica del Reino Unido,

como Asistentes Técnicos,

y

la República de Colombia, representada por

S.E. Sr. Julio Londono Paredes, Profesor de Relaciones Internacionales, Universidad del Rosario, Bogotá,

como Agente y Consejero ;

Mr. James Crawford, S.C., F.B.A., Whewell Professor of International Law, University of Cambridge, miembro del Institut de droit international, Barrister,

Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París,

Sr. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro asociado del Institut de droit international,

en calidad de Consejeros y Abogados ;

Excmo. Sr. D. Eduardo Pizarro Leongomez, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Representante Permanente de Colombia ante la OPAQ,

como Asesor ;

Excmo. Sr. D. Francisco José Lloreda Mera, Alto Comisionado Presidencial para la Seguridad Ciudadana, ex Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, ex Ministro de Estado,

Sr. Eduardo Valencia-Ospina, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Excma. Sra. Dña. Sonia Pereira Portilla, Embajadora, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. D. Andelfo Garda González, Catedrático de Derecho Internacional, ex Viceministro de Asuntos Exteriores,

Sra. Mirza Gnecco Pla, Ministra Consejera, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sra. Andrea Jiménez Herrera, Consejera, Embajada de Colombia en el Reino de los Países Bajos,

como Asesores Jurídicos ;

CF William Pedroza, Oficina de Asuntos Internacionales, Armada Nacional de Colombia,

Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,

Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, Cartografía Internacional,

como Asesores Técnicos ;

Sr. Camilo Alberto Gomez Nino,

como Asistente Administrativo,

 

El TRIBUNAL,

compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de iniciación de un procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) respecto de una controversia consistente en “un conjunto de cuestiones jurídicas conexas subsistentes” entre ambos Estados “relativas a la titularidad del territorio y a la delimitación marítima” en el Caribe occidental.

En su Demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en lo sucesivo denominado como tal), así como en las declaraciones formuladas por las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que se consideran, por el período que aún debe transcurrir, como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en virtud del artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto.

2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Colombia ; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió primero al Sr. Mohammed Bedjaoui, que dimitió el 2 de mayo de 2006, y después al Sr. Giorgio Gaja. Tras la elección del Sr. Gaja como miembro del Tribunal, Nicaragua eligió al Sr. Thomas Mensah. El Juez Gaja decidió entonces que no sería apropiado que participara en el caso. Colombia eligió primero al Sr. Yves Fortier, quien renunció el 7 de septiembre de 2010, y posteriormente al Sr. Jean-Pierre Cot.

4. Mediante Providencia de 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como plazo para la presentación de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Nicaragua presentó su Memorial dentro del plazo establecido.

5. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo fijado por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, en su versión modificada el 5 de diciembre de 2000, Colombia interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 24 de septiembre de 2003, la Corte, señalando que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito de observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia. Nicaragua presentó dicho escrito dentro del plazo señalado, con lo cual el caso quedó listo para la audiencia respecto de las excepciones preliminares.

6. La Corte celebró audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia del 4 al 8 de junio de 2007. En su sentencia de 13 de diciembre de 2007, la Corte concluyó que era competente, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la controversia relativa a la soberanía sobre los accidentes marítimos reivindicados por las Partes, con excepción de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sobre la controversia relativa a la delimitación marítima entre las Partes (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 876, párr. 142 (3)). 142 (3)).

7. Mediante Providencia de 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Dicho escrito fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.

8. Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2008, la Corte ordenó a Nicaragua que presentara una Réplica y a Colombia que presentara una Dúplica y fijó el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de junio de 2010 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.

9. Remitiéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica solicitaron que se les suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con esta misma disposición, la Corte decidió acceder a cada una de estas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.

10. El 25 de febrero de 2010 y el 10 de junio de 2010, respectivamente, la República de Costa Rica y la República de Honduras presentaron cada una en la Secretaría de la Corte una Solicitud de autorización para intervenir en el caso, invocando el artículo 62 del Estatuto de la Corte. En Sentencias separadas dictadas el 4 de mayo de 2011, la Corte declaró que dichas Solicitudes no podían ser admitidas.

11. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, éste decidió que, tras recabar la opinión de las Partes, se pondrían a disposición del público copias de los escritos y documentos anexos a la apertura del juicio oral.

12. Las audiencias públicas se celebraron entre el 23 de abril y el 4 de mayo de 2012, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de :

Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez,

Sr. Alex Oude Elferink,

Sr. Antonio Remiro Brotons,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Robin Cleverly,

Sr. Vaughan Lowe, Sr. Paul Reichler.

Por Colombia: Excmo. Sr. D. Julio Londono Paredes,

Sr. James Crawford,

Sr. Marcelo Kohen, Sr. Rodman R. Bundy.

13. Las Partes proporcionaron carpetas de los jueces durante el procedimiento oral. La Corte observó, con referencia al artículo 56, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, complementado por la Dirección Práctica IXbis, que dos documentos incluidos por Nicaragua en una de sus carpetas de los jueces no habían sido anexados a los alegatos escritos y no eran “parte de una publicación fácilmente disponible”. Por lo tanto, el Tribunal decidió no permitir que se presentaran esos dos documentos ni que se hiciera referencia a ellos durante las audiencias.

14. 14. Durante las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se respondió oralmente y por escrito, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó observaciones escritas sobre las respuestas escritas recibidas de la otra.

*

15. En su Demanda, Nicaragua formuló las siguientes peticiones :

“[S]e solicita a la Corte que adjudique y declare :

Primero, que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos anexos, así como sobre los cayos Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueno (en cuanto sean susceptibles de apropiación) ;

En segundo lugar, a la luz de las determinaciones relativas a la titularidad solicitadas supra, se pide además a la Corte que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de conformidad con los principios equitativos y las circunstancias pertinentes reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única.”

Nicaragua también declaró :

“Si bien el objeto principal de la presente Demanda es obtener declaraciones relativas a la titularidad y a la determinación de los límites marítimos, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho de reclamar indemnización por elementos de enriquecimiento sin causa derivados de la posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de título legítimo. Asimismo, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho de reclamar indemnización por interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o con licencia de Nicaragua.

El Gobierno de Nicaragua, además, se reserva los derechos de complementar o enmendar la presente Solicitud.”

16. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Nicaragua

en el Memorial :

“Vistas las consideraciones jurídicas y las pruebas expuestas en el presente Memorial : Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

(1) la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los islotes y cayos anexos;

(2) la República de Nicaragua tiene soberanía sobre los siguientes cayos : los Cayos de Alburquerque ; los Cayos del Este Sudeste ; el Cayo de Ron- cador ; Cayo Norte, Cayo Sudoeste y cualesquiera otros cayos en la ribera de Serrana ; Cayo Este, Cayo Faro y cualesquiera otros cayos en la ribera de Serranilla ; y Cayo Bajo y cualesquiera otros cayos en la ribera de Bajo Nuevo ;

(3) si la Corte concluyera que existen accidentes geográficos en la ribera de Qui- tasueno que califican como islas conforme al derecho internacional, se solicita a la Corte que concluya que la soberanía sobre dichos accidentes geográficos corresponde a Nicaragua ;

(4) el Tratado Bárcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no era legalmente válido y, en particular, no proporcionaba una base legal para las reclamaciones colombianas sobre San Andrés y Providencia ;

(5) en caso de que la Corte concluyera que el Tratado Bárcenas-Esguerra había sido válidamente celebrado, entonces el incumplimiento de este Tratado por parte de Colombia daba derecho a Nicaragua a declarar su terminación ;

(6) en caso de que la Corte concluyera que el Tratado Bárcenas-Esguerra había sido válidamente celebrado y se encontraba aún en vigor, entonces determinara que este Tratado no establecía una delimitación de las áreas marítimas a lo largo del meridiano 82° de longitud oeste ;

(7) en caso de que la Corte determine que Colombia tiene soberanía respecto de las islas de San Andrés y Providencia, estas islas sean enclavadas y se les conceda un derecho de mar territorial de doce millas, siendo esta la solución equitativa apropiada justificada por el marco geográfico y legal ;

(8) la solución equitativa para los cayos, en caso de que se determinara que son colombianos, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos ;

(9) la forma adecuada de delimitación, dentro del marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera marítima única en forma de línea mediana entre dichas costas continentales.”

en la Réplica :

“Vistas las consideraciones jurídicas y las pruebas expuestas en la presente Réplica :

I. Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todos los accidentes marítimos frente a su costa caribeña que no se ha probado que formen parte del ‘Archipiélago de San Andrés’ y en particular sobre los siguientes cayos : los Cayos de Alburquer- que ; los Cayos del Este Sudeste ; el Cayo de Roncador ; Cayo Norte, Cayo Suroeste y cualesquiera otros cayos en la ribera de Serrana ; Cayo Este, Cayo Faro y cualesquiera otros cayos en la ribera de Serranilla ; y Cayo Bajo y cualesquiera otros cayos en la ribera de Bajo Nuevo.

(2) Si la Corte concluyera que existen accidentes geográficos en la ribera de Quitasueno que califican como islas conforme al derecho internacional, se solicita a la Corte que concluya que la soberanía sobre dichos accidentes geográficos corresponde a Nicaragua.

(3) La forma apropiada de delimitación, dentro del marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un límite de plataforma continental con las siguientes coordenadas :

Latitud norte Longitud oeste

1. 13° 33′ 18″ N 76° 30′ 53″ W ;

2. 13° 31′ 12″ N 76° 33′ 47″ W ;

3. 13° 08′ 33″ N 77° 00′ 33″ W ;

4. 12° 49′ 52″ N 77° 13′ 14″ W ;

5. 12° 30′ 36″ N 77° 19′ 49″ W ;

6. 12° 11′ 00″ N 77° 25′ 14″ W ;

7. 11° 43′ 38″ N 77° 30′ 33″ W ;

8. 11° 38′ 40″ N 77° 32′ 19″ W ;

9. 11° 34′ 05″ N 77° 35′ 55″ W.

(Todas las coordenadas están referidas a WGS84).

(4) Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) sean enclavadas y se les conceda un derecho marítimo de doce millas náuticas, siendo ésta la solución equitativa adecuada y justificada por el marco geográfico y jurídico.

(5) La solución equitativa para cualquier cayo, que pudiera resultar ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas a su alrededor.

II. Además, se solicita a la Corte que adjudique y declare que :

– Colombia no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el derecho internacional al impedir y obstaculizar a Nicaragua el acceso y la disposición de sus recursos naturales al este del meridiano 82 ;

– Colombia debe cesar inmediatamente todas estas actividades que constituyen violaciones de los derechos de Nicaragua;

– Colombia tiene la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a Nicaragua por los incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas ; y,

– El monto de esta reparación será determinado en una fase posterior de este procedimiento.”

En nombre del Gobierno de Colombia,

en la Contramemoria :

“Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, teniendo en cuenta la Sentencia de Excepciones Preliminares y rechazando cualquier alegación contraria de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que adjudique y declare : (a) Que Colombia tiene soberanía sobre todos los accidentes marítimos en disputa entre las Partes : Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueno, Serranilla y Bajo Nuevo, y todos sus accidentes anexos, que forman parte del Archipiélago de San Andrés ;

(b) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectuará mediante una frontera marítima única, constituida por la línea mediana, cada uno de cuyos puntos es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de las Partes, tal como se representa en la Figura 9.2 de este Contramemorial.

Colombia se reserva el derecho de complementar o modificar los presentes alegatos”.

en la Dúplica :

“Por las razones expuestas en la Contramemoria y desarrolladas en la presente Dúplica, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando cualquier alegación contraria de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que adjudique y declare :

(a) Que Colombia tiene soberanía sobre todos los accidentes marítimos en disputa entre las Partes : Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueno, Serranilla y Bajo Nuevo, y todos sus accidentes anexos, que forman parte del Archipiélago de San Andrés ;

(b) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe efectuarse mediante una sola frontera marítima, siendo la línea media cada punto de la cual es equidistante de los puntos más cercanos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de las Partes, tal como se representa en la Figura 9.2 del Memorial de Contestación, y se reproduce como Figura R-8.3 de esta Dúplica ;

(c) Que se rechace la solicitud de Declaración de Nicaragua.

Colombia se reserva el derecho de complementar o modificar los presentes alegatos.”

17. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia del 1 de mayo de 2012 :

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y vistos los alegatos, escritos y orales, la República de Nicaragua,

I. Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todos los accidentes marítimos situados frente a su costa caribeña que no hayan sido probados como parte del “Archipiélago de San Andrés” y, en particular, sobre los siguientes cayos : los Cayos de Alburquer- que ; los Cayos del Este Sudeste ; el Cayo de Roncador ; Cayo Norte, Cayo Suroeste y cualesquiera otros cayos en la ribera de Serrana ; Cayo Este, Cayo Faro y cualesquiera otros cayos en la ribera de Serranilla ; y Cayo Bajo y cualesquiera otros cayos en la ribera de Bajo Nuevo.

(2) Si la Corte concluyera que existen accidentes geográficos en la ribera de Qui- tasueno que califican como islas conforme al derecho internacional, se solicita a la Corte que concluya que la soberanía sobre dichos accidentes geográficos corresponde a Nicaragua.

(3) La forma apropiada de delimitación, dentro del marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes.

(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina sean enclavadas y se les otorgue un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo ésta la solución equitativa apropiada justificada por el marco geográfico y jurídico.

(5) La solución equitativa para cualquier cayo, que pudiera resultar ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas a su alrededor.

II. Además, se solicita a la Corte que adjudique y declare que :

– Colombia no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el derecho internacional al impedir y obstaculizar de cualquier otra forma el acceso y disposición de Nicaragua a sus recursos naturales al este del meridiano 82″.

En nombre del Gobierno de Colombia,

en la audiencia del 4 de mayo de 2012 :

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en los alegatos escritos y orales de Colombia, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando cualquier presentación contraria de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que adjudique y declare :

(a) Que la nueva reclamación de Nicaragua sobre la plataforma continental es inadmisible y que, en consecuencia, se rechaza la Presentación I (3) de Nicaragua.

(b) Que Colombia tiene soberanía sobre todos los accidentes marítimos en disputa entre las Partes : Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Ser- rana, Quitasueno, Serranilla y Bajo Nuevo, y todos sus accidentes anexos, que forman parte del Archipiélago de San Andrés.

(c) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe efectuarse mediante una sola frontera marítima, siendo la línea media cada punto de la cual es equidistante de los puntos más cercanos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de las Partes, tal como se representa en el mapa adjunto a estos escritos.

(d) Que la Presentación escrita II de Nicaragua sea rechazada”.

*

I. GEOGRAFÍA

18. El área donde se encuentran los accidentes marítimos en disputa (enumerados en las presentaciones de las Partes en los párrafos 16 y 17 supra) y dentro de la cual se pretende llevar a cabo la delimitación se encuentra en el Mar Caribe. El Mar Caribe es un brazo del Océano Atlántico parcialmente delimitado al norte y al este por las islas de las Antillas, y limitado al sur y al oeste por América del Sur y América Central.

19. Nicaragua está situada en la parte suroccidental del mar Caribe. Al norte de Nicaragua se encuentra Honduras y al sur Costa Rica y Panamá. Al noreste, Nicaragua está frente a Jamaica y al este, frente a la costa continental de Colombia. Colombia está situada al sur del mar Caribe. En cuanto a su frente caribeño, limita al oeste con Panamá y al este con Venezuela. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran al suroeste del mar Caribe, a poco más de 100 millas náuticas al este de la costa nicaragüense. (Para la geografía general de la zona, véase el croquis-mapa nº 1, p. 639).

20. En la parte occidental del Mar Caribe hay numerosos arrecifes, algunos de los cuales se extienden por encima de la superficie del agua en forma de cayos. Los cayos son pequeñas islas bajas compuestas en gran parte de arena procedente de la descomposición física de los arrecifes de coral por la acción de las olas y la posterior reelaboración por el viento. Los cayos más grandes pueden acumular sedimentos suficientes para permitir la colonización y fijación de la vegetación. Los atolones y bancos también son comunes en esta zona. Un atolón es un arrecife de coral que encierra una laguna. Un banco es una elevación rocosa o arenosa sumergida del fondo marino con una cima a menos de 200 metros por debajo de la superficie. Los bancos cuya cima se eleva lo suficientemente cerca de la superficie del mar (convencionalmente se considera que está a menos de 10 metros por debajo del nivel del agua en marea baja) se denominan bancos. Los accidentes marítimos calificados como islas o elevaciones de bajamar pueden estar situados en un banco o en un banco de arena.

21. Hay varias islas nicaragüenses situadas frente a la costa continental de Nicaragua. Al norte se encuentran Edinburgh Reef, Muerto Cay, los Cayos Miskitos y Ned Thomas Cay. Los cayos Miskitos son en gran parte una reserva natural. El mayor, Miskitos Cay, tiene unos 12 km2. Al sur están las dos islas Corn (a veces conocidas como islas Mangle), situadas a unas 26 millas náuticas de la costa continental y con una superficie, respectivamente, de 9,6 km2 (Great Corn) y 3 km2 (Little Corn). Las Corn Islands tienen una población aproximada de 7.400 habitantes. Aproximadamente a medio camino entre estos dos grupos de islas se encuentra la pequeña isla de Roca Tyra.

22. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina están situadas frente a la costa continental de Nicaragua. San Andrés se encuentra aproximadamente a 105 millas náuticas de Nicaragua. Providencia y Santa Catalina están situadas a unas 47 millas náuticas al noreste de San Andrés y aproximadamente a 125 millas náuticas de Nicaragua. Las tres islas están aproximadamente a 380 millas náuticas del territorio continental de Colombia.

San Andrés tiene una superficie de unos 26 km2. Su parte central está formada por un sector montañoso con una altura máxima de 100 metros que atraviesa la isla de norte a sur, desde donde se divide en dos ramales. San Andrés tiene una población de más de 70.000 habitantes. Providencia tiene unos 17,5 km2 de superficie. Su vegetación es variada. En las costas norte, este y sur, Providencia está bordeada por una extensa barrera de coral. Tiene una población permanente de unos 5.000 habitantes. Santa Catalina está situada al norte de Providencia. Está separada de Providencia por el Canal de Aury, de unos 130 metros de ancho.

23. Nicaragua, en su Solicitud, reclamó la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 832), la Corte sostuvo que no tenía jurisdicción con respecto a esta reclamación, porque la cuestión de la soberanía sobre estas tres islas había sido determinada por el Tratado sobre Cuestiones Territoriales en Cuestión entre Colombia y Nicaragua, firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 (en adelante el “Tratado de 1928”), por el cual Nicaragua reconoció la soberanía colombiana sobre estas islas.

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y DELIMITACIÓN MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA) - Fallo de 19 de noviembre de 2012 - Corte Internacional de Justicia

24. Comenzando por el suroeste del Caribe y avanzando hacia el noreste, existen varios accidentes marítimos cuya soberanía continúa en disputa entre las Partes.

(a) Cayos Alburquerque 1

Alburquerque es un atolón con un diámetro de aproximadamente 8 km. Dos cayos de Alburquerque, Cayo Norte y Cayo Sur, están separados por un canal de aguas poco profundas de 386 metros de ancho. Los Cayos Alburquerque se encuentran a unas 100 millas náuticas al este del territorio continental de Nicaragua, a 65 millas náuticas al este de las Islas del Maíz, a 375 millas náuticas del territorio continental de Colombia, a 20 millas náuticas al sur de la isla de San Andrés y a 26 millas náuticas al suroeste de los Cayos Este-Sureste.

(b) Cayos Este-Sureste

Los Cayos Este-Sureste (Cayo Este, Cayo Bolívar (también conocido como Cayo Medio), Cayo Oeste y Cayo Arena) están situados en un atolón que se extiende a lo largo de unos 13 km en dirección norte-sur. Los Cayos Este-Sureste se encuentran a 120 millas náuticas del territorio continental de Nicaragua, a 90 millas náuticas de las Islas del Maíz, a 360 millas náuticas del territorio continental de Colombia, a 16 millas náuticas al sureste de la isla de San Andrés y a 26 millas náuticas de los Cayos Alburquerque.

(c) Roncador

Roncador es un atolón situado en un banco de 15 km de largo y 7 km de ancho. Se encuentra a unas 190 millas náuticas al este del territorio continental de Nicaragua, a 320 millas náuticas del territorio continental de Colombia, a 75 millas náuticas al este de la isla de Providencia y a 45 millas náuticas de Serrana. Cayo Ronca- dor, situado a media milla del límite norte del banco, tiene unos 550 metros de largo y 300 metros de ancho.

(d) Serrana

El banco de Serrana está situado a 170 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua y a unas 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia ; se encuentra aproximadamente a 45 millas náuticas al norte de Roncador, a 80 millas náuticas de Providencia y a 145 millas náuticas de los Cayos Miskitos. Hay varios cayos en este banco. El mayor, Cayo Serrana (también conocido como Cayo Sudoeste), tiene unos 1.000 metros de longitud y una anchura media de 400 metros.

(e) Quitasueno

Las Partes difieren acerca de las características geográficas de Quitasueno (un gran banco de aproximadamente 57 km de largo y 20 km de ancho) que está situado

1 Estos cayos se denominan “Alburquerque” o “Albuquerque”. A efectos del presente caso, el Tribunal utilizará “Alburquerque”.

45 millas náuticas al oeste de Serrana, 38 millas náuticas de Santa Catalina, 90 millas náuticas de los Cayos Miskitos y 40 millas náuticas de Providencia, en los cuales se localizan una serie de accidentes cuyo estatus legal es disputado.

(f) Serranilla

El banco de Serranilla se encuentra a 200 millas náuticas del territorio continental de Nicaragua, a 190 millas náuticas de los Cayos Miskitos, a 400 millas náuticas del territorio continental de Colombia, a unas 80 millas náuticas al norte del banco de Serrana, a 69 millas náuticas al oeste de Bajo Nuevo y a 165 millas náuticas de Providencia. Los cayos de Serranilla son East Cay, Middle Cay y Beacon Cay (también conocido como Cayo Serranilla). El mayor de ellos, Beacon Cay, tiene 650 metros de largo y unos 300 metros de ancho.

(g) Bajo Nuevo

El banco de Bajo Nuevo se encuentra a 265 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua, a 245 millas náuticas de los Cayos Miskitos y a unas 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia. Se encuentra a unas 69 millas náuticas al este de Serranilla, a 138 millas náuticas de Serrana y a 205 millas náuticas de Providencia. Hay tres cayos en Bajo Nuevo, el mayor de los cuales es Low Cay (300 metros de largo y 40 metros de ancho).

II. SOBERANÍA

1. Si los accidentes marítimos en disputa son susceptibles de apropiación

25. La Corte recuerda que los accidentes marítimos en disputa comprenden los Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quita- sueno, Serranilla y Bajo Nuevo. Antes de abordar la cuestión de la soberanía, la Corte debe determinar si estos accidentes marítimos en disputa son susceptibles de apropiación.

26. Está bien establecido en el derecho internacional que las islas, por pequeñas que sean, son susceptibles de apropiación (véase, por ejemplo, Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 102, párr. 206). En cambio, las elevaciones de bajamar no pueden ser objeto de apropiación, aunque “un Estado ribereño tiene soberanía sobre las elevaciones de bajamar que están situadas dentro de su mar territorial, ya que tiene soberanía sobre el propio mar territorial” (ibíd., p. 101, párr. 204) y las elevaciones de bajamar dentro del mar territorial pueden tenerse en cuenta a efectos de medir la anchura del mar territorial (véase el párrafo 182 infra).

27. Las Partes están de acuerdo en que los Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo permanecen sobre el agua en marea alta y por lo tanto, como islas, son susceptibles de apropiación. Sin embargo, discrepan en cuanto a si alguno de los accidentes de Quitasueno puede considerarse isla.

* *

28. Según Nicaragua, Quitasueno es un banco de arena, todos cuyos elementos están permanentemente sumergidos en marea alta. En apoyo de su posición, Nicaragua invoca un estudio preparado en 1937 por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que afirma que “[e]l Cayo Quitasueno no existe”. Nicaragua también cita otro pasaje del informe, según el cual “[e]n Quitasueno no hay guano ni huevos porque no hay tierra firme”. Nicaragua también hace referencia al Tratado Vázquez-Saccio de 1972 entre Colombia y Estados Unidos, por el cual Estados Unidos renunció a “cualquier y todo reclamo de soberanía sobre Quita Sueno, Roncador y Ser- rana”. Nicaragua enfatiza que este tratado fue acompañado de un intercambio de Notas diplomáticas en las que Estados Unidos expresó su posición de que Quitasueno “al estar permanentemente sumergido en marea alta, no está sujeto en la actualidad al ejercicio de soberanía”. Además, Nicaragua hace amplia referencia a levantamientos anteriores de Quitasueno y a varias cartas de esa parte del Caribe, ninguna de las cuales, según Nicaragua, muestra la presencia de islas en Quitasueno.

