Fábricas de celulosa en el río Uruguay
Argentina v. Uruguay
Providencia
23 de enero de 2007
Presidente: Higgins
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Después de deliberar,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del
del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
1. Considerando que mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 4 de mayo de 2006, la República Argentina (en adelante “Argentina”) inició un procedimiento contra la República Oriental del Uruguay (en adelante “Uruguay”) por el supuesto incumplimiento por parte de Uruguay de las obligaciones contraídas en virtud del Estatuto del Río Uruguay, que fue firmado por Argentina y Uruguay el 26 de febrero de 1975 y entró en vigor el 18 de septiembre de 1976 (en adelante el “Estatuto de 1975”); Considerando que dicho incumplimiento se habría originado en “la autorización, construcción y futura puesta en funcionamiento de dos plantas de celulosa sobre el Río Uruguay”, con referencia en particular “a los efectos de dichas actividades sobre la calidad de las aguas del Río Uruguay y sobre las zonas afectadas por el río”;
2. Que Argentina, para fundar la competencia de la Corte, invocó en su Demanda el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y el primer párrafo del artículo 60 del Estatuto de 1975, que dispone que toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Estatuto de 1975 “que no pueda ser resuelta mediante negociaciones directas podrá ser sometida por cualquiera de las Partes a la Corte Internacional de Justicia”;
3. Considerando que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho alegados en la Demanda, Argentina solicitó a la Corte que resolviera y declarara lo siguiente
“1. Que Uruguay ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del Estatuto de 1975 y de las demás normas de derecho internacional a las que dicho instrumento se refiere, incluyendo pero no limitándose a:
(a) la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para la utilización óptima y racional del Río Uruguay;
(b) la obligación de notificación previa a la CARU y a la Argentina;
(c) la obligación de cumplir con los procedimientos prescriptos en el Capítulo II del Estatuto de 1975;
(d) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio acuático y prevenir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y la pesca, incluyendo la obligación de preparar un estudio de impacto ambiental completo y objetivo;
(e) la obligación de cooperar en la prevención de la contaminación y la protección de la biodiversidad y de la pesca; y
2. que, con su conducta, Uruguay ha comprometido su responsabilidad internacional frente a Argentina;
3. que Uruguay cese en su conducta ilícita y cumpla escrupulosamente en el futuro con las obligaciones que le incumben; y
4. que Uruguay repare íntegramente el daño causado por el incumplimiento de las obligaciones que le incumben”;
4. Considerando que mediante solicitud presentada en la Secretaría el 4 de mayo de 2006, inmediatamente después de la presentación de la Demanda, Argentina, invocando el artículo 41 del Estatuto de la Corte y el artículo 73 del Reglamento de la Corte, y basándose en los hechos alegados en la Demanda, solicitó que la Corte indicara las siguientes medidas provisionales
“a) en espera de la sentencia definitiva de la Corte, Uruguay deberá:
(i) suspender inmediatamente todas las autorizaciones para la construcción de las plantas CMB y Orion;
(ii) tomar todas las medidas necesarias para suspender las obras de construcción de la fábrica Orion; y
(iii) tomará todas las medidas necesarias para garantizar que la suspensión de las obras de construcción de la fábrica CMB se prolongue más allá del 28 de junio de 2006;
(b) Uruguay coopere de buena fe con Argentina con miras a asegurar la utilización óptima y racional del Río Uruguay a fin de proteger y preservar el medio acuático y evitar su contaminación;
(c) hasta que la Corte dicte sentencia definitiva, Uruguay se abstendrá de adoptar cualquier otra medida unilateral con respecto a la construcción de las plantas CMB y Orión que no se ajuste al Estatuto de 1975 y a las normas de derecho internacional necesarias para su interpretación y aplicación;
(d) Uruguay se abstendrá de cualquier otra acción que pueda agravar o extender la controversia objeto del presente procedimiento o dificultar su solución”;
5. Considerando que mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2006, la Corte, tras oír a las Partes, consideró “que las circunstancias, tal como [entonces] se presentaban a la Corte, [no eran] de tal naturaleza que requiriesen el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de señalar medidas provisionales”; y que mediante Providencia del mismo día, la Corte fijó el 15 de enero de 2007 como plazo para la presentación de la Memoria de Argentina y el 20 de julio de 2007 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Uruguay;
6. Considerando que el 29 de noviembre de 2006, Uruguay, refiriéndose al caso pendiente e invocando el artículo 41 del Estatuto de la Corte y el artículo 73 del Reglamento de la Corte, presentó a su vez a la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales;
7. Considerando que en dicha solicitud Uruguay manifestó que “[l]as medidas provisionales . . solicitadas son urgentemente necesarias para proteger los derechos del Uruguay que están en juego en este procedimiento de un perjuicio inminente e irreparable, y para evitar el agravamiento de la presente controversia”;
