FALLO No. 2867 DICTADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO CON MOTIVO DE LA DEMANDA PRESENTADA CONTRA EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA
OPINIÓN CONSULTIVA
1 DE FEBRERO DE 2012
Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENwOOD, XUE, DONOGHUE ; Secretario COUVREUR.
En el asunto de la sentencia núm. 2867 del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo sobre una reclamación presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola,
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
emite la siguiente Opinión Consultiva :
1. Por carta de fecha 23 de abril de 2010, que llegó a la Secretaría el 26 de abril de 2010, el Presidente del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (en adelante “FIDA” o el “Fondo”) informó al Tribunal de que la Junta Ejecutiva del FIDA, actuando en el marco del artículo XII del Anexo al Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “TAOIT” o el “Tribunal”), había decidido impugnar la decisión dictada por el Tribunal el 3 de febrero de 2010 en la Sentencia No. 2867, y someter al Tribunal la cuestión de la validez de dicha sentencia. Se adjuntaron a la carta copias certificadas conformes de las versiones inglesa y francesa de la resolución adoptada a tal efecto por la Junta Ejecutiva del FIDA en su nonagésimo noveno período de sesiones, celebrado el 22 de abril de 2010. El texto de la resolución es el siguiente
“La Junta Ejecutiva del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, en su nonagésimo noveno período de sesiones, celebrado los días 21 y 22 de abril de 2010 :
Considerando que, mediante su sentencia nº 2867 de 3 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) confirmó su competencia en la reclamación presentada por la Sra. A. T. S. G. contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola,
Considerando que el artículo XII del Anexo [al] Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo dispone lo siguiente :
‘1. En cualquier caso en que el Consejo Ejecutivo de una organización internacional que haya hecho la declaración especificada en el artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal impugne una decisión del Tribunal que confirme su competencia, o considere que una decisión del Tribunal adolece de un vicio fundamental en el procedimiento seguido, la cuestión de la validez de la decisión dictada por el Tribunal será sometida por el Consejo Ejecutivo interesado, para opinión consultiva, a la Corte Internacional de Justicia.
2. El dictamen emitido por el Tribunal será vinculante”. 1,
Considerando que el Consejo Ejecutivo, tras deliberar, desea acogerse a lo dispuesto en dicho artículo,
Decide someter las siguientes cuestiones jurídicas a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia :
‘I. ¿Era competente el TAOIT, en virtud del artículo II de su Estatuto, para conocer de la reclamación presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (en lo sucesivo, el Fondo) el 8 de julio de 2008 por la Sra. A. T. S. G., persona física que formaba parte del personal del Mecanismo Mundial de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (en lo sucesivo, la Convención), para la cual el Fondo actúa únicamente como organización de acogida?
II. Dado que el expediente demuestra que las partes en el litigio subyacente a la Sentencia nº 2867 del TAOIT estaban de acuerdo en que el Fondo y
1 Nota del Tribunal : Según el preámbulo del Anexo al Estatuto del TAOIT, dicho Estatuto “se aplica en su totalidad a … las organizaciones internacionales [que hayan hecho la declaración especificada en el artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal] a reserva de … las disposiciones que, en los casos que afecten a cualquiera de estas organizaciones, sean aplicables en la forma [establecida en este Anexo]”. Con respecto al artículo XII del Estatuto, cabe señalar que el Anexo sólo modifica su primer párrafo. Su segundo párrafo no figura en el Anexo y, por lo tanto, sigue siendo aplicable a dichas organizaciones. A este respecto, el texto del artículo XII del anexo del Estatuto citado por el FIDA contiene ambos párrafos. Cuando el Tribunal se refiere en la presente Opinión Consultiva al artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, se entiende que incluye tanto el apartado 1 modificado como el apartado 2 original del artículo XII del Estatuto.
que el Mecanismo Mundial son entidades legales separadas y que el Demandante era miembro del personal del Mecanismo Mundial, y considerando todos los documentos, normas y principios relevantes, fue la declaración del TAOIT, hecha en apoyo de su decisión confirmando su jurisdicción, de que “el Mecanismo Mundial se asimila a las distintas unidades administrativas del Fondo a todos los efectos administrativos” y que el “efecto de ello es que las decisiones administrativas adoptadas por el Director Gerente en relación con el personal del Mecanismo Mundial son, en derecho, decisiones del Fondo”, ¿fue ajena a su jurisdicción y/o constituyó una falta fundamental en el procedimiento seguido por el TAOIT?
III. La afirmación general del TAOIT, realizada en apoyo de su decisión confirmatoria de su competencia, de que “el personal del Mecanismo Mundial es personal del Fondo”, ¿fue ajena a su competencia y/o constituyó un vicio esencial del procedimiento seguido por el TAOIT ?
IV. La decisión del TAOIT confirmando su competencia para conocer del motivo de la demandante alegando abuso de autoridad por parte del Director Gerente del Mecanismo Mundial, ¿fue ajena a su jurisdicción y/o constituyó un vicio esencial en el procedimiento seguido por el TAOIT?
V. La decisión del TAOIT confirmando su competencia para conocer del motivo de la Demandante relativo a que la decisión del Director Gerente de no renovar el contrato de la Demandante constituía un error de derecho, ¿fue ajena a su competencia y/o constituyó un vicio esencial del procedimiento seguido por el TAOIT ?
VI. La decisión del TAOIT confirmando su competencia para interpretar el Memorando de Entendimiento entre la Conferencia de las Partes en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África, y el FIDA (en lo sucesivo, el Memorando de Entendimiento), el Convenio y el Acuerdo Constitutivo del FIDA, ¿fue ajena a su jurisdicción y/o constituyó un vicio esencial del procedimiento seguido por el TAOIT?
VII. La decisión del TAOIT confirmando su competencia para determinar que, al desempeñar un papel de intermediario y de apoyo en el marco del MdE, el Presidente actuaba en nombre del FIDA, ¿fue ajena a su competencia y/o constituyó un vicio esencial del procedimiento seguido por el TAOIT?
VIII. La decisión del TAOIT de confirmar su competencia para sustituir la decisión discrecional del Director Gerente del Mecanismo Mundial por la suya propia, ¿fue ajena a su competencia y/o constituyó un vicio esencial del procedimiento seguido por el TAOIT?
IX. ¿ Cuál es la validez de la decisión adoptada por el TAOIT en su Sentencia nº 2867 ?”
2. El 26 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 66, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, se notificó la solicitud de opinión consultiva a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, de su Estatuto, la Corte decidió que el FIDA y sus Estados miembros con derecho a comparecer ante la Corte, los Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (en lo sucesivo, la “CNULD” o la “Convención”) facultados para comparecer ante la Corte y aquellos organismos especializados de las Naciones Unidas que habían formulado una declaración reconociendo la competencia del TAOIT de conformidad con el artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal, podían proporcionar información sobre las cuestiones sometidas a la Corte para que emitiera una opinión consultiva. Mediante esa misma Providencia, la Corte fijó, respectivamente, el 29 de octubre de 2010 como plazo dentro del cual se le podrían presentar exposiciones escritas sobre las cuestiones, y el 31 de enero de 2011 como plazo dentro del cual los Estados y las organizaciones que hubieran presentado exposiciones escritas podrían presentar comentarios escritos sobre las demás exposiciones escritas, de conformidad con el artículo 66, párrafo 4, del Estatuto de la Corte.
Asimismo, el Tribunal decidió que el Presidente del FIDA transmitiera al Tribunal, dentro de los mismos plazos, cualquier declaración en la que expusiera las opiniones de la Sra. Ana Teresa Sáez Garda, la Demandante en el procedimiento contra el Fondo ante el TAOIT, que deseara poner en conocimiento del Tribunal, así como cualquier posible comentario que pudiera tener sobre las demás declaraciones escritas.
4. Mediante cartas de fecha 3 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Estados y organizaciones mencionados las decisiones de la Corte y les transmitió una copia de la Providencia.
5. De conformidad con el artículo 65, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el FIDA comunicó a la Corte un expediente de documentos susceptibles de arrojar luz sobre las cuestiones; estos documentos llegaron a la Secretaría el 2 de agosto de 2010. El expediente se publicó posteriormente en el sitio web del Tribunal.
6. Dentro del plazo fijado por el Tribunal a tal efecto, el FIDA y el Estado Plurinacional de Bolivia presentaron, por orden de recepción, sendos escritos. También dentro de dicho plazo, el Consejero General del FIDA transmitió una declaración en la que exponía la opinión de la Sra. Sáez Garda. El 1 de noviembre de 2010, el Secretario comunicó al FIDA una copia de la declaración escrita del Estado Plurinacional de Bolivia, una segunda copia de la cual se incluyó para ser entregada a la Sra. Sáez Garda. En la misma fecha, el Secretario comunicó al Estado Plurinacional de Bolivia copias de la declaración escrita del FIDA y de la declaración de la Sra. Sáez Garda.
7. Mediante carta fechada el 21 de enero de 2011 y recibida en la Secretaría el mismo día, el Consejero General del FIDA, refiriéndose a las próximas consultas entre el Fondo y la Mesa de la Conferencia de las Partes de la CNULD (en adelante, la “COP”) relativas al objeto mismo del procedimiento ante la Corte, solicitó que se ampliara el plazo para la presentación de observaciones escritas, a fin de que las observaciones en nombre del Fondo pudieran presentarse “inmediatamente después de dichas consultas y después del 34º período de sesiones del Consejo de Gobernadores del FIDA . . y el primer período de sesiones de la Consulta para la Novena Reposición de los Recursos del Fondo…”. En consecuencia, el Presidente del Tribunal, mediante Providencia de 24 de enero de 2011, prorrogó hasta el 11 de marzo de 2011 el plazo dentro del cual podrían presentarse observaciones escritas sobre las demás exposiciones escritas, de conformidad con el artículo 66, párrafo 4, del Estatuto del Tribunal, y dentro del cual podrían presentarse al Tribunal las posibles observaciones de la Sra. Sáez Garda.
8. Dentro del plazo así prorrogado, el Consejero General del FIDA comunicó al Tribunal las observaciones escritas del FIDA y transmitió al Tribunal las observaciones de la Sra. Sáez Garda. En la carta de 9 de marzo de 2011 que acompañaba al primero de estos documentos, el Consejero General solicitaba asimismo que el Tribunal hiciera accesibles al público las declaraciones escritas y los comentarios, que el Tribunal recabara la opinión de la COP y que el Tribunal celebrara un procedimiento oral.
El 14 de marzo de 2011, el Secretario transmitió al Estado Plurinacional de Bolivia una copia de las observaciones escritas del FIDA y de la Sra. Sáez Garda.
9. En una carta de fecha 24 de marzo de 2011 dirigida al Secretario, el abogado de la Sra. Sáez Garda manifestó, en relación con las solicitudes formuladas por el Consejero General del FIDA en su carta de fecha 9 de marzo de 2011 antes mencionada (véase el párrafo 8), que su cliente no tenía ninguna objeción a que el Tribunal hiciera accesibles al público las declaraciones escritas y los comentarios, pero que deseaba expresar su desacuerdo con las otras dos solicitudes expresadas por el Consejero General en dicha carta.
10. Mediante escrito de 30 de marzo de 2011, el Secretario informó al letrado de la Sra. Sáez Garda de que, en los procedimientos relativos a la revisión de sentencias de tribunales administrativos, no era posible que el demandante ante dicho tribunal dirigiera directamente al Tribunal comunicaciones para su consideración, y que cualquier comunicación procedente de la Sra. Sáez Garda en el asunto debía transmitirse al Tribunal a través del FIDA.
11. Mediante cartas del Secretario de fecha 13 de abril de 2011, el Consejero General del FIDA y el abogado de la Sra. Sáez Garda fueron informados de que, de conformidad con la práctica habitual en estos casos, el Tribunal no tenía intención de celebrar audiencias públicas. En la carta dirigida al Consejero General del FIDA, el Secretario, siguiendo instrucciones del Tribunal, también solicitó al primero que le transmitiera los documentos que se adjuntaban tanto a la reclamación de la Sra. Sáez Garda presentada ante el TAOIT el 8 de julio de 2008 como a la respuesta del FIDA de fecha 12 de septiembre de 2008, y que aún no habían sido transmitidos al Tribunal. El Secretario solicitó además al Consejero General que facilitara al Tribunal una copia del contrato de trabajo del Director Gerente del Mecanismo Mundial de la CNULD (en adelante, el “Mecanismo Mundial”) correspondiente a los años 2005 y 2006.
12. Mediante otra carta de fecha 13 de abril de 2011, siguiendo instrucciones del Tribunal, el Secretario también solicitó que el Consejero General del FIDA facilitara debidamente al Tribunal, sin que se ejerciera control alguno sobre su contenido, las comunicaciones de la Sra. Sáez Garda relativas a la solicitud de opinión consultiva que deseara presentarle. En su carta al abogado de la Sra. Sáez Garda, mencionada en el párrafo anterior, el Secretario reiteró que cualquier otra comunicación dirigida al Tribunal debía serle transmitida a través del FIDA.
