INMUNIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO
(ALEMANIA contra ITALIA : GRECIA interviniente)
SENTENCIA
3 de febrero de 2012
Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENwooD, XUE, DoNoGHUE ; Juez ad hoc GAJA ; Secretario CoUvREUR.
En el asunto relativo a las inmunidades jurisdiccionales del Estado
entre
la República Federal de Alemania
representada por
Excma. Sra. Dña. Susanne Wasum-Rainer, Embajadora, Directora General de Asuntos Jurídicos y Asesora Jurídica del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores,
Excmo. Sr. D. Heinz-Peter Behr, Embajador de la República Federal de Alemania ante el Reino de los Países Bajos,
Sr. Christian Tomuschat, antiguo Miembro y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Profesor emérito de Derecho Internacional Público en la Universidad Humboldt de Berlín,
como Agentes ;
Sr. Andrea Gattini, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Padua,
Sr. Robert Kolb, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Ginebra,
en calidad de Consejeros y Abogados ;
Sr. Guido Hildner, Jefe de la División de Derecho Internacional Público, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores,
Sr. Gotz Schmidt-Bremme, Jefe de la División de Derecho Internacional Civil, Comercial y Fiscal, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores,
Sr. Felix Neumann, Embajada de la República Federal de Alemania en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Gregor Schotten, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores,
Sr. Klaus Keller, Embajada de la República Federal de Alemania en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Susanne Achilles, Embajada de la República Federal de Alemania en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Dona Arz von Straussenburg, Embajada de la República Federal de Alemania en el Reino de los Países Bajos,
como Asesores ;
Sra. Fiona Kaltenborn
como Asistente,
y
la República Italiana
representada por
Excmo. Sr. D. Paolo Pucci di Benisichi, Embajador y Consejero de Estado, en calidad de Agente ;
Sr. Giacomo Aiello, Abogado del Estado,
Excmo. Sr. D. Franco Giordano, Embajador de la República Italiana ante el Reino de los Países Bajos,
como Co-Agentes ;
Sr. Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia,
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de Derecho Internacional, Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo, Ginebra, y Universidad de París II (Pantheon-Assas),
Sr. Paolo Palchetti, Profesor Asociado de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,
Sr. Salvatore Zappala, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Catania, Asesor Jurídico, Misión Permanente de Italia ante las Naciones Unidas,
como Consejeros y Abogados ;
Sr. Giorgio Marrapodi, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. D. Guido Cerboni, Ministro Plenipotenciario, Coordinador para los países de Europa Central y Occidental, Dirección General para la Unión Europea, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Roberto Bellelli, Consejero Jurídico, Embajada de Italia en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Sarah Negro, Primera Secretaria, Embajada de Italia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Mel Marquis, Profesor de Derecho, Instituto Universitario Europeo, Florencia,
Sra. Francesca De Vittor, Investigadora de Derecho Internacional, Universidad de Mace- rata,
como Asesores,
como Estado autorizado a intervenir en el asunto,
la República Helénica,
representada por
Sr. Stelios Perrakis, Profesor de Instituciones Internacionales y Europeas, Universidad Panteion de Atenas,
en calidad de agente ;
Excmo. Sr. D. Ioannis Economides, Embajador de la República Helénica ante el Reino de los Países Bajos,
como Agente Adjunto ;
Sr. Antonis Bredimas, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Nacional y Kapo- distriana de Atenas,
como Consejero y Abogado ;
Sra. Maria-Daniella Marouda, Profesora de Derecho Internacional, Universidad Panteion de Atenas,
como abogada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres,
previa deliberación,
dicta la siguiente sentencia
1. El 23 de diciembre de 2008, la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, “Alemania”) presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Italiana (en lo sucesivo, “Italia”) en relación con un litigio originado por “violaciones de obligaciones de Derecho internacional” supuestamente cometidas por Italia a través de su práctica judicial “al no haber respetado la inmunidad jurisdiccional de la que… Alemania goza en virtud del Derecho internacional”.
Como fundamento de la competencia del Tribunal, Alemania invocó en su demanda el artículo 1 del Convenio europeo para el arreglo pacífico de controversias de 29 de abril de 1957.
2. En virtud del párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Italia ; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad italiana, Italia ejerció el derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso : eligió al Sr. Giorgio Gaja.
4. Mediante Providencia de 29 de abril de 2009, el Tribunal fijó el 23 de junio de 2009 como fecha límite para la presentación de la memoria de Alemania y el 23 de diciembre de 2009 como fecha límite para la presentación de la contramemoria de Italia. La Contramemoria de Italia incluía una reconvención “con respecto a la cuestión de la reparación debida a las víctimas italianas de graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por las fuerzas del Reich alemán”.
5. Mediante Providencia de 6 de julio de 2010, la Corte decidió que la reconvención presentada por Italia era inadmisible como tal en virtud del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Mediante la misma Providencia, el Tribunal autorizó a Alemania a presentar una Réplica y a Italia a presentar una Dúplica, y fijó el 14 de octubre de 2010 y el 14 de enero de 2011, respectivamente, como plazos para la presentación de dichos escritos; dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así señalados.
6. El 13 de enero de 2011, la República Helénica (en lo sucesivo, “Grecia”) presentó en la Secretaría una solicitud de autorización para intervenir en el asunto de conformidad con el artículo 62 del Estatuto. En su Solicitud, Grecia indicó que “[no] pretendía ser parte en el caso”.
7. De conformidad con el artículo 83, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario, mediante cartas de 13 de enero de 2011, transmitió copias certificadas de la demanda de intervención al Gobierno de Alemania y al Gobierno de Italia, informándoles de que la Corte había fijado el 1 de abril de 2011 como plazo para la presentación de sus observaciones escritas sobre dicha demanda. El Secretario también transmitió, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, una copia de la Demanda al Secretario General de las Naciones Unidas.
8. Alemania e Italia presentaron sendas observaciones escritas sobre la demanda de intervención de Grecia dentro del plazo señalado. La Secretaría transmitió a cada Parte una copia de las observaciones de la otra, así como copias de las observaciones de ambas Partes a Grecia.
9. A la luz del artículo 84, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, y teniendo en cuenta que ninguna de las Partes presentó objeción alguna, el Tribunal decidió que no era necesario celebrar vistas sobre la cuestión de si debía admitirse la demanda de intervención de Grecia. No obstante, el Tribunal decidió que Grecia debía tener la oportunidad de comentar las observaciones de las Partes y que éstas debían poder presentar observaciones escritas adicionales sobre la cuestión. El Tribunal fijó el 6 de mayo de 2011 como plazo para la presentación por Grecia de sus propias observaciones escritas sobre las de las Partes, y el 6 de junio de 2011 como plazo para la presentación por las Partes de observaciones adicionales sobre las observaciones escritas de Grecia. Las observaciones de Grecia y las observaciones adicionales de las Partes se presentaron dentro de los plazos así fijados. La Secretaría transmitió debidamente a las Partes una copia de las observaciones de Grecia ; transmitió a cada una de las Partes una copia de las observaciones adicionales de la otra y a Grecia copias de las observaciones adicionales de ambas Partes.
10. Mediante Providencia de 4 de julio de 2011, el Tribunal autorizó a Grecia a intervenir en el asunto en calidad de no parte, en la medida en que esta intervención se limitaba a las resoluciones de los tribunales griegos declaradas ejecutivas en Italia por los tribunales italianos. El Tribunal fijó además los siguientes plazos para la presentación del escrito y de las observaciones escritas a que se refiere el artículo 85, apartado 1, del Reglamento del Tribunal : el 5 de agosto de 2011 para el escrito de Grecia y el 5 de septiembre de 2011 para las observaciones escritas de Alemania e Italia sobre dicho escrito.
11. El escrito de Grecia y las observaciones escritas de Alemania fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2011, el Agente de Italia indicó que la República Italiana no presentaría observaciones sobre la declaración escrita de Grecia en esa fase del procedimiento, pero se reservaba “su posición y su derecho a abordar determinados puntos planteados en la declaración escrita, en caso necesario, en el curso del procedimiento oral”. La Secretaría transmitió debidamente a las Partes una copia de la declaración escrita de Grecia ; transmitió a Italia y Grecia una copia de las observaciones escritas de Alemania.
12. En virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento, el Tribunal de Justicia, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público en la apertura del procedimiento oral. Tras consultar a las Partes y a Grecia, el Tribunal decidió que lo mismo debería aplicarse a la declaración escrita del Estado interviniente y a las observaciones escritas de Alemania sobre dicha declaración.
13. Las vistas públicas se celebraron del 12 al 16 de septiembre de 2011, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de :
Por Alemania : Sra. Susanne Wasum-Rainer,
Sr. Christian Tomuschat,
Sr. Andrea Gattini, Sr. Robert Kolb.
Por Italia : Sr. Giacomo Aiello,
Sr. Luigi Condorelli,
Sr. Salvatore Zappala, Sr. Paolo Palchetti, Sr. Pierre-Marie Dupuy.
Por Grecia : Sr. Stelios Perrakis,
Sr. Antonis Bredimas.
14. En las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes y a Grecia, como Estado interviniente, a las que se respondió por escrito. Las Partes presentaron observaciones escritas sobre dichas respuestas escritas.
*
15. En su demanda, Alemania formuló las siguientes peticiones :
“Alemania ruega al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana :
(1) al permitir que se presentaran contra la República Federal de Alemania demandas civiles basadas en violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial, de septiembre de 1943 a mayo de 1945, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, en la medida en que no ha respetado la inmunidad jurisdiccional de que goza la República Federal de Alemania en virtud del derecho internacional ;
(2) al adoptar medidas de coerción contra “Villa Vigoni”, propiedad del Estado alemán utilizada para fines no comerciales del Gobierno, incurrió también en violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania ;
(3) al declarar ejecutables en Italia sentencias griegas basadas en hechos similares a los definidos anteriormente en la petición nº 1, cometió otra violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania.
En consecuencia, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que declare que
(4) la responsabilidad internacional de la República Italiana está comprometida ;
(5) la República Italiana debe adoptar, por los medios que considere oportunos, todas las medidas necesarias para que todas las decisiones de sus tribunales y demás autoridades judiciales que vulneren la inmunidad soberana de Alemania queden sin efecto ;
(6) la República Italiana debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los tribunales italianos no inicien acciones legales contra Alemania basadas en los hechos descritos en la petición nº 1.”
16. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :
En nombre del Gobierno de Alemania,
en el Memorial y en la Réplica :
“Alemania ruega al Tribunal que adjudique y declare que la República Italiana :
(1) al permitir que se presentaran contra la República Federal de Alemania demandas civiles basadas en violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial, de septiembre de 1943 a mayo de 1945, violó las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional al no haber respetado la inmunidad jurisdiccional de que goza la República Federal de Alemania en virtud del derecho internacional ;
(2) al adoptar medidas de coerción contra “Villa Vigoni”, propiedad del Estado alemán utilizada para fines no comerciales del Gobierno, incurrió también en violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania ;
(3) al declarar ejecutables en Italia sentencias griegas basadas en hechos similares a los definidos anteriormente en la petición nº 1, cometió otra violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania.
En consecuencia, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que declare que
(4) la responsabilidad internacional de la República Italiana está comprometida ;
(5) la República Italiana debe adoptar, por los medios que considere oportunos, todas las medidas necesarias para que todas las decisiones de sus tribunales y demás autoridades judiciales que vulneren la inmunidad soberana de Alemania queden sin efecto ;
(6) la República Italiana debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los tribunales italianos no entablen acciones judiciales contra Alemania basadas en los hechos descritos en la petición Nº 1 supra.
En nombre del Gobierno de Italia,
en el Memorial de Contestación y en la Dúplica :
“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos [en la Contramemoria y Dúplica de Italia], y reservándose el derecho de complementar o modificar estas Presentaciones, Italia solicita respetuosamente que el Tribunal se pronuncie y declare que todas las pretensiones de Alemania son desestimadas.”
17. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :
En nombre del Gobierno de Alemania
“Alemania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que la República Italiana :
(1) al permitir que se presentaran contra la República Federal de Alemania demandas civiles basadas en violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial, entre septiembre de 1943 y mayo de 1945, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional al no haber respetado la inmunidad jurisdiccional de que goza la República Federal de Alemania en virtud del derecho internacional ;
(2) al adoptar medidas de coerción contra “Villa Vigoni”, propiedad del Estado alemán utilizada para fines no comerciales del Gobierno, incurrió asimismo en violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania ;
(3) al declarar ejecutables en Italia sentencias griegas basadas en hechos similares a los definidos anteriormente en la petición nº 1, cometió otra violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania.
En consecuencia, la República Federal de Alemania solicita respetuosamente al Tribunal de Justicia que se pronuncie y declare que :
(4) la responsabilidad internacional de la República Italiana está comprometida ;
(5) la República Italiana debe, por los medios de su elección, tomar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las decisiones de sus tribunales y otras autoridades judiciales que infrinjan la inmunidad soberana de Alemania sean inejecutables ; y
(6) la República Italiana debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los tribunales italianos no entablen acciones judiciales contra Alemania basadas en los hechos descritos en la petición Nº 1 supra.
En nombre del Gobierno de Italia,
“[P]or las razones expuestas en [sus] alegaciones escritas y orales, [Italia solicita] que el Tribunal declare y declare infundadas las pretensiones de la demandante. Esta petición está sujeta a la salvedad de que. . . Italia no tiene ninguna objeción a cualquier decisión del Tribunal que obligue a Italia a garantizar la cancelación de la hipoteca sobre Villa Vigoni inscrita en el registro de la propiedad.”
*
18. Al final del escrito que presentó de conformidad con el artículo 85, apartado 1, del Reglamento del Tribunal, Grecia declaró, entre otras cosas
“que el efecto de la sentencia que la CIJ dicte en este asunto relativo a la inmunidad jurisdiccional del Estado será de gran importancia para el ordenamiento jurídico italiano y ciertamente para el ordenamiento jurídico griego.
Además, una decisión de la CIJ sobre los efectos del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados cuando se enfrentan a una norma de ius cogens de derecho internacional – como la prohibición de violación de normas fundamentales de derecho humanitario – guiará a los tribunales griegos en este sentido. Por lo tanto, tendrá un efecto significativo en las demandas pendientes y potenciales presentadas por particulares ante dichos tribunales.”
19. Al final de las observaciones orales que presentó en relación con el objeto de la intervención, de conformidad con el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de la Corte, Grecia declaró, entre otras cosas :
“Una decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre los efectos del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados cuando se enfrentan a una norma de ius cogens del derecho internacional – como la prohibición de violación de las normas fundamentales del derecho humanitario – guiará a los tribunales griegos. . . Por lo tanto, tendrá un efecto significativo sobre las demandas pendientes y potenciales presentadas por particulares ante dichos tribunales.
El Gobierno griego considera que el efecto de la sentencia que [el] Tribunal dictará en este caso relativo a la inmunidad jurisdiccional será de gran importancia, principalmente para el ordenamiento jurídico italiano y ciertamente para el ordenamiento jurídico griego.”
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I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FÁCTICOS
20. El Tribunal considera útil, en primer lugar, describir brevemente los antecedentes históricos y fácticos del asunto, que en gran medida no han sido impugnados por las Partes.
21. En junio de 1940, Italia entró en la Segunda Guerra Mundial como aliada del Reich alemán. En septiembre de 1943, tras la destitución de Mussolini, Italia se rindió a los Aliados y, al mes siguiente, declaró la guerra a Alemania. Sin embargo, las fuerzas alemanas ocuparon gran parte del territorio italiano y, entre octubre de 1943 y el final de la guerra, perpetraron muchas atrocidades contra la población de ese territorio, incluidas masacres de civiles y la deportación de un gran número de civiles para utilizarlos como mano de obra forzada. Además, las fuerzas alemanas hicieron prisioneros, tanto dentro de Italia como en otros lugares de Europa, a varios cientos de miles de miembros de las fuerzas armadas italianas. A la mayoría de estos prisioneros (en adelante, los “internados militares italianos”) se les negó el estatus de prisioneros de guerra y fueron deportados a Alemania y a los territorios ocupados por Alemania para ser utilizados como mano de obra forzada.
1. El Tratado de Paz de 1947
22. El 10 de febrero de 1947, tras la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas concluyeron con Italia un Tratado de Paz que regulaba, en particular, las consecuencias jurídicas y económicas de la guerra con Italia. El artículo 77 del Tratado de Paz dice lo siguiente :
“1. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado las propiedades en Alemania de Italia y de los nacionales italianos dejarán de ser tratadas como propiedades enemigas y se suprimirán todas las restricciones basadas en dicho tratamiento.
2. Los bienes identificables de Italia y de nacionales italianos trasladados por la fuerza o coacción desde territorio italiano a Alemania por fuerzas o autoridades alemanas después del 3 de septiembre de 1943, podrán ser restituidos.
3. La restauración y restitución de los bienes italianos en Alemania se efectuará de acuerdo con las medidas que determinen las Potencias en ocupación de Alemania.
4. Sin perjuicio de éstas y de cualesquiera otras disposiciones en favor de Italia y de los nacionales italianos por las Potencias ocupantes de Alemania, Italia renuncia en su propio nombre y en nombre de los nacionales italianos a todas las reclamaciones contra Alemania y los nacionales alemanes pendientes el 8 de mayo de 1945, excepto las derivadas de contratos y otras obligaciones contraídas, y derechos adquiridos, antes del 1 de septiembre de 1939. Se considerará que esta renuncia incluye las deudas, todas las reclamaciones intergubernamentales con respecto a los acuerdos celebrados en el curso de la guerra, y todas las reclamaciones por pérdidas o daños surgidos durante la guerra.”