8. Considerando que Uruguay explicó que desde el 20 de noviembre de 2006, “[g]rupos organizados de ciudadanos argentinos han bloqueado un puente internacional vital sobre el Río Uruguay, cerrando los viajes comerciales y turísticos de Argentina a Uruguay”, que “el bloqueo. . . está previsto que continúe sin interrupción durante al menos los próximos tres meses”, es decir, durante toda la temporada turística estival sudamericana, y que el bloqueo “privará a Uruguay de cientos de millones de dólares en concepto de comercio y turismo no percibidos”; Considerando que Uruguay sostuvo que “[l]os perjuicios económicos sufridos por Uruguay hasta la fecha como consecuencia de los bloqueos [ya] han sido enormes”; que señaló que los líderes del bloqueo “están planeando extender los bloqueos más allá de los puentes hasta el río mismo ‘para impedir el tráfico fluvial con suministros para Botnia'”; Considerando que Uruguay agregó que no es la primera vez que Argentina permite ilegalmente el bloqueo de puentes internacionales; considerando que recordó que Argentina anteriormente “permitió un bloqueo similar por parte de los mismos grupos de ciudadanos argentinos” con el propósito de forzar “a Uruguay a finalizar la construcción de las plantas de celulosa” y especificó que “[e]ste bloqueo fue impuesto durante y más allá de la última temporada turística de verano, entre el 8 de diciembre de 2005 y el 20 de marzo de 2006, y nuevamente del 5 de abril al 2 de mayo”;
9. Mientras que Uruguay sostuvo que “[e]l propósito declarado del bloqueo es obligar a Uruguay a acceder a la demanda de Argentina de que finalice definitivamente la construcción de la planta de celulosa de Botnia que es objeto de este litigio, y evitar que la planta entre alguna vez en funcionamiento”;
10. Considerando que en la solicitud de indicación de medidas provisionales, Uruguay sostuvo que “el Gobierno de Argentina no ha tomado ninguna medida contra el nuevo bloqueo, y parece que no tiene intención de utilizar los medios a su disposición como Estado soberano para detenerlo”; que Uruguay argumentó así que “la responsabilidad internacional de Argentina por [los] bloqueos ⎯resultante de su permisión de los mismos, su aquiescencia con ellos, y su omisión de actuar contra ellos ⎯es manifiesta”;
11. Considerando que según Uruguay, el derecho que pretende salvaguardar con su solicitud es “el derecho a continuar con la construcción y operación de la planta Botnia de conformidad con las normas ambientales establecidas en el acuerdo binacional conocido como Estatuto del Río Uruguay” hasta tanto la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto;
12. Considerando que Uruguay alegó además que “tiene derecho a que [la presente] controversia sea resuelta por la Corte de conformidad con el artículo 60 [del Estatuto de 1975], y no por actos unilaterales de Argentina de naturaleza extrajudicial y coercitiva”; considerando que Uruguay calificó la conducta de Argentina de “desacato a la Corte”; Considerando que Uruguay sostuvo “que la conducta de Argentina constituye una flagrante violación de sus obligaciones como Parte en los procedimientos ante esta Corte, que le exigen abstenerse de cualquier acción u omisión que pueda dañar irreparablemente los derechos reclamados por Uruguay que la Corte ha sido llamada a adjudicar”; considerando que Uruguay sostuvo además que la conducta de Argentina “contraviene el requerimiento de la Corte del 13 de julio de 2006 a las Partes de ‘abstenerse de cualquier acción que pueda hacer más difícil la resolución de la presente disputa'”;
13. Considerando que al concluir su solicitud Uruguay pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:
“Mientras espera la sentencia definitiva de la Corte, Argentina
(i) tomará todas las medidas razonables y apropiadas a su disposición para prevenir o poner fin a la interrupción del tránsito entre Uruguay y Argentina, incluyendo el bloqueo de puentes y caminos entre ambos Estados;
(ii) se abstendrá de adoptar cualquier medida que pueda agravar, prolongar o dificultar la solución de la presente controversia; y
(iii) se abstendrá de cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Uruguay en litigio ante la Corte”;
14. Considerando que el último párrafo de la solicitud de Uruguay dice lo siguiente:
“Es marcada preferencia de Uruguay que este asunto sea resuelto diplomática y amigablemente entre ambas Partes. Lo que Uruguay busca es el acuerdo de Argentina de poner fin al bloqueo actual y evitar nuevos bloqueos, y el cumplimiento de dicho acuerdo. Si Argentina asumiera tal compromiso, Uruguay lo aceptaría de buena fe y ya no tendría necesidad de intervención judicial, ni de las medidas provisionales aquí solicitadas. En tales circunstancias, Uruguay tendría el agrado de retirar esta solicitud”;
15. Considerando que inmediatamente después de recibir el texto de la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario transmitió copia certificada de la misma al Agente de la República Argentina, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte; y que el Secretario notificó asimismo la presentación de la solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas;
16. Considerando que, mediante cartas de fecha 29 de noviembre de 2006, el Secretario informó a las Partes de que la Corte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, había fijado el 18 de diciembre de 2006 como fecha para la apertura del procedimiento oral;
17. Considerando que, el 14 de diciembre de 2006, Uruguay transmitió a la Corte un volumen de documentos relativos a la solicitud de indicación de medidas provisionales titulado “Observaciones de Uruguay”; y que una copia de estos documentos fue inmediatamente enviada a Argentina;
18. Considerando que, el 18 de diciembre de 2006, antes de la apertura del procedimiento oral, Argentina transmitió al Tribunal un volumen de documentos relativos a la solicitud de indicación de medidas provisionales; y que una copia de estos documentos fue enviada inmediatamente a Uruguay;
19. Considerando que, en las audiencias públicas celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2006 de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, los siguientes representantes de las Partes presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:
En nombre de Uruguay: Excmo. Sr. D. Héctor Gros Espiell, Agente,
Sr. Alan Boyle,
Sr. Luigi Condorelli;
En nombre de Argentina: Excma. Sra. Susana Myrta Ruiz Cerutti, Agente,
Sr. Marcelo Kohen,
Sr. Alain Pellet;
En nombre de H.
