CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE HONDURAS
SENTENCIA
4 DE MAYO DE 2011
Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, AL- KHASAWNEH, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, XUE, DONOGHUE ; Jueces ad hoc COT, GAJA ; Secretario CoUvREUR.
En el asunto relativo al litigio territorial y marítimo
entre
la República de Nicaragua,
representada por
S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agente y Consejero ;
S.E. Sr. Samuel Santos, Ministro de Asuntos Exteriores,
Sr. Alex Oude Elferink, Director Adjunto, Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Universidad de Utrecht,
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universite de Paris Ouest, Nanterre-La Defense, Miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,
Sr. Paul Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, Washington D.C., miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,
como Consejeros y Abogados ;
Mr. Robin Cleverly, M.A., D.Phil, C.Geol, F.G.S., Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services,
Sr. John Brown, Consultor de Derecho del Mar, Servicios de Consultoría del Almirantazgo,
como Asesores Científicos y Técnicos ;
Sr. Cesar Vega Mas^s, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Julio César Saborío, Asesor Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Asesora Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Consejera ;
Sra. Clara E. Brillembourg, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York,
Sra. Carmen Martínez Capdevila, Doctora en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid,
Sra. Alina Miron, Investigadora, Centro de Derecho Internacional de Nanterre (CEDIN), Universite de Paris Ouest, Nanterre-La Defense,
Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Primer Secretario, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,
como Consejero Adjunto,
y
la República de Colombia,
representada por
Excmo. Sr. Julio Londono Paredes, Profesor de Relaciones Internacionales, Universidad del Rosario, Bogotá,
como Agente ;
S.E. D. Guillermo Fernández de Soto, Presidente del Comité Jurídico Interamericano, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje y ex Ministro de Asuntos Exteriores, como Co-Agente ;
Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, Barrister,
Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París,
Sr. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro asociado del Institut de droit international,
como Consejeros y Abogados ;
Excmo. Sr. D. Francisco José Lloreda Mera, ex Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos y Representante Permanente de Colombia ante la OPAQ, ex Ministro de Estado,
Sr. Eduardo Valencia-Ospina, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
Excma. Sra. Sonia Pereira Portilla, Embajadora de la República de Colombia ante la República de Honduras,
Sr. D. Andelfo Garaa González, Profesor de Derecho Internacional, ex Viceministro de Asuntos Exteriores,
Sra. Victoria E. Pauwels T., Ministra Consejera, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Julián Guerrero Orozco, Ministro Consejero, Embajada de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Andrea Jimenez Herrera, Consejera, Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesores Jurídicos ;
Sr. Thomas Fogh, Cartógrafo, International Mapping,
como Asesor Técnico ;
sobre la demanda de intervención presentada por la República de Honduras,
representada por
S.E. Sr. Carlos López Contreras, Embajador, Consejero Nacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en calidad de Agente ;
Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del Colegio de Abogados Inglés, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Profesora de Derecho Internacional en la Universidad de Ginebra,
como Consejeros y Abogados ;
Excmo. Sr. D. Julio Rendón Barnica, Embajador, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Excmo. Sr. D. Miguel Tosta Appel, Embajador, Presidente de la Comisión de Demarcación de Honduras, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Sergio Acosta, Encargado de Negocios a.i. en la Embajada de Honduras, en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Richard Meese, avocat a la Cour d’appel de Paris,
Sr. Makane Moise Mbengue, doctor en Derecho, profesor titular en la Universidad de Ginebra,
Sra. Laurie Dimitrov, abogada en prácticas en el Colegio de Abogados de París, Gabinete Meese, Sr. Eran Sthoeger, Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York,
como Consejero ;
Sr. Mario Licona, Ministerio de Asuntos Exteriores,
como Asesor Técnico,
EL TRIBUNAL
compuesto como se indica más arriba,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia :
1. El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de iniciación de procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) respecto de una controversia consistente en un “conjunto de cuestiones jurídicas conexas subsistentes” entre ambos Estados “relativas a la titularidad del territorio y a la delimitación marítima” en el Caribe occidental.
Como fundamento de la competencia de la Corte, la Demanda invocó las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal), así como las declaraciones formuladas por las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las cuales se consideran, por el período que aún les resta por transcurrir, como aceptaciones de la competencia obligatoria de la presente Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de Colombia ; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a todos los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto. Posteriormente, el Secretario transmitió a dicha organización copia de los escritos presentados en el caso y solicitó a su Secretario General que le informara si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte. La OEA indicó que no tenía intención de presentar tales observaciones.
4. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió en primer lugar al Sr. Mohammed Bedjaoui, que dimitió el 2 de mayo de 2006, y posteriormente al Sr. Giorgio Gaja. Colombia eligió primero al Sr. Yves Fortier, quien renunció el 7 de septiembre de 2010, y posteriormente al Sr. Jean-Pierre Cot.
5. Mediante Providencia de 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como plazo para la presentación de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Nicaragua presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
6. El 15 de mayo de 2003, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Honduras (en adelante “Honduras”) solicitó que se le suministraran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, la Corte decidió acceder a esta solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno de Honduras y a las Partes.
7. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo fijado por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia opuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 24 de septiembre de 2003, la Corte, señalando que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito de observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia. Nicaragua presentó dicho escrito dentro del plazo así fijado, con lo que el caso quedó listo para la vista respecto de las excepciones preliminares.
8. Entre 2005 y 2008, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica solicitaron que se les proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras recabar la opinión de las Partes en virtud de esta misma disposición, la Corte decidió acceder a cada una de estas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.
9. La Corte celebró audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia del 4 al 8 de junio de 2007. En su Sentencia de 13 de diciembre de 2007, la Corte concluyó que era competente, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la controversia relativa a la soberanía sobre los accidentes marítimos reivindicados por las Partes, distintos de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sobre la controversia relativa a la delimitación marítima entre las Partes.
10. Mediante Providencia de 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Dicho escrito fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.
11. Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2008, la Corte ordenó a Nicaragua que presentara una Réplica y a Colombia que presentara una Dúplica y fijó el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de junio de 2010 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.
12. El 10 de junio de 2010, Honduras presentó una solicitud de intervención en el asunto de conformidad con el artículo 62 del Estatuto. En la misma señaló que el objeto de esta Solicitud era :
“En primer lugar, en términos generales, proteger los derechos de la República de Honduras en el Mar Caribe por todos los medios legales disponibles y, en consecuencia, hacer uso para ello del procedimiento previsto en el artículo 62 del Estatuto de la Corte.
