martes, diciembre 3, 2024

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 31 DE MARZO DE 2004 EN LA CAUSA RELATIVA A AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS (MÉXICO CONTRA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MÉXICO CONTRA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) [SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 16 de julio de 2008 – Corte Internacional de Justicia

Avena y otros nacionales mexicanos

México v. Estados Unidos

Providencia

16 de julio de 2008

 

Presidente: Higgins;
Vicepresidente: Al-Khasawneh;
Jueces: Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov.

Representado por: México: S.E. Sr. Juan Manuel Gómez-Robledo;
Excmo. Sr. Joel Antonio Hernández García;
Sra. Sandra Babcock
Sra. Catherine Amirfar;
Sr. Donald Francis Donovan;
Excmo. Sr. D. Jorge Lomónaco Tonda;

Estados Unidos: Sr. John B. Bellinger, III;
Sr. Stephen Mathias; Sr. James H. Thessin;
Sr. Michael J. Mattler;
Sr. Vaughan Lowe.

Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,

Vista la Demanda de inicio de procedimiento presentada en la Secretaría de la Corte el 5 de junio de 2008 por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”), mediante la cual, haciendo referencia al artículo 60 del Estatuto y a los artículos 98 y 100 del Reglamento de la Corte, México

solicita a la Corte la interpretación del párrafo 153 (9) de la Sentencia dictada por la Corte el 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) (en adelante “la Sentencia Avena”),

Dicta la siguiente Providencia:

1. Considerando que en su Solicitud México señala que en el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena la Corte determinó “que la reparación adecuada en este caso consiste en la obligación de los Estados Unidos de América de proveer, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos” mencionados en la Sentencia, tomando en cuenta tanto la violación de los derechos establecidos en el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante “la Convención de Viena”) como los párrafos 138 a 141 de la Sentencia; Considerando que se alega que “las solicitudes de los nacionales mexicanos para la revisión y reconsideración ordenadas en sus casos por la Sentencia Avena han sido reiteradamente denegadas”; 2.

Considerando que México alega que, desde que la Corte emitió su Sentencia en el caso Avena, “[s]ólo un tribunal estatal ha proporcionado la revisión y consideración requeridas, en el caso de Osvaldo Torres Aguilera”, añadiendo que, en el caso de Rafael Camargo Ojeda, el Estado de Arkansas “accedió a reducir la pena de muerte del Sr.. Camargo a cadena perpetua a cambio de su acuerdo de renunciar a su derecho a la revisión y reconsideración en virtud de la Sentencia Avena”; y considerando que, según México, “[t]odos los demás esfuerzos para hacer cumplir la Sentencia Avena han fracasado”;

3. Considerando que en la Solicitud se explica que, el 28 de febrero de 2005, el Presidente de los Estados Unidos de América (en adelante, los “Estados Unidos”), George W. Bush, emitió un Memorándum (al que las Partes también se refieren como “determinación”); que en la Demanda se afirma que el Memorándum del Presidente determinó que los tribunales estatales deben proporcionar la revisión y reconsideración requeridas a los 51 nacionales mexicanos mencionados en la Sentencia Avena, incluido el Sr. Medellín, a pesar de cualquier norma procesal estatal que, de otro modo, pudiera impedir la revisión de sus reclamaciones; que el Memorándum del Presidente dice lo siguiente:

“He determinado, de conformidad con la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de Estados Unidos, que Estados Unidos cumplirá con sus obligaciones internacionales en virtud de la decisión de la Corte Internacional de Justicia en [Avena], haciendo que los tribunales estatales den efecto a la decisión de conformidad con los principios generales de cortesía en los casos presentados por los 51 nacionales mexicanos a los que se refiere dicha decisión”; y considerando que una copia de dicho Memorándum se adjuntó como prueba al escrito presentado en nombre de Estados Unidos como amicus curiae en el caso del Sr. José Ernesto Medellín Rojas contra el Estado de Texas, presentado ante la Corte Suprema de Estados Unidos;

4.

Considerando que, según México, el 25 de marzo de 2008, en el caso del Sr. Medellín, la Corte Suprema de Estados Unidos, si bien reconoció que la Sentencia Avena constituye una obligación de derecho internacional por parte de Estados Unidos, resolvió que “los medios elegidos por el
Presidente de los Estados Unidos para cumplirla no estaban disponibles en virtud de la Constitución de los Estados Unidos” y que “ni la Sentencia Avena por sí sola, ni la Sentencia junto con el Memorando del Presidente, constituían una ley federal directamente ejecutable” que impidiera a Texas “aplicar normas procesales estatales que prohibieran toda revisión y reconsideración de la reclamación del Sr. Medellín en virtud de la Convención de Viena”. Medellín”; y considerando que México agrega que la Suprema Corte confirmó, sin embargo, que existen medios alternativos mediante los cuales Estados Unidos aún puede cumplir con sus obligaciones en virtud de la Sentencia Avena, en particular, mediante la aprobación de legislación por parte del Congreso que haga un “tratado no autoaplicable internamente” o mediante el “cumplimiento voluntario por parte del Estado de Texas”;

5. Considerando que, en su Solicitud, México señala que, desde la decisión de la Corte Suprema, un tribunal de Texas ha rechazado la suspensión de la ejecución solicitada por el abogado del Sr. Medellín a fin de “permitir que el Congreso apruebe legislación que implemente las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos para hacer cumplir la Sentencia Avena de esta Corte”, y ha programado la ejecución del Sr. Medellín para el 5 de agosto de 2008. Medellín para el 5 de agosto de 2008; considerando que, según México, “Texas ha dejado claro que, a menos que se le impida, seguirá adelante con la ejecución sin proporcionar al Sr. Medellín la revisión y reconsideración ordenadas”; considerando que México afirma que las acciones del tribunal de Texas violarán así irreparablemente las obligaciones de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena;

6.

Considerando que se afirma que al menos otros cuatro nacionales mexicanos también están “en peligro inminente de que el Estado de Texas les fije fechas de ejecución sin que exista indicación alguna de que los nacionales mexicanos que enfrentan la ejecución recibirán revisión y reconsideración”; Considerando que México afirma en su solicitud que, el 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de California “confirmó la condena y sentencia de Martín Mendoza García y, simultáneamente, rechazó su pretensión de que tenía derecho a una revisión y reconsideración conforme a Avena sobre la base del expediente en apelación directa”; considerando que México también afirma que, el 31 de marzo de 2008, tras su decisión en el caso del Sr.

Medellín, la Suprema Corte de los Estados Unidos negó las peticiones de revisión y reconsideración conforme a la Sentencia Avena de otros siete nacionales mexicanos en cuyos casos esta Corte había encontrado violaciones al artículo 36 de la Convención de Viena, a saber, los Sres. César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García, Ignacio Gómez, Félix Rocha Díaz, Virgilio Maldonado y Roberto Moreno Ramos; y considerando que México añade que, el 27 de mayo de 2008, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Circuito declinó conceder a Ignacio Gómez permiso para apelar la desestimación de una petición federal de reparación posterior a la condena que se basaba en parte en la violación de la Convención de Viena en su caso;

7. Considerando que México explica que ha intentado en repetidas ocasiones establecer sus derechos y asegurar el desagravio apropiado para sus nacionales, tanto antes como después de la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos, pero que sus gestiones diplomáticas han sido ineficaces;

considerando que sostiene que “todas las autoridades competentes del Gobierno de Estados Unidos, tanto a nivel estatal como federal, reconocen que Estados Unidos tiene la obligación de derecho internacional, en virtud del Artículo 94 (1) de la Carta de las Naciones Unidas, de cumplir con los términos de la Sentencia [Avena]”, pero no han tomado las medidas apropiadas o han adoptado medidas afirmativas en contravención de dicha obligación; 8.

Que, en su Solicitud, México se refiere al Artículo 60 del Estatuto de la Corte que establece que “[e]n caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, la Corte la interpretará a petición de cualquiera de las partes” y sostiene, citando la jurisprudencia de la Corte, que la competencia de la Corte para conocer de una solicitud de interpretación de su propia sentencia se basa directamente en esta disposición; 9.

Considerando que México afirma que entiende el lenguaje del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como el establecimiento de “una obligación de resultado” que sólo se cumple cuando se ha completado la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias en cuestión; que, según México, si bien Estados Unidos puede utilizar “medios de su propia elección”, como se establece en el párrafo 153 (9), “la obligación de proporcionar la revisión y reconsideración no depende del éxito de ningún medio” y, por lo tanto, Estados Unidos no puede “descansar en un solo medio elegido”; y considerando que México considera que de este párrafo de la Sentencia Avena se desprende que Estados Unidos debe “impedir la ejecución de cualquier nacional mexicano nombrado en la Sentencia a menos y hasta que se complete dicha revisión y reconsideración y se determine que no hubo perjuicio como resultado de la violación”;

10. Considerando que México, en su Solicitud, sostiene que “cualquier cosa que no sea el pleno cumplimiento de la revisión y reconsideración ordenada por esta Corte en los casos de los 48 nacionales mexicanos nombrados en la Sentencia que aún son elegibles para revisión y reconsideración violaría la obligación de resultado impuesta por el párrafo 153 (9)”;

11. Considerando que México señala que “[h]abiendo optado por emitir la determinación del Presidente de 2005 que ordena a los tribunales estatales cumplir, Estados Unidos hasta la fecha no ha tomado ninguna otra acción… a pesar de la confirmación de su propia Suprema Corte de que existen otros medios disponibles para asegurar el pleno cumplimiento”; y que, según México, de ello se desprende que la conducta de Estados Unidos confirma el entendimiento de este último de que “el párrafo 153 (9) impone únicamente una obligación de medios”;

12. Que, por lo tanto, México sostiene que existe una controversia entre las Partes en cuanto al significado y alcance de la obligación de medios establecida en el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena;

13. 13. Considerando que, al final de su Solicitud, México pide al Tribunal que adjudique y declare que “la obligación que incumbe a Estados Unidos en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena constituye una obligación de resultado, tal como se establece claramente en la Sentencia al indicar que Estados Unidos debe proporcionar ‘revisión y reconsideración de las condenas y sentencias’, pero dejándole los ‘medios de su propia elección’;
y que, en virtud de la anterior obligación de resultado,

1. Estados Unidos debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración ordenada por la Sentencia Avena; y

2. Estados Unidos debe tomar todas y cada una de las medidas necesarias para garantizar que ningún nacional mexicano con derecho a revisión y reconsideración conforme a la Sentencia Avena sea ejecutado a menos y hasta que dicha revisión y reconsideración se complete y se determine que no hubo perjuicio como resultado de la violación”;

14. Considerando que, el 5 de junio de 2008, después de presentar su Demanda, México, refiriéndose al artículo 41 del Estatuto de la Corte y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, también presentó una solicitud para que se indicaran medidas provisionales a fin de “preservar los derechos de México y de sus nacionales” en espera de la decisión de la Corte en el procedimiento sobre la interpretación de la Sentencia Avena;

15.