13. Mediante carta de 6 de mayo de 2011, el Consejero General del FIDA comunicó al Tribunal un conjunto de documentos, atestiguando que dichos documentos, combinados con los documentos que habían sido presentados por el FIDA el 2 de agosto de 2010 (véase el párrafo 5 supra), “comprend[ían] la totalidad del procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo”. El contrato de trabajo del Director Gerente del Mecanismo Mundial correspondiente a los años 2005 y 2006 no fue transmitido como había solicitado el Tribunal, indicando el Consejero General en su carta que el FIDA, como entidad de alojamiento del Mecanismo Mundial, no estaba autorizado a divulgar el contrato de trabajo del Director Gerente de este último, y que incluso si el FIDA tuviera tal autoridad, no podría divulgar dicho documento sin la autorización de la persona interesada.
14. Mediante carta de 28 de junio de 2011 dirigida al Consejero General del FIDA, el Secretario indicó que, tras un examen del material recibido relativo al procedimiento ante el TAOIT, parecía que aún faltaban 24 documentos. Mediante escrito de 7 de julio de 2011, el Consejero General del FIDA aportó esos 24 documentos.
15. Mediante carta de fecha 20 de julio de 2011, el Secretario informó al Consejero General del FIDA de que el Tribunal, en aplicación de las facultades que le confiere el artículo 49 de su Estatuto, solicitaba al Fondo que presentara copias del contrato de trabajo correspondiente a los años 2005 y 2006 del Director Gerente del Mecanismo Mundial. En virtud de una carta fechada el 29 de julio de 2011, el Consejero General del FIDA comunicó al Tribunal ese contrato de trabajo, así como los contratos de trabajo posteriores del Director Gerente, acompañados de una carta del Director Gerente autorizando la divulgación de esos contratos de trabajo para uso del Tribunal. Mediante esta misma carta, el Consejero General solicitó al Tribunal que autorizara al FIDA a presentar al Tribunal observaciones y documentos adicionales relativos a dichos contratos.
16. Por carta de 21 de julio de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente, el Secretario comunicó al Consejero General del FIDA una pregunta dirigida por un Miembro del Tribunal al Fondo y, a través de él, a la Sra. Sáez Garda. Mediante escritos de 26 de agosto de 2011, el Consejero General del FIDA comunicó al Tribunal la respuesta del Fondo a dicha pregunta, transmitió al Tribunal la respuesta de la Sra. Sáez Garda a la misma y reiteró la solicitud del Fondo de que el Tribunal celebrase la vista oral del asunto. Mediante escrito fechado también el 26 de agosto de 2011, el Consejero General del FIDA comunicó al Tribunal copia de la Sentencia núm. 3003 del TAOIT, dictada el 6 de julio de 2011, por la que el Tribunal desestimó la solicitud del FIDA de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 2867 a la espera del pronunciamiento de la opinión consultiva del Tribunal.
17. Mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2011, el Consejero General del FIDA solicitó al Tribunal que autorizara al Fondo a presentar otros documentos adicionales.
18. Mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2011, el Secretario informó al Consejero General del FIDA de que, en relación con las solicitudes formuladas en nombre del FIDA en su carta de fecha 9 de marzo de 2011 que acompañaba a las observaciones escritas del Fondo (véase el párrafo 8 supra) y en sus cartas de fechas 29 de julio de 2011 (véase el párrafo 15 supra), 26 de agosto de 2011 (véase el párrafo 16 supra) y 1 de septiembre de 2011 (véase el párrafo 17 supra), el Tribunal había vuelto a confirmar que no se celebraría ningún procedimiento oral, había decidido que no se autorizara al FIDA a presentar observaciones o documentos adicionales al Tribunal y había decidido poner a disposición del público, con efecto inmediato, las declaraciones escritas y los comentarios, con los documentos anexos. En consecuencia, mediante cartas de fecha 28 de septiembre de 2011, se facilitaron copias electrónicas (en CD-ROM) de esos documentos a todos los Estados y organizaciones internacionales que la Corte consideró que podían aportar información sobre las cuestiones que se le habían sometido. Las declaraciones escritas y los comentarios (sin anexos) también se publicaron en el sitio web del Tribunal.
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I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
19. La resolución del Consejo Ejecutivo del FIDA por la que se solicita una Opinión Consultiva en este caso cita el artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT y declara que “desea acogerse a lo dispuesto en dicho artículo”. Dicho artículo está redactado en los siguientes términos
“1. En cualquier caso en que el Consejo Ejecutivo de una organización internacional que haya hecho la declaración especificada en el artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal impugne una decisión del Tribunal que confirme su competencia, o considere que una decisión del Tribunal adolece de un vicio fundamental en el procedimiento seguido, la cuestión de la validez de la decisión dictada por el Tribunal será sometida por el Consejo Ejecutivo interesado, para opinión consultiva, a la Corte Internacional de Justicia.
2. El dictamen emitido por el Tribunal será vinculante.”
20. El Tribunal recuerda que, mediante carta de fecha 4 de octubre de 1988, el Presidente del FIDA informó al Director General de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la “OIT”) de que la Junta Ejecutiva del FIDA había hecho la declaración requerida por el párrafo 5 del Artículo II del Estatuto del Tribunal reconociendo la competencia del Tribunal. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (la Oficina es la secretaría de la OIT) aprobó la declaración el 18 de noviembre de 1988, y la aceptación de la jurisdicción por parte del Fondo surtió efecto a partir del 1 de enero de 1989.
21. El Tribunal examina en primer lugar si es competente para responder a la demanda. Aunque no se ha impugnado su competencia, el Tribunal observa que la Sra. Sáez Garaa alegó que algunas de las cuestiones planteadas por el FIDA en su solicitud no entran en el ámbito de aplicación del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT. El Tribunal observa que la facultad del Consejo Ejecutivo de solicitar una opinión consultiva y la competencia del Tribunal para emitirla se basan en la Carta de las Naciones Unidas y en el Estatuto del Tribunal y no únicamente en el artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT. En virtud del artículo 65, párrafo 1, de su Estatuto
“[l]a Corte podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica a petición de cualquier órgano que esté autorizado por la Carta de las Naciones Unidas o de conformidad con ella para formular tal petición”.
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad están autorizados por el Artículo 96, párrafo 1, de la Carta a solicitar una opinión consultiva sobre “cualquier cuestión jurídica” ; y, en virtud del Artículo 96, párrafo 2,
“[l]os demás órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán también solicitar a la Corte opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en el ámbito de sus actividades”.
22. Es decir, se atribuye a la Asamblea General un papel de guardiana. Sólo en virtud de su autorización, otorgada en virtud del artículo 96, párrafo 2, pueden formular solicitudes órganos distintos de la propia Asamblea y del Consejo de Seguridad, como ya señaló el Tribunal en su Opinión Consultiva de 23 de octubre de 1956 (véase Sentencias del Tribunal Administrativo de la OIT sobre reclamaciones presentadas contra la Unesco, Opinión Consultiva (en adelante, la “Opinión Consultiva de 1956”), I. C.J. Recueil 1956, pp. 83-84 ; véase también Solicitud de Revisión de la Sentencia nº 273 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1982, pp. 333-334, párrafo 21).
23. La Asamblea General, por resolución 32/107 de 15 de diciembre de 1977, aprobó el Acuerdo de relación entre las Naciones Unidas y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (en adelante, el “Acuerdo de relación”). En virtud del Artículo I del Convenio de Relación, las Naciones Unidas reconocieron al Fondo como organismo especializado de conformidad con los Artículos 57 y 63 de la Carta y el Artículo 8 del Convenio de 13 de junio de 1976 por el que se creó el FIDA (en adelante, el “Convenio Constitutivo del FIDA”). En el párrafo 2 del Artículo XIII del Convenio de relación, la Asamblea General autorizó al Fondo a solicitar opiniones consultivas :
“La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza al Fondo a solicitar opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas que se planteen en el ámbito de las actividades del Fondo, que no sean cuestiones relativas a las relaciones mutuas del Fondo y las Naciones Unidas u otros organismos especializados. Dichas solicitudes podrán ser dirigidas a la Corte por el Consejo de Gobernadores del Fondo, o por su Junta Ejecutiva actuando en virtud de una autorización del Consejo de Gobernadores. El Fondo informará al Consejo Económico y Social de cualquier solicitud de este tipo que dirija a la Corte”.
El Acuerdo de Relación entró en vigor el 15 de diciembre de 1977, fecha de su aprobación por la Asamblea General. El Tribunal observa que en el expediente que tiene ante sí no consta ninguna comunicación del FIDA informando al Consejo Económico y Social de su solicitud de opinión consultiva.
24. Al día siguiente, 16 de diciembre de 1977, el Consejo de Gobernadores del Fondo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6, sección 2 c), del Convenio Constitutivo del FIDA, mediante la resolución 77/2, “[a]utho- rizó a la Junta Ejecutiva a ejercer todas las facultades del Consejo”, con excepción de ciertas facultades especificadas y de las reservadas por el Convenio al Consejo. Esta delegación fue modificada por la Resolución 86/XVIII del Consejo, de 26 de enero de 1995, con efecto a partir del 20 de febrero de 1997. La facultad de solicitar dictámenes consultivos no quedó excluida de la delegación. No se plantea cuestión alguna en relación con la delegación de dicha facultad por el Consejo en la Junta.
25. Como ya se ha señalado (véase el apartado 19), la Junta Ejecutiva del FIDA, en su resolución por la que solicita una Opinión Consultiva en este caso, expresa su deseo de acogerse al artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT. Si bien la resolución no hace referencia también a la autorización concedida por la Asamblea General en virtud del artículo 96, párrafo 2, de la Carta, dicha autorización, como ya ha señalado el Tribunal, es una condición necesaria para la presentación de una solicitud de este tipo. El Tribunal aprovecha la ocasión para subrayar que la OIT no podía, cuando adoptó el Estatuto del Tribunal, conferir a sus órganos, o a otras instituciones, la facultad de impugnar las decisiones del Tribunal mediante una solicitud de opinión consultiva.
26. Los términos del Artículo 96, párrafo 2, de la Carta, el Artículo 65, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal y la autorización otorgada al Fondo por el Artículo XIII, párrafo 2, del Convenio de Relación establecen ciertos requisitos que deben cumplirse para solicitar una opinión. En términos de esos requisitos, la solicitud del Fondo de revisión de una sentencia relativa a su acogida del Mecanismo Mundial y la cuestión de si empleó a la Sra. Saez Garaa plantean “cuestiones jurídicas” que “surgen en el ámbito de las actividades del Fondo”. La autorización dada al FIDA por el artículo XIII, párrafo 2, del Convenio de relación excluye “las cuestiones relativas a las relaciones mutuas del Fondo y las Naciones Unidas u otros organismos especializados”. Esta exclusión, que figura en todas las autorizaciones concedidas por la Asamblea General a los organismos especializados, refleja la función de coordinación que desempeña el Consejo Económico y Social en virtud del Capítulo X de la Carta. Esa función fue mencionada expresamente por la Asamblea General en la autorización que dio al Consejo para solicitar opiniones consultivas (resolución 89 (I) de 11 de diciembre de 1946). La exclusión no impide a la Corte examinar las relaciones entre el Fondo y el Mecanismo Mundial o la COP, que no son organismos especializados, en la medida en que estas relaciones sean planteadas por las cuestiones planteadas a la Corte por el FIDA.
27. En consecuencia, el Tribunal concluye que, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Carta, del Estatuto del Tribunal y de la autorización otorgada en virtud del Convenio de Relación, el Fondo está facultado para someter a una opinión consultiva la cuestión de la validez de la decisión dictada por el TAOIT en su Sentencia nº 2867 y que el Tribunal es competente para examinar la solicitud de opinión consultiva. No obstante, el alcance de dicha competencia está supeditado al efecto que tenga en el presente caso el artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, cuestión a la que se refiere ahora el Tribunal.
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II. ALCANCE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
28. En virtud del artículo VI, párrafo 1, del Estatuto del TAOIT, la sentencia del Tribunal relativa a una reclamación presentada por un funcionario es definitiva e inapelable. Sin embargo, en virtud del artículo XII, párrafo 1, del Estatuto del TAOIT y del artículo XII, párrafo 1, de su Anexo, respectivamente, la OIT y las organizaciones internacionales que hayan hecho la declaración por la que reconocen la competencia del TAOIT pueden, no obstante, impugnar la sentencia del TAOIT en los términos de estas disposiciones. En virtud del artículo XII, párrafo 2, del Estatuto del TAOIT y de su Anexo, la opinión de este Tribunal emitida en los términos de dichas disposiciones es “vinculante”. Como dijo el Tribunal en la Opinión Consultiva de 1956, ese efecto va más allá del alcance atribuido por la Carta y el Estatuto del Tribunal a una opinión consultiva. No afecta al modo en que funciona el Tribunal; eso sigue estando determinado por su Estatuto y su Reglamento (I.C.J. Reports 1956, p. 84 ; véase también Diferencia relativa a la inmunidad de jurisdicción de un Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1999 (I), pp. 76-77, párrs. 24-25).
