Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DEL ACUERDO PROVISIONAL DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995 (EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA CONTRA GRECIA) – Fallo de 5 de diciembre de 2011 – Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DEL ACUERDO PROVISIONAL DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995

(LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA c. GRECIA)

SENTENCIA

5 DE DICIEMBRE DE 2011

Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE ; Jueces ad hoc ROUCOUNAS, VUKAS ; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a la aplicación del Acuerdo provisional de 13 de septiembre de 1995

entre

la Antigua República Yugoslava de Macedonia, representada por

Excmo. Sr. D. Nikola Poposki, Ministro de Asuntos Exteriores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

S.E. D. Antonio Miloshoski, Presidente de la Comisión de Política Exterior de la Asamblea de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

como Agentes ;

Excmo. Sr. D. Nikola Dimitrov, Embajador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ante el Reino de los Países Bajos,

como Co-Agente ;

Sr. Philippe Sands, Q.C., Profesor de Derecho, University College London, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

Sr. Sean D. Murphy, Profesor de Investigación de Derecho Patricia Roberts Harris, Universidad George Washington,

Sra. Genevieve Bastid-Burdeau, Profesora de Derecho, Universidad de París I, Pan- théon-Sorbonne,

Sr. Pierre Klein, Profesor de Derecho Internacional, Director del Centro de Derecho Internacional, Universidad Libre de Bruselas,

Sra. Blinne Ni Ghralaigh, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

como Abogado ;

Sr. Saso Georgievski, Profesor de Derecho, Universidad Santos Cirilo y Metodio, Skopje,

Sr. Toni Deskoski, Profesor de Derecho, Universidad Saints Cyril and Methodius, Skopje,

Sr. Igor Djundev, Embajador, Consejero de Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

D. Goran Stevcevski, Consejero de Estado, Dirección de Derecho Internacional, Ministerio de Asuntos Exteriores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

D.ª Elizabeta Gjorgjieva, Ministra Plenipotenciaria, Jefa Adjunta de la Misión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ante la Unión Europea,

D.ª Aleksandra Miovska, Jefa del Sector de Coordinación, Ministra del Gabinete de Asuntos Exteriores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

como Asesores ;

Sr. Mile Prangoski, Asistente de Investigación, Gabinete del Ministro de Asuntos Exteriores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

Sr. Remi Reichold, Asistente de Investigación, Matrix Chambers, Londres,

como Asistentes ;

Sra. Elena Bodeva, Tercera Secretaria, Embajada de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el Reino de los Países Bajos,

como Oficial de Enlace con la Corte Internacional de Justicia ;

D. Ilija Kasaposki, Oficial de Seguridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

y

la República Helénica,

representada por

Excmo. Sr. D. Georges Savvaides, Embajador de Grecia,

Sra. Maria Telalian, Asesora Jurídica, Jefa de la Sección de Derecho Internacional Público del Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia,

como Agentes ;

Sr. Georges Abi-Saab, Profesor Honorario de Derecho Internacional, Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra, miembro del Institut de droit international,

Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international,

Sr. Alain Pellet, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de París Ouest, Nanterre-La Defense, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Michael Reisman, Profesor Myres S. McDougal de Derecho Internacional, Facultad de Derecho de Yale, miembro del Institut de droit international,

como Senior Counsel y Advocates ;

Sr. Arghyrios Fatouros, Profesor Honorario de Derecho Internacional, Universidad de Atenas, miembro del Institut de droit international,

Sr. Linos-Alexandre Sicilianos, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Atenas,

Sr. Evangelos Kofos, ex Ministro Consejero, Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia, especialista en asuntos balcánicos,

como Consejero ;

Sr. Tom Grant, Research Fellow, Centro Lauterpacht de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge,

Sr. Alexandros Kolliopoulos, Asesor Jurídico Adjunto, Sección de Derecho Internacional Público del Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia,

Sr. Michael Stellakatos-Loverdos, Asesor Jurídico Adjunto, Sección de Derecho Internacional Público del Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia,

Sra. Alina Miron, Investigadora, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París Ouest, Nanterre-La Defense,

como Asesores ;

Excmo. Sr. D. Ioannis Economides, Embajador de Grecia ante el Reino de los Países Bajos,

Sra. Alexandra Papadopoulou, Ministra Plenipotenciaria, Jefa de la Oficina de Enlace de Grecia en Skopje,

D. Efstathios Paizis Paradellis, Primer Consejero, Embajada de Grecia en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Elias Kastanas, Asesor Jurídico Adjunto, Sección de Derecho Internacional Público del Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia,

Sr. Konstantinos Kodellas, Secretario de la Embajada,

como Consejeros Diplomáticos ;

Sr. Ioannis Korovilas, Agregado de la Embajada,

Sr. Kosmas Triantafyllidis, Agregado de la Embajada,

como personal administrativo,

 

 

EL TRIBUNAL,

compuesto como arriba se indica,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 17 de noviembre de 2008, la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, “demandante”) presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Helénica (en lo sucesivo, “demandada”) en relación con un litigio relativo a la interpretación y aplicación del Acuerdo Interino firmado por las Partes el 13 de septiembre de 1995, que entró en vigor el 13 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, “Acuerdo Interino”). En particular, la demandante pretendía

“establecer la violación por parte de la Demandada de sus obligaciones legales en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino y garantizar que la Demandada respete sus obligaciones en virtud del artículo 11 del Acuerdo Interino en relación con las invitaciones o solicitudes que pudieran hacerse a la Demandante o por la Demandante para ser miembro de la OTAN o de cualquier otra organización o institución internacional, multilateral o regional de la que la Demandada sea miembro”.

2. En su demanda, la demandante, refiriéndose al artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, se basó en el artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino para fundamentar la competencia de la Corte.

3. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue comunicada inmediatamente al Gobierno de la demandada por el Secretario; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, la demanda fue notificada a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte.

4. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto. La demandante eligió al Sr. Budislav Vukas y la demandada al Sr. Emmanuel Rou- counas.

5. Mediante Providencia de 20 de enero de 2009, el Tribunal fijó el 20 de julio de 2009 y el 20 de enero de 2010, respectivamente, como plazos para la presentación del Memorial de la Demandante y del Memorial de Contestación de la Demandada. El Memorial de la Demandante fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.

6. Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2009, la Demandada manifestó que, en su opinión, “el Tribunal carece manifiestamente de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la Demandante en este caso”, pero informó al Tribunal de que, en lugar de plantear excepciones preliminares en virtud del artículo 79 del Reglamento del Tribunal, abordaría “cuestiones de competencia junto con las relativas al fondo”. El Secretario comunicó inmediatamente una copia de dicha carta a la demandante.

El Memorial de Contestación de la Demandada, que abordaba cuestiones relativas a la competencia y la admisibilidad, así como al fondo del asunto, fue debidamente presentado dentro del plazo prescrito por el Tribunal en su Providencia de 20 de enero de 2009.

7. En una reunión celebrada por el Presidente del Tribunal con los representantes de las Partes el 9 de marzo de 2010, el Co-Agente de la Demandante indicó que su Gobierno deseaba poder responder a la Contramemoria de la Demandada, incluidas las objeciones a la competencia y a la admisibilidad contenidas en ella mediante una Réplica. En la misma reunión, la Agente de la Demandada manifestó que su Gobierno no se oponía a la concesión de esta solicitud, en la medida en que la Demandada podría a su vez presentar una Dúplica.

8. Mediante Providencia de 12 de marzo de 2010, el Tribunal autorizó la presentación de una Réplica por parte de la Demandante y de una Dúplica por parte de la Demandada, y fijó el 9 de junio de 2010 y el 27 de octubre de 2010 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.

9. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, éste, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos procesales y de los documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura del juicio oral.

10. Las vistas públicas se celebraron entre el 21 y el 30 de marzo de 2011, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de :

Por la parte demandante : Sr. Antonio Miloshoski,

Sr. Philippe Sands,

Sr. Sean Murphy

Sr. Pierre Klein,

Sra. Genevieve Bastid-Burdeau,

Sr. Nikola Dimitrov.

Por la parte demandada : Sra. Maria Telalian,

Sr. Georges Savvaides,

Sr. Georges Abi-Saab,

Sr. Michael Reisman,

Sr. Alain Pellet,

Sr. James Crawford.

11. En las vistas, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a la parte demandada, a la que se dio respuesta por escrito, dentro del plazo fijado por el Presidente de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, la demandante presentó observaciones sobre la respuesta escrita facilitada por la demandada.

*

12. En la demanda, la demandante formuló las siguientes peticiones

“La Demandante solicita al Tribunal :

(i) que declare que la Demandada, a través de sus órganos y agentes estatales, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino ;

(ii) que ordene a la Demandada que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, y que cese y desista de objetar de cualquier forma, directa o indirectamente, la pertenencia de la Demandante a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y/o a cualesquiera otras ‘organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales’ de las que la Demandada sea miembro, en circunstancias de que la Demandante deba ser mencionada en dichas organizaciones o instituciones por la designación prevista en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”

13. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno del Solicitante,

en el Memorial :

“Sobre la base de las pruebas y argumentos jurídicos presentados en este Memorial, la Demandante

Solicita al Tribunal :

(i) que declare que la Demandada, a través de sus órganos y agentes estatales, ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino; y

(ii) que ordene a la Demandada que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional, y que cese y desista de oponerse de cualquier modo, directa o indirectamente, a la pertenencia de la Demandante a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y/o a cualesquiera otras “organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales” de las que la Demandada sea miembro, en circunstancias de que la Demandante deba ser mencionada en dicha organización o institución por la designación prevista en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”

en la Réplica :

“Sobre la base de las pruebas y argumentos jurídicos presentados en la presente Réplica, la Demandante

Solicita al Tribunal :

(i) rechace las objeciones de la Demandada en cuanto a la competencia del Tribunal y la admisibilidad de las pretensiones de la Demandante ;

(ii) que declare que la Demandada, a través de sus órganos y agentes estatales, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino ; y

(ii i) ordenar a la Demandada que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, y que cese y desista de oponerse de cualquier modo, directa o indirectamente, a la pertenencia de la Demandante a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y/o a cualesquiera otras “organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales” de las que la Demandada sea miembro, en circunstancias en que la Demandante deba ser mencionada en dicha organización o institución por la designación prevista en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”

En nombre del Gobierno de la Demandada,

en el Memorial de Contestación y en la Dúplica :

“Sobre la base de las pruebas y argumentos jurídicos precedentes, la Demandada, la República Helénica, solicita al Tribunal que adjudique y declare :

(i) que el asunto planteado por la ARYM 1 ante el Tribunal no es competencia del Tribunal y que las pretensiones de la ARYM son inadmisibles ;

(ii) en caso de que el Tribunal declare que es competente y que las pretensiones son admisibles, que las pretensiones de la ARYM son infundadas.”

14. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de la parte demandante,

en la vista de 28 de marzo de 2011 :

“Sobre la base de las pruebas y los argumentos jurídicos presentados en sus alegaciones escritas y orales, la Demandante solicita al Tribunal :

(i) que desestime las objeciones de la Demandada en cuanto a la competencia del Tribunal y la admisibilidad de las pretensiones de la Demandante ;

(ii) que declare que la Demandada, a través de sus órganos y agentes estatales, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino ; y

(iii) ordene a la Demandada que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, y que cese y desista de oponerse de cualquier modo, directa o indirectamente, a la pertenencia de la Demandante a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y/o a cualesquiera otras “organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales” de las que la Demandada sea miembro, en circunstancias en que la Demandante deba ser mencionada en dicha organización o institución por la designación prevista en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”

En nombre del Gobierno de la Demandada,

en la vista de 30 de marzo de 2011 :

“Sobre la base de las pruebas precedentes y los argumentos jurídicos presentados en sus alegatos escritos y orales, la Demandada, la República Helénica, solicita al Tribunal que adjudique y declare :

(i) que el asunto planteado por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia no es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia y que las pretensiones de la demandante son inadmisibles ;

(ii ) en el caso de que el Tribunal declare que es competente y que las pretensiones son admisibles, que las pretensiones del Solicitante son infundadas.”

*

1 El acrónimo “FYROM” es utilizado por la Demandada para referirse a la Demandante.

I. INTRODUCCIÓN

15. Antes de 1991, la República Federativa Socialista de Yugoslavia comprendía seis repúblicas constituyentes, entre ellas la “República Socialista de Macedonia”. En el curso de la desintegración de Yugoslavia, la Asamblea de la República Socialista de Macedonia adoptó (el 25 de enero de 1991) la “Declaración sobre la Soberanía de la República Socialista de Macedonia”, que afirmaba la soberanía y el derecho de autodeterminación. El 7 de junio de 1991, la Asamblea de la República Socialista de Macedonia promulgó una enmienda constitucional por la que cambiaba el nombre de “República Socialista de Macedonia” por el de “República de Macedonia”. A continuación, la Asamblea aprobó una declaración en la que afirmaba la soberanía y la independencia del nuevo Estado y solicitaba su reconocimiento internacional.

16. El 30 de julio de 1992, el demandante presentó una solicitud de adhesión a las Naciones Unidas. El 25 de enero de 1993, el demandado declaró que se oponía a la admisión del demandante sobre la base, entre otros factores, de la adopción por el demandante del nombre “República de Macedonia”. El Demandado explicó que su oposición se basaba, entre otras cosas, en su opinión de que el término “Macedonia” se refería a una región geográfica del sudeste de Europa que incluía una parte importante del territorio y de la población del Demandado y de determinados terceros Estados. El Demandado indicó además que, una vez que se hubiera alcanzado un acuerdo sobre estas cuestiones, dejaría de oponerse a la admisión del Solicitante en las Naciones Unidas. La Demandada también había expresado su oposición, por motivos similares, al reconocimiento de la Demandante por los Estados miembros de la Comunidad Europea.

17. El 7 de abril de 1993, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Carta, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 817 (1993), relativa a la “solicitud de admisión en las Naciones Unidas” del Solicitante. En dicha resolución, observando que “ha surgido una diferencia sobre el nombre del [Solicitante], que es necesario resolver en interés del mantenimiento de relaciones pacíficas y de buena vecindad en la región”, el Consejo de Seguridad :

“1. Inst[ó] a las partes a seguir cooperando con los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia a fin de llegar a una rápida solución de su diferencia;

2. Recomend[ó] a la Asamblea General que el Estado cuya solicitud figura en el documento S/25147 sea admitido como miembro de las Naciones Unidas, denominándose provisionalmente a este Estado, a todos los efectos dentro de las Naciones Unidas, “la ex República Yugoslava de Macedonia”, en espera de que se resuelva la diferencia que ha surgido sobre el nombre del Estado;

3. Solicit[ó] al Secretario General que inform[ara] al Consejo sobre el resultado de la iniciativa adoptada por los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia.”

