sábado, noviembre 23, 2024

DETERMINADOS BIENES (LIECHTENSTEIN contra ALEMANIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) – Fallo de 10 de febrero de 2005 – Corte Internacional de Justicia

Ciertos bienes

Liechtenstein v. Alemania

Sentencia

10 de febrero de 2005

 

Presidente:
Shi; Vicepresidente:
Ranjeva; Jueces:
Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka;

Representado por: Liechtenstein: Excmo. Sr. Alexander Goepfert, Freshfields Bruckhaus Deringer, Düsseldorf, Comisario Especial del Principado de Liechtenstein,
como Agente;
Excmo. Sr. D. Roland Marxer, Embajador, Director de la Oficina de Asuntos Exteriores del Principado de Liechtenstein, como Abogado;
Sr. Dieter Blumenwitz, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidades de Würzburg y Munich;
Sr. Thomas Bruha, Profesor de Derecho Público, Universidad de Hamburgo;
Sr. James Crawford, S.C., Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Australia, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Gerhard Hafner, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Viena, Miembro Asociado del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Alain Pellet, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de París X-Nanterre, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, como Counsel y Advocates; Sr. Malcolm Forster, Profesor de Derecho Internacional, University College, Londres, Freshfields Bruckhaus Deringer, Londres;
Sra. Juliane Hilf, miembro de la Cámara de Abogados de Alemania, Freshfields Bruckhaus Deringer, Colonia;
Sra. Lucy Reed, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Freshfields Bruckhaus Deringer, Nueva York, en calidad de Abogados;
Sr. Daniel Müller, profesor temporal y asistente de investigación, Universidad de París X-Nanterre;
Sr. Stephan Wittich, profesor adjunto, Universidad de Viena,
como Asesores; Sra. Nadine Heider, Freshfields Bruckhaus Deringer, Colonia;
Gabriele Klein, Freshfields Bruckhaus Deringer, Düsseldorf, como asistentes;
Sr. Thomas Dillmann, ECC Kohtes Klewes;
Sr. Thomas Pütz, ECC Kohtes Klewes, como responsables de información;

Alemania: Sr. Thomas Läufer, Director General de Asuntos Jurídicos y Asesor Jurídico, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores;
Excmo. Sr. D. Edmund Duckwitz, Embajador de la República Federal de Alemania ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agentes;
Sr. D. Jochen Frowein, Director Emérito del Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, Heidelberg, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Heidelberg;
Sr. Christian Tomuschat, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad Humboldt de Berlín;
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de París (Panthéon-Assas) e Instituto Universitario Europeo, Florencia, en calidad de Consejero;
Sr. Daniel Erasmus Khan, Privatdozent, Profesor visitante, Universidad de Bayreuth;
Sr. Andreas Paulus, Universidad de Munich;
Sra. Karin Oellers-Frahm, Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, Heidelberg;
Sra. Susanne Wasum-Rainer, Jefa de la División de Derecho Internacional Público, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores;
Sr. Reinhard Hassenpflug, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores;
Sr. Götz Reimann, Embajada de la República Federal de Alemania en La Haya, en calidad de Asesores;
Sra. Fiona Sneddon, como Asistente.

[p.6]

El Tribunal, compuesto como se ha indicado anteriormente,

tras deliberar, dicta la siguiente Sentencia:

1. El 1 de junio de 2001, el Principado de Liechtenstein (en lo sucesivo, “Liechtenstein”) presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, “Alemania”) relativo a un litigio sobre “las decisiones de Alemania, en 1998 y con posterioridad a esa fecha, de considerar determinados bienes de nacionales de Liechtenstein como activos alemanes al haber sido “incautados a efectos de reparación o restitución, o como consecuencia del estado de guerra” -es decir, como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial-, sin garantizar ninguna indemnización por la pérdida de dichos bienes a sus propietarios, y en perjuicio del propio Liechtenstein”.

Para fundamentar la competencia del Tribunal, la Demanda se basaba en el artículo 1 del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias de 29 de abril de 1957, que entró en vigor entre Liechtenstein y Alemania el 18 de febrero de 1980.

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la Demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno alemán por el Secretario; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante el Tribunal fueron notificados de la Demanda.

3.

Mediante Auto de 28 de junio de 2001, el Tribunal fijó el 28 de marzo de 2002 como plazo para la presentación de la Memoria de Liechtenstein y el 27 de diciembre de 2002 para la presentación de la Contramemoria de Alemania, plazo este último que se fijó sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 79, apartado 1, del Reglamento del Tribunal, en su versión revisada aplicable a partir del 1 de febrero de 2001. El 28 de marzo de 2002, dentro del plazo así fijado, Liechtenstein presentó en Secretaría su Memorial.

4.

Dado que el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de Liechtenstein, Liechtenstein ejerció su derecho, en virtud del artículo 31, párrafo 2, del Estatuto, a elegir un juez ad hoc para conocer del asunto. Primero eligió al Sr. Ian Brownlie, que dimitió el 25 de abril de 2002, y posteriormente a Sir Franklin Berman.

5. Mediante Nota Verbal de 29 de abril de 2002, la República de Austria solicitó al Tribunal que le remitiera una copia del Memorial de Liechtenstein.

Tras recabar la opinión de las Partes, de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, éste decidió que no procedía acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó esta decisión a Austria y a las Partes mediante cartas de 18 de julio de 2002. 6. El 27 de junio de 2002, dentro del plazo señalado en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia, Alemania formuló excepciones preliminares relativas a la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del asunto y a la admisibilidad de la demanda presentada por Liechtenstein.

El Presidente del Tribunal, observando que, en virtud del artículo 79, apartado 5, del Reglamento del Tribunal, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, y tras conocer la opinión de las Partes en una reunión celebrada con sus Agentes, mediante providencia de 12 de julio de 2002, fijó el 15 de noviembre de 2002 como plazo dentro del cual Liechtenstein podía presentar una declaración escrita con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Alemania. Liechtenstein presentó dicha declaración dentro del plazo fijado y el asunto quedó listo para la vista respecto a las excepciones preliminares.

7.

Mediante cartas de 13 de marzo de 2003, el Secretario informó a las Partes de que el Juez Simma, de nacionalidad alemana, había indicado al Tribunal que no podría participar en la decisión del caso en vista de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17 del Estatuto. De conformidad con el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto y el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Alemania eligió al Sr. Carl-August Fleischhauer para actuar como juez ad hoc en el caso.

8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, una vez recabado el parecer de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público en la apertura del juicio oral.

9.

Las vistas públicas se celebraron los días 14, 16, 17 y 18 de junio de 2004, durante las cuales el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por Alemania: Sr. Thomas Läufer,
Sr. Jochen Frowein,
Sr. Christian Tomuschat,
Sr. Pierre-Marie Dupuy.

Por Liechtenstein: Excmo. Sr. D. Alexander Goepfert,
S.E. Sr. M. Roland Marxer,
Sr. James Crawford,
Sr. Dieter Blumenwitz,
Sr. Thomas Bruha,
Sr. Gerhard Hafner,
Sr. Alain Pellet.

10.
En su demanda, Liechtenstein formuló las siguientes peticiones

“Por estas razones, cada una de las cuales se alega con carácter subsidiario, Liechtenstein, reservándose el derecho de complementar o enmendar esta Demanda y sujeto a la presentación al Tribunal de las pruebas y argumentos jurídicos pertinentes, solicita al Tribunal que adjudique y declare que Alemania ha incurrido en responsabilidad jurídica internacional y está obligada a reparar adecuadamente a Liechtenstein por los daños y perjuicios sufridos.

Liechtenstein solicita además que la naturaleza y cuantía de dicha reparación sea, a falta de acuerdo entre las partes, evaluada y determinada por el Tribunal, en su caso, en una fase separada del procedimiento.”

11.
En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Liechtenstein,

en el Memorial: “1. Por las razones expuestas, y reservándose el derecho a modificar estas alegaciones a la luz de nuevas pruebas y argumentos, el Principado de Liechtenstein solicita al Tribunal que adjudique y declare que:

(a) por su conducta con respecto a Liechtenstein y la propiedad de Liechtenstein, Alemania no ha respetado la soberanía y neutralidad de Liechtenstein y los derechos legales de Liechtenstein y sus nacionales con respecto a la propiedad;

(b) al no indemnizar las pérdidas sufridas por Liechtenstein y sus nacionales, Alemania ha infringido las normas del Derecho internacional;
(c) en consecuencia, Alemania ha incurrido en responsabilidad jurídica internacional y está obligada a proporcionar las debidas seguridades y garantías de no repetición, y a reparar adecuadamente a Liechtenstein por los daños y perjuicios sufridos.

2. Liechtenstein solicita además que la cuantía de la indemnización, a falta de acuerdo entre las partes, sea evaluada y determinada por el Tribunal en una fase separada del procedimiento.”
En nombre del Gobierno de Alemania,

en las Excepciones Preliminares:

“Sobre la base de las Presentaciones precedentes, Alemania resume sus Excepciones Preliminares de la siguiente manera:

(1) El caso está fuera de la jurisdicción del Tribunal puesto que

(a) no existe controversia entre Liechtenstein y Alemania en el sentido requerido por el Estatuto del Tribunal y el artículo 27 del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias de 29 de abril de 1957;

(b) todos los hechos relevantes ocurrieron antes de la entrada en vigor del Convenio Europeo entre las Partes;

(c) los hechos en los que Liechtenstein basa sus pretensiones pertenecen a la jurisdicción interna de Alemania.

(2) Además, la demanda de Liechtenstein es inadmisible porque

(a) las pretensiones de Liechtenstein no han sido suficientemente fundamentadas;

(b) la resolución de las pretensiones de Liechtenstein obligaría al Tribunal a pronunciarse sobre derechos y obligaciones de los Estados sucesores de la antigua Checoslovaquia, en particular de la República Checa, en su ausencia y sin su consentimiento;

(c) las presuntas víctimas de Liechtenstein de las medidas de confiscación llevadas a cabo por Checoslovaquia no han agotado los recursos locales disponibles.

Por las razones expuestas, Alemania solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que:

-carece de jurisdicción sobre las demandas interpuestas contra Alemania por el Principado de Liechtenstein, que le fueron remitidas por la Solicitud de Liechtenstein de 30 de mayo de 2001,

y/o que

– las demandas interpuestas contra Alemania por el Principado de Liechtenstein son inadmisibles en la medida especificada en las presentes Excepciones Preliminares.” En nombre del Gobierno de Liechtenstein,

en la Exposición Escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Alemania: [p 13]

“Por todas estas razones, y reservándose el Principado de Liechtenstein el derecho de complementarlas en vista de cualquier otro argumento alemán, se sostiene respetuosamente

(a) que el Tribunal tiene competencia sobre las pretensiones presentadas en la Demanda del Principado de Liechtenstein, y que son admisibles;
y en consecuencia

(b) que las Excepciones Preliminares de Alemania sean rechazadas en su totalidad.”

12. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Alemania,

en la vista de 17 de junio de 2004:

“Alemania solicita al Tribunal que adjudique y declare que:

-carece de jurisdicción sobre las demandas interpuestas contra Alemania por el Principado de Liechtenstein, que le fueron remitidas por la Solicitud de Liechtenstein de 30 de mayo de 2001,

y que

– las reclamaciones presentadas contra Alemania por el Principado de Liechtenstein son inadmisibles en la medida especificada en sus Excepciones Preliminares.”

En nombre del Gobierno de Liechtenstein,

en la vista de 18 de junio de 2004:

“Por las razones expuestas en sus Observaciones Escritas y durante el procedimiento oral, el Principado de Liechtenstein solicita respetuosamente al Tribunal

(a) que se pronuncie y declare que el Tribunal tiene competencia sobre las pretensiones presentadas en su Demanda y que éstas son admisibles;

y en consecuencia

(b) rechace las Excepciones Preliminares de Alemania en su totalidad”.

***

13. Durante la Segunda Guerra Mundial, Checoslovaquia fue un país aliado y beligerante en la guerra contra Alemania. En 1945, adoptó una serie de decretos (los “Decretos Beneš”), entre ellos el Decreto nº 12, de 21 de junio de 1945, en virtud del cual se confiscaron los “bienes agrícolas” de “todas las personas pertenecientes a los pueblos alemán y húngaro, independientemente de su nacionalidad”. En virtud de este Decreto, la “propiedad agrícola” incluía, entre otras cosas, los edificios, las instalaciones y los bienes muebles correspondientes. Las propiedades confiscadas en virtud del Decreto nº 12 incluían algunas propiedad de nacionales de Liechtenstein, entre ellos el Príncipe Francisco José II de Liechtenstein. Estas medidas fueron impugnadas por [p 14] el Príncipe Francisco José II a título personal ante el Tribunal Administrativo de Bratislava. El 21 de noviembre de 1951, éste dictaminó que las confiscaciones de los bienes del Príncipe de Liechtenstein eran lícitas en virtud de la legislación de Checoslovaquia. 14. A raíz de anteriores disposiciones de los Aliados relativas a un régimen de reparaciones en general y a los bienes exteriores alemanes y otros bienes incautados en relación con la Segunda Guerra Mundial en particular, se creó un régimen especial relativo a este último tema mediante el capítulo sexto del Convenio sobre el arreglo de las cuestiones resultantes de la guerra y la ocupación, firmado por los Estados Unidos de América, el Reino Unido, Francia y la República Federal de Alemania, en Bonn, el 26 de mayo de 1952 (modificado por el Anexo IV del Protocolo sobre el cese del régimen de ocupación en la República Federal de Alemania, firmado en París el 23 de octubre de 1954) (en lo sucesivo, “Convenio de solución”). Este Convenio entró en vigor el 5 de mayo de 1955.

El artículo 3 del Capítulo Sexto del Convenio de Arreglo rezaba como sigue

“1. La República Federal no formulará en el futuro ninguna objeción contra las medidas que se hayan llevado o se lleven a cabo con respecto al patrimonio exterior alemán o a otros bienes, incautados con fines de reparación o restitución, o como consecuencia del estado de guerra, o sobre la base de acuerdos celebrados, o que se celebren, por las Tres Potencias con otros países aliados, países neutrales o antiguos aliados de Alemania.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. No se admitirá ninguna reclamación o acción contra las personas que hayan adquirido o transferido la propiedad de bienes sobre la base de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, ni contra las organizaciones internacionales, los gobiernos extranjeros o las personas que hayan actuado siguiendo instrucciones de dichas organizaciones o gobiernos.”

El artículo 5 del Capítulo Sexto del Convenio de Arreglo disponía que:

“La República Federal garantizará la indemnización de los antiguos propietarios de los bienes embargados en aplicación de las medidas contempladas en los artículos 2 y 3 del presente Capítulo.”

15. El régimen del Convenio de Arreglo debía ser temporal hasta que el problema de la reparación quedara definitivamente resuelto “por el tratado de paz entre Alemania y sus antiguos enemigos o por acuerdos anteriores relativos a esta materia” (artículo 1 del capítulo sexto). La solución definitiva se logró mediante la celebración en 1990 del Tratado sobre el Arreglo Definitivo con respecto a Alemania (firmado en Moscú el 12 de septiembre de 1990 y que entró en vigor el 15 de marzo de 1991). Las partes de este Tratado fueron las cuatro antiguas Potencias ocupantes, la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana. Los días 27 y 28 de septiembre de 1990, las tres Potencias occidentales y el Gobierno de la República Federal de Alemania (las partes en el Convenio de Solución) firmaron un Canje de Notas en virtud del cual dicho Convenio terminaría simultáneamente con la entrada en vigor del Tratado. Si bien dicho Canje de Notas ponía fin al Convenio de Arreglo propiamente dicho, incluido el Artículo 5 del Capítulo Sexto (relativo a la indemnización por parte de Alemania), establecía que los apartados 1 y 3 del Artículo 3 del Capítulo Sexto “permanecerán, no obstante, en vigor”.

16. En 1991, un cuadro del artista neerlandés del siglo XVII Pieter van Laer fue prestado por un museo de Brno (Checoslovaquia) a un museo de Colonia (Alemania) para su inclusión en una exposición. Este cuadro, propiedad de la familia del Príncipe reinante de Liechtenstein desde el siglo XVIII, fue confiscado en 1945 por Checoslovaquia en virtud de los Decretos Beneš. En 1951, el Tribunal Administrativo de Bratislava desestimó el recurso interpuesto por el Príncipe Francisco José II de Liechtenstein contra las medidas de confiscación en virtud de las cuales se habían incautado sus bienes, incluido el cuadro de Pieter van Laer (véase el apartado 13 supra). En 1991, el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein interpuso una demanda ante los tribunales alemanes a título personal para que se le confiscara el cuadro y le fuera devuelto como de su propiedad (en lo sucesivo, “asunto del cuadro Pieter van Laer”). La demanda fue desestimada por el Tribunal Regional de Colonia el 10 de octubre de 1995, por el Tribunal de Apelación de Colonia el 9 de julio de 1996, por el Tribunal Federal de Justicia el 25 de septiembre de 1997 y por el Tribunal Constitucional Federal el 28 de enero de 1998, basándose en que, en virtud del artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de Arreglo, no era admisible ante los tribunales alemanes ninguna demanda o acción en relación con las medidas adoptadas contra el patrimonio exterior alemán tras la Segunda Guerra Mundial.

17. En 1998, el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein interpuso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda contra Alemania, alegando que las citadas resoluciones de los órganos jurisdiccionales alemanes vulneraban los derechos que le confieren los artículos 6, apartado 1, y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, así como el artículo 1 del Protocolo n. 1 de dicho Convenio. El 12 de julio de 2001, dicho Tribunal declaró que no se habían violado los artículos invocados por el demandante. ***

18. Se recuerda que en el presente procedimiento, Liechtenstein basó la competencia del Tribunal en el artículo 1 del Convenio europeo para el arreglo pacífico de controversias, que dispone que:

“Las Altas Partes Contratantes someterán al juicio de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias jurídicas internacionales [p 16] que puedan surgir entre ellas, incluidas, en particular, las relativas a:

(a) la interpretación de un tratado

(b) cualquier cuestión de derecho internacional (c) la existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional;

(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”. El artículo 27 (a) del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias dice lo siguiente:

“Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a:

(a) las controversias relativas a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio entre las partes en litigio”.
19. Alemania ha formulado seis excepciones preliminares a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la demanda de Liechtenstein. Según la primera objeción formulada por Alemania, no existe controversia entre Liechtenstein y Alemania en el sentido del
del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 27 del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias. En su segunda objeción, Alemania alega que todos los hechos relevantes ocurrieron antes de la entrada en vigor del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias entre las Partes.

En su tercera objeción, Alemania sostiene que el Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias no tiene aplicación porque los actos en los que Liechtenstein basa sus reclamaciones son competencia de la jurisdicción interna de Alemania. En su cuarta objeción, Alemania alega que las pretensiones de Liechtenstein no han sido suficientemente fundamentadas, como exigen el artículo 40, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte.

Alemania alega en su quinta objeción que la resolución de las reclamaciones de Liechtenstein exigiría al Tribunal pronunciarse sobre derechos y obligaciones de los Estados sucesores de la antigua Checoslovaquia, en particular la República Checa, en su ausencia y sin su consentimiento. Por último, según la sexta objeción de Alemania, las supuestas víctimas de Liechtenstein de las medidas de confiscación llevadas a cabo por Checoslovaquia no han agotado los recursos locales disponibles.

En sus observaciones escritas y en sus alegaciones finales durante el procedimiento oral, Liechtenstein solicitó al Tribunal que rechazara las excepciones preliminares de Alemania en su totalidad.

**[p 17]

20. A continuación, el Tribunal examinará la primera objeción de Alemania, según la cual no existe controversia entre ella y Liechtenstein.

*

21.

Alemania argumenta que no existe controversia entre las Partes. Alemania observa, en particular, que aunque los hechos que constituyen el núcleo del litigio radican en la confiscación por Checoslovaquia de determinados bienes de Liechtenstein en virtud de los Decretos Beneš de 1945, Liechtenstein basa sus pretensiones ante el Tribunal en un supuesto “cambio de posición” de Alemania en los años noventa en cuanto a la necesidad de aplicar el Convenio de Solución a dichos bienes, mientras que Alemania sostiene que dicho cambio nunca se ha producido. Alemania sostiene que debe distinguirse entre la cuestión de la legalidad de las expropiaciones checoslovacas y la de la competencia de los tribunales alemanes en la materia. Alemania sostiene que en ninguna de las dos cuestiones ha cambiado su posición ni antes ni después de 1995: en cuanto a la primera, nunca ha aceptado la validez de las medidas checoslovacas pertinentes contra la propiedad de Liechtenstein; en cuanto a la segunda, los tribunales alemanes siempre han sostenido que el Convenio de liquidación les prohíbe pronunciarse sobre la legalidad de las medidas de confiscación y, a efectos de la aplicación del artículo 3 del capítulo sexto del Convenio de liquidación, siempre se han basado en la valoración del Estado expropiante.

Alemania alega además que lo que está en cuestión no son los actos alemanes relacionados con las confiscaciones checoslovacas, sino la legalidad de las medidas checoslovacas como tales y las obligaciones de indemnización resultantes por parte de los Estados sucesores de la antigua Checoslovaquia. Incluso si todas las afirmaciones fácticas de Liechtenstein fueran correctas, no justificarían una reclamación de indemnización contra Alemania; “[l]as cuestiones de indemnización deben decidirse entre el Estado que confisca la propiedad extranjera y el Estado víctima de tales medidas”.

Alemania concluye, por tanto, que el único litigio existente es el que enfrenta a Liechtenstein con los Estados sucesores de la antigua Checoslovaquia. 22. Liechtenstein sostiene que su litigio con Alemania se refiere a la posición de Alemania, que, por primera vez en 1995, comenzó a tratar los bienes de Liechtenstein como bienes exteriores alemanes a efectos del Convenio de liquidación, vulnerando así la neutralidad y la soberanía de Liechtenstein.

Liechtenstein también afirma que en numerosas ocasiones desde 1995 ha dado a conocer su posición jurídica al Gobierno alemán, y en cada ocasión ha encontrado oposición. Esta oposición, y la oposición de opiniones sobre la cuestión de si ha habido o no un cambio de postura por parte del Gobierno alemán con respecto a la propiedad de Liechtenstein, evidencia por sí misma claramente una disputa[p 18].

Liechtenstein reconoce la existencia de otra controversia, una entre él mismo y la República Checa, pero observa que ello no niega la existencia de una controversia separada entre él mismo y Alemania, basada en la conducta ilícita de Alemania en relación con Liechtenstein.

23. Liechtenstein alega además que la propia Alemania reconoció la existencia del litigio que les enfrentaba.

Así, Liechtenstein afirma que Alemania reconoció la existencia de las reclamaciones de Liechtenstein y una divergencia de opiniones jurídicas sobre estas reclamaciones, tanto en el curso de consultas bilaterales celebradas en julio de 1998 y junio de 1999, como en una carta del Ministro alemán de Asuntos Exteriores a su homólogo de Liechtenstein de fecha 20 de enero de 2000. En esta carta se afirmaba que “[s]e sabía que el Gobierno alemán [no] compartía la opinión jurídica” del Gobierno de Liechtenstein y “[no] veía la posibilidad de efectuar pagos de indemnización al Principado de Liechtenstein por las pérdidas de bienes sufridas como consecuencia de las expropiaciones de posguerra en la antigua Checoslovaquia”, ya que esas medidas “[no podían] atribuirse a Alemania sobre una base jurídica constructiva”.