29. La facultad del Tribunal de revisar una sentencia del TAOIT por referencia al artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT a petición del organismo especializado pertinente se limita a dos motivos : que el Tribunal haya confirmado erróneamente su competencia o que la decisión adolezca de un vicio fundamental en el procedimiento seguido. En la Opinión Consultiva de 1956, el Tribunal subrayó los límites del primero de estos motivos :
“La circunstancia de que el Tribunal se haya pronunciado correcta o erróneamente sobre el fondo o de que haya interpretado y aplicado correcta o erróneamente la ley a efectos de determinar el fondo, no afecta en modo alguno a su competencia. Ésta debe apreciarse en función de la respuesta que se dé a la cuestión de si el Tribunal Administrativo debe pronunciarse sobre el fondo de la reclamación con arreglo a las disposiciones que regulan su competencia. Esta distinción entre competencia y fondo reviste una gran importancia en el régimen jurídico del Tribunal Administrativo. Los errores que pueda cometer en relación con su competencia pueden ser corregidos por el Tribunal de Justicia previa solicitud de una Opinión Consultiva emanada del Consejo de Administración. Los errores de hecho o de Derecho del Tribunal Administrativo en sus resoluciones sobre el fondo no pueden dar lugar a este procedimiento. La única disposición que se refiere a sus resoluciones sobre el fondo es el artículo VI del Estatuto del Tribunal, que establece que sus sentencias serán ‘definitivas e inapelables'”. (C.I.J. Recueil 1956, p. 87.)
La revisión, dijo el Tribunal más adelante en la misma Opinión, no tiene el carácter de una apelación sobre el fondo de la sentencia ; la impugnación no puede transformarse propiamente en un procedimiento contra la forma en que se ha ejercido la jurisdicción o contra el fondo de la decisión (ibid., pp. 98-99).
30. El otro motivo de impugnación -un vicio esencial del procedimiento seguido- se refiere al procedimiento y no al fondo de la sentencia. Cuando en 1973 se pidió al Tribunal que revisara una sentencia del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas (en adelante, el “TANU”), en la que entre los motivos de revisión figuraba “un error fundamental en el procedimiento que ha[bía] ocasionado una denegación de justicia”, el Tribunal declaró que la esencia del concepto,
“en los casos ante el Tribunal Administrativo, puede encontrarse en el derecho fundamental de un funcionario a presentar su caso, oralmente o por escrito, y a que el Tribunal lo considere antes de determinar sus derechos. Un error de procedimiento es fundamental y constituye “una denegación de justicia” cuando es de tal naturaleza que vulnera el derecho del funcionario a ser oído… y, en ese sentido, le priva de justicia. Plantear la cuestión de esta manera no proporciona una respuesta completa al problema de determinar con precisión qué errores de procedimiento están cubiertos por las palabras del artículo 11. Pero ciertos elementos del derecho a un proceso justo son importantes. Pero ciertos elementos del derecho a un juicio justo están bien reconocidos y proporcionan criterios útiles para identificar errores fundamentales en el procedimiento que han ocasionado una denegación de justicia: por ejemplo, el derecho a un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley; el derecho a que el caso sea oído y resuelto en un plazo razonable; el derecho a una oportunidad razonable de presentar el caso ante el tribunal y de comentar el caso de la parte contraria; el derecho a la igualdad en el procedimiento frente a la parte contraria; y el derecho a una decisión motivada”. (Solicitud de revisión de la sentencia nº 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1973, p. 209, párr. 92.)
31. El Tribunal de Justicia observa en esta fase que los motivos de procedimiento en los dos Estatutos se enuncian de forma diferente. La disposición del TAOIT habla de una decisión “viciada por un vicio fundamental del procedimiento seguido” por el Tribunal, mientras que la del Estatuto del TANU exige que se constate “un error fundamental de procedimiento que haya ocasionado una denegación de justicia”. Sin embargo, esta diferencia de redacción no “altera el alcance de este motivo de impugnación” (ibid., p. 209, párrafo 91). El Tribunal de Justicia vuelve sobre este motivo que se invoca en las cuestiones II-VIII más adelante en las presentes conclusiones (véase el apartado 98 infra).
32. Tras haberse declarado competente para responder a la presente solicitud de opinión consultiva y haber indicado de forma preliminar los límites del alcance de su facultad de revisión en términos del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, el Tribunal examina ahora si, en ejercicio de su facultad discrecional, existen razones para negarse a responder a dicha solicitud.
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III. LA DISCRECIONALIDAD DEL TRIBUNAL
33. El artículo 65 del Estatuto del Tribunal de Justicia deja claro que éste dispone de un margen de apreciación para responder o no a una solicitud de opinión consultiva : “El Tribunal podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica…”. Esa discrecionalidad existe por buenas razones. En el ejercicio de esa discreción, la Corte debe tener en cuenta su carácter, como órgano principal de las Naciones Unidas y como órgano judicial. El Tribunal declaró ya en su día que el ejercicio de su competencia consultiva representa su participación en las actividades de la Organización y que, en principio, no debe denegarse una solicitud (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, Recueil 1950, pp. 71-72). Esa indicación de una fuerte inclinación a responder también se refleja en la declaración posterior del Tribunal, en la única otra impugnación de una decisión del TAOIT que se le presentó, de que se requerirían “razones imperiosas” para justificar una denegación (Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1956, p. 86).
34. El Tribunal y su predecesor han subrayado que, en su competencia consultiva, deben mantener su integridad como órganos judiciales. La Corte Permanente de Justicia Internacional ya en 1923, al reconocer que tenía discreción para rechazar una solicitud, hizo una importante declaración de principios :
“La Corte, siendo una Corte de Justicia, no puede, ni siquiera al emitir opiniones consultivas, apartarse de las reglas esenciales que guían [su] actividad como Corte.” (Status of Eastern Carelia, Opinión Consultiva, 1923, P.C.I.J., Serie B, núm. 5, p. 29 ; para la declaración más reciente sobre este asunto véase Accordance with International Law of the Unilateral Declaration of Independence in Respect of Kosovo, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 2010 (II), pp. 415-416, párr. 29, y las autoridades allí citadas).
35. En el contexto particular de las cuatro solicitudes (es decir, la Opinión Consultiva de 1956 ; Solicitud de revisión de la sentencia núm. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1973, p. 166 ; Solicitud de revisión de la sentencia núm. 273 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1982, p. 325 ; Solicitud de revisión de la sentencia núm. 333 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1987, p. 18) presentadas ante este Tribunal mediante recursos de revisión de sentencias del TANU y del TAOIT, se han suscitado preocupaciones sobre un aspecto central de la buena administración de justicia : el principio de igualdad ante el Tribunal de la organización, por una parte, y del funcionario, por otra.
36. En su Opinión Consultiva de 1956, el Tribunal abordó dos cuestiones derivadas del artículo XII del Estatuto del Tribunal y de su Anexo, que prevén la revisión de las sentencias del TAOIT : la desigualdad de acceso al Tribunal y las desigualdades en los procedimientos ante el Tribunal. En cuanto al primer punto, sólo las agencias empleadoras tienen acceso al Tribunal. En cambio, las disposiciones relativas a la revisión por el Tribunal de las sentencias del TANU, en vigor de 1955 a 1995, permitían a los funcionarios, junto con el empleador y los Estados miembros de las Naciones Unidas, acceder al proceso que podía desembocar en una solicitud de revisión ante el Tribunal. Cuando se estaba estableciendo ese procedimiento de revisión, el Secretario General señaló como principio fundamental que el funcionario debía tener derecho a iniciar la revisión y a participar en ella. Además, todo procedimiento de revisión debería permitir al funcionario participar sobre una base equitativa en dicho procedimiento, que debería garantizar una igualdad sustancial (doc. ONU A/2909 de 10 de junio de 1955, párrs. 13 y 17).
37. En su Opinión Consultiva de 1956, el Tribunal dijo lo siguiente sobre la igualdad de acceso :
“Según la práctica generalmente aceptada, los recursos legales contra una sentencia están igualmente abiertos a cualquiera de las partes. A este respecto, cada una posee los mismos derechos para presentar su caso ante el tribunal llamado a examinar el asunto. . . Sin embargo, el procedimiento consultivo que se ha incoado en el presente caso implica una cierta ausencia de igualdad entre la Unesco y los funcionarios, tanto en el origen como en el desarrollo de dicho procedimiento. . . [El Consejo Ejecutivo hizo uso de un recurso jurídico que sólo a él correspondía. Los funcionarios no disponen de tal recurso contra las sentencias del Tribunal Administrativo. . . Sin embargo, la desigualdad así enunciada no constituye de hecho una desigualdad ante el Tribunal de Justicia. Es anterior al examen de la cuestión por el Tribunal de Justicia. No afecta al modo en que el Tribunal de Justicia lleva a cabo dicho examen. Además, en el caso de autos, esa ausencia de igualdad entre las partes en las sentencias es en cierto modo nominal, ya que los funcionarios salieron airosos del procedimiento ante el Tribunal Administrativo y, en consecuencia, no se planteó ninguna reclamación por su parte.” (I.C.J. Recueil 1956, p. 85.)
38. Tras considerar la desigualdad ante el Tribunal, éste concluyó que no responder a la solicitud de opinión consultiva “pondría en peligro el funcionamiento del régimen establecido por el Estatuto del Tribunal Administrativo para la protección judicial de los funcionarios” (ibid., p. 86). El Tribunal, al abordar este asunto 50 años después, tiene dos observaciones que hacer, una particular, sobre el uso que se hizo realmente de los procesos de revisión respecto de los dos Tribunales -el de las Naciones Unidas y el de la OIT-, y otra general, sobre el desarrollo del concepto de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia durante ese período. En cuanto al proceso de revisión, el elemento crítico para la protección judicial de los funcionarios fue la creación del derecho de éstos a impugnar las decisiones adoptadas contra ellos por su empleador ante un órgano judicial independiente que siga procedimientos justos. Posteriormente, sólo se han solicitado revisiones en un puñado de casos ; y cuando la Asamblea General decidió en 1995 suprimir la disposición relativa a la revisión de las decisiones del TANU por este Tribunal, declaró que el procedimiento que existía desde 1955 “no había demostrado ser un elemento constructivo o útil en la resolución de los litigios de personal en el seno de la Organización” (resolución 50/54 de 11 de diciembre de 1995, preámbulo). El Tribunal también señala que entre 1995 y 2009 el sistema de las Naciones Unidas no contenía ninguna disposición en absoluto para la revisión o apelación de las sentencias del TANU.
39. Volviendo a la cuestión general del concepto de igualdad, el desarrollo del principio de igualdad de acceso a los tribunales y cortes de justicia desde 1946, cuando se estableció el procedimiento de revisión, puede verse en las diferencias significativas entre las dos Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos sobre el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Esta disposición exige que “[t]odas las personas deben gozar de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”. La primera Observación, adoptada en 1984, sólo siete años después de la entrada en vigor del Pacto, se limitó a repetir los términos de la disposición y a pedir a los Estados que informaran más detalladamente sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad ante los tribunales, incluida la igualdad de acceso a los tribunales (Comité de Derechos Humanos, Observación General nº 13 : Artículo 14 (Administración de Justicia), párrs. 2-3). La Observación posterior, adoptada en 2007 sobre la base de 30 años de experiencia en la aplicación del citado artículo 14, presta una atención detallada a la igualdad ante los tribunales nacionales. Según el Comité, ese derecho a la igualdad garantiza la igualdad de acceso y de armas. Si bien en asuntos no penales el derecho de igualdad de acceso no aborda la cuestión del derecho de apelación, si se conceden derechos procesales deben otorgarse a todas las partes, a menos que puedan justificarse distinciones por motivos objetivos y razonables (Comité de Derechos Humanos, Observación General nº 32 : Derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial, párrs. 8-9, 12 y 13). En el caso del TAOIT, el Tribunal no puede ver ninguna justificación de este tipo para la disposición de revisión de las decisiones del Tribunal que favorece al empleador en detrimento del miembro del personal.
