Litigio sobre derechos de navegación y derechos conexos
Costa Rica v. Nicaragua
Sentencia
13 de julio de 2009
Presidente: Owada;
Jueces: Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindade, Yusuf, Greenwood.
Jueces ad hoc: Guillaume
Representado por: Costa Rica:
Excmo. Sr. Edgar Ugalde-Alvarez, Embajador, Viceministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, en calidad de Agente; Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international;
Sr. Lucius Caflisch, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international;
Sr. Marcelo G. Kohen, Profesor de Derecho Internacional, Graduate Institute of International and Development Studies, miembro asociado del Institut de droit international;
Sr. Sergio Ugalde, Asesor Principal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Costa Rica, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Sr. Arnoldo Brenes, Asesor Principal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Costa Rica;
Sra. Kate Parlett, Asesora Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, Abogada (Australia), candidata al doctorado, Universidad de Cambridge (Jesus College), en calidad de Consejeros y Abogados;
Excmo. Sr. D. Francisco José Aguilar-de Beauvilliers Urbina, Embajador de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos;
D. Ricardo Otarola, Jefe de Gabinete del Viceministro de Asuntos Exteriores de Costa Rica;
Sr. Sergio Vinocour, Ministro y Cónsul General de Costa Rica en la República Francesa; Sr. Norman Lizano, Cónsul General de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos;
Sr. Carlos Garbanzo, Consejero de la Misión Permanente de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra;
Sr. Fouad Zarbiev, candidato a Doctor, Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo, Ginebra;
Sr. Leonardo Salazar, Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica,
como Asesores;
Sr. Allan Solis, Tercer Secretario de la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos, como Asesor Adjunto;
Nicaragua: S.E. Sr. Carlos José Argüello Gómez, Embajador de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, como Agente y Consejero;
Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, Distinguished Fellow, All Souls College, Oxford;
Sr. Stephen C. McCaffrey, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad del Pacífico, McGeorge School of Law, Sacramento, Estados Unidos de América, antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international;
Sr. Paul Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, Washington D.C., miembro del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia,;
D. Antonio Remiro Brotóns, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro asociado del Institut de droit international, en calidad de Letrados y Abogados;
Sra. Dña. Irene Blázquez Navarro, Doctora en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma, Madrid;
Sra. Clara E. Brillenbourg, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York;
Sr. Lawrence H. Martin, Abogado, Foley Hoag LLP, Washington D.C., miembro del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, miembro del Colegio de Abogados de Massachusetts, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia;
Sr. Walner Molina Pérez, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua;
Sr. Daniel Müller, Investigador en el Centre de droit International de Nanterre (CEDIN), Universidad de Paris Ouest, Nanterre-La Défense;
Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Consejera, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos;
Sr. Julio César Saborio, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua;
Sr. César Vega Masís, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, en calidad de Asesor Adjunto.
EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 29 de septiembre de 2005 la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de la misma fecha, iniciando un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) con respecto a una “controversia relativa a los derechos de navegación y conexos de Costa Rica en el Río San Juan”.
En su Demanda, Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que Nicaragua hizo el 24 de septiembre de 1929 en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte. Costa Rica también pretende fundar la competencia de la Corte en el Acuerdo Tovar-Caldera firmado entre las Partes el 26 de septiembre de 2002. Además, Costa Rica invoca como fundamento de la competencia de la Corte las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, oficialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá”. 2.
De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente copia certificada de la Demanda al Gobierno de Nicaragua; y, de acuerdo con el párrafo 3 de dicho Artículo, se notificó la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. 3.
De conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte y preguntó a dicha organización si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte.
4. Dado que la Corte no contaba en su seno con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Costa Rica eligió al Sr. Antônio Cançado Trindade y Nicaragua al Sr. Gilbert Guillaume. El Sr. Cançado Trindade fue posteriormente elegido miembro de la Corte.
Costa Rica informó a la Corte que había decidido no elegir un nuevo juez ad hoc.
5. Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte fijó el 29 de agosto de 2006 y el 29 de mayo de 2007, respectivamente, como plazos para la presentación de la Memoria de Costa Rica y la Contramemoria de Nicaragua; dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así establecidos.
6. Refiriéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia solicitaron, respectivamente, que se les suministraran copias de los escritos y documentos anexos. Tras conocer la opinión de las Partes de conformidad con dicho artículo, la Corte decidió no acceder a estas solicitudes. El Secretario comunicó la decisión de la Corte al Gobierno de la República del Ecuador y al Gobierno de la República de Colombia, así como a las Partes.
7. Mediante Providencia de 9 de octubre de 2007, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte de Costa Rica y una Dúplica por parte de Nicaragua, y fijó el 15 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2008 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos.
La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados
.
8. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2008, el Agente de Costa Rica expresó el deseo de su Gobierno
deseo de presentar cinco nuevos documentos, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento del Tribunal. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, dichos documentos fueron comunicados a Nicaragua.
Mediante carta de 10 de diciembre de 2008, el Agente de Nicaragua informó a la Corte de que su Gobierno no daba su consentimiento a la producción de los documentos solicitados.
La Corte decidió, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Reglamento, autorizar la producción de cuatro de los cinco documentos presentados por Costa Rica, en el entendimiento de que Nicaragua tendría la oportunidad, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, de formular posteriormente observaciones al respecto y de presentar documentos en apoyo de dichas observaciones. Dicha decisión fue comunicada a las Partes mediante cartas del Secretario de fecha 18 de diciembre de 2008.
9. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, el Tribunal decidió, tras conocer la opinión de las Partes, que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a partir de la apertura de la vista oral.
10. Las audiencias públicas se celebraron entre el 2 y el 12 de marzo de 2009, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de:
Por Costa Rica: Excmo. Sr. Edgar Ugalde-Alvarez,
Sr. Arnoldo Brenes,
Sr. Sergio Ugalde,
Sr. Lucio Caflisch,
Sr. Marcelo G. Kohen,
Sr. James Crawford,
Sra. Kate Parlett. Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Argüello Gómez,
Sr. Ian Brownlie,
Sr. Antonio Remiro Brotóns,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Paul Reichler,
Sr. Stephen C. McCaffrey.
11.
En las audiencias, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se respondió por escrito, dentro del plazo fijado por el Presidente de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, cada una de las Partes presentó observaciones sobre las respuestas escritas facilitadas por la otra.
*
12. En su Solicitud, Costa Rica formuló las siguientes alegaciones:
“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar la presente Demanda, así como de solicitar a la Corte que establezca las medidas provisionales que sean necesarias para proteger sus derechos y evitar el agravamiento de la controversia, Costa Rica solicita a la Corte que adjudique y declare que Nicaragua ha incumplido las obligaciones internacionales a que se refiere el párrafo 1 de esta Demanda al negar a Costa Rica el libre ejercicio de sus derechos de navegación y derechos conexos en el Río San Juan. En particular, se solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado
(a) la obligación de facilitar y agilizar el tráfico en el Río San Juan dentro de los términos del Tratado del 15 de abril de 1858 y su interpretación dada por arbitraje el 22 de marzo de 1888;
(b) la obligación de permitir que las embarcaciones costarricenses y sus pasajeros naveguen libremente y sin impedimentos por el Río San Juan para fines comerciales, incluyendo el transporte de pasajeros y turismo;
(c) la obligación de permitir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros, mientras realicen dicha navegación, atracar libremente en cualquiera de las riberas del Río San Juan sin pagar cargo alguno, salvo acuerdo expreso de ambos Gobiernos;
(d) la obligación de no exigir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros que se detengan en ningún puesto nicaragüense a lo largo del río;
(e) la obligación de no imponer a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros ningún cargo o tasa por navegar en el río;
(f) la obligación de permitir a Costa Rica el derecho a navegar por el río de conformidad con el Artículo Segundo del Laudo Cleveland;
(g) la obligación de permitir a Costa Rica el derecho de navegar el Río San Juan en embarcaciones oficiales para fines de abastecimiento, intercambio de personal de los puestos fronterizos a lo largo de la margen derecha del Río San Juan, con su equipo oficial, incluyendo las armas y municiones necesarias, y para fines de protección, conforme a lo establecido en los instrumentos pertinentes;
(h) la obligación de colaborar con Costa Rica para llevar a cabo aquellos emprendimientos y actividades que requieran un esfuerzo común de ambos Estados para facilitar y agilizar el tráfico en el Río San Juan dentro de los términos del Tratado de Límites y su interpretación dada por el Laudo Cleveland, y demás instrumentos pertinentes;
(i) la obligación de no agravar y extender la controversia mediante la adopción de medidas contra Costa Rica, incluyendo sanciones económicas ilegales contrarias a los tratados en vigor o al derecho internacional general, o que impliquen nuevos cambios en el régimen de navegación y derechos conexos en el Río San Juan no permitidos por los instrumentos antes mencionados.
Además, se solicita a la Corte que determine la reparación que debe ser efectuada por Nicaragua, en particular en relación con cualquier medida del tipo mencionado en el párrafo 10 supra.” El párrafo 10 de la Demanda dice lo siguiente:
“Costa Rica busca el cese de esta conducta nicaragüense que impide el libre y pleno ejercicio y goce de los derechos que Costa Rica posee sobre el Río San Juan, y que también impide a Costa Rica cumplir con sus responsabilidades bajo el Artículo II del Acuerdo de 1956 y de otra manera. En caso de que Nicaragua imponga las sanciones económicas antes referidas, o cualquier otra sanción ilícita, o de otra manera tome medidas para agravar y extender la presente controversia, Costa Rica solicita además el cese de dicha conducta y la reparación integral de las pérdidas sufridas.” 13. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Costa Rica, en el Memorial y en la Réplica:
“1. Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o enmendar los presentes alegatos, Costa Rica solicita a la Corte que adjudique y declare que Nicaragua incumple sus obligaciones internacionales al negar a Costa Rica el libre ejercicio de sus derechos de navegación y derechos conexos en el San Juan.
2. En particular, se solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado
(a) la obligación de permitir que todas las embarcaciones costarricenses y sus pasajeros naveguen libremente en el San Juan para fines de comercio, incluyendo las comunicaciones y el transporte de pasajeros y turismo;
(b) la obligación de no imponer ningún cargo o tarifa a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros por navegar en el Río;
(c) la obligación de no exigir a las personas que ejerzan el derecho de libre navegación por el Río, la portación de pasaportes ni la obtención de visas nicaragüenses;
(d) la obligación de no exigir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros que se detengan en ningún puesto nicaragüense a lo largo del Río;
(e) la obligación de no imponer otros impedimentos al ejercicio del derecho de libre navegación, incluyendo horarios de navegación y condiciones relativas a las banderas;
(f) la obligación de permitir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros, mientras realicen dicha navegación, desembarcar en cualquier parte de la ribera donde la navegación sea común, sin pagar ningún cargo, salvo acuerdo expreso de ambos Gobiernos;
(g) la obligación de permitir a las embarcaciones oficiales costarricenses el derecho a navegar el San Juan, incluso para fines de reabastecimiento e intercambio del personal de los puestos fronterizos a lo largo de la margen derecha del Río con su equipo oficial, incluyendo armas de servicio y municiones, y para fines de protección según lo establecido en los instrumentos pertinentes, y en particular el Artículo 2 del Laudo Cleveland;
(h) la obligación de facilitar y agilizar el tráfico en el San Juan, dentro de los términos del Tratado del 15 de abril de 1858 y su interpretación por el Laudo Cleveland de 1888, de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo bilateral del 9 de enero de 1956;
(i) la obligación de permitir a los ribereños de la ribera costarricense la pesca en el Río con fines de subsistencia.
3. Además, se solicita a la Corte que adjudique y declare que, en razón de las violaciones antes mencionadas, Nicaragua está obligada a
(a) cesar inmediatamente todos los incumplimientos de obligaciones que tengan carácter continuado;
(b) reparar a Costa Rica por todos los perjuicios causados a Costa Rica por los incumplimientos de las obligaciones de Nicaragua antes mencionados, en forma de restablecimiento de la situación anterior a los incumplimientos de Nicaragua y de una indemnización por un monto que se determinará en una fase separada de este procedimiento; y
(c) dar las seguridades y garantías apropiadas de que no repetirá su conducta ilícita, en la forma que la Corte ordene.” En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la Contramemoria:
“Sobre la base de los hechos y consideraciones jurídicas expuestas en la Contramemoria, se solicita a la Corte:
Adjudicar y declarar que se desestiman las peticiones de Costa Rica en su Memorial, por los siguientes fundamentos:
(a) bien porque no existe violación de las disposiciones del Tratado del 15 de abril de 1858 en los hechos;
(b) o, en su caso, porque la obligación cuyo incumplimiento se alega no está incluida en las disposiciones del Tratado de 15 de abril de 1858.
Además, también se solicita a la Corte que haga una declaración formal sobre las cuestiones planteadas por Nicaragua en la Sección 2 del Capítulo 7”. La parte pertinente de la Sección 2 del Capítulo 7 de la Contramemoria dice lo siguiente:
“Finalmente, en vista de las consideraciones anteriores, y en particular las indicadas en el Capítulo 2 (E), Nicaragua solicita a la Corte que declare que:
(i) Costa Rica está obligada a cumplir con las regulaciones para la navegación (y desembarque) en el San Juan impuestas por las autoridades nicaragüenses en particular relacionadas con asuntos de salud y seguridad;
(ii) Costa Rica tiene que pagar por cualquier servicio especial proporcionado por Nicaragua en el uso del San Juan ya sea para navegación o desembarque en las riberas nicaragüenses;
(iii) Costa Rica tiene que cumplir con todos los cargos razonables por mejoras modernas en la navegación del río con respecto a su situación en 1858;
(iv) las embarcaciones de servicio fiscal sólo pueden ser utilizadas durante y con especial referencia al tránsito real de las mercancías autorizadas por el Tratado;
(v) Nicaragua tiene derecho a dragar el San Juan para devolver el caudal de agua al obtenido en 1858 aunque ello afecte el caudal de agua a otros receptores actuales de dicho caudal como el Río Colorado.”
en la Dúplica:
“Sobre la base de los hechos y las consideraciones jurídicas expuestas en el Memorial de Contestación y en la Dúplica, se solicita al Tribunal:
Adjudicar y declarar que las peticiones de Costas Rica en su Memorial y Réplica son rechazadas en general, y en particular, sobre las siguientes bases:
(a) bien porque no existe violación de las disposiciones del Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 o de cualquier otra obligación internacional de Nicaragua;
(b) o, en su caso, porque la obligación cuyo incumplimiento se alega, no es una obligación en virtud de las disposiciones del Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 o del derecho internacional general.
Además, se solicita también a la Corte que se pronuncie formalmente sobre las cuestiones planteadas por Nicaragua en la Sección II del Capítulo VII de su Contramemoria y reiteradas en el Capítulo VI, Sección I, de su Dúplica.”
La parte pertinente del Capítulo VI, Sección I, de la Dúplica dice lo siguiente: “(i) Costa Rica está obligada a cumplir con las regulaciones para la navegación (y desembarque) en el San Juan impuestas por las autoridades nicaragüenses en particular relacionadas con asuntos de salud y seguridad;
(ii) Costa Rica tiene que pagar por cualquier servicio especial proporcionado por Nicaragua en el uso del San Juan ya sea para navegación o desembarque en las orillas nicaragüenses;
(iii) Costa Rica tiene que cumplir con todos los cargos razonables por mejoras modernas en la navegación del río con respecto a su situación en 1858;
(iv) las embarcaciones de servicio fiscal sólo pueden ser utilizadas durante y con especial referencia al tránsito real de las mercancías autorizadas por el Tratado;
(v) Nicaragua tiene derecho a dragar el San Juan para devolver el caudal de agua al obtenido en 1858 aunque ello afecte el caudal de agua a otros receptores actuales de dicho caudal como el Río Colorado.” 14. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Costa Rica,
en la audiencia del 9 de marzo de 2009: “Vistos los alegatos escritos y orales y las pruebas presentadas por las Partes, tenga a bien la Corte adjudicar y declarar que, con su conducta, la República de Nicaragua ha violado:
(a) la obligación de permitir a todas las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros navegar libremente por el San Juan para fines de comercio, incluyendo las comunicaciones y el transporte de pasajeros y turismo;
(b) la obligación de no imponer ningún cargo o tarifa a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros por navegar en el Río;
(c) la obligación de no exigir a las personas que ejerzan el derecho de libre navegación por el Río, la portación de pasaportes ni la obtención de visas nicaragüenses;
(d) la obligación de no exigir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros que se detengan en ningún puesto nicaragüense a lo largo del Río;
(e) la obligación de no imponer otros impedimentos al ejercicio del derecho de libre navegación, incluyendo horarios de navegación y condiciones relativas a las banderas;
(f) la obligación de permitir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros, mientras realicen dicha navegación, desembarcar en cualquier parte de la ribera donde la navegación sea común, sin pagar ningún cargo, salvo acuerdo expreso de ambos Gobiernos;
(g) la obligación de permitir a las embarcaciones oficiales costarricenses el derecho a navegar el San Juan, incluso para fines de reabastecimiento e intercambio del personal de los puestos fronterizos a lo largo de la margen derecha del Río con su equipo oficial, incluyendo armas de servicio y municiones, y para los fines de protección establecidos en los instrumentos pertinentes, y en particular el artículo Segundo del Laudo Cleveland;
(h) la obligación de facilitar y agilizar el tráfico en el San Juan, dentro de los términos del Tratado del 15 de abril de 1858 y su interpretación por el Laudo Cleveland de 1888, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo bilateral del 9 de enero de 1956;
(i) la obligación de permitir a los ribereños de la ribera costarricense pescar en el Río con fines de subsistencia.
Además, se solicita a la Corte que adjudique y declare que, en razón de las violaciones antes mencionadas, Nicaragua está obligada a
(a) a cesar inmediatamente todos los incumplimientos de obligaciones que tengan carácter continuado;
(b) reparar a Costa Rica por todos los perjuicios causados a Costa Rica por los incumplimientos de las obligaciones de Nicaragua antes mencionados, en forma de restablecimiento de la situación anterior a los incumplimientos de Nicaragua y de una indemnización por un monto que se determinará en una fase separada de este procedimiento; y
(c) dar seguridades y garantías apropiadas de que no repetirá su conducta ilícita, en la forma que la Corte ordene.
Se solicita a la Corte que rechace la solicitud de declaración de Nicaragua”.
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en la audiencia del 12 de marzo de 2009:
“Sobre la base de los hechos y consideraciones jurídicas expuestas en la Contramemoria, Dúplica y alegatos orales,
Se sirva la Corte adjudicar y declarar que:
Las solicitudes de Costa Rica en su Memorial, Réplica y alegatos orales son rechazadas en general, y en particular, sobre las siguientes bases:
(a) bien porque no existe violación de las disposiciones del Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 o de cualquier otra obligación internacional de Nicaragua;
(b) o, en su caso, porque la obligación cuyo incumplimiento se alega, no es una obligación en virtud de las disposiciones del Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 o del derecho internacional general.
Asimismo, se solicita a la Corte que se pronuncie formalmente sobre las cuestiones planteadas por Nicaragua en la Sección II del Capítulo VII de su Contramemoria, en la Sección I, Capítulo VI, de su Dúplica y reiteradas en estos alegatos orales.”
*** I.
CONTEXTO GEOGRÁFICO E HISTÓRICO Y ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
15. El río San Juan recorre aproximadamente 205 km desde el Lago de Nicaragua hasta el Mar Caribe (véanse los mapas esquemáticos Nos. 1 y 2). A unos 19 km del Mar Caribe se divide en dos brazos: el San Juan propiamente dicho continúa como el más septentrional de los dos brazos y desemboca en el Mar Caribe en la bahía de San Juan del Norte; el río Colorado es el más meridional y más caudaloso de los dos brazos y discurre íntegramente dentro de Costa Rica llegando al Mar Caribe en Barra de Colorado.
16. Parte de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua corre a lo largo de la orilla derecha (es decir, el lado costarricense) del río San Juan desde un punto a tres millas inglesas por debajo de Castillo Viejo, una pequeña ciudad de Nicaragua, hasta el final de Punta de Castilla, donde el río entra en el Mar Caribe. Entre el lago de Nicaragua y el punto por debajo de Castillo Viejo, el río discurre íntegramente por territorio nicaragüense.
17. Tanto Costa Rica como Nicaragua, que habían estado bajo dominio colonial español, se convirtieron en Estados independientes en 1821. Poco después de la independencia, Costa Rica y Nicaragua, junto con El Salvador, Guatemala y Honduras, decidieron constituir la República Federal de Centroamérica.
En 1824, los habitantes del distrito de Nicoya, en la costa del Pacífico, originalmente perteneciente a Nicaragua, optaron mediante plebiscito por formar parte de Costa Rica. El 9 de diciembre de 1825, el Congreso Federal de Centroamérica promulgó un decreto por el que Nicoya quedaba “por el momento… separada del Estado de Nicaragua y anexionada al de Costa Rica”. La situación de Nicoya no cambió cuando se disolvió la República Federal de Centroamérica en 1839.
A partir de entonces, Nicaragua no reconoció sin embargo a Nicoya como perteneciente a Costa Rica.
18. A mediados de la década de 1850, Nicaragua atravesó un periodo de conflicto interno en el que se vio involucrado un grupo de aventureros estadounidenses, conocidos como “filibusteros”, liderados por William Walker.
El Gobierno de Costa Rica, así como los de El Salvador, Guatemala y Honduras, se unieron a los esfuerzos de Nicaragua para derrotar a los filibusteros. En mayo de 1857 Walker capituló y abandonó el territorio nicaragüense. Tras la derrota de los filibusteros, estalló la guerra entre Costa Rica y Nicaragua. Al final de esas hostilidades, los dos países entablaron negociaciones para resolver Punta de Castilla
Croquis nº 1
Croquis nº 2
asuntos bilaterales pendientes entre ellos, relativos, entre otras cosas, a su frontera común, al régimen de navegación en el río San Juan y a la posibilidad de construir un canal interoceánico a través del istmo centroamericano.