Por su parte, Alemania niega haber reconocido la existencia de un litigio al participar en consultas diplomáticas a petición de Liechtenstein. Alega que una discusión sobre opiniones jurídicas divergentes no debe considerarse como prueba de la existencia de una controversia en el sentido del Estatuto del Tribunal “antes de que alcance un determinado umbral”.

*

24. Según la jurisprudencia constante del Tribunal y de la Corte Permanente de Justicia Internacional, una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre las partes (véase Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, p. 11; Northern Cameroons, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 27; Applicability of the Obligation to Arbitrate under Section 21 of the United Nations Headquarters Agreement of 26 June 1947, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1988, p. 27, para. 35; Timor Oriental, Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, pp. 99-100, párr. 22).
Además, a los efectos de verificar la existencia de una controversia jurídica corresponde al Tribunal determinar si “la pretensión de una parte es positivamente combatida por la otra” (Sudáfrica, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328).

25. El Tribunal recuerda que Liechtenstein ha calificado su litigio con Alemania de violación de su soberanía y neutralidad por parte del demandado, que, por primera vez en 1995, trató los bienes de Liechtenstein confiscados en virtud de los Decretos Beneš como activos exteriores alemanes a efectos del Convenio de liquidación, a pesar de la condición de Liechtenstein de Estado neutral. Alemania, por su parte, niega totalmente la existencia de un litigio con Liechtenstein. Afirma en cambio que “el objeto del presente asunto” es la confiscación por Checoslovaquia en 1945 [p 19] de bienes de Liechtenstein sin indemnización; Alemania considera además que, en el caso de Liechtenstein, los tribunales alemanes se limitaron a aplicar su jurisprudencia constante a lo que se consideraban bienes exteriores alemanes en virtud del Convenio de liquidación.

Así pues, el Tribunal de Justicia considera que en el presente procedimiento las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por Liechtenstein contra Alemania son negadas por esta última. De conformidad con una jurisprudencia bien establecida (véase el párrafo 24 supra), el Tribunal concluye que “[e]n virtud de esta negación, existe una controversia jurídica” entre Liechtenstein y Alemania [Timor Oriental (Portugal c. Australia), Recueil 1995, p. 100, párr. 22; Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Excepciones Preliminares, Sentencia, Recueil 1996, p. 615, párr. 29]. El Tribunal observa además que la posición de Alemania adoptada en el curso de las consultas bilaterales y en la carta del Ministro de Asuntos Exteriores de 20 de enero de 2000 tiene valor probatorio en apoyo de la proposición de que Alemania se opuso positivamente a las pretensiones de Liechtenstein y que esto fue reconocido por esta última.

26. Corresponde al Tribunal de Justicia identificar el objeto del litigio del que conoce.

Examinados los autos, el Tribunal constata que el objeto del litigio consiste en determinar si, al aplicar el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein que habían sido confiscados en Checoslovaquia en virtud de los Decretos Beneš en 1945, Alemania incumplió las obligaciones internacionales que debía a Liechtenstein y, en caso afirmativo, cuál es la responsabilidad internacional de Alemania.

27. Una vez establecida la existencia de un litigio entre Liechtenstein y Alemania e identificado su objeto, el Tribunal de Justicia concluye que debe desestimarse la primera excepción preliminar de Alemania.

**
28. A continuación, el Tribunal de Justicia examina la segunda excepción preliminar de Alemania, según la cual la demanda de Liechtenstein debe ser desestimada por carecer el Tribunal de Justicia de competencia ratione temporis para resolver el presente litigio.

*

29. Alemania afirma que si el Tribunal declarase que existe una controversia, ésta quedaría sin embargo fuera de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 27 (a) del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias (véase el párrafo 18 supra). En su opinión, tal controversia se referiría a hechos o situaciones anteriores al 18 de febrero de 1980, fecha en la que entró en vigor el Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias entre Alemania y Liechtenstein.

En opinión de Alemania, la Demanda debería, por tanto, ser desestimada. [p 20]

30. Alemania sostiene que la cuestión clave a efectos de la aplicación del artículo 27 (a) no es la fecha en que surgió esta controversia, sino si la controversia se refiere a hechos o situaciones que surgieron antes o después de la fecha crítica.

Sólo si estos hechos o situaciones tuvieron lugar después de la fecha crítica, es decir, después de 1980, el Tribunal tendría competencia ratione temporis en virtud del artículo 27 (a).

Pero como, en opinión de Alemania, este litigio se refiere a hechos y situaciones anteriores a 1980, el Tribunal carece de la competencia requerida. 31.

Alemania alega que los bienes del Príncipe Francisco José II de Liechtenstein, incluido el cuadro de Pieter van Laer, así como bienes pertenecientes a otros nacionales de Liechtenstein, fueron embargados en Checoslovaquia en virtud de los Decretos Beneš. El Convenio de resolución obligaba a Alemania a prohibir cualquier acción ante sus tribunales que pretendiera impugnar la legalidad de dichas confiscaciones. En opinión de Alemania, la demanda interpuesta por el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein para recuperar el cuadro de Pieter van Laer se regía por las disposiciones del Convenio de Solución. La desestimación de la demanda por diversos tribunales alemanes, comenzando por la decisión del Tribunal Regional de Colonia en 1995, actuando en cumplimiento de las disposiciones de dicho Convenio, se ajustaba a decisiones anteriores de tribunales alemanes.
Según Alemania, sus tribunales han sostenido sistemáticamente que carecían de competencia para evaluar la legalidad de tales confiscaciones. El litigio surgido en los años noventa en relación con el cuadro Pieter van Laer estaba directamente relacionado con el Convenio de liquidación y los Decretos Beneš; tenía su verdadero origen, según Alemania, en hechos y situaciones existentes antes de la fecha crítica de 1980.

32. Liechtenstein sostiene que, hasta las resoluciones de los tribunales alemanes en el asunto del cuadro Pieter van Laer, se entendía entre Alemania y Liechtenstein que los bienes de Liechtenstein confiscados en virtud de los Decretos Beneš no podían considerarse amparados por el Convenio de resolución debido a la neutralidad de Liechtenstein. Por tanto, los tribunales alemanes no estarían impedidos por dicho Convenio para pronunciarse sobre la legalidad de estas confiscaciones.

En opinión de Liechtenstein, las decisiones de los tribunales alemanes en la década de 1990 con respecto a la pintura dejaron claro que Alemania ya no se adhería a ese punto de vista compartido, y por lo tanto equivalía a un cambio de posición. No importaba, según Liechtenstein, si las decisiones en ese asunto marcaban un cambio como tal en la posición de Alemania o si Alemania aplicaba ahora su jurisprudencia anterior a una nueva situación.

33.

Liechtenstein sostiene, entre otras cosas, que, en la medida en que hubo un cambio de posición por parte de Alemania, las decisiones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting y las “posiciones adoptadas por el Gobierno alemán, en el período posterior a 1995” dieron lugar al presente litigio. En estas decisiones y posiciones, Alemania dejó claro por primera vez que consideraba que los bienes de Liechtenstein entraban en el ámbito de aplicación del régimen de reparaciones del Convenio de Solución (véase el apartado 14 supra). Estos fueron los hechos que dieron lugar al litigio. Con anterioridad no existía ningún litigio entre Liechtenstein y Alemania.

Por lo tanto, los hechos que desencadenaron el presente litigio no fueron el Convenio de liquidación ni los Decretos Beneš, sino la decisión de Alemania en 1995 de aplicar el Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein.

34. La conclusión anterior, argumenta Liechtenstein, concuerda con el criterio jurídico de la competencia temporal aplicado por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y por este Tribunal, que es relevante para la interpretación del artículo 27 a) del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Diferencias en este caso. En opinión de Liechtenstein, el caso Fosfatos en Marruecos deja claro que los límites de la jurisdicción temporal deben interpretarse no mirando a la fuente de la obligación que se dice que ha sido violada o a la situación fáctica circundante, sino centrándose en el hecho con respecto al cual surgió la disputa, es decir, el “fait générateur” de la disputa. Según Liechtenstein, la Corte Permanente de Justicia Internacional adoptó ese mismo enfoque en el asunto de la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, en el que “distingu[ió] entre la fuente de los derechos invocados por el demandante y la fuente de la controversia; lo que importa es el momento en que se niegan los derechos”.

Liechtenstein sostiene además que, como indica el asunto Derecho de paso, sólo cuando las “partes ‘adoptan posiciones jurídicas claramente definidas’ surge la controversia, y ésta surge en relación con el hecho desencadenante, no con toda la matriz jurídica y fáctica en cuyo contexto debe entenderse el hecho”. 35. Alemania sostiene que, contrariamente a lo alegado por Liechtenstein, no se produjo “ningún cambio de posición” por parte de Alemania, ya que las resoluciones judiciales de los años noventa no se apartaron de la jurisprudencia alemana anterior en la materia.

En opinión de Alemania, no existen, por tanto, hechos o situaciones jurídicas posteriores a la entrada en vigor entre las partes del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias que Liechtenstein pueda señalar para establecer la competencia del Tribunal.

36. Alemania sugiere asimismo que la distinción entre el origen de los derechos reivindicados por una de las partes y el origen del litigio, a la que se refirieron la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Compañía eléctrica de Sofía y Bulgaria y la Corte Internacional de Justicia en el asunto Derecho de paso, carece de pertinencia en el presente asunto.

Esto es así, alega Alemania, porque ninguna de las situaciones jurídicas y fácticas “que son la causa real de la supuesta controversia” puede atribuirse o implicar actos o decisiones adoptados después de 1980; más bien, [p 22] se refieren enteramente a la situación jurídica creada en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial y, en particular, a “la confiscación de propiedades de Liechtenstein por Checoslovaquia en 1945 y posteriormente y a las posibles consecuencias jurídicas de estas confiscaciones”.

37.

Otra diferencia, según Alemania, entre los asuntos Compañía eléctrica de Sofía y Bulgaria y Derecho de paso, por una parte, y el presente asunto, por otra, es que en esos dos asuntos la situación jurídica existente entre las partes había sido plenamente reconocida por ambas partes antes de que el acto u omisión de una de ellas diera lugar al litigio. En el presente asunto, por el contrario, antes de 1995 no existía un reconocimiento similar de la situación jurídica existente entre los dos Estados.

Por el contrario, Alemania considera que el presente asunto y el asunto Fosfatos en Marruecos pertenecen a la misma categoría. En el asunto Fosfatos, “el Tribunal no podía examinar la cuestión porque la situación jurídica era exactamente la misma desde mucho antes de que se aplicara la cláusula jurisdiccional y no se cuestionaban hechos o situaciones jurídicas separables”. Según Alemania, esa es también la situación en el presente caso.

Aquí el régimen jurídico aplicado por “los tribunales alemanes en 1995 y posteriormente era un régimen jurídico aplicable para Alemania desde 1955” en virtud del Convenio de Solución.

38. Liechtenstein discrepa de la interpretación de Alemania de la jurisprudencia aplicable a este caso. Sostiene que la limitación temporal expresada en el apartado a) del artículo 27 del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias “se refiere al hecho generador… que desencadena la controversia”. En su opinión, el litigio no fue desencadenado ni por el Convenio de Solución ni por los Decretos Beneš porque, antes de los años noventa, dicho Convenio nunca se había aplicado a los bienes neutrales y, por tanto, no dio lugar a ningún litigio con el Liechtenstein neutral.

En opinión de Liechtenstein, las decisiones adoptadas por Alemania a partir de 1995 fueron el origen y constituyen el núcleo del presente litigio. Son los hechos a los que se refiere el litigio.

*

39.

La segunda objeción preliminar de Alemania exige que el Tribunal decida si, aplicando las disposiciones del artículo 27 a) del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias, el presente litigio se refiere a hechos o situaciones surgidos antes o después de la fecha crítica de 1980.

40. Como recuerdan las Partes (véanse los apartados 34 y 36 a 38 supra), este Tribunal y la Corte Permanente de Justicia Internacional han tratado una cuestión comparable en varios asuntos. Así, en el asunto Fosfatos en Marruecos, la declaración francesa por la que se aceptaba la competencia de la Corte Permanente de [p 23] Justicia Internacional hablaba de “controversias que puedan surgir después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a dicha ratificación” (P.C.I.J., Serie A/B, núm. 74, p. 22). Si bien las partes en ese asunto estaban de acuerdo en que el litigio surgió con posterioridad a la fecha de la declaración francesa, la cuestión que las dividía se refería a la fecha de las “situaciones o hechos” con respecto a los cuales surgió el litigio, es decir, si era anterior o posterior a la declaración. El Tribunal consideró que el objeto del litigio era la denominada “monopolización de los fosfatos marroquíes” (ibid., p. 25) y la incompatibilidad de ese régimen de monopolio con las obligaciones anteriores de Francia en virtud de tratados. Este régimen fue establecido por la legislación adoptada antes de la fecha crítica. Según el Tribunal de Justicia, el litigio se refería a dicha legislación.

41. En el asunto Electricity Company of Sofia and Bulgaria, la redacción de la limitación belga ratione temporis era idéntica a la redacción pertinente de la declaración francesa en el asunto Phosphates in Morocco. También en este caso, las partes convinieron en que el litigio surgió después de la fecha crítica, pero discreparon en cuanto a si los “hechos o situaciones” con respecto a los cuales surgió el litigio eran anteriores o posteriores a dicha fecha. En el caso Electricity Company, Bulgaria alegó que los laudos del Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro, anteriores a la fecha crítica, debían considerarse como las “situaciones” que dieron lugar al litigio.

La Corte Permanente de Justicia Internacional rechazó este argumento y sostuvo que, si bien estos laudos constituían la fuente de los derechos reclamados por Bélgica, no eran la fuente de la controversia porque las partes habían estado de acuerdo en todo momento en cuanto a su carácter vinculante. El Tribunal explicó esta conclusión de la siguiente manera:

“Una situación o un hecho con respecto al cual se dice que ha surgido un litigio debe ser la causa real del litigio. En el presente caso, son los actos posteriores que el Gobierno belga reprocha a las autoridades búlgaras en relación con una aplicación concreta de la fórmula -que en sí misma nunca ha sido discutida- los que constituyen el punto central de la argumentación y debe considerarse que constituyen los hechos con respecto a los cuales surgió el litigio.” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 77, p. 82.)

Dado que todos estos hechos tuvieron lugar después de la fecha crítica, el Tribunal rechazó la excepción preliminar búlgara a su competencia.

42. En el asunto Derecho de paso, este Tribunal tuvo que tratar la objeción preliminar ratione temporis de India.

La objeción se basaba en su declaración aceptando la competencia del Tribunal “sobre todas las controversias surgidas después del 5 de febrero de 1930, con respecto a situaciones o hechos posteriores a [p 24] la misma fecha”. En este caso, el Tribunal consideró en primer lugar que el litigio surgió en 1954, cuando India interfirió en el supuesto derecho de paso de Portugal sobre territorio indio a determinados enclaves portugueses. El Tribunal pasó a continuación a la cuestión de la fecha de las situaciones o hechos con respecto a los cuales surgió el litigio. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto de la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, el Tribunal subrayó que para determinar los hechos o situaciones con respecto a los cuales ha surgido un litigio, sólo son pertinentes los hechos o situaciones que pueden considerarse como el origen del litigio, es decir, su causa real. A continuación, llegó a la siguiente conclusión

“Hasta 1954 la situación de esos territorios pudo haber dado lugar a algunos incidentes menores, pero el paso se había efectuado sin controversia alguna en cuanto al título en virtud del cual se efectuaba. Sólo en 1954 surgió tal controversia y ésta se refiere tanto a la existencia de un derecho de paso para entrar en los territorios enclavados como al incumplimiento por parte de la India de las obligaciones que, según Portugal, le incumbían a este respecto. De todo esto surgió el litigio sometido al Tribunal; es con respecto a todo esto que existe el litigio. Este conjunto, cualquiera que haya sido el origen anterior de una de sus partes, sólo empezó a existir después del 5 de febrero de 1930”.

(Recueil 1960, p. 35.)
43. El texto del artículo 27, letra a), del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias (véase el apartado 18 supra) no difiere en lo esencial de las limitaciones temporales de competencia tratadas en dichos asuntos. En particular, no puede extraerse ninguna consecuencia del uso de
las expresiones “con respecto a” o “relativas a” que han sido empleadas indistintamente en los diversos textos en cuestión. El Tribunal de Justicia señala además que en los asuntos Fosfatos en Marruecos, Compañía de Electricidad en Sofía y Bulgaria y Derecho de paso, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y este Tribunal debían interpretar declaraciones unilaterales por las que aceptaban la competencia del Tribunal en virtud de su Estatuto, mientras que, en el presente asunto, el Tribunal debe interpretar un Convenio multilateral. Sin pronunciarse en un sentido más general sobre la medida en que tales instrumentos deben ser tratados de manera comparable, la Corte no encuentra razón alguna por este motivo para interpretar de manera diferente la frase en cuestión.
Las Partes tampoco han sugerido lo contrario.

En consecuencia, el Tribunal considera que su jurisprudencia anterior sobre las limitaciones temporales es pertinente en el presente caso.

44. Al interpretar estas últimas limitaciones ratione temporis, esta Corte y la Corte Permanente de Justicia Internacional antes que ella enfatizaron que [p 25] “[l]os hechos o situaciones que deben tenerse en cuenta… son aquellos con respecto a los cuales ha surgido la controversia o, en otras palabras, como lo dijo la Corte Permanente en el caso relativo a la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, sólo ‘aquellos que deben considerarse como la fuente de la controversia’, aquellos que son su ‘causa real'” (Derecho de paso sobre territorio indio, Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1960, p. 35).

45. Así, en el asunto Fosfatos en Marruecos, se consideró que los hechos en relación con los cuales surgió el litigio eran medidas legislativas anteriores a la fecha crítica.

En consecuencia, se estimó la objeción ratione temporis. En los asuntos Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria y Derecho de paso, se constató que los litigios tenían su origen en hechos o situaciones posteriores a la fecha crítica, por lo que se rechazaron las objeciones ratione temporis.

46. El Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que debe determinar los hechos o situaciones a los que se refiere el presente litigio, la prueba anterior de la búsqueda del origen o de la causa real del litigio es igualmente aplicable al presente asunto.

47. El Tribunal de Justicia examina a continuación si el presente litigio tiene su fuente o causa real en los hechos o situaciones acaecidos en los años noventa en Alemania y, en particular, en las resoluciones de los tribunales alemanes en el asunto del cuadro Pieter van Laer, o si su fuente o causa real son los Decretos Beneš en virtud de los cuales se confiscó el cuadro y el Convenio de Arreglo que los tribunales alemanes invocaron como motivo para declararse incompetentes para conocer de dicho asunto.

48. El Tribunal de Justicia señala que no se discute que el presente litigio se desencadenó a raíz de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales alemanes en el asunto antes mencionado. Sin embargo, esta conclusión no resuelve la cuestión que el Tribunal de Justicia debe resolver, ya que, con arreglo al artículo 27, letra a), del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias, la cuestión decisiva no es la fecha en que surgió el litigio, sino la fecha de los hechos o situaciones en relación con los cuales surgió el litigio.
49. A juicio del Tribunal de Justicia, el presente litigio sólo podría referirse a los hechos acaecidos en los años noventa si, como alega Liechtenstein, en ese período Alemania se apartó de una posición común anterior según la cual el Convenio de liquidación no se aplicaba a los bienes de Liechtenstein, o si los tribunales alemanes, al aplicar por primera vez su jurisprudencia anterior en virtud del Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein, aplicaron dicho Convenio “a una situación nueva” después de la fecha crítica. 50.

Por lo que respecta a la primera alternativa, el Tribunal de Justicia no tiene ninguna base para concluir que, antes de las resoluciones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting, existiera un entendimiento común o un acuerdo entre Liechtenstein y Alemania en el sentido de que el Convenio de liquidación no se aplicaba a los bienes de Liechtenstein embargados en el extranjero como “activos exteriores alemanes” a efectos de reparación o como consecuencia de la guerra. La cuestión de si el Convenio de liquidación se aplicaba o no a los bienes de Liechtenstein no se había planteado anteriormente ante los tribunales alemanes, ni se había tratado antes en las conversaciones intergubernamentales entre Alemania y Liechtenstein. Además, los tribunales alemanes han sostenido reiteradamente que el Convenio de liquidación les privaba de competencia para conocer de la legalidad de cualquier confiscación de bienes considerados como propiedad alemana por el Estado confiscador [véase la sentencia del Tribunal Federal de Justicia alemán (Bundesgerichtshof) de 11 de abril de 1960, II ZR 64/58; véase también la sentencia del Tribunal Federal de Justicia alemán (Bundesgerichtshof) de 13 de diciembre de 1956 (asunto AKU), II ZR 86/54].

En el asunto del cuadro Pieter van Laer, los tribunales alemanes se limitaron a afirmar que el Convenio de Arreglo era aplicable en los casos de decomiso en virtud del Decreto n.º 12, al igual que los demás Decretos Beneš, y que, en consecuencia, también era aplicable al decomiso del cuadro. Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de Liechtenstein relativa a la existencia de un acuerdo previo o de un entendimiento común y a un supuesto “cambio de posición” de Alemania. 51.

En cuanto a la alegación de Liechtenstein de que el litigio se refiere a la aplicación, por primera vez, de la jurisprudencia alemana anterior a 1990 a bienes de Liechtenstein en los años noventa, el Tribunal de Justicia señala que los tribunales alemanes no se enfrentaron a ninguna “situación nueva” al tratar por primera vez un asunto relativo a la confiscación de bienes de Liechtenstein como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal de Justicia declara que este asunto, al igual que los anteriores relativos a la confiscación de bienes exteriores alemanes, estaba indisolublemente ligado al Convenio de liquidación. El Tribunal declara además que las decisiones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting no pueden separarse del Convenio de liquidación y de los Decretos Beneš, y que estas decisiones no pueden, en consecuencia, considerarse el origen o la causa real del litigio entre Liechtenstein y Alemania. 52.

El Tribunal de Justicia concluye que, si bien el presente procedimiento fue incoado por Liechtenstein a raíz de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales alemanes relativas a un cuadro de Pieter van Laer, estos hechos tienen su origen en las medidas específicas adoptadas por Checoslovaquia en 1945, que condujeron a la confiscación de bienes propiedad de algunos nacionales de Liechtenstein, entre ellos el Príncipe Francisco José II de Liechtenstein, así como en el régimen especial creado por el Convenio de conciliación. Las decisiones de los tribunales alemanes de los años noventa por las que se desestimó la demanda presentada por el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein para que se le devolviera el cuadro se adoptaron sobre la base del artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de Arreglo. Aunque estas decisiones desencadenaron el litigio entre Liechtenstein y Alemania, la fuente o causa real del litigio se encuentra en el Convenio de Arreglo y en los Decretos Beneš. A la luz de lo dispuesto en el artículo 27, letra a), del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias, procede, por tanto, estimar la segunda excepción preliminar de Alemania.

*** 53. Al haber desestimado la primera excepción preliminar de Alemania, pero acogido la segunda, el Tribunal de Justicia declara que no está obligado a examinar las demás excepciones de Alemania y que no puede pronunciarse sobre las pretensiones de Liechtenstein en cuanto al fondo.