40. El Fondo y la Sra. Sáez Garda respondieron a una pregunta de un miembro del Tribunal (véase el apartado 16 supra) sobre la importancia, en su caso, de la evolución relativa a la igualdad de las partes ante los juzgados y tribunales desde 1946. En su respuesta, la Sra. Sáez Garda llama la atención sobre las garantías pertinentes incluidas en instrumentos mundiales y regionales a lo largo de esos 65 años y su posterior elaboración por los tribunales internacionales y nacionales. Expone cómo, en su opinión, el presente procedimiento ilustra la contradicción entre el procedimiento establecido en el artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT y conceptos más modernos de la igualdad de armas. Contrasta, por una parte, la solicitud que el Fondo hizo al Tribunal para la suspensión de la ejecución de la sentencia, solicitud que fue rechazada por carecer el Tribunal de competencia para ello (véase el párrafo 16 supra), y, por otra parte, la competencia del recién creado Tribunal de Apelación de las Naciones Unidas para ordenar medidas provisionales para la protección de cualquiera de las partes. La falta de tal poder, en su opinión, proporciona una razón de peso para que este Tribunal se niegue a ejercer su competencia consultiva para revisar las sentencias del TAOIT. La Sra. Sáez Garda también se refiere a los problemas, a su juicio, de igualdad de las partes en el presente procedimiento ante el Tribunal, considerados más adelante en las presentes conclusiones (véanse los apartados 45-46). Concluye, a la luz de la evolución relativa a la exigencia de igualdad en la administración de justicia y a la supresión de la revisión de las sentencias del TANU, que “los numerosos defectos que el Tribunal ha señalado en el procedimiento de revisión constituyen una razón de peso para rechazar la . . . solicitud de opinión consultiva”.
41. En su réplica, el FIDA, por su parte, subraya en primer lugar que “la única función” del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, cuando un organismo especializado lo invoca, es interpretar el acuerdo entre la OIT y dicho organismo especializado ; las cuestiones sometidas al Tribunal, sostiene, “versan exclusivamente sobre la aplicación y la interpretación del acuerdo entre la OIT y el FIDA en el contexto del artículo XII”. Los particulares, dice el Fondo, son ajenos a la relación institucional que constituye el objeto de los procedimientos del artículo XII. Concluye esta parte de su respuesta en los siguientes términos :
“El Fondo sostiene respetuosamente que, dado que el demandante en el fallo Nº 2867 del TAOIT no es parte en el acuerdo entre la OIT y el Fondo, que atribuye jurisdicción al TAOIT, sería un error considerar que la imposibilidad de que terceros invoquen el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas para aplicar el Artículo XII del Estatuto del TAOIT constituye una violación del principio de igualdad de las partes en los procedimientos judiciales. En consecuencia, no sería apropiado que la Corte renunciara a desempeñar la función prevista en el artículo 96, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas en razón de un tercero que se encuentra fuera de la relación que constituye el objeto del procedimiento ante la Corte”.
Además, el FIDA afirma que
“la solicitud de opinión consultiva del Fondo se refiere, no a cualquier litigio entre el Fondo y la Sra. Saez Garda, sino a la relación entre el Fondo y la OIT en lo que se refiere al TAOIT, órgano subsidiario de la OIT”.
42. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, este argumento se enfrenta a dos obstáculos insuperables. En primer lugar, el verdadero litigio subyacente a la solicitud de opinión consultiva era entre la Sra. Sáez Garda y el Fondo. La Sra. Sáez Garda interpuso un recurso ante el Tribunal contra una decisión atribuida al Fondo, que fue admitido a trámite. El Fondo invocó entonces el procedimiento previsto en el Estatuto del TAOIT, apoyándose en la autorización de la Asamblea General dada en virtud del artículo 96, párrafo 2, de la Carta, para impugnar dicha decisión a su favor. A este respecto, el Tribunal no ve que se plantee una cuestión entre el Fondo y la OIT. El expediente ante el Tribunal no aporta prueba alguna de tal cuestión. En segundo lugar, el Fondo, en cualquier caso, no podría plantear ante el Tribunal una cuestión sobre su relación con la OIT : cuando la Asamblea General autorizó al FIDA a recabar opiniones consultivas, en virtud del párrafo 2 del artículo 96 de la Carta, excluyó expresamente de la autorización “las cuestiones relativas a las relaciones mutuas del Fondo y las Naciones Unidas u otros organismos especializados” ; una exclusión similar se encuentra en todas las autorizaciones dadas por la Asamblea General a los organismos especializados (véase el párrafo 26 supra).
43. En respuesta a la pregunta sobre la igualdad de acceso, el Fondo hizo hincapié en lo que consideraba un paralelismo con el arbitraje entre inversores y Estados. En primer lugar, señaló que en dichos arbitrajes sólo el inversor puede iniciar el proceso de solución de controversias. Pero ese proceso se inicia en respuesta a la conducta del Estado anfitrión, supuestamente violatoria de los derechos del inversor, y es un proceso de primera instancia. Es comparable al procedimiento iniciado en el TAOIT por el funcionario contra la agencia. En el caso de los arbitrajes de inversión iniciados en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (United Nations Treaty Series (UNTS), Vol. 575, p. 159), ambas partes – y no sólo una – pueden solicitar la interpretación, revisión o anulación del laudo : es esa situación la que es análoga a la presente. El Fondo, en segundo lugar, hace referencia a una serie de disposiciones de los tratados bilaterales de libre comercio y de inversión que permiten a los Estados partes de dichos tratados, por decisión conjunta, a petición de uno de ellos, declarar su interpretación de una disposición del tratado. Dicha interpretación es vinculante para el tribunal que conoce de un litigio en materia de inversión, incluidos los planteados por el inversor. Esta situación se asemeja poco a la presente : las partes en los tratados son, en general, libres de ponerse de acuerdo sobre su interpretación, mientras que en el presente caso el Tribunal se ocupa del inicio de un proceso de revisión que debe llevar a cabo un tribunal independiente.
44. Como dijo la Corte, en la única otra ocasión en que un organismo especializado solicitó una opinión en los términos del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, “[e]l principio de igualdad de las partes se desprende de las exigencias de una buena administración de justicia” (Opinión Consultiva, I.C.J Reports 1956, p. 86). Este principio debe entenderse ahora en el sentido de que incluye el acceso en igualdad de condiciones a los recursos de apelación o similares disponibles, a menos que pueda justificarse una excepción por motivos objetivos y razonables (véase el apartado 39 supra). Por las razones expuestas, cabe preguntarse ahora si el sistema establecido en 1946 cumple el principio actual de igualdad de acceso a los tribunales y juzgados. Si bien el Tribunal de Justicia no está en condiciones de reformar este sistema, puede intentar garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad en los procedimientos de los que conoce. El Tribunal de Justicia aborda ahora esta cuestión.
45. En el presente asunto, al igual que en los cuatro recursos anteriores de revisión de sentencias de tribunales administrativos, la situación de desigualdad ante el Tribunal de Justicia de la institución empleadora y de su funcionario, derivada de disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, ha sido paliada sustancialmente por dos decisiones del Tribunal de Justicia. En primer lugar, en su Providencia de 29 de abril de 2010, el Tribunal decidió que la Presidenta del Fondo debía transmitir al Tribunal cualquier declaración en la que expusiera las opiniones de la Sra. Sáez Garda que deseara poner en conocimiento del Tribunal y fijó los mismos plazos para ella que para el Fondo para la presentación de declaraciones escritas en la primera ronda de alegaciones escritas y de observaciones en la segunda ronda. El segundo paso que dio el Tribunal fue decidir que no habría vista oral ; cuando el Fondo reiteró su petición de que el Tribunal celebrara vistas, confirmó su anterior decisión de principio. Como ha quedado claro desde 1956, cuando el Tribunal abordó por primera vez la cuestión del procedimiento en casos de revisión de sentencias de tribunales administrativos, el Estatuto del Tribunal no permite que los particulares comparezcan en las vistas en tales casos, a diferencia de las organizaciones internacionales afectadas (Opinión Consultiva, I.C.J Reports 1956, p. 86 ; véase también Solicitud de revisión de la sentencia nº 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1973, pp. 179-180, párr. 34).
46. El proceso no estuvo exento de dificultades. El Tribunal menciona tres cuestiones. La primera se refiere al expediente documental : la presentación de “todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión” en los términos del artículo 65, párrafo 2, del Estatuto de la Corte no se completó hasta julio de 2011 y después de tres solicitudes de la Corte – es decir, totalmente 15 meses después de la presentación de la solicitud de la Opinión Consultiva (véanse los párrafos 13-15 supra). El segundo es el hecho de que el FIDA no informara oportunamente a la Sra. Sáez Garda de las solicitudes procesales que estaba presentando al Tribunal. Y la tercera es la omisión inicial del FIDA de transmitir al Tribunal determinadas comunicaciones de la Sra. Sáez Garda. Esta última posición se basaba en la proposición de que el asunto ante el Tribunal no era un asunto entre el Fondo y la Sra. Saez Garda, sino entre el Fondo y la OIT. El Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta proposición (véanse los apartados 41-42 supra).
47. A pesar de estas dificultades, el Tribunal concluye que, al final del proceso, dispone de la información necesaria para decidir sobre las cuestiones planteadas; que tanto el Fondo como la Sra. Sáez Garda han tenido oportunidades adecuadas y en gran medida iguales para presentar sus argumentos y responder a los de la otra parte; y que, en esencia, se ha cumplido el principio de igualdad en el procedimiento ante el Tribunal, exigido por su carácter judicial inherente y por la buena administración de justicia.
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48. A la luz del análisis anterior, el Tribunal mantiene su preocupación por la desigualdad de acceso al Tribunal derivada del proceso de revisión en virtud del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT. Además, el Tribunal sigue preocupado por el tiempo que tardó el Fondo en cumplir con los procedimientos destinados a garantizar la igualdad en el presente procedimiento. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en su conjunto, y en particular las medidas que ha adoptado para reducir la desigualdad en los procedimientos que se le han sometido, el Tribunal considera que las razones que podrían llevarle a negarse a emitir una opinión consultiva no son lo suficientemente convincentes como para obligarle a hacerlo.
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IV. MÉRITOS
49. La solicitud de opinión consultiva del Tribunal de Justicia se refiere a la validez de la sentencia dictada por el TAOIT relativa al contrato de trabajo de la Sra. Saez Garda. El Tribunal señala que dicho contrato de trabajo, tal y como fue prorrogado, se rigió por el Manual de Políticas de Personal (en adelante, “PPM”) y el Manual de Recursos Humanos, hasta el 22 de julio de 2005. A partir de esa fecha, el PPM y el Manual de Recursos Humanos fueron sustituidos por un documento titulado “Política de Recursos Humanos del FIDA” y el Manual de Procedimientos de Recursos Humanos (en adelante “HRPM”), respectivamente. En consecuencia, los acontecimientos posteriores, como el proceso de facilitación y la convocatoria de la Junta Mixta de Apelación a que se hace referencia en los párrafos 70 y 77 infra, se rigieron por estos últimos documentos. El Tribunal se referirá en lo sucesivo a los títulos de los documentos vigentes en el momento de los hechos considerados.
50. En diciembre de 2005, se adoptó la decisión de no renovar el contrato de trabajo de la Sra. Saez Garda a partir de marzo de 2006, alegando la supresión de su puesto de trabajo. Ella impugnó dicha decisión presentando un recurso ante la Junta Mixta de Apelación de la Caja (en lo sucesivo, la “JAP”) en virtud del HRPM. El 13 de diciembre de 2007, la Junta Mixta de Apelación recomendó por unanimidad que la Sra. Sáez Garaa fuera readmitida y que se le concediera el pago de los salarios, prestaciones y derechos perdidos. El 4 de abril de 2008, el Presidente del Fondo rechazó las recomendaciones. La Sra. Saez Garaa presentó entonces, el 8 de julio de 2008, una reclamación ante el Tribunal solicitando que “anule la decisión del Presidente del FIDA por la que se rechaza el recurso de la demandante”, ordene su reincorporación y conceda diversas indemnizaciones pecuniarias. Tras dos rondas de alegaciones escritas (no se solicitaron vistas orales), el Tribunal, en su sentencia de 3 de febrero de 2010, decidió que “[s]e anula la decisión del Presidente de 4 de abril de 2008” y ordenó el pago de daños y costas.
51. El Fondo sostiene, al igual que hizo ante el Tribunal, que la Sra. Sáez García era miembro del personal del Mecanismo Mundial y no del FIDA y que su situación laboral debe evaluarse en el contexto del acuerdo relativo a la vivienda del Mecanismo Mundial celebrado entre el Fondo y la COP.
El Tribunal examina en primer lugar las competencias y las relaciones entre estos distintos órganos. A continuación, se referirá a los documentos relativos específicamente al empleo de la Sra. Sáez Garaa.