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20. Considerando que, en las audiencias, Argentina impugnó la competencia de la Corte para indicar las medidas provisionales solicitadas por Uruguay; que sostuvo que “[e]l reconocimiento de la competencia de la Corte sobre el caso que le ha sido sometido por Argentina no implica que la Corte sea competente para conocer de cualquier incidente procesal como la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Uruguay”; que Argentina sostuvo que las medidas provisionales sólo pueden ser indicadas por la Corte si existe “un vínculo jurídico directo . entre, por un lado, las medidas provisionales solicitadas y, por otro, las pretensiones formuladas en la Demanda, que definen el objeto del caso” (énfasis en el original); considerando que la solicitud de indicación de medidas provisionales no tiene “ningún vínculo con el Estatuto del Río Uruguay, único instrumento internacional que sirve de base a la competencia de la Corte para conocer del caso relativo a las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay”, ni, a fortiori, con la Demanda de Argentina mediante la cual se sometió el caso a la Corte; y considerando que, si Uruguay hubiera dirigido las mismas peticiones a la Corte “mediante una nueva demanda basada en el artículo 60 del Estatuto de 1975 . . la Corte [habría declinado] su competencia, no existiendo vínculo jurisdiccional alguno”, en la medida en que dichas solicitudes no guardan relación alguna con el Estatuto de 1975;
21. Considerando que Argentina sostuvo que el verdadero objeto de la solicitud de Uruguay es obtener el levantamiento de los cortes de ruta; que destacó que ninguno de los derechos potencialmente afectados por los mencionados cortes de ruta, es decir el derecho a la libertad de transporte y a la libertad de comercio entre los dos Estados, son derechos “regidos por el Estatuto del Río Uruguay”; Considerando que dichos derechos están garantizados por el Tratado de Asunción que estableció el Mercado Común del Sur (en adelante “Mercosur”); que Argentina indicó que Uruguay ya había recurrido a un Tribunal ad hoc del Mercosur en relación con los cortes de ruta y que dicho tribunal “se pronunció sobre el caso el 6 de septiembre pasado . . . [y] su decisión es definitiva y vinculante y constituye cosa juzgada respecto de las Partes”; considerando que el sistema de solución de controversias del Mercosur “excluye la posibilidad de recurrir a cualquier otro foro” una vez que se ha elegido una vía de acción específica y que, habiendo recurrido al procedimiento del Mercosur, Uruguay “no puede hoy dar marcha atrás”; y considerando que Uruguay, en su solicitud a la Corte, pretende “obtener una nueva decisión sobre los mismos hechos que ya han sido decididos” y “sobre una cuestión que no es de la competencia de la Corte ni forma parte del caso que Argentina sometió [a ella]”, constituyendo así “un abuso de foro por parte de Uruguay”;
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22. Considerando que Uruguay negó que su solicitud de indicación de medidas provisionales pretenda obtener de la Corte la condena de la ilicitud del bloqueo de caminos y puentes internacionales que conectan Argentina con Uruguay en virtud del derecho internacional general o de las normas del Tratado de Asunción; que afirmó que “es plenamente consciente de que tales infracciones […] quedan fuera de la competencia de esta Corte por no estar contempladas en el Estatuto del Río Uruguay” y que de ello “se desprende que la cláusula arbitral del artículo 60 del Estatuto simplemente no puede ser invocada al respecto”; considerando que indicó, sin embargo, que los cortes de ruta constituyen “actos ilícitos” que “violan y amenazan con causar un daño irreparable a los propios derechos defendidos por Uruguay” en el presente caso; considerando que agregó que “[e]l bloqueo de caminos y puentes internacionales . . es un asunto directa, íntima e indisociablemente relacionado con el objeto del caso ante la Corte”; y considerando que la Corte “ciertamente tiene jurisdicción respecto de los incumplimientos por parte de Argentina de sus obligaciones como Parte en esta disputa”;
23. Considerando que Uruguay negó además que las medidas que adoptó en el marco de las instituciones del Mercosur tuvieran relación alguna con la competencia de la Corte para conocer de su solicitud de indicación de medidas provisionales; que explicó que la decisión del Tribunal ad hoc de 6 de septiembre de 2006 se refería a cortes de ruta diferentes ⎯establecidos en otro momento y con una finalidad diferente ⎯ a los referidos por su solicitud de medidas provisionales; Considerando que aclara que no ha iniciado ningún otro procedimiento en el marco de los mecanismos de solución de controversias del Mercosur con respecto a los bloqueos existentes y que dichas instituciones no tienen en ningún caso competencia para tratar los derechos afectados por el procedimiento ante la Corte y que Uruguay pretende proteger en este caso;
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24. Considerando que, al tratar una solicitud de medidas provisionales, el Tribunal no necesita cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, sino que no indicará tales medidas a menos que exista, prima facie, una base sobre la que pueda establecerse la competencia del Tribunal; (véase, por ejemplo, Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002,Recueil 2002, p. 241, párr. 58; Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Medidas provisionales, Providencia de 13 de julio de 2006, párr. 57); mientras que ello es así tanto si la solicitud de indicación de medidas provisionales es formulada por el demandante como por el demandado en el procedimiento sobre el fondo;
25. Considerando que, a la hora de establecer la competencia prima facie del Tribunal de Justicia para conocer del fondo del asunto, la cuestión de la naturaleza y del alcance de los derechos cuya protección se solicita en la solicitud de indicación de medidas provisionales no tiene ninguna incidencia; que esta última cuestión sólo se abordará una vez establecida la competencia prima facie del Tribunal de Justicia sobre el fondo del asunto;
26. Considerando que en su Providencia de 13 de julio de 2006 la Corte, al observar que ambas “Partes [estaban] de acuerdo en que la Corte tiene competencia respecto de los derechos a los que se aplica el artículo 60 del Estatuto de 1975”, ya concluyó que “tenía competencia prima facie en virtud del artículo 60 del Estatuto de 1975 para conocer del fondo [del asunto]” (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Medidas provisionales, Providencia de 13 de julio de 2006, párr. 59);
27. Considerando que, en el curso del presente procedimiento, las Partes han expresado opiniones divergentes en cuanto a si la solicitud de Uruguay de que se indiquen medidas provisionales tiene por objeto proteger derechos que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de 1975 y, por tanto, en la competencia prima facie que tiene la Corte para conocer del fondo del asunto; que debe examinarse el vínculo entre los supuestos derechos cuya protección es objeto de las medidas provisionales solicitadas y el objeto del procedimiento ante la Corte sobre el fondo del asunto;