2. La Ley Federal de Compensación de 1953
23. En 1953, la República Federal de Alemania adoptó la Ley federal de indemnización de las víctimas de la persecución nacionalsocialista (Bundesentschadigungsgesetz (BEG)) con el fin de indemnizar a determinadas categorías de víctimas de la persecución nazi. Muchas de las solicitudes presentadas por ciudadanos italianos al amparo de la Ley Federal de Indemnización no prosperaron, bien porque los solicitantes no eran considerados víctimas de la persecución nacionalsocialista con arreglo a la definición de la Ley Federal de Indemnización, bien porque no tenían domicilio o residencia permanente en Alemania, tal como exigía dicha Ley. La Ley Federal de Indemnización fue modificada en 1965 para cubrir las reclamaciones de personas perseguidas a causa de su nacionalidad o de su pertenencia a un grupo étnico no alemán, exigiendo al mismo tiempo que las personas en cuestión tuvieran el estatuto de refugiado el 1 de octubre de 1953. Incluso después de la modificación de la Ley en 1965, muchos demandantes italianos seguían sin tener derecho a indemnización porque no tenían el estatuto de refugiado el 1 de octubre de 1953. Debido a los términos específicos de la Ley Federal de Indemnización, tal y como fue adoptada originalmente y modificada en 1965, las reclamaciones presentadas por víctimas que tenían nacionalidad extranjera fueron generalmente desestimadas por los tribunales alemanes.
3. Los Acuerdos de 1961
24. El 2 de junio de 1961, se celebraron dos Acuerdos entre la República Federal de Alemania e Italia. El primero, que entró en vigor el 16 de septiembre de 1963, se refería a la “solución de determinadas cuestiones patrimoniales, económicas y financieras”. En virtud del artículo 1 de dicho Acuerdo, Alemania pagó a Italia una compensación por “cuestiones pendientes de carácter económico”. El artículo 2 del Acuerdo disponía lo siguiente :
“(1) El Gobierno italiano declara resueltas todas las reclamaciones pendientes de la República Italiana o de personas físicas o jurídicas italianas contra la República Federal de Alemania o personas físicas o jurídicas alemanas, en la medida en que se basen en derechos y circunstancias surgidos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y el 8 de mayo de 1945.
(2) El Gobierno italiano indemnizará a la República Federal de Alemania y a las personas físicas o jurídicas alemanas por cualquier posible procedimiento judicial u otra acción legal de las personas físicas o jurídicas italianas en relación con las reclamaciones mencionadas.”
25. El segundo Acuerdo, que entró en vigor el 31 de julio de 1963, se refería a la “indemnización de los nacionales italianos víctimas de medidas de persecución nacionalsocialistas”. En virtud de este Acuerdo, la República Federal de Alemania se comprometió a pagar indemnizaciones a los nacionales italianos afectados por dichas medidas. En virtud del artículo 1 de dicho Acuerdo, Alemania se comprometió a pagar a Italia cuarenta millones de marcos alemanes
“en beneficio de los nacionales italianos que, por motivos de raza, fe o ideología, fueron objeto de medidas de persecución nacionalsocialistas y que, como consecuencia de dichas medidas de persecución, sufrieron pérdidas de libertad o daños para su salud, así como en beneficio de las personas a cargo de aquellos que fallecieron como consecuencia de dichas medidas”.
El art ículo 3 de dicho Acuerdo disponía lo siguiente :
“Sin perjuicio de los derechos de los nacionales italianos basados en la legislación alemana en materia de indemnización, el pago previsto en el artículo 1 constituirá la solución definitiva entre la República Federal de Alemania y la República Italiana de todas las cuestiones reguladas por el presente Tratado.”
4. Ley por la que se crea la Fundación “Recuerdo, responsabilidad y futuro”
26. El 2 de agosto de 2000, se adoptó en Alemania una ley federal por la que se creaba la Fundación “Recuerdo, Responsabilidad y Futuro” (en lo sucesivo, la “Ley Federal de 2000”) para poner fondos a disposición de las personas que habían sido sometidas a trabajos forzados y a “otras injusticias del período nacionalsocialista” (art. 2, párr. 1). En virtud de la Ley Federal de 2000, la Fundación no proporcionó dinero directamente a las personas que cumplían los requisitos, sino a “organizaciones asociadas”, incluida la Organización Internacional para las Migraciones en Ginebra. El artículo 11 de la Ley Federal de 2000 establecía ciertos límites al derecho a indemnización. Uno de los efectos de esta disposición era excluir del derecho a indemnización a quienes hubieran tenido la condición de prisioneros de guerra, a menos que hubieran estado detenidos en campos de concentración o entraran dentro de otras categorías especificadas. La razón dada en el comentario oficial a esta disposición, que acompañaba al proyecto de ley, era que los prisioneros de guerra “pueden, según las normas del derecho internacional, ser puestos a trabajar por la potencia que los detiene” (Bundestagsdrucksache 14/3206, 13 de abril de 2000).
Miles de antiguos internados militares italianos, a los que, como se ha señalado anteriormente, el Reich alemán había denegado la condición de prisioneros de guerra (véase el apartado 21), solicitaron una indemnización en virtud de la Ley Federal de 2000. En 2001, las autoridades alemanas consideraron que, en virtud de las normas del Derecho interno, el Reich alemán no había podido modificar unilateralmente el estatuto de los internados militares italianos de prisioneros de guerra al de trabajadores civiles. Por tanto, según las autoridades alemanas, los militares italianos internados nunca habían perdido su condición de prisioneros de guerra, por lo que estaban excluidos de las prestaciones previstas en la Ley Federal de 2000. Sobre esta base, se rechazó una abrumadora mayoría de solicitudes de indemnización presentadas por militares italianos internados. Los intentos de los antiguos internados militares italianos de impugnar esta decisión y solicitar reparación ante los tribunales alemanes fueron infructuosos. En varias decisiones, los tribunales alemanes dictaminaron que las personas en cuestión no tenían derecho a indemnización en virtud de la Ley Federal de 2000 porque habían sido prisioneros de guerra. El 28 de junio de 2004, una Sala del Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht) sostuvo que el artículo 11, apartado 3, de la Ley Federal de 2000, que excluía la reparación para los prisioneros de guerra, no violaba el derecho a la igualdad ante la ley garantizado por la Constitución alemana, y que el derecho internacional público no establecía un derecho individual a indemnización por trabajos forzados.
Un grupo de ex internados militares italianos presentó una demanda contra Alemania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20 de diciembre de 2004. El 4 de septiembre de 2007, una Sala de dicho Tribunal declaró que la demanda era “incompatible ratione materiae” con las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos, por lo que fue declarada inadmisible (Associazione Nazionale Reduci y 275 otros contra Alemania, decisión de 4 de septiembre de 2007, demanda nº 45563/04).
5. Procedimientos ante los tribunales italianos
A. Casos en los que están implicados nacionales italianos
27. El 23 de septiembre de 1998, el Sr. Luigi Ferrini, nacional italiano que había sido detenido en agosto de 1944 y deportado a Alemania, donde fue detenido y obligado a trabajar en una fábrica de municiones hasta el final de la guerra, interpuso una demanda contra la República Federal de Alemania ante el Tribunal de Arezzo (Tribunale di Arezzo) en Italia. El 3 de noviembre de 2000, el Tribunal de Arezzo decidió que la demanda del Sr. Luigi Ferrini era inadmisible porque Alemania, como Estado soberano, estaba protegida por la inmunidad jurisdiccional. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001, registrada el 14 de enero de 2002, el Tribunal de Apelación de Florencia (Corte di Appello di Firenze) desestimó el recurso del demandante por los mismos motivos. El 11 de marzo de 2004, el Tribunal de Casación italiano (Corte di Cassazione) declaró que los tribunales italianos eran competentes para conocer de las demandas de indemnización presentadas contra Alemania por el Sr. Luigi Ferrini, basándose en que la inmunidad no se aplica en circunstancias en las que el acto denunciado constituye un crimen internacional (Ferrini v. Federal Republic of Germany, decision No. 5044/2004 (Rivista di diritto internazionale, Vol. 87, 2004, p. 539 ; International Law Reports (ILR), Vol. 128, p. 658). A continuación, el asunto fue devuelto al Tribunal de Arezzo, el cual, mediante sentencia de 12 de abril de 2007, declaró que, aunque era competente para conocer del asunto, la pretensión de reparación había prescrito. La sentencia del Tribunal de Arezzo fue revocada en apelación por el Tribunal de Apelación de Florencia, que declaró, en sentencia de 17 de febrero de 2011, que Alemania debía pagar una indemnización por daños y perjuicios al Sr. Luigi Ferrini, así como las costas judiciales relacionadas con el caso en que hubiera incurrido en el curso del procedimiento judicial en Italia. En particular, el Tribunal de Apelación de Florencia sostuvo que la inmunidad jurisdiccional no es absoluta y no puede ser invocada por un Estado frente a actos de dicho Estado que constituyan crímenes según el Derecho internacional.
28. A raíz de la sentencia Ferrini del Tribunal de Casación italiano de 11 de marzo de 2004, doce demandantes interpusieron una acción contra Alemania ante el Tribunal de Turín (Tribunale di Torino) el 13 de abril de 2004 en el asunto relativo a Giovanni Mantelli y otros. El 28 de abril de 2004, Libe- rato Maietta presentó una demanda contra Alemania ante el Tribunal de Sciacca (Tribunale di Sciacca). En ambos casos, que se refieren a actos de deportación y trabajos forzados en Alemania que tuvieron lugar entre 1943 y 1945, Alemania interpuso ante el Tribunal de Casación italiano un recurso interlocutorio solicitando la declaración de incompetencia (“regolamento preventivo di giurisdizione”). Mediante dos providencias de 29 de mayo de 2008 dictadas en los asuntos Giovanni Mantelli y otros y Liberato Maietta (Providencia nº 14201 (Mantelli), Foro italiano, Vol. 134, 2009, I, p. 1568; Providencia nº 14209 (Maietta), Rivista di diritto internazionale, Vol. 91, 2008, p. 896), el Tribunal de Casación italiano confirmó que los tribunales italianos eran competentes para conocer de las demandas contra Alemania. Actualmente están pendientes ante los tribunales italianos varias demandas similares contra Alemania.
29. El Tribunal de Casación italiano también confirmó el razonamiento de la sentencia Ferrini en un contexto diferente, en el marco de un procedimiento incoado contra el Sr. Max Josef Milde, miembro de la división “Hermann Goring” de las fuerzas armadas alemanas, acusado de participación en masacres cometidas el 29 de junio de 1944 en Civitella (Val di Chiana), Cornia y San Pancrazio en Italia. El Tribunal Militar de La Spezia (Tribunale Mili- tare di La Spezia) condenó al Sr. Milde en rebeldía a cadena perpetua y condenó al Sr. Milde y a Alemania, solidariamente, al pago de una indemnización a los derechohabientes de las víctimas de la masacre que se personaron como parte civil en el procedimiento [sentencia de 10 de octubre de 2006 (registrada el 2 de febrero de 2007)]. Alemania recurrió esta parte de la resolución ante la Corte Militar de Apelación de Roma (Corte Militare di Appello di Roma), que la condenó. El 18 de diciembre de 2007, la Corte Militar de Apelación desestimó el recurso. En una sentencia de 21 de octubre de 2008 (registrada el 13 de enero de 2009), el Tribunal de Casación italiano rechazó el argumento alemán de falta de jurisdicción y confirmó su razonamiento en la sentencia Ferrini de que en casos de crímenes de derecho internacional, la inmunidad jurisdiccional de los Estados debe ser anulada (Rivista di diritto internazionale, Vol. 92, 2009, p. 618).
B. Casos en los que están implicados nacionales griegos
30. El 10 de junio de 1944, durante la ocupación alemana de Grecia, las fuerzas armadas alemanas cometieron una masacre en el pueblo griego de Distomo, en la que participaron numerosos civiles. En 1995, los familiares de las víctimas de la masacre que reclamaban una indemnización por la pérdida de vidas y bienes iniciaron un procedimiento contra Alemania. El Tribunal de Primera Instancia griego (Protodikeio) de Livadia dictó sentencia en rebeldía el 25 de septiembre de 1997 (leída en audiencia pública el 30 de octubre de 1997) contra Alemania y concedió una indemnización por daños y perjuicios a los derechohabientes de las víctimas de la masacre. El recurso de apelación interpuesto por Alemania contra dicha sentencia fue desestimado por el Tribunal Supremo Helénico (Areios Pagos) el 4 de mayo de 2000 [Prefectura de Voiotia contra República Federal de Alemania, caso nº 11/2000 (ILR, Vol. 129, p. 513) (el caso Dis- tomo)]. El artículo 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil griega exige la autorización del Ministro de Justicia para ejecutar en Grecia una sentencia contra un Estado extranjero. Dicha autorización fue solicitada por los demandantes en el asunto Distomo, pero no fue concedida. En consecuencia, las sentencias contra Alemania han quedado sin ejecutar en Grecia.
31. Los demandantes en el asunto Distomo interpusieron una demanda contra Grecia y Alemania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que Alemania y Grecia habían violado el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 1 del Protocolo nº 1 de dicho Convenio al negarse a cumplir la resolución del Tribunal de Primera Instancia de Livadia de 25 de septiembre de 1997 (en lo que respecta a Alemania) y no permitir la ejecución de dicha resolución (en lo que respecta a Grecia). En su decisión de 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remitiéndose a la regla de la inmunidad del Estado, declaró la inadmisibilidad de la demanda de los demandantes (Kalogeropou- lou y otros c. Grecia y Alemania, demanda nº 59021/00, decisión de 12 de diciembre de 2002, Rec. 2002-X, p. 417 ; ILR, Vol. 129, p. 537).
32. Los demandantes griegos interpusieron una demanda ante los tribunales alemanes para que se ejecutara en Alemania la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia griego de Livadia, confirmada el 4 de mayo de 2000 por el Tribunal Supremo helénico. En su sentencia de 26 de junio de 2003, el Tribunal Supremo Federal alemán (Bundesgerichtshof) declaró que dichas resoluciones judiciales griegas no podían ser reconocidas en el ordenamiento jurídico alemán porque habían sido dictadas vulnerando el derecho de Alemania a la inmunidad de Estado (Ciudadanos griegos contra República Federal de Alemania, asunto nº III ZR 245/98, Neue Juristische Wochenschrift (NJW), 2003, p. 3488 ; ILR, Vol. 129, p. 556).
33. Los demandantes griegos solicitaron entonces la ejecución en Italia de las sentencias dictadas por los tribunales griegos en el asunto Distomo. El Tribunal de Apelación de Florencia declaró, en una resolución de 2 de mayo de 2005 (registrada el 5 de mayo de 2005), que la Providencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo helénico, por la que se imponía a Alemania la obligación de reembolsar las costas judiciales del procedimiento judicial ante dicho Tribunal, era ejecutable en Italia. Mediante resolución de 6 de febrero de 2007 (registrada el 22 de marzo de 2007), el Tribunal de Apelación de Florencia desestimó la oposición formulada por Alemania contra la resolución de 2 de mayo de 2005 (Foro italiano, vol. 133, 2008, I, p. 1308). El Tribunal de Casación italiano, en sentencia de 6 de mayo de 2008 (registrada el 29 de mayo de 2008), confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia (Rivista di diritto internazionale, Vol. 92, 2009, p. 594).
34. En relación con la cuestión de las reparaciones que Alemania debía pagar a los demandantes griegos, el Tribunal de Apelación de Florencia declaró, mediante resolución de 13 de junio de 2006 (registrada el 16 de junio de 2006), que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Livadia de 25 de septiembre de 1997 era ejecutiva en Italia. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2008 (registrada el 25 de noviembre de 2008), el Tribunal de Apelación de Florencia desestimó la oposición del Gobierno alemán contra la resolución de 13 de junio de 2006. El Tribunal de Casación italiano, mediante sentencia de 12 de enero de 2011 (registrada el 20 de mayo de 2011), confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia.
35. El 7 de junio de 2007, los demandantes griegos, de conformidad con la resolución del Tribunal de Apelación de Florencia de 13 de junio de 2006, registraron en la oficina provincial de Como del Registro de la Propiedad italiano (Agenzia del Territorio) una carga legal (ipoteca giudiziale) sobre Villa Vigoni, una propiedad del Estado alemán situada cerca del lago de Como. El Servicio Jurídico del Estado para el Distrito de Milán (Avvocatura Distrettuale dello Stato di Milano), en un escrito fechado el 6 de junio de 2008 y presentado ante el Tribunal de Como (Tribunale di Como), sostuvo que la carga debía anularse. En virtud del Decreto-ley n.º 63, de 28 de abril de 2010, de la Ley n.º 98, de 23 de junio de 2010, y del Decreto-ley n.º 216, de 29 de diciembre de 2011, la acusación judicial quedó suspendida a la espera de la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el presente asunto.
36. Tras la incoación del procedimiento en el asunto Distomo en 1995, se presentó ante los tribunales griegos otro asunto contra Alemania por parte de nacionales griegos -denominado asunto Margellos- relativo a reclamaciones de indemnización por actos cometidos por las fuerzas alemanas en el pueblo griego de Lidoriki en 1944. En 2001, el Tribunal Supremo griego remitió dicho asunto al Tribunal Supremo Especial (Anotato Eidiko Dikastirio), que, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución de Grecia, es competente en relación con “la resolución de controversias relativas a la determinación de normas de Derecho internacional generalmente reconocidas” [traducción de la Secretaría], solicitándole que decidiera si las normas sobre inmunidad del Estado abarcaban los actos a los que se refería el asunto Margellos. Por decisión de 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Supremo Especial consideró que, en el estado actual de desarrollo del derecho internacional, Alemania tenía derecho a la inmunidad del Estado (Margellos c. República Federal de Alemania, caso Nº 6/2002, ILR, Vol. 129, pág. 525).
II. OBJETO DEL LITIGIO Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
37. Las alegaciones presentadas al Tribunal por Alemania no han variado a lo largo del procedimiento (véanse los apartados 15, 16 y 17 supra).
Alemania solicita al Tribunal, en esencia, que declare que Italia no ha respetado la inmunidad jurisdiccional de que goza Alemania en virtud del Derecho internacional al permitir que se presenten demandas civiles contra ella ante los tribunales italianos, solicitando la reparación de los daños causados por las violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial ; que Italia también ha violado la inmunidad de Alemania al adoptar medidas de coerción contra Villa Vigoni, propiedad del Estado alemán situada en territorio italiano ; y que, además, ha violado la inmunidad jurisdiccional de Alemania al declarar ejecutivas en Italia las resoluciones de los tribunales civiles griegos dictadas contra Alemania sobre la base de hechos similares a los que dieron lugar a las demandas presentadas ante los tribunales italianos. En consecuencia, la Demandante solicita al Tribunal que declare comprometida la responsabilidad internacional de Italia y que ordene a la Demandada la adopción de diversas medidas en concepto de reparación.