Que, en su solicitud de indicación de medidas provisionales, México se refiere al fundamento de la competencia de la Corte invocada en su Demanda, así como a los hechos expuestos y a los escritos presentados en la misma;
16. Considerando que México recuerda que el señor José Ernesto Medellín Rojas, de nacionalidad mexicana, ciertamente enfrentará una ejecución el 5 de agosto de 2008, y que otro nacional mexicano, el señor César Roberto Fierro Reyna, en breve podría recibir una fecha de ejecución con 30 días de anticipación, mientras que otros tres nacionales mexicanos ⎯ los señores Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos ⎯ en breve podrían recibir fechas de ejecución con 90 días de anticipación, en el Estado de Texas;

17. Que México sostiene que, conforme al artículo 41 del Estatuto, la Corte tiene la indudable facultad de señalar medidas provisionales obligatorias “para asegurar el statu quo mientras se resuelve la controversia sometida a su conocimiento”;

18. Considerando que, en su solicitud de indicación de medidas provisionales, México señala que la Corte indicó medidas provisionales para impedir ejecuciones en tres casos anteriores relativos a reclamaciones presentadas en virtud de la Convención de Viena por Estados cuyos nacionales eran objeto de ejecución en Estados Unidos como resultado de procedimientos penales llevados a cabo en violación de la Convención; y considerando que, según México, dado que la Corte indicó medidas provisionales en el caso Avena sobre una controversia relativa a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena, la Corte debería actuar de manera similar de conformidad con el artículo 41 del Estatuto cuando la controversia se refiera al significado y alcance de las obligaciones impuestas por su propia Sentencia en este caso;

19. Considerando que México señala que “está en juego el interés supremo de la vida humana” y que “dicho interés se vería irreparablemente lesionado si cualquiera de los nacionales mexicanos cuyo derecho a la revisión y reconsideración fue determinado en la Sentencia Avena fuera ejecutado sin haber recibido dicha revisión y reconsideración”; y que México expone en los siguientes términos los fundamentos de su solicitud y las posibles consecuencias en caso de ser negada:

“A menos que la Corte indique medidas provisionales en espera de que esta Corte resuelva la Solicitud de Interpretación de México, el Sr. Medellín ciertamente será ejecutado, y los Sres. Fierro, Leal García, Moreno Ramos y Ramírez Cárdenas correrán un riesgo sustancial de ejecución, antes de que la Corte haya tenido la oportunidad de considerar la controversia que tiene ante sí. En ese caso, México se vería privado para siempre de la oportunidad de reivindicar sus derechos y los de los nacionales afectados”;

20. Mientras que México alega que, en lo que respecta a Estados Unidos, cualquier retraso en una ejecución no sería perjudicial para los derechos de Estados Unidos, ya que todos los nacionales mexicanos antes mencionados permanecerían encarcelados y sujetos a ejecución una vez que su derecho a la revisión y reconsideración haya sido reivindicado;

21. Considerando que México agrega en su solicitud que “[t]ampoco puede ponerse en duda la urgencia de la necesidad de medidas provisionales”;

22. Considerando que concluye que las medidas provisionales se justifican para “tanto proteger el interés primordial de México en la vida de sus nacionales como para asegurar la capacidad de la Corte para ordenar la reparación que México solicita”;

23. Considerando que México solicita que, en tanto se dicta sentencia sobre su Solicitud de interpretación, la Corte indique “(a) que el Gobierno de Estados Unidos tome todas las medidas necesarias para asegurar que José Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados mientras concluye el procedimiento iniciado [el 5 de junio de 2008];
(b) que el Gobierno de Estados Unidos informe a la Corte de todas las medidas adoptadas en implementación del subpárrafo (a); y
(c) que el Gobierno de Estados Unidos se asegure de que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de México o de sus nacionales respecto de cualquier interpretación que esta Corte pueda hacer respecto del párrafo 153 (9) de su Sentencia Avena”;

y considerando que México solicita además a la Corte que trate su solicitud de indicación de medidas provisionales como un asunto de la mayor urgencia “en vista de la extrema gravedad e inmediatez de la amenaza de que las autoridades de Estados Unidos ejecuten a un nacional mexicano en violación de las obligaciones que Estados Unidos tiene con México”;

24. Considerando que el 5 de junio de 2008, fecha en que se presentaron en la Secretaría la Demanda y la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario notificó al Gobierno de Estados Unidos la presentación de dichos documentos y le remitió de inmediato originales firmados de los mismos, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y con el artículo 38, párrafo 4, y el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte; y que el Secretario notificó asimismo dicha presentación al Secretario General de las Naciones Unidas;

25. Considerando que, el 5 de junio de 2008, el Secretario informó asimismo a las Partes de que la Corte, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, había fijado el 19 de junio de 2008 como fecha para la apertura del procedimiento oral sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales; 26.

Que, mediante escrito de 12 de junio de 2008, recibido en Secretaría el mismo día, el Gobierno de Estados Unidos informó al Tribunal de la designación de un Agente y un Co-Agente para el asunto;

27. Que en las audiencias públicas celebradas los días 19 y 20 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, se presentaron declaraciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:

En representación de México: por el Excmo. Sr. Juan Manuel Gómez-Robledo,
Excmo. Sr. D. Joel Antonio Hernández García,
Sra. Sandra Babcock,
Sra. Catherine Amirfar,
Sr. Donald Francis Donovan,
Excmo. Sr. D. Jorge Lomónaco Tonda;

En nombre de los Estados Unidos: por el Sr. John B. Bellinger, III,
Sr. Stephen Mathias,
Sr. James H. Thessin,
Sr. Michael J. Mattler,
Sr. Vaughan Lowe;

y considerando que en las vistas un miembro del Tribunal formuló una pregunta a los Estados Unidos, a la que se dio respuesta oral;

***

28. Considerando que, en la primera ronda de alegatos orales, México reiteró la posición expuesta en su Solicitud y en su petición de indicación de medidas provisionales, y afirmó que en el presente caso se habían cumplido los requisitos para la indicación por el Tribunal de las medidas provisionales solicitadas;

29. Considerando que México manifestó que, si bien reconocía y acogía con beneplácito los esfuerzos realizados por el Gobierno de Estados Unidos para hacer cumplir la Sentencia Avena en los tribunales estatales, dichos esfuerzos, en su opinión, no habían alcanzado lo requerido por la Sentencia; considerando que México reiteró que “los Gobiernos de México y Estados Unidos [tenían] puntos de vista divergentes en cuanto al significado y alcance del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena, y que [era] necesaria una aclaración por parte de [la] Corte”; y considerando que su solicitud de indicación de medidas provisionales se limitaba a lo estrictamente necesario para preservar los derechos de México en espera de la sentencia definitiva de la Corte sobre su Solicitud de interpretación;

30. Considerando que México insistió en que existía un riesgo abrumador de que las autoridades de Estados Unidos actuaran de manera inminente para ejecutar a nacionales mexicanos en violación de las obligaciones que incumben a Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena; que especifica en particular que, a menos que la Corte indicara medidas provisionales, uno de sus nacionales, el Sr.

José Ernesto Medellín Rojas, sería ejecutado el 5 de agosto de 2008 y que otros cuatro nacionales mexicanos, los Sres. César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos también podrían correr el riesgo de ser ejecutados antes de que la Corte se pronunciara sobre la Solicitud de interpretación; y que, en consecuencia, México subrayó que se cumplía la condición de urgencia requerida para la indicación de medidas provisionales;

31. Considerando que, al final de la primera ronda de observaciones orales, México solicitó a la Corte que, “con la mayor urgencia”, emitiera una Providencia indicando

“(a) que Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluyendo todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, tome todas las medidas necesarias para asegurar que José Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados en tanto concluye el procedimiento iniciado por México el 5 de junio de 2008; y

(b) que el Gobierno de Estados Unidos informe a la Corte de todas las medidas adoptadas en aplicación del apartado a)”;

32. Considerando que, en su primera ronda de observaciones orales, Estados Unidos afirmó que México no había demostrado que existiera entre Estados Unidos y México controversia alguna en cuanto “al significado o alcance de la decisión de la Corte en el caso Avena”, como lo exige el artículo 60 del Estatuto, porque Estados Unidos “concuerda[ba] plenamente” con la posición de México de que la Sentencia Avena imponía una obligación jurídica internacional de “resultado” y no meramente de “medios”; considerando que, según Estados Unidos, la Corte estaba siendo “solicitada por México para comprometerse en lo que [era] en sustancia la ejecución de sus sentencias anteriores y la supervisión de su cumplimiento”; considerando que Estados Unidos observó que, dado que se había retirado del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares el 7 de marzo de 2005, un procedimiento sobre interpretación era “potencialmente la única base jurisdiccional” para que México recurriera a la Corte en asuntos relacionados con la violación de dicha Convención; Considerando que Estados Unidos argumentó que, en la “ausencia de una disputa, la Corte carece prima facie de jurisdicción para proceder” y que, por lo tanto, las medidas provisionales eran “inapropiadas en este caso”; y considerando que Estados Unidos instó además a que, en virtud de sus “poderes inherentes”, la Corte desestimara la Solicitud de México sobre la base de que constituía “un abuso de proceso”, al estar dirigida a la implementación de la Sentencia Avena, lo cual estaba más allá de la función judicial de la Corte;

33. Mientras que Estados Unidos explicó que ha enfrentado considerables “limitaciones de derecho interno” para lograr la implementación de la Sentencia Avena, debido a su “estructura federal, en la que los estados constituyentes . . conservan un grado sustancial de autonomía, particularmente en asuntos relacionados con la justicia penal”, combinada con su “estructura constitucional de funciones ejecutivas, legislativas y judiciales divididas del gobierno a nivel federal”; mientras que Estados Unidos sostuvo que, a pesar de estas limitaciones, desde la Sentencia Avena, ha emprendido una serie de acciones para lograr la implementación de la Sentencia de la Corte;

34. Considerando que Estados Unidos señaló, en particular, que el Presidente de Estados Unidos emitió un Memorando a principios de 2005 dirigido al Procurador General de Estados Unidos (véase el párrafo 3 supra) en el que ordenaba que los tribunales estatales dieran efecto a la Sentencia Avena; que, según Estados Unidos, en virtud de los términos del Memorando, a fin de proporcionar a los nacionales mexicanos nombrados en la Sentencia Avena la revisión y reconsideración en los tribunales estatales de sus reclamaciones en virtud de la Convención de Viena, “las normas procesales de derecho estatal por defecto debían considerarse inaplicables”; Considerando que Estados Unidos añadió que “para dar publicidad a la decisión del Presidente, el Fiscal General de Estados Unidos envió una carta a cada uno de los Fiscales Generales estatales pertinentes notificándoles las acciones del Presidente”; considerando que Estados Unidos señaló que el Departamento Federal de Justicia de Estados Unidos presentó un escrito amicus curiae y compareció ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas para apoyar el argumento del Sr. Medellín de que el Memorando del Presidente le daba derecho a la revisión y reconsideración exigidas por la Sentencia Avena; considerando que los Estados Unidos declararon que “a pesar de estos esfuerzos sin precedentes, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas se negó a considerar vinculante la determinación del Presidente y se negó a proporcionar al Sr. Medellín la revisión y reconsideración exigidas por Avena”, concluyendo que el Presidente “había actuado inconstitucionalmente al tratar de prevalecer sobre la ley estatal de Texas, incluso para cumplir con una obligación de derecho internacional”; considerando, además, que Estados Unidos se refirió a tres presentaciones que ha hecho en apoyo del Memorando Presidencial, exigiendo la revisión y reconsideración para “los acusados de Avena” ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos;

35. Considerando que Estados Unidos indicó que el Tribunal Supremo, en su reciente decisión, había “rechazado los argumentos de Estados Unidos y se había negado a tratar la determinación del Presidente como vinculante para los tribunales estatales”, concluyendo que “el Presidente carecía de la autoridad inherente en virtud de la Constitución [de Estados Unidos]” y que “el Congreso no le había otorgado la autoridad adicional necesaria para ordenar a los Estados que cumplieran la decisión de la Corte [Internacional de Justicia]”; Considerando que los Estados Unidos afirmaron que el Tribunal Supremo reafirmó la obligación de los Estados Unidos, en virtud del derecho internacional, de acatar la decisión Avena; considerando que los Estados Unidos señalaron, no obstante, que, al centrarse en la situación de esa obligación en el derecho interno de los Estados Unidos, es decir, “si la decisión Avena es compatible con el derecho internacional o no”, los Estados Unidos consideraron que la decisión Avena “no es compatible con el derecho internacional”. es decir, “si la decisión Avena era automáticamente ejecutable en los tribunales de los Estados Unidos, o si el Presidente tenía autoridad para ordenar a los tribunales estatales que cumplieran la decisión”, el Tribunal Supremo concluyó que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia no eran automática y directamente ejecutables en los tribunales de los Estados Unidos; mientras que, según los Estados Unidos, el Tribunal Supremo “efectivamente dictaminó que las acciones del Presidente para dar efecto a Avena eran inconstitucionales en virtud del derecho interno de los Estados Unidos” (énfasis en el original);

36. Considerando que Estados Unidos alegó que, habiendo “fracasado” en sus esfuerzos iniciales para garantizar la aplicación de la Sentencia del Tribunal en el caso Avena, “Estados Unidos [estaba] ahora considerando urgentemente sus alternativas”; considerando que Estados Unidos afirmó que, a tal fin, pocos días antes de la apertura de las audiencias

“la Secretaria de Estado Rice y el Fiscal General Mukasey [habían] enviado conjuntamente una carta al Gobernador de Texas… llamando la atención sobre la continua obligación de Estados Unidos en materia de derecho internacional y pidiéndole formalmente que trabajara con el gobierno federal para proporcionar a los acusados Avena nombrados la revisión y reconsideración requeridas por la decisión Avena”;

y considerando que Estados Unidos sostuvo que, desde la Sentencia Avena, en relación con los esfuerzos del gobierno federal de Estados Unidos para persuadir a los estados de que dieran efecto a dicha Sentencia, varios nacionales mexicanos nombrados en ella ya habían recibido la revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias;

37. Considerando que Estados Unidos argumentó que, contrario a lo sugerido por México, Estados Unidos no creía que no necesitara hacer más esfuerzos para implementar la Sentencia Avena de esta Corte, y afirmó que “continuaría trabajando para dar pleno efecto a dicha Sentencia, incluyendo el caso del señor Medellín”;

38. Considerando que Estados Unidos solicitó que la Corte rechazara la solicitud de México de que se indicaran medidas provisionales de protección y que no indicara ninguna medida de ese tipo, y que la Corte desestimara la Solicitud de interpretación de México por manifiesta falta de jurisdicción;
39. Considerando que en su segunda ronda de observaciones orales México afirmó que, al programar la ejecución del Sr.

