LITIGIO TERRITORIAL Y MARÍTIMO
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE COSTA RICA
SENTENCIA
4 DE MAYO DE 2011
Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, AL- KHASAWNEH, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, XUE, DONOGHUE ; Jueces ad hoc CoT, GAJA ; Secretario CoUvREUR.
En el asunto relativo al litigio territorial y marítimo
entre
la República de Nicaragua,
representada por
Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,
como Agente y Consejero ;
Sr. Alex Oude Elferink, Director Adjunto, Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Universidad de Utrecht,
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universite de Paris Ouest, Nanterre-La Defense, Miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,
Sr. Paul Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, Washington D.C., miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,
como Consejeros y Abogados ;
Mr. Robin Cleverly, M.A., D.Phil, C.Geol, F.G.S., Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services,
Sr. John Brown, Consultor de Derecho del Mar, Servicios de Consultoría del Almirantazgo,
como Asesores Científicos y Técnicos ;
Sr. Cesar Vega Mas^s, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Julio César Saborío, Asesor Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Asesora Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Consejera ;
Sra. Clara E. Brillembourg, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York,
Sra. Carmen Martínez Capdevila, Doctora en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid,
Sra. Alina Miron, Investigadora, Centro de Derecho Internacional de Nanterre (CEDIN), Universite de Paris Ouest, Nanterre-La Defense,
Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Primer Secretario, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,
como Consejero Adjunto,
y
la República de Colombia, representada por
Excmo. Sr. Julio Londono Paredes, Profesor de Relaciones Internacionales, Universidad del Rosario, Bogotá,
como Agente ;
S.E. Sr. Guillermo Fernández de Soto, Presidente del Comité Jurídico Interamericano, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje y ex Ministro de Relaciones Exteriores,
como Co-Agente ;
Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, Barrister,
Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París,
Sr. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro asociado del Institut de droit international,
como Consejeros y Abogados ;
Excmo. Sr. D. Francisco José Lloreda Mera, ex Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos y Representante Permanente de Colombia ante la OPAQ, ex Ministro de Estado,
Sr. Eduardo Valencia-Ospina, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
Excma. Sra. Sonia Pereira Portilla, Embajadora de la República de Colombia ante la República de Honduras,
Sr. D. Andelfo Garaa González, Profesor de Derecho Internacional, ex Viceministro de Asuntos Exteriores,
Sra. Victoria E. Pauwels T., Ministra Consejera, Ministerio de Asuntos Exteriores,
Sr. Julián Guerrero Orozco, Ministro Consejero, Embajada de Colombia en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Andrea Jimenez Herrera, Consejera, Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesores Jurídicos ;
Sr. Thomas Fogh, Cartógrafo, International Mapping,
como Asesor Técnico ;
sobre la demanda de intervención presentada por la República de Costa Rica, representada por
S.E. Sr. Edgar Ugalde Alvarez, Embajador de la República de Costa Rica ante la República de Colombia,
en calidad de Agente ;
Sr. Coalter G. Lathrop, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Duke, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Carolina del Norte, Asesor Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica,
Sr. Sergio Ugalde, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje, Asesor Principal del Ministerio de Asuntos Exteriores, miembro del Colegio de Abogados de Costa Rica,
Sr. Arnoldo Brenes, Asesor Principal del Ministerio de Relaciones Exteriores, miembro del Colegio de Abogados de Costa Rica,
Sr. Carlos Vargas, Director del Departamento Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,
en calidad de Consejeros y Abogados ;
Excmo. Sr. Jorge Urbina Ortega, Embajador de la República de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos,
Sr. Michael Gilles, Asesor Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Ricardo Otarola, Ministro y Cónsul General de Costa Rica en la República de Colombia,
Sr. Christian Guillermet, Embajador, Representante Permanente Adjunto de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,
Sr. Gustavo Campos, Cónsul General de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos,
Sra. Shara Duncan, Consejera de la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Leonardo Salazar, Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica,
como Asesores,
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia :
1. El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de iniciación de procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) respecto de una controversia consistente en un “conjunto de cuestiones jurídicas conexas subsistentes” entre ambos Estados “relativas a la titularidad del territorio y a la delimitación marítima” en el Caribe occidental.
Como fundamento de la competencia de la Corte, la Demanda invocó las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal), así como las declaraciones formuladas por las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las cuales se consideran, por el período que aún les resta por transcurrir, como aceptaciones de la competencia obligatoria de la presente Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de Colombia ; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la demanda a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a todos los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto. Posteriormente, el Secretario transmitió a dicha organización copia de los escritos presentados en el caso y solicitó a su Secretario General que le informara si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte. La OEA indicó que no tenía intención de presentar tales observaciones.
4. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió en primer lugar al Sr. Mohammed Bedjaoui, que dimitió el 2 de mayo de 2006, y posteriormente al Sr. Giorgio Gaja. Colombia eligió primero al Sr. Yves Fortier, quien renunció el 7 de septiembre de 2010, y posteriormente al Sr. Jean-Pierre Cot.
5. Mediante Providencia de 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como plazo para la presentación de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Nicaragua presentó su Memorial dentro del plazo así fijado.
6. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo fijado por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 24 de septiembre de 2003, la Corte, señalando que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo se encontraba suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito de observaciones y
observaciones y alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia. Nicaragua presentó dicho escrito dentro del plazo así fijado, con lo que el caso quedó listo para la vista respecto de las excepciones preliminares.
7. Entre 2003 y 2006, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador y Venezuela solicitaron que se les proporcionara copia de los escritos y documentos anexos al caso. Tras recabar la opinión de las Partes en virtud de esta misma disposición, la Corte decidió acceder a cada una de estas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.
8. La Corte celebró audiencias públicas sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia del 4 al 8 de junio de 2007. En su Sentencia de 13 de diciembre de 2007, la Corte concluyó que era competente, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la controversia relativa a la soberanía sobre los accidentes marítimos reivindicados por las Partes, distintos de las islas de San Andrés, Prov idencia y Santa Catalina, y sobre la controversia relativa a la delimitación marítima entre las Partes.
9. Mediante Providencia de 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Dicho escrito fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.
10. El 22 de septiembre de 2008, haciendo referencia al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) solicitó que se le entregaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras conocer la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, el Tribunal decidió acceder a esta solicitud. El Secretario comunicó debidamente esta decisión al Gobierno de Costa Rica y a las Partes.
11. Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2008, la Corte ordenó a Nicaragua que presentara una Réplica y a Colombia que presentara una Dúplica y fijó el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de junio de 2010 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.