38. Italia, por su parte, solicita al Tribunal que declare infundadas las pretensiones de Alemania y, en consecuencia, las desestime, con excepción de la alegación relativa a las medidas de coerción adoptadas contra Villa Vigoni, punto sobre el cual la Demandada indica al Tribunal que no tendría inconveniente en que éste le ordenase poner fin a dichas medidas.
En su Contramemoria, Italia presentó una reconvención “con respecto a la cuestión de la reparación debida a las víctimas italianas de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por las fuerzas del Reich alemán” ; esta demanda fue desestimada por Providencia de la Corte de 6 de julio de 2010, por no ser de la competencia de la Corte y, en consecuencia, inadmisible en virtud del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte (véase el párrafo 5 supra).
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39. El objeto de un litigio sometido al Tribunal de Justicia está delimitado por las pretensiones que las partes le someten. En el presente asunto, dado que ya no existe reconvención ante el Tribunal de Justicia y que Italia ha solicitado al Tribunal de Justicia que “declare infundadas las pretensiones de Alemania”, son estas pretensiones las que delimitan el objeto del litigio que el Tribunal de Justicia debe resolver. Es en relación con estas pretensiones que el Tribunal de Justicia debe determinar si es competente para conocer del litigio.
40. Italia no ha formulado objeción alguna sobre la competencia del Tribunal de Justicia o sobre la admisibilidad de la demanda.
Sin embargo, según una jurisprudencia bien establecida, el Tribunal “debe … estar siempre convencido de que tiene competencia, y debe, en caso necesario, entrar en el asunto proprio motu” (Appeal relating to the Jurisdiction of the ICAO Council (India v. Pakistan), Judgment, I.C.J. Reports 1972, p. 52, para. 13).
41. La demanda de Alemania se presentó sobre la base de la competencia conferida al Tribunal por el artículo 1 del Convenio europeo para el arreglo pacífico de controversias, en virtud del cual :
“Las Altas Partes Contratantes someterán al juicio de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias jurídicas internacionales que puedan surgir entre ellas, incluidas, en particular, las relativas a :
(a) la interpretación de un tratado ;
(b) cualquier cuestión de derecho internacional ;
(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional ;
(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.”
42. El artículo 27, letra a), del mismo Convenio limita el ámbito de aplicación de dicho instrumento ratione temporis al establecer que no se aplicará a “las controversias relativas a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio entre las partes en la controversia”. El Convenio entró en vigor entre Alemania e Italia el 18 de abril de 1961.
43. Las pretensiones sometidas al Tribunal por Alemania se refieren ciertamente a “controversias de derecho internacional” en el sentido del artículo 1 antes citado, entre dos Estados que, como se acaba de decir, eran ambos partes en el Convenio en la fecha en que se presentó la demanda, y siguen siéndolo efectivamente.
44. La cláusula del artículo 27 antes citado que impone una limitación ratione temporis no es aplicable a las pretensiones de Alemania : el litigio a que se refieren dichas pretensiones no “se refiere a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor del Convenio entre las partes en litigio”, es decir, anteriores al 18 de abril de 1961. Los “hechos o situaciones” que han dado lugar al litigio ante el Tribunal de Justicia están constituidos por decisiones judiciales italianas que denegaron a Alemania la inmunidad jurisdiccional que reivindicaba y por medidas de coerción aplicadas a bienes pertenecientes a Alemania. Esas decisiones y medidas fueron adoptadas entre 2004 y 2011, es decir, mucho después de la entrada en vigor del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias entre las partes. Es cierto que el objeto de los litigios a los que se refieren los procedimientos judiciales en cuestión es la reparación del perjuicio causado por las acciones de las fuerzas armadas alemanas en 1943-1945. Sin embargo, la reclamación de Alemania ante el Tribunal de Justicia no se refiere al tratamiento de dicho objeto en las sentencias de los tribunales italianos, sino únicamente a la violación de sus inmunidades de jurisdicción y ejecución. Definido en estos términos, el litigio se refiere indudablemente a “hechos o situaciones” ocurridos totalmente después de la entrada en vigor del Convenio entre las Partes. Así pues, Italia no ha pretendido, con razón, alegar que el litigio planteado ante el Tribunal por Alemania entra total o parcialmente dentro de la limitación ratione temporis en virtud del artículo 27 antes mencionado. El Tribunal es competente para conocer del litigio.
45. Las Partes, que no han discrepado en el análisis expuesto, han debatido en cambio el alcance de la competencia del Tribunal en un contexto muy distinto, el de algunos de los argumentos esgrimidos por Italia en su defensa y relativos al supuesto incumplimiento por Alemania de su obligación de reparar a las víctimas italianas y griegas de los crímenes cometidos por el Reich alemán en 1943-1945.
Según Italia, existe un vínculo entre la cuestión del cumplimiento por Alemania de su obligación de reparar a las víctimas y la de la inmunidad jurisdiccional que Alemania podría invocar ante los tribunales extranjeros a los que dichas víctimas acudieran, en el sentido de que un Estado que no cumpliera su obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves del Derecho internacional humanitario, y que no ofreciera a dichas víctimas ningún medio efectivo para reclamar la reparación a la que pudieran tener derecho, se vería privado del derecho a invocar su inmunidad jurisdiccional ante los tribunales del Estado de nacionalidad de las víctimas.
46. Alemania ha alegado que el Tribunal no podía pronunciarse sobre tal argumento, basándose en que se refería a la cuestión de las reclamaciones de reparación, que se refieren a hechos anteriores al 18 de abril de 1961. Según Alemania, “los hechos acaecidos antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias entre Italia y Alemania quedan claramente fuera de la competencia del Tribunal de Justicia”, y “las pretensiones de reparación no entran en el objeto del presente litigio y no forman parte del presente procedimiento”. Alemania se basa a este respecto en la Providencia por la que el Tribunal desestimó la reconvención de Italia, que precisamente solicitaba al Tribunal que declarase que Alemania había violado su obligación de reparación debida a las víctimas italianas de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por el Reich alemán (véase párrafo 38). Alemania señala que esta desestimación se basó en el hecho de que dicha reconvención quedaba fuera de la competencia del Tribunal, debido a la cláusula que impone una limitación ratione temporis en el mencionado artículo 27 del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias, la cuestión de las reclamaciones de reparación resultantes directamente de los actos cometidos en 1943-1945.
47. Italia ha respondido a esta objeción que, si bien la Providencia de 6 de julio de 2010 le impide ciertamente proseguir con su reconvención en el presente asunto, no le impide, en cambio, utilizar los argumentos en los que basó dicha reconvención en su defensa frente a las pretensiones de Alemania ; que la cuestión de la falta de reparación adecuada es, a su juicio, crucial para resolver el litigio sobre la inmunidad ; y que la competencia del Tribunal de Justicia para conocer incidentalmente de ella es, por tanto, indiscutible.
48. El Tribunal de Justicia señala que, desde la desestimación de la reconvención de Italia, ya no tiene ante sí ningún escrito en el que se le solicite que se pronuncie sobre la cuestión de si Alemania tiene una obligación de reparación respecto a las víctimas italianas de los crímenes cometidos por el Reich alemán y si ha cumplido dicha obligación respecto a todas esas víctimas o sólo respecto a algunas de ellas. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse sobre estas cuestiones.
49. No obstante, en apoyo de su tesis de que no ha violado la inmunidad jurisdiccional de Alemania, Italia alega que Alemania se ve privada del derecho a invocar dicha inmunidad ante los tribunales italianos ante los que se han interpuesto acciones civiles por parte de algunas de las víctimas, debido a que no ha cumplido plenamente con su deber de reparación.
50. El Tribunal de Justicia debe determinar si, como sostiene Italia, el hecho de que un Estado no cumpla íntegramente un deber de reparación que supuestamente le incumbe puede influir jurídicamente en la existencia y el alcance de la inmunidad jurisdiccional de dicho Estado ante tribunales extranjeros. Se trata de una cuestión de Derecho sobre la que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse para determinar el Derecho internacional consuetudinario aplicable en materia de inmunidad del Estado a efectos del presente asunto.
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, la segunda cuestión consistiría en determinar si, en las circunstancias específicas del asunto, teniendo en cuenta en particular el comportamiento de Alemania en materia de reparación, los órganos jurisdiccionales italianos tenían motivos suficientes para anular la inmunidad de Alemania. No es necesario que el Tribunal de Justicia se cerciore de que es competente para responder a esta segunda cuestión hasta que no haya respondido a la primera.
El Tribunal de Justicia considera que, en esta fase, no se plantea ninguna otra cuestión relativa a la existencia o al alcance de su competencia.
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51. El Tribunal de Justicia abordará en primer lugar las cuestiones planteadas por la primera alegación de Alemania, a saber, si, al ejercer su competencia sobre Alemania en relación con las demandas presentadas ante ellos por los distintos demandantes italianos, los tribunales italianos actuaron incumpliendo la obligación de Italia de conceder inmunidad jurisdiccional a Alemania. A continuación, en la sección IV, se examinarán las medidas coercitivas adoptadas en relación con Villa Vigoni y, en la sección V, las resoluciones de los tribunales italianos por las que se declaran ejecutivas en Italia las sentencias de los tribunales griegos.
III. SUPUESTA VIOLACIÓN DE LA INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE ALEMANIA EN EL PROCEDIMIENTO INCOADO POR LOS DEMANDANTES ITALIANOS
1. Las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia
52. El Tribunal comienza observando que los procedimientos ante los tribunales italianos tienen su origen en actos perpetrados por las fuerzas armadas alemanas y otros órganos del Reich alemán. Alemania ha reconocido plenamente los “indecibles sufrimientos infligidos a los hombres y mujeres italianos, en particular durante las masacres, y a los antiguos internados militares italianos” (Declaración conjunta de Alemania e Italia, Trieste, 18 de noviembre de 2008), acepta que estos actos fueron ilegales y ha declarado ante este Tribunal que “es plenamente consciente de [su] responsabilidad a este respecto”. El Tribunal considera que los actos en cuestión sólo pueden describirse como un desprecio absoluto por las “consideraciones elementales de humanidad” (Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 22; Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 112). Una categoría de casos se refería al asesinato a gran escala de civiles en territorio ocupado como parte de una política de represalias, ejemplificada por las masacres cometidas el 29 de junio de 1944 en Civitella (Val di Chiana), Cornia y San Pancrazio por miembros de la división “Hermann Goring” de las fuerzas armadas alemanas, en las que se asesinó a 203 civiles tomados como rehenes después de que los combatientes de la resistencia hubieran matado a cuatro soldados alemanes unos días antes (caso Max Josef Milde, Tribunal Militar de La Spezia, sentencia de 10 de octubre de 2006 (registrada el 2 de febrero de 2007)). Otra categoría se refería a miembros de la población civil que, como el Sr. Luigi Ferrini, fueron deportados de Italia a lo que en sustancia era trabajo esclavo en Alemania. La tercera se refería a miembros de las fuerzas armadas italianas a los que se denegó el estatuto de prisionero de guerra, junto con las protecciones que dicho estatuto comportaba, al que tenían derecho y que fueron igualmente utilizados como trabajadores forzados. El Tribunal considera que no cabe duda de que esta conducta constituyó una grave violación del derecho internacional de los conflictos armados aplicable en 1943-1945. El artículo 6 (b) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, de 8 de agosto de 1945 (Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS), Vol. 82, p. 279), convocado en Nuremberg, incluía como crímenes de guerra “el asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajos forzados o para cualquier otro fin de la población civil de o en territorio ocupado”, así como “el asesinato o los malos tratos de prisioneros de guerra”. La lista de crímenes contra la humanidad del Artículo 6 (c) de la Carta incluía “asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra”. El asesinato de rehenes civiles en Italia fue uno de los cargos por los que varios acusados de crímenes de guerra fueron condenados en juicios celebrados inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial (por ejemplo, Von Mackensen y Maelzer (1946), Annual Digest, Vol. 13, p. 258 ; Kesselring (1947), Annual Digest, Vol. 13, p. 260 ; y Kappler (1948), Annual Digest, Vol. 15, p. 471). Los principios de la Carta de Núremberg fueron confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.
53. Sin embargo, el Tribunal no está llamado a decidir si estos actos fueron ilegales, punto que no se discute. La cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia es si, en los procedimientos relativos a las reclamaciones de indemnización derivadas de dichos actos, los órganos jurisdiccionales italianos estaban obligados o no a conceder la inmunidad a Alemania. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que existe un amplio consenso entre las partes sobre el Derecho aplicable. En particular, ambas Partes coinciden en que la inmunidad se rige por el Derecho internacional y no es una mera cuestión de cortesía.
54. En cuanto a Alemania e Italia, cualquier derecho a la inmunidad sólo puede derivarse del derecho internacional consuetudinario, y no de un tratado. Aunque Alemania es uno de los ocho Estados partes en el Convenio europeo sobre la inmunidad de los Estados de 16 de mayo de 1972 (Consejo de Europa, European Treaty Series (ETS), núm. 74 ; UNTS, Vol. 1495, p. 182) (en lo sucesivo, “Convenio europeo”), Italia no es parte y, en consecuencia, el Convenio no le vincula. Ninguno de los dos Estados es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, adoptada el 2 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, la “Convención de las Naciones Unidas”), que en cualquier caso aún no está en vigor. A 1 de febrero de 2012, la Convención de las Naciones Unidas había sido firmada por veintiocho Estados y obtenido trece instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El artículo 30 de la Convención establece que entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Ni Alemania ni Italia han firmado el Convenio.
55. De ello se desprende que el Tribunal debe determinar, de conformidad con el artículo 38.1.b) de su Estatuto, la existencia de “una costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho” que confiera inmunidad a los Estados y, en caso afirmativo, cuál es el alcance y la extensión de dicha inmunidad. Para ello, debe aplicar los criterios que ha establecido reiteradamente para identificar una norma de Derecho internacional consuetudinario. En particular, como dejó claro el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, la existencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario requiere que haya “una práctica establecida” junto con opinio juris (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca ; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 44, párr. 77). Además, como también ha observado el Tribunal
“[e]s axiomático, por supuesto, que el material del derecho internacional consuetudinario debe buscarse principalmente en la práctica real y en la opinio juris de los Estados, aun cuando las convenciones multilaterales puedan desempeñar un papel importante en el registro y la definición de las normas derivadas de la costumbre, o incluso en su desarrollo” (Continental Shelf (Libyan Arab Jama- hiriya/Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985, pp. 29-30, párr. 27).
En el presente contexto, la práctica de los Estados reviste especial importancia en las sentencias de los tribunales nacionales que se enfrentan a la cuestión de si un Estado extranjero goza de inmunidad, la legislación de los Estados que han promulgado leyes relativas a la inmunidad, las reivindicaciones de inmunidad formuladas por los Estados ante tribunales extranjeros y las declaraciones hechas por los Estados, primero en el curso del amplio estudio del tema por la Comisión de Derecho Internacional y después en el contexto de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas. La opinio juris en este contexto se refleja, en particular, en la afirmación por los Estados que reclaman la inmunidad de que el derecho internacional les reconoce el derecho a tal inmunidad de la jurisdicción de otros Estados ; en el reconocimiento, por los Estados que conceden la inmunidad, de que el derecho internacional les impone la obligación de hacerlo ; y, a la inversa, en la afirmación por los Estados, en otros casos, del derecho a ejercer su jurisdicción sobre Estados extranjeros. Si bien es cierto que, en ocasiones, los Estados deciden conceder una inmunidad más amplia que la exigida por el Derecho internacional, a los efectos que nos ocupan, de lo que se trata es de que la concesión de inmunidad en tal caso no vaya acompañada de la necesaria opinio juris y, por tanto, no arroje ninguna luz sobre la cuestión que actualmente examina el Tribunal de Justicia.
56. Aunque en el pasado se ha debatido mucho acerca de los orígenes de la inmunidad del Estado y la determinación de los principios en que se basa esa inmunidad, la Comisión de Derecho Internacional concluyó en 1980 que la norma de la inmunidad del Estado había sido “adoptada como norma general de derecho internacional consuetudinario sólidamente arraigada en la práctica corriente de los Estados” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1980, vol. II (2), pág. 147, párr. 26). Esa conclusión se basó en un amplio estudio de la práctica de los Estados y, en opinión de la Corte, se ve confirmada por el registro de la legislación nacional, las decisiones judiciales, las afirmaciones de un derecho a la inmunidad y los comentarios de los Estados sobre lo que se convirtió en la Convención de las Naciones Unidas. Esa práctica demuestra que, ya sea al reclamar inmunidad para sí mismos o al concederla a otros, los Estados generalmente proceden sobre la base de que existe un derecho a la inmunidad en virtud del derecho internacional, junto con la correspondiente obligación por parte de otros Estados de respetar y hacer efectiva esa inmunidad.
57. El Tribunal considera que la regla de la inmunidad del Estado ocupa un lugar importante en el derecho internacional y en las relaciones internacionales. Deriva del principio de igualdad soberana de los Estados que, como pone de manifiesto el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico internacional. Este principio debe considerarse junto con el principio de que cada Estado posee soberanía sobre su propio territorio y que de esa soberanía se deriva la jurisdicción del Estado sobre los hechos y las personas que se encuentran en ese territorio. Las excepciones a la inmunidad del Estado representan una desviación del principio de igualdad soberana. La inmunidad puede representar una desviación del principio de soberanía territorial y de la jurisdicción que de él se deriva.