Medellín antes de que se le concediera el recurso previsto en la Sentencia Avena, el Estado de Texas, parte constituyente y autoridad competente de los Estados Unidos, “ha comunicado de manera inequívoca su desacuerdo con la interpretación que México hace de la Sentencia” en el sentido de que establece una obligación jurídica internacional de resultado y ha confirmado con ello “la existencia de dicha controversia entre México y los órganos y autoridades competentes del Estado de Texas” (énfasis en el original); mientras que México agregó que tampoco “[existía] base alguna para que la Corte concluyera en este punto que [no había] diferencia de opinión a nivel federal” y se refirió en ese sentido a la ausencia de cualquier indicio de que “el poder legislativo federal [se] entendiera obligado por Avena a asegurar que los nacionales cubiertos por la Sentencia recibieran revisión y reconsideración”;

40. Considerando que al final de su segunda ronda de observaciones orales México hizo la siguiente petición

“a) que Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluyendo todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, tome todas las medidas necesarias para asegurar que José Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que concluya el procedimiento iniciado por México el 5 de junio de 2008, a menos y hasta que los cinco nacionales mexicanos hayan recibido una revisión y reconsideración consistente con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena de esta Corte; y

(b) que el Gobierno de Estados Unidos informe a la Corte de todas las medidas adoptadas en aplicación del apartado a)”;
41. Considerando que, en su segunda ronda de observaciones orales, Estados Unidos subrayó el hecho de que Estados Unidos estaba de acuerdo con la interpretación del párrafo 153 (9) solicitada por México, “en particular que la Sentencia Avena impone[ba] una ‘obligación de resultado’ a Estados Unidos” y que, en consecuencia, no había controversia “en cuanto al significado o alcance” de dicha Sentencia; considerando que Estados Unidos expresó nuevamente su opinión de que “el verdadero propósito de México en este procedimiento [era] la ejecución, más que la interpretación, de la Sentencia Avena”; considerando que Estados Unidos reiteró que, “dado que no exist[ía] controversia alguna sobre las cuestiones respecto de las cuales México [buscaba] interpretación, no [había] derechos en cuestión que pudieran ser objeto de una controversia”; Considerando que Estados Unidos afirmó que, dado que México no había identificado una controversia, el artículo 60 del Estatuto no proporcionaba una base jurisdiccional para su solicitud de interpretación y que, “en ausencia de dicha base jurisdiccional, la Corte no debería proceder a considerar los otros factores identificados por México y, en su lugar, debería desestimar su solicitud de medidas provisionales”; considerando que Estados Unidos reiteró que, “incluso dejando de lado las cuestiones de jurisdicción prima facie, la solicitud de México no cumplía los demás criterios para la indicación de medidas provisionales”, ya que no había derechos en controversia;

42. Considerando que Estados Unidos argumentó que sus acciones “[eran] consistentes con su entendimiento de que la Sentencia Avena impon[ía] una obligación de resultado”; que señaló que, conforme a la Constitución de Estados Unidos, era el poder ejecutivo, bajo el liderazgo del Presidente y del Secretario de Estado, el que hablaba con autoridad en nombre de Estados Unidos en el ámbito internacional; que Estados Unidos explicó que, aunque los actos de sus subdivisiones políticas podían incurrir en la responsabilidad internacional de Estados Unidos, eso no significaba que esas acciones fueran las de Estados Unidos para efectos de determinar si existía una controversia con otro Estado; considerando que, según Estados Unidos, no puede argumentarse que “actos u omisiones particulares alegados”, como una omisión por parte del Congreso de Estados Unidos de emprender legislación para aplicar la Sentencia Avena o una omisión por parte del Estado de Texas de aplicar dicha legislación, “reflej[aran] una disputa jurídica en cuanto a la interpretación de la Sentencia Avena” (énfasis en el original); considerando que Estados Unidos expresó su pesar por el hecho de que sus plenos esfuerzos hasta el momento no habían llegado a una resolución completa del asunto y declaró que continuaría trabajando con México para proporcionar una revisión y reconsideración a los demandados Avena nombrados;

43. Considerando que al cierre de su segunda ronda de observaciones orales, Estados Unidos reiteró la solicitud hecha en la primera ronda (ver párrafo 38 supra);

*** 44. Considerando que la competencia de la Corte sobre la base del artículo 60 del Estatuto no está precondicionada por la existencia de cualquier otra base de competencia entre las partes del caso original; y que de ello se desprende que, incluso si la base de competencia en el caso original caduca, la Corte, no obstante, en virtud del artículo 60 del Estatuto, puede conocer de una solicitud de interpretación;

45.

Considerando que, en el caso de una solicitud de indicación de medidas provisionales formulada en el marco de una demanda de interpretación con arreglo al artículo 60 del Estatuto, el Tribunal de Justicia debe examinar si parecen cumplirse los requisitos establecidos por dicho artículo para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de una demanda de interpretación; que el artículo 60 establece que: “La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a instancia de cualquiera de las partes”; y considerando que esta disposición se completa con el artículo 98 del Reglamento del Tribunal, cuyo apartado 1 reza así: “En caso de controversia sobre el sentido o alcance de una sentencia, cualquiera de las partes podrá solicitar su interpretación…”;

46.

Que, por tanto, en virtud de la segunda frase del artículo 60, el Tribunal de Justicia puede admitir una demanda de interpretación de cualquier sentencia dictada por él siempre que exista “controversia sobre el sentido o alcance de [dicha] sentencia”; 47. Considerando que México solicita a la Corte que interprete el párrafo 153 (9) de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Corte el 31 de marzo de 2004 en el caso relativo a Avena y Otros Nacionales Mexicanos (México v. Estados Unidos de América); considerando que una demanda de interpretación debe referirse a una controversia entre las partes relativa al sentido o al alcance del fallo de la sentencia y no puede referirse a la motivación de la sentencia, salvo en la medida en que ésta sea inseparable del fallo (Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 13, pág. 11; Solicitud de interpretación de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares (Nigeria c. Camerún), Sentencia, I.C.J. Reports 1999 (I), pág. 35, párr. .

10);

48. Considerando que México pide a la Corte que confirme su entendimiento de que el lenguaje en esa disposición de la Sentencia Avena establece una obligación de resultado que obliga a Estados Unidos, incluyendo a todos sus órganos componentes en todos los niveles, a proporcionar la revisión y reconsideración requeridas independientemente de cualquier impedimento de derecho interno; considerando que México sostiene además que la

“obligación impuesta por la Sentencia Avena requiere que Estados Unidos impida la ejecución de cualquier nacional mexicano nombrado en la Sentencia a menos que y hasta que dicha revisión y reconsideración haya sido completada y se haya determinado si resultó algún perjuicio de las violaciones a la Convención de Viena encontradas por esta Corte” (véase también el párrafo 9 supra);

Considerando que, en opinión de México, el hecho de que “[n]i el ejecutivo de Texas, ni la legislatura de Texas, ni el ejecutivo federal, ni la legislatura federal hayan tomado ninguna medida legal en este momento que impida que la ejecución [del Sr. Medellín] siga adelante… refleja una disputa sobre el significado y alcance de la Sentencia [Avena]”;

49. Considerando que, según México, “por sus acciones hasta ahora, Estados Unidos entiende que la Sentencia constituye meramente una obligación de medios, no una obligación de resultado” a pesar de las declaraciones formales de Estados Unidos ante la Corte en sentido contrario; Considerando que México sostiene que no obstante el Memorándum emitido por el Presidente de Estados Unidos en 2005, mediante el cual ordenó a los tribunales estatales que proporcionaran una revisión y reconsideración consistente con la Sentencia Avena, “las peticiones de nacionales mexicanos para la revisión y reconsideración ordenadas en sus casos han sido repetidamente denegadas por los tribunales nacionales”; considerando que México alega que la decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso del Sr. Medellín el 25 de marzo de 2008 ha dejado sin efecto el Memorándum del Presidente en los tribunales estatales; y considerando que

“[a]partir de haber emitido el Memorándum del Presidente de 2005, medio que no alcanzó el resultado previsto, Estados Unidos hasta la fecha no ha tomado las medidas necesarias para impedir las ejecuciones de nacionales mexicanos hasta que se cumpla con la obligación de revisión y reconsideración” (énfasis en el original);

50. Mientras que Estados Unidos sostiene que el entendimiento de México del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como una “obligación de resultado”, es decir que Estados Unidos está sujeto a una obligación vinculante de proporcionar la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos nombrados en la Sentencia, “es precisamente la interpretación que Estados Unidos sostiene respecto del párrafo en cuestión” (énfasis en el original); y considerando que, si bien admite que, debido a la estructura de su Gobierno y su derecho interno, Estados Unidos enfrenta obstáculos sustanciales para implementar su obligación en virtud de la Sentencia Avena, Estados Unidos confirmó que “ha aceptado claramente que la obligación de proporcionar revisión y reconsideración es una obligación de resultado y ha tratado de lograr ese resultado”;

51. Considerando que, en opinión de Estados Unidos, en ausencia de una controversia con respecto al significado y alcance del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena, la “reclamación de México no es susceptible de quedar comprendida en las disposiciones del Artículo 60” y, por lo tanto, sería “inapropiado que la Corte otorgara una reparación, incluidas medidas provisionales, con respecto a esa reclamación”; que Estados Unidos sostiene que la Corte carece de “jurisdicción ratione materiae” para conocer de la Solicitud de México y, en consecuencia, carece de “la jurisdicción prima facie requerida para la indicación de medidas provisionales”; 52.

Considerando que Estados Unidos sostiene que, a la luz de las circunstancias, el Tribunal “debería considerar seriamente la posibilidad de desestimar la Solicitud de interpretación de México en su totalidad en esta etapa del procedimiento”;

53. Considerando que las versiones francesa e inglesa del artículo 60 del Estatuto no están en total armonía; que el texto francés utiliza el término “contestation” mientras que el texto inglés se refiere a una “dispute”; que el término “contestation” en el texto francés tiene un significado más amplio que el término utilizado en el texto inglés; que el artículo 60 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es idéntico al artículo 60 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional;

considerando que los redactores del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional optaron por utilizar en el texto francés del artículo 60 un término (“contestation”) que es diferente del término (“différend”) utilizado especialmente en el artículo 36, párrafo 2, y en el artículo 38 del Estatuto; considerando que, aunque en su significado ordinario ambos términos denotan en sentido general opiniones opuestas, el término “contestation” tiene un alcance más amplio que el término “différend” y no exige el mismo grado de oposición considerando que, en comparación con el término “différend”, el concepto subyacente al término “contestation” es más flexible en su aplicación a una situación particular; y considerando que una controversia (“contestation” en el texto francés) en virtud del artículo 60 del Estatuto, entendida como una diferencia de opinión entre las partes en cuanto al significado y alcance de una sentencia dictada por la Corte, no necesita, por lo tanto, satisfacer los mismos criterios que una controversia (“différend” en el texto francés) a que se refiere el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto; Considerando que, en las presentes circunstancias, se dará el significado que mejor concilie los textos francés e inglés del artículo 60 de su Estatuto, teniendo en cuenta su objeto; que ello es así a pesar de que los textos ingleses del artículo 36, párrafo 2, y de los artículos 38 y 60 del Estatuto emplean todos la misma palabra, “dispute”; y que el término “dispute” en inglés también puede tener un significado más flexible que el que generalmente se le atribuye en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto;

54.

