Corte Internacional de Justicia

ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (NUEVA DEMANDA : 2002) (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA RWANDA) (COMPETENCIA DE LA CORTE Y ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ) – Fallo de 3 de febrero de 2006 – Corte Internacional de Justicia

Actividades armadas en el territorio del Congo

Congo v. Ruanda

Sentencia

3 de febrero de 2006

 

Presidente: Shi;
Vicepresidenta: Ranjeva;
Jueces: Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham;
Jueces ad hoc: Dugard, Mavungu

Representado por: Congo: S.E. Maitre Honorius Kisimba Ngoy Ndalewe, Ministro de Justicia y Guardián de los Sellos de la República Democrática del Congo, como Jefe de Delegación;
Excmo. Sr. D. Jacques Masangu-a-Mwanza, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Democrática del Congo ante el Reino de los Países Bajos, como Agente;
Sr. Ntumba Luaba Lumu, Secretario General del Gobierno, Profesor de Derecho en la Universidad de Kinshasa, como Co-Agente y Consejero;
Sr. Lwamba Katansi, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kinshasa, abogado del Tribunal de Apelación de Kinshasa/Gombe;
Sr. Mukadi Bonyi, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kinshasa, abogado del Tribunal Supremo de Justicia;
Sr. Akele Adau, Profesor y Decano Honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kinshasa, Presidente del Tribunal Superior Militar, en calidad de Consejeros y Abogados;
Maitre Crispin Mutumbe Mbuya, Consejero Jurídico del Ministro de Justicia y Guardián de los Sellos;
Sr. Victor Musompo Kasongo, Secretario Privado del Ministro de Justicia y Guardián de los Sellos;
Sr. Nsingi-zi-Mayemba, Primer Consejero, Embajada de la República Democrática del Congo en los Países Bajos;
Sra. Marceline Masele, Segunda Consejera, Embajada de la República Democrática del Congo en los Países Bajos, en calidad de Asesores;
Sr. Richard Lukunda, como Asistente de los Consejeros y Abogados;

Ruanda: Sr. Martin Ngoga, Fiscal General Adjunto de la República de Ruanda, como Agente;
Excmo. Sr. Joseph Bonesha, Embajador de la República de Ruanda ante el Reino de Bélgica, en calidad de Agente adjunto;
Sr. Christopher Greenwood, C.M.G., Q.C., Profesor de Derecho Internacional en la London School of Economics and Political Science, miembro del Colegio de Abogados inglés;
Sra. Jessica Wells, miembro del Colegio de Abogados inglés, en calidad de Consejera;
Sra. Susan Greenwood, en calidad de Secretaria.

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

previa deliberación,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 28 de mayo de 2002, el Gobierno de la República Democrática del Congo (en lo sucesivo “la RDC”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Ruanda (en lo sucesivo “Ruanda”) con respecto a un litigio relativo a “violaciones masivas, graves y flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario” supuestamente cometidas “en violación de la ‘Carta Internacional de Derechos Humanos’, de otros instrumentos internacionales pertinentes y de resoluciones imperativas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”; en dicha demanda, la RDC afirmaba que “[las] violaciones flagrantes y graves [de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario]” de las que se quejaba “resultan de actos de agresión armada perpetrados por Ruanda en el territorio de la República Democrática del Congo, en violación flagrante de la soberanía y la integridad territorial de [esta última], garantizadas por las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización para la Unidad Africana”.

Para fundar la competencia de la Corte, la RDC, remitiéndose al artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, invocó en su demanda: El artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en adelante, la “Convención sobre la Discriminación Racial”); el artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979 (en adelante, la “Convención sobre la Discriminación contra la Mujer”); Artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en lo sucesivo, la “Convención sobre el Genocidio”); Artículo 75 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de 22 de julio de 1946 (en lo sucesivo, la “Constitución de la OMS”); Artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 16 de noviembre de 1945 (en lo sucesivo, “Constitución de la Unesco”) y Artículo 9 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, de 21 de noviembre de 1947 (en lo sucesivo, “Convención sobre los Privilegios e Inmunidades”); el artículo 30, apartado 1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (en adelante, la “Convención contra la Tortura”); y el artículo 14, apartado 1, del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971 (en adelante, el “Convenio de Montreal”).

La RDC alegó además en su demanda que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establecía la competencia de la Corte para resolver las controversias derivadas de la violación de normas imperativas (ius cogens) en materia de derechos humanos, ya que dichas normas se reflejaban en una serie de instrumentos internacionales.

2. El 28 de mayo de 2002, inmediatamente después de presentar su Demanda, la RDC presentó también una solicitud de indicación de medidas provisionales de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 de su Reglamento.

3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento, el 28 de mayo de 2002 el Secretario transmitió copias certificadas de la Demanda y de la solicitud al Gobierno de Ruanda; de conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, se notificó la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

4. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. La RDC eligió [p 13] al Sr. Jean-Pierre Mavungu, y Ruanda al Sr. Christopher John Robert Dugard.

5. En las audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la RDC, celebradas los días 13 y 14 de junio de 2002, Ruanda solicitó al Tribunal que retirase el asunto de la Lista por incompetencia manifiesta.

Mediante Providencia de 10 de julio de 2002, el Tribunal, tras oír a las Partes, se declaró incompetente prima facie para indicar las medidas provisionales solicitadas por la RDC. El Tribunal también rechazó la solicitud de Ruanda de que el caso fuera retirado de la Lista.

6. En una reunión celebrada el 4 de septiembre de 2002 por el Presidente del Tribunal con los Agentes de las Partes de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal, Ruanda propuso que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 79, párrafos 2 y 3, del Reglamento del Tribunal y que, por tanto, las cuestiones de competencia y admisibilidad del caso se resolvieran por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo; la RDC declaró que dejaría la decisión a este respecto en manos del Tribunal. Al término de dicha reunión, las Partes acordaron que, en caso de que se siguiera este procedimiento, Ruanda presentaría en primer lugar un Memorial que versaría exclusivamente sobre dichas cuestiones, al que la RDC respondería mediante un Memorial de Contestación limitado a las mismas cuestiones.

Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2002, el Tribunal, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes sobre el procedimiento a seguir y los plazos a fijar, decidió que los escritos se referirían en primer lugar a las cuestiones de competencia del Tribunal para conocer de la Demanda y de su admisibilidad y fijó el 20 de enero de 2003 y el 20 de mayo de 2003 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por Ruanda y de una Contramemoria por la RDC. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

7. De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, la Secretaría envió la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto a todos los Estados Partes en la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer, la Constitución de la OMS, la Constitución de la Unesco, el Convenio de Montreal y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Asimismo, de conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, la Secretaría envió las notificaciones previstas en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto y comunicó copias de los escritos al Secretario General de las Naciones Unidas en relación con la Convención sobre la discriminación contra la mujer; al Director General de la OMS en relación con la Constitución de la OMS; al Director General de la Unesco en relación con la Constitución de la Unesco y al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con el Convenio de Montreal. Asimismo, se preguntó a las organizaciones interesadas si tenían la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del artículo 69, apartado 3, del Reglamento del Tribunal. Ninguna de ellas manifestó su deseo de hacerlo.

8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral. [p 14]

9. Las audiencias públicas se celebraron entre el 4 y el 8 de julio de 2005, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de:

Por Ruanda: Sr. Martin Ngoga,
Sr. Christopher Greenwood,
Sra. Jessica Wells.

Por la RDC: Excmo. Sr. Jacques Masangu-a-Mwanza,
Sr. Akele Adau,
Sr. Lwamba Katansi,
Sr. Ntumba Luaba Lumu,
Sr. Mukadi Bonyi.

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10. Siguiendo instrucciones del Tribunal, el 11 de julio de 2005 el Secretario escribió a las Partes pidiéndoles que le enviaran copias de un cierto número de documentos mencionados por ellas en las vistas. Ruanda proporcionó al Tribunal copias de dichos documentos mediante carta de 27 de julio de 2005, recibida en Secretaría el 28 de julio de 2005, a la que se adjuntaban dos notas del Ministro de Justicia de Ruanda y del Presidente de su Cámara de Diputados, respectivamente. La RDC proporcionó al Tribunal copias de los documentos solicitados mediante dos cartas fechadas el 29 de julio y el 10 de agosto de 2005 y recibidas en Secretaría los días 1 y 12 de agosto, respectivamente.
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11. En su Solicitud, la CRD formuló las siguientes peticiones:

“En consecuencia, reservándose el derecho de completar y ampliar esta demanda en el curso del procedimiento, la República Democrática del Congo solicita al Tribunal que:

Adjudique y declare que

(a) Ruanda ha violado y viola la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 2, párrafos 3 y 4) al violar los derechos humanos que son el objetivo perseguido por las Naciones Unidas mediante el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, así como los Artículos 3 y 4 de la Carta de la Organización de la Unidad Africana;

(b) Ruanda ha violado la Carta Internacional de Derechos Humanos, así como los principales instrumentos de protección de los derechos humanos, incluyendo, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, la Constitución de la OMS, la Constitución de la Unesco;

(c) al derribar un Boeing 727 propiedad de Congo Airlines en octubre de 1998 en Kindu, causando así la muerte de 40 civiles, Ruanda violó también la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 firmado en Chicago, el Convenio de La Haya para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 16 de diciembre de 1970 y el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 23 de septiembre de 1971;

(d) al matar, masacrar, violar, degollar y crucificar, Ruanda es culpable de genocidio contra más de 3.500.000 congoleños, incluidas las víctimas de las recientes masacres en la ciudad de Kisangani, y ha violado el sagrado derecho a la vida previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

En consecuencia, y de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas, adjudicar y declarar que:

(1) todas las fuerzas armadas ruandesas responsables de la agresión abandonen inmediatamente el territorio de la República Democrática del Congo, para permitir al pueblo congoleño disfrutar plenamente de sus derechos a la paz, a la seguridad, a sus recursos y al desarrollo;

(2) Ruanda tiene la obligación de procurar la retirada inmediata e incondicional de sus fuerzas armadas y de otro tipo del territorio congoleño;

(3) la República Democrática del Congo tiene derecho a ser indemnizada por Ruanda por todos los actos de saqueo, destrucción, masacre, desplazamiento de bienes y personas y otros actos ilícitos imputables a Ruanda, respecto de los cuales la República Democrática del Congo se reserva el derecho de establecer posteriormente una evaluación precisa del perjuicio, además de la restitución de los bienes sustraídos.
También se reserva el derecho, en el curso del procedimiento, de reclamar otros perjuicios sufridos por ella y su pueblo.”

12. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno ruandés

en el Memorial:

“En consecuencia, Ruanda solicita al Tribunal que adjudique y declare que:
El Tribunal carece de jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por la República Democrática del Congo. Además, las reclamaciones presentadas por la República Democrática del Congo son inadmisibles”.

En nombre del Gobierno de la República Democrática del Congo,

en el Memorial de Contestación:

“Por estas razones, le ruego a la Corte,

Declarar que las objeciones a la jurisdicción planteadas por Ruanda son infundadas;

Declarar que las objeciones a la admisibilidad planteadas por Ruanda son infundadas;

Y, en consecuencia, declare que el Tribunal es competente para conocer del fondo del asunto y que la Demanda de la República Democrática del Congo es admisible tal y como ha sido presentada;

Decidir continuar con el caso”. [p 16]

13. En las audiencias, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno ruandés

en la audiencia del 6 de julio de 2005:

“Por las razones expuestas en nuestra objeción preliminar escrita y en las audiencias orales, la República de Ruanda solicita al Tribunal que adjudique y declare que:

1. carece de jurisdicción sobre las demandas presentadas contra la República de Ruanda por la República Democrática del Congo; y

2. con carácter subsidiario, que las demandas presentadas contra la República de Ruanda por la República Democrática del Congo son inadmisibles”.

En nombre del Gobierno congoleño,

en la vista del 8 de julio de 2005:

“Ruego al Tribunal

1. declarar que las objeciones a la competencia y a la admisibilidad planteadas por Ruanda son infundadas;

2. en consecuencia, declare que el Tribunal es competente para conocer del fondo del asunto y que la Demanda de la República Democrática del Congo es admisible tal y como ha sido presentada;

3. Decidir proceder con el caso sobre el fondo”.

***

14. El Tribunal señala, en primer lugar, que en la fase actual del procedimiento no puede examinar ninguna cuestión relativa al fondo de este litigio entre la RDC y Ruanda. De conformidad con la decisión adoptada en su Providencia de 18 de septiembre de 2002 (véase el apartado 6 supra), el Tribunal sólo debe abordar las cuestiones relativas a su competencia para conocer del litigio y a la admisibilidad de la Demanda de la RDC.

***

15. Para fundar la competencia del Tribunal en este asunto, la RDC invoca en su Demanda un cierto número de cláusulas compromisorias de convenios internacionales, a saber: Artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial; Artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer; Artículo IX de la Convención sobre el Genocidio; Artículo 75 de la Constitución de la OMS; Artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco y Artículo 9 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades; Artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura; y Artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal. Sostiene además que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece la competencia del Tribunal para resolver controversias derivadas de la violación de normas imperativas (ius cogens) en materia de [p 17] derechos humanos, ya que dichas normas se recogen en diversos instrumentos internacionales (véase el párrafo 1 supra).

Por su parte, Ruanda sostiene que ninguno de estos instrumentos citados por la RDC “o normas de derecho internacional consuetudinario pueden fundamentar la jurisdicción del Tribunal en el presente caso”. Subsidiariamente, Ruanda alega que, incluso si una o varias de las cláusulas compromisorias invocadas por la RDC fueran consideradas por el Tribunal como títulos que le confieren competencia para conocer de la Demanda, ésta sería “no obstante inadmisible”.

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16. El Tribunal comenzará recordando que, en su Providencia de 10 de julio de 2002 (I.C.J. Reports 2002, p. 242, párr. 61), tomó nota de la declaración de Ruanda de que “no es, y nunca ha sido, parte de la Convención contra la Tortura de 1984”, y constató que tal era efectivamente el caso. En su Memorial sobre jurisdicción y admisibilidad (en adelante “Memorial”) Ruanda mantuvo su argumento de que no era parte de esta Convención y que, en consecuencia, dicha Convención manifiestamente no podía proporcionar una base para la jurisdicción del Tribunal en este procedimiento. La RDC no planteó ningún argumento en respuesta a esta alegación de Ruanda, ni en su Memorial de contestación sobre jurisdicción y admisibilidad (en adelante, “Memorial de contestación”) ni en las vistas. En consecuencia, el Tribunal concluye que la RDC no puede invocar la Convención contra la Tortura como base de la jurisdicción en este caso.

17. El Tribunal recuerda además que en la Providencia antes mencionada (ibid., p. 243, párr. 62) declaró también que, en la forma final de su argumentación, la RDC no parecía fundar la competencia del Tribunal en el Convenio sobre los Privilegios y las Inmunidades, y que el Tribunal no estaba por tanto obligado a tomar en consideración dicho instrumento en el marco de la solicitud de indicación de medidas provisionales. Dado que la RDC tampoco ha intentado invocar dicho instrumento en la presente fase del procedimiento, el Tribunal no lo tomará en consideración en la presente Sentencia.

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18. El Tribunal observa además que, tanto en su Memorial de contestación como en las audiencias, la RDC comenzó por tratar de fundar la competencia del Tribunal sobre dos bases adicionales: respectivamente, la doctrina del forum prorogatum y la Providencia del Tribunal de 10 de julio de 2002 sobre la solicitud de la RDC de indicación de medidas provisionales. El Tribunal examinará en primer lugar estos dos fundamentos de competencia invocados por la RDC antes de proceder a continuación al examen de las cláusulas compromisorias que la RDC invoca[p 18].

De conformidad con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal examinará la cuestión de la admisibilidad de la Demanda de la RDC únicamente en el caso de que se declare competente para conocer de dicha Demanda.

***

19. La RDC alega, en primer lugar, que la voluntad de un Estado de someter un litigio a la Corte puede desprenderse no sólo de una declaración expresa, sino también de cualquier acto concluyente, en particular del comportamiento del Estado demandado posterior al conocimiento de la Corte. En particular, alega que “el acuerdo del demandado de alegar implica que acepta la competencia del Tribunal”. En este sentido, la RDC cita el hecho de que Ruanda ha “cumplido con todos los pasos procesales prescritos o solicitados por la Corte”, que ha “participado plena y adecuadamente
en los diferentes procedimientos de este caso, sin hacerse representar ni dejar de comparecer”, y que “no se ha negado a comparecer ante el Tribunal ni a presentar alegaciones”.

20. Por su parte, Ruanda sostiene que el argumento de la RDC carece de fundamento, ya que en este caso no ha habido una “aceptación voluntaria e indiscutible de la jurisdicción del Tribunal”. Ruanda señala que, por el contrario, ha afirmado sistemáticamente que el Tribunal no tiene jurisdicción y que ha comparecido con el único propósito de impugnar dicha jurisdicción. Ruanda observa además que “si [el argumento de la RDC] es correcto, entonces no hay manera de que un Estado pueda impugnar la jurisdicción de [la] Corte sin admitir que la Corte tiene jurisdicción”, y que por lo tanto “el único camino seguro… es que un Estado demandado no comparezca ante la Corte en absoluto”. Sostiene que este argumento de la RDC va en contra del Estatuto de la Corte, su Reglamento y su jurisprudencia.

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21. La Corte recuerda su jurisprudencia, así como la de su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, relativa a las formas que puede revestir la manifestación del consentimiento de las partes a su competencia. Según dicha jurisprudencia, “ni el Estatuto ni el Reglamento exigen que este consentimiento se manifieste de una forma determinada”, y “nada impide que la aceptación de la competencia […] se efectúe mediante dos actos separados y sucesivos, en lugar de conjuntamente y de antemano mediante un acuerdo especial” (Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Excepción Preliminar, Sentencia, 1948, I.C.J. Reports 1947-1948, pp. 27-28; véase también Derechos de las minorías en Alta Silesia (Escuelas de minorías), Sentencia núm. 12, 1928, P.C.I.J., Serie A, núm. 15, p. 23). No obstante, la actitud del Estado demandado debe poder considerarse como “una indicación inequívoca” de la voluntad de dicho Estado de aceptar la competencia del Tribunal de forma “voluntaria e indiscutible” [p. 19] (Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Excepción Preliminar, Sentencia, 1948, I. C.J. Recueil 1947-1948, pp. 27); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Medidas provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Recueil 1993, p. 342, párr. 34; véase también Rights of Minorities in Upper Silesia (Minority Schools), Sentencia núm. 12, 1928, P.C.I.J., Serie A, núm. 15, p. 24).

22. En el presente caso, el Tribunal se limitará a señalar que Ruanda se ha opuesto expresa y reiteradamente a su competencia en todas las fases del procedimiento (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002)(República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, pp. 234, 238). Por lo tanto, la actitud de Ruanda no puede considerarse como “una indicación inequívoca” de su voluntad de aceptar la jurisdicción del Tribunal de manera “voluntaria e indiscutible”. El hecho, como ha señalado la RDC, de que Ruanda haya “participado plena y adecuadamente en los diferentes procedimientos de este caso, sin hacerse representar ni dejar de comparecer”, y de que “no se haya negado a comparecer ante el Tribunal ni a presentar alegaciones”, no puede interpretarse como un consentimiento a la competencia del Tribunal sobre el fondo, en la medida en que el objeto mismo de esta participación era impugnar dicha competencia (Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1952, pp. 113-114).

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23. Para fundamentar la competencia de la Corte en este caso, la RDC se basa también en una de las constataciones de la Corte en su Providencia de 10 de julio de 2002, en la que afirmaba que, “a falta de incompetencia manifiesta, la Corte no puede acceder a la solicitud de Ruanda de que el caso sea retirado de la Lista”. En opinión de la RDC, esta constatación de “ausencia de incompetencia manifiesta” podría interpretarse como un reconocimiento por parte del Tribunal de que es competente. Así, la RDC ha expresado su convicción de que, “al rechazar la solicitud de Ruanda de que se elimine de la Lista la demanda sobre el fondo, la Corte sólo pudo haber tenido la intención de que crímenes como los cometidos por el Demandado no queden impunes”.

24. A este respecto, Ruanda recuerda, por su parte, que en esta misma Providencia el Tribunal afirmó claramente que las conclusiones a las que había llegado en esa fase del procedimiento no prejuzgaban en modo alguno la cuestión de su competencia para conocer del fondo del asunto. Rwanda observa a este respecto que la constatación por la Corte en una Providencia de este tipo de que no existe una falta manifiesta de jurisdicción, unida, además, a la constatación de que no existe una base prima facie para la jurisdicción, no puede proporcionar ningún apoyo al argumento de un Estado que trata de establecer la jurisdicción de la Corte. Ruanda señala que “la Corte no posee jurisdicción simplemente porque haya una [p 20] ausencia de falta manifiesta de jurisdicción; posee jurisdicción sólo si hay una presencia positiva de jurisdicción”.

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25. El Tribunal de Justicia señala que, dada la urgencia que, ex hypothesi, caracteriza el examen de las solicitudes de señalamiento de medidas provisionales, normalmente no se pronuncia en esa fase de forma definitiva sobre su competencia. Sólo lo hace si desde el principio resulta evidente que no existe ningún fundamento que pueda justificar su competencia y que, por tanto, no puede conocer del asunto. Cuando el Tribunal constata una incompetencia tan manifiesta, consideraciones de buena administración de la justicia le obligan a retirar el asunto de la Lista (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. España), Providencia de 2 de junio de 1999, Recueil 1999 (II), pp. 773-774, parr. 40; Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Estados Unidos de América), Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (II), pp. 925-926, párr. 34). Cuando, por el contrario, la Corte no puede concluir que carece manifiestamente de competencia, mantiene el asunto en la Lista y se reserva el derecho de examinar ulteriormente la cuestión de la competencia, dejando claro, como hizo en su Providencia de 10 de julio de 2002, que “las conclusiones a las que [llegó] en el presente procedimiento no prejuzgan en modo alguno la cuestión de [su] competencia… para conocer del fondo del asunto…”. . para conocer del fondo del asunto o de cualquier cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda, o relativa al fondo en sí” (asunto relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas Provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, I.C.J. Reports 2002, p. 249, párr. . 90); véase también Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán), Protección provisional, Providencia de 5 de julio de 1951, I.C.J. Recueil 1951, p. 114; Jurisdicción pesquera (República Federal de Alemania c. Islandia), Protección provisional, Providencia de 17 de agosto de 1972, I. C.J. Reports 1972, p. 34, párr. 21; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Provisional Measures, Providencia de 10 de mayo de 1984, I.C.J. Reports 1984, p. 186, párr. 40; Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau c. Senegal), Medidas provisionales, Orden de 2 de marzo de 1990, I.C.J. Recueil 1990, p. 69; Legalidad del uso de la fuerza (Serbia y Montenegro c. Bélgica), Medidas provisionales, Orden de 2 de junio de 1999, pp. 139-140, para. 46).

El hecho de que en su Providencia de 10 de julio de 2002 el Tribunal no concluyera que carecía manifiestamente de competencia no puede, por tanto, equivaler a un reconocimiento de que es competente. Al contrario, desde el principio el Tribunal tuvo serias dudas sobre su competencia para conocer de la Demanda de la RDC, ya que en esa misma Providencia justificó su negativa a indicar medidas provisionales por la falta de competencia prima facie. Al rechazar la solicitud de Ruanda de retirar el caso de la Lista, el Tribunal simplemente se reservó el derecho de examinar más a fondo la cuestión de su competencia en una fase posterior. Es precisamente ese examen ulterior el objeto de la presente fase del procedimiento.

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26. Habiendo concluido que las dos bases adicionales de jurisdicción invocadas por la RDC no pueden ser aceptadas, el Tribunal debe ahora considerar las cláusulas compromisorias mencionadas en la Demanda, con la excepción de las contenidas en la Convención contra la Tortura y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (ver párrafos 16 y 17 supra).

27. El Tribunal examinará en el orden siguiente las cláusulas compromisorias invocadas por la RDC: Artículo IX de la Convención sobre el Genocidio; Artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial; Artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer; Artículo 75 de la Constitución de la OMS; Artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco; Artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal; Artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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28. En su demanda, la RDC sostiene que Ruanda ha violado los artículos II y III de la Convención sobre el Genocidio.

El artículo II de dicha Convención prohíbe:

“cualquiera de los actos siguientes cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
(a) Matar a miembros del grupo;
(b) Causar lesiones corporales o mentales graves a miembros del grupo;
(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
(d) Imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
(e) El traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

El artículo III establece:

“Serán punibles los actos siguientes
(a) Genocidio;
(b) Conspiración para cometer genocidio;
(c) Incitación directa y pública a cometer genocidio;
(d) La tentativa de genocidio;
(e) Complicidad en genocidio”.

Con el fin de fundar la competencia de la Corte para conocer de su demanda, la RDC invoca el artículo IX de la Convención, que dice lo siguiente: [p 22]

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.”

29. Ruanda alegó en su Memorial que la competencia de la Corte en virtud del Convenio sobre Genocidio quedaba excluida por su reserva a la totalidad del artículo IX. En su Memorial de contestación, la RDC impugnó la validez de dicha reserva. En las audiencias alegó además que Ruanda había retirado su reserva; para ello citó un decret-loi ruandés de 15 de febrero de 1995 y una declaración de 17 de marzo de 2005 del Ministro de Justicia de Ruanda en la 61ª Sesión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Ruanda ha negado la afirmación de la RDC de que ha retirado su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio. Por lo tanto, el Tribunal comenzará por examinar si Ruanda ha retirado efectivamente su reserva. Sólo si concluye que Ruanda ha mantenido su reserva, el Tribunal deberá abordar los argumentos de la RDC relativos a la validez de la reserva.

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30. Como se acaba de señalar, la RDC alegó en las audiencias que Ruanda había retirado su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio. Así, la RDC alegó que, en el artículo 15 del Protocolo de Acuerdo sobre Cuestiones Diversas y Disposiciones Finales firmado entre el Gobierno de Ruanda y el Frente Patriótico Ruandés en Arusha el 3 de agosto de 1993, Ruanda se comprometió a retirar todas las reservas que hubiera formulado al pasar a ser parte en instrumentos convencionales “sobre derechos humanos”. La RDC sostiene que Ruanda cumplió dicho compromiso mediante la adopción del decreto-loi núm. 014/01, de 15 de febrero de 1995, por el que el Gobierno de Transición de Base Amplia habría retirado todas las reservas formuladas por Ruanda en el momento de la adhesión, aprobación y ratificación de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.