12. El 25 de febrero de 2010, Costa Rica presentó una solicitud de intervención en el asunto de conformidad con el artículo 62 del Estatuto. En esta solicitud, Costa Rica señaló en particular que su intervención “tendría el propósito limitado de informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Costa Rica y de procurar que la decisión de la Corte respecto de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia no afecte esos derechos e intereses”. De conformidad con el artículo 83, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, se comunicaron de inmediato copias certificadas de la Demanda de Costa Rica a Nicaragua y Colombia, a quienes se invitó a presentar observaciones escritas sobre dicha Demanda.
13. El 26 de mayo de 2010, dentro del plazo fijado al efecto por la Corte, los Gobiernos de Nicaragua y Colombia presentaron Observaciones escritas a la Demanda de intervención de Costa Rica. En sus Observaciones, Nicaragua expuso los motivos por los que, en particular, consideraba que dicha Solicitud no se ajustaba al Estatuto y al Reglamento de la Corte. Por su parte, Colombia indicó en sus observaciones las razones por las cuales no tenía objeción a dicha Solicitud. Habiendo considerado la Corte que Nicaragua
había objetado la Demanda, se notificó a las Partes y al Gobierno de Costa Rica, mediante cartas del Secretario de fecha 16 de junio de 2010, que la Corte celebraría audiencias, de conformidad con el artículo 84, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, para escuchar las observaciones de Costa Rica, del Estado solicitante de la intervención y las de las Partes en el caso.
14. Después de conocer la opinión de las Partes, la Corte decidió que las copias de las Observaciones escritas que habían presentado sobre la Demanda de intervención de Costa Rica serían puestas a disposición del público al inicio del procedimiento oral.
15. En las audiencias públicas celebradas los días 11, 13, 14 y 15 de octubre de 2010 sobre la admisibilidad de la Demanda de intervención de Costa Rica, la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de los siguientes representantes :
Por Costa Rica :
Por Nicaragua :
Por Colombia
Excmo. Sr. Edgar Ugalde Álvarez, Agente,
Sr. Arnoldo Brenes,
Sr. Carlos Vargas,
Sr. Coalter G. Lathrop,
Sr. Sergio Ugalde.
Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Agente,
Sr. Antonio Remiro Brotons,
Sr. Paul Reichler.
Excmo. Sr. D. Julio Londono Paredes, Agente,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sr. James Crawford.
16. En las audiencias, los Miembros de la Corte formularon preguntas a las Partes y a Costa Rica, a las que se respondió oralmente y por escrito, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 61 del Reglamento de la Corte. Las Partes y Costa Rica presentaron sendos comentarios escritos a las respuestas escritas proporcionadas por los demás tras el cierre del procedimiento oral.
*
17. En su solicitud de autorización para intervenir, el Gobierno de Costa Rica declaró a modo de conclusión que
“solicita respetuosamente [a la Corte] autorización para intervenir en el presente procedimiento entre Nicaragua y Colombia con el objeto y fin señalados en la presente Solicitud, y para participar en dicho procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Corte” (párr. 31).
En sus Observaciones Escritas a la Solicitud de intervención de Costa Rica, Nicaragua alegó
“que la Demanda presentada por Costa Rica solicitando permiso para intervenir incumple con el Estatuto y el Reglamento de la Corte
y que
“deja a discreción de la Corte juzgar y determinar si Costa Rica ha cumplido con los requisitos legales necesarios para fundar un derecho a intervenir en el presente procedimiento y, por ende, si la solicitud de Costa Rica debe ser concedida”.
En sus Observaciones Escritas a la Solicitud de Costa Rica de autorización para intervenir, Colombia concluyó lo siguiente :
“el Gobierno de Colombia no tiene objeción a la intervención de Costa Rica.
No obstante que Colombia considera que Costa Rica ha cumplido con los requisitos del Artículo 62 del Estatuto y del Artículo 81 del Reglamento de la Corte, Colombia desea enfatizar que no está de acuerdo con ciertos puntos planteados en la Solicitud de Costa Rica. Colombia se reserva su posición sobre estos puntos que explicará en la etapa procesal oportuna.”
18. En el procedimiento oral se presentaron los siguientes alegatos :
En nombre del Gobierno de Costa Rica,
en la audiencia del 14 de octubre de 2010 :
“[Se] solicita[ba] respetuosamente a la Corte . . que conceda a la República de Costa Rica el derecho a intervenir, a fin de informar a la Corte sobre sus intereses de carácter jurídico que pudieran verse afectados por la decisión del presente caso, de conformidad con el artículo 62 del Estatuto.
[Costa Rica] solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Corte, a saber :
– Párrafo 1 : “El Estado interviniente recibirá copias de los escritos y documentos anexos y tendrá derecho a presentar un escrito dentro del plazo que fije la Corte”, y
– Párrafo 3 : “El Estado interviniente tendrá derecho, en el curso del procedimiento oral, a presentar sus observaciones con respecto al objeto de la intervención.””
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la audiencia de 15 de octubre de 2010 :
“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en cuenta la Solicitud de intervención presentada por la República de Costa Rica y los alegatos orales, la República de Nicaragua presenta respetuosamente que :
La Demanda presentada por la República de Costa Rica no cumple con los requisitos establecidos por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, a saber, el artículo 62, y los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 81, respectivamente.”
En nombre del Gobierno de Colombia,
en la audiencia del 15 de octubre de 2010 :
“A la luz de las consideraciones expuestas a lo largo del presente proceso, [el] Gobierno [de Colombia] desea reiterar lo expresado en las Observaciones Escritas que presentó a la Corte, en el sentido de que, a juicio de Colombia, Costa Rica ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 62 del Estatuto y, en consecuencia, que Colombia no objeta la solicitud de Costa Rica de autorización para intervenir en el presente caso en calidad de no parte.”
*
19. En su solicitud de autorización para intervenir de fecha 25 de febrero de 2010 (véase el párrafo 12 supra), Costa Rica especificó que deseaba intervenir en el caso como Estado no parte con el “propósito de informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Costa Rica y de procurar que la decisión de la Corte respecto de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia no afecte esos derechos e intereses”. Costa Rica también indicó que no tenía intención de intervenir en aquellos aspectos del procedimiento relacionados con la disputa territorial.
20. Refiriéndose al artículo 81 del Reglamento de la Corte, Costa Rica expuso en su Demanda lo que considera que es el interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Corte sobre la delimitación entre Nicaragua y Colombia, el objeto preciso de su intervención y el fundamento de la competencia que alega existir entre ella y las Partes en el procedimiento principal.