52. La Parte III de la CLD, que entró en vigor en 1996, se titula “Programas de Acción, Cooperación Científica y Técnica y Medidas de Apoyo” y contiene tres secciones dirigidas a cada una de esas cuestiones. La sección sobre “Medidas de apoyo” impone a los Estados Partes en la Convención obligaciones relativas a la creación de capacidad, los recursos financieros y los mecanismos financieros (Arts. 19-21). En virtud del apartado 4 del artículo 21, se establece un “Mecanismo Mundial” “para aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos financieros existentes”. Deberá “promover acciones conducentes a la movilización y canalización de recursos financieros sustanciales . . a los países Partes en desarrollo afectados”. Funcionará bajo la autoridad y orientación de la CP y será responsable ante ella. En virtud del párrafo 5, la Conferencia de las Partes debía determinar, en su primer período ordinario de sesiones, la organización que albergaría el Mecanismo Mundial. El párrafo 6 ofrece esta precisión: la CP debía adoptar las disposiciones apropiadas con la organización de acogida “para las operaciones administrativas de dicho Mecanismo, recurriendo en la medida de lo posible a los recursos presupuestarios y humanos existentes”. Según el párrafo 5, la COP debía acordar con la organización las modalidades para garantizar, entre otras cosas, que el mecanismo (a) preparara un inventario de los programas de cooperación disponibles para aplicar la CNULD, (b) asesorara a las partes que lo solicitaran sobre métodos innovadores de financiación y asuntos conexos, (c) proporcionara a las partes y organizaciones interesadas información sobre las fuentes de fondos y las pautas de financiación para facilitar la coordinación entre ellas, y (d) informara a la COP sobre sus actividades.
Antes de exponer los términos del acuerdo entre la COP y el FIDA, el Tribunal se remite a las disposiciones pertinentes del Convenio relativas a la COP y a su Secretaría Permanente.
53. La Parte IV del Convenio, titulada “Instituciones”, sigue inmediatamente a las disposiciones del artículo 21 que se acaban de comentar. En ella se prevé la creación de la Conferencia de las Partes, de una Secretaría Permanente (que sustituye a una Secretaría provisional establecida por la resolución 47/188 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 22 de diciembre de 1992, y mencionada en el artículo 35 de la CLD) y de un Comité de Ciencia y Tecnología como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes (arts. 22, 23 y 24). Entre las atribuciones de la Conferencia figuran la de crear órganos subsidiarios, aprobar un programa y un presupuesto y adoptar disposiciones, en su primer período de sesiones, para la creación de una Secretaría Permanente (Art. 22, párrs. 2 (c) y (g), y Art. 23, párr. 3). Entre las funciones de la Secretaría Permanente figura : concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones (Art. 23, párr. 2 e)).
54. En lo que respecta a los arreglos para el alojamiento del Mecanismo Mundial, la Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, celebrado en 1997, decidió seleccionar al FIDA para ese fin. En 1999, la Conferencia y el Fondo firmaron un “Memorando de Entendimiento… relativo a las modalidades y el funcionamiento administrativo del Mecanismo Mundial” (en adelante, el “Memorando de Entendimiento”). En la sección II A del Memorando de Entendimiento se establece que “si bien el Mecanismo Mundial tendrá una identidad propia dentro del Fondo, formará parte orgánica de la estructura del Fondo y dependerá directamente del Presidente del Fondo”. También establece, en la Sección II D, que el Director Gerente del Mecanismo Mundial será propuesto por el Administrador del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y nombrado por el Presidente del Fondo y que, en el desempeño de sus responsabilidades, el Director Gerente dependerá directamente del Presidente del FIDA. De conformidad con el párrafo 1 de la sección III A, titulada “Relación del Mecanismo Mundial con la Conferencia”, el Mecanismo Mundial funciona bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes y es plenamente responsable ante ella. Según el párrafo 2 de la misma sección, la cadena de rendición de cuentas va directamente del Director Gerente al Presidente del Fondo y a la CP, y el Director Gerente presenta informes a la CP en nombre del Presidente del Fondo. En virtud del apartado 4 de la Sección III A, el programa de trabajo y el presupuesto del Mecanismo Mundial, incluida la dotación de personal propuesta, son elaborados por el Director Gerente, revisados y aprobados por el Presidente del Fondo y remitidos al Secretario Ejecutivo de la Convención para su consideración en la preparación de las estimaciones presupuestarias de la Convención. En virtud de la Sección II B, el Fondo mantiene los recursos del Mecanismo Mundial en diversas cuentas. En virtud de la Sección IV B, el Director Gerente, en nombre del Presidente, presenta informes sobre las actividades del Mecanismo Mundial en cada período ordinario de sesiones de la CP. El Fondo y la Secretaría de la Convención deben cooperar de diversas maneras. La última disposición sustantiva del Memorando, la Sección VI, titulada “Infraestructura administrativa”, establece que el Mecanismo Mundial estará ubicado en la sede del Fondo en Roma, donde “gozará de pleno acceso a toda la infraestructura administrativa de que disponen las oficinas del Fondo, incluido el espacio de oficinas apropiado, así como los servicios de personal, financieros, de comunicaciones y de gestión de la información”. Los términos de esa disposición reflejan los del párrafo 6 del artículo 21 de la CLD expuestos anteriormente (véase el párrafo 52 supra).
55. Para su Secretaría Permanente, la COP llegó a un acuerdo con las Naciones Unidas. La Asamblea General aprobó la vinculación institucional entre la Secretaría de la Convención y las Naciones Unidas de conformidad con el ofrecimiento hecho por el Secretario General y aceptado por la CP (resolución 52/198 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1997, y decisión Nº 3/COP.1 de la CP). En virtud de este acuerdo, la Secretaría funciona bajo la autoridad del Secretario General como principal funcionario administrativo de la organización (doc. ONU A/52/549 de 11 de noviembre de 1997, párrafo 25). Aunque está vinculada institucionalmente a las Naciones Unidas, la Secretaría no está plenamente integrada en el programa de trabajo ni en la estructura de gestión de ningún departamento o programa concreto (ibíd., párr. 26 ; decisión de la CP núm. 3/COP.1 y resolución 52/198 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1997, octavo párrafo del preámbulo).
56. La Asamblea General también tomó nota de que la CP había decidido aceptar el ofrecimiento del Gobierno de Alemania de acoger la Secretaría de la Convención en Bonn (resolución 52/198 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1997, párr. 3). En 1998, la Secretaría de la Convención, el Gobierno de la República Federal de Alemania y las Naciones Unidas celebraron un Acuerdo relativo a la sede de la Secretaría Permanente de la Convención (UNTS, Vol. 2029, p. 316). En virtud de dicho Acuerdo, la Secretaría de la Convención posee, en el país anfitrión, la capacidad jurídica para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, e interponer acciones judiciales (ibid., Art. 4 ; véanse también los Arts. 3 y 4 del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la República Federal de Alemania relativo a la Sede del Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas, 10 de noviembre de 1995 (UNTS, Vol. 1895, p. 103), que es aplicable, mutatis mutandis, a la Secretaría Permanente).
57. El Tribunal observa que, en virtud de la Parte IV del Convenio titulada “Instituciones”, la COP y la Secretaría Permanente se establecen expresamente como tales. A estas instituciones se les confieren las siguientes facultades: en el caso de la COP, se le confiere la facultad de “adoptar las disposiciones apropiadas” para albergar el Mecanismo Mundial, de “adoptar las disposiciones necesarias” para la financiación de sus órganos subsidiarios y de “adoptar las disposiciones necesarias” para el funcionamiento de la Secretaría Permanente (Arts. 21 (6), 22 (2) (g) y 23 (3), respectivamente) ; en el caso de la Secretaría Permanente, se le otorga la facultad general de “concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones” (Art. 23 (2) (e)).
Como indica el relato anterior, ambos han ejercido esas facultades. En cambio, el Mecanismo Mundial no está incluido en la Parte IV de la Convención. Ni la Convención ni un acuerdo de sede como el relativo a la Secretaría Permanente le confieren expresamente facultades para contratar o celebrar acuerdos. Además, en el expediente que obra en poder del Tribunal no figura ningún caso en el que haya celebrado contratos o acuerdos. El FIDA, el 14 de mayo de 2010, durante el período en que se estaba preparando la primera ronda de declaraciones escritas, escribió al Director Gerente del Mecanismo Mundial solicitando información al respecto en los siguientes términos :
“Con el fin de ayudarnos a preparar nuestra presentación ante la CIJ, el FIDA solicita amablemente que su Oficina le proporcione una lista exhaustiva de todos los acuerdos y documentos jurídicos firmados entre el Mecanismo Mundial y otras entidades, incluidas organizaciones internacionales y entidades privadas. Tenemos la intención de proporcionar esta lista como parte de nuestra presentación ante la CIJ con el fin de demostrar que al MM se le reconoce la capacidad de celebrar acuerdos.” (doc. ONU. ICCD/COP(10)/ INF.3 de 11 de agosto de 2011, p. 30).
La declaración escrita del FIDA presentada cinco meses después no incluye tal lista.
58. La posición del Mecanismo Mundial también puede contrastarse con la del FIDA, su órgano de alojamiento. El Convenio Constitutivo del FIDA establece expresamente que “[e]l Fondo tendrá personalidad jurídica internacional” (art. 10, Sec. 1). Sus privilegios e inmunidades se definen por referencia a la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 21 de noviembre de 1947 (Art. 10, Sec. 2, del Convenio Constitutivo del FIDA). En virtud del artículo II, sección 3, de dicha Convención, los organismos especializados sujetos a ella, entre los que se encuentra el FIDA, gozan de la capacidad expresa de contratar, de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y de entablar acciones judiciales en los Estados, incluida Italia, que sean partes en la Convención.
59. El Tribunal recuerda un punto planteado por el Fondo en su respuesta a una pregunta formulada por un Miembro del Tribunal al FIDA – y a través de éste a la Sra. Sáez Garaa. Según el Fondo, si el Tribunal se negara a emitir una opinión consultiva, renunciaría a la oportunidad de “ayudar a la comunidad internacional aclarando cómo deben operar las normas relativas a la jurisdicción del TAOIT con respecto a las entidades acogidas por organizaciones internacionales”. El Fondo sostiene que este fenómeno de los acuerdos de “acogida” es “uno de los desarrollos más significativos desde la adopción del artículo XII del Estatuto del TAOIT en 1946”.
60. El Tribunal es consciente de que existe una serie de acuerdos de acogida entre organizaciones internacionales que se celebran por diversas razones. Cada acuerdo es distinto y tiene características diferentes. Existen acuerdos de acogida entre dos entidades con personalidades jurídicas distintas, y otros celebrados en beneficio de una entidad sin personalidad jurídica. Un ejemplo de los primeros es el acuerdo entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -como organización de acogida- y la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -como organización acogida-, que tiene personalidad jurídica en virtud del párrafo 1 del artículo 24 de su instrumento constitutivo, el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961.
61. En cambio, en lo que respecta al Mecanismo Mundial, la Corte observa que el Convenio ordena a la COP que identifique una organización que lo acoja y que concierte con ella los acuerdos apropiados para su funcionamiento administrativo. Por este motivo, en 1999 se firmó un Memorando de Entendimiento entre la COP y el FIDA, tal y como se describe en el párrafo 54 anterior. Ni la Convención ni el Memorando de Entendimiento confieren expresamente personalidad jurídica al Mecanismo Mundial ni lo dotan de capacidad para concertar acuerdos jurídicos. Además, a la luz de los diferentes instrumentos por los que se establecen el FIDA, la COP, el Mecanismo Mundial y la Secretaría Permanente, y de la práctica incluida en el expediente ante la Corte, el Mecanismo Mundial no tenía ni ha pretendido ejercer ninguna facultad para celebrar contratos, acuerdos o “arreglos”, a nivel internacional o nacional.
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A. Respuesta a la pregunta I
62. El Tribunal se refiere ahora a las preguntas que se le formulan para obtener una Opinión Consultiva y señala que tales preguntas deben formularse en términos neutrales y no asumiendo conclusiones de derecho que estén en disputa. No deben incluir razonamientos ni argumentos. Las preguntas formuladas en este caso se apartan de esa norma, tal como se refleja en la práctica habitual. No obstante, el Tribunal las abordará.
63. La primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia se formula del siguiente modo :
“¿Era competente el TAOIT, en virtud del artículo II de su Estatuto, para conocer de la reclamación presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (en lo sucesivo, “el Fondo”) el 8 de julio de 2008 por la Sra. A. T. S. G., persona física que formaba parte del personal del Mecanismo Mundial de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (en lo sucesivo, “la Convención”), respecto de la cual el Fondo actúa como mera organización de acogida?”.
64. Se solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la competencia del TAOIT para conocer de la reclamación presentada contra el Fondo por la Sra. Sáez García el 8 de julio de 2008. La competencia del Tribunal en relación con las reclamaciones presentadas por funcionarios de organizaciones distintas de la OIT se basa en el artículo II, párrafo 5, de su Estatuto, según el cual
“[e]l Tribunal será también competente para conocer de las reclamaciones en que se alegue la inobservancia, en el fondo o en la forma, de las condiciones de nombramiento de los funcionarios y de las disposiciones del Estatuto del Personal de cualquier otra organización internacional que cumpla las normas establecidas en el Anexo” del Estatuto del TAOIT y haya formulado una declaración reconociendo la competencia del Tribunal.
