Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS EN EL MAR DEL CARIBE (NICARAGUA contra HONDURAS) – Fallo de 8 de octubre 2007 – Corte Internacional de Justicia

Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe

Nicaragua v. Honduras

Sentencia

8 de octubre de 2007

 

Presidente: Higgins;
Vicepresidente: Al-Khasawneh;
Jueces: Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov;
Jueces Ad Hoc: Torres Bernárdez, Gaja

Representado por:

Nicaragua: S.E. Sr. Carlos José Argüello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agente, Consejero y Abogado; S.E. Sr. Samuel Santos, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Nicaragua; Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., miembro del Colegio de Abogados inglés, Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Catedrático emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, Distinguished Fellow, All Souls College, Oxford, Sr. Alex Oude Elferink, Investigador Asociado, Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, Universidad de Utrecht, Sr. Alain Pellet, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de Utrecht. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París X-Nanterre, miembro y ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, D. Antonio Remiro Brotóns, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma, Madrid, como Counsel y Advocates; D. Robin Cleverly, M.A., D.Phil, C.Geol, F.G.S., Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services, Mr. Dick Gent, Law of the Sea Consultant, Admiralty Consultancy Services, en calidad de asesores científicos y técnicos; la Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Primera Secretaria, Embajada de la República de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, la Sra. Nadine Susani, Doctora en Derecho Público, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París X-Nanterre, en calidad de asesoras adjuntas; Sra. Gina Hodgson, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Nicara-gua, Sra. Ana Mogorrón Huerta, como Asistentes;

Honduras: Excmo. Sr. D. Max Velásquez Díaz, Embajador de la República de Honduras en la República Francesa, Excmo. Sr. D. Roberto Flores Bermúdez, Embajador de la República de Honduras en los Estados Unidos de América, como Agentes; Excmo. Sr. D. Julio Rendón Barnica, Embajador de la República de Honduras en el Reino de los Países Bajos, como Co-Agente; Mr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de París (Panthéon-Assas), y del Instituto Universitario Europeo de Florencia, D. Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Complutense de Madrid, D. Christopher Greenwood, C.M.G., Q.C., Profesor de Derecho Internacional, London School of Economics and Political Science, Sr. Philippe Sands, Q.C., Profesor de Derecho, University College London, Sr. Jean-Pierre Quéneudec, Profesor emérito de Derecho Internacional de la Universidad de París I (Panthéon-Sorbonne), Sr. David A. Colson, LeBoeuf, Lamb, Green & MacRae, L.L.P., Washington, D.C., miembro del Colegio de Abogados del Estado de California y del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia, Sr. Carlos Jiménez Piernas, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Alcalá, Madrid, Sr. Richard Meese, avocat à la Cour d’appel de Paris, en calidad de Consejeros y Abogados; Sr. Milton Jiménez Puerto, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Sr. Eduardo Enrique Reina García, Viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Sr. Carlos López Contreras, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Sr. Eduardo Enrique Reina García, Viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, etc. Sr. Carlos López Contreras, Embajador, Consejero Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Sr. Roberto Arita Quiñónez, Embajador, Director de la Oficina Especial de Asuntos de Soberanía, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Sr. José Eduardo Martell Mejía, Embajador de la República de Honduras ante el Reino de España, Sr. Miguel Tosta Appel, Embajador, Director de la Oficina Especial de Asuntos de Soberanía, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Honduras Miguel Tosta Appel, Embajador, Presidente de la Comisión de Demarcación de Honduras, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Honduras, Dña. Patricia Licona Cubero, Embajadora, Asesora para Asuntos de Integración Centroamericana, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Honduras, en calidad de Asesores; Dña. Anjolie Singh, Asistente, University College London, miembro del Colegio de Abogados de la India, Dña. Adriana Fabra, Profesora Asociada de Derecho Internacional, Universitat Autónoma de Barcelona, D. Javier Quel López, Profesor Titular de Derecho Internacional, Universitat Autònoma de Barcelona. Javier Quel López, Profesor de Derecho Internacional, Universidad del País Vasco, Sra. Gabriela Membreño, Asesora Adjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Honduras, Sr. Sergio Acosta, Ministro Consejero, Embajada de la República de Hon-duras en el Reino de los Países Bajos, como Asesores Adjuntos; Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping, Sr. Thomas D. Frogh, Cartógrafo, International Mapping, como Asesores Técnicos.

[p659]

EL TRIBUNAL

compuesto como arriba, después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 8 de diciembre de 1999 la República de Nicaragua (en lo sucesivo “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda fechada el mismo día, iniciando un procedimiento contra la República de Honduras (en lo sucesivo “Honduras”) respecto de una controversia relativa a la delimitación de las áreas marítimas que corresponden a cada uno de dichos Estados en el Mar Caribe. [p664]

En su Demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, officialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en lo sucesivo denominado como tal), así como en las declaraciones de aceptación de la competencia de la Corte formuladas por las Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia certificada de la Demanda al Gobierno de Honduras; y de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto. Posteriormente, el Secretario transmitió a esta organización copia de los escritos presentados en el caso y solicitó a su Secretario General que le informara si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte. La OEA indicó que no tenía intención de presentar tales observaciones.

4. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante, “CONVEMAR”) las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. Además, el Secretario dirigió a la Unión Europea, que también es parte en esa Convención, la notificación prevista en el párrafo 2 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, aprobado el 29 de septiembre de 2005, y preguntó a esa organización si tenía o no la intención de presentar observaciones con arreglo a esa disposición. En respuesta, se informó al Secretario de que la Unión Europea no tenía intención de presentar observaciones en el caso.

5. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió al señor Giorgio Gaja y Honduras finamente al señor Julio González Campos, quien renunció el 17 de agosto de 2006, y posteriormente al señor Santiago Torres Bernárdez.

6. Mediante Providencia de fecha 21 de marzo de 2000, el Presidente de la Corte fijó los días 21 de marzo de 2001 y 21 de marzo de 2002, respectivamente, como plazos para la fijación de la Memoria de Nicaragua y la Contramemoria de Honduras; dichos escritos fueron debidamente fijados dentro de los plazos así señalados.

7. En el momento de la presentación de la Contramemoria, Honduras también presentó dos conjuntos de documentos adicionales que no se presentaron como anexos a la misma, sino que, según Honduras, se proporcionaron únicamente con fines informativos. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los Agentes de las Partes el 5 de junio de 2002, ambas Partes acordaron el procedimiento a seguir con respecto a dichos documentos adicionales. En particular, se acordó que dentro de las tres semanas siguientes a dicha reunión, Honduras informaría a la Secretaría cuáles de los documentos adicionales tenía la intención de presentar como anexos a dicha Contramemoria en virtud del artículo 50 del Reglamento de la Corte, y que a más tardar el 13 de septiembre de 2002 Honduras filegaría dichos anexos en la Secretaría. De conformidad con el procedimiento acordado, mediante carta de 25 de junio de 2002, el Coagente de Honduras proporcionó a la Secretaría una lista en la que se indicaban los documentos adicionales que debían presentarse como anexos. Dichos anexos adicionales a la Contramemoria de Honduras fueron debidamente filtrados dentro del plazo acordado.

8. Mediante Providencia de 13 de junio de 2002, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte de Nicaragua y una Dúplica por parte de Honduras, y fijó el 13 de enero de 2003 y el 13 de agosto de 2003 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica de Nicaragua y la Dúplica de Honduras fueron fijadas dentro de los plazos así señalados.

9. Mediante carta de 22 de mayo de 2001, el Gobierno de Colombia solicitó que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos a los mismos. Tras recabar la opinión de las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento de la Corte, ésta decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó esta decisión al Gobierno de Colombia y a las Partes mediante cartas de 29 de junio de 2001. Mediante carta de 6 de mayo de 2003, el Gobierno de Jamaica solicitó que se le proporcionaran copias de los alegatos y de los documentos anexos a los mismos. Tras recabar la opinión de las Partes de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, ésta decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó esta decisión al Gobierno de Jamaica y a las Partes mediante cartas de 30 de mayo de 2003.

Mediante carta de 31 de agosto de 2004, el Gobierno de El Salvador solicitó que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Tras recabar la opinión de las Partes, de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, ésta decidió que no procedía acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó dicha decisión al Gobierno de El Salvador y a las Partes mediante cartas de fecha 20 de octubre de 2004.

10. Mediante escrito conjunto de 9 de febrero de 2005, el Agente de Nicaragua y el Coagente de Honduras comunicaron a la Corte un documento firmado en Tegucigalpa el 1 de febrero de 2005, mediante el cual el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de Honduras pusieron en conocimiento de la Corte la voluntad de sus respectivos Jefes de Estado en relación con la programación de las audiencias del caso.

11. Mediante carta de 8 de septiembre de 2006, el Gobierno de El Salvador solicitó nuevamente que se le suministraran copias de los escritos y documentos anexos del caso. Tras recabar la opinión de las Partes, de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, ésta decidió que no procedía acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó dicha decisión al Gobierno de El Salvador y a las Partes mediante cartas de fecha 16 de noviembre de 2006.

12. El 2 de febrero de 2007, el Agente de Nicaragua informó a la Corte de que su Gobierno deseaba presentar 12 nuevos documentos, a saber, 11 cartas y una imagen de satélite, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Corte. La Corte, tras conocer la opinión del Gobierno de Honduras, decidió que uno de los documentos formaba parte del expediente como anexo a la Réplica de Nicaragua, por lo que no debía ser considerado como un nuevo documento, y que la imagen de satélite era “parte de una publicación fácilmente disponible” de conformidad con el párrafo 4 del artículo 56 del Reglamento de la Corte, y como tal podía ser mencionada durante el procedimiento oral. El Tribunal decidió además no autorizar la presentación de los documentos restantes. El Secretario informó de ello a las Partes mediante cartas de 26 de febrero de 2007.

13. El 15 de febrero de 2007, el Coagente de Honduras informó a la Corte de que durante el procedimiento oral el Gobierno de Honduras tenía la intención de presentar [p666] un breve vídeo. El 5 de marzo de 2007, el Secretario informó a las Partes que la Corte había decidido no acceder a la solicitud de Honduras.

14. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta decidió, tras conocer la opinión de las Partes, que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a partir de la apertura del juicio oral.

15. Las audiencias públicas se celebraron entre el 5 de marzo y el 23 de marzo de 2007, en las que la Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de:

Por Nicaragua : Excmo. Sr. D. Carlos José Argüello Gómez, Sr. D. Alex Oude Elferink, Sr. D. Ian Brownlie, Sr. D. Antonio Remiro Brotóns, Sr. D. Alain Pellet.

Por Honduras : S.E. Sr. Max Velásquez Díaz, Sr. Christopher Greenwood, Sr. Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Sr. Philippe Sands, Sr. Carlos Jiménez Piernas, Sr. Jean-Pierre Quéneudec, Sr. Pierre-Marie Dupuy, Sr. David A. Colson, S.E. Sr. Roberto Flores Bermúdez.

16. En las audiencias, los Miembros de la Corte formularon preguntas y se dieron respuestas orales y por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte. Honduras comentó oralmente las respuestas orales dadas por Nicaragua. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó observaciones escritas sobre las respuestas escritas recibidas de la otra.

17. En su Solicitud, Nicaragua formuló las siguientes peticiones:

“En consecuencia, se solicita a la Corte que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva que corresponden respectivamente a Nicaragua y Honduras, de conformidad con los principios equitativos y las circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional general como aplicables a dicha delimitación de una frontera marítima única”.

Esta solicitud para la determinación de una sola frontera marítima está sujeta a la facultad de la Corte para establecer diferentes delimitaciones, para los derechos de plataforma y fisheries respectivamente, si, a la luz de la evidencia, este curso fuera necesario para lograr una solución equitativa.

Si bien el objeto principal de la presente Solicitud es obtener una declaración relativa a la determinación de la frontera o fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho de reclamar una indemnización por la interferencia con la pesca de buques de nacionalidad nicaragüense o buques autorizados por Nicaragua, que se encuentren al norte del paralelo de latitud [p667] 14° 59′ 08″ que Honduras alega que es el curso de la línea de delimitación. Nicaragua también se reserva el derecho de reclamar compensación por cualquier recurso natural que haya sido extraído o pueda ser extraído en el futuro al sur de la línea de delimitación que será fijada por la Sentencia de la Corte.

El Gobierno de Nicaragua, además, se reserva el derecho de complementar o enmendar la presente Demanda, así como de solicitar a la Corte que indique las medidas provisionales que pudieran llegar a ser necesarias para preservar los derechos de Nicaragua.”

18. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Nicaragua,
en el Memorial:

“Vistas las consideraciones expuestas en el presente Memorial y, en particular, las pruebas relativas a las relaciones de las Partes.

Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

La bisectriz de las líneas que representan los frentes costeros de las dos partes, tal como se aplica y describe en los párrafos 22 y 29 del Capítulo VIII supra, e ilustrada en el gráfico, constituye el límite a los efectos de la delimitación de las áreas en disputa de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva en la región de la Raya de Nicaragua.

La línea mediana aproximada, descrita en los párrafos 27 y 29, Capítulo X supra, e ilustrada en el gráfico, constituye la frontera a los efectos de la delimitación de las áreas en disputa del mar territorial, extendiéndose hasta el límite exterior del mar territorial, pero en ausencia de un sector coterminal con la desembocadura del Río Coco y con la terminación de la frontera terrestre”;

en la Respuesta:

“De conformidad con el artículo 49, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Nicaragua confirma los Alegatos anteriormente formulados en el Memorial presentado a la Corte el 21 de marzo de 2001.”

En nombre del Gobierno de Honduras,
en el Memorial de Contestación:

“Vistas las consideraciones expuestas en el presente Memorial de Contestación y, en particular, las pruebas presentadas a la Corte por las Partes,

Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

1. La frontera a los efectos de la delimitación de las áreas en disputa del mar territorial, y que se extiende hasta el límite exterior del mar territorial, es una línea recta y horizontal trazada desde la desembocadura actual del Río Coco, según lo acordado entre las Partes, hasta el límite de las 12 millas en un punto donde se cruza con el paralelo 15° (14° 59.8′); y

2. La frontera para efectos de la delimitación de las áreas en disputa de la plataforma continental y de la Zona Económica Exclusiva en la región es una línea que se extiende desde el punto antes mencionado en el límite de las 12 millas, [p668] hacia el este a lo largo del paralelo 15 (14° 59.8′) hasta llegar a la longitud en que comienza la frontera marítima entre Honduras y Colombia de 1986 (meridiano 82); y más allá o alternativamente;

3. En caso de que la Corte decida no adoptar la línea arriba indicada para la delimitación de la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva, entonces la Corte deberá declarar una línea que se extienda desde el límite de las 12 millas, hacia el este hasta el paralelo 15 (14° 59.8′) y dar el debido efecto a las islas bajo soberanía hondureña que se encuentran inmediatamente al norte del paralelo 15″;

en la Dúplica:

“Vistas las consideraciones expuestas en la Contramemoria de Honduras y en la presente Dúplica,

Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

Desde el punto decidido por la Comisión Mixta Honduras/Nicaragua en 1962 a 14° 59.8′ latitud N, 83° 08.9′ longitud O hasta 14° 59.8′ latitud N, 83° 05. 8′ longitud O, la demarcación de la línea fronteriza fluvial y la delimitación de la línea fronteriza marítima que dividen las jurisdicciones de Honduras y Nicaragua serán objeto de negociación entre las Partes en el presente caso que tomará en cuenta las características geográficas cambiantes de la desembocadura del Río Coco; y

Al este de los 14° 59.8′ de latitud norte, 83° 05.8′ de longitud oeste, el límite marítimo único que divide las jurisdicciones marítimas de Honduras y Nicaragua sigue los 14° 59.8′ de latitud norte hasta llegar a la jurisdicción de un tercer Estado.”

19. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

En la audiencia del 20 de marzo de 2007:

“Vistas las consideraciones expuestas en el Memorial, la Réplica y las audiencias y, en particular, las pruebas relativas a las relaciones de las Partes.

Se sirva la Corte adjudicar y declarar que :

La bisectriz de las líneas que representan los frentes costeros de las dos Partes, tal como se describen en los alegatos, trazada desde un punto fijo aproximadamente a 3 millas de la desembocadura del río en la posición 15° 02′ 00″ N y 83° 05′ 26″ O, constituye la frontera marítima única para efectos de la delimitación de las áreas en disputa del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental en la región de la Ría de Nicaragua.

El punto de partida de la delimitación es el talweg de la desembocadura principal del Río Coco tal como se encuentre en un momento dado según lo determina el Laudo del Rey de España de 1906.

Sin perjuicio de lo anterior, se solicita a la Corte decidir la cuestión de soberanía sobre las islas y cayos dentro del área en disputa.” [p669]

En nombre del Gobierno de Honduras, En la audiencia del 23 de marzo de 2007:

“Vistos los alegatos, escritos y orales, y las pruebas presentadas por las Partes,

Que la Corte se sirva adjudicar y declarar que :

Las islas Bobel Cay, South Cay, Savanna Cay y Port Royal Cay, junto con todas las demás islas, cayos, rocas, bancos y arrecifes reclamados por Nicaragua que se encuentran al norte del paralelo 15 están bajo la soberanía de la República de Honduras.

El punto de partida de la frontera marítima a ser delimitada por la Corte será un punto situado a 14° 59.8′ de latitud norte, 83° 05.8′ de longitud oeste. El límite desde el punto determinado por la Comisión Mixta en 1962 a 14° 59.8′ de latitud norte, 83° 08.9′ de longitud oeste hasta el punto de inicio de la frontera marítima a ser delimitada por el Tribunal será acordado entre las Partes en este caso sobre la base del Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906, que es vinculante para las Partes, y teniendo en cuenta las características geográficas cambiantes de la desembocadura del Río Coco (también conocido como Río Segovia o Wanks).

Al este del punto situado a 14° 59,8′ de latitud norte, 83° 05,8′ de longitud oeste, la frontera marítima única que divide los respectivos mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataformas continentales de Honduras y Nicaragua sigue los 14° 59,8′ de latitud norte, como frontera marítima existente, o una línea de equidistancia ajustada, hasta alcanzar la jurisdicción de un tercer Estado.”

2. GEOGRAFÍA

2.1. Configuración de las costas de Nicaragua y Honduras.

20. El área dentro de la cual se pretende llevar a cabo la delimitación en el presente caso se encuentra en la cuenca del Océano Atlántico comprendida entre los 9° y 22° de latitud norte y los 89° y 60° de longitud oeste, comúnmente conocida como Mar Caribe (para la geografía general del área, véase más adelante, p. 670, croquis-mapa No. 1). El Mar Caribe tiene una superficie aproximada de 2.754.000 km2 (1.063.000 millas cuadradas) y está situado entre las masas continentales de América del Norte y América del Sur. El Mar Caribe es un brazo del Océano Atlántico parcialmente delimitado al norte y al este por las islas de las Antillas, y limitado al sur y al oeste por América del Sur y América Central.

21. Las costas continentales de Venezuela, Colombia y Panamá limitan el mar Caribe por el sur y Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, Belice y la península mexicana de Yucatán por el oeste. Al norte y al este limita con las islas de las Antillas Mayores, Cuba, La Española, Jamaica y Puerto Rico, y con las Antillas Menores, constituidas por el arco insular que se extiende desde las Islas Vírgenes [p671], al noreste, hasta las islas de Trinidad y Tobago, frente a la costa venezolana, al sureste.

22. El mar Caribe está dividido en cuatro grandes cuencas submarinas separadas entre sí por crestas y elevaciones sumergidas. Se trata de las cuencas de Yucatán, Caimán, Colombia y Venezuela. La cuenca de Yucatán, situada más al norte, está separada del Golfo de México por el Canal de Yucatán, que discurre entre la isla de Cuba y la península mexicana de Yucatán. La Cuenca de Caimán, situada más al sur, está parcialmente separada de la Cuenca de Yucatán por la Dorsal de Caimán que se extiende desde el sur de Cuba hacia el Estado centroamericano de Guatemala y, a medio camino, asciende a la superficie para formar las Islas Caimán.

23. Nicaragua y Honduras se encuentran en la parte suroccidental del Mar Caribe. Al sur de Nicaragua se encuentran Costa Rica y Panamá y al este Nicaragua está frente a la costa continental de Colombia. Al noroeste de Honduras se encuentran Guatemala, Belice y México, y al norte Honduras está frente a Cuba y las Islas Caimán. Por último, Jamaica está situada al noreste de Nicaragua y Honduras. El extremo suroccidental de la isla de Jamaica dista unas 340 millas náuticas de la desembocadura del río Coco, donde termina la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras en la costa del Caribe.

24. El frente costero nicaragüense en el Mar Caribe se extiende a lo largo de unos 480 kilómetros. La costa corre ligeramente al oeste del sur después del Cabo Gracias a Dios hasta la frontera nicaragüense con Costa Rica, excepto por la protuberancia hacia el este en Punta Gorda (14° 19′ latitud N).

25. Honduras, por su parte, tiene un frente costero caribeño de aproximadamente 640 kilómetros que corre generalmente en dirección este-oeste entre los paralelos 15° a 16° de latitud norte. El segmento hondureño de la costa centroamericana a lo largo del Caribe continúa su extensión hacia el norte más allá del Cabo Gracias a Dios hasta el Cabo Falso (15° 14′ de latitud norte) donde comienza a oscilar hacia el oeste. En el cabo Camarón (15° 59′ latitud N) la costa gira más bruscamente de modo que discurre casi hacia el oeste hasta la frontera hondureña con Guatemala.

26. Las dos costas forman aproximadamente un ángulo recto que se adentra en el mar. La convexidad de la costa se ve agravada por el cabo que se forma en la desembocadura del río Coco, que en general corre hacia el este a medida que se acerca a la costa y se encuentra con el mar en el extremo oriental del cabo Gracias a Dios. El Cabo Gracias a Dios marca el punto de convergencia de las costas de ambos Estados. Linda por sus lados con una costa cóncava y tiene dos puntas, una a cada lado de la margen del río Coco separadas por unos centenares de metros.

27. El margen continental frente a la costa oriental de Nicaragua y Honduras suele denominarse “elevación nicaragüense”. Adopta la forma de una plataforma triangular relativamente plana, con profundidades de unos 20 metros. Aproximadamente a medio camino entre la costa de esos países y la de Jamaica, la elevación nicaragüense termina profundizándose abruptamente hasta más de 1.500 metros. Antes de descender a estas mayores profundidades, el Rise se rompe en varios grandes bancos, como Thunder Knoll Bank y Rosalind Bank (también conocido como Rosalinda Bank) que están separados de la plataforma principal por canales más profundos de más de 200 metros. En la zona poco profunda de la dorsal, cerca de la parte continental de Nicaragua y Honduras, hay numerosos arrecifes, algunos de los cuales llegan a superar la superficie del agua en forma de cayos.

28. 28. Los cayos son pequeñas islas bajas compuestas en gran parte de arena procedente de la descomposición física de los arrecifes de coral por la acción de las olas y la posterior reelaboración por el viento. Los cayos más grandes pueden acumular sedimentos suficientes para permitir la colonización y la fijación de la vegetación. Las condiciones tropicales de aguas poco profundas del Caribe occidental favorecen el crecimiento de los arrecifes de coral. Los cayos, y en especial los más pequeños, son extremadamente vulnerables a las tormentas tropicales y a los huracanes que se producen con frecuencia en el Caribe.

29. Los accidentes insulares presentes en la plataforma continental frente al Cabo Gracias a Dios, al norte del paralelo 15, incluyen Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur, situados entre 30 y 40 millas náuticas al este de la desembocadura del Río Coco.

En este Juicio, los nombres de los accidentes marítimos que aparecen tanto en el texto como en los croquis-mapas ingleses y franceses son los más utilizados, ya sean españoles o ingleses.

30. La zona al noreste del Cabo Gracias a Dios también incluye una serie de importantes bancos de pesca situados entre 60 y 170 millas náuticas desde la desembocadura del Río Coco. De particular importancia son Middle Bank, Thunder Knoll Bank, Rosalind Bank y Gorda Bank.

2.2. Geomorfología de la desembocadura del río Coco

31. La zona terrestre colindante con las áreas marítimas en disputa, que se conoce como Costa Miskito o Mosquito, es una zona de deltas, bancos de arena y lagunas. Es una costa en la que se han producido amplios y rápidos cambios morfológicos. Como resultado, la costa al norte y al sur del cabo Gracias a Dios es de tipo acumulativo típico: la línea costera está formada por islas barrera o espitas arenosas de gran extensión. Muchas de estas islas y escollos migran constante y lentamente y encierran lagunas que, con el tiempo, se llenarán de sedimentos finos y se convertirán en tierra firme. Un conjunto de lagunas costeras se extiende desde Cabo Camarón, en Honduras, hasta Bluefields, una localidad del sur de la costa caribeña nicaragüense. Esta cadena de lagunas está separada del mar por finas barreras de arena. Estas lagunas son más bien piscinas poco profundas formadas por los ríos en sus desembocaduras que incursiones del mar. En ellas se depositan sedimentos continuos y las barreras de arena obstruyen su entrada. El efecto más notable es la rápida [p673] acreción y el inevitable avance del frente costero debido a la deposición constante de sedimentos terrígenos arrastrados por los ríos hasta el mar. La fuerte erosión de las montañas del interior, las abundantes lluvias y el considerable flujo de los ríos que drenan la vertiente caribeña de la región provocan esta deposición.

32. El río Coco es el más largo del istmo centroamericano y lleva uno de los mayores volúmenes de agua. Desde el punto de vista geomorfológico la desembocadura del Río Coco es un típico delta que forma una protuberancia de la línea costera formando un cabo: Cabo Gracias a Dios. Todos los deltas son por definición accidentes geográficos de naturaleza inestable y sufren cambios de tamaño y forma en periodos de tiempo relativamente cortos. El río Coco ha ido proyectando progresivamente el cabo Gracias a Dios hacia el mar arrastrando consigo enormes cantidades de aluvión. Los sedimentos depositados por el río Coco se dispersan por una red de canales fluviales divergentes y cambiantes, proceso que da lugar a una llanura deltaica. La jerarquía de los canales fluviales cambia rápidamente: los canales principales pueden convertirse rápidamente en canales secundarios y viceversa. Posteriormente, los sedimentos acumulados en el delta son transportados y redepositados a lo largo de la costa hondureña por la corriente del Caribe y a lo largo de la costa nicaragüense por el giro Colombia-Panamá (una corriente circular que corre en sentido contrario a las agujas del reloj a lo largo de la costa nicaragüense). En resumen, tanto el delta del río Coco como incluso la costa al norte y al sur del mismo muestran un morfodinamismo muy activo. El resultado es que la desembocadura del río cambia constantemente de forma, y se forman islas y bajos inestables en la desembocadura, donde el río deposita gran parte de sus sedimentos.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

33. Tanto Nicaragua como Honduras, que habían estado bajo el dominio de España, se convirtieron en Estados independientes en 1821. A partir de entonces, Nicaragua y Honduras, junto con Guatemala, El Salvador y Costa Rica, formaron la República Federal de Centroamérica, también conocida como Provincias Unidas de Centroamérica, que existió de 1823 a 1840. En 1838 Nicaragua y Honduras se separaron de la Federación, manteniendo cada una el territorio que tenía antes. La Federación se desintegró en el periodo comprendido entre 1838 y 1840.

34. El 25 de julio de 1850, la República de Nicaragua y la Reina de España firmaron un tratado por el que se reconocía la independencia de Nicaragua de España. Según los términos de este Tratado la Reina de España reconocía como “libre, soberana e independiente a la República de Nicaragua con todos sus territorios que ahora le pertenecen de mar a mar, o que le pertenezcan después” (Art. II). El Tratado también establecía que la Reina de España renunciaba [p674] “a la soberanía, derechos y acciones que tiene sobre el territorio americano situado entre el Atlántico y el mar Pacifico, con sus islas adyacentes, conocido antes con el nombre de provincia de Nicaragua, hoy República del mismo nombre, y sobre los demás territorios que se han incorporado a dicha República” (Art. I).

Los nombres de las islas adyacentes pertenecientes a Nicaragua no se especificaron en el Tratado.

35. El 15 de marzo de 1866, la República de Honduras y la Reina de España firmaron un tratado que reconocía la independencia de Honduras de España. Según los términos de este Tratado, la Reina de España reconoció a la República de Honduras

“como Estado libre, soberano e independiente, que comprende todo el territorio que fue provincia de este nombre durante el período de la dominación española, limitando este territorio por el Este, Sureste y Sur con la República de Nicaragua” (Art. I).

El Tratado también establecía que la Reina renunciaba “a la soberanía, derechos y pretensiones que tiene sobre el territorio de dicha República”. El Tratado reconocía que el territorio hondureño comprendía “las islas adyacentes que se encuentran a lo largo de sus costas en ambos océanos”, sin identificar estas islas por su nombre.

36. Nicaragua y Honduras intentaron posteriormente delimitar su frontera mediante la firma del Tratado Ferrer-Medina en 1869 y del Tratado Ferrer-Uriarte en 1870, pero ninguno de los dos tratados entró en vigor.

37. El 7 de octubre de 1894 Nicaragua y Honduras concluyeron con éxito un tratado general de límites conocido como Tratado Gámez-Bonilla que entró en vigor el 26 de diciembre de 1896 (I.C.J. Reports 1960, pp. 199-202). El artículo II del Tratado, de conformidad con el principio uti possidetis juris, disponía que “cada República es dueña del territorio que en la fecha de la independencia constituían, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. El artículo I del Tratado disponía además la creación de una Comisión Mixta de Límites para demarcar la frontera entre Nicaragua y Honduras:

“Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua nombrarán representantes que, debidamente autorizados, organizarán una Comisión Mixta de Límites, cuyo deber será resolver amigablemente todas las dudas y diferencias pendientes, y demarcar en el acto la línea divisoria que ha de constituir el límite entre las dos Repúblicas.”

38. La Comisión, que se reunió de 1900 a 1904, fijó el límite desde el Océano Pacífico en el Golfo de Fonseca hasta el Portillo de Teotecacinte, que se encuentra aproximadamente a un tercio del territorio terrestre, pero no pudo determinar el límite desde ese punto hasta la costa del Atlántico. De conformidad con los términos del Artículo III del Tratado [p675] Gámez-Bonilla, Nicaragua y Honduras sometieron posteriormente su disputa sobre la parte restante de la frontera al Rey de España como árbitro único. El Rey Alfonso XIII de España dictó un Laudo Arbitral el 23 de diciembre de 1906, que trazaba una frontera desde la desembocadura del río Coco en el Cabo Gracias a Dios hasta el Portillo de Teotecacinte. La parte dispositiva del Laudo establecía que:

“El punto límite común extremo en la costa del Atlántico será la desembocadura del Río Coco, Segovia o Wanks, donde desemboca en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios, tomando como desembocadura del río la de su brazo principal entre Hara y la Isla de San Pío donde está situado dicho Cabo, dejando para Honduras los islotes y bajos que existen dentro de dicho brazo principal antes de llegar a la barra del puerto, y reteniendo para Nicaragua la ribera meridional de dicha desembocadura principal con la dicha Isla de San Pío, y también la bahía y población del Cabo Gracias a Dios y el brazo o estero llamado Gracias que fluye a la Bahía de Gracias a Dios, entre tierra firme y dicha Isla de San Pío.

Partiendo de la desembocadura del Segovia o Coco, la línea fronteriza seguirá la vaguada o thalweg de este río aguas arriba sin interrupción hasta el lugar de su confluencia con el Poteca o Bodega, y de allí partirá dicha línea fronteriza del río Segovia, continuando por el thalweg del dicho Poteca o Bodega aguas arriba hasta su confluencia con el río Guineo o Namaslí.

Desde este cruce la línea seguirá la dirección que corresponda a la demarcación del Sitio de Teotecacinte de acuerdo con la demarcación hecha en 1720 para terminar en el Portillo de Teotecacinte de tal manera que dicho Sitio quede totalmente dentro de la jurisdicción de Nicaragua.” (Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, pp. 202-203.)

39. Posteriormente, Nicaragua impugnó la validez y el carácter vinculante del Laudo Arbitral en una Nota fechada el 19 de marzo de 1912. Tras varios intentos fallidos de solucionar esta controversia y varios incidentes fronterizos en 1957, el Consejo de la OEA abordó la cuestión ese mismo año. A través de la mediación de un Comité ad hoc establecido por el Consejo de la OEA, Nicaragua y Honduras acordaron someter su disputa a la Corte Internacional de Justicia.

40. En su Demanda de incoación del procedimiento, presentada el 1 de julio de 1958, Honduras solicitó a la Corte que resolviera y declarara que la falta de ejecución del Laudo Arbitral por parte de Nicaragua “constitu[ía] una violación de una obligación internacional” (ibíd., pág. 195) y que Nicaragua tenía la obligación de ejecutar el Laudo. Nicaragua, por su parte, solicitó a la Corte que resolviera y declarara que la decisión dictada por el Rey de España no “poseía el carácter de un laudo arbitral vinculante”, que en todo caso era “inejecutable en razón de sus omisiones, contradicciones y oscuridades” y que Nicaragua y Honduras se encontraban [p676] “con respecto a su frontera en la misma situación jurídica que antes del 23 de diciembre de 1906” (Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.L.C.E., pág. 195). Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, pp. 198 y 199), la fecha del Laudo.

41. En su Sentencia, tras considerar los argumentos de las Partes y las pruebas del expediente, el Tribunal consideró en primer lugar que “las Partes [habían] seguido el procedimiento que se había acordado para someter sus respectivos casos” a un árbitro de conformidad con las disposiciones del Tratado Gámez-Bonilla. Así pues, la designación del Rey Alfonso XIII como árbitro encargado de resolver el litigio fronterizo entre las dos Partes era válida. A continuación, el Tribunal examinó la alegación de Nicaragua de que el Tratado Gámez-Bonilla había caducado antes de que el Rey de España aceptara actuar como árbitro y concluyó que “el Tratado Gámez-Bonilla estuvo en vigor hasta el 24 de diciembre de 1906, y que la aceptación por el Rey, el 17 de octubre de 1904, de su designación como árbitro estaba bien dentro de la vigencia del Tratado”.

42. El Tribunal consideró además que,

“teniendo en cuenta el hecho de que la designación del Rey de España como árbitro fue libremente acordada por Nicaragua, que Nicaragua no formuló objeción alguna a la jurisdicción del Rey de España como árbitro ni por irregularidad en su designación como árbitro ni por el hecho de que el Tratado Gámez-Bonilla hubiera caducado incluso antes de que el Rey de España hubiera significado su aceptación del office de árbitro, y que Nicaragua participó plenamente en el procedimiento arbitral ante el Rey, Nicaragua ya no puede invocar ninguna de estas alegaciones como causa de nulidad del Laudo” (ibid. , p. 209).

43. El Tribunal pasó entonces a examinar la alegación de Nicaragua de que el Laudo era “nulo” por estar viciado de (a) “exceso de jurisdicción”, (b) “error esencial” y (c) “falta o insuficiencia de motivación en apoyo de las conclusiones a las que llegó el Árbitro”.

44. 44. El Tribunal declaró que Nicaragua “por declaración expresa y por su conducta, reconoció la validez del Laudo y ya no le era posible retractarse de ese reconocimiento e impugnar la validez del Laudo”. Incluso en ausencia de tal reconocimiento “el Laudo, a juicio de la Corte, todavía tendría que ser reconocido como válido” por las siguientes razones.

En primer lugar, el Tribunal no pudo estimar la alegación de que el Rey de España había ido más allá de la autoridad que se le había conferido. En segundo lugar, el Tribunal añadió que no había podido descubrir en los argumentos de Nicaragua ningún indicio preciso de “error esencial” que hubiera tenido por efecto, como alegaba Nicaragua, “la nulidad del Laudo”. A este respecto, el Tribunal observó que “[l]os casos de ‘error esencial’ que Nicaragua [había] puesto en conocimiento del Tribunal no equivalían más que a la evaluación de documentos y otras pruebas presentadas [p677] al árbitro”. En tercer lugar, el Tribunal rechazó la última causa de nulidad invocada por Nicaragua al concluir que

“un examen del Laudo muestra que trata en orden lógico y con cierto detalle todas las consideraciones pertinentes y que contiene amplios razonamientos y explicaciones en apoyo de las conclusiones a las que llegó el árbitro” (Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, págs. 215 y 216).

45. La Corte abordó finalmente el argumento de Nicaragua de que el Laudo no era susceptible de ejecución en razón de sus “omisiones, contradicciones y oscuridades”. A este respecto, el Tribunal señaló que

“En vista de la clara directriz de la cláusula resolutiva [fijando el punto fronterizo común en la costa del Atlántico como la desembocadura del río Segovia o Coco, donde fluye al mar] y las explicaciones en su apoyo en el Laudo, la Corte [no] consideró que el Laudo [fuera] inejecutable en razón de omisiones, contradicciones u oscuridades.”

46. En la parte dispositiva de su Sentencia, la Corte consideró que el Laudo dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 era válido y obligatorio y que Nicaragua tenía la obligación de darle cumplimiento (ibid., p. 217).

47. Como Nicaragua y Honduras no pudieron ponerse de acuerdo a partir de entonces sobre cómo aplicar el Laudo Arbitral de 1906, Nicaragua solicitó la intervención del Comité Interamericano de Paz. El Comité estableció posteriormente una Comisión Mixta que completó la demarcación de la línea fronteriza con la colocación de mojones en 1962. La Comisión Mixta determinó que la frontera terrestre comenzaría en la desembocadura del río Coco, a 14° 59,8′ de latitud norte y 83° 08,9′ de longitud oeste.

48. De 1963 a 1979, Honduras y Nicaragua mantuvieron en general relaciones amistosas. Los primeros esfuerzos de negociaciones bilaterales entre las Partes sobre asuntos relacionados con la frontera marítima en el Caribe se iniciaron a solicitud de Nicaragua, mediante Nota diplomática de fecha 11 de mayo de 1977. En esta comunicación dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, el Embajador de Nicaragua en Honduras señaló que su “Gobierno dese[aba] iniciar conversaciones conducentes a la determinación de la delimitación definitiva marina y submarina en la zona del Mar Atlántico y del Mar Caribe”.

Mediante nota diplomática de 20 de mayo de 1977, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras respondió que su “Gobierno aceptaba con agrado la apertura de negociaciones” sobre la delimitación marítima. Sin embargo, estas negociaciones no avanzaron como consecuencia de la revolución sandinista que derrocó al Gobierno de Somoza en julio de 1979. En el periodo que siguió hasta 1990 (cuando el nuevo Gobierno nicaragüense de Violeta [p678] Chamorro tomó posesión), las relaciones entre Nicaragua y Honduras se deterioraron.

49. El 21 de septiembre de 1979, Honduras envió una Nota diplomática a Nicaragua en la que afirmaba que un barco pesquero hondureño había sido atacado por Nicaragua 8 millas al norte del paralelo 15, que, según la Nota hondureña, servía “de límite entre Honduras y Nicaragua”. El 24 de septiembre de 1979, Nicaragua envió una nota diplomática en respuesta en la que ofrecía garantías de que se llevaría a cabo una investigación urgente sobre la “captura [de una] motonave hondureña… y tripulación por [una] motonave hondureña…, siendo utilizada por fuerzas regulares nicaragüenses”. La Nota nicaragüense no mencionaba la afirmación de Honduras de que el paralelo 15 servía de línea fronteriza entre los dos países.

50. Nicaragua, el 19 de diciembre de 1979, promulgó la Ley de Plataforma Continental y Mar Adyacente. En el Preámbulo de dicha Ley se afirmaba que antes de 1979,

“la intervención extranjera no había permitido el ejercicio pleno por el Pueblo de Nicaragua de sus derechos sobre la Plataforma Continental y el Mar Adyacente, derechos que corresponden a la Nación Nicaragüense por historia, geografía y Derecho Internacional”.

El artículo 2 de la Ley establecía que “[l]a soberanía y jurisdicción de Nicaragua se extiende sobre el mar adyacente a sus costas marítimas hasta 200 millas marinas”. El mapa official de la plataforma continental de Nicaragua de 1980, y el mapa official de la República fechado en 1982, incluían ambos un recuadro que comprendía Rosalinda, Serranilla y zonas adyacentes hasta el paralelo 17°.

51. Honduras promulgó una nueva Constitución el 11 de enero de 1982, que establecía en su artículo 10 que, entre otros, eran hondureños los cayos de Palo de Campeche y Media Luna y las riberas de Salmedina, Providencia, De Coral, Rosalind y Serranilla “y todos los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le pertenezcan”. El artículo 11 de la Constitución hondureña de 1982 declaró además una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas.

52. El 23 de marzo de 1982, Honduras envió una Nota diplomática a Nicaragua en relación con un incidente ocurrido el 21 de marzo de 1982, que implicaba la captura de cuatro embarcaciones pesqueras hondureñas al norte del paralelo 15 por dos buques guardacostas nicaragüenses, que posteriormente habían remolcado las embarcaciones pesqueras hondureñas a un puerto nicaragüense, Puerto Cabezas, situado aproximadamente a 14° de latitud norte. En la Nota, Honduras afirmaba que el paralelo 15 había sido reconocido tradicionalmente como la línea fronteriza:

“El domingo 21 del presente mes, dos lanchas guardacostas de la Armada Sandinista penetraron hasta los cayos Bobel y Media Luna, 16 millas al Norte del Paralelo 15, el cual ha sido tradicionalmente [p679] reconocido por ambos países como la línea divisoria en el Océano Atlántico”. En flagrante violación de nuestra soberanía en aguas de jurisdicción hondureña, procedieron a capturar cuatro lanchas fisqueras hondureñas y sus tripulantes, todos de nacionalidad hondureña remolcándolas hacia Puerto Cabezas, en Nicaragua.”

53. El 14 de abril de 1982, Nicaragua envió una Nota diplomática en respuesta a Honduras afirmando que Nicaragua nunca había reconocido ningún límite marítimo con Honduras en el Mar Caribe:

“Su Excelencia refiere en su Nota que el domingo 21 de marzo, dos de nuestras embarcaciones guardacostas ‘penetraron hasta los cayos Bobel y Media Luna, 16 millas al Norte del Paralelo 15′. Este ha sido tradicionalmente reconocido por ambos países como la línea divisoria en el Atlántico’. Esta affirmación, cuanto menos, nos sorprende, ya que Nicaragua no ha reconocido frontera marítima alguna con Honduras en el Mar Caribe, siendo indefinido hasta hoy el límite marítimo entre Honduras y Nicaragua en dicho mar. Nicaragua entiende que en Honduras existe un criterio que aspira a establecer dicho Paralelo como línea limítrofe. En ningún momento Nicaragua lo ha reconocido como tal ya que ello implicaría atentar contra la integridad territorial y la soberanía nacional de Nicaragua. De conformidad con las normas establecidas del derecho internacional, las cuestiones territoriales deben resolverse necesariamente en tratados válidamente celebrados y de conformidad con las disposiciones internas de los Estados contratantes, no habiéndose efectuado hasta la fecha, acuerdo alguno al respecto. Por lo tanto, Nicaragua rechaza la affirmación de Vuestra Excelencia en el sentido que pretende establecer el Paralelo 15 como línea fronteriza entre nuestros dos países en el Mar Caribe.”

En la Nota, Nicaragua señaló además que consideraba que las negociaciones sobre la delimitación en el Mar Caribe “debían ser emprendidas a través de comisiones mixtas”, pero que “[e]n aras de evitar fricciones entre [los] dos países” tales discusiones debían ser “pospuestas, a fin de esperar el momento adecuado para proceder a las negociaciones”.

54. Por Nota diplomática del 3 de mayo de 1982, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras continuó el intercambio proponiendo que, hasta tanto se resolviera el problema, se creara una línea o zona temporal que se entendiera sin perjuicio de los derechos marítimos que cualquiera de los dos Estados pudiera reclamar en el futuro en el Mar Caribe:

“Coincido con Vuestra Excelencia cuando affirma que la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua no ha sido delimitada legalmente. A pesar de ello, no se puede negar que existe, o al menos que existió, una línea tradicionalmente aceptada, que es la que corresponde al Paralelo que cruza el Cabo Gracias a Dios. [No hay otra forma de explicar que sólo desde hace unos meses se produzcan, con preocupante frecuencia, incidentes fronterizos entre nuestros dos países.

Sin embargo, coincido con Vuestra Excelencia en que no es éste el momento adecuado para abrir una discusión sobre las fronteras marítimas. . .

De lo expresado tanto por Vuestra Excelencia como por mi Gobierno se desprende que nuestros dos países desean el mantenimiento de la paz y se abstendrán de introducir nuevos puntos de controversia en las actuales circunstancias. A este fin, sin embargo, considero necesario adoptar algún tipo de criterio, aunque sea informal y transitorio, para prevenir incidentes como el que ahora nos ocupa. Podría considerarse el establecimiento temporal de una línea o zona que, sin perjuicio de los derechos que ambos Estados puedan reclamar en el futuro, sirviera de indicador momentáneo de sus respectivas áreas de jurisdicción. Estoy seguro de que a través del diálogo franco y cordial que ya hemos iniciado, podremos fincar una solución satisfactoria para ambas Partes.”

55. El 18 de septiembre de 1982, Honduras envió una Nota diplomática a Nicaragua protestando por un ataque supuestamente iniciado por Nicaragua ese día contra una embarcación fisca hondureña cerca de los cayos Bobel y Media Luna, al norte del paralelo 15.

56. Mediante Nota diplomática de 19 de septiembre de 1982, Nicaragua rechazó la propuesta hondureña de crear una línea o zona temporal, tal como se establecía en la Nota diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras de 3 de mayo de 1982, y además impugnó la versión de Honduras de los hechos relativos al ataque a una embarcación fishing alegado por Honduras en su Nota de 18 de septiembre de 1982. En particular, Nicaragua señaló que

“el Gobierno de Nicaragua manifiesta su profundo asombro ante ciertas affirmaciones expuestas por Vuestra Excelencia en su Nota [del 18 de septiembre de 1982], en relación con la zona jurisdiccional en el Mar Caribe. Como hemos señalado en Notas anteriores, la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe no está delimitada ni existen líneas tradicionales de jurisdicción entre nuestros dos países en esa zona. Esta realidad incuestionable ya fue aceptada por la República de Honduras, en la Nota No. 254 DSM de fecha 3 de mayo del año en curso, que el Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores de ese país, Doctor Edgardo Paz Barnica, dirigió al Ministro de Nicaragua, Miguel D’Escoto Brockmann, que en una de sus partes expresa literalmente: ‘Estoy de acuerdo con Su Excelencia cuando affirma que la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua no ha sido legalmente delimitada.'”

57. El 27 de junio de 1984, Honduras envió a Nicaragua una Nota diplomática en la que protestaba con respecto al mapa official nicaragüense de 1982 y [p681] solicitaba la rectificación del mapa. Honduras alegaba que el mapa había incluido erróneamente los bancos y cayos de Rosalind y Serranilla que, según Honduras, le pertenecían.

58. Las acusaciones y contraacusaciones sobre supuestas incursiones en la zona marítima en disputa continuaron a lo largo de los años ochenta y noventa, incluso durante los periodos de negociaciones bilaterales. En una serie de intercambios diplomáticos se registraron numerosos incidentes relacionados con la captura y/o ataque por parte de cada Estado de embarcaciones fisqueras pertenecientes al otro Estado en las proximidades del paralelo 15.

59. Honduras concluyó un tratado de límites marítimos con Colombia el 2 de agosto de 1986. El 8 de septiembre de 1986, Nicaragua envió una Nota diplomática a Honduras señalando que dicho tratado “pretend[ía] dividir entre Honduras y Colombia extensas zonas que comprenden territorios insulares, mares adyacentes y plataforma continental que histórica, geográfica y jurídicamente corresponden a la soberanía de Nicaragua”.

60. En respuesta, Honduras envió una Nota diplomática a Nicaragua, de fecha 29 de septiembre de 1986, en la que afirmaba que el tratado en cuestión

“constituye la expresión de la voluntad soberana de dos Estados de establecer su límite marítimo en áreas sobre las cuales Nicaragua no ejerce ni ha ejercido nunca jurisdicción alguna, dado que no puede aportar… fundamentos históricos, geográficos ni jurídicos que sustenten cualquier pretensión de que dichas áreas le pertenecen”.

Honduras indicó además en la misma Nota que estaría dispuesta a entablar negociaciones con el Gobierno de Nicaragua con respecto a la delimitación marítima.

61. Las Partes, mediante Declaración Conjunta de los Cancilleres de Honduras y Nicaragua, hecha el 5 de septiembre de 1990, establecieron una Comisión Mixta para Asuntos Marítimos. Según esta Declaración Conjunta, el objeto de la Comisión era “la prevención y solución de los problemas marítimos entre ambos países”. La Declaración Conjunta también establecía que la Comisión Mixta “examinaría, con carácter prioritario, los problemas limítrofes en las zonas marítimas del Golfo de Fonseca y de la Costa Atlántica, así como los problemas fisqueros derivados de los anteriores”. La Comisión Mixta se reunió por primera vez el 27 de mayo de 1991.

62. En otra Declaración Conjunta de 29 de noviembre de 1991, las Partes declararon que era “necesario buscar soluciones coherentes con los ideales de integración de Centroamérica”. Nicaragua sostiene que:

“La intención general de esta Declaración Conjunta era que Nicaragua y Honduras no hicieran acuerdos con Estados no centroamericanos [p682] que pudieran perjudicar a cualquiera de las Partes. La intención específica era que Honduras no ratificaría el Tratado de delimitación marítima que había celebrado con Colombia en agosto de 1986. Nicaragua por su parte aceptó desistir del caso que tenía pendiente contra Honduras en la Corte [de Justicia] [Centroamericana].”