I. EL MARCO JURÍDICO
21. El marco jurídico de la solicitud de intervención de Costa Rica está establecido en el artículo 62 del Estatuto y en el artículo 81 del Reglamento de la Corte.
Según el artículo 62 del Estatuto
“1. Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda ser afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.
2. Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud”.
Según el artículo 81 del Reglamento del Tribunal de Justicia
“1. La demanda de intervención prevista en el artículo 62 del Estatuto, firmada en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 38 del presente Reglamento, deberá presentarse lo antes posible y, a más tardar, al concluir el procedimiento escrito. No obstante, en circunstancias excepcionales, podrá admitirse una demanda presentada en una fase posterior.
2. En la solicitud se indicará el nombre de un mandatario. Deberá especificar el asunto a que se refiere y exponer :
(a) el interés de carácter jurídico que el Estado que solicita la intervención considera que puede resultar afectado por la resolución dictada en dicho asunto ;
(b) el objeto preciso de la intervención ;
(c) cualquier fundamento de competencia que se alegue entre el Estado que solicita la intervención y las partes en el asunto.
3. La demanda contendrá una lista de los documentos justificativos, que se adjuntarán.”
22. 22. Dado que la intervención es un procedimiento incidental al litigio principal ante el Tribunal de Justicia, corresponde, según el Estatuto y el Reglamento del Tribunal de Justicia, al Estado que solicita intervenir exponer el interés de carácter jurídico que considera puede resultar afectado por la decisión de dicho litigio, el objeto preciso que persigue mediante la intervención y el objeto de la demanda.
objeto que persigue mediante la solicitud, así como cualquier fundamento de competencia que se alegue entre él y las partes. El Tribunal de Justicia examinará sucesivamente estos elementos constitutivos de la demanda de intervención, así como las pruebas en apoyo de dicha demanda.
* *
1. El interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado
23. El Tribunal de Justicia recuerda que, conforme a lo dispuesto en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte, el Estado que solicite intervenir deberá exponer su propio interés de carácter jurídico en el litigio principal, así como un vínculo entre dicho interés y la decisión que podría adoptar la Corte al término de dicho litigio. En palabras del Estatuto, se trata de “un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la resolución del asunto” (expresado de forma más explícita en el texto inglés que en el francés “un interet d’ordre juridique . . pour lui en cause” ; véase el artículo 62 del Estatuto).
24. La constatación por la Corte de la existencia de estos elementos es, pues, una condición necesaria para permitir al Estado requirente intervenir, dentro de los límites que considere apropiados :
“Si un Estado puede convencer a la Corte de que tiene un interés de carácter jurídico que puede verse afectado por la decisión del caso, se le puede permitir intervenir con respecto a ese interés”. (Litigio sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1990, p. 116, párr. 58.)
25. En efecto, corresponde a la Corte, como responsable de la buena administración de la justicia, decidir, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 62 del Estatuto, sobre la solicitud de intervención y determinar los límites y el alcance de ésta. No obstante, cualesquiera que sean las circunstancias, deberá cumplirse la condición establecida en el párrafo 1 del artículo 62.
26. El Tribunal de Justicia observa que, mientras que las partes en el litigio principal le piden que reconozca algunos de sus derechos en el asunto de que se trata, un Estado que solicita intervenir alega, por el contrario, sobre la base del artículo 62 del Estatuto, que la decisión sobre el fondo podría afectar a sus intereses de carácter jurídico. Por lo tanto, el Estado que solicita intervenir como no parte no tiene que demostrar que uno de sus derechos puede verse afectado; le basta con demostrar que su interés de naturaleza jurídica puede verse afectado. El artículo 62 exige que el interés invocado por el Estado que pretende intervenir sea de naturaleza jurídica, en el sentido de que este interés tiene que ser objeto de una pretensión real y concreta de ese Estado, basada en el Derecho, por oposición a una pretensión de naturaleza puramente política, económica o estratégica. Pero no se trata de cualquier tipo de interés de naturaleza jurídica; además, debe ser posible que se vea afectado, en su contenido y alcance, por la futura resolución del Tribunal de Justicia en el litigio principal.
En consecuencia, un interés de naturaleza jurídica en el sentido del artículo 62 no goza de la misma protección que un derecho consolidado y no está sujeto a los mismos requisitos en materia de prueba.
27. La decisión del Tribunal de Justicia por la que se autoriza la intervención puede entenderse como preventiva, ya que tiene por objeto permitir que el Estado interviniente participe en el procedimiento principal con el fin de proteger un interés de naturaleza jurídica que corre el riesgo de verse afectado en dicho procedimiento. En cuanto a la relación entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que “el interés de carácter jurídico que debe demostrar un Estado que solicita intervenir en virtud del artículo 62 no se limita a la mera disposición de una sentencia. También puede referirse a los motivos que constituyen los pasos necesarios para la dispositif”. (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Solicitud de permiso para intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 596, párr. 47.)
28. Corresponde a la Corte apreciar el interés de carácter jurídico que puede verse afectado invocado por el Estado que desea intervenir, sobre la base de los hechos propios de cada caso, y sólo puede hacerlo “in concreto y en relación con todas las circunstancias de un caso particular” (Litigio sobre tierras, islas y fronteras marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, Recueil 1990, p. 118, párr. 61). 61).
2. El objeto preciso de la intervención
29. De conformidad con el artículo 81, párrafo 2, letra b), del Reglamento de la Corte, una solicitud de autorización para intervenir debe exponer “el objeto preciso de la intervención”.
30. Costa Rica afirma que el objeto de su solicitud de intervención como no parte es proteger los derechos e intereses de carácter jurídico de Costa Rica en el Mar Caribe por todos los medios legales disponibles y, por lo tanto, hacer uso del procedimiento establecido para ello por el artículo 62 del Estatuto de la Corte. De esta manera, pretende informar a la Corte sobre la naturaleza de los derechos e intereses de carácter jurídico de Costa Rica que podrían verse afectados por la decisión de la Corte sobre la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia. Costa Rica ha señalado que, para informar a la Corte de sus derechos e intereses de naturaleza jurídica y asegurar que sean protegidos en la próxima sentencia, no es necesario “establecer la existencia de una controversia o resolver una con las Partes en este caso”.
31. Nicaragua afirma que Costa Rica no ha identificado el objeto preciso de su intervención, y que su objeto “vago” de informar a la Corte de sus supuestos derechos e intereses para asegurar su protección es insuficiente.
32. Colombia, por su parte, considera que Costa Rica ha satisfecho los requisitos del artículo 62 del Estatuto y del artículo 81 del Reglamento de la Corte.