28. Considerando que el artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia le autoriza a “indicar . . . las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los derechos respectivos de una u otra parte”; y que los derechos de la parte demandada no dependen únicamente de la forma en que el demandante formule su demanda;
29. Considerando que el Tribunal estima que cualquier derecho que Uruguay pueda tener a continuar la construcción y a iniciar la puesta en servicio de la planta de Botnia de conformidad con las disposiciones del Estatuto de 1975, en espera de una decisión definitiva del Tribunal, constituye efectivamente un derecho reclamado en el presente caso, que puede en principio ser protegido mediante la indicación de medidas provisionales; y considerando que el derecho reclamado por Uruguay a que el Tribunal resuelva el fondo del presente caso en virtud del artículo 60 del Estatuto de 1975 también tiene conexión con el objeto del procedimiento sobre el fondo iniciado por Argentina y puede, en principio, ser protegido por la indicación de medidas provisionales;
30. Considerando que el Tribunal llega a la conclusión de que los derechos que Uruguay invoca en su demanda y pretende proteger mediante ella (véanse los apartados 11 y 12 supra) tienen una conexión suficiente con el fondo del asunto a los efectos del presente procedimiento; que el artículo 60 del Estatuto de 1975 puede, por tanto, ser aplicable a los derechos que Uruguay invoca en el presente procedimiento; Considerando que los derechos invocados por Uruguay ante el Tribunal ad hoc del Mercosur son diferentes de los que pretende que se protejan en el presente asunto; y que de ello se deduce que el Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de medidas provisionales;
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31. Considerando que la facultad de la Corte de señalar medidas provisionales conforme al artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de cada una de las partes en el procedimiento “[p]asando la decisión final”, siempre que tales medidas estén justificadas para evitar un perjuicio irreparable a los derechos objeto de la controversia;
32. Considerando que esta facultad del Tribunal de Justicia de indicar medidas provisionales sólo puede ejercerse si existe una necesidad urgente de evitar un perjuicio irreparable a tales derechos, antes de que el Tribunal de Justicia haya dictado su resolución definitiva (véase, por ejemplo, Passage through the Great Belt (Finland v. Dinamarca), Medidas Provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, p. 17, párr. 23; Ciertos procedimientos penales en Francia (República del Congo c. Francia), Medidas Provisionales, Providencia de 17 de junio de 2003, Recueil 2003, p. 107, párr. 22);
33. Por consiguiente, el Tribunal debe examinar si en el presente procedimiento se ha demostrado la existencia de tal necesidad urgente de evitar un perjuicio irreparable a los derechos objeto del presente asunto;
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34. Considerando que la Corte pasará ahora a la primera medida provisional que Uruguay solicita, a saber, que Argentina
“adopte todas las medidas razonables y apropiadas a su alcance para impedir o poner fin a la interrupción del tránsito entre Uruguay y Argentina, incluyendo el bloqueo de puentes y caminos entre ambos Estados”;
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35. Considerando que Uruguay explicó que se habían instalado bloqueos en todos los puentes que unen Uruguay con Argentina; que precisó que el puente de Fray Bentos, por el que transita normalmente el 91% de las exportaciones uruguayas a Argentina, estaba sometido a un bloqueo total e ininterrumpido; que añadió que los otros dos puentes que unen ambos países “han estado cerrados en ocasiones” y que existía un riesgo real de que fueran bloqueados de forma permanente; que subrayó el hecho de que estos bloqueos tenían un impacto extremadamente grave en la economía de Uruguay y en su industria turística; Considerando que Uruguay recordó que “el resultado que los bloqueadores pretenden imponer a Uruguay con la toma de las calles es el mismo que persigue Argentina con la toma de [la] Corte”, es decir, “obligar a Uruguay a paralizar la construcción de la planta de Botnia”; y considerando que este objetivo compartido explica la decisión adoptada “al más alto nivel, [por el Gobierno argentino,] de permanecer inactivo, ocupándose de no impedir los bloqueos y de no ponerles fin”;
36. Considerando que Uruguay afirmó además que, si se viera obligado a paralizar el proyecto Botnia para proteger su industria turística y su comercio, como consecuencia de la presión ejercida sobre él, el proyecto se perdería en su totalidad y el perjuicio sufrido sería, por lo tanto, irreparable; y que sostuvo asimismo que las medidas provisionales que ha solicitado a la Corte que indique son urgentes en vista de que las maniobras coercitivas de Argentina ya están en marcha y podrían agravarse;
37. Considerando que Uruguay argumentó que “con su conducta de alentar los bloqueos, [Argentina] intenta . . . socavar la capacidad de la Corte de impartir justicia efectiva entre las Partes” y que “[e]s en ese sentido muy directo e inmediato que el derecho de Uruguay a proceder a la construcción y autorización de la planta corre serio riesgo de sufrir un perjuicio irreparable ahora, no meramente en el futuro”; que, según Uruguay, al evaluar la urgencia de las medidas provisionales solicitadas, la Corte debe tener en cuenta la “urgencia o inminencia . . de la actividad causante del daño, no necesariamente el daño en sí mismo”; considerando que sostuvo que con los bloqueos “Argentina ha iniciado una tendencia que pretende resultar en un daño irreparable a la sustancia misma de los derechos en disputa” y que, en consecuencia, “son los bloqueos los que presentan la amenaza urgente, no. . . [el] impacto que eventualmente puedan tener sobre la planta de Botnia”;
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38. Considerando que Argentina cuestionó la versión de los hechos presentada por Uruguay; que explicó que se trata del bloqueo de rutas en territorio argentino y no de un puente internacional y que dichos bloqueos son “esporádicos, parciales y geográficamente localizados”; que
sostuvo que dichos bloqueos no han tenido impacto alguno ni en el turismo ni en el comercio entre ambos países, los que, por el contrario, han mostrado ambos un crecimiento durante los tres primeros trimestres de 2006; considerando que los mencionados cortes de ruta “no han tenido el menor efecto en la construcción de las plantas de celulosa”, la que “ha continuado a su propio ritmo” y Argentina indica al respecto que “la planta de Orión se encuentra en un 70 por ciento de la construcción prevista”; y considerando que insistió en que nunca alentó los cortes de ruta, ni brindó apoyo alguno a los bloqueadores, y que “aplica una política activa de persuasión pero no de represión para desalentar ese tipo de movimientos sociales”;