58. Así pues, las Partes están ampliamente de acuerdo en cuanto a la validez y la importancia de la inmunidad del Estado como parte del derecho internacional consuetudinario. Difieren, sin embargo, en cuanto a si (como sostiene Alemania) el derecho que debe aplicarse es el que determinaba el ámbito de aplicación y el alcance de la inmunidad del Estado en 1943-1945, es decir, en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a los procedimientos ante los tribunales italianos, o (como sostiene Italia) el que se aplicaba en el momento en que se produjeron los propios procedimientos. El Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 13 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, la compatibilidad de un hecho con el Derecho internacional sólo puede determinarse por referencia al Derecho vigente en el momento en que se produjo el hecho. En este contexto, es importante distinguir entre los actos pertinentes de Alemania y los de Italia. Los actos alemanes relevantes -que se describen en el apartado 52- se produjeron en 1943-1945 y, por tanto, es el Derecho internacional de ese momento el que les es aplicable. Los actos italianos relevantes – la denegación de inmunidad y el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales italianos – no se produjeron hasta que tuvieron lugar los procedimientos ante los tribunales italianos. Dado que la demanda ante el Tribunal de Justicia se refiere a los actos de los órganos jurisdiccionales italianos, es el Derecho internacional vigente en el momento de dichos procedimientos el que debe aplicar el Tribunal de Justicia. Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia (en el contexto de las inmunidades personales reconocidas por el Derecho internacional a los Ministros de Asuntos Exteriores), el Derecho de la inmunidad tiene un carácter esencialmente procesal (Orden de detención de 1 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica), sentencia, Recueil 2002, p. 25, apartado 60). 60). Regula el ejercicio de la jurisdicción con respecto a una conducta concreta y, por tanto, es totalmente distinta del derecho sustantivo que determina si dicha conducta es lícita o ilícita. Por estas razones, el Tribunal considera que debe examinar y aplicar el derecho relativo a la inmunidad del Estado tal como existía en el momento del procedimiento italiano, y no el que existía en 1943-1945.
59. Las Partes también difieren en cuanto al ámbito y alcance de la regla de la inmunidad del Estado. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que muchos Estados (incluidos tanto Alemania como Italia) distinguen actualmente entre acta jure gestionis, respecto de la cual han limitado la inmunidad que reclaman para sí y que conceden a otros, y acta jure imperii. Este enfoque también se ha seguido en la Convención de las Naciones Unidas y en el Convenio Europeo (véase también el proyecto de Convención Interamericana sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados elaborado por el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos en 1983 (ILM, Vol. 22, p. 292)).
60. El Tribunal no está llamado a abordar la cuestión de cómo trata el Derecho internacional la cuestión de la inmunidad del Estado con respecto a los acta jure gestionis. Los actos de las fuerzas armadas alemanas y de otros órganos del Estado que fueron objeto del procedimiento ante los tribunales italianos constituían claramente acta jure imperii. El Tribunal de Justicia señala que Italia, en respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal de Justicia, reconoció que dichos actos debían calificarse de acta jure imperii, a pesar de que eran ilegales. El Tribunal de Justicia considera que los términos “jure imperii” y “jure gestionis” no implican que los actos en cuestión sean lícitos, sino que se refieren más bien a si los actos en cuestión deben apreciarse por referencia al Derecho que rige el ejercicio del poder soberano (ius imperii) o al Derecho relativo a las actividades no soberanas de un Estado, especialmente las actividades privadas y comerciales (ius gestionis). En la medida en que esta distinción es significativa para determinar si un Estado tiene o no derecho a la inmunidad de jurisdicción de los tribunales de otro Estado respecto de un acto concreto, debe aplicarse antes de que pueda ejercerse dicha jurisdicción, mientras que la legalidad o ilegalidad del acto es algo que sólo puede determinarse en el ejercicio de dicha jurisdicción. Si bien el presente asunto presenta la particularidad de que la ilegalidad de los actos controvertidos ha sido admitida por Alemania en todas las fases del procedimiento, el Tribunal de Justicia considera que este hecho no altera la calificación de dichos actos como acta jure imperii.
61. 61. Ambas Partes están de acuerdo en que los Estados tienen generalmente derecho a la inmunidad respecto de los acta jure imperii. Este es el enfoque adoptado en las Convenciones de las Naciones Unidas, Europea e Interamericana, en la legislación nacional de los Estados que han adoptado leyes en la materia y en la jurisprudencia de los tribunales nacionales. En este contexto, el Tribunal de Justicia debe abordar la cuestión planteada en el presente procedimiento, a saber, si dicha inmunidad es aplicable a los actos cometidos por las fuerzas armadas de un Estado (y otros órganos de dicho Estado que actúen en cooperación con las fuerzas armadas) en el transcurso de un conflicto armado. Alemania sostiene que la inmunidad es aplicable y que no existe ninguna limitación pertinente de la inmunidad a la que tiene derecho un Estado respecto de los acta jure imperii. Italia, en sus alegaciones ante el Tribunal de Justicia, sostiene que Alemania no tiene derecho a la inmunidad respecto a los asuntos de los que conocen los tribunales italianos por dos razones : En primer lugar, porque la inmunidad de los acta jure imperii no se extiende a los delitos que causen la muerte, lesiones corporales o daños materiales cometidos en el territorio del Estado del foro y, en segundo lugar, porque, con independencia del lugar en que hayan tenido lugar los hechos, Alemania no tiene derecho a la inmunidad, ya que se trata de violaciones gravísimas de normas de Derecho internacional de carácter imperativo, para las que no existe ninguna vía de recurso alternativa. El Tribunal de Justicia examinará sucesivamente cada uno de los argumentos de Italia.
2. Primer argumento de Italia: el principio del agravio territorial
62. La esencia del primer argumento italiano es que el Derecho internacional consuetudinario se ha desarrollado hasta el punto de que un Estado ya no tiene derecho a la inmunidad respecto de actos que causen la muerte, lesiones corporales o daños materiales en el territorio del Estado del foro, incluso si el acto en cuestión se realizó jure imperii. Italia reconoce que este argumento sólo es aplicable a las demandas presentadas ante los tribunales italianos que se refieren a hechos ocurridos en Italia y no a los casos de militares italianos internados como prisioneros fuera de Italia y trasladados a Alemania o a otros territorios fuera de Italia como mano de obra forzada. En apoyo de su argumentación, Italia señala la adopción del artículo 11 del Convenio Europeo y del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas, así como el hecho de que nueve de los diez Estados que identificó que han adoptado una legislación que trata específicamente de la inmunidad del Estado (la excepción es Pakistán) han promulgado disposiciones similares a las de ambos Convenios. Italia reconoce que el Convenio Europeo contiene una disposición en virtud de la cual el Convenio no es aplicable a los actos de fuerzas armadas extranjeras (art. 31), pero sostiene que esta disposición no es más que una cláusula de salvaguardia destinada principalmente a evitar conflictos entre el Convenio y los instrumentos que regulan el estatuto de las fuerzas visitantes presentes con el consentimiento del soberano territorial, y que no demuestra que los Estados tengan derecho a la inmunidad respecto de los actos de sus fuerzas armadas en otro Estado. Italia desestima la importancia de ciertas declaraciones (que se examinan en el párrafo 69 infra) realizadas durante el proceso de adopción de la Convención de las Naciones Unidas en las que se sugería que dicha Convención no se aplicaba a los actos de las fuerzas armadas. Italia también señala que dos de los estatutos nacionales (los del Reino Unido y Singapur) no son aplicables a los actos de fuerzas armadas extranjeras, pero argumenta que los otros siete (los de Argentina, Australia, Canadá, Israel, Japón, Sudáfrica y los Estados Unidos de América) equivalen a una práctica estatal significativa que afirma la jurisdicción sobre los agravios ocasionados por fuerzas armadas extranjeras.
63. Alemania sostiene que, en la medida en que niegan la inmunidad de un Estado respecto de acta jure imperii, ni el artículo 11 del Convenio Europeo ni el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas reflejan el Derecho internacional consuetudinario. Sostiene que, en cualquier caso, son irrelevantes para el presente procedimiento, porque ninguna de las dos disposiciones estaba destinada a aplicarse a los actos de las fuerzas armadas. Alemania también señala el hecho de que, con excepción de los casos italianos y del caso Distomo en Grecia, ningún tribunal nacional ha declarado nunca que un Estado no tuviera derecho a la inmunidad respecto de actos de sus fuerzas armadas, en el contexto de un conflicto armado y que, por el contrario, los tribunales de varios Estados han declinado expresamente su competencia en tales casos basándose en que el Estado demandado tenía derecho a la inmunidad.
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64. El Tribunal de Justicia comienza observando que la noción de que la inmunidad del Estado no se extiende a las acciones civiles respecto de actos cometidos en el territorio del Estado del foro que causen la muerte, lesiones corporales o daños materiales se originó en casos relativos a accidentes de tráfico y otros “riesgos asegurables”. La limitación de la inmunidad reconocida por algunos tribunales nacionales en tales casos se consideró limitada a los acta jure gestionis [véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Austria en el asunto Holubek contra Gobierno de los Estados Unidos de América (Juristische Blatter (Viena), Vol. 84, 1962, p. 43 ; ILR, Vol. 40, p. 73)]. El Tribunal de Justicia señala, no obstante, que ninguna de las legislaciones nacionales que prevén una “excepción de responsabilidad civil territorial” a la inmunidad distingue expresamente entre acta jure gestionis y acta jure imperii. El Tribunal Supremo de Canadá rechazó expresamente la sugerencia de que la excepción en la legislación canadiense estuviera sujeta a tal distinción (Schreiber v. Federal Republic of Germany and the Attorney General of Canada, [2002] Supreme Court Reports (SCR), Vol. 3, p. 269, párrs. 33-36). Esta distinción tampoco figura en el artículo 11 del Convenio Europeo ni en el artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas. El comentario de la Comisión de Derecho Internacional sobre el texto de lo que pasó a ser el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas deja claro que se trataba de una elección deliberada y que la disposición no pretendía limitarse a los acta jure gestionis (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1991, Vol. II (2), p. 45, apartado 8). Sin embargo, Alemania no ha sido la única en sugerir que, en la medida en que se pretendía aplicar a los acta jure imperii, el artículo 12 no era representativo del derecho internacional consuetudinario. Al criticar el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de lo que se convirtió en el artículo 12, China comentó en 1990 que “el artículo había ido incluso más lejos que la doctrina restrictiva, ya que no distinguía entre actos soberanos y actos de derecho privado” (doc. de las Naciones Unidas A/C.6/45/SR.25, p. 2) y los Estados Unidos, comentando en 2004 el proyecto de Convención de las Naciones Unidas, declararon que el artículo 12 “debe interpretarse y aplicarse de manera coherente con la distinción consagrada entre actos jure imperii y actos jure gestionis”, ya que ampliar la jurisdicción sin tener en cuenta esa distinción “sería contrario a los principios existentes del derecho internacional” (doc. de las Naciones Unidas A/C.6/59/SR.13, p. 10, párr. 63).
65. La Corte considera que no está llamada a resolver en el presente procedimiento la cuestión de si existe en el derecho internacional consuetudinario una “excepción de responsabilidad extracontractual” a la inmunidad del Estado aplicable a los acta jure imperii en general. La cuestión sometida al Tribunal se limita a los actos cometidos en el territorio del Estado del foro por las fuerzas armadas de un Estado extranjero, y otros órganos del Estado que trabajan en cooperación con esas fuerzas armadas, en el curso de la conducción de un conflicto armado.
66. El Tribunal examinará en primer lugar si la adopción del artículo 11 del Convenio Europeo o del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas aporta algún apoyo a la alegación de Italia de que los Estados ya no tienen derecho a la inmunidad respecto del tipo de actos especificados en el apartado anterior. Como ya ha explicado el Tribunal (véase el apartado 54 supra), ninguno de los dos Convenios está en vigor entre las Partes del presente asunto. Por consiguiente, las disposiciones de estos Convenios sólo son pertinentes en la medida en que sus disposiciones y el proceso de su adopción y aplicación arrojen luz sobre el contenido del Derecho internacional consuetudinario.
67. El artículo 11 del Convenio Europeo enuncia el principio de responsabilidad territorial en términos amplios,
“Un Estado contratante no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción de un tribunal de otro Estado contratante en un procedimiento relativo a la reparación de daños corporales o materiales, si los hechos que causaron el daño se produjeron en el territorio del Estado del foro y si el autor del daño se encontraba en dicho territorio en el momento en que se produjeron los hechos”.
No obstante, esta disposición debe interpretarse a la luz del artículo 31, que establece,
“Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las inmunidades o privilegios de que goce un Estado contratante respecto de cualquier cosa hecha u omitida por sus fuerzas armadas, o en relación con ellas, cuando se encuentren en el territorio de otro Estado contratante.”
Aunque una de las preocupaciones que el artículo 31 pretendía abordar era la relación entre el Convenio y los diversos acuerdos sobre el estatuto de las fuerzas visitantes, el lenguaje del artículo 31 deja claro que no se limita a esa cuestión y excluye del ámbito de aplicación del Convenio todos los procedimientos relativos a actos de fuerzas armadas extranjeras, con independencia de que dichas fuerzas estén presentes en el territorio del foro con el consentimiento del Estado del foro y de que sus actos tengan lugar en tiempo de paz o en condiciones de conflicto armado. El Informe Explicativo del Convenio, que contiene un comentario detallado elaborado en el marco del proceso de negociación, señala respecto al artículo 31,
“El Convenio no está destinado a regular situaciones que puedan surgir en caso de conflicto armado ; tampoco puede invocarse para resolver problemas que puedan surgir entre Estados aliados como consecuencia del estacionamiento de fuerzas. Estos problemas se resuelven generalmente mediante acuerdos especiales (cf. art. 33).
El [artículo 31] impide que se interprete que el Convenio tiene alguna influencia sobre estas cuestiones.” (Párr. 116 ; énfasis añadido.)
68. El Tribunal está de acuerdo con Italia en que el artículo 31 surte efecto como “cláusula de salvaguardia”, con el resultado de que la inmunidad de un Estado por los actos de sus fuerzas armadas queda totalmente fuera del Convenio y debe determinarse por referencia al Derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, la consecuencia es que la inclusión del “principio de responsabilidad civil territorial” en el artículo 11 del Convenio no puede considerarse un apoyo al argumento de que un Estado no tiene derecho a la inmunidad por los actos ilícitos cometidos por sus fuerzas armadas. Como señala el informe explicativo, el efecto del artículo 31 es que el Convenio no influye en esa cuestión. Tribunales de Bélgica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Gante en el asunto Botelberghe c. Estado alemán, 18 de febrero de 2000), Irlanda (sentencia del Tribunal Supremo en el asunto McElhinney c. Williams, 15 de diciembre de 1995, [1995] 3 Irish Reports 382 ; ILR, Vol. 104, p. 691), Eslovenia (asunto nº Up-13/99, Tribunal Constitucional, apartado 13), Grecia (Margellos c. República Federal de Alemania, asunto nº. 6/2002, ILR, Vol. 129, p. 529) y Polonia (sentencia del Tribunal Supremo de Polonia, Natoniewski c. República Federal de Alemania, Anuario Polaco de Derecho Internacional, Vol. XXX, 2010, p. 299) han concluido que el artículo 31 significa que la inmunidad de un Estado por los agravios cometidos por sus fuerzas armadas no se ve afectada por el artículo 11 del Convenio.
69. El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas dispone,
“Salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, un Estado no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado que sea por lo demás competente en un proceso relativo a una indemnización pecuniaria por muerte o lesiones corporales, o por daños o pérdida de bienes corporales, causados por un acto o una omisión que presuntamente sean imputables al Estado, si el acto o la omisión se produjeron total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado y si el autor del acto o de la omisión se encontraba en dicho territorio en el momento del acto o de la omisión.”
A diferencia del Convenio Europeo, el Convenio de las Naciones Unidas no contiene ninguna disposición expresa que excluya de su ámbito de aplicación los actos de las fuerzas armadas. Sin embargo, el comentario de la Comisión de Derecho Internacional sobre el texto del artículo 12 establece que dicha disposición no se aplica a “situaciones que impliquen conflictos armados” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1991, Vol. II (2), p. 46, apartado 10). 10). Además, al presentar a la Sexta Comisión de la Asamblea General el Informe del Comité ad hoc sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (documento de las Naciones Unidas A/59/22), el Presidente del Comité ad hoc declaró que el proyecto de Convención se había preparado sobre la base del entendimiento general de que las actividades militares no estaban comprendidas (documento de las Naciones Unidas A/C.6/59/SR.13, pág. 6, párr. 36).
Ningún Estado cuestionó esta interpretación. Además, el Tribunal observa que dos de los Estados que han ratificado hasta ahora el Convenio, Noruega y Suecia, hicieron declaraciones en idénticos términos en las que entendían que “el Convenio no se aplica a las actividades militares, incluidas las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, tal como se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales” (doc. de las Naciones Unidas A/C.6/59/SR.13, p. 6, párr. 36). C.N.280.2006.TREATIES-2 y doc. de las Naciones Unidas. C.N.912.2009.TREATIES-1). A la luz de estas diversas afirmaciones, el Tribunal concluye que no puede considerarse que la inclusión en el Convenio del artículo 12 apoye en modo alguno la tesis según la cual el Derecho internacional consuetudinario niega la inmunidad del Estado en los procedimientos de responsabilidad extracontractual relativos a actos que causen la muerte, lesiones corporales o daños materiales cometidos en el territorio del Estado del foro por las fuerzas armadas y los órganos asociados de otro Estado en el contexto de un conflicto armado.
70. 70. Por lo que respecta a la práctica de los Estados en forma de legislación nacional, el Tribunal de Justicia señala que nueve de los diez Estados mencionados por las Partes que han legislado específicamente en materia de inmunidad del Estado han adoptado disposiciones en virtud de las cuales un Estado no tiene derecho a la inmunidad respecto de actos ilícitos que causen la muerte, lesiones corporales o daños materiales ocurridos en el territorio del Estado del foro (United States of America Foreign Sovereign Immunities Act 1976, 28 USC, Sect. 1605 (a) (5) ; United Kingdom State Immunity Act 1978, Sect. 5 ; South Africa Foreign States Immunities Act 1981, Sect. 6 ; Canada State Immunity Act 1985, Sect. 6 ; Australia Foreign States Immunities Act 1985, Sect. 13 ; Singapore State Immunity Act 1985, Sect. 7 ; Argentina Law No. 24.488 (Statute on the Immunity of Foreign States before Argentine Tribunals) 1995, Art. 2 (e) ; Israel Ley de Inmunidad del Estado Extranjero 2008, Secc. 5 ; y Japón, Ley sobre la Jurisdicción Civil de Japón con respecto a un Estado Extranjero, 2009, Art. 10). Sólo la Ordenanza de Inmunidad del Estado de Pakistán de 1981 no contiene ninguna disposición comparable.