*
33. En opinión de la Corte, el objeto preciso de la solicitud de intervención consiste ciertamente en informar a la Corte sobre el interés de carácter jurídico que puede verse afectado por su decisión en la controversia entre Nicaragua y Colombia, pero la solicitud también está dirigida a proteger ese interés. En efecto, si la Corte reconoce la existencia de un interés costarricense de naturaleza jurídica que puede verse afectado y permite la intervención de dicho Estado, Costa Rica podrá contribuir a la protección de tal interés a lo largo del procedimiento principal.
34. La Corte recuerda que la Sala constituida para conocer del caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), al examinar la solicitud de autorización para intervenir presentada por Nicaragua en ese caso, declaró que “[e]n la medida en que el objeto de la intervención de Nicaragua es ‘informar a la Corte de la naturaleza de los derechos jurídicos de Nicaragua que están en juego en la controversia’, no puede decirse que este objeto no sea un objeto adecuado : parece, en efecto, acorde con la función de la intervención” (Sentencia, I. C.J. Recueil 1990, p. 130, párr. 90). La Sala también consideró el segundo propósito de Nicaragua “de tratar de asegurar que las decisiones de la Sala no afectaran los derechos e intereses legales de la República de Nicaragua”, y concluyó que, aunque la expresión “afectar los derechos e intereses legales” no se encuentra en el Artículo 62 del Estatuto, “es perfectamente apropiado, y de hecho es el propósito de la intervención, que una parte interviniente informe a la Sala de lo que considera sus derechos o intereses, a fin de asegurar que ningún interés legal pueda ser ‘afectado’ sin que la parte interviniente sea oída” (ibíd., párr. 90). ).
35. La Corte estima que el objeto de la intervención, tal como lo indica Costa Rica, se ajusta a las exigencias del Estatuto y del Reglamento de la Corte, ya que Costa Rica pretende informar a la Corte de su interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión del caso, a fin de permitir que dicho interés sea protegido.
36. La Corte recuerda, por otra parte, que el procedimiento escrito y oral relativo a la solicitud de intervención debe centrarse en la demostración del interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado ; este procedimiento no es una ocasión para que el Estado que solicita intervenir o las Partes discutan cuestiones de fondo relativas al procedimiento principal, que la Corte no puede tomar en consideración durante su examen de la concesión de una solicitud de intervención.
3. Fundamento y alcance de la competencia de la Corte
37. En cuanto al fundamento de la competencia, Costa Rica, al tiempo que informa a la Corte que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y que es parte en el Pacto de Bogotá, precisa que solicita intervenir en calidad de Estado no parte y que, en consecuencia, no tiene necesidad de exponer un fundamento de competencia entre ella y las Partes en la controversia.
38. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que su Estatuto no exige, como condición para la intervención, la existencia de una base de competencia entre las partes en el litigio y el Estado que solicita intervenir como Estado no parte.
Como señaló la Sala de la Corte constituida para conocer del caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras) :
“Se . De la naturaleza jurídica y de los fines de la intervención se desprende que la existencia de un vínculo de competencia válido entre el posible interviniente y las partes no es un requisito para el éxito de la solicitud. Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto garantizar que un Estado con intereses posiblemente afectados pueda ser autorizado a intervenir aunque no exista un vínculo jurisdiccional y, por lo tanto, no pueda convertirse en parte.” (Litigio sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de Permiso para Intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1990, p. 135, párr. 100.)
39. Por el contrario, tal fundamento de la competencia es necesario si el Estado que pretende intervenir tiene la intención de convertirse él mismo en parte en el asunto (véase Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 589, párr. 35). 35).
40. Nicaragua no ha impugnado, por motivos jurisdiccionales, el derecho de Costa Rica a solicitar la protección de sus intereses sobre la base del artículo 62 del Estatuto. Se ha limitado a recordar que “el efecto relativo de la decisión de la Corte que, según el artículo 59 del Estatuto, ‘no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y con respecto a ese caso particular’, es que contribuye a proteger los intereses de toda índole de terceros Estados”. Además, Nicaragua ha señalado que Costa Rica tiene la opción de iniciar un procedimiento principal, lo que le permitiría asegurar el reconocimiento de sus intereses jurídicos más allá de su mera protección.
41. En cuanto al efecto relativo de la decisión de la Corte en un asunto que se le somete, la Corte ha observado anteriormente que “la protección que ofrece el artículo 59 del Estatuto puede no ser siempre suficiente” (Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, Recueil 2002, p. 421, párr. 238).
42. En cuanto a la posibilidad de que dispone un Estado de interponer un recurso principal ante la Corte, ello no suprime en modo alguno el derecho que le confiere el artículo 62 del Estatuto de solicitar a la Corte autorización para intervenir.
Cuando el Tribunal autoriza la intervención, puede limitar su alcance y permitir que sólo se intervenga en un aspecto del objeto de la demanda de la que conoce. Como señaló la Sala del Tribunal constituida para conocer del asunto relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras) : “[e]l alcance de la intervención en este caso concreto, en relación con el alcance del asunto en su conjunto, implica necesariamente limitaciones del derecho del interviniente a ser oído” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1990, p. 136, párr. 103 ; véase también ibid., apdo. 104).
43. Así, el artículo 85, apartado 3, del Reglamento del Tribunal de Justicia dispone que, si se admite la demanda, “[e]l Estado interviniente tendrá derecho, en el curso del procedimiento oral, a presentar sus observaciones sobre el objeto de la intervención”. Evidentemente, esto se aplica al objeto tal y como lo define el Tribunal, a efectos de su decisión de permitir la intervención.
4. Las pruebas en apoyo de la solicitud de intervención
44. El artículo 81, párrafo 3, del Reglamento de la Corte dispone que “[l]a demanda contendrá una lista de los documentos justificativos, que se adjuntarán”.
45. En sus Observaciones Escritas a la Solicitud de intervención de Costa Rica, Nicaragua señala que Costa Rica
“no adjuntó documentos ni elementos probatorios claros de sus alegaciones. Esta falta de documentación probatoria, o incluso de ilustraciones, hace aún más difícil determinar con exactitud cuáles son los intereses jurídicos alegados por Costa Rica.”
46. Costa Rica, por su parte, afirma que la adjunción de documentos a una Solicitud de autorización de intervención no es una obligación y que, en todo caso, le corresponde a ella elegir las pruebas en apoyo de su Solicitud.