39. Considerando que Argentina alegó además que, en cualquier caso, el bloqueo parcial de rutas en Argentina no es capaz de causar un perjuicio irreparable a los derechos que serán objeto de la decisión de la Corte sobre el fondo del caso, y que no existe urgencia en las medidas que Uruguay ha solicitado a la Corte que indique; que alegó que “[e]l posible impacto de estas protestas esporádicas sobre la economía y la industria turística uruguayas . . no tiene ninguna relación fáctica ni jurídica con el río Uruguay, la calidad de sus aguas o la construcción de la planta de celulosa de Botnia” y que “Uruguay no ha aportado prueba alguna . . . de que las obras en litigio se hayan visto afectadas” por dichas protestas; considerando además que cualquier daño resultante de la interrupción de las obras “sería perfectamente ‘reparable'” y que el “derecho a una sentencia . sólo puede vulnerarse en caso de interrupción”, de lo que no cabe duda en el presente caso;
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40. Considerando que el Tribunal, tras escuchar los argumentos de las Partes, opina que, a pesar de los bloqueos, la construcción de la planta de Botnia avanzó significativamente desde el verano de 2006, con la concesión de dos autorizaciones más, y que en la actualidad se encuentra muy avanzada; que, por tanto, la construcción de la planta continúa;
41. Considerando que el Tribunal, sin abordar si los bloqueos pueden haber causado o pueden seguir causando daños a la economía uruguaya, no está convencido, a la vista de lo anterior, de que dichos bloqueos corran el riesgo de perjudicar irreparablemente los derechos que Uruguay reclama en el presente caso del Estatuto de 1975 como tal;
42. Que, por otra parte, no se ha demostrado que, de existir tal riesgo de perjuicio para los derechos que Uruguay reclama en el presente caso, éste sea inminente;
43. Considerando que, en consecuencia, el Tribunal estima que las circunstancias del caso no son tales que requieran la indicación de la primera medida provisional solicitada por Uruguay, para “impedir o hacer cesar la interrupción del tránsito” entre los dos Estados y, entre otras cosas, “el bloqueo de [los] puentes y carreteras” que los unen;
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44. Considerando que la Corte pasará ahora a analizar las restantes medidas provisionales que Uruguay solicita, a saber, que Argentina
“se abstendrá de cualquier medida que pueda agravar, extender o hacer más difícil la solución de esta controversia; y
se abstendrá de cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Uruguay en litigio ante la Corte”;
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45. Considerando que Uruguay sostuvo que la segunda medida provisional es necesaria para evitar la “agravación o extensión de la [presente] controversia” o para evitar hacer más difícil su solución; que Uruguay observó a este respecto que “una parte en litigio ante la Corte, incluso una que haya perdido una solicitud de medidas provisionales, tiene el deber de respetar la decisión de la Corte y de abstenerse de tomar o permitir medidas que estén calculadas para socavar la debida administración de justicia”; considerando que subrayó que la Corte ya había decidido en el pasado que tenía la “facultad de indicar, en caso necesario, las medidas provisionales que puedan conducir a la debida administración de justicia”; considerando que Uruguay alegó que “[p]uede dictarse una Providencia para evitar la agravación de la controversia incluso cuando la Corte haya constatado que no existe amenaza de daño irreparable a los derechos en litigio”; considerando que Uruguay alegó que “[p]uede dictarse una Providencia para evitar la agravación de la controversia incluso cuando la Corte haya constatado que no existe amenaza de daño irreparable a los derechos en litigio”; considerando que Uruguay alegó que, in casu, “el bloqueo del comercio y del tráfico a través de los puentes sobre el río Uruguay equivale a una agravación de la controversia que amenaza la debida administración de justicia”;
46. Mientras que Uruguay, en apoyo de la tercera medida cautelar que solicita, afirmó que según la jurisprudencia de la Corte, pendente lite “no debe anticiparse el fallo de la Corte en razón de iniciativa alguna respecto de las cuestiones controvertidas ante la Corte”, pero que la conducta de Argentina apuntaba “a obligar a Uruguay a someterse de una vez, sin esperar [el] fallo sobre el fondo, a las pretensiones presentadas por Argentina ante la Corte” y, en particular, a forzarlo “a paralizar la construcción [de la planta de Botnia] . . cuando la Providencia [de la Corte] de julio pasado se negó a impedir dicha paralización” y que Argentina “en realidad pretende obtener por anticipación y de hecho lo que sólo podría obtener en esta coyuntura mediante una sentencia a su favor, sobre el fondo, es decir, exclusivamente mediante una sentencia que reconozca su supuesto ‘derecho de veto’ en cuanto a la construcción… . “; considerando además que Uruguay sostuvo que, de conformidad con el Estatuto de 1975 y según la Providencia de la Corte de 13 de julio de 2006, tiene derecho a proceder a la construcción y autorización de la planta de Botnia hasta tanto se celebre la audiencia sobre el fondo y que, por lo tanto, este derecho debe ser protegido por la Providencia de la Corte; Considerando que agregó que la conducta de Argentina “socava la autoridad de la Corte y prejuzga la decisión final [que debe] adoptar respecto de si dicha construcción está o no permitida por el Estatuto de 1975 a pesar del desacuerdo de Argentina”; y considerando que Uruguay concluyó que la Corte debería ordenar que Argentina “se abstenga de cualquier otra medida que pueda perjudicar los derechos de Uruguay en disputa ante la Corte”;
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47. Considerando que Argentina sostuvo que no existe ningún riesgo de agravamiento o extensión de la controversia dado que “no se ha vulnerado ningún derecho que Uruguay pudiera invocar ante la Corte respecto de la controversia ante ella”; considerando además que ni el Estatuto de 1975 ni la Providencia dictada por la Corte el 13 de julio de 2006 otorgan a Uruguay un “derecho a continuar con la construcción de la planta de Botnia” capaz de beneficiarse de protección alguna por parte de la Corte en esta etapa del procedimiento; considerando que precisó que mediante dicha Providencia el Tribunal simplemente “sostuvo que en la etapa de medidas provisionales no tenía que considerar la cuestión de si Uruguay podía ejecutar su proyecto en ausencia de acuerdo entre las Partes o, en ausencia de dicho acuerdo, hasta que el Tribunal resolviera la controversia”, pero que la Providencia no creó “ningún derecho nuevo para Uruguay”; considerando que, si bien Argentina no niega que Uruguay tenga derecho a que la Corte resuelva la controversia entre las Partes sobre las plantas de celulosa, señaló que “[n]ada en su conducta vulnera los derechos procesales de Uruguay” y que “nada ni nadie pone en peligro los derechos de Uruguay a continuar el presente procedimiento, a desplegar todos sus motivos de defensa y a obtener una decisión de [la] Corte con carácter vinculante”;