18. El 8 de abril de 1993, el Solicitante fue admitido en las Naciones Unidas, tras la adopción por la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad, de la resolución A/RES/47/225. El 18 de junio de 1993, en vista de que seguía sin resolverse la diferencia sobre el nombre, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 845 (1993) en la que instaba a las Partes a “proseguir sus esfuerzos bajo los auspicios del Secretario General para llegar a una rápida solución de las cuestiones pendientes entre ellas”. Aunque las Partes han entablado negociaciones a tal fin, éstas aún no han conducido a una solución mutuamente aceptable de la cuestión del nombre.

19. Tras su admisión en las Naciones Unidas, el Solicitante se convirtió en miembro de varios organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas. Sin embargo, sus esfuerzos por adherirse a otras instituciones y organizaciones internacionales no afiliadas a las Naciones Unidas, de las que la Demandada ya era miembro, no tuvieron éxito. El 16 de febrero de 1994, el Demandado instituyó restricciones relacionadas con el comercio contra el Solicitante.

20. En este contexto, el 13 de septiembre de 1995, las Partes firmaron el Acuerdo Interino, que preveía el establecimiento de relaciones diplomáticas entre ellas y abordaba otras cuestiones conexas. El Acuerdo Interino se refiere a la Solicitante como “Parte de la Segunda Parte” y a la Demandada como “Parte de la Primera Parte”, con el fin de evitar el uso de cualquier nombre contencioso. En virtud de su artículo 5, las Partes

“acuerdan[n] continuar las negociaciones bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución 845 (1993) del Consejo de Seguridad, con miras a llegar a un acuerdo sobre la diferencia descrita en dicha resolución y en la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad”.

21. En el Acuerdo Interino, las Partes también abordaron la admisión y la pertenencia de la Demandante a organizaciones e instituciones internacionales de las que la Demandada era miembro. A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino establece:

“A la entrada en vigor del presente Acuerdo Provisional, la Parte de la Primera Parte acuerda no oponerse a la solicitud o a la adhesión de la Parte de la Segunda Parte a las organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales de las que la Parte de la Primera Parte sea miembro; no obstante, la Parte de la Primera Parte se reserva el derecho a oponerse a cualquier adhesión mencionada anteriormente si, y en la medida en que, la Parte de la Segunda Parte vaya a ser mencionada en dicha organización o institución de forma diferente a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Provisional de las Naciones Unidas.

2 En la versión francesa del Acuerdo provisional publicado en la Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, la expresión “si y en la medida en que” se ha sustituido por la conjunción única “si”. A los efectos de la presente Sentencia, el Tribunal utilizará sin embargo, en el texto francés, la expresión “si [et dans la mesure ou]”, que es una traducción más literal de la versión original inglesa.

Resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad”. (United Nations Treaty

Series (UNTS), Vol. 1891, p. 7 ; original inglés).

22. En el período posterior a la adopción del Acuerdo Provisional, se concedió a la Demandante la condición de miembro de una serie de organizaciones internacionales de las que la Demandada ya era miembro. Por invitación de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, la Demandante se adhirió en 1995 a la Asociación para la Paz de la Organización (un programa que promueve la cooperación entre la OTAN y los países asociados) y, en 1999, al Plan de Acción para la Adhesión de la Organización (que ayuda a los futuros miembros de la OTAN). La candidatura del Solicitante a la OTAN se estudió en una reunión de los Estados miembros de la OTAN celebrada en Bucarest (en lo sucesivo, la “Cumbre de Bucarest”) los días 2 y 3 de abril de 2008, pero el Solicitante no fue invitado a iniciar conversaciones sobre la adhesión a la Organización. El comunicado emitido al término de la Cumbre afirmaba que se cursaría una invitación al Solicitante “tan pronto como se haya alcanzado una solución mutuamente aceptable a la cuestión del nombre”.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

23. En el presente caso, la Demandante sostiene que la Demandada incumplió el artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino. La Demandada discrepa de esta alegación tanto desde el punto de vista de los hechos como desde el punto de vista jurídico, es decir, en relación con el significado, alcance y efecto de determinadas disposiciones del Acuerdo Interino. En opinión del Tribunal, éste es el litigio que la Demandante planteó ante el Tribunal y, por tanto, el litigio sobre el que debe pronunciarse la competencia del Tribunal.

24. La Demandante invoca como fundamento de la competencia del Tribunal el artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino, cuyo tenor es el siguiente :

“Cualquier diferencia o controversia que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo Interino podrá ser sometida por cualquiera de ellas a la Corte Internacional de Justicia, con excepción de la diferencia a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 5.”

25. Como ya se ha señalado (véase el párrafo 6 supra), la Demandada comunicó a la Corte que, en lugar de plantear objeciones en virtud del artículo 79 del Reglamento de la Corte, abordaría cuestiones de competencia y admisibilidad junto con el fondo del presente asunto. El Tribunal aborda estas cuestiones al inicio de la presente Sentencia.

26. 26. La Demandada alega que el Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto y que la Demanda es inadmisible por las siguientes razones. En primer lugar, la Demandada alega que el litigio se refiere a la diferencia sobre el nombre de la Demandante a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo provisional y que, en consecuencia, está excluido de la competencia del Tribunal en virtud de la excepción prevista en el artículo 21, párrafo 2. En segundo lugar, la Demandada alega que el litigio se refiere a conductas imputables a la OTAN y a sus Estados miembros, que no son competencia del Tribunal en el presente asunto. En tercer lugar, la Demandada alega que la Sentencia del Tribunal en el presente caso sería inaplicable de forma efectiva porque no podría tener como efecto la admisión de la Demandante en la OTAN o en otras organizaciones o instituciones internacionales, multilaterales y regionales. En cuarto lugar, la Demandada alega que el ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal interferiría con las negociaciones diplomáticas en curso ordenadas por el Consejo de Seguridad en relación con la diferencia sobre el nombre y, por tanto, sería incompatible con la función judicial del Tribunal.

27. Además, la Demandada alegó inicialmente que su acción no puede ser competencia de la Corte puesto que no violó ninguna disposición del Acuerdo Interino en virtud del artículo 22 del mismo, que, según la Demandada, supraordina las obligaciones que cualquiera de las partes del Acuerdo Interino pueda tener en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados u organizaciones internacionales. Por lo tanto, en opinión de la Demandada, su supuesta conducta no podría ser fuente de controversia alguna entre las Partes. El Tribunal observa, sin embargo, que a medida que avanzaba el procedimiento, la Demandada centró sus argumentos en el artículo 22 en su defensa sobre el fondo. En consecuencia, el Tribunal abordará el Artículo 22 siempre y cuando entre en el fondo del asunto.

1. 1. Exclusión de la controversia de la competencia de la Corte en virtud del artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino, en relación con el artículo 5, párrafo 1

28. El artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino (véase el párrafo 24 supra) establece que cualquier “diferencia o controversia” en cuanto a la “interpretación o aplicación” del Acuerdo Interino es de la competencia del Tribunal, con la excepción de la “diferencia” a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo Interino, que dice lo siguiente :

“Las Partes acuerdan continuar las negociaciones bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución 845 (1993) del Consejo de Seguridad, con miras a llegar a un acuerdo sobre la diferencia descrita en dicha resolución y en la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad.”

29. Con respecto a esta diferencia, como se ha indicado anteriormente, la resolución 817 del Consejo de Seguridad, en su párrafo 3 del preámbulo, se refiere a “una diferencia [que] ha surgido sobre el nombre del Estado, que es necesario resolver en interés del mantenimiento de relaciones pacíficas y de buena vecindad en la región”. Esta resolución “[u]rge a las partes a que sigan cooperando con el Copresidente del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia a fin de llegar a una rápida solución de su diferencia” (párrafo 1 de la parte dispositiva).

30. Tras esta resolución, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 845 de 18 de junio de 1993 que, recordando la resolución 817 (1993), también “[u]rge a las partes a que prosigan sus esfuerzos bajo los auspicios del Secretario General para llegar a una rápida solución de las cuestiones pendientes entre ellas”.

*

31. Según la primera objeción de la Demandada a la competencia del Tribunal, la controversia entre las Partes se refiere a la diferencia sobre el nombre de la Demandante, que está excluida de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 21, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 5, párrafo 1. La Demandada alega que esta excepción al artículo 21, párrafo 2, no se aplica a la Demandante. La Demandada sostiene que esta excepción tiene un alcance amplio y excluye de la competencia del Tribunal no sólo cualquier controversia relativa a la resolución definitiva de la diferencia sobre el nombre, sino también “cualquier controversia cuya solución prejuzgue, directamente o por implicación, la diferencia sobre el nombre”.

32. La Demandada sostiene que el Tribunal no puede abordar las pretensiones de la Demandante sin pronunciarse sobre la cuestión de la no resolución de la diferencia de nombre, ya que ésta sería la única razón por la que la Demandada se habría opuesto a la admisión de la Demandante en la OTAN. La Demandada también alega que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión de la supuesta violación por la Demandada del artículo 11, párrafo 1, sin pronunciarse efectivamente sobre la diferencia de nombre, ya que estaría “poniendo fin a cualquier incentivo que la Demandante pudiera haber tenido para negociar la resolución de la diferencia, tal y como exigen el Acuerdo Interino y el Consejo de Seguridad”. Por último, la Demandada sostiene que los términos reales de la Declaración de la Cumbre de Bucarest y las declaraciones posteriores de la OTAN demuestran que la razón principal de la decisión de la OTAN de aplazar el procedimiento de adhesión de la Demandante fue la diferencia de nombre. Por lo tanto, en opinión de la Demandada, es de aplicación la excepción prevista en el artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino.

33. La Demandante, por su parte, alega que el objeto de la presente controversia no se refiere -ni directa ni indirectamente- a la diferencia a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo Interino. La Demandante no está de acuerdo con la interpretación amplia de la excepción contenida en el artículo 21, párrafo 2, propuesta por la Demandada, alegando que sería contraria a la finalidad misma del Acuerdo Interino, y que el artículo 11, párrafo 1, se vería menoscabado si se aceptara el argumento de la Demandada. La Demandante sostiene que el presente litigio no requiere que el Tribunal resuelva o se pronuncie sobre la diferencia relativa al nombre a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, y que, en consecuencia, no está excluido por el artículo 21, párrafo 2. La demandante alega asimismo que la declaración de la OTAN tras la Cumbre de Bucarest, en la que se indicaba que se ampliaría la adhesión a la demandante cuando se hubiera alcanzado una solución a la cuestión del nombre, no transforma la controversia ante el Tribunal en una controversia sobre el nombre.

*

34. El Tribunal considera que la interpretación amplia que hace la Demandada de la excepción contenida en el artículo 21, párrafo 2, no puede ser sostenida. En efecto, esta disposición sólo excluye de la competencia de la Corte un tipo de controversia, a saber, la relativa a la diferencia a que se refiere el artículo 5, párrafo 1. Dado que el artículo 5, párrafo 1, identifica la naturaleza de esa diferencia remitiéndose a las resoluciones 817 y 845 (1993) del Consejo de Seguridad, es a esas resoluciones a las que hay que acudir para determinar lo que las Partes pretendían excluir de la competencia de la Corte.

35. Las Resoluciones 817 y 845 (1993) distinguían entre el nombre del Solicitante, respecto del cual reconocían la existencia de una diferencia entre las Partes, a las que se instaba a resolver dicha diferencia mediante negociación (en adelante, el “nombre definitivo”), y la designación provisional con la que debía denominarse al Solicitante a todos los efectos en el seno de las Naciones Unidas, a la espera de que se resolviera dicha diferencia. El Acuerdo Interino adopta el mismo enfoque y lo extiende a la solicitud y pertenencia del Solicitante a otras organizaciones internacionales. Así, el artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo Interino exige a las Partes que negocien en relación con la diferencia sobre el nombre definitivo de la demandante, mientras que el artículo 11, párrafo 1, impone a la demandada la obligación de no oponerse a la solicitud de adhesión de la demandante a organizaciones internacionales, a menos que la demandante sea mencionada en la organización en cuestión de forma diferente a la que figura en la resolución 817 (1993). El Tribunal considera que del texto del artículo 21, párrafo 2, y del artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo Provisional se desprende claramente que la “diferencia” a la que se hace referencia en ellos y que las Partes pretendían excluir de la jurisdicción del Tribunal es la diferencia sobre el nombre definitivo de la Demandante y no las controversias relativas a la obligación del Demandado en virtud del artículo 11, párrafo 1. Si las Partes hubieran pretendido confiar al Tribunal únicamente la competencia limitada sugerida por el Demandado, podrían haber excluido expresamente la materia del artículo 11, párrafo 1, de la atribución de competencia del artículo 21, párrafo 2.

36. 36. El significado llano del texto del artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino no sólo no apoya la interpretación amplia propuesta por la Demandada, sino que la finalidad del Acuerdo Interino en su conjunto también se aparta de tal interpretación. En opinión del Tribunal, uno de los principales objetivos del Acuerdo Interino era estabilizar las relaciones entre las Partes hasta que se resolviera la diferencia de nombre. La interpretación amplia de la excepción prevista en el artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino sugerida por la Demandada daría lugar a que el Tribunal no pudiera conocer de muchas controversias relativas a la interpretación o aplicación del propio Acuerdo Interino. Como tal, la diferencia de nombre puede estar relacionada, en cierta medida, con las disputas que las Partes puedan eventualmente tener en cuanto a la interpretación o implementación del Acuerdo Interino.

37. El hecho de que exista una relación entre la controversia sometida al Tribunal y la diferencia de nombre no basta para sustraer dicha controversia de la jurisdicción del Tribunal. La cuestión de la supuesta violación de la obligación establecida en el Artículo 11, párrafo 1, es distinta de la cuestión de qué nombre debería acordarse al final de las negociaciones entre las Partes bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Sólo si se pidiera a la Corte que resolviera específicamente la diferencia de nombre, o que expresara alguna opinión sobre este asunto en particular, entraría en juego la excepción prevista en el Artículo 21, párrafo 2. Esta no es la situación a la que se enfrenta el Tribunal en el presente caso. En consecuencia, la excepción contenida en el artículo 21, párrafo 2, no se aplica a la presente controversia entre las Partes, que se refiere a la alegación de la Demandante de que la Demandada incumplió su obligación en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional, así como a las justificaciones de la Demandada.

38. En consecuencia, la objeción de la Demandada a la competencia del Tribunal basada en la excepción contenida en el artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo Interino no puede prosperar.