65. El Fondo reconoció la jurisdicción del Tribunal y aceptó su Reglamento con efecto a partir del 1 de enero de 1989 (véase el párrafo 20 supra). Sin embargo, como se da a entender en la formulación de su primera pregunta al Tribunal, el Fondo considera a la Sra. Saez Garaa
“un miembro del personal del Mecanismo Mundial de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (en adelante, la Convención) para el que el Fondo actúa simplemente como organización de acogida”.
En consecuencia, el Fondo se opuso a la competencia del Tribunal con respecto a la demanda presentada por la Sra. Saez Garaa, y en particular a sus motivos basados en que el Director Gerente del Mecanismo Mundial se extralimitó en sus facultades al decidir no renovar su contrato y que el presupuesto básico aprobado del Mecanismo Mundial no exigía la eliminación de su puesto.
66. Ante el Tribunal, el Fondo sostuvo que su aceptación de la jurisdicción del TAOIT no se extendía a las entidades que acoge en virtud de acuerdos internacionales. Sostuvo que el Mecanismo Mundial no era un órgano del Fondo, y que, aunque el Fondo administrara el Mecanismo Mundial, ello no convertía a la Demandante en funcionaria del Fondo ; ni hacía que las acciones del Director Gerente del Mecanismo Mundial fueran atribuibles al Fondo. Según el Fondo, a pesar de que a la Demandante se le aplicaba el estatuto, reglamento y política de personal del FIDA, no era funcionaria del Fondo. Por el contrario, la Demandante afirmó que fue funcionaria del FIDA durante todo el período pertinente hasta su separación del servicio el 15 de marzo de 2006, y que en todas sus cartas de nombramiento y renovación de contrato se le ofrecía un nombramiento en el Fondo.
67. En su Sentencia núm. 2867 de 3 de febrero de 2010, el Tribunal rechazó las objeciones jurisdiccionales formuladas por el Fondo y se declaró competente para conocer de todos los motivos expuestos en la demanda presentada por la Sra. Sáez Garda. Tras examinar el argumento del Fondo de que el Tribunal no era competente porque el Fondo y el Mecanismo Mundial tenían identidades jurídicas separadas, el Tribunal observó que :
“El hecho de que el Mecanismo Mundial forme parte integrante de la Convención y sea responsable ante la Conferencia no obliga a concluir que tenga identidad jurídica propia. . . La estipulación en el Memorando de Entendimiento de que el Mecanismo Mundial ha de tener una ‘identidad propia’ tampoco indica que tenga una identidad jurídica propia o, más exactamente a los efectos presentes, que tenga personalidad jurídica propia”. (Sentencia No. 2867, p. 11, párr. 6.) A continuación, el Tribunal se refirió a las disposiciones del Memorando de Entendimiento y declaró que :
“[E]s evidente que las palabras ‘parte orgánica de la estructura del Fondo’ indican que el Mecanismo Mundial debe asimilarse a las diversas unidades administrativas del Fondo a todos los efectos administrativos. El efecto de ello es que las decisiones administrativas adoptadas por el Director Gerente en relación con el personal del Mecanismo Mundial son, en derecho, decisiones del Fondo.” (Sentencia nº 2867, p. 12, párrafo 7.)
Tras este análisis, el Tribunal concluyó lo siguiente :
“Dado que el personal del Mecanismo Mundial son funcionarios del Fondo y que las decisiones del Director Gerente relativas a ellos son, en derecho, decisiones del Fondo, las decisiones administrativas adversas que les afectan están sujetas a revisión interna y apelación de la misma manera y por los mismos motivos que las decisiones relativas a otros funcionarios del Fondo. Asimismo, pueden ser objeto de reclamación ante este Tribunal del mismo modo y por los mismos motivos que las decisiones relativas a otros miembros del personal.” (Ibid., p. 14, párr. 11.)
68. Es esta confirmación por parte del Tribunal de su “competencia para conocer” de la reclamación presentada por la Sra. Saez Garaa lo que impugna el Comité Ejecutivo del Fondo, en virtud del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, y es el objeto de la primera cuestión planteada al Tribunal, reproducida en el párrafo 63 supra. Para responder a esta cuestión, el Tribunal debe examinar si el Tribunal era competente para conocer de la reclamación presentada por la Sra. Saez Garaa de conformidad con el artículo II, párrafo 5, de su Estatuto. Según esta disposición, para que el Tribunal ejerza su competencia es necesario que exista una reclamación en la que se alegue el incumplimiento de las “condiciones de nombramiento de los funcionarios” de una organización que haya aceptado su competencia o “de las disposiciones del Estatuto” de dicha organización. De ello se deduce que el Tribunal sólo podrá conocer de la reclamación si el demandante es un funcionario de una organización que haya reconocido la jurisdicción del Tribunal, y si la reclamación se refiere al incumplimiento de las condiciones de nombramiento de dicho funcionario o de las disposiciones del Estatuto de personal de la organización. El primer conjunto de condiciones debe examinarse con referencia a la competencia ratione personae del Tribunal, mientras que el segundo debe considerarse en el contexto de su competencia ratione materiae.
69. El Tribunal de Justicia examinará a continuación estos dos conjuntos de requisitos. Sin embargo, antes de hacerlo, se justifica una breve reseña de los antecedentes de hecho del asunto resuelto por el Tribunal.
1. 1. Antecedentes de hecho
70. El 1 de marzo de 2000, el FIDA ofreció a la Sra. Saez Garaa, nacional de Venezuela, un contrato de duración determinada de dos años, de categoría P-4, para trabajar como Oficial de Programas en el Mecanismo Mundial. Aceptó la oferta el 17 de marzo de 2000. Posteriormente, su contrato se prorrogó dos veces, hasta el 15 de marzo de 2004 y el 15 de marzo de 2006, respectivamente. Además, a partir del 22 de marzo de 2002, su título pasó a ser “Directora de Programas, Región de América Latina”, y posteriormente, en la notificación de no renovación de su contrato del Director Gerente del Mecanismo Mundial, se hace referencia a ella como “[D]irectora de [P]rograma de la oficina regional del MM para América Latina y el Caribe”. Mediante un memorando de 15 de diciembre de 2005, el Director Gerente del Mecanismo Mundial le informó de que la COP había decidido recortar el presupuesto del Mecanismo Mundial para 2006-2007 en un 15%. En consecuencia, debía reducirse el personal remunerado con cargo al presupuesto básico. Por lo tanto, su puesto quedaría suprimido y su contrato no se renovaría al expirar el 15 de marzo de 2006. Le ofreció un contrato de seis meses como consultora, del 26 de marzo al 15 de septiembre de 2006, como “un intento de reubicarla y encontrarle un empleo alternativo adecuado”. La Sra. Sáez Garaa no aceptó dicho contrato.
El 10 de mayo de 2006, la Sra. Sáez Garaa solicitó un proceso de facilitación, que concluyó sin acuerdo el 22 de mayo de 2007. El 27 de junio de 2007, la Sra. Saez Garaa interpuso un recurso ante el JAB, impugnando la decisión del Director General de 15 de diciembre de 2005. En su informe de 13 de diciembre de 2007, la JAB recomendó por unanimidad que la Sra. Saez Garaa fuera reincorporada al Mecanismo Mundial con un contrato de duración determinada de dos años y que el Mecanismo Mundial le abonara una cantidad equivalente a todos los salarios, prestaciones y derechos que había perdido desde marzo de 2006.
Mediante un memorando de 4 de abril de 2008, el Presidente del Fondo informó a la Sra. Saez Garaa de que había decidido rechazar las recomendaciones de la Junta Mixta de Apelación. Esta decisión del Presidente de la Caja fue impugnada ante el TAOIT y anulada por éste (véase el párrafo 50 supra).
2. Competencia ratione personae del Tribunal en relación con la reclamación presentada por la Sra. Sáez Gartfa
71. Dado que el recurso al TAOIT está abierto a los funcionarios del FIDA, el Tribunal examinará ahora si la Sra. Saez Garaa era funcionaria del Fondo, o de alguna otra entidad que no reconociera la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal observa que la palabra “funcionario”, utilizada en el Estatuto del Personal de la OIT, así como en el Estatuto del Tribunal, y las palabras “miembro del personal”, utilizadas en los estatutos y reglamentos del personal de muchas otras organizaciones, pueden considerarse que tienen el mismo significado en el presente contexto; por lo tanto, el Tribunal utilizará ambos términos indistintamente. El documento titulado “Política de Recursos Humanos del FIDA” define a un miembro del personal como “una persona o personas que tienen un contrato regular, de carrera, de plazo fijo, temporal o indefinido con el Fondo”. Para ser considerada miembro del personal del Fondo, la Sra. Saez Garaa tendría que ser titular de uno de los contratos mencionados con el Fondo.
72. El Tribunal observa que el 1 de marzo de 2000, la Sra. Saez Garda recibió una oferta de empleo, escrita en papel con membrete del Fondo, para “un nombramiento de duración determinada por un período de dos años con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)”. En la carta se indicaba que el nombramiento “[se haría] de conformidad con las disposiciones generales del Manual de Políticas de Personal del FIDA. . . [y] con las Instrucciones Administrativas que pudieran dictarse . . . en relación con la aplicación del Manual”. En la oferta de nombramiento también se indicaba que el FIDA podía rescindir su contrato con un preaviso por escrito de un mes y que estaba sujeta a un periodo de prueba, tal y como se establecía en la sección 4.8.2 del Manual de Políticas de Personal. Además, según los términos de la oferta, debía notificar por escrito al FIDA su deseo de rescindir su contrato con al menos un mes de antelación. Las renovaciones de su contrato hasta marzo de 2004 y hasta marzo de 2006, respectivamente, se referían a una “prórroga de [su] nombramiento con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola”. También se decía en las cartas de renovación que todas las demás condiciones de su empleo permanecerían sin cambios y que su nombramiento “seguiría rigiéndose por el Manual de Políticas de Personal, junto con las disposiciones del Manual de Recursos Humanos relativas a la aplicación del Manual”.
73. Los hechos arriba mencionados no son impugnados por el Fondo. En su declaración escrita al Tribunal, el Fondo hace las siguientes observaciones :
“Es cierto que las cartas de oferta y prórroga en el caso del demandante fueron todas emitidas en papel con membrete del FIDA por funcionarios del FIDA y todas ellas hacen referencia a un ‘nombramiento con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola’. En la carta de oferta inicial, fechada el 1 de marzo de 2000 y firmada por el Director de la División de Personal del Fondo, también se indicaba que el “empleo de la demandante puede ser rescindido por el FIDA” y que “se le pedirá que notifique por escrito al FIDA con una antelación mínima de un mes” si deseaba rescindir su empleo durante el período de prueba. Aunque las dos cartas de prórroga no se pronuncian sobre la rescisión y la dimisión, ambas afirman que “[t]odas las demás condiciones de empleo permanecerán invariables”.”
74. No obstante lo anterior, el Fondo sostiene que la Sra. Sáez Garda no era funcionaria del FIDA, sino miembro del personal del Mecanismo Mundial que no ha reconocido la jurisdicción del Tribunal. A este respecto, se refiere al hecho de que el contrato de 1 de marzo de 2000 también contenía la siguiente declaración :
“El puesto que se le ofrece es el de Oficial de Programas en el Mecanismo Mundial de la Convención de Lucha contra la Desertificación, Oficina del Presidente (OP), en cuya calidad sería responsable ante el Director Gerente del Mecanismo Mundial”.
También argumenta que, a lo largo de su empleo en el Mecanismo Mundial, la Sra. Saez Garaa “nunca estuvo encargada de desempeñar ninguna de las funciones del Fondo, ni había sido empleada del Fondo ni desempeñado funciones para el Fondo antes de ser empleada por el Mecanismo Mundial”. Además, el Fondo sostiene que el FIDA y el Mecanismo Mundial son entidades jurídicas separadas, y que el Tribunal debería haber tenido en cuenta las consecuencias de esta separación para su jurisdicción con respecto a la reclamación presentada por la Sra. Saez Garaa.
75. La Sra. Saez Garaa sostiene que era miembro del personal del Fondo y que se le aplicaban el Estatuto y el Reglamento del Personal del Fondo. Sostiene además que el Director Gerente del Mecanismo Mundial era un funcionario del Fondo y que sus actos eran, en derecho, actos del Fondo.