29. Por su parte, Colombia, basándose en dos levantamientos, a saber, el Estudio sobre Quitasueno y Alburquerque elaborado por la Armada de Colombia en septiembre de 2008 y el Informe Pericial del Dr. Robert Smith, “Mapping the Islands of Quitasueno (Colombia) – Their Baselines, Territorial Sea, and Contiguous Zone” de febrero de 2010 (en adelante el “Informe Smith”), argumenta que hay 34 accidentes individuales dentro de Quitasueno que “califican como islas porque están por encima del agua en marea alta” y al menos 20 elevaciones de marea baja situadas a menos de 12 millas náuticas de una o más de esas islas. El informe Smith se refiere a estas características como “QS 1” a “QS 54”.

30. Nicaragua señala que ambos informes invocados por Colombia fueron preparados especialmente para los fines del presente procedimiento. Nicaragua impugna las conclusiones de que hay 34 rasgos que están “permanentemente sobre el agua” y objeta el método utilizado por el Dr. Smith para hacer estas conclusiones. Nicaragua considera que el Modelo Global de Mareas de Grenoble utilizado por el Dr. Smith es inapropiado para determinar si algunos de los accidentes geográficos de Quitasueno se encuentran sobre el agua durante la Marea Astronómica Máxima (HAT). Según Nicaragua, el Modelo global de Mareas de Grenoble se utiliza con fines de investigación para modelar las mareas oceánicas pero, como afirma la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio de los Estados Unidos (“NASA”) en su colección publicada de modelos globales de mareas, estos modelos globales “tienen una precisión de 2 a 3 cm en aguas de más de 200 m de profundidad. En aguas poco profundas son bastante imprecisos, lo que los hace inadecuados para la navegación u otras aplicaciones prácticas”.

Colombia no está de acuerdo con las críticas de Nicaragua al Modelo de Mareas de Grenoble. Sostiene que este modelo no debe rechazarse por tres razones, a saber, que el derecho internacional no prescribe el uso de ningún método particular de medición de mareas, que las mediciones de las numerosas características realizadas por el Dr. Smith fueron precisas y claras, y que su enfoque para determinar si esas características estaban por encima del agua en “marea alta” fue conservador, porque se basó en la HAT y no en la “marea alta media”.

31. Nicaragua alega que el modelo “‘Admiralty Total Tide'”, elaborado por la Oficina Hidrográfica del Reino Unido, es más apropiado para determinar la altura en la zona de Quitasueno, porque es más preciso en aguas poco profundas. Aplicando ese modelo a los accidentes identificados en el informe Smith, todos los accidentes, excepto el descrito en el informe Smith como “QS 32”, están por debajo del agua en HAT. La altura de QS 32 sobre HAT es de aproximadamente 1,2 metros según el Informe Smith, pero sólo de 0,7 metros si se mide con el “‘Admiralty Total Tide’ model”.

32. En cualquier caso, Nicaragua sostiene que QS 32 es “[u]na pieza individual de restos de coral, es decir, una parte del esqueleto de un animal muerto, no es un área de tierra formada naturalmente” y, como tal, no entra dentro de la definición de islas con derecho a zonas marítimas. En respuesta, Colombia señala que no existe ningún caso en el que se haya denegado la condición de isla a un elemento por el mero hecho de estar compuesto de coral. Según Colombia, las islas de coral se forman naturalmente y generan un mar territorial al igual que las demás islas. Además, Colombia afirma que la QS 32 no es un escombro de coral, sino que representa parte de un arrecife de coral mucho más grande firmemente adherido al sustrato.

33. Nicaragua también alega que el tamaño es crucial para determinar si una característica marítima califica como isla bajo el derecho internacional. Señala que la parte superior de la QS 32 “parece medir unos 10 a 20 cm”. Colombia, por otro lado, sostiene que el derecho internacional consuetudinario no prescribe un tamaño mínimo para que un accidente marítimo califique como isla.

* *

34. La Corte recuerda que, en su Sentencia en el caso Pulp Mills, dijo que

“la Corte no considera necesario, para fallar el presente caso, entrar en una discusión general sobre los méritos relativos, la confiabilidad y la autoridad de los documentos y estudios preparados por los expertos y consultores de las Partes. Sólo necesita tener presente el hecho de que, a pesar del volumen y la complejidad de la información fáctica que se le ha presentado, es responsabilidad del Tribunal, tras haber considerado cuidadosamente todas las pruebas que las Partes le han presentado, determinar qué hechos deben considerarse relevantes, evaluar su valor probatorio y extraer de ellos las conclusiones apropiadas. Así, de acuerdo con su práctica, la Corte hará su propia determinación de los hechos, sobre la base de las pruebas que se le presenten, y luego aplicará las normas pertinentes del derecho internacional a los hechos que haya constatado que han existido.” (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), pp. 72-73, párr. 168.)

35. La cuestión que la Corte debe decidir es si existen o no en Quitasueno áreas de tierra naturalmente formadas que estén por encima del agua en marea alta. No considera que los estudios realizados muchos años (en algunos casos muchas décadas) antes del presente procedimiento sean pertinentes para resolver esa cuestión. El Tribunal tampoco considera que las cartas en las que se basa Nicaragua tengan mucho valor probatorio con respecto a esta cuestión. Esas cartas se prepararon para mostrar los peligros para la navegación en Quitasueno, no para distinguir entre las características que estaban justo por encima y las que estaban justo por debajo del agua en marea alta.

36. El Tribunal de Justicia considera que lo relevante para la cuestión que se le plantea son las pruebas contemporáneas. De esas pruebas, la más importante con diferencia es el Informe Smith, que se basa en observaciones reales de las condiciones en Quitasueno y en la evaluación científica de esas condiciones. No obstante, el Tribunal considera que las conclusiones de dicho Informe deben ser tratadas con cierta cautela. Como ya ha señalado el Tribunal, incluso la isla más pequeña genera un mar territorial de 12 millas náuticas (véase Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, pp. 101-102, párr. 205 ; véase también Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 751, párr. 302). Por lo tanto, el Tribunal tiene que asegurarse de que tiene ante sí pruebas suficientes para demostrar que un elemento marítimo cumple la prueba de estar por encima del agua en marea alta. En el presente caso, la prueba ofrecida por Colombia depende de la aceptación de un modelo de mareas que la NASA califica de inexacto en aguas poco profundas. Las aguas alrededor de Quitasueno son muy poco profundas. Además, todos los accidentes geográficos de Quitasueno son minúsculos e, incluso en el modelo de mareas de Grenoble, están apenas por encima del agua durante la marea alta; según el informe Smith, con la excepción de QS 32, sólo un accidente geográfico (QS 24) mide más de 30 cm y sólo otros cuatro medidos in situ (QS 17, QS 35, QS 45 y QS 53) miden más de 20 cm por encima del agua durante la marea alta; un quinto, medido desde el barco (QS 30), medía 23,2 cm por encima del agua durante la marea alta. Los otros 27 accidentes que el Informe Smith caracteriza como islas están todos a menos de 20 cm por encima del agua en marea alta, y uno de ellos (QS 4) se describe en el Informe Smith como sólo 4 mm por encima del agua en marea alta.

37. Independientemente del modelo de mareas que se utilice, es evidente que la QS 32 está por encima del agua en marea alta. El argumento de Nicaragua de que la QS 32 no puede ser considerada como una isla dentro de la definición establecida en el derecho internacional consuetudinario, porque está compuesta de restos de coral, carece de mérito. El derecho internacional define una isla por referencia a si está “formada naturalmente” y si está por encima del agua en marea alta, no por referencia a su composición geológica. Las pruebas fotográficas demuestran que la QS 32 está compuesta de material sólido, adherido al sustrato, y no de escombros sueltos. El hecho de que el elemento esté compuesto de coral es irrelevante. Incluso utilizando el modelo de mareas preferido por Nicaragua, la QS 32 está por encima del agua en marea alta unos 0,7 metros. El Tribunal recuerda que en el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein) (Méritos, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 99, párrafo 197), consideró que Qit’at Jaradah era una isla, a pesar de que sólo estaba 0,4 metros por encima del agua en marea alta. El hecho de que QS 32 sea muy pequeña no supone ninguna diferencia, ya que el derecho internacional no prescribe ningún tamaño mínimo que deba poseer un elemento para ser considerado una isla. En consecuencia, el Tribunal concluye que el rasgo denominado QS 32 es susceptible de apropiación.

38. Con respecto a los otros accidentes marítimos en Quitasueno, la Corte considera que las pruebas presentadas por Colombia no pueden considerarse suficientes para establecer que alguno de ellos constituye una isla, tal como se define en el derecho internacional. Aunque el Informe Smith, al igual que el informe anterior de la Armada colombiana, incluía la observación de Quitasueno en fechas específicas, un elemento esencial del Informe Smith son sus cálculos de la medida en que cada accidente marítimo debería estar por encima del agua en HAT. Tales cálculos, basados como están en un modelo de mareas cuya exactitud es discutida cuando se aplica a aguas tan poco profundas como las de Quitasueno y sus alrededores, no son suficientes para probar que los diminutos accidentes marítimos están unos pocos centímetros por encima del agua en marea alta. Por lo tanto, la Corte concluye que Colombia no ha logrado probar que algún accidente marítimo en Quitasueno, distinto de QS 32, califique como isla. Sin embargo, las pruebas fotográficas contenidas en el Informe Smith muestran que esos accidentes marítimos están por encima del agua en alguna parte del ciclo de marea y, por lo tanto, constituyen elevaciones de marea baja. Además, habiendo revisado la información y los análisis presentados por ambas Partes en relación con la variación de las mareas, el Tribunal concluye que todas esas características serían elevaciones de bajamar según el modelo de mareas preferido por Nicaragua. El efecto que esta conclusión puede tener sobre el derecho marítimo generado por la QS 32 se considera en los párrafos 182 a 183, a continuación.

2. Soberanía sobre los accidentes marítimos en disputa

39. Al abordar la cuestión de la soberanía sobre los accidentes marítimos en disputa, las Partes consideraron el Tratado de 1928 y el uti possidetis juris como fuente de su título, así como los efectos invocados por Colombia. También discutieron la alegación de Colombia de que Nicaragua había reconocido el título de Colombia, así como las posiciones adoptadas por terceros Estados y las pruebas cartográficas. La Corte tratará cada uno de estos argumentos sucesivamente.

A. El Tratado de 1928

40. El artículo I del Tratado de 1928 dice lo siguiente :

“La República de Colombia reconoce la plena y entera soberanía de la República de Nicaragua sobre la Costa de Mosquitos entre el Cabo Gracias a Dios y el Río San Juan, y sobre las Islas Mangle Grande y Mangle Chico en el Océano Atlántico (Great Corn Island y Little Corn Island). La República de Nicaragua reconoce la plena y entera soberanía de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre las demás islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés.

El presente Tratado no se aplica a los arrecifes de Roncador, Quita- sueno y Serrana, cuya soberanía está en disputa entre Colombia y los Estados Unidos de América.” [Traducción de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, para información.] (Sociedad de las Naciones, Treaty Series, No. 2426, Vol. CV, pp. 340-341.)

41. El segundo párrafo del Protocolo de 1930 de Canje de Ratificaciones del Tratado de 1928 (en adelante, el “Protocolo de 1930”) estipulaba que el “Archipiélago de San Andrés y Providencia mencionado en la cláusula primera de dicho Tratado no se extiende al oeste del grado 82 de longitud al oeste de Greenwich” [traducción de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, para información] (Sociedad de Naciones, Treaty Series, No. 2426, Vol. CV, pp. 341-342).

42. La Corte observa que, según los términos del Tratado de 1928, Colombia tiene soberanía sobre “San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre las demás islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés” (véase el párrafo 23). Por lo tanto, para abordar la cuestión de la soberanía sobre los accidentes marítimos en disputa, la Corte necesita primero determinar qué constituye el Archipiélago de San Andrés.

* *

43. Nicaragua observa que, como el primer párrafo del Artículo I del Tratado de 1928 no proporciona una definición precisa de dicho Archipiélago, es necesario identificar el concepto geográfico del Archipiélago de San Andrés. En opinión de Nicaragua, la prueba de proximidad no puede justificar la afirmación colombiana de que los accidentes marítimos en disputa están cubiertos por el término Archipiélago de San Andrés. Nicaragua argumenta que los únicos accidentes marítimos que están relativamente cerca de la isla de San Andrés son los Cayos Alburquerque y los Cayos Este-Sureste, mientras que el cayo más cercano al este de Providencia es Roncador a 75 millas náuticas; Serrana se encuentra a 80 millas náuticas de Providencia; Serranilla a 165 millas náuticas; y Bajo Nuevo a 205 millas náuticas; el banco Quitasueno se encuentra a 40 millas náuticas de Santa Catalina. Según Nicaragua, teniendo en cuenta las distancias, es inconcebible considerar que estos accidentes marítimos reclamados por Colombia formen una unidad geográfica con las tres islas a que se refiere el artículo I del Tratado de 1928.

44. Nicaragua sostiene además que no existen antecedentes históricos que demuestren que las islas y cayos en disputa formaban parte de una unidad geográfica con las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A principios del siglo XIX, el primer Gobernador de lo que entonces se denominaba “Islas de San Andrés” sólo mencionó cinco islas al explicar la composición del grupo: San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Great Corn Island y Little Corn Island. En otros documentos de la época colonial, que hacen referencia a las islas de San Andrés, los accidentes marítimos en disputa nunca se describen como un grupo, o como parte de un único archipiélago. A este respecto, Nicaragua cita la Real Providencia de 1803, el reconocimiento de “los cayos y bancos situados entre Cartagena y La Habana” realizado a principios del siglo XIX por instrucciones de las autoridades españolas, y el Derrotero de las islas antillanas publicado por la Oficina Hidrográfica de la Armada Española en 1820.

45. Nicaragua subraya que la definición del Archipiélago de San Andrés como unidad administrativa en la legislación interna colombiana carece de relevancia a nivel internacional. Nicaragua argumenta que, desde el punto de vista histórico y geográfico, la creación de esta unidad administrativa no prueba que constituya un archipiélago en el sentido acordado por las partes en el Tratado de 1928.

46. Nicaragua explica además que, en virtud del segundo párrafo del artículo I del Tratado de 1928, los accidentes marítimos de Roncador, Quita- sueno y Serrana fueron explícitamente excluidos del ámbito de aplicación de dicho Tratado, por lo que claramente no se consideran parte del Archipiélago de San Andrés.

47. Con respecto al meridiano 82° O en el Protocolo de 1930, Nicaragua argumenta que éste no establecía un límite al territorio nicaragüense al este de dicho meridiano, sino que sólo significaba que “ninguna isla situada al oeste del meridiano 82° O forma parte del archipiélago en el sentido del Tratado”. Por lo tanto, Nicaragua afirma que el Protocolo de 1930 simplemente establece un límite occidental al Archipiélago de San Andrés.

48. Nicaragua concluye que el Archipiélago comprende únicamente las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no incluye los Cayos Alburquerque, los Cayos Este-Sureste, Roncador, Ser- rana, el banco de Quitasueno, ni ningún cayo en las riberas de Serranilla y Bajo Nuevo.

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49. Según Colombia, las islas y cayos del Archipiélago de San Andrés fueron considerados como un grupo durante toda la época colonial y postcolonial. En apoyo de su posición, Colombia sostiene que se hizo referencia a ellos como un grupo en el estudio de principios del siglo XIX de los cayos y bancos “situados entre Cartagena y La Habana” que se llevó a cabo por instrucciones de la Corona española y en el Derrotero de las islas antillanas publicado por la Oficina Hidrográfica de la Armada española en 1820. Con respecto al informe del primer Gobernador de las Islas de San Andrés, Colombia argumenta que las cinco islas nombradas son claramente las islas principales del grupo, pero que los islotes y cayos más pequeños también formaban parte del Archipiélago. En opinión de Colombia, el hecho de que las referencias a las islas de San Andrés en documentos históricos (de 1803 o posteriores) no siempre especificaran todos y cada uno de los accidentes que conformaban el Archipiélago no significa que éste sólo estuviera conformado por los accidentes marítimos mayores nombrados.

50. Colombia sostiene que el concepto y la composición del Archipiélago permanecieron inalterados y que así se entendió al momento de la firma del Tratado de 1928 y del Protocolo de 1930.

Además, Colombia sostiene que el meridiano 82 es, como mínimo, una línea de asignación territorial, que separa el territorio colombiano al este del territorio nicaragüense al oeste, hasta el punto en que alcanza terceros Estados al norte y al sur. Colombia concluye que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no dejaron asuntos territoriales pendientes entre las Partes. Bajo los términos de estos instrumentos, según Colombia, ninguno de los dos Estados “podía reclamar territorio insular al ‘otro’ lado del meridiano 82° O”.

51. Colombia agrega que al aceptar, en virtud del segundo párrafo del artículo I del Tratado de 1928, excluir Roncador, Quitasueno y Ser- rana del ámbito del Tratado, por estar en disputa entre Colombia y los Estados Unidos, Nicaragua aceptó que estos accidentes geográficos formaban parte del Archipiélago.

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52. La Corte observa que el Artículo I del Tratado de 1928 no especifica la composición del Archipiélago de San Andrés. En cuanto al Protocolo de 1930, sólo fija el límite occidental del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82 y no arroja luz sobre el alcance del Archipiélago al este de dicho meridiano. En su Sentencia de 2007 sobre las Excepciones Preliminares, el Tribunal declaró :

“es evidente a la vista del texto del primer párrafo del artículo I del Tratado de 1928 que sus términos no dan respuesta a la pregunta de qué accidentes marítimos, aparte de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, forman parte del archipiélago de San Andrés sobre el que Colombia tiene soberanía” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 863, párr. 97). 97).

53. Sin embargo, el Artículo I del Tratado de 1928 sí menciona “las demás islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés”. Podría entenderse que esta disposición incluye al menos los accidentes marítimos más cercanos a las islas específicamente mencionadas en el Artículo I. En consecuencia, los Cayos Alburquerque y Cayos Este-Sureste, dada su ubicación geográfica (a 20 y 16 millas náuticas, respectivamente, de la isla de San Andrés) podrían considerarse parte del Archipiélago. Por el contrario, teniendo en cuenta las consideraciones de distancia, es menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo puedan formar parte del Archipiélago. Sea como fuere, la cuestión acerca de la composición del Archipiélago no puede, en opinión de la Corte, responderse definitivamente con base únicamente en la ubicación geográfica de los accidentes marítimos en disputa o en los registros históricos relativos a la composición del Archipiélago de San Andrés a que se refieren las Partes, ya que este material no aclara suficientemente la cuestión.

54. De acuerdo con el segundo párrafo del Artículo I del Tratado de 1928, este tratado no se aplica a Roncador, Quitasueno y Serrana que estaban en disputa entre Colombia y los Estados Unidos en ese momento. Sin embargo, la Corte no considera que la exclusión expresa de Roncador, Quitasueno y Serrana del ámbito de aplicación del Tratado de 1928 sea en sí misma suficiente para determinar si estos accidentes geográficos fueron considerados por Nicaragua y Colombia como parte del Archipiélago de San Andrés.

55. La Corte observa además que el material histórico aducido por las Partes para apoyar sus respectivos argumentos no es concluyente en cuanto a la composición del Archipiélago de San Andrés. En particular, los registros históricos no indican específicamente qué características se consideraban que formaban parte de dicho Archipiélago.

56. En vista de lo anterior, para resolver la controversia que tiene ante sí, la Corte debe examinar los argumentos y pruebas presentados por las Partes en apoyo de sus respectivas reclamaciones de soberanía, que no se basan en la composición del Archipiélago en virtud del Tratado de 1928.

B. Uti possidetis juris

57. La Corte pasará ahora a examinar los reclamos de soberanía afirmados por ambas Partes sobre la base del uti possidetis juris en el momento de la independencia de España.

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58. Nicaragua explica que la Capitanía General de Guatemala (de la cual Nicaragua era un Estado sucesor) tenía jurisdicción sobre las islas en disputa sobre la base de la Cédula Real de 28 de junio de 1568, confirmada en 1680 por la Ley VI, Título XV, Libro II de la Recopilación de las Indias y, posteriormente, la Nueva Recopilación de 1744, que señalaba que los límites de la Audiencia de Guatemala incluían “las islas adyacentes a la costa”.

59. Nicaragua recuerda que, según la doctrina del uti possidetis juris, no podía haber terra nullius en las colonias españolas situadas en América Latina. Sostiene que, por lo tanto, poseía “derechos originales y derivados de soberanía sobre la Costa de Mosquitos y sus accidentes marítimos conexos”, incluidas las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, basados en el uti possidetis juris en el momento de la independencia de España. En opinión de Nicaragua, la aplicación del uti possidetis juris debe entenderse en términos de vinculación o dependencia del territorio continental más cercano, el de Nicaragua. Para Nicaragua, “es incontrovertible que todas las islas frente a la costa caribeña de Nicaragua en el momento de la independencia pertenecían a esta costa”. Aunque, como resultado del Tratado de 1928, cedió su soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ello no afectó a la soberanía sobre los demás accidentes marítimos pertenecientes a la Costa de Mosquitos. Nicaragua concluye que Roncador y Serrana, así como los demás accidentes marítimos que no se mencionan eo nomine en el Tratado, pertenecen a Nicaragua sobre la base del uti possidetis juris, ya que, en derecho, las islas y cayos han seguido la suerte de la costa continental adyacente.

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60. Por su parte, Colombia alega que su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés tiene sus raíces en la Real Providencia de 1803, cuando fue puesto bajo la jurisdicción del Virreinato de Santa Fe (Nueva Granada), que ejerció efectivamente dicha jurisdicción hasta la independencia. Por lo tanto, Colombia argumenta que posee el título original sobre el Archipiélago de San Andrés con base en el principio de uti possidetis juris apoyado en la administración del Archipiélago por parte del Virreinato de Santa Fe (Nueva Granada) durante la época colonial.

61. Colombia afirma que el ejercicio de la jurisdicción sobre el Archipiélago de San Andrés por parte de las autoridades del Virreinato de Santa Fe (Nueva Granada) no fue cuestionado en ningún momento por las autoridades de la Capitanía General de Guatemala. Colombia afirma que durante el período anterior a la independencia, las actividades de España en relación con los accidentes marítimos se originaron en Cartagena o en la propia isla de San Andrés, pero nunca tuvieron relación alguna con Nicaragua, que era una provincia de la costa del Pacífico dependiente de la Capitanía General de Guatemala. Colombia concluye que tal era la situación de las islas de San Andrés cuando, en 1810, las provincias del Virreinato de Santa Fe (Nueva Granada) iniciaron su proceso de independencia.

62. Colombia finalmente afirma que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no alteraron la situación frente a su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés con base en el uti possidetis juris.

63. En respuesta a las afirmaciones de Colombia sobre la base de la Real Providencia de 1803, Nicaragua argumenta que esta Providencia no alteró la jurisdicción nicaragüense sobre las islas, que siguieron siendo pertenencias de la Costa de Mosquitos. Nicaragua alega que la Real Providencia sólo trataba asuntos de protección militar y que, al no tratarse de un Real Decreto, la Providencia carecía de los requisitos legales para efectuar una transferencia de jurisdicción territorial. Además, la Capitanía General de Guatemala protestó contra la Real Providencia de 1803, que, según Nicaragua, fue derogada por una Real Orden de 1806. Nicaragua alega que su interpretación de la Real Providencia de 1803 se ve confirmada por el Laudo Arbitral dictado por el Presidente de la República Francesa, Sr. Emile Loubet, el 11 de septiembre de 1900 (en adelante, el “Laudo Loubet”), en el que se establece la frontera terrestre entre Colombia (de la que Panamá formaba parte en aquel momento) y Costa Rica (véase el párrafo 86 infra). Nicaragua interpreta ese Laudo como una aclaración de que Colombia no podía reclamar ningún derecho sobre la Costa Atlántica sobre la base de la Real Providencia de 1803.

* *

64. La Corte observa que, en cuanto a las reclamaciones de soberanía afirmadas por ambas Partes sobre la base del uti possidetis juris en el momento de la independencia de España, ninguna de las Providencias coloniales citadas por cualquiera de las Partes menciona específicamente los accidentes marítimos en disputa. El Tribunal ha tenido anteriormente la oportunidad de reconocer lo siguiente, que es igualmente aplicable al caso que nos ocupa :

“cuando se trata del principio del uti possidetis juris, el jus al que se hace referencia no es el derecho internacional, sino el derecho constitucional o administrativo del soberano anterior a la independencia, en este caso el derecho colonial español; y es perfectamente posible que ese derecho en sí mismo no diera una respuesta clara y definida a la pertenencia de zonas marginales, o zonas escasamente pobladas de mínima importancia económica” (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras : Nicaragua intervening), Judgment, I. C.J. Recueil 1992, p. 559, párr. 333).

65. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso el principio de uti possidetis juris no es suficiente para determinar la soberanía sobre los accidentes marítimos en disputa entre Nicaragua y Colombia porque nada indica claramente si estos accidentes fueron atribuidos a las provincias coloniales de Nicaragua o de Colombia antes o después de la independencia. En consecuencia, la Corte concluye que ni Nicaragua ni Colombia han demostrado que tenían título sobre los accidentes marítimos en disputa en virtud del uti possidetis juris.

C. Efectos

66. Habiendo concluido que no puede establecerse ningún título sobre los accidentes marítimos en disputa sobre la base del Tratado de 1928 o uti possidetis juris, la Corte pasará ahora a la cuestión de si la soberanía puede establecerse sobre la base de effectivites.

(a) Fecha crítica

67. El Tribunal recuerda que, en el contexto de un litigio relacionado con la soberanía sobre la tierra, como el presente, la fecha en la que cristalizó el litigio es significativa. Su importancia reside en distinguir entre los actos a titre de souverain anteriores a la fecha en que cristalizó el litigio, que deben tomarse en consideración a efectos de establecer o determinar la soberanía, y los actos posteriores a esa fecha,

“que, por lo general, carecen de sentido a esos efectos, al haber sido realizados por un Estado que, teniendo ya pretensiones que hacer valer en una controversia jurídica, podría haber realizado esos actos estrictamente con el fin de apuntalar esas pretensiones” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 697-698, para. 117).

68. Como explicó el Tribunal en el asunto Indonesia/Malasia

“no puede tomar en consideración actos que hayan tenido lugar después de la fecha en que cristalizó la controversia entre las Partes, a menos que tales actos sean una continuación normal de actos anteriores y no se hayan realizado con el fin de mejorar la posición jurídica de la Parte que los invoca” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 682, párr. 135).

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69. Nicaragua sostiene que la fecha en que surgió la controversia sobre la delimitación marítima fue 1969. Nicaragua señala en particular que la controversia surgió cuando Nicaragua otorgó concesiones de exploración petrolera en el área de Quitasueno en 1967-1968, lo que dio lugar a que Colombia enviara una Nota de protesta a Nicaragua el 4 de junio de 1969 en la que, por primera vez después de la ratificación del Tratado de 1928, Colombia alegaba que el meridiano 82 era un límite marítimo entre las Partes. Nicaragua subraya que respondió pocos días después, el 12 de junio de 1969, negando esta reclamación colombiana que reducía en más de la mitad los derechos de Nicaragua a una zona económica exclusiva y a una plataforma continental plenas.

70. Según Colombia, la controversia relativa a la soberanía sobre los accidentes marítimos cristalizó en 1971, cuando Colombia y Estados Unidos iniciaron negociaciones para resolver la situación relativa a Roncador, Quitasueno y Serrana, que estaban excluidos del ámbito del Tratado de 1928, y Nicaragua planteó reclamaciones sobre el Archipiélago de San Andrés. En el curso de las audiencias, Colombia se limitó a tomar nota de la fecha crítica propuesta por Nicaragua, y a exponer las efectividades llevadas a cabo por Colombia antes de esa fecha.

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71. La Corte observa que no hay indicios de que existiera una disputa antes del intercambio de Notas de 1969 mencionado por Nicaragua. De hecho, las Notas pueden ser vistas como la manifestación de una diferencia de puntos de vista entre las Partes respecto a la soberanía sobre ciertos accidentes marítimos en el suroeste del Caribe. Además, Colombia no parece impugnar la fecha crítica presentada por Nicaragua. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el 12 de junio de 1969, fecha de la Nota de Nicaragua en respuesta a la Nota de Colombia de 4 de junio de 1969 (véase el párrafo 69), es la fecha crítica a efectos de la apreciación de la efectividad en el presente caso.

(b) Examen de los efectos

72. La Corte observa que Colombia sostiene que los efectos confirman su título anterior sobre los accidentes marítimos en litigio. Por el contrario, Nicaragua no ha aportado ninguna prueba de que haya actuado a titre de sou- verain en relación con estos accidentes marítimos y su reclamación de soberanía se basa en gran medida en el principio de uti possidetis juris.

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73. Colombia sostiene que las actividades a titre de souverain llevadas a cabo en relación con las islas coinciden con el título preexistente de Colombia y son totalmente coherentes con la situación jurídica resultante del Tratado de 1928 y su Protocolo adjunto de 1930. En caso de que la Corte concluyera que los effectivites no coexisten con un título anterior, Colombia argumenta que los effectivites seguirían siendo relevantes para su reclamo de soberanía.

74. Con referencia a los accidentes marítimos en disputa, Colombia señala que ha ejercido soberanía pública, pacífica y continua sobre los cayos de Roncador, Quitasueno, Serrana, Serranilla, Bajo Nuevo, Albur- querque y Este-Sureste por más de 180 años como partes integrantes del Archipiélago de San Andrés. En particular, sostiene que ha promulgado leyes y reglamentos relativos a la pesca, las actividades económicas, la inmigración, las operaciones de búsqueda y salvamento, las obras públicas y las cuestiones ambientales relacionadas con el Archipiélago ; que ha aplicado su legislación penal en todo el Archipiélago ; Que desde mediados del siglo XIX ha desarrollado actividades de vigilancia y control en todo el Archipiélago; que ha autorizado a terceros la prospección de hidrocarburos en los espacios marítimos del Archipiélago de San Andrés; y que ha realizado investigaciones científicas con el fin de preservar y aprovechar responsablemente las riquezas naturales del Archipiélago de San Andrés. Colombia señala que en los cayos del Archipiélago se han construido y mantenido obras públicas por parte del Gobierno colombiano, entre ellas faros, cuarteles e instalaciones para destacamentos de la Armada, instalaciones para uso de los pescadores e instalaciones para estaciones de radio.

75. Colombia agrega que Nicaragua no puede señalar prueba alguna de que alguna vez haya tenido la intención de actuar como soberano sobre estas islas, y mucho menos de que haya realizado un solo acto de naturaleza soberana en ellas. Además, Nicaragua nunca protestó contra el ejercicio de la soberanía de Colombia sobre las islas a lo largo de un período de más de 150 años.

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76. Por su parte, Nicaragua afirma que la invocación de los effectivites sólo es pertinente para justificar una decisión que no es clara en términos de uti possidetis juris. Nicaragua considera que cualquier posesión de Colombia sobre la zona sólo incluía las islas mayores de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no los cayos de las riberas de Roncador, Serrana, Ser- ranilla y Bajo Nuevo, ni ninguna de las otras riberas adyacentes a la Costa de Mosquitos. Nicaragua señala que en el siglo XIX, la única actividad en los cayos era la de grupos de pescadores y cazadores de tortugas, que realizaban sus actividades sin regulación ni autoridad gubernamental alguna. Hacia mediados del siglo XIX, los Estados Unidos de América, a través de la Ley del Guano de 1856, reglamentaron y otorgaron licencias para la extracción de guano en Roncador, Serrana y Serranilla.

77. Nicaragua cuestiona la relevancia de las actividades realizadas por Colombia con posterioridad a la fecha crítica en este caso, es decir, 1969. Señala que el establecimiento de destacamentos de infantería naval sólo comenzó en 1975; asimismo, sólo en 1977 Colombia reemplazó las balizas instaladas por los Estados Unidos en Roncador y Serrana, y colocó una baliza en Serranilla. Estas actividades, según Nicaragua, no pueden considerarse como la continuación normal de prácticas anteriores ; se llevaron a cabo con miras a mejorar la posición jurídica de Colombia frente a Nicaragua y no son pertinentes a la decisión de la Corte.

78. Nicaragua afirma que la legislación y los actos administrativos sólo pueden ser tomados en consideración como una manifestación relevante de autoridad “[si] no dejan duda en cuanto a su referencia específica” a los territorios en disputa. Sostiene que las disposiciones legales y los actos administrativos relativos al Archipiélago de San Andrés invocados por Colombia han sido de carácter general y no se referían específicamente a los cayos. Por lo tanto, sostiene que no deben ser considerados como prueba de soberanía sobre los accidentes marítimos.

79. Nicaragua sostiene que, en todo caso, protestó por las actividades emprendidas por Colombia, pero no dispuso de los medios necesarios para exigir que su título sobre los accidentes marítimos en disputa fuera respetado por un Estado con medios superiores sobre el terreno y que llevaba a cabo una política de “hechos consumados”.

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80. La Corte recuerda que los actos y actividades que se consideran realizados a titre de souverain son en particular, pero no exclusivamente, los actos legislativos o de control administrativo, los actos relativos a la aplicación y ejecución de la ley penal o civil, los actos que regulan la inmigración, los actos que regulan la pesca y otras actividades económicas, las patrullas navales, así como las operaciones de búsqueda y salvamento (véase Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 713-722, paras. 176-208). Recuerda además que “la soberanía sobre accidentes marítimos menores . . puede establecerse sobre la base de un despliegue relativamente modesto de los poderes del Estado en términos de calidad y cantidad” (ibid., p. 712, párr. 174). Por último, un elemento importante que debe tenerse en cuenta es en qué medida los actos a titre de souverain en relación con las islas en litigio han sido realizados por otro Estado con una reivindicación concurrente de soberanía. Como declaró la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Sentencia en el caso del Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental :

“Es imposible leer las actas de las decisiones en casos relativos a la soberanía territorial sin observar que en muchos casos el tribunal se ha conformado con muy poco en cuanto al ejercicio real de los derechos de soberanía, siempre que el otro Estado no pudiera presentar una reclamación superior. Esto es particularmente cierto en el caso de reclamaciones de soberanía sobre zonas en países escasamente poblados o no colonizados”. (Legal Status of Eastern Greenland, Sentencia, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 46.)

81. La Corte observa que si bien la mayoría de los actos a titre de souverain a los que se refiere Colombia fueron ejercidos en la zona marítima que abarca todos los accidentes marítimos en disputa, varios de ellos fueron realizados específicamente en relación con los accidentes marítimos en disputa. En efecto, Colombia ha actuado a titre de souverain tanto respecto de la zona marítima que rodea los accidentes marítimos en disputa como respecto de los accidentes marítimos mismos, como se demostrará en el párrafo siguiente.

82. La Corte considerará ahora las diferentes categorías de efectos presentados por Colombia.

Administración pública y legislación. En 1920, el Intendente (Gobernador) del Archipiélago de San Andrés presentó al Gobierno un informe sobre el funcionamiento de la administración pública del Archipiélago durante el período comprendido entre mayo de 1919 y abril de 1920. El informe se refería específicamente a Roncador, Quitasueno y Serrana como colombianos y formando parte integral del Archipiélago. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, dictó los acuerdos de 16 de diciembre de 1968 y 30 de junio de 1969, relativos al régimen territorial, en particular, de Alburquerque, Oriente-Sureste, Ser- rana, Roncador, Quitasueno, Serranilla y Bajo Nuevo.

Regulación de las actividades económicas. En abril de 1871, el Congreso de Colombia expidió una ley que permitía al Poder Ejecutivo arrendar el derecho de extraer guano y recolectar cocos en Alburquerque, Roncador y Quitasueno. En septiembre de 1871, el Prefecto de San Andrés y San Luis de Providencia expidió un decreto prohibiendo la extracción de guano en Alburquerque, Roncador y Quitasueno. En diciembre de 1871, el Prefecto de San Andrés y San Luis de Providencia concedió un contrato relativo a los cocoteros de Alburquerque. En 1893, el Gobernador del Departamento de Bolrvar otorgó un permiso para la explotación de guano y fosfato de cal en Serrana. En 1893, 1896, 1915, 1916 y 1918, las autoridades colombianas celebraron o rescindieron contratos para la explotación del guano en Serrana, Serranilla, Ronca- dor, Quitasueno y Alburquerque. En 1914, y de nuevo en 1924, el Gobernador de las Islas Caimán emitió un Aviso Gubernamental informando a los barcos pesqueros que la pesca en, o la extracción de guano o fosfatos del Archipiélago de San Andrés estaba prohibida sin una licencia del Gobierno colombiano. El aviso enumeraba las características del Archipiélago “en las que el Gobierno colombiano reclama jurisdicción territorial”, incluyendo “las islas de San Andrés y Providencia [sic], y los Bancos y Cayos conocidos como Serrana, Serranilla, Roncador, Bajo Nueva [sic], Quitasueno [sic], Alburquerque y Courtown [Cayos Este-Sureste]”.

Obras públicas. Desde 1946, Colombia participa en el mantenimiento de los faros de los cayos Alburquerque y East-Southeast (Cayo Bolrvar). En 1963, la Armada colombiana tomó medidas para el mantenimiento del faro de los Cayos del Este-Sureste, y en 1968 tomó medidas adicionales para la inspección y mantenimiento del faro de los Cayos del Este-Sureste, así como los de Quitasueno, Serrana y Roncador.

Medidas de orden público. En 1892, el Ministerio de Hacienda de Colombia hizo gestiones para que se enviara un barco al Prefecto de Providencia para que visitara Roncador y Quitasueno con el fin de poner coto a la explotación del guano. En 1925, el Intendente de San Andrés y Providencia emitió un decreto para destinar fondos a cubrir los gastos de alquiler de un barco que transportara personal administrativo a Quitasueno con el fin de capturar dos barcos de bandera británica dedicados a la pesca ilegal de carey. En noviembre de 1968, un buque de pabellón estadounidense que faenaba en Quitasueno y sus alrededores fue secuestrado por las autoridades colombianas para determinar si había cumplido la normativa colombiana en materia de pesca.

Visitas navales y operaciones de búsqueda y salvamento En 1937, 1949, 1967-1969, la Armada colombiana visitó Serrana, Quitasueno y Roncador. En 1969, se llevaron a cabo dos operaciones de rescate en las inmediaciones de Albur- querque y Quitasueno.

Representación consular. En 1913 y 1937, el Presidente de Colombia reconoció que la jurisdicción de los funcionarios consulares alemanes se extendía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Roncador.

83. Las actividades de Colombia a titre de souverain con respecto a Alburquer- que, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueno, Roncador, Serrana y Serranilla, en particular, la legislación relativa a la organización territorial, la regulación de las actividades pesqueras y las medidas conexas de ejecución, el mantenimiento de faros y boyas, y las visitas navales, continuaron después de la fecha crítica. El Tribunal considera que estas actividades son una continuación normal de actos anteriores a titre de souverain. Por lo tanto, la Corte puede tomar en consideración estas actividades a los efectos del presente caso (véase Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 682, párr. 135).

84. Por lo tanto, ha quedado establecido que durante muchas décadas Colombia actuó de manera continua y consistente a titre de souverain con respecto a los accidentes marítimos en disputa. Este ejercicio de la autoridad soberana fue público y no hay pruebas de que se enfrentara a ninguna protesta por parte de Nicaragua antes de la fecha crítica. Además, las pruebas de los actos de administración de Colombia con respecto a las islas contrastan con la ausencia de pruebas de actos a titre de souverain por parte de Nicaragua.

La Corte concluye que los hechos examinados anteriormente proporcionan un apoyo muy sólido a la reclamación de soberanía de Colombia sobre los accidentes marítimos en disputa.

D. Supuesto reconocimiento por parte de Nicaragua

85. Colombia también sostiene que su soberanía sobre los cayos fue reconocida por la propia Nicaragua.

86. Como prueba del reconocimiento por parte de Nicaragua de la soberanía de Colombia sobre los accidentes marítimos en disputa, Colombia se refiere a la reacción de Nicaragua al Laudo Loubet del 11 de septiembre de 1900, por el cual el Presidente de Francia determinó lo que entonces era el límite terrestre entre Colombia y Costa Rica y hoy es el límite entre Costa Rica y Panamá. Según este Laudo :

“En cuanto a las islas situadas más lejos de tierra firme y situadas entre la Costa de Mosquitos y el Istmo de Panamá, a saber, Mangle Chico, Mangle Grande, Cayos-de-Alburquerque, San Andrés, Santa Catalina, Providencia y Escudo-de-Veragua, así como todas las demás islas, islotes y bancos pertenecientes a la antigua Provincia de Cartagena, bajo la denominación de Cantón de San Andrés, se entiende que el territorio de estas islas, sin excepción, pertenece a los Estados Unidos de Colombia.” (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVIII, p. 345 [traducción del original francés por la Secretaría]).

Colombia recuerda que en su Nota de protesta del 22 de septiembre de 1900 contra las conclusiones del Laudo Loubet, Nicaragua declaró que el Laudo “no puede en modo alguno perjudicar los derechos incontestables de la República de Nicaragua” sobre ciertas islas, bancos e islotes situados dentro de una zona geográfica especificada. La Nota señala que esas islas y otros accidentes geográficos “se encuentran actualmente ocupados militarmente, y administrados políticamente por las autoridades de [Nicaragua]”. Al respecto, Colombia enfatiza que ninguna de las islas actualmente en disputa se encuentra en el área geográfica descrita por Nicaragua en su Nota. En efecto, en su Nota, Nicaragua sólo adelantó reclamaciones sobre las islas Great Corn y Little Corn y sobre las islas, islotes y cayos y bancos en proximidad inmediata a la Costa de Mosquitos, identificando su área de jurisdicción sólo hasta “84° 30′ del meridiano de París”, que según explica Colombia equivale a 82° 09′ de longitud al oeste de Greenwich. Además, ninguna de las islas actualmente en disputa estaba “ocupada militarmente y administrada políticamente” por Nicaragua en 1900.

Colombia argumenta además que Nicaragua no protestó ni reclamó derechos sobre Roncador, Quitasueno y Serrana, en disputa entre Colombia y Estados Unidos; y que fue sólo en 1972 que Nicaragua presentó por primera vez reclamos sobre algunos de los accidentes geográficos comprendidos en el Archipiélago.

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87. Por su parte, Nicaragua afirma que no ha reconocido la soberanía colombiana sobre los cayos en disputa. En particular, señala que la exclusión expresa de los accidentes geográficos de Roncador, Quitasueno y Serrana en el Tratado de 1928 como resultado de la disputa sobre ellos entre los Estados Unidos de América y Colombia no equivalió a una renuncia nicaragüense a su reclamación de soberanía sobre ellos. Nicaragua sostiene que ni el texto del Tratado de 1928 ni los antecedentes de la negociación respaldan tal afirmación. Nicaragua señala que, tan pronto como tuvo conocimiento de las negociaciones relativas a Roncador, Quitasueno y Serrana entre Colombia y Estados Unidos que condujeron al Tratado Vázquez-Saccio de 1972, se reservó los derechos de Nicaragua sobre estos accidentes marítimos.

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88. El Tribunal considera que la reacción de Nicaragua al Laudo Loubet proporciona una medida de apoyo al caso de Colombia. Aunque ese Laudo se refirió expresamente a la soberanía colombiana sobre los Cayos Alburquerque y al menos algunas de las otras islas actualmente en disputa, la protesta de Nicaragua se limitó a las Islas del Maíz y a ciertos accidentes cercanos a la costa nicaragüense. Nicaragua, por el contrario, no formuló protesta alguna con respecto al tratamiento dado en el Laudo a los accidentes marítimos que son objeto del presente caso. Esa omisión sugiere que Nicaragua no reclamaba soberanía sobre esos accidentes marítimos en el momento en que se dictó el Laudo.

89. La Corte también observa que, en el segundo párrafo del Artículo I del Tratado de 1928, Nicaragua aceptó que Roncador, Quitasueno y Serrana quedaran excluidos del ámbito del Tratado debido a que la soberanía sobre esos accidentes geográficos estaba en disputa entre Colombia y los Estados Unidos de América. El Tribunal considera que esta disposición, que no iba acompañada de ninguna reserva de posición por parte de Nicaragua, indica que, en el momento de la celebración del Tratado, Nicaragua no formuló ninguna reivindicación de soberanía sobre esos tres accidentes geográficos. Sin embargo, en 1972, se produjo un cambio en la posición de Nicaragua con ocasión de la celebración del Tratado Vázquez-Saccio, cuando reclamó Roncador, Quitasueno y Serrana.

90. La Corte considera que aunque la conducta de Nicaragua no llega a ser un reconocimiento de la soberanía de Colombia sobre los accidentes marítimos en disputa, sin embargo brinda cierto apoyo a la reclamación de Colombia.

E. Posición adoptada por terceros Estados

91. La Corte pasa ahora a examinar las pruebas aducidas por Colombia para demostrar el reconocimiento del título por terceros Estados.

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92. Colombia señala que diversos informes, memorandos, Notas diplomáticas y demás correspondencia emanada del Gobierno británico confirman que “las autoridades británicas entendieron claramente no sólo que el Archipiélago de San Andrés era considerado como un conjunto, desde Serranilla y Bajo Nuevo hasta Alburquerque, sino también su pertenencia a Colombia”.

Colombia sostiene además que “[t]odos los Estados vecinos han reconocido la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago, incluidos los cayos”. En particular, Colombia se refiere a su Tratado de 1976 con Panamá sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos, a su Tratado de 1977 con Costa Rica sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima, al Tratado de 1980 sobre Delimitación de Áreas Marinas y Cooperación Marítima entre Panamá y Costa Rica, a su Tratado de 1986 con Honduras sobre Delimitación Marítima, a sus Acuerdos de Pesca de 1981 y 1984 con Jamaica, y a su Tratado de Delimitación Marítima de 1993 con Jamaica. Colombia se refiere al Tratado Vázquez-Saccio de 1972 como prueba que demuestra el reconocimiento por parte de Estados Unidos de su reclamación de soberanía sobre Roncador, Quitasueno y Serrana.

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93. Nicaragua, por su parte, sostiene que en el Tratado Vázquez-Saccio de 1972, Estados Unidos renunció a cualquier reclamo de soberanía sobre los cayos, pero que esta renuncia no fue a favor de Colombia. Nicaragua agrega que cuando Estados Unidos ratificó dicho Tratado, aseguró a Nicaragua que no entendía que el Tratado confiriera derechos o impusiera obligaciones o perjudicara las reclamaciones de terceros Estados, en particular de Nicaragua.

94. Nicaragua afirma además que no cabe duda de que cualquier reconocimiento por parte de terceros Estados, incluidos aquellos que han firmado tratados de delimitación marítima con Colombia, no es oponible a Nicaragua.

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95. La Corte considera que la correspondencia emanada del Gobierno del Reino Unido y de las administraciones coloniales en lo que, en el momento pertinente, eran territorios dependientes del Reino Unido, indica que el Reino Unido consideraba que Alburquerque, Bajo Nuevo, Roncador, Serrana y Serranilla pertenecían a Colombia sobre la base de la soberanía colombiana sobre San Andrés.

El Tribunal observa que el Tratado Vásquez-Saccio de 1972 menciona algunos de los accidentes marítimos en litigio. Dicho Tratado no contiene ninguna disposición explícita en el sentido de que los Estados Unidos de América reconocieran la soberanía colombiana sobre Quitasueno, Roncador o Serrana, aunque algunos términos del Tratado podrían sugerir dicho reconocimiento en lo que respecta a Ronca- dor y Serrana (Estados Unidos consideraba que Quitasueno no era susceptible de apropiación). Sin embargo, cuando Nicaragua protestó, la respuesta de Estados Unidos fue negar que estuviera tomando posición alguna respecto a cualquier disputa que pudiera haber existido entre Colombia y cualquier otro Estado en relación con la soberanía sobre dichos accidentes geográficos.

Los tratados celebrados por Colombia con los Estados vecinos son compatibles con las reivindicaciones de Colombia sobre las islas situadas al este del meridiano 82, pero no puede decirse que equivalgan a un reconocimiento claro de esas reivindicaciones por las otras partes en los tratados. En cualquier caso, estos tratados son res inter alios acta con respecto a Nicaragua.

Tomando la evidencia de la práctica de terceros Estados como un todo, la Corte considera que, aunque esta práctica no puede ser considerada como un reconocimiento por parte de terceros Estados de la soberanía de Colombia sobre los accidentes marítimos en disputa, brinda cierta medida de apoyo al argumento de Colombia.

F. Valor probatorio de los mapas

96. Colombia afirma que en los mapas oficiales colombianos publicados hasta la fecha, los cayos en disputa siempre han aparecido como parte del Archipiélago de San Andrés y, por lo tanto, como colombianos. En este sentido, Colombia atribuye especial valor a dos mapas oficiales publicados por su Ministerio de Relaciones Exteriores en 1920 y en 1931, es decir, antes e inmediatamente después de la celebración del Tratado de 1928 y de la firma del Protocolo de 1930. Una comparación de estos dos mapas muestra que ambos incluyen una leyenda que indica que los mapas representan el Archipiélago de San Andrés y Providencia como “perteneciente a la República de Colombia” (Cartela del Archipielago de San Andrés y Providencia perteneciente a la República de Colombia). Ambos mapas muestran todas las características marítimas ahora en disputa. La diferencia es que el mapa de 1931 refleja los resultados de los acuerdos de 1928-1930 celebrados entre Nicaragua y Colombia. Por lo tanto, representa una línea que sigue el meridiano 82° O, a cuya izquierda está escrito “REPUBLICA DE NICARAGUA”.

