Por los Árbitros.
Según los términos del Tratado de Washington, las reclamaciones de los Estados Unidos contra Gran Bretaña, derivadas de las depredaciones cometidas durante la Guerra Civil contra el comercio estadounidense por el Alabama y otros cruceros equipados en Inglaterra, fueron sometidas a arbitraje. Hubo cinco árbitros, cuatro de los cuales, encabezados por Charles Francis Adams, el representante estadounidense, firmaron el documento adjunto del laudo, el 14 de septiembre de 1872, en Ginebra. Los otros firmantes fueron el Conde Frederick Sclopis, de Italia; Jacob Stampfli, de Suiza, y el Vizconde d’Itajuba, de Brasil. El árbitro británico, Sir Alexander Cockburn, se negó a firmarlo.
De los varios cruceros ingleses construidos y tripulados implicados en la controversia, se dice que sólo el Alabama capturó y destruyó setenta buques estadounidenses. El tribunal concedió 15.500.000 dólares como indemnización completa de todas las reclamaciones contra Gran Bretaña.
Los Estados Unidos de América y Su Majestad Británica, habiendo acordado por el Artículo I del tratado concluido y firmado en Washington el 8 de mayo de 1871, remitir todas las reclamaciones “generalmente conocidas como las reclamaciones del Alabama” a un tribunal de arbitraje.
Y habiéndose reunido los cinco árbitros en Ginebra… el 15 de diciembre de 1871.
Los agentes nombrados por cada una de las altas partes contratantes… entregaron entonces a cada uno de los árbitros el caso impreso preparado por cada una de las dos partes, acompañado de los documentos, la correspondencia oficial y otras pruebas en las que cada una se basaba, de conformidad con los términos del artículo tercero de dicho tratado.
El tribunal, de conformidad con el voto de aplazamiento aprobado en su segunda sesión, celebrada el 16 de diciembre de 1871, se volvió a reunir en Ginebra el 15 de junio de 1872; y el agente de cada una de las partes entregó debidamente a cada uno de los árbitros, y al agente de la otra parte, el argumento impreso mencionado en el artículo V de dicho tratado.
El tribunal, habiendo desde entonces tomado plenamente en consideración el tratado, así como los casos, contra-casos, documentos, pruebas y argumentos, e igualmente todas las demás comunicaciones que le han sido hechas por las dos partes durante el desarrollo de sus sesiones, y habiendo examinado imparcial y cuidadosamente los mismos,
Ha llegado a la decisión plasmada en el presente laudo:
Considerando que, teniendo en cuenta los artículos VI y VII de dicho tratado, los árbitros están obligados, en virtud de dicho artículo VI, “a regirse, al decidir las cuestiones que les sean sometidas, por las tres reglas allí especificadas y por los principios de derecho internacional, no incompatibles con ellas, que los árbitros determinen aplicables al caso”;
[Reglas. Un Gobierno neutral está obligado–
“En primer lugar, a emplear la debida diligencia para impedir que se equipe, arme o equipa, dentro de su jurisdicción, cualquier buque del que tenga motivos razonables para creer que está destinado a navegar o a hacer la guerra contra una Potencia con la que esté en paz; y también a emplear la misma diligencia para impedir que salga de su jurisdicción cualquier buque destinado a navegar o a hacer la guerra según lo anterior, habiendo sido dicho buque especialmente adaptado, en todo o en parte, dentro de dicha jurisdicción, para uso bélico.
“En segundo lugar, no permitir ni consentir que ninguno de los beligerantes haga uso de sus puertos o aguas como base de operaciones navales contra el otro, o con el propósito de renovar o aumentar los suministros militares o las armas, o el reclutamiento de hombres.
“En tercer lugar, a ejercer la debida diligencia en sus propios puertos y aguas, y, en cuanto a todas las personas que se encuentren dentro de su jurisdicción, a impedir cualquier violación de las obligaciones y deberes precedentes”].