Considerando que la cuestión del significado del término “controversia” (“contestation”) tal como se emplea en el artículo 60 del Estatuto ha sido abordada en la jurisprudencia del predecesor del Tribunal; que “no se requiere la manifestación de la existencia de la controversia de una manera específica, como por ejemplo mediante negociaciones diplomáticas” a los efectos del artículo 60, ni tampoco se requiere que “la controversia se haya manifestado de una manera formal”; Considerando que se puede recurrir al Tribunal Permanente desde el momento en que los Estados interesados se hayan manifestado de hecho como poseedores de opiniones opuestas en cuanto al sentido o al alcance de una sentencia del Tribunal (Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J.,

Serie A, nº 13, pp. 10-11); y considerando que esta lectura del artículo 60 fue confirmada por el presente Tribunal en el asunto relativo a la demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) ((Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, pp. 217-218, parr. 46); 55. Considerando que la Corte debe determinar ahora si parece existir una controversia entre las Partes en el sentido del artículo 60 del Estatuto; que, según Estados Unidos, su poder ejecutivo, que es la única autoridad facultada para representar a Estados Unidos en el ámbito internacional, entiende el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como una obligación de resultado;

considerando que, en opinión de México, el hecho de que otras autoridades federales y estatales no hayan tomado ninguna medida para impedir la ejecución de nacionales mexicanos antes de que hayan recibido la revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias refleja una disputa sobre el significado y alcance de la Sentencia Avena considerando que, si bien parece que ambas Partes consideran que el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena es una obligación internacional de resultado, las Partes, sin embargo, aparentemente tienen opiniones diferentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de Estados Unidos y si esa obligación recae sobre esas autoridades;

56. Considerando que, a la luz de las posiciones adoptadas por las Partes, parece existir una diferencia de opinión entre ellas en cuanto al significado y alcance de la conclusión del Tribunal en el párrafo 153 (9) de la parte dispositiva de la Sentencia y que, por lo tanto, podría recurrirse al Tribunal en virtud del artículo 60 del Estatuto;

57. Considerando que, en vista de lo anterior, parece que la Corte puede, en virtud del artículo 60 del Estatuto, ocuparse de la Solicitud de interpretación; que de ello se desprende que la presentación de Estados Unidos, de que la Solicitud de México sea desestimada in limine “por manifiesta falta de jurisdicción”, no puede ser sostenida; y que de ello se desprende también que la Corte puede ocuparse de la presente solicitud de indicación de medidas provisionales;

**

58.

Considerando que el Tribunal de Justicia, al examinar una solicitud de indicación de medidas provisionales, “debe preocuparse por preservar… los derechos que el Tribunal de Justicia pueda considerar posteriormente que pertenecen al demandante o al demandado” [Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Provisional Measures, Providencia de 15 de marzo de 1996, Recueil 1996 (I), p. 22, párr. 35]; que, por consiguiente, debe establecerse un vínculo entre la solicitud de indicación de medidas provisionales y la solicitud de indicación de medidas provisionales. 35); que, por lo tanto, debe establecerse un vínculo entre los derechos alegados cuya protección es objeto de las medidas provisionales solicitadas y el objeto de la demanda principal presentada ante el Tribunal;

59. Considerando que México sostiene que su solicitud de indicación de medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos que México afirma en su Solicitud de interpretación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena; que, según México, la indicación de medidas provisionales sería necesaria para preservar dichos derechos durante la pendencia del procedimiento, ya que “al ejecutar al Sr.
Medellín u otros, Estados Unidos privará para siempre a estos nacionales de la correcta interpretación de la Sentencia” (énfasis en el original); mientras que, en opinión de México, el párrafo 153 (9) establece una obligación de resultado que incumbe a Estados Unidos, a saber, que “no debe ejecutar a ningún nacional mexicano nombrado en la Sentencia a menos y hasta que se complete la revisión y reconsideración y no se encuentre ningún perjuicio como resultado de la violación del tratado o se remedie cualquier perjuicio”;

60.

Mientras que México argumenta que, dada la controversia entre las Partes en cuanto al significado y alcance del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena, “no puede haber duda de que la medida provisional solicitada surge de los derechos que México busca proteger y preservar hasta que esta Corte aclare la obligación impuesta por [ese] párrafo”; 61.

Considerando que Estados Unidos sostiene que la solicitud de México de que se indiquen medidas provisionales tiene por objeto prohibir a Estados Unidos que ejecute sentencias con respecto a los nacionales mexicanos nombrados en ella antes de que concluya el procedimiento de la Corte sobre la Solicitud de interpretación de México; considerando que Estados Unidos sostiene que, en su Solicitud, México pide a la Corte que interprete la Sentencia Avena en el sentido de que Estados Unidos no debe ejecutar sentencias “a menos que el individuo afectado haya recibido revisión y reconsideración y se determine que no resultó perjuicio alguno de la violación de la Convención de Viena”, en lugar de una prohibición absoluta de que Estados Unidos ejecute sentencias con respecto a cada uno de los individuos mencionados en Avena;

Considerando que Estados Unidos alega que, al centrarse en la solicitud de indicación de medidas provisionales en la ejecución de la sentencia y no en su revisión y reconsideración, México pretende proteger derechos que no hace valer en su Solicitud de interpretación;

62. Considerando que Estados Unidos afirma que, como se desprende de la jurisprudencia de la Corte, “cualquier medida provisional indicada debe estar destinada a preservar [los] derechos” que son objeto de la solicitud principal presentada a la Corte; y que sostiene que las medidas provisionales solicitadas por México no satisfacen la prueba de la Corte porque van más allá del objeto del procedimiento ante la Corte sobre la Solicitud de interpretación;

63. Considerando que, en un procedimiento de interpretación, la Corte está llamada a aclarar el sentido y el alcance de lo que la Corte decidió con fuerza obligatoria en una sentencia (Solicitud de interpretación de la sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el caso Asilo (Colombia contra Perú), Sentencia, I. C.J. Recueil 1950, p. 402; Solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 223, párr.

56); considerando que México solicita que se aclare el significado y el alcance del párrafo 153 (9) de la parte dispositiva de la Sentencia de 2004 en el caso Avena, mediante el cual la Corte determinó que Estados Unidos tiene la obligación de proporcionar, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos, teniendo en cuenta tanto la violación de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena como los párrafos 138 a 141 de la Sentencia; Considerando que es la interpretación del sentido y alcance de dicha obligación y, por ende, de los derechos que le asisten a México y a sus nacionales con base en el párrafo 153 (9), lo que constituye el objeto del presente procedimiento ante la Corte sobre la Solicitud de interpretación; considerando que México presentó una solicitud de señalamiento de medidas provisionales a fin de proteger dichos derechos en tanto la Corte adopta una decisión definitiva;

64. Considerando, por lo tanto, que los derechos que México pretende proteger mediante su solicitud de indicación de medidas provisionales (véase el párrafo 40 supra) tienen una conexión suficiente con la Solicitud de interpretación;

**

65. Considerando que la facultad de la Corte para indicar medidas provisionales conforme al artículo 41 de su Estatuto “presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de una controversia en un procedimiento judicial” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 15, párr. 22);

66. Considerando que la facultad del Tribunal para indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si existe urgencia en el sentido de que es probable que se adopten medidas perjudiciales para los derechos de cualquiera de las partes antes de que el Tribunal haya dictado su resolución definitiva (véase, por ejemplo, Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, I. C.J. Recueil 1991, p. 17, párr. 23; Ciertos procedimientos penales en Francia (República del Congo c. Francia), Medida provisional, Providencia de 17 de junio de 2003, I.C.J. Recueil 2003, p. 107, párr. 22; Fábricas de pasta de papel sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2007, I.C.J. Recueil 2007, p. 11, párr. 32);

67.

Mientras que la principal petición de México es que la Corte ordene que Estados Unidos

“adopte todas las medidas necesarias para asegurar que José Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que concluya el procedimiento [relativo a la Solicitud de interpretación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena,] a menos y hasta que [estos] cinco nacionales mexicanos hayan recibido una revisión y reconsideración consistente con los párrafos 138 a 141 de [esa] Sentencia”; 68.

Considerando que México afirma que enfrenta un peligro real de sufrir un perjuicio irreparable y que las circunstancias son lo suficientemente urgentes como para justificar el dictado de medidas provisionales; que México, basándose en la jurisprudencia anterior de la Corte, afirma que la ejecución de cualquiera de las personas nombradas en la Sentencia Avena causaría un perjuicio irreparable a los derechos de México hasta que esta Corte resuelva la presente Solicitud de interpretación; que, según México,

“[l]a ejecución de un nacional mexicano sujeto a la Sentencia Avena, y por lo tanto con derecho a revisión y reconsideración antes de que la Corte haya tenido la oportunidad de resolver la presente Solicitud de interpretación, privaría para siempre a México de la oportunidad de reivindicar sus derechos y los de sus nacionales”;

69. 69. Mientras que México alega que indiscutiblemente existe urgencia en las presentes circunstancias dado que la ejecución del Sr. Medellín está programada para el 5 de agosto de 2008, otro nacional mexicano nombrado en la Sentencia Avena podría recibir en breve una fecha de ejecución con un preaviso de 30 días y tres más podrían recibir en breve fechas de ejecución con un preaviso de 90 días; y que México afirma que “solicita a la Corte que indique medidas provisionales únicamente respecto de aquellos de sus nacionales que han agotado todos los recursos disponibles y enfrentan una amenaza inminente de ejecución” y se reserva su derecho de “regresar a esta Corte en busca de protección para individuos adicionales si el cambio de circunstancias lo hace necesario”;

70. Considerando que México solicita a la Corte que

“especifique que la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la ejecución no siga adelante se aplica a todos los órganos competentes de Estados Unidos y todas sus subdivisiones constitutivas, incluidas todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental” (énfasis en el original)

y ordenar que Estados Unidos informe a la Corte de las medidas adoptadas;

71.

Mientras que Estados Unidos argumenta que, como en el presente caso no hay derechos en disputa, “no se cumple ninguno de los requisitos para la adopción de medidas provisionales” (énfasis en el original);

72.

Considerando que la ejecución de un nacional, el significado y alcance de cuyos derechos se cuestionan, antes de que la Corte dicte sentencia sobre la Solicitud de interpretación “imposibilitaría que la Corte ordene la reparación que [su Estado nacional] pretende y, por lo tanto, causaría un daño irreparable a los derechos que reclama” (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 9 de abril de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 257, párr. 37);

73.

Considerando que de la información de que dispone la Corte en este caso se desprende que el Sr. José Ernesto Medellín Rojas, nacional mexicano, será ejecutado el 5 de agosto de 2008 y que otros nacionales mexicanos, Sres. César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos, corren el riesgo de ser ejecutados en los próximos meses; que su ejecución causaría un perjuicio irreparable a los derechos cuya interpretación del sentido y alcance se cuestiona; y que podría darse el caso de que dichos nacionales mexicanos sean ejecutados antes de que esta Corte haya dictado sentencia sobre la Demanda de interpretación, por lo que indudablemente existe urgencia;

74. Considerando que, en consecuencia, la Corte concluye que las circunstancias exigen que señale medidas provisionales para preservar los derechos de México, tal como lo dispone el artículo 41 de su Estatuto;

**

75. Considerando que la Corte tiene pleno conocimiento de que el Gobierno federal de Estados Unidos ha venido adoptando muy diversas e insistentes medidas a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de Estados Unidos derivadas de la Sentencia Avena;

76.

Considerando que la Corte observa que Estados Unidos ha reconocido que, si cualquiera de los nacionales mexicanos nombrados en la solicitud de indicación de medidas provisionales fuera ejecutado sin la necesaria revisión y reconsideración requeridas en virtud de la Sentencia Avena, ello constituiría una violación de las obligaciones de Estados Unidos en virtud del derecho internacional; que, en particular, el Agente de Estados Unidos declaró ante la Corte que “[e]jecutar la sentencia del señor Medellín sin permitirle la necesaria revisión y reconsideración obviamente sería incompatible con la Sentencia Avena”;

77. Considerando que el Tribunal observa además que Estados Unidos ha reconocido que “es responsable, en virtud del derecho internacional, de las acciones de sus subdivisiones políticas”, incluidos “los funcionarios federales, estatales y locales”, y que su propia responsabilidad internacional se vería comprometida si, como resultado de actos u omisiones de cualquiera de esas subdivisiones políticas, Estados Unidos no pudiera respetar sus obligaciones internacionales en virtud de la Sentencia Avena; considerando, en particular, que el Agente de los Estados Unidos reconoció ante el Tribunal que “los Estados Unidos serían responsables, claramente, en virtud del principio de responsabilidad del Estado por las acciones internacionalmente ilícitas de funcionarios [estatales]”;

**

78.