Además, Costa Rica distingue dos fases del procedimiento en cuanto al grado de prueba que se le exige: la presentación de la demanda de intervención y, una vez admitida a trámite por el Tribunal, la participación en el procedimiento oral sobre el fondo del asunto. Según Costa Rica, no está obligada, en la fase actual del procedimiento, a exponer íntegramente todos los argumentos que se expondrán en la fase posterior. Por lo tanto, le basta con demostrar la existencia de un interés jurídico que puede verse afectado por la decisión del Tribunal, sin ir más lejos.
En consecuencia, Costa Rica argumenta que no es su propósito informar a la Corte, en esta etapa, sobre el alcance total de su interés, lo cual ocurrirá en la segunda etapa del procedimiento de intervención, cuando informe a la Corte sobre el tema en detalle y en su totalidad. En todo caso, para Costa Rica, la etapa inicial no puede sustituir a la segunda etapa en el suministro de información a la Corte.
47. Nicaragua, por el contrario, considera que Costa Rica ha informado a la Corte, en esta etapa del procedimiento, el contenido y alcance de lo que considera son sus intereses de carácter jurídico que pueden verse afectados por la decisión en la controversia sometida a la Corte, y que con ello ha cumplido la misión que se había propuesto.
*
48. El Tribunal de Justicia recuerda que, dado que incumbe al Estado que solicita la intervención la carga de probar el interés de carácter jurídico que considera puede resultar afectado, corresponde a dicho Estado decidir qué documentos, incluidos los ilustrativos, deben adjuntarse a su demanda. El artículo 81, párrafo 3, del Reglamento de la Corte sólo obliga al Estado en cuestión, en caso de que decida adjuntar documentos a su demanda, a proporcionar una lista de los mismos (véase Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Solicitud de autorización para intervenir, sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 587, párr. 29).
49. La prueba exigida al Estado que solicita intervenir no puede calificarse de restringida o sumaria en esta fase del procedimiento, ya que, esencialmente, el Estado debe acreditar la existencia de un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión del Tribunal de Justicia. Dado que el objeto de su intervención es informar a la Corte de ese interés jurídico y asegurar su protección, Costa Rica debe convencer a la Corte, en esta etapa, de la existencia de tal interés ; una vez que ese interés haya sido reconocido por la Corte, corresponderá a Costa Rica asegurar, mediante su participación en el procedimiento sobre el fondo, que dicho interés sea protegido en la sentencia que posteriormente se dicte.
50. En consecuencia, corresponde al Estado que pretende intervenir aportar todas las pruebas de que disponga para asegurar la decisión de la Corte sobre este punto.
51. Ello no impide que el Tribunal de Justicia, si desestima la demanda de intervención, tome nota de la información que se le facilite en esta fase del procedimiento. Como ya ha declarado el Tribunal, “[él] tendrá en cuenta, en su futura sentencia sobre el asunto, como un hecho, la existencia de otros Estados que tengan pretensiones en la región” (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 26, párr. 43).
II. EXAMEN DE LA DEMANDA DE INTERVENCIÓN DE COSTA RICA
52. La Corte recuerda que, en su Demanda, Costa Rica solicita a la Corte autorización para intervenir como no parte (véase el párrafo 37 supra) y sostiene que su Demanda satisface los requisitos del artículo 62 del Estatuto y del artículo 81 del Reglamento de la Corte.
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El interés de naturaleza jurídica alegado por Costa Rica
53. La Corte examinará ahora si Costa Rica ha expuesto suficientemente un “interés de naturaleza jurídica” que pueda verse afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. El Tribunal examinará ambos elementos, a saber, la existencia de un interés de naturaleza jurídica por parte de Costa Rica y los efectos que la eventual decisión del Tribunal sobre el fondo podría tener sobre dicho interés, para que prospere la solicitud de intervención (véase Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de Permiso para Intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1981, p. 19, párr. 33). 33).
54. En su Solicitud, Costa Rica afirma que su :
“interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Corte es el interés de Costa Rica en el ejercicio de sus derechos soberanos y jurisdicción en el área marítima en el Mar Caribe que le corresponde conforme al derecho internacional en virtud de su costa frente a dicho mar”.
Considera que los argumentos desarrollados por Nicaragua y Colombia en su disputa de delimitación afectan su interés jurídico, que desea hacer valer ante la Corte. Según Costa Rica, dicho interés se establece en referencia al “hipotético escenario de delimitación entre Costa Rica y Nicaragua” y, en consecuencia, si no interviene, “la decisión de delimitación en este caso puede afectar el interés jurídico de Costa Rica”.
55. Costa Rica ha indicado que el área en cuestión está delimitada al norte por una putativa línea de equidistancia con Nicaragua y al este por una línea que está a 200 millas náuticas de la costa de Costa Rica, la cual fue identificada como el “área mínima de interés” de Costa Rica.
En las audiencias, el alcance geográfico del interés reclamado por Costa Rica se representó claramente a través de varias ilustraciones, en muchas de las cuales el área en disputa en el procedimiento principal y el “área mínima de interés” de Costa Rica se mostraban en colores distintivos, utilizados como referencias en presentaciones posteriores (véase mapa esquemático, p. 366). Costa Rica ha explicado que
“[el] conjunto, en rojo claro, es la parte del Mar Caribe en disputa entre las Partes en este caso, y es el objeto mismo del caso de delimitación entre Nicaragua y Colombia . . . El otro conjunto, en azul, es la parte del Mar Caribe en la que Costa Rica tiene un interés de carácter jurídico. Está delimitada por una frontera acordada con Panamá, una frontera teórica con Nicaragua y los límites exteriores del derecho de Costa Rica sobre la ZEE. El área púrpura o azul oscuro es la intersección de los dos conjuntos. Representa el área en disputa en este caso en la que Costa Rica tiene un interés legal.”
56. El Tribunal observa que Costa Rica inicialmente alegó tener interés en asegurar que sus derechos e intereses bajo el Tratado Facio-Fernández de 1977 con Colombia, que firmó pero no ratificó, no se vieran afectados por la decisión del Tribunal. Sin embargo, en respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, reconoció que ni los supuestos subyacentes al Tratado de 1977, mencionados en su Demanda y en sus alegaciones orales, ni el “acuerdo de 1977 en sí mismo constituyen un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en este caso per se”. Costa Rica aclaró allí que
“no ha solicitado a la Corte que se pronuncie sobre los méritos jurídicos de las nociones que sustentan el acuerdo de 1977. Por el contrario, Costa Rica simplemente ha llamado la atención de la Corte sobre las implicaciones para el alcance geográfico del interés jurídico de Costa Rica, en caso de que la decisión de la Corte afecte sus relaciones de vecindad en la vecindad del acuerdo de 1977”.