97. Colombia se refiere además a varios mapas publicados en terceros países, en los que el Archipiélago de San Andrés aparece con mayor o menor detalle y en los que ni los cayos en litigio ni ningún otro accidente marítimo al este del meridiano 82° O se indican como pertenecientes o reclamados por Nicaragua.

98. Colombia finalmente afirma que los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980 también demuestran que Nicaragua nunca consideró que las islas y cayos del Archipiélago de San Andrés – con excepción de las Islas del Maíz – le pertenecieran.

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99. Nicaragua impugna el valor probatorio de los mapas y cartas producidos por Colombia. Nicaragua afirma que estos mapas no contienen ninguna leyenda que permita evaluar su significado preciso. A lo sumo, estos mapas representan el meridiano 82 como la línea divisoria entre las islas de San Andrés y Providencia y sus islotes circundantes, por un lado, y las Islas del Maíz, por el otro.

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100. La Corte recuerda que,

“por sí mismos, y en virtud únicamente de su existencia, [los mapas] no pueden constituir un título territorial, es decir, un documento dotado por el derecho internacional de fuerza jurídica intrínseca con el fin de establecer derechos territoriales” (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 582, párr. 54).

Además, según la jurisprudencia constante del Tribunal, los mapas tienen generalmente un alcance limitado como prueba del título soberano.

101. Ninguno de los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980 (cuando Nicaragua proclamó que denunciaba el Tratado de 1928) muestra las características marítimas en disputa como nicaragüenses. Por el contrario, los mapas colombianos y, de hecho, algunos mapas publicados por Nicaragua muestran al menos algunas de las características más significativas como pertenecientes a Colombia y ninguna como perteneciente a Nicaragua.

102. La Corte considera que, aunque las pruebas cartográficas en el presente caso son de valor limitado, no obstante proporcionan cierta medida de apoyo a la reclamación de Colombia.

3. Conclusión en cuanto a la soberanía sobre las Islas

103. Habiendo considerado la totalidad de los argumentos y pruebas presentados por las Partes, la Corte concluye que Colombia, y no Nicaragua, tiene soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueno, Roncador, Serrana y Serranilla.

III. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN DE NICARAGUA POR LA DELIMITACIÓN DE UNA FRANJA CONTINENTAL QUE SE EXTIENDE POR MÁS DE 200 MILES NAUTALES

104. La Corte recuerda que en su Demanda y en su Memorial, Nicaragua solicitó a la Corte que determinara el “límite marítimo único” entre las áreas de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas pertenecientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia en la forma de una línea mediana entre las costas continentales de los dos Estados. En su Contramemoria, Colombia alegó que la línea fronteriza reclamada por Nicaragua estaba situada en una zona en la que esta última no tenía ningún derecho en vista de que las dos costas continentales están separadas por más de 400 millas náuticas.

105. En su Réplica, Nicaragua alegó que, en virtud de las disposiciones del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), tiene un derecho que se extiende hasta el borde exterior del margen continental. Nicaragua solicitó así a la Corte que delimitara la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en vista de que las prolongaciones naturales de los territorios continentales de las Partes se encuentran y se superponen. Nicaragua explica este cambio de su demanda en base a que “[u]na vez que la Corte había acogido “[la] primera objeción preliminar [de Colombia]…” en su Sentencia [sobre Excepciones Preliminares] del 13 de diciembre de 2007, Nicaragua sólo podía aceptar esa decisión y ajustar sus presentaciones (y su línea de argumentación) en consecuencia”. En el curso de las audiencias, Nicaragua reconoció que, si bien el borde exterior del margen continental del territorio continental de Colombia no se extendía hasta las 200 millas náuticas, el Artículo 76 le daba derecho a una plataforma continental que se extendía hasta un límite de 200 millas náuticas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial (véase el mapa esquemático núm. 2, pág. 663).

106. En su presentación final I (3), Nicaragua solicitó a la Corte que definiera “un límite de plataforma continental que dividiera por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes”. Según Nicaragua, el objeto de la controversia expuesto en sus presentaciones finales no es fundamentalmente diferente del expuesto en la Demanda, ya que el propósito de la Demanda era solicitar a la Corte que resolviera cuestiones de soberanía y, a la luz de esa resolución, delimitara las zonas marítimas entre los dos Estados “de conformidad con los principios equitativos y las circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional general como aplicables a dicha delimitación”.

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107. Por su parte, Colombia afirma que en su Réplica Nicaragua modificó su solicitud original y que la nueva reclamación de plataforma continental no estaba implícita en la Solicitud ni en el Memorial de Nicaragua. Colombia afirma que la cuestión del derecho de Nicaragua a una plataforma continental que se extienda más allá de las 200 millas marinas (en adelante “plataforma continental extendida”), y la delimitación de dicha plataforma basada en factores geológicos y geomorfológicos no puede decirse que surja directamente de la cuestión que fue objeto de la Demanda, a saber, la delimitación de una única frontera marítima basada únicamente en factores geográficos. Colombia recuerda que la Corte ha sostenido en varias ocasiones que una nueva demanda que modifique el objeto de la controversia originalmente presentada es inadmisible. En este sentido, Colombia señala una serie de cuestiones adicionales de hecho y de derecho que la nueva demanda de Nicaragua requeriría, en su opinión, que la Corte abordara. En estas circunstancias, según Colombia, la pretensión de Nicaragua de una plataforma continental extendida, así como su solicitud de que la Corte delimite sobre esta base la frontera de la plataforma continental entre las Partes, es inadmisible.

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108. La Corte observa que, desde un punto de vista formal, la pretensión formulada en la presentación final I (3) de Nicaragua (solicitando a la Corte que efectúe una delimitación de la plataforma continental dividiendo por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes) es una pretensión nueva en relación con las pretensiones presentadas en la Demanda y en el Memorial.

109. Sin embargo, a la Corte no le convencen las alegaciones de Colombia de que esta reclamación revisada transforma el objeto de la controversia presentada ante la Corte. El hecho de que la reclamación de Nicaragua de una plataforma continental ampliada sea una reclamación nueva, introducida en la Réplica, no hace, en sí misma, que la reclamación sea inadmisible. La Corte ha sostenido que “el mero hecho de que una reclamación sea nueva no es en sí mismo decisivo para la cuestión de la admisibilidad” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 695, párr. 110). Por el contrario, “la consideración decisiva es la naturaleza de la conexión entre esa reclamación y la formulada en la demanda por la que se incoa el procedimiento” (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 657, párr. 41).

110. A estos efectos, no basta con que exista un vínculo de carácter general entre ambas pretensiones. Para ser admisible, una nueva pretensión debe satisfacer uno de dos criterios alternativos : o bien debe estar implícita en la demanda, o bien debe derivarse directamente de la cuestión objeto de la demanda (ibíd.).

111. El Tribunal observa que la demanda inicial se refería a la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre las Partes. En particular, la Demanda definía la controversia como “un conjunto de cuestiones jurídicas conexas subsistentes entre la República de Nicaragua y la República de Colombia relativas a la titularidad del territorio y a la delimitación marítima”. En opinión del Tribunal, la reivindicación de una plataforma continental ampliada se enmarca en la controversia entre las Partes relativa a la delimitación marítima y no puede decirse que transforme el objeto de dicha controversia. Además, surge directamente de dicho litigio. Lo que ha cambiado es la base jurídica de la reclamación (la prolongación natural en lugar de la distancia como base de una reclamación de plataforma continental) y la solución que se busca (una delimitación de la plataforma continental en lugar de una frontera marítima única), y no el objeto de la disputa. Así pues, la nueva presentación sigue refiriéndose a la delimitación de la plataforma continental, aunque sobre bases jurídicas diferentes.

112. La Corte concluye que la reclamación contenida en la presentación final I (3) de Nicaragua es admisible. La Corte señala además que, al decidir sobre la admisibilidad de la nueva reclamación, la Corte no aborda la cuestión de la validez de los fundamentos jurídicos en que se basa.

IV. EXAMEN DE LA RECLAMACIÓN DE NICARAGUA RELATIVA A LA DELIMITACIÓN DE UNA PLATAFORMA CONTINENTAL QUE SE EXTIENDA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS

113. La Corte pasa ahora a la cuestión de si está en condiciones de determinar “un límite de la plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes”, tal como lo solicita Nicaragua en su presentación final I (3).

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114. Las Partes acuerdan que, dado que Colombia no es parte de UNCLOS, sólo el derecho internacional consuetudinario puede aplicarse con respecto a la delimitación marítima solicitada por Nicaragua. Las Partes acuerdan además que el derecho aplicable en el presente caso es el derecho internacional consuetudinario reflejado en la jurisprudencia de esta Corte, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) y de las cortes y tribunales arbitrales internacionales. Las Partes acuerdan además que las disposiciones pertinentes de la CNUDM relativas a las líneas de base de un Estado ribereño y su derecho a zonas marítimas, la definición de la plataforma continental y las disposiciones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental reflejan el derecho internacional consuetudinario.

115. Las Partes están de acuerdo en que los Estados ribereños tienen derechos ipso facto y ab initio sobre la plataforma continental. Sin embargo, Nicaragua y Colombia discrepan sobre la naturaleza y contenido de las normas que regulan los derechos de los Estados ribereños sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.

116. Nicaragua afirma que las disposiciones de los párrafos 1 a 7 del artículo 76, relativas a la definición de la plataforma continental y a la determinación de los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, tienen rango de derecho internacional consuetudinario.

117. Si bien Colombia acepta que el párrafo 1 del artículo 76 refleja el derecho internacional consuetudinario, afirma que “no hay pruebas de la práctica de los Estados que indiquen que las disposiciones de los párrafos 4 a 9 del artículo 76 [de la CNUDM] se consideren normas de derecho internacional consuetudinario”.

118. La Corte observa que Colombia no es un Estado parte de la CNUDM y que, por lo tanto, el derecho aplicable en el caso es el derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que la definición de plataforma continental establecida en el artículo 76, párrafo 1, de la CNUDM forma parte del derecho internacional consuetudinario. En esta etapa, en vista del hecho de que la tarea de la Corte se limita al examen de si está en condiciones de llevar a cabo una delimitación de la plataforma continental como lo solicita Nicaragua, no necesita decidir si otras disposiciones del Artículo 76 de la CNUDM forman parte del derecho internacional consuetudinario.

* *

119. Nicaragua afirma que la existencia de una plataforma continental es esencialmente una cuestión de hecho. Nicaragua argumenta que la prolongación natural de su masa continental hacia el mar está constituida por la “elevación nicaragüense”, que es “un área poco profunda de corteza continental que se extiende desde Nicaragua hasta Jamaica” que representa la prolongación natural del territorio de Nicaragua y se superpone con el derecho de Colombia a una plataforma continental de 200 millas náuticas generada por su costa continental.

120. Nicaragua señala que, de conformidad con el párrafo 8 del Artículo 76 de la CONVEMAR, todo Estado Parte que pretenda delinear los límites exteriores de su plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de las 200 millas marinas debe presentar la información pertinente a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante la “Comisión”). La Comisión examinará los datos y formulará recomendaciones. Los límites establecidos por un Estado ribereño sobre la base de estas recomendaciones son definitivos y vinculantes. Nicaragua recuerda que en mayo de 2000 ratificó la CNUDM, y que en abril de 2010, dentro del plazo de diez años, presentó “Información Preliminar” al Secretario General de las Naciones Unidas (de conformidad con los requisitos establecidos por la Reunión de los Estados Partes en la CNUDM) indicativa de los límites de la plataforma continental. Dicha Información Preliminar no prejuzga una presentación completa, y no será considerada por la Comisión. Según Nicaragua, el trabajo técnico básico y otros trabajos preparatorios que se requieren para que pueda hacer una presentación completa están muy avanzados. Nicaragua afirma que ha establecido el límite exterior de su plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas sobre la base de los conjuntos de datos de dominio público disponibles y tiene la intención de adquirir datos topográficos adicionales a fin de completar la información que ha de presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las Directrices científicas y técnicas de la Comisión.

121. Nicaragua también sostiene que su derecho a la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas se extiende a zonas dentro de las 200 millas náuticas de las costas de Colombia y que, en virtud del párrafo 1 del artículo 76 de la CNUDM, un derecho a la plataforma continental basado en el criterio de la distancia no tiene precedencia sobre un derecho basado en el criterio de la prolongación natural.

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122. Según Colombia, la solicitud de Nicaragua de delimitación de la plataforma continental es infundada porque no existen áreas de plataforma continental extendida dentro de esta parte del Mar Caribe dado que no existen áreas marítimas que se encuentren a más de 200 millas náuticas del territorio terrestre más cercano de los Estados ribereños. Colombia sostiene que los supuestos derechos de Nicaragua sobre la plataforma continental extendida hasta el borde exterior del margen continental más allá de las 200 millas náuticas nunca han sido reconocidos o siquiera presentados a la Comisión. Según Colombia, la información proporcionada a la Corte, que se basa en la “Información Preliminar” presentada por Nicaragua a la Comisión, es “lamentablemente deficiente”. Colombia enfatiza que la “Información Preliminar” no cumple con los requisitos para que la Comisión haga recomendaciones, y por lo tanto Nicaragua no ha establecido ningún derecho a una plataforma continental extendida. Siendo así, Colombia afirma que Nicaragua no puede simplemente asumir que posee tales derechos en este caso o pedir a la Corte que proceda a una delimitación “basada en información técnica rudimentaria e incompleta”.

123. Colombia sostiene que el derecho de un Estado basado en el criterio de la distancia siempre tiene precedencia sobre el derecho de otro Estado basado en la prolongación natural más allá de las 200 millas náuticas. Colombia sostiene además que el artículo 76 de la CONVEMAR no permite a los Estados mediante presentaciones de plataforma continental exterior, y en particular a aquellos que no han seguido los procedimientos de la Convención, invadir los límites de 200 millas de otros Estados.

124. Colombia agrega que la Comisión no considerará ninguna presentación de plataforma continental exterior a menos que los Estados vecinos con potenciales reclamaciones en el área den su consentimiento. Así, si un Estado vecino no da su consentimiento, la Comisión no tomará ninguna medida con el resultado de que un Estado no habrá establecido límites de plataforma continental extendida que sean definitivos y vinculantes. Colombia recuerda que tales límites, en todo caso, no prejuzgan sobre cuestiones de delimitación y no serían oponibles a Colombia.

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125. La Corte comienza señalando que la jurisprudencia a la que se ha referido Nicaragua en apoyo de su demanda de delimitación de la plataforma continental no involucra ningún caso en el que se haya solicitado a una corte o a un tribunal determinar los límites exteriores de una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

Nicaragua se basa en la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por el TIDM en la Controversia relativa a la delimitación de la frontera marítima entre Bangladesh y Myanmar en el Golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), Sentencia de 14 de marzo de 2012, TIDM, pp. 1-151 [en adelante, caso del Golfo de Bengala]. Sin embargo, en esta sentencia el TIDM no determinó los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. El Tribunal extendió la línea de la frontera marítima única más allá del límite de las 200 millas náuticas hasta llegar a la zona en la que pueden verse afectados los derechos de terceros Estados (Sentencia de 14 de marzo de 2012, párr. 462). Al hacerlo, el Tribunal subrayó que, habida cuenta de que una gruesa capa de rocas sedimentarias cubre prácticamente todo el fondo del golfo de Bengala, éste presenta una situación única y que este hecho había sido reconocido en el curso de las negociaciones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ibíd., párrs. 444-446).

El Tribunal subraya que ambas partes en el caso del Golfo de Bengala eran Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y habían hecho presentaciones completas a la Comisión (véase ibíd., párr. 449) y que el fallo del Tribunal sobre la delimitación de la plataforma continental de conformidad con el artículo 83 de la Convención no excluye ninguna recomendación de la Comisión en cuanto a los límites exteriores de la plataforma continental de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la Convención. El TIDM señaló además que en la CNUDM existe una “clara distinción” entre la delimitación de la plataforma continental y el trazado de sus límites exteriores (ibíd., párrs. 376 a 394).

126. En el asunto relativo a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), la Corte declaró que “toda reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas [por un Estado parte en la CNUDM] debe ser conforme al artículo 76 de la CNUDM y examinada por la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida en virtud de éste” (I.C.J. Reports 2007 (II), pág. 759, párr. 319). La Corte recuerda que la CNUDM, según su Preámbulo, tiene por objeto establecer “un ordenamiento jurídico de los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva la utilización de los mares y océanos con fines pacíficos y el aprovechamiento equitativo y eficiente de sus recursos”. El Preámbulo también subraya que “los problemas del espacio oceánico están estrechamente interrelacionados y deben considerarse en su conjunto”. Dado el objeto y fin de la CONVEMAR, tal y como se estipula en su Preámbulo, el hecho de que Colombia no sea parte de la misma no exime a Nicaragua de sus obligaciones en virtud del Artículo 76 de dicha Convención.

127. La Corte observa que Nicaragua presentó a la Comisión sólo “Información Preliminar” que, según su propia admisión, no cumple con los requisitos de información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas que “deberá presentar el Estado ribereño a la Comisión” de conformidad con el párrafo 8 del Artículo 76 de la CONVEMAR (véase el párrafo 120 supra). Nicaragua proporcionó a la Corte los anexos de esta “Información Preliminar” y en el curso de las audiencias declaró que la “Información Preliminar” en su totalidad estaba disponible en el sitio web de la Comisión y proporcionó la referencia necesaria.

128. La Corte recuerda que en la segunda ronda de alegatos orales, Nicaragua declaró que “no estaba solicitando [a la Corte] un fallo definitivo sobre la ubicación precisa del límite exterior de la plataforma continental de Nicaragua”. Más bien, le estaba “pidiendo [a la Corte] que dijera que el derecho a la plataforma continental de Nicaragua está dividido del derecho a la plataforma continental de Colombia por una línea de delimitación que tiene un curso definido”. Nicaragua sugirió que “la Corte podría hacer esa delimitación definiendo la frontera con palabras como ‘la frontera es la línea media entre el borde exterior de la plataforma continental de Nicaragua fijada de conformidad con el artículo 76 de la CNUDM y el límite exterior de la zona de 200 millas de Colombia'”. Esta fórmula, sugirió Nicaragua, “no requiere que la Corte determine con precisión dónde se encuentra el borde exterior de la plataforma de Nicaragua”. Los límites exteriores podrían entonces ser establecidos por Nicaragua en una etapa posterior, sobre la base de las recomendaciones de la Comisión.

129. Sin embargo, dado que Nicaragua, en el presente procedimiento, no ha establecido que tiene un margen continental que se extienda lo suficiente como para superponerse con el derecho de 200 millas náuticas de Colombia a la plataforma continental, medido desde la costa continental de Colombia, la Corte no está en condiciones de delimitar el límite de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia, como lo solicita Nicaragua, incluso utilizando la formulación general propuesta por ella.

130. En vista de lo anterior, la Corte no necesita abordar ningún otro argumento desarrollado por las Partes, incluyendo el argumento de si una delimitación de derechos superpuestos que involucra una plataforma continental extendida de una parte puede afectar un derecho de 200 millas náuticas a la plataforma continental de otra parte.

131. La Corte concluye que la pretensión de Nicaragua contenida en su presentación final I (3) no puede ser acogida.

V. FRONTERA MARÍTIMA

1. La tarea que tiene ahora ante sí la Corte

132. A la luz de la decisión que ha adoptado respecto de la alegación final I (3) de Nicaragua (véase el párrafo 131 supra), la Corte debe considerar qué delimitación marítima ha de efectuar. Dejando de lado cualquier reclamación nicaragüense de una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, no se puede plantear la cuestión de determinar una frontera marítima entre las costas continentales de las Partes, ya que éstas se encuentran a una distancia significativamente superior a las 400 millas náuticas. Existe, sin embargo, una superposición entre el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y una zona económica exclusiva que se extienden hasta las 200 millas náuticas de su costa continental e islas adyacentes y el derecho de Colombia a una plataforma continental y una zona económica exclusiva derivadas de las islas sobre las cuales la Corte ha sostenido que Colombia tiene soberanía (véase el párrafo 103 supra).

133. El presente caso fue sometido a la Corte por la Demanda de Nicaragua, no por acuerdo especial entre las Partes, y no ha habido reconvención por parte de Colombia. Es, por tanto, a la Demanda de Nicaragua y a las alegaciones de Nicaragua a las que es necesario acudir para determinar lo que la Corte está llamada a decidir. En su Solicitud, Nicaragua pidió a la Corte

“que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de conformidad con los principios equitativos y las circunstancias pertinentes reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única”.

Esta solicitud era claramente lo suficientemente amplia como para abarcar la determinación de un límite entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas por el territorio continental nicaragüense y las islas adyacentes y los diversos derechos marítimos pertenecientes a las islas colombianas.

134. En su Réplica, sin embargo, Nicaragua modificó sus alegatos. En sus alegatos finales, como se ha visto, no buscaba un límite marítimo único sino la delimitación de un límite de plataforma continental entre las dos costas continentales. No obstante, los alegatos finales de Nicaragua al final de la fase oral también pedían a la Corte que adjudicara y declarara que

“(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina sean enclavadas y se les otorgue un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo ésta la solución equitativa apropiada y justificada por el marco geográfico y legal.

(5) La solución equitativa para cualquier cayo, que pudiera considerarse colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas a su alrededor”.

En estos escritos se pide a la Corte que efectúe una delimitación entre los derechos marítimos de las islas colombianas y la plataforma continental y zona económica exclusiva de Nicaragua. Que esto es lo que se pide a la Corte queda confirmado por la declaración realizada por el Agente de Nicaragua en la apertura del procedimiento oral :

“A nivel sustantivo, Nicaragua solicitó originalmente a la Corte, y continúa solicitando, que todas las áreas marítimas de Nicaragua y Colombia sean delimitadas sobre la base del derecho internacional; es decir, de una manera que garantice a las Partes un resultado equitativo.

Pero cualquiera que sea el método o procedimiento adoptado por la Corte para efectuar la delimitación, el objetivo de Nicaragua es que la decisión no deje más áreas marítimas pendientes de delimitación entre Nicaragua y Colombia. Este ha sido y es el principal objetivo de Nicaragua desde que presentó su Solicitud en este caso.” (Ver croquis-mapa No. 2, p. 663.)

135. Colombia, por su parte, ha solicitado que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúe mediante una frontera marítima única, construida como línea mediana entre las islas periféricas nicaragüenses y las islas del Archipiélago de San Andrés (ver croquis-mapa No. 3 : Delimitación reclamada por Colombia, p. 672).

136. Como sostuvo la Corte en el caso Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), “[l]a Corte no debe exceder la jurisdicción que le han conferido las Partes, pero también debe ejercer esa jurisdicción en toda su extensión” (Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 23, párr. 19). No obstante su decisión con respecto a la alegación final I (3) de Nicaragua (párrafo 131 supra), sigue estando llamada a efectuar una delimitación entre los derechos marítimos de Colombia y la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Nicaragua dentro de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense.

2. Derecho aplicable

137. La Corte debe, por lo tanto, determinar el derecho aplicable a esta delimitación. La Corte ya ha señalado (párrafo 114 supra) que, dado que Colombia no es parte de la CNUDM, las Partes están de acuerdo en que el derecho aplicable es el derecho internacional consuetudinario.

138. Las Partes también están de acuerdo en que varias de las disposiciones más importantes de la CNUDM reflejan el derecho internacional consuetudinario. En particular, están de acuerdo en que las disposiciones de los Artículos 74 y 83, sobre la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, y del Artículo 121, sobre el régimen jurídico de las islas, deben considerarse declarativas del derecho internacional consuetudinario.

El artículo 74, titulado “Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”, dispone que :

“1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, según lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.

2. En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo en un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.

3. A la espera del acuerdo previsto en el apartado 1, los Estados interesados, en un espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible para concertar acuerdos provisionales de carácter práctico y, durante este período transitorio, no comprometer ni obstaculizar la consecución del acuerdo definitivo. Dichos acuerdos se entenderán sin perjuicio de la delimitación definitiva.

4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo.”

El artículo 83, titulado “Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”, está redactado en los mismos términos que el artículo 74, con la salvedad de que cuando los apartados 1 y 4 del artículo 74 se refieren a la zona económica exclusiva, los apartados correspondientes del artículo 83 se refieren a la plataforma continental.

El artículo 121, titulado “Régimen de las islas”, dispone que :

“1. Una isla es una superficie de tierra formada naturalmente, rodeada de agua, que se encuentra por encima del nivel del agua en marea alta.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla se determinan de conformidad con las disposiciones de este Convenio aplicables a otros territorios terrestres.