***

54. Por las razones expuestas, El Tribunal

(por quince votos contra uno,

Rechaza la excepción preliminar de que no existe controversia entre Liechtenstein y Alemania;

A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc Sir Franklin Berman;

En contra: Juez ad hoc Fleischhauer;

(por doce votos contra cuatro,

Confirma la excepción preliminar de que la Demanda de Liechtenstein debe ser rechazada debido a que el Tribunal carece de competencia ratione temporis para decidir la controversia;

A favor:

Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Tomka; Juez ad hoc Fleischhauer; En contra: Jueces Kooijmans, Elaraby, Owada; Juez ad hoc Sir Franklin Berman;

(por doce votos contra cuatro,

Se declara incompetente para conocer de la demanda presentada por Liechtenstein el 1 de junio de 2001.

Votos a favor:

Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Tomka; Juez ad hoc Fleischhauer; En contra: Jueces Kooijmans, Elaraby, Owada; Juez ad hoc Sir Franklin Berman. [p 28]

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diez de febrero de dos mil cinco, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno del Principado de Liechtenstein y al Gobierno de la República Federal de Alemania, respectivamente.

(Firmado) Shi Jiuyong,
Presidente.

(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario. Los Jueces Kooijmans, Elaraby y Owada adjuntan opiniones disidentes a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc Fleischhauer adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc Sir Franklin Berman adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) J.Y.S.

(Iniciado) Ph.C. [p 29]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ KOOIJMANS

Otras excepciones preliminares sin fundamento.

1. Lamentándolo mucho, me veo incapaz de suscribir la conclusión del Tribunal de que debe estimarse la segunda excepción preliminar de Alemania y que, por tanto, no es competente para conocer de la Solicitud de Liechtenstein.

En las páginas siguientes expondré las razones de mi desacuerdo con la conclusión del Tribunal. Puesto que opino que el Tribunal es competente y que la Solicitud de Liechtenstein es admisible, examinaré a continuación -aunque brevemente- las excepciones preliminares planteadas por Alemania que no han sido tratadas por el Tribunal.

2.

En el presente asunto se pone de manifiesto la necesidad de distinguir claramente entre las cuestiones preliminares y las cuestiones de fondo. En su razonamiento sobre las excepciones preliminares, ambas partes de este caso bastante peculiar han utilizado argumentos que en realidad pertenecen al fondo. No es de extrañar: la interpretación y la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de 1952, que constituyen el núcleo del litigio, son cuestiones de fondo.
de 1952, que están en el centro de la disputa, son también relevantes para la consideración de cuestiones preliminares, en particular, las implicadas en las objeciones segunda y quinta.

Esto hace que sea aún más importante no confundir las cuestiones preliminares o principalmente procesales y las cuestiones de fondo. En lo que sigue, intentaré limitarme estrictamente a lo que considero que son las cuestiones preliminares. Cualesquiera que sean mis opiniones sobre la validez de las reclamaciones de Liechtenstein, no son relevantes para la fase actual del procedimiento. Dado que el caso no llegará a la fase de fondo, me abstendré de cualquier comentario al respecto.

A. El objeto de la controversia 3. Comparto la opinión del Tribunal de Justicia de que la primera excepción preliminar de Alemania, según la cual no existe controversia entre las Partes en el asunto, [p 30] debe ser desestimada.

Liechtenstein alega que Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional; Alemania niega rotundamente esta alegación. Como afirma el Tribunal, Alemania se opuso positivamente a la alegación de Liechtenstein,
y existen pruebas creíbles y convincentes de que, en diversas ocasiones, Alemania reconoció la existencia de una controversia (Sentencia, párrafo 25).

4. Alemania ha reprochado a Liechtenstein que transforme artificialmente su antiguo litigio con Checoslovaquia y su(s) Estado(s) sucesor(es) sobre la confiscación de bienes de Liechtenstein en virtud de los Decretos Beneš -la supuesta ilegalidad de esta confiscación no es objeto de litigio entre Liechtenstein y Alemania ¾ en un litigio con Alemania. Este argumento hace aún más necesario determinar el objeto del litigio que se ha sometido al Tribunal.

En el asunto del derecho de paso, en el que las partes estaban tan en desacuerdo sobre cuál era la controversia jurídica sometida al Tribunal como en el presente asunto, el Tribunal declaró: “[p]ara formarse un juicio sobre la competencia del Tribunal es necesario considerar cuál es el objeto de la controversia” (Derecho de paso sobre territorio indio (Portugal c. India), I.C.J.Reports 1960, p. 33); y, como en el presente asunto, el Tribunal así lo hizo, antes de tratar la objeción preliminar relativa a una prescripción ratione temporis.
objeción preliminar relativa a una limitación ratione temporis.

5. En su demanda, Liechtenstein describe el litigio como relativo a

“las decisiones de Alemania, en 1998 y después de esa fecha, de considerar determinados bienes de nacionales de Liechtenstein como bienes alemanes que habían sido ’embargados a efectos de reparación o restitución, o como consecuencia del estado de guerra [esta formulación reproduce la utilizada en el Convenio de 1952 sobre la solución de los problemas resultantes de la guerra y la ocupación, en lo sucesivo, “Convenio de liquidación”] . . . sin garantizar ninguna indemnización por la pérdida de dichos bienes a sus propietarios, y en perjuicio del propio Liechtenstein” (Demanda del Principado de Liechtenstein, apartado 1).

Mientras que Alemania sostiene que sus tribunales no tuvieron más remedio que aplicar el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de Arreglo en el asunto Pieter Van Laer Painting (como se describe en el apartado 16 de la Sentencia), Liechtenstein sostiene que al hacerlo violaron los derechos de Liechtenstein en virtud del Derecho internacional general, comprometiendo así la responsabilidad internacional de Alemania.

El objeto del litigio no es, por tanto, si Alemania tenía la obligación convencional de aplicar las disposiciones pertinentes del Convenio de liquidación a los bienes confiscados durante o después de la Segunda Guerra Mundial por los Estados aliados, sino si Alemania podía aplicarlo legalmente a los bienes confiscados pertenecientes a nacionales de un Estado que permaneció neutral durante esa guerra y que, además, no es parte en dicho Convenio.

[p 31]

6. Asimismo, la cuestión relevante no es si los tribunales alemanes estaban obligados o facultados, en virtud del Derecho internacional, a aplicar un control de legalidad a las expropiaciones checoslovacas de bienes de nacionales de Liechtenstein.

El abogado de Alemania declaró, “[l]eaving aside the issue of the Settlement
los tribunales alemanes habrían aplicado las normas del derecho internacional privado y del derecho internacional de las confiscaciones. Habrían rechazado cualquier reclamación relativa a bienes muebles confiscados hace más de 50 años”. (CR 2004/24, p. 28, párr. 75; véase también
Objeciones preliminares de la República Federal de Alemania, pp. 56-59, párrs. 91-95.) Sin embargo, “dejar de lado el Convenio de Solución” transformaría el litigio en otro completamente distinto, que no ha sido sometido al Tribunal. La cuestión que se pide al Tribunal que responda es si
las autoridades alemanas podían aplicar legalmente el Convenio de liquidación a los bienes neutrales o -por decirlo de otro modo- si los bienes neutrales podían considerarse “bienes exteriores alemanes u otros bienes, embargados con fines de reparación o restitución, o como consecuencia del estado de guerra” a efectos de la aplicación del Convenio de liquidación. Desde este punto de vista, la legalidad o ilegalidad de la confiscación de los bienes de Liechtenstein en virtud de los Decretos Beneš es irrelevante, y no se pide al Tribunal que examine esta cuestión.

7. Por estas razones, estoy de acuerdo con la identificación por el Tribunal del objeto del litigio en el apartado 26 de la Sentencia.
B. La prescripción ratione temporis

8. Una vez definido el objeto del litigio, es posible examinar si dicho litigio se refiere “a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor” del Convenio Europeo de Solución de Diferencias de 1957 y, por tanto, en virtud de su artículo 27, letra a), está excluido de la competencia del Tribunal de Justicia, como sostiene Alemania en su segunda excepción preliminar. La fecha crítica a este respecto es el 18 de febrero de 1980, fecha de entrada en vigor del Convenio Europeo entre ambos Estados.

9. Las Partes están de acuerdo en que la presente controversia entre ellas surgió no antes de 1995.

Sin embargo, según Alemania, se refiere a hechos o situaciones que datan de 1945, año en que se promulgaron los Decretos Beneš; o de 1955, año de entrada en vigor del Convenio de Solución; o de la aplicación sistemática de este último por los tribunales alemanes, todo lo cual es anterior a la fecha crítica.

Liechtenstein, por su parte, sostiene que la limitación temporal
del artículo 27 (a) del Convenio Europeo de Solución de Diferencias debe interpretarse en el sentido de que se refiere a hechos o situaciones con respecto a los cuales surgió el litigio: [p 32] “lo que es … el ‘hecho definitivo que, por sí mismo, implicaría directamente la responsabilidad internacional'” (CR 2004/25, p. 25, párr. 29). A este respecto, Liechtenstein se ha referido a una posición común de las Partes y a un posterior cambio de posición de las autoridades alemanas que supuestamente se produjo en los años posteriores a 1990 (Solicitud del Principado de Liechtenstein, párr. 9).

10. Con ello, Liechtenstein, en mi opinión, ha oscurecido las cuestiones relevantes.

Tanto Alemania como Liechtenstein pueden haber considerado o seguir considerando ilegal la confiscación de bienes de Liechtenstein en virtud de los Decretos Beneš, pero se trata de una cuestión que -repito- no es relevante para el presente litigio.
presente litigio. En ningún momento hubo una posición común, ni siquiera una posición unilateral explícita o implícita por parte de Alemania, sobre la cuestión de si los bienes embargados o confiscados a nacionales de Estados neutrales estaban cubiertos por el Convenio de Arreglo de 1952 (véase el Memorial del Principado de Liechtenstein, p. 62, párrs. 3.15 y 3.16). Por consiguiente, no existía ninguna posición que, en los años posteriores a 1990, las autoridades alemanas hubieran podido modificar. Sencillamente, esa cuestión no se había planteado.

11. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia observa correctamente que

no tiene ninguna base para concluir que, antes de las decisiones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting, existiera un entendimiento común o un acuerdo entre Liechtenstein y Alemania en el sentido de que el Convenio de liquidación no se aplicaba a los bienes de Liechtenstein embargados en el extranjero como “activos exteriores alemanes” a efectos de reparación como consecuencia de la guerra” (sentencia, apartado 50).

En el mismo párrafo, sin embargo, el Tribunal, sin demasiados argumentos, afirma,

“[m]as aún, los tribunales alemanes han sostenido sistemáticamente que el Convenio de liquidación les privaba de competencia para abordar la legalidad de cualquier confiscación de bienes considerados como propiedad alemana por el Estado confiscador”.

Es esta frase la que no aprecia correctamente el verdadero objeto del litigio: la observación del Tribunal no constituye una prueba de una jurisprudencia ya existente en materia de bienes neutrales incautados o confiscados, ni de una posición inalterada de Alemania a este respecto.

12. Alemania alega que ha interpretado sistemáticamente el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de Arreglo en el sentido de que prohíbe a los tribunales alemanes examinar la legalidad de cualquier medida adoptada contra bienes considerados propiedad alemana por el Estado confiscador. A este respecto, Alemania se remite, en particular, a la resolución del Tribunal Federal de Justicia de 11 de abril de 1960 (Excepciones preliminares de la República Federal de Alemania, p. 18, párrs.

20-21; Ann. 3, p. 46) como fundamental, ya que, en dicha resolución, el Tribunal declaró que la intención de la autoridad del país extranjero de confiscar bienes como propiedad alemana es decisiva para la aplicación de este artículo del Convenio de liquidación. Según Alemania, esta jurisprudencia sólo ha sido confirmada por las resoluciones judiciales en el asunto Pieter van Laer Painting (Excepciones preliminares de la República Federal de Alemania, p. 54, apartado 87).

Por lo tanto, se afirma que el supuesto cambio de posición es una invención de Liechtenstein.

13. Sin embargo, la cuestión central no es que los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting confirmaran la jurisprudencia anterior, sino que la aplicaran -por primera vez- a los bienes neutrales, introduciendo así un elemento nuevo.

A este respecto, es importante analizar la decisión del Tribunal Federal alemán de 11 de abril de 1960, ya que, de todas las decisiones citadas, es la más análoga a las decisiones del asunto Pieter van Laer Painting. En 1960, el Tribunal declaró

“[i]ncluso si no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 3, del Capítulo Sexto del Convenio sobre Solución de Diferencias, los tribunales alemanes carecen de competencia en un caso en el que el demandante trata de plantear una objeción contra las medidas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, del Capítulo Sexto del Convenio sobre Solución de Diferencias…”.

Para la aplicación de esta disposición es suficiente que los bienes hayan sido embargados como bienes alemanes”(Excepciones preliminares de la República Federal de Alemania, Ann. 3, pp. 47-48.)

14. Los hechos subyacentes (hasta donde he podido averiguarlos) dejan claro que esta decisión no puede apoyar el argumento de que el presente litigio ante el Tribunal se refiere a hechos y situaciones anteriores a 1980.

En el caso de 1960, el demandante, un ciudadano no alemán, alegó que el demandado no tenía la titularidad de los activos en el momento en que fueron incautados en virtud de una orden de embargo de los Estados Unidos basada en la Ley de Comercio con el Enemigo. La demandante alegó que esos bienes le habían pertenecido y, por tanto, que el demandado no podía plantear una demanda civil en relación con ellos. El Tribunal Federal de Justicia alemán rechazó la demanda, invocando el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de liquidación: “la cuestión de si los bienes embargados… eran en realidad bienes alemanes o extranjeros corresponde decidirla exclusivamente al Estado que ha embargado los bienes” (ibid., p. 48).

15. Sin embargo, en el caso de 1960, los bienes habían sido embargados como bienes pertenecientes a un nacional alemán, por lo que procedía aplicar el Convenio de liquidación, ya que el propio embargo se ajustaba perfectamente a la definición del apartado 1 del artículo 3. A este respecto, no era pertinente la cuestión de si los bienes embargados eran en realidad bienes alemanes o extranjeros.
A este respecto, no era relevante que, en realidad, los bienes probablemente no hubieran pertenecido al demandado alemán, a quien tal vez se había considerado erróneamente propietario, sino a un no nacional de Alemania. [p 34]

En esta decisión, por lo tanto, el Tribunal Federal no aplicó el Convenio de liquidación a la confiscación o incautación de bienes que en ese momento pertenecían indudablemente a nacionales de un Estado neutral.
Estado.

16.

Discrepo respetuosamente con el Tribunal cuando “señala que los tribunales alemanes no se enfrentaron a ninguna “situación nueva” al tratar por primera vez un asunto relativo a la confiscación de bienes de Liechtenstein como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial” y considera que “este asunto, al igual que otros anteriores sobre la confiscación de bienes exteriores alemanes, estaba inextricablemente vinculado al Convenio de liquidación” (sentencia, apartado 51).

17. En mi opinión, esta afirmación no viene al caso, ya que ignora por completo la cuestión de si puede considerarse de algún modo que el Convenio de liquidación pretendía, en el momento de su celebración, ser aplicable a los bienes incautados por el Estado confiscador como “propiedad alemana a efectos de reparación o restitución, o como resultado del estado de guerra”, cuando en realidad dichos bienes pertenecían -y habían pertenecido durante todo el período de dicho estado de guerra- a nacionales de un Estado neutral. Una respuesta afirmativa a esta cuestión –que en cualquier caso formaría parte del fondo del asunto– afectaría gravemente a los derechos de los neutrales en virtud del Derecho internacional, y una decisión de este tipo no había sido adoptada anteriormente por los tribunales alemanes.

18.

Mi conclusión, por lo tanto, sólo puede ser que las decisiones judiciales en el caso Pieter van Laer Painting aplicaron el Convenio de Liquidación a los activos neutrales por primera vez, y que esto introdujo el nuevo elemento al que me referí anteriormente ¾ o, para usar las palabras del Tribunal, que los tribunales alemanes se enfrentaron a una “nueva situación”.

19. Para la presente fase del procedimiento, tampoco es relevante que Alemania sostenga que la reclamación del entonces Príncipe reinante en el asunto Pieter van Laer Painting habría sido rechazada de todos modos, incluso sin la aplicación del Convenio de resolución. Alemania se remite a este respecto a una decisión del Tribunal Federal de Justicia de 1991, en la que se desestimó la demanda de los demandantes basándose, entre otras cosas, en el Derecho internacional en materia de expropiación (Excepciones preliminares de la República Federal de Alemania, pp. 56-57, párrs.

91-92; Ann. 4, p. 62; en ese caso, el Convenio de liquidación no era aplicable puesto que se trataba de expropiaciones realizadas en la antigua zona de ocupación soviética (Alemania Oriental) y, por tanto, no de bienes exteriores alemanes).

20. Como he indicado anteriormente, la cuestión de si Liechtenstein tiene derecho a una indemnización por parte de Alemania y, en caso afirmativo, sobre qué base, es una cuestión que debe resolverse en cuanto al fondo y no tiene relación con la cuestión de si los hechos o situaciones a los que se refiere la controversia sobre la aplicación del Convenio de liquidación son anteriores a la fecha crítica.

[p 35]

21. Es indudable que, como afirma el Tribunal de Justicia, las resoluciones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting no pueden separarse de los Decretos Beneš y del Convenio de liquidación, todos ellos anteriores a la fecha crítica de 1980, pero tengo serias dudas de que ello justifique la conclusión de que “estas resoluciones no pueden considerarse, en consecuencia, el origen o la causa real del litigio” (sentencia, apartado 51). El Tribunal, antes de llegar a esta conclusión, ha
analizado su jurisprudencia y la de su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, relativa a limitaciones temporales similares en declaraciones realizadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto (Sentencia, párrs. 40-42). Considero útil este análisis, aunque haya que admitir que las diversas decisiones de la Corte se centran en el caso concreto de que se trate y, por lo tanto, no reflejan una política general transparente. Sin embargo, no puedo suscribir la conclusión que el Tribunal de Justicia extrae de este análisis.

22. El Tribunal de Justicia ve evidentemente una analogía entre el presente asunto y el asunto Fosfatos en
Marruecos (Italia/Francia).

En ese caso, la Corte Permanente de Justicia Internacional señaló que “situaciones o hechos posteriores a [la fecha crítica de 1931] podrían servir para fundar la jurisdicción obligatoria de la Corte
jurisdicción obligatoria de la Corte sólo si la controversia surgió en relación con ellos” (P.C.I.J., Series
A/B, No. 74, 1938, p. 24). A continuación, consideró que una serie de dahirs (actos legislativos), adoptados en 1920 y que supuestamente eran ilegales, constituían los hechos esenciales que realmente dieron lugar al litigio. Tales “hechos”, en razón de su fecha, quedaban fuera de la competencia del Tribunal (ibid., p. 26).

Italia invocó además una supuesta denegación de justicia a sus nacionales que habría adquirido carácter definitivo como consecuencia de determinados actos posteriores a la fecha crítica. Sin embargo, el Tribunal observó que esa parte de la reclamación no podía separarse de una decisión del Departamento de Minas, basada en los dahirs de 1920 y adoptada en 1925; por consiguiente, tampoco podía emprenderse el examen de esa reclamación sin extender la competencia del Tribunal a un hecho que, por su fecha, no era objeto de la misma (ibid., p. 29).

23.

Interpreto esta última parte de la sentencia en el sentido de que, si la decisión del Departamento de Minas se hubiera adoptado después de la fecha crítica, el Tribunal no habría considerado aplicable la limitación temporal a esa parte de la reclamación italiana, a pesar de que esa decisión se hubiera basado en los dahirs de 1920. Aunque sin duda existen diferencias entre un acto administrativo y una decisión judicial, esa situación es comparable a la del presente litigio, en el que el Convenio de liquidación, que entró en vigor antes de la fecha crítica, se aplicó por primera vez a los bienes neutrales después de la fecha crítica.

24. Esta lectura también alinearía el presente litigio con el del asunto Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria (Bélgica contra Bulgaria). En ese asunto, el Tribunal Permanente de
Justicia Internacional declaró,

“[e]s cierto que un litigio puede presuponer la existencia de una situación o de un hecho anterior, pero de ello no se sigue que el litigio surja en relación con esa situación o ese hecho. La situación o el hecho en relación con el cual se dice que ha surgido una controversia debe ser la causa real de la controversia.” (P.C.I.J. Series A/B, nº 77, 1939, p. 82.)

En el presente caso, la “causa real del litigio” (“le fait générateur du différend”) es la aplicación por las autoridades alemanas del Convenio de liquidación a los bienes de los nacionales de un Estado neutral durante la Segunda Guerra Mundial.

25. Por todo lo anterior, no puedo sino concluir que la segunda excepción preliminar de Alemania no puede prosperar. En particular, me desmarco de la conclusión del Tribunal de Justicia según la cual “[s]i bien estas decisiones desencadenaron el litigio entre Liechtenstein y Alemania, el origen o la causa real del litigio se encuentra en el Convenio de Solución y en los Decretos Beneš” (sentencia, apartado 52). Esta conclusión, en mi opinión, ignora la “nueva situación” establecida por estas decisiones del Tribunal.

26. Por supuesto, el Tribunal podría haber concluido, como hizo en el asunto Derecho de paso, que no está, en esta fase, en condiciones de determinar cuáles son los hechos o las situaciones pertinentes, ya que ello requiere un examen ulterior del Convenio de solución de 1952 y de su interpretación o aplicación, lo que podría “entrañar el riesgo de prejuzgar algunas de las cuestiones estrechamente relacionadas con el fondo” (Recueil 1957, p. 152). Si la conclusión del Tribunal hubiera sido, en consecuencia, que la objeción no tiene un carácter exclusivamente preliminar, ciertamente no habría emitido un voto negativo. Lamentablemente, la presente decisión del Tribunal de Justicia no me deja otra opción.

C.

Las demás excepciones preliminares

27. A continuación trataré, de forma bastante resumida, las restantes excepciones preliminares.

Lo hago pour acquis de conscience y como consecuencia lógica de mi desacuerdo con la decisión del Tribunal sobre la segunda objeción. 28. En su tercera objeción, Alemania alega que el litigio se refiere a cuestiones que, según el Derecho internacional, son de la exclusiva competencia interna de los Estados, y que, por tanto, la Demanda queda excluida de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 27, letra b), del Convenio Europeo sobre Solución de Diferencias, que establece que el Convenio no se aplicará a “los litigios relativos a cuestiones que, según el Derecho internacional, sean de la exclusiva competencia interna de los Estados”.

29. Ambas Partes se han basado ampliamente en sus alegaciones en normas y principios de Derecho internacional.
La propia Demandada ha invocado sistemáticamente las obligaciones que le incumben en virtud de acuerdos y convenios internacionales. Por lo tanto, la controversia sólo puede resolverse recurriendo al [p 37] derecho internacional, lo que sustrae la cuestión del ámbito de la jurisdicción interna. Como observó la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva en el asunto relativo a los Decretos de Nacionalidad de Túnez y Marruecos

“una vez que resulta que los fundamentos jurídicos invocados son tales que justifican la conclusión provisional de que revisten importancia jurídica para el litigio planteado… la cuestión, al dejar de ser de la exclusiva competencia interna del Estado, entra en el ámbito regido por el derecho internacional” (1923, P.C.I.J., Serie B, núm. 4, p. 26;el subrayado es nuestro).

Por lo tanto, la tercera objeción no prospera.

30. Igualmente infundada es, en mi opinión, la cuarta objeción de Alemania, a saber, que las pretensiones de Liechtenstein no están suficientemente fundamentadas. Alemania parece ser perfectamente consciente del objeto y alcance de las pretensiones de Liechtenstein, y así lo demuestran sus argumentos.