63. La Comisión Mixta de Asuntos Marítimos celebró su segunda reunión el 5 de agosto de 1992, y estaba previsto que se reuniera de nuevo el 7 de julio de 1993, pero dicha reunión fue aplazada. El 24 de marzo de 1995, Nicaragua propuso que las Partes trataran de examinar de nuevo la delimitación de las zonas marítimas en el Mar Caribe. La Comisión Mixta de Asuntos Marítimos se fusionó el 20 de abril de 1995 con la Comisión de Cooperación Fronteriza para formar una nueva Comisión Binacional, que celebró su primera reunión el 20 de abril de 1995, en la que se acordó crear una subcomisión encargada de las cuestiones de delimitación en el Mar Caribe y de la demarcación de las zonas ya delimitadas en el Golfo de Fonseca. La Subcomisión se creó efectivamente en la segunda reunión de la Comisión Binacional, celebrada los días 15 y 16 de junio de 1995. Sin embargo, la Subcomisión no pudo resolver las diferencias de delimitación en el Mar Caribe (su última reunión prevista para el 25 de abril de 1997 fue cancelada de mutuo acuerdo).

64. El 19 de abril de 1995 Honduras envió una Nota diplomática en protesta por la captura de un buque pesquero hondureño por buques guardacostas nicaragüenses. El 5 de mayo de 1995, Nicaragua envió una Nota diplomática a Honduras en respuesta, reiterando sus reclamos “hasta el paralelo 17 latitud Norte” que había adelantado por primera vez en una Nota fechada el 12 de diciembre de 1994. Continuando con el intercambio, Honduras mantuvo su posición de que el paralelo 15 constituía el límite marítimo.

65. Por Notas diplomáticas de fechas 18 y 27 de diciembre de 1995 enviadas al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Honduras protestó por la captura de cinco embarcaciones pesqueras hondureñas y su tripulación el 17 de diciembre de 1995 por guardacostas nicaragüenses. Por Notas de fechas 20 de diciembre de 1995 y 6 de enero de 1996, Nicaragua, refiriéndose al apresamiento de sólo cuatro embarcaciones hondureñas, informó al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, entre otras cosas, que “[no] podía permitir la explotación por terceros Estados de sus recursos naturales en sus legítimos espacios marítimos nacionales”.

66. A raíz de estos incidentes, se constituyó una Comisión ad hoc como resultado de una reunión celebrada entre los Presidentes de Nicaragua y Honduras el 14 de enero de 1996. La Comisión ad hoc celebró una reunión especial el 22 de enero de 1996 en la que tanto la delegación de Honduras como la de Nicaragua manifestaron que el propósito era celebrar un acuerdo provisional para una zona común provisional de pesca con el fin de evitar que se repitiera la captura de embarcaciones pesqueras. La Comisión ad hoc también [p683] se reunió el 31 de enero de 1996. Estas reuniones no produjeron ningún resultado y fueron interrumpidas. La propuesta de Honduras de una “zona fisca común… ‘tres millas náuticas al Norte y tres millas náuticas al Sur del Paralelo 15° 00′ 00″ Latitud Norte y 82° 00′ 00″ Longitud Oeste'” fue rechazada por Nicaragua. La contrapropuesta de Nicaragua consistía en la creación de una zona común de fisca entre los paralelos 15° y 17°, y fue igualmente rechazada por Honduras.

67. El 24 de septiembre de 1997, las Partes firmaron un Memorando de Entendimiento que permitió la reanudación de las negociaciones bilaterales sobre las cuestiones fronterizas mediante la constitución de una nueva Comisión Mixta “a fin de explorar posibles soluciones a las situaciones existentes en el Golfo de Fonseca, el Océano Pacífico y el Mar Caribe”. Honduras afirma que la Comisión Mixta de 1997 fue el último esfuerzo de negociación bilateral entre las Partes. Según Nicaragua, la

“última fase de ‘negociación’ tuvo lugar el 28 de noviembre de 1999, cuando el Presidente de la República de Nicaragua fue inesperadamente informado de la decisión del Gobierno de Honduras de ratificar cuatro días después el Tratado del 2 de agosto de 1986 sobre Delimitación Marítima con Colombia”.

Honduras afirma que

“la significancia [del Tratado entre Colombia y Honduras de 1986] radica en que Colombia reconoce que el área marítima al norte del paralelo 15 forma parte de Honduras, y que el meridiano 82 es el término apropiado para la delimitación”.

Nicaragua alega que “[l]as negociaciones futuras se hicieron imposibles una vez que Honduras dio el paso de ratificar el Tratado con Colombia”.

68. En sus alegatos, Nicaragua informó a la Corte de que el 29 de noviembre de 1999 había presentado una demanda de apertura de procedimiento contra Honduras, así como una solicitud de indicación de medidas provisionales ante la Corte Centroamericana de Justicia. El 30 de noviembre de 1999, la Corte Centroamericana de Justicia ingresó el caso en su expediente. La presente Corte observa que los documentos relevantes de dominio público, disponibles en español en la página web de la Corte Centroamericana de Justicia (www.ccj.org.ni), revelan los siguientes hechos.

69. En la Demanda, Nicaragua solicitó a la Corte Centroamericana de Justicia que declarara que Honduras, al proceder a la aprobación y ratificación del Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras sobre delimitación marítima, estaba actuando en violación de ciertos instrumentos jurídicos de integración regional, entre ellos el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (dicho Protocolo entró en vigor el 23 de julio de 1992). En su solicitud de indicación de medidas provisionales, Nicaragua pidió a la Corte Centroamericana de Justicia que ordenara a Honduras abstenerse de aprobar y ratificar el Tratado de 1986, hasta que los intereses soberanos de Nicaragua en sus espacios marítimos, los intereses patrimoniales [p684] de Centroamérica y los más altos intereses de las instituciones regionales hubieran sido “salvaguardados”. Mediante Providencia de 30 de noviembre de 1999, la Corte Centroamericana de Justicia dictaminó que Honduras suspendiera el procedimiento de ratificación del Tratado de 1986 hasta que se resolviera el fondo del asunto.

Honduras y Colombia continuaron el proceso de ratificación y el 20 de diciembre de 1999 intercambiaron instrumentos de ratificación. El 7 de enero de 2000, Nicaragua presentó una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales pidiendo a la Corte Centroamericana de Justicia que declarara la nulidad del proceso de ratificación de Honduras del Tratado de 1986. Mediante Providencia de 17 de enero de 2000, la Corte Centroamericana de Justicia resolvió que Honduras había incumplido su Providencia sobre medidas provisionales de fecha 30 de noviembre de 1999, pero consideró que no era competente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por Nicaragua para que se declarara la nulidad del proceso de ratificación de Honduras.

70. En su sentencia sobre el fondo, el 27 de noviembre de 2001 la Corte Centroamericana de Justicia confirmó la existencia de un “patrimonio territorial de Centroamérica”. La Corte Centroamericana de Justicia sostuvo además que, al haber ratificado el Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras sobre delimitación marítima, Honduras había infringido (“ha infringido”) varias disposiciones del Protocolo de Tegucigalpa de la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, que establece, entre otras cosas, los objetivos y principios fundamentales del Sistema de la Integración Centroamericana, incluido el concepto de “patrimonio territorial de Centroamérica”.

71. A lo largo de la década de los noventa también se intercambiaron varias Notas diplomáticas en relación con la publicación por las Partes de mapas relativos al área en disputa. Entre ellas, una Nota de 7 de abril de 1994 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras en la que protestaba por la circulación por Nicaragua de un mapa official de Nicaragua, en el que aparecía una zona denominada “Levantamiento Nicaragüense”. El mapa mostraba ciertos bancos y cayos, incluyendo Serranilla, como pertenecientes a Nicaragua. El 14 de abril de 1994, Nicaragua respondió a la protesta de Honduras por dicho mapa, declarando que

“[s]in perjuicio de los derechos que corresponden a Nicaragua, [el Gobierno de Honduras] habrá observado que el mapa official de la República de Nicaragua, clarifica de la manera más estricta y categórica, que las fronteras marítimas en el Mar Caribe no han sido delimitadas legalmente”.

En 1994, Honduras publicó un mapa oficial de Honduras que incluía, entre otros, los Cayos Media Luna, el Arrecife Alargado, el Banco Rosalind y los Bancos y Cayos Serranilla dentro de las “posesiones insulares hondureñas en el Mar Caribe”. Esta publicación suscitó una Nota diplomática de Nicaragua fechada el 9 de junio de 1995, en la que protestaba [p685] por el mapa hondureño de 1994 y afirmaba que Nicaragua poseía derechos insulares y marítimos en la zona al norte del paralelo 15.

4. POSICIONES DE LAS PARTES: UNA VISIÓN GENERAL

4.1. 4.1. Objeto de la controversia

72. En su Demanda y escritos Nicaragua solicitó a la Corte que determinara el trazado de la frontera marítima única entre las áreas de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva que corresponden respectivamente a Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe. Nicaragua afirma que ha mantenido siempre la posición de que su frontera marítima con Honduras en el Mar Caribe no ha sido delimitada. Durante el procedimiento oral, Nicaragua también hizo una solicitud específica para que la Corte se pronuncie sobre la soberanía sobre las islas ubicadas en el área en disputa al norte de la línea fronteriza reclamada por Honduras que corre a lo largo de 14° 59.8′ de latitud norte (en adelante, para simplificar, generalmente referida como el “paralelo 15”). *

73. Según Honduras, ya existe en el Mar Caribe un límite tradicionalmente reconocido entre los espacios marítimos de Honduras y Nicaragua “que tiene sus orígenes en el principio de uti possidetis juris y que está firmemente arraigado en la práctica tanto de Honduras como de Nicaragua y confirmado por la práctica de terceros Estados”. Honduras está de acuerdo en que la Corte “determine la ubicación de una frontera marítima única” y pide a la Corte que la trace siguiendo la “frontera marítima tradicional” a lo largo del paralelo 15 “hasta llegar a la jurisdicción de un tercer Estado”. Durante el juicio oral, Honduras también pidió a la Corte que dictamine que

“[l]as islas Bobel Cay, South Cay, Savanna Cay y Port Royal Cay, junto con todas las demás islas, cayos, rocas, bancos y arrecifes reclamados por Nicaragua que se encuentran al norte del paralelo 15 están bajo la soberanía de la República de Honduras” (para la línea de frontera marítima reclamada respectivamente por cada Parte, véase infra, p. 686, croquis-mapa No. 2).

4.2. Soberanía sobre las islas de la zona en litigio

74. Nicaragua reclama la soberanía sobre las islas y cayos en el área en disputa del Mar Caribe al norte del paralelo 15, incluyendo Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay. [p687]

75. Nicaragua afirma que ninguna de estas islas, cayos y rocas eran terra nullius en 1821, cuando Nicaragua y Honduras se independizaron del Reino de España. Sin embargo, según Nicaragua, tras la independencia estas características no fueron asignadas a ninguna de las Repúblicas. Nicaragua agrega que a pesar de una extensa investigación al respecto, es imposible establecer la situación uti possidetis juris de 1821 con respecto a los cayos en disputa. Por lo tanto, Nicaragua concluye que se debe recurrir a “otros títulos” y, en particular, sostiene que, en vista de la proximidad geográfica de las islas a la costa nicaragüense, posee el título original sobre ellas en virtud del principio de adyacencia.

76. Nicaragua señala que, como cuestión de derecho, las effectivités no pueden sustituir al título original. Por lo tanto, en opinión de Nicaragua, las escasas effectivités invocadas por Honduras no pueden desplazar el título nicaragüense sobre las islas. Además, Nicaragua argumenta que la mayoría de las effectivités alegadas por Honduras ocurrieron después de la fecha crítica (un concepto que la Corte ampliará más adelante en el párrafo 117), que Nicaragua da como 1977, cuando Honduras aceptó la oferta de Nicaragua de celebrar negociaciones sobre la delimitación marítima entre los dos países en el Mar Caribe. En cuanto a sus propias effectivités, Nicaragua argumenta que el ejercicio de su propia soberanía “sobre el área marítima en disputa incluyendo los cayos, está atestiguado por la cuestión de las negociaciones y acuerdos de fisheries de tortugas con Gran Bretaña que se iniciaron en el siglo XIX y aún continuaban en la década de 1960”.

77. Finalmente Nicaragua señala que su ejercicio de soberanía y jurisdicción en el área marítima en cuestión ha sido reconocido por terceros Estados, y que la evidencia cartográfica, si bien no aporta pruebas concluyentes, también apoya su reclamo de soberanía. *

78. Honduras reclama soberanía sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur, además de reclamar título sobre otras islas y cayos menores que se encuentran en la misma zona del Mar Caribe.

79. El argumento principal de Honduras es que tiene un título original sobre las islas en disputa derivado de la doctrina del uti possidetis juris. Honduras coincide con Nicaragua en la creencia de que ninguna de las islas y cayos en disputa eran terra nullius al momento de la independencia en 1821. Sin embargo, según Honduras en esa fecha, el Cabo Gracias a Dios, situado a lo largo del paralelo 15, constituía la frontera terrestre y marítima entre las provincias de Honduras y Nicaragua. Así, sobre la base del uti possidetis juris, las islas que antes pertenecían a España al norte del paralelo 15 se convirtieron en las islas de la recién independizada República de Honduras.

80. Honduras sostiene que su título original sobre las islas al norte del [p688] paralelo 15 está confirmado por numerosas effectivités. En este sentido, Honduras, en relación con las islas, se refiere a la aplicación de la legislación y leyes públicas y administrativas hondureñas, así como de sus leyes penales y civiles, la regulación de las actividades fisqueras y de inmigración, la regulación por Honduras de la exploración y explotación de petróleo y gas, la realización de patrullas militares y navales, operaciones de búsqueda y rescate y la participación de Honduras en obras públicas y estudios científicos.

81. En el caso de que la Corte finalice que ningún Estado puede hacer valer una reclamación basada en el uti possidetis juris, Honduras argumenta que a través de sus effectivités ha hecho valer una reclamación superior en comparación con Nicaragua. A este respecto, Honduras refuta la afirmación de Nicaragua de que la mayoría de estas effectivités se produjeron después de la fecha crítica, como alega Nicaragua. Honduras no acepta la supuesta fecha crítica de Nicaragua de 1977, pero señala que en todo caso muchos de los actos de soberanía sobre las islas en disputa que describe ocurrieron antes de esa fecha. Honduras argumenta que la fecha crítica no puede ser anterior al 21 de marzo de 2001, fecha en la que Nicaragua presentó su Memorial afirmando por primera vez que Nicaragua tenía título sobre las islas.

82. Por último, Honduras añade que varios terceros Estados han reconocido la soberanía hondureña sobre las islas, y que las pruebas cartográficas, aunque no son en sí mismas dispositivas, apoyan la reclamación de soberanía de Honduras.

4.3. Delimitación marítima más allá del mar territorial

4.3.1. La línea de Nicaragua : método de la bisectriz

83. En su argumentación jurídica, Nicaragua comienza por la delimitación de las zonas marítimas más allá del mar territorial. En las circunstancias del caso, Nicaragua propone un método de delimitación consistente en “la bisectriz del ángulo producido al construir líneas basadas en los respectivos frentes costeros y producir extensiones de estas líneas”. Dicha bisectriz se calcula a partir de la dirección general de la costa nicaragüense y la dirección general de la costa hondureña. Estos frentes costeros generan una bisectriz que va desde la desembocadura del Río Coco como una línea de rumbo constante (acimut 52° 45′ 21″) hasta intersectarse con el límite de un tercer Estado en las cercanías del Banco Rosalind.

84. Nicaragua también afirma que “[p]or las características particulares de la zona de intersección de la frontera terrestre con la costa, y por otras razones, el método técnico de equidistancia no es factible” para la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras. En particular, Nicaragua se refiere al hecho de que “el lugar exacto donde termina la frontera terrestre es como las puntas de las agujas que sobresalen”, lo que resulta en [p689] un “pronunciado giro en la dirección de la costa precisamente en la línea fronteriza”. Nicaragua argumenta que como resultado de este accidente geográfico

“los dos únicos puntos que dominarían cualquier delimitación basada en cálculos de línea media o equidistancia son las dos márgenes del Río. Esto sigue siendo igual incluso a una distancia de 200 millas náuticas si sólo se utiliza la costa continental.”

85. Honduras afirma que el método de la bisectriz propuesto por Nicaragua “se basa en una evaluación flawada de los frentes costeros y de los métodos de delimitación”. La costa atlántica de Nicaragua es relativamente lineal, se extiende “ligeramente al oeste del sur” desde el cabo Gracias a Dios hasta Costa Rica y está orientada en general “ligeramente al sur del este”. Por lo tanto, no hay justificación basada en la configuración de la costa de Nicaragua para que la línea bisectriz nicaragüense discurra hacia el noreste. Según Honduras, se supone que el ángulo de Nicaragua se construyó teniendo en cuenta las direcciones costeras de las Partes. Sin embargo, como las dos costas son tratadas por Nicaragua como líneas rectas, el ángulo creado no tiene ninguna relación con las costas reales.

4.3.2. Línea de Honduras : “límite tradicional” a lo largo del paralelo 14° 59.8′ de latitud norte (“el paralelo 15”).

86. Honduras solicita a la Corte que confirme lo que afirma es una frontera marítima tradicional que corre a lo largo del paralelo 15° entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe y que continúe esa línea existente hasta alcanzar la jurisdicción de un tercer Estado. Según Honduras, esta línea tradicional tiene su fundamento histórico en el principio de uti possidetis juris. Honduras sostiene que al momento de la independencia en 1821 existía una división de jurisdicción marítima alineada a lo largo del paralelo 15 hasta por lo menos 6 millas náuticas del Cabo Gracias a Dios.

87. Honduras alega además que la conducta de las Partes desde la independencia demuestra la existencia de un acuerdo tácito de que el paralelo 15 ha sido tratado durante mucho tiempo como la línea divisoria de sus espacios marítimos. Honduras afirma que la conducta en relación con las islas en disputa y la frontera marítima están estrechamente relacionadas. Muchos de los actos que expresan soberanía sobre las islas también constituyen una conducta de reconocimiento del paralelo 15 como límite marítimo. En este sentido, Honduras hace especial hincapié en las concesiones petroleras, las fiserias y las patrullas navales que, según sostiene, constituyen prueba suficiente de [p690] la aceptación por las Partes de la línea fronteriza tradicional mar adentro.

88. Honduras afirma que no fue sino hasta 1979, con el cambio de gobierno en Nicaragua, que la “posición y conducta de Nicaragua en relación con el establecimiento del paralelo 15 como límite marítimo entre los dos Estados cambió radicalmente”. Por lo tanto, la fecha crítica para el inicio de la controversia, en cuanto a la disputa entre las Partes por la delimitación de sus respectivos espacios marítimos, no puede ser anterior a 1979. Honduras señala además que, en todo caso, muchos de sus ejemplos de conducta ocurrieron antes de esa fecha.

89. Honduras también hace referencia a la práctica de las Partes refl ejada en sus intercambios diplomáticos, su legislación y su cartografía para demostrar la existencia mutuamente reconocida de una frontera marítima tradicional a lo largo del paralelo 15. Además Honduras alega que el paralelo 15 ha sido reconocido como tal límite por terceros Estados y organizaciones internacionales.

90. Al tiempo que sostiene que el paralelo 15 es una línea tradicional basada en el uti possidetis juris y confirmada por la conducta posterior de las Partes que demuestra su aceptación común de esta línea, Honduras también trata de demostrar que su línea es, en cualquier caso, de carácter equitativo. La compara con la línea de delimitación de equidistancia “construida utilizando métodos estándar”, que, según Honduras, discurre al sur del paralelo 15º. Honduras alega que Nicaragua ganaría más espacio marítimo con la “línea tradicional” que el que lograría con la aplicación estricta de la línea de equidistancia. Honduras argumenta además que la línea hondureña no corta la proyección del frente costero de Nicaragua y respeta el principio de no invasión.

91. 91. En caso de que la Corte no acepte sus argumentos sobre el paralelo 15, Honduras solicita alternativamente que la Corte trace una línea de equidistancia ajustada, hasta llegar a la jurisdicción de un tercer Estado. Honduras sostiene que la construcción de una línea de equidistancia provisional es posible y que por lo tanto no hay razón para apartarse de “la práctica casi universalmente adoptada en la jurisprudencia moderna, tanto de esta Corte como de otros tribunales, que consiste en comenzar con una línea de equidistancia provisional”. *

92. Nicaragua sostiene que ha sostenido sistemáticamente que los espacios marítimos entre los dos Estados en el Mar Caribe no han sido delimitados.

93. Nicaragua afirma que no existe “ningún uti possidetis juris de 1821 que atribuya o delimite espacios marítimos” entre los dos Estados y que [p691] no existen actos de soberanía o effectivités hondureñas que apoyen la afirmación de que existe una línea tradicional a lo largo del paralelo 15. En particular, Nicaragua sostiene que

“el concepto de uti possidetis que se utilizó para determinar los límites de las divisiones administrativas del poder colonial que se consideraron congeladas en el momento de la independencia no tenía nada que ver con los asuntos marítimos”.

94. Nicaragua afirma además que “no existe ninguna línea divisoria de los espacios marítimos de Nicaragua y Honduras basada en un acuerdo tácito o en cualquier forma de aquiescencia o reconocimiento alguno que resulte de una práctica establecida y constante desde hace mucho tiempo”.

95. Con respecto a los espacios marítimos Nicaragua se centra en tres elementos que representan supuestas effectivités por parte de Honduras – concesiones de exploración petrolera, fisheries actividades y patrullas navales. En primer lugar, Nicaragua argumenta que los límites de las concesiones petroleras no son relevantes para fijar una frontera entre dos Estados. Además,

“ninguna de las concesiones hondureñas establece que su límite sur coincida con la frontera marítima con Nicaragua. Del mismo modo, ninguna de las concesiones nicaragüenses que definen un límite norte especifica que el límite coincida con la frontera marítima con Honduras.”

En segundo lugar, según Nicaragua, ni las declaraciones de los testigos ni las licencias de pesca presentadas por Honduras ni los informes de pesca de la FAO pueden considerarse como una confirmación de la existencia de un “límite tradicional” o como prueba del consentimiento de Nicaragua a dicho límite. En tercer lugar, con respecto a las patrullas navales, Nicaragua señala que, como cuestión de derecho, las patrullas navales o aéreas en alta mar no pueden equipararse a una effectivité. Nicaragua señala además que muchas de estas supuestas effectivités tuvieron lugar después de la fecha crítica, que da como 1977.

96. En cuanto a los intercambios diplomáticos entre las Partes, Nicaragua sostiene que “la pretensión hondureña de que el Paralelo 15 es el límite de los espacios marítimos con Nicaragua no se hizo formalmente sino hasta 1982” y fue inmediatamente rechazada por Nicaragua. Nicaragua argumenta que Honduras no ha presentado prueba alguna de que en el período anterior a 1977 las Partes consintieran la existencia de una frontera marítima tradicional o que existieran reclamaciones hondureñas sobre las áreas en cuestión. Por el contrario, han sido innumerables las ocasiones en que, en el marco de intercambios diplomáticos, Nicaragua ha reaffirmado que no existe una frontera marítima en el Mar Caribe basada en la tradición o en alguna aceptación tácita por parte de Nicaragua.

97. En cuanto a las pruebas cartográficas, Nicaragua afirma que ninguno de los [p692] mapas publicados en Nicaragua y reproducidos por Honduras indica que una frontera marítima discurra a lo largo del paralelo 15º. Con respecto a la alegación de que Nicaragua no protestó contra ciertos mapas officiales producidos por Honduras, Nicaragua comenta que la ausencia de protesta con respecto a estos mapas es irrelevante debido al hecho de que los mapas no tienen valor probatorio.

98. Nicaragua sostiene que, dado el cambio significativo en la dirección de la costa, la línea fronteriza que sigue un paralelo de latitud “es esencialmente inequitativa” y “transgrede el principio equitativo primario que prohíbe aislar a un Estado, en este caso Nicaragua, de la plataforma continental o zona económica exclusiva situada frente a sus costas”. Además, existe “una flagrante desproporción entre los espacios marítimos que Honduras se atribuye y los que considera nicaragüenses, delimitados por el paralelo de 15° N”. Nicaragua concluye que el resultado global es “groseramente inequitativo en términos del derecho de la delimitación marítima”.

4.4. Punto de partida de la frontera marítima

99. Nicaragua recuerda que el término de la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras fue establecido por el Laudo Arbitral de 1906 en la desembocadura del brazo principal del Río Coco (ver párrafo 38 supra). En 1962 la Comisión Mixta de Límites determinó que el punto de partida de la frontera terrestre en la desembocadura del Río Coco estaba situado a 14° 59,8′ de latitud Norte y 83° 08,9′ de longitud Oeste (véase el párrafo 47 supra). Nicaragua afirma además que desde 1962 la desembocadura del Río Coco se ha desplazado más de 1 milla hacia el norte y el este debido a la acumulación de sedimentos y a la tendencia de las corrientes marinas. Como resultado, el punto trazado por la Comisión se encuentra hoy aproximadamente a 1 milla hacia tierra de la desembocadura real del Río Coco. Según Nicaragua, la inestabilidad y las fluctuaciones de la desembocadura del río continuarán en el “futuro previsible” y provocarán cambios en las coordenadas de la terminación del límite terrestre. Por ello, propone que el punto de inicio de la frontera marítima se fije “a una distancia prudente”, a saber, 3 millas náuticas mar adentro desde la desembocadura real del río Coco en la línea bisectriz.

100. Nicaragua sugirió inicialmente que las Partes tendrían que negociar “una línea que represente el límite entre el punto de partida de la frontera en la desembocadura del Río Coco y el punto de partida a partir del cual la Corte habrá determinado la línea de frontera [marítima]”. Aunque dejó abierta esa propuesta, Nicaragua, en sus alegatos finales, pidió a la Corte que confirmara que: “El punto de partida de la delimitación es el thalweg de la desembocadura principal del Río Coco tal como [p693] pueda estar en un momento dado según lo determinado por el Laudo del Rey de España de 1906.”

101. Honduras está de acuerdo en que el punto terminal de la frontera terrestre entre Honduras y Nicaragua fijado por la Comisión Mixta en 1962, debido al “movimiento gradual hacia el este de la desembocadura real del Río Coco”, “ahora se encuentra muy dentro de lo que ahora se describiría como la ‘desembocadura’ en términos geográficos”. La inestabilidad de la desembocadura del río Coco, “identificada como el punto final de la frontera” por el Laudo de 1906, según Honduras, hace que no sea deseable pedir a la Corte “que determine la ubicación de la desembocadura del río, o incluso el punto de partida de la línea inmediatamente al este de ese punto”. Si bien inicialmente sugirió que se solicitara a la Corte “iniciar la línea únicamente en el límite exterior de las aguas territoriales”, Honduras luego, “buscando minimizar el punto de diferencia con Nicaragua”, aceptó un punto de inicio de la frontera “a 3 millas del punto terminal adoptado en 1962, en lugar de a 12 millas de la costa, como se propuso en la Contramemoria”. Sin embargo, Honduras argumenta que el punto fijo hacia el mar debe medirse desde el punto establecido por la Comisión Mixta de 1962 y situado en el paralelo 15º. En consecuencia, el punto fijo hacia el mar debe establecerse exactamente a 3 millas náuticas al este del punto de 1962. Honduras también declara que las Partes deben negociar un acuerdo que cubra la distancia desde el punto límite de 1962 hasta el punto de 3 millas mar adentro de la desembocadura del Río Coco.

4.5. Delimitación del Mar Territorial

102. Nicaragua afirma que la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes debe efectuarse sobre la base de los principios establecidos en el Artículo 15 de la CONVEMAR. Sin embargo, en opinión de Nicaragua, en el presente caso es técnicamente imposible trazar una línea de equidistancia, ya que ésta tendría que trazarse enteramente sobre la base de los dos puntos más externos de la desembocadura del río, que son extremadamente inestables y cambian continuamente de posición. Por lo tanto, según Nicaragua, la línea bisectriz debería utilizarse también para la delimitación del mar territorial. Además, la línea bisectriz en el mar territorial no varía significativamente de la línea equidistante “media”. Por último, el segmento de la línea entre el actual punto final de la frontera terrestre y el punto mar adentro fijado a 3 millas de la desembocadura del río Coco, “permite una conexión armoniosa, flexible y ajustable entre la ‘línea única de delimitación’ y [el punto final de la frontera terrestre]”. [p694]

103. Con respecto al límite del mar territorial, Honduras está de acuerdo con Nicaragua en que existen “circunstancias especiales” que, en virtud del artículo 15 de la CNUDM, “requieren una delimitación por una línea que no sea una línea mediana estricta”. Sin embargo, según Honduras, si bien la configuración de la masa continental puede ser una de esas “circunstancias especiales”, de mucha mayor significacia “es la práctica establecida de las Partes de tratar el paralelo 15 como su límite desde la desembocadura del río Coco (14° 59,8′)”. Honduras también identifica como un factor de “la mayor significancia…el movimiento gradual hacia el este de la desembocadura real del Río Coco”. Por lo tanto, Honduras sugiere que a partir del punto de partida fijado hacia el mar (3 millas hacia el este del punto fijado por la Comisión Mixta en 1962) el límite marítimo en el mar territorial (al igual que para las áreas de la zona económica exclusiva y la plataforma continental) siga en dirección este el paralelo 15°.

5. ADMISIBILIDAD DE LA NUEVA RECLAMACIÓN RELATIVA A LA SOBERANÍA SOBRE LAS ISLAS DE LA ZONA EN LITIGIO

104. La Corte recuerda que en su Demanda, Nicaragua solicitó a la Corte que determinara

“el curso de la frontera marítima única entre las áreas de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva que corresponden respectivamente a Nicaragua y Honduras, de conformidad con los principios equitativos y las circunstancias pertinentes reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única”.

El Gobierno de Nicaragua se reservó además su “derecho a complementar o modificar” la Solicitud.

105. En su Memorial, Nicaragua, aunque no planteó una reclamación de soberanía como presentación formal,

“reserv[ó] [sus] derechos soberanos inherentes a todos los islotes y rocas reclamados por Nicaragua en el área en disputa. Los islotes y rocas en cuestión son, entre otros, los siguientes:

Hall Rock, South Cay, Arrecife Alargado, Bobel Cay, Port Royal Cay, Porpoise Cay, Savanna Cay, Savanna Reefs, Cayo Media Luna, Burn Cay, Logwood Cay, Cock Rock, Arrecifes de la Media Luna y Cayo Serranilla”.

106. Durante la firma ronda del juicio oral el Agente de Nicaragua declaró que

“para que no haya ningún posible malentendido sobre este punto -esto es [p695], si la cuestión de la soberanía sobre estas características [es decir, las islas en el área en disputa] está en cuestión- entonces desde este momento Nicaragua desea anticipar que en sus presentaciones finales al final de estos alegatos orales solicitará específicamente una decisión sobre la cuestión de la soberanía sobre estas características”.

107. En sus alegatos finales al término del procedimiento oral, Nicaragua solicitó a la Corte que, sin perjuicio de la línea de la frontera marítima única “descrita en los alegatos”, “decida la cuestión de soberanía sobre las islas y cayos dentro del área en disputa”.

108. El Tribunal señala que

“[n]o cabe duda de que corresponde a la parte demandante, en su demanda, presentar al Tribunal la controversia de la que desea conocer y exponer las pretensiones que le somete” (Jurisdicción de Pesca (España c. Canadá), Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Recueil 1998, p. 447, párr. 29).

El artículo 40, párrafo 1, del Estatuto de la Corte exige además que se indique en la demanda “el objeto de la controversia”; y el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte exige que se especifique en la demanda “la naturaleza precisa de la pretensión”. En varias ocasiones en el pasado, el Tribunal ha tenido ocasión de referirse a estas disposiciones. Las ha calificado de “esenciales desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la buena administración de la justicia” y, sobre esta base, el Tribunal ha declarado inadmisibles algunas nuevas demandas, formuladas durante el procedimiento, que, de haber sido admitidas, habrían transformado el objeto de la controversia inicialmente planteada ante él en virtud de la demanda (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 267, para. 69; Fisheries Jurisdiction (Spain v. Canada), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 447, párr. 29; véase también Prince von Pless Administration, Providencia de 4 de febrero de 1933, P.C.I.J., Series A/B, núm. 52, p. 14, y Société Commerciale de Belgique, Judgment, 1939, P.C.I.J., Series A/B, núm. 78, p. 173).

109. El Tribunal observa que, desde un punto de vista formal, la reclamación relativa a la soberanía sobre las islas de la zona marítima en litigio, tal como se presenta en los alegatos finales de Nicaragua, es una reclamación nueva en relación con las reclamaciones presentadas en la Demanda y en los escritos.

110. Sin embargo, el mero hecho de que una reclamación sea nueva no es en sí mismo decisivo para la cuestión de la admisibilidad. Para determinar si una nueva pretensión introducida en el curso del procedimiento es admisible, el Tribunal deberá considerar si,

“aunque formalmente sea una nueva reclamación, la reclamación en cuestión puede considerarse incluida en la reclamación original en cuanto al fondo” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary [p696] Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, pp. 265-266, para. 65).

A tal efecto, para determinar que la nueva reclamación, como cuestión de fondo, ha sido incluida en la reclamación original, no basta con que existan vínculos entre ellas de carácter general. Además,

“[a]n additional claim must have been implicit in the application (Temple of Preah Vihear, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 36) or must arise ‘directly out of the question which is the subject-matter of that Application’ (Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Merits, I.C.J. Reports 1974, p. 203, para. 72)” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 266, para. 67).

111. El Tribunal examinará ahora si la nueva reclamación de Nicaragua relativa a la soberanía sobre las islas de la zona en litigio es admisible a la luz de los criterios mencionados.

112. El área marítima en el Mar Caribe a delimitar comprende una serie de islas que pueden generar mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental y una serie de rocas que pueden generar mar territorial. Ambas Partes han acordado que ninguno de los accidentes terrestres de la zona marítima en litigio puede considerarse terra nullius, sino que cada una ha afirmado su propia soberanía sobre ellos. Según Nicaragua, al utilizar una bisectriz como método de delimitación, la soberanía sobre estos accidentes podría atribuirse a cualquiera de las Partes dependiendo de la posición del accidente en cuestión con respecto a la línea bisectriz.

113. En varias ocasiones, el Tribunal ha subrayado que

“la tierra domina el mar” (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca ; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 51, párr. 96; Plataforma continental del mar Egeo (Grecia c. Turquía), sentencia, Recueil 1978, p. 36, párr. 86; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, sentencia, Recueil 2001, p. 97, párr. 185). 185).

En consecuencia, es

“la situación territorial terrestre la que debe tomarse como punto de partida para la determinación de los derechos marítimos de un Estado ribereño. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 121 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, que refleja el derecho internacional consuetudinario, las islas, independientemente de su tamaño, gozan a este respecto de la misma condición, y por lo tanto generan los mismos derechos marítimos, que los demás territorios terrestres.” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 97, párr. 185.) [p697]

114. Para trazar una única línea fronteriza marítima en una zona del Mar Caribe en la que se encuentran varias islas y rocas, el Tribunal tendría que considerar qué influencia podrían tener estas características marítimas en el curso de dicha línea. Para trazar esa línea, la Corte tendría que determinar en primer lugar qué Estado tiene soberanía sobre las islas y rocas de la zona en disputa. La Corte está obligada a hacerlo tanto si se ha presentado una reclamación formal al respecto como si no. Así pues, la reclamación relativa a la soberanía está implícita en la cuestión que es objeto de la Demanda de Nicaragua, a saber, la delimitación de las áreas en disputa del mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, y surge directamente de ella.

115. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que la pretensión nicaragüense relativa a la soberanía sobre las islas de la zona marítima en disputa es admisible por ser inherente a la pretensión original relativa a la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe.

116. Además, la Corte observa que la Demandada no ha impugnado ni la competencia de la Corte para conocer de la nueva reclamación nicaragüense relativa a las islas, ni su admisibilidad. Además, Honduras, por su parte, observó que la nueva demanda nicaragüense aclaraba “la naturaleza de la tarea que enfrenta la Corte”, de modo que a la Corte “se le pide que decida tanto sobre la titularidad de las islas como sobre la delimitación marítima”. Honduras añadió además que, al encontrarse la Corte ante una disputa sobre espacios terrestres y marítimos, “debe resolver la cuestión de la soberanía sobre la tierra antes de ocuparse de la delimitación marítima” (énfasis en el original). En sus alegatos finales Honduras solicitó a la Corte adjudicar y declarar que:

“Las islas Bobel Cay, South Cay, Savanna Cay y Port Royal Cay, junto con todas las demás islas, cayos, rocas, bancos y arrecifes reclamados por Nicaragua que se encuentran al norte del paralelo 15 están bajo la soberanía de la República de Honduras”.

Por lo tanto, corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones de ambas Partes con respecto a las islas en litigio.

6. LA FECHA CRÍTICA

117. En el contexto de un litigio de delimitación marítima o de un litigio relativo a la soberanía sobre la tierra, la significancia de una fecha crítica reside en distinguir entre los actos realizados à titre de souverain que son en principio pertinentes a efectos de apreciar y validar las effectivités, y los actos ocurridos después de dicha fecha crítica, que carecen en general de sentido a tal efecto, al haber sido realizados por un Estado que, teniendo ya pretensiones que hacer valer en un litigio, habría podido realizar [p698] esos actos estrictamente con el fin de apuntalar dichas pretensiones. Por lo tanto, una fecha crítica será la línea divisoria a partir de la cual los actos de las Partes se vuelven irrelevantes a efectos de evaluar el valor de las effectivités.Como explicó el Tribunal en el asunto Indonesia/Malasia,

Como explicó el Tribunal en el asunto Indonesia/Malasia, “no puede tomar en consideración actos que hayan tenido lugar después de la fecha en que cristalizó la controversia entre las Partes, a menos que tales actos sean una continuación normal de actos anteriores y no se hayan realizado con el fin de mejorar la posición jurídica de la Parte que los invoca” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), sentencia, I.C.J. Reports 2002, pág. 682, párr. 135). 135).

118. Honduras sostiene que hay dos disputas, aunque relacionadas: una sobre si Nicaragua u Honduras tiene título sobre las islas en disputa; y la otra sobre si el paralelo 15 representa la frontera marítima actual entre las Partes. Nicaragua lo percibe como una sola disputa.

119. Honduras observa que con respecto a la disputa relativa a la soberanía sobre los accidentes marítimos en el área en disputa “puede haber más de una fecha crítica”. Así, “[e]n la medida en que la cuestión de la titularidad gira en torno a la aplicación del uti possidetis”, la fecha crítica sería 1821 – la fecha de la independencia de Honduras y Nicaragua de España. A los efectos de las effectivités postcoloniales, Honduras argumenta que la fecha crítica “es obviamente mucho más tardía” y no puede ser “anterior a la fecha de la filtración del Memorial – 21 de marzo de 2001 – ya que esta fue la firma vez que Nicaragua afirmó que tenía título sobre las islas”.

120. En cuanto a la disputa sobre la frontera marítima, Honduras sostiene que 1979, cuando el Gobierno Sandinista llegó al poder, constituye la fecha crítica, ya que hasta esa fecha “Nicaragua nunca mostró el más mínimo interés en los cayos e islas al norte del paralelo 15”. Según Honduras, una vez en el poder en 1979 el nuevo Gobierno inició “una campaña de hostigamiento prolongado contra las embarcaciones fisqueras hondureñas al norte del paralelo 15”.

121. Para Nicaragua, la fecha crítica es 1977, cuando las Partes iniciaron negociaciones sobre la delimitación marítima, tras un intercambio de cartas entre ambos Gobiernos. Nicaragua afirma que la disputa sobre la frontera marítima, por implicación, abarca la disputa sobre las islas dentro del área relevante y, por lo tanto, la fecha crítica para ambas disputas coincide.

122. Honduras desestima la supuesta fecha crítica de 1977 alegada por Nicaragua para efectos de la disputa sobre las islas, ya que la correspondencia diplomática [p699] intercambiada por ambos países no hace mención alguna a dichos accidentes marítimos. Honduras argumenta además que el intercambio de cartas de 1977, y la aceptación por parte de Honduras de la invitación “a iniciar conversaciones conducentes a una delimitación definitiva marina y submarina entre Nicaragua y Honduras en las zonas del Atlántico y del Mar Caribe” no marcaron la “cristalización de controversia alguna, ya que en ese momento no se plantearon reclamaciones conflictivas”.

123. La Corte considera que en los casos en que existen dos controversias interrelacionadas, como en el presente caso, no hay necesariamente una única fecha crítica y esa fecha puede ser diferente en las dos controversias. Por estas razones, el Tribunal de Justicia considera necesario distinguir dos fechas críticas diferentes que deben aplicarse a dos circunstancias distintas. Una fecha crítica se refiere a la atribución de la soberanía sobre las islas a uno de los dos Estados contendientes. La otra fecha crítica está relacionada con la cuestión de la delimitación de la zona marítima en disputa.

124. El dominio de la Corona española finalizó en 1821. Una cuestión ante el Tribunal es la aplicabilidad del principio uti possidetis juris a la titularidad de las islas y también al establecimiento de una frontera marítima. Esta cuestión se abordará, haciendo referencia a las circunstancias específicas del presente caso, en las secciones 7.2 y 8.1.1. En ausencia de cualquier título basado en el principio uti possidetis juris, el Tribunal tratará de establecer un título alternativo a las islas que surja de effectivités en la era post-colonial. También tratará de determinar si existió un acuerdo tácito en cuanto a la frontera marítima durante el mismo período. A estos efectos, será necesario determinar las fechas críticas por referencia al momento en que cristalizaron las dos disputas.

125. Sería infundado fijar 1906 como fecha crítica sobre la base de que fue ese año cuando el Rey de España dictó su Laudo Arbitral. Debe recordarse que el Laudo se refería únicamente a la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras. En cambio, en el presente caso la Corte está llamada a delimitar la frontera marítima entre esos dos países y a determinar la soberanía sobre las islas en litigio.

126. La Corte reitera que los derechos marítimos derivan de la soberanía del Estado ribereño sobre la tierra, principio que puede resumirse como “la tierra domina el mar” (véase el párrafo 113 supra). Siguiendo este planteamiento, la soberanía sobre las islas debe determinarse antes e independientemente de la delimitación marítima.

127. En cuanto a la titularidad de las islas en cuestión, en el momento de presentar su Demanda, Nicaragua no hizo ante la Corte ninguna reclamación de titularidad sobre las islas situadas al norte del paralelo 15º. Fue sólo en su Memorial de 21 de marzo de 2001 que Nicaragua por primera vez hizo referencia a las islas, sin proporcionar ninguna base para una reclamación legal, afirmando únicamente que, [p700]

“[e]n ausencia de la adopción de una delimitación bisectriz por parte de la Corte, Nicaragua se reserva los derechos soberanos inherentes a todos los islotes y rocas reclamados por Nicaragua en el área en disputa”. Sin embargo, en las alegaciones contenidas en el Memorial nicaragüense no figura ninguna reivindicación sobre los islotes en disputa. Lo mismo ocurre en el caso de las alegaciones contenidas en la Réplica de Nicaragua. Es sólo en sus presentaciones finales, al final del procedimiento oral, que Nicaragua solicita a la Corte “decidir la cuestión de soberanía sobre las islas y cayos dentro del área en disputa”.

128. La cuestión de la admisibilidad de esta presentación tardía se trata más arriba, en los párrafos 104 a 116.

129. Con respecto a la disputa sobre las islas, la Corte considera el año 2001 como la fecha crítica, ya que fue sólo en su Memorial filed en 2001 que Nicaragua se reservó expresamente “los derechos soberanos inherentes a todos los islotes y rocas reclamados por Nicaragua en el área en disputa”.

130. Con respecto a la disputa relativa a la delimitación marítima, la Corte finde que el intercambio de cartas de 1977 no marcó el punto en el cual la disputa cristalizó, según la definición bien establecida de una disputa establecida por la Corte Permanente de Justicia Internacional, a saber que “[una] disputa es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de puntos de vista jurídicos o de intereses entre dos personas” (Concesiones de Palestina Mavrommatis, Sentencia No. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Las dos Partes no articularon entonces ninguna reclamación o reconvención y el proceso de negociaciones sugerido quedó en nada.

131. Al determinar la fecha crítica a los efectos de la controversia sobre la línea de delimitación, la Corte observa que el 17 de marzo de 1982, una “embarcación hondureña…navegaba…en aguas de jurisdicción hondureña, cuando fue capturada por una patrullera nicaragüense después de un cañonazo, y llevada…a un puerto nicaragüense”, según una carta official de Honduras. El 21 de marzo de 1982, dos barcos guardacostas nicaragüenses capturaron cuatro barcos pesqueros hondureños en la zona de los cayos Bobel y Media Luna. El 23 de marzo de 1982, Honduras envió una protesta formal, afirmando que las patrullas nicaragüenses habían “penetrado hasta los cayos Bobel y Media Luna, 16 millas al norte del paralelo 15”, que “ha sido tradicionalmente reconocido por ambos países como la línea divisoria en el Atlántico”. El 14 de abril de 1982, Nicaragua negó la existencia de dicha línea tradicional. Honduras, por su parte, enfatizó que si bien la frontera no había sido “legalmente delimitada”, al mismo tiempo “no [podía] negarse que existe, o al menos existía, una línea tradicionalmente aceptada, que es la que corresponde al paralelo que cruza el Cabo Gracias a Dios”. Añadió que la existencia de esta línea tradicionalmente aceptada era la única explicación de que las relaciones en la frontera no hubieran sufrido perturbaciones durante mucho tiempo y que sólo en los últimos tiempos habían comenzado a producirse incidentes fronterizos. En opinión del Tribunal, es a partir de estos dos [p701] incidentes cuando puede decirse que existe una disputa en cuanto a la delimitación marítima.

7. SOBERANÍA SOBRE LAS ISLAS

132. La Corte abordará ahora la cuestión de la soberanía sobre los accidentes marítimos en la zona en disputa del Mar Caribe.

7.1. Los accidentes marítimos en el área en disputa

133. Es comúnmente reconocido que cuando los Estados centroamericanos se independizaron en 1821, ninguna de las islas adyacentes a estos Estados era terra nullius; los nuevos Estados afirmaron títulos soberanos sobre todos los territorios que habían estado bajo dominio español. Su título se basaba en la sucesión de todas las antiguas posesiones coloniales españolas. Como se explica en la decisión dictada el 24 de marzo de 1922 por el Consejo Federal Suizo, que actuó como árbitro en el caso de la Disputa Fronteriza entre Colombia y Venezuela

“si bien podían existir muchas regiones que nunca habían sido ocupadas por los españoles y muchas inexploradas…, se consideraba que estas regiones pertenecían de derecho a cualquiera de las Repúblicas que sucediera a la Provincia española a la que estos territorios estaban adscritos en virtud de las antiguas Reales Ordenanzas de la madre patria española. Estos territorios, aunque no estaban ocupados de hecho, se consideraron de común acuerdo como ocupados de derecho desde el primer momento por la República recién creada…”. (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. I, p. 228). [Traducción de la Secretaría].

134. Pero si no debía haber territorio sin señor, dentro de las vastas extensiones espaciales de la Corona española no todos y cada uno de los terrenos tenían una identificación definitiva o habían sido adscritos a una autoridad administrativa colonial específica. En palabras de un Laudo Arbitral dictado el 23 de enero de 1933 por el Tribunal Especial de Límites constituido por el Tratado de Arbitraje entre Guatemala y Honduras, esto se debía a “la falta de información fidedigna durante la época colonial” porque “gran parte de este territorio estaba inexplorado”. En consecuencia,

“no sólo los límites de jurisdicción no habían sido fijados con precisión por la Corona, sino que había grandes áreas en las que no se había hecho ningún esfuerzo por afirmar cualquier apariencia de autoridad administrativa” (RIAA, Vol. II, p. 1325). [p702]

135. Dada la doble naturaleza del presente caso – una delimitación marítima y una determinación de soberanía sobre islas situadas en la zona marítima en disputa – y teniendo en cuenta el principio de que “la tierra domina el mar” (véase el párrafo 113 supra), la naturaleza jurídica de las características terrestres de la zona en disputa debe evaluarse desde el principio.

136. Hay cuatro cayos relevantes implicados, Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay. Todos estos cayos se encuentran fuera del mar territorial del territorio continental tanto de Nicaragua como de Honduras. Se encuentran al sur de la línea bisectriz propuesta por el demandante como línea de delimitación, y al norte del paralelo 15 reclamado por el demandado como línea de delimitación. Además de estos cuatro cayos principales, hay una serie de islotes, cayos y arrecifes más pequeños en la misma zona, cuyo estado físico (como por ejemplo si están completamente sumergidos bajo el nivel del mar, ya sea de forma permanente o durante la marea alta), y en consecuencia su situación jurídica (a efectos de la aplicación de los Artículos 6, 13 o 121 de la CNUDM) no están claros.

137. El Tribunal observa que las Partes no discuten el hecho de que Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur permanecen por encima del agua en marea alta. Por lo tanto, caen dentro de la definición y el régimen de las islas en virtud del artículo 121 de la CNUDM (de la que Nicaragua y Honduras son partes). Por lo tanto, en lo sucesivo se hará referencia a estas cuatro características como islas.

El Tribunal observa además que las Partes no reclaman para estas islas ninguna zona marítima más allá del mar territorial (la cuestión de la amplitud del mar territorial alrededor de estas islas se tratará más adelante, véase el párrafo 302).

