Delimitación marítima en el Mar Negro
Rumanía v. Ucrania
Sentencia
3 de febrero de 2009
Presidente: Higgins;
Vicepresidente:
Al-Khasawneh; Jueces:
Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Jueces ad hoc: Cot, Oxman
Representada por: Rumanía: Excmo. Sr. D. Bogdan Aurescu, Director General del Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bucarest, Presidente de la rama rumana de la Asociación de Derecho Internacional, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, en calidad de Agente, Consejero y Abogado;
Sr. Cosmin Dinescu, Director General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía, como Co-Agente, Consejero y Abogado;
S.E. Sr. Călin Fabian, Embajador de Rumanía ante el Reino de los Países Bajos, como Co-Agente;
Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, Barrister;
Sr. Vaughan Lowe, Q.C., Profesor Chichele de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Colegio de Abogados inglés, miembro asociado del Institut de droit international;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international, en calidad de Senior Counsel y Advocates;
Sr. Daniel Müller, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense;
Sr. Simon Olleson, miembro del Colegio de Abogados inglés, en calidad de Counsel y Advocates;
Sr. Gicu Boroşi, Director General de la Agencia Nacional de Recursos Minerales;
Sr. Mihai German, Director General Adjunto, Agencia Nacional de Recursos Minerales, miembro de la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Límites de la Plataforma Continental;
Sr. Eugen Laurian, Contraalmirante (retirado);
Sr. Octavian Buzatu, Capitán de Corbeta (retirado);
Sr. Ovidiu Neghiu, Capitán de Navío, Ministerio de Defensa de Rumanía, en calidad de Expertos Técnicos y Cartográficos;
D. Liviu Dumitru, Jefe de la Unidad de Fronteras y Delimitación Marítima, Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía;
D.ª Irina Niţă, Segunda Secretaria, Asesora Jurídica, Embajada de Rumanía en el Reino de los Países Bajos;
D.ª Catrinel Brumar, Tercera Secretaria, Unidad de Fronteras y Delimitación Marítima, Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía;
Sra. Mirela Pascaru, Tercera Secretaria, Unidad de Fronteras y Delimitación Marítima, Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía;
Ioana Preda, Tercera Secretaria, Unidad de Fronteras y Delimitación Marítima, Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía;
D.ª Olivia Horvath, Funcionaria, Departamento de Diplomacia Pública, Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía, en calidad de Consejeros;
Ucrania: Excmo. Sr. D. Volodymyr A. Vassylenko, Asesor del Ministro de Asuntos Exteriores de Ucrania, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Ucrania, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Nacional de Kyiv Academia Mohyla, en calidad de Agente;
Excmo. Sr. D. Oleksandr M. Kupchyshyn, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Ucrania, Viceministro de Asuntos Exteriores de Ucrania;
Sr. Volodymyr G. Krokhmal, Director del Departamento Jurídico y de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania, en calidad de Coagentes;
Sr. Rodman R. Bundy, avocat à la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París;
Sr. Jean-Pierre Quéneudec, Profesor emérito de Derecho Internacional, Universidad de París I (Panthéon-Sorbonne);
Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del Colegio de Abogados inglés, miembro de la Comisión de Derecho Internacional;
Sra. Loretta Malintoppi, avocat à la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Roma, Eversheds LLP, París, en calidad de Consejeros y Abogados;
Excmo. Sr. D. Vasyl G. Korzachenko, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Ucrania ante el Reino de los Países Bajos;
Sr. Nick Minogue, Solicitor del Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales;
Sr. Oleksii V. Ivaschenko, Jefe en funciones de la División de Derecho Internacional, Departamento Jurídico y de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania;
Sr. Maxime O. Kononenko, Primer Secretario de la Embajada de Ucrania en la República Francesa;
Sra. Mariana O. Betsa, Segunda Secretaria de la Embajada de Ucrania en el Reino de los Países Bajos, como Asesores Jurídicos;
D. Robin Cleverly, M.A., D. Phil, C. Geol, F.G.S., Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services;
el General de División Borys D. Tregubov, Asistente del Jefe del Servicio Estatal de Protección de Fronteras de Ucrania, en calidad de Asesores Técnicos.
EL TRIBUNAL compuesto como se ha indicado anteriormente,
tras deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 16 de septiembre de 2004, Rumanía presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda de fecha 13 de septiembre de 2004, por la que se incoa un procedimiento contra Ucrania relativo a la delimitación de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas de Rumanía y Ucrania en el Mar Negro.
En su Demanda, Rumanía pretende fundar la competencia del Tribunal en las disposiciones del apartado 4 (h) del Acuerdo Adicional constituido por un canje de notas de 2 de junio de 1997
entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Rumanía y Ucrania.
El Acuerdo Adicional se celebró con referencia al artículo 2 del Tratado sobre las Relaciones de Buena Vecindad y Cooperación entre Rumanía y Ucrania, firmado el 2 de junio de 1997 (en adelante, el “Tratado de Buena Vecindad y Cooperación”). Ambos instrumentos entraron en vigor el 22 de octubre de 1997.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia certificada de la Demanda al Gobierno de Ucrania; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
3. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. Además, el Secretario dirigió a la Comunidad Europea, que también es parte en esa Convención, la notificación prevista en el párrafo 2 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, aprobado el 29 de septiembre de 2005, y preguntó a esa organización si tenía o no la intención de presentar observaciones con arreglo a esa disposición. En respuesta, se informó al Secretario de que la Comunidad Europea no tenía intención de presentar observaciones en el asunto.
4. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto. Rumanía eligió al Sr. Jean-Pierre Cot y Ucrania al Sr. Bernard H. Oxman.
5. Mediante Providencia de 19 de noviembre de 2004, la Corte fijó el 19 de agosto de 2005 y el 19 de mayo de 2006, respectivamente, como plazos para la presentación de la Memoria de Rumania y de la Contramemoria de Ucrania; dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así señalados.
6. Mediante Providencia de 30 de junio de 2006, el Tribunal de Justicia autorizó la presentación de una Réplica por Rumanía y de una Dúplica por Ucrania, y fijó el 22 de diciembre de 2006 y el 15 de junio de 2007 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La réplica de Rumanía fue presentada dentro de los plazos fijados.
Mediante Providencia de 8 de junio de 2007, el Tribunal de Justicia, a petición de Ucrania, prorrogó hasta el 6 de julio de 2007 el plazo para la presentación de la Dúplica. Ucrania presentó debidamente su Dúplica dentro del plazo así prorrogado.
7. Mediante escrito fechado el 23 de agosto de 2007 y recibido en la Secretaría el 30 de agosto de 2007, el Agente de Rumanía informó al Tribunal de que su Gobierno deseaba presentar un nuevo documento de conformidad con el artículo 56 del Reglamento del Tribunal y proporcionó ciertas explicaciones en justificación de su solicitud, a saber, que el documento era necesario “para hacer una divulgación lo más completa posible, tanto a la parte ucraniana como al Tribunal, de las pruebas materiales” y que el “retraso en la divulgación” se debía a que el documento no había sido “archivado junto con las principales fuentes de archivo relevantes para este asunto”. En respuesta, el Agente de Ucrania informó al Tribunal de que su Gobierno no consentía la presentación del nuevo documento, alegando que Rumanía no había “actuado de conformidad con la Instrucción Práctica IX, ya que no indicó por qué consideraba necesario presentar ahora este nuevo documento, ni dio una explicación de por qué no presentó este mapa en una fase anterior de este procedimiento”. Ante la falta de consentimiento de Ucrania, el 10 de diciembre de 2007, el Secretario, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al Gobierno de Rumanía que proporcionara explicaciones adicionales sobre los motivos por los que el nuevo documento debía considerarse necesario.
Dichas explicaciones adicionales fueron debidamente presentadas por el Gobierno de Rumanía el 18 de diciembre de 2007. El 23 de enero de 2008, las Partes fueron informadas de que el Tribunal, tras considerar las opiniones de las Partes, había decidido, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, autorizar la presentación por el Gobierno de Rumanía del nuevo documento en cuestión.
8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta decidió, tras conocer la opinión de las Partes, que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a partir de la apertura de la vista oral.
9. Entre el 2 y el 19 de septiembre de 2008 se celebraron las vistas públicas, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:
Por Rumanía: Excmo. Sr. D. Bogdan Aurescu,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Cosmin Dinescu,
Sr. James Crawford,
Sr. Vaughan Lowe,
Sr. Daniel Müller,
Sr. Simon Olleson.
Por Ucrania: Excmo. Sr. D. Volodymyr A. Vassylenko,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sir Michael Wood,
Sr. Jean-Pierre Quéneudec,
Sra. Loretta Malintoppi.
10. En las audiencias, un juez formuló preguntas a las Partes, a las que se respondió oralmente de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento del Tribunal.
de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal.
*
11. En su Demanda, Rumanía formuló las siguientes alegaciones:
“Reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente demanda en el curso del procedimiento, Rumania solicita a la Corte que trace de conformidad con el derecho internacional, y específicamente con los criterios establecidos en el Artículo 4 del Acuerdo Adicional, una frontera marítima única entre la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de los dos Estados en el Mar Negro.” 12. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Rumania, en el Memorial:
“Por las razones expuestas, el Gobierno de Rumania solicita respetuosamente a la Corte que trace un único límite marítimo que divida la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Rumania y Ucrania en el Mar Negro, con la siguiente descripción
desde el Punto F, a 45° 05′ 21″ N, 30° 02′ 27″ E, en el arco de 12 mn que rodea la Isla de las Serpientes, hasta el Punto X, a 45° 14′ 20″ N, 30° 29′ 12″‘ E, desde el Punto X en un segmento recto hasta el Punto Y, a 45° 11′ 59″ N, 30° 49’ 16″ E,
a continuación, en la línea equidistante entre las costas adyacentes rumana y ucraniana, desde el punto Y hasta el punto T, situado a 45° 09′ 45″ N, 31° 08′ 40″ E, y luego sobre la línea equidistante entre las costas adyacentes rumana y ucraniana, del Punto T al Punto Z, a 43° 26′ 50″ N, 31° 20′ 10″ E.”
en la Réplica:
“Por las razones expuestas en el Memorial, así como en la presente Réplica, Rumanía solicita respetuosamente al Tribunal que trace una única frontera marítima que divida las zonas marítimas de Rumanía y Ucrania en el Mar Negro, con la siguiente descripción (a) desde el Punto F, a 45° 05′ 21″ N, 30° 02′ 27″ E, en el arco de 12 millas náuticas que rodea la Isla de las Serpientes, hasta el Punto X, a 45° 14′ 20″ N, 30° 29′ 12” E,
(b) desde el punto X en un segmento recto hasta el punto Y, situado a 45° 11′ 59″ N, 30° 49′ 16″ E
(c) a continuación, en la línea equidistante entre las costas adyacentes rumana y ucraniana, desde el punto Y hasta el punto T, situado a 45° 09′ 45″ N, 31° 08′ 40″ E
(d) y, a continuación, en la línea equidistante entre las costas adyacentes rumana y ucraniana, desde el punto T hasta el punto Z, a 43° 26′ 50″ N, 31° 20′ 10″ E”.
En nombre del Gobierno de Ucrania, en el Memorial de Contestación y Dúplica:
“A la luz de los hechos y principios jurídicos expuestos en [la Contramemoria y Dúplica de Ucrania], y rechazando las alegaciones de Rumanía en sentido contrario, Ucrania presenta respetuosamente que el Tribunal adjudique y declare que la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas entre las Partes es una línea de delimitación cuyo curso, empleando el datum de Pulkovo (es decir, utilizando el elipsoide de Krasovsky), es el siguiente: Desde el punto identificado en el artículo 1 del Tratado de 2003, cuyas coordenadas son 45° 05′ 21″ N; 30° 02′ 27″ E, la línea de delimitación se extiende en dirección sureste hasta el punto 2, cuyas coordenadas son 44° 54′ 00” N;
30° 06′ 00″ E, y desde allí hasta el punto 3, cuyas coordenadas son 43° 20′ 37″ N; 31° 05′ 39″ E, y continúa a lo largo del mismo acimut, hasta que la frontera alcanza un punto en el que los intereses de terceros Estados entran potencialmente en juego. “
13. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Rumanía,
en la audiencia del 16 de septiembre de 2008:
“Rumania solicita respetuosamente a la Corte que trace una frontera marítima única que divida las áreas marítimas de Rumania y Ucrania en el Mar Negro, con la siguiente descripción
(a) desde el Punto F, a 45° 05′ 21″ N, 30° 02′ 27″ E, en el arco de 12 mn que rodea la Isla de las Serpientes, hasta el Punto X, a 45° 14′ 20″ N, 30° 29′ 12″ E;
(b) desde el punto X en un segmento recto hasta el punto Y, situado a 45° 11′ 59″ N, 30° 49′ 16″ E (c) a continuación, sobre la línea equidistante entre las costas adyacentes rumana y ucraniana correspondientes, desde el punto Y, pasando por el punto D, situado a 45° 12′ 10″ N, 30° 59′ 46″ E, hasta el punto T, situado a 45° 09′ 45″ N, 31° 08′ 40″ E
(d) a continuación, en la línea mediana entre las costas opuestas rumana y ucraniana, desde el punto T, pasando por los puntos 44° 35′ 00″ N, 31° 13′ 43″ E y 44° 04′ 05″ N, 31° 24′ 40″ E, hasta el punto Z, situado a 43° 26′ 50″ N, 31° 20′ 10″ E.”. [FN1]
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[FN1] Véase el croquis-mapa nº 1 preparado únicamente con fines ilustrativos.
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En nombre del Gobierno de Ucrania,
en la vista de 19 de septiembre de 2008:
“Por las razones expuestas en los alegatos escritos y orales de Ucrania, Ucrania solicita al Tribunal que adjudique y declare que la línea que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas entre Ucrania y Rumania es la siguiente
(a) desde el punto (punto 1) identificado en el artículo 1 del Tratado de 2003 entre Ucrania y Rumanía sobre el régimen de la frontera estatal ucraniano-rumana, cuyas coordenadas son 45° 05′ 21″ N; 30° 02′ 27″ E, la línea discurre en línea recta hasta el punto 2, cuyas coordenadas son 44° 54′ 00″ N; 30° 06′ 00″ E; a continuación (b) desde el punto 2, la línea discurre a lo largo de un acimut de 156° hasta el punto 3, cuyas coordenadas son 43° 20′ 37″ N; 31° 05′ 39″ E; y luego continúa a lo largo del mismo acimut hasta que alcanza un punto en el que los intereses de terceros Estados entran potencialmente en juego.
Las coordenadas están referenciadas al datum de Pulkovo (es decir, utilizando el elipsoide de Krasovsky), y todas las líneas son loxodrómicas”. FN1
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FN1 Véase el croquis-mapa nº 1 elaborado únicamente con fines ilustrativos.
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Sketch-Map No. 1: La línea fronteriza marítima reclamada por Rumanía y Ucrania.
2. Geografía general
14. La zona marítima dentro de la cual debe llevarse a cabo la delimitación en el presente caso se encuentra en la parte noroccidental del Mar Negro.
15. El Mar Negro es un mar cerrado conectado con el Mar Mediterráneo por los estrechos de los Dardanelos, el Mar de Mármara y el Bósforo.
El Mar Negro está situado entre los 40° 56′ y los 46° 33′ de latitud norte y entre los 27° 27′ y los 41° 42′ de longitud este. La península de Crimea se extiende hacia el sur desde el territorio continental de Ucrania hasta el Mar Negro. El Mar Negro tiene una superficie de unos 432.000 km2 y está formado por los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños que lo bordean.
16. 16. En la parte noroccidental del Mar Negro, a unas 20 millas náuticas al este del delta del Danubio, se encuentra un accidente natural denominado Isla de las Serpientes.
La Isla de las Serpientes está por encima del agua en marea alta, tiene una superficie de aproximadamente 0,17 km2 y una circunferencia de aproximadamente 2.000 m. 3.
Cuestiones jurídicas preliminares 3.1. Objeto del litigio
17. La controversia entre Rumanía y Ucrania se refiere al establecimiento de una frontera marítima única que delimite la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas entre ambos Estados en el Mar Negro.
18. Los dos Estados, cuando celebraron el 2 de junio de 1997 el Tratado de Buena Vecindad y Cooperación, acordaron también mediante el Acuerdo Adicional (véase el párrafo 1 supra), que “negociarán un Acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro” (Acuerdo Adicional, párr. 4). Las negociaciones para la celebración de dicho Acuerdo debían comenzar “lo antes posible, durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Buena Vecindad y Cooperación” (Acuerdo Adicional, párrafo 4 (g)). 4 (g)).
El Tratado entró en vigor el 22 de octubre de 1997, las negociaciones sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas se iniciaron en enero de 1998, pero a pesar de sus 24 rondas, la última celebrada en septiembre de 2004, así como diez rondas a nivel de expertos, no se alcanzó ningún acuerdo de delimitación.
19. En estas circunstancias, Rumanía acudió al Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2004 presentando, en la Secretaría del Tribunal, su demanda de incoación del presente procedimiento.
3.2. Competencia del Tribunal y su ámbito de aplicación 20. Rumania invoca como fundamento de la competencia de la Corte el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y el párrafo 4 (h) del Acuerdo Adicional, este último que dispone:
“Si estas negociaciones no determinan la conclusión del acuerdo mencionado en un plazo razonable, pero no más tarde de 2 años desde su inicio, el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de Ucrania han acordado que el problema de la delimitación de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas será resuelto por la Corte Internacional de Justicia de la ONU, a petición de cualquiera de las partes, siempre que el Tratado sobre el régimen de la frontera estatal entre Rumanía y Ucrania haya entrado en vigor.
No obstante, si la Corte Internacional de Justicia considerase que el retraso de la entrada en vigor del Tratado sobre el régimen de la frontera estatal se debe a la culpa de la otra Parte, podrá examinar la petición relativa a la delimitación de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas antes de la entrada en vigor del presente Tratado.” 21. Del texto de la cláusula compromisoria se desprende que deben cumplirse dos condiciones para que cualquiera de las Partes tenga derecho a someter el asunto al Tribunal.
La primera condición es que no se haya concluido ningún acuerdo de delimitación “en un plazo razonable, pero no superior a 2 años” desde el inicio de las negociaciones. No se alcanzó ningún acuerdo entre las Partes en los seis años que duraron las negociaciones (véase el apartado 18 anterior).
La segunda condición, a saber, que el Tratado sobre el Régimen de las Fronteras Estatales hubiera entrado en vigor, también se ha cumplido. El 17 de junio de 2003 entró en vigor el Tratado entre Rumanía y Ucrania sobre la
Régimen de las Fronteras Estatales Rumano-Ucraniano, Colaboración y Asistencia Mutua en Asuntos Fronterizos (en lo sucesivo, el “Tratado sobre el Régimen de las Fronteras Estatales de 2003”) fue firmado, y entró en vigor el 27 de mayo de 2004.
22.
Las Partes están de acuerdo en que todas las condiciones para la competencia del Tribunal se cumplían en el momento de la presentación de la Demanda y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para resolver el asunto. Sin embargo, difieren en cuanto al alcance exacto de la competencia conferida al Tribunal.
*
23. La cuestión del alcance de la jurisdicción del Tribunal fue planteada por Ucrania en el curso del procedimiento escrito en respuesta a la alegación de Rumanía de que “el segmento inicial de la frontera que separa la zona económica exclusiva y la plataforma continental rumanas de las aguas territoriales ucranianas alrededor de la Isla de las Serpientes” entre el “Punto F” (la forma en que Rumanía se refiere al punto de intersección de los mares territoriales de Rumanía y Ucrania establecido por el Tratado sobre el Régimen de Fronteras Estatales de 2003) y el “Punto X” (el punto final,
según Rumanía, de la frontera acordada en el arco de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes) se estableció mediante acuerdos bilaterales. En opinión de Rumanía, “la forma adecuada en que el Tribunal debe llevar a cabo la delimitación” es confirmar la frontera entre estos dos puntos y luego proceder a la determinación de la línea de delimitación en los otros segmentos en los que la línea aún no ha sido establecida por los dos Estados. 24. Ucrania argumenta que la jurisdicción de la Corte está “restringida a la delimitación de las áreas de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de las Partes”. En su opinión, la Corte no tiene competencia para delimitar otras zonas marítimas pertenecientes a cualquiera de las Partes y, en particular, sus respectivos mares territoriales.