19. El 6 de julio de 1857 se firmó un Tratado de Límites, que trataba de los límites territoriales y del estatuto del río San Juan, pero no fue ratificado por Costa Rica. El 8 de diciembre de 1857 se firmó un Tratado de Paz entre las Partes, pero no fue ratificado ni por Costa Rica ni por Nicaragua. Por mediación del Ministro de Relaciones Exteriores salvadoreño, los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua llegaron a un acuerdo el 15 de abril de 1858 sobre un Tratado de Límites, que fue ratificado por Costa Rica el 16 de abril de 1858 y por Nicaragua el 26 de abril de 1858. El Tratado de Límites de 1858 fijó el curso de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua desde el Océano Pacífico hasta el Mar Caribe.
Según la frontera así trazada, el distrito de Nicoya quedaba dentro del territorio de Costa Rica.
Entre un punto situado a tres millas inglesas de Castillo Viejo y el mar Caribe, el Tratado fijó la frontera a lo largo de la orilla derecha del río San Juan. Establecía el dominio y la jurisdicción soberana de Nicaragua sobre las aguas del río San Juan, pero al mismo tiempo afirmaba los derechos de navegación de Costa Rica “con objetos de comercio” en el curso inferior del río (Artículo VI). El Tratado de 1858 estableció otros derechos y obligaciones para ambas partes, incluyendo, entre otros, la obligación de contribuir a la defensa de las bahías comunes de San Juan del Norte y Salinas, así como a la defensa del río San Juan en caso de agresión externa (Artículo IV), la obligación por parte de Nicaragua de consultar con Costa Rica antes de celebrar cualquier acuerdo de canalización o tránsito relativo al río San Juan (Artículo VIII) y la obligación de no cometer actos de hostilidad mutua (Artículo IX).
20. Después de que Nicaragua impugnara en varias ocasiones la validez del Tratado de 1858, las Partes sometieron la cuestión al arbitraje del Presidente de los Estados Unidos.
Las Partes acordaron además que si el Tratado de 1858 se declaraba válido, el Presidente Cleveland también debería decidir si Costa Rica podía navegar el río San Juan con buques de guerra o del servicio de rentas. En su Laudo dictado el 22 de marzo de 1888, el Presidente Cleveland sostuvo que el Tratado de 1858 era válido.
Afirmó además, con referencia al Artículo VI del Tratado de 1858, que Costa Rica no tenía derecho a navegar por el río San Juan con buques de guerra, pero que podía navegar con los buques del Servicio de Rentas que pudieran estar relacionados con la navegación “para los fines del comercio”.
21.
Después del Laudo Cleveland, se estableció una comisión de límites para demarcar la línea fronteriza. Se encargó a un ingeniero, el Sr. Edward Alexander, la tarea de resolver cualquier “punto o puntos controvertidos” que pudieran surgir sobre el terreno durante el proceso de demarcación, que comenzó en 1897 y concluyó en 1900. El Sr. Alexander dictó cinco laudos con este fin.
22. El 5 de agosto de 1914, Nicaragua firmó un tratado con los Estados Unidos (el Tratado Chamorro-Bryan) que concedía a los Estados Unidos “derechos de propiedad exclusivos y perpetuos” para la construcción y el mantenimiento de un canal interoceánico a través del río San Juan.
El 24 de marzo de 1916, Costa Rica presentó una demanda contra Nicaragua ante la Corte Centroamericana de Justicia alegando que Nicaragua había incumplido su obligación de consultar con Costa Rica antes de iniciar cualquier proyecto de canalización, de conformidad con el Artículo VIII del Tratado de 1858. El 30 de septiembre de 1916, la Corte Centroamericana de Justicia dictaminó que, al no consultar a Costa Rica, Nicaragua había violado los derechos garantizados a esta última por el Tratado de Límites de 1858 y el Laudo Cleveland de 1888.
23. El 9 de enero de 1956 Costa Rica y Nicaragua celebraron un Acuerdo (el Acuerdo Fournier-Sevilla) según cuyos términos las partes acordaron facilitar y agilizar el tráfico en particular a través del río San Juan y acordaron cooperar para salvaguardar la frontera común.
24.
En la década de 1980 comenzaron a producirse diversos incidentes relacionados con el régimen de navegación del río San Juan. Durante ese período Nicaragua introdujo ciertas restricciones a la navegación costarricense en el río San Juan que justificó como medidas temporales y excepcionales para proteger la seguridad nacional de Nicaragua en el contexto de un conflicto armado. Algunas de las restricciones se suspendieron cuando Costa Rica protestó.
A mediados de la década de 1990 Nicaragua introdujo otras medidas, entre ellas el cobro de tarifas a los pasajeros que viajan en embarcaciones costarricenses que navegan por el río San Juan y la obligación de las embarcaciones costarricenses de detenerse en puestos del Ejército de Nicaragua a lo largo del río. 25.
El 8 de septiembre de 1995, el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y el Ministro de Seguridad Pública de Costa Rica firmaron un documento, conocido como Comunicado Conjunto Cuadra-Castro, que preveía la coordinación de operaciones en las zonas fronterizas de los dos Estados contra el tráfico ilegal de personas, vehículos y contrabando. 26. En julio de 1998, nuevos desacuerdos entre las Partes sobre el alcance de los derechos de navegación de Costa Rica en el río San Juan condujeron a la adopción de ciertas medidas por parte de Nicaragua.
En particular, el 14 de julio de 1998, Nicaragua prohibió la navegación de las embarcaciones costarricenses que transportaban miembros de las fuerzas policiales de Costa Rica. El 30 de julio de 1998, el Ministro de Defensa nicaragüense y el Ministro de Seguridad Pública costarricense firmaron un documento, conocido como el Comunicado Conjunto Cuadra-Lizano. El texto permitía que embarcaciones armadas de la policía costarricense navegaran por el río para reabastecer sus puestos fronterizos en el lado costarricense, siempre y cuando los agentes costarricenses de dichas embarcaciones sólo portaran sus armas de servicio y se diera previo aviso a las autoridades nicaragüenses, que podrían decidir si las embarcaciones costarricenses debían ir acompañadas de una escolta nicaragüense. El 11 de agosto de 1998, Nicaragua declaró que consideraba jurídicamente nulo el Comunicado Conjunto Cuadra-Lizano. Costa Rica no aceptó esta declaración unilateral.
Las diferencias sobre el régimen de navegación en el río San Juan persistieron entre las Partes.
27.
El 24 de octubre de 2001, Nicaragua formuló una reserva a su declaración de aceptación de la competencia de la Corte (véase el párrafo 1 supra), según la cual ya no aceptaría la competencia de la Corte respecto de “cualquier asunto o reclamación basada en interpretaciones de tratados o laudos arbitrales que hayan sido firmados y ratificados o dictados, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1901”. En virtud del Acuerdo Tovar-Caldera, firmado por las Partes el 26 de septiembre de 2002, Nicaragua aceptó una moratoria de tres años con respecto a la reserva que había formulado en 2001 a su declaración de aceptación de la competencia de la Corte.
Por su parte, Costa Rica acordó que durante el mismo período de tres años no iniciaría ninguna acción ante la Corte Internacional de Justicia ni ante ninguna otra autoridad sobre cualquier asunto o protesta mencionada en tratados o acuerdos vigentes entre ambos países.
28. Transcurrido el plazo de tres años acordado sin que las Partes hayan podido resolver sus diferencias, Costa Rica, el 29 de septiembre de 2005, inició ante la Corte un procedimiento contra Nicaragua en relación con sus derechos de navegación y derechos conexos en disputa en el río San Juan (véase el párrafo 1 supra).
Nicaragua no ha planteado objeción alguna a la competencia de la Corte para conocer del caso. *
29. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia tal como se ha resumido anteriormente y las presentaciones y argumentos de las Partes, la Corte procederá de la siguiente manera. En primer lugar, determinará el alcance del derecho de libre navegación de Costa Rica en el río San Juan (II).
A continuación, determinará si, y en qué medida, dentro del ámbito del derecho así definido, Nicaragua está facultada para regular la navegación de las embarcaciones costarricenses y si las medidas específicas que ha decidido y puesto en vigor con este fin durante el período de la controversia son compatibles con los derechos de Costa Rica (III).
A continuación, examinará la cuestión del derecho que Costa Rica reivindica para los habitantes de la ribera costarricense del río a practicar la pesca de subsistencia (IV).
Por último, a la luz de su razonamiento sobre los puntos precedentes, examinará las alegaciones de las Partes tal como le han sido presentadas en sus alegaciones finales, en particular en lo que se refiere a los recursos apropiados (V).
II. DERECHO DE LIBRE NAVEGACIÓN DE COSTA RICA EN EL RÍO SAN JUAN
30. Las Partes están de acuerdo en que Costa Rica posee un derecho de libre navegación en la sección del río San Juan donde la ribera derecha, es decir, el lado costarricense, marca la frontera entre los dos Estados en virtud del Tratado de Límites (Tratado de Jerez-Cañas) celebrado entre ellos el 15 de abril de 1858. Se trata de la parte del río que va desde un punto situado a tres millas inglesas por debajo de Castillo Viejo, localidad situada en territorio nicaragüense, hasta la desembocadura del río en el Mar Caribe (véase el párrafo 16 supra).
Aguas arriba del punto antes mencionado, el San Juan fluye enteramente en territorio nicaragüense desde su nacimiento en el Lago de Nicaragua, en el sentido de que sus dos orillas pertenecen a Nicaragua. El tramo del río en el que la margen derecha pertenece a Costa Rica, el tramo objeto de la presente controversia, tiene una longitud de unos 140 km.
31. Si bien no se discute que el tramo del río así definido pertenece a Nicaragua, ya que la frontera se encuentra en la ribera costarricense, poseyendo Costa Rica un derecho de libre navegación, las Partes difieren tanto en cuanto al fundamento jurídico de ese derecho como, sobre todo, en cuanto a su alcance preciso, es decir, en cuanto a los tipos de navegación que abarca.
1. El fundamento jurídico del derecho de libre navegación
32. Según Costa Rica, su derecho de libre navegación sobre la parte del río San Juan que es objeto de la controversia deriva, por una parte, de ciertas disposiciones convencionales en vigor entre las Partes, principalmente, pero no exclusivamente, del Tratado de Límites del 15 de abril de 1858 y, por otra parte, de las normas de derecho internacional general que son aplicables, incluso en ausencia de disposiciones convencionales, a la navegación sobre los “ríos internacionales”.
El San Juan entraría en esta categoría, al menos en lo que se refiere al tramo cuyo curso sigue la frontera, poseyendo Costa Rica, por tanto, un derecho consuetudinario de libre navegación en su calidad de Estado ribereño.
33.
Según Nicaragua, por el contrario, el San Juan no es un “río internacional”, ya que fluye enteramente dentro del territorio de un solo país en virtud de las disposiciones del Tratado de Límites de 1858, que establecen la frontera de tal manera que ninguna parte del río cae bajo la soberanía de otro Estado que no sea Nicaragua. Además, Nicaragua impugna la existencia de un régimen general que podría ser aplicable, en virtud del derecho internacional consuetudinario, a los ríos cuyo curso, o una de cuyas orillas, constituye la frontera entre dos Estados, y más ampliamente a los “ríos internacionales”. Por último, según Nicaragua, incluso si existiera tal régimen, sería sustituido en este caso por las disposiciones del tratado que definen el estatuto del río San Juan y rigen el derecho de navegación de los Estados ribereños. Son estas disposiciones especiales las que deben aplicarse para resolver el presente litigio, en todo caso la parte del mismo relativa al derecho de navegación por el río.
34. La Corte no considera que deba pronunciarse en este caso sobre si existe, y en qué medida, en el derecho internacional consuetudinario, un régimen aplicable a la navegación en los “ríos internacionales”, ya sea de alcance universal o de carácter regional que abarque la zona geográfica en que se encuentra el San Juan. Tampoco considera, en consecuencia, que deba resolver la cuestión de si el San Juan entra en la categoría de “ríos internacionales”, como sostiene Costa Rica, o es un río nacional que incluye un elemento internacional, siendo ese el argumento de Nicaragua.
35. En efecto, aun cuando la categorización como “río internacional” fuera jurídicamente relevante respecto de la navegación, en la medida en que implicaría la aplicación de normas de derecho internacional consuetudinario a esa cuestión, tales normas sólo podrían ser operativas, a lo sumo, en ausencia de disposiciones convencionales que tuvieran por efecto excluirlas, en particular porque esas disposiciones están destinadas a definir completamente el régimen aplicable a la navegación, por los Estados ribereños en un río específico o en una sección del mismo. 36.
Este es precisamente el caso que nos ocupa. El Tratado de Límites de 1858 define completamente las reglas aplicables a la sección del río San Juan que está en disputa con respecto a la navegación.
Interpretado a la luz de las demás disposiciones convencionales en vigor entre las Partes, y de conformidad con las decisiones arbitrales o judiciales dictadas sobre el mismo, dicho Tratado es suficiente para resolver la cuestión del alcance del derecho de libre navegación de Costa Rica que ahora se somete a la Corte. En consecuencia, el Tribunal no tiene necesidad de examinar si, de no existir estas disposiciones, Costa Rica hubiera podido, no obstante, invocar a estos efectos normas derivadas de la costumbre internacional, universal o regional. 37. La principal disposición que funda el derecho de libre navegación de Costa Rica está contenida en el Artículo VI del Tratado de 1858 (véanse los párrafos 43 y 44 infra); éste ha sido el centro de los argumentos intercambiados entre las Partes en cuanto al alcance del derecho de navegación en el San Juan.
El Artículo VI, después de conferir a Nicaragua la soberanía plena y exclusiva (“exclusivamente el dominio y sumo imperio”) sobre todo el San Juan, desde su nacimiento en el lago hasta su desembocadura en el mar, concede a Costa Rica, en la sección del río que sigue la frontera entre los dos Estados (véase el párrafo 30 supra),
un derecho perpetuo (“los derechos perpetuos”) de libre navegación “con objetos de comercio”, según los términos de la versión española del Tratado, que es la única autorizada, cuyo significado la Corte deberá retomar más adelante. Además, el artículo VI otorga a los buques de ambos países ribereños el derecho a desembarcar libremente en cualquiera de las orillas sin estar sujetos a ningún impuesto (“ninguna clase de impuestos”), a menos que así lo acuerden ambos Gobiernos. 38.
Otras disposiciones del Tratado de 1858, aunque de menor importancia a los efectos del presente caso, no carecen de relevancia en lo que respecta al derecho de navegación por el río. Esto se aplica en particular al Artículo IV, que obliga a Costa Rica a contribuir a la seguridad del río “por la parte que le pertenece de las riberas”, al Artículo VIII, que obliga a Nicaragua a consultar a Costa Rica antes de celebrar cualquier acuerdo con un tercer Estado para la canalización o el tránsito por el río, y por supuesto al Artículo II, que establece la frontera como la ribera costarricense en la sección del río que es objeto de la presente controversia.
39. Además del Tratado de 1858, cabe mencionar, entre los instrumentos convencionales susceptibles de incidir en la determinación del derecho de navegación sobre el río y las condiciones para ejercerlo, el acuerdo celebrado el 9 de enero de 1956 entre ambos Estados (conocido como Acuerdo Fournier-Sevilla),
por el cual las Partes acordaron colaborar en la medida de sus posibilidades, en particular para facilitar y agilizar el tráfico en el San Juan de conformidad con el Tratado de 1858 y el Laudo Arbitral dictado por el Presidente Cleveland en 1888 (para el texto de la disposición pertinente del Acuerdo de 1956, véase el párrafo 94 infra). 40. Costa Rica también ha invocado ante el Tribunal los comunicados ministeriales conjuntos publicados el 8 de septiembre de 1995 (conocido como el Comunicado Conjunto Cuadra-Castro; véase el párrafo 25 supra) y el 30 de julio de 1998 (conocido como el Comunicado Conjunto Cuadra-Lizano; véase el párrafo 26 supra).
Sin embargo, en opinión del Tribunal, estas declaraciones emitidas por los ministros responsables, por cada parte, de los asuntos de defensa y seguridad pública, no pueden incluirse en el fundamento convencional del derecho de libre navegación concedido a Costa Rica. Se trata más bien de arreglos prácticos, en parte destinados a aplicar compromisos convencionales anteriores, incluida en particular la obligación de cooperación mencionada en el Acuerdo de 9 de enero de 1956 (véanse el párrafo 23 supra y el párrafo 94 infra). Los efectos jurídicos de tales acuerdos son más limitados que los de los propios actos convencionales: las modalidades de cooperación que establecen son susceptibles de ser revisadas para adaptarlas a las Partes. Además, el segundo de ellos fue rápidamente declarado nulo por Nicaragua (véase el apartado 26 supra).
41. Los instrumentos convencionales antes mencionados deben entenderse a la luz de dos importantes decisiones que resolvieron las diferencias que surgieron entre las Partes al determinar sus respectivos derechos y obligaciones: el Laudo Arbitral dictado por el Presidente de los Estados Unidos el 22 de marzo de 1888 (conocido como el Laudo Cleveland); y la decisión dictada, a solicitud de Costa Rica, por la Corte Centroamericana de Justicia el 30 de septiembre de 1916.
La primera de estas dos decisiones resolvió varias cuestiones relativas a la interpretación del Tratado de 1858 que dividió a las Partes en ese caso; la segunda determinó que Nicaragua, al celebrar un acuerdo con los Estados Unidos que permitía la construcción y el mantenimiento de un canal interoceánico a través del río San Juan, había hecho caso omiso del derecho de Costa Rica, en virtud del Artículo VIII de ese Tratado, a ser consultada antes de la celebración de cualquier acuerdo de esa naturaleza.
Aunque ninguna de estas decisiones resuelve directamente las cuestiones que ahora se plantean a la Corte, contienen ciertas indicaciones que será necesario tener en cuenta a los efectos del presente caso.
2. El alcance del derecho de libre navegación atribuido a Costa Rica 42. Definida así la base jurídica del derecho que, según Costa Rica, ha sido parcialmente desconocido por Nicaragua, la Corte debe ahora determinar su alcance preciso, es decir, su ámbito de aplicación.
Las Partes discrepan considerablemente sobre la definición de este campo de aplicación, es decir, en cuanto a los tipos de navegación que están cubiertos por el “derecho perpetuo” concedido a Costa Rica por el Tratado de 1858. Sus diferencias se refieren esencialmente a la interpretación de las palabras “libre navegación . . con objetos de comercio” en el artículo VI del Tratado de Límites, lo que conlleva un importante desacuerdo en cuanto a la definición de las actividades amparadas por el derecho en cuestión y de aquellas que, no estando así amparadas, quedan sujetas a la potestad soberana de Nicaragua de autorizar y regular como estime conveniente cualquier actividad que se desarrolle en su territorio, del cual el río forma parte.
(a) El sentido y alcance de la expresión “libre navegación .
. con objetos de comercio” 43. En su versión española, que es la única autorizada, el artículo VI del Tratado de Límites de 1858 dice lo siguiente:
“La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder á esta República. Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.” 44. Dejando de lado por el momento la frase cuya interpretación, e incluso traducción al inglés y al francés, divide a las Partes, este artículo puede traducirse así:
“La República de Nicaragua tendrá dominio e imperium exclusivo sobre las aguas del río San Juan desde su origen en el lago hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; la República de Costa Rica tendrá, sin embargo, un derecho perpetuo de libre navegación sobre dichas aguas entre la desembocadura del río y un punto situado a tres millas inglesas debajo de Castillo Viejo, [con objetos de comercio], ya sea con Nicaragua o con el interior de Costa Rica por los ríos San Carlos o Sarapiquí o por cualquier otra vía fluvial que parta de la sección de la ribera del San Juan establecida como perteneciente a esa República. Las embarcaciones de ambos países podrán desembarcar indistintamente en cualquiera de las orillas de la sección del río en que la navegación sea común, sin pagar impuesto alguno, salvo acuerdo de ambos Gobiernos.”
[Traducción del Tribunal].
45. El desacuerdo de las Partes es mayor en cuanto al significado de las palabras “con objetos de comercio”. Para Nicaragua, esta expresión debe traducirse al francés como “avec des marchandises de commerce” y al inglés como “with articles of trade”; en otras palabras, los “objetos” en cuestión aquí son objetos en el sentido concreto y material del término. Por consiguiente, la libertad de navegación garantizada a Costa Rica por el artículo VI se refiere únicamente al transporte de mercancías destinadas a ser vendidas en un intercambio comercial.
Para Costa Rica, por el contrario, la expresión significa en francés “à des fins de commerce” y en inglés “for the purposes of commerce”; se dice, pues, que los “objetos” del texto original son objetos en el sentido abstracto de fines y propósitos. En consecuencia, según Costa Rica, a la libertad de navegación que le otorga el Tratado debe atribuírsele el alcance más amplio posible, y en todo caso abarca no sólo el transporte de mercancías sino también el de pasajeros, incluidos los turistas.
46. Antes de abordar directamente la cuestión que se le ha planteado, el Tribunal de Justicia formulará tres observaciones preliminares de carácter más general. A continuación, examinará lo que debe entenderse por “con objetos” y luego por “comercio” en el sentido del artículo VI, ya que en realidad existe un doble desacuerdo entre las Partes.
(i) Observaciones preliminares 47.
En primer lugar, corresponde al Tribunal interpretar las disposiciones de un tratado en el presente caso. Lo hará en términos del derecho internacional consuetudinario en la materia, tal y como se refleja en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, tal y como el Tribunal ha declarado en varias ocasiones (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007, pp. 109-110, para. 160; véase también Disputa territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, pp. 21-22, párr.
41.) En consecuencia, ni la circunstancia de que Nicaragua no sea parte en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ni el hecho de que el tratado que aquí debe interpretarse sea considerablemente anterior a la redacción de dicha Convención, tienen por efecto impedir que el Tribunal se refiera a los principios de interpretación enunciados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.