2. Si la controversia se refiere a la conducta de la OTAN o de sus Estados miembros y si la decisión del Tribunal podría afectar a sus derechos y obligaciones

39. Como objeción a la competencia del Tribunal en el presente asunto y a la admisibilidad de la Demanda, la Demandada alega que el objeto de la Demanda se refiere a la conducta de la OTAN y de sus demás Estados miembros, porque la decisión de aplazar la invitación a la Demandante a adherirse a la Organización fue una decisión colectiva adoptada por la OTAN “por unanimidad” en la Cumbre de Bucarest, y no una decisión individual o autónoma de la Demandada. Así, se alega que el acto denunciado es imputable a la OTAN en su conjunto y no a la Demandada por sí sola. Además, en opinión de la Demandada, incluso si la decisión de aplazar la admisión de la demandante en la OTAN pudiera atribuirse a la Demandada, el Tribunal no podría pronunciarse sobre este punto sin pronunciarse también sobre la responsabilidad de la OTAN o de sus otros miembros, sobre los que no tiene competencia. En consecuencia, la Demandada alega que los intereses de un tercero constituirían el objeto de cualquier decisión que pudiera adoptar el Tribunal. La Demandada sostiene además que, de conformidad con la jurisprudencia del caso Oro Monetario, el Tribunal “no ejercerá jurisdicción cuando los intereses jurídicos de un tercero ausente constituyan ‘el objeto mismo’ de la jurisdicción”.

40. La Demandante, por su parte, alega que su Demanda se dirige únicamente contra la conducta de la Demandada y no contra una decisión de la OTAN o acciones de otros Estados miembros de la OTAN. La Demandante alega que la conducta de la Demandada es distinta de cualquier decisión de la OTAN. Sostiene que no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la legalidad de la decisión de la OTAN de aplazar la invitación a la Demandante a adherirse a la Alianza.

*

41. Para examinar la objeción de la Demandada, el Tribunal debe considerar el objeto específico de la Demanda. La Demandante alega que “la Demandada, a través de sus órganos y agentes estatales, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino” y solicita al Tribunal que haga una declaración en este sentido y que ordene a la Demandada “adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino”.

42. Según los términos de la Demanda, la pretensión de la Demandante se basa únicamente en la alegación de que la Demandada ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, que se refiere específicamente a la conducta de la Demandada, con independencia de las consecuencias que pueda tener sobre la decisión final real de una organización determinada en cuanto a la afiliación de la Demandante. El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante impugna la conducta de la demandada en el período anterior a la adopción de la decisión al término de la Cumbre de Bucarest y no la decisión en sí misma. Por tanto, la cuestión ante el Tribunal no es si la decisión de la OTAN puede atribuirse a la Demandada, sino más bien si la Demandada violó el Acuerdo Interino como consecuencia de su propia conducta. Nada en la Demanda ante el Tribunal puede interpretarse en el sentido de que se solicite al Tribunal que se pronuncie sobre si la OTAN actuó legalmente al aplazar la invitación de la Demandante a ingresar en la OTAN. Por lo tanto, la controversia no se refiere, como sostiene la Demandada, a la conducta de la OTAN o de los Estados miembros de la OTAN, sino únicamente a la conducta de la Demandada.

43. Del mismo modo, el Tribunal no necesita determinar la responsabilidad de la OTAN o de sus Estados miembros para valorar la conducta de la Demandada. En este sentido, el argumento de la Demandada de que los derechos e intereses de un tercero (que identifica como la OTAN y/o los Estados miembros de la OTAN) constituirían el objeto de cualquier decisión que el Tribunal pudiera adoptar, con el resultado de que el Tribunal debería declinar conocer del asunto en virtud del principio desarrollado en el caso del Oro Monetario Sacado de Roma en 1943, está fuera de lugar. El presente asunto puede distinguirse del asunto del Oro Monetario puesto que la conducta del demandado puede apreciarse con independencia de la decisión de la OTAN, y los derechos y obligaciones de la OTAN y de sus Estados miembros distintos de Grecia no constituyen el objeto de la decisión del Tribunal sobre el fondo del asunto (Monetary Gold Removed from Rome in 1943 (Italy v. France ; United Kingdom and United States of America), Cuestión Preliminar, Sentencia, Recueil 1954, p. 19 ; Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, Recueil 1995, p. 105, párr. 34). 34) ; ni la evaluación de su responsabilidad sería un “requisito previo para la determinación de la responsabilidad” del demandado (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Cuestiones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 261, párr. 55). Por lo tanto, el Tribunal considera que la conducta que constituye el objeto de la Demanda es la supuesta objeción del Demandado a la admisión del Demandante en la OTAN, y que, en cuanto al fondo, el Tribunal sólo tendrá que determinar si dicha conducta demuestra o no que el Demandado incumplió sus obligaciones en virtud del Acuerdo Interino, con independencia de la decisión final de la OTAN sobre la solicitud de adhesión del Demandante.

44. En consecuencia, el Tribunal considera que no puede prosperar la objeción de la Demandada basada en el argumento de que la controversia se refiere a una conducta imputable a la OTAN y a sus Estados miembros o de que la OTAN y sus Estados miembros son terceros indispensables que no están sometidos al Tribunal.

3. Sobre la imposibilidad de aplicación efectiva de la sentencia del Tribunal de Justicia

45. La Demandada alega que una sentencia del Tribunal en el presente caso carecería de todo efecto porque la Sentencia del Tribunal no podría anular o modificar la decisión de la OTAN ni cambiar las condiciones de admisión contenidas en la misma. Además, alega que incluso si el Tribunal fallase a favor de la demandante, su sentencia no tendría ningún efecto práctico en relación con la admisión de la demandante en la OTAN. En consecuencia, la Demandada alega que el Tribunal debería negarse a ejercer su competencia para preservar la integridad de su función jurisdiccional.

46. La Demandante, por su parte, alega que pretende que el Tribunal declare que la conducta de la Demandada violó el Acuerdo Interino, lo que, en su opinión, representa una petición legítima en un procedimiento judicial. La Demandante alega que “sólo tergiversando el objeto de la Demanda puede el Estado demandado afirmar que una sentencia del Tribunal no tendría efectos concretos”. Por el contrario, el demandante alega que una sentencia del Tribunal tendría un efecto jurídico concreto y, en particular, “daría lugar a que el Estado demandante volviera a situarse en la posición de candidato a la adhesión a la OTAN sin correr el riesgo de verse bloqueado una vez más por una objeción basada en motivos no contemplados en el Acuerdo Interino” (énfasis en el original).

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47. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, un elemento esencial para el correcto desempeño de la función jurisdiccional del Tribunal es que sus sentencias “deben tener alguna consecuencia práctica en el sentido de que [puedan] afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas” (Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 34).

48. En el presente caso, el Tribunal recuerda que, en sus alegaciones finales, la demandante solicita al Tribunal

“(i) rechace las objeciones de la Demandada en cuanto a la competencia del Tribunal y la admisibilidad de las pretensiones de la Demandante ;

(ii) que declare que la Demandada, a través de sus órganos y agentes estatales, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino; y

(iii) ordene a la Providencia que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, y que cese y desista de oponerse de cualquier modo, directa o indirectamente, a la pertenencia de la Demandante a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y/o a cualesquiera otras “organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales” de las que la Demandada sea miembro, en circunstancias de que la Demandante deba ser mencionada en dicha organización o institución por la designación prevista en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”

49. En su solicitud, la Demandante pide al Tribunal que declare que la Demandada violó las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional. Está claro en la jurisprudencia del Tribunal y de su predecesor que “el Tribunal puede, en un caso apropiado, dictar una sentencia declaratoria” (Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 37). La finalidad de tal sentencia declarativa “es asegurar el reconocimiento de una situación de derecho, de una vez por todas y con fuerza obligatoria entre las Partes ; de modo que la situación jurídica así establecida no pueda ser puesta de nuevo en tela de juicio en lo que se refiere a los efectos jurídicos que de ella se derivan” (Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, p. 20).

50. Si bien la Demandada tiene razón en que una sentencia del Tribunal no podría modificar la decisión de la OTAN en la Cumbre de Bucarest ni crear ningún derecho para la Demandante frente a la OTAN, tales no son las peticiones de la Demandante. Es evidente que en el núcleo de las pretensiones de la Demandante se encuentra la conducta de la Demandada, y no una conducta atribuible a la OTAN o a sus Estados miembros. La Demandante no solicita al Tribunal que revoque la decisión de la OTAN en la Cumbre de Bucarest ni que modifique las condiciones de pertenencia a la Alianza. Por lo tanto, el argumento del Demandado de que la Sentencia del Tribunal en el presente caso no tendría ningún efecto práctico porque el Tribunal no puede revocar la decisión de la OTAN ni modificar las condiciones de admisión en la OTAN no es persuasivo.

51. El asunto Camerún del Norte debe distinguirse del presente asunto. El Tribunal de Justicia recuerda que, en el primer caso, Camerún, en su demanda, solicitó al Tribunal que “declare que el Reino Unido, en la aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, no ha respetado determinadas obligaciones derivadas directa o indirectamente del mismo”, y que, en el momento en que el asunto fue debatido y resuelto en 1963, el Acuerdo ya había sido rescindido. Por el contrario, en el presente caso, el artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional sigue siendo vinculante; la obligación que en él se establece es permanente y la solicitud de adhesión a la OTAN del demandante sigue vigente. Una sentencia del Tribunal tendría “aplicabilidad continua”, ya que existe la “oportunidad de un acto futuro de interpretación o aplicación de ese tratado de conformidad con cualquier sentencia que el Tribunal pueda dictar” (Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1963, pp. 37-38).

52. Del mismo modo, la invocación por el Demandado de los asuntos relativos a los Ensayos Nucleares no apoya su posición. En estos asuntos, el Tribunal interpretó que las demandas por las que se incoaba el procedimiento ante él, presentadas por Australia y Nueva Zelanda, se referían a futuros ensayos por Francia de armas nucleares en la atmósfera. Sobre la base de las declaraciones de Francia, que el Tribunal de Justicia consideró que constituían un compromiso con efectos jurídicos de no realizar ensayos nucleares en la atmósfera, el Tribunal de Justicia declaró que ya no existía controversia sobre esta cuestión y que el objetivo de los demandantes se había cumplido en la práctica, por lo que no era necesaria ninguna acción judicial ulterior [Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 271, aptdo. 56; Nuclear Tests (New Zealand), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 271, aptdo. 56]. 56 ; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 476, párr. 59).

53. El presente litigio es claramente diferente de estos últimos casos: el demandado no ha tomado ninguna medida que pueda considerarse como una solución del litigio sobre la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 11. Además, una sentencia del Tribunal en el caso Además, una sentencia del Tribunal en el presente caso no carecería de objeto porque afectaría a los derechos y obligaciones existentes de las Partes en virtud del Acuerdo Provisional y podría ser aplicada efectivamente por ellas.

54. En consecuencia, el Tribunal considera que la objeción de la Demandada a la admisibilidad de la Demanda basada en la supuesta falta de efecto de la Sentencia del Tribunal no puede prosperar.

4. Sobre si la Sentencia del Tribunal interferiría con las negociaciones diplomáticas en curso

55. La Demandada sostiene que si la Corte ejerciera su jurisdicción, interferiría con el proceso diplomático previsto por el Consejo de Seguridad en la resolución 817 (1993) y esto sería contrario a la función judicial de la Corte. Argumenta que una sentencia del Tribunal a favor de la Demandante “sellaría judicialmente una práctica unilateral de imposición de un nombre controvertido y, por tanto, sería contraria a las resoluciones 817 (1993) y 845 (1993) del Consejo de Seguridad, que exigen que las Partes alcancen una solución negociada sobre esta diferencia”. Así pues, la Demandada alega que, sobre la base de la corrección judicial, el Tribunal debería declinar el ejercicio de su jurisdicción.

56. En respuesta, la Demandante alega que el Tribunal, al determinar el alcance de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad y del Acuerdo Provisional, no resolvería en modo alguno la controversia sobre el nombre, ni impondría una conclusión sobre el proceso de negociación en curso entre las Partes a este respecto, puesto que el objeto de su demanda en el presente caso y el objeto del proceso de negociación son diferentes. La Demandante alega que el argumento de la Demandada se basa en una comprensión confusa del objeto de la pretensión de la Demandante. La Demandante sostiene que la existencia de negociaciones no impide al Tribunal de Primera Instancia ejercer su función jurisdiccional.

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57. En cuanto a la cuestión de si la solución judicial de controversias por el Tribunal es incompatible con las negociaciones diplomáticas en curso, el Tribunal ha dejado claro que “el hecho de que las negociaciones se estén llevando a cabo activamente durante el presente procedimiento no es, jurídicamente, ningún obstáculo para el ejercicio por el Tribunal de su función judicial” (Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia v. Turkey), sentencia, I.C.J. Reports 1978, p. 12, párr. 29; véase también United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), sentencia, I.C.J. Reports 1980, p. 20, párr. 37). 37).

58. Como órgano judicial, el Tribunal debe establecer

“en primer lugar, que la controversia de que conoce es una controversia de derecho, en el sentido de una controversia susceptible de ser resuelta mediante la aplicación de principios y normas de derecho internacional y, en segundo lugar, que la Corte es competente para conocer de ella y que esa competencia no está limitada por ninguna circunstancia que haga inadmisible la demanda” (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, Recueil 1988, p. 91, párr. 52). 52).

La cuestión planteada ante el Tribunal, a saber, si la conducta de la Demandada constituye una violación del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Provisional, es una cuestión jurídica relativa a la interpretación y aplicación de una disposición de dicho Acuerdo. Como se ha señalado anteriormente, el desacuerdo entre las Partes constituye una controversia jurídica que no está excluida de la jurisdicción del Tribunal. Por lo tanto, al decidir sobre la interpretación e implementación de una disposición del Acuerdo Interino, una tarea que las Partes acordaron someter a la jurisdicción de la Corte bajo el Artículo 21, párrafo 2, la Corte estaría cumpliendo fielmente su función judicial.

59. Las Partes incluyeron una disposición que confería jurisdicción a la Corte (Art. 21) en un acuerdo que también las obligaba a continuar las negociaciones sobre la controversia relativa al nombre del Solicitante (Art. 5, párrafo 1). Si las Partes hubieran considerado que un futuro fallo de la Corte interferiría con las negociaciones diplomáticas encomendadas por el Consejo de Seguridad, no habrían acordado remitirle controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo Provisional.

60. En consecuencia, la objeción de la Demandada a la admisibilidad de la Demanda basada en la supuesta interferencia de la Sentencia del Tribunal con las negociaciones diplomáticas en curso ordenadas por el Consejo de Seguridad no puede prosperar.

5. Conclusión relativa a la competencia de la Corte sobre la presente controversia y a la admisibilidad de la demanda

61. En conclusión, el Tribunal se declara competente para conocer del litigio que le ha sido sometido por la Demandante. No existe razón alguna para que el Tribunal decline ejercer su competencia. El Tribunal declara la admisibilidad de la Demanda.