Ucrania sostiene que la “delimitación tiene que comenzar en el límite exterior de las aguas territoriales de los dos Estados” y que la línea que debe trazar la Corte “será una línea que divida exclusivamente las zonas de plataforma continental y ZEE”. Afirma que el Tribunal está excluido de trazar una línea que divida el mar territorial de un Estado de la plataforma continental y la zona económica exclusiva del otro Estado.
Por esta razón, sostiene Ucrania, la Corte no tiene Competencia
“para el trazado de una línea de delimitación como la reclamada por Rumania entre los denominados puntos F y X a lo largo de un segmento de arco de 12 millas náuticas alrededor de la isla Serpent’, ya que esa porción de [la] línea delimitaría el mar territorial de Ucrania y las supuestas áreas de plataforma continental y ZEE de Rumania”. Ucrania añade que el acuerdo de las Partes de conferir jurisdicción al Tribunal tiene
“la consecuencia de que las fronteras que debe delimitar el Tribunal deben ser tales que, a partir del punto terminal acordado de su límite del mar territorial, cada Parte tenga algunas zonas de plataforma continental y ZEE inmediatamente al este y al sur de ese punto terminal acordado”.
Ucrania señala, sin embargo, que en su opinión “esta cuestión jurisdiccional no necesita ser decidida porque, desde el Punto F, la línea procede en dirección sureste como una línea que delimita las zonas de plataforma continental y las ZEE pertenecientes a cada una de las Partes”. *
25. Rumanía alega en respuesta que los tribunales internacionales “no se consideran inhibidos para establecer fronteras marítimas que separen, por una parte, la plataforma continental (o la zona económica exclusiva) de una parte y, por otra, otras zonas marítimas (incluido el mar territorial) de la otra parte”. En cualquier caso, en su opinión, no se derivan consecuencias prácticas de los planteamientos divergentes de las Partes sobre la competencia del Tribunal.
Dado que ya existe una frontera marítima que discurre a lo largo de la línea de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes hasta el Punto X establecida por acuerdos bilaterales, incluso si el Tribunal no tuviera jurisdicción para delimitar la plataforma continental y la zona económica exclusiva de una Parte del mar territorial de la otra, aún tendría que tener en cuenta los acuerdos en vigor entre Rumanía y Ucrania y la frontera marítima resultante. Por lo tanto, Rumanía concluye que, tanto si el Tribunal tiene competencia para realizar la delimitación entre los puntos F y X como si no, esto no influirá en el trazado de una nueva línea de delimitación, que en cualquier caso comenzará a partir del punto X.
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26. El Tribunal observa que Ucrania no sostiene que, en virtud del Derecho internacional, no pueda existir, por principio, una línea de delimitación que separe el mar territorial de un Estado de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de otro Estado. De hecho, tal línea fue determinada por la Corte en su última Sentencia sobre delimitación marítima (ver Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe, Sentencia de 8 de octubre de 2007). Ucrania se basa más bien en los términos del párrafo 4 (h) del Acuerdo Adicional, que en su opinión, “sugiere[n] que las Partes no anticiparon que la Corte sería llamada a delimitar una frontera marítima polivalente a lo largo del límite exterior del mar territorial de Ucrania” alrededor de la Isla de las Serpientes.
27. La redacción del párrafo 4 (h) del Acuerdo Adicional de que “el problema de la delimitación de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas será resuelto por la. . .
Corte Internacional de Justicia”, es neutral en cuanto a si estas zonas deben encontrarse a ambos lados de la línea de delimitación en toda su longitud. La Corte considera que debe interpretar la disposición del apartado 4, letra h), del Acuerdo Adicional que atribuye competencia a la Corte a la luz del objeto y fin de dicho Acuerdo y de su contexto.
Dicho Acuerdo se celebró el mismo día que el Tratado de Buena Vecindad y Cooperación entre Rumanía y Ucrania, que en su artículo 2, apartado 2, establece: “Las Partes Contratantes celebrarán un Tratado separado sobre el régimen de la frontera entre los dos Estados y resolverán el problema de la delimitación de su plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro sobre la base de los principios y procedimientos acordados mediante un canje de notas entre los Ministros de Asuntos Exteriores, que tendrá lugar simultáneamente a la firma del Tratado. Los entendimientos incluidos en este canje de notas entrarán en vigor simultáneamente con la entrada en vigor del presente Tratado.”
28. El Acuerdo Adicional especifica la forma en que se dará efecto al compromiso de ambas Partes enunciado en el Artículo 2, párrafo 2, del Tratado de Buena Vecindad y Cooperación antes citado. Las Partes especificaron, en particular, en el apartado 1 del Acuerdo Adicional que un Tratado sobre el régimen de la frontera entre los dos Estados debería celebrarse “a más tardar 2 años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Buena Vecindad y Cooperación”, que tuvo lugar el 22 de octubre de 1997.
En el apartado 4 del mismo Acuerdo, las Partes especificaron que un Acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro debería ser negociado por las Partes. El Tribunal considera que la intención de las Partes era que todas las cuestiones fronterizas entre ellas, tanto en tierra como en el mar, se resolvieran de forma global. Según la interpretación restrictiva de Ucrania, el Tribunal no “resolvería el problema de la delimitación” entre los dos Estados si no fallara sustancialmente a favor de Ucrania.
El Tribunal de Justicia señala que el Tratado sobre el régimen de fronteras estatales se celebró el 17 de junio de 2003, es decir, en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del Tratado de buena vecindad y cooperación, y no de dos como se había previsto inicialmente.
El Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003, en su artículo 1, describe la línea fronteriza entre las dos Partes no sólo en tierra, sino también la línea que separa sus mares territoriales, “hasta el punto de 45° 05′ 21″ de latitud norte y 30° 02′ 27″ de longitud este, que es el punto de encuentro [del mar territorial de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes] con la frontera estatal rumana que pasa por el límite exterior de su mar territorial”. 29.
No se alcanzó ningún acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro. Las Partes contemplaron en el apartado 4 (h) del Acuerdo Adicional que, en tales circunstancias, cualquiera de ellas podría solicitar a este Tribunal que decidiera la cuestión de la delimitación. La sentencia del Tribunal sustituirá así al inexistente acuerdo entre las Partes sobre la delimitación de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas y resolverá todas aquellas cuestiones que no hayan sido resueltas por las Partes.
30.
En el cumplimiento de su cometido, la Corte tendrá debidamente en cuenta los acuerdos vigentes entre las Partes relativos a la delimitación de sus respectivos mares territoriales. La Corte no tiene competencia para delimitar los mares territoriales de las Partes. Su competencia abarca la delimitación de su plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas. Sin embargo, contrariamente a lo que ha sugerido Ucrania, nada impide que esa jurisdicción se ejerza de modo que un segmento de la línea pueda dar lugar a una delimitación entre, por una parte, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de un Estado y, por otra, el mar territorial del otro Estado en su límite hacia el mar.
3.3. 3.3. Derecho aplicable
31. Tanto Rumanía como Ucrania son partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982. Rumanía depositó su instrumento de ratificación el 17 de diciembre de 1996 y Ucrania el 26 de julio de 1999.
Los artículos 74 y 83 de la CNUDM son pertinentes para la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, respectivamente. Sus textos son idénticos, con la única diferencia de que el artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva y el 83 a la plataforma continental. Estos artículos disponen lo siguiente
“1. La delimitación de la zona económica exclusiva [la plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, según lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.
2. En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo en un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
A la espera del acuerdo previsto en el apartado 1, los Estados interesados, en un espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible para concertar acuerdos provisionales de carácter práctico y, durante este período transitorio, no comprometer ni obstaculizar la consecución del acuerdo definitivo. Dichos acuerdos se entenderán sin perjuicio de la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva [la plataforma continental] se determinarán de conformidad con las disposiciones del acuerdo.” 32. Rumanía declara que las Partes coinciden en la opinión de que los Procès-Verbaux concluidos entre Rumanía y la URSS en 1949, 1963 y 1974 son acuerdos jurídicamente vinculantes para las Partes. Rumanía sostiene que estos acuerdos, que establecen el segmento inicial de la frontera marítima, deben tenerse en cuenta como acuerdos relativos a la delimitación en el sentido de los artículos 74, párrafo 4, y 83, párrafo 4, de la CNUDM.
Otro acuerdo de este tipo es el Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003, que delimitó la frontera marítima hasta el límite exterior del mar territorial en el punto de intersección del mar territorial de Rumanía con el arco de 12 millas náuticas trazado alrededor de la Isla de las Serpientes. Según Rumanía, en cualquier caso, la cuestión de si los acuerdos entran o no en la categoría mencionada carece de importancia: son vinculantes para las Partes y corresponde al Tribunal garantizar su aplicación.
33.
Rumania sostiene que los principios reconocidos por las Partes en el Acuerdo Adicional de 1997 son aplicables tanto a las negociaciones diplomáticas entre los dos Estados como a efectos de una eventual solución del litigio por el Tribunal. Estos principios se enumeran en el párrafo 4 del Acuerdo Adicional de 1997 de la siguiente manera:
“a) el principio enunciado en el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, tal como se aplica en la práctica de los Estados y en la jurisprudencia internacional;
(b) el principio de la línea de equidistancia en las zonas sometidas a delimitación donde las costas son adyacentes y el principio de la línea mediana en las zonas donde las costas son opuestas;
(c) el principio de equidad y el método de proporcionalidad, tal como se aplican en la práctica de los Estados y en las decisiones de los tribunales internacionales relativas a la delimitación de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas;
(d) el principio según el cual ninguna de las Partes Contratantes impugnará la soberanía de la otra Parte Contratante sobre cualquier parte de su territorio adyacente a la zona sometida a delimitación;
(e) el principio de tomar en consideración las circunstancias especiales de la zona sometida a delimitación”. Rumanía también afirma que la delimitación debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la CNUDM.
34. Rumania afirma, con respecto al Acuerdo Adicional, que si las Partes hubieran tenido la intención de imponer límites a la pertinencia de los “principios y procedimientos” establecidos en el párrafo 4 del mismo, ello habría quedado claro en el Acuerdo. Rumanía sostiene que su posición se ve respaldada por los términos del artículo 2, párrafo 2, del Tratado de Buena Vecindad y Cooperación, según el cual las partes “resolverán el problema de la delimitación de su plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro sobre la base de los principios y procedimientos acordados en el canje de notas [de 1997]…”.
Rumanía afirma con referencia a esta disposición que no se hace ninguna distinción entre, por una parte, las negociaciones y, por otra, los demás procedimientos a los que las Partes podrían recurrir para resolver el problema de la delimitación. 35.
Rumanía alega que el Tratado de Buena Vecindad y Cooperación y el Acuerdo Adicional consagran un compromiso jurídico alcanzado entre Rumanía y Ucrania, según el cual, a cambio de que Rumanía confirmara formalmente que la Isla de las Serpientes pertenecía a Ucrania, Ucrania aceptaba los principios de delimitación establecidos por el Acuerdo Adicional para alcanzar una solución equitativa de la delimitación. En particular, según Rumanía, Ucrania aceptó la aplicabilidad del artículo 121, párrafo 3, de la CNUDM en la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas, tal y como Rumanía lo interpretó al firmarlo y ratificarlo. La parte pertinente de su declaración reza como sigue
“3. Rumanía declara que, según las exigencias de equidad — tal como resulta de los artículos 74 y 83 de la Convención sobre el Derecho del Mar — las islas deshabitadas sin vida económica no pueden afectar en modo alguno a la delimitación de los espacios marítimos pertenecientes a las costas continentales de los Estados ribereños.”
Rumania sostiene que, en estas circunstancias, la aceptación por parte de Ucrania de la referencia al artículo 121 como uno de los principios que deben aplicarse en la delimitación indica claramente que los dos Estados acordaron en 1997 que la Isla de los Serpientes no podía recibir ningún otro efecto además de los ya producidos por ella sobre la delimitación de los mares territoriales de las dos Partes. *
36. Ucrania sostiene que la Corte está obligada a decidir las controversias de conformidad con el derecho internacional, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto. En relación con la delimitación marítima y como entre las Partes en el presente caso, “ese cuerpo aplicable de normas de derecho internacional comprende principalmente las disposiciones de la CNUDM y ciertas normas específicas que han quedado bien establecidas en la jurisprudencia de la Corte”.
37. Según Ucrania, el Acuerdo Adicional de 1997 es un tratado internacional vinculante para las Partes, sin embargo, “sus disposiciones no incorporan un acuerdo relacionado con el presente procedimiento”. Los principios enunciados en el mismo debían constituir la base sobre la que las Partes debían
negociar un acuerdo de delimitación, pero las Partes no acordaron que se aplicaran a los procedimientos judiciales posteriores. Al mismo tiempo, Ucrania reconoce que algunos de estos principios pueden ser relevantes como parte de las normas establecidas del derecho internacional que el Tribunal aplicará, pero no como parte de ningún acuerdo bilateral.
38. Ucrania argumenta además que los Procès-Verbaux de 1949, 1963 y 1974 y el Acuerdo Adicional de 1997 no constituyen acuerdos mencionados en los artículos 74, párrafo 4, y 83, párrafo 4, de la CNUDM porque no eran acuerdos que delimitaran la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas.
39. En cuanto a la declaración realizada por Rumanía con respecto al artículo 121 en el momento de la firma y ratificación de la CNUDM, Ucrania señala la diferencia entre una declaración y una reserva, y afirma que una declaración “no modifica el efecto jurídico del tratado en cuestión” y no exige ninguna respuesta de las demás Partes Contratantes. Por lo tanto, según Ucrania, el Tribunal no tiene que tomar en consideración la declaración de Rumanía. Como Ucrania señala además, Rumanía afirma que la referencia al artículo 121 de la CNUDM en el Acuerdo Adicional de 1997, considerado como uno de los principios aplicables a la delimitación, demuestra que Ucrania ha “aceptado así la aplicabilidad del tercer párrafo del artículo 121, tal como lo interpreta la declaración rumana, a la presente situación”; para Ucrania, esta afirmación carece de fundamento.
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40. Para decidir lo que será una única línea de delimitación marítima, el Tribunal tendrá debidamente en cuenta los acuerdos en vigor entre las Partes. Si los Procès-Verbaux concluidos entre Rumania y la URSS en 1949, 1963 y 1974 constituyen acuerdos relativos a la delimitación en el sentido de los Artículos 74, párrafo 4, y 83, párrafo 4, de la CNUDM, depende de la conclusión a la que llegue la Corte sobre el argumento de Rumania de que establecen el segmento inicial de la frontera marítima que la Corte tiene que determinar. La Corte considera la cuestión en la Sección 4 de esta Sentencia.
41. Con respecto a los principios enumerados en los apartados a) a e) del párrafo 4 del Acuerdo Adicional, el Tribunal opina que el encabezamiento de dicho párrafo que establece que “[e]l Gobierno de Ucrania y el Gobierno de Rumania negociarán un Acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en el Mar Negro, sobre la base de los siguientes principios y procedimientos” (énfasis añadido), sugiere que estos principios fueron concebidos por las Partes para ser tenidos en cuenta en sus negociaciones sobre la delimitación marítima, pero no constituyen el derecho a aplicar por el Tribunal. Esto no significa necesariamente que estos principios no sean aplicables per se en el presente caso; pueden aplicarse en la medida en que formen parte de las normas pertinentes del derecho internacional. La Corte observa además que los principios enumerados en el Acuerdo Adicional fueron elaborados por las Partes en 1997. La entrada en vigor de la CNUDM entre las Partes en 1999 significa que los principios de delimitación marítima que debe aplicar la Corte en este caso están determinados por el párrafo 1 de los artículos 74 y 83 de la misma.
42. Por último, en lo que respecta a la declaración de Rumania, citada en el párrafo 35 supra, la Corte observa que, en virtud del artículo 310 de la CNUDM, un Estado no está impedido de hacer declaraciones y manifestaciones al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, siempre que éstas no tengan por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la CNUDM en su aplicación al Estado que ha hecho una declaración o manifestación. Por lo tanto, el Tribunal aplicará las disposiciones pertinentes de la CNUDM tal y como han sido interpretadas en su jurisprudencia, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. La declaración de Rumanía como tal no influye en la interpretación del Tribunal.
4. Delimitación marítima existente entre las Partes (efecto de los Procès-Verbaux de 1949, 1963 y 1974, así como de los Tratados de 1949 y 1961 entre Rumanía y la URSS y del Tratado de 2003 entre Rumanía y Ucrania).
43. El Tribunal observa que las Partes discrepan en cuanto a si ya existe una frontera marítima acordada alrededor de la Isla de las Serpientes a todos los efectos. Por lo tanto, también discrepan sobre el punto de partida de la delimitación que debe efectuar el Tribunal.
Para aclarar las cuestiones objeto de debate, el Tribunal debe distinguir entre estas dos cuestiones diferentes: en primer lugar, la determinación del punto de partida de la delimitación en función de la frontera terrestre y la frontera del mar territorial ya determinadas por las Partes; y en segundo lugar, si existe una frontera marítima acordada en torno a la Isla de las Serpientes y cuál es la naturaleza de dicha frontera, en particular si separa el mar territorial de Ucrania de la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Rumanía, tal como reclama esta última y niega la primera. *
44. Rumanía explica que se celebraron varios acuerdos entre Rumanía y la Unión Soviética en relación con su frontera.
El más importante es el Procès-Verbal General de 27 de septiembre de 1949 (en lo sucesivo, “Procès-Verbal General de 1949”), que recoge los trabajos de
la Comisión Mixta Soviético-Rumana para la Delimitación de la Frontera Estatal. Rumanía afirma que la frontera fijada en 1949 fue confirmada en otros Procès-Verbaux soviético-rumanos de 1963 y 1974 y en los Tratados fronterizos de 1949 y 1961 entre Rumanía y la URSS.
Según Rumanía, estos acuerdos, “que son vinculantes para Ucrania por vía de sucesión”, establecieron la primera parte de la frontera marítima a lo largo del arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes. Rumanía señala que en el Acuerdo Adicional de 1997 y en el Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003, Ucrania afirmó expresamente el carácter vinculante de la frontera según lo acordado en el Tratado de Régimen de Fronteras de 1961 entre Rumanía y la URSS, que a su vez afirmaba la aplicabilidad de los Procès-Verbaux de 1949.
45. Según Rumania, del texto de las Procès-Verbal generales de 1949 se desprende claramente que las Partes acordaron que la frontera seguiría el margen exterior de la zona marítima fronteriza de 12 millas que “rodea” la isla de las Serpientes. Además, prosigue Rumania, el Acuerdo efectuó una “delimitación polivalente” que no se limitó a un corto sector inicial en el oeste.
46. Rumania señala que en el croquis-mapa incluido en el Acta individual de 1949 relativa al signo fronterizo 1439, así como en el mapa 134 adjunto al Acta General de 1949, la frontera está claramente trazada a lo largo del arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de los Serpientes hasta el borde de dichos mapas.
Afirma que los croquis-mapas forman parte integrante de los Procès-Verbaux y deben tener el peso correspondiente. En su opinión, independientemente de si están hechos a escala o son geográficamente exactos, los mapas de croquis confirman el significado del texto de los Procès-Verbaux, a saber, que la línea fronteriza del Estado se extiende más allá de la señal fronteriza 1439 a lo largo del arco de 12 millas alrededor de la isla Serpents, y que tiene el mismo carácter en toda su longitud.