En la segunda ronda de las vistas orales, el abogado de Liechtenstein se esmeró en dilucidar lo que debía entenderse por pretensión, aunque, al hacerlo, se adentrara en el fondo del asunto.

31. La última frase del artículo 38, apartado 2, del Reglamento del Tribunal establece que la demanda deberá “precisar la naturaleza exacta de la pretensión, así como una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa”. Esta disposición se basa en una fórmula adoptada por el Comité Consultivo de Juristas en 1920:

“Des conclusions ne sont pas encore prises sous leur forme définitive dans la requête, celle-ci ne devant donner qu’une indication d’ordre général suffisante pour préciser le litige et permettre à l’instance de s’ouvrir.”
(G. Guyomar, Commentaire du Règlement de la Cour internationale de Justice, 1983, p. 236.)

En mi opinión, la Solicitud de Liechtenstein, tal y como se elabora en su Memorial, cumple este requisito de forma satisfactoria, incluso si sus alegaciones no están plenamente fundamentadas con respecto a la situación jurídica de todos y cada uno de los nacionales de Liechtenstein mencionados.

32. En su quinta excepción preliminar, Alemania alega que el Tribunal, en caso de declararse competente, debería haberse abstenido de ejercerla, ya que la pretensión de Liechtenstein habría obligado al Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de actos de un tercer Estado que no ha dado su consentimiento al presente procedimiento (la República Checa como Estado sucesor de Checoslovaquia).

En el presente caso, el Tribunal debería, por tanto, aplicar su sentencia en el asunto Monetary Gold, en la que declaró que los intereses jurídicos de un tercer Estado (Albania) “no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión” (Monetary Gold Removed from
Roma en 1943, Sentencia, Recueil 1954, p. 32), estableciendo así el llamado principio del “tercero indispensable”. [p 38]

33.

Liechtenstein niega que la supuesta ilegalidad de los Decretos Beneš sea “el objeto mismo del litigio”. En su opinión, el objeto del litigio es que Alemania ha sometido los bienes de Liechtenstein al régimen de reparaciones del artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de Solución de Diferencias. La única cuestión que Liechtenstein pide al Tribunal que responda es determinar si Alemania tenía derecho a hacerlo. Esa respuesta puede darse sin considerar la cuestión de si los Decretos Beneš eran conformes con el Derecho internacional (RC 2004/25, pp. 54-55, párr. 15).

34.

Como he señalado anteriormente, la demanda presentada por Liechtenstein pide al Tribunal que determine si Alemania actuó indebidamente al tratar los activos de Liechtenstein, por primera vez en 1995, como activos exteriores alemanes a efectos del Convenio de liquidación, infringiendo así la neutralidad y soberanía de Liechtenstein. Con respecto a esta alegación, los Decretos Beneš son meros hechos, cuya legalidad o ilegalidad no son objeto del litigio. Por lo tanto, el Tribunal podría, en mi opinión, haber dictado una sentencia declarativa sobre la pretensión de Liechtenstein.

Por supuesto, la República Checa podría haber solicitado autorización para intervenir de conformidad con el artículo 62 del Estatuto. Pero, como ha declarado el Tribunal

“la ausencia de tal solicitud no impide en modo alguno a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones que le son sometidas, siempre que los intereses jurídicos de un tercer Estado eventualmente afectados no constituyan el objeto mismo de la decisión que se solicita” (Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), I.C.J. Reports 1992, p. 261, para.

54).

35.

Asimismo, las demás partes en el Convenio de Solución de 1952 y en el Canje de Notas de 27 y 28 de septiembre de 1990, que mantuvieron en vigor las disposiciones del Convenio pertinentes al presente caso, podrían haber intervenido en virtud del artículo 63 del Estatuto si el asunto hubiera llegado al fondo. Sin embargo, esta cuestión no habría sido motivo para estimar la quinta objeción preliminar.
preliminar.

36. Sin embargo, Liechtenstein no sólo solicitó una sentencia declarativa, sino también una indemnización.

Esta parte de la demanda es bastante complicada, y no puede excluirse que, al tratar esta cuestión, la legalidad de los Decretos Beneš no hubiera podido dejarse sin considerar. Sin embargo, esto forma parte del fondo de la cuestión. No obstante, habría sido prudente observar, como se hizo en el asunto Nauru, que la resolución del Tribunal en la presente fase del procedimiento “no prejuzga en modo alguno el fondo” (ibid., p. 262, párr. 56), o haber unido la objeción al fondo por no poseer un carácter exclusivamente preliminar.

37.

Por último, Alemania alega que la demanda de Liechtenstein no es admisible porque los nacionales de Liechtenstein no han agotado las vías de recurso internas disponibles. [p 39]

38. La Solicitud de Liechtenstein contiene una reclamación “mixta”, que combina reclamaciones por derecho propio y también en ejercicio de la protección diplomática de algunos de sus ciudadanos. En la medida en que esta reclamación se refiere a la violación de su soberanía y de su estatuto de neutralidad, no se exige el agotamiento de los recursos internos, ya que esa parte de la reclamación es presentada por el Solicitante por derecho propio (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), I.C.J. Reports 2004, p. 36, párrafo. 40).

39. En la medida en que la reclamación de Liechtenstein es una reclamación en el ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales, puede sostenerse con seguridad que el entonces Príncipe reinante ha agotado todos los recursos locales disponibles, incluido un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por lo tanto, la reclamación de Liechtenstein en su nombre también es admisible. Por lo que respecta a los demás nacionales de Liechtenstein, Liechtenstein alega que en sus casos no es necesario agotar los recursos internos, puesto que éstos ya se han demostrado inútiles en el caso del entonces Príncipe reinante. Este argumento puede parecer convincente, pero no responde a las cuestiones subyacentes de por qué y por qué motivo se podía esperar que los demás nacionales de Liechtenstein solicitaran reparación ante un tribunal alemán.

A diferencia del Príncipe, cuya antigua propiedad –el cuadro Van Laer– se encontraba en territorio alemán, estos otros nacionales de Liechtenstein no tienen ningún motivo para recurrir ante los tribunales alemanes, ya que su propiedad nunca se encontró dentro de la jurisdicción nacional alemana; y no existe ninguna decisión contra la que pudieran haber recurrido.

40. Esta cuestión, sin embargo, no es una cuestión respecto a la cual sea pertinente el requisito del agotamiento de los recursos internos. Se trata simplemente de saber si la alegación de Liechtenstein de que Alemania ha incumplido sus obligaciones respecto a esos otros nacionales de Liechtenstein puede superar el examen jurídico, pero ello es una cuestión de fondo, a saber, si Alemania, como consecuencia de las resoluciones de sus órganos jurisdiccionales, ha incumplido una obligación internacional para con ellos.

41. Dado que Liechtenstein reclama por derecho propio y también en ejercicio de la protección diplomática en nombre de uno de sus ciudadanos –el entonces Príncipe reinante– que ha agotado todos los recursos internos, la sexta excepción preliminar de Alemania carece de fundamento. 42.

En conclusión, reitero mi opinión de que el Tribunal es competente para conocer del asunto y que la demanda de Liechtenstein es admisible.

(Firmado) Pieter H. KOOIJMANS. [p 40]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ELARABY
Objeción preliminar a la competencia de la Corte ratione temporis — El contexto y la redacción de la limitación ratione temporis pueden haber justificado el apartamiento del criterio de la “causa real” adoptado en casos anteriores — La conclusión de la Corte de que la causa real de la controversia estaba en hechos o situaciones anteriores a la fecha crítica es errónea en cuanto a los hechos — La Corte debería haber unido la objeción a su competencia ratione temporis al fondo — La disposición de la Corte del caso in limine, después de haber reconocido que existía una controversia entre las Partes, no es una contribución positiva a la solución de controversias internacionales.

1. La declaración del Tribunal de que carece de competencia ratione temporis y, en consecuencia, de que no tiene competencia para conocer de la Demanda de Liechtenstein, me impulsa a adjuntar esta opinión disidente con el fin de aclarar las razones por las que emito un voto disidente.

2.

El Tribunal basó su conclusión de que no tiene competencia ratione temporis en dos premisas:

(i) en virtud del artículo 27 (a) del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias,
el Tribunal no tiene competencia sobre “controversias relativas a hechos o situaciones anteriores a
la entrada en vigor del presente Convenio entre las partes en litigio [es decir, 1980]”; (ii) la jurisprudencia de este Tribunal y de su predecesor han establecido que los hechos o situaciones que son relevantes para un análisis ratione temporis son aquellos que constituyen la “fuente o causa real” de la controversia (Sentencia, párrafo 46);

3. Al aplicar la exclusión de competencia ratione temporis, el Tribunal reconoció acertadamente que “la cuestión crítica no es la fecha en que surgió la controversia, sino la fecha de los hechos o situaciones en relación con los cuales surgió la controversia” (ibid., párr. 48; énfasis añadido). A continuación, decidió qué hechos o situaciones eran el “origen o la causa real” del litigio.

Concluyó que “no se discute que el presente litigio fue desencadenado por las decisiones de los tribunales alemanes” (ibid.; énfasis añadido) en el asunto Pieter van Laer Painting, pero que esta “conclusión no…
no resuelve la cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse” (ibid.) porque, aunque las decisiones de los tribunales alemanes fueron posteriores a la fecha crítica, no fueron la “fuente o causa real” del litigio. La “fuente o causa real”, según el Tribunal, era en cambio la situación creada por el Convenio de Solución y los Decretos Beneš, ambos anteriores a la fecha crítica (ibid.,
para.

52). [p 41]

4. Al aplicar la prueba de la “causa real”, el Tribunal adoptó un análisis originalmente aplicado en dos casos que llegaron ante el predecesor del Tribunal, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y reaplicado en el caso del Derecho de Paso ante este Tribunal en 1960. En este punto, conviene señalar que en cada uno de los casos citados por el Tribunal

(a) la cláusula de exclusión se insertó en una declaración de cláusula facultativa, no en un tratado; y

(b) las cláusulas en cuestión contenían un lenguaje idéntico que limitaba la jurisdicción del Tribunal a disputas que “surjan . . con respecto a situaciones o hechos” ocurridos después de la fecha crítica, mientras que en el presente caso la limitación temporal del Convenio europeo atribuía competencia sobre los litigios que “se refieran a hechos o situaciones” ocurridos después de la fecha crítica.

5. Evidentemente, la redacción del Convenio Europeo en este caso es más amplia que la de los casos anteriores. En mi opinión, este hecho puede haber requerido una interpretación del criterio de la “causa real” diferente de la que se aplicó anteriormente en casos anteriores, o incluso un criterio diferente.

Además, parece que al reconocer — como hizo varias veces en su Sentencia (ibid., párrs. 48 y 52) — que las decisiones de los tribunales alemanes de los años 90 “desencadenaron” el litigio, el Tribunal también reconoció que estas decisiones “se refieren” a hechos o situaciones que ocurrieron mucho después de la fecha crítica; pero el Tribunal no vio ninguna contradicción en ello. 6. A los efectos de esta opinión disidente, sin embargo, asumiré que, a pesar del lenguaje más amplio de la exclusión ratione temporis en este caso, el test de la “causa real” es el correcto y limitaré mis comentarios a una explicación de por qué creo que el Tribunal llegó a una conclusión equivocada en su aplicación de este test a las circunstancias específicas de este caso.

7. 7. El fundamento de la conclusión del Tribunal de Justicia de que la causa real del litigio no son las resoluciones de los tribunales alemanes de los años noventa, sino hechos y situaciones anteriores a los años ochenta, es que las resoluciones de los tribunales alemanes “no pueden separarse de los hechos y situaciones anteriores a los años ochenta”.
decisiones de los tribunales alemanes “no pueden separarse del Convenio de Solución y de los Decretos Beneš” (Sentencia, párrafo 51). Esto se debe a que, según el Tribunal, las decisiones de los tribunales alemanes simplemente representaban la última de una larga serie de casos en los que los tribunales alemanes habían sostenido sistemáticamente que carecían de competencia en virtud del Convenio de liquidación para pronunciarse sobre la legalidad de los bienes confiscados en el extranjero (ibid., apdo. 50). Sin embargo, esto pasa por alto el punto central, que es que los tribunales alemanes nunca antes habían aplicado el Convenio de liquidación a los bienes pertenecientes a un Estado neutral, por lo que no hay una larga serie de casos a tener en cuenta. Además, el Convenio de liquidación es un tratado que sólo se refiere al “patrimonio exterior alemán”. Liechtenstein es una tercera parte y no está vinculado por sus disposiciones. El hecho de que los Decretos Beneš se basaran en la ciudadanía o en el origen étnico (es decir, [p 42] el concepto más amplio de personas pertenecientes al pueblo alemán con independencia de su nacionalidad), es irrelevante en el caso incoado por Liechtenstein contra Alemania porque Alemania, el demandado, no estaba relacionada en ningún sentido con la promulgación de los Decretos Beneš.

No promulgó ni aplicó los Decretos Beneš para confiscar bienes de Liechtenstein. De hecho, su relación con los Decretos es idéntica a la de la demandante: ambas sufrieron daños como consecuencia de las confiscaciones que tuvieron lugar en virtud de los mismos. Así pues, todos los hechos y situaciones anteriores a la fecha crítica con arreglo al Convenio Europeo sirven únicamente como antecedentes históricos de la controversia entre las partes en el presente asunto.

8. Algunos de estos hechos serían relevantes si el demandado fuera Checoslovaquia y el objeto del procedimiento fuera impugnar algún aspecto de la legalidad de los Decretos Beneš. Pero éste no es el caso aquí. Además, como pretendo aclarar, las circunstancias de hecho de este asunto no son idénticas a las que subyacen en los tres asuntos invocados por el Tribunal de Justicia.

Una diferencia es fundamental: en cada uno de los tres casos anteriores, determinados actos imputables al demandado y denunciados por el demandante tuvieron lugar tanto antes de la fecha crítica como después de la fecha crítica, y el Tribunal, al decidir el alcance de su competencia ratione temporis, tuvo que decidir cuáles de estos actos constituían los hechos y situaciones que eran la “fuente o causa real” del litigio.

9. Así, en Fosfatos en Marruecos, Italia denunció que la legislación francesa que monopolizaba la industria marroquí de los fosfatos en detrimento de una empresa italiana se produjo antes de la fecha crítica, mientras que la denegación definitiva de los derechos de la empresa por el Ministerio de Asuntos Exteriores francés se produjo después.

En el asunto Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, Bélgica denunció que un municipio búlgaro confiscó bienes de una empresa belga y que un tribunal mixto belgo-búlgaro estableció una fórmula para el precio del carbón que debía vender la empresa antes de la fecha crítica, mientras que los tribunales búlgaros aplicaron esta fórmula de forma que la empresa belga sufrió pérdidas después de la misma. Y por último, en Derecho de paso sobre territorio indio, Portugal se quejó de que ciertos “incidentes menores” entre él y la India en relación con el paso de Portugal sobre territorio indio se produjeron antes de la fecha crítica, mientras que una obstrucción a gran escala de su derecho de paso se produjo después de ella.

Aunque en cada caso el Tribunal sopesó los hechos o situaciones de manera diferente – concluyendo en sólo uno de los casos que los hechos o situaciones que constituían la “fuente o causa real” de la controversia ocurrieron antes de la fecha crítica – la cuestión es que en cada uno de estos casos hubo actos atribuibles al demandado y denunciados por el demandante que ocurrieron antes de la fecha crítica. En este caso no existen tales actos. Omitir reconocer este hecho y las [p 43] consecuencias jurídicas que de él se derivan es apartarse de la jurisprudencia anterior del Tribunal.

10.

En mi opinión, debería quedar manifiestamente claro que las decisiones de los tribunales alemanes que pretendían incluir los bienes neutrales de Liechtenstein bajo el paraguas de los activos exteriores alemanes ¾ en la década de 1990, una década después de la fecha crítica ¾ deberían considerarse la “causa real” del litigio. Liechtenstein solicitó al Tribunal que fallara y declarara que “Alemania no ha respetado la
soberanía y neutralidad de Liechtenstein” (Memorial del Principado de Liechtenstein, p. 187, párr. 1 (a)) porque trató los bienes de Liechtenstein como bienes alemanes. Así pues, su reclamación se refiere exclusivamente a la legalidad, con arreglo al Derecho internacional, de las decisiones de los tribunales alemanes.

La legalidad de la confiscación de bienes de Liechtenstein en Checoslovaquia representa una cuestión distinta que podría constituir un litigio entre Liechtenstein y Checoslovaquia, pero no entre Liechtenstein y Alemania. En este caso, las decisiones de los tribunales alemanes tienen el mismo carácter y naturaleza que los acontecimientos que tuvieron lugar después de la fecha crítica en los asuntos Electricity Company y Right of Passage. En este último asunto, el Tribunal sostuvo que:

“No fue hasta 1954 cuando . . . surgió una controversia y la controversia se refiere tanto a la existencia de un derecho de paso para entrar en los territorios enclavados como al incumplimiento por parte de la India de las obligaciones que, según Portugal, le incumbían a este respecto. De todo esto surgió el litigio sometido al Tribunal; es con respecto a todo esto que existe el litigio. Este conjunto, cualquiera que haya sido el origen anterior de una de sus partes, sólo empezó a existir después [de la fecha crítica]”. (I.C.J. Reports 1960, p. 35; el subrayado es nuestro).

11.

Es difícil comprender cómo en el presente caso el “todo” pudo materializarse antes de 1980, ya que en el procedimiento no se planteó ninguna conducta anterior a 1980 atribuible a Alemania. De hecho, el Tribunal, al confirmar que “la cuestión de si el Convenio de liquidación se aplicaba o no a los bienes de Liechtenstein no se había planteado anteriormente ante los tribunales alemanes” (sentencia, apartado 50), así lo admitió. El Tribunal ha demostrado que una “nueva situación”, a saber, la aplicación de
jurisprudencia anterior en virtud del Convenio de liquidación por “primera vez” a bienes neutrales y no alemanes, y es esta situación la que provocó por primera vez un litigio entre Liechtenstein y Alemania. [p 44]

12.

Mi línea de razonamiento es la siguiente: si partimos del hecho establecido de que la Demandada no es responsable de los Decretos Beneš, la pregunta debería plantearse legítimamente: ¿realizó la Demandada algún acto posterior a la fecha crítica que potencialmente comprometiera su responsabilidad internacional?

13. Un examen del expediente sugiere que Alemania adoptó dos actos de este tipo.

El primero es el Canje de Notas que

“fue ejecutado entre las tres Potencias Occidentales y el Gobierno de la República Federal de Alemania (las partes del Convenio de Arreglo) en virtud del cual dicho Convenio terminaría simultáneamente con la entrada en vigor del Tratado. Mientras que dicho Canje de Notas ponía fin al Convenio de Arreglo propiamente dicho, incluido el Artículo 5 del Capítulo Sexto (relativo a la indemnización por parte de Alemania), establecía que los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 del Capítulo Sexto ‘permanecerán, no obstante, en vigor'” (Sentencia, párrafo 15).

De este modo, Alemania mantuvo la cláusula del artículo 3 del Capítulo Sexto del Convenio de Solución que obliga a Alemania a “no plantear objeciones” a las medidas adoptadas contra el “patrimonio exterior alemán”, pero puso fin a la obligación de pago de una indemnización prevista en el artículo 5 del Capítulo Sexto del
que estipula que “[l]a República Federal garantizará que los antiguos propietarios de los bienes incautados en virtud del Convenio de liquidación sean indemnizados”.
propietarios de bienes embargados en virtud de las medidas contempladas en los artículos 2 y 3 del presente capítulo
serán indemnizados”. El segundo acto imputable a Alemania es la decisión de los tribunales alemanes de aplicar el Convenio de liquidación a los bienes pertenecientes a nacionales de un país neutral.
Ambos actos se produjeron mucho después de la fecha crítica.

14. Es pertinente recordar, en este contexto, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) llegó a una conclusión similar a la que estoy defendiendo cuando analizó su competencia ratione temporis en el asunto planteado por el Príncipe de Liechtenstein. En ese caso, Alemania formuló dos pretensiones distintas, de las cuales sólo una se repite aquí. En lo que respecta a la primera pretensión – que los Decretos checos eran ilegales – el TEDH declaró que no tenía competencia temporalFN1. Pero el Tribunal estableció una importante distinción entre esta demanda y la segunda demanda del Príncipe, totalmente distinta. El Tribunal, con respecto a esta segunda reclamación, señaló:
———————————————————————————————————————

FN1Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein c. Alemania, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Solicitud No. 42527/98, Sentencia, 12 de julio de 2001 (Excepciones preliminares de Alemania, Vol. II, An. 1, pp. 27-28, párrs. 84-85).
———————————————————————————————————————

“que la reclamación del demandante… no se refiere a la confiscación original del cuadro que había sido llevada a cabo por las autoridades de la antigua Checoslovaquia en 1946. En el presente procedimiento, el demandante se queja de que, dado que en el procedimiento ante los tribunales alemanes incoado en 1992 no pudo obtener una decisión sobre el fondo de su reclamación de propiedad del cuadro, éste fue finalmente devuelto a la República Checa. Por consiguiente, la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de este aspecto de la demanda no está excluida ratione temporis. “FN2

———————————————————————————————————–
FN2 Ibídem, p. 27, párrafo 81.
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15. Así pues, el Tribunal Europeo consideró que cualquier reclamación relativa a las decisiones judiciales de Pieter van Laer -la segunda reclamación de Liechtenstein ante el Tribunal Europeo- “no estaba excluida ratione temporis “FN3 porque los hechos relevantes ocurrieron en los años noventa, después de la fecha crítica. Liechtenstein sólo planteó esta segunda reclamación ante este Tribunal y, en mi opinión, este Tribunal debería, al igual que el TEDH, haber considerado que no estaba excluido de ejercer su jurisdicción sobre la reclamación de Liechtenstein.

——————————————————————————————————————–
FN3 Ibídem; énfasis añadido.

El TEDH tuvo cuidado de señalar que no consideraba la conducta de Alemania como una continuación de la de la antigua Checoslovaquia:
“El Tribunal añade que en estas circunstancias no se trata de una violación continuada del Convenio que pudiera ser imputable a la República Federal de Alemania y que pudiera tener efectos en cuanto a las limitaciones temporales de la competencia del Tribunal.” (Ibid., párrafo 85.)
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16. En resumen, opino que la limitación temporal del Convenio Europeo no era una base adecuada para declarar la falta de competencia. Subsidiariamente, creo que las diversas dimensiones del caso podrían haberse aclarado mejor si el Tribunal hubiera optado por explorar más el caso uniendo la segunda objeción alemana al fondo, de conformidad con el artículo 79, párrafo 9, del Reglamento del Tribunal, en lugar de resolver el caso in limine.

17. No puedo concluir sin expresar mi preocupación por el resultado final.

El Tribunal ha declarado que existe una controversia jurídica entre las Partes y ha llegado a la conclusión de que el verdadero objeto de la controversia es:

“si, al aplicar el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de Solución a los bienes de Liechtenstein que habían sido confiscados en Checoslovaquia en virtud de los Decretos Beneš en 1945, Alemania incumplió las obligaciones internacionales que tenía con Liechtenstein y, en caso afirmativo, cuál es la responsabilidad internacional de Alemania” (Sentencia, párrafo 26).

Rechazar la competencia mientras persiste una controversia no representa una contribución positiva a la solución de controversias internacionales, que es la función central del Tribunal[p 46].

18.

A la luz de lo anterior, he votado a favor del párrafo 1 (a) del dispositif pero me he visto obligado a votar en contra de los párrafos 1 (b) y 2 del dispositif.