III. si la parte demandada incumplió la obligación establecida en el artículo 11, apartado 1, del acuerdo interino

62. El Tribunal pasa ahora al fondo del asunto. El artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional dispone :

“la Parte de la Primera Parte [el demandado] acuerda no oponerse a la solicitud o a la pertenencia de la Parte de la Segunda Parte [el demandante] a organizaciones e instituciones internacionales, multilaterales y regionales de las que la Parte de la Primera Parte sea miembro; no obstante, la Parte de la Primera Parte se reserva el derecho a oponerse a cualquier pertenencia mencionada anteriormente si y en la medida en que la Parte de la Segunda Parte vaya a ser mencionada en dicha organización o institución de forma diferente a lo dispuesto en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.

Las Partes acuerdan que esta disposición impone a la Demandada la obligación de no oponerse a la admisión de la Demandante en organizaciones internacionales de las que la Demandada sea miembro, incluida la OTAN, sin perjuicio de la excepción prevista en la segunda cláusula del apartado 1.

63. La Demandante sostiene que la Demandada, antes de la Cumbre de Bucarest y durante la misma, incumplió la obligación de no formular objeciones contenida en la primera cláusula del artículo 11, apartado 1.

64. La Demandada sostiene que no se opuso a la admisión de la Demandante en la OTAN. Con carácter subsidiario, la Demandada alega que cualquier objeción que le sea imputable en la Cumbre de Bucarest no viola el artículo 11, párrafo 1, porque estaría comprendida en la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1. En apoyo de esta posición, la Demandada afirma que se habría hecho referencia a la Demandante en la OTAN “de manera diferente que en” el párrafo 2 de la resolución 817. Además, la Demandada argumenta que, incluso si se considera que objetó en el sentido del artículo 11, párrafo 1, tal objeción no habría sido incompatible con el Acuerdo Interino debido a la aplicación del artículo 22 del Acuerdo Interino.

65. La Demandante contraataca con la opinión de que la objeción de la Demandada no está comprendida en el ámbito de aplicación de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional y que la obligación de no objetar no queda obviada por el artículo 22.

66. El Tribunal abordará en primer lugar las dos cláusulas del artículo 11, párrafo 1, y luego considerará el efecto del artículo 22.

1. 1. Obligación del demandado de no oponerse a la admisión de la demandante en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional

a la admisión de la demandante en la OTAN

A. El significado de la primera cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino

67. La primera cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino obliga a la Demandada a no oponerse a “la solicitud o la pertenencia de” la Demandante a la OTAN. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en que la obligación de “no oponerse” no exige que la Demandada apoye activamente la admisión de la Demandante en organizaciones internacionales. Además, las Partes coinciden en que la obligación de “no objetar” no es una obligación de resultado, sino de conducta.

68. Las interpretaciones propuestas por las Partes divergen, sin embargo, en aspectos significativos. El Solicitante afirma que en su significado ordinario, interpretado a la luz del objeto y la finalidad del Acuerdo Interino, la frase “no objetar” debe interpretarse en sentido amplio para abarcar cualquier acto o expresión implícita o explícita de desaprobación u oposición, de palabra o de hecho, a la solicitud o pertenencia del Solicitante a una organización o institución. En opinión del demandante, el acto de oponerse no se limita a emitir un voto negativo. Por el contrario, podría incluir cualquier acto u omisión destinado a oponerse o impedir una decisión consensuada en una organización internacional (cuando dicho consenso sea necesario para que el Solicitante obtenga la condición de miembro) o a informar a otros miembros de una organización o institución internacional de que el Demandado no permitirá que se alcance dicha decisión consensuada. En particular, la Demandante señala que los miembros de la OTAN son admitidos sobre la base de la unanimidad de los Estados miembros de la OTAN, de conformidad con el artículo 10 del Tratado del Atlántico Norte. Dicha disposición establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

“Las Partes podrán, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al presente Tratado a cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de fomentar los principios del mismo y de contribuir a la seguridad de la zona del Atlántico Norte”. (Tratado del Atlántico Norte, 4 de abril de 1949, Art. 10, UNTS, Vol. 34, p. 248.)

69. El Demandado interpreta la obligación de “no objetar” de forma más restrictiva. En su opinión, una objeción requiere un acto específico y negativo, como la emisión de un voto o el ejercicio de un derecho de veto contra la admisión o pertenencia del demandante a una organización o institución. El Demandado considera que, según su interpretación, una objeción no incluye la abstención o la negación de apoyo en un proceso de consenso. El Demandado alega que la expresión “no objetar” debe interpretarse de forma restrictiva porque impone una limitación al derecho a objetar que, de otro modo, ostentaría el Demandado.

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70. 70. El Tribunal no acepta la proposición general formulada por la Demandada de que deben aplicarse normas especiales de interpretación cuando el Tribunal examina un tratado que limita un derecho que de otro modo tendría una parte. Volviendo a los argumentos específicos de la Demandada en relación con la primera cláusula del artículo 11, párrafo 1, el Tribunal observa que nada en el texto de dicha cláusula limita la obligación de la Demandada de no oponerse a las organizaciones que utilizan un procedimiento de votación para decidir sobre la admisión de nuevos miembros. No hay ningún indicio de que las Partes pretendieran excluir del artículo 11, párrafo 1, a organizaciones como la OTAN que siguen procedimientos que no requieren votación. Además, la cuestión ante el Tribunal no es si la decisión adoptada por la OTAN en la Cumbre de Bucarest con respecto a la candidatura de la Demandante se debió exclusiva, principal o marginalmente a la objeción de la Demandada. Como acuerdan las Partes, la obligación prevista en la primera cláusula del artículo 11, apartado 1, es de conducta, no de resultado. Así, la cuestión ante el Tribunal es si la Demandada, por su propia conducta, no cumplió con la obligación de no objetar contenida en el artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino.

71. El Tribunal también observa que la Demandada no adoptó la postura de que cualquier objeción por su parte en la Cumbre de Bucarest se basara en motivos no relacionados con la diferencia sobre el nombre. Por lo tanto, el Tribunal no necesita decidir si la Demandada conserva el derecho a objetar la admisión de la Demandante en organizaciones internacionales por esos otros motivos.

B. Si la Demandada “objetó” la admisión de la Demandante en la OTAN

72. 72. El Tribunal examina ahora las pruebas presentadas por las Partes para decidir si el expediente apoya la alegación de la Demandante de que la Demandada se opuso a la pertenencia de la Demandante a la OTAN. A este respecto, el Tribunal recuerda que, en general, la parte que afirma determinados hechos tiene el deber de probar la existencia de tales hechos (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 71, párr. 162 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 86, párr. 68). Por lo tanto, recae sobre la Demandante la carga de probar los hechos que sustentan su alegación de que la Demandada incumplió su obligación en virtud del Acuerdo Interino.

73. Para apoyar la posición de que la Demandada se opuso a su admisión en la OTAN, la Demandante remite al Tribunal a la correspondencia diplomática de la Demandada antes y después de la Cumbre de Bucarest y a declaraciones de altos funcionarios de la Demandada durante el mismo período. La Demandada no discute la autenticidad de estas declaraciones. El Tribunal examinará estas declaraciones como prueba de la conducta de la Demandada en relación con la Cumbre de Bucarest, a la luz de su obligación en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino.

74. El Demandante se refirió a la correspondencia diplomática intercambiada por el Demandado con otros Estados miembros de la OTAN antes de la Cumbre de Bucarest. Un aide-mémoire distribuido por el Demandado a sus Estados miembros de la OTAN en 2007 hace referencia a las negociaciones en curso entre las Partes de conformidad con la resolución 817 y afirma que “[l]a conclusión satisfactoria de dichas negociaciones es una condición sine qua non para que Grecia pueda seguir apoyando las aspiraciones euroatlánticas de Skopje”. El aide-mémoire afirma además que la resolución de la cuestión del nombre “va a ser el criterio decisivo para que Grecia acepte una invitación a la ARYM para iniciar las negociaciones de adhesión a la OTAN”.

75. La Demandante también presentó pruebas que demostraban que, durante el mismo periodo, el Primer Ministro y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Demandada declararon públicamente en varias ocasiones que la Demandada se opondría a la ampliación de una invitación a la Demandante para adherirse a la OTAN en la Cumbre de Bucarest a menos que se resolviera la cuestión del nombre. El 22 de febrero de 2008, el Primer Ministro de la Demandada, interviniendo en una sesión del Parlamento de la Demandada, hizo la siguiente declaración en relación con la diferencia entre las Partes sobre el nombre: “[S]in una solución mutuamente aceptable no pueden establecerse relaciones aliadas, no puede haber una invitación al país vecino para unirse a la Alianza. Sin solución no hay invitación”. El expediente indica que el Primer Ministro reiteró públicamente esta posición al menos en tres ocasiones en marzo de 2008.

76. La Ministra de Asuntos Exteriores de la Demandada también explicó la posición de su Gobierno antes de la Cumbre de Bucarest. El 17 de marzo de 2008, declaró, refiriéndose a la Demandante, que “[s]i no hay compromiso, bloquearemos su adhesión”. Diez días después, el 27 de marzo de 2008, en un discurso ante el Grupo Parlamentario del partido gobernante, declaró que hasta que no se alcanzara una solución, “no podemos, por supuesto, consentir en dirigir una invitación a nuestro Estado vecino para que se adhiera a la OTAN. Sin solución no hay invitación. Lo hemos dicho, lo decimos en serio y todo el mundo lo sabe”.

77. El demandante también señala la declaración del Primer Ministro del demandado, realizada el 3 de abril de 2008 al término de la Cumbre de Bucarest en un mensaje dirigido al pueblo griego :

“Se decidió por unanimidad que Albania y Croacia ingresarán en la OTAN. Debido al veto de Grecia, la ARYM no entrará en la OTAN.

Yo había dicho a todo el mundo -en todos los tonos posibles y en todas las direcciones- que ‘el fracaso en resolver la cuestión del nombre impedirá su invitación’ a entrar en la Alianza. Y eso es lo que he hecho. Skopje sólo podrá convertirse en miembro de la OTAN cuando se haya resuelto la cuestión del nombre”.

El demandante señala que esta caracterización de los acontecimientos en la Cumbre está corroborada por otras declaraciones contemporáneas, incluida la de un portavoz de la OTAN.

78. Además, la Demandante se basa en correspondencia diplomática de la Demandada posterior a la Cumbre de Bucarest, en la que la Demandada caracteriza su posición en la Cumbre. En particular, la Demandante presentó una carta, fechada el 14 de abril de 2008, del Representante Permanente de la Demandada ante las Naciones Unidas al Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas que incluía la siguiente declaración:

“En la reciente Reunión Cumbre de la OTAN en Bucarest y en vista del fracaso en alcanzar una solución viable y definitiva a la cuestión del nombre, Grecia no pudo consentir que la Antigua República Yugoslava de Macedonia fuera invitada a unirse a la Alianza del Atlántico Norte”.

La demandante afirma que el demandado envió cartas similares a todos los demás miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al Secretario General de las Naciones Unidas. El Demandado no refuta esta alegación.

79. El 1 de junio de 2008, en un aide-mémoire enviado por la Demandada a la Organización de Estados Americanos y a sus Estados miembros, la Demandada realizó la siguiente declaración :

“En la Cumbre de la OTAN celebrada en Bucarest en abril de 2008, los líderes aliados, a propuesta de Grecia, acordaron posponer una invitación a la ARYM para unirse a la Alianza, hasta que se alcance una solución mutuamente aceptable a la cuestión del nombre.”

80. El Demandado subraya la ausencia de un mecanismo formal de votación en el seno de la OTAN. Por ello, el Demandado afirma que, con independencia de las declaraciones de los funcionarios de su Gobierno, no existe ningún medio por el que un Estado miembro de la OTAN pueda ejercer un “veto” sobre las decisiones de la OTAN. La Demandada sostiene, además, que la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 11 no le impide expresar su opinión, ya sea negativa o positiva, acerca de la admisibilidad de la Demandante en una organización, y califica las declaraciones de los funcionarios de su Gobierno de declaraciones acerca de si la Demandante había cumplido los requisitos de admisibilidad de la organización, y no de formulación de una objeción formal. El Demandado alega, además, que en la Cumbre de Bucarest se decidió “unánimemente” que el Solicitante no sería invitado a ingresar en la OTAN, por lo que no puede determinarse si un Estado concreto “objetó” el ingreso del Solicitante. Según la Demandada, “Grecia no vetó la adhesión de la ARYM a la OTAN. . . Fue una decisión colectiva tomada en nombre de la Alianza en su conjunto”. (Énfasis en el original.)

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81. En opinión del Tribunal, las pruebas que se le han presentado demuestran que, a través de correspondencia diplomática formal y de declaraciones de sus altos funcionarios, el Demandado dejó claro antes, durante y después de la Cumbre de Bucarest que la resolución de la diferencia sobre el nombre era el “criterio decisivo” para que el Demandado aceptara la admisión del Solicitante en la OTAN. El Demandado manifestó su objeción a la admisión del Solicitante en la OTAN en la Cumbre de Bucarest, citando el hecho de que la diferencia relativa al nombre del Solicitante seguía sin resolverse.

82. Además, el Tribunal no puede aceptar que las declaraciones de la Demandada relativas a la admisión de la Demandante no fueran objeciones, sino meras observaciones destinadas a llamar la atención de otros Estados miembros de la OTAN sobre las preocupaciones acerca de la elegibilidad de la Demandante para ingresar en la OTAN. El expediente deja meridianamente claro que el Demandado fue más allá de tales observaciones para oponerse a la admisión del Solicitante en la OTAN sobre la base de que la diferencia sobre el nombre no se había resuelto.

83. Por lo tanto, el Tribunal concluye que el Demandado se opuso a la admisión del Solicitante en la OTAN, en el sentido de la primera cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino.

2. El efecto de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino

84. El Tribunal de Justicia aborda ahora la cuestión de si la objeción del demandado a la admisión del demandante en la OTAN en la Cumbre de Bucarest estaba comprendida en la excepción contenida en la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1, del Acuerdo interino.

85. En esta cláusula, las Partes acuerdan que el Demandado “se reserva el derecho a objetar cualquier pertenencia” del Demandante a una organización o institución internacional, multilateral o regional de la que el Demandado sea miembro “si y en la medida en que el [Demandante] vaya a ser mencionado en dicha organización o institución de forma diferente a lo dispuesto en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. El Tribunal recuerda que el párrafo 2 de la resolución 817 recomienda que el Solicitante sea admitido como miembro de las Naciones Unidas, siendo “denominado provisionalmente a todos los efectos dentro de las Naciones Unidas como ‘la ex República Yugoslava de Macedonia’ hasta que se resuelva la diferencia que ha surgido sobre el nombre del Estado”.