(Ver croquis-mapa, p. 366.)
Finalmente, Costa Rica declara que “no busca ningún resultado particular de este caso en relación con este Tratado”.
57. Costa Rica sostiene que su interés es de naturaleza jurídica porque se manifiesta en su Constitución, en sus leyes y reglamentos internos y en los acuerdos internacionales que ha celebrado.
58. Por su parte, Nicaragua afirma que el mero hecho de que Costa Rica y Nicaragua sean vecinos y la ausencia de una línea de delimitación marítima lateral no son suficientes para justificar la existencia de un interés relevante para intervenir en la delimitación entre las costas opuestas de Nicaragua y Colombia. Para Nicaragua
“[n]o basta con expresar una pretensión jurídica para que dicha solicitud sea atendida. Es necesario, absolutamente necesario, que esa pretensión, propia, real y actual, se vea afectada por la decisión que algún día dicte la Corte para dirimir la controversia sometida a su conocimiento. . . Hasta cierto punto se trata de una especulación, pero de una especulación basada en argumentos plausibles.”
59. En cuanto al “área mínima de interés” de Costa Rica, Nicaragua alega que “los intereses jurídicos de Costa Rica se circunscriben a un área menor”, la cual debe estar delimitada por las líneas acordadas en los tratados con Colombia y Panamá (ver croquis-mapa, p. 366). Aunque Nicaragua reconoce que Costa Rica no está formalmente vinculada por el Tratado de 1977, en ausencia de su ratificación, afirma que Costa Rica está vinculada, por su conducta constante durante más de 30 años, a sus obligaciones en virtud del tratado ; en consecuencia, los intereses de Costa Rica se detienen en esa línea del tratado.
60. Nicaragua subraya que “el Estatuto exige la existencia de un interés de naturaleza jurídica, lo que excluye los intereses de cualquier otro tipo, ya sean políticos, económicos, geoestratégicos o simplemente materiales, a menos que estén conectados con un interés jurídico”. Nicaragua concluye que Costa Rica “no ha logrado demostrar la existencia de un interés jurídico propio, directo, concreto y presente, premisa necesaria de toda intervención. No ha logrado demostrar que éste exista en el contexto de la controversia entre Nicaragua y Colombia”, sino que ha demostrado que tiene “intereses jurídicos en la delimitación con su vecino Nicaragua . . . [y] que se presenta como parte -no en la disputa entre Nicaragua y Colombia- sino en una disputa entre ella y Nicaragua sobre la delimitación marítima entre ambos países”.
61. Colombia, por su parte, comparte la conclusión de Costa Rica en el sentido de que esta última tiene derechos e intereses de carácter jurídico que pueden verse afectados por la decisión del proceso principal. Colombia sostiene que “[l]os derechos e intereses jurídicos de Costa Rica . . incluyen los derechos y obligaciones legales que [este último] ha suscrito en los acuerdos de delimitación con Colombia”. Por lo tanto, según Colombia, Costa Rica tiene un interés jurídico relativo a los espacios marítimos delimitados por el Tratado de 1977, así como en la delimitación de un eventual tripunto entre Costa Rica, Colombia y Nicaragua.
62. Con referencia al “área mínima de interés jurídico” de Costa Rica, tal y como se describió en las audiencias, Colombia considera que esta área marítima reclamada se encuentra “en aguda tensión con la posición de larga data de Costa Rica en cuanto a los derechos marítimos de las islas de Colombia”.
63. Colombia disputa la afirmación de Nicaragua de que Costa Rica no tiene interés en áreas que van más allá de la línea del Tratado de 1977. En opinión de Colombia, si bien las pretensiones de Costa Rica se limitan a las áreas definidas por el tratado frente a Colombia, no se limita a reclamar únicamente estas áreas frente a Nicaragua. En sus comentarios a la respuesta de Costa Rica a una pregunta que le formuló un miembro de la Corte, Colombia reafirma la validez de las líneas limítrofes del Tratado de 1977, a pesar de su no ratificación, ya que el tratado “tiene más de 30 años de vigencia”.
64. Colombia concluye que : “Costa Rica tiene un interés jurídico frente a Nicaragua en relación con al menos algunas áreas reclamadas por esta última en este proceso y que van más allá de dichas líneas”.
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65. La Corte observa que, aunque Nicaragua y Colombia difieren en su apreciación en cuanto a los límites del área en la que Costa Rica puede tener un interés jurídico, reconocen la existencia de un interés de Costa Rica de naturaleza jurídica en al menos algunas áreas reclamadas por las partes en el procedimiento principal. Sin embargo, el Tribunal no está llamado a examinar los parámetros geográficos exactos del área marítima en la que Costa Rica considera que tiene un interés de naturaleza jurídica.
66. La Corte recuerda que la Sala en el caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), al rechazar la Solicitud de Nicaragua de permiso para intervenir con respecto a cualquier cuestión de delimitación dentro del Golfo de Fonseca, declaró que
“la dificultad esencial en la que se encuentra la Sala, en esta cuestión de una posible delimitación dentro de las aguas del Golfo, es que Nicaragua no indicó en su Solicitud ningún espacio marítimo en el que Nicaragua pudiera tener un interés jurídico que pudiera decirse afectado por una posible línea de delimitación entre El Salvador y Honduras” (Sentencia, I.C.J. Reports 1990, p. 125, párr. 78).
En el presente caso, por el contrario, Costa Rica ha indicado la zona marítima en la que considera que tiene un interés de carácter jurídico que podría verse afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal (véanse los párrafos 54 a 55 supra).
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67. Sin embargo, la indicación de esta zona marítima no es suficiente en sí misma para que la Corte conceda la solicitud de intervención de Costa Rica. En efecto, en virtud del artículo 62 del Estatuto, no basta con que el Estado que solicita intervenir demuestre que tiene un interés de naturaleza jurídica, objeto de una pretensión fundada en Derecho, en la zona marítima en cuestión ; debe demostrar también que ese interés puede verse afectado por la decisión del procedimiento principal, como ha señalado la Corte en el párrafo 26 de la presente Sentencia.
68. Costa Rica sostiene que sólo necesita demostrar que una decisión de delimitación podría afectar su interés jurídico, y que tal sería el caso si se demuestra que existe “superposición alguna entre el área en la que Costa Rica tiene interés jurídico… y el área en disputa entre las Partes en este caso”. En opinión de Costa Rica, existe una superposición bastante grande entre estas dos áreas, de aproximadamente 30.000 km2. Costa Rica sostiene que esta área de superposición, que fue representada en color púrpura en las audiencias, es suficiente para demostrar que la decisión de delimitación en este caso puede afectar el interés jurídico de Costa Rica (ver mapa esquemático, p. 366). También alega que Nicaragua no ha aclarado dónde se ubicaría la línea que representa el límite sur de sus reclamaciones, dejando así a Costa Rica en la incertidumbre. Específicamente, Costa Rica afirma que incluso el límite sur más al norte de las áreas reclamadas por Nicaragua en sus alegatos escritos invadiría los derechos de Costa Rica.