3. Las rocas que no puedan sostener por sí mismas habitación humana o vida económica no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.”

139. El Tribunal ha reconocido que los principios de delimitación marítima consagrados en los artículos 74 y 83 reflejan el derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 91, párrs. 167 y ss.). En el mismo asunto, consideró que la definición jurídica de isla contenida en el apartado 1 del artículo 121 formaba parte del Derecho internacional consuetudinario (ibid., p. 91, párr. 167 y p. 99, párr. 195). Llegó a la misma conclusión por lo que se refiere al artículo 121, párrafo 2 (ibid., p. 97, párr. 185). La sentencia en el asunto Qatar contra Bahrein no abordó específicamente el apartado 3 del artículo 121. El Tribunal observa, sin embargo, que el derecho a los derechos marítimos concedidos a una isla por las disposiciones del apartado 2 está expresamente limitado por referencia a las disposiciones del apartado 3. Al negar una zona económica exclusiva y una zona de soberanía a una isla, el Tribunal considera que el apartado 3 del artículo 121 no es aplicable a una isla. Al negar una zona económica exclusiva y una plataforma continental a las rocas que no pueden sostener habitación humana o vida económica propia, el párrafo 3 proporciona un vínculo esencial entre el principio establecido desde hace mucho tiempo de que “las islas, independientemente de su tamaño,… gozan del mismo estatus, y por lo tanto generan los mismos derechos marítimos, que otros territorios terrestres” (ibid.) y los derechos marítimos más amplios reconocidos en la CNUDM y que la Corte ha considerado que han pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario. Por lo tanto, la Corte considera que el régimen jurídico de las islas establecido en el artículo 121 de la CNUDM forma un régimen indivisible, todo el cual (como lo reconocen Colombia y Nicaragua) tiene el estatus de derecho internacional consuetudinario.

3. Costas pertinentes

140. Está bien establecido que “[e]l título de un Estado a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva se basa en el principio de que la tierra domina el mar a través de la proyección de las costas o de los frentes costeros” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 89, párr. 77). Como declaró el Tribunal en los asuntos Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca ; República Federal de Alemania/Países Bajos), “la tierra es la fuente jurídica del poder que un Estado puede ejercer sobre las extensiones territoriales hacia el mar” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 51, párr. 96). Del mismo modo, en el asunto Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), el Tribunal observó que “la costa del territorio del Estado es el factor decisivo para la titularidad de las zonas submarinas adyacentes a él” (Solicitud de autorización para intervenir, sentencia, I.C.J. Recueil 1982, pág. 61, párr. 73). 73).

141. Por consiguiente, la Corte comenzará por determinar cuáles son las costas pertinentes de las Partes, a saber, aquellas costas cuyas proyecciones se superponen, porque la tarea de delimitación consiste en resolver las reivindicaciones superpuestas trazando una línea de separación entre las zonas marítimas en cuestión. Como explicó el Tribunal en el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania) :

“El papel de las costas relevantes puede tener dos aspectos jurídicos diferentes, aunque estrechamente relacionados, en relación con la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva. En primer lugar, es necesario identificar las costas pertinentes para determinar lo que constituye en el contexto específico de un caso las reivindicaciones superpuestas sobre estas zonas. En segundo lugar, es necesario determinar las costas pertinentes para comprobar, en la tercera y última etapa del proceso de delimitación, si existe alguna desproporción en las relaciones entre la longitud costera de cada Estado y las zonas marítimas situadas a ambos lados de la línea de delimitación.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 89, párr. 78.)

142. En primer lugar, el Tribunal expondrá brevemente las posiciones de las Partes en relación con sus respectivas costas (véanse los croquis núm. 4 y 5, pp. 676 y 677).

A. La costa nicaragüense pertinente

143. Nicaragua sostiene que su costa pertinente comprende toda su costa continental en el Caribe junto con las islas que considera “parte integrante de la costa continental de Nicaragua”. En este contexto, se refiere principalmente a las Islas del Maíz en el sur y a los Cayos Miskitos en el norte (véase el párrafo 21). Estos últimos se encuentran a menos de 10 millas náuticas de la costa. Las primeras están situadas aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa, pero Nicaragua sostiene que la presencia de una serie de islotes y cayos más pequeños entre las Corn Islands y el continente significa que existe una franja continua de mar territorial entre las islas y el continente.

Empleando, para estos fines, una línea recta desde la frontera norte con Honduras hasta la frontera sur con Costa Rica, Nicaragua estima que la longitud de su costa pertinente es de 453 km. Alternativamente, Nicaragua estima la longitud de la costa pertinente, si se sigue su configuración natural, en 701 km.

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144. 144. Aunque Colombia pareció sugerir en un momento dado que la costa nicaragüense pertinente se limitaba a las costas orientadas hacia el este de las islas, ya que es a partir de estas islas que se mediría el derecho nicaragüense a una plataforma continental y una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas, en sus alegatos en conjunto, Colombia acepta que la costa nicaragüense pertinente comprende la costa continental de Nicaragua y las islas nicaragüenses. Colombia acepta que esta costa tiene una longitud de 453 km, si se utiliza el sistema de línea recta. Sin embargo, si se mide la costa nicaragüense de manera que se tenga plenamente en cuenta su configuración natural, Colombia sostiene que la longitud máxima de esa costa es de 551 km y no de los 701 km sugeridos por Nicaragua.

* *

145. El Tribunal considera que la costa nicaragüense pertinente es toda la costa que se proyecta en la zona de superposición de derechos potenciales y no simplemente aquellas partes de la costa a partir de las cuales se medirá el derecho de 200 millas náuticas. Con la excepción del corto tramo de costa cerca de Punta de Perlas, que mira hacia el sur y por lo tanto no se proyecta en el área de superposición de derechos potenciales, la costa relevante es, por lo tanto, toda la costa continental de Nicaragua (ver mapa esquemático No. 6, p. 681). Tomando la dirección general de esta costa, su longitud es de aproximadamente 531 km. El Tribunal también considera que el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas debe medirse a partir de las islas que bordean la costa nicaragüense. Las costas orientadas hacia el este de las islas nicaragüenses son paralelas al continente y, por lo tanto, no se suman a la longitud de la costa pertinente, aunque contribuyen a las líneas de base a partir de las cuales se mide el derecho de Nicaragua (véase infra, párrafo 201).

B. La costa pertinente colombiana

146. Existe una diferencia más marcada entre las Partes con respecto a lo que constituye la costa colombiana pertinente. La posición de Nicaragua es que es la parte de la costa continental de Colombia que mira hacia el oeste y noroeste. Nicaragua presentó esta posición en relación con su reclamación inicial de una frontera marítima única que siguiera la línea media entre las dos costas continentales. Mantiene esta posición en relación con su reclamación actual de un límite de plataforma continental entre el límite exterior de la plataforma continental extendida que reclama y el derecho de plataforma continental generado por el territorio continental colombiano. Nicaragua argumenta, en la alternativa, que, si la Corte sostuviera que no es posible abordar la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, entonces la costa colombiana relevante sería la de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostiene, sin embargo, que sólo las costas orientadas hacia el oeste de esas islas deben ser consideradas como la costa relevante, ya que sólo ellas se proyectan hacia Nicaragua, y tratar las otras costas de las islas como parte de la costa relevante constituiría una forma de doble conteo. No obstante, Nicaragua sostiene que el área de superposición de derechos se extiende desde la costa nicaragüense hasta una línea a 200 millas náuticas de las líneas de base de dicha costa.

147. Nicaragua estima que la longitud total de las costas orientadas hacia el oeste de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es de 21 km. En cuanto a los otros accidentes marítimos, Nicaragua sostiene que no deben contarse como parte de la costa pertinente y que, en cualquier caso, son tan pequeños que la longitud combinada de sus costas orientadas hacia el oeste no sería superior a 1 km.

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148. La posición de Colombia es que su costa continental es irrelevante porque está a más de 400 millas náuticas de la costa de Nicaragua y por lo tanto no puede generar derechos marítimos que se superpongan con los de Nicaragua. Colombia sostiene que la costa colombiana relevante es la de las islas colombianas. Sin embargo, su posición sobre qué parte de esas costas debe tenerse en cuenta está estrechamente ligada a su visión de lo que constituye el área relevante (un tema que el Tribunal considera más adelante en los párrafos 155-166). La posición inicial de Colombia es que el área relevante en la que la Corte está llamada a efectuar una delimitación entre derechos superpuestos está localizada entre las costas orientadas hacia el oeste de las islas y el continente y las islas nicaragüenses, de modo que sólo las costas orientadas hacia el oeste de las islas colombianas serían relevantes. Sin embargo, Colombia argumenta, en la alternativa, que si el área de superposición de derechos incluye el área al este de las islas, extendiéndose hasta la línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base nicaragüenses, entonces deberían contarse todas las costas de las islas colombianas, ya que las islas irradian derechos marítimos en todas las direcciones.

149. Colombia estima que la costa total de San Andrés, Provi- dencia y Santa Catalina es de 61,2 km. También sostiene que las costas de los cayos inmediatamente adyacentes a esas tres islas (Hayne’s Cay, Rock Cay y Johnny Cay, adyacentes a San Andrés, y Basalt Cay, Palma Cay, Cangrejo Cay y Low Cay, adyacentes a Providencia y Santa Catalina) también son relevantes, añadiendo así otros 2,9 km. Además, Colombia sostiene que las costas de Alburquerque (1.35 km), Cayos Este-Sureste (1.89 km), Roncador (1.35 km), Serrana (2.4 km), Serranilla (2.9 km) y Bajo Nuevo (0.4 km) son relevantes, dando un total de 74.39 km. En ciertas etapas durante las audiencias, Colombia también sugirió que la costa de Quitasueno, calculada por una serie de líneas rectas que unen las características que Colombia alega están sobre el agua en marea alta, constituye parte de la costa relevante de Colombia.

* *

150. El Tribunal recuerda que, para que una costa se considere pertinente a los efectos de una delimitación, “debe generar proyecciones que se superpongan con proyecciones de la costa de la otra Parte” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 97, párr. 99) y que, en consecuencia, “la extensión submarina de cualquier parte de la costa de una Parte que, debido a su situación geográfica, no pueda superponerse con la extensión de la costa de la otra, debe excluirse de toda consideración ulterior” (Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1982, p. 61, párr. 75).

151. En vista de la decisión de la Corte con respecto a la reclamación de Nicaragua de una plataforma continental sobre la base de la prolongación natural (véase el párrafo 131 supra), la Corte se ocupa en el presente procedimiento únicamente de los derechos colombianos que se superponen con los derechos sobre la plataforma continental y la zona económica exclusiva dentro de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense. Puesto que la costa continental de Colombia no genera ningún derecho en esa zona, se deduce que no puede considerarse parte de la costa pertinente a los presentes efectos. Por lo tanto, la costa colombiana relevante se limita a las costas de las islas bajo soberanía colombiana. Dado que la zona de superposición de derechos potenciales se extiende hasta bien al este de las islas colombianas, el Tribunal considera que es toda la costa de estas islas, y no sólo las costas orientadas hacia el oeste, lo que debe tenerse en cuenta. Las islas más importantes son obviamente San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A efectos del cálculo de las costas relevantes de Providencia y Santa Catalina, estos dos accidentes geográficos se unieron con dos líneas rectas cortas, de modo que las partes de la costa de cada isla (en el noroeste de Providencia, en la zona de Punta San Juan, y en el sureste de Santa Catalina) que están inmediatamente enfrentadas no se incluyen en la costa relevante. El Tribunal no considera que los cayos más pequeños (enumerados en el párrafo 149 supra), que se encuentran inmediatamente adyacentes a dichas islas, se añadan a la longitud de la costa pertinente. Siguiendo, como en el caso de la costa nicaragüense, la dirección general de la costa, el Tribunal estima, por tanto, que la longitud total de la costa relevante de las tres islas es de 58 km.

152. El Tribunal también considera que las costas de los Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador y Serrana deben considerarse parte de la costa relevante. En conjunto, éstas añaden otros 7 km a la costa colombiana relevante, dando una longitud total de aproximadamente 65 km. Sin embargo, el Tribunal no ha tenido en cuenta Serranilla y Bajo Nuevo a estos efectos. Estos dos accidentes geográficos se encuentran en una zona que Colombia y Jamaica dejaron sin delimitar en su Tratado de Delimitación Marítima de 1993 (Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS), Vol. 1776, p. 27) en la que existen posibles derechos de terceros Estados. La Corte tampoco ha tenido en cuenta, para estos efectos, a Quitasueno, cuyas características, como se explica más adelante (véanse los párrafos 181-183) son tan pequeñas que no pueden hacer ninguna diferencia en la longitud de la costa de Colombia.

153. Por lo tanto, las longitudes de las costas pertinentes son de 531 km (Nicaragua) y 65 km (Colombia), una relación de aproximadamente 1:8,2 a favor de Nicaragua. Las costas relevantes determinadas por la Corte están representadas en el croquis-mapa No. 6 (p. 681).

154. El segundo aspecto mencionado por la Corte en cuanto al papel de las costas relevantes en el contexto de la tercera etapa del proceso de delimitación (véase el párrafo 141 supra y los párrafos 190 y ss. infra) será tratado más adelante en los párrafos 239 a 247 en la sección que trata del test de desproporcionalidad.

4. Zona marítima pertinente

155. El Tribunal considerará a continuación la extensión del área marítima relevante, de nuevo a la luz de su decisión relativa a la reclamación de Nicaragua de una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. En estas circunstancias, Nicaragua sostiene que el área relevante es toda el área comprendida entre la costa nicaragüense, al oeste, y una línea a 200 millas náuticas de la costa nicaragüense y las islas, al este. Para Nicaragua, el límite sur de la zona pertinente está constituido por las líneas de demarcación acordadas entre Colombia y Panamá y Colombia y Costa Rica (véase el párrafo 160 infra) sobre la base de que, dado que Colombia ha acordado con esos Estados que no tiene ningún título sobre ninguna zona marítima al sur de esas líneas, éstas no están comprendidas en una zona de superposición de derechos. En el norte, Nicaragua sostiene que el área relevante se extiende hasta la frontera entre Nicaragua y Honduras, que fue determinada por la Corte en su Sentencia de 8 de octubre de 2007 (Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua v. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 659). Los mapas esquemáticos de la zona pertinente presentados por Nicaragua también excluían la “Zona de Régimen Conjunto” Colombia-Jamaica (véase el párrafo 160 infra), aunque en un momento dado, durante el procedimiento oral, el abogado de Nicaragua sugirió que “la Zona de Régimen Conjunto forma parte de la zona que [se pide a la Corte] que delimite”. (Véase el croquis nº 4 : Las costas relevantes y el área relevante según Nicaragua, p. 676.)

*

156. Colombia sostiene que la zona pertinente se limita al área comprendida entre las costas occidentales de las islas colombianas y la costa nicaragüense (véase el croquis-mapa No. 5 : Las costas pertinentes y la zona pertinente según Colombia, p. 677) limitada al norte por la frontera entre Nicaragua y Honduras y al sur por la frontera entre Colombia y Costa Rica (véase el párrafo 160 infra). Colombia considera que su soberanía sobre las islas excluye cualquier reclamación por parte de Nicaragua sobre los espacios marítimos al este de las islas colombianas.

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157. El Tribunal recuerda que, como observó en el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro, “el concepto jurídico de ‘zona pertinente’ debe tenerse en cuenta como parte de la metodología de la delimitación marítima” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 99, párr. 110). En función de la configuración de las costas pertinentes en el contexto geográfico general, la zona pertinente puede incluir determinados espacios marítimos y excluir otros que no son pertinentes para el caso en cuestión.

158. Además, la zona pertinente es pertinente cuando el Tribunal de Justicia debe comprobar si la línea que ha trazado produce un resultado desproporcionado. En este contexto, sin embargo, el Tribunal ha subrayado repetidamente que :

“La finalidad de la delimitación no es repartir partes iguales de la superficie, ni siquiera partes proporcionales. La prueba de desproporcionalidad no es en sí misma un método de delimitación. Es más bien un medio para comprobar si la línea de delimitación alcanzada por otros medios necesita un ajuste debido a una desproporción significativa en las proporciones entre las zonas marítimas que corresponderían a una u otra parte en virtud de la línea de delimitación alcanzada por otros medios, y las longitudes de sus respectivas costas”. (Delimitación marítima en el Mar Negro, I.C.J. Reports 2009, pp. 99-100, párr. 110.)

El cálculo de la superficie pertinente no pretende ser preciso, sino sólo aproximado, y “[e]l objeto de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no un reparto equitativo de las superficies marítimas” (ibíd., p. 100, párr. 111 ; véase también North Sea Continental Shelf (Federal Republic of Germany/Denmark ; Federal Republic of Germany/Nether- lands), Judgment, I.C.J. Reports 1969, p. 22, para. 18 ; Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985, p. 45, para. 58 ; Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Sentencia, I.C.J. Recueil 1993, p. 67, párr. 64).

159. La zona pertinente comprende la parte del espacio marítimo en la que coinciden los derechos potenciales de las partes. De ello se deduce que, en el presente caso, la zona pertinente no puede detenerse, como sostiene Colombia que debería, en las costas occidentales de las islas colombianas. La costa de Nicaragua y las islas nicaragüenses adyacentes proyectan un derecho marítimo potencial a través del lecho marino y la columna de agua a lo largo de 200 millas náuticas. Por lo tanto, ese derecho potencial se extiende al lecho marino y a la columna de agua al este de las islas colombianas donde, por supuesto, se solapa con el derecho potencial competidor de Colombia derivado de esas islas. En consecuencia, el área relevante se extiende desde la costa nicaragüense hasta una línea en el este a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Dado que Nicaragua aún no ha notificado al Secretario General la ubicación de dichas líneas de base de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 16 de la CONVEMAR, el límite oriental de la zona pertinente sólo puede determinarse de manera aproximada.

160. Tanto en el norte como en el sur, se ven implicados los intereses de terceros Estados.

En el norte, existe una frontera entre Nicaragua y Honduras, establecida por la Corte en su Sentencia de 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 760-763). No se determinó el punto final de ese límite, pero “[l]a Corte determinó claramente [en los párrafos 306 a 319 de la Sentencia de 2007] que la línea bisectriz se extendería más allá del meridiano 82 hasta llegar a la zona en que pudieran verse afectados los derechos de un tercer Estado” (Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de Permiso de Intervención presentada por Honduras, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (II), p. 443, párr. 70). En el norte, la Corte también debe tener en cuenta que el Acuerdo de 1993 entre Colombia y Jamaica (párrafo 152 supra) estableció una frontera marítima entre esos dos Estados, pero dejó sin delimitar la “Zona de Régimen Conjunto” (representada en el croquis-mapa núm. 1, pág. 639).

En el sur, el Acuerdo Colombia-Panamá (UNTS, Vol. 1074, p. 221) se firmó en 1976 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1977. Adoptó un límite de línea escalonada como forma simplificada de equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el territorio continental panameño. Colombia y Costa Rica firmaron un Acuerdo en 1977, que adopta una línea fronteriza que se extiende desde los límites acordados entre Colombia y Panamá (descritos anteriormente) y entre Costa Rica y Panamá. El Acuerdo no ha sido ratificado, aunque Colombia sostiene que Costa Rica ha indicado que se considera obligada por la esencia de este Acuerdo. Las líneas fronterizas establecidas en todos estos acuerdos están representadas en el croquis-mapa No. 1 (p. 639).

161. La Corte recuerda lo declarado en su Sentencia de 2011 sobre la Solicitud de Costa Rica de intervenir en el presente procedimiento en el sentido de que, en una controversia marítima, “el interés de un tercer Estado será, como cuestión de principio, protegido por la Corte” (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Solicitud de Costa Rica de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 2011 (II), p. 372, párr. 86). En dicha Sentencia la Corte también hizo referencia a su anterior Sentencia en el caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), en la que afirmó que

la consideración de todas las costas y relaciones costeras … como un hecho geográfico a los efectos de efectuar una eventual delimitación entre dos Estados ribereños … no significa en modo alguno que la delimitación entre dos Estados ribereños sea un hecho geográfico …”. . . no significa en modo alguno que por esa misma operación pueda verse afectado el interés jurídico de un tercer . . . Estado . . . pueda verse afectado” (Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1990, p. 124, párr. 77).

En el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro, el Tribunal observó que, en las partes de la zona en las que se solapaban los derechos potenciales de Rumanía y Ucrania, también podían entrar en juego los derechos de terceros Estados. Consideró, sin embargo, que este hecho no impedía la inclusión de esas partes en la zona pertinente “sin perjuicio de la posición de cualquier tercer Estado en relación con sus derechos en esta zona” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 100, para. 114). El Tribunal declaró que

“cuando las zonas se incluyen únicamente a efectos de la identificación aproximada de los derechos superpuestos de las Partes en el caso, que puede considerarse que constituyen la zona pertinente (y que en su momento desempeñarán un papel en la fase final de comprobación de la desproporcionalidad), los derechos de terceros no pueden verse afectados. Los derechos de terceros sólo serían relevantes si la delimitación entre Rumanía y Ucrania les afectara”. (I.C.J. Reports 2009, p. 100, párr. 114.)

162. Las mismas consideraciones son aplicables a la determinación de la zona pertinente en el presente caso. La Corte observa que, si bien los acuerdos entre Colombia, por una parte, y Costa Rica, Jamaica y Panamá, por otra, se refieren a las relaciones jurídicas entre las partes de cada uno de esos acuerdos, son res inter alios acta en lo que concierne a Nicaragua. En consecuencia, ninguno de dichos acuerdos puede afectar los derechos y obligaciones de Nicaragua frente a Costa Rica, Jamaica o Panamá; ni pueden imponer obligaciones, ni conferir derechos, a Costa Rica, Jamaica o Panamá frente a Nicaragua. De ello se deduce que, al efectuar la delimitación entre Colombia y Nicaragua, la Corte no pretende definir ni afectar los derechos y obligaciones que pudieran existir entre Nicaragua y cualquiera de estos tres Estados. La posición de Honduras es algo diferente. La frontera entre Honduras y Nicaragua fue establecida por la Sentencia de la Corte de 2007, aunque no se determinó el punto final de dicha frontera. Nicaragua no puede tener derechos al norte de esa línea y Honduras no puede tener derechos al sur. Sin embargo, es en la fase final de la delimitación, y no en la fase preliminar de identificación del área relevante, donde la Corte debe tener en cuenta los derechos de terceros. No obstante, para que el ejercicio de identificar, aunque sea de forma aproximada, la zona relevante sea útil, es necesario tener en cuenta las reclamaciones reales y potenciales de terceros. En el presente caso, existe un amplio acuerdo entre las Partes sobre lo que debe implicar esta tarea. Tanto Nicaragua como Colombia han aceptado que el área de sus derechos superpuestos no se extiende más allá de los límites ya establecidos entre cualquiera de ellos y cualquier tercer Estado.

163. La Corte recuerda que el área relevante no puede extenderse más allá del área en la que los derechos de ambas Partes se superponen. En consecuencia, si cualquiera de las Partes no tiene derechos en un área determinada, ya sea debido a un acuerdo que haya celebrado con un tercer Estado o porque esa área se encuentra más allá de una frontera determinada judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, esa área no puede ser tratada como parte del área pertinente para los presentes fines. Dado que Colombia no tiene derechos potenciales al sur y al este de los límites que ha acordado con Costa Rica y Panamá, el área relevante no puede extenderse más allá de dichos límites. Además, aunque el “Área de Régimen Conjunto” Colombia-Jamaica es un área en la que Colombia y Jamaica han acordado un desarrollo compartido, más que una delimitación, la Corte considera que debe tratarse como si quedara fuera del área relevante. La Corte observa que más de la mitad del “Área de Régimen Conjunto” (así como la isla de Bajo Nuevo y las aguas dentro de un radio de 12 millas náuticas de la misma) se encuentra a más de 200 millas náuticas de Nicaragua y, por lo tanto, no podría constituir parte del área relevante en ningún caso. También recuerda que ni Colombia, ni (al menos en la mayoría de sus alegatos) Nicaragua, alegaron que debiera incluirse en el área relevante. Aunque la isla de Serranilla y las aguas dentro de un radio de 12 millas náuticas de la isla están excluidas del “Área de Régimen Conjunto”, la Corte considera que también quedan fuera del área relevante a los efectos del presente caso, en vista de los potenciales derechos de Jamaica y del hecho de que ninguna de las Partes alegó lo contrario.