47. Rumanía añade que, aunque el punto final de la frontera marítima entre Rumanía y la URSS no fue identificado por coordenadas geográficas específicas, la extensión de la frontera acordada está fijada por el lenguaje del propio Procès-Verbal General de 1949. La existencia y aceptación de la frontera marítima alrededor de la Isla de las Serpientes siguiendo el arco de 12 millas náuticas hasta un punto situado al este de la isla también está confirmada por varias cartas de navegación emitidas después de 1949 por la URSS y posteriormente por Ucrania, así como por Rumanía, Bulgaria, Francia y Alemania. Según Rumanía, estas cartas muestran sistemáticamente que la frontera se extiende más allá del último punto representado en el mapa 134, y que tiene el mismo carácter a lo largo de toda su longitud hasta un punto situado al este de la Isla de las Serpientes. Rumanía afirma que la posición de este punto, al que se refiere como “Punto X”, coincide en todas estas cartas: está situado aproximadamente a 45° 14′ 20″ N y 30° 29′ 12″ E.
48. El último punto de la frontera representado en el mapa 134 no puede considerarse, en opinión de Rumania, el punto final de la frontera porque el corto segmento de la frontera desde la señal fronteriza 1439 hasta el punto en que termina el dibujo no constituye una frontera que “rodee” la isla de las Serpientes, como se prevé en el texto del Acta de 1949 relativa a la señal fronteriza 1439. Rumania sostiene además que el espacio en blanco entre el punto final de la línea representada en el mapa 134 y el borde del mapa carece de importancia y no puede servir como argumento de que ese punto es el punto final de la frontera. El mapa 134 tenía por objeto representar la frontera entre los puntos 1438 y 1439, y “los sectores fronterizos situados tanto antes como después de los puntos 1438 y 1439 sólo se representan parcialmente”.
49. Según Rumanía, el hecho de que exista una estrecha coincidencia entre el punto final de la frontera en el mapa 134 y el punto de intersección de los mares territoriales de 12 millas náuticas de Rumanía y Ucrania, identificados en el Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003, no prueba que el punto final de la frontera en el mapa 134 fuera un punto final de la frontera marítima acordada en 1949. Mientras que el punto final de la frontera en el mapa 134 está aproximadamente a 12 millas náuticas del dique Sulina tal y como existe actualmente, en 1949 (cuando el dique era más corto) este punto estaba a unas 13,4 millas náuticas de la costa rumana.
No se puede sacar ninguna conclusión sobre lo acordado en 1949 a partir de las coincidencias resultantes del cambio de la situación costera. *
50.
Ucrania no está de acuerdo en que una frontera marítima a lo largo del arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes hasta el Punto X fuera establecida por los acuerdos entre Rumanía y la URSS a partir de 1949. Además, argumenta que ambas Partes reconocen que el punto final de la frontera estatal fue establecido por el Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003, lo que significa que los espacios marítimos más allá de este punto no habían sido delimitados previamente.
51 En particular, Ucrania afirma que el texto de las Procès-Verbaux de 1949 no establecía una frontera marítima polivalente, y tampoco el mapa 134.
Señala que, de conformidad con el acuerdo registrado en el Procès-Verbaux de 1949, la línea fronteriza entre los puntos 1437 y 1438 “es una verdadera frontera estatal entre el mar territorial y/o las aguas interiores de Rumanía y la Unión Soviética”. La línea fronteriza que se adentraba en el mar desde el punto 1438 en dirección al punto 1439 era “un verdadero límite estatal entre los mares territoriales de Rumanía y la Unión Soviética sólo hasta un punto situado a 6 millas náuticas de la línea de base a partir de la cual se mide el mar territorial de Rumanía”. La frontera que se extendía mar adentro más allá del punto de 6 millas náuticas hasta el punto 1439 y seguía después el arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes era la frontera entre el mar territorial soberano de la Unión Soviética y el alta mar adyacente. Las aguas más allá de los límites del mar territorial eran alta mar, lo que en 1949 significaba para Rumanía las aguas más allá de las 6 millas náuticas (desde 1951, cuando Rumanía amplió la anchura de su mar territorial, más allá de las 12 millas náuticas), y para la Unión Soviética las aguas más allá de las 12 millas náuticas.
52.
Ucrania argumenta que ni el Procès-Verbaux de 1949 ni ningún otro texto acordado identifica el estatus de las aguas al sur de la corta longitud de línea acordada a lo largo del arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes. La línea acordada en 1949 no podía haber sido concebida por las Partes como una línea que separara zonas marítimas sujetas a regímenes distintivos que en aquel momento simplemente no existían, es decir, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Así pues, Ucrania afirma que, si bien los Procès-Verbaux de 1949, así como los de 1963 y 1974, son acuerdos internacionales vinculantes, “no son acuerdos de delimitación de la plataforma continental ni de la ZEE”. Subraya que ningún texto pertinente prevé que la línea fronteriza acordada sea una frontera marítima “polivalente” que restrinja los derechos de Ucrania (y anteriormente de la Unión Soviética) “a todas y cada una de las categorías de reivindicaciones marítimas más allá de esa línea”.
53. Ucrania sostiene que “[n]inguno de los Procès-Verbaux pertinentes ni ningún otro acuerdo dicen que la frontera acordada se extienda hasta el supuesto punto X de Rumania”, ni dan coordenadas para tal punto.
Esta conclusión resulta evidente de la lectura de sus textos. Ucrania afirma que el mapa 134 anexo al Procès-Verbal General de 1949 muestra que la parte relevante del arco de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes se extiende en el arco más allá del Punto 1439, pero sin llegar sin embargo al borde del mapa (hay un espacio en blanco). Ucrania sostiene que nada en el texto “sugiere que la parte relevante del arco de 12 millas alrededor de la Isla de los Serpientes se extendía al sureste o al este alrededor de la Isla de los Serpientes”, como sostiene Rumanía.
Según Ucrania, el mapa 134 estaba destinado específicamente a mostrar la frontera que se había acordado en el Acta a la que se adjuntaba, incluido el punto final de la frontera. El punto final representado en el mapa 134 se encuentra “a muy pocos metros” del punto acordado en el Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003 como punto de intersección de los límites exteriores de los mares territoriales de Ucrania y Rumanía (una diferencia de 93 m (norte) y 219 m (este)).
54. En cuanto a las pruebas cartográficas presentadas por Rumania, Ucrania responde que ninguno de los mapas o croquis contemporáneos de las Procès-Verbaux de 1949 muestra que la frontera acordada se extienda hasta el supuesto punto X de Rumania. En particular, señala que los mapas mencionados por Rumania no son fiables, no pueden servir como confirmación de que existe una frontera acordada que termina en un punto al este de la Isla de las Serpientes (Punto X) y que ninguno de ellos “tiene valor jurídico sustancial”.
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55. En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que los Procès-Verbaux de 1949 fueron el resultado de los trabajos de la Comisión Mixta de Fronteras Soviético-Rumanas para la aplicación del Protocolo para precisar la línea de la frontera estatal entre la República Popular de Rumanía y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado en Moscú el 4 de febrero de 1948 (en lo sucesivo, “el Protocolo de 1948”). De estas negociaciones se desprendió que este Protocolo tenía como objetivo principal la modificación de lo acordado por el Tratado de Paz de París de 1947 entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Rumanía, que confirmaba que la frontera soviético-rumana quedaba fijada “de conformidad con el Acuerdo soviético-rumano de 28 de junio de 1940 y el Acuerdo soviético-checoslovaco de 29 de junio de 1945”.
56. El texto del Tratado de Paz no contiene ninguna disposición expresa relativa a la Isla de las Serpientes.
Sin embargo, el Protocolo de 1948 estipulaba dónde debían situarse las fronteras nacionales entre los Estados de la siguiente manera: “1. La frontera estatal entre Rumania y la [URSS], indicada en los mapas anexos al presente Protocolo/Anexos I y II/, pasa como sigue
(a) de conformidad con el Anexo I:
[la descripción de la frontera terrestre entre Rumanía y la URSS];
(b) de conformidad con el Anexo II
a lo largo del río Danubio, desde Pardina hasta el Mar Negro, dejando las islas de Tǎtaru Mic, Daleru Mic y Mare, Maican y Limba del lado de la [URSS], y las islas Tǎtaru Mare, Cernovca y Babina — del lado rumano;
La Isla de las Serpientes, situada en el Mar Negro, al este de la desembocadura del Danubio, está
incorporada a la [URSS]”. 57. El Acta de la descripción de la frontera estatal, de fecha 27 de septiembre de 1949, contiene una descripción completa de la demarcación así efectuada en forma del trazado de la línea fronteriza estatal desde el mojón núm. 1052 hasta el mojón núm. 1439, abarcando tanto el territorio terrestre de la zona fronteriza nacional como el territorio marítimo hasta el punto 1439. Es la descripción de la frontera incluida en este Procès-Verbal, trasladada a acuerdos posteriores, lo que tiene importancia a los efectos presentes.
58.
Según el Procès-Verbal general que describe toda la línea fronteriza del Estado, la frontera continúa desde un punto definido cerca del final del límite fluvial entre los dos Estados (punto 1437) por una corta distancia a lo largo del medio del canal del río y luego aproximadamente hacia el sur en línea recta hasta una boya anclada en el agua (punto 1438), en este punto, la dirección de la línea fronteriza en el Mar Negro cambia y continúa aproximadamente hacia el este en línea recta durante unas 12 millas hasta una baliza (punto 1439), punto final definido con las coordenadas indicadas por la Comisión.
Se encuentra en el punto en el que la línea recta desde el punto 1438 se cruza con “el margen exterior de la línea fronteriza marítima soviética, de 12 millas, que rodea la Isla de las Serpientes”. El documento continúa con esta frase: “La línea fronteriza del Estado, desde la señal fronteriza nº 1439 (baliza), va por el margen exterior de la zona marítima fronteriza de 12 millas, dejando la Isla de las Serpientes del lado de la URSS”.
59. Las líneas fronterizas en el croquis-mapa incluido en el Acta individual del Punto fronterizo 1439 (que incluye casi la misma expresión que la que se acaba de citar) utiliza los mismos símbolos desde la desembocadura del río (Punto 1437) a lo largo de la línea a través de las aguas costeras hasta el Punto 1438 y hasta el Punto 1439 y luego más allá en el arco alrededor de la Isla de las Serpientes, que se muestra a lo largo de unas 5 millas, hasta el punto donde termina el arco, en el margen del croquis-mapa incluido en ese Acta. Se utilizan las expresiones “CCCP” y “URSS” en la parte soviética y “PHP” y “RPR” en la parte rumana, incluida la corta sección del arco.
60. Una redacción casi idéntica a la del Procès-Verbaux de 1949 relativa a la línea más allá del punto 1439, expuesta al final del párrafo 58 supra, se incluyó en un Acta de 1954, firmada por funcionarios autorizados de los dos países, relativa al mojón fronterizo núm. 1439.
61. En noviembre de 1949 y en febrero de 1961, Rumania y la URSS concluyeron tratados sobre el régimen de su frontera, sustituyendo el último tratado al primero.
Ambos definieron la frontera estatal entre ellos por referencia a los acuerdos anteriores, incluidos los documentos de demarcación de septiembre de 1949. En virtud del Tratado de 1961, en 1963 se llevó a cabo un nuevo proceso de demarcación. Aunque ese proceso no supuso ninguna modificación del signo fronterizo núm. 1439 ni de ningún mapa esquemático del mismo, la descripción general de la frontera incluye un pasaje similar al de los documentos anteriores con el cambio de que la “zona marítima fronteriza soviética” se sustituye por el “mar territorial de la URSS”:
“Desde la señal fronteriza nº 1439 (baliza), la frontera estatal pasa por el margen exterior del mar territorial de 12 millas de la URSS, dejando la isla de las Serpientes en el lado de la URSS.” 62.
Las negociaciones de demarcación se llevaron a cabo durante la década de 1970: en el Procès-Verbal general de 1974 se retomó la redacción del Procès-Verbal general de 1963, mientras que en el Procès-Verbal individual de 1974 se volvió a la redacción del Procès-Verbal general de 1949. El Acta individual de 1974 incluía un mapa esquemático con las mismas características en cuanto a la señalización de las distintas secciones de la frontera y el uso de los términos “CCCP/URSS” y “PHP/RPR” que se utilizaban en los mapas esquemáticos adjuntos al Acta individual de 1949 y al Acta individual de 1963.
63.
El último tratado de la serie es el Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003. En el preámbulo, las Partes Contratantes declaran su deseo de desarrollar relaciones de colaboración sobre la base de los principios y disposiciones de su Tratado de Buena Vecindad y Cooperación y del Acuerdo Adicional por el que se establecen los principios y procedimientos para la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva.
En su artículo 1, el Tratado de 2003 describe la frontera estatal haciendo referencia al Tratado entre Rumanía y la URSS de 1961 “así como … todos los documentos de demarcación correspondientes, los mapas de la frontera estatal … los protocolos de las señales fronterizas con sus bocetos … así como los documentos de verificación de la línea fronteriza estatal … en vigor el 16 de julio de 1990”, fecha de la adopción de la Declaración sobre la Soberanía Estatal de Ucrania. La parte final de la descripción dice que la frontera
“continúa, desde la señal fronteriza 1439 (boya) en el límite exterior de las aguas territoriales de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes, hasta el punto situado a 45° 05′ 21″ de latitud norte y 30° 02′ 27” de latitud este, que es el punto de encuentro con la frontera estatal rumana que pasa por el límite exterior de sus aguas territoriales.
Los mares territoriales de las Partes Contratantes medidos a partir de las líneas de base tendrán permanentemente, en el punto de encuentro de sus límites exteriores, la anchura de 12 millas marítimas”.
El artículo concluye con estas tres frases “Si se advierten modificaciones objetivas debidas a fenómenos naturales no relacionados con actividades humanas y que hagan necesario el cambio de estas coordenadas, la Comisión Mixta concluirá nuevos protocolos.
La línea fronteriza estatal, en toda su longitud, permanecerá inalterada, a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa.
La elaboración de los nuevos documentos sobre la frontera estatal no representa una revisión de la frontera existente entre Rumanía y Ucrania”.
La definición de la frontera ya no incluye el pasaje sobre la frontera que “pasa” o “sigue” el margen exterior de la zona marítima “desde” el punto 1439. Más bien la frontera continúa desde ese punto “hasta” el punto definido.
64.
En opinión del Tribunal, el argumento planteado por Rumania y basado por ella en las palabras “desde” y “pasa por el margen exterior de la zona marítima fronteriza” no puede apoyar el Punto X como punto final de la frontera acordada (véase el párrafo 47 supra). En primer lugar, ninguno de los mapas y croquis-mapas contemporáneos llega cerca del Punto X. En segundo lugar, los acuerdos se refieren a “fronteras estatales”, una expresión que no se aplica fácilmente a zonas más allá del territorio, incluidos los mares territoriales. En tercer lugar, mientras que, como acepta Ucrania, los acuerdos de 1949 y posteriores no especifican el punto final y el punto 1439 no es el punto final, el mapa de croquis que forma parte del Procès-Verbal para el punto 1439 sí indica dónde podría estar ese punto final; una indicación más clara y más autorizada de ese punto aparece, aunque en una ubicación ligeramente diferente, en el mapa 134 que está a escala, a diferencia de los mapas de croquis; el mapa forma parte del Procès-Verbal General de 1949 y muestra los signos fronterizos 1438 y 1439 y sólo un corto sector del arco más allá de este último.
Por último, mientras que otros elementos del mapa 134 llegan hasta el margen del mapa, el punto en el que termina el arco no llega al margen del mismo (está muy cerca del punto en el que el posible mar territorial de 12 millas de Rumanía se cruzaría con el arco de 12 millas alrededor de la isla). La distancia entre el final del arco en ese mapa y las coordenadas de 2003 es de unos 250 m.
65.
Un problema importante de la tesis rumana es la falta de apoyo en los procesos de 1948-1949 y el acuerdo resultante para un punto al este de la Isla de las Serpientes. Aparte del argumento basado en las propias palabras, el único apoyo a un punto al este de la isla que se puede discernir en la documentación contemporánea (1949) lo proporcionan los dos mapas de croquis y el mapa 134. Sin embargo, se quedan muy cortos en cuanto a la ubicación de la isla. Sin embargo, se quedan muy lejos del punto X de Rumanía; además, producen resultados muy diferentes entre sí, del croquis-mapa del Acta para el punto 1439 y, lo que es más importante, del final del arco que aparece en el único mapa relevante del Acuerdo de 1949: el mapa 134.
66. El Tribunal concluye que en 1949 se acordó que desde el punto representado por la señal fronteriza 1439 la frontera entre Rumanía y la URSS seguiría el arco de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes, sin que se especificara ningún punto final. En virtud del artículo 1 del Tratado sobre el Régimen de Fronteras Estatales de 2003, el punto final de la frontera estatal entre las Partes se fijó en el punto de intersección entre el límite marítimo territorial de Rumanía y el de Ucrania.
En lo sucesivo, el Tribunal se referirá a este punto como “Punto 1”. *
67. El Tribunal aborda ahora la cuestión de si existe una línea acordada que divida el mar territorial de Ucrania y la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Rumanía, como sostiene esta última.
68. Una cuestión preliminar se refiere a la carga de la prueba. Como ha dicho el Tribunal en varias ocasiones, la parte que afirma un hecho como base de su reclamación debe demostrarlo (Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), sentencia de 23 de mayo de 2008, párr. 45; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 204, citando Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 437, párr. 101).
Ucrania hizo especial hincapié en el dictamen de la Corte en el caso relativo a la disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras) de que “[e]l establecimiento de una frontera marítima permanente es una cuestión de suma importancia y no es fácil presumir un acuerdo” (Sentencia de 8 de octubre de 2007, párr. 253). Sin embargo, esa sentencia no es directamente pertinente, ya que en ese caso no existía ningún acuerdo escrito y, por lo tanto, cualquier acuerdo implícito debía establecerse como una cuestión de hecho, y la carga de la prueba recaía en el Estado que alegaba la existencia de tal acuerdo.
En el presente caso, por el contrario, el Tribunal tiene ante sí el Acuerdo de 1949 y los acuerdos posteriores. En lugar de tener que realizar apreciaciones de hecho, recayendo sobre una u otra parte la carga de la prueba en lo que respecta a los hechos alegados, la tarea del Tribunal consiste en interpretar dichos acuerdos.
Para llevar a cabo esa tarea, el Tribunal debe centrar su atención, en primer lugar, en los términos de esos documentos, incluidos los croquis-mapas asociados. 69. El Tribunal observa que los artículos 74, párrafo 4, y 83, párrafo 4, de la CNUDM son relevantes para la alegación de Rumanía de que una frontera que delimita las zonas económicas exclusivas y la plataforma continental más allá del Punto 1, y que se extiende alrededor de la Isla de las Serpientes, fue establecida por los instrumentos de 1949.
El apartado 4 de los artículos 74 y 83 establece que, cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental “se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo”. La palabra “acuerdo” en el apartado 4 (como en el resto del artículo) se refiere a un acuerdo de delimitación de la zona económica exclusiva (artículo 74) o de la plataforma continental (artículo 83) mencionado en el apartado 1. La práctica de los Estados indica que la utilización de un límite acordado para la delimitación de una zona marítima para delimitar otra zona se efectúa mediante un nuevo acuerdo. Esto suele ocurrir cuando los Estados acuerdan aplicar el límite de su plataforma continental a la zona económica exclusiva.
El acuerdo entre Turquía y la URSS por el que se aplica el límite de la plataforma continental a la zona económica exclusiva es un ejemplo de ello. Del mismo modo, si los Estados tienen la intención de que su límite del mar territorial acordado anteriormente sirva más adelante también para delimitar la plataforma continental y/o las zonas económicas exclusivas, se esperaría que celebraran un nuevo acuerdo con este fin.
70. Los instrumentos de 1949 no hacen referencia a la zona económica exclusiva ni a la plataforma continental. Aunque en 1949 la Proclamación Truman y las reivindicaciones que había comenzado a estimular eran ampliamente conocidas, ninguna de las Partes reivindicó una plataforma continental en 1949 ni hay indicación alguna en el expediente de que alguna de ellas estuviera preparándose para hacerlo.