69. Costa Rica sostiene además que la ubicación del extremo sur de la frontera entre Nicaragua y Colombia que, en su opinión, decidirá la Corte también puede afectar su interés jurídico en la zona, en la medida en que el extremo sur puede ubicarse en el área de interés potencial de Costa Rica.
70. Inicialmente, Costa Rica argumentó que la relación entre su área de interés y la línea del Tratado de 1977 podría verse afectada por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. Alegó en ese momento que las reclamaciones fronterizas hechas valer por Nicaragua contra Colombia, en caso de que prevalecieran, no sólo tendrían el efecto de eliminar las relaciones fronterizas de Costa Rica con Colombia en el Mar Caribe, sino que también afectarían la ubicación del punto triple de Costa Rica con Colombia y Nicaragua. Bajo tal fallo, Costa Rica sostuvo, “toda la base sobre la cual se negoció la línea de 1977 sería eliminada al crear una zona de aguas no colombianas inmediatamente al norte y al este de la línea de 1977, dejando así sin propósito el acuerdo entre Costa Rica y Colombia”. Costa Rica afirmó además que Colombia también ha presentado una reclamación de límites en el caso que podría afectar los derechos e intereses de Costa Rica en relación con la línea del Tratado de 1977. El límite reclamado por Colombia contra Nicaragua, en opinión de Costa Rica, “está situado al oeste de la línea de longitud acordada para separar las áreas marítimas de Costa Rica y Colombia y, por lo tanto, abarca el área que correspondería a Costa Rica en virtud de los términos de su acuerdo de 1977”. De prevalecer las pretensiones de Colombia, la decisión afectaría los derechos de Costa Rica en virtud del Tratado de 1977, así como la ubicación del tripunto de Costa Rica con Colombia y Nicaragua.
71. Sin embargo, en su respuesta a una pregunta que le formuló un Miembro del Tribunal, Costa Rica ha reconocido que el Tratado de 1977 no constituye en sí mismo un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en este caso y que no busca ningún resultado particular de este caso en relación con este Tratado (véase el párrafo 56 supra).
72. En consecuencia, no es necesario que la Corte considere los argumentos de Costa Rica contenidos en el párrafo 70 supra ni las alegaciones expuestas por Nicaragua y Colombia en respuesta a dichos argumentos.
73. Finalmente, Costa Rica afirma que sus intereses podrían verse afectados incluso si la Corte coloca una flecha direccional al final de la línea fronteriza entre Nicaragua y Colombia que no toque realmente los intereses potenciales de Costa Rica. Costa Rica sostiene que la Corte no puede estar segura de colocar dicha flecha direccional a una distancia segura del área de intereses de Costa Rica sin que ésta proporcione “información completa sobre el alcance de [sus] intereses” a la Corte mediante intervención.
74. Nicaragua, por su parte, señala que dado que las Partes no pretenden la delimitación en el área de interés de Costa Rica, “los intereses de Costa Rica no serán -no pueden ser- afectados por la decisión en este caso”.
75. Nicaragua reitera que “no pretende de la Corte delimitación alguna en el área en la que Costa Rica considera ahora tener intereses jurídicos”. Nicaragua explica que los reclamos limítrofes de Nicaragua, de ser adoptados por la Corte, no impactarían esta área porque los enclaves que Nicaragua ha colocado alrededor de San Andrés o cualquier otra isla colombiana no invaden el área de interés de Costa Rica y la línea reclamada por Nicaragua tampoco impacta dicha área. Nicaragua tampoco interpreta que los alegatos escritos de Colombia exijan la delimitación de, o dentro de, las áreas en las que Costa Rica ha expresado interés.
76. Nicaragua afirma que
“incluso si la Corte tomara en consideración la nueva definición de Costa Rica de su interés jurídico, el resultado sería el mismo. . . Incluso el área ampliada que ahora reclama Costa Rica como su área de interés jurídico no puede ser afectada por la decisión de la Corte en este caso, bajo ninguna circunstancia, porque la Corte no puede y no delimita en ninguna área reclamada por un tercer Estado.”
77. Colombia refuta la afirmación de Costa Rica de que las propias pretensiones de Colombia en el caso afectarían los intereses de Costa Rica. Colombia afirma que sus pretensiones dejan abiertos los puntos extremos de la delimitación para no afectar intereses de terceros Estados.
78. Nicaragua sostiene que Costa Rica está protegida por el Artículo 59 del Estatuto y la práctica de la Corte en casos de delimitación marítima en el sentido de que los intereses de terceros Estados no se ven afectados. Nicaragua ha argumentado que la intervención de Costa Rica debe ser desestimada porque el interés de naturaleza jurídica que alega tener no se vería afectado por la decisión de la Corte.
79. Costa Rica considera que este argumento está viciado por tres razones :
“[P]rimero, la protección del artículo 59 es, en términos prácticos, insuficiente. Segundo, las vías sugeridas por Nicaragua no proporcionan a la Corte lo que necesita, a saber, información completa y correcta sobre los intereses de Costa Rica que pueden verse afectados por la decisión de la Corte. Y tercero, presentar nuevas demandas para proteger intereses legales, que de otra manera podrían ser protegidos por medio del Artículo 62, es ineficiente, innecesario y sólo sirve para agravar el problema que enfrenta la Corte en este caso, que es, la falta de información sobre el verdadero alcance de los intereses de Costa Rica”.
Costa Rica se basa a este respecto en la conclusión de la Corte en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviniente) (véase el párrafo 41 supra).
80. Costa Rica argumenta que el Artículo 59 no ofrece suficiente protección en términos prácticos porque
“[una] sentencia de esta Corte, delimitando áreas marítimas entre Nicaragua y Colombia, implica mucho más que la asignación de la columna de agua y el lecho marino a las Partes. Implica la titularidad de las áreas marítimas, el derecho a ejercer sus derechos soberanos y jurisdicción bajo el derecho internacional en esas áreas, el derecho a excluir a otros de ellas y el derecho de disfrute”
y puede incitar a los Estados a “incorporar a su propio marco jurídico esa sentencia definitiva y vinculante”.