(Firmado) Nabil ELARABY. [p 47]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ OWADA

Lamentándolo mucho, no puedo adherirme a la conclusión de la Sentencia de que el Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, especialmente en lo que se refiere a la estimación de la segunda excepción preliminar de Alemania a la competencia del Tribunal. Deseo exponer a continuación mis propias opiniones sobre algunas de las cuestiones más destacadas implicadas con el fin de aclarar los fundamentos de mi disentimiento.

I. La naturaleza esencial del litigio

1.

Este caso es único en el sentido de que el demandante y el demandado argumentan su caso de forma contradictoria. Basan sus respectivos argumentos en una comprensión diferente de lo que es la controversia entre las Partes y cuál es precisamente la causa de la acción de la Demandante.

2. Claramente es esta diferencia de enfoque del caso entre las Partes a la hora de definir la naturaleza esencial de la disputa lo que constituye un elemento crucial en este caso en la presente fase del procedimiento preliminar sobre las objeciones planteadas por la Demandada. Por lo tanto, una cuestión crítica sobre la que el Tribunal tiene que decidir en el presente procedimiento preliminar es la cuestión de “¿cuál es el objeto de la controversia?”. Esta cuestión tiene su relevancia para la mayoría, si no todas, las excepciones preliminares planteadas por Alemania en el presente procedimiento; más concretamente, el Tribunal ha de definir su posición sobre este punto al tratar la primera excepción preliminar relativa a la existencia vel non de un litigio entre las Partes y [p 48] la segunda excepción preliminar relativa a la limitación ratione temporis de la competencia del Tribunal, sobre ambas de las cuales la presente Sentencia ha optado por pronunciarse.

3. Liechtenstein en su solicitud de incoación del procedimiento ante el Tribunal alega que:

“a) con su conducta respecto de los bienes de Liechtenstein [que habían sido confiscados en Checoslovaquia en virtud de los “Decretos Beneš” de 1945], en 1998 y desde entonces, Alemania no respetó los derechos de Liechtenstein respecto de dichos bienes;

(b) al no indemnizar las pérdidas sufridas por Liechtenstein y/o sus nacionales, Alemania infringe las normas del Derecho internacional”. (Demanda de Liechtenstein, párrafo 25.) 4. En apoyo de esta pretensión, el demandante alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“En virtud del Derecho internacional, habida cuenta de la neutralidad de Liechtenstein y de la ausencia de cualquier vínculo entre Liechtenstein y la conducción de la guerra por Alemania, cualquier propiedad de Liechtenstein que pudiera haber sido afectada por medidas de una potencia aliada no podía considerarse como ‘incautada con fines de reparación o restitución, o como resultado del estado de guerra'” (Demanda de Liechtenstein, párrafo 9);

“Con posterioridad a la celebración del Convenio de Arreglo [de 1952], se entendió en consecuencia, en lo que respecta a Alemania y Liechtenstein, que los bienes de Liechtenstein no estaban comprendidos en el régimen del Convenio” (ibíd., párr. 10);

“En 1998, la posición de la República Federal de Alemania cambió, como resultado de la decisión del Tribunal Constitucional Federal de 28 de enero de 1998 [en un caso relativo a un cuadro que figuraba entre los bienes de Liechtenstein incautados en 1945 en virtud de los “Decretos Beneš”]” (ibíd., párr. 17);

“Liechtenstein . protestó ante Alemania por el hecho de que ésta tratara como alemanes bienes que pertenecían a nacionales de Liechtenstein .

. . Alemania rechazó esta protesta y en consultas posteriores quedó claro que Alemania se adhiere ahora a la posición de que los bienes de Liechtenstein en su conjunto fueron ‘incautados con fines de reparación o restitución, o como resultado del estado de guerra’ en el sentido del Convenio” (ibid., párr. 19).

5.

Así pues, Liechtenstein sostiene que “[e]xiste, en consecuencia, una controversia jurídica entre Liechtenstein y Alemania en cuanto a las obligaciones de esta última respecto de los bienes de Liechtenstein” y que “[e]sta controversia es el objeto de la presente demanda” (ibid., párr. 20). [p 49]

6. En apoyo de su primera objeción preliminar de que no existe una controversia jurídica entre Alemania y Liechtenstein, la Demandada sostiene que el “cambio de posición [alegado por Liechtenstein], que supuestamente condujo a un desacuerdo sobre una cuestión de derecho, nunca se produjo” y que “es imposible discernir ningún desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho entre Alemania y Liechtenstein” (CR 2004/24, p. 21, párr. 42).

Refiriéndose a la confiscación de determinados bienes de Liechtenstein por parte de Checoslovaquia en virtud de los “Decretos Beneš”, el Demandado alega que “[e]ntre Liechtenstein y Alemania no existe ninguna controversia relativa a la legalidad de las confiscaciones checoslovacas.

Más bien, la disputa es entre Liechtenstein y el sucesor o sucesores de la antigua Checoslovaquia”. (Excepciones preliminares de Alemania, Vol. I, Parte III, Cap. I, Sección I, D., p. 42, párrafo 60).

60.)

Sostiene que “es imposible formular la supuesta controversia entre Liechtenstein y Alemania de un modo que la distinga efectivamente de la verdadera controversia entre Liechtenstein y la República Checa” (RC 2004/24, p. 21, párr. 43).
7. Liechtenstein alega, por el contrario, que “Alemania aborda un asunto que no es el que tiene ante sí [el Tribunal]”. Según Liechtenstein, su caso es que

“Alemania es responsable internacionalmente de vulnerar la neutralidad y soberanía de Liechtenstein al permitir que los activos de Liechtenstein fueran tratados, por primera vez en 1995, como activos exteriores alemanes a efectos del Convenio de liquidaciónFN1”.

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FN1 Convenio sobre el arreglo de las cuestiones derivadas de la guerra y la ocupación, firmado por los Estados Unidos de América, el Reino Unido, Francia y la República Federal de Alemania, en Bonn, el 26 de mayo de 1952 (modificado por el anexo IV del Protocolo sobre el fin del régimen de ocupación en la República Federal de Alemania, firmado en París el 23 de octubre de 1954) (en lo sucesivo, “Convenio de liquidación”).
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En él se afirma categóricamente que “[e]l presente asunto no versa sobre la legalidad de los Decretos Beneš”, y que “[n]o se trata del litigio de Liechtenstein con Checoslovaquia . . sobre bienes pertenecientes a Liechtenstein y a sus nacionales” (CR 2004/25, p. 12; énfasis en el original).

8. Es evidente que aquí las Partes presentan sus respectivas posiciones diferentes sobre el “objeto de la controversia” en el presente asunto, no sólo empleando formulaciones diferentes, sino también abordando sustancias diferentes. Huelga decir que la cuestión de lo que constituye el objeto de la controversia en un asunto sometido a este Tribunal en última instancia debe ser decidida por el Tribunal. No obstante, es lógico que, puesto que el asunto ha sido planteado ante el Tribunal por Liechtenstein como demandante contra [p 50] Alemania como demandada, es en las alegaciones de la demandante donde debe buscarse la formulación de las pretensiones sobre las que el Tribunal debe pronunciarse (cf. Derecho de paso sobre territorio indio, fondo, sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 27).

9. Más concretamente, el Tribunal, en el asunto relativo a la Competencia en materia de pesca (España c. Canadá), en el que las partes, aun aceptando que existía una controversia entre ellas, la caracterizaron de manera diferente, declaró lo siguiente:

“Para determinar su misión en todo procedimiento entablado por un Estado contra otro, el Tribunal debe comenzar por examinar la demanda (véase Interhandel, Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1959, p. 21; Derecho de paso sobre territorio indio, Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, p. 27; Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 260, párr. 24). Sin embargo, puede suceder que surjan incertidumbres o desacuerdos sobre el objeto real del litigio del que conoce el Tribunal o sobre la naturaleza exacta de las pretensiones que se le presentan. En tales casos, el Tribunal de Justicia no puede limitarse a examinar únicamente los términos de la demanda ni, de manera más general, considerarse vinculado por las pretensiones del demandante.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Corresponde al propio Tribunal, sin dejar de prestar especial atención a la formulación del litigio elegida por el demandante, determinar sobre una base objetiva la controversia que divide a las partes, examinando la posición de ambas partes” (Jurisdicción pesquera (España c. Canadá), Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, p. 448, párrs. 29 y 30; énfasis añadido).

10.

Cuando la caracterización divergente del objeto de la controversia dada por la Demandante y la Demandada en el presente caso se examina detenidamente de conformidad con el principio enunciado por esta jurisprudencia del Tribunal, parece claro que el objeto de la controversia en el presente caso es la cuestión de la responsabilidad internacional de Alemania en su tratamiento de los bienes de Liechtenstein como “bienes exteriores alemanes u otros bienes, embargados con fines de reparación o restitución, o como consecuencia del estado de guerra” (en lo sucesivo, “bienes exteriores alemanes u otros bienes”) a efectos del Convenio de liquidación. En este punto, por tanto, coincido con la Sentencia en su conclusión de que

“el objeto de la controversia es si, al aplicar el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein que habían sido confiscados en Checoslovaquia en virtud de los Decretos Beneš en 1945, Alemania incumplió las obligaciones internacionales que tenía con Liechtenstein y, en caso afirmativo, cuál es la responsabilidad internacional de Alemania” (Sentencia, párrafo 26).

11. Naturalmente, la cuestión de si la alegación de Liechtenstein citada en el apartado 4 supra, y especialmente la alegación de que [p 51] se ha producido un cambio a este respecto en la posición de Alemania, puede o no establecerse, es una cuestión que pertenece obviamente al fondo del asunto. Al sostener que existe una situación en la que “las quejas de hecho y de derecho formuladas por Liechtenstein contra Alemania son negadas por esta última” y que “[e]n virtud de esta negación, existe una controversia jurídica” (Sentencia, párr. 25) entre las Partes, el Tribunal no está prejuzgando la validez de tales “quejas de hecho y de derecho formuladas por Liechtenstein”. Lo único sobre lo que el Tribunal debe pronunciarse en esta fase del procedimiento, en la que está abordando estrictamente las excepciones preliminares planteadas por la Demandada únicamente, es si existe una controversia jurídica entre las Partes sobre este punto a los efectos de la competencia del Tribunal.

II. La cuestión de las “controversias relativas a hechos o situaciones”

12. 12. Habiendo llegado a la conclusión expuesta anteriormente sobre la cuestión de si existe una controversia jurídica entre las Partes en el presente caso y cuál es el objeto de la misma, el Tribunal debe atenerse a esta caracterización del objeto de la controversia para examinar la cuestión planteada en la segunda excepción preliminar del demandado, es decir, la cuestión de si la controversia así formulada es competencia del Tribunal, ratione temporis, en virtud del artículo 27 a) del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias, de 29 de abril de 1957.
Controversias de 29 de abril de 1957.

13. Sin embargo, antes de proceder al examen de los hechos del litigio a este respecto, la primera cuestión que debe analizarse es el significado de la disposición del artículo 27, letra a), del Convenio que excluye “los litigios relativos a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio entre las partes en litigio” (la cursiva es nuestra) del ámbito de competencia atribuido al Tribunal en virtud de dicho artículo.

14. En cada caso ante la Corte, la base de la competencia de la Corte es el instrumento legal que confiere competencia a la Corte, ya sea una declaración unilateral aceptando la competencia obligatoria de la Corte o una disposición compromisoria en un tratado bilateral o multilateral para remitir una controversia bajo el tratado a la Corte. Cada caso debe evaluarse por sí mismo interpretando el instrumento jurídico en cuestión que sirve de base a la competencia.

15.

Desde este punto de vista, podría plantearse la cuestión de si el lenguaje empleado en el artículo 27 (a) del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias debe interpretarse de forma diferente a la expresión más habitual empleada en algunos otros casos que han llegado ante este Tribunal. A título ilustrativo, en el asunto Fosfatos en Marruecos ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, el instrumento jurídico en cuestión, la declaración francesa de 1930 por la que se aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte, empleaba la expresión “las controversias que puedan surgir después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación” (Fosfatos [p 52] en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie A/B, nº 74, p. 22; énfasis añadido).

En el asunto Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, también ante el Tribunal Permanente, el instrumento jurídico en cuestión era la declaración belga de adhesión a la cláusula facultativa del Estatuto del Tribunal. En ella también se utilizaba la fórmula “cualquier controversia que surja después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a dicha ratificación” (Electricity Company of Sofia and Bulgaria, Sentencia, 1939, P.C.I.J., Series A/B, Nº 77, pág. 82; el subrayado es nuestro). En otro caso en el que la misma cuestión del alcance de la limitación ratione temporis de la jurisdicción de la Corte llegó ante la presente Corte, es decir, el caso Right of Passage, el instrumento jurídico en cuestión fue también la declaración india de aceptación de la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 28 de febrero de 1940.

También en este caso la declaración utilizaba la misma fórmula de limitar el alcance de la aceptación a “‘controversias surgidas después del 5 de febrero de 1930, con respecto a situaciones o hechos posteriores a la misma fecha'” (Derecho de paso sobre territorio indio, Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 151; el subrayado es nuestro).

16. Por el contrario, la fórmula utilizada en el artículo 27 (a) del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias es diferente. Formulado como cláusula compromisoria en un instrumento multilateral, el artículo 27 a) del Convenio limita el ámbito de competencia de la Corte Internacional de Justicia ratione temporis de la siguiente manera:

“Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a:

(a) las controversias relativas a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta Convención entre las partes en la controversia” (énfasis añadido).

17.

Parece, pues, oportuno examinar la historia legislativa del artículo 27, letra a), del Convenio en el Consejo de Europa, donde fue finalmente adoptado, con el fin de determinar si esta divergencia con respecto a la formulación más habitual empleada en los demás instrumentos fue intencionada, con el propósito expreso de producir un efecto jurídico diferente por parte de los redactores del instrumento. En la fase de redacción del Convenio, las “Propuestas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Administrativas para un Acto europeo de solución pacífica de controversias “FN2 incluían la siguiente disposición relativa a la limitación ratione temporis que debía incorporarse al Acto europeo (que se convirtió en el Convenio europeo de solución pacífica de controversias de 1957):

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FN2 Contenida en el Apéndice, Parte B, de la Recomendación 36 (1952) sobre la creación de un Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de un Acta Europea para la Solución Pacífica de Controversias.
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“Se considerará que no se aplica a los litigios derivados de hechos ocurridos antes de la adhesión al Acta de los Miembros partes en dichos litigios .

. .” (énfasis añadido).

Sin embargo, cuando estas propuestas fueron sometidas a un Comité de Expertos que posteriormente elaboró un proyecto de “Informe final del Comité de Expertos sobre el arreglo pacífico de controversias y la creación de un Tribunal de Justicia Europeo”, de 18 de mayo de 1953FN3, se produjo algún cambio en la redacción de esta parte. Así, en el Informe final aprobado el 22 de mayo de 1953, el entonces apartado 2 del artículo 1 (que posteriormente se convirtió en la letra a) del artículo 27 del proyecto de Convenio) pasó a incluir la siguiente fórmula en relación con la limitación ratione temporis de la competencia del Tribunal:

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FN3 Consejo de Europa doc. EXP/RPD/JU (53); A.12.379; TL.794/WM/No revisado.
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“El presente compromiso no se aplicará a los litigios relativos a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio entre las partes en litigio”. (Consejo de Europa doc. CM (53) 58; A.12.822; TL.794/WM; Apéndice II, p. 20; énfasis añadido).

No hay nada en los registros pertinentes disponibles que pueda arrojar luz sobre los antecedentes de este
cambio. Por el contrario, los “Comentarios sobre los artículos del Anteproyecto de Convenio”
que figura en el Informe Final se afirma, a modo de comentario sobre el apartado 2 del artículo 1 (es decir, el actual
Artículo 27 (a)) que:

“Este apartado fija un límite temporal a los hechos que dan lugar a una controversia que puede someterse al Tribunal. Establece que el punto de partida será la fecha de entrada en vigor del Convenio”. (Consejo de Europa doc.

CM (53) 58; A.12.822; TL.794/WM, p. 6; énfasis añadido).

18. A falta de otras pruebas documentales que aclaren este punto, parece razonable presumir que el cambio final de redacción en esta parte crucial de la formulación del artículo 27, letra a), del Convenio, de “controversias derivadas de hechos” a “controversias relativas a hechos o situaciones”, no significó ninguna modificación intencionada sobre el alcance de la limitación ratione temporis, tratándose ambas indistintamente como referidas a “los hechos que dan lugar a una controversia”.

19. 19. Sobre la base de este análisis de los trabajos preparatorios relativos a la historia legislativa de las disposiciones compromisorias del Convenio, parece seguro concluir, como parece suponer la Sentencia sin entrar en un análisis detallado sobre este punto que la formulación de la limitación ratione temporis empleada en las disposiciones transaccionales del Convenio europeo para la solución pacífica de controversias debe interpretarse en el mismo sentido que las formulaciones comparables empleadas en los demás instrumentos jurídicos que fueron objeto de examen en las tres sentencias anteriores del Tribunal de Justicia, que constituyen actualmente la jurisprudencia sobre esta cuestión.

III. Los “hechos o situaciones” pertinentes en relación con el litigio

20. Una vez resuelta así la cuestión de una posible distinción de Derecho entre las diferentes formulaciones sobre la cuestión de la prescripción ratione temporis empleadas en distintos instrumentos jurídicos, la siguiente cuestión que el Tribunal de Justicia debe examinar es cuáles son tales “hechos o situaciones que dan lugar al litigio” en el presente asunto.

21. 21. Para determinar qué hechos o situaciones deben considerarse “hechos o situaciones que dan lugar a la controversia” en el contexto del presente asunto, es de capital importancia que nos basemos en la caracterización del objeto de la controversia en el presente asunto tal como lo ha identificado el Tribunal de Justicia. Ya he afirmado en la Parte I de esta opinión que la forma adecuada de considerar el presente asunto, especialmente teniendo en cuenta las pretensiones de la Demandante tal y como se presentan en su Demanda, es definir el objeto del litigio en el presente asunto.
en su Demanda, es definir el objeto de la presente controversia como consistente en el supuesto cambio de posición de Alemania en la década de 1990, a través de una serie de resoluciones judiciales alemanas, sobre la cuestión del tratamiento de los bienes de Liechtenstein como “activos exteriores alemanes y otros bienes” a los efectos del artículo 3, párrafo 1, del capítulo sexto del Convenio de liquidación.

22. Es cierto que esta alegación no ha sido plenamente desarrollada por la demandante en esta fase del procedimiento, mientras que el demandado niega rotundamente que se haya producido tal cambio de postura por parte de Alemania. De hecho, esta cuestión sólo podrá determinarse definitivamente cuando el Tribunal de Justicia entre a examinar en profundidad los hechos del caso en la fase de fondo del asunto.

No obstante, sobre la base de los documentos pertinentes y de las presentaciones orales tanto de la Demandante como de la Demandada presentadas ante el Tribunal, es difícil negar que esta alegación de Liechtenstein es algo más que una mera alegación que evidentemente no es sostenible ni siquiera sobre una base prima facie de los hechos puestos a disposición del Tribunal. Alemania alega que no se ha producido ningún cambio de posición en la jurisprudencia de los tribunales alemanes; y que sus tribunales han sostenido sistemáticamente que el Convenio de liquidación les impide pronunciarse sobre la legalidad de cualquier medida de decomiso a los efectos mencionados en el Convenio de liquidación (RC 2004/24, p. 15, apdo. 17).

Sin embargo, un vistazo a la jurisprudencia de los tribunales alemanes (véanse los casos enumerados en las Observaciones de Liechtenstein, Apéndice I) parece revelar que esta última afirmación no parece ser del todo exacta. Puede ser cierto que, en aquellos casos en los que se trataba de la aplicación del Convenio de liquidación, los tribunales alemanes han sostenido sistemáticamente que carecían de competencia para penetrar el velo legal de las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del capítulo sexto del Convenio de liquidación y se abstuvieron de evaluar la legalidad de las medidas que se habían aplicado a lo que eran incuestionablemente “activos exteriores alemanes”. Sin embargo, como reconoce el propio demandado (RC 2004/24, p. 13, párr. 11), no se había planteado ningún caso concreto, hasta que se presentó ante el tribunal de Colonia el asunto Pieter van Laer Painting, en el que se examinó por primera vez la aplicabilidad propiamente dicha del Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein como “activos exteriores alemanes u otros bienes”.

23. El asunto AKU FN4 citado en este contexto por el demandado como prueba de la posición alemana antes citada (CR 2004/24, p. 15, párr. 17) podría parecer servir de precedente para sostener que “[el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de liquidación modificado por el anexo IV del Protocolo de París de 23 de octubre de 1954] no confiere [a los tribunales alemanes] el derecho a examinar esta cuestión [de la aplicabilidad del Convenio] de conformidad con el Derecho alemán” (International Law Reports, Vol. 23 (1956), p. 23). Sin embargo, va precedida de una condición importante a modo de salvedad, que establece lo siguiente:

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FN4 Véase el asunto AKU, sentencia del Tribunal Federal de Justicia alemán (Bundesgerichtshof) de 13 de diciembre de 1956 (II ZR 86/54); véase también International Law Reports, Vol. 23 (1956), pp. 21-24; Neue Juristische Wochenschrift, Vol. 10, número 6 (1957), p. 217.
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“La única condición . . . que debe cumplirse ahora para que se excluya la competencia de los tribunales alemanes es que la demanda se refiera a un bien embargado con fines de reparación o con uno de los otros fines mencionados en el párrafo 1 [del artículo 3]”. (Ibid., p. 22.)

Por lo tanto, parecería que esta decisión, con esta salvedad expresamente establecida, no podría ser una autoridad sobre el punto en cuestión aquí, es decir, que los tribunales alemanes han sostenido sistemáticamente que les estaba vedado, en virtud del Convenio de liquidación, examinar la aplicabilidad misma del Convenio de liquidación a los bienes neutrales.

24. En cualquier caso, hasta este punto parece innegable que la posición de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting, que culminó con la resolución del tribunal de última instancia en materia civil, es decir el Bundesgerichtshof, seguida de la decisión del Tribunal Constitucional Federal de 14 de enero de 1998 sobre un recurso de inconstitucionalidad que sostenía que los bienes de Liechtenstein entraban en el ámbito de aplicación del Convenio de liquidación, ha tenido como efecto crear una nueva jurisprudencia al aplicar el principio -un principio que bien podía haberse consolidado en relación con “bienes exteriores alemanes” incontestables que habían sido objeto de un régimen de reparación en tiempo de guerra o de posguerra por parte de potencias aliadas u otras- a una nueva situación que afectaba a un bien neutral de
Liechtenstein. 25. Si esta alegación de Liechtenstein sobre el supuesto cambio de posición de Alemania en los años noventa puede superar la prueba del escrutinio en términos de hechos y de derecho en torno a la situación del cuadro de Pieter van Laer es, por supuesto, una cuestión totalmente distinta.

Se trata de una cuestión que deberá examinarse escrupulosamente cuando el Tribunal de Justicia entre en la fase de fondo del asunto. Baste decir en esta fase preliminar sobre la jurisdicción que existe al menos base suficiente para sostener que el objeto del litigio es real y no sólo artificialmente construido. De hecho, este supuesto “cambio de posición de Alemania”, o más exactamente, el trato dado por Alemania a los bienes de Liechtenstein como comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del capítulo sexto del Convenio de Solución plasmado en la decisión del más alto tribunal alemán de los años noventa, que sólo podrá examinarse en detalle en la fase de fondo del asunto, es la clave para determinar definitivamente si esta situación equivalía a los “hechos o situaciones que han dado lugar al litigio”, satisfaciendo así las condiciones ratione temporis prescritas por las disposiciones compromisorias del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias.