164. Por lo tanto, la Corte concluye que el límite de la zona pertinente en el norte sigue la frontera marítima entre Nicaragua y Honduras, establecida en la Sentencia de la Corte de 8 de octubre de 2007 [Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 659], hasta llegar a la latitud 16 grados norte. Luego continúa hacia el este hasta alcanzar el límite de la “Zona de Régimen Conjunto”. Desde ese punto, sigue el límite de dicha área, bordeando una línea a 12 millas náuticas de Serranilla, hasta que se cruza con la línea a 200 millas náuticas de Nicaragua.

165. En el sur, el límite del área pertinente comienza en el este en el punto donde la línea a 200 millas náuticas de Nicaragua se cruza con la línea fronteriza acordada entre Colombia y Panamá. Luego sigue la línea Colombia-Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte, hasta que se cruza con una hipotética línea de equidistancia entre las costas de Costa Rica y Nicaragua.

166. El área relevante así trazada tiene una extensión aproximada de 209.280 km2. Está representada en el croquis-mapa nº 7 (p. 687).

5. Derechos generados por los accidentes marítimos

167. 167. El Tribunal encuentra conveniente en este punto de su análisis considerar los derechos generados por los diversos accidentes marítimos en el presente caso.

A. San Andrés, Providencia y Santa Catalina

168. 168. Las Partes coinciden en que San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen derecho a mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental. En principio, ese derecho puede extenderse hasta 200 millas náuticas en cada dirección. Como se explicó en la sección anterior, ese derecho se superpone con el derecho a una plataforma continental y una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas del territorio continental de Nicaragua y las islas adyacentes. Esta superposición existe tanto al este como al oeste de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, al este el derecho marítimo de las tres islas se extiende a un área que se encuentra más allá de una línea a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses y, por lo tanto, queda fuera del área relevante definida por la Corte.

169. Nicaragua sostiene que, para lograr una solución equitativa, el límite que trazará la Corte debería confinar a cada una de las tres islas a un enclave de 12 millas náuticas. La Corte considerará esta alegación cuando llegue el momento de determinar el curso de la frontera marítima (véanse los párrafos 184-247). En esta etapa, sólo es necesario señalar que las Partes están de acuerdo en cuanto a los derechos potenciales de las tres islas.

B. Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo

170. Las Partes difieren en cuanto a los derechos que pueden generar los otros accidentes marítimos. Sus diferencias con respecto a Quitasueno son tales que los derechos generados por Quitasueno se tratarán en una sección separada (párrafos 181-183 infra). Nicaragua sostiene que los Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo están comprendidos en la excepción establecida en el Artículo 121, párrafo 3, de la CNUDM, es decir, que son rocas sin derecho a plataforma continental o zona económica exclusiva. Nicaragua argumenta que estos accidentes geográficos deben ser considerados cada uno por separado y que los derechos que generan no pueden ser ampliados tratándolos como un grupo, particularmente en vista de las considerables distancias entre ellos. También rechaza lo que califica como un intento de Colombia de sugerir que estas islas son más grandes de lo que son al dar las dimensiones de los bancos y bajíos sobre los que se asientan los diferentes cayos. Nicaragua sostiene que sólo aquellos accidentes individuales que están por encima del agua en marea alta generan algún derecho marítimo y que en cada caso el alcance de ese derecho está determinado por el tamaño de la isla individual, no por su relación con otros accidentes marítimos.

171. Nicaragua señala el pequeño tamaño de estas islas y la ausencia de población asentada y sostiene, además, que ninguna de ellas tiene forma alguna de vida económica. Sostiene que no pueden sostener habitación humana o vida económica propia y por lo tanto constituyen rocas que caen dentro de la regla excepcional establecida en el Artículo 121, párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, sostiene que no tienen derecho ni a una zona económica exclusiva ni a una plataforma continental y que están confinadas a un mar territorial.

172. Además, Nicaragua sostiene que el logro de una solución equitativa con respecto a los derechos superpuestos en torno a estas islas requiere que cada una de ellas se restrinja a un enclave que se extienda 3 millas náuticas a partir de sus líneas de base. En apoyo de esta alegación, señala una serie de casos en los que sostiene que la Corte y los tribunales de arbitraje sólo han concedido un mar territorial restringido a pequeñas islas y accidentes marítimos.

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173. Colombia sostiene que los Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo son islas que tienen los mismos derechos marítimos que cualquier otro territorio terrestre, incluyendo el derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas, una zona económica exclusiva y una plataforma continental. Colombia señala la presencia en Alburquerque (Cayo Norte), Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana y Serranilla de viviendas para destacamentos de las fuerzas armadas colombianas y otras instalaciones, en varias de las islas de instalaciones de comunicación y helipuertos, y en algunas de ellas de actividades de pescadores locales. Sostiene que todas las islas son capaces de sostener habitación humana o vida económica propia, por lo que quedarían fuera de la excepción del artículo 121, párrafo 3.

174. En cuanto al derecho de cada isla a un mar territorial, Colombia niega que exista fundamento jurídico para la propuesta de Nicaragua de que el mar territorial que rodea a cada isla pueda limitarse a 3 millas náuticas. Colombia sostiene que el derecho al mar territorial de una isla, incluso de aquellas que se encuentran dentro de la excepción establecida en el Artículo 121, párrafo 3, es el mismo que el de cualquier otro territorio terrestre y que, de acuerdo con el principio de derecho internacional consuetudinario ahora codificado en el Artículo 3 de la CNUDM, un Estado puede establecer un mar territorial de hasta 12 millas náuticas a partir de su territorio, algo que Colombia ha hecho. Según Colombia, cuando el derecho al mar territorial de un Estado se superpone con el derecho de otro Estado a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva, siempre debe prevalecer el primero, porque la soberanía de un Estado sobre su mar territorial tiene prioridad sobre los derechos de que goza un Estado sobre su plataforma continental y su zona económica exclusiva.

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175. La Corte comienza recordando que Serranilla y Bajo Nuevo se encuentran fuera de la zona relevante definida en la sección precedente de la Sentencia y que, en consecuencia, no le corresponde en el presente procedimiento determinar el alcance de sus derechos marítimos. La Corte también observa que, en el área dentro de las 200 millas náuticas de las costas de Nicaragua, los derechos de 200 millas náuticas que se proyectan desde San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cualquier caso se superpondrían totalmente a cualquier derecho similar que se considere que corresponde a Serranilla o Bajo Nuevo.

176. Con respecto a los Cayos Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Ronca- dor, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, el punto de partida es que

“[d]e conformidad con el párrafo 2 del artículo 121 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, que refleja el derecho internacional consuetudinario, las islas, independientemente de su tamaño, gozan a este respecto del mismo estatuto, y por lo tanto generan los mismos derechos marítimos, que los demás territorios terrestres” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 97, párr. 185).

De ello se deduce inevitablemente que una isla comparativamente pequeña puede dar derecho a una zona marítima considerable. Además, incluso una isla que entra dentro de la excepción enunciada en el artículo 121, párrafo 3, de la CNUDM tiene derecho a un mar territorial.

177. Ese derecho a un mar territorial es el mismo que el de cualquier otro territorio terrestre. Cualquiera que haya sido la posición en el pasado, el derecho internacional fija hoy en 12 millas marinas la anchura del mar territorial que el Estado ribereño tiene derecho a establecer. El artículo 3 de la CNUDM refleja el estado actual del derecho internacional consuetudinario en este punto. La Corte observa que Colombia ha establecido un mar territorial de 12 millas náuticas con respecto a todos sus territorios (al igual que Nicaragua). Mientras que el mar territorial de un Estado puede ser restringido, como se prevé en el artículo 15 de la CNUDM, en circunstancias en las que se superpone con el mar territorial de otro Estado, no existe tal superposición en el presente caso. Por el contrario, la superposición es entre el derecho al mar territorial de Colombia derivado de cada isla y el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y una zona económica exclusiva. La naturaleza de estos dos derechos es diferente. De conformidad con principios de derecho internacional consuetudinario establecidos desde hace mucho tiempo, un Estado ribereño posee soberanía sobre el lecho marino y la columna de agua de su mar territorial (ibíd., pág. 93, párr. 174). Por el contrario, los Estados ribereños gozan de derechos específicos, más que de soberanía, con respecto a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva.

178. El Tribunal nunca ha restringido el derecho de un Estado a establecer un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de una isla sobre la base de una superposición con los derechos sobre la plataforma continental y la zona económica exclusiva de otro Estado. En el caso relativo a la disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua v. Honduras), Nicaragua argumentó que a las cuatro pequeñas islas que la Corte había considerado que pertenecían a Honduras (Cayo Bobel, Cayo Sur, Cayo Savanna y Cayo Port Royal) se les debía conceder un mar territorial de sólo 3 millas náuticas para evitar que tuvieran un efecto no equitativo sobre el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y una zona económica exclusiva, mientras que Honduras sostenía que tenía derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de cada isla, salvo cuando dicho mar territorial se superpusiera con el mar territorial de uno de los territorios de Nicaragua. La Corte dio la razón a Honduras en este punto:

“La Corte observa que en virtud del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Honduras tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas marinas, ya sea para su territorio continental o para las islas bajo su soberanía. En el presente procedimiento Honduras reclama para las cuatro islas en cuestión un mar territorial de 12 millas náuticas. Por lo tanto, la Corte concluye que, sujeto a cualquier superposición entre el mar territorial alrededor de las islas hondureñas y el mar territorial alrededor de las islas nicaragüenses en la vecindad, a Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur se les concederá un mar territorial de 12 millas náuticas”. (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 751, párr. 302 ; énfasis añadido).

Otros tribunales han adoptado el mismo enfoque. Por ejemplo, el Tribunal de Arbitraje en el Arbitraje fronterizo Dubai-Sharjah (1981) (International Law Reports (ILR), Vol. 91, p. 543) rechazó la alegación de Dubai de que el mar territorial alrededor de la isla de Abu Musa debía limitarse a 3 millas náuticas. El Tribunal de Arbitraje sostuvo que “cada isla, por pequeña que sea, tiene su cinturón de mar territorial” y que la extensión de ese cinturón era de 12 millas náuticas, excepto cuando se superponía con el derecho de mar territorial de otro Estado (p. 674). Más recientemente, el TIDM sostuvo, en el caso del Golfo de Bengala, que

“Bangladesh tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de la isla de San Martín en la zona en que dicho mar territorial ya no se superpone con el mar territorial de Myanmar. Una conclusión contraria tendría como consecuencia dar más peso a los derechos soberanos y a la jurisdicción de Myanmar en su zona económica exclusiva y su plataforma continental que a la soberanía de Bangladesh sobre su mar territorial”. (Controversia relativa a la delimitación de la frontera marítima entre Bangladesh y Myanmar en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myan- mar), Sentencia de 14 de marzo de 2012, TIDM, pp. 55-56, párr. 169.)

179. Desde que se estableció en el derecho internacional el derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas, las sentencias y laudos en los que se ha concedido a las islas pequeñas un mar territorial de menos de 12 millas náuticas han implicado invariablemente o bien una superposición entre los derechos de mar territorial de los Estados (por ejemplo, el trato otorgado por el Tribunal a la isla de Qit’at Jaradah en Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 109, párr. 219) o la presencia de una frontera histórica o acordada (por ejemplo, el tratamiento de la isla de Alcatraz por el Tribunal de Arbitraje en el Caso de Delimitación Marítima Guinea-Guinea Bissau (1985), RIAA, Vol. XIX, p. 190 (francés) ; ILR, Vol. 77, p. 635 (inglés)).

180. El Tribunal no puede, por lo tanto, aceptar la alegación de Nicaragua de que se puede lograr una solución equitativa trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de cada una de estas islas. Concluye que Roncador, Ser- rana, los Cayos Alburquerque y los Cayos Este-Sureste tienen derecho cada uno a un mar territorial de 12 millas náuticas, independientemente de si caen dentro de la excepción establecida en el Artículo 121, párrafo 3, de UNCLOS. Por lo tanto, el hecho de que alguna de estas islas esté o no comprendida en el ámbito de aplicación de dicha excepción sólo es pertinente en la medida en que sea necesario para determinar si tienen derecho a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva. En ese contexto, la Corte observa que la totalidad del área relevante se encuentra dentro de las 200 millas náuticas de una o más de las islas de San Andrés, Providencia o Santa Catalina, cada una de las cuales – coinciden las Partes – tiene derecho a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva. El Tribunal recuerda que, ante una situación similar con respecto a la Isla de las Serpientes en el asunto de la Delimitación Marítima en el Mar Negro, consideró innecesario determinar si dicha isla estaba comprendida en el párrafo 2 o en el párrafo 3 del artículo 121 de la CNUDM (Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pp. 122-123, párrafo. 187). En el presente caso, la Corte concluye de manera similar que no es necesario determinar el estatus preciso de las islas menores, ya que cualquier derecho a espacios marítimos que pudieran generar dentro del área relevante (fuera del mar territorial) se superpondría totalmente con el derecho a una plataforma continental y zona económica exclusiva generado por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

C. Quitasueno

181. La Corte ya ha expuesto (párrafos 27-38 supra) las razones que la llevan a concluir que uno de los accidentes geográficos de Quitasueno, a saber, QS 32, se encuentra por encima del nivel del agua en marea alta y, por lo tanto, constituye una isla según la definición contenida en el artículo 121, párrafo 1, de la CNUDM, y que los otros 53 accidentes geográficos identificados en Quitasueno son elevaciones en marea baja. La Corte debe ahora considerar qué derecho a un espacio marítimo deriva Colombia de su título sobre QS 32.

182. Por las razones ya expuestas (párrafos 176-180 supra), Colombia tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de la QS 32. Además, para medir ese mar territorial, Colombia tiene derecho a basarse en la regla establecida en el Artículo 13 de UNCLOS :

“Elevaciones de la marea baja

1. 1. Una bajamar es un área de tierra formada naturalmente que está rodeada por y sobre el agua en marea baja pero sumergida en marea alta. Cuando una elevación de bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia que no exceda de la anchura del mar territorial desde el continente o una isla, la línea de bajamar en dicha elevación podrá utilizarse como línea de base para medir la anchura del mar territorial.

2. Cuando una elevación de bajamar esté situada en su totalidad a una distancia superior a la anchura del mar territorial desde el continente o una isla, no tendrá mar territorial propio.”

La Corte ha sostenido que esta disposición refleja el derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 100, párr. 201). Por lo tanto, Colombia tiene derecho a utilizar esas elevaciones de marea baja dentro de las 12 millas náuticas de la QS 32 con el fin de medir la anchura de su mar territorial. Los alegatos de Colombia en el presente caso dejan claro que ha ejercido este derecho y ha utilizado todas las características identificadas en el Informe Smith para medir la anchura del mar territorial alrededor de Quitasueno.

183. El Tribunal observa que todas menos dos de las elevaciones de bajamar en Quitasueno (QS 53 y QS 54) se encuentran dentro de las 12 millas náuticas de QS 32. Por lo tanto, el mar territorial alrededor de Quitasueno se encuentra dentro de las 12 millas náuticas. Por lo tanto, el mar territorial alrededor de Quitasueno se extiende desde aquellas elevaciones de bajamar situadas dentro de las 12 millas náuticas de QS 32, cuya posición significa que contribuyen a la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial. Ninguna de las Partes ha sugerido que la QS 32 sea otra cosa que una roca incapaz de sustentar habitación humana o vida económica propia de acuerdo con el Artículo 121, párrafo 3, de UNCLOS, por lo que esta característica no genera ningún derecho a una plataforma continental o zona económica exclusiva.

6. Método de delimitación

184. La Corte pasará ahora a la metodología a emplear para efectuar la delimitación. Sobre este tema, las Partes expresan puntos de vista marcadamente diferentes.

* *

185. 185. Nicaragua sostiene que el contexto geográfico es tal que no sería apropiado que la Corte siguiera el enfoque que normalmente emplea, es decir, establecer una línea equidistante/media provisional, luego analizar si existen circunstancias relevantes que requieran un ajuste o desplazamiento de esa línea y, finalmente, probar la línea ajustada para ver si el resultado que produciría es desproporcionado. Para Nicaragua, el hecho de construir una línea de equidistancia provisional entre la costa nicaragüense y las costas orientadas al oeste de las islas colombianas sería totalmente artificial. Trataría a las islas como si fueran una costa continental opuesta, a pesar de que las costas orientadas hacia el oeste de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen menos de una vigésima parte de la longitud de la costa continental de Nicaragua y las islas que se utilizarían en la construcción de la línea equidistante/media provisional están situadas a una distancia considerable unas de otras. Además, Nicaragua sostiene que una línea equidistante/media provisional ignoraría por completo la parte sustancial del área relevante que se encuentra al este de las islas colombianas, dejando así unas tres cuartas partes del área relevante en el lado colombiano de la línea. Si bien Nicaragua reconoce que el establecimiento de una línea equidistante/media provisional es sólo el primer paso en la metodología normalmente empleada por la Corte, sostiene que, en el presente caso, el ajuste o desplazamiento de esa línea sería insuficiente para lograr una solución equitativa y que se requiere una metodología diferente. Nicaragua señala que en el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), la Corte declaró que pueden existir factores que hagan inapropiado el uso de la metodología de construir una línea equidistante/media provisional y luego determinar si existen circunstancias que requieran su ajuste o desplazamiento (Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 741, párr. 272). Nicaragua sostiene que este es un caso de este tipo.

186. Para Nicaragua, la metodología apropiada requiere reconocer desde el principio que las islas colombianas son accidentes muy pequeños y están ubicadas en lo que describe como la plataforma continental nicaragüense. Sostiene que a los pequeños accidentes insulares de este tipo con frecuencia se les da un efecto reducido, o incluso ningún efecto, en la delimitación marítima. En estas circunstancias, Nicaragua sostiene que la metodología apropiada a adoptar es enclavar cada una de las islas colombianas, reconociendo al mismo tiempo que, fuera de estos enclaves, la plataforma continental y la zona económica exclusiva desde la costa nicaragüense hasta la línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base nicaragüenses serían nicaragüenses. Nicaragua sostiene que el enfoque de enclave fue empleado con respecto a las Islas del Canal por el Tribunal de Arbitraje en el caso de la Delimitación de la Plataforma Continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977) [en adelante el caso de la Plataforma Continental Anglo-Francesa] (RIAA, Vol. XVIII, p. 3 ; ILR, Vol. 54, p. 6), y que es apropiado en el presente caso por las mismas razones. Nicaragua también hace referencia a una serie de otras sentencias y laudos arbitrales en los que sostiene que a islas comparativamente pequeñas se les concedió un espacio marítimo reducido.

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187. Colombia sostiene que la Corte debería adoptar la misma metodología que ha utilizado durante muchos años en casos relativos a la delimitación marítima, comenzando con la construcción de una línea equidistante/media provisional y luego ajustando o desplazando esa línea si las circunstancias pertinentes así lo requieren. Colombia reconoce que la Corte no ha empleado invariablemente este método, pero observa que en el único caso reciente en el que la Corte se apartó de él, el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), la razón para hacerlo fue que la configuración de la línea costera hacía imposible la construcción de una línea de equidistancia (Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 743, párr. 280). Según Colombia, nada en el presente caso hace imposible o incluso difícil la construcción de una línea equidistante/media provisional.

188. Colombia rechaza el enfoque de enclave sugerido por Nicaragua como una desviación injustificada del enfoque que, sostiene, se ha convertido en práctica habitual tanto para la Corte como para otros tribunales internacionales, de establecer una línea equidistante/media provisional y luego examinar si existen circunstancias que requieran un ajuste o desplazamiento de esa línea. Argumenta que el caso de la Plataforma Continental Anglo-Francesa no es un precedente relevante, ya que las Islas del Canal estaban situadas muy cerca de la costa francesa, rodeadas por tres lados por territorio francés y el contexto general era el de una delimitación entre las costas opuestas del Reino Unido y Francia. Según Colombia, el presente contexto es totalmente diferente, ya que sus islas se encuentran a más de 65 millas náuticas del territorio nicaragüense más cercano, enfrentan la costa nicaragüense en una sola dirección y la delimitación no involucra la costa continental de Colombia.

189. Además, Colombia sostiene que la metodología de enclave propuesta por Nicaragua no tendría en cuenta los derechos de Colombia, derivados de las islas, al este de la línea trazada a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses.

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190. La Corte ha dejado claro en varias ocasiones que la metodología que empleará normalmente cuando se le pida que efectúe una delimitación entre derechos superpuestos de plataforma continental y zona económica exclusiva implica proceder en tres etapas (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 46, párr. 60 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), sentencia, Recueil 2009, p. 101, párrs. 115-116).

191. En la primera etapa, la Corte establece una línea de delimitación provisional entre los territorios (incluidos los territorios insulares) de las Partes. Para ello utilizará métodos geométricamente objetivos y adecuados a la geografía de la zona. Esta tarea consistirá en la construcción de una línea de equidistancia, cuando las costas en cuestión sean adyacentes, o de una línea mediana entre las dos costas, cuando las costas en cuestión sean opuestas, a menos que en cualquiera de los casos existan razones imperiosas que hagan inviable el establecimiento de dicha línea (véase Delimitación territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 745, párr. 281). No se derivan consecuencias jurídicas del uso de los términos “línea mediana” y “línea de equidistancia”, ya que el método de delimitación en cada caso implica la construcción de una línea en la que cada punto está a la misma distancia de los puntos más cercanos de las dos costas pertinentes (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 101, párr. 116). 116). La línea se construye utilizando los puntos de base más apropiados en las costas de las Partes (ibíd., p. 101, párrs. 116-117).

192. 192. En la segunda etapa, la Corte examina si existen circunstancias pertinentes que puedan requerir un ajuste o desplazamiento de la línea equidistante/media provisional a fin de lograr un resultado equitativo. Si llega a la conclusión de que se dan tales circunstancias, establece un límite diferente que normalmente implica el ajuste o desplazamiento de la línea equidistante/media que sea necesario para tener en cuenta dichas circunstancias (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 47, párrafo. 63 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), sentencia, Recueil 2009, pp. 102-103, párrs. 119-121). Cuando las circunstancias pertinentes así lo exijan, el Tribunal también puede emplear otras técnicas, como la construcción de un enclave alrededor de islas aisladas, con el fin de lograr un resultado equitativo.

193. En la tercera y última etapa, la Corte lleva a cabo una prueba de desproporcionalidad en la que evalúa si el efecto de la línea, ajustada o desplazada, es que las partes respectivas del área relevante son marcadamente desproporcionadas con respecto a sus respectivas costas relevantes. Como explicó el Tribunal en el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro

“Por último, y en una tercera fase, el Tribunal verificará que la línea (una línea de equidistancia provisional que puede o no haber sido ajustada teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes) no conduce, en su estado actual, a un resultado no equitativo debido a una marcada desproporción entre la relación de las respectivas longitudes costeras y la relación entre la zona marítima pertinente de cada Estado por referencia a la línea de delimitación… . Una comprobación final de un resultado equitativo implica la confirmación de que no se evidencia una gran desproporción de las zonas marítimas en comparación con la relación entre las longitudes costeras.

Esto no quiere decir que estas zonas respectivas deban ser proporcionales a las longitudes costeras – como ha dicho el Tribunal “el reparto de la zona es, por tanto, consecuencia de la delimitación, y no al revés” (Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), Sentencia, I.C.J. Reports 1993, p. 67, párr. 64).” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 103, párr. 122.)

194. El proceso en tres etapas no debe, por supuesto, aplicarse de manera mecánica y la Corte ha reconocido que no será apropiado en todos los casos comenzar con una línea equidistante/media provisional (véase, por ejemplo, Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 741, párr. 272). Por lo tanto, la Corte ha considerado cuidadosamente el argumento de Nicaragua de que el contexto geográfico del presente caso es uno en el que la Corte no debería comenzar por construir una línea mediana provisional.

195. A diferencia del caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Honduras), éste no es un caso en el que la construcción de dicha línea no sea factible. La costa nicaragüense (incluidas las islas nicaragüenses) y las costas orientadas al oeste de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los Cayos Alburquerque, se encuentran en una relación de costas opuestas a una distancia que en ningún caso es inferior a 65 millas náuticas (la distancia de Little Corn Island a los Cayos Alburquerque). No hay ninguna dificultad en construir una línea provisional equidistante de los puntos de base en estas dos costas. La cuestión no es si la construcción de tal línea es factible, sino si es apropiada como punto de partida para la delimitación. Esta cuestión se plantea debido a la circunstancia inusual de que una gran parte de la zona pertinente se encuentra al este de las principales islas colombianas y, por lo tanto, detrás de la línea de base colombiana a partir de la cual habría que medir una línea mediana provisional.