81. Aunque Nicaragua reconoce que una sentencia de la Corte puede tener consecuencias jurídicas para terceros Estados, considera, sin embargo, que para que se le permita intervenir, un Estado debe establecer que la decisión de la Corte afectará su interés jurídico, lo que Costa Rica no ha hecho. Nicaragua enfatiza que la prueba para la intervención, tal y como lo señaló la Corte al pronunciarse sobre la Solicitud de intervención de Italia,
“no es si la participación de Italia puede ser útil o incluso necesaria para la Corte; es si, suponiendo la no participación de Italia, un interés jurídico de Italia está en causa, o es probable que se vea afectado por la decisión” (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de Permiso para Intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 25, párr. 40). 40).
82. Nicaragua afirma que el único efecto de una sentencia de la Corte favorable a Nicaragua es que Costa Rica podría intentar reclamar una delimitación frente a Nicaragua que se extendiera más allá de los límites que aceptó con Colombia. Si, por el contrario, se favorece a Colombia, el Tratado de 1977 dictaría las obligaciones de las partes al respecto.
83. En cualquier caso, según Nicaragua, “el artículo 59, y la práctica constante de la Corte de evitar atentar contra los intereses de terceros Estados, aseguran la naturaleza relacional de la delimitación en cuestión en este caso”.
84. Colombia, por su parte, sostiene que el Artículo 62 coexiste en el Estatuto con los Artículos 59 y 63 y que cada una de estas disposiciones tiene su propio papel que desempeñar. Aunque Colombia está de acuerdo en que el artículo 59 ofrece cierta protección, considera que se debe permitir intervenir a los Estados que cumplan los requisitos del artículo 62.
*
85. La Corte recuerda que ha declarado en el pasado que “en el caso de delimitaciones marítimas en las que están implicadas las zonas marítimas de varios Estados, la protección que ofrece el artículo 59 del Estatuto puede no ser siempre suficiente” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 421, párr. 238).
Al mismo tiempo, es igualmente cierto, como señaló la Sala del Tribunal en su Sentencia sobre la Solicitud de Nicaragua de autorización para intervenir en el asunto relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), que
la consideración de todas las costas y relaciones costeras … como un hecho geográfico a los efectos de efectuar una eventual delimitación entre dos Estados ribereños … no significa en modo alguno que la delimitación entre dos Estados ribereños sea un hecho geográfico…”. . . no significa en modo alguno que por tal operación en sí el interés jurídico de un tercer . . . Estado pueda verse afectado” (sentencia, Recueil 1990, p. 124, párr. 77).
Además, en el asunto relativo a la Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), el Tribunal, tras señalar que “la delimitación [entre Rumanía y Ucrania] se producirá dentro del Mar Negro cerrado, con Rumanía adyacente y frente a Ucrania, y con Bulgaria y Turquía al sur” (Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 100, párr. 112), declaró que “[s]e mantendrá al norte de cualquier zona en la que pudieran verse implicados intereses de terceros” (ibíd.).
86. De ello se desprende que el interés de un tercer Estado será, por principio, protegido por el Tribunal, sin que éste defina con especificidad los límites geográficos de una zona en la que dicho interés pueda entrar en juego (véase también el apartado 65 supra). El Tribunal desea subrayar que esta protección debe concederse a cualquier tercer Estado, intervenga o no. Por ejemplo, en su Sentencia relativa a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : intervención de Guinea Ecuatorial), el Tribunal adoptó la misma posición con respecto a Guinea Ecuatorial, que había intervenido como no parte, y a Santo Tomé y Príncipe, que no lo había hecho (Recueil 2002, p. 421, párr. 238).
87. El Tribunal, en su sentencia antes citada, tuvo ocasión de indicar la existencia de una cierta relación entre los artículos 62 y 59 del Estatuto. En consecuencia, para que prospere su solicitud, Costa Rica debe demostrar que su interés de naturaleza jurídica en la zona marítima limítrofe con la zona en disputa entre Nicaragua y Colombia necesita una protección que no le brinda el efecto relativo de las decisiones de la Corte conforme al artículo 59 del Estatuto, es decir, Costa Rica debe cumplir con el requisito del artículo 62, párrafo 1, demostrando que un interés de naturaleza jurídica que tiene en la zona “puede ser afectado” por la decisión del caso (véase párrafo 26 supra).
88. La Corte recuerda a este respecto que, en el presente caso, Colombia no ha solicitado que la Corte fije el extremo sur de la frontera marítima que debe determinar. De hecho, como la Corte señaló anteriormente (párr. 77), Colombia afirma que sus pretensiones dejan deliberadamente abiertos los puntos extremos de la delimitación para no afectar los intereses de terceros Estados. La Corte recuerda además que Nicaragua ha aceptado “que cualquier línea de delimitación establecida por la Corte debe detenerse muy por debajo del área [en la que, según Costa Rica, tiene un interés de naturaleza jurídica,] y terminar [con] una flecha que apunte en dirección al área de Costa Rica”.
89. En el presente caso, el interés de carácter jurídico de Costa Rica sólo podría verse afectado si el límite marítimo que se ha pedido a la Corte que trace entre Nicaragua y Colombia se extendiera más allá de cierta latitud hacia el sur. El Tribunal, siguiendo su jurisprudencia, al trazar una línea que delimite los espacios marítimos entre las Partes en el litigio principal, pondrá fin, en su caso, a la línea en cuestión antes de que alcance una zona en la que puedan verse afectados los intereses de carácter jurídico de terceros Estados (véase Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 100, parr. 112).
90. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que Costa Rica no ha demostrado que tenga un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en el procedimiento principal.
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91. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
Por nueve votos contra siete,
Declara que la demanda de intervención en el procedimiento presentada por la República de Costa Rica en virtud del artículo 62 del Estatuto de la Corte no puede ser admitida.
A FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Xue ; Juez ad hoc Cot ;
EN CONTRA : Jueces Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue ; Juez ad hoc Gaja.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cuatro de mayo de dos mil once, en cuatro ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua, al Gobierno de la República de Colombia y al Gobierno de la República de Costa Rica, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA,
Presidente.
(Firmado) Philippe CoUvREUR,
Secretario.
Los Jueces AL-KHASAWNEH y ABRAHAM adjuntan opiniones disidentes a la Sentencia de la Corte ; el Juez KEITh adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte ; los Jueces CANÇADO TRINDADE y YUSUF adjuntan una opinión disidente conjunta a la Sentencia de la Corte ; el Juez DoNoGhUE adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte ; el Juez ad hoc GAJA adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte.
(Iniciado) H.O.
(Iniciado) Ph.C.