86. La demandante sostiene que la excepción prevista en la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1, sólo se aplica si la propia organización debe referirse a la demandante como algo distinto de “la Antigua República Yugoslava de Macedonia”. En su opinión, la resolución 817 contemplaba que la demandante se refiriera a sí misma por su nombre constitucional (“República de Macedonia”) en el seno de las Naciones Unidas. La demandante afirma que ésta ha sido su práctica constante desde que se adoptó la resolución 817 y que las Partes incorporaron esta práctica a la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1. El Solicitante también cita pruebas contemporáneas a la adopción de la resolución 817 que indican, en su opinión, que los Estados que participaron en la redacción de dicha resolución entendieron que la resolución no exigiría al Solicitante que se refiriera a sí mismo por la designación provisional en el seno de las Naciones Unidas ni ordenaría a terceros Estados que utilizaran un nombre o designación particular al referirse al Solicitante. Sobre esta base, la posición de la Demandante es que el derecho de la Demandada a formular objeciones de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, no se aplica a la admisión de la Demandante en la OTAN porque en la OTAN se seguiría la misma práctica que se ha seguido en las Naciones Unidas. El Solicitante afirma que la referencia a la forma en que se hará referencia a él “en” una organización significa, con respecto a una organización como la OTAN, entre otras cosas : la forma en que será incluido en la lista de la OTAN como miembro de la organización ; la forma en que los representantes del Solicitante serán acreditados por la OTAN ; y la forma en que la OTAN se referirá al Solicitante en todos los documentos oficiales de la OTAN.

87. La Demandada considera que la intención de la Demandante de referirse a sí misma en la OTAN por su nombre constitucional, así como la posibilidad de que terceros Estados puedan referirse a la Demandante por su nombre constitucional, activa la excepción prevista en la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, y, por tanto, permite a la Demandada oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN. En opinión de la Demandada, la resolución 817 exige que la Demandante se refiera a sí misma como “Antigua República Yugoslava de Macedonia” en el seno de las Naciones Unidas. La Demandada no discute la afirmación de la Demandante de una práctica constante en el seno de las Naciones Unidas, pero sostiene que la Demandada incurrió en una “práctica general de protestas” en relación con el uso del nombre constitucional de la Demandante, antes y después de la conclusión del Acuerdo Provisional. Para apoyar esta afirmación, el Demandado presenta pruebas de ocho instancias durante el período comprendido entre la adopción de la resolución 817 y la conclusión del Acuerdo Provisional en las que el Demandado alegó que la referencia del Solicitante a sí mismo por el nombre “República de Macedonia” dentro de las Naciones Unidas era inconsistente con la resolución 817.

88. Con respecto al texto del artículo 11, párrafo 1, la Demandada señala que la segunda cláusula de dicho artículo se aplica cuando se debe hacer referencia a la Demandante “en” una organización, y no sólo cuando se debe hacer referencia a la Demandante “por” la organización de una manera determinada. Además, la Demandada alega que la frase “si y en la medida en que” que figura en la segunda cláusula significa que el párrafo 1 del artículo 11 no es un mero “interruptor de encendido/apagado”. De acuerdo con el Demandado, el Demandante no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que el Demandado no puede alegar que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar al nombre de dominio en disputa, sino que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En apoyo de esta interpretación el Demandado afirma que la frase “si y en la medida en que” carecería de effet utile si no se interpretara como sugiere el Demandado, porque ello dejaría sin contenido jurídico las palabras “en la medida en que”.

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89. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en la interpretación de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, en una circunstancia: la excepción contenida en la segunda cláusula permite al Demandado oponerse a la admisión del Solicitante en una organización si el Solicitante va a ser referido por la propia organización de forma distinta a la designación provisional. La Demandada también afirma que tiene derecho a formular objeciones en otras dos circunstancias: en primer lugar, si la Demandante se refiere a sí misma en la organización utilizando su nombre constitucional y, en segundo lugar, si terceros Estados se refieren a la Demandante en la organización por su nombre constitucional. El Solicitante discrepa de ambas afirmaciones.

90. Aunque las Partes expresan puntos de vista divergentes sobre la interpretación de la cláusula, es decir, si la Demandada puede objetar si terceros Estados se refieren a la Demandante utilizando su nombre constitucional, la Demandada no sostiene, como cuestión de hecho, la posición de que se formulara objeción alguna en la Cumbre de Bucarest en respuesta a la perspectiva de que terceros Estados se refirieran a la Demandante en la OTAN utilizando su nombre constitucional. Por tanto, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia no necesita decidir si la segunda cláusula permitiría una objeción basada en la perspectiva de que terceros Estados utilizaran el nombre constitucional de la demandante en la OTAN. Por otra parte, las Partes están de acuerdo en que el Solicitante pretendía referirse a sí mismo dentro de la OTAN, una vez admitido, por su nombre constitucional, no por la designación provisional establecida en la resolución 817. Por lo tanto, el Tribunal debe decidir si la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, permitía a la Demandada objetar en esa circunstancia.

91. El Tribunal interpretará la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, la “Convención de Viena de 1969”), de la que son parte tanto la Demandante como la Demandada. Por lo tanto, el Tribunal comenzará por considerar el sentido corriente que debe darse a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objeto y fin.

92. El Tribunal observa que las Partes formularon la segunda cláusula utilizando la voz pasiva : “si y en la medida en que el [Solicitante] deba ser referido a… de manera diferente a como se hace en” el párrafo 2 de la resolución 817. El uso de la voz pasiva es difícil de conciliar con la opinión de la Demandada de que la cláusula no sólo abarca la forma en que la organización debe referirse a la Demandante, sino también la forma en que la Demandante debe referirse a sí misma. En cuanto a la inclusión de la expresión “en la medida en que”, el Tribunal recuerda la alegación del Demandado de que la expresión carece de efectos jurídicos (“effet utile”) a menos que se interprete en el sentido de que el derecho del Demandado a formular objeciones se activa no sólo por la práctica prevista de la organización, sino también por el uso del nombre constitucional por terceros. El Tribunal no puede estar de acuerdo en que la frase sólo tendría efectos jurídicos si se interpreta como sugiere la Demandada. El Experto considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico al nombre de dominio en disputa y que, por tanto, el Demandado no puede invocar el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el Tribunal rechaza la alegación de la Demandada de que la expresión “en la medida en que” carece de efectos jurídicos, a menos que la segunda cláusula del párrafo 1 del artículo 11 permita a la Demandada oponerse a la admisión en una organización si la Demandante se refiere a sí misma en la organización por su nombre constitucional.

93. En cuanto a la frase “que se haga referencia a . . . de manera diferente a la que figura en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, se recordará que el texto pertinente de dicha resolución recomienda que la Demandante sea admitida como miembro de las Naciones Unidas, siendo “denominada provisionalmente a todos los efectos dentro de las Naciones Unidas como ‘la ex República Yugoslava de Macedonia'” hasta que se resuelva la diferencia sobre el nombre. Por lo tanto, una cuestión central para el Tribunal es si la perspectiva de que el Solicitante se refiera a sí mismo en la OTAN por su nombre constitucional significa que el Solicitante “debe ser denominado… de forma diferente a como se hace en el párrafo 2 de la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad”. Por consiguiente, el Tribunal examina el texto de la resolución 817 en relación con la segunda cláusula del apartado 1 del artículo 11. Dicha resolución se adoptó en virtud del párrafo 2 del artículo 4 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que la admisión de un Estado como miembro de la Organización se efectúa por decisión de la Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Seguridad. Así pues, podría argumentarse que el párrafo 2 de la resolución 817 se dirige principalmente a otro órgano de las Naciones Unidas, a saber, la Asamblea General, y no a los Estados miembros individuales. Por otra parte, la redacción del párrafo 2 de la resolución 817 es amplia – “a todos los efectos”- y, por tanto, podría interpretarse que se extiende a la conducta de los Estados Miembros, incluido el Solicitante, en el seno de las Naciones Unidas.

94. Teniendo en cuenta estas observaciones relativas al texto de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, y de la resolución 817, el Tribunal procederá ahora a determinar el sentido corriente de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, en su contexto y a la luz del objeto y fin del tratado. Para ello, la Corte examinará otras disposiciones del tratado y un acuerdo conexo y contemporáneo entre las Partes.

95. El artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Interino establece que la Demandada reconocerá a la Demandante como “Estado independiente y soberano” y que la Demandada se referirá a ella mediante una designación provisional (como “Antigua República Yugoslava de Macedonia”). Sin embargo, en ninguna parte del Acuerdo Interino se exige a la Demandante que utilice la designación provisional en sus relaciones con la Demandada. Por el contrario, el “Memorando sobre “Medidas Prácticas” Relacionadas con el Acuerdo Provisional”, celebrado por las Partes simultáneamente a la entrada en vigor del Acuerdo Provisional, prevé expresamente que la Demandante se refiera a sí misma como la “República de Macedonia” en sus relaciones con la Demandada. Así pues, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Provisional, el Demandado no insistió en que el Demandante se abstuviera de utilizar su nombre constitucional en todas las circunstancias.

96. El Tribunal también contrasta la redacción de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, con otras disposiciones del tratado que imponen limitaciones expresas a la Demandante o a ambas Partes. En el artículo 7, párrafo 2, por ejemplo, el Solicitante se compromete a “cesar” el uso del símbolo que había utilizado anteriormente en su bandera. Esta disposición contiene, por tanto, una exigencia de que el Solicitante modifique su conducta actual. Las disposiciones adicionales bajo el epígrafe general de “relaciones amistosas y medidas de fomento de la confianza” -a saber, los tres apartados del Artículo 6- también se enmarcan enteramente como compromisos del Solicitante. Por el contrario, aunque las Partes eran conscientes de que el Solicitante utilizaba sistemáticamente su nombre constitucional en las Naciones Unidas, las Partes redactaron la segunda cláusula del Artículo 11, párrafo 1, sin utilizar un lenguaje que exigiera un cambio en la conducta del Solicitante. Si las Partes hubieran querido que el Acuerdo Provisional ordenara un cambio en el uso por parte del Solicitante de su nombre constitucional en las organizaciones internacionales, podrían haber incluido una obligación explícita a tal efecto, como hicieron con las obligaciones correspondientes del Artículo 6 y del Artículo 7, párrafo 2.

97. La importancia de esta comparación entre la segunda cláusula del Artículo 11, párrafo 1, y otras disposiciones del Acuerdo Provisional se pone de relieve al considerar la estructura general del tratado y el objeto y fin del mismo. Aunque cada una de las Partes hace hincapié en diferentes aspectos del tratado al describir su objeto y fin, parecen tener la opinión común de que el tratado era un intercambio global con el objeto y fin generales de: en primer lugar, prever la normalización de las relaciones de las Partes (bilateralmente y en organizaciones internacionales); en segundo lugar, exigir negociaciones de buena fe en relación con la diferencia sobre el nombre; y, en tercer lugar, acordar lo que el Demandado denominó “garantías relacionadas con circunstancias particulares”, por ejemplo, disposiciones que regulan el uso de determinados símbolos y que exigen medidas efectivas para prohibir la interferencia política, las actividades hostiles y la propaganda negativa. Consideradas conjuntamente, las dos cláusulas del artículo 11, párrafo 1, promueven el primero de estos objetivos al especificar las condiciones en las que se exige a la Demandada que ponga fin a su práctica de bloquear la admisión de la Demandante en las organizaciones. Otro componente del canje -las disposiciones que contienen garantías, incluidas las que imponen a la Demandante la obligación de modificar su conducta- aparece en otras partes del tratado. A la luz de la estructura y del objeto y fin del tratado, al Tribunal le parece que las Partes no habrían impuesto una nueva restricción significativa al Solicitante – es decir, restringir su práctica constante de llamarse a sí mismo por su nombre constitucional – por mera implicación en el Artículo 11, párrafo 1. Por lo tanto, el Tribunal concluye que el Solicitante no está obligado a modificar su conducta. Así, el Tribunal concluye que la estructura y el objeto y fin del tratado apoyan la posición adoptada por la Solicitante.

98. En conjunto, por tanto, el texto de la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1, leído en su contexto y a la luz del objeto y fin del tratado, no puede interpretarse en el sentido de que permita a la Demandada oponerse a la admisión de la Demandante en una organización o a su pertenencia a la misma por la perspectiva de que la Demandante se refiera a sí misma en esa organización utilizando su nombre constitucional.

99. El Tribunal examina a continuación la práctica posterior de las Partes en la aplicación del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo provisional, de conformidad con el artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena de 1969. La Demandante afirma que, entre la celebración del Acuerdo Interino y la Cumbre de Bucarest, se adhirió al menos a 15 organizaciones internacionales de las que también era miembro la Demandada. En cada caso, la Demandante fue admitida con la designación provisional prescrita en el párrafo 2 de la resolución 817 y se ha hecho referencia a ella en la organización con ese nombre. Sin embargo, la demandante ha seguido refiriéndose a sí misma por su nombre constitucional en sus relaciones y tratos con dichas organizaciones e instituciones internacionales. El Tribunal observa, en particular, la afirmación de la Demandante de que la Demandada no se opuso a su admisión en ninguna de estas 15 organizaciones. Este punto no ha sido rebatido por la Demandada. El Demandado no tiene conocimiento de que el Demandado se haya opuesto alguna vez a su admisión o pertenencia a una de estas organizaciones por la posibilidad de que el Demandante utilizara su nombre constitucional en ellas, pero sí identifica un caso en el que se quejó de que el Demandante utilizara su nombre constitucional en el Consejo de Europa después de que el Demandante ya se hubiera adherido a dicha organización. Al parecer, la Demandada no planteó su preocupación por primera vez hasta diciembre de 2004, más de nueve años después de la admisión de la Demandante, retomando el tema una vez más en 2007.

100. El Tribunal también se refiere a las pruebas de la práctica de las Partes en relación con la OTAN antes de la Cumbre de Bucarest. Durante varios años anteriores a la Cumbre de Bucarest, la demandante utilizó sistemáticamente su nombre constitucional en sus relaciones con la OTAN, como participante en la Asociación para la Paz de la OTAN y en el Plan de Acción para la Adhesión a la OTAN. A pesar de la práctica de la Demandante de utilizar su nombre constitucional en sus relaciones con la OTAN, al igual que lo hizo en todas las demás organizaciones, no existen pruebas de que la Demandada, en el periodo previo a la Cumbre de Bucarest, manifestara nunca su preocupación por el uso por la Demandante del nombre constitucional en sus relaciones con la OTAN o de que la Demandada indicara que se opondría a la admisión de la Demandante en la OTAN basándose en el uso pasado o futuro por la Demandante de su nombre constitucional. En lugar de ello, como se ha detallado anteriormente, las pruebas dejan claro que la Demandada se opuso a la admisión de la Demandante en la OTAN en vista de la imposibilidad de llegar a una solución definitiva de la diferencia sobre el nombre.

101. Sobre la base del análisis anterior, el Tribunal concluye que la práctica de las Partes en la aplicación del Acuerdo Interino respalda las conclusiones anteriores del Tribunal (véase el párrafo 98) y, por tanto, que la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, no permite a la Demandada oponerse a la admisión de la Demandante en una organización basándose en la perspectiva de que la Demandante se refiera a sí misma en dicha organización con su nombre constitucional.