La Comisión de Derecho Internacional (CDI) aún no había comenzado sus trabajos sobre el derecho del mar que, en última instancia, desembocaron en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 y en la aceptación generalizada de ese concepto. El concepto de zona económica exclusiva en el derecho internacional aún estaba lejos.
El único acuerdo entre las Partes que trata expresamente de la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental es el Acuerdo Adicional de 1997. No establece un límite, sino un proceso para llegar a él, que está llegando a su culminación en este procedimiento.
Las disposiciones detalladas relativas a los factores que deben tenerse en cuenta durante las negociaciones no hacen referencia a un acuerdo existente. En 1949 no existía ningún acuerdo que delimitara la zona económica exclusiva o la plataforma continental en el sentido de los artículos 74 y 83 de la CNUDM.
71. Otra cuestión que puede plantearse en virtud del derecho internacional y del párrafo 2 del artículo 311 de la CNUDM es si la URSS podía haber renunciado en 1949 a cualquier derecho que pudiera haber tenido entonces o posteriormente sobre las aguas situadas más allá del mar territorial. En el Tratado de 1949 no hay ninguna mención expresa de renuncia por parte de la URSS, aparte de su acuerdo sobre una frontera estatal con Rumanía. La mención expresa a una frontera estatal alude a una soberanía que incluye el mar territorial.
La cuestión es si existe una renuncia implícita prospectiva por parte de la URSS, en sentido geográfico respecto a la zona más allá de las 12 millas, y en sentido jurídico respecto a las zonas no de soberanía sino de competencia funcional más allá del mar territorial. 72. Rumanía aporta diversos mapas de fuentes soviéticas, ucranianas y de otros países, en su mayoría elaborados mucho después de la conclusión de los instrumentos de 1949.
Muestran ganchos o bucles alrededor de la Isla de las Serpientes con diferentes longitudes y marcas, todos ellos extendiéndose más allá del punto donde se encuentran los mares territoriales de 12 millas de las Partes. Dado que en estas circunstancias no es cuestión de que estos mapas evidencien por sí mismos un nuevo acuerdo o un estoppel, la cuestión es si alguno de ellos evidencia una comprensión correcta del significado del Tratado de 1949.
73.
La URSS adquirió la Isla de las Serpientes en el contexto del acuerdo territorial general que surgió tras la Segunda Guerra Mundial. Un objetivo primordial de la URSS era consolidar y estabilizar el acuerdo territorial por tratado con Rumanía, incluida la adquisición de la Isla de los Serpientes por parte de la URSS.
74. En lo que respecta al mar territorial, el Tribunal observa que una zona de 12 millas alrededor de la Isla de los Serpientes habría sido coherente con la zona de 12 millas que la URSS reclamaba en general para su mar territorial.
75. Esta interpretación del efecto de las referencias textuales al arco en los instrumentos de 1949 se recoge en el artículo 1 del Tratado sobre el Régimen de Fronteras Estatales de 2003.
Dicho Tratado contempla expresamente la posibilidad de futuras modificaciones acordadas de las coordenadas del límite del mar territorial debido a fenómenos naturales no relacionados con actividades humanas, y establece que “[l]os mares territoriales de las Partes Contratantes medidos a partir de las líneas de base tendrán permanentemente, en el punto de encuentro de sus límites exteriores, la anchura de 12 millas marítimas”. Por lo tanto, el arco de 12 millas alrededor de la Isla de las Serpientes nunca será penetrado por el mar territorial de Rumanía, independientemente de los cambios que se produzcan en su costa o en sus líneas de base.
El Tribunal de Justicia observa además que el arco de 12 millas alrededor de la isla de los Serpientes figura en un mapa que trata de la frontera estatal, lo que sugiere que dicho arco representa simplemente el límite hacia el mar del mar territorial.
El reconocimiento por parte de la URSS en los instrumentos de 1949 de que su frontera estatal seguía el límite exterior de su mar territorial alrededor de la Isla de las Serpientes no significa que renunciara con ello a ningún derecho sobre las zonas marítimas situadas más allá de esa zona. 76. El Tribunal de Justicia concluye que los instrumentos de 1949 se referían únicamente a la demarcación de la frontera estatal entre Rumanía y la URSS, que alrededor de la Isla de los Serpientes seguía el límite de 12 millas del mar territorial.
La URSS no renunció a su derecho más allá del límite de 12 millas de su
territorial con respecto a otras zonas marítimas. En consecuencia, no existe ningún acuerdo en vigor entre Rumanía y Ucrania que delimite entre ellas la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
5.
Costas pertinentes
77. La titularidad de un Estado sobre la plataforma continental y sobre la zona económica exclusiva se basa en el principio según el cual la tierra domina el mar a través de la proyección de las costas o de los frentes costeros.
Como declaró el Tribunal en los asuntos Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), “la tierra es la fuente jurídica del poder que un Estado puede ejercer sobre las extensiones territoriales hacia el mar” (sentencia, Recueil 1969, p. 51, párr. 96). En el asunto Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), el Tribunal observó que “la costa del territorio del Estado es el factor decisivo para la titularidad de las zonas submarinas adyacentes a él” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1982, p. 61, párr. 73). Por lo tanto, es importante determinar las costas de Rumania y de Ucrania que generan los derechos de estos países a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva, es decir, aquellas costas cuyas proyecciones se superponen, porque la tarea de delimitación consiste en resolver las reivindicaciones superpuestas trazando una línea de separación de las zonas marítimas en cuestión.
78. El papel de las costas pertinentes puede tener dos aspectos jurídicos diferentes, aunque estrechamente relacionados, en relación con la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva.
En primer lugar, es necesario identificar las costas pertinentes para determinar lo que constituye en el contexto específico de un caso las reivindicaciones superpuestas sobre estas zonas. En segundo lugar, es necesario determinar las costas pertinentes para comprobar, en la tercera y última etapa del proceso de delimitación, si existe alguna desproporción en las relaciones entre la longitud costera de cada Estado y las zonas marítimas situadas a ambos lados de la línea de delimitación.
79.
El Tribunal comenzará por exponer brevemente las posiciones de las Partes en cuanto a sus respectivas costas relevantes (véanse los mapas esquemáticos núm. 2 y 3). 5.1.
La costa relevante rumana 80. Rumania invoca el principio según el cual la costa pertinente es la costa que genera el derecho a las zonas marítimas: es decir, la costa cuya proyección se extiende sobre la zona en cuestión, que es la zona de superposición entre las zonas generadas por las costas de los dos Estados, de modo que da al Estado ribereño la base para su reivindicación de la zona en cuestión.
Explica que “el criterio para determinar la pertinencia de cualquier costa dada es la relación real de adyacencia u oposición entre las costas de las partes, así como la capacidad de esas costas para generar derechos superpuestos”. 81.
Rumanía sostiene que su costa se compone de dos segmentos distintos: una costa corta y más o menos recta desde el último punto de la frontera fluvial con Ucrania hasta el extremo sur de la península de Sacalin, y una costa más larga y ligeramente cóncava desde el extremo de la península de Sacalin hasta la frontera con Bulgaria. Rumanía afirma que los únicos accidentes importantes en este tramo de costa son el dique de Sulina y la desembocadura del brazo de San Jorge del Danubio, situada ligeramente al norte de la península de Sacalin.
La península de Sacalin, que forma un estrecho promontorio, es el límite meridional de este tramo. A partir de esa península, “la costa prosigue en dirección oeste hasta alcanzar el lago Razim, un lago rumano salobre separado del mar por una estrecha franja de tierra”.
A continuación, la costa se curva gradualmente hacia el sur, y prosigue en dirección ampliamente meridional hasta alcanzar la frontera terrestre con Bulgaria, al sur de Vama Veche. 82. En opinión de Rumanía, toda la costa rumana es relevante. En particular, el segmento costero situado entre el último punto de la frontera terrestre/fluvial entre Rumanía y Ucrania y el extremo exterior de la península de Sacalin es relevante para ambos sectores de la zona de delimitación caracterizados respectivamente por situaciones de adyacencia costera y de oposición costera.
El segmento situado al sur de la península de Sacalin hasta el último punto de la frontera terrestre entre Rumanía y Bulgaria es relevante únicamente para el sector de la zona de delimitación caracterizado por una situación de oposición costera. 83. La longitud total de su costa relevante, según Rumanía, es de 269,67 km (líneas de base 204,90 km).
* Croquis nº 2: Costas relevantes y zona de delimitación según Rumanía
Sketch-Map No. 3: Las costas relevantes y el área de delimitación según Ucrania.
84.
Ucrania señala que Rumanía divide su costa en dos segmentos: en primer lugar, desde la frontera terrestre con Ucrania hasta la península de Sacalin, y en segundo lugar, desde dicha península hacia el sur hasta la frontera con Bulgaria. 85. Ucrania sostiene además que “al construir su línea de reclamación, Rumanía ha contabilizado por partida doble una parte significativa de su costa representada por el sector septentrional de la misma”.
Según Ucrania, Rumania trata el sector septentrional de su costa como la “costa adyacente” pertinente y luego utiliza toda su costa (es decir, incluido el sector septentrional) como la costa pertinente a los efectos de la delimitación entre las “costas opuestas” — “en otras palabras, cuenta doblemente el tramo de 70 km de longitud de su costa septentrional” como pertinente tanto para la frontera marítima “adyacente” como para la frontera “opuesta”. En respuesta, Rumanía explica que, si bien su costa tiene un papel que desempeñar tanto en relación con las costas adyacentes como con las costas opuestas, en el cálculo de la longitud total de su costa relevante, cada uno de los segmentos de su costa se cuenta una sola vez.
86. Aunque Ucrania expresa la opinión de que “porciones significativas de la costa de Rumanía en realidad miran al sur o al sureste”, afirma que, no obstante, está dispuesta a tratar toda la costa de Rumanía como “costa relevante” a efectos de la presente delimitación porque las “proyecciones de la costa de cada Parte generan derechos marítimos y derechos de ZEE superpuestos en esta parte del Mar Negro”.
87. La longitud total de la costa de Rumanía, según Ucrania, es de aproximadamente 258 km teniendo en cuenta las sinuosidades a lo largo de dicha costa. Si la costa se mide de forma más general según su frente costero, entonces la longitud es de 185 km.
Si la costa de Rumanía se mide por referencia al sistema rumano de líneas de base rectas, su longitud sería de aproximadamente 204 km. **
88. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en que toda la costa rumana constituye la costa relevante a efectos de delimitación.
El primer segmento de la costa rumana, desde el último punto de la frontera fluvial con Ucrania hasta la península de Sacalin, tiene una doble característica en relación con la costa de Ucrania; es una costa adyacente con respecto a la costa ucraniana situada al norte, y es una costa opuesta a la costa de la península de Crimea. Toda la costa de Rumanía linda con la zona que hay que delimitar. Tomando la dirección general de su costa, la longitud de la costa pertinente de Rumanía es de aproximadamente 248 km (véase el croquis nº 4).
5.2. La costa de referencia de Ucrania
89. El Tribunal aborda ahora la cuestión de la costa ucraniana pertinente a efectos de esta delimitación.
Las Partes tienen diferentes puntos de vista al respecto.
Croquis-Mapa núm. 4: Las costas relevantes identificadas por la Corte
90. Rumanía afirma que la costa ucraniana se caracteriza por una serie de profundas hendiduras e invierte su curso bruscamente varias veces, con segmentos enfrentados.
Desde la frontera terrestre/fluvial con Rumanía, la costa ucraniana sigue en dirección norte durante una corta distancia y después en dirección noreste hasta el estuario del Nistru/Dniester. Según Rumanía, el punto en el que su orilla meridional se une a la costa (denominado por Rumanía “punto S”) marca el final de la parte de la costa ucraniana que tiene una relación de adyacencia con la costa rumana. A partir de este punto, la costa ucraniana cambia de dirección en dirección norte-noreste hasta llegar a Odessa.
En Odesa se dirige inicialmente hacia el norte y luego gira hacia el este hasta que la costa alcanza el estuario del Dniéper. A partir de aquí, la dirección general de la costa es primero hacia el sur y luego, desde el fondo del golfo de Yahorlyts’ka, hacia el este, hasta el fondo del golfo de Karkinits’ka.
A continuación, la costa gira bruscamente sobre sí misma, extendiéndose hacia el suroeste a lo largo de la costa meridional del golfo Karkinits’ka, hasta llegar al cabo Tarkhankut. El último sector comprende la costa de Crimea entre el cabo Tarkhankut y el cabo Sarych, que es cóncava y cuya dirección general se ve interrumpida por un importante saliente, cuyo punto más occidental es el cabo Khersones. Según Rumanía, la costa ucraniana se compone de ocho segmentos distintos, determinados por marcados cambios en la dirección de la costa.
91. Rumania sostiene que los segmentos de la costa ucraniana situados al norte de la línea que va desde el punto S hasta el cabo Tarkhankut no se proyectan sobre el área de delimitación ni “tienen una relación de adyacencia u oposición con la costa rumana” y, por lo tanto, son irrelevantes para la delimitación.
En particular, Rumanía sostiene que la línea costera del golfo de Karkinits’ka, inmediatamente al norte de la península de Crimea, no debe considerarse como costa relevante, ni “puede una línea de cierre trazada a través o en cualquier lugar dentro del golfo de Karkinits’ka ser tratada como sustituto de su costa irrelevante”. Rumanía añade que las proyecciones de esta costa septentrional son de hecho superadas por las proyecciones hacia el oeste de la costa ucraniana desde el cabo Tarkhankut hasta el cabo Sarych.
92. Rumanía afirma que “la Isla de las Serpientes no forma parte de la configuración costera de las Partes; constituye simplemente un pequeño accidente marítimo situado a una distancia considerable mar adentro de las costas de las Partes”.
93. Así pues, en opinión de Rumanía, la costa ucraniana relevante se extiende entre el último punto de la frontera terrestre/fluvial entre Rumanía y Ucrania y el Punto S, y en la costa orientada hacia el oeste de la península de Crimea se extiende entre el Cabo Tarkhankut y el Cabo Sarych.
La longitud total de la costa ucraniana pertinente, tal como la percibe Rumanía, es de 388,14 km (líneas de base 292,63 km). *
94.
Ucrania sostiene que su propia costa relevante está compuesta por tres sectores distintos, cada uno de los cuales genera un derecho a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva en el área sujeta a delimitación. El primer sector se extiende desde la frontera con Rumanía hasta un punto situado justo al norte de Odessa.
En el segundo sector, al norte de Odesa, la costa ucraniana gira hacia el este y comprende el litoral orientado al sur a lo largo de la parte noroccidental del Mar Negro. A continuación, la costa se extiende hasta el golfo de Karkinits’ka.
El tercer sector comprende la costa occidental de la península de Crimea desde el punto más oriental del golfo de Karkinits’ka hasta el cabo Sarych. (Ambas Partes acuerdan que la costa de Ucrania al este del cabo Sarych no es relevante para el presente litigio).
Esta parte de la costa de Ucrania se caracteriza por la hendidura creada por el golfo de Karkinits’ka y por el golfo de Kalamits’ka, menos pronunciado. Los tres sectores de la costa de Ucrania generan derechos de 200 millas náuticas que se extienden por toda la zona a delimitar con Rumanía.
95.
Ucrania no está de acuerdo en que la parte de su costa desde el punto S hasta el cabo Tarkhankut (630 km de longitud) deba excluirse de la costa pertinente de Ucrania, como reclama Rumanía. Afirma que las extensiones hacia el mar de los frentes costeros ucranianos, incluida la parte de la costa de Ucrania entre Point S y Cape Tarkhankut, “convergen en dirección sur”. Ucrania señala que su costa orientada hacia el sur, que Rumanía pretende suprimir, “genera un derecho de 200 millas náuticas en toda la zona de interés en este caso”.
Ucrania añade que toda su costa orientada hacia el sur genera “un derecho de 200 millas náuticas de plataforma continental/EEZ que se extiende bien al sur de
el paralelo de latitud de la frontera rumano-búlgara”, es decir, que se proyecta en la zona sujeta a delimitación con Rumanía.
delimitación con Rumanía. Así, Ucrania sostiene que su costa desde el Punto S hasta el Cabo Tarkhankut es relevante a efectos de la delimitación entre las Partes.
96. Ucrania afirma que la Isla de las Serpientes “forma parte del contexto geográfico y su costa constituye parte de las costas relevantes de Ucrania”.
97. Ucrania concluye que la longitud total de su costa relevante es de 1.058 km (fachada costera 684 km; líneas de base 664 km).
** 98. El Tribunal observa que ambas Partes consideran la costa de la península de Crimea entre el cabo Tarkhankut y el cabo Sarych, así como la costa ucraniana desde su frontera territorial común que discurre durante una corta distancia en dirección norte y posteriormente en dirección noreste hasta el estuario del Nistru/Dniester (Rumanía designa este punto como Punto S) como la costa ucraniana relevante.
Su desacuerdo se refiere a la costa que se extiende desde este punto hasta el cabo Tarkhankut. 99.
El Tribunal, al examinar la cuestión en litigio, recuerda dos principios en los que se basa su jurisprudencia sobre esta cuestión: en primer lugar, que la “tierra domina el mar” de tal manera que las proyecciones costeras en dirección al mar generan reivindicaciones marítimas (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 51, párr. 96); en segundo lugar, que la costa, para ser considerada pertinente a efectos de la delimitación, debe generar proyecciones que se solapen con proyecciones de la costa de la otra parte.
En consecuencia, “la extensión submarina de cualquier parte de la costa de una Parte que, debido a su situación geográfica, no pueda superponerse con la extensión de la costa de la otra, debe excluirse del examen ulterior por el Tribunal” (Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Judgment, I.C.J. Reports 1982, p. 61, párr. 75).
100.
Por lo tanto, el Tribunal no puede aceptar el argumento de Ucrania de que las costas del golfo de Karkinits’ka forman parte de la costa pertinente. Las costas de este golfo están enfrentadas y su extensión submarina no puede solaparse con las extensiones de la costa de Rumanía. Las costas del golfo de Karkinits’ka no se proyectan en la zona que debe delimitarse. Por lo tanto, estas costas quedan excluidas del examen ulterior del Tribunal. Las costas del golfo de Yahorlyts’ka y del estuario del Dniéper deben excluirse por la misma razón.
Cabe señalar que el Tribunal ha trazado una línea en la entrada del golfo de Karkinits’ka desde el cabo Priboiny (que es el extremo noroccidental de la península de Tarkhankuts’ky, ligeramente al norte del cabo Tarkhankut) hasta el punto que marca el extremo oriental de la parte de la costa septentrional ucraniana que da a la zona que debe delimitarse. Este punto (cuyas coordenadas son aproximadamente 46° 04′ 38” N y 32° 28′ 48” E) se encuentra en la intersección del meridiano que pasa por el cabo Priboiny con la costa septentrional del golfo de Karkinits’ka, al este del puerto de Zaliznyy.
El Tribunal ha considerado útil hacerlo así con respecto a un elemento tan significativo como el golfo de Karkinits’ka, para dejar claro tanto qué costas no se tomarán en consideración como qué aguas no se considerarán comprendidas en la zona pertinente. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no incluye esta línea en el cálculo de la longitud total de las costas ucranianas pertinentes, ya que la línea “sustituye” a las costas del golfo de Karkinits’ka que, de nuevo, no se proyectan por sí mismas sobre la zona que debe delimitarse y, por tanto, no generan ningún derecho a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva en dicha zona. En consecuencia, la línea no genera ningún derecho.
101. En cuanto a los restantes sectores de la costa ucraniana comprendidos entre el punto S y el cabo Tarkhankut, el Tribunal de Justicia observa que la parte noroccidental del mar Negro (donde debe llevarse a cabo la delimitación) en su parte más ancha mide algo más de 200 millas náuticas y su extensión de norte a sur no supera las 200 millas náuticas.
Como consecuencia de esta configuración geográfica, la costa ucraniana orientada al sur genera salientes que se solapan con los salientes marítimos de la costa rumana. Por lo tanto, el Tribunal considera estos sectores de la costa de Ucrania como costas pertinentes (véase el croquis-mapa nº 4).
102. La costa de la Isla de las Serpientes es tan corta que no supone una diferencia real en la longitud total de las costas relevantes de las Partes.