71. Dos de estas leyes (la Ley de Inmunidad del Estado del Reino Unido de 1978, Sección 16 (2) y la Ley de Inmunidad del Estado de Singapur de 1985, Sección 19 (2) (a)) contienen disposiciones que excluyen de su aplicación los procedimientos relativos a actos de fuerzas armadas extranjeras. Las disposiciones correspondientes de las leyes canadiense, australiana e israelí excluyen únicamente los actos de las fuerzas visitantes presentes con el consentimiento del Estado anfitrión o los asuntos cubiertos por la legislación relativa a dichas fuerzas visitantes (Ley de Inmunidad del Estado canadiense de 1985, Sección 16; Ley de Inmunidad de los Estados extranjeros de Australia de 1985, Sección 6; Ley de Inmunidad de los Estados extranjeros de Israel de 2008, Sección 22). Las legislaciones de Sudáfrica, Argentina y Japón no contienen ninguna cláusula de exclusión. Sin embargo, la ley japonesa (en su artículo 3) establece que sus disposiciones “no afectarán a los privilegios o inmunidades de que goce un Estado extranjero… basados en tratados o en el Derecho internacional establecido”.
La Ley de Inmunidades de Soberanía Extranjera de Estados Unidos de 1976 no contiene ninguna disposición que aborde específicamente las reclamaciones relativas a los actos de fuerzas armadas extranjeras, pero su disposición de que no existe inmunidad con respecto a las reclamaciones “en las que se soliciten daños monetarios contra un Estado extranjero por lesiones personales o muerte, o daños o pérdida de bienes, ocurridos en Estados Unidos y causados por la acción u omisión torticera de dicho Estado extranjero” (Sec. 1605 (a) (5)) está sujeta a una excepción para “cualquier reclamación basada en el ejercicio o cumplimiento o en la falta de ejercicio o cumplimiento de una función discrecional, independientemente de que se haya abusado de la discrecionalidad” (Sec. 1605 (a) (5) (A)). Interpretando esta disposición, que no tiene equivalente en la legislación de otros Estados, un tribunal de los Estados Unidos ha considerado que un Estado extranjero cuyos agentes cometieron un asesinato en los Estados Unidos no tenía derecho a la inmunidad (Letelier v. Republic of Chile (1980), Federal Supplement (F. Supp.), Vol. 488, p. 665 ; ILR, Vol. 63, p. 378 (United States District Court, District of Columbia)). Sin embargo, el Tribunal no tiene conocimiento de ningún caso en los Estados Unidos en el que los tribunales hayan tenido que aplicar esta disposición a actos realizados por las fuerzas armadas y órganos asociados de Estados extranjeros en el curso de un conflicto armado.
De hecho, en ninguno de los siete Estados en los que la legislación no contiene una exclusión general para los actos de las fuerzas armadas, se ha pedido a los tribunales que apliquen dicha legislación en un caso en el que estén implicadas las fuerzas armadas de un Estado extranjero, y órganos asociados del Estado, que actúen en el contexto de un conflicto armado.
72. A continuación, el Tribunal de Justicia examina la práctica de los Estados en forma de sentencias de los tribunales nacionales relativas a la inmunidad del Estado en relación con los actos de las fuerzas armadas. La cuestión de si un Estado tiene derecho a la inmunidad en procedimientos relativos a agravios presuntamente cometidos por sus fuerzas armadas cuando están estacionadas en el territorio de otro Estado o de visita en él, con el consentimiento de este último, ha sido examinada por los tribunales nacionales en varias ocasiones. Decisiones de los tribunales de Egipto (Bassionni Amrane v. John, Gazette des Tribunaux mixtes d’Egypte, enero de 1934, p. 108 ; Annual Digest, Vol. 7, p. 187), Bélgica (S.A. Eau, gaz, electricite et applications v. Office d’aide mutuelle, Cour d’appel, Bruselas, Pasicrisie belge, 1957, Vol. 144, 2ª Parte, p. 88 ; ILR, Vol. 23, p. 205) y Alemania (Immunity of the United Kingdom, Court of Appeal of Schleswig, Jahrbuch fur Internationales Recht, 1957, Vol. 7, p. 400 ; ILR, Vol. 24, p. 207) son ejemplos anteriores de tribunales nacionales que concedieron inmunidad cuando los actos de fuerzas armadas extranjeras se calificaron de acta jure imperii. Desde entonces, varios tribunales nacionales han sostenido que un Estado goza de inmunidad con respecto a los daños causados por buques de guerra (United States of America v. Eemshaven Port Authority, Tribunal Supremo de los Países Bajos, Nederlandse Jurisprudentie, 2001, núm. 567 ; ILR, Vol. 127, p. 225 ; Allianz Via Insurance v. United States of America (1999), Cour d’appel, Aix-en-Provence, 2ª Sala, sentencia de 3 de septiembre de 1999, ILR, Vol. 127, p. 148) o ejercicios militares (FILT-CGIL Trento v. United States of America, Italian Court of Cassation, Rivista di diritto internazionale, Vol. 83, 2000, p. 1155 ; ILR, Vol. 128, p. 644). Los tribunales del Reino Unido han sostenido que el derecho internacional consuetudinario exige la inmunidad en los procedimientos por agravios cometidos por fuerzas armadas extranjeras en territorio del Reino Unido si los actos en cuestión eran acta jure imperii (Littrell v. United States of America (No. 2), Court of Appeal, [1995] 1 Weekly Law Reports (WLR) 82 ; ILR, Vol. 100, p. 438 ; Holland v. Lampen-Wolfe, House of Lords, [2000] 1 WLR 1573 ; ILR, Vol. 119, p. 367).
El Tribunal Supremo de Irlanda sostuvo que el Derecho internacional exige que se conceda inmunidad a un Estado extranjero respecto de actos jure imperii realizados por miembros de sus fuerzas armadas, incluso cuando se encuentren en el territorio del Estado del foro sin el permiso de éste (McElhinney v. Williams, [1995] 3 Irish Reports 382 ; ILR, Vol. 104, p. 691). La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo posteriormente que esta decisión reflejaba una opinión ampliamente extendida del Derecho internacional, de modo que la concesión de inmunidad no podía considerarse incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (McElhinney v. Ireland [GC], application No. 31253/96, judgment of 21 November 2001, ECHR Reports 2001-XI, p. 39 ; ILR, Vol. 123, p. 73, para. 38).
Aunque no se refieren directamente a la cuestión específica que se plantea en el presente asunto, estas decisiones judiciales, que no parecen haber sido contradichas en ninguna otra sentencia de un tribunal nacional, sugieren que un Estado tiene derecho a la inmunidad respecto de los acta jure imperii cometidos por sus fuerzas armadas en el territorio de otro Estado.
73. No obstante, el Tribunal de Justicia considera que, a los efectos del presente asunto, la práctica estatal más pertinente se encuentra en aquellas resoluciones judiciales nacionales que se referían a la cuestión de si un Estado tenía derecho a la inmunidad en procedimientos relativos a actos supuestamente cometidos por sus fuerzas armadas en el curso de un conflicto armado. Todos esos asuntos, cuyos hechos son a menudo muy similares a los de los asuntos sometidos a los tribunales italianos, se refieren a los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial. En este contexto, la Cour de cassation de Francia ha sostenido reiteradamente que Alemania tenía derecho a la inmunidad en una serie de asuntos planteados por demandantes que habían sido deportados del territorio francés ocupado durante la Segunda Guerra Mundial (nº 02-45961, 16 de diciembre de 2003, Bull. civ., 2003, I, nº 258, p. 206 (asunto Bucheron); nº 03-41851, de 2 de junio de 2004, Bull. civ., 2004, I, nº 158, p. 132 (asunto X) y nº 04-47504, de 3 de enero de 2006 (asunto Grosz)). El Tribunal señala asimismo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el asunto Grosz c. Francia (demanda núm. 14717/06, sentencia de 16 de junio de 2009) que Francia no había infringido el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el procedimiento objeto de la sentencia de la Cour de cassation de 2006 (sentencia núm. 04-47504), porque la Cour de cassation había hecho efectiva una inmunidad exigida por el Derecho internacional.
74. Los más altos órganos jurisdiccionales de Eslovenia y Polonia también han declarado que Alemania tenía derecho a la inmunidad respecto de los actos ilícitos perpetrados en su territorio por sus fuerzas armadas durante la Segunda Guerra Mundial. En 2001, el Tribunal Constitucional de Eslovenia dictaminó que Alemania tenía derecho a la inmunidad en una acción interpuesta por un demandante que había sido deportado a Alemania durante la ocupación alemana y que el Tribunal Supremo de Eslovenia no había actuado arbitrariamente al mantener dicha inmunidad (asunto nº Up-13/99, sentencia de 8 de marzo de 2001). El Tribunal Supremo de Polonia declaró, en el asunto Natoniewski c. República Federal de Alemania (sentencia de 29 de octubre de 2010, Anuario Polaco de Derecho Internacional, Vol. XXX, 2010, p. 299), que Alemania tenía derecho a la inmunidad en una acción interpuesta por un demandante que en 1944 había sufrido lesiones cuando las fuerzas alemanas incendiaron su pueblo en la Polonia ocupada y asesinaron a varios centenares de sus habitantes. El Tribunal Supremo, tras un examen exhaustivo de las sentencias Ferrini, Distomo y Margellos, así como de las disposiciones del Convenio Europeo y de la Convención de las Naciones Unidas y de otros materiales, concluyó que los Estados seguían teniendo derecho a la inmunidad respecto de los agravios presuntamente cometidos por sus fuerzas armadas en el curso de un conflicto armado. Las sentencias dictadas por tribunales inferiores de Bélgica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Gante en 2000 en el asunto Botelberghe c. Estado alemán), Serbia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Leskovac, 1 de noviembre de 2001) y Brasil (Barreto c. República Federal de Alemania, Tribunal Federal, Río de Janeiro, sentencia de 9 de julio de 2008 por la que se declaró la inmunidad de Alemania en un procedimiento relativo al hundimiento de un buque pesquero brasileño por un submarino alemán en aguas brasileñas) también han sostenido que Alemania gozaba de inmunidad en acciones por actos de guerra cometidos en su territorio o en sus aguas.
75. Por último, el Tribunal de Justicia señala que los tribunales alemanes también han concluido que el principio del agravio territorial no eliminaba el derecho de un Estado a la inmunidad con arreglo al Derecho internacional respecto de actos cometidos por sus fuerzas armadas, aun cuando dichos actos hubieran tenido lugar en el territorio del Estado del foro (sentencia del Tribunal Supremo Federal de 26 de junio de 2003 (Greek Citizens v. Federal Republic of Germany, case No. III ZR 245/98, NJW, 2003, p. 3488 ; ILR, Vol. 129, p. 556), por la que se deniega la ejecución en Alemania de la sentencia griega en el asunto Distomo por haberse dictado vulnerando el derecho de inmunidad de Alemania).
76. El único Estado en el que existe una práctica judicial que parece apoyar la tesis italiana, aparte de las sentencias de los tribunales italianos objeto del presente procedimiento, es Grecia. La sentencia del Tribunal Supremo griego en el asunto Distomo, de 2000, contiene un extenso análisis del principio de responsabilidad territorial sin sugerir que no se extienda a los actos de las fuerzas armadas durante un conflicto armado. Sin embargo, el Tribunal Supremo Especial griego, en su sentencia en el asunto Margellos c. República Federal de Alemania (caso nº 6/2002, ILR, Vol. 129, p. 525), repudió el razonamiento del Tribunal Supremo en Distomo y sostuvo que Alemania tenía derecho a la inmunidad. En particular, el Tribunal Supremo Especial sostuvo que el principio de responsabilidad territorial no era aplicable a los actos de las fuerzas armadas de un Estado en el desarrollo de un conflicto armado. Aunque esta sentencia no modifica el resultado del asunto Distomo, que se examina más adelante, Grecia ha informado al Tribunal de Justicia de que los tribunales y otros órganos griegos que se enfrentan a la misma cuestión de si la inmunidad es aplicable a los actos ilícitos supuestamente cometidos por fuerzas armadas extranjeras en Grecia deben seguir la postura adoptada por el Tribunal Supremo Especial en su sentencia Margellos, a menos que consideren que el Derecho internacional consuetudinario ha cambiado desde dicha sentencia. Alemania ha señalado que, desde que se dictó la sentencia Margellos, ningún tribunal griego ha denegado la inmunidad en procedimientos incoados contra Alemania en relación con agravios supuestamente cometidos por fuerzas armadas alemanas durante la Segunda Guerra Mundial y, en una decisión de 2009 (decisión n.º 853/2009), el Tribunal Supremo, aunque resolvió el asunto por un motivo diferente, aprobó el razonamiento de Margellos. A la vista de la sentencia Margellos y de la sentencia dictada en el asunto de 2009, así como de la decisión del Gobierno griego de no permitir la ejecución de la sentencia Dis- tomo en la propia Grecia y de la defensa que el Gobierno hizo de dicha decisión ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kalogeropoulou y otros c. Grecia y Alemania (demanda nº 59021/00, decisión de 12 de diciembre de 2002, Rec. 2002-X, p. 417 ; ILR, Vol. 129, p. 537), el Tribunal de Justicia concluye que la práctica del Estado griego, tomada en su conjunto, contradice en realidad la alegación de Italia, en lugar de apoyarla.
77. En opinión del Tribunal de Justicia, la práctica estatal en forma de decisiones judiciales apoya la tesis de que la inmunidad del Estado por acta jure imperii sigue extendiéndose a las acciones civiles por actos que causen la muerte, lesiones corporales o daños materiales cometidos por las fuerzas armadas y otros órganos de un Estado en el marco de un conflicto armado, aun cuando los actos pertinentes tengan lugar en el territorio del Estado del foro. Esta práctica va acompañada de opinio juris, como demuestran las posiciones adoptadas por los Estados y la jurisprudencia de varios tribunales nacionales que han dejado claro que consideraban que el Derecho internacional consuetudinario exigía la inmunidad. La ausencia casi total de jurisprudencia contraria es también significativa, como lo es la ausencia de declaraciones de los Estados en relación con los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la inmunidad del Estado y la adopción de la Convención de las Naciones Unidas o, por lo que la Corte ha podido descubrir, en cualquier otro contexto, afirmando que el derecho internacional consuetudinario no exige la inmunidad en tales casos.
78. A la luz de lo anterior, la Corte considera que el derecho internacional consuetudinario sigue exigiendo que se conceda inmunidad a un Estado en los procedimientos por agravios presuntamente cometidos en el territorio de otro Estado por sus fuerzas armadas y otros órganos del Estado en el curso de la conducción de un conflicto armado. Esta conclusión se ve confirmada por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a las que el Tribunal ha hecho referencia (véanse los apartados 72, 73 y 76).
79. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que, contrariamente a lo alegado por Italia en el presente procedimiento, la decisión de los órganos jurisdiccionales italianos de denegar la inmunidad a Alemania no puede justificarse sobre la base del principio del agravio territorial.
3. Segundo argumento de Italia : El objeto y las circunstancias de las demandas ante los tribunales italianos
80. El segundo argumento de Italia, que, a diferencia del primero, se aplica a todas las demandas presentadas ante los tribunales italianos, es que la denegación de la inmunidad estaba justificada por la naturaleza particular de los hechos objeto de las demandas presentadas ante los tribunales italianos y por las circunstancias en que se presentaron dichas demandas. Esta argumentación tiene tres vertientes. En primer lugar, Italia sostiene que los actos que dieron lugar a las demandas constituyeron violaciones graves de los principios de Derecho internacional aplicables a la conducción de conflictos armados, equivalentes a crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. En segundo lugar, Italia sostiene que las normas de derecho internacional así infringidas eran normas imperativas (ius cogens). En tercer lugar, Italia sostiene que, al haberse denegado a los demandantes todas las demás formas de reparación, el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales italianos era necesario como último recurso. El Tribunal examinará cada una de estas vertientes sucesivamente, si bien reconoce que, en el procedimiento oral, Italia también sostuvo que sus tribunales habían tenido derecho a denegar la inmunidad del Estado debido al efecto combinado de estas tres vertientes.
A. La gravedad de las violaciones
81. La primera vertiente se basa en la proposición de que el derecho internacional no concede inmunidad a un Estado, o al menos restringe su derecho a la inmunidad, cuando ese Estado ha cometido violaciones graves del derecho de los conflictos armados (derecho internacional humanitario, como se denomina más comúnmente en la actualidad, aunque el término no se utilizaba en 1943-1945). En el presente caso, el Tribunal de Justicia ya ha dejado claro (véase el apartado 52 supra) que las acciones de las fuerzas armadas alemanas y de otros órganos del Reich alemán que dieron lugar a los procedimientos ante los tribunales italianos fueron violaciones graves del derecho de los conflictos armados que equivalían a crímenes según el derecho internacional. La cuestión es si este hecho opera para privar a Alemania del derecho a la inmunidad.
82. No obstante, con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia debe observar que la proposición de que la disponibilidad de la inmunidad dependerá en cierta medida de la gravedad del acto ilícito presenta un problema lógico. La inmunidad de jurisdicción es una inmunidad no sólo frente a una sentencia adversa, sino frente al proceso judicial. Por lo tanto, es necesariamente de naturaleza preliminar. En consecuencia, un tribunal nacional debe determinar si un Estado extranjero tiene o no derecho a la inmunidad como cuestión de derecho internacional antes de que pueda conocer del fondo del asunto que se le ha sometido y antes de que se hayan establecido los hechos. Si la inmunidad dependiera de que el Estado hubiera cometido efectivamente una violación grave del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho de los conflictos armados, sería necesario que el órgano jurisdiccional nacional realizara una investigación sobre el fondo para determinar si es competente. Si, por el contrario, la mera alegación de que el Estado ha cometido tales actos ilícitos fuera suficiente para privar al Estado de su derecho a la inmunidad, ésta podría, en efecto, ser negada simplemente mediante una hábil construcción de la demanda.