102. El Tribunal recuerda que las Partes presentaron numerosas pruebas relacionadas con los travaux preparatories del Acuerdo Provisional y de la resolución 817. Sin embargo, en vista de las conclusiones expuestas anteriormente (véanse los párrafos 98 y 101), el Tribunal considera que no es necesario abordar estas pruebas adicionales. El Tribunal también recuerda que cada una de las Partes se refirió a pruebas adicionales relativas al uso del nombre constitucional de la demandante, más allá de las pruebas relacionadas con la práctica posterior en virtud del Acuerdo Provisional, que se ha analizado anteriormente. Estas pruebas no afectan directamente a la cuestión de si el Acuerdo Interino permite a la Demandada oponerse a la admisión de la Demandante o a su pertenencia a una organización basándose en la auto-referencia de la Demandante por su nombre constitucional y, en consecuencia, el Tribunal no las aborda.

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103. A la vista del análisis precedente, el Tribunal concluye que la intención del Solicitante de referirse a sí mismo en una organización internacional por su nombre constitucional no significaba que fuera a “ser referido” en dicha organización “de forma diferente a la del” párrafo 2 de la resolución 817. En consecuencia, la excepción establecida en la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional no facultaba a la Demandada a oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN.

3. El artículo 22 del Acuerdo Interino

104. El artículo 22 del Acuerdo Interino establece :

“El presente Acuerdo Interino no se dirige contra ningún otro Estado o entidad y no infringe los derechos y deberes resultantes de acuerdos bilaterales o multilaterales ya en vigor que las Partes hayan concluido con otros Estados u organizaciones internacionales.”

105. La Demandante sostiene que el artículo 22 “es simplemente una declaración de hecho”. No “aborda los derechos y deberes de la Demandada: se limita a declarar que el Acuerdo Interino en su conjunto no vulnera los derechos y deberes de terceros Estados u otras entidades”. Según la Demandante, el artículo 22 expresa “la norma establecida en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969… de que ‘[un] tratado no crea ni obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento'”. El Solicitante señala que la interpretación del Demandado privaría de sentido al Artículo 11, párrafo 1, al permitir al Demandado objetar simplemente invocando un supuesto derecho o deber en virtud de otro acuerdo.

106. 106. La Demandada sostiene que, aun suponiendo que el Tribunal concluyera que la Demandada se opuso a la admisión de la Demandante en la OTAN, en contravención del artículo 11, párrafo 1, dicha objeción no violaría el Acuerdo Interino, debido al efecto del artículo 22. En el procedimiento escrito, la Demandante señaló que la Demandada había objetado a la admisión de la Demandante en la OTAN, en contravención del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino. En el procedimiento escrito, el demandado interpretó el artículo 22 en el sentido de que tanto los derechos como los deberes de una parte del Acuerdo Interino en virtud de un acuerdo anterior prevalecen sobre las obligaciones de dicha parte en el Acuerdo Interino. En particular, la Demandada argumentó que era libre de oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN porque “cualesquiera derechos de Grecia en virtud de la OTAN, y cualesquiera obligaciones debidas a la OTAN o a los demás Estados miembros de la OTAN deben prevalecer en caso de conflicto” con la restricción del derecho de la Demandada a oponerse en virtud del artículo 11, párrafo 1. El Demandado se basó en su derecho, en virtud del artículo 10 del Tratado del Atlántico Norte, a consentir (o no) la admisión de un Estado en la OTAN y en su “deber de participar activa y prontamente en los debates que afecten a la Organización”. La Demandada alega que el artículo 22 “es una disposición legal” (énfasis en el original) y no “simplemente una declaración de hecho” y que la interpretación del demandante del artículo 22 – que reitera la norma del artículo 34 de la [Convención de Viena de 1969] – “convertiría al artículo 22 esencialmente en un ejercicio de redundancia”.

107. En el curso del procedimiento oral, sin embargo, el Demandado parece haber restringido su interpretación del artículo 22, afirmando que tiene derecho a objetar “si, y sólo si, las normas y criterios de esas organizaciones exigen la objeción a la luz de las circunstancias de la solicitud de admisión” (énfasis añadido). Del hecho de que la OTAN sea una “organización de afiliación limitada” con el objetivo específico de la defensa mutua, el Demandado infiere también el deber de “ejercer un juicio plenario en cada decisión de afiliación”. En opinión del Demandado, cada Estado miembro tiene, por tanto, no sólo el derecho sino también el deber de plantear sus preocupaciones si considera que un solicitante no cumple los criterios de adhesión de la organización. Con respecto al contenido de dichos criterios de adhesión en relación con la Demandante, la Demandada se basa principalmente en un comunicado de prensa de la OTAN titulado “Plan de Acción para la Adhesión (MAP)”, adoptado al término de la Cumbre de la OTAN celebrada en Washington, D.C., el 24 de abril de 1999, en el que se afirma que se espera de los aspirantes a miembros, entre otras cosas, que “resuelvan las controversias étnicas o las controversias territoriales externas, incluidas las reivindicaciones irredentistas . . por medios pacíficos” y “mantener buenas relaciones de vecindad”.

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108. El Tribunal observa, en primer lugar, que si el artículo 22 del Acuerdo Interino se interpreta como una disposición puramente declarativa, como sugiere la Demandante, dicho artículo no podría, en ningún caso, fundamentar la objeción de la Demandada.

109. En cuanto a la interpretación del artículo 22 por parte de la Demandada, el Tribunal observa la amplitud del argumento original de la Demandada según el cual sus “derechos” en virtud de un acuerdo anterior (además de sus “deberes”) tienen prioridad sobre su obligación de no objetar a la admisión de la Demandante en una organización en los términos del artículo 11, párrafo 1. Esta interpretación del artículo 22, si se acepta, podría dar lugar a la objeción de la Demandante. Esta interpretación del artículo 22, de aceptarse, viciaría dicha obligación, ya que normalmente cabe esperar que el demandado tenga un “derecho” en virtud de acuerdos previos con terceros Estados a expresar su opinión sobre las decisiones relativas a la afiliación. El Tribunal, considerando que las Partes no pretendían que el Artículo 22 dejara sin sentido la primera cláusula del Artículo 11, párrafo 1, no puede, por tanto, aceptar la interpretación amplia originalmente propuesta por la Demandada. A este respecto, el Tribunal señala que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha rechazado un argumento similar. En particular, dicho Tribunal ha interpretado una disposición del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que establece que “los derechos y obligaciones” derivados de acuerdos anteriores “no se verán afectados por” las disposiciones del Tratado. El Tribunal Europeo ha concluido que este lenguaje se refiere a los “derechos” de terceros países y a las “obligaciones” de las partes del tratado, respectivamente (véase el asunto 10/61, Comisión/Italia, Rec. 1962, p. 10; véase también el asunto C-249/06, Comisión/Suecia, Rec. 2009, p. I-1348, apartado 34). 34).

110. Por lo tanto, el Tribunal se centra en la interpretación más restrictiva del artículo 22 realizada por la Demandada, es decir, que los “deberes” en virtud de un tratado anterior tendrían prioridad sobre las obligaciones del Acuerdo Interino. Aceptando, arguendo, esa interpretación más restringida, el siguiente paso en el análisis del Tribunal sería evaluar si la Demandada tiene obligaciones en virtud del Tratado del Atlántico Norte que no puede cumplir sin incumplir su obligación de no oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN. Así, para evaluar el efecto del artículo 22, si se interpreta de la manera sugerida por la Demandada en la versión más restringida y posterior de su argumentación, el Tribunal también debe examinar si la Demandada ha demostrado que el Tratado del Atlántico Norte le imponía el deber de oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN.

111. La Demandada no ofrece ningún argumento persuasivo de que alguna disposición del Tratado del Atlántico Norte le exigiera oponerse a la adhesión de la Demandante. En lugar de ello, la Demandada intenta convertir un “derecho” general a adoptar una postura sobre las decisiones relativas a la pertenencia a una organización en un “deber”, afirmando que el “deber” de ejercer un juicio sobre las decisiones relativas a la pertenencia a una organización libera a la Demandada de su obligación de no oponerse a la admisión de la Demandante en una organización. Este argumento adolece de la misma deficiencia que la interpretación más amplia del artículo 22 propuesta inicialmente por la Demandada, a saber, que borraría el valor de la primera cláusula del artículo 11, párrafo 1. Así pues, el Tribunal concluye que el Demandado no ha demostrado que un requisito del Tratado del Atlántico Norte le obligara a oponerse a la admisión del Demandante en la OTAN.

112. Como resultado del análisis anterior, el Tribunal concluye que el intento de la Demandada de invocar el artículo 22 es infructuoso. En consecuencia, el Tribunal no necesita decidir cuál de las interpretaciones de las dos Partes es la correcta.

4. Conclusión relativa a si la Demandada incumplió el artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino

113. Así pues, el Tribunal concluye que la Demandada incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino al oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN en la Cumbre de Bucarest. La perspectiva de que la demandante se refiriera a sí misma en la OTAN utilizando su nombre constitucional no hizo que dicha objeción fuera lícita en virtud de la excepción contenida en la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1. En las circunstancias del presente caso, el artículo 22 del Acuerdo Provisional no proporciona una base para que el demandado formule una objeción incompatible con el artículo 11, párrafo 1.

IV. JUSTIFICACIONES ADICIONALES INVOCADAS POR LA DEMANDADA

114. 114. Como alternativa a su argumento principal de que la Demandada cumplió con sus obligaciones en virtud del Acuerdo Interino, la Demandada alega que la ilicitud de cualquier objeción a la admisión de la Demandante en la OTAN queda excluida por la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus. La Demandada también sugiere que cualquier incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo Interino podría estar justificado tanto como respuesta a una violación material de un tratado como en calidad de contramedida en virtud de la ley de responsabilidad del Estado. El Tribunal comenzará resumiendo los argumentos de las Partes con respecto a esas tres justificaciones adicionales.

1. 1. Argumentos de las Partes con respecto a las justificaciones adicionales de la Demandada

A. Argumentos de las Partes con respecto a la exceptio non adimpleti contractus

115. La Demandada afirma que la exceptio non adimpleti contractus es un principio general del derecho internacional que permite a la Demandada “retener la ejecución de sus propias obligaciones que son recíprocas a las no cumplidas por [la Demandante]”. Según la Demandada, la exceptio se aplicaría respecto del incumplimiento por una de las partes de una “disposición fundamental” del Acuerdo Interino. En opinión de la Demandada, la exceptio permite a un Estado que sufre el incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de un tratado por parte de otro Estado responder suspendiendo o rescindiendo unilateralmente sus propias obligaciones correspondientes. En particular, la Demandada sostiene que su obligación de no formular objeciones (en virtud del artículo 11, párrafo 1) está vinculada en una relación sinalagmática con las obligaciones de la Demandante contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 11 del Acuerdo Provisional, y que, por tanto, en virtud de la exceptio, los incumplimientos por la Demandante de estas obligaciones excluyen la ilicitud de cualquier incumplimiento por la Demandada de su obligación de no formular objeciones a la admisión de la Demandante en la OTAN.

116. El Demandado también afirma que “las condiciones que activan la excepción de incumplimiento son diferentes y menos rígidas que las condiciones para suspender un tratado o excluir la ilicitud mediante contramedidas”. Según la Demandada, la exceptio “no tiene que ser notificada ni probada de antemano. . . Simplemente no existen requisitos procesales para el ejercicio de la suspensión de la ejecución a través del mecanismo de la exceptio”. La Demandada también señala varias situaciones en las que sostiene que se quejó ante la Demandante por el supuesto incumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones en virtud del Acuerdo Provisional.

117. La Demandante afirma que la Demandada no ha demostrado que la exceptio sea un principio general del Derecho internacional. La Demandante también alega que el artículo 60 de la Convención de Viena de 1969 proporciona un conjunto completo de normas y procedimientos que rigen las respuestas a los incumplimientos materiales en virtud del derecho de los tratados y que la exceptio no está reconocida como justificación del incumplimiento en virtud del derecho de la responsabilidad del Estado. La Demandante rebate además la afirmación de la Demandada de que las obligaciones de la Demandante en virtud de los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo Interino son sinalagmáticas con la obligación de la Demandada de no formular objeciones establecida en el artículo 11, párrafo 1. La Demandante también sostiene que la Demandada no planteó los incumplimientos en los que ahora se basa hasta después de que la Demandada objetara la admisión de la Demandante en la OTAN.

B. Argumentos de las Partes en relación con la respuesta a la violación material

118. La Demandada sostiene que cualquier incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo Interino podría justificarse como respuesta a una violación material de un tratado. La Demandada declaró inicialmente que no pretendía suspender total o parcialmente el Acuerdo Interino en virtud de la Convención de Viena de 1969, pero posteriormente adoptó la postura de que la suspensión parcial del Acuerdo Interino está “justificada” en virtud del Artículo 60 de la Convención de Viena de 1969 (de la que son parte tanto la Demandante como la Demandada) porque los incumplimientos de la Demandante eran materiales. La Demandada tomó nota de los requisitos de procedimiento contenidos en el Artículo 65 de la Convención de Viena de 1969, pero afirmó que, si un Estado está suspendiendo parte de un tratado “en respuesta a otra parte… que alega su violación”, no se requiere notificación ex ante.

119. La Demandante sostiene que la Demandada nunca alertó a la Demandante de ninguna supuesta violación material del Acuerdo Interino y nunca trató de invocar un derecho de suspensión en virtud del Artículo 60 de la Convención de Viena de 1969. La Demandante señala que la Demandada confirmó su no invocación del artículo 60 en el Memorial de Contestación. Además, la Demandante llama la atención sobre los requisitos procesales “específicos y detallados” del Artículo 65 de la Convención de Viena de 1969 y afirma que la Demandada no los ha cumplido. La Demandante sostiene además que, antes de la Cumbre de Bucarest, la Demandada nunca notificó a la Demandante ningún motivo de suspensión del Acuerdo Interino, su opinión de que la Demandante había incumplido el Acuerdo Interino o que la Demandada estaba suspendiendo el Acuerdo Interino.

C. Argumentos de las Partes en relación con las contramedidas

120. La Demandada también alega que cualquier incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo Interino podría justificarse como contramedida. Al igual que con el argumento de la Demandada relativo a la suspensión en respuesta a un incumplimiento material, la posición de la Demandada sobre las contramedidas evolucionó durante el procedimiento. Inicialmente, la Demandada afirmó que no sostenía que cualquier objeción a la admisión de la Demandante en la OTAN estuviera justificada como contramedida. Posteriormente, la Demandada declaró que su “supuesta objeción cumpliría los requisitos para ser considerada contramedida”. La Demandada describió la defensa como “doblemente subsidiaria”, lo que significa que sólo desempeñaría un papel si el Tribunal declaraba que la Demandada había incumplido el Acuerdo Interino y si concluía que la exceptio no excluía la ilicitud de la conducta de la Demandada.