138. Con la excepción de estas cuatro islas, parece haber una insufficiencia en la información que la Corte requeriría para identificar varios de los otros accidentes marítimos en el área en disputa. En este sentido, se proporcionó poca ayuda en los procedimientos escritos y orales para definir con la precisión necesaria las otras “características” respecto de las cuales las Partes solicitan a la Corte que decida la cuestión de la soberanía territorial.

139. En sus presentaciones finales, aunque Nicaragua solicita a la Corte que decida la cuestión de la soberanía sobre las islas y cayos dentro del área en disputa, no identifica allí estas características por su nombre. En su lugar, recurre al uso de una descripción en términos generales, refiriéndose a “las islas y cayos dentro del área en disputa”. El Solicitante no enumera las islas y cayos ni especifica la caracterización legal de estas características. Aunque en momentos del pasado Nicaragua ha reclamado zonas marítimas hasta el paralelo 17, en el contexto de los alegatos del presente caso, debe entenderse que la “zona en litigio” se refiere a la zona marítima comprendida entre el paralelo 15 y la línea bisectriz que Nicaragua reclama como límite marítimo (véanse los párrafos 19 y 83 supra).

140. Honduras es más específica en sus presentaciones finales, pero sólo en el sentido de que [p703] nombra explícitamente las cuatro características que ha denominado islas desde el principio y sobre las que reclama soberanía: Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur. Pero a continuación utiliza una descripción difusa e indeterminada: “junto con todas las demás islas, cayos, rocas, bancos y arrecifes reclamados por Nicaragua que se encuentran al norte del paralelo 15”. El problema con tal solicitud es que, como se ha dicho anteriormente, Nicaragua no especifica en sus presentaciones finales “las islas y cayos dentro del área en disputa” y, adicionalmente, no reclama ninguna “roca, banco y arrecife”.

141. A este respecto, el Tribunal señala que los accidentes que no están permanentemente sobre el agua, y que se encuentran fuera de las aguas territoriales de un Estado, deben distinguirse de las islas. En cuanto a la cuestión de la apropiación, en el asunto relativo a la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), el Tribunal observó que no era

“tiene conocimiento de una práctica uniforme y generalizada de los Estados que pudiera haber dado lugar a una norma consuetudinaria que permita o excluya inequívocamente la apropiación de las elevaciones de bajamar” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 102, párr. 205).

Sin embargo, añadió que:

“Las pocas normas existentes no justifican la suposición general de que las elevaciones de bajamar son territorio en el mismo sentido que las islas. Nunca se ha discutido que las islas constituyen terra firma, y están sujetas a las reglas y principios de adquisición territorial; la diferencia de efectos que el derecho del mar atribuye a las islas y a las elevaciones de baja marea es considerable. Así pues, no está establecido que, en ausencia de otras normas y principios jurídicos, las elevaciones de bajamar puedan, desde el punto de vista de la adquisición de soberanía, asimilarse plenamente a las islas o a otros territorios terrestres.” (Ibid., párrafo 206.)

El Tribunal recordó también “la regla según la cual una elevación de bajamar situada más allá de los límites del mar territorial no tiene un mar territorial propio” (ibid., párr. 207).

142. Además, en el caso de las características que no se califican como islas según la CNUDM porque no están permanentemente por encima del agua en marea alta, poco más se podía encontrar en los alegatos que abordaran esta cuestión.

143. Durante el procedimiento se mencionaron otros dos cayos: Cayo Log-wood (también llamado Palo de Campeche) y Cayo Media Luna. En respuesta a una pregunta formulada por el Juez ad hoc Gaja a las Partes en el curso del procedimiento oral sobre si estos cayos se calificarían como [p704] islas en el sentido del Artículo 121, párrafo 1, de la CNUDM, las Partes han declarado que Cayo Media Luna está ahora sumergido y que, por lo tanto, ya no es una isla. La incertidumbre prevalece en el caso de la condición actual de Cayo Logwood: según Honduras permanece sobre el agua (aunque sólo ligeramente) en marea alta; según Nicaragua, está completamente sumergido en marea alta.

144. Dadas todas estas circunstancias, la Corte no está en condiciones de hacer una finición determinante sobre los accidentes marítimos en el área en disputa que no sean las cuatro islas mencionadas en el párrafo 137. Por lo tanto, la Corte considera apropiado pronunciarse únicamente sobre la cuestión de la soberanía sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur.

145. Durante el procedimiento oral, cada una de las Partes reclamó también la soberanía sobre una isla situada en un lugar totalmente distinto, a saber, la isla situada en la desembocadura del río Coco. Durante el último siglo, la naturaleza inestable de la desembocadura del río ha hecho que las islas más grandes puedan unirse a su orilla más cercana y que el futuro de las islas más pequeñas sea incierto. Debido a las condiciones cambiantes de la zona, el Tribunal no hace ninguna finición en cuanto al título soberano sobre las islas en la desembocadura del río Coco.

7.2. El principio Uti Possidetis Juris y la soberanía sobre las islas en disputa

146. La Corte observa que el principio uti possidetis juris ha sido invocado por Honduras como fundamento de la soberanía sobre las islas en disputa. Esto es impugnado por Nicaragua que afirma que la soberanía sobre las islas no puede ser atribuida a una u otra Parte sobre la base de este principio.

147. Honduras argumenta que el principio uti possidetis juris consagrado en el Tratado Gámez-Bonilla y confirmado por el Laudo del Rey de España de 1906 y por la Sentencia de la Corte de 1960 es aplicable entre Honduras y Nicaragua, no sólo a su territorio continental, sino también al área marítima frente a las costas de ambos países que ahora es objeto de disputa para su delimitación, junto con las islas del área en disputa. Honduras agrega que la línea establecida como línea de delimitación marítima sobre la base del principio uti possidetis juris es la línea que comienza a lo largo del paralelo 15.

148. Honduras argumenta que debido a la Real Cédula de 17 de diciembre de 1760 que establecía que las aguas territoriales españolas se extendían por 6 millas marinas, Nicaragua y Honduras lograron en 1821 no sólo su territorio continental sino también las islas y un área marítima que se extendía por 6 millas [RH, párr. 3.16]. Con respecto a la soberanía sobre las islas en disputa en virtud del principio de uti possidetis juris, Honduras se basa en [p705] primer lugar en la Real Cédula de 23 de agosto de 1745 que establecía dos jurisdicciones militares dentro de la Capitanía General de Guatemala, una que iba desde la Península de Yucatán hasta el Cabo Gracias a Dios y la otra desde el Cabo Gracias a Dios hasta el Río Chagres, pero sin incluirlo. La jurisdicción del norte pertenecía a Honduras y la del sur a Nicaragua. Honduras se refiere además a la Real Cédula del 20 de noviembre de 1803, según la cual “las Islas de San Andrés y la parte de la Costa de Mosquitos desde el Cabo Gracias a Dios inclusive hasta el Río Chagres, se separarán de la Capitanía General de Guatemala y pasarán a depender de la Virreina de Santa Fe”. Honduras sostiene que este Decreto demuestra que las islas y aguas al norte del Cabo Gracias a Dios correspondían a la jurisdicción militar y marítima de la Capitanía General de Guatemala mientras que las islas y aguas al sur del Cabo correspondían al Virreinato de Santa Fé. Finalmente, Honduras sostiene que antes de la independencia, el Gobierno de Honduras ejercía jurisdicción al norte del Cabo Gracias a Dios, mientras que la Comandancia General de Nicaragua ejercía jurisdicción al sur del Cabo.

149. Honduras alega que el Tratado entre España y Nicaragua de 1850 y el Tratado entre España y Honduras de 1866 reconocieron respectivamente la soberanía de Nicaragua y Honduras sobre sus territorios continentales y las islas adyacentes que se encuentran a lo largo de sus costas. Honduras sostiene que las islas en disputa estaban más cerca de la costa de Honduras que de cualquier otra parte del antiguo imperio español. Honduras también señala que la existencia de estas islas era ciertamente conocida al momento de la independencia de los Estados Centroamericanos, ya que los mapas que datan de ese período muestran las islas en disputa, como por ejemplo, una carta de 1801 que comprende las costas de Yucatán, Mosquitos y Honduras. *

150. Nicaragua no niega que el principio de uti possidetis juris pueda tener relevancia para establecer la soberanía sobre posesiones insulares, pero sostiene que el principio no es aplicable en el presente caso, “pues no existe prueba alguna de que el Rey de España atribuyera las decenas de cayos liliputienses, muchos de ellos sin siquiera nombre, a una u otra de las provincias de la Capitanía General de Guatemala”. Según Nicaragua, el mar territorial estaba entonces bajo la jurisdicción exclusiva de las autoridades españolas en Madrid, y no bajo el control de las autoridades locales. Nicaragua argumenta que no hay pruebas documentales que respalden el título de Nicaragua u Honduras sobre las islas sobre la base del uti possidetis juris de 1821, lo cual, según Nicaragua, no es sorprendente dada su falta de significación económica o estratégica. Nicaragua argumenta además que, en ausencia de tales pruebas, la consideración restante es “la ubicación de los islotes en disputa en relación con otros territorios de los Estados en cuestión”. Según Nicaragua, sin embargo, en el momento de la independencia este principio de proximidad no operaba en beneficio de Honduras o Nicaragua, sino más bien en beneficio de la Capitanía General de Guatemala, que ejercía jurisdicción directa sobre los asentamientos de la Costa de los Mosquitos. En cualquier caso, Nicaragua alega que las islas están más próximas al Cayo Edimburgo de Nicaragua que a cualquier territorio hondureño.
151. La Corte ha reconocido que “el principio de uti possidetis ha conservado su lugar entre los principios jurídicos más importantes” relativos a la titularidad territorial y la delimitación de fronteras en el momento de la descolonización (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 567, párr. 26). En ese caso, la Sala del Tribunal estimó que

“no puede ignorar el principio uti possidetis juris, cuya aplicación da lugar a este respeto de la intangibilidad de las fronteras… Se trata de un principio general, que está lógicamente relacionado con el fenómeno de la obtención de la independencia, dondequiera que se produzca. Su finalidad evidente es evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados se vean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por el cuestionamiento de las fronteras tras la retirada de la potencia administradora.” (Ibid., p. 565, párr. 20.)

152. En esa misma Sentencia, la Sala del Tribunal examinó diferentes aspectos del principio uti possidetis juris. Uno de estos aspectos

“se encuentra en la preeminencia concedida al título jurídico sobre la posesión efectiva como fundamento de la soberanía. Su propósito, en el momento del logro de la independencia por las antiguas colonias españolas de América, era frustrar cualquier designio que las potencias colonizadoras no americanas pudieran tener sobre regiones que habían sido asignadas por el antiguo Estado metropolitano a una u otra división, pero que aún estaban deshabitadas o inexploradas”. (Ibid., p. 566, párrafo 23.)

153. Según la Sentencia de la Sala del Tribunal:

“La esencia del principio reside en su objetivo primordial de garantizar el respeto de las fronteras territoriales en el momento en que se alcanza la independencia. Tales fronteras territoriales pueden no ser más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias sometidas todas ellas al mismo soberano. En ese caso, la aplicación del principio del uti possidetis dio lugar a que los límites administrativos se transformaran en fronteras internacionales en el pleno sentido del término”. (Ibid.)

154. Es indudable que el principio uti possidetis juris es aplicable a la cuestión de la delimitación territorial entre Nicaragua y Honduras, ambas antiguas provincias coloniales españolas. Durante el siglo XIX [p707], las negociaciones encaminadas a determinar la frontera territorial entre Nicaragua y Honduras culminaron con la conclusión del Tratado Gámez-Bonilla de 7 de octubre de 1894, en cuyo Artículo II, párrafo 3, ambos Estados acordaron que “cada República [era] dueña del territorio que en la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. Los términos del Laudo del Rey de España de 1906, basados específicamente en el principio de uti possidetis juris establecido en el Artículo II, párrafo 3, del Tratado Gámez-Bonilla, definieron el límite territorial entre los dos países con respecto a las porciones de tierra en disputa, es decir, desde el Portillo de Teotecacinte hasta la Costa Atlántica. La validez y fuerza obligatoria del Laudo de 1906 han sido confirmadas por esta Corte en su Sentencia de 1960 y ambas Partes en la presente controversia aceptan el Laudo como jurídicamente vinculante.

155. La Corte pasa ahora de la cuestión del título territorial resuelta en 1906 a la cuestión actualmente sometida a su consideración de la soberanía sobre las islas.

156. 156. La Corte comienza observando que el uti possidetis juris puede, en principio, aplicarse a las posesiones en alta mar y a los espacios marítimos (Disputa de Tierras, Islas y Fronteras Marítimas (El Salvador/Honduras : Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 1992, p. 558, párr. 333; p. 589, párr. 386).

157. Está bien establecido que “un aspecto clave del principio [de uti possidetis juris] es la negación de la posibilidad de terra nullius”(ibid., p. 387, párr. 42). Sin embargo, ese dictum no puede incluir en el territorio de los Estados sucesores a islas que no se ha demostrado que estuvieran sujetas al dominio colonial español, ni convertir ipso facto en “atribuidas” a islas que no tienen ninguna conexión con la costa continental en cuestión. Incluso si ambas Partes en este caso están de acuerdo en que no se trata de que las islas en cuestión sean res nullius, quedan por responder cuestiones jurídicas necesarias.

158. 158. El Tribunal observa que la mera invocación del principio de uti possidetis juris no proporciona por sí misma una respuesta clara en cuanto a la soberanía sobre las islas en litigio. Si las islas no son terra nullius, como ambas Partes reconocen y como es generalmente reconocido, debe asumirse que han estado bajo el dominio de la Corona española. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que el sucesor de las islas en disputa sólo pueda ser Honduras, siendo el único Estado que formalmente ha reclamado tal estatus. El Tribunal de Justicia recuerda que el uti possidetis juris presupone la existencia de una delimitación del territorio entre las provincias coloniales en cuestión efectuada por las autoridades coloniales centrales. Así pues, para aplicar el principio del uti possidetis juris a las islas en litigio es necesario demostrar que la [p708] Corona española las había asignado a una u otra de sus provincias coloniales.

159. En consecuencia, el Tribunal aborda ahora la cuestión de si existen pruebas convincentes que le permitan determinar si las islas en cuestión habían sido atribuidas a una u otra de las provincias coloniales de la antigua América española, y a cuál de ellas, teniendo en cuenta el hecho de que estas islas no tenían en aquel momento una significación estratégica, económica o militar particular. Si efectivamente se estableciera tal atribución, dependiendo de bajo qué autoridad administrativa hubieran estado las islas durante el dominio colonial, las islas en litigio habrían pasado posteriormente a la soberanía de Honduras o de Nicaragua en el momento en que se convirtieron en Estados independientes en 1821.

160. En el caso relativo a la Disputa de Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras : Nicaragua interviniente), la Sala de la Corte, en su Sentencia de 1992, consideró necesario examinar si era “posible establecer la pertenencia en 1821 de cada isla en disputa a una u otra de las diversas unidades administrativas de la estructura colonial española en Centroamérica”. Las conclusiones de la Sala son aplicables al presente caso:

“En el caso de las islas, no existen títulos de propiedad del tipo que la Sala ha tenido en cuenta para reconstruir los límites del uti possidetis juris en tierra firme; y los textos legislativos y administrativos son confusos y conflictivos. La atribución de islas individuales a las divisiones administrativas territoriales del sistema colonial español, a efectos de su asignación a uno u otro Estado recién independizado, bien pudo haber sido un asunto de cierta duda y difficultad, a juzgar por las pruebas y la información presentadas. Debe recordarse que cuando está en juego el principio del uti possidetis juris, el ius al que se hace referencia no es el derecho internacional, sino el derecho constitucional o administrativo del soberano anterior a la independencia, en este caso el derecho colonial español; y es perfectamente posible que ese mismo derecho no diera una respuesta clara y definitiva a la pertenencia de zonas marginales, o zonas escasamente pobladas de mínima significacia económica.” (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 1992, pp. 558-559, párr. 333.)

161. Las Partes no han presentado pruebas documentales o de otro tipo de la época anterior a la independencia que se refieran explícitamente a las islas. El Tribunal observa además que la proximidad como tal no es necesariamente determinante del título legal. La información aportada por las Partes sobre la administración colonial de Centroamérica por parte de España no permite saber con certeza [p709] si una entidad (la Capitanía General de Guatemala), o dos entidades subordinadas (el Gobierno de Honduras y la Comandancia General de Nicaragua), ejercían la administración sobre los territorios insulares de Honduras y Nicaragua en aquella época. Hasta 1803 Nicaragua y Honduras formaban parte de la Capitanía General de Guatemala. En conjunto, la evidencia presentada en este caso parece sugerir que la Capitanía General de Guatemala probablemente ejerció jurisdicción sobre las áreas al norte y al sur del Cabo Gracias a Dios hasta 1803 cuando la Virreina de Santa Fé obtuvo el control sobre la parte de la Costa de Mosquitos que corre al sur del Cabo Gracias a Dios en virtud de la Real Cédula de ese año (ver también I. C.J. Pleadings, Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 1906 (Honduras v. Nicaragua), Vol. I, pp. 19-22).

162. A diferencia del territorio terrestre, donde el límite administrativo entre las diferentes provincias estaba más o menos claramente demarcado, es evidente que no existía una demarcación clara con respecto a las islas en general. Esto parece aún más cierto con respecto a las islas en cuestión, ya que debían de estar escasamente habitadas, si es que lo estaban, y no poseían recursos naturales de los que hablar para su explotación, salvo para la fisca en la zona marítima circundante.

163. El Tribunal observa que la Capitanía General de Guatemala bien pudo haber tenido control sobre los territorios terrestres e insulares adyacentes a las costas con el fin de proporcionar seguridad, prevenir el contrabando y emprender otras medidas para garantizar la protección de los intereses de la Corona española. Sin embargo, no hay pruebas que sugieran que las islas en cuestión desempeñaran ningún papel en el cumplimiento de ninguno de estos objetivos estratégicos. Todas esas islas se encuentran a cierta distancia de la desembocadura del río Coco. Savanna Cay está a unas 28 millas, South Cay a unas 41 millas, Bobel Cay a 27 millas y Port Royal Cay a 32 millas. A pesar de la importancia histórica y continua del principio uti possidetis juris, tan estrechamente asociado a la descolonización latinoamericana, no puede decirse en este caso que la aplicación de este principio a estas pequeñas islas, situadas considerablemente mar adentro y no obviamente adyacentes a la costa continental de Nicaragua u Honduras, resolvería la cuestión de la soberanía sobre ellas.

164. En cuanto al argumento de la colindancia, la Corte observa que los tratados de independencia celebrados por Nicaragua y Honduras con España (véanse los párrafos 34 y 35 supra) se refieren a la colindancia con respecto a las costas continentales y no a las islas mar adentro. Por lo tanto, no puede aceptarse el argumento de Nicaragua de que las islas en litigio están más próximas a Cayo Edimburgo, que pertenece a Nicaragua. Aunque el Tribunal no se basa en la colindancia para llegar a sus finales, observa que, en cualquier caso, las islas en disputa parecen estar de hecho más cerca de la costa de Honduras que de la costa de Nicaragua.

165. Habiendo llegado a la conclusión de que la cuestión de la soberanía sobre las islas en litigio no puede resolverse sobre la base anterior, la Corte determinará ahora si hubo effectivités pertinentes durante el período colonial. Esta prueba de las “effectivités coloniales” ha sido definida como [p710] “la conducta de las autoridades administrativas como prueba del ejercicio efectivo de la jurisdicción territorial en la región durante el período colonial” (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 586, párr. 63; Litigio fronterizo (Benín/Níger), Sentencia, I.C.J. Recueil 2005, p. 120, párr. 47).

En el presente caso, se carece de información sobre dicha conducta por parte de las autoridades administrativas coloniales. Esto puede deberse al hecho de que

“El territorio de cada Parte había pertenecido a la Corona de España. La propiedad del monarca español había sido absoluta. De hecho y de derecho, el monarca español había estado en posesión de todo el territorio de cada una. Antes de la independencia, cada entidad colonial era simplemente una unidad de administración en todos los aspectos sujeta al Rey español, no había posesión de hecho o de derecho, en un sentido político, independiente de su posesión. La única posesión de cada entidad colonial antes de la independencia era la que podía atribuírsele en virtud de la autoridad administrativa de que disfrutaba. Así pues, el concepto de “uti possidetis de 1821” se refiere necesariamente a un control administrativo que descansaba en la voluntad de la Corona española. A los efectos de trazar la línea del ‘uti possidetis de 1821’, debemos atender a la existencia de ese control administrativo. …

[Se encuentran dificultades particulares para trazar la línea del ‘uti possidetis de 1821’, debido a la falta de información fidedigna durante la época colonial con respecto a una gran parte del territorio en disputa. Gran parte de este territorio estaba inexplorado. Otras partes que habían sido visitadas ocasionalmente sólo se conocían vagamente. En consecuencia, la Corona no sólo no había fijado con precisión los límites de la jurisdicción, sino que había grandes zonas en las que no se había hecho ningún esfuerzo por afirmar cualquier apariencia de autoridad administrativa”. (Laudo arbitral dictado el 23 de enero de 1933 por el Tribunal Especial de Límites constituido por el Tratado de Arbitraje entre Guatemala y Honduras, RIAA, Vol. II, pp. 1324-1325).

166. La Corte considera que, dada la ubicación de las islas en disputa y la falta de significación económica o estratégica particular de estas islas en ese momento, no hubo effectivités coloniales en relación con ellas. Por lo tanto, el Tribunal no puede encontrar ni confirmar sobre esta base un título de territorio sobre las islas en cuestión.

167. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el principio de uti possidetis ofrece una asistencia inadecuada para determinar [p711] la soberanía sobre estas islas porque nada indica claramente si las islas fueron atribuidas a las provincias coloniales de Nicaragua o de Honduras antes o después de la independencia. Tampoco se puede discernir tal atribución en el Laudo Arbitral del Rey de España de 1906. Del mismo modo, no se ha presentado al Tribunal ninguna prueba en cuanto a las effectivités coloniales con respecto a estas islas. Por lo tanto, no se ha establecido que Honduras o Nicaragua tuvieran título sobre estas islas en virtud del uti possidetis.

7.3. Efectividades poscoloniales y soberanía sobre las islas en disputa

168. La Corte examinará ahora las pruebas presentadas sobre las effectivités postcoloniales para determinar la soberanía sobre las islas en disputa.

169. Honduras afirma que en el caso de que la Corte rechazara su reclamación de título original sobre las islas derivado del uti possidetis juris y confirmado por las effectivités poscoloniales, entonces la cuestión tendría que decidirse “examinando cuál de los dos Estados ha formulado una reclamación superior basada en el ejercicio real o la exhibición de autoridades sobre las islas, unida a la necesaria intención soberana”. Honduras sostiene que en este caso es evidente que a través de sus effectivités ha hecho una reclamación superior en comparación con Nicaragua, que no ha ofrecido ninguna prueba de effectivités.

170. Honduras ha presentado una serie de argumentos y pruebas destinados a demostrar la existencia de tales effectivités – incluyendo actos de control legislativo y administrativo, la aplicación del derecho civil y penal hondureño a las islas en disputa, la regulación de la inmigración, las actividades fisqueras llevadas a cabo desde las islas, las patrullas navales, la práctica de concesiones petroleras de Honduras y las obras públicas.

171. Por su parte, Nicaragua afirma que las effectivités invocadas por Honduras no pueden desplazar el título original de Nicaragua sobre las islas basado en la colindancia. Haciendo referencia al caso relativo a la disputa fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Nicaragua sostiene que sólo “[e]n el caso de que la effectivité no coexista con ningún título legal [debe] tomarse invariablemente en consideración” (I.C.J. Reports 1986, p. 587, párr. 63). Con respecto a sus propias effectivités, Nicaragua argumenta que el ejercicio de su propia soberanía “sobre el área marítima en disputa incluyendo los cayos, está atestiguado por la cuestión de las negociaciones y acuerdos de fisheries de tortugas con Gran Bretaña que comenzaron en el siglo XIX y aún continuaban en la década de 1960”. Nicaragua [p712] afirma además que en la década de 1970 “sólo Nicaragua vigilaba las actividades de fisca en la zona alrededor de los cayos al sur del Canal del Cabo Principal y más al este y noreste”.

172. Un título de soberanía puede inferirse del ejercicio efectivo de los poderes pertenecientes a la autoridad del Estado sobre un territorio determinado. Para sostener una reivindicación de soberanía sobre esta base, deben probarse de manera concluyente una serie de condiciones. Como lo describe la Corte Permanente de Justicia Internacional

“una reivindicación de soberanía basada no en un acto o título particular, como un tratado de cesión, sino simplemente en una manifestación continua de autoridad, implica dos elementos, cada uno de los cuales debe demostrarse que existe: la intención y la voluntad de actuar como soberano, y algún ejercicio real o manifestación de dicha autoridad” (Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, pp. 45-46).

173. Un elemento adicional establecido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental es “la medida en que la soberanía es también reivindicada por alguna otra Potencia” (ibíd., pág. 46). El ejercicio de los derechos de soberanía también debe tener una cierta dimensión proporcionada a la naturaleza del caso. En su sentencia en el asunto de Groenlandia Oriental, el Tribunal declaró que:

“Es imposible leer el registro de las decisiones en casos relativos a la soberanía territorial sin observar que en muchos casos el tribunal se ha conformado con muy poco en cuanto al ejercicio real de los derechos de soberanía, siempre que el otro Estado no pudiera presentar una reclamación superior. Esto es particularmente cierto en el caso de reclamaciones de soberanía sobre zonas en países poco poblados o no colonizados”. (Ibid.)

174. Por lo tanto, la soberanía sobre accidentes marítimos menores, como las islas en litigio entre Honduras y Nicaragua, puede establecerse sobre la base de un despliegue relativamente modesto de los poderes del Estado en términos de calidad y cantidad. En el asunto Indonesia/Malasia, el Tribunal indicó que

“en el caso de islas muy pequeñas deshabitadas o no habitadas permanentemente – como Ligitan y Sipadan, que han tenido poca importancia económica (al menos hasta hace poco) – las effectivités serán, en efecto, generalmente escasas” (Sovereignty over Pulau Ligitan and Pulau Sipadan (Indonesia/Malaysia), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 682, para. 134). [p713]

El Tribunal especificó además

“sólo puede considerar que constituyen una muestra relevante de autoridad aquellos actos que no dejan lugar a dudas en cuanto a su referencia específica a las islas en litigio como tales. Por lo tanto, los reglamentos o actos administrativos de carácter general sólo pueden considerarse effectivités con respecto a Ligitan y Sipadan si de sus términos o de sus efectos se desprende claramente que se referían a estas dos islas.” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002), pp. 682-683, párr. 136.)

175. En consonancia con este planteamiento en el asunto Indonesia/Malasia, el Tribunal examinará si en el presente caso las actividades invocadas por las Partes contendientes muestran un despliegue relevante de autoridad soberana a pesar de ser “modestas en número” (ibíd., pág. 685, párr. 148). También será importante determinar en este caso si estas actividades “abarcan un período de tiempo considerable y muestran una pauta que revela la intención de ejercer funciones estatales respecto de las dos islas en el contexto de la administración de un conjunto más amplio de islas” (ibid.). *

176. El Tribunal examinará a continuación las diferentes categorías de effectivités presentadas por las Partes.

177. Control legislativo y administrativo. Honduras alega que ha ejercido el control legislativo y administrativo sobre las islas y proporciona una serie de argumentos en apoyo de esta proposición. Nicaragua no pretende probar su propio ejercicio de control legislativo y administrativo sobre las islas, sino que argumenta que las pruebas de Honduras son insufficientes.

178. La afirmación de Honduras se basa en el texto de sus Constituciones y de su Ley Agraria de 1936. Las tres Constituciones (1957, 1965, 1982) enumeran las islas que pertenecen a Honduras, refiriéndose por su nombre a una serie de islas situadas en el Atlántico, incluidos, entre otros, los cayos de Falso, Gracias a Dios, Palo de Campeche “y todos los demás situados en el Atlántico, que histórica, jurídica y geográficamente (sólo la Constitución de 1982 utiliza el término geográficamente) le pertenecen”. La Constitución de 1982 añade, por su nombre, los cayos de Media Luna y también Rosalinda y Serranilla.

179. Bajo el título “Derecho del Estado”, la Ley Agraria hondureña de 1936 enumera una serie de cayos que “pertenecen a Honduras”, “entre ellos Palo de Campeche” por su nombre, y “otros situados en el Océano Atlántico”. Sin embargo, ninguna de las Constituciones ni la Ley Agraria hacen referencia explícita a las islas y cayos en litigio. No obstante, Honduras afirma que la referencia a Palo de Campeche y a las demás islas situadas en el Atlántico debe entenderse en el sentido de que incluye las islas adyacentes en litigio. [p714]

180. Nicaragua rebate la prueba legislativa hondureña sobre la base de que no hace ninguna mención específica ni de la zona en litigio ni de ninguna intención de regular la actividad en las islas. Nicaragua afirma que, por lo tanto, “no tenía motivos para protestar”, ya que las leyes hondureñas

“carecen de relevancia para el asunto de la delimitación marítima, no sólo por sus fechas (las posteriores a 1977) sino por su contenido, que regula asuntos dentro de áreas de soberanía y jurisdicción hondureñas sin mención específica a las islas”.

181. El Tribunal, observando que no hay ninguna referencia a las cuatro islas en litigio en las distintas Constituciones hondureñas y en la Ley Agraria, observa además que no hay pruebas de que Honduras aplicara estos instrumentos jurídicos a las islas de manera específica. Por lo tanto, el Tribunal finaliza que la afirmación hondureña de que tenía control legislativo y administrativo sobre las islas no es convincente.

182. Aplicación y cumplimiento del derecho penal y civil. Honduras también alega que su derecho civil ha sido aplicado y ejecutado por ella en la zona en disputa, y proporciona varios ejemplos. Afirma que los accidentes en la zona, generalmente de buzos, han sido reportados desde hace mucho tiempo a Honduras y no a las autoridades nicaragüenses. Afirma que “los tribunales hondureños conocen de esos casos porque los accidentes se consideran ocurridos en el territorio de Honduras”. Honduras aporta extractos de cuatro denuncias laborales, de las cuales tres fueron fijadas ante el Juzgado de Trabajo de Puerto Lempira y una fue fijada ante un juzgado de Roatán (Islas de la Bahía).

183. Honduras alega además que sus “leyes penales son aplicadas y ejecutadas ante sus tribunales en relación con actos ocurridos en las islas” y que un “número de casos de robo y agresión física ocurridos en Savanna y Bobel Cays han sido tratados por las autoridades hondureñas y han llegado a los tribunales de Honduras”. Proporciona un extracto de una decisión del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Lempira, de fecha 17 de abril de 1997, relacionada con una confiscación de una embarcación de fibreglass que se encontró abandonada en Cayo Media Luna. Aporta una denuncia penal presentada ante un juzgado de Puerto Lempira en la que se afirma que seis equipos de aqualung habían sido robados en Cayo Sur de la embarcación “Mercante” y se nombra a los dos posibles autores que deben ser citados para ser interrogados. Honduras también da significacia jurídica a una operación antidroga llevada a cabo en 1993 en la zona por las autoridades hondureñas y la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos (DEA). Esta operación, conocida como Plan de Operaciones Satélite, consistía en la “realización [de] operaciones de reconocimiento para identificar y localizar, mediante la toma de fotografías aéreas, posibles objetivos, zonas e instalaciones utilizadas o relacionadas con el narcotráfico a escala nacional, con el fin de neutralizar operaciones delictivas de tráfico ilícito de drogas”. El Plan también preveía que “aeronaves adecuadamente equipadas” “sobrevolaran [p715] el espacio aéreo nacional”. En el Plan de Operaciones Satélite figura una lista de “islotes y cayos” que incluye Bobel Cay, South Cay, Half Moon Cay y Savanna Cay.

184. Nicaragua impugna las alegaciones de Honduras, pero no hace ninguna reclamación con respecto a su propia aplicación o cumplimiento de la legislación penal y civil. La objeción de Nicaragua es que todos los ejemplos aducidos por Honduras provienen de la década de 1990, mucho después de la fecha crítica de 1977 propuesta por Nicaragua. También argumenta que los casos ilustrados por Honduras pueden haber sido fijados en sus tribunales porque se referían a nacionales hondureños, no porque los incidentes tuvieran lugar en territorio hondureño.

185. El Tribunal opina que las pruebas aportadas por Honduras sobre la aplicación y ejecución de sus leyes penales y civiles sí tienen significancia jurídica en el presente caso. El hecho de que varios de estos hechos ocurrieran en la década de 1990 no es obstáculo para su relevancia, ya que la Corte ha considerado que la fecha crítica en relación con las islas es 2001. Las denuncias penales tienen relevancia porque los actos delictivos ocurrieron en las islas en litigio en este caso (South Cay y Savanna Cay). La operación antidrogas de 1993, si bien no es necesariamente un ejemplo de la aplicación y ejecución de la ley penal hondureña, bien puede ser considerada como una autorización de Honduras a la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) otorgándole el derecho de fly sobre las islas mencionadas en el documento, que se encuentran dentro del área en disputa. El permiso extendido por Honduras a la DEA para overfly el “espacio aéreo nacional”, junto con la mención específica de las cuatro islas y cayos, puede entenderse como un acto soberano de un Estado, que equivale a una effectivité relevante en la zona.

186. Regulación de la inmigración. Honduras alega que mantiene registros de inmigración relativos a los extranjeros que viven en Honduras y que dichos registros “rutinariamente incluyen información sobre extranjeros que viven en las islas ahora reclamadas por Nicaragua”. A manera de ejemplo, existe una Nota de fecha 31 de marzo de 1999 dirigida por el Agente Regional de Migración de Puerto Lempira al Director General de Población y Política Migratoria en Tegucigalpa mediante la cual se rinde un informe. En el mismo se hace una descripción del número de cabañas en el lugar inspeccionado, la nacionalidad de las personas (incluyendo en el caso de los extranjeros detalles de su número de pasaporte, fecha de nacimiento y fecha de vencimiento de la visa) y la fecha de vencimiento de sus licencias de pesca. La información se refiere a Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay, South Cay y Gorda Cay. [p716]

187. El Tribunal observa que parece haber habido una actividad sustancial con respecto a la inmigración y la regulación relacionada con el permiso de trabajo por parte de Honduras de las personas en las islas en 1999 y 2000. No hay evidencia de ninguna regulación de este tipo antes de 1999. La correspondencia dirigida por el Director de Población y Política Migratoria al Ministro del Interior de Honduras en relación con los movimientos migratorios en las islas en disputa está fechada en noviembre y diciembre de 1999. Honduras también aporta pruebas encaminadas a demostrar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de inmigración. En 1999, las autoridades hondureñas visitaron las cuatro islas y registraron los datos de los extranjeros que vivían en Cayo Sur, Cayo Port Royal y Cayo Savanna (Cayo Bobel estaba deshabitado en ese momento, aunque había estado habitado anteriormente). Honduras aporta una declaración de un oficial de inmigración hondureño que visitó las islas tres o cuatro veces entre 1997 y 1999. También acompañó a las fuerzas navales durante su patrullaje de la zona alrededor de las islas en dos ocasiones. Según el funcionario de inmigración, el Ayuntamiento de Puerto Lempira expide permisos de trabajo provisionales a nacionales jamaicanos y nicaragüenses y, en ocasiones, los nacionales de terceros Estados que viven en las islas han recibido, al parecer, permisos temporales hasta que obtienen la residencia legal. Honduras aporta también un documento de prórroga de visado a tres nacionales jamaicanos “establecidos en” Savanna Cay y South Cay.

188. Nicaragua objeta de nuevo las pruebas de actividad reguladora de la inmigración por parte de Honduras, alegando que sólo se remontan a 1999, es decir, después de la fecha crítica.

189. El Tribunal finca que debe otorgarse significancia jurídica a las pruebas aportadas por Honduras sobre la regulación de la inmigración como prueba de effectivités, a pesar de que ésta sólo comenzó a finales de la década de 1990. La expedición de permisos de trabajo y visados a nacionales jamaicanos y nicaragüenses exhibe un poder regulador por parte de Honduras. Las visitas a las islas por parte de un funcionario de inmigración hondureño implican el ejercicio de la autoridad jurisdiccional, aunque su propósito fuera vigilar más que regular la inmigración en las islas. El lapso de tiempo para estos actos de soberanía es bastante corto, pero entonces es sólo Honduras quien ha emprendido medidas en la zona que pueden considerarse actos realizados à titre de souverain. No existe ninguna alegación por parte de Nicaragua de regulación por su parte de la inmigración en las islas en disputa ni antes ni después de la década de 1990.

190. Regulación de las actividades fisheries. Honduras alega que las bitácoras (licencias de fishing) otorgadas a los fishermeneros son prueba de actos bajo autoridad gubernamental. Se dice que “[m]uchos de los fishermenos que trabajan estas zonas y lo hacen en virtud de licencias concedidas por Honduras hacen [p717] uso de las islas. Algunos de ellos viven en las islas y otros sólo las visitan . . .”. Honduras alega además que “[p]ara respaldar su conducta en materia de fisquerías, Honduras presentó ante la Corte 28 declaraciones de testigos. De esas 28, 24 se refieren a actividades en los cayos en sostenimiento de fisquerías autorizadas por Honduras”.

191. Honduras aporta pruebas de que existen edificaciones construidas en Savanna Cay que han sido autorizadas y licenciadas por las autoridades de Puerto Lempira. Existe un testimonio de un nacional jamaiquino, “de profesión fisherman, que actualmente vive en Savanna Cay”, quien afirma que: “Hemos construido todos los edificios existentes en el cayo. Estas están registradas en el municipio de Puerto Lempira. Todas las casas han sido enumeradas por el municipio, que comenzó a enumerarlas hace aproximadamente dos años”. Otro ciudadano jamaicano, que declara que “la mayor parte del año [está] viviendo en Savanna Cay”, también da fe de que los jamaicanos “[han] construido todas las viviendas existentes en este cayo. Estas viviendas han sido construidas legalmente con el consentimiento de las autoridades hondureñas.”

192. Honduras afirma que “el equipo de fishing se almacena en South Cay sobre la base de un permiso de fishing obtenido de las autoridades locales”. A D. Mario Ricardo Domínguez deja constancia de que debido a sus actividades de fishing,

“hace uso de las instalaciones ubicadas en Cayo Sur a partir de [1992]; las instalaciones en cuestión incluyen una casa de madera donde almacena equipos de fishing, tales como redes de fishing, equipos de buceo, un congelador y una planta eléctrica…para conducir sus equipos de fishing solicita anualmente un permiso de fishing al Inspector de Pesca de Puerto Lempira y safises el impuesto correspondiente al mismo”.

193. Nicaragua sostiene que Honduras “no presenta prueba alguna de que la regulación de las actividades de fisca por parte de Honduras pruebe un título sobre los islotes en disputa” y que Honduras, en términos más generales, no distingue entre las actividades de relevancia para la delimitación marítima y para el establecimiento de un título sobre los islotes.

194. La Corte ha afirmado que, con respecto a las actividades de personas privadas, éstas

“no pueden ser vistas como effectivités si no tienen lugar sobre la base de regulaciones officiales o bajo autoridad gubernamental” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 683, párr. 140).

En ese sentido, Honduras ha presentado declaraciones de testigos en el sentido de que Honduras autoriza las actividades de pesca alrededor de las islas y cayos, y [p718] autoriza la construcción de edificios en Savanna Cay. Si la regulación de las actividades de fishing por parte de Honduras alrededor de las islas en disputa constituyó un ejercicio real o una exhibición de autoridad con respecto a las islas en disputa como tales es otra cuestión que debe determinarse.

195. El Tribunal observa que todas las pruebas presentadas por Honduras relativas a las actividades de fishing demuestran que estas actividades tuvieron lugar bajo autorización hondureña en las aguas alrededor de las islas, pero no que dicho fishing tuviera lugar desde las propias islas. En cambio, Honduras aporta pruebas de que ha autorizado actividades en las islas relacionadas con la pesca, como la construcción de edificios o el almacenamiento de embarcaciones de pesca. Cuando se analizan en su conjunto, el Tribunal considera que las licencias de pesca, aunque no designadas en cuanto a las áreas, eran conocidas por las autoridades hondureñas por haber sido utilizadas para la pesca que tenía lugar alrededor de las islas; Honduras autorizó la construcción de viviendas en las islas para fines relacionados con las actividades de pesca. Por lo tanto, el Tribunal opina que las autoridades hondureñas emitieron permisos de pesca con la creencia de que tenían un derecho legal sobre las zonas marítimas alrededor de las islas, derivado del título hondureño sobre dichas islas. La evidencia de embarcaciones fisqueras y construcciones reguladas por Honduras en las islas también es jurídicamente relevante para el Tribunal bajo la categoría de control administrativo y legislativo (véanse los párrafos 177-181 supra).

196. El Tribunal considera que los permisos expedidos por el Gobierno hondureño que permiten la construcción de casas en Savanna Cay y el permiso para el almacenamiento de equipos de fishing en el mismo cayo proporcionado por el municipio de Puerto Lempira también pueden considerarse como una muestra, aunque modesta, del ejercicio de la autoridad, y como prueba de effectivités con respecto a las islas en disputa.

197. Nicaragua, por su parte, sostiene que ha ejercido jurisdicción sobre las islas en cuestión en relación con su disputa sobre la pesca de tortugas fishing con el Reino Unido, que comenzó en el siglo XIX y se extendió hasta principios del siglo XX. Nicaragua también argumenta que las negociaciones en la década de 1950 con el Reino Unido para la renovación de un tratado bilateral anterior de 1916 que siguió siendo “la base para la pesca de tortugas de los isleños de las Islas Caimán hasta 1960” proporcionan una prueba más del título nicaragüense sobre las islas en disputa. A este respecto, Nicaragua aporta un mapa de 1958 elaborado por el hidrógrafo del Reino Unido Commander Kennedy, que, según afirma, “incluye los islotes, cayos y arrecifes reclamados por Nicaragua en la zona en litigio con Honduras”.

198. La Corte firma en primer lugar que el mapa no prueba que el Comandante Kennedy considerara que estas islas pertenecieran clara e indiscutiblemente a Nicaragua. La Corte observa que aunque el mapa preparado por el Comandante Kennedy sí incluía las islas ahora en [p719] disputa entre Nicaragua y Honduras, él señaló que las islas “podrían… ser reclamadas para estar en la plataforma continental de Honduras, dependiendo de cómo se acuerde finalmente el límite a través de la plataforma”. Además, el trabajo cartográfico del comandante Kennedy no se realizó siguiendo instrucciones del Gobierno del Reino Unido. El Tribunal tampoco encuentra persuasivo el argumento de que las negociaciones entre Nicaragua y el Reino Unido en la década de 1950 sobre la renovación de los derechos de pesca de tortugas frente a la costa nicaragüense atestiguan la soberanía de Nicaragua sobre las islas en disputa. En consecuencia, el Tribunal no puede otorgar significancia jurídica a la disputa sobre la fisca de tortugas entre Nicaragua y el Reino Unido a efectos de effectivités.

199. Patrullas navales. Basándose en una serie de deposiciones, Honduras sostiene que ha llevado a cabo patrullas navales y de otro tipo desde 1976 para mantener la seguridad y hacer cumplir las leyes hondureñas en torno a las islas, en particular las leyes fisqueras y las leyes de inmigración. Un oficial de inmigración hondureño y un supervisor portuario de Puerto Lempira, que trabajaron con la marina hondureña en la realización de patrullas en las islas, ofrecen su testimonio. También hay “pruebas documentales, en forma de cuadernos de patrulla y otros materiales, que muestran patrullas hondureñas alrededor de los cayos, los arrecifes y los bancos en las zonas al norte del paralelo 15”. Honduras también afirma que dos lanchas patrulleras designadas para este fin han realizado operaciones regulares, visitando las islas, así como los bancos Rosalind y Thunder Knoll.

200. Nicaragua refuta el reclamo hondureño enfatizando que los patrullajes militares y navales tuvieron lugar después de la fecha crítica reclamada de 1977, Nicaragua también afirma que emprendió sus propios patrullajes militares y navales alrededor de las islas.

201. La Corte ya ha indicado que la fecha crítica a los efectos de la cuestión de la titularidad de las islas no es 1977 sino 2001. Las pruebas presentadas por ambas Partes sobre el patrullaje naval son escasas y no implican claramente una relación directa entre Nicaragua u Honduras y las islas en disputa. Por lo tanto, el Tribunal no considera que las pruebas aportadas por ninguna de las Partes sobre las patrullas navales sean persuasivas en cuanto a la existencia de effectivités con respecto a las islas. No puede deducirse de estas pruebas que las autoridades de Nicaragua u Honduras considerasen que las islas en litigio se encontraban bajo su soberanía respectiva (véase Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 683, párrafo. 139). La Corte considerará más adelante la significancia jurídica de las pruebas presentadas por las Partes sobre las patrullas navales en el contexto de la disputa marítima entre ellas. [p720]

202. Concesiones petroleras. En los alegatos escritos Honduras presentó pruebas de concesiones petroleras como prueba de título sobre las islas en el área en disputa. Sin embargo, durante el procedimiento oral, este argumento no se desarrolló más. En su alegato oral, Honduras cambió su enfoque al sostener que “[varias] de las concesiones hondureñas [habían dado] lugar a una actividad soberana en las islas”. Así, según Honduras, las islas habían “apoyado la exploración petrolera” y habían “sido utilizadas como base para la actividad de exploración petrolera desde la década de 1960”. En el juicio oral, Honduras se concentró en la relevancia de las concesiones petroleras de las Partes en relación con la alegada existencia de un acuerdo tácito de respetar la frontera “tradicional” a lo largo del paralelo 15.

203. Nicaragua afirma que la práctica de Nicaragua y Honduras en relación con la expedición de concesiones petroleras demuestra que no es coherente en lo que respecta a la titularidad de los islotes. En opinión de Nicaragua, la práctica de Nicaragua y Honduras demuestra que no hubo acuerdo sobre la existencia de una línea de asignación de soberanía, y que Nicaragua consideró que los islotes en disputa en el presente caso formaban parte de su territorio.

204. La Corte finaliza que las pruebas relativas a las actividades de exploración petrolera costa afuera de las Partes no tienen relación con los islotes en disputa. Por lo tanto, en su consideración de la cuestión de las effectivités que sustentan el título sobre las islas, el Tribunal se concentrará en los actos relacionados con la concesión petrolera en las islas bajo la categoría de obras públicas.

205. Obras públicas. Honduras ofrece como prueba adicional de effectivités la construcción bajo su autorización de una antena en Cayo Bobel en 1975 para ayudar a Union Oil. Una prueba adicional de effectivités presentada por Honduras son los marcadores de triangulación colocados en Savanna Cay, South Cay y Bobel Cay en 1980 y 1981, de conformidad con un acuerdo con Estados Unidos alcanzado en 1976. Honduras afirma que no hubo ninguna protesta por parte de Nicaragua al Acuerdo de 1976 o a la colocación de los marcadores, ni Nicaragua solicitó su remoción ya que fueron colocados hace más de 20 años. Nicaragua no discute que estas actividades pudieran tener el carácter de effectivités sino que observa que los marcadores fueron colocados después de lo que concibió como la fecha crítica en 1977.

206. En el caso Qatar c. Bahrein, el Tribunal otorgó significancia jurídica a ciertas obras públicas al considerar que:

“Ciertos tipos de actividades invocadas por Bahrein, como la perforación de pozos artesanales, se considerarían, por sí mismas, controvertidas como actos realizados à titre de souverain. La construcción de ayudas a la navegación, en cambio, puede ser jurídicamente relevante en el caso de islas muy pequeñas. En el presente caso, teniendo en cuenta el tamaño de [la isla], las actividades llevadas a cabo por Bahrein en dicha isla [p721] deben considerarse sufficientes para apoyar la afirmación de Bahrein de que tiene soberanía sobre ella.” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, pp. 99-100, párr. 197.)

207. El Tribunal observa que la colocación en Cayo Bobel en 1975 de una antena de 10 metros de largo por Geophysical Services Inc. para la Union Oil Company formaba parte de una red geodésica local para ayudar en las actividades de perforación en el contexto de las concesiones petroleras otorgadas. Honduras alega que la construcción de la antena era parte integrante de la “actividad de exploración petrolera autorizada por Honduras”. Los informes sobre estas actividades eran presentados periódicamente por la empresa petrolera a las autoridades hondureñas, en los que también se indicaba el importe de los impuestos correspondientes pagados. Nicaragua alega que la colocación de la antena en Cayo Bobel fue un acto privado para el que no se otorgó autorización gubernamental específica.

El Tribunal opina que la antena se erigió en el contexto de actividades autorizadas de exploración petrolífera. Además, el pago de impuestos en relación con dichas actividades en general puede considerarse una prueba adicional de que la colocación de la antena (que, como se ha señalado, formaba parte de esas actividades generales) se realizó con autorización gubernamental.

Por lo tanto, la Corte considera que las obras públicas referidas por Honduras constituyen effectivités que respaldan la soberanía hondureña sobre las islas en disputa.

208. Habiendo considerado los argumentos y pruebas presentados por las Partes, la Corte finde que las effectivités invocadas por Honduras evidenciaron una “intención y voluntad de actuar como soberano” y constituyen una modesta pero real muestra de autoridad sobre las cuatro islas (Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53,p.46; ver también Minquiers y Ecrehos (Francia/Reino Unido), Judgment, I.C.J. Reports 1953, p. 71).