En segundo lugar, que informe a la Corte sobre la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Honduras que podrían verse afectados por la decisión de la Corte, teniendo en cuenta los límites marítimos reivindicados por las Partes en el caso sometido a la Corte. . .
En tercer lugar, solicitar a la Corte que se le permita intervenir en el presente procedimiento como Estado parte. En tales circunstancias, Honduras reconocería la fuerza vinculante de la decisión que se dictara. En caso de que la Corte no acceda a esta solicitud, Honduras solicita a la Corte, subsidiariamente, autorización para intervenir como Estado no parte.”
De conformidad con el artículo 83, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, se comunicaron de inmediato copias certificadas de la Demanda de Honduras a Nicaragua y Colombia, a quienes se invitó a presentar observaciones escritas sobre dicha Demanda.
13. El 2 de septiembre de 2010, dentro del plazo fijado al efecto por la Corte, los Gobiernos de Nicaragua y Colombia presentaron observaciones escritas a la Demanda de Honduras. En sus observaciones, Nicaragua señaló que la solicitud de intervención no se ajustaba al Estatuto y al Reglamento de la Corte y que, por lo tanto, “se opone al otorgamiento de dicho permiso, y… solicita a la Corte que desestime la Solicitud de Permiso de Intervención presentada por Honduras”. Por su parte, Colombia indicó, entre otras cosas, en sus observaciones que no tenía “ninguna objeción” a la solicitud de Honduras “de que se le permita intervenir como no parte”, y añadió que “considera que [la solicitud de Honduras de que se le permita intervenir como parte] corresponde a la Corte decidirla”. Habiendo Nicaragua objetado la Solicitud, las Partes y el Gobierno de Honduras fueron notificados mediante cartas del Secretario de fecha 15 de septiembre de 2010 que la Corte celebraría audiencias, de conformidad con el artículo 84, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, para escuchar las observaciones de Honduras, del Estado que solicita intervenir y las de las Partes en el caso.
14. Después de conocer la opinión de las Partes, la Corte decidió que las copias de las observaciones escritas que éstas habían presentado sobre la Demanda de intervención de Honduras serían puestas a disposición del público al inicio del procedimiento oral.
15. En las audiencias públicas celebradas los días 18, 20, 21 y 22 de octubre de 2010 sobre la concesión de la solicitud de intervención de Honduras, la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de los siguientes representantes :
Por Honduras: S.E. Sr. Carlos López Contreras, Agente,
Sir Michael Wood,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes.
Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Agente,
Sr. Alain Pellet.
Por Colombia: Excmo. Sr. D. Julio Londono Paredes, Agente,
Sr. James Crawford,
Sr. Rodman R. Bundy, Sr. Marcelo Kohen.
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16. En su Solicitud de Permiso de Intervención, el Gobierno hondureño señaló como conclusión que “solicita a la Corte su permiso para intervenir como parte en el presente procedimiento a fin de resolver de manera concluyente, por un lado, la controversia sobre la línea de delimitación entre el punto final del límite fijado por la Sentencia de 8 de octubre de 2007 [en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras)] y el punto triple de la línea fronteriza en el Tratado de Delimitación Marítima de 1986, y, por otro lado, la determinación del punto triple de la línea fronteriza en el Tratado de Delimitación Marítima de 1986 entre Colombia y Honduras. Subsidiariamente, Honduras solicita la autorización de la Corte para intervenir como no parte a fin de proteger sus derechos e informar a la Corte sobre la naturaleza de los derechos e intereses legales de la República de Honduras en el Mar Caribe que podrían verse afectados por la decisión de la Corte en este procedimiento.” (Párr. 36.)
En sus Observaciones Escritas a la Solicitud de intervención de Honduras, Nicaragua alegó
“que la Solicitud de Permiso de Intervención presentada por Honduras no cumple con el Estatuto y el Reglamento de la Corte y por lo tanto : (1) se opone al otorgamiento de dicho permiso, y (2) solicita que la Corte desestime la Solicitud de Permiso de Intervención presentada por Honduras” (párr. 39).
En sus Observaciones escritas a la solicitud de intervención de Honduras, Colombia manifestó lo siguiente :
“Con respecto a la solicitud de que se le permita intervenir como no parte, Colombia no tiene objeción. Colombia ha reconocido que frente a Honduras está vinculada por la delimitación acordada en el Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras. Sin embargo, este no es el caso con respecto a Nicaragua y, en consecuencia, Colombia se ha reservado sus derechos en este ámbito.
Con respecto a la solicitud hondureña de poder intervenir como parte, Colombia entiende que esta solicitud plantea cuestiones relacionadas con la Sentencia de la Corte de 2007 en el caso Nicaragua vs. Honduras en la cual Colombia no fue parte. En consecuencia, Colombia considera que esta solicitud corresponde a la Corte decidirla en virtud del artículo 62 del Estatuto, teniendo en cuenta si el objeto y fin de la solicitud se refiere a la intervención en virtud del artículo 62 en el caso principal entre Nicaragua y Colombia o a otra controversia que no esté directamente en cuestión en el caso pendiente.”
17. En el procedimiento oral se presentaron las siguientes alegaciones :
En nombre del Gobierno de Honduras,
en la audiencia de 21 de octubre de 2010 :
“Vistos la Demanda y los alegatos orales,
Se sirva la Corte permitir a Honduras :
(1) intervenir como parte con respecto a sus intereses de naturaleza jurídica en el área de interés en el Mar Caribe (párrafo 17 de la Demanda) que puedan verse afectados por la decisión de la Corte ; o
(2) alternativamente, intervenir como no parte con respecto a dichos intereses.”
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la audiencia del 22 de octubre de 2010 :
“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y vista la Solicitud de intervención presentada por la República de Honduras y sus alegatos orales, la República de Nicaragua respetuosamente sostiene que :
La Solicitud presentada por la República de Honduras es un desafío manifiesto a la autoridad de la cosa juzgada de su Sentencia del 8 de octubre de 2007. Además, Honduras no ha cumplido con los requisitos establecidos por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, a saber, el Artículo 62, y el párrafo 2, (a) y (b), del Artículo 81 respectivamente, y por lo tanto Nicaragua (1) se opone al otorgamiento de dicho permiso, y (2) solicita que la Corte desestime la Solicitud de permiso para intervenir presentada por Honduras.”