31. A este respecto, la RDC observó que el Acuerdo de Paz de Arusha celebrado el 4 de agosto de 1993 entre el Gobierno de Rwanda y el Frente Patriótico Rwandés, del que forma parte integrante el Protocolo antes mencionado, no era un mero acuerdo político interno, como sostenía Rwanda, sino un texto que, en virtud del derecho rwandés, a saber, el artículo 1 de la Ley Fundamental de la República Rwandesa aprobada por la Asamblea Nacional de Transición el 26 de mayo de 1995, formaba parte del “conjunto constitucional”. La RDC argumentó, además, que el argumento de Ruanda de que el decret-loi No. 014/01 había caído en desuso o caducado porque no fue confirmado por el nuevo parlamento era infundado. Según la RDC, “si el Parlamento ruandés no confirmó la Providencia del Consejo, sin dejar rastro alguno de este [p 23] cambio radical, se trata ni más ni menos que de un ‘acto ilícito’; y es un principio universal del derecho que ‘nadie puede beneficiarse de su propio acto ilícito'”. La RDC sostuvo además que el decret-loi no estaba sujeto al procedimiento de aprobación por el parlamento, ya que, en virtud del derecho congoleño y ruandés, ambos influidos por el derecho belga, un decret-loi era una medida promulgada por el poder ejecutivo en casos de emergencia cuando el parlamento está en receso; si se cumplían estas condiciones, la aprobación parlamentaria no era necesaria, salvo en el caso de un decret-loi constitucional, que no era el caso del decret-loi nº 14/01.

32. La RDC alegó además que el hecho de que la retirada de la reserva no se hubiera notificado al Secretario General de las Naciones Unidas no podía oponerse a terceros Estados, puesto que Ruanda había expresado su intención de retirar la reserva en un texto legislativo, a saber, el decret-loi de 15 de febrero de 1995. Según la República Democrática del Congo, la falta de notificación de ese decret-loi al Secretario General de las Naciones Unidas carece de pertinencia en el presente asunto, ya que no es el acto de notificación a una organización internacional el que da validez “a una disposición administrativa interna, sino su promulgación y/o publicación por la autoridad nacional competente”.

33. Por último, la RDC alegó que la retirada por Ruanda de su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio fue corroborada por una declaración del Ministro de Justicia de este último el 17 de marzo de 2005 en el 61º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El Ministro anunció allí que “los pocos instrumentos [de derechos humanos] aún no ratificados” en esa fecha por Rwanda, así como las reservas “aún no retiradas”, serían “ratificados en breve… [o] retirados”. [o] retiradas”. En opinión de la RDC, esta declaración significaba que había reservas, incluida la formulada por Ruanda con respecto al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, que ya habían sido retiradas por ese Estado en 1995. La RDC añadió que la declaración del Ministro de Justicia ruandés “materializó en el plano internacional la . . . decisión adoptada por el Gobierno ruandés [en febrero de 1995] de retirar todas las reservas a los tratados de derechos humanos”, y que esta declaración, “realizada en el seno de uno de los foros más representativos de la comunidad internacional, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, . … [obligó] efectivamente al Estado ruandés”.

34. Por su parte, Ruanda sostuvo en las audiencias que nunca había adoptado medida alguna para retirar su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio.
En cuanto al Acuerdo de Paz de Arusha de 4 de agosto de 1993, Rwanda consideró que no se trataba de un instrumento internacional, sino de una serie de acuerdos celebrados entre el Gobierno de Rwanda y el Frente Patriótico Rwandés, es decir, un acuerdo interno que no creaba ninguna obligación por parte de Rwanda con respecto a otro Estado o a la comunidad internacional en su conjunto.

Ruanda observó además que el artículo 15 del Protocolo de Acuerdo [p 24] sobre Cuestiones Diversas y Disposiciones Finales de 3 de agosto de 1993 no hacía referencia expresa al Convenio sobre el Genocidio y no precisaba si las reservas a las que se hacía referencia comprendían tanto las relativas a las disposiciones de procedimiento, incluidas las disposiciones relativas a la competencia del Tribunal, como las relativas a las disposiciones de fondo.

35. En cuanto al decret-loi No. 014/01, de 15 de febrero de 1995, Rwanda señaló que ese texto, al igual que el artículo 15 del Protocolo de Acuerdo, estaba redactado en términos muy generales, ya que “autorizaba la retirada de todas las reservas formuladas por Rwanda a todos los acuerdos internacionales”. Rwanda indicó además que, “en virtud de los instrumentos constitucionales entonces en vigor en Rwanda, un decreto de este tipo debía ser aprobado por el Parlamento -en aquel momento denominado Asamblea Nacional de Transición- en su sesión inmediatamente posterior a la adopción del decreto”. Ruanda señala que, en la sesión inmediatamente posterior a la adopción del decret-loi núm. 014/01, que tuvo lugar entre el 12 de abril y el 11 de julio de 1995, la Providencia no fue aprobada, por lo que caducó.

36. Ruanda observa además que nunca notificó la retirada de su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio al Secretario General de las Naciones Unidas, ni adoptó medida alguna para retirarla, y que sólo esa acción formal en el plano internacional puede constituir la posición definitiva de un Estado con respecto a sus obligaciones convencionales.

37. En cuanto a la declaración formulada el 17 de marzo de 2005 en el 61º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por su Ministra de Justicia, Rwanda sostiene que en su discurso la Ministra se limitó a reiterar la intención de Rwanda de retirar “en algún momento en el futuro” las reservas “no especificadas” a tratados de derechos humanos “no especificados”. Ruanda señala que la declaración era incoherente con el argumento de la RDC de que ya había retirado esas mismas reservas en 1995. Observa además que la declaración no podía vincularla ni obligarla a retirar “una reserva en particular”, ya que fue hecha por un Ministro de Justicia y no por un Ministro de Relaciones Exteriores o Jefe de Gobierno, “con autoridad automática para vincular al Estado en materia de relaciones internacionales”. Por último, Ruanda afirma que una declaración hecha en un foro como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, casi tres años después de la incoación del presente procedimiento ante el Tribunal, no puede tener ningún efecto sobre la cuestión de la competencia, que “debe juzgarse por referencia a la situación tal como existía en la fecha en que se presentó la demanda”.

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38. El Tribunal observa que tanto la RDC como Ruanda son partes de la Convención sobre el Genocidio, habiéndose adherido la RDC el 31 de mayo de 1962 y [p 25] Ruanda el 16 de abril de 1975. El Tribunal observa, sin embargo, que el instrumento de adhesión de Ruanda a la Convención, depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, contiene una reserva redactada de la siguiente manera: “La República Rwandesa no se considera obligada por el artículo IX de la Convención”.

39. El Tribunal observa también que las Partes tienen opiniones opuestas, en primer lugar sobre si, al adoptar el decret-loi No. 014/01 de 15 de febrero de 1995, Ruanda retiró efectivamente su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio y, en segundo lugar, sobre la cuestión del efecto jurídico de la declaración del Ministro de Justicia de Ruanda en el 61º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En consecuencia, el Tribunal de Justicia abordará sucesivamente cada una de estas dos cuestiones.

40. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Tribunal observa que el Presidente de la República de Rwanda adoptó el 15 de febrero de 1995, previo dictamen del Consejo de Ministros, un instrumento titulado “Decreto-ley Nº 014/01, de 15 de febrero de 1995, por el que se retiran todas las reservas formuladas por la República de Rwanda en el momento de la adhesión, aprobación y ratificación de instrumentos internacionales”, que fue refrendado por el Primer Ministro y el Ministro de Justicia de la República de Rwanda. El artículo 1 de este decret-loi, que consta de tres artículos, dispone que “se retiran todas las reservas formuladas por la República Ruandesa con respecto a la adhesión, aprobación y ratificación de instrumentos internacionales”; el artículo 2 establece que “quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias al presente decret-loi”; mientras que el artículo 3 dispone que “el presente decret-loi entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la República Ruandesa”. El decret-loi fue publicado en el Diario Oficial de la República Ruandesa, en una fecha de la que el Tribunal de Justicia no ha tenido conocimiento, y entró en vigor.

41. Ruanda ha negado la validez de este decret-loi con arreglo al Derecho interno ruandés. Sin embargo, en opinión del Tribunal, la cuestión de la validez y el efecto del decret-loi en el ordenamiento jurídico interno de Ruanda es diferente de la de su efecto en el ordenamiento jurídico internacional. Así, debe establecerse una clara distinción entre la decisión de retirar una reserva a un tratado adoptada en el ordenamiento jurídico interno de un Estado y la ejecución de dicha decisión por las autoridades nacionales competentes en el ordenamiento jurídico internacional, que sólo puede llevarse a cabo mediante la notificación de la retirada de la reserva a los demás Estados partes en el tratado de que se trate. Es norma de Derecho internacional, derivada del principio de seguridad jurídica y bien establecida en la práctica, que, salvo acuerdo en contrario, el retiro por un Estado contratante de una reserva a un tratado multilateral sólo surte efecto respecto de los demás Estados contratantes cuando éstos han recibido la notificación correspondiente. Esta regla está expresada en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone lo siguiente: “3. Salvo que el Tratado disponga otra cosa, o que se convenga otra cosa: a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando [p 26] éste haya recibido notificación de la misma.” El párrafo 4 del artículo 23 de ese mismo Convenio dispone además que “el retiro de una reserva o de una objeción a una reserva deberá formularse por escrito”.

42. El Tribunal observa que, en el caso de autos, no se ha demostrado que Ruanda haya notificado la retirada de sus reservas a los demás Estados partes en los “instrumentos internacionales” a que se refiere el artículo 1 del decret-loi nº 014/01, de 15 de febrero de 1995, y en particular a los Estados partes en la Convención sobre el genocidio. Tampoco se ha demostrado que existiera un acuerdo en virtud del cual dicha retirada hubiera podido ser operativa sin notificación. A juicio del Tribunal de Justicia, la adopción de dicho decret-loi y su publicación en el Diario Oficial de la República Ruandesa no pueden equivaler por sí solas a tal notificación. Para surtir efectos en Derecho internacional, la retirada habría tenido que ser objeto de una notificación recibida a nivel internacional.

43. El Tribunal observa que, por lo que se refiere al Convenio sobre el genocidio, el Gobierno de Ruanda no ha tomado ninguna medida a nivel internacional sobre la base del decret-loi. Observa que esta Convención es un tratado multilateral cuyo depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas, y considera que era normalmente a través de este último que Ruanda debería haber notificado la retirada de su reserva. Así, el Tribunal señala que, aunque la Convención no trata la cuestión de las reservas, su artículo XVII confiere responsabilidades particulares al Secretario General de las Naciones Unidas en lo que respecta a las notificaciones a los Estados partes en la Convención o facultados para llegar a serlo; por tanto, es en principio a través del Secretario General como debe informarse a dichos Estados tanto de la formulación de una reserva a la Convención como de su retirada. Ruanda notificó su reserva al artículo IX del Convenio sobre el genocidio al Secretario General. Sin embargo, el Tribunal no tiene constancia de que Ruanda notificara al Secretario General la retirada de esta reserva.

44. A la luz de lo que antecede, el Tribunal considera que la adopción y publicación del decret-loi No. 014/01 de 15 de febrero de 1995 por Rwanda no tuvo por efecto, en virtud del derecho internacional, la retirada por ese Estado de su reserva al artículo IX del Convenio sobre el genocidio.

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45. El Tribunal pasa ahora a la segunda cuestión, la del efecto jurídico de la declaración realizada el 17 de marzo de 2005 por la Sra. Mukabagwiza, Ministra de Justicia de Ruanda, en la 61ª Sesión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En las audiencias, la RDC citó esta declaración y alegó que podía interpretarse como una corroboración de la retirada por Ruanda de su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, o como un compromiso unilateral con efectos jurídicos en relación con la retirada de dicha reserva. En su declaración, la Sra. Mukabagwiza dijo, entre otras cosas, lo siguiente: [p 27]

“Ruanda es uno de los países que más instrumentos internacionales de derechos humanos ha ratificado. Sólo en 2004, nuestro Gobierno ratificó diez de ellos, incluidos los relativos a los derechos de la mujer, la prevención y represión de la corrupción, la prohibición de armas de destrucción masiva y el medio ambiente. Los pocos instrumentos aún no ratificados serán ratificados en breve y las reservas pasadas aún no retiradas serán retiradas en breve.”

46. El Tribunal comenzará por examinar el argumento de Ruanda de que no puede estar jurídicamente vinculada por la declaración en cuestión en la medida en que una declaración hecha no por un Ministro de Asuntos Exteriores o un Jefe de Gobierno “con autoridad automática para vincular al Estado en materia de relaciones internacionales, sino por un Ministro de Justicia, no puede obligar al Estado a levantar una reserva determinada”. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, de conformidad con su jurisprudencia reiterada [Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, pp. 269-270, paras. 49-51; Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 622, párr. 44; Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), Judgment, I.C.J. Reports 2002, pp. 21-22, para. 53; véase también Legal Status of Eastern Greenland (Denmark v Norway), Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71), es una norma de derecho internacional bien establecida que se considera que el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores representan al Estado por el mero hecho de ejercer sus funciones, incluso para la ejecución, en nombre de dicho Estado, de actos unilaterales que tengan fuerza de compromisos internacionales. Por otra parte, el Tribunal recuerda que, en materia de celebración de tratados, esta norma consuetudinaria encuentra su expresión en el artículo 7, apartado 2, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que

“en virtud de sus funciones y sin necesidad de presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores, para la realización de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”.

47. No obstante, el Tribunal de Justicia observa que, cada vez con mayor frecuencia en las relaciones internacionales modernas, otras personas que representan a un Estado en ámbitos específicos pueden ser autorizadas por dicho Estado a obligarlo mediante sus declaraciones en relación con asuntos de su competencia. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de los titulares de carteras ministeriales técnicas que ejercen facultades de su competencia en el ámbito de las relaciones exteriores, e incluso de determinados funcionarios.

48. En el caso de autos, el Tribunal observa, en primer lugar, que la Sra. Mukabagwiza intervino ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su calidad [p 28] de Ministra de Justicia de Ruanda y que indicó, entre otras cosas, que hacía su declaración “en nombre del pueblo ruandés”. El Tribunal señala además que las cuestiones relativas a la protección de los derechos humanos que fueron objeto de dicha declaración son competencia de un Ministro de Justicia. El Tribunal de Justicia estima que no puede excluirse, en principio, que un Ministro de Justicia pueda, en determinadas circunstancias, vincular al Estado al que representa mediante sus declaraciones. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede aceptar el argumento de Ruanda de que la Sra. Mukabagwiza no podía, mediante su declaración, vincular internacionalmente al Estado ruandés, por la mera naturaleza de las funciones que ejercía.

49. Para determinar el efecto jurídico de dicha declaración, el Tribunal de Justicia debe, no obstante, examinar su contenido real, así como las circunstancias en las que se formuló (Nuclear Tests (Australia v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 269, párr. I.C.J.). 51; Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, pp. 573-574, párrs. 39-40).

50. Sobre el primer punto, el Tribunal de Justicia recuerda que una declaración de este tipo sólo puede crear obligaciones jurídicas si se formula en términos claros y precisos (véase Nuclear Tests (Australia v. France)(New Zealand v. France), I.C.J. Reports 1974, p. 267, para. 43; p. 269, para. 51; p. 472, para. 46; p. 474, para. 53). A este respecto, el Tribunal observa que, en su declaración, la Ministra de Justicia de Rwanda indicó que “las reservas anteriores aún no retiradas [serían] retiradas en breve”, sin referirse explícitamente a la reserva formulada por Rwanda al artículo IX del Convenio sobre el genocidio. La declaración se limita a plantear en términos generales la cuestión de las reservas de Ruanda. Como tal, la expresión “reservas anteriores aún no retiradas” se refiere indistintamente a cualquier reserva formulada por Ruanda a cualquier tratado internacional en el que sea parte. Es cierto que, vista en su contexto, esta expresión puede interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las reservas formuladas por Rwanda a los “instrumentos internacionales de derechos humanos”, a los que se hace referencia en un pasaje anterior de la declaración. A este respecto, el Tribunal observa, sin embargo, que los instrumentos internacionales en cuestión deben entenderse en estas circunstancias en un sentido amplio, ya que, según la propia declaración, parecen abarcar no sólo los instrumentos “relativos a los derechos de la mujer”, sino también los relativos a “la prevención y represión de la corrupción, la prohibición de las armas de destrucción masiva y el medio ambiente”. Por lo tanto, el Tribunal se ve obligado a constatar el carácter indeterminado de los tratados internacionales a los que se refiere la Ministra de Justicia ruandesa en su declaración.

51. El Tribunal observa además que esta declaración se limita a indicar que “las reservas anteriores aún no retiradas serán retiradas en breve”, sin indicar ningún calendario preciso para dichas retiradas.

52. 52. De lo anterior se desprende que la declaración del Ministro de Justicia ruandés no se formuló en términos suficientemente precisos en relación con la cuestión concreta de la retirada de las reservas. Habida cuenta del carácter general de su formulación, la declaración no puede considerarse, por tanto, como la confirmación por Rwanda de una decisión anterior de retirar su reserva al artículo IX del Convenio sobre el genocidio, ni como ningún tipo de compromiso unilateral por su parte que surta efectos jurídicos en relación con dicha retirada; a lo sumo, puede interpretarse como una declaración de intenciones, de alcance muy general.

53. Esta conclusión se ve corroborada por el examen de las circunstancias en las que se hizo la declaración. Así, el Tribunal observa que fue en el contexto de una presentación de la política general de promoción y protección de los derechos humanos cuando la Ministra de Justicia de Ruanda hizo su declaración ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

54. Por último, el Tribunal abordará el argumento de Ruanda según el cual la declaración de su Ministra de Justicia no podría, en ningún caso, tener consecuencias para la cuestión de la competencia del Tribunal en el presente asunto, ya que se realizó casi tres años después de la incoación del procedimiento. A este respecto, el Tribunal recuerda que ha sostenido reiteradamente que, si bien su competencia debe apreciarse sin duda en la fecha de presentación del acto de incoación del procedimiento [Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 613,
párr. 26; Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 12, párr. 26), el Tribunal no debe, sin embargo, penalizar un defecto de procedimiento que el demandante podría subsanar fácilmente (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 613, párr. 26). En el presente caso, si la declaración del Ministro ruandés hubiera implicado de algún modo la retirada de la reserva de Ruanda al artículo IX del Convenio sobre el genocidio en el curso del procedimiento, la RDC podría haber subsanado por iniciativa propia el defecto de procedimiento de su demanda inicial presentando una nueva demanda. En consecuencia, debe rechazarse esta alegación de Ruanda.

55. Habiendo concluido que la alegación de la RDC de que Ruanda ha retirado su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio es infundada, el Tribunal debe pasar ahora al argumento de la RDC de que esta reserva es inválida.

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56. Para demostrar que la reserva de Ruanda es inválida, la RDC sostiene que la Convención sobre el Genocidio tiene “fuerza de ley general con respecto a todos los Estados”, incluyendo Ruanda, en la medida en que contiene normas de ius cogens. La RDC declaró además en las audiencias que, [p 30] “de acuerdo con el espíritu del artículo 53 de la Convención de Viena”, la reserva de Ruanda al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio es nula y sin valor, porque pretende “impedir que el . . . Tribunal de cumplir su noble misión de salvaguardar las normas imperativas”. De ahí que el hecho de que la RDC no haya objetado a dicha reserva no tenga ninguna consecuencia en el presente procedimiento.

57. La RDC sostiene también que la reserva de Ruanda es incompatible con el objeto y fin de la Convención, ya que “su efecto es excluir a Ruanda de cualquier mecanismo de seguimiento y enjuiciamiento del genocidio, mientras que el objeto y fin de la Convención son precisamente la eliminación de la impunidad de esta grave violación del derecho internacional”.

58. La RDC sostiene además que la reserva de Ruanda es irrelevante a la luz de la evolución del derecho internacional relativo al genocidio desde 1948, que atestigua una “voluntad” de la comunidad internacional “de que se dé plena eficacia a la … Convención” y que se refleja en el artículo 120 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que prohíbe las reservas, y en el reconocimiento del carácter de ius cogens de la prohibición del genocidio establecido por la doctrina y la jurisprudencia recientes.

59. La RDC argumenta finalmente que, incluso si la Corte rechazara su argumento basado en el carácter perentorio de las normas contenidas en la Convención sobre el Genocidio, no puede permitir que Ruanda se comporte de manera contradictoria, es decir, solicitar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la creación de un tribunal penal internacional para juzgar a los autores del genocidio cometido contra el pueblo ruandés y, al mismo tiempo, negarse a que los culpables del genocidio sean juzgados cuando son nacionales ruandeses o las víctimas del genocidio no son ruandesas.

60. Con respecto a su reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, Ruanda observa en primer lugar que, aunque, como sostiene la RDC, las normas codificadas en las disposiciones sustantivas de la Convención sobre el Genocidio tienen el estatuto de ius cogens y crean derechos y obligaciones erga omnes, ello no basta por sí solo para “conferir competencia a la Corte con respecto a una controversia relativa a la aplicación de esos derechos y obligaciones”, como, según Ruanda, había declarado la Corte en el asunto relativo a Timor Oriental y en su Providencia de 10 de julio de 2002 en el presente asunto.

61. En segundo lugar, Rwanda sostiene que su reserva al artículo IX no es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio sobre el genocidio, en la medida en que la reserva no se refiere “a las obligaciones sustantivas de las partes en el Convenio, sino a una disposición de procedimiento”. Afirma a este respecto que otros 14 Estados mantienen reservas similares, y que la mayoría de los 133 Estados Partes en el Convenio no han formulado objeciones a dichas reservas; la propia RDC no formuló objeciones a la reserva de Ruanda antes de las audiencias de junio de 2002. Ruanda observa además [p 31] que, en la fase de medidas provisionales en los casos relativos a la Legalidad del Uso de la Fuerza, el Tribunal, a la luz de las reservas al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio por parte de España y Estados Unidos -que son en términos similares a la reserva de Ruanda- decidió retirar de su Lista los casos relativos a esos dos Estados, basándose en su manifiesta falta de jurisdicción; de ello se deducía necesariamente que el Tribunal consideraba que no había lugar a dudas en cuanto a la validez y el efecto de esas reservas. El hecho de que el Tribunal, en su Providencia de 10 de julio de 2002, no constatara la existencia de una incompetencia manifiesta no apoyaba en modo alguno la alegación de la RDC, en la medida en que esta conclusión se dirigía a la totalidad de los supuestos fundamentos de la competencia de la RDC; sólo podía explicarse por referencia a los demás tratados invocados por la RDC, y no al Convenio sobre el Genocidio.

62. Ruanda observa, en tercer lugar, que el hecho de que el artículo 120 del Estatuto de la Corte Penal Internacional -del que Ruanda no es parte y que ni siquiera ha firmado- prohíba las reservas no tiene ninguna relación con esta cuestión. Así, según Ruanda, el hecho de que los Estados que redactaron el Estatuto de la Corte Penal Internacional “hayan optado por prohibir todas las reservas a ese tratado no afecta en modo alguno al derecho de los Estados a formular reservas a otros tratados que, como la Convención contra el Genocidio, no contienen tal prohibición”.

63. Ruanda sostiene, en cuarto lugar, que su petición al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de que establezca un tribunal penal internacional para juzgar a las personas acusadas de participar en el genocidio perpetrado en territorio ruandés en 1994 es “una cuestión totalmente distinta de la competencia de [la] Corte para conocer de controversias entre Estados”. Según Ruanda, no puede tratarse de que “una reserva al artículo IX, por lo demás válida, se convierta en ‘inoperante’ porque el Estado autor de la reserva apoyó la creación por el Consejo de Seguridad de un tribunal penal con jurisdicción sobre individuos”.

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64. El Tribunal comenzará por reafirmar que “los principios en que se basa la Convención [sobre el Genocidio] son principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los Estados, incluso sin ninguna obligación convencional” y que una consecuencia de esa concepción es “el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación requerida ‘para liberar a la humanidad de tan odioso flagelo’ (Preámbulo de la Convención)” (Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, I. C.J. Recueil 1951, p. 23). De ello se desprende que “los derechos y obligaciones consagrados por el Convenio son derechos y obligaciones erga omnes” (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del [p 32] Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 616, párr. 31).
El Tribunal observa, sin embargo, como ya ha tenido ocasión de subrayar, que “el carácter erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 102, párr. 29), y que el mero hecho de que en un litigio puedan estar en juego derechos y obligaciones erga omnes no daría al Tribunal competencia para conocer de dicho litigio.

Lo mismo cabe decir de la relación entre las normas imperativas de Derecho internacional general (ius cogens) y el establecimiento de la competencia de la Corte: el hecho de que un litigio se refiera al cumplimiento de una norma que tenga tal carácter, lo que sin duda es el caso en lo que respecta a la prohibición del genocidio, no puede por sí mismo fundamentar la competencia de la Corte para conocer de dicho litigio. Según el Estatuto de la Corte, dicha competencia se basa siempre en el consentimiento de las partes.

65. Como recordó en su Providencia de 10 de julio de 2002, la Corte sólo es competente respecto de los Estados en la medida en que éstos hayan consentido en ello (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002)(República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, p. 241, párr. 57). Cuando una cláusula compromisoria de un tratado prevé la competencia del Tribunal, ésta sólo existe respecto de las partes en el tratado vinculadas por dicha cláusula y dentro de los límites establecidos en la misma (ibid., p. 245, párr. 71).

66. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que ya ha declarado que las reservas no están prohibidas en virtud del Convenio sobre el genocidio (Opinión Consultiva en el asunto relativo a las reservas al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Recueil 1951, pp. 22 y ss.). Esta situación jurídica no se ve alterada por el hecho de que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 120, no permite reservas a dicho Estatuto, incluidas las disposiciones relativas a la competencia de la Corte Penal Internacional sobre el crimen de genocidio. Por lo tanto, en opinión de la Corte, una reserva en virtud de la Convención sobre el Genocidio sería permisible en la medida en que dicha reserva no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

67. La reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención sobre el genocidio se refiere a la competencia del Tribunal y no afecta a las obligaciones sustantivas relativas a los actos de genocidio propiamente dichos en virtud de esa Convención. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal no puede concluir que la reserva de Ruanda en cuestión, que tiene por objeto excluir un método particular de solución de un litigio relativo a la interpretación, la aplicación o el cumplimiento del Convenio, deba considerarse incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

68. De hecho, el Tribunal ya ha tenido ocasión en el pasado de dar efecto a tales reservas al artículo IX del Convenio (véase Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra España), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, Recueil 1999, p. 772, párrs. 32-33; Legalidad del [p 33]uso de la fuerza (Yugoslavia contra Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, Recueil 1999, p. 924, párrs. 24-25). El Tribunal señala además que, como cuestión de derecho de los tratados, cuando Ruanda se adhirió a la Convención sobre el Genocidio y formuló la reserva en cuestión, la RDC no formuló ninguna objeción al respecto.

69. 69. En la medida en que la RDC alegó además que la reserva de Ruanda es contraria a una norma imperativa de derecho internacional general, basta con que el Tribunal señale que no existe actualmente ninguna norma de este tipo que exija a un Estado consentir a la competencia del Tribunal para resolver una controversia relativa al Convenio sobre el genocidio. Por lo tanto, la reserva de Ruanda no puede, por tales motivos, considerarse carente de efectos jurídicos.

70. El Tribunal concluye de lo anterior que, habida cuenta de la reserva de Ruanda al artículo IX del Convenio sobre el genocidio, este artículo no puede constituir el fundamento de la competencia del Tribunal en el presente asunto.

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71. La RDC también pretende fundar la competencia del Tribunal en el artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial, que establece:

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos expresamente previstos en la presente Convención, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia convengan en otro modo de solución.”

En su demanda, la RDC alega que Ruanda ha cometido numerosos actos de discriminación racial en el sentido del artículo 1 de dicha Convención, que establece, entre otras cosas:

“la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

72. Ruanda alega que la competencia del Tribunal en virtud de la Convención sobre la Discriminación Racial queda excluida por su reserva a la totalidad del artículo 22. Sostiene que, como observó el Tribunal en su Providencia de 10 de julio de 2002, dicha reserva no suscitó objeciones por parte de dos tercios de los Estados Partes y, por tanto, debe considerarse compatible con el objeto y fin de la Convención de conformidad con [p 34] el párrafo 2 de su artículo 20. Ruanda señala asimismo que la propia RDC no formuló ninguna objeción a dicha reserva ni a ninguna reserva similar formulada por otros Estados.

73. Por su parte, la RDC sostiene que la reserva de Ruanda al artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial es inaceptable debido a su incompatibilidad con el objeto y el fin del tratado, “porque equivaldría a conceder a Ruanda el derecho a cometer actos prohibidos por la Convención con total impunidad”. La RDC alegó además en las audiencias que la prohibición de la discriminación racial era una norma imperativa y que, “de conformidad con el espíritu del artículo 53 de la Convención de Viena” sobre el Derecho de los Tratados, la reserva de Ruanda al artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial debía “considerarse contraria al ius cogens y sin efecto”. Por lo tanto, el hecho de que la RDC no hubiera objetado a dicha reserva carecía de consecuencias en el presente procedimiento. Además, la RDC sostuvo, como lo hizo con respecto a la reserva al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio (véase el párrafo 30 supra), que la reserva formulada por Ruanda al artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial ha “caducado o caído en desuso como resultado del compromiso, consagrado en la Ley Fundamental de Ruanda, de ‘retirar todas las reservas formuladas por Ruanda cuando se adhirió a … instrumentos internacionales'” relativos a los derechos humanos.

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74. El Tribunal observa que tanto la RDC como Ruanda son partes en la Convención sobre la discriminación racial, habiéndose adherido a ella la RDC el 21 de abril de 1976 y Ruanda el 16 de abril de 1975. Sin embargo, el instrumento de adhesión de Ruanda a la Convención, depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, incluye una reserva que dice lo siguiente: “La República Rwandesa no se considera obligada por el artículo 22 de la Convención”.

75. El Tribunal abordará en primer lugar el argumento de la República Democrática del Congo de que la reserva “ha caducado o caído en desuso como consecuencia del compromiso, consagrado en la Ley Fundamental de Ruanda, de ‘retirar todas las reservas formuladas por Ruanda cuando se adhirió a … instrumentos internacionales'” relativos a los derechos humanos. Sin perjuicio de la aplicabilidad mutatis mutandis a la Convención sobre la Discriminación Racial del razonamiento y las conclusiones del Tribunal con respecto a la alegación de la RDC de que Ruanda retiró su reserva a la Convención sobre el Genocidio (véanse los párrafos 38 a 55 supra), el Tribunal observa que los procedimientos para retirar una reserva a la Convención sobre la Discriminación Racial están expresamente previstos en el artículo 20, párrafo 3, de dicha Convención, que establece: “Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha en que se reciba”. Sin embargo, el Tribunal no tiene constancia de que Ruanda haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su intención de retirar su reserva al artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado demandado ha mantenido dicha reserva.

76. Por consiguiente, el Tribunal debe examinar ahora el argumento de la RDC según el cual la reserva no es válida.

77. El Tribunal recuerda que la Convención sobre la discriminación racial prohíbe las reservas incompatibles con su objeto y fin. La Corte observa a este respecto que, en virtud del párrafo 2 del artículo 20 de la Convención, “[una] reserva se considerará incompatible… si al menos dos tercios de los Estados Partes en [la] Convención se oponen a ella”. El Tribunal observa, sin embargo, que tal no ha sido el caso en lo que se refiere a la reserva de Ruanda con respecto a la competencia del Tribunal. Sin perjuicio de la aplicabilidad mutatis mutandis a la reserva de Ruanda al artículo 22 del Convenio sobre la discriminación racial del razonamiento y las conclusiones del Tribunal respecto de la reserva de Ruanda al artículo IX del Convenio sobre el genocidio (véanse los apartados 66 a 68 supra), el Tribunal opina que la reserva de Ruanda al artículo 22 no puede, por tanto, considerarse incompatible con el objeto y la finalidad de dicho Convenio. El Tribunal observa, además, que la propia RDC no planteó ninguna objeción a la reserva cuando se adhirió al Convenio.

78. En relación con el argumento de la RDC de que la reserva en cuestión carece de efectos jurídicos porque, por una parte, la prohibición de la discriminación racial es una norma imperativa de derecho internacional general y, por otra, tal reserva está en conflicto con una norma imperativa, el Tribunal se remite a su razonamiento cuando desestimó el argumento similar de la RDC en relación con la reserva de Ruanda al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio (véanse los párrafos 64 a 69 supra): el hecho de que una controversia se refiera al incumplimiento de una norma imperativa de derecho internacional general no puede bastar para fundar la competencia de la Corte para conocer de dicha controversia, y no existe ninguna norma imperativa que obligue a los Estados a consentir dicha competencia para resolver controversias relativas a la Convención sobre la Discriminación Racial.

79. El Tribunal concluye de lo anterior que, habida cuenta de la reserva de Ruanda al artículo 22 de la Convención sobre la discriminación racial, este artículo no puede constituir la base de la competencia del Tribunal en el presente asunto.

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80. La RDC pretende además fundar la competencia del Tribunal en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la discriminación contra la mujer, que dispone:

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención que no [p 36] se resuelva mediante negociaciones, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”.

La RDC sostiene que Ruanda ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Convenio, que reza como sigue:

“A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

81. Ruanda sostiene que el Tribunal no puede asumir competencia sobre la base del artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer, debido a que en el presente caso no se han cumplido las condiciones previas exigidas por dicha disposición para recurrir al Tribunal. Dichos requisitos son acumulativos según Ruanda y son los siguientes: debe existir una controversia entre las partes relativa a la interpretación o aplicación de la Convención; debe haber resultado imposible resolver dicha controversia mediante negociación; una de las partes debe haber solicitado que la controversia se someta a arbitraje, pero las partes no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo; y, por último, deben haber transcurrido seis meses entre la solicitud de arbitraje y el sometimiento del asunto al Tribunal.

Ruanda alega además que las objeciones que ha planteado en este procedimiento se refieren a la competencia del Tribunal y no a la admisibilidad de la Demanda, como sostiene la RDC. Afirma a este respecto que la competencia del Tribunal se basa en el consentimiento de las partes y que éstas son libres de imponer condiciones de fondo o de procedimiento a ese consentimiento; como esas condiciones circunscriben el reconocimiento de la competencia del Tribunal, la alegación de que no se han cumplido no es una objeción en cuanto a la admisibilidad sino, de hecho, una objeción a la competencia del Tribunal, como, según Ruanda, dejó claro el Tribunal en el asunto relativo al Incidente aéreo de Lockerbie.

82. En cuanto a la primera de las cuatro condiciones establecidas por el artículo 29, es decir, la existencia de una controversia relativa a la Convención, Ruanda afirma que “no ha habido ninguna reclamación por parte del Congo, antes de su presentación de la Demanda[,]” y que “en ningún momento el Congo formuló ninguna reclamación en el sentido de que Ruanda estuviera violando la Convención o sugirió que existiera una controversia relativa a la interpretación de cualquier disposición de la Convención”. Sostiene a este respecto que la práctica de los tribunales de derechos humanos, citada por la RDC, en virtud de la cual no se exige a un [p 37] particular que identifique primero la disposición precisa del tratado invocado, no exime a la RDC de la obligación de especificar la naturaleza de la controversia. Ruanda observa que el presente procedimiento no se refiere a una demanda interpuesta por un particular contra un Estado, sino que se trata de un litigio entre dos Estados iguales y que en esta fase del asunto ya no se trata únicamente de determinar si el Tribunal es competente prima facie para indicar medidas provisionales, sino de comprobar si se cumplen las condiciones previas para la competencia del Tribunal.

83. En cuanto a la condición de negociación previa, Ruanda sostiene que “el Congo no ha planteado en ningún momento la cuestión de esta Convención con Ruanda en ninguna de las numerosas reuniones que han tenido lugar entre representantes de los dos Gobiernos en los últimos años”, ya que la serie de reuniones entre los dos Estados a las que se refiere la RDC se referían a negociaciones generales para resolver el conflicto armado, no a una controversia relativa a dicha Convención. La única tentativa de negociación que sería pertinente para satisfacer las condiciones del artículo 29 sería la relativa a un litigio específico sobre la interpretación o la aplicación de la Convención sobre la discriminación contra la mujer. Ruanda señala en particular que el Tribunal, en su Providencia de 10 de julio de 2002, decidió que la RDC no había demostrado que sus intentos de entablar negociaciones o iniciar procedimientos de arbitraje se refirieran a la aplicación de la Convención. En respuesta al argumento de la RDC de que la guerra entre las dos Partes hizo imposible entablar negociaciones sobre una controversia específica en virtud de la Convención, Ruanda ha citado una carta de 14 de enero de 2002 del Ministro de Telecomunicaciones de la RDC al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones relativa a una cuestión de prefijos telefónicos; en opinión de Ruanda, esta carta demuestra que, si la RDC fue capaz en medio de un conflicto armado de plantear una cuestión técnica de este tipo, sin duda habría sido capaz de entablar negociaciones que trataran de una controversia sobre disposiciones específicas de la Convención.

84. Por último, en lo que respecta al requisito de arbitraje, Ruanda sostiene que la RDC no ha intentado adoptar ninguna de las medidas necesarias para organizar un procedimiento de arbitraje, a pesar de la celebración de “reuniones periódicas y frecuentes entre representantes de los dos países a todos los niveles en el marco del proceso de paz de Lusaka”; según Ruanda, la RDC no ha ofrecido ninguna prueba a este respecto. Ruanda añade que la falta de relaciones diplomáticas entre las Partes en ese momento no viene al caso; señala además que en su Providencia de 2002 el Tribunal consideró que este argumento era insuficiente.

85. Por su parte, la RDC sostiene, en primer lugar, que “la pretendida objeción a la competencia por incumplimiento de las condiciones previas” previstas en el artículo 29 del Convenio constituye en realidad una objeción a la admisibilidad de la demanda. [p 38]

En segundo lugar, la RDC niega que la cláusula compromisoria en cuestión contenga cuatro condiciones previas. Según la RDC, la cláusula sólo contiene dos condiciones, a saber, que el litigio se refiera a la aplicación o a la interpretación del Convenio y que haya resultado imposible organizar un procedimiento de arbitraje, entendiéndose que tal imposibilidad “no se pondrá de manifiesto hasta que hayan transcurrido seis meses desde la solicitud de arbitraje”.

86. En cuanto al cumplimiento de estas condiciones, la RDC afirma que el derecho internacional no prescribe ninguna forma determinada para la presentación de demandas por los Estados; la negociación puede ser bilateral, pero también puede llevarse a cabo en el marco de una organización internacional, como declaró el Tribunal en los asuntos de África del Sudoeste en 1962. La RDC señala que presentó numerosas reclamaciones contra Ruanda en forma de protestas dirigidas a las autoridades de ese Estado por mediación de instituciones u organizaciones internacionales y a través de contactos individuales entre las autoridades respectivas de ambos Estados. La RDC afirma además que las protestas formuladas a través de organizaciones internacionales “fueron puestas en conocimiento de Ruanda por los órganos de las Naciones Unidas” y que, “dado que las reuniones privadas entre los Presidentes congoleño y ruandés tuvieron lugar principalmente bajo los auspicios de otros Jefes de Estado o de instituciones internacionales, las actas oficiales de las cumbres relativas a las mismas son de dominio público”. Como ejemplos de negociaciones llevadas a cabo en el marco de organizaciones internacionales, la RDC cita la queja remitida el 24 de febrero de 1999 a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, órgano que, según la RDC, desempeña “un verdadero papel de árbitro” entre los Estados africanos en materia de violaciones de los derechos humanos garantizados no sólo por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, sino también por otros instrumentos internacionales; En opinión de la RDC, la Comisión podría haberse pronunciado sobre violaciones de convenciones como la Convención sobre la discriminación contra la mujer si Ruanda no hubiera obstruido el procedimiento con diversas tácticas dilatorias. La RDC también hace referencia a sus denuncias ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a raíz de diversas violaciones de los derechos humanos cometidas por Ruanda y a la adopción por este órgano de resoluciones, entre ellas las resoluciones 1304 de 16 de junio de 2000 y 1417 de 14 de junio de 2002, en las que, según la RDC, el Consejo “pasó de meras peticiones a exigencias reales”. La RDC sostiene que, por lo tanto, sí hubo intentos de negociar por su parte, pero que nunca se pudo avanzar debido a la mala fe de Ruanda; la RDC sostiene además que “la imposibilidad de iniciar o avanzar en las negociaciones con Ruanda” impidió contemplar “la posibilidad de pasar de las negociaciones al arbitraje”.

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87. El Tribunal observa que tanto la RDC como Ruanda son partes de la Convención sobre la discriminación contra la mujer, habiéndola ratificado la RDC el 17 de octubre de 1986 y Ruanda el 2 de marzo de 1981. Señala asimismo que el artículo 29 de esta Convención atribuye al Tribunal competencia respecto de toda controversia entre Estados partes relativa a su interpretación o aplicación, a condición de que: no haya sido posible resolver la controversia mediante negociaciones; que, tras el fracaso de las negociaciones, la controversia haya sido sometida, a petición de uno de dichos Estados, a arbitraje; y que, si las partes no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje.

En opinión del Tribunal, de la redacción del artículo 29 del Convenio se desprende que estas condiciones son acumulativas. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si se han cumplido en este caso las condiciones previas a su seisin establecidas en dicho artículo 29.

88. No obstante, el Tribunal abordará en primer lugar el argumento de la RDC según el cual la objeción basada en el incumplimiento de las condiciones previas establecidas en las cláusulas compromisorias, y en particular en el artículo 29 del Convenio, es una objeción a la admisibilidad de su demanda y no a la competencia del Tribunal. El Tribunal recuerda a este respecto que su competencia se basa en el consentimiento de las partes y se limita a la medida aceptada por ellas (véase el apartado 65 supra). Cuando dicho consentimiento se expresa en una cláusula compromisoria de un acuerdo internacional, debe considerarse que las condiciones a las que se somete dicho consentimiento constituyen los límites del mismo. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que el examen de tales condiciones se refiere a su competencia y no a la admisibilidad de la demanda (véase Mavrommatis Palestine Concessions, sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, No. 2, pp. 11-15; Interpretación del Estatuto del Territorio de Memel, Fondo, Sentencia, 1932, P.C.I.J., Serie A/B, No. 49, pp. 327-328; Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, Sentencia, 1939, P.C.I.J., Series A/B, No. 77, pp. 78-80; South West Africa, (Ethiopia v. South Africa; Liberia v. South Africa, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, pp. 344-346; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, pp. 427-429, paras. 81-83; Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, pp. 88-90, paras. 42-48; Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 16, párrs. 16-19; p. 24, párrs. 39-40; Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Estados Unidos de América), excepciones preliminares, sentencia, I.C.J. Recueil 1998, pp. 121-122, párrs. 15-19; p. 129, párrs. 38-39). De ello se deduce que, en el presente caso, las condiciones para la competencia del Tribunal establecidas en el artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer deben examinarse en el contexto de la cuestión de la competencia del Tribunal. Esta conclusión se aplica mutatis mutandis a todas las demás cláusulas compromisorias invocadas por la RDC.

89. El Tribunal examinará a continuación las condiciones establecidas por el artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer. Comenzará por examinar si en el presente caso existe una controversia entre las Partes “relativa a la interpretación o aplicación de [dicha] Convención” que no hubiera podido resolverse mediante negociación.

90. La Corte recuerda a este respecto que, ya en 1924, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró que “una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia No. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, No. 2, p. 11).

Por su parte, el presente Tribunal ha tenido ocasión de afirmar varias veces lo siguiente:

“Para establecer la existencia de una controversia, ‘debe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra’ (South West Africa, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328); y además, ‘Whether there exists an international dispute is a matter for objective determination’ (Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74).” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 100, párr. 22; Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1998, p. 17, párr. 22; Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United States of America), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, pp. 122-123, párr. 21; Certain Property (Liechtenstein v. Germany), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 18, párr. 24).

91. El Tribunal observa que en el presente caso la RDC realizó numerosas protestas contra las acciones de Ruanda en supuesta violación del derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel bilateral a través de contactos directos con Ruanda como a nivel multilateral en el marco de instituciones internacionales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos y de los Pueblos de la Organización de la Unidad Africana. En su Contramemoria y en las audiencias, la RDC presentó estas protestas como prueba de que “la RDC ha satisfecho las condiciones previas a la competencia del Tribunal en las cláusulas compromisorias invocadas”. Cualquiera que sea la caracterización legal de tales protestas en lo que respecta al requisito de la existencia de una disputa entre la RDC y Ruanda a efectos del Artículo 29 del Convenio, dicho Artículo exige también que cualquier disputa de este tipo sea objeto de nego-[p 41]ciaciones. Las pruebas no han convencido al Tribunal de que la RDC intentara de hecho iniciar negociaciones respecto a la interpretación o aplicación del Convenio.

92. El Tribunal observa además que la RDC tampoco ha probado ningún intento por su parte de iniciar un procedimiento de arbitraje con Ruanda en virtud del artículo 29 del Convenio. A este respecto, el Tribunal no puede aceptar el argumento de la RDC según el cual la imposibilidad de iniciar o avanzar en las negociaciones con Ruanda le impedía contemplar la posibilidad de recurrir al arbitraje; dado que se trata de una condición formalmente prevista en el artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer, la falta de acuerdo entre las partes en cuanto a la organización de un arbitraje no puede presumirse. La existencia de tal desacuerdo sólo puede derivarse de una propuesta de arbitraje por parte del demandante, a la que el demandado no haya dado respuesta o que haya manifestado su intención de no aceptar (véase Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 17, párr. 21; Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 122, párr. 20). En el presente caso, el Tribunal no ha encontrado nada en el expediente que le permita concluir que la RDC hizo una propuesta a Ruanda para que se organizara un procedimiento de arbitraje, y que esta última no respondió a la misma.

93. De lo anterior se desprende que el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer no puede servir para fundar la competencia del Tribunal en el presente caso.

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94. La RDC pretende además fundar la competencia del Tribunal en el artículo 75 de la Constitución de la OMS, que dispone:

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución que no se resuelva mediante negociación o por la Asamblea de la Salud será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas convengan en otro modo de solución.”

La RDC sostiene que Ruanda ha violado las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Constitución, que se refieren respectivamente a los objetivos y funciones de la Organización.

95. Ruanda sostiene que el artículo 75 de la Constitución de la OMS no puede fundar la competencia del Tribunal en este caso. A este respecto, comienza por [p 42] argumentar que la Constitución de la OMS es inaplicable por dos razones. En primer lugar, alega que la RDC no ha especificado qué obligación concreta establecida por dicho instrumento ha sido supuestamente violada por Ruanda, ya que la única disposición a la que ha hecho referencia ha sido el artículo 2; dicho artículo no impone ninguna obligación directa a los propios Estados miembros, como por otra parte señaló el Tribunal en el apartado 82 de su Providencia de 10 de julio de 2002. En segundo lugar, Ruanda sostiene que las alegaciones de la RDC “no parecen dar lugar a una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Constitución”, ya que “de la Demanda se desprende claramente que el Congo considera que esta controversia se funda en los supuestos actos de agresión de Ruanda”.

96. Ruanda argumenta además que, además de requerir la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Constitución, el artículo 75 impone otras dos condiciones previas a la competencia de la Corte: a saber, la solución de la controversia mediante negociación debe haber resultado imposible y la solución por la Asamblea Mundial de la Salud también debe haber resultado imposible. Según Ruanda, los dos requisitos de negociación y recurso a la Asamblea Mundial de la Salud son acumulativos y no alternativos, como alega la RDC, y no se han cumplido en el presente caso. Ruanda añade que, incluso si los dos requisitos no fueran acumulativos, la RDC seguiría sin poder invocar el artículo 75, porque no ha demostrado haber satisfecho el requisito de negociación. No es suficiente, en opinión de Ruanda, que la RDC argumente que la negativa de Ruanda a participar hizo imposible la negociación; Ruanda considera que la RDC debe demostrar “que . . . intentó, de buena fe, negociar una solución a esta disputa en particular”.
97. En respuesta, la RDC cuestiona la afirmación de Ruanda de que las obligaciones establecidas en la Constitución de la OMS sólo son vinculantes para la propia Organización; en opinión de la RDC, sería difícil “aceptar que los Estados miembros, incluida Ruanda, no tengan la obligación de contribuir al cumplimiento por parte de la Organización Mundial de la Salud de [sus] funciones” o, al menos, de abstenerse de obstaculizar el cumplimiento de su objetivo y de esas funciones, tal y como se definen en los artículos 1 y 2 de la Constitución. La RDC afirma que el principio según el cual los Estados miembros deben cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido es “un principio general cuyo fundamento se encuentra en el derecho internacional consuetudinario y que está confirmado por otros instrumentos constitutivos de organizaciones internacionales”; cita concretamente el ejemplo del párrafo 2 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. La RDC alega que Ruanda, al recurrir a la propagación del SIDA como instrumento de guerra y al llevar a cabo matanzas a gran escala en territorio congoleño, no ha cumplido “de buena fe la Constitución de la OMS, cuyo objetivo es fomentar el más alto nivel posible de salud para todos los pueblos del mundo”; que varias organizaciones internacionales, tanto gubernamentales como de otro tipo, “han publicado informes detallados sobre el grave deterioro de la situación sanitaria en la RDC como [p 43] consecuencia de la guerra de agresión” emprendida por Ruanda.

98. La RDC sostiene además que el artículo 75 de la Constitución de la OMS deja a las partes la posibilidad de elegir entre las negociaciones y el recurso al procedimiento de la Asamblea Mundial de la Salud para resolver sus diferencias; según la RDC, estas dos condiciones no son acumulativas, como lo demuestra “el empleo de la palabra ‘o'”. Por consiguiente, los miembros de la Organización Mundial de la Salud no están obligados a recurrir primero a uno y luego al otro de estos modos de solución antes de recurrir al Tribunal. En el presente caso, la RDC optó por las negociaciones, pero éstas fracasaron “por culpa de Ruanda”.

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99. El Tribunal observa que la RDC es parte en la Constitución de la OMS desde el 24 de febrero de 1961 y Ruanda desde el 7 de noviembre de 1962 y que, por tanto, ambas son miembros de dicha Organización. El Tribunal señala además que el artículo 75 de la Constitución de la OMS prevé la competencia del Tribunal, en las condiciones previstas en él, sobre “toda cuestión o controversia relativa a la interpretación o a la aplicación” de dicho instrumento. El artículo exige que una cuestión o controversia se refiera específicamente a la interpretación o aplicación de la Constitución. En opinión del Tribunal, la RDC no ha demostrado que existiera una cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de la Constitución de la OMS sobre la que ella misma y Ruanda tuvieran puntos de vista opuestos, ni que tuviera un litigio con dicho Estado a este respecto.

100. El Tribunal observa además que, aun cuando la RDC hubiera demostrado la existencia de una cuestión o controversia comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 75 de la Constitución de la OMS, en cualquier caso no ha probado que se cumplieran las demás condiciones previas para la competencia del Tribunal establecidas por dicha disposición, a saber, que hubiera intentado resolver la cuestión o controversia mediante negociaciones con Ruanda o que la Asamblea Mundial de la Salud no hubiera podido resolverla.

101. El Tribunal concluye de lo anterior que el artículo 75 de la Constitución de la OMS no puede servir para fundar su competencia en el presente caso.

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102. La RDC pretende además fundar la competencia de la Corte en el artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco, que reza como sigue:

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución será sometida, para su resolución, a la Corte [p 44] Internacional de Justicia o a un tribunal arbitral, según lo determine la Conferencia General en virtud de su reglamento”.

En su demanda, la RDC invoca el artículo I de la Constitución, que se refiere a los fines y funciones de la Organización, y sostiene que “debido a la guerra, la República Democrática del Congo no está hoy en condiciones de cumplir sus misiones en el seno de la Unesco . . .”.