Aunque no se ha establecido que las cuatro islas sean de importancia económica o estratégica y a pesar de la escasez de actos de autoridad del Estado, Honduras ha mostrado un patrón general de conducta suficiente para demostrar su intención de actuar como soberano con respecto a Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur. La Corte observa además que aquellas actividades hondureñas calificadas como effectivités que puede suponerse que llegaron a conocimiento de Nicaragua no suscitaron ninguna protesta por parte de esta última.

Con respecto a Nicaragua, la Corte no ha encontrado ninguna prueba de intención o voluntad de actuar como soberano, y ninguna prueba de cualquier ejercicio real o despliegue de autoridad sobre las islas. Por lo tanto, Nicaragua no ha satisfecho los criterios formulados por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso del Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental (véase el párrafo 172 supra).

7.4. Valor probatorio de los mapas para confirmar la soberanía sobre las islas en disputa

209. En el presente caso, las Partes presentaron un gran número de mapas para ilustrar sus respectivos argumentos, pero tanto Nicaragua como Honduras reconocieron que dicho conjunto de material cartográfico no constituía por sí mismo un título territorial o una prueba de soberanía sobre las islas, ni que los mapas tuvieran un valor probatorio sustantivo.

210. Entre ellos, un mapa official de Nicaragua de 1982 exhibe una gran porción del Mar Caribe adyacente a las costas de Nicaragua y Honduras e incluye una serie de accidentes marítimos (aunque no las cuatro islas en disputa). No hay atribución de soberanía sobre los accidentes marítimos. Del mismo modo, Honduras proporciona mapas officiales que cubren partes del océano Atlántico en las proximidades de Honduras y Nicaragua, pero sin asignación de soberanía a ninguno de los dos países.

211. Un mapa de la República de Honduras de 1933 realizado por el Instituto Panamericano de Geografía e Historia transmite la impresión de que al menos Cayo Bobel, Cayo Logwood, Arrecife Media Luna y Cayo Sur deben considerarse como pertenecientes a Honduras. Sin embargo, el mapa incluye un descargo de responsabilidad general sobre las áreas en disputa.

212. El mapa official de la República de Honduras publicado en 1994 incluye, como posesiones insulares de Honduras en el Mar Caribe, una serie de cayos, “ubicados en la elevación geográfica e históricamente conocida como ‘Elevación Nicaragüense'” en áreas que, según Nicaragua, están “bajo la completa soberanía y jurisdicción de Nicaragua”. Por esta publicación, Nicaragua expresó “su total desacuerdo y protestas”.

213. La Corte, una vez examinado el material cartográfico presentado por Nicaragua y Honduras, examinará ahora en qué medida puede decirse que apoya sus respectivas reclamaciones de soberanía sobre las islas situadas al norte del paralelo 15º. Al emprender esta tarea, la Corte tendrá presente que los mapas son

“ser considerados, aunque tal material descriptivo es de escaso valor cuando se refiere a un territorio del que poco o nada se conocía y en el que no parece que se ejerciera realmente ningún control administrativo” (Laudo arbitral dictado el 23 de enero de 1933 por el Tribunal Especial de Límites constituido por el Tratado [p723] de Arbitraje entre Guatemala y Honduras, RIAA, Vol. II, pág. 1325).

214. En opinión del Tribunal, los mapas anteriores no apoyan a ninguna de las Partes en sus reclamaciones. En el presente caso, ninguno de los mapas presentados por las Partes que incluyen algunas de las islas en disputa especifica claramente qué Estado es el que ejerce la soberanía sobre dichas islas. En el caso de la Isla de Palmas, el Laudo Arbitral declaró que

“sólo con la mayor cautela pueden tenerse en cuenta los mapas para decidir una cuestión de soberanía… Todo mapa que no indique con precisión la distribución política de los territorios… claramente señalados como tales, debe ser rechazado de inmediato…”.

La primera condición exigida a los mapas que han de servir como prueba en cuestiones de derecho es su exactitud geográfica. Debe señalarse aquí que no sólo los mapas de fecha antigua, sino también los modernos, incluso los mapas officiales o semi-officiales parecen carecer de precisión.” (Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos de América), 4 de abril de 1928, RIAA, Vol. II, págs. 852-853).

215. La Corte reaffirma la posición que ha adoptado anteriormente en relación con el alcance extremadamente limitado de los mapas como fuente de título soberano

“por sí mismos, y en virtud únicamente de su existencia, [los mapas] no pueden constituir un título territorial, es decir, un documento dotado por el derecho internacional de fuerza jurídica intrínseca a los efectos de establecer derechos territoriales” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Reports 1986, pág. 582, párr. 54).

216. Las Partes tienen opiniones conflictivas en cuanto a los mapas y el Tribunal ha ponderado su valor probatorio con gran cuidado. En la Sentencia de 1986 de la Sala del Tribunal en el caso Burkina Faso/Mali, se afirmó entre otras cosas que: “Otras consideraciones que determinan el peso de los mapas como prueba se refieren a la neutralidad de sus fuentes con respecto al litigio en cuestión y a las partes en ese litigio”. (Ibid., p. 583, párr. 56.)

217. En este caso, la presentación de material cartográfico por las Partes sirve esencialmente al propósito de apuntalar sus respectivas reclamaciones y de confirmar sus argumentos. El Tribunal finde que puede derivar poco de significacia jurídica de los mapas ofificiales presentados y de los mapas de instituciones geográficas citados; estos mapas serán tratados con cierta reserva. Tal cualificación está contenida en un pronunciamiento anterior de la Sala del Tribunal cuando dijo que: [p724]

“Desde épocas relativamente lejanas, las decisiones judiciales han tratado los mapas con un grado considerable de cautela… los mapas no pueden tener todavía mayor valor jurídico que el de prueba corroborativa que avala una conclusión a la que un tribunal ha llegado por otros medios ajenos a los mapas. En consecuencia, salvo cuando los mapas tienen la categoría de expresión física de la voluntad del Estado, no pueden por sí solos ser tratados como prueba de una frontera, ya que en ese caso formarían una presunción irrefutable, equivalente de hecho a un título jurídico”. (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 583, párr. 56.)

218. Ninguno de los mapas presentados por las Partes formaba parte de un instrumento jurídico en vigor ni, más específicamente, de un tratado de límites celebrado entre Nicaragua y Honduras.

219. La Corte concluye que el material cartográfico que fue presentado por las Partes en el procedimiento escrito y oral no puede por sí mismo sustentar sus respectivas reclamaciones de soberanía sobre las islas al norte del paralelo 15.

7.5. Reconocimiento por Terceros Estados y Tratados Bilaterales ; el Tratado de Libre Comercio de 1998

220. Honduras alega que varios Estados han reconocido la soberanía hondureña sobre las islas situadas al norte del paralelo 15 y la jurisdicción sobre los espacios marítimos de esa zona. Por ejemplo, afirma que esto se demuestra por la solicitud de Argentina en 1975 de autorización para que sus aeronaves sobrevolaran las islas en cuestión; por la solicitud de Jamaica en 1977 de tener acceso a aguas hondureñas para rescatar a doce nacionales jamaicanos que naufragaron en Cayo Savanna; por la instalación de marcadores de triangulación en virtud del Acuerdo Honduras/Estados Unidos de 1976 en Cayo Savanna, Cayo Sur y Cayo Bobel en 1980 y 1981 y por las operaciones antidroga llevadas a cabo conjuntamente por Honduras y Estados Unidos en 1993. Honduras también cita un Informe de 1983 de la Junta de Nombres Geográficos de Estados Unidos que “identifica, entre otros, los siguientes como ubicados en Honduras: Cayo Sur, Cayo Bobel, Cayo Media Luna (que es Cayo Sabana), y los Arrecifes de la Media Luna”. Honduras afirma además que las “Direcciones de Navegación” para el Mar Caribe de 1995 emitidas por la Agencia Cartográfica de Defensa de los Estados Unidos mencionan entre las características relativas a la costa hondureña “Arrecifes de la Media Luna (Half Moon Reef), Logwood Cay, Cayo Media Luna, Bobel Cay, Hall Rock, Savanna Reefs, South Cay, Alargate Reef (Arrecife Alargado), Main Cape Shoal, y False Cape”.

221. Nicaragua refuta estos argumentos hondureños, afirmando que en el caso de la aeronave argentina, la ruta de vuelo no estaba ubicada sobre los cayos en disputa y de hecho estaba fuera de cualquier área de mar territorial alrededor de las islas en disputa. En cuanto a la solicitud presentada por Jamaica, Nicaragua sostiene que “no está claro si la solicitud de Jamaica se refiere realmente a uno de los islotes en disputa en el presente procedimiento”. Nicaragua también cuestiona la importancia del Acuerdo de 1976 entre Estados Unidos y Honduras, porque “no tiene ninguna relevancia para el tema de la soberanía sobre los islotes, ya que no incluye ninguna referencia a ninguno de ellos”, y añade que los marcadores se colocaron después de su supuesta fecha crítica. En cuanto a la operación conjunta antidrogas, Nicaragua afirma que “sólo tuvo lugar en 1993 y no se ofrece prueba alguna de actos en los islotes en disputa”. Nicaragua argumenta además que la descripción de los “Rumbos de Navegación” de la zona marítima frente a la costa continental de Centroamérica en nada se refiere al reconocimiento de la posición hondureña respecto de los islotes en disputa.

222. Según Honduras, otro reconocimiento viene dado por la celebración de los

“Tratados de 1986 (entre Colombia y Honduras) y 1993 (entre Colombia y Jamaica). En virtud de éstos, tanto Colombia como Jamaica reconocen la soberanía y jurisdicción hondureñas sobre las aguas e islas hasta el banco de Serranilla al norte del paralelo 15, es decir, al oeste del Área de Administración Conjunta establecida por Colombia y Jamaica alrededor de dicho banco”.

En relación con el Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras sobre delimitación marítima, Nicaragua sostiene que en 1999 alegó ante la Corte Centroamericana de Justicia que, al ratificar dicho Tratado, Honduras había violado las normas y principios comunitarios centroamericanos (véanse los párrafos 69-70 supra).

En cuanto al Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica sobre delimitación marítima, Nicaragua afirma que se concluyó después de que surgiera la disputa entre Nicaragua y Honduras y que no tiene relevancia para el presente caso porque la frontera marítima propuesta por Nicaragua no invade ningún derecho sobre zonas marítimas que Jamaica pueda tener.

223. En cuanto al reconocimiento por terceros Estados de la soberanía de Nicaragua sobre las islas en disputa, Nicaragua alega que durante las negociaciones con Jamaica sobre la delimitación de una frontera marítima en 1996 y 1997 una “propuesta jamaiquina para la delimitación de la frontera marítima reconoció a Media Luna Cay como parte del territorio de Nicaragua”.

Sin embargo, Honduras afirma que Jamaica ha proporcionado a Honduras [p726] un aide-mémoire fechado el 9 de abril de 2003 en el que se afirma que, habiendo revisado los documentos presentados por Nicaragua en su Réplica,

“[e]l Gobierno de Jamaica ha examinado sus registros de los documentos antes mencionados, y puede confirmar que estos documentos no indican de ninguna manera que Jamaica haya expresado alguna vez su apoyo a las reclamaciones marítimas de Nicaragua contra Honduras.

El Gobierno de Jamaica no ha expresado en modo alguno su apoyo a las reclamaciones de ninguna de las partes en esta controversia.

El punto de vista del Gobierno de Jamaica siempre ha sido que esta es una disputa entre dos Estados soberanos, que está siendo adjudicada por la Corte Internacional de Justicia, y por lo tanto ha adoptado una posición de completa neutralidad en la disputa, mientras mantiene relaciones amistosas continuas con ambas partes.”

224. 224. En opinión de la Corte, no existen pruebas que respalden ninguna de las alegaciones formuladas por las Partes con respecto al reconocimiento por terceros Estados de que la soberanía sobre las islas en disputa corresponde a Honduras o a Nicaragua. Algunas de las pruebas ofrecidas por las Partes muestran incidentes episódicos que no son consistentes ni consecutivos. Es obvio que no significan un reconocimiento explícito de soberanía, ni pretendían implicar tal reconocimiento.

225. La Corte observa que los tratados bilaterales de Colombia, uno con Honduras y otro con Jamaica, han sido invocados por Honduras como prueba del reconocimiento de soberanía sobre las islas en disputa (véase el párrafo 222 supra). La Corte observa que en relación con estos tratados Nicaragua nunca aceptó ningún entendimiento de que Honduras tuviera soberanía sobre las islas en disputa. La Corte no considera que estos tratados bilaterales sean relevantes en lo que respecta al reconocimiento por una tercera parte del título sobre las islas en disputa. *

226. La Corte recuerda que durante el procedimiento oral fue informada de la historia de la negociación de un Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y la República Dominicana que fue firmado el 16 de abril de 1998 en Santo Domingo por Nicaragua, Honduras, Costa Rica, Guatemala, El Salvador y la República Dominicana, y que entró en vigor en fechas diferentes para cada Estado (para Honduras el 19 de diciembre de 2001; y para Nicaragua el 3 de septiembre de 2002). Según Honduras, el texto original del Acuerdo, que fue firmado por el Presidente de Nicaragua, incluía un Anexo al Artículo 2.01 que daba una definición del territorio de Honduras, que se refería entre otras cosas a los Cayos Palo de Campeche y Media Luna. Este fue el texto ratificado por Honduras. Honduras alega que el término “Media Luna” era “frecuentemente utilizado para referirse a todo el conjunto de [p727] islas y cayos” de la zona en litigio. Nicaragua señala que durante el proceso de ratificación, su Asamblea Nacional aprobó un texto revisado del Tratado de Libre Comercio que había sido acordado por los Estados signatarios, y que no contenía el Anexo al Artículo 2.01.

El Tribunal ha obtenido el texto del mencionado Anexo. Observa que las cuatro islas en litigio no se mencionan por su nombre en el Anexo. Además, el Tribunal observa que no se le ha presentado ninguna prueba convincente de que el término “Media Luna” tenga el significado propuesto por Honduras. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no es necesario seguir examinando los argumentos relativos a este Tratado ni su estatus a los efectos del presente procedimiento.

7.6. Decisión en cuanto a la soberanía sobre las Islas

227. La Corte, habiendo examinado todas las pruebas relacionadas con las reclamaciones de las Partes en cuanto a la soberanía sobre las islas de Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur, incluyendo la cuestión del valor probatorio de los mapas y la cuestión del reconocimiento por parte de terceros Estados, concluye que Honduras tiene soberanía sobre estas islas sobre la base de las effectivités postcoloniales.

8. DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS

228. Una vez resuelta la cuestión de la soberanía sobre las cuatro islas de la zona en litigio, la Corte pasa a ocuparse de la delimitación de los espacios marítimos entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe. La geografía de la región, tan crítica para la delimitación, se describe detalladamente en los párrafos 20 a 32.

8.1. Línea Límite Marítima Tradicional Reclamada por Honduras

8.1.1. El principio de uti possidetis juris

229. Como se mencionó anteriormente en esta sentencia (véase el párrafo 147 supra), Honduras sostiene que el principio uti possidetis juris a que se refieren el Tratado Gámez-Bonilla y el Laudo del Rey de España de 1906 es aplicable a la zona marítima frente a las costas de Honduras y Nicaragua, y que la línea del paralelo 15 constituye la línea de delimitación marítima resultante de dicha aplicación. Afirma que Nicaragua [p728] y Honduras sucedieron en 1821, entre otras cosas, en una zona marítima de 6 millas de extensión (véanse los párrafos 86 y 148 supra) y que el uti possidetis juris “hace presumir el título hondureño sobre la plataforma continental y la ZEE al norte del paralelo 15”.

230. Honduras argumenta que antes de la independencia de Nicaragua y Honduras en 1821, el Cabo Gracias a Dios separaba las áreas jurisdiccionales de las diferentes autoridades coloniales que ejercían autoridad sobre las áreas marítimas frente a las costas de las actuales Nicaragua y Honduras. Honduras afirma que la Real Providencia de 23 de agosto de 1745 dividió inicialmente la jurisdicción militar de la zona marítima entre el Gobierno de Honduras y la Comandancia General de Nicaragua, marcando el Cabo Gracias a Dios la separación entre las dos jurisdicciones militares. Además, Honduras sostiene que el paralelo 15º marcó la frontera marítima tradicional entre Nicaragua y Honduras porque la propensión del Imperio español a utilizar paralelos y meridianos para identificar divisiones jurisdiccionales hace inconcebible que la Real Cédula de 1803 hubiera creado una división marítima a lo largo de una línea distinta del paralelo 15º.

231. En respuesta a Honduras, Nicaragua alega que la jurisdicción sobre el mar territorial correspondía a las autoridades españolas en Madrid, no a las autoridades locales, incluidas las Capitanías Generales. Nicaragua argumenta que la reclamación de la Corona española de un mar territorial de 6 millas “no nos dice nada con respecto al límite de este mar territorial entre las Provincias de Honduras y Nicaragua” (énfasis en el original). Finalmente, Nicaragua argumenta que sería inapropiado que la Corte se basara en el uti possidetis para establecer la titularidad de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, que son conceptos jurídicos claramente modernos.

232. El Tribunal observa que el principio uti possidetis juris podría, en determinadas circunstancias, como en relación con las bahías históricas y los mares territoriales, desempeñar un papel en una delimitación marítima. Sin embargo, en el presente caso, si la Corte aceptara la afirmación de Honduras de que el Cabo Gracias a Dios marcó la separación de la jurisdicción marítima respectiva de las provincias coloniales de Honduras y Nicaragua, Honduras no ha presentado ningún argumento convincente de por qué la frontera marítima debería extenderse desde el Cabo a lo largo del paralelo 15º. Se limita a afirmar que la Corona española tendía a utilizar paralelos y meridianos para trazar divisiones jurisdiccionales, sin presentar prueba alguna de que la Potencia colonial lo hiciera en este caso concreto.

233. Por lo tanto, la Corte no puede sostener la afirmación de Honduras de que el principio uti possidetis juris preveía una división marítima a lo largo del paralelo 15º “hasta por lo menos seis millas marinas del Cabo Gracias a Dios” ni que la soberanía territorial sobre las islas al norte del paralelo 15º sobre la base del principio uti possidetis juris “dota a la línea tradicional que separa estas islas hondureñas de las islas nicaragüenses al sur” de “una rica base histórica [p729] que contribuye a su fundamentación jurídica”.

234. La Corte observa además que Nicaragua y Honduras, como nuevos Estados independientes, tenían derecho, en virtud del principio uti possidetis juris, a los territorios continentales e insulares y a los mares territoriales que constituían sus provincias en el momento de la independencia. Sin embargo, el Tribunal ya ha declarado que no es posible determinar la soberanía sobre las islas en cuestión basándose en el principio uti possidetis juris (véase el apartado 158 supra). Tampoco se ha demostrado que la Corona española dividiera su jurisdicción marítima entre las provincias coloniales de Nicaragua y Honduras ni siquiera dentro de los límites del mar territorial. Aunque pueda aceptarse que todos los Estados obtuvieron su independencia con derecho a un mar territorial, ese hecho jurídico no determina por dónde discurrirá la frontera marítima entre mares adyacentes de Estados vecinos. En las circunstancias del presente caso, no puede decirse que el principio uti possidetis juris haya proporcionado una base para una división marítima a lo largo del paralelo 15.

235. El Tribunal observa que el Laudo Arbitral de 1906, que efectivamente se basó en el principio uti possidetis juris, no se ocupó de la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras y que no confirma una frontera marítima entre ellos a lo largo del paralelo 15º. En primer lugar, el Laudo fijó “los puntos limítrofes extremos en la costa del Atlántico” y desde ese punto indicó la línea fronteriza terrestre hacia el oeste. En segundo lugar, no hay indicación alguna en el Laudo de que el paralelo 15º fuera percibido como la línea fronteriza.

236. Por lo tanto, el Tribunal finaliza que el argumento de Honduras de que el principio uti possidetis juris proporciona una base para una supuesta frontera marítima “tradicional” a lo largo del paralelo 15 no puede sostenerse.

8.1.2. Acuerdo tácito

237. Además de su reclamo basado en el uti possidetis juris, Honduras señala una variedad de elementos, surgidos tanto antes como después de la revolución sandinista de 1979, que, según ella, demuestran que hubo una “frontera de facto basada en el acuerdo tácito de las Partes” en el paralelo 15 (14° 59′ 48″ N). Honduras argumenta además que este acuerdo tácito constituyó un “acuerdo” en virtud de los artículos 15, 74 y 83 de la CNUDM delimitando legalmente una única frontera marítima.

238. Honduras afirma además que este acuerdo “tradicional” tiene sus raíces en el rechazo por parte del Rey de España en su Laudo de 1906 de las reclamaciones terrestres y marítimas de Nicaragua al norte del paralelo 15º. Honduras admite que no existe un “tratado bilateral formal y escrito” que rija la delimitación, pero argumenta que desde que se dictó el Laudo, la práctica de las Partes en materia de concesiones petroleras con respecto al paralelo 15 ha coincidido e incluso se ha coordinado a lo largo de ese paralelo y que esto evidencia un acuerdo tácito. Honduras se apoya en la reciente declaración de la Corte en el caso relativo a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviniente) de que las concesiones petroleras “pueden… ser tomadas en cuenta” si están “basadas en un acuerdo expreso o tácito entre las partes” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 448, párr. 304). A este respecto, Honduras señala una serie de concesiones petroleras que otorgó tan al sur como el paralelo 15 y que no suscitaron ninguna protesta por parte de Nicaragua, así como una serie de concesiones otorgadas por Nicaragua que se extendían tan al norte como el paralelo 15. Honduras sostiene que incluso esas concesiones otorgadas por Nicaragua no fueron objeto de ninguna protesta por parte de Nicaragua. Honduras sostiene que incluso aquellas concesiones nicaragüenses que no identificaban explícitamente su límite norte, no obstante “reconocían y daban efecto” a ese límite porque la configuración y el tamaño (en hectáreas) del área de concesión correspondían al límite norte del paralelo 15.

239. Honduras argumenta específicamente que Coco Marina, un pozo petrolero de una empresa conjunta que se encuentra a horcajadas sobre el paralelo 15, proporciona una prueba “concluyente” del acuerdo sobre el límite que fue “expresamente reconocido” como tal por Nicaragua. Honduras explica que se trataba de una empresa conjunta entre Union Oil Company of Honduras y Union Oil Company of Central America (con sede en Nicaragua) que había sido aprobada tanto por el Gobierno nicaragüense como por el hondureño: los costos debían ser compartidos a partes iguales por las dos empresas.

240. Honduras sostiene además que las actividades fisqueras en la zona en disputa sugieren que existía un acuerdo tácito entre las Partes sobre el paralelo 15 como límite marítimo. Honduras señala a este respecto las actividades de pesca que autorizó en zonas tan al sur como el paralelo 15, así como una licencia de pesca concedida inicialmente en 1986 por Nicaragua que abarcaba zonas al norte del paralelo 15, pero que fue revocada en 1987 tras la protesta de Honduras. Honduras sostiene que ha considerado el paralelo 15 como la frontera marítima a efectos de regular y aplicar sus políticas pesqueras y que Nicaragua ha hecho lo mismo. En particular, se refiere a una situación ocurrida en el año 2000 cuando una embarcación hondureña presuntamente capturada pescando ilegalmente al sur del paralelo 15 fue aprehendida por una patrulla nicaragüense, escoltada hasta un punto del paralelo 15 donde fue liberada.

241. Honduras sostiene que desde el establecimiento de la armada hondureña en 1976, las patrullas navales hondureñas han llevado a cabo una serie de funciones al norte del paralelo 15, incluyendo la aplicación de las leyes fiserias y de inmigración, además de mantener la seguridad de Honduras. Honduras argumenta que, por el contrario, Nicaragua no ha presentado pruebas que demuestren que sus patrullas navales hayan [p731] tratado de regular o hacer cumplir las leyes nicaragüenses al norte del paralelo 15.

242. Honduras también sostiene que la práctica de terceras Partes confirma “la existencia de una frontera tácitamente acordada” a lo largo del paralelo 15º. Honduras presentó pruebas del reconocimiento de sus reclamaciones por parte de terceros Estados, subrayando que muchos de esos actos de reconocimiento respaldan tanto su reclamación de soberanía sobre las islas como su reclamación marítima. Por ejemplo, hace referencia a la solicitud de Jamaica en 1977 de acceder a aguas hondureñas para rescatar a 12 nacionales jamaicanos que naufragaron en Savanna Cay y a la solicitud formal de Argentina en 1975 para que una de sus aeronaves sobrefly Honduras por una ruta de 15° 17′ N 82° E. Honduras menciona además el Gazetteer of Geographic Features preparado por la United States National Imagery and Mapping Agency en octubre de 2000, que identifica el accidente insular más septentrional atribuido a Nicaragua en 14° 59′ N. Honduras argumenta que la práctica de organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Banco Interamericano de Desarrollo muestra un reconocimiento comparable del paralelo 15°. También señala el hecho de que varios terceros Estados (específicamente, Jamaica y Estados Unidos) y organizaciones internacionales, como la FAO, han considerado las capturas de fish capturadas en la zona en disputa como capturas hondureñas.

243. Honduras también presenta declaraciones juradas de varios pescadores que atestiguan su creencia de que el paralelo 15 representaba y sigue representando el límite marítimo.

244. El Tribunal observa, en cuanto a esta última categoría de pruebas, que las declaraciones de testigos presentadas en forma de affidávits deben ser tratadas con cautela. Al evaluar dichas affidávits, el Tribunal debe tener en cuenta una serie de factores. Entre ellos, si fueron realizadas por funcionarios del Estado o por particulares no interesados en el resultado del procedimiento y si una determinada declaración jurada da fe de la existencia de hechos o representa únicamente una opinión en relación con determinados acontecimientos. El Tribunal señala que, en algunos casos, las pruebas contemporáneas al período de que se trate pueden tener un valor especial. Las affidávits juradas posteriormente por un official del Estado a efectos de litigio sobre hechos anteriores tendrán menos peso que las affidávits juradas en el momento en que se produjeron los hechos relevantes. En otras circunstancias, en las que no habría habido razón para que los particulares ofrecieran testimonio antes, las affidávits preparadas incluso a efectos de litigio serán examinadas por el Tribunal tanto para ver si lo que se ha testificado ha sido influenciado por quienes toman la defisición como por la utilidad de lo que se dice. Así, el Tribunal no considerará inadecuada como tal la recepción de affidávits producidos a efectos de un litigio si dan fe del conocimiento personal de hechos por parte de un individuo concreto. El Tribunal también tendrá en cuenta la capacidad de un testigo para dar fe [p732] de ciertos hechos, por ejemplo, una declaración de un official gubernamental competente con respecto a las líneas limítrofes puede tener más peso que las declaraciones juradas de un particular.

245. En el presente caso, las declaraciones juradas de fishermenistas presentadas por Honduras dieron fe de una variedad de cuestiones; por ejemplo, que los barcos hondureños fiscaron al norte del paralelo 15 y los barcos nicaragüenses al sur de dicho paralelo; que las lanchas patrulleras nicaragüenses cruzaron el paralelo 15 y capturaron lanchas fishing hondureñas; otros testifican en cuanto al conocimiento general de que la frontera marítima siempre ha estado alineada a lo largo del paralelo 15; que las licencias y permisos fueron expedidos por Nicaragua al sur del paralelo 15 y por Honduras al norte de dicho paralelo; que la actividad de patrullaje nicaragüense al norte del paralelo 15 comenzó en la década de 1980 o incluso más recientemente.

Aunque todas las affidávits se realizaron a efectos del caso, el Tribunal no pone en duda su credibilidad. Sin embargo, habiendo examinado su contenido, la Corte finaliza que ninguna de ellas puede ser considerada como prueba de la existencia de una frontera marítima “tradicional” a lo largo del paralelo 15 reconocido por Nicaragua y Honduras.

Las referencias ocasionales en las affidavits a que la frontera discurre a lo largo del paralelo 15º tienen el carácter de una opinión personal y no del conocimiento de un hecho. A este respecto, el Tribunal recuerda dictados anteriores de relevancia para esta cuestión:

“El Tribunal no ha tratado como prueba ninguna parte del testimonio prestado que no fuera una declaración de hechos, sino una mera expresión de opinión sobre la probabilidad o no de la existencia de tales hechos, no conocidos directamente por el testigo. Un testimonio de este tipo, que puede ser muy subjetivo, no puede sustituir a una prueba. Una opinión expresada por un testigo es una mera evaluación personal y subjetiva de una posibilidad, que aún debe demostrarse que corresponde a un hecho; puede, en conjunción con otros elementos, ayudar al Tribunal a determinar una cuestión de hecho, pero no es una prueba en sí misma. Tampoco tiene mucho peso el testimonio de cuestiones que no están en conocimiento directo del testigo, sino que sólo conoce de oídas…”. (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 42, para. 68.)

246. Honduras también argumenta que existe una práctica regional de utilizar líneas de latitud y longitud como límites marítimos y, específicamente, que los tratados bilaterales de 1928, 1986 y 1993 celebrados por separado con Colombia, aunque res inter alios acta entre Nicaragua y Honduras, confirman no obstante el paralelo 15 como el límite marítimo entre [p733] Honduras y Nicaragua. Honduras sugiere que el Tratado Bárcenas-Esguerra de 1928 entre Nicaragua y Colombia fijó la frontera marítima entre ambos a lo largo del meridiano 82 hasta el paralelo 15. Honduras también señala el Tratado de 1986 entre Nicaragua y Colombia. Honduras también señala el Tratado de delimitación marítima de 1986 que celebró con Colombia, que, aunque fija la frontera a lo largo de 14° 59′ 08″ N en lugar de 14° 59,08′ N (debido a “un error de traducción”), constituye “el reconocimiento por parte de Colombia de que la zona marítima al norte del paralelo 15 forma parte de Honduras . . .”. Honduras afirma que el Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica, por el que se delimita una zona de régimen económico común colindante con una parte diferente de la línea establecida por el Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras, es una prueba más de que la línea que se pretende establecer por el Tratado de 1986 está recibiendo un reconocimiento internacional más amplio y general.

247. Nicaragua niega haber aceptado o reconocido el paralelo 15 como límite marítimo con Honduras. Sostiene que la existencia de lo que Honduras denomina una frontera marítima “tradicional” queda desmentida por el hecho de que Nicaragua ocupó territorio hondureño al norte del paralelo 15 hasta que este Tribunal, en 1960, afianzó la validez y el carácter vinculante del Laudo del Rey de España de 1906. Nicaragua sostiene que la práctica de las concesiones petroleras tampoco demuestra la existencia de una frontera establecida, ya que Nicaragua se reservó su posición en cuanto a la frontera al especificar en los contratos que el límite norte sería “la línea fronteriza con la República de Honduras [que no ha sido determinada]”. Con respecto a la supuesta inferencia de un límite norte en el paralelo 15 a partir de la especificación en estos acuerdos de un área en hectáreas que correspondía con un límite norte en el paralelo 15, Nicaragua responde que algunas concesiones (por ejemplo, Union Oil) también incluían lenguaje que especificaba que cubrían el “área convencional” y que las concesiones serían revisadas y modificadas “con posterioridad a la fecha en que se determine la línea fronteriza”.

248. Nicaragua sostiene además que el hecho de que el proyecto Coco Marina requiriera un acuerdo de empresa conjunta entre Union Oil Company of Honduras y Union Oil Company of Central America (Nicaragua), y no pudiera ser llevado a cabo por una u otra de las empresas por sí sola, indica que no hubo acuerdo sobre la línea divisoria. De haber existido un acuerdo, no habría sido necesaria la cooperación multinacional, ya que el proyecto podría haber sido manejado en su totalidad por la empresa que operaba en el país con derechos en el área de Coco Marina. Según Nicaragua, se trataba, en el mejor de los casos, de un acuerdo entre dos filiales de Union Oil (que se administraría, de hecho, desde Nicaragua), y no entre los Gobiernos de Nicaragua y Honduras, por lo que tiene poco o ningún peso probatorio.

249. En cuanto a la práctica de terceros ofrecida por Honduras para demostrar [p734] el reconocimiento general de una frontera en el paralelo 15, Nicaragua argumenta que es interesada y de dudosa relevancia o credibilidad. El informe de la FAO citado por Honduras contiene un descargo de responsabilidad en el sentido de que el informe no pretende expresar ninguna opinión sobre delimitación o fronteras marítimas. Nicaragua sostiene además que sus negociaciones con Jamaica sobre la delimitación de una frontera marítima al norte del paralelo 15 socavan el argumento de que Jamaica reconoció este paralelo como el límite marítimo septentrional de Nicaragua. Nicaragua también afirma que estuvo involucrada en un conflicto armado con, inter alia, Honduras y los Estados Unidos después de la revolución sandinista de 1979 y que, por lo tanto, la actitud de los Estados Unidos en este asunto debe descartarse.

250. Por último, Nicaragua sostiene que Honduras no empezó a interesarse por las zonas situadas al norte del paralelo 15 hasta 1982, cuando las fuerzas hondureñas iniciaron una serie de ataques contra “posiciones nicaragüenses en la zona en disputa”. También hace referencia a una serie de correspondencia diplomática en la que Nicaragua protestó por la incursión de Honduras en aguas nicaragüenses.

251. En cuanto a los tratados citados por Honduras como prueba de una línea tradicional internacionalmente reconocida, Nicaragua llama la atención sobre el hecho de que está impugnando la validez e interpretación de su Tratado de 1928 con Colombia en un caso separado pendiente ante esta Corte. Nicaragua argumenta que, en todo caso, este Tratado se refería a la atribución de soberanía sobre varias islas pequeñas (en particular el Archipiélago de San Andrés y Providencia) cerca del meridiano 82 y que ni en su letra ni en su espíritu el Tratado delimitaba una frontera marítima. Además, el Tratado no podía haber fijado una frontera marítima a lo largo del paralelo 15 a más de 80 millas de sus costas en 1928, cuando las fronteras marítimas tan alejadas del mar no eran aceptadas por el derecho internacional. Nicaragua también cuestiona la relevancia jurídica a este respecto del Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras sobre delimitación marítima. Nicaragua sostiene que ha protestado contra este Tratado en repetidas ocasiones desde su celebración y ha tomado medidas para impugnar su legalidad (véanse los párrafos 69-70 supra). Con respecto al Tratado entre Colombia y Jamaica sobre delimitación marítima de 1993, Nicaragua afirma que “se refiere a territorios insulares y áreas marítimas que son parte del caso entre Nicaragua y Colombia ante esta Corte”. Según Nicaragua, este tratado “no tiene relevancia para el presente procedimiento” ya que el límite marítimo con Honduras propuesto por Nicaragua no afecta ningún derecho “a las zonas marítimas que Jamaica pueda tener al norte del límite marítimo que Jamaica acordó con Colombia en 1993”.

252. Nicaragua también argumenta que Honduras entendía que no se había efectuado ninguna delimitación legal entre los dos países. Nicaragua señala en particular un incidente ocurrido en 1982 a raíz de la captura por los guardacostas nicaragüenses de cuatro embarcaciones hondureñas que navegaban aproximadamente a 16 millas al norte del paralelo 15 en las cercanías de Cayo Bobel y Cayo Media Luna. Este incidente dio lugar a un intercambio diplomático en el que una nota del 23 de marzo de 1982 de la Cancillería hondureña identificaba el paralelo 15 como una línea de delimitación “tradicionalmente reconocida por ambos países” y protestaba por lo que consideraba una “violación flagrante de la soberanía [hondureña]”. La respuesta del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, fechada el 14 de abril de 1982, rechazó el paralelo 15 como línea fronteriza y afirmó que “[e]n ningún momento Nicaragua lo ha reconocido como tal ya que ello implicaría atentar contra la integridad territorial y la soberanía nacional de Nicaragua”. El Canciller hondureño respondió a esto mediante una Nota del 3 de mayo de 1982 en la que reafirmó que existía una “línea tradicionalmente aceptada”, pero

“coincid[ía]…en que la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua [no había] sido jurídicamente delimitada” (“Coincido…en que la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua no ha sido jurídicamente delimitada”).

Propuso además “[e]l establecimiento temporal de una línea o zona… que, sin perjuicio de los derechos que los dos Estados puedan reclamar en el futuro, pueda servir como indicador momentáneo de sus respectivas áreas de jurisdicción”. Nicaragua concluye así que, independientemente de lo que el paralelo 15 pudiera haber representado históricamente y en la práctica de los Estados, ninguna de las Partes lo consideró con valor jurídico real. Según Nicaragua, desde el Gobierno de Somoza que finalizó en 1979 hasta el actual Gobierno del Sr. Ortega, la posición official de todas las sucesivas administraciones nicaragüenses ha sido que no ha existido ninguna línea de delimitación en el Mar Caribe entre Nicaragua y Honduras.

253. La Corte ya ha indicado que no hubo una frontera establecida por referencia al uti possidetis juris (véase el párrafo 236 supra). La Corte debe ahora determinar si hubo un acuerdo tácito sufficiente para establecer una frontera. Las pruebas de un acuerdo legal tácito deben ser convincentes. El establecimiento de una frontera marítima permanente es un asunto de gran importancia y no es fácil presumir que haya acuerdo. En determinadas circunstancias, una línea de facto podría corresponder a la existencia de una frontera jurídica acordada o podría tener más bien el carácter de una línea provisional o de una línea para un fin específico y limitado, como el reparto de un recurso escaso. Aunque hubiera existido una línea provisional considerada conveniente durante un período de tiempo, ésta debe distinguirse de un límite internacional.

254. En cuanto a las pruebas de las concesiones petroleras ofrecidas por Honduras, la Corte considera que Nicaragua, al dejar abierto el límite norte de sus concesiones o al abstenerse de mencionar la frontera con Honduras en ese sentido, se reservó su posición respecto de su [p736] frontera marítima con Honduras. Como ha señalado el Tribunal con respecto a los límites de las concesiones petroleras:

“Estos límites pueden haber sido simplemente la manifestación de la cautela ejercida por las Partes al otorgar sus concesiones. Esta cautela era tanto más natural en el presente caso cuanto que poco después iban a comenzar las negociaciones entre Indonesia y Malasia con vistas a delimitar la plataforma continental.” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 664, párr. 79.)

Además, el Tribunal observa que las concesiones nicaragüenses que se extienden provisionalmente hasta el paralelo 15 fueron todas otorgadas después de que Honduras hubiera otorgado sus concesiones que se extendían hacia el sur hasta el paralelo 15.

255. La Corte recuerda que Nicaragua ha mantenido sus persistentes objeciones al Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras y al Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica. En el Tratado de 1986 el paralelo 14° 59′ 08″ (véase el párrafo 246 supra) al este del meridiano 82 sirve de línea fronteriza entre Honduras y Colombia. Como ya se ha mencionado, según Honduras el Tratado de 1993 procede de un reconocimiento de la validez del Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras, reconociendo así la jurisdicción hondureña sobre las aguas e islas al norte del paralelo 15° (véanse los párrafos 222 y 246 supra).

256. 256. La Corte ha observado que en algunos períodos, como lo demuestran las pruebas, el paralelo 15 parece haber tenido cierta relevancia en la conducta de las Partes. Estas pruebas se refieren al período posterior a 1961, cuando Nicaragua abandonó zonas al norte del Cabo Gracias a Dios a raíz del pronunciamiento de la Sentencia de la Corte sobre la validez del Laudo Arbitral de 1906, y hasta 1977, cuando Nicaragua propuso negociaciones con Honduras con el fin de delimitar zonas marítimas en el Mar Caribe. La Corte observa que durante este período las Partes otorgaron varias concesiones petroleras que indicaban que sus límites norte y sur se encontraban respectivamente a 14° 59,8′. Además, la regulación de la pesca en la zona a veces parecía sugerir un entendimiento de que el paralelo 15º dividía las respectivas áreas de pesca de los dos Estados; y además el paralelo 15º también era percibido por algunos pescadores como una línea que dividía las áreas marítimas bajo la jurisdicción de Nicaragua y Honduras. Sin embargo, estos hechos, que abarcan un corto período de tiempo, no son sufficientes para que la Corte concluya que existió una frontera marítima internacional legalmente establecida entre los dos Estados.

257. La Corte observa que la Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras de fecha 3 de mayo de 1982 (véase el párrafo 56 supra) es un tanto incierta en cuanto a la existencia de una frontera reconocida a lo largo del [p737] paralelo 15º. Aunque Honduras había acordado en un canje de Notas en 1977 iniciar “las etapas preliminares de la conversación” sobre “la delimitación definitiva marina y submarina en la zona del Mar Caribe”, puede decirse que la controversia “cristalizó” a través de los diversos incidentes que condujeron a la Nota de 3 de mayo de 1982 antes mencionada. En dicha Nota, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras coincidió con la Cancillería nicaragüense en que “la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua no ha sido legalmente delimitada” y propuso que las Partes llegaran al menos a un acuerdo “temporal” sobre el límite a fin de evitar nuevos incidentes fronterizos. El reconocimiento de que entonces no existía una delimitación legal “no fue una propuesta o una concesión hecha durante las negociaciones, sino una declaración de hechos transmitida al [Ministerio de] Relaciones Exteriores, que no expresó ninguna reserva al respecto” y, por lo tanto, debe tomarse “como prueba de la opinión [hondureña] official en ese momento” (Minquiers y Ecrehos, Sentencia, I.C.J. Reports 1953, p. 71).

258. Habiendo revisado toda esta práctica, incluyendo los intercambios diplomáticos mencionados en los párrafos 252 y 257, la Corte concluye que no existía ningún acuerdo tácito vigente entre las Partes en 1982 – ni a fortiori en ninguna fecha posterior – de naturaleza tal que estableciera un límite marítimo jurídicamente vinculante.

8.2. Determinación de la frontera marítima

259. La Corte, habiendo determinado que no existe una línea fronteriza tradicional a lo largo del paralelo 15, procede ahora a la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras. *

260. En sus alegatos finales, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que:

“La bisectriz de las líneas que representan los frentes costeros de las dos Partes descritas en los alegatos, trazada desde un punto fijo aproximadamente a 3 millas de la desembocadura del río en la posición 15° 02′ 00″ N y 83° 05′ 26″ O, constituye el límite marítimo único para efectos de la delimitación de las áreas en disputa del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental en la región del Risco de Nicaragua”;

y que:

“El punto de partida de la delimitación es el talweg de la desembocadura principal del Río Coco tal como se encuentra en un momento dado según lo determina el Laudo del Rey de España de 1906.” [p738]

Los alegatos finales segundo y tercero de Honduras solicitan a la Corte que adjudique y declare que:

“2. El punto de partida de la frontera marítima a ser delimitada por la Corte será un punto situado a 14° 59.8′ de latitud norte, 83° 05.8′ de longitud oeste. El límite desde el punto determinado por la Comisión Mixta en 1962 en 14° 59,8′ de latitud norte, 83° 08,9′ de longitud oeste hasta el punto de inicio de la frontera marítima a delimitar por el Tribunal será acordado entre las Partes en este caso sobre la base del Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906, que es vinculante para las Partes, y teniendo en cuenta las características geográficas cambiantes de la desembocadura del río Coco (también conocido como río Segovia o Wanks).

3. Al este del punto situado a 14° 59,8′ de latitud norte, 83° 05,8′ de longitud oeste, la frontera marítima única que divide los respectivos mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataformas continentales de Honduras y Nicaragua sigue los 14° 59,8′ de latitud norte, como frontera marítima existente, o una línea de equidistancia ajustada, hasta alcanzar la jurisdicción de un tercer Estado.”

8.2.1. Derecho aplicable

261. Ambas Partes en sus presentaciones finales solicitaron a la Corte que trazara una “frontera marítima única” que delimitara sus respectivos mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataformas continentales en el área en disputa. Aunque Nicaragua no era parte de la UNCLOS en el momento en que presentó la Solicitud en este caso, las Partes están de acuerdo en que la UNCLOS está ahora en vigor entre ellas y que sus artículos relevantes son aplicables entre ellas en esta disputa (la UNCLOS entró en vigor el 16 de noviembre de 1994; Nicaragua la ratificó el 3 de mayo de 2000 y Honduras el 5 de octubre de 1993).

8.2.2. Áreas a delimitar y metodología

262. La “frontera marítima única” en este caso será el resultado de la delimitación de las distintas áreas de jurisdicción que abarcan la zona marítima desde el territorio continental de Nicaragua-Honduras hasta al menos el meridiano 82, donde los intereses de terceros Estados pueden llegar a ser relevantes. En la parte occidental de la zona a delimitar, las costas continentales de las Partes son adyacentes; por lo tanto, durante cierta distancia la frontera delimitará exclusivamente sus mares territoriales (CNUDM, Art. 2, párrafo 1). Ambas Partes también aceptan que las cuatro islas en disputa al norte del paralelo 15 (Cayo Bobel [p739], Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur), que han sido atribuidas a Honduras (véase el párrafo 227 supra), así como el Cayo Edimburgo de Nicaragua al sur del paralelo 15, tienen derecho a generar sus propios mares territoriales para el Estado ribereño. La Corte recuerda que, en lo que respecta a las islas en disputa, ninguna de las Partes ha reclamado zonas marítimas distintas del mar territorial.

263. En cuanto a la amplitud del mar territorial alrededor de las cuatro islas en disputa, Nicaragua, en respuesta a una pregunta formulada por el Juez Keith, afirmó que si Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur “fueran atribuidos a Honduras y por lo tanto estuvieran ubicados dentro del territorio nicaragüense”, entonces la posición de Nicaragua sería que esas islas “deberían estar enclavadas dentro de un mar territorial de 3 millas”. Honduras, por su parte, sostuvo que, como la anchura del mar territorial de ambas Partes es de 12 millas náuticas, no hay “justificación…para emplear una norma diferente con respecto a las islas”.

264. La Corte observa que, si bien las Partes discrepan en cuanto a la amplitud apropiada de los mares territoriales de estas islas, según el Artículo 3 de la CNUDM, el mar territorial de un Estado no puede extenderse más allá de 12 millas náuticas. Es indiscutible que todas estas islas están situadas a menos de 24 millas entre sí, pero a más de 24 millas del continente que se encuentra al oeste. Por lo tanto, la frontera marítima única también podría incluir segmentos que delimiten áreas superpuestas de los mares territoriales de las islas que se enfrentan, así como segmentos que delimiten la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas que las rodean.

265. En cuanto a la tarea general y la metodología de trazar una frontera marítima única para delimitar estas diversas zonas marítimas, el Tribunal observó en el asunto relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein) que:

“el concepto de frontera marítima única no procede del derecho convencional multilateral, sino de la práctica de los Estados, y que encuentra su explicación en el deseo de los Estados de establecer una línea fronteriza ininterrumpida que delimite las diversas zonas de jurisdicción marítima -parcialmente coincidentes- que les corresponden. En el caso de zonas jurisdiccionales coincidentes, la determinación de una frontera única para los diferentes objetos de delimitación

sólo puede llevarse a cabo mediante la aplicación de un criterio, o de una combinación de criterios, que no otorgue un trato preferente a uno de estos… objetos en detrimento del otro y que, al mismo tiempo, sea igualmente adecuado para la división de cualquiera de ellos”,

como declaró la Sala del Tribunal de Justicia en el asunto del Golfo de Maine (sentencia, Recueil 1984, p. 327, apartado 194). En ese caso, se pidió a la Sala que trazara una única línea que [p740] delimitara tanto la plataforma continental como la columna de agua suprayacente.

La delimitación de los mares territoriales no presenta problemas comparables, ya que los derechos del Estado ribereño en la zona en cuestión no son funcionales sino territoriales, e implican la soberanía sobre el fondo marino y las aguas suprayacentes y la columna de aire. Por lo tanto, al llevar a cabo esa parte de su tarea, la Corte tiene que aplicar en primer lugar los principios y normas del derecho consuetudinario internacional que se refieren a la delimitación del mar territorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo que su tarea última es trazar una frontera marítima única que sirva también para otros fines.” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 93, párrs. 173-174.)

266. El Tribunal considera que estas observaciones son pertinentes también para el presente caso.

267. Para la delimitación de los mares territoriales, el artículo 15 de la CNUDM, vinculante como tratado entre las Partes, dispone:

“Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes entre sí, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyo punto sea equidistante del punto más próximo de las líneas de base a partir del cual se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. La disposición anterior no se aplica, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que difiera de aquélla.”

Como ya se ha indicado, el Tribunal ha determinado que no existe una línea “histórica” o tradicional a lo largo del paralelo 15º.

268. Como ha observado este Tribunal con respecto a la aplicación de las disposiciones del artículo 15 de la CNUDM

“El enfoque más lógico y ampliamente practicado es firmar primero provisionalmente una línea de equidistancia y luego considerar si esa línea debe ser ajustada a la luz de la existencia de circunstancias especiales.” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 94, párr. 176.) 176.)

269. Los métodos que rigen las delimitaciones del mar territorial han necesitado ser, y son, más claramente articulados en el derecho internacional que los utilizados para las otras zonas marítimas más funcionales. El artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, al igual que el párrafo 1 del artículo 12 de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, se refiere específica y expresamente al criterio de la equidistancia y las circunstancias especiales para delimitar el mar territorial. El Tribunal señaló en los asuntos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte, que [p741] “los efectos distorsionadores de las líneas de equidistancia lateral en determinadas condiciones de configuración costera son, no obstante, comparativamente pequeños dentro de los límites de las aguas territoriales, pero producen su máximo efecto en las localidades donde las principales zonas de plataforma continental se encuentran más alejadas” (Sentencia, Recueil 1969, p. 37, párr. 59).

270. Para la zona económica exclusiva y la plataforma continental, los artículos 74, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de la CNUDM disponen que deben delimitarse mediante “un acuerdo basado en el derecho internacional” para “lograr una solución equitativa”.