En nombre del Gobierno de Colombia,
en la audiencia del 22 de octubre de 2010 :
“A la luz de las consideraciones expuestas a lo largo del presente proceso, el Gobierno de Colombia desea reiterar lo expresado en las Observaciones Escritas que presentó a la Corte, en el sentido de que, a juicio de Colombia, Honduras ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 62 del Estatuto y, en consecuencia, Colombia no objeta la solicitud de intervención de Honduras en el presente caso en calidad de Estado no parte. En cuanto a la solicitud de Honduras de que se le permita intervenir como Parte, Colombia reitera igualmente que es un asunto que debe decidir la Corte de conformidad con el artículo 62 del Estatuto.”
*
18. En su Solicitud de autorización para intervenir de fecha 10 de junio de 2010 (véase el párrafo 12 supra), Honduras dejó claro que, en primer lugar, solicitaba que se le permitiera intervenir en el caso pendiente como parte, y que si la Corte no accedía a esa solicitud, deseaba, como alternativa, que se le permitiera intervenir como no parte.
Honduras definió el objeto de su intervención según se accediera a su solicitud primaria o alternativa de intervenir : si la primera, para dirimir el límite marítimo entre ella y los dos Estados Partes en el caso ; si la segunda, para proteger sus derechos e intereses jurídicos e informar a la Corte de la naturaleza de los mismos, para que no se vean afectados por la futura delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia.
19. Refiriéndose al artículo 81 del Reglamento de la Corte, Honduras expone en su Demanda lo que considera ser el interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Corte sobre la delimitación entre Nicaragua y Colombia, el objeto preciso de la intervención y el fundamento de la competencia que alega existir entre ella y las Partes en el litigio principal.
I. EL MARCO JURÍDICO
20. El marco jurídico de la solicitud de intervención de Honduras está establecido en el artículo 62 del Estatuto y en el artículo 81 del Reglamento de la Corte.
De conformidad con el artículo 62 del Estatuto
“1. Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda ser afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.
2. Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud”.
En virtud del artículo 81 del Reglamento del Tribunal de Justicia :
“1 . La demanda de intervención prevista en el artículo 62 del Estatuto, firmada en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 38 del presente Reglamento, deberá presentarse lo antes posible y, a más tardar, al concluir el procedimiento escrito. No obstante, en circunstancias excepcionales, podrá admitirse una demanda presentada en una fase posterior.
2. En la solicitud se indicará el nombre de un mandatario. Deberá especificar el asunto a que se refiere y exponer :
(a) el interés de carácter jurídico que el Estado que solicita la intervención considera que puede resultar afectado por la resolución dictada en dicho asunto ;
(b) el objeto preciso de la intervención ;
(c) cualquier fundamento de competencia que se alegue entre el Estado que solicita la intervención y las partes en el asunto.
3. La demanda contendrá una lista de los documentos justificativos, que se adjuntarán.”
21. 21. Siendo la intervención un procedimiento incidental al procedimiento principal ante la Corte, corresponde, según el Estatuto y el Reglamento de la Corte, al Estado que solicita intervenir exponer el interés de carácter jurídico que considera puede resultar afectado por la decisión en dicho litigio, el objeto preciso que persigue mediante la solicitud, así como cualquier fundamento de competencia que se alegue existe entre él y las partes. La Corte examinará en primer lugar las capacidades en las que Honduras pretende intervenir, antes de referirse a los demás elementos constitutivos de la solicitud de intervención.
* *
1. 1. Capacidades con las que Honduras pretende intervenir
22. Honduras está solicitando permiso para intervenir como parte en el caso ante la Corte a fin de lograr una solución definitiva de la controversia entre ella y Nicaragua, incluyendo la determinación del tripoint con Colombia, y, alternativamente, como no parte, a fin de informar a la Corte de sus intereses de naturaleza jurídica que puedan verse afectados por la decisión que la Corte dicte en el caso entre Nicaragua y Colombia, y para proteger esos intereses.
23. Refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte, Honduras considera que el artículo 62 del Estatuto permite a un Estado intervenir como parte o como no parte. En el primer caso, se requiere una base de competencia entre el Estado que pretende intervenir y las partes del proceso principal, y el Estado interviniente queda vinculado por la sentencia de la Corte, mientras que en el segundo, dicha sentencia sólo tiene efecto entre las partes del proceso principal, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto. Honduras sostiene que en el presente procedimiento, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá funda la competencia de la Corte entre ella, Nicaragua y Colombia. Para un Estado que pretende intervenir como parte, según Honduras, la intervención consiste en “hacer valer un derecho propio respecto del objeto de la controversia”, a fin de obtener un pronunciamiento de la Corte sobre tal derecho.
24. Honduras señala que, a diferencia de la intervención como no parte, la intervención como parte, en razón de su objeto, tiene como consecuencia que la decisión de la Corte sobre el punto o puntos específicos sobre los cuales se permitió la intervención sea vinculante para el interviniente y, por lo tanto, que los artículos 59 del Estatuto y 94 de la Carta sean aplicables al interviniente.
25. Para Nicaragua, cualesquiera que sean las dos capacidades alternativas en las que Honduras pretende intervenir, ambas seguirían rigiéndose por el artículo 62 del Estatuto y tendrían que cumplir con la condición o condiciones sine qua non establecidas por dicha disposición, a saber, que el Estado pueda demostrar un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en una controversia sometida a la Corte. Señala que Honduras, en todo caso, no puede intervenir como parte, si no es por otra razón que la ausencia de base de competencia, ya que el artículo VI del Pacto de Bogotá excluye de la competencia de la Corte “los asuntos ya resueltos. . . por decisión de un tribunal internacional”. En opinión de Nicaragua, el argumento de Honduras consiste en reabrir cuestiones de delimitación ya decididas por la Sentencia de la Corte de 8 de octubre de 2007 (Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 659).
26. Colombia señala que la intervención es un procedimiento incidental y no puede ser utilizado para hilvanar un nuevo caso, distinto del que existe entre las partes originales. Acepta que ambas formas de intervención, como parte y como no parte, requieren la prueba de la existencia de un interés de carácter jurídico, aunque cuestiona que se aplique el mismo criterio a este interés en ambos casos.
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27. La Corte observa que ni el artículo 62 del Estatuto ni el artículo 81 del Reglamento de la Corte especifican la calidad en la que un Estado puede pretender intervenir. Sin embargo, en su Sentencia de 13 de septiembre de 1990 sobre la solicitud de Nicaragua de permiso para intervenir en el caso relativo a la Disputa sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), la Sala de la Corte consideró la condición de un Estado que pretende intervenir y aceptó que un Estado puede ser autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto ya sea como no parte o como parte :
“Por lo tanto, es evidente que un Estado al que se permite intervenir en un asunto no se convierte, por el mero hecho de ser coadyuvante, en parte en el asunto. Es cierto, por el contrario, que, siempre que exista el necesario consentimiento de las partes en el litigio, el coadyuvante no está impedido, por razón de tal condición, de convertirse él mismo en parte en el litigio.” (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Hon- duras), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 1990, pp. 134-135, párr. 99.)