48. En segundo lugar, a la Corte no le convence el argumento de Nicaragua de que el derecho de libre navegación de Costa Rica debe interpretarse restrictivamente porque representa una limitación de la soberanía sobre el río conferida por el Tratado a Nicaragua, siendo éste el principio más importante establecido por el Artículo VI.
Si bien es cierto que las limitaciones de la soberanía de un Estado sobre su territorio no deben presumirse, ello no significa que las disposiciones convencionales que establecen tales limitaciones, como las que se cuestionan en el presente caso, deban por esta razón interpretarse a priori de manera restrictiva. Una disposición convencional que tenga por objeto limitar los poderes soberanos de un Estado debe interpretarse como cualquier otra disposición de un tratado, es decir, de conformidad con las intenciones de sus autores reflejadas por el texto del tratado y los demás factores pertinentes en materia de interpretación.
Una simple lectura del Artículo VI demuestra que las Partes no pretendieron establecer jerarquía alguna entre la soberanía de Nicaragua sobre el río y el derecho de libre navegación de Costa Rica, caracterizado como “perpetuo”, contraponiéndose cada una de estas afirmaciones. La soberanía de Nicaragua se afirma sólo en la medida en que no perjudique la esencia del derecho de libre navegación de Costa Rica en su dominio, cuyo establecimiento es precisamente el punto en cuestión; el derecho de libre navegación, aunque “perpetuo”, se concede sólo a condición de que no perjudique las prerrogativas clave de la soberanía territorial.
Así pues, no hay motivos para suponer, a priori, que las palabras “libre navegación . . con objetos de comercio” deban ser objeto de una interpretación especialmente restrictiva, más que extensiva.
49.
Por último, el Tribunal observa que ninguno de los puntos examinados en el presente caso fue resuelto por el Laudo Cleveland de 1888 ni por la decisión de la Corte Centroamericana de Justicia de 1916. Cada una de las Partes ha intentado utilizar estas decisiones anteriores como argumento para apoyar su propio caso.
Sin embargo, estos intentos no convencen al Tribunal ni en un sentido ni en otro.
El Laudo Cleveland se limitó a resolver las cuestiones de interpretación que las Partes habían sometido expresamente al árbitro.
Dichas cuestiones no se referían al significado de las palabras “con objetos de comercio”; por lo tanto, es inútil buscar en el Laudo la respuesta a una cuestión que no fue sometida al árbitro. En consecuencia, si bien el Laudo declara que Costa Rica no tiene derecho, en virtud del Tratado, a navegar en el San Juan con buques de guerra, mientras que sí tiene derecho a hacerlo con buques de su servicio fiscal, nada se deduce de ello con respecto a los buques que pertenecen al Estado y no entran en ninguna de esas dos categorías. Asimismo, si bien el árbitro utilizó las palabras “for the purposes of commerce” y las entrecomilló, cabe suponer que ello se debió simplemente a que esa era la traducción inglesa de las palabras “con objetos de comercio” que ambas Partes habían facilitado al árbitro, quien no deseaba, en su interpretación del Tratado, ir más allá de las cuestiones que se le habían planteado.
cuestiones que se le habían planteado. En cuanto a la decisión de la Corte Centroamericana de Justicia de 1916, por importante que sea, su parte dispositiva se basó únicamente en la aplicación de las disposiciones expresas del Artículo VIII del Tratado, que no se discuten en el presente caso.
(ii) El significado de la frase “con objetos”
50. Corresponde ahora considerar la cuestión del significado de la frase “con objetos de” tal como se utiliza en el Artículo VI del Tratado de 1858, específicamente si significa “para los fines de” — como sostiene Costa Rica — o “con objetos de” — como sostiene Nicaragua.
51. En primer lugar, debe observarse que la palabra española “objetos” puede, dependiendo de su contexto, tener cualquiera de los dos significados planteados. Por lo tanto, el contexto debe ser examinado para determinar el significado que debe atribuirse aquí. Los dos significados -uno concreto y otro abstracto- son lo suficientemente diferentes como para que el examen del contexto permita, en general, llegar a una conclusión firme.
52. Efectuado este examen, el Tribunal de Justicia estima que la interpretación defendida por Nicaragua no puede ser sostenida.
La razón principal de ello es que atribuir a la expresión “con objetos” el significado “con mercancías” o “con artículos” conduce a vaciar de sentido toda la frase en la que aparece la expresión.
La parte del Artículo VI que es relevante a este respecto dice: “Costa Rica tendrá . . . los derechos perpetuos de libre navegación . . ., con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica”.
Si se aceptara la interpretación de Nicaragua, no habría ninguna relación inteligible entre la cláusula que sigue a la frase “con objetos de comercio”, es decir, “ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica”, y la parte precedente de la frase. O bien las palabras “con Nicaragua” se referirían a “objetos de comercio”, lo que carecería de sentido, ya que no tendría sentido hablar de “mercancías (o artículos) de comercio con Nicaragua”; o bien estas palabras se refieren a “navegación” y eso tendría aún menos sentido, porque la expresión “navegación . . con Nicaragua” sería sencillamente incomprensible.
Por el contrario, la interpretación que hace Costa Rica de las palabras “con objetos” permite dar un sentido coherente a toda la frase. Si la frase significa “fines de comercio”, entonces la cláusula inmediatamente siguiente, “ya sea con Nicaragua . . .”, se refiere claramente a “comercio” (“for the purposes of commerce with Nicaragua . . .”), y la frase transmite entonces una idea perfectamente comprensible.
Así pues, en el presente caso, un análisis literal de la frase que contiene las palabras que requieren interpretación conduce a preferir uno de los significados propuestos al otro.
53. La constatación anterior se apoya en tres argumentos adicionales que apuntan todos a la misma conclusión.
54. En primer lugar, “objetos” se utiliza en otro artículo del Tratado de 1858, el artículo VIII, en cuyo contexto sólo puede tener el significado abstracto de “propósitos” o “sujetos”:
“Nicaragua se compromete á no concluir otro (contrato) sobre los expresados objetos . . .” (“Nicaragua se compromete a no concluir ningún otro (contrato) sobre los expresados objetos . .”).
Es razonable inferir que las Partes tendían a entender “objetos” en su sentido abstracto o, al menos, que este significado les era familiar en su práctica convencional.
55. En segundo lugar, puede deducirse otra indicación del Tratado de Paz “Cañas-Martínez Tratado de Paz firmado por las Partes el 8 de diciembre de 1857, pero que nunca fue ratificado y, por tanto, no entró en vigor.
Sobre la cuestión de la navegación en el San Juan, este instrumento, reemplazado por el Tratado de Límites de 1858, que repite algunas de las disposiciones anteriores, incluía la expresión “artículos de comercio”, que sin duda se traduce como “artículos” o “mercancías” de comercio. Esto tendería a demostrar que cuando las Partes de la época quisieron referirse a los bienes físicos que dan lugar a transacciones comerciales, utilizaron un término distinto de “objetos de comercio”, término que tiene la ventaja de ser inequívoco.
Además, es razonable creer que la sustitución por las Partes de una palabra por otra en dos instrumentos sucesivos, el segundo de los cuales fue redactado poco después del primero, indica que las Partes deseaban en el segundo referirse a algo diferente de lo que figuraba en el primero y que los dos términos utilizados no deben entenderse en el mismo sentido. 56. Por último, el Tribunal también considera significativo que en 1887, cuando las dos Partes presentaron cada una una traducción al inglés del Tratado de 1858 al Presidente Cleveland para que la utilizara en el procedimiento de arbitraje que se le había pedido que dirigiera, aunque sus traducciones no eran idénticas en todos los puntos, sí utilizaron la misma frase para traducir el original “con objetos de comercio”: “con objetos de comercio”.
Por sí solo, este argumento no es sin duda concluyente, ya que la única versión autorizada del instrumento es la española y en su momento las Partes podrían haber cometido el mismo error de traducción, lo que no puede tratarse como una modificación implícita del Tratado de 1858. También es cierto que Nicaragua podría no haber prestado suficiente atención al significado del término “objetos de comercio”, que no estaba en cuestión en las cuestiones sometidas al árbitro; esta podría ser la explicación de una traducción realizada por ella de forma precipitada. No obstante, esta coincidencia, que se produjo relativamente poco después de la celebración del Tratado, es un indicio significativo de que en aquel momento ambas Partes entendían que “con objetos de comercio” significaba “for the purposes of commerce”.
Este es el significado aceptado por el Tribunal.
(iii) El significado de la palabra “comercio
57. La conclusión anterior no resuelve totalmente la cuestión de interpretación argumentada por las Partes. Ahora que se ha determinado que “con objetos de comercio” significa “para los fines del comercio”, queda por determinar el significado que debe atribuirse a la palabra “comercio” en el contexto del artículo VI, de modo que pueda definirse el alcance exacto del derecho de libre navegación.
También en este punto las Partes discrepan.
58.
En opinión de Nicaragua, a efectos del Tratado, el “comercio” abarca únicamente la compraventa de mercancías, de bienes físicos, y excluye todos los servicios, como el transporte de pasajeros. Esta interpretación es claramente coherente con el argumento de Nicaragua, que acabamos de rechazar, de que “con objetos” significa “con mercancías”. Pero, argumenta Nicaragua, incluso si la frase se traduce como “for the purposes of commerce”, el resultado es el mismo, porque en 1858 la palabra “commerce” significaba necesariamente comercio de mercancías y no se extendía a los servicios, siendo la inclusión de los servicios un desarrollo muy reciente. Nicaragua admite que ya en 1858 se transportaban pasajeros en el San Juan, e incluso que se trataba de una actividad especialmente rentable, pero añade que esta actividad no entraba dentro de lo que en aquella época se denominaba comúnmente “comercio”.
En cuanto al transporte de turistas, no existía tal actividad en ese momento en la zona en cuestión Nicaragua sostiene que es importante dar a las palabras utilizadas en el Tratado el significado que tenían en el momento en que se celebró el Tratado, y no su significado actual, que puede ser muy diferente, porque ésta es la única manera de permanecer fieles a la intención de los redactores del Tratado; y determinar esa intención es la tarea principal en la labor de interpretación.
59. Costa Rica argumenta que el “comercio”, tal como se utiliza en el Tratado, abarca cualquier actividad que persiga fines comerciales e incluye, entre otras cosas, el transporte de pasajeros, turistas entre ellos, así como de mercancías. La Solicitante añade que “comercio” es un concepto amplio que se extiende incluso más allá de las actividades lucrativas; a este respecto cita las ediciones del siglo XIX del Diccionario de la Real Academia Española, que da a la palabra “comercio” la segunda acepción de “comunicación y trato de unas gentes ó pueblos con otros”, o comunicación y trato de unas personas o pueblos con otros. De ello se desprende, argumenta Costa Rica, que el “comercio” incluye el movimiento y contacto entre los habitantes de los pueblos de la ribera costarricense del río San Juan, y el uso del río para fines de navegación por parte de los funcionarios públicos costarricenses que prestan a la población local servicios esenciales, en áreas como la salud, la educación y la seguridad. 60. La Corte no puede suscribir ni la interpretación particularmente amplia propugnada por Costa Rica ni la excesivamente estrecha planteada por Nicaragua.
61. En cuanto a la primera, la Corte observa que, de aceptarse, el resultado sería incluir en el ámbito de la “navegación con fines de comercio” todas, o prácticamente todas, las formas de navegación en el río. Si esa hubiera sido la intención de las partes del Tratado, sería difícil ver por qué se tomaron la molestia de especificar que el derecho de libre navegación estaba garantizado “para los fines del comercio”, dado que este lenguaje no habría tenido prácticamente ningún efecto. Si bien Costa Rica sostuvo en las audiencias que la frase “para los fines del comercio” en el contexto del Artículo VI no tenía como resultado restringir el alcance del “derecho de libre navegación” otorgado anteriormente en la misma frase, sino que más bien tenía la intención de ampliar ese derecho, el Tribunal no puede adoptar este punto de vista: enunciar expresamente la finalidad para la que puede ejercerse un derecho implica en principio la exclusión de todas las demás finalidades y, en consecuencia, impone la limitación así definida al ámbito de aplicación del derecho en cuestión — a reserva de la posibilidad de que el derecho pueda ejercerse más allá de ese ámbito sobre bases jurídicas distintas.
Así, el lenguaje del Artículo VI significa que el derecho de libre navegación otorgado a Costa Rica en esa disposición se aplica exclusivamente dentro del ámbito de la navegación “para fines de comercio” y deja de aplicarse más allá de ese ámbito; cuyos límites corresponde ahora a la Corte determinar. Esta determinación no tiene efecto sobre la existencia de cualquier derecho de navegación del que Costa Rica pueda gozar en virtud de disposiciones distintas del Artículo VI.
62. Con respecto a la interpretación restrictiva planteada por Nicaragua, la Corte observa que se apoya principalmente en dos argumentos: el primero se basa en la interpretación de la Demandada de la frase “con objetos”, que acaba de ser rechazada; el segundo se basa en la afirmación de que debe darse al término “comercio” el sentido restringido que tenía cuando se celebró el Tratado.
63. El Tribunal de Justicia no está de acuerdo con este segundo argumento.
Es cierto que los términos utilizados en un tratado deben interpretarse a la luz de lo que se determina que ha sido la intención común de las partes, que es, por definición, contemporánea a la celebración del tratado. Ello puede llevar a un tribunal que conoce de un litigio, o a las propias partes, cuando tratan de determinar el sentido de un tratado a efectos de su cumplimiento de buena fe, a averiguar el significado que tenía un término cuando se redactó el tratado, ya que ello puede arrojar luz sobre la intención común de las partes.
El Tribunal ha procedido de este modo en algunos casos en los que debía interpretar un término cuyo significado había evolucionado desde la celebración del tratado en cuestión, y en esos casos el Tribunal se ha atenido al significado original (véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de agosto de 1952 en el asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Francia c. Estados Unidos de América) (Recueil 1952, p. 176), sobre la cuestión de los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Francia c. Estados Unidos de América), en el asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Francia c. Estados Unidos de América) (Recueil 1952, p. 176). 176), sobre la cuestión del significado de “controversia” en el contexto de un tratado celebrado en 1836, habiendo determinado el Tribunal el significado de este término en Marruecos cuando se celebró el tratado; la sentencia de 13 de diciembre de 1999 en el asunto relativo a Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia) (Recueil 1999 (II), p. 1062, párr. 25) respecto del significado de “centro del canal principal” y “thalweg” cuando se celebró el Acuerdo angloalemán de 1890). 64.
Sin embargo, esto no significa que, cuando el sentido de un término ya no es el mismo que en la fecha de celebración, no deba tenerse nunca en cuenta su sentido en el momento en que debe interpretarse el tratado a efectos de su aplicación.
Por una parte, la práctica ulterior de las partes, en el sentido del artículo 31 (3) (b) de la Convención de Viena, puede dar lugar a una desviación de la intención original sobre la base de un acuerdo tácito entre las partes.
Por otra parte, hay situaciones en las que la intención de las partes al celebrar el tratado era, o puede presumirse que era, dar a los términos utilizados -o a algunos de ellos- un significado o contenido evolutivo, y no uno fijado de una vez por todas, a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la evolución del derecho internacional. En efecto, en tales casos, para respetar la intención común de las partes en el momento de la celebración del tratado, y no para apartarse de ella, debe tenerse en cuenta el sentido adquirido por los términos en cuestión en cada ocasión en que deba aplicarse el tratado.
65. Una buena ilustración de este razonamiento se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1978 en el asunto relativo a la plataforma continental del mar Egeo (Grecia contra Turquía) (sentencia, Recueil 1978, p. 3).
Llamado a interpretar la reserva de un Estado a un tratado que excluía de la competencia del Tribunal “las controversias relativas al estatuto territorial” de dicho Estado, cuando se impugnaba el significado de “estatuto territorial”, el Tribunal declaró:
Una vez establecido que la expresión “estatuto territorial de Grecia” se utilizó en el instrumento de adhesión de Grecia [al Acta General de 1928] como un término genérico que denota cualquier cuestión comprendida en el concepto de estatuto territorial en virtud del Derecho internacional general, surge necesariamente la presunción de que su significado pretendía seguir la evolución del Derecho y corresponderse con el significado atribuido a la expresión por el Derecho vigente en un momento dado.
Esta presunción, en opinión del Tribunal, es aún más convincente cuando se recuerda que el Acta de 1928 era una convención para la solución pacífica de controversias concebida para ser del tipo más general y de duración continuada, ya que difícilmente parece concebible que en una convención de este tipo términos como ‘jurisdicción interna’ y ‘estatuto territorial’ estuvieran destinados a tener un contenido fijo con independencia de la evolución posterior del derecho internacional”. (Recueil 1978, p. 32, párr. 77).
66.
Aunque adoptado en relación con la interpretación de una reserva a un tratado, el razonamiento del Tribunal en ese asunto es plenamente transponible a efectos de la interpretación de los propios términos de un tratado.
Se basa en la idea de que, cuando las partes han utilizado términos genéricos en un tratado, siendo necesariamente conscientes de que el sentido de dichos términos podía evolucionar con el tiempo, y cuando el tratado se ha celebrado por un período muy largo o es “de duración continua”, debe presumirse, por regla general, que las partes han tenido la intención de que dichos términos tuvieran un sentido evolutivo. 67. Así ocurre en el presente caso con el término “comercio” utilizado en el artículo VI del Tratado de 1858.
En primer lugar, se trata de un término genérico, que se refiere a un tipo de actividad. En segundo lugar, el Tratado de 1858 se celebró por una duración ilimitada; desde el principio se pretendió crear un régimen jurídico caracterizado por su perpetuidad.
68.
Esta última observación se ve reforzada por el objeto mismo del Tratado, que era lograr una solución permanente entre las partes de sus litigios territoriales. Las normas territoriales establecidas en tratados de este tipo tienen, por naturaleza, un carácter especialmente marcado por su permanencia, ya que, como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia
“[E]s un principio de derecho internacional que un régimen territorial establecido por un tratado ‘alcanza una permanencia de la que el tratado mismo no necesariamente goza’ y la existencia continuada de ese régimen no depende de la vida continuada del tratado bajo el cual el régimen es acordado” (Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, I.C.J. Reports 2007, p. 861, párr. 89).
69. Esto es cierto también para el derecho de libre navegación garantizado a Costa Rica por el Artículo VI.
Este derecho, calificado de “perpetuo”, está tan estrechamente vinculado al asentamiento territorial definido por el Tratado -hasta tal punto que puede considerarse parte integrante del mismo- que se caracteriza por la misma permanencia que el propio régimen territorial stricto sensu. 70. El Tribunal concluye de lo anterior que los términos mediante los cuales se ha definido el alcance del derecho de libre navegación de Costa Rica, incluyendo en particular el término “comercio”, deben entenderse en el sentido que tienen en cada ocasión en que el Tratado debe aplicarse, y no necesariamente en su sentido original.
Así, aun suponiendo que la noción de “comercio” no tenga hoy el mismo significado que tenía a mediados del siglo XIX, es el significado actual el que debe aceptarse a efectos de la aplicación del Tratado.
71. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el derecho de libre navegación de que se trata se aplica tanto al transporte de personas como al de mercancías, ya que la actividad de transporte de personas puede tener hoy en día carácter comercial.
Tal es el caso si el transportista ejerce la actividad con ánimo de lucro. Una consideración decisiva a este respecto es si los pasajeros pagan un precio (que no sea un precio simbólico) al transportista -el operador de la embarcación- o lo hacen en su nombre.
En caso afirmativo, la actividad del transportista es de naturaleza comercial y la navegación en cuestión debe considerarse “con fines comerciales” en el sentido del artículo VI. El Tribunal no ve ninguna razón convincente para excluir de esta categoría el transporte de turistas, siempre que se cumpla la misma condición.
En cambio, toda navegación que no se efectúe ni para transportar mercancías destinadas a constituir el objeto de transacciones comerciales ni para transportar pasajeros a cambio de dinero pagado por ellos o en su nombre no puede considerarse incluida en los “fines del comercio” en el sentido del artículo VI. Tal es el caso, en particular, de la navegación efectuada por buques utilizados en el ejercicio de actividades gubernamentales o para la prestación de servicios públicos que no tengan carácter comercial.
(b) Las actividades comprendidas en el derecho de libre navegación perteneciente a Costa Rica
72. 72. Con base en lo anterior, la Corte se encuentra ahora en condiciones de determinar con mayor precisión el tipo de actividades que están cubiertas por el derecho de libre navegación de Costa Rica y aquellas que no lo están.
Por conveniencia, la Corte, al abordar este tema, distinguirá entre la navegación privada — es decir, la navegación de embarcaciones pertenecientes a propietarios privados — y la de “embarcaciones oficiales (o públicas)” — es decir, embarcaciones que son propiedad de la República de Costa Rica, incluyendo todas sus autoridades públicas –, aunque esta distinción, como se explicará más adelante, sólo tiene una relevancia limitada.
(i) Navegación privada
73. Como se acaba de decir, dos tipos de navegación privada están ciertamente cubiertos por el derecho de libre navegación en virtud del artículo VI del Tratado de 1858: la navegación de buques que transportan mercancías destinadas a transacciones comerciales; y la de buques que transportan pasajeros que pagan un precio distinto de un precio simbólico (o por los que se paga un precio) a cambio del servicio así prestado.
En el primer caso, la actividad comercial es ejercida por personas que son propietarias de las mercancías destinadas a la venta. Estas personas pueden ser transportadas ellas mismas en el buque: también pueden confiar sus mercancías para el transporte al operador del buque por un precio acordado o gratuitamente. Este último aspecto carece de relevancia: en cualquier caso, debe considerarse que la navegación que se realiza para transportar mercancías destinadas a la venta, o mercancías que acaban de ser compradas, en el contexto de un intercambio comercial tiene lugar “con fines comerciales”, independientemente de que el propietario de las mercancías se encuentre o no a bordo del buque, y de que se haya pagado o no al operador del buque por proporcionar el transporte. Se entiende que la navegación “con fines comerciales” incluye también el viaje de regreso de las personas que han transportado mercancías destinadas a la venta.
En el segundo caso, sin embargo, el hecho de que el armador del buque reciba una remuneración por su actividad es fundamental.