48. Por último, Argentina alegó que, al no existir relación alguna con el objeto del procedimiento ante la Corte, en caso de que ésta decidiera no indicar la primera medida provisional, la segunda y tercera medidas provisionales solicitadas por Uruguay no pueden ser indicadas independientemente de la primera medida provisional;
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49. Mientras que la Corte ha dictado en varias ocasiones medidas provisionales ordenando a las partes que no tomen ninguna medida que pueda agravar o extender la controversia o hacer más difícil su solución (véase, por ejemplo, United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Provisional Measures, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, p. 21, párr. 47 (B); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 24, párr. 52 (B); Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Provisional Measures, Providencia de 15 de marzo de 1996,
I.C.J. Reports 1996, p. 24, párr. 49 (1); Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Provisional Measures, Providencia de 3 de julio de 2000, I.C.J. Reports 2000, p. 129, para. 47(1)); mientras que en esos casos también se indicaron medidas provisionales distintas de las medidas por las que se ordenaba a las partes que no realizaran acciones que agravaran o ampliaran la controversia o que hicieran más difícil su solución;
50. Considerando que el Tribunal no ha constatado que en la actualidad exista un riesgo inminente de perjuicio irreparable a los derechos de Uruguay en litigio ante él, causado por los bloqueos de los puentes y carreteras que unen a los dos Estados (véanse los apartados 41 a 43 supra); que, por consiguiente, el Tribunal considera que los bloqueos en sí mismos no justifican la indicación de la segunda medida provisional solicitada por Uruguay, en ausencia de las condiciones para que el Tribunal indique la primera medida provisional;
51. Considerando que, por las razones expuestas, el Tribunal tampoco puede indicar la tercera medida provisional solicitada por Uruguay;
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52. 52. Considerando que la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Uruguay no puede, por tanto, ser estimada en su totalidad;
* *
53. Considerando que la Corte reitera su llamamiento a las Partes, hecho en su Providencia de 13 de julio de 2006, “para que cumplan sus obligaciones en virtud del derecho internacional”, “para que apliquen de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto de 1975, constituyendo la CARU [Comisión Administradora del Río Uruguay] el foro previsto a este respecto”, y “para que se abstengan de todo acto que pueda dificultar la solución de la presente controversia” (Fábricas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Medidas Provisionales, Providencia de 13 de julio de 2006, párr. 82);
***
54. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la Demanda, o relativa al fondo mismo; y que deja a salvo el derecho de Argentina y de Uruguay de presentar alegaciones respecto de dichas cuestiones;
55. Considerando que esta decisión también deja intacto el derecho de Uruguay a presentar en el futuro una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 75, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, basada en nuevos hechos;
***
56. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL,
Por catorce votos contra uno,
Declara que las circunstancias, tal como se presentan ahora al Tribunal, no son tales como para
requieren el ejercicio de su poder en virtud del artículo 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales.
A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Vinuesa;
EN CONTRA: Juez ad hoc Torres Bernárdez.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintitrés de enero de dos mil siete, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República Argentina y al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, respectivamente.
(Firmado) Rosalyn HIGGINS,
Presidenta.
(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.
Los Jueces KOROMA y BUERGENTHAL adjuntan declaraciones a la Providencia del Tribunal; el Juez ad hoc TORRES BERNÁRDEZ adjunta una opinión disidente a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) R.H.
(Iniciado) Ph.C.
DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA
1. Si bien la Corte, a la luz de las circunstancias de este caso, ha decidido no acceder a la solicitud de Uruguay para la indicación de medidas provisionales en su totalidad, ha tomado en consideración su Providencia anterior del 13 de julio de 2006 y ha reiterado su llamado a las Partes para que se abstengan de cualquier acción que pueda dificultar o perjudicar la resolución de la presente disputa. Considero que la posición de la Corte también es juiciosa y coherente con el Artículo 41 del Estatuto. Como es bien sabido, la finalidad de las medidas provisionales es preservar los respectivos derechos de las partes. Pero antes de acceder a tal solicitud, la Corte no sólo debe cerciorarse de que posee competencia prima facie, sino que debe tener en cuenta, entre otras cosas, la urgencia de la situación o la inminencia de la actividad que, según se alega, dará lugar al perjuicio.
2. En su solicitud de indicación de medidas provisionales Uruguay ha sostenido que con los bloqueos “Argentina ha iniciado una tendencia que pretende resultar en un daño irreparable a la sustancia misma de los derechos en disputa” y que, en consecuencia, “son los bloqueos los que presentan la amenaza urgente, no. . . [el] impacto que eventualmente puedan tener sobre la planta de Botnia”.
3. Examinada la cuestión, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la solicitud de Uruguay tiene suficiente conexión con el fondo del asunto y que, por tanto, el Tribunal posee competencia prima facie en el presente procedimiento.
4. A pesar de su competencia prima facie, el Tribunal se sintió obligado a no acceder a la solicitud en su totalidad, ya que no consideró que se hubiera demostrado una amenaza inminente de daño irreparable o perjuicio en el procedimiento, pero reiteró su llamamiento a las Partes para que se abstuvieran de cualquier acción que pudiera dificultar la resolución de la presente controversia. Esta reiteración, en mi opinión, no sólo está relacionada con los derechos a preservar, contemplados en el artículo 41 del Estatuto, sino que, como he dicho en otro lugar en un contexto similar, es coherente con la función judicial, a saber, garantizar que no se adopte ninguna medida de cualquier tipo que pueda ser capaz de perjudicar los derechos reclamados o de agravar o extender la controversia sometida a la Corte, con miras a proteger o preservar el statu quo, y evitar que se deteriore, hasta que se resuelva definitivamente el fondo de la reclamación.