76. El Tribunal observa que un contrato de trabajo celebrado entre un particular y una organización internacional es fuente de derechos y deberes para las partes en el mismo. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la oferta de nombramiento aceptada por la Sra. Sáez Garda el 17 de marzo de 2000 fue realizada en nombre del Fondo por el Director de su División de Personal, y que las renovaciones posteriores de este contrato fueron firmadas por funcionarios de personal de la misma División del Fondo. El Fondo no cuestiona la autoridad conferida a estos funcionarios para actuar en su nombre en materia de personal. Estas ofertas se hicieron de conformidad con las disposiciones generales del PPM, que entonces contenía las condiciones y términos generales de empleo con la Caja, así como los deberes y obligaciones respectivos de la Caja y del personal. Como declaró el Tribunal en su Opinión Consultiva de 1956, los estatutos y reglamentos del personal de la organización en cuestión “constituyen la base jurídica sobre la que debe descansar la interpretación del contrato” (Recueil 1956, p. 94). De ello se desprende que se estableció una relación laboral, basada en los elementos contractuales y estatutarios antes mencionados, entre la Sra. Saez Garda y el Fondo. Esta relación la calificaba como miembro del personal del Fondo. El hecho de que se le asignaran funciones relacionadas con el mandato del Mecanismo Mundial no significa que no pudiera ser funcionaria del Fondo. Lo uno no excluye lo otro. En este contexto, también puede hacerse referencia al hecho de que el FIDA incluyó el nombre de la Sra. Sáez Garda en la lista de funcionarios del FIDA para los que la Organización reclamaba privilegios e inmunidades en el país anfitrión de conformidad con la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados.
77. La relación jurídica de la Sra. Sáez Garda con el Fondo en calidad de funcionaria se evidencia además por los hechos que rodearon su recurso contra la decisión de suprimir el puesto de Directora de Programas de la oficina regional del Mecanismo Mundial para América Latina y el Caribe, y la consiguiente no renovación de su nombramiento de plazo fijo. Sus recursos se presentaron inicialmente ante el mecanismo interno establecido por el Fondo para tramitar las reclamaciones del personal, a saber, el proceso de facilitación y la Junta Mixta de Apelación. El expediente ante el Tribunal no incluye ninguna prueba de que el Fondo se opusiera al uso de estos procedimientos por parte de la Sra. Saez Garaa. El proceso de facilitación fue llevado a cabo por un facilitador designado por la administración del FIDA y de conformidad con el Capítulo 10 del HRPM. Dicho proceso finalizó de conformidad con el párrafo 10.21.1 (b) del HRPM. Del mismo modo, la Junta Mixta de Apelación se convocó en virtud de lo dispuesto en el HRPM y su informe y recomendaciones se sometieron a la consideración del Presidente del FIDA de conformidad con los procedimientos establecidos en el Capítulo 10 (art. 10.38) del HRPM. En un memorando fechado el 4 de abril de 2008, el Presidente del FIDA rechazó las recomendaciones de la JAB de reincorporar a la Sra. Sáez Garaa a un puesto en el Mecanismo Mundial con un contrato de duración determinada de dos años a partir de la fecha de reincorporación. Sin embargo, el memorando del Presidente no contiene ninguna indicación de que la Sra. Sáez García no fuera funcionaria del Fondo. Por el contrario, en el memorando se afirma que “la no renovación de su contrato de duración determinada se realizó de conformidad con la sección 1.21.1 del HRPM del FIDA”. Tampoco hay nada que sugiera que, al rechazar la recomendación de la Junta Mixta de Apelación, el Presidente actuara de otro modo que en su calidad de Presidente del FIDA.
78. El Tribunal pasa ahora a los demás argumentos presentados por el Fondo para apoyar su afirmación de que la Sra. Saez Garda no era miembro del personal del Fondo. En primer lugar, el Fondo se refiere a una instrucción administrativa emitida por el FIDA en forma de Boletín del Presidente el 21 de enero de 2004 que, según el Fondo, tenía por objeto “precisar y aclarar la situación jurídica del personal que trabaja para el Mecanismo Mundial”, y cita el párrafo 11 c) del Boletín en el que se afirma que :
“Las normas y reglamentos del FIDA sobre la provisión de contratos de carrera para el personal con contrato de duración determinada no se aplicarán al personal del Mecanismo Mundial, salvo en el caso de aquellos que ya hayan recibido un contrato de carrera como resultado de su empleo anterior en el FIDA”.
Para el Fondo, esta estipulación deja claro que “aunque el personal del Mecanismo Mundial no es personal del FIDA, algunas de las normas y reglamentos del FIDA se aplican mutatis mutandis al personal del Mecanismo Mundial”.
En segundo lugar, el Fondo afirma que, aunque el Tribunal reconoció que el FIDA adoptó la posición de que “ni la COP ni el MM han reconocido la jurisdicción del Tribunal”, no abordó este punto explícitamente en su fallo y procedió a ejercer su jurisdicción. Por lo tanto, el Fondo invita al Tribunal a tomar nota del hecho de que ni el Mecanismo Mundial ni la COP han reconocido la jurisdicción del Tribunal y que, en consecuencia, el Tribunal carecía de jurisdicción.
En tercer lugar, el Fondo argumenta que el Tribunal no tenía jurisdicción para revisar la decisión de no renovar el contrato de la Sra. Saez Garaa, que fue tomada por el Director Gerente del Mecanismo Mundial, ya que no era “un miembro del personal del FIDA en sus relaciones con el demandante”. Según el Fondo, el Tribunal carecía, por tanto, de competencia para examinar la decisión del Director Gerente de suprimir el puesto de la Sra. Sáez García o las razones presupuestarias subyacentes a dicha decisión.
79. En primer lugar, el Tribunal señala que los miembros del personal del Mecanismo Mundial no son elegibles, en virtud de los términos del Boletín del Presidente del FIDA mencionado anteriormente, para nombramientos de carrera con arreglo al Estatuto y Reglamento del Personal del Fondo. Sin embargo, ello no los deja fuera del ámbito de aplicación de dichas disposiciones, ni los priva de la posibilidad de ser nombrados sobre la base de contratos de duración determinada renovables. A este respecto, el Tribunal recuerda que la reclamación presentada por la Sra. Saez Garaa ante el TAOIT no se refería a la supuesta negativa del FIDA a concederle un contrato de carrera, sino a la no renovación de su contrato de duración determinada. El Tribunal recuerda asimismo que el apartado 10 del mismo Boletín establece que :
“Como cuestión de principio y en ausencia de una disposición específica en contrario, como se especifica a continuación, el Mecanismo Mundial estará sujeto a todas las disposiciones del Manual de Políticas de Personal (PPM) y del Manual de Recursos Humanos (HRH) del FIDA, en su versión enmendada”.
En opinión del Tribunal, las disposiciones del Boletín del Presidente del FIDA constituyen una prueba más de la aplicabilidad del Estatuto y Reglamento del Personal del FIDA a los contratos de duración determinada de la Sra. Sáez Garaa, y proporcionan indicios adicionales de la existencia de una relación laboral entre ella y el Fondo.
80. A continuación, el Tribunal toma nota del hecho de que, tal y como subraya el Fondo y basándose en el expediente que tiene ante sí, ni la COP ni el Mecanismo Mundial han aceptado la jurisdicción del TAOIT. Sin embargo, el Tribunal no basó su competencia con respecto a la reclamación presentada por la Sra. Saez Garaa en dicha aceptación. La sentencia dictada por el Tribunal muestra que decidió ejercer su jurisdicción tras haber concluido que la Sra. Saez Garaa y otros miembros del personal del Mecanismo Mundial eran miembros del personal del Fondo y, como tales, tenían derecho a presentar reclamaciones ante el Tribunal de la misma manera y por los mismos motivos que otros miembros del personal del Fondo.
81. Por último, con respecto a la alegación del Fondo de que el Director Gerente del Mecanismo Mundial no era miembro del personal del FIDA, el Tribunal considera que la condición del Director Gerente no tiene relevancia para la jurisdicción ratione personae del Tribunal, que depende únicamente de la condición de la Sra. Saez Garaa. El Tribunal examinará la condición del Director Gerente, más bien, en su tratamiento de la competencia ratione materiae del Tribunal más adelante.
82. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que el Tribunal era competente ratione personae para examinar la demanda presentada por la Sra. Saez Garaa contra el FIDA el 8 de julio de 2008.
3. Competencia ratione materiae del Tribunal
83. Como miembro del personal del Fondo, la Sra. Saez Garda tenía derecho a presentar su reclamación ante el TAOIT. El HRPM establece en su sección 10.40.1 lo siguiente :
“Los miembros del personal tienen derecho a apelar ante el TAOIT, con arreglo a los procedimientos prescritos en su Estatuto y Reglamento, contra : (a) las decisiones definitivas adoptadas por el Presidente ; y (b) tras la expiración del plazo prescrito en el párr. 10.39.2 anterior, la no adopción de una decisión definitiva por parte del Presidente.”
84. El Fondo, sin embargo, argumenta que, incluso si se asumiera que el Tribunal tiene jurisdicción ratione personae sobre la Demandante por el hecho de ser miembro del personal del Fondo, el Tribunal seguiría sin tener jurisdicción ratione materiae sobre la demanda. El Fondo subraya que, en virtud del artículo II, párrafo 5, del Estatuto del TAOIT, sólo hay dos clases de reclamaciones de las que el Tribunal es competente para conocer, a saber: (1) reclamaciones por “incumplimiento, en el fondo o en la forma, de las condiciones de nombramiento de los funcionarios” ; y (2) reclamaciones por incumplimiento “de las disposiciones del Estatuto del Personal”. El Fondo argumenta que, basándose en el texto de los escritos de la Demandante presentados al Tribunal, es evidente que no es posible encuadrar sus reclamaciones en las dos clases de reclamaciones establecidas en el Artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal. Afirma que el caso de la Demandante se asentó enteramente sobre una base diferente, a saber, los párrafos 4 y 6 de la Sección III A del MOU, que la Demandante utilizó para argumentar, en primer lugar, que el Director Gerente se extralimitó en sus facultades al decidir no renovar su contrato y, en segundo lugar, que el “presupuesto básico” aprobado por la Conferencia no exigía la supresión de su puesto. El Tribunal reconoció y describió en el párrafo 4 de su sentencia (p. 10) la confianza del demandante en estas disposiciones del Memorando de Entendimiento. El Fondo argumenta además que el Tribunal carecía de jurisdicción para considerar estas presentaciones, que no contenían alegaciones de inobservancia del Estatuto y Reglamento del Personal del FIDA, y cometió un error al proceder, no obstante, a resolver las reclamaciones de la Demandante sobre esta base.
85. El Fondo también sostiene que el Tribunal no era competente para examinar los argumentos del Demandante derivados del Memorando de Entendimiento, la CNULD o las decisiones de la COP, ya que están fuera del ámbito del Artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal. Según el Fondo, el Tribunal, al llegar a sus conclusiones, examinó el proceso interno de toma de decisiones establecido por la Convención, a pesar de que ni la COP ni ningún otro órgano o agente de la Convención están sujetos a la jurisdicción del Tribunal. Así pues, para el Fondo, el Tribunal trató la controversia como una controversia relativa a la interpretación y aplicación del Memorando de Entendimiento y de las decisiones de la COP, y no como una controversia relativa a la interpretación y aplicación de los estatutos y reglamentos de personal de la Organización demandada. En opinión del FIDA, dado que el Tribunal optó por este tratamiento, no estaba justificado que confirmara su jurisdicción y, por lo tanto, su decisión es inválida.
86. La Sra. Sáez Garda afirma que el gran número de cuestiones jurisdiccionales planteadas por el Fondo en su solicitud de opinión consultiva sugiere que, en efecto, va más allá de las decisiones sobre jurisdicción adoptadas por el Tribunal, para cuestionar la forma en que el Tribunal ha ejercido su jurisdicción o la amplitud de sus consideraciones al conocer de la reclamación.
87. El Tribunal reitera que la decisión impugnada ante el Tribunal Administrativo fue la del Presidente del FIDA contenida en un memorando dirigido a la Sra. Saez Garda con fecha de 4 de abril de 2008 en el que rechazaba las recomendaciones de la JAB de reincorporar a la Sra. Saez Garda. La JAB consideró por unanimidad que :
“la decisión del Director General de no renovar el contrato de duración determinada de la recurrente iba más allá de sus atribuciones y era contraria a las normas y al espíritu del HRPM. Además, no se presentó ni se encontró ninguna prueba que apoyara la afirmación del demandado de que la decisión se tomó en consulta con la dirección del FIDA, concretamente con el Presidente, que es el responsable último del Director Gerente”. (JAB, Recomendaciones, párrafo 31.)
En la notificación de no renovación del contrato de la Sra. Sáez Garda, de fecha 15 de diciembre de 2005, el Director Gerente del Mecanismo Mundial le informó de que, debido a la disminución del presupuesto básico del Mecanismo Mundial, se había decidido suprimir el puesto de Director de Programas de la oficina regional del Mecanismo Mundial para América Latina y el Caribe, que ella había ocupado hasta entonces. La Sra. Sáez Garda impugnó, entre otras cosas, la decisión del Director Gerente, en su demanda ante el Tribunal, y alegó que estaba viciada de abuso de autoridad y que no estaba facultado para determinar el programa de trabajo del Mecanismo Mundial con independencia de la COP y del Presidente del FIDA. El Fondo objetó la competencia del Tribunal para examinar estas alegaciones ya que implicarían el examen por parte del Tribunal del proceso de toma de decisiones del Mecanismo Mundial para el que no tenía jurisdicción. El Tribunal rechazó estas objeciones basándose en que “las decisiones del Director Gerente relativas [al personal del Mecanismo Mundial] son, en derecho, decisiones del Fondo”.