En efecto, si se considera el transporte de pasajeros, no son los propios pasajeros los que ejercen una actividad comercial (salvo que viajen para transportar mercancías, en cuyo caso el viaje entra en el supuesto anterior), sino el transportista, siempre que lo haga para obtener un beneficio.
74. Se planteó la cuestión de si la navegación de embarcaciones pertenecientes a los habitantes de los pueblos de la ribera costarricense del río para satisfacer las necesidades básicas de la vida cotidiana, como llevar a los niños a la escuela o para dar o recibir tratamiento médico, estaba protegida por el derecho de libre navegación cuando se realiza gratuitamente. Las Partes discutieron la cuestión: según Nicaragua la respuesta es negativa, ya que el Demandado considera que sólo el transporte de mercancías se beneficia de la garantía prevista en el artículo VI del Tratado; según Costa Rica la respuesta es afirmativa, basándose en la definición particularmente amplia de “comercio” adoptada por el Solicitante.
75. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que no podía suscribir una definición del término “comercio” tan amplia como la propuesta por Costa Rica. También ha indicado (en el párrafo 71 supra) que el transporte de pasajeros a título gratuito, o el desplazamiento de personas en sus propias embarcaciones para fines distintos de la realización de transacciones comerciales, no podrían entrar en el ámbito de la “navegación con fines comerciales” en el sentido del artículo VI del Tratado de 1858.
76. De ello no se sigue necesariamente que tales actividades no estén en absoluto amparadas por la libertad de navegación: otras disposiciones del Tratado de 1858 pueden tener el efecto de garantizar el derecho de los habitantes de la ribera costarricense a navegar por el río, dentro de ciertos límites, aun cuando no lo hagan en el contexto de actividades comerciales.
77. A este respecto, el Tribunal opina que hay razones para tener en cuenta las disposiciones del Tratado en su conjunto, especialmente las que fijan la frontera entre los dos Estados, con el fin de extraer, en su caso, ciertas consecuencias necesarias. En otras palabras, aunque no se encuentre en el Tratado ninguna disposición que garantice expresamente un derecho de navegación no comercial a los habitantes de la ribera costarricense, hay que preguntarse si tal derecho no se desprende de otras disposiciones que tienen una finalidad diferente, pero de las cuales puede, en cierta medida, ser la consecuencia necesaria.
78. Como se ha dicho, los dos Estados decidieron, por el Tratado de Límites, fijar su frontera común en la ribera sur del río San Juan a lo largo de todo el tramo del río que corre desde su desembocadura hasta un punto situado a tres millas inglesas aguas abajo del Castillo Viejo. Así se decidió en el Artículo II del Tratado de 1858. En ese momento, ya existía una población que habitaba el lado costarricense de la frontera así definida, es decir, que vivía en la ribera del río o no muy lejos de ella.
En vista de la gran dificultad de viajar tierra adentro, debido a la limitada red de comunicaciones interiores, esa población comúnmente utilizaba y aún utiliza el río para viajar con el propósito de satisfacer las necesidades esenciales de la vida cotidiana que requieren un transporte expedito, como el transporte hacia y desde la escuela o para recibir atención médica.
79. La Corte opina que no puede haber sido la intención de los autores del Tratado de 1858 privar a los habitantes de la ribera costarricense del río, cuando esa ribera constituye el límite entre los dos Estados, del derecho a utilizar el río en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades esenciales, incluso para actividades de carácter no comercial, dada la geografía de la zona.
Al optar, en el Artículo II del Tratado, por fijar el límite en la ribera del río, debe presumirse que las partes, en vista de los antecedentes históricos de la celebración de este Tratado y del objeto y fin del Tratado, tal como se definen en el Preámbulo y en el Artículo I, tuvieron la intención de preservar para los costarricenses que viven en esa ribera un derecho mínimo de navegación a los efectos de continuar viviendo una vida normal en las aldeas situadas a lo largo del río. El Tribunal considera que si bien tal derecho no puede deducirse del lenguaje expreso del Artículo VI, puede inferirse de las disposiciones del Tratado en su conjunto y, en particular, de la forma en que se fija el límite.
(ii) “Buques oficiales”
80.
Es evidente que el Tratado de 1858 no establece, en su artículo VI, ningún régimen especial para los buques “oficiales” (o “públicos”).
El único criterio previsto en el artículo VI no se basa en la propiedad pública o privada del buque, sino en la finalidad de la navegación: o bien se realiza con “fines de comercio” y se beneficia de la libertad establecida; o bien se realiza con fines distintos del “comercio” y no se beneficia de ella. Desde este punto de vista, la distinción entre buques públicos y privados carece de significado jurídico. De la misma manera que una parte de la navegación privada no está cubierta por el “derecho perpetuo de libre navegación” (en el caso de las embarcaciones de recreo, por ejemplo), a la inversa, no es inconcebible que los “buques públicos” puedan navegar para los “fines del comercio”, si cumplen las condiciones de las que depende tal caracterización.
81. En realidad, al debatir la cuestión de las “embarcaciones oficiales”, las Partes tenían particularmente en mente las utilizadas por las autoridades costarricenses para el ejercicio de actividades de orden público — como la policía y las aduanas — o para la prestación de servicios públicos que no tuvieran objeto de lucro y, por tanto, ningún carácter comercial.
82. Como ya se ha señalado (párrafo 49 supra), el Laudo Cleveland sólo se pronunció sobre los buques de guerra y los buques fiscales costarricenses, negando a los primeros el derecho a navegar por el San Juan y autorizando la navegación de los segundos “en la medida en que esté relacionada y conectada con el disfrute de los ‘fines del comercio’ que se le conceden en dicho artículo [Artículo VI] o que sea necesaria para la protección de dicho disfrute”. Por tanto, nada puede inferirse de ello respecto a la navegación de otras embarcaciones oficiales costarricenses.
83.
A la luz de lo que antecede, el Tribunal opina que, por regla general, la navegación de buques costarricenses con fines de actividades de orden público y de servicios públicos sin objeto de lucro, en particular los buques de policía, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo VI del Tratado de 1858, con excepción de los buques de servicios fiscales, cuya cuestión quedó resuelta en el arbitraje de 1888. Además, no está convencido de que pueda deducirse un derecho de Costa Rica a navegar con tales buques del Artículo IV del Tratado, según el cual “Costa Rica estará también obligada, por la parte que le pertenece de las riberas del río San Juan… a contribuir a la seguridad de las mismas de la misma manera que las dos Repúblicas contribuirán a su defensa en caso de agresión del extranjero”.
Esta disposición, contrariamente a lo que sostiene Costa Rica, no le concede ningún derecho de navegación en circunstancias ordinarias. Le impone la obligación de “salvaguardar” el río desde su propio territorio.
Además, la Corte considera que, en todo caso, Costa Rica no ha probado su afirmación de que el transporte fluvial es el único medio para abastecer sus puestos de policía ubicados a lo largo de la ribera del río o para llevar a cabo el relevo del personal destacado en ellos. En efecto, los materiales que obran en el expediente demuestran que los puestos en cuestión son accesibles, por ejemplo, utilizando los ríos costarricenses que comunican con el San Juan, en cuyas proximidades se encuentran.
Por último, por las razones expuestas anteriormente (párrafo 40), Costa Rica no puede invocar el Comunicado Conjunto “Cuadra-Lizano” de 30 de julio de 1998 para reclamar un derecho a navegar con buques oficiales armados o que transporten armas.
84. 84. No obstante, la Corte considera que las razones expuestas anteriormente (en los párrafos 78 y 79) en relación con las embarcaciones privadas que navegan por el río con el fin de satisfacer las necesidades esenciales de la población que vive en la ribera del río, cuando el transporte expedito es una condición para satisfacer esas necesidades, también son válidas para ciertas embarcaciones oficiales costarricenses que, en situaciones específicas, se utilizan únicamente con el fin de proporcionar a esa población lo que necesita para satisfacer las necesidades de la vida diaria, tal como se definen en el párrafo 78 supra.
Por consiguiente, este aspecto particular de la navegación de las “embarcaciones oficiales” está cubierto por el derecho de navegación definido en el párrafo 79 supra: este derecho no está garantizado por el Artículo VI del Tratado, sino que se infiere de las disposiciones del Tratado en su conjunto, en particular de la fijación del límite a lo largo de la ribera del río.
III. LA FACULTAD DE NICARAGUA DE REGLAMENTAR LA NAVEGACIÓN
85. En esta parte de la Sentencia la Corte aborda la potestad de Nicaragua para regular la navegación de la parte del Río San Juan en la que Costa Rica tiene el derecho de navegación determinado en la Parte II de la Sentencia. En lo que respecta a las cuestiones que se encuentran fuera del ámbito del derecho de libre navegación de Costa Rica, y en lo que respecta a otras partes del río, que no están sujetas al régimen del Tratado de 1858, Nicaragua, como soberana, tiene plena facultad de regulación.
1. 1. Observaciones generales
86. En sus alegatos escritos, las Partes discreparon sobre el alcance o incluso la existencia misma de la potestad de Nicaragua para regular el uso del río en lo que concierne a Costa Rica.
En el curso del procedimiento oral esa diferencia de posiciones desapareció en gran medida. Sin embargo, las Partes siguen discrepando sobre el alcance de la potestad reglamentaria de Nicaragua y sobre determinadas medidas que Nicaragua ha adoptado y sigue aplicando.
En la primera parte del juicio oral, Nicaragua afirma que cualquiera que sea la naturaleza y el alcance precisos de los derechos de Costa Rica en el marco de las disposiciones del Tratado de Límites y del Laudo Cleveland, Nicaragua
“debe tener la competencia exclusiva para ejercer las siguientes facultades normativas: (a) la protección y el mantenimiento del derecho de navegación, es decir, la facultad de mantener el orden público y las normas de seguridad con respecto a la navegación; (b) la protección de la frontera, incluido el recurso a los procedimientos de inmigración con respecto a los extranjeros que naveguen en las aguas territoriales de Nicaragua; (c) el ejercicio de las facultades normales de policía; (d) la protección del medio ambiente y los recursos naturales; y (e) el mantenimiento de las disposiciones convencionales que prescriben las condiciones de navegación de conformidad con el Tratado”.
Costa Rica, si bien acepta que Nicaragua tiene un poder de reglamentación, afirma que la soberanía de Nicaragua sobre el San Juan debe considerarse como una parte -una parte importante- del régimen fluvial establecido en 1858 y que las reglamentaciones promulgadas por Nicaragua no deben infringir el derecho perpetuo de libre navegación de Costa Rica.
Afirma que los reglamentos deben ser legales, públicos, razonables, no arbitrarios y no discriminatorios y adoptados para cumplir un fin público legítimo. Nicaragua acepta la declaración de principios de Costa Rica.
Las Partes discrepan sobre si Nicaragua está obligada a notificar a Costa Rica las regulaciones que ha realizado o a consultar previamente a Costa Rica sobre las regulaciones propuestas.
El Tribunal se pronuncia sobre estas diferencias en el curso de esta parte de la Sentencia.
(a) Características
87. Por las razones esencialmente expuestas por las Partes, la Corte concluye que Nicaragua tiene la facultad de reglamentar el ejercicio por Costa Rica de su derecho a la libertad de navegación en virtud del Tratado de 1858.
Esa facultad no es ilimitada, ya que está atemperada por los derechos y obligaciones de las Partes. Una regulación en el presente caso debe tener las siguientes características:
(1) sólo debe someter la actividad a ciertas reglas sin imposibilitar u obstaculizar sustancialmente el ejercicio del derecho a la libre navegación;
(2) debe ser coherente con los términos del Tratado, como la prohibición de la imposición unilateral de determinados tributos del artículo VI;
(3) debe tener una finalidad legítima, como la seguridad de la navegación, la prevención de la delincuencia y la seguridad pública y el control de las fronteras;
(4) no debe ser discriminatorio y, en cuestiones como la fijación de horarios, debe aplicarse a los buques nicaragüenses si se aplica a los costarricenses;
(5) no debe ser irrazonable, lo que significa que su impacto negativo en el ejercicio del derecho en cuestión no debe ser manifiestamente excesivo cuando se mide con la protección otorgada al propósito invocado.
88.
Costa Rica ha cuestionado el papel de la protección ambiental como razón de ser de la normativa nicaragüense, indicando que se trata de un pretexto para imponer otros requisitos. Pero en el curso del procedimiento oral la propia Costa Rica hizo hincapié en cuestiones ambientales. Por su parte, Nicaragua señala las pruebas que presentó y que demuestran que el río San Juan y la ribera nicaragüense adyacente al mismo son reservas naturales sumamente importantes y gravemente amenazadas.
También hace referencia a las obligaciones internacionales conexas derivadas de la Convención de Ramsar sobre los Humedales de 1971, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 y la Convención sobre la Conservación de la Biodiversidad y la Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en Centroamérica de 1992.
89.
El Tribunal de Justicia considera que, a lo largo del siglo y medio transcurrido desde la celebración del Tratado de 1858, los intereses que deben protegerse mediante una reglamentación de interés público pueden haber evolucionado de un modo que las Partes no podían prever en su momento: la protección del medio ambiente es un ejemplo notable. Como se desprenderá de lo resuelto más adelante en esta Sentencia (véanse los párrafos 104, 109, 118, 127 y 141), Nicaragua, al adoptar ciertas medidas que han sido impugnadas, en opinión del Tribunal, persigue el fin legítimo de proteger el medio ambiente.
90.
Las Partes mencionaron otros dos asuntos relacionados con la elaboración de reglamentos por parte de Nicaragua. Costa Rica sugirió que Nicaragua no había adoptado las medidas y reglamentos impugnados de conformidad con la legislación nicaragüense. Sin embargo, no expuso ante el Tribunal los requisitos constitucionales nicaragüenses pertinentes y otros requisitos, y no comenzó a indicar cómo tal incumplimiento de la legislación nicaragüense, suponiendo que se hubiera producido, podría tener importancia en derecho internacional. Nicaragua alegó que tenía la facultad de regular para “mantener la disciplina del Tratado”. Sin embargo, no indicó cómo ampliaría esto sus poderes regulatorios en el presente contexto. Dado que las Partes no desarrollaron estas dos alegaciones, el Tribunal no se ocupará de ellas.
(b) Notificación
91. La Corte pasa ahora a la cuestión de si Nicaragua tiene la obligación legal de notificar a Costa Rica las medidas que adopte para regular la navegación en el río, o de notificar y consultar a Costa Rica antes de que Nicaragua adopte tales medidas. En respuesta a una pregunta de un Miembro de la Corte, Nicaragua dice que, como titular exclusivo de la autoridad soberana y del título sobre el río, en virtud del Tratado o de otro modo, no tiene ninguna obligación de consultar o informar a Costa Rica antes de adoptar tales regulaciones.
Nicaragua afirma que, no obstante, en aras de la buena vecindad y por cortesía, había consultado, informado y dialogado regularmente con Costa Rica acerca de las medidas. A continuación, documenta esa afirmación haciendo referencia a las medidas en litigio. La respuesta de Costa Rica a la pregunta revisa las medidas tomadas por Nicaragua y concluye que no hubo notificación. Costa Rica, en sus comentarios a la respuesta de Nicaragua, rechaza la posición de Nicaragua de que no tenía obligación legal de consultar, refiriéndose a lo que dice es el significado llano del texto del Artículo VI del Tratado.
92. Sin embargo, la parte del texto del Artículo VI de la que depende Costa Rica se refiere únicamente a la imposición de ciertas cargas.
Debido a que esa disposición no se extiende a toda la gama de medidas tomadas para regular la navegación en el río, no puede leerse como la imposición de una obligación general de notificación y consulta, y el Tribunal no necesita seguir considerando ese argumento. El resto de los comentarios de Costa Rica y la totalidad de los de Nicaragua abordaron los contactos que cada uno había tenido con el otro en relación con las diversas medidas.
93.
El Tratado no impone a ninguna de las Partes la obligación general expresa de notificar a la otra las medidas que adopte en relación con la navegación por el río. Contiene un requisito de acuerdo en el Artículo VI y un requisito de consulta en el Artículo VIII que implican un contacto previo entre las Partes.
En virtud del Artículo VI, las dos Partes deben ponerse de acuerdo si desean imponer algún gravamen en la situación contemplada por dicha disposición. En virtud del Artículo VIII, si el Gobierno de Nicaragua se propone concertar un arreglo para la canalización o el tránsito por el San Juan, debe consultar previamente al Gobierno de Costa Rica sobre las desventajas que el proyecto podría ocasionar entre las dos Partes.
94. A pesar de la falta de una disposición específica en el Tratado relativa a la notificación, la Corte considera que tres factores imponen conjuntamente una obligación de notificación de los reglamentos en las circunstancias de este caso. El primero se encuentra en el Acuerdo de 1956, en virtud del cual las Partes acordaron lo siguiente:
“Las dos Partes, actuando con el espíritu que debe mover a los miembros de la familia de naciones centroamericanas, colaborarán en la medida de sus posibilidades para llevar a cabo aquellas empresas y actividades que requieran un esfuerzo común de ambos Estados y sean de beneficio mutuo y, en particular,
para facilitar y agilizar el tráfico en la Carretera Panamericana y en el Río San Juan dentro de los términos del Tratado de 15 de abril de 1858 y su interpretación dada por arbitraje de 22 de marzo de 1888, así como para facilitar aquellos servicios de transporte que puedan ser prestados al territorio de una de las Partes por empresas nacionales de la otra. “
Resulta difícil entender cómo podría cumplirse la obligación, establecida en los términos del Acuerdo de 1956, de colaborar para facilitar el tráfico en el San Juan y para facilitar que los servicios de transporte sean prestados en el territorio de un país por los nacionales del otro, sin que Nicaragua notifique a Costa Rica las regulaciones pertinentes que adopte.
95.
95. El segundo factor que indica que Nicaragua está obligada a notificar la adopción del reglamento radica en su propio objeto: la navegación en un río en el que dos Estados tienen derechos, el uno como soberano, el otro a la libertad de navegación. Tal exigencia se deriva de las necesidades prácticas de la navegación en dicha vía fluvial. Si se quieren alcanzar los diversos fines de la navegación, ésta debe estar sujeta a cierta disciplina, disciplina que depende de la debida notificación de los reglamentos pertinentes.
96. El tercer factor reside en la naturaleza misma de la regulación. Si la reglamentación consiste en someter la actividad de que se trate a normas, los que ejercen dicha actividad deben ser informados de dichas normas. La notificación contribuirá a una mejor aplicación de la normativa y a una persecución más eficaz de sus fines. La notificación también permitirá a las personas sujetas a la reglamentación poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de los que tengan conocimiento y sugerir otras formas de perseguir y alcanzar el fin perseguido.
97. La Corte concluye que Nicaragua tiene la obligación de notificar a Costa Rica los reglamentos que dicte en relación con el régimen de navegación en el río San Juan. Sin embargo, esa obligación no se extiende a la notificación o consulta previa a la adopción por Nicaragua de tales reglamentos.
(c) El contexto fáctico
98. La Corte considera necesario proporcionar un contexto fáctico para la evaluación que sigue de las regulaciones y acciones nicaragüenses particulares impugnadas por Costa Rica. Para ello, la Corte recuerda la información que le fue presentada sobre la población en la ribera costarricense, los turistas que utilizan el río y el acceso costarricense a la zona. Según Costa Rica, alrededor de 450 personas, aproximadamente la mitad de ellas nicaragüenses, viven a lo largo de los aproximadamente 140 km de la ribera costarricense. Nicaragua no cuestiona estas cifras.
99. Según Nicaragua, con una excepción en 1982 cuando se aplicaron medidas de emergencia en tiempos de guerra, la navegación turística costarricense no ha sido impedida. Sus cifras muestran un incremento de 711 en 1998 a 2.590 en 2004.
Costa Rica no cuestiona esas cifras ni, sobre todo, su aumento. De hecho, se basó en una de las fuentes nicaragüenses para demostrar el aumento del número de turistas. Más bien, sus argumentos sobre la obstaculización del turismo son generales y dependen en gran medida de la extracción de inferencias adversas de los requisitos nicaragüenses relativos a la parada e inspección de embarcaciones, el registro de pasajeros, la emisión de visados y tarjetas turísticas y el cobro de tasas.
Las pruebas de que dispone el Tribunal indican que gran parte de esos viajes de turistas comienzan o terminan dentro de Costa Rica, en los ríos Sarapiquí y Colorado, y sólo incluyen los aproximadamente 25 km del río San Juan entre los puntos en que esos dos ríos se unen a él. Las embarcaciones en las que viajan los turistas, según el limitado expediente que tiene ante sí el Tribunal, parecen dar cabida a unos diez pasajeros.
100. Las Partes han proporcionado a la Corte información sobre las medidas que Nicaragua ha adoptado, y sigue adoptando hasta la fecha, para regular el uso del río. Costa Rica sostiene que la información demuestra que Nicaragua está actuando ilegalmente, no con fines legítimos sino por razones de hostigamiento, y de manera irrazonable y discriminatoria. Nicaragua sostiene lo contrario.
101. La Corte observa que Costa Rica, en apoyo de su alegación de actuación ilegal, avanza puntos de hecho sobre la irrazonabilidad refiriéndose al supuesto impacto desproporcionado de las regulaciones. El Tribunal recuerda que, en términos de un principio general bien establecido, corresponde a Costa Rica establecer esos puntos (cf. Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia de 3 de febrero de 2009, párr. 68, y casos allí citados).
Además, un tribunal que examina la razonabilidad de una regulación debe reconocer que el regulador, en este caso el Estado con soberanía sobre el río, tiene la responsabilidad primaria de evaluar la necesidad de regulación y de elegir, sobre la base de su conocimiento de la situación, la medida que considere más apropiada para satisfacer esa necesidad. En la impugnación de un reglamento no bastará con afirmar de manera general que no es razonable. Hechos concretos y específicos serán necesarios para persuadir a un tribunal de llegar a esa conclusión.