28. En opinión del Tribunal, la condición de coadyuvante como parte requiere, en todo caso, la existencia de un fundamento de competencia entre los Estados interesados, cuya validez sea establecida por el Tribunal en el momento en que permite la intervención. Sin embargo, aunque el artículo 81 del Reglamento del Tribunal de Justicia establece que la demanda debe precisar cualquier base de competencia que se alegue entre el Estado que pretende intervenir y las partes en el asunto principal, tal base de competencia no es un requisito para intervenir como no parte.
29. Si la Corte le permite ser parte en el procedimiento, el Estado interviniente puede solicitar que la Corte le reconozca derechos propios en su futura decisión, que serían vinculantes para dicho Estado en relación con los aspectos para los que se concedió la intervención, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto. A contrario, como ha señalado la Sala de la Corte constituida para conocer del caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), un Estado al que se le permite intervenir en el procedimiento en calidad de no parte “no adquiere los derechos, ni queda sujeto a las obligaciones, que corresponden a la condición de parte, en virtud del Estatuto y del Reglamento de la Corte, o de los principios generales del derecho procesal” (ibid., p. 136, párr. 102).
30. No es menos cierto que, cualquiera que sea la calidad en que un Estado pretenda intervenir, debe cumplir la condición establecida por el artículo 62 del Estatuto y demostrar que tiene un interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por la futura decisión de la Corte. Dado que el artículo 62 del Estatuto y el artículo 81 del Reglamento de la Corte establecen el marco jurídico de la demanda de intervención y definen sus elementos constitutivos, dichos elementos son esenciales, cualquiera que sea la calidad en la que un Estado pretende intervenir ; dicho Estado está obligado en todos los casos a demostrar su interés de naturaleza jurídica que pueda resultar afectado por la decisión del asunto principal, así como el objeto preciso de la intervención solicitada.
2. El interés de naturaleza jurídica que puede resultar afectado
31. Honduras considera que el artículo 62 del Estatuto se basa en dos principios. Según el primero de ellos, corresponde al Estado que desea intervenir “considerar” si uno o varios de sus intereses de naturaleza jurídica pueden resultar afectados por la decisión del caso, y sólo él puede apreciar el alcance de los intereses en cuestión. De acuerdo con el segundo principio, corresponde a dicho Estado decidir sobre la conveniencia de ejercer un derecho de intervención ante la Corte.
Para Honduras, por tanto, el artículo 62, al igual que el 63, establece un derecho de intervención para los Estados parte del Estatuto, por lo que basta con que uno de ellos “considere” que sus intereses de carácter jurídico pueden verse afectados para que la Corte esté obligada a permitir la intervención. Según Honduras, si ese interés es genuino, la Corte no tiene discrecionalidad para no autorizar la intervención.
32. Nicaragua, por su parte, considera incorrecto sostener que existe un derecho a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, siendo éste, más bien, un derecho a solicitar la intervención, ya que corresponde a la Corte determinar objetivamente si el interés jurídico invocado es real y si realmente puede verse afectado en el caso en relación con el cual se plantea en el procedimiento incidental. Para Nicaragua, las pretensiones del Estado que solicita intervenir deben ser lo suficientemente creíbles como para que se considere que existe un verdadero interés jurídico en juego.
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33. La Corte observa que, según lo previsto en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte, el Estado que solicita intervenir deberá exponer su propio interés de carácter jurídico en el procedimiento principal, así como un vínculo entre dicho interés y la decisión que podría adoptar la Corte al término de dicho procedimiento. En palabras del Estatuto, se trata de “un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la resolución del asunto” (expresado de forma más explícita en el texto inglés que en el francés “un interet d’ordre juridique . . pour lui en cause” ; véase el artículo 62 del Estatuto).
34. Corresponde al Estado interesado solicitar la intervención, aun cuando la Corte pueda, en el curso de un caso concreto, llamar la atención de terceros Estados sobre el posible impacto que su futura sentencia sobre el fondo pueda tener sobre sus intereses, como hizo en su sentencia de 11 de junio de 1998 sobre las excepciones preliminares en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria) (Recueil 1998, p. 324, párr. 116).
35. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 63 del Estatuto, un tercer Estado no tiene derecho a intervenir en virtud del artículo 62. No basta con que ese Estado intervenga en el asunto. No basta con que dicho Estado considere que tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal para tener, ipso facto, derecho a intervenir en dicho procedimiento. En efecto, el artículo 62, párrafo 2, reconoce claramente la prerrogativa del Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre una demanda de intervención, en función de los elementos que le sean sometidos.
36. Es cierto que, como ya ha indicado, el Tribunal “no considera que el párrafo 2 [del artículo 62] le confiera una facultad discrecional general para aceptar o rechazar una solicitud de autorización de intervención por razones simplemente políticas” (Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de autorización de intervención, Sentencia, Recueil 1981, p. 12, párr. 17). 17). Corresponde al Tribunal, responsable de salvaguardar la buena administración de la justicia, decidir si se ha cumplido la condición establecida por el artículo 62, párrafo 1. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 62, según el cual “[corresponderá] a la Corte pronunciarse sobre esta petición”, es sensiblemente diferente del párrafo 2 del artículo 63, que confiere claramente a ciertos Estados “el derecho a intervenir en el procedimiento” en lo que se refiere a la interpretación de un convenio del que son partes.
37. El Tribunal observa que, mientras que las partes en el litigio principal le piden que reconozca algunos de sus derechos en el asunto de que se trata, un Estado que solicita intervenir alega, por el contrario, sobre la base del artículo 62 del Estatuto, que la decisión sobre el fondo podría afectar a sus intereses de carácter jurídico. Por lo tanto, el Estado que solicita intervenir como no parte no tiene que demostrar que uno de sus derechos puede verse afectado; le basta con demostrar que su interés de naturaleza jurídica puede verse afectado. El artículo 62 exige que el interés invocado por el Estado que pretende intervenir sea de naturaleza jurídica, en el sentido de que tiene que ser objeto de una pretensión real y concreta de ese Estado, basada en el Derecho, por oposición a una pretensión de naturaleza puramente política, económica o estratégica. Pero no se trata de cualquier tipo de interés de naturaleza jurídica; además, debe ser posible que se vea afectado, en su contenido y alcance, por la futura resolución del Tribunal de Justicia en el litigio principal.