5. Considero que la función jurisdiccional no se limita a la solución de los litigios y al desarrollo del Derecho, sino que debe incitar a las partes en litigio a encontrar una solución pacífica a su controversia sobre la base del Derecho y no de otro modo. La presente Providencia del Tribunal haría precisamente esto: toma debidamente en consideración su competencia prima facie a la luz de las alegaciones de las partes, hace una evaluación de lo que es y no es necesario para preservar los respectivos derechos de las partes, y no impide a las partes hacer nuevas peticiones al Tribunal para que indique medidas provisionales en caso de que estos derechos se vean amenazados en el futuro.
6. La posición alcanzada por la Corte está por lo tanto dentro del ámbito del Artículo 41, alienta a las Partes a resolver su disputa pacíficamente, y es consistente con el papel judicial de la Corte.
(Firmado) Abdul G. KOROMA.
DECLARACIÓN DEL JUEZ BUERGENTHAL
1.Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de denegar la solicitud de Uruguay de medidas provisionales en este caso, lamento que al hacerlo la Corte asumiera que su poder bajo el Artículo 41 de su Estatuto se limita a un solo tipo de medidas provisionales.
2. En mi opinión, el Tribunal está facultado para señalar dos tipos o categorías distintos de medidas provisionales. Al centrarse sólo en un tipo, el Tribunal ha perdido en este caso la oportunidad de abordar plenamente las implicaciones jurídicas de las medidas coercitivas extrajudiciales en lo que respecta a su facultad de indicar el segundo tipo de medidas provisionales.
3. El primer tipo de providencia de medidas provisionales requiere la constatación de que existe una necesidad urgente de que el Tribunal indique tales medidas debido al riesgo de perjuicio o daño irreparable a los derechos que son objeto de la controversia sobre la que el Tribunal tiene competencia prima facie. Este fue el tipo de providencia de medidas provisionales que el Tribunal denegó a Argentina el pasado mes de julio porque consideró que Argentina no había demostrado que sufriría un daño o perjuicio irreparable a los derechos objeto de la controversia entre las Partes si no se indicaba la providencia en esa fase del procedimiento. Y este es el motivo en el que se basa el Tribunal para negarse a indicar las medidas provisionales solicitadas por Uruguay en el presente caso.
4. Pero, en mi opinión, éste no es el único motivo que puede justificar la concesión de medidas provisionales. Ya en 1939, la Corte Permanente de Justicia Internacional, invocando el artículo 41 de su Estatuto, que era idéntico a la redacción del artículo 41 del Estatuto de esta Corte, indicó dos tipos de medidas provisionales cuando exigió a Bulgaria que “se asegure de que no se adopte ninguna medida de ningún tipo capaz de perjudicar los derechos reclamados por el Gobierno belga o de agravar o extender la controversia sometida a la Corte” (Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, Providencia de 5 de diciembre de 1939, P.C.I.J., Serie A/B, nº 79, p. 199). Al afirmar su facultad de ordenar las medidas provisionales mencionadas, la Corte Permanente de Justicia Internacional subrayó, además, que el artículo 41 de su Estatuto
“aplica el principio universalmente admitido por los tribunales internacionales… en el sentido de que las partes en un litigio deben abstenerse de toda medida susceptible de ejercer un efecto perjudicial respecto de la ejecución de la decisión que deba dictarse y, en general, no permitir que se adopte ninguna medida de cualquier naturaleza que pueda agravar o extender el litigio” (ibíd., p. 199).
5. La Corte Internacional de Justicia ha adoptado a lo largo de los años medidas provisionales similares a la indicada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto citado. Así, por ejemplo, en el asunto Burkina Faso/República de Malí, la Sala de la CIJ declaró que
“la Corte o, en consecuencia, la sala posee, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con miras a prevenir la agravación o la extensión de la controversia cuando considere que las circunstancias así lo exigen” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Medidas provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, Recueil 1986, p. 9, párr. 18).
A continuación, la Sala dictó medidas provisionales en las que se instaba a ambos Gobiernos a “velar por que no se adopte ningún tipo de medida que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Sala o perjudicar los derechos de la otra Parte al cumplimiento de cualquier sentencia que la Sala pueda dictar en la causa” (ibíd., págs. 11 y 12, párr. 32 1) A)). 32 (1) (A).) En el asunto Fronteras terrestres y marítimas entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), el Tribunal repitió textualmente la conclusión de la Sala de que “la Corte posee, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con miras a impedir la agravación o la extensión de la controversia siempre que considere que las circunstancias así lo exigen” (I.C.J. Reports 1996 (I), pp. 22-23, párr. 41). De nuevo, en el caso Congo contra Uganda, el Tribunal citó el lenguaje del caso Camerún contra Nigeria (párrafo 44) e indicó las siguientes medidas provisionales, entre otras:
“Ambas Partes deben, inmediatamente, prevenir y abstenerse de cualquier acción, y en particular de cualquier acción armada, que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto a cualquier sentencia que la Corte pueda dictar en el caso, o que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.” (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda), Providencia de 1 de julio de 2000, I.C.J. Recueil 2000, p. 129, párr. 47 (1).)
6. Éstos son sólo algunos de los pronunciamientos similares de este Tribunal que se basan en el supuesto de que está facultado, en virtud del artículo 41, para dictar medidas provisionales a fin de impedir que una parte en un litigio ante él interfiera u obstruya el procedimiento judicial por medios coercitivos extrajudiciales, no relacionados con los derechos específicos en litigio, que pretendan o estén calculados para socavar la ordenada administración de justicia en un asunto pendiente. De hecho, fue su derecho a estar libre de tal interferencia lo que Uruguay ha tratado de reivindicar cuando alegó que tenía derecho a que sus derechos bajo el Estatuto del Río Uruguay de 1975 fueran determinados en estos procedimientos sin ser sometidos a coerción económica extrajudicial.