271. En cuanto al trazado de un único límite marítimo, la Corte ha aclarado en diversas ocasiones que, cuando se trata de determinar una línea que abarca varias zonas de jurisdicciones coincidentes, puede ser útil aplicar el método denominado de los principios equitativos/circunstancias pertinentes, ya que en estas zonas marítimas este método también es adecuado para lograr un resultado equitativo:

“Este método, que es muy similar al método de la equidistancia/circunstancias especiales aplicable en la delimitación del mar territorial, consiste en trazar primero una línea de equidistancia y luego considerar si existen factores que exijan el ajuste o desplazamiento de esa línea para lograr un ‘resultado equitativo’.” (Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 441, párr. 288).

272. La jurisprudencia del Tribunal expone las razones por las que el método de la equidistancia es ampliamente utilizado en la práctica de la delimitación marítima: tiene un cierto valor intrínseco debido a su carácter científico y a la relativa facilidad con la que puede aplicarse. Sin embargo, el método de la equidistancia no tiene automáticamente prioridad sobre otros métodos de delimitación y, en circunstancias particulares, puede haber factores que hagan inapropiada la aplicación del método de la equidistancia.

273. Nicaragua sostiene que el presente caso no es uno en el que el método de la equidistancia/circunstancias especiales sería apropiado para la delimitación que debe efectuarse. Nicaragua afirma que la inestabilidad de la desembocadura del río Coco en la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, combinada con la naturaleza pequeña e incierta de las islas y cayos al norte y al sur del paralelo 15, haría que la fijación de puntos base y su uso para construir una línea de equidistancia provisional fuera indebidamente problemática. Nicaragua insta a la Corte a que, en su lugar, tenga en cuenta la geografía costera construyendo toda la frontera marítima única a partir de “la bisectriz de dos líneas que representen todo el frente costero de ambos Estados”, que discurriría como una línea de rumbo constante 52° 45′ 21″.

274. El principal argumento de Honduras con respecto a la delimitación es que hubo un acuerdo tácito sobre el paralelo 15º como límite marítimo único [p742]. Honduras ha reconocido que “los métodos geométricos de delimitación, como las perpendiculares y las bisectrices, son métodos que pueden producir delimitaciones equitativas en algunas circunstancias”. En cuanto a la equidistancia, Honduras está de acuerdo en que la desembocadura del río Coco “se desplaza considerablemente, incluso de un año a otro”, por lo que “es necesario adoptar una técnica para que la frontera marítima no tenga que cambiar a medida que cambia la desembocadura del río”. Honduras afirma, además, que el paralelo 15º reflecta con exactitud los frentes costeros de ambos países orientados hacia el este, de manera que representa “tanto un ajuste como una simplificación de la línea de equidistancia”.

275. Así pues, ninguna de las Partes tiene como argumento principal la reivindicación de una línea de equidistancia provisional como método de delimitación más adecuado.

276. Honduras se refirió inicialmente a su versión de una línea de equidistancia provisional construida utilizando las islas como puntos base en su Dúplica. Al final de su alegato oral, Honduras presentó una línea de equidistancia provisional (acimut 78° 48′) construida a partir de un par de puntos base fijados en la línea de bajamar del punto extremo oriental aparente de las costas continentales de Honduras y Nicaragua en el Cabo Gracias a Dios, tal como se identifica a partir de una fotografía satelital reciente. Honduras no utilizó las islas al norte y al sur del paralelo 15 como puntos base para construir esta línea, sino que ajustó la línea tanto para permitir un mar territorial completo de 12 millas para estas islas donde fuera posible, como para seguir una línea mediana donde sus mares territoriales opuestos se superponen (principalmente al sur del paralelo 15) (véase también el párrafo 285 infra).

277. La Corte observa en primer lugar que ambas Partes han planteado una serie de consideraciones geográficas y jurídicas con respecto al método que debe seguir la Corte para la delimitación marítima. El Cabo Gracias a Dios, donde termina la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, es una proyección territorial marcadamente convexa que colinda con una línea de costa cóncava a ambos lados, al norte y al suroeste. Teniendo en cuenta el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y dada la configuración geográfica descrita anteriormente, el par de puntos de base que deben identificarse en cada orilla del río Coco, en la punta del Cabo, asumiría un predominio considerable en la construcción de una línea de equidistancia, especialmente a medida que se aleja de la costa. Dada la proximidad de estos puntos base entre sí, cualquier variación o error al situarlos se magnificaría desproporcionadamente en la línea de equidistancia resultante. Además, las Partes están de acuerdo en que los sedimentos transportados y depositados en el mar por el río Coco han provocado que su delta, así como la costa al norte y al sur del Cabo, muestren un morfodinamismo muy activo. Por lo tanto, la continua acreción en el Cabo podría hacer que cualquier línea de equidistancia construida hoy en día fuera arbitraria y poco razonable en un futuro próximo. [p743]

278. 278. Estas dificultades geográficas y geológicas se ven exacerbadas por la ausencia de puntos de base viables reclamados o aceptados por las propias Partes en el Cabo Gracias a Dios. De conformidad con el artículo 16 de la CNUDM, Honduras ha depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas una lista de coordenadas geográficas de sus líneas de base para medir la anchura de su mar territorial (véase el Decreto Ejecutivo de Honduras No. PCM 007-2000 de 21 de marzo de 2000 (publicado en el Boletín de Derecho del Mar, No. 43; también disponible en http://www.un.org/Depts/los/doalos_publications/LOSBulletins/bulletinpdf/bulletinE43.pdf)). El Decreto Ejecutivo hondureño identifica uno de los puntos utilizados para sus líneas de base del mar territorial, el “Punto 17”, con las coordenadas 14° 59.8′ N y 83° 08.9′ O. Estas son las coordenadas exactas que la Comisión Mixta identificó en 1962 como el thalweg del río Coco en la desembocadura de su brazo principal. Este punto, aunque pueda decirse que pertenece a Honduras, ya no se encuentra en la desembocadura del río Coco y no puede ser utilizado propiamente como punto base (véase CNUDM, Art. 5.) Nicaragua aún no ha depositado las coordenadas geográficas de sus puntos base y líneas de base.

279. Esta dificultad en la identificación de puntos base fiables se ve agravada por las diferencias, tratadas más ampliamente infra, que aparentemente aún persisten entre las Partes en cuanto a la interpretación y aplicación del Laudo Arbitral de 1906 del Rey de España con respecto a la soberanía sobre los islotes formados cerca de la desembocadura del Río Coco y el establecimiento de “[e]l punto fronterizo común extremo en la costa del Atlántico” (Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.L.M., 19 de diciembre de 1906). Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 202). La Corte señala que en el caso relativo a la delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), la “razón principal” de las objeciones de la Sala a la utilización de la equidistancia en el primer segmento de la delimitación fue que la elección por el Acuerdo Especial del punto A como comienzo de la línea privaba a la Corte de un punto de equidistancia, “derivado de dos puntos de base de los cuales uno está en posesión indiscutible de los Estados Unidos y el otro en la de Canadá” (Sentencia, I. C.J. Recueil 1984, p. 332, párr. 211).

280. Dado el conjunto de circunstancias del presente caso, es imposible que la Corte identifique los puntos de base y construya una línea de equidistancia provisional para la frontera marítima única que delimite las zonas marítimas frente a las costas continentales de las Partes. Incluso si las características particulares ya indicadas imposibilitan el trazado de una línea de equidistancia como frontera marítima única, la Corte debe ver, no obstante, si sería posible iniciar la línea fronteriza a través de los mares territoriales como una línea de equidistancia, tal y como se contempla en el Artículo 15 de la CNUDM. Se puede argumentar que los problemas asociados con la distorsión, si las protuberancias a ambos lados del Cabo Gracias a Dios se utilizaran como puntos de base, son menos graves cerca de la costa [p744] (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca ; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969, pp. 17-18).

Sin embargo, el Tribunal observa en primer lugar que las Partes están en desacuerdo en cuanto a la titularidad sobre las islas inestables que se han formado en la desembocadura del río Coco, islas que las Partes sugirieron durante el procedimiento oral que podrían utilizarse como puntos de base. Se recuerda que, debido a las condiciones cambiantes de la zona, el Tribunal no ha hecho ninguna determinación en cuanto a la soberanía sobre estas islas (véase el párrafo 145 supra). Además, cualesquiera que fuesen los puntos de base utilizados para el trazado de una línea de equidistancia, la configuración y la naturaleza inestable de las costas pertinentes, incluidas las islas en disputa formadas en la desembocadura del río Coco, harían que estos puntos de base (ya sea en el cabo Gracias a Dios o en otro lugar) fuesen inciertos en un corto período de tiempo.

El propio artículo 15 de la CNUDM prevé una excepción al trazado de una línea mediana, a saber, “cuando sea necesario en razón del título histórico o de circunstancias especiales . . .”. Nada en la redacción del artículo 15 sugiere que los problemas geomorfológicos estén excluidos per se de ser “circunstancias especiales” en el sentido de la excepción, ni que tales “circunstancias especiales” sólo puedan utilizarse como elemento corrector de una línea ya trazada. De hecho, esta última sugerencia es claramente incoherente con la redacción de la excepción descrita en el artículo 15. Cabe recordar que el Artículo 15 de la CNUDM, que se adoptó sin debate alguno sobre el método de delimitación del mar territorial, es prácticamente idéntico (salvo pequeños cambios de redacción) al texto del párrafo 1 del Artículo 12 de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.

La génesis del texto del artículo 12 de la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua muestra que se previó efectivamente que una configuración especial de la costa podría requerir un método diferente de delimitación (véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (YILC), 1952, vol. II, p. 38, comentario, párr. 4). Además, el examen de esta cuestión en 1956 no indica lo contrario. Los términos de la excepción a la regla general seguían siendo los mismos (YILC, 1956, Vol. I, pág. 284; Vol. II, págs. 271, 272, y pág. 300, donde el Comentario al proyecto de artículos relativos a la plataforma continental señalaba que “como en el caso de los límites del mar territorial, deben preverse las desviaciones que exija cualquier configuración excepcional de la costa…”). Además, la jurisprudencia del Tribunal no revela una interpretación contraria al sentido corriente de los términos del artículo 15 de la CNUDM. Esta cuestión no se ha planteado directamente con anterioridad. Sin embargo, el Tribunal señala que en ocasiones no se ha utilizado la línea mediana para delimitar el mar territorial, ya sea por razones muy [p745] particulares (véase Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, I.C.J. Reports 1982, p. 85, párr. 121, donde la Corte trabajó hacia atrás a partir de una línea de convergencia de las concesiones otorgadas por cada Parte y la refleccionó en una línea trazada desde un punto definido mar adentro hasta el punto final de la frontera terrestre) o debido al efecto adverso de las configuraciones costeras (véase Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, International Law Reports, vol. 77, pág. 682, párr. 104. [Traducción inglesa del original francés]).

281. Por todo lo anterior, la Corte se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 15 de la CNUDM, es decir, frente a circunstancias especiales en las que no puede aplicar el principio de equidistancia. Al mismo tiempo, la equidistancia sigue siendo la regla general.

282. El Tribunal observa que en este caso las Partes han previsto cada una métodos de delimitación del mar territorial distintos del trazado de una línea de equidistancia.

8.2.3. Construcción de una línea bisectriz

283. Habiendo llegado a la conclusión de que la construcción de una línea de equidistancia desde tierra firme no es factible, la Corte debe considerar la aplicabilidad de los métodos alternativos planteados por las Partes.

284. El argumento principal de Nicaragua es que debería utilizarse una “bisectriz de dos líneas que representen todo el frente costero de ambos Estados” para efectuar la delimitación desde tierra firme, mientras que la soberanía sobre los accidentes marítimos en el área en disputa “podría atribuirse a cualquiera de las Partes dependiendo de la posición del accidente en cuestión con respecto a la línea bisectriz”.

285. Honduras “no niega que los métodos geométricos de delimitación, tales como perpendiculares y bisectrices, son métodos que pueden producir delimitaciones equitativas en algunas circunstancias”, pero discrepa con la construcción que Nicaragua hace del ángulo a bisecar. Honduras, como ya se ha explicado, aboga por una línea a lo largo del paralelo 15, cuyo ajuste no sería necesario en relación con las islas. En la Dúplica, Honduras, con el fin de demostrar el carácter equitativo de su propuesta de límite a lo largo del paralelo 15, hace referencia a una línea de equidistancia provisional construida utilizando las islas al norte y al sur del paralelo 15 como puntos base. Además, durante el procedimiento oral, Honduras se refirió a una línea de equidistancia provisional trazada a partir de un único par de supuestos puntos base continentales sin utilizar ninguna de las islas como puntos base. Las islas se tratarían por separado superponiendo a esta línea de equidistancia los mares territoriales de 12 millas de las islas al norte y al sur del paralelo 15º. Honduras también argumenta con respecto a esta alternativa que donde los mares territoriales de las islas [p746] se superponen debe trazarse una línea de equidistancia entre ellos.

286. La Corte observa que en los alegatos finales de Honduras solicitó a la Corte que declarara que el límite marítimo único entre Honduras y Nicaragua “sigue los 14° 59,8′ de latitud norte, como límite marítimo existente, o una línea de equidistancia ajustada, hasta llegar a la jurisdicción de un tercer Estado”. Durante el juicio oral, Honduras explicó que, “si la Corte rechaza su presentación -que el paralelo 15 es la frontera marítima existente entre Honduras y Nicaragua- entonces una línea de equidistancia ajustada proporciona la base para una frontera alternativa”. La Corte recuerda que ambas propuestas de Honduras (la principal basada en un acuerdo tácito en cuanto a que el paralelo 15 representa la frontera marítima y la otra en el uso de una línea de equidistancia ajustada) no han sido aceptadas por la Corte.

287. Por lo tanto, el Tribunal considerará si, en principio, alguna forma de bisectriz del ángulo creado por las líneas que representan las costas continentales pertinentes podría ser una base para la delimitación. El Tribunal considerará entonces el impacto de los mares territoriales de las islas. El uso de una bisectriz -la línea formada por la bisección del ángulo creado por las aproximaciones lineales de las costas- ha demostrado ser un método sustitutivo viable en determinadas circunstancias en las que la equidistancia no es posible o adecuada. La justificación de la aplicación del método de la bisectriz en la delimitación marítima reside en la configuración y relación entre los frentes costeros pertinentes y las zonas marítimas que deben delimitarse. En los casos en que, como en el presente, los puntos de base que podría determinar el Tribunal son intrínsecamente inestables, el método de la bisectriz puede considerarse una aproximación al método de la equidistancia. Al igual que la equidistancia, el método de la bisectriz es un enfoque geométrico que puede utilizarse para dar efecto jurídico al

“(Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 327, párr. 195). 195).

288. Esta fue la situación en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), en el que no se pudo utilizar la equidistancia para el segundo segmento de la delimitación porque el segmento debía comenzar en un punto que no se encontraba en ninguna línea de equidistancia posible. El Tribunal utilizó una bisectriz para aproximar el cambio de dirección hacia el norte de la costa tunecina a partir del golfo de Gabes (Recueil 1982, p. 94, párr. 133 C (3)). 133 C (3)). La Sala de la Corte en el caso del Golfo de Maine [p747] también utilizó una bisectriz de la tierra firme frente al Golfo porque consideró que las pequeñas islas del Golfo no podían utilizarse como puntos de base y porque el primer segmento de la delimitación debía comenzar en el “Punto A”, que también estaba fuera de cualquier línea de equidistancia. El Tribunal Arbitral en el caso de Delimitación de la Frontera Marítima entre Guinea y Guinea-Bissau de 1985 trazó una perpendicular (la bisectriz de un ángulo de 180°) a una línea trazada desde Almadies Point (Senegal) a Cabo Chelín (Sierra Leona) para aproximarse a la dirección general de la costa de “toda África Occidental”. El Tribunal consideró que este enfoque, en lugar de la equidistancia, era necesario para efectuar una delimitación equitativa que debía “integrarse en las delimitaciones presentes o futuras de la región en su conjunto” (International Law Reports, Vol. 77, pp. 683-684, párr. 108).

289. Si se quiere “ser fiel a la situación geográfica real” (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 45, párr. 57), el método de delimitación debe buscar una solución haciendo referencia en primer lugar a las “costas pertinentes” de los Estados (véase Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 94 párr. 178; véase también la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviene), I.C.J. Reports 2002, p. 442, párr. 90)). La identificación de la geografía costera pertinente exige un ejercicio de juicio para evaluar la geografía costera real. El método de la equidistancia aproxima la relación entre las costas pertinentes de dos Partes teniendo en cuenta las relaciones entre los pares de puntos de base designados. El método de la bisectriz trata de aproximar las relaciones costeras pertinentes, pero lo hace sobre la base de la macrogeografía de una costa representada por una línea trazada entre dos puntos de la costa. Así pues, cuando se aplique el método de la bisectriz, debe procurarse evitar “remodelar completamente la naturaleza” (North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1969,p.49, párrafo 91).

290. A la luz de lo anterior, el Tribunal observa que Nicaragua adujo una variedad de razones para justificar el método de la bisectriz (véanse los párrafos 83-84 y 102 supra). Según Nicaragua, el carácter equitativo del método bisector queda confirmado por los criterios independientes de un resultado equitativo: (a) el método produce una reflección efectiva de las relaciones costeras; (b) la bisectriz produce un resultado que constituye una expresión del principio de división equitativa de las áreas en disputa; (c) el método de la bisectriz tiene la virtud de cumplir con el principio de no usurpación; (d) también evita, en la medida de lo posible, cualquier corte de la proyección hacia el mar de la costa de cualquiera de los Estados en cuestión; y

(e) el método de la bisectriz garantiza “el ejercicio del derecho al desarrollo de las Partes”.

291. Para demostrar el carácter equitativo de su propia línea bisectriz propuesta, Nicaragua también se refiere a una serie de circunstancias pertinentes [p748] y argumenta que el método bisectriz produce un resultado equitativo en términos de incidencia de los recursos naturales; satisface el criterio de acceso equitativo a los recursos naturales; respeta el carácter unitario de la Rise nicaragüense como un único rasgo geológico y geomorfológico al dividirla en mitades aproximadamente iguales; en términos de consideraciones de seguridad produce una alineación que asegura efectivamente “que cada Estado controle los territorios marítimos situados frente a sus costas y en sus proximidades” y asegura un acceso equitativo al canal navegable principal en las zonas costeras adyacentes.

292. El Tribunal no está persuadido en el presente caso de la pertinencia de estos factores y no los considera jurídicamente determinantes a efectos de la delimitación que debe efectuarse. Más bien, los elementos clave son la configuración geográfica de la costa, y las características geomorfológicas de la zona donde se encuentra el punto final de la frontera terrestre.

293. Las Partes han presentado a la Corte sus diferentes versiones de la costa continental relevante a los efectos de la delimitación a efectuar. Nicaragua argumenta que la costa relevante de cada Parte es toda su costa caribeña: así, en el caso de Honduras sería una línea que va desde el Cabo Gracias a Dios hacia el norte y el oeste hasta su frontera terrestre con Guatemala, mientras que en el caso de Nicaragua iría desde el Cabo hacia el sur hasta su frontera terrestre con Costa Rica. Nicaragua también ha reconocido que se podrían considerar otros frentes costeros, sugiriendo diversos frentes costeros relevantes para Honduras que se extienden hasta Cabo Camerón o Cabo Falso, y para Nicaragua hasta Punta de Perlas o Punta Gorda, respectivamente. Honduras considera que el frente costero relevante va desde Cabo Falso en el norte, hacia el sureste hasta Cabo Gracias a Dios, y luego hacia el suroeste hasta Laguna Wano en una configuración que se centra exclusivamente en la proyección casi simétrica de Cabo Gracias a Dios.

294. La Corte considera para los presentes efectos que será más conveniente utilizar el punto fijado en 1962 por la Comisión Mixta en el Cabo Gracias a Dios como el punto de encuentro de los frentes costeros de las Partes. La Corte agrega que las coordenadas de los puntos extremos de los frentes costeros elegidos no necesitan en esta coyuntura ser especificadas con exactitud para los presentes propósitos; una de las ventajas prácticas del método bisector es que una desviación menor en la posición exacta de los puntos extremos, que están a una distancia razonable del punto compartido, tendrá sólo una influencia relativamente menor en el curso de toda la línea del frente costero. Si fuera necesario dadas las circunstancias, la Corte podría ajustar la línea para lograr un resultado equitativo (véase CNUDM, arts. 74, párr. 1, y 83, párr. 1).

295. La Corte considerará ahora las diversas posibilidades de los otros frentes costeros que podrían utilizarse para definir estas aproximaciones lineales de [p749] la geografía pertinente. La propuesta principal de Nicaragua para los frentes costeros, que va desde el Cabo Gracias a Dios hasta la frontera con Guatemala para Honduras y hasta la frontera con Costa Rica para Nicaragua, cortaría una porción significativa del territorio hondureño que cae al norte de esta línea y, por lo tanto, daría un peso significativo al territorio hondureño que está muy alejado del área a delimitar. Esto parecería presentar un ángulo exageradamente agudo para bisecar.

296. En la selección de los frentes costeros relevantes, la Corte ha considerado la costa de Cabo Falso-Punta Gorda (generando una bisectriz con un acimut de 70° 54′), que ciertamente da a la zona en disputa, pero es una fachada bastante corta (unos 100 kilómetros) desde la cual reflectar un frente costero a más de 100 millas náuticas mar adentro, sobre todo teniendo en cuenta la rapidez con que hacia el noroeste la costa hondureña se aleja de la zona a delimitar después del cabo Falso, al continuar más allá de Punta Patuca y hasta el cabo Camerón. De hecho, Cabo Falso es identificado por Honduras como el “giro” más relevante de la costa continental.

297. Un frente costero que se extienda desde Cabo Camerón hasta Río Grande (generando una bisectriz con un acimut de 64° 02′), al igual que la propuesta nicaragüense original, también compensaría en exceso en este sentido, ya que la línea pasaría totalmente por encima de la parte continental de Honduras y, por lo tanto, privaría a la significativa masa de tierra hondureña que se encuentra entre el mar y la línea de cualquier efecto sobre la delimitación.

298. El frente que se extiende desde Punta Patuca hasta Wouhnta, evitaría el problema de cortar el territorio hondureño y al mismo tiempo proporcionaría una fachada costera de longitud sufficiente para dar cuenta adecuadamente de la configuración costera en la zona en disputa. Así pues, un frente costero hondureño que llega hasta Punta Patuca y un frente costero nicaragüense que llega hasta Wouhnta son, en opinión del Tribunal, las costas pertinentes a efectos del trazado de la bisectriz. Esta línea bisectriz resultante tiene un acimut de 70° 14′ 41.25″ (para la construcción de la línea bisectriz, véase más adelante, p. 750, croquis-mapa No. 3).

8.2.4. Delimitación alrededor de las islas

299. La Corte, habiendo establecido el método y los procedimientos apropiados para la delimitación desde el continente, puede ahora pasar a la tarea separada de delimitar las aguas alrededor y entre las islas al norte y al sur del paralelo 15º. De este modo, el Tribunal deja atrás la línea de delimitación basada en la costa continental pertinente y pasa a la delimitación marítima entre islas de frente opuesto. Como el Tribunal ha señalado anteriormente, las Partes están de acuerdo en que las cuatro islas en disputa al norte del paralelo 15, así como Cayo Edimburgo al sur del paralelo 15, generan mares territoriales. Por lo tanto, puede ser necesario que la Corte tenga [p751] en cuenta la equidistancia y los principios de delimitación del mar territorial también para esta porción del área en disputa. La Corte debe considerar las diferentes soluciones propuestas por las Partes para delimitar esta zona a la luz de las finiciones anteriores (i) de que las cuatro islas en disputa pertenecen a Honduras y (ii) de que no existía ninguna línea tradicional que corriera a lo largo del paralelo 15º basada en el uti possidetis juris ni ningún acuerdo tácito según el cual el paralelo 15º constituyera la frontera marítima.

300. Honduras argumenta que estas islas deben ser reconocidas como poseedoras de un mar territorial completo de 12 millas, excepto cuando éste se superponga con el mar territorial de la otra Parte. Nicaragua no discute que estas islas podrían generar un mar territorial de hasta 12 millas náuticas, pero argumenta que, en caso de que fueran “atribuidas a Honduras y, por lo tanto, estuvieran ubicadas dentro del territorio nicaragüense”, su “tamaño” e “inestabilidad” actuarían como “criterios de equidad” que justificarían su enclaustramiento dentro de un mar territorial de sólo 3 millas porque, como se dijo en respuesta a una pregunta formulada por el Juez Simma en el curso del juicio oral sobre las razones para la indicación de un mar territorial reducido, un “mar territorial completo de 12 millas. . resultaría en otorgar una cantidad desproporcionada de las áreas marítimas en disputa a Honduras”.

301. El Tribunal observa que la consecuencia de esta última propuesta es que no habría mares territoriales superpuestos que delimitar en esta zona. Por lo tanto, debe determinar la amplitud del mar territorial que debe atribuirse a estas islas para tener una apreciación clara de su tarea de delimitación en esta zona.

302. La Corte observa que en virtud del artículo 3 de la CNUDM, Honduras tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas marinas, ya sea para su territorio continental o para las islas bajo su soberanía. En el presente procedimiento Honduras reclama para las cuatro islas en cuestión un mar territorial de 12 millas náuticas. Por lo tanto, la Corte finaliza que, sujeto a cualquier superposición entre el mar territorial alrededor de las islas hondureñas y el mar territorial alrededor de las islas nicaragüenses en la vecindad, a Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur se les concederá un mar territorial de 12 millas náuticas.

303. Dado que se ha concedido una anchura de mar territorial de 12 millas a estas islas, resulta evidente que los mares territoriales atribuidos a las islas de Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua) conducirían a una superposición del mar territorial de Nicaragua y Honduras en esta zona, tanto al sur como al norte del paralelo 15º. También en este caso, el Tribunal reitera su observación en cuanto al método de que:

“El enfoque más lógico y ampliamente practicado es firmar primero provisionalmente una línea de equidistancia y luego considerar si esa línea debe ser ajustada a la luz de la existencia de circunstancias especiales.” [p752] (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 94, párr. 176.)

304. Trazar una línea de equidistancia provisional para esta delimitación del mar territorial entre las islas opuestas no presenta los problemas que presentaría una línea de equidistancia desde el continente. Las Partes han facilitado al Tribunal las coordenadas de las cuatro islas en litigio al norte del paralelo 15 y de Cayo Edimburgo al sur. La delimitación de esta zona relativamente pequeña puede realizarse satisfactoriamente trazando una línea de equidistancia provisional, utilizando las coordenadas de las islas mencionadas como puntos de base para sus mares territoriales, en las zonas de superposición entre los mares territoriales de Cayo Bobel, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras), y el mar territorial de Cayo Edimburgo (Nicaragua), respectivamente. El mar territorial de Savanna Cay (Honduras) no se superpone con el mar territorial de Edinburgh Cay. La Corte no considera que existan “circunstancias especiales” jurídicamente relevantes en esta zona que justifiquen el ajuste de esta línea provisional.

305. La frontera marítima entre Nicaragua y Honduras en la vecindad de Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua) seguirá, por lo tanto, la línea que se describe a continuación.

Desde la intersección de la línea bisectriz con el arco de 12 millas del mar territorial de Cayo Bobel en el punto A (con coordenadas 15° 05′ 25″ N y 82° 52′ 54″ O), la línea fronteriza sigue el arco de 12- millas del mar territorial de Cayo Bobel en dirección sur hasta su intersección con el arco de 12 millas del mar territorial de Cayo Edimburgo en el punto B (con coordenadas 14° 57′ 13″ N y 82° 50′ 03″ O). Desde el punto B la línea límite continúa a lo largo de la línea mediana, formada por los puntos de equidistancia entre Cayo Bobel, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua), a través de los puntos C (con coordenadas 14° 56′ 45″ N y 82° 33′ 56″ O) y D (con coordenadas 14° 56′ 35″ N y 82° 33′ 20″ O), hasta encontrarse con el punto de intersección de los arcos de 12 millas de los mares territoriales de Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua) en el punto E (con las coordenadas 14° 53′ 15″ N y 82° 29′ 24″ O). Desde el punto E, la línea fronteriza sigue el arco de 12 millas del mar territorial de Cayo Sur en dirección norte hasta intersectar la línea bisectriz en el punto F (con coordenadas 15° 16′ 08″ N y 82° 21′56″ O) (véanse infra, págs. 753-754, mapas esquemáticos núms. 4 y 5). [p755]

8.2.5. Punto inicial y punto final de la frontera marítima

306. Habiendo decidido un método de delimitación y su aplicación para el continente y para las islas, la Corte debe ahora considerar dos cuestiones restantes con respecto al curso de la frontera marítima única: el punto de partida y el punto final.

307. En sus alegatos escritos, las Partes convinieron en que el punto de partida apropiado para la línea fronteriza entre ellas debía situarse a cierta distancia de la costa continental, pero discreparon sobre dónde exactamente. Para tener en cuenta el continuo crecimiento hacia el este del Cabo Gracias a Dios como resultado de los depósitos aluviales del Río Coco, ambas Partes expresaron en sus escritos su preferencia por situar el punto de partida a 3 millas náuticas mar adentro de la “desembocadura” del Río Coco. Ambas Partes acordaron que para las primeras 3 millas se debería encontrar una solución negociada. Pero subsistían dos diferencias entre ellas: (i) desde qué punto del Río Coco debían medirse estas 3 millas; y (ii) en qué dirección.

308. En cuanto a la primera de estas diferencias, Honduras propone un punto de partida situado a 3 millas náuticas al este del punto identificado como la desembocadura del Río Coco (14° 59,8′ N, 83° 08,9′ O) por la Comisión Mixta en 1962. El Laudo de 1906 fijó la “desembocadura del brazo principal del Río Coco” como el “punto límite común extremo en la costa del Atlántico” entre Nicaragua y Honduras. Nicaragua, por su parte, sostuvo a lo largo de sus alegatos escritos que el sitio de la “desembocadura” del río debería ajustarse para reflexionar mejor lo que afirma es la realidad actual y propone un punto de partida hacia el mar fijado a una distancia de 3 millas de ese sitio a lo largo de la línea de su bisectriz propuesta.

309. En los alegatos orales y en sus presentaciones finales Nicaragua, si bien deja abierta su sugerencia formulada en los alegatos escritos, aboga por un punto de partida situado en la actual desembocadura del Río Coco “tal como puede ser en un momento dado según lo determina el Laudo del Rey de España de 1906” sin medir ninguna distancia mar adentro (véase el párrafo 99 supra). Por lo tanto, Nicaragua no especifica ahora las coordenadas geográficas actuales de la desembocadura. Según Nicaragua, este punto de partida, dondequiera que se encuentre en un día determinado, estaría entonces conectado por un límite marítimo único en línea recta con el comienzo de su línea bisectriz propuesta (en “un punto fijo aproximadamente a 3 millas de la desembocadura del río en la posición 15° 02′ 00″ N, 83° 05′ 26″ O”).

Honduras continúa sosteniendo que debe utilizarse una distancia que mida 3 millas desde el punto fijado por la Comisión Mixta en 1962 y que las Partes deben buscar una solución diplomática para esta área no delimitada.

310. Las Partes están ahora en disputa sobre cuáles de las pequeñas islas [p756] que se han formado en la desembocadura del Río Coco pertenecen a qué país y dónde está situada actualmente la desembocadura real. Un punto de partida en el extremo de la frontera terrestre (según se determine “en un momento dado” o por referencia al punto fijado en 1962 por la Comisión Mixta) podría atravesar estas pequeñas islas en disputa, con el consiguiente riesgo de que la isla se adhiera posteriormente al territorio continental de una de las Partes. Las Partes están en la mejor posición para supervisar la situación a medida que evoluciona la forma del Cabo Gracias a Dios y para acordar una solución de conformidad con el Laudo Arbitral de 1906, que sigue siendo res judicata para la frontera terrestre.

311. La Corte observa que es evidente que la propuesta de Nicaragua en su presentación final (véase el párrafo 309) es problemática en ciertos aspectos y su sugerencia inicial de comenzar la línea a cierta distancia mar adentro parece una solución más juiciosa. Que una delimitación pueda comenzar a cierta distancia mar adentro ha encontrado apoyo en la práctica judicial en casos en los que existe un término de frontera terrestre incierto (véase, por ejemplo, Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, Laudo de 14 de febrero de 1985). La Corte considera oportuno acoger la alegación de Honduras en este sentido. Por lo tanto, la Corte fija el punto de partida a 3 millas mar adentro (15° 00′ 52″ N y 83° 05′ 58″ O) desde el punto ya identificado por la Comisión Mixta en 1962 a lo largo del acimut de la bisectriz como se describe a continuación (véase más adelante, p. 757, croquis-mapa No. 6). Las Partes deberán acordar una línea que una el extremo de la frontera terrestre según lo fijado por el Laudo de 1906 y el punto de partida de la delimitación marítima de conformidad con la presente Sentencia.

312. En cuanto al punto final, ni Nicaragua ni Honduras en cada una de sus presentaciones especifican un extremo preciso hacia el mar de la frontera entre ellos. La Corte no se pronunciará sobre una cuestión cuando para hacerlo deban determinarse primero los derechos de un tercero que no está ante ella (véase Oro monetario retirado de Roma en 1943, Sentencia, I.C.J. Reports 1954, p. 19). En consecuencia, es habitual que en una delimitación judicial no se defina el punto final preciso para no perjudicar los derechos de terceros Estados. (Véase por ejemplo Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Judgment, I.C.J. Reports 1982, p. 91, para. 130; Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), solicitud de autorización para intervenir, sentencia, I.C.J. Reports 1984, pág. 27, y Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), sentencia, I.C.J. Reports 1985, págs. 26-28, párrs. 21-23; y Land and Maritime Boundary Between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, paras. 238, 245 y 307).

313. Nicaragua traza su bisectriz “hasta la zona del lecho marino ocupada por el Banco Rosalinda, zona en la que entran en juego las reclamaciones de terceros Estados”. Honduras en sus alegatos finales solicita a la Corte que trace el límite “hasta llegar a la jurisdicción de un tercer Estado”. Honduras en [p758] sus alegatos sugiere que Colombia tiene intereses en virtud de varios tratados que se verían afectados por una delimitación que continuara más allá del meridiano 82 y, de hecho, todos los mapas elaborados por Honduras parecen tomar el meridiano 82 como el punto final implícito de la delimitación.

314. La Corte observa que se le abren tres posibilidades: podría no decir nada sobre el punto final de la línea, declarando únicamente que la línea continúa hasta que se alcanza la jurisdicción de un tercer Estado; podría decidir que la línea no se extiende más allá del meridiano 82; o podría indicar que los supuestos derechos de terceros Estados que se dice que existen al este del meridiano 82 no se encuentran en el área que se está delimitando y, por lo tanto, no presentan ningún obstáculo para decidir que la línea continúa más allá de ese meridiano.

315. Para comprender mejor estas decisiones, es necesario analizar los posibles intereses de terceros Estados. Honduras sostiene que el Tratado Bárcenas-Esguerra de 1928 entre Nicaragua y Colombia delimita una frontera marítima entre Nicaragua y Colombia que corre a lo largo del meridiano 82 desde aproximadamente el paralelo 11 hasta el paralelo 15, donde presumiblemente se cruzaría con la línea de frontera marítima tradicional a lo largo del paralelo 15 (14° 59,8′ N) reclamada por Honduras y, por lo tanto, marcaría el punto final de la frontera tradicional. Esta interpretación del Tratado de 1928 y su propia validez están siendo cuestionadas por Nicaragua en un caso separado pendiente ante esta Corte (Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua vs. Colombia)) y la Corte evitará perjudicar esos procedimientos con su decisión aquí. Sin embargo, incluso si la interpretación de Honduras del Tratado de 1928 es correcta, Honduras mantiene únicamente que, como máximo, la línea fijada por este Tratado continúa a lo largo del meridiano 82 hasta el paralelo 15º. La línea de delimitación descrita anteriormente se situará bastante al norte del paralelo 15 cuando alcance el meridiano 82. Por lo tanto, contrariamente al argumento de Honduras, la línea trazada anteriormente no cruzaría la línea del Tratado de 1928 y, por lo tanto, no podría afectar los derechos de Colombia.

316. La Corte recuerda que Honduras también cita el potencial reclamo de tercer Estado de Colombia de conformidad con el Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras sobre delimitación marítima. Este Tratado pretende establecer una frontera marítima que comienza en el meridiano 82 y corre hacia el este a lo largo de 14° 59′ 08″ N más allá del meridiano 80 después del cual eventualmente vira hacia el norte. Por lo tanto, se podría argumentar que cualquier extensión de la línea de delimitación en este caso más allá del meridiano 82 podría interpretarse como una indicación de que Honduras negoció un tratado que incluía áreas marítimas que en realidad no le pertenecían y, por lo tanto, podría perjudicar los derechos de Colombia en virtud de dicho tratado. La Corte no se basa en el Tratado de 1986 para establecer un punto final apropiado para la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras. No obstante, la Corte observa que cualquier delimitación entre Honduras y Nicaragua que se extienda al este [p759] más allá del meridiano 82 y al norte del paralelo 15 (como lo haría la bisectriz adoptada por la Corte) no perjudicaría realmente los derechos de Colombia porque los derechos de Colombia en virtud de este Tratado no se extienden al norte del paralelo 15.

317. Otra posible fuente de intereses de terceros Estados, es el régimen jurisdiccional conjunto establecido por Jamaica y Colombia en un área al sur del Banco Rosalind cerca del meridiano 80 de conformidad con su Tratado bilateral de 1993 sobre delimitación marítima. La Corte no trazará una línea de delimitación que se cruce con esta línea debido al posible perjuicio a los derechos de ambas Partes de dicho Tratado.

318. La Corte ha considerado así ciertos intereses de terceros Estados que resultan de algunos tratados bilaterales entre países de la región y que pueden ser de posible relevancia para los límites de la frontera marítima trazada entre Nicaragua y Honduras. La Corte agrega que su consideración de estos intereses es sin perjuicio de otros intereses legítimos de terceros Estados que también puedan existir en la zona.

319. En consecuencia, la Corte puede, sin especificar un punto final preciso, delimitar la frontera marítima y declarar que se extiende más allá del meridiano 82 sin afectar derechos de terceros Estados. Cabe señalar también a este respecto que en ningún caso podrá interpretarse que la línea se extiende más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial; toda reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 76 de la CNUDM y ser examinada por la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida en virtud de dicho artículo.

8.2.6. Curso de la frontera marítima

320. La línea de delimitación comenzará en el punto de partida a 3 millas marinas de la bisectriz (véase el párrafo 311 supra). Desde allí continúa a lo largo de la bisectriz hasta alcanzar el límite exterior del mar territorial de 12 millas náuticas de Cayo Bobel. A continuación, traza este mar territorial hacia el sur hasta alcanzar la línea mediana en los mares territoriales superpuestos de Cayo Bobel, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua). La línea de delimitación continúa a lo largo de esta línea mediana hasta alcanzar el mar territorial de Cayo Sur, que en su mayor parte no se superpone con el mar territorial de Cayo Edimburgo. A continuación, la línea traza el arco del límite exterior del mar territorial de 12 millas náuticas de Cayo Sur en dirección norte hasta conectar de nuevo con la bisectriz, a partir de lo cual la línea continúa a lo largo de ese acimut hasta alcanzar la zona en la que pueden verse afectados los derechos de ciertos [p760] terceros Estados (véanse infra, págs. 761-762, mapas esquemáticos núms. 7 y 8).

9. CLÁUSULA OPERATIVA

321. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

(1) Por unanimidad,
Declara que la República de Honduras tiene soberanía sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur;
(2) Por quince votos contra dos,
Decide que el punto de partida de la frontera marítima única que divide el mar territorial, la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y de la República de Honduras estará situado en un punto con las coordenadas 15° 00′ 52″ N y 83° 05′ 58″ O;
A FAVOR : Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Gaja;
EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren, Juez ad hoc Torres Bernárdez;
(3) Por catorce votos contra tres,
Decide que a partir del punto con las coordenadas 15° 00′ 52″ N y 83° 05′ 58″ O la línea de la frontera marítima única seguirá el acimut 70° 14′ 41,25″ hasta su intersección con el arco de 12 millas náuticas del mar territorial de Cayo Bobel en el punto A (con las coordenadas 15° 05′ 25″ N y 82° 52′ 54″ O). Desde el punto A, la línea fronteriza seguirá el arco de 12 millas náuticas del mar territorial de Cayo Bobel en dirección sur hasta su intersección con el arco de 12 millas náuticas del mar territorial de Cayo Edimburgo en el punto B (con las coordenadas 14° 57′ 13″ N y 82° 50′ 03″ O). Desde el punto B la línea límite continuará a lo largo de la línea mediana que forman los puntos de equidistancia entre Cayo Bobel, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua), pasando por los puntos C (con coordenadas 14° 56′ 45″ N y 82° 33′ 56″ O) y D (con coordenadas 14° 56′ 35″ N y 82° 33′ 20″ O), hasta encontrarse con el punto de intersección de los arcos de 12 millas náuticas de los mares territoriales de Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua) en el punto E (con las coordenadas 14° 53′ 15″ N y 82° 29′ 24″ O). Desde el punto E, la línea límite seguirá el arco de 12 millas náuticas del mar territorial de Cayo Sur en dirección norte hasta encontrarse con la línea del azimut en el punto F (con coordenadas [p763] 15° 16′ 08″ N y 82° 21′ 56″ O). Desde el punto F, continuará a lo largo de la línea que tiene el azimut de 70° 14′ 41,25″ hasta llegar a la zona donde pueden verse afectados los derechos de terceros Estados;
A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Gaja;
EN CONTRA: Jueces Ranjeva, Parra-Aranguren, Juez ad hoc Torres Bernárdez;
(4) Por dieciséis votos contra uno,
Declara que las Partes deben negociar de buena fe con miras a llegar a un acuerdo sobre el curso de la línea de delimitación de la porción del mar territorial situada entre el punto final de la frontera terrestre establecida por el Laudo Arbitral de 1906 y el punto de partida de la frontera marítima única determinada por la Corte como situada en el punto con las coordenadas 15° 00′ 52″ N y 83° 05′ 58″ O.
A FAVOR : Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Jueces ad hoc Torres Bernárdez, Gaja;
EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día ocho de octubre de dos mil siete, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Honduras, respectivamente.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS, Presidenta.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

El Juez RANJEVA adjunta una opinión separada a la Sentencia de la Corte; el Juez KOROMA adjunta una opinión separada a la Sentencia de la Corte; el Juez PARRA-ARANGUREN adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc TORRES BERNÁRDEZ adjunta una opinión disidente [p764] a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc GAJA adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte. (Iniciado) R.H. (Iniciado) Ph.C. [p765]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ RANJEVA

[Traducción]

1. Lamento no poder suscribir la decisión de la mayoría del Tribunal con respecto al tercer párrafo de la parte dispositiva de la Sentencia relativa al acimut del segmento de límite que parte del punto con las coordenadas 15° 00′ 52″ N y 83° 05′ 58″ O, que sigue el acimut 70° 14′ 25″ hasta su intersección en el punto A (con coordenadas 15° 05′ 25″ N y 82° 52′ 54″ O) con el arco de 12 millas náuticas del mar territorial de Cayo Bobel. Para esta primera sección de la línea de delimitación única, la sentencia impugna la ley y el método de delimitación del mar territorial. En una votación sobre las demás secciones de la línea de delimitación, habría votado a favor.

2. Mi desacuerdo se centra en la forma en que la Sentencia trata las circunstancias especiales previstas en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 en su interpretación de la línea de delimitación. Contrariamente a la opinión de la mayoría de los miembros del Tribunal, para la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, las circunstancias especiales no tienen una función normativa, sino correctiva y de ajuste de la línea de equidistancia provisional. En el apartado 272 de la presente Sentencia, el Tribunal justifica su abandono de la línea de equidistancia provisional en los siguientes términos:

“Sin embargo, el método de la equidistancia no tiene automáticamente prioridad sobre otros métodos de delimitación y, en circunstancias particulares, puede haber factores que hagan inapropiada la aplicación del método de la equidistancia.”

En apoyo de su decisión invoca argumentos de hecho -la geomorfología que da lugar a la inestabilidad de las costas de ambas Partes, en particular en la desembocadura del río Coco y en torno al cabo Gracias a Dios- y argumentos de derecho basados en la interpretación de la última frase del artículo 15 de la CNUDM:

“La disposición anterior no se aplicará, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, [p766] delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que esté en desacuerdo con ellos”.

La cuestión controvertida se refiere únicamente al punto de derecho, ya que las características geomorfológicas pueden, en ciertos casos, constituir circunstancias especiales en el sentido del artículo 15.

3. El papel de las circunstancias especiales en la delimitación del mar territorial es una de las cuestiones clásicas del derecho de delimitación marítima. Un repaso histórico de las distintas etapas de ese debate quizá sea útil en el presente caso, que ha puesto en tela de juicio la acción creadora de la jurisprudencia para resolver el derecho de la delimitación marítima, entre otros, el del mar territorial.

4. La interpretación literal del artículo 15 de la CNUDM preconiza la línea de equidistancia o mediana para las delimitaciones del mar territorial cuando las costas de los Estados son adyacentes u opuestas. Pueden hacerse excepciones a esa regla de principio si existen circunstancias especiales y si es necesario delimitar el mar territorial de otra manera. El empleo del adjetivo “necesario”, que implica una noción de obligación ineludible, prescribe una interpretación muy estricta y restrictiva de las condiciones que pueden justificar, excepcionalmente, el abandono de la regla general. Los párrafos 268 y 269 de la presente Sentencia siguen el camino trazado por el artículo 15 del Convenio de Montego Bay, pero la difficultad de suscribir la opinión de la mayoría deriva de su conclusión de que es imposible construir una línea de equidistancia provisional, y de la equipolencia normativa atribuida por la mayoría a la línea de equidistancia y a la línea de equidistancia provisional en el segundo párrafo del párrafo 280.

5. En el párrafo 282, la Sentencia señala que cada una de las Partes ha previsto métodos de delimitación que no preconizaban sistemáticamente la utilización de la línea media; en otras palabras, el comportamiento de las Partes ha sido interpretado como una excepción a la regla general. En un análisis más detallado, hay que distinguir entre el contenido de la regla, aceptado o no por las dos Partes, y la interpretación de dicha regla, dada la situación de hecho resultante de la geomorfología. En el presente caso, las Partes reconocen tanto el carácter inestable de la línea de costa en la zona que debe delimitarse como las difi cultades del propio ejercicio. ¿Pueden estas consideraciones justificar jurídicamente el carácter “necesario” de un método diferente de delimitación del mar territorial? Los argumentos técnicos no deben pasarse por alto, pero, en cualquier caso, deben entrar en el ámbito del Derecho aplicable.

6. El esquema general del método geométrico adoptado en la Sentencia en el apartado 281 toma como fundamento las “circunstancias especiales en las que [el Tribunal] no puede aplicar el principio de equidistancia”; dichas circunstancias se exponen en el apartado 280 en los siguientes términos:

“debido a las condiciones cambiantes de la zona, la Corte no ha hecho ninguna finición en cuanto a la soberanía sobre estas islas (véase el párrafo 145 [de la Sentencia]). Además, cualesquiera que fueran los puntos de base que se utilizaran para [p767] el trazado de una línea de equidistancia, la configuración y la naturaleza inestable de las costas pertinentes, incluidas las islas en disputa formadas en la desembocadura del Río Coco, harían que estos puntos de base (ya sea en el Cabo Gracias a Dios o en otro lugar) fueran inciertos en un corto período de tiempo”.

Independientemente de la corrección de esa afirmación técnica, plantea una cuestión de derecho: ¿se cumple la condición de necesidad exigida por la Convención de 1982?

7. En términos absolutos, la noción de necesidad implica una ausencia de solución tal que no pueda preverse ninguna alternativa. Las dificultades encontradas no bastan por sí solas para justificar la necesidad de abandonar la norma general. La imposibilidad debe apreciarse desde el punto de vista jurídico. En el presente caso, la Sentencia se centra en la naturaleza geomorfológica inestable de las costas. Pero el enfoque restrictivo adoptado en la Sentencia es lamentable, ya que tiene en cuenta únicamente el elemento geomorfológico. A diferencia del Tribunal, la Convención de 1982 no pasó por alto la posibilidad de costas extremadamente inestables, posibilidad que no había sido prevista por la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 29 de abril de 1958. Así pues, la objeción planteada por la sentencia es irrelevante en cuanto a los principios. Cuestión muy distinta es la de la aplicabilidad del artículo 7, párrafo 2, de la CNUDM, que establece lo siguiente:

“Cuando, a causa de la presencia de un delta y de otras condiciones naturales, la línea de la costa sea muy inestable, podrán elegirse los puntos apropiados a lo largo de la máxima extensión hacia el mar de la línea de bajamar y, no obstante la regresión ulterior de la línea de bajamar, las líneas de base rectas seguirán siendo efectivas hasta que sean modificadas por el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.”

La cuestión que se plantea es, pues, si es pertinente esa disposición del Convenio relativa al desarrollo progresivo de la ley en relación con el derecho consuetudinario. La situación de los dos Estados litigantes con respecto al Convenio hace que la cuestión carezca de objeto: el carácter inestable de las costas no constituye, en sí mismo, una situación de imposibilidad que dé lugar a un vacío jurídico tal que excluya la aplicación de la regla general de la línea de equidistancia. El razonamiento habría sido creíble si se hubiera tenido en cuenta esta disposición de la CNUDM sobre las costas inestables.