Considerando que el Tribunal considera de interés para ambas Partes que cualquier diferencia de opinión en cuanto a la interpretación del significado y alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena se resuelva lo antes posible; que, por lo tanto, es apropiado que el Tribunal garantice que se llegue a una sentencia sobre la Solicitud de interpretación con toda la celeridad posible; 79. Considerando que la decisión adoptada en el presente procedimiento sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales no prejuzga en modo alguno cualquier cuestión que el Tribunal de Justicia pueda tener que resolver en relación con la demanda de interpretación;

***

80.

Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

I.

Por siete votos contra cinco,

Declara que la presentación de los Estados Unidos de América solicitando la desestimación de la Solicitud presentada por los Estados Unidos Mexicanos no puede ser acogida;

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Abraham, Sepúlveda-Amor, Bennouna;

EN CONTRA: Jueces Buergenthal, Owada, Tomka, Keith, Skotnikov;
II. Indica las siguientes medidas provisionales

(a) Por siete votos contra cinco,

Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los Sres. José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que se dicte sentencia sobre la Solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos y hasta que estos cinco nacionales mexicanos reciban una revisión y reconsideración consistente con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia de la Corte dictada el 31 de marzo de 2004 en el caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América);

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Abraham, Sepúlveda-Amor, Bennouna;

EN CONTRA: Jueces Buergenthal, Owada, Tomka, Keith, Skotnikov;

(b) Por once votos contra uno,

Providencia;

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov;

EN CONTRA: Juez Buergenthal; III.

Por once votos contra uno,

Decide que, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la demanda de interpretación, seguirá conociendo de los asuntos objeto de la presente Providencia.

A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov;

EN CONTRA: Juez Buergenthal. Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciséis de julio de dos mil ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS,
Presidenta.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez BUERGENTHAL adjunta una opinión disidente a la Providencia de la Corte; los Jueces OWADA, TOMKA y KEITH adjuntan una opinión disidente conjunta a la Providencia de la Corte; el Juez SKOTNIKOV adjunta una opinión disidente a la Providencia de la Corte.

(Rubricado) R. H.

(Iniciado) Ph. C.

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ BUERGENTHAL

1. Estuve de acuerdo y voté a favor de la Sentencia del Tribunal en el caso Avena (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America).

En ese caso, el Tribunal declaró que Estados Unidos había violado la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con varios nacionales mexicanos encarcelados en Estados Unidos. Esa sentencia me pareció acertada desde el punto de vista jurídico y político, y sigo apoyándola sin reservas.

No ocurre lo mismo con la presente Providencia. Aunque considero que Estados Unidos tiene la obligación de asegurar, de acuerdo con la determinación de esta Corte en Avena, que los nacionales mexicanos mencionados en ese caso no sean ejecutados sin que se les conceda la revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias, creo que la Corte carece de la jurisdicción necesaria para adoptar la Providencia que hoy emite. Al mismo tiempo, por supuesto, espero que Estados Unidos cumpla plenamente con sus obligaciones en virtud de la Sentencia Avena.

2.

En el caso Avena, el Tribunal ordenó a Estados Unidos

“que provea, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos referidos en [la Sentencia], tomando en cuenta tanto la violación de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención como los párrafos 138 a 141 de esta Sentencia” (Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), I.C.J. Reports 2004, p. 72, párr. 153(9)). 3.

Hoy la Corte ordena que:

“Los Estados Unidos de América adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los Sres. José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramíres Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que se dicte sentencia sobre la Solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos y hasta que estos cinco nacionales mexicanos reciban una revisión y reconsideración de conformidad con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia de la Corte dictada el 31 de marzo de 2004 en el caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos (México v.

Estados Unidos de América)” (Providencia, párr. 80 II a)).
4. Por supuesto, estoy de acuerdo en que las personas mencionadas no deben ser ejecutadas a menos que se les conceda la revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias a la que tienen derecho en virtud de la Sentencia Avena. Pero eso es precisamente lo que ordenaba la Sentencia Avena, además de dejar claro que la obligación establecida en dicha Sentencia se extendía no sólo a las cinco personas identificadas en la Providencia de hoy, sino a todos los nacionales mexicanos enumerados en la Sentencia Avena.

5. La solidez o la continuidad del carácter vinculante de la Sentencia Avena no se cuestiona en el presente caso.

Lo que está en cuestión aquí es el derecho de México a la Providencia que otorga medidas provisionales y la facultad del Tribunal para dictar dicha Providencia. Considero que el Tribunal carece de esa facultad y que, al adoptarla sobre la base de las alegaciones jurisdiccionales infundadas de México, el Tribunal establece un precedente peligroso en lo que respecta a su jurisdicción en virtud del Artículo 60.

6.

En el caso Avena, sostuvimos que Estados Unidos había violado la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto a los 51 mexicanos condenados a muerte en varios estados de Estados Unidos. También sostuvimos que Estados Unidos tenía la obligación de proporcionar a estos individuos “revisión y reconsideración” de sus condenas y sentencias en los tribunales apropiados de Estados Unidos. De la sentencia del caso Avena se desprende, y ninguna de las Partes en el presente caso lo discute, que Estados Unidos incumpliría sus obligaciones internacionales, tal como se establecen en el caso Avena, si cualquiera de los mexicanos mencionados, incluido el Sr. Medellín, fuera ejecutado sin haber recibido la revisión y reconsideración ordenadas por este Tribunal en el caso Avena.

Esa obligación es reconocida sin reservas por los Estados Unidos, que han demostrado ante la Corte que están plenamente comprometidos y activamente involucrados en la búsqueda de la ejecución de la Sentencia Avena.

7. La cuestión principal en el presente caso es si México, al invocar el Artículo 60 del Estatuto de la Corte, ha proporcionado a la Corte la jurisdicción requerida para dictar las medidas provisionales solicitadas. Dicha competencia depende de la admisibilidad de la Solicitud de México para la interpretación de la Sentencia Avena. Esto es así porque la lamentable retirada de Estados Unidos del Protocolo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ha privado a la Corte en el presente caso de la jurisdicción que tenía cuando decidió el caso Avena. Pero dado que el artículo 60 proporciona a la Corte una base jurisdiccional independiente o especial para la interpretación de sus sentencias, México se basa en esa jurisdicción para sostener su solicitud de medidas provisionales.

Sin embargo, este enfoque sólo puede tener éxito si México demuestra que su solicitud de interpretación de la sentencia Avena en virtud del artículo 60 no es manifiestamente infundada. Pero si la Solicitud es manifiestamente infundada, tendría que ser desestimada, dejando al Tribunal sin jurisdicción para tratar la solicitud de medidas provisionales de México.

8. El artículo 60 del Estatuto de la Corte dice lo siguiente: “La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, la Corte la interpretará a petición de cualquiera de las partes.”

9. Dada la redacción del Artículo 60, México debe demostrar que existe una controversia entre él y Estados Unidos respecto “al sentido o alcance” de la Sentencia Avena.

Con este fin, México busca una interpretación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena alegando que existe tal controversia respecto del significado o alcance de dicho párrafo (para el texto, véase el párrafo 2, supra). México considera que el párrafo establece una obligación de resultado, mientras que afirma que Estados Unidos considera que la obligación es sólo de medios. 10. Estados Unidos niega que exista una controversia en el sentido del Artículo 60 en el presente caso. Coincide con México en que la Sentencia Avena impone una obligación de resultado.
Afirma que reconoce que Estados Unidos tiene la obligación, en virtud de Avena, de garantizar que a las personas cubiertas por la Sentencia Avena se les proporcione “revisión y reconsideración” de sus condenas y sentencias.

En apoyo de esta afirmación, Estados Unidos señala la Proclamación del Presidente, la posición que Estados Unidos adoptó ante la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Medellín, la decisión de la propia Corte Suprema, la carta escrita por el Secretario de Estado y el Procurador General al Gobernador de Texas, los esfuerzos del Poder Ejecutivo ante los tribunales de Texas y la correspondencia entre Estados Unidos y México, que fueron todos pasos dados para lograr el pleno cumplimiento de la Sentencia Avena. 11. En esta etapa preliminar del procedimiento, basta con que México establezca que su alegación sobre la existencia de la controversia relativa al sentido o alcance del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena no es manifiestamente infundada. Esto significa que México debe aportar al menos alguna prueba mínima para sustentar su alegato Que no ha hecho.

12. Si bien México no niega que las medidas enumeradas en el párrafo 10 supra fueron tomadas por Estados Unidos, señala la orden de ejecución pendiente emitida por un juez de Texas en el caso del Sr. Medellín y las decisiones anteriores del tribunal de Texas relativas a Medellín, que se negaron a dar efecto a la Sentencia Avena. México también hace referencia a posiciones similares adoptadas por los tribunales de Texas en otros casos relacionados con los mexicanos mencionados en la Sentencia Avena. Según México, la posición de los tribunales de Texas es imputable a Estados Unidos e indica que estos tribunales, al negarse a dar efecto a la Sentencia Avena, no están de acuerdo con México en que dicha Sentencia requiere que Estados Unidos proporcione la revisión y reconsideración requeridas. México también se basa en el hecho de que el Poder Ejecutivo de Estados Unidos no solicitó al Congreso de Estados Unidos que promulgara legislación para dar efecto a la Sentencia Avena. México argumenta además que la inminente ejecución del Sr. Medellín demuestra que no todas las autoridades gubernamentales de Estados Unidos están de acuerdo en que Avena impone obligaciones de resultado.

13. Ninguno de los argumentos presentados por México cumple con los requisitos mínimos necesarios para demostrar la existencia de una controversia que haría admisible la solicitud de interpretación de México en virtud del Artículo 60. En primer lugar, México no ha podido aportar prueba alguna de que Estados Unidos alegue que su obligación en virtud de la Sentencia Avena es de medios y no de resultado. Es cierto que los tribunales de Texas no han cumplido con la Sentencia Avena porque no creen que estén obligados a hacerlo. Pero Texas no habla en nombre de Estados Unidos en el plano internacional. Por supuesto, Estados Unidos sería responsable, en virtud del derecho internacional, del incumplimiento de la sentencia Avena por parte de Texas o, para el caso, de cualquier otro estado de Estados Unidos, pero sólo el Gobierno de Estados Unidos está autorizado, en virtud del derecho nacional y del derecho internacional, a hablar en nombre de Estados Unidos en el plano internacional.

De ello se deduce que la posición de Texas respecto al significado, alcance o naturaleza de las obligaciones de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena no es imputable a Estados Unidos. Lo que Texas haga o piense es, por lo tanto, irrelevante para la determinación de la existencia de una controversia en virtud del Artículo 60.

14. En segundo lugar, el hecho de que el Poder Ejecutivo de Estados Unidos no haya solicitado hasta ahora al Congreso de Estados Unidos que adopte legislación de aplicación de la Sentencia Avena, no prueba que el Poder Ejecutivo considere que no tiene obligación de dar efecto a dicha Sentencia o que el Congreso no comparta la opinión del Poder Ejecutivo de que Estados Unidos tiene esa obligación. En lugar de buscar una legislación, el Presidente de los Estados Unidos emitió la Proclamación del 28 de febrero de 2005, en la que ordenaba que se proporcionara a todos los estados de los Estados Unidos que tuvieran en su poder a alguno de los mexicanos mencionados en la Sentencia Avena una revisión y reconsideración. Hasta que el Tribunal Supremo dictó la sentencia de Medellín el 25 de marzo de 2008, por la que se declaraba que el Presidente carecía de facultades para dictar dicha Providencia, el Poder Ejecutivo podía suponer razonablemente que el Tribunal Supremo confirmaría la Proclamación del Presidente; ello habría hecho innecesaria la legislación de aplicación del Congreso.

La vía de la Proclamación, además, tenía la ventaja de la rapidez frente a la vía legislativa, que suele ser lenta y engorrosa en Estados Unidos. Una vez que el Tribunal Supremo declinó confirmar la Proclamación del Presidente y no dio efecto directo a la Sentencia Avena, el Poder Ejecutivo centró sus esfuerzos en tratar con los tribunales de Texas intentando, en primer lugar, que retrasaran la Providencia de ejecución del Sr. Medellín y, en segundo lugar, tratando de hacer posible que obtuviera la revisión y reconsideración a las que tiene derecho. Estas eran y siguen siendo las medidas más urgentes que deben tomarse para evitar un incumplimiento inminente por parte de Estados Unidos de sus obligaciones en virtud de la Sentencia Avena.