En consecuencia, un interés de naturaleza jurídica en el sentido del artículo 62 no goza de la misma protección que un derecho consolidado y no está sujeto a los mismos requisitos en materia de prueba.
38. La decisión del Tribunal de Justicia por la que se autoriza la intervención puede entenderse como preventiva, ya que tiene por objeto permitir que el Estado interviniente participe en el procedimiento principal con el fin de proteger un interés de naturaleza jurídica que corre el riesgo de verse afectado en dicho procedimiento. En cuanto a la relación entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que “el interés de carácter jurídico que debe demostrar un Estado que solicita intervenir en virtud del artículo 62 no se limita a la mera disposición de una sentencia. También puede referirse a los motivos que constituyen los pasos necesarios para la dispositif”. (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Solicitud de permiso para intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 596, párr. 47.)
39. Corresponde a la Corte apreciar el interés de carácter jurídico que puede verse afectado invocado por el Estado que desea intervenir, sobre la base de los hechos propios de cada caso, y sólo puede hacerlo “in concreto y en relación con todas las circunstancias de un caso particular” (Litigio sobre tierras, islas y fronteras marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1990, p. 118, párr. 61). 61).
3. El objeto preciso de la intervención
40. De conformidad con el artículo 81, párrafo 2, letra b), del Reglamento de la Corte, una solicitud de autorización para intervenir debe exponer “el objeto preciso de la intervención”.
41. Honduras solicita a la Corte, en el marco de su solicitud de intervención como parte, que determine el trazado de la frontera marítima entre ella, Nicaragua y Colombia en la zona marítima en cuestión, y que fije el punto triple de la línea fronteriza conforme al Tratado de 1986. Subsidiariamente, el objeto de la intervención de Honduras como no parte es “proteger sus derechos e informar a la Corte sobre la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de la República de Honduras en el Mar Caribe que podrían verse afectados por la decisión de la Corte en el caso pendiente”.
42. Nicaragua, por su parte, considera que Honduras pretende convencer a la Corte para que se pronuncie, de hecho, sobre el curso de su propio límite con las Partes, y que “el único propósito de la esperada intervención de Honduras es poner en tela de juicio la Sentencia de 2007 que determinó su límite marítimo con Nicaragua en toda su extensión”.
43. En cuanto a Colombia, señala que la intervención no puede ser utilizada para hilvanar un nuevo caso, distinto del que existe entre las partes originales, pero considera que Honduras califica para intervenir como no parte de conformidad con el artículo 62 del Estatuto, y que corresponde a la Corte ir más allá, si así lo decide, permitiendo que ese Estado intervenga como parte.
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44. La Corte recuerda que la solicitud de intervención de Honduras es un procedimiento incidental y que, cualquiera que sea la forma de la intervención solicitada, como parte o como no parte, el Estado que pretende intervenir está obligado por el Estatuto a demostrar la existencia de un interés jurídico que pueda resultar afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. De ello se desprende que el objeto preciso de la intervención debe estar relacionado con el objeto de la controversia principal entre Nicaragua y Colombia.
45. La Corte recuerda, por otra parte, que las actuaciones escritas y orales relativas a la solicitud de autorización de intervención deben centrarse en la demostración del interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado ; estas actuaciones no son una ocasión para que el Estado que solicita intervenir o las Partes discutan cuestiones de fondo relativas al litigio principal, que la Corte no puede tomar en consideración durante su examen de la concesión de una solicitud de autorización de intervención.
46. Como ha señalado anteriormente el Tribunal de Justicia, la razón de ser de la intervención es permitir que un tercer Estado, cuyo interés jurídico podría verse afectado por una eventual decisión del Tribunal de Justicia, participe en el asunto principal con el fin de proteger dicho interés (véase el apartado 38 supra).
47. El Tribunal de Justicia señala que un Estado que solicita la autorización para intervenir no puede, al amparo de la intervención, tratar de introducir un nuevo asunto junto al asunto principal. Si bien es cierto que un Estado al que se le ha permitido intervenir como parte puede presentar pretensiones propias al Tribunal para que éste decida, éstas han de estar relacionadas con el objeto del litigio principal. El hecho de que a un Estado se le permita intervenir no significa que pueda alterar la naturaleza del litigio principal, ya que la intervención “no puede ser [un procedimiento] que transforme [un] asunto en un asunto diferente con partes diferentes” (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Hondu- ras), Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 134, para. 98 ; véase también Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/ Malta), Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 20, para. 31).
48. Por consiguiente, la apreciación de la conexión entre el objeto preciso de la intervención y el objeto del litigio tiene por objeto permitir al Tribunal de Justicia asegurarse de que un tercer Estado trata efectivamente de proteger sus intereses jurídicos que pueden verse afectados por la futura sentencia.
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II. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE HONDURAS
49. Al especificar sus intereses de naturaleza jurídica que pueden verse afectados por la decisión de la Corte, Honduras señala en su Solicitud que el Tratado de Delimitación Marítima entre Honduras y Colombia de 1986 (en adelante “el Tratado de 1986”) reconoce que el área al norte del paralelo 15 y al este del meridiano 82 involucra derechos e intereses legítimos de naturaleza jurídica de Honduras (véase el mapa esquemático infra, p. 441). Honduras alega que la Corte debería, en su decisión en el presente caso, tener plenamente en cuenta tales derechos e intereses en la zona mencionada, los cuales, sostiene, no fueron abordados en la Sentencia de 2007 de la Corte en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras) (Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 658) (en adelante, “la Sentencia de 2007”). Dado que la Corte va a determinar la asignación del “área de delimitación” propuesta por Nicaragua en el procedimiento principal, Honduras opina que la Corte inevitablemente tendrá que decidir si el Tratado de 1986 está en vigor y si otorga o no derechos a Colombia en el área en disputa entre Colombia y Nicaragua. Por lo tanto, Honduras sostiene que en el presente caso están en juego el estatus y la sustancia del Tratado de 1986.
50. Honduras alega que en virtud del Tratado de 1986, en el área al este del meridiano 82, aún le corresponden ciertos derechos soberanos y jurisdicción tales como concesiones petroleras, patrullaje naval y actividades pesqueras. Honduras sostiene que Nicaragua como tercera parte del Tratado de 1986 no puede basarse en dicho tratado para sostener que el área marítima en cuestión le pertenece únicamente a Nicaragua. Honduras está convencida de que, sin su participación como Estado interviniente, la decisión de la Corte puede afectar irreversiblemente sus intereses jurídicos si la Corte eventualmente acoge ciertas pretensiones planteadas por Nicaragua.