2. La legalidad de las medidas nicaragüenses específicas impugnadas por Costa Rica
102. El Tribunal examina ahora las medidas adoptadas por Nicaragua que son impugnadas por Costa Rica.
(a) Exigencia de parada e identificación
103. En sus alegatos finales, Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua tiene la obligación de no exigir a las embarcaciones costarricenses que se detengan en ningún puesto nicaragüense a lo largo del río, y de no exigir a sus pasajeros que porten pasaportes. Costa Rica sostiene que los requisitos de detenerse y registrarse tienen el efecto práctico de hacer casi imposible el ejercicio de los derechos de libre navegación de Costa Rica consagrados en el tratado y que no tienen mucho efecto preventivo. No pueden considerarse razonables ni lícitos.
Nicaragua afirma que, desde antes de la década de 1960, ha exigido a los operadores de embarcaciones, incluidos los nicaragüenses, que viajan por el río que se detengan e identifiquen a sí mismos, a sus pasajeros y sus cargas. Esta exigencia, afirma, es un elemento fundamental de sus esfuerzos para hacer cumplir la ley en la zona. Considera bastante revelador que Costa Rica haya considerado necesario, al menos desde la década de 1960, aplicar el mismo requisito en sus propios ríos. Nicaragua explica que sus puestos militares están muy dispersos, lo que deja vastos tramos del río muy alejados de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que sólo mediante el seguimiento de las embarcaciones a medida que entran y salen del río puede vigilarlas eficazmente para asegurarse de que no realicen actividades ilícitas. Nicaragua también cita la protección del medio ambiente y la seguridad de la navegación como razones para estos requisitos.
104. En cuanto a la legalidad de la exigencia, la Corte opina que Nicaragua, como soberana, tiene derecho a conocer la identidad de quienes entran en su territorio y también a saber que han salido. La facultad de exigir la presentación de un pasaporte o documento de identidad de algún tipo es una parte legítima del ejercicio de dicha facultad. Nicaragua también tiene responsabilidades conexas con respecto a la aplicación de la ley y la protección del medio ambiente. En esa medida, el requisito nicaragüense de que las embarcaciones se detengan al entrar en el río y al salir de él y de que sean sometidas a registro es lícito. La Corte no puede, sin embargo, ver ninguna justificación legal para un requisito general de que las embarcaciones que continúan a lo largo del río San Juan, por ejemplo, desde el río San Carlos hasta el río Colorado, se detengan en cualquier punto intermedio, en este caso en Sarapiquí.
105.
En su Memorial, Costa Rica también llamó la atención sobre el derecho que las embarcaciones de Costa Rica y Nicaragua tienen en virtud del Artículo VI de desembarcar a ambos lados del río, que citó en apoyo de la proposición de que “[e]n ninguna parte se estipula que las embarcaciones costarricenses tengan la obligación de desembarcar en la ribera nicaragüense e informar a las autoridades nicaragüenses”.
Costa Rica no da ninguna explicación sobre este argumento. No es de extrañar. El derecho de los barqueros individuales a amarrar en la orilla opuesta por sus propias razones y el poder y la responsabilidad del Estado que es soberano sobre el río para regularlo, en interés público, son dos asuntos distintos. Pueden operar en completa armonía.
106. Costa Rica sostiene que un patrullaje nicaragüense más frecuente del río sería razonable, lícito y suficientemente eficaz. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que demuestre que dicho patrullaje lograría los fines para los que se introdujo el requisito en cuestión, ni ninguna prueba específica que demuestre que este requisito realmente interfiere con el tráfico turístico, en particular a través de los retrasos que supuestamente resultan de su aplicación. El Tribunal de Justicia recuerda que ha quedado acreditado que el número de turistas en el río ha aumentado a lo largo de los años de vigencia del requisito. En opinión del Tribunal, Costa Rica no ha logrado demostrar que el reglamento sea irrazonable.
107. En consecuencia, el Tribunal concluye que la impugnación de Costa Rica al requisito de que las embarcaciones se detengan y sus tripulantes y pasajeros se registren y porten documentos de identidad fracasa.
(b) Certificados de despacho de salida
108.
Costa Rica impugna el certificado de despacho de salida que Nicaragua exige que se expida a las embarcaciones que navegan por el río. Como se verá, también impugna la tasa o cargo asociado.
Según Costa Rica, antes de 1979, la práctica consistía en que los operadores de embarcaciones costarricenses obtenían un certificado de despacho de salida de sus propias autoridades (en Barra del Colorado o Puerto Viejo de Sarapiquí) y lo mostraban a solicitud de las autoridades nicaragüenses al ingresar al San Juan. A principios de los años ochenta, las autoridades nicaragüenses introdujeron sus propios certificados y una tasa asociada.
El asunto es ahora objeto del Plan de Acción 2001 para la Emisión de Certificados de Despacho de Salida en el Río San Juan del Ejército de Nicaragua, que establece lo siguiente:
“1. A las embarcaciones que naveguen entre los Puestos de Control Militar sobre el Río San Juan, se les expedirá un certificado de despacho de salida de cortesía.
2. 2. A las embarcaciones y a los nicaragüenses cuyo domicilio se encuentre próximo a la ribera del Río San Juan y a los costarricenses cuyo domicilio se encuentre en las proximidades adyacentes, se les expedirá un certificado de despacho de salida de cortesía, el cual tendrá una vigencia de un mes y deberá ser renovado un día antes de la fecha de vencimiento. Estos deberán presentarse en los Puestos de Control Militar ubicados a lo largo del Río San Juan.
3.
3. Se autoriza a la Capitanía de Puerto de San Juan del Norte a expedir certificados de despacho de salida internacional a las embarcaciones turísticas a un costo de US10.00 (diez dólares). Estos certificados podrán ser expedidos por los Puestos de Control Militar de Boca de Sarapiquí y El Delta únicamente cuando las embarcaciones intenten evadir a la Capitanía de Puerto.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5. A las embarcaciones costarricenses domiciliadas tierra adentro en territorio costarricense que utilicen el río San Juan como ruta de tránsito, se les expedirá un certificado de despacho de salida internacional en San Juan del Norte, sujeto a una tasa simbólica equivalente a US5.00 (cinco dólares)”.
Nicaragua afirma que al ingresar al río, las embarcaciones son inspeccionadas para garantizar que estén en condiciones de navegar, que no tengan fugas de combustible que puedan contaminar el río y que no transporten carga ilegal.
En apoyo de la regulación Nicaragua también cita el acta de una reunión de 1997 de la Comisión Binacional Nicaragua-Costa Rica:
“Con respecto al movimiento de embarcaciones, se consideró necesario que las mismas naveguen únicamente si están debidamente registradas por los puestos que emiten los certificados de navegación correspondientes; en este caso, los puestos de San Juan del Norte, San Carlos y Sarapiquí.”
Nicaragua considera que en esta minuta Costa Rica aceptó que existían razones fundadas para los requisitos de registro y habilitación impuestos por Nicaragua.
Para Costa Rica, la minuta tenía que ver con el narcotráfico y el paso sólo significaba que los certificados debían ser obtenidos por las embarcaciones de sus respectivos países.
109.
El Tribunal considera que los fines invocados por Nicaragua, es decir, la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y la aplicación de la ley penal, son legítimos. Además, la exigencia de certificados de despacho de salida no parece haber impuesto ningún impedimento significativo al ejercicio de la libertad de navegación de Costa Rica.
También cabe preguntarse si, en términos de la práctica anterior, la inspección y certificación debería ser realizada por el Estado de nacionalidad de los operadores de la embarcación, por analogía con la navegación marítima.
Sin embargo, Costa Rica no sugiere que esté en condiciones de asumir esta responsabilidad. Tampoco señala un solo caso en el que la navegación se haya visto obstaculizada por la denegación arbitraria de un certificado. 110. En consecuencia, la alegación de Costa Rica de que los buques costarricenses no necesitan obtener certificados de despacho de salida no puede ser aceptada. El Tribunal examina la reclamación relativa a las tasas más adelante (párrafos 120 a 124).
(c) Visados y tarjetas de turista
111. En sus alegatos finales, Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua tiene la obligación de no exigir a las personas que ejercen el derecho de libre navegación la obtención de visas nicaragüenses.
Su pretensión se extiende también a las tarjetas de turista.
Nicaragua afirma que, al menos desde 1979, se exige a todos los no nacionales que obtengan tarjetas de turista al entrar en Nicaragua, requisito que incluye la entrada en Nicaragua por el río San Juan. Dice que hace una excepción para los residentes de las comunidades ribereñas de Costa Rica y para los comerciantes costarricenses que utilizan regularmente el río para transportar mercancías de una comunidad a otra. Señala que esas excepciones también se aplican a los visados. Además, muchos de los turistas se benefician de una exención de visado realizada por Nicaragua. Costa Rica señala algunas pruebas que ponen en duda el funcionamiento de las exenciones para los ribereños.
112. Costa Rica sostiene que los requisitos de visado y tarjeta de turista son una violación de su derecho a la libre navegación. Imponen límites ilegítimos a la libertad.
El ejercicio de la facultad significaría que el derecho a la libertad de navegación se convierte en un privilegio a ser concedido o denegado a discreción de Nicaragua. Para Nicaragua, la facultad de emitir tales documentos es una simple consecuencia de su soberanía sobre el río. Así como puede exigir que dichos permisos sean solicitados por los no nacionales al ingresar a su territorio por el Aeropuerto de Managua, también puede imponer ese requisito cuando los no nacionales pretendan ingresar al río sobre el cual es soberana.
113. De entrada, el Tribunal observa que debe distinguirse entre la exigencia de visados y la exigencia de tarjetas de turista. La facultad de un Estado de expedir o denegar visados es una expresión concreta de la prerrogativa que tiene cada Estado de controlar la entrada de los no nacionales en su territorio.
114. El requisito de que los pasajeros de los buques costarricenses que ejercen la libertad de navegación, distintos de los ribereños y de ciertos comerciantes costarricenses, tengan visados expedidos, plantea la cuestión de quién tiene derecho y quién puede beneficiarse del derecho de libertad de navegación con fines comerciales establecido en el Artículo VI del Tratado de 1858. En virtud del Artículo VI del Tratado, el titular del derecho de libre navegación es Costa Rica.
Los propietarios y operadores de buques costarricenses se benefician de ese derecho cuando navegan por el río San Juan con fines comerciales. Los pasajeros de las embarcaciones que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica también se benefician de ese derecho, aun cuando dichos pasajeros no sean nacionales costarricenses.
115. El Tribunal recuerda que la facultad de un Estado de expedir o denegar un visado implica discrecionalidad. Sin embargo, en el presente caso Nicaragua no puede imponer la obligación de visado a aquellas personas que, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, pueden beneficiarse del derecho de libre navegación de Costa Rica.
Si se niega ese beneficio, se obstaculizaría la libertad de navegación. En estas circunstancias, la imposición de un requisito de visado constituye una violación del derecho consagrado en el Tratado.
116.
El Tribunal observa que, de hecho, el número de turistas que viajan por el río en embarcaciones costarricenses ha aumentado en el período en que estos requisitos han estado en vigor (véase el párrafo 99 supra). Además, Costa Rica no ha aportado pruebas de denegaciones arbitrarias de visados a turistas y Nicaragua señala que no exige visados a los nacionales de países de los que proceden la mayoría de los turistas que visitan el San Juan. Además, establece excepciones para los residentes de las comunidades ribereñas costarricenses y los comerciantes costarricenses que utilizan regularmente el río. Nada de esto, sin embargo, afecta a la situación jurídica que acabamos de exponer.
117.
117. En consecuencia, el Tribunal concluye que Nicaragua no puede exigir visado a las personas que viajan en embarcaciones costarricenses que ejercen su libertad de navegación por el río. Otra cosa sería, por supuesto, si desearan entrar en el territorio terrestre de Nicaragua desde el río o remontarlo más allá de su parte compartida hacia el Lago de Nicaragua.
118. La Corte añade un punto a esta conclusión. Ya ha reconocido que Nicaragua tiene derecho a conocer la identidad de quienes deseen entrar en el río, por razones, entre otras, de aplicación de la ley y protección del medio ambiente (párrafo 104 supra).
Una medida que puede adoptar adecuadamente para proteger esos intereses es denegar la entrada a una persona determinada por razones fundadas relacionadas con ese fin. Puede hacerlo en el momento en que la persona se identifica (véanse los apartados 103 a 107 supra). Si tal acción estuviera justificada en términos de la finalidad pertinente, no habría violación de la libertad. Un análisis similar puede muy bien estar disponible en términos de una derogación de emergencia del derecho a navegar.
119. En cuanto a la exigencia por parte de Nicaragua de la obtención de tarjetas de turista, no parece que tenga por objeto facilitar su control sobre la entrada en el río San Juan. En el curso del procedimiento Nicaragua no hizo más que dar alguna información fáctica sobre el funcionamiento de las tarjetas de turista y las exenciones ya mencionadas. No aludió a ningún fin legítimo como justificación para imponer este requisito. La exigencia de que los pasajeros que deseen viajar en embarcaciones costarricenses que ejercen la libertad de navegación de Costa Rica por el río deban adquirir previamente tarjetas de turista es incompatible con ese derecho a la libertad de navegación.
En consecuencia, el Tribunal concluye que Nicaragua no puede exigir a las personas que viajan en embarcaciones costarricenses que ejercen la libertad de navegación de Costa Rica por el río que adquieran una tarjeta de turista.
(d) Tasas
120. Costa Rica, en sus alegatos finales, solicita a la Corte que declare que Nicaragua tiene la obligación de no imponer ningún cargo o tasa a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros por navegar en el río. Las reclamaciones se refieren a los pagos exigidos en concepto de certificados de despacho de salida para los buques y de visados y tarjetas turísticas para los pasajeros. Según Nicaragua, no se trata de pagos por navegar por el río, sino por el servicio que supone la expedición de los distintos documentos. Si Nicaragua no está legalmente facultada para exigir la expedición de dichos documentos, como ya ha declarado el Tribunal en el caso de los visados, no se puede exigir, por supuesto, ningún canon o tasa.
El Tribunal ha tratado la cuestión del pago de las tarjetas de turista en el apartado anterior. Sin embargo, la cuestión sigue pendiente en lo que respecta a la expedición de certificados de despacho de salida. Costa Rica sostiene que esta exigencia está prohibida por el Tratado.
En 1982 protestó contra la imposición de una tasa por la expedición de un certificado de despacho de salida por tratarse de un impuesto excluido por el artículo VI del Tratado. En un intercambio posterior, en 2001, Nicaragua alegó que la suma que se cobraba era
“no es por navegar el Río San Juan, ni constituye ningún tipo de impuesto, sino que es, más bien, el monto que se cobra por la prestación del servicio de certificado de despacho de salida que se cobra a las embarcaciones tanto nicaragüenses como extranjeras en cualquier puerto nicaragüense, incluyendo los ubicados en dicho río, cuando viajan a otro Estado”.
Nicaragua recuerda que, por decisión del Presidente de Nicaragua y “para fortalecer los lazos” entre ambos países y Gobiernos, a las embarcaciones costarricenses, salvo las turísticas y las que utilizan el puerto de San Juan del Norte, se les debía expedir el certificado sin pago alguno. En respuesta, Costa Rica volvió a referirse al Artículo VI, citando la última parte de dicha disposición, y sostuvo que, en efecto, no se prestaba ningún servicio correspondiente al certificado de despacho de salida.
Nicaragua, dice Costa Rica, ignora el texto llano del artículo VI del Tratado de Límites que establece que ninguno de los dos países puede imponer gravámenes al otro, salvo cuando exista acuerdo de ambos Gobiernos.
121. La frase final del Artículo VI en su texto original en español dispone lo siguiente:
“Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.”
(Para el texto completo del artículo VI en el original español, véase el apartado 43 supra).
Las traducciones al inglés de dicha frase facilitadas al Presidente Cleveland por las Partes fueron respectivamente las siguientes:
“Los buques de ambos países tendrán la facultad de desembarcar indistintamente a ambos lados del río, en la porción del mismo donde la navegación sea común; y no se cobrarán tasas de ninguna clase, ni derechos, a menos que se impongan por mutuo consentimiento de ambos Gobiernos.” (Costa Rica)
Y
“Las embarcaciones de ambos países podrán acercarse indistintamente a las orillas (atracar) del río donde la navegación sea común a ambos, sin que se cobre ninguna clase de impuesto, a menos que así lo establezcan los dos Gobiernos.” (Nicaragua)
122. En opinión del Tribunal, la frase final del Artículo VI tiene dos elementos. En primer lugar, confiere a los buques de cada Parte el derecho a desembarcar en la ribera de la otra. En segundo lugar, dicha frase establece que el ejercicio de ese derecho particular no será objeto de un gravamen o impuesto.
Al igual que el ejercicio del derecho de navegación por el río debe ser libre y no estar sujeto a pago alguno, lo mismo ocurre con la parada en la otra orilla. El Tribunal no interpreta que la disposición se extienda más allá de esa situación particular y que prohíba el cobro por servicios legal y debidamente exigidos por Nicaragua y prestados a las embarcaciones que navegan por el río.
123. La Corte pasa ahora a la cuestión planteada por Costa Rica en su correspondencia con Nicaragua en 2001 (véase el párrafo 120 supra): cuál es el servicio que se presta por el certificado y el cargo. Tal como la Corte entiende la situación, Costa Rica no cuestiona el derecho de Nicaragua a inspeccionar las embarcaciones en el río por razones de seguridad, ambientales y de aplicación de la ley; como se señaló, lo aceptó respecto del narcotráfico en 1997. En opinión de la Corte, ese derecho sería en todo caso un aspecto de la soberanía nicaragüense sobre el río. Pero esas acciones de policía por parte del soberano no incluyen la prestación de servicio alguno a los operadores de embarcaciones. Con respecto a
de las embarcaciones costarricenses que ejercen la libertad de navegación en el río, el pago debe considerarse ilegal. 124. En consecuencia, debe estimarse la reclamación de Costa Rica respecto del cobro por el certificado de despacho de salida de dichas embarcaciones.
(e) Horarios 125. 125. En sus alegatos finales, Costa Rica solicita al Tribunal que declare que Nicaragua tiene la obligación de no imponer impedimentos al ejercicio del derecho de libre navegación, entre otros, mediante horarios de navegación.
Nicaragua, según Costa Rica, restringió en 1999 la navegación en el río San Juan desde las 6.00 a.m. hasta las 5.30 p.m. Costa Rica protestó en 2001 contra “esta restricción unilateral…, dado que no está estipulada por ningún acuerdo entre los dos Estados”. En su respuesta, Nicaragua señaló “su derecho y obligación, como Estado soberano, de adoptar las regulaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y embarcaciones que transitan por el río y evitar todo tipo de actividades delictivas”. Costa Rica replicó que Nicaragua no podía establecer estas limitaciones unilateralmente ya que ninguno de los instrumentos vigentes entre ambos países establecía que pudiera hacerlo. En el transcurso de 2001 el Plan de Acción del Ejército de Nicaragua para la emisión de Certificados de Despeje de Salida en el Río estableció este requisito: “Como medida de protección a la vida humana y a la seguridad de la navegación, la navegación sobre el Río San Juan permanece suspendida entre las 5.00 p.m. y las 5.00 a.m.”. Costa Rica sostiene que la prohibición es una violación de un derecho que es “perpetuo” y “libre”.
126.
El Tribunal recuerda que el ejercicio de un poder de reglamentación puede incluir legítimamente la imposición de límites a la actividad en cuestión. La limitada evidencia ante la Corte no demuestra ningún uso extensivo del río para la navegación nocturna: las embarcaciones turísticas, comprensiblemente, utilizan el río durante las horas diurnas; las emergencias son reconocidas por Nicaragua como una excepción; y, según el Comandante Militar nicaragüense en el área entre 1992 y 1995, “por costumbre inveterada no se ha practicado la navegación nocturna del río, salvo en situaciones de emergencia”. Explicó que la prohibición “se aplica a todos, incluidos los nicaragüenses”. El río es traicionero para navegar de noche, ya que no hay luces, y abundan los troncos caídos y los bancos de arena, invisibles en la oscuridad, así como los cocodrilos”. La interferencia limitada con la libertad de navegación de Costa Rica no equivale, en opinión del Tribunal, a un impedimento ilegal de esa libertad, en particular cuando se consideran los fines del reglamento.
127. La impugnación del Reglamento por Costa Rica se refiere también a una de esas finalidades, la protección del medio ambiente.
Como ya se ha indicado, el Tribunal considera que se trata de una finalidad legítima y, en consecuencia, rechaza este motivo de ataque a la prohibición nocturna.
128. Por último, Costa Rica alega que el Reglamento no es razonable.
Los fines podrían haberse alcanzado mejor por otros medios, afirma, en particular exigiendo que las embarcaciones que naveguen de noche lleven luces y que los lugares peligrosos estén señalizados con luces. Costa Rica no aborda la viabilidad de tales medidas, incluido su coste, ni su eficacia. Sólo procede mediante afirmaciones. En opinión del Tribunal, no se ha acercado a establecer que la regulación no es razonable.
129.
129. En consecuencia, la reclamación de Costa Rica relativa a los horarios no puede ser estimada. (f) Banderas
130.
130. En sus alegatos finales, Costa Rica solicita al Tribunal que declare que Nicaragua tiene la obligación de no imponer un impedimento al ejercicio del derecho de libre navegación, inter alia, mediante condiciones relativas a las banderas. Costa Rica alega que el derecho de sus buques a enarbolar su propia bandera y a no enarbolar la bandera nicaragüense es un derecho corolario del derecho de libre navegación previsto en el Tratado. Para Nicaragua, el requisito de que los buques enarbolen su pabellón cuando naveguen en sus aguas, incluido el San Juan, es un atributo de la soberanía de Nicaragua, y es una cuestión de costumbre y práctica internacionales. Es un requisito razonable y no oneroso.