83. Dicho esto, el Tribunal de Justicia debe, no obstante, preguntarse si el Derecho internacional consuetudinario ha evolucionado hasta el punto de que un Estado no tenga derecho a la inmunidad en caso de violaciones graves de las normas de derechos humanos o del Derecho de los conflictos armados. Aparte de las decisiones de los tribunales italianos que son objeto del presente procedimiento, no existe prácticamente ninguna práctica estatal que pueda considerarse que apoya la proposición de que un Estado se ve privado de su derecho a la inmunidad en tal caso. Aunque el Tribunal Supremo Helénico en el asunto Distomo adoptó una forma de esa proposición, el Tribunal Supremo Especial en el asunto Margellos repudió ese planteamiento dos años más tarde. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 76 supra, según el Derecho griego es la postura adoptada en Margellos la que debe seguirse en casos posteriores, a menos que los tribunales griegos consideren que se ha producido un cambio en el Derecho internacional consuetudinario desde 2002, lo que no han hecho. Al igual que en el caso del principio de agravio territorial, el Tribunal considera que la práctica griega, tomada en su conjunto, tiende a negar que la proposición avanzada por Italia haya pasado a formar parte del Derecho internacional consuetudinario.
84. Además, existe un corpus sustancial de práctica estatal de otros países que demuestra que el Derecho internacional consuetudinario no considera que el derecho de un Estado a la inmunidad dependa de la gravedad del hecho que se le imputa o del carácter imperativo de la norma cuya violación se le imputa.
85. Esta práctica es particularmente evidente en las sentencias de los tribunales nacionales. Los argumentos según los cuales el derecho internacional ya no exigía la inmunidad del Estado en los casos de alegaciones de violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad han sido rechazados por los tribunales de Canadá (Bouzari v. Islamic Republic of Iran, Court of Appeal of Ontario, [2004] Dominion Law Reports (DLR), 4th Series, Vol. 243, p. 406 ; ILR, Vol. 128, p. 586 ; alegaciones de tortura), Francia (sentencia del Tribunal de Apelación de París, 9 de septiembre de 2002, y Cour de cassation, No. 02-45961, 16 de diciembre de 2003, Bulletin civil de la Cour de cassation (Bull. civ.), 2003, I, No. 258, p. 206 (el caso Bucheron) ; Cour de cassation, No. 03-41851, 2 de junio de 2004, Bull. civ, 2004, I, No. 158, p. 132 (el caso X) y Cour de cassation, No. 04-47504, 3 de enero de 2006 (el caso Grosz) ; alegaciones de crímenes contra la humanidad), Eslovenia (caso No. Up-13/99, Tribunal Constitucional de Eslovenia ; alegaciones de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad), Nueva Zelanda (Fang v. Jiang, High Court, [2007] New Zealand Administrative Reports (NZAR), p. 420 ; ILR, Vol. 141, p. 702 ; alegaciones de tortura), Polonia (Natoniewski, Tribunal Supremo, 2010, Polish Yearbook of International Law, Vol. XXX, 2010, p. 299 ; alegaciones de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad) y el Reino Unido (Jones v. Saudi Arabia, House of Lords, [2007] 1 Appeal Cases (AC) 270 ; ILR, Vol. 129, p. 629 ; alegaciones de tortura).
86. El Tribunal observa que, en su respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, la propia Italia parecía demostrar incertidumbre sobre este aspecto de su caso. Italia comentó,
” Italia es consciente de la opinió n segú n la cual los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad no podrían considerarse actos soberanos respecto de los cuales el Estado tiene derecho a invocar la defensa de la inmunidad soberana . Si bien Italia reconoce que, en este ámbito, el Derecho de la inmunidad del Estado está experimentando un proceso de cambio, también reconoce que no está claro en este momento si este proceso dará lugar a una nueva excepció n general a la inmunidad – a saber, una norma que niegue la inmunidad con respecto a toda reclamació n de indemnizació n derivada [de] crímenes internacionales.”
Una incertidumbre similar es evidente en las Providencias del Tribunal de Casació n italiano en los asuntos Mantelli y Maietta (Providencias de 29 de mayo de 2008).
87. El Tribunal de Justicia no considera que la sentencia del Reino Unido en el asunto Pinochet (núm. 3) ([2000] 1 AC 147 ; ILR, Vol. 119, p. 136) sea pertinente, a pesar de la confianza depositada en dicha sentencia por el Tribunal de Casación italiano en el asunto Ferrini. Pinochet se refería a la inmunidad de un antiguo Jefe de Estado frente a la jurisdicción penal de otro Estado, no a la inmunidad del propio Estado en un procedimiento destinado a determinar su responsabilidad por daños y perjuicios. La distinción entre la inmunidad del funcionario en el primer tipo de caso y la del Estado en el segundo caso fue subrayada por varios de los jueces en Pinochet (Lord Hutton en las pp. 254 y 264, Lord Millett en la p. 278 y Lord Phillips en las pp. 280-281). En su sentencia posterior en Jones v. Saudi Arabia ([2007] 1 AC 270 ; ILR, Vol. 129, p. 629), la Cámara de los Lores aclaró aún más esta distinción, Lord Bingham describió la distinción entre procedimientos penales y civiles como “fundamental para la decisión” en Pinochet (párrafo 32). Además, la fundamentación de la sentencia en Pinochet se basó en el lenguaje específico de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura de 1984, que no tiene relación con el presente caso.
88. En cuanto a la legislación nacional, Italia se refirió a una enmienda a la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de los Estados Unidos, adoptada por primera vez en 1996. Dicha enmienda retira la inmunidad para ciertos actos específicos (por ejemplo, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales) si son presuntamente realizados por un Estado que el Gobierno de los Estados Unidos haya “designado como Estado patrocinador del terrorismo” (28 USC 1605A). El Tribunal observa que esta enmienda no tiene equivalente en la legislación de otros Estados. Ninguno de los Estados que han promulgado legislación en materia de inmunidad del Estado ha previsto la limitación de la inmunidad por razón de la gravedad de los actos alegados.
89. También llama la atención que ni en el Convenio Europeo, ni en la Convención de las Naciones Unidas, ni en el proyecto de Convención Interamericana se prevea la limitación de la inmunidad del Estado en función de la gravedad de la violación o del carácter imperativo de la norma violada. La ausencia de tal disposición en la Convención de las Naciones Unidas es especialmente significativa, porque la cuestión de si tal disposición era necesaria se planteó en el momento en que se estaba estudiando el texto de lo que se convirtió en la Convención. En 1999, la Comisión de Derecho Internacional creó un Grupo de Trabajo que examinó la evolución en la práctica de algunas cuestiones relativas a la inmunidad del Estado que habían sido señaladas por la Sexta Comisión de la Asamblea General. En un apéndice de su informe, el Grupo de Trabajo se refirió, como cuestión adicional, a la evolución de las reclamaciones “en caso de muerte o lesiones corporales resultantes de actos de un Estado que violen normas de derechos humanos que tengan el carácter de jus cogens” y declaró que esta cuestión no debía ignorarse, aunque no recomendó ninguna modificación del texto de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Vol. II (2), págs. 171 y 172). El asunto fue examinado entonces por el Grupo de Trabajo creado por la Sexta Comisión de la Asamblea General, que informó más tarde, en 1999, de que había decidido no ocuparse del asunto, ya que “no parecía estar lo suficientemente maduro como para que el Grupo de Trabajo emprendiera un ejercicio de codificación al respecto” y comentó que correspondía a la Sexta Comisión decidir qué curso de acción debía darse, en su caso (doc. de las Naciones Unidas A/C.6/54/L.12, p. 7, párr. 13). Durante los debates posteriores en la Sexta Comisión, ningún Estado sugirió que se incluyera en la Convención una limitación de ius cogens a la inmunidad. El Tribunal considera que estos antecedentes indican que, en el momento de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas en 2004, los Estados no consideraban que el derecho internacional consuetudinario limitara la inmunidad de la manera que ahora sugiere Italia.
90. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha aceptado la proposición de que los Estados ya no tienen derecho a la inmunidad en casos relativos a violaciones graves del derecho internacional humanitario o de las normas de derechos humanos. En 2001, la Gran Sala de ese Tribunal, por una mayoría ciertamente estrecha de nueve contra ocho, concluyó que
“A pesar del carácter especial de la prohibición de la tortura en el derecho internacional, el Tribunal no puede discernir en los instrumentos internacionales, las autoridades judiciales u otros materiales que tiene ante sí ninguna base firme para concluir que, como cuestión de derecho internacional, un Estado ya no goza de inmunidad frente a demandas civiles ante los tribunales de otro Estado cuando se alegan actos de tortura.” (Al-Adsani v. United Kingdom [GC], application No. 35763/97, judgment of 21 November 2001, ECHR Reports 2001-XI, p. 101, para. 61 ; ILR, Vol. 123, p. 24).
Al año siguiente, en el asunto Kalogeropoulou y otros contra Grecia y Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó una demanda relativa a la negativa del Gobierno griego a permitir la ejecución de la sentencia Dis- tomo y declaró que,
“Sin embargo, el Tribunal no considera probado que exista todavía aceptación en Derecho Internacional de la proposición de que los Estados no tienen derecho a la inmunidad respecto de demandas civiles por daños y perjuicios interpuestas contra ellos en otro Estado por crímenes contra la humanidad.” (Demanda nº 59021/00, decisión de 12 de diciembre de 2002, TEDH Recueil 2002-X, p. 417 ; ILR, Vol. 129, p. 537.)
91. El Tribunal concluye que, en virtud del derecho internacional consuetudinario en su estado actual, un Estado no está privado de inmunidad por el hecho de que se le acuse de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional de los conflictos armados. Al llegar a esta conclusión, el Tribunal debe subrayar que sólo se refiere a la inmunidad del propio Estado frente a la jurisdicción de los tribunales de otros Estados; la cuestión de si, y en caso afirmativo en qué medida, la inmunidad podría aplicarse en procedimientos penales contra un funcionario del Estado no está en cuestión en el presente caso.
B. La relación entre el jus cogens y la regla de la inmunidad del Estado
92. El Tribunal pasa ahora a la segunda vertiente de la argumentación de Italia, que hace hincapié en el carácter de jus cogens de las normas que fueron violadas por Alemania durante el período 1943-1945. Esta vertiente de la argumentación se basa en la premisa de que existe un conflicto entre las normas de ius cogens que forman parte del derecho de los conflictos armados y la concesión de inmunidad a Alemania. Dado que las normas de ius cogens prevalecen siempre sobre cualquier norma contradictoria de Derecho internacional, ya esté contenida en un tratado o en el Derecho internacional consuetudinario, según este argumento, y dado que la norma que concede inmunidad a un Estado ante los tribunales de otro no tiene la condición de ius cogens, la norma de inmunidad debe ceder.
93. Este argumento depende, por tanto, de la existencia de un conflicto entre una norma, o normas, de ius cogens y la norma de Derecho consuetudinario que obliga a un Estado a conceder inmunidad a otro. En opinión del Tribunal, sin embargo, no existe tal conflicto. Suponiendo a estos efectos que las normas del Derecho de los conflictos armados que prohíben el asesinato de civiles en territorio ocupado, la deportación de habitantes civiles a trabajos de esclavos y la deportación de prisioneros de guerra a trabajos de esclavos sean normas de ius cogens, no existe conflicto entre dichas normas y las normas sobre inmunidad del Estado. Ambos conjuntos de normas abordan cuestiones diferentes. Las normas relativas a la inmunidad de los Estados tienen carácter procesal y se limitan a determinar si los tribunales de un Estado pueden o no ejercer su competencia respecto de otro Estado. No afectan a la cuestión de si el comportamiento respecto del cual se incoa el procedimiento era lícito o ilícito. Por ello, la aplicación del derecho contemporáneo de la inmunidad del Estado a los procedimientos relativos a hechos ocurridos en 1943-1945 no infringe el principio de que la ley no debe aplicarse retrospectivamente para determinar cuestiones de legalidad y responsabilidad (como ha explicado el Tribunal en el párrafo 58 supra). Por la misma razón, reconocer la inmunidad de un Estado extranjero de conformidad con el derecho internacional consuetudinario no equivale a reconocer como lícita una situación creada por la violación de una norma de ius cogens, ni a prestar ayuda y asistencia para mantener esa situación, por lo que no puede contravenir el principio del artículo 41 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado.
94. En el presente caso, la violación de las normas que prohíben el asesinato, la deportación y el trabajo en condiciones de esclavitud tuvo lugar en el período 1943-1945. La ilegalidad de estos actos es abiertamente reconocida por todos los implicados. La aplicación de las normas de inmunidad del Estado para determinar si los tribunales italianos son o no competentes para conocer de las demandas derivadas de esas violaciones no puede entrañar ningún conflicto con las normas que fueron violadas. Tampoco se refuerza el argumento centrándose en el deber de reparación del Estado infractor, en lugar de en el acto ilícito original. La obligación de reparar es una norma que existe con independencia de las normas que se refieren a los medios por los que debe llevarse a cabo. El derecho de la inmunidad del Estado sólo se refiere a estos últimos; la decisión de que un Estado extranjero es inmune no entra en conflicto con el deber de reparar más de lo que lo hace con la norma que prohíbe el hecho ilícito original. Además, con el trasfondo de un siglo de práctica en el que casi todos los tratados de paz o acuerdos de posguerra han implicado o bien una decisión de no exigir el pago de reparaciones o bien el uso de arreglos a tanto alzado y compensaciones, es difícil ver que el derecho internacional contenga una norma que exija el pago de una indemnización completa a todas y cada una de las víctimas individuales como una norma aceptada por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma de la que no se permite derogación alguna.
95. 95. En la medida en que se argumenta que ninguna norma que no tenga el rango de ius cogens puede ser aplicada si al hacerlo se obstaculiza la aplicación de una norma de ius cogens, incluso en ausencia de un conflicto directo, el Tribunal no ve ninguna base para tal proposición. Una norma de ius cogens es una norma que no admite excepción, pero las normas que determinan el alcance y la extensión de la jurisdicción y cuándo puede ejercerse dicha jurisdicción no derogan las normas sustantivas que tienen carácter de ius cogens, ni hay nada inherente al concepto de ius cogens que exija su modificación o desplace su aplicación. El Tribunal ha adoptado este enfoque en dos asuntos, a pesar de que el efecto era que no se disponía de un medio por el que pudiera aplicarse una norma de ius cogens. En Actividades Armadas, sostuvo que el hecho de que una norma tenga la condición de jus cogens no confiere a la Corte una competencia que de otro modo no poseería (Actividades Armadas en el Territorio del Congo (Nueva Solicitud: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 2006, p. 32, para. 64, y p. 52, párr. 125). En Arrest Warrant, la Corte sostuvo, aunque sin referencia expresa al concepto de jus cogens, que el hecho de que un Ministro de Relaciones Exteriores fuera acusado de violaciones penales de normas que indudablemente poseen el carácter de jus cogens no privaba a la República Democrática del Congo del derecho que le correspondía en virtud del derecho internacional consuetudinario a exigir la inmunidad en su nombre (Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), Judgment, I.C.J. Reports 2006, pág. 32, párr. 64, y pág. 52, párr. 125). Bélgica), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 24, para. 58, y p. 33, párr. 78). El Tribunal considera que el mismo razonamiento es aplicable a la aplicación del derecho internacional consuetudinario relativo a la inmunidad de un Estado frente a las actuaciones ante los tribunales de otro.
96. Además, este argumento sobre el efecto del ius cogens que desplaza al Derecho de la inmunidad del Estado ha sido rechazado por los tribunales nacionales del Reino Unido (Jones c. Arabia Saudí, House of Lords, [2007] 1 AC 270 ; ILR, Vol. 129, p. 629), Canadá (Bouzari v. Islamic Republic of Iran, Court of Appeal of Ontario, DLR, 4th Series, Vol. 243, p. 406 ; ILR, Vol. 128, p. 586), Polonia (Natoniewski, Tribunal Supremo, Polish Yearbook of International Law, Vol. XXX, 2010, p. 299), Eslovenia (caso No. Up-13/99, Tribunal Constitucional de Eslovenia), Nueva Zelanda (Fang v. Jiang, Tribunal Superior, [2007] NZAR, p. 420 ; ILR, Vol. 141, p. 702) y Grecia (Margel- los, Tribunal Supremo Especial, ILR, Vol. 129, p. 525), así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Al-Adsani c. Reino Unido y Kalogeropoulou y otros c. Grecia y Alemania (que se examinan en el apartado 90 supra), en cada caso tras un cuidadoso examen. El Tribunal de Justicia no considera que la sentencia de la Cour de cassation francesa de 9 de marzo de 2011, La Reunion aerienne c. Jamahiriya Árabe Libmana (asunto núm. 09-14743, de 9 de marzo de 2011, Bull. civ., marzo de 2011, núm. 49, p. 49) apoye una conclusión diferente. En ese asunto, la Cour de cassation declaró únicamente que, aun suponiendo que una norma de ius cogens pudiera constituir una restricción legítima a la inmunidad del Estado, tal restricción no podía justificarse en los hechos de ese asunto. De ello se desprende que las sentencias de los órganos jurisdiccionales italianos objeto del presente procedimiento son las únicas resoluciones de órganos jurisdiccionales nacionales que han acogido el razonamiento en el que se basa esta parte de la segunda alegación de Italia. Además, ninguna de las legislaciones nacionales sobre inmunidad del Estado examinadas en los apartados 70 a 71 supra ha limitado la inmunidad en los casos en que se alegan violaciones del ius cogens.
97. En consecuencia, el Tribunal concluye que, incluso en el supuesto de que los procedimientos ante los tribunales italianos implicaran violaciones de normas de ius cogens, la aplicabilidad del Derecho internacional consuetudinario sobre inmunidad del Estado no se veía afectada.
C. El argumento del “último recurso”
98. La tercera y última vertiente del argumento italiano es que los tribunales italianos estaban justificados al denegar a Alemania la inmunidad a la que de otro modo habría tenido derecho, porque todos los demás intentos de obtener indemnización para los diversos grupos de víctimas implicados en los procedimientos italianos habían fracasado. Alemania responde que, tras la Segunda Guerra Mundial, realizó considerables sacrificios económicos y de otro tipo en concepto de reparación en el marco de una compleja serie de acuerdos interestatales en virtud de los cuales, reflejando las realidades económicas de la época, ningún Estado aliado recibió una indemnización por la totalidad de las pérdidas sufridas por su población. También señala los pagos que efectuó a Italia en virtud de los dos Acuerdos de 1961 y los pagos efectuados más recientemente en virtud de la Ley Federal de 2000 a varios italianos que habían sido deportados ilegalmente a trabajos forzados en Alemania. Italia sostiene, sin embargo, que un gran número de víctimas italianas quedaron sin indemnización alguna.