Y considerando que la “diligencia debida” a que se refieren la primera y la tercera de dichas reglas debe ser ejercida por los gobiernos neutrales en proporción exacta a los riesgos a que cualquiera de los beligerantes pueda estar expuesto, por el incumplimiento de las obligaciones de neutralidad de su parte;
Y considerando que las circunstancias de las que surgieron los hechos que constituyen el objeto de la presente controversia eran de tal naturaleza que exigían el ejercicio, por parte del gobierno de Su Majestad Británica, de toda la solicitud posible para la observancia de los derechos y deberes implicados en la proclamación de neutralidad emitida por Su Majestad el 13 de mayo de 1861;
Y considerando que los efectos de una violación de la neutralidad cometida por medio de la construcción, equipo y armamento de un buque no se eliminan por ninguna comisión que el gobierno de la potencia beligerante, beneficiado por la violación de la neutralidad, pueda haber concedido posteriormente a ese buque; y el último paso, por el cual se completa el delito, no puede ser admisible como motivo para la absolución del delincuente, ni la consumación de su fraude puede convertirse en el medio de establecer su inocencia ;
Y considerando que el privilegio de exterritorialidad concedido a los buques de guerra ha sido admitido en el derecho de gentes, no como un derecho absoluto, sino únicamente como un procedimiento fundado en el principio de cortesía y deferencia mutua entre las diferentes naciones, y que, por lo tanto, nunca se puede apelar a él para la protección de actos realizados en violación de la neutralidad;
Y considerando que la ausencia de un aviso previo no puede ser considerada como un incumplimiento de cualquier consideración exigida por el derecho de gentes, en aquellos casos en los que un buque lleva consigo su propia condena ;
Y considerando que, para conferir a cualquier suministro de carbón un carácter incompatible con la segunda regla, que prohíbe el uso de puertos o aguas neutrales, como base de operaciones navales para un beligerante, es necesario que dichos suministros estén relacionados con circunstancias especiales de tiempo, de personas o de lugar, que puedan combinarse para darles tal carácter;
Y considerando que, con respecto al buque llamado “Alabama”, resulta claramente de todos los hechos relativos a la construcción del buque al principio designado con el número “290” en el puerto de Liverpool, y su equipamiento y armamento en las proximidades de Terceira a través de la agencia de los buques llamados “Agrippina” y “Bahama”, enviados desde Gran Bretaña con ese fin, que el gobierno británico no empleó la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones neutrales ; y especialmente que omitió, a pesar de las advertencias y representaciones oficiales hechas por los agentes diplomáticos de los Estados Unidos durante la construcción de dicho número “290”, tomar a su debido tiempo cualquier medida efectiva de prevención, y que las órdenes que dio finalmente, para la detención del buque, fueron emitidas tan tarde que su ejecución no era factible;
Y considerando que, después de la fuga de dicho buque, las medidas tomadas para su persecución y detención fueron tan imperfectas que no condujeron a ningún resultado, y por lo tanto no pueden considerarse suficientes para liberar a Gran Bretaña de la responsabilidad ya contraída;
Y considerando que, a pesar de las violaciones de la neutralidad de Gran Bretaña cometidas por el “290”, este mismo buque, más tarde conocido como el crucero confederado “Alabama”, fue en varias ocasiones libremente admitido en los puertos de las colonias de Gran Bretaña, en lugar de ser perseguido como debería haber sido en todos y cada uno de los puertos de la jurisdicción británica en los que podría haber sido encontrado;
Y considerando que el gobierno de Su Majestad Británica no puede justificarse por la falta de la debida diligencia alegando la insuficiencia de los medios legales de acción que poseía:
Cuatro de los árbitros, por las razones arriba expuestas, y el quinto por razones expuestas separadamente por él,
opinan…
Que Gran Bretaña ha incumplido en este caso, por omisión, los deberes prescritos en la primera y tercera de las reglas establecidas por el artículo VI del Tratado de Washington.
Y considerando que, con respecto al buque llamado “Florida”, resulta de todos los hechos relativos a la construcción del “Oreto” en el puerto de Liverpool, y a su salida de allí, hechos que no indujeron a las autoridades de Gran Bretaña a recurrir a medidas adecuadas para prevenir la violación de la neutralidad de esa nación, a pesar de las advertencias y repetidas representaciones de los agentes de los Estados Unidos, que el gobierno de Su Majestad no ha empleado la debida diligencia para cumplir con los deberes de neutralidad;
Y considerando que también resulta de todos los hechos relativos a la estancia del “Oreto” en Nassau, a su salida de ese puerto, a su alistamiento de hombres, a sus suministros y a su armamento, con la cooperación del buque británico “Prince Alfred”, en Green Cay, que hubo negligencia por parte de las autoridades coloniales británicas ;
Y considerando que, a pesar de la violación de la neutralidad de Gran Bretaña cometida por el “Oreto”, este mismo buque, más tarde conocido como el crucero confederado “Florida”, fue no obstante admitido libremente en varias ocasiones en los puertos de las colonias británicas;
Y considerando que la absolución judicial del “Oreto” en Nassau no puede eximir a Gran Bretaña de la responsabilidad en que ha incurrido en virtud de los principios del derecho internacional; ni el hecho de la entrada del “Florida” en el puerto confederado de Mobile, y de su estancia allí durante cuatro meses, puede extinguir la responsabilidad en que había incurrido Gran Bretaña hasta ese momento :
Por estas razones,
El tribunal, por mayoría de cuatro votos contra uno, opina…
Que Gran Bretaña ha incumplido en este caso, por omisión, los deberes prescritos en la primera, en la segunda y en la tercera de las reglas establecidas por el Artículo VI del Tratado de Washington.