8. Dadas las consecuencias extraídas por la Sentencia de la importancia que atribuye al aspecto geomorfológico, la aplicación de la línea mediana provisional daría lugar a un callejón sin salida y la Sentencia justifica su solución atribuyendo una función normativa a las circunstancias especiales contempladas en el artículo 15 de la CNUDM. Al hacerlo, la Sentencia reabre el debate que hundió las negociaciones diplomáticas sobre la delimitación marítima, mientras que una disposición normativa relativa a la delimitación del mar territorial ha existido desde 1958 en el artículo 12 de la Convención [p768] sobre el Mar Territorial, y la jurisprudencia del Tribunal, en particular desde el caso Jan Mayen, ha resuelto ese debate. La sentencia actual representa una inversión de la jurisprudencia sancionada por un obiter dictum:

“[e]n cualquier caso, el método de la equidistancia no tiene automáticamente prioridad sobre otros métodos de delimitación y, en circunstancias particulares, puede haber factores que hagan inapropiada la aplicación del método de la equidistancia”.

9. La figura geométrica que representa la línea de delimitación es sorprendente. El texto del artículo 15 de la CNUDM se refiere a “la línea media cuyos puntos son equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados”. (La diferencia terminológica entre líneas de equidistancia y líneas medianas no se refiere al método de delimitación, sino a las diferentes situaciones geográficas a las que se aplica dicho método: línea de equidistancia en referencia a costas adyacentes y línea mediana para las situadas frente a frente (cf. A. L. Shalowitz, Shore and Sea Boundaries, Washington, D.C., United States Department of Commerce, 1962-1964, Vol. I, pp. 232-235)). La Sentencia, sin embargo, utiliza la línea bisectriz para efectuar la delimitación del mar territorial. Más allá de una simple cuestión terminológica, nos encontramos ante una operación de naturaleza completamente diferente. La bisectriz es un segmento de línea que divide el ángulo de un sector, es decir, de un plano o de un sector de superficie, por isometría y, por tanto, de forma equitativa. La bisectriz se utiliza en el prorrateo o la división del área en cuestión, en el presente caso el polígono formado por las fachadas marítimas adyacentes. Es necesario recordar esta definición técnica en la medida en que se pidió al Tribunal que llevara a cabo una delimitación marítima y no un reparto o división. Esta consideración explica la omisión del método de la bisectriz en 1953, durante la sesión de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional y del grupo de expertos sobre las implicaciones técnicas de los métodos de delimitación. En su informe de 1956, al enumerar los métodos posibles, la Comisión de Derecho Internacional tampoco mencionó el método de la bisectriz.

10. Ante la falta de apoyo textual en el Convenio aplicable a la técnica de la bisectriz, la cuestión que se plantea a continuación se refiere a la relegación de la línea de equidistancia provisional. La Sentencia la abandona a la vista de las difi cultades descritas en los apartados 277 a 280. Concluye que

“debido a las condiciones cambiantes de la zona, el Tribunal no ha hecho ninguna finición en cuanto a la soberanía sobre estas islas (véase el párrafo 145 [de la Sentencia]). Además, cualesquiera que fueran los puntos de base que se utilizaran para el trazado de una línea de equidistancia, la configuración y la naturaleza inestable de las costas pertinentes, incluidas las islas en disputa formadas en la desembocadura del Río Coco, harían que estos puntos de base [p769] (ya sea en el Cabo Gracias a Dios o en otro lugar) fueran inciertos en un corto período de tiempo”.

En el plano jurídico, no existe ningún obstáculo que impida la identificación de puntos base a partir de los cuales se fijarían los pares de puntos equidistantes del punto límite. En la práctica, el trazado de la línea de equidistancia recuerda la relación entre naturaleza y derecho en la delimitación marítima, el pons asinorum del derecho internacional: el derecho trasciende inevitablemente las características naturales a las que atribuye efectos particulares. El derecho, al igual que la jurisprudencia, pretende evitar resultados en los que se ignoren configuraciones “pronunciadas” (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 51, párr. 96), y también una interpretación demasiado básica de la naturaleza. Gidel mencionó como posible justificación para abandonar la línea de equidistancia “los casos en los que implicaría inconvenientes reales [y]… conduciría a una grave desigualdad entre los dos Estados ribereños” (G. Gidel, Le droit international de la mer, 3 vols., 19321934, p. 771). El trazado de la línea provisional debe añadir el elemento de estabilidad y permanencia que caracteriza un ejercicio de delimitación de fronteras. El Tribunal no se ha privado de sus poderes discrecionales para determinar un punto abstracto a partir del cual se construya la figura geométrica lineal requerida (véase el apartado 280 de la Sentencia). La figura 7 (b) anexa a la obra de L. Lucchini y M. Voelckel (Droit de la mer, tomo 2, Vol. 1, 1996) podría haber sido de ayuda para trazar dicha línea provisional. En el presente caso, la elección de los puntos extremos de los frentes costeros de los dos Estados y del punto establecido por la Comisión Mixta de 1962 se ha identificado claramente en el croquis nº 3 de la página 750 de la presente sentencia. Una línea de equidistancia puede entonces construirse a partir de pares de puntos equidistantes del punto determinado por la Comisión Mixta en 1962. Dichos pares de puntos se seleccionarán teniendo en cuenta las características más destacadas de los frentes costeros de cada Estado.

11. La génesis del artículo 15 se menciona en justificación de la función normativa, incluso por defecto, de las circunstancias especiales. La regla de la línea mediana constituye el núcleo de las disposiciones operativas del artículo 15, cuya redacción quedó prácticamente establecida, en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el proyecto de texto único de negociación de 7 de mayo de 1975. En tal situación, en ese punto concreto de los vínculos consustanciales entre línea de equidistancia y circunstancias especiales, la Tercera Conferencia no cuestionó la base fundamental del esquema general del artículo 12 de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. En apoyo de su interpretación, la Sentencia se ampara en los comentarios del Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1952, Vol. II, p. 38. Pero la sentencia no tiene en cuenta la opinión del Relator Especial de 1956:

“El Gobierno yugoslavo había propuesto la supresión de… la frase ‘a menos que otra línea fronteriza esté justificada por circunstancias especiales’. No creía que la Comisión estuviera dispuesta a [p770] suprimir esta última frase, porque le atribuía un peso considerable y su supresión haría el artículo demasiado rígido.” (Naciones Unidas, Acta resumida de la 366ª sesión, doc. A/CN.4/SR.366.)

Sobre la base de esta propuesta de interpretación, ese mismo día se votó un texto que combinaba los proyectos de artículos 12 y 14, elaborado por el Relator Especial. La opinión del Relator Especial era que la función de las circunstancias especiales era corregir los efectos de la aplicación estricta de una línea media o equidistante. En la 61ª sesión de la Primera Comisión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Ginebra, 24 de febrero a 27 de abril de 1958), “[l]a expresión ‘circunstancias especiales’ que figura en la segunda frase fue aprobada por 38 votos a favor, 7 en contra y 22 abstenciones” (A/CONF.13/L.28/Rev.1, Sesiones Plenarias, Vol. II, pág. 119). Esta prescripción no significa que la línea mediana sea obligatoria, pues ello destruiría la relación consustancial entre la línea mediana y las circunstancias especiales, por lo que la línea mediana sólo tiene un carácter provisional en la delimitación del mar territorial.

12. La jurisprudencia invocada por la Sentencia para justificar el abandono de la línea de equidistancia provisional tampoco es decisiva. Entre los procedimientos arbitrales, es bien conocido el caso Guinea/Guinea-Bissau, en el que el Tribunal de Arbitraje buscó una delimitación equitativa que tuviera en cuenta una zona geográfica más amplia para evitar perjudicar las delimitaciones posteriores relativas a terceros Estados (véase el caso relativo a la Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, International Law Reports, decisión de 14 de febrero de 1985, párr. 109). En ese caso, el carácter caprichoso de la configuración de la geografía costera fue decisivo para el Tribunal debido al efecto de la configuración costera sobre la línea de equidistancia. El Tribunal descartó la línea de equidistancia tras evaluar si la delimitación tendría carácter equitativo utilizando la línea de equidistancia provisional. De hecho, la adopción del enfoque de equidistancia habría tenido el

“el inconveniente de que el país del medio [Guinea en ese caso] quedaría enclavado por los otros dos y, por lo tanto, se le impediría extender su territorio marítimo tan lejos hacia el mar como permite el derecho internacional” (ibíd., párr. 104).

Así pues, la corta línea de costa cóncava se dejó de lado en favor de una configuración convexa que cubriera el frente marítimo de África Occidental en su conjunto. La orientación global de las costas constituye una circunstancia especial, que debía tenerse en cuenta para ajustar o incluso descartar la línea de equidistancia. La Sentencia efectúa una amalgama al tomar en consideración únicamente el resultado final y hacer de la línea provisional una etapa intermedia.

13. El trazado de una única frontera marítima no cuestiona, desde el punto de vista de la jurisprudencia, los principios que rigen las circunstancias especiales. Los debates de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas [p771] sobre el Derecho del Mar pusieron de relieve, por una parte, la adhesión general a una concepción unitaria del fundamento del derecho de la delimitación marítima y, por otra, con respecto a las circunstancias especiales, el hecho de que la norma es “consustancial” a la equidistancia, en el sentido de que ambas nociones se complementan y apoyan mutuamente. La evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia durante el período comprendido entre 1969 y 1985 refleja los esfuerzos, a menudo tímidos, realizados en este sentido, antes de la llegada de una solución de principio en 1993. La Corte recuerda en el párrafo 271 de la presente sentencia sus propias conclusiones en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Guinea Ecuatorial interviene):

“El Tribunal ha dejado claro en diversas ocasiones cuáles son los criterios, principios y reglas de delimitación aplicables cuando se trata de determinar una línea que abarca varias zonas de jurisdicciones coincidentes. Se expresan en el llamado método de los principios equitativos/circunstancias pertinentes. Este método, que es muy similar al método de equidistancia/circunstancias especiales aplicable en la delimitación del mar territorial, consiste en trazar primero una línea de equidistancia y, a continuación, considerar si existen factores que exijan el ajuste o desplazamiento de dicha línea para lograr un ‘resultado equitativo’.” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 441, párr. 288.)

14. En 1969, el Tribunal estableció el principio de que la búsqueda de un resultado equitativo era el objetivo de toda delimitación marítima:

“es necesario buscar no un método de delimitación sino un objetivo” (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 50, párr. 92).

La línea mediana fue en su momento el centro de una controversia que, retrospectivamente, da lugar a cierta diversión. La sentencia Libia/Malta constituye una etapa significativa en el desarrollo del derecho con su declaración de que

“[e]l Tribunal no puede aceptar que, incluso como paso preliminar y provisional hacia el trazado de una línea de delimitación, el método de la equidistancia sea el que deba utilizarse” (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 37, párr. 43).

El uso del verbo enfatizado “debe” refleja, inicialmente, el rechazo del Tribunal a la aplicación obligatoria y sistemática de la línea de equidistancia con carácter preliminar y provisional; pero, posteriormente, dicha línea, previamente condenada, podría ser tomada en consideración. Al fin y al cabo, la Sentencia de 1985 aplicó la línea de equidistancia al caso, procediendo por etapas.

15. En 1993, la entrada en vigor del Convenio de Montego Bay se [p772] consideraba probable en un futuro próximo, ya que dicho instrumento se interpretaba como una expresión de derecho positivo y el Tribunal lo aceptaba y consideraba como tal. Así, la sentencia en el asunto Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega) puso el broche de oro a esa evolución al adoptar el método de delimitación por etapas, pero sin las reservas expresadas todavía en la decisión de 1985. Cuando el Tribunal aplicó directamente el método de delimitación por etapas, tuvo en cuenta la coherencia y la previsibilidad, dos preocupaciones ya expresadas en la sentencia del asunto Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta). El artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, en opinión del Tribunal, preveía un enfoque

“tomando provisionalmente la línea mediana… y preguntando luego si ‘circunstancias especiales’ requieren ‘otra línea fronteriza'” (Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Sentencia, I.C.J. Reports 1993, págs. 59-60, párr. 49).

Más adelante, en la misma sentencia, el Tribunal sitúa su enfoque de política judicial en un marco unitario al afirmar que “[l]as decisiones judiciales basadas en el derecho consuetudinario que rige la delimitación de la plataforma continental entre costas opuestas han considerado asimismo la línea mediana como una línea provisional” (ibíd., pág. 60, párr. 50). La unidad de método, si no de régimen, se consideró a partir de entonces como la regla, ya fuera para los mares territoriales, la plataforma continental, las zonas económicas exclusivas o las zonas de pesca. La búsqueda de un resultado equitativo no excluía una solución sencilla y fácilmente comprensible. Los pares tradicionales y aparentemente paralelos, es decir, por un lado, equidistancia/circunstancias especiales y, por otro, circunstancias relevantes/principios equitativos, forman parte desde 1993 de un mismo proceso dinámico: ambos buscan obtener un resultado equitativo en la delimitación marítima. Hay dos consecuencias, la primera establece que la terminología específica relativa a las zonas no afecta a la coherencia de las normas y la segunda que el trazado, con carácter preliminar y provisional, de una línea de equidistancia es indispensable. Las Sentencias de los asuntos Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein) y Límites terrestres y marítimos entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: interviene Guinea Ecuatorial), de 2001 y 2002, respectivamente, consolidaron la evolución que representaba el planteamiento paso a paso basado en la línea mediana provisional.

16. En el apartado 272, la presente sentencia hace referencia a “circunstancias particulares”. El Tribunal de Justicia inventa así una tercera categoría de circunstancias junto a las circunstancias especiales y las circunstancias pertinentes de la Convención sobre el Derecho del Mar. Esta nueva categoría es, pues, de naturaleza indeterminada y corresponde a lo que el laudo arbitral franco-británico denominó “un criterio de delimitación totalmente diferente” (asunto relativo a la delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa, decisión de 30 de junio de 1997, Naciones Unidas, RIAA, vol. XVIII, p. 116, párr. 249). El principal problema es que la mayoría de los miembros del Tribunal se basan en esas “circunstancias particulares” para apartarse de la aplicación de la regla de la línea mediana provisional y justificar la utilización de una regla diferente, la de la bisectriz. A esas circunstancias, distintas de las denominadas “especiales o relevantes”, ya no se les asigna la función meramente correctora prescrita por la ley y toda la jurisprudencia hasta la fecha, sino una función normativa. El Tribunal ha avalado directamente los análisis relativos a la geomorfología de las costas para construir una línea bisectriz. Contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal, que excluye del ámbito de las normas directamente aplicables todo principio que no sea el de la equidistancia preliminar y provisional, la presente sentencia pone en entredicho el ejercicio de creación progresivamente emprendido por el Tribunal. Abre la vía a nuevas incertidumbres que pueden conducir a una normatividad directa de los principios equitativos en detrimento de la regla de derecho positivo.

17. En conclusión, la presente Sentencia, en la medida en que se refiere al azimut en la zona del mar territorial entre el punto fijado por la Comisión Mixta en 1962 y la intersección con el límite exterior del Cayo Bobel, constituye un repudio del derecho y de la jurisprudencia del Tribunal en materia de delimitación del mar territorial.

(Firmado) Raymond RANJEVA. [p774]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOROMA

1. Aunque estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal en cuanto al método de delimitación aplicado en este caso, considero no obstante que ciertos aspectos significativos de la Sentencia requieren énfasis y clarificación.

2. Se ha sugerido que la utilización de la bisectriz para efectuar la delimitación en este caso representa un alejamiento de la jurisprudencia del Tribunal. I do not think so. En mi opinión, la Sentencia es a la vez coherente y reflectiva con la jurisprudencia sobre delimitación marítima, incluida la jurisprudencia del Tribunal. Según esta jurisprudencia, el proceso de delimitación comienza, por regla general, con la definición de

“el contexto geográfico del litigio…, es decir, la zona general en la que debe efectuarse la… delimitación objeto del procedimiento” (Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Sentencia, I.C.J. Reports 1982, p. 34, para. 17).

3. En el asunto del Golfo de Maine, la Sala del Tribunal precisó que las características geográficas de la zona marítima que debía delimitarse constituían el núcleo del proceso de delimitación y que los criterios que debían aplicarse eran

“deben determinarse esencialmente en relación con lo que puede llamarse propiamente las características geográficas de la zona” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 278, párr. 59).

4. Lo mismo hizo el Tribunal Arbitral en el asunto relativo a la delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa, observando que

“son las circunstancias geográficas las que determinan en primer lugar la conveniencia de la equidistancia o de cualquier otro método de delimitación [p775] en un caso dado” (International Law Reports, Vol. 54, p. 66, párr. 96) y precisando a continuación que

“la idoneidad del método de la equidistancia o de cualquier otro método a los efectos de efectuar una delimitación equitativa es función o reflección de las circunstancias geográficas y demás circunstancias pertinentes de cada caso concreto” (ibíd., párr. 97).

5. La importancia de las características geográficas en relación con el método y el resultado de la delimitación también se ha destacado en los casos siguientes: San Pedro y Miquelón,(International Law Reports, Vol. 95,

p. 660, párr. 24); Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), sentencia (I.C.J. Reports 1985, pp. 42 y ss.); Maritime Delimitation in the Area between Greenland and Jan Mayen, sentencia (I. C.J. Reports 1993, pp. 74-75); Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Judgment (I.C.J. Reports 2002, p. 339, para. 49).

6. Sin embargo, esto no quiere decir que los hechos geográficos determinen por sí solos la línea que debe trazarse; deben aplicarse normas de derecho internacional, así como principios de equidad, para determinar la pertinencia y el peso de las características geográficas. Como declaró la Sala del Tribunal en el asunto del Golfo de Maine

“la delimitación . . . debe basarse en la aplicación de criterios equitativos y en la utilización de métodos prácticos capaces de garantizar un resultado equitativo” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 300, párr. 113).

7. Como también dejó claro el Tribunal de Arbitraje en el caso Guinea/Guinea-Bissau, ninguna fórmula de delimitación funciona en todos los casos:

“el método de la equidistancia es sólo uno entre muchos y… no hay obligación de utilizarlo ni de darle prioridad, aunque se le reconoce cierto valor intrínseco por su carácter científico y por la relativa facilidad con que puede aplicarse” (Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, International Law Reports, Vol. 77, p. 681, párr. 102).

8. Así pues, a pesar de su valor intrínseco, la equidistancia no puede aplicarse universal y automáticamente como método de delimitación con independencia de las características específicas de la zona a delimitar, de la idoneidad del método para una zona concreta y de la difficultad de su aplicación a una situación específica.

9. Reconociendo esto, el Tribunal en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte declaró:

“Sería… ignorar realidades si no se señalara al mismo tiempo [p776] que la utilización de este método… puede, en determinadas circunstancias, producir resultados que parecen a primera vista extraordinarios, antinaturales o irrazonables.” (Sentencia, I.C.J. Recueil 1969,p.23, párrafo 24.)

10. Como se señaló en la Sentencia del presente caso, las Partes plantearon una serie de consideraciones geográficas y jurídicas en relación con el método que debía seguir el Tribunal para la delimitación marítima. Como consecuencia de la inestabilidad geográfica de la desembocadura del río Coco, cualquier variación o error en la ubicación de los puntos base se magnificaría desproporcionadamente en la línea de equidistancia resultante. Además, las Partes convinieron en que, debido a los sedimentos transportados y depositados en el mar por el río Coco, el delta y la costa al norte y al sur del cabo presentan una morfodinámica muy activa. Así pues, la continua acreción del cabo podría hacer que cualquier línea de equidistancia que se construya hoy en día resulte arbitraria y poco razonable en un futuro próximo.

11. Ninguna de las Partes argumentó, en lo fundamental, que el método de equidistancia/circunstancias especiales debería utilizarse para delimitar los respectivos mares territoriales en este caso. En cambio, Nicaragua instó a la Corte a tener en cuenta la inestable geografía costera construyendo toda la frontera marítima única a partir de “la bisectriz de dos líneas que representan todo el frente costero de ambos Estados” (Sentencia, párr. 273), bisectriz que corre a lo largo del acimut geodésico de 52° 45′ 21″. En cuanto a la equidistancia, Honduras reconoció que la desembocadura del río Coco “se desplaza considerablemente, incluso de un año a otro” (ibid., párr. 274), y argumentó a partir de esto que era “necesario adoptar una técnica para que la frontera marítima no tenga que cambiar a medida que cambia la desembocadura del río” (ibíd.), mientras que también sostuvo que el paralelo 15º reflectaba con precisión los frentes costeros orientados hacia el este de los dos países, de tal manera que representaba “tanto un ajuste como una simplificación de la línea de equidistancia” (ibíd.). Honduras también admitió que “los métodos geométricos de delimitación, como las perpendiculares y las bisectrices, son métodos que pueden producir delimitaciones equitativas en algunas circunstancias” (ibid.).

12. La Corte, habiendo examinado cuidadosamente los argumentos expuestos por las Partes, comprendió su fundada renuencia -basada en factores geográficos y jurídicos- a abrazar la equidistancia y juiciosamente decidió emplear el método de la bisectriz -basado en la línea formada por la bisección del ángulo creado por las dos líneas que aproximan los frentes costeros del área en disputa- como método de delimitación adecuado en este caso.

13. Así pues, la elección del método en este caso depende en gran medida de las circunstancias pertinentes de la zona, así como de las configuraciones costeras colindantes con la zona en litigio. Y cuando el Tribunal está llamado a determinar un único límite marítimo como en el presente caso, [p777] tal línea, como señaló la Sala del Tribunal en el caso del Golfo de Maine,

“sólo puede llevarse a cabo mediante la aplicación de un criterio, o una combinación de criterios, que no otorgue un trato preferente a una de [las zonas] en detrimento de la otra, y que al mismo tiempo sea igualmente adecuado para la división de cualquiera de ellas” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 327, parr. 194).

14. Como se señala en la Sentencia, el método de la bisectriz no sólo ha demostrado ser viable cuando la equidistancia no es posible o apropiada, sino que, al igual que la equidistancia, la bisectriz es un método geométrico que puede utilizarse para dar efecto jurídico al

“criterio considerado desde hace mucho tiempo tan equitativo como sencillo, a saber, que en principio, sin dejar de tener en cuenta las circunstancias especiales del caso, se debe tender a una división igual de las zonas en que convergen y se superponen las proyecciones marítimas de las costas de los Estados” (ibíd., párr. 195).

15. La Corte en Libia/Malta declaró que, si el método de delimitación ha de “ser fiel a la situación geográfica real” (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985,p.45, para. 57), debe buscar una solución equitativa haciendo referencia en primer lugar a las “costas pertinentes” del Estado, que es exactamente lo que el Tribunal ha hecho en el presente caso al garantizar que las costas pertinentes tienen una longitud bastante comparable. El Tribunal confirmó esta posición en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Guinea Ecuatorial interviene), donde se le pidió, entre otras cosas, que estableciera una delimitación marítima única. El Tribunal consideró que la configuración geográfica y la peculiaridad de la zona marítima, incluida la línea de costa en cuestión, eran elementos importantes en el caso a tener en cuenta, como circunstancias relevantes para la delimitación, declarando lo siguiente:

“La configuración geográfica de las zonas marítimas que la Corte debe delimitar es un hecho. No es un elemento susceptible de modificación por la Corte, sino un hecho sobre cuya base la Corte debe efectuar la delimitación.” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, pp. 443-445, párr. 295; énfasis añadido).

16. Como se reconoce en la Sentencia, el método de la equidistancia aproxima la relación entre las costas pertinentes de dos partes comparando [p778] las relaciones fine entre pares aceptables de puntos de base. El método de la bisectriz trata igualmente de aproximar las relaciones costeras pertinentes, pero lo hace sobre la base de la macrogeografía de una costa representada por una línea trazada entre dos puntos de la costa real, aunque hay que tener cuidado al aplicar el método de la bisectriz para evitar “remodelar completamente la naturaleza” (Plataforma Continental del Mar del Norte, Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 49, párr. 91).

17. Como se ha indicado, el método utilizado por el Tribunal en el presente asunto no carece en absoluto de precedentes. El Tribunal de Arbitraje, en su Laudo en el caso Guinea/Guinea-Bissau de 1985, trazó una perpendicular (la bisectriz de un ángulo de 180º) a una línea trazada desde Almadies Point (Senegal) a Cabo Shil-ling (Sierra Leona) para aproximarse a la dirección general de la costa de “toda África Occidental” (Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, International Law Reports, Vol. 77, pp. 683-684, párr. 108). El Tribunal consideró que este enfoque, en lugar de la equidistancia, era necesario para efectuar una delimitación equitativa que debía “integrarse en las delimitaciones presentes o futuras de la región en su conjunto” (ibíd., p. 683, párr. 108).

18. Además, por su elección de método, la Corte ha tomado en consideración y aplicado no sólo el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), que permite la delimitación “cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que esté en desacuerdo con ésta” (énfasis añadido), sino también los artículos 74, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de la CNUDM, que establecen que la zona económica exclusiva y la plataforma continental deben delimitarse mediante “un acuerdo basado en el derecho internacional. ..para lograr una solución equitativa”, objetivo que debe guiar toda delimitación.

19. Así pues, puede observarse que, al elegir la bisectriz en el presente caso, el Tribunal, en lugar de apartarse de su jurisprudencia establecida, ha reaffirmado, aplicado y dado efecto a la ley, así como a su jurisprudencia.

20. Por otro lado, tengo reservas con respecto a la decisión de atribuir a Honduras zonas de mar territorial situadas al sur del paralelo 14° 59,8′ N. Si bien el Artículo 3 de la CNUDM faculta a un Estado parte a reclamar un mar territorial hasta un límite que no exceda las 12 millas náuticas, Honduras declaró en su Contramemoria que su mar territorial no se extendería al sur del paralelo 14° 59,8′ N y esto también fue reflectado en sus alegatos finales. No hay, por lo tanto, ninguna razón de peso, legal o de otro tipo, para no apoyar esta presentación, especialmente porque esto habría evitado la superposición de las zonas marítimas de las Partes y eliminado una fuente potencial de futuros conflictos. En el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), el Tribunal consideró que utilizar Qit’at Jaradah, una isla muy pequeña, deshabitada y estéril situada entre la isla principal de Bahrein y Qatar, como punto base en la construcción de una línea de equidistancia que debía adoptarse como línea de delimitación daría [p779]

“un efecto desproporcionado… a una característica marítima insignificante” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Quatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, pp. 104 y 109, párr. 219).

En consecuencia, el Tribunal se negó a hacerlo.

21. Apoyar la petición de Honduras no sólo habría sido coherente con el derecho aplicable, sino que habría eliminado una fuente potencial de futuros conflictos marítimos, que la historia de la disputa podría hacer presagiar.

(Firmado) Abdul G. KOROMA. [p780]

DECLARACIÓN DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN

1. La Nota de 19 de marzo de 1912 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras recuerda el fracaso de la Comisión Mixta creada por el Tratado de 1894 para ponerse de acuerdo sobre un sector de la línea fronteriza y declara:

“Habiéndose así definido el desacuerdo, se dejó sin demarcar toda la porción de la línea fronteriza desde el punto de la Cordillera denominado Teotecacinte hasta su punto final en la costa atlántica y hasta el límite en el mar que marca el fin de la jurisdicción de los dos Estados”. Con respecto a la determinación de cómo trazar la porción disputada de la línea, se decidió llevar a cabo las disposiciones del Artículo III del Tratado antes citado.” (Alegatos de la C.I.J., Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Vol. I, pág. 292; énfasis añadido). [Traducción de la Secretaría].

2. La Nota de Nicaragua de 19 de marzo de 1912 impugnó por primera vez la validez y el carácter vinculante del Laudo Arbitral de 1906, en particular el establecimiento de la desembocadura del Río Coco donde desemboca en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios como el punto fronterizo común extremo entre Nicaragua y Honduras en la costa atlántica. En esta ocasión, Nicaragua indicó varios fundamentos para la nulidad de la decisión del Rey de España, siendo uno de ellos el siguiente:

“Es también principio universal que los laudos contradictorios en sí mismos carecen de valor y son inaplicables, y en este Laudo existe una evidente incongruencia cuando trata de la sección de la línea fronteriza que debe separar la jurisdicción de los dos países en el mar territorial, por cuanto, después de establecer que la dirección de la línea fronteriza es el thalweg o curso de agua principal del brazo principal del Río Coco, declara a continuación que los islotes situados en dicho brazo del río pertenecen a Honduras, con lo que se llega al imposible resultado de dejar enclavado el territorio hondureño dentro de las aguas nicaragüenses, dejando también sin efecto la línea del talweg a que se ha hecho referencia, aparte del hecho de no decidir nada en cuanto a la dirección de la línea fronteriza que, según el derecho internacional, debe señalar las aguas territoriales de cada República como formando parte de sus respectivos territorios. ” (Ibid., p. 294, énfasis añadido.) [Traducción de la Secretaría].

3. El párrafo 39 de la Sentencia hace referencia a la Nota de Nicaragua de 19 de marzo de 1912. Sin embargo, la Corte sólo recuerda que “impugnó la [p781] validez y el carácter obligatorio del Laudo Arbitral”, sin mencionar las declaraciones citadas anteriormente, aunque demuestran la opinión de Nicaragua de que el Laudo Arbitral de 1906 había establecido “la línea fronteriza que debe separar la jurisdicción de los dos países en el mar territorial”.

Estoy de acuerdo con la Nota de Nicaragua de 1912 que reconoce que el Laudo Arbitral de 1906 determinó la soberanía de los territorios continentales e insulares en disputa, así como las aguas territoriales continentales e insulares pertenecientes a Honduras y Nicaragua. Sin embargo, no puedo compartir la alegación de Nicaragua de que la decisión del Rey de España era nula por sus “omisiones, contradicciones y oscuridades”. Nicaragua presentó esta alegación ante el Tribunal, pero no fue estimada en su Sentencia de 18 de noviembre de 1960, que es res judicata (Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, pp. 205-217).

Por estas razones, he votado a favor del párrafo 321 (1) y en contra del párrafo 321 (2), párrafo 321 (3) y párrafo 321 (4) de la Sentencia.

(Firmado) Gonzalo PARRA-ARANGUREN. [p782]

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ AD HOC TORRES BERNÁRDEZ

[Traducción]

INTRODUCCIÓN

1. He votado a favor de la decisión de la Sentencia en el sentido de que la soberanía sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur corresponde a la República de Honduras (subpárrafo (1) de la cláusula resolutiva), ya que es mi opinión – a la luz de los alegatos orales, así como de las pruebas e información presentadas por las Partes – que estas islas, todas ubicadas al norte del paralelo 15, pertenecen a Honduras por tres razones: (a) Honduras posee un título legal sobre las islas en virtud de la posición uti possidetis juris de 1821, que se aplica entre las Partes; (b) las effectivités postcoloniales ejercidas por Honduras à titre de souverain sobre las islas y en el mar territorial que las rodea y la ausencia de effectivités de Nicaragua; y (c) la aquiescencia de Nicaragua a la soberanía de Honduras sobre las islas hasta la tardía afirmación de una reclamación en el Memorial filed por el Solicitante en el presente procedimiento el 21 de marzo de 2001.

2. Así pues, en mi opinión, el fundamento jurídico de la soberanía de Honduras sobre las islas es triple. Sin embargo, según el razonamiento expuesto en la Sentencia, la soberanía hondureña sobre las islas se basa únicamente en las effectivités postcoloniales. Como se explica en dicho razonamiento, la mayoría considera que las pruebas son insuficientes para permitir determinar cuál [p783] de las dos Partes heredó el título español sobre las islas en virtud del principio uti possidetis juris, y que no existe prueba alguna de la aquiescencia de Nicaragua a la soberanía de Honduras sobre las islas. No estoy de acuerdo con las conclusiones negativas de la mayoría en estos aspectos, aunque estoy de acuerdo en que Honduras también tiene soberanía sobre las islas sobre la base de las effectivités postcoloniales.

3. De lo anterior se desprende que la discusión que sigue en relación con la “disputa territorial” es la declaración de una opinión separada, en lugar de una opinión disidente. La razón por la cual la presente opinión es una “opinión disidente” radica en otra parte, a saber, en la “delimitación marítima”, porque en este último tema estoy en total desacuerdo, salvo en un punto, con las decisiones de la mayoría y el razonamiento que las sustenta, y esto explica mi voto en contra de los apartados (2) y (3) de la cláusula dispositiva de la Sentencia.

4. El punto en cuestión, y reconozco su importancia, se refiere a la delimitación del mar territorial que rodea las islas efectuada por la Sentencia, ya que esta delimitación es plenamente conforme con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en vigor entre las Partes. Si hubiera habido una votación separada sobre esa sección de la frontera marítima única, habría votado a favor de ella. Así pues, mi voto en contra del apartado (3) en su conjunto debe entenderse como un voto cualificado, ya que apoyo plenamente el trazado de la línea de delimitación alrededor de las islas.

5. Por último, he votado a favor del apartado (4) de la cláusula dispositiva, ya que opino, dadas las circunstancias del caso, que la mejor solución es que las Partes acuerden el trazado de la línea de delimitación en los mares territoriales entre el punto final de la frontera terrestre establecida por el Laudo Arbitral de 1906 y el punto inicial de la frontera marítima única determinada por la presente Sentencia.

I. EL LITIGIO TERRITORIAL

A. El Derecho Aplicable para la Determinación de la Soberanía sobre las Islas Disputadas : Uti Possidetis Juris, Efectos Postcoloniales y Aquiescencia

6. Frente a los repetidos intentos de la Demandante de que el litigio insular se resolviera mediante la aplicación del Derecho del Mar, la Sentencia reafirma acertadamente que la cuestión de la soberanía sobre las cuatro islas en litigio, situadas al norte del paralelo 15, debe resolverse de conformidad con el Derecho Internacional sobre la adquisición de territorios terrestres. Y, en ese ámbito, ya no es posible cuestionar el papel del principio de uti possidetis juris, ya que la disputa sobre las islas se remonta a la descolonización que tuvo lugar en 1821 en América Central, cuando la República de Nicaragua y la República de Honduras proclamaron su independencia de España. La simple adyacencia geográfica, [p784] las effectivités post-coloniales y la aquiescencia también fueron invocadas por una u otra de las Partes como base para la titularidad legal de las islas en disputa.

B. La decisión en el fallo y las effectivités postcoloniales

7. Según la Sentencia, las effectivités postcoloniales demostradas por Honduras atestiguan la intención y la voluntad del Demandado de actuar à titre de souverain y constituyen en el presente caso una manifestación sufi ciente y efectiva de la autoridad del Estado sobre las cuatro islas. Por el contrario, el Tribunal no encontró prueba alguna de intención o voluntad por parte de Nicaragua de actuar à titre de souverain con respecto a las islas en disputa, ni prueba alguna del ejercicio o manifestación efectiva de su autoridad sobre ninguna de las cuatro islas en cuestión.

8. La finición de la Sentencia se basa en principios generalmente aceptados articulados en la decisión de la Corte Permanente en el caso relativo al Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental, y en la jurisprudencia reciente de la presente Corte sobre el tema de las pequeñas islas habitadas intermitentemente, deshabitadas o de escasa importancia económica (Qit’at Jaradah; Pulau Ligitan y Pulau Sipadan).

9. Suscribo sin reservas esa finición, ya que las pruebas presentadas al Tribunal sobre las effectivités postcoloniales relativas a las islas pesan mucho a favor de Honduras. Si bien las diversas ofertas probatorias son variables en número y valor probatorio, en su conjunto proporcionan amplia prueba de la intención y voluntad de Honduras de actuar à titre de souverain y del ejercicio y manifestación efectivos de su autoridad sobre las islas y en las aguas adyacentes. Frente a las effectivités post-coloniales de la Demandada, la Demandante no pudo probar la existencia de una sola effectivité post-colonial nicaragüense respecto de las islas en disputa.

10. Además, en las circunstancias del presente caso, el hecho de que Honduras obtuviera el título de propiedad de las islas mediante un proceso de adquisición basado en effectivités postcoloniales -es decir, independientemente de la situación derivada del uti possidetis juris de 1821- difícilmente puede dar lugar a ningún conflicto con el titular de un título basado en el uti possidetis juris, ya que Nicaragua carece tanto de effectivités postcoloniales en las islas como de título por la vía del uti possidetis juris.

C. El uti possidetis juris de Honduras en las islas en disputa

11. Tras la independencia, las Partes aceptaron libremente el principio uti possidetis juris, que había sido formulado unos años antes a raíz de una iniciativa política de Simón Bolívar. Se suponía que actuaría como criterio objetivo para facilitar la solución pacífica de las cuestiones territoriales ya pendientes en aquel momento o que pudieran surgir en el futuro para las nuevas Repúblicas. Tanto la República de Honduras como la República de [p785] Nicaragua se declararon Estados sucesores de la Corona española con respecto a la antigua unidad administrativa colonial española en cuyo territorio se establecieron respectivamente – a saber, la antigua provincia de Honduras para la República de Honduras y la antigua provincia de Nicaragua para la República de Nicaragua – inicialmente como Repúblicas constituyentes de la República Federal de Centroamérica. La disolución de la Federación en 1838-1840 no supuso ningún cambio territorial para ninguna de las Partes del presente caso.

12. La provincia de Honduras y la provincia de Nicaragua formaban parte, antes de 1821, de la misma unidad administrativa colonial más amplia, la Capitanía General de Guatemala, que a su vez formaba parte del Virreinato de Nueva España (México). Como se observó en el Laudo Arbitral dictado el 23 de diciembre de 1906 por Alfonso XIII, el Rey de España, en la disputa fronteriza entre Honduras y Nicaragua:

“las provincias españolas de Honduras y Nicaragua se fueron desarrollando por evolución histórica de tal manera que se finaron en dos administraciones (intendencias) distintas bajo la Capitanía General de Guatemala en virtud de las prescripciones de las Reales Ordenanzas de Intendentes Provinciales de Nueva España de 1786, que se aplicaron a Guatemala y bajo cuyo régimen quedaron como provincias administradas hasta su emancipación de España en 1821” (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XI, p. 112).

13. Al acceder a la independencia, la República de Honduras y la República de Nicaragua incorporaron el principio uti possidetis juris en sus respectivas constituciones y en sus tratados. Así, por ejemplo, el artículo II, párrafo 3, del Tratado Gámez-Bonilla de 7 de octubre de 1894 -base de la delimitación llevada a cabo en 1900-1904 por la Comisión Mixta establecida por el artículo I de dicho Tratado y, posteriormente, de la establecida por el Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906-, expresa con agudeza el núcleo mismo del principio uti possidetis juris de la siguiente manera:

“Debe entenderse que cada República es dueña del territorio que en la fecha de la independencia constituían, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. (Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 199.)

14. Durante el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX, el uti possidetis juris fue considerado por los juristas europeos como una doctrina regional o un principio específico de las relaciones entre las repúblicas latinoamericanas, con una considerable resistencia en Europa a la aplicación universal del principio como norma positiva de derecho internacional general. Ciertas críticas eruditas formuladas en la época del Laudo de 30 de junio de 1865 dictado por Isabel II, la Reina de España, en el caso de la Isla de Aves entre los Países Bajos y Venezuela reflejan con mucha precisión tal sentimiento (véase P. Lapradelle et Politis, Recueil des arbitrages internationaux, Vol. 2, pp. 404-421).

15. Al mismo tiempo, varios laudos arbitrales rechazaron argumentos que, en final de cuentas, se basaban en el principio uti possidetis juris, en favor de supuestas effectivités tan descabelladas como limitadas, como declarar la soberanía sobre una isla desde a bordo de un buque mercante que navegaba a una media milla de la isla en cuestión, sin dejar ningún signo de soberanía en la isla (véase el Laudo arbitral de 28 de enero de 1931 relativo al litigio entre Francia y México sobre la soberanía de la isla Clipperton, Revue générale de droit international public, 1932, Vol. 39, pp. 129-132). Incluso mucho más recientemente, en el caso del Canal de Beagle entre Argentina y Chile (1977), un tribunal arbitral compuesto por miembros de la Corte Internacional de Justicia calificó el uti possidetis juris de “doctrina” y no de “principio” (Naciones Unidas, RIAA, Vol. XXI, pág. 81, párr. 9).

16. Sin embargo, una vez que la intangibilidad de las fronteras heredadas tras la descolonización ganó aceptación general entre los Estados africanos, el reconocimiento del principio uti possidetis juris se generalizó tanto que en 1986 una Sala de la Corte Internacional de Justicia pudo afirmar:

“Uti possidetis …es, pues, un principio de tipo general que está lógicamente relacionado con esta forma de descolonización dondequiera que se produzca”. (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 566, párr. 23).

En 1992, otra Sala de la Corte se vio impulsada a aplicar el principio uti possidetis juris en el Conflicto de fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras : Nicaragua interviniente)), aclarando al mismo tiempo varias cuestiones de interés, en particular en lo relativo al alcance territorial, insular y marítimo del principio y a las consecuencias inherentes a su aplicación por las cortes y tribunales internacionales (Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 351). En 1994, en el asunto Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), las dos Partes estuvieron de acuerdo en que, en virtud del principio uti possidetis juris, Chad y Libia heredaron las fronteras resultantes de la colonización por Francia e Italia, respectivamente.

17. Más recientemente, en 2005, el principio fue aplicado por otra Sala del Tribunal en el asunto relativo al litigio fronterizo (Benín/Níger) (sentencia, Recueil 2005, p. 90). En otro lugar, en el asunto relativo a la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein) (Fondo, Sentencia, Recueil 2001, p. 40), Bahrein también planteó el principio uti possidetis juris [p. 787] con respecto a la parte insular del litigio, pero no hubo necesidad de que el Tribunal lo aplicara porque el asunto no implicaba la sucesión de Estados. Además, en las últimas décadas, la utilidad práctica del principio ha dado lugar a escritos jurídicos favorables a la extensión de su aplicación a casos de sucesión de Estados distintos de los derivados de la descolonización (por ejemplo, situaciones derivadas de la disolución de un Estado federal).

18. Sin embargo, ese tipo de problema no se plantea en el presente caso, que se refiere a un caso preciso de descolonización: la sucesión de Estados que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1821, cuando las antiguas provincias españolas de Honduras y Nicaragua se convirtieron en Estados soberanos independientes. *

19. La Sentencia confirma que el uti possidetis juris ya no es una de esas normas regionales cuya sustancia y existencia debe ser demostrada por la parte que la invoca. Si bien la Corte reconoce así (juris novit curiae) el uti possidetis juris como un principio de derecho internacional general, la presente Sentencia también confirma las difficultades que aún presenta la aplicación de dicho principio a un ámbito concreto cuando el derecho interno al que se refiere el genitivo latino juris es un ius histórico como el que la Corona española aplicó en América a lo largo de más de tres siglos.

20. La Sentencia también confirma que el principio uti possidetis juris se refiere a una noción de posesión entendida como posesión de un derecho o título jurídico establecido dentro del ordenamiento jurídico del Estado predecesor, con independencia de que el territorio en cuestión estuviera ocupado o no. Además, según la Sentencia, el principio uti possidetis juris es tan pertinente para buscar la titularidad de un territorio como para determinar la posición de las fronteras, lo que es conforme a la práctica. En otras palabras, abarca tanto los litigios de delimitación en sentido estricto como los de titularidad de una determinada tierra, isla o zona marítima (litigios de atribución).

21. Así pues, el principio uti possidetis juris es perfectamente aplicable a la determinación de la soberanía sobre las islas objeto de litigio en el presente asunto, tal como se expresa en la Sentencia de la siguiente manera:

“Si las islas no son terra nullius, como ambas Partes reconocen y como generalmente se reconoce, debe asumirse que han estado bajo el dominio de la Corona española. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que el sucesor de las islas en disputa sólo pueda ser Honduras, siendo el único Estado que formalmente ha reclamado tal condición.” (Sentencia, párr. 158.) [p788]

22. Es a partir de este punto – es decir, la cuestión de si España había atribuido las islas en litigio a la provincia de Honduras o a la de Nicaragua – que mis puntos de vista se separan de los de la mayoría. Nuestras diferencias se refieren, pues, a la producción de la prueba de dicha atribución y, en particular, a cómo dicha prueba puede ser mejor apreciada a la luz de la naturaleza del título originario de la Corona española en sus territorios americanos y de las características y objetivos de su legislación americana.

23. A este respecto, conviene tener presente lo dicho por una Sala del Tribunal en 1992:

“debe recordarse que a los servidores de la Corona española que establecieron los límites administrativos no se les ocurrió jamás la cuestión de los límites internacionales; el uti possidetis juris es esencialmente un principio retrospectivo, que invierte como límites internacionales límites administrativos destinados originalmente a fines muy distintos” (Disputa sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras ; Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 1992, p. 388, párrafo 43). 43).

24. Cuando la posición uti possidetis juris debe probarse retroactivamente, no siempre es posible obtener documentos legislativos o similares que especifiquen la propiedad o la extensión de los territorios en cuestión o que muestren la ubicación exacta de los límites provinciales. Por lo tanto, al intentar reconstruir la posición, es necesario tener en cuenta todas las pruebas y la información adicional disponible a través de la interpretación histórica y lógica. Añadiría que las pruebas relativas a la faceta territorial del uti possidetis juris son a menudo muy útiles para aclarar el aspecto de la delimitación y viceversa.

25. Sin embargo, en el presente caso, la identificación y la prueba de la titularidad de las islas en litigio con arreglo al uti possidetis juris se ve facilitada en gran medida por el hecho, en particular, de que el Rey de España definió como sigue los territorios de las provincias de Nicaragua y Honduras en vísperas de la independencia en la motivación que respaldaba su Laudo Arbitral de 23 de diciembre de 1906, dictado sobre la base del principio del uti possidetis juris establecido en el Tratado Gámez-Bonilla de 1894:

Provincia de Nicaragua

“[E]n la organización del Gobierno y Administración de Nicaragua conforme a los Reales Estatutos Administrativos de 1786 constaba de los cinco distritos de León, Matagalpa, El Realejo, Subtiaga y Nicoya, no comprendiendo en esta división ni en la propuesta en 1788 por el Gobernador e Intendente Don Juan de Ayssa los territorios al norte y oeste del Cabo Gracias a Dios, que actualmente reclama la República de Nicaragua, no habiendo tampoco constancia de que la jurisdicción de la diócesis de Nicaragua llegase hasta dicho Cabo, y siendo de notar que el último [p789] Gobernador e Intendente de Nicaragua, Don Miguel González Sara-via, al describir la provincia que había estado bajo su gobierno en su libro Bosquejo Político Estadístico de Nicaragua, publicado en 1824 declaró que la línea divisoria de dicha Provincia por el norte corre desde el Golfo de Fonseca en el Pacific hasta el Río Perlas en el Mar del Norte (Atlántico).

[L]a Comisión de investigación no ha encontrado que la influencia expansiva de Nicaragua se haya extendido al norte del Cabo Gracias a Dios, y por lo tanto no haya alcanzado el Cabo Camarón; y que en ningún mapa, descripción geográfica u otro documento de los examinados por dicha Comisión se menciona que Nicaragua se haya extendido hasta dicho Cabo Camarón, y no hay razón por lo tanto para seleccionar dicho Cabo como límite fronterizo con Honduras en la Costa Atlántica, como lo reclama Nicaragua.” (Recueil international des traités du XXe siècle, Descamps et Renault, 1906, pp. 1033-1034; traducción inglesa del Laudo arbitral dictado por el Rey de España, tal como apareció en British and Foreign State Papers, Vol. 100, 1906-1907, citado en I.C.J. Pleadings, Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, Vol. I, p. 22).

Provincia de Honduras

“[L]a demarcación fijada para la Provincia o Distrito de Comayagua u Honduras, en virtud de la Real Cédula del 24 de julio de 1791 continuaba siendo la misma al tiempo en que las Provincias de Honduras y Nicaragua alcanzaron la independencia, pues aunque por Real Cédula de 24 de enero de 1818 el Rey sancionó el restablecimiento de la cabecera municipal de Tegucigalpa con cierto grado de autonomía en cuanto a su administración, dicha cabecera continuó formando un distrito de la Provincia de Comayagua u Honduras, sujeto al jefe político de la provincia; y en tal carácter tomó parte en la elección, el 5 de noviembre de 1820, de Diputado a las Cortes Españolas y Diputado suplente por la Provincia de Comayagua, y asimismo tomó parte juntamente con los demás distritos de Gracias, Choluteca, Olancho, Yoro con Olanchito y Trujillo, Tencoa y Comayagua, en la elección de la Diputación Provincial de Honduras, habiéndose celebrado dicha elección el 6 de noviembre del mismo año de 1820. ” (Ibid., pp. 21-22.)

“[A]unque en algún tiempo se pudo haber creído que la jurisdicción de Honduras llegaba hasta el sur del Cabo Gracias a Dios, la Comisión investigadora finaliza que dicha expansión de territorio nunca fue claramente definida, y en todo caso sólo fue efímera por debajo del corregimiento y puerto del Cabo Gracias a Dios, mientras que por otro lado la influencia de Nicaragua se ha extendido y ejercido de manera real y permanente hacia el mencionado Cabo Gracias a Dios, y por lo tanto no es equitativo que el límite común en la Costa Atlántica sea Sandy Bay como lo reclama Honduras. ” (Ibid., p. 22.) [p790]

26. La validez y obligatoriedad para las Partes del Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 fueron confirmadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 18 de noviembre de 1960. En el presente caso, Honduras se basó en ambas decisiones como prueba para respaldar su argumento de que posee título soberano sobre las islas en disputa en virtud del uti possidetis juris, lo que puede comprenderse fácilmente recordando lo que dijo la Corte en su razonamiento de la Sentencia de 1960:

“Nicaragua alega que el árbitro fijó lo que consideraba una línea fronteriza natural sin tener en cuenta las Leyes y Reales Cédulas del Estado español que establecían las divisiones administrativas españolas antes de la fecha de la Independencia. A juicio del Tribunal, esta queja carece de fundamento en la medida en que la decisión del árbitro se basa en consideraciones históricas y jurídicas (derecho histórico) de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo II [del Tratado Gámez-Bonilla]”. (Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 215; énfasis añadido).