IV.

Jurisprudencia del Tribunal sobre los “hechos o situaciones” que han dado lugar al litigio

26. Como la existencia de un litigio entre Liechtenstein y Alemania ha quedado establecida en la propia Sentencia, el siguiente paso para el Tribunal es determinar si este litigio entra o no en el ámbito de la competencia atribuida al Tribunal por las disposiciones compromisorias del artículo 27 a) del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias. Sobre la base de la interpretación dada anteriormente a la fórmula “controversias relativas a hechos o situaciones” (Parte II de este dictamen), la cuestión que debe abordar el Tribunal es si esta controversia es una controversia “relativa a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor de [el] Convenio entre las partes”, tal como se ha interpretado anteriormente. 27. En mi opinión, un análisis de los tres últimos casos ante la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia, en los que la cuestión de cuáles son los “hechos o situaciones que dan lugar a la controversia” fue abordada por la Corte y su predecesor, revela que
parecen existir dos líneas de enfoque en la jurisprudencia del Tribunal Permanente y de este Tribunal:

(1) el enfoque de considerar aquellos hechos o situaciones que son la fuente real de la disputa, pero no la fuente de los derechos que subyacen a la disputa; y

(2) el enfoque de tomar la controversia como “el todo” de una cadena de acontecimientos [p 57] y fijarse en aquellos hechos o situaciones que cristalizan la controversia completando el ciclo de sus elementos constitutivos.

El primer enfoque pone el énfasis en el problema sustantivo de determinar la causa real del litigio, mientras que el segundo enfoque se fija en un aspecto formal del proceso de cristalización del litigio, identificando el momento en el que un hecho o una situación llega a constituir el factor crítico que da lugar a un litigio de forma concreta.

28. Sin embargo, estas dos líneas de enfoque representan ángulos diferentes desde los que contemplar una misma situación y, por tanto, no se excluyen mutuamente.

En efecto, lo que se destaca en ambos enfoques es la importancia de un nexo de relación estrecha y directa entre el litigio y los hechos o situaciones que dan lugar a dicho litigio. Este nexo de relación estrecha y directa entre el litigio y los hechos y situaciones que lo originan es tan esencial que una autoridad en la materia se vio impulsada a afirmar que:

“Se cree… que, a la larga, esta distinción [entre la fecha en que surgió el litigio y la fecha de los hechos y situaciones que lo originaron] tiene poca importancia práctica, al menos en lo que se refiere a lo que ocurre en el proceso para llegar a la decisión: la distinción entre la fecha de un litigio y la fecha de los hechos y situaciones respecto de los cuales existe ese litigio puede ser sólo formal.”

(Shabtai Rosenne, The Time Factor and the Jurisprudence of the International Court of Justice, p. 40.)

29. Me corresponde, pues, analizar cómo la jurisprudencia de cada uno de los tres precedentes elabora este nexo en un contexto concreto y ver cómo debe aplicarse la jurisprudencia a los hechos de la presente situación. En el asunto Fosfatos en Marruecos, Italia presentó una demanda contra Francia, alegando que, mediante una serie de decretos, los franceses habían denegado determinados derechos de los nacionales italianos en la industria marroquí de los fosfatos.
en la industria marroquí de los fosfatos. Los decretos eran anteriores a la fecha crítica de la declaración de la cláusula facultativa francesa, pero Italia alegó que existía una ilegalidad continuada, que sólo se había completado con determinados actos posteriores a dicha fecha.

Tras afirmar que “[l]as ituaciones o hechos posteriores a la ratificación [de la declaración de la cláusula facultativa] sólo podrían servir para fundar la competencia obligatoria de la Corte si fue en relación con ellos que surgió la controversia” (el subrayado es nuestro), la Corte Permanente de Justicia Internacional puntualizó que “sería imposible admitir la existencia de tal relación entre una controversia y factores ulteriores que, o bien presumen la existencia, o bien no son más que la confirmación o el desarrollo de situaciones o hechos anteriores que constituyen las verdaderas causas de la controversia” (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie A/B, nº 74, p. 24; el subrayado es nuestro). [p 58]

30. 30. Basándose en este dictamen, Alemania sostiene en el presente asunto que los actos posteriores a 1980, incluida la decisión de los tribunales alemanes, no fueron más que una confirmación o un desarrollo de hechos o situaciones que tuvieron lugar en los años cuarenta y cincuenta, es decir, los Decretos Beneš de 1945 y el
Convenio de liquidación de 1952.

31.

No obstante, es un hecho que el Convenio de liquidación como tal, con su referencia al “patrimonio exterior alemán”, no creó ningún litigio con el Liechtenstein neutral. También es un hecho que los tribunales alemanes nunca habían aplicado el Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein hasta la resolución del asunto Pieter van Laer Painting. Así pues, fue en el contexto de este nuevo desarrollo de los años noventa que supuestamente constituía una “nueva situación jurídica” y no sólo una “confirmación o desarrollo de situaciones o hechos anteriores” (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie A/B, nº 74, p. 24) cuando surgió un litigio concreto entre Alemania y Liechtenstein.

32. En el asunto Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, el demandado, Bulgaria, se basó en la denominada “cláusula de doble exclusión”
(o la “fórmula belga”) en la declaración de la cláusula facultativa belga. El demandado alegó que la situación subyacente a la controversia había sido creada por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro, y en particular por el laudo del Tribunal Arbitral Belga-Búlgaro.
La Demandada alegó que la situación subyacente a la controversia fue creada por los laudos del Tribunal Arbitral Mixto belgo-búlgaro, y en particular por la fórmula establecida por los laudos para la fijación del precio, ambos anteriores a la fecha crítica de la declaración.

Las quejas formuladas por la demandante, Bélgica, en relación con la aplicación de esta fórmula por las autoridades búlgaras se referían al funcionamiento de dicha fórmula y la convertían en el punto central del litigio.

33. Al rechazar la alegación del demandado sobre este punto, el Tribunal de Justicia recordó lo que había dicho en el asunto Fosfatos en Marruecos, y declaró que

“[l]as únicas situaciones o hechos que deben tenerse en cuenta desde el punto de vista de la competencia obligatoria aceptada en los términos de la declaración belga son los que deben considerarse como origen del litigio” (Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, Sentencia, 1939, P.C.I.J., Serie A/B, nº 77, p. 82; el subrayado es nuestro),

y concluyó lo siguiente: “Es cierto que un litigio puede presuponer la existencia de una situación o de un hecho anterior, pero de ello no se sigue que el litigio surja en relación con esa situación o ese hecho.

La situación o el hecho en relación con el cual se dice que ha surgido una controversia debe ser la causa real de la controversia.” (Ibid.; énfasis añadido).

Así, el Tribunal consideró que los actos posteriores que el Gobierno belga reprocha a las autoridades búlgaras en relación con una [p 59] aplicación concreta de la fórmula -que en sí misma nunca había sido objeto de controversia-, a saber la decisión de la Administración búlgara de minas de 1934 y las sentencias de los tribunales búlgaros de 1936 y 1937 ¾ que constituían el punto central de la argumentación y deben considerarse como constitutivos de los hechos con respecto a los cuales se suscitó el litigio (cf. Compañía de electricidad de Sofía y Bulgaria, sentencia, 1939, P.C.I.J., Serie A/B, nº 77).

34. Parece evidente que el presente asunto guarda una estrecha semejanza con el asunto Electricity Company of Sofia and Bulgaria en cuanto a la forma de definir y aplicar el criterio de lo que constituye le fait générateur en el contexto de los hechos de la presente situación. En el presente asunto, los Decretos Beneš y el Convenio de liquidación son sin duda factores subyacentes del litigio y están relacionados con éste en el sentido fáctico; podría decirse, por tanto, que el litigio presupone su existencia. Sin embargo, de ello no se deduce que el litigio haya surgido en relación con dichas situaciones o hechos. No fue hasta la supuesta posición posterior adoptada por Alemania — las resoluciones judiciales alemanas que aplican el Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein — cuando el
litigio surgió a los ojos de Liechtenstein frente a Alemania.

35.

En el asunto relativo al derecho de paso sometido a este Tribunal, el demandante, Portugal, indicó en su demanda que el objeto del litigio era el conflicto de opiniones surgido entre Portugal y la India cuando, en 1954, la India se opuso al ejercicio del derecho de paso de Portugal a determinados enclaves portugueses en territorio indio. La parte demandada, India, alegó por su parte que el Tribunal carecía de competencia en virtud de la propia declaración de cláusula facultativa de India con limitación ratione temporis, porque la controversia era la continuación de un conflicto de opiniones sobre este supuesto derecho de paso, que se remontaba a 1818.

También había cuestiones de interpretación y práctica de los tratados que se remontaban a 1779. En el contexto de estos complejos factores históricos, el Tribunal llegó a la conclusión de que el factor crítico que dio origen a la disputa se produjo en 1954, cuando India se opuso al ejercicio del derecho de paso de Portugal. Tras señalar que el litigio sometido al Tribunal tenía un triple objeto, a saber (1) la existencia controvertida de un derecho de paso a favor de Portugal; (2) el supuesto incumplimiento por parte de India en 1954 de sus obligaciones relativas a dicho derecho de paso

y (3) la reparación de la situación ilegal derivada de dicho incumplimiento — el Tribunal declaró que “[e]l litigio sometido al Tribunal, al tener este triple objeto, no podía surgir hasta que todos sus elementos constitutivos hubieran llegado a existir”, en particular, los obstáculos que supuestamente la India había puesto al ejercicio del derecho de paso por Portugal en 1954 (Right of Passage over Indian Territory, Merits, Judgment, I. C.J. Recueil 1960, p. 34; el subrayado es nuestro). Sobre esta base, el Tribunal concluyó que “[l]a controversia, por lo tanto, tal como fue sometida al Tribunal, no pudo haberse originado hasta 1954” (ibid., p. 34).

36. La conclusión a la que llegó el Tribunal como origen real del [p 60] litigio en ese caso, aplicando el principio de buscar el origen de un litigio a través del proceso de formación del litigio como “el todo”, es la siguiente:

“Sólo en 1954 surgió tal controversia [en cuanto al título en virtud del cual se efectuó el paso] y la controversia se refiere tanto a la existencia de un derecho de paso… como al incumplimiento por la India de las obligaciones que, según Portugal, le incumbían a este respecto. Fue a partir de todo esto que surgió la disputa remitida al Tribunal; es con respecto a todo esto que existe la disputa. Este conjunto, cualquiera que haya sido el origen anterior de una de sus partes, sólo empezó a existir después de [la fecha crítica especificada en la declaración de la cláusula facultativa como limitación ratione temporis de la competencia]” (ibid., p. 35; el subrayado es nuestro).

37.

Cuando el criterio enunciado por el Tribunal en el asunto Derecho de paso se aplica al presente asunto, parece claro que el hecho concluyente decisivo que dio lugar a la “diferencia en las posiciones jurídicas” entre Alemania y Liechtenstein en relación con el tratamiento de los bienes de Liechtenstein, dando una forma concreta a la controversia en su “conjunto”, cualquiera que haya sido el origen anterior de los factores que afectaron al destino de los bienes de Liechtenstein, fue la supuesta decisión de los tribunales alemanes que consideró que el Convenio de liquidación era aplicable a los bienes de Liechtenstein en cuestión como “activos exteriores alemanes y otros bienes” a efectos del Convenio de liquidación y que, por tanto, los tribunales alemanes no podían pronunciarse sobre la legalidad de las medidas contempladas en el artículo 3 de la sexta parte del Convenio de liquidación.
Aunque la validez de esta alegación debe comprobarse a la luz de los hechos del caso, la jurisprudencia del asunto Derecho de paso se inclina definitivamente hacia la conclusión de que es esta evolución la que, si se prueba, constituye le fait générateur du différend surgido.

38. La presente Sentencia, al abordar la cuestión de la competencia ratione temporis contenida en la segunda excepción preliminar de Alemania, llega a la conclusión de que

“el Tribunal carece de fundamento para concluir que, con anterioridad a las decisiones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting, existiera un entendimiento o acuerdo común entre Liechtenstein y Alemania en el sentido de que el Convenio de liquidación no se aplicaba a los bienes de Liechtenstein embargados en el extranjero como “activos exteriores alemanes” a efectos de reparación o como consecuencia de la guerra” (Sentencia, párrafo 50).

Aunque en su demanda el demandante afirmaba que “con posterioridad a la celebración del Convenio de liquidación, se entendió, en consecuencia, entre Alemania y Liechtenstein, que los bienes de Liechtenstein no estaban sujetos al régimen del Convenio” (demanda de Liechtenstein, p. 8, apdo. 10), no ha probado en el presente procedimiento tal entendimiento común entre Liechtenstein y Alemania. Sin embargo, dado que el litigio en cuestión ante el Tribunal es si Alemania incumplió sus obligaciones internacionales al tratar los bienes de Liechtenstein aplicando el Convenio de liquidación a los bienes en cuestión, esta conclusión del Tribunal sobre el supuesto cambio de posición en sí misma no parece ser decisiva para determinar si el litigio ha surgido en relación con esta supuesta novedad. Por supuesto, si tal “cambio de posición”, en el sentido de que Alemania se apartó de una posición mantenida previamente en relación con la aplicabilidad del Convenio de liquidación, incurriendo así en una responsabilidad internacional de Alemania, ha tenido lugar efectivamente o no, es una cuestión que debe examinarse detenidamente como cuestión central del fondo del asunto en procedimientos posteriores.

39. Sobre este último punto, sin embargo, la Sentencia, ex cathedra y sin dar muchos razonamientos de fondo, declara lo siguiente:

“el Tribunal de Justicia señala que los tribunales alemanes no se enfrentaron a ninguna “situación nueva” al conocer por primera vez de un asunto relativo a la confiscación de bienes de Liechtenstein como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

El Tribunal de Justicia declara que este asunto, al igual que los anteriores relativos a la confiscación de bienes exteriores alemanes, estaba indisolublemente ligado al Convenio de liquidación. El Tribunal declara además que las decisiones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting no pueden separarse del Convenio de liquidación y de los Decretos Beneš, y que estas decisiones no pueden, en consecuencia, considerarse el origen o la causa real del litigio entre Liechtenstein y Alemania” (Sentencia, párrafo 51; el subrayado es nuestro). 40.

Es difícil comprender la lógica de esta conclusión, puesto que el punto controvertido en el contexto de la determinación de lo que constituyó le fait générateur de este litigio es precisamente la cuestión de si puede establecerse una distinción jurídica entre la aplicabilidad del Convenio de liquidación a lo que debe considerarse indiscutiblemente como “bienes exteriores alemanes” (tesis no discutida por la demandante) y la aplicabilidad del Convenio de liquidación a los bienes neutrales de Liechtenstein como “bienes exteriores alemanes u otros bienes” (tesis ferozmente discutida por la demandante, que constituye así el fons et origo del presente litigio).

41.

Es indiscutible, como señala acertadamente la sentencia, que las resoluciones de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting no pueden separarse del Convenio de liquidación y de los Decretos Beneš. Sin embargo, de ello no se deduce que “estas decisiones no puedan, por consiguiente, considerarse el origen o la causa real del litigio entre Liechtenstein y Alemania”, como sugiere la sentencia (sentencia, apartado 51; el subrayado es nuestro).

El hecho de que los Decretos Beneš y el Convenio de Arreglo son factores incluso no desdeñables que subyacen, y por tanto constituyen un [p 62] importante trasfondo del colorido destino del cuadro de Pieter van Laer es innegable. En este sentido, puede decirse que las resoluciones de los tribunales alemanes sobre el asunto del cuadro Pieter van Laer no pueden separarse del Convenio de conciliación y, además, de los Decretos Beneš. Sin embargo, este hecho histórico en sí mismo no puede convertir tales “hechos y situaciones” en les faits générateurs du différend (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie A/B, nº 74, p. 23), es decir, en algo que genere el litigio, constituyendo “la verdadera fuente del litigio”, a menos que se demuestre que efectivamente estos hechos y situaciones, directamente y sin más acontecimientos intervinientes, dieron lugar al litigio. Parece evidente que tal no fue el caso ni de los Decretos Beneš ni del Convenio de Solución

42. Sobre la base de la definición del objeto del litigio tal y como se ha identificado anteriormente, y a la luz del análisis ofrecido anteriormente sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la cuestión de la limitación ratione temporis de la competencia del Tribunal de Justicia, la conclusión parece ineludible de que, en todo caso en lo que se refiere a esta fase preliminar del asunto, en la que la tarea del Tribunal de Justicia debe limitarse estrictamente al examen de la cuestión de si el Tribunal de Justicia es competente para conocer del fondo del asunto, es difícil estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal de Justicia, cuando declara que

“[s]i bien estas decisiones [de los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting] desencadenaron el litigio entre Liechtenstein y Alemania, la fuente o causa real del litigio se encuentra en el Convenio de resolución y en los Decretos Beneš” (Sentencia, apdo. 52).

43.

Por estas razones, llego a la conclusión de que la segunda excepción preliminar de Alemania debe o bien desestimarse junto con la primera excepción preliminar de Alemania, que ha sido desestimada por la Sentencia, o bien acumularse al fondo del asunto para una investigación ulterior, de conformidad con el artículo 73, apartado 7, del Reglamento del Tribunal.

44.

Cabe añadir que, como se desprende de lo anteriormente expuesto, no estoy totalmente en desacuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia, en lo que se refiere a su análisis jurídico general de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre la cuestión de lo que constituyen los “hechos o situaciones que dan lugar al litigio” representados por los tres asuntos mencionados en la Sentencia. Lo que cuestiono es la forma en que esta jurisprudencia se aplica a los hechos del presente asunto.

V.

Otras objeciones preliminares

45.

De esta conclusión mía se desprendería que el Tribunal debería proseguir con el examen de otras cuatro excepciones preliminares [p 63] de Alemania relativas a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de las pretensiones de la demandante, para determinar si debe pasar a la fase de fondo del asunto. La presente Sentencia, sin embargo, ha llegado a la conclusión de que “[h]abiendo desestimado la primera excepción preliminar de Alemania, pero acogido su segunda, el Tribunal considera que no está obligado a examinar las demás excepciones de Alemania y que no puede pronunciarse sobre las pretensiones de Liechtenstein en cuanto al fondo” (Sentencia, párrafo 53). No obstante, dada mi posición expuesta anteriormente, me incumbe examinar todas y cada una de las restantes objeciones de Alemania, con el fin de determinar si el Tribunal tiene competencia para proceder a conocer del fondo del asunto. Así pues, en los párrafos siguientes expondré mi opinión sobre las demás excepciones preliminares planteadas por la demandada; pero sólo lo haré de forma algo sumaria. Ello se debe a la obviedad de que tal ejercicio carece de trascendencia práctica, dado que la Sentencia por mayoría ha puesto fin de hecho al presente asunto a todos los efectos.

La tercera excepción preliminar relativa a la competencia interna

46. Alemania sostiene que “el resultado del procedimiento ante el tribunal alemán habría sido exactamente el mismo aunque no existiera el Convenio de Solución”, ya que según las normas aplicables del derecho internacional privado y del derecho de confiscación tal y como se aplican y reconocen en Alemania, como en tantos otros países del mundo,

“[e]l cuadro encontrado en territorio alemán para la exposición habría sido devuelto al propietario según el derecho checo, el museo, porque el derecho checoslovaco y ahora el derecho checo han regido el derecho de propiedad de ese cuadro durante los últimos 50 años” (CR 2004/24, p. 33, párr. 94). Sobre esta base, Alemania alega que “las decisiones de los tribunales alemanes, en cuanto a sus resultados, no eran una cuestión de Derecho internacional” y que “en lo que respecta a Liechtenstein, el asunto era únicamente competencia interna de Alemania” (ibíd., apdo. 95).

47.

Frente a este argumento, Liechtenstein contraargumenta que tal afirmación es claramente una cuestión de fondo. Afirma que en las consultas diplomáticas sobre la presente controversia Alemania no alegó en ningún momento que se tratara de un asunto de su jurisdicción interna, y argumenta además que “[l]a cuestión [entonces] no era si se trataba de un asunto de competencia exclusiva de Alemania, sino si los bienes neutrales incautados como consecuencia de una guerra podían ser tratados por los tribunales alemanes como ‘bienes exteriores alemanes’ que fueron ‘incautados a efectos de reparación o restitución’ como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial” (CR 2004/25,p. 35, párr. 12). [p 64]

48. Un examen cuidadoso de los argumentos de las dos Partes sobre esta cuestión de jurisdicción interna me lleva a las siguientes conclusiones. En primer lugar, el argumento alemán de que los tribunales alemanes estaban simplemente aplicando una norma de Derecho internacional privado, aceptada por la práctica de los Estados y la doctrina del Derecho internacional, según la cual la titularidad de la propiedad se rige por la lex loci sitae rei, parece erróneo, en la medida en que la causa de acción de Liechtenstein en el presente asunto no se basa en la supuesta violación del Derecho internacional por parte de los tribunales alemanes al reconocer la validez de las medidas de confiscación checoslovacas de 1945, sino en su supuesta violación al considerar los bienes neutrales de Liechtenstein como “bienes exteriores alemanes y otros bienes” a los efectos del Convenio de liquidación.

Sobre esta base, no puede decirse que el litigio corresponda únicamente a la jurisdicción interna de Alemania. También Alemania, como segunda línea de defensa sobre esta objeción, ha incluido en sus alegaciones el argumento de que el Convenio de Solución resolvía de hecho la cuestión y que Alemania no tenía otra opción que aceptar los términos del Convenio de Solución dadas las circunstancias de la situación. Cualquiera que sea la validez y la relevancia jurídica de este argumento, tal afirmación desvirtúa la propia base jurídica de la tercera objeción preliminar de Alemania al introducir el elemento de un convenio internacional como relevante.

La cuarta excepción preliminar relativa al artículo 40 del Estatuto

49. En cuanto a la admisibilidad de las demandas de Liechtenstein ante el Tribunal, Alemania plantea como cuarta objeción que la Demanda está viciada por defectos tan profundos que no puede considerarse que se haya cumplido el requisito mínimo establecido en el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto y, más detalladamente, en el párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento del Tribunal.
Más concretamente, afirma que “el demandante no ha fundamentado suficientemente su alegación de que Alemania ha incurrido en responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito” (CR 2004/24, p. 35. párr. 101).

50. Liechtenstein rebate este argumento subrayando que Alemania ha reconfigurado el asunto Liechtenstein en uno totalmente distinto del que realmente tiene ante sí el Tribunal. Liechtenstein sostiene que lo que está en cuestión en este caso es “el trato dado por Alemania a los bienes de Liechtenstein como activos exteriores alemanes en virtud del Convenio de liquidación… que es la piedra angular de la presente controversia” (RC 2004/25, p. 38; el subrayado es nuestro). Liechtenstein argumenta además que “el artículo 40 (1) del Estatuto y el artículo 38 (2) del Reglamento del Tribunal no exigen una exposición exhaustiva de los hechos y motivos en los que se basa la demanda en la solicitud, sino sólo una exposición ‘sucinta'” (ibid., p. 37) y que la demandante ha hecho precisamente eso.