51. Honduras argumenta que la Sentencia de 2007 no resolvió la totalidad de los límites del Mar Caribe entre Nicaragua y Honduras. En su opinión, el hecho de que la flecha de la bisectriz que aparece en uno de los mapas croquis de la Sentencia de 2007 se detenga en el meridiano 82, junto con la redacción del dispositivo de la Sentencia, indica que la Corte no tomó ninguna decisión sobre la zona situada al este de ese meridiano (véase el mapa croquis infra, pág. 441). Según Honduras, debido a que la Corte en la Sentencia de 2007 no se pronunció sobre el Tratado de 1986, asunto que no le fue solicitado a la Corte, aún existe incertidumbre por resolver respecto a los respectivos derechos soberanos y jurisdicción de los tres Estados en la zona, a saber, Honduras, Colombia y Nicaragua. Para ser más específicos, Honduras considera que la Corte no ha determinado el punto final del límite entre Honduras y Nicaragua, ni ha especificado que el punto final se encuentre en el azimut de la línea bisectriz del límite. Como objeto de su Demanda, Honduras solicita a la Corte que, en caso de que se le conceda la intervención como parte, fije el punto tripartito entre Honduras, Nicaragua y Colombia, y así llegar a una solución definitiva de delimitación marítima en la zona.
52. Al explicar su entendimiento del efecto de la Sentencia de 2007 con respecto al razonamiento jurídico expuesto en los párrafos 306 a 319 de la Sentencia bajo el título “Punto de partida y punto final de la frontera marítima”, Honduras sostiene que estos párrafos no forman parte de la cosa juzgada, y que, en el párrafo 319, la Corte no se estaba pronunciando sobre una cuestión específica, sino indicando a las Partes la metodología que podía utilizar sin prejuzgar un punto final definitivo, y sin prejuzgar qué Estado o Estados podían ser considerados como terceros Estados. Así, en su opinión, el párrafo 319 no se pronuncia sobre ninguna cuestión en absoluto y la cosa juzgada en principio sólo se aplica al dispositivo de la Sentencia.
53. Nicaragua y Colombia, Partes en el procedimiento principal, mantienen posiciones diferentes respecto a la solicitud de Honduras. Nicaragua se opone definitivamente a la solicitud de Honduras de que se le permita intervenir, ya sea como parte o como no parte. Nicaragua adopta la posición de que la solicitud de Honduras no identifica ningún interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión de la Corte, tal como lo exige el artículo 62 del Estatuto, e impugna la cosa juzgada de la Sentencia de 2007.
54. Nicaragua sostiene que Honduras no tiene ningún interés de naturaleza jurídica al sur de la línea de delimitación fijada por la Corte en la Sentencia de 2007, incluyendo el área delimitada por dicha línea en el norte y el paralelo 15 en el sur. Según Nicaragua, el Tratado de 1986 no puede ser invocado en su contra porque invade sus derechos soberanos. Nicaragua argumenta que la Sentencia de 2007, con plena fuerza de cosa juzgada, resuelve la totalidad de la frontera del Mar Caribe entre Nicaragua y Honduras, y que la cosa juzgada se extiende no sólo al dispositivo, sino también a la motivación, en la medida en que es inseparable de la parte dispositiva. Nicaragua opina que la Demanda interpuesta por Honduras intenta reabrir asuntos entre Nicaragua y Honduras que ya han sido decididos por la Corte y que, por lo tanto, deberían estar prohibidos por el principio de res judicata.
55. 55. Colombia, por su parte, considera que Honduras cumple con los requisitos para intervenir como no parte en el caso de conformidad con el artículo 62 del Estatuto. Además, no plantea ninguna objeción a la solicitud de Honduras de intervenir como parte. Colombia centró sus argumentos en el efecto de la Sentencia de 2007 sobre los derechos legales de Colombia frente a Nicaragua en el área que cubre el Tratado de 1986. Colombia afirmó que sus obligaciones bilaterales con Honduras en virtud del Tratado de 1986 no le impedían reclamar en el presente procedimiento derechos e intereses en la zona situada al norte del paralelo 15 y al este del meridiano 82 frente a Nicaragua, porque lo que se había comprometido con Honduras en virtud del Tratado de 1986 sólo era aplicable a Honduras.
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56. Según el artículo 62 del Estatuto y el artículo 81 del Reglamento de la Corte, el Estado que solicita intervenir debe cumplir ciertas condiciones para que se permita la intervención. Ya sea como parte o como no parte, el Estado que solicita permiso para intervenir debe demostrar a la Corte que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. La Corte, al determinar si Honduras ha cumplido o no los criterios del artículo 62 del Estatuto relativos a la intervención, examinará en primer lugar los intereses alegados por Honduras en su demanda. La Corte es consciente, como se ha indicado anteriormente, de que al analizar dichos intereses, la Corte no tiene la intención de interpretar el significado o el alcance de la Sentencia de 2007 en el sentido del artículo 60 del Estatuto, ni de abordar ningún asunto que deba tratarse en la fase de fondo del procedimiento principal (véase el párrafo 45 supra). La Corte no debe anticipar en modo alguno su decisión sobre el fondo del asunto (véase Disputa sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de Permiso para Intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1990, p. 118, párr. 62).
1. El interés de naturaleza jurídica reclamado por Honduras
57. La Corte examinará en primer lugar el interés que Honduras ha reclamado para su protección mediante la intervención. Honduras indica que la zona que contiene su interés de naturaleza jurídica que puede ser afectado por la decisión de la Corte se encuentra dentro de un área aproximadamente rectangular como se ilustra en el croquis-mapa adjunto a fojas 441. Indica además que la línea sur y la línea este del rectángulo, que son idénticas a la frontera del Tratado de 1986, son las siguientes:
“A partir del meridiano 82, la frontera se dirige hacia el este a lo largo del paralelo 15 hasta el meridiano 79° 56′ 00″. A continuación, gira hacia el norte siguiendo dicho meridiano. A cierta distancia hacia el norte, gira para seguir un arco aproximado al oeste de algunos cayos y del Banco Serranilla, hasta llegar a un punto al norte de los cayos…”.