27. Además, la sustancia de las pruebas y la información en que se basan esas dos decisiones es considerable en cantidad e inatacable en calidad y autoridad, lo que la convierte en un elemento esencial, en mi opinión, para la determinación judicial de la situación uti possidetis juris de las islas disputadas por las Partes. Por consiguiente, debo prestarle la debida consideración en el presente dictamen. Tal elección es necesaria, por otra parte, como lo indica la jurisprudencia en el caso relativo a la Disputa Fronteriza Terrestre, Insular y Marítima (El Salvador/Honduras ; Nicaragua interviniente) :

“en los anteriores arbitrajes fronterizos latinoamericanos es el laudo el que ahora es determinante, aunque se base en una visión de la posición uti possidetis juris. El punto de vista del laudo sobre la posición uti possidetis juris prevalece y ahora no puede cuestionarse jurídicamente, aunque pudiera cuestionarse históricamente”. (Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 401, párr. 67.)

28. Honduras invoca también las Cédulas Reales de 23 de agosto de 1745 y de 30 de noviembre de 1803, así como la documentación relativa al Arbitraje de 1906 publicada en I.C.J. Pleadings, Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 1906, por ejemplo la información contenida en el “Informe de la Comisión Investigadora de la Cuestión de Límites entre las Repúblicas de Honduras y Nicaragua presentado a Su Majestad Alfonso XIII, Árbitro, el 22 de julio de 1906”, que [p791] se adjuntó a la Réplica de Honduras en el caso juzgado por el Tribunal en 1960 (Vol. I, Ann. XI, p. 621).

29. Así pues, para determinar si la soberanía sobre las islas en litigio corresponde a Honduras o a Nicaragua, la Corte debe partir de la apreciación de la posición uti possidetis juris de 1821 realizada por el Laudo Arbitral de 1906. Las islas en cuestión no se mencionan en la parte dispositiva del Laudo, pero la delimitación de la frontera terrestre entre las Partes establecida por el Laudo permite identificar con precisión cuáles son, en la zona en cuestión, las costas que pertenecen a Honduras y cuáles a Nicaragua. El Laudo establece que:

“El punto límite común extremo en la costa del Atlántico será la desembocadura del Río Coco, Segovia o Wanks, donde fluye en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios, tomando como desembocadura del río la de su brazo principal entre Hara y la Isla de San Pío donde está situado dicho Cabo, dejando para Honduras los islotes y bajos existentes dentro de dicho brazo principal antes de llegar a la barra del puerto, y reteniendo para Nicaragua la ribera meridional de dicha desembocadura principal con la dicha Isla de San Pío, y también la bahía y el pueblo del Cabo Gracias a Dios y el brazo o estero llamado Gracias que fluye a la Bahía de Gracias a Dios, entre tierra firme y la dicha Isla de San Pío. ” (Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 202.)

Además, la Sentencia del Tribunal de 1960 estipulaba que:

“La cláusula dispositiva del Laudo, como ya se indicó, dispone que ‘a partir de la desembocadura del Segovia o Coco la línea fronteriza seguirá la vaguada o thalweg de este río aguas arriba’. Es obvio que, en este contexto, el talweg estaba contemplado en el Laudo como constituyendo la frontera entre los dos Estados incluso en la ‘desembocadura del río’. En opinión del Tribunal, la determinación de la frontera en esta sección no debería dar lugar a ninguna difficultad”. (Ibid., p. 216.)

30. Por lo tanto, es evidente que, según la posición uti possidetis juris establecida por el Laudo Arbitral con fuerza de cosa juzgada, la costa de Honduras se extiende hacia el norte desde el punto común extremo de la frontera terrestre en la costa atlántica, situado en la desembocadura del brazo principal del Río Coco donde desemboca en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios, hasta el límite con Guatemala, y la costa de Nicaragua se extiende al sur del mismo punto extremo común fronterizo hasta el límite con Costa Rica.

El establecimiento del punto final de la frontera terrestre en la desembocadura del brazo principal del Río Coco donde desemboca en el mar [p792] cerca del Cabo Gracias a Dios determina con precisión cuáles eran las costas de las Partes en 1821 y, en consecuencia, el punto de referencia que permite la aplicación sin problemas de la noción de “isla adyacente” según el derecho histórico español. Una situación tan clara no existía para las islas en disputa entre El Salvador y Honduras en las aguas de la histórica Bahía de Fonseca a las que se refiere la Sentencia. La relación entre las costas de los tres Estados ribereños en la Bahía de Fonseca no era tan evidente y clara como la existente entre las costas de Honduras y Nicaragua en el presente caso.

32. Sin embargo, lo que interesa en la cita pertinente dada por la Sentencia es la confirmación de que

“cuando se trata del principio del uti possidetis juris, el ius al que se hace referencia no es el derecho internacional sino el derecho constitucional o administrativo del soberano anterior a la independencia” (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras; Nicaragua intervening), Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 559, para. 333).

Y el ius aplicado por la Corona española en sus territorios americanos hacía uso de una noción de “islas adyacentes”, como criterio general de atribución de islas a uno u otro distrito o provincia colonial, cuyo alcance es distinto al de la noción de “isla adyacente” en el derecho internacional contemporáneo.

33. En el derecho histórico español aplicado por la Corona española a sus territorios americanos, la noción de “isla adyacente” era considerablemente más amplia y flexible que la de “isla costera” en el derecho internacional contemporáneo. El Laudo Arbitral de 1865 en el caso de la Isla de Aves (Países Bajos/Venezuela) demuestra que la noción de “isla adyacente” en el derecho colonial español también abarcaba pequeñas islas alejadas de la costa, fueran o no aptas para la habitación humana o poseyeran una actividad económica o importancia estratégica. La isla de Aves era una pequeña roca baja, situada en medio del mar Caribe, incapaz de sustentar una habitación permanente y que en realidad nunca había sido ocupada. Cuando fue descubierta por los españoles, se incluyó inicialmente en los territorios de la antigua Audiencia de Santo Domingo y luego se transfirió a la Audiencia de Caracas (Real Providencia de 13 de junio de 1786), a pesar de su lejanía de la costa de la Capitanía General de Venezuela (véase P. Lapradelle et Politis, Recueil des arbitrages internationaux, Vol. 2, pp. 404-406). La isla Clipperton, que también fue descubierta por los españoles, se encuentra muy lejos de la costa mexicana; sin embargo, fue reivindicada por México como sucesor de España (Revue générale de droit international public, 1932, Vol. 39, p. 130).

34. Las islas de San Andrés también están situadas a una distancia considerable del continente. La Isla del Cisne, que Nicaragua reclamó expresamente [p793] al Árbitro en 1906, se encuentra a unos 200 kilómetros (110 millas náuticas) del Cabo Camarón. Por lo tanto, el hecho de que las islas en disputa en el presente caso se encuentren a una distancia de 27 a 32 millas de la costa hondureña al norte del Cabo Gracias a Dios no impide que sean caracterizadas como “islas adyacentes” de la provincia de Honduras según el derecho histórico aplicado por la Corona española. Se puede hacer referencia, por ejemplo, a la carta hidrográfica official de 1793 de la Costa de Mosquitos e islas adyacentes de Juan de Azoaz presentada por Honduras (Contramemoria de Honduras, (CMH), Vol. 3, segunda parte, Mapa 26). Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con la finición del párrafo 163 de la presente Sentencia.

35. Huelga decir que el criterio general de atribución de las islas antes mencionado no era más que una especie de regla residual en el sentido de que podía ser dejado de lado en cualquier momento por una disposición normativa específica en contrario promulgada por el Rey. A modo de ejemplo, cabe citar la Real Cédula de 1803 sobre las islas de San Andrés o la Real Providencia de 13 de junio de 1786 sobre la isla de Aves. Pero Nicaragua no ha ofrecido pruebas de ninguna decisión específica del Rey que se aparte de ese criterio general a favor de la provincia de Nicaragua respecto de las islas implicadas en el presente caso. Lo que Nicaragua ha argumentado en este caso es que era imposible resolver la cuestión de la soberanía sobre los cayos sobre la base del uti possidetis juris de 1821.

36. La Corona española utilizó una noción particularmente amplia y flexible de “isla adyacente”, una expresión que aparece muy a menudo en sus textos legislativos de ultramar, tanto por razones prácticas como por una cuestión de principio. En primer lugar, pretendía proteger la integridad de su título original sobre vastas zonas -definidas por paralelos y meridianos- que le habían sido reservadas por bulas papales y tratados con Portugal, es decir, “todas las tierras descubiertas y por descubrir” dentro de esas zonas. En segundo lugar, la exploración de la inmensa extensión de las Américas sólo podía llevarse a cabo por etapas, y la empresa duró siglos. Por último, había que evitar el riesgo de que otras potencias se hicieran con el control de territorios inexplorados, desconocidos, poco poblados o difíciles de defender. Y en ese sentido, las “islas” eran sin duda los territorios más expuestos, especialmente los alejados de las costas o de las aguas jurisdiccionales españolas.

37. En cualquier caso, no puede ponerse en duda el papel y la importancia normativa del concepto amplio y flexible de “isla adyacente” en el derecho colonial español. Los tratados celebrados por España en el siglo XIX con las nuevas Repúblicas, incluidas la República de Nicaragua (1856) y la República de Honduras (1860), así lo atestiguan: de hecho, confirman la renuncia de España a su título anterior no sólo sobre los territorios continentales de la provincia de Nicaragua y la provincia de Honduras, sino también sobre el territorio insular de ambas provincias tal como existía en 1821. Además, [p794] las Constituciones de la República de Honduras y de la República de Nicaragua también incluyen la expresión “islas adyacentes” en sus respectivas definiciones de territorio nacional.

38. El Laudo Arbitral de 1906 dictado por el Rey de España delimitó una sección de la frontera terrestre entre ambas Partes, pero la decisión también, salvo prueba en contrario, determinó inevitablemente la soberanía sobre las posesiones insulares y las aguas jurisdiccionales españolas adyacentes a tierra firme. ¿Por qué? Porque al delimitar la frontera terrestre, el Laudo definió la costa continental de Honduras en la zona en cuestión como situada al norte de la desembocadura del río Coco, cerca del cabo Gracias a Dios, es decir, al norte aproximadamente del paralelo 15, y la de Nicaragua como situada al sur de la desembocadura de dicho río y del paralelo 15.

39. En consecuencia, el Laudo Arbitral de 1906 permite dar una respuesta jurídica, sobre la base del uti possidetis juris de 1821, a la cuestión de la soberanía sobre las islas en litigio entre las Partes, ya que los cuatro cayos en cuestión se encuentran mar adentro al norte del paralelo 15 y en las proximidades de la costa continental hondureña, y más cerca de dicha costa que de la costa continental nicaragüense al sur del paralelo 15. En tal situación, si se tiene en cuenta, como debe ser, el criterio general de atribución de “islas adyacentes” del derecho histórico español, no cabe duda posible de que los cayos pertenecen a Honduras. La conducta de las Partes durante el procedimiento arbitral corrobora tal conclusión. De ello se desprende que no puedo aceptar la conclusión contraria de la mayoría del Tribunal expuesta en el párrafo 167 de la Sentencia. *

40. En el arbitraje del Rey de España, Nicaragua pretendió obtener del Árbitro una línea fronteriza que discurriera a lo largo del meridiano 85 oeste, convirtiéndola en una especie de frontera terrestre, insular y marítima con Honduras. De hecho, en sus alegaciones relativas a la última parte de la línea fronteriza, Nicaragua pidió al Árbitro que la línea fronteriza continuara

“por el medio del río hasta encontrarse con el meridiano que pasa por el Cabo Camarón y desde dicho meridiano hasta perderse en el mar, dejando a Nicaragua la Isla del Cisne” (Alegatos I.C.J., Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, Vol. I, p. 624).

El origen de esa sumisión se remonta a una propuesta hecha por Nicaragua a la Comisión Mixta establecida en virtud del Tratado Gámez-Bonilla (para los razonamientos aducidos por Nicaragua en aquel momento y la respuesta de Honduras en el seno de la Comisión Mixta, véase ibíd., pp. 246 y 248; véase también en el presente caso CMH, Vol. 1, Lámina 9).

41. Si el Árbitro hubiera aceptado la alegación de Nicaragua, las islas en litigio en el presente caso habrían sido “islas adyacentes” a la costa [p795] terrestre principal de la provincia de Nicaragua y, en consecuencia, islas de la República de Nicaragua desde 1821 en virtud del uti possidetis juris. Sin embargo, el Rey de España rechazó la petición de Nicaragua. La decisión del Árbitro fue, como acabamos de decir, fijar el punto extremo de la frontera común de las dos Repúblicas en la desembocadura del brazo principal del Río Coco, donde desemboca en el mar, cerca del Cabo Gracias a Dios – es decir, prácticamente en el paralelo 15 Norte, y no al norte o al sur de dicho paralelo – porque, como se observa en el Laudo Arbitral de 1906, los “documentos” describían el Cabo Gracias a Dios como el punto límite de las “jurisdicciones” que las Reales Cédulas de 1745 asignaban a los Gobernadores de las provincias de Honduras (Juan de Vera) y Nicaragua (Alonso Fernández de Heredia) (Recueil international des traités du XXe siècle, Descamps et Renault, 1906, p. 1031).

42. Es sorprendente que la mayoría no extraiga ninguna conclusión en términos de producción de prueba del efecto combinado de (a) la adopción por el Laudo Arbitral de 1906 como límite, sobre la base del uti possidetis juris, del paralelo del Cabo Gracias a Dios, y (b) su rechazo del meridiano del Cabo Camarón propuesto por Nicaragua. Por el contrario, según la Sentencia, las provincias de Honduras y Nicaragua parecen no haber tenido, en realidad, ni costas, ni mares territoriales, ni islas adyacentes propias, que habrían estado bajo el control de la unidad administrativa colonial superior conjunta, a saber, la Capitanía General de Guatemala. Este argumento -muchas veces repetido en los procesos judiciales y arbitrales relativos a Centroamérica, a falta de algo mejor- también puede ser contestado por el razonamiento del Laudo Arbitral dictado por el Rey de España en 1906, donde se observa que:

“cuando en virtud del Tratado con Gran Bretaña de 1786 los ingleses evacuaron el país de los Mosquitos, al mismo tiempo que se dictaron nuevas Ordenanzas para el puerto de Trujillo, se ordenó igualmente levantar cuatro nuevos asentamientos españoles en la costa de los Mosquitos en Río Tinto, Cabo Gracias á Dios, Blewfields y desembocadura del río San Juan, si bien es cierto que estos asentamientos quedaron directamente sujetos a la comandancia del Capitán General de Guatemala, ambas partes convinieron en reconocer que este hecho no alteraba en modo alguno los territorios de las provincias de Nicaragua y Honduras, habiendo demostrado esta última República por medio de copias certificadas de despachos y cuentas tanto antes como después de 1791 que la Intendencia Gobernación de Comayagua superintendía todo lo perteneciente a su competencia en Trujillo, Río Tinto y Cabo Gracias á Dios” (Recueil international des traités du XXe siècle, Descamps et Renault, 1906, pág. 1031; traducción inglesa del Laudo dictado por el Rey de España, tal como apareció en British and Foreign State Papers, Vol. 100, 1906-1907, citado en el Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Solicitud de apertura del procedimiento, Ann. II). [p796]

43. Así pues, del Laudo Arbitral del Rey de España se desprende que, al norte del paralelo 15, el litoral y, por consiguiente, las islas adyacentes al mismo pertenecen a Honduras, según el principio del uti possidetis juris de 1821; y que al sur de dicho paralelo, el litoral y, por consiguiente, las islas adyacentes al mismo pertenecen a Nicaragua, ya que ninguna de las Partes ha presentado ante el Tribunal una decisión real en sentido contrario.

44. Por lo tanto, en aplicación del principio uti possidetis juris, la soberanía sobre las formaciones insulares al sur del paralelo 15 Norte, como Cayo Edimburgo, Cayos Morrison Dennis y Cayos Miskitos, corresponde a Nicaragua de la misma manera que la soberanía sobre las formaciones insulares al norte del paralelo 15, incluidos los cayos en litigio en el presente caso, corresponde a Honduras. Además, esta conclusión corresponde a la descripción de la provincia de Nicaragua proporcionada por el Laudo Arbitral de 1906, cuando señaló inter alia que “la Comisión de investigación no ha encontrado que la influencia expansiva de Nicaragua se haya extendido al norte del Cabo Gracias a Dios” (op. cit., p. 1033; véase párr. 25 supra).

45. Las Cédulas Reales invocadas por Honduras en el presente caso respaldan la conclusión del Laudo Arbitral. Las Cédulas del 23 de agosto de 1745 establecieron, con el propósito de observar y defender la costa, dos jurisdicciones militares dependientes de la Capitanía General de Guatemala, una que se extendía desde Yucatán hasta el Cabo Gracias a Dios y la otra desde el Cabo Gracias a Dios hasta el Río Chagres, pero sin incluirlo. Juan de Vera, Gobernador de la provincia de Honduras, fue nombrado Comandante General de las fuerzas reales en la provincia de Honduras, y Alonso Fernández de Heredia, Gobernador de la provincia de Nicaragua, fue nombrado Comandante General de las fuerzas reales en Nicaragua y Costa Rica (véase CMH, pp. 74-76).

46. Además, la Real Cédula de 30 de noviembre de 1803 también confirma el papel desempeñado por el Cabo Gracias a Dios como límite jurisdiccional entre las provincias de Honduras y Nicaragua al declarar que: “El Rey ha resuelto que las Islas de San Andrés y la parte de la Costa de Mosquitos desde el Cabo Gracias a Dios inclusive hasta el Río Chagres se segreguen de la Capitanía General de Guatemala y pasen a depender del Virreinato de Santa Fe”. (CMH, pp. 76-77.)

47. Honduras también presentó una Nota diplomática fechada el 23 de noviembre de 1844 dirigida a Su Majestad Británica por el Ministro que representaba tanto a Honduras como a Nicaragua en la que reconocía el derecho soberano de Nicaragua a lo largo de la costa atlántica, pero sólo “desde el Cabo Gracias a Dios en el Norte hasta la línea divisoria que la separa de Costa Rica” (CMH, p. 31).

48. Acepto esa Nota como prueba del período republicano relativa a la interpretación por las Partes del uti possidetis juris de 1821, dada la fecha de la Nota, su carácter official y la autoridad de su firmante. [p797] De la Nota se desprende claramente que es la República de Honduras, y no la República de Nicaragua, la que tiene soberanía a lo largo de la costa atlántica al norte del Cabo Gracias a Dios en virtud del uti possidetis juris y, en consecuencia, sobre las islas en litigio en el presente caso, que son “islas adyacentes” con respecto a esa costa hondureña según el derecho histórico español.

D. “Colindancia” invocada por Nicaragua

49. En las audiencias, Nicaragua affirmó que aceptaba en principio la aplicación del principio uti possidetis juris a las “controversias insulares”, aunque lo descartaba en el presente caso. Se ha basado en este principio en el pasado, por ejemplo en la disputa sobre la pesca de tortugas. Allí, Gran Bretaña sostuvo que el decreto del 4 de octubre de 1864 del Gobierno de Nicaragua que declaraba que las islas e islotes adyacentes a su costa atlántica le pertenecían y regulaba sus importaciones y exportaciones contravenía el Tratado Zeledón-Wyke entre ambos países. Sin embargo, Nicaragua replicó que el Tratado reconocía su soberanía sobre la Mosquitia y, en base a ello, ostentaba plena soberanía sobre las islas e islotes adyacentes (Réplica de Nicaragua, en adelante RN, p. 62). Actualmente Nicaragua adelanta un argumento similar mutatis mutandis con respecto a las islas de San Andrés y Providencia en su disputa con Colombia relativa al Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 (CMH, p. 77).

50. Entonces, ¿en qué se basa Nicaragua para excluir el principio en cuestión en la presente controversia? Utiliza el argumento de que no hay pruebas documentales que demuestren la existencia de un título nicaragüense u hondureño sobre las islas en virtud del uti possidetis juris de 1821. No puedo estar de acuerdo con la Demandante en limitar de esta manera las pruebas relativas al principio, ya que va en contra de la práctica y la jurisprudencia internacionales, incluida la de la Corte (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras ; Nicaragua intervening), Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 388, paras. 44 y ss.). Además, ese argumento pasa por alto el sistema de gobierno utilizado por la Corona española para sus territorios americanos y las características del derecho histórico español que se aplicaba.

51. El hecho de que las islas en litigio estén situadas al norte y no al sur del paralelo 15 hace las cosas decididamente difficiles para Nicaragua. Lo comprendo. ¿Cuál es entonces la solución sugerida por Nicaragua en su búsqueda de un título legal para las islas en disputa? En la segunda ronda de alegatos orales, su abogado invocó la “adyacencia” sin más calificación, es decir, la adyacencia por sí sola. Pero la mera adyacencia geográfica por sí misma, sin que opere el principio uti possidetis juris u otra norma relevante de derecho internacional que incorpore el criterio, no constituye título territorial según el derecho internacional (caso de la Isla de Palmas).

52. Además, las islas en disputa se encuentran en la vecindad y geográficamente más cerca de la costa continental de Honduras que de la costa [p798] continental de Nicaragua. Huelga decir que tampoco hay fundamento en el derecho internacional para el argumento de Nicaragua de que las islas son nicaragüenses por estar situadas al sur del llamado “Canal del Cabo Principal”.

53. Por lo tanto, reitero mi conclusión de que la República de Honduras tiene soberanía sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur en virtud tanto del uti possidetis juris como de las effectivités que ha demostrado a satisfacción de la Corte en el presente caso. Así pues, la única cuestión que queda pendiente es la de la aquiescencia.

E. La aquiescencia de Nicaragua

54. Honduras sostiene que hubo aquiescencia por parte de Nicaragua a la soberanía hondureña sobre los cayos en disputa; al respecto, se basa en el completo silencio de Nicaragua en respuesta a los actos de soberanía hondureños relativos a las islas. Nicaragua, por su parte, niega haber consentido o aceptado tácitamente la soberanía hondureña sobre los cayos. Nicaragua explica su silencio por el hecho de que Honduras no reclamó los cayos hasta 1982 como muy pronto, es decir, después de 1977, que Nicaragua considera la fecha crítica. En su Sentencia, sin embargo, la Corte ha identificado la fecha crítica con respecto a la disputa sobre las islas como el año 2001 (Sentencia, párr. 129).

55. Si Nicaragua todavía creía, después de la Sentencia de la Corte de 1960 relativa al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España, que tenía derecho a las islas al norte del paralelo 15, es decir, las islas en disputa en el presente caso, debería haberlo dicho antes. Pero Nicaragua no lo dejó claro ni antes ni después de que cristalizara el litigio de delimitación marítima en 1982. Cuando el Presidente de Nicaragua firmó el texto original del Tratado de Libre Comercio de 1998, Nicaragua aún no había expresado ninguna reivindicación sobre las islas en litigio en el presente procedimiento (Sentencia, párrafo 226). No fue hasta el 21 de marzo de 2001 que Nicaragua hizo valer finalmente sus reclamaciones sobre estas islas. Sin embargo, al guardar silencio durante años, Nicaragua incurrió en una conducta que podría haber inducido a Honduras a creer que aceptaba la posición uti possidetis juris con respecto a las islas en disputa, ya que esa posición, en mi opinión, había sido vinculante para las Partes desde que el Laudo Arbitral de 1906 fijó el punto final de la frontera terrestre en la desembocadura del Río Coco en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios.

56. La ausencia total de efectividades nicaragüenses sobre las islas en litigio y de cualquier protesta por su parte contra las demostraciones de soberanía de Honduras sobre las islas corrobora tal conclusión. En vista de esto y de las pruebas presentadas ante la Corte, la aquiescencia de Nicaragua a la soberanía de Honduras sobre las islas en disputa ha quedado, en mi opinión, establecida. Para salvaguardar los derechos reclamados en el presente procedimiento, Nicaragua debería, de conformidad con el derecho internacional, haber ejercido una mayor vigilancia y haber expresado una oposición más clara con respecto a los actos de Honduras relativos a las islas en cuestión (véase Templo [p799] de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, voto particular del Juez Alfaro, p. 39).

57. La soberanía de Honduras sobre las islas en litigio en virtud del uti possidetis juris y de las effectivités postcoloniales queda así confirmada.

F. Conclusión

58. Las consideraciones precedentes explican por qué soy de la opinión de que la base legal de la soberanía de Honduras sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur es triple, las effectivités postcoloniales y la aquiescencia de Nicaragua refuerzan el título legal sobre las islas que posee la República de Honduras desde 1821 en virtud del principio de uti possidetis juris.

II. DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS POR UNA FRONTERA MARÍTIMA ÚNICA

A. Rechazo del “Límite Marítimo Tradicional” Reclamado por Honduras

59. Honduras defendió la existencia de una llamada frontera marítima “tradicional” que corre a lo largo del paralelo 15 Norte, a través del mar territorial y más allá, basándose inicialmente en el principio de uti possidetis juris (para las 6 millas náuticas de aguas territoriales del período colonial) y, posteriormente, en un acuerdo tácito entre las Partes relativo a todas las áreas a ser delimitadas por la Corte en el presente caso. Nicaragua, sin embargo, sostuvo que no existía tal “frontera marítima tradicional”, acusó a Honduras de invocar dicha línea para evitar una delimitación marítima equitativa y solicitó a la Corte que procediera a una delimitación ex novo mediante la aplicación del llamado método “bisector”.

60. En la medida en que sea aplicable un principio de derecho internacional como el uti possidetis juris o en presencia de un acuerdo explícito o tácito entre las Partes, es evidente que una delimitación marítima realizada según dicho principio o dentro de los términos del acuerdo no puede considerarse jurídicamente no equitativa. A este respecto, conviene recordar aquí que las delimitaciones marítimas se efectúan principalmente mediante acuerdos entre los Estados en cuestión, sobre las cuestiones de los mares territoriales, de las zonas económicas exclusivas y de las plataformas continentales que se inscriben en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

61. Los acuerdos son, en efecto, el método más favorecido por la Convención para delimitar las zonas marítimas reconocidas por el derecho internacional y, por consiguiente, para delimitar las tres zonas (mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental) mediante una línea única, tal como solicitaron las Partes al Tribunal. Las demás partes normativas de los artículos pertinentes de la Convención sobre el Derecho del Mar sólo [p800] están destinadas a ser aplicadas en caso de falta de acuerdo entre los Estados interesados.

62. Por consiguiente, Honduras estaba en su derecho cuando planteó, como cuestión preliminar a la delimitación ex novo solicitada por Nicaragua, la cuestión de la existencia de una “frontera marítima tradicional” entre las Partes a lo largo del paralelo 15º de latitud norte y pidió a la Corte que la tuviera en cuenta en su delimitación. Sin embargo, tácito o no, el acuerdo invocado debía evidentemente existir en la fecha crítica. Fue en este sentido que surgieron problemas con la “frontera marítima tradicional” en la que se basó Honduras.

63. En efecto, una vez considerados todos los argumentos y las numerosas pruebas aportadas por Honduras (concesiones de petróleo y gas; actividades y regulación de la fisca; patrullas navales; reconocimiento por parte de terceros Estados; declaraciones de testigos en forma de affidávits jurados; tratados bilaterales entre Colombia y Nicaragua (1928), Honduras (1986) y Jamaica (1993) y canjes de Notas diplomáticas), así como todos los argumentos y pruebas en contrario de Nicaragua, la Corte concluye que “no existía ningún acuerdo tácito vigente entre las Partes en 1982 -ni a fortiori en ninguna fecha posterior- de naturaleza tal que estableciera un límite marítimo jurídicamente vinculante” (Sentencia, párr. 258).

64. Como se indica en el párrafo 256 de la Sentencia

“La Corte ha observado que en algunos períodos, como lo demuestran las pruebas, el paralelo 15 parece haber tenido cierta relevancia en la conducta de las Partes. Estas pruebas se refieren al período posterior a 1961 cuando Nicaragua abandonó zonas al norte del Cabo Gracias a Dios a raíz de la emisión de la Sentencia de la Corte sobre la validez del Laudo Arbitral de 1906 y hasta 1977 cuando Nicaragua propuso negociaciones con Honduras con el propósito de delimitar zonas marítimas en el Mar Caribe. La Corte observa que durante este período las Partes otorgaron varias concesiones petroleras que indicaban que sus límites norte y sur se encontraban respectivamente a 14° 59,8′. Además, la regulación de la pesca en la zona a veces parecía sugerir un entendimiento de que el paralelo 15º dividía las respectivas áreas de pesca de los dos Estados; y además el paralelo 15º también era percibido por algunos pescadores como una línea que dividía las áreas marítimas bajo la jurisdicción de Nicaragua y Honduras. Sin embargo, estos hechos, que abarcan un corto período de tiempo, no son sufficientes para que la Corte concluya que existió una frontera marítima internacional legalmente establecida entre los dos Estados.”

65. Sobre este punto, cabe destacar que el período en cuestión es considerablemente más largo que el del caso del Golfo de Maine. En cualquier caso, en lo que a mí respecta, creo que las pruebas presentadas por Honduras, especialmente las relativas a las concesiones de petróleo y gas y a la regulación de las fisheries [p801] y actividades conexas, argumentan decisivamente a favor de la idea de la existencia de un acuerdo tácito entre las Partes sobre la frontera marítima “tradicional”. La mayoría del Tribunal sostiene una opinión diferente, que respeto aunque no suscribo. Es prerrogativa del juez sopesar y adoptar una posición sobre las pruebas presentadas por las Partes. Haré sólo dos comentarios sobre puntos concretos. El primero se refiere a la Nota del Ministro Dr. Paz Barnica del 3 de mayo de 1982. Discrepo de la interpretación que hace la Sentencia de dicha Nota. El segundo se refiere a la reacción de Nicaragua a la Nota de Honduras de 21 de septiembre de 1979, en la que se afirmaba que el apresamiento en el mar de una embarcación hondureña por la marina nicaragüense el 18 de septiembre de 1979 tuvo lugar “ocho millas al norte del paralelo decimoquinto que sirve de límite entre Honduras y Nicaragua” (CMH, pág. 48, párr. 3.38; énfasis añadido). La Sentencia, sin embargo, no atribuye ningún efecto jurídico al hecho de que, en su contestación, Nicaragua no impugnara ni matizara la afirmación de Honduras.

B. Inaplicación por la Sentencia de la sucesión en las aguas territoriales del período colonial en virtud del Uti Possidetis Juris

66. La conclusión de la Corte sobre la inexistencia en 1982 de una “frontera marítima tradicional” jurídicamente vinculante no resuelve, sin embargo, todas las cuestiones planteadas por Honduras en relación con el paralelo 15º de latitud norte. Queda la de la sucesión o no de las Partes a las 6 millas de aguas territoriales del período colonial en virtud del uti possidetis juris de 1821, como principio de derecho internacional.

67. Ese es también un preliminar lógico al trazado por la Corte de una línea de delimitación marítima ex novo, puesto que el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 atribuye un papel a los “títulos históricos” en la delimitación de los mares territoriales, es decir, la firma de las zonas para las que las Partes han solicitado a la Corte que establezca una frontera marítima única.

68. La Sentencia de la Corte resume de la siguiente manera la posición general de Honduras a este respecto, tal como se expone en el Memorial de Contestación:

“Honduras sostiene que el principio uti possidetis juris a que se refieren el Tratado Gámez-Bonilla y el Laudo del Rey de España de 1906 es aplicable a la zona marítima frente a las costas de Honduras y Nicaragua, y que la línea del paralelo 15 constituye la línea de delimitación marítima resultante de dicha aplicación. Afirma que Nicaragua y Honduras consiguieron en 1821, entre otras cosas, una zona marítima de 6 millas… y que el uti possidetis juris ‘da lugar a una presunción de título hondureño sobre la plataforma continental y la ZEE al norte del paralelo 15′”. (Sentencia, párrafo 229.)

69. En la Dúplica, Honduras fue aún más preciso sobre la cuestión de la sucesión de las Partes sobre la zona marítima de 6 millas en cuestión: [p802]

“El principio de uti possidetis juris proporciona un título legal para determinar la soberanía marítima (hasta seis millas náuticas durante la época colonial y la independencia) e insular de Honduras al norte del paralelo 15° que pasa por el Cabo Gracias a Dios como confirmó la Real Providencia de 1803. El párrafo 17 del Laudo Arbitral del Rey de España de 1906 era, por tanto, correcto cuando afirmaba que: ‘En dichos documentos [las Reales Ordenanzas de 1745 y 1791] se fija el Cabo Gracias a Dios como punto límite de la jurisdicción asignada a los mencionados Gobernadores de Honduras y Nicaragua en los respectivos cargos en que fueron nombrados'”. (Dúplica de Honduras, en adelante RH, p. 51, párr. 3.60; énfasis en el original).

70. Así pues, Honduras planteó claramente la cuestión de la aplicación del uti possidetis juris de 1821 a los espacios marítimos afectados por el presente procedimiento como una cuestión independiente, es decir, separada de la de la constitución de la “frontera marítima tradicional” por acuerdo tácito. A este respecto, la sentencia declara que “el principio uti possidetis juris podría, en determinadas circunstancias, como en relación con las bahías históricas y los mares territoriales, desempeñar un papel en una delimitación marítima” (sentencia, apartado 232). En vista de la vacilación del demandante sobre el tema, la sentencia del Tribunal confirma la jurisprudencia pertinente de la Sentencia de 1992 en el caso relativo a la Disputa sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras; Nicaragua interviniente). Suscribo plenamente este punto de derecho que es clarificado por la Sentencia.

71. Sin embargo, a continuación la Corte desestima la sucesión a las aguas territoriales de 6 millas del período colonial (“aguas jurisdiccionales”, para utilizar la terminología española de la época) porque, según la Sentencia, Honduras no presentó ningún argumento persuasivo de por qué la frontera marítima debería extenderse a lo largo del paralelo 15º desde el Cabo Gracias a Dios, sino que se limitó a afirmar “que la Corona española tendía a utilizar paralelos y meridianos para trazar divisiones jurisdiccionales, sin presentar ninguna prueba de que la Potencia colonial lo hiciera en este caso concreto” (Sentencia, párr. 232). Así, en opinión de la Corte, Honduras no demostró que el principio del uti possidetis juris condujera a una división marítima a lo largo del paralelo 15 entre las 6 millas marinas de aguas territoriales de la provincia de Honduras y las de la provincia de Nicaragua en la época colonial. Como se afirma en la Sentencia (párrafo 234): “En las circunstancias del presente caso, no puede decirse que el principio uti possidetis juris haya servido de base para una división marítima a lo largo del paralelo 15”. *

72. Las conclusiones anteriores se basan, en última instancia, en una interpretación restrictiva por parte de la mayoría del alcance del laudo arbitral de 1906 y de su cosa juzgada, que no suscribo en absoluto. Para la mayoría, el hecho de que el Árbitro fijara, sobre la base del uti possidetis juris de 1821, [p803]

“el punto límite común extremo en la costa del Atlántico” en la desembocadura del río Coco, cerca del cabo Gracias a Dios, no confirma la existencia de una frontera marítima entre las Partes a lo largo del paralelo 15 con respecto a las aguas territoriales del período colonial. Las Partes, sin embargo, parecen haber seguido interpretaciones mucho más amplias, que ciertamente no se corresponden, tanto del alcance del Laudo Arbitral de 1906 como del uti possidetis juris del Tratado Gámez-Bonilla de 1894.

73. Por ejemplo, en la Nota de 19 de marzo de 1912 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, por la que indicaba las razones por las que Nicaragua consideraba nulo el Laudo Arbitral del Rey de España, se afirmaba que:

“[h]abiendo sido así definido el desacuerdo, se dejó sin demarcar toda la porción de la línea fronteriza desde el punto de la Cordillera denominado Teotecacinte hasta su punto final en la Costa Atlántica y hasta el límite en el mar que marca el fin de la jurisdicción de los dos Estados. Con respecto a la determinación de la forma de trazar la porción disputada de la línea, se decidió aplicar las disposiciones del Artículo III del tratado antes citado.” (Alegatos de la C.I.J., Laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Vol. I, pág. 292; énfasis añadido). [Traducción de la Secretaría].

Y más adelante:

“Es también un principio universal que los laudos que son inconsistentes en sí mismos (contradictorias) carecen de valor y son inaplicables, y hay una evidente inconsistencia en este Laudo cuando trata de la sección de la línea fronteriza que debe separar la jurisdicción de los dos países en el mar territorial, en que, después de haber establecido que la dirección de la frontera es el thalweg o curso de agua principal del brazo principal del Río Coco, declara a continuación que los islotes situados en dicho brazo del Río pertenecen a Honduras, con lo que se llega al imposible resultado de dejar enclavado el territorio hondureño dentro de las aguas nicaragüenses, y con ello dejar también sin efecto la línea del talweg a que se ha hecho referencia, aparte del hecho de no decidir nada en cuanto a la dirección de la línea fronteriza que, según el derecho internacional, debe señalar las aguas territoriales de cada República como formando parte de sus respectivos territorios. ” (Ibid., p. 294; el subrayado es nuestro).

74. En el presente caso, la posición de Honduras sobre la cuestión planteada puede resumirse de la siguiente manera: (1) el principio uti possidetis juris a que se refiere el Tratado Gámez-Bonilla, así como el Laudo del Rey de España de 1906, es aplicable a la zona marítima frente a las costas de [p804] Honduras y Nicaragua; (2) el paralelo 15 constituye la línea de delimitación marítima resultante de la aplicación de dicho principio; (3) Honduras y Nicaragua se sucedieron, en 1821, en una zona marítima consistente en un mar territorial de 6 millas; y (4) el uti possidetis juris da lugar a una presunción de titularidad hondureña sobre la plataforma continental y la zona económica exclusiva al norte del paralelo 15º.

75. Mi posición sobre cada uno de estos elementos de la posición hondureña es la siguiente:

Reacción al punto (1) : Sin duda. Actualmente, como principio de derecho internacional general, el uti possidetis juris es aplicable tanto a las delimitaciones terrestres como a las marítimas, tal como lo sostiene la Sentencia. Además, el Tratado Gámez-Bonilla constituyó una solución amistosa de “todas las dudas y diferencias pendientes” para “demarcar in situ la línea divisoria que ha de constituir el límite entre las dos Repúblicas” (artículo 1 del Tratado). Así pues, la palabra “frontera” no está calificada por el adjetivo “terrestre”. Además, la práctica de las Partes confirma esta interpretación, ya que el Acta II de la Comisión Mixta del 12 de junio de 1900 efectuó una demarcación entre las dos Repúblicas en la parte de la Bahía o Golfo de Fonseca “contigua a la costa de ambos Estados sin que exista una distancia de 33 km entre sus costas” (I.C.J. Pleadings, Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 1906 (Honduras v. Nicaragua), Vol. I, p. 235). Véase también la Nota de Nicaragua de 19 de marzo de 1912 mencionada en el párrafo 73 supra.
Reacción al punto (2) : Sí, si se entiende que la afirmación se aplica a la zona marítima del mar territorial de 6 millas marinas del período colonial; no, sin embargo, en lo que respecta a la totalidad de la “frontera marítima tradicional”, ya que estoy de acuerdo con Nicaragua en que la titularidad de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental es una noción jurídica evidentemente moderna que no existía en 1821.
Reacción al punto (3) : Sin duda, en virtud del principio uti possidetis juris.
Reacción al punto (4) : Entiendo este punto en el sentido de que el principio uti possidetis juris se utilizó para determinar las costas de cada Parte, que a su vez constituyen la base del título que rige la delimitación entre las Partes en el presente caso de las zonas marítimas que comprenden la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas.

76. La Sentencia del Tribunal reconoce -al igual que ambas Partes- que el Laudo Arbitral de 1906 fijaba el punto común extremo de la frontera terrestre que establecía en la costa atlántica. En cuyo caso, ¿cómo puede decirse, en el contexto de la aplicación del principio uti possidetis juris, que nada en el Laudo Arbitral de 1906 indica que el paralelo 15º de latitud norte haya sido considerado como constitutivo de la línea fronteriza? Tenemos al menos un punto, el punto límite extremo común en [p805] la costa atlántica resultante del Laudo Arbitral, que es el “punto de partida uti possidetis juris” de una línea delimitadora de los mares territoriales entre las Partes y, en ese sentido, puede definidamente ser invocado como prueba de la sucesión de una línea divisoria marítima a lo largo de la línea horizontal del paralelo 15º Norte para las 6 millas náuticas aquí consideradas.

77. El hecho de que este punto esté situado en las proximidades del paralelo 15 Norte cerca del Cabo Gracias a Dios y no, por ejemplo, en un paralelo o un meridiano que pase cerca del Cabo Camarón, Punta Patuca, Cabo Falso o Sandy Bay, es ciertamente un indicio o una prueba circunstancial, pero sin duda muy significativa para un juez o un árbitro implicado en la aplicación del principio uti possidetis juris. La Sala constituida para el caso Disputa de Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/ Honduras ; Nicaragua interviniente) comprendió bien este punto al adoptar métodos de valoración e interpretación de la prueba acordes con el carácter esencialmente histórico de dicho principio en América Latina.

78. Es correcto decir que el Laudo Arbitral de 1906 como tal no realizó ninguna delimitación marítima en el Atlántico, pero mucho menos lo es afirmar que “no es aplicable” a la actual delimitación marítima entre las Partes. En mi opinión, en cualquier caso, el Laudo es esencial para identificar cuál de las islas pertenece a cada una de las Partes y para examinar la base jurídica, el título, de sus respectivas reivindicaciones en el ejercicio de delimitación marítima que constituye el objeto del presente procedimiento. Es necesario examinar la motivación del Laudo Arbitral para tener una visión adecuada de la posición uti possidetis juris en 1821 a lo largo de las costas de las Partes y en sus respectivos espacios marítimos adyacentes, porque la tierra domina el mar. Y la tierra – los frentes costeros de las Partes – fue definida por el Laudo Arbitral de 1906 y no por los recursos de las zonas económicas exclusivas situadas más allá de los mares territoriales.

79. En cuanto a la cuestión diferente del alcance de la cosa juzgada del Laudo Arbitral de 1906, lo que se impone es aplicar, en su caso, la jurisprudencia del Tribunal relativa a la relación entre la parte dispositiva y la motivación de una sentencia, ya que la cosa juzgada no se aplica únicamente a lo que se indica materialmente en la parte dispositiva de un laudo o de una sentencia (véase, por ejemplo, el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro). Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 26). *

80. No puedo seguir a la mayoría cuando la Sentencia prácticamente ignora los hechos históricos, geográficos y jurídicos expuestos en la motivación del Laudo Arbitral de 1906. Quisiera destacar la importancia de la documentación de ese caso arbitral para aplicar el principio del uti possidetis [p806] juris a la presente delimitación marítima, documentación presentada a la Corte en 1960 por las Partes, que eran las mismas que las Partes en el presente procedimiento (véase I.C.J. Pleadings, Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 1906 (Honduras v. Nicaragua), Vols. I y II).

81. Un examen de la motivación del Laudo Arbitral y de la documentación en cuestión – a la que, por otra parte, se refirió la Demandada – permite apreciar toda la importancia del papel histórico del Cabo Gracias a Dios como saliente que separa la costa de la provincia de Honduras de la de la provincia de Nicaragua, y llegar así a una imagen de la zona del mar territorial de 6 millas perteneciente a una u otra de estas provincias coloniales españolas antes del 15 de septiembre de 1821.

82. Dicha imagen es, además, suficientemente precisa -a los efectos de la aplicación del principio uti possidetis juris- para reconocer y afirmar que fue efectivamente en el paralelo que pasa por el Cabo Gracias a Dios (es decir, el paralelo 15 Norte) donde, el día de su independencia, terminó la zona del mar territorial continental de la República de Honduras y comenzó la zona del mar territorial continental de la República de Nicaragua, al norte y al sur respectivamente. Por supuesto, estamos hablando de una “delimitación” de 1821 y no de una “demarcación” en el mar en 2007. Como se dijo en el Laudo Arbitral de 1906

“Considerando que, de lo que se infiere de todo lo anterior, el punto que mejor responde al propósito por razón de derecho histórico, de equidad y de naturaleza geográfica, de servir de límite común en la Costa Atlántica entre los dos Estados contendientes, es el Cabo Gracias a Dios para la Costa Atlántica, y además, como este Cabo fija lo que prácticamente ha sido el límite de expansión o invasión de Nicaragua hacia el norte y de Honduras hacia el sur.” (Recueil international des traités du XXe siècle, Descamps et Renault, 1906, p. 115.)

83. A veces tengo la impresión, leyendo la Sentencia, de que la Corte exige demasiado como prueba del uti possidetis juris y como definición de lo que constituía, a principios del siglo XIX, una delimitación marítima de las aguas territoriales entre las costas adyacentes de dos Estados. Cabe preguntarse si era habitual en aquella época, incluso en Europa, efectuar la delimitación colateral de los mares territoriales mediante líneas definidas con precisión en tratados celebrados en debida forma. Tengo algunas dudas a este respecto. Además, en el presente caso, las pruebas, la información y la geografía son particularmente claras para que se aplique el uti possidetis juris a la delimitación de las primeras 6 millas de mar territorial entre las costas continentales de las Partes en cuestión. [p807]

Honduras afirma que el paralelo 15 es la línea divisoria entre las Partes del área marítima representada por las 6 millas de mar territorial heredadas de España. Se basó, entre otras cosas, en el hecho de que, de conformidad con la Real Cédula de 23 de agosto de 1745, que originalmente dividía la jurisdicción en la zona marítima en cuestión entre el Gobernador de Honduras y la comandancia militar de Nicaragua, y con la Real Cédula de 1803, el Cabo Gracias a Dios marcaba el límite entre las dos jurisdicciones, y también en la tendencia de la Corona española a utilizar paralelos y meridianos al trazar divisiones jurisdiccionales.

Además, Honduras presentó a la Corte mapas geográficos como prueba anexa a su Dúplica (en particular un “Plano Geográfico del Virreinato de Santa Fé de Bogotá, Nuevo Reino de Granada, 1774” (RH, Vol. 2, Ann. 232)), junto con los dictámenes de dos peritos, a saber:

(1) un “Dictamen del Profesor Doctor José Manuel Pérez-Prendes Muñoz-Arraco sobre Capitanías Generales y Gobernaciones españolas en el Derecho Histórico de Ultramar. Competencias Generales. Su Práctica en Tierras y Mares Pertenecientes Hoy a la República de Honduras” (ibid., Vol. 2, Ann. 266); y
(2) un “Dictamen del Profesor Doctor Mariano Cuesta Domingo sobre la Cuestión de los Derechos de Honduras en las Aguas del Océano Atlántico. Límites Marítimos de Honduras en el Océano Atlántico” (ibid., Ann. 267).

86. Las conclusiones del dictamen del Profesor Pérez-Prendes son las siguientes:

“1. Las facultades otorgadas por la legislación de Ultramar a las Capitanías Generales, comprendían, inequívocamente y en todo tiempo, las acciones que se considerasen oportunas por parte de dichas autoridades en los espacios marítimos, donde quiera que existiesen esas costas y mares.

La Capitanía General de Guatemala, a la que pertenecía el Gobierno de Honduras, ejercía las citadas competencias desde puertos específicamente hondureños.

Tal ejercicio fue constante desde el siglo XVI hasta el siglo XIX, y se cumplió especialmente a través del reconocimiento, control y defensa de la zona del Océano Atlántico que baña la actual República de Honduras y especificamente también en la zona del Cabo Gracias a Dios.

Las demarcaciones señaladas para el citado ejercicio incluían tanto espacios terrestres como marítimos, y era de común entendimiento que estas líneas fronterizas que separaban las correspondientes superficies terrestres, se prolongaban en el mar.

También se ha testificado en este dictamen cómo las islas incluidas en los espacios marítimos citados en la conclusión anterior, caían bajo la autoridad y potestad de las autoridades militares que estaban acuarteladas en la tierra que se consideraba prolongada (siguiendo [p808] sus límites terrestres) en el espacio marítimo que bañaba sus costas.” (RH, Vol. 2, Ann. 266.)

87. En cuanto a la segunda opinión, el profesor Mariano Cuesta Domingo concluyó que:

“[e]l paralelo que pasa por el Cabo Gracias a Dios (que muy bien puede designarse como paralelo 15) es el que en forma perfecta, geométrica, astronómica, geográfica e histórica y jurídica (indiana), constituye el límite de las aguas hondureñas en el Sur en forma clara e indubitable” (ibid., Ann. 267).

88. Durante la etapa de alegatos orales, Nicaragua atacó el firme de estos dictámenes periciales, alegando que mostraba serias deficiencias metodológicas e invocando al respecto los siguientes instrumentos: (1) la Real Providencia sobre guardacostas de 22 de mayo de 1802; (2) la Instrucción para la reglamentación de los buques guardacostas en Indias de 1803; (3) la Ordenanza sobre buques corsarios de 1796, modificada en 1801; y (4) la Ordenanza relativa al régimen y gobierno militar de la matrícula del mar de 1802. No veo de qué manera los textos de estos instrumentos, presentados a los jueces durante las audiencias, alteran las conclusiones generales resultantes de los dictámenes emitidos por los expertos hondureños.