Y considerando que, con respecto al buque llamado “Shenandoah”, resulta de todos los hechos relativos a la salida de Londres del buque mercante “Sea King” y a la transformación de dicho buque en un crucero confederado bajo el nombre de “Shenandoah”, cerca de la isla de Madeira, que el gobierno de Su Majestad Británica no es responsable de ninguna falta, hasta esa fecha, en el uso de la debida diligencia para cumplir con los deberes de neutralidad;
Pero considerando que resulta de todos los hechos relacionados con la estancia del “Shenandoah” en Melbourne, y especialmente con el aumento que el propio gobierno británico admite que se ha efectuado clandestinamente de su fuerza, mediante el alistamiento de hombres en ese puerto, que hubo negligencia por parte de las autoridades en ese lugar:
El tribunal opina unánimemente…
Que Gran Bretaña no ha incumplido, por acción u omisión, “ninguna de las obligaciones prescritas por las tres reglas del Artículo VI del Tratado de Washington, o por los principios del derecho internacional que no sean incompatibles con el mismo”, con respecto al buque llamado “Shenandoah”, durante el período de tiempo anterior a su entrada en el puerto de Melbourne ;
Y, por una mayoría de tres a dos voces, el tribunal decide que Gran Bretaña no ha cumplido, por omisión, con los deberes prescritos por la segunda y tercera de las reglas antes mencionadas, en el caso de este mismo buque, desde y después de su entrada en Hobson’s Bay, y por lo tanto es responsable de todos los actos cometidos por ese buque después de su salida de Melbourne, el 18 de febrero de 1865.
Y en lo que respecta a los buques llamados:
El “Tuscaloosa” (auxiliar del “Alabama”)…
El “Clarence”.
El “Tacony”, y,
el “Archer” (auxiliar del “Florida”), el tribunal opina unánimemente…
Que dichos buques auxiliares, al ser considerados propiamente como accesorios, deben seguir necesariamente la suerte de sus principales y someterse a la misma decisión que se les aplica a ellos respectivamente.
Y en lo que respecta al buque llamado “Retribution”…
El tribunal, por mayoría de tres a dos voces, opina…
Que Gran Bretaña no ha incumplido por acción u omisión ninguna de las obligaciones prescritas por las tres reglas del Artículo VI del tratado de Washington, o por los principios del derecho internacional no incompatibles con el mismo.
Y en lo que respecta a los buques llamados “Georgia”…
El “Sumter,”
El “Nashville,”
“Tallahassee” y..,
el “Chickamauga”, respectivamente,
El tribunal opina unánimemente…
Que Gran Bretaña no ha incumplido, por acción u omisión, ninguna de las obligaciones prescritas por las tres reglas del Artículo VI del Tratado de Washington, o por los principios del derecho internacional que no sean incompatibles con el mismo.
Y en lo que respecta a los buques llamados “Sallie”…
El “Jefferson Davis,”
El “Music,”
El “Boston”, y,
…el “V. H. Joy”, respectivamente..,
El tribunal opina unánimemente…
Que deben ser excluidos de consideración por falta de pruebas.
Y considerando que, en lo que se refiere a los detalles de la indemnización reclamada por los Estados Unidos, los costos de la persecución de los cruceros confederados no son, a juicio del tribunal, adecuadamente distinguibles de los gastos generales de la guerra llevada a cabo por los Estados Unidos :
El tribunal es, por tanto, de la opinión, por una mayoría de tres a dos voces;
Que no hay motivo para conceder a los Estados Unidos ninguna suma en concepto de indemnización por este concepto.
Y considerando que las ganancias futuras no pueden ser objeto de indemnización, ya que dependen en su naturaleza de contingencias futuras e inciertas:
El tribunal opina unánimemente…
Que no hay motivo para conceder a los Estados Unidos ninguna suma en concepto de indemnización por este concepto.
Y considerando que, para llegar a una compensación equitativa por los daños sufridos, es necesario dejar de lado todas las reclamaciones dobles por las mismas pérdidas, y todas las reclamaciones por “fletes brutos”, en la medida en que excedan los “fletes netos” ;
Y considerando que es justo y razonable conceder intereses a un tipo razonable;
Y considerando que, de acuerdo con el espíritu y la letra del Tratado de Washington, es preferible adoptar la forma de adjudicación de una suma en bruto, en lugar de remitir el tema de la indemnización para su posterior discusión y deliberación a una junta de asesores, tal como establece el Artículo X de dicho tratado:
El tribunal, haciendo uso de la autoridad que le confiere el Artículo VII de dicho tratado, por mayoría de cuatro voces contra una, adjudica a los Estados Unidos una suma de 15.500.000 dólares en oro, como indemnización a pagar por Gran Bretaña a los Estados Unidos, para la satisfacción de todas las reclamaciones sometidas a la consideración del tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo VII de dicho tratado.
Y, de acuerdo con los términos del Artículo XI de dicho tratado, el tribunal declara que “todas las reclamaciones a que se refiere el tratado sometidas al tribunal quedan por la presente plena, perfecta y definitivamente resueltas”.
Además, declara que “todas y cada una de dichas reclamaciones, hayan sido o no presentadas, formuladas, preferidas o presentadas ante el tribunal, se considerarán y tratarán en lo sucesivo como definitivamente resueltas, excluidas e inadmisibles”.
Hecho y concluido en el Hotel de Ville de Ginebra, en Suiza, el día 14 del mes de septiembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos setenta y dos.
CHARLES FRANCIS ADAMS.
FREDERICK SCLOPIS.
STAMPFLI.
VIZCONDE DE ITAJUBA.