196. La Corte reconoce que la existencia de derechos potenciales superpuestos al este de las islas principales colombianas, y por lo tanto detrás de los puntos base del lado colombiano a partir de los cuales se debe construir la línea equidistante/media provisional, puede ser una circunstancia relevante que requiera el ajuste o desplazamiento de la línea media provisional. Lo mismo puede decirse de la considerable disparidad de longitudes costeras. Se trata de factores que deben tenerse en cuenta en la segunda fase del proceso de delimitación; no justifican que se descarte toda la metodología y se sustituya por un enfoque en el que el punto de partida sea la construcción de enclaves para cada isla, en lugar de la construcción de una línea mediana provisional. La construcción de una línea mediana provisional en el método normalmente empleado por el Tribunal no es más que un primer paso y no prejuzga en modo alguno la solución definitiva, que debe estar concebida para alcanzar un resultado equitativo. Como dijo el Tribunal en el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro :

“En esta fase inicial de la construcción de la línea de equidistancia provisional, el Tribunal no se preocupa todavía de las circunstancias relevantes que puedan darse y la línea se traza con criterios estrictamente geométricos sobre la base de datos objetivos”. (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 101, párr. 118.)

197. Las diversas consideraciones aducidas por Nicaragua en apoyo de una metodología diferente son factores que la Corte deberá tener en cuenta en la segunda etapa del proceso, cuando examine si esos factores exigen un ajuste o un desplazamiento de la línea mediana provisional y, en caso afirmativo, de qué manera. La aplicación de este enfoque no excluye la posibilidad de realizar ajustes o desplazamientos muy importantes de la línea provisional en un caso apropiado, ni el recurso al enclaving en aquellos ámbitos en los que sea necesario utilizar esta técnica para lograr un resultado equitativo. Por el contrario, el enfoque sugerido por Nicaragua supone partir de una solución en la que ya se han tenido en cuenta lo que Nicaragua percibe como las consideraciones más relevantes y en la que el resultado está en gran medida predeterminado.

198. El Tribunal no considera que el laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso Anglo-French Continental Shelf exija que el Tribunal abandone su metodología habitual. Ese laudo, que fue dictado en 1977 y, por lo tanto, algún tiempo antes de que el Tribunal estableciera la metodología que ahora emplea en los casos de delimitación marítima, se refería a un contexto geográfico bastante diferente del del presente caso, punto sobre el que el Tribunal volverá. Comenzó con la construcción de una línea equidistante/media provisional entre las dos costas continentales y luego enclaustró a las Islas Anglonormandas porque estaban situadas en el lado “equivocado” de esa línea (Delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RIAA, Vol. XVIII, p. 88, párr. 183 ; ILR, Vol. 54, p. 96). A los efectos presentes, sin embargo, lo importante es que el Tribunal de Arbitraje no empleó el enclaving como metodología alternativa a la construcción de una línea equidistante/media provisional, sino que lo utilizó conjuntamente con dicha línea.

199. En consecuencia, el Tribunal procederá en el presente caso, de acuerdo con su método estándar, en tres etapas, comenzando por la construcción de una línea mediana provisional.

7. Determinación de los puntos base y construcción de la línea mediana provisional

200. Así, la Corte comenzará con la construcción de una línea mediana provisional entre la costa nicaragüense y las costas occidentales de las islas colombianas pertinentes, que se encuentran frente a la costa nicaragüense. Esta tarea requiere que la Corte determine qué costas deben tenerse en cuenta y, en consecuencia, qué puntos base deben utilizarse en la construcción de la línea. A este respecto, la Corte observa que Nicaragua no ha notificado a la Corte ningún punto base en su costa. Por el contrario, Colombia ha indicado en mapas la ubicación de los puntos base que ha utilizado en la construcción de su línea mediana propuesta (sin proporcionar, sin embargo, sus coordenadas) (véase el croquis-mapa No. 3 : Delimitación reclamada por Colombia, p. 673). Esos puntos base incluyen dos puntos base en los Cayos Alburquerque, varios puntos base en la costa oeste de San Andrés y Providencia, un punto base en Low Cay, un pequeño cayo al norte de Santa Catalina, y varios puntos base en Quitasueno. Como señaló el Tribunal en el caso de Delimitación marítima en el Mar Negro

“En . . . la delimitación de las zonas marítimas que afectan a dos o más Estados, la Corte no debe basarse únicamente en la elección de los puntos de base hecha por una de esas Partes. La Corte debe, al delimitar la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas, seleccionar los puntos de base por referencia a la geografía física de las costas pertinentes”. (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 108, párr. 137.)

En consecuencia, el Tribunal procederá a construir su línea mediana provisional por referencia a los puntos de base que considere apropiados.

201. La Corte ya ha decidido que las islas adyacentes a la costa nicaragüense forman parte de la costa pertinente y contribuyen a las líneas de base a partir de las cuales deben medirse los derechos de Nicaragua a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva (véase el párrafo 145). Dado que las islas están situadas más al este que el territorio continental nicaragüense, aportarán todos los puntos de base para la construcción de la línea mediana provisional. Para ello, la Corte utilizará los puntos base ubicados en Edinburgh Reef, Muerto Cay, Miskitos Cays, Ned Thomas Cay, Roca Tyra, Little Corn Island y Great Corn Island.

202. En cuanto a la costa colombiana, la Corte considera que Quitasueno no debe contribuir a la construcción de la línea mediana provisional. La parte de Quitasueno que sin duda se encuentra sobre el agua en marea alta es un elemento minúsculo, de apenas 1 metro cuadrado de dimensión. Cuando la colocación de puntos base en accidentes marítimos muy pequeños distorsionaría la geografía relevante, es apropiado no tenerlos en cuenta en la construcción de una línea mediana provisional. En el asunto de la Delimitación Marítima en el Mar Negro, por ejemplo, el Tribunal sostuvo que no era apropiado seleccionar ningún punto base en la Isla de las Serpientes (que, con 0. 17 km2 era mucho mayor que la parte de Quitasueno que está por encima del agua durante la marea alta), porque se encontraba sola y a una distancia de unas 20 millas náuticas de la costa continental de Ucrania, y su uso como parte de la costa pertinente “equivaldría a injertar un elemento extraño en la costa de Ucrania; la consecuencia sería una remodelación judicial de la geografía, que ni la ley ni la práctica de la delimitación marítima autorizan” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J.C.C.E., de 22 de noviembre de 2001). Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 110, párr. 149). Estas consideraciones se aplican con aún más fuerza a Quitasueno. Además de ser un accidente minúsculo, se encuentra a 38 millas náuticas de Santa Catalina y su uso en la construcción de la línea mediana provisional acercaría significativamente esa línea a Nicaragua.

Colombia no situó un punto base en Serrana. La decisión de la Corte de no colocar un punto base sobre Quitasueno significa, sin embargo, que debe considerar si debe colocarse uno sobre Serrana. Aunque más grande que Quitasueno, Serrana es también un accidente relativamente pequeño, cuya considerable distancia de cualquiera de las otras islas colombianas significa que colocar un punto base sobre ella tendría un marcado efecto sobre el curso de la línea mediana provisional que estaría fuera de toda proporción con su tamaño e importancia. En opinión del Tribunal, no debe situarse ningún punto base en Serrana.

El Tribunal también considera que no debe haber ningún punto base en Low Cay, un pequeño accidente deshabitado cerca de Santa Catalina.

203. Los puntos base del lado colombiano se ubicarán, por lo tanto, en las islas Santa Catalina, Providencia y San Andrés y en los Cayos Alburqu- erque.

204. La línea mediana provisional construida a partir de estos dos conjuntos de puntos base está, por lo tanto, controlada en el norte por los puntos base nicaragüenses en Arrecife Edimburgo, Cayo Muerto y Cayos Miskitos y los puntos base colombianos en Santa Catalina y Providencia, al centro, por los puntos base nicaragüenses de Ned Thomas Cay y Roca Tyra y los colombianos de Providencia y San Andrés, y al sur, por los puntos base nicaragüenses de Little Corn Island y Great Corn Island y los colombianos de San Andrés y Alburquerque Cays. La línea así construida está representada en el croquis-mapa nº 8 (p. 701).

8. Circunstancias pertinentes

205. Como se indicó anteriormente (véase el párrafo 192), una vez que la Corte ha establecido la línea mediana provisional, debe considerar “si existen factores que exijan el ajuste o el desplazamiento de esa línea a fin de lograr un ‘resultado equitativo'” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, pág. 441, párr. 288). Estos factores suelen denominarse en la jurisprudencia del Tribunal “circunstancias pertinentes” y, como ha explicado el Tribunal,

“[s]u función es verificar que la línea mediana provisional, trazada por el método geométrico a partir de los puntos de base determinados en las costas de las Partes no se perciba, a la luz de las circunstancias particulares del caso, como inequitativa” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 112, párr. 155).

206. Las Partes invocaron varias consideraciones diferentes que consideraron pertinentes para el logro de una solución equitativa. Extrajeron consecuencias marcadamente diferentes de su análisis de dichas consideraciones. Para Nicaragua, estos factores exigen una ruptura total con la línea mediana provisional y la sustitución de enclaves alrededor de cada una de las islas colombianas. El resultado serían enclaves colombianos separados alrededor de San Andrés y Alburquerque, Cayos Este-Sureste, Providencia y Santa Catalina, Serrana y Roncador, así como Quitasueno, si algún accidente marítimo en ella estuviera por encima del agua en marea alta. Colombia argumenta que la línea mediana provisional ofrece una solución equitativa y por lo tanto no requiere ningún ajuste o desplazamiento.

207. 207. La Corte examinará sucesivamente cada una de las consideraciones invocadas por las Partes. Al hacerlo, determinará si esas consideraciones requieren un ajuste o desplazamiento de la línea mediana provisional construida por la Corte en la sección anterior de la Sentencia a fin de lograr un resultado equitativo.

A. Disparidad en las longitudes de las costas relevantes

208. Nicaragua enfatiza el hecho de que su costa es significativamente más larga que la de las islas colombianas y argumenta que este factor debe tenerse en cuenta para llegar a una solución equitativa. Colombia responde que el logro de una solución equitativa no implica una relación exacta entre las longitudes de las respectivas costas y la proporción del área relevante que la delimitación dejaría a cada Parte. Añade que el enfoque de Nicaragua de enclavar cada isla no tendría en sí mismo el efecto debido a la longitud de la costa relevante colombiana.

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209. El Tribunal comienza observando que “la longitud respectiva de las costas no puede desempeñar ningún papel en la identificación de la línea de equidistancia que se ha establecido provisionalmente” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 116, para. 163). Sin embargo, “una diferencia sustancial en las longitudes de las respectivas líneas costeras de las partes puede ser un factor a tener en cuenta para ajustar o desplazar la línea de delimitación provisional” (Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 446, párr. 301 ; énfasis añadido).

210. A este respecto, se pueden extraer dos conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal. En primer lugar, normalmente sólo cuando las disparidades en las longitudes de las costas pertinentes son sustanciales se requiere un ajuste o desplazamiento de la línea provisional [Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 323, párr. 185 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), sentencia, Recueil 2009, p. 116, párr. 164). En segundo lugar, como subrayó el Tribunal en el asunto relativo a la Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), “tener en cuenta la disparidad de las longitudes costeras no significa una aplicación directa y matemática de la relación entre la longitud del frente costero [de las Partes]” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1993, p. 69, párr. 69).

211. En el presente caso, la disparidad entre la costa colombiana pertinente y la de Nicaragua es de aproximadamente 1:8,2 (véase el párrafo 153). Esto es similar a la disparidad que la Corte consideró que requería un ajuste o desplazamiento de la línea provisional en el caso relativo a la Delimitación Marítima en la Zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega) (ibíd., pág. 65, párr. 61) (aproximadamente 1:9) y en el caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) (Sentencia, I.C.J. Reports 1985, pág. 53, párrs. 74-75) (aproximadamente 1:8). Se trata sin duda de una disparidad sustancial y la Corte considera que exige un ajuste o desplazamiento de la línea provisional, sobre todo teniendo en cuenta la superposición de zonas marítimas al este de las islas colombianas.

B. Contexto geográfico general

212. Ambas Partes se han dirigido a la Corte sobre el tema del efecto que el contexto geográfico general debe tener sobre la delimitación.

Nicaragua sostiene que las islas colombianas se encuentran “en la plataforma continental de Nicaragua”, por lo que las aguas y el fondo marino que las rodean forman parte naturalmente de Nicaragua. Sostiene que uno de los principios más importantes del derecho internacional de la delimitación marítima es que, en la medida de lo posible, un Estado no debe quedar aislado, o bloqueado, de las zonas marítimas en las que se proyecta su litoral, en particular por efecto de los pequeños territorios insulares. Nicaragua argumenta que el enfoque de Colombia en el presente caso trata las costas occidentales de los Cayos Alburquerque, San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Serrana como un muro que bloquea todo acceso de Nicaragua a la zona sustancial comprendida entre las costas orientales de esas islas y la línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base nicaragüenses, zona a la que, según Nicaragua, tiene derecho en virtud de la proyección natural de su costa.

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213. Colombia rechaza la invocación de Nicaragua de la proyección natural y sostiene que la importancia que atribuye a sus islas no infringe ningún principio que excluya un “corte”. Además, sostiene que la solución propuesta por Nicaragua de enclavar las islas colombianas viola en sí misma ese principio, ya que niega a esas islas su proyección natural hacia el este hasta la línea de 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense y, de hecho, más allá de ella. Según Colombia, la solución propuesta por Nicaragua, al confinar las islas colombianas a sus mares territoriales, obligaría, en efecto, a Colombia a sacrificar la totalidad de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva a la que las islas le darían derecho.

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214. La Corte no cree que deba darse peso alguno a la alegación de Nicaragua de que las islas colombianas están situadas en la “plataforma continental de Nicaragua”. Ha dejado claro en repetidas ocasiones que las consideraciones geológicas y geomorfológicas no son pertinentes para la delimitación de derechos superpuestos dentro de las 200 millas marinas de las costas de los Estados (véase, por ejemplo, Plataforma continental (Jamahirya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, pág. 35, párrs. 39-40). La realidad es que el territorio continental nicaragüense y las islas periféricas, así como las islas colombianas, se encuentran en la misma plataforma continental. Este hecho no puede, por sí mismo, dar prioridad a los derechos de un Estado sobre los del otro con respecto a la zona en la que sus reclamaciones se superponen.

215. No obstante, el Tribunal de Justicia está de acuerdo en que la consecución de una solución equitativa exige que, en la medida de lo posible, la línea de delimitación permita que las costas de las Partes produzcan sus efectos en términos de derechos marítimos de forma razonable y equilibrada entre sí (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 127, párr. 201). El efecto de la línea mediana provisional es aislar a Nicaragua de unas tres cuartas partes de la zona en la que se proyecta su costa. Además, este efecto de corte se produce por la existencia de algunas pequeñas islas separadas por muchas millas náuticas. El Tribunal de Justicia considera que dichas islas no deben ser tratadas como si constituyeran una costa continental continua de más de 100 millas náuticas que impide el acceso de Nicaragua a los fondos marinos y a las aguas situadas al este. Por lo tanto, la Corte concluye que el efecto de corte es una consideración relevante que requiere el ajuste o desplazamiento de la línea mediana provisional para producir un resultado equitativo.

216. Al mismo tiempo, la Corte está de acuerdo con Colombia en que cualquier ajuste o desplazamiento de la línea mediana provisional no debe tener el efecto de cortar a Colombia de los derechos generados por sus islas en el área al este de dichas islas. De lo contrario, el efecto sería remediar un caso de corte creando otro. Una solución equitativa requiere que cada Estado disfrute de derechos razonables en las zonas en las que se proyectan sus costas. En el presente caso, esto significa que la acción que emprenda el Tribunal al ajustar o desplazar la línea mediana provisional debe evitar que una de las Partes quede completamente aislada de las zonas en las que se proyectan sus costas.

C. Comportamiento de las Partes

217. Ambas Partes se dirigieron a la Corte en relación con la importancia de la conducta en el área relevante, pero fue Colombia quien principalmente se basó en este factor, por lo que es apropiado comenzar revisando los argumentos de Colombia. Colombia sostiene que durante muchas décadas ha regulado las actividades pesqueras, ha realizado exploraciones científicas y ha llevado a cabo patrullajes navales en toda la zona al este del meridiano 82, mientras que no hay pruebas de ninguna actividad nicaragüense significativa allí hasta épocas recientes.

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218. Nicaragua argumenta que el caso de Colombia sobre este punto equivale en la práctica a un intento de resucitar su argumento de que el Tratado de 1928 estableció una frontera marítima a lo largo del meridiano 82, teoría que la Corte rechazó en su Sentencia sobre Excepciones Preliminares (Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 869, párr. 120). Según Nicaragua, la conducta de Colombia en materia de pesca y patrullaje no establece un acuerdo tácito entre las Partes para tratar el meridiano 82 como límite marítimo, ni constituye una circunstancia relevante a tener en cuenta para lograr una solución equitativa.

* *

219. La Corte ya ha sostenido que el Tratado de 1928 no fijó el meridiano 82 como límite marítimo entre las Partes (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), p. 869, párr. 120). La Corte no entiende que Colombia intente reabrir esa cuestión argumentando que las Partes han acordado expresamente el meridiano 82 como límite marítimo, ni que sostenga que la conducta de las Partes es suficiente para establecer la existencia de un acuerdo tácito entre ellas para tratar el meridiano 82 como tal límite. En este contexto, el Tribunal recuerda, en cualquier caso, que

“[l]a prueba de un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente. El establecimiento de una frontera marítima permanente es un asunto de grave importancia y no es fácil presumir un acuerdo”. (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 735, párr. 253).

220. La Corte entiende que Colombia avanza un argumento diferente, a saber, que la conducta de las Partes al este del meridiano 82 constituye una circunstancia relevante en el presente caso, que sugiere que el uso de la línea mediana provisional como línea de delimitación sería equitativo. Aunque no puede excluirse que la conducta deba tenerse en cuenta como circunstancia pertinente en un caso apropiado, la jurisprudencia del Tribunal y de los tribunales arbitrales muestra que la conducta normalmente no tendrá tal efecto (Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega) Sentencia, I.C.J.C.C., de 22 de mayo de 2001, p. 1). Noruega) Sentencia, I.C.J. Reports 1993, p. 77, párr. 86 ; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 447, párr. 304 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, Recueil 2009, p. 125, párr. 198 ; laudo del Tribunal de Arbitraje en el Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago [en adelante, el caso Barbados/Trinidad y Tobago] Laudo del Tribunal de 11 de abril de 2006 (2006), RIAA, Vol. XXVII, p. 222, párr. 269 ; ILR, Vol. 139, p. 533 ; laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso Guyana/Surinam (2007), Permanent Court of Arbitration Award Series (2012), pp. 147-153 ; ILR, Vol. 139, pp. 673-678, párrs. 378-391). El Tribunal no considera que la conducta de las Partes en el presente caso sea tan excepcional como para equivaler a una circunstancia relevante que le obligue por sí misma a ajustar o desplazar la línea mediana provisional.

D. Consideraciones relativas a la seguridad y a la aplicación de la ley

221. Ambas Partes también invocan consideraciones de seguridad y cumplimiento de la ley en relación con el curso apropiado de la frontera marítima. Colombia sostiene que ha asumido la responsabilidad del ejercicio de la jurisdicción en relación con el narcotráfico y los delitos conexos en la zona al este del meridiano 82. Nicaragua responde que la mayor parte de los delitos cometidos en la zona son de carácter internacional. Nicaragua replica que la mayor parte de los delitos en cuestión se originan en Colombia.

222. La Corte considera que gran parte de los argumentos de Colombia sobre esta cuestión son, en efecto, argumentos relativos a conductas que han sido tratadas en la sección precedente de la Sentencia. También observa que el control sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental no está normalmente asociado con consideraciones de seguridad y no afecta los derechos de navegación. Sin embargo, el Tribunal ha reconocido que las preocupaciones legítimas de seguridad podrían ser una consideración pertinente si una delimitación marítima se efectuara particularmente cerca de la costa de un Estado y el Tribunal tendrá presente esta consideración al determinar qué ajuste hacer a la línea mediana provisional o de qué manera debe desplazarse esa línea.

E. Acceso equitativo a los recursos naturales

223. Ambas Partes plantean la cuestión del acceso equitativo a los recursos naturales, pero ninguna ofrece pruebas de circunstancias particulares que considere deban ser tratadas como relevantes. La Corte observa, sin embargo, que, como observó el Tribunal Arbitral en el caso Barbados/Trinidad y Tobago

“[l]os criterios relacionados con los recursos han sido tratados con mayor cautela por las decisiones de las cortes y tribunales internacionales, que en general no han aplicado este factor como circunstancia relevante” (Laudo del Tribunal de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 214, párr. 241 ; ILR, Vol. 139, p. 523).

El Tribunal, que citó esta observación con aprobación en su Sentencia en el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro (Recueil 2009, p. 125, párr. 198), considera que el presente caso no presenta cuestiones de acceso a los recursos naturales tan excepcionales como para justificar que las trate como una consideración pertinente.

F. Delimitaciones ya efectuadas en la zona

224. Colombia se refiere con cierto detalle a los acuerdos de delimitación que ha celebrado con otros Estados de la región. Dichos acuerdos se describen en el párrafo 160, supra.

Las líneas prescritas por todos estos acuerdos, junto con la frontera acordada entre Costa Rica y Panamá en un Acuerdo de 1980, y la frontera entre Nicaragua y Honduras establecida por la Sentencia de la Corte de 2007, están representadas en el croquis-mapa No. 1 (p. 639).

225. La Corte ya ha explicado la relevancia de estos acuerdos y la determinación judicial de la frontera entre Nicaragua y Honduras para la identificación del área relevante (véanse los párrafos 160-163, supra). La Corte considerará ahora si, y en caso afirmativo cómo, afectan a la frontera que ahora debe determinar la Corte.

* *

226. La Corte debe considerar dos cuestiones. La primera es si los acuerdos entre Colombia y Costa Rica, Jamaica y Panamá equivalen, como argumenta Colombia, a un reconocimiento por parte de esos Estados de los derechos colombianos en partes de la zona pertinente que la Corte debería tener en cuenta en el presente caso. La segunda es si esos acuerdos imponen límites a la acción que la Corte puede emprender en el presente caso, debido al requisito de que la Corte respete los derechos de terceros Estados.

227. Con respecto a la primera cuestión, la Corte acepta que el acuerdo de Panamá con Colombia equivale al reconocimiento por parte de Panamá de las reclamaciones colombianas sobre la zona al norte y al oeste de la línea fronteriza establecida en dicho acuerdo. Del mismo modo, el tratado no ratificado entre Colombia y Costa Rica implica, al menos potencialmente, el reconocimiento por parte de Costa Rica de las reivindicaciones colombianas sobre la zona situada al norte y al este de la línea fronteriza que establece, mientras que el acuerdo Colombia-Jamaica implica el reconocimiento por parte de Jamaica de las reivindicaciones colombianas sobre la zona situada al suroeste del límite de la “Zona de Régimen Conjunto” Colombia-Jamaica. Sin embargo, la Corte no puede estar de acuerdo con Colombia en que este reconocimiento constituya una circunstancia relevante que la Corte deba tener en cuenta para efectuar una delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua. Es un principio fundamental del derecho internacional que un tratado entre dos Estados no puede, por sí mismo, afectar los derechos de un tercer Estado. Como lo expresó el Tribunal Arbitral en el caso de la Isla de Palmas, “es evidente que cualquiera que sea la interpretación correcta de un tratado, éste no puede interpretarse en el sentido de que dispone de los derechos de terceras Potencias independientes” (Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. II, p. 842). De conformidad con ese principio, los tratados que Colombia ha celebrado con Jamaica y Panamá y el tratado que ha firmado con Costa Rica no pueden conferir a Colombia derechos contra Nicaragua y, en particular, no pueden darle derecho, frente a Nicaragua, a una parte de la zona en que sus derechos marítimos se superponen a los de Nicaragua mayor que la que le correspondería de otro modo.

228. Con respecto a la segunda cuestión, la Corte observa que, como lo aclara el artículo 59 del Estatuto de la Corte, es axiomático que una sentencia de la Corte no es obligatoria para ningún Estado que no sean las partes en el caso. Además, el Tribunal siempre ha tenido cuidado de no trazar una línea fronteriza que se extienda a zonas en las que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados. La Sentencia por la que la Corte delimita la frontera se refiere únicamente a los derechos de Nicaragua frente a Colombia y viceversa y, por lo tanto, no prejuzga ninguna reclamación de un tercer Estado ni ninguna reclamación que cualquiera de las Partes pueda tener frente a un tercer Estado.