58. La Corte observa que Honduras, para demostrar que tiene un interés de naturaleza jurídica en el presente caso, sostiene que tiene derecho a reclamar derechos soberanos y jurisdicción sobre el área marítima en el rectángulo. En concreto, Honduras afirma que puede hacer valer derechos relacionados con concesiones petroleras, patrullajes navales y actividades pesqueras en dicha área. En sus argumentos, Honduras plantea una serie de cuestiones que cuestionan directamente la Sentencia de 2007, en la que se delimitó la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua.
59. El interés de Honduras de naturaleza jurídica se refiere esencialmente a dos cuestiones : si la Sentencia de 2007 ha fijado la totalidad de la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe y qué efecto tendrá, en su caso, la decisión de la Corte en el procedimiento pendiente sobre los derechos de que goza Honduras en virtud del Tratado de 1986.
60. En su Solicitud, Honduras explica que tanto ella como Colombia poseen derechos en la zona marítima al norte del paralelo 15, generados por la costa hondureña, por un lado, y por el Archipiélago de San Andrés, Serranilla y la isla de Providencia, por el otro. Debido a la superposición de sus reivindicaciones, se celebró el Tratado de 1986. La Corte no puede dejar de observar que la posición de Honduras sobre el estatus del paralelo 15, tal como se expone en el presente caso, no se plantea por primera vez entre Honduras y Nicaragua. De hecho, fue debidamente considerada por la Corte en la delimitación de su frontera marítima en la Sentencia de 2007.
61. 61. En el caso Nicaragua c. Honduras en el que se dictó la Sentencia de 2007, uno de los principales argumentos de Honduras con respecto a la delimitación era que el paralelo 15, ya sea como línea tradicional o por acuerdo tácito de los Estados vecinos, debía servir como límite marítimo entre Honduras y Nicaragua. Sin embargo, en esa sentencia, la Corte rechazó ambos fundamentos jurídicos y no dio efecto al paralelo 15 como línea fronteriza. En virtud de la Sentencia de 2007, por lo tanto, el paralelo 15 no juega ningún papel en la consideración de la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua. En otras palabras, el asunto ha pasado a cosa juzgada para Honduras en el presente procedimiento.
62. Al establecer una frontera marítima única entre Nicaragua y Honduras, delimitando sus respectivos mares territoriales, plataformas continentales y zonas económicas exclusivas en el área en disputa, la Corte en la Sentencia de 2007 trazó una línea bisectriz recta, con algunos ajustes tomando en cuenta las islas de Honduras frente a la costa. En el presente procedimiento, Honduras y Nicaragua mantienen posiciones considerablemente diferentes sobre el efecto de esta línea bisectriz. Difieren en cuanto a si la Sentencia de 2007 ha especificado un punto final en la línea bisectriz, si la línea bisectriz se extiende más allá del meridiano 82 y, en consecuencia, si la Sentencia de 2007 ha delimitado definitivamente toda la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe. La Corte toma nota de la afirmación de Honduras de que estas cuestiones, de no ser respondidas, afectarían ciertamente la finalidad y estabilidad de las relaciones jurídicas entre ambas Partes.
63. En el razonamiento de la Corte en los párrafos 306-319 de la Sentencia de 2007, hay dos aspectos que la Corte considera que inciden directamente en las cuestiones anteriores. El Tribunal recuerda, en primer lugar, que en la Sentencia de 2007, sólo después de que el Tribunal llegara a la conclusión de que podían existir intereses potenciales de terceros Estados en la zona, decidió no pronunciarse sobre la cuestión del punto final. Lógicamente, si se hubiera determinado el punto F de la línea bisectriz como el punto final, según la interpretación de Honduras, habría sido innecesario que la Corte siguiera considerando dónde podrían residir intereses de terceros Estados porque el punto F carecería en cualquier caso de efecto potencial sobre los derechos de cualquier tercer Estado. En segundo lugar, debido a la alegación planteada por Honduras de que una delimitación que continuara más allá del meridiano 82 afectaría a los derechos de Colombia, la Corte tuvo plenamente en cuenta los argumentos presentados por Honduras en relación con los derechos de terceros Estados y se aseguró de que
“que cualquier delimitación entre Honduras y Nicaragua que se extendiera al este más allá del meridiano 82 y al norte del paralelo 15 (como lo haría la bisectriz adoptada por la Corte) no perjudicaría realmente los derechos de Colombia porque los derechos de Colombia en virtud [del Tratado de 1986] no se extienden al norte del paralelo 15” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J.C.C., párr. 1). Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 758-759, para. 316 ; énfasis añadido).
Según el razonamiento de la Corte, la línea bisectriz con un acimut definido, después del Punto F, debe continuar como una línea recta sujeta a la curva de la Tierra y recorrer todo el curso de la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua mientras no haya derechos de terceros Estados afectados. De este modo, delimita las zonas marítimas que corresponden respectivamente a Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe, que por definición deben abarcar el área del rectángulo.
64. Al examinar el argumento de Honduras, la Corte encuentra difícil apreciar el argumento de Honduras de que “una frontera que no tiene un punto final, claramente no puede ser resuelta en su totalidad”, porque esa no fue la primera vez que la Corte dejó abierto el punto final de una frontera marítima para ser decidido más tarde cuando se determinaran los derechos del tercer Estado o Estados terceros. En efecto, como declaró la Corte en la sentencia de 2007, es “habitual que en una delimitación judicial se deje sin definir el punto final preciso a fin de no perjudicar los derechos de terceros Estados” (Diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, Recueil 2007 (II), p. 756, párr. 312 ; véase también Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Judgment, I.C.J. Reports 1982, p. 91, para. 130 ; Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 27 ; Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain (Qatar v. Bahrain), Merits, Judgment, I. C.J. Reports 2001, p. 116, párr. 250 ; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 421, párr. 238, p. 424, párr. 245 and p. 448, párr. 307 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Recueil 2009, p. 131, párr. 219). Lo decidido por el Tribunal con respecto a la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua en el mar Caribe es definitivo. Honduras no podía ser un “tercer Estado” en las relaciones jurídicas en ese contexto por la razón de que ella misma era parte en el procedimiento. Mientras no haya reclamaciones de terceros Estados, la delimitación discurrirá indiscutiblemente por el cauce definido por la Corte.
65. La Corte observa que la frontera podría haberse desviado concebiblemente de la línea recta establecida por la Sentencia de 2007 sólo si Honduras hubiera presentado otras características marítimas a tener en cuenta para la delimitación de la frontera. Ni en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras) ni en el presente procedimiento, Honduras hizo tal sugerencia ni presentó ninguna prueba a tal efecto. Por supuesto, incluso si lo hubiera hecho en el presente procedimiento, el asunto no habría caído bajo el Artículo 62 del Estatuto con respecto a la intervención, sino bajo el Artículo 61 del mismo relativo a la revisión. En otras palabras, Honduras no sugiere que aún exista alguna disputa no resuelta o alguna prueba que demuestre que la línea bisectriz no es el límite marítimo completo y definitivo entre Honduras y Nicaragua.