103. Ruanda alega que, por diversas razones, el Tribunal no puede declararse competente en virtud del artículo XIV de la Constitución de la Unesco. En primer lugar, señala que esta disposición limita la competencia del Tribunal a las controversias relativas a la “interpretación” de la Constitución y que en este caso no hay indicio alguno de controversia entre las Partes en relación con la interpretación de la Constitución. Sostiene que la alegación de la RDC de que no puede cumplir sus misiones en el seno de la Unesco debido a la guerra “en su más alto grado… sólo equivaldría a una controversia relativa a la aplicación de la Constitución” de dicha Organización. Ruanda añade que el propio Tribunal, en el párrafo 85 de su Providencia de 10 de julio de 2002, declaró que la interpretación de la Constitución de la Unesco no parecía ser el objeto de la Demanda de la RDC; Ruanda señala que la Unesco, tras haber sido invitada por el Tribunal a presentar observaciones escritas sobre la Demanda, respondió que estaba totalmente de acuerdo con la opinión expresada en dicho párrafo de la Providencia del Tribunal. Ruanda señala que “el Congo no ha presentado nuevos argumentos o pruebas desde esa Providencia que sugieran que sus alegaciones se refieren efectivamente a la interpretación de la Constitución”.

104. Ruanda argumenta a continuación que, incluso si el Artículo XIV de la Constitución de la Unesco no limitara la jurisdicción del Tribunal únicamente a cuestiones de interpretación del instrumento, la RDC no ha demostrado la relevancia de la Constitución para la presente disputa. Según Ruanda, “la esencia del caso del Congo son los supuestos actos de agresión” cometidos por Ruanda y “el Congo no ha aclarado qué . . . obligación en virtud de la Constitución de la Unesco ha sido violada”. Señala a este respecto que el artículo I de la Constitución, citado por la RDC en su Demanda, “simplemente esboza los propósitos y funciones de la organización [y] no impone ninguna obligación directa a los Estados miembros”.

105. Por último, Ruanda alega que no se siguieron los procedimientos establecidos en el artículo XIV de la Constitución de la Unesco y en el Reglamento de la Conferencia General de la Unesco, a los que se refiere dicho artículo. Según Ruanda, el Artículo XIV no faculta a los Estados para someter unilateralmente una controversia al Tribunal. Señala que el artículo 38 del Reglamento

“prevé que las cuestiones relativas a la interpretación de la Constitución se remitan al Comité Jurídico [de la Conferencia General [p 45], el cual] podrá entonces ‘decidir por mayoría simple recomendar a la Conferencia General que se remita a la Corte Internacional de Justicia toda cuestión relativa a la interpretación de la Constitución’… o… podrá…”: En los casos en que la Organización sea parte en una controversia… decidir, por mayoría simple, recomendar a la Conferencia General que someta el caso, para su decisión definitiva, a un tribunal arbitral, cuyas disposiciones adoptará el Consejo Ejecutivo””.

Ruanda observa a este respecto que “el Congo no ha sugerido en ningún momento que se hayan respetado estos procedimientos”.

106. La RDC argumenta en respuesta que el Artículo XIV de la Constitución de la Unesco deja a las partes la posibilidad de elegir, en la solución de sus controversias, entre la negociación y la remisión a la Conferencia General, y no impone ninguna obligación de intentar cada uno de esos modos de solución por turno; en el presente caso, la RDC optó por las negociaciones, que “fracasaron por culpa de Ruanda”. En las audiencias, la RDC añadió: “La afirmación de Ruanda de que la Unesco estaba de acuerdo con la opinión del Tribunal plantea un problema”. Sostuvo que, si la opinión del Tribunal con la que coincidió la Unesco fue “en última instancia, . . . la decisión de que la falta de jurisdicción del Tribunal no era manifiesta, entonces Ruanda carece de fundamento al sostener que la cláusula compromisoria de la Constitución de la Unesco no puede servir de base para la jurisdicción del Tribunal”.

*

107. El Tribunal observa que tanto la RDC como Ruanda son partes de la Constitución de la Unesco y lo son desde el 25 de noviembre de 1960 en el caso de la RDC y desde el 7 de noviembre de 1962 en el caso de Ruanda, y que ambas son por tanto miembros de dicha Organización. El Tribunal observa además que el artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco prevé la remisión, en las condiciones que en él se establecen, de las cuestiones o controversias relativas a la Constitución, pero únicamente en lo que se refiere a su interpretación. El Tribunal considera que tal no es el objeto de la demanda de la RDC. Constata que la RDC ha invocado en este caso la Constitución de la Unesco y su artículo I con el único fin de sostener que “debido a la guerra”, “hoy no puede cumplir sus misiones en el seno de la Unesco”. El Tribunal opina que no se trata de una cuestión o controversia relativa a la interpretación de la Constitución de la Unesco. Así pues, la demanda de la RDC no entra en el ámbito de aplicación del artículo XIV de la Constitución.

108. El Tribunal considera además que, incluso si se demostrara la existencia de una cuestión o controversia comprendida en los términos de la disposición citada, la RDC no ha demostrado en ningún caso que se haya seguido el procedimiento previo para la seisin del Tribunal en virtud de dicha disposición y del [p 46] artículo 38 del Reglamento de la Conferencia General de la Unesco.

109. La Corte concluye de lo anterior que el artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco no puede servir para fundar su competencia en el presente caso.

***

110. La RDC pretende además fundar la competencia del Tribunal en el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, que dispone lo siguiente:

“Toda controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante negociaciones, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

En su solicitud, la RDC alegó, entre otras cosas, lo siguiente

“al derribar un Boeing 727 propiedad de Congo Airlines el [10] de octubre de 1998 en Kindu, causando así la muerte de 40 civiles, Ruanda . violó el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 23 de septiembre de 1971”.

111. Ruanda afirma que el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal establece una serie de requisitos, cada uno de los cuales debe cumplirse antes de que dicha disposición pueda conferir competencia al Tribunal, a saber: debe existir una controversia entre las partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio; debe haber resultado imposible resolver la controversia mediante negociaciones; una de las partes debe haber solicitado que la controversia se someta a arbitraje y las partes deben haber sido incapaces de ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje; y, por último, deben haber transcurrido seis meses desde la fecha de la solicitud de arbitraje.

112. Ruanda sostiene en primer lugar que la RDC no ha demostrado la existencia de una controversia entre las Partes que entre en el ámbito de aplicación del artículo 14 del Convenio de Montreal. Sostiene que, en virtud de esta disposición, “no le está permitido a un demandante, … incidental e implícitamente, poner en tela de juicio el Convenio de Montreal en el curso de un procedimiento que plantea una controversia o un conjunto de alegaciones más amplio”. Afirma que, sin embargo, esto es precisamente lo que la RDC pretende hacer en el presente procedimiento, en la medida en que la RDC sostiene que la controversia se refiere a “actos de agresión armada” y ha presentado una “Exposición de Hechos” que no revela [p 47] ninguna alegación que pudiera entrar en el ámbito del Convenio. Ruanda concluye: “Es evidente que la gran mayoría de las cuestiones planteadas en la demanda congoleña no tienen nada que ver con el Convenio de Montreal…”. Observa a este respecto que el único intento de la República Democrática del Congo de identificar una controversia relativa al Convenio de Montreal se limita a la alegación, “formulada no en la ‘Exposición de los Hechos’ sino en la petición de reparación al final de la Demanda”, relativa a la destrucción de una aeronave perteneciente a Congo Airlines el 10 de octubre de 1998 sobre Kindu.

Sobre este punto, Ruanda afirma que la RDC “no ha definido adecuadamente la disputa que se dice que existe entre [las Partes] en relación con la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal”. Sostiene que el incidente que supuestamente ocurrió en Kindu fue objeto de una reclamación presentada por la RDC ante la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante, la “OACI”) y examinada por el Consejo de la OACI, pero que la RDC no proporcionó al Consejo ninguna aclaración sobre sus alegaciones. En particular, según Ruanda, la RDC alegó que la aeronave no había sido derribada por Ruanda, sino por fuerzas rebeldes congoleñas, y luego hizo idénticas alegaciones contra Uganda, sin ningún intento de conciliar sus alegaciones contra esos dos Estados. Rwanda observa además que la Declaración adoptada por el Consejo de la OACI el 10 de marzo de 1999 no contiene ninguna referencia al incidente, “y mucho menos ninguna sugerencia de que pudiera haber habido alguna violación del Convenio de Montreal por parte de Rwanda, o de que pudiera haber una controversia entre el Congo y Rwanda en relación con la interpretación o aplicación del Convenio”. En consecuencia, Ruanda concluye que, a pesar de la oportunidad brindada a la RDC por los procedimientos de la OACI, ésta “no ha expuesto su reclamación con suficiente particularidad para que Ruanda pueda oponerse a ella”.

113. A continuación, Ruanda argumenta que, incluso si existiera una controversia entre la RDC y ella en relación con la interpretación o la aplicación del Convenio de Montreal, la RDC aún tendría que probar que ha cumplido los requisitos de procedimiento establecidos en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio. Sin embargo, según Ruanda, la RDC no ha demostrado que dicha disputa no pudiera resolverse mediante negociación; argumenta a este respecto que
“aunque el Congo se ha referido a la supuesta imposibilidad de negociar una solución pacífica con Ruanda, el Congo ha confundido aquí la solución del conflicto armado, núcleo de la alegación que formula, con la solución de la controversia concreta que afirma que existe en virtud del Convenio de Montreal”.

Ruanda también observa que la RDC nunca sugirió someter la disputa a arbitraje y que, por lo tanto, no ha cumplido con otro requisito esencial impuesto por el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal.

114. 114. En respuesta, la RDC alega en primer lugar que “la pretendida objeción a la jurisdicción” basada en el incumplimiento de las condiciones previas establecidas en el artículo 14 del Convenio de Montreal constituye en realidad una objeción a la admisibilidad de la demanda (véanse los párrafos 85 y 88 supra).

A continuación, la RDC afirma que dicho artículo sólo establece dos condiciones previas, a saber: el litigio debe referirse a la aplicación o a la interpretación del Convenio en cuestión; y debe haber resultado imposible organizar un arbitraje, entendiéndose que el fracaso de una tentativa en este sentido “no se pondrá de manifiesto hasta que hayan transcurrido seis meses desde la solicitud de arbitraje”.

Finalmente, la RDC sostiene que estas dos condiciones previas para la seisin de la Corte han sido satisfechas en el presente caso.

115. En cuanto a la existencia de una controversia en el sentido del artículo 14 del Convenio de Montreal, la RDC observa que la propia Ruanda ha reconocido que la única controversia respecto de la cual dicho Convenio podría fundamentar la competencia del Tribunal es la relativa al incidente del 10 de octubre de 1998 del avión de Congo Airlines sobre Kindu.

116. Con respecto a la exigencia de negociaciones, la RDC sostiene que las autoridades ruandesas adoptaron la política de la “silla vacía” cada vez que la RDC ofreció discutir una cuestión como la aplicación del Convenio de Montreal al incidente del 10 de octubre de 1998. Cita, en particular, la Cumbre de Syrte (Libia), “dedicada a la solución de diversas controversias entre las Partes”, a la que Ruanda había sido invitada pero a la que no asistió, y la Cumbre de Blantyre (Malawi) en 2002, en la que Ruanda tampoco participó y en la que, según el Secretario General de las Naciones Unidas, “no se debatieron cuestiones de fondo” debido a la ausencia de Ruanda. En las audiencias, la RDC afirmó además que un Grupo de Expertos del Consejo de Seguridad se describió a sí mismo en su informe del 25 de enero de 2005 como “gravemente preocupado por la falta de cooperación recibida de Ruanda en materia de aviación civil”. La RDC también argumentó

“que la negociación entre dos Estados se ha iniciado una vez que la disputa ha sido objeto de un intercambio de puntos de vista, o incluso cuando se ha planteado en un foro específico en el que ambos Estados son parte (este fue el caso de la OACI, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y varias conferencias multilaterales o subregionales), donde el Congo evocó constantemente las violaciones por parte de Ruanda de determinados instrumentos internacionales”.

La RDC alegó además que “la imposibilidad de iniciar o avanzar en las negociaciones con Ruanda” impedía contemplar “la posibilidad de pasar de las negociaciones al arbitraje”.

*

117. El Tribunal señala que tanto la RDC como Ruanda son partes del Convenio de Montreal y lo son desde el 6 de julio de 1977 en el caso de la RDC y desde el 3 de noviembre de 1987 en el caso de Ruanda, que ambas son miembros de la OACI, y que el Convenio de Montreal ya estaba en vigor entre ellas en el momento en que se afirma que el avión de Congo Airlines fue destruido sobre Kindu, el 10 de octubre de 1998, y cuando se presentó la Demanda, el 28 de mayo de 2002. El Tribunal señala asimismo que el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal atribuye al Tribunal competencia respecto de cualquier controversia entre Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio, a condición de que: no haya sido posible resolver la controversia mediante negociaciones; que, tras el fracaso de las negociaciones, la controversia haya sido sometida, a petición de uno de dichos Estados, a arbitraje; y que, si las partes no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje. Por lo tanto, para determinar si es competente en virtud de esta disposición, la Corte deberá comprobar en primer lugar si existe una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal que no haya podido resolverse mediante negociación.

118. El Tribunal observa a este respecto que la RDC no le ha indicado cuáles son las disposiciones específicas del Convenio de Montreal que podrían aplicarse a sus pretensiones sobre el fondo. En su demanda, la RDC se limitó a invocar dicho Convenio en relación con la destrucción, el 10 de octubre de 1998, poco después de despegar del aeropuerto de Kindu, de una aeronave civil perteneciente a Congo Airlines. Aun cuando pudiera establecerse que los hechos invocados por la RDC podrían, en caso de ser probados, estar comprendidos en los términos del Convenio y dar lugar a una controversia entre las Partes acerca de su interpretación o aplicación, e incluso si pudiera considerarse que las discusiones en el seno del Consejo de la OACI equivalen a negociaciones, el Tribunal estima que, en cualquier caso, la RDC no ha demostrado que cumpla las condiciones exigidas por el artículo 14, apartado 1, del Convenio de Montreal, relativo al recurso al arbitraje: En particular, no ha demostrado que haya propuesto a Ruanda la organización de un procedimiento de arbitraje y que ésta no haya respondido (cf. párrafo 92 supra). apartado 92 supra).

119. El Tribunal considera que el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal no puede, por tanto, servir para fundar su competencia en el presente asunto.

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120. Para fundar la competencia de la Corte en el presente caso, la RDC se basa finalmente en el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone, entre otras cosas, que “cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de los artículos 53 o 64”, relativos a los conflictos entre tratados y normas imperativas de derecho [p 50] internacional general, “podrá someterla, mediante demanda escrita, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes convengan de común acuerdo en someter la controversia a arbitraje”.

121. En su Memorial de Contestación, la RDC señaló que el Memorial de Ruanda invocaba, entre otras cosas, “la supuesta irrelevancia de la referencia del Congo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, y la RDC remitió al Tribunal, a este respecto, a los argumentos que había presentado en la fase de medidas provisionales. En las audiencias, la RDC explicó que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que Ruanda es parte, permite al Tribunal pronunciarse sobre cualquier controversia relativa a “la validez de un tratado que sea contrario a una norma de ius cogens”. A este respecto, la RDC argumentó que las reservas a un tratado forman parte integrante del mismo y que, en consecuencia, deben “evitar estar en contradicción directa con una norma de ius cogens o impedir la aplicación de dicha norma”. Según la RDC, la reserva de Ruanda al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, así como a “otras disposiciones similares y cláusulas compromisorias, tiene por objeto impedir que el. . . Tribunal de cumplir con su noble misión de salvaguardar las normas imperativas, incluida la prohibición del genocidio”, y por lo tanto debe ser considerada como “nula y sin valor”.

122. En respuesta a la invocación de Ruanda en las audiencias del artículo 4 de la Convención de Viena, que establece que la Convención sólo se aplica a los tratados celebrados por los Estados después de su entrada en vigor con respecto a dichos Estados, la RDC sostuvo que “la supremacía y la fuerza obligatoria de las normas a las que se hace referencia en esta Convención (artículos 53 y 64) obligan a los Estados independientemente de cualquier consideración temporal o de cualquier vínculo basado en un tratado”; según la RDC, la norma puede, por lo tanto, “tener efecto retroactivo en el interés superior de la humanidad”. A este respecto, la RDC citó la sentencia de 27 de junio de 1986 en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, en la que el Tribunal consideró que existía una obligación para Estados Unidos de respetar los cuatro Convenios de Ginebra “en todas las circunstancias”, ya que dicha obligación “no se deriva únicamente de los Convenios en sí, sino de los principios generales del derecho humanitario a los que los Convenios no hacen sino dar una expresión concreta”. La RDC también invocó los “principios morales y humanitarios” a los que la Corte se había referido en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y pidió a la Corte “salvaguardar [esos principios] declarándose competente”.

123. Por su parte, Ruanda sostuvo en su Memorial que la afirmación de la RDC de que las normas de ius cogens pueden conferir competencia a la Corte carece de fundamento, ya que ignora el principio, bien establecido en la jurisprudencia de la Corte, de que la competencia depende siempre del consentimiento de las partes, incluso cuando la norma que se acusa a un Estado de violar es una norma de ius cogens. Ruanda añadió que lo mismo [p 51] se aplica a la competencia de la Corte para conocer de un litigio relativo a la violación de una norma que crea obligaciones erga omnes. Recordó que, en su sentencia sobre Timor Oriental, el Tribunal sostuvo que “el carácter erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes”. Ruanda sostuvo además que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no preveía que se remitiera al Tribunal “cualquier” controversia relativa a la contravención de una norma de ius cogens; se refería a “un tipo muy específico de controversia relativa a un efecto de las normas de ius cogens”. Según Ruanda, el artículo 66 “forma parte integrante del mecanismo de solución de controversias relativas a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena” y confiere competencia al Tribunal “únicamente respecto de las controversias relativas a la validez de un tratado que se dice que contraviene una norma de ius cogens”, lo que no es en absoluto el caso en el presente asunto.

124. En las audiencias, y en respuesta al argumento de la RDC de que las reservas de Ruanda al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio y al artículo 22 de la Convención sobre la Discriminación Racial eran nulas porque entraban en conflicto con una norma imperativa de derecho internacional general en el sentido del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, Ruanda argumentó además que el artículo 66 de esta última Convención no puede aplicarse en ningún caso en el presente caso en vista del alcance temporal de la Convención. A este respecto, observó que la Convención sobre el genocidio, al igual que la Convención sobre la discriminación racial, se celebró antes de la entrada en vigor para las dos partes de la Convención de Viena, cuyo artículo 4 dispone que se aplica “únicamente a los tratados celebrados por los Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a dichos Estados”. Ruanda señaló que las disposiciones del artículo 66 de la Convención de Viena, “al ser jurisdiccionales y no sustantivas”, no son declarativas de una norma de derecho consuetudinario y “por lo tanto, sólo pueden vincular a los Estados como cuestión de tratado y únicamente de conformidad con los términos del tratado”. Ruanda añadió que, en cualquier caso, la aplicación del artículo 66 al presente caso no serviría para nada, ya que sólo podría “dar al Tribunal jurisdicción sobre si la reserva de Ruanda es válida”; sin embargo, Ruanda acepta que el Tribunal “puede pronunciarse sobre esa cuestión… como parte de su tarea de determinar si el Convenio sobre Genocidio ofrece una base de jurisdicción”.

*

125. El Tribunal recuerda que el artículo 4 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece la irretroactividad de dicha Convención en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en [p 52] la presente Convención a que estarían sometidos los tratados en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados celebrados por los Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a dichos Estados.”

A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar que la Convención sobre el Genocidio fue adoptada el 9 de diciembre de 1948, habiéndose adherido a ella la RDC y Ruanda el 31 de mayo de 1962 y el 16 de abril de 1975 respectivamente (véase el párrafo 38 supra); y que la Convención sobre la Discriminación Racial fue adoptada el 21 de diciembre de 1965, habiéndose adherido a ella la RDC y Ruanda el 21 de abril de 1976 y el 16 de abril de 1975 respectivamente (véase el párrafo 74 supra). En segundo lugar, el Tribunal observa que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no entró en vigor entre la RDC y Ruanda hasta el 3 de febrero de 1980, en virtud del artículo 84, párrafo 2, de la misma. Los Convenios sobre Genocidio y Discriminación Racial se celebraron antes de esta última fecha. Por lo tanto, en el presente caso, las normas contenidas en el Convenio de Viena no son aplicables, salvo en la medida en que son declarativas del Derecho internacional consuetudinario. El Tribunal considera que las normas contenidas en el artículo 66 de la Convención de Viena no tienen este carácter. Las dos Partes tampoco han acordado aplicar el artículo 66 entre ellas.

Por último, el Tribunal considera necesario recordar que el mero hecho de que en un litigio se cuestionen derechos y obligaciones erga omnes o normas imperativas de Derecho internacional general (ius cogens) no puede constituir en sí mismo una excepción al principio de que su competencia depende siempre del consentimiento de las partes (véase el apartado 64 supra).

***

126. 126. El Tribunal concluye de todas las consideraciones precedentes que no puede aceptar ninguno de los fundamentos de competencia invocados por la RDC en el presente caso. Al carecer de competencia para conocer de la Demanda, la Corte no está obligada a pronunciarse sobre su admisibilidad.

***
127. Si bien el Tribunal ha llegado a la conclusión de que no puede aceptar ninguno de los fundamentos invocados por la RDC para establecer su competencia en el presente caso, y por tanto no puede admitir la Demanda de esta última, subraya que ha llegado a esta conclusión únicamente en el contexto de la cuestión preliminar de si tiene competencia en el presente caso — la cuestión a determinar en esta fase del procedimiento (véase el párrafo 14 supra). El Tribunal no puede, en virtud de su Estatuto, pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la RDC. Sin embargo, como la Corte ha declarado en numerosas ocasiones anteriores, existe una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por los Estados de la juris-[p 53]dicción de la Corte y la conformidad de sus actos con el derecho internacional. Tanto si los Estados han aceptado la competencia de la Corte como si no, deben cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de las demás normas de Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario y los derechos humanos, y siguen siendo responsables de los actos que les sean imputables y que sean contrarios al Derecho internacional.

***
128. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por quince votos contra dos,

Declara que no es competente para conocer de la demanda presentada por la República Democrática del Congo el 28 de mayo de 2002.

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Juez ad hoc Dugard;

EN CONTRA: Juez Koroma; Juez ad hoc Mavungu.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el tres de febrero de dos mil seis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República Democrática del Congo y al Gobierno de la República de Rwanda, respectivamente.

(Firmado) SHI Jiuyong,
Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez KOROMA adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces HIGGINS, KOOIJMANS, ELARABY, OWADA y SIMMA adjuntan una opinión separada conjunta a la sentencia del Tribunal; el Juez KOOIJMANS adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez AL-KHASAWNEH adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ELARABY adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; [p 54] el Juez ad hoc DUGARD adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc MAVUNGU adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.

(Rubricado) J.Y.S.
(Iniciado) Ph.C. [p 55]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ KOROMA

1. Entre los fundamentos de competencia invocados por la República Democrática del Congo (RDC) para entablar una acción judicial contra Ruanda ante el Tribunal, figura el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, de la que ambos Estados son partes, habiéndose adherido la RDC el 31 de mayo de 1962 y Ruanda el 16 de abril de 1975. El artículo IX de la Convención estipula que:

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, se someterán a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.” (Énfasis añadido.)

2. El artículo VIII dispone que:

“Cualquiera de las Partes Contratantes podrá recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que adopten, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que consideren apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio…”. (énfasis añadido).

3. Según el artículo III

“Serán punibles los actos siguientes: [p 56] (a) Genocidio;
(b) La conspiración para cometer genocidio;
(c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
(d) Tentativa de genocidio;
(e) Complicidad en genocidio”.

4. Así, el artículo IX prevé que las controversias entre Partes contratantes relativas a una violación de la Convención y las controversias relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, se someterán a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

5. Como ya se ha señalado, tanto la RDC como Ruanda son partes en la Convención sobre el Genocidio. En su instrumento de adhesión, Ruanda introdujo una reserva según la cual: “La República Ruandesa no se considera vinculada por el artículo IX de la Convención”. Por lo tanto, Ruanda argumentó que la jurisdicción del Tribunal en virtud de la Convención sobre el Genocidio estaba excluida por la reserva formulada por ella al artículo IX.

6. Sin embargo, la reserva de Ruanda, en mi opinión, debe considerarse a la luz del objeto y fin del Convenio. En virtud del artículo I del Convenio

“Las Partes Contratantes confirman que el genocidio, tanto si se comete en tiempo de paz como en tiempo de guerra, es un crimen de derecho internacional que se comprometen a prevenir y a sancionar.” (Énfasis añadido.)

Así pues, el artículo I impone a los Estados la obligación de prevenir y castigar el crimen de genocidio.

7. En su demanda, la RDC sostiene que Ruanda ha violado los artículos II y III de la Convención.

8. El artículo II define el genocidio como:

“cualquiera de los actos siguientes cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
(a) Matanza de miembros del grupo;
(b) Causar lesiones corporales o mentales graves a miembros del grupo;
(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
(d) Imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
(e) Trasladar por la fuerza a niños del grupo a otro grupo”.

El artículo III ha sido citado anteriormente.

9. En concreto, la RDC alega que las fuerzas ruandesas, directamente o a través de sus agentes del Rassemblement congolais pour la democratie (RCD/Goma), cometieron actos de genocidio contra 3.500.000 congoleños, al [p 57] llevar a cabo masacres a gran escala, asesinatos y otros homicidios dirigidos contra grupos bien identificados (Warega, Bemba, Bashi, Bahemba . . .) en los territorios de la RDC ocupados por Ruanda.

10. A la luz de estos trágicos acontecimientos, la RDC decidió ejercer el derecho que le confiere el artículo IX de la Convención, alegando que Ruanda había violado las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y que es responsable de dichas violaciones. Ruanda, por su parte, negó la competencia del Tribunal alegando que: no estaba obligada por el Artículo ya que había formulado una reserva al mismo; y que el Tribunal carecía, por tanto, de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

11. Si bien una reserva a una cláusula convencional relativa a la solución de controversias o a la vigilancia de la aplicación del tratado no es, en sí misma, incompatible con el objeto y el fin del tratado, es incompatible si la disposición a la que se refiere la reserva constituye la razón de ser del tratado (“Décimo informe sobre las reservas a los tratados”, Comisión de Derecho Internacional, quincuagésimo séptimo período de sesiones, A/CN.4/558/Add.2, Ann. 3.1.13 (14 de junio de 2005)).