9. Curso de la frontera marítima

229. Habiendo así identificado circunstancias relevantes que significan que una frontera marítima que siga el curso de la línea mediana provisional no produciría un resultado equitativo, la Corte debe ahora considerar qué cambios se requieren en esa línea. El alcance y la naturaleza de estos cambios vienen determinados por las circunstancias particulares relevantes que el Tribunal de Justicia ha identificado. La primera de dichas circunstancias es la considerable disparidad en las longitudes de las costas pertinentes, siendo la relación entre la costa pertinente de Colombia y la de Nicaragua de aproximadamente 1:8,2 (véanse los párrafos 208-211, supra). La segunda circunstancia relevante es el contexto geográfico general, en el que la costa colombiana relevante consiste en una serie de islas, la mayoría de ellas muy pequeñas, y situadas a una distancia considerable unas de otras, en lugar de una costa continua (véanse los párrafos 212-216, supra). Dado que estas islas están situadas dentro de las 200 millas náuticas del territorio continental nicaragüense, los derechos potenciales de las Partes no se limitan a la zona comprendida entre dicho territorio continental y la costa occidental de las islas colombianas, sino que se extienden a la zona comprendida entre las costas orientales de las islas colombianas y la línea de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base nicaragüenses (véanse los párrafos 155-166, supra, y el croquis nº 7, p. 687). La primera circunstancia significa que la frontera debe ser tal que la porción de la zona pertinente concedida a cada Estado tenga en cuenta la disparidad entre las longitudes de sus costas pertinentes. Una frontera que siguiera el curso de la línea mediana provisional dejaría a Colombia en posesión de una porción de la zona pertinente notablemente mayor que la concedida a Nicaragua, a pesar de que Nicaragua tiene una costa pertinente mucho más larga. La segunda circunstancia requiere una solución en la que ninguna de las Partes quede aislada de la totalidad de cualquiera de las áreas en las que se proyectan sus costas.

230. En opinión del Tribunal, confinar a Colombia a una sucesión de enclaves trazados alrededor de cada una de sus islas, como propone Nicaragua, haría caso omiso de ese segundo requisito. Incluso si a cada isla se le diera un enclave de 12 millas náuticas, y no de 3 millas náuticas como sugiere Nicaragua, el efecto sería aislar a Colombia de las áreas sustanciales al este de las islas principales, donde esas islas generan un derecho a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva. Además, la propuesta nicaragüense produciría un patrón desordenado de varios enclaves colombianos distintos dentro de un espacio marítimo que de otro modo pertenecería a Nicaragua, con consecuencias desafortunadas para el manejo ordenado de los recursos marítimos, la vigilancia y el orden público de los océanos en general, todo lo cual sería mejor servido por una división más simple y coherente del área relevante.

231. Además, la jurisprudencia en la que se basa Nicaragua no apoya su argumento de que cada isla colombiana debería limitarse a un enclave. Como ya ha señalado el Tribunal (párrafo 198 supra), la decisión del Tribunal de Arbitraje en el caso Anglo-French Continental Shelf de enclavar las Islas del Canal tuvo lugar en el contexto de una delimitación entre costas continentales. Como señaló el Tribunal de Arbitraje, “las Islas Anglonormandas… están situadas no sólo en el lado francés de una línea mediana trazada entre los dos continentes, sino prácticamente dentro de los brazos de un golfo en la costa francesa. Inevitablemente, la presencia de estas islas en el Canal de la Mancha en esa situación particular perturba el equilibrio de las circunstancias geográficas que de otro modo existirían entre las Partes en esta región como resultado de la amplia igualdad de las costas de sus países principales.” (Delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RIAA, Vol. XVIII, p. 88, párr. 183 ; ILR, Vol. 54, p. 96).

Por el contrario, en el presente caso las islas colombianas se enfrentan a Nicaragua en una sola dirección y desde una distancia mucho mayor que las Islas del Canal se enfrentan a Francia. Mientras que la distancia entre el punto más cercano de las Islas Anglonormandas y la costa francesa era inferior a 7 millas náuticas, el punto más occidental de las islas colombianas, los Cayos Alburquerque, está a más de 65 millas náuticas del punto más cercano de las islas nicaragüenses y, la mayor parte del Archipiélago de San Andrés está mucho más lejos de Nicaragua que eso. El enfoque adoptado por el Tribunal de Arbitraje en el caso de la Plataforma Continental anglo-francesa tampoco dividió las Islas Anglonormandas en una serie de enclaves separados. Ninguna de las otras instancias en las que se empleó la división en enclaves implicaba una situación comparable a la del presente caso.

232. El Tribunal de Justicia considera que debe proceder a desplazar la línea mediana provisional. En este contexto, es necesario establecer una distinción entre la parte de la zona pertinente que se encuentra entre el territorio continental de Nicaragua y las costas occidentales de los Cayos Alburquerque, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde la relación es de costas opuestas, y la parte que se encuentra al este de dichas islas, donde la relación es más compleja.

233. En la primera parte, occidental, de la zona relevante, las circunstancias relevantes expuestas anteriormente exigen que la línea mediana provisional se desplace hacia el este. La disparidad de las longitudes costeras es tan marcada que justifica un desplazamiento significativo. Sin embargo, la línea no puede desplazarse tanto que atraviese el mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de cualquiera de las islas colombianas, ya que hacerlo sería contrario al principio establecido en los párrafos 176 a 180, supra. La Corte observa que existen diversas técnicas que permiten tomar en consideración circunstancias relevantes para llegar a una solución equitativa. En el presente caso, la Corte considera que para llegar a dicha solución, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias pertinentes, debe otorgarse un peso diferente a los puntos base ubicados en las islas nicaragüense y colombiana, respectivamente.

234. En opinión del Tribunal, se alcanza un resultado equitativo en esta parte de la zona relevante otorgando una ponderación de uno a cada uno de los puntos base colombianos y una ponderación de tres a cada uno de los puntos base nicaragüenses. Para ello, se construye una línea en la que cada punto se encuentra a una distancia tres veces mayor del punto base de control de las islas nicaragüenses que del punto base de control de las islas colombianas. El Tribunal observa que, si bien todos los puntos base colombianos contribuyen a la construcción de esta línea, sólo los puntos base nicaragüenses de los cayos Miskitos, Ned Thomas Cay y Little Corn Island controlan la línea ponderada. Como resultado del hecho de que la línea se construye usando una proporción de 3:1 entre puntos base nicaragüenses y colombianos, el efecto de los otros puntos base nicaragüenses es suplantado por esos puntos base. La línea termina en el último punto que se puede construir usando tres puntos base (ver croquis-mapa No. 9 : Construcción de la línea ponderada p. 711).

235. El método utilizado en la construcción de la línea ponderada (descrito en el párrafo anterior) da como resultado una línea que tiene una forma curva con un gran número de puntos de inflexión. Tal configuración de la línea puede crear dificultades en su aplicación práctica. Por consiguiente, el Tribunal procede a un nuevo ajuste reduciendo el número de puntos de inflexión y conectándolos mediante líneas geodésicas. Se obtiene así una línea ponderada simplificada que se representa en el croquis nº 10. La línea así construida (“la línea ponderada simplificada”) forma el límite entre los derechos marítimos de los dos Estados entre los puntos 1 y 5, tal como se representa en el croquis nº 10 (p. 712).

236. El Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que extender dicha línea a las partes de la zona pertinente situadas al norte del punto 1 o al sur del punto 5 no conduciría a un resultado equitativo. Si bien la línea ponderada simplificada representa un desplazamiento de la línea mediana provisional que en cierta medida refleja la disparidad en las longitudes costeras, si se extendiera más allá de los puntos 1 y 5, aún dejaría a Colombia con una parte significativamente mayor del área relevante que la otorgada a Nicaragua, a pesar del hecho de que la costa relevante de Nicaragua tiene más de ocho veces la longitud de la costa relevante de Colombia. Por lo tanto, daría un peso insuficiente a la primera circunstancia relevante que el Tribunal ha identificado. Además, al aislar a Nicaragua de las zonas situadas al este de las principales islas colombianas en las que se proyecta la costa nicaragüense, dicho límite no tendría en cuenta la segunda circunstancia pertinente, a saber, el contexto geográfico general.

La Corte considera que debe tener debidamente en cuenta tanto la disparidad en la longitud de las costas como la necesidad de evitar que uno u otro Estado quede aislado de los espacios marítimos en los que se proyectan sus costas. En opinión de la Corte, un resultado equitativo que da el peso adecuado a esas consideraciones pertinentes se logra continuando la línea fronteriza hasta la línea a 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses a lo largo de líneas de latitud.

237. Como se ilustra en el croquis-mapa No. 11 (Curso de la frontera marítima, p. 714), eso se hace de la siguiente manera.

En primer lugar, desde el punto extremo norte de la línea ponderada simplificada (punto 1), que se encuentra en el paralelo que pasa por el punto más septentrional de la envolvente de arcos de 12 millas náuticas alrededor de Roncador, la línea de delimitación seguirá el paralelo de latitud hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua (punto extremo A). Como ha explicado la Corte (párrafo 159 supra), dado que Nicaragua aún no ha notificado las líneas de base a partir de las cuales se mide su mar territorial, no se puede determinar la ubicación precisa del punto final A y, por lo tanto, la ubicación representada en el croquis-mapa No. 11 es aproximada.

En segundo lugar, desde el punto extremo sur de la línea ajustada (punto 5), la línea de delimitación discurrirá en dirección sureste hasta su intersección con la envolvente de arcos de 12 millas náuticas alrededor de Cayo Sur de los Cayos Alburquerque (punto 6). A continuación, continúa a lo largo de esa envolvente de arcos de 12 millas náuticas en torno al Cayo Sur de los Cayos Alburquerque hasta alcanzar el punto (punto 7) en que esa envolvente de arcos se cruza con el paralelo que pasa por el punto más meridional de la envolvente de arcos de 12 millas náuticas en torno a los Cayos Este-Sureste. A continuación, la línea fronteriza sigue ese paralelo hasta alcanzar el punto más meridional de la envolvente de arcos de 12 millas náuticas alrededor de los cayos del Este-Sureste (punto 8) y continúa a lo largo de esa envolvente de arcos hasta su punto más oriental (punto 9). Desde ese punto la línea fronteriza sigue el paralelo de latitud hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua (punto final B, cuya ubicación aproximada se muestra en el croquis-mapa núm. 11, pág. 714).

238. Quedan así Quitasueno y Serrana, ambos situados, según la Corte, en el lado nicaragüense de la línea fronteriza antes descrita. En opinión de la Corte, llevar la línea ajustada descrita en los párrafos precedentes más al norte, de manera que abarque estas islas y las aguas circundantes, permitiría que pequeños accidentes aislados, que se encuentran a una distancia considerable de las islas colombianas más grandes, tuvieran un efecto desproporcionado sobre el límite. Por lo tanto, la Corte considera que el uso de enclaves logra la solución más equitativa en esta parte del área relevante.

Quitasueno y Serrana tienen derecho cada uno a un mar territorial que, por las razones ya expuestas por la Corte (párrafos 176-180 supra), no puede ser inferior a 12 millas marinas de ancho. Dado que Quitasueno es una roca incapaz de sostener habitación humana o vida económica propia y por lo tanto cae dentro de la regla establecida en el Artículo 121, párrafo 3, de UNCLOS, no tiene derecho a una plataforma continental o zona económica exclusiva. En consecuencia, el límite entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Nicaragua y el mar territorial colombiano alrededor de Quitasueno seguirá una envolvente de arcos de 12 millas náuticas medidos a partir de QS 32 y de las elevaciones de bajamar situadas dentro de las 12 millas náuticas a partir de QS 32 (véanse los párrafos 181-183 supra).

En el caso de Serrana, el Tribunal recuerda que ya ha concluido que es innecesario decidir si está o no comprendida en la regla establecida en el Artículo 121, párrafo 3, de la CNUDM (párrafo 180 supra). Su pequeño tamaño, lejanía y otras características significan que, en cualquier caso, el logro de un resultado equitativo requiere que la línea fronteriza siga el límite exterior del mar territorial alrededor de la isla. Por lo tanto, la frontera seguirá una envoltura de arcos de 12 millas náuticas medidos desde Cayo Serrana y otros cayos de sus inmediaciones.

Las líneas fronterizas así establecidas alrededor de Quitasueno y Serrana se representan en el croquis-mapa nº 11.

10. La prueba de desproporcionalidad

239. El Tribunal pasa ahora a la tercera etapa de su metodología, a saber, la comprobación del resultado obtenido por la línea de demarcación descrita en la sección anterior para determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, existe una desproporcionalidad significativa que requeriría un ajuste ulterior.

240. Al llevar a cabo esta tercera etapa, el Tribunal de Justicia señala que no está aplicando un principio de proporcionalidad estricta. La delimitación marítima no está diseñada para producir una correlación entre las longitudes de las costas relevantes de las Partes y sus respectivas cuotas del área relevante. Como observó el Tribunal en el asunto Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta)

“Si tal uso de la proporcionalidad fuera correcto, es difícil ver qué espacio quedaría para cualquier otra consideración ; porque sería a la vez el principio de titularidad de los derechos sobre la plataforma continental y también el método de poner en práctica ese principio”. (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), sentencia, Recueil 1985, p. 45, párr. 58). 58.)

La tarea del Tribunal consiste en comprobar si existe una desproporción significativa. Lo que constituye tal desproporcionalidad variará según la situación concreta de cada caso, ya que la tercera fase del proceso no puede exigir al Tribunal que ignore todas las consideraciones que fueron importantes en las fases anteriores. Además, el Tribunal debe recordar lo que dijo más recientemente en el asunto Delimitación marítima en el Mar Negro,

“que diversos tribunales, y la propia Corte, han llegado a diferentes conclusiones a lo largo de los años en cuanto a qué disparidad en las longitudes costeras constituiría una desproporcionalidad significativa que sugiriera que la línea de delimitación no era equitativa y aún requería ajustes” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 129, párr. 213).

241. El TIDM, en el asunto del Golfo de Bengala, habló de comprobar la existencia de una “desproporción significativa” (Sentencia de 14 de marzo de 2012, TIDM, pp. 142-143, párr. 499). El Tribunal de Arbitraje en el caso Barbados/Trinidad y Tobago se refirió a la proporcionalidad que se utiliza como “un control final sobre la equidad de una delimitación provisional para garantizar que el resultado no esté contaminado por alguna forma de desproporción flagrante” (Laudo del Tribunal de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 214, párr. 238 ; ILR, Vol. 139, pp. 522-523 ; énfasis añadido). El Tribunal en ese caso continuó afirmando que este proceso

“no requiere el trazado de una línea de delimitación de una manera que esté matemáticamente determinada por la relación exacta de las longitudes de las líneas costeras pertinentes. Aunque matemáticamente seguro, esto conduciría en muchos casos a un resultado injusto. La delimitación requiere más bien la consideración de las longitudes relativas de las fachadas costeras como un elemento del proceso de delimitación en su conjunto. El grado de ajuste exigido por cualquier disparidad dada en las longitudes costeras es una cuestión que debe juzgar el Tribunal a la luz de todas las circunstancias del caso”. (RIAA, Vol. XXVII, p. 235, párr. 328 ; ILR, Vol. 139, p. 547.)

242. Así pues, el Tribunal considera que su tarea, en esta tercera fase, no consiste en intentar lograr una correlación siquiera aproximada entre la relación de las longitudes de las costas pertinentes de las Partes y la relación de sus respectivas cuotas de la superficie pertinente. Se trata, más bien, de garantizar que no exista una desproporción tan flagrante que “empañe” el resultado y lo convierta en injusto. Si una desproporción es tan grande como para tener ese efecto no es una cuestión que pueda responderse por referencia a ninguna fórmula matemática, sino que es una cuestión que sólo puede responderse a la luz de todas las circunstancias del caso concreto.

243. La aplicación de la línea ajustada descrita en la sección anterior de la Sentencia tiene el efecto de dividir el área relevante entre las Partes en una proporción de aproximadamente 1:3,44 a favor de Nicaragua. La proporción de costas relevantes es de aproximadamente 1:8,2. La cuestión, por lo tanto, es si, en las circunstancias del presente caso, esta desproporción es tan grande que hace que el resultado sea inequitativo.

244. La Corte recuerda que su selección de esa línea fue diseñada para asegurar que ninguno de los Estados sufriera un efecto de “corte” y que esta consideración requería que San Andrés, Providencia y Santa Catalina no quedaran aislados de su derecho a una zona económica exclusiva y a una plataforma continental a su este, incluyendo en esa área que está dentro de las 200 millas náuticas de sus costas pero más allá de las 200 millas náuticas de las líneas de base nicaragüenses. La Corte también observa que una consideración relevante, en la selección de esa línea, fue que las principales islas colombianas no debían ser divididas en áreas separadas, cada una rodeada por una zona económica exclusiva nicaragüense y que la delimitación era una que debía tener en cuenta la necesidad de contribuir al orden público de los océanos. Para ello, la delimitación debía ser, en palabras del Tribunal en el caso Barbados/Trinidad y Tobago, “a la vez equitativa y lo más satisfactoria posible desde el punto de vista práctico, respetando al mismo tiempo la exigencia de lograr un resultado jurídico estable” (Laudo del 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 215, párr. 244 ; ILR, Vol. 139, p. 524).

245. El análisis de la jurisprudencia de los casos de delimitación marítima muestra que la Corte y otros tribunales han mostrado considerable cautela en la aplicación del test de desproporcionalidad. Así, la Corte observa que en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), la proporción de costas pertinentes era de aproximadamente 1:8, cifra casi idéntica a la del presente asunto. El Tribunal consideró, en la segunda fase de su análisis, que esta disparidad exigía un ajuste o desplazamiento de la línea mediana provisional. En la tercera fase, se limitó a afirmar que no existía una desproporción significativa, sin examinar el reparto preciso de las cuotas de la zona en cuestión. Ello pudo deberse a la dificultad de determinar los límites de la zona pertinente debido a la superposición de intereses de terceros Estados. No obstante, está claro que las cuotas respectivas de Libia y Malta no se acercaron en absoluto a una proporción de 1:8, aunque la cuota de Malta se redujo sustancialmente con respecto a lo que habría sido si la frontera hubiera seguido la línea mediana provisional.

246. Del mismo modo, en el asunto relativo a la Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), la proporción de costas pertinentes era de aproximadamente 1:9 a favor de Dinamarca (Sentencia, I.C.J. Recueil 1993, p. 65, párr. 61). Esta disparidad llevó al Tribunal a desplazar la línea mediana provisional. Una vez más, el Tribunal no discutió, en su sentencia, los porcentajes exactos de la zona pertinente (denominada en dicha sentencia “zona de superposición de derechos potenciales”) que la línea así establecida atribuía a cada Estado, pero la descripción en la sentencia y la representación de la frontera en los mapas adjuntos a la misma muestran que era de aproximadamente 1:2,7. El Tribunal no consideró que el resultado fuera significativamente desproporcionado.

247. El Tribunal concluye que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso, el resultado alcanzado por la aplicación de la línea adoptada provisionalmente en la sección anterior de la Sentencia no entraña una desproporcionalidad tal que cree un resultado inequitativo.

VI. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NICARAGUA

248. Además de sus pretensiones relativas a un límite marítimo, la Solicitud de Nicaragua reservaba “el derecho a reclamar una indemnización por elementos de enriquecimiento sin causa derivados de la posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82” y “por interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o con licencia de Nicaragua”. En sus alegatos finales, Nicaragua no reclamó indemnización alguna, pero solicitó que la Corte juzgara y declarara que “Colombia no está actuando de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional al impedir y obstaculizar de cualquier otro modo el acceso y la disposición por parte de Nicaragua de sus recursos naturales al este del meridiano 82”. En este sentido, Nicaragua se refirió a una serie de incidentes en los que barcos pesqueros nicaragüenses habían sido detenidos por buques de guerra colombianos al este del meridiano 82.

249. Colombia afirma que la solicitud de declaración de Nicaragua carece de fundamento. Según Colombia, Nicaragua no ha demostrado haber sufrido daño alguno como consecuencia de la supuesta conducta de Colombia. Agrega, en primer lugar, que en una controversia de delimitación marítima, las partes no reclaman reparación si la sentencia determina que las áreas sobre las cuales una parte ha venido ejerciendo su jurisdicción, en realidad corresponden a la jurisdicción de la otra. En segundo lugar, Colombia argumenta que no se le puede criticar por bloquear el acceso de Nicaragua a los recursos naturales al este del meridiano 82. En particular, Colombia afirma que, en el ejercicio normal de su jurisdicción, ha interceptado al este del meridiano 82 buques pesqueros de bandera nicaragüense que no contaban con los permisos correspondientes. Adicionalmente, Colombia sostiene que no existe evidencia de que alguna embarcación nicaragüense involucrada en la explotación de recursos naturales en las áreas al este del meridiano 82 haya sido amenazada o interceptada por Colombia. A la luz de lo anterior, Colombia sostiene que la Corte debe rechazar la solicitud de declaración de Nicaragua.

* *

250. La Corte observa que la solicitud de Nicaragua de esta declaración se hace en el contexto de un procedimiento relativo a una frontera marítima que no había sido resuelta antes de la decisión de la Corte. La consecuencia de la Sentencia de la Corte es que la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en toda el área relevante ha sido ahora delimitada entre las Partes. A este respecto, la Corte observa que la Sentencia no atribuye a Nicaragua la totalidad del área que reclama y, por el contrario, atribuye a Colombia parte de los espacios marítimos respecto de los cuales Nicaragua solicita una declaración relativa al acceso a los recursos naturales. En este contexto, la Corte considera que la pretensión de Nicaragua es infundada.

* * *

251. Por las razones expuestas,

LA CORTE

(1) Por unanimidad,

Encuentra que la República de Colombia tiene soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueno, Ronca- dor, Serrana y Serranilla ;

(2) Por catorce votos contra uno,

Considera admisible la pretensión de la República de Nicaragua contenida en su alegato final I (3) solicitando a la Corte que adjudique y declare que “[l]a forma apropiada de delimitación, dentro del marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental que divida por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes” ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde ; Jueces ad hoc Mensah, Cot ;

EN CONTRA : Juez Owada ;

(3) Por unanimidad,

Declara que no puede acoger la pretensión de la República de Nicaragua contenida en su escrito final I (3) ;

(4) Por unanimidad,

Decide que la línea de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y de la República de Colombia seguirá las líneas geodésicas que unen los puntos con coordenadas :

Latitud norte Longitud oeste

1. 13° 46′ 35.7″ 81° 29′ 34.7″

2. 13° 31′ 08.0″ 81° 45′ 59.4″

3. 13° 03′ 15.8″ 81° 46′ 22.7″

4. 12° 50′ 12.8″ 81° 59′ 22.6″

5. 12° 07′ 28.8″ 82° 07′ 27.7″

6. 12° 00′ 04.5″ 81° 57′ 57.8″

A partir del punto 1, la línea fronteriza marítima continuará hacia el este a lo largo del paralelo de latitud (coordenadas 13° 46′ 35.7″ N) hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Desde el punto 6 (con coordenadas 12° 00′ 04.5″ N y 81° 57′ 57.8″ O), situado en una envolvente de arcos de 12 millas náuticas alrededor de Alburquerque, la línea fronteriza marítima continuará a lo largo de dicha envolvente de arcos hasta alcanzar el punto 7 (con coordenadas 12° 11′ 53.5″ N y 81° 38′ 16.6″ O), situado en el paralelo que pasa por el punto más meridional de la envolvente de arcos de 12 millas náuticas alrededor de los Cayos Este-Sureste. A continuación, la línea fronteriza sigue dicho paralelo hasta alcanzar el punto más meridional de la envolvente de arcos de 12 millas náuticas alrededor de los cayos del Este-Sureste en el punto 8 (con coordenadas 12° 11′ 53,5″ N y 81° 28′ 29,5″ O) y continúa a lo largo de dicha envolvente de arcos hasta su punto más oriental (punto 9 con coordenadas 12° 24′ 09,3″ N y 81° 14′ 43,9″ O). Desde ese punto la línea fronteriza sigue el paralelo de latitud (coordenadas 12° 24′ 09.3″ N) hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua ;

(5) Por unanimidad,

Decide que el límite marítimo único alrededor de Quitasueno y Serrana seguirá, respectivamente, una envolvente de arcos de 12 millas náuticas medidos desde QS 32 y desde las elevaciones de baja marea ubicadas dentro de las 12 millas náuticas desde QS 32, y una envolvente de arcos de 12 millas náuticas medidos desde Cayo Serrana y los otros cayos en su vecindad ;

(6) Por unanimidad,

Rechaza la pretensión de la República de Nicaragua contenida en sus alegatos finales en la que solicita a la Corte que declare que la República de Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional al impedir que la República de Nicaragua tenga acceso a los recursos naturales al este del meridiano 82.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

El Juez OWADA adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte ; el Juez ABRAHAM adjunta una opinión separada a la sentencia de la Corte ; los Jueces KEITH y XUE adjuntan declaraciones a la sentencia de la Corte ; el Juez DoNoGhUE adjunta una opinión separada a la sentencia de la Corte ; los Jueces ad hoc MENSAh y CoT adjuntan declaraciones a la sentencia de la Corte.

(Iniciado) P.T.

(Iniciado) Ph.C.

 

dipublico

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