15. En tercer lugar, México señala la Providencia del Presidente en la que ordena a los tribunales estatales “dar efecto a la decisión [Avena] de conformidad con los principios generales de cortesía”. Argumenta que la referencia a los “principios generales de cortesía” indica que Estados Unidos no cree que tenga ninguna obligación de derecho internacional de dar efecto a la Sentencia Avena.

Este argumento pasa por alto la redacción expresa de la Proclamación en la que el Presidente hace la declaración formal de que “he determinado… que Estados Unidos cumplirá sus obligaciones internacionales en virtud de la decisión de la Corte Internacional de Justicia” en el caso Avena. Ese lenguaje equivale a un claro reconocimiento por parte de Estados Unidos de que tiene una obligación legal internacional de cumplir con la Sentencia Avena.

16.

En cuarto lugar, México también afirma que la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Medellín indica que no considera que la Sentencia Avena imponga una obligación de resultado a Estados Unidos. En apoyo de este argumento, México señala la determinación del Tribunal Supremo de que la Sentencia Avena no es directamente ejecutable en Estados Unidos sin una legislación de aplicación y que el Presidente carecía de autoridad constitucional para ordenar a los Estados que cumplieran la sentencia. El argumento de México no tiene en cuenta el hecho de que la Corte Suprema reconoció expresamente en la decisión Medellín que “la Sentencia de la CIJ en Avena crea una obligación de derecho internacional por parte de los Estados Unidos” (Medellín v. Texas, 128 S. Ct. 1346 (2008), slip op., en 57).

No debe olvidarse, además, que la sentencia Avena permite a los Estados Unidos dar efecto a la sentencia por “medios de su propia elección”. Ese lenguaje fue elegido por esta Corte para indicar que Estados Unidos era libre de cumplir con sus obligaciones bajo la Sentencia Avena ya sea dándole efecto automático o directo, o por medio de legislación de implementación o cualquier otra medida que produjera la revisión y reconsideración a la que tienen derecho los mexicanos mencionados en la Sentencia Avena. La conclusión de la Suprema Corte de que el Poder Ejecutivo, cuando actúa sin el apoyo del Congreso, carece de facultades conforme a la Constitución de Estados Unidos para emitir la Providencia que el Presidente pretendió promulgar en su Proclamación, por lo tanto, de ninguna manera negó la obligación internacional de Estados Unidos de dar pleno efecto a la Sentencia Avena. 17. Por lo tanto, los diversos argumentos presentados por México no permiten concluir, ni siquiera de manera preliminar, que exista una controversia entre las Partes, tal como se entiende ese término en el Artículo 60, respecto del significado o alcance de la Sentencia Avena. México no ha presentado las pruebas mínimas requeridas para demostrar que Estados Unidos se ha negado o ha actuado de manera incompatible con la obligación que le impone la Sentencia Avena de proporcionar la revisión y reconsideración a que tienen derecho los mexicanos mencionados en dicha Sentencia. En consecuencia, la solicitud de México de la interpretación que pretende conforme al Artículo 60 del Estatuto de la Corte es manifiestamente infundada y debe ser desechada por inadmisible. Así las cosas, la Corte carece de competencia para conocer de la solicitud de medidas provisionales presentada por México al amparo del artículo 41 del Estatuto de la Corte.

Pero como ya he subrayado, la desestimación de esa solicitud no afectaría ni debilitaría la obligación que tiene Estados Unidos de cumplir plenamente la Sentencia Avena, ni su concesión reforzaría esa obligación. 18. Para encontrar la competencia requerida para su Providencia en el presente caso, el Tribunal señala que el texto inglés del Artículo 60 habla de “dispute”, mientras que “contestation” se utiliza en el texto francés de esa disposición. El Tribunal también señala que en otras dos disposiciones del Estatuto ⎯ Artículo 36, párrafo 2, y Artículo 38 ⎯- el inglés “disputes” se traduce como “différends” en francés. Esta diferencia en los usos del término “disputa” llevó a la Corte Permanente de Justicia Internacional a concluir que, dada la redacción del Artículo 60,

“[la Corte] no puede exigir que la controversia se haya manifestado de manera formal … bastará con que los dos Gobiernos se hayan manifestado de hecho como sosteniendo opiniones opuestas en cuanto al sentido o al alcance de una sentencia de la Corte” (Interpretación de las sentencias núms. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A. núm. 13, pág. 11).

19. Estoy de acuerdo con la conclusión de la Corte Permanente de Justicia Internacional en la que se basa este Tribunal, en el sentido de que las “controversias” a que se refieren los artículos 36 y 38 del Estatuto exigen un mayor grado de formalidad para establecer la existencia de una controversia que el requerido en virtud del artículo 60. Esto no significa, sin embargo, que las “controversias” a que se refieren los artículos 36 y 38 del Estatuto requieran un mayor grado de formalidad. Esto no significa, sin embargo, que la alegación no fundamentada de una parte sobre la existencia de una controversia, que es lo que tenemos aquí, satisfaga los requisitos del artículo 60, nos basemos o no en su texto francés o inglés.

Este mismo punto fue enfatizado por este Tribunal ya en 1950, cuando declaró:

“Evidentemente, no se puede considerar como una controversia, en el sentido de dicha disposición [artículo 60], el mero hecho de que una de las Partes considere oscura la sentencia cuando la otra la considera perfectamente clara.

Una controversia requiere una divergencia de opiniones entre las partes sobre puntos definidos…”. (Recueil 1950, asunto Asilo, sentencia de 27 de noviembre de 1950, p. 403).

20.

Ya he demostrado anteriormente que México no ha presentado ninguna prueba que apoye la conclusión, ni siquiera preliminar, de que una o más autoridades federales de los Estados Unidos no comparten la opinión del Poder Ejecutivo de que el párrafo 153 (9) impone una obligación de resultado a los Estados Unidos. La conclusión del Tribunal Supremo de que la Sentencia Avena no es derecho directamente aplicable sin legislación de aplicación y de que el Presidente carece de autoridad sin acción del Congreso para ordenar a los Estados que cumplan la Sentencia Avena se refiere a principios del derecho constitucional de los Estados Unidos relativos a la asignación de poder entre los tres poderes de los Estados Unidos. No influyen como tales en el cumplimiento o incumplimiento por parte de Estados Unidos de sus obligaciones internacionales. Además, en la Sentencia Avena, el Tribunal Supremo declaró expresamente que dicha Sentencia era una obligación de Estados Unidos en virtud del derecho internacional.

21. El hecho de que el Congreso de Estados Unidos aún no haya sido requerido por el Poder Ejecutivo para adoptar legislación por las razones expuestas en el párrafo 16 supra, no prueba, ni siquiera de manera preliminar, que este órgano no comparta la opinión del Poder Ejecutivo de que la Sentencia Avena exige que Estados Unidos cumpla con dicha Sentencia.

22. En suma, México no ha presentado ni un ápice de prueba que demuestre que las autoridades federales de Estados Unidos no comparten la opinión del Poder Ejecutivo respecto de la obligación impuesta a Estados Unidos por la Sentencia Avena.

23. Es cierto, por supuesto, que hasta ahora los tribunales de Texas no han dado efecto a la Sentencia Avena y que las autoridades de Texas no creen que estén obligadas a hacerlo.

Pero si bien las autoridades locales de los Estados unitarios o federales que violan el derecho internacional pueden, por su conducta, someter a las autoridades nacionales a violaciones del derecho internacional, no hablan en nombre de sus autoridades nacionales en el plano internacional, ni sus opiniones, si entran en conflicto con las de las autoridades nacionales, pueden tener relación alguna con la existencia o inexistencia de una controversia entre las Partes en el sentido del Artículo 60.

24. Por lo tanto, cuando el Tribunal declara que las Partes “aparentemente tienen opiniones diferentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de los Estados Unidos y si esa obligación recae sobre esas autoridades” (Providencia, párr. 55), el Tribunal llega a dos conclusiones que carecen de fundamento válido de hecho o de derecho. La primera conclusión se basa en la suposición errónea de que una o más autoridades federales de Estados Unidos no comparten la opinión del Poder Ejecutivo sobre la naturaleza de la obligación que impone Avena. El Tribunal de Primera Instancia no dispone de prueba alguna en apoyo de tal afirmación. La segunda conclusión se desprende de la decisión del Tribunal de que las opiniones de Texas, un estado de Estados Unidos que no habla ni puede hablar en nombre de Estados Unidos en el plano internacional, son relevantes para determinar si existe una controversia entre Estados Unidos y México en el sentido del Artículo 60. Esta última conclusión carece de fundamento en el derecho internacional. Esta última conclusión no tiene fundamento en el derecho internacional y parece establecer un precedente novedoso y peligroso en relación con las consecuencias jurídicas de las posiciones adoptadas por entidades gubernamentales locales que entran en conflicto con las opiniones de las autoridades nacionales respecto de las obligaciones y políticas internacionales de la nación.

25. No se ha demostrado en el presente caso que exista una diferencia de opinión entre las Partes, ni siquiera preliminar, en cuanto al significado o alcance de la conclusión del Tribunal en el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena.

Lo que tenemos aquí, en cambio, es una afirmación de una sola de las Partes respecto de la existencia de una controversia que no está respaldada por ninguna prueba relevante ante el Tribunal. Por lo tanto, la Solicitud de interpretación de México en virtud del Artículo 60 debe desestimarse, dejando al Tribunal sin la competencia prima facie que necesita para adoptar la presente Providencia.

No obstante, al emitir esta Providencia, la Corte también se abre al futuro uso indebido para fines jurisdiccionales de la vía de interpretación del Artículo 60 que, cabe señalar, no impone plazos para la introducción de solicitudes de interpretación.

26. Para reiterar, mi conclusión de que la Corte carece de la jurisdicción requerida para emitir esta Providencia no afecta la obligación permanente de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena de garantizar que los nacionales mexicanos identificados en ese caso no sean ejecutados a menos que se les haya otorgado la revisión y reconsideración dispuestas por esa Sentencia.

(Firmado) Thomas BUERGENTHAL.

OPINIÓN DISIDENTE CONJUNTA DE LOS JUECES OWADA, TOMKA Y KEITH

1. Lamentamos profundamente no poder apoyar la Providencia de medidas provisionales adoptada por la Corte (Providencia, párr. 80 II a)). Las consideraciones humanitarias que claramente subyacen a la decisión no pueden prevalecer sobre los requisitos legales del Estatuto de la Corte. En nuestra opinión, México no ha demostrado en su Solicitud de interpretación que exista “una diferencia de opinión entre las Partes en cuanto a los puntos controvertidos en la sentencia en cuestión que han sido decididos con fuerza vinculante” (Interpretación de las Sentencias Nos. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), Sentencia No. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 13, p.11).

2.

La Providencia de la Corte de hoy no agrega ninguna protección adicional, adicional a la ya proporcionada por la Corte en su Sentencia Avena de 2004 a aquellos nacionales mexicanos cuyos derechos bajo el Artículo 36 (1) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares fueron violados por los Estados Unidos y que por lo tanto tienen derecho a recibir revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias.

3. No cabe duda de que si alguno de los 51 nacionales mexicanos, mencionados en la Sentencia Avena, es ejecutado sin recibir la revisión y reconsideración de su condena y sentencia, Estados Unidos estará incumpliendo su obligación internacional, tal como lo determinó esta Corte en el párrafo 153 (9) de su Sentencia.

* 4. La Corte en su Sentencia en Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), determinó

“que la reparación adecuada en este caso consiste en la obligación de los Estados Unidos de América de proveer, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos a que se refieren los incisos (4), (5), (6) y (7) supra, tomando en cuenta tanto la violación de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención [de Viena sobre Relaciones Consulares] como en los párrafos 138 a 141 de la presente Sentencia” (Recueil 2004, p. 72, párr. 153 (9)). 153 (9)).

En esos párrafos, el Tribunal subraya, entre otras cosas, que la revisión y la reconsideración deben ser efectivas y, en consecuencia, deben tener en cuenta la violación de los derechos enunciados en el Convenio y el posible perjuicio causado por la violación; además, debe darse todo su peso a la violación de los derechos convencionales, cualquiera que sea el resultado de la revisión y la reconsideración.

5. Estados Unidos reconoce sin reservas la obligación internacional derivada de la Sentencia. El Presidente de los Estados Unidos lo dejó claro en su memorando de 28 de febrero de 2005.