131. Las Partes también discrepan sobre los hechos.
Si bien Costa Rica sugiere que Nicaragua exige que todas sus embarcaciones enarbolen la bandera nicaragüense, en opinión del Tribunal, no ha aportado ninguna prueba persuasiva de ello. Además, el documento nicaragüense pertinente, el Plan de Acción del Ejército de Nicaragua para la Emisión de Certificados de Habilitación de Salida en el Río San Juan, si bien exige que se enarbole su bandera, añade una importante salvedad: “Si las embarcaciones no tienen mástil, deberán izar la bandera en la torreta de popa si la tienen”. El abogado de Nicaragua dijo que ese límite significaba que el reglamento era inaplicable a la inmensa mayoría de las embarcaciones costarricenses que utilizan el río, que son casi todas pequeñas “pangas” de madera o embarcaciones sencillas con un pequeño motor fuera borda y sin medios para izar banderas. Costa Rica también alega que Nicaragua no permite que sus embarcaciones enarbolen la bandera costarricense. Nicaragua aporta pruebas de un oficial militar que tuvo responsabilidad en la zona de San Juan de 2002 a 2005 de que las embarcaciones costarricenses podían enarbolar la bandera costarricense siempre y cuando enarbolaran también la bandera nicaragüense; en la práctica, eso significaba únicamente que las embarcaciones turísticas costarricenses llevaban una bandera nicaragüense a bordo y la izaban durante el tiempo que estaban en San Juan. Por último, como acepta el abogado de Costa Rica, no hay pruebas de que se haya impedido a ninguna embarcación costarricense navegar por el río por incumplimiento de este requisito. 132. La Corte considera que Nicaragua, que tiene soberanía sobre el río San Juan, puede, en ejercicio de sus facultades soberanas, exigir que las embarcaciones costarricenses provistas de mástiles o torretas que naveguen por el río enarbolen su pabellón. Esta exigencia no puede considerarse en modo alguno un impedimento al ejercicio de la libertad de navegación de las embarcaciones costarricenses en virtud del Tratado de 1858. El Tribunal observa, además, que no se le ha presentado prueba alguna de que se haya impedido a los buques costarricenses navegar por el río San Juan como consecuencia del requisito de abanderamiento de Nicaragua. En consecuencia, no puede acogerse la alegación de Costa Rica de que Nicaragua ha violado su obligación de no imponer impedimentos al ejercicio del derecho de libre navegación mediante el establecimiento de condiciones relativas a las banderas.
(g) Conclusión
133. 133. De lo anterior se desprende que Nicaragua ha ejercido sus facultades de reglamentación en relación con las cuestiones examinadas en los apartados (2) (a), (b), (e) y (f) de la Sección III supra de conformidad con el Tratado de 1858; pero que no está actuando de conformidad con las obligaciones derivadas del Tratado de 1858 cuando aplica medidas que exigen visados y tarjetas de turista y el pago de tasas respecto de los buques, los operadores de embarcaciones y sus pasajeros que ejercen la libertad de navegación (párrafos 111 a 124 supra).
IV. PESCA DE SUBSISTENCIA 134. En sus alegatos finales, Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua tiene la obligación de permitir a los ribereños de la ribera costarricense pescar en el río con fines de subsistencia.
Nicaragua, además de impugnar esta demanda en cuanto al fondo, también ha dicho que es inadmisible. El Tribunal considera esta cuestión en primer lugar.
135. 135. Costa Rica no incluyó la reclamación relativa a la pesca en su Demanda.
Sin embargo, la incluyó en su Memorial, explicando que fue sólo después de la iniciación del procedimiento que Nicaragua comenzó a impedir que los ribereños se dedicaran a la pesca. En su Memorial de Contestación, Nicaragua afirmó que el Tratado de 1858 no establecía ningún derecho de pesca; también impugnó la existencia de cualquier derecho consuetudinario de pesca de subsistencia por parte de los ribereños costarricenses. Fue sólo en su Dúplica que Nicaragua afirmó que la reclamación no era admisible sobre la base de que esta reclamación en particular no estaba incluida ni estaba implícita en la Solicitud.
Nicaragua también afirma que esta reclamación no surgió directamente del objeto de la Solicitud.
136. Costa Rica en la primera ronda de las audiencias orales, además de discutir el fondo de la reclamación, abordó su admisibilidad con cierto detalle. Sostuvo, en primer lugar, que Nicaragua, al alegar sobre el fondo en la Contramemoria, aceptaba implícitamente la admisibilidad de la demanda de pesca; en segundo lugar, que debía considerarse que Nicaragua había consentido la jurisdicción del Tribunal y estaba impedida de plantear la cuestión; tercero, que Costa Rica se había reservado el derecho de complementar y modificar su Demanda; cuarto, que la demanda estaba implícitamente incluida por ser “un paso para agravar y extender la disputa”, cuestión incluida en la Demanda; y, quinto, que la demanda caía dentro de “otras normas aplicables del derecho internacional” también mencionadas en la Demanda. Nicaragua no respondió a los elementos específicos de esos argumentos y, salvo una breve remisión a sus alegatos escritos, se limitó al fondo, negando que Costa Rica hubiera establecido la existencia de un derecho consuetudinario.
137. El Tribunal recuerda de entrada que la admisibilidad es distinta de la jurisdicción.
En el presente caso, el Tribunal se ocupa de la cuestión de la admisibilidad. Se recuerda además que corresponde a la Corte determinar, a la luz de las circunstancias de cada caso, si una demanda es admisible (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 240).
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el “objeto de la controversia” debe indicarse en la demanda; según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, una reclamación adicional debe haber estado implícita en la demanda (Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1992, p. 240). Thailand), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 36) o debe surgir “directamente de la cuestión objeto de dicha demanda” (Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 203, para. 72).
Con respecto al argumento de Nicaragua de que la reclamación de Costa Rica relativa a la pesca de subsistencia es inadmisible sobre la base de que Costa Rica no incluyó, ni siquiera implícitamente, la reclamación en su Solicitud, la Corte observa que las supuestas interferencias de Nicaragua con el derecho reclamado de
de pesca de subsistencia son posteriores a la presentación de la Solicitud.
En cuanto al segundo argumento de Nicaragua de que la reclamación no surge directamente del objeto de la Solicitud, la Corte considera que en las circunstancias de este caso, dada la relación entre los ribereños y el río y los términos de la Solicitud, existe una conexión suficientemente estrecha entre la reclamación relativa a la pesca de subsistencia y la Solicitud, en la que Costa Rica, además del Tratado de 1858, invocó “otras normas y principios aplicables del derecho internacional”.
138. Además, el Tribunal observa que, como se desprende de los argumentos sobre el fondo que la Demandada ha presentado en las dos rondas de alegatos escritos y en las dos rondas de audiencias orales, Nicaragua no se ha visto perjudicada por la falta de notificación de Costa Rica en la Solicitud. Del mismo modo, en términos de su responsabilidad por la debida administración de justicia, el Tribunal no se considera perjudicado en su comprensión de las cuestiones por la falta de referencia explícita a la reclamación con respecto a la pesca en la Solicitud. 139. En consecuencia, la objeción de Nicaragua a la admisibilidad no puede ser estimada. 140. 140. El Tribunal pasa ahora al fondo de la reclamación de Costa Rica relativa a los derechos de pesca de subsistencia. Costa Rica sostiene que durante mucho tiempo ha existido una práctica que permitía a los habitantes de la ribera costarricense del San Juan pescar en ese río con fines de subsistencia.
Dicha práctica sobrevivió al Tratado de 1858. Según Costa Rica, se trata de un derecho consuetudinario. En su apoyo, hace referencia a una Real Ordenanza de 1540 en virtud de la cual la parte superior del río, desde el lago hasta 15 leguas, pertenecía a Nicaragua y la parte inferior hasta el mar Caribe a Costa Rica; a efectos de navegación y pesca, el río y el lago debían ser comunes.
Enfatiza la práctica continua de los ribereños costarricenses de pescar con fines de subsistencia, la cual, según Costa Rica, no fue cuestionada por Nicaragua sino hasta después de iniciado el presente procedimiento. Nicaragua responde que Costa Rica no ha probado que la costumbre esté establecida de tal manera que se haya vuelto vinculante para Nicaragua.
Si bien es cierto que habitualmente ha tolerado el uso limitado del San Juan para la pesca no comercial por parte de los ribereños costarricenses, esta tolerancia no puede considerarse fuente de un derecho legal. Además, Costa Rica, según Nicaragua, ha aceptado constantemente que no tiene más derechos que los derivados de los tratados y no del derecho consuetudinario.
Por último, en las audiencias, Nicaragua reiteró que “no tiene absolutamente ninguna intención de impedir que los residentes costarricenses realicen actividades de pesca de subsistencia”. Costa Rica, en su declaración final sobre el asunto, solicitó a la Corte en la parte dispositiva de su Sentencia que registre y dé efecto a la posición declarada por Nicaragua de que no se impedirá la pesca de subsistencia.
141. La Corte recuerda que las Partes están de acuerdo en que lo único que está en disputa es la pesca de los ribereños costarricenses con fines de subsistencia. No se trata de pesca comercial o deportiva. El Tribunal también observa que las Partes no han intentado definir la pesca de subsistencia (excepto por esas exclusiones) ni han pedido al Tribunal que proporcione una definición. No cabe duda de que la pesca de subsistencia se ha practicado durante mucho tiempo.
Dejando de lado por el momento la cuestión de la pesca en el río desde embarcaciones, un punto al que el Tribunal volverá, las Partes están de acuerdo en que la práctica de la pesca de subsistencia está establecida desde hace mucho tiempo. Sin embargo, no están de acuerdo en si la práctica se ha convertido en vinculante para Nicaragua, lo que da derecho a los ribereños, como cuestión de derecho consuetudinario, a practicar la pesca de subsistencia desde la orilla. El Tribunal observa que la práctica, por su propia naturaleza, especialmente dada la lejanía de la zona y la pequeña y dispersa población, no es probable que esté documentada de manera formal en ningún registro oficial. Para el Tribunal, el hecho de que Nicaragua no haya negado la existencia de un derecho derivado de la práctica que había continuado inalterada e incuestionada durante un período muy largo, es particularmente significativo. En consecuencia, el Tribunal concluye que Costa Rica tiene un derecho consuetudinario. Ese derecho estaría sujeto a cualquier medida regulatoria nicaragüense relativa a la pesca adoptada para fines adecuados, en particular para la protección de los recursos y del medio ambiente.
142. La Corte no está de acuerdo con la afirmación de Nicaragua de que Costa Rica aceptó en el curso de este procedimiento que no tenía derechos excepto los que se derivan de los tratados. Cualquier declaración que se haya hecho en ese sentido se refería únicamente a los derechos de navegación en disputa en virtud del Tratado de 1858 y otros instrumentos vinculantes; la reclamación pesquera, desde el principio, se basó en la costumbre.
143. Sin embargo, el Tribunal no considera que el derecho consuetudinario se extienda a la pesca desde embarcaciones en el río.
Sólo hay pruebas limitadas y recientes de tal práctica. Además esa evidencia es principalmente del rechazo de tal pesca por parte de las autoridades nicaragüenses.
144.
En consecuencia, la Corte concluye que la pesca de los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan con fines de subsistencia desde dicha ribera debe ser respetada por Nicaragua como un derecho consuetudinario.
V. LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES EN SUS ALEGATOS FINALES
1. Las pretensiones de Costa Rica
145. En sus alegaciones finales ante el Tribunal al término de los alegatos orales, Costa Rica formuló una serie de pretensiones distintas (véase supra, párrafo 14).
146.
El objeto principal de su Demanda es obtener de la Corte una declaración de que Nicaragua tiene un cierto número de obligaciones para con Costa Rica, las embarcaciones costarricenses y sus pasajeros, y los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan, y que Nicaragua ha violado estas obligaciones que se enumeran en los puntos (a) a (i) de los alegatos finales. La Corte acogerá los elementos de esta demanda en la parte resolutiva de esta Sentencia en la medida en que correspondan a los razonamientos precedentes y desestimará los demás.
147. Costa Rica presenta otros tres alegatos: solicita a la Corte que ordene a Nicaragua el cese de todos los incumplimientos de sus obligaciones que tengan carácter continuado; que declare que Nicaragua debe reparar a Costa Rica el daño que le han causado los incumplimientos identificados, en forma de restablecimiento de la situación anterior y de una indemnización por un monto que se determinará en una etapa posterior; y, por último, que dé seguridades y garantías de que no repetirá su conducta ilícita.
148. En cuanto a la primera de estas tres alegaciones, debe recordarse que cuando el Tribunal ha declarado que la conducta de un Estado es de naturaleza ilícita, y en el caso de que esta conducta persista en la fecha de la sentencia, el Estado en cuestión está obligado a cesarla inmediatamente. Esta obligación de cesar la conducta ilícita se deriva tanto de la obligación general de cada Estado de comportarse de conformidad con el derecho internacional como de la obligación específica de los Estados partes en controversias ante la Corte de cumplir sus sentencias, de conformidad con el artículo 59 de su Estatuto.
No es necesario, y no sirve de nada como norma general, que la Corte recuerde la existencia de esta obligación en los puntos resolutivos de las sentencias que dicta: la obligación que incumbe al Estado de que se trate de cesar en esa conducta deriva de pleno derecho del hecho mismo de que la Corte establezca la existencia de una violación de carácter continuado.
El Tribunal de Justicia puede considerar oportuno, en circunstancias especiales, mencionar expresamente esta obligación en la parte dispositiva de su sentencia.
No ve ninguna razón particular para hacerlo en el presente caso.
149. En cuanto a la segunda alegación expuesta en el párrafo 147 supra, cabe recordar que el cese de una violación de carácter continuado y el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica constituyen una forma de reparación para el Estado lesionado. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, el Tribunal observa que Costa Rica no ha aportado prueba alguna capaz de demostrar que ha sufrido un perjuicio evaluable económicamente. Por lo tanto, el Tribunal no acogerá esa parte de los alegatos.
150. Por último, si bien la Corte puede ordenar, como lo ha hecho en el pasado, a un Estado responsable de un comportamiento internacionalmente ilícito que proporcione al Estado lesionado seguridades y garantías de no repetición, sólo lo hará si las circunstancias lo justifican, lo que corresponde apreciar a la Corte.
Por regla general, no hay razón para suponer que un Estado cuyo acto o comportamiento ha sido declarado ilícito por la Corte repetirá ese acto o comportamiento en el futuro, ya que debe presumirse su buena fe (véase Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 63; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 272, para. 60; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 477, para. 63; y Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 437, para. 101).
Por lo tanto, no hay razón, salvo circunstancias especiales de las que la Corte no tiene conocimiento en el presente caso, para ordenar una medida como la solicitada por Costa Rica. 2. Las pretensiones de Nicaragua
151.
En sus alegatos finales, Nicaragua también presentó varias reclamaciones a la Corte. 152.
En primer lugar, solicita a la Corte que desestime todas las pretensiones de Costa Rica, bien porque la Demandada no ha incumplido las obligaciones que le incumben, bien porque las obligaciones supuestamente incumplidas no derivan de ninguna norma de derecho internacional.
La Corte acogerá esta pretensión en la medida en que se corresponda con el razonamiento expuesto en la presente Sentencia respecto de las pretensiones de Costa Rica.
153. Nicaragua agrega una presentación adicional. Solicita a la Corte “que haga una declaración formal sobre las cuestiones planteadas por Nicaragua en la Sección II del Capítulo VII de su Contramemoria, [y] en la Sección I, Capítulo VI de su Dúplica”.
La declaración solicitada es la siguiente
“(i) Costa Rica está obligada a cumplir con las regulaciones para la navegación (y desembarque) en el San Juan impuestas por las autoridades nicaragüenses en particular relacionadas con asuntos de salud y seguridad;
(ii) Costa Rica tiene que pagar por cualquier servicio especial proporcionado por Nicaragua en el uso del San Juan ya sea para navegación o desembarque en las orillas nicaragüenses;
(iii) Costa Rica tiene que cumplir con todos los cargos razonables por mejoras modernas en la navegación del río con respecto a su situación en 1858;
(iv) las embarcaciones de servicio fiscal sólo pueden ser utilizadas durante y con especial referencia al tránsito real de las mercancías autorizadas por el Tratado;
(v) Nicaragua tiene derecho a dragar el San Juan para devolver el caudal de agua al que tenía en 1858 aunque ello afecte el caudal de agua a otros receptores actuales de dicho caudal como el Río Colorado”.
El Tribunal observa a este respecto que Nicaragua indicó en el curso de las audiencias que le satisfaría que tal “declaración” apareciera en cualquier parte de la Sentencia, ya sea en el párrafo dispositivo o simplemente en la motivación. Por lo tanto, es dudoso que puedan considerarse ahora como alegaciones formales. No obstante, el Tribunal observa que, al exponer sus alegaciones finales, el Agente de Nicaragua reiteró la petición de la Demandada sobre este punto.
154. En cualquier caso, el Tribunal observa que los dos primeros y el cuarto puntos sobre los que Nicaragua ha solicitado la “declaración” se refieren en realidad a cuestiones planteadas por Costa Rica y discutidas por las Partes a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, el razonamiento de la presente Sentencia es suficiente para responder al deseo de Nicaragua de que las obligaciones de Costa Rica para con ella sean declaradas por la Corte.
155.
En cuanto al quinto punto a tratar en la “declaración” solicitada, partiendo de la base de que tiene carácter de reconvención, Costa Rica ha puesto en duda su admisibilidad, argumentando que no está “directamente relacionado” con el objeto de la demanda de Costa Rica, en el sentido del artículo 80 del Reglamento de la Corte. La misma cuestión podría plantearse con respecto al tercer punto.
En cualquier caso, basta con que el Tribunal observe que las dos cuestiones así planteadas fueron resueltas en la decisión adoptada en el Laudo Cleveland.
Se determinó en los párrafos 4 a 6 de la cláusula tercera del Laudo que Costa Rica no está obligada a participar en los gastos necesarios para mejorar la navegación en el río San Juan y que Nicaragua puede ejecutar las obras de mejora que estime convenientes, siempre que dichas obras no perjudiquen gravemente la navegación en los afluentes del San Juan pertenecientes a Costa Rica. Como Nicaragua no ha ofrecido ninguna explicación de por qué el Laudo no basta para dejar claros los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a estas cuestiones, su reclamación a este respecto debe rechazarse.
***
156. Por estas razones,
EL TRIBUNAL, (1) En cuanto a los derechos de navegación de Costa Rica en el río San Juan en virtud del Tratado de 1858, en la parte en que la navegación es común,
(a) Por unanimidad,
Encuentra que Costa Rica tiene el derecho de libre navegación en el río San Juan para fines de comercio;
(b) Por unanimidad,
Encuentra que el derecho de navegación para fines de comercio de que goza Costa Rica incluye el transporte de pasajeros;
(c) Por unanimidad,
Considera que el derecho de navegación con fines comerciales de que goza Costa Rica incluye el transporte de turistas;
(d) Por nueve votos contra cinco,
Determina que las personas que viajen por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses en ejercicio del derecho de libre navegación de Costa Rica no están obligadas a obtener visas nicaragüenses;
A FAVOR: Presidente Owada; Jueces Shi, Buergenthal, Abraham, Keith, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood;
EN CONTRA: Jueces Koroma, Al-Khasawneh, Sepúlveda-Amor, Skotnikov; Juez ad hoc Guillaume;
(e) Por unanimidad,
Declara que las personas que viajen por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses en ejercicio del derecho de libre navegación de Costa Rica no están obligadas a adquirir tarjetas de turista nicaragüenses;
(f) Por trece votos contra uno,
Declara que los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan tienen derecho a navegar por el río entre las comunidades ribereñas para atender las necesidades esenciales de la vida cotidiana que requieran un transporte expedito;
A FAVOR: Presidente Owada; Jueces Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood; EN CONTRA: Juez ad hoc Guillaume;
(g) Por doce votos contra dos,
Declara que Costa Rica tiene el derecho de navegación en el río San Juan con embarcaciones oficiales utilizadas únicamente, en situaciones específicas, para prestar servicios esenciales a los habitantes de las zonas ribereñas en las que el transporte expedito es una condición para satisfacer las necesidades de los habitantes;
A FAVOR: Presidente Owada; Jueces Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood;
EN CONTRA: Juez Skotnikov; Juez ad hoc Guillaume;
(h) Por unanimidad,
Declara que Costa Rica no tiene derecho a navegar por el río San Juan con embarcaciones que realicen funciones policiales;
(i) Por unanimidad,
Encuentra que Costa Rica no tiene el derecho de navegación en el río San Juan para los propósitos del intercambio de personal de los puestos fronterizos de policía a lo largo de la margen derecha del río y del reabastecimiento de estos puestos, con equipo oficial, incluyendo armas de servicio y municiones;
(2) En cuanto al derecho de Nicaragua de regular la navegación en el río San Juan, en la parte donde la navegación es común,
(a) Por unanimidad,
Encuentra que Nicaragua tiene el derecho de exigir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros que se detengan en el primer y último puesto nicaragüense en su ruta a lo largo del río San Juan;
(b) Por unanimidad,
Considera que Nicaragua tiene derecho a exigir a las personas que viajen por el río San Juan que porten un pasaporte o un documento de identidad;
(c) Por unanimidad,
Encuentra que Nicaragua tiene el derecho de emitir certificados de despacho de salida a las embarcaciones costarricenses que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica, pero no tiene el derecho de solicitar el pago de un cargo por la emisión de dichos certificados;
(d) Por unanimidad,
Declara que Nicaragua tiene derecho a imponer horarios de navegación a las embarcaciones que naveguen por el río San Juan;
(e) Por unanimidad,
(e) Por unanimidad, Nicaragua tiene derecho a exigir que las embarcaciones costarricenses provistas de mástiles o torretas enarbolen la bandera nicaragüense; (3) En cuanto a la pesca de subsistencia,
Por trece votos contra uno,
Declara que la pesca de subsistencia en la ribera costarricense del río San Juan debe ser respetada por Nicaragua como un derecho consuetudinario;
A FAVOR: Presidente Owada; Jueces Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood;
Juez ad hoc Guillaume;
EN CONTRA: Juez Sepúlveda-Amor;
(4) En lo que respecta al cumplimiento por Nicaragua de sus obligaciones internacionales en virtud del Tratado de 1858,
(a) Por nueve votos contra cinco,
Declara que Nicaragua no actúa de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando exige que las personas que viajan por el río San Juan a bordo de buques costarricenses que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica obtengan visados nicaragüenses;
A FAVOR: Presidente Owada; Jueces Shi, Buergenthal, Abraham, Keith, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood;
EN CONTRA: Jueces Koroma, Al-Khasawneh, Sepúlveda-Amor, Skotnikov; Juez ad hoc Guillaume;
(b) Por unanimidad,
Declara que Nicaragua no actúa de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando exige a las personas que viajan por el río San Juan a bordo de buques costarricenses que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica que adquieran tarjetas de turista nicaragüenses;
(c) Por unanimidad,
Considera que Nicaragua no actúa de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando exige a los operadores de buques que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica el pago de tasas por certificados de despacho de salida;
(5) Por unanimidad,
Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por Costa Rica y Nicaragua.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de julio de dos mil nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros serán remitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA,
Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.