2. La aplicación del principio de cosa juzgada
66. Las pretensiones de Honduras se basan principalmente en que el razonamiento expuesto en los párrafos 306-319 de la Sentencia de 2007 no tiene fuerza de cosa juzgada. Honduras sostiene que, por lo tanto, el principio de cosa juzgada no le impide plantear cuestiones relativas a los razonamientos de dicha Sentencia.
67. Es un principio de derecho bien establecido y generalmente reconocido que una sentencia dictada por un órgano judicial tiene fuerza obligatoria entre las partes en litigio (Effect of Awards of Compensation Made by the United Nations Administrative Tribunal, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1954, p. 53).
La Corte señala que para determinar el alcance de cosa juzgada de la Sentencia de 2007, debe considerar la solicitud de Honduras en el contexto específico del caso.
68. Los derechos de Honduras sobre el área al norte de la línea bisectriz no han sido controvertidos ni por Nicaragua ni por Colombia. Por lo tanto, en relación con dicha zona no puede existir un interés de naturaleza jurídica de Honduras que pueda verse afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal.
Para evaluar si Honduras tiene un interés de naturaleza jurídica en el área al sur de la línea bisectriz, la cuestión esencial que debe determinar la Corte es en qué medida la Sentencia de 2007 ha determinado el curso de la frontera marítima única entre las áreas de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva que corresponden respectivamente a Nicaragua y a Honduras.
69. La Corte considera que el trazado de la línea bisectriz determinado en el punto (3) del fallo de su Sentencia de 2007 (párrafo 321) es claro. En el punto (3) de su dispositivo, que indiscutiblemente tiene fuerza de cosa juzgada, la Corte sostuvo que “[d]esde el punto F, [la línea fronteriza] continuará a lo largo de la línea que tiene el acimut de 70° 14′ 41,25″ hasta llegar a la zona donde los derechos de terceros Estados puedan ser afectados”.
70. El Tribunal observa que el razonamiento contenido en los párrafos 306-319 de la Sentencia de 2007, que fue un paso esencial que condujo al dispositivo de dicha Sentencia, también es inequívoco en este punto. El Tribunal determinó claramente en estos párrafos que la línea bisectriz se extendería más allá del meridiano 82 hasta alcanzar la zona en la que los derechos de un tercer Estado pudieran verse afectados. Antes de que se determinaran los derechos de dicho tercer Estado, el punto final de la línea bisectriz quedaría abierto. Sin este razonamiento, puede resultar difícil entender por qué el Tribunal no fijó un punto final en su decisión. Con este razonamiento, la decisión tomada por el Tribunal en su Sentencia de 2007 no deja lugar a ninguna interpretación alternativa.
3. La solicitud de Honduras en relación con el Tratado de 1986
71. En relación con el Tratado de 1986, la Corte observa que Honduras y Colombia tienen posiciones diferentes. Honduras afirma que dadas las “obligaciones bilaterales en conflicto”, derivadas del Tratado de 1986 con Colombia y de la Sentencia de 2007 frente a Nicaragua respectivamente, Honduras tiene un interés de naturaleza jurídica en determinar si y cómo la Sentencia de 2007 ha afectado el estatus y la aplicación del Tratado de 1986. Colombia, por su parte, solicita a la Corte dejar de lado el Tratado de 1986, porque la tarea de la Corte en la fase de fondo es delimitar la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, no determinar el estatus de las relaciones convencionales entre Colombia y Honduras. Por lo tanto, en opinión de Colombia, el estatus y la sustancia del Tratado de 1986 no son cuestiones en juego en el procedimiento principal.
72. En el rectángulo percibido que ahora se examina (véase mapa esquemático, p. 441), hay tres Estados implicados : Honduras, Colombia y Nicaragua. Estos Estados pueden concluir tratados de delimitación marítima sobre una base bilateral. Estos tratados bilaterales, en virtud del principio res inter alios acta, no confieren ningún derecho a un tercer Estado ni le imponen ninguna obligación. Las concesiones que un Estado parte haya hecho al otro seguirán siendo bilaterales y sólo bilaterales, y no afectarán a los derechos del tercer Estado. De conformidad con el principio de res inter alios acta, el Tribunal en la Sentencia de 2007 no se basó en el Tratado de 1986.
73. Entre Colombia y Nicaragua, la frontera marítima se determinará de conformidad con la línea costera y las características marítimas de las dos Partes. Al hacerlo, la Corte no se basará en el Tratado de 1986 para determinar la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia.
74. Por último, la Corte no considera necesario abordar la cuestión pendiente del “tripoint” que Honduras afirma que se encuentra en la línea fronteriza del Tratado de 1986. Una vez aclaradas las cuestiones anteriores relativas a la Sentencia de 2007 y al Tratado de 1986, la Corte no ve ninguna relación entre la cuestión del “tripoint” planteada por Honduras y el presente procedimiento.
75. A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que Honduras no ha logrado convencer al Tribunal de que tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión del Tribunal en el procedimiento principal. En consecuencia, no es necesario que la Corte considere ninguna otra cuestión que se le haya planteado en el presente procedimiento.
* * *
76. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
Por trece votos contra dos,
Declara que la solicitud de autorización para intervenir en el procedimiento, ya sea como parte o como coadyuvante, presentada por la República de Honduras en virtud del artículo 62 del Estatuto de la Corte, no puede ser admitida.
A FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Al- Khasawneh, Simma, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Cançado Trin- dade, Yusuf, Xue ; Jueces ad hoc Cot, Gaja ;
EN CONTRA : Jueces Abraham, Donoghue.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cuatro de mayo de dos mil once, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Nicaragua, al Gobierno de la República de Colombia y al Gobierno de la República de Honduras, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA,
Presidente.
(Firmado) Philippe COUvREUR,
Secretario.
El Juez AL-KHASAWNEH adjunta una declaración a la sentencia de la Corte ; el Juez ABRAHAM adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte ; el Juez KEITh adjunta una declaración a la sentencia de la Corte ; los Jueces CANÇADO TRINDADE y YUSUF adjuntan una declaración conjunta a la sentencia de la Corte ; el Juez DONOGhUE adjunta una opinión disidente a la sentencia de la Corte.
(Iniciado) H.O.
(Iniciado) Ph.C.