Determinó “que Estados Unidos cumplirá sus obligaciones internacionales en virtud [de la sentencia Avena] haciendo que los tribunales estatales den efecto a la decisión”. Ante el Tribunal, el Agente de Estados Unidos enfatizó la obligación que tiene Estados Unidos de cumplir con la Sentencia.

6. Sin embargo, como también reconoció el Agente, los esfuerzos del Gobierno de Estados Unidos para asegurar el cumplimiento no han tenido éxito hasta ahora, excepto, como México informó a la Corte, en el caso de uno de los 51 nacionales mexicanos un tribunal estatal concluyó que el peticionario había sido
perjudicado en la fase de sentencia, pero no en el juicio, por la falta de notificación consular, y se conmutó la pena de muerte, y en el caso de un segundo, esta vez sin proceso judicial, el Gobernador del estado conmutó la pena de muerte a cambio de que el delincuente aceptara renunciar a su derecho de revisión y reconsideración en virtud de la sentencia Avena. Sin embargo, el intento de lograr el cumplimiento respecto de todos los demás nacionales mexicanos mediante la determinación del Presidente fue declarado infructuoso por una decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictada el 25 de marzo de 2008: sostuvo que ni la sentencia de este Tribunal ni el Memorando del Presidente constituyen una ley federal directamente aplicable que anule las limitaciones impuestas por la ley estatal (Medellín c. Texas, 128 S. Ct. 1346 (2008)).

7. En los tres meses siguientes al fracaso de ese medio propuesto para lograr el cumplimiento de la sentencia, el ejecutivo de los Estados Unidos ha adoptado un enfoque más específico, en particular ante el Gobernador y el Fiscal General de Texas, con respecto tanto al Sr. Medellín, cuya ejecución ha sido fijada por un Tribunal de Distrito de Texas para el 5 de agosto de este año, como, en términos más generales, a otros nacionales mexicanos. Dos días antes de que comenzara la vista del presente procedimiento, el Fiscal General y el Secretario de Estado de los Estados Unidos enviaron una carta conjunta al Gobernador de Texas en la que afirman que “los Estados Unidos solicitan la ayuda del Estado de Texas” para hacer efectiva la sentencia Avena. La carta concluye de la siguiente manera:

“Seguimos buscando una forma práctica y oportuna de llevar a cabo la obligación legal internacional de nuestra nación, un objetivo para el que Estados Unidos necesita la ayuda de Texas. A este respecto, solicitamos respetuosamente que Texas adopte las medidas necesarias para dar efecto a la decisión Avena con respecto a las condenas y sentencias abordadas en la misma.

Agradeceríamos la oportunidad de discutir con usted o con sus representantes los posibles mecanismos para el cumplimiento de la decisión Avena.” El Agente de Estados Unidos aseguró al Tribunal, en la vista del 19 de junio de 2008, que las discusiones a las que se refiere la última frase ya habían comenzado.

8. Es evidente que si esos y otros esfuerzos para lograr un medio efectivo de revisión y reconsideración fracasan y uno de los nacionales mexicanos es ejecutado antes de que esa revisión y reconsideración se inicie y se complete, Estados Unidos estaría incumpliendo su obligación internacional en virtud de la sentencia Avena. El Agente lo reconoció claramente en la audiencia.

9. Nosotros también confiamos sinceramente en que las autoridades federales y estatales pertinentes de Estados Unidos encuentren formas efectivas de implementar la Sentencia Avena, con el resultado de que los nacionales mexicanos reciban la revisión y reconsideración efectivas de sus condenas y sentencias, tal como lo exige la Sentencia. En eso estamos completamente de acuerdo con todos los demás Miembros de la Corte.

*

10. Esta solicitud de indicación de medidas provisionales fue presentada por México junto con su Solicitud de interpretación del párrafo 153 (9) (expuesto en el párrafo 4 supra) de la Sentencia en el caso Avena. Las medidas provisionales solicitadas por México y ordenadas por la Corte tienen exactamente el objeto que acabamos de señalar — que ninguno de los cinco nacionales mexicanos sea condenado a muerte a menos que su condena y sentencia hayan sido efectivamente revisadas y reconsideradas como lo exige la Sentencia del caso Avena de 2004.
La medida provisional indicada en la Providencia de la Corte dice lo siguiente:

“Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los Sres. José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que se dicte sentencia sobre la Solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos y hasta que estos cinco nacionales mexicanos reciban una revisión y reconsideración conforme a los párrafos 138 a 141 de la Sentencia de la Corte dictada el 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América).”

11. Esta Providencia está sujeta a una limitación temporal inherente a su carácter provisional: las medidas sólo surten efecto hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la Solicitud de interpretación. La Providencia también se limita a los cinco nacionales mexicanos mencionados. Por el contrario, la obligación internacional derivada de la Sentencia Avena y establecida en el apartado 1 anterior no está sujeta a ninguno de estos límites.

Continúa hasta que las condenas y sentencias de los 51 nacionales mexicanos hayan sido efectivamente revisadas y reconsideradas. 12.

En nuestra opinión, las medidas provisionales no están disponibles en este caso porque consideramos, por las razones que expondremos más adelante, que México no ha demostrado bajo ningún estándar que su Solicitud de interpretación pueda encuadrarse en el artículo 60 del Estatuto de la Corte. No ha demostrado, ni siquiera de manera provisional, que pueda existir una controversia sobre el sentido o alcance del párrafo 153 (9) de la Sentencia, objeto de la Solicitud de interpretación. En consecuencia, la demanda de interpretación debe ser declarada inadmisible en esta fase. En tal caso, no habría procedimiento pendiente ni derechos en el marco de dicho procedimiento que preservar, como exige el artículo 41 del Estatuto, y la solicitud de medidas provisionales formulada en virtud de dicha disposición debería, en consecuencia, ser desestimada.

13. El artículo 60 dispone lo siguiente:

“La sentencia es definitiva e inapelable.

En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, la Corte la interpretará a petición de cualquiera de las partes”.

En su Solicitud de interpretación, México sostiene que ha surgido una “controversia” entre él y Estados Unidos acerca de si la obligación establecida en el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena es una obligación de resultado ⎯como sostiene él, México ⎯ o una obligación de medios, que es como, en opinión de México, Estados Unidos entiende la obligación (Solicitud, párrafos 5, 52, 57 y 59). Corresponde a la Solicitante, en su Solicitud de interpretación, indicar, en términos del artículo 98, párrafos 2 y 3, del Reglamento de la Corte, “el punto o puntos precisos controvertidos en cuanto al sentido o alcance de la sentencia” y sus alegatos de apoyo. En su solicitud de interpretación, bajo el epígrafe La interpretación solicitada,

“59. El Gobierno de México solicita a la Corte que adjudique y declare que la obligación que incumbe a los Estados Unidos en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena constituye una obligación de resultado tal como se establece claramente en la Sentencia al indicar que los Estados Unidos deben proporcionar ‘revisión y reconsideración de las condenas y sentencias’ pero dejándole los ‘medios de su propia elección’;

y que, en virtud de la anterior obligación de resultado,

1. Estados Unidos debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración ordenada por la Sentencia Avena; y

2. Estados Unidos debe tomar todas y cada una de las medidas necesarias para garantizar que ningún nacional mexicano con derecho a revisión y reconsideración conforme a la Sentencia Avena sea ejecutado a menos y hasta que se complete dicha revisión y reconsideración y se determine que no hubo perjuicio como resultado de la violación”.

Esa interpretación propuesta, observamos, no difiere en ningún elemento esencial de lo que la Sentencia establece expresamente como obligación de Estados Unidos en el párrafo 153 (9) (párr. 4 supra).

14. La obligación de resultado impuesta por la Sentencia, según México, significa que Estados Unidos debe tomar todas y cada una de las medidas necesarias para proporcionar la revisión y reconsideración ordenadas por la Sentencia. El Agente y el abogado de Estados Unidos dejaron claro ante la Corte que Estados Unidos entiende su obligación exactamente en esos términos, y como una obligación de resultado.
La correspondencia ante el Tribunal, tanto anterior como posterior a la Solicitud de interpretación, muestra que los Estados Unidos siguen comprometidos, como lo estuvieron anteriormente cuando promulgaron la resolución del Presidente y participaron en los procedimientos judiciales conexos basados en ella en Texas y en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el intento de establecer una revisión y reconsideración efectivas. Estados Unidos no ha impugnado ni impugna en modo alguno su obligación de lograr ese resultado de revisión y reconsideración efectivas. Es evidente que, al no haber logrado la determinación presidencial el resultado pretendido, Estados Unidos está obligado a seguir buscando otras posibilidades. México ha propuesto algunos métodos posibles, pero la decisión de Estados Unidos de no perseguir esas posibilidades no indica más que diferencias sobre los métodos de implementación. Es sorprendente que la correspondencia entre las Partes se refiera a diversas formas de aplicar o hacer efectiva la obligación. No podemos ver en esa correspondencia ni en ninguna otra parte ningún indicio de que las Partes estén en desacuerdo sobre el significado o el alcance de la obligación establecida en el párrafo 153 (9).

15.

15. En su solicitud, México también llama la atención sobre el hecho de que los tribunales de Texas no han proporcionado la revisión y reconsideración efectivas requeridas. Dicho incumplimiento ha culminado hasta el momento en la programación por parte de un tribunal de Texas de la fecha y hora para la ejecución del Sr. Medellín.

Según México,

“Texas, estado constituyente de Estados Unidos, no reconoce que la obligación de cumplir somete su propia ley a la del derecho internacional vinculante”.

En sus alegatos orales, México, sosteniendo, por referencia al Artículo 4 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, que en derecho internacional la conducta de las autoridades de Texas debía ser tratada como un acto de los Estados Unidos, declaró lo siguiente:

“Texas es Estados Unidos. Y al programar la ejecución del Sr. Medellín antes de que haya recibido el remedio ordenado por esta Corte en Avena, Texas ha comunicado inequívocamente su desacuerdo con la interpretación de México de la Sentencia.

Texas claramente no cree que tenga una obligación de resultado…”.

Esto equivale a una controversia, dice México, entre él y los órganos y autoridades competentes del Estado de Texas.

16.

La proposición de ley en la que México se basa no es relevante en este contexto. Sirve para determinar la existencia o no de responsabilidad internacional de un Estado por una violación del derecho internacional cuando la violación es cometida por un órgano que ejerce funciones públicas, cualquiera que sea la posición que ese órgano ocupe en la organización del Estado. Sin duda, como acepta Estados Unidos, si las autoridades de Texas siguen adelante y ejecutan al Sr. Medellín antes de que se lleve a cabo la revisión y reconsideración requeridas, Estados Unidos incumplirá sus obligaciones internacionales. Pero de ello no se sigue que México y Estados Unidos estén en disputa sobre el significado o el alcance de la sentencia Avena simplemente porque las autoridades de Texas no hayan dado efecto hasta ahora a la obligación de Estados Unidos en virtud de la sentencia de 2004.

17. A los efectos del artículo 60 del Estatuto de la Corte, como en general en el derecho y la práctica internacionales, es el Ejecutivo del Estado el que representa al Estado y habla en su nombre a nivel internacional. Otros órganos, ya sean parte del gobierno central o de una unidad territorial, salvo autorización en contrario, no lo hacen. Dado que México debe fundamentar su Solicitud en una controversia con el Ejecutivo de Estados Unidos sobre el alcance o significado de la Sentencia a nivel internacional, no puede depender a ese respecto de ninguna posición adoptada por las autoridades de Texas. Debe señalar una controversia con el Ejecutivo de Estados Unidos y no lo ha hecho.

18. En su Providencia, el Tribunal afirma que, si bien parece que ambas Partes consideran el párrafo 153 (9) de la sentencia Avena como una obligación internacional de resultado, sin embargo, aparentemente tienen opiniones divergentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de Estados Unidos y si esa obligación recae sobre esas autoridades (Providencia, párr. 55). No estamos de acuerdo con esta conclusión, que parece ser esencial para el razonamiento que apoya la Providencia, por dos razones. En primer lugar, si el entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales es una cuestión de hecho y no da lugar a ninguna cuestión de interpretación.

En segundo lugar, la cuestión de si la obligación “recae sobre dichas autoridades” no es una cuestión de interpretación que haya sido planteada por México en los intercambios con Estados Unidos o en su Solicitud; en consecuencia, no ha sido objeto de controversia con Estados Unidos. Observamos también que la obligación enunciada en el párrafo 153 (9) se enuncia como “una obligación de los Estados Unidos de América”, completamente de acuerdo con el principio y la práctica constante, reflejada por ejemplo en los apartados (4), (5), (6), (7) y (8) así como (9) del párrafo 153.