12. El objeto y fin de la Convención sobre el genocidio es la prevención y el castigo del delito de genocidio, y ello implica responsabilizar a un Estado siempre que se determine que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Como se explica más adelante, el artículo IX es la única disposición del Convenio que aborda la cuestión de la responsabilidad del Estado y establece:

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.” (Énfasis añadido.)

El artículo contempla, pues, que las controversias relativas a actos de genocidio, o a la responsabilidad de un Estado o de un gobierno por tales actos, serán sometidas a la Corte para su examen judicial, y que un Estado acusado de incumplir sus obligaciones en virtud del Convenio deberá dar cuenta a la Corte de su conducta.

13. Un análisis de la estructura del Convenio sobre Genocidio refuerza esta conclusión. El propio título del Convenio — Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio — lo enmarca claramente tanto en términos de prevención como de sanción del genocidio (véase, por ejemplo, Ciertos préstamos noruegos (Francia c. Noruega), Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 24 (deducir el objeto y la finalidad de un Convenio de su título)). Una vez establecido de forma concluyente que los actos enumerados en el artículo III son punibles, el Convenio sobre el genocidio establece a continuación dos tipos de mecanismos de sanción: el primero se dirige a las personas y el segundo a los agentes estatales. De acuerdo con esta dicotomía, los artículos IV, V, VI y VII tratan del castigo de las personas responsables de genocidio o de cualquiera [p 58] de los otros actos enumerados en el artículo III. Sin embargo, a diferencia de los artículos IV, V, VI y VII, el artículo IX se centra en las controversias a nivel de los agentes estatales. De hecho, dada la naturaleza del crimen, es difícil imaginar cómo podría cometerse un genocidio sin algún tipo de complicidad o implicación del Estado. El artículo IX es, por tanto, crucial para cumplir el objeto y fin de la Convención, ya que es la única vía para dirimir las responsabilidades de los Estados. Negar al Tribunal esta función, como pretende hacer Ruanda con su reserva, no sólo impide al Tribunal interpretar o aplicar el Convenio, sino también -y éste es, en mi opinión, el punto crítico en el presente caso ante el Tribunal- conocer de las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, y por tanto no conduce al cumplimiento del objeto y fin del Convenio, a saber, la prevención y el castigo del genocidio. Como declaró el Tribunal en los asuntos relativos a la legalidad del uso de la fuerza

“En consecuencia, el artículo IX de la Convención parece constituir una base en la que podría fundarse la competencia de la Corte en la medida en que el objeto de la controversia se refiera a ‘la interpretación, aplicación o cumplimiento’ de la Convención, incluidas las controversias ‘relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III’ de dicha Convención” (Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), pág. 137, párr. . 37; énfasis añadido).

14. Al examinar la reserva de Ruanda al artículo IX del Convenio sobre el genocidio, el Tribunal observó que el Convenio no prohíbe las reservas y que la RDC no había formulado ninguna objeción a la reserva de Ruanda en el momento de su formulación. A pesar de esta constatación, el hecho de que un Estado no se oponga a una reserva en el momento en que se formula no tiene, en mi opinión, una importancia determinante, dado que los Estados son a menudo negligentes en el cumplimiento de su deber de oponerse a las reservas que consideran inválidas. Además, el hecho de que un Estado no formule objeciones no debe considerarse determinante en el contexto de tratados de derechos humanos como el Convenio sobre el genocidio, que no se basan en la reciprocidad entre Estados, sino que sirven para proteger a las personas y a la comunidad internacional en general.

15. Como afirmó el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 24, los tratados de derechos humanos

“no son una red de intercambios interestatales de obligaciones mutuas. Se refieren a la dotación de derechos a las personas. El principio de reciprocidad entre Estados no tiene cabida, salvo quizás en el contexto limitado de las reservas a las declaraciones sobre la competencia del Comité en virtud del artículo 41. Y dado que el funcionamiento de las normas clásicas sobre las reservas es tan inadecuado para el Pacto, los Estados a menudo no [p 59] han visto ningún interés jurídico ni necesidad de oponerse a las reservas. La ausencia de protesta de los Estados no puede implicar que una reserva sea compatible o incompatible con el objeto y fin del Pacto”. (Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 24 (CCPR/C/21/Rev.I/Add.6), 4 de noviembre de 1994, párr. 17.)

El Comité llegó a la conclusión de que la pauta de las objeciones a las reservas es tan poco clara que no es seguro suponer que un Estado no objetor “piensa que una reserva determinada es aceptable” (ibíd., párr. 17). Aunque el Comité de Derechos Humanos se refería al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo mismo puede decirse del Convenio sobre el Genocidio. Dado que, como el propio Tribunal ha declarado, la Convención sobre el Genocidio, al igual que otros tratados de derechos humanos, no se basa en la reciprocidad entre Estados, el hecho de que la RDC no se opusiera a la reserva de Ruanda en el momento en que se formuló no influye en la capacidad del Tribunal para examinarla. Por lo tanto, la falta de objeción de la RDC no debería haberse considerado suficiente para impedir que el Tribunal examinara la cuestión de la reserva de Ruanda en esta ocasión.

16. Si bien la cuestión de las reservas al artículo IX del Convenio sobre el genocidio se planteó en los asuntos relativos a la Legalidad del uso de la fuerza — (Yugoslavia c. España) (Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 772, parr. 32) y (Yugoslavia c. Estados Unidos de América) (Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999(II), I.C.J. Recueil 1999, p. 924, párr. 24) — el Tribunal no examinó en esos casos la cuestión de si las reservas al Artículo IX por parte de España y Estados Unidos impedían el cumplimiento del objeto y fin del Convenio, porque Yugoslavia no planteó esa cuestión concreta. Dado que Yugoslavia no planteó explícitamente la cuestión ni aludió a ella en sus alegaciones, el Tribunal concluyó de forma concisa que carecía de competencia en virtud del artículo IX. Sea como fuere, el Tribunal confirmó, no obstante, que los litigios relativos a “la interpretación, aplicación o cumplimiento” del Convenio incluían los litigios “relativos a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”, aunque en esos casos los actos denunciados por Yugoslavia no pudieran entrar dentro de las disposiciones del Convenio sobre Genocidio. En el presente caso, el hecho de que la cuestión de la reserva fuera abordada por ambas Partes autorizaba al Tribunal a examinar la reserva de Ruanda a la luz del objeto y fin del Convenio.

17. Además, al examinar esta cuestión, el Tribunal debería haber tenido debidamente en cuenta el principio de buena fe en lo que se refiere al efecto de la Declaración hecha por Ruanda, en la persona de su Ministro de Justicia, ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:

“Ruanda es uno de los países que más instrumentos internacionales de derechos humanos ha ratificado. Sólo en 2004, [p 60] nuestro Gobierno ratificó diez de ellos, incluidos los relativos a los derechos de la mujer, la prevención y represión de la corrupción, la prohibición de armas de destrucción masiva y el medio ambiente. Los pocos instrumentos aún no ratificados serán ratificados en breve y las reservas pasadas aún no retiradas serán retiradas en breve”. (Sexagésimo primer periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas).

Entre los pocos instrumentos a los que Ruanda había formulado reservas, reservas que “en breve [serán] retiradas”, se encontraba la Convención sobre el Genocidio.

18. El Tribunal dejó claro en el asunto Pruebas nucleares (Australia contra Francia) que:

“Así como la propia regla pacta sunt servanda en el derecho de los tratados se basa en la buena fe, también lo es el carácter vinculante de una obligación internacional asumida por declaración unilateral. Así, los Estados interesados pueden tomar conocimiento de las declaraciones unilaterales y confiar en ellas, y tienen derecho a exigir que se respete la obligación así creada.” (Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 268, párr. 46; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 473, párr. 49.)

No sería apropiado considerar que la declaración de Ruanda relativa a su reserva al tratado “más importante” de derechos humanos y humanitario no es más que una postura política carente de efectos jurídicos.

19. Ello es aún más cierto si se tienen en cuenta los principios en los que se basa la Convención, así como la gravedad del presente caso, en el que 3.500.000 ciudadanos congoleños habrían sido masacrados por motivos étnicos.

20. Como declaró el Tribunal en el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España)

“Por [su] propia naturaleza [la proscripción del genocidio, la agresión, la esclavitud y la discriminación racial es] de la incumbencia de todos los Estados. Habida cuenta de la importancia de los derechos en cuestión, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección; se trata de obligaciones erga omnes”. (Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Reports 1970, p. 32; énfasis añadido).

21. Treinta años más tarde, el Tribunal confirmó su interpretación del objeto y fin del Convenio y concluyó:
“De ello se desprende que los derechos y obligaciones consagrados por el Convenio son derechos y obligaciones erga omnes. El Tribunal señala que la obligación que tiene cada Estado de prevenir y castigar el crimen de genocidio no está limitada territorialmente por el Convenio”. (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 616, párrafo 31; énfasis añadido). 31; énfasis añadido).

Por lo tanto, a mi juicio, un Estado que niega la competencia del Tribunal para investigar las alegaciones de violación del Convenio no estaría prestando la cooperación necesaria para “liberar a la humanidad de [el] . . . odioso azote” del genocidio o para cumplir el objeto y fin del Convenio. Negar el recurso al Tribunal impide esencialmente el escrutinio judicial sobre la responsabilidad de un Estado en un litigio relativo a la violación del Convenio.

22. Este punto es particularmente pertinente en el caso de Ruanda, un Estado en el que se cometió un genocidio y que solicitó con razón al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la creación de un tribunal penal internacional para juzgar a los autores de este crimen contra una parte de su población. Por lo tanto, no será conforme con el espíritu y el objetivo del Convenio negarse a permitir el examen judicial de la acusación de genocidio perpetrado en otro país porque la propia Ruanda o sus agentes sean presuntamente responsables. Si bien no se trata de afirmar que la gravedad de una obligación, la condición de jus cogens de una norma o la naturaleza erga omnes de una obligación per se confieran competencia al Tribunal, como se reconoció en la Sentencia, es sin embargo mi opinión que incumbe a Rwanda en este caso, como Estado parte en el Convenio sobre el genocidio -y que fue ella misma víctima de genocidio y remitió con razón el asunto al órgano competente de las Naciones Unidas- permitir el examen de la alegación de que había incumplido sus obligaciones en virtud del Convenio sobre el genocidio.

23. En su carta de 28 de diciembre de 1994 dirigida al Secretario General en relación con esta cuestión, Ruanda subrayó acertadamente la gravedad del genocidio que se había cometido en su territorio y solicitó la “creación lo antes posible [de] un tribunal internacional para juzgar a los criminales”. En la solicitud, Ruanda afirmaba lo siguiente:

“Es evidente la reticencia de la comunidad internacional… a desenmascarar y castigar a los criminales… aún en libertad. Esto equivale a diluir la cuestión del genocidio que se cometió en Ruanda”. (Carta de fecha 28 de septiembre de 1994 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de Rwanda ante las Naciones Unidas, doc. Naciones Unidas. S/1994/1115 (29 de septiembre de 1994).

Un razonamiento paralelo sugeriría que la renuencia de Rwanda a permitir que el Tribunal examine su presunta conducta genocida en este caso no sólo tiene el mismo efecto de diluir la cuestión del genocidio, resultado que Rwanda criticó con razón y trató de evitar, sino que de hecho tiene un efecto aún más drástico: la negación de la cuestión del genocidio. En este sentido, merece la pena subrayar que todas las vidas humanas, ya sean ruandesas, congoleñas o de cualquier otra nacionalidad, son preciosas; ofrecer reparación a unos y negársela a otros no se ajusta ni a la Convención ni a la justicia, ni a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al arreglo pacífico de controversias. El espíritu de la Convención, así como su letra, deben respetarse en todo momento.

24. La alegación relativa a la comisión de genocidio es un asunto demasiado grave como para permitir que escape al escrutinio judicial mediante un artificio procesal. La naturaleza de la Convención y la gravedad de la alegación dictan que, siempre que sea posible, debe someterse a escrutinio judicial. En la medida en que Ruanda fue capaz de pedir a la comunidad internacional que exigiera responsabilidades a los presuntos autores de genocidio en el propio país, no puede justificarse que se sustraiga a la investigación de los mismos tipos de actos para los que logró obtener el escrutinio de un órgano competente. En otras palabras, no es moralmente correcto ni justo que un Estado se sustraiga al escrutinio judicial previsto en el artículo IX del Convenio en relación con actos que presuntamente han tenido lugar en el territorio de un Estado vecino cuando esos actos constituyen la misma conducta frente a la cual el Estado instó con éxito el establecimiento de un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.

25. En efecto, es un principio de derecho que la base jurisdiccional de la Corte es consensual. En el párrafo 21 de la Sentencia, la Corte recuerda que dicho consentimiento puede adoptar diversas formas. Entre ellas se encuentra el forum prorogatum, que fue explicado no hace mucho por el Juez ad hoc Lauterpacht en su voto particular en el asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)) de la siguiente manera:

“la posibilidad de que si el Estado A inicia un procedimiento contra el Estado B sobre una base jurisdiccional inexistente o defectuosa, el Estado B pueda remediar la situación mediante una conducta equivalente a una aceptación de la jurisdicción del Tribunal”. (Medidas provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, Recueil 1993, p. 416, párr. 24, voto particular del Juez Lauterpacht).

Aunque no acepto el fondo del argumento de la RDC sobre esta cuestión, creo que la gravedad del asunto y la naturaleza de la alegación ante el Tribunal son tales que se debería haber permitido al Tribunal juzgar el caso. No existe ningún impedimento legal que impida a Ruanda expresar su consentimiento y, por tanto, facultar al Tribunal para examinar los supuestos incumplimientos de las obligaciones de Ruanda en virtud de la Convención sobre el Genocidio. [p 26]

26. Como se desprende de lo anterior, este dictamen se ha basado, en gran medida, en la jurisprudencia del Tribunal sobre el tema del Convenio sobre el Genocidio para demostrar por qué el Tribunal debería haber podido ejercer su jurisdicción. A lo largo de los años, el Tribunal ha tomado conciencia de la importancia de la Convención sobre el Genocidio, ha reconocido la negación de la humanidad que representa el genocidio, descrito como “el crimen de todos los crímenes”, y ha respondido adecuadamente, declarando que “los principios en los que se basa la Convención” son “principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los Estados, incluso sin ninguna obligación convencional” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Cuestiones Preliminares, párr. 2). Yugoslavia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1996(II), p. 616, párr. 31). Al llegar a conclusiones tan profundas, el Tribunal, en mi opinión, estaba reflejando la gravedad del crimen de genocidio y la seriedad con la que él, la comunidad internacional y la humanidad en su conjunto se toman la Convención. Sin negar el derecho de los Estados Partes en la Convención a formular reservas al artículo IX, el Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha subrayado la naturaleza única de la Convención y la necesidad de que los Estados respeten las obligaciones que les impone. Los pronunciamientos del Tribunal fomentaron grandes esperanzas y expectativas de que se cumplieran el objeto y la finalidad del Convenio. Este caso presentó una oportunidad para que el Tribunal aplicara el Convenio y sus principios.

27. Así pues, es este profundo respeto por las anteriores afirmaciones del Tribunal sobre el principio subyacente al Convenio, su objeto y finalidad, junto con la gravedad del asunto que se le ha sometido, lo que me lleva a lamentar la conclusión del Tribunal de que no está facultado para conocer del presente asunto. En mi opinión, si el Tribunal, además de la Convención sobre el Genocidio, hubiera adoptado un punto de vista diferente, pero no menos válido, de los otros instrumentos invocados, incluida la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, podría haber llegado a una conclusión diferente con respecto a su competencia. Lamento que el Tribunal no haya podido hacerlo, lo que explica mi voto.

28. He leído con gran interés el voto particular conjunto de los Jueces Higgins, Kooijmans, Elaraby, Owada y Simma. Han reflejado sucintamente la esencia de la preocupación judicial que subyace a este voto, a saber, que es muy grave que un Estado se escude en el escrutinio judicial internacional para

“cualquier demanda que pueda formularse contra él en relación con el genocidio. Un Estado que actúa así demuestra al mundo su escasa confianza en que nunca, jamás, cometería genocidio, uno de los mayores crímenes conocidos” (p. 5, párr. 25).

Esta preocupación no podría haberse expresado de forma más acertada. También estoy de acuerdo con la opinión conjunta en el sentido de que en las cuestiones relativas a la compatibilidad de [p 64] una reserva con el objeto y el fin de un tratado, el Estado o los Estados autores de la reserva no tienen la última palabra.

29. Por otra parte, sin estar en desacuerdo con la opinión de los autores de la opinión conjunta de que el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio no crea ninguna función de supervisión que implique el examen de los informes periódicos de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre el comportamiento de los Estados, deseo reiterar que el artículo IX sí prevé que la Corte se pronuncie:

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado” (énfasis añadido).

El artículo, en mi opinión, proporciona por tanto una base para que el Tribunal, entre otras cosas, investigue la responsabilidad del Estado por genocidio.

(Firmado) Abdul G. KOROMA. [p 65]

VOTO PARTICULAR CONJUNTO DEL JUEZ HIGGINS, EL JUEZ KOOIJMANS, EL JUEZ ELARABY, EL JUEZ OWADA Y EL JUEZ SIMMA

1. El Tribunal, en el párrafo 67 de su Sentencia, ha declarado lo siguiente:

“La reserva de Rwanda al artículo IX del Convenio sobre el genocidio se refiere a la competencia del Tribunal y no afecta a las obligaciones sustantivas relativas a los actos de genocidio en sí mismos en virtud de dicho Convenio. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal no puede concluir que la reserva de Ruanda en cuestión, que tiene por objeto excluir un método particular de solución de una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio, deba considerarse incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.”

2. Hemos votado a favor del dispositif (párrafo 128). Sin embargo, algunas cuestiones subyacentes al párrafo 67 nos han preocupado mucho.

3. Nuestra intención en esta breve opinión es doble: llamar la atención sobre la importancia de ciertos aspectos recientes de la jurisprudencia del Tribunal en materia de reservas; y examinar la razón subyacente a la reiterada conclusión del Tribunal de que una reserva al artículo IX del Convenio sobre Genocidio no es contraria al objeto y fin de dicho tratado.

4. En los últimos años, algunos Estados y ciertos comentaristas han tendido a considerar que la Opinión Consultiva de la Corte de 1951 sobre las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio estipulaba un régimen de laissez-faire interestatal en materia de reservas, en el sentido de que, si bien el objeto y el fin de una convención deben ser tenidos en cuenta tanto por quienes formulan reservas como por quienes las objetan, en última instancia todo queda en manos de los propios Estados.

5. En nuestra opinión, una lectura correcta de la Opinión Consultiva de 1951 sugiere que esta conclusión es demasiado amplia. En efecto, en 1951, la Corte respondió a ciertas cuestiones específicas que le había planteado la Asamblea General; lo que dijo debe entenderse en ese contexto.

6. Se plantearon tres cuestiones a la Corte, las dos primeras de las cuales son pertinentes a los efectos actuales. Han surgido problemas, especialmente en lo que respecta a las funciones de depositario del Secretario General de las Naciones Unidas, debido a que algunos Estados Partes en la Convención han formulado objeciones a las reservas formuladas por otros Estados. Aunque las cuestiones planteadas al Tribunal se formularon en términos abstractos, en realidad se referían a las reservas que se habían formulado en relación con el artículo IX, que prevé la competencia del Tribunal para la solución de controversias relativas al Convenio sobre el genocidio. Se preguntaba al Tribunal (i) si un Estado que formula una reserva puede ser considerado parte en el Convenio manteniendo su reserva, si ésta es
ii) en caso afirmativo, ¿cuál es el efecto de una reserva entre el Estado autor de la reserva y a) las partes que la han objetado y b) las que la han aceptado? (C.I.J. Recueil 1951, p. 16.)

7. Todas estas cuestiones partían de la base de que, aunque la Convención sobre el genocidio no contenía ninguna disposición expresa al respecto, en principio podían formularse reservas. A partir de los trabajos preparatorios y de otros elementos, el Tribunal se cercioró de que, en principio, las reservas no estaban prohibidas (ibíd., pp. 22-23). A continuación, abordó la cuestión concreta de “qué tipo de reservas pueden formularse” (ibíd., p. 23). Haciendo hincapié en las características especiales de la Convención sobre el genocidio y en la conveniencia de una adhesión universal a la misma, el Tribunal determinó célebremente que

“es la compatibilidad de una reserva con el objeto y el fin de una Convención lo que debe proporcionar los criterios para la actitud de un Estado al formular la reserva en el momento de la adhesión, así como para la apreciación de un Estado al oponerse a la reserva” (ibíd., pág. 24).

El Tribunal no aceptó que una reserva a un tratado multilateral estuviera condicionada al asentimiento de todas las partes (ibid., p. 25).

8. En cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal consideró que

“[dado que] ningún Estado puede quedar vinculado por una reserva a la que no ha dado su consentimiento, de ello se desprende necesariamente que cada Estado que la objete considerará o no, sobre la base de su apreciación individual dentro de los límites de los criterios del objeto y fin antes enunciados, que el Estado autor de la reserva es parte en el Convenio” (ibíd., p. 26).

9. Es evidente que el Tribunal de 1951 no ignoraba los riesgos inherentes a sus respuestas, en el sentido de que implicarían un verdadero entramado de compromisos recíprocos diversos en el marco de una convención multilateral. (Véase a este respecto la opinión disidente conjunta de los jueces Guer-[p 67]rero, Sir Arnold McNair, Read y Hsu Mo, pp. 31 y ss.) La opinión del Tribunal admitía que en una convención de este tipo “no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales para los Estados, ni del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre derechos y deberes” (ibíd., p. 23). Y reconocía que “los inconvenientes que se derivan de esta posible divergencia de puntos de vista… son reales” (ibid., p. 26).

10. En realidad, los problemas que el Tribunal ya podía prever en 1951 han resultado ser mucho mayores de lo que podía prever. La Convención sobre el genocidio estaba prácticamente sola en el ámbito de los derechos humanos en 1951. Desde entonces se le han sumado multitud de convenios multilaterales, a los que los Estados no han dudado en formular una plétora de reservas, a menudo de una naturaleza que suscita serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el objeto y la finalidad del tratado en cuestión. Y la gran mayoría de los Estados, que el Tribunal previó en 1951 que examinarían y objetarían tales reservas, no se han dedicado a esta tarea. (En la actualidad, los Estados han formulado 28 reservas a la Convención sobre el Genocidio, con 18 Estados que han formulado objeciones; 57 Estados han formulado reservas a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, con 26 Estados que han formulado objeciones; 75 Estados han formulado reservas a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con 18 Estados que han formulado objeciones; 58 Estados han presentado reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con 17 Estados que han formulado objeciones; 45 Estados han presentado reservas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con 10 Estados que han formulado objeciones, y 74 Estados han presentado reservas a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con 13 Estados que han formulado objeciones. (Véanse los registros mantenidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, http://www.ohchr.org/English/bodies/index.htm, actualizados a 13 de diciembre de 2005).

11. La hipótesis del Tribunal en 1951 según la cual “es la compatibilidad de una reserva con el objeto y el fin de la Convención lo que debe proporcionar el criterio para la actitud de un Estado al formular la reserva en el momento de la adhesión, así como para la apreciación de un Estado al formular una objeción a la reserva” (ibíd., pág. 24), con miras a equilibrar la libertad de formular reservas y el escrutinio y las objeciones de los demás Estados, ha resultado ser irrealizable: sólo un puñado de Estados lo hacen. Para la gran mayoría, parecen prevalecer las consideraciones políticas.

12. En 1951 no se pidió al Tribunal que se pronunciara sobre la compatibilidad de determinadas reservas al Convenio sobre el genocidio con su objeto y fin, ni tampoco sobre si sus respuestas acerca del papel de los Estados al formular reservas y responder a ellas le impedían hacerlo. Desde 1951 han surgido muchas otras cuestiones relativas a las reservas, que tampoco se plantearon ni podían plantearse al Tribunal en aquel momento. Se trata, en particular, de la cuestión de saber si debe atribuirse una función de apreciación de la compatibilidad con el objeto y el fin a los órganos de control creados en virtud de los tratados multilaterales de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos. Otra cuestión conexa que no se planteó al Tribunal en 1951 se refiere al alcance de las competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales centrales de los grandes tratados de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en el futuro, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. En 1951, el Tribunal no tuvo ocasión de abordar la aplicación del derecho de los tratados a las cuestiones de divisibilidad en el contexto de las reservas a los tratados de derechos humanos. Y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida en 1969, no es totalmente inequívoca sobre estos puntos, especialmente en su artículo 19. Hay muchas otras cuestiones relativas a las reservas que no fueron tratadas por la Opinión Consultiva del Tribunal en 1951, bien porque no se habían planteado al Tribunal, bien porque todavía no se habían planteado en la práctica de los Estados.

13. Así pues, la Opinión Consultiva del Tribunal de 1951 no resolvió todas las cuestiones relativas a las reservas. Constatar esta realidad no es pretender fragmentar un mítico derecho general sobre todas las cuestiones relativas a las reservas. La Opinión Consultiva del Tribunal de 1951 fijó el derecho en lo que se le pedía, y nada más; y no excluyó la evolución jurídica respecto de aguas hasta entonces inexploradas en el futuro.