El Tribunal examinará más adelante si la Isla de los Serpientes es relevante para la elección de los puntos base (véase el párrafo 149 infra). 103.
La longitud de la costa relevante de Ucrania es de aproximadamente 705 km. **
104. El Tribunal observa que, sobre la base de su determinación de lo que constituyen las costas relevantes, la relación para las longitudes costeras entre Rumanía y Ucrania es de aproximadamente 1:2,8.
105. El segundo aspecto mencionado por el Tribunal en cuanto al papel de las costas relevantes en el contexto de la tercera etapa del proceso de delimitación (véase el párrafo 78 supra) se tratará más adelante en la Sección 11.
6.
Zona marítima relevante
106. Rumania sostiene que el área relevante en el norte está limitada por la línea que va desde el Punto S hasta el Cabo Tarkhankut. En el sur, la zona está delimitada por la línea equidistante entre las costas adyacentes rumanas y búlgaras, la línea mediana entre las costas opuestas rumanas y turcas y la línea de delimitación acordada por la URSS y Turquía, a cuyo acuerdo ha sucedido Ucrania. En el sureste, la zona está delimitada por el meridiano que une el cabo Sarych con la frontera de delimitación entre Ucrania y Turquía. Al oeste y al este los límites de la zona están formados por las costas pertinentes de Rumanía y Ucrania.
107. Según Rumanía, por zona pertinente se entiende el conjunto de las aguas generadas por las proyecciones de las costas pertinentes, reivindicadas o no por el otro Estado. 108. Rumanía afirma que existen tres puntos de desacuerdo entre las Partes en cuanto al área relevante.
En primer lugar, Rumanía afirma que las costas que dan a la zona situada al norte de la línea entre el Punto S y el Cabo Tarkhankut son todas ucranianas, y que ninguna de ellas es relevante para la delimitación. En segundo lugar, afirma que el límite suroccidental está representado por la línea de equidistancia entre las costas adyacentes rumanas y búlgaras y que desplazar la línea al sur de esta línea de equidistancia podría perjudicar los intereses potenciales de Bulgaria en esta zona marítima. En tercer lugar, Rumanía alega que el triángulo sudoriental situado entre Ucrania y Turquía también forma parte de la zona en cuestión porque se encuentra dentro de una proyección de 200 millas desde las costas rumanas (véase el mapa esquemático nº 2).
*
108. Ucrania sostiene que el límite occidental de la zona pertinente corresponde a la costa rumana entre las fronteras terrestres con Bulgaria y Ucrania y el tramo de la costa ucraniana que se extiende desde la frontera con Rumanía hasta un punto situado justo al norte de Odessa. Al norte, la zona en cuestión limita con la costa ucraniana orientada al sur. Al este, la zona en cuestión limita con la costa occidental de la península de Crimea, que termina en el cabo Sarych. El límite meridional de la zona pertinente es una línea trazada perpendicularmente a la costa continental desde el punto en que la frontera terrestre búlgaro-rumana alcanza el Mar Negro hasta un punto entre las costas rumana y ucraniana en el que potencialmente entran en juego los intereses de terceros Estados. A continuación, este punto se conecta con el cabo Sarych mediante una línea recta que representa el límite sureste de la zona en cuestión.
109. Ucrania sostiene, en cuanto a los tres puntos de desacuerdo, que toda su costa orientada al sur entre el punto S y el cabo Tarkhankut genera derechos marítimos hasta una distancia de 200 millas náuticas y que esta zona marítima, en consecuencia, forma parte de la zona pertinente.
Ucrania alega además que la zona pertinente debería incluir una franja de zona marítima situada entre la hipotética línea de equidistancia entre Rumanía y Bulgaria y una línea recta que une el punto final de la frontera terrestre rumano-búlgara y un posible punto triple con Bulgaria y/o Turquía. Por último, según Ucrania, un gran triángulo situado entre Ucrania y Turquía ya ha sido objeto de una delimitación previa entre la antigua Unión Soviética y Turquía a la que Ucrania ha sucedido y, por lo tanto, no forma parte de la zona pertinente (véase el croquis nº 3).
**
110.
El Tribunal de Justicia observa que el concepto jurídico de “zona pertinente” debe tenerse en cuenta en el marco de la metodología de la delimitación marítima. En primer lugar, en función de la configuración de las costas pertinentes en el contexto geográfico general y de los métodos de construcción de sus proyecciones hacia el mar, la zona pertinente puede incluir determinados espacios marítimos y excluir otros que no son pertinentes para el caso en cuestión.
En segundo lugar, la zona pertinente es pertinente para comprobar la desproporcionalidad. Esto se hará en la fase final de la metodología. El objetivo de la delimitación no es repartir partes iguales de la zona, ni siquiera partes proporcionales. La prueba de desproporcionalidad no es en sí misma un método de delimitación.
Es más bien un medio para comprobar si la línea de delimitación a la que se ha llegado por otros medios necesita un ajuste debido a una desproporción significativa en las proporciones entre las zonas marítimas que corresponderían a una u otra parte en virtud de la línea de delimitación a la que se ha llegado por otros medios, y las longitudes de sus respectivas costas. 111. El Tribunal observa además que, a efectos de este ejercicio final del proceso de delimitación, el cálculo de la superficie pertinente no pretende ser preciso y es aproximado.
El objeto de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no un reparto equitativo de las zonas marítimas (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969 p. 22, párr. 18; Maritime Delimitation in the North Sea Continental Shelf (Federal Republic of Germany/Denmark; Federal Republic of Germany/Netherlands), Judgment, I.C.J. Reports 1969 p. 22, para. 18; Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), sentencia, I.C.J. Recueil 1993, p. 67, párr. 64).
112. El Tribunal señala que la delimitación se producirá dentro del Mar Negro cerrado, con Rumanía adyacente y frente a Ucrania, y con Bulgaria y Turquía al sur. Se mantendrá al norte de cualquier zona en la que pudieran verse implicados intereses de terceros.
113.
En cuanto al área en el norte disputada por las Partes como área relevante, como se ha explicado anteriormente (véase el párrafo 101) el Tribunal ha considerado que la sección de la costa ucraniana situada al norte de la línea que va desde el Punto S hasta el Cabo Tarkhankut es una costa relevante a efectos del ejercicio de delimitación. En consecuencia, la zona situada inmediatamente al sur de esta costa, pero excluyendo el golfo de Karkinits’ka en cuya desembocadura el Tribunal ha trazado una línea (véase el párrafo 100 supra), está comprendida en la zona de delimitación.
114. El Tribunal pasa ahora al límite sur del área relevante. Las Partes tienen opiniones diferentes sobre si los “triángulos” sudoccidental y sudoriental deben incluirse en la zona pertinente (véanse los párrafos 107 y 109 supra y los mapas esquemáticos Nos. 2 y 3).
El Tribunal observa que en ambos triángulos se solapan los derechos marítimos de Rumanía y Ucrania. El Tribunal también es consciente de que en el triángulo suroccidental, así como en la pequeña zona de la esquina occidental del triángulo suroccidental, pueden entrar en juego derechos de terceros. Sin embargo, cuando las áreas se incluyen únicamente con el fin de identificar de forma aproximada los derechos superpuestos de las Partes en el caso, lo que puede considerarse que constituye el área relevante (y que en su momento desempeñará un papel en la fase final de comprobación de la desproporcionalidad), los derechos de terceros no pueden verse afectados.
Los derechos de terceros sólo serían relevantes si la delimitación entre Rumanía y Ucrania les afectara. A la luz de estas consideraciones, y sin perjuicio de la posición de cualquier tercer Estado con respecto a sus derechos en esta zona, el Tribunal considera apropiado en las circunstancias de este caso incluir tanto el triángulo suroeste como el triángulo sureste en su cálculo de la zona pertinente (véase el croquis nº 5).
7. Metodología de delimitación
115. Cuando debe delimitar la plataforma continental o las zonas económicas exclusivas, o trazar una sola línea de delimitación, la Corte procede en etapas definidas.
116. Estas etapas separadas, explicadas a grandes rasgos en el asunto relativo a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) (Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 46, párr. 60), se han precisado en los últimos decenios. En primer lugar, la Corte establecerá una línea de delimitación provisional, utilizando métodos geométricamente objetivos y también adecuados a la geografía de la zona en la que se va a realizar la delimitación. Por lo que respecta a la delimitación entre costas adyacentes, se trazará una línea de equidistancia, a menos que existan razones imperiosas que lo hagan inviable en el caso concreto (véase la Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), sentencia de 8 de octubre de 2007, párr. 281).
En lo que respecta a las costas opuestas, la línea de delimitación provisional consistirá en una línea mediana entre las dos costas. No se derivan consecuencias jurídicas del uso de los términos “línea mediana” y “línea de equidistancia”, ya que el método de delimitación es el mismo para ambos.
117.
Las líneas de equidistancia y de mediana deben construirse a partir de los puntos más apropiados de las costas de los dos Estados interesados, prestando especial atención a los puntos costeros protuberantes situados más cerca de la zona a delimitar. La Corte examina en otro lugar (véanse los párrafos 135-137 infra) la medida en que puede, al construir una línea de delimitación de propósito único, apartarse de los puntos de base seleccionados por las partes para sus mares territoriales. Cuando se solicite la construcción de una línea de equidistancia provisional entre Estados adyacentes, la Corte tendrá en cuenta consideraciones relativas a las costas de ambas partes al elegir sus propios puntos de base para este fin. La línea así adoptada depende en gran medida de la geografía física y de los puntos más marítimos de las dos costas.
118.
De acuerdo con su jurisprudencia reiterada en materia de delimitación marítima, la primera etapa del planteamiento del Tribunal consiste en establecer la línea de equidistancia provisional. En esta fase inicial de la construcción de la línea de equidistancia provisional, el Tribunal no se preocupa todavía de las circunstancias relevantes que puedan concurrir y la línea se traza con criterios estrictamente geométricos sobre la base de datos objetivos.
119. En el presente caso, el Tribunal comenzará, pues, por trazar una línea de equidistancia provisional entre las costas adyacentes de Rumanía y Ucrania, que continuará después como línea mediana entre sus costas opuestas.
120. El trazado de la línea definitiva debe dar lugar a una solución equitativa (artículos 74 y 83 de la CNUDM).
Por lo tanto, la Corte considerará en la siguiente y segunda etapa si existen factores que exijan el ajuste o el desplazamiento de la línea de equidistancia provisional a fin de lograr un resultado equitativo (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria)). Sketch-Map No. 5: El área de delimitación identificada por el Tribunal
Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 441, párr. 288). La Corte también ha aclarado que cuando la línea a trazar abarca varias zonas de jurisdicciones coincidentes, “puede aplicarse útilmente el método denominado de los principios equitativos/circunstancias pertinentes, ya que en estas zonas marítimas este método también es adecuado para lograr un resultado equitativo” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia de 8 de octubre de 2007, párr. 271).
121. Esta es la segunda parte del ejercicio de delimitación a la que acudirá la Corte, tras haber establecido en primer lugar la línea de equidistancia provisional.
122.
122. Por último, y en una tercera etapa, la Corte verificará que la línea (una línea de equidistancia provisional que puede o no haber sido ajustada teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes) no conduzca, en su estado actual, a un resultado no equitativo en razón de una marcada desproporción entre la relación de las respectivas longitudes costeras y la relación entre la zona marítima pertinente de cada Estado por referencia a la línea de delimitación (véanse los párrafos 214-215). Una comprobación final de un resultado equitativo implica la confirmación de que no se evidencia una gran desproporción de las zonas marítimas en comparación con la relación entre las longitudes costeras.
Esto no quiere decir que estas zonas respectivas deban ser proporcionales a las longitudes costeras — como ha dicho el Tribunal “el reparto de la zona es, por tanto, consecuencia de la delimitación, y no viceversa” (Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), Sentencia, I.C.J. Reports 1993, p. 67, párr. 64).
8. Establecimiento de la línea de equidistancia provisional 8.1. Selección de los puntos de base
123.
Rumanía sostiene que los puntos base a tener en cuenta en la construcción de la línea de equidistancia provisional entre las costas adyacentes de Rumanía y Ucrania son, en la costa rumana, el extremo hacia el mar del dique Sulina, y en la costa ucraniana, un punto en la isla de Kubansky y el cabo Burnas. Además, en opinión de Rumanía, los puntos de base en las costas opuestas de Rumanía y Ucrania son, en la costa rumana, el extremo hacia el mar del dique Sulina y el extremo exterior de la península de Sacalin, y en la costa ucraniana, los cabos Tarkhankut y Khersones.
Rumanía señala que la península de Sacalin y el punto más hacia el mar del dique de Sulina figuran entre los puntos pertinentes notificados por Rumanía a las Naciones Unidas en virtud del artículo 16 de la CNUDM para medir la anchura del mar territorial. 124. Rumanía argumenta que no debe tenerse en cuenta la Isla de los Serpientes como punto base a efectos de la construcción de la línea de equidistancia provisional.
Alega que la Isla de las Serpientes es una roca incapaz de sustentar habitación humana o vida económica propia, “por lo que no tiene zona económica exclusiva ni plataforma continental, según lo dispuesto en el artículo 121 (3) de la CNUDM de 1982”. Rumanía señala además que cuando Ucrania notificó a las Naciones Unidas las coordenadas de sus líneas de base utilizadas para medir la anchura de su mar territorial, no hizo referencia alguna a la isla de las Serpientes. Además, considera que la utilización de esta isla como punto de base provocaría una distorsión desmesurada de la línea de costa.
* 125.
Ucrania sostiene por su parte que los puntos base relevantes para la construcción de la línea de equidistancia provisional están situados en las líneas de base de cada una de las Partes a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial. Así, en la costa rumana, Ucrania ha utilizado los puntos de base situados en el dique de Sulina y en la península de Sacalin. En sus propias costas, ha tomado como referencia “los puntos de base situados en la isla de las Serpientes” y la punta del cabo Khersones.
Ucrania indica, sin embargo, que el uso por parte de Rumanía de un punto situado en la punta hacia el mar del dique de Sulina tiene un efecto enorme sobre la línea de equidistancia provisional de Rumanía. También considera que “[l]a noción de que a una estructura sobresaliente, hecha por el hombre, se le puede dar un efecto completo a efectos de trazar la línea de equidistancia provisional, mientras que una característica natural -una isla [Isla de las Serpientes]- puede ser simplemente ignorada no se ajusta a una correcta aplicación de la ley ni a los principios de equidad”.
126.
Ucrania sostiene que dado que la Isla de los Serpientes tiene costa, se deduce que tiene una línea de base. En consecuencia, afirma que hay puntos de base en esa línea de base que pueden utilizarse para trazar la línea de equidistancia provisional. Señala que, contrariamente a lo que afirma Rumanía, las líneas de base “normales”, definidas como la línea de bajamar alrededor de la costa, no tienen que notificarse a las Naciones Unidas, como sí tienen que hacerlo las líneas de base rectas. Por lo tanto, Ucrania sostiene que, dada su proximidad al territorio continental ucraniano, la isla de Serpents debería tenerse claramente en cuenta como uno de los puntos de base pertinentes para la construcción de la línea de equidistancia provisional. Señala que el cinturón de mar territorial que rodea la Isla de las Serpientes se solapa parcialmente con la zona de mar territorial que limita con el territorio continental ucraniano.
En consecuencia, “[e]sta isla representa lo que comúnmente se denomina una isla costera”.
** 127.
En esta etapa del ejercicio de delimitación, el Tribunal identificará los puntos apropiados en la costa o costas relevantes de las Partes que marquen un cambio significativo en la dirección de la costa, de tal manera que la figura geométrica formada por la línea que une todos estos puntos refleje la dirección general de las costas. Los puntos así seleccionados en cada costa tendrán un efecto sobre la línea de equidistancia provisional que tenga debidamente en cuenta la geografía.
128. El Tribunal observa que, en este caso, la geografía muestra que la capacidad de las costas para generar títulos superpuestos indica la existencia de dos zonas: en un caso, las costas son adyacentes; en el otro, son opuestas. En la práctica, la primera conclusión que extrae el Tribunal de Justicia es que, en la costa rumana, los puntos de base significativos a partir de los cuales deben establecerse la línea de equidistancia y la línea mediana son los mismos, ya que esta costa es a la vez adyacente y opuesta a la costa ucraniana. La segunda conclusión es que, dado que la costa ucraniana consta de dos porciones -una adyacente a la costa rumana y otra opuesta a ella-, los puntos base que deben tenerse en cuenta deben definirse por separado, según se trate de la porción adyacente o de la opuesta.
La tercera conclusión es la identificación de un punto de inflexión en la línea de equidistancia en el que los efectos de la adyacencia ceden el paso a los de las costas de la parte opuesta, lo que da lugar a un cambio en la dirección de la línea. Por último, el Tribunal deberá examinar la pertinencia o no de la Isla de las Serpientes en cuanto a la elección de los puntos de base.
129. En la costa rumana a partir de la frontera con Bulgaria, el Tribunal de Justicia examinará en primer lugar la península de Sacalin. Este es el punto en el que la dirección seguida por la costa rumana desde la frontera entre Rumanía y Bulgaria gira casi perpendicularmente hacia el norte.
En este lugar, las costas de Rumanía y Ucrania están enfrentadas. La importancia de la península de Sacalin para la elección de los puntos de base es cuestionada por Ucrania, que la describe como una lengua de arena. Sin embargo, el Tribunal de Justicia observa que la península pertenece a la masa continental y forma parte del territorio continental rumano: no se discute su descubrimiento permanente en marea alta. Las
Las características geomorfológicas de la península y su posible naturaleza arenosa no influyen en los elementos de su geografía física pertinentes para la delimitación marítima. Por estas razones, el Tribunal considera apropiado, con el fin de establecer la línea de equidistancia provisional, utilizar un punto base en la península de Sacalin (44° 50′ 28 “N y 29° 36′ 52 “E), que resulta corresponder al punto notificado por Rumania a las Naciones Unidas como punto base de conformidad con el artículo 16 de la CNUDM.
130. La Corte considerará a continuación si algún punto de la costa rumana de la bahía de Musura puede servir como punto base.
El promontorio meridional de esta bahía es el punto más prominente de la costa rumana en dirección a Crimea y también está situado en la zona en la que las costas de los dos Estados son adyacentes. Estas dos características motivaron su selección a efectos del establecimiento de la línea de equidistancia provisional.
Sin embargo, debido a la construcción en ese promontorio meridional de un dique de 7,5 km de longitud hacia el mar, que prolonga en consecuencia esta característica, es necesario elegir bien el extremo del dique que da al mar, bien el extremo en el que linda con el continente. 131. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que el carácter geométrico de la primera etapa del ejercicio de delimitación le lleva a utilizar como puntos de base aquellos que la geografía del litoral identifica como realidad física en el momento de la delimitación. Dicha realidad geográfica abarca no sólo los elementos físicos producidos por la geodinámica y los movimientos del mar, sino también cualesquiera otros factores materiales que estén presentes.
132. Habida cuenta de que la anchura de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se mide a partir de las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial (CNUDM, arts. 57 y 76), la Corte debe examinar en primer lugar si el dique de Sulina puede considerarse como “obras portuarias permanentes que forman parte integrante del sistema portuario”, en el sentido del artículo 11 de la CNUDM, artículo que la Corte recuerda que se refiere a la delimitación del mar territorial.
Dice lo siguiente “A los efectos de la delimitación del mar territorial, las obras portuarias permanentes más alejadas que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán parte de la costa. Las instalaciones mar adentro y las islas artificiales no se considerarán obras portuarias permanentes.”
133.
Al no haberse cuestionado el carácter permanente del dique Sulina, el Tribunal de Justicia deberá examinar si esta estructura puede calificarse de “obras portuarias” que forman “parte integrante del sistema portuario”. El término “obras” designa un conjunto de aparatos, estructuras e instalaciones instalados con una finalidad específica. La expresión “obras portuarias” “que forman parte integrante del sistema portuario” no está definida en la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua ni en la CNUDM; se trata generalmente de instalaciones que permiten el atraque, el mantenimiento o la reparación de los buques y que permiten o facilitan el embarque y desembarque de pasajeros y la carga o descarga de mercancías.