7. Es indiscutible que la Corte no tiene competencia sobre el bloqueo de los puentes como tal, ya que el Estatuto del Río Uruguay de 1975, en virtud del cual la Corte parece tener competencia prima facie con respecto al presente litigio, se refiere únicamente al régimen del Río Uruguay. No obstante, se debe considerar que la Corte tiene los poderes necesarios conferidos a los tribunales en general, poderes que, en mi opinión, encuentran expresión en el artículo 41 de su Estatuto, para garantizar que la resolución ordenada de los casos pendientes ante ella no se vea agravada o menoscabada por medidas coercitivas extrajudiciales a las que recurra una de las partes del litigio contra la otra. Esto es, por lo demás, lo que parece haber afirmado el Tribunal de Justicia en los asuntos mencionados cuando se atribuyó la facultad de indicar medidas provisionales para evitar la agravación del litigio.
8. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha tendido a reunir los dos tipos de medidas provisionales en un solo apartado de la disposici³n al indicar tales medidas, y que hasta ahora no ha tenido ocasi³n de indicar el segundo tipo de medidas provisionales en un asunto en el que no se indicara tambi³n el primer tipo. Ello no prueba necesariamente que carezca de competencia para hacerlo, aunque ha dado lugar a la sugerencia de que el segundo tipo de medidas provisionales es meramente accesorio del primero y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia carece de la competencia prevista en el artículo 41 para conceder el segundo con independencia del primero.
9. Éste es, básicamente, el planteamiento que el Tribunal de Justicia adopta en el presente asunto. Así, en el párrafo 31 de la Providencia, la Corte señala que su “facultad . . . de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de cada una de las partes en el procedimiento “[p]asando la decisión definitiva”, siempre que tales medidas estén justificadas para evitar un perjuicio irreparable a los derechos objeto del litigio”. En el párrafo siguiente de la Providencia, el Tribunal de Justicia subraya que su facultad “de señalar medidas provisionales sólo puede ejercerse si existe una necesidad urgente de evitar un perjuicio irreparable a tales derechos, antes de que el Tribunal de Justicia haya dictado su resolución definitiva”. Sentadas estas bases, el Tribunal concluye que las tres medidas provisionales solicitadas por Uruguay (párrafo 13 de la Providencia) no pueden ser concedidas porque Uruguay no ha demostrado que las acciones atribuidas por Uruguay a Argentina supongan una amenaza inminente de perjuicio irreparable para los derechos en litigio de Uruguay.
10. Las constataciones precedentes se basan en la conclusión de que el Tribunal carece de competencia en virtud del artículo 41 para indicar cualquier medida provisional en un caso en el que no se ha demostrado la existencia de un riesgo inminente de perjuicio irreparable para el objeto en litigio entre las partes, es decir, el objeto sobre el que el Tribunal tiene al menos competencia prima facie. Así, por ejemplo, en los párrafos 40 y 41 de su Providencia el Tribunal hace las siguientes constataciones con respecto a la primera solicitud de medida provisional de Uruguay:
“40. Considerando que el Tribunal, tras haber escuchado los argumentos de las Partes, opina que, a pesar de los bloqueos, la construcción de la planta de Botnia progresó significativamente desde el verano de 2006 con la concesión de dos nuevas autorizaciones y que actualmente se encuentra muy avanzada; que, por lo tanto, la construcción de la planta continúa;
41.Considerando que el Tribunal, sin entrar a valorar si los bloqueos pueden haber causado o seguir causando perjuicios a la economía uruguaya, no está convencido, a la vista de lo anterior, de que dichos bloqueos corran el riesgo de perjudicar irreparablemente los derechos que Uruguay reclama en el presente caso del Estatuto de 1975 como tal.”
El Tribunal deniega la segunda y tercera medidas provisionales solicitadas por Uruguay por los mismos motivos.
11. En mi opinión, estas resoluciones del Tribunal no tienen en cuenta el texto del artículo 41 ni las facultades inherentes a las instituciones judiciales en general. El artículo 41 dice lo siguiente
“El Tribunal tendrá la facultad de indicar, si estima que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes”.
Este lenguaje permite una interpretación menos restrictiva, interpretación que encuentra su expresión en las repetidas afirmaciones de la Corte de que “posee, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con el fin de prevenir el agravamiento o la extensión de la controversia siempre que considere que las circunstancias así lo exigen”. El hecho de que la Corte, como subraya en el párrafo 49 de su Providencia, haya indicado también en todos estos casos anteriores el primer tipo de medidas provisionales, no desvirtúa la redacción del artículo 41 del Estatuto, que hace depender la decisión de indicar o no medidas provisionales de las “circunstancias” que puedan requerirlas. Estas circunstancias pueden implicar una amenaza inminente de perjuicio irreparable para los derechos en litigio. Pero, independientemente de ello, el Tribunal de Justicia no ha aducido ninguna razón de peso por la que no puedan aplicarse también a situaciones en las que una de las partes en el litigio recurre a medidas coercitivas extrajudiciales, no relacionadas con el objeto del litigio, que agravan un litigio al tratar de menoscabar o interferir en los derechos de la otra parte a defender su causa ante el Tribunal de Justicia. En tales situaciones, la prueba no sería si existe una amenaza inminente de daño irreparable al objeto de la controversia, sino si las acciones impugnadas están teniendo un efecto adverso grave sobre la capacidad de la parte que solicita las medidas provisionales para proteger plenamente sus derechos en el procedimiento judicial.
12. Si bien no puede negarse que los bloqueos de los puentes han causado un considerable perjuicio económico a Uruguay, lo cual es muy lamentable, el expediente que tenemos ante nosotros no demuestra que estas acciones hayan menoscabado gravemente la capacidad de Uruguay para proteger eficazmente sus derechos en general en los procedimientos judiciales pendientes ante este Tribunal.
(Firmado) Thomas BUERGENTHAL.
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