14. 14. La cuestión que aquí se plantea se refiere a las reservas en general, y no sólo a las reservas a los tratados de derechos humanos, aunque esta categoría sea la que más atención ha suscitado. En la actualidad existe una práctica sustancial y una vasta literatura sobre muchos de estos problemas. Una opinión separada adjunta a una sentencia del Tribunal no es ni el momento ni el lugar para una evaluación erudita, e inevitablemente muy larga, de esta práctica y literatura. El estudio de las reservas a los tratados, en toda su complejidad, está en preparación en la Comisión de Derecho Internacional. (Sobre las cuestiones examinadas en el presente dictamen, véase, en particular, el Segundo informe sobre las reservas a los tratados, del Sr. Alain Pellet, Relator Especial, Informe de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General sobre los trabajos de su cuadragésimo noveno período de sesiones, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II, segunda parte (1997), pp. 44-57 (Capítulo V: “Reservas a los tratados”); Décimo informe sobre las reservas a los tratados, por el Sr. Alain Pellet, Relator Especial, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 57º período de sesiones, docs. de las Naciones Unidas. A/CN.4/558 (1 de junio de 2005), A/CN.4/558/Add.1 (14 de junio de 2005), A/CN.4/558/Add.2 (30 de junio de 2005). [p 69]

15. Entretanto, también son perceptibles algunas nuevas tendencias en la práctica. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos no han seguido el enfoque de “laissez faire” atribuido a la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de 1951; cada uno de ellos se ha pronunciado sobre la compatibilidad de reservas específicas al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. No han considerado que se tratara simplemente de conjuntos bilaterales de obligaciones, dejados a la apreciación individual de los Estados partes del Convenio en cuestión. (Véase, en particular, Belilos c. Suiza, sentencia de 29 de abril de 1988, 10 Eur. Ct. H.R. (Ser. A) (1988); Loizidou c. Turquía, sentencia de 23 de marzo de 1995, excepciones preliminares, 310 Eur. Ct. H.R. (Ser. A) (1995); El efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana, Opinión Consultiva OC-2/82, Inter-Am, Ct. Hum. Rts (Ser. A) No. 2 (1982); Restricciones a la pena de muerte; Opinión Consultiva OC-3/83, Inter-Am. Ct. Hum. Rts. (Ser. A) No. 3 (1983); ver también Rawle Kennedy v. Trinidad y Tobago, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 845, Naciones Unidas doc. CCPR/C/67D/845. CCPR/C/67D/845/1999 (31 de diciembre de 1999).

16. El Comité de Derechos Humanos, en la Observación General nº 24 (52), ha tratado de dar algunas respuestas a los problemas contemporáneos en el contexto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo su análisis muy cercano al del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al de la Corte Interamericana. La práctica de dichos órganos no debe considerarse como “hacer una excepción” al derecho determinado en 1951 por la Corte Internacional; consideramos que se trata más bien de una evolución para cubrir lo que nunca se pidió a la Corte en aquel momento, y para abordar nuevas cuestiones que han surgido posteriormente.

17. En 1999 la Corte dictó Providencias desestimando los casos presentados por Yugoslavia contra España y contra Estados Unidos. El Tribunal se contentó con declarar

“Considerando que el Convenio sobre Genocidio no prohíbe las reservas; que Yugoslavia no se opuso a la reserva de Estados Unidos al artículo IX; y que dicha reserva tuvo como efecto excluir dicho artículo de las disposiciones del Convenio en vigor entre las Partes.” (Véase Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra España), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, Recueil 1999, p. 761, en p. 772, párrs. 32 y 33, y Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra Estados Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, Recueil 1999, p. 916, en p. 924, párrs. 24 y 25).

18. España se había contentado con alegar que el Artículo IX era inaplicable en las relaciones mutuas entre España y Yugoslavia. Estados Unidos, curiosamente, había ido más allá y afirmaba que su [p 70] reserva no era contraria al objeto y fin del Convenio. Yugoslavia (a diferencia del presente caso) no había presentado ningún argumento durante los alegatos en el sentido de que las reservas fueran contrarias al objeto y fin del Convenio. Por tanto, el Tribunal no se pronunció sobre esta cuestión.

19. En su Providencia de 10 de julio de 2002 relativa al presente asunto, el Tribunal no se limitó a recordar el hecho de que el Congo no había objetado a la reserva de Ruanda. También trató de responder brevemente a otros argumentos formulados por el Congo, incluida la alegación de que dicha reserva era contraria al objeto y fin del Convenio. En el apartado 72, el Tribunal declaró que:

“considerando que dicha reserva no se refiere al fondo del derecho, sino únicamente a la competencia del Tribunal; considerando que, por consiguiente, no parece contraria al objeto y fin del Convenio” (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, p. 246, párr. 72).

20. El Tribunal añadió así su propia apreciación en cuanto a la compatibilidad de la reserva de Ruanda con el objeto y la finalidad del Convenio sobre el genocidio. El párrafo 67 de la presente sentencia no contiene ninguna conclusión más generalizada.

21. 21. En la presente sentencia sobre la competencia, el Tribunal ha ido más allá de señalar la reserva de un Estado y la falta de objeción del otro. Los términos del párrafo 67 (citado en el párrafo 1 supra) no son totalmente idénticos a los del párrafo 72 comparable de la Providencia de 2002 sobre medidas provisionales. Creemos que ahora está claro que no se pretendía sugerir que el hecho de que una reserva se refiera a la competencia y no al fondo implica necesariamente su compatibilidad con el objeto y la finalidad de un convenio. Dependerá mucho del convenio de que se trate y de la reserva concreta. En algunos tratados, no todas las reservas a determinadas cláusulas sustantivas serán necesariamente contrarias al objeto y fin del tratado. Algunas reservas a determinadas cláusulas sustantivas, por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pueden tener este carácter. A la inversa, una reserva a una disposición “de procedimiento” específica de un determinado convenio, podría ser contraria al objeto y fin del tratado. Por ejemplo, los órganos creados en virtud de determinados convenios de las Naciones Unidas pueden ser fundamentales para la eficacia de esos instrumentos. Como señaló el Comité de Derechos Humanos en la Observación General 24, la presentación periódica de informes por los Estados Partes al Comité, y su examen, constituyen el núcleo del sistema de pactos. Si un Estado pretendiera aceptar las obligaciones sustantivas del Pacto, pero se negara a informar sobre ellas o a participar en el examen de los informes de los Estados por el Comité, ello podría ser contrario al objeto y fin del Pacto. Lo mismo podría ocurrir con otros órganos de supervisión de instrumentos cuya eficacia depende del sistema de presentación de informes de los Estados.

22. Las cortes y tribunales de derechos humanos no se han considerado impedidos por la Opinión Consultiva de este Tribunal de 1951 de hacer otra cosa que señalar si un Estado en particular ha objetado a una reserva. Esta evolución no crea un “cisma” entre el derecho internacional general representado por la Opinión Consultiva de la Corte de 1951 y una “desviación” del mismo por parte de estas diversas cortes y tribunales.

23. Más bien, debe considerarse como un desarrollo del derecho para adaptarse a las realidades contemporáneas, sin que nada en las conclusiones específicas de la Corte en 1951 lo prohíba. De hecho, es evidente que la práctica de la propia Corte Internacional refleja esta tendencia de los propios tribunales y cortes a pronunciarse sobre la compatibilidad con el objeto y fin, cuando surge la necesidad.

***

24. Pasamos ahora a nuestro segundo punto. Aunque hemos votado a favor del párrafo 128 de esta Sentencia, se nos ha hecho evidente que algunas cuestiones requieren un examen más detenido.

25. Es muy preocupante que, a principios del siglo XXI, siga correspondiendo a los Estados decidir si consienten en que el Tribunal se pronuncie sobre las denuncias de que han cometido genocidio. Debe considerarse un asunto muy grave que un Estado esté en posición de proteger del escrutinio judicial internacional cualquier demanda que pueda presentarse contra él en relación con el genocidio. Un Estado que actúa así demuestra al mundo su escasa confianza en que nunca, jamás, cometería genocidio, uno de los mayores crímenes conocidos.

26. La solución judicial de las reclamaciones relativas al genocidio es muy deseable. Al mismo tiempo, no puede decirse que todo el esquema de la Convención sobre el genocidio se derrumbaría necesariamente si algunos Estados formularan reservas al artículo IX. De ser así, la adhesión a la jurisdicción del Tribunal podría haberse hecho obligatoria, como ocurre ahora con el Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En 1951, la Corte Internacional estimó que del silencio de la propia Convención sobre el Genocidio no podía deducirse ninguna prohibición de reservas. Además, lo hizo plenamente consciente de que las reservas en cuestión se referían de hecho al artículo IX. En este contexto, cabe recordar que el Convenio define el genocidio (artículo II) e identifica los actos que “serán punibles” (artículo III). Los artículos IV a VII se refieren a las medidas que deben adoptar los Estados para castigar a las personas acusadas de genocidio, principalmente promulgando legislación en su propio territorio. [También se hace referencia al enjuiciamiento por “el tribunal penal internacional que sea competente respecto de las Partes Contratantes que hayan aceptado su jurisdicción”. La Corte Internacional de Justicia no es, evidentemente, el tribunal penal previsto para juzgar y castigar a los individuos.

27. Sin duda, estas son las consideraciones que el Tribunal ha tenido en cuenta en sus conclusiones, hasta ahora, de que una reserva al artículo IX no es incompatible con los objetos y fines del Convenio.

28. Sin embargo, hay otros elementos que siguen preocupándonos. Si bien el Tribunal no es un órgano de supervisión en virtud de un tratado en el sentido normal de ese término (es decir, no recibe informes obligatorios de los Estados sobre cuyo cumplimiento los examina), tiene no obstante un papel importante en virtud del Convenio sobre el genocidio. En virtud de ese Convenio, son los Estados los que supervisan el cumplimiento por los demás de la prohibición del genocidio. El artículo IX ofrece a un Estado que crea que otro está cometiendo genocidio la posibilidad de acudir al Tribunal. El artículo IX habla no sólo de controversias sobre la interpretación y aplicación de la Convención, sino sobre el “cumplimiento de la Convención”. Además, las controversias que pueden remitirse a la Corte en virtud del artículo IX “incluyen las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio”.

29. Por lo tanto, no es evidente que una reserva al artículo IX no pueda considerarse incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y creemos que se trata de una cuestión que la Corte debería volver a examinar.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS.

(Firmado) Pieter H. KOOIJMANS.

(Firmado) Nabil ELARABY.

(Firmado) Hisashi OWADA.

(Firmado) Bruno SIMMA. [p 73]

DECLARACIÓN DEL JUEZ KOOIJMANS

1. Suscribo la conclusión del Tribunal de que no es competente para conocer de la Demanda de la RDC. Sin embargo, tengo serias dudas sobre la idoneidad de uno de los elementos de la conclusión del Tribunal de que carece de jurisdicción en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dado que, en mi opinión, esta cuestión trasciende el ámbito del presente caso, deseo expresar mis preocupaciones a este respecto.

2. El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención dice lo siguiente:

“1. Toda controversia entre dos o más Estados acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de dichas partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

3. En la Sentencia, el Tribunal observa que el Convenio somete su competencia a las siguientes condiciones: en primer lugar, que se haya intentado infructuosamente resolver la controversia mediante negociación; en segundo lugar, que se haya presentado una solicitud de arbitraje; y, por último, que haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de dicha solicitud (Sentencia, apartado 87).

4. En cuanto a la primera condición, el Tribunal considera que

“las pruebas no han convencido al Tribunal de que la RDC haya intentado efectivamente entablar negociaciones relativas a la interpretación o a la aplicación del Convenio” (Sentencia, apartado 91).

5. Evidentemente, el Tribunal acepta el argumento de la RDC de que tales negociaciones no tienen que adoptar necesariamente la forma de negociaciones bilaterales, sino que también pueden tener lugar en un contexto multilateral e iniciarse sobre la base de protestas o quejas presentadas ante instituciones internacionales. A este respecto, la RDC ha citado la queja que remitió el 24 de febrero de 1999 a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y sus numerosas quejas, entre otras, sobre violaciones de los derechos humanos, al Consejo de Seguridad. La posición del Tribunal a este respecto está en consonancia con su pronunciamiento anterior:

“La diplomacia por conferencia o diplomacia parlamentaria ha llegado a ser reconocida en las últimas cuatro o cinco décadas como uno de los modos establecidos de negociación internacional”. (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 346).

6. A juicio del Tribunal, estas reclamaciones no pueden, sin embargo, ser consideradas como intentos de resolver el litigio mediante negociación en el sentido del artículo 29, párrafo 1, del Convenio por el mero hecho de que la RDC no se refirió explícitamente en ellas a la Convención sobre la discriminación contra la mujer.

7. Soy de la opinión de que esta postura del Tribunal no es realista, en particular en el caso de un conflicto polifacético como el actual. En sus denuncias ante el Consejo de Seguridad, la RDC alegó violaciones por parte de Ruanda de una amplia variedad de normas jurídicas relativas al uso de la fuerza, el derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos. Teniendo en cuenta el carácter y el mandato de las instituciones internacionales a las que se dirigían estas quejas, no se podía esperar que las denuncias desglosaran tratado por tratado las disposiciones supuestamente violadas. Al exigir, no obstante, que el demandante lo haga, el Tribunal hace de hecho prácticamente imposible caracterizar tales protestas en un contexto multilateral como intentos de negociación, tal como exige, entre otras cosas, la cláusula de compromiso de la Convención sobre la discriminación contra la mujer.

8. A este respecto, cabe mencionar que la comunidad internacional expresó una preocupación específica por los derechos de la mujer. La Resolución 2002/14, de 19 de abril de 2002, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por ejemplo, instó a todas las partes en conflicto en la República Democrática del Congo a respetar, en particular, los derechos de las mujeres y los niños.

9. Además, en los Libros Blancos que publicó durante los años del conflicto armado (1998-2002), la RDC denunció regularmente la violación de una amplia gama de normas del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Allí se citaban varios ejemplos concretos de atrocidades cometidas por las tropas ruandesas contra las mujeres. Por lo tanto, Ruanda no puede haber ignorado que se le acusaba de la violación de múltiples normas de derechos humanos basadas en tratados, incluidas las normas que prevén la protección de las mujeres. [p 75]

10. A este respecto, el presente caso se asemeja al relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, en el que el Tribunal, en su sentencia sobre cuestiones de competencia y admisibilidad, afirmó su opinión de que

“no se sigue necesariamente que, porque un Estado no se haya referido expresamente en negociaciones con otro Estado a un tratado particular como violado por la conducta de ese otro Estado, esté impedido de invocar una cláusula compromisoria en ese tratado. Los Estados Unidos sabían perfectamente que Nicaragua alegaba que su conducta constituía una violación del derecho internacional antes de que se iniciara el presente caso; y ahora saben que se alega que se han violado artículos específicos del Tratado de 1956”. (I.C.J. Reports 1984, p. 428, párr. 83.)

11. Por lo tanto, no estoy de acuerdo con el Tribunal cuando considera que no se puede considerar que la RDC haya intentado entablar negociaciones con respecto a la interpretación o aplicación del Convenio, en particular teniendo en cuenta que los intentos de negociar en este contexto más general y multilateral no dieron lugar a ninguna respuesta positiva por la otra parte. Considero que la posición del Tribunal es indebidamente restrictiva y no está en consonancia con su jurisprudencia anterior, que refleja una cierta flexibilidad con respecto al requisito de las negociaciones previas.

12. Otra cuestión muy distinta es si las supuestas infracciones de la Convención sobre la discriminación contra la mujer pueden quedar comprendidas en las disposiciones de ese instrumento y si, por lo tanto, la controversia es de la competencia ratione materiae del Tribunal para conocer de ella en virtud del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención. En el presente caso Ruanda no ha presentado ningún argumento a este respecto y el Tribunal no ha hecho ninguna constatación al respecto.

13. Las observaciones precedentes son aún más válidas si se tiene en cuenta que la segunda condición establecida en el párrafo 1 del Artículo 29 — la solicitud de arbitraje — habría obligado al demandante a identificar el carácter específico de la controversia. Una solicitud de arbitraje en virtud del artículo 29 implica necesariamente la especificación de la disposición del tratado supuestamente violada.

14. 14. Es este requisito — que se haya intentado resolver la controversia mediante arbitraje — el que constituye el elemento clave del párrafo 1 del Artículo 29. El Tribunal no es competente a menos que se cumpla esta condición. El Tribunal carece de competencia a menos que se cumpla esta condición (véase el asunto relativo a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 17, párr. 21). Dado que el Tribunal no encontró ninguna prueba de que la RDC intentara iniciar un procedimiento de arbitraje (Sentencia, párrafo 92), no pudo sino concluir que carece de competencia en virtud del artículo 29, párrafo 1, del Convenio.

15. Puede ser lamentable que el umbral para que los Estados partes presenten quejas ante el Tribunal sobre supuestas violaciones de los convenios de derechos humanos por otros Estados partes sea bastante alto, ya que se exige el cumplimiento de una serie de condiciones previas. Esto es especialmente cierto cuando un convenio con cláusula compromisoria (como el presente) no contiene un procedimiento (paralelo) para las denuncias de los Estados ante un órgano establecido en virtud de dicho tratado. Sin embargo, el Tribunal no tiene más remedio que comprobar si se cumple una condición previa, explícitamente establecida por los Estados contratantes, y declinar su competencia en caso contrario. Sin embargo, el Convenio no establece ningún criterio específico para el elemento “no resuelto mediante negociación”. Deja margen suficiente para que se tenga plenamente en cuenta el contexto de tales (intentos de) negociaciones. Las palabras “cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio” en el Artículo 29, párrafo 1, se refieren en un sentido directo únicamente a la condición previa del arbitraje y, por lo tanto, sólo son pertinentes cuando las negociaciones, en cualquier forma que se hayan llevado a cabo, han resultado infructuosas.

(Firmado) P. H. KOOIJMANS. [p 77]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AL-KHASAWNEH

1. Aunque he coincidido con la conclusión del Tribunal de que “no es competente para conocer de la Demanda presentada por la República Democrática del Congo el 28 de mayo de 2002” (Sentencia, párrafo 128), sigo teniendo serias dudas sobre algunos elementos del razonamiento del Tribunal que llevan a la conclusión de que no es competente en virtud del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

2. Es fácilmente evidente que las consecuencias de esa conclusión van más allá del presente caso y afectan no sólo a las numerosas cláusulas compromisorias que están

“sustituyendo rápidamente a las declaraciones por las que se acepta la competencia obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 como método principal por el que la Corte adquiere competencia en casos contenciosos” (Jonathan I. Charney, Compromissory Clauses and the Jurisdiction of the International Court of Justice, 81, American Journal of International Law 855 (1987))

sino también la definición misma de lo que constituye un litigio.

3. En vista de ello y de que esa conclusión me parece desconcertante, considero que debo exponer en esta breve opinión separada mis puntos de vista sobre esta cuestión.

4. En el apartado 91 de la Sentencia, el Tribunal tomó nota del hecho de que:

“la RDC formuló numerosas protestas contra la actuación de Ruanda en [p 78] supuesta violación del derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel bilateral mediante contactos directos con Ruanda, como a nivel multilateral en el marco de las instituciones internacionales”.

Sin embargo, el Tribunal concluyó que

“Cualquiera que sea la caracterización jurídica de tales protestas en lo que respecta al requisito de la existencia de una disputa entre la RDC y Ruanda a efectos del artículo 29 del Convenio, dicho artículo exige también que cualquier disputa de este tipo sea objeto de negociaciones. Las pruebas no han satisfecho al Tribunal de que la RDC intentara de hecho iniciar negociaciones respecto a la interpretación o aplicación del Convenio.” (Sentencia, párrafo 91.)
5. En el párrafo 79 de su Providencia de 10 de julio de 2002, en la que indicaba medidas provisionales, el Tribunal ya había tenido ocasión de razonar que

“Considerando que en esta fase del procedimiento el Congo no ha demostrado que sus tentativas de entablar negociaciones o iniciar un procedimiento de arbitraje con Ruanda. . se referían a la aplicación del artículo 29 de la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer; que el Congo tampoco ha especificado qué derechos protegidos por la Convención han sido supuestamente violados por Ruanda y deben ser objeto de medidas provisionales; que, por lo tanto, las condiciones previas para la competencia del Tribunal establecidas por el artículo 29 de la Convención no parecen prima facie satisfechas” (Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002)(Democratic Republic of the Congo v. Rwanda), Provisional Measures, (Medidas provisionales). Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, p. 247, párr. 79).

6. En otras palabras, el Tribunal reconoció los intentos de la RDC de entablar negociaciones o de iniciar procedimientos de arbitraje, pero no estaba convencido de que dichas negociaciones fueran “relativas a la interpretación o aplicación del Convenio” (Sentencia, párrafo 91).

7. Como todo el mundo sabe, el litigio entre los dos Estados vecinos no se limitaba a la aplicación o interpretación de la Convención sobre la discriminación contra la mujer, sino que abarcaba aspectos amplios y polifacéticos, en los que, no obstante, las alegaciones de graves violaciones de los derechos humanos impregnaban todo el litigio. En tal situación, ¿debería obligarse a las negociaciones diplomáticas, incluida la “diplomacia por congresos” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Libia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1962, p. 346), a desglosar las denuncias tratado por tratado? Soy de la opinión de que tal requisito sería poco realista, como convendrá cualquiera que esté razonablemente familiarizado con las negociaciones diplomáticas. Depende mucho del contexto. Las quejas ante el Consejo de Seguridad no suelen compartimentarse tratado por tratado o disposición por disposición. Además, mucho dependería del contenido de los convenios en cuestión. En un tratado sobre delimitación marítima, por ejemplo, el propio objeto sugeriría, incluso obligaría, por su tecnicismo, a hacer referencias muy específicas a disposiciones individuales. No ocurriría lo mismo en los casos de denuncias de violaciones de los derechos humanos, en los que bastaría con una referencia general a los abusos de los derechos humanos.

La consideración crucial es que la relevancia sustantiva de la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer parece obvia, ya que la RDC ha incluido numerosas denuncias de violaciones y agresiones sexuales de las formas más horribles imaginables cometidas contra miles de mujeres y niñas congoleñas. El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer dijo lo siguiente:

“Observaciones generales

6. En el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer. La definición de discriminación incluye la violencia de género, es decir, la violencia dirigida contra una mujer por el hecho de ser mujer o que afecta a las mujeres de manera desproporcionada. Incluye actos que infligen daño o sufrimiento físico, mental o sexual, amenazas de tales actos, coacción y otras privaciones de libertad. La violencia de género puede infringir disposiciones específicas del Convenio, independientemente de si dichas disposiciones mencionan expresamente la violencia”. (Recomendaciones generales, nº 19 (11ª sesión, 1992)).
A continuación, el Comité describió la violencia de género que menoscaba el disfrute por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales como discriminación en el sentido del artículo 1 del Convenio y se refirió específicamente en ese contexto al “derecho a gozar de protección conforme a las normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno” (ibid.).

8. Ciertamente, este lenguaje claro que emana del órgano de derechos humanos encargado de vigilar el cumplimiento del Convenio no es en sí mismo determinante de la cuestión ni exime a los jueces del deber de interpretar las disposiciones del Convenio con el fin de determinar su relevancia sustantiva para las quejas que alegan violaciones de los derechos humanos de la mujer. No obstante, tiene un peso considerable.

9. Lo que es más importante es que la propia jurisprudencia del Tribunal relativa a la interpretación de las cláusulas compromisorias está bien desarrollada y favorece una interpretación amplia de tales disposiciones. Se puede afirmar sin temor a equivocarse que cuando el demandante aporta un argumento “plausible” o “razonable” de que se han violado disposiciones sustantivas del tratado que contiene una cláusula compromisoria, el Tribunal no impondrá una [p 80] carga adicional al demandante para demostrar que la controversia se refiere a la aplicación de la interpretación del tratado. Esta prueba de verosimilitud se describió en el asunto Ambatielos de 1953 en los siguientes términos:

“Si se hace ver que la [parte] se basa en una interpretación discutible del Tratado, es decir, una interpretación que puede ser defendida, prevalezca o no finalmente, entonces existen motivos razonables para concluir que su demanda se basa en el Tratado” (Ambatielos (Grecia c. Reino Unido), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 18).

10. De hecho, a menudo se sugiere que la jurisprudencia del Tribunal revela una voluntad constante por parte del Tribunal de pronunciarse sobre materias que están simplemente conectadas de forma razonable o tangible con el tratado que contiene la cláusula compromisoria. A los efectos de esta breve opinión, bastaría con referirse a un caso reciente, el caso Oil Platforms, en el que el Tribunal se pronunció sobre el conjunto del derecho de la fuerza contenido en la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario en el contexto de la interpretación o aplicación de la cláusula compromisoria (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Sentencia, I.C.J. Reports 2003; Art. X, para. 1 del Tratado de 1955 y su excepción, Art. XX, para. 1 (d) 1).

11. En el presente caso, el objeto de la controversia está directamente relacionado con las disposiciones sustantivas del tratado, es decir, la alegación de violencia generalizada dirigida contra las mujeres.

12. He indicado anteriormente (apartado 7) que, como cuestión de negociaciones diplomáticas, el requisito de que se haga referencia a un tratado concreto o a sus disposiciones no es realista y también, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal, me atrevería a opinar que no es necesario, siempre que, por supuesto, exista un vínculo entre las disposiciones sustantivas del tratado en cuestión y la controversia. Cabe recordar que en el asunto Nicaragua, Estados Unidos formuló una alegación similar en relación con el requisito de negociaciones previas en los siguientes términos:

“Puesto que . . . Nicaragua nunca ha planteado siquiera en negociaciones con Estados Unidos la aplicación o interpretación del Tratado a ninguna de las alegaciones de hecho o de derecho de su Solicitud, Nicaragua no ha satisfecho los propios términos del Tratado para invocar la cláusula compromisoria”. (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, pp. 427-428.)

La Corte desestimó esta objeción y declaró:

“En opinión de la Corte, no se deduce necesariamente que, porque un Estado no se haya referido expresamente en negociaciones con otro Estado a un tratado particular como violado por la conducta de ese otro Estado, esté impedido de invocar una cláusula compro-[p 81] misoria en ese tratado. Los Estados Unidos sabían perfectamente que Nicaragua alegaba que su conducta constituía una violación de obligaciones internacionales antes de que se iniciara el presente caso; y ahora saben que se alega que se han violado artículos específicos del Tratado de 1956”. (Ibid.)

13. En conclusión, si bien el requisito de las negociaciones previas es una condición previa que debe cumplirse para determinar los límites del consentimiento a someterse a la jurisdicción del Tribunal, la forma en que estas negociaciones tienen lugar es, en última instancia, una cuestión de forma y no existen requisitos generales de que las negociaciones deban ser detalladas. Tampoco que deban referirse expresamente a un tratado concreto. El factor decisivo parece ser la relevancia de las disposiciones sustantivas del tratado en cuestión para el objeto del litigio. Un intento de la RDC de entablar negociaciones bilaterales o multilaterales con Ruanda en relación con las supuestas violaciones de los derechos humanos de las mujeres debería bastar para cumplir el requisito de negociaciones diplomáticas previas establecido en el artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La queja remitida por la RDC el 24 de febrero de 1999 a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como sus quejas ante el Consejo de Seguridad en las que hacía referencia a los abusos de los derechos humanos, cumplirían el requisito de intentar entablar negociaciones previas a efectos del Artículo 29.