134. El Tribunal de Justicia señala, no obstante, que las funciones de un dique son diferentes de las de un puerto: en el caso de autos, el dique de Sulina puede ser útil para proteger la navegación destinada a la desembocadura del Danubio y a los puertos situados en ella. La diferencia entre un puerto y un dique que se extiende hacia el mar se ha tratado anteriormente en los trabajos preparatorios del artículo 8 de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. En 1954, el Relator Especial de la CDI observó que “los diques utilizados para la protección de la costa constituían un problema aparte y no entraban ni en el ámbito del artículo 9 (puertos) ni en el del artículo 10 (radas)”. Posteriormente, el concepto de “dique” dejó de utilizarse y se hizo referencia a los “malecones” que sirven para proteger las costas del mar. La primera frase del artículo 11 de la CNUDM corresponde, salvo un pequeño cambio en la redacción, a la del artículo 8 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. La segunda frase, que establece que las “obras portuarias permanentes” no incluirán las “instalaciones mar adentro e islas artificiales”, es nueva. El experto de la Conferencia de 1958 declaró que “las obras portuarias como los espigones [se consideran] parte del … territorio terrestre”. No obstante, cabe señalar que la CDI incluyó el siguiente comentario en su informe a la Asamblea General:
“(3) Cuando esas estructuras tienen una longitud excesiva (por ejemplo, un malecón que se adentra varios kilómetros en el mar), cabe preguntarse si este artículo [art. 8] podría seguir aplicándose. . . Como tales casos son muy raros, la Comisión, aunque ha querido llamar la atención sobre el asunto, no ha considerado necesario pronunciarse” (Anuario de la CDI 1956, Vol. II, p. 270).
Habida cuenta de lo anterior, la CDI no pretendía entonces definir con precisión el límite más allá del cual un dique, un espigón o unas obras dejarían de formar “parte integrante del sistema portuario”. El Tribunal concluye de ello que hay motivos para proceder caso por caso, y que el texto del artículo 11 de la CNUDM y los trabajos preparatorios no excluyen la posibilidad de interpretar restrictivamente el concepto de obras portuarias para evitar o atenuar el problema de la longitud excesiva señalado por la CDI. Esto puede ser particularmente cierto cuando, como en este caso, se trata de delimitar zonas situadas mar adentro del mar territorial.
135. Con respecto al uso del dique Sulina como punto base para la presente delimitación, el Tribunal debe considerar la relevancia de la notificación de Rumania a las Naciones Unidas en virtud del artículo 16 de la CNUDM, en la que Rumania utilizó el extremo mar adentro del dique Sulina como punto base para trazar la línea de base de su mar territorial. Esta elección de los puntos de base no fue impugnada por Ucrania.
136. El artículo 16 dispone que “las líneas de base para medir la anchura del mar territorial… y las líneas de delimitación [del mar territorial] se indicarán en cartas” (párrafo 1) y que “el Estado ribereño depositará una copia de cada una de esas cartas o listas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas”. Puesto que el artículo 57 (relativo a la anchura de la zona económica exclusiva) y el párrafo 1 del artículo 76 (relativo a la definición de la plataforma continental) de la CNUDM estipulan que estas zonas marítimas pueden extenderse hasta una distancia de 200 millas náuticas “contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”, se plantea la cuestión de si el mismo extremo hacia el mar del dique de Sulina debe mantenerse a efectos de la presente delimitación.
137. El Tribunal observa que la cuestión de la determinación de la línea de base a los efectos de medir la anchura de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva y la cuestión de la identificación de los puntos de base para trazar una línea de equidistancia/media a los efectos de delimitar la plataforma continental y la zona económica exclusiva entre Estados adyacentes/opuestos son dos cuestiones diferentes.
En el primer caso, el Estado ribereño, de conformidad con las disposiciones de la CNUDM (artículos 7, 9, 10, 12 y 15), puede determinar los puntos de base pertinentes. No obstante, se trata de un ejercicio que siempre tiene un aspecto internacional (véase Fisheries (United Kingdom v. Norway), sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 132). En el segundo caso, el de la delimitación de las zonas marítimas en las que intervienen dos o más Estados, el Tribunal no debe basarse únicamente en la elección de los puntos de base hecha por una de esas partes. La Corte debe, al delimitar la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas, seleccionar los puntos de base por referencia a la geografía física de las costas pertinentes.
138. En cuanto a las características específicas del extremo hacia el mar del dique de Sulina como punto base relevante para construir la línea de equidistancia provisional, el Tribunal señala que, con independencia de su longitud, no se ha presentado ninguna prueba convincente de que este dique sirva para algún fin directo en las
actividades portuarias. Por estas razones, el Tribunal no está convencido de que el extremo hacia el mar del dique Sulina sea un punto de base adecuado a efectos de la construcción de una línea de equidistancia provisional que delimite la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas.
139. Por otra parte, si bien el extremo del dique situado hacia tierra puede no ser parte integrante del territorio continental rumano, es un punto fijo en él. La tierra en este punto está protegida de los desplazamientos de la línea de costa debidos a procesos marinos. Como punto base relevante a efectos de la primera fase de delimitación, tiene la ventaja, a diferencia del extremo del dique hacia el mar, de no dar mayor importancia a una instalación que a la geografía física de la masa terrestre.
140. Por estas razones, el Tribunal opina que el extremo hacia tierra del dique de Sulina, donde se une con el continente rumano, debe utilizarse como punto de base para el establecimiento de la línea de equidistancia provisional.
141. Por consiguiente, el Tribunal concluye que utilizará la península de Sacalin (44° 50′ 28 “N y 29° 36′ 52 “E) y el extremo hacia tierra del dique de Sulina (45° 09′ 51,9 “N y 29° 43′ 14,5 “E) [FN2] como puntos de base en la costa rumana.
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[FN2] Coordenadas facilitadas por las Partes en datum Pulkovo.
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142. El Tribunal pasará ahora a identificar los puntos base relevantes en la costa de Ucrania, comenzando por el sector de las costas adyacentes.
143. El Tribunal considera apropiado en este primer sector utilizar el extremo sureste de la isla de Tsyganka en el lado ucraniano, que es la contrapartida del extremo hacia tierra del dique de Sulina en el lado rumano. Su ubicación es significativa, porque en esta zona de adyacencia es el punto más prominente de la costa ucraniana.
144. En este sector de costas adyacentes, el Tribunal también necesita considerar la relevancia del punto base ucraniano situado en la isla de Kubansky como punto base para su uso en la construcción de la línea de equidistancia provisional. El Tribunal observa que este punto de base no produce ningún efecto sobre la línea de equidistancia trazada por referencia al punto de base situado en la isla de Tsyganka, en la costa ucraniana, y al punto de base situado en el extremo terrestre del dique de Sulina, en la costa rumana. Por lo tanto, este punto base debe considerarse irrelevante a efectos de la presente delimitación.
145. El Tribunal examinará ahora los puntos de base en la sección de la costa de Ucrania situada frente a la costa de Rumanía.
146. Comenzará con el cabo Tarkhankut, el punto más mar adentro frente a la costa de Rumanía en la costa de Crimea. La costa de Crimea sobresale significativamente aquí, y su configuración hace de este cabo una elección apropiada como punto base relevante.
147. El cabo Khersones, otro punto de la costa de Crimea en el que la tierra se adentra en el mar, también sobresale notablemente, aunque menos que el cabo Tarkhankut. Esta configuración es suficiente para justificar la elección del cabo Khersones como punto base relevante.
148. Por consiguiente, el Tribunal concluye que utilizará la isla Tsyganka (45° 13′ 23,1 “N y 29° 45′ 33,1 “E), el cabo Tarkhankut (45° 20′ 50 “N y 32° 29′ 43 “E) y el cabo Khersones (44° 35′ 04 “N y 33° 22′ 48 “E)3 como puntos base en la costa ucraniana.
149. La isla de las Serpientes requiere una atención específica en la determinación de la línea de equidistancia provisional. En relación con la selección de los puntos de base, el Tribunal observa que ha habido casos en los que las islas costeras se han considerado parte de la costa de un Estado, en particular cuando una costa está formada por un grupo de islas periféricas. Así, en un arbitraje de delimitación marítima, un tribunal internacional situó puntos de base en la línea de bajamar de ciertas islas periféricas que se consideraba formaban parte de la propia costa de una de las partes (Laudo del Tribunal Arbitral en la Segunda Fase del Proceso entre Eritrea y Yemen (Delimitación Marítima), 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), pp. 367-368, párrs. 139-146). Sin embargo, la isla de las Serpientes, situada en solitario y a unas 20 millas náuticas del continente, no forma parte de un grupo de islas periféricas que constituyan “la costa” de Ucrania.
Considerar la Isla de los Serpientes como parte relevante de la costa equivaldría a injertar un elemento extraño en la línea costera de Ucrania; la consecuencia sería una remodelación judicial de la geografía, que ni la ley ni la práctica de la delimitación marítima autorizan. Por lo tanto, el Tribunal opina que no se puede considerar que la Isla de las Serpientes forme parte de la configuración costera de Ucrania (cf. el islote de Filfla en el caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 13).
Por esta razón, el Tribunal considera inapropiado seleccionar cualquier punto base en la isla de Serpents para la construcción de una línea de equidistancia provisional entre las costas de Rumanía y Ucrania. Otros aspectos relevantes para la Isla de los Serpientes se tratan en los apartados 179 a 188 siguientes.
8.2. Construcción de la línea de equidistancia provisional
150. Rumania sostiene que el primer segmento de la frontera marítima que delimita las zonas marítimas de los dos Estados situadas más allá de sus mares territoriales fue establecido por sucesivos acuerdos entre Rumania y la Unión Soviética: desde el punto final de la frontera que separa los mares territoriales de los dos Estados a 45° 05′ 21″ N y 30° 02′ 27″ E, la frontera marítima pasa a lo largo del arco de 12 millas náuticas del círculo alrededor de la isla de las Serpientes hasta alcanzar un punto situado en dicho arco a 45° 14′ 20″ N y 30° 29′ 12″ E (véase la sección 4). Rumanía sostiene que la frontera marítima más allá de ese punto nunca se delimitó entre Rumanía y la URSS o Ucrania. Rumanía traza una línea de equidistancia provisional desde el punto final de la frontera terrestre/fluvial 3Coordenadas proporcionadas por las Partes en el datum de Pulkovo. entre los dos Estados teniendo en cuenta los puntos de base salientes de las costas adyacentes rumanas y ucranianas. Éstos son: en la costa rumana, el extremo mar adentro del dique Sulina; y en la costa ucraniana, la isla de Kubansky y el cabo Burnas. Dado que el punto situado en el arco que rodea la isla de las Serpientes, a 45° 14′ 20″ N y 30° 29′ 12″ E, no está situado en la línea de equidistancia, sino a unas 2,5 millas náuticas al norte, la delimitación de la frontera marítima más allá de este punto debe comenzar, en opinión de Rumanía, uniéndolo a la línea de equidistancia provisional. La línea así trazada pasa por el punto situado a 45° 11′ 59″ N y 30° 49′ 16″ E, situado prácticamente a mitad de camino entre el arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes y el punto triple entre las costas adyacentes rumanas y ucranianas y la costa opuesta de Crimea, situada a 45° 09′ 45″ N y 31° 08′ 40″ E. Rumania sostiene que, desde este punto hacia el sur, la delimitación se rige por las costas opuestas rumanas y ucranianas.
151. Rumanía calcula la línea mediana teniendo en cuenta los puntos de base destacados en las costas opuestas pertinentes de los dos Estados (el extremo hacia el mar del dique Sulina y el extremo exterior de la península de Sacalin en la costa rumana, y los cabos Tarkhankut y Khersones en la costa ucraniana). La línea de equidistancia de Rumanía en el sector de las costas opuestas coincide, por tanto, con el segmento de la línea mediana que va desde, al norte, el punto triangular entre las costas adyacentes rumanas y ucranianas y la costa opuesta de Crimea hasta, al sur, el punto más allá del cual pueden verse afectados los intereses de terceros Estados, que Rumanía sitúa a 43° 26′ 50″ N y 31° 20′ 10″ E.
*
152. Ucrania sostiene que la línea de equidistancia provisional debe construirse por referencia a los puntos de las líneas de base de cada Parte a partir de los cuales se mide la anchura de su mar territorial. Así, del lado rumano, Ucrania utiliza los puntos de base en el extremo mar adentro del dique de Sulina y en la península de Sacalin. Por su parte, Ucrania utiliza los puntos base de la isla de las Serpientes y de la punta del cabo Khersones. La línea de equidistancia provisional propugnada por Ucrania comienza en el punto de intersección de los mares territoriales de las Partes identificado en el artículo 1 del Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003 (45° 05′ 21″ N y 30° 02′ 27″ E). A continuación, la línea sigue en dirección sur hasta el punto situado a 44° 48′ 24″ N y 30° 10′ 56″ E, tras lo cual gira para seguir en dirección sureste hasta el punto situado a 43° 55′ 33″ N y 31° 23′ 26″ E y, a continuación, continúa hacia el sur.
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153. El Tribunal recuerda que los puntos de base que deben utilizarse en la construcción de la línea de equidistancia provisional son los situados en la península de Sacalin y el extremo hacia tierra del dique de Sulina, en la costa rumana, y la isla de Tsyganka, el cabo Tarkhankut y el cabo Khersones, en la costa ucraniana.
154. En su segmento inicial, la línea de equidistancia provisional entre las costas adyacentes rumana y ucraniana está controlada por puntos base situados en el extremo hacia tierra del dique Sulina en la costa rumana y el extremo sureste de la isla Tsyganka en la costa ucraniana. Discurre en dirección sureste, desde un punto situado a medio camino entre estos dos puntos de base, hasta el punto A (con coordenadas 44° 46′ 38,7″ N y 30° 58′ 37,3″ E), donde se ve afectada por un punto de base situado en la península de Sacalin, en la costa rumana. En el punto A, la línea de equidistancia cambia ligeramente de dirección y continúa hasta el punto B (con coordenadas 44° 44′ 13,4″ N y 31° 10′ 27,7″ E), donde se ve afectada por el punto base situado en el cabo Tarkhankut, en las costas opuestas de Ucrania. En el punto B, la línea de equidistancia gira en dirección sur-sureste y continúa hasta el punto C (con coordenadas 44° 02′ 53,0″ N y 31° 24′ 35,0″ E), calculado con referencia a los puntos de base situados en la península de Sacalin, en la costa rumana, y en los cabos Tarkhankut y Khersones, en la costa ucraniana. Desde el punto C, la línea de equidistancia, que parte de un acimut de 185° 23′ 54,5″ [FN4], se dirige hacia el sur. Esta línea se rige por los puntos de base de la península de Sacalin, en la costa rumana, y del cabo Khersones, en la costa ucraniana.
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[FN4] Las coordenadas geográficas utilizadas por las Partes para el trazado de las líneas de equidistancia propuestas por ellas se dan por referencia al datum de Pulkovo. El Tribunal, por su parte, ha optado por utilizar el datum WGS 84. Las posiciones de los puntos A, B y C se dan por referencia a dicho datum geodésico. La línea de equidistancia descrita en este apartado es una línea ageodésica y el acimut indicado es un acimut geodésico basado en el datum WGS 84.
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(Para la construcción de la línea de equidistancia véanse los croquis-mapa nº 6 y 7).
9. Circunstancias pertinentes
155. Como indicó la Corte anteriormente (párrafos 120-121), una vez trazada la línea de equidistancia provisional, deberá “entonces [considerar] si existen factores que exijan el ajuste o el desplazamiento de esa línea a fin de lograr un ‘resultado equitativo'” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 441, párr. 288). En la jurisprudencia del Tribunal, desde los asuntos Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), se suele hacer referencia a estos factores como las circunstancias pertinentes (Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 53, párr. 53). Su función es verificar que la línea de equidistancia provisional, trazada por el método geométrico a partir de los puntos de base determinados en las costas de las Partes no se percibe, a la luz de las circunstancias particulares del caso, como no equitativa. Si tal fuera el caso, la Corte debería ajustar la línea a fin de lograr la “solución equitativa”, tal como lo exigen los Artículos 74, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de la CNUDM.
156. Las Partes sugirieron y discutieron varios factores que consideran como las posibles circunstancias relevantes del caso. Llegan a conclusiones diferentes. Rumanía argumenta que su línea de equidistancia provisional logra el resultado equitativo y, por lo tanto, no requiere ningún ajuste. Ucrania, por su parte, sostiene que existen circunstancias relevantes que exigen el ajuste de su línea de equidistancia provisional “desplazando la línea provisional más cerca de la costa rumana”.
157. Antes de abordar las circunstancias relevantes a las que hacen referencia las Partes, el Tribunal desea recordar que la línea de equidistancia provisional que ha trazado en la Sección 8 anterior no coincide con las líneas provisionales trazadas ni por Ucrania ni por Rumanía. Por lo tanto, es esta línea,
Croquis nº 6: Construcción de la línea de equidistancia provisional
Croquis nº 7: Ampliación del croquis nº 6
trazada por el Tribunal, y no por Rumanía o Ucrania, la que centrará la atención del Tribunal a la hora de analizar lo que las Partes consideran circunstancias relevantes del caso.
9.1. Desproporción entre las longitudes de las costas
158. La circunstancia que Ucrania invoca para justificar su pretensión de que se ajuste la línea de equidistancia provisional acercando la línea de delimitación a la costa de Rumanía es la disparidad entre la longitud de las costas de las Partes colindantes con la zona de delimitación.
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159. Rumanía reconoce que la configuración general de las costas puede constituir, dado el contexto geográfico particular, una circunstancia relevante que puede tomarse en consideración con vistas a ajustar la línea de equidistancia. Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la desproporción entre las longitudes de las costas de las Partes, Rumanía señala que en una delimitación marítima es raro que las disparidades entre las costas de las Partes figuren como circunstancia pertinente. Además, en el presente caso, no existe una disparidad manifiesta entre las respectivas longitudes de las costas de Rumanía y Ucrania.
160. Rumanía añade que, en cualquier caso, la proporcionalidad debe tratarse “sólo después de haber identificado la línea resultante de la aplicación del enfoque de los principios equitativos/circunstancias especiales”.
161. En conclusión, Rumanía opina que el supuesto “predominio geográfico de Ucrania en la zona” y “la disparidad entre las longitudes costeras” de las Partes no deben considerarse circunstancias relevantes en el caso.
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162. En cuanto al papel que puede desempeñar la configuración costera, Ucrania afirma que existe un amplio margen de apreciación en cuanto a su alcance como circunstancia relevante. En las circunstancias del presente caso, Ucrania alega que la configuración costera muestra claramente el predominio geográfico de Ucrania en la zona relevante, que también encuentra una expresión en términos de longitud costera: la costa relevante ucraniana es más de cuatro veces más larga que la costa de Rumanía. Ucrania señala que en casi todos los casos de delimitación marítima tratados por tribunales internacionales, “la comparación de las longitudes de las costas pertinentes ha ocupado un lugar bastante significativo e incluso ha desempeñado un papel decisivo en varias de las decisiones adoptadas”. Así pues, según Ucrania, la marcada desproporción entre las longitudes de las costas de las Partes es una circunstancia relevante que debe tenerse en cuenta en la construcción de una línea de delimitación y que debería dar lugar a un desplazamiento de la línea de equidistancia provisional para producir un resultado equitativo.
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163. El Tribunal de Justicia observa que la longitud respectiva de las costas no puede desempeñar ningún papel en la determinación de la línea de equidistancia establecida provisionalmente. La delimitación es una función distinta del reparto de recursos o de zonas (véase Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 22, párr. 18). 18). No existe ningún principio de proporcionalidad como tal que tenga relación con el establecimiento inicial de la línea de equidistancia provisional.
164. Cuando las disparidades en las longitudes de las costas son particularmente marcadas, el Tribunal puede optar por considerar ese hecho de la geografía como una circunstancia pertinente que obligaría a introducir algunos ajustes en la línea de equidistancia provisional.