Los Jueces SEPÚLVEDA-AMOR y SKOTNIKOV adjuntan votos particulares a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte.
(Rubricado) H.O.
(Iniciales) Ph. C.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEPÚLVEDA-AMOR
Me encuentro plenamente de acuerdo con la mayor parte de los razonamientos del Tribunal en la presente Sentencia. Lo mismo cabe decir de casi todas las conclusiones a las que llega el Tribunal en el fallo de la Sentencia. Sin embargo, en lo que se refiere a la legalidad de la imposición por Nicaragua de la obligación de visado, el Tribunal de Justicia no ha tenido en cuenta, en mi opinión, el interés legítimo de Nicaragua en el control de las fronteras y de la inmigración, ni ha aclarado en consecuencia el alcance de las competencias normativas de Nicaragua a tal efecto. Además, considero que el razonamiento del Tribunal en lo que respecta a la reclamación de Costa Rica relativa a la pesca de subsistencia se basa en un fundamento jurídico débil que podría socavar la aceptación de la conclusión del Tribunal por las Partes. I.
El control fronterizo como fin legítimo 1. La Corte ha concluido que “Nicaragua tiene la facultad de regular el ejercicio por Costa Rica de su derecho a la libertad de navegación en virtud del Tratado de 1858”. Añade una importante matización: dicho derecho “no es ilimitado”; está sujeto a los “derechos y obligaciones de las Partes” (Sentencia, párrafo 87). 2.
Según el Tribunal, el ejercicio de la potestad reglamentaria de Nicaragua debe cumplir ciertos requisitos. Obviamente, debe ser coherente con los términos del Tratado. Además, debe ser no discriminatorio y razonable.
La finalidad de la regulación debe ser legítima y “sólo debe sujetar la actividad a ciertas reglas sin imposibilitar u obstaculizar sustancialmente el ejercicio del derecho de libre navegación” (Sentencia, párrafo 87; énfasis añadido).
3. En cuanto a la carga de la prueba respecto de las alegaciones de Costa Rica de actuación ilícita basadas en la supuesta irrazonabilidad del ejercicio por Nicaragua de su potestad reglamentaria, la Corte ha señalado claramente que corresponde a Costa Rica establecer los puntos de hecho que sustenten tales alegaciones:
“La Corte observa que Costa Rica, en apoyo de su alegación de acto ilícito, avanza puntos de hecho sobre la irrazonabilidad refiriéndose al supuesto impacto desproporcionado de las regulaciones.
El Tribunal recuerda que, en términos de un principio general bien establecido, corresponde a Costa Rica establecer esos puntos (cf. Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia de 3 de febrero de 2009, párr. 68, y casos allí citados). 68, y casos allí citados). Además, un tribunal que examina la razonabilidad de una regulación debe reconocer que el regulador, en este caso el Estado con soberanía sobre el río, tiene la responsabilidad primaria de evaluar la necesidad de regulación y de elegir, sobre la base de su conocimiento de la situación, la medida que considere más apropiada para satisfacer esa necesidad. En la impugnación de un reglamento no bastará con afirmar de manera general que no es razonable. Hechos concretos y específicos serán necesarios para persuadir a un tribunal de llegar a esa conclusión”. (Sentencia, apartado 101.)
4. Nicaragua, como Estado facultado para ejercer la soberanía sobre el río San Juan, tiene la “responsabilidad primaria de evaluar la necesidad de regulación y de elegir . . . la medida que considere más apropiada para satisfacer esa necesidad”.
Este es un principio que la propia Corte ha afirmado que debe respetar al examinar la razonabilidad de las regulaciones de Nicaragua, teniendo en cuenta “[c]oncrete and specific facts” (Sentencia, párrafo 101). Todas estas cuestiones cobran especial relevancia para la Sentencia en el apartado en el que el Tribunal examina la exigencia de visado y la potestad de Nicaragua para imponer controles migratorios.
5. Sobre la exigencia de detener e identificar, la Corte ha señalado que “Nicaragua, como soberana, tiene derecho a conocer la identidad de quienes ingresan a su territorio y también a saber que han salido de él” (Sentencia, párrafo 104).
La Corte también considera que “se ha comprobado que el número de turistas en el río ha aumentado a lo largo de los años en que la exigencia [de parar e identificar] ha estado en vigor” (Sentencia, párrafo 106). El Tribunal concluye que el requisito es legal y que Costa Rica no demostró que fuera irrazonable
6. Según el Tribunal, el requisito de Nicaragua de obtener certificados de autorización de salida cumple una finalidad legítima. Además, “no parece haber impuesto ningún impedimento significativo al ejercicio de la libertad de navegación de Costa Rica”; Costa Rica no ha demostrado “un solo caso en que la navegación se haya visto obstaculizada por la denegación arbitraria de un certificado” (Sentencia, párrafo 109).
7. La exigencia de enarbolar el pabellón de Nicaragua en determinadas circunstancias “no puede considerarse en modo alguno un impedimento al ejercicio de la libertad de navegación de los buques costarricenses”. Además, el Tribunal señala que “no se le ha presentado prueba alguna de que se haya impedido a los buques costarricenses navegar por el río San Juan como consecuencia de la exigencia de abanderamiento de Nicaragua” (Sentencia, párrafo 132).
8. De los párrafos anteriores se desprende claramente que la Corte ha adoptado sistemáticamente una línea de razonamiento que sigue de cerca los principios generales esbozados en el párrafo 101 de la Sentencia, es decir, en todos estos casos la Corte ha examinado si un requisito impuesto por Nicaragua entraña un impedimento sustancial al ejercicio del derecho de libre navegación de Costa Rica, y si la carga de la prueba ha sido satisfecha por Costa Rica. El Tribunal responde negativamente a ambas cuestiones. Pero luego se produce una súbita incoherencia cuando el Tribunal examina la imposición de un requisito de visado a las personas que pueden beneficiarse del derecho de libre navegación de Costa Rica.
9. En primer lugar, el Tribunal reconoce que “[l]a facultad de un Estado de expedir o denegar visados es una expresión práctica de la prerrogativa que tiene cada Estado de controlar la entrada de no nacionales en su territorio” (Sentencia, párrafo 113).
10. A continuación, el propio Tribunal recuerda los “hechos concretos y específicos”, que son “necesarios para persuadir a un tribunal de que debe llegar a la conclusión” de que una normativa específica no es razonable (sentencia, apartado 101).
Estos hechos concretos y específicos indican, según el Tribunal
“que, de hecho, el número de turistas que viajan por el río en embarcaciones costarricenses ha aumentado en el período en que estos requisitos han estado en vigor (véase el párrafo 99 supra). Además, Costa Rica no ha aportado pruebas de denegaciones arbitrarias de visados a turistas y Nicaragua señala que no exige visados a los nacionales de países de los que proceden la mayoría de los turistas que visitan el San Juan. Además, hace excepciones para los residentes de las comunidades ribereñas costarricenses y los comerciantes costarricenses que utilizan regularmente el río.” (Sentencia, párrafo 116.)
11.
Es evidente que, a la luz de lo expuesto por el Tribunal, estos “hechos concretos y específicos” no pueden llevar a la conclusión de que, al imponer el requisito de visado, Nicaragua esté imposibilitando u obstaculizando sustancialmente el ejercicio del derecho de libre navegación de Costa Rica. El requisito sirve a un propósito legítimo, en particular el propósito de control fronterizo y de inmigración, y no es discriminatorio. Costa Rica no ha aportado ninguna prueba que establezca el carácter irrazonable o discriminatorio del requisito de visado de Nicaragua ni el Tribunal se basa en dicha prueba en la Sentencia.
12.
Sorprendentemente, el Tribunal, recordando que “la facultad de un Estado de expedir o denegar un visado implica discrecionalidad”, llega a la conclusión de que
“Nicaragua no puede imponer la obligación de visado a aquellas personas que . . . puedan beneficiarse del derecho de libre navegación de Costa Rica. Si se niega ese beneficio, se obstaculizaría la libertad de navegación. En estas circunstancias, la imposición de un requisito de visado constituye una violación del derecho consagrado en el Tratado.” (Sentencia, apartado 115.)
El Tribunal no da ninguna explicación de por qué se obstaculizaría la libertad de navegación si a una persona que se beneficia del derecho de Costa Rica a la libre navegación se le exige obtener un visado del Estado que tiene la soberanía sobre las aguas del río San Juan.
13. La Sentencia no especifica por qué los no costarricenses también tienen derecho a beneficiarse de la libre navegación (Sentencia, párrafo 114) sin cumplir con los requisitos establecidos por el Estado que tiene el dominio exclusivo y la soberanía plena sobre las aguas del río San Juan. Atribuir el beneficio del derecho de libre navegación a todos los extranjeros, cualquiera sea el objeto de su viaje por las aguas del río San Juan y cualquiera sea su Estado de origen, debe considerarse contrario al principio que la propia Corte ha establecido en la Sentencia:
“La facultad de un Estado de expedir o denegar visados es una expresión práctica de la prerrogativa que tiene cada Estado de controlar la entrada de no nacionales en su territorio”. (Sentencia, párrafo 113.) Ciertamente, no puede impedirse a Nicaragua ejercer su facultad de regular la entrada de extranjeros en su territorio.
14. La prohibición de promulgar cualquier requisito de visado para los extranjeros que atraviesen las aguas del río San Juan puede implicar un riesgo para la seguridad pública de Nicaragua, ya que no habría control migratorio al ingresar al territorio terrestre de Nicaragua desde las aguas del río San Juan.
15. Una consecuencia de extender el derecho de libre navegación a todos los extranjeros que transiten por el río San Juan, sin más requisitos, sería obligar a Nicaragua a establecer una serie de puestos migratorios a lo largo de toda la margen izquierda del río San Juan en la zona donde Costa Rica ejerce su derecho de libre navegación, aunque incluso esa medida no necesariamente impedirá entradas ilegales desde el río al territorio terrestre de Nicaragua por parte de no costarricenses que se benefician de un derecho legalmente atribuido sólo a Costa Rica y a los nacionales costarricenses.
16. Desde la perspectiva del Tribunal, “Nicaragua no puede imponer un requisito de visado a aquellas personas que . . . puedan beneficiarse del derecho de libre navegación de Costa Rica. Si se niega ese beneficio, se obstaculizaría la libertad de navegación”. (Sentencia, párrafo 115.) Esta conclusión no es coherente con el razonamiento del Tribunal en los párrafos anteriores de la Sentencia y ciertamente no se basa en los “[c]oncretos y específicos hechos” que, según el Tribunal, se requieren para persuadir a un tribunal de llegar a tal conclusión.
El razonamiento del Tribunal no aporta ningún hecho concreto que pueda avalar su argumento de que Nicaragua prohibiría la libre navegación ejerciendo su poder discrecional de expedir visados. A este respecto, la Corte debería haber tenido en cuenta que, en sus procedimientos escritos u orales, Costa Rica no ha presentado ninguna prueba de casos en los que la libre navegación se hubiera visto obstaculizada por una negativa arbitraria a conceder un visado. Las pruebas aportadas por Nicaragua y no contradichas por Costa Rica demuestran que
“el tráfico turístico de Costa Rica en el río San Juan aumentó en más del 350% entre 1998, cuando Costa Rica dice que Nicaragua comenzó a negar sistemáticamente sus derechos sobre el río San Juan, y 2004, el año anterior al inicio de esta demanda” [CR 2009/7, pp. 45-46, párr. 21 (Reichler); véase también CR 2009/5, p. 25, párr. 44 (Reichler); RN, párr.
4.33, tabla 1; y RN, Vol. II, Ann. 71].
La alegación de Costa Rica de que el requisito de visado ha “prácticamente destruido el transporte comercial costarricense de turistas” en el río San Juan (RCR, p. 159, párr. 4.12 (iii)) no ha sido probada. 17. La Corte concluye en su Sentencia que Nicaragua “no puede exigir visas a las personas que viajan en embarcaciones costarricenses que ejercen su libertad de navegación por el río” (Sentencia, párrafo 117). Pero Nicaragua puede invocar ciertos derechos convencionales, consagrados en tratados regionales y multilaterales, que proporcionan una base legal para la imposición de requisitos de visado y que permitirán a Nicaragua regular la inmigración y el control fronterizo en las aguas del río San Juan bajo ciertas circunstancias claramente definidas.
18. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), de los que tanto Costa Rica como Nicaragua son parte, establecen un lenguaje similar al regular la libertad de circulación y residencia: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte tiene derecho a circular por él y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. Estos derechos “sólo podrán restringirse en virtud de una ley en la medida necesaria . . para prevenir delitos o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos o libertades de terceros” (Convención Americana, artículo 22, véase también el artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Cualquiera de estas condiciones podría dar lugar a una imposición justificada de visados por parte de Nicaragua.
19. Si Nicaragua sigue estrictamente los términos prescritos en la Convención y en el Pacto, promulgando en un instrumento legal los requisitos para que los extranjeros obtengan un visado, determinando en qué circunstancias impondrá restricciones a la expedición de un visado (seguridad nacional, seguridad pública, Providencia, moral pública, salud pública, etc.), no estará incumpliendo ninguna obligación internacional.
II.
Base jurídica de la pesca de subsistencia
20. El Tribunal concluye en su Sentencia que Costa Rica tiene un derecho consuetudinario a la pesca de subsistencia. El razonamiento de la Corte en el presente caso no concuerda con sus conclusiones anteriores sobre el reconocimiento de normas de derecho internacional consuetudinario. Será difícil encontrar un precedente que se corresponda con lo que el Tribunal ha determinado en el presente caso.
En el apartado 141 de la Sentencia, el Tribunal establece lo siguiente:
“La Corte observa que la práctica [de la pesca de subsistencia], por su propia naturaleza, especialmente dada la lejanía de la zona y la escasa y dispersa población, no es probable que esté documentada de manera formal en ningún registro oficial. Para el Tribunal, el hecho de que Nicaragua no haya negado la existencia de un derecho derivado de la práctica que había continuado inalterada e incuestionada durante un período muy largo, es particularmente significativo.”
(Sentencia, párrafo 141.)
Estos son los motivos por los que el Tribunal concluye que existe un derecho consuetudinario. Una práctica no documentada por una comunidad de pescadores en una zona remota.
Una práctica que en épocas anteriores no ha sido reclamada por Costa Rica como un derecho que le corresponde. Una práctica que no ha sido objetada por Nicaragua — “la no negación de la existencia de un derecho por parte de Nicaragua”– en circunstancias que la existencia de un derecho no ha sido reclamada y mucho menos probada.
21. Costa Rica no ha presentado a la Corte, en ningún momento anterior a la presentación de su Memorial, prueba de una pretensión jurídica por la cual consideraría la pesca de subsistencia en la margen derecha del río San Juan como un derecho que le pertenece.
Ni siquiera la Solicitud de Costa Rica por la que se incoa el presente procedimiento incluye tal pretensión.
22.
Costa Rica no es concluyente en sus afirmaciones de que existe un derecho consuetudinario de pesca de subsistencia. Afirma que la práctica “ha adquirido una pátina de costumbre”, a menos que pueda demostrarse de manera concluyente lo contrario (RCR, p. 84, párr. 3.117). Sostiene además que la práctica de la pesca de subsistencia “unida a la falta total de aplicación de la normativa interna al respecto y a la ausencia total de respuesta negativa por parte de Nicaragua, ha dado lugar a una norma consuetudinaria local” [CR 2009/3, p. 62, párr. 41 (Kohen)].
No hace falta práctica estatal; no hace falta opinio juris, sólo la falta de protesta de Nicaragua ante una práctica no reivindicada previamente como derecho. Sin embargo, dada la ausencia de tal reclamación, hay poco fundamento para imponer a Nicaragua el deber de protestar contra el contenido de una reclamación inexistente y, en consecuencia, Costa Rica no está en condiciones de aportar pruebas de que Nicaragua aceptó la pesca de subsistencia como parte de sus obligaciones legales.
23. Es muy posible que la propia Costa Rica no esté convencida de su argumento de que la práctica de la pesca de subsistencia equivale a una norma consuetudinaria. Costa Rica alega que “poco importa que se trate de una costumbre local, de una aquiescencia, de un acuerdo tácito, de un régimen territorial o incluso de la supervivencia de un derecho tradicional que se remonta a la época colonial y que nunca ha sido restringido” [CR 2009/3, p. 62, párr. 41 (Kohen)]. Es evidente que el objetivo de Costa Rica es obtener del Tribunal el reconocimiento de que existe un derecho a la pesca de subsistencia, sin preocuparse demasiado por la base jurídica que sustenta tal derecho. Es lamentable que el Tribunal no haya recurrido a un fundamento jurídico más sólido a la hora de examinar la pretensión de Costa Rica sobre la pesca de subsistencia.
24. Siguiendo el precedente del caso Asilo, Costa Rica debe probar que el derecho consuetudinario a la pesca de subsistencia está establecido de tal manera que ha llegado a ser vinculante para la otra Parte y que la práctica de la pesca de subsistencia es la expresión de un derecho que corresponde a Costa Rica y de un deber que incumbe a Nicaragua (C.I.J. Recueil 1950, pp. 276-277). El principio de que los Estados interesados deben actuar con la convicción de que se ajustan a lo que equivale a una obligación jurídica ha sido reiterado por el Tribunal en varias ocasiones, siendo un ejemplo los asuntos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte (Recueil 1969, p. 44).
25. El tiempo es otro elemento importante en el proceso de creación del derecho internacional consuetudinario. En el presente caso, la alegación de Costa Rica relativa a la existencia de un derecho consuetudinario de pesca de subsistencia para la comunidad ribereña local en la ribera costarricense del río San Juan fue formulada por primera vez en su Memorial presentado a la Corte el 29 de agosto de 2006, es decir, menos de tres años antes del pronunciamiento de la Sentencia de la Corte. Pretender la existencia de un derecho consuetudinario, creado en un lapso de tiempo tan corto, contradice claramente la jurisprudencia previa de la Corte en la materia; en el caso Derecho de Paso, la Corte encontró:
“Habiendo continuado esta práctica durante un período que se extiende más allá de un siglo y cuarto… el Tribunal está, a la vista de todas las circunstancias del caso, convencido de que dicha práctica fue aceptada como ley por las Partes y ha dado lugar a un derecho y a una obligación correlativa”. (I.C.J. Reports 1960, p. 40; énfasis añadido).
26. De manera similar, en el caso Nicaragua, la Corte reiteró que para establecer una norma de derecho internacional consuetudinario, “tiene que dirigir su atención a la práctica y a la opinio juris de los Estados” (I.C.J. Reports 1986, p. 97, párr. 183). En el presente caso, la práctica de una comunidad local de ribereños costarricenses no puede equipararse a la práctica del Estado costarricense invocada por Costa Rica (Sentencia, párrafo 132). El Tribunal ha indicado en repetidas ocasiones la naturaleza de los actos que tendrá en cuenta para determinar si existe una práctica, actos que pueden conducir a la creación de un derecho consuetudinario. Estos actos incluyen las medidas administrativas, la legislación, los actos del poder judicial y los tratados.
27. En lo que respecta a los requisitos de la práctica del Estado y de la opinio juris, el Tribunal ha sido objeto de críticas en casos en los que reconoció la existencia de dicha práctica en sus conclusiones sin proporcionar suficiente apoyo a su afirmación. En el caso de la Orden de Detención, el Tribunal indicó que había “examinado cuidadosamente la práctica de los Estados, incluida la legislación nacional y las escasas decisiones de los tribunales superiores nacionales” (Orden de Detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 24, parr. 58). En su opinión disidente, la juez ad hoc Van den Wyngaert opinaba que
“la Corte Internacional de Justicia, al decidir que los Ministros de Asuntos Exteriores en ejercicio gozan de plena inmunidad de jurisdicción penal extranjera (Sentencia, párr. 54), ha llegado a una conclusión que no tiene fundamento en el derecho internacional positivo. Antes de llegar a esta conclusión, el Tribunal debería haberse cerciorado de la existencia de usus y de opinio juris. No existe ni práctica de los Estados ni opinio juris que establezcan una costumbre internacional en este sentido”. (Ibid., p. 151, párr. 23; énfasis añadido).
28. De lo anterior se desprende que la pesca de subsistencia, basada en un derecho consuetudinario según lo determinado por la Corte, no tiene sustento en derecho. No obstante, la reclamación de Costa Rica podría basarse en otros fundamentos jurídicos que podrían fundamentar mejor las conclusiones de la Corte sobre esta cuestión, a saber, el principio de los derechos adquiridos o conferidos. Ya la Corte Permanente había determinado que “el principio del respeto de los derechos adquiridos” es “un principio que … forma parte del derecho internacional generalmente aceptado” (Alta Silesia polaca, P.C.I.J., Serie A, No. 7, p. 42).