14. Habiendo llegado a esta conclusión, debo sin embargo recordar que, además de los requisitos de las negociaciones previas, el artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer contiene otras condiciones previas, a saber, la iniciación de un procedimiento arbitral y el transcurso de seis meses antes de la remisión al Tribunal. Con respecto al arbitraje y a pesar del lenguaje confuso del párrafo 79 de la Providencia de 2002, que hablaba de los “intentos de la RDC de entablar negociaciones o iniciar procedimientos de arbitraje con Ruanda”, no hay nada que me permita concluir “que la RDC hizo una propuesta a Ruanda para que se organizaran procedimientos de arbitraje, y que esta última no respondió a la misma” (Sentencia, párrafo 92). Sobre esta base, estoy de acuerdo con la sentencia que declara la incompetencia del Tribunal.

(Firmado) Awn AL-KHASAWNEH. [p 82]

DECLARACIÓN DEL JUEZ ELARABY

1. He votado con cierta reticencia a favor de la Sentencia según la cual la Corte carece de competencia para conocer de la Demanda de la República Democrática del Congo. Si bien acepto que las constataciones y conclusiones en ella contenidas son compatibles con el Estatuto y, por lo tanto, sólidas desde el punto de vista jurídico, creo firmemente que no se debe permitir que los Estados, en general, eludan el escrutinio judicial internacional en relación con un crimen tan grave como el genocidio. La incapacidad de la Corte para examinar el fondo debido a las limitaciones jurisdiccionales demuestra contundentemente una debilidad importante en el sistema jurídico internacional contemporáneo. Por lo tanto, me he unido a otros jueces en una opinión separada que examina ciertos aspectos de la jurisprudencia de la Corte en materia de reservas. Además, considero apropiado adjuntar una breve declaración para profundizar en algunos otros aspectos relativos a la jurisdicción de la Corte.

2. En el presente caso, la Corte se vio impedida, en virtud de la naturaleza y las limitaciones del sistema jurídico internacional tal como existe en la actualidad, de administrar justicia de manera adecuada. Como resultado, la Corte no ha podido examinar el fondo de las reclamaciones de la República Democrática del Congo. Esta incapacidad se ve agravada por el hecho de que el caso forma parte de una serie de casos presentados ante la Corte por la República Democrática del Congo en relación con actividades armadas de Estados vecinos en su territorio. Aunque estos casos están relacionados y, en gran medida, los hechos, circunstancias y situaciones en cuestión se solapan, no dejan de ser casos distintos, cada uno planteado por sus propios motivos de jurisdicción y que dan lugar a sus propias consideraciones jurídicas. El Tribunal de Justicia se refirió a este hecho en la sentencia al afirmar que:

“El Tribunal señala, en primer lugar, que en la fase actual del procedimiento no puede examinar ninguna cuestión relativa al fondo de este litigio entre la RDC y Ruanda. De conformidad con la decisión adoptada en su Providencia de 18 de septiembre de 2002 (véase el párrafo 6 supra), el Tribunal debe abordar únicamente las cuestiones de si es competente para conocer del litigio y si la Demanda de la RDC es admisible.” (Sentencia, párrafo 14.)

3. Esto es particularmente claro en relación con las bases jurisdiccionales sobre las que se ha pedido a la Corte que examine los casos individuales. En el caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), ambos Estados habían hecho declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. El caso se presentó sobre la base, entre otros, de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de la Unidad Africana y otros tratados multilaterales en los que ambos Estados eran parte. El Tribunal procedió así a un examen completo del fondo del asunto y dictó sentencia el 19 de diciembre de 2005. En el presente caso, sin embargo, mientras que la República Democrática del Congo ha aceptado la jurisdicción obligatoria, Ruanda no lo ha hecho. Así, la República Democrática del Congo ha invocado en su lugar las cláusulas de solución de controversias de una serie de convenios multilaterales como base para establecer la jurisdicción en este procedimiento.
4. En su sentencia, el Tribunal examina cada uno de los fundamentos de competencia invocados por la República Democrática del Congo. El Tribunal ha considerado que ninguno de estos fundamentos sugeridos establecería la jurisdicción. En cada caso, ha dado razones que apoyan sus conclusiones. Por lo tanto, el Tribunal no ha podido entrar en el fondo del asunto.

5. El Tribunal ha llegado a tal conclusión aun reconociendo que las alegaciones formuladas por la República Democrática del Congo son de la mayor gravedad. Esta gravedad ya fue reconocida en la Providencia del Tribunal de 10 de julio de 2002 sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, pp. 240-241, párrs. 54-56 y pp. 249-250, párr. 93).

6. En la fase de medidas provisionales, el Tribunal declaró:

“existe una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la competencia de la Corte y la compatibilidad de determinados actos con el derecho internacional; la primera requiere el consentimiento; la segunda cuestión sólo puede abordarse cuando la Corte se ocupa del fondo después de haber establecido su competencia y de haber oído los argumentos jurídicos completos de ambas partes” (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002)(República Democrática del Congo c. Rwanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, pág. 249, párr. 93). 92).

Esta distinción debe reiterarse hoy. Más aún a la luz de la sentencia del Tribunal de 19 de diciembre de 2005 en el asunto relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda). Ese caso puso de relieve la complejidad de las circunstancias en la región de los Grandes Lagos y el papel de todos los Estados de la región en la inestabilidad y la agitación que están en el centro de las reclamaciones presentadas por la República Democrática del Congo. Sin embargo, es crucial señalar que, mientras que en el caso relativo a Uganda, la Corte era claramente competente sobre la base de las declaraciones de ambos Estados aceptando la jurisdicción obligatoria en virtud del artículo 36, párrafo 2, en el presente caso — a modo de contraste — no existe tal jurisdicción. Por lo tanto, la Corte no es competente para examinar el fondo y, en consecuencia, no debe prejuzgar las cuestiones sustantivas de derecho internacional afirmadas por la República Democrática del Congo.

7. En la actualidad, la jurisdicción de la Corte en particular, y la adjudicación internacional en general, es de naturaleza consensual. El consentimiento es su piedra angular y puede manifestarse mediante una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, una cláusula compromisoria apropiada en un tratado, un acuerdo especial o incluso mediante la aceptación tácita denominada forum prorogatum. Sin dicho consentimiento, sin embargo, la Corte no tiene competencia para examinar el fondo de un caso concreto.

8. La promesa y las posibilidades de la Corte, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas encargado de resolver controversias, exigen que los Estados sometan sus controversias a la Corte y acepten su jurisdicción. El deber de los Estados de resolver sus controversias pacíficamente y de conformidad con el derecho internacional se destaca en una serie de importantes disposiciones consagradas en la Carta de las Naciones Unidas. En los últimos años se han realizado muchos esfuerzos para lograr el objetivo de una mayor aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. La Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales fue adoptada por la Asamblea General el 15 de noviembre de 1982 (A/RES/37/10) haciendo especial hincapié en la importancia de que los Estados reconozcan la jurisdicción obligatoria de la Corte. En 1992, el entonces Secretario General, Boutros-Ghali, en su Informe sobre un Programa de Paz, hizo un llamamiento a todos los Estados miembros para que aceptaran “la jurisdicción general de la Corte Internacional en virtud del artículo 36 de su Estatuto, sin reserva alguna, antes de que finalice el Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional en el año 2000” (Un Programa de Paz: Diplomacia preventiva, establecimiento y mantenimiento de la paz, Informe del Secretario General aprobado por una reunión en la cumbre del Consejo de Seguridad el 31 de enero de 1992, A/47/277-S/24111, párrafo 39). 39).

9. Más recientemente, el Secretario General Kofi Annan ha pedido a los Estados que se sometan a la jurisdicción obligatoria de la Corte. En su Informe de 2001 sobre la Prevención de Conflictos Armados, “reiteró [su] llamamiento a [p 85] los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte” (Prevención de Conflictos Armados, Informe del Secretario General, 7 de junio de 2001, A/55/985, S/2001/574, párr. 48). Y continuó: “cuantos más Estados acepten la jurisdicción obligatoria de la Corte, mayores serán las posibilidades de que las posibles controversias puedan resolverse rápidamente por medios pacíficos” (ibid., párr. 48). La Recomendación 6 de este Informe “instaba a los Estados miembros a aceptar la jurisdicción general de la Corte” (ibid., párr. 50). Así pues, aunque el consentimiento constituye la piedra angular del sistema de adjudicación internacional, los Estados tienen el deber, en virtud de la Carta, de resolver sus controversias por medios pacíficos. El reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte cumple con este deber.

10. Algunas limitaciones incorporadas en el Estatuto, que se corresponden con las limitaciones del sistema jurídico internacional en general, son reliquias de una época pasada que deben revisarse. El caso que la Corte tiene hoy ante sí representa un claro reflejo de estas limitaciones. Sirve [9] como recordatorio a la comunidad internacional en el siglo XXI del imperativo de intentar activamente superar los obstáculos para establecer la jurisdicción. De este modo, la Corte puede desempeñar un papel más importante en la solución pacífica de las controversias internacionales y en la mejora del respeto del derecho internacional entre los Estados, contribuyendo así de hecho a

a “lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz” (párrafo 1 del Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas).

(Firmado) Nabil ELARABY. [p 86]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AD HOC DUGARD

1. La República Democrática del Congo (en adelante, la RDC) no ha demostrado que la Corte sea competente para conocer de la presente Demanda, ni en virtud de las cláusulas compromisorias de varios tratados que afirma han sido violados por Ruanda, ni en virtud de otros fundamentos de competencia que ha aducido. En estas circunstancias, estoy plenamente de acuerdo con la decisión del Tribunal de que no es competente para conocer de la Demanda presentada por la RDC el 28 de mayo de 2002.

2. Sin embargo, hay dos cuestiones sobre las que deseo añadir algunos comentarios propios. En primer lugar, dado que ésta es la primera ocasión en la que el Tribunal ha reconocido expresamente la existencia de normas imperativas (jus cogens), deseo examinar, aunque de manera provisional, el papel que el jus cogens puede desempeñar en los litigios internacionales y los límites que deben imponerse a su utilización, con especial referencia a la presente demanda. En segundo lugar, deseo comentar el tema de las negociaciones en el seno de los órganos políticos de las Naciones Unidas con el fin de satisfacer el requisito de una cláusula compromisoria para el ejercicio de la jurisdicción según el cual debe demostrarse que un litigio no es susceptible de solución mediante negociación.

El ius cogens en los litigios internacionales

3. La RDC ha intentado invocar la competencia del Tribunal basándose en una serie de argumentos basados en la violación de normas imperativas (jus cogens) por parte de Ruanda. Estos argumentos, en esencia, pueden reducirse a dos. En primer lugar, la alegación de la violación de una norma de ius cogens per se confiere competencia al Tribunal. En segundo lugar, cuando se alega la violación de una norma de ius cogens, el Estado demandado no puede [p 87] plantear una reserva a la competencia del Tribunal para anular dicha competencia. En tal caso, el ius cogens prevalece sobre la reserva. Consciente, sin duda, de la novedad y de las implicaciones de gran alcance de su argumento, la RDC ha instado a la Corte a actuar “con audacia y creatividad”. El Tribunal ha respondido con audacia reconociendo la existencia de normas de ius cogens, pero ha rechazado, con razón, la invitación de la RDC a ir más allá. En su lugar, ha rechazado, correctamente a mi juicio, las alegaciones de la RDC al sostener que el hecho de que una disputa se refiera al cumplimiento de una norma imperativa, como el genocidio, no puede por sí mismo proporcionar una base para la jurisdicción de la Corte; y que una reserva a la jurisdicción de la Corte no puede considerarse inválida sobre la base de que viola una norma de jus cogens. Al llegar a esta conclusión, la Corte ha enfatizado que su jurisdicción se basa en el consentimiento y que ninguna norma imperativa exige a los Estados consentir a la jurisdicción cuando el cumplimiento de una norma imperativa es la cuestión ante la Corte.

4. Esta es la primera ocasión en la que la Corte Internacional de Justicia ha dado su apoyo a la noción de jus cogens. Es extraño que la Corte haya tardado tanto en llegar a este punto porque no ha mostrado ninguna vacilación en reconocer la noción de obligación erga omnes, que junto con el jus cogens afirma la jerarquía normativa del derecho internacional. De hecho, el propio Tribunal inició la noción de obligación erga omnes en 1970 en el asunto Barcelona Traction (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, (Bélgica c. España), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1970, p. 32) y ha confirmado recientemente su adhesión a la noción en su Opinión Consultiva en el asunto relativo a las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (I.C.J. Recueil 2004, p. 136, párr. 155). Hasta la presente Sentencia, el Tribunal evitó cuidadosa y deliberadamente respaldar la noción de ius cogens a pesar de las numerosas oportunidades que tuvo para hacerlo. En 1969 se abstuvo de pronunciarse “sobre cualquier cuestión de ius cogens” (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, I.C.J. Reports 1969, p. 42, párr. 72); en 1986 reconoció que la Comisión de Derecho Internacional había considerado que la prohibición del uso de la fuerza tenía carácter de jus cogens, pero declinó alinearse con esta posición (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I. C.J. Reports 1986, p. 258, párrafo 83); y en 2002 no respondió al argumento de que la concesión de inmunidad a un Ministro de Asuntos Exteriores por crímenes contra la humanidad violaba una norma de ius cogens (Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, pp. 23-26). A pesar de ello, el ius cogens ha sido invocado por jueces individuales en casos ante el Tribunal en opiniones separadas y disidentes que se remontan a la década de 1960. En 1960, en una opinión disidente en el asunto Derecho de paso, el Juez ad hoc Fernandes se refirió a las “normas del ius cogens, sobre las que no puede prevalecer ninguna práctica especial” (Derecho de paso sobre el territorio indio (Portugal c. India), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1960, p. 135). Más tarde, en 1966, en su opinión disidente en los asuntos del suroeste de África, el juez Tanaka declaró:

“Si podemos introducir en el ámbito internacional una categoría de derecho, a saber, el jus cogens examinado por la Comisión de Derecho Internacional, una especie de derecho imperativo que constituye el contraste con el jus dispositivum, susceptible de ser modificado mediante acuerdo entre los Estados, seguramente el derecho relativo a la protección de los derechos humanos puede considerarse perteneciente al jus cogens”. (África Sudoccidental, (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1966, p. 298.)

5. El fracaso de la Corte Internacional a la hora de refrendar o pronunciarse sobre el tema del ius cogens no ha pasado desapercibido. Su silencio se ha visto agravado por el hecho de que tanto otros tribunales internacionales (Al-Adsani c. Reino Unido, 123 International Law Reports 24 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos); Fiscal c. Furundzija, IT-95-17/1-T, párrs. 153-156, 121 International Law Reports 214, 260 (Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia)) y tribunales nacionales (véase, por ejemplo, R. v. Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate: Ex Parte Pinochet Ugarte (No. 3) [1999] 2 All ER 97 (HL); Ferrini v. Federal Republic of Germany (Italian Court of Cassation), 11 de marzo de 2004; (2005) 99 American Journal of International Law 242) han invocado el término jus cogens para describir normas superiores de derecho internacional.

6. La aprobación dada al ius cogens por el Tribunal en la presente sentencia debe acogerse con satisfacción. Sin embargo, la Sentencia subraya que el alcance del ius cogens no es ilimitado y que el concepto no debe utilizarse como instrumento para derribar doctrinas aceptadas del Derecho Internacional.

7. El respaldo del Tribunal al ius cogens plantea la cuestión del futuro papel del ius cogens y de las consecuencias jurídicas que se derivarán de una violación del ius cogens, ya que, como afirma Ian Brownlie, “quedan muchos problemas de aplicación” con respecto al ius cogens (Principles of Public International Law, 6ª ed. (2003), p. 490).

8. Hoy se acepta que un tratado será nulo si, en el momento de su celebración, es contrario a “una norma imperativa de Derecho internacional general” (art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969); y que los Estados deben denegar el reconocimiento a una situación creada por la violación grave de una norma imperativa (arts. 40 y 41 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 10 (A/56/10) 29 (2001)). Además, se ha sugerido que una resolución del Consejo de Seguridad será nula si entra en conflicto con una norma de ius cogens (véase el [p 89] voto particular del Juez ad hoc Sir Elihu Lauterpacht en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Medidas Provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Recueil 1993, p. 440, párr. 100). Sin embargo, el ius cogens tiene un papel menos espectacular que desempeñar en el proceso judicial y es este papel el que adquiere importancia ahora que el Tribunal ha reconocido finalmente la existencia de normas imperativas.

9. En derecho nacional existe una abundante literatura sobre la legislación judicial y la naturaleza del proceso judicial. El derecho internacional, en cambio, se caracteriza por la escasez de literatura sobre este tema. (Cf. Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court (1958). Esto explica por qué se ha prestado poca atención al lugar del ius cogens en el proceso judicial a pesar del papel fundamental que podría -y debería- desempeñar.

10. La decisión judicial es esencialmente un ejercicio de elección. Cuando las autoridades están divididas, o diferentes principios generales compiten por la prioridad, o diferentes reglas de interpretación conducen a diferentes conclusiones, o las prácticas de los Estados entran en conflicto, el juez debe hacer una elección. En el ejercicio de esta elección, el juez se guiará por principios (proposiciones que describen derechos) y políticas (proposiciones que describen objetivos) para llegar a una conclusión coherente que promueva de la forma más eficaz la integridad del orden jurídico internacional.

Las normas de ius cogens son una mezcla de principio y política. Por una parte, afirman los altos principios del derecho internacional, que reconocen los derechos más importantes del orden internacional, como el derecho a no ser objeto de agresión, genocidio, tortura y esclavitud y el derecho a la autodeterminación; mientras que, por otra parte, dan forma jurídica a las políticas u objetivos más fundamentales de la comunidad internacional, como la prohibición de la agresión, el genocidio, la tortura y la esclavitud y el fomento de la autodeterminación. Esto explica por qué gozan de una superioridad jerárquica sobre otras normas del ordenamiento jurídico internacional. El hecho de que las normas de ius cogens promuevan tanto principios como políticas significa que inevitablemente deben desempeñar un papel dominante en el proceso de elección judicial.

11. Varias decisiones de la Corte Internacional en las que la Corte podría haber invocado normas de jus cogens, pero no lo hizo, ilustran el tipo de caso en el que podrían emplearse normas de jus cogens. La Sentencia de la Corte en los casos de África Sudoccidental (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Reports 1966, p. 6) es un ejemplo obvio de tal caso. En él, el Tribunal tuvo que elegir entre el principio de que un Estado debe demostrar un interés nacional especial en el procedimiento ante el Tribunal para gozar de legitimación y el “sagrado deber de civilización” contenido en el Mandato para el África Sudoccidental de promover al máximo [p. 90] el bienestar de los habitantes del territorio. Al preferir el primer principio, optó por no adherirse a la norma superior; con graves consecuencias para el Tribunal. Para ser justos, hay que añadir que esta decisión es en gran medida anterior al reconocimiento de las normas de jus cogens, aunque el juez Tanaka, en su contundente opinión disidente, se refirió a dichas normas (véase más arriba, párrafo 4).

Otros casos en los que posiblemente se hubieran invocado normas de ius cogens fueron Timor Oriental ((Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 90) y el caso de la Orden de Detención (Orden de Detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 3).

En el primer caso, el Tribunal se negó a aplicar su decisión en el asunto Ciertas tierras fosfáticas (Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, pp. 261-262) y, en su lugar, prefirió el controvertido precedente del asunto Oro monetario (Oro monetario retirado de Roma en 1943, (Italia c. Francia, Reino Unido, Gran Bretaña y Suecia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, pp. 261-262). Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 1954) por encima de la norma imperativa de autodeterminación, que fue descrita como una norma erga omnes en lugar de jus cogens por el Tribunal en su decisión de la página 102. El Tribunal se ha retractado recientemente del caso Monetary Gold y en su lugar se ha basado en el caso Certain Phosphate Lands in Nauru en el caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo ((República Democrática del Congo contra Uganda), Sentencia de 19 de diciembre de 2005, párrafo 203). Aunque el Tribunal no indicó que su elección estuviera influida por el hecho de que en este caso estuvieran implicadas normas de ius cogens, puede asumirse con seguridad que la gravedad de las cuestiones planteadas influyó en la elección del Tribunal.

En el caso de la Orden de Detenció n, el Tribunal consideró que un Ministro de Asuntos Exteriores gozaba de inmunidad ante un tribunal nacional en relació n con crímenes contra la humanidad, basándose en pruebas débiles de la práctica del Estado, en lugar de permitir que el carácter de ius cogens del crimen prevaleciera sobre la invocació n de inmunidad (véanse las opiniones disidentes del Juez Al-Khasawneh y del Juez ad hoc van den Wyngaert en el caso de la Orden de Detenció n (I. C.J. Reports 2002, p. 98, párr. 7, y p. 155, párr. 28, respectivamente), que abogan por la elección de la norma de ius cogens de la prohibición de los crímenes contra la humanidad sobre la regla no establecida de la inmunidad).

12. En los casos mencionados, el Tribunal se enfrentó a principios, prácticas estatales y precedentes contrapuestos y prefirió no elegir la solución que daba efecto a una norma de ius cogens. No se pidió al Tribunal que invocara el ius cogens para superar una norma establecida y aceptada, sino que eligiera un principio de ius cogens o un precedente que coincidiera con una norma de ius cogens con preferencia a un principio, práctica estatal o precedente que no gozara de la condición de ius cogens. Simplemente se le pidió que ejerciera su [p 91] elección dentro de los intersticios del derecho de manera molecular en lugar de molar. FN1

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FN1 Véase la declaración del juez Oliver Wendell Holmes:
“Reconozco sin vacilación que los jueces legislan y deben legislar, pero sólo pueden hacerlo intersticialmente, están confinados de movimientos molares a moleculares”. (Southern Pacific Co. v. Jensen, 244 US 205 at 221(1916).
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13. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia se enfrenta a una situación muy diferente. No se pide al Tribunal que, en el ejercicio de su legítima función jurisdiccional, ejerza su elección entre fuentes concurrentes de manera que haga efectiva una norma de ius cogens. Por el contrario, se le pide que derribe un principio establecido — que la base de la jurisdicción del Tribunal es el consentimiento — que está fundado en su Estatuto (Art. 36), respaldado por la práctica no cualificada de los Estados y apoyado por la opinio juris. En efecto, se le pide que invoque una norma imperativa para hacer caso omiso de una norma de derecho internacional general aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, y que ha guiado a la Corte durante más de 80 años. Esto es ir demasiado lejos. No se puede esperar que la Corte acepte los argumentos planteados por la RDC, ya que al hacerlo no se dedicaría a la elaboración de leyes moleculares, sino a la elaboración de leyes molares que van más allá de la función judicial legítima. Sólo los Estados pueden enmendar el artículo 36 del Estatuto de la Corte.

14. Por esta razón, el Tribunal, en la presente instancia, ha sostenido acertadamente que aunque las normas de ius cogens deben ser reconocidas por el Tribunal, y presumiblemente invocadas por el Tribunal en el futuro en el ejercicio de su función judicial, hay límites que deben ponerse al papel del ius cogens. La petición de derribar el principio de consentimiento como base de su jurisdicción va más allá de estos límites. Esto es, en efecto, lo que ha sostenido el Tribunal.

Negociaciones en el seno de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales

15. La RDC alega que el Tribunal es competente en virtud del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en la medida en que existe una controversia entre ella y Ruanda relativa a la interpretación y aplicación de la Convención, que no puede resolverse mediante negociaciones. Alega que ha presentado frecuentes protestas sobre el uso de la fuerza por parte de Ruanda en la región y su violación de los derechos humanos ante los órganos políticos de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales. En apoyo de su argumento de que estas protestas y quejas sobre las acciones de Ruanda en los órganos políticos de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales [p 92] satisfacen el requisito de la negociación, la RDC invoca la sentencia del Tribunal en 1962 en los casos del suroeste de África cuando declaró:

“Además, la diplomacia por conferencia o diplomacia parlamentaria ha llegado a ser reconocida en las últimas cuatro o cinco décadas como uno de los modos establecidos de negociación internacional. En los casos en que las cuestiones controvertidas son de interés común para un grupo de Estados de una u otra parte en un cuerpo organizado, la diplomacia parlamentaria o de conferencia ha resultado ser a menudo la forma más práctica de negociación.” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 346).

16. Existe una diferencia importante entre los asuntos Sudáfrica y el presente asunto. En el primer caso, estaba bastante claro para todos los Estados que participaban en la “conferencia o diplomacia parlamentaria” en el seno de las Naciones Unidas que la controversia se refería al Mandato para el África Sudoccidental, y más concretamente a las cuestiones de si Sudáfrica estaba obligada a rendir cuentas a las Naciones Unidas por su administración del territorio en virtud del Mandato, y si había violado el artículo 2 del Mandato que le exigía “promover al máximo el bienestar material y moral y el progreso social de los habitantes del Territorio” al aplicar la política de apartheid en el Territorio. Durante diez años o más, estas cuestiones habían constituido el centro de los debates en el seno de las Naciones Unidas.

17. En cambio, en el presente caso, la RDC no ha indicado con precisión la naturaleza de su denuncia en el contexto de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ha hecho alegaciones generales sobre el uso de la fuerza por parte de Ruanda y sobre violaciones de los derechos humanos en general sin indicar, en la mayoría de los casos, qué convención de derechos humanos en particular se ha violado. Tampoco ha indicado cuál de las 15 disposiciones sustantivas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ha violado supuestamente Ruanda. Las disposiciones sustantivas de esta Convención obligan a los Estados Partes a abolir las medidas discriminatorias contra la mujer en sus propios ordenamientos jurídicos mediante la adopción de leyes que garanticen la igualdad entre los sexos (arts. 2, 2-3, 15); la puesta en marcha de programas de acción afirmativa en favor de la mujer (art. 4); la eliminación de la discriminación social y cultural contra la mujer (art. 5); la supresión de la trata de mujeres (art. 6); la eliminación de la discriminación contra la mujer (art. 7); y la eliminación de la discriminación contra la mujer (art. 8). 6); eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y en la participación en el gobierno (arts. 7 y 8); proteger el derecho a la nacionalidad de la mujer (art. 9); garantizar la igualdad de derechos de la mujer en la educación, el empleo, la atención sanitaria y la vida económica (arts. 10 a 13); promover la posición de la mujer en las zonas rurales [p 93] (art. 14); y eliminar la discriminación contra la mujer en el matrimonio y en las relaciones familiares (art. 16). Ninguna de estas disposiciones, al parecer, es relevante para el presente litigio. Por el contrario, la naturaleza de la acusación de la RDC contra Ruanda se refiere a actos de violencia, incluida la violencia sexual, contra las mujeres, no en el territorio de Ruanda, sino en el territorio de la RDC. Sin minimizar en modo alguno la gravedad o seriedad de estas alegaciones, debe subrayarse que plantean cuestiones relativas a otras convenciones de derechos humanos — como la Convención contra la Tortura (de la que Ruanda no es parte) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que no se alega como base para la jurisdicción en el presente procedimiento) — y al derecho internacional humanitario.