51. 51. Como se ha señalado anteriormente, puede ser necesaria una mayor fundamentación para establecer este
punto tanto en términos de hechos que rodean la alegación de Liechtenstein, como en términos de derecho que puedan vincular legalmente las sentencias de los tribunales alemanes a un hecho internacionalmente ilícito atribuible a Alemania. Sin embargo, esto no nos lleva a la conclusión de que, por lo tanto, la Demanda de Liechtenstein no cumpla las condiciones mínimas establecidas en el artículo 40, párrafo 1, del Estatuto. La cuestión de si esta pretensión del Solicitante, apoyada por los fundamentos jurídicos ofrecidos por el Solicitante, superará la prueba de un examen riguroso por parte de este Tribunal es una cuestión totalmente diferente. Pero esta es una cuestión que se examinará detenidamente cuando el Tribunal llegue a la fase de fondo del procedimiento.

La quinta objeción preliminar relativa a la ausencia de la tercera parte

52. En la quinta excepción preliminar relativa a la admisibilidad de la demanda de Liechtenstein, Alemania plantea la cuestión de la ausencia de un “tercero necesario” y sostiene que el núcleo de la Demanda de Liechtenstein es “la legalidad o ilegalidad de los Decretos Beneš, es decir, decretos adoptados por un Estado cuyo Estado sucesor está hoy visiblemente ausente de este procedimiento ante [el] Tribunal — no porque no pudiera estar presente, sino porque no quiso estarlo” (RC 2004/24, p. 48, párr. 130; énfasis en el original).

53. Basándose como autoridad en la jurisprudencia de este Tribunal en el asunto Oro monetario sacado de Roma en 1943, de 1954 (en lo sucesivo, asunto “Oro monetario”), Alemania sostiene que, para determinar si Liechtenstein tiene derecho a reparación por los daños que ha sufrido, es necesario determinar primero si Checoslovaquia ha cometido un ilícito internacional contra él. Para ello, según Alemania, sería necesario decidir si los Decretos Beneš eran contrarios al Derecho internacional. Sobre la base de esta norma denominada de “parte necesaria”, establecida por la jurisprudencia en el asunto Monetary Gold, Alemania concluye que “el control de la legalidad de las expropiaciones efectuadas por Checoslovaquia constituye un requisito previo para el examen de los actos ilícitos atribuidos por Liechtenstein a Alemania” (CR 2004/24, p. 52, apdo. 144). Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Justicia no puede admitir las pretensiones de Liechtenstein que obligarían al Tribunal a pronunciarse sobre los derechos y obligaciones de la República Checa en su ausencia y sin su consentimiento.

54. Liechtenstein acepta que no hay desacuerdo sobre el análisis de la jurisprudencia del Tribunal ofrecido por Alemania en el sentido de que “[s]i … los intereses jurídicos de un tercer Estado constituyen el ‘objeto mismo’ de una controversia planteada ante el Tribunal y este tercer Estado está ausente del procedimiento, el Tribunal no puede ejercer su competencia sobre la cuestión” y que “[l]os intereses jurídicos [p 66] de un tercer Estado constituyen el objeto mismo de una controversia si .

. el Tribunal no puede pronunciarse sobre las pretensiones de que conoce sin pronunciarse previamente sobre los derechos u obligaciones del tercer Estado” (RC 2004/25, p. 51, apartado 5).

55. Sin embargo, al aplicar este principio a la situación concreta del presente asunto, Liechtenstein alega a contrario que:

“se desprende igualmente que el Tribunal de Justicia no sólo tiene el derecho, sino también el deber, de pronunciarse sobre la demanda cuando los derechos de un tercer Estado no constituyen ‘el objeto mismo’ de la resolución solicitada, aunque los intereses de dicho Estado puedan verse ‘afectadosFN5 o [si] tiene un ‘interés de naturaleza jurídica’ que pueda ‘verse afectadoFN6’ o [si], como en el asunto Nauru, la decisión del Tribunal de Justicia puede ‘tener repercusiones en la situación jurídica de los [terceros] Estados afectadosFN7′” (CR 2004/25, p. 51).

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FN5 Oro monetario retirado de Roma en 1943, sentencia, I.C.J. Reports 1954, p. 32.
FN6 Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Reports 1995, p. 104, párr.

34.
FN7 Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), Excepciones preliminares, I.C.J. Reports 1992, p. 261, párr.

55.
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Según Liechtenstein, el presente asunto pertenece a esta categoría, en la que ni la ilegalidad de los Decretos Beneš ni el derecho de Checoslovaquia a una reparación de guerra son en ningún sentido el “objeto mismo” del presente procedimiento. Si bien Liechtenstein considera que ha sido víctima de los Decretos Beneš de 1945, que dieron lugar a la confiscación injusta de bienes de Liechtenstein erróneamente equiparados a bienes alemanes, alega, no obstante, que el litigio entre Liechtenstein y los Estados sucesores de Checoslovaquia es completamente distinto del que es objeto del presente procedimiento.

56. A la luz de la naturaleza del objeto del litigio tal como se ha caracterizado anteriormente (véase la sentencia, apartado 26), es decir, el consistente en la cuestión de si, al aplicar el artículo 3, capítulo sexto, del Convenio de liquidación a los bienes de Liechtenstein que han sido confiscados en
Checoslovaquia en virtud de los Decretos Beneš de 1945, Alemania incumplió las obligaciones que tenía con Liechtenstein, parece difícil sostener que la Demanda de que se trata se refiere a un asunto en el que los intereses jurídicos de un tercer Estado constituyen el “objeto mismo” de este litigio. Si existiera alguna duda sobre este punto, habida cuenta de la naturaleza compleja de los hechos que rodean el asunto, esta cuestión también podría acumularse al fondo, de conformidad con el artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal.

Sexta excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos 57. En la sexta y última objeción relativa a la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein, Alemania plantea la cuestión del no agotamiento de los recursos internos. En concreto, alega que “los nacionales de Liechtenstein que habían sido víctimas de confiscaciones checoslovacas no habían agotado todos los recursos internos para recuperar los bienes de los que habían sido desposeídos o para reclamar una indemnización” (CR 2004/24, p. 57).

Frente a este argumento, Liechtenstein alega que “[e]n su demanda [plantea] reclamaciones contra Alemania principalmente por cuenta propia, ya que la conducta de Alemania violó directamente los propios derechos de Liechtenstein como Estado soberano y como Estado neutral durante la Segunda Guerra Mundial” (RC 2004/25, p. 43; el subrayado es nuestro), y “además por cuenta de sus ciudadanos” (ibíd., p. 42).
58. Liechtenstein sostiene que la norma de los recursos internos se limita a los casos de protección diplomática, pero no es aplicable a los casos en que un Estado resulta directamente lesionado en sus derechos de Estado a Estado.

Esta distinción, respaldada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Interhandel y Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI), es aceptada por Alemania como cuestión de principio general; al mismo tiempo, Alemania, negando su aplicación al presente asunto, afirma que “es imposible considerar que se haya producido vulneración alguna de los derechos soberanos de Liechtenstein como Estado” (CR 2004/26, p. 24). En cuanto a la alegación de Liechtenstein de que ha sufrido un perjuicio directo como Estado por parte de Alemania por su conducta, es evidente que el requisito de agotamiento de los recursos internos no puede ser un obstáculo procesal para esta parte de las alegaciones presentadas por Liechtenstein.

59. En cuanto a los perjuicios sufridos por los nacionales de Liechtenstein, Alemania alega que “los nacionales de Liechtenstein afectados no defendieron sus derechos ante los tribunales checoslovacos cuando se aplicó la estrategia de confiscación” (RC 2004/24, p. 59, párr. 151). Alemania alega que tiene derecho a invocar esta inacción de los nacionales de Liechtenstein afectados como defensa en la aplicación de la regla del agotamiento de los recursos internos, “porque las medidas checoslovacas fueron los actos decisivos, privando a los propietarios del disfrute de sus bienes” (RC 2004/24, p. 60, párr. 152).

60. Se trata, en efecto, de una extraña defensa por parte del demandado sobre la cuestión del no agotamiento de los recursos internos en relación con una reclamación cuya causa de acción radica, no en la confiscación ilegal de bienes de nacionales de Liechtenstein llevada a cabo por las autoridades checoslovacas, sino en la supuesta actuación ilegal de las autoridades alemanas de tratar estos bienes de nacionales neutrales como “bienes exteriores alemanes y otros bienes” a efectos de reparación de Alemania.

Dada esta naturaleza de las reclamaciones de Liechtenstein, el principio de agotamiento de los recursos internos debe examinarse en relación con cualesquiera recursos internos disponibles en Alemania en relación con este punto, y no en Checoslovaquia en relación con las medidas de confiscación.

61. A este respecto, parece concluyente el carácter definitivo en el sistema judicial alemán de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania en el [p 68] asunto de la Pintura Pieter van Laer.

Dada la naturaleza de este pronunciamiento del más alto tribunal de Alemania, esta decisión debería servir como prueba concluyente para establecer el punto de que la posibilidad de que los ciudadanos de Liechtenstein afectados agoten los recursos locales para perseguir sus casos en relación con su propiedad ante los tribunales alemanes les está efectivamente vedada. Así pues, este asunto parece corresponder a la categoría a la que se aplica la máxima “no es necesario agotar las vías de recurso internas cuando no existen vías de recurso que agotar”.

62.

Por todas estas razones, llego a mi conclusión final de que el Tribunal de Justicia es competente para conocer de la demanda presentada por el Principado de Liechtenstein el 1 de junio de 2001. Por ello, he votado respetuosamente en contra de las conclusiones de la presente Sentencia, contenidas en los apartados (1) (b) y (2) del dispositif.

(Firmado) Hisashi OWADA. [p 69]

DECLARACIÓN DEL JUEZ AD HOC FLEISCHHAUER

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de estimar la segunda excepción preliminar de Alemania y con el razonamiento del Tribunal que condujo a esta decisión, tal como se expresa en los apartados 28 a 52 de la Sentencia.

Al haber estimado la segunda excepción preliminar de Alemania, se deduce lógicamente que el Tribunal no está obligado a examinar las excepciones preliminares tercera, cuarta, quinta y sexta de Alemania “y que no puede pronunciarse sobre las pretensiones de Liechtenstein en cuanto al fondo” (sentencia, apartado 53). No obstante, debo hacer algunas observaciones sobre las consideraciones que llevaron al Tribunal a la conclusión de que “existe un litigio” entre Liechtenstein y Alemania (sentencia, apartado 25). A este respecto, me gustaría señalar que la conclusión del Tribunal de que existe un litigio entre Liechtenstein y Alemania no implica, por supuesto, que la posición de Liechtenstein en este litigio sea en modo alguno mejor que la posición de Alemania. Esto no se desprende del texto de la Decisión y no era una cuestión que debiera decidirse en la presente fase del procedimiento.

Además, no puedo seguir al Tribunal de Justicia cuando afirma que “señala además que la posición de Alemania adoptada en el curso de las consultas bilaterales y en la carta del Ministro de Asuntos Exteriores de 20 de enero de 2000 tiene valor probatorio en apoyo de la proposición de que Alemania se opuso positivamente a las pretensiones de Liechtenstein y que esto fue reconocido por esta última” (ibid.).

Creo que estas palabras se revelarían como la introducción de un estándar demasiado bajo en la determinación de la existencia de una controversia y, por lo tanto, tendrían efectos negativos en la disposición de los Estados a participar en intentos de solución pacífica de controversias. (Firmado) Carl-August FLEISCHHAUER. [p 70]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC BERMAN
1. Aunque hay mucho en la decisión del Tribunal, y en su razonamiento, con lo que estoy de acuerdo, me encuentro en desacuerdo sustancial sobre ciertas [p 71] cuestiones. Esto no sería en sí mismo motivo para una opinión disidente, ya que no soy de la opinión de que incumbe virtualmente a un juez ad hoc decir al mundo expectante dónde y cómo sus conclusiones difieren de las de la mayoría del Tribunal. Mis opiniones sobre los deberes y funciones de un juez ad hoc son muy similares a las expresadas por los jueces ad hoc Lauterpacht y Franck, respectivamente, en la fase de medidas provisionales (solicitud adicional) del asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (I. C.J. Reports 1993, pp. 408-409), y en la fase de fondo del asunto relativo a la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (I.C.J. Reports 2002,pp. 693-695).

2. Dado que, sin embargo (o por lo tanto), creo que el Tribunal ha errado gravemente al decidir cómo debe tratarse este asunto en esta fase de excepciones preliminares, debo explicar por qué.

3. En el presente asunto, la República Federal de Alemania, Estado demandado, ha formulado ante el Tribunal de Justicia no menos de seis excepciones preliminares a la demanda presentada contra ella por el Principado de Liechtenstein, Estado demandante. Se afirma que tres de estas objeciones se refieren a la competencia del Tribunal para conocer de la Demanda de Liechtenstein, y se alega que el segundo grupo de tres son razones por las que el Tribunal, suponiendo que se considere competente, debería no obstante declarar inadmisibles las pretensiones de Liechtenstein. Sin duda, esto no es en sí mismo una cuestión para comentario judicial.

Los Estados litigantes son libres de argumentar su caso ante el Tribunal como mejor les parezca; esto se considera uno de sus atributos soberanos, en el que el Tribunal no debería interferir en circunstancias normales.

4. No obstante, sigue siendo cierto que la demanda de Liechtenstein contra Alemania, aunque indudablemente inusual, una demanda sin precedentes obvios, una demanda que depende de un razonamiento jurídico creativo, es sin embargo en su esencia una demanda simple, sin múltiples vertientes o complejidades.

Liechtenstein afirma que el Estado alemán actual, a lo largo de su vida, ha debido ciertos deberes a Liechtenstein, como neutral reconocido en la Segunda Guerra Mundial, que esos deberes han sido violados por cierta conducta especificada en los últimos años, y que la violación da lugar en consecuencia a las consecuencias previstas en la ley de responsabilidad del Estado.
Incluso permitiendo un grado comprensible de reaseguro forense, la interposición de una barricada de tres objeciones jurisdiccionales más tres de “admisibilidad” contra una reclamación tan simple crea la impresión de indignación, por no decir ultraje, de que la reclamación debería haberse presentado en primer lugar.

Como se ha indicado, sin embargo, esto no puede ser objeto de comentario judicial ¾ excepto (en el contexto de la presente opinión) en la medida en que el fenómeno se une a ciertas características del caso a las que volveré más adelante. [p 72]

5. No es necesario que diga nada propio sobre la primera objeción preliminar, la llamada ausencia de controversia entre las Partes. Sobre ella, estoy completamente de acuerdo con el Tribunal. La objeción tiene poco mérito.
La propia Alemania había reconocido, en un contexto bilateral formal, que existía una disputa entre los dos Estados que podría tener que resolverse por vía judicial.
De hecho, dado este reconocimiento (no me atrevería a llamarlo una admisión, ya que no equivalía más que a un reflejo de los hechos objetivos), estaría dispuesto a ir más allá que el Tribunal, y sostener que Alemania estaba impedida, por consideraciones ordinarias de buena fe, de plantear ahora una objeción de “no controversia”. 6.

Las cuestiones en las que me separo sustancialmente del Tribunal se refieren más bien a la segunda excepción preliminar, aquella en virtud de la cual Alemania alega que el litigio entre las Partes queda fuera de la aceptación por Alemania de la jurisdicción del Tribunal en virtud de la excepción ratione temporis contenida en el artículo 27 (a) del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias. No es necesario que repita los argumentos opuestos de las Partes sobre esta cuestión, ni la jurisprudencia anterior del Tribunal sobre cuestiones de este tipo; en ambos aspectos, no tengo nada que objetar al resumen que se hace en la Sentencia del Tribunal. Sólo debo señalar que, en mi opinión, la jurisprudencia anterior de este Tribunal y de su predecesor, por difícil que sea conciliar algunos aspectos de la misma, establece al menos que, al interpretar cláusulas de este tipo, el Tribunal goza de cierta latitud o discrecionalidad para determinar qué hechos o situaciones deben considerarse como lo que el Tribunal denomina ahora el “origen o causa real” de una controversia ante él ¾ aunque sólo sea porque ninguna controversia internacional se parece exactamente a otra en la forma en que surge. El Tribunal de Justicia examina (en el apartado 43 de la sentencia) el hecho de que la limitación ratione temporis invocada en el presente asunto está contenida en un instrumento convencional sobre la solución pacífica de controversias, y no en una aceptación unilateral en virtud de la cláusula facultativa, y decide que nada importante depende de este hecho. No tengo grandes dificultades con esta conclusión, al menos en las circunstancias particulares de este caso, aunque no excluiría la posibilidad de que una respuesta diferente fuera apropiada en otras circunstancias.
En el presente caso, en cualquier caso, cada una de las Partes, en sus alegaciones, ha aceptado medio explícita, medio implícitamente la relevancia de los tres casos principalmente en cuestión (Fosfatos en Marruecos, Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, y Derecho de Paso), y el Tribunal tiene derecho a tratar esto como un entendimiento acordado entre estos dos Estados Contratantes en cuanto al alcance de su obligación convencional mutua, y darle el peso correspondiente bajo los principios normales de la Convención de Viena.

7. Sin embargo, es más importante el hecho de que el Tribunal, al llegar a su conclusión (una conclusión un tanto discrecional, como he indicado anteriormente) de que los hechos o situaciones esenciales a los que “se refiere” el presente litigio son anteriores a la fecha crítica de 1980 en virtud del Convenio Europeo, se basa en el argumento de que los tribunales alemanes, en su decisión de no [p 73] conocer del asunto Pieter van Laer Painting, no hacían más que continuar su constante línea de jurisprudencia.

Digo “se basa en el argumento”, pero también podría haber dicho “concluye”, porque el punto en cuestión, como se verá fácilmente, es un elemento crítico, quizás incluso el elemento crucial, en la cadena de razonamiento que lleva al Tribunal de Justicia, en los apartados 50 a 52 de la sentencia, a estimar la segunda excepción preliminar de Alemania y, sobre esa base, a desestimar la demanda de Liechtenstein. 8. El argumento en cuestión es, por supuesto, uno que fue vigorosamente defendido por Alemania tanto en los alegatos escritos como en los orales. Mi decepción radica en la forma acrítica en que el Tribunal de Justicia ha hecho suyo este argumento. Por un lado, el Tribunal no ha distinguido adecuadamente el argumento en sus componentes, y ha agravado el error al no someter estos componentes – cruciales como son para su cadena de razonamiento – a un escrutinio adecuado.

9. Tal como yo lo veo, el argumento de que no había nada nuevo en la postura adoptada por Alemania con respecto al cuadro de Pieter van Laer se resuelve lógicamente en estas tres proposiciones: en primer lugar, que ha habido coherencia en la jurisprudencia de los tribunales alemanes con respecto a las cuestiones relativas a la confiscación de bienes exteriores alemanes (al menos desde la entrada en vigor del Convenio de Solución en 1955); en segundo lugar, que el tenor de estas decisiones se ha visto obligado por los términos del Convenio de Solución (en otras palabras, que los tribunales alemanes no han tenido más opción que decidir como lo hicieron); y en tercer lugar, que son simplemente estas decisiones de los tribunales alemanes por sí solas las que han servido para generar la presente controversia.

10. 10. En mi opinión, cada una de estas tres afirmaciones puede cuestionarse seriamente.
En cuanto a la primera cuestión (coherencia de la jurisprudencia), la argumentación expuesta por Alemania ante el Tribunal de Justicia ha sido más una cuestión de afirmación que de demostración. Alemania afirma que sus tribunales han sostenido sistemáticamente, desde mucho antes de la fecha crítica, que carecían de competencia para conocer de reclamaciones relativas a bienes confiscados en virtud de los Decretos Beneš y medidas extranjeras similares. Liechtenstein ha rebatido esta afirmación, en particular en el Apéndice I de las Observaciones escritas de Liechtenstein, que contiene una lista de los principales asuntos judiciales juzgados en Alemania en el período 1953-1991FN1.

Habría sido de desear, y de hecho era de esperar, que Liechtenstein se hubiera esforzado más por mostrar al Tribunal en detalle los asuntos a los que se habían enfrentado realmente los tribunales alemanes y cómo se habían tratado exactamente. Un intento por mi parte de seguir las decisiones judiciales enumeradas en el Apéndice I, incluidas aquellas que ninguna de las Partes ha [p 74] considerado oportuno traducir a las lenguas oficiales del Tribunal, sugiere claramente que, de hecho, pasaron algunos años antes de que los tribunales alemanes adoptaran la postura totalmente non possumus que ahora mantienen, lo que en sí mismo implica que no había nada inevitable al respecto.

Hay indicios claros en las primeras decisiones de los tribunales superiores (por ejemplo, el caso AKU de 1956, cuyos extractos figuran en el Anexo 2 a las Excepciones Preliminares del Demandado) de que se estaba dejando conscientemente un margen para que se argumentara en casos futuros apropiados que el Convenio de Solución no era aplicable, o incluso que no debía aplicarseFN2. En otros casos que datan de la misma época, hay indicios claros de que los tribunales superiores reconocieron que estaban perfectamente facultados para distinguir entre diferentes elementos de propiedad con el fin de determinar si el régimen del Convenio de liquidación (o, en su caso, su predecesor, la Ley nº 63 de la Alta Comisión Aliada) entraba o no en juego (por ejemplo, las decisiones de tres tribunales supremos distintos de 1955, 1957 y 1958 enumeradas como series 2, 4 y 5 en el cuadro del apéndice mencionado anteriormente). Incluso en el propio procedimiento del asunto Pieter van Laer Painting en los años noventa, se discute repetidamente en los tribunales inferiores sobre las condiciones previas que deben cumplirse antes de aplicar el Convenio de resoluciónFN3 (p. ej., Landgericht Köln, Anexo 28 al Memorial, esp. pp. A 260 y ss. y A 264 y ss. y Oberlandesgericht Köln, Anexo 29, ibíd., esp. pp.
A 303 y ss.). Incluso la desestimación del recurso del Príncipe reinante por el Tribunal Constitucional Federal se basa en que los tribunales inferiores habían decidido que la expropiación de su propiedad era una medida efectuada contra el patrimonio exterior alemán en el sentido del Convenio de Solución (Anexo 32, ibíd., p. A 356). Y en el alegato de Alemania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se encuentra una vez más una discusión de los requisitos, objetivos y propósitos del capítulo sexto que desmiente la afirmación de que los tribunales alemanes tenían las manos atadas de antemano (anexo 36, ibíd., pp. A 423 y ss.).

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FN1 El Apéndice también contiene una relación de los puntos de vista expresados en la literatura científica alemana que (si la relación dada es exacta) revela cualquier cosa menos una opinión establecida entre los principales comentaristas de que la cuestión de la aplicación del Convenio de liquidación a la propiedad neutral había sido resuelta por las decisiones judiciales anteriores, sino todo lo contrario.
FN2 En un par de sentencias dictadas en julio de 1957 (que no fueron citadas al Tribunal por ninguna de las Partes), el Tribunal Supremo Federal (Bundesgerichtshof) decidió no aplicar el artículo 3 del capítulo sexto del Convenio a determinados elementos de las confiscaciones llevadas a cabo, respectivamente, por los Países Bajos y en virtud de los Decretos Beneš, específicamente como bienes alemanes, a pesar de que se reconocía que el artículo 3 se aplicaba a los bienes alemanes en Alemania.

En la segunda de estas decisiones, el tribunal se basó expresamente en su propia valoración de las intenciones de las potencias aliadas ocupantes, es decir, que su intención no era abarcar la confiscación concreta en cuestión. Ambas decisiones son fácilmente accesibles en el International Law Reports, Vol. 24, pp. 31 y 35 respectivamente.
FN3 Que para entonces se había convertido en permanente por los acuerdos alcanzados en 1990 sobre un Acuerdo Final sobre Alemania, del que se hablará más adelante.