29. En el asunto Land, Island and Maritime Frontier Dispute, la Sala también se refirió al concepto de derechos adquiridos en el contexto de la situación particular que esperaba que se produjera tras la delimitación de la frontera terrestre en algunas zonas en las que los nacionales de una Parte, tras la delimitación, se encontrarían viviendo en el territorio de la otra, y los derechos de propiedad establecidos en virtud de las leyes de una Parte se encontrarían concedidos sobre tierras que forman parte del territorio de la otra. La Sala indicó que confiaba en que ambas Partes llevarían a cabo las medidas necesarias “respetando plenamente los derechos adquiridos y de manera humana y ordenada” (I.C.J. Reports 1992, pp. 400-401, párr. 66).
30. Del mismo modo, en el caso Camerún c. Nigeria, el Tribunal determinó que corresponde a las Partes encontrar una solución cuando una aldea situada anteriormente a un lado de la frontera se ha extendido más allá de ella, “con miras a respetar los derechos e intereses de la población local” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 374, para. 123 y p. 370, para. 107).
31. En el presente caso, la existencia de derechos adquiridos o derechos adquiridos por los ribereños costarricenses no ha sido alegada por Costa Rica. Seguramente el Tribunal podría haber tomado la iniciativa de explorar esta vía jurídica, explicando las razones por las que considera fundado o infundado el argumento de los derechos adquiridos. Además, otras opciones legales también deberían haber sido tomadas en cuenta por la Corte, de acuerdo con las peticiones y compromisos expresos de las Partes.
32. En el juicio oral, Costa Rica requirió lo siguiente: “solicitamos respetuosamente a la Corte que en su dispositivo deje constancia y haga efectiva la posición manifestada por Nicaragua en el sentido de que no se impedirá la pesca de subsistencia de los ribereños, ya sea desde la ribera costarricense o desde embarcaciones en el río” [CR 2009/6, p. 63, párr. 30 (Crawford)].
33. Nicaragua respondió a esta petición indicando que si bien “no está de acuerdo con que exista un derecho consuetudinario a pescar en sus aguas territoriales, no tiene absolutamente ninguna intención de impedir que los residentes costarricenses realicen actividades de pesca de subsistencia” [CR 2009/5, p. 27, párr. 48 (Reichler)].
34. El compromiso asumido por Nicaragua ante la Corte debe considerarse como un compromiso jurídico con carácter vinculante. En la Sentencia sobre las Pruebas Nucleares, el Tribunal consideró que
“Cuando la intención del Estado que hace la declaración es quedar obligado de conformidad con sus términos, esa intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, ya que en lo sucesivo el Estado está jurídicamente obligado a seguir una conducta compatible con la declaración. Un compromiso de este tipo, si se realiza públicamente y con la intención de obligarse… es vinculante”. (Recueil 1974, p. 267, párr. 43).
35. Del mismo modo, el Tribunal constató en un asunto muy reciente (Bélgica c. Senegal) que “Senegal, tanto de oficio como en respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, aseguró formalmente en varias ocasiones durante las audiencias que no permitirá que el Sr. Habré abandone su territorio antes de que el Tribunal haya dictado su decisión definitiva”. Bélgica indicó que tal declaración solemne “podría ser suficiente para que Bélgica considerara que su solicitud de indicación de medidas provisionales ya no tenía objeto, siempre que se cumplieran determinadas condiciones”. A la luz de estas declaraciones, el Tribunal decidió que no existía riesgo de perjuicio irreparable para los derechos reivindicados por Bélgica (asunto relativo a las Cuestiones Relativas a la Obligación de Extraditar o Juzgar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, párrs. 69, 71, 72 y 76).
36. En el presente caso, el Tribunal podría así haber seguido su jurisprudencia anterior tomando nota, en la motivación y en la parte dispositiva de la sentencia, del compromiso jurídico asumido por Nicaragua durante el juicio oral. Siguiendo esta opción jurídica, por la que determinaría el carácter vinculante del compromiso asumido públicamente por Nicaragua ante la Corte, ésta podría haber evitado desviarse de sus propios precedentes sobre la naturaleza y sustancia del derecho internacional consuetudinario. Pero eligió un camino diferente, que someterá las decisiones de la Corte a desacuerdos y objeciones.
(Firmado) Bernardo SEPÚLVEDA-AMOR.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SKOTNIKOV
1. He votado a favor de la mayoría de los puntos resolutivos de la Sentencia. Sin embargo, no comparto el razonamiento del Tribunal en una serie de puntos clave y discrepo de algunas de sus conclusiones.
Interpretación del término “comercio”
2. Estoy de acuerdo en que el derecho de libre navegación de Costa Rica en virtud del Tratado de Límites de 1858 no debe interpretarse automáticamente de forma restrictiva sobre la base de que representa una derogación o limitación de la soberanía sobre el río San Juan conferida por dicho Tratado a Nicaragua. En efecto, “[s]i bien es cierto que las limitaciones de la soberanía de un Estado sobre su territorio no deben presumirse, ello no significa que las disposiciones convencionales que establecen tales limitaciones, como las que se cuestionan en el presente caso, deban por esta razón interpretarse a priori de manera restrictiva” (Sentencia, párrafo 48.).
3. Sin embargo, como estableció el P.C.I.J. en el asunto S.S. “Wimbledon”, la interpretación restrictiva procede en caso de duda:
“el hecho es que Alemania tiene que someterse a una limitación importante del ejercicio de los derechos soberanos que nadie discute que posee sobre el Canal de Kiel. Este hecho constituye una razón suficiente para la interpretación restrictiva, en caso de duda, de la cláusula que produce tal limitación. Pero el Tribunal se siente obligado a detenerse en el punto en que la llamada interpretación restrictiva sería contraria a los términos llanos del artículo y destruiría lo que ha sido claramente concedido.” (S.S. “Wimbledon”, Sentencias, 1923, P.C.I.J., Serie A, nº 1, pp. 24-25.)
Es obvio que la interpretación restrictiva en el presente caso no sería contraria a los términos llanos del Artículo VI del Tratado de 1858 y no destruiría lo que ha sido claramente concedido. El problema ante el Tribunal es precisamente la falta de claridad en cuanto a cómo debe interpretarse el término “comercio”.
4. En estas circunstancias, el Tribunal debería haber examinado las intenciones de las Partes en el momento de la celebración del Tratado, teniendo plenamente en cuenta el principio bien establecido de que las limitaciones a la soberanía de un Estado no deben presumirse.
5. Ninguna prueba presentada por las Partes demostró que Nicaragua y Costa Rica tuvieran la intención, en el momento de la celebración del Tratado, de dar un significado evolutivo a la palabra “comercio”. En consecuencia, la presunción del Tribunal debería haber sido que era improbable que Nicaragua, al celebrar el Tratado de 1858, hubiera tenido la intención de actuar en contra de sus propios intereses al conceder a Costa Rica derechos de navegación que no se ajustaban al significado contemporáneo del término “comercio” y que evolucionarían y se ampliarían con el tiempo junto con el significado de dicho término.
6. La conclusión del Tribunal de que el término “comercio” debe interpretarse de acuerdo con su significado actual es ajena a la interpretación del Tratado per se. Ni el carácter genérico del término “comercio” ni la duración ilimitada del Tratado y la perpetuidad del régimen jurídico establecido por él (véase la Sentencia, párrafo 67) excluyen la posibilidad de que la intención de las Partes fuera otorgar a Costa Rica derechos de navegación determinados por el contenido de la noción de “comercio” tal como existía cuando se celebró el Tratado. La solución del Tribunal se basa únicamente en la aplicación mecánica de la jurisprudencia que en un caso particular favorece el enfoque evolutivo (véase Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 3). Hace caso omiso de la jurisprudencia que en otros casos favorece la interpretación basada en el significado contemporáneo del término en cuestión (véase Derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Francia c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 1952, p. 176; Kasikili/Sedudu Island (Botsuana/Namibia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 1045). No se aborda la especificidad del presente caso. El Tribunal ignora el dictum S.S. “Wimbledon” (véase el párrafo 3 supra) y la jurisprudencia conexa. En consecuencia, su conclusión es contraria al principio de que las limitaciones a la soberanía no deben presumirse.
7. En 1858, y durante las décadas siguientes, el comercio se limitaba al intercambio de mercancías. La definición principal de la edición de 1852 del Diccionario de la Real Academia Española define “comercio” como “[l]os negocios y tráficos que se hacen comprando, vendiendo o permutando unas cosas por otras”. Ya en 1897, el Laudo Alexander confirmó que el Tratado de 1858 otorgaba a Costa Rica el derecho de libre navegación “con objetos de comercio” para que “tuviera una salida al Atlántico para la importación y exportación de mercancías”. Otros tratados comerciales de la época se refieren exclusivamente al comercio de mercancías (véase, por ejemplo, el Tratado de Comercio Volio-Zelaya (Costa Rica-Nicaragua) de 1868). Hay muy buenas razones para suponer que en 1858 las Partes entendían que el significado de la palabra “comercio” se limitaba al comercio de mercancías.
8. Sin embargo, esta conclusión habría dejado abierta la cuestión de si, en la actualidad, el transporte de pasajeros y turistas está cubierto por el Artículo VI del Tratado de 1858. Para responder a esta pregunta, el Tribunal debería haber examinado la práctica de las Partes posterior a la celebración del Tratado. Como se recordó en el asunto Kasikili/Isla Sedudu, “cuando se le pide que interprete las disposiciones de un tratado, la propia Corte ha examinado con frecuencia la práctica posterior de las partes en la aplicación de ese tratado” (Kasikili/Isla Sedudu (Botsuana/Namibia), Sentencia, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 1076, párr. 50).
9. Nicaragua presenta pruebas de que en el momento en que se concluyó el Tratado de Límites y durante más de 100 años después, sólo ella controlaba el transporte comercial de pasajeros. Sea como fuere, es evidente que el turismo operado por costarricenses en el río San Juan ha estado presente durante al menos una década, y en un grado sustancial. Nicaragua nunca ha protestado. Esto contrasta con el trato que Nicaragua da a las embarcaciones de la policía, de las que ha afirmado en repetidas ocasiones que no tienen derecho alguno a viajar por el San Juan. Nicaragua no sólo ha incurrido en una práctica consistente de permitir la navegación turística de operadores costarricenses, sino que también la ha sometido a sus regulaciones. Esto puede ser visto como un reconocimiento por parte de Nicaragua de que Costa Rica actuó de pleno derecho. La opinión común de las Partes en tal sentido se desprende del Acuerdo de Entendimiento sobre la Actividad Turística en la Zona Fronteriza del río San Juan entre los Ministros de Turismo de ambos países, suscrito el 5 de junio de 1994.
10. En mi opinión, la práctica posterior en la aplicación del Tratado sugiere que las Partes han establecido un acuerdo con respecto a su interpretación: Costa Rica tiene derecho, en virtud del Tratado de 1858, a transportar turistas, es decir, pasajeros que pagan un precio por el servicio prestado. Este derecho de Costa Rica se extiende necesariamente al transporte de todos los demás pasajeros que pagan un precio a los transportistas.
Cuestiones relacionadas con la libertad de navegación
11. Según la Sentencia, debe presumirse que las Partes tuvieron la intención de preservar para los ribereños que viven en la ribera costarricense del río San Juan un derecho mínimo de navegación para satisfacer sus necesidades esenciales. Por lo tanto, tal derecho puede inferirse de las disposiciones del Tratado en su conjunto (véase la Sentencia, párrafo 79). Además, por las mismas razones, puede inferirse del Tratado que Costa Rica tiene el derecho de navegación en el San Juan con embarcaciones oficiales (incluyendo embarcaciones policiales) que provean a la población de lo necesario para satisfacer las necesidades de la vida diaria (véase Sentencia, párrafo 84).
12. No estoy en absoluto convencido de que el Tratado de 1858 haya establecido ningún derecho de navegación más que en su Artículo VI — el único artículo que trata la cuestión de la navegación.
13. Aunque no estoy de acuerdo con la mayoría en que los ribereños de la ribera costarricense tengan derecho, en virtud del Tratado, a navegar por el río San Juan, sí creo que el Tratado dejó intacta la práctica de los ribereños de viajar por el río para satisfacer las necesidades de su vida diaria. Esto debe ser continuado y respetado por Nicaragua.
Dados los antecedentes históricos de la conclusión del Tratado y sus términos reales, es muy poco probable que en 1858 cualquiera de las Partes tuviera en mente la escasa población indígena de esa ribera. La conducta posterior de Nicaragua apoya esta conclusión. Demuestra que Nicaragua nunca se preocupó por la práctica en cuestión. El hecho de que Nicaragua no extendiera sus regulaciones, tales como el requisito de visado, a la navegación rutinaria diaria de los habitantes de la ribera costarricense del San Juan es indicativo de que esta práctica fue tratada por Nicaragua como ajena al régimen del Tratado de 1858.
14. No veo justificación alguna para la conclusión del Tribunal de que Costa Rica tiene derecho, aunque limitado, a navegar con embarcaciones oficiales para prestar servicios a las comunidades ribereñas.
Incluso si se acepta la presunción del Tribunal de que las Partes, al concluir el Tratado, tuvieron la intención de preservar un derecho mínimo de navegación para los ribereños, pero decidieron no detallarlo en el texto, sigue siendo difícil ver cómo esta línea de razonamiento podría llevar a la conclusión a la que llega el Tribunal con respecto a los buques oficiales. En el momento en que se celebró el Tratado no existía ninguna práctica de utilizar buques oficiales para prestar servicios a las comunidades ribereñas. Es muy difícil imaginar que las Partes pretendan preservar un derecho que no se deriva de una práctica preexistente.
Es evidente que Costa Rica tiene ciertas necesidades que exigen el uso del río San Juan para fines no comerciales por embarcaciones públicas, incluida la prestación de servicios médicos y de otro tipo a los ribereños. Sin embargo, estas necesidades no se traducen en derechos. Las Partes deben llegar a un acuerdo sobre el tema en sus propios términos. No corresponde al Tribunal hacerlo en su nombre. Como el Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el pasado, “[e]s deber del Tribunal interpretar los Tratados, no revisarlos” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Segunda Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 229).
Cuestiones relacionadas con la potestad reglamentaria
15. Coincido plenamente en que el titular del derecho de libre navegación es Costa Rica. Sin embargo, no puedo coincidir con el Tribunal cuando pone a los propietarios y operadores de buques costarricenses junto con los pasajeros de esos buques, incluidos los no costarricenses, en una sola categoría de personas que se benefician de ese derecho (véase la sentencia, párrafo 114). Ciertamente, no puedo aceptar que sean los propios buques los que ejercen la libertad de navegación (véase la Sentencia, apartados 113, 117, 120).
En mi opinión, el derecho a la libertad de navegación otorgado a Costa Rica es ejercido por personas — propietarios y operadores de buques que navegan por el río San Juan. Es el transportista quien ejerce la libertad de navegación.
Los vendedores o compradores de mercancías pueden beneficiarse de las posibilidades que ofrece el derecho a la libre navegación de Costa Rica; sin embargo, no ejercen ese derecho. Los turistas y pasajeros se limitan a adquirir un servicio. El Tratado de 1858 no puede interpretarse en el sentido de que otorga el derecho perpetuo de libre navegación con fines comerciales a esas personas, que pueden ser costarricenses, nacionales de terceros países o, imaginariamente, ciudadanos nicaragüenses. Tampoco puede interpretarse en el sentido de que les otorga otros derechos, como la exención del régimen de visados de Nicaragua, en virtud del derecho de Costa Rica a navegar libremente por el río San Juan.
16. La imposición de un requisito de visado a los turistas o pasajeros que viajan en buques costarricenses está dentro de los derechos regulatorios de Nicaragua en virtud del Tratado de 1858. Se deriva del “dominium e imperium exclusivo de Nicaragua sobre las aguas del río San Juan” (Sentencia, párrafo 44). Este poder regulador es distinto de los poderes de Nicaragua para regular la navegación en el río San Juan. Como afirma el Tribunal, “la facultad de un Estado de expedir o denegar visados es una expresión práctica de la prerrogativa que tiene cada Estado de controlar la entrada de no nacionales en su territorio” (Sentencia, párrafo 113). Esto sigue siendo cierto, como se estableció en el asunto Derecho de paso, incluso en los casos en que existe libertad de tránsito:
“Habida cuenta de la tensión que reinaba entonces en el territorio indio intermedio, el Tribunal no puede sostener que la denegación de paso por parte de la India a la delegación propuesta y su denegación de visados a los portugueses de origen europeo y a los portugueses nativos de la India al servicio del Gobierno portugués fuera una acción contraria a su obligación derivada del derecho de paso de Portugal. La reivindicación por parte de Portugal de un derecho de paso está sujeta al pleno reconocimiento y ejercicio de la soberanía india sobre el territorio intervenido y sin inmunidad alguna a favor de Portugal. El Tribunal opina que la denegación de paso por parte de la India en esos casos estaba, dadas las circunstancias, amparada por su poder de regulación y control del derecho de paso de Portugal.” (Derecho de paso sobre territorio indio (Portugal c. India), fondo, sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 45).
17. La obligación de visado puede afectar a los intereses comerciales de las personas o entidades dedicadas a la actividad comercial de transporte de turistas o pasajeros. Puede incomodar a los turistas individuales. Pero no es incompatible con el derecho de Costa Rica a la libre navegación con fines comerciales. El ejercicio por Costa Rica de este derecho se vería ciertamente obstaculizado por la negativa sistemática de Nicaragua a expedir visados a los barqueros o por su negativa a conceder visados a toda una categoría de pasajeros, por ejemplo los turistas. Esto, sin embargo, habría constituido un abuso manifiesto de la obligación de visado. Cualquier derecho puede ser objeto de abuso. Sin embargo, no es motivo para cuestionar un derecho, y mucho menos para denegarlo. El propio Tribunal reconoce que la exigencia de visado impuesta por Nicaragua no ha impedido el crecimiento del transporte de pasajeros de Costa Rica por el río San Juan (véase Sentencia, párrafo 116).
18. Siguiendo el planteamiento del Tribunal, el hecho de que la facultad de un Estado de expedir o denegar un visado conlleve discrecionalidad es decisivo para determinar que Nicaragua no puede imponer la obligación de visado a aquellas personas que puedan beneficiarse del derecho de libre navegación de Costa Rica. “Si se niega ese beneficio, se obstaculizaría la libertad de navegación”. (Sentencia, párrafo 115.) Sin embargo, el Tribunal acepta en el párrafo 118 que Nicaragua puede negar la entrada (es decir, según la lógica del Tribunal, negar el beneficio del derecho de libre navegación de Costa Rica) a una persona en particular si tal acción está justificada en términos de propósito relevante, por ejemplo, la aplicación de la ley o la protección del medio ambiente. Nicaragua “puede hacerlo en el momento en que la persona se identifique” (Sentencia, párrafo 118). En ese caso, no habría violación de la libertad de navegación. En otras palabras, una denegación de entrada, por una buena razón, mediante la aplicación del mecanismo de visados constituiría, en opinión del Tribunal, una violación del derecho de Costa Rica a la libre navegación consagrado en el Tratado, mientras que una denegación de entrada in situ por la misma razón no lo sería. En mi opinión, el derecho de Costa Rica no se vería vulnerado en ninguno de los dos casos, ya que es la misma potestad la que se está ejerciendo y la naturaleza de la discrecionalidad que conlleva en ambos supuestos es la misma.
Por último, si fuera cierto que la libertad de navegación de Costa Rica se ve obstaculizada por el requisito de visado, entonces se deduciría que Nicaragua está violando su propia libertad de navegación al mantener este requisito con respecto a los pasajeros de las embarcaciones nicaragüenses. La normativa nicaragüense sobre visados se aplica a los no nicaragüenses independientemente de la nacionalidad del transportista. Esto por sí solo, en mi opinión, debería haber sido razón suficiente para que el Tribunal mantuviera la posición de Nicaragua al respecto.
19. El Tribunal reconoce que la regulación de Nicaragua que obliga a los buques de Costa Rica a enarbolar la bandera nicaragüense no impide la libertad de navegación. Sin embargo, la naturaleza jurídica de esta regulación sigue sin estar clara. Nicaragua sugirió una amplia variedad de opciones a la Corte. Se aludió a que es un atributo de la soberanía de Nicaragua y una cuestión de costumbre y práctica internacional. No se presentó ninguna prueba de la práctica del Estado que apoyara las alegaciones de Nicaragua. La Corte considera que Nicaragua puede imponer esta regulación simplemente “en el ejercicio de sus poderes soberanos” (Sentencia, párrafo 132). La cuestión es, sin embargo, si el requisito del pabellón cumple otros criterios establecidos por el Tribunal con respecto a los poderes regulatorios de Nicaragua (véase la Sentencia, párrafo 87). No creo que Nicaragua haya logrado presentar una finalidad legítima que pretenda perseguir al imponer este requisito. Tal finalidad sería evidente si Nicaragua exigiera a los buques costarricenses que enarbolaran la bandera de Costa Rica, ya que muestra la identidad del buque. En efecto, las autoridades nicaragüenses pueden estar interesadas en distinguir entre sus propias embarcaciones y las costarricenses. Por el contrario, parece que el único objetivo de exigir a las embarcaciones costarricenses que enarbolen la bandera nicaragüense es reafirmar la soberanía de Nicaragua sobre el río San Juan. En palabras de Nicaragua “Enarbolar esta última es un gesto de respeto a la soberanía del Estado anfitrión”. (Dúplica de Nicaragua, p. 215, párr. 4.93.) Dado que la soberanía de Nicaragua sobre el río San Juan está fuera de toda duda, no creo que se consiga ningún fin práctico imponiendo el requisito en cuestión. Sin embargo, sí creo que Costa Rica podría haber aceptado la solicitud de Nicaragua por una cuestión de cortesía.
Pesca de subsistencia
20. En mi opinión, el Tratado de 1858, al igual que en el caso de la práctica de los ribereños de viajar por el río para satisfacer las necesidades de su vida cotidiana (véase el párrafo 13 supra), dejó intacta la práctica de la pesca de subsistencia por los ribereños de la ribera costarricense del río San Juan. No estoy convencido de que Nicaragua tenga derecho a regular esta práctica como tal. Sin embargo, las Partes deberían cooperar para asegurarse de que esta práctica no cruza el umbral de la pesca con fines comerciales.
(Firmado) Leonid SKOTNIKOV.
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