19. Pasamos a las diferencias en la redacción de las disposiciones del Estatuto que en el texto inglés utilizan la palabra “dispute”. El texto francés de los artículos 36 (6) y 60 del Estatuto utiliza la palabra “contestation” mientras que, por el contrario, el artículo 36 (2) sobre la competencia de la Corte y el artículo 38 sobre su función utilizan “différend”, mientras que el texto inglés utiliza “dispute” en las cuatro disposiciones.

Observamos que “contestation” también se utiliza en el artículo 36 (6) relativo a las “disputes” (palabra utilizada en inglés) sobre la competencia. El texto español utiliza tres expresiones, “las controversias”, tanto en el artículo 36 (2) como en el 38, “disputa” en el artículo 36 (6) y “desacuerdo” en el artículo 60.
El texto chino utiliza la única palabra, “zhēngduān”, que significa disputa en las cuatro disposiciones. Y el texto ruso utiliza la única palabra, “spor”, que significa disputa, en las cuatro. Dadas esas diferencias entre los textos igualmente auténticos del Estatuto, no consideramos significativas las diferencias entre las palabras inglesas y francesas concretas.

20. No obstante, estamos dispuestos a aceptar el argumento de que, en el contexto del artículo 60, el requisito de “controversia [o “impugnación”] en cuanto al sentido o alcance de la sentencia”, en comparación con “todas las controversias jurídicas” o “tales controversias” de los artículos 36 (2) y 38, tiene una connotación más amplia. Como indicó la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1927, el artículo 60 puede exigir menos en términos de cualquier manifestación formal de la controversia. Sin embargo, las partes deben demostrar que tienen puntos de vista opuestos sobre el significado o el alcance de la sentencia del Tribunal. Además, como el Tribunal Permanente, leyendo el Artículo 60 en el contexto del Artículo 59, llegó a decir

“La inferencia natural que debe extraerse es que la segunda frase del artículo 60 se insertó para, en caso necesario, permitir al Tribunal dejar bien claros los puntos que habían sido resueltos con fuerza vinculante en una sentencia, y, por otra parte, que una solicitud que no tenga ese objeto no entra dentro de los términos de esta disposición. Para que una diferencia de opinión pueda ser objeto de una solicitud de interpretación en virtud del artículo 60 del Estatuto, es necesario, por tanto, que exista una diferencia de opinión entre las Partes sobre los puntos de la sentencia de que se trate que no hayan sido resueltos con fuerza vinculante.” (Interpretación de las sentencias núms. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, p. 11, aplicada por el Tribunal en la demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, Recueil 1985, pp. 217-218, párr. 46). 46.)

Como dijo este Tribunal en 1950, un litigio, en el sentido del artículo 60, “requiere una divergencia de opiniones entre las partes sobre puntos definidos” (Solicitud de interpretación de la sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1950, p. 403). Como queda claro en estos casos y como dicta el principio, corresponde al Tribunal, y no a una de las Partes, decidir si existe controversia o impugnación; véase también, por ejemplo, Applicability of the Obligation to Arbitrate under Section 21 of the United Nations Headquarters Agreement of 26 June 1947, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1988, p. 27.

Las Partes, en las circunstancias de este caso, no pueden bajo ningún concepto ser consideradas como “sosteniendo puntos de vista opuestos en lo que respecta al significado o alcance” del párrafo 153 (9) de la Sentencia de 2004. 21.

Concluimos que México no ha satisfecho el requisito del artículo 60 del Estatuto de demostrar la existencia de una controversia sobre el sentido o el alcance de la Sentencia. 22. De ello se desprende que, en nuestra opinión, la solicitud de interpretación debe ser desestimada. En consecuencia, la solicitud de medidas provisionales que tiene por objeto proteger los derechos invocados en dicha Solicitud dejaría de tener objeto y también debería ser desestimada. En consecuencia, votamos en contra de los apartados I y II (a) de la parte dispositiva de la Providencia (párrafo 80).

23. Hemos votado a favor de los subapartados II (b) y III, sobre la base de que el Tribunal ha tomado las dos decisiones principales y las otras dos son consecuentes con ellas.

*

24. Concluimos con dos comentarios. Primero, sobre la decisión de México de iniciar este procedimiento, no podemos dejar de dejar constancia de nuestra plena comprensión de la gran preocupación del Gobierno de México y del pueblo que representa, preocupación manifestada en sus intentos de buena fe, incluida la interposición del procedimiento, de proteger a sus nacionales.

25. En segundo lugar, reiteramos nuestra ferviente confianza en que las autoridades federales y estatales pertinentes de los Estados Unidos encontrarán formas eficaces de aplicar la Sentencia Avena, con el resultado de que los nacionales mexicanos reciban la revisión y reconsideración efectivas de sus condenas y sentencias, tal como lo exige la Sentencia.

(Firmado) Hisashi OWADA.

(Firmado) Peter TOMKA.

(Firmado) Kenneth KEITH.

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SKOTNIKOV

1. Comparto plenamente las preocupaciones de México en relación con la ejecución programada de un ciudadano mexicano. Comprendo la frustración de México por el hecho de que Estados Unidos haya sido hasta ahora incapaz de tomar medidas que garanticen su cumplimiento de la Sentencia Avena. Sin embargo, voté en contra de la Providencia de la Corte indicando medidas provisionales por las razones que se explican a continuación. Considero que el Tribunal debería haber procedido de otra manera a fin de apoyar el objetivo final de México de hacer cumplir la Sentencia Avena.

2. Estados Unidos ha declarado ante el Tribunal que estaba inequívocamente de acuerdo con la interpretación de la Sentencia Avena solicitada por México, y en particular que dicha Sentencia impone una “obligación de resultado” a Estados Unidos. No existe desacuerdo entre México y Estados Unidos en cuanto a que no deben llevarse a cabo ejecuciones a menos y hasta que los nacionales mexicanos en cuestión hayan recibido una revisión y reconsideración congruentes con la Sentencia Avena.

Estados Unidos también ha reconocido que su fracaso en lograr este resultado comprometería su responsabilidad bajo el principio de responsabilidad del Estado.

3. Por su parte, México en sus observaciones finales ya no alegó que los propios Estados Unidos entendieran el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como imponiendo únicamente una obligación de medios.

Por el contrario, afirmó que: “es evidente que los órganos constitutivos de Estados Unidos no comparten la opinión de México de que la Sentencia Avena impone una obligación de resultado. Por lo tanto, queda claramente establecido que existe una controversia entre Estados Unidos y México en cuanto al significado y alcance del párrafo 153 (9) de dicha Sentencia . . .” (CR 2008/16, p. 21; énfasis añadido).

4. En respuesta, Estados Unidos ha señalado que, en virtud del derecho internacional, es responsable de las acciones de sus órganos competentes y subdivisiones políticas, y que éste sería efectivamente el caso si Estados Unidos incumpliera sus obligaciones en virtud de la Sentencia Avena. Además, Estados Unidos ha declarado que la Providencia sobre medidas provisionales solicitada por México en sus alegatos finales “no haría más que reafirmar la obligación de proporcionar revisión y reconsideración en los casos en cuestión” (CR 2008/17, p. 14, párr. 27). De lo anterior se desprende que Estados Unidos ha estado de acuerdo con la afirmación contenida en la misma de que Estados Unidos debe actuar “a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluidas todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental” (CR 2008/16, p. 22) para lograr el resultado buscado en la Sentencia Avena. Finalmente, Estados Unidos ha sostenido que sus órganos y subdivisiones competentes no hablan en nombre de Estados Unidos, ni conforme al derecho internacional ni conforme a la Constitución de Estados Unidos, y que sus posiciones no son atribuibles a Estados Unidos para efectos de determinar si existe una controversia entre Estados Unidos y México en cuanto al significado o alcance de la Sentencia Avena.

5. Es claro, en mi opinión, que aun cuando un órgano constituyente de Estados Unidos no comparta la opinión de México de que la Sentencia Avena impone una obligación de resultado, no puede concluirse que exista una controversia entre México y Estados Unidos, aceptando este último sin reservas la interpretación de México de la Sentencia Avena.

Los dos Gobiernos no se han mostrado opuestos en cuanto al sentido y alcance de la Sentencia Avena (véase Interpretación de las Sentencias Nos. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), Sentencia No. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, pág. 10; demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, I.C.J. Recueil 1985, pág. 218, parr. 46)).

6. Sin embargo, el Tribunal, tras considerar los puntos de vista de las dos Partes, ha llegado a la conclusión de que:

“si bien parece que ambas Partes consideran el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como una obligación internacional de resultado, las Partes, sin embargo, aparentemente tienen opiniones diferentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de los Estados Unidos y si esa obligación recae sobre esas autoridades” (Providencia, párr. 55).

7. No estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que aún existe una disputa aparente entre México y Estados Unidos por las siguientes razones.

8.

De acuerdo con el Reglamento de la Corte, corresponde a México, y no a la Corte, indicar “el punto o puntos precisos controvertidos en cuanto al sentido o alcance de la sentencia” (Art. 98, párr. 2). Además, en un caso de interpretación

“es deber del Tribunal no sólo responder a las cuestiones tal como figuran en las alegaciones finales de las partes, sino también abstenerse de pronunciarse sobre los puntos no incluidos en dichas alegaciones” (Solicitud de interpretación de la sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo, Sentencia, I. C.J. Recueil 1950, p. 402; Solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 217, párr. 44)).

El Tribunal no puede tomar la iniciativa de interpretar las disposiciones de sus sentencias que, en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal, son “definitivas e inapelables” y deben hablar por sí mismas. Sólo procede una interpretación si la falta de claridad en cuanto al sentido o al alcance de las disposiciones vinculantes de una sentencia impide su ejecución.

No existe tal falta de claridad: México insiste y Estados Unidos acepta que no se ejecuten penas de muerte a menos y hasta el momento en que los nacionales mexicanos en cuestión reciban una revisión y reconsideración de conformidad con la Sentencia Avena. Este es el resultado que Estados Unidos debe lograr, “por los medios que elija” (párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena). 153 (9) de la Sentencia Avena), para cumplir con sus obligaciones en virtud de la Sentencia Avena.

No hay ambigüedad. No hay desacuerdo. No hay nada que el Tribunal deba interpretar.

9. En mi opinión, el Tribunal debería haber tomado nota judicial de la posición de Estados Unidos de que está de acuerdo con la interpretación de la Sentencia Avena solicitada por México. La Corte debería haber concluido que la solicitud de interpretación de México no cae dentro del ámbito del Artículo 60 del Estatuto de la Corte, que sólo es aplicable cuando existe una controversia con respecto al significado o alcance de una sentencia de la Corte. Además, la Corte debió haber hecho uso de sus facultades inherentes para solicitar a Estados Unidos que tomara todas las medidas necesarias, actuando a través de sus órganos y autoridades competentes, estatales o federales, para asegurar que ningún nacional mexicano con derecho, en virtud de la Sentencia Avena, a recibir una revisión y reconsideración congruente con dicha Sentencia fuera ejecutado a menos y hasta que dicha revisión y reconsideración hubiera tenido lugar.

10. En lugar de recordar así a Estados Unidos su deber de cumplir con la Sentencia Avena, el Tribunal ha optado por decidir que la Sentencia Avena podría requerir una aclaración y ha ordenado medidas provisionales. Estas medidas no añaden nada a las obligaciones de Estados Unidos en virtud de la Sentencia y, por lo tanto, no sirven para nada. Además, estas medidas sólo tendrán efecto hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la interpretación de la Sentencia Avena. En consecuencia, la Providencia del Tribunal no sólo es redundante, sino que también contiene un límite temporal que es inherente al carácter provisional de las medidas de protección, pero que no figura en la propia Sentencia. Este resultado es un claro indicio de que el Tribunal ha tomado un camino equivocado.

11. La verdadera cuestión es el cumplimiento de la Sentencia y no su interpretación. Estados Unidos admite que, debido a dificultades internas, hasta ahora no ha podido establecer un marco jurídico necesario para garantizar el cumplimiento de la Sentencia Avena. Esto es profundamente lamentable. Estados Unidos debe actuar para cumplir la sentencia Avena.

(Firmado) Leonid SKOTNIKOV.

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