88. El Tribunal no puede estar de acuerdo con los argumentos del Fondo de que el Tribunal no tenía competencia para examinar la decisión del Director Gerente del Mecanismo Mundial. En primer lugar, el Director Gerente del Mecanismo Mundial era funcionario del Fondo cuando se adoptó la decisión de no renovar el contrato de la Sra. Saez Garaa. La carta de nombramiento del Director Gerente del Mecanismo Mundial, que fue firmada por el Presidente del Fondo el 13 de enero de 2005, establece que al Director Gerente se le ofreció “un nombramiento de duración determinada por un período de dos años en el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)”. En calidad de tal, sería “directamente responsable ante el Presidente del FIDA”. Su nombramiento “se rige por las disposiciones generales del Manual de Políticas de Personal del FIDA… junto con las disposiciones del Manual de Recursos Humanos”. El Director Gerente fue nombrado en la categoría D-2 y se le entregó una copia de la Circular Informativa del FIDA IC/PE/03/11, en la que se describían los distintos componentes de los sueldos, subsidios y otras prestaciones “a los que tienen derecho los funcionarios del FIDA de la categoría profesional y superiores”. Además, el Director Gerente estaba obligado a participar en los planes de seguro médico del Fondo. Por otra parte, el informe de la JAB relativo al recurso de la Sra. Saez Garaa, si bien muestra al Director Gerente como demandado, indica que actuó como tal en nombre del FIDA, previa designación del Presidente del FIDA. Así pues, el expediente ante el Tribunal indica claramente que el Director Gerente del Mecanismo Mundial, en su calidad de funcionario del FIDA, actuó en nombre del FIDA en el momento en que se adoptó la decisión de no renovar el contrato de duración determinada de la Sra. Saez Garaa.
89. En segundo lugar, la alegación de la Sra. Sáez Garaa en su demanda ante el Tribunal, según la cual la no renovación de su nombramiento no se basó en razones válidas, o que adolecía de otros vicios de fondo o de procedimiento, entra en la categoría de alegaciones de incumplimiento de las “condiciones de nombramiento de un funcionario”, tal como se especifica en el artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal. Como subrayó el Tribunal en su Opinión Consultiva de 1956 :
“existe una relación, una relación jurídica, entre la renovación y el nombramiento original y, en consecuencia, entre la renovación y la situación jurídica de un funcionario en el momento en que se concede o deniega su solicitud de renovación…”. Así pues, el demandante, al pretender poseer un derecho a la renovación de su contrato y al alegar que ese derecho había sido vulnerado, se estaba situando en el terreno del incumplimiento de las condiciones de su nombramiento.” (I.C.J. Reports 1956, p. 94.)
90. En tercer lugar, las cartas de nombramiento y de renovación de contrato de la Sra. Saez Garaa estipulan claramente que su nombramiento se efectuó de conformidad con las disposiciones generales del PPM y sus modificaciones, así como con las instrucciones administrativas que puedan dictarse de vez en cuando en relación con la aplicación del Manual. La inobservancia de las disposiciones de estos instrumentos, o de los adoptados posteriormente para sustituirlos (véase el párrafo 49 supra), podría ser impugnada ante el Tribunal de conformidad con el párrafo 5 del artículo II de su Estatuto. A este respecto, el Tribunal observa que la Sra. Saez Garaa alegó ante el Tribunal violaciones de la HRPM, en particular violaciones de las Secciones 1.21.1 y 11.3.9 (b) (Sentencia núm. 2867, p. 4, párr. B). Además, el hecho de que el Presidente del FIDA afirmara, en su memorando de rechazo de las recomendaciones de la Junta Mixta de Apelación, que la no renovación de su contrato “era conforme al Manual de Procedimientos de Recursos Humanos (HRPM), Sección 1.21.1” es una prueba más del vínculo entre su denuncia ante el Tribunal y el Estatuto y Reglamento del Personal del Fondo.
91. El Tribunal, por lo tanto, concluye que la reclamación de la Sra. Saez Garaa ante el TAOIT, tras la decisión del Fondo de no renovar su contrato, entra dentro del ámbito de las alegaciones de incumplimiento de sus condiciones de nombramiento y de las disposiciones del estatuto y reglamento de personal del Fondo, tal y como prescribe el artículo II, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal. En consecuencia, el Tribunal opina que el Tribunal era competente ratione materiae para examinar la reclamación presentada ante él por la Sra. Saez Garaa en relación con la no renovación de su contrato por el FIDA.
92. Con respecto a la alegación del Fondo de que el Tribunal carecía de competencia para examinar las disposiciones del Memorando de Entendimiento y el proceso de toma de decisiones de la COP para llegar a sus decisiones clave, ya que estas cuestiones están fuera del ámbito del artículo II, párrafo 5, de su Estatuto, el Tribunal señala que el Tribunal examinó en primer lugar el Memorando de Entendimiento, como una cuestión preliminar relativa a su competencia en el contexto de los argumentos de las partes, y en relación con la medida en que podía revisar legalmente la decisión del Director Gerente del Mecanismo Mundial. En este contexto, el Tribunal declaró que los argumentos de las Partes “[se referían] a las facultades y la jurisdicción del Tribunal y, por ese motivo, deben tratarse aunque se planteen por primera vez en [el] procedimiento [ante el Tribunal]” (sentencia núm. 2867, p. 9, párr. 1). A continuación, el Tribunal analizó diversas disposiciones del Memorando de Entendimiento, en particular los párrafos 4 y 6 de la Sección III A, que tratan de la responsabilidad del Mecanismo Mundial y de su Director Gerente ante la COP.
93. El Tribunal acepta que estas cuestiones no están directamente relacionadas con las disposiciones del Estatuto y Reglamento del Personal del FIDA, cuya supuesta inobservancia confiere competencia al Tribunal para conocer de las reclamaciones de los funcionarios del Fondo. No obstante, la Corte reconoce su relevancia para la determinación por parte del Tribunal de su propia jurisdicción en un caso en el que la condición de funcionario del Fondo del demandante fue impugnada por el propio Fondo sobre la base de los acuerdos celebrados entre la COP y el FIDA. En este contexto, el Tribunal recuerda que el Fondo, en sus alegaciones escritas al Tribunal en respuesta a la demanda presentada por la Sra. Saez Garaa, sostuvo que el Fondo y el Mecanismo Mundial eran entidades jurídicas separadas, y que los actos del Mecanismo Mundial o los de su Director Gerente no eran imputables al FIDA. Además, el Fondo impugnaba la competencia del Tri bunal para revisar supuestos fallos en la toma de decisiones del Mecanismo Mundial y de su Director Gerente, ya que ni la COP ni el Mecanismo Mundial habían aceptado la jurisdicción del TAOIT. En estas circunstancias, la Corte opina que el Tribunal no podía evitar determinar si tenía competencia para conocer de la reclamación, y examinar los acuerdos jurídicos que rigen la relación entre el Mecanismo Mundial y el Fondo, así como el estatus y la responsabilidad del Director Gerente del Mecanismo Mundial.
94. A la luz de lo que antecede, no es necesario que el Tribunal examine en detalle las alegaciones formuladas por el Fondo, en sus presentaciones ante el Tribunal y ante la Corte, en el sentido de que el Tribunal carecía de competencia para conocer de la demanda porque el Fondo y el Mecanismo Mundial eran entidades jurídicas separadas, y este último nunca había aceptado la competencia del Tribunal. Incluso si, contrariamente a la observación que el Tribunal ha formulado en el párrafo 61 supra, el Mecanismo Mundial tuviera una personalidad jurídica separada y capacidad para celebrar contratos, las conclusiones a las que se ha llegado anteriormente seguirían estando justificadas, esencialmente sobre la base de los documentos contractuales examinados y de las disposiciones del Estatuto y Reglamento del Personal del FIDA.
95. Por consiguiente, el Tribunal estima, en respuesta a la primera cuestión planteada por el FIDA, que el TAOIT era competente para conocer de la reclamación presentada contra el FIDA, de conformidad con el artículo II de su Estatuto, habida cuenta de que la Sra. Saez Garaa era funcionaria del Fondo y de que su nombramiento se regía por las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del personal del Fondo.
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B. Respuesta a las preguntas II a VIII
96. El Tribunal, habiendo decidido dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión, y habiendo concluido que el Tribunal estaba justificado al confirmar su jurisdicción, opina que su respuesta a la primera cuestión que le planteó el Fondo abarca también todas las cuestiones sobre jurisdicción planteadas por el Fondo en las cuestiones II a VIII de su solicitud de opinión consultiva del Tribunal. Además de las cuestiones de jurisdicción, se plantean otros dos grupos de cuestiones en estas preguntas. En primer lugar, las Preguntas II a VIII están formuladas de tal manera que solicitan la opinión del Tribunal sobre el razonamiento subyacente a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, ya sea sobre su jurisdicción o sobre el fondo de la reclamación presentada ante él. En segundo lugar, contienen referencias a la posible existencia de un vicio de fondo en el procedimiento seguido por el Tribunal. El Tribunal abordará brevemente estas dos series de cuestiones.
97. El Tribunal reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, la solicitud de una Opinión Consultiva que tenga por objeto la revisión de una sentencia del Tribunal se limita a los casos en que se impugne una decisión del Tribunal que confirme su competencia o cuando se alegue un vicio fundamental del procedimiento (véase el párrafo 29 supra). El Tribunal ya ha abordado la impugnación por parte de la Junta Ejecutiva del FIDA de la decisión del Tribunal que confirma su competencia. Al no estar facultado para revisar el razonamiento del Tribunal o el fondo de sus sentencias en virtud del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT, el Tribunal no puede pronunciarse sobre estas cuestiones. Como observó la Corte en su Opinión Consultiva de 1956, “las razones dadas por el Tribunal para su decisión sobre el fondo, después de haber confirmado su competencia, no pueden propiamente constituir la base de una impugnación de la competencia del Tribunal” (Recueil 1956, p. 99).
98. En cuanto al “vicio fundamental del procedimiento seguido”, el Tribunal recuerda que este concepto fue explicado por el Tribunal en su Opinión Consultiva de 1973 sobre la Solicitud de Revisión de la Sentencia núm. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, tal como se expone en los párrafos 30 a 31 supra.
Las cuestiones II a VIII del FIDA no identifican ninguna falta fundamental en el procedimiento que haya podido cometer el Tribunal al examinar la reclamación contra el Fondo. Ni la información puesta a disposición del Tribunal por el Fondo, ni el análisis de la sentencia del Tribunal demuestran una falta fundamental en su procedimiento. Así pues, en opinión del Tribunal, estas cuestiones constituyen o bien una repetición de la cuestión relativa a la competencia, a la que el Tribunal ya ha respondido, o bien tienen un objeto que se refiere a cuestiones más amplias que quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo XII del Anexo al Estatuto del TAOIT invocado por el Fondo como fundamento de su solicitud de opinión consultiva.
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C. Respuesta a la cuestión IX
99. La Pregunta IX formulada por el Consejo Ejecutivo del FIDA en su solicitud de opinión consultiva está formulada de la siguiente manera : “¿Cuál es la validez de la decisión adoptada por el TAOIT en su sentencia nº 2867 ?”
La Corte, habiendo respondido afirmativamente a la primera pregunta del FIDA, y habiendo por lo tanto decidido que el Tribunal estaba plenamente justificado al confirmar su jurisdicción, y no habiendo encontrado ninguna falta fundamental en el procedimiento cometido por el Tribunal, declara que la decisión dada por el TAOIT en su Sentencia No. 2867 es válida.
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100. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por unanimidad,
Se declara competente para emitir la Opinión Consultiva solicitada ;
(2) Por unanimidad,
Decide acceder a la solicitud de opinión consultiva ;
(3) Es de la opinión :
(a) con respecto a la Cuestión I,
Por unanimidad,
Que el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo era competente, en virtud del artículo II de su Estatuto, para conocer de la reclamación presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola el 8 de julio de 2008 por la Sra. Ana Teresa Saez Garaa ;
(b) En relación con las cuestiones II a VIII,
Por unanimidad,
Que estas cuestiones no requieren más respuestas por parte del Tribunal ;
(c) con respecto a la Pregunta IX,
Por unanimidad,
Que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo en su Sentencia nº 2867 es válida.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día primero de febrero de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Secretario General de las Naciones Unidas y al Presidente del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA,
Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.
El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta un voto particular a la Opinión Consultiva del Tribunal ; el Juez GREENwOOD adjunta una declaración a la Opinión Consultiva del Tribunal.
(Rubricado) H.O.
(Iniciado) Ph.C.