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99. El Tribunal observa que Alemania adoptó medidas significativas para garantizar que se concediera una medida de reparación a las víctimas italianas de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. No obstante, Alemania decidió excluir del ámbito de aplicación de su régimen nacional de indemnización la mayoría de las reclamaciones de los militares italianos internados, basándose en que los prisioneros de guerra no tenían derecho a indemnización por trabajos forzados (véase el apartado 26 supra). De hecho, a la inmensa mayoría de los internados militares italianos las autoridades nazis les negaron el trato de prisioneros de guerra. A pesar de esa historia, en 2001 el Gobierno alemán determinó que esos internados no tenían derecho a indemnización porque habían tenido derecho legal al estatuto de prisioneros de guerra. El Tribunal considera que es sorprendente -y lamentable- que Alemania decidiera denegar la indemnización a un grupo de víctimas basándose en que habían tenido derecho a un estatuto que, en el momento pertinente, Alemania se había negado a reconocer, en particular porque a esas víctimas se les había denegado de ese modo la protección jurídica a la que ese estatuto les daba derecho.
100. Además, como ha dicho el Tribunal de Justicia, aunque en el contexto diferente de la inmunidad de jurisdicción penal de los funcionarios del Estado, el hecho de que la inmunidad pueda impedir el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto no altera la aplicabilidad de las normas sustantivas del derecho internacional [Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 25, párr. 60; véase también Certain Questions of Mutual Law and Mutual Protection, Recueil 2002, p. 25, párr. 60; véase también Certain Questions of Mutual Law and Mutual Protection, Recueil 2002, p. 25, párr. 60]. 60 ; véase también Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 244, para. 196). En este contexto, el Tribunal recuerda que el hecho de que un Estado tenga derecho a la inmunidad ante los tribunales de otro Estado es una cuestión totalmente distinta de la de si la responsabilidad internacional de ese Estado está comprometida y de si tiene la obligación de reparar.
101. A pesar de ello, el Tribunal de Justicia no puede aceptar la alegación de Italia de que las supuestas deficiencias de las disposiciones alemanas relativas a la reparación de las víctimas italianas facultaron a los tribunales italianos para privar a Alemania de inmunidad jurisdiccional. El Tribunal de Justicia no encuentra fundamento alguno en la práctica estatal de la que se deriva el Derecho internacional consuetudinario que haga depender el derecho de un Estado a la inmunidad de la existencia de medios alternativos eficaces para obtener reparación. Ni en la legislación nacional sobre la materia, ni en la jurisprudencia de los tribunales nacionales que se han enfrentado a objeciones basadas en la inmunidad, hay ninguna prueba de que el derecho a la inmunidad esté sujeto a tal condición previa. Los Estados tampoco incluyeron ninguna condición de este tipo ni en el Convenio Europeo ni en la Convención de las Naciones Unidas.
102. Además, el Tribunal de Justicia no puede dejar de observar que la aplicación de tal condición, si existiera realmente, sería excepcionalmente difícil en la práctica, en particular en un contexto como el del presente asunto, en el que las reclamaciones han sido objeto de amplios debates intergubernamentales. Si se sigue el argumento italiano, mientras tales discusiones estuvieran todavía en curso y tuvieran perspectivas de llegar a buen puerto, parece que la inmunidad seguiría prevaleciendo, mientras que, siempre según este argumento, la inmunidad dejaría presumiblemente de aplicarse en algún momento en que se considerara que las perspectivas de una solución interestatal hubieran desaparecido. Sin embargo, es poco probable que los tribunales nacionales de uno de los países afectados estén bien situados para determinar cuándo se ha alcanzado ese punto. Además, si se ha llegado a un acuerdo a tanto alzado – que ha sido la práctica normal tras una guerra, como reconoce Italia – entonces la determinación de si un demandante concreto sigue teniendo derecho a una indemnización implicaría una investigación por parte del tribunal de los detalles de dicho acuerdo y de la forma en que el Estado que ha recibido los fondos (en este caso el Estado en el que se encuentra el tribunal en cuestión) ha distribuido dichos fondos. Cuando el Estado que recibe los fondos como parte de lo que se pretendía que fuera un acuerdo global tras un conflicto armado ha optado por utilizar esos fondos para reconstruir su economía nacional y sus infraestructuras, en lugar de distribuirlos a las víctimas individuales entre sus nacionales, es difícil ver por qué el hecho de que esos individuos no hubieran recibido una parte del dinero debería ser una razón para darles derecho a reclamar contra el Estado que había transferido el dinero a su Estado de nacionalidad.
103. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia rechaza el argumento de Italia según el cual podría denegarse la inmunidad a Alemania por este motivo.
104. Al llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia no ignora que la inmunidad de jurisdicción de Alemania, de conformidad con el Derecho internacional, puede excluir la tutela judicial de los nacionales italianos afectados.
No obstante, considera que las reclamaciones derivadas del trato dispensado a los militares italianos internados a que se refiere el apartado 99, junto con otras reclamaciones de nacionales italianos que supuestamente no han sido resueltas -y que constituyeron la base del procedimiento italiano- podrían ser objeto de una nueva negociación en la que participaran los dos Estados interesados, con miras a resolver la cuestión.
D. El efecto combinado de las circunstancias invocadas por Italia
105. En el curso del procedimiento oral, el abogado de Italia sostuvo que las tres vertientes de la segunda alegación de Italia debían considerarse conjuntamente; debido al efecto acumulativo de la gravedad de las violaciones, del rango de las normas violadas y de la inexistencia de vías de recurso alternativas, los tribunales italianos habían estado justificados para denegar la inmunidad a Alemania.
106. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que ninguna de las tres vertientes de la segunda alegación italiana justificaría, por sí sola, la actuación de los órganos jurisdiccionales italianos. El Tribunal de Justicia no está convencido de que tengan ese efecto si se consideran conjuntamente. El examen de la práctica de los Estados no permite afirmar que la concurrencia de dos de estos elementos, o incluso de los tres, justifique la negativa de un órgano jurisdiccional nacional a conceder a un Estado demandado la inmunidad a la que de otro modo tendría derecho.
En la medida en que el argumento basado en el efecto combinado de las circunstancias deba entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional debe ponderar los distintos factores, apreciando el peso respectivo, por una parte, de las diversas circunstancias que podrían justificar el ejercicio de su competencia y, por otra, de los intereses vinculados a la protección de la inmunidad, tal enfoque desconocería la naturaleza misma de la inmunidad de los Estados. Como se explica en el párrafo 56 supra, según el derecho internacional, la inmunidad del Estado, cuando existe, es un derecho del Estado extranjero. Además, como se explica en el apartado 82 de la presente sentencia, los tribunales nacionales deben determinar las cuestiones de inmunidad al inicio del procedimiento, antes de examinar el fondo. Por tanto, la inmunidad no puede supeditarse al resultado de un ejercicio de ponderación de las circunstancias específicas de cada caso que debe realizar el órgano jurisdiccional nacional ante el que se reclama la inmunidad.
4. Conclusiones
107. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la actuación de los órganos jurisdiccionales italianos al denegar a Alemania la inmunidad a la que, según el Tribunal de Justicia, tenía derecho en virtud del Derecho internacional consuetudinario constituye un incumplimiento de las obligaciones que el Estado italiano debe a Alemania.
108. 108. Por lo tanto, no es necesario que el Tribunal de Justicia examine una serie de cuestiones que las Partes han debatido ampliamente. En particular, el Tribunal no necesita pronunciarse sobre si, como sostiene Italia, el Derecho internacional confiere a la víctima individual de una violación del Derecho de los conflictos armados un derecho directamente exigible a reclamar una indemnización. Tampoco es necesario que se pronuncie sobre si, como sostiene Alemania, el artículo 77, párrafo 4, del Tratado de Paz o las disposiciones de los Acuerdos de 1961 equivalían a una renuncia vinculante a las reclamaciones que son objeto del procedimiento italiano. Esto no quiere decir, por supuesto, que se trate de cuestiones sin importancia, sólo que no son cuestiones que deban decidirse dentro de los límites del presente asunto. La cuestión de si Alemania sigue teniendo una responsabilidad frente a Italia, o frente a italianos individuales, en relación con los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad cometidos por ella durante la Segunda Guerra Mundial no afecta al derecho de Alemania a la inmunidad. Del mismo modo, la resolución del Tribunal sobre la cuestión de la inmunidad no puede tener ningún efecto sobre la responsabilidad que pueda tener Alemania.
IV. LAS MEDIDAS DE APREMIO ADOPTADAS CONTRA BIENES PERTENECIENTES A ALEMANIA SITUADOS EN TERRITORIO ITALIANO
109. El 7 de junio de 2007, algunos demandantes griegos, basándose en una resolución del Tribunal de Apelación de Florencia de 13 de junio de 2006, por la que se declaraba ejecutiva en Italia la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Livadia, en Grecia, que había condenado a Alemania a pagarles una indemnización, inscribieron en el Registro de la Propiedad de la provincia de Como una carga legal contra Villa Vigoni, un inmueble del Estado alemán situado cerca del lago de Como (véase supra, apartado 35).
110. Alemania alegó ante el Tribunal de Justicia que tal medida de apremio viola la inmunidad de ejecución a la que tiene derecho en virtud del Derecho internacional. Italia no ha tratado de justificar dicha medida ; por el contrario, indicó al Tribunal que “no tiene ninguna objeción a cualquier decisión del Tribunal que obligue a Italia a garantizar la cancelación de la hipoteca sobre Villa Vigoni inscrita en el registro de la propiedad”.
111. Como consecuencia del Decreto-ley n.º 63, de 28 de abril de 2010, de la Ley n.º 98, de 23 de junio de 2010, y del Decreto-ley n.º 216, de 29 de diciembre de 2011, la carga en cuestión fue suspendida para tener en cuenta el procedimiento pendiente ante el Tribunal en el presente asunto. Sin embargo, no ha sido anulado.
112. El Tribunal considera que, a pesar de la suspensión mencionada y de la ausencia de alegaciones por parte de Italia tendentes a establecer la legalidad internacional de las medidas de coerción en cuestión, sigue existiendo un litigio entre las Partes sobre esta cuestión, cuyo objeto no ha desaparecido. Italia no ha admitido formalmente que la carga legal sobre Villa Vigoni constituyera una medida contraria a sus obligaciones internacionales. Tampoco, como se acaba de indicar, ha puesto fin a los efectos de dicha medida, sino que se ha limitado a suspenderlos. Ha comunicado al Tribunal de Justicia, a través de su Agente, que las decisiones de los tribunales italianos dictadas contra Alemania han sido suspendidas por la legislación a la espera de la decisión de este Tribunal, y que la ejecución de dichas decisiones “sólo tendrá lugar si el Tribunal de Justicia decide que Italia no ha cometido los hechos ilícitos reprochados por Alemania”. Esto implica que la acusación sobre Villa Vigoni podría reactivarse, en caso de que el Tribunal concluyera que no es contraria al derecho internacional. Sin pedir a la Corte que llegue a tal conclusión, Italia no la excluye, y espera el fallo de la Corte antes de tomar las medidas oportunas al respecto.
De ello se desprende que el Tribunal debe pronunciarse, como desean ambas Partes, sobre la segunda de las alegaciones de Alemania, que se refiere a la controversia sobre la medida de coerción adoptada contra Villa Vigoni.
113. Antes de examinar si las alegaciones de la demandante sobre este punto están fundadas, el Tribunal de Justicia señala que la inmunidad de ejecución de que gozan los Estados respecto de sus bienes situados en territorio extranjero va más allá de la inmunidad jurisdiccional de que gozan esos mismos Estados ante los tribunales extranjeros. En efecto, aunque se haya dictado legalmente una sentencia contra un Estado extranjero, en circunstancias tales que este último no pueda invocar la inmunidad de jurisdicción, de ello no se sigue ipso facto que el Estado contra el que se ha dictado la sentencia pueda ser objeto de medidas de apremio en el territorio del Estado del foro o en el de un tercer Estado, con el fin de ejecutar la sentencia de que se trate. Del mismo modo, la renuncia por un Estado a su inmunidad jurisdiccional ante un tribunal extranjero no significa por sí misma que dicho Estado haya renunciado a su inmunidad de ejecución en lo que respecta a los bienes de su propiedad situados en territorio extranjero.
Las normas de Derecho internacional consuetudinario que regulan la inmunidad de ejecución y las que regulan la inmunidad jurisdiccional (entendida stricto sensu como el derecho de un Estado a no ser objeto de un proceso judicial ante los tribunales de otro Estado) son distintas y deben aplicarse por separado.
114. En el presente asunto, esto significa que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la cuestión de si la carga sobre Villa Vigoni constituye una medida de apremio que vulnera la inmunidad de ejecución de Alemania, sin necesidad de determinar si las resoluciones de los tribunales griegos por las que se concedió una indemnización pecuniaria contra Alemania, a efectos de cuya ejecución se adoptó dicha medida, vulneraron a su vez la inmunidad jurisdiccional de dicho Estado.
Asimismo, la cuestión de la legalidad internacional de la medida de coerción de que se trata, a la luz de las normas aplicables a la inmunidad de ejecución, es distinta -y, por tanto, puede examinarse por separado- de la de la legalidad internacional, en virtud de las normas aplicables a la inmunidad jurisdiccional, de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales italianos que declararon ejecutivas en territorio italiano las sentencias griegas contra Alemania. Esta última cuestión, objeto de la tercera de las alegaciones presentadas al Tribunal de Justicia por Alemania (véase supra, apartado 17), se abordará en la siguiente sección de la presente sentencia.
115. En apoyo de su pretensión sobre el punto aquí debatido, Alemania citó las normas establecidas en el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas. Dicha Convención no ha entrado en vigor, pero en opinión de Alemania codifica, en relación con la cuestión de la inmunidad de ejecución, las normas existentes en virtud del derecho internacional general. Por lo tanto, se considera que sus términos son vinculantes, en la medida en que reflejan el derecho consuetudinario en la materia.
116. El artículo 19, titulado “Inmunidad del Estado frente a medidas coercitivas posteriores a la sentencia”, dice lo siguiente :
“No podrán adoptarse medidas coercitivas posteriores a la sentencia, tales como el embargo, la detención o la ejecución, contra bienes de un Estado en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, a menos y salvo en la medida en que :
(a) el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas según lo indicado :
(i) por un acuerdo internacional ;
(ii) por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito ; o
(iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de que haya surgido un litigio entre las partes ; o
(b) el Estado ha asignado o destinado bienes para la satisfacción del crédito objeto de dicho procedimiento ; o
(c) se ha establecido que el bien está específicamente en uso o destinado a ser usado por el Estado para fines no gubernamentales no comerciales y se encuentra en el territorio del Estado del foro, siempre que las medidas de apremio posteriores a la sentencia sólo puedan adoptarse contra bienes que tengan relación con la entidad contra la que se dirigió el procedimiento.”
117. Durante la redacción del Convenio de las Naciones Unidas, estas disposiciones dieron lugar a largos y difíciles debates. El Tribunal considera innecesario a los efectos del presente caso que decida si todos los aspectos del artículo 19 reflejan el derecho internacional consuetudinario vigente.
118. En efecto, basta con que el Tribunal constate que existe al menos una condición que debe cumplirse antes de que pueda adoptarse cualquier medida de coerción contra bienes pertenecientes a un Estado extranjero : que el bien en cuestión se utilice para una actividad que no persiga fines gubernamentales no comerciales, o que el Estado propietario del bien haya consentido expresamente en la adopción de una medida de coerción, o que dicho Estado haya destinado el bien en cuestión a la satisfacción de una reclamación judicial (una ilustración de esta práctica bien establecida nos la proporciona la decisión del Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht) de 14 de diciembre de 1977 (BVerfGE, Vol. 46, p. 342 ; ILR, Vol. 65, p. 146), por la sentencia del Tribunal Federal Suizo de 30 de abril de 1986 en el asunto Reino de España c. Societe X (Annuaire suisse de droit international, Vol. 43, 1987, p. 158 ; ILR, Vol. 82, p. 44), así como por la sentencia de la Cámara de los Lores de 12 de abril de 1984 en el asunto Alcom Ltd. c. República de Colombia ([1984-1984] ILR, Vol. 82, p. 44). v. Republic of Colombia ([1984] 1 AC 580 ; ILR, Vol. 74, p. 170) y la sentencia del Tribunal Constitucional español de 1 de julio de 1992 en el asunto Abbott v. Republic of South Africa (Revista española de derecho internacional, Vol. 44, 1992, p. 565 ; ILR, Vol. 113, p. 414)).
119. En el presente caso, es evidente que el bien inmueble objeto de la medida de coerción controvertida se utiliza para fines gubernamentales que no son en absoluto comerciales y, por tanto, para fines que entran dentro de las funciones soberanas de Alemania. En efecto, Villa Vigoni es la sede de un centro cultural destinado a promover los intercambios culturales entre Alemania e Italia. Este centro cultural está organizado y administrado sobre la base de un acuerdo entre los dos Gobiernos celebrado en forma de canje de notas el 21 de abril de 1986. Ante el Tribunal, Italia describió las actividades en cuestión como un “centro de excelencia para la cooperación italo-alemana en los ámbitos de la investigación, la cultura y la educación”, y reconoció que Italia participaba directamente en “su peculiar estructura de gestión binacional”. Alemania tampoco ha consentido expresamente en modo alguno la adopción de una medida como la carga legal en cuestión, ni ha asignado Villa Vigoni para la satisfacción de las reclamaciones judiciales en su contra.
120. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que la inscripción de una carga legal sobre Villa Vigoni constituye una violación por parte de Italia de su obligación de respetar la inmunidad debida a Alemania.
V. LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ITALIANOS QUE DECLARAN EJECUTIVAS EN ITALIA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES GRIEGOS QUE ESTIMAN LAS DEMANDAS CIVILES CONTRA ALEMANIA
121. En su tercera alegación, Alemania se queja de que su inmunidad jurisdiccional también fue violada por decisiones de los tribunales italianos que declararon ejecutables en Italia sentencias dictadas por tribunales griegos contra Alemania en procedimientos derivados de la masacre de Distomo. En 1995, los derechohabientes de las víctimas de dicha masacre, cometida por las fuerzas armadas alemanas en un pueblo griego en junio de 1944, interpusieron una demanda de indemnización contra Alemania ante los tribunales griegos. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia de Livadia, territorialmente competente, condenó a Alemania a pagar una indemnización a los demandantes. El recurso de apelación interpuesto por Alemania contra dicha sentencia fue desestimado mediante resolución del Tribunal Supremo griego de 4 de mayo de 2000, que dejó firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, condenando al mismo tiempo a Alemania al pago de las costas del procedimiento de apelación. Los demandantes griegos que habían sido condenados en virtud de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal Supremo solicitaron a los órganos jurisdiccionales italianos el exequátur de dichas sentencias para poder ejecutarlas en Italia, ante la imposibilidad de ejecutarlas en Grecia o en Alemania (véanse los apartados 30 y 32 supra). Sobre estas solicitudes se pronunció el Tribunal de Apelación de Florencia, que las estimó mediante resolución de 13 de junio de 2006, confirmada, previa oposición de Alemania, el 21 de octubre de 2008, en lo que respecta a la indemnización pecuniaria concedida por el Tribunal de Primera Instancia de Livadia, y mediante resolución de 2 de mayo de 2005, confirmada, previa oposición de Alemania, el 6 de febrero de 2007, en lo que respecta a la condena en costas del Tribunal Supremo helénico. Esta última resolución fue confirmada por el Tribunal de Casación italiano el 6 de mayo de 2008. En cuanto a la decisión por la que se confirma el exequátur concedido respecto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Livadia, también ha sido recurrida ante el Tribunal de Casación italiano, que desestimó dicho recurso el 12 de enero de 2011.
122. Según Alemania, las resoluciones del Tribunal de Apelación de Florencia que declaran ejecutivas las sentencias del Tribunal de Livadia y del Tribunal Supremo helénico constituyen violaciones de su inmunidad jurisdiccional, ya que, por las mismas razones que las invocadas por Alemania en relación con los procedimientos italianos relativos a los crímenes de guerra cometidos en Italia entre 1943 y 1945, las resoluciones de los tribunales griegos fueron dictadas a su vez violando dicha inmunidad jurisdiccional.
123. Según Italia, por el contrario, y por las mismas razones expuestas y examinadas en la sección III de la presente sentencia, no hubo violación de la inmunidad jurisdiccional de Alemania, ni por las resoluciones de los tribunales griegos ni por las de los tribunales italianos que las declararon ejecutivas en Italia.
124. En primer lugar, debe señalarse que la pretensión de la tercera alegación de Alemania es totalmente independiente y distinta de la expuesta en la anterior, que se ha examinado en la sección IV supra (apartados 109 a 120). El Tribunal ya no se ocupa aquí de determinar si una medida de coerción -como la carga legal sobre Villa Vigoni- violó la inmunidad de jurisdicción de Alemania, sino de decidir si las sentencias italianas que declararon ejecutables en Italia los laudos pecuniarios pronunciados en Grecia constituyeron por sí mismas -independientemente de cualquier medida de ejecución posterior- una violación de la inmunidad de jurisdicción de la demandante. Aunque existe un vínculo entre estos dos aspectos -ya que la medida de apremio contra Villa Vigoni sólo podía haberse impuesto sobre la base de la sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia por la que se concedía el exequátur respecto de la sentencia del tribunal griego de Livadia-, ambas cuestiones siguen siendo, no obstante, claramente distintas. La discutida en el apartado anterior se refería a la inmunidad de ejecución; la que el Tribunal de Justicia examinará a continuación se refiere a la inmunidad de jurisdicción. Como se ha recordado anteriormente, estas dos formas de inmunidad se rigen por normativas diferentes.
125. A continuación, el Tribunal de Justicia explicará cómo considera la cuestión de la inmunidad de jurisdicción en relación con una sentencia que no se pronuncia sobre el fondo de una demanda presentada contra un Estado extranjero, sino sobre una solicitud de que una sentencia dictada por un tribunal extranjero contra un tercer Estado sea declarada ejecutiva en el territorio del Estado del tribunal ante el que se presenta dicha solicitud (solicitud de exequátur). La dificultad se deriva del hecho de que, en tales casos, no se solicita al tribunal que dicte directamente una resolución contra un Estado extranjero que invoca la inmunidad jurisdiccional, sino que ejecute una resolución ya dictada por un tribunal de otro Estado, que se considera que ha examinado y aplicado por sí mismo las normas que regulan la inmunidad jurisdiccional del Estado demandado.
126. En el caso de autos, las dos Partes parecen haber argumentado que, en tal situación, la cuestión de si el tribunal que conoce de la demanda de exequátur había respetado la inmunidad jurisdiccional del tercer Estado dependía simplemente de si dicha inmunidad había sido respetada por el tribunal extranjero que había dictado la sentencia sobre el fondo contra el tercer Estado. En otras palabras, ambas Partes parecían hacer depender la cuestión de si el Tribunal de Apelación de Florencia había violado o no la inmunidad jurisdiccional de Alemania al declarar ejecutivas las resoluciones de Livadia y del Tribunal Supremo helénico de si dichas resoluciones habían violado a su vez la inmunidad jurisdiccional en la que Alemania se había basado en su defensa contra los procedimientos incoados contra ella en Grecia.
127. Nada se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben, antes de conceder el exequátur, que la resolución extranjera no ha sido dictada violando la inmunidad del Estado demandado. Sin embargo, a efectos del presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que debe abordar la cuestión desde un punto de vista sensiblemente distinto. A su juicio, para determinar si el Tribunal de Apelación de Florencia violó la inmunidad jurisdiccional de Alemania, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si las resoluciones de los órganos jurisdiccionales griegos violaron a su vez dicha inmunidad -cosa, por lo demás, que no podría hacer, ya que ello equivaldría a pronunciarse sobre los derechos y obligaciones de un Estado, Grecia, que no tiene la condición de parte en el presente procedimiento [véase Oro monetario retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia; Reino Unido y Estados Unidos de América)]. Francia ; Reino Unido y Estados Unidos de América), Cuestión Preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1954, p. 32 ; Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 105, párr. 34).
La cuestión pertinente, desde el punto de vista del Tribunal de Justicia y a los efectos del presente asunto, es si los tribunales italianos respetaron ellos mismos la inmunidad de jurisdicción de Alemania al admitir la solicitud de exequátur, y no si el tribunal griego que dictó la sentencia cuyo exequátur se solicita había respetado la inmunidad jurisdiccional de Alemania. En una situación de este tipo, las respuestas a estas dos cuestiones pueden no ser necesariamente las mismas; es sólo la primera cuestión la que el Tribunal de Justicia debe abordar aquí.
128. Cuando un tribunal conoce, como en el caso de autos, de una demanda de exequátur de una resolución extranjera contra un tercer Estado, está llamado él mismo a ejercer su competencia respecto del tercer Estado en cuestión. Es cierto que el procedimiento de exequátur no tiene por objeto pronunciarse sobre el fondo de un litigio, sino simplemente conferir fuerza ejecutiva a una resolución existente en el territorio de un Estado distinto del del tribunal que se pronunció sobre el fondo. Por tanto, no corresponde al tribunal de exequátur reexaminar en todos sus aspectos el fondo del asunto que se ha resuelto. No es menos cierto que, al conceder o denegar el exequátur, el tribunal ejerce una facultad jurisdiccional que da lugar a que se atribuyan a la resolución extranjera efectos correspondientes a los de una resolución dictada sobre el fondo en el Estado requerido. Por consiguiente, debe considerarse que el procedimiento entablado ante dicho órgano jurisdiccional se dirige contra el tercer Estado que fue objeto de la resolución extranjera.
129. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas :
“Se considerará que un proceso ante un tribunal de un Estado ha sido entablado contra otro Estado si este otro Estado :
(a) es citado como parte en el procedimiento; o
(b) no es nombrado como parte en el procedimiento, pero el procedimiento en efecto busca afectar los bienes, derechos, intereses o actividades de ese otro Estado”.
Aplicada al procedimiento de exequátur, esta definición significa que dicho procedimiento debe considerarse dirigido contra el Estado que fue objeto de la resolución extranjera. Esta es, en efecto, la razón por la que Alemania estaba legitimada para impugnar las resoluciones del Tribunal de Apelación de Florencia por las que se concedía el exequátur -aunque lo hizo sin éxito- y para recurrir ante el Tribunal de Casación italiano las sentencias que confirmaban dichas resoluciones.
130. De lo anterior se desprende que el tribunal que conoce de una solicitud de exequátur de una resolución extranjera dictada contra un tercer Estado debe preguntarse si el Estado demandado goza de inmunidad de jurisdicción -habida cuenta de la naturaleza del asunto en el que se dictó dicha resolución- ante los tribunales del Estado en el que se ha incoado el procedimiento de exequátur. Dicho de otro modo, debe preguntarse si, en el supuesto de que hubiera conocido por sí mismo del fondo de un litigio idéntico al que fue objeto de la sentencia extranjera, habría estado obligado, en virtud del Derecho internacional, a conceder la inmunidad al Estado demandado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá en el asunto Kuwait Airways Corp. v. Iraq ([2010] SCR, Vol. 2, p. 571), y la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en el asunto NML Capital Limited v. Republic of Argentina ([2011] UKSC 31).
131. A la luz de este razonamiento, se deduce que los tribunales italianos que declararon ejecutivas en Italia las resoluciones de los tribunales griegos dictadas contra Alemania han violado la inmunidad de esta última. 132. Por las razones expuestas en la sección III de la presente sentencia, los órganos jurisdiccionales italianos habrían estado obligados a conceder la inmunidad a Alemania si hubieran conocido del fondo de un asunto idéntico al que fue objeto de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales griegos cuya ejecución se solicitaba (a saber, el asunto de la masacre de Distomo). En consecuencia, no podían conceder el exequátur sin violar con ello la inmunidad jurisdiccional de Alemania.
132. Para llegar a tal decisión, es innecesario pronunciarse sobre la cuestión de si los tribunales griegos violaron ellos mismos la inmunidad de Alemania, cuestión que no se plantea al Tribunal de Justicia y sobre la que, por lo demás, éste no puede pronunciarse, por las razones recordadas anteriormente. El Tribunal de Justicia se limitará a señalar, en términos generales, que puede perfectamente suceder, en determinadas circunstancias, que la sentencia dictada sobre el fondo no haya violado la inmunidad jurisdiccional del Estado demandado, por ejemplo, porque éste haya renunciado a su inmunidad ante los órganos jurisdiccionales que conocieron del fondo, pero que el procedimiento de exequátur incoado en otro Estado esté vedado por la inmunidad del demandado. Por ello, ambas cuestiones son distintas y no corresponde a esta Sentencia pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones de los tribunales griegos.
133. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que las mencionadas resoluciones del Tribunal de Apelación de Florencia constituyen una violación por parte de Italia de su obligación de respetar la inmunidad jurisdiccional de Alemania.
VI. ALEGACIONES FINALES DE ALEMANIA Y RECURSOS INTERPUESTOS
134. En sus alegaciones finales al término de la vista oral, Alemania presentó al Tribunal de Justicia seis pretensiones, de las cuales las tres primeras eran declarativas y las tres últimas tenían por objeto extraer las consecuencias, en términos de reparación, de las violaciones comprobadas (véase el apartado 17 supra). Es sobre estas solicitudes sobre las que el Tribunal debe pronunciarse en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
135. Por las razones expuestas en las Secciones III, IV y V supra, el Tribunal estimará las tres primeras pretensiones de Alemania, que le piden que declare, a su vez, que Italia ha violado la inmunidad jurisdiccional de que goza Alemania en virtud del Derecho internacional al admitir demandas civiles basadas en violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán entre 1943 y 1945 ; que Italia también ha cometido violaciones de la inmunidad debida a Alemania al adoptar medidas ejecutivas contra Villa Vigoni ; y, por último, que Italia ha violado la inmunidad de Alemania al declarar ejecutables en Italia sentencias griegas basadas en hechos similares a los mencionados.
136. En su cuarta alegación, Alemania solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie y declare que, a la vista de lo anterior, Italia ha incurrido en responsabilidad internacional.
No cabe duda de que la violación por Italia de algunas de sus obligaciones jurídicas internacionales entraña su responsabilidad internacional y le impone, en virtud del derecho internacional general, la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado por los actos ilícitos cometidos. El fondo, en el presente caso, de dicha obligación de reparación se examinará más adelante, en relación con las alegaciones quinta y sexta de Alemania. El Tribunal de Justicia se pronunciará al respecto en el fallo. Por otra parte, el Tribunal no considera necesario incluir en la cláusula dispositiva una declaración expresa de que la responsabilidad internacional de Italia está comprometida ; hacerlo sería totalmente redundante, ya que dicha responsabilidad se infiere automáticamente de la constatación de la violación de determinadas obligaciones.
137. En su quinta alegación, Alemania solicita al Tribunal de Justicia que ordene a Italia que adopte, por los medios que estime oportunos, todas las medidas necesarias para que todas las decisiones de sus tribunales y demás autoridades judiciales que vulneren la inmunidad soberana de Alemania pierdan su fuerza ejecutiva. Esto debe entenderse como que las decisiones pertinentes deben dejar de tener efecto.
Según el derecho internacional general sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, expresado a este respecto por el artículo 30 a) de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la materia, el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito tiene la obligación de poner fin a ese hecho, si éste continúa. Además, aunque el hecho en cuestión haya cesado, el Estado responsable tiene la obligación de restablecer, mediante una reparación, la situación que existía antes de que se cometiera el hecho ilícito, siempre que el restablecimiento no sea materialmente imposible y que no suponga para ese Estado una carga desproporcionada en relación con el beneficio derivado de la restitución en lugar de la indemnización. Esta norma se refleja en el artículo 35 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe estimar la quinta alegación de Alemania. Las decisiones y medidas que vulneran las inmunidades jurisdiccionales de Alemania aún en vigor deben dejar de surtir efecto, y los efectos que ya han sido producidos por dichas decisiones y medidas deben ser revertidos, de tal manera que se restablezca la situación que existía antes de que se cometieran los hechos ilícitos. No se ha alegado ni demostrado que la restitución fuera materialmente imposible en el presente caso, ni que supusiera para Italia una carga desproporcionada en relación con el beneficio que de ella se derivaría. En particular, el hecho de que algunas de las violaciones puedan haber sido cometidas por órganos judiciales, y de que algunas de las decisiones judiciales en cuestión hayan adquirido firmeza en el Derecho interno italiano, no elimina la obligación que incumbe a Italia de proceder a la restitución. Por otra parte, el Demandado tiene derecho a elegir los medios que considere más adecuados para alcanzar el resultado requerido. Así, el Demandado tiene la obligación de alcanzar este resultado promulgando la legislación apropiada o recurriendo a otros métodos de su elección que tengan el mismo efecto.
138. 138. Por último, en su sexta alegación, Alemania solicita al Tribunal que ordene a Italia que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los tribunales italianos no entablen acciones judiciales contra Alemania fundadas en los hechos descritos en su primera alegación (a saber, las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán entre 1943 y 1945).
Como el Tribunal ha declarado en casos anteriores (véase, en particular, Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua), Judgment, I.C.J. Reports 2009, p. 267, para. 150), como regla general, no hay razón para suponer que un Estado cuyo acto o conducta ha sido declarado ilícito por la Corte repetirá ese acto o conducta en el futuro, ya que debe presumirse su buena fe. En consecuencia, si bien la Corte puede ordenar al Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que ofrezca garantías de no repetición al Estado lesionado, o que adopte medidas específicas para asegurar que el hecho ilícito no se repita, sólo puede hacerlo cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, que la Corte debe apreciar caso por caso.
En el presente caso, el Tribunal de Justicia no tiene motivos para creer que concurran tales circunstancias. Por lo tanto, no estimará la última de las alegaciones finales de Alemania.
* * *
139. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL,
(1) Por doce votos contra tres,
Declara que la República Italiana ha violado su obligación de respetar la inmunidad de que goza la República Federal de Alemania en virtud del Derecho internacional al permitir que se entablen contra ella acciones civiles basadas en violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán entre 1943 y 1945;
A FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Greenwood, Xue, Donoghue ;
EN CONTRA : Jueces Cançado Trindade, Yusuf ; Juez ad hoc Gaja ;
(2) Por catorce votos contra uno,
Declara que la República Italiana ha violado su obligación de respetar la inmunidad de que goza la República Federal de Alemania en virtud del Derecho internacional al adoptar medidas de coerción contra Villa Vigoni ;
A FAvOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue ; Juez ad hoc Gaja ;
EN CONTRA : Juez Cançado Trindade ;
(3) Por catorce votos contra uno,
Declara que la República Italiana ha violado su obligación de respetar la inmunidad de que goza la República Federal de Alemania en virtud del Derecho internacional al declarar ejecutivas en Italia decisiones de tribunales griegos basadas en violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en Grecia por el Reich alemán ;
A FAvOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue ; Juez ad hoc Gaja ;
EN CONTRA : Juez Cançado Trindade ;
(4) Por catorce votos contra uno,
Declara que la República Italiana debe garantizar, mediante la promulgación de leyes apropiadas o recurriendo a otros métodos de su elección, que las decisiones de sus tribunales y las de otras autoridades judiciales que vulneren la inmunidad de que goza la República Federal de Alemania en virtud del Derecho internacional dejen de surtir efecto ;
A FAvOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue ; Juez ad hoc Gaja ;
EN CONTRA : Juez Cançado Trindade ;
(5) Por unanimidad,
Desestima todas las demás pretensiones de la República Federal de Alemania.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el tres de febrero de dos mil doce, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Gobierno de la República Italiana y al Gobierno de la República Helénica, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA, Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
Los Jueces KOROMA, KEITH y BENNOUNA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal ; los Jueces CANÇADO TRINDADE y YUSUF adjuntan votos disidentes a la sentencia del Tribunal ; el Juez ad hoc GAJA adjunta un voto particular disidente a la sentencia del Tribunal.
(Iniciado) H.O.
(Iniciado) Ph.C.