121. La Demandada discute las contramedidas con referencia a los requisitos reflejados en los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado (Anexo a la resolución 56/83 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2001, en adelante “los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado”). Afirma que las violaciones de la Demandante fueron graves y que las respuestas de la Demandada fueron coherentes con las condiciones reflejadas en los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que describe como la exigencia de que las contramedidas sean proporcionadas, se adopten con el fin de lograr la cesación del hecho ilícito y se limiten al incumplimiento temporal de la obligación de la Demandada de no oponerse. La Demandada también afirma que la Demandante fue informada en repetidas ocasiones de las posiciones de la Demandada.

122. La Demandante llama la atención sobre los requisitos de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, según los cuales las contramedidas deben adoptarse en respuesta a una violación por parte del otro Estado, deben ser proporcionadas a dichas violaciones y deben adoptarse únicamente previa notificación al otro Estado. En opinión de la demandante, no se cumplió ninguno de estos requisitos. El Solicitante declara además su opinión de que los requisitos para la imposición de contramedidas contenidos en los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado reflejan el “derecho internacional general”.

2. Alegaciones de la Demandada de que la Demandante incumplió sus obligaciones en virtud del Acuerdo Provisional

123. El Tribunal observa que, si bien la Demandada presenta argumentos separados en relación con la exceptio, la suspensión parcial en virtud del artículo 60 de la Convención de Viena de 1969 y las contramedidas, avanza ciertas condiciones mínimas que son comunes a los tres argumentos. En primer lugar, la Demandada basa cada argumento en la alegación de que la Demandante incumplió varias disposiciones del Acuerdo Interino antes de la objeción de la Demandada a la admisión de la Demandante en la OTAN. En segundo lugar, cada alegación, tal como la formula la Demandada, exige que la Demandada demuestre que su objeción a la admisión de la Demandante en la OTAN se formuló en respuesta a la supuesta infracción o infracciones de la Demandante, en otras palabras, que demuestre una conexión entre cualquier infracción de la Demandante y cualquier objeción de la Demandada. Teniendo en cuenta estas condiciones, el Tribunal de Primera Instancia pasa a examinar las pruebas relativas a los supuestos incumplimientos de la Demandante. Como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 72), corresponde en principio a la parte que afirma determinados hechos demostrar la existencia de los mismos.

A. Supuesta infracción por la demandante de la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1

124. El Tribunal comienza con la alegación de la Demandada de que la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, impone a la Demandante la obligación de no ser mencionada en una organización o institución internacional con una referencia distinta de la designación provisional (como “la Antigua República Yugoslava de Macedonia”). La Demandada alega que la Demandante ha incumplido dicha obligación.

125. La Demandante, por su parte, afirma que la segunda cláusula del artículo 11, apartado 1, no impone una obligación a la Demandante, sino que especifica la única circunstancia en la que la Demandada puede oponerse a la admisión.

126. El Tribunal señala que, a primera vista, el texto de la segunda cláusula del artículo 11, párrafo 1, no impone una obligación a la Demandante. El Tribunal observa además que, al igual que otras disposiciones del Acuerdo Interino sólo imponen obligaciones a la Demandante, el artículo 11, párrafo 1, sólo impone una obligación a la Demandada. La segunda cláusula contiene una importante excepción a esta obligación, pero ello no la transforma en una obligación para la Demandante. En consecuencia, el Tribunal considera que la Demandante no ha incumplido esta disposición.

B. Supuesta violación por la Demandante del artículo 5, párrafo 1

127. El Tribunal examina a continuación la alegación de la Demandada de que la Demandante incumplió su obligación de negociar de buena fe. Se recordará que el Artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo Interino establece :

“Las Partes acuerdan continuar las negociaciones bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 845 (1993) del Consejo de Seguridad con miras a llegar a un acuerdo sobre la diferencia descrita en dicha resolución y en la resolución 817 (1993) del Consejo de Seguridad”.

128. El Demandado afirma que las Partes entendieron que las negociaciones de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, siempre han tenido por objeto llegar a un acuerdo sobre un nombre único que se utilizaría a todos los efectos. El Demandado alega que el Demandante se ha apartado de este entendimiento al presionar a favor de una “fórmula dual” por la que las negociaciones se “limitan únicamente a encontrar un nombre para su uso en las relaciones bilaterales de las Partes” y, por tanto, ha intentado “redefinir unilateralmente el objeto y fin de [las] negociaciones”. El Demandado alega además que el uso continuado por parte del Demandante de su nombre constitucional para referirse a sí mismo y su política de obtener el reconocimiento de terceros Estados bajo ese nombre priva a las negociaciones de su objeto y fin. El Demandado también formula la alegación más general de que el Solicitante ha adoptado una postura intransigente e inflexible durante las negociaciones sobre el nombre.

129. El Demandante, por otro lado, opina que “no se comprometió en virtud de la resolución 817, del Acuerdo Interino o de cualquier otra forma a denominarse a sí mismo por la referencia provisional” (énfasis en el original) y mantiene que sus esfuerzos por conseguir el apoyo de terceros Estados a su denominación constitucional no violan su obligación de negociar de buena fe, tal y como exige el artículo 5, párrafo 1. El Demandante alega que el Demandado no ha adoptado una postura intransigente e inflexible durante las negociaciones sobre la denominación. La demandante sostiene que el Acuerdo interino no prejuzga el resultado de las negociaciones exigidas por el artículo 5, apartado 1, al prescribir que dichas negociaciones desemboquen en un nombre único que se utilizará a todos los efectos. Además, la Demandante alega que se mostró abierta a compromisos y que fue la Demandada la que se mostró intransigente.

130. El Tribunal observa que es competencia del Tribunal examinar la cuestión planteada por la Demandada de si las Partes entablaron negociaciones de buena fe de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, sin abordar el fondo de la diferencia de nombre en sí ni expresar opinión alguna al respecto, lo que queda excluido de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 21, párrafo 2, del Acuerdo provisional (véanse los párrafos 28 a 38 supra).

131. En primer lugar, el Tribunal observa que, aunque el Artículo 5, párrafo 1, no contiene ningún requisito expreso de que las Partes negocien de buena fe, tal obligación está implícita en esta disposición (véase la Convención de Viena de 1969, Art. 26 ; véase también Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 292, párr. 87 ; Jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido contra Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 33-34, párrs. 78-79 ; Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 202, para. 69 ; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 268, para. 46 ; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 473, para. 49 ; Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca ; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, pp. 46-47, párr. 85).

132. La Corte observa que el significado de las negociaciones a efectos de la solución de controversias, o la obligación de negociar, se ha aclarado a través de la jurisprudencia de la Corte y la de su predecesora, así como de los laudos arbitrales. Como ya declaró el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en 1931 en el asunto relativo al tráfico ferroviario entre Lituania y Polonia, la obligación de negociar consiste en primer lugar “no sólo en entablar negociaciones, sino también en proseguirlas en la medida de lo posible, con miras a concluir acuerdos”. Sin duda, esto no implica “la obligación de llegar a un acuerdo” (Tráfico ferroviario entre Lituania y Polonia, Opinión Consultiva, 1931, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 42, p. 116 ; véase también Fábricas de pasta de papel en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 68, párr. 150), o que deban llevarse a cabo largas negociaciones por necesidad (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia núm. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 13). Sin embargo, los Estados deben comportarse de forma que las “negociaciones tengan sentido”. Esta exigencia no se cumple, por ejemplo, cuando una de las partes “insiste en su propia posición sin contemplar ninguna modificación de la misma” (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca ; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 47, párr. 85 ; véase también Fábricas de pasta de papel sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 67, párr. 146) o cuando obstruyen las negociaciones, por ejemplo, interrumpiendo las comunicaciones o provocando retrasos de manera injustificada o haciendo caso omiso de los procedimientos acordados (Arbitraje del Lago Lanoux (España/Francia) (1957), Recueil des Laisses arbitraux internationaux (RIAA), Vol. XII, p. 307). Las negociaciones con vistas a alcanzar un acuerdo también implican que las partes deben prestar una atención razonable a los intereses de la otra parte (Jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido c. Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 33, párrafo 78). 78). En cuanto a la prueba necesaria para constatar la existencia de mala fe (circunstancia que justificaría a cualquiera de las Partes para reclamar la liberación del cumplimiento), “debe aparecer algo más que el fracaso de negociaciones particulares” (Arbitraje sobre la Cuestión Tacna-Arica (Chile/Perú) (1925), RIAA, Vol. II, p. 930). Puede ser aportado por pruebas circunstanciales, pero debe estar apoyado “no por inferencias discutibles, sino por pruebas claras y convincentes que obliguen a tal conclusión” (ibid.).

133. El Tribunal pasa a examinar si la obligación de negociar de buena fe se cumplió en el presente caso a la luz de las normas expuestas anteriormente.

134. El Tribunal observa que el hecho de que las Partes no hayan llegado a un acuerdo, 16 años después de la celebración del Acuerdo Interino, no establece por sí mismo que alguna de las Partes haya incumplido su obligación de negociar de buena fe. Si la obligación ha sido asumida de buena fe no puede medirse por el resultado obtenido. Más bien, el Tribunal debe considerar si las Partes se comportaron de tal manera que las negociaciones puedan ser significativas.

135. El expediente indica que, en el curso de las negociaciones de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, la Demandante se había resistido a las sugerencias de que se apartara de su nombre constitucional y que la Demandada se había opuesto al uso de “Macedonia” en el nombre de la Demandante. Además, el expediente revela que los líderes políticos de ambas Partes hicieron en ocasiones declaraciones públicas que sugerían una posición inflexible en cuanto a la diferencia de nombre, incluso en los meses anteriores a la Cumbre de Bucarest. Aunque tales declaraciones suscitan preocupación, también hay pruebas de que el mediador de las Naciones Unidas presentó a las Partes una serie de propuestas a lo largo de los años y, en particular, expresó la opinión de que, en el período anterior a la Cumbre de Bucarest, las Partes estaban negociando en serio. En conjunto, las pruebas de este periodo indican que la Demandante mostró cierta apertura a propuestas que diferían del uso exclusivo de su nombre constitucional o de la “fórmula dual”, mientras que el Demandado, por su parte, aparentemente cambió su posición inicial y en septiembre de 2007 declaró que aceptaría que la palabra “Macedonia” se incluyera en el nombre de la Demandante como parte de una formulación compuesta.

136. En particular, en marzo de 2008, el mediador de las Naciones Unidas propuso que la Demandante adoptara el nombre de “República de Macedonia (Skopje)” a todos los efectos. Según el expediente ante el Tribunal, el Solicitante expresó su voluntad de someter este nombre a referéndum. El expediente también indica que fue el Demandado quien rechazó esta propuesta de nombre.

137. El Tribunal también observa que el mediador de las Naciones Unidas hizo comentarios durante el período enero-marzo de 2008 que caracterizaron las negociaciones en términos positivos, señalando el deseo evidente de las Partes de resolver sus diferencias.

138. Así, el Tribunal concluye que la Demandada no ha cumplido con su carga de demostrar que la Demandante incumplió su obligación de negociar de buena fe.

C. Supuesto incumplimiento por la Demandante del artículo 6, párrafo 2

139. El Artículo 6, párrafo 2, establece:

“La Parte de la Segunda Parte declara solemnemente por la presente que nada en su Constitución, y en particular en el Artículo 49 modificado, puede o debe interpretarse en el sentido de que constituye o constituirá jamás la base para que la Parte de la Segunda Parte interfiera en los asuntos internos de otro Estado con el fin de proteger la condición y los derechos de cualesquiera personas en otros Estados que no sean ciudadanos de la Parte de la Segunda Parte.”

140. 140. Las alegaciones de la Demandada bajo este epígrafe se refieren principalmente a los esfuerzos de la Demandante por apoyar o abogar en nombre de las personas que ahora residen en el territorio de la Demandante (que también son, en algunos casos, nacionales de la Demandante) que abandonaron o fueron expulsadas del territorio de la Demandada en relación con su guerra civil en la década de 1940 (o que son descendientes de dichas personas) y que hacen valer reclamaciones en relación con, entre otras cosas, propiedades abandonadas en el territorio de la Demandada. Algunas alegaciones en las que se basa la Demandada se refieren a hechos posteriores a la Cumbre de Bucarest. Por lo tanto, la objeción en la Cumbre no podría haber sido una respuesta a las mismas. El Demandado también se queja de los supuestos esfuerzos del Demandante por apoyar a una “minoría macedonia” en el territorio del Demandado compuesta por personas que también son nacionales del Demandado.

141. Por su parte, la Demandante afirma que su preocupación por los derechos humanos de los grupos minoritarios en el territorio de la Demandada y por los derechos humanos de sus propios ciudadanos no puede considerarse razonablemente que constituya una injerencia en los asuntos internos de la Demandada.

142. El Tribunal considera que las alegaciones en las que se basa la Demandada parecen estar divorciadas del texto del artículo 6, párrafo 2, que aborda únicamente la interpretación de la Demandante de su Constitución. La Demandada no ha presentado ninguna prueba convincente que sugiera que la Demandante ha interpretado su Constitución en el sentido de que establece un derecho a interferir en los asuntos internos de la Demandada en nombre de personas que no son ciudadanos de la Demandante. Por lo tanto, el Tribunal no considera que la Demandante haya violado el artículo 6, párrafo 2, antes de la Cumbre de Bucarest.

D. Supuesta violación por la Demandante del artículo 7, párrafo 1

143. El artículo 7, párrafo 1, establece:

“Cada Parte adoptará sin demora medidas eficaces para prohibir las actividades o la propaganda hostiles de los organismos controlados por el Estado y para desalentar los actos de entidades privadas susceptibles de incitar a la violencia, al odio o a la hostilidad de unos contra otros.”

144. La Demandada alega que la Demandante incumplió esta disposición basándose en que no adoptó medidas efectivas para prohibir las actividades hostiles por parte de los organismos controlados por el Estado, citando, por ejemplo, alegaciones relativas al contenido de los libros de texto escolares. A este respecto, la Demandada se refiere a los libros de texto de historia utilizados en las escuelas de la Demandante que describen una “Gran Macedonia” histórica y que presentan a determinadas figuras históricas como los antepasados de la población actual de la Demandante. Según el Demandado, estos y otros ejemplos demuestran que el Demandante no ha adoptado ninguna medida para prohibir las actividades hostiles dirigidas contra el Demandado y ha participado activamente en dicha propaganda.