18. El hecho de que las alegaciones de la RDC relativas a la violación de los derechos y de la integridad personal de las mujeres se refieran a convenciones de derechos humanos distintas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, explica probablemente por qué esta Convención no fue objeto de protesta y de denuncia — es decir de “conferencia o diplomacia parlamentaria” — en las Naciones Unidas o en otros organismos internacionales. Como estas Convenciones no fundamentan la competencia del Tribunal, la RDC se ha sentido obligada a invocar la cláusula compromisoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer como fundamento de la competencia en este asunto. Sin embargo, esta invocación de jurisdicción está fuera de lugar. En primer lugar, es dudoso que las alegaciones en cuestión relativas a los malos tratos infligidos a las mujeres entren en el ámbito de aplicación de la Convención; en segundo lugar, incluso si violaran de algún modo sus disposiciones, está claro que las protestas y alegaciones de la RDC sobre la violencia contra las mujeres ante las Naciones Unidas y otros organismos internacionales no se han basado en la violación de esta Convención en particular, sino en la violación de la legislación general sobre derechos humanos y de otras Convenciones sobre derechos humanos. Esto significa que no ha habido negociaciones en forma de “conferencia o diplomacia parlamentaria” en el seno de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales sobre el tema de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En consecuencia, la RDC no ha podido demostrar que alguna controversia entre las Partes relativa a esta Convención en particular haya sido objeto de negociación y que se trate de una controversia que no pueda resolverse mediante negociación en el sentido del artículo 29 de la Convención.

19. Una parte que desee basarse en la “diplomacia de conferencias o parlamentaria” en los órganos políticos de las Naciones Unidas como prueba de que ha entablado negociaciones con el fin de satisfacer los requisitos de una cláusula compromisoria debe demostrar al menos que ha identificado claramente el Convenio en cuestión, y debería poder demostrar que ha indicado, aunque sea en términos generales, la naturaleza de la violación que alega que se ha producido.

(Firmado) John DUGARD. [p 95]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC MAVUNGU

[Traducción]

Introducción

1. En su Providencia de 10 de julio de 2002 sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Rwanda), I.C.J. Reports 2002, p. 219), el Tribunal desestimó las demandas de ambas Partes, sosteniendo que las condiciones necesarias para la indicación de medidas provisionales (urgencia, salvaguardia de los derechos de las partes, no agravación de la controversia, competencia prima facie del Tribunal) no existían en el presente caso. Asimismo, rechazó la alegación de la República de Ruanda de que el caso debía ser retirado de la Lista del Tribunal.

El equilibrio logrado por el Tribunal en 2002 se ha perdido ahora como resultado de la Sentencia sobre las excepciones preliminares. De la misma manera que opiné que el Tribunal podría haber indicado ciertas medidas provisionales basándose en algunos de los fundamentos de competencia invocados por la República Democrática del Congo (RDC), creo que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal podría haber establecido su competencia y haber abordado el fondo del asunto.

2. Ni el público en general ni los comentaristas especializados entenderán cómo el Tribunal pudo llegar a dos sentencias opuestas en dos casos que comparten las mismas características. No cabe la menor duda de que la RDC alimenta los mismos agravios contra Uganda que contra Ruanda. Sin razón aparente, el abogado de Uganda se adhirió a la causa de Ruanda:

“las peticiones de la República Democrática del Congo relativas a actividades o situaciones que impliquen a la República de Ruanda o a sus agentes son inadmisibles…”(Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic ofthe Congo v. Uganda), Judgment, I.C.J. Reports 2005, p. 186, para. 24).

3. Al dictar sentencia el 19 de diciembre de 2005 en el caso entre la RDC y Uganda, el Tribunal se esforzó en señalar la complejidad de la situación en la región de los Grandes Lagos de África. También se centró en la necesidad de lograr una solución global de los problemas de la región: [p 96]

“La Corte es consciente de la compleja y trágica situación que ha prevalecido durante mucho tiempo en la región de los Grandes Lagos. Ha habido mucho sufrimiento por parte de la población local y la desestabilización de gran parte de la región … La Corte es consciente, también, de que los conflictos entre facciones dentro de la RDC requieren una solución global a los problemas de la región”. (I.C.J. Reports 2005, p. 190, párrafo 26; énfasis añadido).

4. La decisión de la Corte en la etapa de objeciones preliminares, que resultó en la eliminación del caso de la Lista, significa que no se tomará ninguna decisión desde una perspectiva de derecho internacional sobre las reclamaciones de las Partes y no se alcanzará ningún cierre en las mentes de las diversas víctimas, que todavía esperan una reparación.

Lo ideal habría sido resolver todo el litigio entre la RDC y dos de sus vecinos, Uganda y Ruanda, en el presente caso, con el fin de trabajar eficazmente hacia el restablecimiento y la consolidación de la paz en la regiónFN1.

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FN1 Para un análisis del papel del Tribunal en la resolución de litigios, véase Mohammed Bedjaoui, “La place de la Cour internationale de Justice dans le système général du maintien de la paix institué par la Charte des Nations Unies”, Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, Vol. 8, 1996, pp. 541-548; Mvumbi-di-Ngoma Mavungu, Le règlement judiciaire des différends interétatiques en Afrique, 1992.
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5. La Corte, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, ha fijado límites a su actuación en la resolución jurídica de los litigios entre los países de la región de los Grandes Lagos:

“[L]a tarea de la Corte debe consistir en responder, sobre la base del derecho internacional, a la controversia jurídica concreta que se le someta. Al interpretar y aplicar la ley, tendrá en cuenta el contexto, pero su tarea no puede ir más allá”. (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, I.C.J. Reports 2005, p. 190, párr. 26).

6. Al impugnar la competencia del Tribunal y la admisibilidad de la demanda presentada por la RDC, la República de Ruanda planteó dos excepciones preliminaresFN2. En su opinión, los fundamentos de competencia invocados por la RDC (artículo 22 de la Convención sobre la discriminación racial; artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la discriminación contra la mujer; artículo IX de la Convención sobre el genocidio; artículo 75 de la Constitución de la OMS; artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco; Artículo 9 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades; Artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura; Artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal; normas imperativas (ius cogens) en materia de derechos humanos y forum prorogatum) no podían [p 97]fundar la competencia del Tribunal (véase la Sentencia, párrafo. 15).

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FN2 Sobre las excepciones preliminares, véase Georges Abi-Saab, Les exceptions préliminaires dans la procédure de la Cour internationale, 1967.
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En cualquier caso, incluso suponiendo que uno de los títulos o reglas del derecho internacional consuetudinario fuera aceptado por la Corte, la Demanda de la RDC sería “no obstante inadmisible” (ibid.).

7. De conformidad con el artículo 79 de su Reglamento, la Corte suspendió el procedimiento sobre el fondo del asunto para examinar estas excepciones preliminares. Su examen podría dar lugar a la retirada del asunto de la Lista en caso de que el Tribunal concluyera que carece de competencia para conocer del litigio que se le somete o que la Demanda es inadmisible ratione materiae, ratione temporis o ratione lociFN3.

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FN3 Sobre la competencia del Tribunal, véase Maurice Arbour, Droit international public, 3ª ed., 1997; Pierre-Marie Dupuy, Droit international public, 5ª ed., Nguyen Quoc Dinh, Patrick Daillier, Alain Pellet, Droit international public, 6ª ed., 1999.
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En el presente asunto, el Tribunal se limitó a abordar la cuestión de su competencia. Al no haber aceptado ninguno de los motivos de competencia invocados por la RDC, la Corte consideró que no era necesario ir más allá y examinar la admisibilidad de la demanda.

8. Algunas conclusiones finales de la Sentencia justifican el presente voto particular. Como señalé en 2002, durante el procedimiento sobre medidas provisionales, si bien es cierto que no todos los títulos y normas de derecho internacional consuetudinario invocados por la RDC eran susceptibles de establecer la competencia prima facie de la Corte, existían, sin embargo, cláusulas compromisorias en las que la Corte podría haberse basado a tal efecto (Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic of the Congo v. Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, pp. 277 y ss.).

9. En el presente caso, no estoy convencido de que el Tribunal haya analizado en profundidad las cláusulas compromisorias contenidas en los siguientes tratados internacionales: la Constitución de la OMS, el Convenio de Montreal y la Convención sobre la discriminación contra la mujer. Además, la República de Ruanda se mantuvo deliberadamente vaga en cuanto a si había retirado su reserva a la Convención sobre el Genocidio, a la luz tanto de su propio derecho constitucional como de la declaración del Ministro de Justicia ruandés en la 61ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada en Ginebra el 17 de marzo de 2005.

1. La Constitución de la Organización Mundial de la Salud

10. El artículo 75 de la Constitución de la OMS establece:

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución que no se resuelva mediante negociación o por la Asamblea de la Salud será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes [p 98] interesadas convengan en otro modo de solución.”

11. La primera condición previa fijada por esta cláusula compromisoria es la existencia de “cualquier cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación” de la Constitución de la OMS.

12. El Tribunal dictaminó que

“la RDC no ha demostrado que existiera una cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de la Constitución de la OMS sobre la que ella misma y Ruanda tuvieran puntos de vista opuestos, ni que tuviera un litigio con ese Estado a este respecto” (sentencia, párrafo 99).

13. La Corte Permanente de Justicia Internacional definió la controversia como “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Mavrommatis Palestine Concessions (Greece v. United Kingdom), Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). En caso de litigio entre dos o más Estados, las palabras “dos personas” deben entenderse como “dos o más Estados”.

En varios asuntos, el Tribunal ha tenido que precisar y ampliar la noción de controversia. Para establecer la existencia de una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte fue positivamente rechazada por la otra” (Sudáfrica Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, Recueil 1962, p. 328); además, “[s]i existe una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania (Primera Fase), Opinión Consultiva, Recueil 1950, p. 74; Timor Oriental (Portugal c. Portugal), Sentencia, Recueil 1962, p. 328). 74; Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 100, párr. 22; Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones preliminares, Sentencia, I. C.J. Reports 1998, p. 17, párr. 22; Questions of Interpretation and Application ofthe 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United States of America), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 122-123, párr. 21).

14. En el presente caso, la cuestión o controversia debe referirse a la interpretación o aplicación de la Constitución de la OMS.

15. Tanto el espíritu como la letra de la Constitución de la OMS establecen obligaciones imperativas para con la Organización. Como había afirmado anteriormente

“todo Estado que se convierte en Miembro de la OMS tiene el deber no sólo de cooperar con la Organización para ayudarla a cumplir la misión que le ha sido asignada, sino también de actuar para proporcionar a la población el mejor nivel posible de salud. Todo incumplimiento del derecho a la salud es contrario al objeto y fin de la Constitución de la OMS. Sería erróneo afirmar que esta Constitución [p 99]no establece ninguna obligación para los Estados Miembros”. (Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic ofthe Congo v. Rwanda), Provisional Measures, Providencia de 10 de julio de 2002, I.C.J. Reports2002, p. 279, párr. 28 voto particular del juez Mavungu).

16. En repetidas ocasiones, la RDC formuló diversas protestas en relación con el deterioro del estado de salud de la población congoleña durante el conflicto armado.

En su discurso ante la 57ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 30 de marzo de 2001, el Presidente Joseph Kabila declaró :

“Según los datos proporcionados por ONG como el Comité Internacional de Rescate y por organismos de las Naciones Unidas, alrededor de 2.500.000 congoleños han perdido la vida en los territorios ocupados, víctimas directas e indirectas de la agresión…

Se han producido innumerables matanzas entre la pacífica población civil congoleña. Se han producido numerosos actos de barbarie y salvajismo como… violaciones, la propagación deliberada del SIDA…”. (Énfasis añadido.)

Los diversos Libros Blancos, publicados anteriormente por el Ministerio de Derechos Humanos de la RDC, recogen numerosas violaciones de los derechos humanos, incluidas cuestiones relacionadas con la salud. Tanto Ruanda como Uganda se citan a este respecto. A modo de ejemplo, el párrafo 45 del Primer Libro Blanco, distribuido como documento de trabajo al Consejo de Seguridad, afirma lo siguiente:

“Museveni y Kagame están cometiendo actos que escapan a toda comprensión en la prosecución de su estrategia de exterminio de la población civil congoleña en las zonas ocupadas. Por ejemplo, 2.000 soldados ugandeses enfermos de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o infectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) fueron enviados al frente en la provincia Oriental, con la misión de violar a mujeres y niñas con el objetivo de propagar la enfermedad. Hay que recordar que Uganda y Ruanda tienen la triste distinción de contar con el mayor número de enfermos de SIDA y de personas infectadas por el VIH de África…”[Traducción de la Secretaría de las Naciones Unidas].

El Cuarto Libro Blanco también describe el deterioro de las condiciones sanitarias en los territorios ocupadosFN4. Así lo han confirmado varias organizaciones humanitarias (Oxfam, Save the Children, Christian Aid, [p 100] etc.), el Parlamento Europeo (resolución del 14 de junio de 2002), el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la RDC FN5, etc.

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FN4 Véase el Cuarto Libro Blanco, Ministerio de Derechos Humanos, Kinshasa, febrero de 2002, pp. 34 y ss.
FN5 Véanse, en particular, los informes de 20 de septiembre de 2000, 1 de febrero de 2001 y 27 de marzo de 2001.
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17. Las violaciones de los derechos humanos, incluidas las cuestiones relacionadas con la salud, han sido objeto de intercambios entre las Partes en las instancias regionales e internacionales (OUA, Consejo de Seguridad, Asamblea General, Comisión de Derechos Humanos, etc.).

18. En la protección del núcleo inviolable de los derechos humanos, la prioridad reside menos en precisar las disposiciones convencionales violadas que en denunciar estos graves atentados contra la dignidad humana para ponerles fin. Sin duda, no es razonable reprochar al demandante que en algunos casos haya omitido en sus protestas en los foros internacionales citar las normas o disposiciones convencionales que las fundamentaban.

19. A la vista de lo que antecede, no cabe duda de que existía una controversia entre las dos Partes en cuanto a la aplicación de la Constitución de la OMS. Los Estados Miembros de la OMS se comprometen a

“el logro por todas las personas del más alto nivel posible de salud, a considerar el logro del más alto nivel posible de salud como un derecho fundamental de cada persona en el planeta, un reconocimiento de la salud como fundamental para la paz, y del deber de cooperación de los Estados para lograr este ideal…”(Legality ofthe Threat or Use ofNuclear Weapons, AdvisoryOpinion, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 146, opinión disidente del juez Weeramantry).

20. La segunda condición previa fijada por el artículo 75 de la Constitución de la OMS es el recurso a las negociaciones o a la Asamblea Mundial de la Salud antes de la intervención del Tribunal.

21. Sin apoyar su argumentación, el Tribunal considera:

“aunque la RDC hubiera demostrado la existencia de una cuestión o controversia comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 75 de la Constitución de la OMS, en cualquier caso no ha probado que se hayan cumplido las demás condiciones previas a la intervención del Tribunal establecidas por dicha disposición, a saber, que haya intentado resolver la cuestión o controversia mediante negociaciones con Ruanda o que la Asamblea Mundial de la Salud no haya podido resolverla” (Sentencia, párrafo 100).

“El Tribunal concluye de lo anterior que el artículo 75 de la Constitución de la OMS no puede servir para fundar su competencia en el presente caso”. (Sentencia, párr. 101.)

22. El estado de conflicto reinante entre las dos Partes no era propicio para entablar negociaciones directas a fin de resolver la totalidad de las controversias entre ellas. Tanto la RDC como Ruanda han reconocido haber entablado negociaciones antes de la seisin del Tribunal. [p 101]

23. En un documento fechado el 18 de octubre de 2000, titulado “Respuestas y objeciones preliminares de la República de Ruanda”, presentado a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos el 24 de octubre de 2000, en respuesta a la Comunicación 227/99 presentada por la RDC, Ruanda declaró lo siguiente:

“los hechos denunciados…(hechos constitutivos de violaciones de numerosos derechos internacionales humanitarios y/o instrumentos de derecho internacional humanitario) han sido repetidamente señalados por la República Democrática del Congo a la atención de los órganos internacionales, incluyendo:

– reuniones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
– sesiones del Consejo de Seguridad
– sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”.

“La comunicación 227/99 debe ser declarada inadmisible sobre la base de que las alegaciones en cuestión han sido objeto de intensos debates y negociaciones ante los órganos competentes de las Naciones Unidas y de la Organización de la Unidad Africana.” (CR 2005/20, pp. 13-14, párr. 16; el subrayado es nuestro).

24. La RDC, por su parte, confirmó que se habían llevado a cabo negociaciones entre las dos Partes con vistas a lograr una solución global del conflicto, incluida la organización de un arbitraje (CR 2002/38, pp. 10-11).

25. En mi dictamen anterior, tuve ocasión de afirmar:

“Cuando una cláusula de competencia prevé el recurso a negociaciones diplomáticas previas, es evidente que las partes deben cumplirla. Este requisito es más bien una obligación de conducta que de resultado… El Tribunal ha dado además una interpretación amplia a la noción de ‘negociaciones diplomáticas’ (intercambios de puntos de vista: notas diplomáticas, protestas, discusiones en el seno de una organización internacional, conversaciones).” (Nota a pie de página: “Véanse, entre otras, Right ofPassage over Indian Territory, I.C.J. Reports 1960, págs. 148-149; South West Africa, Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1962, págs. 344 y ss.; Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Provisional Measures, Providencia de 31 de marzo de 1988, I.C.J. Reports 1988, págs. 99 y ss.”). (Armed Activities on the Territory ofthe Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic ofthe Congo v. Rwanda), Provisional Measures, Providencia of 10 July 2002, I.C.J. Reports 2002; p. 280, para. 30, voto particular del juez Mavungu).

26. Habiendo confirmado ambas Partes que se celebraron diversas negociaciones en foros internacionales sobre violaciones de los derechos humanos, incluidas las relativas a la salud de la población congoleña, el Tribunal estaba obligado a tomar nota de este hecho.

27. La tercera y última condición previa estipulada por la cláusula compromisoria es que la cuestión o controversia “sea sometida a la Corte Internacional [p 102] de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas acuerden otro modo de solución”.

28. En el presente caso, de los argumentos presentados por las dos Partes se desprendía que la controversia no podía resolverse mediante negociaciones diplomáticas, y mucho menos mediante la organización de un arbitraje. La República de Ruanda impugnó la admisibilidad de la Comunicación presentada ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos por la RDC. El recurso ante el Tribunal mediante una demanda de incoación, de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto, era la única opción que le quedaba a la demandante.

29. En vista de lo anterior, el Tribunal debería haberse declarado competente para examinar el fondo de la controversia.

2. El Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil

30. La cláusula compromisoria del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, también fue invocada por la RDC como base de la competencia del Tribunal. El artículo 14, párrafo 1, de este Convenio establece tres condiciones previas para la competencia de la Corte: la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio; las Partes deben haber intentado resolver la controversia mediante negociación, o mediante arbitraje.

31. Con respecto a la primera condición previa, la RDC acusó a Ruanda y Uganda (“los agresores aliados”) de derribar un Boeing 727 de Congo Airlines tras despegar de Kindu (provincia de Maniema) el 9 de octubre de 1998. Todos los pasajeros (37 mujeres y niños) y los tres miembros de la tripulación perdieron la vida como consecuencia de este acto ilícito.

32. La RDC emitió varias protestas sobre este asunto, en particular en sus Libros BlancosFN6 y en el Memorial que presentó ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los PueblosFN7.

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FN6 Véase Primer Libro Blanco, Ministerio de Derechos Humanos, Kinshasa, diciembre de 1998, pp. 10-11, párr. 67; Segundo Libro Blanco, abril de 1999, p. 35.
FN7 Memorial de la RDC con respecto a la Comunicación presentada ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Ministerio de Derechos Humanos, Kinshasa, 2000, p. 11, nota 13.
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Además, presentó una queja contra Ruanda y Uganda ante el Presidente del Consejo de la OACI mediante una carta fechada el 20 de octubre de 1998. Los representantes de ambas Partes en el presente caso participaron en las deliberaciones de la organización sin derecho a voto.

El artículo 1 del Convenio de Montreal estipula que:

“[c]ualquier persona comete un delito si ilícita e intencionalmente: [p 103]

– realice un acto de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de dicha aeronave; o
– destruya una aeronave en servicio o cause daños a dicha aeronave que la incapaciten para el vuelo o que puedan poner en peligro su seguridad en vuelo”.

Los Estados parte del Convenio de Montreal están obligados a castigar tales actos con penas severas (art. 3).

33. La declaración del Consejo de la OACI tras el examen de la solicitud presentada por la RDC es muy clara:

“el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos de interferencia ilícita contra la aviación civil, incluidos los actos encaminados a la destrucción de aeronaves, tienen graves efectos adversos en la seguridad, eficiencia y regularidad de la aviación civil internacional, ponen en peligro la vida de los pasajeros y la tripulación de las aeronaves y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil internacional” (párrafo 2).

34. A la vista de los debates organizados bajo los auspicios de la OACI, no puede caber la menor duda de que existía un litigio entre las dos Partes con anterioridad a la constitución del Tribunal.

35. La segunda condición previa es la organización de las negociaciones. Soy de la opinión de que las negociaciones organizadas en el seno de organismos internacionales, en el presente caso por el Consejo de la OACI, pueden considerarse negociaciones oficiales entre las dos Partes.

Cabe señalar que el Tribunal ha interpretado ampliamente la noción de “negociaciones”: intercambio de puntos de vista, notas diplomáticas, protestas, discusiones en el seno de una organización internacional, conversaciones (South West Africa (Ethiopia v. South Africa; Liberia v. Sudáfrica), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, págs. 344 y ss.; Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, págs. 99 y ss.).

36. La tercera y última condición previa se refiere a las solicitudes de arbitraje:

“Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”.

En otras palabras, el sometimiento a la Corte por una de las partes sólo puede tener lugar cuando haya resultado imposible organizar el arbitraje, seis meses después de la fecha en que fue solicitado.

37. En su jurisprudencia constante, la Corte ha tenido la oportunidad de definir en términos precisos la condición formal para solicitar el arbitraje. [p 104]

38. La falta de acuerdo entre las dos Partes sobre la organización del arbitraje no puede darse por supuesta. La existencia de tal desacuerdo sólo puede demostrarse mediante una oferta de arbitraje hecha por la Demandante a la que la Demandada no haya respondido. (Véase Questions ofInterpretation and Application ofthe 1971 Montreal Convention Arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1998, p. 17, párr. 21; Questions of Interpretation and Application ofthe 1971 Montreal Convention Arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United States of America), I.C.J. Reports 1998, p. 122, párr. 20).

38. Dado que las tres condiciones previas son acumulativas, la RDC tuvo que demostrar que había propuesto a Ruanda que este litigio se sometiera a arbitraje.

Sin embargo, durante el procedimiento sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, la RDC indicó al Tribunal que había sido imposible organizar un arbitraje debido a la falta de cooperación de Ruanda. Las propuestas formuladas en julio de 2001 (Lusaka), septiembre de 2001 (Durban), enero de 2002 (Blantyre) y marzo de 2002 (Lusaka) habrían sido rechazadas por la República de Ruanda.

39. No cabe duda de que el conflicto armado en la RDC dio lugar a una serie de controversias diferentes relativas a violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario básico. Una solicitud de arbitraje no podía centrar toda la atención en un litigio preciso a expensas de todos los demás. El estricto cumplimiento de las formalidades legales no es apropiado cuando se defienden los derechos humanos.

Las circunstancias excepcionales del conflicto y la actitud de la Demandada antes de la constitución de la Corte, así como durante el procedimiento en curso, deberían haber llevado a la Corte a declararse competente como árbitro de última instancia.

3. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

40. El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer incluye una cláusula compromisoria, que reza como sigue

“1. Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se resuelva mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

41. Esta cláusula especifica las condiciones previas para el sometimiento a la Corte: la [p 105] existencia de una controversia, la imposibilidad de resolver la controversia mediante negociación y una solicitud de arbitraje. Estas condiciones son similares a las del Convenio de Montreal (véase más arriba). Salvo algunas pequeñas diferencias, las conclusiones a las que he llegado en mi análisis de dicho Convenio pueden aplicarse igualmente a éste.
42. El Tribunal no consideró oportuno decidir si las diversas violaciones de los derechos humanos cometidas contra las mujeres del Congo en las zonas de conflicto -violencia sexual, propagación deliberada del virus VIH/SIDA, enterramiento de mujeres vivas, etc.- estaban cubiertas por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

43. En sus diversas protestas, la RDC hizo hincapié en las violaciones específicas que afectan a las mujeres congoleñasFN8. El litigio entre las dos Partes se refiere a la aplicación de la Convención.

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FN8 Véase Libro Blanco, Vol. 3, pp. 39 y ss; Vol. 4, pp. 41 y ss; Número Especial, pp. 26 y ss.
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44. Con respecto a las negociaciones previas, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que las conversaciones en el seno de organismos internacionales pueden considerarse negociaciones.

45. Es cierto que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos no es strictu sensu un órgano arbitral. Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, su señalamiento por una Comunicación de la RDC y el proceso contradictorio entre las dos Partes que tuvo lugar en su seno podrían considerarse como una tentativa de arbitraje. No hay que perder de vista que la Comisión fue creada en el seno de la Organización para la Unidad Africana (OUA) para conocer de los litigios en materia de derechos humanos entre los Miembros de dicha organización panafricana.

46. Los elementos anteriores podrían haber permitido al Tribunal declararse competente y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(Firmado) Jean-Pierre MAVUNGU.

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