——————————————————————————————————————— [p 75] 11. En cuanto a la segunda cuestión (la fuerza coercitiva del Convenio de Solución), se aprecia por supuesto que en virtud de la Constitución alemana, como en la de muchos otros Estados, los tratados debidamente celebrados son autoejecutables y deben ser aplicados directamente por los tribunales.

Así es, según todas las apariencias, como los tribunales alemanes han tratado el Capítulo Sexto del Convenio de Arreglo, o al menos como han tratado sus Artículos 2 y 3, ya que la obligación del Artículo 5 (indemnizar a los propietarios de bienes confiscados) no parece haber sido considerada como autoejecutable, sino que ha dependido de la legislación parlamentaria; y, como el Tribunal escuchó en la argumentación, la legislación correspondiente excluía el pago de indemnizaciones a propietarios no alemanes. Dicho esto, sin embargo, y concediendo la proposición de que los artículos 2 y 3 del Capítulo Sexto del Convenio de Arreglo estaban destinados a ser autoejecutables, sigue siendo difícil para cualquier jurista sofisticado entender por qué una disposición del tratado que exige el respeto de las “medidas . llevadas a cabo en relación con bienes exteriores alemanes u otros bienes, embargados con fines de reparación o restitución” obliga a la conclusión de que se aplica igualmente a los bienes no alemanesFN4; o (para formular la proposición en su forma más desarrollada) por qué exige que los tribunales alemanes sigan, sin indagación de ningún tipo, la calificación impuesta a una confiscación por el Estado confiscador.

O, incluso si uno acepta la proposición en esa forma más desarrollada, por qué requiere que los tribunales alemanes hagan lo que hacen sin ninguna demostración de la calificación impuesta a la propiedad por el Estado confiscador, porque tal demostración (incluso si hubiera estado disponible en el caso Pieter van Laer Painting, que según las pruebas no lo estaba: cf. Anexo 28 al Memorial, pp. A 265 y ss.) habría estado fuera de la competencia de los tribunales alemanes para recibir. ——————————————————————————————————————–
FN4 Con la consecuencia de que, por lo tanto, no puede haber sido incautado legalmente a efectos de reparación o restitución.
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12.

La justificación de lo que he llamado anteriormente esta postura totalmente non possumus se afirma una y otra vez que esta era la intención detrás del Convenio de Arreglo (o, como el argumento alemán lo tiene, de las Tres Potencias Occidentales al imponer el Convenio de Arreglo), a saber, impedir que cualquier tribunal o autoridad alemana investigara cualquier confiscación de cualquier manera. Esto me lleva, sin embargo, al primero de los dos Grandes Silencios del caso, ambos de los cuales considero altamente significativos para su correcta resolución.

13.
13. Si fue la intención de las Tres Potencias imponer una preclusión universal, contra todos los que vinieran, del tipo descrito anteriormente, seguramente sólo puede ser una intención presunta. No se han presentado pruebas ante este Tribunal que demuestren que esa era la intención real del Capítulo Sexto del Convenio de Solución de Diferencias. Pero, ¿no sería en extremo extraño [p 76] suponer que las Tres Potencias pudieran haber tenido la intención de proteger de todo escrutinio las confiscaciones que claramente quedaban fuera del ámbito del régimen de reparaciones establecido por ellas conjuntamente con sus Aliados en tiempo de guerra, especialmente las confiscaciones llevadas a cabo a expensas de Estados neutrales, hacia los que ellas mismas debían las obligaciones legales derivadas de la neutralidad, y con los que mantuvieron relaciones amistosas después de la Guerra?
Y, si nos fijamos en las decisiones de los propios tribunales alemanes, ¿se puede discernir la más mínima señal de que se haya llevado a cabo una investigación detallada sobre cuáles eran las intenciones reales del Convenio de Solución? Por mi parte, no encuentro indicio alguno de que el Gobierno alemán haya solicitado o concedido una prise de position sobre esta cuestión en ninguno de estos procedimientos judiciales internos. Tampoco a fortiori se ha dado a este Tribunal ni siquiera una pista de que el Gobierno alemán hubiera buscado (y recibido), en algún momento, la confirmación de sus Aliados y Partes co-contratantes de la interpretación que Alemania estaba dando a su tratado común, y específicamente no cuando la cuestión de la propiedad neutral surgió a cuatro bandas con respecto a la pintura de Pieter van Laer. Del mismo modo, tampoco hay indicios de que las autoridades alemanas presentaran a sus propios tribunales ninguna prueba de este tipo sobre las intenciones (intenciones comunes) de las Partes Contratantes del Convenio de Solución en el momento en que la jurisprudencia de estos últimos estaba tomando forma.

14.
En otras palabras, se pide ahora a este Tribunal que proceda sobre la base de la proposición de que los Aliados vencedores, en su afán por garantizar que su antiguo enemigo no estuviera en condiciones de cuestionar las medidas adoptadas por ellos contra los bienes enemigos, eran completamente indiferentes a cualquier riesgo de que este régimen pudiera aplicarse en detrimento de los bienes neutrales (es decir, y que, diez años más tarde, los tres aliados occidentales, por su parte, obligaron a Alemania (entonces “República Federal de Alemania”) a llegar a esa conclusión.) La proposición es, por decirlo suavemente, contraintuitiva, ¡y sin embargo se ofrece en un contexto judicial formal sin el más mínimo elemento de prueba positiva que la sustente!

Seguramente debe ser el caso que, si la pregunta hubiera sido planteada (en su forma negativa o positiva), digamos a las Tres Potencias durante la negociación de la Convención de Arreglo, la respuesta habría sido obvia. Cualquier otra cosa llevaría consigo la suposición de que las Tres Potencias pretendían conscientemente violar sus propias obligaciones hacia los Estados cuya neutralidad habían reconocido durante la Guerra.

15. En resumen, tan pronto como uno procede a sondear bajo la superficie de algunas de las proposiciones presentadas en este caso, se encuentra con la incómoda sensación de que lo que se ha presentado al Tribunal como las consecuencias inevitables e ineludibles de un régimen impuesto a Alemania, de hecho parece más que probable que haya contenido en el camino algunos elementos de elección consciente por parte de los órganos del Estado alemán. Esto no quiere decir, por supuesto, que las decisiones tomadas fueran malas o innobles.
que las decisiones tomadas fueran malas o innobles, o que [p 77] hubiera algún elemento de intención deliberada de dañar los intereses de terceros Estados. Pero esa no es la cuestión. La cuestión, tal como se presenta en este caso, es qué pasos deberían haberse dado una vez que quedó claro que ese iba a ser el resultado de las posiciones que había adoptado Alemania.

Y eso, según todas las pruebas del caso, incluidas las presentadas por el Tribunal en apoyo de la segunda objeción preliminar del demandado, no quedó claro hasta la década de 1990, mucho después de la fecha crítica en virtud del Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias.

16.

Es esto lo que me lleva a la última de mis tres cuestiones ¾ y al mismo tiempo al segundo de los Grandes Silencios de este caso.

17. La tercera cuestión que identifico en el apartado 9 anterior se refiere a la cuestión de si son simplemente las decisiones de los tribunales alemanes a lo largo de los años la causa real del litigio que se ha planteado ante este Tribunal. Supongamos por un momento, a efectos de argumentación, que (contrariamente a lo que he demostrado anteriormente) los tribunales alemanes no tenían de hecho ninguna otra opción a su disposición cuando se les sometió el asunto Pieter van Laer Painting. La cuestión es: ¿se detiene aquí el asunto?
Y la respuesta a esa pregunta se desprende claramente del hecho de que la reclamación de Liechtenstein se dirige contra la adopción de esa posición por el Gobierno alemán en sus relaciones internacionales, y su interposición como obstáculo a cualquier posibilidad de pagar una indemnización a Liechtenstein o a sus ciudadanos como consecuencia de ello (véanse los apartados 19 y 20 de la demanda por la que se incoa el presente procedimiento). Esto es algo que el Tribunal, muy correctamente en mi opinión, reconoce implícitamente en los apartados 25 y 26 de la Sentencia. Pero, habiéndolo reconocido, el Tribunal de Primera Instancia no lo lleva a cabo. Porque, si lo que desencadenó este litigio fue la constatación de que Alemania, contra toda expectativa, iba a adoptar la postura de que sus obligaciones convencionales para con los Tres Aliados excluían, de forma absoluta y permanente, la indemnización por la confiscación de los bienes de Liechtenstein, entonces ese era un estado de cosas (evito deliberadamente la problemática frase “hecho o situación”) que — así me parece — cae exactamente dentro del marco de la Sentencia sobre el Derecho de Paso, y debería al menos haber advertido al Tribunal de lo que considero la conclusión fácil de que la presente disputa “se relaciona con” los Decretos Beneš, a los efectos de aplicar el Artículo 27 (a) del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias.

Se recordará que, en el asunto del Derecho de paso, el Tribunal consideró que no estaba en condiciones de pronunciarse sobre cuáles eran las “situaciones o hechos” a los que se refería el litigio hasta que hubiera oído una argumentación completa sobre el fondo, y en consecuencia unió la excepción preliminar al fondo (Sentencia, I.C.J. Recueil 1957, p. 125). El razonamiento del Tribunal de Justicia al respecto (ibid., pp. 151-152) se asemeja mucho a las circunstancias del presente asunto.

18. Me detengo en este punto para observar que las conclusiones que extraigo en el párrafo anterior son conclusiones que, en mi opinión, se imponen simplemente [p 78] a los contornos del caso.

No dependen en modo alguno de que haya existido un entendimiento previo entre Liechtenstein y Alemania (con respecto a la propiedad neutral) ni de un supuesto “cambio de posición” por parte de Alemania. Considero que estas dos proposiciones son falsedades, y el hecho de que hayan sido introducidas por la propia demandante en su argumentación no las hace menos falsas. El Tribunal de Primera Instancia tiene toda la razón al descartarlas, a la vista de los hechos. Pero, una vez más, el Tribunal de Primera Instancia se detiene ahí, sin examinar con suficiente detenimiento si la lógica de la argumentación de la demandante exige realmente que ésta demuestre una o ambas de estas proposiciones. Ciertamente, el Tribunal de Justicia admite, en el apartado 49 de la sentencia, que Liechtenstein podría fundamentar su caso ratione temporis demostrando que (cito íntegramente) “los tribunales alemanes, al aplicar su jurisprudencia anterior en virtud del Convenio de liquidación por primera vez a los bienes de Liechtenstein, aplicaron dicho Convenio “a una nueva situación” después de la fecha crítica”.

Pero lamento tener que decir que el significado de esta frase délfica sigue siendo desconocido para mí.

19. A mi juicio, está perfectamente claro que la conclusión principal que Liechtenstein pide al Tribunal de Justicia que extraiga no depende ni del “entendimiento previo” ni del “cambio de posición” como condición previa.
De hecho, casi podría decirse que había algo de perverso en insistir en que, para demostrar que los hechos esenciales generadores del litigio son posteriores a 1980, primero hay que establecer su relación con hechos anteriores a 1980. En mi opinión, basta con demostrar que Alemania adoptó por primera vez una posición explícita sobre los bienes neutrales en relación con las confiscaciones de posguerra después de 1980, para que el asunto entre de lleno en la perspectiva adoptada por el Tribunal en el asunto del Derecho de paso. Decir, como hace el Tribunal en el apartado 51 de la Sentencia, que la cuestión abordada por los tribunales alemanes en el asunto Pieter van Laer Painting “no puede separarse del Convenio de Arreglo y de los Decretos Beneš” es sin duda cierto ¾ hasta donde llega ¾ pero no es la cuestión que se plantea a efectos de decidir si los hechos del presente asunto encajan en la jurisprudencia anterior de este Tribunal.

20. ¿Qué ocurre, pues, con el segundo Gran Silencio? Si la respuesta alemana a la reclamación de Liechtenstein, es decir, que fue el agente impotente de una obligación que le impusieron las Tres Potencias, ha de someterse a un examen crítico — como en mi opinión manifiestamente debe hacerse — primero ha de descomponerse en sus dos partes componentes. Para ello se requiere una interpretación creativa
propia, en ausencia de cualquier argumento adecuado sobre cualquier punto por cualquiera de las Partes ante el Tribunal. Pero creo que no hago más que desentrañar la lógica interna cuando digo que este argumento depende de lo siguiente:

(a) que Alemania tenía derecho (es decir, derecho legal) a oponer sus obligaciones (es decir, sus obligaciones reclamadas) en virtud del Convenio de Solución a Liechtenstein, que no era parte en dicho tratado; (b) que no hubo novus actus interveniens en los acuerdos de 1990 que dieron lugar a la Solución Definitiva con respecto a Alemania. 21.

21. Basta con exponer estas proposiciones constitutivas para comprobar hasta qué punto son cuestionables.
22. La proposición a) entra en conflicto evidente con las normas pacta tertiis de los artículos 34 y 35 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que reflejan ciertamente el Derecho internacional consuetudinario en la materia. Sin embargo, el argumento alemán ante el Tribunal se limita a repetir como un loro que Alemania tenía que cumplir sus obligaciones (es decir, hacia las Tres Potencias) en virtud del Convenio de Arreglo, como si fuera obvio (incluso, presumiblemente, para todos los terceros Estados) que Alemania
opondría este Convenio a los Estados no partes, en detrimento de estos últimos, y sin tener en cuenta la proposición elemental según la cual un Estado no puede, al contratar con un segundo Estado, eximirse de sus obligaciones para con un tercer Estado (para la aplicación de esta norma en el ámbito de los tratados, véase el artículo 30 del Convenio de Viena). Y si la contradicción es suficientemente flagrante en su estado actual, ¡cuánto más flagrante debe ser aún cuando lo que se pretende imponer al tercer Estado ni siquiera es lo que el tratado, en su sentido natural, parece decir! 23. Sin embargo, es la proposición b) la que plantea las cuestiones más profundas, al menos en el contexto de la presente sentencia.

Las disposiciones pertinentes del tratado, el Capítulo Sexto del Convenio de Solución de Diferencias, fueron evidentemente objeto de una atención consciente, si no en las propias negociaciones “Cuatro más Dos”, desde luego cuando Alemania y las Tres Potencias negociaron el Canje de Notas de 27/28 de septiembre de 1990, ya que constituían el objeto explícito de parte de su apartado 3. El hecho de que Alemania y las Tres Potencias tuvieran en cuenta las disposiciones del tratado en el Canje de Notas de 27/28 de septiembre de 1990 es de suma importancia. De suma importancia es el hecho de que las partes del Artículo 3 del Capítulo Seis que excluyen las reclamaciones se prorrogaron, y de hecho se hicieron permanentes, mientras que la obligación del Artículo 5 de pagar una indemnización se extinguió; esto a pesar de la conclusión ineludible de que los Aliados, al negociar el Convenio de Arreglo en aquel momento, debieron considerar la obligación de pagar una indemnización del Artículo 5 como la contrapartida necesaria del Artículo 3.
Ninguna de las Partes ha aportado pruebas al Tribunal sobre cómo o por qué se trató el Convenio de Solución de esta manera en particular; es de suponer que la Demandante no tuvo acceso a pruebas de este tipo (aparte de los fragmentos de los párrafos 3.54 y 5.56 del Memorial), pero las pruebas deben estar sin duda en posesión de la Demandada. Sea como fuere, es difícil imaginar cualquier razón posible por la que esta metamorfosis cuidadosamente calibrada del Capítulo Sexto pueda haber sido por insistencia de los Tres Poderes. Si por el contrario hay motivos para suponer que la perpetuación de una obligación y la extinción de la otra fueron procuradas por Alemania, en su propio beneficio, entonces eso debe tener un efecto sustancial en la visión del caso. Por un lado, porque los Aliados habían tenido la intención específica de que el régimen del Convenio de Solución fuera sólo un recurso temporal, [p 80] en espera de una regulación definitiva de la cuestión de las reparaciones, como reza el Artículo 1 del Capítulo Seis.

Por otra parte, porque ciertamente no se puede afirmar que Alemania se encontrara en la posición de impotencia en la que afirma haberse encontrado en 1952/1955 y que, por tanto, tuviera que aceptar con los dientes apretados en 1990 lo que sus socios occidentales decidieran imponerle. Pero, en el contexto muy específico de la presente Sentencia, los acontecimientos de 1990 pueden ser más que “sustanciales” en sus efectos; pueden ser decisivos.

¿Por qué? Porque pueden sugerir un análisis totalmente diferente de lo que representa “el origen o la causa real” de esta disputa, y uno que, sin ninguna duda, no entra dentro del ámbito del Artículo 27 (a) del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias, en el que el Tribunal ha decidido basar su decisión.

24. En cualquier caso, gran parte de lo que he dicho en el párrafo anterior se queda, por el momento, en el nivel de la inferencia o la suposición, a falta de pruebas o argumentos adecuados sobre lo que ocurrió en 1990. Esto, a su vez, sugiere, una vez más, que el Tribunal no estaba en condiciones de evaluar adecuadamente, con el material de que disponía en la fase actual del asunto, si la segunda excepción preliminar estaba o no fundada. De ser así, la forma aceptada de abordar la situación sería unir la objeción al fondo, tal y como prevé el apartado 9 del artículo 79 del Reglamento.

25. 25. Dado que, por consiguiente, no habría estimado la segunda excepción preliminar por negar al Tribunal in limine la competencia para conocer del asunto, me corresponde decir algo sobre las cuatro excepciones preliminares restantes. Puedo hacerlo muy brevemente. No me propongo decir nada sobre las objeciones tercera, cuarta y sexta, ya que me parecen carentes de fundamento. La quinta objeción, sin embargo, relativa a la ausencia ante el Tribunal de un tercero indispensable, es grave y habría requerido la seria atención del Tribunal, como cuestión que afecta a la admisibilidad del asunto, si el Tribunal hubiera mantenido su competencia para conocer de ella.

26. 26. No es éste el lugar para un largo excurso sobre una cuestión que, en cualquier caso, no figura en absoluto en la sentencia del Tribunal de Justicia. Por mi parte, me encuentro en la compañía de quienes experimentan dificultades para seguir el razonamiento del Tribunal de Justicia en el asunto relativo a ciertas tierras fosfáticas en Nauru. Sin embargo, basta con decir que ese asunto, junto con los pronunciamientos clásicos del Tribunal en el asunto Monetary Gold, establece que la prueba consiste en determinar si la determinación de los derechos u obligaciones del tercer Estado ausente sería una “condición previa necesaria” para que el Tribunal resolviera el litigio del que conoce. Esto es algo en lo que las Partes en el presente caso parecen estar de acuerdo. Huelga decir, sin embargo, que esa prueba no puede aplicarse hasta que se establezca cuál es la controversia.

El Tribunal ha hecho ahora su determinación objetiva del objeto de la controversia entre las Partes (una determinación con la que estoy respetuosamente de acuerdo) y, a la luz de esa determinación, me parece claro que la solución de esa controversia no requiere en ningún sentido que el Tribunal se pronuncie primero sobre si los Decretos Beneš como tales, o las confiscaciones concretas llevadas a cabo en virtud de cualquiera de esos Decretos, eran o no legales (en el sentido particular de infringir los derechos de Liechtenstein en virtud del Derecho internacional). Sin embargo, en la medida en que pudiera considerarse que la respuesta definitiva a esta cuestión no estaba aún suficientemente clara en esta fase de la argumentación en el asunto, ello sugeriría por sí mismo que la objeción no tenía un carácter exclusivamente preliminar y que, por lo tanto, debía unirse al fondo, como en el caso de la segunda objeción preliminar (apartado 23 supra).

27. Tras haber llegado a las conclusiones anteriores, considero necesario añadir algunas observaciones finales.

28. La primera de ellas es la observación bastante elemental, que se remonta a la observación formulada en el apartado 4 supra, de que la decisión del Tribunal de Justicia de que no es competente para conocer del presente asunto no resuelve por sí misma el litigio entre los dos Estados. Por el contrario, el Tribunal ha declarado ahora que Liechtenstein y Alemania están enfrentados, que el litigio es un litigio jurídico, y ha realizado su propia determinación objetiva de cuál es el objeto del litigio. No cabe duda de que estas constataciones entrañan algún elemento de cosa juzgada.
Cabe suponer que el asunto no quedará ahí. El jefe de la delegación alemana en las consultas bilaterales de junio de 1999 reconoció que era necesario encontrar una solución, ya fuera por decisión judicial o de otro modo. Haber resuelto esta disputa – cualesquiera que fueran sus méritos o deméritos – mediante una decisión de este Tribunal, si fuera necesario mediante algún tipo de acuerdo ad hoc entre los contendientes para no impugnar la jurisdicción, habría sido una forma totalmente civilizada de tratar el asunto, de acuerdo con las honorables tradiciones de ambos Estados y, no hace falta decirlo, totalmente dentro del espíritu del Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias. Pero otros métodos, de carácter igualmente civilizado, también están abiertos a ellos.

29. La segunda observación puede parecer un poco más aguda, por lo que la prefacio diciendo con todo énfasis que no se ofrece con espíritu crítico. Uno no puede leer los documentos de este caso sin tener la sensación de que, ante la cuestión indudablemente difícil y muy delicada de los Decretos Beneš, los tribunales alemanes se han refugiado detrás del Convenio de Arreglo (y anteriormente de la Ley nº 63 de la Alta Comisión Aliada), y que entonces el Gobierno alemán se ha refugiado detrás de los tribunales alemanes. Esta posición, por comprensible que pueda ser en relación con la confiscación de bienes alemanes, no es una forma adecuada de tratar la cuestión de los bienes neutrales confiscados como si fueran bienes alemanes.
confiscados como si fueran alemanes. Es demasiado fácil presentar el capítulo seis del Convenio de Arreglo como si se tratara simplemente de una pesada carga impuesta a una Alemania reacia. Pero la verdad es que el Capítulo Sexto también sirvió para proteger al recién fundado Estado alemán, eximiéndolo de la corresponsabilidad de las confiscaciones y, al mismo tiempo, absolviendo a sus tribunales de la ingrata tarea de tener que [p 82] juzgar una avalancha de quejas de sus ciudadanos por el trato dado a sus propiedades en el extranjero. Sin embargo, la contrapartida de esta protección para Alemania -el elemento necesario para completarla- debe haber sido sin duda, de forma bastante intencionada, la obligación de indemnizar establecida en el artículo 5 de ese mismo capítulo (sin limitación aparente, cabe señalar, a los ciudadanos alemanes en absoluto).

Reivindicar una cosa y negar la otra es, sin duda, una postura que requiere un nuevo examen.
Uno sólo puede esperar que incluso ahora sea posible tal reexamen.
30. Mi última observación se remonta a la observación al principio de esta opinión de que la reclamación de Liechtenstein en este caso es muy inusual y requiere, digamos, cierto grado de creatividad jurídica.
Sin embargo, se trata de una cuestión de fondo. Es difícil resistirse a la conclusión de que el Demandado — y, nos atreveríamos a decir, en su momento el propio Tribunal — ha permitido que la dificultad que experimenta para sopesar los posibles méritos jurídicos de la reclamación se transmute en una cuestión in limine.
cuestión in limine. Por muy imaginativa que fuera la demanda, merecía ser oída, y el Tribunal podría haberlo conseguido con toda justificación uniendo las objeciones preliminares segunda y quinta al fondo.

(Firmado) Franklin BERMAN.

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