165. En el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria, la Corte reconoció “que una diferencia sustancial en las longitudes de las respectivas costas de las partes puede ser un factor a tener en cuenta para ajustar o desplazar la línea de delimitación provisional” (Sentencia, Informe 2002 de la C.I.J., p. 446, párr. 301; el subrayado es nuestro), aunque estimó que, dadas las circunstancias, no había motivo para desplazar la línea de equidistancia.
166. En el asunto relativo a la Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), el Tribunal consideró que la disparidad entre las longitudes de las costas de Jan Mayen y Groenlandia (aproximadamente 1:9) constituía una “circunstancia especial” que exigía la modificación de la línea mediana provisional, acercándola a la costa de Jan Mayen, para evitar resultados no equitativos tanto para la plataforma continental como para la zona de pesca. El Tribunal declaró que:
“No obstante, debe quedar claro que tener en cuenta la disparidad de longitudes costeras no significa una aplicación directa y matemática de la relación entre la longitud del frente costero de Groenlandia oriental y la de Jan Mayen”. (Sentencia, I.C.J. Recueil 1993, p. 69, párrafo 69.)
Luego recordó su observación del asunto Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta):
“Si tal uso de la proporcionalidad fuera correcto, es difícil de hecho ver qué espacio quedaría para cualquier otra consideración; porque sería a la vez el principio de titularidad de los derechos sobre la plataforma continental y también el método de poner en práctica ese principio. Sin embargo, su debilidad como base de argumentación radica en que el uso de la proporcionalidad como método por derecho propio carece de apoyo en la práctica de los Estados, en la expresión pública de sus opiniones en (en particular) la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o en la jurisprudencia”. (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 45, párr. 58.)
En este último caso, el Tribunal opinó que la diferencia en las longitudes de las costas pertinentes de Malta y Libia (siendo en proporción 1:8) “es tan grande que justifica el ajuste de la línea mediana” (ibíd., pág. 50, párr. 68; cursiva añadida). El Tribunal añadió que “el grado de tal ajuste no depende de una operación matemática y queda por examinar” (ibid.).
167. El Tribunal señala además que en el asunto Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), la Sala consideró que “en determinadas circunstancias, pueden extraerse las consecuencias apropiadas de cualesquiera desigualdades en la extensión de las costas de dos Estados en la misma zona de delimitación” (sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 313, párr. 157; el subrayado es nuestro). Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Sala lo hizo en el contexto de la discusión sobre cuáles podrían ser “los criterios equitativos que pueden tomarse en consideración para una delimitación marítima internacional” (ibid., p. 312, párr. 157; énfasis añadido). A continuación, profundizó en este punto afirmando
“que tener en cuenta la extensión de las costas respectivas de las Partes interesadas no constituye en sí mismo ni un criterio que sirva de base directa para una delimitación, ni un método que pueda utilizarse para llevar a cabo dicha delimitación. La Sala reconoce que este concepto se plantea principalmente como un medio para comprobar si una delimitación provisional establecida inicialmente sobre la base de otros criterios, y mediante la utilización de un método que nada tiene que ver con ese concepto, puede o no considerarse satisfactoria en relación con determinadas características geográficas del caso concreto, y si es razonable o no corregirla en consecuencia. La opinión de la Sala a este respecto puede resumirse observando que una delimitación marítima no puede ciertamente establecerse mediante una división directa de la zona en litigio proporcional a las longitudes respectivas de las costas pertenecientes a las partes en la zona pertinente, pero es igualmente cierto que una desproporción sustancial de las longitudes de esas costas resultante de una delimitación efectuada sobre una base diferente constituiría una circunstancia que exigiría una corrección adecuada.” (Ibid., p. 323, párr. 185; énfasis añadido).
168. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal no ve disparidades tan particularmente marcadas entre las costas pertinentes de Ucrania y Rumanía que le obliguen a ajustar la línea de equidistancia provisional en esta coyuntura. Aunque sin duda existe una diferencia en la longitud de las costas pertinentes de las Partes, el Tribunal recuerda que anteriormente (véase el párrafo 100 supra) excluyó la costa del Golfo de Karkinits’ka (que mide unos 278 km) del examen ulterior. El Tribunal señala además que no puede ignorar el hecho de que una buena parte de la costa ucraniana que considera relevante se proyecta en la misma zona que otros segmentos de la costa ucraniana, reforzando así, pero no ampliando espacialmente, el derecho ucraniano.
9.2. El carácter cerrado del Mar Negro y las delimitaciones ya efectuadas en la región
169. Rumanía señala que la naturaleza cerrada del Mar Negro es también una circunstancia relevante como parte del requisito más amplio de tener en cuenta el contexto geográfico de la zona a delimitar. Según Rumanía, al examinar el carácter equitativo de una línea de equidistancia, debe evaluarse la “geografía marítima general” del Mar Negro. En opinión de Rumanía, este factor geográfico debe considerarse junto con cualquier acuerdo de delimitación preexistente, de modo que cualquier nueva delimitación no debería apartarse drásticamente del método utilizado anteriormente en el mismo mar entre otros Estados ribereños para no producir un resultado no equitativo.
170. Rumania sostiene que todos los acuerdos de delimitación celebrados en el Mar Negro utilizaron la equidistancia como método para la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas. Rumanía añade que las líneas de delimitación establecidas por dos de estos acuerdos terminan con segmentos definidos provisionalmente, cuyo curso definitivo dependerá de discusiones posteriores, y que la razón de ello fue que las Partes deseaban evitar perjudicar los intereses de terceros y que tenían a Rumanía en mente.
171. Rumanía concluye que la naturaleza del Mar Negro como mar cerrado y su tamaño más bien pequeño, junto con las soluciones acordadas establecidas en los acuerdos de delimitación en vigor, constituyen una circunstancia relevante que debe tenerse en cuenta en el proceso de delimitación de las zonas marítimas de Rumanía y Ucrania.
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172. En opinión de Ucrania, no existe “ningún apoyo en Derecho o en el contexto fáctico” para los argumentos de Rumanía relativos a la caracterización del Mar Negro como un mar cerrado y a la importancia de los acuerdos de delimitación marítima celebrados previamente entre determinados Estados ribereños del Mar Negro. Según Ucrania, no existe ningún régimen especial que rija las delimitaciones que tienen lugar en un mar cerrado simplemente por esta naturaleza. Por consiguiente, Ucrania considera que el carácter cerrado del Mar Negro “no es en sí mismo una circunstancia que deba considerarse pertinente a efectos de la delimitación” y no influye en el método de delimitación que debe aplicarse en el presente procedimiento.
presente procedimiento.
173. Ucrania señala además que, en términos generales, los acuerdos bilaterales no pueden afectar a los derechos de terceros y, como tales, los acuerdos de delimitación marítima existentes en el Mar Negro no pueden influir en el presente litigio.
Ucrania afirma que sólo en un sentido limitado puede considerarse una circunstancia relevante la presencia de terceros Estados en las proximidades de la zona a delimitar. Sin embargo, esto no tiene nada que ver con la elección del método concreto de delimitación ni con el carácter de un mar (si está cerrado o no). Según Ucrania, la presencia de terceros Estados sólo puede ser relevante en la medida en que el Tribunal pueda tener que tomar precauciones a la hora de identificar un punto final preciso de la línea de delimitación para evitar posibles perjuicios a los Estados situados en la periferia de la zona de delimitación
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174. La Corte recuerda que ya dio a entender anteriormente, cuando describió brevemente la metodología de delimitación, que establecería una línea de equidistancia provisional (véase el párrafo 116 supra). Esta elección no fue dictada por el hecho de que en todos los acuerdos de delimitación relativos al Mar Negro se utilizara este método.
175. Se señalaron a la atención del Tribunal dos acuerdos de delimitación relativos al Mar Negro. El primer acuerdo, el Acuerdo relativo a la delimitación de la plataforma continental en el Mar Negro, fue concluido entre Turquía y la URSS el 23 de junio de 1978. Unos ocho años más tarde, acordaron, mediante un Canje de Notas fechado el 23 de diciembre de 1986 y el 6 de febrero de 1987, que el límite de la plataforma continental acordado en su Acuerdo de 1978 constituiría también el límite entre sus zonas económicas exclusivas. El segmento más occidental de la línea, entre dos puntos con coordenadas 43° 20′ 43″ N y 32° 00′ 00″ E y coordenadas 43° 26′ 59″ N y 31° 20′ 48″ E, respectivamente, quedó sin definir y para ser resuelto posteriormente en el momento conveniente. Tras la disolución de la URSS a finales de 1991, el Acuerdo de 1978 y el Acuerdo alcanzado mediante el Canje de Notas permanecieron en vigor no sólo para la Federación Rusa, como Estado continuador de la personalidad jurídica internacional de la antigua URSS, sino también para los Estados sucesores de la URSS ribereños del Mar Negro, siendo Ucrania uno de ellos.
176. El segundo acuerdo es el Acuerdo entre Turquía y Bulgaria sobre la determinación de la frontera en la zona de la desembocadura del río Rezovska/Mutludere y la delimitación de las zonas marítimas entre ambos Estados en el Mar Negro, firmado el 4 de diciembre de 1997. El trazado de la línea de delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva más hacia la dirección noreste, entre el punto geográfico 43° 19′ 54″ N y 31° 06′ 33″ E y el punto geográfico 43° 26′ 49″ N y 31° 20′ 43″ E, se dejó abierto para posteriores negociaciones en el momento oportuno.
177. El Tribunal tendrá en cuenta las delimitaciones marítimas acordadas entre Turquía y Bulgaria, así como entre Turquía y Ucrania, al considerar el punto final de la frontera marítima única que se le pide trazar en el presente caso (véase la Sección 10 infra).
178. No obstante, el Tribunal considera que, a la luz de los acuerdos de delimitación mencionados y de la naturaleza cerrada del Mar Negro, no es necesario ningún ajuste de la línea de equidistancia tal como ha sido provisionalmente trazada.
9.3. La presencia de la isla de las Serpientes en la zona de delimitación
179. Las Partes discrepan en cuanto a la caracterización adecuada de la Isla de los Serpientes y el papel que esta característica marítima debe desempeñar en la delimitación de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de las Partes en el Mar Negro.
180. Rumania sostiene que la Isla de los Serpientes no tiene derecho a más de un mar territorial de 12 millas náuticas, y que no puede ser utilizada como punto de base para trazar una línea de delimitación más allá del límite de 12 millas. Rumanía alega que la Isla de los Serpientes es una roca incapaz de sustentar habitación humana o vida económica propia y que, por tanto, no tiene zona económica exclusiva ni plataforma continental, según lo dispuesto en el artículo 121, párrafo 3, de la CNUDM de 1982. Según Rumanía, la isla de las Serpientes puede calificarse de “roca” porque: es una formación rocosa en el sentido geomorfológico; carece de fuentes naturales de agua y está prácticamente desprovista de suelo, vegetación y fauna. Rumanía alega que la supervivencia humana en la isla depende de suministros, especialmente de agua, procedentes de otros lugares y que las condiciones naturales de la misma no permiten el desarrollo de actividades económicas. Añade que “[l]a presencia de algunos individuos, … porque tienen que cumplir un deber oficial como el mantenimiento de un faro, no equivale a una ‘habitación humana’ sostenida”.
181. Rumanía alega además que la Isla de las Serpientes no forma parte de la configuración costera de las Partes y que, por tanto, su costa no puede incluirse entre las costas relevantes de Ucrania a efectos de la delimitación.
182. No obstante, Rumanía admite que en el presente caso la presencia de la Isla de los Serpientes “con su cinturón ya acordado de mar territorial de 12 millas náuticas” podría ser una circunstancia relevante. Afirma que según la jurisprudencia internacional y la práctica de los Estados, a las islas pequeñas, independientemente de su caracterización jurídica, se les ha dado frecuentemente un efecto muy reducido o ningún efecto en la delimitación de la plataforma continental, la zona económica exclusiva u otras zonas marítimas debido al efecto no equitativo que producirían. Por lo tanto, sostiene Rumanía, en el presente caso la línea de equidistancia provisional debería trazarse entre las costas continentales relevantes de las Partes, considerándose las formaciones marítimas menores sólo en una fase posterior como posibles circunstancias relevantes. Rumanía afirma que la Isla de los Serpientes, dada su ubicación, sólo podría considerarse circunstancia relevante en el sector del área de delimitación en el que las costas son adyacentes (en otras palabras, la línea de equidistancia provisional tendría que desplazarse para tener en cuenta la frontera marítima a lo largo del arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de los Serpientes, que “no puede generar zonas marítimas más allá de las 12 millas náuticas”). Debido a su lejanía de la costa ucraniana de Crimea, la Isla de las Serpientes no puede, según Rumanía, desempeñar ningún papel en la delimitación en la zona donde las costas son opuestas. En resumen, Rumanía considera que, aunque la isla de las Serpientes pueda calificarse de “circunstancia especial”, no debe atribuírsele ningún efecto más allá de las 12 millas náuticas.
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183. Ucrania argumenta que la isla Serpents’ tiene una línea de base que genera puntos de referencia para la construcción de la línea de equidistancia provisional. Por lo tanto, en opinión de Ucrania, la costa de la isla constituye parte de las costas relevantes de Ucrania a efectos de la delimitación y no puede reducirse a una mera circunstancia relevante a tener en cuenta únicamente en la segunda fase del proceso de delimitación, una vez establecida la línea de equidistancia provisional.
184. Según Ucrania, la Isla de las Serpientes es indiscutiblemente una “isla” en virtud del artículo 121, párrafo 2, de la CNUDM, y no una “roca”. Ucrania sostiene que las pruebas demuestran que la Isla de las Serpientes puede sostener fácilmente la habitación humana y que está bien establecido que puede sostener una vida económica propia. En particular, la isla tiene vegetación y un suministro suficiente de agua dulce. Ucrania afirma además que la isla de las Serpientes “es una isla con edificios y alojamientos apropiados para una población activa”. Ucrania también argumenta que el párrafo 3 del Artículo 121 no es relevante para esta delimitación porque ese párrafo no se refiere a cuestiones de delimitación sino que es, más bien, una disposición de derecho que no tiene aplicación práctica con respecto a un área marítima que está, en cualquier caso, dentro del límite de 200 millas de la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una costa continental.
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185. Al determinar la línea fronteriza marítima, en ausencia de cualquier acuerdo de delimitación en el sentido de los artículos 74 y 83 de la CNUDM, la Corte puede, si las circunstancias pertinentes así lo sugieren, ajustar la línea de equidistancia provisional para garantizar un resultado equitativo. En esta fase, la Corte puede tener que decidir si esta línea debe ajustarse debido a la presencia de pequeñas islas en sus proximidades. Como ha indicado la jurisprudencia, la Corte puede decidir en ocasiones no tener en cuenta islas muy pequeñas o decidir no concederles todo su derecho potencial a zonas marítimas, en caso de que tal enfoque tenga un efecto desproporcionado sobre la línea de delimitación considerada (véase Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J.Reports 1985, p. 48, párr. 64; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 104, párr. 219; Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia de 8 de octubre de 2007, párrs. 302 y ss.).
186. La Corte recuerda que ya ha determinado que la Isla de las Serpientes no puede servir como punto base para la construcción de la línea de equidistancia provisional entre las costas de las Partes, que ha trazado en la primera etapa de este proceso de delimitación, ya que no forma parte de la configuración general de la costa (véase párrafo 149 supra). La Corte debe ahora, en la segunda etapa de la delimitación, determinar si la presencia de la Isla de las Serpientes en el área de delimitación marítima constituye una circunstancia relevante que exija un ajuste de la línea de equidistancia provisional.
provisional de la línea de equidistancia.
187. Con respecto a la geografía de la parte noroccidental del Mar Negro, el Tribunal ha tenido debidamente en cuenta el hecho de que la costa de Ucrania se encuentra al oeste, al norte y al este de esta zona. El Tribunal observa que todas las áreas sujetas a delimitación en este caso están situadas en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental generadas por las costas continentales de las Partes y, además, se encuentran a menos de 200 millas náuticas de la costa continental de Ucrania. El Tribunal observa que la Isla de las Serpientes está situada aproximadamente a 20 millas náuticas al este de la costa continental de Ucrania, en la zona del delta del Danubio (véase el apartado 16 supra). Dada esta configuración geográfica y en el contexto de la delimitación con Rumanía, los posibles derechos de plataforma continental y zona económica exclusiva generados por la Isla de los Serpientes no podrían proyectarse más allá de los derechos generados por la costa continental de Ucrania debido al límite sur de la zona de delimitación identificada por el Tribunal (véase el apartado 114 y el mapa esquemático nº 5). Además, cualquier posible derecho generado por la Isla de las Serpientes en dirección este queda totalmente subsumido por los derechos generados por las costas continentales occidental y oriental de la propia Ucrania. El Tribunal también observa que la propia Ucrania, aunque consideraba que la Isla de los Serpientes entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 121, párrafo 2, de la CNUDM, no amplió la zona pertinente más allá del límite generado por su costa continental, como consecuencia de la presencia de la Isla de los Serpientes en la zona de delimitación (véase el mapa esquemático nº 3).
A la luz de estos factores, el Tribunal concluye que la presencia de la Isla de los Serpientes no requiere un ajuste de la línea de equidistancia provisional.
En vista de lo anterior, la Corte no necesita considerar si la Isla de las Serpientes está comprendida en los párrafos 2 o 3 del Artículo 121 de la CNUDM ni su relevancia para este caso.
188. La Corte recuerda además que se atribuyó un mar territorial de 12 millas náuticas a la Isla de los Serpientes en virtud de acuerdos entre las Partes. Concluye que, en el contexto del presente caso, la Isla de los Serpientes no debería tener ningún efecto sobre la delimitación en este caso, aparte del derivado del papel del arco de 12 millas náuticas de su mar territorial.
9.4. La conducta de las Partes (concesiones de petróleo y gas, actividades pesqueras y patrullas navales)
189. Ucrania sugiere que las actividades del Estado en la zona en cuestión “constituyen una circunstancia relevante que opera a favor de la línea de reclamación de la plataforma continental/EZE propuesta por Ucrania”. Ucrania explica que no señala esta conducta de las Partes para demostrar la existencia de una línea derivada de un acuerdo tácito o de un modus vivendi. En su lugar, Ucrania trata de evaluar las alegaciones de las Partes en relación con su conducta real. Según Ucrania, es significativo que las actividades de Rumanía, o la falta de ellas, sean “fundamentalmente incoherentes” con el argumento de Rumanía de que existía una delimitación marítima preexistente en la zona en litigio que se extendía hasta el “Punto X”. Además, Ucrania sostiene que la ausencia de operaciones comparables por parte de Rumanía en la zona en litigio es incompatible con la posición adoptada por Rumanía en el procedimiento ante el Tribunal.
190. Ucrania alega que en 1993, 2001 y 2003 concedió licencias para actividades relacionadas con la exploración de yacimientos de petróleo y gas dentro del área de la plataforma continental/zona económica exclusiva reclamada por Ucrania en el presente caso. Afirma que la existencia de estas licencias demuestra que Ucrania, tanto antes como después del Acuerdo adicional de 1997, autorizó actividades relacionadas con la exploración de yacimientos de petróleo y gas en zonas de la plataforma continental que Rumanía reclama en el presente procedimiento. Añade que, antes de 2001, Rumanía nunca protestó por las actividades petrolíferas y gasísticas de Ucrania en las zonas que ahora reclama Rumanía. Ucrania concluye sobre este punto que sus actividades relacionadas con el petróleo son coherentes con su línea de delimitación y deben tenerse en cuenta junto con las demás circunstancias pertinentes, en particular la geografía física, para alcanzar una solución equitativa.