89. Sin embargo, Nicaragua no se confine a discutir elementos probatorios. Presentó argumentos en forma de una proposición titulada “El mar, una sola zona bajo una sola jurisdicción en la monarquía española”, acompañada de una interpretación histórica sobre “El régimen del mar adyacente a las costas de la Capitanía General de Guatemala” y otra titulada “Los asentamientos de la Costa de Mosquitos nunca estuvieron bajo la jurisdicción de la Intendencia de Comayagua (Honduras).” Para la interpretación de estos hechos históricos, me atengo a lo que se desprende del Laudo Arbitral de 1906 (véase por ejemplo el párrafo 42 supra). *

90. Sin embargo, nos queda por abordar la idea central del argumento de Nicaragua, por el que afirma que bajo la antigua monarquía española “todo el mar” formaba una sola zona, sobre la que se aplicaba exclusivamente una jurisdicción centralizada especial, la de la marina. Una vez hecha esta estruendosa afirmación, el argumento continúa afirmando que la jurisdicción sobre el mar territorial pertenecía a las autoridades españolas en Madrid y no a las autoridades locales en las Américas, incluidas las Capitanías Generales, afirmando finalmente que la reclamación de la Corona española de un mar territorial de 6 millas “no nos dice nada con respecto al límite de este mar territorial entre las Provincias de Honduras y Nicaragua” (Sentencia, [p809] párrafo 231; énfasis en el original). Nos encontramos así ante una especie de silogismo.

91. Pero es un silogismo que no resiste examen. Comencemos por señalar que la premisa mayor es incorrecta, porque el derecho histórico español -en todo caso en el siglo XVIII (Real Cédula de 17 de diciembre de 1760)- ya distinguía entre las aguas bajo jurisdicción española adyacentes a la costa (las 6 millas) y el resto del mar, sin perjuicio de la existencia de aguas o bahías históricas como las del Golfo de Fonseca sobre las que Nicaragua tiene costa. En estas circunstancias, ¿cómo puede afirmarse que el mar formaba una “zona única” para la Corona española en aquella época?

92. Si la firma premisa es incorrecta, la segunda no es más acertada, pues los Reyes españoles del siglo de las luces estaban, como en el resto de Europa, al frente de una monarquía absoluta en la que la sola voluntad del Rey era principio, medio y fin de toda jurisdicción. Todo emanaba de su persona, con la asistencia de ministros, órganos y administraciones a ambos lados del Atlántico. Así, todas las jurisdicciones, tanto generales como específicas, territoriales y funcionales, gubernativas y judiciales, civiles, militares y navales, se organizaban todas en torno y en función de la persona del Rey y, en ese sentido, estaban todas centralizadas en la persona del Rey tanto para España como para los territorios ultramarinos de la Corona. Todos los poderes o jurisdicciones de un órgano, un representante o un official se ejercían en nombre del Rey y no eran más que la delegación del poder del soberano.

93. Pero, ¿qué pretende demostrar Nicaragua con este argumento? Sencillamente privar a las Repúblicas de Honduras y Nicaragua del beneficio de la zona marítima de 6 millas de que gozaban las provincias españolas de Honduras y Nicaragua al final del período colonial. En otras palabras, Nicaragua niega a las repúblicas creadas a partir de las antiguas “provincias coloniales” de Honduras y Nicaragua esta zona marítima como parte de su herencia territorial de España, como Estado predecesor, para descartar la aplicación del principio de uti possidetis juris en el presente caso. Así, las repúblicas establecidas en el territorio de las antiguas “provincias coloniales” en América no recibieron más que “costas secas” en virtud del principio uti possidetis juris, del mismo modo, posiblemente, que los “Virreinatos” y las “Capitanías Generales”, ya que la proposición de que el mar era una única zona administrada por una jurisdicción centralizada en Madrid no permite distinguir entre las “provincias coloniales” y las demás entidades territoriales administrativas establecidas por la Corona española en América.

94. Pero de la organización de las jurisdicciones y de la autoridad en el Derecho histórico español no podía salir tal cosa, pues la definición de los sujetos activos y del objeto del principio uti possidetis juris pertenece al Derecho internacional y no al Derecho histórico español. El papel que desempeña el genitivo “juris” en el principio sólo se refiere a la prueba de la existencia de un mar territorial de 6 millas frente a las costas de los territorios [p810] de la Corona española en América. Su función no va más allá. De ello se deduce que la administración centralizada o no del mar por parte de la Corona española carece de relevancia alguna para la determinación, en Derecho internacional, de la capacidad de los Estados sucesores de la Corona española para beneficiarse, a partir de la fecha de su independencia, de dicho mar territorial de 6 millas como parte de su “herencia territorial” de España, como Estado predecesor.

95. El argumento nicaragüense se basa, pues, en una confusión conceptual entre los papeles respectivos del principio del uti possidetis juris en el derecho internacional y el derecho histórico español de las Américas. Además, tampoco se corresponde con la realidad del derecho histórico español. El hecho de que la marina real española fuera reorganizada en la segunda mitad del siglo XVIII, en un intento de convertirla en un instrumento más eficaz para el cumplimiento de sus propios deberes definidos por el Rey, no cambia en absoluto el hecho de que incluso la marina real estuviera representada en tierra en las Américas por los jefes de los departamentos de marina, por ejemplo en los Apostaderos de La Habana y Cartagena de Indias. De lo contrario, ¿cómo habría podido la marina contribuir eficazmente, como fuerza adicional, a la defensa y seguridad de los territorios americanos de la Corona y a la prevención y represión del contrabando en el mar Caribe, en beneficio de la Real Hacienda? En estas circunstancias, hablar de “títulos exclusivos” tiene poco sentido. Todo entraba dentro del título exclusivo que ostentaba el propio Rey, es decir, su título sobre la armada real y sobre todo lo demás.

96. La existencia de una jurisdicción especial de la marina no impedía en absoluto el ejercicio de competencias gubernativas, militares o marítimas dentro de las 6 millas de mar territorial por parte de una Capitanía General o de un Gobierno provincial (estos últimos se vieron reforzados además por la introducción del sistema de Intendencia en el siglo XVIII). La jurisdicción marítima de un Capitán General o de un Gobernador no estaba limitada por la de la marina real española. El alcance de las jurisdicciones variaba en función de lo que decidiera el Rey al nombrar a los officiales o durante sus mandatos.

97. La Real Cédula de 23 de agosto de 1745 por la que se nombra al coronel Juan de Vera

“Gobernador y Comandante General de la Provincia de Honduras y Comandante General para la comandancia de la dicha Provincia de Honduras y del territorio comprendido entre el límite de la jurisdicción del Gobernador y Capitán General de la Provincia de Yucatán hasta el Cabo Gracias a Dios” (I.C.J. Pleadings, Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 1906 (Honduras v. Nicaragua), Vol. I, p. 382), y la que nombraba a Alonso Fernández de Heredia “Gobernador y Comandante General [p811] de Nicaragua y Comandante General del territorio comprendido desde el Cabo Gracias a Dios hasta el Río Chagres” (Alegatos I.C.J., Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras contra Nicaragua, Vol. I, p. 379) se referían a la situación de guerra en curso, a la seguridad y defensa de las costas y a la represión del comercio ilícito.

98. Además, el capitán general de una capitanía o el gobernador de una provincia podían ser llamados en cualquier momento para realizar actividades de todo tipo tanto en tierra como en el mar. A este respecto, las directivas reales de 23 de agosto de 1745 al coronel Juan de Vera son especialmente instructivas (ibíd., p. 385). Además, las directivas podían autorizar el ejercicio del poder más allá de la zona de las 6 millas, como reconoció implícitamente Nicaragua en el siguiente pasaje de su Réplica: “[L]as órdenes del Monarca a sus Capitanes Generales y demás autoridades para oponerse a la piratería, a los corsarios y al comercio de contrabando en un área geográfica más o menos definida, de ninguna manera pueden confundirse con actos de atribución de jurisdicción territorial en alta mar.” (RN, p. 66, párr. 4.61.)

99. Así pues, dentro de una zona determinada, ya fuera terrestre o marítima, coexistían varias jurisdicciones, ejerciendo cada uno de esos titulares las funciones o la actividad que le habían sido encomendadas por la legislación general o las instrucciones específicas del monarca. Los conflictos de jurisdicciones eran frecuentes. Los dirimía la autoridad superior y, en última instancia, el propio monarca. *

100. Nicaragua finalmente se acogió a la no división de la zona marítima de 6 millas del mar territorial del período colonial. Lo hizo en los siguientes términos:

“[l]o único que puede afirmarse es que, a la fecha de la independencia, surgió una soberanía conjunta de las repúblicas ribereñas sobre las aguas de la Corona española… y persiste hasta tanto se delimiten las áreas que a cada una de ellas corres-ponden” (CR 2007/3, p. 35, párr. 82).

Esto equivale a reconocer que la República de Nicaragua y la República de Honduras efectivamente sucedieron en las 6 millas de aguas territoriales de la época colonial frente al Cabo Gracias a Dios en virtud del principio uti possidetis juris, sin perjuicio de la división entre las Partes de dichas aguas que, según Nicaragua, aún no se había realizado.

101. Señalemos, a este respecto, que en la zona de mar territorial a delimitar entre las costas continentales de las Partes en el presente caso, las circunstancias jurídicas y las circunstancias de geografía física y política [p812] no son las que se dan en el Golfo de Fonseca. La “no división”, puramente como tal, no significa que estemos ante una situación de soberanía conjunta. Para ello, las aguas indivisas tendrían que encontrarse en una situación o estado de comunidad, que no existe en el presente caso. La Sala fue muy clara al respecto en 1992 (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras : Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 599, párr. 401).

102. Las conclusiones de los peritajes presentados por Honduras han reforzado mi convicción -basada en toda la documentación del caso- de que la línea del paralelo 15 Norte (es decir, la continuación mar adentro del paralelo que corresponde aproximadamente al Cabo Gracias a Dios) fue -al menos durante el siglo XVIII- la línea divisoria entre las jurisdicciones de las dos provincias coloniales españolas en cuestión, incluyendo las 6 millas de aguas territoriales de la época (Real Cédula de 17 de diciembre de 1760).

103. Si se examinan todos los puntos de derecho del caso, es lógico pensar que la situación existente en 1821 era una situación en la que, según el principio uti possidetis juris del derecho internacional, la línea del paralelo que pasa por el cabo Gracias a Dios actuaba como línea divisoria entre las nuevas repúblicas en lo que respecta a la zona de 6 millas de aguas territoriales en el mar Caribe del antiguo período colonial.

104. Las Partes lo sabían bien en 1821, como lo demuestra la Nota diplomática de 1844 (párrafo 47 supra), y les fue confirmado por el Laudo Arbitral de 1906. Es cierto que ninguna de las Partes fijó ante la Corte documentos o mapas españoles relativos al trazado de una línea divisoria del área de 6 millas a lo largo del paralelo 15, pero ambas Partes actuaron, inmediatamente después de la independencia, como si tal división marítima existiera genuinamente entre las dos provincias de la época colonial.

105. Habiendo confirmado esta conclusión, no hay razón para mirar más allá. La conducta de las Partes a partir de entonces ha constituido una auténtica expresión del uti possidetis juris de 1821. Como declaró la Sala del Tribunal en 1992, si el uti possidetis juris puede ser interpretado por adjudicación internacional y por tratado, no parece haber razón para que no lo sea por vía de aquiescencia o reconocimiento de las Partes (Recueil 1992, p. 401, párr. 67).

106. Por último, la Sentencia no parece tomar la menor nota del hecho de que el uti possidetis juris es un principio que se aplica automáticamente

(Recueil 1992, p. 565, párr. 345). En el momento de la independencia, las divisiones administrativas coloniales en cuestión en tierra o mar se transforman en fronteras internacionales “por ministerio de la ley”. No se requiere ningún acto deliberado adicional.

107. Además, desde la demarcación realizada en 1962 por la [p813] Comisión Mixta de la OEA, las Partes saben que el punto final de la frontera terrestre resultante del uti possidetis juris se sitúa en el cauce principal de la desembocadura del río Coco en su confluencia con el mar, en las proximidades del cabo Gracias a Dios, exactamente a 14° 59. 8′ N (14° 59′ 48″ N) y 83° 08.9′ O (83° 08′ 54″ O), estando este canal principal “orientado hacia el este” (véase el informe y el mapa de la Comisión Mixta), es decir, corriendo hacia el mar alrededor del paralelo 15 Norte.

108. Sin embargo, la Sentencia adopta un punto de vista diferente al del autor del presente dictamen. En efecto, en el párrafo 232, la Corte exige más pruebas a Honduras. En opinión de la Corte, Honduras debería haber demostrado que la frontera marítima debía seguir el paralelo 15º desde el Cabo Gracias a Dios, y haber aportado pruebas de que la Potencia colonial había utilizado paralelos y meridianos en este caso concreto.

109. Pero tal estándar es demasiado exigente en términos de evaluar una situación uti possidetis juris concerniente a dos Estados que, en 1821, tenían el mismo entendimiento de ese principio en lo que respecta al área marítima en cuestión. Esto corrobora mi crítica a la Sentencia por haber optado por un enfoque demasiado mecánico y “no histórico” en su apreciación de las pruebas relativas a la aplicación del principio uti possidetis juris.

110. Como consecuencia de esta constatación, la Sentencia sostiene que Honduras no posee un “título histórico” que pueda ser invocado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 a efectos de la delimitación del mar territorial continental en el presente caso. Huelga decir, sobre la base de las consideraciones anteriores, que mantengo una opinión contraria a esta finición del Tribunal. De hecho, esa es la primera razón de mi voto en contra de los apartados (2) y (3) de la cláusula operativa.

C. La delimitación ex novo de las zonas marítimas efectuada por la sentencia

1. Las reclamaciones marítimas de las Partes y la cuestión de la definición de la “zona en litigio”

111. En el presente caso, las Partes han adoptado enfoques fundamentalmente diferentes con respecto a la delimitación de su “frontera marítima única” en el Mar Caribe. Nicaragua sostiene que no existe una frontera marítima y solicita a la Corte que trace una línea divisoria. En cuanto a Honduras, sostiene que ya existe una línea fronteriza marítima tradicional aceptada a lo largo del paralelo 15 y pide a la Corte que confirme esa línea fronteriza en consecuencia. Estas posiciones de principio han regido los respectivos alegatos escritos y orales de las dos Partes y también los términos de sus presentaciones finales. [p814]

112. Así, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que:

“[l]a bisectriz de las líneas que representan los frentes costeros de las dos Partes descritos en los alegatos, trazada desde un punto fijo aproximadamente a 3 millas de la desembocadura del río en la posición 15° 02′ 00″ N y 83° 05′ 26″ O, constituye el límite marítimo único para efectos de la delimitación de las áreas en disputa del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental en la región del Risco de Nicaragua”.

113. Honduras, por su parte, solicita a la Corte que adjudique y declare que:

“[al este] del punto situado a 14° 59,8′ de latitud norte, 83° 05,8′ de longitud oeste, el límite marítimo único que divide los respectivos mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataformas continentales de Honduras y Nicaragua sigue los 14° 59,8′ de latitud norte, como límite marítimo existente, o una línea de equidistancia ajustada, hasta llegar a la jurisdicción de un tercer Estado”.

114. Para la delimitación, una primera consecuencia de estas pretensiones de las Partes es que la “zona en litigio” tal como la definen no se corresponde con la “zona” en la que debe efectuarse la delimitación marítima, teniendo en cuenta la geografía costera afectada por la delimitación. La línea bisectriz reclamada por Nicaragua sobre la base de la totalidad de los frentes costeros de ambas Partes, la línea del paralelo 15 Norte reclamada por Honduras y, a los efectos de la argumentación, el meridiano 80 Oeste forman un “área en disputa” triangular enteramente artificial en el sentido de que está divorciada de la realidad de las circunstancias geográficas, jurídicas e históricas de un caso que concierne a la delimitación de áreas marítimas situadas al norte y al sur de la desembocadura del Río Coco cerca del Cabo Gracias a Dios.

115. La mayoría del Tribunal parece presuponer que un reparto igual o casi igual del triángulo mencionado representaría, en las presentes circunstancias, un resultado equitativo. No estoy de acuerdo. Es cierto que la proporción entre las áreas del triángulo atribuidas a Nicaragua y las atribuidas a Honduras es de aproximadamente 3:4 (1: 1,3) a favor de Honduras (incluyendo una significante extensión en términos de mar territorial debido a las islas). Sin embargo, no podemos ignorar el hecho de que, si bien la bisectriz reclamada por Nicaragua estaba ciertamente diseñada para respaldar sus ambiciones políticas relativamente recientes (1994-1995) de ir más allá del meridiano 82 y alcanzar el paralelo 17 cerca del Banco Rosalinda, carecía de toda credibilidad jurídica, ya que la bisectriz en cuestión se basaba en: (1) todos los frentes costeros de ambos Estados independientemente de su relación con el área de delimitación y, además, (2) dichos frentes eran sustituidos por líneas rectas que no guardaban ninguna relación con la geografía física de la costa. [p815]

116. Para sustentar su línea bisectriz el Solicitante, Nicaragua, optó por invocar principios de equidad o equitativos relativos a la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva, dejando en segundo plano las particularidades de la delimitación del mar territorial. Honduras, por su parte, defendió la línea marítima tradicional a lo largo del paralelo 15 entre el Cabo Gracias a Dios y el meridiano 82 como límite de las tres áreas en disputa.

117. Al definir el “área en disputa”, la línea bisectriz reclamada por la Demandante es un artificio que crea una distorsión y un resultado inequitativo en este caso. La Sentencia no corrige este efecto. Por lo tanto, no desalienta este tipo de reivindicaciones por parte de los Estados. Cabe añadir que la posición principal de la Demandada no contribuyó inicialmente a restablecer una definición más equilibrada de la “zona en litigio” en lo que respecta a su límite meridional (en las audiencias se presentó la propuesta alternativa de Honduras de una línea de equidistancia ajustada). En consecuencia, las líneas principalmente reclamadas por las Partes dieron lugar a que el área en la que se superponen sus respectivas reclamaciones se situara al norte del paralelo 15.

2. El derecho aplicable a la delimitación marítima

118. Al haberse adherido Honduras (5 de octubre de 1993) y Nicaragua (3 de mayo de 2000) a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, ésta se encuentra en vigor entre las Partes. Por lo tanto, los artículos pertinentes de la Convención son aplicables como derecho convencional en la presente disputa, como muy acertadamente indica la Sentencia (párrafo 261). Sin embargo, dado el peso de la tradición, la estructura general de la sentencia se basa más en la jurisprudencia que en el texto del Convenio. Por ejemplo, es difícil explicar, dados los problemas geomorfológicos que plantea la desembocadura del río Coco, por qué no se mencionan en la sentencia los artículos 7.2 y 9 del Convenio. Por el contrario, las referencias a la jurisprudencia son numerosas, a menudo en detrimento de la particularidad de la delimitación del mar territorial.

3. Zonas a delimitar y metodología adoptada por la Sentencia : el abandono de la equidistancia y de la delimitación por etapas en favor del método de la bisectriz.

119. En el párrafo 262, la Sentencia aborda las distintas zonas marítimas que el Tribunal debe delimitar mediante una frontera marítima única y llega a ciertas conclusiones sobre la metodología que debe utilizarse en la delimitación. La Sentencia reconoce (1) que en la parte occidental de la zona a delimitar, las costas continentales de las Partes son adyacentes y que, durante cierta distancia, la frontera delimitará exclusivamente sus mares territoriales ; (2) que las cuatro islas en disputa al norte del paralelo 15, atribuidas por la Sentencia a Honduras, y Cayo Edimburgo, el [p816] cayo nicaragüense al sur del paralelo 15, tienen derecho a generar sus propios mares territoriales para los Estados ribereños. También indica que, en lo que respecta a estas islas, ninguna de las Partes ha reclamado zonas marítimas distintas del mar territorial.

120. Acepto esas clarificaciones, pero lo que me parece considerablemente menos aceptable son las finiciones de la Sentencia en cuanto a la metodología que debe utilizarse para determinar el curso de la frontera marítima única, no, es cierto, en cuanto a los principios, sino en cuanto a su aplicación en el presente caso. Así, no me cuesta admitir que el Tribunal, para llevar a cabo la tarea que tiene encomendada, debe firmar, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre delimitación del mar territorial, sin olvidar que la tarea última es trazar una frontera marítima única que sea válida también a otros efectos.

121. Sin embargo, la Sentencia no hace esto. En realidad, lo que hace es rechazar de plano el método de la equidistancia al que se refiere especifica y expresamente el artículo 15 (Delimitación del mar territorial) de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, amparándose en la existencia de “circunstancias especiales” para considerar a continuación la cuestión en los términos de las normas de la Convención sobre delimitación de la zona económica exclusiva (art. 74) y de la plataforma continental (art. 83) -que, a falta de acuerdo entre las Partes, sólo obligan a la Corte a aplicar dicha delimitación “sobre la base del derecho internacional, tal como se menciona en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa”- y, de hecho, en términos de la norma consuetudinaria que denomina “método de los principios equitativos/circunstancias pertinentes” (párrafo 271 de la Sentencia).

122. En consecuencia, se han dejado de lado los esfuerzos de los últimos años por hacer más objetivas las decisiones judiciales sobre delimitaciones marítimas trazando en primer lugar una línea de equidistancia provisional, aunque ésta deba ajustarse posteriormente a la luz de circunstancias “especiales” o “pertinentes”. Se vuelve así a la idea de soluciones sui generis para cada delimitación, es decir, se recae en el pragmatismo y la subjetividad.

123. Lo menos que puede decirse es que la Sentencia no sitúa el método de la equidistancia en el centro del enfoque a seguir en el presente caso para el trazado de la frontera marítima única, salvo para el segmento que delimita los mares territoriales de las islas. Según la Sentencia, una serie de difficultades imposibilitaron a la Corte identificar los puntos base y construir una línea de equidistancia provisional para la frontera marítima única que delimita las zonas marítimas frente a las costas continentales de las Partes (párr. 280). Veamos cuáles son esas “difficulidades”.

124. En primer lugar, la Sentencia recuerda que ninguna de las Partes tiene como argumento principal la reivindicación de una línea de equidistancia provisional como método de delimitación más adecuado, antes de reconocer posteriormente que, al final de su alegato oral, Honduras presentó una línea de equidistancia provisional [p817] como “solución alternativa” a su solución preferida de utilizar el paralelo 15º. Esta línea (con un acimut de aproximadamente 78° 48′) se traza a partir de un par de puntos base fijados en la línea de bajamar del aparente extremo oriental de las costas continentales hondureña y nicaragüense en el Cabo Gracias a Dios, tal como se identifica a partir de una fotografía satelital reciente. La línea fue ajustada por Honduras para tener en cuenta los mares territoriales de 12 millas de los cayos situados al norte y al sur del paralelo 15 (véase el párrafo 276 de la Sentencia).

125. Las posiciones de las Partes con respecto al método de la equidistancia difieren considerablemente. Una de las Partes, Honduras, como acabamos de indicar, propuso una línea de equidistancia provisional trazada a partir de dos puntos base, situados en las costas continentales de una y otra de las Partes, y también solicitó a la Corte en sus alegatos finales, como alternativa a la línea del paralelo 15, una línea de equidistancia ajustada. Nicaragua, por su parte, sostuvo a lo largo del procedimiento y en sus alegatos finales que el método de la equidistancia y las circunstancias especiales o relevantes no serían apropiados a los efectos de la delimitación en el presente caso debido, según sostuvo, a la inestabilidad de la desembocadura del Río Coco. Para Nicaragua, la Corte debe construir la totalidad de la frontera marítima única sobre la base de la bisectriz del ángulo formado por dos rectas que representan la totalidad del frente costero de ambas Partes (acimut 52° 45′ 21″).

126. A continuación, la Sentencia considera las diffi cultades de índole geográfica y geológica señaladas por las Partes. A este respecto, se subraya que el Cabo Gracias a Dios, donde termina la frontera terrestre, es una proyección territorial marcadamente convexa que colinda con una línea costera cóncava a ambos lados, al norte y al suroeste. En tal configuración geográfica, el par de puntos de base a situar en cada orilla del río Coco asumiría, según la Sentencia, un dominio considerable en la construcción de una línea de equidistancia y, dada su proximidad entre sí, cualquier error en situarlos se magnificaría desproporcionadamente en la línea de equidistancia resultante, especialmente a medida que se alejara de la costa. Además, se dice que los sedimentos transportados y depositados en el mar por el río Coco han hecho que su delta, así como la costa al norte y al sur del Cabo, muestren un morfodinamismo muy activo. Y la Sentencia concluye que la continua acumulación en el Cabo podría hacer que cualquier línea de equidistancia así construida hoy fuera arbitraria e irrazonable en un futuro próximo (Sentencia, párr. 277).

127. La Sentencia también añade que las Partes mismas no han reclamado ni aceptado ningún punto base viable en el Cabo Gracias a Dios, y que aparentemente aún persisten diferencias entre las Partes en cuanto a la interpretación y aplicación del Laudo Arbitral de 1906 del Rey de España con respecto a la soberanía sobre los islotes formados cerca de la desembocadura del Río Coco y el establecimiento del punto límite común extremo en la costa del Atlántico (Sentencia, párrs. 278 y 279). [p818]

128. De todas las consideraciones y difi cultades mencionadas en la Sentencia para justificar la decisión del Tribunal de no utilizar el método de la equidistancia en el presente caso, ni siquiera como medida provisional inicial, las únicas que en mi opinión podrían mantenerse son las relativas a la configuración geográfica de la línea de costa a ambos lados del Cabo Gracias a Dios y a la marcada inestabilidad del delta del Río Coco en su desembocadura. Se trata de dos elementos de geografía física a tener en cuenta por la Corte en el ejercicio de delimitación, pero, en mi opinión, ninguno de ellos justifica el abandono del método de la equidistancia en favor de otro como el de la bisectriz, que crea problemas de derecho y equidad mucho más graves que la equidistancia.

129. La solución preconizada por la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, cuando concurren circunstancias físicas de este tipo, consiste en utilizar el método de las “líneas de base rectas” para identificar los puntos de base (artículos 7 y 9 de la Convención), en lugar de un método como el de la bisectriz, incapaz en las circunstancias actuales de salvaguardar el principio de no usurpación. Cuando el Tribunal descartó el método de la equidistancia en 1969, lo hizo precisamente teniendo en cuenta la configuración costera en cuestión, para evitar que las zonas situadas frente al frente costero del otro Estado quedaran amputadas por la línea de equidistancia. En el presente caso, ocurre lo contrario. En efecto, sobre el primer segmento de la línea de delimitación, el método de la equidistancia permitiría salvaguardar la no invasión o asegurar la no amputación de las áreas situadas frente a los frentes costeros de ambas Partes, mientras que el método de la bisectriz seleccionado por la Sentencia, por el contrario, se muestra incapaz de hacerlo en lo que concierne a Honduras.

130. La base macrogeográfica que subyace en el método de la bisectriz hace que no sea adecuado para delimitaciones en proximidad a las costas y, en consecuencia, para la delimitación de mares territoriales. Sin embargo, en el presente caso, la línea de la frontera marítima única, que comienza delimitando únicamente los mares territoriales de los dos Estados por una cierta distancia, pasa demasiado cerca de la costa continental de Honduras debido a la utilización del método bisector. Por lo tanto, esta línea no es equitativa y lo es en una zona marítima en la que los intereses de seguridad y defensa deben prevalecer sobre las consideraciones económicas. Esta es una de las razones por las que rechazo la aplicación del método bisector al firme segmento de la línea de delimitación marítima establecida por la Sentencia.

131. Y soy tanto más firme en mi rechazo cuanto que no estoy en absoluto convencido de que “la construcción de una línea de equidistancia desde tierra firme no sea factible”, como afirma la Sentencia (párr. 283). Durante el procedimiento oral, ambas partes presentaron mapas esquemáticos que mostraban varias líneas de equidistancia provisionales. Hoy en día, existe la tecnología para hacerlo (fotografía por satélite, por ejemplo), y los medios legales están disponibles (líneas de base rectas) para superar cualquier difficultad que pueda surgir, para los puntos de base seleccionados, de la inestabilidad de la desembocadura del [p819] río Coco en un futuro previsible. Así pues, no considero “necesario”, por utilizar el término incluido en el artículo 15 de la Convención de 1982, abandonar el método de la equidistancia.

132. Por último, no puedo aceptar el argumento según el cual la existencia de sólo dos puntos de base en las costas continentales en cuestión de Honduras y Nicaragua debe considerarse como una circunstancia que excluye el método de la equidistancia. Se trata de una reflección de la geografía costera, y en modo alguno de un factor de inequidad. De lo contrario, en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), el Tribunal no habría seleccionado sólo dos puntos de base como “puntos de anclaje terrestres que deben utilizarse en la construcción de la línea de equidistancia” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 443, párr. 292). En las zonas marítimas alejadas de la costa, las posibles desigualdades resultantes de la aplicación del método de equidistancia podrían, además, corregirse mediante un ajuste equitativo de la línea de equidistancia provisional.

4. La bisectriz en la Sentencia y su construcción (frentes costeros)

133. La Sentencia de la Corte no ha adoptado las líneas de delimitación solicitadas por ninguna de las Partes. Con respecto a Honduras, rechaza la línea del paralelo 15 así como una línea de equidistancia ajustada. Pero la Sentencia también rechaza la bisectriz del ángulo formado por dos líneas que representan todo el frente costero de cada Estado (azimut 52° 45′ 21″) solicitada por Nicaragua, siendo dichas líneas rectas construidas por el Solicitante mediante un proceso de “cepillado” o “alisado” de la geografía costera de Honduras.

134. Sin embargo, la Sentencia ha optado por utilizar el método de la bisectriz para determinar el curso del límite marítimo único establecido por la propia Corte. A este respecto, la Corte comienza reconociendo que el uso de la bisectriz -la línea formada por la bisección del ángulo creado por las aproximaciones lineales de las costas- ha demostrado ser un método sustitutivo viable en determinadas circunstancias “en las que la equidistancia no es posible o apropiada” (Sentencia, párr. 287). Cabe señalar, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal citada en apoyo de esta firmación no se refiere a casos en los que se cuestionaba la delimitación del mar territorial.

135. A continuación, la sentencia examina las ventajas relativas de los dos métodos de delimitación considerados para evaluar la “geografía costera real”, concluyendo que el método de la bisectriz trata de aproximar las relaciones costeras pertinentes, pero lo hace sobre la base de la macrogeografía de una línea costera representada por una línea trazada entre dos puntos de la costa, de ahí la necesidad de tener cuidado para evitar “remodelar completamente la naturaleza” (sentencia, párr. 289). Esta parte de la sentencia [p820] es demasiado abstracta. El Tribunal debería haber evaluado las virtudes del método de la bisectriz en relación con la “configuración costera” real en el presente caso para llegar a la zona en la que debe realizarse la delimitación. En efecto, como no ha dejado de subrayar la opinión académica:

“El método de la bisectriz sólo es posible cuando dos líneas costeras claramente diferenciadas forman un ángulo nítidamente definido; si no, se basa en direcciones costeras reconstruidas artificialmente”. (Prosper Weil, Perspectives du droit de la délimitation maritime, 1988, p. 65; The Law of Maritime Delimitation – Reflections, 1989, p. 59).

136. Pero la Sentencia se concreta cuando, tras examinar las diversas circunstancias alegadas por Nicaragua para justificar la utilización del método de la bisectriz en el presente caso, incluido el carácter equitativo de su bisectriz, declara:

“La Corte no está persuadida en el presente caso de la pertinencia de estos factores y no los considera jurídicamente determinantes a los efectos de la delimitación que debe efectuarse. Más bien, los elementos clave son la configuración geográfica de la costa y las características geomorfológicas de la zona donde se encuentra el punto final de la frontera terrestre.” (Párr. 292; énfasis añadido).

137. Así pues, existe en la Sentencia una simetría total entre el razonamiento que ha llevado a la mayoría a rechazar el método de la equidistancia y el que la ha persuadido de adoptar el método de la bisectriz. Por mi parte, no creo que deba existir necesariamente una relación de causa a efecto entre ambos métodos, ni que la bisectriz sea el único medio posible para alcanzar una solución equitativa en este caso.

138. 138. Veo todo lo contrario, ya que en términos de espacios marítimos, el método de la bisectriz impone a una sola Parte, Honduras, la carga de una situación geográfica y morfológica que es compartida por ambas Partes, ya que existe a lo largo de todo el litoral, tanto al norte como al sur de la desembocadura del Río Coco, como lo reconoce la propia Sentencia. Aunado a ello, la Sentencia no realiza ningún ajuste equitativo de la línea bisectriz a favor de Honduras, para compensar esta carga que Honduras debe soportar en solitario.

139. Las consideraciones de la Sentencia respecto a la elección de los frentes costeros de las Partes para efectos de la aplicación del método de la bisectriz por parte de la Corte no sugieren que se haya tomado en cuenta algún factor de equidad a favor de Honduras. Es cierto que la Corte desestima, como hemos dicho, la propuesta de Nicaragua de que el frente costero se extienda para Honduras desde el Cabo Gracias a Dios hasta la frontera con Guatemala y para Nicaragua desde el Cabo Gracias a Dios hasta su frontera con Costa Rica, porque tal propuesta daría lugar a “un ángulo exageradamente agudo para bisecar” (acimut 52° 45′ 21″). En efecto, la línea recta que va desde el Cabo Gracias a Dios hasta la frontera con Guatemala propuesta [p821] por Nicaragua cortaría una parte significativa del territorio hondureño que cae al norte de esta línea (Sentencia, párr. 295). Por lo tanto, el rechazo de esta línea no tiene nada que ver con la equidad.

Lo único que ha hecho el Tribunal es restablecer la geografía costera real de Honduras que había sido “planificada” en la propuesta del Solicitante. Además, la elección por la mayoría del método de la bisectriz ha tenido el efecto de ampliar las costas pertinentes a efectos de la delimitación, ya que para aplicar ese método hay que utilizar “frentes costeros” en lugar de “puntos de base”. De ahí que la costa relevante desde Cabo Falso hasta Laguna Wano propuesta por Honduras fuera rechazada en favor de frentes costeros más largos.

140. Del mismo modo, un frente costero que se extendiera desde el Cabo Camarón hasta el Río Grande conduciría, según la Sentencia, a una sobrecompensación porque la línea pasaría totalmente por encima del territorio continental hondureño y, por lo tanto, privaría a la importante masa de tierra hondureña situada entre el mar y la línea de cualquier efecto sobre la delimitación (párr. 297). El acimut del ángulo de la bisectriz Camarón-Río Grande es de 64° 92′.

141. Pero el Tribunal también rechaza el frente que va desde Cabo Falso hasta Punta Gorda, aunque indiscutiblemente da a la zona en litigio, como reconoce la propia Sentencia. Lo hace, según la Sentencia, por considerar que su longitud (unos 100 kilómetros) no es sufificiente para reflectar un frente costero de más de 100 millas náuticas mar adentro, sobre todo si se tiene en cuenta la rapidez con que hacia el noroeste la costa hondureña se aleja de la zona a delimitar después del Cabo Falso, al continuar por Punta Patuca y hasta el Cabo Camarón. Cabo Falso, según Honduras, constituye el mayor “giro” de su costa continental (párr. 296).

142. Hay que tener en cuenta que el azimut del ángulo de la bisectriz Cabo Falso-Punta Gorda es aún así de 70° 54′. Pero esto aún no era suficiente para la mayoría. Finalmente, la Corte se ha decantado por un frente costero hondureño que se extiende desde Cabo Gracias a Dios hasta Punta Patuca y un frente nicaragüense desde Cabo Gracias a Dios hasta Wouhnta, que la Sentencia considera de longitud sufificiente “para dar cuenta adecuadamente de la configuración costera en la zona en disputa” (Sentencia, párr. 298). La bisectriz del ángulo formado por estos dos frentes costeros tiene un acimut de 70° 14′ 41,25″. Este es el acimut de la bisectriz en la Sentencia.

143. Sin embargo, si comparamos este acimut en la Sentencia con el de una línea de equidistancia provisional (aproximadamente 78° 48′) trazada a partir de puntos base situados al norte y al sur de la desembocadura del río Coco, observamos que la diferencia entre los dos acimutes es de más de 8°. Esto explica muchas cosas, incluido mi rechazo de los dos segmentos de la frontera marítima única basada en la bisectriz del Juicio. Las dificultades geográficas y geomorfológicas mencionadas por el Tribunal no pueden justificar la elección de un método de delimitación tan injusto para una de las Partes. De hecho, el resultado de la aplicación del método de la bisectriz proporciona la confirmación de que no es un medio neutral hecho [p822] necesario para superar los problemas físicos que comparten los frentes costeros relevantes de ambas Partes.

144. Una diferencia de 8° es una disparidad enorme. No puedo aceptarla como la solución equitativa propugnada por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, especialmente cuando se combina con violaciones del principio de no usurpación en el primer sector de la delimitación. En mi opinión, más allá de las islas, una solución equitativa sería una línea de equidistancia trazada desde tierra firme (azimut aproximado 78° 48′), con posiblemente algunos ajustes de la línea hacia el norte, pero bien al sur de la línea bisectriz del Juicio (70° 14′ 41,25″).

145. Nótese también que la costa entre Cabo Falso y Punta Patuca es una parte de la costa hondureña orientada hacia el noreste, que no colinda directamente con el espacio o área de delimitación. Siempre había pensado que las costas afectadas por una delimitación constituían un hecho geográfico objetivo que no cambiaba según el método de delimitación utilizado por el juez. En esta Sentencia, sin embargo, esa suposición parece haber sido abandonada, ya que las costas afectadas por la presente delimitación se expanden y contraen en función del método elegido o incluso del acimut seleccionado.

5. Aplicación de la equidistancia a la delimitación en torno a las islas

146. Mi crítica de la línea de frontera marítima única en la Sentencia sólo se refiere a los segmentos que siguen la bisectriz seleccionada por el Tribunal. Por lo tanto, no se aplica al segmento de la línea que afecta a la delimitación alrededor de las islas. En este tramo de la frontera marítima, la Corte ha aplicado plenamente los artículos 3, 15 y 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que constituye el derecho vigente entre las Partes. La pretensión de Nicaragua que habría encerrado las islas atribuidas a Honduras dentro de un mar territorial de 3 millas marinas fue, en consecuencia, rechazada por la Sentencia.

147. A cada una de las islas en cuestión – Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur para Honduras y Cayo Edimburgo para Nicaragua – se le concede un mar territorial de 12 millas, y las áreas superpuestas entre estos mares territoriales de Honduras y Nicaragua, tanto al norte como al sur del paralelo 15, se delimitan mediante la aplicación del método de equidistancia. La Corte trazó primero una línea de equidistancia provisional, utilizando las coordenadas de estas islas como puntos de base para sus mares territoriales, y luego construyó la línea media en las áreas superpuestas. Por último, tras establecer que no había circunstancias especiales que justificaran un ajuste, adoptó esta línea provisional como línea de delimitación (párrafo 304). El trazado de la línea de delimitación se encuentra en parte al sur del paralelo 15, ya que la existencia de cualquier tipo de frontera marítima a lo largo de dicho paralelo, basada en el acuerdo tácito de las Partes, es rechazada por la Sentencia (véase más arriba). [p823]

6. La demarcación por la Comisión Mixta de 1962 y el punto de partida de la frontera marítima única

148. Las dos Partes acordaron en sus alegatos escritos que, en vista de la continua acreción hacia el este del Cabo Gracias a Dios como resultado de los depósitos aluviales, el punto de partida de la frontera marítima que debía trazar la Corte debía situarse a 3 millas marinas hacia el mar desde la desembocadura del Río Coco. Sin embargo, subsistían dos diferencias entre ellos: (1) desde qué punto del río Coco debían medirse esas 3 millas; y (2) en qué dirección. Además, durante el procedimiento oral y en sus alegatos finales, Nicaragua solicitó a la Corte que adjudicara y declarara que “[e]l punto de partida de la delimitación es el thalweg de la desembocadura principal del Río Coco tal como se encuentre en un momento dado según lo determine el Laudo del Rey de España de 1906” (Sentencia, párr. 19).

149. Sin embargo, las dos Partes dejaron a la Corte la tarea de establecer el punto de partida de la frontera marítima única. Este punto de partida fue fijado por la Sentencia a 3 millas mar adentro del punto identificado en el río Coco por la Comisión Mixta en 1962, como deseaba Honduras, pero ha sido colocado a lo largo del azimut de la bisectriz, como proponía Nicaragua (Sentencia, párr. 311). Las coordenadas del punto de partida así decidido por la Corte son 15° 00′ 52″ de latitud norte y 83° 05′ 58″ de longitud oeste (inciso (2) de la parte dispositiva).

150. Discrepo de la ubicación de este punto decidida por la Sentencia porque, en mi opinión, debería haber sido un punto equidistante de los puntos base situados al norte y al sur de la desembocadura del río Coco. El punto elegido por la mayoría no es un punto neutro en relación con las principales pretensiones de las Partes. Además, aunque no prejuzga las negociaciones entre las Partes a las que se hace referencia más adelante, podría, no obstante, hacerlas más difficiles.

151. Por el contrario, respaldo la finición del Tribunal de que las Partes deben negociar de buena fe con miras a acordar el curso de la línea de delimitación en el mar territorial entre el punto final de la frontera terrestre establecido por el Laudo Arbitral de 1906 y el punto de inicio de la delimitación marítima en la presente Sentencia (inciso (4) de la cláusula resolutiva).

7. El punto final de la frontera marítima única, los tratados bilaterales y los terceros Estados

152. La solución aportada por la Sentencia a la cuestión de la definición del punto final de la frontera marítima plantea problemas aún más graves que los relativos al punto de partida. En sus alegatos escritos, Nicaragua explica que traza su bisectriz hasta la zona del lecho marino ocupada por el Banco Rosalinda, zona en la que entran en juego las reclamaciones de terceros Estados (Sentencia, párr. 313). Además, los alegatos finales de Nicaragua se refieren a la delimitación de áreas “en la región del Rise nicaragüense”,[p824] sin decir nada sobre el punto final (Sentencia, párr. 19).

153. Por su parte, Honduras en sus alegatos sugiere que Colombia tiene intereses en virtud de varios tratados que se verían afectados por una delimitación que continuara más allá del meridiano 82º. Todos los mapas producidos por Honduras parecen tomar el meridiano 82 como el punto final implícito de la delimitación, incluido el que muestra la línea de equidistancia ajustada de Honduras (Sentencia, párr. 313). En su tercer escrito final, Honduras pide a la Corte que trace la frontera marítima “hasta que se alcance la jurisdicción de un tercer Estado” (Sentencia, párr. 19). A la luz de la redacción de este escrito final, así como de los alegatos escritos y mapas presentados por Honduras, dicha expresión no puede interpretarse en el sentido de modificar la posición de que el punto final para la delimitación no puede ubicarse más allá del meridiano 82.

154. En los párrafos 314 a 319 de la Sentencia, la Corte considera las distintas posibilidades que se le presentan en cuanto a la cuestión del punto final de la línea y analiza los posibles intereses de terceros Estados más allá del meridiano 82, a saber, los de Colombia y Jamaica. La Corte llega a la conclusión de que no puede trazar una línea de delimitación que se cruce con la línea establecida por el Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica, pero que puede afirmar que la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua se extiende más allá del meridiano 82 sin perjudicar los derechos de Colombia en virtud de su tratado con Nicaragua de 1928 y con Honduras de 1986.

155. De ahí que la Sentencia establezca que

“[l]a Corte puede, en consecuencia, sin especificar un punto final preciso, delimitar la frontera marítima y declarar que se extiende más allá del meridiano 82 sin afectar los derechos de terceros Estados” (párr. 319 de la Sentencia y p. 761, croquis-mapa No. 7 de dicha Sentencia).

Muy a mi pesar, no puedo estar tan seguro como la Sentencia con respecto a esta conclusión. Que la Corte pueda “delimitar la frontera marítima” en el presente caso es una cosa, pero que pueda hacerlo más allá del meridiano 82 sin afectar los derechos de terceros Estados es otra muy distinta.

156. Es cierto que, en su razonamiento, la Sentencia añade el siguiente detalle importante: “[la consideración del Tribunal] de estos intereses se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros intereses legítimos de terceros que también puedan existir en la zona” (párrafo 318). Los intereses legítimos de terceros Estados “en la zona” delimitada por la Sentencia parecerían así debidamente protegidos. Sin embargo, queda la cuestión de los derechos e intereses legítimos de terceros Estados en las zonas marítimas adyacentes a la zona delimitada. La presencia de Nicaragua al norte del paralelo 15 y al este del meridiano 82 sólo puede perjudicar los derechos e intereses de Colombia, puesto que este último ya no está protegido por la línea de delimitación del Tratado de 1986 con Honduras y, por lo tanto, está expuesto a las reclamaciones de Nicaragua al sur y al este de dicha línea. Esta es la razón por la cual, [p825] en mi opinión, la delimitación al este del meridiano 82 en la Sentencia podría perjudicar los derechos e intereses jurídicos de terceros Estados que no fueran partes en el presente caso.

157. Además, también me opongo a la delimitación al este del meridiano 82 porque Honduras ha invocado en este caso el tratado de delimitación marítima celebrado con Colombia en 1986, que sigue vigente entre los dos Estados y registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas. Sin embargo, la delimitación efectuada por la Sentencia no tiene en cuenta dicho tratado celebrado entre el demandado en el presente caso y un tercer Estado. Esto es sorprendente. ¿Por qué? Porque la controversia relativa al tratado en cuestión no fue incluida por la Demandante, Nicaragua, dentro del objeto de la controversia tal como fue definida en su Demanda de incoación del presente procedimiento, ni solicitó al Tribunal, en sus alegatos finales, que se pronunciara sobre ningún aspecto jurídico de la controversia entre las Partes relativa a dicho tratado.

158. A la luz de estas consideraciones, ir más allá del meridiano 82 implica implícitamente tomar posición sobre un litigio que no entra en el objeto del que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, no fue abordado por las Partes durante el presente asunto. Sin embargo, esto plantea una cuestión jurisdiccional que merece una consideración particular y que está ausente de la Sentencia. En efecto, una línea de delimitación marítima no puede por sí sola resolver un litigio relativo al poder convencional de los Estados y a la validez de los tratados así celebrados.

159. ¿Puede la Corte, en el contexto del presente caso, adoptar decisiones sobre la delimitación marítima entre las Partes que tengan por efecto dejar de lado, a todos los efectos prácticos, el Tratado de 1986 entre Honduras y Colombia, sin determinar de antemano la situación de dicho tratado? No lo creo, ya que según los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental debe efectuarse “sobre la base del derecho internacional, a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

8. Conclusión

160. He votado en contra de los apartados (2) y (3) de la cláusula dispositiva de la Sentencia porque considero que la línea de delimitación marítima única contenida en la Sentencia no cumple totalmente con los requisitos pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, excepto en lo que se refiere a la sección alrededor de las islas (la segunda sección de la línea).

161. Para la firma sección, que comienza delimitando por una cierta distancia los mares territoriales continentales de las Partes, es obvio que no se ha aplicado la regla general de equidistancia contenida en el artículo 15 de la Convención de 1982. Esto ha sido rechazado por primera vez en la jurisprudencia de la Corte en relación con el mar territorial, y desde el inicio del ejercicio de delimitación, a favor de una bisectriz que es incapaz de garantizar el principio de no usurpación con respecto a las costas continentales de Honduras. En la sentencia, el método bisectorial elegido se justifica alegando que la configuración de las costas continentales en cuestión y la inestabilidad de la desembocadura del río Coco constituyen “circunstancias especiales” en el sentido de la segunda frase del artículo 15 antes mencionado. No puedo aceptar esta justificación, ya que el remedio para tales situaciones en virtud de la Convención de 1982 no es el método de la bisectriz, sino el de las líneas de base rectas (art. 7, párr. 2, y art. 9 de la Convención). Siendo así, y habiendo rechazado la Sentencia los títulos históricos (uti possidetis juris) invocados por Honduras, no es en modo alguno “necesario” delimitar el mar territorial de otra manera que no sea por la línea mediana (método de la equidistancia) prevista en el artículo 15 de la Convención de 1982.

162. En cuanto a la tercera sección, que delimita únicamente la zona económica exclusiva y la plataforma continental, la bisectriz de la Sentencia es igualmente incapaz, en mi opinión, de lograr una solución equitativa. En primer lugar, la construcción de la bisectriz obliga a poner en juego una costa hondureña (desde Cabo Falso hasta Punta Patuca) que no colinda directamente con el área de delimitación. En segundo lugar, y sobre todo, el acimut del ángulo de la línea bisectriz de la Sentencia no está justificado por la relación entre las costas directamente implicadas en la delimitación, ni por las circunstancias históricas del litigio. Una línea bisectriz en la que el acimut de su ángulo favorece a una de las Partes por una diferencia de 8° en comparación con el acimut del ángulo de la línea equidistante provisional trazada a partir de puntos de base situados al norte y al sur del río Coco no es un resultado equitativo, ya que en el presente caso, la Sentencia no invoca ninguna “circunstancia relevante” que justifique el ajuste de la línea equidistante provisional a tal escala. Máxime si se tiene en cuenta que la circunstancia de la inestabilidad de las costas y desembocadura del río a la que se ha hecho referencia es común a los frentes costeros de ambos Estados. Finalmente, el hecho de que la línea que delimita la tercera sección se extienda más allá del meridiano 82, plantea cuestiones jurisdiccionales relativas al tratado celebrado en 1986 entre Honduras y Colombia, y en cuanto a los derechos e intereses jurídicos de Colombia en los espacios marítimos situados al sur y al este de la delimitación efectuada por dicho tratado.

(Firmado) Santiago TORRES BERNÁRDEZ.

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