145. El Demandado también alega que el Demandante incumplió una segunda obligación establecida en el artículo 7, párrafo 1 : la obligación de desalentar los actos de entidades privadas susceptibles de incitar a la violencia, el odio o la hostilidad contra el Demandado. En particular, el Demandado cita un incidente ocurrido el 29 de marzo de 2008 (en los días previos a la Cumbre de Bucarest) en el que varias vallas publicitarias en Skopje mostraban una imagen alterada de la bandera del Demandado. Además, la Demandada alega un incumplimiento constante por parte de la Demandante de su obligación de proteger los locales y el personal de la Oficina de Enlace de la Demandada en Skopje.

146. Por su parte, la Demandante afirma que los libros de texto escolares reflejan diferencias relativas a la historia de la región. Alega además que las vallas publicitarias en Skopje en marzo de 2008 fueron erigidas por particulares y que actuó con prontitud para que fueran retiradas. La Demandante niega las alegaciones relativas al personal y los locales diplomáticos de la Demandada y remite al Tribunal a los documentos relativos a sus esfuerzos para proporcionar una protección adecuada a dicho personal y locales diplomáticos y para investigar los incidentes alegados por la Demandada.

147. Sobre la base de su examen de los argumentos de las Partes y de la extensa documentación presentada en relación con estas alegaciones, el Tribunal considera que las pruebas no pueden sustentar la conclusión de que la Demandante cometió una violación del artículo 7, párrafo 1, antes de la Cumbre de Bucarest. El contenido del libro de texto descrito anteriormente no proporciona una base para concluir que la Demandante haya incumplido la prohibición de “actividades o propaganda hostiles”. Además, la Demandada no ha demostrado de manera convincente que la Demandante no haya “desalentado” los actos de entidades privadas susceptibles de incitar a la violencia, el odio o la hostilidad hacia la Demandada. La afirmación de la Demandante de que tomó medidas inmediatas en respuesta a las vallas publicitarias de marzo de 2008 no fue cuestionada por la Demandada, y las pruebas demuestran que, como mínimo, la Demandante emitió una declaración en la que trataba de distanciarse de las vallas publicitarias. El Tribunal toma nota de la obligación de proteger los locales de la misión diplomática y de proteger cualquier perturbación de la paz o menoscabo de su dignidad contenida en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y observa que cualquier incidente en el que se produzcan daños a la propiedad diplomática es de lamentar. No obstante, tales incidentes no demuestran ipso facto un incumplimiento por parte de la demandante de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 7, apartado 1, de “desalentar” determinados actos de entidades privadas. Además, la Demandante presentó pruebas que demostraban sus esfuerzos por proporcionar una protección adecuada al personal y a los locales diplomáticos de la Demandada.

E. Supuesto incumplimiento por la Demandante del artículo 7, párrafo 2

148. El artículo 7, párrafo 2, establece:

“A la entrada en vigor del presente Acuerdo Interino, la Parte de la Segunda Parte dejará de utilizar en cualquier forma el símbolo en todas sus formas exhibido en su bandera nacional antes de dicha entrada en vigor.”

149. La Demandada afirma que la Demandante ha utilizado el símbolo descrito en el artículo 7, párrafo 2, de diversas formas desde la entrada en vigor del Acuerdo Interino, violando así esta disposición.

150. El Demandado no discute que el Solicitante haya cambiado su bandera, como es preceptivo. Las alegaciones de la Demandada se refieren al uso del símbolo en otros contextos, incluyendo un supuesto uso por parte de un regimiento del ejército de la Demandante representado en una publicación del Ministerio de Defensa de la Demandante en 2004. El expediente indica que el Demandado planteó su preocupación al Demandante sobre ese uso del símbolo en ese momento y el Demandante no refuta la afirmación de que el regimiento sí utilizó el símbolo.

151. La Demandante afirma que el regimiento en cuestión se disolvió en 2004 (afirmación que la Demandada no refuta), y no existe ninguna alegación por parte de la Demandada de que el símbolo se siguiera utilizando de esa manera después de 2004.

152. El Demandado no ha acreditado la existencia de derechos o intereses legítimos legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ni tampoco ha acreditado la existencia de derechos o intereses legítimos legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

153. 153. El Tribunal de Primera Instancia observa que estas alegaciones se refieren a actividades de particulares o no fueron comunicadas a la demandante hasta después de la Cumbre de Bucarest. No obstante, como se ha señalado anteriormente, el expediente apoya la conclusión de que hubo al menos un caso en el que el ejército de la demandante utilizó el símbolo prohibido por el artículo 7, párrafo 2, del Acuerdo Provisional.

F. Supuesta violación por el demandante del artículo 7, párrafo 3

154. El artículo 7, párrafo 3, establece:

“Si una de las Partes considera que uno o varios símbolos que forman parte de su patrimonio histórico o cultural están siendo utilizados por la otra Parte, deberá poner en conocimiento de ésta dicha presunta utilización, y la otra Parte adoptará las medidas correctivas apropiadas o indicará por qué no considera necesario hacerlo.”

155. La Demandada afirma que el artículo 7, párrafo 3, significa que cada una de las Partes debe abstenerse de utilizar los símbolos a los que se hace referencia en el mismo porque tal conducta podría socavar los objetivos del Acuerdo Interino. La Demandada afirma, además, que la Demandante ha violado esta disposición de diversas maneras, incluyendo la emisión de sellos, la erección de estatuas y el cambio de nombre del aeropuerto de la capital.

156. El Tribunal observa que, a diferencia del artículo 7, párrafo 2, el texto del artículo 7, párrafo 3, no prohíbe expresamente a la Demandante el uso de los símbolos que describe. Más bien, establece un procedimiento para situaciones en las que una Parte considera que la otra está utilizando sus símbolos históricos o culturales.

157. Dado que el párrafo 3 del artículo 7 no contiene ninguna prohibición sobre el uso de símbolos particulares, el cambio de nombre de un aeropuerto no podría constituir en sí mismo una violación. La cuestión de umbral es, por tanto, si el Demandado puso su preocupación “en conocimiento” del Demandante antes de la Cumbre de Bucarest. La Demandada presentó pruebas que demostraban que, en diciembre de 2006, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Demandada describió la conducta de la Demandante como “no coherente con las obligaciones relativas a las relaciones de buena vecindad que emanan del Acuerdo Interino” y que no servía “a las aspiraciones euroatlánticas de Skopje”, sin referirse expresamente, no obstante, al cambio de nombre del aeropuerto. Durante una reunión parlamentaria celebrada en febrero de 2007, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Demandada calificó expresamente el cambio de nombre del aeropuerto por parte de la Demandante de incumplimiento del Acuerdo Interino. No hay constancia de comunicación alguna a la Demandante sobre esta cuestión.

158. Aunque no parece que la Demandada trasladara su preocupación a la Demandante de la manera contemplada en el artículo 7, párrafo 3, la Demandante era consciente de la preocupación de la Demandada, y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Demandante explicó la razón de ser del cambio de nombre del aeropuerto en una entrevista concedida en enero de 2007 a un periódico griego.

159. Sobre la base de este expediente, el Tribunal concluye que la Demandada no ha cumplido con su carga de demostrar una violación del artículo 7, párrafo 3, por parte de la Demandante.

*

160. A la luz de este análisis de las alegaciones de la Demandada de que la Demandante incumplió varias de sus obligaciones en virtud del Acuerdo Interino, el Tribunal concluye que la Demandada sólo ha probado un incumplimiento. En concreto, la Demandada ha demostrado que la Demandante utilizó el símbolo prohibido por el artículo 7, párrafo 2, del Acuerdo Interino en 2004. Después de que la Demandada planteara la cuestión a la Demandante en 2004, el uso del símbolo se interrumpió durante ese mismo año. Teniendo en cuenta estas conclusiones, el Tribunal expondrá a continuación sus conclusiones en relación con cada una de las tres justificaciones alegadas por la Demandada.

3. Conclusiones relativas a las justificaciones adicionales de la Demandada

A. Conclusión relativa a la exceptio non adimpleti contractus

161. 161. Una vez examinadas las alegaciones de la Demandada sobre los incumplimientos de la Demandante, el Tribunal vuelve a la alegación de la Demandada de que la exceptio, tal y como la define la Demandada, impide al Tribunal concluir que la Demandada incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino. El Tribunal recuerda que en todos los casos, excepto en uno (el uso del símbolo prohibido por el artículo 7, párrafo 2 (véase el párrafo 153)), la Demandada no ha demostrado que la Demandante haya incumplido el Acuerdo Interino. Además, la Demandada no ha demostrado la existencia de una conexión entre el uso del símbolo por parte de la Demandante en 2004 y la objeción de la Demandada en 2008, es decir, la prueba de que cuando la Demandada planteó su objeción a la admisión de la Demandante en la OTAN, lo hizo en respuesta a la aparente violación del artículo 7, párrafo 2, o, más ampliamente, sobre la base de la creencia de que la exceptio excluía la ilicitud de su objeción. Por lo tanto, la Demandada no ha demostrado que las condiciones que ella misma ha afirmado que serían necesarias para la aplicación de la exceptio se hayan cumplido en este caso. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia determine si dicha doctrina forma parte del Derecho internacional contemporáneo.

B. Conclusión relativa a la respuesta a la violación material

162. Como se ha descrito anteriormente (véase el párrafo 118), la Demandada también sugirió que su objeción a la admisión de la Demandante en la OTAN podría haberse considerado como una respuesta, en el sentido del Artículo 60 de la Convención de Viena de 1969, a las violaciones materiales del Acuerdo Provisional supuestamente cometidas por la Demandante. El Artículo 60, párrafo 3 (b), de la Convención de Viena de 1969 establece que una violación material consiste en “la violación de una disposición esencial para la realización del objeto o del fin del tratado”.

163. El Tribunal recuerda su análisis de las alegaciones de violación de la Demandada en los párrafos 124 a 159 supra y su conclusión de que la única violación que se ha probado es la exhibición de un símbolo en violación del artículo 7, párrafo 2, del Acuerdo Provisional, situación que finalizó en 2004. El Tribunal considera que este incidente no puede considerarse una violación material en el sentido del artículo 60 de la Convención de Viena de 1969. Además, el Tribunal considera que el demandado no ha demostrado que la acción que emprendió en 2008 en relación con la solicitud del demandante ante la OTAN fuera una respuesta a la violación del artículo 7, apartado 2, aproximadamente cuatro años antes. En consecuencia, el Tribunal no acepta que la actuación de la Demandada pudiera estar comprendida en el ámbito de aplicación del Artículo 60 de la Convención de Viena de 1969.

C. Conclusión relativa a las contramedidas

164. Como se ha descrito anteriormente (véanse los párrafos 120 y 121), la Demandada también alega que su objeción a la admisión de la Demandante en la OTAN podría justificarse como contramedida proporcionada en respuesta a los incumplimientos del Acuerdo Interino por parte de la Demandante. Como ya ha dejado claro el Tribunal de Primera Instancia, la única infracción que ha probado la demandada es el uso por la demandante en 2004 del símbolo prohibido por el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo interino. Habiendo llegado a esta conclusión y a la luz de su análisis en los apartados 72 a 83 sobre las razones aducidas por la Demandada para su objeción a la admisión de la demandante en la OTAN, el Tribunal no está persuadido de que la objeción de la Demandada a la admisión de la demandante se adoptara con el fin de lograr el cese del uso por la demandante del símbolo prohibido por el artículo 7, apartado 2. Como el Tribunal ha señalado anteriormente, el uso del símbolo que sustenta la conclusión de una violación del artículo 7, párrafo 2, por parte de la Demandante había cesado en 2004. Por lo tanto, el Tribunal rechaza la alegación de la Demandada de que su objeción podría justificarse como una contramedida que excluye la ilicitud de la objeción de la Demandada a la admisión de la Demandante en la OTAN. En consecuencia, no hay razón para que el Tribunal considere ninguno de los argumentos adicionales presentados por las Partes con respecto al derecho que rige las contramedidas.

165. Por las razones expuestas, las justificaciones adicionales presentadas por la Demandada fracasan.

* * *

166. 166. Por último, el Tribunal subraya que el Acuerdo Interino de 1995 impone a las Partes el deber de negociar de buena fe bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, con miras a llegar a un acuerdo sobre la diferencia descrita en dichas resoluciones.

*

V. REMEDIOS

167. 167. El Tribunal recuerda que, en sus alegaciones finales relativas al fondo del presente asunto, la Demandante solicita dos recursos que considera que constituyen una reparación adecuada por las supuestas violaciones del Acuerdo Interino por parte de la Demandada. En primer lugar, la Demandante solicita una reparación en forma de declaración del Tribunal de que la Demandada ha actuado ilegalmente y, en segundo lugar, solicita una reparación en forma de orden del Tribunal de que la Demandada se abstenga en lo sucesivo de cualquier acción que viole sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional.

168. 168. Como se ha explicado anteriormente, el Tribunal ha constatado una violación por parte de la Demandada de su obligación en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Provisional. En cuanto a los posibles remedios para tal violación, el Tribunal considera que está justificada una declaración de que la Demandada violó su obligación de no oponerse a la admisión de la Demandante en la OTAN o a su pertenencia a la misma. Además, el Tribunal no considera necesario ordenar a la Demandada, como solicita la Demandante, que se abstenga de cualquier conducta futura que viole su obligación en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino. Como la Corte explicó anteriormente, “[c]omo regla general, no hay razón para suponer que un Estado cuyo acto o conducta ha sido declarado ilícito por la Corte repetirá ese acto o conducta en el futuro, ya que debe presumirse su buena fe” (Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 267, párr. 150).

169. En consecuencia, el Tribunal determina que su conclusión de que la Demandada ha violado su obligación para con la Demandante en virtud del Artículo 11, párrafo 1, del Acuerdo Interino, constituye una satisfacción adecuada.

* * *

170. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por catorce votos contra dos,

Declara que es competente para conocer de la demanda presentada por la Antigua República Yugoslava de Macedonia el 17 de noviembre de 2008 y que dicha demanda es admisible;

A FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Can- fado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue ; Juez ad hoc Vukas ;

EN CONTRA : Juez Xue ; Juez ad hoc Roucounas ;

(2) Por quince votos contra uno,

Declara que la República Helénica, al oponerse a la admisión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la OTAN, ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo Interino de 13 de septiembre de 1995 ;

EN FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Can- fado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue ; Juez ad hoc Vukas ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Roucounas ;

(3) Por quince votos contra uno,

Desestima todas las demás pretensiones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

EN FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trin- dade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue ; Juez ad hoc Roucounas ;

AGAINsT : Juez ad hoc Vukas.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cinco de diciembre de dos mil once, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y al Gobierno de la República Helénica, respectivamente.

(Firmado) Hisashi OWADA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

El Juez SIMMA adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal ; el Juez BENNOuNA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal ; el Juez XuE adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal ; el Juez ad hoc ROUCOUNAS adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal ; el Juez ad hoc VUKAS adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal.

(Iniciado) H.O.

(Iniciado) Ph.C.

 

dipublico

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