191. Ucrania argumenta además que el límite de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental que reclama corresponde además, en general, al límite de las zonas de pesca exclusivas de las Partes “respetado tanto por Rumanía como por Ucrania en su administración de la pesca en la parte noroccidental del Mar Negro”. Ucrania hace hincapié en que ha sido Ucrania y no Rumanía quien ha participado activamente en la vigilancia de esa parte de la zona. Ucrania sostiene que Rumanía no ha demostrado ningún interés en patrullar la zona ni se ha opuesto al hecho de que los guardacostas ucranianos asumieran la responsabilidad exclusiva de interceptar los buques de pesca ilegal y, cuando fuera posible, escoltarlos fuera de la zona económica exclusiva de Ucrania y tomar cualquier otra medida apropiada.
192. Con respecto a la noción de fecha crítica introducida por Rumanía, Ucrania afirma que “incluso suponiendo que hubiera una fecha crítica en absoluto, y que la fecha crítica tuviera un papel que desempeñar en la delimitación marítima, es la fecha de la Solicitud de Rumanía: 16 de septiembre de 2004”.
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193. Rumanía no considera que las actividades del Estado en la zona en cuestión, a saber, las licencias para la exploración y explotación de petróleo y gas y las prácticas pesqueras, constituyan circunstancias pertinentes. Como cuestión de principio jurídico, las “effectivités” o “actividades del Estado” no pueden constituir un elemento a tener en cuenta a efectos de la delimitación marítima. Rumanía señala que las “effectivités” marítimas sólo pueden tenerse en cuenta si “reflejan un acuerdo tácito” que pueda constituir una circunstancia pertinente para la delimitación. Para entrar dentro de esta “excepción” a la regla general, señala que sólo pueden ser relevantes las actividades del Estado anteriores a la fecha crítica y que deben ser suficientes para demostrar que “existe un acuerdo tácito o modus vivendi”. Según Rumanía, las “effectivités” presentadas por Ucrania no revelan la existencia de una “línea de facto” o de una “pauta de conducta” que pruebe de un modo u otro un acuerdo entre las Partes, o la aquiescencia de Rumanía en relación de algún modo con la delimitación marítima. Por lo tanto, estas actividades no pueden constituir un elemento “que socave el argumento de Rumanía en relación con los Procès-Verbaux de 1949”. Rumanía concluye que es evidente a partir de todos los elementos relativos a las “actividades estatales” en la zona en disputa que Ucrania “no ha demostrado que estas actividades estatales cumplan, de hecho o de derecho, con los criterios necesarios que podrían transformarlas en una circunstancia relevante capaz de tener un impacto en [la] delimitación”.
194. Rumanía recuerda además que, en virtud del Acuerdo Adicional de 1997, las dos Partes reconocieron claramente por escrito la existencia de una controversia relativa a la delimitación marítima y establecieron el marco de las futuras negociaciones para concluir un acuerdo de delimitación. Rumanía añade que las disposiciones del Acuerdo relativas a la existencia del litigio eran una mera confirmación de una situación de hecho que ya existía desde hacía mucho tiempo. Por lo tanto, cualquier práctica relacionada con el petróleo que se produjera después de la celebración del Acuerdo Adicional de 1997 es, en su opinión, irrelevante en el presente procedimiento, ya que la controversia ya había cristalizado en esa fecha.
195. Rumanía concluye que la práctica de Ucrania en materia de concesiones petrolíferas no ofrece ningún apoyo a la delimitación reclamada por esta última por las siguientes razones. En primer lugar, el área cubierta por las concesiones ucranianas “ni siquiera se corresponde aproximadamente con su reclamación en el presente procedimiento”. En segundo lugar, dos de las tres licencias fueron expedidas en 2001 y 2003, es decir, después de la fecha crítica de 1997. Además, Rumanía se opuso sistemáticamente a la actividad hidrocarburífera ucraniana.
196. Con respecto a las actividades pesqueras, Rumanía niega que la práctica de las Partes tenga alguna relación con la delimitación marítima en el presente caso, ya que ninguna de las partes depende económicamente de las actividades pesqueras en una zona en la que las poblaciones de peces pelágicos son limitadas; la práctica invocada por Ucrania es reciente y sólo cubre una pequeña parte de la zona en litigio; y siempre ha sido impugnada por Rumanía y nunca ha sido reconocida por terceros Estados. En cuanto a las patrullas navales, Rumanía alega que, aunque pudieran considerarse una circunstancia relevante, quod non, todos los incidentes navales denunciados por Ucrania son posteriores a la fecha crítica y, como tales, son en cualquier caso irrelevantes.
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197. El Tribunal recuerda que ya había concluido anteriormente que no existe ningún acuerdo en vigor entre las Partes que delimite la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de las Partes (véase el apartado 76 supra).
Señala además que Ucrania no se basa en actividades estatales para probar un acuerdo tácito o modus vivendi entre las Partes sobre la línea que separaría sus respectivas zonas económicas exclusivas y plataformas continentales. Más bien se refiere a actividades estatales para socavar la línea reclamada por Rumanía.
198. El Tribunal no ve, en las circunstancias del presente caso, ningún papel particular para las actividades del Estado invocadas anteriormente en esta delimitación marítima. Como observó el Tribunal Arbitral en el caso entre Barbados y Trinidad y Tobago, “[l]os criterios relacionados con los recursos han sido tratados con mayor cautela por las decisiones de las cortes y tribunales internacionales, que generalmente no han aplicado este factor como una circunstancia relevante” (Laudo de 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 214, párr. 241). Con respecto a la pesca, la Corte añade que Ucrania no le ha presentado ninguna prueba de que una línea de delimitación distinta de la que reivindica “tendría probablemente repercusiones catastróficas para los medios de subsistencia y el bienestar económico de la población” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, Recueil 1984, p. 342, párr. 237).
Dado que la Corte no considera que las actividades estatales mencionadas constituyan una circunstancia relevante en el presente caso, la cuestión de la fecha crítica discutida por las Partes no requiere una respuesta de la Corte.
9.5. Cualquier efecto de corte
199. Rumania sostiene que su frontera marítima propuesta no corta los derechos a la plataforma continental y a una zona económica exclusiva ni de Rumania ni de Ucrania. El área atribuida a cada Parte no invade la prolongación natural de la otra.
Rumanía alega que la línea de delimitación de Ucrania conduce a un recorte de los derechos marítimos de Rumanía, en particular en el sector septentrional de su costa, entre el dique de Sulina y la península de Sacalin. Rumanía afirma que la línea de delimitación defendida por Ucrania dificultaría enormemente el acceso de Rumanía al puerto de Sulina y al brazo marítimo del Danubio, que es una ruta importante para el tránsito de mercancías. En resumen, según Rumanía, la línea reivindicada por Ucrania supone un recorte dramático de las zonas marítimas frente a la costa rumana, “como si la proyección de cada tramo de la costa de Ucrania discurriera sin obstáculos en todas direcciones mientras que no hay territorio rumano opuesto o adyacente”.
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200. Según Ucrania, la línea de Rumanía supone un doble recorte de los derechos marítimos de Ucrania. En primer lugar, los derechos marítimos de la Isla de las Serpientes se ven drásticamente truncados al no asignársele plataforma continental ni zona económica exclusiva. En segundo lugar, se priva a la costa continental de Ucrania, orientada al sur, de la zona a la que legalmente tiene derecho: “El resultado final es claramente injusto y representa una usurpación fundamental de la plataforma continental y de las zonas económicas exclusivas que deberían pertenecer a Ucrania…”. Así, Ucrania argumenta que “las versiones de Rumanía sobre la equidistancia producen un marcado efecto de corte de la proyección del frente costero de Ucrania al norte de la frontera terrestre”. Además, Ucrania afirma que
“la línea de Rumanía no sólo invade la extensión o proyección de la costa de Ucrania orientada al sureste -la costa situada justo por encima de la frontera terrestre-, sino que también produce un efecto de corte en la proyección de la costa de Ucrania orientada al sur situada más allá de Odessa”.
Ucrania argumenta que su línea respeta plenamente el principio de no invasión. Refleja el hecho geográfico de que “la costa de Ucrania frente a la zona que debe delimitarse se proyecta esencialmente en tres direcciones, mientras que la costa de Rumanía se proyecta básicamente en una única dirección: hacia el sureste”.
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201. El Tribunal observa que las líneas de delimitación propuestas por las Partes, en particular sus primeros segmentos, reducen significativamente el derecho de la otra Parte a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva. La línea rumana obstruye el derecho de Ucrania generado por su costa adyacente a la de Rumanía, derecho reforzado por la costa norte de Ucrania. Al mismo tiempo, la línea ucraniana restringe los derechos de Rumanía generados por su costa, en particular su primer sector entre el dique Sulina y la península de Sacalin.
Por el contrario, la línea de equidistancia provisional trazada por el Tribunal evita tal inconveniente, ya que permite que las costas adyacentes de las Partes produzcan sus efectos, en términos de derechos marítimos, de forma razonable y mutuamente equilibrada. Así las cosas, el Tribunal no ve razón alguna
para ajustar la línea de equidistancia provisional por este motivo.
9.6. Las consideraciones de seguridad de las Partes
202. Rumanía afirma que no hay pruebas que sugieran que la delimitación propuesta por ella afectaría negativamente a los intereses de seguridad de Ucrania, incluida la Isla de las Serpientes, que tiene un cinturón de espacio marítimo de 12 millas náuticas.
En opinión de Rumanía, la línea de delimitación ucraniana discurre irrazonablemente cerca de la costa rumana y, por tanto, invade los intereses de seguridad de Rumanía.
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203. Ucrania alega que su línea no compromete en modo alguno los intereses de seguridad de Rumanía porque la línea de delimitación de Ucrania concede a Rumanía zonas de plataforma continental y de zona económica exclusiva frente a sus costas. A este respecto, Ucrania se refiere al “interés predominante que Ucrania tiene para la seguridad y otros asuntos en función de su posición geográfica a lo largo de esta parte del Mar Negro en tres lados de la costa” y mantiene que Ucrania ha sido la única parte que ha vigilado la zona y ha impedido la pesca ilegal y otras actividades en esa zona. Según Ucrania, su reclamación es coherente con este aspecto de la conducta de las Partes, mientras que la reclamación de Rumanía no lo es.
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204. El Tribunal se limita a dos observaciones. En primer lugar, las consideraciones legítimas de seguridad de las Partes pueden desempeñar un papel en la determinación de la línea de delimitación definitiva (véase Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 42, par. 51). En segundo lugar, en el presente caso, sin embargo, la línea de equidistancia provisional que ha trazado difiere sustancialmente de las líneas trazadas por Rumanía o Ucrania. La línea de equidistancia provisional determinada por el Tribunal respeta plenamente los intereses legítimos de seguridad de cualquiera de las Partes. Por lo tanto, no hay necesidad de ajustar la línea sobre la base de esta consideración.
10. La línea de delimitación
205. El Tribunal toma nota del hecho de que el Artículo 1 del Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003 sitúa el punto de encuentro de los mares territoriales de las Partes en 45° 05′ 21″ N y 30° 02′ 27″ E.
Esto basta para fijar el punto de partida.
Rumanía y Ucrania han indicado, con considerable detalle, el curso que seguirían sus respectivas líneas de delimitación más allá del punto fijado por el Artículo 1 del Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003 (véase el párrafo 13 anterior y el mapa esquemático nº 1). El Tribunal observa que las posiciones de las Partes difieren a este respecto.
206. La línea de delimitación decidida por el Tribunal, para la cual no se toma como punto base ni el extremo hacia el mar del dique Sulina ni la Isla de las Serpientes, comienza en el Punto 1 y sigue el arco de 12 millas náuticas alrededor de la Isla de las Serpientes hasta que se cruza con la línea equidistante de las costas adyacentes de Rumania y Ucrania, como se definió anteriormente; desde allí, sigue esa línea hasta que se ve afectada por puntos base en las costas opuestas de Rumania y Ucrania. A partir de este punto de inflexión, la línea de delimitación sigue la línea equidistante de las costas opuestas de Rumanía y Ucrania (para el curso de la línea equidistante, véase el párrafo 154 supra).
207. Rumanía sostiene que el punto final de la línea de delimitación está situado en las coordenadas 43° 26′ 50″ N y 31° 20′ 10″ E (Punto Z). Afirma que el trazado de la línea de delimitación hasta el Punto Z no afecta a los posibles derechos de terceros países sobre espacios marítimos, ya que el Punto Z es “prácticamente el punto equidistante a las costas rumanas, ucranianas y turcas, y está más alejado de la costa búlgara”.
208. Ucrania sostiene que no debe especificarse ningún punto final de la delimitación, para evitar cualquier usurpación de posibles derechos de terceros Estados; la línea terminaría, por tanto, en una flecha. La línea propugnada por Ucrania continúa desde el punto identificado por ella como Punto 3 a lo largo del acimut 156 hasta alcanzar el punto en el que potencialmente entran en juego los intereses de terceros Estados.
209. El Tribunal considera que la línea de delimitación sigue la línea de equidistancia en dirección sur hasta el punto a partir del cual pueden verse afectados los intereses de terceros Estados.
11. El test de desproporcionalidad
210. El Tribunal pasa ahora a comprobar que el resultado al que se ha llegado hasta ahora, en lo que se refiere a la línea de delimitación prevista, no conduce a ninguna desproporcionalidad significativa en relación con las respectivas longitudes costeras y el reparto de zonas que se deriva. Este Tribunal está de acuerdo con la observación de que
“es la desproporción más que cualquier principio general de proporcionalidad lo que constituye el criterio o factor pertinente… nunca puede tratarse de remodelar completamente la naturaleza… se trata más bien de remediar la desproporción y los efectos no equitativos producidos por configuraciones o características geográficas particulares” (Asunto Anglo-Francés Plataforma Continental, RIAA, Vol. XVIII, p. 58, párr. 101).
211. Las asignaciones de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva no se asignarán en proporción a la longitud de las respectivas costas. Más bien, la Corte comprobará, a posteriori, la equidad de la línea de delimitación que ha construido (Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, RIAA, Vol. XIX, párrs. 94-95).
212. Esta comprobación sólo puede ser aproximada. En el pasado se han utilizado diversas técnicas para evaluar las longitudes costeras, sin que se hayan mostrado requisitos claros de derecho internacional en cuanto a si se debe seguir la línea costera real, o utilizar líneas de base, o si se deben excluir o no las costas relativas a las aguas interiores.
213. La Corte no puede sino observar que varios tribunales, y la propia Corte, han llegado a diferentes conclusiones a lo largo de los años sobre qué disparidad en las longitudes costeras constituiría una desproporción significativa que sugiriera que la línea de delimitación no era equitativa, y que aún requería un ajuste. Esto sigue siendo en cada caso una cuestión para la apreciación del Tribunal, que ejercerá por referencia a la geografía general de la zona.
214. En el presente caso, el Tribunal ha medido las costas según su dirección general. No ha utilizado las líneas de base sugeridas por las Partes para esta medición. No se han incluido a estos efectos las costas situadas junto a aguas situadas detrás de golfos o ensenadas profundas. Estas mediciones son necesariamente aproximadas dado que el propósito de esta etapa final es asegurarse de que no existe una desproporcionalidad significativa.
215. Basta para esta tercera etapa que el Tribunal observe que la relación entre las respectivas longitudes costeras de Rumanía y Ucrania, medidas como se ha descrito anteriormente, es de aproximadamente 1:2,8 y la relación entre la superficie pertinente entre Rumanía y Ucrania es de aproximadamente 1:2,1. 216. El Tribunal no es de la opinión de que esto sugiera que la línea tal y como fue construida, y comprobada cuidadosamente en busca de cualquier circunstancia relevante que pudiera haber justificado un ajuste, requiera alteración alguna.
12. La frontera marítima que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas
217. El Tribunal de Justicia observa que una frontera marítima que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas no debe asimilarse a una frontera estatal que separa territorios de Estados. La primera define los límites de las zonas marítimas en las que, en virtud del Derecho internacional, los Estados ribereños tienen ciertos derechos soberanos para fines definidos. La segunda define los límites territoriales de la soberanía de los Estados. En consecuencia, el Tribunal considera que no se produce ninguna confusión en cuanto a la naturaleza de la frontera marítima que delimita la zona económica exclusiva y la plataforma continental, por lo que empleará este término.
218. La línea de la frontera marítima establecida por el Tribunal comienza en el Punto 1, el punto de intersección del límite exterior del mar territorial de Rumania con el mar territorial de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes, tal como se estipula en el Artículo 1 del Tratado sobre el Régimen de Fronteras Estatales de 2003 (véase el párrafo 28 supra). Desde el punto 1 sigue el arco del mar territorial de 12 millas náuticas de la Isla de los Serpientes hasta que el arco se cruza en el punto 2, con coordenadas 45° 03′ 18,5″ N y 30° 09′ 24,6″ E, con una línea equidistante de las costas adyacentes de Rumanía y Ucrania, trazada por referencia a puntos de base situados en el extremo hacia tierra del dique Sulina y en el extremo sudoriental de la Isla Tsyganka. La frontera marítima a partir del punto 2 continúa a lo largo de la línea de equidistancia FN5 en dirección sureste hasta el punto 3, con las coordenadas 44° 46′ 38,7″ N y 30° 58′ 37,3″ E (punto A de la línea de equidistancia provisional), donde la línea de equidistancia se ve afectada por un punto de base situado en la península de Sacalin.
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FN5 Para la descripción de todo el recorrido de la línea de equidistancia, véase el párrafo 154 anterior.
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Desde el punto 3, la frontera marítima sigue la línea de equidistancia en dirección sureste hasta el punto 4, con las coordenadas 44° 44′ 13,4″ N y 31° 10′ 27,7″ E (punto B de la línea de equidistancia provisional), donde la línea de equidistancia se ve afectada por el punto de base situado en el cabo Tarkhankut, en la costa opuesta de Ucrania, y gira hacia el sur-sureste. A partir del punto 4, el límite traza la línea equidistante de las costas opuestas de Rumanía y Ucrania hasta el punto 5, con coordenadas 44° 02′ 53,0″ N y 31° 24′ 35. 0″ E) (punto C de la línea de equidistancia provisional), que está controlado por puntos de base en la península de Sacalin, en la costa rumana, y los cabos Tarkhankut y Khersones, en la costa ucraniana, desde donde continúa por la línea de equidistancia en dirección sur a partir de un acimut geodésico de 185° 23′ 54,5″ hasta que la frontera marítima alcanza la zona en la que pueden verse afectados los derechos de terceros Estados (véanse los mapas esquemáticos n.os 8 y 9).
Las coordenadas geográficas de los puntos 2, 3, 4 y 5 de la frontera marítima única establecidas en este apartado y en la cláusula dispositiva (apartado 219) se dan por referencia al datum WGS 84.
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Croquis-Mapa núm. 8: Trazado de la frontera marítima en las proximidades de la Isla de las Serpientes
Croquis-Mapa No. 9: Curso de la frontera marítima
13. Cláusula operativa
219. Por estas razones,
El Tribunal,
Por unanimidad,
Decide que a partir del Punto 1, según lo acordado por las Partes en el Artículo 1 del Tratado de Régimen de Fronteras Estatales de 2003, la línea de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Rumania y Ucrania en el Mar Negro seguirá el arco de 12 millas náuticas del mar territorial de Ucrania alrededor de la Isla de las Serpientes hasta el Punto 2 (con coordenadas 45° 03′ 18. 5″ N y 30° 09′ 24,6″ E) donde el arco se cruza con la línea equidistante de las costas adyacentes de Rumanía y Ucrania. A partir del punto 2, la línea fronteriza seguirá la línea equidistante a través de los puntos 3 (con coordenadas 44° 46′ 38,7″ N y 30° 58′ 37,3″ E) y 4 (con coordenadas 44° 44′ 13,4″ N y 31° 10′ 27,7″ E) hasta alcanzar el punto 5 (con coordenadas 44° 02′ 53,0″ N y 31° 24′ 35,0″ E). Desde el punto 5, la línea fronteriza marítima continuará a lo largo de la línea equidistante de las costas opuestas de Rumanía y Ucrania en dirección sur a partir de un acimut geodésico de 185° 23′ 54,5″ hasta alcanzar la zona en la que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el tres de febrero de dos mil nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de Rumania y al Gobierno de Ucrania, respectivamente.
(Firmado) Rosalyn HIGGINS,
Presidenta.
(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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